PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGÍA

May 16, 2019 | Author: ErickGonzalez | Category: Natural Law, Sociology, Morality, Ciencia, Certainty
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PRECURSORES Y FUNDADORES DE LA SOCIOLOGÍA DEL DERECHO: TEORÍAS DE LA COOPERACIÓN Y DEL CONFLICTO EN EL SIGLO XIX Luego de haber adelantado algunos aspectos de la concepción sociológica del derecho, nos ocuparemos ahora de reseñar los aspectos relevantes de la obra de precursores y fundadores de la ciencia, partiendo del supuesto ya indicado del valor que muchas de esas obras poseen aún en la actualidad, y la l a lejanía de su superación alegada por parte de la doctrina. Antes bien, su vigencia muestra a las claras que no ha habido aceptación de muchos de los problemas planteados por los filósofos, juristas y sociólogos que se ocuparon del derecho desde una óptica realista, si por esto se entiende determinar la concordancia o discordancia entre las conductas reales y las prescripciones pr escripciones normativas jurídicas que pretenden regularlas, y las causas de dicha concordancia o discordancia. Nos centraremos en los autores que, desde la sociología y desde la ciencia del derecho, con óptica cooperativa o conflictiva, conflict iva, han utilizado un punto de vista sociológico, en el amplio sentido indicado en el capítulo anterior. Sin embargo, el interés apuntará más hacia los juristas, ya que se trata de aportar a una sistemática y no redundar en temas extensamente tratados por otros autores (por ejemplo, Gurvitch y Treves). De los sociólogos generales, se referirá su posición sobre el orden jurídico en la medida que sea necesario para la exposición. 1. Las doctrinas del derecho natural. Una primera mención en este lugar debe: ser para los cultores del "derecho natural", a pesar de que los objetivos y los métodos son distintos respecto de la sociología del derecho. Constituyen, en efecto, un antecedente, si bien separado netamente de los propósitos de la sociología. Tal como lo señala Treves, entre otros, las doctrinas del derecho natural tuvieron por objeto determinar que existía un derecho, además del positivo, que prevale11G SOCIOLOGÍA DEL DERECHO cía sobre él, tipo prescriptivo que excedía la ley promulgada y la sentencia dictada a partir de ella. Más allá de este paralelo que ponía, por un lado al derecho natural y a la sociología, y del otro, al derecho positivo entendido como única forma posible de derecho, la diferencia aparecía rápidamente en cuanto se observara que el derecho natural es generalmente una forma autoritaria y dogmática de señalar la existencia de un derecho superior e inmodificable, derivado de Dios, de la naturaleza o del hombre, mientras la sociología del derecho pretende demostrar experimentalmente lo que de variable y mutable tiene el orden jurídico y su inserción en el sistema de control social, incluso' bajo la' capa de la fijeza del derecho positivo, en virtud de su dependencia de la sociedad. No es necesario abundar sobre estas cuestiones referidas

al derecho natural, que han recibido importante i mportante desarrollo en la obra de los filósofos del derecho (véase, v.gr., Alf Ross, 1963: cap. X y ss.). Sin embargo, al haber tenido un enemigo común, ambos (teorías del derecho natural y teorías sociológicas del derecho) plantearon temas similares frente a la l a vocación del derecho positivo de erigirse en derecho único. Así es como Gurvitch, por ejemplo, encuentran en Aristóteles, Grocio, Hobbes o Locke, los precedentes históricos de la sociología jurídica. Efectivamente, en estos autores existen fundamentos, si no de una sociología del derecho, por lo menos de las dos vertientes que hasta ahora pueden distinguirse, a partir de una visión conflictiva (Hobbes) o cooperativa (Locke) de la sociedad. o) Montesquieu. En el caso de este autor, muchas partes de su obra indican i ndican una pretensión sociológica, no obstante no haber podido dar fundamento a esta nueva disciplina, aunque para Ehrlich El espíritu  de las leyes es la primera tentativa para elaborar una sociología  jurídica. Cuando Montesquieu trata de leyes naturales, no se refiere r efiere a leyes universales, de acuerdo al sentir de su tiempo, sino a las que dependen de condiciones variables según los lugares. Si bien, para él, derecho es legislación, realiza un comentario crítico sobre los objetivos de las leyes y una explicación de las leyes por sus causas (1748: cap. 13, L. 18, p. 259). El espíritu general  de que trata Montesquieu es para Aron la cultura y para Pound la sociedad. Más cerca de la primera interpretación, entendemos que tiene vinculación con el espíritu del pueblo que ocupa a Savigny, aunque esta interpretación también ha sido fuertemente cuestionada, como veremos al tratar de este segundo autor. Citemos de El espíritu de las leyes  el párrafo que vincula la realidad económica con las leyes civiles: "Es la partición part ición de las tierras la que engrosa principalmente los códigos civiles. En los PRECURSORES Y FUNDADORES 117 países que no existe esa partición, habrá pocas leyes civiles". La relación entre la disposición social para la aceptación de una ley y ésta misma: "Cómo es necesario, que, para las mejores leyes, estén los espíritus preparados". También su explicación de las discrepancias entre modos y costumbres respecto de leyes extranjeras no entendidas. Una cita aparte merece el célebre Cap. 4 del Libro 19: "Muchas cosas gobiernan a los hombres: el clima, la religión, las leyes, las reglas de gobierno, los ejemplos históricos, las costumbres, los usos. De donde se forma un espíritu general que resulta de ello. A medida que, en cada nación, una de esas causas emerja con más fuerza, las otras ceden otro tanto. La naturaleza y el.clima gobiernan sobre los salvajes, los usos a los chinos, las leyes tiranizan al Japón, las costumbres antiguas a los lacedemonios, las reglas de gobierno y las costumbres en Roma" (1748:

