Preguntero de Familia Para Final
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PROGRAMA DEDERECHO DE FAMILIA UNIDAD I 1) El derecho de familia: Concepto y caracteres. Ubicación del derecho de familia Contenido. Derechos subjetivos familiares. Acto jurídico familiar. 2) La familia: Concepto y naturaleza jurídica. Evolución histórica. La familia y el Estado. Normas constitucionales sobre la familia. La familia argentina: familia matrimonial y extramatrimonial. 3) Parentesco: Concepto. Grados, líneas, ramas, tronco. Diversas clases. Efectos. 4) El estado de familia: Concepto y caracteres. Título de estado de familia. Posesión de estado. 5) Las acciones de estado de familia: concepto y caracteres. Clasificación. Caducidad. 6) Proceso de estado de familia: Características especiales. Efectos de la sentencia dictada en un proceso de estado. 7) Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar. UNIDAD II - MATRIMONIO 1) Matrimonio: Concepto. Caracteres. Fines. Naturaleza jurídica. Evolución histórica. Matrimonio religioso y matrimonio civil. 2) El concubinato: Antecedentes históricos. Derecho argentino: cuestiones civiles, penales, procesales y previsionales. 3) Los esponsales: Concepto y solución legal. Derecho canónico y legislación comparada. 4) Corretaje matrimonial: El problema. Legislación comparada y doctrina nacional. UNIDAD III: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 1) Impedimentos: Concepto, clasificación, efectos. Relativos a las condiciones naturales para contraer matrimonio. Edad. Salud física y mental. Relativos a las condiciones sociales y morales. Parentesco. Ligamen. Crimen. Sordomudos. Tutores. Curadores. Menores. Militares. Prohibiciones administrativas. 2) Consentimiento: Teoría del consentimiento en el matrimonio. Prohibición de imponer modalidades. Matrimonio entre ausentes. Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia. Requisitos del consentimiento válido. Venia para contraer matrimonio. Disenso. 3) Forma: Importancia de las formas en el matrimonio. Antecedentes. Oposición. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciación. Denuncia. Celebración del matrimonio: ordinaria e “in articulo mortis”. Prueba del matrimonio. UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO 1) Cuestión acerca de la aplicación supletoria de las normas sobre nulidad de los actos jurídicos. Fundamentos de la tesis que la acepta y la doctrina de la especialidad. Consecuencias de una y otra. 2) Inexistencia del matrimonio: Diferencias con la nulidad. Consecuencias jurídicas de la inexistencia. 3) Clasificación de las nulidades matrimoniales: Supuestos de nulidad absoluta y relativa. Ejercicio de la acción. 4) Extinción de la acción de nulidad de matrimonio: Concepto General. Prescripción y caducidad. Muerte de los cónyuges. Código Civil. Ley de matrimonio Civil. Ley Nº 17.711/68 y Ley N° 23.515/87.
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PROGRAMA DEDERECHO DE FAMILIA 5) Efectos de la nulidad: Principios generales. Matrimonio putativo. Soluciones en caso de buena fe de ambos cónyuges, buena fe de uno sólo, y mala fe de ambos, respecto de las relaciones entre los ex-esposos, los hijos y las relaciones patrimoniales. UNIDAD V: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO 1) Condición jurídica de la mujer casada: Antecedentes históricos. Régimen del Código Civil, de la Ley N° 11357 y Ley Nº 17.711/68. Leyes N° 23.264 y N° 23.515. 2) Derechos y deberes de los cónyuges. Deber de fidelidad. Concepto. Caracteres y sanciones. Deber de cohabitación. Concepto, excepciones y sanciones. Débito conyugal. Deber de asistencia. Otros efectos: nombre, parentesco, nacionalidad, ley aplicable. UNIDAD VI: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO 1) Regímenes patrimoniales: Regímenes típicos e instituciones. Dote y bienes reservados. Régimen legal argentino. Caracteres generales del sistema. 2) Convenciones matrimoniales: Concepto. Régimen legal. Cláusulas autorizadas. Donaciones entre los esposos. Donaciones autorizadas. Caracteres jurídicos. 3) Contratos entre esposos: Contratos prohibidos y permitidos. Contrato de sociedad: doctrina y jurisprudencia. Ley N° 19.550. 4) La comunidad o sociedad conyugal: Naturaleza jurídica. Comienzo de la sociedad conyugal. Bienes que componen la sociedad conyugal, distintas clases de bienes. Prueba del carácter de los bienes. Bien de familia: Fundamentos, requisitos para su constitución y objeto. 5) Gestión de los bienes de la sociedad conyugal: Régimen del Código Civil: administración por el marido, por la mujer, y por un tercero. Régimen de la Ley N° 11.357; administración de cada categoría de bienes, derecho excepcional de disposición de la mujer. Régimen de la Ley N° 17.711/68. Ley Nº 25.781. Bienes propios, bienes gananciales; bienes de origen dudoso, bienes gananciales adquiridos conjuntamente por los esposos. Mandato de administración entre cónyuges. 6) Pasivo de la sociedad conyugal: Problemas que plantea el tema. Cargas: art. 1275 del Código Civil. Responsabilidad de uno de los cónyuges por la obligación contraída por el otro: Ley N° 11.357, jurisprudencia. UNIDAD VII: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1) Disolución de la sociedad conyugal: Clasificación de las causas. Causas que importan extinción del régimen matrimonial y causas de separación de bienes. Acción de separación de bienes: medidas precautorias. Garantías legales para el cónyuge no administrador. Acción de fraude. 2) Indivisión postcomunitaria: Concepto y naturaleza jurídica. Caracteres. Contenidos. Administración. 3) Liquidación de la sociedad conyugal: Concepto. Recompensas: principales casos y su valuación. Restitución de bienes propios. Liquidación en casos especiales: Sociedades conyugales sucesivas. Caso de bigamia. 4) Partición de la sociedad conyugal: Normas aplicables. Casos de indivisión forzosa. Convenios de partición previos a la disolución. 5) Régimen de separación de bienes: Normas aplicables. Cesación de la separación de bienes. UNIDAD VIII: DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL
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PROGRAMA DEDERECHO DE FAMILIA 1) Antecedentes históricos: Derecho comparado. Divorcio y separación personal: Divorcio-sanción y divorcio-remedio. Derecho canónico: disolución del vínculo y separación personal. 2) Derecho argentino: a) Código Civil. Régimen adoptado por la Ley de Matrimonio Civil y reformas de 1968 y 1987. b) Separación personal: causas, causales suprimidas. Mutuo consentimiento o petición conjunta. c) Divorcio vincular: Mutuo consentimiento. Conversión. 3) Cuestiones procesales: Competencia. Procedimiento. Reconvención. Medidas cautelares. Pruebas. 4) Efectos de la separación personal y del divorcio: Respecto de las personas de los cónyuges, de los hijos y de las relaciones patrimoniales entre aquéllos. 5) Reconciliación: Concepto y naturaleza. Esencia jurídica. Casos, oportunidad para alegarla, prueba, efectos. 6) Separación de hecho: Efectos, convenios sobre los derechos de los cónyuges separados de hecho. 7) Derecho Argentino: Normas aplicables a los conflictos de leyes. UNIDAD IX: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 1) Muerte: efectos. 2) Ausencia con presunción de fallecimiento: Ley de Matrimonio Civil, derecho comparado y canónico. Ley N° 14.394. 3) Divorcio Vincular: El problema del divorcio: tesis antidivorcistas y tesis divorcistas. Antecedentes históricos y legislación comparada. Ley N° 14.394 - Ley N° 23.515. 4) Efectos del matrimonio después de la disolución UNIDAD X: FILIACIÓN MATRIMONIAL 1) Filiación: Concepto y clases. 2) Régimen del Código Civil: Determinación y prueba de la filiación legítima. Presunciones legales de concepción y paternidad. 3) Régimen de la Ley Nº 23.264: Antecedentes de la reforma. 4) Determinación de la maternidad matrimonial. 5) Determinación de la paternidad matrimonial: presunciones legales. Requisitos. Prueba de la filiación matrimonial. 6) Acciones de Filiación: Disposiciones generales. 7) Acción de reclamación de la filiación matrimonial. Supuestos en que procede. Legitimación activa y pasiva. Efectos. 8) Acciones de negación y de impugnación de la paternidad matrimonial. Supuestos. Legitimación. Antecedentes. Caducidad. 9) Acción de la impugnación de la maternidad. Supuestos. Legitimación. Efectos. UNIDAD XI: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL 1) Antecedentes históricos: Antigüedad. Régimen del Código Civil. Reformas posteriores. 2) Determinación de la maternidad extramatrimonial. Diferencias con el régimen anterior a la Ley N° 23.264. 3) Reconocimiento: Concepto y naturaleza jurídica. Caracteres. Sujetos. Capacidad para reconocer. Formas. Efectos. Impugnación del reconocimiento. Casos. 4) Acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial: Concepto y antecedentes históricos. Ejercicio de la acción. Efectos de la sentencia. Prueba.
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PROGRAMA DEDERECHO DE FAMILIA UNIDAD XII: ADOPCIÓN 1) Concepto: Antecedentes históricos y legislación comparada. Antecedentes nacionales: Código Civil, Leyes N° 13.252, N° 19.134/71 Nº 24.779. 2) Normas generales: El adoptado. Adopción de varios menores. El adoptante .Existencia de descendientes del adoptante. Capacidad para adoptar. Adopción por el tutor. Adopción por personas casadas. Guarda preadoptiva. Derecho a conocer la identidad. 3) Forma: Juez competente. Partes del juicio. Efectos de la sentencia. 4) Adopción plena: Quiénes pueden ser adoptados por adopción plena. Efectos. Irrevocabilidad. 5) Adopción Simple: Cuándo procede. Efectos. Revocación. 6) Nulidad de la adopción: Nulidad absoluta y Nulidad Relativa. Adopción conferida en el extranjero. Conversión de la adopción conferida en el extranjero. UNIDAD XIII: PATRIA POTESTAD 1) Concepto y caracteres: Evolución histórica y legislativa. A quién corresponde su ejercicio. 2) Derechos y deberes paterno-filiales. 3) Representación del menor: representación extrajudicial y judicial. Representación promiscua del Ministerio de Menores. 4) Administración de los bienes del menor. Usufructo de los bienes del menor. 5) Desmembramiento y fin de la patria potestad: Extinción ipso iure. Pérdida y Suspensión del ejercicio. Privación de la tenencia. Contralor del Estado. Ley Nº 26.061. 6) Tutela. Distintas categorías. Derechos y deberes de los tutores. Administración de los bienes. Rendición de cuentas. Contralor del Estado. Fin de la tutela. 7) Curatela: Categorías. Curatela de los bienes: Casos en que procede. Fin de la curatela.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL UNIDAD I 1. Familia: Distintos conceptos. Naturaleza Jurídica. El derecho de familia: Concepto y ubicación. Caracteres. Contenido. Derechos subjetivos familiares. Familia. Concepto: La palabra familia tendrá un significado diferente de acuerdo al sentido en que se la utilice: a) Familia en sentido amplio: es el conjunto de personas entre las cuales existe un vínculo jurídico familiar. La familia de una persona estará comprendida por sus parientes por consanguinidad (ascendientes, descendientes y colaterales) como así también por sus parientes por afinidad (parientes del cónyuge) y sus parientes por adopción (simple o plena). En este concepto de familia se incluye también al cónyuge pese a no ser pariente. Este significado de familia es el importante para el estudio de la materia. b b) Familia en sentido intermedio: es el conjunto de personas que viven en una misma casa bajo la autoridad del dueño de ésta. Este criterio era utilizado en el derecho romano clásico. c) Familia en sentido restringido: la familia estaría integrada por el padre, la madre y los hijos que viven con ellos o que están bajo su potestad. La familia en este sentido tiene gran importancia en el orden social. A este criterio se refiere el art. 14 bis de la CN (protección integral de la familia; defensa del bien de familia; compensación económica familiar). También se define a la familia con un criterio sociológico y otro jurídico. Concepto Sociológico: es una institución permanente que está integrada por personas cayos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco. Concepto Jurídico: la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco. Naturaleza jurídica de la familia. Hay distintas posiciones doctrinarias: a. La familia como una Persona Jurídica. Los que afirman esta teoría entienden que la familia tiene derechos patrimoniales (propiedad del bien de familia, asignaciones y prestaciones familiares, etc.) y extrapatrimoniales (nombre patronímico, derechos que surgen de la patria potestad, derecho a defender la memoria de los muertos, etc.). En nuestro país son pocos los que aceptan esta teoría. Los que la rechazan entienden que la familia en sí misma carece de capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, y tanto los derechos patrimoniales como los extrapatrimoniales son adquiridos individualmente por las personas que la conforman, no por la familia en sí. b. La familia como un Organismo Jurídico. Según esta teoría la familia cuenta con una organización con caracteres jurídicos similares a los del Estado: en un Estado se dan relaciones recíprocas entre los individuos y sujeción de ellos al Estado; en la Familia se dan relaciones recíprocas entre los individuos que la conforman y sujeción de ellos a los miembros de la familia a quienes la ley les confiere autoridad. Esta teoría no ha tenido seguidores en la doctrina nacional. c. La familia como institución. La familia es la institución de que se vale la sociedad para regular la procreación, la educación de los hijos y la transmisión por herencia de la propiedad. Esta teoría es sostenida por la mayoría de la doctrina. La institución es todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados. Derecho de familia. Concepto: está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares. Relación jurídica familiar: es el vínculo que se establece entre las personas que integran la familia respecto de bienes materiales e inmateriales y que el ordenamiento jurídico protege con el fin de que la institución pueda alcanzar sus fines esenciales.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Ubicación: Como las relaciones familiares conciernen a situaciones generales de las personas en sociedad, integra el derecho civil, pero con caracteres especiales que lo distinguen de las otras divisiones de este derecho. Caracteres: presenta los siguientes a) influencia de las ideas morales y religiosas al adoptar soluciones legislativas, b) los derechos subjetivos otorgados por sus normas implican deberes correlativos, c) ubica las relaciones de familia puras que organiza la familia por sobre las relaciones pecuniarias, d) existe mayor restricción de la autonomía de la voluntad, pues casi todas sus normas son imperativas. Contenido: Las partes que comprende son: derecho matrimonial; relaciones jurídicas paterno-filiales, relaciones jurídicas parentales y Relaciones cuasi-familiares. Derechos subjetivos familiares: el derecho de familia participa de las características del derecho subjetivo con la peculiaridad que los mismos tienen como correlato un deber, es decir van acompañados siempre de un deber. De allí su calificación de derechos-deberes o poderes-funciones. Parentesco: Concepto. Grados, líneas, ramas y troncos. Parentesco por consanguinidad, por afinidad y por adopción. Concepto. Cómputo. Efectos Jurídicos del parentesco. Concepto: está definido en el art. 345 CC:”El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco”. Pero esta definición es parcial, ya que sólo comprende a los consanguíneos y no a los afines ni el parentesco habido de la adopción. De manera que el parentesco puede definirse como el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción. Grado: es “el vínculo entre dos individuos, formado por la generación” (art. 347, parte 1ra.); es decir, el vínculo o relación determinado por la generación biológica; lo cual determinará que, entre ascendientes y descendientes, haya tantos grados como generaciones, como dice el art. 352 CC. Línea: es “la serie no interrumpida de grados”, o sea de generaciones biológicas (art. 347, parte 2da.); esta definición peca de incompleta. También, como se verá, la línea se establece por la relación existente entre consanguíneos determinada por una ascendencia común, aunque cada cual pertenezca a distintas ramas (caso de los parientes colaterales). Tronco: es el ascendiente común de dos o más ramas; o sea, aquel de quien, por generación, se originan dos o más líneas (descendentes), las cuales, por relación a él, se denominan ramas (art. 348, CC). Rama: art. 348 CC. Las líneas derivadas de un genitor común se llaman ramas. Clasificación del parentesco. Tomando en cuenta su fuente u origen, se distingue: a) el parentesco por consanguinidad, es decir, el que vincula o liga a las personas que descienden unas de otras (padres e hijos, recíprocamente), o de un antepasado común; b) el parentesco por afinidad, o sea el que vincula o liga a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro, y c) el parentesco por adopción, existente entre adoptante o adoptantes y adoptado (en la adopción simple, art. 329 y ss. CC) o entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y afines de los adoptantes (en la adopción plena, art. 323 y ss. CC). Efectos: el parentesco produce efectos civiles (p.ej. es fuente de impedimentos matrimoniales, genera vocación hereditaria, derecho a deducir oposición al matrimonio, deber alimentario, etc.); penales (p.ej. como agravante en el delito de homicidio, abuso sexual; como tipificante de delitos: incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y como eximente de responsabilidad: hurto, defraudaciones o daños, etc.) y procesales (causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales).
