Prestacion de Servicios

May 20, 2019 | Author: dionyehy | Category: Labour Law, Legal Concepts, Salary, Government Information, Virtue
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Prestacion de Servicios...

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Contenido INTRODUCCION ............................................................................................................................. ............................................................................................................................. 3 PRESTACIÓN DE SERVICIOS SER VICIOS ........................................................................................................... ........................................................................................................... 4 2.- MODALIDADES ............................................................ .................................................................................................................... ........................................................ 5 3.- PRESUNCIÓN ........................................................................................................................ ........................................................................................................................ 5 4.- REMUNERACIONES .............................................................................................................. .............................................................................................................. 6 5.- RESPONSABILIDAD ............................................................................................................... ............................................................................................................... 6 6.- EXTINCIÓN..................................................................... ............................................................................................................................ ....................................................... 7 LOCACIÓN DE SERVICIOS................................................................... ............................................................................................................... ............................................ 7 NATURALEZA JURÍDICA ................................................................................................................. ................................................................................................................. 7 1.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS .................................................................................................. .................................................................................................. 7 1.1.- ELEMENTO PERSONAL ......................................................... ...................................................................................................... ............................................. 7 1.2.- PRESTACIONES ................................................................................ ................................................................................................................. ................................. 8 2.- CARACTERÍSTICAS DEL CONRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS .............................................. 8 3.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ................................................................................................... 9 4.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS ..................................................... ..................................................... 10 EXTINCIÓN DEL CONTRATO: SE EXTINGUE POR LAS SIGUIENTES CAUSALES: ............................ 14 1.

Por muerte del Contratista (Art.1787) ...................................................................... ............................................................................ ...... 14

2.

Por resolución del contrato. ............................................................. ............................................................................................ ............................... 14

MANDATO ................................................................................................................................... ................................................................................................................................... 21 i.

CONCEPTO:..................................................................... .......................................................................................................................... ..................................................... 21

ii.

ELEMENTOS: ................................................................... ........................................................................................................................ ..................................................... 21

iii.

CAPACIDAD..................................................................... .......................................................................................................................... ..................................................... 22

IV.

CARACTERÍSTICAS.................................................................. ............................................................................................................ .......................................... 22

V.

CLASES: ............................................................... ................................................................................................................................ ................................................................. 22

CONTRATO DE DEPÓSITO.................................................................. ............................................................................................................ .......................................... 26 1.- CONCEPTO ............................................................ ............................................................................................................................. ................................................................. 26 2.- CLASES CLA SES DE DEPÓSITO: ........................................................................................ ............................................................................................................ .................... 26 3.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ................................................................................................ ................................................................................................ 27 3.1.- ELEMENTO PERSONAL ......................................................... .................................................................................................... ........................................... 27 3.2.- PRESTACIONES ................................................................................................................ ................................................................................................................ 27 4.- CARACTERÍSTICAS DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO. .................................................................. 27 5.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE ................................................................... 28 6.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO .................................................................... .................................................................... 28 7.- DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y OTROS CONTRATOS ............................ 30 1

CONTRATO DE SECUESTRO ......................................................................................................... 30 1.- CONCEPTO ............................................................ ............................................................................................................................. ................................................................. 31 2.- CLASES DE SECUESTRO................................................................. ........................................................................................................... .......................................... 31 3.- CARACTÉRES CAR ACTÉRES JURÍDICOS DEL SECUESTRO .............................................................................. .............................................................................. 31 4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SECUESTRO ............................................................. ...................................................................... ......... 32 4.1.- ELEMENTO PERSONAL ......................................................... .................................................................................................... ........................................... 32 4.2.- PRESTACIONES ................................................................................................................ ................................................................................................................ 32 5.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES DEPOS ITANTES ............................................................ 32 6.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO .................................................................... .................................................................... 33 7.- TÉRMINO DEL SECUESTRO ................................................................................. ..................................................................................................... .................... 33 8- DIFERENCIAS ENTRE EL SECUESTRO Y EL DEPÓSITO ............................................................... 34 CONTRATO DE OBRA ......................................................................... ................................................................................................................... .......................................... 34 1.

Definición ........................................................... ............................................................................................................................ ................................................................. 34

2.

Caracteres jurídicos ................................................................... ............................................................................................................. .......................................... 34

3.

Sujetos ................................................................. ................................................................................................................................. ................................................................ 35

4.

Modalidades en cuanto al pago ........................................................... .......................................................................................... ............................... 35

DERECHO COMPARADO ........................................................................................................ .............................................................................................................. ...... 36 CONCLUSIONES .................................................................................................................. ........................................................................................................................... ......... 41 Bibliografía .................................................................. .................................................................................................................................. ................................................................ 43 ANEXOS ........................................................... .............................................................................................................................. ............................................................................ ......... 44

2

La prestación de servicios en su acepción general, implica toda actividad desarrollada a favor de otra persona o subordinadamente a ella, exista remuneración o no Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, la prestación de servicios podría desarrollarse como relación laboral o como arrendamiento de servicios. Cuando se configura una relación de dependencia laboral, la prestación de servicios se materializa e instrumenta mediante el denominado contrato de trabajo regulado por la Ley General del Trabajo. En este contrato, una de las partes – partes  –el el patrono, empresario o empleador- otorga remuneración a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad subordinada de la otra parte denominada el trabajador En este contexto, el trabajo inicia el análisis de la temática mediante el estudio del contrato de prestación de servicios desde la óptica del derecho civil, comercial y laboral, así como el estudio de los elementos o características que diferencian a uno de otro contrato desde su naturaleza jurídica. Se destaca el análisis de la subordinación y dependencia como elementos diferenciadores y característicos de la relación laboral, su importancia a tiempo de calificar un contrato como verdadera prestación de servicios independientes y los cuidados que tendrá que tener t ener la empresa moderna cuando decida utilizar la vía de la externalización para no caer en el denominado fraude laboral.

3

El contrato de prestación de servicios es aquel contrato típico (regulado por el ordenamiento jurídico nacional) y nominado (que tiene un nomen iuris o nombre jurídico asignado por el Código Código Civil peruano), peruano), por el cual un sujeto denominado prestador o locador de servicios se compromete a efectuar una prestación de hacer a favor de otro sujeto denominado comitente o locatario de servicios. El verbo servir  –de  –de cuya sustantivación deriva la palabra servicio- tiene varias connotaciones; pero en todas ellas campea una idea central; la de estar en disponibilidad para atender las necesidades para atender las necesidades de otro; la de hacer algo para otro. En general, todo lo que signifique procurar un bien a otro constituye un servicio. (Lavalle Z, 1992, pág. 385) El artículo 1755 del CC define la prestación de servicios diciendo: “Por la prestación de servicios se conviene conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente”” Se entiende que son contratos por los cuales se conviene que la prestación de servicios o su resultado. Sean proporcionados por el prestador al comitente, quien es la persona que le encarga cumplir la prestación. (Miranda C, 2013) 1.-

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS De la definición definición antes antes glosada deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento Personal; y 2) Prestaciones. Prestaciones. Elemento Personal: Intervienen Intervienen en el contrato contrato de prestación prestación de servicios: a)

El Comitente; y b) El Prestador.

a)

El Comitente.- Es aquel que encarga la realización de los servicios y se

beneficia de ellos.

4

b)

El Prestador.- Es aquel que realiza el servicio, es decir, ejecuta una

obligación de hacer y por lo tanto le es aplicable todo cuanto hemos dicho sobre estas obligaciones.  Ambos personajes deben deben ser personas capaces capaces para la validez del contrato. contrato.

2.- MODALIDADES La prestación de servicios comprende las siguientes modalidades: a)

Locación de Servicios.

b)

Contrato de obra.

c)

Mandato.

d)

Depósito.

e)

Secuestro

En el Código Civil de 1936 ya derogado, la Locación de Servicios y el Contrato de Obra estaban incluidos en la Locación-Conducción; Locación-Conducción; el Mandato Mandato y el Depósito figuraban como capítulos autónomos, y el secuestro es una modalidad nueva, pues no tiene antecedentes en la legislación anterior.} También se incluye como modalidad el contrato innominado “Doy p ara que hagas y hago para que des”.

3.- PRESUNCIÓN El contrato de prestación de servicios debe ser aceptado por el prestador en forma expresa. Si no se adopta esta esta forma, el artículo 1758 del CC. Incluye una aceptación o consentimiento tácito, en forma de presunción. Para opere esta presunción debe reunirse los siguientes requisitos: a)

Que el comitente y el prestador se encuentren distantes, es decir,

ausentes.

