PRC- Compendio de Derecho Procesal Civil- Cristian Maturana Miquel

April 13, 2017 | Author: xacon2002 | Category: N/A
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Tomo I. Parte General Las Formas de Solución del Conflicto, el Derecho Procesal, La Jurisdicción y la Competencia

Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Parte General Capitulo I El Conflicto y sus Formas de Solución 1. Introducción El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el hombre vive en sociedad. La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos acentuada, por medio de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y de derecho. En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencia de las otras desde dos puntos de vista: i) al ser impuestas por el Estado tiene fuerza coercitiva; ii) las otras, sólo imponen moralmente deberes, mientras que las normas jurídicas imponen deberes pero también otorgan pretensiones (derechos); iii) las normas jurídicas son bilaterales, en cuanto las otras son universales. Conflictos de Intereses Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente. Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías: a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor. b) Conflicto externo de intereses: se sustenta en la presencia de intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de intereses pueden ser subdivididos a su vez en: i) conflictos externos de relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico; conflictos externos de intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación del derecho. El conflicto de relevancia jurídica requiere ser compuesto para la mantención de la paz social, a aquél se le ha denominado litigio. Por la doctrina ha conceptualizado el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por

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el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida” (Francisco Hoyos). 2. Formas de solución del conflicto Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto, han surgido durante la historia de las instituciones procesales, y coexisten en el tiempo presente tres medios posibles de solución de conflictos: a) Autotutela. b) Autocompocisión. c) Heterocompocisión. 2.1. La autotutela o autodefensa Concepto Es la más primitiva, puesto que el asunto se pretende solucionar sin recurrir a nadie, directamente, e incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados. Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias” (Eduardo Couture). Características Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque, que no existe en varias de sus formas, ni la inexistencia de un determinado procedimiento, que a veces se observa, sino la concurrencia de dos elementos: a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto. b) La imposición de la decisión por una de las partes a otra. Evolución La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa, identificando con la evolución, un rechazo a la autotutela. En alguna etapa muy primitiva se llega a la propia regulación de la fuerza como forma sancionadora, un ejemplo es el establecimiento de la ley del talión. Esa forma la podemos llamar autodefensa, en virtud de la cual el titular de la situación o derecho, asume la defensa de ella. A medida que avanza el derecho, una última etapa, que podríamos llamar moderna, es el Estado quién se apropia de la facultad sancionadora, prohibiendo la justicia de propia mano. En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la sanciona criminal y civilmente. En efecto la CPR establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 nº 1, 2, 3 y 73, en igual sentido el art. 1 COT 1 NCPP. La ley por su parte, tanto en el CP como en el CC, prohíben la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la validez del acto.

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Clasificación La autotutela o autodefensa, en atención al reconocimiento que el legislador hace de ella se la divide en: a) Lícita o autorizada, ej: legítima defensa. b) Tolerada, ej: guerra defensiva. c) Prohibida, ej: exclusión de la usurpación. 2.2. La autocomposición Concepto Se la ha definido como: “la forma mediante la cual, bien ambas partes mediante el acuerdo mutuo, bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado” (Gimeno Sendra). Características

a) b) c)

d)

La autocompocisión se caracteriza por: Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o no al proceso para su solución. Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto. Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para llegar a un acuerdo, por o que deben reunirse las reglas generales de capacidad del CC, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7 inc.2 CPC. Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una decisión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.

La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de solución del conflicto. Ella requiere la existencia de un conflicto previo, a cuya solución se arriba por la acción voluntaria de las partes. Es indiferente a la existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia. En el nuevo proceso penal, siendo el juicio oral el principal sistema de solución de los conflictos, para la eficiencia del sistema se han establecido medidas alternativas para poner término o suspender los procesos penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de oportunidad; iv) y la posibilidad de la aplicación de un procedimiento abreviado. Clasificación Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocompocisión se clasifica en:

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a) Extraprocesal o prepocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su validez en el proceso. b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución judicial que no tiene carácter de decisión jurisdiccional del conflicto. c) Pos-procesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva. Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto y no tres, como es el caso de los procesos debe intervenir un órgano jurisdiccional imponiendo una sentencia a las partes, la conducta por la cual se puede llegar a la composición puede ser: a) Unilateral: proviene de una de las partes. b) Bilateral: proviene de ambas partes. Formas de Autocompocisión Unilaterales A. La renuncia Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC. En materia penal Dicho precepto debe concordarse con los arts. 28 CPP y 56 NCPP, los cuales establecen que la acción penal pública no se extingue por la enuncia de la persona ofendida. De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la parte ofendida, pero ello importa que sólo la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según los arts. 15 CPP y 111 y 173 NCPP. En el antiguo proceso penal, al aplicarse el principio de legalidad, los oficiales del Ministerio Público tienen la obligación de ejercer la acción penal pública respecto de todo delito que deba perseguirse de oficio en conformidad al art. 25 CPP. En el nuevo proceso penal, el art. 170 NCPP contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite a los oficiales del Ministerio Público no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. Sin embargo, en el antiguo como en el nuevo proceso penal, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida, art. 28 CPP y 56 inc.2 NCPP. Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 nº 5 CP en relación con los arts. 408 nº 5 CPP y 250 letra d) NCPP.

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B. El desistimiento Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”. Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado, salvo su derecho a oponerse a que sea aceptado, arts. 140 y 150 CPC. Sin embargo, es menester que el tribunal de a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que de fin que al proceso, perdiendo la parte que se hubiere desistido la pretensión que haya hecho valer. En materia penal En el antiguo como en el nuevo proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penal pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino que sólo deja la parte querellante de ser parte activa en el proceso, arts. 30 inc.2 CPP y 118 NCPP. Asimismo, el oficial del Ministerio público en el antiguo proceso penal, no puede desistirse de la acción penal, art. 36 CPP. Mientras que en el nuevo proceso penal puede acogerse al principio de oportunidad, art. 170 NCPP. Tratándose de la acción penal privada, tanto en el nuevo como en el antiguo proceso penal, el desistimiento del querellante es el único capaz de extinguir la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo, art. 32 CPP y 401 NCPP. En el art. 575 CPP se contempla el desistimiento tácito respecto del querellante en los delitos de injurias y calumnias que no acude al comparendo de conciliación. En el art. 402 NCPP se sigue el mismo principio para la inasistencia a la audiencia, pero para todos los delitos de acción privada. C. El Allanamiento Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”. El allanamiento en nuestro proceso civil sólo puede eliminar la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado. Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que puede ser acogida la pretensión. En materia penal En el antiguo proceso penal no cabe el allanamiento, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a los previsto en el art. 448 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría

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sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. Formas Autocompositivas Bilaterales Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que: a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero. b) Mantienen el control de las conversaciones. c) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución jurídica o los precedentes. A. La Transacción Concepto Se la ha definido como: “es un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”. Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes CC. En materia penal, el querellante de consuno por el querellado puede poner término al juicio mediante un contrato de transacción, art. 30 inc.3 CPP. En el nuevo proceso también es posible, según el art. 403 NCPP. Características

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

La transacción se caracteriza por: Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el proceso. Es un método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de un tercero. Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del proceso. Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso. Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo que as partes se hagan concesiones recíprocas. Es un contrato extrajudicial. Es un contrato regulado por la ley. El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7 inc.2 CPC. Es un contrato consensual. Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a lo previsto en el art. 2469 CC. Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier estado del juicio, hasta

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antes de la citación a oír sentencia de primera instancia y la vista de la causa en segunda. B. La Mediación Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente. Se la ha defino como: ”procedimiento no adversarial en el cual un tercero imparcial ayuda a las partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”. Características Se caracteriza por ser: a) Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución. b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia de un tercero llamado mediador. c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo. d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros. e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo. f) Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible. g) Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el conflicto. h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto. i) En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción. C. El Avenimiento Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa” (Colombo Campbell). Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso. b) Es un medio autocompositivo directo. c) Es un contrato o acto jurídico unilateral. 8

d) Es un contrato procesal. e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el efecto de poner término al litigio. f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley. g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir. h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada. D. La Conciliación Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente. Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell). Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del proceso y en su memento, de la asistencia personal del juez. b) Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la causa. c) Es un contrato jurídico bilateral. d) Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y contrapretenciones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las sustentadas en el proceso. e) Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art. 267 CPC. f) Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a conciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia, en conformidad al art. 795 nº 2, cuya omisión faculta para deducir un recurso de casación de forma. g) El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto. E. La Suspensión condicional del procedimiento Es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio. 9

Características Se caracteriza por: a) Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado. b) Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificarse. c) Es un contrato o acto jurídico bilateral. d) Es un contrato procesal. e) Es un contrato judicial. f) Es un contrato regulado por la ley. F. Los Acuerdos reparatorios Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Características

a) b) c) d)

e) f)

Se caracteriza por ser: Es un método autocompositivo. Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal. Es un contrato o acto jurídico bilateral. Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generarse la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 NCPP. Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el acuerdo. Es un contrato regulado por la ley.

2.3. El Proceso Heterocompocisión Ella es “aquél método de solución de conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una persona individual o colegiada, quién se compromete o está obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán acatar las partes”.

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Ideas generales acerca del proceso La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR. La jurisdicción es “el poder deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”. Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una acción, la cual ha sido conceptualizada como: “el derecho subjetivo público, de carácter constitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado” (Alaclá Zamora). El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de un pretensión, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada como: “una declaración de voluntad por la cual se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración” (Jaime Guasp). Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso. La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en como se resolverá el conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final de un proceso. Se debe entender por proceso: “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión”. La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. Para que sirve el proceso El proceso tiene una doble función, privada y pública.

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a) Función privada del proceso: es el único medio en materia penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos de lograr la satisfacción de los intereses jurídicamente trascendentes por las partes de un conflicto. b) Función pública del proceso: asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción. Capítulo II Las Reglas de Descarte para Determinar el Tribunal a Quién Corresponde Conocer de un Asunto y el Procedimiento de Acuerdo al Cual Debe Ser Tramitado y Resuelto 1. Introducción El derecho procesal, cuando se genera un conflicto y se requiere para su resolución el uso de la jurisdicción a través del debido proceso, debe responder a dos interrogantes: i) dónde acudo y ii) cómo acudo. 2. Dónde acudo para obtener la resolución del conflicto A. Tribunales que establece la ley Producido que sea un conflicto sin que haya operado la autotutela o la autocompocisión, debe acudirse a los tribunales que establece la ley. El art. 5 COT señala los tribunales que establece la ley: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley No. 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código”. Según este artículo debe distinguirse entre las siguientes categorías de tribunales: a) Tribunales ordinarios: tienen una estructura jerárquica de carácter piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, y en su base los jueces de letras, los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal. Según el art. 5 COT son: 12

i.- La Corte Suprema: es el máximo tribunal de la República y posee la superintendencia correctiva direccional y económica sobre todos los demás tribunales, en conformidad al art. 79 CPR. Ejerce su competencia sobre todo el territorio de la República y tiene su de en la capital de la misma, e conformidad al art. 54 COT. ii.- Las Cortes de Apelaciones: existen 17 cortes de apelaciones, art. 54 COT, las que tienen como superior jerárquico a la Corte Suprema y son ellas superiores jerárquicos de los jueces de letras, los tribunales orales y de los jueces de garantía de su respectiva jurisdicción. Tienen el carácter de tribunales letrados y colegiados y ejercen su competencia generalmente respecto de una Región, art. 55 COT. iii.- Tribunales Unipersonales de Excepción: son tribunales letrados establecidos por la ley para conocer de determinadas materias, son: i) El Presidente de la Corte Suprema, art. 53 COT; ii) Un Ministro de Corte Suprema, art. 52 COT; iii) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, art. 51 COT; y un Ministro de Corte de Apelaciones respectiva, art. 50 COT. iv.- Jueces Letrados: tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva y ejercen su competencia para el conocimiento de la generalidad de las materias en primera y única instancia, y tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT. v.- Juzgados de Garantía: tribunales letrados conformados por uno o más jueces, que tienen como superior jerárquico la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la generalidad de los asuntos penales en el nuevo sistema procesal penal, consistentes en la aseguración de los derechos del imputado y demás intervenciones en el nuevo proceso penal y dentro del procedimiento simplificado y abreviado, tiene su competencia dentro de una comuna o agrupación de comunas, arts. 14 a 16 COT. vi.- Tribunales Orales en lo Penal: son tribunales colegiados y letrados, cuyo superior es la Corte de Apelaciones respectiva, ejercen su competencia para la resolución de los juicios orales en el nuevo proceso penal en única instancia, tienen su asiento en una comuna y ejercen su competencia sobre una comuna o agrupación de comunas, arts. 27 a 40 COT. b) Tribunales especiales: pueden o no formar parte del poder judicial. Tribunales especiales que forman parte del poder judicial Ellos son: i.- Juzgados de letras de menores. ii.- Juzgados de letras del trabajo. iii.- Juzgados Militares en tiempo de paz. Estos tribunales forman parte del poder judicial y se rigen en su organización y atribuciones por sus leyes orgánicas constitucionales respectivas, rigiendo las normas del 13

COT sólo en cuanto dichas normas orgánico constitucionales se remitan expresamente a ellas, art. 5 inc.3 COT. Tribunales especiales que no forman parte del poder judicial Ellos son: i.- Los juzgados de policía local. ii.- Los juzgados militares en tiempo de guerra. iii.- La Contraloría General de la República en el juicio de cuentas. iv.- La comisión resolutiva de la ley de defensa de la libre competencia. v.- El Director del SII. vi.- El Director del servicio nacional de aduanas. vii.- Los alcaldes que deben conocer de los recursos de ilegalidad municipal. viii.- El Tribunal de Marcas. c) Tribunales Arbitrales: los cuales son jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT. B. Normas para determinar el tribunal ante el cual puedo accionar o acudir para requerir la solución del conflicto Para ello deben aplicarse las reglas de descarte. Ellas son las siguientes. a) Arbitraje: en primer lugar debe determinarse si el legislador ha establecido que el conflicto es de aquellos en los cuales no es procedente su solución por medio de arbitraje, puesto que en tal caso, debo pasar de inmediato a la aplicación de otras reglas de descarte para determinar si el asunto debe ser resuelto por un tribunal especial u ordinario. Ello se trata de materias de arbitraje prohibido. A continuación debe observarse si se trata de una materia de arbitraje obligatorio y en tal caso deberá procederse a su resolución por medio de un árbitro. Finalmente debe eximirse si las partes han celebrado un compromiso o cláusula compromisoria, tratándose de una materia de arbitraje facultativo, puesto que en tal caso las partes han sustraído del conocimiento de los tribunales ordinarios el asunto. b) Tribunal especial: en segundo lugar debe examinarse si el legislador ha establecido un tribunal especial para los efectos que éste sea el encargado de solucionar el conflicto. c) Tribunal ordinario: en el caso de que no sean competentes un árbitro o un tribunal especial, debe recurrirse ante un tribunal ordinario que establezca la ley. 3. Jerarquía del tribual ordinario que debe conocer del asunto Establecido que el conocimiento del asunto es de competencia de un tribunal ordinario, se debe en primer término determinar la jerarquía del tribunal que debe conocerlo. 14

Para ello se han establecido las reglas de la competencia absoluta, normas que revisten el carácter de orden público y que por tanto, son indisponibles para las partes. Los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para determinar la competencia absoluta son: a) La Cuantía En materia civil la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En materia penal, por la pena que el delito lleva consigo. b) La Materia No es más que la naturaleza del asunto disputado, arts. 130 y 131 COT. c) El Fuero Es la calidad de las partes que intervienen en el conflicto para los efectos de elevar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto. El fuero se clasifica en: Fuero mayor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones, art. 50 nº 2 COT, el que no recibe aplicación en el nuevo sistema penal. Fuero menor: de acuerdo con el cual el asunto debe ser conocido por un juez de letras, art. 45 nº 2 letra g. d) El Tiempo Finalmente, tratándose de los asuntos penales, será menester determinar el factor tiempo, es decir, la fecha de comisión del delito. Ello por que debe hacerse presente que los tribunales orales en lo penal y los jueces de garantía sólo poseen competencia, y los fiscales sólo pueden investigar los delitos que se hubieren cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en la respectiva Región. 3. B. El tribunal ordinario que dentro de una determinada jerarquía debe conocer del asunto Establecida la jerarquía del tribunal ordinario que debe conocer del asunto mediante la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, debe determinarse cual tribunal dentro de ésa jerarquía debe conocer del asunto. Ello se hace mediante las reglas de la competencia relativa. Las reglas de la competencia relativa tienen como elemento el territorio, éste, a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico, sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome en consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Para determinar la competencia relativa es menester distinguir entre los asuntos penales y civiles, y en estos, los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.

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a. Asuntos civiles contenciosos Las reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles, en primera o única instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, se caracterizan por ser de orden privado, y en consecuencia, renunciables para las partes. El medio que el legislador contempla para que se puedan modificar dichas reglas es la prórroga de la competencia. Ella se ha definido como: “acuerdo tácito o expreso de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos civiles que se tramitan ante tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal ordinario que no es el naturalmente competente para conocer de él en razón del elemento territorio”. La prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Expresa: es la convención en virtud de la cual las partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión al juez a quien se someten. Tácita: es aquella contemplada por parte del legislador con motivo de conductas que las partes han realizado en el proceso. Para establecer su existencia debe distinguirse entre demandante y demandado. i.-La Prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 nº 1 COT. Demanda en este caso debe entenderse en un sentido amplio, así incluye una medida prejudicial, una medida preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación de un tercero poseedor en una acción de desposeimiento. ii.-La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier otra gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 nº 2 COT. Deducida la prórroga de la competencia, no podrán las partes alegar la incompetencia del tribunal que ha pasado a tener la competencia prorrogada. Normas de descarte que deben aplicarse para determinar en un asunto civil contencioso, cual tribunal de una determinada jerarquía, en razón del territorio, será competente para conocer del asunto Ellas son las siguientes: 1º Se debe determinar si existe o no prórroga de la competencia. Si se ha pactado, a ella debemos atenernos. 2º A falta de prórroga de competencia es necesario comprobar si existen o no disposiciones especiales que hagan competente a un tribunal. El COT en sus arts. 139 y siguientes establece reglas especiales. 3º A falta de reglas especiales debe estudiarse la naturaleza de la acción deducida, que de acuerdo al CC, puede clasificarse como inmuebles, muebles o mixtas, para los efectos de determinar la competencia según los arts. 135, 137 y 138 COT. 4º Finalmente a falta de todas aquellas reglas, se entiende que será competente el tribunal del domicilio del demandado, según el art. 134 COT.

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b. Asuntos no contenciosos civiles Las reglas de la competencia en estos asuntos se caracterizan por ser de orden público, por tanto no procediendo la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 COT. Las reglas de descarte son las siguientes: 1º Determinar si el legislador ha establecido una norma especial, las cuales se encuentran contempladas en los arts. 148 a 155 COT. 2º Ante la falta de una regla especial, se debe aplicar la regla supletoria que concede competencia al tribunal de la comuna o agrupación de comunas en que tenga su domicilio el solicitante o interesado, art. 134 COT. c. Asuntos penales Las reglas de la competencia relativa en asuntos penales se caracterizan por ser de orden público, por lo que no es admisible la prórroga de la competencia, ya que ella se contempla sólo para los asuntos contenciosos civiles, art. 182 y es expresamente prohibida por el art. 9 CPP. Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones: Delitos cometidos en el extranjero Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento. Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región. Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas: 1º Comisión de un sólo delito El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ejecución. 17

En el nuevo proceso penal, el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las cuestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. 2º Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de: a) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito. b) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito. c) Delitos conexos: el art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones. En el nuevo proceso penal No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos. Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”.

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En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez. 3. C. Reglas de distribución de las causas y el turno Ellas son: “aquellas que nos permiten determinar cual tribunal luego de aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”. a. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles contenciosos Ellas son: 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT. 2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT. b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. c. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales Para ello se debe distinguir: i. Si los jueces de letras son de lugares de asiento de Corte de Apelaciones Se debe distinguir como comienza el procedimiento: a) Si comienza por querella: opera la distribución, art. 180 inc.1 COT. b) Si comienza por denuncia: se aplica la regla del turno. c) Si comienza de oficio del tribunal o por autorequerimiento: si el tribunal está de turno corresponderá a éste su conocimiento. Empero, si el tribunal no esta de turno debe practicar, o hacer practicar las primeras diligencias del sumario, que ordena efectuar el art. 60 CPP. d) Si comienza por requerimiento del Ministerio Público: debe aplicarse la regla general que establece el art. 175 COT. ii. Si los jueces de letras no son de asiento de Corte de Apelaciones Se debe aplicar la regla del turno.

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En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda. 3. Cómo acudo ante los tribunales para obtener la solución del conflicto Existen diversas reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable para la solución de un conflicto, puesto que este varía de acuerdo a la naturaleza del asunto. a. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil contencioso Se deben aplicar las siguientes reglas de descarte: 1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto. 2º A falta de existencia de un procedimiento especial, debemos determinar su cabe dar aplicación general del procedimiento sumario de acuerdo con la naturaleza de la acción deducida. 3º A falta de procedimiento especial y no cabiendo darle aplicación al procedimiento sumario, deberá aplicarse el juicio sumario de mayor cuantía para la solución del conflicto, ya que es un procedimiento supletorio de aplicación general según el art. 3 CPC. b. Reglas para determinar el procedimiento aplicable en un asunto civil no contencioso Se deben aplicar las siguientes reglas: 1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la tramitación del asunto no contencioso. 2º A falta de la existencia de un procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento de general aplicación que se contempla en el tit. I del libro IV CPC. c. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en el antiguo sistema procesal penal Se deben aplicar las siguientes reglas: 1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto. 2º A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimientos pueden ser: - Crímenes o simples delitos de acción penal privada: se les aplica el procedimiento de acción penal privada contemplado en el tit. II del libro III CPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica el procedimiento de juicio ordinario sobre crimen o simple delito de acción penal pública, contemplado en el libro II CPP.

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- Crímenes o simples delitos de acción penal mixta: se rige el procedimiento por las normas de acción penal pública. d. Reglas de descarte para determinar el procedimiento aplicable en un asunto criminal en el nuevo sistema procesal penal Se deben aplicar las siguientes reglas: 1º Determinar si el legislador ha establecido un procedimiento especial para la solución del conflicto. 2º A falta de procedimiento especial, deberá aplicarse el procedimiento penal de acuerdo con la naturaleza de la acción penal deducida. En este sentido los procedimientos pueden ser: - Faltas: de las faltas conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: i) el procedimiento monitorio; ii) procedimiento simplificado. - Crímenes y simples delitos de acción penal privada: se les aplica el procedimiento de acción penal privada, contemplado en el tit. II del libro IV del NCPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública: se les aplica los procedimientos: i) procedimiento abreviado, art. 406 NCPP; ii) procedimiento simplificado, art. 388 NCPP; iii) juicio oral, arts. 281 y siguientes NCPP. - Crímenes o simples delitos de acción penal pública previa instancia particular: se rige por las normas de la acción penal pública. Capítulo III El Derecho Procesal 1. Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que ponen énfasis en el concepto de acción, jurisdicción y proceso como aquellas que tienen un carácter meramente descriptivas. Se pueden citar la siguiente: “Es las rama del derecho que estudia la organización y atribuciones de los tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entrega a su conocimiento”. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio en derecho procesal orgánico y derecho procesal funcional.

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Derecho Procesal Orgánico En él se aborda el estudio de las normas referentes a la función jurisdiccional y a la competencia, la organización y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administración de justicia. Las principales normas de derecho procesal orgánico son: a) La Constitución Política de la República, particularmente en su capítulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Público y sus disposiciones 36 y 37 transitorias. b) El Código Orgánico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de la CPR es la ley orgánica constitucional del Poder Judicial, y como tal requiere de un quórum especial de reforma, control obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su regulación y en su modificación debe ser oída la Corte Suprema. Sin embargo, debemos entender que el carácter de una ley como orgánica constitucional depende no del cuerpo normativo en que está contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que sólo revisten el carácter de leyes orgánico constitucionales de carácter procesal, según el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que determina la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carácter de ley orgánica constitucional las materias referentes a: i.- La organización y atribuciones del Ministerio Público. ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. iii.- Las causales de remoción de los fiscales adjuntos en lo no contemplado por la CPR. iv.- El grado de independencia autonomía y responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente ser reguladas por una ley común, tales son: i.- Las que son objeto de codificación, (…) procesal, art. 60 nº3 CPR. ii.- Las que señalen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema, art. 60 nº 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En él se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentran contenidas en: a) La Constitución Política de la República, especialmente en sus arts. 19 nº 3, 19 nº 7, 20, 21, 48 nº 2, 49 nº 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80. 22

b) El Código de Procedimiento Civil. c) El Código de Procedimiento Penal. d) El Código Procesal Penal. 3. Evolución del Derecho Procesal De acuerdo a lo señalado por Niceto Alacalá, se pueden apreciar cuatro períodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o período judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que más destaca en los trabajos que lo integran. La tendencia o período de los prácticos Se caracteriza porque observa la disciplina como arte más que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el órgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solución del conflicto, y por ello comienza a llamársele derecho adjetivo. La tendencia o período de los procedimentalistas Nace como consecuencia de la codificación francesa. Se caracteriza por ser un estudio exegético de la norma, agotando las exposiciones a temas de la organización judicial, la competencia y el procedimiento. La tendencia o período del procesalismo científico Se caracteriza por ser una concepción publicista del proceso, de inspiración alemana, en donde se busca una visión sistemática del derecho procesal y una visión unitaria y autónoma de sus normas y del proceso. La tendencia o período de la internacionalización del derecho A partir del XX, y como consecuencia de la globalización y de los tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunales internacionales como elementos de solución de conflictos concurrentes a los internos. 4. Características del Derecho Procesal Según Mario Mosquera, sus principales características son las siguientes: a) Pertenece al Derecho Público: por cuanto regula el ejercicio de una función pública, de una función del Estado. b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de orden público: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no pueden disponer de los derechos 23

y obligaciones que en ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho Procesal son de orden público o de orden privado, ellas se clasifican en: i.- Las leyes de organización: son de orden público. ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden público. iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a través de la prórroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se está aplicando en juicio ella tiene el carácter de irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya que conduciría a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tácitamente. Ej: podría renunciarse tácitamente el derecho a entablar un recurso de apelación, por el sólo transcurso del término para hacerlo. c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo por oposición al derecho sustantivo, sino que se trata de un derecho autónomo independiente, que contiene normas fundamentales como la jurisdicción competencia, la acción, etc. d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de la ley, consiguiendo así el mantenimiento de la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurándolo y ejecutándolo. e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en él existen principios y normas básicas comunes. Especialmente el problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables entre sí; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados como integrantes de un Derecho Procesal. 5. Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo los principios básicos de su organización y garantías constitucionales, que son a la vez, garantías procesales. Con el Derecho Civil y Comercial Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay también actos civiles que influyen en el proceso,

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como el pago, la prescripción y la transacción. Además existen normas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc. Con el Derecho Internacional, Público y Privado Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto administrativo. Además, la autoridad administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y también el Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas. Con el Derecho Tributario El Código Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes. 6. Fuentes del Derecho Procesal Clasificación Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas. Son fuentes directas, “aquellas que contienen el mandato general abstracto y coactivo de la norma jurídica procesal”. La única fuente directa es la ley, entendiéndola en un sentido amplio como CPR, y demás leyes. Son fuentes indirectas, “aquellos actos o hechos de carácter jurídico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la evolución, la interpretación, la aplicación o la integración de la norma jurídica procesal”. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran las instituciones básicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de la interpretación de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro país es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que se impone. 25

Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casación de fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretación de la ley, al permitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte Suprema conocer del mismo en Pleno, fundándose en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC. 6.3. Los Autos Acordados Concepto Ellos son: “resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial”. Fundamento Jurídico de los Autos Acordados El fundamento jurídico de los Autos Acordados es la organización jerárquica de los tribunales ordinarios. Dicha organización establece como superior jerárquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual está investida de la superintendencia correctiva, direccional y económica sobre todos los tribunales de la República. Dentro de los principios formativos del procedimiento está el de la economía procedimental, que consiste en obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible, es por ello que las facultades económicas, que se realizan por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y características de los autos acordados Es un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema, de carácter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Es una norma jurídica, es producto de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a su independencia. Su limitación que deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus características son: a) Se trata de normas jurídicas. b) Son normas destinadas a señalar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de aplicación general, o sea, está dirigido a todos o a toda una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a personas extrañas a él. e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico. En este caso son la 26

Corte Suprema sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. Clasificación de los autos acordados La clasificación más importante atiende a la forma en que la Corte ha procedido a dictarlos. Así, ellos pueden ser: a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario como extraordinario. b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que afectan sólo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos: son aquellos que no afectan sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre tramitación del recurso de amparo. En cuanto a su amplitud o extensión estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones. Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es su publicación en el diario oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de señalar que deben dictarse en pleno, “todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial”. 6.4. La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1º.-La Constitución Política de la República Normas Constitucionales de Derecho Procesal Orgánico A. Forma de solución de conflictos El art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la solución de los conflictos, al señalarnos que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. El art. 19 nº 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

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Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un órgano en el ejercicio de sus funciones. La autotutela está reñida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como medio de solución, es más la prohíbe y sanciona civil y criminalmente. B. La jurisdicción En primer lugar la jurisdicción aparece expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 nº 3 inc.5, al señalar (...) todo órgano que ejerza jurisdicción (…). En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia, es la función que caracteriza al órgano y no el órgano a la función. Al efecto, establece el art. 19 nº3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y establecido con anterioridad por ésta. Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la función jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdicción, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones. C. Los tribunales La jurisdicción es una atribución de los tribunales establecidos en la ley. El Capítulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder. Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces: a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Regionales Electorales. b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 nº 1 regula la responsabilidad política de los Ministros de los tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono de deberes. c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, cesando en sus funciones sólo cuando cumplan 75 años, por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada. d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 nº 4, de ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional y Regional, art. 80 E y 37T. f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. 28

E. El Ministerio Público El Capítulo VIA se refiere a éste organismo del Estado. F. La Competencia La CPR contiene una serie de preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es más que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la función jurisdiccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las siguientes: a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 nº 3 inc.4 señala que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales. b) Distribución de la jurisdicción: el art. 74 establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales (…). La determinación de sus atribuciones no es otra cosa que la determinación de su competencia. c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. d) Actos de órganos del Estado: los tribunales como órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su LOC. La sanción es la nulidad procesal de las actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recurso de casación. e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposición del juez competente, art. 19 nº 7. f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que señale la ley, art. 21, entre otros preceptos. G. Contiendas de competencia El Senado es el órgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales superiores de justicia, art. 43 nº 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre las autoridades administrativas y políticas y los tribunales inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional A. La acción La CPR no ha contemplado expresamente la acción en ella, no obstante puede encontrarse en: a) En el derecho de petición, art. 19 nº14, puesto que la acción puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como una emanación del derecho de petición. b) En la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19 nº3. Lo cual es posible por medio de la acción. c) En el art. 82 que contempla acción pública para requerir al Tribunal Constitucional sobre ciertas materias. B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 nº3 y 73 CPR.

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C. El procedmiento El art. 19 nº3 inc.5 señala: corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. D. Garantía de la defensa jurídica Se contempla en el art. 19 nº 3 inc. 2 y 3. E. Garantías dentro del proceso penal Se establecen varias garantías dentro del proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes: a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 nº 3 inc.6. b) El principio de legalidad penal, art. 19 nº 3 inc. 7 y 8. c) La privación o restricción de la libertad solo puede efectuarse en los casos y formas establecidos en la ley, art. 19 nº 7 letra c. F. Cosa juzgada La excepción de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La acción de cosa juzgada está contemplada en el inc.1 del art. 73 al señalar la etapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales como es la protección general o el amparo, entre otras. 2º. El Código Orgánico de Tribunales 3º. El Código de Procedimiento Civil 4º. El Código de Procedimiento Penal 5º. El Código Procesal Penal 6.4.2. Concepto de ley procesal Ella es: “la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso, así como de la relación jurídica procesal”. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dónde esta está colocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechos de acuerdo con los límites de extensión del Derecho Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor. Pero no todos los hechos son instantáneos, sino que hay actos sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en donde debe determinarse la aplicación de las leyes nuevas o antigua que rigen la materia. 30

Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividad de la ley, art. 19 nº 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debe analizarse la cuestión desde un doble punto de vista: i) el estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurídica de las leyes procesales. El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley: a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC. b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos y todo es regulado por ella. c) El proceso se encuentra en tramitación y pendiente de resolución al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizó durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos con posterioridad a su dictación se ajustarán a ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que establecía la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo ella. Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas por medio de disposiciones transitorias. En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado, art. 11 NCPP. Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo señalado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal sólo se aplica a los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La naturaleza jurídica de las leyes procesales En estas hay que distinguir: a) Las leyes de organización: por ser de orden público rigen in actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden público rigen in actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materia contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo, rigen in actum. d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua ley deben respetarse, rigiéndose las posteriores por la nueva ley.

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Legislación positiva chilena acerca de la aplicación de la ley procesal en el tiempo La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes. El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento. También el art. 24 ratifica lo anterior al decir: “las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir”. Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la nueva, se rigen por la antigua. Si los términos no han comenzado su curso a la época de la nueva ley, rige ésta, art. 24. b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendérselos como “actuaciones”, art. 24: “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se rigen por la ley antigua según el art. 24. d) Prueba: está regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba es solo y únicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismo de la pretensión. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el medio de prueba constituya así mismo, solemnidad del acto o contrato como la escritura pública en la compra de bienes raíces. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del contrato. 6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial cuando se aplica dentro de los límites geográficos de un territorio, a todos los que habitan en él. Sin embargo, por las múltiples relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicación de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la ley procesal: a) La ley procesal sólo se aplica dentro del territorio que la expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba, los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar del proceso. c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugar en que el acto se realizó, siempre que no sea procesal. d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, se determina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional. e) Las naciones como los extranjeros están potencialmente sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado donde vivan. f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunal extranjero. g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional. h) En ciertos casos la aplicación de la ley es extraterritorial, principalmente para la defensa de la soberanía. 32

Estos principios están reconocidos en la legislación chilena. 6.4.5. Interpretación de la ley procesal Interpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretación de la ley procesal hay que tener presente las normas de interpretación de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretación de la ley procesal, las normas de éste derecho están influidas por características peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal. Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes: a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y deben interpretarse lo más libremente posible de manera que no sean un obstáculo que frustre el derecho material. b) Como reguladoras de una actividad del Estado son más susceptibles a los cambios políticos, por lo que el elemento histórico es importante. c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretación debe hacerse siempre respetando este principio unitario. d) La analogía debe utilizarse de la forma más amplia. 7. Los Tratados Internacionales Los tratados internacionales según el art. 5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es más, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarquía material constitucional por el inc. 2 de dicho artículo. 8. La Costumbre El art. 2 CC señala que: “la costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remite a ella”. Es decir, sólo acepta como fuente de derecho la costumbre según ley. En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y en la sentencia definitiva. En el ejercicio de la función jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prácticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso. Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen por una necesidad práctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposición de expediente civil. Las prácticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un ejemplo de prácticas es la forma de redacción de los escritos. 9. Los Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar el proceso.

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Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan acuerdos que puedan producir efectos en él, como una cláusula compromisoria. También se prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en él, como los convenios judiciales para alzar la quiebra. Capítulo IV La Jurisdicción 1. Aspectos Generales Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción: que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión. La acción: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisión. El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a los alegado y probado. 2. Etimología Proviene del latín iurisdictio – nis, que significa acción de decir o de indicar el derecho. La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones: a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quien dice el derecho sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático. b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 nº 5 CPC. c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro. 3. Diversas acepciones de la voz jurisdicción a) Como ámbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo que constituye la jurisdicción.

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b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdicción con la competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe respecto de ellos una relación de totalidad a parte. c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes. d) Como función: la jurisdicción es una función que debe ser ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. El ejercicio de la función jurisdiccional se halla radicada según el art. 73 CPR en los tribunales establecidos en la ley. Sin embrago, debemos advertir que no es posible identificar las nociones de función jurisdiccional y función judicial, puesto que el Poder Judicial ejerce otras funciones que no revisten el carácter jurisdiccional, como es el caso de los asuntos no contenciosos y el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República o el Director del SII. 4. La jurisdicción como facultad de administrar justicia La función jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico. Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepción todavía existen resabios en nuestro COT, utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial. 5. Definiciones doctrinarias de jurisdicción Definiciones doctrinarias extranjeras a. Teoría organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial La primera teoría acerca de la jurisdicción es de carácter organicista. De acuerdo con esta teoría, “serían jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial” (Carré de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atención a las siguientes razones: a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT. 35

b) La simplicidad de esta teoría hace imposible distinguir entre actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos. b. Concepto de Chiovenda La jurisdicción es: “la función del Estado que consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de los órganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad de la ley al caso concreto. c) La jurisdicción se concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pública del juez. d) La sustitución de la actividad pública del juez a la voluntad de las partes se hace en dos planos: i) sustitución intelectiva: se realiza dentro del proceso al momento de juzgar, decisión que va a sustituir la voluntad de las partes para la solución del conflicto, la que regirá no sólo para ellas sino que para los demás miembros de la comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitución material: el juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c. Enrico Redenti La jurisdicción es: “la función judicial que tiene por objeto la aplicación de sanciones”. d. Francisco Carnelutti La jurisdicción es: “la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función pública. b) Requiere ser ejercida en el proceso. c) Importa una garantía de la norma jurídica. d) Es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del derecho. e. Jaime Guasp La jurisdicción es: “la función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones”. Son elementos de su definición: a) Es una función específica estatal. b) Es una función que tiende a la satisfacción de pretensiones.

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f. Eduardo Couture La jurisdicción es: “la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Son elementos de su definición: a) La jurisdicción es una función: n porque no sólo importa un conjunto de facultades, sino que también de deberes. b) Es una función pública realizada por los órganos competentes. c) Se cumple mediante el adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica. f) La decisión del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecución, por parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales La jurisdicción es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” (Maturana). De la definición pueden extraerse los siguientes elementos: a) La jurisdicción es un poder deber del Estado. El art. 73 CPR prevé expresamente que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Sin embargo, la jurisdicción también importa un deber para los órganos del Estado. Así lo señal el art. 73 CPR: “(…) Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT. El incumplimiento del deber de jurisdicción puede acarrear diversas especies de responsabilidad como lo son: i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente responsables de los delitos de denegación de justicia, disposición que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en la administración de justicia y en brindar el auxilio y protección que legalmente se les pida, arts. 224 y 225 CP.

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ii.- La CPR además prevé la responsabilidad política por notable abandono de deberes en el art. 48 nº 2 letra c. iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiere el art. 76 CPR. b) El ejercicio de la función jurisdiccional se radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley El art. 19 nº 3 CPR establece que: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido con anterioridad por ésta”. El art. 2 NCPP complementa este principio al señalar nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. De lo expuesto es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5 COT. El carácter privativo del ejercicio de la jurisdicción aparece ratificado por el art. 73 CPR al señalar que: “ (…) Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte el art. 80 A CPR señala que el Ministerio Público en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”. c) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia Un tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdicción, pero no necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional. Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que poseen competencia. Por su parte el art. 74 CPR señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen las reglas de competencia de los tribunales. d) Los jueces, que son los que actúan en representación del órgano jurisdiccional para la sanción del conflicto deben ser imparciales El ejercicio de la función jurisdiccional se delega en un juez, quien además de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser una persona distinta de las partes en el

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conflicto y no debe poseer ninguna vinculación con las partes que le motive un designio a favor o en contra de las partes. En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a un juez para la solución de un conflicto, se dice que éste no posee competencia de carácter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT señala que: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”. e) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal El art. 19 nº 3 CPR señala que: “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Luego, la resolución es nula si no existe una tramitación anterior a ella, en que el afectado haya sido oído en sus defensas y sus pruebas. f) El ejercicio de la jurisdicción y el inicio del proceso suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la jurisdicción en el ámbito civil es eventual, puesto que sólo será necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solución por la vía autocompositiva. En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore, es decir que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica en atención a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello su protección queda entregado a la petición de sus titulares. Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”. El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional es la acción. En materia penal, el antiguo procedimiento penal, regía el procedimiento inquisitivo, ya que tratándose de los delitos de acción penal pública es posible que la función jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 nº 4 CPP. En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo que el juez sólo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una investigación que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigación, art. 229 NCPP; o formular acusación, arts. 248 letra b y 258 NCPP. g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que éste se haya desarrollado según las normas de un racional y justo procedimiento Así lo dispone el art. 19 nº 3 inc.5 CPR. Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento dice relación con la fundamentación que debe tener la sentencia que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.

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h) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución El conflicto externo de relevancia jurídica que debe ser compuesto para la mantención de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misión que tiene la jurisdicción respecto de estos litigios es su resolución, lo que se obtiene a través de una sentencia definitiva que es pasada en autoridad de cosa juzgada. Esta sentencia son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecución a través de la acción de cosa juzgada. La ejecución de la sentencia es eventual porque: a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución, existiendo algunas que satisfacen su misión por el sólo hecho de su dictación como ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, así como las sentencias constitutivas. b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecución no siempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la vía de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales se cumplen por decreto. i) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promueven en el orden temporal La expresión temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedan corresponder a los tribunales eclesiásticos. j) La jurisdicción tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia jurídica, que se promuevan dentro del territorio de la República La jurisdicción al ser una función pública, que emana de la soberanía y que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debe reconocer como límite para su ejercicio el territorio de la República. Al efecto, así lo señala el art. 5 COT, “(…) a los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales (…) dentro del territorio de la República”. Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: “Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio (…)”. Por su parte el art. 5 CP establece: “La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros” (…). Además debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el orden público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto ilícito”. Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la República, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son: 40

a) Los casos de crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República a que se refiere el art. 6 COT. b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cuales nuestros tribunales no ejercen la función jurisdiccional son los casos de inmunidades de jurisdicción, que están reguladas en los tratados internacionales. c) También es posible de acuerdo a nuestra legislación, someterse válidamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales o de un árbitro en Chile. Al efecto así lo prescribe como posible el art. 318 del Código de Derecho Internacional Privado. 7. Características de la jurisdicción a) La jurisdicción tiene un origen constitucional La jurisdicción tiene un origen constitucional, encontrándose contemplada expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo sistema procesal penal se consagró el principio de separación de la función de investigación y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente. b) La jurisdicción es una función pública c) La jurisdicción es un concepto unitario La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación. Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia. d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual Como señala Calamandrei, la jurisdicción es de ejercicio eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. Tratándose del proceso penal, el ejercicio de la función jurisdiccional es de carácter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisión del delito. e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley f) La jurisdicción es indelegable El juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal.

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Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: “La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervención del juez, producirá la nulidad de las mismas”. Asimismo, el juez delegante está sometido a la responsabilidad correspondiente, ya sea política, art. 48 nº 2 letra c CPR; ya sea ministerial, art. 76 CPR, 324 y siguientes COT; ya sea penal por el delito de abandono de destino, art. 254 CP. Lo que sí el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia a través de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP. g) La jurisdicción es improrrogable Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio. h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución 7. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relación con las diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de dicha función, los que en definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser éste el único medio a través del cual la jurisdicción puede válidamente ejercerse. Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecución de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realización de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. En el procedimiento civil esta etapa está conformada por la demanda y la contestación de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusación que debe efectuar el fiscal y la acusación particular del querellante si lo hubiere y la contestación por parte del acusado.

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En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por la propia iniciativa del juez. La fase de juzgamiento Es la más relevante y caracteriza la misión del juez. Implica reflexión, estudio y análisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisión, análisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaración de voluntad que es la sentencia. En nuestro derecho la labor de raciocinio y análisis ya de la situación fáctica, ya de la situación jurídica, se realiza en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva, art. 170 nº 4 CPC, 500 nº 4 y 5 CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es también el antecedente directo e inmediato de la resolución, es la razón del mandato. La fase de ejecución En ella la reflexión cede el paso al obrar. Su existencia está subordinada al contenido de la sentencia en cuanto funciona si ésta es de condena y normalmente requiere coerción, del auxilio de la fuerza pública. Si la resolución ordena pagar una suma de dinero, se embargan bienes del deudor que se subastan para entregar al acreedor el producido del remate, etc. Como el órgano jurisdiccional carece de fuerza propia, ha de recurrir al órgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya. De ahí las disposiciones constitucionales, art. 73 inc. 3 y 4 y legales, art. 11 COT que habilitan a los tribunales ordinarios para impartir órdenes directas a la fuerza pública para hacer ejecutar sus resoluciones, sin que la autoridad requerida pueda diferir el mandato judicial, ni calificar su fundamento, oportunidad, justicia y legalidad. Como es obvio esta fase jurisdiccional deja de existir si el obligado por el fallo se allana a cumplirlo voluntariamente o se produce alguna forma de composición, no del conflicto, ya que se encuentra resuelto, sino en el modo de facilitar la ejecución. 8. Los límites de la jurisdicción Concepto Se entiende por límites de la jurisdicción: “los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Clases de límites a) En atención al tiempo: en general el ejercicio de la jurisdicción es perpetua. La excepción lo constituyen los árbitros y los tribunales unipersonales de excepción. Debe tenerse también presente que en la actualidad rige respecto de las personas designadas para ejercer la función jurisdiccional un límite de edad de 75 años, art. 77 y 8T CPR.

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b) En atención al espacio: es posible distinguir: i) un límite externo que está dado por la jurisdicción de otros Estados; ii) uno interno que está dado por las normas de competencia respecto de cada tribunal. c) En atención a la materia: sólo debe ejercerse la jurisdicción respecto de la resolución de asuntos de trascendencia jurídica del orden temporal. d) En atención a la persona: sólo puede ser ejercida por el tribunal establecido por la ley, no pudiendo el juez delegarla, ni las partes modificarla de manera alguna. e) En relación con las atribuciones de otros poderes del Estado: puede verse desde dos puntos de vista: i) los tribunales no pueden avocarse el ejercicio de las funciones de otros poderes del Estado, art. 4 COT; ii) los otros poderes del Estado no pueden avocarse el ejercicio de las funciones encomendadas a los tribunales, art. 73 y 80 A CPR. f) En relación con el respeto a otros Estados: los tribunales no pueden ejercer jurisdicción respecto de Estados extranjeros, mandatarios, diplomáticos, organismos internacionales, y en general respecto de toda persona que goza de inmunidad de jurisdicción. 9. Inmunidad de jurisdicción Concepto La inmunidad de jurisdicción: “se refiere a los casos en que no es posible que se ejerza por nuestros tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de determinadas personas”. Los Estados extranjeros Los Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho por nuestros tribunales de acuerdo con las normas consuetudinarias de derecho internacional y al principio de la igualdad soberna de los diversos Estados consagrada en la Carta de las Naciones Unidas, art. 2.1. Este principio se encuentra consagrado en nuestro derecho en los arts. 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado. Respecto de la inmunidad que gozan los Estados se reconoce a de jurisdicción y de ejecución, ambas regidas por el Derecho Internacional. Los jefes de Estado extranjeros Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a los arts. 333 y 334 CDIP.

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Los agentes diplomáticos Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de conformidad a lo previsto en el art. 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pudiendo renunciarse a ella según lo previsto en el art. 32 de ella. Los cónsules Ellos gozan de inmunidad de jurisdicción de acuerdo a lo previsto en el art. 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pudiendo renunciarse a ella según lo dispuesto en el art. 45 de ella. Misiones especiales y organizaciones internacionales Los arts. 31 y 41 de la Convención sobre Misiones Consulares regula la inmunidad de jurisdicción. 10. Los conflictos de jurisdicción Ellos pueden ser de dos tipos. Conflictos de jurisdicción internacional Nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción internacional cuando se discute de los límites de los poderes que puede tener un tribunal chileno frente aun tribunal extranjero o viceversa, para los efectos de conocer y resolver sobre un determinado conflicto. Para su solución deberán aplicarse las normas de los tratados internacionales y del Código de Derecho Internacional Privado. Conflictos de jurisdicción nacionales Nos encontramos frente a uno de estos conflictos cuando entre los tribunales ordinarios o especiales se atribuyen una función que se sostiene pertenecer a otro poder del Estado. Los órganos encargados de resolver estos conflictos son: a) El Senado: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 49 nº 3 CPR. b) La Corte Suprema: si el conflicto se refiere a las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art. 191 inc. 4 COT. En cambio, nos encontramos frente a un conflicto de competencia, en caso de lo que se debe resolver es cual de dos o más tribunales ordinarios o especiales deben intervenir para la resolución de un conflicto.

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11. Los equivalentes jurisdiccionales Concepto Se entiende por equivalente jurisdiccional: “todo acto que son haber emanado de la jurisdicción de nuestros tribunales equivale a los efectos que produce una sentencia para los efectos de la solución del conflicto”. Son equivalentes jurisdiccionales a) La transacción: es un equivalente jurisdiccional por cuanto de acuerdo al art. 2460 CC produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, y por ello puede oponerse por vía de excepción para que se dicte un fallo por un tribunal en oposición a lo establecido en ella. En relación a la acción de cosa juzgada, sólo producirá sus efectos si es celebrada por escritura pública, puesto que no aparece mencionada como uno de los títulos ejecutivos del art. 434 CPC. b) La conciliación: el acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, art. 267 CPC. En consecuencia produce efecto de cosa juzgada y es título ejecutivo perfecto, art. 434 CPC. c) El avenimiento: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente produce el término del proceso y efecto de cosa juzgada. Además es contemplada como título ejecutivo, art. 434 CPC. d) La sentencia extranjera: la sentencia extranjera no tiene eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella un exequatur por parte de la Corte Suprema, según los arts. 242 y siguientes CPC. En materia penal ello se rige por las reglas establecidas en el art. 3 CPP y 13 NCPP. e) La sentencia eclesiástica: no es un equivalente jurisdiccional en Chile. 12. La jurisdicción, legislación y administración Para los efectos de diferenciar estas tres funciones se acude a los diversos caracteres que presentan respecto de cada función, siendo la distinción más fácil la que se realiza entre la función legislativa y la jurisdiccional. Función Legislativa Se ejerce mediante una ley Normas generales Efectos generales Emana normalmente del P. legislativo Se dicta luego de una serie de actos Derogable Relación de jerarquía Crean la norma jurídica Normas abstractas

Función Jurisdiccional Se ejerce a través de la sentencia Normas particulares Efectos específicos, art. 3 CC Emana normalmente de los tribunales Se dicta en un solo acto Inmutable, art. 9 inc. 2 CC y 175 CPC No tiene relación jerárquica Aplican la norma jurídica Caso concreto

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Función administrativa El acto administrativo debe emanar de un procedimiento, art. 60 nº 18 CPR Reclamable ante el órgano jurisdiccional

Función jurisdiccional El acto jurisdiccional debe emanar del debido proceso, art. 19 nº 3 CPR No es susceptible de revisión ni calificación por la administración Control administrativo. CGR, art. 88 CPR. Control opera dentro del poder judicial a Control jurisdiccional a través de los través de los recursos recursos de amparo, protección y contencioso administrativo Mutable (decaimiento, derogación de la Inmutable, efecto de cosa juzgada ley a que sirven ejecución, inexistencia circunstancias que lo hacen procedente) La administración hace cumplir sus actos Los órganos jurisdiccionales recurren por regla general a las autoridades administrativas Legalidad rígida en sentido orgánico y Legalidad no es tan estricta en el sentido funcional funcional No requieren para su validez la La sentencia requiere ser fundada, art. 170 motivación, a menos que la ley lo requiera CPC, 500 CPP y 342 NCPP Administración está interesada y es Decisión desinteresada e imparcial en la parcial emisión del acto Finalidad es satisfacer necesidades Finalidad es la resolución de conflictos públicas 13. Lo contencioso administrativo Concepto El Estado puede actuar como un sujeto patrimonial como cualquier ciudadano para la satisfacción de necesidades públicas, y en tal caso asume la denominación de Fisco (teoría del travesti que sigue Maturana ya ha sido abandonada por la moderna doctrina administrativa, nota del resumidor). También el Estado puede actuar realizando actos de imperio, en los cuales realiza su gestión en un plano de autoridad frente a los particulares. En consecuencia se señala que asuntos contencioso administrativos son: “aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administración, en cuando ella actúa realizando actos de poder y no meramente de carácter patrimonial regido por las normas de carácter general”. De acuerdo con ello, al conflicto del particular y la administración, debe aplicársele para su resolución las normas de derecho público. Mecanismos de solución para los asuntos contencioso administrativos En doctrina se han establecido los siguientes tres mecanismos:

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a) Primer sistema: los órganos encargados de solucionar el conflicto son aquellos de la propia administración. b) Segundo sistema: deben ser resueltos por los tribunales ordinarios en virtud del principio de plenitud o unidad de jurisdicción. c) Tercer sistema: se debe crear un órgano independiente de la administración y del poder judicial para resolverlos, denominándose tribunales contencioso administrativos. Breve reseña histórica de lo contencioso administrativo en Chile En la CPR de 1925 se contemplaba la creación de tribunales contencioso administrativos. Sin embargo, ellos no fueron creados por el legislador, y los tribunales ordinarios se declararon incompetentes para conocer de los conflictos entre la administración y los particulares. La CPR 1980 mantuvo a los tribunales contencioso administrativos en sus arts. 38 y 79. Sin embargo se produjo un cambio de doctrina de los tribunales, por los cuales estos se declararon competentes para conocer de la materia, en virtud de los arts. 73 CPR y 1 y 5 COT. Con la reforma a la CPR de 1989 (ley 18.825) se elimina del texto constitucional la referencia a dichos tribunales. 14. Los actos judiciales no contenciosos Reglamentación El art. 2 COT nos señala que: También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos son contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”. De conformidad al art. 45 nº 2 letra c COT le corresponde a los jueces de letras en primera instancia conocer de dichos asuntos. El libro IV del CPC arts. 817 y siguientes se encarga de establecer sus respectivos procedimientos. Acepciones y naturaleza jurídica No cabe utilizar la expresión jurisdicción voluntaria, porque en los asuntos no contenciosos no se ejerce la jurisdicción por no existir conflicto entre partes y porque no existe verdaderamente una actividad voluntaria, no de parte de los interesados ni del tribunal. Tampoco cabe la expresión jurisdicción no contenciosa, porque no cabe hablar de ejercicio de la función jurisdiccional donde no existe conflicto. De allí que se ha señalado que los actos judiciales no contenciosos no importan más que el ejercicio de una función administrativa.

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Concepto legal El Art. 817 CPC los define como: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”. De acuerdo con la definición legal, dos son elementos que deben concurrir para que estemos en presencia de un acto judicial no contencioso: a) Que la ley requiera la intervención del juez: estos actos no son de la esencia que debe desempeñar un tribunal por mandato constitucional como es la jurisdicción. De allí que los tribunales solo pueden conocer de los mismos si existe una ley que expresamente les haya entregado su conocimiento. b) Que no se promueva contienda alguna entre partes: el legislador ha incurrido en una impropiedad al hablar de contienda, ya que este es el enfrentamiento físico de dos partes en el proceso, al haber comparecido ambas a él a plantear peticiones que se contraponen. Pero estos actos son unilaterales, con la sola participación del interesado, por lo que no es posible que exista la contienda. Debió haber dicho que no se promueva conflicto alguno entre partes. Concepto doctrinario Son aquellos que: “consisten en aquella actividad del estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición de la ley, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contradictor, para que éstos emitan un dictamen a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos por su establecimiento”. Mario Mosquera. Clasificación Atendiendo al objeto que se persigue a través de su establecimiento: a) Actos judiciales no contenciosos destinados a proteger a un incapaz y/o a completar su voluntad, por ej. designación de tutores y curadores. b) Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o actos, por ej. declaración de goce de censos. c) Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas, por ej. inventario solemne y tasación. d) Destinados a cumplir una finalidad probatoria, por ej. información de perpetua memoria. e) Destinados a evitar fraudes, por ej. la insinuación de donación. Características Ellas son: a) En ellos no se promueve conflicto algunos entre partes. b) Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda, art. 823 CPC. 49

c) No se considera el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal, art. 133 inc.2 COT y 827 CPC. d) Su conocimiento corresponde a los jueces letrados en primera instancia, art. 45 letra c COT. e) El juez competente para conocer de ellos en razón del elemento territorio es el que cumple con la regla especial, y a falta de ella la general del domicilio del interesado, art. 134 COT. En estas materias no es procedente la prórroga de competencia, art. 182 COT. f) En cuanto a su tramitación debe aplicarse el procedimiento especial, y a falta de este el general, conforme con el cual el asunto puede ser resuelto de plano, si la ley no ordena actuar con conocimiento de causa, art. 818 CPC o con conocimiento de causa en los casos en que la ley lo requiera, art. 818 CPC. En estos casos los antecedentes son proporcionados al tribunal mediante informaciones sumarias. g) Se aplica el procedimiento inquisitivo, art. 820 CPC: “decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”. h) El tribunal aprecia el mérito de las justificaciones y de las pruebas que se produzcan prudencialmente, estos es, conforme a un sistema de apreciación prudencial y no legal de la prueba, art. 819 CPC. i) La sentencia definitiva debe reunir las especificaciones del art. 826 CPC y proceden los recursos de apelación y casación por las reglas generales, art. 822 CPC. j) Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada, sino que el desasimiento del tribunal para que modifique su resolución. Debiendo distinguirse: i) las resoluciones positivas: pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dictó si varían las circunstancias y estando pendiente su ejecución; ii) las resoluciones negativas: pueden revocarse o modificarse si varían las circunstancias sin hacer distinción alguna acerca de su ejecución, art. 821 CPC. 15. Las atribuciones o facultades conexas Concepto Ellas son: “atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales, por mandato de la CPR o la ley”. El art. 3 COT se refiere a ellas: “Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”. a. Las facultades conservadoras Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la Constitución en el ejercicio de la función legislativa y por la protección y amparo de las garantías y derechos que se contemplan en la Constitución”.

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Diversas manifestaciones de las facultades conservadoras a. El respeto de la Constitución y las leyes a) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad, art. 80 CPR: el cual es un control constitucional represivo, que sólo tiene un carácter relativo. b) Resolver las contiendas de competencia que se susciten ente las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, según el art. 49 nº 3 CPR y 191 COT. b. Protección de garantías constitucionales a) b) c) d)

Conocimiento del recurso de protección, art. 20 CPR. Amparo ante el juez de garantía, art. 95 NCPP. Reclamación por desconocimiento de la nacionalidad, art. 12 CPR. Acceso a los tribunales, derecho constitucional a la acción, art. 19 nº 3 inc. 1 y 2 CPR. e) Privilegio de pobreza, art. 129 CPC, 593, 596 y 600 COT, 64 y 200 CPP y ley 19.718 de Defensoría Penal Pública. f) Abogados y procuradores de turno, art. 598 inc.1 COT. c. Otras manifestaciones a) Desafuero, art. 611 a 622 CPP y 416 a 423 NCPP. b) Visitas a los lugares de detención, semanales, art. 567 CPP y semestrales, art. 578, a 580 COT. b. Las facultades discilpinarias Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por la mantención y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir las faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios como los particulares que intervinieren o asistieren a los tribunales”. El principio que rige en esta materia consiste en que las máximas facultades disciplinarias se ejercen a mayor jerarquía del tribunal, así la corte Suprema le corresponde el ejercicio de las facultades disciplinarias señaladas en los arts. 77 inc.3 y 79 CPR y 540 COT. Los arts. 530 y siguientes se encargan de regular la jurisdicción disciplinaria de los tribunales.

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Diversas manifestaciones de las facultades disciplinarias a. Aplicación de facultades de oficio Ellas están descritas para los diversos tribunales en los correspondientes códigos procesales. b. Aplicación de medidas disciplinarias a petición de parte a) La queja disciplinaria, art. 544m 547 y 551 COT. b) El recurso de queja, arts. 545, 548 y 549 COT. c. Sanciones a los abogados, arts. 546 COT y 287 NCPP. d. Medios indirectos a) Visitas, las cuales pueden ser ordinarias, art. 555 a 558 COT o extraordinarias, art. 559 COT. b) Relator debe dar cuenta de las faltas o abusos que notare antes de comenzar la relación ante los tribunales colegiados, art. 373 inc. 1 COT. c. Facultades económicas Concepto “Son aquellas conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la función jurisdiccional y para dictar las normas e instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligación de otorgar una pronta y cumplida administración de justicia en toso el territorio de la República”, arts. 74 y 79 COT. Diversas manifestaciones de la facultad económica a) b) c) d) e) f) g)

Discurso del Presidente de la Corte Suprema, art. 102 nº 4 COT. Intervención en el nombramiento, art. 282 y siguientes COT. Escalafón, art. 264 y siguientes COT. Confección de listas, art. 278 COT. Instalación de jueces, art. 300 COT. Traslados y permutas, art. 310 COT. Autos acordados internos y externos.

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Capítulo V La Competencia Título I. Concepto y clasificación de la competencia 1. Concepto El art. 108 COT define la competencia como: “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. La jurisdicción es la facultad de conocer, juzgar y resolver las causas civiles y criminales, mientras que la competencia es la esfera fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza. La definición de competencia del legislador adolece de un defecto formal al señalarnos que la competencia es la facultad de conocer los negocios, puesto que ella no es más que la esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la jurisdicción. Por ello es que se define como competencia: “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”. 2. Clasificación a. En cuanto a la determinación del tribunal competente Desde este punto de vista la competencia es absoluta o relativa. La competencia absoluta es: “aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura jerárquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto específico”. Los elementos de la competencia absoluta son: la cuantía, la materia y el fuero o la persona. En la actualidad podríamos agregar el factor tiempo en materia penal, ello por la entrada en vigencia gradual del sistema procesal penal, que deriva en la aplicación de uno u otro sistema según su vigencia. Sin embargo, el factor tiempo no tiene injerencia alguna frente a los delitos de competencia de tribunales militares, ya que la reforma procesal penal no es aplicable respeto de ellos, art. 80 A CPR. La competencia relativa es: aquella que determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer de un asunto específico”. El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio. Entre ellas se pueden apreciar las siguientes diferencias: Competencia absoluta Competencia relativa Sus elementos son la cuantía, la materia y Su elemento es el territorio el fuero

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Determina la jerarquía del tribunal dentro Determina cual tribunal dentro de la de la estructura piramidal jerarquía es competente para conocer del asunto específico Son reglas de orden público e En primera instancia, en asuntos irrenunciables contenciosos civiles, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía es de orden privado y renunciable Sus reglas no pueden ser modificadas por Procede la prórroga de la competencia la voluntad de las partes a través de la prórroga de la competencia La incompetencia absoluta puede y debe La incompetencia relativa sólo puede ser ser declarada de oficio o a petición de declarada por el tribunal a petición de parte parte No existe plazo para alegar la nulidad Existe plazo para alegarla procesal por incompetencia absoluta, art. 83 CPC b. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes en la determinación de la competencia Desde este punto de vista puede ser clasificada en competencia natural y competencia prorrogada. La competencia natural es: “aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento del asunto”. Es aquella que se genera por la aplicación lisa y llana de las reglas de la competencia. La competencia prorrogada es: “aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente para el conocimiento de un asunto, a través de la prórroga de la competencia”. c. En cuanto al origen de la competencia Desde este punto de vista se clasifica en competencia propia y competencia delegada. La competencia propia es: “aquella que naturalmente o por voluntad de las partes en virtud de la prórroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta o relativa”. Según el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Es decir del principio de territorialidad del tribunal con competencia propia existe excepcionalmente la posibilidad de que el tribunal con dicha competencia realice actuaciones fuera de su territorio. Así lo son:

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a) El tribunal que posee competencia propia puede realizar la prueba de inspección personal del tribunal en su territorio jurisdiccional, art. 403 CPC. b) Los jueces del crimen de las provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar sus actuaciones en cualquiera de las comunas de la Región metropolitana. La competencia delegada es: “aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese sólo efecto el tribunal que posee la competencia propia”. El tribunal que delega su competencia propia en otro tribunal, que requiere ser de un distinto territorio jurisdiccional, lo hace sólo para diligencias específicas, art. 71 inc.3 CPC: “El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente”. Finalmente constituye una obligación para el delegado practicar o dar la orden de practicar en su territorio las actuaciones correspondientes, art. 71 CPC inc.1: “Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende”. El medio a través del cual se realiza la delegación es el exhorto, que son: “las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones judiciales dentro de su territorio jurisdiccional”. El art. 71 CPC así como el 20 NCPP se refieren a la materia. d. En cuanto a la extensión de la competencia que poseen los tribunales para el conocimiento de los procesos Desde este punto de vista, se puede clasificar en común o especial. La competencias común es: “aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos o no contenciosos o penales. En nuestro país, la regla general es que la competencia sea común. La Cortes de Apelaciones y Suprema siempre tienen competencia común. La competencia especial es: “aquella que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinadas causas civiles o criminales”. De manera excepcional, la estructura de tribunales ordinarios vigente anterior a la reforma procesal penal, el legislador estableció competencia especial para determinados jueces del letras, como por ej. los jueces civiles de Santiago. e. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto Desde este punto de vista, se puede clasificar en privativa o exclusiva y competencia acumulativa. La competencia privativa es: “aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal”. La competencia acumulativa es: “aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previendo cualquiera de ellos en el 55

conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer el asunto por el sólo ministerio de la ley”. Ejemplos de esta competencia son: i) para el conocimiento de una acción inmueble, son competentes el tribunal donde se contrajo la obligación o el lugar donde se encontrare la especie reclamada, art. 135 COT; ii) en el antiguo proceso penal, para el conocimiento de la acción civil de indemnización de perjuicios, son potencialmente competentes el juez del respectivo proceso penal o el juez civil competente, art. 5 CPP y 171, 172 COT. f. De acuerdo a la instancia en que el tribunal posee competencia para conocer de un asunto La instancia es “cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución del asunto, pudiendo avocarse al conocimiento tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que configuran el conflicto”. El concepto de instancia está indisolublemente vinculado al de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. De acuerdo a ello puede clasificarse la competencia en: a) De única instancia: cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. En nuestro país la competencia de única instancia es de carácter excepcional, puesto que siempre es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, salvo texto expreso. En el nuevo sistema procesal penal, se altera esta regla general, y se contempla el conocimiento en única instancia de el juicio oral por el tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP; y del procedimiento simplificado por el juez de garantía, art. 399 NCPP. b) De primera instancia: para el conocimiento de un asunto cuando es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que se debe dictar para su resolución. c) De segunda instancia: para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo el recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. g. En cuanto a la materia civil respecto de la cual se extiende la competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: competencia civil contenciosa y competencia civil no contenciosa, según se promueva o no conflicto entre partes. h. En cuanto al destinatario de las reglas de competencia Desde este punto de vista puede clasificarse en: objetiva y subjetiva. La competencia objetiva es: “aquella que determina el órgano jurisdiccional que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa”. La competencia subjetiva o funcional es: “aquella que determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolución de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) o carecer de la absoluta independencia para resolver (imparcialidad)”. El medio que el legislador ha establecido para velar por la competencia subjetiva son las implicancias y recusaciones. 56

Título II. Las reglas generales de la competencia 1. Concepto y características Concepto Las reglas generales de la competencia son: “los principios básicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que deb conocer de él”. Características a) Son generales en el sentido de que reciben aplicación respecto de todos los asuntos que conocen los tribunales ordinarios. b) Son complementarias, en cuanto no integran las normas de competencia absoluta o relativa, pero sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aquellas han recibido aplicación. c) Son consecuenciales, en cuanto reciben aplicación una vez que se encuentre determinado el tribunal competente. d) Su infracción no tiene establecida una sanción única, sino que debe determinarse para cada regla general. 2. Enunciación

a) b) c) d) e)

Son las contenidas en los arts. 109 a 114 COT y son: La regla de la radicación o fijeza, art. 109. La regla del grado o jerarquía, art. 110. La regla de la extensión, art. 111. La regla de la inexcusabilidad, art. 112. La regla de la ejecución, art. 113 y 114.

3. La regla de la radicación o fijeza Concepto La señala el art. 109 COT: “Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente”. Por tanto, ella consiste en fijar en forma irrevocable la competencia de un tribual que ha de conocer un asunto, cualquiera sean los hechos que acontezcan con posterioridad modificando los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia absoluta y relativa. Ella es la consagración del principio de la seguridad jurídica en materia de competencia.

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Elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación de un asunto a ante un tribunal a) La actividad del tribunal: el tribunal debe haber intervenido en el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte. b) La competencia del tribunal interviniente: el tribunal que interviene debe ser competente según las reglas de la competencia absoluta y relativa. c) La intervención del tribunal debe ser hecha con arreglo a derecho. Momento en el cual se entiende radicado un asunto ante el Competente

tribunal

a) En materia civil: la radicación de la demanda se produce desde la notificación válida de la demanda, a partir de la cual se entiende constituida la relación jurídica procesal y el estado de litis pendencia. b) En materia penal: en el antiguo procedimiento penal se discute si esta se produce por: a. A partir de la resolución “instrúyase sumario”: esta tesis considera que si la radicación presupone la competencia, y siendo en materia criminal los cuatro elementos de orden público, lo propio sería que el mismo tribunal al faltar uno declarare su incompetencia para conocer el asunto. Esta tesis encuentra apoyo en los arts. 102 y 105 CPP, de acuerdo con los cuales el tribunal debe desde el inicio del procedimiento penal un examen de competencia. b. A partir de la resolución del auto de procedimiento: para esta tesis, al legislador no le importa mayormente determinar la competencia antes del nacimiento del sujeto pasivo con el auto del procedimiento, estableciendo una competencia preventiva en relación con la práctica de diligencias en el territorio de comisión del ilícito. Es sólo a partir del auto de procedimiento donde existe una certeza relativa acerca del delito y la participación, elementos indispensables para poder determinar las reglas según la competencia absoluta y relativa. c) En el nuevo sistema procesal penal: la radicación sólo puede producirse a partir de la formalización de la investigación a que se refiere el art. 229 NCPP. La investigación preliminar en el nuevo proceso penal es una actuación de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que mal cabría requerir la competencia, que es sólo propia de la actividad jurisdiccional. Excepciones a la regla de la radicación Ellas consisten en que no obstante encontrarse fijado el tribunal correspondiente, por el hecho posterior al proceso debe pasar a otro tribunal para su conocimiento y fallo. Es menester destacar que para que exista realmente una excepción a la regla de la radicación, el cambio que debe producirse con posterioridad debe decir relación con el tribunal y con la persona del juez, por lo que no existe una excepción por las reglas de la subrogación.

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Tradicionalmente se ha señalado que son una excepción a la regla de la subrogación: a) El compromiso: por el que las partes entregan la decisión del asunto a un juez árbitro. b) La acumulación de autos: a. En materia civil: es un incidente especial que tiene por finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de causa. b. En materia criminal: tiene un doble aspecto, el primero dice relación a que todo lo pendiente ante otro tribunal se acumula ente el que establece la ley; y el segundo está contemplado en el art. 160 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuran como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quién corresponda conocer en los procesos acumulados” (hoy derogado por la reforma procesal penal). En el nuevo proceso penal, es procedente que se acumulen las investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía ante uno solo de ellos y pasen a configurar una sola investigación conforme a lo previsto en el art. 159 COT. c. En materia comercial: el art. 70 inc.1 Ley de Quiebra, dispone la acumulación material de todos los juicios del fallido que puedan afectar sus bienes. c) Las visitas: se dice que las visitas extraordinarias reguladas en el art. 559 y siguientes del COT, por el cual el Ministro Visitador se constituye en el tribunal de primera instancia es una excepción a la regla de la radicación. Ello no es efectivo ya que no existe una sustitución de un tribunal por otro, sino solamente de un juez por otro. 4. La regla del grado o jerarquía Concepto Esta regla se encuentra en el art. 110 COT: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”. Esta regla general de la competencia se vincula a dos conceptos fundamentales en el Derecho Procesal: la instancia y el recurso de apelación. Esta regla tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer en la segunda instancia. Ella es de orden público e irrenunciable, por lo que no procede la prórroga de la competencia en la segunda instancia. Elementos para que opere la regla del grado o jerarquía a) Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia. b) Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

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En el nuevo sistema procesal penal, la regla del grado o jerarquía sólo recibe aplicación respecto de los jueces de garantía en las resoluciones que son apelables, art. 370 NCPP, y no recibe aplicación respecto de las resoluciones de tribunal oral en lo penal, ya que ellas no son apelables, art. 364 NCPP y respecto del trámite de la consulta por haber sido este suprimido. 5. La regla de la extensión Concepto Se encuentra formulada en el art. 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”. Mario Mosquera la ha definido como: “Consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto”. La regla de la extensión en materia civil La regla de la extensión en materia civil se aplica a: a) El asunto principal: que en materia civil comprende las pretensiones que el demandante formula en el proceso a través de su demanda y las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, en su contestación. b) Los incidentes: pudiendo ser ellos ordinarios, sujetos a la tramitación general de los arts. 82 a 91 CPC o especiales, sujetos a tramitación especial. c) La reconvención: es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación y que se inserta en el primitivo procedimiento iniciado por el demandante. Por regla general sólo recibe aplicación en el juicio ordinario de mayor cuantía, salvo que por texto expreso se aplique a otros procedimientos como son: i) el juicio de arrendamiento; ii) el juicio ordinario de menor cuantía; iii) el juicio ordinario laboral. d) La compensación: desde la perspectiva del derecho civil, es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas existentes entre dos personas, hasta la concurrencia del menor valor, regulada en los arts. 1655 y siguientes CC. Desde el punto de vista procesal, es una excepción perentoria, es decir, un medio de defensa que hace valer el demandado y que ataca y enerva el fondo de la acción deducida de forma definitiva, art. 303 nº 6 CPC. e) La ejecución de la sentencia: de acuerdo a lo previsto por los arts. 113 y 114 COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieran pronunciado en primera o única instancia, sea con competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental o como uno de los tribunales con competencia acumulativa o preventiva si se aplica el procedimiento ejecutivo.

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Regla de la extensión en materia penal El juez del crimen en virtud de dicha regla puede conocer: a) Del asunto principal: es decir, de la acción penal destinada a la averiguación de todo hecho punible y a obtener la sanción del delito que resulte probado, art. 10 inc.1 CPP. En la etapa de sumario, deberá investigar los hechos que constituyen la infracción, lo que en el nuevo proceso penal corresponderá al Ministerio Público. En el plenario, el asunto principal se configurará por la acusación de oficio, por la adhesión a la acusación o la acusación particular del querellante y por la contestación del acusado. En el nuevo proceso penal, la discusión, prueba y fallo se realizan ante el tribunal oral en lo penal. b) De los incidentes: el juez del crimen conoce de los incidentes que se promuevan durante el juicio. Asimismo acontece con el juez de garantía en el proceso de investigación y con el tribunal oral en las incidencias que se promuevan durante su tramitación. c) La acción civil: a. La acción civil restitutoria: corresponde conocer al juez del crimen exclusivamente la acción civil restitutoria de la especie que ha sido objeto material del delito. En cuanto a la que persigue su valor son competentes al no haber regla especial, los jueces del crimen y civil. En el nuevo proceso penal, sólo podrá ser conocida por el juez del crimen si ella se intenta por la víctima contra el imputado, art. 59 inc.2 NCPP. b. La acción civil indemnizatoria: es de competencia acumulativa, ya que puede conocer de ello el juez civil como el criminal que conoce del delito, art. 6 inc.2 CPP y 167 CPC. En el nuevo proceso penal, sólo existe esta competencia acumulativa si la indemnización es ejercida por la víctima en contra del imputado, art. 59 inc.2 NCPP. Si la acción civil es intentada por personas distintas a la víctima o contra personas distintas al imputado, sólo podrá ser conocida por el tribunal civil, art. 59 inc.3 NCPP y 171 inc.3 COT. c. La acción civil reparatoria: la que sigue las mismas reglas. d) Las cuestiones prejudiciales civiles: la regla general es que corresponde al juez del crimen (o al juez de garantía en el nuevo procedimiento penal) conocer de todas las cuestiones prejudiciales civiles que se hagan valer. Sin embargo existen ciertas excepciones que sólo van a poder ser conocidas por el juez civil, ellas son, arts. 173 inc.2y 3, 174 COT: a. Las cuestiones sobre validez de matrimonio. b. Las cuestiones sobre cuentas fiscales. c. Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o suspensión del estado civil, art. 173 inc.3 COT. d. Los delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles, art. 174 COT: “Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por la

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sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito. El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil”. Cuando se promueve una cuestión prejudicial civil, el proceso penal se suspende., por medio de un sobreseimiento temporal, art. 409 nº 4 CPP, 252 letra c NCPP. Le legislación aplicable a las cuestiones prejudiciales civiles lo determina el art. 173 inc.4 COT: “En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil”. 6. Regla de la prevención o inexcusabilidad Concepto Ella está contenida en el art. 112 COT: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”. Elementos que deben concurrir para la aplicación de la regla a) Que de acuerdo con las reglas de competencia existieren dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto, situación que se materializa en los casos que existe competencia acumulativa. b) Que el demandante presente su demanda en uno de ellos. c) Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto, instante a partir del cual cesa la competencia de los otros tribunales que hubieren sido potencialmente competentes. 7. Regla de la ejecución Concepto Ella está contemplada en el art. 113 inc.1 COT: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”. Excepciones que posee dicho principio general a) En el nuevo sistema penal, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal, art. 113 inc.2 COT. Sin embargo, las sentencias que hayan sido pronunciadas por los tribunales de garantía en el procedimiento abreviado, no nos encontramos frente a una excepción. Art. 466 NCPP.

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b) En el nuevo proceso penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente, art. 172 COT. Según el NCPP, art. 472: en el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el CPC. Ello implica que el único procedimiento aplicable para la ejecución de esta sentencia es el juicio ejecutivo, ya que no cabe aplicar el procedimiento incidental, porque sólo es procedente cuando se solicita ante el tribunal que conoció del asunto en única o primera instancia, art. 233 CPC. c) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia, art. 113 inc.2 COT. Si bien esta regla es aplicable en lo relativo al cumplimiento de los autos y decretos no lo es respecto de otras resoluciones, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, se puede solicitar su cumplimiento conforme al procedimiento incidental ante el tribunal que la pronunció en primera o única instancia, y si se requiere iniciar un nuevo juicio, deberá aplicarse el juicio ejecutivo, cuya competencia es acumulativa. Es la situación que contempla el art. 114 COT: “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Título III. Reglas especiales de la competencia Las reglas especiales de la competencia se dividen en las de la competencia absoluta y relativa. A. Reglas de la competencia absoluta 1. Concepto Ellas son: “aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado”. 2. Características a) b) c) d)

Son de orden público. Son irrenunciables. No procede la prórroga de competencia. Puede y debe ser declara de oficio la incompetencia por el tribunal. 63

e) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal. 3. Elementos de la competencia absoluta Son elementos de la competencia absoluta la cuantía, la materia, el fuero o la persona, y por la entrada en vigencia gradual de la ley procesal penal, el factor tiempo para aquellas materias. 4. La cuantía Generalidades Como elemento de la competencia absoluta ha perdido importancia para con la supresión de los juzgados de menor cuantía, en el campo civil como en el penal por la ley 18.776 de 1989. Sin embargo, la cuantía no ha perdido importancia para determinar el procedimiento aplicable, para la determinación de la procedencia de ciertos recursos. Concepto El art. 115 COT señala lo que entiende por cuantía: “En los asuntos civiles la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los penales se determina por la pena que el delito lleva consigo” Reglas generales para determinar la cuantía en los asuntos penales Según el art. 132 COT para determinar la gravedad o levedad de un delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal” En el CP los delitos en cuanto a su gravedad se clasifican en: a) Las faltas: que por regla general conocen los jueces de policía local siempre que sean letrados. Salvo en Santiago, donde los jueces del crimen deben conocer de las faltas del art. 494 nº 5 7 12 16 20 21; 495 nº 3 15 21 22; etc. b) Los simples delitos: que por regla general conoce el juez del crimen. c) Los crímenes: que conoce el juez del crimen o un tribunal unipersonal de excepción. Reglas para determinar la cuantía en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal, la cuantía determina el tribunal competente y el procedimiento aplicable. a) Las faltas: conocen los juzgados de garantía a través de los siguientes procedimientos: a. Procedimiento monitorio: aplicable a las faltas que debieren sancionarse sólo con penal de multa, art. 392 NCPP. b. Procedimiento simplificado: es aplicable a todas las faltas con excepción de los que debiere aplicarse la pena de multas, art. 388 NCPP, y también de las que debiera

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aplicarse la pena de multa y que el imputado hubiere reclamado de ella en plazo legal, art. 392 inc.f NCPP. b) Los crímenes y simples delitos: hay que distinguir: a. De acción penal privada: les es aplicable el procedimiento de acción penal privada. b. De acción penal pública: el tribunal competente y el procedimiento aplicable son: i) el procedimiento abreviado, del que conoce el juez de garantía, art. 406 NCPP; ii) el procedimiento simplificado, del que conoce el juez de garantía, art. 388 NCPP; iii) el procedimiento oral penal, el cual constituye el procedimiento ordinario en el sistema procesal y que una vez terminada la investigación, conoce el tribunal oral en lo penal. c. De acción penal pública previa instancia particular: se rige por las reglas de la acción penal pública. Reglas para determinar la cuantía en los asuntos civiles Ella ha perdido importancia y sólo influirá en si el tribunal conocerá en única o en primera instancia, la procedencia de recursos y la naturaleza del proceso aplicable. La competencia en función de la cuantía está entregada únicamente a los tribunales letrados, los cuales deben conocer en única instancia si la cuantía es inferior a 10 UTM, o en primera instancia si es mayor, art. 45 nº 1 y 2 COT. Las reglas para determinar la cuantía son las siguientes: a. Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria Los arts. 130 y 131 COT señalan, por vía ejemplar que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria, reputándolos de mayor cuantía: Art. 130 COT: “Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo. 1.° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2.° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos. 3.° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y 4.° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción”. Art. 131 COT: “Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1.° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2.° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores”. Puede decirse que por regla general se trata de materias de Derecho de Familia, y en cuestiones que las sumas de dinero no pueden cuantificarse con facilidad. b. Determinación de la cuantía en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria A esto se refieren las normas del COT arts. 116 y siguientes. 65

Para ello se debe distinguir si: Si el demandante acompaña con documentos su pretensión: art. 116 inc.1 COT: “Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos”. Si el demandante no acompaña con documentos su pretensión, se debe distinguir si se trata de una acción personal o real: a) Acción personal: art. 117 COT: “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”. b) Acción real: si es real entran a jugar una serie de reglas: i.-Si la apreciación de las partes se hiciere de común acuerdo, o se presumiera de derecho: art. 118 COT: “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado”. ii.-Si no hay acuerdo entre las partes: el juez debe determinar la cuantía mediante la apreciación pericial. Art. 119 COT: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare”. Art. 120 COT: “Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto”. Momento en que se determina la cunatía De los señalado en el art. 116 y siguientes del COT la cuantía debe tomarse, por regla general, en consideración al tiempo de presentarse la demanda. Una vez que la cuantía queda determinada ella no puede alterarse por causa sobreviviente. De ahí los arts. 128 COT: “Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley”, y 129 COT: “Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio”. Si la tramitación del juicio admite la reconvención, la fijación de la cuantía no puede realizarse sólo con la demanda, para lo cual deben sumarse las cantidades indicadas en ambos escritos. Mas, esta consideración no es importante para la competencia, sino que para los recursos y procedimiento aplicable.

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Reglas especiales para la determinación de la cuantía Entre los arts. 121 a 127 COT se establecen reglas especiales para su determinación. a) Pluralidad de acciones, art. 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”. b) Pluralidad de demandados, art. 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere”. c) Caso de reconvención, art. 124 COT: “Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior”. d) Terminación de arrendamiento: según lo dispuesto en el art. 125 COT se debe distinguir entre: i) en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada, el valor de lo disputado se determinará por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ii) en los juicios de reconvención, por el monto de las rentas insolutas. e) Saldos insolutos, art. 126 COT: “Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”. f) Pensiones futuras, art. 127 COT: “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”. Otros fines de la cuantía Ya no es de importancia para determinar la competencia, pero para otras materias sigue totalmente vigente: a) Importa para los efectos de establecer la aplicación de un procedimiento determinado, el juicio ordinario de mayor (500 UTM), menor (10-500 UTM) o mínima cuantía (menos de 10 UTM). b) Importa en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el tribunal que conoce lo hará en única o primera instancia, art. 45 COT.

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La cuantía en asuntos pactados en moneda nacional Art. 116 inc.2 COT: “Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda”. Sin embargo, el art. 20 de Ley de Operaciones de Crédito de Dinero establece que basta un certificado otorgado por la plaza, referido al día de presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los arts. 116 y 120 COT. 5. La materia Ella es: “la naturaleza del asunto controvertido”. Si bien ha perdido importancia, en la legislación chilena ella juega doblemente. Por una parte, es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales. En segundo lugar, la materia juega a través de lo que se denomina “elemento de la competencia absoluta” (fuero real) para la determinación de la jerarquía de un tribunal. En este carácter, arrastra los asuntos de una cuantía inferior a otra superior. La materia como factor de competencia En la actualidad los jueces de letras se estructuran en forma jerárquica, adecuándose a la administración interna del país. Por ello puede distinguirse entre: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. En esta estructura, la materia sumado a el factor persona o fuero, juega a través de la sustracción del procedimiento de un tribunal inferior a otro mayor. Ello se puede encontrar en las siguientes disposiciones: a) Art. 48 COT, Los juicios de Hacienda: conocerán de ellos los jueces de letras de comunas de asiento de corte de Apelaciones, en primera instancia. No obstante lo anterior, el Fisco como demandante puede elegir entre ocurrir a aquellos tribunales o el del domicilio del demandado. b) Art. 45 nº 2 letra c COT, Asuntos judiciales no contenciosos: se entrega el conocimientos de estos asuntos al juez de letras en primera instancia, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores ad litem, donde es competente el tribunal que conoce del pleito. c) Art. 50 nº 1 COT: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos que se sigan contra la seguridad del Estado. d) Art. 52 nº 2: entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. Entre otros.

