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August 11, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PREGUNTAS 1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO: JURÍDICO: Hecho: Es todo cuanto sucede, sea de la naturaleza o del hombre. 1) Hecho material. Es todo cuanto ocurre, pero que no produce efectos jurídicos, como por ejemplo, estudiar, alimentarse, dormir, etc. 2) Hecho jurídico. Es todo cuanto ocurre y sí provoca efectos jurídicos, como por ejemplo, el nacimiento y la muerte. El hecho jurídico puede ser: a) De la naturaleza o propiamente tal: En el que no interviene voluntad humana (Ej. nacimiento, muerte, mayoría de edad); y b) Del hombre: En el que sí interviene voluntad humana (Ej.: celebrar un contrato). A su vez, el hecho jurídico del hombre puede ser: a) Con intención de provocar efectos jurídicos, como por ejemplo, testar, contratar, adquirir el dominio; y b) Sin intención de producir efectos  jurídicos (Ej.: cuasidelito). cuasidelito).

HECHO JURÍDICO: Son aquellos sucesos que crean relaciones de derecho. 1ª CLASIFICACIÓN: Positivos: Suponen ocurra algún hecho, como por ejemplo, la celebración de un contrato que necesita acuerdo de voluntades; y Negativos: No suponen la ocurrencia o currencia de un hecho, como es el caso de la prescripción extintiva. 2ª CLASIFICACIÓN: Lícitos: No contravienen el derecho (celebrar contrato de compraventa observando el cumplimiento de todos sus requisitos); e ilícitos: Contravienen el derecho (robo, violación). 3ª CLASIFICACIÓN: Constitutivos: Posibilitan adquirir un derecho subjetivo (celebrar un contrato); Extintivos: Extinguen un derecho o una relación jurídica (renovar poder); Impeditivos: Impiden la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos (fuerza en un acto o contrato). 1ª Definición: Manifestación o declaración de la voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos que pueden ser crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. 2ª Definición: Es la manifestación de voluntad humana consciente hecha conforme a la ley, con la intención de producir efectos jurídicos, sea, crear, modificar o extinguir un derecho. (Jaime De Solminihac Iturra). Víctor Vial del Rí o define al acto jurídico como “manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridoS por el autor o las partes, en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.” 

 

De esta última definición es posible analizar los siguientes elementos: a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad. Es decir, no basta con la existencia de la voluntad interna o psicológica que es, por esencia, variable, sino que es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice por medio de una declaración o comportamiento que permita conocerla. De este modo, la sola intención que no se exterioriza no produce consecuencia alguna para el derecho; como tampoco la produce la mera manifestación que no obedece a una intención, esto es al propósito real y serio de realizar un acto jurídico. b) La manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado. Para la doctrina tradicional tal propósito debe ser necesariamente jurídico, esto es, el autor o las partes deben buscar producir efectos de derecho (crear, modificar o extinguir derechos subjetivos). En cambio, la doctrina moderna estima que el propósito debe perseguir un fin práctico o empírico. Vial estima que tales posturas son conciliables, pues dicen lo mismo con distintos enfoques: uno corresponde a como el derecho ve el propósito perseguido por la parte o partes; y otro, a cómo éstas o aquél se representan representan dicho propósito. En otras palabras, el ordenamiento ordenamiento jurídico, al regular los efectos de los actos jurídicos, observa, como es natural, la realidad y “traduce” en

términos jurídicos lo que el hombre medio pretende obtener con su celebración. c) La manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o por las partes porque el derecho la sanciona. La causa eficiente de los efectos del acto jurídico o antecedente generador de los mismos proviene de la voluntad y la ley: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata de la voluntad del autor o de las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica, cuya expresión es el poder jurídico, la facultad de los particulares para crear las relaciones jurídicas. En la misma línea, Rodrigo Barcia, siguiendo a Henry Capitant, de fine el acto jurídico como “la manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos”. Con todo,

conviene recordar que para él los efectos pueden consistir en crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir una relación r elación jurídica.

2. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO Respuesta: 1) Cosas de la esencia: Todas aquellas sin los cuales no produce efecto

alguno o degenera en otro contrato diferente. Dentro de estas cosas de la esencia existen: a) Elementos de la esencia comunes : voluntad, objeto, causa, que deben estar presentes en todo acto o contrato; y b) E lementos de la esencia específicos, vale decir, aquellos propios y característicos de cada acto o contrato (Ej: el precio en dinero, en la compraventa). Si falta un elemento de la esencia común, el acto o contrato no produce efecto alguno; si falta un elemento de la esencia específico, degenera en otro diferente.

 

2) Cosas de la naturaleza: No siendo esenciales en el acto o contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial o declaración ( Saneamiento de los vicios redhibitorios). 3) Cosas accidentales: Aquellas que ni esencial ni naturalmente pertenecen a un acto o contrato, sino que el autor o las partes agregan mediante cláusulas especiales (modalidades). 3. REQUISITOS DE EXISTENCIA. Son requisitos de existencia aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Son requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades requeridas para la existencia de acto. Los primeros tres son también elementos de la esencia comunes a todo acto  jurídico; las solemnidades, en cambio, son de derecho estricto y el legislador las exige para ciertos actos. 4. REQUISITOS DE VALIDEZ. Son necesarios para que el acto jurídico tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Aunque no lo declare expresamente, Vial identifica la nulidad con la anulabilidad, pues su formulación da a entender que el acto es válido mientras no se declare la nulidad por sentencia judicial firme. La doctrina moderna, encabezada en esta materia por Jorge Baraona y Lilian San Martín, critica esta manera de explicar el fenómeno jurídico, pues arguye que al menos la nulidad absoluta es una sanción que está dada por la ley, siendo la sentencia judicial meramente declarativa, no constitutiva. El acto, por tanto, es nulo originaria y radicalmente, desde el momento mismo en que se ha omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para su valor. En el caso de la nulidad relativa, en cambio, en atención a que sólo está implicado el interés privado, tendría más sentido hablar de anulabilidad. Son requisitos de validez: la voluntad exenta de vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad.

5. el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico, al menos en forma inmediata, es un fin práctico, de contenido socioeconómico.  No obstante, la brecha entre los efectos (fines) que persiguen las partes y los que la ley atribuye a los actos jurídicos no debiese ser muy pronunciada. En efecto, existe una estrecha relación entre el fin perseguido por el autor o las partes de un acto jurídico y los efectos que la ley asigna al mismo. Recordemos que desde la perspectiva de la doctrina italiana, si el fin es merecedor de tutela, el ordenamiento crea una figura típica a través de la cual se puede lograr la satisfacción de la necesidad del sujeto, y determina los efectos que producirá el tipo creado, teniendo presente qué es lo que el sujeto persigue con él. Los efectos del acto jurídico, entonces, son la visión que tiene el legislador del fin práctico. Es la conversión de éste a un fin jurídico.

