Principio de Trascendencia Para Efectos de Causal de Recurso de Nulidad Penal

October 31, 2017 | Author: Malmsteen1980 | Category: Procedural Law, Criminal Procedure, Criminal Law, Void (Law), Sentence (Law)
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Voces: NULIDAD ~ RECURSO DE NULIDAD ~ PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES Título: Principio de trascendencia para efectos de causal de recurso de nulidad penal Autor: Zavala Ortiz, José Luis Publicado en: Leyes y Sentencias 123, 02/01/2012, 1 Cita: CL/DOC/5854/2011 El artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal señala que procede el recurso de nulidad cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La jurisprudencia uniforme de la Segunda Sala Penal ha ido fijando como criterio la necesidad de que la vulneración de la garantía tenga "trascendencia" en la sentencia. Así, en sentencia del 26 de octubre de 2010, recurso de nulidad Rol Nº 6.433-2010, se señaló que el agravio a la garantía del debido proceso, para efectos de prestar acogida al arbitrio instaurado, debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte. Derivado de la antigua máxima "pas de nullite sanns grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio)", este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales como dice Couture (Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1982, Pág. 45). Añade este fallo que gobierna este requisito el Principio de Trascendencia, que nos indica que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1979, Pág. 390). Además, la infracción producida a los intereses del interviniente exige sustancialidad, esto es, trascendencia, mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso (SCS, Rol Nº 3.319-02, en Revista Procesal Penal, Nº 4, página 41, Editorial Lexis Nexis). En el mismo sentido, la sentencia justifica su decisión en opinión de doctrina nacional, al establecer que la infracción de los derechos o garantías debe haber sido sustancial, lo que implica que no toda contravención determina automáticamente la nulidad del juicio oral y del fallo. La equivocación constitucional alegada debe afectar en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente, concurriendo el carácter sustancial de la vulneración, cuando ella ha ocasionado a los intervinientes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad; esta situación se presenta cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los litigantes en el procedimiento (Horvitz y López, Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica, primera edición, año 2002, páginas 414 y 415). En otro fallo, del 12 de octubre de 2010, recurso Rol Nº 5.608-2010, la Segunda Sala señaló que la anomalía debe ser "trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz, frente al derecho constitucional del debido proceso". Citando sentencia de la misma Corte dictada en recurso Rol Nº 3.319-2002, publicado en Revista Procesal Penal Nº 4, diciembre de 2002, pág. 41, la sentencia arguye, asimismo, que el referido arbitrio de impugnación (recurso de nulidad) debe entenderse regido por los mismos preceptos y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal, por consiguiente, para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de ésta, entre los cuales se encuentra el llamado principio de trascendencia, que, por lo demás, recoge el artículo 375 de la recopilación procesal criminal. Añade, a mayor abundamiento, el fallo en análisis que, para que la transgresión denunciada pueda servir de soporte al arbitrio de marras,debe constituir un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado, que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda eficiencia, en otras palabras, se exige que el vicio sea sustancial, trascendente, de mucha importancia o gravedad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine el derecho preterido, siendo el criterio de sentencia dictada en recurso de nulidad Rol Nº 5.960-2005. Posteriormente, en sentencia de 5 de octubre de 2010, recurso Rol Nº 5.081-2010, la Corte volvió a insistir en el principio de trascendencia, al indicar que la infracción de los derechos o garantías debe haber sido sustancial, lo que implica que no toda infracción determina automáticamente la nulidad del juicio oral y de la sentencia. La contravención constitucional alegada debe afectar en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente, concurriendo el carácter sustancial de la infracción, cuando ella ha ocasionado a los intervinientes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad; esta situación existe cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, citando a los autores María Inés Horvitz y Julián López, en su obra Derecho Procesal Penal Chileno, Editorial Jurídica, primera edición, 2002, pp. 414-41. Nuevamente se advierte el auto precedente de la Sala al fundar su decisión en criterios previos, al establecer que dicho tribunal ha declarado que la infracción debe ser trascendente, de mucha importancia o gravedad, de

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tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz, frente al derecho constitucional del debido proceso, aludiendo a fallo dictado en recurso de nulidad Rol Nº 3.319-2002, publicado en Revista Procesal Penal Nº 4, diciembre 2002, p. 41. Por otra parte, en sentencia del 29 de septiembre de 2010, recurso de nulidad Rol Nº 5.061-2010, se estableció que dado que se trata de un motivo de nulidad que permite impugnar un fallo en razón de una infracción de garantías fundamentales, la vulneración debe estar clara y expresamente consignada en el fallo, y tener la condición de sustancial, concepto que debe ser vinculado al principio de trascendencia, en virtud del cual no existe nulidad procesal sin perjuicio real y efectivo para el litigante. Esta Corte ha sostenido que el referido arbitrio de impugnación debe entenderse regido por los mismos principios y reglas generales que gobiernan la nulidad procesal, por consiguiente,para su procedencia deben concurrir los presupuestos básicos de éstas, entre los cuales se encuentra el mencionado principio de trascendencia que, por lo demás, recoge el artículo 375 de la recopilación procesal criminal. En virtud de dichas circunstancias, para que la transgresión denunciada pueda servir de soporte al arbitrio de que se trata, debe constituir un atentado de tal magnitud que importe un perjuicio al litigante afectado que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta, privándola de toda eficacia, en otras palabras, se exige que el vicio sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de innegable sustancialidad, de suerte que el defecto entrabe, limite o elimine el derecho desconocido. (SCS, 18.01.2006, Rol Nº 5.960-05). La doctrina coincide con este planteamiento, señalando que la infracción de garantías debe efectivamente causar un perjuicio al litigante afectado que produzca en definitiva la ineficacia de la garantía. Es decir, se exige no sólo que la infracción de garantías sea efectivamente verificable, sino que además, tal infracción cause un perjuicio constatable, que permita establecer que la garantía en cuestión ha sido efectivamente transgredida, perdiendo su eficacia jurídico constitucional (Andrés Rieutort Alvarado, El recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, Editorial Jurídica, 2007, p. 43). Este mismo autor cree, en todo caso, que el principio de la trascendencia está recogido en el artículo 373 a), bajo el concepto de sustancialidad que exige dicha norma. La sustancialidad del vicio o infracción de garantías reclamadas, estaría dada entonces por las consecuencias efectivas y verificables que la infracción en cuestión produjo al recurrente. En su análisis del recurso de nulidad, María Inés Horvitz y Julián López Masle destacan la estrecha relación existente entre la nulidad procesal y el recurso señalado (Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Editorial Jurídica 2004, p. 392). A su turno, Alex Carocca Pérez estima que el recurso de nulidad ha sido considerado entre nosotros como el corolario de la consagración del régimen de nulidad procesal que en el nuevo Código se contempla. (Nuevo Proceso Penal, Editorial Conosur, 2000, p. 318; CS 2655-10 de 23 de junio de 2010).

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