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6. El fuero o persona Concepto Se puede afirmar que el fuero es: “aquel elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal en razón de la cuantía y materia para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”. Este factor mantiene toda su vigencia como elemento alterador de la competencia de un tribunal. El fuero no es un beneficio para la persona que lo goza, sino que es una garantía para la persona que no cuenta con él, al pensar el legislador que un tribunal superior es más independiente en sus decisiones. Así se mantiene una relativa igualdad ante la ley. Clasificación del fuero Puede clasificarse en fuero mayor o menor. Fuero mayor: por éste, se eleva el conocimiento de un asunto que, en un principio, estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción. A este fuero se refiere el art. 50 nº 2 COT: 2.° que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones los asuntos de “las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales”. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia del fuero mayor respecto de las causas penales, debiendo su investigación ser efectuada por el Ministerio Público, y actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal según las reglas generales. Fuero menor: por éste, determinadas personas, por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras, pero sólo respecto de las causas civiles o de comercio. Señala al efecto el art. 45 nº 2 letra g COT: que los jueces de letras conocerán en primera instancia de: “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del No. 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las

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naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia”. El fuero de los jueces En esta materia, sobre todo a partir de la CPR de 1980, es preciso tomar en consideración de lo que es comúnmente denominado fuero orgánico, el que está complementado con una garantía que no dice relación directa con la competencia. Nos referimos a la inviolabilidad. De acuerdo al art. 78 CPR: “Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley”. Se debe entender por fuero de los jueces la alteración establecida por la ley de jerarquía de los tribunales que van a conocer de los asuntos civiles o penales en el que sea parte o tenga interés un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. A esta especial modalidad de fuero se refieren los siguientes preceptos orgánicos: a. Art. 45 n º2 letra g COT. b. Art. 46 COT: “Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tengan interés un juez de letras de la comuna o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones”. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. c. Art. 50 nº 3 COT: otorga competencia en primera instancia a los Ministros de Corte de Apelaciones para que conozcan de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las comunas asiento de Corte de Apelaciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. c. Art. 51 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más de los miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. d. Art. 53 nº 2 COT: radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de los asuntos indicados en la letra d) precedente, en que participen los Ministros de las Cortes de Apelaciones o los fiscales de estos tribunales colegiados. En el nuevo sistema penal no se contempla la existencia de esta norma, debiendo su investigación ser realizada por el Ministerio Público. Materias en que no opera el fuero Art. 133 COT señala dichas materias, las que son: a) los juicios de minas. b) los juicios posesorios. 70

c) d) e) f)

los juicios sobre distribución de aguas. las particiones. en los que se tramiten breve y sumariamente. el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos. g) Los procedimientos seguidos por faltas o contravenciones. h) y en los demás que determinen las leyes. B. Las reglas de la competencia relativa Concepto Ellas son: “las que persiguen establecer, dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”. Dichas reglas tienen el carácter de reglas de orden privado, y por tanto renunciables para las partes por medio de la prórroga de la competencia. Ellas se vinculan directamente con el elemento territorio. Este a juicio de Mario Mosquera, no se traduce en un concepto meramente geográfico sino que comprende cualquier aspecto que la ley tome e consideración para la determinación precisa del tribunal que tendrá competencia para conocer de un asunto. Adecuación a la regionalización Según los DL 573 y 575 se modificó sustancialmente la distribución administrativa y política del país, para pasar a dividirse el territorio en comunas, provincias y regiones. Nuestros códigos son embargo utilizaban la antigua denominación de departamentos, delegaciones y distritos, lo que vino a cambiar con la ley 18.776, estableciendo como unidad básica para la organización de los tribunales la comuna. I.Reglas de la competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles Para poder determinar con precisión cual es el tribunal competente para conocer de un asunto se deben tener en cuanta las siguientes reglas de descarte: a) Determinar si existe o no prórroga de competencia, si existe, se debe estar a ella. b) A falta de ella, se debe estar a las disposiciones especiales establecidas en el COT. c) A falta de ellas, se debe estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del CC, que las clasifica en muebles o inmuebles. d) Finalmente a falta de todas las anteriores, y como norma residual se debe aplicar el art. 134 COT: “ En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

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La prórroga de la competencia a. Concepto El art. 181 COT señala que: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. De conformidad a ello se puede dar el concepto de prórroga de competencia: “es el acuerdo expreso o tácito de las partes en virtud del cual, en la primera instancia de los asuntos contenciosos, que se tramitan ante los tribunales ordinarios, otorgan competencia a un tribunal que no es el natural para conocer de él, en razón del elemento territorio”. b. Clasificación En cuanto al sujeto que efectúa la prórroga, puede ser: a) Legal: es aquella que se verifica por el propio legislador modificando el tribunal que va a conocer de un asunto de acuerdo a las reglas generales que la ley ha preestablecido. Se han señalado como prórroga legal, por ejemplo, el art. 161 COT, que a propósito de las faltas, establece que si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el sólo competente para conocer de todos ellos. Este precepto se encuentra derogado en el nuevo sistema procesal penal. También se señalan los arts. 124 y 168 inc.2 COT. En ellos sin embargo, no estamos frente a una prórroga de la competencia, sino que sólo una regla especial del legislador, ya que en ella es esencial la manifestación de volunta de las partes. b) Convencional: es aquella que las partes realizan en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que naturalmente no la tiene. En cuanto al elemento sobre el cual recae la prórroga, puede ser: a) De persona a persona: cuando el avecindado en un distrito judicial se somete a un juez de un distrito diferente, o del fuero especial o común. La prórroga de persona a persona en virtud del elemento territorio opera en nuestro derecho, mientras que la relacionada con la renuncia del fuero no, por ser norma de orden público. b) De cantidad a cantidad: cuando se somete a un juez que no puede juzgar sino hasta cierta cuantía, una cuestión de cuantía superior. Ella no tiene aplicación en nuestro derecho por ser norma de orden público. c) De tiempo a tiempo o de causa a causa: cuando las partes convienen en que el juez cuya jurisdicción esta limitada a cierto tiempo o acierto negocio, conozca más allá del plazo, o en distinto negocio. La prórroga de tiempo a tiempo procede en las causas de arbitraje, la cual ha sido considerada por los tribunales como un nuevo compromiso. d) De lugar a lugar: cuando el juez de jun territorio conoce en otro, con conocimiento de los litigantes y del juez de distrito respectivo. No puede tener aplicación en Chile por aplicación de la regla de la territorialidad del art. 7 COT.

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d. Requisitos para la procedencia de la prórroga de la competencia a) Naturaleza del asunto: de acuerdo con el art. 182 COT: la prórroga de competencia sólo procede respecto de los negocios contenciosos civiles. b) Elemento de la competencia que puede ser modificado: sólo puede serlo el territorio. c) Tribunales en los cuales procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede entre tribunales ordinarios de igual jerarquía. d) Instancia en la cual procede: de acuerdo con el art. 182 COT: sólo procede en primera instancia. f. Capacidad de las partes para prorrogar la competencia Es un acto jurídico bilateral cuando se realiza en forma expresa, y debe realizarse por personas con capacidad de ejercicio según las normas del CC. Al respecto, el art. 184 COT señala: “Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”. g. Forma expresa de prorrogar la competencia Según el art. 186 COT: “Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. En base a ello se puede definir como: “convención en virtud de la cual las `partes acuerdan prorrogar la competencia, sea que se contenga en el contrato mismo o en un acto posterior, designando con toda precisión el juez a quien se someten”. Por ello se puede verificar: a) En el mismo contrato: por una de sus cláusulas, sujetándose a cualquier conflicto que de origen su aplicación. b) En un acto posterior: el que deberá contemplar la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal para ante el cual se prorroga la competencia. h. Forma de prorrogar tácitamente la competencia a) La prórroga tácita del demandante: se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda, art. 187 COT. Por demanda debe entenderse en su sentido más amplio como además una medida prejudicial, una preparatoria de la vía ejecutiva o la notificación del tercer poseedor en una acción de desposeimiento. b) La prórroga tácita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersona en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez, art. 187 COT. Se desprende ello que la primera gestión que debe efectuar el demandado en el juicio es la de reclamar la incompetencia del juez, si no lo hace, prorroga la competencia. Ello tiene una excepción en el juicio ejecutivo, por el cual: no obstará para que deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el 73

demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva, art. 465 CPC. i. Efectos de la prórroga de la competencia a) Un tribunal que no era competente para conocer de un asunto en virtud del elemento territorio pasa a ser competente para conocer de él. Producida la prórroga de la competencia, las partes no podrán alegar la incompetencia del tribunal. b) Los efectos de la prórroga son relativos, sólo afecta a las partes que han concurrido a otorgarla. Art. 185 COT: “La prórroga de competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores”. Reglas especiales de la competencia relativa En el caso de no existir prórroga de competencia, se deben examinar las reglas especiales que establece el COT en sus arts. 139 a 148. a. Varias obligaciones que deben cumplirse en distintos lugares: art. 139 COT: “Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas”. b. Demandado con dos o más domicilios: art. 140 COT: “Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos”. c. Personas jurídicas: art. 142 COT: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”. d. Acciones posesorias: art. 143 COT: “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos”. e. Juicios de aguas: art. 144 COT: “Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas”.

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f. Avería común: art. 145 COT: “La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio”. Por su parte, el Ccom establece que si el arreglo de la avería se hace fuera del territorio de la República, se aplican las leyes, usos y costumbres del lugar donde se verifica el arreglo. Si se hace en el territorio nacional, debe efectuarse por un perito liquidador, designado, a falta de acuerdo, por el juez del puerto donde termina la descarga, art. 1092 Ccom. g. Juicio de alimentos: son competentes para conocer de la demanda de alimentos el juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, art. 1 ley de abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y 147 COT. En el caso que para conocer de la demanda de alimentos sea competente el juez de menores, por que los alimentos se deben a menores, se mantiene el principio de competencia acumulativa, con conocimiento del juez de menores. h. Juicios hereditarios: art. 148 inc. 1 COT: “Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil”. Es decir, el del último domicilio del causante. i. Asuntos concursales: art. 154 COT: “Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”. Reglas vinculadas a la naturaleza de la acción deducida Cuando la acción es inmueble estamos frente al caso de una competencia acumulativa: art. 135 COT: “Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante. 1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados”. Si la acción es mixta se aplica el art. 137 COT: “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble”. Si la acción es mueble se aplica el art. 138 COT: “Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

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Regla supletoria A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será competente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado, art. 134 COT. II. Reglas para determinar la competencia relativa en los asuntos civiles no contenciosos Se deben aplicar las siguientes reglas de descarte: a) Determinar si el legislador ha establecido una regla especial en atención con el elemento territorio, en cuyo caso debe estarse a ella. b) A falta de ella, se debe aplicar la regla supletoria del art. 134 COT, el domicilio del solicitante. Reglas especiales Están establecidas en los arts. 148 a 155 COT, siendo aplicables las siguientes: a. Asuntos contenciosos en materia sucesoria: art. 148 inc.2 COT: “El mismo juez (el juez de la comuna del último domicilio del causante) será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado”. Y el art. 149 COT: “Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido”. b. Nombramiento de tutores y curadores: art. 150 COT: “Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción”. Y el art. 152 COT: “Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio”. c. Muerte presunta: art. 151 COT: “En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos”.

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d. Autorización de gravar y enajenar: art. 153 COT: “Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados”. e. Censo: art. 155 COT: “Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista”. III. Las reglas de la competencia relativa en los asuntos penales En materia criminal el factor territorio presenta dos particularidades, por una parte es de orden público y por tanto no renunciable, art. 9 CPP y por otro lado, está determinado por el lugar físico en que el delito se cometió o dio inicio a su ejecución. Así por lo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso”. Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones: Delitos cometidos en el extranjero Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT. En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento. Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno. En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región. Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas: 1º Comisión de un sólo delito El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ejecución.

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En el nuevo sistema procesal penal se dan las siguientes reglas en el nuevo art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales”. 2º Comisión de varios delitos En ellos hay que distinguir si se trata de: d) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito. e) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito. f) Delitos conexos: el art. 165 COT consideraba como delitos conexos: 1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere procedido concierto entre ellas; 3º Los cometidos como medio para preparar otro delito, o para facilitar su ejecución y; 4º Los cometidos para procurar la inmunidad de otros delitos. El art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones. En el nuevo proceso penal No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos. 78

Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”. En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez. La acumulación de autos en materia penal Nos podemos encontrar frente a la circunstancia de que una misma persona haya cometido o sea inculpado por dos o más delitos. Esta circunstancia genera la segunda excepción a que un delito debe ser investigado en un sumario, art. 77 CPP: “Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: 1.° Los delitos conexos; y 2.° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta”. Esta institución es llamada la acumulación de autos penales. Señala el art. 160 inc.1 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados”. Una segunda disposición a la acumulación de autos y que se vincula con una prórroga legal de la competencia señala que: “Si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente para conocer de todos ellos”, art. 161 COT. Empero, existen otras circunstancias que no obstante encontrarse presentes los requisitos para mantener los autos acumulados, debe declararse la desacumulación. Ello según el art. 160 inc.2 COT sucede fundamentalmente asuntos acumulados se encuentran en u estado más avanzado que los demás, cuando existen tramitaciones especiales o cunado se trate de procedimientos con términos especiales. Es competente para conocer de los asuntos acumulados el tribunal que de acuerdo a las reglas de los delitos conexos e inconexos deba conocer de la materia. 79

En el nuevo sistema procesal penal, sin embargo, estas reglas se encuentran derogadas, aplicándose el art. 159 COT antes señalado. Reglas de la competencia relativa vinculadas a la participación penal y la eventual incidencia que ella puede tener en el fuero El COT aplicando la regla de la extensión, señala que en materia de competencia la calidad de autor de un hecho, trae como consecuencia que los cómplices y encubridores también sean juzgados por ese mismo tribunal. Art. 168 inc.1 COT: El tribunal competente para juzgara al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo”. Esta norma se encuentra derogada en el nuevo proceso penal. Sin embargo, esta competencia se ve alterada cuando se encuentran personas aforadas, ya que los que gocen de fuero deberán ser juzgadas por el tribunal de fuero correspondiente, art. 168 inc.2 COT. Posteriormente el legislador se ocupa de los delitos en que intervienen militares y civiles, art. 169 COT: “si en delitos conexos (…) si hubiere entre ellos individuos sometidos a tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gocen de fuero juzgará también a todos los demás”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, al no contemplar la existencia de delitos conexos. El art. 170 COT por su parte señala: cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y los ordinarios de los segundos (…). En el nuevo sistema procesal esta norma se deroga, por cuando ella es innecesaria, ya que en el nuevo sistema ella es la regla general, los delitos militares quedan bajo la competencia de los juzgados militares. Excepción al principio de la territorialidad A ello se refiere el art. 170 bis COT: “El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas, o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente las actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, teniendo por aplicación lo dispuesto en el art. 157 COT. Título IV. La incompetencia del tribunal. Sanción. Forma de hacerla valer. Paralelo entre jurisdicción y competencia 1. La incompetencia del tribunal y su sanción La CPR ha encargado expresamente a los tribunales, órganos públicos la función jurisdiccional, para lo cual deberán ejercerla dentro del marco de sus atribuciones, art. 73 y 6, 7 CPR. Si un tribunal actúa fuera de la competencia que le ha entregado la ley, adolece de nulidad según el art. 7 inc.3 CPR. En nuestro derecho procesal no se contemplan causales específicas para declarar la nulidad procesal, sino que ella debe ser declarada en todos los casos en que se infrinjan las

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normas que se han establecido para la actuación de un órgano público, ya sea en relación a la competencia o al procedimiento. La nulidad procesal puede obedecer a leyes de orden público, en cuyo caso ella debe ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte, como es el caso de las normas de la competencia absoluta. En las reglas de la competencia relativa por otro lado, en los asuntos contenciosos civiles, ellas son de orden privado, por lo que dicha nulidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal y es susceptible de sanearse por la renuncia de las partes. 2. Formas de hacer valer la incompetencia del tribunal Las formas que el legislador ha contemplado para hacer valer la nulidad procesal son las siguientes: De oficio por el tribunal Los arts. 84 inc. final del CPC y 72 del CPP establecen que el tribunal puede corregir de oficio los errores en la tramitación del proceso. El art. 163 NCPP contempla la facultad para declarar la nulidad con un carácter más limitado, pero dentro de la cual debe entenderse comprendida la declaración de nulidad por incompetencia del tribunal. El art. 83 CPC, aplicable al proceso penal por el art. 68 CPP, establece que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio por el tribunal. Además el art. 102 inc.2 CPP establece que el tribunal ante el cual se entabla la querella si se cree incompetente, lo declarará así; y el querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quién corresponda el conocimiento del negocio (…). En el nuevo sistema procesal penal se regula esta situación el en art. 117 NCPP: “Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo”. Finalmente, se contempla la capacidad de que el tribunal, que esta conociendo por vía de casación, apelación, consulta o una incidencia pueda proceder a casar la sentencia de oficio, si aparece de manifiesto que de los antecedentes aparece una causal del recurso de casación en la forma, art. 776 CPC y 535 CPP. Tratándose de la incompetencia relativa, no es posible que el tribunal declare de oficio su incompetencia, ya que el legislador contempla la disponibilidad de las partes por la vía de la prórroga tácita de la competencia. Por vía incidental Ello se puede verificar a través de: a) La declinatoria de competencia: el art.101 CPC señala que: “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente”. La declinatoria de competencia es: “aquella incidencia que se propone ante el 81

tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”. Su tramitación se sujeta a la de los incidentes, art. 111 CPC. En el juicio ordinario civil, la forma de hacer valer la declinatoria de la competencia es a través de la excepción dilatoria del art. 303 nº 1 CPC: la incompetencia del tribunal ante el cual se ha presentado la demanda”. Si no se hace valer por esa vía, ello puede hacerse con posterioridad en la forma de un incidente de nulidad procesal de acuerdo al art. 305 inc.2 CPC. En el procedimiento penal, se puede hacer valer como una excepción de previo y especial pronunciamiento, tramitándose en cuaderno separado, sin suspender la investigación, art. 405 y 445 CPP. En el nuevo proceso penal, se contempla que se hagan valer para ser resueltas en la audiencia de preparación del juicio oral por el juez de garantía. Además se puede hacer valer en el plenario por el acusado en lo principal del escrito de contestación de la acusación, la que se efectúa en forma subsidiaria, tramitándose como incidente de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal y suspendiéndose su curso hasta su resolución, art. 434 y 439 CPP. En el nuevo procedimiento penal no es posible hacer valer la excepción de incompetencia en el juicio oral, art. 256 NCPP. b) La inhibitoria de competencia: es: “aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y remita los autos”, art. 102 CPC. Requerido el tribunal que está conociendo del asunto, deberá oír a la parte que ante el litiga, para dar lugar o negar la inhibitoria. Si se niega se dará lugar a una contienda de competencia positiva, si la acepta remitirá los autos al tribunal competente. c) El incidente de nulidad procesal: el vicio de incompetencia se puede hacer valer según lo prescrito por los arts. 83 y 85 CPC. Para promover un incidente de nulidad no existe plazo, art. 38 CPC, pero deberán concurrir los siguientes requisitos: i) que exista un juicio pendiente; ii) que el proceso se tramite ante un tribunal absolutamente incompetente; iii) el juicio se encuentre pendiente. d) Como incidente de nulidad procesal en segunda instancia: el inc.final art. 305 CPC: Las excepciones de incompetencia y litis pendencia pueden oponerse en segunda instancia en forma de incidentes”. El recurso de casación en la forma Una de las causales que permite la interposición del recurso es la incompetencia del tribunal, art. 768 nº 1 CPC y 541 nº 6 CPP. Para los efectos de interponer el recurso de casación de forma, es necesario que el recurso se hubiera preparado. El de fondo nunca puede interponerse por vicio de incompetencia del tribunal, puesto que las normas de competencia revisten la calidad de ordenatoria litis. Además constituyen medios indirectos para reclamar la incompetencia de un tribunal, el recurso de apelación y de queja. En nuevo proceso penal, la incompetencia del 82

tribunal que pronuncia la sentencia es casual para deducir el recurso del nulidad en su contra, art. 274 letra a NCPP. 3. Paralelo entre jurisdicción y competencia Jurisdicción Poder deber del Estado para la resolución de los litigios, art. 73 CPR y 1 COT No admite clasificaciones No es prorrogable

No es delegable Un juez puede tener jurisdicción y carecer de competencia Su falta genera inexistencia procesal Puede ser alegada como excepción perentoria (según la jurisprudencia) Su falta no se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose una cosa juzgada aparente Su falta no se puede impugnar por la casación de forma De aceptarse la tesis que puede alegarse su falta como perentoria, procedería el recurso de casación de fondo La sentencia dictada sin jurisdicción da lugar a la excepción del nº 7 del art. 464 CPC

Competencia Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción, art. 108 COT Admite múltiples clasificaciones Es prorrogable respecto del elemento territorio, en los asuntos contenciosos civiles en primera instancia y ante tribunales ordinarios Es delegable, a través de los exhortos Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción Su falta general nulidad procesal Por vía de declinatoria se alega como excepción dilatoria Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia, produciéndose cosa juzgada formal y real Su falta puede impugnarse por ese recurso Nunca procede el recurso de casación de fondo No da lugar su falta a la excepción mencionada

Título V. Las reglas de distribución de causas 1. Naturaleza e importancia Pude resultar que de la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa, resulte que es competente más de un juez de letras por existir más de uno en una comuna o agrupación de comunas. El tribunal que en definitiva va a conocer son determinadas por las reglas de la distribución de causas y el turno. Ellas se han definido como: “aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”. Según la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, no son reglas de la competencia relativa, sino que sólo son medidas de orden establecidas en virtud de las facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo.

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En el sistema chileno ellas están determinadas en los arts. 175 y siguientes del COT, los decretos del Presidente de la República que fijan los territorios para cada tribunal y los autos acordados. 2. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles Ellas son: a. En los asuntos civiles contenciosos 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”. 2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de Cortes de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal”. En la provincia de Santiago, por auto acordado de la Corte de Apelaciones, se exige que las demandas y demás presentaciones que vayan a distribución tengan incorporada una minuta con los datos que se consignan, permitiéndose con ello una distribución por medios computacionales entre los distintos jueces de letras civiles. Existen sin embargo, excepciones a la distribución de causas, ellas son: a) La situación a que se refiere el art. 178 COT: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”. b) La situación a que se refiere el art. 179 COT: “No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el

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conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por este. Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175”. b. Reglas de distribución de causas en los asuntos civiles no contenciosos Respecto a estos asuntos siempre debe aplicarse la regla del turno, art. 179 COT. En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con el precepto citado, existen 5 juzgados de turno, por lo que se podría ocurrir ante cualquiera de ellos. Sin embargo, de acuerdo al Auto Acordado de 1991, todas las demandas de asuntos no contenciosos, deberán ser ingresas por los interesados a la oficina de distribución de causas. En consecuencia, continúa aplicándose la regla del turno entre estos 5 juzgados, pero respecto de ellos opera la regla de distribución de causas. c. Tramitación de los exhortos Los exhortos nacionales se rigen por la regla del turno. 3. Reglas de distribución de causas de los asuntos penales Para ello se debe distinguir: i. Si los jueces de letras son de lugares de asiento de Corte de Apelaciones Se debe distinguir como comienza el procedimiento: a) Si comienza por querella: opera la distribución, art. 180 inc.1 COT. b) Si comienza por denuncia: se aplica la regla del turno. c) Si comienza de oficio del tribunal o por autorequerimiento: si el tribunal está de turno corresponderá a éste su conocimiento. Empero, si el tribunal no esta de turno debe practicar, o hacer practicar las primeras diligencias del sumario, que ordena efectuar el art. 60 CPP. d) Si comienza por requerimiento del Ministerio Público: debe aplicarse la regla general que establece el art. 175 COT. ii. Si los jueces de letras no son de asiento de Corte de Apelaciones Se debe aplicar la regla del turno. En materia criminal, el turno comenzará a las 24 horas del domingo de cada semana, art. 175 inc.3 COT.

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iii. Reglas especiales de distribución de causas Existen reglas especiales de distribución, entre ellas encontramos las siguientes: a) Tratándose de los delitos cometidos en el extranjero y cuyo conocimiento corresponde a los juzgados nacionales según el art. 6 COT, es competente el juez del crimen de Santiago que se encuentre de turno, según el auto acordado de la Corte de Santiago de 1935. b) Tratándose de las comunas o agrupaciones de comunas de Santiago y Chacabuco, el Presidente de la República, fija un territorio determinado dentro del que cada juez de letras puede ejercer su ministerio, art. 43 inc.1 COT. Es decir, no reciben aplicación las reglas de la distribución o del turno, sino que la distribución geográfica del DS. c) Tratándose de los exhortos nacionales, se debe aplicar lo señalado en el auto acordado de la Corte de Santiago de 1975. d) Los exhortos extranjeros son tramitados por el primer juzgado del crimen de Santiago; si son en materia civil, por el primer juzgado de letras civil, y si es en materia de menores, por el segundo juzgado de menores de Santiago, auto acordado de 1982. En el nuevo proceso penal, la distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por este último según corresponda, art. 15, 17 y 23 letra a COT. Título VI. Las contiendas y cuestiones de competencia 1. Generalidades Son cuestiones de competencia: “cuando una de las partes en el proceso reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto”. Son contiendas de competencia: “cuando se suscita un conflicto entre dos o más tribunales, en el cual uno de ellos sostiene poseer competencia para conocer de un determinado asunto con exclusión de los otros que están conociendo de él (contienda positiva); o en el cual ninguno de tribunales que se encuentran en conocimiento de los antecedentes estima poseer competencia para conocer de un asunto (contienda negativa)”. 2. Las cuestiones de competencia La posibilidad de alegar la incompetencia de un tribunal a través de la promoción de un incidente especial se puede verificar a través de dos vías: la declinatoria de competencia y la inhibitoria de competencia, ya tratadas.

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Se puede establecer el siguiente paralelo entre ellas: Inhibitoria de competencia Es un incidente especial Se promueve ante el tribunal que se cree competente, pero que no está conociendo de un asunto Se genera un incidente que no es de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de que se anule todo lo obrado Puede dar lugar a una contienda de competencia positiva

Declinatoria de competencia Es un incidente especial Se promueve ante el tribunal que está conociendo de un asunto, pero que se estima incompetente para conocer de él. Es un incidente de previo y especial pronunciamiento, art. 112 inc.1 CPC No da origen a una contienda de competencia

3. Las contiendas de competencia Entre tribunales ordinarios a) Si los tribunales en conflicto tiene un superior común: la contienda es resuelta por el tribunal superior común, art. 190 inc.1 COT. b) Si los tribunales en conflicto son de distinta jerarquía: la contienda es resuelta por el superior de aquél que tenga jerarquía más alta, art. 190 inc.2 COT. c) Si los tribunales en conflicto dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía: la contienda es resuelta por el superior del tribunal que hubiere prevenido en el asunto, art. 190 inc.3 COT. d) Los jueces árbitros tendrán como superior para estos efectos la respectiva Corte de Apelaciones. Entre tribunales especiales, o entre éstos y los tribunales ordinarios a) Dependientes ambos de la misma Corte de Apelaciones: es resuelta por ella. b) Dependientes ambos de distintas Cortes de Apelaciones: es resuelta por la corte que sea superior jerárquico de aquél que haya prevenido en el asunto. c) Si no pueden aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corre Suprema. Entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia Resuelve la Corte Suprema o el Senado, según lo ya visto. Todas las contiendas de competencia serán falladas en única instancia, art. 192 COT. Título VII. Las implicancias y recusaciones 1. Introducción Si el juez que ejerce la jurisdicción no es imparcial, no se daría uno de los supuestos para que estemos frente a un debido proceso.

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Para resguardar la imparcialidad se ha establecido el sistema de implicancias y recusaciones, las que conducen a una incompetencia accidental o subjetiva conforme al art. 194 COT. 2. Reglamentación Ella se encuentra en los arts. 194 y siguientes y 483 y siguientes COT. Arts. 113 y siguientes CPC. 3. Concepto Ellas son: “inhabilidades por las causales previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer de un asunto, por considerarse que existe u interés presente que le hace perder la imparcialidad requerida en la función que desempeña”. 4. Causales Implicancias Art. 195 COT: Son causas de implicancia: 1. Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente; 2. Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales. 3. Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio. 4. Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes. 5. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento. 6. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes. 7. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar. 8. Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9. Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, herederos instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil.

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Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento. Recusaciones Art. 196 COT: Son causas de recusación: 1.° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales. 2.° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes. 3.° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4.° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar. 4.° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa. 5.° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes. 7.° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar. 8.° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9.° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento. 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella.

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. 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes. 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez. 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud. 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad. 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dadivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el No. 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. 5. Paralelo Fuentes Extensión Obligación jueces Gravedad Modo de operar

Disponibilidad Purga Renuncia tácita Infracción Consignación Efectos de

Implicancias Art. 195 COT A todos los jueces, funcionarios judiciales y peritos Art. 199 COT Mayor Declaración de oficio o a volunta de parte, art. 200 COT

Recusaciones Art. 196 COT Idem

Art. 199 COT Menor Petición de parte, sin perjuicio que el tribunal la declare de oficio, art. 200 COT Orden público Orden privado No existe Se purga, art. 114 CPC No existe Procede si no se alega dentro de 5º día hábil, art. 125 CPC Delito de prevaricación, No hay delito art. 224 CP Art. 118 CPC Art. 118 CPC Idem la Art. 119 y 120 CPC

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interposición Competencia

Ante el propio afectado, Superior jerárquico, art. art. 203 COT 204 COT Debe haber sido alegada, Causal de casación en la Basta su ocurrencia art. 768 nº 2 CPC y 541 nº forma 7 CPP Incidente especial Idem Naturaleza jurídica No existe Procede, art. 124 CPC Vía amistosa Inapelable, salvo que la Inapelable, salvo que Apelación pronuncie un tribunal acepte la recusación unipersonal rechazándola amistosa, o declare de oficio la inhabilitación por alguna causal de recusación, art. 205 COT Integración y subrogación Idem Efectos 6. Recusación de los abogados integrantes No requiere expresión de causa, art. 198 COT. Antes del inicio de la audiencia. 7. Abandono implicancia y recusación De acuerdo al art. 123 CPC: ”Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado con citación del recusante”. 8. Renovación De acuerdo al art. 128 CPC: “Cuando sean varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en alguna causa personal del recusante”.

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Tomo II. Parte Especial Los Órganos Jurisdiccionales, Los Árbitros, Los Auxiliares de la Administración de Justicia y los Abogados

Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Tomo II: Los Órganos Jurisdiccionales, los Árbitros. Los auxiliares de la Administración de Justicia, los Abogados Capítulo I. Bases de los órganos jurisdiccionales Título I. Introducción Adecuación de los Tribunales de Justicia a la regionalización del país El D.L. 573, estableció una nueva división geográfica del país para su gobierno y administración interior. En tal sentido, el art.1º del mencionado D.L. 573, establece que " Para el gobierno y la administración del Estado el territorio de la República se dividirá en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administración local de las provincias se dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse áreas metropolitanas de acuerdo a lo previsto en el art. 21". Por su parte, el D.L. Nº575 concretó la división anunciada en el D.L. Nº573. Sin embargo, el art.1º transitorio del ya citado D.L. 573 estableció: Mientras no se dicten las leyes previstas en este estatuto, continuaran vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de gobierno y administración interior y la organización territorial de los tribunales de justicia. Días después entró en vigencia, en lo trascendente, la regionalización y luego sobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas de interpretación del precepto transcrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia y la Corte Suprema manifestó su preocupación al Ejecutivo. De esa preocupación, se dicta el D.L. Nº1365. El art.4º del D.L. 1365 expresa: "Mientras no se dicten las normas legales concretas para la adecuación de la organización judicial al proceso de regionalización del país el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de el no producirán efectos respecto de la jerarquía, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de justicia". Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se publicó en el Diario Oficial la ley 18.776. Dicha ley comenzó a regir el 1º de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artículo décimo tercero. Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales de acuerdo con la nueva división geográfica del país. Se establece por Región el número de los juzgados de Letras, a los que se les asignó dentro de la respectiva Región una fracción de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), correspondiéndoles ahora una comuna o agrupación de comunas. El art. 2 de la ley 18.776, prescribe al respecto que "en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyen el respectivo territorio jurisdiccional".

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Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fijó como territorio no una provincia o agrupación de provincias, como antes, sino que una Región, o una o más provincias de una determinada Región. Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegación y los respectivos cargos, derogándose por ello el Título II del C.O.T. que trataba de esos tribunales, siendo las causas conocidos por estos juzgados, radicadas en los jueces de letras respectivos. Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se habían suprimido los jueces de letras de menor cuantía, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuantía. Modificaciones a la competencia de los Tribunales por la Reforma Procesal Penal Con posterioridad, mediante la Ley 19.665 y la Ley 19.708, se reformó el Código Orgánico de Tribunales para adecuarlo al nuevo Código Procesal Penal. La principal modificación estructural que se introdujo por dichas leyes fue la de crear los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponderá ejercer su función jurisdiccional sólo dentro del nuevo sistema procesal penal. De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocer de los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, los que se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal dentro de la Región respectiva conforme al cronograma contemplado en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y en el artículo 484 del Código Procesal Penal. Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, tenemos que en la actualidad la estructura jerárquica piramidal de los tribunales ordinarios, antes de comience a regir la reforma procesal penal, se encuentra estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras. A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Región, respecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistema procesal penal, la estructura jerárquica piramidal se encontrará estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encontrarán los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la estructura jerárquica primitiva se mantendrá respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, por ser éste aplicable respecto de dicho tipo de hechos. Debemos hacer presente que la jurisdicción penal militar no experimentará cambio alguno, atendido a que el nuevo sistema procesal penal no se contempla que rija respecto de dichas causas.

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Título II. Generalidades 1. Etimología de la voz tribunal Proviene del latín tribunal, -is, “relativo o perteneciente a los tribunos". 2. Concepto Se ha definido tribunal como: “el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”. Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley, puesto que la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función, en este sentido los tribunales además de funciones jurisdiccionales pueden ejercer funciones administrativas, por ej. dictar autos acordados. Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional. 3. Clasificaciones Se han clasificado como: 3.1.- En atención a su órbita de competencia. a) Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional, art. 5 inc.1 COT. Revisten el carácter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garantía, actuando con éste carácter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal. b) Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen. Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares de tiempo de paz. Aquellos que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Policía Local, el Director del Servicio de Impuestos Internos, la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, etc. c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

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3.2.- En atención a su composición. a) Los tribunales unipersonales son aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe cono titular, subrogante, suplente o interino. Revisten el carácter de tribunales unipersonales en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de única o primera instancia. En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces arts.14 y 16 COT, pero consideramos que se trata de tribunales unipersonales porque el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces que forman parte del juzgado de garantía en caso de estar conformado por varios jueces, siempre se ejerce por uno sólo de ellos. b) Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto por la ley. Los tribunales colegiados, deben ejercer la función jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala. Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempló en el nuevo sistema procesal penal. En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados. 3.3.- En atención a su preparación técnica. a) Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado. En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayoría de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados. Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en la función puede ser ejercida por quien no posee el título de abogado en el caso de los Tribunales militares en la primera instancia, en que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectiva división, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de los jueces de Policía local en que la función es ejercida por el Alcalde; en el caso de los miembros de la H. Comisión Resolutiva, en que sus miembros son en mayoría legos. En el caso de los árbitros, la excepción más clara es la relativa a los árbitros arbitradores. b) Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios jueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurídicas al veredicto y extrae las conclusiones (fallo). A este tipo de tribunales se la suele 5 llamar de jurado puro. c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces en la

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elaboración de la sentencia. d) Los tribunales o jueces letrados o técnicos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado. La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados. 3.4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones. a) Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años. La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayoría de los designados para integrar tribunales especiales revisten éste carácter en nuestro derecho. b) Tribunales temporales son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un período de tiempo limitado. En nuestro país, revisten el carácter de jueces temporales los árbitros, art. 235 inc. 3 COT, y los miembros del tribunal constitucional los que duran ocho años en sus cargos, art. 81 CPR. 3.5.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad. a) Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento. b) Los tribunales accidentales o de excepción son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley. Revisten el carácter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepción y los jueces árbitros. Debemos tener presente, que a partir de la dictación de la Ley 19.810, las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de causas de su tribunal relativas a la investigación y juzgamiento de uno o mas delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal, arts. 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C CPP. Estos jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se 7 diferencian de los tribunales unipersonales de excepción , atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolución que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer sólo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolución que se encuentran sido conocidos por él, en cambio, los tribunales unipersonales de excepción se encuentran contemplados en la ley. Por otra parte, los jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro

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en Visita siempre actúa como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores, art. 559 COT, siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artículo 560 del COT. La designación de Ministro en Visita siempre se efectúa por un tiempo determinado, art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563 COT. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuación de jueces de letras de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario, ni tampoco se contempla la participación de los tribunales unipersonales de excepción y de los ministros en visita conforme a la modificación introducida a los artículos 50,51, 52 y 559 COT. La única excepción la podríamos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepción Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, al no haberse eliminado el Nº 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665. 3.6.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo. a) Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional. b) Juez sentenciador es aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal. c) Juez Mixto son aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él. En el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carácter de jueces mixtos, puesto que les corresponde la instrucción del sumario, acusar y dictar sentencia dentro del proceso. En el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos, dado que la investigación le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Público, arts. 80 A CPR y 3, 77 y 180 NCPP, correspondiéndole al juez de garantía sólo autorizar previamente toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, art. 9 NCPP. Los jueces del tribunal oral son básicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos resuelven sobre la base de las pruebas que se hubieren rendido ante ellos en el juicio oral, art. 296 NCPP. 3.7.- En atención al lugar en que ejerce su función. a) Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función. En nuestro país, los tribunales tienen el carácter de sedentarios. b) Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto. En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasar a tener el carácter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el artículo 21 A inc.1 COT: "Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia,

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acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”. 3.8.- En atención a su jerarquía. a) Tribunales superiores de Justicia. Revisten el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, correspondiéndole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 49 N°3 CPR. Revisten el carácter de tribunales inferiores los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondiéndole a la Corte Suprema resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 79 inc.f. CPR. Excepcionalmente, el art. 19 NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede en algunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la información requerida por el fiscal o el tribunal de garantía a alguna autoridad si ésta se negare a proporcionarla.. 3.9.-En atención a la extensión de la competencia que poseen. a) Los tribunales de competencia común son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. b) Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido. La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro país, es la de competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización. antes indicada. 3.10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto. a) Tribunales de única instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian. En nuestro país los jueces de letras poseen competencia en única instancia para resolver las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de casación en la forma, de los recursos de queja y de las consultas que correspondieren. La Corte Suprema conoce de la mayoría de los asuntos en única instancia, como ocurre con el recurso de casación en la forma y en el fondo y los recursos de queja. La excepción, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico. En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en única instancia, puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelación, art.364 NCPP. Igualmente, los juzgados de garantía ejercen competencia por regla general en única instancia, puesto que sólo procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador, art. 370 NCPP. b) Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian,

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para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico. En nuestro país los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, tienen casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia. En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garantía ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelación en los casos previstos en el art. 370 NCPP, sin perjuicio de la procedencia muy restringida de este recurso. c) Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia. En nuestro país las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios o especiales, tienen casi la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico. 3.11.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto. a) Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley. En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que sólo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad, art. 170 N° 5 CPC. b) Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad, como es el caso de los árbitros arbitradores. Título III. Bases del ejercicio de la jurisdicción 1. Concepto Las bases para el ejercicio de la jurisdicción son: “todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales”. 2. Base orgánica de la legalidad La legalidad como base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la CPR y en el COT, puede ser apreciada desde tres puntos de vista: A. Legalidad en un sentido orgánico Este principio indica que sólo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establece: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

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a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciación del proceso., y no del hecho de que se trate. Así lo disponer el art. 19 nº3 inc.4 CPR: "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta", y el art. 2 NCPP: "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". b) Por otra parte, el art. 74 CPR exige que la organización y atribuciones de los tribunales se determine a través de la dictación de una Ley Orgánica Constitucional, que de acuerdo con lo previsto en la 5º DT CPR corresponde a las materias que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales del COT. La aprobación, modificación o derogación de dicha ley orgánica, además de los requisitos generales, requiere que se oiga previamente a la Corte Suprema, al momento de darse cuenta del proyecto o antes de su votación en sala, art. 74 inc.2 CPR y 16 LOCCN 18.918. B. Legalidad en sentido funcional De acuerdo a este principio, los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación. a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los arts.108 y siguientes COT, adoleciendo de nulidad los actos apartándose de sus atribuciones. b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente. Es así, como los arts.170 Nº5 CPC, 500 Nº6 CPP y 342 letra d) NCPP, establecen que el tribunal debe, al dictar la sentencia definitiva que resolverá el conflicto, contemplar en aquella las consideraciones de derecho que fundamentan su decisión. Si el tribunal resuelve el asunto apartándose de la ley, el fallo adolecerá de nulidad y podrá ser impugnado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, art.767 CPC y 546 CPP. En el nuevo proceso penal, la forma de alegar esta nulidad es el recurso de nulidad, art. 373 letra b) NCPP. C. Legalidad en el sentido de garantía constitucional En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional. El art.19 Nº3 CPR establece este aspecto de la base y garantía de la legalidad, velando porque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a través del ejercicio de la función jurisdiccional en un debido proceso y con la asistencia jurídica necesaria para ello. Para ello se contempla en este art.: a) Derecho a la defensa jurídica, art.19 Nº3 inc.2 y 3 CPR.

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b) Prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, art.19 Nº3 inc.4 CPR. c) La existencia previa de un debido proceso, para que como culminación de él se dicte el fallo que resuelva un conflicto, art. 19 Nº3 inc.5 CPR. d) Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 Nº3 inc.6 CPR. e) Irretroactividad de la ley penal sancionatoria, art.19 Nº3 inc.7 CPR. f) Prohibición de establecer leyes penales en blanco, art. 19 Nº3 inc.f. CPR. 3. Base de la Independencia La razón de la independencia judicial no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier interferencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la Ley. Ella se puede apreciar desde tres puntos de vista: A. Independencia orgánica o política Ella consiste en que el Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo. El art.73 CPR contempla expresamente esta estructura del Poder Judicial no subordinada jerárquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que "la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley". Es por ello que ninguna actuación podría ejercerse por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo que tengan por objeto atentar en contra de la estructura independiente del Poder Judicial que contempla la constitución, lo que es ratificado por el art.12 COT: "el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones." Pero esta independencia del Poder Judicial no se contempla sólo en un sentido positivo, sino que también en el negativo, esto es, en la prohibición del Poder Judicial de inmiscuirse en la independencia de los otros Poderes del Estado en su actuar, art.4 COT "es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes". Finalmente, el art. 222 del CP resguarda este principio estableciendo un tipo penal referente a la usurpación de funciones. Respecto de la independencia orgánica debemos tener presente que se ha señalado que la independencia del Poder Judicial no ha existido nunca, completa, integral, fundamentalmente debido a la carencia de una independencia económica que es uno de los pilares en que hubiere sustentarse un Poder Judicial verdaderamente autónomo. B. Independencia funcional Ella consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonomía propia, sino que además la función jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado. Ella se encuentra expresamente en la CPR al señalar en su art. 73 que "la facultad de

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conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos". Con el fin de mantener dicha independencia, se le ha dotado además de la facultad de imperio en el art. 73 inc. 3 y 4 CPR, por los que: "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad referida deberá cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". En el mismo sentido el art. 11 COT: "Para hacer ejecutar sus sentencias y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependieren o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. C. Independencia personal Ella consiste en que les personas que desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lógico sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión. El constituyente para proteger la actuación independiente de las personas que ejercen la función jurisdiccional ha establecido un cierto privilegio o beneficio de inviolabilidad, art. 78 CPR: "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos a disposición del tribunal que debe de conocer del asunto en conformidad a la ley". Además, se establece para cautelar esta independencia personal en el ejercicio de sus funciones, que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñaran su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes", art.77 inc.1 CPR. (Por el tiempo que determinen las leyes: se refiere a los jueces temporales de distrito o delegación, eliminados por la reforma al COT de 1989. Por otra parte, el inciso segundo del referido art.77 de la C.Pol., establece que no obstante lo anterior (inamovilidad) los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviviente en caso de ser depuesto de sus destinos por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el termino de su período. La independencia personal nos conduce a señalar que el juez está sometido a la ley, y que en consecuencia, el principio de la independencia personal de los jueces reconoce una limitación en la ley en el actuar de los órganos jurisdiccionales, es decir, el principio de legalidad.

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Por otra parte, en cuanto a la independencia personal del juez dentro del Poder Judicial respecto de los otros tribunales se encuentra garantizada por la base orgánica de la inavocabilidad consagrada en el art. 8 COT: "que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". D. Independencia de Funciones de Poderes del Estado y las relaciones entre ellos Para los efectos de limitar el poder y evitar su concentración en un poder absoluto, se ha distribuido este en varias funciones del Estado. Para velar por el correcto ejercicio de cada función, se ha establecido por la CPR diversas técnicas de control entre las distintas funciones (frenos y contrapesos). Control judicial sobre la administración pública Se verifica fundamentalmente a través de: a) Conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos administrativos, art. 38 inc.2 CPR. b) Protección de las libertades civiles y derechos fundamentales que ostentan de igual forma todos las destinatarios del poder, fundamentalmente a través de: i) la acción de reclamación ante la Corte Suprema por acto a resolución administrativa que prive o desconozca a un ciudadano de su nacionalidad chilena, art.12 CPR; ii) el recurso de amparo ante cualquier acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de su libertad personal o seguridad individual, art. 21 CPR; y iii) el recurso de protección ante cualquiera acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de los derechos y garantías que se indican en el art. 20 de la Carta Fundamental. c) Resolución sobre conflictos que se pueden producir en el ejercicio de las funciones asignadas a los otros poderes del Estado: en nuestro país, le corresponde a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2º COT. Control judicial sobre el Poder Legislativo Se verifica fundamentalmente a través de: a) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: por el cual la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para estos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución de acuerdo a lo previsto en el art. 80 CPR. Por otra parte, el control preventivo de constitucionalidad es realizado por el Tribunal Constitucional, art. 81 CPR. b) Los Senadores y Diputados sólo pueden ser sometidos a proceso, o privados de su libertad previo desafuero, el que es de competencia en primera instancia del Pleno

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de la Corte de Apelaciones respectiva, art.58 CPR. c) A la Corte Suprema le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2 COT. Funciones de control que ejerce el Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre éstos dos poderes Se pueden señalar las siguientes: a) El Poder Ejecutivo interviene en el nombramiento de los jueces de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 Nº14 y 75 CPR y arts.279 y siguientes COT. b) El Presidente de la República puede requerir a la Corte Suprema para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento para que se verifique su remoción del cargo, art. 77 CPR. c) Al Presidente de la República le corresponde la iniciativa exclusiva del proyecto de ley de Presupuesto, dentro de la cual se contemplan los recursos que se deben estinar al Poder Judicial para su funcionamiento dentro del año respectivo, art. 62 inc.2 CPR. d) El Presidente de la República puede conceder indultos, los que son procedentes una vez que se ha dictado una sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. (art.32 Nº16 de la C.Pol.). Funciones de control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre estos dos poderes Se pueden señalar las siguientes: a) El Senado interviene en el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 Nº9 y 75 CPR. b) Conocer de las acusaciones que se entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes, arts.48 Nº2 letra c) y 48 Nº1 letra a) CPR. c) Al Senado, le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 48 Nº3 CPR d) Dictar las leyes que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a los cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares, art.60 Nº16 CPR. 4. Base de la inamovilidad Contenido Ella esta vinculada íntimamente a los principios de la independencia y de la responsabilidad se encuentra la base de la inamovilidad. La independencia del juez queda asegurada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del

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ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o 17 forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley. Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la responsabilidad, lo que es ratificado por el art. 77 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento (…)”. Forma de poner término a la inamovilidad La ley ha establecido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía. Tales son: a) El juicio de amovilidad: Este procedimiento, regulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado de tener aplicación práctica, toda vez que existen dos posibilidades más que lo suplen con creces. Señala el art.338 del C.O.T. que "los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso del amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio". De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, art.63, Nº4, letra "c" COT; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema art.51, Nº1 COT, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones, art.53, Nº1 COT. Este juicio se tramita como procedimiento sumario, art.339, inc.1 COT, oyendo al juez inculpado y al ministerio público, fallándose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez. Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trámite hasta dejarlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT. Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art.339, inc.3 COT. b) La calificación anual: Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: " El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firma la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones”, art.278 bis COT. c) La remoción acordada por la Corte Suprema: Señala el art.77, inc.3º CPR que "en todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar

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que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su conocimiento". 5. Base de la responsabilidad Contenido La base de la responsabilidad es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido. Ella se encuentra consagrada en el art. 76 CPR, pero limitándola a una categoría de responsabilidad, cual es, la responsabilidad ministerial: " Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los ministros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". A nivel legal, los arts.324 y ss. COT y 223 y ss. CP regulan directamente la responsabilidad ministerial, estableciendo este último Código una serie de figuras típicas que sólo pueden cometer los jueces. Por su parte, el art.13 del C.O.T. indica que "las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley". Especies de responsabilidad A) Responsabilidad común Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial. En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteración de las reglas de competencia. El art.46 COT señala que las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas conocen los jueces de letras de comunas asientos de Corte; y el art.50, Nº3 COT que es de competencia de un ministro de Corte de Apelaciones el conocimiento en primera instancia "de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones". En el nuevo sistema procesal penal no existirá tal fuero. Este fuero, como se puede apreciar, no se extiende a la responsabilidad civil común. B) Responsabilidad disciplinaria La responsabilidad disciplinaria es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Ya se han visto las formas de hacerla valer.

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C) Responsabilidad política Esta clase de responsabilidad proviene de una abstención y afectando únicamente a los tribunales superiores de Justicia, por la causal del art.48, Nº2 letra c) CPR: notable abandono de sus deberes. Se ha discutido en doctrina el alcance de la expresión "notable abandono de sus deberes", habiéndose formulado dos conceptos a su respecto: Restringido y amplio. El concepto restringido implicaría que el notable abandono de deberes solamente abarcaría la infracción de deberes meramente adjetivos, se refieriría a la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede entrar a calificar la forma cómo los tribunales aplican la ley, ni el fundamento de sus fallos. El concepto amplio, configura que el notable abandono de deberes que comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efectividad a la acusación. Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas, obviamente, siempre que éstas sean notables, manifiestas. D) Responsabilidad ministerial Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. A esta categoría de responsabilidad se refiere el art. 76 CPR, complementado por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP. El art.324 del C.O.T. explícita el precepto constitucional al decir: "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia". El argumento que normalmente se da para defender este precepto, es que no existe tribunal superior jerárquico de la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la denegación o torcida administración de justicia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyente y el legislador han preferido presumir que los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en falta tan grave lo que, en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad política en que pudieren incurrir. El conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50 Nº4 COT, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia "de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de

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sus funciones ministeriales". Por su parte, el art.51 Nº2 COT entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago "las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones". Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema, art.53 Nº2 COT. En el nuevo sistema procesal penal no existirá este fuero. Responsabilidad penal ministerial Ella deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una serie de figuras delictivas que sólo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios. Esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos. Responsabilidad civil ministerial De toda acción penal deriva una acción civil. En tal situación se ha puesto el art. 325 COT al señalar que "todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones". En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326 inc.1 COT, establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: "La misma responsabilidad afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito". ¿Puede un juez ser civilmente responsable aunque no haya cometido un delito penal? Los textos mayoritariamente se inclinan por decir que no hay responsabilidad civil independiente del delito penal. Sin embargo, a juicio de Mario Mosquera ello es perfectamente posible, ya que entre otros argumentos, sería absurdo e ilógico perdonar la negligencia o la malicia del actuar de un juez que, pese a causar un daño en forma ilícita, no incurriera en un delito penal. Sería convertir al juez en un irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio. Resguardo legal de la actividad jurisdiccional El legislador ha ideado mecanismos para evitar la proliferación de procedimientos en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes: a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación. A él se refiere el art. 328 COT: "ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella". Este precepto nos conduce a la "querella de capítulos", procedimiento que "tiene por

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objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley, art.623 CPP. Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella y persigue responsabilidad penal y civil conexa, y no-responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal. No existe en la ley un procedimiento previo o ante-juicio que persiga calificar la demanda civil intentada en contra de un juez. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que en esta situación el procedimiento previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe oírse al juez demandado. A juicio de Mario Mosquera ese procedimiento no es un incidente, ya que los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo accesorio cuando aún no existe lo principal. Es por lo anterior que considera que aplicando por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda. b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada. Prescribe el art. 329 del C.O.T. que "no podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio". c) "No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado", art. 330 inc.1 primera parte COT. d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. "NO puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez... cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio", art. 330 inc.1 segunda parte COT. "Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme" (art.330, inca.2º del C.O.T.). Finalmente, el art.330, inca.3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal. Efectos de la condena a un juez por responsabilidad ministerial El efecto de la condena a un juez en cuanto a la causa principal es que: “ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme", art.331 COT. Para esta situación sin embargo se establecen correctivos: i) el recurso de revisión, art. 810 nº3 CPC; ii) el recurso de revisión en materia penal, art. 657 nº4 CPP y iii) el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, art. 473 letra e) NCPP.

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6. Territorialidad El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley. Se encuentra establecido en el art. 7 COT: "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado". Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley: a) Actuaciones Jueces de Santiago: los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella. (Lo que hasta ahora no ha ocurrido), y los jueces del Crimen de las comunas o agrupación de comunas de las Provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisión en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana, art. 43 inc.3 COT.. b) Inspección personal del tribunal: los tribunales pueden realizar las actuaciones que configuran el medio de prueba "inspección personal del tribunal" fuera del territorio que la ley les ha asignado, art. 403 inc.2 COT. c) Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas: art.170 Bis COT: "el juez que conozca de un proceso por delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus diligencias". Norma derogada en el nuevo proceso penal. d) Exhortos: los exhortos no constituyen una verdadera excepción de la territorialidad, ya que no existe un traslado de un tribunal a otro territorio, sino que una comunicación para la práctica de una actuación por el tribunal del territorio correspondiente al del lugar en que ella ha de realizarse. e) Los exhortos en caso de desacumulación de expedientes en materia penal, art. 160 inciso final COT. 7. Jerarquía o grado Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarquía (Jueces de Garantía, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema. La aplicación del principio de la jerarquía o grado es considerada para los siguientes efectos: 1.- La estructura piramidal de los tribunales se considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el conocimiento de los diversos asuntos. 2.- La estructura piramidal de los tribunales permite la existencia de la instancia, que se vincula al recurso de apelación. 3.- El principio de la jerarquía determina también la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado, a que se refiere el art. 110 COT. 4.- El principio de la jerarquía determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. A mayor jerarquía del tribunal mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus facultades disciplinarias.

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5.- El principio de la jerarquía es considerado por el legislador dentro del régimen de recursos para determinar el tribunal que deberá conocer de ellos. 6.- El principio de la jerarquía ha sido contemplado por el legislador para determinar el tribunal competente que conoce de las recusaciones, art. 204 COT. 8. Publicidad Nociones Generales El art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: "los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". El secreto y sus clasificaciones Este principio de la publicidad reconoce excepciones dentro de nuestro derecho, en el sentido de que el legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros. De acuerdo con ello, se ha clasificado por la doctrina el secreto de la siguiente manera: a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación a las partes y a los terceros que no tengan interés en él. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad). b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes de él. Casos de secreto en nuestra legislación Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos: a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública. El art.78 CPP establece que "las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley". La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario criminal radica en facilitar el éxito de la investigación que el tribunal debe llevar adelante de oficio. En los procesos por crímenes o simple delito de acción penal privada las actuaciones del sumario criminal serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario, art. 580 CPP. En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tienen la obligación de guardar secreto, art. 182 inc.1 y final NCPP. Respecto del imputado y demás intervinientes, la regla general es la de la publicidad de las investigaciones que se realizan por parte del Ministerio Público. Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones, registros o documentos por un plazo no superior a 40 días.

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b) Los acuerdos de los tribunales colegiados Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema son privados; pero se podrá llamar a los relatores u otros empleados cuando dichos tribunales lo estimen necesario, art.81 y 103 COT. Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes: a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio. El art. 756 CPC, establece que en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio puede el tribunal si lo estima conveniente disponer que se mantenga el proceso en carácter de reservado. b) Diligencias probatorias en el plenario criminal. El art. 454 CPP, faculta al Juez en el plenario criminal para disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral. c) Libro de distribución de causas. El art.176 COT establece que el presidente de la Corte de Apelaciones debe distribuir las demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos en un libro llevado al efecto. Dicho libro no puede ser examinado sin orden del tribunal. d) Libro de palabras o pasajes abusivos. Los jueces de letras se encuentran facultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en los escritos que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro tiene el carácter de privado, art. 531 nº2 COT. e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios. De acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 COT las sesiones que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secretas. f) Adopción. Todos las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario. 9. Sedentariedad El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países. Los arts.28 a 40, 54 y 94 COT se encargan de establecer el lugar donde deberán ejercer sus funciones los tribunales ordinarios. Hace excepción a esta regla, el art.. 21 A COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

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10. Pasividad Este principio se encuentra establecido en el inciso 1 del art.10 COT: "los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio". Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado "dispositivo", el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes, es decir, que el impulso procesal radica en las partes. Como contrapartida al principio dispositivo, se encuentra el principio inquisitivo, el cual, implica que el juez se encuentra obligado a iniciar de oficio el procedimiento y realizar dentro de éste todas las investigaciones tendientes a determinar los hechos, teniendo las partes una intervención limitada con el carácter de coadyuvantes de él, si se puede así decir. En nuestro derecho, existe una primacía de la pasividad de los tribunales y de la aplicación del principio dispositivo en el procedimiento, aunque no alcanza, aún en materia civil, las características de regla general que se le pretende dar. Al efecto, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se contemplan una serie de normas que permiten actuar al tribunal por propia iniciativa para el logro de un ejercicio eficaz de la función jurisdiccional, aún en materia civil. Los casos más trascendentes en los cuales podemos apreciar una aplicación del principio inquisitivo en nuestros procedimientos son los siguientes: En el procedimiento penal por crimen o simple delito de acción pública 1.- Dicho procedimiento puede comenzar en su etapa de sumario por pesquisa judicial, art.81 Nº4 CPP. En el nuevo proceso penal, no se contempla en caso alguno que el juez de garantía de oficio pueda dar curso a una investigación por parte del fiscal, contemplándose expresamente que la investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o querella, art. 172 NCPP. 2.- Por otra parte, en la fase de sumario la investigación el juez debe proceder de oficio, y con la más absoluta ecuanimidad, art. 109 CPP, teniendo las partes un carácter de "aportantes" para el éxito de la investigación. En el nuevo proceso penal, la investigación se encuentra exclusivamente a cargo del fiscal, art. 3, 77 y 180 NCPP. Si el imputado y los demás intervinientes propusieren diligencias de investigación que fueren rechazadas por el fiscal, deberá reclamarse de ello no ante el juez de garantía, sino que antes las autoridades del ministerio público, art. 183 NCPP. 3.- Finalmente, en el plenario criminal, a pesar de primar el principio dispositivo, también juega el principio inquisitivo en cuanto el juez se encuentra facultado para decretar de oficio las medidas para mejor resolver que estime necesarias para el acertado fallo del conflicto, art. 499 CPP. En el nuevo sistema procesal penal, no se contemplan las medidas para mejor resolver en el juicio oral. Todas las pruebas se deben rendir en la audiencia del juicio oral, y

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el tribunal oral en lo penal sólo con el mérito de ella debe pronunciarse debiendo absolver si no se hubiere formado a convicción acerca de la existencia del delito y la participación, art. 340 NCPP. En el procedimiento civil Dentro del Procedimiento Civil, podemos citar como los casos excepcionales que más resaltantes en que juega el principio inquisitivo, los siguientes, entre otros: a) El tribunal se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, art. 1.683 CC. b) El juez de oficio puede no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del art. 254 CPC, expresando el defecto de que adolece, art. 256 CPC. c) El juez, en el juicio ejecutivo, puede denegar la ejecución si el título presentado tiene mas de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, art. 442 CPC. d) El juez puede y debe declarar de oficio su incompetencia absoluta para el conocimiento de la causa; (Respecto de los tribunales de segunda instancia, art. 209 CPC. e) El juez se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de lo obrado en el proceso y rechazar de oficio los incidentes impertinentes, art.84 inc. 1 y 4 CPC. 11. Competencia común Consiste en que el legislador pretende que los tribunales conozcan de toda clase de asuntos, es decir, tanto civiles como penales. Este principio general de la competencia común de los tribunales ordinarios se encuentra contemplado en el inciso 1 art.5 COT. Sin embargo, a medida de que avanza la complejidad de las materias o necesidad de que se fallen rápidamente, se han creado tribunales especiales. Las excepciones a esta regla de la competencia común de los tribunales ordinarios se encuentran en los siguientes casos: A.- Creación de jueces de letras del crimen y civiles en algunas comunas o agrupación de comunas. Una vez que entre en vigencia el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre tendrán el carácter de tribunales de competencia especial, dado que sólo poseen competencia penal o conexa a ella conforme a lo previsto en el artículo 18 COT. Tratándose de los juzgados de garantía, la regla general será que ellos sean tribunales con competencia especial en lo penal, art. 16 COT. B.- Creación de juzgados especiales El art. 5 COT se ha encargado de reconocer la existencia de diversos tribunales especiales para el conocimiento de asuntos específicos, dentro de los cuales resaltan los Juzgados de Menores, Juzgados de Letras del Trabajo, de Policía Local y los Juzgados Institucionales (Militares, Navales y Aeronáuticos). Pareciera ser que en la actualidad la existencia de tribunales especiales para el

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conocimiento de asuntos específicos se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento C.- Establecimiento de Salas especializadas en la Corte Suprema. De acuerdo a lo establecido en los artículos 95 y 99 COT, la Corte Suprema debe funcionar dividida en salas especializadas o en Pleno. La Corte Suprema debe establecer mediante Auto Acordado, cada dos años, las materias que debe conocer cada una de las salas en que se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Para tal efecto, debe especificar la o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el mismo tribunal determine. 12. Inavocabilidad Este principio consiste en la prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer de asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal. Se encuentra consagrado en el art. 8 COT: "ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". Este principio aparece consagrado también en caso de existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto en la regla general de la competencia denominada de la inexcusabilidad o prevención, consagrada en el art.112 COT. Las excepciones que se señalan respecto del principio de la inavocabilidad son las siguientes: a) Visitas de los Ministros de Corte, arts. 560 y 561 COT. b) La acumulación de autos o expedientes, en materia civil, art. 92 CPC o penal, art. 160 CPP. c) El sometimiento de un asunto civil a arbitraje: las partes pueden de común acuerdo someter un asunto pendiente ante un tribunal a arbitraje, con lo cual cesa la competencia del tribunal que estaba conociendo del asunto y pasa a ser conocido éste por el árbitro. 13. Inexcusabilidad Este principio se encuentra consagrado, con rango constitucional, en el inc.2 del art. 73 CPR: "reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión". En iguales términos el art. 10 inc.2 COT. De acuerdo con ello, cualquier acto arbitrario o ilegal de otro poder del Estado (Legislativo o Ejecutivo) puede ser controlado por los tribunales, a través del recurso de inaplicabilidad, recurso de protección o de un juicio de lato conocimiento. En consecuencia, de acuerdo con el principio de la inexcusabilidad, la falta de ley para la resolución de un asunto no constituye una justificación válida para que un tribunal se niegue a conocer de un asunto, art. 10 inc. 2 COT, por lo que deberá resolver por medio de la equidad, art. 170 nº5 CPC.

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14. Gratuidad Este principio de la gratuidad comprende dos aspectos: a) Las partes no remuneran directamente a las personas que ejercen la actividad jurisdiccional, puesto que ellos revisten el carácter de funcionarios públicos. b) Las partes deben contar con asesoría judicial dentro del proceso para que exista igualdad en la protección de los derechos. Este aspecto se encuentra consagrado constitucionalmente en el art.19 Nº3, incisos 1 a 3 CPR. Los medios legales que existen para brindar esta asistencia jurídica gratuita son los que siguen: a) Los abogados de turno, a que se refieren los artículos 595 a 599 del Código Orgánico de Tribunales. b) La asesoría jurídica de las Corporaciones de Asistencia Judicial o de otras instituciones públicas o privadas que ofrecen tal asistencia gratuita, reconocidas por el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 523 nº 5º –referente a la práctica profesional de seis meses que deben realizar todos los postulantes al título de abogado- y 600 –en relación con el privilegio de pobreza de que gozan los patrocinados por dichas instituciones. c) El privilegio de pobreza, que consiste en el beneficio legal por el cual las personas de escasos recursos tienen ciertos derechos. d) Para efectos del nuevo sistema procesal penal cabe mencionar la Defensoría Penal Pública, organismo público que tiene por objeto proporcionar la defensa gratuita a que tiene derecho el imputado en el proceso penal cuando no cuente con un defensor de su confianza, en los términos de los artículos 102 a 107 del NCPP. 15. Autogeneración incompleta Esta base se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país. En el mundo se han contemplado diversas formas de nombramiento de los jueces, siendo éstos: 1.- La compra de cargo de juez 2.- La elección popular de los jueces 3.- Los jueces son elegidos por el Parlamento 4.- Los jueces son nombrados por el Poder Ejecutivo 5.- Los jueces son nombrados por el Poder Judicial o autogeneración 6.- El sistema mixto de nombramiento 7.- Los jueces son designados por el Consejo Superior de Magistratura, por el cual un cuerpo colegiado encargado de designar al personal judicial esta constituido, bajo la presidencia del Presidente de la República, por miembros del Parlamento y por miembros de la judicatura. Sistema de nombramiento en Chile El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta,

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donde intervienen el Poder Judicial, que propone, y el Poder Ejecutivo (Presidente de la República), quien escoge y nombra. Tratándose de Ministros de la Corte Suprema, a partir de la dictación de la Ley 19.541 interviene también el Senado, quien debe aprobar la proposición del Presidente de la República. Señala el art. 75 CPR que "en cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. " La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los Ministros y Fiscales Judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales de la Corte de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de la Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente”.

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De esta materia se ocupan los arts.263 a 291 COT. Estatuto legal del nombramiento de los jueces. Referencia En primer término, el art. 244 COT indica las calidades en que pueden ser nombrados los jueces (propietarios, interinos o suplentes); el art. 245 COT presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto; el art. 246 COT indica que las vacantes no pueden durar más de cuatro meses y el art. 247 COT hace aplicable la base de la inamovilidad a las tres categorías de jueces. Los arts.250, 252, 253, y 254 COT se refieren a los requisitos generales y especiales para ser juez de letras, ministro de Corte de Apelaciones y ministro de Corte Suprema, respectivamente, los que deben entenderse modificados en lo pertinente por el actual art. 75 de la Constitución en los referente a los Ministros y Fiscal Judicial de la Corte Suprema; el art. 256 COT indica cuáles son las inhabilidades generales para ser juez; el art. 257 del COT establece una prohibición temporal respecto de ciertas personas que hubieren ocupado determinados cargos para ser nombrados jueces o Ministros. El art. 258 COT indica una inhabilidad fundada en el parentesco: "No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad". Respecto del parentesco establece el art. 259 COT: "No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción. ". El art.261 COT establece una inhabilidad en razón de la remuneración: "Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales, o municipales, con excepción de los cargos docentes, hasta un límite máximo de doce horas semanales. En seguida, los arts.264 y siguientes COT comienzan a regular el escalafón judicial. Éste es un ordenamiento que se hace de los funcionarios por antigüedad y cargo que ocupan. El art. 264 COT indica que el Escalafón General de Antigüedad del Poder Judicial está compuesto de dos ramas (Escalafón, Primario y Escalafón Secundario), el primero se divide en categorías y el segundo en series y categorías, además contempla la existencia de un Escalafón Especial del personal subalterno. El art. 265 COT señala qué funcionarios deben figurar en cada Escalafón. El art. 266 COT señala las normas de antigüedad en orden al cual se forman los escalafones. El art. 267 COT indica su división en siete categorías y quiénes pertenecen a cada una de ellas. El art. 269 COT regula al Escalafón Secundario, dividiéndolo en cinco series. El art.270 COT señala que "el Escalafón judicial de antigüedad será formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada año". El art. 271 COT regula un recurso de reclamación en contra de errores u omisiones que aparezcan en el escalafón; el art. 272 COT se refiere a las modificaciones que se pueden hacer al Escalafón en virtud de reclamaciones, vacancias y nombramientos; los arts. 273 y 274 COT regulan las calificaciones anuales funcionarias estableciendo quienes deben

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efectuarlas y los antecedentes que deben recopilarse para ellas; el art. 275 COT permite a cualquier persona dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año hacer llegar opiniones respecto de los funcionarios a ser calificados; el art. 276 se refiere a la forma de poner en conocimiento del funcionario la calificación anual y los recursos que proceden en contra de ella; el art. 277 COT establece la hoja de vida funcionaria, el art. 277 bis COT establece los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación, el art. 278 COT establece cinco listas para la calificación de acuerdo con el puntaje obtenido y el art. 278 bis COT establece que el funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. El art. 279 COT se refiere a los concursos para proveer a los cargos vacantes; el art. 280 COT se refiere a una regla para la promoción de funcionarios de una categoría a otra; los arts.281y ss. COT establecen reglas sobre la formación de listas, ternas o propuestas; el art. 283 COT se refiere a la quina de la que se elegirá un ministros o fiscal de Corte Suprema; los arts. 284 a 289 bis COT se refieren a las ternas y su composición en la designación de ciertos funcionarios, establece la preferencia de los abogados para ocupar los cargos que no requieran título de abogado y el art. 291 COT regula la remisión de las ternas y quinas al Ministerio de Justicia. Los arts. 292 a 294 COT se refieren a la composición en siete categorías y a las ternas para el nombramiento de los empleados del Escalafón del personal subalterno, y el art. 295 COT a los requisitos que deberán cumplir los postulantes a cargos de personal subalterno. En general, todos los cargos del Poder Judicial se proveen previo concurso público. 16. Estatuto de los jueces Los jueces como depositarios del ejercicio de una función pública tienen regulado no sólo su sistema de nombramiento, sino que la forma en la cual deben instalarse en el ejercicio de las funciones, sus obligaciones, prohibiciones, prorrogativas y honores. A. Instalación La instalación de los jueces, momento en que pueden ellos comenzar a ejercer la función, esta configurado por dos elementos: el nombramiento y el juramento, art. 299 COT. "Los miembros designados para la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los miembros designados para la Corte de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario prestarán juramento también los jueces de letras”, art. 300 COT. El art. 304 COT establece las formalidades del juramento. Una vez prestado, se hace constar y se entra inmediatamente en funciones, art. 305 COT. El art.301 COT se refiere al caso de juramento prestado ante otras autoridades que las señaladas en el art. 300 COT, para la prontitud de la Administración de Justicia.

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B. Prohibiciones de los jueces Ellas tienen por finalidad evitar la distracción de la actividad ordinaria. Estas prohibiciones son: a) Ejercer la abogacía, salvo las causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos, art. 316 COT. b) Los jueces no pueden desempeñarse como árbitros y no pueden aceptar compromisos, art. 317 COT. c) Los jueces no deben expresar opinión anticipada de los asuntos que van a conocer, art. 320 COT. d) Los jueces se encuentran afectos a la prohibición de adquirir cosas o derechos litigiosos de los juicios que conocen, art. 321 COT. e) Existe una prohibición de adquirir pertenencias mineras dentro de su territorio jurisdiccional, art. 322 COT. f) Finalmente, el art. 323 COT prohíbe a los funcionarios judiciales: 1.- Dirigir el Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2.- Tomar en las elecciones populares o en los actos que les precedan más parte que la de emitir su voto personal: No obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes; 3.- Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; 4.- Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos de defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados". C. Obligaciones de los jueces a) Deber de residencia: Señala el art. 311 inc.1 COT: que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar sus servicios (…)”. b) Deber de asistencia: Indica el art. 312 inc.1 COT que "están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº4 art.96, establezca la Corte Suprema. Indica el art.313 COT que "las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados (…) y el período de vacaciones de Febrero”. Por su parte, el art. 314 inc.1 COT que "durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal".

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No obstante el feriado, existen tribunales que durante su transcurso deben seguir conociendo de los asuntos: los jueces de letras del crimen, los juzgados de menores y los juzgados con competencia común. Existe también una institución, denominada la "habilitación del feriado". A ella se refiere el art. 314 inc.2 COT al decir que "los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer: 1) De todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria; 2) De los juicios posesorios; 3) De los asuntos a que se refiere el Nº1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios de alimentos. 5) De los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda. 6) De las medidas prejudiciales y precautorias, 7) De las gestiones a que dé lugar la notificación de los protestos de cheques, 8) De los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, y 9) De todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación". La habilitación del feriado es una solicitud que se presenta ante el correspondiente tribunal para que éste, por motivos fundados, autorice la práctica de una determinada diligencia durante el feriado de vacaciones. El único elemento que el tribunal toma en consideración para conceder o rechazar la petición de habilitación es la urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia. Así, es de notoria conveniencia autorizar durante el feriado una notificación a fin de evitar que transcurra el tiempo necesario de prescripción interrupción civil). Indican los inc.3 y ss. art. 314 del COT que "la habilitación a que se refiere el inciso anterior deberás ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial". c) Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: A este deber se refiere el art. 319 inc.1 COT: "Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere”.

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D. Honores y prerrogativas de los jueces a) el art. 306 COT establece el tratamiento que debe dárseles a los jueces, según su jerarquía: "La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los ministros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría". b) el art. 307 COT se refiere a la ubicación en ceremonias públicas: "Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo". c) de acuerdo al art. 308 COT "los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos". d) en cuanto a los jueces jubilados, éstos "gozarán de las mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio". 17. Continuatividad La jurisdicción se ha señalado que constituye no sólo un Poder, sino que también un Deber para el Estado, es por ello, que debe el Estado proveer una continua administración de justicia. Ello se logra con dos instituciones, la subrogación y la integración. La Subrogación Ella se ha definido como: “el reemplazo automático y que opera por el solo ministerio de la ley respecto de un juez o de un Tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones”. La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados. La subrogación sólo opera respecto de los tribunales colegiados cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no solo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración. Se entenderá que un juez falta para que opere la subrogación en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos, art. 214 COT. A. Subrogación de los jueces de garantía Regla general El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado, art. 206 inc.1 COT. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último, art. 206 inc.2 COT.

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Reglas supletorias Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas; 1.- La subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. 2.- A falta de dicho juez de garantía, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado 3.- En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para estos efectos, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento, art. 207 COT. 4.- Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana, art. 208 COT. B. Subrogación de jueces orales en lo penal 1º.- En todos los casos en que una sala de un tribunal oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207, art. 210 inc.1 COT. 2º.- A falta de un juez de un tribunal oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación, art. 210 inc.1 COT. 3º.- Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción, art. 210 inc.3 COT. 4º.- En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable, art. 210 inc.4 COT. C. Subrogación de los jueces de letras Regla general El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado, art. 211 inc.1 COT.

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Reglas supletorias 1.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción: La falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, por el juez del otro juzgado. 2.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción: La subrogación de cada uno se hará por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último. 3.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta jurisdicción: La subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma jurisdicción o por el secretario abogado del juzgado de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponde el turno siguiente. 4.- Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras: El juez es subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya mas de uno. A falta o inhabilidad del defensor público, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose estrictamente el orden de ella. En defecto de todos ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato. Se entiende por tal aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte. En defecto de todos ellos, la subrogación se hará por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Tanto el secretario como el juez del territorio jurisdiccional más inmediato subrogante pueden constituirse en el juzgado que se subrogue. Facultades de los jueces subrogantes a) El subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: ejerce con plenitud la facultad jurisdiccional, art. 214 COT. b) El subrogante es un abogado: sólo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular. Respecto de las otras causas solo pueden tramitar éstas hasta dejarlas en estado de dictar sentencia, art. 214 COT. c) Los secretarios de los juzgados que no sean abogados: sólo pueden dictar las providencias de mera substanciación. D.- Subrogación de la Cortes de Apelaciones Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el

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asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar, según la lista establecida en el COT, art. 216. E.- Subrogación de la Corte Suprema En casos que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad, art. 218 inc.1 COT. Integración Ella se ha definido como: “el reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones”. La integración sólo opera tratándose de los tribunales colegiados y ellas tiene por objeto completar el quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado. A.- Integración de las Cortes de Apelaciones Ellas se integran con: 1.- Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal. 2.- Con sus fiscales. 3.- Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. (abogados integrantes). En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes a partir de la modificación introducida en ese sentido al artículo 215 del COT por la Ley 19.810. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acto de instalación del respectivo tribunal o en el momento de la notificación a que se refiere el art.166 CPC en los demás casos. Art. 198 inc.2 COT. Para hacer valer la recusación se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del art.198 COT. En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado salvo que ello no fuere posible por causa justificada, art.113 inciso final CPC. La regla general es que se suspenda la vista. En materia penal, existe una regla especial para evitar que se produzca esa situación y se establece la integración en forma obligatoria, proveyendo el presidente su reemplazo inmediato, art. 62 bis inc.2 CPP. B.- Integración de la Corte Suprema Al respecto, debemos distinguir dos situaciones:

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A.- La falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra: a) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema. b) Con el Fiscal. c) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario, art. 218 COT. B.- La falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema. En este caso será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad, art. 218 COT. Capítulo II. Los Tribunales Ordinarios Título I. Los Jueces de Garantía 1. Fuentes legales Estos jueces están regulados fundamentalmente en los arts. 14 a 16 del COT. 2. Concepto Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 3. Requisitos Los jueces de garantía tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. Sin embargo, para la instalación de esos juzgados de garantía se han contemplado normas especiales en el artículo 1º transitorio de la ley 19.665, el cual permite la opción de los correspondientes jueces de letras en lo criminal a los juzgados orales en lo penal o de garantía. Si nada dicen, se entiende que pasan a ejercer el cargo de juez de garantía. Si no se llenaren los cargos para juez de juicio oral se deberá llamar a concurso para proveer los cargos y a continuación se procederá a llenar los cargos de jueces vacantes de juzgados de garantía. Para concursar a estos cargos se deberá haber aprobado un curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto.

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4. Nombramiento Los jueces de garantía se designan conforme al procedimiento general de los jueces de letras, salvo las normas de excepción que se contemplan en el artículo 1º transitorio de la Ley 19.665. 5. Características a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento, art. 14 inc.1 COT. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art. 77 de la CPR. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer de los asuntos penales que se contemplan en el nuevo Código Procesal Penal, con excepción de aquellos que se entregan al conocimiento de los tribunales orales en lo penal. Excepcionalmente conocen en primera instancia de aquellos asuntos apelables según el art. 370 NCPP. i) Tienen competencia especial, en el sentido de que el juez de garantía sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal, art. 16 COT. j) Se clasifican en jueces de garantía de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. h) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6. Territorio en que ejercen sus Funciones Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas determinadas por el art.16 COT. 7. Competencia A ellos corresponde conocer de: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal, del cual conocen en primera instancia. d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, del cual conocen en única instancia.

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e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de alcoholes, cualquiera sea la pena que a ella les asigne, del cual conocen en única instancia. f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden. Título II. Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal 1. Fuentes Legales Estos tribunales jueces están regulados fundamentalmente en los arts.17 a 21 COT. 2. Concepto Son tribunales ordinarios, colegiados en cuanto a su composición y funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el nuevo Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. 3. Requisitos Los jueces de los tribunales de juicio oral, al igual que los jueces de garantía, tienen la misma categoría que los jueces de letras, y se aplica respecto de ellos todo lo señalado precedentemente respecto de los jueces de garantía en cuanto a sus requisitos y nombramiento. 4. Características a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales colegiados, en cuanto a su composición y funcionamiento. En cuanto a su composición, el número de jueces que componen cada tribunal de juicio oral en lo penal varía desde un mínimo de tres jueces hasta un máximo de veintisiete jueces según el tribunal de juicio oral en lo penal que se trate, art. 21 COT. En cuanto al funcionamiento del tribunal de juicio oral, ellos funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Las decisiones de los tribunales orales en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos del COT. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado.

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d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la CPR. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es siempre una agrupación de comunas, por lo que son menores en número que los jueces de garantía. El artículo 21 se encarga de señalar el asiento de cada tribunal de juicio oral en lo penal y las comunas sobre las cuales ejerce cada tribunal de juicio oral en lo penal su competencia. Sin perjuicio del lugar de asiento, se hace excepción al principio de la sedentariedad, al permitirse a estos trasladarse fuera de dicho lugar para ejercer su función jurisdiccional, art. 21 A COT. Adicionalmente, debemos tener presente que tienen el carácter de itinerantes en forma permanente la sala de los tribunales oral en lo penal dependientes de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia, Puerto Montt, Santiago y San Miguel que debe constituirse antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal mientras no se hayan instalado nuevos tribunales oral en lo penal en el territorio del juzgado de garantía, debiendo el tribunal de juicio oral en lo penal funcionar en el juzgado de garantía de la respectiva localidad.( Art. 1º Nª 3 Ley 19.861) h) Tienen la plenitud de la competencia en única instancia para conocer del juicio oral en lo penal respecto de los crímenes y simples delitos, a menos que respecto de ellos sea aplicable el procedimiento abreviado o el procedimiento simplificado, en cuyo caso son conocidos por el juez de garantía conforme a esos procedimientos. i) Tienen siempre competencia especial, en atención a que el tribunal oral en lo penal sólo conoce dentro de su territorio de los asuntos penales que se regulan conforme al nuevo Código Procesal Penal y respecto de los cuales se les otorga competencia, art. 18 COT. j) Se clasifican en jueces de tribunal de juicio oral en lo penal de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. h) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 5. Territorio en que ejercen sus Funciones Tienen su asiento en una Comuna, y ejercen su competencia respecto de una comuna o agrupación de comunas establecidas en el art. 21 COT. 6. Competencia Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición. c) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

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Título III. El Comité de Jueces y la organización Administrativa de los Juzgados de Garantía y Tribunales Orales en lo Penal 1. Existencia del Comité de Jueces El Comité de Jueces debe existir: a) Sólo en los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces, y b) En todo tribunal oral en lo penal, sin importar su composición. 2. Composición del Comité de Jueces Se integra de la siguiente forma: a) En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. b) En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. 3. Funcionamiento del Comité de Jueces Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. 4. Facultades del Comité de Jueces a) b) c) d) e) f) g) h)

El Comité de jueces tendrá las siguientes facultades: Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas a que se refieren los artículos 15 y 17 COT. Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal. Calificar anualmente al administrador del tribunal; Resolver acerca de la remoción del administrador; Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

5. El Juez Presidente del Comité de Jueces Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias

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relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17 COT. d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. 6. La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal Los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2.-Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público. 3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales. 4.- Administración de causas. 5.-Apoyo a testigos y peritos. Título IV. Los Jueces de Letras 1. Fuentes Legales Estos jueces están regulados fundamentalmente en los arts.28 a 48 COT. Mediante la Ley 19.665, se contempló la creación de los juzgados de garantía y de los tribunales oral en lo penal que conocerán a partir de la entrada en vigencia gradual territorial de los procesos penales respecto de los hechos que se cometan con posterioridad a esa fecha. Dado que la entrada en vigencia de dicha ley eliminará la competencia criminal de los juzgados de letras para conocer de los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en el artículo 10 de la Ley 19.665 se contempla la eliminación de los juzgados de letras con competencia especial en materia criminal y de otros juzgados con competencia común.