L. 19, cap. 2). Sostiene Pound que esta clasificación quiere decir que la ley (equivalente en el caso al control social) es parte integrante de la vida social, al igual que "otras cosas que gobiernan al hombre", y cada una de ellas determina a las otras. La sociedad da forma a la ley y ésta a la sociedad, siendo esta concepción contraria a 3a que sostiene que el legislador impone una ley a la sociedad. Gurvitch sostiene una posición contraria y estima que Montesquieu se limita a estudiar las condiciones en que los mandatos  jurídicos se adaptan al tipo especial de sociedad que pretenden gobernar, lo que a su juicio es contradictorio, pues coloca al legislador por encima de la sociedad. Debe evaluarse el momento político y la teoría vigente en la época en que Montesquieu escribe (cuando el derecho era considerado exclusivo producto de codificaciones y ordenanzas) para entender que es suficiente no haber derivado el derecho (como ley) de la teología o de la autoridad, de la razón pura o de la metafísica, sino de hechos, y darle su lugar en la historia de la sociología jurídica, sin pretender una claridad teórica imposible en su época. En el Capítulo 21 señala con claridad la relación entre normas  jurídicas y de otro tipo: sólo hay instituciones singulares que confunden cosas naturalmente separadas, las leyes, las costumbres y los usos. Pero aunque separadas, no dejan de tener grandes relaciones. Lo que se refuerza en el Capítulo 27 al escribir: "Las costumbres de un pueblo esclavo son parte de su servidumbre, las de un pueblo libre son una parte de su libertad". En definitiva, Montesquieu es un precursor, porque si bien trata de "leyes naturales" que se reflejan en el derecho positivo, aquéllas no son universales, sino que dependen de condiciones diversas. El espíritu de las leyes  pretende considerar, bajo la corteza formal de las reglas jurídicas, su inspiración y conexión con la forma de gobierno (grupo político de base). En ese sentido es co118 SOCIOLOGÍA, DEL DERECHO rrecta la caracterización de "primer gran nombre" que hace LeviBruhl (1955:26). b) Jeremías Bentham. .._ .. La obra de Bentham tiene puntos en común con el iusnaturalismo, pero, al igual que Montesquieu, hace concesiones a posiciones que pueden llamarse "sociológicas", y también, de igual manera, las concesiones no le impiden afirmar el carácter determinante de conductas que el derecho tiene respecto de la sociedad (y en estos aspectos se aparta de concepciones como las de Augusto Comte en sociología y Carlos Comte y Federico de Savigny en derecho). Lo dicho ocurre porque para Bentham el derecho es básicamente un conjunto de mandatos emanados del legislador investido para tal función por el poder soberano del Estado. A partir de ello, entiende como posible y beneficiosa una codificación universal del derecho (en tres partes: civil, penal y constitucional), y justifica su intento de convencer a diversas autoridades (desde Madison al zar Alejandro de Rusia) sobre la

necesidad de renovar íntegramente la legislación de sus países. Al igual que Thibaut, Bentham cree en el poder de las leyes como instrumento para conservar o transformar el orden social existente. Este carácter independiente, si se quiere, de las condiciones de aplicación del mismo, no respeta, sin embargo, la totalidad de la concepción de este autor, ya que no estamos frente a una idea metafísica o del "dogmatismo jurídico". Respecto de lo primero, basta tener en cuenta el rechazo que formula, tildándolos de ficciones, de los conceptos de ley natural, contrato social, recta razón, y su pretensión de que sean reemplazados por un "principio verificable e'xperimentalmente": la utilidad, a partir de la cual la legislación debe tener por fin procurar la máxima felicidad al mayor número posible de personas. Su criterio general es el "principio de interés", según el cual todo individuo al pretender una utilidad tiende a alcanzar el placer y eludir el dolor. Esta idea de utilidad se traslada al plano social y funda la concepción jurídica. El punto de ruptura con las posiciones iusnaturalistas que realiza Bentham lo aproxima a posiciones futuras de la sociología del derecho, ya que le da un fundamento empírico y esta es precisamente la base de esa ciencia. El "fin del derecho" resulta en Bentham un objetivo social práctico y no una posición abstracta. Además de eso Bentham es un precursor de la sociología del derecho por su interés en la organización judicial (estudio de la organización y distribución del trabajo, número y ubicación de los tribunales, etcétera), sobre profesión de los jueces (elecciones, promociones, inamovilidad), y funciones de abogados, procuradores,  jurados; proyectó un sistema penitenciario para detenidos con mayor seguridad, para la reinserción social y modos PRECURSORES Y FUNDADORES 119 de asegurar la buena conducta, en obra que trata sobre clases de reclusos, vida grupal en la cárcel, tiempo libre. Trabajó también sobre prueba judicial y criterios para juzgar la validez de la misma, causas que producen la sanción de leyes y prejuicios (sofismas) que se utilizan para favorecer o para oponerse a "la sanción de las leyes. : Para ejemplificar estas posiciones de Bentham puede tomarse el Tratado de las pruebas judiciales  (1847), en el cual, a partir de la discusión de la opinión vulgar según la cual es necesario someter las constituciones políticas a un proceso que las haga retroceder a antiguos principios (opinión que descarta, ya que sostiene que la prosperidad inglesa no se debió a restauraciones periódicas sino a mejoras sucesivas), exceptúa de esa consideración a la legislación procesal: en ella entiende que los siglos primitivos han llevado ventaja a los siguientes (lo que es seguramente discutible). Bentham acude, en 1823, época de esta obra, al procedimiento inglés antiguo, que considera más sencillo frente al "arte maléfico", que por "reglas tan molestas y tan poco conformes a la razón, multiplican de tan extrañas maneras las cuestiones de competencia".

