Principios Del Proceso Penal

December 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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"AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA"

TAREA ACADÉMICA N° 1 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

DOCENTE:

IVAN MILTON CAMPUZANO CABELLO

INTEGRANTES: AREVALO LOPEZ, GENESIS MAYRA HAYTA CCACCALA, JUAN DAVID  

HILASACA LUCERO, CLARITA ANTHONELA

 

JIMENEZ MALLQUI, JOICE NORMA

 

PEREZ AVILA, MAITE VITKA PRADO VILCHEZ, ARIEL MOISES

CICLO: 9 CICLO

DEDICATORIA:

 

Este trabajo de investigación está dedicado a nuestros padr padres es,, ya qu que e ello elloss son son el mo moto torr y qu quie iene ness ha han n impulsado el inicio de nuestra carrera, quienes en cada de desv svel elo o ha han n esta estado do pres presen ente te y dánd dándon onos os el apoy apoyo o necesario que necesitamos para no rendirnos.

ÍNDICE:

 

INTRODUCCIÓN.................... INTRODUCCIÓN.......... .................... ..................... ..................... .................... ..................... ..................... .................... ....................4 ..........4 PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL......... PENAL .................... ..................... .................... .....................................5 ...........................5 1. PR PRIN INCI CIPI PIO O DE PR PRES ESUN UNCIÓ CIÓN N DE INOC INOCEN ENCI CIA A......... .................... ..................... ................................5 ......................5 3. PRINC RINCIP IPIO IO DE O ORA RALI LIDA DAD D.......... ..................... ..................... .................... .................... ..................... ..................... ....................10 ..........10 4. PRINC RINCIP IPIO IO ACU CUS SAT ATOR ORO O......... ................... ..................... ..................... .................... ........................................... ................................. 11 6. 9.

PR PRIN INCI CIPI PIO OD DE EC CON ONTR TRAD ADIC ICCI CIÓN ÓN.......... .................... ..................... ..................... ....................................... .............................14 14 LE LEGI GITI TIMI MIDA DAD DD DE E LA PR PRUE UEBA BA.......... ..................... ..................... .................... ..................... ..................... .......................18 .............18 BIBLIOGRAFÍA........... BIBLIOGRAFÍA ..................... .................... ..................... ..................... .................... .................... ..................... ............................22 .................22 ANEXOS:........... ANEXOS: ..................... .................... ..................... ..................... .................... .................... ..................... ..................................... .......................... 23

INTRODUCCIÓN Cuando nos referimos a los Principios del Proceso Penal, tenemos que primero

 

enfatizar en los Principios Generales del Derecho a los cuales todas las ramas y sub ramas del derecho tienen que regirse. Es por ello, que Los principios generales del derecho son aquellas pautas orientadoras de los operadores jurídicos para colmar  aquellos supuestos no reguladas por el derecho. Algunos de estos principios son aplicables a todo el ordenamiento jurídico, verbigracia los contenidos en el título preliminar del Código Civil, pero algunos otros a una rama específica como en el caso del derecho procesal, tributario, administrativo, etc. Los principios generales del derecho no solo son métodos de integración (cuanto no existe norma jurídica que regule un supuesto de la realidad) sino que también en su acepción de valores y reglas ayudan a la interpretación de las normas jurídicas cuando su sentido y alcance no esté del todo claro. Asimismo, se entiende a los principios generales como fuente de derecho al tener la potencialidad de crear  normas jurídicas o normas consuetudinarias en caso de presentarse lagunas. Los principios generales no tienen por qué necesariamente estar positivizados en el ordenamiento nacional para valerse de ellos. Asimismo, orientan al operador cuando este deba interpretar o integrar las normas jurídicas y consuetudinarias.  Ahora bien, ya habiendo dejado en claro que entendemos por Principios Generales del Derecho, pasamos a enfatizar en los Principios del Proceso Penal. La Exposición de Mot otiv ivo os del Có Cód dig igo o Pro roccesa esal Pen Penal consti nstitu tuye ye un una a va valilio osa fue fuente de interpretación, pues allí el legislador expresa todo aquello que es el origen y finalidad de la norm norma. a. El pr proc oces eso o pena penal,l, de desd sde e la pers perspe pect ctiv iva a de lo loss prin princi cipi pios os que que lo gobiernan, y sin ningún afán de exhaustividad, puede quedar enmarcado en este esquema: Principio de legalidad. Principio de acceso a los tribunales. Principio de equilibrio y proporcionalidad. Principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. Principio acusatorio y principio de presunción de inocencia unido al de libre valoración de la prueba.

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

 