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2. Concepto Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Dicho tribunales dejaran de tener competencia en materia penal respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que serán de competencia de los jueces de garantía y de los tribunales en lo penal. 3. Requisitos Para ser juez de letras deben reunirse los siguientes requisitos: a) Ser Chileno. b) Tener el Título de abogado. c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa para formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley, art. 252 COT. Además, deben cumplir con los requisitos en el párrafo 3° del Título X del C.O.T. y los señalados en el párrafo 2ª del Título I del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera, art. 250 COT. En la actualidad, como regla general para ingresar al poder judicial en el cargo de juez o secretario de juzgado de letras, no sólo se requiere ser abogado, sino que haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial, art. 284 bis COT. 4. Nombramiento Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, art.75 del CPR y 284 COT. En la confección de las ternas debe respetarse la carrera funcionaria, así como lo señalan los arts. 75 CPR y art. 284, 284 bis y 281 COT. 5. Características. a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales unipersonales. c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado. d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto. e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen

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comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art.77 de la CPR. f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos. g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. h) Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que determinen las reglas de la competencia relativa. Además, conocen de las causas laborales y de menores si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un Tribunal del Trabajo o de Menores. h) Esa competencia puede ser común o especial en el sentido de que en algunos territorios los jueces conocen de todos los asuntos civiles (incluidos asuntos de trabajo y de menores si fuere procedente) y penales; y en otros lugares conocen de asuntos civiles en general un determinado número de jueces y otros sólo de asuntos penales. La regla general es la competencia común. Existen tribunales con competencia especial en asuntos civiles y otros con competencia especial para asuntos penales. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal esta regla se verá alterada, en atención a que los jueces de letras dejarán de poseer competencia en materia penal respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, los que pasaran a ser de competencia de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal. De acuerdo con ello, los jueces de letras pasaran a tener preferentemente una competencia especial, al conocer sólo de los asuntos civiles luego de la entrada en vigencia del sistema procesal penal. Esta regla reconocerá como excepciones las siguientes: a.- Los jueces de letras deberán seguir conociendo de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal b.- En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garantía por el poco volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia del juez de garantía, pero jamás conocerán del juicio oral el que sólo será de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal. j) Se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones. h) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. 6. Territorio en que ejercen sus Funciones El artículo 27 COT se establece que sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras y se establece su competencia territorial.

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7. Competencia a) Competencia en razón del elemento cuantía. MATERIA CIVIL INSTANCIA

MATERIA PENAL

CONTENCIOSO NO CONTENCIOSO

UNICA

a. Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM.(Unidades Tributarias Mensuales.) b. Causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.-

PRIMERA

a. Causas civiles y de comercio cuya cuantía excede de 10 UTM.-b. Causas del Trabajo y de Menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de Letras del Trabajo y Menores respectivamente.

Conocer de todos los actos judiciales no contenciosos cualquiera sea su cuantía, salvo designación de curador Ad-litem que puede efectuarla el tribunal que conoce de las causas.

a. Crímenes o simples delitos. b. De las causas por faltas sancionadas en el C. Penal que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ella Juez de Policía Local que sea abogado. Sin embargo, los Jueces de Letras del Crimen de Santiago conocen de las faltas sancionadas en los arts. 494 Nos.5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495 Nos.3, 15, 21, y 22; 496 Nos. 1, 8, 18, 31 y 33 y 497 del Libro III del C. Penal que se cometan dentro de las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.. c. De las infracciones de la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de esa ley, con excepción de las contempladas en el arts. 113 y 117, que se cometen dentro de la comuna asiento del tribunal. No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometen dentro del territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo criminal en la Región Metropolitana, serán juzgados por el respectivo tribunal. Competencia penal vigente nuevo sistema procesal Penal: a.- Jueces de letras no tienen competencia penal. Excepción: Poseen competencia de juzgado garantía, si no existiere éste con competencia en la Comuna

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b) Competencia en razón de la materia Los Jueces de Letras tienen competencia para conocer, en primera instancia en razón de la materia, de los siguientes asuntos civiles: a) Causas de Minas cualquiera sea su cuantía (arts.45 Nº2 letra b) y 146 del COT.). b) De las causas del trabajo y de menores, cuando no existieren en el lugar juzgados de letras del trabajo y de menores. c) Juicios de Hacienda, art. 48 COT. d) Juicios Posesorios, art.143 COT. e) Juicios de distribución de aguas, art. 144 COT. f) Juicios de quiebras y cuestiones relativas a convenios entre el deudor y los acreedores, art. 131 nº2 COT. g) Juicios sobre derechos de goce de rédito sobre capital acensuado, art. 131 nº 1 COT. c) Competencia en razón del fuero o persona Los Jueces de Letras tienen competencia en primera instancia para conocer en razón de la calidad o estado de los litigantes, de las causas civiles y de comercio, de cuantía inferior a 10 UTM.-, en que sean partes o tengan interés las personas que enumera el art. 45 Nº2 letra g) del COT, a saber: 1.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros. 2.- Los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, Los Fiscales de estos Tribunales y los jueces letrados. 3.- Los párrocos y vicepárrocos. 4.- Los Cónsules Generales y los Cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República. 5.- Las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia. Estas normas de competencia en razón de la materia y del fuero menor carecen en la actualidad de relevancia, por cuanto con la supresión de los jueces de distrito y subdelegación siempre les corresponde conocer a los jueces de letras. Sólo tienen importancia en cuanto siempre ellas deben ser conocidas en primera instancia y no en única instancia como correspondería naturalmente en atención a la cuantía. d) Competencia especial de ciertos jueces de letras Los jueces de letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia especial para reconocer de ciertos asuntos, art. 46 y 48 COT: 1.- Las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de comunas o agrupación de comunas de la jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones. Esta competencia se encuentra derogada cuando entre a regir el nuevo sistema procesal penal respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha. 2.- Los juicios de Hacienda, siempre cuando el Fisco es demandado.

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Título V. Los Tribunales Unipersonales de Excepción 1. Fuentes Legales Estos jueces están regulados fundamentalmente por los arts. 50 a 53 COT. 2. Concepto Son integrantes de los tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia conociendo de los asuntos que las leyes les encomienden. Son designados nominativamente por la ley y unidos al cargo que se desempeña (Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y Presidente de la Corte Suprema), o según un turno. (Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva o Ministro de la Corte Suprema). Su territorio coincide con el del tribunal al que pertenecen y sus superiores jerárquicos los indica la ley en cada caso. Estos tribunales unipersonales de excepción se diferencian claramente de los Ministros en Visita que trata el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 559 y 560. El ministro visitador designado por la Corte a que pertenece sustituye al juez o a los jueces del tribunal competente, pero no es en sí un tribunal distinto. Además, la designación de un ministro en visita por los tribunales superiores se realiza en virtud de las facultades disciplinarias de éstos y no podría constituir la formación de un nuevo tribunal, porque tal atribución corresponde exclusivamente al legislador según los artículos 19 nº 3º inciso 4º y 73 de la Constitución. 3. Generalidades No obstante que la plenitud de la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles, laborales y criminales ha sido entregada por el COT a los jueces de letras, también ha reservado el conocimiento en primera instancia de determinadas causas a los llamados "Tribunales Unipersonales de Excepción", tanto por consideraciones que dicen relación con la naturaleza de ciertos procesos (fuero real), o porque dicen relación con la calidad o estado de las personas que figuran como partes o tienen interés en determinados procesos (fuero personal). Los Tribunales Unipersonales de Excepción que establece el COT son: 1) Un Ministro de Corte de Apelaciones, 2) Un Ministro de Corte Suprema, 3) El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y 4) El Presidente de la Corte Suprema. 4. Competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como Tribunal Unipersonal Un Ministro de Corte de Apelaciones conoce en primera instancia, de acuerdo con el turno que fija ésta, de las siguientes causas que se promuevan dentro del territorio en que ejerce sus funciones la respectiva Corte, art. 50 COT: a) De las causas por delitos contra la Ley de Seguridad del Estado, cuando éstos son cometidos exclusivamente por civiles, art.50 Nº 1 COT.

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b) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y atentados o desacatos contra la autoridad (tipificados en los Títulos II y VI Párrafo I del Libro II del Código Penal), cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, art. 50 Nº 1 COT. c) De los delitos contra la Seguridad Interior del Estado y sedición o motín tipificados en los Títulos IV y V Párrafo I del Libro III del Código de Justicia Militar, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, art.50 Nº 1 COT. La competencia de las letras a, b y c se encontrará derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal. d) De las causas civiles y de las penales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés las autoridades políticas, diplomáticas y eclesiásticas que enumera el art. 50 del COT en su Nº2 Este artículo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por las razones antes señaladas al momento de regir el nuevo sistema procesal penal. e) De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones. Esta competencia se encontrará derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal. f) De las acusaciones o demandas civiles que se entablen en contra de los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Este articulo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por el nuevo sistema procesal penal. g) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden, art.50 COT. 5. Competencia de un Ministro de la Corte Suprema como tribunal Unipersonal Un Ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos, art. 52 COT: a) De las causas a que se refiere el art. 23 de la Ley Nº12.033, esto es, las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo (Covensa) y las empresas adheridas a ella. En segunda instancia, ella es conocida por el Pleno de la Excma. Corte. b) De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. La Excma Corte Suprema en Auto Acordado de 1991, estableció que el conocimiento de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que se dicten en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte Suprema, como tribunal unipersonal conforme al citado artículo 52 Nº2 COT corresponderá a una Sala de la Corte Suprema, la que deberá ser designada por su Presidente de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 105 Nº3 del citado Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria. La competencia de esta letra b no se contempla derogarla cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal. c) De la extradición pasiva. d) De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

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6. Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como Tribunal Unipersonal El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conoce en primera instancia de, art. 51 COT: a) Las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema, y b) De las acusaciones o demandas civiles que se entablan contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Este artículo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por la reforma procesal penal. 7. Competencia del Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal Corresponde al Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de, art. 53 COT: a) De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte de Apelaciones; b) De las acusaciones y demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; Este artículo se encontrará derogado en lo que dice relación a las causas penales por la reforma procesal penal. c) De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; d) De los demás asuntos que otros leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la apelación del Presidente.

Título VI. Las Cortes de Apelaciones 1. Reglamentación Las Cortes de Apelaciones están reguladas en los arts. 54 a 92 COT. 2. Concepto Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden. Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los 48

Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema. 3. Requisitos Para ser Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones se requiere: 1) Ser chileno. 2) Tener título de abogado. 3) Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. 4) Poseer determinada experiencia funcionaria. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo menos, art. 253 COT. Por otra parte, deben reunirse además los otros dos requisitos comunes que establece el art. 250 COT. 4. Nombramiento Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República de una terna confeccionada para tal efecto por la Corte Suprema, art. 75 CPR y 284 COT. La formación de ternas se rigen por los arts. del COT ya vistos. 5. Características Las Cortes de Apelaciones presentan las siguientes características: a) Son tribunales ordinarios. b) Son tribunales colegiados, compuestos por un número variable de miembros llamados Ministros. c) Son tribunales letrados y de derecho. d) Son tribunales permanentes, puesto que sus miembros permanecen en el cargo mientras dure su buen comportamiento. e) Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, que generalmente es una Región o parte de una Región. Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio jurisdiccional que en cada caso se indica, y que los indicadas en el art. 55 COT. f) Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras. g) Son tribunales de competencia común, pues conocen indistintamente de causas Civiles, Laborales, de Menores, Policía Local y Criminales. h) Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política. 6. Organización Las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más completa que los jueces de letras, puesto que poseen un personal compuesto de Ministros, Fiscales,

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Relatores, Secretarios y Oficiales de Secretaría. Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón art. 57 inc.2 COT. Las Cortes de Apelaciones son regidas por un Presidente. Sus funciones duran un año contado desde el 1º de Marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría del correspondiente escalafón, art. 57 inc.1 COT. Los Fiscales Judiciales son los funcionarios judiciales que ejercen el Ministerio Público ante los tribunales colegiados. Los Relatores son los funcionarios encargados de efectuar al tribunal una exposición metódica y sistemática del contenido del expediente llamada relación, que permite a éste resolver adecuadamente las causas sometidas a su conocimiento. Los Secretarios son funcionarios encargados de dar fe de las resoluciones expedidas por el Tribunal y velar por el buen funcionamiento de la Secretaría, sin perjuicio de otras funciones que la ley les señale en asuntos específicos como los del trabajo. Los Oficiales de Secretaría cumplen funciones subalternas (corresponden al oficial 1º subrogar al Secretario). El número de funcionarios de cada Corte es variable, según la aplicación de los arts. 56, 58, 59 y 60 COT. 7. El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Funcionamiento ordinario y extraordinario El COT distingue entre el funcionamiento en Pleno y en Sala; y además el funcionamiento ordinario y extraordinario, generándose esté último según si existe o no retardo. (Se entiende que hay retardo cuando dividido el total de las causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de Salas, el cuociente es superior a ciento, conforme a la regla del art. 62 COT). En funcionamiento ordinario, las Cortes trabajan en Pleno. Aún cuando esta regla se enuncia como general, ella en la practica constituye la excepción, dado que en el funcionamiento ordinario solo funcionan en Pleno las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Las demás funcionan en salas compuestas por tres Ministros, a excepción de la primera de cuatro, sorteados anualmente. En el funcionamiento extraordinario, las Cortes de Apelaciones sesionan dividiéndose en Salas de tres miembros cada una. Para los efectos de completar el número de tres miembros, las Salas se integran con sus Fiscales Judiciales y con los abogados integrantes (art.62). Las salas en las Cortes de Apelaciones no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes. El quórum necesario para el funcionamiento del Pleno es, como lo expresa el art.67, "la mayoría absoluta de los miembros que se componga la Corte". En cambio, con arreglo al mismo precepto legal, "las Salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimo". En todo caso, la Sala representa a la Corte en los asuntos que conoce de acuerdo a lo previsto en el inc.2 del art.66 del COT. Materias que son del conocimiento de las Salas materias que son del

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conocimiento del Pleno. A.- Conforme a la previsto en el art. 66 COT el conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales corresponde a las Salas sin otra excepción que las siguientes: a) Los juicios de amovilidad seguidas en contra de los jueces de letras y b) Los recursos de apelación, casación en la forma y las consultas que inciden en los juicios de que conoce en primera instancia el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, pues corresponde al Pleno pronunciarse sobre tales recursos y consultas. B.- En cambio, con arreglo a lo prescrito en el art. 66 COT el conocimiento de los asuntos disciplinarios, administrativos y económicos corresponde al Pleno, sin otras excepciones de las siguientes: a) Los recursos de queja son conocidos y fallados por las Salas, sin perjuicio de que la aplicación de medidas disciplinarias le corresponde al Pleno, y b) la aplicación de medidas disciplinarias por faltas cometidas mientras las salas están en funciones, corresponde a esas mismas salas. 8. Competencia El siguiente cuadro desarrolla la competencia de una Corte de Apelaciones: INSTANCIA

FORMA CONOCIMIENTO EN SALA

DE

UNICA

a) Recurso de casación en la forma que se interponga en contra de sentencias pronunciadas por jueces de letras de su territorio o uno de sus ministros o en contra de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros. En el nuevo sistema procesal penal, no se contempla la existencia del recurso de casación en la forma; b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. Sólo rige en el nuevo sistema procesal penal, ya que el recurso de nulidad es propio sólo de él.; c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de Policía local, jueces árbitros, y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. d) De la extradición activa.; e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada

EN PLENO

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PRIMERA

SEGUNDA

información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional; f) Recursos de hecho; g) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros y peritos nombrados por ella (art. 204 del C.O.T. y 113 C.P.C.); h) Contiendas de competencia en su caso (art. 190 C.O.T y 2º transitorio letra b de la Ley 19.708.); i) Recurso de ilegalidad contra acuerdos de Municipalidades; j) j) Otros asuntos que las leyes le encomiendan conocer. a) Recursos de amparo b) Recursos de protección c) Demás asuntos que las leyes le encomienden las leyes le encomiendan conocer en primera instancia.

a) Apelación y consulta de causas civiles y criminales y apelación de actos no contenciosos y sentencias laborales conocidos en primera por los jueces de letras, juez del trabajo o uno de sus ministros y apelaciones contra sentencia de árbitros de derecho en asuntos de competencia de los jueces de letras; En el nuevo proceso penal, sólo se conoce de las apelaciones interpuestas en contra de ciertas y determinadas resoluciones dictadas por un juez de garantía, no contemplándose nunca la consulta. Por otra parte, la consulta y la apelación no se contemplan en contra de la sentencia dictada por un tribunal de juicio oral en lo penal. b) Recurso de apelación contra ciertas sentencias de Jueces de Policía Local y del Director de Impuestos Internos cuando este actúa como tribunal de primera instancia; c) Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia.

a) Juicios de amovilidad contra jueces de letras. b) Desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política c) Ejercicio de facultades disciplinarias, Administrativas y económicas a) Calificaciones 275 inc.3 b) Apelación, casación en la forma y consulta en Competencia Especial Pleno de la Corte de Apelaciones de Santiago. C) Juicios de amovilidad, acusaciones y demandas civiles contra Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, conocidas por su presidente en primera instancia.

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9. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión Es menester distinguir si el asunto sometido a la decisión de la Corte requiere o no de tramitación antes de ser resuelto. 1.- Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto, dicha tramitación corresponderá a la llamada "Sala Tramitadora", que es la Primera Sala cuando la Corte se componga de más de una Sala, art. 70 inc.1 COT, en cuenta que debe ser dada por el secretario. Las resoluciones que se dicten para dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, el inciso 2º del art. 70 COT autoriza que ellas sean dictadas por un sólo Ministro. 2.- Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sala o en Pleno, según corresponda. Las Cortes deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento "en cuenta" o " previa vista de la causa, según corresponda, art. 68 COT. La resolución "en cuenta" significa que procederá a fallarlos con la cuenta que les dé el Secretario o Relator, sin que exista fijación de la causa en tabla y alegato de abogados. La resolución "previa vista de la causa" significa que procederá a fallarlos luego que se cumplan ciertos actos que en su conjunto reciben la denominación de "vista de la causa" (Como la Relación que debe hacer el relator y los alegatos que pueden hacer los abogados). En consecuencia, la tramitación del asunto sometido a la decisión de la Corte debe necesariamente concluir con una resolución que ordena "dese cuenta" o con una resolución que ordena "autos en relación". Materias que deben verse en cuenta o previa vista de la causa El COT no da normas precisas, limitándose a lo dicho en el art. 68. Una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento procesal permite concluir que los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa, y que los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras de los tribunales se resuelven en cuenta. Ello sin perjuicio de algunas excepciones tales como las cuestiones relativas a la deserción del recurso de apelación, ordenes de no innovar en recurso de apelación, sobreseimientos temporales y sentencias definitivas consultadas sin informe desfavorable del Fiscal (que siendo asuntos jurisdiccionales se resuelven en cuenta por expresa disposición de ley); y por otra parte; los recursos de queja, que siendo de carácter disciplinario, deben fallarse previa vista de la causa por mandato de la ley o como los recursos de amparo y protección que emana de facultades conservadoras y tienen señaladas tramitaciones especiales. Sin embargo, las principales modificaciones respecto a asuntos jurisdiccionales que se ven en cuenta son los siguientes: a) La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. b) La consulta de la sentencia definitiva en el juicio de Hacienda se ve en cuenta para el

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solo efecto de ponderar si esta se encuentra ajustada a derecho, art.751 inc.2 CPC. 10. La vista de la causa La vista de la causa está regulada en los arts.162 a 166 y 222 a 230 CPC. La vista de la causa es un trámite complejo, pues está compuesto de varios actos. Los actos que componen la vista de la causa son, según el orden en que se realizan, los siguientes: a) La notificación de las resoluciones que ordenan traer los autos en relación; b) La fijación y la colocación material de la causa en tabla. c) El anuncio de la iniciación de la vista de la causa propiamente tal; d) La relación; y f) Los alegatos. a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación La resolución que concluye la tramitación de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ser aquella que ordena traer los autos en relación, si corresponde el trámite de la vista de la causa. Esta resolución debe ser notificada a las partes. A partir de ese momento el asunto queda "en estado de tabla”. b) La fijación de la causa en tabla Los asuntos que queden en "estado de tabla" deben ser incluidos en ellas para los efectos de su vista, según el orden de la conclusión de su tramitación y no según el orden de su ingreso a la Corte de Apelaciones), art. 162 CPC. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda, art. 69 COT. El mismo artículo 162 establece una serie de excepciones que configuran las denominadas "causas que gozan de preferencia", esto es, que se incorporan con antelación a otras causas para su vista sin respetar el orden de conclusión de su tramitación. En efecto, en el inciso 2º se dispone que gozarán de preferencia para su vista, las causas que allí se enumeran deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, etc.) y las que el tribunal fundado en circunstancias calificadas decida darles preferencia. Además, gozan de preferencia para su vista los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del art.192 del CPC y el recurso de queja de acuerdo a lo establecido en la letra c) del art. 549 del COT Corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones formar la tabla para la semana siguiente, reservando necesariamente un día para la vista de las causas criminales o aplicar otras normas similares para otros asuntos como los de Policía Local o Trabajo. De conformidad a lo previsto en el inciso final del art. 199 CPC las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. Si la Corte funciona en varias Salas, el Presidente debe formar tantas tablas como Salas haya, y debe distribuir las causas entre ellas por sorteo. Excepcionalmente no se

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sortean las causas radicadas como los recursos de amparo, las apelaciones que se deduzcan en un mismo proceso respecto de la resolución auto de procesamiento de cualquiera de los inculpados, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, y las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o procesados, cuando una Sala haya conocido por primera vez de estos recursos, apelaciones o consultas, pues en tales casos estos asuntos deben verse precisamente por dicha Sala. En el nuevo sistema procesal penal, se cambian las causas respecto de las cuales se produce la radicación al no contemplarse el auto de procesamiento ni la consulta dentro de él. De acuerdo con ello, en el nuevo proceso penal se contempla la radicación respecto de los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2º Los recursos de amparo, y 3º Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal, arts. 90 Nº3 y 69 inc.3 COT. Tampoco se sortean para su vista los recursos de apelación en las cuales se hubiere concedido orden de no innovar, puesto que el recurso de apelación queda radicado para que sea conocido por la Sala que hubiere otorgado esa orden, art. 192 inc.3 CPC. Finalmente, tampoco se sortean los recursos de queja para su vista, en caso que se hubiere solicitado orden de no innovar, puesto que en ese caso le corresponderá a la sala que se hubiere pronunciado sobre esa orden conocer del recurso de queja de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 548 COT. El Presidente debe formar la tabla cumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 163 CPC, esto es: i) individualizar las causas con el nombre de las partes en la forma como aparece en la carátula del expediente; ii) señalar el día en que debe verse y iii) el número de orden que le corresponde (en la práctica se suele agregar en la tabla el número de la Sala ante la cual se hará la vista de la causa, el nombre del Relator que tendrá a su cargo la relación, e incluso mediante abreviaturas la materia de la vista de la causa). Además, los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones solicitadas por alguna de las partes o de común acuerdo y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho, art. 165 inc.f CPC. Se podrá incurrir en errores al fijarse la causa en tabla. Al respecto el artículo 165 inc. penúltimo CPC prescribe que "los errores, cambios de letras, alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa". En todo caso, el Presidente al confeccionar la tabla debe tener presente que en ella deberán figurar todos los recursos de carácter jurisdiccional que inciden en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, art. 66 inc.2 COT, además de la acumulación del recurso de queja a otros recursos jurisdiccionales, art. 66 inc.3 COT.

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Por último con arreglo a lo previsto en el inciso 2 del art. 163 CPC, la tabla debe fijarse en un lugar visible, requisito que se cumple en la práctica fijando un ejemplar de la tabla en un fichero general y otro ejemplar en la puerta de la Sala que corresponda. c) La instalación del tribunal. El retardo o la suspensión de la vista de la causa La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, para cuyo efecto es menester que previamente se instale el Tribunal. La instalación del Tribunal debe hacerla el Presidente de la Corte; quién debe hacer llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrar cada Sala. El Presidente debe levantar un acta de instalación en la que señalará el nombre de los ministros asistentes y de los inasistentes, art. 90 nº2 COT. Retardo de la vista de la causa Instalado el tribunal debe iniciarse la audiencia, procediéndose a la vista de las causas en el orden en que aparecen en la tabla. Sin embargo, dicha orden puede verse alterado por la existencia de causas que tengan preferencia para verse antes o cuando alguno de los abogados tienen otra vista o comparecencia. En estos casos se dice que la vista de la causa "se retarda". Las causas que tienen preferencia para verse antes son aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse el día siguiente, y las llamadas "causas agregadas", esto es, las causas que gozan de una preferencia especial que permite que sean agregadas para su vista con antelación a la tabla ordinaria y en los primeros lugares (como es el caso de libertad provisional, del recurso de amparo y del recurso de protección). Así lo establece en Nº1 del inc.1 y el inc.2 del art. 165 CPC, los dos últimos incisos del art. 69 COT y el Nº3 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección. Suspensión de la vista de la causa La vista de la causa puede suspenderse, es decir, es posible que la causa no se vea el día fijado para ese efecto. Ello ocurrirá en los casos que señala el art.165 CPC: “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1.° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2.° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3.° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4.° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista. 5.° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. 56

Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6.° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7.° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta”. Suspensión de la vista en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal, el art. 356 NCPP establece la prohibición de suspender la vista de la causa de un recurso por falta de integración del tribunal. Al efecto, se señala que no podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Por otra parte, el art. 357 NCPP nos señala que la vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta

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antes de que comenzare la audiencia. d) El anuncio El art.163 CPC exige que llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, se anuncie ese hecho mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no haya de verse, serán anunciadas antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla, art. 222 CPC. . d) La relación Una vez anunciada la causa, debe procederse a su relación. Con todo, el Relator debe cumplir previamente con ciertas obligaciones que le impone la ley: a) Si el tribunal está integrado por personas que no figuran en el acta de instalación, el Relator hará saber sus nombres a las partes o a sus abogados para que puedan hacer valer las implicancias y recusaciones que correspondan. En estos casos, el reclamo que se deduzca debe formalizarse dentro de tercer día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa, art. 166 CPC. b) El Relator debe dar cuenta al Tribunal de todo vicio u omisión sustancial que notare en el proceso, art. 373 COT y art. 222 CPC. En este caso, es posible que el tribunal ordene que se complete la tramitación de la causa, de modo que la causa "saldrá en trámite" y se suspenderá su vista, aunque conservándose el número de orden. c) El Relator debe dar cuenta al tribunal de las faltas o abusos que pudieran dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del tribunal, art.373 COT. A continuación, el Relator debe hacer la relación de la causa al tribunal, esto es, debe hacer una “exposición oral y sistemática para informar suficientemente al tribunal del asunto que debe resolverse”. Según el art. 223 CPC, la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los ministros podrán durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. En caso que en un proceso penal uno o más de los abogados no tengan derecho a conocer del proceso o de un cuaderno de éste, estos no podrán presenciar la relación, art. 63 inc.f CPC. En el nuevo proceso penal, debemos recordar que no se contempla el trámite de la relación para la vista de los recursos, art. 358 inciso 3º NCPP. f) Los alegatos Los alegatos “son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión” (también los postulantes que estén realizando su práctica

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para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial). Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes, art.223 inc.5 CPC. Está prohibido presentar en la vista de la causa defensas escritas o leer en dicho acto tales defensas, art. 226 CPC. Sin embargo, al termino de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos, art.223 inc.6 CPC. Sólo puede alegar un abogado por cada parte, art. 225 CPC. Debe alegar en primer término el abogado del recurrente y a continuación el del recurrido sin perjuicio de que ambos posteriormente puedan hacer uso de la palabra para rectificar solamente errores de hecho, sin poder replicar en lo concerniente a puntos de derecho, art. 223 inc.3 CPC. Si son varios los apelantes, alegarán los abogados en el orden que hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente, art. 223 inc. 4 CPC. La duración de las alegaciones se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y ante la Corte Suprema a dos en los de casación en el fondo. En materia penal, el tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo, si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla, art.63 Bis A CPP. Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa. Como se podrá advertir, la vista de la causa es un "trámite o diligencia esencial", cuya omisión puede acarrear la nulidad del fallo por vicio de casación en la forma (art.768 Nº9 en relación con el art.800 Nº4 del CPC). La vista de la causa suele asimilarse a la citación para oír sentencia en primera instancia, y se dice que ella constituye la citación para oír sentencia en la segunda instancia. Terminada la vista de la causa, ésta puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo. Las causas pueden quedar en acuerdo en los siguientes casos: a) Cuando se decrete una medida para mejor resolver, art.227 CPC. b) Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. c) Cuando el tribunal resuelve dejarla en acuerdo para hacer un mejor estudio de ella. En estos casos, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a 30 o 15 días, según si la causa ha quedado en acuerdo a petición de varios o un Ministro, art.82 COT y tratándose de causas penales deben ser falladas en una plazo de 6 días que se prorrogará hasta 20 días si uno o mas de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto, art. 526 inc.2 CPP. Por último, es importante recordar que si la causa no fuere despachada

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inmediatamente, los Relatores deberán anotar en el mismo día de la vista los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, art. 372 Nº 4 COT. En el nuevo proceso penal, se establece como regla general respecto del fallo de los recursos en el artículo 358 del NCPP, que el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. 11. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.En el caso de un tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriamente. A fin de precaver los inconvenientes que pueden suscitarse ante un tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las premisas previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia por esta clase de tribunales, nuestro COT en sus arts. 72 a 89, ha establecido las normas sobre los acuerdos. Personas que intervienen en los acuerdos. El COT establece las siguientes reglas: 1) No pueden tomar parte en un acuerdo los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa, art.75. 2) Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo, queda relevado de esta obligación, art. 79. 3) Si antes del acuerdo falleciera, fuere destituido o jubilara alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio, art. 77. 4) Si antes del acuerdo uno de los jueces que estuvieron en la vista de la causa se imposibilitara por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si no pudiera dicho juez comparecer dentro de los 30 días siguientes o dentro del plazo menor que convinieren las partes, art. 78. 5) No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos de reglas 2º, 3º y 4º, cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría total de los jueces que concurrieron a la vista, art. 80. Forma de alcanzar el acuerdo Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, art.81 y 72 del COT. Excepcionalmente la ley establece otros quórums. Los acuerdos se forman a través de un procedimiento reglamentado en los arts. 83 y 84 COT. En síntesis, debe procederse de la siguiente manera: a) Primeramente, se resuelven las cuestiones de hecho, art.83 Nº1 a 3 COT. b) A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho, art. 83 Nº 4 y 5 del COT. c) Las resoluciones parciales se toman como base para dictar la resolución final, art.83 Nº 6 COT. d) Se vota en orden inverso a la antigüedad. El último voto será siempre el del Presidente, art. 84 COT.

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e) Hay acuerdo cuando existe mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, esto es, cuando hay mayoría legal sobre la parte dispositiva de la sentencia y sobre alguna de las consideraciones de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento a la parte resolutiva de la sentencia, art. 85 COT. La discordia de votos Durante la formación de un acuerdo puede producirse discordia de votos, sea porque hay empate, sea porque hay dispersión de votos. En estos casos, debe procederse con arreglo a las siguientes reglas: a. En materia civil Los artículos 86 y 87 del COT establecen: a) Que debe votarse cada opinión separadamente excluyéndose la que reúna menor número de sufragios y repitiéndose la votación hasta que se tenga la mayoría legal. b) Que si dos o más opiniones reúnen el menor número de sufragios, debe votarse cual de ellas debe ser excluida y c) Que si no es posible aplicar estas reglas deben llamarse tantos Ministros cuantos sean necesarios para que cualquiera opinión forme mayoría quedando el Tribunal constituido en todo caso por un número impar de miembros. En estos casos se procederá a una nueva vista de la causa y si ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las opiniones que hubieren quedado pendientes al momento de llamarse a los nuevos jueces. b. En materia penal Los artículos 73, 74 y 88 establecen: 1.- Que si hay empate, prevalece la opinión más favorable al reo (y si se produce empate acerca de cual es la opinión más favorable al reo, prevalece la que cuenta con el voto del miembro más antiguo del tribunal). 2.- Que si se produce dispersión de votos, debe excluirse la opinión más desfavorable al reo, repitiéndose la votación hasta que se llegue a la mayoría legal o el empate. En el nuevo proceso penal, se establece que si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal, art. 74 COT. Formalidades posteriores al acuerdo Según los arts. 85 y 89 COT una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro Redactor de la sentencia. En la práctica existe un turno para ese efecto. En la sentencia deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sostenido una opinión contraria. En el libro de acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia ("prevenciones").

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12. Funciones del Presidente de la Corte de Apelaciones Las atribuciones de los Presidentes de las Cortes de Apelaciones se encuentran indicadas en el art. 90 COT, sin perjuicio de otras que se le confieren en otros preceptos.

Título VII. La Corte Suprema 1. Reglamentación La organización y competencia de la Corte Suprema está regulada en los arts. 93 a 107 COT. 2. Generalidades La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo, inaplicabilidad y revisión. Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país. 3. Requisitos Para ser designado Ministro de la Corte Suprema se requiere: 1.- Ser chileno 2.-Tener el título de abogado. 3.- Cumplir, tratándose de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, con los requisitos que establece el art. 283 COT. 4.- Cumplir, tratándose de abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir con los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. Deben reunirse además el resto de los requisitos que se establecen para ser designado Ministro de Corte de Apelaciones y no encontrarse efecto a algunas de las inhabilidades o incompatibilidades que se establecen respecto de éstos. 4. Nombramiento Los Ministros de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas (cinquena) que en cada caso, debe proponer la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado. En la cinquena para proveer el cargo de Ministro de Corte Suprema que

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corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial deberán figurar exclusivamente integrantes de éste, y deberá ocupar un lugar en ella el miembro más antiguo de las Cortes de Apelaciones que figure en la lista de méritos y los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan con los requisitos antes señalados, arts. 75 CPR y 283 COT. La Corte Suprema debe formar la quina en un pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos para integrar la cinquena quienes obtengan las cinco primeras mayorías. El empate se resolverá mediante sorteo, art. 75 CPR. El Presidente de la República debe elegir una persona de entre las cinco propuestas y solicitar al Senado su acuerdo respecto de esa designación, que deberá darlo en sesión especialmente convocada al efecto por los 2/3 de sus miembros en ejercicio, art. 75 CPR. 5. Organización de la Corte Suprema La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto de veintiuna ministros, uno de los cuales es su Presidente. De los 21 Ministros de la Corte Suprema, corresponde que 5 Ministros deben ser abogados extraños a la administración de justicia. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la misma Corte de entre sus miembros y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido, art. 93 inc.2 COT. Los demás miembros se llaman Ministros y gozan de procedencia los unos respecto de los otros por el orden de su antigüedad. La Corte Suprema tiene 1 Fiscal Judicial, 1 Secretario, 1 Prosecretario y 8 Relatores, art.93 COT. Pudiendo en el caso de que funcione extraordinariamente, designar relatores interinos. 6. Sede y Funcionamiento de la Corte Suprema La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República, art. 94 y puede tener un funcionamiento ordinario o extraordinario, art. 95 y 101 COT. Funcionamiento Ordinario La Corte Suprema funciona ordinariamente dividida en tres salas especializadas o en pleno, art. 95. Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el art. 98 (asuntos que deben ser conocidos en sala), la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro modo de funcionamiento. En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros a lo menos, no podrá haber mayoría de abogados integrantes.

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Funcionamiento Extraordinario El funcionamiento extraordinario se producirá cuando la Corte Suprema así lo determine conforme a lo contemplado en el artículo 95 COT. Durante este funcionamiento extraordinario, la Corte Suprema se divide en cuatro Salas especializadas. No podrá haber mayoría de abogados integrantes. 7. Competencia de la Corte Suprema.La Corte puede funcionar en salas o e pleno, ordinariamente o extraordinariamente, cuya especialización fue fijado por el Auto Acordado de 2001. Para determinar su competencia hay que distinguir: Funcionamiento Ordinario Para tal efecto, dicho Auto Acordado estableció en su número primero que "durante el funcionamiento ordinario de la Corte Suprema, en el que se dividirá en tres Salas, éstas conocerán: a) Primera sala o sala civil: principalmente de cuestiones civiles y recursos de protección de las Cortes de Apelaciones de Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. b) Segunda sala o sala penal: principalmente de cuestiones penales y los recursos de protección de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Copiapó, La Serena, Antofagasta y Valparaíso. c) Tercera sala o sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativo: causas de origen constitucional, administrativo, tributario y los recursos de amparo económico y protección de las Cortes de Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán y Concepción. Funcionamiento Extraordinario En el número segundo del Auto Acordado, se establece que durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, ella se dividirá en cuatro Salas: a) Primera sala civil: mismas materias que la ordinaria. b) Segunda sala penal: mismas materias, pero las protecciones sólo de las Cortes Rancagua, Talca, Chillán y Concepción. c) Tercera sala de asuntos constitucionales: las mismas materias y las protecciones sólo de las Cortes de Santiago y San Miguel. d) Cuarta sala laboral o provisional: materias laborales, aguas, minas, menores, y las protecciones de las Cortes de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena y Valparaíso. Materias de competencia del Pleno de la Corte Suprema Ellas son: a. Recurso de inaplicabilidad.

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b. Contiendas de competencia que se suscitan entre las autoridades Políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado según el art. 49 del Nº4 CPR. c. Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados. d. Apelaciones en juicio de amovilidad conocidos en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o el Presidente de la Corte Suprema. e. Reclamación pérdida nacionalidad, art.12 CPR. f. Declaración de injustificado o erróneo sometimiento a proceso o condena para efectos tenerderecho a indemnización, art. 19 nº7 letra i) CPR. g. Ejercicio facultades disciplinarias económicas y administrativas. h. Informes pedidos por el Presidente de la República sobre la administración de justicia, art. 74 inc.2 CPR. i. Informar las modificaciones que se propongan a la Ley Orgánica Constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales de acuerdo a lo dispuesto en el art. 74 CPR. j. Otros asuntos que las leyes expresamente le encomienden conocer en pleno. Materias de competencia de una Sala de la Corte Suprema Ellas son: 1. De los recursos de casación en el fondo; 2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3. De los recursos de nulidad interpuestos en el nuevo sistema procesal penal contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral, cuando el recurso se fundare en la cual de haberse pronunciado la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la aplicación del derecho impugnada existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores.(Arts 374 y 376 NCPP). 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección; 5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de capítulos; 6. En segunda instancia, de las causas a que se refieren los números 2. y 3. del artículo 53 (2. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones;3. De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional); 7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva; 65

9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad al nuevo sistema procesal penal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o recintos militares o policiales 10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno. Finalmente, debemos tener presente que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación en el fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del código de Procedimiento Civil. 8. Asuntos de la competencia privativa o exclusiva de la Corte Suprema Corresponde privativamente a ella: a) Conocer de los recursos de casación en el fondo. b) Conocer de los recursos de inaplicabilidad. c) Conocer de los recursos de revisión. 9. La manera como se tramitan y resuelven los asuntos sometidos al conocimiento de la Corte Suprema Sobre el particular, sólo cabe decir que se aplican las mismas normas que rigen para las Corte de Apelaciones, pudiendo los asuntos ser vistos en cuenta o previa vista de la causa por la Corte Suprema según el criterio sustentado al respecto al tratar ésta materia respecto de las Cortes de Apelaciones. Las modificaciones que existen para la tramitación de los asuntos que debe resolver la Corte Suprema, con relación a las normas señaladas sobre la materia respecto de las Cortes de Apelaciones son las siguientes: a.- Corresponde al Presidente de la Corte Suprema atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera sustanciación. b.- Las Tablas no se sortean, sino que el Presidente de la Corte asigna los asuntos a cada una de las Salas especializadas según las materias de su competencia, c.- La Corte Suprema puede destinar el comienzo de las audiencias de cada día y ante de la vista de las causas de la tabla a despachar los asuntos que deben resolverse en cuenta, en estudio de proyectos de sentencias y en el acuerdo de las mismas. d.- La Corte Suprema tiene una sesión solemne el primer día hábil del mes de Marzo de cada año, en la cual el Presidente debe dar cuenta de las materias indicadas en el artículo 102 COT. 10. El Presidente de la Corte Suprema Sin perjuicio de la función que el art. 102 COT le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el art. 105 COT le entrega diversas funciones. Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema tienen las mismas atribuciones que el art. 92 COT confiere a los Presidentes de las Salas de las Cortes de Apelaciones.

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Capítulo III. Los Árbitros 1. Generalidades Los árbitros son uno de los tribunales que se mencionan en el art. 5 COT que pueden resolver los conflictos civiles que se promueven entre las partes, previéndose en el inciso final de ese precepto legal que “los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código. Los motivos que se han señalado para justificar la existencia del arbitraje son los siguientes: 1° Se dice que el Arbitraje como Institución para obtener la solución de un conflicto es mucho más. 2° En el Arbitraje existen Jueces con mejor preparación. 3° El Arbitraje, a diferencia de los Tribunales Ordinario, permite una mayor privacidad. 4° Existe una mayor aplicación del principio de democracia en la elección del tribunal, ya que las partes pueden, de común acuerdo, elegir el o los árbitros que resolverán el conflicto. Se ha sostenido que debe ser la excepción, porque: 1º El sistema no es más rápido, sino que la organización que pueda tener un árbitro o un tribunal ordinario, puede ser más rápida o más lenta. 2º.- El acceso a la jurisdicción es gratis, siendo obvio que un Arbitraje no lo es al tenerse que remunerar por las partes al árbitro. 3º Los árbitros no tienen una estructura preestablecida, mientras que la justicia ordinaria si la tiene. 4º El éxito de la función del juez como conciliador no depende del juez sino de las partes. 2. Reglamentación Los árbitros se regulan en los arts. 222 y siguientes COT y el procedimiento que deben aplicar los árbitros en los arts. 628 a 644 CPC y el procedimiento en los juicios de partición en los arts. 645 a 666 CPC. 3. Concepto Han sido definidos por el legislador en el artículo 222 del COT: “se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. 4. Clases de árbitros El art. 223 COT señala dos categorías, existiendo una tercera variante, pudiendo distinguirse: a) árbitro de derecho. b) árbitro arbitrador o amigable componedor. c) árbitro mixto. Esta clasificación de los árbitros se efectúa en consideración: 67

a) A la forma en que deben fallar el asunto, y b) Al procedimiento que deben aplicar. a) Árbitros de derecho De conformidad al artículo 223 inc.2 COT, el árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. b) Árbitros arbitradores De conformidad al artículo 223 inc.3 COT, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con ello, el árbitro arbitrador: 1.Falla de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, art. 640 nº4 CPC. 2.Tramita el asunto conforme al procedimiento establecido por las partes, y a falta de éste, debe aplicar las normas mínimas que establece el CPC, que consisten en oír a las partes y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten, art. 627 CPC, siendo sólo estas las normas ineludibles de aplicarse en la tramitación por el árbitro arbitrador. Como ejemplo de ello, el art. 638 CPC establece que el arbitrador recibirá la causa a prueba sólo si lo estima conveniente. c) Árbitros mixtos De conformidad al inciso final del artículo 223 inc.3 COT, “ en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. 5. Requisitos para ser árbitro Requisitos positivos Los requisitos positivos se establecen en el art. 225 COT y ellos son: 1. Tener mayoría de edad. Los abogados habilitados para ejercer la profesión, pueden ser árbitros aún cuando sean menores de edad. 2. Tener la libre disposición de los bienes (capacidad de ejercicio). 3. Saber leer y escribir. 4. Para ser árbitro de derecho, se requiere ser abogado.

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Requisitos negativos Los requisitos negativos son verdaderas prohibiciones para desempeñarse como árbitros.- De acuerdo con ello, no pueden ser árbitros: 1. Las personas que litigan, excepto en el caso de la partición de bienes, arts. 226 COT y 1324 y 1325 CC. 2. El juez que actualmente estuviere conociendo de la causa, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo o parentesco que autorice su implicancia o recusación, arts. 226 y 317 COT. 3. Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesada en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación, art. 480 COT. 4. Los notarios, art. 480 COT. 6. Número de árbitros que pueden designarse para los efectos de desempeñar el compromiso Esta materia se encuentra regulada en los artículos 237 y 238 del COT, y 631 y 641 del CPC. El principio general, es que las partes de común acuerdo pueden designar el número de árbitros que deseen para la resolución del conflicto, debiendo en todo caso estar todas las partes de acuerdo en la designación del árbitro. En el 232 inc.1 COT se contempla el consentimiento de las partes: “el nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión”. En cuanto al número de árbitros que las partes pueden designar para la solución del asunto sometido a arbitraje, ellas son libres para los efectos de determinar el número de árbitros. Al efecto, dispone el artículo 231 COT que: “pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros”. Sin embargo, en los casos en que estemos en presencia de un arbitraje forzoso o de una cláusula compromisoria y no hubiere acuerdo entre las partes respecto del número de árbitros a designar, el legislador establece las siguientes reglas respecto del nombramiento que debe hacerse por la justicia ordinaria: a.- Se aplica el procedimiento para el nombramiento de peritos del art. 414 CPC. b.- El juez solo puede designar como árbitro a solo individuo. c.- El juez no puede designar como árbitros a uno de los dos primeros indicados por cada parte en las proposiciones que cada una de ellas pudiera haber efectuado, art. 231 inc.2 COT. Acuerdos Si se nombran dos o más árbitros, estos deben actuar durante el curso del período arbitral, de acuerdo con lo que las partes decidan. Si estamos ante tribunal arbitral colegiado, las partes podrían designar a uno de los árbitros como juez substanciador. A falta de acuerdo de las partes, los árbitros deben concurrir conjuntamente a dictar todas las resoluciones para la substanciación de la causa, art. 237 COT. 69

Si los árbitros no se ponen de acuerdo para poder dictar una sentencia se deben aplicar las normas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones. El tercero en discordia Al no haber mayoría para tomar una decisión por parte de los árbitros designados, las partes pueden contemplar que sea llamado un tercero para que éste se reúna con los árbitros y así poder tomar una decisión, de conformidad a las normas de acuerdos del COT, art. 237 inc.2 COT. Si no se logra el acuerdo entre los árbitros designados sin que exista contemplada la existencia del tercero en discordia, o luego de llamado el Tercero en Discordia no se alcanza el acuerdo, tenemos que distinguir: 1. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje voluntario, y se contempla recurso de apelación, deben elevarse todos los antecedentes al Tribunal de Alzada, para que resuelva la cuestión, ya sea de acuerdo a las normas de derecho, si el desacuerdo es de árbitros de derecho, ya sea en equidad si el desacuerdo es entre arbitradores. 2. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje voluntario, y no se contempla el recurso de apelación, se deja sin efecto el compromiso, y las partes deben nombrar otro árbitro o acudir a los tribunales ordinarios. 3. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje forzoso, y no procede recurso de apelación, se deben nombrar nuevos árbitros. 4. Si nos encontramos en presencia de un Arbitraje forzoso y procede recurso de apelación, se deben elevar los antecedentes al Tribunal de Alzada, que resolverá de acuerdo a derecho el desacuerdo. 7. Personas que se encuentran facultadas para nombrar árbitros Las reglas que rigen para la designación de un árbitro se encuentran el art. 224 COT el que distingue: a.- Las personas capaces, personalmente o a través de un mandatario, y los incapaces a través de sus representantes legales pueden nombrar un árbitro de derecho para la solución de un asunto. b.- Sólo las personas capaces y jamás los incapaces, pueden nombrar un árbitro arbitrador para la solución de un asunto. c.- Las personas capaces, y los representantes de los incapaces, pero previa autorización judicial y por motivos de manifiesta conveniencia, pueden nombrar árbitros mixtos. En cuanto a las facultades de los mandatarios judiciales para designar árbitros debemos tener presente que para la designación de árbitros de derecho y mixtos basta que el mandatario posea las facultades ordinarias. En cambio para la designación de árbitros arbitradores y para la renuncia de los recursos legales es necesario que el mandatario judicial cuente con facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. 8. Implicancias y recusaciones de los árbitros El art. 243 COT posibilita que salvo disposición contraria de la ley, las partes

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pueden nombrar a un árbitro afectado por una causal de implicancia y recusación, renunciando a hacer valer estas, entendiéndose que ellas se da tácitamente si se efectúa el nombramiento conociendo las partes dicha inhabilidad. Excepcionalmente, las partes pueden reclamar de la implicancia o recusación que afecte al árbitro en los siguientes casos: a.- Si las causales de implicancia o recusación se ignoraban al tiempo de pactar el compromiso. b.- Si las causales de implicancia o recusación se configuraron con posterioridad al momento en que pactaron el compromiso. 9. Clasificación del arbitraje según las materias en que recae En atención a las materias se clasifica en: a) Arbitraje Facultativo El arbitraje facultativo constituye la regla general. En efecto, las partes pueden someter voluntariamente a arbitraje todas los conflictos respecto de los cuales el legislador no lo hubiere prohibido (arbitraje prohibido) o respecto de las cuales el legislador haya establecido obligatoriamente que deben ser sometidos a arbitraje (arbitraje obligatorio). De acuerdo con ello, el arbitraje facultativo siempre tiene su fuente en la voluntad de las partes a través del compromiso o la cláusula compromisoria, y nadie puede ser obligado a someterse al juicio de los árbitros, art. 228 COT. b) Arbitraje Forzoso u obligatorio Los asuntos de arbitraje obligatorio son de competencia del árbitro, habiendo sido el legislador quien los ha sustraído en atención de la materia del conocimiento de los tribunales ordinarios y especiales. Los casos de arbitraje forzoso se establecen el art. 227 COT y ellos son : 1. La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2. La partición de bienes; Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil 3. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; Respecto de las cuentas se deben distinguir tres situaciones: a) La sola determinación de si existe la obligación de rendir la cuenta no es un asunto contencioso civil de arbitraje forzoso. Este conflicto debe tramitarse y resolverse conforme a las normas del juicio sumario. b) La rendición de la cuenta, tampoco es un asunto de arbitraje forzoso, regulándose por el procedimiento del juicio de cuantas, arts. 693 a 696 CPC. c) La solución de las objeciones que se realicen respecto una cuenta que se hubiere

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presentado dentro del procedimiento del Juicio de Cuentas es un asunto de arbitraje forzoso y debe ser resuelto por un árbitro. 4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5. Los demás que determinen las leyes. c) Arbitraje Prohibido Las materias de arbitraje prohibido deben resolverse por la justicia ordinaria y son: 1. Las cuestiones que versen sobre alimentos, art. 229 COT. 2. Las cuestiones que versen sobre el derecho de pedir la separación de bienes entre marido y mujer, art. 229 COT. 3. Las causas criminales, art. 230 COT. 4. Las causas de policía local, art. 230 COT. 5. Las causas en que debe ser oído el fiscal judicial, art. 230 COT, las cuales están establecidas en el art. 357 COT. 6. Las causas que se susciten entre un representante legal y su representado, art. 230 COT. Respecto de los casos en los cuales nos encontremos en un asunto en que concurran a la vez normas que nos señalen que es una materia de arbitraje prohibido con otras que establecen la obligatoriedad del arbitraje, deben primar en su aplicación para la solución de la contraposición de normas las que contemplan el arbitraje obligatorio o forzoso. 10. Paralelo entre árbitros y tribunales ordinarios Árbitros 1.-Fuentes: a) La ley en general, porque se contempla su existencia como tribunal en la legislación. b) La voluntad de las partes en el Arbitraje facultativo, ya que ella lo genera de manera mediata a través del compromiso y la cláusula compromisoria. 2.- Son tribunales: a) accidentales: se constituyen para resolver un conflicto específico y determinado. b) No están permanentemente a disposición de la comunidad. c) Transitorios: tiene un plazo para desempeñar el Arbitraje. a) los árbitros de derecho son letrados. b) los árbitros arbitradores puede ser legos. 4.- Competencia: Tienen un ámbito de competencia restringida. Solo pueden conocer y resolver el conflicto específico que se ha sometido a su conocimiento por la ley, el compromiso o la cláusula compromisoria.

Tribunales Ordinarios La ley es fuente directa e indirecta.

Son tribunales permanentes, están siempre a disposición de la comunidad, ejerciendo la función jurisdiccional.

Son tribunales letrados. Tienen un ámbito de competencia amplio y ella es determinada siempre por la ley, según el art. 5 COT.

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5.- Procedimiento: Hay que distinguir: a) árbitros de derecho: Aplican el procedimiento establecido en la ley según la naturaleza de la acción deducida. b) árbitros mixtos y arbitradores: las partes pueden determinar el procedimiento aplicable, estableciéndose supletoriamente por el legislador las normas mínimas aplicables. 6.- Imperio: a) Los Árbitros no tienen facultad de imperio, debiendo recurrir a los Tribunales Ordinarios, art. 637 CPC. b) Se debe distinguir la Facultad de Imperio de la Ejecución de la Sentencia ya que, sólo cuando no está vencido el plazo por el cual fue nombrado puede, se le puede pedir la ejecución de la sentencia, art. 635 CPC. c) Tienen competencia exclusiva y excluyente para la ejecución de las resoluciones que no sean sentencias definitivas.

Aplican el procedimiento establecido en la ley según la naturaleza de la acción deducida.

Poseen la facultad de imperio son restricción, art. 73 CPR y 11 COT.

11. Las fuentes del arbitraje: Ellas son: a. La Ley La ley es una fuente remota de todo arbitraje por cuanto se limita a establecer la procedencia del Arbitraje, ya sea en forma obligatoria o facultativa, pero dejando la designación del árbitro a la voluntad de las partes y en subsidio a una resolución judicial. Posibilita su existencia, puesto que en caso contrario se infringiría el principio de la legalidad orgánica contemplado en el artículo 73 CPR. b. El Testamento De acuerdo a lo previsto en los artículos 1318 y 1325 CC, se establece que el testador es uno de los sujetos que puede hacer la partición en su testamento; y por otra parte, se contempla que el testador puede designar en su testamento a la persona que ha de efectuar la partición de la herencia en una sucesión testada. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que en la partición prima el principio de la Autonomía de la voluntad, puesto que los herederos de común acuerdo pueden efectuar la partición , art. 1325 CC y de no lograrse lo anterior, pueden de común acuerdo designar un árbitro partidor, pudiendo incluso pueden impugnar la designación del árbitro que efectuará la partición efectuada por el causante o testador por alguna causal de implicancia o recusación, art. 1324 CC.

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c. La Resolución Judicial La resolución judicial puede ser una fuente supletoria de la voluntad de las partes en cuanto a la designación del árbitro. Para tal efecto es importante distinguir: a) Arbitraje Forzoso: La obligación de llevar el asunto al conocimiento del árbitro es establecida por el legislador. El acuerdo de voluntades de las partes se limita a designar un árbitro; y si las partes no llegan a acuerdo en la designación opera la resolución judicial para efectuar dicha designación. b) Arbitraje Facultativo: El origen directo del Arbitraje es la voluntad de las partes a través del compromiso o de una cláusula compromisoria. El compromiso es una convención en virtud de la cual se sustrae por las partes el conocimiento de un determinado conflicto de los tribunales ordinarios para someterlo al conocimiento y resolución de un árbitro, el que se designa en el mismo compromiso. Si el árbitro designado no acepta el cargo, el compromiso terminará (el contrato de compromiso no pudo producir sus efectos) por lo que el conflicto vuelve a los tribunales ordinarios. En la Cláusula Compromisoria, en cambio, se sustrae de la justicia ordinaria el conocimiento de un determinado conflicto para someterlo al conocimiento de un árbitro a ser designado de común acuerdo por las partes con posterioridad a su celebración; y a falta de acuerdo, la designación del árbitro se debe hacer por la autoridad judicial. d. La Voluntad de las Partes En los asuntos de Arbitraje Prohibido si se designa igualmente un árbitro, esa designación es absolutamente ineficaz, ya que ese árbitro no tendría ni jurisdicción ni competencia. En el Arbitraje Facultativo, la voluntad de las partes se manifiesta a través de: a) El compromiso. b) La cláusula compromisoria. 12. El compromiso Concepto Se ha definido como: “la convención por medio de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de uno o más Árbitro que se designan en el acto mismo de su celebración”. Características del compromiso como convención a) Es una convención, porque para los efectos de sustraer el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios y someterlos a la resolución del árbitro requiere el consentimiento de todas las partes en el conflicto. b) Es una convención o acto jurídico procesal, porque está dirigida a producir sus efectos en

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el proceso. Efecto que se persigue a través del compromiso Los efectos que genera el compromiso son los siguientes: 1) Extingue la competencia del tribunal ordinario para conocer del asunto que ha sido sometido a compromiso. Celebrado que sea el compromiso se genera la excepción de compromiso, la cual se opone para impedir que un tribunal ordinario conozca del asunto, como una excepción dilatoria del art. 303 nº6 CPC. 2) Como convención procesal es obligatoria para las partes, encontrándose estas ligadas al árbitro designado para la resolución del asunto. Por su parte el árbitro esta obligado, una vez aceptado el compromiso, a desempeñar el arbitraje 3) Como toda convención puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes, ya que prima el principio de la autonomía de la voluntad. Incluso, el legislador contempla el caso de termino tácito del compromiso si las partes acuden de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, art. 240 nº1 COT. Elementos El COT, además de los elementos generales del CC establece algunos: Requisitos Generales a. El consentimiento El artículo 232 COT previene que “el nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión.” Los demás requisitos de nombramientos ya han sido vistos. b. La capacidad Respecto de la capacidad se contemplan las siguientes reglas: a) Para nombrar un árbitro arbitrador se requiere ser mayor de edad y tener libre administración de los bienes, art. 224 inc. 1 COT. b) Para nombrar un árbitro mixto, lo pueden hacer los representantes legales de los incapaces, pero previa autorización judicial, la que debe ser otorgada sólo por motivos de manifiesta conveniencia, art. 224 inc. 2 COT. c) Para nombrar un árbitro derecho se requiere poseer capacidad de goce y de ejercicio. Si embargo, en caso de incapacidad de ejercicio de una parte puede su representante legal designar un árbitro de derecho, sin requerir de autorización judicial previa para ello. El CC para los casos de tutelas y curatelas establece requisitos especiales en los arts. 396 y 400

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c. Objeto lícito El objeto del compromiso está constituido por el nombramiento de uno o más árbitros, sustrayendo el conocimiento del asunto de los tribunales ordinarios para entregárselo a él, siendo objeto ilícito todos los casos en que se nombre un árbitro para la resolución de asuntos que sean materias de arbitraje prohibido. d. Causa lícita La causa será licita cuando su objetivo sea sustraer el asunto de los tribunales ordinarios para la decisión del conflicto por parte del árbitro. No habría una causa licita, cuando las partes acuden a un árbitro para los efectos que resuelva el compromiso en un determinado sentido previamente convenido por ellas con el fin de perjudicar a un tercero. e. Solemnidad El compromiso es una convención solemne, puesto que de conformidad a lo previsto en el inciso 1 del art. 234 COT, “el nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito.”, ya sea por escritura pública o instrumento privado, o incluso inserta en una cláusula de un contrato. Requisitos específicos El compromiso es un contrato nominado, pudiendo distinguir a su respecto elementos esenciales, de la naturaleza y accidentales A. Elementos de la esencia a.- Determinación de las partes. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 1 que “en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1. El nombre y apellido de las partes litigantes”. b.- Determinación del tribunal. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 2 que “ en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse:2. El nombre y apellido del árbitro nombrado” El elemento de la esencia objetivo del arbitraje y que también deben concurrir respecto del proceso consiste en: c.- La determinación del conflicto que debe resolverse. Al efecto, prevé el artículo 234 en su Nº 3 que “ en el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 3. El asunto sometido al juicio arbitral. B. Elementos de la naturaleza 1. Facultades del árbitro. Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. Art. 235 inc. 1 COT

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2. Lugar en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Art. 235 inc. 2 COT 3. Tiempo en que debe desarrollarse el compromiso o arbitraje. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. Art. 235 inc. 2 COT, contándose desde el momento de su aceptación del cargo y suspendiéndose en los casos previstos en la ley, según los casos contemplados en el art. 235 inc.f COT: i) Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, y ii) Si el procedimiento arbitral se hubiere paralizado por resolución de un tribunal superior. Según el art. 235 inc. penúltimo COT, si el árbitro hubiere dictado sentencia dentro del plazo del compromiso, este puede después del vencimiento de ese plazo: a.- Notificar a las partes válidamente la sentencia que hubiere dictado; b.- Dictar las providencias respecto de los recursos que hubieren deducido las partes en contra de la sentencia pronunciada por el árbitro. En todo caso, debemos tener presente que el plazo para el desarrollo del compromiso puede ser siempre de carácter convencional, por lo que puede ser prorrogado de común acuerdo por las partes cuando veces lo consideren ellas necesario. 4. El número de árbitros que deben designarse para la solución de un conflicto. 5. El procedimiento que debe seguirse ante los arbitradores lo establece la ley, si las partes no lo han regulado. Para ello deberán seguirse las normas mínimas de procedimiento establecidas en el art. 637 CPC: oír a los interesados, recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten, y dar su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. 6.Los trámites esenciales que posibilitan deducir el recurso de casación en la forma en contra de un árbitro arbitrador. Por regla general el recurso de casación en la forma procede en contra de sentencia dictada por árbitro arbitrador. Sin embargo, el recurso de casación en la forma en contra de árbitros arbitradores presenta una particularidad, el art. 796 del CPC, nos señala que son trámites esenciales, para deducirlo por omisión de los requisitos esenciales, los que las partes establecen en la parte constitutiva del compromiso, y si ellas nada dicen, sólo existen dos trámites esenciales: a) Emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. b) Agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes. C. Elementos accidentales Son aquellos que no forman parte del compromiso, que las partes deben incorporar mediante estipulaciones expresas y se encuentran destinados a modificar los elementos de la naturaleza que ha contemplado el legislador respecto del compromiso.

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Son estipulaciones de elementos accidentales los siguientes: a) Otorgamiento al Árbitro de facultades de arbitrador o mixto. Si nada se dice se presumirá Árbitro de derecho. b) Lugar para el desarrollo del compromiso, puesto que si nada se dice será el lugar de su celebración. c) Tiempo para el desarrollo del compromiso, puesto que si nada se dice será de dos años a contar de la aceptación. d) Reglamentación del procedimiento que se debe seguir ante los árbitros arbitradores. Si nada se dice se aplican las normas mínimas de tramitación que contempla el legislador, art. 637 CPC. e) Deben establecerse los trámites esenciales para el recurso de casación en la forma contra arbitradores, puesto que si nada se dice sólo procederá por la omisión de los tramites esenciales del Nº 1 y 5 del artículo 795 del CPC. f) La reserva de recurso de apelación en contra de árbitros arbitradores en primera instancia, puesto que sólo será posible deducirlo si al momento de designar al arbitrador se han cumplido con dos requisitos: i) Establecer la procedencia del recurso de apelación; ii) Designar quienes conocerán de la apelación con carácter de árbitro arbitrador, art. 239 COT. g) Renuncia a los recursos legales: existe una cláusula tipo que se coloca en las convenciones de arbitraje en que se renuncia a todo recurso legal en contra de la sentencia arbitral, incluso al de casación. La jurisprudencia señala que esta renuncia es válida. Sin embargo, la renuncia a los recursos por amplia y genérica que sea jamás podrá comprender el recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, puesto que en tal caso el árbitro estaría resolviendo sobre un conflicto para el cual no ha sido designado o requerida su intervención. Tampoco podrá comprender la renuncia al recurso de queja ya que este es de orden público y emana de la superintendencia correctiva correccional y económica de la Corte Suprema siendo su finalidad primordial de naturaleza disciplinaria al tener por objeto corregir una falta o abuso. Terminación del compromiso Las causales de terminación del compromiso se encuentran contempladas en los artículos 240, 241 y 242 COT, siendo ellas las siguientes: 1. El modo normal de dar término al compromiso es por el cumplimiento del encargo, dictando la sentencia dentro de plazo. Sin perjuicio de ello, el árbitro puede conocer también de la ejecución de la sentencia si el que ha obtenido en el juicio se lo ha requerido y aún le resta plazo para desempeñar el compromiso, art. 635 CPC. 2. Si el árbitro fuere maltratado o injuriado por alguna de las partes. 3. Si las partes concurran ante la justicia ordinaria o ante otro árbitro para la resolución de asunto, 4. Si el árbitro contrae una enfermedad que le impida seguir cumpliendo sus funciones, ya que es intuito personae. 5. Si por cualquier causa el árbitro deba ausentarse por largo tiempo del lugar del lugar donde se debe seguir el juicio. 78

6. Por revocación de común acuerdo de las partes, art. 241 COT. 7. Por la muerte del árbitro La muerte de alguna de las partes genera los efectos de sucesión, pasando a ser esta subrogada por sus herederos, los cuales deben ser debidamente notificados, de lo contrario el proceso será nulo, art. 242 COT. 13. La cláusula compromisoria Concepto La cláusula compromisoria es “un contrato mediante el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para entregarlos a la decisión de un árbitro que no se designa en ese instante, pero que las partes se obligan a designar con posterioridad”. Características Es un contrato procesal autónomo que genera la obligación de designar al árbitro y sustrae el conocimiento de los tribunales ordinarios. La diferencia entre el compromiso y la cláusula compromisoria es que en el primero la designación del árbitro es intuito personae, en cambio en la cláusula compromisoria lo relevante no es la existencia del árbitro, sino la substracción del conocimiento de un asunto de la justicia ordinaria. Además el nombramiento del árbitro en la cláusula compromisoria a falta de acuerdo de las partes puede ser realizada por la justicia ordinaria. Pueden designar el árbitro en la cláusula compromisoria: 1) Las partes, las que pueden ponerse de acuerdo en cualquier momento posterior a la celebración de la cláusula compromisoria; 2) En subsidio, la justicia ordinaria para lo cual se aplican las normas de designación de perito. Requisitos de la Cláusula Compromisoria Respecto de la cláusula compromisoria se contemplan los siguientes elementos: A. Elementos esenciales: 1) Individualización de las partes 2) La determinación del conflicto que se somete a arbitraje 3)La sustracción del conocimiento del asunto de la justicia ordinaria asumiendo la obligación de someterlo a la resolución de los árbitros que se comprometen a designar con posterioridad. B. Elementos de la naturaleza: No tiene por ser contrato autónomo y no nominado o regulado por el legislador. Sin embargo, se ha entendido que respecto de la cláusula compromisoria se aplicarían las reglas del compromiso en esta materia.

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C. Elementos accidentales: Son los que incorporan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, fundamentalmente para regular las materias de la naturaleza del compromiso ya analizadas. Efectos de la Cláusula Compromisoria Los efectos de la cláusula compromisoria son los siguientes: 1) Sustrae el conocimiento del conflicto de los tribunales ordinarios, generándose la excepción de cláusula compromisoria. 2) Somete el conocimiento del asunto a un árbitro 3) Genera la obligación para las partes de designar al árbitro, el que a falta de acuerdo entre las partes deberá ser designado por la justicia ordinaria. Terminación de la cláusula compromisoria. Se han contemplado por la doctrina y jurisprudencia como causales de terminación de la cláusula compromisoria las siguientes: 1) Por mutuo acuerdo de las partes. 2) Por cumplimiento del encargo por el árbitro. 3) Por transacción o cualquier otro equivalente jurisdiccional. 4) Por declaración de quiebra. 14. El contrato de compromisario El contrato de compromisario “es aquel por el cual una persona se obliga a desempeñar el cargo de árbitro entre otras personas que litigan, y éstos a remunerar sus servicios con un honorario”. En la práctica este contrato no se celebra formalmente, siendo la única constancia en el proceso arbitral de que el árbitro ha aceptado el cargo el acta o la escritura pública de aceptación, en la cual debe constar también su juramento. A partir de la aceptación se entiende celebrado este contrato. Respecto de los honorarios del árbitro, este nunca puede fijarlos unilateralmente, sino que formula normalmente una proposición a las partes para su aceptación. Para la jurisprudencia esta resolución que fija los honorarios no es mas que una propuesta que debe ser aceptada por las partes, las que si no están de acuerdo, deberá ser determinada por la justicia ordinaria a través de un juicio de cobro de honorarios. 15. Desenvolvimiento del arbitraje Nombramiento del árbitro, la aceptación del cargo por el árbitro y su juramento El origen del arbitraje se puede encontrar en la ley, si nos encontramos ante un arbitraje forzoso, en cuyo caso a las partes sólo les cabe designar de común acuerdo el árbitro, o a falta de éste, acudir a la justicia ordinaria para que proceda a su designación.

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En el arbitraje forzoso el propósito de la presentación que efectúan las partes a la justicia ordinaria no va a ser que se notifique al árbitro, sino que se proceda a la designación del árbitro. Si nos encontramos en presencia de un arbitraje facultativo, el origen de arbitraje es el compromiso o la cláusula compromisoria. En el compromiso no existe necesidad de nombrar a un árbitro porque este ya está se encuentra designado en dicha convención celebrada por las partes. En este caso, lo que procede es efectuar una presentación a la justicia ordinaria para que ordene notificar al árbitro, a fin que éste ante un Ministro de Fe acepte o rechace el cargo. En la cláusula compromisoria el objeto de la presentación en el arbitraje facultativo será citar a la otra parte a un comparendo para que se designe de común acuerdo al árbitro; o de no mediar acuerdo, por la justicia ordinaria conforme a la norma de la designación de peritos. Efectuado el nombramiento del árbitro, lo que sigue es el trámite de notificación del nombramiento, el que es practicado por el receptor. Según el art. 236 COT el árbitro debe cumplir con dos trámites ineludibles: i) Aceptar el cargo; y ii) Jurar desempeñar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La notificación se efectúa según el artículo 44 y es personal y no existe inconveniente en que el árbitro manifieste al receptor si acepta o no el cargo. Si acepta debe jurar. El juramento del árbitro es un requisito de validez del Arbitraje, y si se omite conlleva la nulidad del Arbitraje. Si bien cabe una aceptación tácita, jamás cabe un juramento tácito. El ministro de fe ante el cual el árbitro debe jurar puede ser: a)El receptor, cuando acepta de inmediato; o b)El Secretario del tribunal cuando se reserva aceptar con posterioridad. El Procedimiento Arbitral Las normas aplicables al procedimiento arbitral se encuentran en los arts. 628 y siguientes CPC. Hay que distinguir entre: Los árbitros de derecho deben tramitar según el procedimiento que corresponda en atención a la naturaleza de la acción deducida, art. 628 CPC. Los árbitros arbitradores deben tramitar el asunto según: 1° El procedimiento que las partes le señalen; 2° Si las partes nada han señalado, de acuerdo con las normas mínimas comunes a todo procedimiento arbitral consistentes en: a) Oír a las partes; y b) Agregar al expediente los documentos que se le entreguen, art. 636 y 637 CPC. Procedimiento del Juicio de Partición de Bienes las normas aplicables son los arts. 646 y siguientes CPC. La primera resolución del árbitro Cuando el árbitro acepta y jura, su primera actuación es dictar una resolución para constituir el compromiso y citar a las partes a un primer comparendo, cuyo objetivo es determinar:

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a) Cuales son las partes; b) Cual es el conflicto; y c) Cual es el procedimiento que se tendrá que aplicar para la resolución del conflicto. Esto es aún más importante en los arbitradores que son además amigables componedores. Principales diferencias entre el Procedimiento aplicable por el árbitro de derecho y el árbitro arbitrador. Son las siguientes: 1. Notificaciones a)Árbitro de derecho: No se contempla la existencia de notificaciones por el estado diario. Conforme a lo previsto en el artículo 629 CPC, las notificaciones se harán personalmente o por cédula. Sin perjuicio de ello, las partes unánimemente pueden acordar otra forma de notificación. b)Árbitros arbitradores: En el procedimiento seguido ante árbitros arbitradores se notifican las resoluciones a las partes y terceros en la forma que acuerden las partes, y si las partes nada dicen, se notifica personalmente o por cédula. 2. Ministro de fe a)Árbitro de derecho: En el procedimiento que se sigue ante árbitros de derecho es obligatoria la designación de un ministro de fe, quien de autorizar las resoluciones del árbitro, art. 632 CPC. b)Árbitro arbitrador: En el procedimiento que se sigue ante árbitros arbitradores la designación de un ministro de fe es facultativa, art. 639 CPC. 3. Facultad de imperio No existe diferencia, ya que ambos tienen facultad de imperio restringida, arts. 633 y 635 CPC árbitros de derecho; 635 y 643 árbitro arbitrador. 4. Sentencia a) Árbitro de derecho: al dictar la sentencia deben cumplir los mismos requisitos que la de los tribunales ordinarios, art.170 CPC y A.A. de 1920 de la C.S. b) Árbitro arbitrador: el art. 640 CPC señala que la sentencia debe contener: 1. Designación de las partes litigantes. 2. Enunciación de las peticiones. 3. Enunciación de las alegaciones del demandado. 4. Las razones de prudencia o equidad que sirven de fundamento a la sentencia. 5. La decisión del asunto controvertido. Según el art. 223 del COT, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren. El art. 640 CPC dice que además de fallarse conforme a la prudencia y equidad, se debe fundamentar estos conceptos, o “dar razón de equidad y prudencia”. De acuerdo con lo anterior, cabe formularnos respecto del árbitro arbitrador las siguientes interrogantes: a. ¿Puede un árbitro arbitrador que no está sometido a la ley, fallar apartándose a

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las normas de procedimiento? No puede, porque es un juez, y como tal debe obedecer el mandato constitucional que obliga otorgar un debido proceso de ley y a que su sentencia emane de un racional y justo procedimiento. Además, debemos tener presente que “ nuestro ordenamiento procesal contempla disposiciones sobre la casación de forma en contra de sentencias de arbitradores, como es el artículo 796 CPC. b. ¿Puede el árbitro arbitrador, que falla según lo que su prudencia y equidad le han dictado, conocer de otra materia distinta de la sometida a su conocimiento? No puede, aún cuando lo considere necesario y equitativo. El arbitrador no puede avocarse a asuntos ajenos a la materia sometida a su conocimiento y de allí su sentencia. c. ¿Puede el árbitro arbitrador fallar contra ley? Según Julio Philippi sí puede fallar contra ley, ya que lo justo aplicado al caso concreto lo determina el árbitro y no el legislador. d. Sin embargo, se debe tener presente si puede el árbitro arbitrador fallar contra cualquier ley, es decir, ¿podría fallar concretamente contra una norma de orden público? Nuestra Corte Suprema ha señalado que el arbitrador tiene un límite que son los preceptos de orden público. e. ¿Podría el arbitrador dictar una sentencia en contra de normas de Derecho Privado, pero de orden público, como por ejemplo, desconocer normas de filiación, relativas a contrato? Aquí la doctrina se divide: i) Según algunos, se podría desconocer, ya que el arbitrador está facultado para hacer justicia al caso concreto; y ii) según otros, no puede hacerlo porque importaría desconocer el orden público, y todos los miembros de la sociedad deben respetarlo. f. ¿ Puede un arbitrador fallar conforme a Derecho? Si, pero dependerá de la sola voluntad del árbitro, y ello ocurrirá, generalmente, cuando el arbitrador sea un abogado. 5. Recursos en contra las sentencias de los Árbitros 1. Árbitros de derecho: a)Recurso de Apelación: Procede de acuerdo con las reglas generales y conocerá del mismo la Corte de Apelaciones respectiva. b)Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma: Procede igual que si fuera un Tribunal Ordinario y según las reglas generales de cada uno de ellos. c)Recurso de Queja : Es conocido en única instancia por la Corte de Apelaciones del lugar donde se celebró el compromiso, art. 63 nº 2 letra d) COT y sólo procederá si se cumplen los requisitos que actualmente prevé el artículo 545 COT: i) No ser procedentes los demás recursos, ordinarios o extraordinarios, ii) La falta o abuso debe haberse cometido

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en una sentencia definitiva o interlocutoria, que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación. 2. Árbitro arbitrador: a) Recurso de Apelación: Por regla general, el recurso de apelación no procede en contra de la sentencia de estos árbitros, y si éste procediera, jamás serán conocidos por la justicia ordinaria, sino que por un tribunal de árbitros arbitradores de segunda instancia.. Los requisitos necesarios que deben cumplirse para que sea procedente el recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por árbitros arbitradores de conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 239 Cot, ya vistos. b) Recurso de casación en la forma y en el fondo: El de fondo no procede nunca en contra de sentencia dictada por árbitro arbitrador (art. 239 inc.2 COT) .Tampoco seria procedente el llamado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, porque los árbitros arbitradores no deben fallar conforme a la ley. El de forma procede sólo por las causales del artículo 768 y sólo son trámites esenciales para la causal del Nº 9 las que se contemplan en los Nºs 1 y 5 del artículo 795 CPC. (art. 796 CPC). c) Recurso de queja: el art. 545 COT contempla la procedencia del recurso de queja en contra de las sentencias definitivas de primera o única instancia, dictadas por árbitros arbitradores, conjuntamente con el recurso de casación en la forma. Capítulo IV. Los Auxiliares de la Administración de Justicia Título I. La Fiscalía Judicial 1. Introducción De acuerdo con la reforma procesal penal, en la actualidad es posible distinguir la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos Ministerios Públicos: El Ministerio Público regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyos miembros se denominan ahora Fiscales Judiciales, que son auxiliares de la Administración de justicia y que forman parte del Poder Judicial; y el Ministerio Público que se contempla actualmente en el Capítulo VI A de la CPR y se regula en la ley 19.640, que es un organismo autónomo y jerarquizado, que no forma parte del Poder Judicial, y cuya principal misión será la de dirigir en forma exclusiva la investigación en el nuevo sistema procesal penal,. Este título sólo se refiere a la Fiscalía Judicial regulada en párrafo 1° del Título XI del COT (artículos 350 a 364) cuyas normas permanecerán vigentes hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, fecha a partir de la cual dejara de ejercer sus funciones en el nuevo proceso penal la Fiscalía Judicial, manteniendo solo las facultades restantes que se señalan en el Código Orgánico. 2. Concepto La Fiscalía Judicial “es la institución que tiene como misión fundamental

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representar ante los tribunales de justicia el interés general de la sociedad”. 3. Organización La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, arts 75 y 78 CPR y 350 COT. Todas las Cortes de Apelaciones tienen un Fiscal Judicial, con las excepciones del art. 58 COT. No hay representantes de la Fiscalía Judicial ante los jueces de letras, puesto que no es necesaria la intervención de aquel en los juicios que éstos conozcan, art. 351 COT. Antes existían los promotores fiscales, que eran los representantes del Ministerio Público ante los Juzgados de Letras, pero ellos fueron suprimidos. Sin embargo, conforme al art. 26 bis CPP los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, pueden intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública regidos por el antiguo sistema procesal penal, cuando juzguen conveniente su actuación, también lo harán cuando lo ordene el Fiscal Judicial de la C. Suprema, para que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios regidos por el antiguo sistema procesal penal y es obligatoria su intervención en primer instancia, cuando conoce de una causa criminal regida por el antiguo sistema procesal penal un Ministro en carácter de juez. 4. Requisitos Para ser Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembros del respectivo tribunal, art. 461 COT. No pueden ser Fiscales Judiciales los que no pueden ser jueces de letras, art. 464 COT. 5. Nombramiento Son nombrados por el Presidente de la República previa formación de cinquena o terna según se trate del Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones respectivas, según las normas de los Ministros de Corte. Al igual que para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se requiere que el nombramiento que efectúe el Presidente de la República cuente con el acuerdo del Senado. 6. Funciones En los asuntos judiciales, la Fiscalía Judicial obra, según la naturaleza de los negocios, como parte principal, como tercero, o como auxiliar del juez, art. 354 COT. Actuación como parte La Fiscalía Judicial actúa como parte principal en las causas criminales por crimen

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o simple delito de acción pública seguidas en el antiguo procedimiento penal ante los tribunales que establece el COT y en los demás casos previstos por las leyes, art. 356 COT. Este artículo se encuentra derogado respecto de los procedimientos criminales regidos por el nuevo sistema procesal penal, puesto que no se contempla la intervención de los Fiscales Judiciales en ellos La actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal significa que interviene en el juicio en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de las partes, art. 355 COT. En tal carácter, deben notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso, puede presentar los escritos y solicitar las diligencias que desee e interponer todos los recursos que estime procedentes. Debemos dejar constancia en todo caso que en la práctica Fiscalía Judicial no actúa en la primera instancia de los procesos por crímenes o simples delitos de acción penal pública regidos por el antiguo sistema procesal penal, puesto que los promotores fiscales fueron suprimidos, salvo las excepciones ya vistas. En los procedimientos regidos por el antiguo sistema procesal penal, la Fiscalía Judicial puede recurrir en favor del inculpado o reo, en contra de una resolución judicial. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conveniente con la ley y las finalidades del proceso penal, art.54 CPP. La forma en que interviene el Fiscal Judicial en la segunda instancia de los procesos por crimen o simple delito de acción penal pública regidos por el antiguo sistema procesal penal consiste en oír su opinión acerca del fallo consultado o apelado a través de la emisión de un dictamen, art. 513 y 415 CPP. La sanción a la falta de intervención del Fiscal Judicial, en las causas regidas por el antiguo sistema procesal penal en que le corresponde intervenir como parte principal es la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento de una de las partes principales del juicio, arts. 69 y 541 Nº1 CPP. Como tercero La Fiscalía Judicial obra como tercero cuando la ley ordena que sea oído, antes de la dictación de la sentencia. Para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes al Fiscal Judicial antes del fallo del juez para que dé su opinión por escrito mediante un dictamen llamado "vista", art.355 inc.2 COT, cumpliéndose en segunda instancia. La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído, en los siguientes casos: 1º. En los juicios criminales en que se ejercite la acción penal privada, exceptuando los de calumnia o injuria inferidas a particulares, arts.357 Nº1 COT y 583 del CPP. 2º. En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase, art.375 Nº2 COT y 109 CPC. 3º. En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera de los empleados públicos por sus actos ministeriales, art.357 Nº3 COT. 4º. En los juicios sobre estado civil de alguna persona, art.357 Nº4 COT y 753 CPC. 5º En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que el interés de las mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza

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del negocio cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción, art.357 Nº5 COT. 6º. En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriben expresamente la audiencia o intervención del ministerio público, art.357 Nº6 COT. Sin embargo, en la segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial, art.358 COT: a) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público. b) En los juicios de hacienda. c) En los asuntos de jurisdicción voluntaria. d) En los negocios contra reos ausentes o prófugos, y e) En los procesos criminales por faltas. Las letras d) y e) de este artículo se encuentra derogadas respecto de los procedimientos criminales. Para establecer la sanción a la falta de intervención de la Fiscalía Judicial en estos casos en que actúa como tercero debemos distinguir: a) En materia civil: Para algunos, la omisión del informe del Fiscal Judicial no acarrearía la nulidad, puesto que el dictamen no se considera en parte alguna como diligencia o trámite esencial, ni tampoco la ley previene que sea causal de nulidad. Otros en cambio, sostienen que la audiencia de la Fiscalía Judicial reviste un carácter de trámite o diligencia esencial. b) En materia penal. En estas materias, no existe discusión al existir texto expreso. Al efecto, el art.69 inc.2 CPP. prescribe que la falta de audiencia de la Fiscalía Judicial en los casos en que la ley la exige acarrea la nulidad de todo lo obrado; y podría deducirse en contra de la sentencia que se pronuncie con omisión de ese trámite el recurso de casación en la forma basado en la causal contemplada en el art.541 Nº12 CPP. Como auxiliar del juez La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del juez en aquellos casos en que éste le solicita informe sin estar obligado a ello por la ley, arts. 355 inc.2 y 359 COT. La intervención de la Fiscalía Judicial como auxiliar del juez reviste el carácter de voluntaria y queda entregada su intervención a los casos en que éste la estime conveniente. La opinión de la Fiscalía Judicial es emitida a través de un dictamen escrito, que en la práctica también recibe el nombre de "vista". Además, los oficiales de la Fiscalía Judicial ocasionalmente ejercen funciones judiciales al integrar las Cortes de Apelaciones o Corte Suprema en caso de falta o inhabilidad de algunos de sus miembros según lo dispuesto en los arts. 215 y 217 COT. 8. Funciones especiales del Fiscal de la Corte Suprema Están señaladas en el art. 353 COT. 9. Subrogación de los fiscales Está señalada en el art. art.363 COT.

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10. Responsabilidad de los fiscales Los Fiscales Judiciales son responsables civil y criminalmente en el desempeño de sus funciones. Se les aplican las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece respecto de la responsabilidad de los jueces. Título II. Los Defensores Públicos 1. Concepto Son “los auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia”. 2. Organización Debe existir por lo menos un defensor público, en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras, salvo las excepciones del art. 365 COT. 3. Requisitos Para ser defensor público se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivo territorio jurisdiccional, arts.462 y 464 COT. 4. Nombramiento Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva, art.459 COT. 5. Funciones Las funciones de los defensores públicos son: a)Informar en los asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. La función primaria de los defensores públicos consiste en dictaminar en los juicios y actos de jurisdicción voluntaria en que intervengan estas personas. Esta intervención del defensor público puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria en aquellos casos en que la ley dispone que los jueces deben oír a los defensores, cuales son los mencionados en el art. 366 COT. La intervención del Defensor Público es facultativa en los casos en que es el juez quien estima conveniente solicitar el dictamen de éstos, art. 369 COT. El defensor normalmente informa por escrito al tribunal mediante dictámenes llamados "vistas". Sin embargo, en ciertos casos la ley dispone que puede ser oído verbalmente por el tribunal en alguna audiencia, a la cual cita a los interesados.

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b) Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal, art. 367 COT. Esta representación no reviste el carácter de obligatoria, sino que sólo es facultativa para los defensores. Sin embargo, esta regla tiene una excepción importante en el cual el defensor se encuentra obligado a asumir la representación de las personas ausentes, art. 367 inc.2 COT. c) Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías, art. 368 COT. d) Subrogación de los jueces de letras, art. 213 COT. 6. Subrogación Está contemplada en los arts. 370 y 371 COT. 7. Remuneración Los defensores públicos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales cuando asumen la representación de alguna de las personas cuyos intereses están llamados a defender, art. 367 COT. Los defensores no reciben sueldo del estado, salvo los de Santiago y Valparaíso, art. 492 COT. Título III. Los Relatores 1. Concepto Ellos son: “los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los tribunales colegiados”. La razón de existir de los Relatores radica en que los tribunales colegiados toman conocimiento del proceso por medio del relator, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal estimen necesario efectuar por sí mismos, art.161 CPC. Este principio se rompe en el nuevo sistema procesal penal, por cuanto no tienen intervención alguna los relatores en el juicio oral que se sigue ante los tribunales orales. Por otra parte, en el nuevo sistema procesal penal, la vista de los recursos que deban conocer los tribunales colegiados no contempla la relación conforme a lo previsto en el inciso 3 del art. 358 NCPP. 2. Organización Las Cortes tienen el número de Relatores que determina la ley, art. 59 y 93, 95 COT.

