Principio de Causal Id Ad de Deduccion Del Gasto

June 30, 2019 | Author: Jonathan Deza | Category: Participación (Finanzas), Amortización (Negocios), Impuestos, Dividendo, Depreciación
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EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD PARA LA DEDUCCIÓN DEL GASTO

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El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto

1. Aspectos Generales Página 2 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2. Principio de Causalidad Página 2 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 3. Criterios conformantes del Principio de Causalidad Página 3 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 4. Agrupación de Gastos según el Principio de Causalidad Página 4 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 5. Criterios Jurisprudenciales Página 8

1. ASPECTOS GENERALES

En línea con lo desarrollado por la doctrina tributaria es sabido que, uno de los Principios sobre los cuales se sostiene el Impuesto a la Renta (IR) no es otro que el Principio de Causalidad. En eecto, y en términos sencillos, para obtener el IR debe aplicarse la alícuota correspondiente (para el caso de sujetos perceptores de rentas de tercera categoría: 30%) sobre la renta neta. Hemos de precisar que para eectos del presente trabajo nuestra reerencia la constituyen personas que desarrollan actividad empresarial (naturales con negocio o jurídicas). Nótese que hacemos alusión a un término: renta neta. Pues bien, la renta neta no es otra que aquella que se obtiene luego de deducir determinados gastos necesarios de la renta bruta para producir y/o mantener la uente generadora de ésta (renta bruta). Así las cosas, podemos señalar, de manera gráfca, que la renta neta se obtiene de la siguiente manera:

OPCIONES TÉCNICAS PARA DETERMINAR LA RENTA NETA 1. RENTA NETA = RENTA BRUTA – DEDUCCION DE OFICIO 2. RENTA NETA = RENTA BRUTA 3. RENTA NETA = RENTA BRUTA – GASTOS NECESARIOS

2. PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

El tercer caso corresponde a la determinación de la Renta Neta en aplicación del principio de causalidad tributario. ¿Qué implica dicho principio?, por regla general determinar la Renta Neta en base a la causalidad de los gastos con la actividad generadora de renta resulta ser el método más exacto y justo, ya que en virtud de él se permite la deducción de gastos que guardan relación causal directa (1) con la generación de la renta o con el mantenimiento de la uente en condiciones de productividad, en la medida que el gasto

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(1) Considérese también aquella “relación casual indirecta” toda vez que nuestra legislación del IR se adhiere a la  tesis doctrinaria que propugna la deducibilidad de los gastos bajo una concepción “amplia”.  Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

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El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto no se encuentre limitado o prohibido por la norma tributaria. Resulta importante mencionar que en nuestra legislación nacional del Impuesto a la Renta, el principio de causalidad tributario se encuentra recogido sólo respecto de contribuyentes domiciliados perceptores de rentas de tercera categoría (Primer párrao del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). Asimismo, el reerido artículo 37º agrega que el gasto será deducible en la medida que no se encuentre expresamente prohibido por ley. Cabe indicar que los gastos que no son admitidos expresamente son aquellos que se encuentran contemplados en el artículo 44º y que en algunos supuestos constituyen una reiteración respecto a la no deducibilidad por la inobservancia del Principio de Causalidad. Así tenemos que el inciso a) del precitado artículo 44º dispone que constituyen gastos reparables los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus amiliares, toda vez que estos no cumplen el reerido principio. Aunque la norma en cuestión recoge el principio de causalidad como criterio directriz, existen gastos que no guardan una estricta relación con dicho principio y sin embargo son deducibles, cuando la propia norma así lo permite expresamente (primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador), y por otro lado, gastos que guardando vinculación con dicho principio, no resultan deducibles (gastos de representación que exceden del límite, dietas de directorio que exceden del límite, entre otros). Adviértase respecto de estos últimos, que una evaluación conceptual del principio de causalidad, permitiría sustentar la deducción de los gastos sin ninguna limitación, en tanto sean necesarios para el mantenimiento de la uente y/o generación de renta; empero, la propia norma exige además, que la deducción no esté prohibida por la Ley. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