170.Efectos Clasificación de los efectos de los actos jurídicos. A) esenciales:

 

Son aquellos que determina la ley y que se producen como obligada consecuencia de su celebración, de modo tal que las partes no pueden descartarlos ni sustraerse a ellos. Por ejemplo, en la compraventa son efectos esenciales la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio. B) Efectos no esenciales o naturales: Son aquellos que estando establecidos por la ley pueden ser eliminados, siendo posible sustraerse a su aplicación, sin que su omisión afecte a la existencia o validez del acto jurídico. La ley los  presupone porque estima que ésa es la voluntad del autor o de las partes. Por ejemplo, en la compraventa es un efecto de la naturaleza la obligación de saneamiento de la evicción y los vicios redhibitorios. C) Efectos accidentales: Son aquellos que las partes pueden, en virtud de la autonomía privada, incorporar a los actos  jurídicos. No están previstos por el legislador como consecuencia natural del acto, ni tampoco se  prohíbe su incorporación. Por ejemplo, en la compraventa las partes pueden estipular un pacto comisorio. 171. Otra clasificación de los efectos de los actos jurídicos. Vial también clasifica los efectos de los actos jurídicos en atención a si se producen como una consecuencia inmediata y directa de la celebración, o derivan más bien de las relaciones jurídicas que estos mismos actos han creado. A) Efectos directos de los actos jurídicos   Son aquellos que surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración del acto jurídico. Por ejemplo, la obligación del arrendatario de pagar la renta. B) Efectos indirectos de los actos jurídicos: Son aquellos que no surgen como consecuencia inmediata y directa de la celebración de un acto  jurídico, sino que re resultan sultan de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que son producto, a su vez, de un acto jurídico. Por ejemplo, el matrimonio genera efectos personales entre los cónyuges; uno de estos efectos es el deber de socorro mutuo, del cual se deriva la obligación de alimentos.  

PERSONAS RESPECTO DE LAS CUALES SE PRODUCEN LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 172. Efectos de los actos jurídicos entre las partes. Por regla general, los actos jurídicos producen efectos entre las partes las  partes que lo celebraron, sin que puedan afectar a terceros. Este es el denominado principio denominado  principio de la relatividad o efectos relativos de los actos jurídicos. jurídicos. El efecto relativo de los contratos es una expresión de la autonomía de la voluntad: sólo me obligo por mi voluntad y sólo los que manifiestan su voluntad (las partes) se obligan. Por eso es lógico que puedan determinar el contenido y alcance del acto jurídico, sustituirlo  por otro o dejarlo sin efecto. El autor o las partes, como se señaló, pueden dejar sin efecto el acto jurídico. Si el acto  jurídico es unilateral, el acto mediante el cual el autor lo deja sin efecto se llama revocación. Si es una convención (acto jurídico bilateral), las partes deben estar de acuerdo, y el acto mediante el cual la dejan sin efecto se llama resciliación. Excepcionalmente, la ley  permite que en determinadas convenciones una sola de las partes, de manera unilateral,  pueda dejarlas sin efecto; así ocurre en la revocación por ingratitud del donatario o en la revocación del mandato. La mayoría de la doctrina, fundándose en el adagio “las cosas en derecho se deshacen de la misma manera en que se hacen”, entienden que la revocación y la resciliación deben observar las mismas formalidades que los actos que se pretende dejar sin efecto. 173. Efectos de los actos jurídicos respecto de terceros.

 

La normal es que un acto jurídico produzca efectos para el autor o las partes, pues sólo estas personas han manifestado su voluntad. Así fluye por lo demás del artículo 1545 del Código Civil, en tanto establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las  partes (no para terceros). Excepcionalmente, el acto jurídico puede producir efectos respecto de terceros. Se distingue: A) actos jurídicos unilaterales: Cuando el acto jurídico está destinado a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sus efectos no pueden, por regla general, radicarse exclusivamente en la persona del autor, siendo necesario que alcancen a terceros. Se crea así una relación entre el autor y el destinatario de los efectos. B) actos jurídicos bilaterales: 1. Estipulación en favor de otro (artículo 1449): son partes el estipulante y el obligado, sin que tenga la calidad de tal el tercero beneficiado. No obstante, el tercero, por la sola estipulación, adquiere un derecho, por lo que el acto produce efectos respecto de él. La aceptación a la que se refiere el Código no es requisito para que el derecho nazca, sino que se traduce en que el tercero exija el cumplimiento de la obligación de la que es acreedor. 2. Promesa de hecho ajeno (artículo 1450): son partes el prometiente del hecho ajeno y el  beneficiario, sin que tenga calidad de tal el tercero que puede resultar r esultar obligado. La promesa de hecho ajeno no es realmente una excepción al efecto relativo de los contratos, pues para que produzca efectos respecto al tercero éste debe aceptar. Esto es una consecuencia de que nadie puede contraer obligaciones contra  su voluntad (recordemos que, según el dogma de la autonomía de la voluntad, la voluntad es la fuente y medida de las obligaciones). Por lo tanto, se producen efectos para el tercero solamente desde su aceptación; si no hay aceptación, no hay efectos.

174. Terceros a quienes pueden afectar los actos jurídicos. El concepto de terceros es negativo y dado por antítesis al de parte. En general, se entiende por tercero toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Pero entre los terceros hay que distinguir los terceros absolutos y los terceros relativos. A) Terceros absolutos Son las personas extrañas a la formación del acto y que no están ni estarán en relaciones jurídicas conTerceros las partes. B) relativos Son los terceros que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley. Los principales terceros relativos o interesados son los siguientes: a)  Herederos, sucesores o causahabientes a título universal. Son aquellos a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles del autor o de la parte o una cuota de tales derechos y obligaciones transmisibles (artículos 951 y 1097).

Suele señalarse que sólo se puede ser sucesor a título universal por causa de muerte y no  por acto entre vivos. No obstante, el derecho real de herencia (que según la mayoría de la doctrina es una universalidad jurídica, pues se refiere justamente a totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles o a una cuota de éstos) puede ser vendido, y una vez hecha la tradición, el comprador también sería una especie de sucesor a título universal.   En estricto rigor, las personas mencionadas son terceros en relación con los actos jurídicos que realizó

 

el causante en vida, los cuales pueden beneficiarles o perjudicarles pero sólo una vez  producida la apertura de la sucesión. Por otro lado, de acuerdo a nuestra legislación, los herederos representan al causante y son los continuadores de su personalidad, por lo que, conforme algunos autores, no cabe atribuirles la calidad de terceros, atendido que asumen jurídicamente la calidad de parte en los actos y contratos que celebró el causante.  b) Sucesores o causahabientes a título singular. Son aquellos a quienes se transfieren derechos

determinados, sea por causa muerte, como el caso de los legatarios (artículos 951 y 1104) o  por acto entre vivos, como ocurre con el que adquiere mediante la tradición (artículo 671).

A los sucesores a título singular pueden afectarlos los efectos de ciertos actos que digan relación con el bien o derecho transferido (por ejemplo, la constitución de hipoteca sobre un inmueble que es  posteriormente transferido transferido a un tercero). c) Los acreedores de las partes. Si bien son claramente terceros, pueden quedar afectados por los actos que las partes realicen. Esta situación se da, por ejemplo, cuando un deudor con

muchos acreedores enajena uno de los pocos bienes que posee: en tal caso, la enajenación afecta a los acreedores, quienes verán afectado el derecho de prenda general. En razón de lo anterior, la ley le otorga a los acreedores los denominados “derechos auxiliares”, que tienen por objeto mantener la integridad del patrimonio del

deudor (medidas conservativas, derecho legal de retención, acción pauliana, acción subrogatoria, beneficio de separación). 