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3. Requisitos Para ser relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas, arts. 463 y 464 COT. 4. Nombramiento Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna, o excepcionalmente uninominal si se reúne el quórum legal, de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X COT. 5. Funciones Las funciones de los relatores están indicadas en el art. 372 COT y ellas son: A) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, de las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos, art. 372 Nº1 COT. En este caso se debe distinguir tres clases de solicitudes: La urgencia de la solicitud será una cuestión de hecho que el relator a quien se le hace entrega de ella tendrá que apreciar según su criterio. La cuenta de los escritos que puedan despacharse por la sola indicación de la suma debe ser hecha por los secretarios, art.380 Nº1 COT, pero en la práctica no sucede así; la cuenta de todos los escritos la hacen los relatores. Los relatores presentan las solicitudes a la Corte para que dicte las providencias de tramitación que fueren procedentes. Si la Corte tiene varias salas, esta función corresponde al relator de la Sala Tramitadora o al especial que se destine a estas funciones, y que presente las solicitudes a dicha Sala. En Santiago, hay relator especial de la cuenta. B) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal en el caso a que se refiere el art.166 CPC, art. 372 Nº2 COT. Antes de empezar a hacer la relación, el relator debe poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes cuando forma parte de la Sala una persona que no pertenece al personal ordinario, mencionando en el acta de instalación. Este aviso debe darse por el Relator cuando la integración se produce respecto de una causa determinada después de instalada la Sala. Si la integración se produce desde la instalación de la Sala y así consta en la respectiva acta, el aviso no es procedente puesto que los abogados se encontrarán advertidos desde la iniciación de las labores del tribunal. Efectuado el aviso, las partes o los abogados pueden reclamar de palabra o por escrito en contra del integrante. C) Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y

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expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previo a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictara las providencias que correspondan. D) Hacer la relación de los procesos, art.372 Nº3 COT. El Relator antes de efectuar la relación misma, debe cumplir con las siguientes obligaciones: a) Dar cuenta, apenas empiece a figurar la causa en tabla, de los documentos que acompañaron las partes en primera instancia y que no se elevaron conjuntamente y de los expedientes que sea necesario traer a la vista para resolver la apelación pendiente (Nº3 A.A. de 12 de agosto de 1963 de la C.S.). b) Deben dar cuenta de todo vicio u, omisión substancial que notaren en los procesos a fin de que el tribunal resuelva si ha de llevarse a cabo previamente algún trámite (art.373 inc.1 COT y 222 inc.1 CPC). c) Deben dar cuenta de los abusos que se hubieren cometido por los funcionarios encargados de los procesos y que pudieren dar mérito para que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los art.539 y 540 COT (art.373 inc.1 COT). d) Deben dar cuenta de todas aquellas faltas o abuso que notaren y que la ley castiga con multas determinadas (art.373 inc.1 COT). e) Deben anunciar en un formulario ad-hoc, antes de efectuar la relación, las causas que se ordenara tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no haya de verse. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla. (arts.373 inc.3 COT y 222 inc.2 CPC). Cumplidas con todas las obligaciones, el Relator debe proceder a efectuar la relación de la causa ante la Corte respectiva. Las relaciones deben hacerse de manera que la Corte quede enteramente instruída del asunto sometido a su conocimiento, dando fiel razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto, art.374 COT. Para ello el relator realiza un estudio de la causa, para posteriormente realizar la relación. El Relator debería efectuarse la relación de la causa en la siguiente forma: 1.- Debe, al comenzar la relación, identificar: i) Al tribunal de donde se ha elevado la causa; ii) El recurso por el cual se ve la causa; iii) La resolución contra la que se ha deducido y que está sometida al conocimiento de la Corte; iv) El juez que la ha dictado. 2.- Seguidamente, expresar en forma exacta lo dictaminado en la resolución materia del recurso, haciendo una breve síntesis del problema que ha sido fallado. 3.- Luego, hacer una enumeración de la controversia a fin de centrar la atención del tribunal sobre lo que debe resolverse. 4.- Desarrollar la relación exponiendo todo lo que se ha estudiado en la causa siguiendo, en cuanto fuera posible, los pasos dados al exponer las normas para el estudio de las causas. 5.- Terminar haciendo lectura completa de la resolución o del fallo sometido a la decisión de la Corte. Terminada la relación, el Relator debe, dejar testimonio en el proceso: a) De la cuenta dada y de la resolución del tribunal. b) Si ha habido alegatos, debe dejar constancia de ese hecho, individualizando a los abogados que intervinieron, con indicación si lo hicieron a favor o en contra del recurso, los

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abogados anotados y que no concurrieron a la audiencia y si se ha entregado minutas. c) Anotar en la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada inmediatamente, art.372 Nº4 COT. E) Cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquellos, art.372 Nº5 COT. F) Dejar constancia en cada tabla de las suspensiones ejercidas con motivo de la causal del 5º del art. 165 CPC y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho a suspender la vista de la causa, inc. final 165 CPC. 6. Subrogación Se encuentra regulada en el art. 377 COT. Pudiendo el Secretario del Tribunal efectuarla, art. 378 COT. Título IV. Los Secretarios 1. Concepto Los Secretarios de las Cortes y juzgados, “son Ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios”, art. 379 COT. 2. Organización Los Juzgados de Letras y Cortes de Apelaciones cuentan con un Secretario. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago cuenta con tres Secretarios y la Corte de Apelaciones de San Miguel con dos Secretarios. La Corte Suprema tiene un Secretario y un prosecretario, art.93 inc. Final COT. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de Secretarios en los juzgados de garantía, art. 16 COT y en los tribunales orales en lo penal, art. 21 COT. 3. Requisitos Para ser Secretario de un Juzgado de Letras se requiere ser abogado, art.466 COT. Para ser Secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de Letras de comunas o agrupación de comunas, art.463 COT. Para ser prosecretario de la Corte Suprema se requiere ser abogado, art.285 bis COT.

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4. Nombramiento Los Secretarios son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, art.459 y 284 COT o uninominalmente si se trata del prosecreatrio. 5. Funciones Las funciones de los Secretarios se señalan en el art. 380 COT y éstas son: a) Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes (art.380 Nº1). b) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren y practicar las notificaciones por el estado diario (art.380 Nº2). c) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de ley (art.380 Nº3). d) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado les diere sobre el particular (art.380 Nº4). e) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos (art.380 Nº5). f) Las demás que les impongan las leyes (art.380 Nº6). Por ejemplo, autorizar las resoluciones de los árbitros de acuerdo a lo dispuesto en el art. 632 CPC. Existen además funciones específicas de Secretarios de juzgados de Letras, Tribunales del Crimen, Civiles y Cortes de Apelaciones que consten de una sala, las cuales por su especificidad, no se anotan aquí. 7. Obligaciones de los secretarios Los Secretarios tienen la obligación de llevar los libros y registros que ordena la ley o el tribunal, por ejemplo, el registro de depósito de los dineros que efectúan a la orden del tribunal en el Banco del Estado, art.384 Nº2 COT. Los secretarios de los tribunales colegiados deben llevar además los libros que se señalan en el art.386 COT y que son: a) Libro de acuerdo del tribunal en asuntos administrativos. b) Libro de juramentos. c) Libro de integraciones y de asistencias al tribunal. d) Libro de acuerdo, en el cual los ministros de los tribunales colegiados que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal. (libro de votos disidentes). 9. Subrogación Se encuentra establecida en el art. 388 COT. 93

Título V. Los Administradores de los Tribunales con Competencia en lo Criminal 1. Concepto Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son “funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía”, Art. 389 A COT. 2. Requisitos Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos, salvo excepciones que determine la respectiva Corte de Apelaciones, art. 389 C COT. 3. Nombramiento Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal, art. 389 D COT. 4. Funciones De conformidad con el art. 389 B COT, las funciones que deben desempeñar los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son las siguientes: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente;

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j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Título VI. Los Procuradores del Número 1. Concepto Los procuradores del número son “los funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de representar en juicio a las partes”, art. 394 COT. El procurador del número en los asuntos que se le encomienden no es mas que un mandatario judicial, que reviste características especiales que lo diferencian del mandatario civil, arts. 395 y 396 COT. 2. Organización Habrá en cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del numero que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, art.394 inc.2 COT. 3. Requisitos Los procuradores del número no requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años, art. 467 COT. 4. Nombramiento Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de la Corte de Apelaciones, art. 459 COT. 5. Funciones Las funciones que pueden desempeñar los procuradores del número son las siguientes: 1.- Representar en juicio a las partes. La principal función de los procuradores del número consiste en actuar como mandatario judicial de las partes ante los tribunales de justicia. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procuradores del número. Ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente, representadas por abogado, o procurador del número. El litigante rebelde podrá sólo comparecer ante las Cortes de Apelaciones representado por abogado habilitado o procurador del número, art. 398 COT.

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No obstante, los procuradores del número no pueden ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúen, art.5 Ley 18.120, no pudiendo jamás efectuar defensas orales, art. 527 COT y 5 Ley 18.120. 2.- Retirar los expedientes criminales de las secretarías en los casos que determina la ley, con el objeto de preparar el escrito de acusación, art. 426 CPP. En materia civil, los expedientes están confiados a los secretarios y no pueden retirarse de éstas en caso alguno por los procuradores, puesto que la ley no los faculta expresamente para tal efecto. 3.- Representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales y representar ante los tribunales a los procesados que, al ser encargados reos, no tienen quien los represente, art.397 Nº2 y 595 COT y 277 CPP. Para estos efectos, se designan mensualmente procuradores de turno en asuntos civiles y criminales, art.595 inc.2 COT. 6. Remuneración Son remunerados por las partes que le hubieren confiado su representación. Título VI. Los Receptores Judiciales 1. Concepto Los Receptores son “funcionarios auxiliares de la administración de justicia, que revisten el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los tribunales de justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales le cometieren”, art.390 COT. 2. Organización En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras habrá el número de receptores que el Presidente de la República determine previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, art.392 inc.1 COT. Los Receptores se pueden clasificar en: a) Receptores de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras del juzgado de letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos, art.391 inc.1 COT. b) Receptores ocasionales o ad-hoc, que son aquellos empleados de secretaría de tribunal designado por éste para la realización de una diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores judiciales, art.392 inc.2 COT y c) Receptores de instituciones, que son aquellos funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan.

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3. Requisitos Para ser designado receptor no se requiere ser abogado, debiendo sólo cumplirse con los requisitos que establece el art.467 inc.1 COT. 4. Nombramiento Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna de la Corte de Apelaciones, 459 inc.1 COT. 5. Funciones Las funciones que deben cumplir los Receptores son las siguientes: a) Notificar, fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales, art. 390, inc.1 COT. Los Receptores se encargan de practicar las notificaciones personales y por cédula que reglamenta el CPC. Asimismo, deben efectuar los requerimientos de pago y embargo en el juicio ejecutivo. b) Evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales de justicia les cometieren, art. 390 inc.1 COT. c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles, art. 390 inc.2 COT. d) Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria y en los juicios civiles, art. 390 inc.2 COT. e) Deben desempeñar las otras funciones que la ley les asigna. Como por ejemplo, hacer la oferta en el pago por consignación sin necesidad de resolución previa del tribunal, art.1.600 Nº5 CC. 6. Obligaciones Los Receptores deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales, art.475 inc.3 COT. b) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren ciñiéndose en todo a la legislación vigente, art. 393 COT. c) Dejar en autos testimonio íntegro de las diligencias que practiquen, art.393 COT. d) Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren. e) Otorgar con la debida especificación, la boleta de honorarios por los derechos que se les pagaren, art.393 COT. f) Servir gratuitamente a los pobres de acuerdo a un turno mensual que fija la Corte de Apelaciones, arts. 595 y 600 COT. g) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes que retiraren, art. 393 COT.

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7. Remuneraciones Son remunerados por la parte que le encomienda la diligencia, art.492 COT. Título VIII. Los Notarios 1. Concepto “Son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”, art. 399 COT. 2. Organización En cada comuna o agrupación de comunas o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de Jueces de Letras, habrá a lo menos un Notario, art. 400 COT. 3. Requisitos El Notario para ser designado debe cumplir con los requisitos para ser jueces de letras y no hallarse afecto por alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley, arts. 464, 465 COT. 4. Nombramiento Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones, arts.287 y 459 COT. 5. Funciones Se encuentran contempladas en el art. 401 COT: 1) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes. 2) Levantar inventarios solemnes. 3) Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles. 4) Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren. 5) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren. 6) En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios. 7) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen. 8) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros.

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9) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen. 10) Autorizar las firmas que estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. 11) Las demás que les encomienden las leyes. 7. Subrogación El Juez de Letras de turno o el Presidente de la Corte de Apelaciones, según el oficio del Notario se encuentren dentro o fuera del asiento de ésta, designará al abogado reemplazante del Notario "ausente" o "inhabilitado". El Notario puede proponer al abogado reemplazante y el lapso de ese reemplazo no tiene limitación temporal, art. 402 COT. 8. Remuneración Gozan de los emolumentos que les paguen las partes y que les corresponde con arreglo al arancel, art. 492 COT. 9. Escrituras Públicas Concepto El instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, art.1.699 inc.1 CC. La escritura pública es una especie de instrumento público. Escritura pública es “el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público”, art. 403 COT. Requisitos de la escritura pública Las escrituras públicas deben: a.- Ser otorgada por competente notario. b.- Estar incorporada en el protocolo o registro público; y c.- Reunir las solemnidades legales. a) La escritura pública debe ser otorgada por el competente notario. Notario competente es el de la comuna o agrupación de comunas en que se otorga la escritura, puesto que "ningún notario podrá ejercer funciones fuera del respectivo territorio", art. 400 inc. final COT. El incumplimiento de este requisito hace que la escritura otorgada no sea considerada pública o auténtica, art.426 Nº1 COT y el Notario incurre en el delito tipificado en el art. 442 del COT. Debemos tener presente que los Oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un Notario, pueden autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás

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instrumentos que las leyes les encomiendan, art. 85 inc.1º Ley Registro Civil. Finalmente, el Notario no puede intervenir autorizando las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sido autorizada con este vicio adolecerá de nulidad, art.412 COT. b) La escritura pública debe ser incorporada en el protocolo o registro público del Notario. La forma en que deben ser formado el protocolo o registro público se contempla en el art.429 del COT. De acuerdo a éste, todo Notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparece las firmas del notario y de las partes. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. Cada protocolo llevará, un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observan las normas para formación del Libro de índice. El notario deberá entregar al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años, art. 433 COT. c) Solemnidades legales que deben observarse en el otorgamiento de la escritura pública. a.- Ante quien se otorga. La escritura pública debe otorgarse ante notario competente. La escritura pública en que no aparezca la firma del notario es nula, art. 412 Nº2 COT y aquella que fuere autorizada por persona que no sea notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal no se considerará escritura pública, art. 426 Nº1 COT. b.- Firma de las partes. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés en contrario, según el texto de la escritura o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que se supla esta falta en la forma establecida, art.408 COT. En todo caso, siempre que alguno de los otorgantes o el notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma ya mencionada, art. 409 COT. Las partes tienen para firmar el plazo fatal de 60 días siguientes a la fecha de anotación de la escritura en el repertorio. Si no se suscriben por las partes dentro de ese plazo la escritura no se considerará

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pública o auténtica, art.426 Nº6 COT. c.- Forma en que deben extenderse las escrituras públicas 1.- Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte, art. 404 COT. No se considerará escritura pública o auténtica la que no esté escrita en idioma castellano, art. 426 Nº4 COT. 2.- Pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen, art. 405 COT. 3.- Deben indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante, el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además, el Notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. 4.- Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas, art. 406 COT. 5.- El notario deberá, salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere se tendrán éstas por no escritas, arts.411 y 428 COT. 6.- El notario debe dejar constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser extendidas en base a las minutas que éstos confeccionan, art. 413 inc.1º a 3º COT. 7.- El notario debe autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes, art. 413 inc. final COT. Finalmente, el notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos, art. 423 COT, como el IVA, timbres y estampillas y de herencias. Copias de escrituras públicas En las escrituras públicas nosotros debemos distinguir dos clases de documentos: a) La escritura original que se llama matriz, que es aquella extendida manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes especiales autoricen, suscrita por las partes y el notario e incorporada al protocolo de éste. b) Las copias, que son aquellos documentos manuscritos, dactilográficos, impresos, fotocopiados, litografiados o fotograbadas, constitutivos de un testimonio fiel de la matriz u original y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Las personas que pueden otorgar las copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados son el notario autorizante de la matriz u original, el subrogante o sucesor legal de éste y el archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo que contiene la matriz u original. El notario al autorizar la matriz u original puede otorgar tantas copias como se soliciten, siempre que se hubieren pagado los impuestos correspondientes, arts. 422 y 423 COT.

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Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales Dentro del COT se establecen diversas clases de sanciones para las escrituras públicas, copias de éstas y otros testimonios notariales que no cumplan con las solemnidades establecidas para su otorgamiento. Las sanciones que se establecen por el COT para tal efecto son: a) Nulidad de las escrituras públicas, concurran algunas de las causales contempladas en el art.412 COT. b) No considerarse pública o auténtica la escritura, en los casos del art. 426 COT, con lo cual conservan su carácter de instrumento privado. c) Tener por no escritas determinadas palabras, art. 428 COT. 10. Las protocolizaciones Concepto “Es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicita”, art. 415 COT. Formalidades legales de la protocolización Para que sea válida la protocolización de un documento se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del día en que se presente el documento, art. 415 inc.2 y art.430 COT. 2) Debe agregarse el documento al final del protocolo, dejando constancia de la fecha en que se presenten, las indicaciones necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que consta y de la identidad de la persona que pide su protocolización, arts.415 y 429 COT. Documentos que pueden protocolizarse La regla general es que todo documento puede protocolizarse. Excepcionalmente, no pueden protocolizarse y ello no produce efecto, alguno, respecto de los documentos en que se consignen actos o contratos con causas u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos, art. 516 COT. Protocolización de testamento Se encuentra reglamentado en el art.417 COT. De acuerdo con ese precepto, en la actualidad no se exige insertar en el protocolo todos los antecedentes completos como antes acontecía, en que por ejemplo se copiaba íntegro el expediente de apertura y el libro de Repertorio debe llevar la sola firma del Notario.

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Ventajas que presenta la protocolización de documentos La protocolización de documentos presenta las siguientes ventajas: 1.- Produce fecha cierta en el documento respecto de terceros, art.419 COT, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1703 CC. 2.- Otorga carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el art. 420 COT. 3.- Sirve para conservar los documentos. 11. Instrumentos privados autorizados ante notario La autorización de firma estampada en un instrumento privado no lo transforma a éste en un instrumento público, sino que ella significa que se da fe que los otorgantes suscribieron el documento y se hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. 12. Libros que deben llevar los notarios Los Notarios deben llevar de acuerdo con nuestra legislación los siguientes libros: 1) El Protocolo: Es aquel libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas y a continuación de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. Además, en cada protocolo debe contenerse un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan. 2) Repertorio: Es aquel libro en el que el notario debe anotar las escrituras públicas y documentos protocolizados, asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras públicas en el repertorio se hará el día en que sea firmado por el primero de los otorgantes y los documentos protocolizados el día de su entrega material al notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización. 3) El Índice Público: Aparte del índice que va agregado o antepuesto en todo protocolo, el notario debe llevar dos libros índices; uno público y el otro privado. El Índice Público es aquel libro en que se anotan las escrituras públicas y documentos protocolizados; por orden alfabético de los otorgantes. Dicho libro debe estar a disposición del público, debiendo exhibirlo el Notario a quien lo solicite, art.413 COT. 4) Índice privado: Es aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, lugar de su otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos. Este libro tiene el carácter de reservado y sólo puede exhibirse por decreto del juez o a quien acompañe certificado de defunción del testador, art.431 COT. La nueva ley dispuso que el archivero judicial de Santiago debe llevar un registro índice de disposiciones de última voluntad. Ese registro tendrá dos índices, para los testamentos abiertos y otro para los testamentos cerrados. Estos registros serán reservados y solo se exhibirá o se informará respecto de ellos por orden judicial o por petición de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponde al otorgante del testamento.

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Título IX. Los Conservadores 1. Concepto Son “los Ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes”, art. 446 COT. 2. Organización Habrá un conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios. 3. Requisitos, nombramiento y reglamentación A los conservadores se les aplicará todo lo que el COT establece respecto de los Notarios, en cuanto sea adaptable a aquellos. 4. Funciones A los Conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros y dar las copias y certificados que se les piden. Los registros son los siguientes: a) Registro de Bienes Raíces: Se compone de cuatro libros: El Repertorio. el registro de Propiedad, el Registro de Hipoteca y Gravámenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. b) Registro de Comercio. c) Registro de Minas: Tiene la particularidad de encontrarse siempre a cargo de un notario. d) Registro de asociaciones de canalistas. e) Registro de accionistas de sociedades propiamente mineras. f) Registro de prenda agraria. g) Registro de prenda industrial. h) Registro de prenda especial de compraventa de cosas muebles a plazo con prenda. i) Registro de prenda de la Ley Nº18.112.

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Título X. Los Archiveros Judiciales 1. Concepto Son Ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren, art. 453 COT. 2. Organización Habrá archivero en los comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en los demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones. Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponden a los juzgados de letras de la respectiva comuna, art.454 COT. 3. Requisitos Para archivero se requiere ser abogado, art. 466 COT. 4. Nombramiento Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva, art.287. 5. Funciones 1) Custodiar los siguientes documentos: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existen en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional ante jueces árbitros. c) Los libros copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional. d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. 2) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular. 3) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo. 4) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. 5) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año. 105

Título XI. Los Asistentes Sociales Judiciales 1. Concepto Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto a las partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo, art.457 COT. 2. Organización En cada juzgado especial de menores habrá, habrá a lo menos, un asistente judicial, art.457 inc.2 COT. 3. Requisitos Se requiere tener mas de 21 años de edad y encontrarse en posesión del título de asistente social otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste, art.467 COT. 4. Nombramiento Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva, art. 287 COT. 5. Funciones Las funciones de los Asistentes Sociales judiciales son: a) Informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto de las partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo. b) Efectuar las notificaciones personales fuera del Juzgado de menores, art. 35 inc.2 Ley de Menores). Título XII. Los Bibliotecarios Judiciales 1. Concepto Son aquellos auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal, art. 457 bis COT.

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2. Organización Habrá un Bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma, art. 457 bis COT. 3. Requisitos Se requiere encontrarse en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, art.289 bis COT. 4. Nombramiento Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva, art. 287 COT. 5. Funciones Las funciones de los bibliotecarios judiciales son: a) La custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, b) Desempeñar las funciones que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal, art. 457 bis COT. Capítulo V. Los Abogados 1. Regulación Los abogados se encuentran regulados en el Título XV, artículos 520 a 529 COT. 2. Concepto Los abogados, si bien no son auxiliares de la administración de justicia, cumplen un papel de coadyuvante importantísimo en el ejercicio de la jurisdicción. El art. 520 define los abogados como aquellas “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. La autoridad que inviste a los abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema, en audiencia pública y previo juramento del postulante, del cual se deja constancia en un libro especialmente llevado al efecto y autorizada por el secretario de dicho tribunal. De esa audiencia pública debe levantarse acta, art. 521 y 522 COT. 3. Requisitos para ser abogado El cumplimiento de los requisitos debe ser comprobado por la Corte Suprema antes de la audiencia de investidura de abogado.

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Los requisitos para ser abogado son, art. 523 COT: 1) Tener al menos veinte años de edad. 2) Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad. 3) No haber sido condenado ni estar procesado por delito que merezca pena corporal, salvo delitos contra la seguridad interior del Estado; o, de acuerdo con la reforma procesal penal, no haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. 4) Antecedentes de buena conducta; lo que se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos 5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial. Están exentos de esta obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados. Para poder ejercer la profesión, la ley impone al abogado otros dos requisitos: a) Ser chileno, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes al respecto, art. 526 COT. b)Pagar la patente municipal. 4. Relación entre el abogado y el cliente La relación entre el abogado y su cliente está regulada básicamente en el artículo 528 y también en la Ley 18.120, sobre Comparecencia en Juicio. La defensa de los derechos de una persona en juicio se pacta en un contrato de mandato llamado patrocinio, estableciendo el art. 529 COT que el contrato no termina por la muerte del mandante. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo puede hacerlas un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado pueden hacerlas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de sus patrocinados, para lo cual requieren un certificado de la Corporación que los acredite como postulantes. En ningún caso pueden los postulantes alegar ante la Corte Suprema, art. 527 COT.

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DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Libro I del CPC Artículos 1 y 252.

Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira   Marzo de 2004

CAPÍTULO I LAS NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO I.-

Contenido. Están reguladas en el libro I del CPC, entre los arts. 1 y 252.

II.-

Importancia. Estas normas son de gran importancia práctica, por cuanto: 1) Tienen aplicación general dentro de los procedimientos y asuntos que reglamenta el CPC en sus libros II, III Y IV, salvo norma expresa en contrario (Ejemplo: los requisitos de la sentencia de un árbitro arbitrador no se rigen por el 170 CPC sino que por el 640). 2) Tienen aplicación general en los procedimientos civiles especiales reglamentados en leyes especiales, salvo norma expresa en contrario. 3) Tienen aplicación por remisión en los procedimientos penales, establecidos por el CPP, salvo que se opongan a las normas que éste establece (art. 43 CPP) y en todo procedimiento penal contemplado en ley especial que se remita al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública y que no tengan establecida una norma especial en contrario. En el nuevo procedimiento penal se mantiene la aplicación por remisión (art. 52 NCPP).

CAPÍTULO II LA ACCIÓN, LA PRETENSIÓN, LA DEFENSA Y LA CONTRAPRETENSIÓN I.-

Introducción. Un litigio es un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendente, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso está destinado a resolver el litigio. Mediante el ejercicio de la acción se origina el proceso, al poner en movimiento la jurisdicción. La acción va dirigida al Estado (Tribunales) y no al adversario; es la pretensión la que se dirige a éste. En consecuencia, la acción procesal es el mecanismo que la Constitución y la ley pone a disposición de las partes para traspasar el conflicto al proceso; y la pretensión es el derecho de las partes para solicitar al tribunal una decisión jurisdiccional favorable a sus intereses en la solución final del proceso. Es usual que acción y pretensión sean confundidas. Ello se ha debido a que su titularidad corresponde a una misma persona y a que generalmente las dos van contenidas en un mismo acto: en la demanda o querella. II.-

Acepciones. En el derecho comercial se utiliza “acción” para referirse a las cuotas en las que se divide el capital de las sociedades anónimas. En el derecho penal, se usa para referirse a la conducta constitutiva de un tipo penal. En el orden procesal, tiene tres acepciones: a) Como sinónimo de derecho, como cuando se dice “el actor carece de acción para…” b) Como similar a pretensión, hablándose de “acción fundada o infundada…”, “acción real o personal”, etcétera.

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c) En el sentido de “potencia o posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional”, que es el sentido procesal auténtico de la palabra. III.-

Evolución histórica del concepto de acción. Han existido diversas teorías, las que se han clasificado en cuanto a identidad o diversidad entre la concepción de la acción en relación con el derecho material en monistas y dualistas. 1.- Teoría monista o clásica respecto de la acción. Esta teoría plantea la identidad entre acción y derecho material, definiendo a la acción como el derecho sustancial deducido en juicio. En consecuencia, de acuerdo con esta teoría, no habría acción sin derecho, lo cual resulta inadmisible por cuanto no explica diversas situaciones que se presentan, como son las obligaciones naturales o las demandas rechazadas en sentencia definitiva (acción sin derecho). Esta teoría aparece hoy universalmente desechada. 2.- Teorías dualistas o modernas respecto de la acción. Sostienen la diferencia entre la acción y el derecho material. La teoría dualista ha sustentado tres variables: teorías concretas, abstractas y abstractas atenuadas. 2.1. Teorías concretas de la acción: Sustentadas por Chiovenda, Calamandrei y Redenti, conciben la acción como un derecho a obtener una sentencia de contenido determinado, de carácter favorable para el titular, el cual tiene derecho a tal contenido, precisamente por la titularidad de la acción de la cual disfruta. 2.2. Teorías abstractas de la acción: Sustentada por autores como Carnelutti, y Couture, conciben la acción no como poder de reclamar un fallo de contenido más o menos concreto, sino un fallo sin más, ya se subordine o no este derecho a requisitos distintos como el de buena fe del accionante. 2.3. Teorías abstractas atenuadas de la acción: Sus partidarios (Guasp y Betti, entre otros) establecen que el derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho o de determinados requisitos. Desde este punto de vista, Guasp define la acción como el poder concebido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. De todas las teorías, Juan Colombo Campbell saca las siguientes conclusiones: 1) La acción es un derecho distinto e independiente de la pretensión. 2) El sujeto pasivo de la acción: el juez; de la pretensión: demandado o querellado. 3) El juez se pronuncia sobre la acción al mismo momento en que se le plantea, y sobre la pretensión en la sentencia definitiva. Por ello, el derecho de acción se agota con su ejercicio, en tanto que la pretensión se mantiene hasta la sentencia. En síntesis: la acción procesal es el último de los tres requisitos necesarios para la formación del proceso, a recordar: 1.- Un conflicto de intereses de relevancia jurídica. 2.- Un órgano jurisdiccional competente. 3.- El ejercicio de la acción. IV.-

Características de la acción procesal. 1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la jurisdicción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente demanda y querella. 2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque supone la intervención de un tercero, que es el juez. 3

3) Tiene como destinatario el tribunal. Puesto que el único fin de la acción es abrir el proceso. 4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción. 5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de una nueva acción. 6) Tiene dos objetivos: Abrir el proceso (objetivo directo) y permitir al Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a futuro (objetivo indirecto). 7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la acción. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en el procedimiento penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese caso la apertura se produce en virtud de su jurisdicción. 8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, en el sentido de abrir o no el proceso. V.-

Regulación de la acción en Chile. A) Constitución Política: Si bien no existe disposición constitucional que contemple el derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los arts. 19 N°3 y N°14 y 73. La primera disposición consagra la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal. Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc. B) Ámbito meramente legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC, que establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que, como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos (art. 3 CPC). En materia penal, la situación varía un poco, puesto que tratándose de delitos de acción pública la acción puede deducirse por varios medios. En el procedimiento antiguo son la querella, la denuncia hecha directamente al tribunal y el requerimiento de la fiscalía judicial. En el nuevo proceso penal sólo se conservan como formas de ejercer la acción penal pública la querella y el requerimiento del Ministerio Público. VI.-

Clasificación de la acción. a) De acuerdo a la pretensión: acciones civiles y penales. b) De acuerdo al objeto que se persigue a través de la pretensión civil: acciones muebles, inmuebles y mixtas. c) De acuerdo con el contenido de la pretensión: acciones civiles petitorias, cuando el bien protegido es el dominio de un bien u otro derecho real; y posesorias, cuando lo que se pretende es la protección de la posesión respecto de inmuebles.

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VII.- Concepto de la pretensión. Sus requisitos y efectos. A. Concepto de Pretensión. Es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. B. Estructura. La pretensión procesal requiere de elementos subjetivos que son: a) el órgano jurisdiccional; b) el actor y c) el demandado, y de un elemento objetivo, cual es el bien litigioso que se pretende, que puede ser una cosa o una conducta. C. Características de la pretensión procesal. 1) Se materializa, al igual que la acción, a través de un acto procesal 2) Es un derecho exclusivo del sujeto activo. Muy excepcionalmente puede ser el sujeto pasivo quien acciona. Son los casos de demanda de jactancia (art. 269 a 272) y la acción forzada del art. 21 del CPC. No ocurre lo mismo con la reconvención, pues si bien el que pretende es el sujeto pasivo, lo que ocurre es que se abre un nuevo proceso, que sólo por economía se tramita con el inicial. 3) Se dirige contra el sujeto pasivo del proceso: demandado o querellado. 4) La pretensión se falla en sentencia definitiva, al final de la instancia. 5) Mira al interés particular del pretendiente, lo cual lo distingue con la acción, que tiene un interés social comprometido. D. Regulación de la pretensión procesal en Chile. La CPR la trata en el art. 19 N°3, entendiendo que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se refiere también al derecho a solicitar una sentencia favorable. Asimismo, se encuentra tratada en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el amparo y en la protección. En los procedimientos civiles, el art. básico es el 254 CPC que consagra tanto los requisitos de la acción como los de la pretensión, siendo su número 5 el que se refiere más a ésta, al exigir que la demanda contenga “la enunciación precisa y clara … de las peticiones que se someten al fallo del tribunal”. Finalmente, en materia penal los requisitos de la pretensión están en la querella y en el requerimiento del Ministerio Público. E. Paralelo entre acción y pretensión. E1) Semejanzas. Se asemejan en que, generalmente, ambas corresponden al sujeto activo del proceso, en que ambas se plantean ante un tribunal y por medio de un acto procesal y en su objetivo, pues ambas tienen por objeto lograr la solución de un conflicto. E2) Diferencias. Se diferencian en cuanto a: - Sujeto destinatario: la acción se dirige hacia en tribunal; la pretensión contra el adversario. - Objetivo: la acción tiene como objetivo primordial la apertura del proceso; la pretensión se dirige a obtener una sentencia favorable. - Oportunidad en que se resuelven: si se acoge o no la acción, es resuelto tan pronto como se es presentada; el pronunciamiento respecto de la pretensión se da sólo con la sentencia. - Efecto de su rechazo: la acción rechazada puede volver a interponerse; si se rechaza la pretensión, la condena o la absolución se mantendrá a firme en virtud de la cosa juzgada. 5

VIII.- La defensa del demandado. 1) Concepto. Es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional. 2) Formas de defensa. Ante una demanda, el sujeto activo puede accionar o inaccionar. Sus posibles actitudes son: 1.- Rebeldía o contumacia. El demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin hacer nada. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión. Ello importa que el actor será quien deberá probar los hechos en que funda su pretensión. Además, en primera instancia y para aquellos casos en que no se trate de plazos fatales para que el demandado realice sus actuaciones, deberá acusársele las rebeldías respecto de cada trámite. 2.- Reacción. Si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes: 2.1. Allanamiento. Es una aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere de la facultad especial del inciso 2° del art. 7° del CPC. 2.2. Oposición a la pretensión. Puede revestir las siguientes formas: A.- La defensa negativa. Consiste en una mera negativa y no lleva consigo ninguna afirmación de un hecho nuevo. La carga de la prueba recaerá en el demandante, puesto que con estas el demandado no introduce hechos nuevos que tengan por objeto destruir la pretensión. Por último, estas defensas no deben ser analizadas en lo dispositivo del fallo; sólo en la parte considerativa. B.- Las excepciones. Son las peticiones del demandado que tienen eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. Se clasifican en: b.1.- Excepciones dilatorias. Son las que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción (pretensión) deducida. Tienen un carácter taxativo (art. 303 CPC), pero genérico, por cuanto en el número 6 se pueden comprender todos los vicios del procedimiento cuya corrección sea posible solicitar. Estas excepciones deben hacerse valer en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término del emplazamiento. Suspenden la tramitación del procedimiento y deben ser resueltas una vez concluida la tramitación del incidente que generan. b.2.- Excepciones perentorias. Tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión e importan la introducción de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor. Normalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones. Estas excepciones no suspenden la tramitación del proceso y deben hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda (art. 309 CPC). Una contestación de demanda con excepciones perentorias implica que la carga de la prueba va a recaer en el demandado, ya no en el demandante. Deben ser resueltas en la parte dispositiva del fallo, debiendo contener las consideraciones de hecho y de derecho en las que se basa (art. 170 CPC). b.3.- Excepciones mixtas. Son aquellas que no obstante tener el carácter de perentorias, pueden ser ejercidas como dilatorias antes de la contestación de la demanda. Son las de cosa juzgada y de transacción. Formuladas éstas, el tribunal puede fallarlas luego 6

de concluida la tramitación del incidente que generen, o estimarlas que son de lato conocimiento, en cuyo caso mandará contestar la demanda y se reservará el fallo de esas excepciones para la sentencia definitiva (art. 304 CPC). b.4.- Excepciones anómalas. Son aquellas perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio, hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda (art. 309). Son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito. Si son deducidas en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes y se reservará la resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se sigue igual procedimiento pero el tribunal se pronunciará respecto de ellas en única instancia. 3.- La reconvención. El demandado puede no sólo adoptar una actitud defensiva, sino que una actitud agresiva, haciendo valer una pretensión en contra del demandante, quien pasa a ser sujeto pasivo respecto de ella. La reconvención es la demanda del demandado mediante la cual se introduce una nueva pretensión. Se acepta por el principio de economía procesal. La oportunidad de deducirla es el escrito de contestación de la demanda (En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional). La reconvención se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal, debe ser notificada al demandante igual que la demanda y éste puede asumir las mismas actitudes del demandado respecto a la demanda principal. Requisitos de la reconvención: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda (art. 315 CPC y 111 y 124 COT) b.- Que la contrapretensión se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda.

CAPÍTULO III EL PROCESO 1.-

Nociones generales. a) Concepto. El proceso es la serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. b) Terminología. La voz proceso es utilizada con diversos alcances tanto en la ley, como en doctrina y jurisprudencia. Es así como podemos hablar de proceso como litigio, juicio, procedimiento, expediente, causa, auto, pleito y litis. c) Paralelo entre procedimiento y proceso. El proceso es un conjunto de actos unidos hacia un fin común, que el procedimiento (un conjunto de ritualidades) organiza para el mejor cumplimiento de tal fin. II.-

El Debido Proceso Legal. a.- Finalidad e importancia. La finalidad del debido proceso legal procesal lo constituye la garantía de un juicio limpio para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características minimiza el riesgo de resoluciones injustas. La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso

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para la adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido proceso como una de sus principales garantías. Tales son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos. b.- El debido proceso en nuestra CPR. El art. 19 Nº3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sentencia no sólo se refiere a las judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos. En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de: 1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado 2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo, correspondiendo al legislador su establecimiento c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo. a) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e imparcial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos del Estado (art. 73 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194 COT) b) Derecho a un juez natural preconstituido por la ley. Es menester que el tribunal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). Ojo: este es el único inciso del numeral 3º del art. 19 que se encuentra amparado por el recurso de protección. La garantía también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal. c) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para asegurar que tales derechos se respeten d) Derecho a un defensor. Toda persona tiene derecho a una defensa jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la ley debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y tercero) e) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 74 CPR establece que una LOC determinará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, si se estableciera un procedimiento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la resolución, el procedimiento no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional. f) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón (“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable posibilidad de hacerse escuchar, comparecer y exponer sus derechos. Para que se verifique la existencia del contradictorio 8

respecto del demandado, es menester que se le notifique de la acción en su contra y que tenga un plazo razonable para hacer efectiva su defensa. g) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus fundamentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente reconocidos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art. 484 CPP inc. 3º y art. 276 inc. 3º NCPP). h) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas partes puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema es la desigualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por sí, un instrumento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de la sentencia, y a través del privilegio de pobreza. i) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una sentencia. Además, ésta debe ser fundada. j) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido proceso. Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar sentencias dictadas sin un debido proceso. Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el cumplimiento de una serie de otros principios específicos que, en atención a la naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados internacionales. III.-

Clasificación del proceso. I.- Civiles. a) De conocimiento: i. Meramente declarativos. Su fin es la declaración de un derecho, reconocer una situación jurídica preexistente, sin que se imponga al demandado ninguna condena ni se le solicite la modificación de una situación determinada. Ejemplo: La declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad. ii. Constitutivos: Procuran sentencias que, además de declarar un derecho, produzca un nuevo estado jurídico, creando, modificando o extinguiendo un estado jurídico. Estas sentencias, al igual que las meramente declarativas no son susceptibles de ejecución ni la necesitan puesto que lo perseguido por el actor se satisface con la sola sentencia. Ej: sentencia que declara el divorcio perpetuo. iii. De condena: Mediante éstas, además de declararse un derecho, se impone al demandado el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La sentencia de condena es siempre preparatoria, pues no permite por sí sola la satisfacción de la pretensión. b) De ejecución: Tienen por objeto satisfacer lo establecido en la sentencia de condena o en la fuente de la obligación que ha sido infringida. Su objetivo es que a través de la acción de cosa juzgada se cumpla íntegramente la sentencia condenatoria. Además se aplica directamente el procedimiento ejecutivo cuando la parte tiene un derecho que consta en un título ejecutivo.

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Estos procedimientos se dividen de acuerdo a la obligación de que se trate: de dar, de hacer y de no hacer. II.- Penales. a) Antiguo Proceso Penal: a. Delitos de acción penal privada. Se tramitan conforme al libro III del CPP. b. Delitos de acción penal pública y delitos de acción penal mixta. Se tramitan conforme al procedimiento ordinario de acción penal pública contemplado en el libro II del CPP, salvo existencia de un procedimiento especial. c. Las faltas se tramitan conforme al procedimiento especial del libro III, sin perjuicio de los casos de competencia de los Juzgados de Policía Local, en cuyo caso se tramitan conforme al procedimiento especial que se contempla para los asuntos conocidos por éstos. b) Nuevo Proceso Penal: a. Faltas: Las conocen los juzgados de garantía, mediante: i. Procedimiento monitorio (Art. 392 NCPP) ii. Procedimiento simplificado (Art. 388 y 392 inc. final NCPP) b. Crímenes y simples delitos: i. De acción penal privada (art 55 y 400 NCPP) ii. De acción penal pública: 1. Procedimiento abreviado (Art. 406 NCPP) 2. Procedimiento simplificado (Art. 388 NCPP) 3. Juicio oral (Art. 281 y sgtes. NCPP) iii. De acción penal pública previa instancia particular (Art. 55 NCPP). IV.-

Naturaleza Jurídica del Proceso. Determinar la naturaleza jurídica del proceso tiene importancia porque con ello se precisa la legislación que debe aplicarse. Se han sostenido las siguientes teorías: 1. Teoría del Contrato: Supone la existencia de un contrato entre demandante y demandado, en el cual se determina el conflicto, lo que limita el poder del juez para su resolución. Nació en el derecho romano (la litis contestatio), pero en la actualidad ha perdido toda vigencia, ya que no explica el proceso en sí, sino que alude a la institución que lo origina. Además, no explica los procesos desarrollados en rebeldía de una de las partes, puesto que en esos casos no hay una convención para la generación del proceso. Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa, aparece una segunda vertiente, que considera al proceso como un cuasicontrato, en donde existe un hecho voluntario y lícito tanto del demandante, que acude a tribunales, como del demandado, que voluntariamente concurre a defenderse. Sin embargo, esta doctrina tampoco explica el proceso en sí, sino que sólo su origen. 2. Teoría de la Relación Jurídica: Por relación jurídica se entiende toda vinculación intersubjetiva regulada por la ley. Actor, demandado y juez se vinculan entre sí, mediante los actos procesales. Esta relación jurídica crea derechos y obligaciones 10

recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios encargados de resolverlo, como la obligación del juez de proveer y sentenciar, la de las partes a comparecer y acatar las resoluciones, etcétera. En cuanto a la forma y los sujetos entre los cuales se generaría la vinculación, se han formulado diversas teorías: Kohler excluye al juez y postula sólo una relación bilateral entre partes; en tanto Hellwig y Wach incluyen al juez en la relación, el primero estableciendo una relación indirecta entre partes (que sólo se vinculan por intermedio del juez) y el segundo concibiendo una relación triangular, en la cual todos se relacionan directamente. 3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, Goldschmidt establece que no es posible hablar de relación jurídica, por cuanto la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón inferior, cual es el de simple situación jurídica. La situación jurídica se define por un complejo de meras posibilidades de obrar, expectativas y cargas. El proceso no sería una relación jurídica por cuanto el juez no está obligado para con las partes (sólo tiene deberes como funcionario público) y porque entre litigantes no existe ninguna obligación. 4. Teoría de la Entidad Jurídica Compleja: Postulada por Carnelutti, establece que el proceso es una entidad jurídica de carácter unitario y complejo, cuya característica central es la pluralidad y estrecha coordinación de sus elementos. 5. Teoría de la Institución Jurídica: El autor Jaime Guasp concibe al proceso como una institución jurídica permanente, de carácter objetivo, a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su naturaleza jurídica). V.-

Los elementos del proceso. Los elementos se dividen en dos clases: 1) Elementos subjetivos: Las partes y el juez. 2) Elemento objetivo: El conflicto sometido a decisión del tribunal. Ahora veremos los elementos subjetivos y dentro de éstos a las partes.

VI.- Las Partes: 1. Concepto. Existen varias doctrinas respecto al concepto de parte. Sin embargo, procesalmente puede definirse como todo aquel que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto. Importa determinar el concepto de parte pues es sólo a éstas a quienes afecta la sentencia que se dicte. 2.

Clasificación de las partes. a) Directas u originarias: Demandante y demandado. b) Indirectas o derivadas: Terceros.

3.

Capacidad para ser parte. Para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad para ello. El CPC no da normas específicas sobre la materia. Por lo tanto, debemos recurrir al Código Civil o Código Penal, según sea la naturaleza de la acción. De acuerdo con éstos, sabemos que la capacidad es la regla general y que, por lo tanto, para ser capaz de comparecer en juicio se requiere ser persona y no estar sujeto a ninguna especial incapacidad. 11

Hay que distinguir entre: 1.- Capacidad para ser parte (o de goce): es inherente a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Por lo tanto, basta ser sujeto físico y vivo (o una sucesión hereditaria), incluyéndose las personas jurídicas. 2.- Capacidad Procesal (o de ejercicio) para actuar en el proceso, es la facultad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros. 3.- Ius Postulandi: Es la capacidad para que la actuación judicial sea correcta y se traduce en la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales, a saber: patrocinio y poder (se verán mas adelante). 4. Las partes en el Código de Procedimiento Civil. (art. 18 y siguientes) A.Pluralidad de Partes o Litis Consorcio: La regla general es que haya un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, sea activa, pasiva o múltiple. Esta situación puede producirse al inicio del proceso (litis consorcio originario), o con posterioridad a ello (litis consorcio sobreviniente). En el primer caso se caracteriza por ser facultativo para quienes lo constituyen, y por estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos: a) Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo) b) Cuando varias personas deducen acciones, sean estas iguales o diferentes, pero emanadas todas de un mismo hecho. c) Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias. Para evitar que esta pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo litis consorcio, y siendo iguales las acciones o las defensas, debe designarse un procurador común, todo lo cual se regirá de conformidad a las siguientes reglas: a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal, o en su defecto por el Juez, pero con la obligación de designar a un Procurador del Número o a uno de los abogados de las partes (art. 12 CPC) b) El nombramiento puede ser revocado por unanimidad o a petición fundada de una de las partes, pero en todo caso la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un reemplazante (art. 14 CPC) c) El procurador designado debe seguir las instrucciones de las partes y si estas no están conformes con su cometido, tienen el derecho de hacer alegaciones separadas y a presentar sus propias pruebas, todo en los mismos plazos y condiciones que el procurador común, todo lo cual obviamente sólo irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común les sigue empeciendo (art. 16 CPC) d) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC): a. Sean distintas las acciones de los demandantes. b. Sean distintas las defensas de los demandados. c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.

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B.-

Intervención Forzada de Parte: Un carácter básico del ejercicio de las acciones es su voluntariedad. Sin embargo, nuestro Código contempla casos de intervención forzada en los que las partes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia. Son cinco casos: a) Artículo 21 CPC: Cuando una acción corresponde a otras personas determinadas pero distintas del sujeto activo, el o los demandados quedan facultados para pedir que se ponga la demanda en conocimiento de ellos a fin de adoptar, dentro del término de emplazamiento, alguna de las siguientes actitudes: i. Adherir a la demanda: Se forma un litis consorcio activo y debe designarse procurador común. ii. No adherir: Caducan los derechos del potencial demandante para entablar la misma acción con posterioridad, pudiendo el demandado hacer valer la excepción de cosa juzgada. iii. No hacer nada: Si se deja transcurrir el plazo de emplazamiento, si bien no se transformará en parte, le afectará todo lo obrado en el proceso, pero tendrá el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, respetando todo lo obrado. b) Jactancia: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otro o asegurar ser su acreedor (Couture). Es la situación que se produce cuando una persona dice tener derechos de los que no está gozando, para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente. Conforme al art. 270 CPC, se puede deducir jactancia en alguno de los siguientes casos: i. Cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito. ii. Cuando la manifestación del jactancioso se haya hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para declarar en juicio. iii. Cuando una persona haya sido parte en proceso criminal del cual pueden emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de dichas acciones. La acción de jactancia, para que se declare la obligación del jactancioso de demandar prescribe en 6 meses desde los hechos en que se funda, y se tramita de conformidad al procedimiento sumario (art. 272 CPC). Si se da lugar a la demanda, el jactancioso tiene 10 días para demandar, ampliable a 30 por motivo fundado, so pena de declararse que no será oído posteriormente sobre tal derecho (incidente del procedimiento de jactancia). c) Citación de Evicción: Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa, cuando el comprador que se ve expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros), cita al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC) Pueden darse múltiples situaciones: i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad. ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir. iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal. d) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo: Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho 13

gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio. La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate. e) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra: Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación). C.-

Dos instituciones vinculadas al concepto de parte: a) Substitución Procesal: Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales. No constituye un caso de representación ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio. Ejemplos: i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero. ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrogatoria. iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria. iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción. b) Sucesión Procesal: A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos: i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no. ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente. iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).

D.-

Los Terceros: Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto. Se clasifican en: 1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes no afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada. 2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso sin tener interés directo en su resultado. 3.- Terceros interesados: aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes: a) Coadyuvantes: (o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común. b) Independientes: (o por vía principal) Su interés es independientes de las pretensiones de las partes por lo que actúa separadamente. c) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes. Los requisitos para interponer una tercería son los siguientes: (art. 23 CPC) 14

a) Ser tercero (no ser parte) b) Existencia de un proceso en actual tramitación. c) Tener interés actual en el proceso (patrimonial y sobre la base de derechos adquiridos y no de meras expectativas) Las resoluciones judiciales dictadas en los procesos en los cuales intervienen terceros, producen respecto de ellos iguales efectos que respecto de las partes principales (art. 24 CPC).

CAPÍTULO IV LA COMPARECENCIA EN JUICIO 1.

Generalidades Hemos dicho que para que una persona tenga capacidad para comparecer en juicio, debe reunir la capacidad de goce, de ejercicio y el “Ius Postulandi”, condición esta última que se entrega exclusivamente a determinadas personas. El concepto de comparecencia en juicio se puede entender en 2 sentidos: 1) Sentido amplio: el acto de presentarse ante un juez voluntaria o coercitivamente. 2) Sentido estricto es el acto de presentarse ante los tribunales, ejercitando una acción o defendiéndose, o requiriendo la intervención en un acto no contencioso. La capacidad para parecer en juicio o ius postulandi, se traduce en el estudio de dos instituciones procesales fundamentales, cuales son el Patrocinio y el Mandato Judicial. Mientras que el primero se refiere fundamentalmente a la fijación de estrategias procesales (técnico del derecho), el mandatario mira a la representación (técnico del procedimiento). 2. El Patrocinio: Se define como un “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.” 2.1. Requisitos para ser Patrocinante: Ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener el título de abogado y haber pagado la patente profesional (art. 3° D.L. 3.637). 2.2. Forma de constituirlo: La formalidad exigida es que en la primera presentación que el interesado efectúe ante el tribunal, el abogado ponga su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio. Lo normal en la práctica es destinar un otrosí del escrito a este efecto. En el nuevo proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, éste se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley (art. 54 Ley de Defensoría Penal Pública). 2.3 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es gravísima: el escrito se tiene por no presentado para todos los efectos legales (art. 1º inciso 2º Ley 18.120). 2.4 Duración: Todo el proceso, salvo renuncia o revocación. 2.5 Facultades del Patrocinante: Esencialmente el patrocinio se limita a la fijación de las estrategias de defensa. No obstante, y a pesar de que ello es propio del mandatario judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio (facultades ordinarias del mandato: art. 1° inciso 3º, Ley N°18.120) 2.6 Término del Patrocinio: a) Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación.

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b) Revocación: Acto por el cual el patrocinado pone fin al patrocinio vigente. Normalmente va aparejado de la designación de un nuevo abogado patrocinante, quien tiene dos obligaciones: comunicar la revocación a su colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales (Código de Ética). c) Renuncia: Debe notificarse al patrocinado junto con el estado del proceso. No obstante, el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se haya designado un nuevo patrocinante (art. 1º inc. 4º Ley 18.120). d) Muerte o Incapacidad del Abogado: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. Cabe señalar que la muerte del patrocinado no extingue el patrocinio, pues el abogado deberá seguir prestando sus servicios a la sucesión. 3. El Mandato Judicial: Es un “contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia.” 3.1 Diferencias con el Mandato Civil: MANDATO CIVIL Consensual

MANDATO JUDICIAL Solemne

Se extingue con la muerte de ambas partes No se extingue con la muerte del mandante Todos pueden ser mandatarios (incluso Sólo aquéllos del art. 2° Ley N°18.120 incapaces) La representación es un elemento de la La representación es de la esencia naturaleza La delegación no obliga al mandante si no La delegación ratifica. mandante.

siempre

obliga

al

3.2 Requisitos para ser Mandatario: Es preciso ser una de las personas incluidas en el art. 2° de la Ley N°18.120, esto es: i. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ii. Procurador del Número. iii. Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados. iv. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada. v. Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes. 3.3 Forma de Constituir el Mandato (art. 6° Ley 18.120): a) Por escritura pública.

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b) Acta extendida ante un Juez de Letras o Juez Árbitro suscrita por todos los otorgantes. c) Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal: Es la forma normal de constitución (Secretario: “autorizo” o “autorizo poder”, fecha, firma). d) Artículo 29 de la Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré: Endoso en Comisión de Cobranza: Tiene la particularidad de que por el sólo efecto del endoso se entienden conferidas todas las facultades especiales que en otros casos requieren otorgarse expresamente. 3.4 Excepciones a la comparecencia en juicio representado: a) Caso general (art. 2° inc. 3° Ley 18.120) se puede solicitar autorización al tribunal para comparecer y defenderse personalmente. b) Casos especiales: No se requiere tener mandato judicial ni patrocinio: a. En departamentos (comunas) con menos de 4 abogados en ejercicio. b. Manifestaciones Mineras. c. Asuntos que conozcan Alcaldes o Jueces de Policía Local salvo regulación de perjuicios de cuantía superior a 2 UTM.; los Juzgados de Menores o los Árbitros Arbitradores. d. Asuntos que conozca la Dirección General del S.I.I. y la Contraloría. e. Juicios políticos de que conozca la Cámara de Diputados o el Senado. f. Juicios cuya cuantía no exceda de ½ U.T.M., cualquiera sea su naturaleza. g. Causas Electorales. h. Recursos de Amparo y Protección. i. Denuncias Criminales. j. Solicitudes aisladas en que se piden copias, desarchivos, etc. k. Presentaciones efectuadas por las denominadas “partes intervinientes”. 3.5 Sanciones al Incumplimiento: La sanción es menos drástica que la del patrocinio, ya que otorga al interesado un plazo de 3 días para corregir el vicio de que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace, el escrito mantiene como fecha la de su presentación. 3.6 Facultades del Mandatario: Las facultades puedes ser: 1.Esenciales u Ordinarias: Existen sin necesidad de mención expresa y no pueden ser objeto de limitaciones por las partes. Autorizan al mandatario para tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el que da el mandato, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan al mandatario tomar parte en todos los actos e incidentes del proceso, y en todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención, hasta el cumplimiento completo del fallo definitivo. Como consecuencia, las notificaciones se deben hacer al mandatario judicial, siendo nulas las que se notifiquen al mandante. 2.De la Naturaleza: Son básicamente dos: la posibilidad de delegar el mandato, y la facultad para interponer la acción civil o ser notificado de ella en un plenario criminal (art. 432 CPP).

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3.Accidentales o Especiales: Sólo se entienden incorporadas al mandato si se mencionan expresamente. Están en el art. 7° inc. 2°. Las facultades especiales son: - Desistirse en 1ª instancia de la acción deducida, porque produce cosa juzgada. - Aceptar la demanda contraria (allanamiento) ya que es un acto de disposición. - Absolver Posiciones. - Renunciar expresa y anticipadamente a los recursos o a los términos legales. - Transigir, ya que es un acto de disposición. - Comprometer (designar árbitro para que resuelva conflicto). - Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. - Aprobar convenios (se refiere a la quiebra, art. 178 LQ). - Percibir: operación mediante la cual los productos, frutos o rentas de una cosa son objeto de apropiación o cobro por parte de la persona calificada para gozar de ellos (Capitant). Durante años se discutió si debían enunciarse una a una o si bastaba una referencia general. Hoy está resuelto el tema en favor de la segunda posición. 3.7 Efectos del Mandato: Constituido el mandato, desaparece del proceso la persona física del mandante, por lo que todas las actuaciones del proceso, así como, sus notificaciones deben practicarse al mandatario. Hay excepciones en el avenimiento laboral, la conciliación civil y la absolución de posiciones cuando se solicite comparecencia personal de la parte, etcétera. 3.8 Término del Mandato: i. Cumplimiento o desempeño del encargo: Forma normal de terminación. ii. Terminación anticipada: Cuando el proceso no llegue ni llegará a tener sentencia definitiva, el mandante puede solicitar que se lo libere del encargo (ej: desistimiento de la demanda). iii. Revocación: Acto unilateral del mandante por el cual se pone fin al mandato vigente. Puede ser expresa o tácita (designación de un nuevo mandatario sin hacer mención al anterior). Debe constar en el proceso para ser oponible a la contraparte. iv. Renuncia del mandatario: Debe notificarse al mandante e informarle el estado del proceso. No obstante ello, el mandatario que renuncia mantiene su responsabilidad hasta por el término de emplazamiento, salvo que previo a ello se designe un nuevo apoderado. v. Muerte o incapacidad del mandatario: En este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación. 3.9 Responsabilidad del Mandatario: El mandatario tiene una responsabilidad especial y expresa (art. 28) en relación con las costas procesales (definidas por el art. 139 CPC) a que sea condenado su mandante, sin perjuicio de poder repetir contra éste con posterioridad (es un caso de solidaridad). Además el mandatario tiene responsabilidad disciplinaria, en términos tales que puede se objeto de sanciones por actos abusivos de su parte.

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3.10 Paralelo entre Patrocinio y Mandato: PATROCINIO Naturaleza Jurídica: Contrato Solemne Objetivo: Fijar la estrategia de defensa Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Quiénes: Sólo abogados habilitados Cº: Nombre, domicilio, firma del abogado Oportunidad: En la primera presentación Sanción: Por no presentado el escrito Responsabilidad: Civil y criminal Ejercicio ilegal: Constituye delito

MANDATO JUDICIAL Contrato Solemne La representación en juicio Arts. 1° y 2° de la Ley N°18.120 Abogados y otros del art. 2° Ley 18.120. Alguna de las formas del art. 6° CPC En la primera presentación Misma sanción pero después de 3 días. Civil, criminal y por costas procesales Constituye delito (art.3° Ley 18.120)

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Situaciones Especiales de Representación: a) Agencia Oficiosa: Es la situación que se produce cuando una persona comparece ante un tribunal, asumiendo la representación de otra sin patrocinio ni mandato constituido en su favor, pero ofreciendo la ratificación posterior de todo lo obrado por parte de quien ha debido ser el mandante. Requisitos: i. El agente oficioso debe ser habilitado para comparecer en juicio o en caso contrario debe actuar representado por alguien que lo sea. ii. Invocar causales calificadas que han impedido al representado comparecer. iii. Ofrecer una garantía de que lo obrado será ratificado El tribunal califica las circunstancias y puede o no aceptarla. Si el tribunal la acepta se debe constituir la garantía, que normalmente es una fianza (fianza de rato). Si lo obrado no es ratificado posteriormente, se produce la nulidad de todo lo obrado (efecto procesal), y el fiador deberá responder de los perjuicios causados (efecto civil). b) Procurador Común: Ya analizado a propósito de la pluralidad de partes. c) Representaciones Especiales: Se trata de dilucidar quién representa a determinadas personas jurídicas. Para ello debemos distinguir: i. Personas Jurídicas de Derecho Público: No existen reglas especiales. Hay que analizar la ley que las crea y reglamenta. Ejemplos: - Fisco: Presidente del Consejo de Defensa del Estado. - Municipalidades: Alcalde. ii. Corporaciones y Fundaciones de Derecho Privado: Las representa su presidente (art. 8 CPC). iii. Sociedades: Las representa el gerente o administrador. Salvo mención expresa, la representación sólo comprende facultades ordinarias del mandato. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: - Sociedades Anónimas: El representante debe ser el gerente (art. 49 Ley 18.046) - Sociedad Legal Minera: La representa el socio designado por la junta o si no hubiere junta, el socio con mayores derechos, o en caso de empate aquél cuyo apellido empiece con la letra más cercana a la A. (art. 193 CM)

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Sociedades de Personas: Sin no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios.

d) Representación de Personas Ausentes: (art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, y 367 COT). Hay que distinguir tres situaciones: 1) Si se teme una eventual ausencia del demandado y quiere el demandante emplazarla para un juicio posterior, puede pedirse como medida prejudicial, que se constituya un apoderado que lo represente y responda por las costas y multas del juicio, bajo apercibimiento de designarse un curador de bienes (art. 285 CPC). 2) Si el ausente ha partido del país sin dejar mandato constituido. Hay que distinguir (art. 844 y ss. CPC): - Si se conoce su paradero: se le notifica por exhorto. - No se conoce su paradero: se designa curador de ausentes (art. 473 CC) 3) Si el ausente dejó mandatario con facultades generales, es posible notificarlo válidamente. Si sólo tiene facultades para un negocio en particular, sólo se lo puede emplazar válidamente para ese caso. Finalmente, si no puede contestar nuevas demandas y no conoce el paradero del mandante, se designa un curador de ausentes. (art. 11 CPC) 5. Cesación de la Representación Legal: Ver art. 9° CPC. Sólo se refiere a la representación legal.

CAPÍTULO V EL EMPLAZAMIENTO 1.Concepto. Es la notificación que se le hace a la parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos. 2.Elementos. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda. El segundo elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características del procedimiento. 1) En la primera instancia: a. Notificación válida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella: Normalmente debe hacerse en forma personal, puesto que es lo usual que sea la primera gestión judicial. b. Transcurso del plazo que la ley otorga al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra: El plazo varía de acuerdo al procedimiento de que se trate. 2) En la segunda instancia: a. Notificación válida de la resolución que concede el recuso de apelación: Se notifica por el estado diario. b. Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia: Comienza a correr desde el hecho material consistente en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El

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plazo varía de acuerdo a la ubicación relativa de los tribunales de primera y segunda instancia. 3.Efectos de la notificación válida de la demanda. 3.1. Efectos Procesales. a) El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo entre partes y juez. b) Radica la Competencia: Sólo respecto del demandante, pues el demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal. c) Precluye el derecho de retirar materialmente la demanda. Sólo puede desistirse de la demanda, lo que produce cosa juzgada. d) Las partes deben realizar actuaciones para que el proceso avance. El demandante debe actuar so pena del abandono del procedimiento, el demandado debe defenderse. e) El tribunal debe dictar las providencias para dar curso al proceso, so pena de queja disciplinaria (art. 545 COT) f) Se genera el estado de litis pendencia (art. 303 CPC) 3.2. Efectos Civiles: a) Constituye en mora al deudor (art. 1551 N°3 CC) b) Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (1911 CC) c) Interrumpe la prescripción (arts. 2503, 2518 y 2523 CC) d) Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (art. 2523 CC).

CAPÍTULO VI LA PARALIZACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A.La paralización del procedimiento. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, en virtud del principio dispositivo que rige las gestiones civiles. Tal inactividad, si se prolonga por más de 6 meses, puede dar lugar al abandono del procedimiento, a petición de parte, situación que produce la pérdida de lo obrado mas no la pretensión hecha vale en él. En el proceso por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono pero en el de acción privada sí, pero es más grave ya que el plazo es de sólo 30 días, puede decretarse de oficio y no sólo se pierde lo obrado, sino que además la pretensión hecha valer en él. B.La suspensión del procedimiento. En los procesos civiles las partes pueden, de común acuerdo, suspender el procedimiento por una sola vez en cada instancia, por un plazo máximo de 90 días (Art. 64 inc 2º), sin perjuicio del derecho de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante ese tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. El efecto que genera es que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito, los que continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

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El procedimiento también se suspende, en primera instancia, cuando se concede un recurso de apelación en ambos efectos (art. 191 CPC). En el procedimiento penal, hay suspensión con el sobreseimiento temporal, hasta que se presenten mejores datos de investigación o cede el impedimento legal que haya detenido la prosecución del juicio. Finalmente, también hay suspensión con la muerte de la parte que obra por sí misma (art. 5 CPC). C.La extinción del procedimiento. Lo normal es que un proceso termine con la sentencia definitiva. Sin embargo, hay casos en que termina antes: transacción, avenimiento, conciliación total, desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento y el abandono de la acción penal privada. En los procesos penales de acción pública, mediante el sobreseimiento definitivo (que equivale a sentencia definitiva). En el nuevo proceso penal, además mediante la aplicación del principio de oportunidad y la celebración de un acuerdo reparatorio.

CAPÍTULO VII LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Concepto y clasificación. Son los antecedentes que deben concurrir para que el juicio tenga una existencia jurídica y validez formal. Se dividen en: 1) De existencia: Para que un juicio tenga existencia jurídica se requiere de un juez que ejerza jurisdicción, de partes y de un conflicto o litigio. 2) De validez: Para que un juicio que tenga validez jurídica se requiere de un juez competente, capacidad de las partes y formalidades legales. El tribunal está facultado para adoptar diversas medidas de oficio para prevenir o anular un proceso por falta de un presupuesto de validez: arts. 256, 83, 84 i final, 775 CPC. Las partes también pueden alegar la nulidad procesal, interponiendo excepciones dilatorias, un incidente de nulidad procesal, deduciendo casación en la forma, etc. 2. Presupuesto de eficacia de la pretensión. La legitimación procesal es indispensable para que pueda dictarse una sentencia eficaz. Además de la inexistencia y la nulidad del proceso, se contempla en la doctrina la sanción de ineficacia de la inoponibilidad del proceso, que se puede definir como la sanción que priva de efectos a un acto contra terceras personas que no han concurrido a su celebración. Será tratada más adelante.

CAPÍTULO VIII LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES 1. Concepto y elementos. Son una especie de acto jurídico cuyos efectos se producen en el proceso. Como no existe una regulación orgánica y específica de la teoría de los actos jurídicos procesales (AJP) en el CPC, corresponde aplicar las normas del CC. Se puede definir el AJP como aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la

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constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal. Sus elementos son: a) Una o más voluntades destinadas a producir efectos en el proceso. b) Voluntad debe manifestarse, expresa o tácitamente. c) La intención de producir efectos en el proceso. 2.

Características. Los AJP son: 1) Actos esencialmente solemnes. (Ej: 254, 303, 170 CPC). 2) Mayoritariamente unilaterales. 3) Suponen un proceso y, a la vez, lo crean. 4) Actos autónomos, aunque no en términos absolutos.

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Clasificaciones. Los AJP admiten las siguientes clasificaciones: a) Desde el punto de vista de la voluntad: unilaterales y bilaterales. b) Desde el punto de vista del sujeto que origina el acto: del tribunal, de las partes, de terceros. c) Desde el punto de vista de las partes: a. Actos de impulso procesal: se realizan para dar curso al procedimiento. b. Actos de postulación: Pretenden no sólo dar curso, sino que también formular cuestiones de fondo. c. Actos probatorios: Realizados para acreditar los hechos. d. Actos de impugnación: Pretenden atacar resoluciones. d) Desde el punto de vista de los terceros: actos probatorios (declaración de testigos e informe de peritos), de certificación (actos de receptor o del secretario) y de opinión (informes en derecho).

4. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales. Son la voluntad, la capacidad procesal, el objeto, la causa y las solemnidades. 4.1.- La voluntad y sus vicios. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer lo que deseamos. Como en todo AJ, debe manifestarse, sea expresa, sea tácitamente (Ej: 394, 197, 55 CPC). Veamos los vicios de la voluntad: a) Error: Existen muchas manifestaciones del error en el CPC. A modo de ejemplo vemos la posibilidad de revocar una confesión (art. 402 inc. 2 CPC y 483 CPP), el error de derecho como causal de casación en el fondo (art. 767 CPC y 546 CPP). En la CPR se contempla la indemnización por error judicial (art. 19, Nº7, letra i). b) La fuerza: Cuesta encontrar norma al respecto en los Códigos. Existen alusiones en los art. 483 y 481 CPP y en el 810 CPC, como causal de revisión de la sentencia cuando se obtuvo con violencia. c) El dolo: Hay un caso en que el dolo no es vicio de la voluntad sino fuente de responsabilidad, a propósito de las medidas precautorias (280 inc. 2º CPC). Además se encuentra en el recurso de revisión. 4.2.- La capacidad procesal. Desde el punto de vista del tribunal, la capacidad se refiere a su competencia. Con respecto a las partes, toda persona tiene capacidad, salvo las excepciones legales. Las incapacidades más importantes están en materia penal en los art. 16 CPP, 17 CPP y 39 CPP. Además en el art. 10 n° 2 y 3 del CP.

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4.3.- El objeto. Al igual que en lo civil debe ser real, determinado o determinable y lícito. En cuanto al objeto ilícito, nos encontramos frente a varios casos, por ejemplo, la prórroga de la competencia en materia penal y en asuntos civiles no contenciosos, las materias de arbitraje prohibido, etc. 4.4.- La causa. “Motivo que induce al acto o contrato”. En los AJP hay siempre una causa. Por ejemplo, en la apelación es el agravio, en el mandato es tener buenos representantes, etc. La causa debe ser lícita. 4.5.- Las solemnidades. Si bien es cierto que lo lógico sería que existiera un impulso antiformalista (pues las formalidades serían un obstáculo para la justicia) lo cierto es que la experiencia nos ha hecho considerar dichas formas como indispensables para la función jurisdiccional. Es así como los AJP son eminentemente formalistas. 5. La ineficacia de los Actos Jurídicos Procesales. El AJP es ineficaz cuando no genera sus efectos propios y ocurre cuando no se ajusta a todos los requisitos legales. Veamos las sanciones de ineficacia de los AJP que contempla el derecho procesal. 5.1.- La inexistencia. Se produce cuando no se cumplen los requisitos de existencia de los AJP. Los casos de inexistencia son la falta de jurisdicción (inexistencia de tribunal), la falta de parte y la falta de proceso. 5.2.- La nulidad. Se produce cuando se incumplen requisitos de validez. La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente: a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencia y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales, siendo la jurisprudencia la que ha asentado una teoría de la nulidad procesal. b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa. c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC). d) Requiere ser declarada judicialmente. e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento. f) Se sanea de las siguientes maneras. - Mediante la resolución que la deniega. - Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio. - Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2). - Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2). g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo. h) Puede hacerse valer por distintos medios. - Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión. - Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc.

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5.3.- La inoponibilidad. Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso. 5.4.- La preclusión. En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC)

CAPÍTULO IX LA FORMACIÓN DEL PROCESO 1. Concepto de expediente y su formación. Analizaremos el proceso como expediente, como conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presentan o verifican en el procedimiento (art. 29). En la formación del expediente se deben respetar ciertas reglas: a) Las piezas se agregan en orden de presentación. b) El secretario debe enumerarlas c) No se pueden retirar piezas sin decreto del tribunal (art. 29 inciso 2°) En el nuevo proceso penal, no obstante la oralidad de las actuaciones, debe llevarse registro de ellas (art. 30 NCPP). El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía (excepto la preparación del juicio oral) sólo debe contener un resumen de la actuación. El juicio oral (y la audiencia de preparación de juicio oral ante juez de garantía) debe ser registrado en forma íntegra. (art. 40 y 41 NCPP). 2. Los escritos. Se pueden definir como acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley. Requisitos que deben cumplir: a) Papel a utilizar: Hoy pueden presentarse en papel simple. Antiguamente fue papel sellado y luego papel proceso. b) Contenido: Debe encabezarse por una suma., un resumen del contenido. Las demandas nuevas debe contener una “presuma”, indicando la materia, el procedimiento y el nombre completo y número de RUT de las partes y de sus apoderados. Luego de la suma, debe designarse el tribunal (S.J.L., Iltma. Corte de Apelaciones, Excma. Corte Suprema, etc.), las partes, N° de rol y luego el desarrollo del escrito. Finalmente el escrito termina con una petición (art. 51) c) Forma de presentación: Tantas copias como partes haya que notificar (salvo en aquellos escritos que contengan solicitudes de mera tramitación como copias, desarchivos y otros). Si no se entregan copias o si éstas resultan disconformes sustancialmente con la original, no le corre plazo a la parte contraria, debe imponerse una multa y debe apercibírsele para que las acompañe dentro de tercero día so pena de tenerlo por no presentado (art. 31). d) Lugar de presentación: Al tribunal por intermedio del secretario (art. 30). e) Formalidad de recepción: Se estampa en cada fojas la fecha y su forma o un sello autorizado por la Corte que designe la oficina y la fecha. Además el secretario está obligado a recepcionar los documentos que se le entreguen (art. 32). En la práctica

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el funcionario del mesón del tribunal estampa en cada hoja, un timbre con la fecha y el número del tribunal. Una vez presentado, el Secretario debe proceder a despacharlo al Juez, pudiendo incluso proveerlo el directamente, cuando se trate de diligencias de mero trámite. 3. La consulta del expediente. Por regla general los expedientes son públicos. Una de las funciones de los secretarios es dar conocimiento a cualquiera persona de los procesos que tengan en sus oficinas, salvo excepciones que se refieren al sumario criminal, procesos de adopción, y otros cuya publicidad se considera perjudicial a los intereses ya sea de las partes o del proceso. 4. La custodia del expediente. El proceso se mantiene en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad (art. 36). En la práctica se contempla la custodia especial de ciertos expedientes para impedir su extravío y de ciertos documentos. Los expedientes sólo pueden ser retirados del tribunal por personas (fundamentalmente los receptores) y en los casos establecidos por la ley (art. 36). En el nuevo proceso penal (donde no hay secretarios, la custodia corresponde al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas (art. 389 G COT). 5. Remisión de Expedientes: Cuando un tribunal solicita a otro la remisión de un expediente, lo normal es que dicha medida se cumpla remitiendo copias a costa del solicitante. No obstante en casos urgentes, o si no es posible sacar copias o si el expedientes tiene mas de 250 fojas, se remitirá el original (art. 37 inciso final). 6. Extravío y Reconstitución de Expedientes: Si se pierde un expediente, una vez certificado ello por el secretario del tribunal, debe reconstituirse. Se solicitará que se tenga por reconstituido en virtud de las copias simples de los escritos que se acompañen, en lo posible que estén timbradas. El tribunal lo tendrá por reconstituido, con citación. Si hay oposición, el tribunal resolverá el incidente. En el nuevo proceso penal, el tema lo resuelve el art. 43 NCPP.

CAPÍTULO X LOS PLAZOS 1. Reglamentación. Arts. 48 a 50 CC, 64 a 68 CPC, 44 y 45 CPP y 14 a 18 NCPP. 2. Concepto. Es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso. 3. Cómputo de los plazos. Todos los plazos (sean de días, meses o años) son completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y el último día de un plazo de meses o años deben tener el mismo número en el respectivo mes, o el inmediatamente anterior si no existe tal número en el mes del vencimiento. Si un plazo de meses o años principia en algún día que no existe en el mes del vencimiento por que el primero tiene más días que el segundo, el plazo expira el último día del referido mes.

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Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el último día del plazo (arts. 48 y 49 CC). En el nuevo proceso penal se contempla que los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción (art. 15 NCPP). 4. Clasificaciones de los plazos. 4.1. Según quién los establece: Legales, judiciales o convencionales. Los legales son la regla general y normalmente son fatales e improrrogables. Por el contrario, los judiciales son no fatales. 4.2. Según su extensión: De horas, días, meses y años. Los de días son la regla general. Los establecidos en el CPC se suspenden durante los días feriados (art. 66). Los de horas y años son muy excepcionales (Arts. 308 y 319 CPP; y 233, 442 y 811 CPC). 4.3. Según si extinguen una facultad: Fatales, cuando la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto al vencimiento del plazo se extingue de pleno derecho; o no fatales en el caso contrario, esto es, que se requiera una resolución del tribunal que declare extinguida la facultad. Hoy, luego de la modificación de 20.12.1989, todos los plazos del CPC son fatales, salvo los establecidos para actuaciones propias del tribunal (art. 64). Una contra excepción está en el art. 159, las medidas para mejor resolver. En el nuevo proceso penal todos los plazos del Código son fatales (art. 16 NCPP). La importancia de esta clasificación es que para los plazos no fatales, mientras no sea declarada la rebeldía, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal. Finalmente, existe un plazo en nuestro derecho que no cabe en esta clasificación, y es el plazo para contestar la acusación en materia criminal (art. 448 CPP). 4.4. Según la posibilidad de extender su vigencia: Prorrogables, que pueden extenderse más allá de su vencimiento (plazos legales); e improrrogables, que sí pueden (plazos judiciales, cumpliendo los requisitos de los arts. 67 y 68 CPC: es decir, solicitándose la prórroga antes del vencimiento y alegando justa causa). En el proceso penal (antiguo y nuevo), la regla general es la improrrogabilidad (art. 45 CPP y 16 NCPP), habiendo excepciones (art. 45 inc 2 CPP y 17 NCPP). 4.5. Según desde cuando empiezan a correr: Individuales: empiezan a correr separadamente para cada parte el día que la notifican (regla general); o comunes: corren conjuntamente para todas las partes a partir de la última notificación. Ej: plazo para contestar la demanda (260 CPC), para comparendo en juicio sumario (683 CPC), etc. 4.6. Según si se suspenden en feriados: Continuos, que corren sin interrumpirse los feriados; y discontinuos, que se suspenden en su cómputo durante los feriados. Los primeros son la regla general en nuestro derecho, pero los segundos son regla general en los plazos de días establecidos en el CPC (art. 66 CPC).

CAPÍTULO XI ACTUACIONES JUDICIALES. 1. Reglamentación. Título VII, libro I CPC. Arts. 59 a 77.

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2. Concepto. Son actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. 3. Requisitos. Debe concurrir para la validez de una actuación judicial: a) Deben realizarse ante o por orden del tribunal de la causa. Significa que o las realiza directamente el tribunal o se llevan a efecto previa orden de éste. b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC). Son días hábiles todos los no feriados; son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante pueden habilitarse horas o días inhábiles, siempre y cuando exista causa urgente (art. 60 CPC). En materia penal no existen días ni horas inhábiles (art. 44 CPP), con la sola excepción del allanamiento, que sólo puede verificarse entre las 07:00 y las 21:00 horas. c) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: Indicándose lugar y fecha de su realización, las formalidades con las que se procedió y las demás indicaciones que establezca la ley o el tribunal. Luego debe firmarse el acta por todos quienes intervinieron en ella (art. 61 CPC). d) Deben practicarse por funcionario competente: La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 CPC). Por excepción las ejecutan otros funcionarios, tales como secretarios u otros ministros de fe, o inclusive otros tribunales en caso de exhorto (art. 71). e) Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (art. 61 CPC). Normalmente serán el secretario del tribunal o un receptor, según la naturaleza de la actuación. 4. Requisitos Especiales. Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos: a) Juramento: Algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmula está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebas de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC). b) Intervención de Intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declaraciones orales de las partes o de testigos, o bien, documentos en otro idioma. Las normas que lo regulan son el art. 63 CPC y el art. 1° letra d) del Decreto #738 del Ministerio de RR.EE. de fecha 19.01.1967. 5. Formas de ordenar una actuación judicial. Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación. Su importancia radica en: 1) Determinar la tramitación que se ha de dar a la solicitud; y, 2) Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada; a) Con Audiencia: Frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitante para que se pronuncie (“traslado”). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sólo cuando se evacue el traslado o expire el plazo de 3 días sin que exista oposición. En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en una demanda incidental, y por lo tanto se sujetará a las normas 28

contenidas en los arts. 82 y sig. CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto devolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolución que la ordena. b) Con Citación: (art. 69 inc.1° CPC) A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevarse a efecto sino una vez transcurridos de tres días desde la notificación de dicha resolución, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva el incidente (“como se pide, con citación”). En este caso, es la oposición la que da origen al incidente, por lo que del escrito en que se contienen debe darse traslado a la contraria. c) Con conocimiento: La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una vez notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC) d) De Plano: Implica que el tribunal decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones. Esto es excepcional, puesto que se contrapone a la norma expresa contenida en el art. 38 CPC, por lo que la facultad para el tribunal debe estar expresamente consagrada.

CAPÍTULO XII NOTIFICACIONES. I. GENERALIDADES. A) Reglamentación. Se rigen por las normas contenidas entre los arts. 38 y siguientes del CPC. Además por las normas de los arts. 24 a 33 del NCPP. Estas normas son de orden público e irrenunciables, salvo en los juicios arbitrales, donde las partes pueden acordar libremente otras formas de notificación (art. 629 CPC); y en el nuevo proceso penal, en el cual se pueden proponer otras reglas (art. 31 NPCC). Por ejemplo, en la práctica está sucediendo que se notifique vía e-mail. B) Concepto. Es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial (Fernando Alessandri). C) Importancia. a) Permiten materializar el principio de la bilateralidad de la audiencia. b) Permiten que las resoluciones produzcan efectos (Art. 38 CPC), aunque esta regla general admite excepciones: - Las medidas precautorias, que pueden decretarse sin previa notificación (art. 302 CPC). - Resolución que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (arts 201 y 202 CPC) - La resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y embargo (art. 441 CPC) - La resolución que ordena la suspensión de obra nueva (art. 566 CPC) c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasimiento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad (art. 182 CPC)

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Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, es decir que no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (art. 39 CPC). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución así lo ordene; o, 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración. D) Clasificación: a) Según su forma: Personal, Personal Subsidiaria, Por cédula, Por avisos, Por el Estado Diario, Tácita, Ficta y Especiales. b) Según su objetivo o finalidad inmediata: i. Notificación Citación: Es el llamamiento a una parte o a un tercero para que comparezca al tribunal bajo apercibimiento de incurrir en sanciones. ii. Notificación Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que, dentro de un determinado plazo, hagan valer sus derechos. iii. Notificación Requerimiento: Apercibimiento a una de las partes para que ejecute una prestación determinada. iv. Notificación Propiamente Tal: Es la puesta en conocimiento de las partes o de terceros una determinada resolución judicial, con el fin de que produzca sus efectos legales. Es la regla general. II.- NOTIFICACIÓN PERSONAL PROPIAMENTE TAL. 1. Concepto: Consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (art. 40 CPC). En el nuevo proceso penal (art. 25 NCPP) además, puede contener otros antecedentes. 2. Requisitos de validez. 2.1.- Requisitos Comunes a toda Actuación Judicial: 1) Efectuarse en días hábiles: Actualmente, son hábiles para notificar personalmente todos los días, si se efectúa en lugares de libre acceso al público, en la morada o donde pernocta o donde ejerce ordinariamente su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si se notifica en día inhábil, el plazo comenzará a correr desde las cero horas del día hábil siguiente (art. 41). 2) Efectuarse en horas hábiles: Acá hay que distinguir según el lugar en que se notifica: - Lugares y recintos de libre acceso público: A cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. En el juicio ejecutivo no puede requerirse de pago en público (art. 443 CPC) - Morada, donde pernocta, donde trabaja o cualquier otro recinto privado al cual se permita acceso al ministro de fe: Sólo entre las 06:00 y las 22:00 horas, sin perjuicio de que el tribunal pueda habilitar otras horas. - Oficio del secretario, despacho del tribunal u oficina del ministro de fe: Sólo entre las 08:00 y las 20:00 horas. 3) Debe dejarse constancia escrita en el expediente: (art. 43 y 61 CPC) 4) Autorizada y firmada por un ministro de fe.

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2.2.- Requisitos Propios de la notificación personal: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Son hábiles para estos efectos (art. 41 CPC) - Lugares y recintos de libre acceso público. - Las morada del notificado (donde vive) o el lugar donde pernocta. - El lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u empleo. - Cualquier otro recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita el acceso del ministro de fe. - El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe. - Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación conocida (art. 42 CPC) ii. Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (art. 380 COT), pero sólo para notificaciones personales al interior de su oficio, el receptor (art. 390 COT), en cualquier lugar salvo en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario u oficial del registro civil en aquellos lugares en que no hay receptores. iii. En la forma que establece la ley: Debe entregarse personalmente copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita. 3. Resoluciones que deben notificarse personalmente: Puede utilizarse en cualquier caso, por ser la más completa que establece la ley. No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla: a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o a quienes afecten los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (art. 40 inc.2° CPC). b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo: i. Cesión de créditos nominativos (1902 CC). ii. Notificación de títulos ejecutivos a herederos (1377 CC), etc. c) La resolución que dé lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental. d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o por cédula (ejs: sentencias definitivas de primera instancia, primera resolución luego de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las partes, etc.) e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (art. 47) III.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA. 1. Concepto. Se aplica cuando al intentar la notificación personal propiamente tal, el notificado no es habido. Siempre se efectúa fuera del recinto del tribunal y sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario o ORC si no hay receptor. 2. Etapas que contempla. a) Búsquedas: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación o en su lugar de trabajo.