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL El estado de familia: Concepto y caracteres. Efectos. Título de estado de familia. Posesión de estado. Estado aparente de familia. Concepto: El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad; esa posición les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. El estado de una persona puede ser considerado desde distintos puntos de vista; en particular el estado de familia es la posición que una persona ocupa dentro de la familia. Esta posición estará determinada por el vínculo jurídico familiar que lo une con otra persona. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y con relación a otra persona determinada, el de cónyuge, pariente o extraño. Dentro del parentesco, se distinguen los distintos tipos (por consanguinidad, por afinidad y por adopción; matrimonial o extramatrimonial) y casos (padre, hijo, hermano, tío, sobrino, suegro, yerno o nuera, etcétera). Caracteres: el estado de familia es un atributo de la personalidad, y como tal presenta los siguientes caracteres: 1) Universalidad: comprende todas las relaciones jurídicas familiares, es decir las conyugales como las parentales. 2) Unidad: el estado de familia debe apreciarse en cada persona individualmente. 3) Oponibilidad erga omnes: puede oponerse contra cualquiera que intente desconocer derechos y deberes que surjan del estado de familia. 4) Inalienabilidad: no puede negociarse ni renunciarse a sus efectos. 5) Imprescriptibilidad: el paso del tiempo no altera el estado de familia. 6) Intransmisibilidad: no se transmite al morir. 7) Indivisibilidad: la persona debe ostentar el mismo estado de familia frente a todos. Efectos: El estado de familia produce diversos efectos jurídicos: a) Efectos Civiles: es la base de ciertos impedimentos matrimoniales (de consanguinidad, afinidad, ligamen y adopción); es fuente de la vocación hereditaria ab-intestato; es fuente de la obligación alimentaria para los parientes, padres y cónyuges; otorga el derecho a la tutela y a la cúratela legítimas; etc. b) Efectos Penales: el estado de familia puede jugar como agravante de un delito, como eximente de responsabilidad e incluso como elemento necesario para que se cometa el delito. Como agravante: homicidio, violación, lesiones, privación de la libertad, etc. Como eximente de responsabilidad: hurto, defraudación o daño entre cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. Encubrimiento de parientes hasta 4o de consanguinidad y 2o de afinidad. Como elemento necesario del delito: incumplimiento de deberes de asistencia familiar. c) Efectos Procesales: el estado de familia inhabilita para ser testigo salvo que sólo fuera para reconocimiento de firma. d) Efectos Previsionales: permite gozar del derecho a pensión. Título de estado de familia: Es el instrumento público o el conjunto de instrumentos públicos de los cuales resulta el estado de familia de una persona; y que conforma la prueba legalmente establecida para acreditar ese estado. Por ejemplo: Título de estado matrimonial: partida de matrimonio Título de filiación matrimonial: partida de matrimonio de los padres y partida de nacimiento del hijo Título de filiación extramatrimonial: partida de nacimiento del hijo e instrumento en que conste el reconocimiento del padre o la madre.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Posesión de estado: es el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él. Quien se halla provisto del título de su estado de familia tiene la propiedad de ese estado. Pero ello es independiente de la situación de hecho que al estado corresponde, que puede existir con título de estado o sin él, del mismo modo que puede existir título de estado sin posesión, como en el caso de los esposos que viven separados de hecho o de los hijos que no están bajo la guarda de los padres. Estado aparente de familia. Hay estado de familia aparente cuando existe posesión de estado pero no hay título, o cuando éste existe pero es falso o está viciado; en el primer caso, hay estado aparente de hecho, y, en el segundo, estado aparente de derecho. a) Estado aparente de hecho: se da cuando hay posesión de estado sin título (p.ej. en el concubinato). b) Estado aparente de derecho: se da cuando hay posesión de estado con título falso (p.ej.: matrimonio viciado de nulidad; reconocimiento de hijo cuando en realidad no lo es). Produce todos los efectos del estado verdadero, en tanto su poseedor no sea desplazado mediante la acción judicial correspondiente. Acciones de estado: a) Concepto, caracteres; b) Distinga acciones de estado de familia de las acciones de ejercicio del estado de familia; c) Clasificación de las acciones de estado: concepto de cada y ejemplos en cada caso. a) Acciones de Estado. Concepto: Son las que tienden a obtener un pronunciamiento judicial sobre el estado de familia correspondiente a una persona. Su finalidad lograr un título de estado del cual se carece (p.ej. el de hijo extramatrimonial de determinada persona); extinguir un título de estado falso o inválido (p.ej. el de hijo extramatrimonial respecto de determinada persona, quién en realidad no es su padre biológico); modificar un estado de familia del que se goza (de casado a divorciado), crear un estado de familia nuevo (el de adoptado). Acciones de Estado. Caracteres: a) Inalienables: no pueden transmitirse; b) Irrenunciables: en principio son irrenunciables, pero algunos autores consideran que este principio tiene excepciones: cuando la acción se extingue por el transcurso del tiempo (caducidad), etc. c) Inherencia personal: son inherentes a la persona a la cual le pertenece ei estado de familia. En principio no puede heredarse el derecho a ejercer la acción, sin embargo en algunos casos se admite siempre que la acción no hubiera caducado para el difunto. d) Imprescriptibles: son imprescriptibles; esto no significa que no puedan estar sujetas a caducidad. b) Distinción con las acciones de ejercicio del estado de familia: estas acciones tienden a lograr el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes que emanan de un estado de familia (p.ej. alimentos). c) Las acciones de estado de familia se pueden clasificar a partir de diversos criterios Clasificación de las acciones según el efecto de las sentencia: 1. Acciones constitutivas: buscan obtener una sentencia que genere estado de familia nuevo o extinga o modifique el existente, lo que nunca ocurre en las declarativas. Tenemos: - Acciones de estado matrimonial (acción de divorcio, de separación); - Acciones de filiación adoptiva (adopción, revocación de adopción). 2. Acciones declarativas: Buscan obtener una sentencia que establezca el verdadero estado de una persona cuando no concuerda con el jurídicamente aparente. Se subdividen en: - Acciones de reclamación: tienen por objeto que se reconozca el estado preexistente, persiguen la obtención del título de estado de familia que se carece; las acciones de reclamación de estado son: i. La acción de reclamación de estado matrimonial, que se ejerce para obtener el reconocimiento de la existencia de un matrimonio cuando falta el acta de
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL celebración. ii. La acción de reclamación de filiación matrimonial: Se da al hijo del matrimonio cuando su filiación no resulta de inscripciones en el Registro Civil. iii. La acción de reclamación de la filiación extramatrimonial: Comprensiva de la reclamación de la maternidad y la reclamación de la paternidad, se confiere al hijo extramatrimonial cuya maternidad no está establecida de igual manera ni ha sido reconocido por su madre, o cuando no ha sido reconocido por su padre. - Acciones decontestación o impugnación: su finalidad es excluir el estado, o sea, privar del estado de familia que goza aquel a quien no le corresponde. Persiguen la impugnación del título existente, son las siguientes: i. Acciones de estado matrimonial: busca comprobar la inexistencia del matrimonio, su ejercicio es necesario cuando existe acta de celebración del matrimonio inexistente, con el fin de anularla; comprende: la acción de nulidad del matrimonio, trátese de nulidad absoluta o relativa, cuya finalidad es obtener la anulación del matrimonio celebrado, y la acción basada en la reconciliación posterior a la sentencia de separación, tiene por objeto privar de efectos tal sentencia cuando la existencia de la reconciliación es negada. ii. Acciones de filiación matrimonial: comprenden la acción de negación de la paternidad matrimonial, la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, y la acción de impugnación de la maternidad. Clasificación de las acciones vinculadas con el titulo de estado de familia: pueden ser: 1. Acciones de emplazamiento: Son todas aquellas que tienen por objeto emplazar en un estado, es decir, colocar a una persona en un estado de familia determinado, de manera que la sentencia es el título del estado de familia 2. Acciones de desplazamiento: las que en lugar de tratar de obtener un título de estado tienden a destruir el título existente. Clasificación de las acciones según el vínculo familiar al cual se refieren: 1. Acciones de Estado Matrimonial: acción de nulidad de matrimonio, acción de reclamación de estado matrimonial, etc. 2. Acciones de Filiación: estas se subdividen en: - Acciones de filiación matrimonial: acción de reclamación de la filiación matrimonial, acción de impugnación de la paternidad, etc. - Acciones de filiación extramatrimonial: acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, etc. - Acciones de filiación adoptiva: acción de adopción, acción de revocación de adopción, etc. Violencia Familiar: concepto y causas. Normativa aplicable a los casos de violencia familiar. Concepto: se considera que existe violencia familiar cuando una persona sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. Se entiende grupo familiar a aquel originado por el matrimonio o por uniones de hecho, independientemente de que convivan o no. Régimen legal: la ley 24417 establece lo siguiente: - Sujetos que pueden denunciar: a) toda persona que sufriese un hecho de violencia familiar. La denuncia puede hacerla en forma verbal o escrita ante un juez de familia, solicitando al juez además medidas cautelares; b) los representantes legales, el ministerio público, los servicios asistenciales sociales o educativos (público o privados), los profesionales de la salud y todo funcionario
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL público en razón de su labor, tienen el deber de denunciar los hechos de violencia familiar sobre menores, ancianos o discapacitados. - Procedimiento: ante una denuncia de violencia familiar, el juez requerirá de los peritos un diagnóstico de interacción familiar para determinar: a) daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima; b) la situación de peligro y c) el medio social y ambiental de la familia. - Medidas cautelares: además de las pericias, el juez puede adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor del hecho violento de la vivienda donde habita el grupo familiar. b) Prohibir el acceso del autor del hecho violento al domicilio y a los lugares de trabajo o estudio de la víctima. c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir de él por razones de seguridad personal, excluyendo al autor del hecho violento. d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas cautelares, el juez, a partir del informe de los peritos, convocará al ministerio fiscal y a las partes a una audiencia de mediación instando al grupo familiar a asistir a programas educativos y terapéuticos. Se debe dar participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia. En el Código Procesal Penal de la Nación se estipuló, en art. 310 párr. 2º que en procesos de delitos cometidos dentro del grupo familiar conviviente (aunque sea a partir de uniones de hecho) el juez podrá disponer la exclusión del hogar del procesado, cuando las circunstancias del hecho hicieran presumir que pueden repetirse los dichos delitos. Si el procesado tiene deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al asesor de menores para que disponga las medidas que correspondan. UNIDAD II: MATRIMONIO 6. Matrimonio: Concepto y caracteres. Evolución histórica. Naturaleza jurídica. Fines. Requisitos esenciales: diversidad de sexo. Consentimiento. Concepto: La palabra “matrimonio” puede tener tres significados diferentes, de los cuales sólo dos tienen interés desde el punto de vista jurídico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebración; en un segundo es el estado que deriva de ese acto para los contrayentes; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos. Las significaciones jurídicas son las dos primeras: Matrimonio-fuente es el acto por el cual la unión se contrae. Matrimonio-estado es la situación jurídica que para los cónyuges deriva del acto de celebración. Este doble significado tiene importancia, para la determinación de la naturaleza jurídica del matrimonio. Lo fundamental es que el matrimonio-fuente o matrimonio-acto es el acto constitutivo del estado de familia de cónyuges y que el matrimonio-estado es tal estado de familia o vínculo jurídico familiar, trasuntado en un complejo de derechos y deberes que fija el derecho. Caracteres: se señalan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad. - Unidad: está dada por la comunidad de vida a que se hallan sometidos los esposos como consecuencia del vínculo que los liga; para fortalecerla, las legislaciones actuales procuran que la adopción de las decisiones más trascendentes se haga de común acuerdo entre aquéllos. - Monogamia: implica la unión de 2 personas. - Carácter permanente (o perdurable, o estable): en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad está asegurada por la ley, la que sólo
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL en circunstancias excepcionales permite su disolución. Pero permanencia no puede identificarse con indisolubilidad - Legalidad: cabe considerarla desde el punto de vista del matrimonio-acto o desde el del matrimonio-estado. En el primer aspecto estaría dada por la celebración de las nupcias según las formas impuestas por la ley. En el segundo, porque los derechos y deberes que de él surgen forman un estatuto legal forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar. Fines: la constitución de la familia legítima, la procreación y el cuidado y educación de los hijos. Evolución histórica: El origen del matrimonio se vincula con el origen de la familia, y a su respecto existe igual disidencia que con relación a ésta, sobre si en sus orígenes la familia fue matriarcal o patriarcal. En cuanto al número de personas que lo integran, se distingue el matrimonio monogámico, del poligámico. El matrimonio fundado en el consentimiento de los contrayentes es relativamente reciente, ya que se presenta claramente sólo en el derecho romano y en cierta etapa de la evolución. Requisitos: Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos, esenciales o de fondo y extrínsecos o de forma. Son esenciales; Diversidad de sexo: Requisito eliminado por la ley 26.628. Consentimiento. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujeción a las reglas legales a que está sometido el vínculo conyugal. En nuestro régimen legal, es requisito necesario para la existencia del matrimonio (art. 172 CC). Se manifiesta externamente, como regla general, mediante la declaración de uno y otro de los futuros esposos de querer tomarse respectivamente por esposos (art. 188, párr. 3 CC). Concubinato: Concepto. Caracteres. Efectos. Concepto: Según el criterio tradicional, el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación. Caracteres: 1) Comunidad de vida (similar a la convivencia matrimonial): no habrá concubinato por mantener relaciones sexuales circunstanciales o esporádicas. 2) Convivencia estable y permanente: que la convivencia perdure durante un tiempo prolongado. 3) Fidelidad: esto no quiere decir que ante una infidelidad deja de existir el concubinato; sino que si las infidelidades son reiteradas no se cumpliría con el requisito de unión monogámica. Efectos: se clasifican en efectos negativos (pérdida de un derecho) y efectos positivos (adquisición de un derecho). Efectos negativos a) Pérdida del derecho alimentario: el cónyuge que por sentencia de separación personal o divorcio vincular recibe alimentos dejará de recibirlos si vive en concubinato. b) Pérdida de la vocación hereditaria: el cónyuge que luego de la separación personal conserva la vocación hereditaria sobre el otro, la perderá si vive en concubinato. Efectos positivos a) Alimentos: los concubinos no tienen obligación civil de prestarse alimentos recíprocamente; pero la jurisprudencia ha determinado que existe entre ellos una obligación natural (es decir, ninguno le puede exigir judicialmente al otro la entrega de alimentos, pero si uno le entregó alimentos al otro ya no podrá reclamar lo entregado);
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL b) Indemnización por muerte del concubino (aumentante): si el concubino supérstite recibía alimentos del fallecido podrá reclamar el daño patrimonial (dejar de percibir alimentos) al autor del hecho ilícito. c) Indemnización por muerte del concubino (trabajador): dice la LCT en su art. 248: “En caso de muerte del trabajador, la mujer que hubiese vivido públicamente con él, en aparente matrimonio, durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento tendrá derecho a percibir una indemnización cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la concubina del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento”. d) Beneficios previsionales: dice la ley 24.241 en su art. 53: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión la conviviente o el conviviente. Se requerirá que él o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”. e) Continuación de la locación: dice la ley 23.091 en su art. 9: “En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar”. Los esponsales: Concepto y solución legal. Concepto: recibe la denominación de “esponsales” (o “esponsales de futuro”, por oposición a los esponsales de presente, que en el derecho canónico histórico equivalían al matrimonio) a la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio más adelante. Naturaleza jurídica. En la doctrina de los países que asignan efectos jurídicos a la promesa de matrimonio hay posiciones contrapuestas, que van desde los que ven en los esponsales un contrato y la que los considera una simple situación de hecho. Éstos últimos deben acudir a diversos fundamentos para justificar efectos como el de que la ruptura constituye un hecho ilícito, que existe una obligación ex lege de reparar los perjuicios derivados de ella, o que tal obligación resulta de la culpa por responsabilidad precontractual. Como opiniones intermedias o derivaciones de la tesis contractual pueden estimarse las que los califican de antecontrato, de acto jurídico, o de simple acto lícito. Solución legal: En el derecho argentino respecto de los esponsales hubo 2 momentos: - Antes de la ley 23.515 tanto el art. 165 CC como la ley 2393 de matrimonio civil establecían que: “La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”. Es decir que, si uno de los cónyuges rompía la promesa de matrimonio provocando culposa o dolosamente un perjuicio al otro, el perjudicado no podía exigir una indemnización. - Con el dictado de la ley 23.515 (modificatoria del CC) el art. 165 quedó redactado de la siguiente manera: “Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”. Con esta nueva redacción, el
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL perjudicado podría exigir ser indemnizado ya que sólo se prohíbe la acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. Régimen jurídico: Nulidad de los esponsales:como consecuencia de la negativa a reconocer los esponsales de futuro, éstos son nulos como acto jurídico, su nulidad es absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto, o a pedido del Ministerio Público en el interés de la ley. Si se los encubriese bajo la forma de otro acto de objeto no prohibido, cabe la acción de simulación tendiente a acreditar la verdadera naturaleza del acto. Como consecuencia de la nulidad de la obligación de casarse, también son nulas la cláusula penal pactada entre los prometidos, la constituida por un tercero para asegurar la obligación de contraer el matrimonio, y la donación de tercero en favor de uno de los prometidos sometida a la condición suspensiva de que se produzca la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido. Responsabilidad: Al que incumple la promesa de matrimonio no le corresponde responsabilidad contractual porque la promesa recíproca de matrimonio no constituye un contrato; pero habrá responsabilidad extracontractual si el incumplimiento de la promesa fuera culposo o doloso; en este caso el perjudicado podrá reclamar daños y perjuicios. Donaciones: Cuando existieran donaciones entre los futuros contrayentes, las mismas deberán restituirse cuando el motivo de la liberalidad fuera el futuro matrimonio. Estas mismas reglas se aplican para el caso de que los regalos fueran de terceros y no entre los cónyuges. Para determinar la restitución de una donación no importa quién fue el culpable de que la celebración no se efectúe. Daños y perjuicios: La doctrina en general acepta la acción de daños y perjuicios contra terceros causantes de la muerte de un futuro contrayente, en el caso de daño emergente (p.ej. gastos realizados por el sobreviviente para e! casamiento). Sin embargo, la reparación no podría ir más allá de ese daño material o aun del moral, ya que el hecho afecta evidentemente legítimos afectos del sobreviviente; no comprende el lucro cesante consistente en los beneficios que el eventual matrimonio reportaría (p.ej. derechos hereditarios), ya que se tratarían de perjuicios meramente eventuales. Derecho sucesorio: Al no haber entre los novios ningún vínculo jurídico familiar, ante el fallecimiento de uno, el otro no recibe nada de la sucesión, salvo que le corresponda por testamento. Corretaje matrimonial. Concepto. Doctrina nacional. Concepto: contrato por el cual una de las partes (el corredor o intermediario) se obliga frente a la otra parte (el intermediado) a prestar su actividad para inducir a que se celebre el matrimonio entre este y un tercero y todo ello, con la obligación del que contrata con el corredor de satisfacer una remuneración (comisión) siempre que se realice el previsto matrimonio. Debe diferenciarse de la mediación, que es el mero acercamiento de personas que desean casarse a fin de que se conozcan; la actividad del mediador concluye ahí, sin que su retribución dependa de que se celebre el matrimonio; esta última actividad es la que realizan las llamadas “agencias matrimoniales”. Doctrina nacional: no ha sido pacífica al respecto. Una postura se pronunció por el rechazo de toda acción del corredor, sea por la necesidad de salvaguardar la absoluta espontaneidad del consentimiento en el matrimonio, por considerar inmoral su intervención en virtud de que su deseo de éxito sería contrario a la organización y constitución armónica de la familia, o bien por estimar que, aun cuando se limite a poner en contacto a los interesados, su actuación resulta repugnante a la sensibilidad moral argentina.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Otra postura consideró su validez, por estimar que, si no existe presión del mediador sobre el consentimiento de los esposos, realiza una actividad socialmente útil al concurrir honestamente a aumentar el número de matrimonios, de modo que cabría reconocerle una modesta retribución; o por considerar que nada hay de ilícito en la actitud de quien coopera al acercamiento sentimental de dos personas, en tanto no actúe con fraude, dolo o violencia, y el precio sea proporcionado a las tareas efectuadas y no fijado en una parte alícuota de la dote o de los bienes del marido. Una tercera posición afirmó la nulidad absoluta del contrato de corretaje matrimonial propiamente dicho (aquel en que al intermediario sólo corresponde comisión si por su actuación se celebra el matrimonio) y la licitud de la simple mediación entre quienes tienen el propósito de contraer matrimonio, sin que la remuneración dependa de que se celebre en realidad; esta postura sostuvo que debe presumirse la existencia del corretaje prohibido cuando se fija remuneración en proporción al monto del patrimonio de cualquiera de los contrayentes o de la dote, si hay maniobras dolosas tendientes a conseguir que se preste el consentimiento matrimonial, y si la remuneración resulta ser manifiestamente exagerada. UNIDAD III: CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO 10. Impedimentos matrimoniales: Concepto. Clasificación. Efectos. Concepto: se denominan impedimentos matrimoniales a aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contrayentes. Los impedimentos legales están taxativamente enumerados y no pueden ser ampliados por vía interpretativa. Clasificación: se pueden clasificar los impedimentos según distintos criterios: a. Por la índole de la sanción a que da lugar su inobservancia, Impedimentos dirimentes: son los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado; Impedimentos impedientes o prohibitivos: son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. b. Por las personas respecto de las cuales se aplican Absolutos: son los que obstan a la celebración del matrimonio con cualquier persona, como la falta de edad legal, Relativos: son los que sólo representan un obstáculo con respecto a personas determinadas, como el parentesco. c. Por el tiempo de vigencia, Perpetuos: son los que no están destinados a desaparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco. Temporales: están sujetos a extinción por el transcurso de un plazo cierto o incierto. Ejemplos de impedimentos temporales de plazo cierto serían la falta de edad legal o la disolución del matrimonio durante la minoridad, y de temporales de plazo incierto, el matrimonio anterior subsistente, que cesa por la muerte del cónyuge. d. Finalmente Dispensables: son los que pueden ser removidos mediante la autorización de contraer matrimonio (dispensa) otorgada por determinada autoridad; Indispensables: no pueden ser removidos de manera alguna. Efectos: Los efectos de los impedimentos matrimoniales son los siguientes: a) Son causa de oposición al matrimonio y de denuncia. La oposición a la celebración del
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL matrimonio sólo puede tener por motivo la existencia de impedimentos (art. 176 CC); también puede tener lugar, sobre la base de los impedimentos dirimentes, la denuncia de su existencia al oficial público (art. 178 CC. b) Son causa de negativa del oficial público a la celebración del matrimonio. El oficial público que tiene conocimiento de la existencia de un impedimento, sea dirimente o impediente, debe negarse a celebrar el matrimonio (art. 195 CC). c) Dan lugar a sanciones civiles. Son ellas, la nulidad del matrimonio en el caso de los impedimentos dirimentes, y sanciones diversas -que serán estudiadas al tratar de estos impedimentos en los impedientes. d) Dan lugar a sanciones penales. El Código Penal tipifica en los arts. 134 a 137 los delitos de matrimonios ilegales (“Delitos contra el estado civil”), varios de los cuales están dados por la celebración a pesar de la existencia de impedimentos. Son ellos: i. la celebración de matrimonio a pesar de saber ambos contrayentes que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta, reprimida con prisión de uno a cuatro años (art. 134); ii. la celebración del matrimonio a pesar de saber uno de los contrayentes que existe tal tipo de impedimento, cuando oculta esa circunstancia al otro, con prisión de dos a seis años (art. 135, inc. 1); iii. la autorización del matrimonio por el oficial público a pesar de saber de la existencia de los antedichos impedimentos, con igual pena que la establecida en cada caso (art. 136, párr. 1º); iv. la autorización del matrimonio por el oficial público que ignora la existencia de tales impedimentos como consecuencia de no haber llenado los requisitos prescriptos por la ley para la celebración, con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos (art. 136 y ley 24.286), y v. el consentimiento para el matrimonio de un menor impúber por su representante legítimo, con igual pena (art. 137). Impedimentos dirimentes e impedientes: concepto, enumeración y breve descripción de cada uno de ellos. Impedimentos dirimentes: son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio. Se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio. Son los enunciados en el art. 166, incs. 1 a 8, ya que la sanción de nulidad está establecida a su respecto en los arts. 219 y 220. Enumeración: 1) parentesco; 2) falta de edad legal; 3) ligamen; 4) crimen; 5) privación de la razón; 6) sordomudez. 1) Parentesco: se dan los siguientes casos a. Parentesco por consanguinidad (art. 166 incs. 1 y 2): entre ascendientes y descendientes sin limitación de grado y entre hermanos y medio hermanos (hijos del mismo padre pero de distinta madre o viceversa). b. Parentesco por afinidad (art. 166 inc. 4): con ascendientes o descendientes del cónyuge sin limitación de grado. Es importante destacar que este impedimento permanece de por vida. c. Parentesco por adopción (art. 166 inc. 3): se debe distinguir si la adopción es plena o simple Adopción plena: el adoptado rompe todos los vínculos con su familia de sangre (aunque subsisten los impedimentos matrimoniales) y establece plenos vínculos con la familia del adoptante. Esto implica que el adoptado y su nueva familia se rijan por las normas del parentesco por consanguinidad. El cónyuge del adoptado deberá respetar las normas del parentesco por afinidad respecto de la nueva familia del adoptado. Los impedimentos son irrevocables
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Adopción simple: el adoptado sólo establece vínculo con el adoptante, no con toda la familia de éste. Habrá impedimento para contraer matrimonio entre: I. adoptado y adoptante; II. adoptado e hijo del adoptante; III. dos adoptados por el mismo adoptante; IV. adoptado y cónyuge del adoptante; V. adoptante y cónyuge del adoptado; VI adoptante y descendiente del adoptado. Los impedimentos matrimoniales se extinguen con la revocación de la adopción simple. 2) Falta de edad legal (art. 166 inc. 5): pregunta siguiente. 3) Ligamen (art. 166 inc. 6): otro impedimento para celebrar matrimonio es la existencia de un matrimonio anterior no disuelto. O sea, para contraer un nuevo matrimonio debe estar disuelto el vínculo matrimonial anterior. 4) Crimen (art. 166 inc. 7): pregunta siguiente. 5) Privación de la razón (art. 166 inc. 8): la privación permanente o transitoria de la razón al momento de contraer matrimonio constituye un impedimento dirimente. La privación transitoria de la razón podrá darse incluso por estado de ebriedad, intoxicación por el uso de estupefacientes, hipnosis, etc. Este impedimento protege tanto al privado de razón como al contrayente sano que ignoraba dicho estado; es por esto que ambos pueden pedir la nulidad del acto. 6) Sordomudez (art. 166 inc. 9): cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. La doctrina mayoritaria considera que este supuesto no da lugar a un impedimento matrimonial dirimente (que implicarla la nulidad) porque si el sordomudo no logra manifestar su consentimiento éste está faltando y la falta de consentimiento hace inexistente al matrimonio. Impedimentos impedientes: (o prohibitivos) son aquellos cuya violación no da lugar a dicha sanción, sino que se resuelven en sanciones de otro tipo, o bien cumplen sólo una función preventiva, de modo que si bien el oficial público que los conoce debe negarse a autorizar la celebración del matrimonio, una vez contraído ninguna consecuencia jurídica produce su inobservancia. Enumeración: 1) impedimentos eugenésicos; 2) falta de autorización de los representantes legales; 3) tutela y curatela; 4) disolución del matrimonio en la menor edad 1) Impedimentos eugenésicos: son aquellos que prohíben que una persona celebre matrimonio por poseer una enfermedad transmisible o hereditaria. En la actualidad, por disposición de la ley 12331 “no podrán contraer matrimonio las personas infectadas de enfermedades venéreas en períodos de contagio”. Para controlar esta situación, la a ley dispuso que ambos contrayentes deberán presentar obligatoriamente un certificado prenupcial en el que constará su estado de salud (diligencia previa al casamiento). Existen algunos casos en que puede prescindirse de esta constancia: 1) matrimonio en peligro de muerte de uno de los contrayentes; 2) cuando no hubiera medico a más de 100 km; 3) matrimonio luego de delito contra la honestidad de la mujer (violación, estupro, rapto, abuso deshonesto). 2) Falta de autorización de representantes legales: un menor de edad para casarse deberá cumplir con el requisito de tener autorización de los padres, del tutor o de un juez (en su defecto). Su incumplimiento viola un impedimento dirimente. El impedimento impediente se refiere a si el menor celebra matrimonio sin autorización de sus representantes legales. Si a pesar de faltar autorización el matrimonio se celebra se considerará válido pero los cónyuges serán sancionados según el art. 131: “...no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores”. El art. 169 establece que los padres de los menores o sus tutores deberán expresar los motivos por los cuales no autorizan la celebración del matrimonio. Los motivos de la negativa pueden ser: a) la existencia de algún impedimento; b) la inmadurez psíquica del menor, 3) la enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor; 4) la
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. 3) Tutela y Curatela: el tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor que aquél tenga bajo su guarda. Para poder hacerlo, la tutela debe haber finalizado y las cuentas de la administración de la misma deben estar aprobadas. Por lo tanto, este impedimento cesa cuando ha finalizado la tutela y las cuentas son aprobadas. Si a pesar del impedimento se celebra el matrimonio, el tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y si hubiese obtenido algo por la tutela deberá restituirlo. Este impedimento también es aplicable a la cúratela. 4) Disolución del matrimonio en la menor edad: cuando un menor celebra matrimonio, y éste se disuelve antes de que alcance la mayoría de edad no podrá casarse nuevamente hasta cumplir 18 años. Impedimentos de crimen y de falta de edad legal: desarrolle ambos y ubíquelos en la clasificación general de los impedimentos. Impedimento de crimen: el art. 166 inc. 7 CC establece que es impedimento para el matrimonio “haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges”. El impedimento alude al matrimonio que pretendiese contraer el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el supérstite. Debe tratarse de homicidio doloso, quedando por tanto excluidos los casos de homicidios culposos o preterintencionales, o los casos de inimputabilidad previstos en el art. 34 del Cód. Penal, e incluso, como se ha sostenido, el homicidio ocasionado por exceso en la legítima defensa. No configura impedimento la mera tentativa de homicidio. La finalidad del impedimento es la de desalentar la comisión de un homicidio con el fin de contraer matrimonio con el cónyuge de la víctima. Las condiciones de aplicación del impedimento son las siguientes. Respecto del delito de homicidio: 1) Debe tratarse de delito consumado; 2) debe ser doloso; 3) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la acción penal se haya extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autoría sean demostradas en sede civil. Respecto del delincuente:Puede tratarse del autor principal o el cómplice Falta de edad legal: El art. 166 inc. 5 CC dispone que es impedimento para contraer matrimonio tener el hombre y la mujer menos de dieciocho años. Se pretende asegurar mayor responsabilidad para el trascendente acto de la vida que significa contraer matrimonio. El art. 167 establece que “Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor”. La dispensa de la edad mínima tiene carácter de excepcional; el juez debe ponderar detenidamente la razones expuestas consciente de que la ratio legis se endereza a no facilitar matrimonios de quienes, carentes aún de suficiente madurez psicológica, tampoco están en condiciones de consolidar una unión conyugal con proyección de permanencia y estabilidad. Ubicación de los impedimentos en la clasificación: - El impedimento de crimen es dirimente, relativo, perpetuo e indispensable. - El impedimento de falta de edad legal es dirimente, absoluto, temporal y dispensable.