Principios fundamentales de la contratación.   1.- Cuál es el principio fundamental?  Autonomía de la voluntad. 2.- En qué consiste?  Es la doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente  sobre la voluntad de las partes. 3.- Qué es, para estos efectos, la voluntad de las partes?  Es la fuente y medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. 4.- Qué subprincipios existen dentro de la autonomía de la voluntad?  I) Relativos a la formación del contrato: - consensualismo. - libertad contractual.  II) Relativos a los efectos del contrato: - fuerza obligatoria. - efecto relativo.  III) Otros que se relacionan con la autonomía auto nomía de la voluntad: - buena fe. 5.- Cuál es el fundamento filosófico de la autonomía de la voluntad?  Hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido, y toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. Es misión del derecho

 

 positivo asegurar esto. Crítica: se des desconoce conoce naturaleza social del ho hombre, mbre, donde voluntad no es un absoluto ni tampoco única fuente de derechos y obligaciones. 6.- Cuál es el fundamento económico de la autonomía de la voluntad? Contrato garantiza justicia y utilidad social, pues libre juego de iniciativas individuales asegura espontáneamente prosperidad y equilibrio económico. Pero ojo, es inexacto que  siempre la libertad contractual produzca resultados económicos econó micos socialmente útiles.

- Principio del consensualismo contractual.  1.- En qué consiste? Contratos quedan perfectos por la sola manifestación de las voluntades internas de las  partes. Pero ello es históricamente falso: casi siempre los contratos han sido formales. Sólo surgiría pues en tiempos modernos.  Existen pues dos tipos de contratos consensuales: - propiamente consensuales. - consensuales formales (cuales requieren alguna formalidad, sea para prueba, publicidad, etc.). 2.- Qué excepciones hay al principio del consensualismo contractual? Contratos solemnes y reales, exigiéndose el sometimiento a un determinado ritualismo. 3.- Qué atenuantes hay? i) Formalidades habilitantes: para proteger incapaces. Sanción, NR. ii) Formalidades de publicidad: para divulgar a interesados la celebración del acto  jurídico, protegiendo pues a terceros. Sanción, ineficacia, o más frecuentemente, inoponibilidad. iii) Formalidades de prueba: para acreditar en juicio la celebración de un contrato. iv) Formalidades convencionales: aquellas pactadas por las partes y cuyo posterior cumplimiento permite que recién el contrato se repute definitivamente celebrado. En Chile,  sólo normas especiales, ejemplo 1802 CC, pero se s e pueden pactar en cualquier contrato. 4.- Cuáles son las ventajas del formalismo?  Protege a las partes contra el apresuramiento co contractual ntractual y también contra las maniobras  y trampas ajenas. Además, el contrato propiamente consensual tiene dificultades  probatorias.

- Principio libertad contractual.  1.- Qué comprende? - libertad de conclusión: partes son libres para contratas o para no hacerlo, así como escoger con quien. - libertad de configuración interna de los contratos: para fijar cláusulas o contenido del contrato. 2.- Tiene consagración en Chile?  No en forma positiva. Además, tendría límites en ley, orden público y buenas buen as costumbres.

 

3.- En base a qué se alega su deterioro?  Por el lado cuantitativo, la existencia del contrato dirigido. Por el lado cualitativo, el contrato forzoso.

- Principio de la fuerza obligatoria de los contratos.  1.- En qué consiste? "Pacta sunt servanda": pactos deben observarse, palabras cumplirse; contratos obligan. 2.- Qué consagración tiene en Chile?  Art. 1545 CC: Todo contrato legalmente celebrado es ley para los con contratantes, tratantes, y no puede  ser invalidado sin por su consentimiento mutuo o por causas c ausas legales". 3.- Cómo se fundamenta esta fuerza obligatoria? i) Concepción voluntarista tradicional: querer de las partes. ii) Concepción idealista (Gounot): tiene su fuerza en el bien común del cual él es instrumento, y cuyas exigencias deberá, por consiguiente, respetar. iii) Ideas de Giorgi: fundamento está en el orden de las verdades necesarias. Es idea uniforme, de todos los tiempos y todos los pueblos. iv) Kelsen: fuerza obligatoria es delegada por la ley. v) Sincretismo de Ghestin: fundamento en el derecho objetivo y no en la voluntad de las  partes. Fuerza obligatoria es necesaria para la seguridad se guridad jurídica. vi) Observación metodológica: Es mejor separar contrato como acto de constitución de relación jurídica (donde priman elementos subjetivos) del contrato como relación ya constituida (donde priman los objetivos). No obstante, hay excepciones: - contratos sin voluntad en su génesis. - causa tiene dimensión subjetiva (ocasional) y objetiva (final). - a veces es indispensable usar elementos subjetivos en relación ya creada (ej., culpa). - voluntad predomina en formación, pero si partes entran en pugna y solicitan intervención órgano jurisdiccional, sus efectos se efectúan en base a normas y elementos objetivos. 4.- Cuál es la fuerza obligatoria de los contratos frente al legislador? Obligatoriedad se traduce en intangibilidad del contrato: no puede ser tocado o modificado ni por legislador ni por juez, si es válido. Pero hay excepciones: - leyes de emergencia (transitorias): implican concesión de beneficios a deudores por circunstancias excepcionales. - normas permanentes: al interpretar el legislador legalmente una cláusula (ej. 1789) o al  pasar por sobre lo acordado por partes en caso suceso imprevisto (ej. 2180). También al ordenar mantención e relación contractual cuando ha expirado a luz del título convencional (ej, prórrogas automáticas en contrato arrendamiento inmuebles urbanos). - leyes especiales que modifican los contratos en curso (aquí sí se modifica realmente): leyes que se dictan con efecto retroactivo y que vulneran fuerza obligatoria y derechos adquiridos. En principio, en todo caso, esto está prohibido por el 19 n°24 CPR (derecho de

 

dominio sobre los derechos personales) y por el 22 LERL (incorporación leyes vigentes al tiempo de celebración contrato). 5.- Esta situación privilegiada de los contratos, por qué se critica? - propiedad sobre derechos personales es controvertido. Dominio debe ser sobre cosas corporales. - si aceptamos dominio sobre derechos personales, debiésemos aceptar posesión sobre los mismos. Ya hemos visto esta discusión... - no se concibe derecho de dominio sobre cosa incorporal. Titular derecho personal ejercita facultades porque es acreedor, no dueño. - si bien el 22 LERL, el 12 LERL permitiría una interpretación distinta. - si se acepta propiedad sobre derechos personales, una nueva ley que modifique contratos en curso no sería inconstitucional si limitaciones derivan de función social de propiedad. CS. - CS admitió en un fallo que acto lícito de Administración, imponiendo limitaciones a  propiedad, no excluye posibilidad de que afectado se inde indemnizado. mnizado. Eso podría resolver el asunto. - en Chile sí se han dictado normas modificando contratos, siendo toleradas por los afectados. Ciudadanía estaría aceptando posibilidad de modificación.  En suma, vulneración, aunque excepcional, es realidad jurídica. En algunos casos puede  ser adecuado. Por tanto, principio fuerza obligatoria de los contratos es relativo, no absoluto. 6.- Cuál es la fuerza obligatoria de los contratos frente al juez (teoría imprevisión)? Si son intangibles para el legislador, más aún lo son para el juez. Así, revisión judicial sólo  procede en casos en que ley lo ha admitido a dmitido expresamente. Jurisprudencia reitera esto.  Pero esto puede conducir a circunstancias injustas. Para evitar ello, teoría de la imprevisión: estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían autorizados para  prescindir de la aplicación del contrato al pie de la letra, y estudio de las soluciones  posibles al desajuste producido, que son fundamentalmente dos: revisión judicial del contrato y resolución por excesiva onerosidad sobreviniente. CC lo acepta en ciertos casos: - 2180: comodante puede exigir anticipadamente restitución de cosa si sobreviene necesidad imprevista y urgente de ella. - 2227: depositario puede obligar a depositante a recibir cosa antes de esperado. - 2003 regla 2°: empresario puede exigir revisión judicial del contrato de construcción de  suma alzada si circunstancias desconocidas ocasionan costos que no pudieron pudier on preverse. CC en ciertos casos lo rechaza: - 1983, arrendatario de predio rústico no puede pedir rebaja de renta si sobreviene destrucción o deterioro de la cosecha. - 2003 regla 1°: empresario no puede pedir aumento de precio si con posterioridad aumenta valor de los materiales o mano de obra.  Entonces... genuino ámbito de teoría de imprevisión es en otros otro s casos no previsto:

 

 Requisitos admisibilidad para revisión: - contrato de ejecución diferida o de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento penda. - contrato oneroso conmutativo. - sobrevenga un suceso independiente a voluntad de partes, imprevisible al instante de  formarse consentimiento. - suceso dificulte considerablemente cumplimiento de obligaciones de uno de los contratantes, no haciéndolo imposible pero volviéndolo excesivamente oneroso. 7.- Qué posturas hay frente a la revisión judicial de los contratos?  Equivocadas: - cláusula rebus sic stantibus: se critica porque si partes hubieran querido hacer posible la revisión, lo habrían dicho. - enriquecimiento sin causa: siempre un contrato sirve de justificación al enriquecimiento de una parte. - doctrina abuso del derecho: pero queda fuera de un tema contractual, como es la teoría de la imprevisión.  Mejor fundadas: a. tesis de la responsabilidad contractual: como no hay dolor en incumplimiento, no deben repararse perjuicio que genera suceso sobreviniente pues se trata de daños imprevistos.  Además, le importaría el cumplimiento una diligencia mayor a la exigida por ley. 1558 y 1547. b. Argumento de buena fe objetiva, violado por acreedor que exige a deudor cumplimiento más gravoso del previsto al celebrar contrato, susceptible incluso de arruinarle. 1546. c. Método de libre investigación: analizarse dos elementos: - es solución moralmente justa? revisión es justa frente a cambios bruscos e imprevisibles. - siendo justa, es económicamente útil? Se ha dicho que revisión es factor de inestabilidad e inseguridad, pero puede ser lo contrario, toda vez que ruina de una parte conduce a inejecución del contrato. Habría mayor seguridad. Pero el problema de fondo es otro: revisión llama a revisión, reacción en cadena que puede impactar economía. 8.- Que técnicas de adaptación del contrato existen? Convencionales, incorporando cláusulas en virtud de las cuales las partes se comprometen a modificarlo si se producen alteraciones no previstas. Parte son vistas como colaboradoras. "Cláusula hardship". 9.- Cómo termina el contrato? Terminación normal: obligaciones generadas por contrato se cumplen totalmente, a través del pago o modos de extinguir obligaciones equivalentes al pago. También por vencimiento  pago o desahucio del mismo. Terminación anormal: por voluntad de partes o causas legales (1545 parte final): - resciliación: 1567 inc 1, pero no toda puede, en ciertas situaciones es posible la unilateral y no la convencional, y obligación no se da por nula.

 

- causas legales, siendo las principales la nulidad absoluta y relativa, la resolución, la resolución por excesiva onerosidad sobrevenida (derecho comparado), revocación (acción  pauliana), caso fortuito, y muerte de uno de los contratantes (contratos intuito personae). 10.- Puede la CS acoger un recurso de casación en el fondo por infracción de fuerza obligatoria del contrato? Es decir, se comprende ley del contrato en expresión ley del 767 inc 1 CPC? Sí, Razones: - a pesar de que ley del contrato es lejos de ser ley general, obligatoriedad para partes y  para juez es suficiente para concluir que su violación autoriza interposición del recurso. Tribunales deben aplicar leyes generales no por otra razón que su carácter obligatorio, debiendo pues aplicarse los contratos por misma razón. - libertad contractual, pues salvo orden público, partes pueden disponer como quieran, y ley es sólo supletoria. No es justo sólo haya casación respecto normas supletorias. - historia fidedigna establecimiento de ley así lo confirma. Así ha resuelto también la  jurisprudencia.

- Principio del efecto relativo relativo de los l os contratos.  1.- Qué es? Contratos sólo generan derechos y obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros. Se admite en Chile por doctrina y jurisprudencia, si bien no tiene consagración legal. 2.- Cuándo habría excepción al efecto relativo? Cuando un contrato cree derechos u obligaciones para un tercero absoluto. 3.- Cuándo se expandiría, o habría efecto absoluto de los contrato? Cuando indirectamente beneficien o perjudiquen a personas que no reviste el carácter de  partes. 4.- Qué sujetos son afectas por el principio efecto relativo? i) Partes: aquellos que concurran a la celebración del contrato, personalmente o representados. Por RG, también sus herederos, salvo los contratos intuito personae, contratos en que se estipula expresamente terminación por fallecimiento partes, cuando herederos aceptan con beneficio de inventario, o en obligaciones que por disposición de la ley no pasan a los herederos. ii) Terceros absolutos: aquellos que fuera de no participar en el contrato, ni  personalmente, ni representación, no están ligados jurídicamente con las partes por vínculo alguno. iii) Causahabientes a título singular: quienes suceden a una persona, por acto entre vivos o mortis causa, en un bien específicamente determinado, y no en la totalidad de su  patrimonio o cuota de él.

 

iv) Acreedores de las partes: terceros absolutos en los contratos que deudor celebre con otras personas, pero indirectamente son alcanzados por el efecto expansivo o absoluto de los contratos, pudiendo pues impugnarles. 5.- Qué excepciones hay al efecto relativo de los contratos?  I) Contratos colectivos.  II) Estipulación en favor de otro (intervienen 3 personas, un estipulante, un promitente, y un tercero beneficiario). 6.- Qué prescribe el 1449 CC?  Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado;  y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la  sola voluntad de las partes que concurrieron concurrier on a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. 7.- Qué teorías explican la estipulación en favor de otro? a) Teoría de la oferta: habrían dos convenciones, un primer contrato en que prometiente se obliga frente al estipulante, quien se transforma en acreedor de la estipulación, y un  segundo contrato en que el estipulante ofrece su crédito al tercero por cuya aceptación ssee  forma este segundo contrato, que sirve de título traslaticio a la cesión de créditos. Se critica: i) porque así concebido, entraría primero al patrimonio del estipulante (sujeto a embargo por acreedores); ii) cesión a título gratuito podría ser invalidada por herederos (acción de inoficiosa donación); y iii) oferta caduca por muerte o incapacidad del oferente,  por lo que si estipulante muere antes de aceptación tercero, ter cero, no podría consolidarse. b) Teoría de la gestión de negocios ajenos: estipulante obra como gestor de negocios de un tercero (agencia oficiosa). Beneficiario es parte, no tercero. Críticas: i) estipulante actúa a nombre propio, no como agente oficioso; ii) faltan dos elementos de agencia oficiosa, a  saber, que en la agencia oficiosa el interesa interesado do ddebe ebe cumplir obligaciones contraídas si ssee ha administrado bien en el negocio, en tanto aquí tercero puede rechazar; y que agente, iniciada la gestión, está obligada a proseguirla, en tanto aquí puede estipulante revocar si hay común acuerdo con prometiente, mientras 3ero no acepte. c) Teoría de la declaración unilateral de voluntad: prometiente adquiere rol de deudor por exclusiva voluntad. Ello se critica pues i) dudoso que nuestro derecho acoja declaración unilateral como fuente de las obligaciones, ii) se desconocería el contrato que media entre estipulante y prometiente, y iii) no explica por qué es necesaria también voluntad del estipulante para revocar. d) Teoría de la adquisición directa del derecho: figura es original, excepcional. Derecho se crea directamente a favor del tercero (excepción a efecto relativo), aunque éste lo ignore.  Aceptación es sólo presupuesto de exigibilidad, no crea pues pu es el derecho. 8.- Qué efectos produce la estipulación por otro? - Entre estipulante y prometiente: partes en contrato, efectos normales, pero sólo tercero  puede demandar lo estipulado. Estipulante puede exigirle a prometiente que cumpla ante

