Precedente Jurisprudencial

July 4, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. EDUARDO PILONIETA PINILLA BUCARAMANGA, JULIO 27 DE 2007 En sesión extraordinaria cumplida el 27 de julio, el jurista Eduardo Pilonieta Pinilla se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Jurisprudencia. A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario: recipiendario:

Obligatoriedad del precedente jurisprudencial en el sistema jurídico colombiano INTRODUCCION:: INTRODUCCION Dentro del nuevo orden jurídico naciona nacional,l, implementado por la reforma de la Carta Magna de 1991 el derecho está sufriendo una serie de variaciones por los desarrollos jurisprudenciales Corte quien en virtud de la supremo de la leyde delaleyes haConstitucional venido redefiniendo el contenido depotestad algunas de guardián determinaciones determina ciones incluso llegando -sin avergonzarnos por la eventual eventualidad idad del error- a suplantar en muchos casos al legislativo, todo ello ante la mirada atónita de un país sin capacidad alguna de respuesta que se ha limitado a aceptar, sin discutir, la suerte que le ha correspondido correspondido.. Todo este cambio se ha centrado en el desarrollo de los fallos de constitucionalidad y en la redefinición del papel que la jurisprudencia tiene hoy. Sobre esta base intentamos plantear el tema de si la nueva jurisprudencia es obligante a los jueces de la república, hasta dónde y de qué manera. Nos circunscribiremos al ordenamiento jurídico colombiano y a este momento, es decir, al año del 2007 recorriendo el camino que ha hecho la constitución del 91 y los desarrollos que de la misma ha hecho la Corte Constitucional. Pensamos necesario definir lo que es la jurisprudencia a fin de ponernos de acuerdo sobre los términos, lo que nos facilitará hacerlo sobre sus efectos. A. QUE ES JURISPRUDENCIA? Muchas son las definiciones existentes; no obstante, nosotros la entenderemos como : las determinaciones adoptadas por los jueces en las sentencias que dicten, esto sin querer  desconocerr conceptos de mayor jerarquía doctrinal como aquel que dice: desconoce “las determinaciones adoptadas por los jueces en el momento de fallar los asuntos sometidos a su consideración y por lo tanto la predicción de lo que el Tribunal hará en el futuro”

 

O el que dice que jurisprudencia es : “ La producción jurídica a partir de la interpretación del derecho que hacen los tribunales y que culmina a nivel de un Tribunal Supremo” . O el que la define como : “ ….básicamente ….básicamente una norma de juicio empleada en la aplicación de la ley,” ley ,” O el que dice que es : “ …. …. El conjunto de decisiones de los más altos tribunales de una jurisdicción” jurisdicción ” O “ Criterio judicial unánime proferido por los altos tribunales de una jurisdicción que resuelven un problema jurídico específico o interpretan una norma con intención vinculante “(1) O, simplemente, la referida por la Corte Suprema de Justicia que considera que jurisprudencia es: jurisprudencia “ … el resultado de la ponderación detenida y profunda de las diversas tesis expuestas sobre los puntos de derecho discutidos por los litigantes, analizados por doctrinantes y estudiados por los jueces en las instancias; de tal suerte que las decisiones doctrinales referidas están soportadas en la experiencia, el conocimiento de los diversos planteamientos esgrimidos en el desarrollo de los debates judiciales y aún en la actividad académica, de manera que sus juicios, así debe entenderse, son los que aclaran o definen con acierto las imprecisiones de la ley o suplen debidamente los vacíos que ésta revela. revela. (Carlos Isaac Nader Corte suprema de justici justiciaa Enero 23 del 2003 Expediente 1870). Sentimos absolutamente indispensable referirnos a los elementos que componen una providencia o más específicamente, una sentencia de un Juez de la República. B. CUALES SON LOS ELEMENTOS DE LA SENTENCIA?: SENTENCIA?: Toda providencia judicial tiene tres secciones básicas : la parte introductoria, la parte motiva y la parte resolutiva. 1. La parte introductoria: Es aquella que define el proceso, identifica a los litigiosos, determina el momento procesal al cual se va a referir la sentencia, precisa los hechos del demandante y la posición del demandado, relaciona las pruebas, ubica el litigio en sus aspectos más importantes y determina la naturaleza de la tarea que va a desempeñar el Juez en la instancia respectiva. La experiencia nos ha enseñado que suele ser la más larga y tediosa parte de las providencias providenci as judiciales, precisamente precisamente por carecer los falladores de un buen poder de