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Matrimonio entre ausentes Concepto: es el matrimonio que se celebra cuando el consentimientomatrimonial se otorga sin que uno o ambos contrayentes concurranpersonalmente al acto de la celebración. Clases: Existen distintos tipos de matrimonio entre ausentes:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL a) Matrimonio por correspondencia: cuando uno de los contrayentes envía por carta su consentimiento. No se acepta en nuestro derecho. b) Matrimonio por poder: cuando uno o ambos contrayentes expresan su consentimiento por medio de mandatarios. No se acepta en nuestro derecho. c) Matrimonio a distancia: cuando ambos contrayentes expresan su consentimiento ante la autoridad competente del lugar en que cada uno está. Régimen legal: se encuentra regulado por los arts. 173y 174 CC: Art. 173:“Se considera matrimonio a distancia aquél en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento”. Art. 174: “El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente”. En resumen, el régimen resulta el siguiente: a) El contrayente ausente debe expresar personalmente su consentimiento ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra (art. 173). Ya no basta un poder otorgado ante escribano, sino que el consentimiento debe expresarse ante la autoridad competente para celebrar matrimonios. b) La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento (art. 173). Es una disposición sensata, pues tiende a demostrar que el consentimiento prestado a distancia se mantiene vigente. No sería admisible hacer valer un consentimiento prestado largo tiempo atrás, porque es posible que en ese tiempo haya variado la voluntad de contraer matrimonio. c) El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar en que se presta el consentimiento que perfecciona el acto (art. 174), es decir, que el cónyuge presente debe prestar personalmente el consentimiento ante la autoridad competente, que debe tener en su poder la documentación que acredite el consentimiento del ausente. d) La autoridad ante la cual se perfecciona el acto debe verificar que los contrayentes no estén afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia (art. 174). Esto significa que la ausencia debe justificarse por motivos serios, que impiden el traslado, ya que el principio legal es que el matrimonio se celebre entre presentes. Pero en caso de negarse el oficial público a celebrar el acto por encontrar justificada la ausencia, quién pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir ante el juez competente. Matrimonio: Autorización para contraer matrimonio. Concepto de venia. Requisitos extrínsecos. Oposición: legitimados. Formas de celebración del matrimonio Concepto de Venia: los menores de edad que no alcanzaron la edad legal para casarse (18 años) necesitan autorización de sus representantes legales para contraer matrimonio. La venia es el medio por el cual los representantes del incapaz, o el juez en su defecto autorizan a éste a contraer matrimonio.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL La venia debe ser otorgada por a) Los padres, si ambos ejercen la patria potestad; sino, el que la ejerce. b) El tutor (por muerto o incapacidad de ambos padres). c) El juez (a falta de tutor). Si los padres o el tutor se niegan a otorgar la venia, el menor podrá plantear la cuestión ante un juez para que éste decida si la negativa es o no fundada (juicio de disenso). Al respecto, el art. 170 dispone: “El juez decidirá de las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local”. Se trata de un proceso sin audiencias públicas, sumarísimo y no sujeto a formas estrictas, en el cual basta con que se presenten al juez sumariamente los elementos necesarios para la decisión. Los padres o tutores deben expresar los motivos de su negativa. La venia debe ser otorgada para contraer el matrimonio con una persona determinada, por lo tanto no existe autorización general para contraer matrimonio. La falta de venia no provoca la nulidad del matrimonio, ya que la misma no configura un impedimento dirimente, sino impediente. Requisitos extrínsecos: para que se lleve a cabo la celebración del matrimonio, los contrayentes antes deberán cumplir con una serie de requisitos denominados diligencias previas que se encuentran enunciados en los artículos 186 y 187 CC: a) Presentar ante el oficial público del Registro Civil del domicilio de alguno de los contrayentes una solicitud que contenga: - sus nombres y apellidos y números de DNI; - edad; - nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento; - profesión; - los nombres y apellidos de sus padres, nacionalidad, número de DNI, profesión y domicilio; - si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución. b) Presentar una copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su anterior cónyuge. c) El asentimiento de los representantes legales si se tratare de menores. d) Presentar dos testigos que declaren sobre la identidad y habilidad nupcial de los contrayentes. e) Presentar los certificados médicos prenupciales. Una vez cumplidas estas diligencias previas, el oficial del Registro Civil deberá evaluar si los contrayentes están en condiciones de celebrar el matrimonio. Oposición. Pregunta siguiente Formas de celebración del matrimonio. Pregunta siguiente Forma y prueba del matrimonio. Oposición. Quienes tienen derecho a oponerse. Causales. Sustanciación. Denuncia. Celebración del matrimonio: ordinaria e “in articulo mortis”. Prueba del matrimonio. Oposición: a partir del momento en que los contrayentes se presentan ante el oficial del Registro Civil con la solicitud y hasta que se celebre el matrimonio, pueden presentarse oposiciones a la celebración del mismo. Quieres tienen derecho a oponerse: el cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; ascendientes, descendientes y hermanos de los futuros esposos; adoptante y adoptado en la adopción simple;
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL tutores o curadores; el Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de algún impedimento. Causales: Las oposiciones deben fundarse en la existencia de algún impedimento matrimonial y deben deducirse ante el oficial público. Si una persona que no es de las legitimadas tiene conocimiento de la existencia de un impedimento matrimonial, puede formular la denuncia del mismo al oficial público, quien la remitirá al juez para que se corra vista al Ministerio Público, quien deberá deducir la oposición. Celebración del matrimonio: el matrimonio puede celebrarse: por forma ordinaria o por forma extraordinaria (o ¡n artículo mortis). Forma ordinaria. Son sus requisitos: 1) El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes. 2) La celebración debe ser pública, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos. 3) Si alguno de los contrayentes estuviese imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido, ante cuatro testigos. 4) En el acto de celebración, el oficial público leerá a los futuros esposos los arts. 198. 199 y 200 CC (que se refieren a los derechos y deberes que se deben mutuamente los cónyuges), recibiendo de cada uno de ellos, la declaración de que quieren tomarse por marido y mujer. Luego el oficial pronunciará que quedan unidos en matrimonio. 5) Cuando uno de los cónyuges, o ambos, fuese menor de edad, se requerirá la venia en el mismo acto o podrá acreditarse mediante declaración auténtica. 6) En principio, el consentimiento debe expresarse verbalmente y en idioma nacional; pero, cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción. 7) De la celebración del matrimonio debe levantarse un acta en los libros del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que servirá como medio de prueba de la celebración. Forma extraordinaria (o in articulo mortis). En caso de peligro de muerte de alguno de los contrayentes, el oficial público procederá a la celebración del matrimonio prescindiendo de todos o algunos de los requisitos que deberían cumplirse. Las condiciones que deben darse para celebrar el matrimonio en forma extraordinaria son a) Peligro de muerte de alguno de los contrayentes, y b) justificar tal circunstancia mediante certificado médico, o en su defecto, con la declaración de dos vecinos. Procedimiento: • Si no se hallase el oficial encargado del Registro Civil, el matrimonio puede celebrarse ante cualquier magistrado (con competencia) o funcionario judicial (integrante del Ministerio Público, los defensores de menores, los defensores oficiales y los secretarios de juzgado). • El acta debe ser remitida al Registro Civil correspondiente para su adecuada protocolización. Prueba del matrimonio. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro Civil. Se admite la presentación de prueba supletoria cuando medie imposibilidad de presentar alguno de los documentos mencionados. En todos los casos deberá justificarse la imposibilidad de la presentación. La teoría del consentimiento en el matrimonio. Vicios del consentimiento. Clasificación. Concepto. Caracteres. Ejemplifique. El consentimiento matrimonial es el requisito intrínseco esencial para que haya matrimonio. Es la voluntad de cada uno de los contrayentes de unirse al otro con sujeción a las reglas legales a que está sometido el vínculo conyugal. Según el art. 172 CC “Es indispensable
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo”. El consentimiento debe ser expresado por los contrayentes, en principio, ante el oficial público encargado del registro civil (art. 188), y en casos excepcionales, ante un funcionario judicial (art. 196). La recepción del consentimiento por tales funcionarios es un requisito esencial para la existencia del matrimonio. Vicios del consentimiento: En principio son aplicables a los vicios del consentimiento en el matrimonio las normas que regulan a los actos jurídicos; dichos vicios son los que inciden sobre alguno de los elementos del acto voluntario: el error, el dolo o la violencia. EL art. 175 CC establece: “Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega”. - Violencia: Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento, y puede importar tanto violencia física, como violencia moral o intimidación. o Violencia física: sería menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes una fuerza física irresistible para obtener de este modo su consentimiento. Pero el supuesto es bastante improbable en la práctica, teniendo en cuenta el carácter público del acto de celebración y la intervención del oficial público, lo cual implicaría ejercer también violencia física contra éste. o Intimidación: es, al menos teóricamente, posible. En un solo caso llevado a los estrados judiciales, se anuló un matrimonio contraído bajo amenazas contra la vida del contrayente y de su madre. existencia de injustas amenazas. Debe tenerse en cuenta que “no hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios”. Por aplicación de esta norma, se resolvió que no medió intimidación en el contrayente que se casó con una mujer bajo amenaza de iniciársele querella por violación de ésta, hecho que estaría probado. - Error: error acerca de la persona del otro contrayente. Es el error sobre el individuo físico: si queriendo casarme con Juana, consiento el matrimonio con María, existe un error sobre la persona. Es claro que tal tipo de error resulta casi impensable en los hechos, pudiendo imaginárselo apenas en algún supuesto de matrimonio entre ausentes, o en algún otro caso excepcional. En cambio, es relevante el error sobre las cualidades personales del otro contrayente, en los términos que lo consagra el art. 175 CC. El error sobre las cualidades del otro contrayente recae sobre circunstancias personales relativas a éste, preexistentes a la celebración del matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable inferir que lo habrían determinado a no casarse. - Dolo: En tanto vicio del acto voluntario, el CC lo define así: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto”, como “toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin”. Luego el CC asimila la omisión dolosa a la acción, disponiendo que causa los mismos efectos que ésta, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa. El dolo, como vicio del consentimiento matrimonial, presenta íntima vinculación con el error. La jurisprudencia ha admitido los siguientes casos de dolo: o Ocultación dolosa de cualidades morales: se ha resuelto que corresponde anular el matrimonio por dolo si la voluntad del marido resultó viciada al desconocer la verdadera personalidad de su mujer, de la que se enamoró en tres meses, siendo ocho años menor, ocultándole que tenía una hija extramatrimonial, a la que daba el carácter de sobrina; que había vivido en concubinato con un hombre hasta sólo dos meses antes de la boda, y que ejercía la prostitución.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL o Engaño sobre las cualidades personales y el estado de familia: se ha resuelto que procede la nulidad del matrimonio si el marido resultó ser diez años menor, carecer del título de médico invocado, no tener solvencia alguna, ser hijo extramatrimonial y, por encima de todo ello, un neurótico con tendencias suicidas. o Negativa a contraer matrimonio religioso: se ha resuelto que medió dolo en el cónyuge que, no obstante haber prometido al otro, a su expreso requerimiento, que después de la celebración civil realizaría el casamiento religioso, se negó posteriormente a ello. o Negativa ulterior a hacer vida en común: algunos fallos han resuelto que media una actitud dolosa en el contrayente que oculta al otro su voluntad de no hacer vida en común o de no consumar el matrimonio o que la celebración sólo se pretende para obtener otros fines. En un caso se trataba de una mujer que se prestó al matrimonio para provocar los celos de un anterior novio con quien intentaba reconciliarse y en otro debido a que el matrimonio se llevó a cabo sólo por presiones familiares. UNIDAD IV: NULIDAD DEL MATRIMONIO 17. Matrimonios inexistentes. Diferencias con la nulidad. Hipótesis de inexistencia. Consecuencias jurídicas de la inexistencia. Matrimonio inexistente: Habrá inexistencia del matrimonio cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que atañen a la formación, es decir, ausencia de consentimiento prestado personalmente por un hombre y una mujer 2 personas y la intervención constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil. Nulidad: un matrimonio estará afectado de nulidad cuando no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en plenitud, sus efectos propios. Diferencias entre la nulidad y la inexistencia. La doctrina concuerda, en general, en destacar las siguientes diferencias. a) La declaración de nulidad exige la promoción de la acciónjudicial respectiva, mientras que la inexistencia, comprobadapor el juez en el proceso, permite a éste negar todo efecto alpretendido matrimonio. b) La inexistencia del matrimonio, en los supuestos clásicos,provoca que el acto sea privado de todo efecto. En cambio,en materia matrimonial, la declaración de nulidad no obsta alreconocimiento de ciertos efectos, en los supuestos del matrimonioputativo (produce efectos respecto de terceros de buena fe, se emancipa el menor pretendidamente casado). c) La inexistencia del matrimonio puede ser alegada por cualquier persona que tenga un interés aunque fuera meramentemoral, y en cualquier causa; puede ser opuesta como excepciónante una acción que se funda en el matrimonio, p.ej., un juiciode petición de herencia, un divorcio, un reclamo de alimentos;pero también en juicios de índole puramente patrimonial(si se invocaran determinados efectos del matrimonio, como los quederivan dela responsabilidadde un cónyuge por las deudas contraídas por el otro, podrá señalarseen el curso de ese juicio la inexistencia del matrimonio).Y en todos los casos bastará que el juez compruebe la ausencia de uno de los elementos que hacen a la existencia del matrimonio,para que considere que éste no existe, con las consecuenciasjurídicas que de ello deriven. En cambio, la nulidad sólopuede ser declarada por sentencia dictada al cabo de un procedimientoque tiene ese fin específico, y que debe ser promovidosolamente por las personas legitimadas para ello. d) La inexistencia del matrimonio impide la confirmación, a diferenciade la nulidad que, en determinados supuestos, no obsta a la caducidadde la acción respectiva. Hipótesis de inexistencia. Los matrimonios deben reputarse inexistentes y no simplemente nulos en los siguientes casos:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL a) Contrayentes del mismo sexo .Hipótesis eliminada por la ley 26618. b) Si falta el pleno y libre consentimiento de uno o ambos contrayentes; desde luego, no sería suficiente para declarar la inexistencia que en el acta se hubiese omitido asentar la manifestación de las partes; lo que interesa es que el consentimiento se haya realmente otorgado, y eso puede probarse por cualquier medio. Se trata, pues, de un requisito de fondo, no simplemente formal. c) Si el acto no se ha celebrado en presencia de la autoridad competente. El oficial público integra con su actuación el acto, de tal modo que éste no puede tener existencia si aquél no ha intervenido. Si dos personas declaran solemnemente ante un escribano público que se toman por marido y mujer, suscribiendo la correspondiente escritura, tal manifestación no tiene ningún valor legal, simplemente no existe, porque el oficial público es incompetente. Consecuencias jurídicas de la inexistencia. Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurídico, completamente distinto al de los nulos. Las diferencias más importantes son las siguientes: i. La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente comprobada por él. Estrictamente, no es necesaria la declaración judicial, aunque en la práctica esa intervención se impone con frecuencia para impedir que se haga valer un título que sólo tiene la apariencia de ser tal. ii. La inexistencia puede ser invocada por todo interesado. Desde luego, puede también declararla de oficio el propio juez. Y como se trata de una mera apariencia, puede ser opuesta por vía de acción o de excepción. iii. La acción para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no prescribe ni caduca: no rigen respecto de ella las limitaciones de los arts. 219 y 220. iv. Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmación. v. No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aun cuando las partes fueran de buena fe (art. 172). 18.