 

3ero. Además, ambos pueden revocar antes de aceptación. Ojo que revocación y aceptación pueden ser actos jurídicos tácitos. - Entre prometiente y beneficiario: prometiente está directamente obligado al beneficiario. Sería este último acreedor desde la celebración del contrato, pero tendría acción desde su aceptación. No tiene en todo caso acción resolutoria. Si muere antes de aceptar, heredero tiene derecho. - Entre estipulante y beneficiario: jurídicamente son sujetos extraños. 9.- Qué prescribe el artículo 1450 CC?  Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera  persona, de quien no es legítimo rrepresentante, epresentante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa. 10.- Es excepción al principio efecto relativo?  No, pues contrato no crea derechos y menos obligaciones a cargo del tercero. Único obligado aquí es prometiente que se compromete a obtener que otra persona acepte efectuar la prestación en favor del acreedor, lo que el deudor promete pues es el hecho  propio. Si en ello fracasa, debe indemnizar. Si tercero acepta y luego no cumple, se aplican reglas de efectos obligaciones entre acreedor y tercero, eximiéndose de responsabilidad alguna al prometiente salvo se obligue solidaria o subsidiariamente, o mediante caución. 11.- Cuál es la fuente de la obligación del tercero? i) Cuasicontrato de agencia oficiosa: Se critica pues crea obligación para interesado si negocio ha sido bien administrado, y aquí todo depende de voluntad del tercero. ii) Voluntad unilateral del deudor (tercero que ratifica). Se critica pues se requeriría un verdadero acuerdo de voluntades, consentimiento (1536 inc 2 CC). iii) Más simple: fuente de la obligación del tercero es la ley. 12.- Qué es el efecto absoluto o expansivo de los contratos? También conocido como efecto reflejo, es la cualidad de los contratos que permite a terceros invocarles, o formular pretensiones basada en ellos. Ello, pues contrato en sí existe, no puede ser desconocido. Más allá de los derechos que otorga, es un hecho con vigencia erga omnes.  No es excepción al principio efecto relativo, pues no surge un derecho u obligación para tercero. 13.- En qué casos se da el efecto expansivo en nuestra legislación? - quiebras, cuando acreedor verifica crédito, demás no pueden desconocerlo o impugnarlo  porque deriva de contrato que no les empecen. - efectos ventas sucesivas de misma cosa a dos o más personas, comprador en desventaja resulta perjudicado por efecto expansivo CV (1817). - a veces legislador confiere a acreedor acción directa que le habilita para actuar en nombre propio, en sede contractual, contra cocontratante del deudor.

 

- convenciones en perjuicio de terceros, pudiendo ser atacado el contrato fraudulento por la acción pauliana. - contrato del derecho de familia que producen efectos erga omnes. (En todos estos casos no hay norma legal que fundamente el efecto expansivo. Si lo hay en:) - oponibilidad de un contrato por terceros a partes o viceversa, en materia de responsabilidad civil extracontractual (derecho comparado). En Chile se ha aceptado oponibilidad de un contrato por partes a terceros en el caso del precario. 14.- Qué sucede con la inoponibilidad de los contratos? CC no la trata sistemáticamente. Pero existe y su procedencia no se discute.  Es la sanción civil que impide que se haga valer ante terceros un derecho. 15.- Qué diferencias tiene con la nulidad? - nulidad deriva de vicios al nacer el contrato. Inoponibilidad es independiente de  generación del acto, pues éste es válido, pero ineficaz inef icaz ante terceros. - nulidad produce efectos entre partes y respecto 3eros. Inoponibilidad, sólo 3eros. - nulidad es sanción de orden público (no puede renunciarse anticipadamente).  Inoponibilidad es de orden privado, puede renunciarse. r enunciarse. - nulidad absoluta puede declararse de oficio. Inoponibilidad, jamás. 16.- Cuáles son los principales motivos de inoponibilidad? - incumplimiento formalidades de publicidad. - falta de fecha cierta. - falta de consentimiento (especialmente en contrato cuyo objeto es cosa ajena). - nulidades u otras causales de ineficacia de los actos jurídicos - quiebras, siendo inoponibles a acreedores serie de contratos celebrados por fallido. - simulación: partes no pueden oponer acto oculto a terceros. - fraude: acción pauliana. (**NOTA: recordar la simulación, ya tratada respecto los actos jurídicos. No se repite aquí por motivos evidentes: economía procedimental!)

- Principio de la buena fe contractual.  1.- Qué es?  Es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error. Es pues noción justificativa de error (en, por ejemplo, posesión de buena fe, matrimonio putativo, pago de lo debido, contratos). 2.- Qué es la buena fe objetiva?  La que más interesa para contratos.

 

"Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella."  Impone deber de comportarse correcta y lealmente en relaciones mutuas, desde inicio tratos preliminares hasta momentos incluso posteriores a terminación contrato. Es estándar de conducta, entregado al criterio del juez. Se aprecia en abstracto (a contrario lo que sucede con la buena fe subjetiva). Se puede revisar mediante casación en el fondo.  Además, buena fe objetiva permite equilibrar fuerza obligatoria de los contratos con los requerimientos de justicia. 3.- Qué manifestaciones hay de buena fe objetiva? - tratos preliminares: en fase precontractual, buena fe exige que cada uno de los negociadores presente cosas conforme realidad. Se refiere tanto a sujetos como objeto.  Incumplimiento puede importar dolo, pero aún sin este, puede proceder (culpa in contrahendo). - celebración del contrato: impone cierto equilibrio mínimo a la utilidades características del contrato conmutativo. También, deber de redactar convención con un mínimo de  precisión. - cumplimiento contrato: responsabilidad por incumplimiento es más amplia si hay dolo (1558). - terminación del contrato y relaciones post-contractuales: buena fe objetiva sobrevive, imponiendo deberes específicos que dependen de circunstancias. Idea es impedir conductas que disminuyan las ventajas patrimoniales de la otra parte. Destaca el secreto o reserva. PRINCIPIOO DE IGUALDAD En materia patrimonial los contratantes se encuentran casi siempre (salvedad hecha en los contratos de adhesión) en igualdad de condiciones para discutir el contenido del contrato. PRINCIPIO DE RESP CONTRACTUAL Es la obligación de constituirse en garante del daño causado ya sea por el incumplimiento de una obligación o por la ejecución de un hecho. Existen dos campos de responsabilidad en relación al hecho ilícito que genera la obligación reparatoria o indemnizatoria: la responsabilidad contractual (no cumplir oportunamente una obligación derivada de un contrato), y la extracontractual (comisión de un delito o cuasidelito, dolosa o culposamente, que daña a un tercero)

n materia civil el Código la distingue en dos áreas fundamentales: La responsabilidad contractual, es decir, la que incurren aquellas personas que han incumplido una obligación derivada de un contrato no podemos dejar de asociar ésta al derecho de prenda general de los acreedores (art.2465) por cuya virtud “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.” Sin

esta institución el derecho de los daños o de la responsabilidad sería letra muerta.  