Muchos abogados, en los más variados países, incluso el nuestro hasta la época contemporánea, podrían suscribir estas líneas y sacar algunas conclusiones a partir de la resistencia que la introducción de la informática (que puede resolver automáticamente muchas de las inútiles cuestiones que se plantean a diario en ese campo) significó en el fuero civil de la Justicia Nacional hace algunos años. La historia del procedimiento judicial es contraria a la de las demás ciencias, continúa Bentham: en éstas se procura ir simplificando el método de los antepasados; en la jurisprudencia se ha ido complicando cada vez m á s . . : se ha empeorado, multiplicando los medios y disminuyendo los efectos (1847:28, 29). Observa además que el deseo de eludir las leyes ha producido las sutilezas del foro, y el deseo de prevenir las intrigas del fraude ha obligado a echar mano de expedientes particulares. "Conforme iba inventando el enemigo nuevos ataques, los ingenieros de la ley inventaban por su parte nuevas defensas; pero éstos han llegado a dejarse deslumhrar por la sutileza de su ingenio, y han multiplicado las reglas en una materia que exige poquísimas". Aquí aparece el sentido práctico de este autor. Para encontrar de nuevo el camino, escribe, no es necesario acudir al antiguo procedimiento ni a conjeturas eruditas. El modelo natural de un buen procedimiento es el del "buen padre de familia", al dirimir las diferencias suscitadas entre los suyos: ésa es la imagen del buen juez. Si las familias han existido antes que los Estados, existen dentro de los Estados mismos, el tribunal doméstico es el verdadero tipo de tribunal político. Su método no se 120 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO halla en los libros, ya que "el legislador primitivo", el sentido común, enseñó al padre de familia y lo continúa haciendo. "El rústico labrador lo sigue por instinto, el legista se aparta de él por erudición". (1847:30). El legista no ignora lo que todo el mundo conoce, pero lo que sabe como "hombre natural", lo ignora como "hombre artificial"; uno es sencillez y precisión; el otro, sutileza, suposición y ficción. Aun hoy en día, la lectura de muchos fallos muestra bien a las claras que persiste lo que Bentham señaló con tanta claridad, y que justificó esta ironía: "Si tiene que preguntar la hora que es o el tiempo que hace, principiará por interponer dos o tres personas entre él y el preguntado, inventará alguna ficción de astrología y empleará algunas semanas o algunos meses en escritos y cuestiones preliminares" .(1847:30). Es precisamente a partir del sentido común marginado del proceso judicial que puede decir el autor tratado: "Si se quisiera figurar un acto de demencia, no habría más que representar a un abogado inglés que se empeñara en trasladar a la vida común las ficcionesj reglas y la lógica del foro". Hace mérito de la inmediación del tribunal doméstico, la no exclusión ficticia de testigos, el careo inmediato, la rápida resolución. Aun conociendo las

diferencias que separan a un tribunal político de un tribunal doméstico, estima que el arte probatorio se ha degradado, y no perfeccionado, con la evolución de la sociedad. Más adelante, al tratar del juramento de los testigos, agrega argumentos de sentido común y todavía hoy útiles y válidos: la debilidad de la presunta seguridad de esta prueba, por causas sociales, la formalidad del juramento, que no inspira confianza alguna en lo que dirá el testigo, y que aun, si es condición esencial del testimonio, priva de la declaración de muchas clases de personas que no pueden jurar por principios religiosos, a pesar de ser veraces, o de los menores que tienen aptitud para declarar sobre un hecho (1847:109, 110). Estas citas muestran la inclinación empírica y realista de Bentham, más allá de las concepciones generales, y permite colocarlo sin duda como un precursor de la visión sociológica del derecho por el marcado realismo con el que ha abordado algunos aspectos de la práctica judicial. 2. El positivismo. a) Saint-Simón.

Las posiciones positivistas de la sociología fundamentan una vertiente de precursores de la sociología jurídica que puede estimarse de mayor peso, por cuanto es natural que el orden jurídico sea vivido como un hecho social dependiente de otros, pasible de una explicación científica. De allí que los juristas positivistas nos den desde el comienzo una visión nueva del derecho como variable social. Entre los antecedentes sociológicos de estas posiciones debe recordarse a Saint-Simón, cuya idea del derecho se encuentra arraigada en la concepción económica de la historia (representada por el peso que le otorga al industrialismo sobre las restantes actividades) y su desprecio por las clases sociales que llama ociosas, por comparación con las productivas. Industriales son para Saint-Simón todos los que producen en cualquiera de los ramos materiales, básicamente tres grupos:-cultivadores, fabricantes y comerciantes. Frente a ellas, todas las restantes clases son parasitarias, y, específicamente, la concepción del derecho de este autor se halla en su análisis de la "época crítica" iniciada con la Revolución Francesa, que dará lugar a la sociedad industrial, y que representa el fin del dominio de metafísicos y de juristas. El papel atribuido de ociosidad e inutilidad a estas profesiones, frente a las industriales, ha sido suficientemente analizado por los teóricos sociales y apunta a considerar que tanto unos como otros se ocupan más de las formas que de los contenidos, más de las palabras que de las cosas, más de los principios que de los hechos: "Acostumbrados a no fijar su atención en un punto, su espíritu se pierde frecuentemente en el laberinto, de las ideas abstractas, y a partir de ello puede concluirse que mientras los hombres de leyes y metafísicos dirijan los asuntos públicos, la revolución no llegará a su fin" (1817 y 1821). La parábola de la muerte de algunos miles de industriales (y el caos consiguiente de la sociedad) y la muerte de algunos miles de miembros de la estructura política, eclesiástica y jurídica