Nulidad de matrimonio: a) Enuncie todos los supuestos de nulidad relativa, quiénes son los legitimados activos para ejercer la acción y la Caducidad en cada caso; b) Efectos de la sentencia de nulidad de matrimonio en el caso de mala fe de ambos cónyuges. a) Supuestos: La nulidad relativa del matrimonio tiene lugar, conforme al art. 220 CC, cuando se contrae con alguno de los siguientes impedimentos dirimentes: falta de edad legal y privación de la razón, vicio en el consentimiento, o mediando impotencia de uno de los cónyuges o de ambos. Falta de edad legal: es causa de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 5, es decir, el de falta de edad legal de alguno de los contrayentes. Legitimación activa: la nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio (art. 220, inc. 1, parte segunda), que son su padre o su madre que estuviesen en el ejercicio de la patria potestad y, por tanto, de la representación del menor en el momento del matrimonio, su tutor, y el defensor de menores, que desempeña su representación promiscua. La acción es negada, pues, al contrayente no afectado por el impedimento. Caducidad: Conforme a la parte última del art. 220, inc. 1, “no podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido”. Privación de razón. El art. 220, inc. 2, determina que es causal de nulidad relativa el impedimento del art. 166, inc. 8, la privación permanente o transitoria de la razón. Legitimación activa: Establece en este caso el inciso que “la nulidad podrá ser
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio, es decir, los ascendientes, descendientes y hermanos de uno de los cónyuges, el curador del demente y el Ministerio Público. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad”. Caducidad: se produce, para el privado de razón, por continuar la vida marital después de recobrarla; para el otro, por continuar la vida marital después de conocer el estado mental del primero. Impotencia. El art. 220, inc. 3, establece una causal de nulidad relativa propia del matrimonio, la impotencia de uno de los contrayentes, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. Legitimación activa: La acción de nulidad corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos (art. 220, inc. 3, parte segunda), a cuyo cargo está la prueba. Caducidad: En principio, en vida de los esposos no caduca la acción de nulidad del matrimonio por impotencia. La continuación de la cohabitación después de conocida no es motivo de caducidad, ya que no se trata de un caso de error. La caducidad se produce si el afectado recupera su potencia sexual y la consumación del matrimonio tiene lugar. Vicios del consentimiento. También causan la nulidad relativa los vicios del consentimiento a que se refiere el art. 175, conforme al art. 220, inc. 4, parte segunda. Legitimación activa: “la nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia”. Caducidad: La continuación de la cohabitación por un plazo posterior a la cesación de la violencia o al conocimiento del error o el dolo implica una causa de caducidad de la acción. b) Mala fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio ha sido contraído de mala fe por ambos cónyuges, no produce ninguno de los efectos del matrimonio putativo, sin perjuicio de que produzca las consecuencias generales de todo matrimonio anulado. A este respecto, dispone el art. 223 CC que “la unión será reputada como concubinato” (inc. 1) y que “en relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales” (inc. 2). Nulidad de matrimonio: desarrolle las causas de nulidad absoluta, la legitimación activa y la caducidad. Efectos de la declaración de nulidad en el supuesto de que uno sólo de los cónyuges sea de buena fe y en el caso de mala fe de ambos cónyuges. Las causas de nulidad absoluta son los impedimentos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, de ligamen y de crimen (art. 219 CC, que remite al art. 166, incs. 1, 2, 3, 4, 6 y 7). Consanguinidad: son impedimentos la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación y la consanguinidad entre hermanos o medio hermanos”. Afinidad: El inc. 4 del art. 166 considera como impedimento “la afinidad en línea recta, en todos los grados”. No hay, pues, obstáculo para el matrimonio con afines en línea colateral. Es de carácter permanente, aunque haya sucesivos matrimonios disueltos. Adopción: En el art. 166, inc. 3 se establece el impedimento: “El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptado y descendiente o cónyuge del adoptado,
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada”. Ligamen: es impedimento el matrimonio anterior, mientras subsista. Crimen: es impedimento el “haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges”. Legitimación activa: “la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio”,esto es, por el cónyuge anterior de uno de los contrayentes, por los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, por sus tutores y curadores, y por el Ministerio Público (art. 177 CC). Buena fe de sólo uno de los cónyuges: Cuando el matrimonio putativo ha sido contraído de buena fe por sólo uno de los cónyuges, sus efectos se producen únicamente respecto del cónyuge de buena fe. Así lo establece el párr. 1ro. del art. 222 CC, según el cual “si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe”. Efectos de la nulidad de matrimonio: a) Efectos en caso de buena fe de ambos cónyuges;b) de buena fe de uno sólo y c) de mala fe de ambos cónyuges, en cuanto a las relaciones personales, patrimoniales y respecto de los hijos. a) Buena fe de ambos cónyuges: Si bien el principio general es que la sentencia de nulidad tiene efecto retroactivo al día en que se celebró el matrimonio, cuando hay buena fe de ambos cónyuges, este principio no se aplica y la sentencia de nulidad tiene efecto solo para el futuro (ex nunc), es decir, que hasta que se dicta la sentencia de nulidad el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio válido con respecto a los cónyuges. Las consecuencias de ello son las siguientes: Efectos en las relaciones personales: - Derechos y deberes derivados del matrimonio: cesan con la sentencia de nulidad, salvo el deber de alimentos que subsiste cuando uno de los cónyuges carece de recursos propios suficientes y de posibilidad razonable de procurarse alimentos. - Emancipación: la emancipación subsiste luego de declarada la nulidad. - Uso del apellido marital: decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el uso apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe Efectos patrimoniales - Derecho hereditario y derecho de pensión: si uno de los cónyuges muere antes que se dicte la sentencia de nulidad, el otro tendrá derecho a heredarlo y derecho de pensión. - Sociedad conyugal: se considera que existió y debe disolvérsela con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda de nulidad. Efectos respecto de los hijos: se reputan como hijos matrimoniales. Para el ejercicio de la patria potestad se aplican las mismas normas que a los hijos matrimoniales si los padres continuaran conviviendo luego de la sentencia de nulidad, de lo contrario lo tendrá quien tenga la tenencia. Esta se determinará aplicando las mismas reglas de la separación personal o divorcio vincular. b) Buena fe de uno sólo de los cónyuges: Si hubo buena fe por parte de uno de los cónyuges, el matrimonio produce los mismos efectos de un matrimonio válido hasta la sentencia que declare su nulidad, pero solo respecto al cónyuge de buena fe. Efectos personales: el cónyuge de buena fe gozará del derecho hereditario, derecho de pensión y alimentos, uso del apellido marital, subsistencia de la emancipación. Efectos patrimoniales: el cónyuge de buena fe puede:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL - respecto a la división de bienes, el cónyuge de buena fe tiene una triple opción: 1) hacer como que el matrimonio no existió, o sea, a cada uno le pertenecen los bienes que adquirió durante el matrimonio; 2) hacer como que hubo una sociedad conyugal, o sea, los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales y se dividirán por mitades, salvo los adquiridos a título gratuito; 3) hacer como que hubo una sociedad de hecho, o sea, determinar los aportes que hizo cada uno y dividir los bienes en forma proporcional a dichos aportes. - revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe; - demandar por indemnización de daños y perjuicios, al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia; Efectos respecto de los hijos: Son hijos matrimoniales, y a su respecto se aplican las mismas reglas que en el caso de buena fe de ambos contrayentes c) Mala fe de ambos cónyuges: Se aplica el principio general: la sentencia que anula el matrimonio tiene efecto retroactivo al día en que se celebró el mismo. Ninguno de los dos goza de los beneficios del matrimonio putativo. La unión es considerada concubinato. Con respecto a los bienes se procede como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho si se prueban aportes de los cónyuges. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto. Efectos respecto de los hijos: son reputados extramatrimoniales; rige la presunción de paternidad derivada del concubinato. Ello no modifica sus derechos y deberes ni los de sus padres. Extinción de la acción de nulidad del matrimonio: Principio General. Prescripción y caducidad. Ley 23.515 Prescripción de la acción: hay coincidencia en la doctrina sobre que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible; en cuanto a la acción de nulidad relativa, algunos autores consideran que es imprescriptible (Belluscio) mientras que otros consideran que prescribe, sosteniendo la aplicabilidad de las disposiciones generales sobre prescripción, con lo que en general la acción prescribiría a los 10 años (art. 4023, párr. 2º CC), sin perjuicio de la aplicación de plazos más breves a casos especiales, como el bienal al supuesto de vicios del consentimiento (art. 4030). Caducidad de la acción: puede operar: a) por consolidación o sea la muerte de uno o de ambos cónyuges (ver principio general y excepciones); b) por confirmación, que solo puede producirse en los casos de nulidad relativa. Principio general: la acción de nulidad de matrimonio sólo puede intentarse estando ambos cónyuges vivos. Excepciones al principio general (o sea en qué casos se podrá intentar la acción aunque los cónyuges hayan fallecido): 1) Si una persona contrae matrimonio y luego sin disolverlo contrae un nuevo matrimonio, su cónyuge del primer matrimonio podrá presentar una acción de nulidad sobre el segundo matrimonio aunque los contrayentes hayan fallecido. 2) El segundo cónyuge del bígamo puede presentar tina acción de nulidad de su matrimonio, siempre que hubiese ignorado la subsistencia del vínculo anterior. 3) Los ascendientes y descendientes de los cónyuges del matrimonio que se pretende anular pueden entablar la acción de nulidad sin importar si alguno de los cónyuges hubiese fallecido siempre que la causa de la nulidad fuera la existencia del impedimento de parentesco, ligamen o crimen, y el motivo de la acción fuera para proteger un derecho propio. Régimen de la ley 23.515. El texto referente a la extinción de la acción de nulidad de matrimonio por muerte de los esposos, incluido en el art. 239 CC: “La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos”.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición. El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior. La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos. Aplicación supletoria de las normas sobre nulidad de los actos jurídicos. Fundamentos de la tesis que la acepta y la doctrina de la especialidad. Consecuencias de una y otra. El CC se refiere por un lado a las nulidades de los actos jurídicos, y por otro a las nulidades matrimoniales. Esto dio origen al siguiente interrogante: ¿al matrimonio debe aplicársele únicamente el régimen sobre nulidades matrimoniales; o supletoriamente debe aplicársele el régimen sobre nulidades de los actos jurídicos? Como respuesta a este interrogante se han elaborado dos teorías: a) Teoría de la generalidad: supletoriamente debe aplicarse el régimen sobre nulidades de los actos jurídicos. El argumento de esta teoría es que el matrimonio es un acto jurídico. b) Teoría de la especialidad: debe aplicarse únicamente el régimen sobre nulidades matrimoniales. El argumento de esta teoría es que el matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan fundamental, que requiere un régimen especial independiente del régimen general de nulidades. La teoría de la especialidad es la posición predominante en nuestro país. Consecuencias de la teoría de la especialidad: 1) Las únicas causales de nulidad son las enumeradas en los arts. 219 y 220 CC; 2) Sólo pueden ejercer ¡a acción de nulidad aquellos autorizados expresamente por los arts. 219 y 220. Nunca procede la declaración de nulidad de oficio.
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UNIDAD V: EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO 23. Efectos personales del matrimonio: Deberes y derechos de los cónyuges: Enumeración y breve explicación de cada uno. Se encuentran regulados por los arts. 198, 199 y 200 CC: Art. 198: “Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos”. Deber de fidelidad: el deber mutuo de fidelidad entre los esposos es una consecuencia necesaria del matrimonio monogámico. No sólo excluye la posibilidad de que uno de los esposos tenga relaciones sexuales con un tercero, sino también toda relación con persona del otro sexo que resulte sospechosa a los ojos de quienes la conozcan, o que pueda lesionar la reputación o los sentimientos del otro cónyuge. Deber de asistencia: es de la esencia del matrimonio, es recíproco entre los cónyuges, y tiene un aspecto moral o espiritual y otro material: La solidaridad personal, representada no sólo por un trato considerado y decoroso sino también por la prestación de los estímulos necesarios para el logro del propio destino, y por la coparticipación en todos los avatares de la vida, alegrías y dolores, éxitos y fracasos, El auxilio moral o espiritual en caso de enfermedad.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL la ayuda de un cónyuge al otro en sus negocios particulares según lo corriente en el medio social en que actúan: por ejemplo, en la explotación de negocios de poca envergadura. Deber de alimentos: alimentos son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, teniendo en consideración el nivel económico de los esposos, su edad y estado de salud, la dedicación al cuidado y educación de los hijos, la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado. Esta alimentación comprende los alimentos propiamente dicho, la educación, transporte, vestuario, asistencia médica, etc. Art. 199: “Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos”. Deber de cohabitación: Cohabitar, vivir o habitar juntos, implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa. El deber de cohabitación es recíproco y permanente. Los cónyuges pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ella pueda poner en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos, lo que será valorado por el juez. Débito conyugal: es el deber de prestarse a las relaciones sexuales con el otro cónyuge. Su incumplimiento configura una causal de separación personal o divorcio, la de injurias graves. Es una consecuencia del deber de cohabitación y también del de fidelidad (que incluye el derecho del cónyuge a que el otro sostenga con él relaciones sexuales). Art. 200: “Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia”. Anteriormente el marido tenía el derecho a elegir al domicilio conyugal y la mujer tenía la obligación de seguirlo, salvo que el derecho fuera ejercido abusivamente por el marido. En la actualidad, haciendo efectivo el principio de la igualdad jurídica de los cónyuges, el régimen jurídico dispone que el lugar de residencia de la familia será fijado de común acuerdo entre los cónyuges. 23 bis. Condición jurídica de la mujer casada. Regimen del Código Civil, de la ley 11357, de la ley 17711. Leyes 23264 y 23515. Nombre de ¡a mujer casada.- - Régimen de la ley 18.248: la mujer tenía la obligación de añadir a su apellido el apellido del marido, precedido de la preposición "de"; sólo quedaba exceptuada de esta obligación para el ejercicio del comercio, industria o profesión si se la conocía en esas actividades por su apellido de soltera. No usar el apellido del marido era causal de 'divorcio' cuando con ello se pretendía ocultar el matrimonio. - Régimen de la ley 23.515 (actual): • Mujer casada: puede optar entre añadir o no el apellido del marido al suyo de soltera. No usar el apellido del marido no es causal de divorcio ni de separación personal. • Mujer separada personalmente: puede conservar el apellido del marido, salvo que éste, por motivos graves, solicite judicialmente que se le prohiba usarlo. • Mujer divorciada: no puede conservar el apellido del marido, salvo acuerdo en contrario o que sea conocida por aquél en el ejercicio de su industria, comercio o profesión y solicitare conservarlo para aquellas actividades. El marido, por motivos graves, puede solicitar judicialmente que se le prohiba usarlo. Nacionalidad de la mujer casada.- Anteriormente las legislaciones europeas determinaban que la mujer al ca-sarse adquiría la nacionalidad de su marido. Este principio, durante mucho tiempo, fue aplicado también por nuestros jueces. Actualmente el matrimonio no altera la nacionalidad de la mujer. Domicilio de la mujer casada.- - Régimen del Código Civil: la mujer casada tenía como domicilio legal el del marido. - Régimen de la Ley 23.515 (actual): tanto la mujer como el marido tienen su
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL propio domicilio legal, que coincidirá según cohabiten o no. Capacidad de la mujer casada.- Régimen del Código Civil: la mujer casada era incapaz de hecho relativa; estaba sujeta a la representación legal del marido; no podía realizar actos jurídicos sin autorización marital (ej.: no podía aceptar donaciones), aunque dicha auto-rización podía ser suplida por ¡a judicial. - Régimen de la Ley 11.357: la mujer mayor de edad casada continuó siendo incapaz pero esta ley enumeró ciertos actos que podía realizar sin autorización marital ni judicial (ejercer una profesión, oficio, empleo o comercio honesto; adquirir bienes con las ganancias obtenidas; administrar y disponer de las ganancias y de los bienes con ellas obtenidos; integrar sociedades civiles, comerciales y cooperativas; ejercer funciones de tutora, curadora o albacea; administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de los obtenidos por la división de los gananciales; entre otros) La mujer menor de edad casada tenía ¡os mismos derechas que la mayor, excepto que para hacer actos de disposición de sus bienes necesitaba la venia marital (si el marido era mayor de edad) O la venia judicial (si el marido era menor o se negaba a otorgarla). La mujer mayor de edad soltera, viuda o divorciada pasó a ser plenamente capaz. - Régimen de la Ley 17.711: ajustó la legislación interna a la Convención de Bogotá ("los Estados americanos convienen en otorgar a la mujer los mismos derechos civiles de que goza el hombre"). De este modo quedó suprimida la incapacidad de la mujer mayor de edad casada. En cuanto a la mujer menor de edad casada queda involucrada en el régimen común de los emancipados. ...... UNIDAD VI: EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO 24. Regímenes patrimoniales: clasificación de los regímenes típicos y noción general de cada uno de ellos. Régimen legal argentino: caracteres generales del régimen. Concepto: Se llama régimen patrimonial matrimonial al sistema jurídico encargado de regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. El régimen patrimonial matrimonial determinará: la administración y disposición de los bienes; de qué manera deberán solventar los gastos; etc. Principales regímenes patrimoniales a) Régimen de absorción. Al celebrarse el matrimonio el marido absorbe la personalidad económica de la mujer, es decir, todos los bienes que tenía la mujer y los que vaya adquiriendo durante el matrimonio pasan a ser propiedad exclusiva del marido. Al disolverse el matrimonio la mujer no tiene ningún derecho patrimonial sobre los bienes. b) Régimen de unidad de bienes. A diferencia del régimen de absorción, si se produce la disolución del vínculo matrimonial la mujer tienen derecho a que se le restituya el valor de los bienes llevados al matrimonio. c) Régimen de unión de bienes. No se transmite la propiedad de los bienes de la mujer al marido, pero sí su administración y usufructo. Si se produce la disolución del vínculo matrimonial deben devolverse a la mujer sus bienes, ya que la mujer en todo momento conserva la nuda propiedad de sus bienes. d) Régimen de separación de bienes. Cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al matrimonio como los que adquiere durante el mismo. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que contrae. Hay una independencia patrimonial total entre los cónyuges como si no estuvieran casados. Al disolverse el matrimonio ninguno de los dos tiene derechos sobre los bienes del otro. e) Régimen de participación. Mientras dure el régimen cada cónyuge administra y dispone libremente de su patrimonio, pero una vez disuelto se otorga un crédito de compensación al cónyuge menos favorecido patrimonialmente por el matrimonio. Para ello, debe calcularse cuál ha sido el patrimonio inicial y cuál ha sido el patrimonio final de cada uno de los cónyuges. La diferencia entre el patrimonio final e inicial representa
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL la ganancia. Si la ganancia de uno es mayor a la del otro, al que tiene menos se le otorga el crédito. f) Régimen de la comunidad. Al celebrarse el matrimonio se forma una masa común de bienes que pertenece a los dos cónyuges, la cual se divide entre ellos o sus sucesores cuando se disuelve el régimen matrimonial. ¿qué bienes forman esa masa común? Eso depende de que se trate de: Régimen de la comunidad universal: la masa común la forman todos los bienes de los cónyuges: bienes anteriores al matrimonio más bienes adquiridos durante el matrimonio. Régimen de la comunidad restringida: la masa común la forman sólo algunos bienes. Los bienes que integran la masa común se denominan bienes gananciales, y los bienes que no ¡a integran se denominan bienes propios (bienes propios del marido y bienes propios de la mujer). Este régimen a su vez puede ser: Régimen de la comunidad restringida a los muebles y a las ganancias: la masa común (bienes gananciales) la forman: a) los bienes muebles, sean anteriores al matrimonio o adquiridos después a título oneroso, y b) los bienes inmuebles adquiridos después del matrimonio a título oneroso (salvo que lo hayan sido por causa o título anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, o con el producto de su venta). Por lo tanto, no forman la masa común: los inmuebles anteriores al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito, por título o causa anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, o con el producto de su venta (bienes propios). Régimen de la comunidad restringida a las ganancias: la masa común (bienes gananciales) la forman: a) los bienes muebles e inmuebles adquiridos después del matrimonio a título oneroso (salvo que lo hayan sido por causa o título anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, con el producto de su venta o con dinero propio). Por lo tanto, no forman la masa común los muebles o inmuebles anteriores al matrimonio y los adquiridos después a título gratuito, por título o causa anterior al matrimonio, por permuta con un bien propio, o con el producto de su venta o con dinero propio (bienes propios). ¿Quién administra la masa común? Este régimen acepta diferentes sistemas de administración (en sentido amplio: administración y disposición): - Administración Marital: ejercida por el marido (inclusive sobre los bs. propios de la mujer). - Administración Conjunta: ejercida conjuntamente por ¡os dos cónyuges. - Administración Indistinta: ejercida por cualquiera de ¡os dos cónyuges. - Administración Separada: mientras dura el régimen matrimonial cada uno de los cónyuges administra y dispone libremente sus bienes propios y los bienes gananciales adquiridos por él. Régimen legal argentino. Pregunta siguiente Régimen de bienes del matrimonio: Distintas teorías sobre su naturaleza jurídica. Régimen legal argentino. Concepto. Características fundamentales del sistema. Aplicación subsidiaria de las reglas de la sociedad civil. Comienzo de la comunidad. Los regímenes matrimoniales son los sistemas jurídicos que rigen las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. Dichos sistemas comprenden, esencialmente, la regulación de la propiedad y administración de los bienes aportados por los cónyuges al contraer matrimonio y de los adquiridos con posterioridad, de la contribución al sustento de la familia, y de la medida de la responsabilidad de los esposos por sus obligaciones en favor de terceros.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Distintas teorías sobre su naturaleza jurídica: Es un condominio, lo cual pasa por alto que el condominio se establece sobre bienes determinados y no sobre universalidades, como son las masas de bienes gananciales. Es una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, que más se parece a la noción del patrimonio en mano común. Es una comunidad de derechos, noción ésta que, aunque no está regulada sistemáticamente en nuestro ordenamiento legal, admite diversas manifestaciones particulares, entre las que aparece la que integra las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, respecto de los bienes comunes. Es una comunidad de derechos, pero que asume la forma particular de una sociedad sui generis, invocándose para ello la terminología utilizada en el CC a lo largo del título de la sociedad conyugal, y lo dispuesto por el art. 1262. La naturaleza de la sociedad conyugal incide, en el modo de resolver cuestiones específicas relativas a la titularidad de los bienes, y a su gestión. Régimen legal argentino: lo regulan los arts. 1276 y 1277 CC: Art. 1276: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277. Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto. Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”. Art. 1277: “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes. También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial. El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido”. Características del sistema: El art. 1276, párr. 1ro. confiere a cada cónyuge la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos, con la salvedad prevista en el art. 1277, que impone el asentimiento del otro cónyuge para determinados actos de disposición. De tal manera, se ha adoptado el régimen de comunidad de gestión separada, aunque no en su forma pura sino con la limitación que resulta de la necesaria conformidad de ambos esposos para los actos de disposición de mayor trascendencia. Aplicación subsidiaria de las reglas de la sociedad civil: según el art. 1262 CC: “La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este Título”. Comienzo de la comunidad: E l art. 1261 CC dispone: “La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después”. La fecha de iniciación de la sociedad conyugal es, pues, forzosa. Los cónyuges no pueden alterarla ni se modifica por el hecho de que se celebre convención prenupcial, la cual sólo
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL produce efectos desde la celebración del matrimonio, que es la condición suspensiva a la cual está supeditada. La comunidad conyugal: Naturaleza jurídica. Bienes que la componen. Enumeración. Concepto. Breve explicación de cada grupo de bienes. Bienes de origen dudoso Naturaleza jurídica: Según los distintos autores: Teoría de la sociedad: se la consideró también como un tipo particular de sociedad civil, teoría fundada en la terminología adoptada y en el método seguido por el CC; también se la halló en la sociedad conyugal la reunión de los elementos primordiales del contrato de sociedad (existencia de aportes, voluntad, interés egoísta, animus lucrandi, partición de beneficios, constitución de un fondo común distinto del patrimonio individual de los socios). Teoría del estatuto legal forzoso: Varios autores coincidieron en afirmar que no se trata de una sociedad sino de un estatuto forzoso impuesto por la ley. Dentro del mismo orden de ideas, se consideró que es un régimen consecuencia del matrimonio, que forma parte de un estatuto más amplio, el que reglamenta el régimen institucional del matrimonio. Teoría del patrimonio de afectación: es un régimen legal que no puede ser asimilado a una sociedad ordinaria, por más que se le apliquen subsidiariamente las reglas que rigen a ésta. La consideraba como un patrimonio de afectación. Teoría de la institución autónoma: según esta teoría es una institución autónoma, con rasgos propios y originales. Borda: es un condominio organizado sobre bases distintas de las que son propias del derecho real del mismo nombre; una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido conferida por la ley a uno u otro de los cónyuges, según el origen de los bienes. Belluscio: es una especie particular de sociedad civil desprovista de personalidad jurídica, aun cuando en las relaciones con los cónyuges (o sus sucesores universales) puede actuar como sujeto de derecho en el proceso de liquidación y a los efectos del ajuste de los créditos y deudas surgidos durante la gestión de los bienes en el curso de la vigencia de la sociedad conyugal. Bienes que la componen: En toda sociedad conyugal hay o puede haber cuatro masas de bienes: los bienes propios del marido, los bienes propios de la mujer, los gananciales cuya administración está reservada al marido y los gananciales cuya administración está reservada a la mujer. Bienes propios: llamados en el CC “dote” para el caso de la mujer, y “capital propio” los del marido. Son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio. Pertenecen con exclusividad a cada cónyuge y al momento de disolverse la sociedad conyugal en nada se verán afectados. Sin embargo, es común a ambos el uso, goce y usufructo de dichos bienes durante la sociedad conyugal. Bienes gananciales: son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. Conforman la “masa común” que se dividirá en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal. Bienes de origen dudoso: Dispone el art. 1276, párr. 2º: “S¡ no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente”. Art. 1277 párr. 1º: “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes”. Efectos patrimoniales del matrimonio: Bienes gananciales y bienes propios: conceptos y enuncie cada clase de bienes. El CC ha adoptado un régimen matrimonial de comunidad restringida, hay bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes gananciales de la sociedad conyugal. Bienes propios: El CC llama “dote” al conjunto de bienes propios de la mujer (arts. 1243, 1263, 1264 y 1265) y “capital propio” del marido a los de éste (art. 1264). A unos y otros los considera capital de la sociedad conyugal; según art. 1263: “El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado”. Básicamente, son bienes propios los que integran los siguientes grupos: a) Los llevados al matrimonio, es decir, aquellos cuya propiedad ha sido adquirida antes de la celebración de éste (bienes aportados, según los arts. 1243 y 1263l). b) Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a título gratuito (arts. 1243 y 1263). c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por la reinversión del dinero obtenido de la enajenación de algún bien propio (art. 1266, partes primera y segunda). d) Los aumentos materiales de los bienes propios (art. 1266, parte tercera). e) Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él (arts. 1267 a 1270). f) Los bienes propios por su naturaleza, según la doctrina que admite esta categoría en el derecho argentino. En general, esos seis grupos comprenden todos los supuestos de bienes propios o explican el carácter propio de éstos; pero deben añadirse otros casos en que los textos legales determinan que se los considere así. Bienes gananciales: expresa el art. 1272 parte primera, que son gananciales “los bienes que cada uno de las cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado”. En principio, son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio. Por otra parte, debió decirse “durante la sociedad conyugal”, y no “durante el matrimonio”, ya que puede disolverse aquélla sin que éste se disuelva.
