Presento Pruebas Nuevas - JUICIO ORAL

July 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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EXPEDIENTE N°: 4775-2021-1-2001-JR-PE-03. N°: 4775-2021-1-2001-JR-PE-03.  ESPECIALISTA: CECILIA ESPECIALISTA:  CECILIA CHUYES FERIA. SUMILLA: PRESENTO SUMILLA:  PRESENTO PRUEBAS NUEVAS PARA SU ACTUACIÓN EN JUICIO.

SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA JAIRO ISRAEL LAPO ROMAN  ROMAN  ABOGADO CON REG. DE ICAP N° 5041 Y 5041 Y WALTER FERNANDO VARILLAS SÁNCHEZ ABOGADO SÁNCHEZ  ABOGADO CON REG. DE ICAP N° 5466, 5466, ejerciendo la defensa técnica de NAOKI HARAMIS FERNANDEZ PINTADO, PINTADO, identificado con DNI N° 75387523, con domicilio procesal en Jr. Callao 330, segundo piso, Of. “L” – Centro Cívico de Piura, con Casilla Electrónica N° 127313, en el proceso

seguido a nuestro patrocinado por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LA MUJER O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR; FAMILIAR; ante usted respetuosamente decimos: I. 

PETITORIO:

Que, en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a nuestro patrocinado, derecho consagrado en el art. 139°, inciso 14, de la Constitución Política del Perú y en el artículo IX del Título Preliminar del  del  Código Procesal Penal1, denominado Principio de legalidad y en aplicación de lo contenido en el inciso 1 del art. 373° 2 del texto normativo antes citado, presento nueva prueba y solicito a su Judicatura que admita y ordene su incorporación al proceso para su actuación en juicio, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

1

  Artículo IX.- Derecho de defensa, (…) a utilizar los medios de prueba pertinentes.  pertinentes.   El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2  Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba, 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios m edios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación. (…) El Juez decidirá

en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.

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II. 

 

FUNDAMENTOS DE HECHO:

EN CUANTO A LA NOVEDAD DE LA PRUEBA

2.1. Tras 2.1.  Tras ser notificado con la resolución N° 01, de fecha 14 de marzo del 2022, que da cuenta sobre lo debatido en audiencia de control de acusación, es correcto precisar que, conforme al art. 373 del Código Procesal Penal, el rigor preclusivo para la incorporación de medios probatorios de la defensa encuentra su excepción cuando se solicita la incorporación de nueva prueba previo al inicio del juicio oral, esto es, medios de prueba sobre los cuales las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación o cuando se trate de prueba inadmitida por el juez de investigación preparatoria y que se someta a una suerte de reconsidera reconsideración. ción. 3 

2.2. En ese sentido, esta defensa ofrece COPIAS DE LA CARPETA FISCAL N° 1774-2021 ,  investigación en curso a la fecha, fecha, a cargo de la fisc fiscal al Fanny del Rosario Garc García ía Caro, en donde se le imputa a KAROLAY MELISSA SALGADO FLORES,  FLORES,   LEONEL AIMAR YOVERA SANTOS Y ROGGER ANTONY SANTOS COBEÑAS, la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO  PATRIMONIO  en la modalidad de HURTO AGRAVADO, AGRAVADO, en agravio de nuestro patrocinado NAOKI HARAMIS FERNANDEZ PINTADO,  PINTADO,   hechos que se suscitaron el día 10 de abril del 2021, cuando la motocicleta vehículo menor de placa de rodaje 9882-8P de propiedad de nuestro patrocinado fue hurtado de su domicilio,  AUTO DE VISTA  emitido en Resolución N° 03, de fecha 26 de noviembre del 2021,

expedida por la SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA en el expediente N° 02447-2021-2-2001-JR-FT-02,  02447-2021-2-2001-JR-FT-02,   en donde donde se rresuelve esuelve REVOCAR REVOCAR   el Auto contenido Auto  contenido en la resolución N° 01 de fecha 19 de abril del 2021 de folios 20 a 23 que resuelve: DICTAR  DICTAR  como medidas de protección a favor de la agraviada Karolay Melissa Salgado Flores;  Flores;  asimismo REFORMANDOLO REFORMANDOLO   se declare  declare  IMPROCEDENTE  IMPROCEDENTE  por ahora la disposición de medidas de protección a favor de la presunta agraviada Karolay Melissa Salgado Flores y 03 VIDEOS Y 03 AUDIOS de los hechos suscitados el día 10 de abril del 2021, respecto al hurto de la motocicleta de nuestro patrocinado, los mismo 3

 San Martín Castro, C. (2020). Lecciones de derecho procesal penal. 2.ª ed. Lima: Cenales, p. 833.