5

b)

Que le servicio constituya la ocupación habitual u oficial del prestador o

que este haya hecho oferta pública de sus servicios. Así por ejemplo, la defensa que presta un abogado en un litigio es ocupación habitual. c)

Que existiendo impedimento, el prestador haga conocer su excusa

inmediatamente. La ley no fija el plazo, solamente utiliza el término “sin dilación”. La presunción en estudio es “juris tantum” porque admite  prueba en contrario.  Así por ejemplo, un cliente o litigante de Paita mediante telegrama encomienda la defensa de su caso en la Corte de Piura al Dr. Zavaleta, y no habiendo recibido la excusa correspondiente, el justiciable cree que existe aceptación tácita conforme al artículo 1758 del CC. y emplaza al Dr. Zavaleta por daños y perjuicios, por no haber asumido su defensa y haber perdido la apelación. El Dr. Zavaleta demuestra que no le llegó el telegrama por tener dirección equivocada. Esta prueba destruye la presunción.1

4.- REMUNERACIONES El prestador deberá desempeñarse dentro de los parámetros fijados por el comitente en sus respectivas instrucciones. No podrá excederse bajo responsabilidad, sin embargo, puede apartarse de las instrucciones si lleva el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato. El apartamento de las instrucciones deberá comunicarse al comitente y esperar su aprobación. Existe aprobación tácita si deja si deja vencer el tiempo prudencial que se estima por los usos y costumbres o por la naturaleza del asunto.

5.- RESPONSABILIDAD El prestador sólo es responsable por los daños y perjuicios cuando haya mediado dolo o culpa inexcusable. Procede el prestador con dolo cuando deliberadamente no ejecuta la obligación e incurre en culpa inexcusable cuando por negligencia grave no ejecuta la prestación.

1 HUAYANAY

CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos -El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre 2002, pág. 180.

6

6.- EXTINCIÓN Cuando se trata de una Prestación de Servicios contraída intuito personae, se extingue por muerte del prestador o por incapacidad del mismo. Si la Prestación de Servicios convenida no es inherente a la persona, se transmite a los herederos, en aplicación de los artículos 660 y 1363 del CC.

La Prestación de Servicios tiene las siguientes modalidades: a)

Locación de Servicios

b)

Contrato de Obra

c)

Mandato

d)

Depósito

e)

Secuestro.

El artículo 1764 del CC. define la Locación de Servicios diciendo: “Por la Locación de Servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”.2

Este contrato está configurado por la prestación de servicios físicos o intelectuales que hace una persona en favor de otra.

De la definición antes indicada deducimos la existencia de los siguientes elementos: 1) Elemento Personal, y 2) Prestaciones.

1.1.- ELEMENTO PERSONAL

2 HUAYANAY

CHUQUILLANQUI, Hugo. Contratos -El Contrato de Locación de Servicios- por Luis Molina Almanza. Editorial Alexander ORE. 2da Edición. Setiembre 2002, pág. 187.

7

Intervienen en el contrato de Locación de Servicios las siguientes personas: a)

Comitente.- Es el dador de trabajo, quien solicita, recibe y paga los

servicios los mismos que pueden ser físicos o intelectuales. b)

Locador.- Es el encargado de realizar los servicios físicos o intelectuales,

a cambio de una retribución. Los servicios debe realizarlos personalmente. Puede utilizar auxiliares pero bajo su propia dirección. Comitente y Locador deben ser personas mayores de edad y capaces para la validez del contrato. Entre ellos no existe relación de dependencia laboral como existe en el contrato de trabajo.

1.2.- PRESTACIONES Comitente y Locador ejecutan prestaciones recíprocas; mientras el primero paga los servicios, el segundo los presta en forma personal. Este contrato es importantísimo, porque se alquila el capital humano mismo, a través de su inteligencia, capacidad y esfuerzo. La retribución se fija de acuerdo a los usos, costumbres, naturaleza de los servicios y sobre todo al talento del locador. La Locación de Servicios se parece al contrato de trabajo, sin embargo, existen notables diferencias, como lo establecemos más adelante en un capítulo especial denominado: Semejanzas y Diferencias.

El contrato de Locación de Servicios se caracteriza por ser: a) Consensual, b) Oneroso, c) Bilateral. d) Conmutativo, e) Principal, f) Autónomo, y g) Temporal. a)

Contrato Consensual.- La Locación de Servicios es un contrato

consensual porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. b)

Contrato Oneroso.- El contrato de Locación de Servicios es oneroso

porque importa un desprendimiento económico. El comitente paga por los servicios que recibe, y el locador cobra por su trabajo. Es un modo de ganarse la vida.

8

c)

Contrato Bilateral.- La Locación de Servicios es un contrato bilateral

porque intervienen dos partes: Comitente y Locador que asumen derecho y obligaciones concurrentes y recíprocos. d)

Conmutativo.- La Locación de Servicios es un contrato conmutativo

porque existe prestaciones recíprocas. La comitente paga por disfrutar de los servicios, y el locador ejecuta los servicios recibiendo a cambio honorarios o retribución pecuniaria. e)

Contrato Principal.- La Locación de Servicios es un contrato principal

porque no depende de otro contrato para su existencia. Tiene vida propia. f)

Contrato Autónomo.- La Locación de Servicios es un contrato autónomo

porque comitente y locador no están vinculados por la subordinación, como sucede en el contrato de trabajo. El locador presta los servicios en forma independiente, en su Estudio u Oficina. g)

Contrato Temporal.- La Locación de Servicios es temporal porque tiene

un plazo limitado. Su plazo máximo es de 6 años para los profesionales y 3 cuando se refiere a otros servicios.

El contrato civil de locación de servicios y el contrato de trabajo, tienen las siguientes semejanzas y diferencias: 1.

Mientras la subordinación y dependencia es característica especial y

tipificante del contrato de trabajo, en cambio, en el contrato civil de locación de servicios, las prestaciones se realizan en forma independiente. 2.

En el contrato civil de locación de servicios los contratantes deben

necesa¬riamente ser mayores de edad y capaces para la validez del mismo. En cambio, en el contrato de trabajo. El Código del Niño y Adolescentes autoriza el trabajo de menores de 14 años. 3.

En el contrato civil de locación de servicios la voluntad de las partes es

amplia y decisiva para precisar las condiciones de trabajo. Modificarlo o extinguirlo. En cambio. En el contrato de trabajo no existe libertad plena. Pues 9

las partes deben someterse a la legislación laboral limitativa en relación a la  jornada de trabajo, salarios, vacaciones, etc. 4.

En el contrato civil de locación de servicios las partes pueden renunciar a

sus derechos e inclusive transigir sobre ellos. En cambio, en el contrato de trabajo los derechos de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser materia de transacción. 5.

En el contrato civil de locación de servicios la relación se extingue por

causales propias previstas en los articulas 1762. 1769 Y 1786 del CC.. en tanto. En el contrato laboral. La relación se extingue por las causales previstas en el Decreto Supremo N° 003-97-TR. 6.

En el contrato de trabajo la regla general es el tiempo indefinido. Y

excepcio¬nalmente el contrato a plazo fijo. En cambio. En el contrato civil de locación de servicios la regla general es el contrato a plazo fijo y excepcionalmente a tiempo indeterminado. 7.

El contrato de trabajo es usualmente para los trabajadores sin calificación

extraordinaria. En tanto, el contrato civil de locación de servicios es fundamentalmente para profesionales y empresarios que trabajan por su cuenta en algún servicio técnico. Así por ejemplo. Abogados, médicos, ingenieros, gasfiteros, electricistas, etc.

El contrato de locación de servicios concluye: a) Por vencimiento del plazo convenido; b) Por conclusión del trabajo prestado; y 3) Por justo motivo. Antes de vencerse el plazo estipulado. El comitente puede dar por concluido el contrato invocando justo motivo. Siempre que no ocasione perjuicios. Caso contrario. Estará obligado a indemnizarlos. Obligaciones del contratista.  Artículo 1774. El contratista está obligado:

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1.

A hacer la obra en forma y plazos convenidos en el contrato o, en su

defecto, en el que se acostumbre. 2.

A dar inmediato aviso al comitente de los efectos del suelo o de la mala

calidad de los materiales proporcionados por éste, su se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular. 3.