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Efectos patrimoniales del matrimonio: Indivisión postcomunitaria: Concepto. Naturaleza jurídica. Caracteres. Concepto: Existe indivisión (en general) cuando dos o más personas tienen derechos en común sobre un bien o un conjunto de bienes, sin que exista división material de sus partes. Ejemplo son el condominio (derecho de propiedad de varias personas sobre la misma cosa), la indivisión hereditaria (que tiene lugar en caso de pluralidad de herederos o de sucesores universales mortis causa, desde el fallecimiento del causante hasta la partición) y la copropiedad de bienes inmateriales que no son cosas. La indivisión postcomunitaria, es la que se produce entre los cónyuges, o entre uno de ellos y los sucesores universales mortis causa del otro, o entre los sucesores universales mortis
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL causa de ambos, desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes. La indivisión postcomunitaria es entonces la situación en que se halla la masa de bienes gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición. Naturaleza jurídica: en la doctrina nacional existen básicamente tres opiniones acerca de la naturaleza jurídica de la indivisión postcomunitaria: 1) la que sostienen que es una universalidad jurídica; 2) la de que constituye, simplemente, un condominio sobre las cosas y una copropiedad sobre los bienes inmateriales que la componen; y 3) la que niega su existencia como masa indivisa única. Caracteres de la indivisión postcomunitaria. a) Es una masa de bienes estática: queda conformada únicamente con los bienes gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad (salvo que ingresen bienes con posterioridad a la disolución pero por causa o título anterior). Los bienes que adquiera cada cónyuge luego de la disolución son propios. b) Administración de los bienes gananciales: durante la sociedad conyugal cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes gananciales que adquiere (con la restricción del 1277); luego de la disolución de la sociedad la situación cambia. La doctrina disiente sobre qué tipo de administración debe aplicarse a los bienes gananciales: - Administración conjunta: i) administración: cada uno de los cónyuges pierde la administración de sus bienes gananciales, los que deben ser administrados en forma conjunta o mediante un administrador designado judicialmente; ii) disposición: el acto de disposición otorgado por uno solo de los cónyuges es nulo, pero el mismo quedaría salvado respecto de terceros adquirentes de buena fe si se trata de adquisiciones a título oneroso de cosas muebles (en este caso, el cónyuge que enajena responde a la sociedad conyugal por el valor de la cosa enajenada). - Administración separada c/rendición de cuentas: cada uno sigue administrando y disponiendo de los gananciales que adquirió pero ya no libremente porque deberá rendir cuentas al otro acerca de cada acto que realice sobre dichos bienes. c) Contenido: i) activo de la indivisión postcomunitaria: bienes gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal; los adquiridos luego de la disolución, pero por causa o título anterior a ella; los que los sustituyen por subrogación real; los créditos gananciales de uno u otro cónyuge; los frutos, rentas y productos de los bienes gananciales; ii) pasivo de la indivisión postcomunitaria: mantienen su vigencia hasta la partición los arts. 5 y 6 de la ley 11.357. Cada cónyuge responde frente a sus acreedores con sus bienes propios o gananciales adquiridos por él (sin perjuicio de las excepciones del art. 6). Por lo tanto: la disolución de la sociedad conyugal no confunde los pasivos de los cónyuges. Administración de la comunidad: Actos de administración y Actos de disposición: Concepto. Reglas del código civil. Asentimiento conyugal. Artículos 1276 y 1277 del CC El CC ha establecido la gestión separada de los bienes de los cónyuges; es decir, que cada uno de ellos administra y dispone de sus propios y de los gananciales por él adquiridos. Así, el art. 1276, párr. 1º, dispone: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277”. Actos de administración: Conforme lo establece el art. 1276, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Es decir, se establecen dos masas patrimoniales, respecto de cada una de las cuales tanto el marido
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL como la mujer tienen derechos exclusivos de administración. Las masas patrimoniales están compuestas: a) Ante todo, por los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Y es obvio que si pueden administrar sus bienes propios, también pueden hacerlo respecto de los bienes adquiridos con el producido de las rentas de los bienes propios. b) Por los bienes gananciales adquiridos por cada uno de ellos con su trabajo personal. c) Por los bienes adquiridos por cualquiera de ellos por cualquier otro título legítimo. El art. 1276 les atribuye a los esposos la libre administración de todos los bienes adquiridos por cualquier título legítimo. Dentro de estos bienes adquiridos por título legítimo, deben incluirse los gananciales que resulten de juegos de azar, loterías, etc., legalmente autorizados. Actos de disposición: Conforme con el art. 1276, cada uno de los cónyuges tiene libre disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Asentimiento conyugal: el principio general del art. 1276 tiene importantes excepciones. Según el art. 1277, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales, cuando se tratase de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas. Su fundamento es doble. En primer lugar, acentuar la unidad del matrimonio y el carácter societario de los bienes gananciales, haciendo más viva y operante la comunidad conyugal. Ninguno de los cónyuges permanece extraño a la suerte de los bienes; y cuando se trata nada menos que de disponer de los más importantes bienes comunes, es necesario el asentimiento del cónyuge administrador. Las convenciones matrimoniales: Concepto y régimen legal. Donaciones entre esposos, es posible? Forma. Caracteres jurídicos. Concepto: es el acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual quedarán sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales. Cada legislación determina su alcance, según sistemas que varían desde la libertad absoluta hasta la restricción a objetos taxativamente enunciados en la propia ley; existen, además, legislaciones donde no están permitidas y en las cuales el régimen matrimonial es único e inmodificable. Por el contrario, otras autorizan celebrar contratos de matrimonio con posterioridad a la celebración de éste, modificando el régimen matrimonial durante la vida conyugal. Régimen legal: según lo dispuesto en el art. 1217 CC (según la ley 26.618) las convenciones matrimoniales pueden tener únicamente los objetos siguientes: a) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: la designación de los bienes llevados al matrimonio es una prueba pre constituida del carácter propio de los bienes enunciados, de modo que esa calidad no podría ser luego discutida por los esposos ni por sus sucesores. La enunciación de los bienes aportados podría ir acompañada de su tasación o la estimación de su valor, como resulta de los arts. 1251 y 1256, que aluden a tal tasación o estimación respecto de los bienes propios de la mujer. No prevé la ley la posibilidad de que, a más de la enunciación de los bienes, se incluya la de las deudas de los cónyuges. No por ello ha de considerársela prohibida, ya que resultaría útil para completar la determinación de su situación patrimonial al contraer matrimonio. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa. (art. derogado por ley 26.628) b) Las donaciones que un futuro cónyuge le hiciera al otro:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Donaciones entre esposos, es posible?: Antes de la ley 26.628 estaban permitidas las del esposo a la esposa, y taxativamente prohibidas por el art. 1231 la de la esposa al esposo. Luego de la reforma, en el capítulo 1 de las convenciones matrimoniales se admiten libremente las donaciones entre cónyuges, pero el art. 1231 no reformado, mantiene la prohibición de donaciones de la esposa al esposo. Forma: según el art. 1184 inc. 4 se requiere escritura pública, cualquiera sea el valor de los bienes. El art. 1225 estipula: “La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, edad, domicilio y actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiera, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio y fuere suplido por el juez”. El límite de mil pesos fijado por el art. 1223 para la obligación de escritura pública debe considerarse derogado. Caracteres de las convenciones matrimoniales: son los siguientes a) Solemnes. la forma es exigida ad solemnitatem, bajo sanción de nulidad (art. 1223. b) Condicionales. su existencia y validez depende de la celebración del matrimonio y de la validez de éste, salvo la eficacia de las donaciones hechas en favor de la esposa de buena fe en caso de matrimonio putativo (arts. 222, inc. 2, y 223, inc. 2). c) Inmutables. es nulo todo contrato que se celebre después del matrimonio, ni el hecho antes puede ser revocado, alterado o modificado (art. 1219). Efectos patrimoniales del matrimonio: Desarrolle cada uno de los Contratos permitidos y de los contratos prohibidos entre los cónyuges. La legislación civil argentina no contiene norma alguna que, genéricamente, autorice ni prohíba la celebración de contratos entre los cónyuges. Hay prohibiciones expresas de realizar ciertos contratos, así como otros que resultan claramente permitidos. Quedan, sin embargo, dudas que motivan disensiones doctrinales acerca de aquellos sobre los cuales las disposiciones legales guardan silencio. Contratos expresamente prohibidos: 1) Donación: la prohibición surge de los siguientes artículos del CC: art. 1807: “No pueden hacer donaciones los esposos, el uno al otro durante el matrimonio”. Art 1820: “Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”. 2) Compraventa: la prohibición surge del artículo 1358 CC: “el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos”. Esta última frase implicó discusiones doctrinarias acerca de su alcance. Las diferentes posturas son: a. “la prohibición subsiste ante la separación judicial de los bienes” (Belluscio); b. “la prohibición subsiste ante la separación judicial de los bienes excepto que la causa de la misma fuera la separación personal” (Bossert, Zannoni); c. “la prohibición no subsiste nunca ante la separación judicial de los bienes porque con ella se disuelve el régimen de la comunidad entre los esposos”. En cambio, no se discute que la prohibición no subsiste en caso de divorcio vincular. 3) Permuta: la prohibición surge del artículo 1490 CC: “no pueden permutar, los que no puede comprar y vender”. 4) Cesión de créditos: la prohibición surge del artículo 1441 CC: “no puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta”. 5) Dación de pago: la prohibición surge de los arts. 780 (casos en que a la dación en pago debe considerarse una cesión de créditos) y 781(para el caso en que la dación en pago debe considerarse como una compra-venta) del CC.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Efectos de los contratos prohibidos celebrados entre los esposos: la mayor parte de la doctrina considera que son nulos de nulidad absoluta. Obviamente, la prohibición no rige en caso de divorcio vincular, pues entonces las partes no son ya esposos. En caso de anularse el matrimonio quedaría convalidada la compraventa anterior a la sentencia. Contratos expresamente permitidos: 1) Mandato: según el art. 1276: “uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reserva al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste”. De aquí surge que puede celebrarse entre los esposos el contrato de mandato, ya sea expreso o tácito. 2) Constitución del derecho real de hipoteca: surge del art. 1259, el que prevé la posibilidad de que el marido constituya hipoteca en garantía de sus deudas a favor de la mujer y del art. 1296 que prescribe: “el marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer”. Casos dudosos: hay otros contratos que originaron discusiones doctrinarias sobre si podían o no celebrarse. a) Fideicomiso: no parece haber inconveniente para admitir un fideicomiso en el cual uno de los cónyuges sea fiduciante y el otro fiduciario, puesto que de aquél a éste no se transmite la propiedad plena sino la propiedad fiduciaria, al solo efecto de administrar los bienes y transmitirlos luego al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario. Lo que importa es el destino final de los bienes, que no pueden ser transmitidos entre cónyuges ni a título oneroso ni a título gratuito, y no la transmisión fiduciaria, que es eminentemente provisional ya que no otorga la propiedad plena ni puede exceder de cierto plazo. b) Locación: La doctrina está dividida acerca de la admisión del contrato de locación entre cónyuges. El art. 1494 CC prescribe que “todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación”. Se ha interpretado que le serían aplicables a la locación igualmente las reglas sobre capacidad; por lo tanto, entre cónyuges no podría haber locación, ni de cosas, ni de servicios, ni de obra. La doctrina mayoritaria autoriza la locación entre esposos. c) Contrato de trabajo: También discrepa la doctrina sobre la posibilidad de que se celebre contrato de trabajo entre cónyuges. Los que sostienen la negativa, se fundan en que la subordinación propia de la relación laboral sería discordante con la índole de las relaciones personales entre marido y mujer; otros lo admiten, pues piensan que la subordinación no es personal sino sólo jurídica y económica dentro del ámbito de la empresa, de modo que no afectaría los deberes derivados del matrimonio ni la igualdad jurídica entre los esposos. d) Renta vitalicia: La constitución de renta vitalicia a título gratuito es una donación y, por consiguiente, no puede ser hecha entre cónyuges. Tampoco puede un cónyuge dar el precio de la renta vitalicia a un tercero, para que éste la pague al otro cónyuge ya que también allí habría una donación al otro cónyuge. Pero si el tercero da el precio a un cónyuge para que éste pague la renta al otro, el contrato es válido, porque equivaldría a una donación del tercero al beneficiario. e) Contrato de sociedad: Si bien esta cuestión generó opiniones contrarias, la sanción de la ley 19.550 no dejó margen para la discusión: los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”. Por lo tanto los esposos sólo pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Bien de familia: Fundamento. Requisitos para la constitución del bien de familia. Efectos. Desafectación. Fundamento: la crisis por la que atraviesa la familia en las sociedades contemporáneas y las dificultades económicas que conspiran contra su solidez, han hecho surgir la necesidad de una legislación protectora. La institución del bien de familia es una de las iniciativas más importantes adoptadas con ese propósito en los últimos tiempos. Se procura poner a la familia al abrigo de las vicisitudes económicas, de los malos negocios o aun de la muerte del padre. Régimen legal: La ley 14.394 organiza el régimen de bien de familia. A tal efecto el art. 34 dice: “Toda persona puede constituir en “bien de familia” un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”. Requisitos para la constitución del bien de familia. Para que un inmueble pueda constituirse como bien de familia, es indispensable su inscripción en el Registro Inmobiliario; sólo a partir de esa inscripción surte los efectos legales correspondientes (art. 35, ley 14394). Para poder inscribir como tal un inmueble en el Registro de la Propiedad es necesario: a) Que se trate de un inmueble urbano o rural cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia (art. 34, ley 14394). b) Que el constituyente tenga cónyuge o ascendiente o descendiente o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieran con él (art. 36, ley 14394). La ley habla de descendientes o ascendientes sin agregar calificación alguna; debe entenderse, por tanto, que el beneficio los alcanza a todos, sean legítimos o extramatrimoniales. Basta que el constituyente esté casado, aunque no tenga hijos. c) Que el constituyente asuma el compromiso de habitar la vivienda o de explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (art. 41, ley 14394 y art. 1, decr. reglamentario). Se ha declarado que dar el bien en locación no configura “explotación” a los fines del art. 41, ley 14394. d) Que el solicitante justifique su dominio sobre el inmueble y consigne el nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesan sobre el inmueble (art. 43, ley 14394). e) Que el solicitante no sea titular de otro bien de familia. Cuando alguien resulte propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término (art. 45, ley 14394). Efectos: los efectos de la constitución de un bien de familia son los siguientes: i. El bien no puede ser enajenado ni legado ni podrá con él hacerse mejora a alguno de los coherederos (art. 37, ley 14394), por más que el mejorado sea alguno de los coherederos beneficiarios del bien de familia. La ley quiere que éste se distribuya entre los herederos de acuerdo al orden testamentario legítimo, que no puede ser alterado por el testador. Tampoco puede ser gravado con hipoteca sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere o faltare o fuere incapaz, sólo podrá el juez autorizar el gravamen cuando medie causa grave o manifiesta utilidad para la familia (artículo citado). La apreciación de la necesidad o utilidad queda sujeta al prudente arbitrio judicial. ii. El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra; quedan exceptuadas las deudas provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, los gravámenes hipotecarios constituidos regularmente de acuerdo al art. 37, los créditos provenientes de construcción o mejoras introducidas en la finca (art. 38) y las expensas
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL comunes nacidas en el régimen de propiedad horizontal. Sólo en estas hipótesis de excepción, pueden los acreedores embargar y ejecutar el bien de familia. La doctrina sentada por la Corte Suprema en el sentido de que la inembargabilidad del bien de familia opera sus efectos desde el momento en que fue solicitada su afectación a dicho régimen y no a partir del momento en que el Registro practicó el asiento. Desafectación: Conforme lo determina el art. 49 de la ley 14394, procederá la desafectación del bien de familia y la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad: a) A instancia del propietario, con la conformidad del cónyuge; a falta de cónyuge o si este fuere incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido. b) A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el bien de familia se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, en este supuesto, el juez de la sucesión o la autoridad competente, resolverá lo que resulte más conveniente para el interés familiar. c) A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes. d) De oficio, a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios. e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por la ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente. Pasivo de la sociedad conyugal: Problemas que plantea el tema. Cargas: art. 1275 del CC. Responsabilidad de uno de los cónyuges por la obligación contraída por el otro: ley 11.357. Problemas que plantea el tema: del mismo modo que se distingue entre bienes propios y comunes (o gananciales) de los cónyuges, habría también de diferenciarse entre obligaciones propias y obligaciones comunes, es decir, entre las que están a cargo de uno de los cónyuges y las que pesan sobre el haber común. Sin embargo, la distinción no es tan simple porque la generalidad de las leyes que reglamentan el régimen de la comunidad conyugal adoptan criterios diferentes para responsabilizar a los esposos frente a terceros acreedores y para establecer sobre qué bienes debe pesar en definitiva la obligación solventada. Por tanto, resulta necesario distinguir dos problemas: a) La cuestión de la obligación, es decir, la determinación de los bienes sobre los cuales puede ejercerse el derecho de persecución de los acreedores cuando la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges, o por ambos pero sin solidaridad. Se trata del aspecto externo de las obligaciones, que rige las relaciones entre los esposos y los terceros acreedores determinando si el cónyuge que no las contrajo es responsable por ellas y, en caso afirmativo, con qué bienes responde. b) La cuestión de la contribución, consistente en determinar si la obligación debe pesar en definitiva sobre la masa ganancial, o bien sobre los bienes propios o la porción de gananciales que corresponde en la partición al cónyuge deudor. En el primer caso, la deuda se denomina común, y en el segundo, personal. Es, pues, el aspecto interno de las obligaciones, que rige las relaciones de los esposos entre sí, sin trascender a terceros. La distinción tiene las siguientes consecuencias: 1) si una obligación personal es pagada con fondos gananciales, en la liquidación de la sociedad conyugal habrá derecho a recompensa a favor de ésta contra el cónyuge deudor;