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Al respecto, cabe indicar que para que dicha relación se cumpla ello no implica que necesariamente el gasto en que se ha incurrido tiene que haber generado su correspondiente ingreso, sino que basta con que el mismo haya sido destinado a generar ingreso, es decir que al momento de haber incurrido en el mismo, la intención haya sido la de generar ingreso, lo cual obviamente tiene que quedar ehacientemente demostrado. Ejemplo típico de este undamento se puede apreciar en la compra de bases para participar en una licitación pública, el desembolso será gasto deducible, aún cuando propiamente el postor no gane la licitación. 3. CRITERIOS CONfORMANTES DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

a) Razonabilidad, en virtud de este criterio debe existir una relacin razonable entre el monto del desembolso eectado y s fnalidad, el mismo que debe estar destinado a prodcir y mantener la uente productora de renta. b) Necesidad, implica que sin la realiza-

cin del mencionado desembolso no habría renta o la ente no podría sbsistir; vale decir, la necesidad debería ser directa. c) Proporcionalidad, alude a un parámetro meramente cantitatio, centrado

en verifcar si el volumen de la erogación realizado por una empresa guarda debida proporción con el volumen de sus operaciones. d) Normalidad, reerido principalmente a que los gastos en los cuales se incurren deben realizarse dentro del giro normal de las actiidades del negocio, como se puede observar muy vinculado con el criterio de razonabilidad. e) Generalidad, legislativamente se establece que el presente criterio debe ser  Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

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cumplido cuando el gasto se encuentre vinculado con servicios de salud, gastos recreativos culturales, aguinaldos, bonifcaciones, etc.; de esta orma el benefcio

debe ser de carácter “general” para todos los trabajadores teniendo en centa s posicin dentro de la estrctra organizacional de la empresa; así, el Tribunal Fiscal ha desconocido el gasto por incumplimiento de este criterio mediante la RTF Nº 6671-3-2004.

Sin perjuicio de lo anterior, incidiremos en los criterios de Razonabilidad y Proporcionalidad de los gastos. Sobre el particular cabe señalar que, el último párrao del artículo 37º del TUO de la LIR dispone que se debe de cumplir con ciertos criterios, entre otros, el de normalidad en la actividad que genera la renta gravada, razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos a que se referen los incisos l) y ll) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. En rigor, es del caso precisar que los mencionados criterios ya eran contemplados a nivel jurisprudencial, siendo luego recogidos normativamente en la reerida Ley. A título ilustrativo, se pueden citar las siguientes Resoluciones vinculadas a: i) criterio de normalidad, RTF Nº 2411-4-96; ii) criterio de razonabilidad, RTFs Nº 2607-5-2003 y 1091-2-2003; iii) criterio de generalidad, RTFs Nº 2230-2-2003 y 6671-3-2004. Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procede señalar que estamos antes dos criterios distintos y complementarios. La proporcionalidad, alude a un parámetro meramente cuantitativo, centrado en verifcar si la cantidad de gastos realizado por una empresa guarda debida proporción con el volumen de sus operaciones; si los gastos excedieran de dicha proporcionalidad, se presumirá que ellos se han eectuado con propósitos ajenos al giro del negocio. Empero,  Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

al tratarse de un criterio meramente cuantitativo, no permite analizar las razones por las cuales una determinada empresa incurre en gastos no proporcionales al volumen de sus operaciones. Es entonces, que resulta de imperiosa necesidad apelar al criterio de la razonabilidad, mediante el cual puede sustentarse que el incremento de gastos o simplemente la regularidad de gastos realizados por la empresa obedece a diversas causas, tales como la expansión de operaciones a nuevos mercados, la intensiicación de campañas publicitarias, etc. en cuyo caso, no obstante no ser proporcional el monto de los gastos sí resulta razonable eectuarlos. 4. AGRUPACIÓN DE GASTOS SEGúN EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

El tratadista Roque García Mullín propone la siguiente agrupación de los gastos en base al Principio de Causalidad como sigue: a) Gastos necesarios para la obtención de la renta b) Depreciaciones y amortizaciones c) Previsiones y Reservas