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b) Certificación de búsquedas: El receptor debe estampar en el expediente un certificado de búsquedas, que indique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cuál es su morada o lugar de trabajo. c) Solicitud de notificación: Devuelto el expediente, el interesado debe solicitar que se ordene la notificación d) Resolución que la ordena: Si se encuentran debidamente acreditados los supuestos legales, el tribunal ordena esta forma de notificación. e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el art. 40 CPC, a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que dé noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia, Juez y resoluciones que se notifican. En este caso, en la práctica, se tiran los documentos por debajo de la puerta. f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (art. 46 CPC) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia. g) Acta y Devolución de Expediente: Practicada la diligencia, el receptor debe levantar un acta con las menciones del art. 45 y devolver el expediente dentro de 2 días hábiles. IV.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. 1. Concepto. Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. 2. Requisitos. Sus requisitos son los siguientes: a) Comunes a toda actuación judicial: en día y hora hábil, por funcionario competente, dejándose constancia en el expediente y autorizada por el ministro de fe. b) Propios de la notificación por cédula: i. Debe efectuarse en lugar hábil: Sólo el domicilio del notificado, que es aquel que éste ha declarado en su primera presentación en el expediente. Si dicho domicilio no se designó o se encuentra fuera de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal, las resoluciones que deban notificarse de esta forma, lo serán tan sólo por el Estado Diario (art. 53 CPC). Esta sanción no sería aplica al litigante rebelde, pues este no ha podido cumplir con la exigencia de designar domicilio. Ojo: Si se designó mandatario judicial, se debe notificar a éste. ii. Practicarse por funcionario competente: Sólo el receptor. iii. En la forma que establece la ley: Entregar en el domicilio del notificado, copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal y materia). 3.

Resoluciones que deben notificarse por cédula: 1) Sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48). 2) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (art. 48). 3) Resolución que recibe la causa a prueba (art 48). (En incidentes: por el estado) 4) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna (art. 52). 32

5) Las notificaciones que se practiquen a terceros (art. 56) 6) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca. V.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO. 1. Concepto. Es aquella consistente en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso, dentro de un Estado que debe contener las menciones que establece la ley, el que debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. Es la regla general en materia de notificaciones y es una completa ficción legal, puesto que se entiende practicada la notificación por incluirse en una lista la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso. 2. Resoluciones que deben notificarse por el estado. Sin perjuicio de ser ésta la regla general en materia de notificaciones, hay casos en que se establece expresamente esta notificación, por ejemplo, la notificación que recae sobre la primera presentación respecto del actor o la resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes. (art. 40 y 323, respectivamente). 3. Sujeto que debe practicarla. Corresponde practicarla al Secretario del tribunal y, excepcionalmente al oficial primero. 4. Forma del estado. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados en el art. 50 CPC: Se confecciona diariamente, se encabeza con la fecha del día en que se forma, se deben mencionar las causa ordenadas por N° de rol, expresado en cifras y letras, junto al rol se deben indicar los nombres de las partes. Luego, se indica la cantidad de resoluciones dictadas en cada una de ellas y finalmente, debe llevar el sello o firma del secretario. 5. Tiempo y forma de mantenerse. Se debe mantener por a lo menos 3 días en un lugar accesible al público, cubiertos de vidrio u otra forma que impida alterarlos. Se encuadernan por orden de fecha y se archivan mensualmente. VI.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS. 1. Concepto. Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. 2. Requisitos de procedencia: (art. 54 CPC) i. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula. ii. Que a quien deba notificarse se encuentre en Chile (requisito jurisprudencial) iii. Que se den alguna de las circunstancias que habilitan para solicitar al tribunal esta forma de notificación: - Personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar. - Personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. iv. Que el tribunal aprecie los antecedentes con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público. El “conocimiento de causa” normalmente se logra luego de remitir oficios a diversas entidades solicitando información que 33

permita facilitar la gestión, tales como Registro Civil, Policía Internacional, Correos de Chile, etc. 3. Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secretario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación, es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos. VII. NOTIFICACIÓN TÁCITA. 1. Concepto. Se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Se fundamenta en los principios de economía procesal y de la protección, y puede suplir a cualquier clase de notificación. 2. Requisitos. a) La existencia de una resolución que no se haya notificado o que se haya notificado defectuosamente. b) La parte a quien afecta esa falta o esa nulidad haya realizado en el juicio cualquier gestión que suponga el conocimiento de la resolución y que no haya reclamado la nulidad o falta de notificación en forma previa VIII. NOTIFICACIÓN FICTA O PRESUNTA LEGAL. Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de la notificación. En caso que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, toda vez que antes de la introducción de esta norma (art. 55 inc.2°) si se anulaba una notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia. En materia penal también existe esta clase de notificación, pero presenta dos diferencias respecto de las características antes analizadas: a) La notificación se entiende practicada sólo tres días después de notificada por el estado la resolución que declara la nulidad. b) No opera respecto del procesado privado de libertad ni respecto del Ministerio Público, los cuales deberán nuevamente ser notificados personalmente.

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IX. NOTIFICACIONES ESPECIALES. a) Muerte Presunta: Previo a la declaración judicial de la muerte presunta, se deben practicar 3 publicaciones cada dos meses en el Diario Oficial. b) Cambio de Nombre: Debe publicarse un extracto en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. c) Carta Certificada: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los Juzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener ya sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o aviso, que equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la resolución (carta certificada transcrita, que equivale a la notificación por cédula). Tiene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que se trate. d) Cédula de Espera: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (art. 443 N°1 CPC) e) Procedimiento Arbitral: Las notificaciones serán personales, por cédula o de la manera que de común acuerdo establezcan las partes (art. 629 CPC) X. NUEVO PROCESO PENAL. El NCPP contempla que las partes pueden proponer por sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión (art. 31 NCPP).

CAPÍTULO XIII RESOLUCIONES JUDICIALES. 1. Concepto: Es el acto jurídico procesal que emana de los agentes de la jurisdicción, y mediante el cual dan curso al procedimiento, resuelven los incidentes que se promueven durante el curso de él o deciden la causa o asunto sometido a su conocimiento. 2. Clasificación: a) Según la nacionalidad del tribunal que las dicta: Nacionales y extranjeras. b) Según la naturaleza del negocio en que se dictan: Contenciosas y no contenciosas. c) Según la naturaleza del asunto en que se dictan: Civiles y penales. d) Según la instancia en que son pronunciadas: De primera, segunda o única instancia. e) Según su relación con la cosa juzgada: i. Firmes o ejecutoriadas: Aquellas que producen plenamente el efecto de cosa juzgada, conforme a lo indicado en el art. 174 CPC: a) Si no procede recurso alguno, desde que se notifica a las partes. b) Si proceden recursos y éstos se han deducido oportunamente, desde que se notifique el “cúmplase” una vez que los recursos deducidos se hubieren fallado.

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c) Si proceden recursos y estos no se interponen, desde el certificado del secretario del tribunal, en el cual se acredite que transcurrieron todos los plazos para interponer recursos sin que ellos se hayan hecho valer. ii. Que causan ejecutoria: Son aquellas que pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes deducidos en su contra (art. 231 CPC). Producen este efecto las sentencias de primera instancia, apeladas en el sólo efecto devolutivo, y las de segunda instancia, estando pendiente un recurso de casación en su contra. En el nuevo proceso penal, la regla general es que las sentencias causen ejecutoria dado que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario (art. 355 NCPP). iii. Sentencia de término: Si bien no cabe en esta clasificación, el art. 98 CPC las define expresamente como aquellas que ponen fin a la última instancia del juicio. Es decir, son las sentencias definitivas de única instancia y de segunda instancia. f) Según su contenido: i. De condena: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o no hacer. ii. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica. iii. Declarativas: Deciden sobre la existencia o inexistencia de una situación jurídica. iv. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. g) Según su naturaleza jurídica: (art. 158 CPC) i. Definitivas: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Son requisitos copulativos (la sentencia de casación no cumple el primero, y la que declara el abandono no cumple el segundo por lo que no pertenecen a esta clase). ii. Interlocutorias: Son aquellas que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes (de primer grado) o bien, aquellas que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (segundo grado). También se clasifican entre aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (ej: abandono del procedimiento) y aquellas que no producen este efecto. iii. Autos: Resuelve un incidente del juicio sin ninguno de los efectos propios de una sentencia interlocutoria, es decir, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. iv. Decretos, providencias o proveídos: No resuelven nada, sino que tan sólo tienen por objeto dar curso progresivo a los autos. La importancia de este criterio de clasificación, que por lo demás es el único establecido expresamente en la ley, deriva de los siguientes elementos: a) Varía la forma de notificación (art. 48 y 50 CPC) b) En los tribunales colegiados varía el número de miembros (art. 168 CPC) c) Tienen distintas formalidades y requisitos (arts. 169 a 171 CPC) d) Sólo definitivas e interlocutorias producen cosa juzgada (art. 175 CPC) e) Varían los medios de impugnación. Finalmente, cabe señalar que existen determinadas resoluciones judiciales que no concuerdan con ninguna de las categorías precedentemente señaladas, tales como el 36

Sobreseimiento Definitivo en materia penal, la sentencia que falla un Recurso de Casación, la que acoge provisionalmente la demanda en el Juicio Sumario, etc. 3. Forma de las Resoluciones Judiciales: 3.1 Requisitos comunes a toda resolución (arts. 61 y 169 CPC): a) Requisitos comunes a toda actuación judicial. b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras. c) Firma del juez o jueces que la dicten. d) Autorización del Secretario. e) Si se trata de la primera resolución judicial, debe indicar el número de rol (art. 51 CPC) y la cuantía. 3.2

Requisitos de cada clase de resolución: a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trámite que el tribunal ordena. b) Autos y sentencias interlocutorias: Requisitos comunes. i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias de 1er grado) ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisión. iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (art. 171 CPC) c) Sentencias definitivas de primera o única instancia: Se contienen en el art. 170 CPC y en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias: a) Parte Expositiva: Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisión. Contiene: - Identificación de las partes (nombre, domicilio y profesión u oficio) - Enumeración de todas las acciones y excepciones opuestas. - Indicar si se recibió la causa a prueba y si se citó a oír sentencia. b) Parte Considerativa: Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades. - Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. - Identificación de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a juicios del tribunal. - Enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones: - Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas. - Casos en que el Juez debe proceder de oficio. No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisión del tribunal, bajo sanción de ser casada por “ultrapetita”. Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y comprobación de las tachas de testigos, cuando éstas han sido dejadas para definitiva. d) Sentencias confirmatorias de segunda instancia:

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i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolución, más la indicación “se confirma”. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: El art. 170 inc. 2° CPC establece que deberá cumplir con todos los requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la práctica, basta con subsanar el defecto. El único defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepción opuesta en tiempo y forma. En este caso, el tribunal de alzada deberá o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (art. 776 CPC) Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas. e) Sentencias modificatorias de segunda instancia: Siempre deberá indicarse la opinión del o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redactó el fallo. Además es preciso hacer nuevamente la misma distinción: i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente. ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Deberán además subsanarse los defectos de la de primera instancia. 4. Sanción a la falta de un requisito de forma: Se distingue de acuerdo a la resolución: i. Autos o decretos: Recurso de reposición (excepcionalmente apelación). ii. Sentencias interlocutorias: Recurso de apelación (excepcionalmente reposición). iii. Sentencias definitivas: Recursos de apelación y Casación en la forma de conformidad a la causal del art. 768 N°5 CPC. 5. El desasimiento del tribunal (art. 182 CPC): Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrán ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunció. La excepción se encuentra en el propio art. 182 CPC y es el denominado Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda. 6. Impugnación de las Resoluciones Judiciales: Por regla general, la impugnación de las resoluciones judiciales se verifica a través de la interposición de recursos, que son aquellos actos jurídicos procesales de parte, realizados con la intención de impugnar una determinada resolución judicial. La impugnación puede perseguir diferentes objetivos: a) Enmienda: Modificación total o parcial de la resolución. i. Recurso de Reposición: Contra autos y decretos y excepcionalmente contra sentencias interlocutorias. ii. Recurso de Apelación: Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia y excepcionalmente contra autos y decretos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteren la substanciación regular del juicio (en subsidio del recurso de reposición) b) Nulidad: i. Recurso de Casación en la Forma: (art. 766 CPC) ii. Recurso de Casación en el Fondo: (art. 767 CPC) iii. Recurso de Revisión: (art. 810 CPC) 38

c) Otros Según la Naturaleza del Recurso: i. Recurso de Amparo: Garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual. ii. Recurso de Protección: Resguardo de los derechos y garantías constitucionales afectados por actos u omisiones, arbitrarios o ilegales que priven perturben o amenacen el libre ejercicio de tales derechos. iii. Recurso de Inaplicabilidad: Velar por el principio de supremacía constitucional. iv. Recurso de Queja: Reparar faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución judicial.

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LAS MED ID AS PRECAU TORIAS, LAS MED ID AS PREJU D ICIALES Y EL JU ICIO ORD IN ARIO Libro II del CPC Artículos 253 a 433.

Tom ás J iménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salm ona Maureira Marzo de 20 0 4

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LAS MED ID AS PRECAU TORIAS. I. GENERALIDADES 1. Co n ce p to . Entre la presentación de la dem anda y la sentencia puede ocurrir que varíe la cosa objeto del pleito o la solvencia m ism a del dem andado. Este tipo de m edidas surge con el objeto de evitar que tales cam bios perjudiquen al dem andante. Las m edidas precautorias pueden definirse com o los m edios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesto. 2.

Clas e s d e m e d id as p re cau to rias . Existen tres tipos: a) Las que enum era el Art. 290 CPC. b) Las dem ás que autorizan las leyes conform e al Art. 30 0 CPC. c) Las referidas por el Art. 298 CPC. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

3. El s e cu e s tro d e la co s a qu e e s o bje to d e la d e m an d a. El secuestro se define como el depósito de una cosa que se disputan dos o m ás individuos, en m anos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. Com o m edida precautoria tiene lugar en dos casos: a) En la situación prevista del Art. 90 1 del CC, o sea, cuando reivindicándose una cosa corporal m ueble, hubiere m otivo de tem er que se pierda o deteriore en m anos del poseedor. b) Cuando se entablen otras acciones con relación a cosa m ueble determ inada y hay a m otivo de tem er que se pierda o deteriore en m anos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder (Art. 291 CPC). 4. El n o m bram ie n to d e u n o o m ás in te rve n to re s . El interventor judicial es la persona que designa el juez con el objeto de que controle la adm inistración de los bienes m ateria del juicio, y que aún se hallan en poder del dem andado. La cantidad de interventores variará según la calidad e im portancia de los bienes intervenidos. Este nom bram iento tiene lugar en los siguientes casos: 1º En el caso del inciso segundo del Art. 90 2 del CC, el decir cuando se dem anda el dom inio u otro derecho real constituido sobre un inm ueble, y hubiere justo m otivo de tem er que la cosa y los m uebles y sem ovientes anexos a ella se deterioren en m anos del poseedor dem andado, o las facultades pecuniarias de éste no ofrecieren suficiente garantía. 2º En el del que reclam a una herencia ocupada por otro, si hay justo m otivo de tem or antes indicado 3º En el del com unero o socio que dem anda la cosa com ún, o que pide cuentas al com unero socio que adm inistra.

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4º Siem pre que haya justo m otivo de tem er que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del dem andante puedan quedar burlados; y 5º En los dem ás casos expresam ente señalados por las leyes (Art. 293 CPC). Las facultades del interventor se lim itan a llevar la cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo – para el desem peño del encargo- im ponerse de los libros, papeles y operaciones del dem andado (Art. 294 inciso 1º CPC). Es obligación del interventor dar aviso al interesado o al tribunal de toda m alversación o abuso que advierta. Producida la m alversación o abuso, el tribunal puede decretar el depósito y retención de los productos líquidos en un establecim iento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de dictarse m edidas m ás rigurosas (Art. 294 inciso 2º CPC). En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el Art. 50 7 COT, ese depósito y retención se hace en la cuenta corriente del tribunal, sin ser necesario recurrir a un establecim iento de crédito o a terceros. 5. La re te n ció n d e bie n e s d e te rm in ad o s . Esta m edida recae exclusivam ente sobre dinero o cosas m uebles, sean o no m ateria del juicio. Su objeto es im pedir que el dem andado disponga de esas cosas durante el curso del juicio. La retención de estos bienes puede hacerse en m anos del m ism o dem andante, del dem andado o de un tercero (Art. 295 inciso 1º , parte 1ª CPC). Puede ordenarse que los valores retenidos se trasladen a un establecim iento de crédito o a terceros, cuando lo estim e conveniente para la seguridad de tales valores (Art. 295 inciso 2º CPC). Casarino estim a que de tratarse de dineros, hay que estarse a lo dispuesto por el Art. 50 7 COT. Esta m edida precautoria tiene lugar: 1º En caso que las facultades del dem andado no ofrezcan suficiente garantía; 2º En caso que haya m otivo racional para creer que el dem andado procurará ocultar sus bienes; y 3º En los dem ás casos determ inados por la ley (Art. 295 inciso 1º , parte final). Decretada esta m edida precautoria de retención de bienes determ inados, esos bienes se consideran en la m ism a situación jurídica de los bienes em bargados, según se ha establecido en la jurisprudencia. En consecuencia, su enajenación, salvo consentim iento del juez o acreedor, adolece de objeto ilícito (Art. 1464, Nº 3 CC). Si la retención recae sobre un crédito que el dem andado tiene contra un tercero, y este últim o insiste en pagar a su acreedor, el pago es nulo (Art. 1578, Nº 2 CC).

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Finalm ente, este m edida precautoria no debe confundirse con el “derecho legal de retención”. 6. La p ro h ibició n d e ce le brar acto s o co n trato s s o bre bie n e s d e te rm in ad o s . Mediante esta m edida precautoria, se im pide al dem andado que celebre cualquier clase de acto o contrato sobre bienes objeto del juicio o ajenos a él. Com o la ley señala genéricam ente “prohibición de celebrar actos o contratos”, Casarino estim a que al solicitar la m edida hay que expresar qué clase de acto o contrato se desea que se prohíba, o si estima que ha de ser am plia la prohibición. En la práctica, la m ás com ún es la de prohibición de gravar y enajenar bienes determ inados. Los requisitos para decretar esta m edida varía según se trate de prohibir actos o contratos sobre bienes m ateria del juicio o sobre bienes ajenos a él. a) Si se trata de bienes m ateria del juicio: basta que el dem andante invoque esta circunstancia para que el tribunal pueda decretarla, sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos generales, que ya verem os. b) Si se trata de otros bienes determ inados del dem andado: es necesario que las facultades – económ icas- del dem andado no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. El inciso final del Art. 296 CPC agrega que para que los objetos que son m ateria del juicio se consideren com prendidos en el Art. 1464 Nº 4 CC – que consagra el objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya propiedad se litigaexige que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Una vez decretada la m edida precautoria de prohibición, produce efectos: a) Efectos entre las partes: Se producen por el sólo hecho de decretarse y tan pronto se notifique la resolución. b) Efectos frente a terceros: Si se trata de bienes raíces, se requiere de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; si se trata de bienes m uebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tenían conocim iento de ella el tiem po del contrato. Y si ese tercero procede a sabiendas, será responsable de fraude, o sea, de estafa (Art. 297). III. PROCEDIMIENTO 7. Re qu is ito s p ara la co n ce s ió n d e m e d id as p re cau to rias . Hay que distinguir según se trate de aquellas enum eradas por el Art. 290 CPC, las referidas en la parte final del Art. 298 CPC y las dem ás que autorizan las leyes conform e al Art. 30 0 CPC. a) Medidas Precautorias señaladas en el Art. 290 : exigen la concurrencia de un doble grupo de requisitos legales, generales y especiales.

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1. Generales: - Que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito: ya que m ediante ellas se busca resguardar los derechos del dem andante, pero sin im poner gravám enes innecesarios al dem andado. - Que el dem andante acom pañe com probantes que constituyan a lo m enos presunción grave del derecho que se reclam a (Art. 298): ello para darle seriedad a la m edida precautoria. En cierta medida el tribunal prejuzga, pero no lo hace con pleno conocim iento de todos sus antecedentes, pues estos se irán produciendo en el curso de su tram itación. 2. Especiales: aquellos que se analizarán en detalle al estudiar las m edidas precautorias en particular. Algunos ejem plos: - En la m edida precautoria de secuestro se debe sostener que se encuentra en alguno de los casos en que según la ley procede el secuestro, adem ás de acreditar que existen m otivos justos para tem er que la cosa m ueble se pierda o deteriore. - En la m edida precautoria de nom bram iento de un interventor se debe sostener que se encuentra en presencia de uno de los casos en que según la ley procede el nom bram iento. El requisito específico en algunos casos, está constituido por la circunstancia que la ley m ism a autoriza concederla, y, en otros, consiste en la circunstancia de que el dem andante tenga justo m otivo de tem er que la cosa objeto del juicio se pierda o deteriore, o estim e que las facultades económ icas del dem andado no ofrecen suficiente garantía para asegurar los resultados del juicio. (en este últim o caso el onus probandi recae en el dem andante, pues está sosteniendo un hecho destinado a desvirtuar la situación norm al de las cosas. b) Medidas Precautorias contem pladas en la parte final del Art. 298: deben concurrir tam bién los requisitos generales y, adem ás, el otorgam iento de una caución para responder el actor de los prejuicios que se originen, si el tribunal así lo estim a necesario. c) Medidas precautorias contem pladas en el Art. 30 0 : solam ente deben concurrir los requisitos particulares que exija el texto legal. 8. Op o rtu n id ad p ara p e d ir m e d id as p re cau to rias . Art. 290 inc.1: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el dem andante en cualquier estado del juicio, aún cuando no esté contestada la dem anda, pedir una o m ás de las siguientes m edidas”. Debe adem ás considerarse que el Art. 433 CPC tam bién establece que, a pesar de que las partes se encuentren citadas para oír sentencia, puede pedir el dem andante una o m ás m edidas precautorias indicadas en el Art. 290 . Por tanto se pueden solicitar en prim era instancia, en segunda instancia y aún en vía de casación, form ulándose ante el tribunal de prim era instancia.

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9. Tram itació n p re cau to ria.

de

la

s o licitu d

s o bre

co n ce s ió n

de

m e d id a

a) Prim era situación: el dem andante presenta su solicitud de m edida precautoria ante el tribunal que está conociendo del juicio principal, y en ella pide que, para asegurar el resultado de su acción, se le concedan una o m ás de las m edidas señaladas en el Art. 290 . El tribunal estudiará la solicitud, tendrá que pronunciarse sobre ella, y ordenará la form ación de un cuaderno separado. El dem andado podrá oponerse o no a ella. Si se opone se dará origen a un incidente. (Art. 30 2 inc. 1 CPC) La resolución que falle el incidente es susceptible de recurso de apelación. Si la resolución en cuestión acoge la oposición del dem andado, al m ism o tiem po ordenará el alzam iento de la m edida precautoria decretada, y en tal caso la apelación que deduzca el dem andante se le concederá en el solo efecto devolutivo. (Art. 194 nº 4 CPC). b) Segunda situación: el m ism o caso de la anterior, pero agrega que aún le faltan los com probantes exigidos por la ley para acreditar a lo m enos presunción grave del derecho que reclam a. El tribunal exam ina los requisitos y adem ás, si se está o no en presencia de un caso grave y urgente (Art. 299 1ª parte). En caso afirm ativo, concederá la m edida por un térm ino que no exceda de 10 días, m ientras se presentan los com probantes, exigirá adem ás caución para responder por los perjuicios que resulten y ordenará form ación de cuaderno separado. En seguida, esta resolución se notificará a las partes, y rendida que sea la caución, se llevará a efecto la m edida en referencia. Dentro del térm ino señalado se tendrá que acom pañar los com probantes y pedir que se mantenga la m edida, el dem andado tiene derecho a oponerse y su oposición dará lugar a un incidente, la resolución que falle este incidente es apelable. c) Tercera situación: el m ism o caso de la prim era, agregando que la m edida precautoria debe llevarse a efecto antes de notificarse al dem andado, por las graves razones que tam bién hará valer (Art. 30 2 inc. 2). El tribunal exam inará la solicitud y si concurren los requisitos concederá la m edida precautoria y ordenará la form ación de un cuaderno separado. Esta resolución se notificará exclusivam ente al dem andante. Luego, pesa sobre el dem andante la obligación de notificar al dem andado la resolución respectiva en el térm ino de 5 días a contar de la fecha del pronunciam iento, pudiendo el tribunal am pliar este plazo por m otivos fundados (Art. 30 2 inc. 2) y, todavía, ordenar que esta notificación se haga al dem andado por cédula (Art. 30 2 inc. 3). Si la notificación no se efectúa en el térm ino fijado, las

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diligencias practicadas quedan sin efecto. Si la notificación se practica al dem andado en el térm ino, tendrá derecho a oponerse. La resolución que falle este incidente es susceptible de apelación. En la práctica, nuestros tribunales siguen una tram itación diversa: a) Prim era situación señalada: los tribunales es limitan a proveer la correspondiente solicitud, confieren traslado al dem andado por tres días y ordenan la form ación de un cuaderno separado. Una vez que responde el dem andado, resuelven el incidente o bien lo reciben a prueba. La resolución respectiva es apelable en el solo efecto devolutivo. b) Segunda situación: previo otorgam iento de caución, conceden la m edida precautoria y se lleva a efecto. El dem andante debe acom pañar tales com probantes y pedir que se mantenga la m edida precautoria. De esta solicitud los tribunales confieren de inm ediato traslado al dem andado y una vez tram itado el incidente resuelven si ha lugar o no a la m edida precautoria (si se m antiene o no la que ya se había decretado previa caución). c)

Tercera situación: la conceden desde luego, sin previa notificación. Lo anterior sin perjuicio de conferir al dem andado, en esa m ism a resolución, el correspondiente traslado por tres días. Tram itado el incidente de acuerdo a las norm as generales, el tribunal resuelve si ha o no lugar a la m edida precautoria, es decir, si se m antiene o no la que había decretado, sin previa notificación. A esta últim a la llam an provisional, y a la que se decreta en la resolución que falla el incidente, definitiva.

Para la ley, las m edidas precautorias pueden dar origen a un incidente, lo cual acontecerá cuando el dem andado se oponga a ella una vez decretada, m ientras que en la práctica el incidente se plantea tan pronto el demandante solicita una o m ás m edidas precautorias señaladas en la ley. 10 . Efe cto s d e las m e d id as p re cau to rias . El Art. 30 1 establece: “todas estas m edidas son esencialm ente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siem pre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.” En cuanto al cese del peligro y las cauciones que se han de otorgar, se trata de cuestiones de hecho que el tribunal debe determ inar. Las resoluciones que confieren o deniegan una m edida precautoria, no producen cosa juzgada, ni siquiera formal, por tanto ante un cam bio en las circunstancias puede volver a solicitarse la m edida precautoria.

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LAS MED ID AS PREJU D ICIALES. I. GENERALIDADES. 1. Co n ce p to . El legislador ha creído conveniente, para asegurar el derecho de defensa de am bas partes, establecer la institución de las m edidas prejudiciales, que se definen com o “los m edio que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio”. En caso alguno constituyen una verdadera dem anda, se trata sim plem ente de gestiones preparatorias del juicio m ism o. No deben confundirse con las m edidas precautorias, las precautorias sólo com peten al dem andante, m ientras que las prejudiciales pueden solicitarlas tanto el dem andante com o el dem andado. Las precautorias buscan asegurar el resultado de la acción instaurada, m ientras que las prejudiciales tienes por objeto preparar la entrada al juicio. Las precautorias se solicitan en cualquier estado del juicio, m ientras que las prejudiciales antes de la iniciación del juicio. Am bas instituciones difieren en cuanto a su titular, finalidad y oportunidad. El Art. 273 parece dar a entender que las m edidas prejudiciales sólo tienen aplicación en el juicio ordinario, sin em bargo del Art. 3 del m ism o código puede concluirse que las m edidas prejudiciales son disposiciones com unes a todo procedim iento. Dado lo anterior, su lugar lógico habría sido en el libro I. 2.

Clas ificació n d e las m e d id as p re ju d iciale s . a) Según la parte que puede solicitarlas: m edidas prejudiciales del futuro dem andado y m edidas prejudiciales del futuro dem andante. b) Según la finalidad: aquellas destinadas a preparar la dem anda, las destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer, y las destinadas a asegurar el resultado de la acción que se va a instaurar. c) Según su naturaleza: propiam ente dichas y prejudiciales precautorias. II. ANÁLISIS PARTICULAR DE LAS MEDIDAS PREJ UDICIALES.

3. D e claració n ju rad a ace rca d e algú n h e ch o re lativo a la cap acid ad d e l fu tu ro d e m an d ad o p ara p are ce r e n ju icio , o a s u p e rs o n e ría o al n o m bre y d o m icilio d e s u s re p re s e n tan te s . Art. 273 nº 1. Solam ente puede pedirla el futuro dem andante. Tiene un triple objetivo ya que puede versar sobre algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, personería o sobre el nom bre y dom icilio de sus representantes. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el dem andante pueda entrar en el juicio. Si el tribunal acepta la procedencia de esta m edida prejudicial, será necesario que señale una audiencia para que concurra a ella el futuro dem andado. Puede suceder que el futuro dem andado se resista, en tales casos, la ley autoriza para im poner m ultas que no excedan 2 sueldos vitales o arrestos hasta de dos m eses, sin perjuicio de repetir la orden y apercibimiento. (Art. 274).

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4. Exh ibició n d e la co s a qu e h aya d e s e r o bje to d e la acció n qu e s e trata d e e n tablar. Art. 273 nº 2. Solam ente puede pedirla el futuro dem andante. Ha de tener por objeto una cosa, la cual desea exam inar previamente para m ejor éxito de aquella. Se decretará solo cuando sea necesaria para que el dem andante pueda entrar el juicio. La m anera de proceder a la exhibición depende de en poder de quien se encuentre la cosa: a) En poder del futuro dem andado: se hará m ostrando el objeto o autorizando al futuro dem andante para que lo reconozca. b) En poder de terceros: cum plirá la persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nom bre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre (Art. 275). El solicitante tendrá derecho, siem pre que lo exija, a que se deje razón en el proceso de la clase y estado actual de la cosa exhibida (Art. 283). Si se niega a efectuar la exhibición, podrá aprem iarse con m ultas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta de dos m eses, y aún, decretarse el allanam iento del local. Iguales aprem ios podrán decretarse contra los terceros tenedores del objeto. 5. Exh ibició n d e s e n te n cias , te s tam e n to s , in ve n tario s , tas acio n e s , títu lo s d e p ro p ie d ad u o tro s in s tru m e n to s p ú blico s o p rivad o s qu e p o r s u n atu rale za p u e d an in te re s ar a d ive rs as p e rs o n as . Art. 273 nº 3. Solo puede solicitarlo el futuro demandante. El tribunal decretará sólo cuando, a su juicio, sea necesaria para que el dem andante pueda entrar en el juicio. La exhibición de los docum entos en cuestión se hará ante el m ism o tribunal, de m anera que este, al decretarla, tendrá que señalar una audiencia. Rige lo dispuesto en el Art. 283. Cuando el docum ento se encuentre en poder de terceros, el solicitante no tendrá m ás cam ino que pedir esa exhibición durante el curso del juicio. Si se encuentran en poder del futuro dem andado y este desobedece, la sanción consiste en perder el derecho de hacerlos vales después, salvo que el dem andante los haga tam bién valer en apoyo de su defensa, que se justifique o aparezca de m anifiesto que no los pudo exhibir antes (Art. 277). Lo anterior sin perjuicio de poder tam bién aprem iar al desobediente con m ulta o arresto y aún decretarse allanam iento del local. 6. Exh ibició n d e lo s libro s d e co n tabilid ad re lativo s a n e go cio s e n qu e te n ga p arte e l s o licitan te . Art. 273 nº 4. Solam ente puede solicitarla el futuro demandante. Tiene adem ás una im portante lim itación, ya que esta m edida es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 del C.Com . Por tanto no cabe decretar la m anifestación y reconocim iento general de estos libros, y la exhibición deberá ser ejecutada en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él com isione. Esta exhibición será decretada sólo cuando a juicio del tribunal sea necesaria para que el dem andante pueda entrar en juicio. Tam bién se aplica el Art. 283.

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En caso de desobediencia, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo en la form a del Art. 277, sin perjuicio de que pueda ser aprem iado con m ultas, arresto e incluso allanam iento. Si se trata de un com erciante, de m anera adicional, puede ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin adm itírsele prueba en contrario. 7. Re co n o cim ie n to ju rad o d e firm a, p u e s ta e n in s tru m e n to p rivad o . Art. 273 nº 5. Puede ser solicitada tanto por el futuro dem andante com o por el futuro dem andado. Está destinada a preparar la dem anda o su contestación. Se decretará en todo caso (Art. 273 inc. Final), y el tribunal, junto con decretarla, fijará una audiencia para que ella se lleve a efecto. Si se rehúsa el reconocim iento, se procederá en conform idad a las reglas establecidas para el reconocim iento judicial de docum entos en el juicio ejecutivo y se dará por reconocida la firm a. 8. Me d id as Pre ju d iciale s Pre cau to ria s . Arts. 279 y 280 . Sólo le corresponde solicitarlas al futuro dem andante. Se trata de: a) Secuestro de la cosa b) Nom bram iento de uno o m ás interventores c) Retención de bienes determ inados d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determ inados Para que puedan decretarse se requieren tres requisitos copulativos: a) Motivos graves y calificados para solicitarlas b) Determ inación del m onto de los bienes c) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente para responder de los perjuicios que se originen y m ultas que se im pongan (Art. 279). Una vez que el tribunal ha aceptado la solicitud, pesan sobre el futuro dem andante dos obligaciones: a) Presentar la dem anda en el término de 10 días: se trata de un plazo fatal, se descuentan los feriados y puede am pliarse hasta 30 días por m otivos fundados. b) Pedir que se m antengan las m edidas decretadas: esta petición debe form ularse en el cuaderno de m edida prejudicial, junto con la presentación de la dem anda; pero no en este m ism o y últim o escrito. Esta petición debe ser resuelta directamente por el tribunal, sea m anteniendo la ya decretada o bien ordenando alzarla, sin perjuicio, en el prim er caso del derecho del dem andado para oponerse, dando origen al correspondiente incidente. Sin em bargo en la práctica los tribunales proveen, dándole de inm ediato tram itación incidental. Pueden darse diversas situaciones: a) Futuro dem andante no deduce oportunam ente la dem anda.

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b) A pesar de haberla deducido, no pide que continúen en vigor las m edidas precautorias decretadas. c) A pesar de haber presentado la dem anda y pedido la m antención de estas m edidas, al resolver sobre esta petición, el tribunal decida no m antenerlas. En cualquiera de estos tres casos, el dem andante debe responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales m edidas. Se trata de una presunción legal. 9. In s p e cció n p e rs o n al d e l tribu n al, in fo rm e d e p e rito s n o m brad o s p o r e l m is m o , o ce rtificad o d e m in is tro d e fe . Art. 281. Pueden ser solicitadas tanto por el futuro dem andante com o por el futuro dem andado y están destinadas a procurarse pruebas que pueden desaparecer. En el caso de inspección personal, inform e pericial y certificado de m inistro de fe, la ley requiere que exista peligro de daño o perjuicio, o que se trate de hechos que puedan fácilm ente desaparecer. Para la ejecución de estas m edidas, se dará previam ente conocimiento a la persona a quien se trata de dem andar, este conocim iento tam bién habrá de dárselo a la persona a quien se cree va a desem peñar el papel de dem andante en caso de que alguna de estas m edidas la solicite el futuro demandado. El conocim iento servirá para concurrir a la diligencia y no para oponerse a la práctica de la m edida en el térm ino fijado por la ley. 10 . D e claració n ju rad a o e xh ibició n d e títu lo p o r p arte d e l s im p le te n e d o r d e la co s a d e qu e p ro ce d e la acció n o e s o bje to d e e lla. Art. 282. Únicam ente puede solicitarla el futuro dem andante. Debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 896 CC. La petición principal consiste en que quien tenga la cosa de que procede la acción que es objeto de ella, exponga si es poseedor o m ero tenedor de la m ism a; y, para el caso de exponer que es m ero tenedor, subsidiariam ente se solicitará que preste juram ento sobre el nom bre y residencia de la persona en cuyo nom bre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o jure carecer de él. En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias, se pueden im poner m ultas o arrestos. En este caso tam bién se aplica el Art. 283. 11. Co n fe s ió n Ju d icial. Art. 284. Puede ser solicitada tanto por el futuro dem andante com o por el futuro dem andado y está destinada a procurarse un m edio probatorio que pudiera desaparecer. Tiene lugar com o m edida prejudicial siem pre que haya m otivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiem po del país. El tribunal realiza un exam en previo del pliego de posiciones. La resolución del tribunal sobre la conducencia de las interrogaciones no será susceptible de recurso alguno. La persona a quien se le exige la confesión puede adoptar tres actitudes: prestar confesión; que se ausente dentro de 30 días subsiguientes al de la notificación sin absolver posiciones (se le dará por confeso dentro del juicio); o que se ausente dentro de ese plazo sin absolver posiciones, pero dejando apoderado con autorización e instrucciones suficientes (prestará el m andatario confesión en representación de su m andante dentro del juicio posterior).

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12 . Co n s titu ció n d e ap o d e rad o ju d icial. Art. 285. Sólo puede solicitarla el futuro dem andante. Tendrá lugar cuando exista m otivo fundado para tem er que una persona se ausente en breve tiem po del país. El objetivo directo de la m edida es que la persona cuya ausencia se tem e, constituya apoderado que le represente y que responda por las costas y m ultas. Si la persona rehúsa cum plirla, incurrirá en el apercibimiento de nom brársele un curador de bienes. 13 . D e claració n te s tim o n ial. Art. 286. Pueden solicitarla el futuro dem andante o el futuro dem andado, respecto de testigos cuyas declaraciones, por razón de im pedim entos graves, no puedan recibirse oportunam ente. Versarán sobre los puntos que indique la parte que solicita la diligencia, calificados de conducentes por el tribunal (pueden interponerse recursos, ya que no se prohibió com o en el caso de la absolución de posiciones). Se dará previam ente conocimiento a la parte en contra de quien se ha solicitado la diligencia. 14 . Re qu is ito s p ara d e cre tar m e d id as p re ju d iciale s . Existen requisitos especiales (ya analizados) y requisitos generales: a) Que el solicitante exprese la acción que se propone deducir y som eram ente sus fundam entos (Art. 287). b) Que se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresam ente se exige su intervención (Art. 289).

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JU ICIO ORD IN ARIO D E MAYOR CU AN TÍA. Capítulo prim ero GENERALIDADES 1.

Caracte rís ticas e im p o rtan cia. a) Se aplica a negocios judiciales cuya cuantía sea superior a 50 0 UTM, a las m aterias no susceptibles de apreciación pecuniaria siem pre que no haya procedim iento especial. b) Es un procedimiento típico de doble grado o instancia, pues las sentencias que se pronuncien son siem pre susceptibles de apelación. c) Es un procedimiento fundam entalm ente escrito. d) Es un procedimiento declarativo o de cognición. e) Consiste en un procedim iento com ún o de aplicación general. f) Es un procedimiento supletorio en relación a los m ism os procedim ientos extraordinarios o especiales, a virtud de lo que prescribe el artículo 3º del CPC. 2.

Es qu e m a d e l ju icio . Se inicia por la dem anda, que se provee dando traslado de 15 días (notificación personal). Si el dem andado se defiende lo hará oponiendo excepciones dilatorias o perentorias. Las dilatorias se interponen previam ente y se resuelven com o incidentes; las segundas se hacen valer en el térm ino para contestar la dem anda. Contestada la dem anda se confiere traslado para replicar y de éste escrito tam bién se confiere traslado para duplicar, siendo am bos plazos de 6 días. Luego, si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el juez recibirá la causa a prueba fijando los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, resolución ésta que se notificará por cédula. Vencido el térm ino probatorio, las partes tienen 10 días para form ular las observaciones que el exam en de la prueba les sugiera; vencido el plazo, el tribunal citará a las partes a oír sentencia. La sentencia definitiva deberá dictarse dentro de 60 días posteriores a la últim a resolución, y será susceptible de los recursos legales que procedan, apelación y casación en la form a. 3.

Pe río d o s o fas e s d e l ju icio o rd in ario d e m ayo r cu an tía. a) Período de discusión: dem anda, contestación, réplica y dúplica. b) Período de prueba: tiem po que m edia entre el auto de prueba y la citación a las partes a oír sentencia. c) Período de sentencia: que transcurre entre la resolución antedicha y la notificación de la sentencia definitiva.

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Capítulo segundo LA DEMANDA 4. Co n ce p to . El juicio ordinario puede ser iniciado de dos m aneras: m ediante la dem anda del actor o por m edidas prejudiciales prom ovidas por el futuro dem andante o futuro dem andado. 5. Me d id as p re ju d iciale s . Son los m edios que la ley franquea a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio. Su finalidad es preparar la dem anda, procurarse de antem ano de ciertos m edios de prueba que pueden desaparecer o asegurar el resultado de la acción a deducir. 6. La d e m an d a. Es el acto procesal del actor m ediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido am plio, por parte del tribunal, de un hecho que le ha sido desconocido o m enoscabado. 7.

Co n te n id o d e la d e m an d a. Debe ajustarse a las siguientes form alidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contem pladas en el artículo 254 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nom bre, dom icilio y profesión u oficio del dem andante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. c. Nom bre, dom icilio y profesión u oficio del dem andado. d. Exposición clara de los hechos y fundam entos de derecho en que se apoya. e. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se som eten al fallo del tribunal (parte petitoria).

8. D e lo s d o cu m e n to s aco m p añ ad o s co n la d e m an d a. El art. 255 dispone que los docum entos acom pañados a la dem anda deberán im pugnarse dentro del térm ino de em plazam iento, cualquiera sea su naturaleza. El art. 348 establece que los instrum entos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencim iento del térm ino probatorio en prim era instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 9. Re s o lu ció n qu e re cae e n e l e s crito d e d e m an d a. Si no contiene las indicaciones de los tres prim eros núm eros del art. 254 puede de oficio no darle curso (art. 256). Si las contiene, conferirá traslado al dem andado para que conteste (art. 257). 10 . El e m p lazam ie n to . (Ver apuntes de norm as com unes). El plazo que tiene el dem andado para defenderse es: a) De quince días, si es notificado en el lugar donde funciona el tribunal (art. 258 inciso 1º ).

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b) De dieciocho días, si se encuentra en el m ism o territorio jurisdiccional, pero fuera de los lím ites de la com un a del tribunal (art. 258 inciso 2º ). c) De dieciocho días m ás el aum ento que corresponda, si es notificado en un territorio diverso o fuera del territorio de la República (art. 259 inciso 1º ). El aumento se determ ina por la tabla que la Corte Suprem a fija a tal efecto, cada 5 años. Si son varios dem andados, el térm ino se contará hasta que expire el últim o térm ino parcial que corresponda a los notificados (art. 260 ). En consecuencia, el térm ino de em plazam iento es: a) Un plazo de días, o sea se suspende durante los feriados. b) Un plazo legal, es decir, no puede ser prorrogado. c) Un plazo variable, pues difiere en su duración, dependiendo del lugar de notificación. d) Un plazo fatal, por cuanto su transcurso im plica extinción del derecho a contestar la dem anda. e) En caso de ser varios dem andados es com ún para su vencim iento. El em plazam iento del dem andado es un trám ite esencial (art. 795 Nº 1), por lo cual su om isión es causal de casación en la form a. Se entiende que hay om isión cuando no se notifica la dem anda, cuando se practica de form a ilegal o cuando se le da por evacuado el trám ite sin estar vencido aún el plazo para contestarla. 11. Mo d ificacio n e s d e la d e m an d a. Para analizar la posibilidad, hay que distinguir: a) Antes de notificada la dem anda, puede el actor retirarla sin trám ite alguno, considerándosele com o no presentada (art. 148, parte 1ª ). b) Una vez notificada y antes de la contestación, se pueden hacer las am pliaciones o rectificaciones que se estimen convenientes y se considerarán com o una dem anda nueva (art. 261, inc. 1º y 2º ). c) Contestada la dem anda, en el escrito de réplica puede am pliar, adicionar o m odificar las acciones que haya form ulado en la dem anda, pero sin poder alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). d) Después de notificada la dem anda, el dem andante puede desistirse de ella, lo que im plica la extinción de las acciones que se hicieron valer. 12 . Actitu d e s d e l d e m an d ad o u n a ve z n o tificad o d e la d e m an d a. Puede adoptar tres actitudes: aceptar la dem anda, no hacer nada o defenderse. a) Si el dem andado acepta llanam ente las peticiones o si en sus escritos no contradice en m ateria sustancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal m andará citar a las partes para oír sentencia definitiva (art. 313, inc. 1º ). b) Si el dem andado no contesta la dem anda en el plazo que la ley le ha señalado para estos efectos, se entiende que se ha contestado fictam ente. Declarada la rebeldía, habrá traslado para replicar; evacuada ésta se dará traslado para duplicar. Evacuada la súplica el tribunal verá si se recibe la causa a prueba.

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c) Si el dem andado se defiende, lo hará oponiendo excepciones dilatorias o o sim plem ente contestando la dem anda, en la cual opondrá las perentorias e incluso podrá reconvenir. Capítulo tercero. LAS EXCEPCIONES DILATORIAS. I. GENERALIDADES 13 . Co n ce p to . La excepción tiene dos significados. Uno, com o defensa que opone el dem andado a las peticiones del actor para enervarlas (perentoria); y otro equivalente a su defensa fundada en la defectuosa m anera de haberse ejercitado la acción (dilatoria). Las prim eras se hallan en las leyes de fondo; las segundas en las leyes procesales. Son excepciones dilatorias aquellas que tienen por objeto corregir vicios de procedim iento sin afectar al fondo de la acción deducida (art. 30 3 nº 6). Deben ser interpuestas en form a previa a la cuestión principal, la que quedará suspendida. Están tratadas en el art. 30 3 CPC, aunque su enum eración no es taxativa atendida la redacción del núm ero 6. II. ANÁLISIS PARTICULAR 14 . In co m p e te n cia d e l tribu n al (art. 30 3 Nº 1). Com o la ley no distingue, Casarino estim a que se refiere tanto a la com petencia absoluta com o a la relativa. La im portancia de su distinción radica en que en el prim er caso, si no se form ula la excepción en la oportunidad legal debida, siem pre puede form ularse en el curso del juicio como incidente de nulidad de todo lo obrado (arts. 10 COT y 84 inc. 2º CPC). En el segundo caso, es decir, tratándose de incom petencia relativa, la falta de excepción im plica una prórroga tácita de la com petencia (art. 187 COT). Esta excepción no cabe confundirla con la falta de jurisdicción, que es perentoria. 15. Falta d e cap acid ad d e l d e m an d an te , o p e rs o n e ría o d e re p re s e n tació n le gal d e l qu e co m p are ce e n s u n o m bre (art. 30 3 Nº 2). La capacidad del actor, al igual que la personería del que com parece en su nom bre es requisito indispensable para accionar válidam ente. El problem a de determ inar si hay o no capacidad debe ser resuelto a la luz de la legislación de fondo aplicable. 16 . Litis p e n d e n cia (art. 30 3 Nº 3). Se entiende que la hay cuando entre las m ism as partes existe otro juicio diverso pero sobre la m ism a m aterial. Sus requisitos son: a) existencia de juicio anterior, que puede ventilarse en el m ism o u en otro tribunal; b) seguido entre las m ism as partes, es decir que hubiere identidad legal entre las partes, no im portando qué papel procesal cunplen; y c) que verse sobre la m ism a m ateria, es decir que tanto la cosa pedida com o la causa de pedir sean idénticas a las reclam adas en el otro pleito. Su fundam ento es evitar que las

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partes pretendan subsanar los posibles errores com etidos en un juicio, renovando este m ism o juicio mediante una nueva dem anda. En consecuencia, acogida la excepción, se produce el efecto de paralizar el nuevo pleito, intertanto se falle el prim ero por sentencia ejecutoriada. Así, la parte favorecida en ese prim er pleito podrá oponer la excepción perentoria de cosa juzgada en el segundo pleito. 17. In e p titu d d e l libe lo p o r razó n d e falta d e algú n re qu is ito le gal e n e l m o d o d e p ro p o n e r la d e m an d a (art. 30 3 Nº 4). Se produce cuando a la dem anda le falta algún requisito de form a señalado en la ley. Es decir, la excepción operará cuando a la dem anda le falta algún requisito de los enum erados en el art. 254 CPC; o bien, cualquiera de los tres prim eros señalados en tal precepto, y el juez no haga uso de su facultad de oficio de no adm itir a tram itación la dem anda. 18 . Be n e ficio d e e xcu s ió n (art. 30 3 Nº 5). Es el derecho que tiene el fiador que ha sido dem andado para exigir que antes de proceder en su contra se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la m ism a deuda (art. 2357 CC). 19 . Otras e xce p cio n e s d ilato rias (art. 30 3 Nº 6). El dem andado puede oponer en carácter de dilatoria, toda aquella excepción que tenga por objeto corregir los vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida. III. PROCEDIMIENTO 2 0 . Man e ra y o p o rtu n id ad d e o p o n e rlas . Deben oponerse todas en un m ism o escrito (art. 30 5, inc. 1º , parte 1ª CPC), lo que es lógico pues de no existir la norm a, el dem andado podría oponerlas de a una, dilatando de m ala fe el juicio. En cuanto a la oportunidad para oponerlas, debe hacerse dentro del térm ino de em plazam iento fijado por los arts. 258 y 260 (art. 30 5, inc. 1º , parte 2ª CPC). La regla general anterior presenta dos excepciones: a) Si no se han opuesto en un m ism o escrito y dentro del plazo indicado, se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86, lo que significa que en principio, serían rechazadas, a m enos que se funde en un vicio que anule el proceso, o en una circunstancia esencial para la ritualidad o la m archa del m ism o. b) Las excepciones dilatorias de incom petencia y de litispendencia puede oponerse en segunda instancia en form a de incidente (art. 30 5, inc. 2º ). 2 1. Tram itació n , fallo y re cu rs o s . Las excepciones dilatorias se tram itan com o incidentes (art. 30 7 inc. 1º ). Se trata de un incidente ordinario. Al fallar las excepciones el tribunal se pronunciará respecto de todas éstas, salvo que entre ellas figure la incom petencia del tribunal, pues de aceptarla, sólo se pronunciará respecto de ésa (art. 30 6, parte 1ª CPC), com o es obvio. El precepto agrega, “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 8, es decir que, si se ha apelado a la resolución y la Corte revoca y niega lugar a la excepción de

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incom petencia, ésta debe pronunciarse sobre las dem ás excepciones, sin necesidad de nuevo pronunciamiento del tribunal inferior. Contra la resolución que falla el incidente de excepción dilatoria procede apelación. La resolución que la deseche, en el sólo efecto devolutivo (art. 30 7, inc. 2º ); contrario sensu, la que lo acoja, en am bos efectos. 2 2 . Cu rs o p o s te rio r d e l ju icio . Desechadas las excepciones o subsanadas por el dem andante los defectos de la dem anda, el dem andado tiene un plazo fatal de diez días para contestarla, cualquiera sea el lugar en donde le haya sido notificada (art. 30 8). Ese plazo se cuenta desde la notificación de la resolución que rechazó la excepción; y desde la resolución que se pronuncia respecto del escrito con el cual el dem andante subsana los vicios form ales de su libelo, en caso de haberse acogido la excepción. IV. EXCEPCIONES MIXTAS O ANÓMALAS. 2 3 . Co n ce p to . Son excepciones perentorias (m iran el fondo de la acción) que pueden oponerse com o dilatorias, antes de la contestación de la dem anda. Son las de cosa juzgada y transacción y se fundan en el principio de econom ía procesal. Opuestas éstas, el tribunal puede adoptar dos actitudes: a) Fallarlas de inm ediato; b) Mandar contestar la dem anda, reservándolas para ser falladas en sentencia definitiva en caso que sean de lato conocim iento. Capítulo Cuarto LA CONTESTACIÓN, LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA, Y LA RECONVENCIÓN. I. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2 4 . Co n ce p to . Se define com o el escrito en el que el dem andado opone las excepciones o defensas que hace valer en contra del dem andante, destinadas a enervar o destruir las acciones que éste ha deducido. Su objetivo es dar la oportunidad al dem andado para defenderse, oponiendo excepciones perentorias, es decir, aquellas que m iran el fondo de la acción deducida. Esas excepciones no están enum eradas en la ley. En general son los diversos m odos de extinguir las obligaciones, que se contem plan en las leyes de fondo o sustantivas. Adem ás, este escrito puede servir para dos objetivos m ás: a) aceptar llanam ente la dem anda; y b) deducir reconvención. 2 5.

Clas e s d e co n te s tació n . a) Se gú n s i s e h a e vacu ad o o n o , p u e d e s e r e xp r e s a o fict a . En el prim er caso, el dem andado presenta el escrito; en el segundo, no lo hace dentro del térm ino legal. Im porta para la prueba, puesto que la contestación ficta importa negación absoluta y total de los hechos contenidos en la dem anda. b) Se gú n s i e l d e m an d ad o h ace o n o vale r u n a acció n , p u e d e s e r p u r a y s im p le o r e co n v e n ció n : Será con reconvención, cuando el dem andado

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no sólo opone excepciones perentorias, sino que adem ás, deduce una nueva dem anda en contra del actor. 26.

Fo rm a y co n te n id o . Debe ajustarse a las siguientes form alidades: 1) Generales de todo escrito. 2) Especiales contem pladas en el artículo 30 9 CPC, a saber: a. Designación del tribunal ante quien se entabla. b. Nom bre, dom icilio y profesión u oficio del dem andado. c. Las excepciones que se oponen a la dem anda y la exposición clara de los hechos y fundam entos de derecho en que se apoyan. Se trata de las excepciones perentorias. d. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se som eten al fallo del tribunal (parte petitoria).

2 7. D e lo s d o cu m e n to s e n qu e s e fu n d a la co n te s tació n . El dem andado puede o no acom pañarlos; si lo hace, serán con citación o con conocim iento, sin prejuicio del art. 348 inciso 1°, que establece que pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencim iento del probatorio en prim era instancia y hasta la vista de la causa en segunda. 2 8 . Plazo p ara co n te s tar la d e m an d a y re s o lu ció n qu e e n e lla re cae . Ya lo hem os visto, pero resum iendo podem os decir que este plazo varía de acuerdo a la actitud que asum e el dem andado. Si se lim ita a contestar la dem anda, será de 15, 18 o 18 m ás el aum ento de la tabla de em plazam iento; si opone previam ente excepciones dilatorias, el plazo es de 10 días, una vez desechadas o subsanados por el actor los defectos de que adolecía la dem anda. La resolución que recaiga sobre el escrito de contestación será traslado al actor para que en 6 días replique (art. 311, parte 1°). 2 9 . Op o rtu n id ad p ara o p o n e r e xce p cio n e s p e re n to rias . Lo norm al es que se opongan en la contestación de la dem anda. Sin em bargo, la ley perm ite que puedan oponerse aún antes de la contestación e incluso durante todo el juicio. Las prim eras, es decir, las que pueden oponerse antes de la contestación de la dem anda, ya las vim os (excepciones m ixtas o anóm alas). Las segundas, es decir aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de la causa -antes de la citación a oír sentencia en prim era instancia y de la vista de la causa en segunda- son las de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito (art. 310 , inciso 1°). 3 0 . Tram itació n d e las e xce p cio n e s qu e p u e d e n h ace rs e vale r e n cu alqu ie r e s tad o d e l ju icio . Su tram itación variará de acuerdo a cuándo se hagan valer: a) Si se form ulan en prim era instancia antes de recibida la causa a prueba, se tram itarán com o incidentes y la prueba se rendirá juntam ente con la de la dem anda principal; b) Si se form ulan después de recibida la causa a prueba,

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tam bién se tram itan com o incidentes, que puede recibirse a prueba, si el tribunal lo estim a necesario. En am bos casos el fallo se reservará para definitiva. c) Si se deducen en segunda instancia, tam bién se tram itan com o incidentes, con la particularidad de que es pronunciado en única instancia por el tribunal de alzada (art. 310 incisos 2° y 3°). II. LA RÉPLICA Y LA DÚPLICA. 3 1. Co n ce p to . La réplica es el escrito en que el dem andante, junto con tratar de destruir las excepciones del dem andado, reafirm a la posición de sus acciones; la dúplica, es el escrito en que el dem andado, junto con reafirm ar la posición de sus excepciones, trata de destruir las acciones deducidas por el actor. A diferencia de la dem anda y contestación, éstos no requieren contener m ención especial alguna. 3 2 . Am p liació n , ad ició n o m o d ificació n d e las accio n e s y e xce p cio n e s . En los escritos de réplica y dúplica las partes pueden am pliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan form ulado en la dem anda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (art. 312). 3 3 . Tram itació n . De la contestación se com unicará traslado al actor por el térm ino de seis días, y de la réplica al dem andado por igual térm ino (art. 311). Evacuado el trám ite de dúplica o vencido el térm ino para evacuarlo, el proceso queda en condiciones de ser estudiado por el juez, a fin de resolver si debe recibirlo a la prueba o citar a las partes a oír sentencia. III. LA RECONVENCIÓN. 3 4 . Co n ce p to . Se fundam enta en el principio de econom ía procesal y se produce en aquellos casos en que el dem andado tiene una acción que ejercitar contra el actor. Puede definirse com o la acción deducida por el dem andado contra el actor, al contestar la dem anda, en el juicio que éste ha provocado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, am bas acciones -la que ejercita el dem andante y la que se ejercita en la dem anda reconvencional- no requieren tener relación o conexión jurídica alguna. 3 5. Re qu is ito s d e p ro ce d e n cia d e la re co n ve n ció n . a) Que el tribunal tenga com petencia para conocer de la reconvención estim ada com o demanda, o que sea posible la prórroga de la jurisdicción, a pesar de que por su cuantía ésta deba ventilarse ante un juez inferior (art. 315, inc. 1°). b) Que tanto la acción principal com o la reconvencional estén som etidas a un m ism o procedim iento, es decir, al juicio ordinario de mayor cuantía. 3 6 . Tram itació n . El artículo 314 establece que debe hacerse valer en el escrito de contestación de dem anda y debe cum plir con los requisitos especiales de toda dem anda (art. 254) y puede ser am pliada o rectificada en los térm inos del art. 261.

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Se notifica por el estado diario y se substancia y falla conjuntam ente con la dem anda principal (art. 316, inc. 1°, parte 1°); salvo dos excepciones: a) Puede fallarse antes de la dem anda principal o la reconvención según el caso, si se presenta el fenónem o de separación o división del juicio, cuando se produce el evento contem plado en el art. 172 (art. 316, inc 1°, parte final); y b) No se concede en la reconvención aum ento extraordinario de térm ino para rendir prueba fuera de Chile cuando no deba concederse en la cuestión principal (art. 316, inc 3°). Acogida una excepción dilatoria, el dem andante reconvencional deberá subsanar los defectos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución que haya acogido la excepción; si no lo hace, se tiene por no presentada la reconvención para todos los efectos legales (art. 317, inc 2°). Resum en: Deducida la dem anda reconvencional, se da traslado al dem andante principal, por 6 días, para que replique la dem anda principal y conteste la reconvención. Luego se da traslado por 6 días al dem andado principal para que duplique la dem anda principal y replique la reconvención. Finalm ente se da traslado al dem andante principal, por 6 días, para que duplique en la reconvención. Luego, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. Capítulo Quinto LA PRUEBA EN EL J UICIO ORDINARIO I. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA 3 7. D ive rs as actitu d e s d e l tribu n al. Concluida la etapa de discusión, el tribunal exam ina los antecedentes. Si estim a que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba fijando los hechos sustanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer (art. 318). El tribunal tiene dos opciones: a) Citar a las partes a oír sentencia: Ocurrirá cuando el dem andado se allana, cuando no contradice sustancialm ente los hechos de que versa el juicio o cuando las partes piden que se falle el pleito sin m ás trám ite. b) Recibir la causa a prueba: Cuando hay controversia sobre los hechos sustanciales y pertinentes, es decir, hechos que tengan conexión con el asunto en debate. 3 8 . Re s o lu ció n qu e re cibe la cau s a a p ru e ba. Debe contener la orden de recibir el juicio a prueba y la fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales habrá de recaer. Com únm ente se le llam a auto de prueba, aunque en realidad es una sentencia interlocutoria de 2° grado. Debe ser notificada por cédula (art. 48). 39.

Re cu rs o s co n m o tivo d e la re ce p ció n d e la cau s a a p ru e ba. a) La re s o lu ció n qu e re cibe la cau s a a p ru e ba y fija lo s h e ch o s , e s s u s ce p tible d e re p o s ició n y ap e lació n , recursos que pueden tener com o

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finalidad que el tribunal m odifique los hechos controvertidos fijados, elim ine algunos o bien agregue otros. Estos recursos tienen reglas particulares (art. 319). Es una reposición especial, porque procede contra una sentencia interlocutoria, porque tiene un plazo de tres días y porque el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación de incidente. La apelación tam bién tiene reglas especiales, porque sólo puede interponerse subsidiariam ente a la reposición, debe ser interpuesta dentro de tercero día y se concede en el sólo efecto devolutivo. b) La re s o lu ció n e n qu e e xp lícita o im p lícitam e n te s e n ie gu e e l trám ite d e la cau s a a p ru e ba e s ap e lable (art. 326), salvo cuando las m ism as partes han pedido que se falle el pleito sin m ás trám ite. A falta de regla especial, esta apelación debe concederse en am bos efectos. 4 0 . Am p liació n d e la p ru e ba (arts. 321 y 322). Esta institución perm ite am pliar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Tiene lugar en dos casos: 1) Cuando dentro del térm ino probatorio ocurre algún hecho substancialm ente relacionado con el asunto que se ventila; 2) Cuando se trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce jura que sólo entonces han llegado a su conocim iento. La otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de am pliación, puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación con los que en dicha solicitud se m encionan (art. 322, inc 1º ). La petición de am pliación se tram ita conform e a las reglas generales de los incidentes, pero en ram o separado y sin suspender el térm ino probatorio (art. 322, inc 2º ). Este derecho de solicitar am pliación de la prueba se entiende con las lim itaciones establecidas en el art. 86 (art. 322, inc 3º ), es decir que los incidentes de am pliación de la prueba cuyas causas existan sim ultáneam ente, deberán prom overse a la vez; en caso contrario, serán rechazados de oficio, salvo que se trate de hechos esenciales para la ritualidad o m archa del juicio. La resolución que da lugar a la am pliación de prueba, es inapelable (art. 326 inc. 2º ). 4 1. Práctica d e d ilige n cias p ro bato rias . Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa, notificado a las partes (art. 324). En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus m iem bros com isionado al efecto (art. 325). La resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria, es inapelable (art. 326 inc. 2º ).

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II. DEL TÉRMINO PROBATORIO. 4 2 . Co n ce p to . Es aquel espacio de tiem po señalado en el juicio ordinario de m ayor cuantía y que está destinado a que las partes sum inistren las pruebas al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba testim onial. En nuestra legislación el término probatorio es únicam ente fatal para la recepción de la prueba testim onial. 4 3 . Caracte rís ticas d e l té rm in o p ro bato rio . a) Es un térm ino legal, pero tam bién puede ser judicial, pues el juez está facultado para señalar térm inos especiales de prueba, e incluso convencional, ya que por acuerdo, se puede reducir su duración (art. 328, inc. 2º ). b) Es un térm ino com ún, o sea, com ienza a correr desde la últim a notificación a las partes, la del auto de prueba (art. 327). c) Es un térm ino fatal (arts. 64 inc 1º , 328, inc. 1º , 329, 340 , inc 1º ). d) Es un térm ino que no se suspende en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339). 44.

Clas e s d e té rm in o s p ro bato rio s . Son tres: i) Térm ino probatorio ordinario (art. 328) ii) Térm ino probatorio extraordinario (arts. 329 a 338) iii) Térm ino probatorio especial (arts. 339 y 340 )

4 5. El té rm in o p ro bato rio o rd in ario . Constituye la regla general y su duración es de 20 días, a m enos que las partes acuerden reducir ese plazo (art. 328). Por ser de días, se suspende durante los feriados. Norm alm ente está destinado a rendir prueba dentro del territorio del Tribunal, aunque tam bién se puede rendir en cualquier parte de la República o fuera de ella, pero en la práctica resulta insuficiente; de ahí la existencia de los térm inos extraordinario y especiales. 4 6 . El té rm in o p ro bato rio e xtrao rd in ario . Es aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República. Este térm ino se constituye por el térm ino ordinario de prueba, am pliado con un núm ero de días igual al que concede el art. 259 para aum entar el térm ino del em plazam iento (art. 329); este aum ento com ienza a correr una vez extinguido el térm ino ordinario, sin interrupción, y sólo durará para cada localidad el núm ero de días fijado en la tabla respectiva (art. 333). ¿Cuándo se debe pedir? Es aum ento extraordinario deberá solicitarse antes de vencido el térm ino ordinario, determ inando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 322). Adem ás, debe cum plirse con los siguientes requisitos: a) El aum ento para rendir prueba dentro de la República, se concederá siem pre que se solicite, salvo que haya justo m otivo para creer que se pide m aliciosamente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330 ).

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b) El aumento para rendir prueba fuera de la República se concederá siem pre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que del tenor de la dem anda, contestación u otra pieza aparezca que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que ahí existen los m edios probatorios que se pretenden obtener; 2ª Que se determ ine la clase y condición de los instrum entos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en que se encuentran; 3ª Que, tratándose de prueba de testigois, se exprese su nom bre y residencia o se justifique algún antecedente que haga presum ible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art. 331). Siem pre que se solicite este aum ento, para dar curso a la solicitud, debe depositarse en arcas fiscales una cantidad cuyo m onto no podrá fijarse en m enos de m edio sueldo vital ni en m ás de dos sueldos vitales (art. 338, inc 1º ). c) El tribunal, ante una solicitud de aum ento, tendrá que distiguir: Si es para rendir prueba dentro de la República, otorgará el aum ento con previa citación. Si es para de rendir prueba fuera de la República, otorgará el aum ento con audiencia de la parte contraria. d) Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario se tram itarán en pieza separada, y no suspenderán el térm ino probatorio. e) Por últim o, la parte que haya obtenido el aum ento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una im pertinente, será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho, condenación que se im pondrá en la sentencia definitiva (art.. 337); y la parte que haya obtenido el aum ento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República y no la rinda, o sólo rinda una im pertinente, además de lo anterior, perderá la consignación que hizo, si resulta establecido en el proceso alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que no se hizo diligencia alguna para rendir prueba; 2ª Que los testigos señalados no tenían conocim iento de los hechos, ni se han hallados en situación de conocerlos y 3ª Que los testigos o docum entos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen las diligencias probatorias (art. 338). 4 7. El té rm in o p ro bato rio e s p e cial. Se fundam enta en que el térm ino probatorio ordinario no se suspende en caso alguno. Puede ocurrir algún accidente o entorpecim iento que im pida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva m ediante la petición y concesión de este térm ino especial. Se concede en los siguientes casos: a) Si durante el térm ino probatorio ocurren entorpecim ientos que im posibiliten la recepción de la prueba, sea absolutam ente, sea respecto de algún lugar determ inado, podrá otorgarse un nuevo térm ino especial por el núm ero de días que haya durado el entorpecim iento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecim iento se refiera (art. 339, inc. 2º ). Para solicitarlo, será necesario

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que la parte reclam e el obstáculo que im pide la prueba en el m om ento de presentarse o dentro de los 3 días siguientes (art. 339, inc. 3º ); b) Deberá concederse un térm ino especial por el núm ero de días que fije prudencialm ente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el art. 319 (art. 339 inc. final). A diferencia del anterior, acá no se requiere de reclam ación previa. c) Si la prueba testimonial se ha com enzado a rendir en tiem po hábil y no se concluye en él por im pedim ento cuya rem oción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse, dentro de un breve térm ino que el tribual señalará, por una sola vez, para ese objeto. Para solicitarlo, tam bién es necesario reclam ar previam ente entorpecim iento dentro del probatorio o dentro de los 3 días siguientes a su vencim iento (art. 340 , inc. 2º ). d) Si el motivo del entorpecim iento es la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho. Con el m érito de ese certificado, se fijará nuevo día y hora para la recepción de la prueba (art. 340 , inc. 3º ). Acá no es necesario reclamo previo y puede concederse m ás de una vez, a diferencia del anterior. e) Siem pre que el legislador así lo establezca. Ejem plos: arts. 159, inc. 3º , 376, 40 2, incs. 2º y 3º , etc. Capítulo Quinto LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR Cristián Maturana M. Capítulo Sexto TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA. 4 8 . Es crito s d e o bs e rvacio n e s a la p ru e ba. Vencido el térm ino de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el exam en de la prueba les sugiera (art. 430 ). En estos escritos se exam ina la prueba rendida con relación a los hechos afirm ados en la dem anda y en la contestación, para dem ostrar su inexactitud y exactitud. El dem andante sostendrá que ha logrado probar los fundam entos de hecho de su dem anda, agregando que ello no ha sido logrado por el dem andado, por lo cual su dem anda debe ser acogida; y viceversa. 4 9 . Citació n p ara o ír s e n te n cia. Es el últim o trám ite de los posteriores a la prueba, y su dictación significa que, agotada ésta, el tribunal ha quedado en condiciones de sentenciar. El art. 432 establece que vencido el plazo a que se refiere el art. 430 , se hayan o no presentado escritos, y existiendo o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.

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A esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, dentro de tercero día y fundado en un error de hecho. La resolución que resuelve el recurso será inapelable (art. 432 inc. 2º ). La im portancia de la citación para oír sentencia radica en que es un trám ite esencial, cuya om isión es causal de casación en la form a (art. 768 Nº 9, y 795 Nº 7). Citadas las partes para oír sentencia, no se adm itirán escritos ni pruebas de ningún género, lo cual se entiende sin perjuicio de el incidente de nulidad, de las m edidas para m ejor resolver y las m edidas precautorias (art. 433). Esa enum eración es incom pleta, toda vez que las partes tam bién pueden prom over legalm ente el incidente de acum ulación de autos (art. 98), de privilegio de pobreza (art. 130 ), de desistimiento de dem anda (art. 148) y gestiones de conciliación (Art. 262). 50 . Las m e d id as p ara m e jo r re s o lve r. Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez citadas las partes para oír sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un m ejor fallo. Éstas son: 1ª La agregación de cualquier docum ento que estim en necesario para esclarecer el derecho de los litigantes 2ª La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados 3ª La inspección personal del objeto de la cuestión 4ª En inform e de peritos 5ª La comparecencia de testigos que hayan declarado en juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios 6ª La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta m edida se cum plirá de conform idad a lo establecido en el inciso 3º del art. 37. en este últim o caso, si se rem ite el expediente original, sólo quedará en poder del tribunal por el tiempo estrictam ente necesario para su examen, no pudiendo exceder de 8 días este térm in o si se trata de asuntos pendientes. Si en la práctica de alguna de estas m edidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un térm ino especial de prueba, no superior a 8 días, im prorrogable, y lim itado a los puntos que el m ism o tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso 2º del art. 90 . Vencido este térm ino de prueba, el tribunal dictará sentencia sin m ás trám ite. Las providencias que se expidan en conform idad al art. 159 serán inapelables, salvo las que decreten el inform e de peritos y las que abran el térm ino especial de prueba m encionado. En estos casos, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. 51. Agre gació n d e la p ru e ba re n d id a fu e ra d e l tribu n al. Com o hem os visto, se puede solicitar la concesión de un térm ino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del asiento del tribunal. Norm alm ente esa prueba se rem ite al tribunal exhortante, agregándose a los autos. Pero si esa prueba no es devuelta, esa circunstancia no es m otivo para suspender el curso del juicio, ni para dictar el fallo.

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Com o se ve, se trata de una sanción al litigante que no tom a las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunam ente a los autos. 52 . La s e n te n cia d e fin itiva. Desde la citación a las partes para oír sentencia el juez tiene 60 días para dictar sentencia (art. 162, inciso 3°). Debe ser notificada por cédula y sus requisitos se contem plan en el art. 170 y el autoacordado de 1920 . 53 . Fo rm as an o rm ale s d e te rm in ació n d e l ju icio . Lo norm al es m ediante la dictación de la sentencia definitiva. Pero puede term inar de otras form as: a) Mediante la celebración del contrato de transacción (art. 2446 CC). b) Mediante la celebración del contrato de com prom iso (art. 234 CPC). c) Mediante el desistim iento de la dem anda (art. 148 CPC). d) Mediante el abandono del procedim iento (art. 152 CPC). e) Mediante la conciliación o el avenim iento (art. 262 CPC). f) Mediante la aceptación de la excepción dilatoria de incom petencia (art 30 3 N°1 CPC). g) Mediante la aceptación de excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada e inadm isibilidad a que se refiere el Código de Com ercio cuando han sido opuestas con el carácter de dilatorias (art. 30 4 CPC).

JU ICIO ORD IN ARIO D E MEN OR CU AN TÍA. 54 .

Re glam e n tació n . Está tratado entre los artículos 698 y 70 2.

55. Ap licació n . Este procedim iento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tram itación. 2. La cuantía del juicio debe ser superior a 10 UTM e inferior a 50 0 UTM. 56 .

Caracte rís ticas . a) Es un procedim iento m ás brev e y concentrado que el de m ayor cuantía. b) Es un procedim iento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 57. Tram itació n . Tiene igual tram itación que el de m ayor cuantía, con las siguientes m odificaciones (art. 698): 1) Plazo para contestar la dem anda (art. 698 N°2). 2) Se om iten los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1).

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3) Procede la reconvención, pero sin que se contem plen respecto de ella los escritos de réplica y dúplica (art. 698 N°1 inc. 2°). 4) Citación obligatoria a audiencia de conciliación (art. 698 N°3). 5) Térm ino probatorio (art. 698 N°4). 6) Plazo para form ular observaciones a la prueba (art. 698 N°5). 7) Plazo para dictar sentencia definitiva (art. 698 N°6). 8) Recurso de apelación. 8.1. De la sentencia definitiva. 8.2. Contra otras resoluciones. 9) Recurso de casación.

JU ICIO ORD IN ARIO D E MÍN IMA CU AN TÍA. 58 .

Re glam e n tació n . Se regula entre los artículos 70 3 y 729.

59 . Ap licació n . Este procedim iento se aplica a todas las acciones declarativas, constitutivas y de condena respecto de las cuales concurran los siguientes requisitos: 1. No tengan señalada en la ley un procedimiento especial para su tram itación. 2. La cuantía del juicio no sea superior a 10 UTM. 60 .

Caracte rís ticas . a) Es un procedim iento verbal, m ás inform al, breve y concentrado. b) Es un procedim iento extraordinario. c) Tiene una aplicación general. d) La pretensión deducida y la sentencia pueden ser declarativas, constitutivas o de condena. 6 1.

Tram itació n . 1) Dem anda. 2) Notificación. 3) Audiencia de contestación y conciliación. 4) Recepción de la causa a prueba. 5) Reglas para la rendición de la prueba y la audiencia de la prueba. 5.1. Documental. 5.2. Testimonial. 5.3. Confesional. 5.4 Pericial. 5.5. Inspección personal. 5.6. Protocolización. 6) Apreciación de la prueba. 7) Citación para oír sentencia. 8) Sentencia definitiva.

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9) Los incidentes. 10 ) Abandono del procedim iento. 11) Recurso de apelación. 12) Recurso de casación en la form a. - Causales. - Form a de interponerlo. - Plazo para interponerlo. - Tram itación en tribunal ad quem . BIBLIOGRAFÍA: - CASARINO VITERBO, MARIO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL. - MATURANA MIQUEL, CRISTIÁN. APUNTES UNIVERSIDAD DE CHILE.

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LOS INCIDENTES, PROCEDIMIENTOS CIVILES  ESPECIALES Y LOS ASUNTOS JUDICIALES NO  CONTENCIOSOS         

                Tomás Jiménez Barahona  Magdalena Pineda Tabach  Francisco Salmona Maureira    Marzo de 2004         

CAPÍTULO I  LOS INCIDENTES    I.‐ GENERALIDADES.    1.  Introducción.  Durante  el  curso  del  procedimiento  puede  surgir  una  gran  variedad de cuestiones accesorias, que si bien no integran el conflicto principal,  se  vinculan a él, por lo cual deben ser resueltas.    2.  Reglamentación.  En  el    Título  IX  del  Libro  I  del  CPC  se  tratan  los  incidentes  ordinarios; en el Título X a XVI, los denominados incidentes especiales.  En  consecuencia,  al  ubicarse  en  el  Libro  “Disposiciones  comunes  a  todo  procedimiento”,  sus  preceptos  deben  ser  aplicadas  a  cualquier  procedimiento,  salvo  que  existiere  norma  especial  diversa  o  que  se  encuentren  en  pugna  con  la  naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas.    3.  Concepto.  Incidente  es  toda  cuestión  accesoria  al  juicio  que  requiere  de  un  especial pronunciamiento del tribunal. Es similar al concepto que da el art. 82 CPC.    4.  Elementos.  Para  que  concurra  un  incidente  debe  concurrir  los  siguientes  elementos:    a) Que exista un juicio. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones  accesorias.    b) Que la cuestión promovida sea accesoria respecto del asunto principal.    c)  Que  exista  una  relación  directa  entre  el  incidente  y  la  cuestión  principal.  Las  cuestiones  ajenas  al  juicio  deben  promoverse  en  juicio  separado.  El  art.  84  señala  que todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del  juicio podrá ser rechazado de plano.    d)  Que  exista  un  especial  pronunciamiento  por  parte  del  tribunal.  Esto  significa  que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada el juez  deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté.    Tratándose  de  incidentes  de  previo  y  especial  pronunciamiento,  ellos  siempre  deben  ser  resueltos  antes  de  la  sentencia  definitiva,  por  cuanto  su  promoción  genera la suspensión del asunto principal.    Los  incidentes  que  no  revisten  el  carácter  de  precio  y  especial  pronunciamiento  deberán resolverse con independencia de la resolución de la cuestión principal.    No  obstante  ello,  existen  casos  especiales  en  que  los  incidentes  deben  ser  resueltos en la sentencia definitiva, como el caso de la condena en costas respecto 

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del asunto principal (art. 144), las tachas de los testigos (art. 379 inc 2°), en el juicio  sumario (art. 690) y en el de mínima cuantía (art. 723).    5. Características.   1) Son accesorias del asunto principal.  2) Tienen un procedimiento propio.  3) Están tratadas en el libro I del CPC, por lo cual sus normas son supletorias;  además  se  aplican  al  procedimiento  penal  por  remisión  expresa  del  art  43  CPP.  4) Se tramitan ante el tribunal que conoce del asunto principal.  5) Pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia en la  causa  principal,  salvo  la  nulidad  procesal  por  falta  de  emplazamiento  (art.  80).  6) No  suspenden  la  tramitación  del  cuaderno  principal  (debe  formarse  cuaderno separado), salvo cuando se trata de incidentes de previo y especial  pronunciamiento.    6. Clasificaciones.    6.1. Según su tramitación: a) Ordinarios, cuando se tramitan de acuerdo a las  normas  generales;  y,  b)  Especiales,  en  caso  de  haber  normas  particulares.  Estos  últimos  son  la  acumulación  de  autos,  las  cuestiones  de  competencia,  las  implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de  la demanda y el abandono del procedimiento.    6.2.  Según  su  relación con  el asunto principal: a)  Conexos, tienen  relación y  deben  admitirse  a  tramitación;  y,  b)  Inconexos,  que  pueden  ser  rechazados  de  plano.    6.3. Según su origen: a) Previos, son los que nacen de un hecho anteriores al  juicio o coexistente con su principio y deben promoverse antes de hacer cualquier  gestión principal en el pleito (art. 84 inc 2°); y, b) Coetáneos, que son los originados  de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el  hecho  llegue  a  conocimiento  de  la  parte  respectiva  (art.  85  inc  1°).  Todos  los  incidentes  cuyas  causas existan simultáneamente  deben  promoverse a la vez  (art.  86).    6.4.  Según  su  incidencia  en  la  causa  principal:  a)  De  previo  y  especial  pronunciamiento: paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean  resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de  un cuaderno separado (art. 87 inc 1°); y, b) De no previo y especial pronunciamiento:  no  suspenden  la  tramitación  de  la  causa  principal  y  deben  ser  substanciados  en  cuaderno separado (art. 87 inc 2°).    3

II.‐ TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS    7.  Regulación.  Título  IX,  Libro  I  CPC.  Artículos  82  y  siguientes.  Estas  normas  revisten importancia por cuanto: 1) se aplican por remisión al procedimiento penal;  2) se aplican supletoriamente en los incidentes especiales; y, 3) regulan la prueba se  aplican al juicio sumario.  8. Etapa en  que se  deben  promover  los incidentes.  Respecto  a la  etapa  procesal,  hay que distinguir:     En  primera  instancia,  desde  la  notificación  de  la  demanda  hasta  la  notificación de la resolución que cite a las partes a oír sentencia.    En segunda instancia, hasta la vista de la causa.     Excepcionalmente,  la  nulidad  de  todo  lo  obrado  puede  oponerse  con  posterioridad a la citación a oír sentencia (art. 433: “sin perjuicio del art 83 y 84”) e  incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, por falta  de emplazamiento válido (art 234 inciso final).    9.  Oportunidad  para  promoverlos.  La  regla  general  es  que  todo  incidente  debe  formularse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve el hecho  que  le  sirve  de  fundamento.  Esa  norma  se  desprende  de  las  siguientes  disposiciones:  a)  Si  el  incidente  nace  de  un  hecho  anterior  al  juicio  o  coexistente  con  su  principio,  deben  promoverse  antes  de  hacer  cualquiera  gestión  principal  en  el  pleito (art. 84 inc 2°).  b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio,  deberá  promoverlo  tan  pronto  como  el  hecho  llegue  a  conocimiento  de  la  parte  respectiva (Art. 85).  c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes,  deberán promoverse todos los incidentes a la vez (art. 86).  Si  no  se  cumple  con  lo  anterior,  el  tribunal  rechazará  de  plano  el  incidente,  salvo que se trate de un vicio que anule el proceso ‐en cuyo caso habrá de estarse a  lo  dispuesto  por  el  art.  83‐  o  que  se  trate  de  una  circunstancia  esencial  para  la  ritualidad del juicio, evento en el cual se ordenará que se practiquen las diligencias  necesarias ara que el proceso siga su curso legal (art. 84 inc 3°, 85 inc 2° y 86).  d)  El  incidente  de  nulidad  procesal  debe  promoverse  dentro  de  5  días  contados  desde  que  aparezca  o  se  acredite  que  quien  deba  reclamar  la  nulidad  tuvo conocimiento del vicio a menos que se trate de la incompetencia absoluta del  tribunal (art 83 inc 2°).  e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo lo obrado en  rebeldía  suya  por  fuerza  mayor,  dentro  de  3  días  contados  desde  que  cesó  el  impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (art 79).  4

f)  El  rebelde  por  falta  de  notificación  o  notificación  defectuosa,  podrá  promover  la  nulidad  de  todo  lo  obrado  dentro  de  5  días  contados  desde  que  aparezca  o  se  acredite  que  el  litigante  tuvo  conocimiento  personal  del  juicio  (art.  80).    10.  Restricciones  legales  para  evitar  que  los  incidentes  se  utilicen  con  fines  meramente dilatorios.   En  virtud  del  principio  de  la  buena  fe,  el  legislador  ha  establecido  que  los  incidentes  sólo  pueden  promoverse  cuando  sean  estrictamente  necesarios  para  la  resolución de la cuestión principal. Las medidas adoptadas al respecto son:  a.‐  Se  establece  expresamente  una  oportunidad  y  forma  específica  para  hacer valer diversos incidentes.  b.‐ Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la  parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio (art. 147).  c.‐  Se  establece  la  consignación  precia  obligatoria  para  los  efectos  de  promover  nuevos  incidentes  respecto  de  la  parte  que  hubiere  promovido  y  perdido  dos  o  más  incidentes  con  anterioridad,  los  cuales  nunca  revestirán  el  carácter  de  precio  y  especial  pronunciamiento,  debiendo  tramitarse  en  cuaderno  separado (art. 88).    11.  Procedimiento  para  tramitación  de  los  incidentes.  Se  trata  de  un  procedimiento concentrado.    a) Fase de discusión: Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente,  el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes.    ‐  Rechazarlo  de  plano,  cuando  sea  inconexo,  extemporáneo  o  sin  haberse  efectuado consignación cuando sea necesario.    ‐  Resolverlo  de  plano,  acogiéndolo  o  rechazándolo,  sin  conferir  traslado,  cuando  su  fallo  se  pueda  fundar  en  hechos  que  consten  en  el  proceso  o  sean  de  pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución (art 89).    ‐  Admitirlo  a  tramitación,  confiriendo  traslado  por  3  días,  plazo  que  es  legal, de días, fatal, discontinuo e improrrogable.    En  este  último  caso,  la  parte  contraria  puede  adoptar  las  siguientes  actitudes:  ‐ Allanarse  al  incidente  promovido  o  no  controvertir  los  hechos  que  sirven de fundamento para promoverlo (acá no será necesaria la prueba).  ‐ Permanecer inactivo, caso en el cual el tribuna examinará si es necesaria  prueba; y,  ‐ Responder dentro de 3ro día, caso en el cual el tribuna examinará si es  necesaria prueba.  5

b)  Fase  de  prueba:  La  resolución  que  recibe  la  causa  a  prueba,  el  término  probatorio  y  la  recepción  de  la  prueba  se  rige  por  las  normas  relativas  al  juicio  ordinario, con las siguientes excepciones:    1.‐ La resolución que recibe la causa a prueba se notifica por el estado diario  (art 323 inc 2°).    2.‐Contra  esa  resolución  cabe  interponer  recurso  de  reposición  y  no  apelación, conforme a lo dispuesto por el incido final del art. 90.    3.‐ El término probatorio ordinario es de 8 días (art 90 inc 1°)    4.‐  Para  rendir  la  testimonial,  se  debe  acompañar  dentro  de  los  2  primeros  días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse (art 90 inc 2°).    5.‐  el  término  probatorio  extraordinario  es  facultativo  para  el  tribunal  concederlo  por  una  sola  vez  y  por  motivos  fundados  por  el  número  de  días  que  estime necesarios, pero sin que el término pueda exceder del plazo total de 30 días  (Art. 90 inc 3°).    6.‐  El  término  probatorio  reviste  el  carácter  de  fatal  para  la  proposición  de  todos los medios de prueba (art 90: “para que dentro de él...”). En consecuencia, no es  necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia con el fin  de poner término a la actividad probatoria de las partes.    c) Fase de fallo: En el procedimiento incidental  no se contemplan los trámites de  observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia. En todo caso, el tribunal  podría ordenar medidas para mejor resolver.    Vencido el término probatorio, háyanla rendido o no las partes, el tribunal  fallará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día (art. 91).  La  resolución  que  falla  un  incidente  será  una  sentencia  interlocutoria  de  primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes a favor de las  partes.    En cuanto a la condena en costas, el art. 144 establece que la parte vencida  en un incidente será condenado en costas, sin perjuicio de la facultad del tribunal  de eximirla de ellas, cuando tuvo motivos plausibles para litigar.    Ahora  bien,  tratándose  de  incidentes  dilatorios,  el  art.  147  establece  la  obligatoriedad de la condena en costas.    12.  Los  incidentes  en  segunda  instancia.  Las  cuestiones  accesorias  que  se  promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de una apelación, se fallarán de  plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional  el optar por una u otra. Si decide darle tramitación de incidente, podrá fallarla en  cuenta  u  ordenar  que  se  traigan  los  autos  en  relación  para  resolver  (art.  220).  La  resolución que dicte es inapelable (art. 210).    6

III.‐ LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN  PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL.    13.  Concepto.  La  nulidad  procesal  es  una  sanción  de  ineficacia  respecto  de  los  actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que  la ley prescribe para su validez.    14. Características.    a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración  jurídica. Se rige por normas procesales y no del CC.    b)  Puede  hacerse  valer  de  distintos  medios.  Directamente,  mediante  la  nulidad  de  oficio  (art.  84),  casación  de  oficio  (arts.  776  y  785),  el  incidente  de  nulidad,  las  excepciones  dilatorias,  el  recurso  de  casación  y  de  revisión.  Indirectamente, mediante los recursos de reposición, de apelación y de queja.    c) No es clasificable. No es absoluta ni relativa. Sin embargo se distingue, en  doctrina,  entre  nulidad  y  anulabilidad.  La  nulidad  es  aquella  que  puede  ser  declarada de oficio o a petición de parte, por haberse infringido normas de orden  público.  En  cambio  la  anulabilidad  es  aquella  que  puede  ser  declarada  sólo  a  petición de parte por haberse infringido normas de orden privado.    d) No requiere de una causal específica. En nuestro derecho se contemplan  tanto causales específicas como genéricas.    e)  Requiere  ser  alegada  por  la  parte  que  sufrió  un  perjuicio.  Sólo  excepcionalmente puede ser declarada de oficio.    f) La nulidad procesal requiere de una resolución que la declare.    g) La nulidad sólo se aplica a actos procesales realizados dentro del proceso.    h)  Genera  la  nulidad  específica  del  acto  viciado  ‐nulidad  propia‐  y  en  algunos  casos,  también  la  de  los  realizados  con  posterioridad  al  acto  viciado  ‐ nulidad  extensiva‐ por  existir una dependencia directa entre  ellos. Ejemplo típico  de este último es la nulidad por falta de emplazamiento.    i) La nulidad procesal se sanea:   ‐ Mediante la resolución que la deniega.  ‐ Mediante la preclusión de la facultad para hacerla valer;  ‐  Cuando  la  parte  ha  originado  el  vicio  o  concurrido  a  su  materialización.  ‐ Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo.    j) La nulidad procesal sólo debe ser declarada cuando el vicio que la genera  hubiere  causado  un  prejuicio.  No  hay  nulidad  sin  perjuicio  (arts.  768  inciso  penúltimo y 767).   