 

1547: El deudor no es responsable sino de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. - 1556: La indemnización de perjuicios perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o bligación, o de haberse incumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento de la obligación 1557: Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. - 1837: La obligación de saneamiento comprende dos objetos, amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los vicios redhibitorios. - 1933: Tendrá derecho el arrendatario (si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer el uso para que ha sido arrendada) a que se le indemnice el daño emergente si el vicio de la cosa arrendada tiene una causa anterior al contrato. Y si el arrendador conocía del vicio o debía conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante. - 1935: El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables que el arrendatario hiciese en la cosa arrendada, siempre que el arrendador no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado aviso al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si no se pudo dar aviso en tiempo oportuno o el arrendador no quiso hacer las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad. - 2129: El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a instancias del mandante, m andante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

 

ELEMENTOS DE EXISTENCIA ACTO JURÍDICO: VOLUNTAD: El concepto de voluntad no es pacífico y varía según las distintas tradiciones y/o cosmovisiones. Así, para algunos, la voluntad puede definirse como la aptitud del alma para querer algo. Por su parte, la rae la define como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Con todo, en general suele ser concebirse como el querer interno de una persona.   Para que la voluntad produzca efectos jurídicos debe cumplir dos requisitos copulativos: a) Manifestarse. b) Ser seria.

CAUSA: En doctrina se pueden distinguir dos corrientes: los causalistas y los anticausalistas. Los causalistas (doctrina tradicional), como es obvio, señalan que el acto jurídico requiere, como supuesto esencial para su existencia, que tenga una causa. Y para que el acto jurídico sea válido, la causa debe ser lícita. En cambio, los anticausalistas postulan que para la existencia del acto jurídico bastan la voluntad y el objeto. Desde ya debe prevenirse que muchos causalistas hablan de causa refiriéndose a la causa de la obligación y otros a la causa del acto o contrato. Al respecto, anticipamos que hoy se acepta la   definición de causa ocasional como causa de los actos y contratos, y la definición de causa final como causa de las obligaciones. Existen distintas acepciones sobre la causa: c ausa: A) Causa eficiente: Es el elemento generador del efecto. En este sentido, las fuentes de las obligaciones son su causa eficiente. B) Causa final: Es el fin inmediato o invariable de un acto, o sea, el fin próximo que determina la voluntad a obrar y que siempre es posible encontrar en la estructura misma del contrato. Es siempre idéntica para todos los actos pertenecientes a la misma especie. C) Causa ocasional: Es el fin lejano y variable de un acto y es de carácter estrictamente personal y psicológico. Es diferente para cada individuo, ya que es la razón que lo impulsa a celebrar el acto en determinadas circunstancias. circunstancias. Por eso una misma especie de acto puede tener infinitas causas.

Causa, es el motivo jurídico, que induce a la celebración del acto o contrato (Art. 1467). Obs: “Jurídico”, agregado por la doctrina, profesores Sergio Gaete Rojas, Rubén Celis Rodríguez, Ramón Domínguez Águila, etc.



OBJETO: El artículo 1445 señala que

“Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) 3º. Que recaiga sobre un objeto lícito” . Luego, el artículo 1460 indica que “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que

 se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración” . El artículo 1461, por su parte, dispone que “No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan (…) Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible” . Los artículos 1462 a 1466, según

 

veremos, establecen los casos de objeto ilícito. El artículo 1468, en fin, advierte que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. En principio, podemos señalar que el objeto es un requisito de existencia del acto jurídico. De hecho, el Código chileno habla de un objeto de “un acto o declaración de voluntad” (artículo 1445), es decir, de los actos jurídicos en general, y en este punto fue más preciso que el Código francés, que se refirió al objeto del contrato o convención en el artículo 1108.

En síntesis, si se trata de aludir al objeto del acto jurídico, debemos entender la palabra “objeto” como sinónimo de finalidad. Corresponde a la acepción de la palabra que el Diccionario de la Lengua define como “Fin a que se dirige una acción u operación”. En cambio, si nos referimos al objeto de la obligación, entendemos la expresión “objeto” en su acepción de contenido de las mismas, es decir, objeto de la obligación referido a la prestación, y objeto de ésta que recae en una cosa o hecho que, respectivamente, r espectivamente, debe darse, entregarse o ejecutarse o no ejecutarse. Nuestro Código Civil, tanto en el artículo 1438 como en el 1460, entiende que el objeto se refiere a la prestación. Por lo demás, si se atiende al tenor del artículo 1445, en tanto exige que el acto o declaración recaiga en un objeto lícito, y se revisan los casos de objeto ilícito, parece más patente que nuestro Código se refiere ref iere al objeto como prestación.

SOLEMNIDADES: Las formalidades se definen como aquellos requisitos que dicen relación con la formaseo sanciona aspecto externo del acto jurídico, omisión en la forma prevista por elrequeridos legislador. por la ley con objetivos diversos y cuya Según el fin para el cual se exigen pueden distinguirse varias especias de formalidades y su no observancia en los actos en que deben concurrir trae sanciones diversas para éstos. Son especies de formalidades: a) las solemnidades, b) las formalidades habilitantes, c) las formalidades de prueba y d) las medidas de publicidad. Las formalidades pueden consistir en instrumentos públicos, instrumentos privados, presencia de funcionarios públicos y/o de testigos, medidas de publicidad (aviso en los diarios, inscripción en registros públicos), etc. 161. Formalidades propiamente tales o solemnidades. A) Solemnidades requeridas para la existencia del acto jurídico:

Son los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos,  pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes pueden manifestar su voluntad.

Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto jurídico. Sin embargo, algunos plantean que no constituyen, en verdad, un requisito de existencia independiente de la voluntad, ya que la solemnidad es la manera de manifestarla. Si bien en el derecho antiguo lo normal era la observancia de alguna formalidad para que un acto  jurídico produjera efectos, hoy en día la regla es la contraria y lo normal es que los actos jurídicos sean consensuales (esto deriva de la trascendencia del principio de la autonomía de la voluntad).

Por excepción, hay algunos actos solemnes, siendo la solemnidad un requisito de existencia. Ej. Compraventa de las cosas enumeradas en el artículo 1801 inc. 2° del Código Civil.

 

Las solemnidades no se presumen: sólo existen en virtud de texto expreso de la ley. Sin embargo, los particulares pueden hacer solemne un acto meramente consensual. Así se señala, por ejemplo, a propósito de la compraventa c ompraventa en el artículo 1802. ELEMENTOS DE VALIDEZ: 1) VOLUNTAD EXENTA EXENTA DE VICIOS: Como nos indican Reveco y Martinic, “los artículos 1445 y 1451 exigen no solo que exista la voluntad de obligarse, sino también que dicha declaración de voluntad (consentimiento en el caso de los contratos) no adolezca de vicios.”