A pagar los materiales que reciba, si éstas, por negligencia o impericia del

contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realización de la obra. Derecho de inspección por el comitente.  Artículo 1777.- El comitente tiene derecho a inspeccionar, par cuenta propia, la ejecución de la obro. Cuando en el curso de ella se cumple que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de datos y perjuicios. Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector debe ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la abra. El principal interesado en el contrato de obra es el comitente y le confiere la facultad de inspeccionar los trabajos, de modo que pueda comprobar que se están llevando a cabo normalmente. En el caso de que como resultado de la inspección el contratista no esté actuando según las estipulaciones del contrato o está contrariando las reglas del arte, la ley le da una oportunidad al infractor y establece que el comitente le confiera la posibilidad de regularizar la anomalía dentro de un plazo el cual deberé ser lo suficientemente amplio como pata que el contratista pueda cumplir su cometido. (Lavalle Z, Contratos, 1991) Suponiendo que haya vencido el plazo contractual o el seña1alado por el comitente y que el contratista no haya regularizado su situación, no le quedará al perjudicado otro recurso que solicitar la resolución del contrato y el pago de la indemnización de los daños y perjuicios. 11

Se entiende por inmueble, los edificios, casas, muelles, diques, puentes, carreteras; por lo tanto la inspección debe estar en manos de un experto y no de un improvisado y el inspector no debe de haber participado en la preparación de los estudios, planos y demás documentos relacionados con la obra. Derecho a la comprobación.  Artículo 1778.- El comitente, antes de la recepción de la abra tiene derecho 8 su comprobación. Si el comitente descuida proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado dentro ele un breve plazo, la obra se considera aceptada. Existe una fase que es la antesala a la recepción y que permite al comitente establecer si la obra aún no recibida responde a lo convenido entre las partes: es el derecho a la aprobación. Este dispositivo está destinado a darle seguridad al comitente, pero también al contratista, pues de otro modo estará sujeto a reclamos posteriores a la entrega. Se trata de la caducidad de un derecho que el comitente no ejerció en su momento. La aprobación de la obra puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo manifieste el comitente al contratista. Será tácita si el comitente no ejercita su derecho sin razón que lo justifique o si no comunica al contratista su resultado, dentro de un breve plazo que responda a la naturaleza de la obra y no a la libre determinación del comitente. La recepción sin reserva.  Artículo 1779.- Se entiende aceptada la obra, si el comitente la recibe sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su verificación. Este Art. Dispone la llamada recepción sin reservas y al producirse se abre la última fase del contrato, que se traduce en el traslado de los riesgos, que pasan del contratista al comitente. En otras palabras, al aceptarse la obra sin observación alguna, el deudor queda liberado de cualquier otra adicional y de todo reclamo que no sea el que sanciona el artículo 1784. Desde luego la recepción sin reservas por medio de un documento es una prueba indubitable de su aceptación (recepción directa o expresa) y sólo 12

quedaría expedita la acción del comitente por riesgo oculto, a que se refiere el artículo 1784.  Acciones del comitente por diversidades o vicios interiores.  Artículo 1784 – Si en el curso ele los cinco años desde su aceptación fa obra se destruye, total o parcialmente, o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la constitución, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes el descubrimiento, Todo pacto distinto es nulo. El contratista es también responsable en los casos indicados eh el párrafo anterior, por /8 mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para le ejecución de la obra. El plazo para interponer la acción es de un año computado desde el día si guiente al aviso a que se refiere el primer párrafo. Se trata, de una garantía especial, dictada en beneficio del comitente y su fundamento descansa en el concepto de la responsabilidad profesional. Ejemplo, la resistencia de un techo que aparentemente es normal siendo así que su debilidad queda al descubierto por la acción de un temblor. El comitente tiene el plazo de un año para accionar contra el contratista desde su aceptación pero está básicamente enmarcado en el terreno de la construcción, que va desde la destrucción total o parcial hasta el peligro de ruina o graves defectos de la construcción. (Borda, 1987) El contratista responde por la mala calidad de los materiales que emplee en la construcción o por defectos de! Suelo, a condición de que sea él quien haya suministrado esos materiales y elaborado los estudios, planos y demás documentos utilizados en la obra. 3

3 LAVALLE

ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992. Pág. 385.

13

1.

Por muerte del Contratista (Art.1787)

La muerte del contratante no extingue el contrato porque serán sus herederos los que recepcionen y paguen la obra. Se justifica la conclusión del contrato de obra por la muerte del contratista en razón de que se base en las cualidades personales de éste, tales como confianza, prestigio, habilidades, gusto estético y demás, virtudes. El comitente, sin embargo, puede permitir que continúen la obra los herederos del contratista, en razón de que en el Perú, generalmente, los hijos siguen la ocupación de los padres, y cuando estos fallecen los reemplazan con eficiencia.

2.

Por resolución del contrato.

Puede producirse en los siguientes casos: a.

Cuando las diversidades y los vicios son tales que hagan inútil la obra

para la finalidad convenida(Art.1783) b.

Cuando el comitente comprueba que el contratista no ejecuta la obra de

acuerdo al convenio o según las reglas del arte o especificaciones técnicas. c.

Si la obra se pierde por deteriora por culpa de las partes (Art. 1788 y Art.

1789) Importancia Es una disciplina que día a día tiene mayor trascendencia, porque aquí se alquila el capital humano mismo a través de su talento inteligencia y esfuerzo. Objeto De conformidad con el art 1765 pueden ser objetos de este contrato, toda clase de servicios materiales e intelectuales. 4

4

 LAVALLE ZAGO, Eduardo. Contratos Civiles y Comerciales. Ediciones Jurídicas. Lima 1992. Pág. 392.

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DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. LA IMPORTANCIA DE COMPRENDER LOS ALCANCES DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES Y LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Hay consenso en la doctrina al señalar que son tres los elementos esenciales del contrato de trabajo.  Así, Blancas Bustamante considera que “tres son los elementos constitutivos de la relación laboral –o del contrato de trabajo – que la doctrina, la legislación y la  jurisprudencia admiten pacíficamente: a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia” 5. Por su parte, Neves Mujica señala que “los elementos esenciales – prestación personal, subordinación y remuneración – no pueden faltar en un contrato, y nos permiten distinguirlo de otro de naturaleza civil o comercial” 6. Para Toyama Miyagusuku, el contrato de trabajo puede ser entendido “como un negocio jurídico por el cual el trabajador presta sus servicios personales por cuenta ajena en una relación de subordinación a cambio de una remuneración” 7. Por otra parte, en lo que respecta al contrato de locación de servicios, el cual se encuentra regulado en los artículos 1764º y siguientes del Código Civil, se ha señalado que: “Es aquel contrato típico y nominado, en virtud del cual un sujeto denominado ‘locador’ asume, en la relación jurídica obligatoria creada (como deudor), la situación de desventaja de deber jurídico (de prestación de hacer) por la que se compromete a realizar una conducta que tiene por objeto un ‘servicio’ (material o intelectual, conforme al artículo 1765º del Código Civil), teniendo el derecho subjetivo (como acreedor) respecto del sujeto denominado ‘comitente o locatario’ al pago de una retribución”. Como se puede observar de la citada definición, el contrato de locación de servicios, con relación al contrato de trabajo, tiene también tres elementos 5

 Blancas Bustamante, Carlos, Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo, PUCP, Lima, 2007, p. 87 6 Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho del trabajo, PUCP, Lima, 2004, p. 29. 7 Toyama Miyagusuku, Jorge, Instituciones del Derecho laboral, 2ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 93.

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esenciales, que son: la prestación personal (intuito personae), la r etribución y la autonomía. En este punto, es necesario precisar que, aunque no se considere un elemento esencial, la temporalidad de la contratación puede resultar determinante para saber si nos encontramos ante un contrato de trabajo o uno de locación de servicios. Así, el contrato de trabajo está diseñado para una prestación de servicios de carácter subordinada y de plazo indefinido, salvo que medie causa objetiva para que dicha contratación pueda celebrarse a plazo fijo. Mientras que en el caso del contrato de locación de servicios, de acuerdo con el artículo 1768º del Código Civil, su plazo máximo es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. En este orden de ideas, puede afirmarse que una labor de carácter permanente no puede ser contratada mediante un contrato de locación de servicios.  Ahora bien, es importante efectuar una semejanza entre estas dos formas contractuales a efectos de apreciar sus semejanzas y sus diferencias. Tanto el contrato de trabajo como el de locación de servicios tienen a la prestación personal del servicio como uno de sus elementos determinantes. Y ello es natural pues quien contrata al prestador de servicios, en un caso el empleador y en otro el comitente, lo hace por sus cualidades personales. En ambos casos, excepcionalmente, y siempre que medie acuerdo de las partes, quienes prestan el servicio podrán ser ayudados por terceros a efectos de brindar un servicio óptimo. En lo que respecta a la contraprestación, ella también se presenta en el contrato de trabajo como en el de locación de servicios. Por un lado es llamada remuneración, y por otro es denominada retribución. En esencia, ambas suponen la compensación económica por el servicio prestado; sin embargo, los efectos jurídicos de una u otra son distintos. Por ejemplo, refiriéndonos a la remuneración, esta se sujeta a un monto mínimo, constituye un derecho irrenunciable en su ámbito taxativo y sirve de base de cálculo para el pago de los beneficios laborales que emanan de la relación de trabajo. En el caso de la retribución es distinto, pues ella no se sujeta a un monto mínimo, incluso ni siquiera deberá ser pagada con dinero en efectivo (libre disponibilidad) como 16

ocurre con la remuneración, no se trata de un derecho irrenunciable y no sirve de base de cálculo para otros pagos. Finalmente, y respecto al que creemos es el elemento más importante, nos referiremos a la dependencia o independencia, según sea el caso, entre quien presta el servicio y quien se beneficia de él.  Así, según las definiciones de uno u otro contrato, la subordinación es propia del contrato de trabajo, mientras que la autonomía lo es del contrato de locación de servicios. Pero, ¿qué se entiende por subordinación? Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, la subordinación implica la “sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. En términos estrictamente laborales, grosso modo, la subordinación implica que el agente de la relación de trabajo, denominado empleador, esencialmente tenga el poder para ejercer tres facultades principales: la de dirigir la labor del trabajador, la de supervisar el cumplimiento de dichas labores, y la de sancionar al trabajador, incluso con el despido, por sus ineficiencias e ineptitudes.  Ahora bien, ¿qué supone la autonomía? Nuevamente recurriendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, encontramos que la autonomía supone la “condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie”.  A efectos de ilustrar lo vertido pondremos dos ejemplos; el primero en donde hay una relación de dependencia y el segundo en donde quien presta el servicio es autónomo.