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CAPÍTULO II  EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA    15. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 148 a 151).    16.  Generalidades.  Hay  tres  situaciones  que  se  asemejan  y  que  resulta  necesario  distinguirlas: el retiro, la modificación y el desistimiento de la demanda.    El  retiro  de  la  demanda  puede  efectuarse  antes  de  notificada  la  demanda,  considerándosele como no presentada (art. 148).    La  modificación  de  la  demanda  consiste  en  aquel  acto  mediante  el  cual  el  demandante  introduce  a  la  demanda  cualquier  cambio  a  aquella  presentada  al  tribunal,  que  debe  verificarse  antes  de  contestada.  Estas  modificaciones  se  consideran  como  una  nieva  demanda  para  los  efectos  de  su  notificación  y  sólo  desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar  la primitiva demanda (art. 261).    Finalmente, mediante el desistimiento de la demanda, que puede realizarse  en  cualquier  estado  del  juicio,  el  actor  renuncia  a  la  pretensión  deducida  en  aquélla,  produciéndose  el  término  del  procedimiento  y  la  extinción  de  la  pretensión hecha valer en la demanda (art 148, parte segunda).    17.  Sujeto  del  desistimiento.  Puede  ser  ejercido  exclusivamente  por  el  demandante.  También  por  el  demandado,  pero  exclusivamente  respecto  de  la  pretensión que hubiere hecho valer por medio de la reconvención (art 151).    18.  Tramitación  del  incidente  de  desistimiento  de  la  demanda.  Debe  tramitarse  de  acuerdo  a  las  reglas  generales  recién  estudiadas.  En  consecuencia,  el  demandado puede adoptar las siguientes actitudes:    a) No evacuar traslado.    b) Oponerse al desistimiento, solicitando que sea desestimado. En este caso,  o si sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio,  o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149).    19.  Naturaleza  jurídica  de  la  resolución  que  se  pronuncia  acerca  del  desistimiento. Hay que distinguir según si acepta o rechaza el desistimiento de la  demanda.     a)  Si  la  acepta,  se  trata  de  una  sentencia  interlocutoria  de  primer  grado,  porque  falla  un  incidente  estableciendo  derechos  permanentes  a  favor  de  las  partes.  Una  vez  ejecutoriada,  produce  cosa  juzgada  substancial,  conforme  al  art.  175. 

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  b)  Si  la  rechaza,  se  ha  estimado  que  es  un  auto,  ya  que  resuelve  sobre  un  incidente  no  estableciendo  derechos  permanentes.  Como  sabemos,  no  produce  cosa juzgada.    20.  Desistimiento  de  la  reconvención.  Tiene  una  tramitación  diferente  al  desistimiento  de  la  demanda.  Mientras  ésta  siempre  genera  un  incidente,  confiriéndosele  traslado  al  demandado,  el  desistimiento  de  la  reconvención  debe  proveerse  teniéndose  por  aceptado,  con  citación  (art.  151).  Sólo  se  genera  un  incidente en la medida en que el demandante se oponga dentro de 3 días.    21. Efectos del desistimiento. El desistimiento produce los siguientes efectos:  a) Extingue las pretensiones que se hubieren hecho valer en la demanda o en  la reconvención. La resolución producirá la acción y la excepción de cosa juzgada,  para lo cual se necesitará de la concurrencia de triple identidad (art. 177). El efecto  de cosa juzgada contemplado en el art. 150 no sólo afecta a las partes, sino también  a todos a quienes hubiera podido afectar la sentencia del juicio.  b)  Termina  el  procedimiento,  puesto  que  termina  el  conflicto.  Si  el  desistimiento se verifica sólo respecto de una de las varias pretensiones, el término  del procedimiento se producirá solamente respecto de esas pretensiones.   

CAPÍTULO III  EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO    22. Reglamentación. Está regulado como incidente especial (arts. 152 a 157).    23. Concepto. Es un incidente especial, en virtud del cual se declara por el tribunal  como sanción el término del procedimiento, a petición del demandado, por haber  permanecido  inactivas  todas  las  partes  por  el  término  previsto  por  el  legislador,  contado desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, sin que se  produzca la extinción de las pretensiones o excepciones hechas valer por él.    24. Requisitos.     a)  Inactividad  de  las  partes,  ni  de  terceros  que  hayan  intervenido  en  él.  Se  entiende  por  gestión  útil  aquella  que  tiene  por  objeto  dar  curso  progresivo  a  los  autos. En consecuencia, no será gestión útil la solicitud de acumulación de  autos,  de  mera  certificación  de  un  hecho,  de  custodia  de  documentos,  de  desarchivo,  corrección de foliación de un expediente, etc.    b) Transcurso del tiempo. La inactividad debe producirse por el término de 6  meses  contados  desde  la  última  resolución  recaída  en  una  gestión  útil  para  dar 

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curso progresivo a los autos (art. 152). No es necesaria la notificación de esa última  resolución.  El  plazo  de  6  meses  no  se  suspende  en  inhábiles  y,  según  alguna  jurisprudencia, tampoco durante el feriado judicial.    El plazo de 6 meses se reduce en otros procedimientos:      ‐ Juicio de mínima cuantía: 3 meses (art. 709)      ‐ Implicancias y recusaciones: 10 días (art. 123)      ‐ Acción penal privada: 30 días continuos (Art. 587 CPP y 402 NCPP).    c)  Petición  del  demandado.  No  puede  ser  declarada  de  oficio  y  sólo  puede  solicitarla el demandado (Art. 153).    d) Inexistencia de renuncia del abandono por parte del demandado. Si reiniciado el  procedimiento  luego  de  la  paralización  por  más  de  6  meses,  el  demandado  no  alega  abandono,  se  entiende  renunciado  el  derecho  para  solicitar  el  abandono.  Si  su primera actuación no es pedir el abandono, precluye su derecho. Aún más, se ha  fallado que si alega el abandono en un otrosí de su escrito y no en lo principal, se  entiende que se ha producido la renuncia establecida en el art 155.    Finalmente cabe señalar que la institución del abandono del procedimiento  no  opera  en  algunos  procedimientos  civiles:  quiebras,  división  o  liquidación  de  herencias, sociedades o comunidades (art. 157).    25. Forma de alegarlo. Puede alegarse por vía de acción o de excepción (art. 154).    26. Oportunidad para alegarlo. Puede alegarse desde que existe juicio hasta que se  haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153).    27. Tribunal competente para declararlo. El tribunal de única, primera o segunda  instancia ante el cual se hubieren configurado los requisitos.    28. Tramitación. La petición de abandono se tramita como incidente (art. 154). En  consecuencia, del escrito debe conferírsele traslado al demandante. Se trata de un  incidente de previo y especial pronunciamiento.    29.  Naturaleza  jurídica  de  la  resolución.  Debemos  distinguir  si  lo  declara  o  lo  rechaza.    1) Si declara el abandono: se trata de una sentencia interlocutoria de primer  grado,  ya  que  falla  un  incidente  estableciendo  derechos  permanentes  el  favor  de  las partes porque se pierde lo actuado en el procedimiento y no se puede continuar  en  él,  sin  perjuicio  de  quedar  a  salvo  las  pretensiones  y  excepciones  que  se  hubieren hecho valer en el procedimiento abandonado.    2) Si rechaza el abandono: se trata de un auto, ya que resuelve un incidente  no estableciendo derechos permanentes.  10

30. Efectos del abandono del procedimiento. El abandono produce los siguientes  efectos:    a)  Las  partes  pierden  el  derecho  de  continuar  con  el  procedimiento  abandonado.    b) Las partes no pueden hacer valer el un nuevo juicio las actuaciones que se  hubieren realizado en el procedimiento abandonado (Art 156).    Cabe  recordar  el  art.  2503  N°2  del  Código  Civil  que  establece  que  la  interrupción  civil  no  corre  cuando  el  recurrente  desistió  expresamente  de  la  demanda o se declaró abandonado el procedimiento. En consecuencia, declarado el  abandono  se  entiende  que  no  se  ha  producido  la  interrupción  civil  de  la  prescripción.  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  declarado  el  abandono,  no  se  entenderán  extinguidas las acciones o excepciones de las partes y subsistirán con todo su valor  los  actos  y  contratos  de  que  resulten  derechos  definitivamente  constituidos  (art.  156 inciso 2°). Ejemplo: mandato o efectos de un avenimiento.    31. El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo.    a)  Gestiones  preparatorias  a  la  vía  ejecutiva:  No  procede  decretar  el  abandono, toda vez que estas diligencias no constituyen un juicio. Y sabemos que  existe juicio desde la notificación válida de una demanda.    b) En el cuaderno ejecutivo: Hay que distinguir:  ‐  Si  el  ejecutado  opuso  excepciones,  el  abandono  se  rige  por  las  reglas  generales.  ‐  Si  hay  pluralidad  de  ejecutados,  aquel  que  no  opuso  excepciones  no  podrá  alegar  el  abandono,  dado  que  el mandamiento  de  ejecución  y  embargo  hace  las  veces  respecto  de  él  de  sentencia  definitiva  ejecutoriada    c)  En  el  cuaderno  de  apremio:  El  ejecutado  puede  solicitar  el  abandono  luego  de  haberse  dictado  sentencia  definitiva  ejecutoriada  que  rechace  las  excepciones del ejecutado o si éste no hubiere opuesto excepciones, en cuyo caso el  mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia ejecutoriada. En  este caso, el plazo para declarar el abandono será de 3 años contados desde la fecha  de  la  última  gestión  útil,  hecha  en  el  procedimiento  de  apremio,  destinado  a  obtener  el  cumplimiento  forzado  de  la  obligación,  luego  de  ejecutoriada  la  sentencia definitiva  o  vencido  el plazo  para oponer  excepciones en su caso. En  el  evento  que  la última diligencia realizada en el cuaderno de  apremio sea de fecha  anterior a aquella en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria o  en que venció el plazo para oponer excepciones, el plazo de los 3 años se contará  desde que acaeció alguna de estas situaciones. Finalmente, el legislador contempla  una situación excepcional en estos casos de carácter obligatoria con el fin de liberar  11

al ejecutante de la condena en costas. En estos casos, si se declara el abandono del  procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en  costas.    d) En las tercerías: si sostenemos que importan un proceso independiente y  distinto  al  juicio  ejecutivo,  cabría  aplicarles  a  las  tercerías  para  declarar  su  abandono  conforme  a  las  reglas generales.  Debemos  entender  como  demandados  en la tercería tanto al ejecutante como al ejecutado.    32.  Paralelo  entre  el  abandono  del  procedimiento  y  el  desistimiento  de  la  demanda.   1)  El  desistimiento  de  la  demanda  emana  de  la  voluntad  de  una  de  las  partes;  el  abandono es una sanción procesal para la inactividad de todas las partes del proceso  y sólo puede ser alegado por el demandado.  2)  El  desistimiento  produce  la  extinción  o  pérdida  de  las  pretensiones  que  se  han  hecho valer; el abandono sólo produce la pérdida del procedimiento, es decir, de la  materialidad  de  lo  actuado,  pero  no  de  las  pretensiones  y  excepciones  que  se  hubieren hecho valer.  3)  El  mandatario  judicial  del  demandante  requiere  de  facultades  especiales  para  desistirse de la demanda, requisito que no se necesita para los efectos de solicitarse  el abandono del procedimiento por parte del apoderado del demandado.  4)  La  resolución  que  acoge  el  desistimiento  de  la  demanda  produce  cosa  juzgada  sustancial; en cambio la que acoge el abandono del procedimiento produce sólo cosa  juzgada formal.    Estudiar restantes incidentes especiales:   • Acumulación de autos (Casarino, tomo III, pp. 308 – 317)  • Cuestiones de competencia (Casarino, tomo III, pp. 319 – 327)  • Implicancias y recusaciones (Casarino, tomo III, pp. 328 – 340)  • Privilegio de pobreza (Casarino, tomo III, pp. 340 – 344)  • Las costas (Casarino, tomo III, pp. 345 – 356)  • Las multas (Casarino, tomo III, pp. 376 – 379) 

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EL JUICIO EJECUTIVO  Capítulo primero  GENERALIDADES    I.‐ NOCIONES PREVIAS    1.  Definición.  Procedimiento  contencioso  de  aplicación  general  o  especial,  y  de  tramitación  extraordinaria,  por  cuyo  medio  se  persigue  el  cumplimiento  forzado  de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.    2. Características.    a) de aplicación general o especial, según el caso    b) extraordinario o especial    c) compulsivo o de apremio  d) se fundamenta en la existencia de una obligación indubitada  e) va en protección del acreedor    3.  Fundamento  del  juicio  ejecutivo.  Su  finalidad  es  obtener  el  cumplimiento  forzado del deudor que ha incumplido, total o parcialmente.    4. Clasificación del juicio ejecutivo.    a) según la naturaleza de la obligación:       ‐ de obligación de dar      ‐ de obligación de hacer      ‐ de obligación de no hacer    Se tramitan de forma distinta    b) según el campo de aplicación:       ‐ de aplicación general      ‐  de  aplicación  especial,  como  prendarios,  de  cobro  de  impuestos,  etc.…    c) según la cuantía:      ‐ mayor      ‐ mínima    5. Reglas especiales aplicables.     Juicios ejecutivos de obligaciones de dar, hacer y no hacer (Libro III, CPC).    Juicios ejecutivos de aplicación espacial, están en diversas leyes especiales.      13

II.‐ LA ACCIÓN EJECUTIVA    6. Requisitos de procedencia. Se requiere copulativamente que la obligación:  a) conste en un título ejecutivo (arts. 434, 530 y 544 CPC).  b) sea actualmente exigible (arts. 437, 530 y 544 CPC).  c) sea  líquida  (para  obligación  de  dar);  determinada  (de  hacer)  y  susceptible  de  convertirse en la de destruir la obra hecha (no hacer), (arts. 438, 530 y 544).  d) que la acción ejecutiva no esté prescrita (arts. 442, 531 y 544 CPC).    7. El título ejecutivo. Es un documento que da cuenta de un derecho indubitado, al  cual  la  ley  le  otorga  mérito  suficiente  para  que  se  pueda  exigir  el  cumplimiento  forzado de la obligación que en él se contiene. Quien crea los títulos ejecutivos sólo  es la ley. Los particulares no pueden crearlos.    8.  Enumeración.  El  art.  434  dispone  que  el  juicio  ejecutivo  tiene  lugar  en  las  obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de  los siguientes títulos:    1° Sentencia firme, definitiva o interlocutoria    2° Copia autorizada de escritura pública    3°  Acta  de  avenimiento  pasada  ante  tribunal  competente  y  autorizada  por  ministro de fe o por 2 testigos de actuación.    4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.  Sin embargo no es necesario este reconocimiento previo respecto del aceptante de  una  letra  de  cambio  o  suscriptor  de  un  pagaré  que  no  hayan  puesto  tacha  de  falsedad  a  su  firma  al  tiempo  de  protestarse  el  documento  por  falta  de  pago,  siempre  que  el  protesto  haya  sido  personal,  ni  respecto  de  cualquiera  de  los  obligados  al  pago  de  una  letra  de  cambio,  pagaré  o  cheque,  cuando,  puesto  el  protesto  en  su  conocimiento  por  notificación  judicial,  no  alegue  tampoco  en  ese  mismo  acto  o  dentro  del  tercero  día  tacha  de  falsedad.  Además  siempre  tiene  mérito ejecutivo la letra, pagaré o cheque respecto del obligado cuya firma aparece  autorizada  por  un  notario  (u  ORC  en  las  comunas  donde  no  tenga  su  asiento  un  notario).    5° Confesión judicial    6°  Cualquier  título  al  portador  o  nominativo,  legítimamente  emitidos  que  presenten  obligaciones  vencidas  y  los  cupones  también  vencidos  de  dichos  títulos,  siempre  que  los  cupones  confronten  con  los  títulos  y  éstos,  en  todo  caso,  con  los  libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se  despache  a  ejecución  la  protesta  de  falsedad  del  título  lo  que  en  el  acto  haga  el  director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en  forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y,  14

  7° Cualquier otro título que la ley le dé fuerza ejecutiva.      9. Análisis particular de los títulos ejecutivos.     a)  Sentencia  firme,  definitiva  o  interlocutoria  (art.  158  y  art.  174).  Éstas  producen acción de cosa juzgada, o sea aquella destinada a exigir su cumplimiento  por  la  vía  ejecutiva  (art.  175).  Tienen  mérito  ejecutivo  las  sentencias  originales,  o  sea, las extendidas en el mismo expediente, firmadas por el juez y secretario, y as  copias de esas mismas extendidas conforme a la ley     b) Copia autorizada de escritura pública. (Escritura pública: art. 403 COT). Sólo  pueden  darlas  el  notario  autorizante,  el  que  lo  subroga  o  sucede  legalmente  o  el  archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo (art. 421 COT).    c)  Acta  de  avenimiento.  Es  el  documento  que  deja  constancia  del  acuerdo  producido entre  litigantes  para poner término  al juicio. Esta acta debe haber sido  pasada  ante  tribunal  competente  (el  que  conoce  del  juicio)  y  aparecer  autorizada  por un ministro de fe (secretario) o por 2 testigos de actuación. No confundirla con  conciliación (se considera sentencia) ni con transacción.    d)  Instrumentos  privados.  Son  documentos  que  al  otorgarse  no  se  han  observado  solemnidad  alguna.  En  principio  carecen  de  mérito  ejecutivo.  Excepcionalmente  adquiere  en  dos  casos:  cuando  ha  sido  reconocido  por  su  otorgante  o  cuando  ha  sido  mandado  tener  por  reconocido.  Para  obtener  ello,  es  necesario  cumplir  con  ciertas  gestiones  previas  para  preparar  la  vía  ejecutiva.  Además  hay  otros  instrumentos  que  por  su  naturaleza,  el  legislador  también  le  confiere  mérito  ejecutivo.  Se  trata  de  las  letras  de  cambio  o  pagarés  que  al  momento  de  protestarse  personalmente  al  aceptante  o  subscriptor,  no  hayan  puesto tacha de falsedad a sus respectivas firmas; como también respecto de letras  de  cambio  pagarés  y  cheques,  cuando  la  firma  del  respectivo  obligado  aparezca  autorizada por un notario (u ORC si no hay notario).    En  los  demás  casos,  para  que  una  letra,  pagaré  o  cheque  tengan  mérito  ejecutivo en contra de cualquiera de los obligados a su pago, será necesario que el  protesto  sea  notificado  judicialmente  y,  en  el  acto  de  la  notificación,  o  dentro  de  tercero día, no se oponga tacha de falsedad. En este caso también es necesaria una  gestión preparatoria.  e) Confesión judicial. Es reconocer un hecho que trae consecuencias jurídicas  en su contra, a instancias del juez y requiere de gestión preparatoria.  f)  Títulos  y  cupones:  los  títulos,  para  tener  mérito  ejecutivo,  deben  ser  nominativos  o  al  portador,  aparecer  legítimamente  emitidos  y  representar  obligaciones vencidas (Ej.: bono de un banco). Si no son pagados por la institución  emisora,  procede  cobro  por  vía  ejecutiva,  previa  confrontación  con  los  libros  talonarios. Los cupones representan el documento que permite exigir el pago de los  intereses  de  dichos  títulos.  Éstos  tienen  mérito  ejecutivo  siempre  que  emanen  de  15

dichos  títulos,  representen  obligaciones  vencidas  y  confronten  con  aquéllos,  y  éstos,  en  todo  caso,  con  los  libros  talonarios.  Como  se  ve,  requieren  de  gestiones  preparatorias.  g) Otros: contenidos en leyes especiales.    10.  Obligación  actualmente  exigible  (art.  437).  O  sea,  no  sujeta  a  modalidad.  Además  la  exigibilidad  de  la  obligación  debe  ser  actual,  es  decir  debe  existir  al  momento de iniciarse la ejecución.    11.  Obligación  líquida,  determinada  o  convertible (art.  438,  540,  544).  Si se  trata  de obligación de dar debe ser líquida, es decir su objeto debe estar perfectamente  determinado, en su género, especie y cantidad. Por esto la ejecución puede recaer:    1°  Sobre  la  especie  o  cuerpo  cierto  que  se  deba  y  que  exista  en  poder  del  deudor    2° Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor,  haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal.    3°  Sobre  cantidad  líquida  de  dinero  o  de  un  género  determinado,  cuya  avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.  Además se entiende cantidad líquida no sólo la que tenga esa calidad sino también la  que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos  que  el  mismo  título  ejecutivo  suministre.  Ej.:  12  cuotas  de  $2000  =  obligación  de  $24000.   Si  es  en  parte  líquida  y  en  otra  ilíquida,  puede  procederse  ejecutivamente  por la primera (por la otra parte, vía ordinaria), art. 439 CPC; similar al criterio del  1592 CC.  La  obligación  de  hacer  es  determinada  cuando  la  prestación  es  perfectamente  conocida  y  no  da  lugar  a  equívocos;  y  la  de  no  hacer  es  ejecutable  cuando se convierten en la de destruir la obra hecha.    12. Acción ejecutiva no prescrita (Art. 442). La acción ejecutiva prescribe en 3 años  desde  que  la  obligación  se  ha  hecho  exigible.  Las  cambiarias  (letra  de  cambio,  pagaré  y  cheque),  en  1  año.  El  tribunal  está  obligado  a  considerarla  prescrita  de  oficio. Si no lo hace de oficio, el ejecutado puede hacerlo mediante una excepción.  La parte  final  del  art. 442 (“salvo que…”),  quiere decir  que  si el  acreedor  obtiene  un  nuevo  título  ejecutivo  en  que  conste  la  obligación,  puede  exigir  su  cumplimiento por esta vía, no obstante que la acción ejecutiva ya estaba prescrita.  Ejemplo:  me  deben  120.000,  a  título  de  mutuo  que  consta  en  escritura  pública;  pasan  4  años.  Puedo  demandar  para  obtener  sentencia  que  servirá  de  título  ejecutivo.  

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  Pasados los 3 años, la acción se transforma en ordinaria (art. 2515 CC) y se  puede tramitar como juicio sumario (art. 680 n ° 7 CPC).    Las  acciones  ejecutivas  de  un  año,  emanan  de  leyes  especiales  por  lo  que,  según Casarino, no pueden ser declaradas prescritas de oficio.    III.‐ GESTIONES PREPARATORIAS DE LA VIA EJECUTIVA    13. Concepto. Los títulos ejecutivos perfectos son la sentencia, la copia de escritura  pública  y  el  acta  de  avenimiento;  los  imperfectos,  el  resto.  Éstos  se  caracterizan  porque  para  poder  iniciar  ejecución  por  medio  de  ellos,  es  preciso  cumplir  con  ciertas medidas preparatorias de la vía ejecutiva. Por lo tanto las GPVE son “ciertos  procedimientos  judiciales  previos,  que  puede  iniciar  el  acreedor,  destinados  a  perfeccionar  o  completar  el  título  con  el  cual  pretende  iniciar  una  ejecución  posterior”.  Sólo  pueden  ser  iniciadas  por  el  futuro  ejecutante  en  contra  del  ejecutado.    14. Su enumeración. Las GPVE son:  a) reconocimiento de firma puesta en instrumento privado;  b) notificación  judicial  de  protesto  de  letra  de  cambio,  pagaré  o  cheque,  a  cualquiera de los obligados;  c) confesión de deuda  d) confrontación de títulos y cupones  e) avaluación  f) validación de sentencias extranjeras; y  g) notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.    15. Reconocimiento de firma puesta en documento privado (art. 435 y 436). Esta  gestión  se  promueve  ante  el  juez,  para  que  el  deudor  comparezca  a  reconocer  su  firma.  El  tribunal  fija  audiencia  y  notifica  personalmente  al  deudor.  Notificado  puede asumir 4 actitudes:    a) comparecer y reconocer su firma: queda preparada la ejecución (art. 436),  incluso sin necesidad de resolución judicial que lo confirme    b)  comparecer  y  negar  su  firma:  la  gestión  preparatoria  termina,  pero  sin  lograr su objetivo. El acreedor debe demandar ordinariamente.    c) comparecer y dar respuestas evasivas: se da por reconocida la firma (art.  435 inc.2°). Acá sí es necesaria una resolución judicial, a solicitud del acreedor.    d) no comparecer: idéntica sanción.        17

16. La jurisprudencia en relación con la gestión anterior.     a)  el  reconocimiento  que  da  mérito  ejecutivo  es  exclusivamente  el  que  se  obtiene  dentro  de  las  gestiones  de  los  arts.  435  y  436  (no  vale  el  obtenido  en  una  medida prejudicial o dentro de un juicio como medio probatorio).    b)  todo  acreedor  tiene  derecho  a  citar  a  su  deudor  para  que  reconozca  su  firma, pero sólo a él, jamás a los herederos u otro 3ro (la firma es un acto personal  del deudor).    c)  esta  gestión  se  dirige  contra  todo  deudor;  si  es  incapaz  debe  ir  son  su  representante.    d)  el  documento  debe  estar  firmado  (si  no,  sólo  procede  la  confesión  de  deuda).    e) el deudor citado puede pedir la postergación de la audiencia.    f)  el  citado  puede  oponer  previamente  incidentes  dilatorios,  pero  no  excepciones de fondo.    g) el citado puede comparecer antes de la audiencia    h) el citado puede comparecer verbalmente o por escrito y por mandatario  instruido al efecto.  i) la audiencia debe darse ante el juez y el secretario  j) si el documento lo suscribe una sociedad, debe comparecer el socio gestor;  y si administran varios, puede ir cualquiera de ellos.    k) la calificación de la evasividad de las respuestas escapa de la competencia  del tribunal de casación    l) el deudor puede pedir rescisión de lo obrado en su rebeldía conforme al  art. 79    ll) la resolución que se da cuando no comparece o da respuestas evasivas es  sentencia interlocutoria, por lo que es susceptible de recursos.    m)  la apelación  de esa sentencia se da en el solo efecto devolutivo, porque  en el juicio ejecutivo, se concede así cuando el ejecutado es el apelante (art. 194 n°  1).    n) firme la resolución, goza de la autoridad de cosa juzgada, por ende, en el  juicio ejecutivo posterior no podrá discutirse la autenticidad del documento.    17.  Notificación  judicial  de  protestos  de  letra  de  cambio,  pagaré  o  cheque.    De  acuerdo al art. 434 n° 4, hay que distinguir 3 situaciones:   a) letra de cambio o pagaré protestado personalmente,   b) letra, pagaré o cheque cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del  obligado mediante notificación judicial,    c)  letra,  pagaré  o  cheque  cuando  la  firma  del  obligado  aparece  autorizada  por notario o por ORC (cuando no hay notario). 

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Por  ende,  esos  documentos  son  títulos  ejecutivos  cuando  son  protestados,  personalmente al deudor y en ese acto no opone tacha de falsedad a su firma.  En  el  primer  caso,  el  título  ejecutivo  es  la  letra  o  pagaré  y  sus  actas  de  protesto.  En  este  caso,  sólo  puede  accionarse  ejecutivamente  contra  el  deudor  principal (aceptante letra o suscriptor pagaré). No hace falta gestión preparatoria    En el segundo caso, se trata de letras, pagarés o cheques cuyos protestos han  sido  puestos  en  conocimiento  del  obligado  (aceptante  de  la  letra,  suscriptor  del  pagaré,  girador  del  cheque,  librador,  endosantes,  avalistas)  mediante  notificación  judicial, y en ese acto o dentro de tercero día no aduce tacha de falsedad a su firma.  Acá  la  gestión  preparatoria  es  la  notificación    del  protesto  del  documento  y  la  actitud pasiva del deudor que no tacha de falsedad su firma.    Si  oponen  tacha  de  falsedad,  se  tramita  como  incidente,  en  el  cual  el  demandante debe acreditar la autenticidad de la firma. Si el tribunal lo decreta así,  hay título ejecutivo    El  que  tacha  de  falsedad  su  firma  en  letra,  pagaré  o  cheque,  siendo  verdadera, hay delito del 467 CP.   En  tercer  lugar,  cuando  la  firma  de  cualquiera  de  los  obligados  al  pago  de  una  letra,  pagaré  o  cheque  aparece  autorizada  por  notario  u  ORC,  tampoco  es  necesario iniciar gestión preparatoria.    Resumen:  cuando  hay  protesto  personal  al  deudor  de  letra  de  cambio  o  pagaré  y  no  hay  objeción  de  falsedad  de  firma,  y  cuando  hay  autorización  de  la  firma  por  notario  u  ORC  colocada  por  cualquiera  de  los  obligados  en  las  letras,  pagarés  o  cheques,  no  será  necesario  realizar  gestión  preparatoria.  En  los  demás  casos,  es  necesaria  y  sólo  tiene  éxito  cuando  el  obligado,  en  el  acto  de  la  notificación  del  protesto  o  dentro  de  tercero  día,  nada  exprese  en  orden  a  la  autenticidad de su firma.    18.  Confesión  de  deuda.  El  acreedor  puede  citar  a  su  deudor  para  que  confiese  (art. 435 inc.1°). Si confiesa, hay título ejecutivo. Se tramita igual que la GPVE sobre  reconocimiento  de  firma  puesta  en  documento  privado.  Esta  GPVE  no  hay  que  confundirla con la confesión judicial como medio de prueba en juicio:    a)  Fines:  la  GPVE  es  para  procurar  la  perfección  de  un  título  ejecutivo;  la  segunda es para acreditar hechos controvertidos en el juicio mismo.    b) Origen: la GPVE sólo puede presentarse vía provocada; la segunda puede  ser provocada o espontánea    c) Extensión: la GPVE sólo sirve para probar la existencia de una deuda; la  segunda, sirve para probar cualquier hecho.    d)  Admisibilidad:  la  GPVE,  negada,  termina  la  gestión;  la  segunda,  si  el  deudor niega el hecho sobre el cual se le interroga, el acreedor puede someterlo a  una segunda o incluso a una tercera diligencia.  19

  e)  Citación:  la  GPVE  sólo  requiere  de  una  citación  para  se  tenga  por  reconocida la obligación; en la segunda, debe citarse por dos veces para tenerlo por  confeso en su rebeldía.    f) Juramento: la GPVE no lo exige; la segunda, sí    g)  Competencia:  la  GPVE  sólo  puede  prestarse  ante  el  juez;  la  segunda,  admite la delegación en secretario u otro ministro de fe.    19.  Confrontación  de  títulos  y  cupones.  Para  que  estos  títulos  al  portador  o  nominativos tengan mérito ejecutivo, requieren:  a) haber sido legalmente emitidos  b) representar obligaciones vencidas  c) haber sido confrontados con sus libros talonarios  Lo  primero  se  acredita  con  la  sola  ley  que  autorizó  su  emisión.  Lo  segundo  debe  emanar  del  título  mismo  (repite  que  sea  actualmente  exigible)  y  la  tercera  mediante la GPVE llamada confrontación.    La ley no lo dice pero debe iniciarse ante el juez respectivo, y se debe pedir  la designación de un ministro de fe que efectúe la confrontación entre el título y el  talonario del cual fue desprendido. Si están conformes, hay título ejecutivo. No es  obstáculo  para  que  se  despache  la  ejecución  el  hecho  de  que  el  deudor  (o  su  representante)  tache  de  falsedad  el  título;  pero  sí  puede  alegar  su  falsedad  como  excepción en el juicio ejecutivo posterior  (art. 434 n° 6).    Ahora bien, si lo que se pretende cobrar por la vía ejecutiva es un cupón de  estos  mismos  títulos,  es  indispensable  que  el  cupón  se  halle  vencido  y  que  haya  sido confrontado con el título, y éste, a su vez, con el libro talonario respectivo.    20. Avaluación. Conforme al 438, es necesario preparar la vía ejecutiva mediante la  intervención de un perito: cuando la especie debida no existe en poder del deudor,  o  cuando lo adeudado es una cantidad de un género determinado, en ambos casos  para  que  determine  los  valores  de  lo  adeudado.  Así  la  ejecución recae  sobre  esos  valores y no sobre la cosa adeudada. El perito lo designa el tribunal de oficio. Éste  hará  la  evaluación  con  los  datos  que  el  título  ejecutivo  suministre.  La  avaluación  puede  aumentarse  o  disminuirse  (art.  440).  El  ejecutante  puede  impugnar  la  avaluación, con lo cual el tribunal será el que la determinará finalmente, resolución  que  también  puede  ser  impugnada  por  reposición  y  apelación  subsidiaria.  Igual  camino puede seguir el ejecutado porque la ley no lo prohíbe, pero lo más lógico es  que se oponga al avalúo mediante la excepción del 464 n° 8.    21.  Validación  de  sentencias  extranjeras.  Para  que  tengan  fuerza  ejecutiva  en  Chile  es  necesario  que  la  Corte  Suprema  la  constate  dentro  de  ciertas  GPVE,  llamadas de validación de sentencias extranjeras o exequátur.   20

  22. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor. Como ellos pueden  ignorar  la  existencia  de  un  crédito,  el  legislador  estableció  que  los  acreedores  no  podrán  entablar  o  llevar  adelante  la  ejecución,  sino  pasados  8  días  después  de  la  notificación judicial de sus títulos (art. 1377 CC), lo cual debe contemplarse con el  art.  5  CPC  que  establece  que  si  un  litigante  fallece  queda  suspenso  el  procedimiento, debiéndose poner en noticia a los herederos para que comparezcan  a  hacer  uso  de  su  derecho dentro de  los plazos para contestar la demanda de los  arts. 258 y 259.  Resumen:  al  fallecer  el  deudor,  ya  sea  antes  o  durante  el  juicio  ejecutivo,  impide iniciar la ejecución o llevarla adelante sin previa notificación del título a los  herederos.  Si  el  juicio  estaba  iniciado  hay  que  distinguir  si  estaba  litigando  personalmente o representado por medio de procurador. En el primer caso el plazo  para  llevar  a  cabo  la  ejecución  es  igual  al  del  emplazamiento;  en  el  segundo  caso,  sólo de 8 días.    Capítulo segundo  EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA EN OBLIGACIONES DE DAR    I.‐ NOCIONES PREVIAS    23.  Fuentes  legales.    434  al  529  del  CPC.  En  silencio  de  esas  disposiciones  aplicamos el Libro I sobre disposiciones comunes a todo procedimiento, y el Libro  II sobre el juicio ordinario, que es supletorio a todo procedimiento (art. 3).    24. Campo de aplicación. 2 Factores:  - Cuantía:  más  de  10  UTM,  si  no,  se  aplica  el  procedimiento  de  mínima  cuantía.  - Obligación de dar: no comprende solo el concepto del CC de transferir el  dominio,  el  CPC  incluye  la  sola  entrega  material  (Ej.:  entregar  la  cosa  vendida, restituir la cosa arrendada, etc).    25. Estructura del juicio de mayor cuantía en las obligaciones de dar. Este juicio  consta de 2 cuadernos: el principal y el de apremio.    El  cuaderno  principal  contiene  la  contienda  entre  las  partes.  Demanda  ejecutiva,  oposición  a  la  ejecución  (contestación),  las  pruebas  (si  las  hay),  y  la  sentencia definitiva con sus recursos.    El  cuaderno  de  apremio  representa  el  aspecto  compulsivo  de  todo  juicio  ejecutivo.  Esta  el  embargo,  las  actuaciones  pertinentes  a  la  administración  y  21

realización de los bienes embargados, y por último, la liquidación del crédito y de  las costas, y el pago al acreedor o ejecutante.    Los cuadernos se tramitan separadamente, pero en el hecho el de apremio se  suspende mientras no se dicte sentencia definitiva en el principal.    Por excepción puede haber un tercer cuaderno, de tercería, cuando un tercero  se incorpora al juicio invocando derechos sobre los bienes embargados, derecho de  pago preferente, derecho a concurrir al pago, etc. Es un juicio independiente.      II.‐ LA DEMANDA EJECUTIVA    26.  Concepto  y  sus  requisitos.    A  veces  se  inicia  el  juicio  por  gestiones  preparatorias porque el título del acreedor no es perfecto y requiere perfeccionarse  con  esas  gestiones.  Si  el  título  es  perfecto,  el  juicio  comienza  con  la  demanda  ejecutiva,  que  es  el  acto  procesal  por  cuyo  medio  deduce  el  acreedor  la  acción  y  exhibe  el  título  que  la  funda  (título  ejecutivo).  Debe  ajustarse  a  los  requisitos  generales de todo escrito (art. 30y 31 CPC) y los específicos de las demandas (art.  254 CPC).    En  las  peticiones  se  pide  que  se  despache  el  mandamiento  de  ejecución  y  embargo, se acoja la demanda y se rechacen las excepciones y que se siga adelante  con la ejecución hasta que se pague todo el crédito.    Los documentos acompañados a la demanda deben impugnarse dentro del  término de emplazamiento.    27.  Resoluciones  que  pueden  recaer  en  la  demanda  ejecutiva.    Primero  el  juez  debe  verificar  si  concurren  los  siguientes  requisitos:  si  el  título  invocado  es  ejecutivo,  si  la  obligación  es  actualmente  exigible,  si  es  líquida,  y  si  la  acción  no  está prescrita.    En  caso  afirmativo,  ordenará  despachar  el  mandamiento  de  ejecución  y  embargo,  lo  que  significa  admitir  a  tramitación  la  demanda  ejecutiva;  en  caso  negativo, no dará curso al mandamiento pedido. Esto lo ve el juez sin audiencia ni  notificación del demandado (art. 441 inc 1º y 2º CPC).    28. Recursos en contra de las resoluciones anteriores.    a) Se deniega la ejecución: cabe la apelación y la casación en forma y fondo,  por ser una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes  y hace imposible la continuación del juicio.  b) Se  despacha  la  ejecución:  cabe  apelación  del  ejecutado,  en  el  solo  efecto  devolutivo  (art.  194  nº1  CPC)  por  ser  interlocutoria  que  sirve  de  base  para  el  pronunciamiento  de  la  definitiva.  Algunos  creen  que  no cabe  la  22

apelación  y  el  ejecutado  debe  defenderse  oponiendo  la  excepción  pertinente, la del 464 nº7 CPC.    29. El mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución es la orden escrita  emanada  del  tribunal  de  requerir  de  pago  al  deudor  y  embargarle  bienes  suficientes  en  caso  de  no  pago,  extendida  en  cumplimiento  de  la  resolución  que  recae en la demanda ejecutiva, admitiéndola a tramitación.    El  mandamiento  de  ejecución  debe  contener  menciones  que  pueden  ser  esenciales o accidentales:  1. Menciones esenciales:   a) Orden de requerir de pago al deudor (art. 443 nº1 parte 1ª CPC).  b) Orden  de  embargar  bienes  suficientes  al  deudor  en  cantidad  suficiente para pagar la deuda con sus intereses y las costas, si no  paga en el acto (art. 443 nº2 CPC).  c) Firma del juez y secretario (art. 70 CPC).  2. Menciones accidentales:  a) Designación  de  un  depositario  provisional  (art.  443  nº3  inc.  1°  CPC).  b) Designación  de  la  especie  o  cuerpo  cierto  sobre  la  cual  recae  la  ejecución o de los bienes que sea necesario embargar si éstos han  sido designados por el acreedor en su demanda ejecutiva (art. 433  nº3 inc3º CPC).  c) Orden de solicitar el auxilio de la fuerza pública si lo ha solicitado  el  acreedor  y  hay  fundado  temor  de  que  el  mandato  sea  desobedecido (art. 443 nº3 inc4º CPC).    30. El requerimiento de pago. Una vez despachado el mandamiento de ejecución,  el receptor notifica al deudor de la demanda ejecutiva y lo requiere para que pague,  y  luego  le  embarga  bienes  suficientes  para  cubrir  capital,  intereses  y  costas,  si  no  paga en el acto.    ¿Cómo  se  practica  el  requerimiento  de  pago?  (art.  443  nº1  CPC).  Hay  3  formas:  a) Personalmente: por ser la primera notificación del juicio (art. 40 CPC).  b) En conformidad al artículo 44 (subsidiaria): si es buscado en 2 días distintos en  su  casa  o  donde  trabaja  y  no  es  habido  (se  rinde  información  sumaria  de  testigos),  el  receptor  deberá  entregar  copias  de  la  demanda  y  su  correspondiente proveído, del mandamiento de ejecución y embargo, de la  solicitud  donde  se  pide  la  notificación  del  44  y  su  proveído,  y  además  la  designación  del  día,  hora  y  lugar  que  fije  el  receptor  para  practicar  el 

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requerimiento (cédula de espera). Si no concurre a la audiencia, se procede  al embargo de inmediato.  c) De  acuerdo  a  los  artículos  48  a  53:  procede  si  el  deudor  ha  sido  notificado  anteriormente personalmente o según el 44 para alguna gestión previa.  Se  le  notificará  por  cédula  cuando  haya  designado  domicilio  en  las  gestiones  anteriores (art. 49 CPC).  Se  le  notificará  por  estado  diario  cuando  en  dichas  gestiones  no  hubo  designación de domicilio (art. 53 y 443 nº1 CPC).    Si  el  requerimiento  es  dentro  de  Chile,  el  receptor  debe  decirle  al  demandado el plazo de oposición, pero la omisión de este requisito no invalida  el  requerimiento  y  solo  lo  hace  responsable  por  eventuales  perjuicios  (art.  462  inc.2º).    Efectuado  el  requerimiento  de  pago  en  cualquiera  de  las  3  formas,  si  el  deudor no paga, el receptor procede a trabar el embargo.    31. Actividades diversas del deudor.   a) Pagar  la  deuda  antes  del  requerimiento,  cuando  tiene  conocimiento  extraoficial  de  la  ejecución.  Deberá  pagar  las  costas  del  juicio  (art.  446  CPC).  b) Pagar  en  el  acto  mismo  de  ser  requerido.  Con  mayor  razón  paga  las  costas (art. 466).  c) No pagar al ser requerido, y entonces lo embargan; sin perjuicio de hacer  substitución  de  los  bienes  (art.  457),  o  de  liberar  sus  bienes  pagando  la  deuda y costas más adelante (art. 490). Esta actitud de no pagar, puede ir  anexa  a  la  de  defenderse  o  no  de  la  ejecución,  oponiendo  o  no  excepciones.    III.‐ EL EMBARGO    32. Concepto. El embargo es una actuación judicial que consiste en la aprehensión  de  uno  o  más  bienes  del  deudor,  previa  orden  de  la  autoridad  competente,  ejecutada por un ministro de fe, con el objeto de pagar con esos bienes al acreedor,  o de realizarlos y, en seguida, de pagar con su producto a este último.    Características:  a) Es un acto de autoridad.  b) Es  un  acto material, se efectúa por la entrega real  o simbólica de  los  bienes  embargados al depositario.  c) Es un acto de consecuencias jurídicas, pues excluye los bienes embargados del  comercio humano y habilita al acreedor para realizarlos y pagarse con ellos. 

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Participa también de las características de las medidas precautorias, ya que  tiende a asegurar el resultado de la acción ejecutiva.    Es  la  primera  actuación  del  cuaderno  de  apremio,  y  se  estampa  justo  a  continuación  del  mandamiento  de  ejecución  que  encabeza  el  cuaderno  y  de  la  certificación del receptor del requerimiento de pago y la negación a efectuarlo.    33.  Bienes  susceptibles  de  embargo.  La  regla  general  es  que  pueden  embargarse  todos los bienes del deudor, y la excepción es la inembargabilidad.    Regla  general:  (art.  2465  CC)  derecho  de  prenda  general  del  acreedor.  Incluye los bienes raíces y los muebles, los presentes y futuros, y se exceptúan los  del 1618 CC.    En el CPC la norma inmediata es el 445 y hay otras en leyes especiales.    34. Los bienes inembargables. No son embargables:  1º Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que  pagan el Estado y las municipalidades (art. 445 nº1).  Son las remuneraciones del estado y municipalidades a sus empleados. Acá  se incluyen notarios, receptores, etc. Se reitera en el art. 90.  Pero estas remuneraciones pueden embargarse:  a) Hasta  un  50%,  tratándose  de  deudas  que  provengan  de  pensiones  alimenticias.  b) Tratándose de obligaciones constituidas por el empleado público a favor  de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas.  c) Tratándose  de  acciones  judiciales  interpuestas  por  el  Fisco  a  sus  empleados por daños o perjuicios.  2º Las remuneraciones de los empleados y obreros (art. 445 nº2). Esto según el artículo  57  del  CT.  No  se  pueden  embargar  remuneraciones  ni  cotizaciones  de  seguridad  social, salvo en lo que exceda de 56 UF.  Se  puede  embargar  hasta  el  50%  si  se  deben  pensiones  alimenticias,  o  se  cometió robo, hurto o defraudación al empleador, o se deben remuneraciones a los  empleados (art. 57 inc 2º CT).    3º Las pensiones alimenticias forzosas (art. 445 nº3) (art. 321 y 323 CC).    4º Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de  un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesaria para sustentar la vida  del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas (art. 445 nº4). Se  asimilan a las pensiones alimenticias.   

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5º Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del  Estado  de  Chile  (art.  445  nº5).  Esta  ley  dice  que  hasta  concurrencia  de  5  sueldos  vitales anuales, los depósitos de ahorro serán inembargables, a menos que se trate  de deudas de pensiones alimenticias, o remuneraciones a trabajadores.    6º Las pólizas de seguro de vida y las primas pagadas por el asegurador. En este último  caso será embargable de las primas pagadas por el asegurador, el equivalente a las  primas que pagó el asegurado, mientras estuvo con vida.    7º Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los  trabajos (art. 445 nº7). No se aplica esta disposición si se adeudan remuneraciones  de los trabajadores, o créditos a los proveedores de los materiales de la obra.    8º El bien raíz que ocupa el deudor con su familia, siempre que no tenga un avalúo superior  a  diez  sueldos  vitales  mensuales;  los  muebles  del  dormitorio,  comedor  y  de  la  cocina  y  la  ropa  del  deudor,  el  cónyuge  y  los  hijos  (art.  445  nº8).  Esta  disposición  no  corre  en  juicios  en  que  sea  parte  el  Fisco,  cajas  de  previsión,  y  demás  organismos  regidos  por la ley del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.    9º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 670.015 (1998) y a elección  del mismo deudor (art. 445nº9). Es para que pueda continuar trabajando y el límite en  nuestra actual moneda nunca de alcanza.    10º  Las  máquinas  e  instrumentos  de  que  se  sirve  el  deudor  para  la  enseñanza  (art.  445  nº10). Hasta el mismo monto, y con la misma elección del número anterior.    11º Los uniformes y equipos de los militares (art. 445 nº11). Por razones de decoro.    12º  Los  objetos  indispensables  al  ejercicio  del  oficio  de  artistas,  artesanos,  obreros,  labradores (art. 445 nº12). Mismo monto y elección del nº9.    13º  Los  utensilios  caseros  y  de  cocina  y  los  artículos  de  alimento  y  combustible,  hasta  concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia por un mes (art. 445 nº13).    14º  La  propiedad  fiduciaria  (art.  445  nº14).  Los  frutos  de  dicha  propiedad  son  embargables.    15º Los derechos cuyo  ejercicio es enteramente  personal, como  el uso y la  habitación (art.  445 nº15). Son los derechos personalísimos. El usufructo se puede embargar, pero  no el usufructo legal (art. 2446 CC).  26

  16º Los bienes raíces donados o legados como no embargables (art. 445 nº16). Al momento  de  donarlo  o  legarlo  se  tasa  judicialmente  y  se  le  da  un  valor.  Si  adquiere  más  valor, la diferencia es embargable.    17º Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o  de la higiene pública, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe, etc. (art. 445  nº17). Puede embargarse la renta líquida que produzcan según las normas del art.  444 CPC.    18º Los demás bienes que las leyes especiales prohíban embargar (art. 445 nº18). Ej.: Art.  2466 CC y 843 Código de Comercio.    35.  El  privilegio  de  la  inembargabilidad.  Este  privilegio  tiene  2  fundamentales  características: es renunciable y retroactivo.  a) La  renuncia  nace  del  art.  12  CC:  “podrán  renunciarse  los  derechos  conferidos  por las leyes con tal  que sólo miren al  interés individual del  renunciante,  y  no  esté  prohibida  su  renuncia”.  El  CPC  sólo  prohíbe  la  renuncia del nº1 en el inciso final del artículo 445.  Si  al  deudor  le  embargan  un  bien  inembargable  debe  reclamar  por  la  vía  incidental para que excluyan ese bien.  b) La retroactividad hay que mirarla a la luz del art. 9 de CC que dice que la  ley  puede  solo  disponer  para  lo  futuro.  El  embargo  constituye  un  derecho  adquirido,  por  lo  cual  una  vez  trabado  sobre  un  bien  embargable, no es afectado por una ley posterior que declare ese mismo  bien inembargable. El embargo subsiste.    36.  ¿Quiénes  pueden  señalar  los  bienes  para  el  embargo?  Tres  personas:  el  acreedor, el deudor y el receptor.  a) El acreedor puede hacerlo en 2 ocasiones:  1. En  la  demanda  ejecutiva,  por  medio  de  un  otrosí,  y  entonces  el  mandamiento  de  ejecución  contendrá  los  bienes  a  embargar  (art.  443 nº3 inc.3 CPC).  2. En  la  diligencia  misma  del  embargo,  cuando  no  lo  hizo  en  la  demanda, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal (art. 447).  b) El deudor, si el receptor encargado de la diligencia estima que son bienes  suficientes o no hay más bienes (art. 448).  c) El receptor, si no lo hicieron los anteriores, guardando el orden siguiente:  1. Dinero  2. Otros bienes muebles.  27

3. Bienes raíces.  4. Salarios y pensiones (art. 449 CPC).    37.  Manera  de  efectuar  el  embargo.  Principio  fundamental:  “El  embargo  se  entenderá  hecho  por  la  entrega  real  o  simbólica  de  los  bienes  al  depositario  designado, aunque éste deje los bienes en poder del mismo deudor” (art. 450 inc.  1°).    Entonces el embargo nace con la entrega que puede ser simbólica o real. Si el  deudor no concurre o se niega a hacer la entrega, la hace el receptor (art. 452) que  puede hacerse auxiliar por la fuerza pública (art. 443 inc. final).    Hay casos en que la entrega no se produce y el embargo es válido:  a) Cuando la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o  sobre  cosa  o  conjunto  de  cosas  que  sean  complemento  indispensable  para  su  explotación  (art. 444 inc 1º CPC). El depositario tendrá los deberes y facultades de interventor  judicial  (art.  294  CPC)  y  las  de  depositario,  y  procederá  en  todo  caso  con  autorización del juez (art. 444 inc 2).  b) Cuando la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa del deudor. El menaje es el  mobiliario de una casa. Se hace un inventario y el deudor es el depositario (art. 444  inc 3º parte primera).  c)  Cuando  el  embargo  recae  sobre  dinero,  alhajas,  especies  preciosas  o  efectos  públicos,  el  depósito debe hacerse en un banco (en la cuenta del tribunal) o Caja Nacional de  Ahorro (Banco del Estado de Chile) (art. 451).  d) Cuando la cosa se halle en poder de un tercero que se oponga a la entrega alegando otro  título que el de dueño. No se hace alteración de ese goce hasta la enajenación (art. 454  inc. 1°). Incluso después de su enajenación puede seguir gozando la cosa según su  derecho (art. 454 inc. 2°). Ej.: arrendamiento.    38. Formalidades posteriores al embargo.   a) Se deja constancia escrita del embargo e individualización de los bienes en el  cuaderno de apremio (art. 450 inc. 2° y 458 inc. 1°) (art. 450 inc3).  b) Si  recae  sobra  bienes  raíces  o  derechos  reales  constituidos  en  ellos,  debe  inscribirse en el Conservador para ser oponible a terceros (art. 453 inc. 1°). El  receptor debe hacerlo en el plazo de 24 horas (art. 453 inc. 2°).  c) El receptor entregará inmediatamente la diligencia efectuada a secretaría, y el  secretario pondrá testimonio del día en que la recibe (art. 455 inc. 1°, inc. 2°).   d) Se  pondrá  testimonio  en  el  cuaderno  principal de la  fecha  del embargo y  la  ampliación (art. 458 inc. 2°).  e) El receptor deja constancia de toda alegación que haga un tercero invocando  ser sueño o poseedor de un bien embargado. 

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  39. Efectos del embargo. Tiene 2 efectos:  a) El  deudor  pierde  la  libre  disposición  de  los  bienes,  que  salen  del  comercio  humano y su enajenación constituye objeto ilícito (art. 1464 nº3 CC).  b) Pierde la administración de los bienes, que corre a cargo del depositario (art.  479 inc. 1°).  El depositario (que será el administrador de los bienes de la ejecución). se clasifica  en: provisional y definitivo.    El  provisional  lo  designa  el  acreedor  en  la  demanda  ejecutiva  y  deberá  contenerlo  el  mandamiento  de  ejecución  (art.  443  nº3).  Si  no  lo  hace,  lo  hace  el  tribunal  en  persona  de  reconocida  honorabilidad  y  solvencia  (art.  443  nº3).  Dura  hasta  que  se  nombre  el  definitivo,  el  cual  nunca  se  nombra  en  la  práctica  y  el  provisional será definitivo.    El definitivo es designado por las partes en audiencia verbal o por el tribunal  en desacuerdo de aquellas (art. 451 inc. 1°).    Se  puede  nombrar  más  de  un  depositario  si  las  cosas  están  dispersas  (art.  451 inc 2).    El  depositario  puede  efectuar  los  actos  propios  de  la  administración:  pagar  deudas,  cobrar  créditos,  interrumpir  prescripciones,  etc.  (art.  2132  CC).  Otros  artículos (art. 479 inc. 2°, 509, 515 CPC y 507 COT).    Como  regla  general  no  tiene  facultad  de  disposición,  sólo  excepcionalmente  según el artículo 483 CPC: puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción, o  susceptibles de próximo deterioro, o muy caros de mantener, con autorización del  juez (art. 480).   

Debe rendir cuenta al finalizar el depósito. 

  40. Ampliación, reducción, sustitución y cesación del embargo.  a) Ampliar el embargo es extenderlo a más bienes.  Es un derecho del acreedor que puede ejercer en cualquier momento del juicio,  si tiene justo motivo para creer que los bienes embargados no alcanzarán a cubrir  deuda  y  costas  (art.  456  inc.  1°).  Se  presume  que  hay  justo  motivo  cuando  los  bienes  son  de  difícil  realización  o  se  ha  introducido  una  tercería  respecto  de  los  bienes (art. 456 inc. 2°). 

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La  sentencia  de  remate  (después  de  la  definitiva)  comprende  todos  los  bienes  embargados,  sea  que  lo  fueren  antes  de  la  definitiva,  o  después,  por  medio  de  la  ampliación (art. 456 inc final).   b) Reducir el embargo es eliminar de la diligencia determinados bienes.  Este  es  un  derecho  del  deudor,  cuando  se  embargaron  demasiados  bienes,  cuando eligió los bienes el acreedor o el ministro de fe (art. 447).  c) Sustituir  el  embargo  consiste  en  reemplazar  un  bien  embargado  por  dinero.  No por cualquier otro bien.  Lo  puede  pedir  el  ejecutado  en  todo  el  juicio,  si  consigna  lo  suficiente  para  pagar la deuda y costas, y la deuda no en de especie o cuerpo cierto (art. 457). Igual  puede mantener la oposición a la ejecución.  d) Hacer cesar el embargo es obtener su total y completo alzamiento.  Lo puede hacer el deudor antes de la ejecución, pagando la deuda y las costas  (art. 490 CPC).  41.  El  reembargo.   Consiste en  trabar más  de un embargo en un mismo bien por  concepto  de  ejecuciones  distintas.  Ha  habido  fallos  contradictorios  en  esta  materia,  algunos lo aceptan y otros no.    Los que aceptan el embargo dicen que no hay disposición alguna que prohíba  a un acreedor perseguir el pago de su crédito en los bienes del deudor, aunque ya  hubieran sido embargados, en virtud del derecho general de prenda.    La  doctrina  que  acepta  el  reembargo  con  limitaciones,  le  reconoce  plena  validez legal, pero estima que el juez que conoce de la primera realización, puede  rematar  el  bien  sin  autorización  de  los  otros  jueces  y  sin  caer  en  objeto  ilícito.  Al  revés también.    La  doctrina  que  rechaza  el  reembargo  estima  que  presenta  serios  inconvenientes y ninguna ventaja práctica. Habría que pedir autorización a todos  los  jueces  ejecutantes  para  no  caer  en  el  objeto  ilícito  del  1464  nº3  CC,  y  esto  dilataría el juicio que debe ser rápido.    Además  los  acreedores  posteriores,  sin  necesidad  de  trabar  un  nuevo  embargo, pueden establecer tercería de prelación o de pago en la primera ejecución  (art. 527 y 528 CPC).    Pero esta discusión carece de sentido desde que se añadió en 1944 un inciso  al  528,  que  admite  la  posibilidad  de  reembargo,  pero  no  podrá  haber  otros  depositarios,  reconociéndole  un  especie  de  preferencia  al  primero,  y  sancionando  con  delito  de  estafa  a  los  otros  que  pretendan  retirar  especies  embargadas  en  las  nuevas y sucesivas ejecuciones. 

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IV.‐ LA OPOSICIÓN DEL EJECUTADO    42. Concepto. El requerimiento de pago tiene 2 finalidades: poner en conocimiento  del deudor la demanda ejecutiva que se inició en su contra y constreñirlo para que  pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el Acreedor.    Requerir  de  pago  al  deudor  también  significa  emplazarlo  al  juicio,  poner  en  su  conocimiento la demanda ejecutiva, para que haga su defensa, y ésta se manifiesta  por  el  hecho  de  que  el  demandado  oponga  a  la  acción  las  excepciones  correspondientes.    La oposición o defensa del deudor:  • se debe hacer valer  en un plazo más breve  que en el juicio ordinario, que es  fatal  • debe fundarse sólo en las excepciones que el legislador señala taxativamente  • la  oposición  y  su  tramitación  debe  hacerse  sin  distinguir  la  naturaleza  dilatoria  o    perentoria  de  las  excepciones  porque  todas  se  oponen  conjuntamente en un mismo escrito.    43.  Excepciones  que  puede  hacer  valer  el  ejecutado.  La  oposición  sólo  será  admisible cuando se funde en alguna de las excepciones del art. 464 CPC:    1° La Incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda:     ‐Es la misma excepción dilatoria del juicio ordinario  (art. 303 N° 1 CPC) y como  en ella no se distingue, se refiere tanto a la competencia absoluta como relativa.         ‐La  ley  no  distingue  la  forma  en  que  se  opone  la  excepción,  por  lo  que  puede  hacerse por la vía inhibitoria o declaratoria.         ‐Si  el  juicio  ejecutivo  se  inició  mediante  gestiones  preparatorias  de  la  vía  ejecutiva y se trata de un lugar de asiento de C de Apelaciones en que exista más  de un juez de letras en lo civil, será competente para conocer de ese juicio el que  hubiere sido designado anteriormente en las gestiones preparatorias, sin tener que  recurrir  a  la  Secretaría  de  la  Corte  para  una  nueva  designación  (art.  176  y  178  COT).       La  prórroga  de  competencia  que  ha  podido  producirse  en  las  gestiones  preparatorias de la vía ejecutiva, no se  extiende al juicio ejecutivo posterior    Deducida la excepción de incompetencia, el Tribunal pude pronunciarse sobre ella  desde luego o reservarla para sentencia definitiva (art. 465 inc 2° CPC).  31

  2°  La  falta  de  capacidad  del  demandante  o  de  personería  o  representación  legal  del  que  comparezca en su nombre    a)  falta  de  capacidad  del  demandante:  es  un  ejecutante  incapaz  que  ha  comparecido en juicio a su propio nombre, debiendo haberlo hecho por medio  de su representante legal    b) falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre:  son  personas  que  diciéndose  mandatarios  o  representantes  legales  del  ejecutante accionan en su nombre sin serlo.    Si es el ejecutado quien carece de capacidad para actuar válidamente en juicio  ¿puede oponer esta excepción?  No, porque se refiere exclusivamente a la falta de  capacidad del ejecutante.  En  este  caso  la  oposición  del  ejecutado  incapaz  debiera  fundamentarse  en  la  excepción  N°  7  del  464,  es  decir,  por  faltarle  al  título  los  requisitos  o  condiciones  legales necesarios para tener fuerza ejecutiva en su contra.    Cuando  el  título  ejecutivo  invocado  es  sentencia  definitiva  o  interlocutoria  firme, y la acción ejecutiva ha sido impetrada a nombre del acreedor por la persona  que  en    el  juicio  declarativo  anterior  era  su  mandatario  judicial,  si  se  opone  la  excepción de falta de personería del que comparece a nombre del ejecutante, debe  ser rechazada porque el poder para litigar se entiende conferido para todo el juicio,  incluso hasta la ejecución completa de la sentencia (art. 7 CPC).     3° La litispendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya  sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención  Hay  litispendencia  cuando  entre  las  mismas  partes  existe  otro  juicio  distinto  sobre la misma materia.    Diferencias entre la litispendencia del juicio ordinario y del ejecutivo:   JO: el nuevo juicio puede iniciarlo el demandante o demandado  JE: sólo puede haber sido iniciado por el ejecutante sea por vía de demanda  o reconvención.  Esto  es  porque  si  se  aceptara  en  el  juicio  ejecutivo  la  litispendencia  en  los  mismos términos que en el juicio ordinario, sería muy fácil para el deudor entrabar  la acción ejecutiva de su acreedor anticipándose e iniciando  en su contra un juicio  ordinario sobre la misma obligación.   

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4°  La  ineptitud  del  libelo  por  falta  de  algún  requisito  legal  en  el  modo  de  formular  la  demanda de acuerdo al 254 CPC   El libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos de forma del 254.  Si  en  las  gestiones  preparatorias  de  la  vía  ejecutiva  se  ha  hecho  debida  y  completa individualización de las partes. ¿Es necesario que la demanda ejecutiva la  contenga nuevamente? La jurisprudencia es contradictoria:   ‐hay fallos que dicen que debe hacerse porque no existe una regla especial  ‐otros  dicen  que  es  una  formalidad  innecesaria  porque  las  gestiones  preparatorias forman parte integrante del juicio ejecutivo posterior.    5° El beneficio de excusión o la caducidad del a fianza   Son 2 excepciones distintas.  B.  de  Excusión:  es  el  derecho  de  que  goza  el  fiador  que  ha  sido  demandado,   para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del  deudor  principal,  y  en  las  hipotecas  o  prendas  prestadas  por  éste  para  la  seguridad de la deuda (art. 2357 CC).     Caducidad  de  la  fianza:  es  sinónima  de  extinción  de  la  fianza  por  los  medios  que la ley civil establece al respecto (art. 2381 CC).     6° La falsedad del título).   Un título es falso cuando No es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente  otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se expresan.  Debe  haber  suplantación  de  personas  o  alteraciones  fundamentales  introducidas en el título.    La  falsedad  del  título  autoriza  para  oponer  a  la  ejecución  esta  excepción,  sin  perjuicio del ejercicio de las acciones penales que correspondan. Además si el juicio  penal ha pasado al estado de plenario, el ejecutado podría pedir la suspensión del  pronunciamiento  de  la  sentencia  definitiva  en  el  juicio  ejecutivo  hasta  la  terminación de aquél (art. 167 CPC).   No hay que confundir la falsedad del título con su nulidad o con la nulidad que  se contiene en el.    7°  La  falta de  alguno  de  los  requisitos  establecidos  por  las leyes  para que  ese  título  tenga  fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado   El ejecutado sostendrá que el título que sirve de fundamento a la ejecución  no es ejecutivo, que la obligación no es actualmente exigible, o que la obligación no  es líquida. 

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La  falta  de  requisitos  puede  ser  absoluta  (Ej.:  el  título  que  se  invoca  como  ejecutivo es un instrumento privado no reconocido judicialmente ni Si se verifica el  requerimiento  fuera  del  territorio  de  la  mandado  tener  por  reconocer)  o  con  relación  al  demandado.  Ej.:  el  título  que  se  invoca  como  fundamento  de  la  ejecución es una copia autorizada de escritura pública que deja constancia de una  obligación que no ha sido contraída por el ejecutado, sino por otra persona.    Estos  requisitos  deben  concurrir  en  el  momento  en  que  se  ejercita  la  acción  ejecutiva; no pueden ser subsanados posteriormente.    8° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del 438   Esto  se  da  cuando  la  ejecución  recae  sobre  el  valor  de  la  especie  o  cuerpo  cierto debido y que no exista en poder del deudor o sobre el valor de la cantidad  de  un  género  determinado,  en  cuyos  casos  hay  que  preparar  la  vía  ejecutiva  mediante la avaluación de esos bienes.  Si el ejecutado estima excesiva la avaluación puede oponer esta excepción para  que sea rebajada.    9° El Pago de la deuda   El Pago es la prestación de lo que se debe (art. 1598 CC).   Es el modo de extinguir una obligación más importante.    10° La remisión de la deuda u obligación    Equivale  a  la  condonación  de  la  deuda  por  parte  del  acreedor  hábil  para  disponer de la cosa que es objeto de ella (art. 1652 y siguientes CC).     11° La concesión de esperas o la prórroga del plazo   Si  el  acreedor  concedió  una  espera  al  deudor  o  de  común  acuerdo  convinieron en prorrogar el plazo, la obligación No es actualmente exigible.  Esta excepción se comprendería en la número 7.    12° La Novación   Es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la substitución de una  nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.  (art. 1628 CC).     13° La compensación (art. 1628 CC).   Modo de extinguir las obligaciones que opera cuando 2 personas son deudoras  una  de  otra,  siempre  que  esas  deudas  sean  de  dinero,  o  de  cosas  fungibles  o 

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indeterminadas  de  igual  género  y  calidad,  líquidas  y  actualmente  exigibles  (art.  1655‐1656 CC).     La jurisprudencia ha dicho que la deuda que se opone en compensación de la  que se pretende ejecutar no requiere constar de un título ejecutivo.    14° La nulidad de la obligación   Es  un  medio  de  extinguir  las  obligaciones.  Como  la  ley  procesal  civil  no  distingue, pueden oponerse tanto la nulidad absoluta como la relativa.    15° La pérdida de la cosa debida   Modo  de  extinción  de  las  obligaciones  que  se  produce  cuando  el  cuerpo  cierto  que  se  debe  perece,  o  porque  se  destruye,  o  porque  deja  de  estar  en  el  comercio o porque desaparece y se ignora si existe (art. 1670 CC).     La  pérdida  de  la  cosa  debida  debe  ser  fortuita  porque  si  obedece  a  culpa  del  deudor o se produce estando en mora, la obligación subsiste, pero varía de objeto:  el  deudor  es  obligado  al  precio  de  la  cosa  y  a  indemnizar  al  acreedor  (art.  1672   CC). En este caso la obligación cambia de objeto y por lo tanto también la ejecución  que va a recaer sobre el valor de la especie debida, haciéndose su avaluación por  un perito que nombrará el tribunal (art. 438 N° 2 CPC).     16° La Transacción   Contrato  en  que  las  partes  terminan  extrajudicialmente  un  litigio  pendiente  o  precaven un litigio eventual (art. 2446 CC).     17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva   Son 2 excepciones distintas:   • la  prescripción  de  la  deuda  ataca  directamente  la  deuda  y  si  se  acepta,  impide que ésta se pueda cobrar  • la  prescripción  de  la  acción  ejecutiva  deja  a  salvo  la  acción  ordinaria  para  hacerla valer en el procedimiento declarativo que corresponda (art. 680 N° 7  CPC).     18° La cosa juzgada   Siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:   ¾ identidad legal de personas  ¾ identidad legal  de la cosa pedida  ¾ identidad legal  de la causa de pedir (art. 177 CPC).     35

44. Características de las Excepciones  1) La  oposición  del  ejecutado  sólo  se  puede  fundar  en  alguna  de  las  excepciones que enumera el 464 taxativamente.    Se  dice  que  es  taxativa,  pero  genérica  en  cuanto  a  su  contenido.  Ej.:  en  el  Número 7 sobre la falta de requisitos pueden ser varios de ellos.    2) Las excepciones pueden referirse a toda la deuda o sólo a una parte de ella  (art. 464 inc final).     Por lo tanto pueden ser totales o parciales, lo cual reviste importancia para  saber  si  la  ejecución  debe  o  no  continuar  cuando  ellas  se  acogen.  Una  excepción  total  acogida  impide  continuar  en  la  ejecución.  Si  se  acoge  una  excepción  parcial  nada impide que continúe la ejecución en la parte incumplida de la obligación.    Si  se  acepta  en  parte  una  excepción  las  costas  se  distribuyen  proporcionalmente,  salvo  que  el  tribunal  por  motivos  fundados  opte  por  imponérselas en su totalidad al ejecutado (art. 471 inc 3).     3) Las excepciones del 464 son algunas dilatorias y las más, perentorias    Dilatorias: de la 1 a la 5  Perentorias: todas las demás    Si  el  juez  acepta  una  excepción  dilatoria  como  la  incompetencia  del  tribunal...no  podría pronunciarse sobre las excepciones restantes porque incurriría en el vicio de  forma que consiste en contener la sentencia decisiones contradictorias.    45. Plazo para deducir la oposición. Se distinguen 4 situaciones dependiendo cuál  sea el lugar donde el deudor fue requerido de pago:    1) Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal  tiene el plazo de 4 días útiles para oponerse a la ejecución (art. 459 inc  1).    Se entiende por “lugar del asiento del tribunal” a los límites urbanos de la ciudad o  población en que éste funciona y por “días útiles”a los días hábiles.   

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2) Si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que  se promueve el juicio, pero fuera de la comuna siento del tribunal, el  plazo se amplía en 4 días, por lo tanto, son 8 días (art. 459 inc 2).     3) Si  el  requerimiento  se  hace  en  el  territorio  jurisdiccional  de  otro  tribunal  de  la  República,  hay  que  subdistinguir  según  cual  sea  el  tribunal ante el cual el ejecutado deducirá su oposición:    a) Si  la  oposición  la  presenta  ante  el  tribunal  que  ordenó  cumplir el exhorto que le enviara el que conoce del juicio, el  plazo es de 4 u 8 días según si el requerimiento se hizo en el  lugar  del  asiento  del  tribunal  exhortado  o  dentro  del  departamento, pero fuera del asiento del tribunal (art. 460).  b) Si  la  oposición  la  presenta  ante  el  tribunal  que  está  conociendo  del  juicio,  el  plazo  es  de  8  días  más  el  aumento  del término de emplazamiento de acuerdo a la tabla del 259    (art. 460).  c) Si la oposición se formula ante el tribunal exhortado, éste se  limitará  a  remitir  la  solicitud  al  exhortante  para  que  se  pronuncie  sobre  ella en  conformidad a  derecho  (art.  460 inc  2).    4) Fuera de la República, el plazo es el que corresponda según la tabla  del  259,  como  aumento  extraordinario  del  plazo  para  contestar  una  demanda (art. 461).    Los plazos anteriores son fatales y corren desde el día del requerimiento (art. 462 y  463).  a)  Si  el  requerimiento  se  verifica  dentro  de  la  República,  el  ministro  de  fe  hará saber al deudor, en el mismo acto, el plazo que la ley concede para deducir la  oposición,  y  dejará  testimonio  de  este  aviso  en  la  diligencia;  pero  la  omisión  del  ministro  de  fe  No  invalidará  el  requerimiento  y  sólo  lo  hace  responsable  de  los  perjuicios que puedan resultar (art. 462 inc 2).   b) Si el plazo para oponer excepciones es fatal, quiere decir que en el juicio  ejecutivo  No  aplica  el  310,  es  decir,    que  las  excepciones  de  prescripción,  cosa  juzgada,  transacción  y  pago  efectivo  de  la  deuda,  cuando  esta  se  funde  en  un  antecedente  escrito,  tendrán  que  oponerse  dentro  de  ese  plazo  y  no  después  en  cualquier estado de la causa como se da en el juicio ordinario      37

46. Manera de formular la oposición. Hay tres  reglas:    1)  Todas  las  excepciones  deben  oponerse  en  el  mismo  escrito  (art.  465  inc  1°  primera  parte).  Por  lo  que  no  pueden  presentarse  2  o  más  escritos  oponiendo  excepciones  aunque  estemos  dentro  del  plazo.  Si  se  presentaran  2  o  más  escritos  sólo habría que considerar el primer escrito, rechazando los demás.    2)  El  deudor  debe  expresar  con  claridad  y  precisión  los  Hechos  que  sirven  de  fundamento  a  las  excepciones  opuestas  (art.  465  inc  1°  segunda  parte).  Como  el  escrito  de  excepciones  del  juicio  ejecutivo  equivale  al  de  contestación  de  la  demanda  del  juicio  ordinario  y  éste  debe cumplir  los requisitos  de  forma  del  309  entre los que está la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en  que se apoyan las excepciones, parece evidente exigir esta exposición.    3)  Deudor  debe  expresar  con  claridad  y  precisión  los  medios  de  prueba  de  que  intenta valerse para acreditar las excepciones (art. 465 inc 1° parte final).     Es  decir  debe  expresar  si  se  valdrá  de  instrumento,  testigos,  confesión,  informe  pericial, inspección personal o presunciones para acreditar sus excepciones.  La declaración genérica sobre todos los medios se opondría a la disposición.  La  infracción  de  esta  disposición  se  sancionaría  con  la  pérdida  del  derecho  del  deudor para suministrar los medios de prueba que no especificó con la suficiente  claridad y precisión en el escrito de excepciones.    47.  Diferencias  entre  las  excepciones  del  juicio  ejecutivo  y  del  ordinario  de  mayor cuantía.    JE: excepciones que puede oponer el demandado están taxativamente señaladas en  la ley.  JO: demandado puede oponer  a la demanda todas las excepciones que considere  necesarias para su mejor defensa    JE: plazo para deducir oposiciones es Fatal  JO: plazo para contestar la demanda y por lo tanto para oponer excepciones. No es  fatal,  incluso  se  pueden  oponer  algunas  perentorias  durante  todo  el  curso  de  la  causa.    JE: todas las excepciones se oponen en un mismo escrito 

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JO: las dilatorias se oponen como previas en un plazo fatal y las perentorias, una  vez resueltas las dilatorias ya sea desechándolas o subsanando los defectos en que  se fundaban    JE: Al oponer excepciones el ejecutado debe expresar con claridad y precisión los  medios de prueba con los que las acreditará  JO: los medios de prueba no necesitan de anuncio previo, por regla general se van  suministrando en el curso de la causa.    48.  La  respuesta  a  las  excepciones.  Del  escrito  de  oposición  se  da  traslado  al  ejecutante, dándole una copia de el, para que dentro de 4 días  (fatal) exponga lo  que juzgue oportuno en su escrito de responde excepciones, en el que  consignará  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  a  su  juicio  hacen  improcedentes  esas  excepciones (art. 466 inc 1). La resolución que recae en el escrito de oposiciones es  traslado.    49.  Admisibilidad  e  inadmisibilidad  de  las  excepciones.  Vencido  el  plazo  que  tiene el ejecutante para responder a las excepciones que opuso el ejecutado, haya o  no  presentado  ese  escrito,  el  tribunal  Se  pronunciará  sobre  la  admisibilidad  e  inadmisibilidad de las excepciones (art. 466 inc 2). Es un trámite especial del juicio  ejecutivo  que  consiste  en  analizar  si  las  excepciones  son  de  las  del  464  y  si  se  opusieron dentro de plazo.    a)  Si  las  excepciones  son  de  las  del  464  y  se  opusieron  dentro  del  plazo  legal,  el  tribunal  las  declarará  admisibles.  Esto  no  quiere  decir  que  el  juez  las  acogió  sino  que sólo la acepta a tramitación. Luego debe analizar si debe o no recibir el juicio a  prueba  y  lo  hará  cuando  exista  o  pueda  existir  controversia  sobre  hechos  sustanciales  y  pertinentes.  Si  el  juez  estima  que  las  excepciones  son  admisibles  y  que  el  juicio  debe  ser  recibido  a  prueba,  dictará  una  resolución  que  contenga  ambas declaraciones (art. 466 inc final).  Puede pasar que el juez  estime admisible  las  excepciones,  pero  que no  crea necesaria  la prueba y en ese caso dictará desde  luego  sentencia  definitiva  (art.  466  inc  final).  Aquí  la  sentencia  contiene  pronunciamiento  sobre  admisibilidad  de  las  excepciones  y  si  deben  o  no  ser  aceptadas.    b) Si las excepciones no son del 464 o sí lo son, pero se opusieron fuera de plazo, el  tribunal las declara inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva  (art.  466  inc  final).  Aquí  la  sentencia  debe  declarar  la  inadmisibilidad  de  las  excepciones,  la  aceptación  de  la  demanda  ejecutiva  y  la  continuación  del  juicio  hasta el pago completo al acreedor de su crédito.  39

V.‐ LA PRUEBA    50. El término probatorio. Cuando el Tribunal declara admisibles las excepciones y  recibe la  causa a  prueba, hay  que notificar esa  resolución  a las  partes, por cédula  (art. 48 CPC).   a)  Término  probatorio  ordinario.  El  término  probatorio  en  el  juicio  ejecutivo es de 10 días (art. 468 inc 1) y corre desde la notificación por cédula de la  resolución que recibe el juicio a prueba, si no  ha sido objeto de recursos o desde la  notificación  por  el  estado  de  la  resolución  que  se  pronuncie  sobre  la  última  solicitud de reposición si sí fue objeto de recursos (art. 320 inc 1° y 3°). El plazo se  puede  ampliar  hasta  10  días  más  a  petición  del  acreedor,  pero  la  prórroga  debe  solicitarse  antes  de  vencido  el  plazo  legal  y  correrá  sin  interrupción  después  de  éste (art. 468 inc 2).   b)  Término  probatorio  extraordinario.  Las  partes  pueden    solicitarlo  y  durará lo que de común acuerdo ellas determinen.  c)  Término  probatorio  especial.  Se  rige  por  las  reglas  generales,  a  falta  de  disposición  particular  en  contrario  (art.  3  CPC).  Por  lo  tanto,  la  falta  de  tiempo  extraordinario para rendir prueba en otro departamento o fuera del territorio de la  República, se suple con la facultad que la ley le confiere al acreedor para pedir la  ampliación por 10 días más y también con el acuerdo de las partes para acordar los  términos extraordinarios.    51. Manera de rendir la prueba. Rige el principio de que la prueba se rendirá del  mismo  modo  que  en  el  juicio  ordinario  (art.  469  CPC).  El  fallo  que  dé  lugar  a  la  prueba  expresará  los  puntos  sobre  que  deba  recaer  (art.  469).  La  resolución  que  reciba a prueba un incidente determinará los puntos sobre los que deba recaer, es  decir  que  la  resolución  que  lo  recibe  a  prueba  debe  determinar  los  hechos  sustanciales, pertinentes y controvertidos. En el juicio ejecutivo y en los incidentes,  las resoluciones se limitan a señalar los puntos de prueba, con lo que se excluye la  posibilidad de presentar minutas de prueba. Las listas de testigos, igual que en el  juicio ordinario se tienen que presentar por las partes dentro de los 5 días desde la  última notificación de la resolución indicada (art.  320)    52.  Escritos  de  observaciones  a  la  prueba  (art.  469  CPC).  Vencido  el  término  probatorio (ordinario, extraordinario o especial), los autos quedan en secretaría por  6  días  a  disposición  de  las  partes,  antes  de  pronunciar  sentencia.  En  ese  plazo  pueden hacerse por escrito las observaciones que sugiera el examen de la prueba.  Vencido el plazo de los 6 días, se hayan o no presentado escritos de observaciones  a la prueba, el Tribunal citará a las partes para oír sentencia.    40

VI. LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SUS RECURSOS    53.  Plazo  para  dictarla.  La  sentencia  definitiva  deberá  pronunciarse  dentro  del  plazo de 10 días contados desde que el pleito quede concluso (art. 470). En el juicio  ordinario es de 60 días. El pleito queda concluso desde que queda ejecutoriada la  resolución  que  cita  a  las  partes  a  oír  sentencia  o  desde  la  práctica  de  alguna  o  algunas de las medidas para mejor resolver, si se decretaron.    54.  Clases  de  Sentencias  definitivas.  La  SD  que  se  dicta  en  el  juicio  ejecutivo  de  mayor cuantía sobre obligaciones de dar puede ser: a) Absolutoria: es la que acoge  una o más excepciones, desecha la demanda ejecutiva y ordena alzar el embargo; y,  b) Condenatoria: la que rechaza todas las excepciones, acoge la demanda ejecutiva y  ordena continuar la ejecución adelante.  También  se  dicta  sentencia  definitiva  condenatoria  cuando  se  declaren  inadmisibles  las  excepciones  opuestas  (art.  466  inc  3°)  y  cuando  el  ejecutado  deduciendo oposición legal, pida reserva de derechos y exija caución al ejecutante  (art. 473).   La sentencia definitiva condenatoria se subclasifica en:  a)  Sentencia  de  pago:  es  la  que  se  pronuncia  cuando  el  embargo  ha  recaído  sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido.  Se  cumple  mediante  la  simple  entrega  material  al  acreedor  del  dinero  o  de  la  especie o cuerpo cierto debido.  b) Sentencia de remate: es la que se dicta sobre bienes que es necesario realizar  para pagar al acreedor.  En  este  caso  hay  que  realizar  los  bienes,  el  decir,  vender  previamente  en  pública  subasta  los  bienes  embargados  para  que  con  el  producido  se  pague  el  crédito a su acreedor.    55. Requisitos de forma de la sentencia definitiva. Debe cumplir los requisitos del  170 CPC y el autoacordado  sobre la forma de las sentencias.   La  parte  resolutiva  tendrá  cuidado  en  caso  que  acepte  una  o  más  excepciones  ,de  rechazar  la  demanda  ejecutiva  y  ordenar  el  alzamiento  del  embargo,  sin  más  trámite  y  si  rechaza  todas  las  excepciones,  aceptar  la  demanda  ejecutiva y ordenar que la ejecución siga adelante hasta hacer al acreedor entero y  cumplido del pago de su crédito.  Si son varias excepciones opuestas, hay que decidir sobre todas  y cada una  de ellas,  teniendo especial cuidado en las excepciones del 464 en que aparecen dos  distintas en un mismo número.   

