Prescripcion Adquisitiva de Dominio

June 26, 2018 | Author: Alexis navarro | Category: Possession (Law), Property, Statute Of Limitations, Private Law, Ethical Principles
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Descripción: by Julio Pozo (UNMSM)...

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - USUCAPIÓN Prof. Julio E. Pozo Sánchez

Sumario   Concepto Requisitos para adquirir Prescripción.   Prescripción Ordinaria y Extraordinaria. Extraordinaria. Probanza de la Prescripción Adquisitiva en Sede Judicial.  Prescripción, Reivindicación Reivindicación y Registro Registro Público.  Prescripción Adquisitiva en Sede Notarial.  Formación del Título Título Supletorio. Supletorio. Diferencias Diferencias con la Prescripción.  La Usucapión ¿Es la sentencia judicial declarativa o constitutiva?  Casos Prácticos, Jurisprudencia y Precedentes de Observancia Obligatoria. Obligatoria.  

Sumario   Concepto Requisitos para adquirir Prescripción.   Prescripción Ordinaria y Extraordinaria. Extraordinaria. Probanza de la Prescripción Adquisitiva en Sede Judicial.  Prescripción, Reivindicación Reivindicación y Registro Registro Público.  Prescripción Adquisitiva en Sede Notarial.  Formación del Título Título Supletorio. Supletorio. Diferencias Diferencias con la Prescripción.  La Usucapión ¿Es la sentencia judicial declarativa o constitutiva?  Casos Prácticos, Jurisprudencia y Precedentes de Observancia Obligatoria. Obligatoria.  

Concepto: 



Es una forma forma de adquirir la propiedad. propiedad.  La palabra  “prescripción”  no solo se usa para adquirir bienes en propiedad sino que también se usa para extinguir ciertos tipos de derechos en general. 



  Prescripción: sanciona al titular del derecho por ser negligente (no ejerce el derecho o hace abandono al ejercicio de ese derecho por un lapso de tiempo)

Usuc sucapión: Importa rta verifica icar que el poseedor cumpla los requisitos para adquirir el bien en propiedad.

Objetos de la Adquisición de la Propiedad por la Prescripción Los bienes que pueden adquirirse por prescripción

son todos aquellos bienes que pueden poseerse, en donde se encuentran: Los bienes corporales y también los bienes incorpóreos o los derechos en sí mismos. inm uebles.  Los bienes muebles e inmuebles.  ¿Los bienes del Estado? 

¿La Prescripción Adquisitiva de Dominio tiene fundamento constitucional? 

 Martín Mejorada:  “ 

El fundamento o fines de una figura tan grave como la usucapión no puede prescindir del régimen constitucional en el cual se ubica. La usucapión, cuando realmente se produce es una excepción a la protección de la propiedad. ( …) En la práctica el fundamento equivocado de la prescripción conduce a una actitud permisiva hacia la figura, cuando esta es invocada por poseedores que ocupan bienes originalmente ajenos. Además, se puede convertir peligrosamente en una vía ordinaria para adquirir propiedad, lo cual es a todas luces   inconstitucional. Por el contrario, entender la usucapión en los términos que planteo obliga a ser muy riguroso en la prueba de la posesión, siendo restrictivo con usurpadores y sinvergüenzas (sic) que pretenden hacerse de lo   ajeno”. (Resaltado nuestro) (MEJORADA CHAUCA, Martín. Fundamento de la usucapión, a propósito del Pleno Casatorio No. 2229-2008Lambayeque. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Número 132. Septiembre 2009. Páginas 53 y 54)

Requisitos para Adquirir Prescripción “   Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por

prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”  “Artículo   951.-   La adquisición por prescripción de un

bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como   propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.” 

Prescripción Ordinaria y Extraordinaria Ordinaria

Extraordinaria

Continua

Continua

Pacífica

Pacífica

Pública

Pública

Poseer como dueño 5 años en caso cuente con justo título y buena (requisitos copulativos)

Poseer como propietario por 10 años

1. Continua 

Significa sin intervalos, sin interrupción y sin suspensión.