4.1. Gastos necesarios El primer rubro de deducciones necesarias para obtener la renta neta se encuentra dada por los denominados gastos necesarios, cualidad primordial que deben reunir los gastos para ser considerados como deducibles. Dicha cualidad –como ya se explicó– debe encontrarse vinculada a la obtención de la renta o al mantenimiento de la uente generadora de la misma, mesurándose la misma en base al denominado criterio de razonabilidad del gasto. Así en aplicación del principio de causalidad todos los gastos necesarios son deducibles de la renta bruta aún cuando la ley no los considere de maINFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto nera particular, salvo en el caso que se encuentren expresamente prohibidos para eectos de su deducibilidad. En tal razonamiento, las leyes nacionales en materia tributaria no tendrían la necesidad de regular expresamente cada concepto deducible, salvo que lo limite, restrinja o prohíba. Que el gasto sea necesario, implica en sentido restrictivo, que sin la realización del mencionado desembolso no habría renta o la misma no podría subsistir, vale decir bajo tal entendimiento, la necesidad debería ser directa. No obstante ello, existen determinados gastos cuyo adecuación con el principio de causalidad de alguna manera no encuadra en sentido estricto dentro de los alcances del mencionado principio. Tal es el caso de los desembolsos que eectúa la empresa para prestar servicios asistenciales, culturales, educacionales y de esparcimiento a sus trabajadores, o aquellos que implican adquisiciones de bienes y servicios para brindar mayores comodidades a sus trabajadores (instalación de un comedor para los trabajadores). En sentido estricto dichos desembolsos no son necesarios ni indispensables para la generación de renta gravada ni para el mantenimiento de la uente productora de la misma, no obstante ello doctrinalmente se ha establecido que indirectamente tales erogaciones tienen una clara fnalidad motivadora de la uerza laboral, la cual es indispensable para la generación de renta gravada, con lo cual se concluye que en dichos supuestos sí existe una relación causal, gasto-renta.

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Sobre el particular García Mullín señala que: “Sin embargo, debe tenerse en cuen-  ta que las empresas hacen dichos gastos  en procura de motivar al personal para  el mejor desempeño de sus obligaciones, sea brindándoles ventajas adicionales  que los interesen en el mantenimiento  de sus puestos y en un adecuado rendi-  miento (...) Esa fnalidad, que vincula a los  gastos de que se trata con la obtención de la renta, es la que permite en una in-  terpretación amplia, encuadramos en el  principio de causalidad, y es por ello que  normalmente las legislaciones afrman su  carácter de deducibles”  (2). Así las cosas, la necesidad antes aludida, debe ser interpretada en un sentido distinto, por decirlo de alguna manera extensivo a los desembolsos que indirectamente son necesarios para producir y/o mantener la uente productora de renta.

4.2 Dedccin de gastos qe inciden conjntamente en rentas graadas, eoneradas e inaectas Otro tema relevante que merece analizarse, es el reerido a los gastos que inciden conjuntamente en Rentas Gravadas, Exoneradas e Inaectas, ya que en puridad no cumplen con el principio de causalidad. Sobre el particular el proesor García Mullín señala que: “...Más específcamente, la relación de  causalidad se establece con la genera-  ción de la renta gravada, lo que signifca  la necesidad de soluciones especiales  en casos en que la empresa es produc-  tora también de rentas exentas, o de  rentas no alcanzadas con el gravamen

–––––––––  (2) García Mullín, Juan Roque. Manual de Impuesto a la Renta. Organización de los Estados Americanos. Documento  CIET Nº 872. Pág. 167. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

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la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas, gravadas y exoneradas o inaectas. Es decir, en el caso de gastos que inciden conjuntamente en rentas gravadas y exoneradas o inaectas, el importe deducible se determinará de acuerdo a uno de los procedimientos siguientes:

a. Imptacin de gastos directos:

Es decir, si la empresa determina en orma separada los gastos que inciden en la renta gravada de aquellos que inciden en la renta exonerada o inaecta, el importe deducible por gastos comunes se eectuará de acuerdo a la proporción de gastos directos. Gastos destinados a Rentas gravadas Gastos = Gastos x ––––––––––––––––––– Dedcibles Comunes Gastos destinados a rentas totales

b. Según el porcentaje de la Renta Brta Graada: Si la empresa, no puede establecer los gastos que inciden en rentas gravadas o exoneradas e inaectas, el importe deducible por gastos comunes se determinará en unción al porcentaje que representa la Renta Bruta Gravada del total de Rentas Brutas. Debe tenerse en consideración que la norma hace reerencia a la Renta Bruta, que resulta de la dierencia entre el ingreso gravado menos costo computable. Brutas gravadas Gastos = Gastos x Rentas –––––––––––––––––––––– Dedcibles Comunes Rentas Brutas totales

–––––––––  (3) García Mullín: Ibid pág. 166. (4) García Mullín: Ibid pág. 169.  Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

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El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto

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DEDuCCIóN DE GASTOS vINCuLADOS A RENTAS GRAvADAS, ExONERADAS E INAFECTAS Método General

Método Prorrata

Identifcar el gasto con la renta al cual se destina.