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL 2) si una obligación común es pagada con fondos propios, habrá derecho a recompensa a favor del cónyuge que la solventó contra la sociedad conyugal, y 3) si la obligación personal es pagada con fondos propios, o la común con gananciales, no hay derecho a recompensa. Cargas: art. 1275 del CC: en el régimen originario del CC, ambas cuestiones estaban sometidas a un mismo régimen, pues las cargas de la sociedad conyugal, que podían ser perseguidas sobre los bienes gananciales, quedaban definitivamente a cargo de la comunidad. Tales cargas eran, conforme al art. 1275 CC: “ 1) la manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; 2) los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer; 3) todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse; 4) lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; 5) lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera”. Responsabilidad de uno de los cónyuges por la obligación contraída por el otro: El art. 6 de la ley 11.357 hace responsable de ciertas deudas al cónyuge que no las contrajo, pero sólo con los frutos de sus bienes propios o gananciales. En ningún caso puede afectarse su capital. Estas deudas son: a) atención de las necesidades del hogar; b) educación de los hijos; c) conservación de los bienes comunes. Aun cuando la disposición alude sólo a los frutos de los bienes, se considera que están equiparados los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria (sueldos, salarios, honorarios, comisiones, etcétera). Median iguales razones que las que fundan la responsabilidad con los frutos de los bienes; además, de no admitirse este criterio se llegaría a resultados absurdos, como el de que el marido cuyo único ingreso fuera el derivado de su trabajo o profesión no respondiese por los gastos del hogar si la obligación de pagarlos la hubiese contraído la esposa. UNIDAD VII: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 34. Disolución de la sociedad conyugal: desarrolle las causas que importan extinción del régimen matrimonial y causas de separación de bienes. Disolución de la sociedad conyugal: El art. 1291 CC expresa: “La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges”. Pero esta enunciación no es completa, ya que hay dos causales que quedan fuera de ella: la ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio vincular. Por otra parte, las causas de separación judicial de bienes son varias: la separación personal, el sometimiento de la administración de los bienes de un cónyuge a un extraño, la mala administración de uno de los esposos, su concurso, y el abandono de hecho. Causas que implican la cesación del régimen matrimonial Muerte: La muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio, pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningún régimen matrimonial, de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca. Ausencia con presunción de fallecimiento: no enunciada en el art. 1291 CC, la ausencia con presunción de fallecimiento es otra causal de disolución de la sociedad conyugal que extingue el régimen matrimonial. Presenta, sin embargo, la peculiaridad de que en unos casos opera de pleno derecho y en otros a petición de parte, y de que, salvo que el cónyuge presente contraiga nuevas nupcias, no excluye la posibilidad de que la sociedad conyugal se restablezca, lo que ocurre si el ausente reaparece.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Nulidad del matrimonio: Otra causal de disolución que implica extinción de todo régimen matrimonial es la nulidad del matrimonio, prevista en el art. 1291. Claro está que para que haya disolución de la sociedad conyugal debe haber existido ésta, lo que ocurre cuando ambos contrayentes son de buena fe, y cuando lo es uno solo y él opta por liquidar los bienes según el régimen de la sociedad conyugal. Divorcio vincular: El art. 1306, párr. 1ro CC dispone que “La sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. Sin embargo, que no son exactamente los mismos los efectos del divorcio vincular precedido de separación personal y el decretado directamente. En el primer caso, la disolución de la sociedad conyugal ya se ha producido como consecuencia de la separación personal, por lo que el efecto del divorcio vincular es la conclusión del régimen extraordinario de separación de bienes a que están sometidos los esposos separados, extinguiéndose todo régimen matrimonial. Régimen de separación de bienes: este régimen implica la disolución de la sociedad conyugal y su sustitución por el régimen matrimonial extraordinario de separación de bienes, al cual quedan sujetos los cónyuges hasta que el matrimonio se disuelva o sobrevenga alguna de las causas de extinción del régimen matrimonial. El CC admite la separación de bienes sólo por vía de acción judicial en casos determinados, excluyendo la separación convencional de bienes que aceptan otras legislaciones. Causas de separación de bienes: Separación personal: según el art. 1306, párr. 1ro CC: “La sentencia de separación personal produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. Administración de los bienes del cónyuge por un tercero. Si la esposa no aceptara ser curadora de los bienes del marido demente, sordomudo interdicto o ausente simple, se le designa un curador de bienes. Según el art. 1290 “Si la mujer no quisiere someter a esa administración los bienes de la sociedad, podrá pedir la separación de ellos”. La ley confiere a la mujer el derecho de pedir la separación de bienes si es que existen bienes gananciales del marido, que quedarían sometidos a la administración del curador. Si bien el art. 1290 no ha sido reformado, se sostiene el criterio de su aplicación también al marido. Mala administración y concurso. El art. 1294 determina: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge” Por tanto el concurso, considerado hecho demostrativo por sí solo de la mala administración, o la mala administración de los bienes por un cónyuge habilitan al otro a pedir la separación de bienes a fin de evitarle el riesgo de que la desaparición de los gananciales le haga perder su eventual derecho a la mitad de la masa existente a la disolución de la sociedad conyugal. El abandono de hecho: el art. 1306 establece: “Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”. Por lo tanto, la separación de hecho por sí sola no es causa de separación de bienes, pero al disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales deberá efectuarse la discriminación entre los gananciales adquiridos por el culpable y los adquiridos por el inocente de la separación. Por otra parte, el art. 1294 estableció en su parte segunda la posibilidad de que uno de los esposos solicite la separación de bienes “cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL cónyuge”. Súmase, así, a la posibilidad ofrecida por el art. 1306 precitado, la de solicitar la separación de bienes con el fundamento del abandono de hecho. Efectos patrimoniales del matrimonio: Liquidación de la sociedad conyugal: Concepto. Operaciones que deben realizarse. Recompensas. Distintos supuestos y prueba. Concepto: La masa postcomunitaria está destinada a ser dividida entre los cónyuges o sus sucesores. Pero antes de proceder a la partición es necesario establecer con precisión la composición de la masa por dividir. Para ello es necesario concluir los negocios pendientes, determinar el carácter de los bienes y fijar su valor, pagar las deudas en favor de terceros, ajustar las cuentas entre la sociedad conyugal y los cónyuges, y separar los bienes propios de cada cónyuge, para finalmente establecer el saldo partible. Todo ese conjunto de operaciones es lo que configura la liquidación de la sociedad conyugal. Operaciones que deben realizarse: a. Determinar el activo de la sociedad conyugal: 1. individualizar los bienes gananciales y fijar su valor; 2. establecer los créditos por recompensas que tiene la sociedad conyugal contra cada uno de los cónyuges. b. Determinar el pasivo de la sociedad conyugal: 1. establecer las deudas con terceros que deben ser solventadas con fondos gananciales; 2. establecer las deudas por recompensas que tiene la sociedad conyugal con cada uno de los cónyuges. c. Deducir el saldo: consiste en separar el activo suficiente para solventar las deudas; El resto de los bienes conformarán la masa a dividir entre los cónyuges. Recompensas: son los créditos entre uno de los cónyuges y la sociedad conyugal que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la sociedad conyugal, y que deben ser determinados después de su disolución para establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición. Su propósito es el de restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después. La determinación de las recompensas tiende a evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común, o disminuya en beneficio de la masa ganancial. a.Mejoras: resulta el caso quizá más importante y frecuente de recompensas, aquel en que se realizan mejoras inseparables en una cosa propia mediante la inversión de dinero ganancial, como, por ejemplo, cuando en terreno propio se edifica y la edificación se paga con dinero ganancial. Según el art. 1266, esas mejoras, como aumentos materiales que son, constituyen bienes propios del cónyuge propietario de la cosa a que acceden, lo que se funda en su carácter accesorio. Sin embargo, el art. 1272, párr. 7º, da carácter ganancial a las mejoras que hayan valorizado los bienes propios. La aparente contradicción entre las dos disposiciones es interpretada en el sentido de que la mejora es propia pero su valor es ganancial, de manera que la sociedad conyugal tiene derecho a recompensa por el mayor valor que la mejora da a la cosa. b.Cancelación de derechos reales. Otro importante caso de recompensa resulta del párrafo 8º del art. 1272 CC, según el cual es ganancial “lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas”. Por aplicación de este precepto, hay recompensa en favor de la sociedad conyugal cuando con dinero ganancial se redime una servidumbre o se cancela cualquier otro derecho real que grava un bien propio. El caso más frecuente es el de pago con dinero ganancial de un crédito con garantía hipotecaria o prendaria sobre un
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL bien propio; si la deuda es personal, por haber nacido antes del matrimonio, hay recompensa en favor de la sociedad conyugal por el importe invertido. c. Donaciones con cargos. Según el art. 1265 CC, los objetos donados con cargos son propios del cónyuge donatario, pero si los cargos son cumplidos mediante la inversión de dinero o bienes de la sociedad conyugal, ésta tiene derecho a recompensa por el importe de dichos cargos. También en este caso es aplicable el art. 1316 para fijar el importe de la recompensa en relación con la suma invertida. d.Legado de gananciales. El art. 3753 CC dispone que el cónyuge puede legar sus gananciales, pero existe recompensa de la sociedad conyugal contra él por el valor del objeto legado. Aquí la valuación no ofrece problemas, pues la recompensa debe ser igual al valor del objeto al tiempo de fallecer el testador y disolverse, como consecuencia, la sociedad conyugal. Prueba: La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca; es decir, al cónyuge acreedor o sus sucesores si se trata de recompensa a su favor, y al cónyuge no deudor o sus sucesores si se trata de recompensa a favor de la sociedad conyugal. Carácter de la acción: La acción para obtener el reconocimiento de la recompensa es personal, y el derecho a ella no goza de privilegio alguno, ni aun cuando se vincule con bienes determinados. UNIDAD VIII: DIVORCIO Y SEPARACIÓN PERSONAL 36. Desarrolle todas las causales objetivas en la separación personal, con los requisitos de procedencia en cada caso. Son causales objetivas de la separación personal: 1) por separación de hecho sin voluntad de unirse; 2) por trastornos de conducta del otro derivado de alteraciones mentales, alcoholismo o drogadicción. 1) Separación de hecho sin voluntad de unirse: Dice el art. 204, primera parte: “Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando estos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años...”, Requisitos que deben cumplirse para invocar esta causal: i. Interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse: para que proceda esta causal no importa cuál ha sido el motivo de la interrupción de la cohabitación (voluntad conjunta de los cónyuges, abandono de uno de ellos o de ambos recíprocamente). Sin voluntad de unirse se refiere a que por lo menos uno de los cónyuges debe mantener la decisión de no cohabitar con el otro. ii. Que no cohabiten desde hace más de dos años. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación personal si se cumplen los requisitos mencionados, no importa si quien la pide fue el culpable de la interrupción de la cohabitación. Obviamente, esta causal suele ser invocada por el culpable, ya que su cónyuge tiene la posibilidad de pedir la separación por culpa (abandono voluntario y malicioso) y gozar de ciertos beneficios. Si ninguno de los cónyuges alega y prueba no tener culpa en la separación, ambos serán privados de los beneficios que fija la ley para el cónyuge ¡nocente (o sea en cuanto a los efectos se considera culpables a ambos). Dice el art. 204 en su segunda parte: “Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente”. O sea, si alguno de los cónyuges alega y prueba no tener culpa en la separación, gozará de los beneficios que fija la ley para el cónyuge inocente. Esta vía es cada vez más utilizada cuando ambos cónyuges quieren separarse o divorciarse, ya que evita la demora proveniente de la fijación de las dos audiencias que exige la separación o el divorcio por presentación conjunta. En la práctica suele ocurrir que ambos cónyuges admitan que se encuentran separados de hecho por el plazo que fija la ley y que no tienen voluntad de unirse.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL 2) Trastornos de conducta del otro. Dice el art. 203: “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”. Requisitos que deben cumplirse para invocar esta causal: i. Que uno de los cónyuges sufra alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga; ii. Que estas enfermedades impidan la convivencia entre los cónyuges o entre el cónyuge enfermo con los hijos. Sólo el cónyuge sano puede pedir la separación personal por esta causal. En la práctica no suele pedirse la separación por esta vía debido a que el art. 208 obliga al cónyuge que la invoca a pasarle alimentos de por vida al enfermo, además de solventar el tratamiento y la recuperación. Incluso establece que en caso de fallecer el cónyuge sano, la obligación perdura en cabeza de sus sucesores. Por ello es que suele pedirse la separación por culpa encuadrando alguna conducta del enfermo en injuria grave. Divorcio vincular: Concepto. Enumeración de las causales, distinguir las objetivas de las subjetivas. Concepto: Es la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges. Enumeración de las causales: de acuerdo al art. 214 CC: “Son causas de divorcio vincular: 1. Las establecidas en el artículo 202. 2. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”; a su vez, el art. 202 establece: “Son causas de separación personal: 1. El adulterio. 2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador. 3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos. 4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y de más circunstancias de hecho que puedan presentarse. 5. Elabandono voluntario y malicioso”. Causales subjetivas (fundadas en la culpa): Adulterio (art. 202, inc. 1): El adulterio es la unión sexual de uno de los cónyuges con un tercero. Con un criterio más vasto e ideal, algunos autores consideran adulterio toda violación del deber de fidelidad; pero parece preferible reservar la denominación de “adulterio” para la unión sexual, sin perjuicio de que otras infidelidades queden comprendidas en la causal de injurias graves. Atentado contra la vida del cónyuge o de los hijos (art. 202, inc. 2): es causa de separación la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador. Esta causal supone la intención de provocar la muerte del cónyuge o de los hijos; por consiguiente, no se configura si se trata de un delito culposo ni tampoco si sólo hay intención de herir. Instigación al delito (art. 202, inc. 3): La tercera causal de separación es la instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos se trata del supuesto de instigación criminal del art. 45 del Cód. Penal, con la diferencia de que para la punibilidad del instigador se requiere que el instigado ejecute el hecho o comience su ejecución, pero para la sanción civil basta la mera incitación, que es de por sí un acto ofensivo e injurioso. Lo mismo que en la anterior causal, es innecesario el juzgamiento penal de la instigación para que el hecho pueda ser invocado en el juicio civil.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Injurias graves (art. 202, inc. 4): son toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades. Abandono (art. 202, inc. 5): Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, sea mediante el alejamiento de un cónyuge, la expulsión del otro del hogar, o el hecho de no permitirle la entrada con sustracción a los deberes y cargas resultantes del matrimonio, en especial el deber de cohabitar. El simple hecho material del alejamiento, ausencia o separación no basta para constituir abandono como causal de divorcio: se requiere además el factor moral de la imputabilidad, que la ley califica en este caso de voluntariedad y malicia en la acción. Causales objetivas: son aquellas que no suponen, o, al menos, no suponen necesariamente culpa de uno de los esposos. Separación de hecho (art. 202, inc. 5): en el caso de divorcio vincular caso se requiere que la separación de hecho haya durado tres años, en lugar de dos como para la separación personal. Mutuo consentimiento (art. 215): El divorcio vincular también puede obtenerse por mutuo consentimiento, pero para ello es necesario que hayan transcurrido tres años de matrimonio en lugar de dos, como se requiere para la separación personal. Divorcio vincular: Efectos del divorcio respecto de las personas de los cónyuges, de los hijos y patrimonialmente. El divorcio vincular, a diferencia de la separación personal, disuelve el vínculo matrimonial (art. 213, inc. 3 CC). Los esposos dejan de ser tales, y cesan todos los derechos y deberes derivados del matrimonio, en tanto no haya norma expresa en la ley que establezca su persistencia. Según el art. 217 del CC, “la sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los arts. 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212”. Se aplican, pues, las mismas reglas sobre fijación del domicilio o residencia de los ex esposos, tenencia de los hijos, alimentos, atribución de la vivienda y revocación de donaciones. Pero, además, como consecuencia de la disolución del vínculo los cónyuges recuperan su aptitud nupcial (art. 217, párr. 2do, parte primera). Efectos respecto a las personas de los cónyuges: 1) Cesa el deber de cohabitación: luego de la sentencia de divorcio o separación, cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia 2) Cesa el débito conyugal. 3) Cesa el deber de fidelidad. 4) Cada uno de los cónyuges recupera su aptitud nupcial. Efectos respecto de los hijos: 1) Tenencia definitiva: según el art. 206: “Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos”. 2) Filiación de los hijos: según el art. 243 parte 2da “no se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal, o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”. Efectos patrimoniales: 1) Separación de bienes: según el art. 1306: “La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. 2) Vivienda familiar: según el art. 211: “Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación”. 3) Deber de asistencia material (alimentos): depende de la causal del divorcio: por culpa: el culpable debe pasarle alimentos al otro; si ambos son declarados culpables ninguno de los dos tiene este deber. El art. 207 CC establece que el culpable deberá contribuir a que el otro mantenga el nivel económico del que gozaron durante la convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. por separación de hecho sin voluntad de unirse: si uno prueba la culpa del otro en la separación, el culpable debe pasarle alimentos al otro; si no hay imputación de culpa, ninguno de los dos tiene este deber. por trastornos de conducta: (para el caso de separación personal convertida en divorcio vincular) el cónyuge sano tiene el deber de pasarle alimentos al enfermo. En esta causal, la cuota alimentaria, además de lograr que el enfermo mantenga el nivel económico del que gozó durante la convivencia, deberá abarcar los gastos del tratamiento y la recuperación. Esta obligación alimentaria se transmite a los herederos del cónyuge alimentante. por presentación conjunta: ninguno de los dos tiene el deber de pasarle alimentos al otro. El cónyuge que conserva el derecho a la cuota alimentaria, lo pierde si vive en concubinato, si incurre en injurias graves contra el otro, o si contrae nuevo matrimonio. 4) Derecho hereditario: cesa totalmente después del divorcio vincular. Si éste se obtiene por conversión de la separación personal, dejan de aplicarse las normas referentes a él. 5) Derecho a pensión: del régimen de la ley parece desprenderse su extinción. Sin embargo, en la causa “Páez de González”, la CSJN resolvió por mayoría que el derecho a pensión del cónyuge inocente subsiste pese al divorcio vincular. 6) Daños y perjuicios: la doctrina no es pacífica al respecto de si corresponde que el cónyuge culpable indemnice al inocente de los daños y perjuicios derivados de la separación o del divorcio en sí o de los hechos que lo configuran. Según Belluscio, si el cónyuge culpable, además de estar comprendido en las previsiones del art. 202, ocasiona un daño al otro cónyuge, esto da nacimiento a la obligación de repararlo. Nada hay de inmoral en tal reparación, pues no se trata de obtener un beneficio sino de resarcirse de los perjuicios ocasionados por la conducta del culpable, sea directamente por los propios actos de éste, sea indirectamente como consecuencia de la separación o del divorcio. La reparación debe incluir, naturalmente, el daño material, así como también el moral.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Separación personal por presentación conjunta: Concepto. Cuando procede. Desarrolle el Procedimiento en el juicio. Efectos de la Sentencia. Concepto: según el art. 205: “Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el art. 236”. Requisitos: los requisitos para que la separación personal por mutuo consentimiento pueda ser decretada son los siguientes: a) que al momento de la presentación conjunta de los esposos hayan transcurrido dos años de la celebración del matrimonio (art. 205, parte 1ra), y b) que exista acuerdo de los cónyuges acerca de la existencia de causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común. Procedimiento: está detallado en el art. 236:“En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: a. Tenencia y régimen de visitas de los hijos. b. Atribución del hogar conyugal. c. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria. El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren”. Efectos: ver sig.