“Artículo   953.-

Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le   restituye” 





  Es decir, deja de ser continua cuando se la interrumpe. Según nuestro código se interrumpe el plazo cuando es privado de la posesión. ¿Qué significa que se interrumpe? ¿Que el plazo que venía ganando se perdió? ¿Solo la recupera si dentro del año recupera la posesión o le es restituido judicialmente? ¿Comprende la Interrupción natural y la civil? ¿Se debe de aplicar analógicamente el artículo 1996 del Código Civil?

Corte Suprema: 

Cas. Nº 1454-2002. Chincha. ( Publicado en El Peruano: 31/01/2003):   “Otro  requisito sustancial, para la adquisición

de la propiedad, por el transcurso del tiempo, es que la posesión sobre el bien inmueble, sea  continua, esto es, que se ejercite sin solución de continuidad en el tiempo o habiendo tenido interrupciones, se recupere la posesión dentro del año de haber sido despojado de ella; esto significa que para la configuración de este requisito no sólo debe tenerse en cuenta el factor tiempo, sino que ésta, la posesión, debe tenerse al momento de la interposición de la demanda, al constituir un presupuesto indispensable para la  usucapión“.

¿SE CONSIDERA TANTO LA INTERRUPCIÓN NATURAL COMO LA INTERRUPCIÓN CIVIL? 

“Que

la posesión sea continua significa que esta se ejerce de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor pierda la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor”. (Cas. Nº 2029 2007 Lima) 

 No obstante: Código Civil solo regula  la interrupción natural , esto es, se afecta al hecho mismo de poseer (Ejemplo: Despojo, o por un acontecimiento natural como un terremoto). La Interrupción civil está dentro de lo que conocemos como Prescripción extintiva.

2. Pacífica 



Quiere decir posesión: no violenta, no discutida, no controvertida judicial o extrajudicial.   No violenta:   Quiere decir que no tienes que estar

defendiéndote a cada rato de alguien que quiere despojarte de la posesión del bien. OJO   La posesión no violenta no significa que accediste violentamente a la posesión y por eso ya estás privado de la posesión pacifica.





 Posesión no violenta es que en el trascurso del tiempo no se ejerza violencia para ejercer la posesión, porque si tu entraste violentamente y ocupaste el bien y lo ocupaste duarnte10 años sin que nadie te reclame por el bien, ya se cumplió el requisito. No interesa si la adquiriste violentamente o no.  No se discute, no se controvierte la posesión:  Tu puedes

discutirle a la persona que esta ahí sin ejercerle ningún tipo de violencia física, por ejemplo con una carta notarial. Con mayor razón si se produce un emplazamiento judicial (demanda).

Corte Suprema 

Cas. Nº 4340-2012 Lambayeque ( Publicado en El Peruano:  31/03/2014): “Y respecto a la posesión  “pacífica”  debe ser entendida como aquella que

se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad, sin que sea perturbada en los hechos y en el Derecho ”. 

  Cas. Nº 3343-2012 Tacna ( Publicado en El Peruano:  30/07/2012): “La

posesión pacífica debe ser entendida como aquella que se ejerce sin perturbación ni cuestionamiento alguno, es decir, en total armonía y con la tácita aprobación y aceptación de los demás integrantes de la sociedad. Dicho de otro modo, conforme a la mejor doctrina, posesión  pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna, esto es, que no es adquirida por las vías de hecho, acompañada de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continua, en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el  derecho”.

3. Pública OJO :

No publica en el sentido de Estado, sino de contrario a la clandestinidad.   Es decir, no clandestina no oculta.   Se ejerce abiertamente ante todos o por lo menos las personas que están alrededor de este poseedor lo identifican como tal, es decir, el que no se esconde respecto a la posesión. Sea poseedor de un bien mueble o inmueble. 

JURISPRUDENCIA  Exp. Nº 360-94-Cajamarca: “La sola posesión de un inmueble no es suficiente( …), sino que se requiere, además, de actos públicos a título de propietario, de modo que el derecho de propiedad sobre el bien sea  incuestionable”. 

4. Poseer como Dueño 

 Es la posesión con voluntad de poseer no solo para si (esto es animus), sino que además no reconoce en otro la propiedad, se considera propietario, o por lo menos se conduce como si fuera el propietario, ejercitando los derechos de propiedad, se sustituye a dicha función.