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que no han podido ser presentados por la mesa de partes virtual, siendo que serán presentados a través de la mesa de partes presencial de la Corte Superior de Justicia de Piura cuando vuelva a reincorporarse. Documentos, videos y audios que no pudieron ser ofrecidos en la etapa de control de acusación debido a que la defensa recién toma conocimiento conocimiento de los mismos, rec recabándolos abándolos recie recientemente; ntemente; además si bien nuestro patrocinado no absolvió la acusación en los 10 días posteriores a su notificación, debemos precisar que ello se ha debido a la defensa ineficiente que ha tenido anteriormente a nuestra asesoría, no obstante ello no nos imposibilita de presentarlo ahora; en tanto que LA CASACIÓN N° 864-2016 DEL SANTA, SANTA, en su fundamento 5.16. 5.16. Señala que: “La Jueza de Investigación Preparatoria tuvo el deber de ber de evitar eventuales estados de indefensión y permitir, más allá de una situación  formalista, que la defensa del encausado ofrezca sus medios probatorios oralmente, inciso 5 del artículo 29° del Código Procesal Penal, los formalismos vencibles no  prevalecen sobre un derecho fundamental pilar del debido proceso, como lo es el derecho a la defensa, más aún si esto no significaba lesión o desventaja al Ministerio Público porque este ya los conocía desde la etapa de investigación preparatoria, tanto más si no existe mandato de prohibición expreso para inadmitir pruebas ofrecidas con defectos en el sumillado del escrito que lo contiene. Debiendo tenerse presente lo señalado en el sexto considerando de los fundamentos de derecho de la Sentencia Casatoria número diez-dos mil siete –   Trujillo , de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho: ”.  

Entonces es fuerza concluir que el

derecho de defensa y específicamente el ofrecimiento probatorio, no se puede restringir por el incumplimiento parcial de una formalidad, alegando la falta de sistematicidad del esc escrito rito que absuelv absuelvee la ac acusación. usación. actuación en juicio oral.

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Por lo que solicitamos ssu u

 

 

SOBRE LA PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA PRUEBA

2.3. Reconociendo los límites del derecho probatorio previstos en la norma procesal que señala precisar su pertinencia, conducencia y utilidad; entendida la primera como la relación lógica entre el medio y el hecho a probar, su conducencia como cuestión de medio para probar el hecho y, finalmente, la utilidad utilidad en razón a su aptitud probatoria. De manera que el testimonio antes expuesto cumple con los requisitos del art. 353.5.b del Código Procesal Penal. 2.4. Lo anterior se sustenta en que la denuncia interpuesta por la presunta agraviada Karolay Melissa Salgado Flores en contra de nuestro patrocinado por la presunta comisión del ilícito penal materia de debate en el presente juicio, se debe a que tanto la agraviada como nuestro patrocinado se conocían con anterioridad a los hechos, pues existe una rencilla, toda vez que nuestro patrocinado sufrió el hurto de su motocicleta el día 10 de abril del 2021 por la hoy presunta agraviada y dos sujetos más, uno de ellos su pareja, motivo por el cual dio aviso a los efectivos policiales, quienes los intervinieron, poniendo nuestro patrocinado una denuncia en su contra, la misma que a la fecha sigue una investigación en curso, que a todas luces evidencia una animadversión que mantiene la presunta agraviada hacia nuestro patrocinado; bajo esa tesitura su relación directa con el objeto de prueba permitirá probar la inocencia del acusado; acusado; esto además reforzará la tesis de la defensa, y reforzará los medios de prueba presentados por Ministerio Público que por el Principio de Comunidad de la Prueba, serán utilizados por la defensa para la actividad probatoria. 

III. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

3.1. Artículo 3.1.  Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Artículo IX.- Derecho de defensa  defensa  *…+ También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare

su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de 4

 

 

prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. *…+  

3.2. Inciso 5 del artículo 84 del Código Procesal Penal. Artículo 84.- Derechos y deberes del abogado defensor  defensor  El abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: *…+ 

5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 3.3. Inciso 1 del artículo 373 del Código Procesal Penal. Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba  prueba   1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de d e la acusación. 3.4. Inciso f del numeral 1 del artículo 350 del Código Proceso Penal. Artículo 350.- Acusación y objeción de los sujetos procesales  procesales  *…+  f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos; POR LO EXPUESTO: Solicito a usted, señor juez, admita las nuevas pruebas presentadas para su actuación en juicio oral. Piura, 03 de junio del 2022.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

     

SEDE CENTRAL, Vocal:PALACIOS Vocal:PALA CIOS MARQUEZ Roberto FAU 20529808446 soft Fecha: 26/11/2021 18:47:19, 18:47:19,Razón: Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicia JUDICIAL,D.Judicial:l: PIURA / PIURA,FIRMA DIGITAL

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA SEGUNDA SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Vocal:LIP LICHAM Jesus Alberto Vocal:CASAS SENADOR Ricardo FAU 20159981216 soft Gustavo FAU 20529808446 soft 20:01:07,Razón: Fecha: 26/11/2021 20:06:42,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: JUDICIAL,D.Jud icial: PIURA /  PIURA,FIRMA DIGITAL

EXPEDIENTE MATERIA RELATOR AGRESOR VÍCTIMA

: 02447-2021-2-2001-JR 02447-2021-2-2001-JR-FT-02 -FT-02 : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR : CRUZ CRUZ EVELYN MELINA : FERNANDEZ PINTADO, NAOKI HARAMIS : SALGADO FLORES, KAROLAY MELISSA AUTO DE VISTA

RESOLUCION N° 03

Piura, 26 de novi noviembre embre d del el 2021.CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PIURA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL, Secretario De Sala:CASTILLO CHERRES Nancy FAU 20529808446 soft Fecha: 26/11/2021 21:23:50,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: PIURA /  PIURA,FIRMA DIGITAL

AUTOS Y VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal N° 205-2021 de folios 54 a 56; Y CONSIDERANDO:  PRIMERO.- Resolución materia de apelación Viene en grado de apelación el Auto contenido en la Resolución N° 01 de fecha 19 de abril del 2021 de folios 20 a 23 que resuelve: DICTAR como medidas de protección a favor de la agraviada Karolay Melissa Salgado Flores, las siguientes:

a)  Prohíbase al denunciado Naoki Haramis Fernández Pintado acercarse a la presunta agraviada a una distancia no menor de 100 metros y menos con fines de agresión psicológica y física o realizar cualquier otra acción que cause afectación emocional sea utilizando palabras humillantes y ofensivas a su honor y a su dignidad, en cualquier lugar donde se encuentre sea en su domicilio, centro de trabajo o de estudios o donde realice sus actividades cotidianas, o en la vía pública o en cualquier zona privada. b)  Prohíbase al denunciado Naoki Haramis Fernández Pintado protagonizar cualquier tipo de discusión o altercado, ya sea que se encuentre en estado etílico o sobrio, en cualquier lugar o circunstancia en que se encuentre presente la presunta parte agraviada. c)  Prohíbase al denunciado Naoki Haramis Fernández Pintado tener alguna comunicación con la presunta agraviada sea vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales u otras formas de comunicación solo con fines de agresión psicológica.

 

 

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SEGUNDO.- Fundamentos de la resolución impugnada El auto contenido en la Resolución N° 01 se sustenta en lo siguiente: 2.1.  Del hecho denunciado se advierten indicios que indicarían que la parte denunciante estaría siendo presuntamente víctima de violencia contra los integrantes del grupo familiar, en la modalidad de maltrato físico y psicológico, por parte del denunciado, quien es su cuñado. 2.2. 

Aunado a ello, se cuenta cuenta con el Certificado Médico Leg Legal al N° 004988-VFL, de

fecha 13/04/2021 practicado a la denunciante, en el cual se concluye que: Lesiones traumáticas externas recientes de tipo contuso con objeto contundente duro, requiriendo un día de atención facultativa y seis días de incapacidad médico legal”, con lo cual se corroboraría la violencia física además se cuenta con el Informe Psicológico N° 039-2021 practicado a la denunciante por parte del área de psicología del Centro de Emergencia Mujer de la Comisaría de Piura donde ha concluido que: “Al momento de la evaluación presenta LEVE afectación psicológica de tipo cognitiva c ognitiva y conductual, con afectaciones emocionales asociada a hechos de investigación”, con lo cual, se corroboraría la presunta violencia psicológica (Informe emitido por la autoridad competente); pese a ello, el presunto hecho de violencia se habría basado en el género porque se habrían producido dentro de una relación de poder ejercido por el denunciado sobre la parte denunciante, cuñados (Relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada); asimismo existe diferencia de edades, contando la denunciante con 18 años de edad y el denunciado con 23 años de edad, así como la denunciante no vive en el mismo domicilio que el denunciado y no depende económicamente de él (Situación económica y social de la víctima); pero existe temor de la parte denunciante que se vuelvan a suscitar hechos como los denunciados (la gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión). 2.3.  Entonces, tomando en cuenta la narración de los hechos denunciados y a fin de determinar la existencia del presunto delito de violencia contra la mujer o

