Presunciones Legales y Humanas

November 10, 2017 | Author: BarClo Lo | Category: Evidence (Law), Procedural Law, Res Judicata, Criminal Law, Justice
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LECTURA 1: LAS PRESUNCIONES. LAS PRESUNCIONALES. En el aspecto típicamente gramatical, el vocablo presunción significa la acción de presumir. A su vez presumir es sospechar, Conjeturar, juzgar por inducción. CONCEPTO: Sobre el concepto de presunción se indica en la Curia Filípica Mexicana: “entendemos por presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se desconoce.

Las presunciones constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.

LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO A).- Es indirecta, porque para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que haya quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos. B).- El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho desconocido. C).- En la presunción humana, comprendida en el concepto presupuesto, el juez acata las exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido con el hecho conocido. D).- El efecto de la presunción es dar acreditado el hecho desconocido. E).- El hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido. Esto significa que, el hecho conocido está como probado en juicio por haberse sido admitido por la parte contraria.

CLASES DE PRESUNCIONES. Las presunciones se clasifican en presunciones legales y presunciones humanas: PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud, el juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.

PRESUNCIONES HUMANAS: Son aquellos medios de prueba en los que el juzgador, por decisión propia, o por petición de parte interesada, tiene por acreditado un hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un hecho probado o de un hecho admitido.

La prueba presuncional es una probanza, reconocida como tal, expresamente, por el legislador, deberá expresar en el auto correspondiente que admite esa prueba.

En el auto admisorio, las medidas tendientes a la preparación de la prueba presuncional por no requerirlas este medio probatorio que, en forma similar a muchas documentales se desahoga por su propia naturaleza.

Que una prueba se desahoga por propia naturaleza significa que, sin necesidad de una diligencia especial de preparación, ni de una diligencia especial de recepción, ya está en condiciones de ser valorada por el juzgador. Segunda Acepción: I. (Del latín praesumtio acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción.) El artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal define este concepto como ''la consecuencia que

la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido''. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley, o implícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo; en el segundo caso estamos frente a la presunción humana.

Las presunciones legales se dividen en: • Presunciones absolutas o Iuris et de jure, y • Presunciones relativas o Iuris tantum, las primeras no admiten prueba en contrario, y las segundas si, al igual que las presunciones humanas.

Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de prueba, pudiéndose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se han expresado al respecto:

a) Aquellas tesis que sostienen que la presunción es únicamente un sustituto de una prueba que tiene lugar solamente en los casos previstos por la ley o que ésta permite que el juez decida recurriendo a ella. b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento judicial que permite ubicar el hecho controvertido a través de inducciones y deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que permiten aclarar y establecer el hecho controvertido precisamente con medios de convencimiento aplicables a ese hecho. c) Aquellas tesis que afirman que la presunción sí es un medio probatorio que se diferencia de otros en que es una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y que produce únicamente una probabilidad, en cambio la prueba produce la certeza. d) Aquellas que afirman que la diferencia entre la prueba y la presunción está en que aquella se sustenta en la declaración escrita y oral de un hombre, mientras que la segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha declaración.

e) Aquellas que sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino un instrumento que el legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba.

Becerra Bautista considera que las presunciones Iures et de jure, no son sino formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos normativos. Las presunciones Iuris tantum, son limitaciones a la carga de la prueba en virtud de que sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de él se den, por lo tanto, tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son las presunciones humanas, ya que no producen el convencimiento: son el convencimiento mismo. Carnelutti, por su parte, sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen una verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples consecuencias que el juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido.

Sin embargo, afirma: ''nada impide llamar medio de prueba a la actividad del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el conocimiento no podría lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de prueba al hecho, sin el cual la actividad del juez resultaría estéril; pero la exigencia del sistema prohíbe poner en el concepto y en el vocablo dos órdenes de medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o subjetivo y el medio real u objetivo''. En México las presunciones legales hacen prueba plena (artículo 421 Código de Procedimientos Civiles); pata que la presunción de cosa juzgada tenga efectos en otro juicio es menester que exista identidad de la cosa, las causas, las personas de los litigantes o sus causahabientes y en la calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha recaído la sentencia y aquel en que esta se invoca, excepto en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias en cuyos casos la presunción de cosa juzgada es válida contra terceros.

En los demás casos la valoración de la presunción está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga.

INDICIOS (Del latín indicare, conocer o manifestar.) Son los hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juez para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.