Corte Suprema 



Cas. Nº 2345-2000 Lima (Publicado en El Peruano: 03/09/2001):  “todos  los requisitos señalados deben concurrir copulativamente en el lapso del tiempo previsto por la norma material para que se pretenda adquirir la propiedad, no obstante, cabe advertir que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, se posea el bien con  animus domini”. Cas. Nº 177-2014 Lima (Publicado en El Peruano: 01/09/2014) “La   demandante […] tiene la posesión del inmueble en calidad de guardián y en representación de quien considera propietario del bien […] conforme ha sido consignada en su demanda, no se acredita la concurrencia del requisito de una posesión en calidad de  propietario”

¿Cómo demuestras que te comportaste como propietario? 



Generalmente, en un proceso, se adjunta: copia del comprobante del pago del impuesto predial, obligación que no es del poseedor, sino del propietario, por ende, si un poseedor paga el impuesto predial entonces significa que esta comportándose como propietario. Otra forma seria demostrar que tú haz alquilado ese inmueble durante 10 años y nadie te ha dicho nada, es una demostración de que te comportaste como dueño, porque percibiste frutos como poseedor mediato. 

 El tema de la probanza del animus domini es complejo, no es sencillo para el juez.

¿Que pasa si yo poseo un inmueble como si fuera propietario y al 6to año fallezco?  



Mis herederos son los que completarán los 10 años. Es decir, los herederos pueden continuar la prescripción. Adquirirán la propiedad por prescripción adquisitiva como herederos salvo que uno de ellos quiera usucapir a título personal, para lo cual si tendrá que empezar desde el 1er año.

5. Plazo  Tratándose de inmuebles:   10 años  5 años (si media justo titulo y buena fe). 

 Tratándose de muebles:   4 años,  2 años (si media justo titulo y buena fe). 



  Los 5 requisitos deben ser copulativos, es decir, concurrentes, deben ser simultáneos, deben estar todos juntos, no puede faltar uno de ellos porque sino no pueden adquirir por prescripción.

Justo Título Y Buena Fe 

“El  requisito

del justo título hay que considerarlo conjuntamente con el de la buena fe. Son Requisitos concurrentes, a tenor de los arts. 1940 y 1955. El primero es el elemento objetivo: un hecho exterior e independiente. La buena fe es el elemento subjetivo: el estado anímico de la persona, capaz de engendrar un comportamiento éticamente procedente y digno de la protección jurídica. La buena fe ha de tomarse en cuenta en relación con el título. La actitud subjetiva, por sí, no basta para determinar como efecto jurídico la usucapión. Necesita del apoyo objetivo, del hecho, del  título” 

 (DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Las Relaciones Jurídico-Reales, el Registro de la Propiedad, La Posesión. Tomo III. Quinta Edición. Editorial Civitas. Madrid. 2008. Pagina 828 y 829.)

Corte Suprema 

Cas. Nº 259-2004 Arequipa: 



“Justo título   es

el título traslativo que de por sí habría bastado para operar la transferencia del dominio reuniendo las condiciones legales. Cuando la segunda parte del artículo 950 del Código Civil establece la existencia de justo título, es obvio que aun cuando este haya sido expedido por el propietario, nada impide que califique como tal, desde que deben tomarse en cuenta otras circunstancias, como son, en este caso, el hecho de la imposibilidad legal de la subdivisión del predio rústico, así como la posesión física por mayor tiempo al requerido por la  ley”.

Corte Suprema 

Cas. Nº 2055-2011 Lima (Publicado en El Peruano: 30/05/14): 

“En

un proceso de Prescripción Adquisitiva se incurre en defecto de motivación cuando se considera que la posesión se ha ejercido de buena fe, pese a la existencia de diversos medios de prueba que acreditarían que el posesionario tuvo conocimiento de la existencia de un derecho de propiedad de tercera persona sobre el bien. Asimismo, se debe procurar efectuar una adecuada valoración conjunta de los medios de prueba tendientes a acreditar la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 950 ”.

Prescripción, Reivindicación y Registro Público Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Registros Públicos

Usucapiente que no inscribe

Fe Pública Registral

Artículo 952 del Código Civil:   “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo  dueño”.