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56.  La  condenación  en  costas.  Si  en  la  sentencia  definitiva  se  manda  seguir  adelante en la ejecución (se acoge la demanda), se impondrán las costas al ejecutado.  Si se absuelve al ejecutado, (se rechaza la demanda) se condenará en las costas al  ejecutante.  Si  se  admiten  sólo  en  parte  una  o  más  excepciones,  se  distribuirán  proporcionalmente  entre ejecutante y ejecutado, pero podrán imponerse todas al  ejecutado cuando según el tribunal haya motivo fundado (art. 471 CPC).   Es  una  alteración  a  la  regla  general  que  dice  que  aunque  una  parte  sea  vencida  totalmente  en  el  juicio  el  tribunal  podrá  eximirla  del  pago  de  las  costas,  cuando  aparezca  que    ha  tenido  motivos  plausibles  para  litigar,  haciéndose  declaración expresa en la resolución (art. 144 inc 1° CPC).    Las excepciones que  la ley autoriza oponer pueden referirse a toda la deuda  o sólo a una parte de ella (art. 464 inc fin).     57. Caso en que se omite la sentencia definitiva. Si no se oponen excepciones, se  omitirá  la  sentencia  y  bastará  el  mandamiento  de  ejecución  para  que  el  acreedor  pueda  perseguir  la  realización  de  los  bienes  embargados  y  el  pago  según  las  disposiciones del procedimiento de apremio del 472 CPC.  El  silencio  del  deudor frente a  la ejecución que se inició  en su  contra, hace  presumir  la  efectividad  y  vigencia  de  la  deuda,  sin  que  sea  necesario  dictar  sentencia definitiva, en su rebeldía, pudiendo continuarse con el procedimiento de  apremio.  Este  sigue  adelante  por  el  solo  ministerio  de  la  ley.  El  mandamiento  de  ejecución, por una ficción legal, equivale a la SD Condenatoria de pago o remate,  según sea lo embargado.  El que se presuma que se dictó sentencia condenatoria en la causa, frente al silencio  del  ejecutado,  implica  que  en  la  causa  se  dictó  sentencia  de  término,  con  sus  consecuencias legales Ej.: no se puede pedir el abandono del procedimiento.    58. Recursos en contra de la sentencia definitiva. Proceden los siguientes:  a. Aclaración, agregación o rectificación  b. Revisión  c. Apelación  d. Casación  Los de aclaración y revisión se rigen por las reglas generales.    59.  La  apelación.  Su  objeto  es  obtener  del  tribunal  superior  respectivo,  que  enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y sólo procede en contra  de la sentencia definitiva de 1ª instancia (art. 186 187 CPC).   Se tramita de acuerdo a las reglas generales, pero no hay lugar al trámite de  expresión de agravios (art. 476). 

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Como  la  ley  no  distingue,  la  supresión  de  este  trámite  tiene  lugar  ya  sea  que  la  sentencia fue apelada por el ejecutante o por el ejecutado.    Los efectos son distintos dependiendo quien interpone el recurso:  a)  Si  la  Apelación  es  interpuesta  por  el  ejecutante,  el  recurso  se  concederá  en  ambos  efectos,  porque  no  hay  regla  especial  que  los  limite  (art.  195).  La  sentencia  que  rechaza  la  ejecución  y  ordena  alzar  el  embargo,  no  puede  todavía  cumplirse,  el  embargo continúa vigente.  b)  Si  la  Apelación  la  interpone  el  ejecutado,  el  recurso  se  concederá  en  el  sólo  efecto  devolutivo porque así se conceden las apelaciones de las resoluciones dictadas en  contra  del  demandado  en  el  juicio  ejecutivo  (art.  194  Nº  1  CPC).  Por  lo  tanto,  la  sentencia  que  acoge  la  ejecución  y  ordena  cumplir  con  el  procedimiento  de  apremio se cumple no obstante el recurso de apelación pendiente, lo que equivale a  la realización de los bienes embargados, si el fallo fue de remate, pero la supresión  del efecto suspensivo no es absoluta:   ‐  Si  la  sentencia  definitiva  apelada  es  de  pago,  No  puede  cumplirse  sino  en  el  caso  que  el  ejecutante  caucione  las  resultas  del  mismo  (art.  475),  es  decir,  que  mientras  no  otorgue  caución  de  resultas,  No  se  le  puede  entregar  el  dinero  o  la  especie  o  cuerpo  cierto  embargados,  a  pesar  que  la  SD  acogió  la  ejecución  y  está  apelada en el solo efecto devolutivo.  ‐ Si la sentencia definitiva apelada es de remate, en principio se cumple, es decir,  se sigue con el procedimiento de apremio hasta la completa y total realización de  los  bienes  embargados  consignándose  por  quien  corresponda,  a  la  orden  del  tribunal que conoce de la ejecución, los fondos que resulten (art. 509 inc 1º), pero  no se pagará al ejecutante con los fondos producidos por el remate de los bienes,  mientras no caucione las resultas del recurso (art. 509 inc. 2°).    60. La Casación  (art. 764 y 765 CPC). Su objeto es invalidar una sentencia en los  casos determinados por la ley.  a)  El  recurso  de  casación  en  la  forma:  procede  en  contra  de  sentencia  definitiva  e   interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposibles su continuación;  y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia sin  previo  emplazamiento  de  la  parte  agraviada  o  sin  señalar  día  para  la  vista  de  la  causa.    b) Recurso de casación en el fondo: Procede contra sentencias definitivas inapelables y  sentencias  interlocutorias  inapelables  cuando  ponen  término  al  juicio  o  hacen  imposible  su  continuación,  dictadas  por  la  corte  de  apelaciones  o  por  el  tribunal  arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos  árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de esas cortes, siempre que  43

se  hayan  pronunciado  con  infracción  a  la  ley  y  esta  infracción  haya  influido  sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia (art. 773).     El  Recurso  de  Casación  sea  de  forma  o  de  fondo,  por  regla  general,  no  suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando:   1) Su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el  recurso  2) La parte vencida exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas   a  satisfacción  del  tribunal  que  haya  pronunciado  la  sentencia  recurrida,  derecho  que  no  tiene  el  demandado  si  se  trata  de  sentencias  definitivas  pronunciadas en juicios ejecutivos, posesorios, de desahucio y alimentos.    Si  la  casación  la  interpuso  el  ejecutante  por  haberse  rechazado  la  demanda  ejecutiva y ordenado alzar el embargo, esa sentencia puede ser cumplida a petición  del ejecutado, a menos que el ejecutante le exija fianza de resultas y en ese caso el  cumplimiento queda subordinado al cumplimiento de esa caución  Si la casación la dedujo el ejecutado por haberse acogido la demanda ejecutiva y  ordenado  continuar  la  ejecución,  esa  sentencia  puede  cumplirse  porque  al  ejecutado  le  está  prohibido  exigir  fianza  de  resultas  de  parte  del  vencedor,  para  que este pueda hacer ejecutar el fallo.     VII.‐ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA  61. Generalidades. El juicio ejecutivo se lleva en dos cuadernos, el principal y el de  apremio.  Si  el  deudor  opone  excepciones  estas  se  tramitan  en  el  cuaderno  principal,  y  mientras  no  sean  falladas  en  definitiva  el  cuaderno  de  apremio  permanece paralizado.    Una vez dictada la sentencia, el cuaderno de apremio recobra su vitalidad,  por  cuanto  los  trámites  de  ejecución  de  la  sentencia  se  van  a  realizar  en  este  cuaderno.    Los trámites de ejecución de la sentencia definitiva serán distintas según se  trate de:  a)  de  pago:  los  tramites  de  apremio  se  reducen  a  la  liquidación  del  crédito,  la  tasación de las costas  y a la entrega al acreedor del dinero o de la especie o cuerpo  cierto embargado.  b)  de  remate:  los  trámites  de  apremio  tienden  al  remate  de  las  especies  embargadas, a fin de pagar al acreedor con el producto de dicha realización.   

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62. Cumplimiento de la sentencia de pago. Por regla general, la oportunidad para  pedirla es una vez que ella ha adquirido el carácter de firme o ejecutoriada. Así lo  demuestran los siguientes arts.:   Art.  510:  ʺEjecutoriada  la  sentencia  definitiva...  se  hará  la  liquidación  del  crédito  y  se  determinaran,  de  conformidad  al  art.  471,  las  costas  de  que  deben  hacer cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentenciaʺ.   Art.  512:  Si  el  embargo  se  ha  trabado  sobre  la  especie  misma  que  se  demanda,  una  vez  ejecutoriada  la  sentencia  de  pago,  se  ordenara  su  entrega  al  ejecutanteʺ.   Art.  511:  ʺpracticada  la  liquidación  a  que  se  refiere  el  art.  precedente,  se  ordenara hacer pago al acreedor con el dinero embargado...ʺ.  Excepcionalmente, se puede hacer cumplir la sentencia de pago a pesar de  no hallarse ejecutoriada en los siguientes casos:  a) Cuando ha sido apelado por el ejecutado en el solo efecto devolutivo, y el  ejecutante, a pedido de aquel, ha rendido caución para responder de los resultados  del recurso (art. 475).  b)  Cuando  ha  sido  recurrido  de  casación,  en  la  forma  o  en  el  fondo  por  el  ejecutado (Art. 774).    63.  Cumplimiento  de  la  sentencia  de  remate.  La  sentencia  de  remate  junto  con  aceptar  la  demanda  ejecutiva  y  rechazar  las  oposiciones  del  deudor,  ordena  realizar los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor.  Para  proceder  a  la  venta  de  los  bienes  no  se  necesita  que  la  sentencia  esté  ejecutoriada,  sino  que  solo  se  necesita  que  la  sentencia  haya  sido  notificada  a  las  partes (art. 481).  Para  el  pago  mismo  al  acreedor,  se  necesita  que  la  sentencia  esté  ejecutoriada,  pues  es  previo  liquidar  el  crédito  y  tasar  las  costas  y    para  efectuar  estas operaciones se necesita de una sentencia ejecutoriada. Pero puede realizarse  el pago:  a) Estando pendiente recurso de apelación de la sentencia definitiva en solo  efecto  devolutivo,  siempre  que  el  acreedor  haya  rendido  caución  de  resultas  (art.  509 inc.2°)  b) Estando pendiente el recurso de casación (art. 774).    64. Realización de los bienes que no necesitan tasación previa. Son tres clases de  bienes muebles:  a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo (art. 482). Se realiza por  un  martillero  designado  por  el  tribunal,  el  día  y  la  hora  de  la  venta  serán  fijados  por el mismo. 

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b) Bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, cuya  conservación  sea  muy  difícil  o  dispendiosa  (art.  483).  Debieran  ser  vendidos  en  martillo pero por las condiciones en que se hallan,   c) Los efectos de comercio realizables en el acto (art. 484). La venta de estos valores  mobiliarios se efectúa por un corredor nombrado en la forma que establece el art.  414, es decir como ocurre con los peritos.    65.  Realización  de  los  bienes  que  requieren  de  tasación  previa.  Son  los  demás  bienes  no  comprendidos  anteriormente.  Ellos  se  tasaran  y  venderán  en  remate  público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cual  jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva la solicitud de parte y  por motivos fundados (art. 485).    66. La venta en remate público.  ‐Características:  a) Es judicial: se efectúa ante y por intermedio de la justicia.  b) Es forzosa: se efectúa aun en contra de la voluntad del deudor.  c) Es pública: pueden concurrir a ella los interesados que deseen.  d)  Es  al  mejor  postor:  se  entiende  celebrada  a  nombre  de  quien  ofrezca  la  mejor  suma.     ‐Tramites previos:  a) tasación.  b) Determinación de las bases.  c) Fijación del día y hora.  d) Formalidades de la publicidad.  e) Citación de los acreedores hipotecarios si los hubiere.  f) Autorización judicial o de los acreedores embargantes en su caso.      67. Tasación.  a) De los inmuebles:  ‐ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que este vigente para los efectos  de la contribución de haberes (art. 486 inc.1°). Esta contribución se acredita por un  certificado del SII.  ‐ El ejecutado tiene derecho a que se practique una nueva tasación (art. 486 inc.1°).  En este caso se practica por peritos, haciéndose su nombramiento en la audiencia  del segundo día hábil después de la notificación de la sentencia (art. 486 inc.2).  ‐  Puesta  en  conocimiento  de  las  partes  la  tasación,  tendrán  el  término  de  3  días  para impugnarla y de la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra (art.  486 inc. 5° y 6°.)  46

‐  Trascurridos  los  plazos  el  tribunal  resolverá:  a)  aprobando  la  tasación;  b)  mandando  a  que  se  rectifique;  c)  fijando  el  mismo  tribunal  el  justiprecio  de  los  bienes; art. 487 inc.1.    b) De los muebles:  ‐ Deben ser los que no se hallen comprendidos en los arts. 482, 483, 484. La tasación  se efectúa por medio de peritos.    68. Bases para el remate público. Son las condiciones en conformidad a las cuales  se llevara a efecto la venta del bien embargado.  En  especial  las  bases  del  remate  se  refieren  a  la  forma  de  pago,  al  mínimo  para las posturas y las cauciones que deben otorgar los interesados. En general, a si  la venta se efectúa ad corpus  o en relación a la cabida, a la fecha en que se hará la  entrega  material,  a  quien  le  correspondan  pagar  los  impuestos,  a  si  la  venta  esta  libre de gravámenes y cualquier otra condición o circunstancia.  En todas las materias la voluntad de las partes es la suprema ley y la forma  de  provocarla  es  citándolas  a  una  audiencia  verbal  con  el  objeto  preciso  y  determinado de fijar las bases del remate público (arts. 491 y 493).  En  caso  de  desacuerdo  en  las  voluntades  de  las  partes,  el  juez  determina.  Limitación, tiene que disponer que:   a)  que  el  precio  se  pague  al  contado,  salvo  que  el  tribunal  o  las  partes  acuerden lo contrario. art. 491 inc.1;   b) no se admitirá postura que baje de los dos tercios  de la tasación. art. 493;   c)  todo  postor  para  tomar  parte  en  el  remate  deberá  rendir  caución  suficiente. art. 494 inc.1;   d) las demás condiciones que estime convenientes (art. 491 inc.2)    69.  Fijación  del  día  y  hora  para  el  remate  público.  Aprobada  la  tasación,  se  señalara el día y hora para la subasta (art. 488). Deberá celebrarse en el día y hora  fijado por el juez.    70. Publicidad del remate público. Se anuncia por medio de avisos el día y hora en  que debe tener lugar el remate. Los avisos serán publicados 4 veces en un diario de  la comuna en que tenga asiento el tribunal. Podrán publicarse en días inhábiles y el  primero  de  ellos  deberá  aparecer  con  15  días  de  anticipación,  como  mínimo,  a  la  fecha de la subasta (Art. 489 inc.1). Si los bienes están en otra comuna, el remate se  anunciará  también  en  el,  por  el  mismo  tiempo  y  la  misma  forma  (At.  489  inc.2.).  Los  avisos  serán  redactados  por  el  secretario  del  tribunal  y  deberán  contener  los  datos para identificar los bienes (Art. 489 inc.3°). 

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‐  La  publicación  en  días  inhábiles  constituye  una  excepción  al  principio  que  las  actuaciones judiciales deben realizarse en días hábiles (art. 59).    71.  Citación  de  los  acreedores  hipotecarios.  Esta  formalidad  se  cumplirá  solo  cuando el bien embargado sea inmueble y esté gravado con hipoteca.   La citación a los acreedores la exige el art. 2428 CC. Este precepto consagra  el  derecho  a  persecución  de  los  acreedores  hipotecarios  de  la  finca  hipotecada,  el  cual  se  extingue  junto  con  la  hipoteca  por  la  pública  subasta,  siempre  que  concurran los siguientes requisitos:  a) Que el inmueble se venda en pública subasta ordenada por el juez.  b) Que los acreedores hipotecarios hayan sido citados personalmente.  c) Que haya transcurrido el término de emplazamiento entre la citación y el  remate  público,  el  que  para  algunos  será  cualquiera  indispensable  para  cumplir con la diligencia y para otros el mismo para contestar la demanda.  Este  artículo  se  ve  disminuido  en  su  aplicación  por  lo  que  dispone  el  art.  492:  Si  por  un  acreedor  hipotecario  de  grado  posterior  se  persigue  la  finca  hipotecada contra el deudor personal que la posea, el acreedor de grado preferente  citados  en  la  forma  prescrita  por  el  art.  2428  CC,  podrán  exigir  el  pago  de  sus  créditos  sobre  el  precio  del  remate  según  sus  grados  o  conservar  sus  derechos  sobre la finca subastada siempre que sus créditos no estén devengados.   Efecto  que  produce  la  no  citación:  los  acreedores  hipotecarios  conservan  intactos sus créditos y la hipoteca para hacerlos valer en la forma conveniente.    72. Autorización judicial o de los acreedores en su caso.  Art.  1464  n°  3  y  4:  Hay  objeto  ilícito  en  la  enajenación:  3)  De  las  cosas  embargadas  por  decreto  judicial,  a  menos  que  el  juez  lo  autorice  o  el  acreedor  consiente en ello; 4) De las especies cuya propiedad se litiga, sin perjuicio del juez  que conoce del litigio.  Si  la  finca  embargada  reconoce  otros  embargos  (reembargo),  no  podrá  ser  subastada,  so  pena  de  la  nulidad  por  objeto  ilícito,  salvo  que  el  juez  autorice,  previa  citación  del  otro  ejecutante  o  por  la  autorización  del  correspondiente  acreedor embargante.  La  autorización  judicial  hay  que  solicitarla  también  para  rematar  públicamente un inmueble afecto a medidas precautorias.    73. El remate público. Se efectúa ante el tribunal que conoce de la ejecución o ante  el  tribunal  en  cuya  jurisdicción  estén  situados  los  bienes,  cuando  así  se  resuelva  por  motivos  fundados  (art.  485).  Todo  postor  debe  rendir  caución  suficiente  calificada por el tribunal, para responder que se llevara a efecto la compra de los  bienes,  equivalente  al  10%  del  valor  de  los  bienes  rematados  (art.  494  inc.1).  El  48

tribunal deberá calificar las cauciones. Si la acepta se le otorga derecho al que la ha  rendido para participar en el remate. En seguida comienza el remate por el mínimo  señalado en las bases y a falta de estas un valor que no baje de los dos tercios de la  tasación, y se adjudicara a quien ofrezca la suma más alta. El adjudicatario deberá  consignar el precio. El ejecutante tiene derecho a asistir a la subasta y que en caso  de  adjudicarse  el  bien,  se  produce  la  compensación  con  su  crédito.  Si  este  es  inferior,  deberá  consignar  el  saldo  insoluto.  Celebrado  el  remate  se  ha  producido  una verdadera compraventa. Para que esta quede perfecta hay que cumplir con 2  formalidades:  a) El levantamiento y la subinscripción del acta de remate.  b) El otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa  o adjudicación en remate público.    74. El acta de remate público. Debe distinguirse sobre que bienes recae:  a)  Sobre  bienes  raíces,  servidumbres  o  censos,  o  sobre  una  sucesión  hereditaria,  no  queda  perfecta  mientras  no  se  extienda  el  acta  de  remate  en  el  registro  del  secretario  que  intervino  en  la  subasta,  y  será  firmada  por  el  juez,  el  rematante y el secretario. art. 495 inc.1.  b) Otra clase de bienes. Ej.: un crédito personal, el acta será extendida en los  mismos autos.  El acta deberá valdrá como escritura pública para el efecto que prescribe el  art.  1801  inc.2°  CC:  la  venta  de  bienes  raíces,  servidumbres  o  censos,  o  de  una  sucesión hereditaria, se debe hacer por escritura pública. art. 495 inc. 2°.  El acta debe indicar el nombre de la persona del adquirente. art. 496.  Se dejará en el proceso un extracto del acta. art. 498.    75. La escritura pública de remate.  A pesar del que el acta de remate vale como  escritura  pública  para  los  bienes  a  que  se  refiere  el  inc.2°  del  art.  1801  CC,  debe  extenderse dentro de 3 días la escritura pública definitiva, con los demás requisitos  legales (art. 495 inc. 1° y 2). Debe extenderse a petición de parte y previo pago del  precio de la subasta (art. 509).  Los demás requisitos legales son:  a)  La  demanda  ejecutiva,  resolución,  notificación  y  mandamiento  de  ejecución.  b) El requerimiento de pago y la traba del embargo, pues permiten apreciar  si el ejecutado fue legalmente emplazado y la clase del bien embargado.  c) La sentencia de remate y su notificación.  d) Constancia del cumplimiento de las formalidades de publicidad.  e) El acta de remate. 

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f) La constancia del pago total o parcial del pago del remate, de la resolución  ejecutoriada  que  ordeno  extender  la  escritura  pública  de  remate  y  de  la  citación personal de los interesados.    76.  Sanción  por  la  no  consignación  del  precio  o  por  la  no  subscripción  de  la  escritura definitiva de compraventa en el remate público. Estas infracciones están  sancionadas de la siguiente manera:  a) El remate quedara sin efecto.  b) Se hará efectiva la caución. art. 494 inc.2. El valor de esta, deducidos los  gastos del remate se abonara en un 50% al crédito y el otro 50% quedara a beneficio  de los servicios judiciales.    77. Adjudicación de los bienes embargados o la posibilidad de nuevos remates  públicos.  Si  no  se  presentan  postores  en  el  día  señalado,  el  acreedor  podrá  solicitar:  a)  Que  se  le  adjudiquen  por  los  dos  tercios  de  la  tasación  de  los  bienes  embargados.  Hay  una  verdadera  compraventa  en  remate  público,  en  la  que  el  acreedor es subastador y el precio se pagara compensándolo con el crédito que el  tiene contra el ejecutado.  b)  Que  se  realice  un  segundo  remate:  Se  debe  reducir  por  el  tribunal  el  avalúo  aprobado. La reducción no podrá exceder de un tercio de este avalúo (art. 499). Por  tanto el mínimo de las posturas será de dos tercios del avalúo.  Si en esta segunda vez tampoco se presentan postores: el acreedor puede pedir:   a) Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios del avalúo,   b) Que se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe  o   c) Que se le entreguen en prenda pretoria (art. 500)    78. La prenda pretoria. Es un contrato celebrado por intermedio de la justicia, por  el  cual se  entrega  a un acreedor una cosa mueble o inmueble, embargada en  una  ejecución, para que se pague con sus frutos. Es una especie de anticresis judicial.  Se perfecciona mediante la confección de inventario solemne (art. 503).  Efectos:   a) Derechos del acreedor:   1) Aplicar las utilidades liquidas que produzcan los bienes en prenda al pago  de los créditos, art. 504.   2)  Poner  fin  a  la  prenda  en  cualquier  tiempo,  y  solicitar  la  enajenación  o  embargo de los bienes del deudor. art. 505.   3) Tener  sobre  los  bienes  constituidos  en  prenda  pretoria,  los  derechos  y  privilegios del acreedor prendario, art. 507 inc.2.  50

b) Obligaciones del acreedor:   1) Llevar  cuenta  exacta  de  los  bienes  muebles  e  inmuebles  constituidos  en  prenda pretoria, art. 504 inc.1.   2) Rendir cuenta de su administración, art. 506.  c)  Derechos  del  deudor:  ‐Pedir  en  cualquier  tiempo  los  bienes  constituidos  en  prenda,  pagando  la  deuda  y  las  costas,  y  también  los  gastos,  intereses  y  remuneraciones a que tenga derecho el acreedor, art. 505 inc.1.    79. Nulidad del remate público.    La  compraventa  que se  realiza  en  un  remate  público  son  de  aquellos  actos  jurídicos que tienen un doble carácter: desde el punto de vista sustantivo son una  verdadera  compraventa,  y  desde  el  punto  de  vista  procesal,  constituyen  un  conjunto  de  trámites  y  actuaciones  dentro  del  juicio  ejecutivo.  Por  tanto,  puede  haber 2 clases de vicios:  a) Nulidad de la compraventa por vicios de carácter sustantivo: por alguno de los  requisitos exigidos por la ley civil para la validez de los actos, Ej. objeto ilícito. Se  debe reclamar de ella mediante la acción ordinaria de nulidad en un juicio diverso  al ejecutivo.  b)  Nulidad  de  la  compra  venta  por  vicios  de  carácter  procesal,  Ej.  falta  de  emplazamiento del deudor. Se debe reclamar de ella mediante la interposición de  un incidente de nulidad procesal.    80. Caso en que los bienes embargados consistan en el derecho de gozar de una  cosa o percibir sus frutos. En tal caso el acreedor tiene el derecho optativo a:  a) Pedir que se de en arrendamiento dicho derecho, o;  b) Pedir que se entregue en prenda pretoria dicho derecho. art. 508 inc.1.    81. Procedimientos finales de apremio.    Una  vez  efectuado  el  remate,  el  procedimiento  de  apremio  llega  a  su  fase  final, la cual tiene los siguientes trámites o actuaciones:  a) La consignación de fondos:     Se  consignaran  directamente  por  los  arrendatarios  o  compradores  en  la  cuenta corriente del tribunal. art. 509, art. 507 COT.  b) La liquidación de los créditos: art. 510.    Significa determinar a cuanto asciende la deuda por concepto de intereses y  capital.  c) La tasación de las costas:    Las  costas  deberán  ser  de  cargo  de  deudor.  Requiere  que  la  sentencia  definitiva este ejecutoriada. art. 510.  d) La rendición de cuentas del depositario:  51

   Se debe rendir cuenta de la administración una vez que expire su cargo en  la forma que la ley establece para los tutores y curadores. art. 514.  e) La remuneración del depositario:     Al  pronunciarse  sobre  la  rendición  de  cuenta  el  tribunal  debe  fijar  la  remuneración de éste . Hay casos en que no tiene derecho a remuneración. art. 516  inc.2, 517.  f) El pago al acreedor. El orden de pago deberá ser el siguiente:  ‐ 1 Los créditos declarados preferentes por sentencia ejecutoriada.  ‐ 2 Las costas y remuneración del depositario.  ‐ 3 Los intereses del capital.  ‐ 4 El capital. art. 513.    VIII.‐ EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y LA SENTENCIA DEFINITIVA    82. Cosa juzgada y la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada emanada  del juicio ejecutivo, impide que en un nuevo juicio sea ejecutivo u ordinario, pueda  discutirse  entre  las  mismas  partes,  lo  que  ya  fue  objeto  de  controversia  anterior.  Excepciones:  a) La acción ejecutiva rechazada puede renovarse.  b) La sentencia pronunciada en juicio ejecutivo no produce cosa juzgada en  el juicio ordinario cuando ha habido reserva de derechos.    83.  Renovación  de  la  acción  ejecutiva.  La  acción  ejecutiva  rechazada  por  incompetencia  del  tribunal,  incapacidad,  ineptitud  del  libelo  o  falta  de  oportunidad  en  la  ejecución,  podrá  renovarse  (art.  477).  La  excepción  de  falta  de  oportunidad  en  la  ejecución  no  se  contiene  en  el  art.  464.  Para  Casarino  esta  comprendería  las  excepciones  de:  litispendencia  promovida  por  el  acreedor,  cuando  intervenga  beneficio  de  excusión,  cuando  le  falte  al  titulo  alguno  de  los  requisitos para que tenga eficacia ejecutiva y cuando se hayan concedido esperas o  prorrogado el plazo.    84. Reserva de derechos. Es la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte,  en  el  juicio  ejecutivo,  para  que  estas  dentro  de  cierto  tiempo,  puedan  deducir  el  derecho  reservado,  en  forma  ordinaria,  sin  que  les  afecte  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia pronunciada en ese juicio.   Su  objeto  es  evitar  que  la  sentencia  del  juicio  ejecutivo  produzca  cosa  juzgada  en  el  juicio  posterior,  lo  cual  requiere  solicitud  de  parte  y  sentencia  del  tribunal que la conceda.  La parte que la solicite podrá ser:  52

a) El ejecutante: será una reserva de acciones.  b) El ejecutado: será una reserva de excepciones.    85. Reserva de acciones.  ‐ Oportunidad:  a) Art. 467 inc.1. Dentro del plazo de 4 días fatales contados desde la notificación  de la resolución recaída en el escrito sobre oposición a la ejecución.  ‐ El acreedor deberá desistirse de su demanda ejecutiva, la cual debe aceptarse por  el tribunal de inmediato, sin conceder un incidente.  ‐Efectos:   1) Hace perder al ejecutante el derecho para ejecutar nueva acción ejecutiva;   2) Quedan sin valor el embargo y demás resoluciones dictadas en el curso del  juicio;  3) Responderá el ejecutante de los perjuicios causados con su demanda.  ‐ No requiere ser fundamentada.  ‐ Oportunidad para deducir nueva demanda ordinaria: queda entregada al criterio  del acreedor.  b)  Art.  478.  Antes  de  dictarse  sentencia  en  el  juicio  ejecutivo,  es  decir,  desde  la  interposición de la demanda ejecutiva hasta la dictación de la sentencia definitiva,  que según Casarino es la de primera instancia.   ‐Requisitos:   1) Que se interponga en tiempo oportuno;   2) Si  la  acción  se  refiere  a  la  existencia  de  la  obligación,  se  requiere  fundamentarla,  es  decir  que  existan  motivos  calificados.  Si  la  acción  no  se  refiere a la existencia de una obligación, no es necesario.  ‐  La  declaración  de  la  reserva  deberá  hacerse  deberá  hacerse  en  la  sentencia  definitiva y en el caso de que la ejecución sea rechazada, pues si esta es acogida y  la sentencia accede también a la reserva, esta será nula porque contiene decisiones  contradictorias.  ‐  Efecto  fundamental:  evitar  que  la  sentencia  del  juicio  ejecutivo  pueda  producir  cosa juzgada en el juicio ordinario posterior.  ‐    Oportunidad  para  deducir  la  nueva  demanda  ordinaria:  dentro  de  15  días  contados  desde  la  notificación  de  la  sentencia  al  acreedor,  bajo  pena  de  no  ser  admitida  después.  art.  474,  478  inc.3°.  Si  hay  recursos  pendientes  contra  la  sentencia,  para  algunos  debe  practicarse  desde  que  se  notifique  la  sentencia  definitiva  al  acreedor  sin  esperar  los  recursos,  pero  para  otros,  desde  que  se  notifique el cúmplase de esta sentencia (Casarino).    86. Reserva de excepciones.  ‐ Oportunidad:  53

a) Art. 473. En el escrito de oposición a la ejecución.  ‐Fundamento:  debe  consistir  en  la  falta  de  medios  probatorios  para  acreditar  sus  excepciones en el término legal.  ‐  El  juez  en  presencia  de  un  escrito  de  oposición  que  contenga  reserva  de  excepciones, se abstendrá de conceder traslado al ejecutante y dictara sentencia de  pago o remate accediendo a la reserva.  ‐ El deudor podrá también pedir que no se pague al acreedor sin que previamente  este caucione las resultas del juicio ordinario que se va a entablar.  ‐ El deudor tiene la obligación de entablar su demanda ordinaria dentro de 15 días  contados desde que se le notifique la sentencia ejecutiva. art. 474.    ‐Efectos:   1) Impedir  el  cumplimiento  de  la  sentencia  de  pago  o  de  remate,  mientras  el  acreedor no caucione las resultas del juicio ordinario.  2) Evitar  que  la  sentencia  produzca  cosa  juzgada  en  el  juicio  ordinario  posterior,  en  el  cual  se  desempeñara  como  demandante  el  ejecutado  primitivo,  ejercitando  como  acción  los  mismos  derechos  que  había  hecho  valer como excepciones en el juicio ejecutivo.   b)  Art.  478.  Antes  de  dictarse  la  sentencia  en  el  juicio  ejecutivo.  En  este  caso  es  aplicable todo lo de la reserva de acciones del acreedor del  art. 478.    IX.‐ LAS TERCERÍAS    87. Generalidades.    Se reglamentan en los arts. 518 a 529 del CPC).  Las tercerías, dentro del juicio ejecutivo, son la intervención de un extraño,  invocando derechos que la misma ley consagra: (art. 518).  1) Derecho  de  dominio  sobre  los  bienes  embargados  (tercería  de  dominio  2) Posesión de los bienes embargados (tercería de posesión).  3) Derecho de ser pagado preferentemente (tercería de prelación).  4) Derecho  de  concurrir  en  el  pago  a  falta  de  otros  bienes  (tercería  de  pago).    Con  respecto  a  la  naturaleza  de  las  tercerías  hay  división,  incluso  jurisprudencialmente. Como la ley nada dice, para unos son juicios independientes  injertados  dentro  del  ejecutivo;  para  otros,  constituyen  incidentes,  vale  decir  cuestiones  accesorias  del  juicio  ejecutivo,  sometidas  en  su  tramitación  a  reglas 

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especiales.  Casarino  piensa  que  ambas  soluciones  son  buenas,  por  lo  que  el  legislador debería pronunciarse cuanto antes para zanjar las dudas.    88. Clases de Tercerías.     Según  su  finalidad  se  clasifican  en:  de  dominio,  de  posesión,  de  prelación,  de pago y de otros derechos (art. 518, 519 y 520).    89. La tercería de dominio.    Su  finalidad  es  el  reconocimiento  del  derecho  de  dominio  que  alega  el  tercerista sobre los bienes embargados de modo tal de excluirlos del procedimiento  de  apremio.  Su  fundamento  es  lógico:  que  no  embarguen  bienes  que  no  son  del  ejecutado, pues estaría soportando deudas ajenas.    Esta  tercería  debe  oponerse  desde  que  se  ha  trabado  el  embargo  sobre  los  bienes  y  hasta  que  no  se  haya  efectuado  la  tradición  de  los  bienes  embargados  y  subastados.    La  demanda  se  interpone  ante  el  mismo  tribunal  que  conoce  del  juicio  ejecutivo y en el cual se trabó el embargo, debiendo ceñirse a las formalidades del  artículo 254 CPC, so pena de no habérsele dado curso (art. 523 CPC, inc.1°, parte  1ra).    Se sigue en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por las reglas del  juicio  ordinario  de  mayor  cuantía,  pero  sin  réplica  ni  dúplica  (art.  521).  Así,  nace  un  tercer  cuaderno:  el  de  tercería.  Sin  embargo,  puede  ventilarse  en  un  procedimiento mucho más breve, el incidental, y se da cuando los bienes se hallan  en  posesión  de  un  tercero,  y  en  que  no  obstante  eso,  se  traba  el  embargo  sobre  ellos.    90. Efectos de la tercería de dominio.  a) Su interposición no suspende el juicio ejecutivo (art. 522 CPC).  b) Tampoco suspende el procedimiento de apremio, salvo que se apoye en  instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la  demanda  ejecutiva  (art.  523  inc.1°).  Casarino  estima  que  ese  instrumento  debe  constituir una prueba de dominio de los bienes embargados.  En los casos en que no se suspende el apremio, el remate se llevará a efecto.  Las resoluciones que se dicten serán apelables en el sólo efecto devolutivo (art. 523,  inc.2°  y  3°).  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  el  tercerista  puede  sustituir  el  embargo  consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre  que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución (art.  521 inc.2°). Si se trata de una tercería parcial (es decir, que comprenda parte de los  bienes  embargados)  el  apremio  se  seguirá  sin  restricción  alguna  respecto  de  los  bienes no afectados por la tercería (art. 526); igualmente respecto de los bienes que  55

se  embarguen  después  de  la  interposición  de  la  tercería  de  dominio,  por  vía  de  ampliación del embargo.  De  ser  acogida  la  tercería  de  dominio,  se  excluirán  del  embargo  los  bienes  reclamados  y  se  restituirán  a  su  dueño;  pero  si  dichos  bienes  hubieren  sido  subastados  quedarán  a  salvo  sus  derechos  para  hacerlos  valer  en  contra  de  su  actual poseedor, por vía ordinaria.  De ser rechazada, se reinicia el procedimiento de apremio (si se paralizó),  o  bien quedará afirme la subasta pública que se hubiere realizado.    91. La tercería de posesión.     Tiene lugar cuando un tercero, por vía incidental, adviene al juicio ejecutivo,  pretendiendo obtener que se alce el embargo y que se respete su posesión porque  al  momento  del  embargo  de  los  bienes,  éstos  se  encontraban  en  su  poder,  presumiéndose su dominio. Surge de una necesidad práctica, porque en Chile no  es  obligación  que  la  compraventa  de  bienes  muebles  conste  en  algún  tipo  de  instrumento público. Así, su prueba resulta extremadamente difícil. Fundando en  lo siguiente, nace este tipo de tercería:  1) el poseedor es reputado dueño, mientras otro no justifique serlo (art. 700  CC).    2)  el  embargo  debe  recaer  sobre  los  bienes  del  deudor,  por  ende  no  puede  perjudicar al tercero dueño o poseedor.      El  art.  521  dispone  que  se  tramita  en  forma  incidental.  El  sólo  hecho  de  interponerse  la  tercería  de  posesión  no  suspenderá  la  tramitación  del  procedimiento  ejecutivo  por  lo  que  es  cuaderno  de  apremio  no  se  paraliza.  No  obstante,  si  se  acompañan  antecedentes  que  constituyan  a  lo  menos  presunción  grave  de  la  posesión  que  se  invoca,  el  procedimiento  de  apremio  se  suspenderá  (art. 522). Las pruebas deben rendirse en un plazo de 8 días, presentándose la lista  de testigos dentro de un plazo de 2 días.      Si la tercería es rechazada, el tercerista tiene el derecho a que no se decrete el  retiro de los bienes embargados sino hasta diez días desde la fecha de la traba del  embargo, a menos que el juez por resolución fundada, ordene otra cosa (art. 521).    92. La tercería de prelación.    Tiene  lugar  cuando  adviene  al  juicio  ejecutivo  un  extraño,  pretextando  derecho para ser pagado preferentemente. Se fundamenta en la necesidad de que  se  respeten  las  reglas  de  preferencia  de  los  créditos,  establecidas  en  las  reglas  de  fondo. 

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  Debe interponerse desde la interposición de la demanda ejecutiva hasta que  se haga pago de su crédito al acreedor. Se interpone ante el tribunal que conoce de  la ejecución, y debe ir aparejada de un título ejecutivo en el cual conste el crédito  cuyo  pago  preferente  se  pretende.  Se  tramita  como  incidente,  siguiéndose  las  normas  de  los  arts.  89,  90  y  91  CPC.  El  tercerista  tiene  el  mismo  derecho  que  le  concede al deudor principal el artículo 457 (art. 521).    93. Efectos de la tercería de prelación.     En  ningún  caso  suspenderá  los  trámites  del  procedimiento  ejecutivo  (art.  522); y en cuanto al procedimiento de apremio, seguirá hasta que quede terminada  la  realización  de  los  bienes  embargados  (art.  525  inc.1°).  Hecho  el  remate,  el  tribunal  mandará  consignar  su  producto  hasta  que  recaiga  sentencia  firme  de  la  tercería  (art.  525  inc.2°).  Si  ésta  es  rechazada  por  sentencia  firme,  el  ejecutante  se  paga  normalmente.  Si  es  acogida  se  pagará  el  tercero  con  preferencia  del  ejecutante.  Pero  si  es  rechazada  y  el  ejecutado  no  tiene  bienes  suficientes  para  pagar  a  los  dos,  ejecutante  y  tercero  se  distribuirán  el  producto  de  dichos  bienes  entre  ambos,  proporcionalmente  al  monto  de  los  créditos  ejecutivos  que  hagan  valer (art. 527).    Si  se  han  embargado  bienes  no  comprendidos  en  la  tercería,  seguirá  sin  restricción  alguna  respecto  de  ellos  el  procedimiento  de  apremio  (art.  526).  Pendiente la tercería el ejecutante no puede pedir ni la adjudicación de los bienes  embargados ni su entrega en prenda pretoria.    94. La tercería de pago.     Se da cuando adviene un extraño, pretendiendo derecho para concurrir con  el ejecutante en el pago a falta de otros bienes del deudor. Se fundamenta en que  en  sí  el  embargo  no  confiere  ninguna  preferencia  al  acreedor  que  lo  logra,  debiendo regularse el pago de acuerdo a la prelación de créditos.    Requisitos para ser admitida:  a) que el crédito conste en un título ejecutivo (art. 527).  b) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados (art. 527).  El  tercero  puede  interponer  tercería  de  pago  o  bien  iniciar  un  nuevo  juicio  ejecutivo.  Si  opta  por  la  tercería,  ésta  se  tramitará  como  incidente,  en  el  cual  deberá  probar  que  carece  de  otros  bienes  y  que  el  primer  acreedor  no  tiene  preferencia  alguna.  Si  se  acoge,  el  producto  de  los  bienes  embargados  se  repartirá  en  proporción entre el primer acreedor y el tercerista; si es rechazada, sólo logrará ser  pagado el primer acreedor.  Si opta por juicio ejecutivo, deberá pedir que se dirija oficio al tribunal que  esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados  57

la  cuota  que  proporcionalmente  corresponda  a  dicho  acreedor  (art.  528);  en  esta  segunda  ejecución  podrán  embargarse  los  mismos  bienes  que  ya  estaban  embargados  en  la  primera,  sin  que  valga  el  nombramiento  de  un  nuevo  depositario, si ya lo había. Si a sabiendas de que existe depositario, o no pudiendo  menos  que  saberlo,  hace  retirar  las  especies  embargadas  en  la  segunda  ejecución  por  el  nuevo  depositario,  será  sancionado  como  estafador  (art.  528  inc.2°).  Si  la  segunda ejecución es más rápida que la primera y termina por sentencia definitiva,  el  primer  acreedor  podrá  intervenir  con  la  facultad  de  coadyuvante  en  la  posible  realización de los bienes (art. 529 inc.2°).    95. Efectos de la tercería de pago.  En  ningún  caso  suspende  el  procedimiento  ejecutivo  (art.  522),  como  tampoco  los  del  procedimiento  de  apremio;  pero  verificado  el  remate,  el  tribunal  consignará su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.  Si  acoge  la  tercería  deberán  prorratearse  el  producto  del  remate,  en  proporción al monto de los créditos (art. 527); si la rechaza, el primer acreedor se  paga libremente.  Sin embargo el tercerista de pago tiene dos importantes derechos:  a)  solicitar  la remoción del depositario alegando motivo  fundado  (luego  se  elige de común acuerdo, art. 529 inc.1°)  b)  intervenir  en  la  realización  de  los  bienes,  con  las  facultades  de  coadyuvante (art. 529 inc.2°)    96. Las tercerías sobre otros derechos.    Éstos son:  a) el del comunero sobre la cosa embargada  b) el  del  ejecutado  invocando  una  calidad  diversa  de  aquella  en  que  se  le  ejecuta (art. 519 inc.1° y 520 inc.1°).    ƒ En cuanto al derecho del comunero sobre la cosa, se reclama como tercería  de  dominio  (art.  519  inc.1°);  y  tiene  lugar  cuando  la  cosa  embargada  no  pertenece  en  su  totalidad  al  deudor  (hay  comunidad).  El  acreedor  por  si  parte,  frente  a  esta  situación  tiene  dos  derechos  a  su  elección:  dirigir  su  acción sobre la cuota para que se enajene sin previa liquidación o exigir que  con  intervención  suya  se  liquide  la  comunidad  (art.  524).  En  este  2do  caso  podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación si hay motivo legal o  causa grave perjuicio (art. 524).    ƒ En  cuanto  al  derecho  del  ejecutado  que  invoca  una  calidad  diversa  de  aquella en que se le ejecuta, tiene dos formas de hacerlo valer: mediante las  58

tercerías  o  por  medio  de  la  excepción  que  corresponda  contra  la  acción  ejecutiva, si a ello ha lugar (art. 520 inc.2°).  Pero,  ¿qué  tercería?  Casarino  cree  que  por  la  naturaleza  del  reclamo  debe  ventilarse  como tercería de dominio. A su vez podrá oponer la excepción del art.  464 n° 7, por faltar los requisitos legales para que el título invocado tenga mérito  ejecutivo  en  contra  del  presunto  deudor.  El  legislador  ilustra  ejemplos  de  estos  derechos:  1.º  El  del  heredero  a  quien  se  ejecute  en  este  carácter  para  el  pago  de  las  deudas  hereditarias  o  testamentarias  de  otra  persona  cuya  herencia  no  haya  aceptado;     2.º El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado  la  herencia  de  la  persona  a  quien  representa  y  es  perseguido  por  el  acreedor  de  ésta;     3.º  El  del  heredero  que  reclame  del  embargo  de  sus  bienes  propios,  efectuado por acción de acreedores hereditarios o testamentarios que hayan hecho  valer el beneficio de separación de que trata el Título XII del Libro III del Código  Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo  Código.  Al mismo  procedimiento  se sujetará la oposición cuando se deduzca por  los acreedores personales del heredero; y     4.º  El  del  heredero  beneficiario  cuyos  bienes  personales  sean  embargados  por  deudas  de  la  herencia,  cuando  esté  ejerciendo  judicialmente  alguno  de  los  derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.    El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por  medio de la excepción que corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.    X. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES EXPRESADAS O PACTADAS EN MONEDA  EXTRANJERA    97. Generalidades.    Se trata  de  obligaciones  que consisten en  el pago de determinada cantidad  de moneda extranjera y se desea obtener su cumplimiento por vía ejecutiva.    98. Clases de obligaciones en moneda extranjera.    Según la 18.010 (art. 20) son:  a) obligaciones expresadas en moneda extranjera  b) obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de  autorización de la ley o del BC.   

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Las primeras son solucionadas por su equivalente en moneda chilena según  el tipo de cambio vendedor del día de pago. En cambio las segundas, el acreedor  podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que  para el deudor se originan de la correspondiente autorización.    99. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera.    El ejecutante en su demanda ejecutiva debe expresar la equivalencia de esa  moneda  extranjera  en  moneda  nacional,  al  tipo  de  cambio  vendedor  (Art.  22).  El  tribunal ordenará despacharlo sin que sea necesaria una avaluación previa (art. 438  y  22).  Sin  embargo  el  ejecutante  debe  presentar  con  la  demanda  ejecutiva  un  certificado  otorgado  por  un  banco  que  corrobore  la  equivalencia  (arts.  116  y  120  COT y 21 y 22 Ley N° 18.010). Pero como durante la tramitación el tipo de cambia  variará, podrá pedir la ampliación del embargo si así conviniere a su derecho (art.  22 n° 1).    100.  Juicio  ejecutivo  de  obligaciones  cuyo  pago  se  ha  pactado  en  moneda  extranjera.    Para  exigir  su  cumplimiento  en  la  moneda  estipulada  requiere  de  autorización de la ley o del BC (art. 20 inc.2°). Como se deberá pagar al ejecutante  en moneda extranjera, el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos  embargados en moneda diferente, a fin de que, por medio de un banco de la plaza,  se  conviertan  en  la  moneda  extranjera  que  corresponda,  diligencia  que  podrá  ser  hecha por el secretario (art. 511).   

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Capítulo tercero    EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA  EN LAS OBLIGACIONES DE HACER    I.‐ NOCIONES PREVIAS.    101.  Fuentes  legales.  El  juicio  ejecutivo  de  mayor  cuantía  en  las  obligaciones  de  hacer se rige por dos grupos de disposiciones:  a) Artículos 530 al 543 CPC que por ser especiales son de aplicación preferente.  b) Artículos 434 al 478 siempre que sean aplicables y no sean modificados por los  anteriores.    102.  Campo  de  aplicación.  Son  dos  elementos  lo  que  determinan  el  campo  de  aplicación: La cuantía y la naturaleza de la obligación.  La cuantía debe ser mayor  de 10 UTM. La naturaleza de la obligación es, de hacer. Ej.: Construir una casa.    103.  Derecho  del  acreedor  ante  el  incumplimiento  de  una  obligación  de  hacer.  Artículo 1553 CC: “Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora,  podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas  tres cosas a elección suya:  1ª Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.  2ª Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del  deudor.  3ª Que el deudor le indemnice por los perjuicios resultantes por la infracción del  contrato.”  La indemnización moratoria y la resultante de la infracción del contrato son  deudas ilíquidas y primero deben discutirse en un juicio de lato conocimiento; y si  el  demandante  gana  podrá  pedir  su  ejecución,  pero  de  obligación  de  dar,  por  lo  que no nos interesa en este capítulo.  Entonces  nos  interesa  el  derecho  a  apremiar,  y  a  hacer  ejecutar  por  un  tercero a expensas  del  deudor, que sí  pueden  ser  directamente reclamados por la  vía ejecutiva.    104. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en obligaciones de hacer.   a) Que la obligación conste en un título ejecutivo (art. 530 y 434 CPC).  b) Que la obligación sea actualmente exigible (art. 530 CPC). 

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c) Que la obligación sea determinada (art. 530).  d)  Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442 y 531 CPC).    105. Subclasificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de  hacer.  Se  clasifica  según  el  objeto  de  la  obligación  en:  juicio  ejecutivo  sobre  suscripción  de  un  documento  o  constitución  de  una  obligación;  y  juicio  ejecutivo  sobre realización de una obra material. El procedimiento en cada caso es distinto.    Como a estos juicios se les aplican las normas del ejecutivo de dar en cuanto  posible, también existe un cuaderno ejecutivo donde se discute la existencia de la  obligación (procedimiento ejecutivo), y un cuaderno de apremio donde se pretende  el cumplimiento de ésta (procedimiento de apremio).     1.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE SUBSCRIPCIÓN DE UN INSTRUMENTO O  CONSTITUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN    106.  El  procedimiento  ejecutivo.   El juicio empieza con  la demanda ejecutiva. La  demanda debe ir aparejada del título ejecutivo y en ella se pedirá que se despache  el mandamiento de ejecución contra el deudor, a fin de que suscriba el documento  o  constituya  la  obligación  dentro  del  plazo  que  el  tribunal  señale,  y  bajo  apercibimiento  de  que  si  no  lo  hiciere,  procederá  en  su  nombre  el  juez  (art.  532  CPC).    El  tribunal  examinará  el  título  y  despachará  o  denegará  la  ejecución.  El  mandamiento  de  ejecución  contendrá  la  orden  de  requerir  al  deudor  para  que  suscriba  el documento  o  constituya  la obligación, en el plazo que allí se indicará,  bajo apercibimiento de proceder el juez en su nombre (art. 532).    Una vez requerido el deudor puede hacer 3 cosas:   1) Suscribir o constituir dentro del plazo, en cuyo caso termina el juicio sin  perjuicio de las costas.  (art. 490 y 531).  2) Oponerse a la ejecución.   Las  excepciones  se  tramitarán  como  ya  conocemos  y  habrá  sentencia  absolutoria  o  condenatoria.  La  condenatoria  es  sinónima a la sentencia de pago (art. 531).  3) No decir nada. Se  omitirá la sentencia y bastará con el mandamiento de  ejecución  para  perseguir  el  pago,  según  el  procedimiento  de  apremio  (art.  472  y  531).    107.  El  procedimiento  de  apremio.  ¿En  qué  momento  el  juez  puede  suscribir  el  documento o constituir la obligación? Desde que:  a) El deudor no ha opuesto excepciones (plazo vencido); o  b) La  sentencia  que  rechace  las  excepciones  se  encuentre  firme  o  ejecutoriada (art. 472 y 531).  62

En  este  último  caso  cabe  recordar  que  la  sentencia  condenatoria  puede  cumplirse  no  obstante  haya  sido  apelada  por  el  deudor,  siempre  que  el  acreedor  caucione resultas (art. 475 y 531); y también aunque haya recurrido de casación por  el deudor, sin que éste pueda exigir fianza de resultas (art. 774).    2.‐ JUICIO EJECUTIVO SOBRE REALIZACIÓN DE UNA OBRA MATERIAL    108.  El  procedimiento  ejecutivo.  Demanda  ejecutiva  acompañada  de  título  ejecutivo, pidiendo que se despache el mandamiento de ejecución para que cumpla  su obligación dando principio a los trabajos en el plazo señalado (art. 533).  El  tribunal  examina  el  título  y  despachará  o  denegará  la  ejecución.  El  mandamiento de ejecución contendrá:  1º La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y  2º El señalamiento de un plazo prudente para que de principio al trabajo (art. 533).  Una vez requerido de pago el deudor puede:  a)  Iniciar  los  trabajos  en  el  plazo  señalado,  y  una  vez  terminada  la  obra  se  habrá cumplido la obligación, sin perjuicio de las costas (art. 490 y 531).  b) Oponerse a la ejecución. Además de las excepciones del 464 aplicables al  caso, podrá poner la de imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida (art. 534).  Ejemplo: un pintor que queda manco no puede pintar el cuadro prometido.  c) No decir nada. Bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor  ejerza su derecho conforme al procedimiento de apremio (art. 535).    109.  El  procedimiento  de  apremio.  Recordemos  que  el  CC  otorga  al  acreedor  un  doble  derecho:  el  de  apremiar  al  deudor  para  que  realice  la  obra;  y  que  se  le  autorice  a  él  a  ejecutarla  a  expensas  del  deudor.  Puede  ejercer  estos  derecho  cuando la sentencia de pago esté ejecutoriada, o bien apelada siempre que rinda el  acreedor fianzas de resulta, o bien recurrida de casación (art. 475, 531 y 774).     Empero, el legislador civil ha anticipado en cierto modo el ejercicio de estos  derechos, como veremos.    110. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor. Lo podrá  ejercitar en los siguientes casos:  a) Cuando  el  deudor  deja  transcurrir  el  plazo  para  iniciar  la  obra  sin  hacerlo  (art. 536).  b) Cuando  el  deudor  no  opone  excepciones  ni  cumple  el  mandamiento  de  ejecución (art. 536).  c) Cuando el deudor opone excepciones, son desechadas y tampoco cumple el  mandamiento de ejecución (art. 536). 

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d) Cuando comenzada la obra, se abandone por el deudor sin causa justificada  (art. 536 inc 2).  Concurriendo una de esas causales, el acreedor debe presentar la solicitud y  un presupuesto. Se notifica el presupuesto al deudor, que puede hacer objeciones  dentro de 3 días. Si no alega, se considera aceptado. Si deduce objeciones, se hará el  presupuesto por peritos (art. 537, 486, 487).  Determinado el presupuesto, se obligará al deudor a consignarlo dentro de  tercero día desde la orden del tribunal, para irse entregando al acreedor cuando lo  vaya  necesitando  (art.  538).  Si  se  agotan  los  fondos,  el  acreedor  puede  solicitar  aumentarlos, justificando error en el presupuesto o cambio de circunstancias (art.  538). Cuando se termina la obra debe rendir cuenta (art. 540).  Si  el  deudor  no  consigna  fondos,  se  le  embargarán  y  enajenarán  bienes  suficientes,  según  el  juicio  ejecutivo  para  obligaciones  de  dar,  pero  sin  admitir  excepciones para oponerse (art. 541).    111.  Arrestos  y  multas.  El  derecho  de  apremiar  al  deudor  para  que  realice  él  la  obra, lo ejercitará el acreedor si no puede o no quiere que lo realice otro por él (art.  542). Pero no podrá en los siguientes casos:  a) Cuando el deudor haya consignado los fondos exigidos para la ejecución de la  obra; o  b) Cuando se hayan rematado bienes al deudor al no haber hecho la consignación  (art. 542).  El  apremio  puede  consistir  en  arrestos  de  hasta  15  días,  o  multa  proporcional hasta que cumpla la obligación (art. 543).  Cesará  el  apremio  si  el  deudor  paga  las  multas  y  rinde  caución  suficiente  para  asegurar  la  indemnización  completa  de  todo  perjuicio  causado  al  acreedor  (art. 543).   

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Capítulo cuarto    EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA   EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER    112.  Fuentes  legales.  Artículo  544:  “las  disposiciones  que  preceden  se  aplicarán  también  a  la  obligación  de  no  hacer  cuando  se  convierta  en  la  destruir  la  obra  hecha...” Por lo tanto este juicio se rige por:  a) Art. 530 al 543, que tendrán aplicación preferente por ser especiales, y  b) Art.  438  al  478  cuando  sean  aplicables  y  no  sean  modificados  por  los  artículos anteriores.    113. Campo de aplicación. La cuantía debe ser mayor de 10 UTM, y la obligación  debe ser de no hacer. Ejemplo: no construir una muralla.    114.  Derechos  del  acreedor  ante  el  incumplimiento  de  una  obligación  de  no  hacer.  El  artículo  1555  CC  dice  que  infringida  la  obligación  de  no  hacer  por  el  deudor, es previo determinar si se puede destruir la obra hecha.  Si  no  se  puede  destruir,  la  obligación  se  convierte  en  el  pago  de  todo  perjuicio al acreedor. En cambio, si se puede destruir la obra hecha, en seguida hay  que distinguir si dicha destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en miras  al tiempo de contratar, o no.  Si la destrucción es necesaria, será el deudor obligado a ello, o autorizado el  acreedor para que se lleve a cabo a expensas del deudor (obligaciones de hacer). Si  la destrucción no es necesaria, deberán pagarse los perjuicios.  Sin embargo, aun cuando la destrucción sea necesaria, si dicho objeto puede  cumplirse mediante otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos y  se formará un incidente (art. 544 inc.2).  Hay  que  recordar  que  si  la  obligación  se  convierte  en  la  de  indemnizar  perjuicios, por su naturaleza ilíquida, sólo podrá ventilarse en juicio declarativo u  ordinario.    115.  Requisitos de procedencia de la acción  ejecutiva  en  las obligaciones de no  hacer. Son:  a) Que la obligación conste en un título ejecutivo del art. 434 (art. 530 y 544).  b) Que sea actualmente exigible (art. 530 y 544).  c) Que la obligación se convierta en la destruir la obra hecha, debiendo constar  en el mismo título que la destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo  en  mira  para  contratar  y  que  dicho  objeto  no  puede  obtenerse  por  otros  medios (art. 544).  65

d) Que la acción ejecutiva no esté prescrita (art. 442, 531, 544).  Entonces vemos que si se cumplen estos requisitos, se tramitará como el juicio  ejecutivo  en  obligaciones  de  hacer,  apremiando  al  deudor,  o  autorizando  al  acreedor para hacer a expensas del deudor.     

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Capítulo quinto    EL JUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA     116.  Reglamentación.  Se  encuentra  reglado  en  los  arts.  729  y  siguientes  del  CPC.  En  los  casos  no  previstos  en  esas  normas  especiales,  se  aplicarán  las  reglas  del  juicio ejecutivo de mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva (art.  738).    117.  Aplicación.  Este  procedimiento  se  aplica  cuando  concurren  los  siguientes  requisitos:    a)  No  tengan  señalada  en  la  ley  un  procedimiento  especial  para  su  tramitación.    b) La cuantía del juicio no debe ser superior a 10 UTM.    118.  Tramitación.  Su  estudio  se  limita  a  ver  qué  modificaciones  se  contemplan  respecto  del  juicio  ejecutivo  de  mayor  cuantía,  tanto  respecto  del  cuaderno  ejecutivo como el cuaderno de apremio.    119. Modificaciones respecto del cuaderno ejecutivo.   a) La demanda ejecutiva puede ser deducida verbalmente (art. 704).  b) Si el examen de la demanda ejecutiva concluye que la acción deducida no  procede como ejecutiva, el tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en  conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía (art. 729, inc. 2°).  c)  Requerimiento  de  pago.  Se  practica  personalmente  por  un  receptor,  y  si  no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal, que sea mayor de  edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 730  y  705).  Esos  mismos  podrán  efectuar  la  notificación  por  el  art.  44,  cuando  fuere  procedente.  d) Oposición y posterior curso del procedimiento. El ejecutado tiene 4 días  más el término de emplazamiento del art. 259 para oponerse a la demanda (art. 733  inc. 1°). Su oposición sólo podrá fundarse en las excepciones indicadas en los arts.  464 y 534 (art. 733 inc. 2°).    Si  las  excepciones  opuestas  son  legales,  citará  a  las  partes  a  una  audiencia  próxima para que se proceda a rendir la prueba en la forma prevista para el juicio  de  mínima  cuantía  como  se  dispone  en  el  art.  710  y  siguientes,  hasta  dictar  sentencia, mandando llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado (art.  733 inc. 3°). La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de formular su  oposición y al ejecutante, por cedula (art. 733 inc. 4°). 

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  Si  las  excepciones  opuestas  no  son  legales  o  no  se  oponen  excepciones,  se  procederá  conforme  al  art.  472,  es  decir,  bastará  para  proseguir  el  procedimiento  ejecutivo  el  mandamiento  de  ejecución  y  embargo  hasta  hacerse  entero  pago  al  acreedor sin necesidad de dictar sentencia (art. 733 inc. final).    120. Modificaciones respecto del cuaderno de apremio.    a)  Menciones  del  mandamiento.  Debe  disponer  el  embargo  de  bienes  suficientes y designar un depositario, que puede ser el mismo deudor (art. 729 inc.  1°).    b)  Depositario.  Tendrá  de  inmediato  el  carácter  de  depositario  definitivo  (art. 729 inc. 1°). Éste incurrirá en las penas del art. 471 del Código Penal, cuando  incurra  en  las  conductas  contempladas  en  el  art.  732,  presumiéndose  éstas  en  determinados casos (art. 732 inc. 2°).    c)  El  embargo.  La  misma  persona  que  practique  el  requerimiento,  podrá  efectuar el embargo (art. 731 inc. 1°). De la diligencia se levantará acta. Si el deudor  no está presente, se deberá dejar copia del acta en su domicilio (art. 730, segunda  parte).    d) Tasación. Los bienes los tasará el juez, quien podrá oír peritos designados  conforme al art. 720 (art. 734).    e) Remate. Tasados los bienes, el juez ordenará su remate, previa citación de  las partes (art. 735). Tratándose de bienes raíces o de derechos reales constituidos  en ellos, además debe publicarse 3 avisos en un diario de la comuna del inmueble.  El  remate  se  efectuará  sólo  en  los  días  1°  y  15  de  cada  mes.  Las  posturas  comenzarán por dos tercios de la tasación.    f) Acta de remate y la escritura pública. Cuando sean bienes raíces, el acta se  extenderá  en  el  libro  de  sentencias  y  será  suscrita  por  el  juez  y  el  secretario  (art.  736). La escritura definitiva se otorgará ante Notario y será suscrita por el juez ante  quien se haya hecho el remate y por el subastador o quien tenga poder.    g)  Procedimiento  incidental  para  el  cumplimiento  de  un  fallo  de  mínima  cuantía,  con  las  modificaciones  que  indica.  Acá  rigen  las  disposiciones  del  Título  XIX  del  Libro  I,  pero  las  peticiones  de  las  partes,  las  notificaciones  y  el  procedimiento  de  apremio  deberá  sujetarse  a  las  reglas  del  Título  en  estudio.  La  oposición del demandado cuando sea procedente conforme al art. 234, se proveerá  citando a las partes a una audiencia próxima para que concurran a ella con todos  sus medios de prueba (art. 737). 

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JUICIO SUMARIO  Arts. 680 a 692.  I.‐  

GENERALIDADES. 

1.  Definición.  El  procedimiento  sumario  es  un  procedimiento  de  tramitación  breve  establecido  para  los  casos  en  que  la  naturaleza  de  la  acción  deducida  requiere  una  tramitación  rápida  para  que  sea  eficaz  y  para  ciertos  asuntos  taxativamente enumerados por el legislador.  2.  Ámbito  de  aplicación  de  este  procedimiento.  El  art.  680  señala  dos  situaciones en que es aplicable el procedimiento sumario:  1.‐  Aplicación  general:  El  procedimiento  sumario  se  aplica  cuando  la  acción  deducida requiere por su naturaleza una tramitación rápida para que sea eficaz y  siempre que el legislador no haya previsto otra regla especial. Quién determina si  la naturaleza de la acción deducida requiere una tramitación rápida para que sea  eficaz es el juez.  2.‐ Aplicación especial: Además tiene una aplicación especial en los casos del  inc.  2°  del  mismo  artículo.  En  estos  casos  es  obligatorio  aplicar  el  procedimiento  sumario, él no queda sujeto al criterio del juez ello por la forma verbal ʺdeberáʺ. El  juicio sumario debe aplicarse en los siguientes casos:  1° Los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra  forma análoga. Ejemplos: arts. 271, 612 y 754 CPC.  2° A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de  servidumbres  naturales o  legales  ‐no  voluntarias‐  y  sobre  las  prestaciones  a que  ellas  den  lugar.  3°  A  los  juicios  sobre  cobro  de  honorarios,  excepto  el  caso  del  art.  697.  Si  se  trata  de  honorarios  causados  en  juicio,  se  aplica  el  procedimiento  incidental  o  el  juicio  sumario, a elección del demandante.  4°  A  los  juicios  sobre  remoción  de  guardadores  y  a  los  que  se  susciten  entre  los  representantes legales y sus representados.  5° A los juicios sobre separación de bienes.  6° A los juicios sobre depósitos necesario y comodato precario.  7°  A  los  juicios  en  que  se  deduzcan  acciones  ordinarias  a  que  se  hayan  convertido  las  ejecutivas,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  art.  2515  CC.  Las  acciones  ejecutivas  se  extinguen  por  prescripción  de  3  años  y  las  acciones  ordinarias  prescriben  en  5  69

años.  Una  acción  ejecutiva  que  a  los  3  años  prescribe  como  tal  subsisten  como  ordinaria por 2 años más. Art. 2513 CC  8°  A  los  juicios  en  que  se  persiga  únicamente  la  declaración  impuesta  por  la  ley  o  el  contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 696. Con el juicio  sumario no se puede perseguir la cuenta misma, sino que solamente la declaración  judicial acerca de la existencia de la obligación de rendir cuenta. Todo lo relativo a  la cuenta misma es materia de un juicio especial que es el juicio de cuentas. Arts.  693 y siguientes.  9° A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el art. 945 CC para hacer cegar un  pozo.  Dicho  art.  está  derogado  por  lo  cual  la  referencia  debe  entenderse  hecha  al  art. 65 del Código de Aguas.  3. 

Características del juicio sumario. 

a) Es un procedimiento rápido. Sus trámites se reducen a la demanda, audiencia  de discusión y conciliación, fase probatoria y sentencia.  b) Puede ser declarativo, constitutivo o de condena, según sea la pretensión hecha  valer en la demanda.  c) Recibe aplicación el principio formativo de la concentración.  d) Se consagra legalmente la aplicación del principio de la oralidad (art. 682).  e) Procede el cambio o substitución de procedimiento a juicio ordinario, cuando es  de  aplicación  general  (art.  680  inc.  1°)  pero  nunca  cuando  es  de  aplicación  especial.  El  legislador  faculta  a  cualquiera  de  las  partes  para  solicitar  el  cambio  de  procedimiento,  de  sumario a ordinario, y viceversa. La solicitud se tramitará como incidente. Es un incidente de  previo y especial pronunciamiento.  En  cuanto  a  la  oportunidad  para  promover  este  incidente  nada  se  ha  dicho,  por  lo  cual  se  estima que puede hacerse en cualquier estado del juicio y una vez que concurran los motivos  fundados para sustituir el procedimiento. Otros dicen que la sustitución de sumario a ordinario  debería solicitarse sólo en la audiencia; y de ordinario a sumario, sólo como excepción dilatoria,  antes de contestar la demanda. 

f) Puede  accederse  provisionalmente  a  la  demanda  (art.  684),  cumpliendo  con  2  requisitos:  1) Que la audiencia se desarrolle en rebeldía de la parte demandada, y  2) Que el demandante invoque fundamentos plausibles 

g) Procede la citación de los parientes (art. 689).  70

h) Los  incidentes  deben  promoverse  y  tramitarse  en  la  misma  audiencia  de  discusión,  conjuntamente  con  la  cuestión  principal,  sin  paralizar  el  curso  de  ésta (art. 690 inc. 1°).  i) Procede,  como  regla  general,  que  se  conceda  la  apelación  en  el  sólo  efecto  devolutivo  y  no  en  ambos  efectos,  respecto  de  las  resoluciones  que  se  dictan  dentro de él. Sin embargo, se concederá en ambos efectos:  -

Cuando  la  apelación  se  interponga  contra  la  resolución  que  dispone  el  cambio de juicio ordinario a sumario. 

-

Cuando  la  apelación  se  interponga  contra  sentencia  definitiva,  cualquiera sea la parte que intente el recurso (art. 691). 

No  obstante,  se  concederá  en  el  sólo  efecto  devolutivo  cuando,  concedida  de  esa  forma  (ambos  efectos)  hayan  de  eludirse  sus  resultados  (art.  691,  inc.  1°  parte final).  j) El tribunal de segunda instancia posee un mayor grado de competencia para la  dictación  de  la  sentencia  definitiva  que  en  el  juicio  ordinario  ya  que  la  respectiva  Corte,  a  solicitud  de  parte,  podrá  pronunciarse  sobre  todas  las  cuestiones  que  se  hayan  debatido  en  primera  instancia  para  ser  falladas  en  definitiva, aun cuando el fallo apelado no las haya resuelto (art. 692).  II.‐  

TRAMITACIÓN. 

1.   El juicio sumario puede comenzar por medida prejudicial o por demanda  (art. 253 en relación con el art. 3 CPC). La providencia que recae sobre la demanda  dependerá de si el demandado se encuentra o no en el lugar del juicio.   a) Si lo está, el tribunal proveerá citando a las partes a un comparendo al 5º  día hábil después de la última notificación (Art. 683).   b)  Si  el  demandado  no  se  encuentra  en  el  lugar  del  juicio  el  plazo  se  ampliará de acuerdo a lo dispuesto por el art. 259. Cabe hacer presente que en este  juicio no cabe el aumento de tres días contemplado en el art. 258 inc. 2°.  2.   La audiencia o comparendo de discusión y conciliación. Debe celebrarse el  día y a la hora que corresponda. Hay que distinguir:  1.‐ Concurren ambas partes. El demandante ratificará su demanda y pedirá que sea acogida  con  costas.  El  demandado  puede  defenderse  verbalmente,  caso  en  el  cual  debe  dejarse  constancia en el acta. Los incidentes deben promoverse en la misma audiencia (Art. 690). 

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Producida  la  defensa  del  demandado,  el  tribunal  debe  llevar  a  cabo  el  ofrecimiento  de  la  conciliación obligatoria. No produciéndose ella totalmente, el tribunal procederá a recibir la  causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (Art. 683 inc. 2º).  Se discute si el demandado en un procedimiento sumario puede o no reconvenir, porque la  ley nada dice en el título respectivo. Maturana piensa que no cabe aplicar la reconvención  por cuanto:  a) No está reglamentada especialmente respecto de este procedimiento;   b) En  este  procedimiento  no  se  contemplan  los  trámites  de  réplica  y  dúplica,  indispensables para que la reconvención opere;    c)

La  ley  18.101  ‐que  hace  aplicable  el  procedimiento  sumario‐  consagra  expresamente la reconvención. 

d) La jurisprudencia así se ha manifestado (Corte Suprema, RDJ, Tomo 61, sec. 1.,  p.272).  2.‐  Comparendo  se  verifica  en  rebeldía  del  demandado.  En  este  caso  el  juez  tendrá  por  evacuada  la  contestación  de  la  demanda  y  por  efectuado  el  llamado  a  conciliación  obligatoria.  Examinará  los  autos  y  verá  si  existen  hechos  sustanciales,  pertinentes  y  controvertidos para ver si recibe la causa a prueba.   Ahora  bien,  el  demandante  ‐en  rebeldía  del  demandado‐  puede  solicitar  que  se  acceda  provisionalmente a la demanda, existiendo motivo o fundamento plausible (art. 684 inc. 1º).  En la práctica, esta vía es poco utilizada.   Cuando  el  tribunal  accede  provisionalmente  a  lo  pedido  en  la  demanda,  el  demandado  puede tomar dos actitudes ya sea conjunta o separadamente:  a) Apelar de la resolución que accedió provisionalmente a la demanda (art. 691 inc.  2°).  b)  Formular  oposición  dentro  del  plazo  de  5  días.  Esta  oposición  no  suspende  el  cumplimiento de la resolución dictada.  Y  si  el  demandado  formula  oposición  el  tribunal  debe  citar  a  las  partes  a  una  nueva  audiencia  en  el  5º  día  hábil  contado  desde  la  última  notificación  (art.  684  inc.  2º).  Este  comparendo es igual que el anterior (de discusión), pero sin alterar la condición jurídica de  las  partes:  es  decir,  el  demandado  seguirá  siendo  demandado  y  el  demandante  seguirá  siendo demandante. En el comparendo sólo se discutirá la procedencia o improcedencia de  la resolución que accede provisionalmente a la demanda.  Si  el  demandado  no  formula  oposición  dentro  del  plazo  legal,  el  tribunal  debe  recibir  la  causa a prueba o citará a las partes para oír sentencia (art. 685). 

3.   La  resolución  que  recibe  la  causa  a  prueba  y  el  término  probatorio.  La  prueba  en  el  procedimiento  sumario  se  rendirá  en  los  plazos  y  en  la  forma  establecidos  para  los  incidentes  (art.  686).  Sin  perjuicio  ello,  la  jurisprudencia  ha  concluido  que  la  resolución  que  recibe  la  causa  a  prueba  se  notifica  por  cédula, 

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puesto  que  esa  resolución  es  previa  a  la  prueba  misma,  y,  por  ende,  no  quedaría  comprendido dentro de las expresiones “plazo y forma”.  4.   Citación  para  oír  sentencia.  Vencido  el  término  probatorio  el  tribunal,  de  inmediato, citará a las partes para oír sentencia (art. 687).  5.   Sentencia definitiva. Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán  dictarse dentro del segundo día. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo  de  los  diez  días  siguientes  a  la  fecha  de  la  resolución  que  citó  a  las  partes  a  oír  sentencia. 

JUICIO DE HACIENDA  Arts. 748 a 752    1.  El  Consejo  de  Defensa  del  Estado.  El  CDE  es  un  organismo  público,  descentralizado,  dotado  de  personalidad  jurídica  y  compuesto  por  abogados  consejeros  y  de  planta,  regido  por  ley  y  con  sede  en  Santiago.  Le  corresponde  la  defensa  judicial  de  los  intereses  del  Estado.  Su  Presidente  es  un  cargo  de  la  exclusiva confianza del Presidente de la República. Son representantes del Fisco:  a) Presidente del Consejo de Defensa del Estado  b) Abogados Procuradores Fiscales, en cada ciudad asiento de Corte.    2.  Concepto de Juicio de Hacienda. Es aquel juicio en que tiene interés el Fisco  y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de justicia.    3.  Tribunal  competente.  Podemos  distinguir  tres  situaciones  en  materia  de  competencia:    1)  Cuando  el  Fisco  es  demandado,  el  demandante  debe  interponer  su  demanda  ante  un  juez  de  letras  asiento  de  Corte,  cualquiera  sea  su  cuantía.  Su  razón  radica  en  que  en  cada  ciudad  asiento  de  Corte  debe  haber  un  abogado  Procurador Fiscal del CDE.    2) Cuando el Fisco es demandante, puede optar por demandar ante un juez  de letras asiento de Corte o ante el juez del domicilio del demandado.    3)  Cuando  se  trate  de  un  asunto  no  contencioso,  se  aplica  la  misma  regla  anterior.     

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4.  Tramitación. De acuerdo al art. 748 CPC, se substancia siempre por escrito,  por  las  normas  del  juicio  ordinario  de  mayor  cuantía,  con  las  siguientes  modificaciones:  a)  Se  omiten  los  escritos  de  réplica  y  dúplica,  siempre  que  la  cuantía  del  negocio no exceda de las 500 UTM.  b)  Se  debía  oír  al  Ministerio  Público  antes  de  la  prueba  y  de  la  sentencia  definitiva. En la actualidad esta norma no tiene aplicación.  c)  Notificaciones.  El  Presidente  de  CDE  puede  conferir  la  calidad  de  receptores  judiciales  a  funcionarios  de  las  Plantas  Directivas,  Profesionales  y  Técnicas  para  que  practiquen  las  actuaciones  inherentes  a  ese  cargo.  Esos  receptores se sujetan a las mismas normas establecidas para dichos funcionarios en  el COT.  d)  Mandato  Judicial.  El  patrocinio  y  poder  conferido  no  requiere  la  concurrencia  personal  de  los  poderdantes  (Presidente  CDE  y  Abogados  Procuradores Fiscales). Basta la exhibición de una credencial.  e)  Término  de  emplazamiento.  Cuando  el  Fisco  sea  demandado,  el  plazo  será  de  15  días  aumentado  con  el  emplazamiento  que  corresponda  a  la  distancia  entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción (art. 49 DFL 1).  f)  Absolución  de  posiciones.  El  Presidente  del  CDE,  los  Abogados  Procuradores  y  Apoderados  del  Fisco,  no  tendrán  la  facultad  de  absolver  posiciones  en  representación  del  Fisco,  salvo  sean  llamados  para  absolver  posiciones sobre hechos propios (art. 43 DFL 1).  g) Deben ser consultadas las sentencias definitivas de primera instancia que  se dicten en los juicios de hacienda que sean desfavorables al interés fiscal, cuando  de ellas no se apelare (art. 751).  La Consulta no constituye una instancia ni un recurso, sino que es un trámite procesal de  orden público establecido por el legislador, en virtud del cual se vela por el resguardo de los  intereses públicos o sociales que pueden verse comprometidos en un proceso, consagrado para  permitir que se revise el fallo de un tribunal de primera instancia por el superior para el evento  que no se haya revisado por la vía del recurso de apelación.  a) b) c) d)

Se aplica este trámite cuando la sentencia es desfavorable al Fisco, entendiéndose por tal:  Cuando no acoge totalmente la demanda del Fisco;  Cuando no acoge totalmente la reconvención del Fisco;  Cuando no rechaza totalmente la demanda deducida contra el Fisco; y  Cuando no rechaza totalmente la reconvención deducida contra el Fisco. 

 

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Una  vez  que  el  tribunal  de  alzada  reciba  la  sentencia  la  revisará  en  cuenta  para  ver  si  se  ajusta o no a derecho.  1) Si la sentencia no le mereciere reparos, ordenará cumplirla  2) Si estima dudosa la legalidad del fallo, dictará una resolución en la cual señalará los  puntos que le merezcan dudosos y ordenará traer los autos en relación. La vista de  la causa se radicará en la misma sala que conoció la consulta.   

5.   Cumplimiento  de  las  sentencias  condenatorias  contra  el  Fisco  en  los  Juicios  de  Hacienda.  Las  sentencias  deben  cumplirse  dentro  de  los  60  días  siguientes  a  la  recepción  del  oficio  del  tribunal  dirigido  al  Ministerio  respectivo,  mediante la dictación del correspondiente decreto por éste (art. 752). Los trámites  que se contemplan son los siguientes:    a) Certificado de ejecutoriedad de la sentencia.    b) Remisión de oficios al Ministerio respectivo y al CDE junto a los cuales irá  una copia o fotocopia autorizada de la sentencia y con certificado de ejecutoria. El  Presidente  del  CDE  deberá  informar  a  quién  debe  hacerse  el  pago  y  remitirá  el  informe al Ministerio dentro de 30 días.    c) Dictación del decreto que ordene el pago respectivo dentro de 60 días, el  cual dispondrá el pago con reajustes e intereses que se devenguen hasta el día del  pago.    d) Pago por Tesorería.   

JUICIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO  Arts. 753 a 757 CPC    1.  Juicios  de  nulidad  de  matrimonio  y  de  divorcio  perpetuo.  Al  respecto  se  contemplan las siguientes normas:  1) Se substancian de acuerdo a las normas del juicio ordinario (art. 753).  2)  Procede  la  consulta  respecto  de  las  sentencias  definitivas  de  primera  instancia  que  dan  lugar  a  la  demanda  de  nulidad  de  matrimonio  y  de  divorcio  perpetuo y que no sean apeladas.  3)  Tramitación  de  la  consulta.  A  este  respecto,  remitirse  a  lo  explicado  respecto  a  la  consulta  en  el  juicio  de  hacienda.  Se  diferencia  a  aquél  sólo  en  que  cuando el tribunal de alzada retiene el proceso porque estima dudosa la legalidad  del  fallo,  no  debe  señalar  los  puntos  que  le  merecen  duda  y  en  que  debe  oír  al  ministerio público. En consecuencia, evacuada que sea la vista de al Fiscal, deberá  ordenarse traer los autos en relación.    2.  Juicio  de  divorcio  temporal.  Se  tramita  de  acuerdo  a  las  normas  del  juicio  sumario (art. 754). En este proceso no recibe aplicación el trámite de la consulta. 

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  3.  Reglas comunes a los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio perpetuo  y temporal.    1) El legislador permite la tramitación de diversas materias de acuerdo a las  reglas de los incidentes, en cuaderno separado y sin suspender el curso de la causa  principal (arts. 755 y 757).    2) Se contempla un poder cautelar general para que el juez adopte medidas  en  protección  de  la  mujer.  A  petición  de  ésta,  el  juez  puede  ejercer  tales  poderes  con el fin de asegurar sus intereses (art. 755 inciso final).    3)  Reserva  o  secreto  relativo  de  los  procesos.  Puede  disponerse  que  estos  procesos se mantengan reservados, siempre que el tribunal lo estime conveniente  (art. 756).    4)  Cumplimiento  de  las  sentencias  definitivas  que  declaren  la  nulidad  o  el  divorcio. Ejecutoriadas que sean éstas, deberá requerirse su subinscripción ante el  Registro Civil. A partir de ésta, la sentencia producirá efectos respecto de terceros. 

  JUICIO ESPECIALES SEGUIDOS ANTE ÁRBITROS    1°.  LOS ÁRBITROS.  a.   Definición. Es aquel nombrado por las partes, o por la autoridad judicial en  subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (art. 222 COT).    b.   Clasificación.  Se  clasifican  en  árbitros  de  derecho,  árbitros    arbitradores  o  amigables componedores y árbitros mixtos (art. 223 COT)    c.   Árbitro  de  derecho.  Es  aquel  que  falla  con  acuerdo  a  la  ley  y  se  somete,  tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las  reglas  establecidas  para  los  jueces  ordinarios,  según  la  naturaleza  de  la  acción  deducida.    d.   Árbitro arbitrador. Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y  la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos o en  su  fallo  sujeción  a  otras  reglas    distintas  a    aquellas  que  las  partes  le  hayan  expresado  en  el  acto  constitutivo  del  compromiso,  y  si  estás  nada  hubieren  expresado, a las que se establecen para este caso en el CPC.    e.   Árbitro  mixto.  Es  aquel  árbitro  de  derecho  a  quien  se  conceden  facultades  de  arbitrador  en  cuanto  al  procedimiento,  debiendo  limitarse  en  el  pronunciamiento de la sentencia definitiva a la aplicación estricta de la ley. 