Si bien el artículo 1451 habla de vicios del consentimiento, lo cierto es que más bien debiese hablarse de vicios de la voluntad; en efecto, por un lado, los vicios pueden afectar perfectamente a la voluntad del autor de actos jurídicos unilaterales; y, por el otro, incluso en los actos jurídicos bilaterales, los vicios inciden en la voluntad de quien los experimenta

Los vicios de la voluntad pueden definirse como aquellas circunstancias o elementos que impiden que la voluntad se manifieste de forma libre e informada. En otras palabras, un vicio de la voluntad existe siempre que la voluntad negocial se ha formado defectuosamente. La voluntad jurídica presupone un “conocimiento” suficiente del alcance

o extensión del negocio, de su objeto, de sus circunstancias y, por otro lado, también presupone “libertad” por parte del sujeto que emite dicha declaración de querer sus

consecuencias. En otras palabras, la representación de la realidad material puede ser falsa, como en los

casos de error o dolo; en dichos casos la voluntad jurídica se manifestará sin un conocimiento adecuado de la realidad. Por otra parte, si el sujeto no tiene un control de los hechos o actúa determinado por un apremio ilegítimo, como en el caso de fuerza, su voluntad no se manifestará de manera libre, pues no deseará realmente las consecuencias de su declaración.

El acto en que falta la voluntad no existe. En cambio, el acto en que incide un vicio de la voluntad, existe, pero expuesto a ser invalidado; CAUSA LICITA: No es necesario que el autor o las partes de un acto jurídico expresen la causa. La ley presume que todo acto jurídico tiene una causa, constituida por los motivos que normalmente inducen a celebrar las diversas especies de actos jurídicos. Asimismo, la ley presume que el motivo es lícito. ILICITA: Cuando está prohibida por ley; es contraria a las buenas costumbres y al orden público.

Cada vez que se alegue la ilicitud de la causa, corresponde al juez indagar por el motivo individual que indujo a celebrar el acto jurídico. Éste es el motivo real, que puede ser lícito o ilícito, a diferencia del motivo presunto, que siempre es lícito.

 

Debe indagar por el motivo que verdaderamente impulsó a las partes a celebrar el acto jurídico, para lo cual es necesario que se haya manifestado o exteriorizado de alguna forma form a • PREGUNTA Nº 129. Indique casos de causa ilícita de la doctrina doc trina y jurisprudencia. 

Respuesta: 1) Pago para continuar con la relación en concu-binato. 2) Pago para no denunciar un delito. 3) Convención en que una persona se le paga para que concurra a un remate o subasta pública. 4) Promesa de pago al novio para que termine el noviazgo. 5) Contrato dicotómico entre médicos. (Dicotómico. Práctica condenada por la recta deontología, que consiste en el pago de una comisión por el médico consultante, operador o especialista, al médico de cabecera que le ha recomendado un cliente. Dicc. RAE, 2ª Acepción).

OBJETO LICITO: Para la validez del acto jurídico el objeto debe ser lícito. El artículo 1445 así lo dispone, pero no establece qué debe entenderse por licitud o ilicitud del objeto. Así las cosas, es la doctrina la que ha dado diferentes conceptos de objeto ilícito:

A) Claro Solar entiende que el objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y ampara. A contrario sensu, objeto ilícito es aquél que no se conforma con la ley, o bien aquél que infringe la ley o contraviene el orden público o las buenas costumbres. Para esta conclusión el autor se apoya en los artículos 1461 (respecto de los hechos moralmente imposibles) y 1467 (éste último por analogía). B) Eugenio Velasco Letelier entiende por objeto ilícito aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala al objeto, tanto cuando éste consiste en una cosa como en un hecho. C) Avelino León señala que objeto ilícito es el que versa sobre cosas incomerciables o sobre hechos o contratos prohibidos por las leyes, o sobre hechos contrarios a las buenas costumbres o al orden  público. Se apoya en el tenor de los los artículos 1464 N°1 N°1 y 1466.

D) Para Víctor Vial del Río las cosas no pueden ser lícitas o ilícitas en sí mismas, por lo que el objeto es ilícito cuando consiste en la ejecución de un hecho ilícito, o en un acto o contrato prohibido por las leyes (artículo 1466).

Vial señala que las cosas incomerciables no pueden ser consideradas objeto, pues en tal caso, según su opinión, habría inexistencia. No obstante, el artículo 1464 N° 1 expresamente considera constitutiva de obje to ilícito la enajenación de cosas que no están en el comercio.

CAPACIDAD: Qué se entiende por capacidad jurídica? Respuesta: Aptitud legal para adquirir derechos (capacidad de goce) y para ejercerlos sin el

ministerio o autorización de otro (capacidad de ejercicio). • PREGUNTA Nº 115. 115. ¿De qué clases puede ser la incapacida i ncapacidad? d?

 

Respuesta: 1) Incapacidad de goce: Inhabilidad para adquirir un derecho;

2) Incapacidad de ejercicio: Inhabilidad para ejercitar un derecho que se tiene. Esta última puede ser: a) Absoluta (Arts. 1447, 1682); b) Relativa (Arts. 1682 y 1691); y 3) Incapacidades especiales

Refiérase a la capacidad de goce y a la de ejercicio. Respuesta: -La capacidad de goce es un atributo esencial de la personalidad en las

personas naturales y jurídicas. Excepción: incapacidades de goce. (Arts. 964; 965 incs. 1 y 1061). Todo individuo, por el hecho de ser persona, tiene esta clase de capacidad; -La capacidad de ejercicio es aquella aptitud legal de una persona para obligarse por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra. (Art. 1445 inc. 2).

SOLEMNIDADES: B) Solemnidades requeridas para la validez de los actos jurídicos: La ley exige la solemnidad sin que sea el único medio a través del cual se debe manifestar la voluntad, siendo, eso sí, un requisito para su validez del acto. Ejemplos: Presencia de testigos para el testamento o el trámite de la insinuación en el contrato de donación. La sanción a su incumplimiento incumplimiento es la nulidad absoluta del acto MANIFESTACIÓN MANIFESTACI ÓN DE LA VOLUNTAD Debe manifestarse, vale decir, exteriorizar la voluntad ya sea expresa (declaración, gestos) o tácitamente (deducida inequívocamente de ciertos actos) En el Código Civil, la manifestación

expresa y la tácita tienen el mismo valor, al igual que en el Código de Comercio (artículo 103 Código de Comercio). Excepcionalmente, se requiere necesariamente manifestación expresa. Ej. Testamento, solidaridad. Asimismo, las partes pueden determinar que no sea suficiente la manifestación tácita.; y debe ser seria, o sea, con la intención de provocar efectos jurídicos. [Obligarse]. En definitiva, lo apreciará el juez

VALOR DEL SILENCIO: El silencio no significa ni aceptación ni rechazo, no existe manifestación de voluntad. Señale excepciones en que se da valor al silencio. Respuesta: 1) Cuando las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, así lo han convenido; 2) Hay casos excepcionales en el derecho en que se le da validez, esto es, cuando la ley reconoce eficacia jurídica al silencio como manifestación de voluntad; 3) En el caso del silencio circunstanciado, constituye una manifestación de voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan al Juez considerarlo como expresión de voluntad de la persona de que se trata; y

 

4) El silencio también puede tener eficacia en materia extracontractual, como fuente de las obligaciones, es decir, cuando se ha abusado con culpa o dolo de la ley, y de ello se siguiere perjuicio contra terceros.