Artículo 2014 del Código Civil: “El  tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del  registro”

Prescripción, Reivindicación y Registro Público 

“El artículo 2014 CC   es

simplemente inaplicable en la hipótesis estudiada. En efecto, el tercero de buena fe pública es protegido contra ineficacias contractuales en el título del transmitente, pero en la usucapión no hay transmisión, ni patologías contractuales, ni contrato; razones por las cuales fácilmente se deduce que esa norma  no regula el conflicto entre usucapiente y tercero inscrito. Siendo ello así, este último no puede constituirse en sujeto protegido por la fe pública y, en consecuencia, el Registro nada puede oponer para impedir la inscripción del usucapiente. ¿Podrá decir que se afecta a un tercero del 2014?” 

 (GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión. Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio. Número 2. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima. 2010. Página 225.)

Prescripción, Reivindicación y Registro Público Prescripción Adquisitiva de Dominio VS. Reivindicación

Usucapiente que no inscribe

Propietario

Artículo 952 del Código Civil: “Quien   adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo  dueño”.

Artículo 927 del Código Civil: “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”.

Corte Suprema 

Cas.



1618-2013-Lima

(Publicado

en

El

Peruano:

30/06/2014): 

“Si

bien la parte  in fine del artículo 927 del Código Civil establece que no procede la reivindicación contra aquel que adquirió el inmueble por prescripción; lo cierto es que en el presente caso , la titularidad del inmueble   sub litis, se definió previamente en un proceso de mejor derecho de propiedad seguida por las mismas partes, cuyos títulos confrontados fueron la anotación preventiva del proceso de prescripción y la inscripción registral de transferencia, decisión que favoreció a la accionante y que ostenta la autoridad de cosa juzgada y que lo faculta a reivindicar dicho bien. ”

Prescripción vs Desalojo por ocupación Precaria 

Cas. Nº 795-2013-Lima (Publicado en El Peruano, 01/09/2014): 



“Si bien el demandado como medio de defensa alega que ha

interpuesto un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se le declare propietario del inmueble materia de desalojo, dicha alegación no constituye razón suficiente para ostentar la posesión del inmueble materia de litis ni para desestimar la pretensión de desalojo, tampoco para declarar improcedencia de la demanda; tanto más si no obra en autos sentencia alguna expedida en forma favorable a los intereses del hoy demandado”.

Cas. 1324-2007 Lima Norte. (Publicado en El Peruano: 03/12/2008): 

“Tercero.-[…]

no siendo la anotación de la demanda de prescripción un título que justifique la posesión, mas aún si el demandado ha reconocido en la audiencia única que viene ocupando un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados sin que exista título que lo legitime, por lo que tiene la calidad de precario[ …]”.

¿Prescripción del Propietario? 

“El derecho

de la propiedad de nivel Constitucional, conforme al art. 70 de la Carta Magna, es un derecho real el cual toda persona desea acceder(…)   el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución  Política del Perú y la ley para la obtención de dicho fin, en tal virtud si una persona que se considera propietaria de un inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho

mediante el título que obtuvo cuando se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo novecientos cincuenta del Código  Civil” 

(Casación Nº 2750-2003-Lambayeque. Publicada el 30/03/05)

Corte Suprema 

Casación Nº 2432-2000. Lima. (Publicado en El Peruano: 01/03/2001): 



“Si

el demandante alega tener un derecho de propiedad e interpone demanda de prescripción adquisitiva porque los demandados tienen su título de propiedad inscrito en los Registros Públicos  no hay impedimento  para invocar la prescripción, porque si tuviera un título de propiedad válido e inscrito en los Registros Públicos, no tendría la necesidad de interponer la demanda de  prescripción”.

Cas. 2149-2002 La Libertad: 

“En

el presente proceso se pretende la declaración de propietario por prescripción, sin embargo, de la documentación alcanzada se observa que el actor resulta ser propietario, lo que es  contradictorio, pues si pretende formalizar su adquisición debe buscar el otorgamiento de escritura pública mediante un proceso sumarísimo dirigido contra los que vendieron y no demandar a una declaración de propietario, calidad que ya ostenta; en tal sentido; no es idóneo el proceso que se  sigue”.

FORMACIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO. DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN 

Título Supletorio: “Es   el mecanismo que utiliza el

propietario de un inmueble NO INSCRITO que carece de títulos comprobadores de dominio y, en consecuencia, requiere de un  título subsidiario que remplace lo que no tiene, ya sea porque nunca lo tuvo, o porque se le extraviaron aquellos documentos que contenían los actos adquisitivos” (resaltado nuestro) 

(GONZALES BARRÓN, Gunther Hernán. La Usucapión. Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio. Número 2. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Lima. 2010. Página 298.)



 Moisés Arata Solís: 

“Los

títulos supletorios permiten al propietario que no tiene o no puede demostrar con títulos su dominio suplir esa prueba con la acreditación de la posesión útil para prescribir por el plazo exigido por la ley para la prescripción larga, de forma tal que la prueba de dicha posesión suple la prueba que debiera ser aportada por los títulos y la sentencia estimatoria se convierte en el título que suple al título que no se podía   probar”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 169. Octubre. Año 17. Página 21.

Diferencia con la Prescripción Adquisitiva de Dominio Prescripción Adquisitiva de Dominio

Título Supletorio

Es un mecanismo originario de adquisición Es un mecanismo jurídico del   propietario de la propiedad (no poseedor)   de un predio no inscrito, que carece de documentos para acreditar Sirve para inmatricular o cancelar la su derecho, y busca SANEARLO. inscripción del antiguo dueño. Solo puede fundar una inmatriculación Invocada normalmente por el solo (Art. 2018 C.C.) poseedor

No extingue inscripción ya realizada Puede solicitarse cuando el bien esté o no inscrito

Diferencia entre la Prescripción solicitada por el propietario y el Título Supletorio 

Exp. Nº 2569-2007-Lima,  “Título  Supletorio y   “prescripción  del   propietario”  tienen la misma base común (posesión por el plazo de la usucapión extraordinaria e invocación de la propiedad ya adquirida), empero, la distinción aun se mantiene. Así, el   título supletorio lo solicita quien dice ser propietario en el caso de un predio no inscrito, mientras que la prueba posesoria constituye el sustituto de la ausencia del título documental. Por el contrario, la usucapión  presupone que se deroga cualquier pretensión de un sujeto que formalmente aparezca como propietario (inscrito) o que por lo menos exhiba un título de propiedad. Si la primera “sanea”; la segunda “adquiere” y consolida frente a  terceros”. 



  http://www.gunthergonzalesb.com/doc/jurisprudencia/2569-2007-titulo-supletorioimprocedente.pdf

Exp. Nº 360-94-Cajamarca. “La diferencia entre la prescripción adquisitiva de dominio y los títulos supletorios, radica en que esta es una forma de acceder a la propiedad con la constatación de la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante un determinado tiempo. La sola posesión de un inmueble no es suficiente para el otorgamiento de un título supletorio, sino que se requiere, además, de actos públicos a título de propietario, de modo que el derecho de propiedad sobre el bien sea  incuestionable”.

LA USUCAPIÓN ¿ES LA SENTENCIA JUDICIAL DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?

Problemas en torno al tema: 

¿Qué ocurre cuando en un proceso de reivindicación, el demandado alega haber adquirido por usucapión y NO cuenta con sentencia que lo declare propietario?

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (1)  

(Publicada el 01/06/2015) Sexto: De la interpretación teleológica de los artículos 950 y 952 del Código Civil, se desprende que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión, deben configurarse dentro del período de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos éstos se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original  – en el caso de bienes registrables –  éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia; en ese sentido, la Sala Superior al desestimar la demanda señalando que al haber obtenido los demandados una sentencia favorable dentro de un proceso de reivindicación sobre el predio sub litis que es de fecha anterior al presente, ha sido emitida sin infracción de los artículos 950 y 952 del Código Civil. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.-

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (2) 



  Sétimo: Que tal conclusión se encuentra corroborada con el texto

del artículo 952 del Código Civil que regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se lo declare propietario, y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950 ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original  –  en el caso de bienes registrables  –  éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia.-

CAS. Nº 3332-2013 LA LIBERTAD (3) 