del Estado (con su nulo efecto sobre la prosperidad), inserta en El organizador (1819), muestra que Saint-Simón no atribuye función alguna a la que luego se llamó superestructura política y  jurídica, frente a las actividades productivas. Referido a ese menosprecio de la función jurídica, citemos también su alegato contra los legistas, incluido en el Sistema industrial (1821), según el cual, si la Cámara de Diputados fuera compuesta sólo por dos clases, nobles y funcionarios públicos de la administración, por una parte; industriales y personas que contribuyen directamente al progreso de la industria, con exclusión de todos los jueces, abogados y otros legistas, se establecería una discusión franca y positiva entre las partes, cuyo objeto sería determinar si la.nación debe ser organizada en interés de los militares, ricos y funcionarios públicos o en bien de los productores, cuyo resultado podría anticiparse, en virtud de que la inmensa mayoría de la población se pronunciaría a favor de los segundos. Esto, que a su juicio convertiría a la política en simple y positiva, no se produce porque los legistas son mayoría tanto en el ministerio como en el Consejo de Estado, y suministran jefes a las tres partes existentes, que combinan los planes y conducen todas las acciones políticas^ existentes. Este análisis, contradictorio en parte con otros anteriores por 122 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO otorgar utilidad a "nobles y funcionarios públicos", pero que algunas ideas dePareto sobre el papel de los juristas y el instinto  de las combinaciones pueden aclarar, concluye con la afirmación: "Yo he tenido, pues, razón en decir que la preponderancia de los legistas (que son metafísicos en política) era una de las enfermedades sociales que Francia experimenta en este momento". En esa misma obra los denomina "parásitos", al señalar como bastarda la lucha política entre nobles y clérigos, por una parte, y militares, legistas y propietarios no nobles, por la otra, cuando en realidad debe resolverse entre todos ellos y los productores, que son los que componen esencialmente la sociedad. b) Augusto Córate.

Las ideas de Saint-Simón vinculadas al derecho se encuentran, como muchas otras, en el fundador de la sociología. Lo que hace a la concepción jurídica de Comte se encuentra tanto al tratar la estática como la dinámica social, pero especialmente al considerar a ésta en la descripción de la edad metafísica y su paso a la positiva. En la edad metafísica, los juristas han tomado el lugar de los teólogos y se han convertidos en clase dirigente, resultando unos y otros equiparables (1864: Sección LV, Tít. V). No obstante, lejos de constituir un nuevo orden social, sólo legitimaron el despotismo regio. Al igual que su predecesor, estima que, en la etapa positiva, la clase dirigente será la de los científicos y técnicos (equiparables a los industriales en Saint-Símon) y no la de los juristas. Llega a sostener, en su Sistema de política positiva, que la palabra derecho deberá ser eliminada del lenguaje político como la palabra causa del filósofo, por tratarse de nociones teológicometafísicas;

una, inmoral y anárquica; la otra, irracional y sofística. Esta eliminación, no sólo de la palabra derecho sino también de la ideología que la sustenta, se justifica en el hecho de que desaparecería la ideología liberal e individualista, cuyo programa es la Declaración de los derechos del hombre; cada uno en la etapa positiva, tiene deberes hacia todos, pero nadie tiene derechos propiamente dichos: nadie tiene otro derecho que realizar su deber; sólo así la política podrá finalmente encontrarse subordinada a la moral (1890:1, 40 y 41, y 11:526 y 527). Treves ha sostenido que estas ideas excesivas muestran el pensamiento de Augusto Comte en oposición al derecho entendido como derecho natural, abstraído de las sociedades reales. Frente a la desaparición de este derecho, entidad metafísica insusceptible de verificación, aparece otro, renovado en la edad científica, que preconiza, subordinado a la política y a la moral, y que limita la acción individual sobre la base de deberes sociales (1987: 40 y 41). En la misma línea argumenta!, Pound estima que Augusto Comte era más hostil a las le3res que al derecho, lo que PRECURSORES Y FUNDADORES 123 obedece, a su entender, a que ese autor identificaba el derecho con el Código Napoleón (1965:277). Parecen, éstas, débiles defensas que hacen aparecer a Augusto Comte como partidario de alguna forma jurídica, pero no se compadecen seguramente con la opinión que tenía de la ley (identificada con el derecho) y de los  juristas. Menos aún pueden sostenerse las ideas que pretenden atribuir a Comte una falta de oposición a la ciencia del derecho autónoma, simplemente por no haberla mencionado entre la sociología y la moral (Conf. Veniamín, cit. por Arnaud, 1981:66). Tiene razón Arnaud al no aceptar que Comte "se hubiera olvida do" de mencionar el derecho, ya que su concepción, de acuerdo con las categorías que utiliza, es clara: simplemente lo descarta como producto de la era metafísica, y para la formación ética de la sociedad, reemplazaba al derecho por la educación, reaccionando contra la concepción de Portalis, para quien se podía educar a través del derecho mismo. Es evidente la negativa repercusión que podía tener la opinión de Augusto Comte entre los juristas, por cuanto los condenaba a la desaparición. Pero estas ideas negativas sobre un aspecto fundamental del control social, y sobre sus agentes, no  justifica moderar o reinterpretar su concepción para "salvarla"; así fue formulada y no había lugar en su sistema para el derecho, ya que carecía de realidad. También rechazó las conclusiones de la Escuela histórica, por metafísicas, pero admitía la existencia de leyes verdaderas que no se pueden alterar por la legislación, con lo cual, de algún modo, reconocía la validez de las ideas de Savigny y de sus seguidores. Estas leyes verdaderas son inexorables, pensaba como positivista, y, por lo tanto, el derecho (legislado) era una imposibilidad: pretendería alterar el curso determinado de los hechos. De allí también derivaba el vaticinio •de su desaparición.