integrantes del grupo se familiar, la modalidad físico Especializada y psicológico, en es que debe disponerse remitanenlos actuados a de la maltrato Fiscalía Penal Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Piura para que procesa conforme a sus atribuciones. TERCERO.- Fundamentos de los agravios del apelante El demandado mediante escrito de folios 31 a 38 interpone recurso de apelación fundamentando lo siguiente:

 

 

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3.1. Que, la señora juez ha cometido un error al considerar la “agraviada” como víctima de violencia física o psicológica pues en el relato que brinda la “víctima” reconoce que ha estado involucrada en el robo de una moto de mi propiedad y por lo tanto, el razonamiento contenido en la resolución impugnada es errado. 3.2. Asimismo, existe un evidente error de apreciación en el análisis efectuado por su despacho sobre si es que los hechos contenidos en el informe policial se encuentran comprendidos dentro del contexto de violencia familiar a la que hace alusión la

norma; pues resulta evidente que al no presentarse el contexto previsto carecería de todo sentido, el resultado típico, y en caso, la emisión de medidas de protección en favor de la persona que estaría directamente relacionada en la comisión de delito contra el patrimonio en agravio de Naoki Fernández Pintado y de su esposa, hermana de la denunciante. 3.3. La judicatura, al emitir la resolución impugnada omite convocar a la audiencia conforme lo establece el artículo 35° del Reglamento, así al habérsele otorgado un trámite “mecánico” a este proceso en particular, se le ha ocasionado perjuicio económico y personal, constituyéndose éste el agravio del cual es víctima cuando siendo agraviado de la comisión de un delito con agravantes se le cita como presunto agresor, pues desnaturaliza la finalidad de este tipo de trámites judiciales. CUARTO.- Controver Controversia sia en el presente proceso  La controversia materia de análisis en esta Superior Instancia consiste en determinar si la resolución apelada ha sido expedida con arreglo a Ley. II. ANALISIS: QUINTO.-  El inciso 06° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagran el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho público-subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación. i mpugnación.

 

 

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SEXTO.- A efectos de resolver la controversia es preciso recordar que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; por lo que resulta necesario que el Colegiado, al absolver el grado, tenga en cuenta los extremos de la apelación y pronunciarse sobre los mismos en atención a lo prescrito por el artículo 366° del Código acotado.

MARCO NORMATIVO SÉTIMO. - De La Ley 30364 De la Ley 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar “Artículo 5. Definición de violencia contra las mujeres La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:  A. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o  psicológico y abuso abuso sexual. B. B. La  La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. C. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra”.  Artículo 8. Tipos de violencia violencia Los tipos de violencia contra las l as mujeres y los integrantes del grupo familiar son:

a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.

 

 

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b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la  persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que q ue se requiera para su recuperación. c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una  persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran  penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas,

coerción, uso de la fuerza o intimidación. d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de relaciones de  poder, responsabilidad o confianza, confianza, por ejemplo, a trav través és de:" 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos  patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o  privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. a limentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor  por igual tarea, dentro de de un mismo lugar de de trabajo. En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con ellas, la limitación de los recursos destinados a satisfacer sus necesidades o  privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as."

Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección  El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos ef ectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal

 

 

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desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad  física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar su suss bienes patrimoniales. patrimoniales. El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora. (…)” (…)”

OCTAVO. - Del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP Reglamento de la ley 30364

Artículo 12.- Declaración de la víctima “12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de  justicia, especialmente deben deben observar: a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la  presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación. b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la l a persona denunciada. 12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República.”