 

síntesis, haciendo inútiles repeticiones que poco aportan a la sentencia. 2. La parte motiva: Es aquella en la que el Juez determina los argumentos y juicios mediante los cuales justifica el por qué de su decisión. La conforman tres elementos plenamente determinables: la ratio decidendi, el mero dictum y la obiter dicta. a) La Ratio Decidendi: Es la formulación básica del principio, regla o razón general que constituye el sustento fundamental de la decisión judicial. Es, en esencia, el juicio lógico-jurídico que sirve de fundamento directo de la parte resolutiva que impone valoraciones que van más allá de las particularidades específicas del caso. "(...) la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. Para entender  el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indicó, el  respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación para jueces que pueda serfundamentar calificada desus verdaderamente y racional y es lajudicial, siguiente:los deben decisiones, no jurídica en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer  justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual  tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta. concreta. (Corte Constitucional en la Sentencia SU 047 de 1999). b) El mero dictum u obiter dicta: Son todas aquellas apreciaciones expuestas por el Juez al motivar su fallo, pero que no son esenciales para la decisión y por lo tanto no poseen ningún efecto vinculante. Son todas las reflexiones filosóficas o culturales que hace el fallador y cuya fuerza es simplemente orientadora dependiendo del prestigio y jerarquía del Juez o Tribunal, pero no son vinculantes; un dictum representa entonces - en principio - un criterio auxiliar  pero no obligatorio para los otros jueces. “En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al  motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. funcionario . (...)” (Corte Constitucio Constitucional nal en la Sentencia SU 047 de 1999). 3. La parte resolutiva: Es el desicum, la resolución concreta del caso, esto es, la determinación adoptada por el juez fallador o sea aquella parte que viene después de la fórmula justiciaesen república y por la la ley…. sacramental: RESUELVE ”“aplicando y que en esencia la nombre razón dedeserlade todo proceso. Esvoluntad la parte de

 

que nunca podrá suprimirse de una sentencia y la que en verdad obliga en forma absoluta, a los litigiosos. Para continuar es conveniente conocer la importancia de la jurisprudencia jurisprudencia antes y después de 1991. C. Antecedentes históricos y filosóficos de nuestro ordenamiento jurídico. El sistema jurídico Colombiano Colombiano - por antonomasi antonomasiaa - ha estado inserto en las más puras corrientes del Derecho Romano y Revolucionario Revolucionario Francés. La tradició tradiciónn nos indica que en vez de derecho oral-consuetudinario oral-consuetudinario existía un modelo rígido, formalista y escrito en el que la labor del Juez no era la de crear normas o sentar precedentes, sino fallar de conformidad con el texto legal, utilizando la jurisprudencia como un mero elemento auxiliar. En el Sistema Romano-Germánico las decisiones del juez estaban sometidas enteramente al Imperio de la Ley y por lo tanto, la interpretación natural que debía hacer  el fallador frente al texto legal se reducía a aclarar las confusiones y los vacíos legales. La historia jurídica Colombiana siempre había sentido que sólo es fuente formal y principal derecho: la Ley en sentido esto es, sólo la Constitución, ley, losres, decretos ydedemás normas, mientras que material, las otras fuentes eran criterioslaauxilia auxiliares, por no decir aislados. En la antigua Constitución se siguió el criterio Romano-Germánico y en la actualidad muchos juristas se niegan a abandonar el imaginario que limita al Juez como un simple instrumentador de la ley y a la jurisprudencia como un criterio auxiliar que no lo obliga necesariamente al momento de decidir sobre un asunto en particular. Ahora, a partir de 1991 la jurisprudencia ha venido adquiriendo una fuerza vinculante sin precedentes en nuestro ordenamiento, debido a la creación de la Corte Constitucional, la tutela y las acciones populares, entre otras. 1. La jurisprudencia antes de la constitución de 1991. Bajo la égida de la extinta y centenaria Constitución de 1886 podríamos decir que el papel del poder judicial, si bien fue importante, no pocas veces resultó opacado o aislado por los poderes del legislativo y del ejecutivo. Sin temor a equivocarnos podríamos aseverar que el sistema jurídico se acomodaba en el más clásico formalismo del Derecho Latino, que ofrecía una trascendencia trascendencia meramente instrumental de las jurisprudencias y que si bien resulta exagerado desconocer la existencia de sus antecedentes, estamos seguros que éstos, aunque no tuvieron una absoluta fuerza obligante si servían como “orientadores” del administrador de justicia que quisiera - en un momento dado- acogerse a ellos para soportar y argumentar su decisión. La aleatoria de las decisiones la CorteelSuprema y del Consejo de Estado era aplicación la característica particular, pues si en de principio sistema formalista y legalista no les