Relacionar los gastos comunes con los tipos de rentas según uno de los métodos regulados.

Para rentas gravadas: Deducible

Para Rentas Exoneradas e inaectas: Reparable

4.3. Depreciaciones y amortizaciones Otra de las deducciones a la renta bruta se encuentra dada por las depreciaciones y amortizaciones que consisten en pérdidas de valor originadas por el desgaste o por el transcurso del tiempo producido en los bienes aectados a la generación de renta gravada. Las depreciaciones y amortizaciones responden a la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de bienes ísicos aplicados a una actividad por el desgaste, destrucción u obsolescencia subsecuentes a su empleo, que en buena cuenta implican el recupero del valor de los bienes destinados a la producción para mantener la intangibilidad de la uente productora de renta. Ahora bien, es importante resaltar que las depreciaciones y amortizaciones deben eectuarse también con arreglo al principio de causalidad, vale decir que son computables en la medida que los bienes se encuentren aectados a la producción de rentas eectivamente gravadas y en la medida que corresponda tal aectación. De otra parte es importante mencionar que los términos depreciación y amor-

Método del Gasto: Imputación de gastos directos.

Método de la Renta: Porcentaje de la Renta Bruta.

tización son utilizados de acuerdo a la naturaleza de los bienes, así si se trata de bienes corporales ellos son susceptibles de ser depreciados, en cambio si estamos rente al caso de bienes incorporales o “activos intangibles”, los mismos son susceptibles de amortización.

4.4. Preisiones, proisiones y reseras García Mullín expresa que al cierre de cada ejercicio es recuente que las empresas tengan la perspectiva de tener que atender en el ejercicio siguiente algunos gastos que se han generado en el ejercicio actual, pero respecto de los cuales no ha nacido aún la obligación de su pago, razón por la cual estrictamente no podrían ser computadas aún en el sistema de lo devengado, por ello señala que es recuente que por prácticas comerciales, las empresas eectúen cargos que disminuyen su utilidad en el ejercicio para reservar parte de ella para atender tales gastos, siendo recuente también eectuar reservas para hacer rente a determinados riesgos que pueden aectar su actividad (5).

––––––––––  (5) García Mullín: Ibid pág. 176. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

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Biblioteca Virtual En tal sentido, las legislaciones nacionales aceptan que las empresas puedan eectuar determinadas previsiones, provisiones y reservas deducibles de la renta bruta las cuales dicho sea de paso sólo se encuentran presentes en las rentas empresariales, para lo cual explicaremos brevemente el concepto de cada una de dichas especies. a. Preisiones: Las previsiones son ondos que se eectúan para hacer rente a contingencias que si bien tienen cierto grado de incertidumbre en cuanto a que se verifquen o no respecto de la empresa, la probabilidad de que ello tenga lugar es generalmente medible estadísticamente o estimativamente, no obstante ello, son uturas y eventuales. Dichas previsiones inciden necesariamente en la cuenta de ganancias y pérdidas. b. Proisiones: Las provisiones por su parte son compromisos de la empresa pues corresponden al cálculo preventivo de partidas que necesariamente habrán de aectar el balance, aun cuando no sean todavía a la echa del mismo deudas de la empresa. Las provisiones implican pues cargos ciertos y de cálculo exacto que deben gravitar en los resultados del ejercicio. En nuestro medio, el término provisiones engloba incorrectamente tanto a las previsiones como a las provisiones anteriormente mencionadas. No obstante ello, es importante resaltar que únicamente se acepta la deducción para eectos tributarios de las provisiones para

cargas comprobadas, ciertas o constatadas, y no las que recaen sobre cargas uturas, inciertas o eventuales (técnicamente previsiones). c. Reseras: Por último, las reservas son benefcios determinados en el balance general del ejercicio y que no son distribuidos (p.e. La reserva legal o reservas estatutarias). 5. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Las condiciones específcas para la dedccin de n gasto no eneran el cmplimiento del Principio de Casalidad RTF Nº 745-2-2000 A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “El artículo 37º de la Ley del Impuesto a  la Renta, aprobado por Decreto Legislativo  Nº 774 señala que a fn de establecer la renta  neta se deducirá de la renta bruta los gastos  necesarios para producirla y mantener su  uente (principio de causalidad); si bien el  inciso i) de dicho artículo permite los castigos  por deudas incobrables y el Reglamento de  la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº  122-94-EF detalla las condiciones específcas  para la aceptación de la deducción; la verif-  cación de las mismas no exime del cumpli-  miento del principio de causalidad” .