NOVENO. - Del Decreto Legislativo N° 1470 Artículo 4.- Dictado de medidas de protección y/o cautelares durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19  Durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares regulado por Ley N.º 30364, Ley  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se ajusta a las siguientes reglas: (…)  4.3.  El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia  4.3.  sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas,

 

 

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 prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. Para tal fin, se hace uso de recursos tecnológicos que permitan la comunicación inmediata entre la víctima y el  juez/a, a fin de evitar su traslado y priorizando los principios de debida diligencia, sencillez, oralidad y mínimo formalismo. Culminada la comunicación, el/la juez/a informa a la persona denunciante las medidas de protección y cautelares dictadas y notifica en el acto a la Comisaría por medio electrónico más célere para su ejecución.  Asimismo, se notifica a la persona denunciada de conformidad con la Ley N.º 30364

y su Reglamento (…).”

DECIMO. - Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad  para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a )  Ausencia de incredibilidad incredibilidad subjetiva. subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud   , que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación , con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior .” .” 

DEL CASO DE AUTOS DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso, se origina a consecuencia de la Denuncia Verbal por violencia Familiar de folios 04, de fecha 13 de abril del 2021, presentada por Karolay Melissa Salgado Flores contra su cuñado Naoki Haramis Fernández Pintado, por presuntos actos de violencia física y psicológica. DÉCIMO SEGUNDO.- En autos obran las siguientes actuaciones relevantes remitidas mediante Oficio N°951-2021-I-MACREPOL-PIU/REGPOL-PIU/CPNP PIURA “A”SVF de fecha 13 de abril del 2021:  



Acta de Denuncia verbal por Violencia Familiar, a folios 04, de la que se aprecia que la denunciante Karolay Melissa Salgado Flores, con fecha 13 de abril del 2021 denunció a su cuñado por violencia física y psicológica.

 

 

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De folios 05 y 06 donde obra la declaración de la denunciante Karolay Melissa Salgado Flores, de fecha 13 de abril del 2021; donde señala: “( …) PREGUNTADO DIGA: ¿Narre usted la forma y circunstancias en que se suscitaron PREGUNTADO los hechos ocurridos el día 10 de abril del 2021, a horas 19:30 aprox. cometidos por NAOKI HARAMIS FERNANDEZ PINTADO? DIJO: Que a hora y fecha antes mencionada mi madre fue víctima de violencia física y psicológica por parte de la  persona de NAOKI HARAMIS FERNANDEZ FERNANDEZ PINTADO PINTADO (23), en circunstancias me encontraba en casa donde alquila su hermana con su pareja, ubicado en pachitea

ref. iglesia luz para tus ojos alimento para tu alma, es ahí que mi cuñado recibe un  pago por parte mío, y empieza a insultarme y asimismo me empujo contra el piso, y diciéndome que yo le había robado una moto, causa por la cual la llevo al tercer piso y no la dejo salir, hasta que llego los efectivos policiales de Piura, es todo lo que puedo narrar con respecto a mi denuncia.  

A folios 07, obra el Certificado Médico Legal N° 0044988-VFL, realizado a Karolay Melissa Salgado Flores (18) que concluye: “Lesiones traumáticas externas recientes tipo contuso con objeto contundente duro”.

 

Informe Psicológico N° 039-2021/MIMP/PN AURORA/CEMPIURA/PSIC/V.V.Y.S, de fecha 14 de abril del 2021 que consta en folios 17 a 19 donde señala: “(…) CONCLUSIONES: i) no se encuentra indicadores de





deterioro orgánico; ii) lenguaje coherente coherente mostrando mostrando firmeza en su relato, iii) iii) al momento de la evaluación presenta Leve afectación psicológica de tipo cognitiva y conductual, con afectaciones emocionales asociadas a hechos de investigación, iv) temor, inseguridad, cólera, sentimientos de culpa, alteraciones en el apetito y desconfianza, v) factores de riesgo: el presunto agresor no tiene acceso a la usuaria, realiza actos de violencia física en presencia de sus familiares, vi) la usuaria presenta red familiar, es consciente del hecho vivido. RECOMENDACIONES Recibir tratamiento psicológico en el establecimiento de salud. Brindar medidas de protección.