 

daba preponderancia, la antigua Ley 53 de 1887 pretendía que los desarrollos jurisprudenciales constituyeran un verdadero derrotero al calificarlos, en algunas situaciones, como doctrina probable. Esta ley, en su artículo 4, dice: “Los principi principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en los casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes” (Subrayado y resalte fuera de contexto). Como puede verse, el texto nos resume el rol de la jurisprudencia bajo el mandato de la Constitución de 1.886. En este orden de ideas, debemos también traer a colación el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 4o. de la Ley 169 de 1889, cuyo texto, claro, sencillo y sin ambages dice: “ARTICULO 10.  10. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal  de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.” anteriores.” Siempre hemos creídoyque textossejurisprudenciales fiel reflejo de necesidades sociales del momento aúnlos cuando pretenda opacarson la importancia dellas ejercicio de los autores de la justicia, la interpretación de la ley a través de una sentencia tiene consecuencias invaluables que sobrepasan la mera aspiración de la norma escrita. En este orden de ideas, las decisiones de los altos organismos de la administración de justicia poseían las siguientes características: - Constituían verdaderas reglas de la actividad judicial - Interpretaba Interpretabann las garantías constitucionales. - Esclarecían las dudas y confusiones que trajera consigo el texto legal. - No resultaban vinculantes al operador de justicia. Durante el imperio de la Constitución de 1886, la jurisprudencia en Colombia no suscitaba un protagonismo y no constituía una vinculación obligante oponible a los jueces de la República, quienes podían libremente apartase de ella en el momento de fallar, por lo menos en teoría ya que en la práctica, quien pudiera presentar una que le conviniera tenía un trecho ganado en su pretensión hasta el extremo que se implementara la afirmación callejera que “ una leve alusión de la corte sobre un punto de derecho constituye verdad revelada”, revelada”, desde luego si el Juez quería. 2. La jurisprudencia con la nueva Constitución. Con la entrada en vigencia de la actualdel Carta Política, ésta empezó acon serplena el núcleo central y supremo de todo el funcionamiento Estado; una Constitución

 

obligatoriedad y efectividad jurídica, muy diferente a la del 1886, que como ya se dijo estaba desprovista de cualquier obligatoriedad y con escaso protagonismo en la vida de los ciudadanos. El preámbulo de la ley de leyes expresa el querer del pueblo colombiano por fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico, social, justo y comprometido comprometi do a impulsar la integración latinoamericana. También describe como particularidades de nuestro territorio, el de ser un ESTADO SOCIAL DE DERECHO organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía del interés general. A su vez, en el artículo 113(2) 113(2)  devela la distribución tradicional del poder en las sociedades democráticas, agregando como aspecto evolutivo de la teoría clásica de la tridivisión la “Colaboración Armónica entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial”. Para el tema que nos importa tomaremos como fuente principal de análisis lo que reza textualmente nuestra Carta Magna en su artículo 230, que no pocas veces ha generado polémica y que aún hoy desencadena arduos debates sobre los verdaderos alcances de la jurisprudencia en nuestro sistema. En principio pareciera que este artículo se afinca en la tradición latina de la supremacía de la ley, ley, pero con el protagonismo inusitado de los altos jueces, sin precedentes en la historia jurídica de nuestro país, ante la creación de la Corte Constitucional, el susodicho artículo 20 nos merece un tratamiento pormenorizado. Veamos lo que reza: “Los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” Esta infortunada redacción ha suscitado un enconado debate : Por un lado están los que se atienen a la interpretación exegética del texto: - La jurisprudencia para éstos es un simple “Criterio Auxiliar”; los jueces deben atenerse únicamente a la ley a la hora de fallar; por ende los Precedentes no obligan a un Juez, quien en un caso específico puede apartarse libremente, pues su criterio auxiliar  bajo ninguna circunstancia lo vincula. Por otro lado están los que se acogen a una Interpretación Sistemática del texto: - Para éstos la expresión “Imperio de la Ley” se refiere a todo el ordenamiento jurídico en integral; por endesino las jurisprudencias son parte y losunprecedentes no solosentido son criterios auxiliares derroteros obligatorios dede loséste cuales Juez no puede