PRINCI NCIPIO PIO DE PRES PRESUNC UNCIÓN IÓN DE INOCE INOCENCI NCIA A 1. PRI El articulo II del Título Preliminar recoge este principio. Esta garantía constitucional comprende todo ámbito jurisdiccional o administrativo en que pueda atribuirse un delito a una persona, lo cual implica todo aquello que pueda importar un trato de culpable: despido de trabajo, separación, publicidad en los medios, etc. Su efecto más importante lo produce en cuanto exige que a la persona que viene siendo proces pro cesada ada penalm penalment ente e sea tra tratad tada, a, en los divers diversos os sector sectores es del ord ordena enamie miento nto  jurídico y la vida social, como una persona de la que aún no se ha comprobado responsabilidad penal alguna, y por lo tanto, no se le puede tratar como culpable. Es por ello, que la actuación probatoria en el principio de presunción de inocencia busca crear convicción judicial de la existencia del delito y la responsabilidad penal, y con ello destruir el principio de inocencia. El actual Código “requiere de una suficiente actitivi ac vida dad d prob probat ator oria ia de ca carg rgo, o, obte obteni nida da y actu actuad ada a co con n la lass de debi bida dass ga gara rant ntía íass procesales”. El sistema adversarial permite reformular conceptos tradicionales como “la verdad” y la “oficialidad”, al punto que ya se deja de lado la búsqueda de la verdad por parte del Juez, generando necesariame necesariamente nte que la actuación probatoria se oriente ahora a proporcionar los elementos probatorios suficientes para formar la conv co nvic icci ción ón del del Ju Juez ez y es esa a conv convic iccció ión n se pu pued ede e ge gene nera rarr so sobr bre e crit criter erio ioss de verosi ver osimil militu itud d y suf sufici icienc encia ia probat probatori oria. a. Por otro otro lad lado, o, la act activid ividad ad coe coerci rcitiv tiva a y el principio de inocencia, Las medidas cautelares deben responder a los fines del proceso, de ahí nacen los criterios de prueba suficiente, necesidad y temporalidad que rigen la actividad cautelar. Consecuentemente, en el año 2017 el INPE actualizó sus cifras que alrededor de 84 741 presos poblando las cárceles de nuestro país. De este total, el 42.16% tienen la condición de procesados. En otras palabras, hay 35 727 personas jurídicamente inocentes que vienen padeciendo los efectos de una sentencia condenatoria, sin que se haya declarado judicialmente su responsabilidad. De acuerdo al INPE, en el último año la población penitenciaria se ha incrementado en 6%. Este incremento tiene que analizarse críticamente.

 

La presunción de inocencia puede concebirse como principio, como garantía y como derecho. (Quispe, 2001, p-15). Todo un conglomerado normativo a favor de un ciudad ciu dadan ano. o. De all allíí que res result ulte e honda hondamen mente te par paradó adójic jico o que su obs observ ervan ancia cia se reduzc red uzca a a una mer mera a declara declaració ción n sin concre concreció ción n rea reall en las invest investiga igacio ciones nes o procesos penales. El reconocimiento universal de la presunción de inocencia parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 11.1 señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientr mie ntras as no se prueb pruebe e su culpa culpabil bilida idad”. d”. No obsta obstante nte,, la con contun tunde denci ncia a de est esta a declaración, en nuestro país la vigencia de la presunción de inocencia se pone en cues cu estitión ón co con n una una seri serie e de pr prác áctitica cass y de in inte terp rpre reta taci cion ones es qu que e la an anul ulan an,, la terg tergiv iver ersa san, n, o simp simple leme ment nte, e, la ig igno nora ran. n. Se Segú gún n el Trib Tribun unal al Co Cons nstititu tuci cion onal al,, el fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principioderecho de dignidad humana como en el principio pro homine.

Es un derecho fundamental y además una presunción iuris tantum, mediante la cual se considera inocente a todo procesado mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no exista prueba en contrario. La presunción de inocencia se encuentra dentro del rubro de presunciones aparente aparentess o verdades interinas. Esto es, aquellas que poseen un antecedente que no es preciso probar. Toda persona, desde que es imputada de la comisión de un delito puede favorecerse con esta presunción y no tiene que probar nada para que esta se aplique. Fina Finalm lmen ente te,, co con n lo ya ex expu pues esto to se pued puede e ente entend nder er qu que e co con n el prin princi cipi pio o de presunción de inocencia es como una garantía que tiene el procesado para que no se le juzguen o mejor dicho no se le de una condena sin antes haberse probado si es realmente culpable o no. Como coloquialmente se dice “todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario”. Dado que la presunción de inocencia no tiene carácter absoluto, el estado de protección que concede no es inalterable, pues si apareciesen elementos que arrojen certeza o un alto grado de probabilidad de lo contrario, es decir, de la no inocencia, el sujeto beneficiado estará obligado a soportar las cargas que este nuevo estado le genera. Con claridad lo expresa Gozaini cuando señala que “el principio de inocencia es un derecho del imputado, pero nunca una franquicia para su exculpación”. (Gozaini, 2006, p. 158)

 

PRINCIPO CIPO DE LEGA LEGALIDAD LIDAD 2. PRIN El principio de legalidad constituye el pilar básico del derecho penal, basado en la restricción del estado ius puniendi. De manera similar, este principio está incorporado en los subprincipios de la ley estatutaria, la ley estricta y la ley anterior, y estos subprincipios deben existir en todos los delitos y delitos estitipu es pula lado doss en la le leyy pena penal.l. Asim Asimis ismo mo,, el prin princi cipi pio o de le lega galilida dad d lim limitita a la aplicación arbitraria de cualquier sanción penal, porque en todo estado jurídico constitucional debe irradiar el sistema jurídico general. La aplicación de este prin princi cipi pio o se tr trad aduc uce e en una una segu seguri rida dad d ju jurí rídi dica ca y un una a ju just stic icia ia efec efectiv tivas as,, respetando plenamente los derechos básicos de las personas. El principio de legalidad constituye la principal restricción al poder punitivo del Estado, pues solo puede sancionar actos previamente tipificados como delitos por la ley penal. La limitación es que el Estado solo puede aplicar su castigo a las conductas estipuladas por la ley penal, pero los derechos básicos de las personas solo pueden verse afectados por acciones punitivas, por lo que la ley penal antes solo consideraba las conductas prohibidas. Este principio deriva dos condiciones para limitar y controlar el poder del estado para criminalizar  acciones: la primera condición es tener en cuenta que solo los legisladores penales pueden dictar leyes penales, y la segunda condición estipula que cuando el último está redactando leyes, debe describir completamente los comportamientos prohibidos, de forma clara y precisa.