DECIMO TERCERO.- La Ley N° 30364 y su reglamento, reconocen mecanismos legales urgentes a ser utilizados por los órganos jurisdiccionales, frente a actos de violencia que se dan contra un miembro de la familia y/o contra la mujer. Estos mecanismos de protección se encuentran establecidos en dos etapas: Una etapa  de tutela judicial urgente, por la que debe discurrir un acto de violencia, es la que se lleva a cabo ante el Juzgado de Familia o el que haga sus veces, los cuales deben

 

 

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dictar o no una medida de protección y/o medida cautelar, según sea el caso y conforme a la situación existente, como también una medida cautelar para brindar una respuesta integral ante los hechos de violencia; y una etapa de sanción  que funciona de manera paralela a la primera, es la que está a cargo de los órganos  jurisdiccionales en materia penal (Juzgados Penales o Juzgados de Paz Letrado) quienes, en la etapa de investigación, juzgamiento o audiencia única, dispondrán las sanciones correspondientes, según las circunstancias de cada caso y conforme a las disposiciones sobre delitos o faltas establecidas en la l a normatividad penal aplicable.

DECIMO CUARTO.- En ese sentido, este proceso tiene dos finalidades delimitadas y fijadas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 30364: La primera, pretende la adopción de medidas de protección y medidas cautelares necesarias para cesar la la violencia y salvaguardar así la vida, la integridad física y psicológica, la dignidad y la libertad de las personas víctimas de violencia, y la segunda, se busca busca sancionar a los responsables de actos de violencia contra un miembro del grupo familiar o contra la mujer por por su condición de tal. DECIMO QUINTO.- En este caso nos hallamos ante la etapa de tutela en la cual la

 jueza puedeo adoptar medidas urgentes conformeque a lasesituación buscando minimizar neutralizar los hechos de violencia hubieranexistente, producido; siendo que en el caso de autos ante la denuncia presentada por la presunta agraviada, la  Jueza del 2° Juzgado de Familia - Piura emitió la resolución N° 01 de fecha 19 de abril del 2021 que obra en las páginas 20 a 23 mediante la cual resuelve dictar medidas de protección a favor de doña agraviada   Karolay Melissa Salgado Flores y que es materia de apelación. DECIMO SEXTO.-  Del análisis de la resolución impugnada, y de los actuados, se advierte que existe una situación de conflicto entre al denunciante y su cuñado por un presunto robo de un vehículo menor de propiedad del denunciado, lo cual en modo alguno se puede considerar como acción u omisión de parte del denunciado, 1

 “Artículo 6.- Finalidad del proceso

6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la recuperación de la víctima. 6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.”

 

 

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tendiente a controlar o aislar a la denunciante contra su voluntad, menos que se haya pretendido humillarla, avergonzarla o insultarle, estigmatizarla o estereotiparla, que puedan configurarse las respuestas de la denunciada ante las alegadas agresiones de la denunciante, como violencia psicológica a que se refiere el literal b) del artículo 8 de la Ley N°30364 "Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”; por tanto, este Colegiado coincide con lo opinado por la representante del Ministerio Público en su Dictamen Fiscal N°2052021-MP-FSM-PIURA que obra de folios 54 a 56 en cuanto precisa que “los hechos

ocurren bajo el contexto en que el denunciado y la denunciante discuten por el presunto robo de un vehículo menor de propiedad del denunciado; hechos que no se encuentran dentro de ámbito de la Ley N° 30364, pues que no se han producido dentro del contexto de una relación de responsabilidad, confianza y/o poder entre la víctima y el agresor, parámetros normativos que deben ser examinadas por los operadores jurídicos intervinientes a fin de no otorgar de manera indiscriminada medidas que abarrotan los despachos judiciales y fiscales así como la labor de la Policía Nacional”; por lo que debe revocarse la recurrida y disponerse la improcedencia de las medidas de protección por ahora.

III. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, los señores Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura;  R E S U E L V EN: 1.- REVOCAR el Auto contenido en la Resolución N° 01 de fecha 19 de abril del 2021 de folios 20 a 23  que resuelve: DICTAR como medidas de protección  a favor de la

agraviada Karolay Melissa Salgado Flores. 2. REFORMANDOLO se declare IMPROCEDENTE  por ahora la disposición de medidas de protección a favor de la presunta agraviada   Karolay Melissa Salgado Flores.

 

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA SEGUNDA SALA CIVIL

3.- REMÍTASE  al Juzgado de origen copia certificada de la presente resolución, conservándose el original con el cuaderno de apelación en el archivo de este Colegiado (artículo 383 C.P.C). C.P.C). Juez Superior ponente señor señor Palacios Már Márquez. quez.

S.S PALACIOS MÁRQUEZ LIP LICHAM CASAS SENADOR

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