Dieta obtenida por representante del Estado RTF Nº 5349-3-2005 A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “Que de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 14° y 15° del citado reglamento (6) , el 

––––––––––  (6) Refriéndose la RTF al Reglamento de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado aprobado por Decreto Su-  premo Nº 027-90-MIPRE.  Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

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El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto Estado o el ente titular de las acciones designa  a sus representantes señalándoles el número  de acciones que cada uno representa, siendo  estos representantes necesariamente perso-  nas naturales, debiendo el Estado para eecto  de esta actuación, entregar previamente al  representante designado las credenciales así  como las instrucciones claras y escritas, no  pudiendo éste alterarlas ni votar en sentido  distinto a ellas, y que una vez concluido el acto  para el que se le designó, deberá inormar por  escrito al mandante sobre lo realizado, que-  dando así culminada su actuación y relevado  de toda responsabilidad;  Que con arreglo a lo previsto en el artí-  culo 16° del mismo reglamento, “por par-  ticipar en Sesión de Junta General de  Accionistas, el representante percibe  exclusivamente una dieta equivalen-  te a la de los Directores de la misma  empresa, conorme lo fje CONADE o  CONAFI al amparo de lo que establece  el artículo 38º de la Ley (7) . Tratándose  de empresas de Accionistas del Estado, el representante se atiene a lo que dis-  pone la mayoría de los accionistas”, Que como se observa de las normas antes  glosadas, el representante del Estado tiene  derecho a percibir una dieta equivalente a la  de los directores de la misma empresa donde  ejerce la representación, debiendo cumplir, bajo responsabilidad, con las instrucciones  previamente establecidas por el mandante;  Que en consecuencia, la entrega de las  reeridas dietas cumple con el principio  de causalidad, en tanto resulta nece-  saria para la toma de decisiones de la  empresa y por lo tanto es deducible a  fn de la determinación de la renta neta  imponible; ” 

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Intereses y dierencia de cambio por préstamos otorgados para la adqisicin de acciones RTF Nº 4757-2-2005 A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “i)Vinculación de la adquisición de ac-  ciones con la generación de rentas  gravadas  La Administración Tributaria señala que  al haberse destinado los préstamos que  conjuntamente con sus respectivos intere-  ses, generaron las dierencias de cambio, a la adquisición de acciones de (...), las  que generaron dividendos inaectos al  impuesto a la renta, dichas dierencias  de cambio no cumplían con el principio  de causalidad, es decir, la Administración limita el eecto económico de la adqui-  sición de acciones a la percepción de  dividendos provenientes de las utilidades  de la empresa transerente, los cuales  constituyen para el accionista una renta  no gravada con el Impuesto a la Renta  de conormidad con lo establecido por  el inciso a) del artículo 25º de la ley del  citado impuesto. Sin embargo, no podría restringirse la  causa de una compra de acciones a la  obtención de dividendos. Debe tenerse en cuenta que no todas las empresas están en condiciones de distribuir dividendos, pues sólo podría realizarlo de obtener  resultados positivos. Así, de darse el caso  que una empresa obtenga pérdidas, dicha  situación imposibilitaría tal distribución. Por otro lado, cabe considerar que aún en el supuesto que una inversión de este  tipo, genere dividendos, la fnalidad de la  misma podría obedecer a otras razones 

––––––––––  (7) Refriéndose la RTF a la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, aprobada por Ley Nº 24948. INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