ANTECEDENTE HISTORICO: El principio de legalidad es fruto de intereses antepuestos y no nace en el seno  

del derecho penal propiamente dicho, sino del contexto y discusión filosófica propios de la Ilustración, en la que encuentra sus bases y justificación.  Asimismo, se distancia distancia del derecho natural que en dicha época imperaba; imperaba; por ende, constituía imperativos de validez en todo tiempo y espacio. En la actualidad, se llega a afirmar que el principio de legalidad es producto de la filosofía de la ilustración; pero, sin embargo, también, se ha llegado a sostener que sus orígenes se remontan a épocas anteriores, remitiéndose hasta el Código de Hammurabi (según algunos, año 1950 a. C., según otros

 

años 1700 a. C.) en el cual se planteaba la necesidad de un derecho plasmado en grafías, accesible a todos, que protegiera y brindara seguridad jurídica a los ciudadanos. En el Perú la constitución de 1828 (art. 150), recoge por primera vez el principio de legalidad en forma clara y categórica: “ningún peruano está obligado a hacer  lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, En el Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre no prevé en forma explícita el principio de legalidad. En el art. 34 lo contiene implícitamente: “toda acusación deberá contener la ley que se ha quebrantado”. El Código vigente regula el principio de legalidad en el artículo II del Título Preliminar del Código penal, de la siguiente manera “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.”  Actualmente, el principio se ha impuesto en la gran mayoría de países; siendo la fuerza de los valores que lo inspiran, la que ha traído como consecuencia que se encuentre regulado en los diversos sistemas jurídicos, por ser un instrumento garantista eficaz para la lucha contra la arbitrariedad del poder y los abusos del mismo.  

CONCEPTO:

Se considera que el principio de legalidad es uno de los pilares en los que debe apoyarse todo país democrático y legal. Los valores de la libertad y seguridad personal son el fundamento de este principio, por lo que su existencia en las normas del derecho público internacional y el derecho interno no es más que ponerlo en primer lugar, su importancia y atractivo en la construcción del control penal. Porr ta Po tant nto, o, es cl clar aro o que que este este pr prin inci cipi pio o ju jueg ega a un pa pape pell fund fundam amen enta tall en el establecimiento de límites objetivos para el ejercicio del poder de sanción del Estado Est ado.. Por Por su na natur turale aleza za jur jurídi ídica, ca, cumple cumple una una fun funció ción n básic básica, a, ade además más,, estipula las obligaciones que deben cumplir los operadores estatales, bajo la pres presió ión n de as asum umir ir re resp spon onsa sabi bililida dade dess fu func ncio iona nale les, s, si no cu cump mple len n co con n la legalidad de los parámetros introducidos por el principio. La sumisión del derecho penal a la ley, como única fuente creadora de delitos y

 

penas, se conoce generalmente con el nombre de «principio de legalidad». Dice Bramont-Arias (2008) que el principio de legalidad consiste en: No admitir  otra otrass infr infrac acci cion ones es pe pena nale less ni ot otra rass sanc sancio ione ness de tal tal ca cará ráct cter er qu que e la lass previamente previstas por la ley, lo que vale tanto como la consagración del monopolio o monismo de la ley como fuente del Derecho penal. A la ley y nada más que a la ley se puede acudir cuando se quiere sancionar un hecho que estimamos susceptible de sanción penal. Este Est e pri princi ncipio pio,, tra tradic dicion ionalm alment ente e design designad ado o con el nom nombre bre de “pr “princ incipi ipio o de legalidad”, establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar  regida por el “imperio de la ley”, entendida ésta como expresión de la “voluntad general”. Y puesto que se refiere a la intervención del poder punitivo estatal se le puede llamar principio de intervención legalizada.10 No le falta razón al profesor Muñoz Conde, cuando sugiere que al  principio de legalidad penal se le puede, igualmente, denominar como principio de intervención legalizada; ello atendiendo a que constituye un parámetro o un límite al poder punitivo estatal, en la medida que le impone al Estado la obligación de intervenir en asuntos penales, haciendo uso de un solo instrumento normativo, como lo es la ley; esto est o es par para a deter determin minar ar infrac infraccio ciones nes penale penales, s, par para a fij fijar ar en abs abstra tracto cto las sanciones penales, y para todo aquello en lo que se requiera una intervención legalizada.  

FUNDAMENTO POLITICO El fundamento político del principio de legalidad, estriba en que la ley, como expresión de la soberanía popular y dictado por el órgano legitimado para ello, debe establecer los marcos o los límites de la zona criminalizada, garantizando de esta manera los derechos fundamentales de la persona, en este caso la libertad y seguridad personales.

 

FUNDAMENTO JURIDICO Una de las princi principal pales es car caract acterí erísti sticas cas del pri princi ncipio pio de leg legali alidad dad es el de orientarse a crear seguridad jurídica, más aún si le entiende como un valor y fin del orden jurídico referido la realización de una función de organización y de

 

una función de realización. La seguridad jurídica se opone a la incertidumbre, al azar, a la arbitrariedad y al desamparo respecto de una situación jurídica dada, que en materia penal viene representada por la comisión de un ilícito, esta seguridad jurídica constituye, además, una garantía para el ciudadano, en la medi me dida da qu que e la ex exis iste tenc ncia ia de la ley, ley, le pe perm rmitite e co cono noce cerr lo loss ma marc rcos os de criminalidad.  

SUBPRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

-

Nullum crime sine lege scripta, stricta y praevia

-

Nulla poena sine lege

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Nulla poena sine iudicio praevia

-

Imposibilidad de ejecutar las penas si no en la forma y el plazo previsto por la ley

PRIN INCI CIPI PIO O DE ORA ORALI LIDA DAD D 3. PR En la anti antigu gua a Gr Grec ecia ia el pr prin inci cipi pio o de oral oralid idad ad y el de pu publ blic icid idad ad eran eran considerados como garantías procesales, simplemente eran considerado como características de un proceso no justo, sino funcional. Con el pasar de los años este principio ha ido tomando forma y ha pasado a ser considerado como un principio procesal. El principio de oralidad surge a través del tiempo tras la actualización del Nuevo Nue vo Código Código Pro Proces cesal al Penal, Penal, dejand dejando o la esc escrit ritura ura como como alt altern ernati ativa va para para aquellos actos que necesitan mayor investigación, acusación, contestación, enjuiciamiento y sentencias. Se considera al principio de oralidad como aquel que siempre ha de acompañar al imputado durante todo su proceso penal, por  lo que se le considera como un principio constitucional, por lo que, no solo se ha de mantener durante la etapa de enjuiciamiento, sino ha de ser parte de las audiencias previas que contempla el NCPP. Ejecutar el principio de oralidad es la introducción de la fundamentación en manera verbal durante el juicio sobre la materia de hecho. Roxin lo define como “El principio de oralidad tiene la ventaja de la expresividad, frescura y rapidez,

 

pero tiene como consecuencia los peligros de la falta de atención y del olvido. (Roxin.2000 p.115)”. Por consecuente este principio se manejará junto a otros principios para que el proceso sea justo y efectivo. El prin princi cipi pio o de or oral alid idad ad no es má máss que que la decl declar arac ació ión n sobr sobre e lo loss he hech chos os narrados ya sea por la víctima, imputado, testigos y peritos, que han de ser  oídos de manera directa frente a las partes o del juez. Nuestra Constitución política del Perú no regula este principio de manera expresa, pero este ha sido añadido en el artículo I del título preliminar y en el artículo 356º del, NCPP en referencia al juicio oral. El principio de oralidad cuando se usa en el derecho penal tiene ciertas medidas esenciales que tienen que cautelarse como: 

Predominio de lo hablado frente lo escrito



La oralidad limita la decisión final



La ef efic ica aci cia a de la or oral alid ida ad y de la in inme med dia iacció ión n depe epende nden de la



concentración La oralidad no se opone a la escritura

Como parte del acto procesal la oralidad prevalecerá sobre lo escrito, si bien es cierto en un inicio del proceso es necesario que se ejecute de manera escrita la denuncia, ya que esta genera una comunicación más directa y dinámica; es importante señalar que dependerá de lo declarado de forma oral para que el  juez tome su decisión final, ya que, no será posible realizarse un análisis de algo que no fue parte del debate. De igual manera como podemos ver que el principio de oralidad es un factor  determ det ermina inante nte al moment momento o de eje ejecut cutar ar las pe penas nas,, se de debe be me menci nciona onarr qu que e tampoco se podría ejecutar este principio sin en un primer momento haber  pres presen enta tado do la de denu nunc ncia ia escr escritita, a, po porr lo que, que, le pe perm rmitite e a la otra otra pa part rte e encontrarse informada sobre los fundamentos de la parte contraria. Por lo que, no serí sería a un pr proc oces eso o just justo o y se ge gene nera rarí ría a un una a in inde defe fens nsió ión n po porr la pa part rte e contradictoria. Es por ello que la aplicación del NCPP del 2004, en lo que es audi au dien enci cia a de acus acusac ació ión n se ha impl implem emen enta tado do el pl plaz azo o lím límitite e de 10 días días válidamente notificado, para la contestación de la demanda y el no hacerlo de forma escrita y querer hacerlo de manera oral en audiencia seria lesivo a la garantía de igualdad de armas.

 

4.

PRINCIPIO ACUSATORIO

El Principio Acusatorio está caracterizado por ser “NULLUM IUDICIUM SINE nulo es el jui juicio cio sin acusac acusación ión.. Es con consid sidera erado do com como o un ACUSATIONE”  nulo soporte sustancial y a su vez tiene como característica que sin acusación no existe juicio. La acus acusac ació ión n no pued puede e se serr ej ejec ecut utad ada a de ofic oficio io,, po porr lo qu que, e, no es de competencia para el órgano jurisdiccional. Es así que, toda acusación deberá ser correctamente formulada y admitida para que esta produzca eficacia. La principal idea de este principio es que sin previa acusación es jurídicamente imposible llegar a un juzgamiento oral, publico y contradictorio. Este principio es una garantía del proceso penal y se complementa con el debido proceso, determinando el objetivo de este, así como la distribución de roles y sobre todo evaluar las condiciones en las que se está desarrollando dicho enjuiciamiento. Salinas nos dice: El principio acusatorio representa la exigencia de que no exis ex ista ta cond conden ena a si sin n acus acusac ació ión n prev previa ia y qu que e la func funció ión n acus ac usad ador ora a y la de deci ciso sora ra sea ean n ej ejer erci cida dass po porr órga órgano noss distintos.