En otros autores positivistas la posición sociológica aparece menos dogmáticamente formulada, y con mayores fundamentos; también pueden encontrarse opiniones contemporáneas más realistas que Augusto Comte, en el doble sentido de no resultar utópicas como su opinión respecto de la desaparición de las leyes, y por establecer con alguna precisión las causas de la dependencia de las normas jurídicas respecto del tipo de estructura social en que se originan. El mejor ejemplo es tratado a continuación. c) Carlos Comte.

Este jurista francés, nacido en 1782 y fallecido en 1837, es considerado por varios autores como el verdadero fundador de la sociología, eclipsado injustamente por Augusto Comte. Sin entrar en este tipo de análisis, puede señalárselo, sin duda, como la figura positivista (en el sentido que esta palabra tiene en ciencia y no en lo que significa en la doctrina jurídica) por excelen124 SOCIOLOGÍA DEL DERECHO cia, adoptado el punto de vista solidarista del derecho. En otras palabras, enfoca el derecho como sólo un positivista científico, un cientificista a ultranza, puede hacerlo. Surge de su Tratado de legislación la pretensión de introducir en el estudio de la moral y de las leyes los métodos que tan segura y • rápidamente han hecho progresar a todas las ciencias

físicas. Carlos Comte se anticipa en setenta años a Durkheim, al entender que sólo hay hechos en el derecho y que delito y pena también son hechos sociales. Es, por ello, un precursor —si no fundador— sin esfuerzo de la sociología jurídica. El tema central del Tratado... es explicar que el derecho es reductible siempre a hechos observables y verificables, tal como resulta del análisis de las instituciones en todas sus ramas. Sostiene Carlos Comte (que fue amigo de Bentham, al cual le reconoce la importancia de su influencia), al comenzar su extensa obra, la idea que lo guía: "Mi intento en esta obra no es rasguear un sistema de leyes o de moral, impugnar o defender las instituciones y costumbres de determinado pueblo, sino ver de introducir en el estudio de la moral y de las leyes los métodos que tan segura y rápidamente han hecho progresar a todas las ciencias físicas" (1836:1, 3). No hay otro medio para alcanzar el descubrimiento y la comunicación de la verdad. En los puntos de derecho concernientes a las relaciones patrimoniales o familiares sólo encontramos hechos. Estos hechos pueden sujetarse a la misma observación, ni más ni menos, que los hechos físicos. Es dable determinar su naturaleza o sus elementos, su causa y sus resultados, con tanta certidumbre como la naturaleza, causas y efectos de los que constituyen, el ámbito de la historia natural (1836:1, 3, 6). Delito y pena son hechos; el procedimiento más complicado no es más que.una serie de hechos. Del mismo modo, el derecho político: la subordinación social no es más que un hecho, al igual que las relaciones internacionales. Llama la atención esta precisión en el punto de vista, en una época en la que hasta las versiones más próximas a la que

luego se llamó sociología del derecho no pasaban de la alusión a entidades vagas y metafísicas como el "espíritu del pueblo", para fundar la relación entre derecho y sociedad. Del mismo modo, Carlos Comte tiene una idea clara respecto de la presunta universalidad del derecho romano y su carácter de ratio inscripta, al considerar que las decisiones de los jurisconsultos, lejos de tener esa característica, no son más que la descripción de los fenómenos que ocurrían en su sociedad. A esta afirmación, desde luego, debería señalársele que no enfoca el aspecto decisorio, en lo que tiene de voluntarista más allá de la descripción. Podría evaluarse, a partir de esto, la obra de Comte como la de un fundador del realismo jurídico, ya que rechaza toda idea normativa del derecho. Tampoco ve Comte, como lo hizo después Marx (que lo cita sin dirigirle las críticas despiadadas tan comunes en su obra). PRECURSORES Y FUNDADORES 125 que la vigencia del derecho no depende de una supervivencia ficticia producida por los juristas (como también lo creía Saint Simón), sino de un ajuste a condiciones reales actuales de la sociedad en la que existe. 1 í . Tomado el derecho en su dimensión fáctica,-es lógico que pretenda buscar sus causas. No otra cosa buscó Durkheim al sentar las bases científicas de la sociología.- En su discurso, Comte hace mérito de un progreso en las costumbres, de una disminución de los delitos bárbaros, de modo que resulta claro el progreso de la moral y de la legislación en Europa, aunque se ignoren sus reales causas (1836:1, 45). Rechaza la idea de causa única para este fenómeno, y más aún que el Cristianismo pueda serlo, porque en la Edad Media la religión no era lo que es en el siglo XIX, y no todas las naciones de Europa han progresado igualmente, a pesar de tener la misma religión. Es obvio que no pudo señalar las diferencias entre las ramas del Cristianismo ni observar el papel de la Reforma, tal como lo hicieron luego Sombart y Max Weber. Tampoco constituye causa del progreso la riqueza, de lo que son buen ejemplo los romanos en la época del fin de la República. Ni la "moralidad", de la que poco se sabe con precisión científica. . A su juicio, el progreso se debe, en la época moderna, a la exposición del efecto de las malas leyes (1836:1, 53). Las discusiones sobre el derecho divino o sobre la soberanía popular nunca han producido efecto importante en las instituciones o en las costumbres. Jamás hubiera causado Beccaria una revolución en la  jurisprudencia criminal —sostiene con buena razón — si en vez de exponer los efectos de algunas leyes viciosas, se hubiese ceñido a despejar sus principios sobre el derecho de castigar. La exposición de las causas no es dar preceptos ni consejos. Es usar el método analítico; describir las causas, naturaleza y consecuencias de cada procedimiento; su fuerza es la verdad (1836:1, 54). Es el conocimiento el que da el poder para cambiarlo. Así han desaparecido torpes instituciones, y a este conocimiento es a lo que más temen los tiranos.