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distintas a la “intención” o “voluntad” de  percibir dividendos. Entre otras, se pue-  den mencionar las siguientes: i) Obtener  control o participación en las decisiones  de la sociedad que enajena las acciones  ii) Asegurar o mantener una relación comercial o posición contractual con la  empresa transerente, como por ejemplo  la de cliente o proveedor, iii) Generar  sinergias y ahorros entre las empresas, evitando los sobrecostos propios de dos  empresas que tienen que competir entre  sí por los precios en el mercado, iv) Redu-  cir ordenadamente la capacidad instalada  innecesaria, para adecuarla a los reque-  rimientos del mercado y, v) Convertir a  las empresas en rentables (generadoras  de utilidades gravadas), a través de los  ahorros propios del control unifcado de  las mismas. De esta orma, se advierte que la adqui-  sición de acciones de otras empresas  puede obedecer a distintas estrategias  fnancieras y/o operativas, distintas a la  mera obtención de dividendos y que más  bien pueden obedecer, exclusivamente, a la necesidad de mantener la actividad  generadora de ingresos gravados, como  es el caso de una empresa que compre  acciones de otra para continuar una rela-  ción comercial con la empresa vendedora  o asegurar una posición más competitiva  en el mercado, siendo la obtención de  dividendos un benefcio accesorio e in-  clusive, accidental. Asimismo, cabe recordar que aún cuando  la adquisición no respondiese a ninguna de  las razones económicas expuestas, queda  la posibilidad que la empresa inversora, posteriormente, venta las acciones uera  de Rueda de Bolsa, generando así renta  gravada con el Impuesto a la Renta. De lo expuesto anteriormente se tiene  que mientras orme parte del activo de   Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

la empresa, e incluso con su venta bajo  determinadas condiciones, la inversión en acciones de otra empresa, puede ge-  nerar diversos benefcios económicos que  coadyuven al mantenimiento de la uente  o generación de rentas gravadas, por lo  que los gastos incurridos sí cumplen  con el principio de causalidad y por  tanto, son deducibles.” 

Gastos por intereses y dierencia de cambio originada por préstamo bancario para reembolso de acciones a accionistas disidentes RTF Nº 4142-1-2005 A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “Que en tal orden de ideas, y siendo que  en el presente caso los gastos por intereses  y dierencia de cambio incurridos por la recu-  rrente proceden del préstamo obtenido para  el reembolso de acciones a los accionistas  desidentes, lo que constituye una obligación con terceros (cuenta por pagar-accionistas)  originadas como consecuencia del ejercicio  de un derecho societario, y no de operacio-  nes que ocasionan la generación de rentas  gravadas o permitan mantener su uente  como lo prescribe el precitado artículo 37°  de la Ley del Impuesto a la Renta, conorme  al criterio establecido por este Tribunal en la  Resolución N° 6619-4-2002, procede confr-  mar la apelada en el extremo del presente  reparo;” (se desconoció el gasto por intereses  y dierencia de cambio).

La sspensin de actiidades no enera la dedcibilidad de los gastos RTF Nº 3838-5-2005 A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “Que sobre el particular es preciso anotar  que el hecho que el local de la recurrente se  encuentra cerrado, no implica que no se pue-  INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

El Principio de Causalidad para la Deducción del Gasto

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da deducir gastos que estén vinculados con el negocio, tal es así que mientras que éste  (negocio) no se haya liquidado sigue siendo  sujeto del impuesto, incluso en el presente  caso la propia SUNAT reconoce que por el  año 2001 tuvo un REI positivo. Que por tal razón es errónea la interpre-  tación eectuada por la Administración en el  sentido que, al no haber la recurrente obte-  nido renta gravada, no puede deducir gasto  alguno. Así, resulta razonable tener gastos  por limpieza y vigilancia del local (que están vinculados con su mantenimiento) y de ase-  soría contable y legal, toda vez que la con-  sejería en estos ámbitos puede estar ligada  a cualquier acto de vida de la empresa. Que además, con relación a los honora-  rios proesionales del contador público, cabe  anotar que si bien es cierto que durante el  período en que el local estuvo clausurado no  hubo actividad comercial, ello no implica que  no haya sido necesaria su asesoría, como  erróneamente interpreta la Administración al señalar que al no tener actividades, no  tenía documentos contables que anotar, toda  vez que la labor de este tipo de proesiona-  les no necesariamente se restringe a dicho  ámbito.” 

tículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, aunque dicho proyecto se haya dejado sin eecto, y por tanto no haya generado ingreso  alguno para la recurrente;  Que de autos se observa que la Resolu-  ción Directoral Municipal N° 13630 del 18 de  noviembre de 1998, expedida por la Dirección Municipal de Comercialización y Deensa al  Consumidor de la Municipalidad Metropoli-  tana de Lima, dispuso la clausura y cese de-  fnitivo de las actividades del establecimiento  conducido por la recurrente ubicado en (...), y que la Resolución de Alcaldía Nº 22334  del 28 de junio de 2001 declaró inundado  el Recurso de Apelación interpuesto contra  la mencionada Resolución. Que tales pronunciamientos eviden-  cian la necesidad que tuvo la recurren-  te de agenciarse de otro local a fn de  asegurar la continuidad de su actividad  económica generadora de renta, por lo  que resulta razonable que haya tomado  la precaución de alquilar el mencionado  inmueble (“ese otro local”), aún cuando  no se hubiera producido el traslado del  negocio, por lo que el gasto eectuado  para tal fn cumple con el Principio de  Causalidad (...).” 