 

apartarse caprichosamente. En este punto la pregunta que nos surge es si en Colombia la ley establece un sistema de precedentes jurisprudenciales? La respuesta es negativa. No obstante esto, la Corte Constitucional no se ha cansado de delinear las características novedosas del derecho Colombiano y la efectividad real que tienen sus precedentes, creándolo por vía jurisprudencial. El artículo 241 de la carta política nos dice: “... a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución…”, Constitución…”, mientras que el artículo 4 Ibidem describe a la Constitución “como norma de normas”; normas”; por ello, si al Tribunal Constitucional Constitu cional se refiere, la jurisprudenc jurisprudencia ia nada más y nada menos significa : La interpretación autorizada del organismo constitucional encargado de salvaguardar la Supremacía de la norma de normas. D. Cuándo podemos hablar de precedente? Hemos utilizado indistintamente los conceptos jurisprudencia y precedente jurisprudencial. jurisprudenc ial. Vale la pena entonces aclarar que la jurisprudencia es un conjunto más ocuantitativo menos importante judiciales; en otras es undeconcepto cuantitativo, , pues nodeseprovidencias detiene en los argumentos, ni enpalabras el impacto estas decisiones judiciales, sino que se preocupa por su número y frecuencia. A su vez, cuando hacemos referencia al precedente jurisprudencial lo entendemos como un número específico de decisiones en un mismo sentido que conforma una posición jurídica frente a un tema y que tiene efecto vinculante para los jueces de la república, siendo por lo tanto un concepto eminentemente cualitativo. Se vislumbra como precedente cuando las sentencias contienen en su parte motiva un criterio claro y contundente que servirá de guía a los administra administradores dores de justicia justicia para que decidan de conformidad en los casos que traten el mismo problema. En el derecho comparado traemos a colación el caso de México; este sistema jurídico considera precedente un número taxativo de cinco decisiones judiciales de la Corte Federal, pues uno o dos fallos no hacen de la jurisprudencia fuente principal de derecho. También es relevante que estas decisiones se adopten por una cierta mayoría, de modo que las que no tengan esa mayoría no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente principal de derecho. En Colombia, en principio, se exigen tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia para que pueda hablarse de una doctrina probable. No obstante lo anterior, bajo el imperio de la nueva Constitución, la obligatoriedad de la Ratio Decidendi carece de cuantificación numérica y no tendría sentido que debieran de producirse un número determina determinado do de sentenci sentencias as para convertirla en obligatoria. Con lo anterior debemos referirnos al muy comentado “choque de trenes” para saber si

 

en realidad el mismo existe o si tan solo se trata de un pensar popular. E. Precedente de la Corte Constitucional VS. Precedente DE LA Corte Suprema de Justicia? Muy a menudo todos los ciudadanos oímos y leemos en los medios de comunicación sobre el “Choque de Trenes” que se presenta cuando hay decisiones contradictorias entre la Cortes Constitucional y la Suprema de Justicia y entre aquélla y el Consejo de Estado. Este simpático término con que se ha bautizado el particular fenómeno, merece una reflexión más profunda, pues nos atrevemos a señalar que en Colombia no existe tal “Choque de Trenes” Trenes” en sentido material, porque existe un solo “Tren” que es la Corte Constitucional. Para desentrañar el por qué consideramos a la Corte Constitucional como el único “tren”, o más bien la máxima Corporación de toda actividad judicial en nuestro ordenamiento, ordenamien to, esbozaremos un aparte emitido por esta misma Corte con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz(3) Muñoz(3):: “La jurisdicción constitucional se ha establecido por la constitución, como función publica a ciertos órganosy dotados de competencias judiciales cuyobásica contenido consiste asignada en asegurar la integridad la primacía de la Carta. Es la garantía del  Estado Constitucional de Derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros la leyes, las sentencias   (4) y los actos administrativos) a las normas, valores y principios sentencias constitucionales, de modo que una de las funciones estatales sea el correcto y legitimo ejercicio de una función constitucional” (Subrayado fuera de contexto). contexto). Y si a esto agregamos el hecho que la Carta Magna no hace una taxativa distribución de funciones entre las altas corporaciones, deberíamos deberíamos acostumbrarnos a que la Corte Constitucional revise las providencias del Consejo de Estado o Corte Suprema de Justicia, Justici a, pues como guardiana e intérprete autorizada de la Constitución es jerárquicamente jerárquica mente superior y sus decisiones deben ser acatadas como verdaderos principios constitucionales. La Corte Suprema de Justicia, si bien puede y de hecho sienta sus precedentes jurisprudenciales, éstos no deben oponerse a los contenidos en las decisiones de la: Corte Constitucional. Esta problematización jurídica es contundentemente explicada por el Jurista Rodrigo Uprimny Yépez, cuando en su obra dice: “Por esa razón, en un régimen que asuma que la Constitución es norma vinculante, es entonces esencial que exista un tribunal judicial que diga la última palabra sobre el  sentido y alcance de los derechos fundamentales. Y ese órgano es el tribunal  constitucional, por lo que la facultad que se confiere a ese órgano de revisar las sentencias de los otros tribunales no deriva de la especial genialidad de los jueces constitucionales sino que es simplemente una consecuencia lógica e institucional de la

 