Critica Comte, al igual que Bentham, el concepto de contrato social (desprecia los hechos, se funda en una falsedad y saca de ella conclusiones múltiples) y trata en cambio de buscar las fuerzas a las cuales obedecen los pueblos (leyes) en los mismos hombres, no en los libros, que "a no ser colecciones de embustes, no pueden encerrar más que descripciones de lo que hay o de lo que hubo" (1836, I, 229). No es necesario aclarar una vez más que este extremismo antinormativo no es, requisito para una sociología jurídica, aunque sí lo es para el "realismo  jurídico". La distinción entre lenguaje y metalenguaje jurídico descriptivo aparece con claridad en la idea de Carlos Comte, según la cual nadie confunde un libro de botánica con las plantas que en él se describen, pero en legislación se mira como derecho a la SOCIOLOGÍA DEL DERECHO descripción del mismo: el libro de derecho "es derecho", cuando en rigor sólo trata de éL Muchas veces hay leyes sin que sea posible hallar en ninguna parte la descripción de las mismas: costumbres, common law. Hay, por otra parte, descripción de leyes antiguas que no existen* como no existen los emperadores romanos, aunque tengamos medallas con su efigie. "Las leyes de. un pueblo están en él y forman parte del mismo, como sus costumbres, sus necesidades, sus pensamientos y sus pasiones". Cambian a veces en un pueblo las leyes, y el pueblo queda el mismo; y a veces se renueva un pueblo, y las leyes persisten. Pero esto sólo en parte es cierto: la nación tendrá el mismo nombre o idioma, pero si varían las leyes, varía el pueblo. Una descripción no es una ley ni la afirmación escrita de cierto orden de hechos es la existencia de éstos (1836:1, 235). Las declaraciones, las confirmaciones, las promesas y hasta los juramentos, nada son absolutamente, mientras no haya en la sociedad una potestad independiente que tenga el deseo y la fuerza para hacerlas respetar a sus autores. "Escriba por otra parte en sus registros una asamblea amante de la igualdad, y más adelantada que su siglo, escriba, digo, que todos los hombres son iguales, que no hay distinciones de nacimiento, que no se reconocen jerarquías, títulos ni condecoraciones, etc.; ¿piénsase por ventura que esta descripción de un mundo imaginario será una potestad que trastrueque la realidad? Si conmina penas a cualquiera que no se conforme, tendrá quizá por efecto infundir momentáneamente la hipocresía, rebajar en apariencia a los unos, y levantar un poco a los otros; mas a la primera ocasión, alzaránse de todas partes las vanaglorias ajadas, y formarán un poderío que será la ley, reapareciendo entonces las  jerarquías, los títulos, las distinciones y demás concomitantes" (1836:1, 236). No existe, para el tiempo en que fueron escritas esas líneas, otra descripción más clara —y más cruda— de la influencia de la sociedad en las leyes estatuidas y la dependencia de éstas respecto

de aquélla. Veinte años después, Marx y Engels darán una visión distinta de la dependencia en la Ideología alemana, y tomarán en cuenta lo expresado por Comte. Cuesta, todavía hoy, encontrar términos más precisos para formular la idea de que si existen impedimentos normativos extralegales de mayor peso que la legislación, las leyes son meras declamaciones. Comte realiza un esfuerzo para asociar ley científica y ley  jurídica o moral. Pero falla al tratar de relacionar en un mismo campo los aspectos normativo y. fáctico de la ley y disminuir el valor de los primeros a partir de la efectividad que presenta en la vida social. Los siguientes párrafos son ilustrativos al respecto. "¿Cuáles son, pues, los elementos que componen la fuerza que llamamos ley? En el orden físico se da este nombre a toda potencia que obra de una manera constante y regular, pero cuya naturaleza yace por lo demás ignorada. Hablase de la ley de gravitación sin conocerla más que por los efectos que produce. En el orden moral se da también el nombre de ley a toda fuerza que obra de una manera constante y regular. Se la puede juzgar por los hechos que manifiestan su existencia y a veces desmenuzarla hasta cierto punto. Pero la naturaleza de los elementos primitivos que la forman yace tan oculta para nosotros como la naturaleza de las leyes del mundo físico. Así en legislación como en otras ciencias, es posible remontarse de un hecho a otro, pero siempre llegamos a hechos ante los cuales debemos detenernos porque más adelante nada vemos (1836, I; 237). Es harto común considerar como ley a una orden escrita, dada por un gobierno, redactada y publicada bajo ciertas formas. Tales órdenes forman realmente a veces parte de una ley; mas nunca constituyen una ley entera. Una ley es una potestad que deslinda ciertos modos de obrar o de proceder; pero dicha pujanza rara vez es una entidad sencilla. Compónese casi siempre de un sinnúmero de fuerzas que acuden a un mismo fin, y que se deben escudriñar separadamente si se quiere formar un concepto cabal de su totalidad (1836, 1:238, 239). La ley no está en el hecho descripto; éste es un mero resultado. Es preciso ver la ley en la potestad que produce el hecho cuya descripción se acaba de leer. Estas fuerzas son las que actúan sobre el gobierno para ordenar ciertos comportamientos, las influencias de una parte de la población sobre la otra, las opiniones religiosas, los prejuicios de las facciones, las condiciones naturales, físicas y geográficas que determinan las ideas, las costumbres y sus relaciones recíprocas". Debe notarse, a pesar de la falencia de esta concepción, la presencia de elementos relevantes para la sociología del derecho en el momento de examinar los supuestos de aplicación de una ley, y los fundamentos de la no aplicación en los casos en que debería corresponder. Las fuerzas "que actúan sobre el gobierno" son lo que actualmente se denomina grupos de presión y de interés; "las influencias de una parte de la población sobre otra" puede entenderse tanto como los influjos de la opinión