Ejemplo 1:

 Así, Juan Pérez convoca a Pablo López con el objeto de hacerle una propuesta. Toda vez que el señor Pérez es el gerente general de una conocida empresa que requiere contar con los servicios de un administrador, y que el señor López 17

acaba de titularse como “Administrador de Empresas”, el primero le propone al segundo ocupar el puesto antes señalado. En este caso, el señor Pérez le indica al señor López que, entre otras funciones, deberá administrar todo los recursos de la empresa y rendirle cuentas cada vez que se lo solicite. Asimismo, le informa que deberá cumplir una jornada de trabajo de 45 horas semanales, siendo su horario de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de refrigerio.  Además le manifiesta que en calidad de remuneración recibirá mensualmente la suma de S/. 3000, y que sus beneficios laborales le serán pagados oportunamente, de acuerdo a ley.

Siendo que el señor López aceptó la propuesta y suscribió un contrato de trabajo, este viene laborando para la empresa que gerencia el señor Pérez bajo los términos pactados.

Ejemplo 2:

Debido a que los negocios celebrados por el señor Pérez le han resultado muy rentables, este ha adquirido una nueva casa; no obstante, necesita de los servicios de un pintor para que mejore la apariencia del inmueble que ha comprado. Gracias a sus virtudes como pintor, el señor López le da buenas referencias de Juan Torres al señor Pérez. Como consecuencia de ello, este último se comunica con el señor Torres a efectos de que este pueda prestarle el servicio que requiere. Luego de una corta conversación, el señor López llega a un acuerdo con el señor Torres, por medio del cual el primero se compromete a pagarle la suma de S/. 3000 (S/. 1000 antes de empezar el servicio, S/. 1000 cuando se haya completado el 50% del servicio y, finalmente, S/. 1000 cuando se haya culminado el servicio) y a entregarle los materiales necesarios para el cumplimiento del servicio; y el segundo se obliga a pintar todo el inmueble del señor Pérez en el plazo de 45 días y de acuerdo con los requerimientos del propietario de dicho inmueble.

18

Han transcurrido 30 días desde que el señor Torres empezó a prestar el servicio a que se comprometió, y los términos contractuales pactados han sido cumplidos por las partes. Como se puede apreciar, en el primer ejemplo las partes contratantes acordaron la realización de una prestación de carácter personal, subordinada y de duración incierta a cambio de una remuneración y el cumplimiento de l os derechos que la ley le otorga a todo trabajador. Siendo ello así, la prestación del servicio se viene llevando a cabo en consonancia con lo establecido en el contrato de trabajo. En el segundo caso, los contratantes pactaron la prestación de un servicio personal, por cierto tiempo y sin que el prestador del servicio (locador) se encuentre bajo la subordinación del comitente. Toda vez que el servicio prestado es concordante con lo pactado, es evidente que nos encontramos bajo la figura del contrato de locación de servicios. Pero, ¿qué sucedería si las partes acuerdan la celebración de un contrato de naturaleza civil, como por ejemplo uno de locación de servicios, y lo formalizan notarialmente, sin embargo, en su ejecución, dicha prestación no se realiza conforme a lo pactado, es decir, se efectúa de forma subordinada? Es obvio que habría una discrepancia. Por un lado, un contrato privado que incluso se encuentra legalizado, en donde se ha estipulado que la prestación del servicio es de naturaleza civil –entiéndase no subordinada – y, por otro lado, una serie de medios probatorios de los que se desprende que, en la práctica, la prestación que inicialmente había sido pactada de forma autónoma, se viene llevando a cabo de forma subordinada. Entonces, ¿cómo podría solucionarse este problema? Pues no cabe duda que con la aplicación del principio de primacía de la realidad.  Así, en virtud de este precepto se buscará que las autoridades competentes, confrontando la realidad con la formalidad, determinen, sobre la base de lo primero, que existe una real relación de trabajo y no una civil.

19

Cabe precisar que si bien el trabajador interesado es el que invoca este principio, es la autoridad quien finalmente decidirá su aplicación y si r ealmente existe una relación laboral. En este sentido, es menester señalar, como lo hicimos anteriormente, que el principio de primacía de la realidad no solo puede ser aplicado por los juzgados y salas del Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional, también es posible que otros órganos que administren justicia puedan aplicarlo. Así, por ejemplo, el Tribunal Fiscal, en las Resoluciones Nºs 01023-4-2005, 01559-2-2005, 01428-52002 y 00157-2002, aplicó el aludido principio, determinando la existencia de un contrato de trabajo sobre la base de los elementos esenciales del contrato de trabajo. De la misma manera, la autoridad administrativa de trabajo, a través del inspector de trabajo, puede aplicar el principio de primacía de la realidad en cualquier diligencia inspectiva; igualmente en los procedimiento concursales es posible aplicar este principio con el fin de proteger los créditos concursados. Por lo expuesto, si bien es cierto que en virtud de los artículos 1351º, 1354º, 1362º y 1764º del Código Civil es posible que dos partes, basándose en la autonomía privada de su voluntad y de buena fe, acuerden la celebración de un contrato en donde establezcan libremente los derechos, deberes y obligaciones que crean convenientes, también lo es que ello no puede ser óbice para que, luego de verificados los elementos esenciales del contrato de trabajo, pueda solicitarse el reconocimiento de una relación laboral. Nuestra aseveración encuentra sustento no solo en el principio de primacía de la realidad, sino también en lo que establecen los artículos 23º (tercer párrafo) y 26º, numeral 2, de nuestra Constitución; en los artículos II y V del Título Preliminar del Código Civil; y en el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La prevalencia de las últimas normas citadas sobre las primeras se debe, básicamente, al carácter tuitivo del principio de primacía de la realidad, lo que evidentemente debe ser entendido como la protección brindada al trabajador que puede ser sujeto de múltiples abusos por quien se encuentra, dentro de la relación de trabajo, en una instancia jerárquicamente superior. 20

En este sentido, teniendo en consideración los elementos esenciales del contrato de trabajo, es incuestionable que si se verifica la presencia de ellos a pesar de que lo que originó la relación no fue un contrato de trabajo, deberá concluirse que el acto jurídico que vincula a las partes es un contrato de trabajo, por lo que el contrato primigenio será nulo en todo lo que contravenga, lesione y vulnere los derechos del trabajador.

El contrato de mandato está definido en el Art. 1790 del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o fa realización de determinados actos jurídicos que los toma a su cargo. Naturaleza jurídica Es un contrato que requiere de la existencia del concurso de voluntades de los contratantes para que el mandante contraiga las obligaciones que su ejercicio implica, de donde resulta que la eficacia de las acciones derivadas de ese contrato está condicionada a la comprobación del vínculo jurídico existente entre el mandante y el mandatario. Es decir El mandato es un contrato (negocio bilateral), obligatorio inter partes, en virtud del cual el m andatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte, pero sin que pueda obrar a nombre de éste.

Intervienen en el mandato dos partes denominadas 1.

Mandante; es la persona que encomienda la realización de uno o varios

actos jurídicos al mandatario por Su cuenta o en interés de él.

21

2.

Mandatario; es la persona que desempeña el mandato, ejercita la

representación del mandante y actúa por cuenta de éste, siguiendo sus instrucciones.

Para ser mandante o mandatario se requiere tener capacidad civil, esto es, capacidad de ejercicio (mayores de 18 años)

a)

Consensual; porque se perfecciona con el consentimiento de las partes

contratantes. b)

Oneroso; porque los servicios que presta el mandatario son

retribuidos.(Art1791) c)

Conmutativo; porque existen prestaciones recíprocas. Mientras el

mandatario realiza los actos jurídicos que se le encomienda, por cuanta del mandante y en su interés, por su parte, el mandante deberá pagar esos servicios, en razón de que el mandato es esencialmente oneroso. d)

Preparatorio; El mandato, tiene que ser ejercido en el tiempo para que

tenga eficacia. Al mandato se le considera un contrato finalista que se evalúa por el resultado. Es el fin de la procuración 1º que cuenta. e)

Personalismo; el mandato se base en la confianza que se tiene en una

persona determinada. En forma genérica debe ser desempeñada personalmente por el mandatario y sólo excepcionalmente se puede permitir la sustitución a persona igualmente de confianza, bajo responsabilidad.

1.