”. supremacía de la Constitución y de la necesidad de unificar su interpretación(5) interpretación(5)”. Nuestra carta política goza de una verdadera supralegalidad; por ende su guardián es la Autoridad Primigenia de la jurisdicción del Estado y de hecho sus precedentes están por  encima de cualquier cualquier otro; por ello - sin ambivalencias -, podemos aseverar que son obligatorios por el simple hecho de emerger de la Corporación encargada de proteger la supremacía del orden constitucional. Ahora bien, es necesario saber si es obligatorio o no el que los funcionarios judiciales tengan en cuenta los precedentes. f. Están obligados los jueces de la república a los precedentes jurisprude jurisprudenciales? nciales? De conformidad con lo expresado en el acápite anterior, efectivamente los jueces de la república están obligados a respetar los precedentes jurisprudenciales, originariamente los de la Corte Constitucional, así como los demás de las otras cortes y tribunales; siempre y cuando éstos se encuentren en consonancia con los de la máxima Corporación. En este orden de ideas, cuando los precedentes de la Corte Constitucional conforman verdadera doctrina constitucional, no son simples criterios auxiliares sino verdadera fuente principal de derecho, que no puede ser rechazada o desconocida arbitrariamente por ningún funcionario judicial. De tan vital importancia es el Precedente de la Corte Constitucional que en sentencia de unificación 047 DE 1999 consolidó los pasos para que la misma Corporación pueda cambiar un precedente, defendiendo de forma vehemente la seguridad jurídica y recordando la vinculación de sus Ratio Decidendi en forma integral cuando éste clarifica las razones que desataron los casos en particular: “Todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad  individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual  difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues EL RESPETO AL PRECEDENTE IMPONE LOS JUECES UNAelMÍNIMA Y  de una UNIVERSALIDAD, ya queAlos obliga a decidir problemaRACIONALIDAD que les es planteado

 

manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos”. En este sentido la sentencia remata: “Si bien las altas corporaciones judiciales, y en especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es posible que se aparten de ellas. Como es natural, por  razones elementales de igualdad y seguridad jurídica, el sistema de fuentes y la distinta jerarquía de los tribunales implican que estos ajustes y variaciones de una doctrina vinculante sólo pueden ser llevados a cabo por la propia corporación judicial que la formuló. Por tal razón, y debido al especial papel de la Corte Constitucional, como intérprete auténtico de la Carta y guardiana de su integridad y supremacía, corresponde a esa Corporación, y sólo a ella, modificar las doctrinas constitucionales vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos” Con la coherencia con que la máxima Corte se ha pronunciado sobre el asunto relacionado con el efecto y alcance material de sus providencias cuando estás conforman un precedente, no nos queda ninguna duda que son plenamente vinculantes al administrador de justicia. ¿Cuál de los elementos de la sentencia obliga al juez? Cuando en la providencia mencionada se analizó la fuerza obligatoria de las sentencias de constitucionalidad a partir de sus diversos elementos, se dijo, citando la sentencia C131 de 1993, que en los fallos de constitucionalidad la cosa juzgada se evidencia de dos maneras: la primera, en forma explícita, es decir, en la parte resolutiva de la providencia, por disposición expresa del artículo 243 de la Constitución y, la segunda en forma implícita, en los conceptos de la parte motiva que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la providencia, de manera que no se pueda entender ésta sin alusión de aquellos. Al respecto puntualizó: "En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el  valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia". (Subraya la Sala)..  Sala) Se concluye, que la cosa juzgada implícita es la misma ratio decidendi, decidendi, de ahí que presente efectos vinculantes y con apoyo en la sentencia C-037 de 1996. Al compararse sus efectos con la parte resolutiva, se obtiene la siguiente consecuencia: "Sólo será de obligatoriola cumplimiento, esto hace a cosa juzgada constitucional, parte resolutiva dees, lasúnicamente sentencias de la tránsito Corte Constitucional.

 