De

esta

primera

premisa

se

derivan,

necesariamente, la vigencia de otros principios esenciales tales como el de imparcialidad judicial y los de contradicción, oralidad y publicidad del juicio oral.” (Salinas. 2010. p. 120) Es importante precisar que en el NCPP del 2004 se ha ejecutado la división de poderes con la finalidad que el juez solo se concentre en el plano ejecutor de la sentencia y ya no actuar como investigador y juzgador. esta división garantiza que el Juzgador al momento de desarrollar el juicio y emitir sentencia no se vea afectado por el prejuicio que genera la labor investigadora. Por consecuente este principio es esencial en cuanto si se busca una ejecución correcta del proceso. En consecuencia, el principio acusatorio ya contiene la exigencia de que toda acusación sea correctamente formulada como lo ordena el procedimiento del proc proces eso o pena penal.l. Es de deci cir, r, es esta ta ha de cont conten ener er lo loss cu cump mplim limie ient ntos os qu que e se requieres como son los presupuestos y garantías procesales.

 

5.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El Principio de Inmediación, consiste en el contacto visual directo entre los jueces y los demás intervinientes del proceso, tales como el imputado, fiscal, testigos, peritos, etc., (intervinientes del proceso y medios de prueba). Dicho, en otros términos, el  juez de la sentencia tiene que estar, necesariamente, en contacto con los sujetos que participan en el proceso y, fundamentalmente, con los elementos llamados a formar su convicción, y es como menciona Miguel Fenech: ““La oralidad hace referencia a la forma de la obtención del conocimiento; la inmediación es un grado en la escala de la percepción. por ello, aunque coincidan algunos de los efectos de ambos principios. no pueden confundirse estos” (Fenech, 1971, p.55) Dicha vinculación que permitirá alcanzar con mayor facilidad o claridad el ideal de la  justicia penal facilitando el descubrimiento de las circunstancias en las que se cometió el delito, quienes han participado en su comisión, cuando se lo cometió y cómo se lo cometió, pues la aspiración primordial es que surja la verdad de los hechos, dado que el Estado quiere y tiene interés directo en que el procesado perman per manezc ezca a vincu vinculad lado o al proces proceso o pa para ra descub descubrir rir las circun circunsta stanci ncias as en que se cometió el delito y sobre todo, quienes han participado, cómo y cuándo, en qué forman lo han hecho. El principio de inmediación está encaminado a lograr una relación directa entre el  juez y los medios de pruebas incorporados i ncorporados al proceso, el objeto de inmediación se centra en permitir al juzgador apreciar personalmente todo aquello que es ventilado en el proceso, procurando así alcanzar una mejor percepción de lo narrado y lo ocurri ocu rrido do realme realmente nte .Es asp aspira iració ción n pri primor mordia diall del Est Estado ado no só sólo lo conden condenar ar por  condenar, sino que surja la verdad histórica, a la que se refieren los autores como indi indisp spen ensa sabl ble e y pr prev evia ia a la ve verd rdad ad pr proc oces esal al ga gara rant ntiz izan ando do la in inme medi diac ació ión n de dell procesado con el proceso, por ello, la sentencia debe ser emitida por el juez que estuvo presente durante el desarrollo del juicio, pues él fue quien presencio la actuación probatoria y escucho las alegaciones de las partes procesales, de manera que es el único con capacidad para emitir una decisión ajustada a la realidad de lo que aconteció en la audiencia de juicio oral. 

Este principio y el contradictorio impiden que una persona pueda ser juzgada en ausencia

 



En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defe defensa nsa se requ requiere iere que la prueb prueba a sea practicada en la etapa de juzgamiento.



Implica que el juez, como tercero imparcial toma contacto directo con las partes y los medios de prueba que se actúan en las audiencias de juzgamiento oral; en consecuencia, gracias a la inmediación no existen intermediarios entre la prueba y el juez, el juez escucha a cada uno de los testigos, peritos y observa el contradictorio de las partes, las cuales deben servir de base para el desarrollo o formación de la convicción del juez.

6.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

El principio de contradicción es una derivación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa (art. 139.14 de la Constitución). Por ello es que el art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004 señala que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad en la actividad probatoria, y en las condiciones previstas por la ley a utilizar los medios de prueba pertinentes El proceso penal debe darse respetando lo preceptuado en nuestra Constitución acerca del debido proceso y del derecho de contradicción, por tal razón el objeto de este trabajo será determinar si en el marco del proceso penal en materia probatoria se garantiza el derecho de contradicción. En primer lugar, recalcamos que el Derecho a la Defensa es la base fundamental en todo proceso y ordenamiento jurídico, donde se protege una parte medular del debido proceso. Las partes en juicio deben estar en la posibilidad jurídica y fáctica de ser debidamente citadas, oídas y vencidas mediante prueba evidente y eficiente. El derecho de defensa garantiza que ello sea así, citando a Heliodoro Fierro: La finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer  valer con eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de cont co ntra radi dicc cció ión n ef efec ectiv tiva a ex exig ige e reco recono noce cerr un cu cuad adro ro de gara ga rant ntía íass pr proc oces esal ales es qu que e lilimi mite ten n la ac actitivi vida dad d de la acusac acu sación ión y del órg órgano ano jurisd jurisdicc iccion ional. al. Est Este e pri princi ncipio pio se encuentra reconocido en el Título Preliminar y en el artículo 356° del Código Procesal Penal. (Fierro, 2005, p-10) En virtud del derecho de contradicción el proceso debe desarrollarse de tal forma