pública en un sistema de estratificación por clases o estamental, como contemporáneamente a partir de los medios de comunicación masiva, que efectivamente condicionan las influencias mencionadas. En lo que hace a la valoración de la actividad legislativa, la concepción del "arte de legislar" en Comte es claramente sociológica. Así, se pregunta si el legislador es un numen fundador o arreglador de pueblos a su albedrío. La mayoría de los autores que han escrito sobre leyes hacen desempeñar un papel inmenso a los legisladores, endiosándolos: llamándolos padres de las naciones, planteadores de los Estados, seres sobrehumanos (1836, I, 245). Tomando las leyes por lo que realmente son. se ve cuan arduo es variar las de un pueblo cuando este cambio no puede 128 SOCIOLOGÍA, DEL DEHECHO verificarse sino por medio de una fuerza superior, propia del mismo pueblo, cuya existencia se quiere alterar. Es necesario modificar su entendimiento, sus hábitos y, en cierto modo, su manera de percibir. Así, cuando se escrudifia la obra de los legisladores, adviértase casi siempre . que se ciñeron a describir los hechos materiales producidos por leyes ya existentes o a declarar las mutaciones que el tiempo y la experiencia han causado en el modo de juzgar y de sentir de una parte más o menos considerable de la población. Para cambiar las leyes concernientes, a las costumbres de las familias, a la conservación y traspaso de las propiedades, opina, se necesita la fuerza de un ejército conquistador y, aun, a veces no basta. En las peores conquistas, los más bárbaros con los pueblos vencidos no impidieron que éstos se rigieran por sus propias leyes (1836:1, 246). Los que presten atención a nuestra historia jurídica deberán recordar que las valoraciones encomiásticas a Vélez Sarsfield por parte de los juristas nacionales corresponden a lo que Comte señalaba en Francia, y si se observa el efecto de la modificación de la práctica jurídica por la codificación civil y comercial a partir de 1900, no se debe tampoco olvidar que fue paralela al cambio de la base poblacional de Buenos Aires como consecuencia del proceso migratorio externo. Hubo reticencia jurisprudencial, a partir de 1871, por largos años, a fundar sus fallos en la nueva legislación. También deben recordarse las curiosas supervivencias que él derecho anterior tuvo hasta bien entrado el siglo XX en las regiones no modificadas por el impacto inmigratorio externo. Pienso, por ejemplo, en el reconocimiento del mayorazgo y del vínculo en el reparto de aguas en La Rioja, señalado por la investigación de Mario Margulis sobre esa provincia (1968). Lo antedicho se refiere como contrapunto a lo expresado por Comte, ya que es dable observar que la legislación introduzca a mediano plazo cambio en las conductas, pero en este caso puede verse sustentado por un cambio cultural. Si éste no existe, es posible que la idea de Comte responda a la realidad: los legisladores más famosos de la antigüedad, a quienes se atribuye la creación de las leyes que llevan sus nombres, no hicieron más

que ir relatando los fenómenos ya existentes, y lo nuevo que se ha creído ver en sus sistemas no fue más que la expresión de una revolución ya consumada en las costumbres o en los ánimos. "Esto constituye un elogio para su obra; sí en vez de describir lo que habían observado, o de ser los manifestadores de una sociedad nueva, hubieran consultado los sueños de su imaginación, es dudoso que hubiesen sido adoptadas sus obras ni encomendados hasta nosotros sus nombres" (1836, 1:247). Por lo mismo, si un gobierno absoluto quisiera cambiar las leyes y establecer otras nuevas, no se dedicaría a borrar cuatro líneas por las cuales se dice que cada uno profesa su culto o goza de igual protección. Esta descripción no es la potestad eme constituye la ley. Tendría PRECURSORES Y FUNDADORES 129 que ir desmenuzando por dentro los móviles de aquella potestad; trataría de modificar, si puede, los pensamientos y las pasiones de los adultos, se apoderaría sobre todo de los niños y amoldaría su entendimiento en los términos que mejor convengan a sus miras. Si tiene éxito, si logra colocar a sus hombres en las administraciones, tribunales, ejércitos y casas de educación, podrá lograr que dejen de existir algunas leyes antiguas, aunque ninguna ley escrita se haya borrado (1836:1, 250). Es notable la intuición sociológica del autor, trasuntada en las citas precedentes. El Estado orwelliano que pretendiera cambiar las verdaderas leyes, debería apoderarse de los niños para amoldar su entendimiento; esto es, intentar un control ideológico sólo posible a través del proceso de socialización realizado con prescindencia de la influencia de la familia, ya que la otra alternativa (modificar los pensamientos y pasiones de los adultos) se plantea dubitativamente. Esto, como es sabido, se intentó en los regímenes autoritarios de este siglo, habiendo dependido el éxito de la extensión de la influuencia: menor en Alemania e Italia que en la Unión Soviética, y aun dudosa en ésta, si se observan las manifestaciones nacionalistas resurgidas a partir de su disolución en 1990. Por otra parte, se debería colocar a hombres adictos, esto es, agentes ya socializados, en los puntos claves del poder, para ejercer la acción social, más allá de suponer que el'cambio de las leyes amolda a los actuales ocupantes de los cargos a nuevas expectativas. No llega a otra conclusión la sociología política en el estudio de los gobiernos que siguen a un movimiento revolucionario, si son efectivos, y la sociología organizacional respecto de la escasa o nula influencia que las nuevas reglas tienen en el funcionamiento de la administración, si no se cambian las expectativas reales y específicas de las posiciones involucradas. Logrado esto, es realmente poco impórtente lo que diga la ley escrita; y si no se logra, la ley escrita tampoco lo logrará. Una última cita muestra que en este aspecto Comte veía claro, aunque no abarcaba todas las posibilidades. Puede ironizar sobre el consejo de-Voltaire: "Queréis tener buenas leyes? Quemad las vuestras, y haced otras nuevas (Dict. Philosoph., V, Loi Salique). Esto es lo. mismo