En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella." (Subraya (Subraya la Sala). Con mayor vehemencia estamos reflexionando sobre el impacto de un sistema jurídico eminentemente legislado como el colombiano, donde el texto legal es de vital importancia y es una fuente general y primaria de Derecho, sin perjuicio del inusitado protagonismo que la Corte Constitucional le ha impreso a sus precedentes en virtud de su competencia exclusiva de salvaguardar e interpretar la Carta Política. En este punto y después de repasar los elementos que conforman sus providencias, no sobra descubrir cuál de estos elementos concretamente obliga al Juez en el momento en que éste debe tomar una decisión frente a un caso concreto. La repuesta a este interrogante conlleva dos afirmaciones: La primera: de sentencias de constitucionalidad, la parte tiene efectos ErgaCuando Omnes,seportrata tratarse de la concordancia del texto legal frenteresolutiva a la Constitución; esto hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que no se puede reproducir la ley que se declaró contraria a la Constitución; por esto, la parte motiva en este tipo de sentencias es irrelevante, ya que no se podrá reproducir la ley viciada de inconstitucionalidad. La segunda: Cuando se trata de sentencias de tutela, la parte resolutiva solo tendrá efectos Inter-Partes, pero la parte motiva en su Ratio Decidendi tendrá efecto vinculante en aquellos aspectos íntimamente relacionados con la resolución del caso; en otras palabras, cuando la Ratio Decidendi conforma un precedente jurisprudencial. Según la Corte Constitucional “La doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la (6)”” Constitución(6) Constitución Por lo anterior, la Ratio Decidendi en las sentencias de tutela obliga integralmente al Juez cuando ésta define los lineamientos jurídicos con que se resolvieron los casos concretos que dieron vida a un Precedente Jurisprudencial. Jurisprudencial. Si es obligante el tema del precedente descendente cabe analizar qué sucede con el precedentee horizontal, es decir, las decisiones adoptadas previamente por los mismos precedent jueces, considerándose al respecto que es sentencia T-049 del 2007 “....deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones; (sic), pues ellas mismas adoptadas, de manera que casos con supuestos facticos similares sean resueltos bajo las misma formulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en

 

sentido contrario. De igual manera la Corte Constitucional (Sentencia 049) “....ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen la obligación constitucional de respetar  sus propias decisiones” Podría pensarse que debido a los magnos poderes que la Carta Política dió a la Corte Constitucional y con el protagonismo que día tras día toman sus precedentes, es jurídicamente inviable que un Juez pueda separarse de ellos. Esta cuestión ha suscitado dos posiciones antagónicas. De una parte está la que ateniéndose a la interpretación literal del Artículo 230 de la Constitución, Constitu ción, considera que por ser un criterio auxiliar, auxiliar, la jurisprudencia a lo sumo tiene un papel de orientación pero que no impide que un Juez, en un momento dado, se separe de ella si lo considera razonable ya que está sometido exclusivamente a la ley(7) ley (7).. Esta posición fue defendida por el Magistrado Jaime Araujo Renteria(8) Renteria (8) “En el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no está bajo las órdenes de otra rama del poder público y de que el juez al fallar sólo los estájueces atadode a la ley. Como se ve,no porestán mandato constitucional en nuestro sistema jurídico inferior jerarquía sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarquía. ¿Cuál es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico? El propio artículo 230 de la Constitución da la respuesta al señalar que la jurisprudencia no es más que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarquía al momento de fallar  estudiará esta jurisprudencia y la acogerá si la encuentra razonable, pero podrá separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no está obligado a seguirla.” Y reafirma: reafirma: “En síntesis podemos afirmar que el sistema jurídico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jurídico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que sólo están atados a la ley y no al precedente judicial; que el  precedente sólo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jamás es obligatorio y que por mandato legal aún cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes sólo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista práctico, que de no ser  obligatoria la jurisprudencia se esté creando un caos jurídico”. Para los que defienden esta tesis, los jueces pueden libremente separarse de un precedente jurisprudencial. (...) el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la

 

solución de controversias planteadas en los mismos términos...  términos... El cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.(Subrayado diverso.(Subrayado fuera de contexto) Al decir la Corte Constitucional, tratándose de precedentes horizontales, que el Juez puede apartarse del precedente siempre y cuando cumpla con dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como su nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual  explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Y más adelante agrega: “De allí que se requiera que el Juez en sustancia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido enexigencias casos sustancialmente idénticos, quedandoderesguardados con ese proceder tanto las de igualdad como las garantías independencia exigidas”erqa1222222 exigidas ”erqa122222222222221ººººººººº  22222221ººººººººº  Esto último no puede obedecer al mero capricho del Juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales judicia les sobre hechos similares. Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.". (Subraya la Sala).( Texto contenido en auto de Sala Plena 016 del 2000 emanando de la corte constitucional en petición de nulidad contra la sentencia T -973 de diciembre dos de 1999) Y de otra parte, están los que se acogen a la interpretación sistemática del artículo 230 de la Constitución y reconocen a la Jurisprudencia como Fuente General de Derecho con vinculación jurídica y no despreciable caprichosamente por los jueces de la república. Para los defensores de esta tesis, el juez podrá separarse del precedente jurisprude jurisprudencial ncial cuando éste no es sentado por la Corte Constitucional sino por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y las decisiones de estos tribunales no estén en concordancia con la doctrina constitucional; también cuando sea la misma Corte quien cambie su precedente. Cuando el juez está obligado a contemplar contemplar el precedente de la Corte Constitucional respetándola como interprete autorizada de la Constitución, valiosamente está ofreciendo garantías de plena seguridad jurídica, que es lo mínimo que se espera de un Estado Social de Derecho.