Mandato Civil; cuando los actos que deberá ejecutar el mandatario son de

naturaleza civil. Ejemplo: poder para contraer matrimonio. 2.

Mandato Comercial; cuando los actos a realizar por el mandatario son de

carácter mercantil, así por ejemplo, poder para administrar un negocio.

22

3.

Mandato General; cuando el mandante faculta al mandatario la

celebración de todo acto o contrato sin especificar alguno determinado. El mandato general comprende además los actos necesarios para la administración ordinaria.(Art.1792) 4.

Mandato Especial; cuando se concede al mandatario una facultad

concreta. 5.

Mandato Individual; cuando es una sola persona quien va a ejercitar el

poder. 6.

Mandato Múltiple; cuando dos o más personas son nombradas como

mandatarios. Su responsabilidad es solidaria cuando actúan conjuntamente. (Art. 1795) Obligaciones del Mandatario.  Artículo 1793.- El mandatario está Obligado: 1.

A practicar personalmente, salvo disposición distinta, los actos

comprendidos en el mandato y sujetarse a las instrucciones del mandante. 2.

A comunicar sin retardo al mandante la ejecución del mandato.

3.

A rendir cuentas de su actuación en 18 oportunidad fijada o cuando lo

exija el mandante. Obligaciones del mandante.  Artículo 1796.- El mandante está obligado frente al mandatario: 1.

A facilitarle los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el

cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto. 2.

A pagarle la retribución que le corresponda y a hacerle provisión de ella

según los usos. 3.

A reembolsarle los gastos efectuados para el desempeño del mandato,

con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados.

23

4.

A indemnizarle los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del

mandato. El mandante está obligado también a facilitar al mandatario los medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído al ejecutar el mandato. Si el mandato es remunerado, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución que le corresponde. Su monto será el pactado en el contrato. Para que la indemnización proceda es necesario que exista un vínculo de causalidad entre el daño producido y el ejercicio del mandato. (Cardenas Q, 1985) Mora del mandante  Artículo 1797.- El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones. El presente artículo, autoriza al mandatario a no ejecutar el mandato mientras el mandante se encuentre en mora frente a él en el cumplimiento de sus obligaciones. (Castañeda, 1976) Derecho de retención  Artículo 1799- También puede el mandatario retener los bienes que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato, mientras no cumpla aquéllas obligaciones que le corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo 1796. Dicho artículo tiene el propósito de brindar al mandatario una garantía para el cumplimiento de las obligaciones por parte del mandante. El derecho de retención opera, cuando el mandante no cumpla con las obligaciones a que se refieren los incisos 3 y 4 del artículo 1796: reembolso de los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con 105 intereses legales desde el día en que fueron efectuados, e indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato. Causas da extinción del mandato. 24

 Artículo 1801.- El mandato se extingue por: 1.

Ejecución total del mandato.

2.

Vencimiento del plazo del contrato.

3.

Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

1.

Por ejecución del mandato, es el cumplimiento de todas las prestaciones

derivadas de la relación obligatoria – contrato .En otras palabras es la realización de actos jurídicos que el mandante le ha encargado al mandatario. 2.

Por vencimiento del plazo del contrato, se trata de un plazo resolutorio.

podrá ser fijo o indeterminado. El Plazo será fijo: a)

Determinado.- cuando se indica la oportunidad de su vencimiento. Ej., día,

mes y año. Precisando un periodo. b)

Determinable.- Cuando se indica un elemento de referencia que permite

establecerlo con toda precisión Ej. Que el contrato dure hasta que termine el viaje que ha efectuado el mandante o hasta su muerte. El Plazo es Indeterminado: Cuando no se indica un plazo determinable o determinado, desconociéndose por completo cuando terminara. Tratándose de un mandato que no tenga plazo determinado cualquiera de las partes puede ponerle fin, mediante aviso previo remitido por la vía notarial, con una anticipación no menor de 30 días, transcurrido el plazo, el contrato queda resuelto de pleno derecho. 3.

Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

Mandato con Representación: (Art. 1806) Se produce cuando el mandatario ha recibido poder, para actuar en nombre del mandante. En este caso le son aplicables las normas propias de la representación convenidas en los artículos 145 a 167 del Código Civil. Se presume que el mandato es con representación. (Art. 1807) 25

Se extingue el mandato con representación por renuncia del poder o revocación.(Art. 1808) Mandato sin Representación: (Art. 1809) Se produce cuando el mandatario actúa en nombre propio y en interés del mandante, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones. En este caso, el mandatario queda automáticamente obligado a transferir al mandante los bienes adquiridos, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Por su parte el mandante está obligado a asumir las obligaciones contraídas por el mandatario en ejecución del mandato.

(Art. 1814 al 1815)

Es un contrato en el que una de las partes se obliga a custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando lo solicite, en cambio de una remuneración (Art. 1814).

Depósito Necesario: A este depósito también se le denomina: depósito forzoso y depósito miserable. Se encuentra definido por el Art. 1854 que expresa lo siguiente: “El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevis tos”. El apremio puede estar constituido por un terremoto, Incendio, náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario por eso se le llama también depósito forzoso, a menos que tenga impedimento físico u otra  justificación, así por ejemplo, ser persona inválida o no tener dónde guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856).

26

Depósito Voluntario: Es cuando se lleva a cabo por convenio espontáneo entre el depositante y el depositario. Existe otro tipo de depósito llamado judicial el cual se efectúa por mandato de la ley o del juez para cumplir con una obligación o para garantizar el pago de algo. En el primer caso, toma el nombre de consignación, y en el segundo, de embargo. Este tipo de depósito se le conoce con el nombre de secuestro.

De la definición antes indicada, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento personal; 2) Prestaciones.

3.1.- ELEMENTO PERSONAL En el contrato de depósito intervienen los siguientes personajes: a)

Depositante: Es la persona que entrega un bien para su custodia. El

depositante puede ser propietario, administrador o simplemente poseedor de la cosa. b)

Depositario: Es la persona que recibe el bien para custodiarlo, con la

obligación de devolverlo cuando se le solicite.  Ambas personas deben ser mayores de edad y capaces en el ejercicio de sus derechos civiles, para la validez del contrato. Si el depositario es incapaz la acción se reduce a cobrar lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho depositario. (Art. 1815).

3.2.- PRESTACIONES Si no se pactó remuneración alguna, el contrato se presume gratuito, por expresa disposición del Art. 1818 del CC.

27

1.

Contrato Principal. El depósito es un contrato principal porque es

autónomo, no depende de otro contrato para si existencia y validez. 2.

Contrato Real. Porque se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es

obvio ya que mientras no se haya entregado el bien, nada se puede custodiar. 3.

Contrato Temporal. Porque surte sus efectos durante cierto tiempo, es

decir, mientras el depositante no solicita la devolución del bien. 4.

Contrato Oneroso. Porque es remunerado, pero la retribución

necesariamente deberá ser pactada. Cuando no existe pacto, se presume que el contrato es gratuito. 5.

Contrato Conmutativo. Porque existe prestaciones reciprocas. El

depositario deberá devolver el bien cuando lo solicite el depositante, y éste deberá pagar la retribución convenida, los gastos y las indemnizaciones si las hubiera.

En el depósito voluntario, el depositante tiene los siguientes derechos y obligaciones: 1.

Entregar el bien al depositario conforme se ha pactado.

2.

Pagar los gastos que irrogue el depósito por su custodia, conservación y

entrega, y 3.

Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.

En el depósito voluntario, el depositario tiene los siguientes derechos y obligaciones: 1)

Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria exigida por la

naturaleza de la obligación. (Art.1819). 2)

El depositario no podrá hacer uso de la cosa depositada. Bajo

responsabilidad. Si infringe esta prohibición responderá por el deterioro, pérdida 28

o destrucción del bien incluyendo el caso fortuito y la fuerza mayor. La finalidad del uso del bien dado en depósito va a servir para delimitar el empleo debido del indebido y, por tanto, el cumplimiento o el incumplimiento de sus obligaciones por el depositario. Estaremos frente a un uso debido, por ejemplo, cuando se ha entregado en depósito un automóvil, cuyo motor o sistema de rodamiento deben ser empleados para que no sufran deterioro. (Art. 1820). 3)

El depositario deberá responder por la pérdida, deterioro o destrucción del

bien depositado, si lo utilizó sin autorización expresa del depositante o del juez. Está exento de responsabilidad si no tuvo culpa o si el depositario prueba que tal deterioro se habla producido aunque no hubiera hecho uso del bien. Ejemplo: Si el bien depositado es una bicicleta que debe guardarse es un galpón y el depositario la usa y se produce un sismo que destruye toda una zona, incluyendo el galpón. (Art. 1821 Y 1823). 4)

Cuando existen circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la

custodia de un modo diferente al convenido, dando aviso al depositante. Ejemplo: Si “A” le ha entregado a “8” un caballo de carrera para que lo cuide y con la Indicación de galoparlo diariamente, pero caen fuertes lluvias y seria riesgoso exponerlo a la intemperie. “B” podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá qué darle aviso al depositante. (Art. 1822). 5)

El depositario no deberá registrar las cosas que se han depositado en

paquete cerrado o sellado. Si lo abre, responde por ello. Se presume la culpa en caso de fractura o forzamiento. Llamado también depósito forzado. (Art. 1825). 6)

El depositario no deberá violar el secreto de depósito, ni podrá ser

obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. (Art. 1827). 7)

Si el bien está depositado en interés de un tercero, la devolución debe

efectuarse con consentimiento de éste. (Art. 1831). 8)

Si no existe plazo convenido para devolver el bien, el depositario lo puede

hacer en cualquier momento. Invocando justo motivo, el depositario puede devolver el bien antes del vencimiento del plazo convenido. (Art. 1832  – 1833).