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Definición. Acuerdo de voluntades concurrentes en la formación de un acto jurídico. (Arts. 97 a 108 del Código de Comercio). 2ª Definición: Acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a producir efectos jurídicos ¿Cuáles son los dos actos necesarios para que se forme el consentimiento? Respuesta: 1) La oferta (acto jurídico unilateral mediante el cual una persona, el futuro acreedor o deudor, propone a otra celebrar determinada convención, bastando para que ésta se perfeccione la aceptación de aquél a quien fue dirigida); y 2) La aceptación de la oferta (acto jurídico unilateral mediante el cual su destinatario da a conocer que está conforme con ella). • PREGUNTA Nº 86. ¿De cuántas clases puede ser la oferta? 

Respuesta: a) Expresa, vale decir, en términos explícitos. Puede ser verbal o escrita;

b) Tácita, la que se deduce de un comportamiento que no deja dudas respecto de la proposición de celebrar un acto o contrato; c) Hecha a persona determinada. Va dirigida a un destinario debidamente individualizado; d) Hecha a persona indeterminada, es decir, no va dirigida a persona en especial, sino que al público en general. • PREGUNTA Nº 87. Clasifique la aceptación. Respuesta: 1) Expresa (Términos explícitos. Puede ser verbal o escrita); 2) Tácita (Se deduce de un comportamiento que no deja dudas que se está de acuerdo con la oferta); Pura y simple (Es aceptada en 3) Condicionada iguales términos que fuesemodificaciones). formulada); 4) parcialmente o se leen introducen • PREGUNTA  Nº 88. ¿Qué requisitos debe cumplir la aceptación para que se forme el consentimiento? Respuesta: Ser pura y simple , vale decir, aceptarse en los términos que fuera formulada; Darse oportunamente, o sea, dentro del tiempo o plazo que fijó el oferente, o si no lo hubiere fijado, dentro del que señalare la ley en subsidio; Ser hecha durante la vigencia de la oferta. Existen hechos que provocan la no vigencia de la oferta: retractación, muerte e incapacidad sobreviniente del proponente. • PREGUNTA Nº 89. ¿Qué teorías existen respecto del momento en que se forma el consentimiento? Respuesta: -Teoría de la aceptación o declaración, el destinatario declara que ha

aceptado la oferta. (Arts. 99 y 101 Código de Comercio, y Art. 1412 del C.C.);

 

-Teoría de la expedición, el aceptante despacha la carta en la que expresa su aceptación; -Teoría del conocimiento (el oferente toma conocimiento de la aceptación. (Art. 1412); -Teoría de la recepción (el oferente recibe carta que contiene la aceptación). • PREGUNTA Nº 90. ¿Por qué razones es importante determinar el momento en que se

forma el consentimiento? Respuesta: 1ª) Porque las partes deben ser capaces en dicho momento; 2ª) Porque el objeto debe ser lícito en ese instante; 3ª) Porque se ha de aplicar al contrato la ley vigente en ese momento; 4ª) Porque el contrato, si es consensual, produce efectos desde ese mismo instante; 5ª) Cuando hay cambio de legislación, al momento de la formación del consentimiento, deciden si desean que se apliquen al acto las leyes antiguas o las nuevas; 6ª) La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o de la caducidad de las acciones EL OFERENTE NO PUEDE RETRACTARSE VALIDAMENTE UNA VEZ FORMADO EL CONSENTIMIENTO,. • PREGUNTA Nº 91. ¿Qué importancia reviste con ocer el lugar en que se forma el

consentimiento? Respuesta: Es de utilidad para determinar: -La ley aplicable en cuanto al territorio; -La competencia de los tribunales de justicia; -COSTUMBRE LUGARLos casos en que la y voluntad de las Civil). partes puede interpretarse por DEL los usos o las costumbres. (Arts. 1940 1944 del Código

 

PREGUNTA Nº 74. Clasifique los actos jurídicos según: a) el número de partes cuya voluntad es necesaria para el nacimiento del acto o contrato, y b) la utilidad que reporte a las partes. Respuesta: a) Unilaterales (voluntad de una sola parte), como por ejemplo, la emancipación, aceptar una oferta o testar; y bilaterales (voluntad de dos o más partes), como es el caso de las convenciones. Arts. 1437 y 1438. b) Gratuitos o de beneficencia: procuran ventaja o utilidad a una sola de las partes, como por ejemplo, el testamento o la donación y onerosos: persiguen la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, como es el caso del arrendamiento o la compraventa. El acto o contrato bilateral oneroso se sub clasifica en oneroso conmutativo (Cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ej.: compraventa, sociedad, arrendamiento) y aleatorio (Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejs.: seguro, juego y apuesta, renta y censo vitalicio). (Ver Arts. 1440 y 1441).

PREGUNTA Nº 75. Según si el acto o contrato subiste o no por sí mismo, éste se clasifica en  p  pri ri ncipa ncipall y accesorio, y según el modo como se perfecciona en real,  so  sole lem mne y consensual.

Refiérase a cada uno de ellos. Respuesta : 1) Principal  : Subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. Ej.: arrendamiento, sociedad. 2 ) Accesorio: Su objeto es el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Ejs.: hipoteca, prenda, fianza. Estos contratos toman el nombre de «cauciones». (Art. 1442); 3) Real : Para que sea perfecto es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere. Ejs.: prenda común, depósito, mutuo (Según la doctrina mayoritaria, contrato real es el que se perfecciona por la entrega y no por la tradición). 4) Solemne: Está sujeto a la observación de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. Ejs.: hipoteca, matrimonio, testamento; 5) Consensual : Se perfecciona por el solo consentimiento. Ej.: venta y permuta de cosas muebles. (Art. 1443). PREGUNTA Nº 76. Defina las siguientes clases de actos o contratos: de familia y patrimoniales, entre vivos y por causa de muerte, puros y simples o sujetos a modalidades, nominados e innominados, de administración y de disposición. Respuesta: - De familia: Son los referidos a la situación del sujeto en la familia y sus relaciones con el grupo familiar (Ej.: matrimonio); - Patrimonial : Aquellos que tienen como fin derechos pecuniarios que pueden ser apreciados en dinero; - Entre vivos: Los que no requieren de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos propios (Ej.: casi todos los contratos); - Por causa de muerte: Aquellos que requieren de la muerte del autor o de una de sus partes (Ej.: seguro de vida, testamento); - Puros y simples: Los que producen efectos al instante y carecen de limitaciones; - Sujetos a modalidades: Actos o contratos cuyos efectos están subordinados a una modalidad (condición, plazo, modo);

 

- Nominados: Los que reglamenta la ley, código o ley especial (Ej.: mandato, compraventa); - Innominados: Aquellos no reglamentados por ley (Ej.: permuta de cosas fungibles); - De administración: Los que tienen por objeto reparar y conservar los bienes, incrementándolos y obteniendo de ellos todas las ventajas que pudieren reportar;

- De disposición: Los que tienen como fin hacer salir bienes del patrimonio

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