 

Entre otras cosas, cuando el juez deba respetar los precedentes jurisprudenciales, el ordenamiento alcanzará los siguientes objetivos: - La efectividad de los derechos y asiste así a la realización de la justicia material - Art. 2° CP-. - Exactitud en la administración de justicia. - Confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fé de los jueces -Art. 83 CP-. - Unificación de la interpretación razonable lo cual disminuye la arbitrariedad. - Estabilidad en sus decisiones. - Seguridad jurídica materialmente justa. Con fecha 1° de febrero del 2007, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Honorables Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Arango Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en un proceso de revisión de fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la Acción de Tutela que Rocío Erely Jurado Bueno instaurara contra la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dictó la sentencia sentencia T-049 del 2007, la que por su importancia y aplicación práctica merece ser analizada en su integridad. La tutela instaurada lo fue contra una sentencia de la Sala Única de Decisión del Tribunal Judicial de Pamplona, al considerarse que éste incurrió en una vía de hecho, por  cuanto la Corporación había establecido, meses atrás “ dentro de un proceso reivicatorio que la accionante si tenía más de 5 años de posesión sobre el inmueble, por lo que ahora en el proceso de pertenencia no podría llegarse a conclusión diferente, más aún cuando se trata de los mismos hechos y de las mismas partes”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 15 de junio del 2006, concedió el amparo imprecado al considerar que el Tribunal accionado había incurrido en una vía de hecho, lo que motivó a los Magistrados de dicha instancia a impugnar la determinación, lo que condujo a que la C.S. De J., en fallo de agosto 8 del mismo año “revocara la sentencia impugnada por considerar que los principios de rango constitucional de cosa juzgada y de autonomía funcional de los jueces se vería (sic) quebrantados al permitirse la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales” La Corte Constitucional consideró ser competente para revisar los fallos referidos y definió el planteamiento del problema así: “De acuerdo con la situación factica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela le corresponde a la Corte determinar si el derecho al debido proceso de.... fue desconocido por la Sala única de Decisión del Tribunal Accionado al proferir dentro del proceso de pertenencia .... una providencia aparentemente contradictoria con otra pronunciada previamente por la misma Sala del Tribunal al interior del proceso

 

reivindicatoria dirigido contra la accionante sobre el mismo inmueble, donde en una se llegó a la conclusión de que la actora contaba con un tiempo de posesión superior a 5 años y en la otra no, pese a la supuesta identidad de la supuesta factica y en las partes” En desarrollo del debate se habló sobre si la acción de tutela procede contra las providencia judiciales, lo cual llevó a la Corte de nuevo sobre el tema. Al respecto la Corte considera que: “ la seguridad social y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales” pero que “ frente a actuaciones de hecho la acción de tutela si procede para proteger los derechos fundamentales ...” La acción de tutela contra las sentencias judiciales tiene sus antecedentes en las sentencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, creando posteriormente “ el enunciado dogmático “vía de hecho” para aquellos casos en los cuales consideraba procedente la tutela contra actuaciones judiciales definiéndolo como “ ..... El acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional”, remplazand remplazandoo el término vía de hecho por el de “causales genéricas de procedibilidad” En una transcripción de losque contenidos de la sentencia T-1285 del 2005 se identifica y congregamos los criterios la Corte ha definido como “causales de procedibilidad” que llevan a considerar la actuación del juez como defectuosa y por lo tanto como una vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la misma debe repararse. ‘‘Pues ‘‘Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera (6): i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por  aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido (7). ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el  sentido del fallo proferido (8). iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al  funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad  inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia (9). iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el  caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos (10). v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad 

 

judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el  contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad  ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto” (11) (Negrilla fuera de texto original). En esta misma providencia la Corte analizó el tema de el precedente horizontal considerado éste como “... El deber de las autoridades judiciales de ser consistentes con las decisiones; (sic) por ellas mismas adoptadas, de manera que cosas con supuestos facticos generales sean resueltas bajo las mismas formulas de juicio, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario” ... Pues los jueces tiene la obligación constitucional  de respetar sus propias decisiones” lo cual hace que sea obligante también el “ precedente horizontal” por cuatro razones: razones: Y agrega : “(...) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser  consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no solo de elementales consideraciones de seguridad jurídica pues las decisiones de los jueces deben ser  razonablemente previsibles sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. “Las exigencias éticas derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia y uniformidad , de modo tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la

misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, dado que el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes; de cada caso (17), las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida en que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. No obstante la contundencia de lo afirmado, la Corte dice que tal determinació determinaciónn no puede ser absoluta y debe analizarse a la luz de la autonomía e independencia judicial por lo que el juez, léase bien “el juez, podrá apartarse de un precedente (horizontal) cuando encuentre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente anteriormente y por lo tanto no resulta aplicable aplicable”, ”, o cuando encuentre motivos