Los gastos por el alqiler de n local ante la inminente clasra de otro resltan dedcibles RTF Nº 03458-3-2005

Sstentacin de la proporcionalidad de los gastos RTF Nº 01275-2-2004

A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “Que conorme a lo expuesto en la Reso-  lución N° 05355-1-2002 del 13 de setiembre  de 2002 de este Tribunal resulta razonable  que una empresa evalúe a través de un es-  tudio arquitectónico si la inversión destinada  a adquirir un local es adecuada o avorable  para sus intereses  por lo que el gasto  eectuado para tal fn cumple con el  principio de causalidad previsto en el ar-  INFORMATIVO C ABALLERO BUSTAMANTE

A continuación damos cuenta de un extracto de la RTF en mención: “De lo expuesto se aprecia que la recu-  rrente a lo largo del procedimiento habría  acreditado la relación de causalidad entre  los gastos incurridos para llevar a cabo la  publicidad y la uente productora de renta, en este caso, la prestación de servicios para  contribuir a la venta de bebidas gaseosas, toda vez que según lo argumentado la mayor  o menor venta de estas bebidas por parte del  embotellador, determinaría el monto de la   Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2008

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retribución de la recurrente por los servicios  prestados. Respecto a lo alegado por la Administra-  ción Tributaria en el extremo que la recu-  rrente no acreditó con un criterio técnico la  coparticipación en los gastos de publicidad  con (…) S.A., cabe indicar que no existe  en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su  reglamento, norma que obligue a los contri-  buyentes a adoptar un determinado criterio  técnico para la participación en los gastos, bastando únicamente que se cumpla con el principio de causalidad, que el gasto sea  necesario y que se encuentre sustentado en comprobantes de pago emitidos de acuerdo  con la legislación de la materia, para que el  gasto sea deducible. En ese sentido, teniendo en cuenta que  el negocio de las bebidas gaseosas (…)  benefcia tanto al embotellador como a la  recurrente, resulta lógico y razonable que los  gastos de marketing, publicidad y mercadeo  materia del reparo, sean asumidos por am-  bas partes, siendo irrelevante el porcentaje  acordado por éstas.” 

Debida sstentacin de gastos - Principio de Casalidad RTF Nº 710-2-99 Que la Administración Tributaria al verif-  car la documentación contable que sustenta  las adquisiciones eectuadas en los meses  de octubre y noviembre de 1994, detectó  acturas que corresponden a consumos en restaurantes, jardinería, publicidad, entre  otros, y las reparó, sin requerir a la recurrente  la sustentación de dichos gastos, por lo que 

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procede que la Administración Tributaria  eectúe la veriicación respectiva a in de  determinar si dichas adquisiciones guardan relación de causalidad con la generación de  los ingresos gravados o con el mantenimien-  to de la uente productora y si se destinaron a operaciones gravadas con el Impuesto  General a las Ventas;” 

Procede dedcir el gasto aún cando no se hayan obtenido los ingresos RTF Nº 03942-5-2005 “Que la Administración no cuestiona la  ehaciencia de los gastos, sino su relación de causalidad con la empresa, toda vez  que considera que no son necesarios para  las actividades de la recurrente, basándose  únicamente en que los gastos no resultan razonables para una empresa que el único  negocio que concretó en el ejercicio 2001 ha  sido el alquiler de la planta. Que sin embargo, el sustento de la ape-  lada es insufciente pues el hecho de que  la recurrente no haya eectuado mayores  negocios que el indicado por la Adminis-  tración, no signifca que no haya realizado  actividades dirigidas a procurarse mayores  ingresos aunque estas últimas no lleguen a concretarse. Que además los montos de los gastos  incurridos y los conceptos por los cuales se  han realizado resultan razonables como ero-  gaciones mínimas dirigidas a la continuidad  del negocio de la empresa que además no  cuenta con mayor personal en planillas. Que en ese sentido, corresponde revocar  la apelada en este extremo.” 

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