29

9)

El depositario deberá abstenerse de entregar el bien, si el depositante es

menor de edad o persona incapaz. Deberá hacerlo a su representante legal. (Art. 1834). 10)

Si el depositante deviene incapaz, su representante legal deberá devolver

el bien. Si él fallece, harán lo propio sus herederos, legatarios o albacea. (Art. 1835) 11)

El depositario deberá devolver el bien dado en custodia cuando lo solicite

el depositante, con sus frutos e intereses en su caso. (Art. 1837). 12)

El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se

le debe por razón del contrato o cuando el bien tenga procedencia delictuosa. (Art. 1852 Y 1836). 13)

Si el depositario es autorizado a usa el bien, se convierte el depósito en

comodato o mutuo.

Comparación con otros contratos: 1.

Con el comodato.- La diferencia esencial se encuentra en la finalidad del

depósito que es la custodia del bien, y excepcionalmente, se puede usar de la misma. En cambio el objeto principal del comodato es precisamente el de usar el bien. 2.

Con el mutuo.- En este hay transferencia de la propiedad y en el depósito

no. 3.

Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se oponen la consensualidad y

la onerosidad, características fundamentales del contrato de arrendamiento frente al carácter real y gratuito del depósito.

(Art. 1857 al 1867) 30

La palabra secuestro del latín “sequester  – tris” persona a quien se confía un depósito por dos litigantes. El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida. (Art. 1857)

Puede ser convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las partes que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto del Juez.

1.

Es un contrato principal, porque no depende de otro anterior a él. El hecho

de la existencia de la controversia anterior a la formación del contrato es solamente un presupuesto esencial para su existencia. 2.

Las prestaciones que se dan son recíprocas, pues se produce el doble

 juego de la prestación y la contraprestación. 3.

Es oneroso en principio, pues ordinariamente los depositantes convienen

en efectuar el pago de una remuneración al depositario, a cambio del servicios que éste les presta (Art. 1863 CC.). 4.

Es personalísimo (“intitu personae”), pues los depositantes escogen al

depositario en razón de sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.). 5.

Es formal, “ad solemnitaten”, según el Art. 1858 que dice: “El contrato

debe constar por escrito bajo sanción de nulidad”. 31

6.

Es conmutativo, pues parte de hechos ciertos y determinados por las

partes contratantes.

La definición antes indicada deducimos los siguientes elementos constitutivos: 1) Elemento personal; y 2) Prestaciones.

4.1.- ELEMENTO PERSONAL Intervienen en el secuestro los siguientes sujetos: a)

Depositantes: Personas entre quienes existe un litigio y depositan el bien

hasta que se dilucide el derecho sobre el mismo. Necesariamente deben ser dos o más personas porque un conflicto supone cuando menos esa cantidad. Para la validez del secuestro ambas personas deben ser mayores de edad y con capacidad de ejercicio. b)

Persona Judicial: El secuestro supone la existencia de un juez que ordena

el secuestro. c)

Depositario: Se encarga de custodiar el bien secuestrado y devolverlo

cuando el juez lo ordene.

4.2.- PRESTACIONES Los depositantes entregan el bien en custodia y deberán abonar las remuneraciones correspondientes al depositario. El secuestro sólo procede cuando media controversia entre dos o más personas y su duración sé prolonga hasta que termine el conflicto.

1)

Entregar al depositario el bien litigioso materia del depósito.

2)

Si el depósito deviene incapaz o muere los depositantes deben nombrar

su reemplazante. Si no se ponen de acuerdo lo hará el juez.(Art. 1852) 32

3)

Los depositantes responden solidariamente por las retribuciones del

depositario y gastos de conservación y entrega.{Art.1 863) 4)

Los depositantes podrán liberar al depositario antes de terminar

controversia, por causa justificada, a criterio del juez.{Art. 1865)

1)

Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de

administrarlo. Así por ejemplo, puede arrendar el bien, cobrar la renta, percibir sus frutos, pagar los tributos y servicios públicos, etc. Los contratos que haya celebrado el depositario, concluyen de pleno derecho, si se pusiera fin a la controversia antes del vencimiento del plazo estipulado.(Art. 1859) 2)

Puede vender el bien en caso de eminente peligro de pérdida o grave

deterioro, con autorización del juez y conocimiento de los litigantes.(Art. 1861) 3)

Recoger el bien depositado de poder de quien lo tenga, incluyendo a

cualquiera de los depositantes. (Art. 1864) 4)

Devolver el bien, entregándolo a quien ganó la Litis o en su defecto a quien

designe el juez. (Art. 1866) 5)

El depositario tiene el derecho de retención del bien hasta que se le pague

su crédito por concepto de retribuciones y gastos que ocasione el depósito.(Art. 1866)

El secuestro se acaba en los siguientes casos: 1.

Por venta del depósito en casos de inminente peligro de pérdida o grave

deterioro. 2.

Por ser liberado el depositario antes de terminar la litis, debido a causa

 justificada y a criterio del juez; y 3.

Por conclusión de la controversia, pues en este caso, el bien deberé ser

entregado al victorioso. 33

1)

El secuestro se finaliza, cuando así lo decide la totalidad de los

depositantes, o cuando el depositario tiene razones justificables para apartarse. 2)

El depositario es sujeto pasivo, no puede usar ni administrar bienes que

se le han confiado, el depositario en el secuestro está autorizado para realizar diferentes actos de administración. 3)

En el secuestro los depositantes necesariamente deben ser dos, se trata

de un bien o varios bienes en controversia. 4)

En el depósito convencional el depósito se hace a través del depositante;

en el secuestro se hace en ventaja de todos quienes pretenden un derecho sobre el bien controvertido. 5)

El secuestro debe revestir la forma ad solemnitaten, el depósito voluntario,

no. 6)

En el secuestro se permite al depositario en caso de Inminente peligro o

grave deterioro del bien depositado, el enajenarlo, con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.

Es el contrato que consiste en la obligación que contrae el contratista de hacer una obra determinada, y el comitente, de pagarle la correspondiente retribución. (Castañeda, Derecho de los Contratos, 1986)

a. Es individual.- porque requiere el consentimiento unánime de las partes del contrato. b. Es principal.- porque es autónomo. 34

c. Es oneroso. - no cabe a título gratuito porque si no sería una donación. d. Es consensual. - basta el acuerdo de voluntades.

El contratista que se obliga a hacer una obra determinada, y el comitente, generalmente el dueño de la cosa adquirida o el beneficiario del servicio, por el cual paga una determinada cantidad de dinero, en calidad de retribución.

a. A suma alzada.- Se paga por unidad de obra y no por unidad de tiempo, es lo que se llama a destajo. El tiempo utilizado o dinero gastado, no interesa, lo que interesa es el resultado. Sin embargo a tenor de lo establecido por el art. 1776 modificado nos dice: “El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene derecho a compensación por variaciones convenidas por escrito con el comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o aumento en el costo de la obra” b. Por administración.- Cuando se hace a lo que resulte del valor de las facturas. En este caso, el presupuesto es sólo previsión, ya que puede costar más. 5. Obligaciones del contratista De acuerdo al artículo 1774, el contratista tiene las siguientes obligaciones: a. Hacer la obra en el tiempo establecido en el contrato. b. Avisar al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales. c. A pagar los materiales que reciba, si estos por negligencia e impericia del contratista, quedan imposibilitados de ser utilizados para la realización de la obra. d. Entregar la obra y que ésta pase a disposición del dueño. e. Responsabilizarse ante el comitente o sus herederos por las diversidades y los civios referidos a la garantía que está en el art. 1784 que es de orden público. 35

6. Obligaciones del comitente Recibir la obra es la obligación fundamental. Puede suceder que pretenda no recibirla por dos motivos: - Porque la obra está mal trabajada y no le satisface; y, - Por capricho, caso en que es una infracción de la ley. Si la obra está buena, el dueño debe pagar, y si no la recibe el comitente, puede consignarlo judicialmente a disposición del dueño, trasladando los riesgos y gastos. 7 Extinción del Contrato de Obra Según el art 1787 del C.C. este contrato se termina por la muerte del contratista con quien se celebró. La muerte del comitente no conlleva a la extinción del contrato. La razón es que el contrato de locación de obra es personal y se basa en la confianza, el prestigio, la habilidad, el gusto, y demás condiciones y virtudes que no se heredan. Entonces pues la muerte del contratista pone en término al contrato de obra, salvo que el comitente consienta que el heredero continúe con la realización de la obra.