 

que cada una de las partes tenga oportunidad razonable de tomar posición, de pronunciarse y de contradecir las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, se debe brindar oportunidad igual a las partes de participar  efectivamente en la relación dialéctica, en la actividad de administración de justicia, este método de igual oportunidad de acción y de contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad material en el proceso, cuando nos referimos a la relación dialéctica , significa la relación entre personas; cuando decimos que el proc proces eso o es una una re rela laci ción ón ju jurí rídi dica ca en entr tre e el juez juez y la lass pa part rtes es,, reco recono noce cemo moss implícitamente que en el proceso, que se integra con sujetos dotados de una voluntad autónoma y jurídicamente relevante, no existe solamente el juez, sino tres personas, el propio juez y además las partes, como lo expresaba la antigua doctrina:  processus est actus trium personarum. personarum. Dando la razón a Agudelo Ramírez donde:

El derecho de contradicción se materializa en la posibilidad de participar en el proceso, de oponerse, de refutar las afirmaciones de la parte contraria, “el derecho a ser oído implica la posibilidad de otorgar a las partes procesales idénticas oportunidades de defensa, no pudiendo el Juez emitir una determinada decisión cuando no se ha dado la oportunidad de ser escuchado en un término razonable” (Ramírez, 2005, p.9). Más allá de las diversas formas que adopta la prueba en razón a la naturaleza de lo que se pretende probar con cada una de ellas, todas sin excepción se practican en auspicio de la materialización de los principios de inmediación y contradicción, siendo requisito de validez de las mismas dentro de la actividad decisoria del  juzgador, estos mismos elementos de regulación son los que interactúan en la funcionalidad de la prueba, esto es; para que esta sea tenida como tal, debe ser  obtenida en la forma legalmente legalmente la cual se da importanc importancia ia en el juicio oral. Concluyendo, lo esencial del juicio oral es que en el cobran sentido los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, etc., que gobiernan el debate contra con tradic dictor torio io ent entre re las pa parte rtess (acusa (acusació ción n y defens defensa), a), en pre prese senci ncia a del tribun tribunal al  juzgador. Estos principios no siempre están presentes en la instrucción, no sólo como fase más más próxima a la r-construcción de los hechos sino como proceso o procedimiento de re-construcción de distintos cursos operatorios que constituirán el objeto del proceso, por referencia a los diferentes actores (sujetos operatorios) del

 

proceso penal.

PRINCIPIO CIPIO DE IGUAL IGUALDAD DAD 7. PRIN Se refiere a las diferenciaciones normativas habrán de mostrar un fin discernible y legítimo. Las diferenciaciones normativas tendrán que articularse, además, en términos términos no inconsiste inconsistentes ntes con tal final finalidad idad y que deberán, deberán, por últim último, o, no incurr inc urrir ir en des despro propor porcio ciones nes man manifi ifiest estas as a la ho hora ra de atr atribu ibuir ir a los dif difere erente ntess grupos gru pos y cat catego egoría ríass derech derechos, os, ob oblig ligaci acione oness o cua cuales lesqui quiera era otr otras as sit situac uacion iones es  jurídicas subjetivas.

También representa un límite para el juzgador: Que Qu e no pued puede e ap aplilica carr un mism mismo o pr prec ecep epto to en caso casoss ig igua uale less con con no noto tori ria a desigualdad, por motivaciones arbitrarias. Un

mismo

órgano

judicial

no

puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando considere que debe variarlo, ha de ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Cabe destacar, también, que, si una persona es juzgada y condenada por un determinado delito, no puede alegar la vulneración del principio de igualdad porque otras personas que hayan cometido el mismo delito no sean también juzgadas y condenadas (no existe igualdad en la ilegalidad). La segu seguri rida dad d ju juríd rídic ica a ap apar arec ece e in inex exor orab able leme ment nte e en enla laza zada da al prin princi cipi pio o de igualdad. En este sentido, los cambios jurisprudenciales en la interpretación de un precepto penal representan en apariencia un descuido de la igualdad y, por

en ende, de, una

vio violac lación ión

de

la

seg segurid uridad. ad.

Sin

embarg embargo, o, so son n

impr im pres esci cind ndib ible less y sus sus desa desaju just stes es de debe ben n reso resolv lver erse se en el terre terreno no de la retroactividad de las leyes penales más favorables y de la irretroactividad de las desfavorables, con no pocas dificultades.

8. PRIN PRINCIPIO CIPIO DE DE PROPORCI PROPORCIONAL ONALIDAD IDAD El Derecho Penal es una parte del Derecho Público, es el IUS PONENDI del Estado Estado dete determina rminadas das cond conducta uctass de las personas personas que son calificadas como delitos con consecuencias señaladas por el Derecho Objetivo

 

con respecto a la ley; y uno de los principios, que es tomado en cuenta en la mayoría de los sistemas jurídicos/o legislaciones a nivel mundial, es el principio o el límite de Proporcionalidad. Con respecto a Proporcionalidad, jurídicamente hablando, sería el equilibrio y prudencia que debe existir entre la magnitud del hecho y la pena que le debe corresponder al autor. La proporcionalidad de una pena es dada por el legislador, según sea el delito; y el juez, tomando en cuenta agravantes, tiene que descifrar o interpretar la ley que más se ajuste a lo cometido para así poder sancionar con la pena mínima o máxima señalada en el código penal. Nuestro sistema jurídico, así como el de ot otro ross país países es,, cu cump mple le con con ci cier erto toss pará paráme metr tros os,, qu que e ha han n si sido do pact pactad ados os en diferentes tratados que protegen los derechos que tienen todas las personas en común, com ún, es por por eso que además además de san sancio cionar nar tam tambié bién n res respet peta a dif difere erente ntess principios que se le otorgan al ser humano por más culpable que este sea con la finalidad de prever, proteger y resocializar y contando con medidas de seguridad como es la curación, tutela y rehabilitación de quien actúe en la comisión de un delito El