Se trata de un concepto difícil de delimitar desde el punto de vista jurídico, en virtud de que se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden puesto que en primer lugar se le considera como sinónimo de sospecha o conjetura; desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de presunción, y, en un tercer término, se emplea el concepto de indicios para indicar los efectos restringidos de algunos medios de convicción frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.

Si bien los indicios están relacionados con los medios de prueba y con la apreciación de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la tendencia tanto doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos de manera predominante en el proceso penal en tanto que en las restantes ramas de enjuiciamiento, es decir, civil y mercantil laboral y administrativa se emplea con mayor frecuencia en concepto de presunciones.

Aun cuando existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los tribunales sobre la delimitación de estos dos vocablos que con mucha frecuencia se confunden, la corriente mayoritaria estima que se trata de momentos diferentes en el procedimiento probatorio, ya que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento

lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde un punto de vista causal o lógicamente, y este razonamiento es el que da lugar a la presunción.

En tal virtud el aspecto inicial son los indicios y los resultados las presunciones, pero tomando en consideración que estas últimas son las que se consideran como de carácter humano, o sea de naturaleza judicial, puesto que las llamadas presunciones legales están relacionadas con la carga y la eficacia de la prueba y por lo tanto no tienen relación con los indicios propiamente dichos.

En el campo del proceso penal, que como hemos señalado se emplea con mayor frecuencia el concepto de los indicios, éstos son señalados con muy ligeras variantes, pero incurriendo en la confusión de estimarlos como sinónimo de presunciones. Dichos preceptos consideran como tales a las circunstancias y antecedentes que teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de los hechos, que el primer ordenamiento califica como ''determinados'', en tanto que el código castrense con mejor técnica, los define como ''investigados''.

Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales no hace referencia a los indicios dentro de la enumeración de los medios de prueba y sólo, los regula en el c. de la valorización de los propios medios de convicción, pero utilizando un concepto diverso al conferir a esta institución un significado de menor eficacia en su apreciación en cuanto se refiere a los instrumentos probatorios que no cumplen los requisitos para considerarlos como de plena convicción, y los considera como ''meros indicios''

Por lo que respecta a las reglas sobre valorización de los indicios, el Código Federal de Procedimientos Penales establece que deberán apreciarse en conciencia, tomando en consideración el juzgador la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.

Por lo que respecta al derecho procesal civil y mercantil, los ordenamientos respectivos toman en cuenta esencialmente a las presunciones, es decir el razonamiento del juzgador, y no los antecedentes y apoyo, que son los indicios.

Desde luego debe realizarse la distinción entre las presunciones calificadas como humanas, en realidad judiciales, respecto de las legales las cuales como hemos dicho y no obstante la confusión de los códigos procesales respectivos tiene relación con la eficacia o la carga de la prueba, pero no se apoyan, como las primeras, en los indicios, sino en una disposición legislativa.

El Código de Comercio regula con mayor detalle las llamadas presunciones humanas y acoge los principios tradicionales sobre la gravedad, precisión y concordancia de los indicios (que califica de hechos probados).

Por lo que se refiere a la valorización de las presunciones judiciales, los ordenamientos procesales mencionados disponen que deban apreciarse en justicia, en tanto que el Código Federal de Procedimientos Civiles con mejor técnica, dispone que dichas presunciones deban valorarse de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal.

Por lo que respecta a los restantes ordenamientos, éstos regulan de manera incidental la prueba de presunciones, y así por ejemplo; podemos señalar que la Ley Federal del Trabajo enumera la presuncional como medio de prueba y reproduce el concepto tradicional de los ordenamientos procesales civiles, en el sentido de que presunción es la consecuencia que la ley o la junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

FUENTE DE INFORMACIÓN: Disponible en: 1.- Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. 9a edición. Oxford, México, 2003 editorial Oxford. 2.- Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso. 9a edición. Oxford, México, 2003 editorial Oxford. 3.- Gómez Lara Cipriano. Teoría General del Proceso. 9a edición. Oxford, México, 2001 editorial Oxford. 4.- Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Tomos I, II, III y IV, Argentina, 1990. (Consultado el día 31 de marzo del 2009). 5.- Thesaurus Jurídico Millenium. Diccionario Jurídico. (Consultado el día 31 de marzo del 2009).

6.- Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, Editorial Sista, México, 2008 (Consultado el día 06 de abril del 2009). ACONSEJAMOS DE SER POSIBLE, ADQUIRIR LAS OBRAS CITADAS CON ANTELACIÓN, A EFECTO DE PROFUNDIZAR EN EL ESTUDIO DE LOS TEMAS ANTES VISTOS.

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