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Efectos de la sentencia de separación personal y su diferencia con los efectos de la sentencia de divorcio. Problemas conexos con el juicio de separación personal: Enumeración. Concepto. Breve explicación de cada uno. Efectos respecto a las personas de los cónyuges: 1) Cesa el deber de cohabitación: luego de la sentencia de divorcio o separación, cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia 2) Cesa el débito conyugal. 3) Cesa el deber de fidelidad. Efectos respecto de los hijos: 1) Tenencia definitiva: según el art. 206: “Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges,
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos”. 2) Filiación de los hijos: según el art. 243 parte 2da “no se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal, o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”. Efectos patrimoniales: 1) Separación de bienes: según el art. 1306: ““La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”. 2) Vivienda familiar: según el art. 211: “Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación”. 3) Deber de asistencia material (alimentos): depende de la causal del divorcio: por culpa: el culpable debe pasarle alimentos al otro; si ambos son declarados culpables ninguno de los dos tiene este deber. El art. 207 CC establece que el culpable deberá contribuir a que el otro mantenga el nivel económico del que gozaron durante la convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. por separación de hecho sin voluntad de unirse: si uno prueba la culpa del otro en la separación, el culpable debe pasarle alimentos al otro; si no hay imputación de culpa, ninguno de los dos tiene este deber. por trastornos de conducta: el cónyuge sano tiene el deber de pasarle alimentos al enfermo. En esta causal, la cuota alimentaria, además de lograr que el enfermo mantenga el nivel económico del que gozó durante la convivencia, deberá abarcar los gastos del tratamiento y la recuperación. Esta obligación alimentaria se transmite a los herederos del cónyuge alimentante. por presentación conjunta: ninguno de los dos tiene el deber de pasarle alimentos al otro. El cónyuge que conserva el derecho a la cuota alimentaria, lo pierde si vive en concubinato, si incurre en injurias graves contra el otro. 4) Derechos hereditarios: el art. 3574 mantiene la vocación hereditaria entre cónyuges separados personalmente exclusivamente en favor del cónyuge que no dio causa a la separación. Si la separación personal fue promovida por razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga de uno de los cónyuges, éste conserva vocación hereditaria en la sucesión de quien peticionó la separación, mas no esté en la sucesión de aquél. 5) Derecho a pensión: del régimen de la ley parece desprenderse su extinción. Sin embargo, en la causa “Páez de González”, la CSJN resolvió por mayoría que el derecho a pensión del cónyuge inocente subsiste pese al divorcio vincular. 6) Daños y perjuicios: la doctrina no es pacífica al respecto de si corresponde que el cónyuge culpable indemnice al inocente de los daños y perjuicios derivados de la separación o del divorcio en sí o de los hechos que lo configuran.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Según Belluscio, si el cónyuge culpable, además de estar comprendido en las previsiones del art. 202, ocasiona un daño al otro cónyuge, esto da nacimiento a la obligación de repararlo. Nada hay de inmoral en tal reparación, pues no se trata de obtener un beneficio sino de resarcirse de los perjuicios ocasionados por la conducta del culpable, sea directamente por los propios actos de éste, sea indirectamente como consecuencia de la separación o del divorcio. La reparación debe incluir, naturalmente, el daño material, así como también el moral. Diferencias con los efectos del divorcio vincular: Efectos respecto a las personas de los cónyuges: en el divorcio vincular ambos cónyuges recuperan su aptitud nupcial. Efectos patrimoniales: Cesa la vocación hereditaria recíproca Problemas conexos con el juicio de separación personal: 1. Tenencia provisoria de los hijos 2. Visitas 3. Alimentos 4. Derecho a la vivienda 5. Medidas precautorias: Pregunta siguiente. Separación Personal y Divorcio Vincular: Desarrolle y explique las medidas cautelares que sobre las personas pueden solicitar los cónyuges, con anterioridad o junto a la demanda de Separación Personal o Divorcio Vincular. Como consecuencia de la extensión de la competencia del tribunal que entiende en la separación o el divorcio, a él compete adoptar todas las medidas cautelares y provisionales que sean necesarias sobre las personas de los cónyuges y de los hijos menores, su residencia, y sus relaciones patrimoniales. Todas ellas tienen carácter provisional y transitorio, y pueden ser ampliadas, modificadas, reducidas o sustituidas durante el curso del proceso, además de quedar subordinadas a lo que se resuelva en la sentencia o después de ella. Dicho criterio ha quedado consagrado en el art. 6o, inc. 3 CPCCN, disposición según la cual es juez competente “en la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos”. Atribución de la vivienda común: El texto del art. 231 del Cód. Civil, conforme a la segunda de esas leyes, dice así: “Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él”. La jurisprudencia ha establecido como criterio fundamental el de que debe otorgarse la tenencia de la vivienda al cónyuge a cuyo cargo quedan los hijos menores, en defensa de los intereses de éstos y para conferir protección al núcleo familiar subsistente Alimentos provisionales: art. 231, párr. 1ro, parte última expresa que corresponde al juez: “fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos”, comprendiendo así la posibilidad de que los alimentos sean otorgados también al marido. Al respecto, el art. 1306 dispone que “Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante”. Los alimentos provisionales cesan si se decreta la separación o el divorcio por culpa del alimentado o de ambos, ya que el culpable sólo tiene derecho a alimentos si no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, y el otro cónyuge tiene medios (art. 209 CC). En cambio, no cesan si la sentencia rechaza la separación o el divorcio, cuando la separación de hecho se mantiene, ni por la que lo decrete por culpa exclusiva del alimentante, que los convierte en definitivos.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Litisexpensas: Conforme al texto del art. 231, párr. 1ro, parte última, el juez puede determinar “las expensas necesarias para el juicio” en favor del cónyuge al cual le corresponden alimentos. Se entiende que las litisexpensas comprenden los gastos menores del juicio, más no los honorarios de la representación y el patrocinio del cónyuge, los que deben ser pagados una vez regulados. La asignación se fija en una cuota única, pero siempre tiene carácter provisional y puede ser ampliada en caso necesario, es decir, si la primera cuota es consumida y es necesario realizar mayores gastos. Tenencia provisional de los hijos menores: Según el art. 231, párr. 1ro, parte 2da, también puede el juez “determinar a quién corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código”. Al no fijarse otra regla para el otorgamiento de la tenencia provisional de los hijos menores sino su determinación con arreglo a las disposiciones del CC, corresponde aplicar subsidiariamente el art. 206, párr. 2do, referente a la tenencia definitiva. Por lo tanto, corresponderá entregar los menores de cinco años a la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor; y los mayores de esa edad a quien el juez considere más idóneo. En principio, deben respetarse los convenios entre los padres sobre esta materia, pero nada obsta a que sean revisados judicialmente si resultan contrarios al interés de los menores. Derecho de visita: El otorgamiento de la tenencia de los hijos menores a uno de los cónyuges o a un tercero no priva al otro (ni a ambos, en el segundo caso) del derecho de mantener comunicación con aquéllos, el cual se manifiesta especialmente en el derecho de visita, sin perjuicio de otros aspectos, como el intercambio de correspondencia, la vigilancia de la educación, etcétera. Sólo por causas muy graves que hagan que el ejercicio de este derecho pueda poner en peligro la seguridad o la salud física o moral de los menores puede privarse de él a los padres. Separación Personal y Divorcio Vincular: Reconciliación: Concepto. Caracteres. Forma. Oportunidad para su procedencia. Efectos. Concepto: La reconciliación es la restitución del estado normal del matrimonio cuando dicho estado se ha roto en virtud de la desavenencia resultante de existir causales de separación personal o divorcio, o cuando la separación ha sido decretada. Régimen legal: el art. 234 CC establece: “Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación si los cónyuges reiniciaran la cohabitación. La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio”. Caracteres: Como acto es: a) bilateral, pues requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sin que baste el perdón de uno para que tenga lugar si no concurre la voluntad del ofensor a restituir en su plenitud las relaciones conyugales1; b) no formal, pues la ley no exige determinada forma para que se produzca; c) expreso (p.ej., presentación de un escrito)2 o tácito, cuando deriva de la reanudación de la cohabitación antes interrumpida, y d) puro y simple, pues no cabe la reconciliación sujeta a modalidades. Forma: es no formal, la reconciliación puede ser expresa (mediante un escrito) o tácita, cuando simplemente se reanuda la cohabitación. Oportunidad para alegarla: La reconciliación tiende al mantenimiento del vínculo conyugal, se ha estimado que es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado del juicio, mas no como excepción de previo y especial pronunciamiento. Puede invocarla el Ministerio Público y hacerla valer el juez de oficio. La reconciliación anterior a la contestación de la demanda, sin embargo, sólo puede ser alegada en ésta, pues su carácter de orden público no implica que como defensa pueda ser opuesta en cualquier momento, ya que el orden público también exige dar a los litigantes las garantías indispensables del debido proceso7.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Pero si es posterior a la contestación, puede ser alegada en cualquier estado del juicio, por la vía de los incidentes; la existencia de un incidente de reconciliación obsta a que se dicte sentencia en el juicio de separación o de divorcio, por lo que, en caso de hallarse en estado de dictarla, debe ser suspendido hasta la resolución del incidente. Efectos: La reconciliación anterior a la sentencia de separación o divorcio extingue la acción tendiente a obtenerlos. Obsta además a que se decrete la separación o el divorcio en virtud de los hechos anteriores a ella. Pero en caso de que se incurra en nuevos hechos que configuren causales del art. 202 (causas de separación conyugal) con posterioridad, se discute si los anteriores pueden ser invocados luego. Para una tesis, sólo puede probarse la conducta anterior como explicación y antecedente de las causales posteriores; para otra, que predomina en la jurisprudencia, si hay nuevos actos de inconducta, los hechos anteriores pueden ser invocados junto a éstos, pues los nuevos agravios hacen revivir los anteriores, pero no puede decretarse la separación o el divorcio por éstos como causales únicas. El resultado práctico es siempre el mismo: como simple antecedente de la conducta ulterior o como causales de separación o divorcio renovadas por las posteriores, los hechos anteriores a la reconciliación no pueden por sí solos fundar la sentencia. Si se opera durante la sustanciación del juicio, la reconciliación deja sin efecto las medidas cautelares respecto de las personas de los cónyuges, de los hijos y de los bienes, restablece la vocación hereditaria de los esposos separados y mantiene sin alteraciones la vigencia de la sociedad conyugal. En cuanto a la reconciliación posterior a la sentencia de separación personal, hace cesar los efectos de ésta y restituye todo al estado anterior a la demanda (art. 234, parte primera y segunda); renacen los deberes y derechos conyugales que como consecuencia de la separación se habían extinguido o atenuado. Acerca de la invocación de los hechos que motivaron la separación en una demanda posterior, resultan aplicables las mismas soluciones que en el caso de reconciliación sin sentencia con respecto a los agravios anteriores. En cambio, carece de efectos jurídicos la reconciliación posterior al divorcio vincular; para que los produzca es necesaria la celebración de un nuevo matrimonio. UNIDAD IX: DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 43. Disolución de la sociedad conyugal: desarrolle las acciones que pueden solicitar los cónyuges a fin de proteger los bienes gananciales. La promoción del juicio de separación o de divorcio autoriza la adopción de determinadas medidas precautorias tendientes a proteger a uno de los cónyuges contra el peligro de que el otro pueda dilapidar sus bienes. A ellas se refiere el art. 233 CC, que expresa: “Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges”. Además, como la sentencia de separación personal lleva aparejada necesariamente la consecuencia de la separación de bienes, es aplicable el art. 1295, parte 1ral, según el cual “entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad”. a) Inventario: tiene clara base legal en el art. 233, parte 2da. Cuando el demandado es propietario de un fondo de comercio o empresa comercial, el inventario puede ser completado o sustituido por la designación de un contador que practique un balance o
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL compulsa de libros. En cambio, no procede la tasación de los bienes, que no cumpliría finalidad alguna como medida precautoria. b) Embargo. El art. 1295 CC prevé el embargo de los bienes muebles de la mujer en poder del marido, medida que tenía sentido cuando pasaban a poder de éste dichos bienes pero que no lo tiene actualmente. El artículo también contempla la no enajenación de los bienes del cónyuge, lo que puede llevarse a la práctica mediante la inhibición general del demandado o bien el embargo de cada uno de los bienes individualmente. Por consiguiente, pueden embargarse todos los bienes en poder del demandado, sean propios o gananciales. La medida cabe ahora, también, en el art. 233, parte 1ra. En general, el embargo puede trabarse sobre la totalidad de los bienes de capital, sea cual fuere su naturaleza. En cambio, se limita al 50% cuando se traba sobre depósitos bancarios, valores mobiliarios o fondos en general, salvo circunstancias excepcionales que motiven su ampliación a la totalidad, como en caso de enajenaciones fraudulentas u ocultación de bienes, para compensar los valores enajenados u ocultados. Igualmente se limita al 50% de los frutos de bienes gananciales. c) Inhibición general. La inhibición general sustituye al embargo cuando los bienes del demandado no se conocen con precisión o existe la posibilidad de que sea propietario de otros, a más de los conocidos. En principio, debe mantenérsela hasta la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que se demuestre que su mantenimiento es injustificado y que los derechos del cónyuge inhibiente no han de sufrir menoscabo. d) Veedor. La designación de veedor en los negocios del demandado para informar sobre sus operaciones o determinar el estado de la explotación de un negocio, sin facultades de administración ni de retención de dinero sino sólo de informar al juzgado sobre lo que fuere útil, ha sido admitida en algunos casos. e) Interventor judicial. También se ha admitido la designación de un interventor judicial, sin llegar a la privación de la ad ministración del demandado, a fin de vigilar el desenvolvimiento de las operaciones de éste y, en su caso, retener el porcentaje de las utilidades sobre el cual se trabó embargo. El objeto de la medida es impedir la desviación de las operaciones hacia otras empresas o la ocultación de utilidades. Si el interventor comprueba actos dolosos tendientes a perjudicar el derecho del demandante o tornarlo ilusorio, la función de control encomendada puede ser transformada en sustitución completa en la administración del fondo de comercio. f) Remoción del administrador de los gananciales. Cuando se modificó el régimen de la sociedad conyugal, quitando al marido el carácter de administrador para dar a cada uno de los esposos la gestión de los bienes propios, no quedó disposición legal que autorice expresamente esta medida; pero si se dan las circunstancias de que un cónyuge es administrador de los bienes del otro, es una de las que pueden ser dispuestas, ya que se trata de una “medida de seguridad idónea” para evitar el perjuicio al otro cónyuge. g) Prohibición de innovar. La prohibición de innovar (medida destinada a impedir que durante el juicio se altere la situación de hecho de los bienes en litigio para evitar que la sentencia se haga inocua o de cumplimiento imposible) también es admisible. Puede ser útil para evitar actos materiales que pudieran disminuir el patrimonio ganancial, como la demolición de construcciones valiosas. También cabe la prohibición de contratar, para impedir la celebración de actos jurídicos relativos a los bienes gananciales que afecten o dificulten la concreción de los derechos del otro cónyuge en la división de la sociedad conyugal. Puede tener por objeto, por ejemplo, impedir al demandado que alquile un inmueble ganancial. UNIDAD X: FILIACIÓN MATRIMONIAL 44. Filiación. Concepto. Clases. Filiación: concepto y clases. Filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Tres son las clases de filiación que se conocen:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL a) Matrimonial. ES la que tiene su origen en el matrimonio, es decir, la que corresponde a los hijos de personas unidas entre sí por el vínculo matrimonial. b) Extramatrimonial. Es la que corresponde a los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio. c) Adoptiva. Es la que no corresponde a la realidad biológica sino a un vínculo paternofilial creado por el derecho. Puede ser plena o simple, según que extinga o no el vínculo biológico, respectivamente. Dispone a este respecto el art. 240 CC: “La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código”. A su vez, el art. 241 establece un resguardo de la reserva acerca del origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de la filiación de las personas, al prescribir que “ElRegistro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente”. Paternidad: presunciones legales; a) Acción de negación de la paternidad; b) Acción de impugnación de la paternidad; c) Acción de impugnación de la maternidad. En cada caso: Concepto; legitimados activos y pasivos. Supuestos en los que procede. Caducidad. Efectos. Paternidad: presunciones legales: Para la determinación de la paternidad se dan 2 casos: - Hijo extramatrimonial: la paternidad sólo puede quedar establecida por reconocimiento expreso del padre o por sentencia judicial que declare que existe el vínculo de filiación. - Hijo matrimonial: la ley le atribuye la paternidad de los hijos que tiene su esposa con posterioridad a la celebración del matrimonio. Esta presunción de paternidad rige hasta los trescientos días posteriores a la disolución, anulación del matrimonio, divorcio vincular o separación personal o de hecho de los esposos. Si el hijo nace luego del plazo de 300 días precitado no se presume la paternidad del marido, salvo prueba en contrario. Tampoco se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o de nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario. - Caso de matrimonios sucesivos de la madre: si la mujer que enviuda o se divorcia vincularmente, contrae matrimonio antes de los trescientos días de haber enviudado o haberse divorciado, y el hijo nace también dentro de ese lapso, se presume que es hijo del primer marido si el niño nace antes de cumplidos ciento ochenta días de haberse celebrado el segundo matrimonio, y en caso contrario, se presume que es hijo delsegundo marido. Ambas situaciones admiten prueba en contrario. a) Acción de negación de la paternidad. Concepto: es la que tiene el marido de la mujer que da a luz dentro de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio, para negar su paternidad (recordemos que se presume que el padre es el marido de la mujer que dio a luz). Dice el art. 260 CC (Io parte): “El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio...”. Legitimación activa: sólo puede ser entablada por el marido. Legitimación pasiva: contra el hijo y contra la madre. Procedencia: el art. 260 establece los casos en que no procede: 1)si el marido sabía del embarazo de su mujer al momento de casarse; 2) si luego del nacimiento reconoció al hijo (expresa o tácitamente); 3) consintió que se le diera su apellido en la partida de nacimiento.En todos los casos se acepta que luego se acceda a la acción de impugnación de la paternidad.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Caducidad: La acción caduca al año de la inscripción del nacimiento, salvo que el marido pruebe que no tuvo conocimiento del parlo, en cuyo caso el año se computará desde el día en que lo supo. Efectos: Si la acción progresa, el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre. b) Acción de impugnación de la paternidad. Concepto: es la que se confiere al marido para desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción iuris tantum de paternidad de los hijos que da a luz la mujer casada desde la celebración del matrimonio hasta los trescientos días posteriores a su disolución o anulación. Es acción declarativa, de contestación de estado, y de desplazamiento del estado de familia. Legitimación activa: puede ser entablada por el marido, sus herederos o el hijo. La madre nunca podrá entablar la acción aunque revista el carácter de heredera del marido. Caducidad:Con respecto al marido, la acción caduca al año de la inscripción del nacimiento del hijo (salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el año se computará desde el día en que lo supo). Una vez fallecido el marido, sus herederos podrán entablar la acción sujetos al mismo plazo de caducidad de aquél. El hijo podrá entablar la acción en cualquier momento, es decir, para él la acción no caduca. El marido o sus herederos podrán, aun antes del nacimiento del hijo, impugnar preventivamente la paternidad (p.ej.: el marido está por morir, su mujer está embarazada y él sabe que no es el padre). Legitimación pasiva: si es entablada por el marido o sus herederos irá dirigida contra la madre y el hijo (o sus sucesores si hubiesen muerto). Si la interpone el hijo irá dirigida contra la madre y el padre. Efectos: su progreso implica las mismas consecuencias que el de la negación de paternidad: el hijo queda en la condición de hijo extramatrimonial de la madre, y puede ser reconocido por su verdadero padre. c) Acción de impugnación de la maternidad. Concepto: es aquélla que ataca el vínculo entre el hijo y la mujer que aparece como su madre; de prosperar, hace caer no sólo la filiación matrimonial sino también la paternidad, ya que al no haber sido concebido el hijo por la esposa tampoco rige la presunción de paternidad del esposo. Es una acción declarativa, de contestación o impugnación de estado, y de desplazamiento del estado de familia Procedencia. Se dan 2 casos: 1) por suposición de parto: la mujer inscribe al nacido como hijo suyo cuando en realidad no ha dado a luz (p.ej.: una enfermera se roba un bebé y falsificando la documentación necesaria, lo inscribe como hijo suyo). 2) por sustitución de hijo: la mujer que da a luz, inscribe a un nacido como hijo suyo y luego sospecha que ese hijo no es suyo y que se lo cambiaron en el sanatorio. Legitimación activa: La acción puede ser entablada por todo interesado, excepto la mujer que hubiese supuesto el parto. Legitimación pasiva: depende de quién interponga la acción: si la interpone el marido o sus herederos: contra el hijo y la mujer que figura como madre del hijo; si la interpone el hijo: contra la mujer que figura como su madre y contra su marido (o sea, su aparente padre), porque la sentencia afectará también el vínculo paterno; si la interpone un tercero: contra el hijo, contra la mujer que figura como madre y contra su marido. Caducidad: La acción de impugnación de la maternidad no caduca. Efectos: 1) cae la filiación matrimonial y la paternidad (porque si se destruye el vinculo entre el hijo y la aparente madre, también se destruye la presunción de paternidad del marido de la madre); 2) la filiación del hijo queda indeterminada. UNIDAD XI: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Acción de Reclamación de la Filiación Extramatrimonial: a) objeto de la acción, supuesto en que puede entablarse; b) legitimados para el ejercicio de la acción y plazos de caducidad; c) Efectos de la sentencia que declara la filiación reclamada. a) Concepto: es la que tiene el hijo extramatrimonial para obtener que se declare judicialmente que determinada persona es su padre o su madre; en el primer caso, se tratará de la reclamación de la paternidad, y en el segundo, de la reclamación de la maternidad. Es una acción declarativa, de reclamación, y de emplazamiento en el estado de familia. Requisitos: quien reclama la filiación no puede tener establecida otra filiación anterior, si así fuera deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de aquélla. b) Legitimación activa: puede ser entablada por el hijo o sus herederos (si el hijo hubiere muerto). Mientras el hijo viva, él es el único que puede entablarla y la acción no caduca. Los herederos podrán continuar la acción iniciada por el hijo; y sólo podrán iniciar la acción cuando se de alguno de estos supuestos: - que el hijo muera siendo menor de edad o incapaz; - que el hijo muera dentro de los 2 años posteriores a alcanzar la mayoría de edad. Los herederos podrán entablar la acción durante el tiempo que falta hasta cumplir los 2 años (p.ej.: si el hijo muere luego de 6 meses de haber alcanzado la mayoría de edad, a los herederos les quedará 1 año y 6 meses para entablar la acción); - que el hijo muera sin tener pruebas para reclamar la filiación (aquí no importa la edad). Los herederos podrán entablar la acción durante los 2 años siguientes al descubrimiento de la prueba (p.ej.: si el hijo muere sin tener pruebas para reclamar la filiación y 5 años después se descubre la prueba, los herederos tendrán a partir de ahí 2 años para entablar la acción). - Investigación de la paternidad por el Ministerio Público: cuando se inscriba un menor como hijo de padre desconocido, el Registro Civil se lo comunicará al Ministerio Público de Menores para que procure que el hijo sea reconocido por el presunto padre. De no lograrlo podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. c) Efectos de la sentencia: La sentencia que admite la demanda de reclamación de filiación constituye el título de estado de hijo extramatrimonial, el cual tiene valor erga omnes; pero es impugnable, lo mismo que el reconocimiento, por vía de acción de contestación.