principio

 jurídico

de

proporcionalidad

se

constituye

en

un

mecanismo

de trascendental importancia i mportancia en el Estado Constitucional y como tal

tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan vers erse

le lessio ion nados ados

lo loss

dere derecchos hos

fu fund ndam ame entale tales, s,

en entr tre e

otros tros

bie ien nes

const co nstitu itucio cional nales. es. El Tribun Tribunal al Consti Constituc tucion ional al explic explica a que este este pri princi ncipio pio es está tá íntimamente vinculado al valor justicia y está en la esencia misma del Estado Constituc Consti tucion ional al de De Derec recho ho.. Se exp expres resa a como como un mec mecan anism ismo o de con contro troll o in inte terd rdic icci ción ón de la ar arbi bitr trar arie ieda dad d de lo loss po pode dere ress pú públ blic icos os en el uso uso de la lass facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad, y que no sean arbitrarias; constituyéndose constituyéndos e

de

esta

manera

en

un

parámetro indispensable de

constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando afectan el ejercicio de los derechos fundamentales. El principio de prop propor orci cion onal alid idad ad,, que que ta tamb mbié ién n es co cono noci cido do co como mo “pro “propo porc rcio iona nalilida dad d de injerencia”, “prohibición de exceso”, “principio de razonabilidad”, entre otras calificaciones, en realidad viene a ser un principio de naturaleza constitucional que per permit mite e med medir, ir, contro controlar lar y deter determin minar ar qu que e aquel aquellas las inj injere erenci ncias as

 

directas direc tas o indirec indirectas, tas, tanto de los poderes poderes público públicoss como de los particular particulares, es, sobre sobr e el ámbi ámbito to respondan

a

esfera esfera criterios

de

los

dere derechos chos

de

la

persona persona

huma humana, na,

de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y

bene be nefifici cio o e ent ntre re el fin fin líc lícita itame ment nte e p per erse segu guid ido o

y

lo loss

bi bien enes es ju jurí rídi dico coss

potencialmente afectados o intervenidos, de modo que sean sean compatibles con las las norm normas as cons constititu tuci cion onal ales es.. Se tr trat ata, a, po porr tant tanto, o, de un una a he herr rram amie ient nta a herm he rmen enéu éutitica ca que que perm permitite e de dete term rmin inar ar la co cons nstititu tuci cion onal alid idad ad tant tanto o de la intervención o restricción como de la no intervención de los poderes públicos sobre los derechos fundamentales

LEGITIMIDAD AD DE LA L A PRUEBA PR UEBA 9. LEGITIMID Este principio está recogido en el Artículo VIII del Título preliminar de nuestro NCPP, en este se estipula que características deben tener la pruebas para ser  consideradas legitimas o en su caso ser admitidas en el proceso, En adición, la legitimidad de la prueba guarda mucha relación con el derecho a la prueba, que es un dere derech cho o que que go goza za de pr prot otec ecci ción ón co cons nstititu tuci cion onal al,, co conf nfor orme me lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, en la que ha qued qu edad ado o clar claro o qu que e es un dere derech cho o impl implíc ícito ito qu que e se en encu cuen entr tra a de dent ntro ro de dell derecho al debido proceso previsto en el art. 139 numeral 3 de la Constitución Políti Pol ítica ca del Est Estado ado (Ex (Exped pedien iente te N° 010 010-20 -200202-AI/ AI/TC) TC),, por porqu que e fac facult ulta a a los procesados a postular los medios probatorios que justifiquen sus afirmaciones en un procedimiento, dentro de los límites y alcances que la Constitución y la ley establecen para posibilitar la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos.  Asimismo, debemos destacar que para se dé la incorporación de la prueba es necesario diferenciar entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba, puesto que la primera se da cuando se afecta una norma de orden constitucional por la afectación de un derecho fundamental del imputado y la segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal en la incorporación de los medios de prueba, y no de su obtención. Por tanto, de conformidad con este principio será prueba prohibida, todo medio de prueba que ha sido obtenida trasgrediendo derechos fundamentales, no pudiendo ser  valorada por el juez, ni utilizada para fundamentar una sentencia, tal como lo prescribe el Art. 159° del NCPP, de esta forma se da la diferencia entre la

 

ilicitud en la obtención de la prueba (con violación constitucional) lo que la doctrina y la jurisprudencia la denomina la prueba prohibida, de la ilicitud en la incorp inc orpora oració ción n de la prueba prueba (con (con violac violación ión de for formal malida idad d pro proce cesal sal)) que se denomina

la

prueba

irregular.

Todo To doss lo loss suje sujeto toss pr proc oces esal ales es tie tiene nen n es este te de dere rech cho, o, tal tal y co conf nfor orme me se ha desarrollado en el nuevo modelo procesal penal, es decir, si bien corresponde al Ministerio público la carga de la prueba, empero ello no significa que el imputado, según la estrategia que tenga su defensa técnica, presente o solicite la actuación de medios de prueba de descargo, lo mismo sucede con el actor  ci civi vill quie quien n es está tá fa facu culta ltado do para para cont contrib ribui uirr a la acre acredi dita taci ción ón de lo loss he hech chos os imputados y no solo ello, sino el daño causado, a efectos de obtener una repa repara raci ción ón civi civil;l; fa facu cultltad ades es ta tamb mbié ién n con onfe feri rida dass al terc tercer ero o ci civvililme ment nte e responsable, quien goza de los mismo derechos que el imputado De esta esta fo form rma, a, el Nuev Nuevo o Códi Código go Pr Proc oces esal al Pena Penall pl plan ante tea a la Teor Teoría ía de la Ponderación de intereses, la cual nos plantea que no todo defecto, omisión o vulneración genera la invalidez de la prueba, sino solo aquella que afecta la norma constitucional. Conteniendo este artículo los siguientes aspectos:

a) Legitimidad de Forma:  Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado en el proceso por un procedimiento constitucionalmente constitucionalmente legítimo.