  Octavo: Que, la interpretación efectuada precedentemente encuentra su

fundamento además en la necesidad del poseedor de invocar en juicio el efecto adquirido con el propósito de obtener una sentencia que constituya titulo inscribible de su derecho y que le permita al mismo tiempo probar su derecho en virtud a la publicidad registral, ello se desprende de la norma antes glosada que prevé sustitución de la titularidad que surge de la declaración judicial; asimismo de dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneficiario no producirá ninguna consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien, y de otro lado, la conducta omisiva del afectado con la prescripción quien durante el periodo de tiempo establecido legalmente no reclama la restitución de su derecho

Cas. Nº 10590-2012 Cajamarca 

  “Para  adquirir

un inmueble en propiedad por prescripción es indispensable que medie un proceso judicial o administrativa (notarial) según corresponde, y si antes que ello acontezca se produce algún elemento perturbador o que afecte algunos de los requisitos que la ley exige, la pretensión prescriptoria no podrá ser estimada en la medida que las exigencias legales no concurran satisfactoriamente ; esto es, la pacificidad y esta no se da por haber sido el recurrente demandado por reivindicación , de lo que claramente se denota la existencia de conflicto entre los sujetos procesales desde mucho antes que se plantee la demanda de reivindicación; por lo que se ha interrumpido el término de la prescripción; en consecuencia no se ha infringido el artículo 953º del Código   Civil”. Publicado en El Peruano:  30/04/14

Cas. Nº 1118-2013 San Martin 

“Es  menester

precisar que la usucapión opera de pleno derecho y la ley no obliga que para adquirir este derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare dentro de un proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio, dado que el artículo 952 del Código Civil es claro al establecer que quien adquiere un bien por prescripción   “puede” entablar juicio para que se le declare propietario; aunque claro está, el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en Registros Públicos conforme la parte final del citado  artículo”.  Publicado en El Peruano: 30/04/14

Cas. N° 750-2008 Cajamarca (publicada 30.11.10) •

 Segundo: La controversia a dilucidar por esta Sala de Casación no versa sobre los requisitos para la configuración de la prescripción sea ordinaria o extraordinaria, sino respecto del carácter de la sentencia que ampara una demanda de usucapión, esto es, si de naturaleza constitutiva de derecho o solamente declarativa, dicho de otra forma, si la usucapión opera de pleno derecho o requiere de una sentencia que así lo declare ….

Cas. N° 750-2008 Cajamarca (publicada 30.11.10) •

Cuarto: En efecto, la regulación contemplada en el artículo 950 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión no contiene disposición expresa que exija para la adquisición del derecho de propiedad por dicha vía, además de los ya señalados, sentencia favorable por parte del órgano jurisdiccional; criterio que se sustenta en el artículo 952 del CC por cuanto este dispositivo es expreso cuando señala: “Quien adquiere un bien por   prescripción”,  esto es, quien ya adquirió la condición de propietario de un bien por cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 950°, “puede”    no que deba, vale decir, es potestativo del adquirente,   “entablar   juicio para que se le declare propietario”,   y no para que se le constituya en propietario….

Problemas en torno al tema: 

 ¿Qué ocurre cuando en un proceso de desalojo, el demandado alega haber adquirido por usucapión y NO cuenta con sentencia que lo declare propietario?

Cas. N° 2195-2011-Ucayali Cuarto Pleno Casatorio 

  El tema materia del recurso de Casación es la prescripción adquisitiva del inmueble que alega el demandado, al tener posesión del inmueble por más de 40 años, por lo que había instaurado el proceso judicial correspondiente.

(2) Cas. N° 2195-2011-Ucayali Cuarto Pleno Casatorio 



5.6. Alegación de haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva: (…) La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.

Cas. Nº 795-2013 Lima 

“Si

bien el demandado como medio de defensa alega que ha interpuesto un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, para que se le declare propietario del inmueble materia de desalojo, dicha alegación no constituye razón suficiente para ostentar la posesión del inmueble materia de litis ni para desestimar la pretensión de desalojo, tampoco para declarar improcedencia de la demanda; tanto más si no obra en autos sentencia alguna expedida en forma favorable a los intereses del hoy   demandado”. Publicado en El Peruano: 01/09/2014

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