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UNIDAD XII: ADOPCIÓN 47. Filiación adoptiva: ¿Cuáles son las normas generales de la ley vigente respecto del adoptado, del adoptante, de la adopción de varios menores, de la capacidad para adoptar y sobre la adopción de personas casadas? Existencia de descendientes del adoptante. Adopción por el tutor. Guarda preadoptiva. Requisitos: El CC fija en primer término reglas generales para la adopción, cualquiera que sea su tipo. De dichas reglas resultan requisitos para que la adopción pueda ser concedida, los que se refieren al adoptante o al adoptado. Adoptado: El requisito básico de la persona que va a ser adoptada es el de que se trate de un menor de edad, y que no esté emancipado. El art. 311, párr. 1ro, parte primera, dispone en tal sentido: “La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante”. La parte segunda del art. 311 introduce dos excepciones, en las cuales “la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos”. a) Cuando “se trate del hijo del cónyuge del adoptante”. b) Cuando “exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial”. Adoptante: pueden ser divididos en los referentes a la habilidad y al estado conyugal.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL a) Habilidad. El CC sienta el principio de capacidad para adoptar en el art. 315, párr. 1º parte primera, según el cual “podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil”. La disposición no excluye la aplicación de las reglas generales de capacidad, de manera que no podría adoptar el interdicto por insania o sordomudez. Se fijan, además, impedimentos especiales: “Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aun por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos” (art. 315, 2º párr. inc. a). “Los ascendientes a sus descendientes” (art. 315, 2do párrafo, inc. b). La norma está en pugna con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de rango constitucional, pues el impedimento obsta a que se resuelvan situaciones similares a las que dieron lugar a los mencionados fallos con el criterio jurídico y humano puesto de manifiesto por los tribunales que los dictaron. Parece claro que el interés primordial del menor no se defiende con prohibiciones rígidas que impidan valorar las circunstancias de cada situación. “Un hermano a sus hermanos o medio hermanos” (art. 315, párr. 2do, inc. c). Esta disposición, es infundada si ha habido trato paterno en lugar de fraternal y se cumple la diferencia mínima de edad que establece la ley. Quien no tenga dieciocho años de diferencia con el menor a quien pretenda adoptar, salvo en la adopción por el cónyuge supérstite del hijo adoptivo del cónyuge premuerto. En tal sentido, dispone el art. 312, párr. 2do: “El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto”. Quien no tenga cinco años de residencia permanente en el país antes de la petición de la guarda. En este aspecto, el art. 315, párr. 1ro, parte 2da, impone “acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda”. Quien no tenga cualidades morales y personales adecuadas o medios de vida suficientes, cuestión que queda librada a la apreciación judicial, conforme al art. 321, inc. d, parte 1ra, que expresa: “El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes”. b) Estado de casado: El art. 320 determina: “Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos: a) Cuando medie sentencia de separación personal. b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores. c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge”. Número de adoptados: según el art. 313, párr. 1ro: “se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente”. En rigor, debió utilizar la conjunción “u” en lugar de “y”, pues de aplicársela literalmente significaría que no se pueden adoptar dos o varios menores del mismo sexo. Existencia de descendientes del adoptante: dispone el art. 314 CC: “la existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos : por el juez o el tribunal, con la asistencia del asesor de menores si correspondiere” Adopción por el tutor: el art. 319 CC establece que “el tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela”. Si la adopción se efectuase, estaremos ante un acto nulo pero de nulidad relativa (ver § 593, b), habida cuenta de la aplicabilidad del régimen general de
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL nulidades a que se remite la ley. Es decir que, llegado a su mayor edad, el adoptado podría convalidar la adopción otorgada a su ex tutor. Guarda preadoptiva: se establece en nuestro derecho positivo un proceso judicial previo a la adopción propiamente dicha, en el cual el juez deberá discernir la guarda a quien o quienes pretenden adoptar al menor en el futuro. Se la denomina guarda preadoptiva. Es una especie de evaluación para ver si el adoptante está capacitado para efectuar la adopción. Es por ello que el juez al dictar la resolución concediendo la guarda dispone controles periódicos sobre el desenvolvimiento de la guarda (estado de salud del menor, integración al grupo familiar del adoptante, estado de ánimo del menor, conductas del adoptante, etc.). Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la guarda judicial el adoptante podrá iniciar el juicio de adopción. Distintas clases de adopciones: Enumeración. Concepto. Adopción Plena: Requisitos para su procedencia. Efectos. Nulidad de la adopción: supuestos específicos de nulidad absoluta y relativa. Concepto: En términos generales, la adopción es la institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un vínculo similar al que deriva de la filiación. Sus alcances varían ya que se reconocen distintos tipos de adopción, así como instituciones que extienden o reducen sus efectos, tales como la adopción plena y la custodia. Las leyes han implantado un régimen que permite la defensa del interés del adoptado: establecen dos tipos de adopción, simple cuando no resulta aconsejable destruir las relaciones de parentesco entre el adoptado y su familia de origen porque de ellas pueda derivar, eventualmente, algún beneficio para el menor, y plena cuando no ocurre así y, a la vez, es posible establecer con los adoptantes una relación idéntica a la que deriva de la filiación biológica. Distintas clases de adopción. La adopción puede ser: • Plena: se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre. El vínculo adoptivo resulta similar al que se produce en la filiación biológica: se produce entre adoptado-adoptante y adoptado-familia del adoptante. • Simple: no se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre (excepto la patria potestad que se transfiere al adoptante). El vínculo adoptivo se produce solamente entre adoptado-adoptante. Adopción plena. Requisitos para su procedencia: Requisitos que debe cumplir el adoptante. 1) Estado civil: no se exige ningún estado civil. Pero si el adoptante fuera casado sólo podrá adoptar si lo hace conjuntamente con su cónyuge. Sin embargo, excepcionalmente, la persona casada podrá adoptar individualmente cuando: medie sentencia de separación personal; o su cónyuge haya sido declarado insano (deberá oírse al curador y al Ministerio público); se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada de su cónyuge (art. 320 CC). 2) Edad: haber cumplido 30 años. Sin embargo, si se trata de un matrimonio podrán adoptar sin cumplir este requisito cuando: tengan más de tres años de casados; o no puedan tener hijos. 3) Residencia permanente en el país: durante los 5 años anteriores a la petición de la guarda. Dicha residencia deberá acreditarse de manera fehaciente e indubitable (art. 315 CC). 4) Ser 18 años mayor que el adoptado: como mínimo debe existir esta diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado. Excepción: cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL 5) Cualidades morales y materiales: el juez tendrá en cuenta los recursos económicos del adoptante y sus cualidades morales (para ello citará testigos y solicitará informes policiales -entre otros-). 6) No podrán adoptar: los ascendientes a sus descendientes (p.ej.: el abuelo al nieto); un hermano a sus hermanos o medio hermanos; el tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela. Requisitos que debe cumplir el adoptado. El art. 325 CC fija los requisitos que deben darse en los adoptados para que quepa la adopción plena, en los siguientes términos:“Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores: a) Huérfanos de padre y madre. b) Que no tengan filiación acreditada. c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad. e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317”. Los arts. 316 y 317 se refieren al requisito del otorgamiento de la guarda previa. Efectos: El art. 323 CC, sienta el doble principio ínsito en la adopción plena: extinción de los vínculos familiares de origen e incorporación como hijo en la familia de los adoptantes, agregando su irrevocabilidad, en los siguientes términos: “La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico”. La regla de irrevocabilidad de la adopción plena no impide el ejercicio de la acción de nulidad, sea en los casos previstos en la propia ley de adopción, sea en los que pudiere corresponder por aplicación de las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos, expresamente mantenidas en el art. 337. Nombre del adoptado: si adoptan ambos cónyuges: el adoptado recibe el primer apellido del marido. Para que se agregue el apellido compuesto del padre adoptivo o el apellido de la madre deberán pedirlo ambos adoptantes. si adopta una persona soltera: el adoptado recibe el primer apellido del adoptante o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor: el adoptado llevará el apellido de la viuda, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada (ej: si la viuda ya tiene hijos que llevan el apellido del marido muerto se justifica que el adoptado lleve este mismo apellido para evitar discriminación entre los hijos). Los adoptantes podrán agregarle al adoptado otro nombre al que ya tiene (siempre que no supere los tres). Si el adoptado es menor de 6 años podrán además pedir el cambio de nombre de pila.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Nulidad. Además de las nulidades comunes a todos los actos jurídicos, el art. 337 C.C. plantea supuestos de nulidad absoluta y nulidad relativa específicos de la adopción. Nulidad absoluta: cuando se viole: a) la edad del adoptado; b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado; c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario (ej: una persona secuestra y asesina a un matrimonio para luego pedir la adopción del hijo huérfano); d) la adopción simultánea por más de una persona (salvo que los adoptantes sean cónyuges); e) la adopción de descendientes; f) la adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí. Nulidad relativa: cuando se viole: a) la edad mínima del adoptante; b) vicios del consentimiento UNIDAD XIII: PATRIA POTESTAD 49. Patria potestad: Concepto. Caracteres. A quien corresponde su ejercicio. Concepto: es el conjunto de deberes y derechos que incumben a los padres con relación a las personas y los bienes de sus hijos menores de edad no emancipados. Caracteres: La patria potestad no es un simple derecho subjetivo, sino un complejo indisoluble de deberes y derechos. Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad. Las normas que a ella se refieren son, pues, de orden público. De ahí los siguientes caracteres: a) Es personal e intransferible. No puede renunciarse ni ser objeto de abandono. Tal conducta tiene graves sanciones legales, incluso de carácter penal, como sucede con el incumplimiento de los deberes de asistencia. Está fuera del comercio: no puede ser objeto de venta, transacción, cesión, ni en su totalidad ni en alguno de sus atributos. Es indelegable; sólo en casos excepcionales puede ser objeto de un desmembramiento práctico, aunque no jurídico; así, por ejemplo, la internación del hijo en un colegio significa, sin duda, delegar la educación, el deber de cuidarlo. Pero siempre la dirección definitiva queda en manos de los padres. b) Es relativo. Las potestades paternas se reconocen teniendo en cuenta primordialmente el interés del hijo; por tanto, deben ser ejercidas en consonancia con ese fin. Por eso la patria potestad no es perpetua; termina con la emancipación o la mayor edad, es decir, cuando el hijo puede ya prescindir de la tutela de sus progenitores. No es intangible; si no la desempeña en concordancia con sus fines, si aquellos abusan de sus prerrogativas legales, si maltratan al hijo o le dan ejemplos perniciosos, pueden ser privados de ella o de su ejercicio. El Estado interviene para controlar el ejercicio prudente de la autoridad paterna. A quienes corresponde su ejercicio: se dan los siguientes casos Hijos matrimoniales. Art. 264 inc. 1: “En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición”. Art. 264 quater: “En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1. Autorizar al hijo para contraer matrimonio. 2. Habilitarlo. (derogado por ley 26.579.) 3. Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. 4. Autorizarlo para salir de la República. 5. Autorizarlo para estar en juicio. 6. Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL 7. Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294. En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar”. Desacuerdo entre los padres. Art. 264 ter.: “En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS años”. Ejercicio unilateral. Art. 264 inc. 3: “En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro”. Art. 264 inc. 2: “En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”. Hijos extramatrimoniales Art. 264 inc. 4: “En caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido”. Art. 264 inc. 5: “En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria”. Art. 264 inc. 6: “A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido”. Desarrolle las causales de extinción, privación y suspensión de la patria potestad. Efectos Extinción: La patria potestad se acaba por circunstancias que no implican un juicio disvalioso respecto de la conducta de los padres, sino que simplemente significan que los hijos ya no se encuentran bajo la esfera de vigilancia y autoridad de sus padres. La patria potestad concluye ipso iure en los siguientes casos: a) Por la muerte de los padres o de los hijos. b) Por profesión religiosa de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos. La profesión religiosa de padres o hijo, que implica que quede ligado por los votos de obediencia, pobreza y castidad, impide en el primer caso el ejercicio de la patria potestad y en el segundo el sometimiento a ella; la solución es lógica aun cuando en nuestro derecho los religiosos profesos no sean incapaces de hecho. c) Por llegar los hijos a la mayor edad. Se produceaun cuando el hijo sea demente o sordomudo que no sepa darse aentender por escrito, pues entonces la patria potestad es reemplazadapor la cúratela. d) Por emancipación legal de los hijos. Sin perjuicio de lasubsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridosa título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización. e) Por la adopción de los hijos. Esto sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o nulidad de la adopción
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Privación: Se trata de una sanción impuesta a los padres para casos de extrema gravedad, que son los siguientes: a) Por ser condenados como autor, instigador o cómplice deun delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sushijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometidopor el hijo b) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para elque lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o searecogido por el otro progenitor o un tercero. El abandono es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad. c) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia En todos los casos, la privación de la patria potestad no es automática sino que es necesaria la sentencia judicial que la declare, a pedido del ministerio de menores, del otro progenitor, de los tutores o guardadores del menor o del propio menor con licencia judicial. La privación de la patria potestad implica la extinción de todos los derechos y deberes emergentes de ella, excepto la obligación alimentaria. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. Suspensión. La suspensión del ejercicio de la patria potestad no constituye una sanción, ya que puede derivar de causales que no importen culpa de los padres. Dichas causales son las siguientes: a) Ausencia de los padres. El art. 309, párr. 1º, primera parte dispone: “El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada…”. Se trata del caso de ausencia simple. b) Interdicción o inhabilitación. La parte segunda del mismo párrafo añade: “También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación… hasta que sea rehabilitado, y en los supuestosestablecidos en el art. 12 del Cód. Penal”. c) Entrega a un establecimiento protector. Según el párr. 2do. del art. 309, también “podrá suspenderse elejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregadospor sus padres a un establecimiento de protección de menores. Lasuspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdoa las circunstancias del caso”. Este último supuesto se diferenciade los anteriores en el poder de apreciación de la convenienciade la suspensión que se atribuye a los jueces; por el contrario, simedia ausencia, interdicción o inhabilitación, la suspensión operacomo consecuencia ipso iure de la respectiva sentencia. También es posible decretar la suspensión del ejercicio de lapatria potestad en los casos de comisión de delito por el menor. Tutela: Concepto. Caracteres. Quiénes pueden ser tutores. Concepto: El art. 377 CC define a la tutela como “el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Concordemente, el art. 264 bis, parte primera, dispone: “Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela”. En realidad, la definición es correcta en cuanto se refiere a la tutela general, pues también existe la tutela especial para determinadas situaciones, que puede tener lugar aun respecto de menores bajo patria potestad. Caracteres: Se señalan los siguientes caracteres de la tutela. a) Es una función representativa. Así surge del concepto, confirmado por el art. 411, según el cual “el tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles:
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor, y prescindiendo de su voluntad”. Resulta también del art. 57, inc. 2, y del art. 380, que reitera que “el tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles”. b) Es una potestad subsidiaria. En principio, es un poder que sólo aparece a falta de patria potestad; la excepción está dada por los casos en que corresponde tutela especial por oposición de intereses entre padre e hijo o por existir bienes excluidos de la administración paterna (arts. 61, 303 y 397, incs. 1 a 3). c) Es un cargo personalísimo. Dice, en tal sentido, la parte primera del art. 379 que “la tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos”. Es, pues, una función que no puede ser delegada ni transferida por actos entre vivos ni disposiciones de última voluntad, sin perjuicio de que el tutor pueda conferir mandatos para representar al menor en ciertos actos o negocios. d) Es una carga pública. Concluye el art. 379 “y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente”. La suficiencia de la causa queda sujeta a la apreciación judicial, que no puede ser muy severa, ya que, por tratarse de una función establecida en interés del menor, no parece conveniente atribuírsela a quien manifiesta poco entusiasmo en su aceptación y desempeño. e) Está sujeta a control estatal. Según el art. 381, “la tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores”. El control no está ejercido sólo por dicho Ministerio, sino igualmente por los jueces, e inclusive por las reparticiones administrativas encargadas de los asuntos relativos a la minoridad. f) Es unipersonal. Dispone el art. 386 que “la tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos; y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos”. De igual modo, la tutela conferida por la ley y la asignada por los jueces deben recaer sobre una única persona (arts. 390 a 392). Capacidad para ser tutor: En principio, la tutela es desempeñada por personas físicas. Sin embargo, en casos especiales, ella puede corresponder a personas jurídicas u organismos administrativos. El decr. ley 5286/57establece que: “Todo menor confiado espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un establecimiento de beneficencia privado o público, quedará bajo tutela definitiva del Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la autoridad que se designe en jurisdicción provincial”. Las funciones del Consejo Nacional del Menor están actualmente atribuidas al Consejo Nacional del Menor y la Familia, de manera que este organismo administrativo es el que desempeña la tutela en los casos del artículo. En cuanto a las personas físicas, el principio es la capacidad. El art. 398 enuncia las incapacidades para desempeñar el cargo de tutor, que son las siguientes: a) Por razones de incapacidad. En razón de su incapacidad de orden general, no pueden ser tutores: 1) Los menores de edad; 2) Los privados de razón; 3) los mudos; b) Por razones de buena administración. Por este tipo de motivos son incapaces de ser tutores.1) los que no tienen domicilio en laRepública y los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República; 2) los fallidos, mientras no hayan satisfecha sus deudas; 3) las personas que por su trabajo (militares o religiosos) no pueden ejercer un cargo de este tipo. c) Oposición de intereses, como los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables y los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor sobre su estado, o sus bienes.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL d) Razones de orden moral. Se considera incapaz para ser tutor al que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad o al que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta, o al condenado a pena infamante. e) Omisión de deberes legales: no pueden ser tutores los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía; esto es una consecuencia del art. 378 que determina que “los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede”. Tutela: Clases de tutela Clases: La tutela puede ser: • General: es a la que se refiere el art. 377 CC “para gobernar la persona y bienes del menor”. La tutela general se clasifica en: - Tutela dada por los padres (testamentaria): Los padres pueden designar un tutor para sus hijos, siempre que tengan el ejercicio de la patria potestad sobre ellos, para que asuma el cargo cuando ambos mueran. La designación pueden hacerla cada uno de los padres, en su testamento, o en escritura pública. Si designaran tutores diferentes, se designará al elegido por el último progenitor fallecido. Los padres no pueden establecer cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, ni de rendir cuentas de su administración, ni autorizarlo a entrar en posesión de los bienes antes de hacer el inventario. Si bien la elección del tutor la hacen los padres, el mismo debe ser confirmado por el juez. El tutor será confirmado cuando el juez lo considere idóneo para el cargo y siempre que el instrumento de la designación (testamento o la escritura pública) sea válido. - Tutela dada por la ley (legal): procede cuando los padres no han designado tutor para sus hijos, o cuando habiéndolo hecho, el tutor no permanece en el cargo. Como ya los padres no pueden designar tutor, la ley establece qué parientes del menor podrá designar el juez para desempeñar el cargo. El art. 390 CC dice: “corresponde a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexo”. Entre estos parientes, el juez elegirá al más idóneo para desempeñar el cargo. - Tutela dada por el juez (dativa): se da cuando no procede ni la tutela dada por los padres ni la tutela legal (cuando no haya ni abuelos, ni tíos, ni hermanos, ni medio hermanos del menor; cuando habiendo alguno de estos parientes, el juez considere que ninguno es idóneo para ejercer el cargo; cuando hubieran renunciado al cargo o hubieran sido removidos). El juez designará al tutor pudiendo nombrar a un pariente más lejano (primo) o a un conocido (un amigo, el padrino) del menor e incluso a un extraño. Para evitar que el juez pueda verse favorecido con la designación del tutor, el art. 393 CC establece algunas restricciones: el juez no podrá nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del 4o grado, ni a sus amigos íntimos, ni a los parientes de estos hasta 4o grado, etc. • Especial: es la que se establece para administrar bienes determinados o para representar al menor en algún acto específico (p.ej.: asunto judicial). Puede otorgarse tutela especial aún cuando el menor se encuentre bajo patria potestad o tutela general. Se otorga cuando sobre un determinado acto hubiera oposición de intereses: - entre el menor y su representante,ya sean los padres o tutor general, - entre dos menores que tengan al mismo tutor general
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Curatela: Concepto. Régimen legal. Aplicación de las reglas de la tutela. Distintas categorías. Concepto: En nuestro derecho, la curatela general es el derecho de gobernar la persona y bienes de los incapaces mayores de edad. El art. 468 CC dispone que “se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes”. Añade el art. 469 que “son incapaces
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir”. En verdad, la curatela corresponde a los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, mayores de edad e interdictos, y a los inhabilitados por condena penal (arts. 57, inc. 3, 141 y 153, CC, y art. 12, C Penal). Corresponde también el nombramiento de curador a las personas por nacer que hubieren de adquirir bienes por donación o herencia (art. 64) y a los inhabilitados (art. 152 bis). Régimen legal: El régimen legal de la tutela es extensivo a la curatela. Dice en tal sentido el art. 475 CC que “los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces”. De manera que, en principio, se aplican a la curatela las reglas de la tutela sobre nombramiento, discernimiento, incapacidad para desempeñar el cargo, derechos y deberes, inventario y avalúo, administración de los bienes, rendición de cuentas, retribución, conclusión, etc. Caso especial en cuanto a la administración de los bienes es el de la curatela del inhabilitado, pues en tal caso las funciones del curador del inhabilitado no son las del tutor sino que se limitan a autorizar los actos de disposición del inhabilitado y los de administración que determine la sentencia de inhabilitación (art. 152 bis, párrs. segundo y tercero). Categorías: Como la tutela, la curatela puede ser general o especial, y aquélla, a su vez, legítima, dativa o testamentaria. Sin embargo, a la inversa de lo que ocurre con la tutela, la curatela testamentaria es excepcional y prevalece sobre ella la curatela legítima. Curatela General: puede ser legítima, dativa o testamentaria Curatela legítima: corresponde al cónyuge, los hijos mayores de edad y los padres, en ese orden. El art. 476 dice: “El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido”. Predomina el criterio de que la curatela del cónyuge no tiene lugar en caso de separación personal, y ni aun en el de separación de hecho. El art. 477 CC dice: “Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos el juez elegirá el que deba ejercer la curatela”. Por último, el art. 478 dice que “el padre o la madre, son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría”. Curatela testamentaria: El art. 479 establece: “En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos”. La curatela testamentaria (a diferencia de la tutela testamentaria, que prevalece sobre la legítima) sólo puede tener lugar cuando al último de los padres sobrevivientes habría correspondido la curatela legítima. Es decir, cuando el incapaz es soltero, o es viudo, divorciado o separado sin hijos mayores de edad. Curatela dativa: El CC no contiene norma alguna sobre curatela dativa. Son aplicables, pues, las de la tutela dativa. Se designará entonces un curador dativo cuando no sea posible atribuir la curatela legítima ni haya sido designado curador testamentario. Curatela especial: Corresponde la designación de un curador especial en todos los casos en que, si se tratase de menores sujetos a tutela, habría de designarse un tutor especial. Es decir, cuando los intereses del incapaz estén en oposición con los de su curador; cuando sus intereses estén en oposición con los de otro incapaz que tuviese un curador común, o con los de un menor del cual su curador sea tutor; cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por el curador, cuando tengan bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la curatela, que no puedan ser convenientemente administrados por el curador; cuando haya negocios o se trate de objetos que exijan conocimientos especiales o una administración distinta.
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DERECHO DE FAMILIA: PREGUNTAS DE FINAL Son también supuestos de curatela especial: la de la persona por nacer que haya de adquirir bienes por donación o herencia, la del menor que contrae matrimonio con venia judicial y desea otorgar convención prenupcial, y la del curador provisional que representa al denunciado en el proceso de declaración judicial de demencia. Curatela: Concepto. Obligación del Curador. Supuestos en el que procede la internación del presunto insano. Régimen legal. Concepto: pregunta anterior. Obligación del curador: si bien se aplican a la curatela las reglas generales concernientes a la tutela, el curador del incapaz mayor de edad tiene un deber específico, que no tiene el tutor, a cuyo cumplimiento debe enderezar su gestión y aplicar preferentemente las rentas de los bienes: la curación del incapaz. “La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes” (art. 481). Como la cúratela no es aplicable sólo a la insania, por aplicación analógica de la regla de este artículo ha de entenderse que también es obligación primordial del curador del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, la de procurar que aprenda a leer y escribir, si ello fuese posible; del curador del inhabilitado por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminución de facultades o prodigalidad, procurar al curado el tratamiento médico o psiquiátrico destinado a tratar de volverlo a la normalidad. Internación del presunto insano. Régimen legal: el interdicto no debe ser internado salvo que el juez así lo disponga. Dice el art. 482 CC: “El demente no será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de ella, se dañe a si mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin autorización judicial. Las autoridades policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del médico oficial”. Para que el juez le designe curador a un incapaz se necesita la declaración judicial de la incapacidad.
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