b) Legitimidad de fondo: Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Su ino inobse bserva rvanci ncia a ge gener nera a la denom denomina inada da prueba prueba prohib prohibida ida que puede puede se ser  r  directa (Invalida por si misma) o Indirecta (Invalida por derivación). Se aplica la teoría americana del “árbol del fruto envenenado” o la teoría europea del “efecto reflejo”.

c) La excepción a la exclusión del material probatorio ilegitimo: Es posible de apli aplica carr cu cuan ando do la in inob obse serv rvan anci cia a de cual cualqu quie ierr ga gara rant ntía ía co cons nstit tituc ucio iona nall establecida a favor del procesado no pueda hacerse valer en su perjuicio. Cabe resaltar que valoración de la prueba es una operación fundamental de todo proceso, su finalidad consiste en producir la convicción del juzgador. Por  tanto, si el objetivo de la actividad probatoria es la de generar convencimiento sobr so bre e la exis existe tenc ncia ia o in inex exis iste tenc ncia ia de lo loss fáct fáctic icos os pl plan ante tead ados os,, resu resultltar aría ía

 

atentatorio al debido proceso aquel juez que no valore razonablemente cada prueba. El Tribunal Constitucional peruano al desarrollar los alcances del derecho a la prueba, en su sentencia 1014-2007-PHC/TC, considera que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la considera que conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden  jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba, Al respecto, traemos a colación la teoría de "los frutos del árbol envenenado" que viene a ser una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualq cu alquie uierr pru prueba eba que dire directa cta o ind indire irecta ctamen mente te y po porr cua cualqu lquier ier nex nexo o est esté é viciada, debe ser prueba nula, Un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de legalidad originando que se convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aque aq uellllas as ot otra rass pr prue ueba bass di dire rect ctam amen ente te re rela laci cion onad adas as y de deri riva vada dass en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho.

 

CONCLUSIONES I. Considera Consideramos mos qu que e los represent representante antess del Mini Ministerio sterio Públic Público o y los juec jueces es debe deben n tener presente la confrontación normativa que existe, debido a la constitución y su importancia en el proceso penal, ya que es importante que la prueba sea obten obt enida ida,, act actuad uada a y val valora orada da co confo nforme rme baj bajo o el respet respeto o irre irrestr strict icto o de los derechos fundamentales y garantías procesales de rango constitucional; su inobservancia trae consigo la prueba ilícita o inconstitucional. Esta situación se evidencia en varios distritos fiscales de nuestro país y debe ser mejor  estudiada. II. El art artícu ículo lo 139 inciso inciso 3 de la Co Const nstitu itució ción n est está á com compue puesta sta de un conjunto

de

principios

y presupuestos procesales que debe reunir todo

proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conc conclusió lusión. n.

Esto Estoss

derechos derechos

esenciale esenciales, s, sin

ser taxa taxativos tivos,, son los

siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por  abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. III. III. El princ rincip ipiio de le leg galid lidad o pri rima mací cía a de la le leyy con onsstititu tuyye un prin princi cipi pio o fundamental del derecho penal; en tal sentido, todo ejercicio del poder público (ius puniendi) puniendi) está limitado a la volun voluntad tad de la ley y a la Constitu Constitución, ción, lo que establece establ ece,, efecti efectivam vament ente, e, una sólid sólida a seg seguri uridad dad juríd jurídica ica.. El princ principi ipio o de legalidad designa a la ley como configuradora del derecho penal, pues esta

 

tiene como objetivo la creación de delitos y penas. Por esta razón, no se admiten otras infracciones penales ni sanciones adicionales a las previamente establecidas por la ley penal para poder sancionar un hecho que se estime como delito. IV. El prin princip cipio io de oralida oralidad d ha marca marcado do una par parte te sign signific ificati ativa va en el NCPP, de tal manera que agiliza los procesos y se consigue tener una mejor apreciación a lo que se pretende por parte de las partes. partes. Asimismo, el principio principio acusatorio acusatorio ha ido tomando mayor autonomía en lo que respecta a la función del Juez que solo se remitirá a dar la sentencia o absolución del imputado, mientras que la investigación dependerá del fiscal. fi scal.

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ANEXOS: 

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Conforme anotamos en un artículo previo, existe una notable divergencia entre: a) los enunciados normativos que limitan la aplicación de la prisión preventiva a supuestos graves y excepcionales y b) la práctica fiscal y judicial de solicitar  y conceder la prisión preventiva, respectivamente, en casos que no plantean todos los presupuestos materiales que exige la norma. Vid. Ramos Dávila, Li Liza za y Silv Silvia ia Palo Palomi mino no De la Cruz Cruz,, “C “Con onsi side dera raci cion ones es so sobr bre e la pris prisió ión n preventiva: Análisis de la Casación N.° 626-2013 Moquegua”, en Actualidad Penal, vol. 36, Lima: junio del 2017, pp. 195-210.



 Artículo IX.- Derecho de defensa. ... “El proceso penal garantiza, también, el ejerci eje rcicio cio de los derech derechos os de inf inform ormaci ación ón y de par partic ticipa ipació ción n proces procesal al a la persona agraviada o perjudicada por el delito”, CPP 2004



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