 

suficientes para replantear su posición lo cual puede hacer “mediante la introducción de distinciones (SU - 047/99) que lleven a la conclusión que el precedente no es aplicable en el caso concreto” o por “la “la revisión del precedente cuando de la revisión del  precedente se trate”, trate”, que en estricto sentido supone apartarse, el juez individual o colegiado tiene la carga de: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual  explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). En sentencia T-698 del 2004, la Corte “tuteló los derechos en debido proceso e igualdad por desconocimiento desconocimiento del precedent precedente, e, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones” afirmando que: “En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por sí mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas. (...)

(Resalte fuera de contexto) Concluye el tema la Corte diciendo, pues que para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios dos elementos básicos: I. II.

Referirse Referirse al prec preceden edente te ante anterior rior y Ofrecer un argumento suficient suficientee pa para ra el abandono o cambio, si es un caso que se pretende fallar en un sentido contrario al anterior.

En sentencias fácticas fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de la igualdad y concluye diciendo: Pues bien, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela por dos causales distintas pero complementarias. Y la reiteró la precitada sentencia T-698 del 2004 que dijo: “En mérito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonomía e independencia judicial, los operadores jurídicos

 

que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la acción de tutela” (Resaltado fuera de contexto) Y acaba afirmando “ ... La inobservancia del precedente (vertical y horizontal) constituye una causal  autónoma que da lugar a la tutela contra sentencias judiciales bajo el nuevo concepto de “causales genérica de procedibilidad” G. CONCLUSIONES: En Colombia antes de 1991, los precedentes jurisprudenciales eran manifestaciones aisladas de un poder judicial con menor protagonismo social frente a la primacía de poder que tuvieron el ejecutivo y el legislativo. La Constitución de 1886 carecía de efectividad jurídica y por ello no existía una Corporación exclusiva exclusiva que fuera su guardiana, pues era la Corte Suprema de Justicia Justicia la que realizaba el control de Constitucionalidad, cuya función la tuvo desde 1914. Con el conocido proceso constituyente de 1991 se creó la Corte Constitucional con el argumento de que, en virtud de una reformulación de la pirámide de Kelsen, si la Constitución estaba en la cima del ordenamiento, no existía razón para que fuera la Sala de Casación y no una Corte con Jurisdicción Constitucional, la que materializara su control y protegiera su integridad. Así las cosas, al reconocerse la Constitución como la norma de normas con plena efectividad jurídica y al gozar de una Corte propia que salvaguarda su integridad, no puede un administrador de justicia despreciar sus argumentos arguyendo que solo está sometido al “imperio de la ley”, pues la constitución es la ley por excelencia y lo mínimo que se espera de las decisiones de quien está facultado exclusivamente para interpretarla es que cumplimiento. los precedentes que llegaren a conformar doctrina constitucional sean de obligatorio BIBLIOGRAFÍA •



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BERTALANFFY, L. von (1994): Teoría General de los Sistemas, Editorial Fondo de Cultura Económica. BOBBIO, Norberto (1990) Contribución a la teoría del derecho, Editorial Debate. BOBBIO, Norberto (1997): Teoría General del Derecho, Editorial Temis. CHARRY URUEÑA. Juan Manuel (1993): Justicia Constitucional, Derecho Comparado. Banco de la República. LÓPEZ MEDINA (2004): Teoría impura del derecho. Temis. KELSEN, Hans (1988). Teoría General del Derecho. UNAM. OLANO. Carlos Alberto (2000): Derecho Constitucional e Instituciones

 

Políticas. Ediciones librería el profesional. ___________________________________________  (1) www.france.diplomatie.fr/label.france/DUDH/espanol/glossaire.html. (2) ART. 113. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. (3) Sentenci Sentenciaa T-006 de 1992. (4) El subrayado es nuestro. (5) Uprimny Yépez Rodrigo. Choque de Trenes y Tutela Contra Sentencias. UNP No 55. (6) SENTENCIA C-037/96. (7) Ley en Sentido Amplio entendiendo la Constitución como la Ley de Leyes o la ley por excelencia (NA). (8) Salvamento de Voto Sentencia C-836 /01.

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