que decir a una persona que se quejase de ser fea: ¿quiere Ud. tener una buena figura? Pues queme Ud. su retrato, y mándese hacer otro. Puédense quemar los libros, mas no las leyes de un pueblo, como ni tampoco sus pasiones, sus yerros, sus preocupaciones, ni las diversas clases de la población que mantienen a las demás en el estado en que se hallan. Antes del reinado de Carlos VII, ningún fuero de los que regían la Francia se había extendido. Si un filósofo hubiese dicho a los pueblos que entonces había: vuestras leyes son malas, arrojadlas al fuego, con dificultad hubieran comprendido cómo era posible quemar las leyes sin quemar a los hombres" (1836:1, 255). 9 - Sociología doi derecho. 130 SOCIOLOGÍA, DEL DERECHO En la Argentina, el cambio de las leyes vino por otro camino: un país despoblado en su mayor parte, y poblado por indios en su menor extensión, fue alterado por la población que se introdujo y por la supresión o marginación de los naturales. Las propuestas de Alberdi y de^ Sarmiento, las campañas al desierto y la política migratoria favorecieron el cambio de cultura por supresión y trasplante. Más allá de la valoración ética, ése fue el procedimiento. Durante este siglo, todavía Alfredo Palacios aconsejaba para las provincias del Noroeste argentino la mezcla poblacional con extranjeros, como un medio para combatir el decaimiento social y la pobreza; esto es, una forma de cambiar la cultura —y las leyes reales — cambiando la población. Varias de las teorías del desarrollo económico tienen un aspecto similar en - s u s formTdaciones-^íHieiterlQSSrlI).— —— — No obstante las limitaciones, Carlos Comte merece un lugar muy destacado en la historia de la sociología jurídica como precursor, si no como fundador de la misma, por el modo de abordar los aspectos fácticos del comportamiento regido por el sistema legal y por considerar a la doctrina jurídicaíícomo un metalenguaje, más allá de su extremismo cientificista-y de su negación de los aspectos normativos, en una tesitura próxima a lo que luego" fue el realismo jurídico. 3. El evolucionismo. ^ a) Federico C. de Savigny. - -'Con la presencia de una mayor influencia de Montesquieu, opuesta a las conclusiones de Bentham, se desarrolla la obra de este autor, cuyas concepciones sobre el derecho han servido a muchos críticos del dogmatismo jurídico y precursores de la sociología del derecho en el siglo pasado. Savigny fue, como es sabido, el propulsor de una de las grandes corrientes de opinión alemanas en la época de la codificación. A diferencia de Thibaut, para quien el derecho es un agente del cambio social (como pudo pensar Bentham), para Savigny, el derecho no es obra de una voluntad arbitraria, sino de lo que llama "el espíritu del pueblo". La vida humana común es para este autor "como la vida de un ser supraindividual": de allí la importancia que la continuidad histórica tiene para la formación del derecho.

: ---i  Sostiene Savigny err De la vocación de nuestro siglo para la  legislación y para la ciencia del, derecho], { publicada en 1814), que

un código eficaz, orgánico* no se hace por! capricho ni cuando se quiere hacer, sino que se'produce cuando las condiciones y las circunstancias de la cultura jurídica lo imponen. El derecho es obra del pasado, evoluciona lentamente y la costumbre es su base. Savigny rechaza la posibilidad de que los códigos puedan PRECURSORES Y FUNDADORES 131 garantizar la "mecánica exactitud de la administración de justicia", que dispense al magistrado de todo juicio propio y que signifique la aplicación literal de la ley, según la creencia del racionalismo iluminista. Critica la posición de los codificadores, que estiman que todo derecho es el resultado de la ley y quela cien-— cia del derecho sólo tiende a la determinación de ese contenido: sólo cuando un código perfecto lo prevé como necesidad capital, se puede recurrir, como por triste solución, al derecho consuetudinario, vago e insuficiente complemento de la ley.. La obra de Savigny es incipientemente sociológica -al negar la posibilidad de que el orden jurídico pueda encontrarse ubre de influencias históricas y culturales, de modo tal que no existe obra codificadora pura de acuerdo con solemnes abstracciones, para todos los tiempos y pueblos, si lo que se pretende es qué se cumpla (1814:19 y 20). "En todas las naciones cuya historia no ofrece duda, vemos al derecho civil revestir un carácter determinado, peculiar de aquel pueblo, del mismo modo que su lengua, costumbres y su constitución política. .Todas estas manifestaciones no tienen una existencia aparte, sino que son otras tantas fuerzas y actividades del pueblo, indisolublemente ligadas, y que sólo aparentemente se revelan a nuestra observación como elementos separados" (1814:23). Lo que forma un todo, escribe Savigny, es la universal creencia del pueblo, el sentimiento uniforme de necesidades íntimas, que excluye toda idea de un origen meramente accidental y arbitrario. Esta idea, si bien vaga, con características metafísicas y una inspiración en el ser nacional alemán que trataba de oponerse á la penetración cultural francesa (expresada por el Código Napoleón), contiene en germen la idea de cultura, entendida como un conjunto de hechos sociales que revisten los caracteres de coactividad, regularidad y externidad. -.-.-,• .r¿j: .-
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