Para el derecho español da una perspectiva flexible y evolutiva, se trata de

llegar a una categoría única, un género común que comprendería «todos los contratos en los que una de las partes se obliga frente a la otra a prestar un servicio mediante retribución (como elemento natural pero no esencial) o sin ella» y que, por tanto afectan en principio a la totalidad de los contratos que tienen por objeto una prestación de hacer. El punto de partida, hoy existente es el contrario, es decir, los contratos que implican prestaciones de hacer existen solo como categorías jurídicas totalmente autónomas (de la regulación de estos contratos en los Códigos Civil y de Comercio, vigentes o sus desarrollos e interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales de carácter 36

integrador  praeter legem). Para injertar en el viejo tronco del Derecho Civil las nuevas ramas de «contratos de servicios», cabe una tercera vía, al menos metodológica, abierta en la que se define, con carácter general un género, cuando la obligación de hacer implica la prestación de un servicio de determinada naturaleza, que comprendería una regulación común; a la cual se irían incorporando, como especies, una serie de contratos que por sus particularidades requieren una regulación especial dentro del género común. Esta incorporación sería sucesiva y previa una convergencia de juristas, operadores, prestadores y destinatarios del servicio. Cuya elevación a la categoría de Ley se realizaría, obviamente por los mecanismos Constitucionales. El horizonte temporal que se marca la Comisión Europea para unificar o al menos armonizar los Derechos de los Estados Nacionales es hasta el 2020. Para el derecho colombiano Sobre el “contrato de prestación de servicios”, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que: “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.” De igual forma mediante sentencia del 16 de mayo de 1991, proferida por el Consejo de Estado, sección primera, expediente 1323, Magistrado Ponente LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se aclaró que a pesar de que ni el Código Civil ni el Código de Comercio definen lo que debe entenderse como contrato de Prestación de Servicios, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y la concepción tradicional que se ha tenido de aquel, puede afirmarse que son aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto y que han sido reconocidas por el Estado. Para el derecho Argentino El nuevo Código Civil y Comercial (CCCN) ha dejado de ser solo una fuente supletoria del derecho laboral para convertirse en una fuente alternativa. En rigor, se ha planteado sin dudas la opción entre contar con trabajadores autónomos y por cuenta propia bajo alguno de los nuevos contratos del CCCN, o contratar 37

trabajadores en relación de dependencia y por cuenta ajena regidos por la Ley de Contrato de Trabajo. Lo que ha cambiado respecto de la legislación del viejo Código Civil, es que alguno de sus contratos como la locación de servicios o de obra fueron precedentes legales que al conjugarse con la nota peculiar de la subordinación  jerárquica, económica y técnica para configurarse finalmente

como

subordinación jurídica en el marco normativo y particular caracterización que brinda la relación de dependencia. En el orden temporal, los contratos entre el principal y un trabajador autónomo, con la subordinación y la dependencia le permitieron al derecho laboral abrirse paso como una rama del derecho independiente. En rigor, el art. 14 bis de la Constitución Nacional afirma que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y la mayoría de la doctrina, entre ellos los autores más conservadores (Jorge Rodríguez Mancini, y Juan Carlos Fernández Madrid). Todos coinciden en que el trabajo en sus diversas formas implica todo tipo de trabajo humano, cualquiera sea la fórmula de contratación. Estaría incluido el trabajo del voluntariado, el que se realice en relación de dependencia y el que se ejecute como trabajo autónomo, el trabajo forzoso, el teletrabajo y el tecnotrabajo, y las nuevas formas de producir bienes y servicios que surjan de las formas noveles de organización y de las nuevas tecnologías. Todas ellas han revelado que la creatividad no tiene límites y que debemos pensar el trabajo humano con una clara visión prospectiva. (Miranda C, Derecho de los contratos, 2013) En ese plano parece haberse inspirado el nuevo CCCN que menciona en forma reiterada e insistente que los tipos contractuales remozados o totalmente nuevos nada tienen que ver con el derecho laboral.  Así lo hace en la franquicia en donde se puntualiza que no existe relación laboral entre franquiciado y franquiciante (art. 1520), en la locación de obra y de servicios se diferencian como servicios autónomos de el mismo objeto en el contrato de trabajo con relación de dependencia (art. 1252 2do. párrafo), el contrato de transporte del fletero tan abordado por la jurisprudencia a favor de la relación laboral entre el transportista y el cargador (art. 1280), en el contrato de 38

agencia entre el agente y el empresario que confronta con el estatuto del viajante y con los vendedores de la LCT (art. 1479), el contrato de corretaje (art 1343) y en el de concesión (art.1502). Todos coinciden en que la las características del trabajo autónomo pregonado por el nuevo CCCN tiene las siguientes características diferenciales: 1) El trabajador autónomo acepta o rechaza el trabajo requerido por el principal libremente dentro de las condiciones de contratación. 2) El autónomo organiza sus horarios y su jornada en combinación con los descansos conforme a su propio criterio. 3) El poder del principal para dar órdenes e instrucciones está contemplada en el CCCN, y es una realidad que a menudo se confunde con la de un empleador, sin embargo, la misma está atenuada por la libertad que tiene el trabajador autónomo de renegociar las mismas, modificarlas o adaptarlas para lograr su cometido. 4) Los honorarios que ahora el nuevo CCCN denomina retribución (arts. 1251, 1479, 1502) o remuneración (arts. 1486, 1489 y otros) son por la obra prometida, por los servicios contratados, y pueden ser fijos variables sujetos a comisión o de cualquier forma o modalidad, y podrían pactarse por semana, por quincena o por mes como en el ámbito laboral, y el pago se rige por las normas generales del nuevo CCCN. 5) El lugar fijo o variable de la prestación es indiferente como cuando se presta parcial o totalmente dentro de un establecimiento. 6) La extinción del vínculo no genera consecuencias, o puede dar lugar a reclamos por daños y perjuicios como el lucro cesante el daño emergente el daño moral y hasta el daño potencial. 7) La exclusividad se puede pactar como parte de las condiciones de la de libertad de contratación. En cambio, el trabajador en relación de dependencia responde a las siguientes características:

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 A) El trabajador dependiente debe cumplir con las tareas que le imponga el empleador y solo se puede oponer en circunstancias excepcionales. B) El trabajador dependiente debe cumplir con la jornada establecida por el empleador, y gozará de los descansos asignados complementariamente, dentro de los límites del marco regulatorio.

C) La autoridad del empleador es muy fuerte en el trabajo dependiente, afianzada por el poder de dirección y de organización, por los controles, por el ‘ius variandi‘ y por el régimen disciplinario. D) La remuneración del trabajador está sujeta a reglas estrictas para preservar la periodicidad, la intangibilidad, y la supervivencia originado en su naturaleza alimentaria, y la LCT junto a las normas sobre bancarización puntualiza la forma y modalidad del pago cancelatorio. E) El lugar de ejecución generalmente es en un establecimiento, aún cuando debemos admitir el teletrabajo o el trabajo deambulatorio. F) La extinción del vínculo está regulada por la LCT con una indemnización tarifada (art. 245) puede haber multas o recargos y hasta daños originados en motivos o hechos adicionales a la extinción incausada. G) La exclusividad está ligado a varios principios del derecho del trabajo como el de fidelidad, no competencia, y preservación de secretos. En síntesis, a partir del 1ro. de agosto de 2015 habrá dos ramas del derecho que posibiliten la contratación, debiendo respetarse la características y peculiaridades de cada uno de los dos sistemas.

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La prestación de servicio tiene por característica la autonomía del servicio y un resultado en un plazo determinado, es decir se encarga a una determinada persona un servicio o una labor y ésta la realiza; concluido dicho servicio, la relación civil que nació entre las partes se extingue. Ante el miedo de perder el empleo, el trabajador continúa laborando bajo dicha modalidad, hasta que pueda recolocarse en una empresa distinta o su empleador lo incluya en sus planillas.

Cuando las empresas optan por contratar personal, a través de contratos de locación de servicios, lo suelen hacer para evitar los llamados “sobrecostos laborales” (vacaciones, gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, pagos a EsSalud o AFP, entre otros). Sin embargo, este tipo de contratación no se puede aplicar cuando el puesto a desempeñar de parte del prestador del servicio es permanente, se encuentra subordinado a la empresa, es decir recibe órdenes, cumple horarios de trabajo, es sancionado o felicitado, y percibe una contraprestación mensual idéntica en cada mes; las mismas que son características de una relación laboral y no de una prestación de servicio.

El trabajador está en todo su derecho de reclamar los beneficios sociales, si hubo subordinación claro está, para ello sino logra un entendimiento con su empleador, puede solicitar una visita inspectiva del Ministerio de Trabajo o demandar a su empleador, solicitando su incorporación en planillas por desnaturalización de su contrato, evidentemente por el fraude cometido en su

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contratación; pero, precisamos que para efectuar acciones administrativas o legales, es necesario contar con medios probatorios que acrediten estos hechos.

El contrato por obra y servicio es un tipo contrato de trabajo muy presente en nuestro mercado laboral. A pesar de que las condiciones laborales han cambiado mucho a lo largo de los últimos años en lo referente a los contratos, este tipo sigue siendo uno de los modelos más utilizados. Como indica su propio nombre se concierta para prestar servicios en una obra o en un servicio determinado, que tenga una duración limitada aunque inicialmente esta sea incierta, ya que algunos proyectos se pueden alargar en el tiempo según el devenir del trabajo en sí.

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Borda, G. (1987). Manual de Contratos. Buenos Aires: Editorial Perrot.Pag 85 Cardenas Q, C. (1985). Mandato, Clausula, Compromisoria y Compromiso Arbitral Codigo Cibil. Lima: Okura Editores.Pag 87



Castañeda, J. (1976). El Derecho de los Contratos.  Lima: Editorial San Marcos.Pag 63



Castañeda, J. (1986). Derecho de los Contratos.  Lima: Editorial San Marcos. Pag102



Lavalle Z, E. (1991). Contratos. Lima: Ediciones Juridicas. Pag654



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Miranda C, M. J. (2013). Derecho de los contratos.  Lima: Jurista Editores. Pag 652



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Blancas Bustamante, Carlos, Derechos fundamentales de la persona y relación de trabajo, PUCP, Lima, 2007, p. 87 Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho del trabajo, PUCP, Lima, 2004, p. 29. Toyama Miyagusuku, Jorge, Instituciones del Derecho laboral, 2ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 93.

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Modelo de contrato

CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

Conste por el presente documento, el contrato de locación de servicios que celebran de una parte ____________, con R.U.C._____________domiciliada en ___________, representada por su Gerente General ____________, en adelante LA EMPRESA; y de la otra ___________, con D.N.I. Nº_________, domiciliado en _______________, en adelante EL LOCADOR, de conformidad con los términos siguientes:

PRIMERO LA EMPRESA se dedica a ______________________.

SEGUNDO EL LOCADOR declara ser ______________________.

TERCERO Por este instrumento LA EMPRESA al amparo de lo establecido en los art. 1764º y siguientes del Código Civil contrata los servicios profesionales de EL LOCADOR, a fin de que en forma personal, le preste servicios de  ____________, no encontrándose obligado a asistencia diaria, ni a horario de trabajo fijo.

CUARTO 44

Las labores que realiza EL LOCADOR, serán las inherentes al cargo para el cual se le contrata.

QUINTO Las partes dejan expresa constancia que no existe relación de subordinación ni dependencia entre ellas y las labores objeto del presente contrato, las podrá realizar dentro o fuera de las instalaciones de LA EMPRESA.

SEXTO En virtud a lo expuesto en la cláusula anterior, EL LOCADOR no tendrá derecho a los beneficios contemplados para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, toda vez que el vínculo contractual entre LA EMPRESA y EL LOCADOR es de naturaleza civil.

SÉTIMO Como contraprestación por los servicios que EL LOCADOR realice a f avor de LA EMPRESA, se fija de común acuerdo un honorario de _____________.

OCTAVO La contraprestación por los servicios de EL LOCADOR, será abonada por LA EMPRESA previa presentación de los recibos de honorarios y estará sujeta a los tributos que correspondan de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

NOVENO El presente contrato tendrá una duración de ___________, comprendido entre el _______________; sin embargo, antes del vencimiento de dicho plazo, cualquiera de las partes podrá darle término mediante simple aviso, que deberá ser remitido con 15 días de anticipación a la fecha en que se pretende dejar sin 45

efecto el contrato.

DÉCIMO EL LOCADOR señala como su domicilio, el indicado en la introducción de este contrato, donde válidamente se le efectuarán todas las citaciones, comunicaciones y notificaciones a que hubiera lugar, reconociendo EL LOCADOR como válidas, las citadas comunicaciones que le lleguen a su domicilio aludido, salvo que con anterioridad hubiera comunicado a LA EMPRESA, variación domiciliaria dentro de la ciudad de Lima.

DÉCIMO PRIMERO Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad. Se suscribe el presente contrato en Lima a los ___ días del mes de  _________de 20__.

 ______________

_____ 

 ______ LA EMPRESA

LOCADOR

Modelo de Contrato de Obra. 46

Conste por el presente documento el contrato de obra que celebran de una parte Don ………., con D.N.I. Nº ………., domiciliado en ………., a quien se le denominará para efectos de éste contrato “EL COMITENTE” ; y de la otra parte Don ………., con D.N.I. Nº ………, domiciliado en ………. a quien en adelante se le denominará “EL CONTRATISTA”, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: “EL COMITENTE” a la fecha tiene la necesidad de contar con …….. pares de calzados para varones, los mismos que deberán reunir los detalles que presenta el par que servirá de modelo para la confección del total de restantes requeridos

SEGUNDO: Por el presente contrato “EL CONTRATISTA” confeccionará de acuerdo al modelo descrito en la cláusula anterior, ……. Pares de calzados para varones para “EL COMITENTE” y a título de contrato de obra, por el importe de ……. NUEVOS OLES, de los cuales el 50% serán abonados a la firma del presente documento y el saldo a la entrega de los calzados materia de contrato.

TERCERO: El plazo en que “EL CONTRATISTA” deberá terminar los calzados referidos en la primera y segunda cláusulas de éste documento, es de ……. meses, el mismo que se computará a partir de suscrito éste documento hasta …….

CUARTO: Vencido el plazo establecido en la cláusula anterior y sin necesidad de requerimiento alguno, “EL CONTRATISTA” entregará el total de la obra contratada en el domicilio de “EL COMITENTE”. Éste, en el plazo de ……. días de recibida la obra, comunicará por escrito a “EL CONTRATISTA” su aceptación o rechazo. De no producirse dicha comunicación en el plazo establecido, la oobra se tendrá por aceptada

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QUINTO: Para la confección de los calzados objeto de contrato, “EL COMITENTE” a los ……. días de suscrito éste documento proporcionará a “EL CONTRATISTA” los siguientes materiales: 1) ……. 2) ……. 3) …….

SEXTO: En caso de que “EL CONTRATISTA” advierta defectos o deficiencias en la calidad de los materiales entregados por “EL COMITENTE”, ya sea antes de la ejecución de la obra o durante ésta, “EL CONTRATISTA” deberá comunicarlo inmediatamente, a fin de que “EL COMITENTE” tome las medidas necesarias para subsanar el defecto o reemplazar el material.

SÉTIMO: Es acuerdo de los contratantes que “EL CONTRATISTA” no podrá efectuar cambios de ninguna clase en la confección de los calzados materia de contrato, así como tampoco podrá utilizar materiales diferentes a los proporcionados por “EL COMITENTE”, salvo autorización expresa de éste.

OCTAVO: Es la facultad de “EL COMITENTE” inspeccionar y evaluar la ejecución de la obra pactada; para tal efecto; para tal efecto deberá cursara a “EL CONTRATISTA” la respectiva comunicación con una anticipación de ……

NOVENO: Las partes declaran que el presente contrato de obra es de naturaleza civil y sin relación de dependencia de “EL CONTRATISTA” respecto de “EL COMITENTE”; en consecuencia, aquél libremente podrá realizar la presente locación de obra, sin que ello signifique contravención alguna a las disposiciones del presente contrato.

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DÉCIMO: Las partes declaran que, salvo autorización expresa de “EL COMITENTE”, la obra materia de éste contrato tiene carácter personal, por lo que “EL CONTRATISTA” no podrá contar con la colaboración de auxiliares ó sustitutos para su cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: Siendo éste contrato uno de obra, el cumplimiento de las prestaciones a cargo de “EL CONTRATISTA” se encuentra determinado por el resultado del producto, mas no de la forma que éste se realizó

DÉCIMO SEGUNDO: Los contratantes convienen en que todos los gastos y tributos que originen la celebración y ejecución del presente contrato serán asumidos por “EL COMITENTE”, con excepción de los que correspondan a “EL CONTRATISTA”.

DÉCIMO TERCERO: Para los efectos del presente contrato, las partes señalan como sus domicilios los indicados en la parte introductoria de éste documento, y, en caso de producirse controversia con motivo de la celebración y ejecución de la presente locación de obras, los contratantes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ………..

DÉCIMO CUARTO: El cambio de domicilio de cualquiera de las partes contratantes no surtirá efecto si dicho cambio no ha sido comunicado a la otra parte mediante carta notarial.

DÉCIMO QUINTO: En todo lo no previsto por las partes en éste contrato, ambas se someten a lo establecido por las disposiciones del Código Civil y demás normas pertinentes.

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