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  2°.  EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS DE DERECHO.  a.   Regla  general.  Los  árbitros  de  derecho  deben  someterse  tanto  en  la  tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia a las reglas que establece  la ley para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (art. 628  inc. 1°)    b.   Reglas  especiales.  Los  árbitros,  además,  deben  cumplir  con  las  siguientes  reglas:    1. Deben nombrar un actuario (art. 632).    2. Notificaciones. Deben hacerse de la forma que unánimemente acuerden  las partes. A falta de acuerdo, personalmente o por cédula (art. 629).    3. Apremio de testigos. El juez árbitro no puede compeler a ningún testigo  para  que  comparezca.  Sólo  puede  tomar  declaraciones  de  los  que  voluntariamente  se  presenten  a  darlas.  Cuando  un  testigo  se  niegue  a  declarar, el árbitro podrá pedir al tribunal ordinario correspondiente que   practique  la  diligencia. Los tribunales podrán cometer esta diligencia  al  árbitro mismo asistido por un ministro de fe (art. 633).     4. Diligencias  fuera  del  lugar  del  juicio.  Para  llevarlas  a  cabo  el  árbitro  podrá  pedir  al  tribunal  ordinario  correspondiente  que  practique  la  diligencia, dirigiéndole la comunicación que corresponda al tribunal que  deba conocer dichas diligencias (art. 634).    5. Dictación de sentencia en caso de pluralidad de árbitros. Todos deben  concurrir a dictarla, así como a cualquier acto de substanciación, a menos  que las partes acuerden otra cosa.   En caso de no haber acuerdo, se reunirá con ellos el tercero si lo hay y la  mayoría  dictará  la  resolución.  Si  no  hay  mayoría  en  la  dictación  de  cualquier  resolución,  siempre  y  cuando  no  sean  apelables,  quedará  sin  efecto  el  compromiso  si  éste  es  voluntario.  Si  es  forzoso,  se  designarán  nuevos árbitros.  Cuando  pueda  deducirse  apelación,  casa  opinión  se  estimará  como  resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada,  para  que  resuelva  como  sea  de  derecho  sobre  el  punto  que  haya  motivado el desacuerdo de los árbitros (arts. 630 y 631).    77

6. Recursos.  En  contra  de  sentencias  arbitrales  se  pueden  interponer  los  recursos  de  apelación  y  casación  en  la  forma,  para  ser  resueltos  por  el  tribunal que habría conocido de él si el proceso no se hubiera sometido a  compromiso (art. 239 COT).   Tratándose  de  casación  en  el  fondo,  éste  procede  en  contra  de  sentencias  definitivas inapelables pronunciadas por un tribunal arbitral de segunda  instancia constituido por árbitros de derecho (art. 767 CPC).  Además  procede  el  recurso  de  queja,  si  en  las  resoluciones  se  incurre  en  falta o abuso y conocerá la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2,  letra b) COT).    7. Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro de derecho. Para  la  ejecución  de  sentencias  definitivas,  se  podrá  ocurrir  al  árbitro  que  la  dictó o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del interesado.   Tratándose  de  otras  resoluciones,  corresponde  al  árbitro  ordenar  su  ejecución.   Sin embargo, cuando el cumplimiento exija procedimientos de apremio o  al  empleo  de  otras  medidas  compulsivas,  o  cuando  haya  de  afectar  a  terceros  que  no  sean  parte  en  el  compromiso,  deberá  ocurrirse  a  la  justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.    3°.  EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS ÁRBITROS ARBITRADORES.  1.   Procedimiento. Al regir el principio del orden consecutivo convencional, el  árbitro  está  obligado  a  guardar  en  su  procedimiento  y  fallo  las  normas  que  las  partes  hayan  expresado  en  el  acto  constitutivo  del  compromiso  (art.  636  inc.  1°).  Ante  falta  de  esas  normas,  regirán  las  normas  mínimas  de  procedimiento  establecidas  en  el  Párrafo  2°  del  Título  VIII  del  Libro  III  del  CPC,  que  puede  resumirse en lo siguiente:    a) El árbitro arbitrador debe oír a todas las partes     b)  El  árbitro  arbitrador  debe  recibir  y  agregar  al  proceso  los  instrumentos  que  las  partes  le  presenten  (art.  637).  Además,  puede  practicar  las  diligencias  necesarias para conocer los hechos (art. 637 y 638).    2.   Para los árbitros arbitradores es facultativo designar un actuario. Art. 639:  “según lo estime conveniente…”    3.  La  sentencia  del  árbitro  arbitrador.  El  árbitro  arbitrador  puede  dictar  su  fallo en el sentido que la prudencia y equidad le dicten (art. 637). Los requisitos de  la sentencia son:    1°. La designación de las partes litigantes.  78

 

2°. La enunciación breve de las peticiones sometidas por el demandante.  3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado.  4°. Las razones de prudencia o de equidad que le sirven de fundamento  la  sentencia; y  5°. La decisión del asunto controvertido.    Además,  debe  indicar  la  fecha  y  el  lugar  en  que  se  expide,  la  firma  del  arbitrador  y  debe  ser  autorizada  por  un  ministro  de  fe  o  por  dos  testigos,  en  su  defecto.    4.  Dictación de la sentencia en caso de existir pluralidad de árbitros. Todos  deben  concurrir  a  dictarla,  así  como  a  cualquier  acto  de  substanciación,  a  menos  que las partes acuerden otra cosa.   No  poniéndose  de  acuerdo  los  árbitros,  se  reunirá  con  ellos  el  tercero  si  lo  hay y la mayoría pronunciará resolución.   No  pudiéndose  obtener  mayoría  en  el  pronunciamiento  de  la  sentencia  definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto si no puede deducirse  apelación.  Habiendo  lugar  a  este  recurso,  se  elevarán  los  antecedentes  a  los  arbitradores  de  segunda  instancia  para  que  resuelvan  como  estimen  conveniente  sobre la cuestión que motiva el desacuerdo (art 642).    5.   Recursos.  Contra  una  sentencia  del  arbitro  arbitrador  sólo  habrá  lugar  a  recurso de apelación cuando las partes, en el compromiso, expresan que se reservan  ese  recurso  ante  árbitros  del  mismo  carácter  y  designen  las  personas  que  han  de  desempeñar el encargo (arts. 239 COT y 642 CPC).  El  recurso  de  casación  en  la  forma,  procede  en  contra  de  la  sentencia  dictada  por  árbitros  arbitradores  (art.  239  COT),  aplicándose  a  su  respecto  las  reglas  generales contenidas en el Libro III del CPC.  El recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno en contra de las  sentencias de los arbitradores de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del art. 239  COT.  También  procede  recurso  de  queja,  si  se  ha  incurrido  en  flagrante  falta  o  abuso, siendo competente la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N°2, letra b)  COT).    6.   Cumplimiento de la sentencia dictada por un árbitro arbitrador. Se aplica  lo ya señalado respecto a los árbitros de derecho.   

   

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LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS    CAPÍTULO I.   REGLAS COMUNES.    1.  Generalidades. Los actos judiciales no contenciosos son aquellos que según  la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna  entre  partes.  Para  encontrarnos  frente  a  uno,  es  necesario  que  concurran  copulativamente dos requisitos:    a. Existencia de una ley en que expresamente se requiera la intervención de  un tribunal.    b. Ausencia de conflicto.    En este tipo de procedimientos rige el principio inquisitivo (art. 820) y el de  apreciación de la prueba de la sana crítica (art. 819).    2.  Reglas  de  competencia.  Respecto  a  la  competencia  absoluta:  Son  competentes  para  conocer  de  estos  asuntos  los  juzgados  de  letras  (art.  45,  N°2,  inciso  2°  COT),  salvo  lo  dispuesto  en  el  art.  494  del  CC,  que  se  refiere  a  la  designación  del  curador  ad  litem.  Respecto  a  la  competencia  relativa,  la  norma  general  es  que  sea  competente  el  juez  letrado  del  lugar  donde  el  solicitante  o  interesado tenga su domicilio (art. 134 COT).    Cabe  agregar  que  en  este  tipo  de  procedimientos  no  es  procedente  la  prórroga  de  la  competencia  (art.  182  COT)  y  no  rige  la  regla  de  distribución  de  causas, sino que la del turno (art. 179 COT).    3.  Interpretación  de  los  auxiliares  de  la  administración  de  justicia  en  los  asuntos  no  contenciosos.  El  receptor  interviene  cada  vez  que  se  realice  información  sumaria  de  testigos  y  en  otras  oportunidades.  El  defensor  público  actúa en varias oportunidades Ej: arts. 824 inc. 2°, 825 y 855 inc. 2°.    4.  Procedimientos en particular. En el libro IV se contempla en procedimiento  de aplicación general  y una serie de  procedimientos  especiales.  Veremos primero  el general.             

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CAPÍTULO II.   PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO  CONTENCIOSOS    1.  Forma  de  resolver  los  asuntos  no  contenciosos.  Los  tribunales  deben  resolverlos  “con  conocimiento  de  causa”,  en  todos  aquellos  casos  en  que  expresamente no se someta el asunto a un procedimiento especial (art. 818 inc. 1°).  Para adquirir ese conocimiento puede utilizar a cualquier medio idóneo. El medio  principal contemplado es la denominada “información sumaria” (art. 818 inc. 2°),  que es la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de  contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio (art. 818 inc. 3°). La  información sumaria de mayor utilización es la de testigos.      2.  La  información  sumaria  de  testigos.  Consiste  en  que  un  mínimo  de  dos  testigos  comparezcan  ante  un  ministro  de  fe  (receptor),  el  cual,  en  un  acta,  los  individualizará e indicará lo que éstos expresen acerca del hecho que dé base a la  solicitud  del  interesado.  La  diligencia  termina  con  la  firma  de  todos  quienes  intervienen.    No debe confundirse con la información para perpetua memoria (art. 909).    3.  Naturaleza  jurídica  de  la  resolución  que  se  dicta  en  un  procedimiento  judicial no contencioso. Aunque en la práctica se califique como auto, la verdad es  que,  según  el  art.  826,  es  una  sentencia  definitiva,  pues  establece  los  requisitos  formales de la referida resolución.    4.  Clasificación  de  la  resolución  de  acuerdo  a  la  decisión  del  tribunal.  Se  clasifican en:    a)  Resoluciones  positivas:  son  aquellas  que dan  lugar  a  lo  solicitado  por  el  interesado  y  que  pueden  ser  modificadas  mientras  se  encuentre  pendiente  su  ejecución.    b)  Resoluciones  negativas:  son  aquellas  que  no  dan  lugar  a  lo  solicitado,  pudiendo ser revocadas y modificadas sin limitación (art. 821).    5.  Régimen  de  recursos  y  medios  de  impugnación  de  resoluciones  que  recaen sobre el acto judicial no contencioso.     a)  Se  pueden  revocar  o  modificar  sus  resoluciones  negativas  y  afirmativas  (art. 821)    b) También proceden la apelación y casación, según las reglas generales (art.  822)    81

6.  La conversión del acto judicial no contencioso. Existe la posibilidad de que  estos  procedimientos  se  conviertan  en  contenciosos.  En  efecto,  “si  a  la  solicitud  presentada  se  hace  oposición  por  legítimo  contradictor,  se  hará  contencioso  el  negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.    Si  la  oposición  se  hace  por  quien  no  tiene  derecho,  el  tribunal,  desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal” (art. 823).    Hay que dilucidar los siguientes aspectos:    7.  Concepto  de  legítimo  contradictor.  La  ley  no  lo  define,  pero  podemos  entenderlo  como  aquel  sujeto  (tercero)  que  en  una  gestión  no  contenciosa  se  encuentra legalmente habilitado para oponerse a ella, toda vez que tiene un interés  jurídicamente protegido tutelado, que tal procedimiento ha puesto en peligro.    8.  Alcance  de  voz  derecho.  La  expresión  del  art.  823  se  refiere  a  un  derecho  subjetivo  substancial,  un  interés  jurídicamente  protegido  por  el  ordenamiento  sustancial civil. En otras palabras, es el interés actual en que la oposición se funda.    9.  Oportunidad  procesal  para  ejercitar  la  oposición.  ¿Cuándo  precluye  la  facultad  para  oponerse?  Según  Cristián  Maturana,  puede  hacerse  valer  en  cualquier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta  se  encuentre  cumplida.  Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  otras  acciones  de  lato  conocimiento  que  pudiera  intentar  en  contra  del  que  ha  obtenido  resolución  positiva, como por ejemplo, la petición de herencia en contra de quien ha obtenido  el “auto” de posesión efectiva.    La  duda  que  surge  es  la  siguiente:  ¿Puede  el  legítimo  contradictor  ser  considerado  “interesado”  en  el  sentido  del  art.  821,  para  los  efectos  de  poder  ejercer  recurso  de  revocación  que  tal  precepto  consagra?  Para  Maturana,  éste  no  puede impetrar ese recurso puesto que sólo puede oponerse al trámite y no actuar  dentro de él.    10.  Providencia  que  recae  en  el  escrito  de  oposición.  Si  en  concepto  del  tribunal  concurren  los  requisitos  legales,  de  acuerdo  a  la  disposición  del  art.  823  inc.1°,  “se  hará  contencioso  el  negocio  y  se  sujetará  a  los  trámites  del  juicio  que  corresponda,  pero  si  la  oposición  se  hace  por  quien  no  tiene  derecho,  la  desestimará de plano”.    11.  Situación  jurídica  de  las  partes.  No  se  dice  nada  al  respecto.  Maturana  estima  que  el  interesado  o  el  legítimo  contradictor  revestirán  el  carácter  de  demandante o de demandado según quién sea el primero que asuma el carácter de  sujeto activo en el juicio correspondiente.  82

CAPÍTULO III.   LOS PROCEDIMIENTOS MÁS TRASCENDENTES CONTEMPLADOS EN EL  CPC    El  CPC  regula  en  el  Libro  IV  los  siguientes  procedimientos  especiales  no  contenciosos. Veremos los más relevantes.    1.  EL INVENTARIO SOLEMNE.   a)  Definición.  Es  aquel  que  se  hace,  previo  decreto  judicial  por  el  funcionario competente y con los requisitos que en artículo siguiente se expresan.  Pueden  decretar  su  formación  los  jueces  árbitros  en  los  asuntos  de  que  conocen  (art. 858 CPC).    b)  Requisitos.  El  inventario  solemne  se  extenderá  con  los  requisitos  que  siguen:      1.º  Se  hará  ante  un  notario  y  dos  testigos  mayores  de  dieciocho  años,  que  sepan  leer  y  escribir  y  sean  conocidos  del  notario.  Con  autorización  del  tribunal  podrá hacer las veces de notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;      2.º  El  notario  o  el  funcionario  que  lo  reemplace,  si  no  conoce  a  la  persona  que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor  de  los  bienes,  se  cerciorará  ante  todo  de  su  identidad  y  la  hará  constar  en  la  diligencia;      3.º  Se  expresará  en  letras  el  lugar,  día,  mes  y  año  en  que  comienza  y  concluye cada parte del inventario;      4.º Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la manifestación  de ellos, declarará  bajo juramento que no  tiene  otros que  manifestar y que deban  figurar en el inventario; y      5.º  Será  firmado  por  dicho  tenedor  o  manifestante,  por  los  interesados  que  hayan asistido, por el ministro de fe y por los testigos (art. 859).    c) Procedimiento.  “Se  citará  a  todos  los  interesados  conocidos  y  que  según  la  ley  tengan  derecho de asistir al inventario.    Esta citación se hará personalmente a los que sean condueños de los bienes  que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros  condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados  durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la  capital de la región, cuando allí no lo haya.    En representación de los que residan en país extranjero se citará al defensor  de ausentes, a menos que por ellos se presente procurador con poder bastante.  83

  El  ministro  de  fe  que  practique  el  inventario  dejará  constancia  en  la  diligencia de haberse hecho la citación en forma legal”. (art. 860).  “Todo  inventario  comprenderá  la  descripción  o  noticia  de  los  bienes  inventariados  en  la  forma  prevenida  por  los  artículos  382  y  384  del  CC  (bienes  raíces, individualizándolos con sus títulos, escrituras, bienes muebles, etc.).    Pueden  figurar  en  el  inventario  los  bienes  que  existan  fuera  del  territorio  jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente”. (art. 861).  “Si  hay  bienes  que  inventariar  en  otro  territorio  jurisdiccional  y  lo  pide  algún interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de  que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas  a las principales”. (art. 862).     “Concluido  el  inventario, se protocolizará  en  el registro del notario que  lo  haya formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de fe, en el protocolo  que designe el tribunal.    El  notario  deberá  dejar  constancia  de  la  protocolización  en  el  inventario  mismo” (art. 863).  d) Ampliación del inventario. Es extensiva a todo inventario la disposición  del artículo 383 del CC. (art. 864).      e) Inventario y tasación. Cuando la ley ordene que al inventario se agregue  la  tasación  de  los  bienes,  podrá  el  tribunal,  al  tiempo  de  disponer  que  se  inventaríen, designar también peritos para que hagan la tasación, o reservar para  más tarde esta operación.    Si  se  trata  de  objetos  muebles  podrá  designarse  al  mismo  notario  o  funcionario que haga sus veces para que practique la tasación. (art. 865).      f)  Importancia  del  inventario  solemne.  A  este  procedimiento  debe  recurrirse  toda  vez  que  se  deba  efectuar  un  inventario  en  que  existan  incapaces  involucrados. Ejemplos: arts. 376 y 124 CC, y 881 y 882 CPC).    2.  LA  AUTORIZACIÓN  JUDICIAL  PARA  ENAJENAR,  GRAVAR  O  DAR  EN  ARRENDAMIENTO  POR  LARGO  TIEMPO  BIENES  DE  INCAPACES  O  PARA  OBLIGAR  A  ESTOS COMO FIADORES.     Está  reglamentada  en  el  art.  891  CPC  y  tiene  un  alcance  amplio  ya  que  no  se  limita  a  la  enajenación y gravámenes civiles, sino que cubre a las sociedades y todos aquellos casos en que se  administren bienes ajenos.  “Art.  891.  Cuando  deba  obtenerse  autorización  judicial  para  obligar  como  fiador  a  un  incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento  sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando  los documentos necesarios u ofreciendo información sumaria para acreditarlas.    En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor antes de resolverse en definitiva.    Si se concede la autorización fijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella. 

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  En  caso  de  no  fijar  plazo  alguno,  se  entenderá  caducada  la  autorización  en  el  término  de  seis meses”.    3.   LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA.   a)  Concepto.  Tienen  por  objeto  acreditar,  como  procedimiento  complejo  en  sí  mismo,  hechos que sirven para dar curso a un procedimiento trascendental y habilitante para el ejercicio de  derechos.  Ejemplo:  las  leyes  de  previsión  establecen  las  informaciones  para  perpetua  memoria  como modo idóneo para acreditar prestaciones de servicios.    b)  Procedencia.  Los  tribunales  admitirán  las  informaciones  de  testigos  que  ante  ellos  se  promuevan, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a persona conocida  y determinada (art. 909).  Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público (art.  911).      c)  Tramitación.  En  el  mismo  escrito  en  que  se  pida  que  se  admita  la  información,  se  articularán los hechos sobre los cuales hayan de declarar los testigos (art. 910). Es decir, en el primer  escrito del procedimiento el solicitante debe consignar los hechos y preguntas para acreditarlos, que  los testigos deberán responder.    Quien fija lo que se va a probar es el propio solicitante.  Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos  que el interesado presente.    Si  los  testigos  son  conocidos  del  juez  o  del  ministro  de  fe  que  autoriza  la  diligencia,  se  dejará en ella testimonio de esta circunstancia.    Si  no  lo  son,  se  les  exigirá  que  comprueben  su  identidad  con  dos  testigos  conocidos  (art.  912)  Concluida la información se pasará al ministerio público para que examine las cualidades  de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados (art. 913).    Como  se  puede  apreciar,  lo  que  se  examina  es  la  coherencia  de  las  declaraciones  y  la  identidad de quienes las efectuaron.      d)  Resolución.  Los  tribunales  aprobarán  las  informaciones  rendidas  con  arreglo  a  lo  dispuesto en este Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la prueba que expresa el  número 2.º del artículo 384, y mandarán archivar los antecedentes dándose copia a los interesados.  Estas informaciones tendrán el valor de una presunción legal (art. 914).    La  remisión  al  art.  384  debe  entenderse  hecha  en  el  sentido  de  dársele  veracidad  a  las  declaraciones  prestadas  por  dos  o  más  testigos  hábiles  y  contestes  en  el  hecho  y  en  sus  circunstancias,  legalmente  examinados y  que  den  razón  de  sus  dichos.  La información acreditada  puede destruirse por otra prueba, dado que tiene el calor de una presunción (meramente) legal. 

  4.  PROCEDIMIENTOS  A  QUE  DA  LUGAR  LA  SUCESIÓN  POR  CAUSA  DE MUERTE (Título VIII, Libro IV CPC).  A) De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria.    1)  Distinción.  El  CPC  sólo  se  ocupa  de  los  testamentos  solemnes,  tanto  abiertos  como  cerrados.  En  cambio,  los  privilegiados  se  someten  en  su  apertura,  publicación y protocolización a lo dispuesto en el CC (art. 870 CPC). 

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  2) Testamento solemne abierto. Es aquel en que el testador hace sabedores  de sus disposiciones a los testigos. Éste puede ser:    a.  Otorgado  ante  notario  y  tres  testigos.  El  testamento  abierto,  otorgado  ante  funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del testador, será   presentado  después  de  su fallecimiento  y  en  el  menor  tiempo  posible  al  tribunal,  para  que  ordene  su  protocolización.  Sin  este  requisito  no  podrá  procederse  a  su  ejecución  (art.  866).  Esta  situación  es  especialísima  porque  lo  normal  es  que  sea  otorgado  ante  notario  (y  no  ante  el  juez  de  letras),  caso  en  el  cual  estará  protocolizado.  b.  Otorgado  ante  cinco  testigos.  La  publicación  y  protocolización  de  los  testamentos  otorgados  sólo  ante  testigos,  se  hará  en  la  forma  prevenida  por  el  artículo  1020  del  CC  (art.  867).  Este  precepto  establece  que  es  necesario  que  se  publiquen de la siguiente manera:  a) El juez hará comparecer a los testigos para reconozcan sus firmas y la del testador.  b) Si uno o más no comparecen, bastará que los presentes reconozcan la firma del testador,  las propias y las de los ausentes.  c) El juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará al  notario para que lo protocolice.  d) Protocolizado, valdrá como instrumento público. 

  3)  Testamento  solemne  cerrado.  Es  aquel  en  que  no  es  necesario  que  los  testigos tengan conocimiento de sus disposiciones.  Puede  pedir  su  apertura,  publicación  y  protocolización  de  un  testamento  cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio (art. 869).  La  apertura  del  testamento  cerrado  se  hará  en  la  forma  establecida  por  el  artículo  1025  del  CC. Si  el  testamento  se  ha  otorgado  ante  notario  que  no  sea  del  último  domicilio  del  testador,  podrá  ser  abierto  ante  el  juez  del  territorio  jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio  que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a  este  juez,  y  se  dejará  archivada  además  una  copia  autorizada  en  el  protocolo  del  notario que autoriza el testamento (art. 868).  El procedimiento de apertura es así:  1) Cualquier persona recurre al juez de turno del lugar donde se ha abierto la sucesión para  que fije y hora para que el testamento se abra.  2)  A  la  audiencia  se  cita  al  notario  y  a  los  3  testigos  para  que  ratifiquen  su  firma  y  la  del  testador.  No  pudiendo  concurrir  el  notario  que  autorizó  el  documento,  será  reemplazado  por el que el juez designe.  3) Luego se procede a abrir el testamento, ante el juez y el secretario. El primero ordena la  apertura del sobre y el segundo le da lectura, de lo cual se levanta acta.  4)  Protocolizada  el  acta,  sirve  como  instrumento  para  solicitar  la  posesión  efectiva  de  la  herencia testada del causante. 

 

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  4) Ministro de fe. En las diligencias judiciales a que se refieren los artículos  que  preceden,  actuará  el  secretario  del  tribunal  a  quien  corresponda  por  la  ley  el  conocimiento del negocio (art. 871).      B) La guarda de los muebles y papeles de la sucesión.    1)  Objetivo.  Se  trata  de  una  medida  cautelar  que  tiene  por  finalidad  de  evitar el extravío o apropiación indebida de los bienes y papeles de la sucesión. Se  aplica muy excepcionalmente.      2)  Quienes  pueden  pedirla.  Cualquier  interesado  o  el  juez  de  oficio  (art.  872)      3)  Procedimiento.  La  diligencia  se  puede  practicar  aun  cuando  no  esté  presente ninguno de los interesados (art. 875) y pese a cualquier oposición (art. 873  inc. 1°). Si se interpone apelación, se concederá en el sólo efecto devolutivo (art. 873  inc. 3°).    La guarda y aposición de sellos comprende todos los muebles y papeles que  se  encuentren  entre  los  bienes  de  la  sucesión,  exceptuándose  los  muebles  domésticos de uso cotidiano, respecto de los cuales bastará que se forme lista (art.  873 inc. 1° y 4°).    El  funcionario  que  practique  la  diligencia  podrá  pesquisar  el  testamento  entre los papeles de la sucesión (art. 873 inc. 2°).    El  funcionario  procederá  a  clausurar  el  inmueble  donde  se  encuentren  los  bienes  y  papeles  de  la  herencia,  cerrando  y  sellando  el  acceso  a  él  hasta  que  se  practique inventario.  Puede  el  tribunal,  siempre  que  lo  estime  conveniente,  eximir  también  el  dinero y las alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de sellos. En tal caso  mandará depositar estas especies en un Banco o en las arcas del Estado, o las hará  entregar al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la sucesión (art. 874).      4)  Término  de  la  guarda  y  aposición  de  sellos.  Esta  diligencia  tiene  una  duración  limitada  en  el  tiempo,  pues  termina  cuando  se  efectúa  el  inventario  solemne  de  los  bienes  hereditarios.  “La  ruptura  de  los  sellos  deberá  hacerse  en  todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la  facción  del  inventario,  citadas  en  la  forma  que  dispone  el  artículo  860;  salvo  que  por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en  este caso proceder con citación del ministerio público” (art. 876).      C) La posesión efectiva de la herencia. Ver nueva ley promulgada en 2003.    87

  D)  La  declaración  de  herencia  yacente  y  de  los  procedimientos  subsiguientes a esta declaración.     1)  La  herencia  yacente.  Al  fallecimiento  de  una  persona  se  produce  la  denominada  “apertura  de  la  sucesión”.  A  consecuencia  de  ello,  se  produce  el  llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la asignación. Si dentro de un  plazo de 15 días no existe manifestación de voluntad del asignatario, corresponde  declarar yacente la herencia, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes  designado  en  el  testamento,  o,  habiéndolo,  no  ha  aceptado  el  encargo  (art  1240  CC).      2)  Situación  de  los  herederos  que  están  en  el  territorio  nacional.  La  declaración  de  la  herencia  yacente  se  hará  en  conformidad  a  lo  establecido  en  el  artículo  1240  del  CC.  Toca  al  curador  que  se  nombre  cuidar  de  que  se  hagan  la  inserción y fijación ordenadas en dicho artículo (art. 885 CPC).    El  precepto  remitido  establece  que  “si  dentro  de  15  días  de  abrirse  la  sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea  a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su  encargo,  el  juez,  a  instancia  del  cónyuge  sobreviviente  o  de  cualquiera  de  los  parientes  o  dependientes  del  difunto  o  de  otra  persona  interesada  en  ello,  o  de  oficio, declarará yacente la herencia, se insertará esta declaración en un periódico  del  departamento,  o  de  la  capital  de  la  provincia,  si  en  aquel  no  lo  hubiere;  y  se  procederá al nombramiento de curador de la herencia vacante.    Si  hubiere  dos  o  más  herederos  y  aceptare  uno  de  ellos,  tendrá  la  administración  de  todos  los  bienes  hereditarios  proindiviso,  previo  inventario  solemne  y  aceptando  sucesivamente  sus  coherederos,  y  subinscribiendo  el  inventario tomarán parte en la administración.    Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos  que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no  serán  obligados  a  prestar  caución,  salvo  que  haya  motivo  de  temer  que  bajo  su  administración peligren los bienes”.      3) Causante con herederos extranjeros. A esta situación se refiere el art. 886:  “En  el  caso  del  artículo  482  del  CC,  se  hará  saber  por  oficio  dirigido  al  efecto  al  cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el  término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes  pueda nombrarse curadores.    Si  el  cónsul  propone  curador,  se  procederá  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 483 del Código citado.    En  el  caso  contrario,  el  tribunal  hará  el  nombramiento  de  oficio  o  a  propuesta del ministerio público”.  88

  El  art.  483  CC,  en  síntesis,  establece  que  corresponde  al  juez  calificar  la  idoneidad del curador o curadores propuestos por el cónsul, pudiendo, a petición  de los acreedores hereditarios o de otros int4eresados, la designación de curadores  adjuntos, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.        Procedimientos especiales no contenciosos no estudiados:  • De la habilitación para comparecer en juicio  • De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto.  • De la emancipación voluntaria  • De  la  autorización  judicial  para  repudiar  el  conocimiento  de  un  interdicto  como  hijo  natural  • Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos  • Del nombramiento de tutores y curadores  • Del discernimiento de la tutela o curaduría  • De la insinuación de donaciones  • De la venta en pública subasta  • De las tasaciones  • De la declaración del derecho al goce de censos  • De la expropiación por causa de utilidad pública.    Otros procedimientos especiales:  • Juicio de Partición  • Juicio de arrendamiento  • Juicio del Trabajo  • Interdictos Posesorios  • Citación de Evicción  • Juicio sobre Cuentas  • Juicio Sobre Pago de Ciertos Honorarios  • Acción  de  desposeimiento  contra  terceros  poseedores  de  la  finca  hipotecada  o  acensuada 

 

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LOS RECURSOS

Tomás Jiménez Barahona Magdalena Pineda Tabach Francisco Salmona Maureira Marzo de 2004

LOS RECURSOS Capítulo I. Introducción A. Concepto de Impugnación En el proceso se pueden producir actos procesales que adolecen de incorrecciones o defectos, en los cuales las partes deben actuar para sanearlos mediante el ejercicio de la impugnación. En este sentido se puede definir impugnación como: “la acción y efecto de atacar o refutar un acto judicial, documento, deposición, testimonial, etc., con el fin de obtener su revocación o invalidación”. De acuerdo con ello, la impugnación aparece como el género, en el cual se comprende toda acción para obtener el saneamiento de la incorrección o defecto de un acto procesal, ya sea ante el mismo tribunal que la dictó, o frente a su superior jerárquico. Desde el ángulo de la injusticia causada en juicio a la persona por una resolución judicial, los recursos aparecen como una salvaguardia de los intereses particulares, tanto de las partes, como del juez. Desde el punto de vista externo, los medios de impugnación son además un instrumento útil para la unificación de la jurisprudencia. Algunos de os medios de impugnación que el legislador contempla para los efectos de impugnar una sentencia son: a) El incidente de alzamiento de medidas precautorias. b) La oposición decretada respecto de la actuación decretada con citación. c) El incidente de nulidad procesal del rebelde, art. 80 CPC. d) La oposición de tercero, art. 234 inc.penúltimo CPC. e) El juicio ordinario posterior a la sentencia en las querellas posesorias, art. 581 CPC. f) Los recursos. El recurso no es más que un medio para hacer valer la impugnación en contra de las resoluciones judiciales. B. Los Recursos 1. Etimología Proviene del latín recursos, que quiere decir regreso al puno de partida. 2. Concepto Se lo puede definir como: “El acto jurídico procesal de la parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su dictación”. Los recursos contra las resoluciones satisfacen las resoluciones de las partes de ver revisada una resolución ya sea por el mismo tribunal o por su superior jerárquico. En

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general, puede hablarse de un derecho a recurrir, para que se corrijan los errores del juez que han causado gravamen o perjuicio. El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes y en contra de las actuaciones del tribunal, no de las partes. Es un acto del proceso y con ello se descarta el hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso. 3. Elementos del recurso Para que nos encontremos en presencia de un recurso se requiere: a) Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinado el tribunal que debe conocer de él, y el procedimiento que debe seguirse para su resolución. El tribunal que debe conocer de él, en virtud del art. 74 CPR debe ser establecido por una ley orgánica constitucional, puesto que otorga competencias a los tribunales. En cuanto a su procedimiento debe ser establecido por el legislador, art. 7 y 19 nº3 inc.5 CPR. b) Acto jurídico procesal de parte o de quién tenga legitimación para actuar. Como regla general, la parte es el sujeto que se encuentra en una posición que lo legitima para impugnar la injusticia de un proveimiento dentro del proceso. Pero también un tercero puede estar facultado para recurrir, pero sólo aquello que como principal, coadyuvante o independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso. Por ello, no pueden calificarse como recursos aquellos actos que llevan a cabo de oficio los órganos jurisdiccionales, como las casaciones de oficio. c) El agravio. Este existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que éste concede al peticionario, perjudicando a éste la diferencia entre lo pedido y concedido. Este agravio no es sólo material, sino que también existe cuando dicha diferencia se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal. El agravio se determina y debe existir en la parte dispositiva de la resolución, por lo que no es posible hablar de agravia por la diferencia entre los argumentos de las partes y la parte considerativa de la resolución. Además, puede el agravio existir no sólo respecto de una parte sino que de todas las partes en el proceso, las cuales se encuentran todas facultadas para recurrir. d) Impugnación de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó. Existe una relación del todo a parte entre la acción y el recurso, siendo éste el medio para que la parte continúe con su actividad dentro del proceso a través de una nueva etapa, para los efectos de obtener una resolución que resuelva el conflicto. Por tanto el recurso no es más que un medio para pasar a otra etapa del proceso. Pero al legislador no sólo le interesa la revisión de una resolución para su recta aplicación del derecho, sino que también la certeza jurídica, razón por la cual limita la revisibilidad de los actos procesales por la autoridad de cosa juzgada. e) Revisión de la sentencia impugnada. El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminación del agravio producido en la sentencia. Ello se logra mediante: i) la reforma de la resolución 3

judicial: en la que se estima por la parte que no se ha resuelto en forma justa el conflicto (reposición y apelación); ii) la nulidad de la resolución judicial: cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley (casación y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal). 4. Fuente de los recursos Ellas son: A. Constitución Política de la República La CPR puede ser: a) Fuente directa: en la medida que ella misma establece recursos, cuya reglamentación está generalmente entregada a la dictación de una ley posterior. La CPR contempla cuatro medios que si bien los llama recursos, la mayoría de la doctrina las denomina acciones, ellas son: i) el recurso de protección; ii) recurso de amparo; iii) recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; y iv) recurso de reclamación de la nacionalidad. b) Fuente indirecta: se refiere a todas las instituciones generales del derecho procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos. a. Bases de la institucionalidad: del art. 7 CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitación de las competencias de los organismos del Estado. b. Derechos y deberes constitucionales: para que exista el debido proceso contemplado en el art. 19 nº3 es indispensable un sistema de recursos; del art. 19 nº7 han surgido los recursos de amparo y protección; del art. 73 se desprende que los recursos están incorporados a la facultad de conocer; el art. 74 reglamenta indirectamente el sistema de recursos al no ser estos más que una vía para el ejercicio de las facultades de los tribunales. B. Código Orgánico de Tribunales Este código es una fuente indirecta de los recursos ya que señala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos. Se puede apreciar en las normas de competencia de dichos tribunales, como regla general la aplicación del principio jerárquico, ya que generalmente van a ser los tribunales superiores los que van a conocer de la resolución impugnada por vía de apelación o de casación. Asimismo, el COT es fuente directa de los recursos en dos casos: a) Al establecer el recurso de reposición de carácter administrativo que procede sólo respecto de las resoluciones que versan sobre la calificación de los jueces y el recurso de apelación por esta misma causa en el art. 278 COT. b) También se reglamenta el recurso de queja en su art. 545. C. Código de Procedimiento Civil Reglamenta orgánicamente los recursos procesales. Ellos son: 4

a) b) c) d) e)

El recurso de reposición, ordinario y extraordinario, art. 181 CPC. El recurso de aclaración, rectificación y enmienda, art. 182 CPC. El recurso de apelación, art. 186 y siguientes CPC. El recurso de casación, en el título XIX del libro III CPC. El recurso de revisión, en el título XX del libro III CPC.

D. Código de Procedimiento Penal Emplea el mismo sistema que el CPC pero con mucha menor reglamentación. En su libro I no regula el recurso de apelación ni los demás recursos en forma orgánica sino que de manera casuística. En su libro II, regula la casación tanto de forma como de fondo en los arts. 535 y siguientes, siendo supletorias en este punto las normas contempladas en el CPC. En su libro III regula el recurso de revisión de las sentencias penales condenatorias por crímenes o simples delitos. E. Código Procesal Penal Realiza una regulación orgánica de los recursos en su libro III. Su título I establece las disposiciones generales aplicables a todo recurso; título II regula la reposición; título III regula la apelación; título IV regula el recurso de nulidad; y en el párrafo III del título VIII del libro IV la acción de revisión de sentencias firmes condenatorias. Se debe tener presente que varias disposiciones especiales del NCPP regulan la procedencia del recurso de apelación y se contempla la existencia de una acción de amparo ante el juez de garantía. Respecto de los recursos del NCPP no rigen supletoriamente las reglas de los recursos civiles, sino que por sus propias reglas especiales, sus disposiciones generales del título I libro III y las reglas del juicio oral, título III libro II. Regulación de los recursos en diversos procedimientos especiales El legislador contempla varios procedimientos especiales en los cuales modifica las reglas especiales de los recursos. a) Derecho del trabajo: se mantiene la idea de los recursos civiles pero se altera la oportunidad para hacerlos valer. b) Derecho de menores: sólo son admisibles los recursos de apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo, en contra de las sentencias definitivas de primera instancia o aquellas que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución; y de queja, sin perjuicio de la reposición en su caso. c) Derecho tributario: se concede la apelación en contra de las resoluciones del Director Regional SII y casación de fondo y forma en contra de las resoluciones de segunda instancia de las Cortes de Apelaciones. d) DL 211: se establece un recurso de reclamación en contra de las resoluciones de las comisiones preventivas para ser conocidas por las comisiones resolutivas. En contra de las resoluciones de la comisión resolutiva, reclamación ante la Corte Suprema por causales específicas. 5

e) Código de aguas: establece un recurso de amparo judicial ante el juez de letras respectivo. f) Código sanitario: la generalidad es que se presenten a la Corte de apelaciones respectiva. g) Ley de municipalidades: contempla el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva. Sistema de recursos frente a los tribunales arbitrales Frente a las resoluciones de los árbitros de derecho proceden los mismos recursos que procederían si el asunto estuviera siendo conocido por un tribunal ordinario en primera instancia. Frente a las resoluciones de los árbitros arbitradores: a) Recurso de apelación: generalmente este no procede, salvo que las partes en el compromiso hayan cumplido con lo dispuesto en el art. 239 COT. b) Recurso de casación de forma: procede por la causal de omisión de trámite esencial. 5. Clasificación de los recursos a. De acuerdo a la finalidad perseguida: a) Recursos de nulidad: son la casación de forma y fondo y recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) Recursos de enmienda: son la reposición y la apelación. c) Recursos de protección de garantías constitucionales: son el amparo y protección. d) Recursos en que se persigue la declaración de determinadas circunstancias: la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. a) b) c)

d)

b. De acuerdo al tribunal ante el cual se interponen y por quién se falla: Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que el mismo los falle: son los recursos de aclaración, rectificación o enmienda y la reposición. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle el superior jerárquico: son el recurso de apelación, casación de forma y nulidad en el nuevo proceso penal. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerárquico, sino que el tribunal de mayor jerarquía de éste: es el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral o en un procedimiento simplificado, que es conocido por la Corte Suprema. Recursos que se interponen directamente ante el tribunal que la ley señala para los efectos que lo falle él mismo: el recurso de revisión, de queja y de hecho.

c. De acuerdo a su procedencia en contra de una mayor o menor cantidad de resoluciones: i. En este sentido se pueden clasificar como ordinarios o extraordinarios. En Chile esto tiene un doble significado:

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a) En cuanto a la procedencia del recurso en contra de la mayoría de las resoluciones judiciales, en caso de ser ordinario; o que proceda en contra de determinadas resoluciones, extraordinario. b) En cuanto al motivo considerado por el legislador para permitir la interposición del recurso: ordinario, cuando no se han establecido casuales específicas, posibilitándose su interposición por el hecho de existir agravio, como la apelación o reposición; extraordinario, cuando el legislador ha establecido causales específicas, como en la casación y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. ii. También pueden clasificarse como medios de gravamen y acciones de impugnación: a) Medios de gravamen: persiguen de inmediato la modificación de los resuelto por el tribunal superior jerárquico para reparar la injusticia de la resolución recurrida, como la apelación. b) Acciones de impugnación: persiguen quitar vigor al fallo, pero sin pretender su inmediata modificación. d. De acuerdo a la fuente de los recursos: a) Constitucionales. b) Legales. e. De acuerdo a la resolución objeto de la impugnación: a) Recurso principal: es aquél que se interpone en contra de una resolución que resuelve el conflicto sometido a resolución del tribunal, como la apelación en contra de la sentencia definitiva de la primera instancia. b) Recurso incidental: es aquél que se interpone en contra de las resoluciones que no resuelven el conflicto sino que recaen sobre incidentes o trámites del juicio, como la reposición con apelación subsidiaria de la interlocutoria de prueba. 6. Principios aplicables al sistema de recursos chilenos Ellos son: a) Principio jerárquico: de acuerdo con esta regla el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución que se impugna. Son la excepción a la regla, el recurso de reposición y de nulidad per saltum. b) Principio de la doble instancia: tanto en materia civil como penal, el legislador establece como regla general este principio para resguardo del debido proceso. La excepción lo constituye el nuevo proceso penal, en que la regla general es la única instancia. c) Principio de preclusión: transcurrida la oportunidad para interponer un recurso, ellos son declarados inadmisibles por haberse extinguido o precluido por el sólo ministerio de la ley el derecho a interponerlo. Además en los recursos se presenta otra modalidad de la preclusión, la consumación, consistente en que la facultad de recurrir se agota una vez que se ha ejercido.

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7. Objetivos de los recursos Fundamentalmente, los objetivos de los recursos son: a) La nulidad de la resolución: como son los recursos de casación, revisión y el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal. b) La enmienda de una resolución: mediante la modificación total o parcial de la misma, como en el recurso de apelación y reposición. c) Perseguirse otros objetivos según la naturaleza del recurso. Como el reestablecimiento del imperio del derecho frente a la perturbación, amenaza o privación de derechos constitucionales en el recurso de protección. 8. Facultades en virtud de las cuales se conoce de los distintos recursos La regla general es que sean conocidos en virtud de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Sin embargo, en virtud de las facultades conservadoras se conocen los recursos de amparo, protección e inaplicabilidad; de las disciplinarias de la queja y del recurso de queja; y de las económicas del recurso de aclaración, rectificación o enmienda. 9. Tribunales ante los cuales se interponen los recursos El tribunal a quo es el tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso. El tribunal ad quem es el tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolución pronunciada por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. a) Recurso de aclaración, rectificación y enmienda: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. b) Reposición: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva el mismo. c) Apelación: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. d) De hecho: se interpone y resuelve por el superior jerárquico. e) Casación en la forma: se interpone ante quién dictó la resolución para que lo resuelva su superior jerárquico. f) Casación en el fondo: se interpone ante la Corte de Apelaciones o tribunal arbitral que conoce asuntos de Corte de Apelaciones para que lo resuelva la Corte Suprema. g) Nulidad: se interpone ante quién dictó la resolución para ser resuelto por la Corte de Apelaciones, salvo en los casos de competencia per saltum, que conoce la Corte Suprema. h) Revisión: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. i) Amparo: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. j) Protección: ante la Corte de Apelaciones para que lo resuelva. k) Inaplicabilidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. l) Cancelación de la nacionalidad: se interpone directamente a la Corte Suprema para que lo resuelva. m) Queja: se interpone y resuelve por el superior jerárquico en sala; y en pleno adopte la sanción disciplinaria.

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10. Resoluciones judiciales y recursos La sentencia definitiva En contra de esta resolución que se hubiere pronunciado en primera instancia, procede la apelación. También otros recursos en carácter de extraordinarios, como la casación. Nunca procede la reposición, salvo en el procedimiento de quiebras. En materia procesal penal, la regla general la constituye la única instancia, por lo que sólo se contempla la apelación en contra de la sentencia que falla el procedimiento abreviado. La sentencia interlocutoria En ellas se debe distinguir entre materia civil y penal: a) Materia civil: el recurso propio de las sentencias interlocutorias es el de apelación. La reposición no es procedente, salvo que expresamente lo señale la ley, como es el caso de la interlocutoria de prueba. b) Materia penal: el recurso propio de estas sentencias es el de reposición. En el nuevo proceso penal, es la misma regla. Existe una clase especial de sentencias interlocutorias, estas son las que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, la que generalmente se refiere a incidentes especiales que puedan tener por su naturaleza la característica de establecer derechos permanentes a las partes. El art. 54 CPP establece como regla general la apelabilidad de estas resoluciones, en el mismo sentido que el art. 370 letra a NCPP; y el art. 766 CPC hace procedente la casación de forma y fondo. Así, es procedente la casación en contra de la resolución que acoge el abandono del procedimiento, o la que se acoge la incompetencia absoluta del tribunal. La jurisprudencia sin embargo, ha tratado de limitar la interposición de la casación en contra de dichas resoluciones. Es más, la mayoría de las veces ha rechazado la casación en contra de la resolución que establece la incompetencia del tribunal. Autos y decretos El recurso propio de estas resoluciones es la reposición. En materia civil, excepcionalmente, son apelables. 11. Vinculación entre resoluciones judiciales y recursos La relación existente entre los recursos y las resoluciones judiciales está en íntima conexión con la naturaleza de éstas. El art. 158 CPC establece cuales son las resoluciones judiciales, si bien este art. ha suscitado diversos conflictos, ya que hay resoluciones inclasificables según el precepto. La naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales determinad la procedencia de ciertos recursos. La ley muchas veces soluciona los posibles conflictos de determinación de

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la naturaleza jurídica de las resoluciones mencionando expresamente los recursos que proceden en su contra. Por otra parte, la vinculación es importante para la procedencia del recursos, porque el legislador señaló que determinado recurso sólo procede en contra de determinadas resoluciones. Recursos en particular y resoluciones judiciales a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: de acuerdo al art. 182 CPC procede fundamentalmente en contra de sentencias definitivas e interlocutorias. Sin embargo, de acuerdo a las reglas generales que inspiran el procedimiento, es claro que procede también en contra de autos y decretos, ello se desprende del art. 84 inc.3 CPC: “El juez podrá corregir de oficios los errores que observe en el procedimiento”. b) Recurso de reposición: en materia civil procede por regla general en contra de autos y decretos. Por excepción procede frente a interlocutorias como es la que recibe la causa a prueba o la del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación. En materia penal procede no sólo en contra de autos y decretos sino que también frente a sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. c) Recurso de apelación: procede respecto de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia. Por excepción, procede en contra de autos y decretos cuando alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen la realización de trámites no contemplados en la ley. En materia civil, sin embargo, nunca puede ser interpuesto directamente en contra de autos y decretos, sino en subsidio de reposición y para el caso de que no sea acogido. En materia penal, la procedencia es más amplia, puesto que puede interponerse frente a todas las resoluciones que causen gravamen irreparable al recurrente, art. 54 CPP, sin embargo siempre hay que deducir apelación subsidiaria de reposición, puesto que o sino la ley presume que se ha renunciado, art. 56 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal, el recurso de apelación es la excepción y sólo procede en contra de las resoluciones que establece expresamente la ley. d) Recurso de hecho: en este recurso no reviste importancia la naturaleza jurídica de la resolución, ya que se vincula a resoluciones específicas. e) Recurso de casación en la forma: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución. f) Recurso de casación de fondo: procede en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias cuando ellas pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, pero además deben ser inapelables y haber sido pronunciadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral que haga las veces de tal. En materia penal sigue las mismas reglas, pero en materia procesal penal no se contempla este recurso. g) Recurso de nulidad: procede en contra de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por un juez de garantía dentro de un procedimiento simplificado o un procedimiento por delito de acción penal privada. h) Recurso de revisión: procede en contra de una sentencia firme o ejecutoriada.

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i) Recurso de queja: con la modificación introducida al art. 545 COT este procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, siempre que dicha resolución no sea susceptible de ser impugnada por otro recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. j) Recurso de inaplicabilidad: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución. k) Recurso de amparo: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad, salvo cuando sea una resolución judicial la que haya dispuesto arbitrariamente el arraigo, detención o prisión. l) Recurso de protección: no se vincula con la naturaleza jurídica de una resolución, sino con un acto de autoridad. La forma de las resoluciones judiciales y su vinculación con los recursos El perjuicio que causa una resolución judicial y que faculta a las partes para impugnarla, generalmente se encuentra en la parte resolutiva. Excepcionalmente, algunos jueces fijan considerandos con carácter resolutivo que no se repiten en la parte resolutiva. En algunos recursos, para determinar su procedencia no basta analizar la parte resolutiva del fallo, sino que su totalidad, por ej. para ver si existen vicios de forma y se han cumplidos los requisitos legales. El problema se presenta con aquellas aquéllas resoluciones como las interlocutorias o los autos que solo tienen una parte resolutiva. En este caso el recurso es intuitivo, se debe suponer cuales fueron las consideraciones erradas del juez al dictar el fallo. En el nuevo proceso penal, esta situación no se presenta, ya que el art. 36 NCPP ordena la fundamentación de toda resolución, salvo aquellas de mera tramitación. 12. Vinculación entre plazos y recursos Los recursos deben deducirse por regla general dentro de los plazos que contempla el legislador para ello. Excepcionalmente, el legislador no contempla plazos sino oportunidades para deducir el recurso. En algunos casos no ha sido tan exigente en cuanto a los plazos para interponerlos, como es el caso de: a) Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: no existe plazo fijo, porque lo que se pretende es obtener una corrección formal. b) Recurso de reposición extraordinario: que según el inc.1 art. 181 CPC puede interponerse sin limitación de tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes. c) Recurso de revisión en materia penal: no tiene plazo para su interposición, e incluso puede ser deducido por los herederos en salvaguardia de la memoria del condenado. Existen otros recursos en que hay plazos tácitos para su interposición: a) Recurso de amparo: debe estar vigente la situación que se reclama. b) Inaplicabilidad: es necesario que el proceso se encuentre pendiente. Finalmente, existen recursos en los cuales para la continuidad del debate que se lleva a cabo en forma oral, se haga valer en forma inmediata, que en caso contrario precluye la oportunidad de hacerlo valer, como es el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencias orales. 11

Renuncia a los plazos para la interposición de recursos Para renunciar a los plazos expresamente, ya sea de recursos o a los recursos mismos, es necesario poseer las facultades del art. 7 inc.2 CPC. La renuncia tácita en cambio, no es necesaria dichas facultades, ya que la jurisprudencia ha señalado que se encuentran dentro de las facultades generales del art. 7 inc.1 CPC. 13. Competencia y recursos Como los tribunales tienen una estructura jerárquica y piramidal, respecto de los recursos, por regla general, juega el principio de la jerarquía, es decir el superior jerárquico es el competente para conocer los recursos de enmienda, según la regla del art. 110 COT. 14. Efectos de la interposición de un recurso en el cumplimiento de las resoluciones a) b)

c)

d) e)

f) g)

h) i)

Debe analizarse por recurso: Recurso de rectificación, aclaración o enmienda: según el art. 183 CPC radica en el tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento del fallo de acuerdo a la naturaleza de la reclamación. Recurso de reposición: i) en materia civil: el auto o decreto se cumplirá cuando se encuentre firme, por lo que el recurso de reposición suspende el cumplimiento de éste; en materia penal: el art. 56 CPP señala expresamente que la reposición no tiene efectos suspensivos. Apelación: la apelación puede otorgarse en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, caso que en el cual se suspenderá la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo del asunto, sin perjuicio de solicitar a la Corte una orden de no innovar. En materia penal, la apelación generalmente se concede en ambos efectos, pero le entrega al tribunal la calificación de darla en el efecto devolutivo, si la causa está en estado de sumerio y se ponga en peligro la investigación. Recurso de hecho: al no existir apelación, el fallo se cumplirá de inmediato. Para evitar ello se creó a través de este recurso la orden de no innovar. Recurso de casación: la regla general es que no se suspenda el cumplimiento de las resoluciones, salvo los casos que la ley señala. En materia penal, se produce la suspensión del cumplimiento de una resolución cuando se trata de una sentencia condenatoria; y si la sentencia es absolutoria, el reo es puesto en libertad, aunque esté pendiente el recurso. Recurso de queja: la regla general es que no suspenda el procedimiento, sin perjuicio de la orden de no innovar. Recurso de revisión: la regla general en materia civil es que no se suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo en vista de las circunstancias, oído al ministerio público y habiéndose rendido fianza. En materia penal, no se suspende a menos que el tribunal así lo ordene. Consulta: en materia civil, la regla general es que la consulta suspende el cumplimiento. En materia penal se rige por los mismos trámites que la apelación. Inaplicabilidad: la regla general es que el procedimiento continúe, sin perjuicio de que la Corte Suprema pueda ordenar la suspensión del procedimiento. 12

j) Reclamo de pérdida de la nacionalidad: la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. k) Recurso de amparo: depende del fallo de la Corte de Apelaciones, el cual es apelable, i) si es favorable al recurrente, se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo; ii) si es desfavorable, se concede en ambos efectos. l) Recurso de amparo económico: según Mario Mosquera, por tratarse de una facultad conservadora, la Corte que no se siga adelante con los actos recurridos. m) Recurso de protección: la Corte puede ordenar no innovar en los actos recurridos o adoptar otras medidas para reestablecer el imperio del derecho. En el nuevo sistema procesal penal, se contempla una regla general con respecto a todos los recursos, art. 355 NCPP: “Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”. Capítulo II. Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 182 a 185 y 190 CPC en materia civil; el art. 55 CPP y supletoriamente el CPC en materia penal. En el nuevo sistema procesal penal, no se regula este recurso, sin embargo tiene aplicación de conformidad a lo provisto en el art. 52 NCPP que hace aplicables las normas del libro I CPC referentes a normas comunes a todo procedimiento. 2. Generalidades El art. 182 inc.1 CPC establece en su primera parte el desasimiento del tribunal: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”. El instante en que se produce el desasimiento es a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria es notificada a cualquiera de las partes en el proceso, y desde ese momento precluye la facultad del tribunal de alterarla de manera alguna. Como excepción a dicho principio se establece en el art. 182 inc.1 CPC segunda parte la aclaración, rectificación o enmienda: “Podrá, sin embargo a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal del mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria, quién actuando de oficio o a requerimiento de alguna de las partes, procede a aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”.

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4. Naturaleza jurídica Al respecto se han dado dos posiciones en doctrina: a) Es un recurso (Podetti, Couture). Ya que la aclaración se conforma a la función de los recursos, partiendo de un concepto amplio de aquéllos. b) No es un recurso (Carnelutti, Libedinsky). Por las siguientes razones: a. No cumple con los fines de un recurso, ya que no pretende la revocación o rescisión de la resolución. b. No existe agravio o gravamen que legitima al recurrente para hacer valer el recurso. c. No existe plazo para su ejercicio como en la mayoría de los recursos. d. Procede ser ejercida en contra aún de sentencias ejecutoriadas, cosa que no cabe en los recursos. 5. Objetivo Para que proceda el recurso debe existir en el fallo una evidente incertidumbre que está basada en ciertas omisiones del mismo, por lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es revelar el verdadero sentido y alcance, dando a entender el real sentido de su decisión. El juez no puede modificar o alterar dicha decisión, ya que se ha producido el desasimiento del tribunal. Es por ello que según el art. 182 CPC el objetivo del recurso puede ser: a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, explicando el real sentido y alcance de la decisión. b) Salvar las omisiones, esto es, llenar los vacíos de la sentencias en la decisión que fueron formuladas por las partes oportunamente y en forma dentro del proceso. Ello debe ser un error involuntario del tribunal, no debe ser por tanto, un medio para que se emita una decisión expresamente omitida por el tribunal en la sentencia. c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, esto es corregir errores materiales que pueden haberse cometido en el documento. A estos objetivos presentes en el CPC hay que agregar uno en materia penal: Rectificar las sentencias penales si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva, art. 55 CPC. Ello porque según el art. 503 CPP el juez debe imputar ese período a la condena. 6. Resoluciones respecto de las cuales procede De acuerdo con el art. 182 CPC procede en contra de sentencias definitivas o interlocutorias. En el mismo sentido el art. 55 inc.2 CPP. No obstante podría interpretarse que también procede en contra de los autos y decretos ejerciendo el tribunal la facultad que le otorga la ley de corregir los vicios de procedimiento, del art. 84 inc.3 CPC y 72 inc.3 CPP. En el nuevo proceso penal se contempla en el art. 163 NCPP una regla más restringida al establecerse que el tribunal solo puede poner en conocimiento del interviniente la existencia del vicio para que lo haga este valer.

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7. Sujeto y oportunidad El recurso procede: a) De oficio por el tribunal: según el art. 184 CPC: “Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo”. Se ha sostenido por Libedinsky que el tribunal sólo podría actuando de oficio rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos. En materia penal, el art. 55 CPP faculta al tribunal para actuar de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo para rectificar las sentencias, en los casos previstos en el art. 182 CPC. b) A petición de parte: el CPC no ha contempla ningún plazo para que las partes puedan ejercer esta facultad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que las partes pueden pedir en cualquier momento, aún si se trata de sentencias firmes o ejecutoriadas, o respecto de los cuales haya un recurso pendiente, art. 185 CPC. Ello es coincidente en materia penal, art. 55 CPP. 8. Tramitación y efectos que genera la presentación de una solicitud de aclaración, rectificación o enmienda El art. 183 CPC establece su tramitación: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”. En consecuencia el tribunal puede resolver de plano o dar tramitación de incidente, otorgando la facultad al tribunal de suspender o no la tramitación del juicio. Por lo que si parte desea la suspensión del procedimiento, debe solicitarlo y exponer los motivos que ello hagan plausible, siendo facultad privativa del tribunal acceder o no a ella. Capítulo III. El Recurso de Reposición 1. Reglamentación Está reglado en los arts. 181, 189, 201, 212, 319 y 780 CPC; 56 CPP y 362, 363 NCPP. 2. Generalidades Es de gran importancia porque se interpone durante toda la primera instancia para corregir vicios en que se pueda incurrir. 3. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de impugnación que emana exclusivamente de la parte agraviada, y tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto”.

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4. Características a) Es un recurso de retractación, puesto que se impone ante el tribunal que dictó la resolución para que la resuelva él mismo. b) Es un recurso que emana de la facultad jurisdiccional de los tribunales. c) Es un recurso ordinario, puesto que en materia civil y penal procede en contra de la mayoría de los autos y decretos, e interlocutorias en materia penal. 5. Resoluciones frente a la cual procede En materia civil Según el art. 181 CPC procede en contra de los autos y decretos. No obstante es procedente en forma excepcional en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: a) La resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 inc.3 CPC, con apelación subsidiaria y dentro de tercero día. b) Resolución que cita a las partes para oír sentencia, luego de vencido el plazo que las partes tiene para formular observaciones a la prueba, art. 432 inc.2 CPC, fundada en un error de hecho y dentro de tercero día. La resolución que resuelve la reposición es inapelable. En cambio, de acuerdo a lo previsto en el art. 326 inc.1 CPC, la resolución que cita a las partes a oír sentencia luego de concluido el período de discusión y conciliación, es apelable directamente. c) La resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación, art. 201 CPC, dentro de tercero día. d) La resolución que declare la prescripción del recurso de apelación, art. 212 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. e) La resolución que declara inadmisible el recurso de casación, art. 780 CPC, dentro de tercero día y fundado en error de hecho. f) La resolución que rechaza el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento, art. 782 inc.3 CPC, fundado y dentro de tercero día. g) La resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea conocido y resuelto por el tribunal en pleno, art. 782 inc.4 CPC, fundado y dentro de tercero día. En el procedimiento penal Tanto en el antiguo como nuevo procedimiento penal, procede en contra de decretos, autos y sentencias interlocutorias, art. 56 CPP y 362, 363 NCPP. 6. Sujeto El sujeto legitimado para deducirlo es el agraviado con la resolución. En el nuevo proceso penal, la norma general indica: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas”.

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7. Oportunidad procesal para deducir el recurso de reposición En materia civil Se debe distinguir: a) Recurso de reposición que procede en contra de algunas sentencias interlocutorias: en todos los casos debe ser interpuesto dentro de tercero día. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. b) Recurso de reposición ordinario: debe ser interpuesto dentro de 5 días contados desde la notificación de la resolución, art. 181 inc.2 CPC. Este plazo es individual, discontinuo, fatal, improrrogable y no admite ampliación. c) Recurso de reposición extraordinario: no se contempla plazo para la interposición del recurso, en la medida de que se hagan valer nuevos antecedentes, art. 181 inc.1 CPC: “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan”. Se deben hacer ciertas precisiones respecto a este artículo: a. Ámbito de aplicación: es solamente aplicable respecto de autos y decretos, no sentencias interlocutorias. Tampoco recibe aplicación en materia penal. b. Concepto de nuevos antecedentes: para la Corte Suprema, los “nuevos antecedentes” deben referirse a un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente pero desconocido para el tribunal al dictar el auto o decreto en contra del cual se deduce la reposición. Un precepto legal vigente al momento de dictarse el auto o decreto contra del cual se deduce la reposición no constituye un nuevo antecedente. c. Inexistencia de plazo para la interposición del recurso: se ha sostenido que ello es así, sin embargo la jurisprudencia para limitar la interposición de este recurso, lo ha asimilado a las reglas de los incidentes. De manera de que si los nuevos antecedentes dicen relación trámites esenciales del procedimiento, podrá deducirse sin limitación de tiempo, y en caso contrario (tramites accidentales), tan pronto lleguen a conocimiento de la parte y mientras esté pendiente aún la ejecución de lo resuelto. En materia penal De acuerdo a lo previsto en el art. 56 inc.2 CPP la reposición sólo puede pedirse dentro de tercero día. Este plazo es individual, continuo, fatal, improrrogable, pero ampliable en los casos del art. 44 inc.2 CPP. En el nuevo procedimiento penal Se debe distinguir: a) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas fuera de la audiencia: podrá pedirse dentro de tercero día, art. art. 362 NCPP. b) Recurso de reposición de las resoluciones dictadas dentro de una audiencia: deberá promoverse tan pronto se dictaren, art. 363 NCPP. Más que un plazo es un instante para deducir la reposición. La preclusión de la facultad se produce en el mismo 17

momento en que con posterioridad a la dictación de la resolución se realiza otra actuación. Además si la resolución hubiere sido pronunciado por el tribunal luego de un debate, es decir, después de haber escuchado a ambas partes, no es procedente el recurso, art. 363 NCPP. 8. Forma de deducir el recurso En materia civil Deberá deducirse en forma escrita, fundada, señalando la resolución en contra de la cual se deduce y terminará solicitando que se acoja la reposición, dejando la resolución sin efecto o modificándola en la forma que sea procedente. Es posible deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria para el evento de que sea rechazada la reposición, en los casos en que es procedente. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias, art. 189 inc.3 CPC. Si no se deduce el recurso de apelación subsidiaria no es posible apelar con posterioridad, puesto que la resolución que rechaza la reposición es inapelable. En materia penal El art. 56 inc.2 CPP establece que la reposición debe ser fundada. En el caso de la apelación subsidiaria el art. 56 inc.4 señala: “Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. En el nuevo proceso penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: debe ser interpuesto por escrito y en forma fundada, art. 362 NCPP. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: debe ser interpuesto verbalmente y tan pronto se hubiere dictado la resolución, pudiendo fundarse muy someramente, art. 363 NCPP. 9. Tribunal ante el cual se interpone y que debe conocer del recurso Debe ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución al que le corresponderá conocer y resolverlo. 10. Tramitación y efectos que produce su interposición En materia civil Se debe distinguir: 18

a) Autos y decretos: a. Reposición extraordinaria: no tiene señalada una tramitación específica, por lo que se señala que se le da tramitación de incidente. En cuanto a sus efectos, por interpretación del art. 181 inc.1 se deduce que sólo fallada la reposición se puede dar curso a la ejecución del auto o decreto. b. Reposición ordinaria: el art. 181 inc.2 CPC señala que se resolverá de plano. En este art. no se comprende la suspensión del procedimiento. b) Respecto de la interlocutoria de prueba: el art. 319 inc.2 CPC establece expresamente que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Por otra parte, la interposición del recurso suspende el cumplimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que el término probatorio se abre desde la notificación de la resolución que falla la última solicitud de reposición, art. 319 y 320 CPC. En materia penal El art. 56 inc.3 CPP señala que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de incidente proveyendo traslado respecto de ella en los siguientes casos: a) Si se ha deducido en contra de una sentencia interlocutoria. b) Si se ha deducido en algún asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a los efectos de su interposición, el art. 56 inc.final señala: “La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto (ambos efectos)”. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. En el nuevo sistema procesal penal Se debe distinguir: a) Reposición en contra de una resolución dictada fuera de una audiencia: el art. 362 inc.2 NCPP establece que por regla general el tribunal se pronunciará de plano. Excepcionalmente el tribunal puede darle la tramitación de un incidente en el caso de un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte. En cuanto a sus efectos, el art. 363 inc.final dispone expresamente que no tendrá efectos suspensivos, salvo que contra la misma resolución proceda también la apelación en este mismo efecto. Según Maturana, la suspensión de la resolución sólo deberá verificarse en la medida que se hubiere interpuesto apelación subsidiaria, puesto que si no es así debe entenderse renunciada la apelación. b) Reposición en contra de una resolución dictada dentro de una audiencia: la reposición debe ser tramitada verbalmente, de inmediato, debiendo pronunciarse de la misma manera el fallo, art. 363 NCPP.

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11. Fallo de un recurso de reposición y recursos que proceden en contra de ella La resolución que falla una reposición puede ser positiva si se acoge el recurso o negativa si éste se rechaza. Recursos que proceden en contra de la resolución que acoge el recurso de reposición En este caso el sujeto que interpuso el recurso de reposición no podrá deducir recurso alguno en contra de la resolución, ya que carece del agravio necesario. Si dedujo apelación subsidiaria esta le será denegada. El sujeto legitimado para recurrir en contra de la resolución será la contraparte. Pareciera que según el art. 181 CPC podría interponer recurso de apelación, sin embargo, se nos presenta el problema de que por regla general los autos y decretos no son apelables, por lo que va a poder deducir el recurso de apelación en la medida de que la resolución que acoge la reposición tenga el carácter de sentencia interlocutoria. En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que falla una reposición se ha discutido: a) Una primera tesis sostiene que mantiene la naturaleza jurídica de la resolución frente a la cual se interpuso. b) Una segunda tesis sostiene que siempre es un auto o decreto. c) Una tercera tesis sostiene que sería una sentencia interlocutoria, lo que no resulta aceptable, ya que la reposición no reviste el carácter de un incidente, ni tampoco sirve de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria. Recursos que proceden en contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición Se debe distinguir: a) Si la parte al deducir la reposición ha interpuesto el recurso de apelación subsidiario, se debe dar curso a éste. b) Si la parte no interpuso la apelación subsidiaria, no será posible deducir reposición con posterioridad, ya que el art. 181 inc.final señala que la resolución que niegue lugar a la reposición será inapelable. Finalmente la contraparte no podrá deducir recurso alguno, ya que no le causa agravio alguno. Capítulo IV. El Recurso de Apelación 1. Generalidades El recurso de apelación es la institución contemplada por el legislador para los efectos de materializar en nuestro ordenamiento jurídico la doble instancia. Es así que según la procedencia de dicho recurso y a su vista, las cuestiones deben resolver en única, primera o segunda instancia.

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Además y dado que el recurso de apelación debe ser conocido y resuelto en virtud de su efecto devolutivo por el tribunal superior jerárquico, juega el principio de la jerarquía o del grado. 2. Reglamentación En materia civil está regulado principalmente en los arts. 186 a 230 CPC, además de existir otros arts. que lo reglamentan dentro de dicho código. En materia penal no existe una regulación orgánica del recurso. En aspectos generales se regula en los arts. 54 bis a 61 CPP; en contra de la sentencia definitiva en los arts. 510 a 532; y una serie de disposiciones que establecen plazos especiales para recurrir, además de normas de reglamentación y procedencia. En el nuevo proceso se regula orgánicamente los recursos, y el título III del libro III regula el recurso, sin perjuicio de encontrar disposiciones dispersas en el NCPP. 3. Concepto Etimológicamente proviene del latín apellatio, que quiere decir petición extrema. Se lo puede definir en nuestro derecho como: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto de que éste la enmiende con arreglo a derecho”. Por su parte el art. 186 CPC la describe como: “El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior”. 4. Características a) Es un recurso ordinario, porque procede en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales y para su interposición basta como causal de procedencia la concurrencia del perjuicio. En el nuevo proceso penal, la regla es que las resoluciones sean inapelables, salvo las que expresamente determina la ley. b) Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. d) Tiene una causal genérica de procedencia, el agravio en materia civil y en el nuevo proceso penal; y el gravamen irreparable en el proceso penal. e) Constituye la segunda instancia, por lo cual el tribunal que conoce de él, puede revisar los hechos y el derecho de acuerdo a las peticiones concretas de las partes al interponerlo. Debemos recordar que en el nuevo proceso penal se rompe el principio de la doble instancia. f) Es un recurso vinculante, en el sentido de que en algunos casos impide interponer otros recursos, como es el caso del amparo; y en otros es necesaria su interposición para poder interponer otros recursos con posterioridad, como por ejemplo es un medio para preparar el recurso de casación de forma y de nulidad. g) En materia civil procede en tanto en asuntos contenciosos como en no contenciosos. 21

h) Es un recurso renunciable. Expresamente y en forma anticipada, para lo cual se requieren facultades especiales del art. 7 inc.2 CPC. Tácitamente, si se deja transcurrir el plazo sin interponerlo. En el nuevo proceso penal, existe una norma general de renuncia expresa, art. 354 NCPP: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren”. También se debe tener presente la causal de renuncia tácita, art. 362 inc.3 NCPP: Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación”. Vinculado a la renuncia del recurso de apelación se encuentra el trámite de la consulta, que hace efectiva la revisión por el superior cuando no se haya apelado, respecto de ciertas resoluciones. En el nuevo proceso penal, no se contempla. 5. Resoluciones contra la cual procede En materia civil Son apelables directamente todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, art. 187 CPC. Por regla general, los autos y decretos no son apelables, art. 188 CPC. Por excepción si lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria a la reposición y para el evento de que ella no sea acogida en los siguientes casos: a) Cuando alteran substancialmente el procedimiento. Como es el caso de la que provee la demanda en un juicio sumerio “traslado”. b) Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Como la que cite a conciliación sin cumplir los requisitos del art. 262 CPC. En materia penal La regla general es que sean apelables todas las resoluciones, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen un gravamen irreparable, art. 54 bis CPP. Además expresamente procede el recurso en contra de: a) Las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal, en forma directa. b) Las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Respecto de ellas se ha sostenido que sólo procede en forma subsidiaria a la reposición. Para Maturana procede en forma directa en los casos de todas las resoluciones en que expresamente se concede la apelación. Por el contrario, respecto de las resoluciones apelables según la regla general, la apelación debe interponer en subsidio de la reposición. En el nuevo proceso penal El recurso es procedente sólo respecto de las resoluciones que expresamente lo señala el legislador. 22

Respecto de las resoluciones que pronuncie un juez de garantía, se establece en el art. 370 NCPP que ellas serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días. b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Como por ejemplo: i) la resolución que declare inadmisible la querella, art. 115 NCPP; ii) la resolución que declare el abandono de la querella, art. 120 NCPP. Respecto de las resoluciones que pronunciare un tribunal oral en lo penal, se establece la regla general en el art. 364 NCPP, por el que: “serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal”. Finalmente se contempla la procedencia del recurso con respecto a: a) La resolución de la Corte de Apelaciones respecto de la petición de desafuero, art. 418. b) La resolución de la Corte de apelaciones sobre la querella de capítulos, art. 427. c) La sentencia de un Ministro de Corte Suprema acerca de la extradición pasiva, art. 450. Motivos por el cual el legislador establece la improcedencia del asunto a. La cuantía De acuerdo al art. 45 nº1 COT los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio de menos de 10 UTM. Se debe tener presente que esta regla de competencia es aplicable cualquiera sea el procedimiento que corresponda, siempre se conoce en única instancia. La exepción la constituye si son partes personas aforadas de los arts. 45 nº2 letra g) y 50 nº2 COT, en cuyo caso siempre se conoce en primera instancia. En el antiguo proceso penal, las faltas son conocidas por los jueces de letras en primera instancia, siendo procedente la apelación sólo respecto de la sentencia definitiva, art. 45 nº2 letra e) COT y 565 CPP. En el nuevo proceso penal, el juez de garantía conoce en única instancia del procedimiento simplificado, art. 399 CPP. b. La naturaleza del asunto En virtud de ello el legislador les da el carácter de inapelable, por ejemplo, la resolución que rechaza la reposición, art. 181 inc.2 CPC. c. La naturaleza jurídica de la resolución Como en materia civil no es procedente por regla general en contra de autos y decretos. d. La instancia en la cual se dicta la resolución

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Las resoluciones que se dicten en segunda instancia son inapelables. Excepcionalmente son apelables las que tengan por objeto resolver acerca de su competencia, art. 209 CPC y 57 CPP. e. El tribunal que pronuncia la resolución Las resoluciones que se pronuncien por la Corte Suprema son inapelables, art. 209 CPC y 57 CPP. En el nuevo proceso penal, son inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal oral en lo penal, art. 364 NCPP. 6. Causal que fundamenta la interposición del recurso En materia civil la causal genérica que fundamenta el recurso es el agravio, que se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía durante el proceso, es decir se determina por la diferencia entre lo pedido y otorgado por el tribunal. El art. 751 CPC sirve para ilustrar cuando existe agravio: a) Para el demandante: a. Cuando no se acoja totalmente la demanda por él deducida. b. Cuando no se deseche totalmente la reconvención deducida en su contra. b) Para el demandado: a. Cuando no se deseche totalmente la demanda deducida en su contra. b. Cuando no se acoja totalmente la reconvención por él deducida. De acuerdo con ello, el agravio se encuentra en la parte resolutiva del fallo, y no en la considerativa, a menos que sean indispensables los considerandos para la interpretación de la decisión final. En materia penal, la causal de procedencia del recurso es el gravamen irreparable, el cual se encuentra con el agravio en una relación de género a especie. En el gravamen irreparable siempre va a existir el agravio, pero además se necesita que la apelación sea el único medio para repararlo dentro del proceso. Esta necesidad de que concurra el gravamen irreparable no opera respecto de los casos en que la ley específicamente concede el recurso de apelación, como lo es la sentencia definitiva de primera instancia. En el nuevo proceso penal, se contempla expresamente el agravio como casual de procedencia de todos los recursos en su art. 352 NCPP. 7. Objeto del recurso de apelación De la definición del recurso de apelación se desprende que este persigue la enmienda de una resolución judicial, estos es, la modificación total o parcial de la misma para eliminar el agravio causado con ella a la parte. De acuerdo a la legislación y la doctrina se han establecido diversos sistemas de apelación: a) Sistema de apelación plana: en el que la apelación se configura como una repetición del proceso ante el tribunal de segunda instancia, el cual se critica porque minimiza el contenido de la primera instancia. 24

b) Sistema de apelación limitada o revisora: en el que la función de la segunda instancia es la de revisar lo actuado por el juez de primera instancia para comprobar la corrección de su fallo. 8. Sujeto Para que una persona se encuentre legitimada para interponer el recurso de apelación se necesita: a) Ella revista el carácter de parte: no sólo principal, sino que también pueden ser terceros excluyentes, independientes o coadyuvantes. b) Haber la parte sufrido un agravio o gravamen irreparable con la resolución: lo cual fluye en materia civil del art. 186 y 216 inc.2 CPC; en materia penal del art. 54 CPP que establece: “En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella. El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal”. Por su parte el art. 67 nº8 CPP a pesar de no ser parte, confiere al inculpado la apelación de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente. En el nuevo proceso penal, se contempla la posibilidad de recurrir sólo respecto del ministerio público y demás intervinientes agraviados por la resolución judicial, art. 352 NCPP. 9. Tribunales que intervienen en el recurso de apelación En el intervienen dos tribunales: a) El tribunal que dictó la resolución que se impugna: que es ante el quien debe presentarse el recurso, lo que se desprende del art. 196 y 203 CPC. Le corresponderá pronunciarse acerca de la concesión del recurso. En materia penal existe norma expresa, art. 59 CPP: “El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere dictado la resolución, y éste lo concederá o negará según lo estime procedente”. En el nuevo proceso penal, se mantiene la misma idea, art. 365 NCPP. b) El tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución impugnada: lo que se desprende de la regla del grado, art. 110 COT y del art. 186 CPC. En el nuevo proceso penal, la resolución dictada por un juez de garantía es conocida en segunda instancia por la corte de apelaciones respectiva, art. 63 nº3 letra b) COT. 10. Plazo para interponer el recurso a) Regla general: debe interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 CPC, 55 CPP, 366 NCPP. b) La sentencia definitiva: el plazo fatal para interponer el recurso es de 10 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, art. 189 inc.2 CPC. La ampliación del plazo atiende a la mayor complejidad que puede tener la redacción del escrito de apelación, el cual debe ser fundado, con respecto a la sentencia definitiva que a las demás resoluciones. 25

En materia penal, toda sentencia definitiva puede ser apelada por las partes, dentro de los 5 días siguientes a la respectiva notificación, art. 510 CPP, la cual no necesita ser fundada. En el nuevo proceso penal el plazo es de 5 días, pero ella debe ser fundada, art. 366 NCPP, y sólo es procedente respecto de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, art. 414 NCPP. c) Apelación subsidiaria a la reposición: la apelación debe ser entablada dentro del plazo de la reposición, dentro de tercero día. Todos los plazos anteriores se caracterizan por ser discontinuos, fatal, individual, improrrogable. En el proceso penal, ellos son prorrogables conforme a la regla del art. 44 CPP. El plazo para apelar no se suspende por la interposición de recurso de reposición o de aclaración, rectificación o enmienda, art. 190 CPC. d) Plazos especiales de apelación: por ejemplo el de 24 horas en contra de a resolución que se pronuncia sobre el recurso de amparo; la resolución que deniegue la libertad provisional, que es en el acto de notificación. 11. Forma de deducir el recurso En materia civil Las reglas para deducirlo se encuentran en el art. 189 inc.1 y 3 CPC. Son requisitos del recurso: a) Debe ser formulado por escrito. Excepcionalmente en los procedimientos que la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en formas verbal. b) La apelación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se apoya. La cual según Maturana debe efectuarse someramente, apoyando con motivos y razones eficaces, indicándose los agravios que se causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente. c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan. Por ejemplo, la que se formula solicitando que se revoque la sentencia en cuanto acoge totalmente la demanda y se solicita el rechazo de ella. Lo importante, es que no basta la simple solicitud de revocación, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para el apelante debe desprenderse de dicha revocación. El apelante no es libre para formular peticiones concretas en el recurso, sino que debe encuadrarlas dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia, con excepción de la anómala de nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, que puede hacerla valer en segunda instancia. El tribunal asimismo sólo puede conocer de los puntos que comprende las peticiones concretas. Si no resuelve cada uno, la resolución es casable por no contener la resolución del asunto controvertido; y si se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas, habrá ultrapetita. La sanción que se contempla para la apelación que no se funda en el hecho y en el derecho o que no contiene peticiones concretas es la de inadmisibilidad, art. 201 CPC.

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Excepción El art. 189 inc.3 CPC faculta la interposición oral del recurso y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan con los siguientes requisitos: a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente. b) La ley faculta la interposición verbal de la apelación dentro del procedimiento. En materia penal No cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, ya que no lo prescribe la ley. Tratándose del recurso de apelación de la sentencia definitiva, el legislador sólo exige que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho a apelar y si así lo hacer debe dejarse constancia de ello en el proceso. Si el reo manifiesta reservarse el recurso, puede hacerlo dentro del plazo legal, en forma verbal o escrita, art. 505 y 510 CPP. La resolución que niega al reo la libertad provisional, puede ser apelada en forma verbal en el acto de notificación. En el nuevo proceso penal El art. 367 dispone: “El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen”. 12. Los efectos y formas de concederse el recurso Concepto El recurso de apelación comprende los efectos devolutivo y suspensivo. El efecto devolutivo es: “aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado”. Este efecto es de la esencia del recurso, siempre está comprendido en él. Es el que da paso a la segunda instancia. El efecto suspensivo es: “aquel en virtud del cual se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa”, art. 191 inc.1 CPC, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra. Este efecto no es de la esencia de la apelación, y sólo se comprende respecto de algunas resoluciones. No obstante, la suspensión de competencia del tribunal inferior no es total, ya que podrá, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente, art. 191 inc.2 CPC. 27

Por otra parte, este efecto impide que la resolución apelada sea cumplida mientras está pendiente el recurso. Efectos en que puede ser concedido el recurso a. En el efecto devolutivo y suspensivo, o en ambos efectos En este caso va a existir sólo un tribunal con competencia, el de segunda instancia, para conocer y resolver el recurso de apelación deducido. Esta es la regla general en la concesión del recurso en materia civil de acuerdo a lo previsto en el art. 195 CPC. Además, el art. 193 CPC señala: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo”. No obstante esta regla es sólo nominal, por la gran extensión de las excepciones contenidas en el art. 194 CPC y en los procedimientos especiales. Los casos de mayor aplicación práctica de la concesión del recurso en ambos efectos son: a) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario. b) La apelación de la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo y sumario, deducida por el ejecutante o demandante. c) La apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante. En materia penal, el art. 60 CPP dispone: “Por regla general, la apelación se concederá en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigación a causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo”. En el nuevo proceso penal, la regla general es que la apelación sea concedida en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. b. En el sólo efecto devolutivo En este caso, existen dos tribunales con competencia para seguir conociendo del asunto. El de segunda instancia tendrá la competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación. El de primera instancia seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva, art. 192 inc.1 CPC. La apelación que se concede en el sólo efecto devolutivo genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, es decir, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra. No obstante, todo lo actuado ante el tribunal de primera instancia con posterioridad a la concesión del recurso se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelación. Si confirma la resolución impugnada todo lo actuado por el tribunal de primera instancia será válido. Si en la apelación de modifica o revoca la resolución impugnada, todo lo actuado respecto al tribunal de la primera instancia deberá retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba antes de la concesión del recurso. En cuanto a sus efectos de la resolución revocatoria, esta no puede imponerse a los terceros, en el caso que una de las partes, en virtud de la resolución impugnada, creyéndose 28

dueño de la cosa, la ha enajenado. El tercero en este caso podrá desentenderse de la revocatoria, sin embargo, como los efectos de esta es retrotraer el juicio, esta enajenación debe reputarse de cosa ajena o derecho ajeno, concediendo al dueño, acción reivindicatoria en contra del actual poseedor. Para los efectos de impedir que se produzca tal enajenación, el actor puede solicitar una medida prejudicial precautoria, una precautoria, en todo el curso del juicio, de prohibición de celebrar actos o contratos; sin perjuicio de solicitar además orden de no innovar. Casos en que debe concederse la apelación en el sólo efecto devolutivo Según el art. 194 CPC se debe conceder el recurso en el sólo efecto devolutivo: 1.° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Este número sólo debe aplicarse respecto de las sentencias definitivas. Tratándose del juicio sumario debe recordarse el art. 691 CPC: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”. 2.° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3.° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria. 4.° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Este número 4 y el 3 se encuentran comprendidos dentro del número 2. 5.° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. En el antiguo proceso penal, de acuerdo al art. 60 CPP, procede en el sólo efecto devolutivo: a) Cuando la ley expresamente lo disponga para casos determinados. b) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos. En el nuevo proceso penal, la regla es que se conceda en el sólo efecto devolutivo, art. 368 NCPP. 13. La orden de no innovar Según el art. 192 inc.2 CPC, en los casos que el recurso haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo permite que el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. Requisitos de procedencia de la orden de no innovar a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo. b) Que el apelante formule una solicitud de orden de no innovar ante el tribunal de alzada. Lo que debe hacerse desde la concesión del recurso, hasta la vista de la causa en segunda instancia. 29

c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundada para los efectos de conceder la orden de no innovar. Efectos de la orden de no innovar respecto de la resolución requerida Ellos pueden consistir en: a) Suspender los efectos de la resolución recurrida, si ella no se encuentra en estado de ser cumplida. b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida, si está en estado de ser cumplida. c) El tribunal de alzada se encuentra facultado para restringir los efectos mediante resolución fundada. Tramitación de la solicitud de orden de no innovar Presentada que sea la solicitud de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta, art. 192 inc. final CPC. Efectos que produce la resolución que recae sobre la orden de no innovar respecto del recurso de apelación Se debe distinguir: a) La orden de no innovar solicitada por el apelante es concedida: a. El conocimiento del recurso de apelación queda radicado en la sala que concedió la orden de no innovar. b. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. b) La orden de no innovar no es concedida: no se genera ninguno de dichos efectos. En el nuevo proceso penal no se regula el otorgamiento de la orden de no innovar, pero se entiende que es aplicable de acuerdo a la norma de remisión del art. 52 NCPP. 14. Tramitación del recurso de apelación A. Tramitación del recurso en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Concesión del recurso Para conceder el recurso, el tribunal de primera instancia debe efectuar un primer examen de admisibilidad sobre los aspectos formales del recurso, el cual comprende, art. 201 CPC: a) Si es procedente el recurso de apelación respecto de la resolución en contra de la cual se interpone. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en caso de ser procedente. d) Si contiene peticiones concretas. 30

El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse de plano acerca del escrito de apelación, concediéndolo o no. Frente a dicha resolución caben los recursos de hecho y falso de hecho. En materia penal, sólo cabe el control de admisibilidad acerca de la procedencia del recurso según la naturaleza de la resolución y el plazo, no acerca de los fundamentos y peticiones concretas, art. 59 CPP. En el nuevo proceso penal, el tribunal de primera instancia realiza el examen de admisibilidad de la misma forma que en materia civil, art. 367 NCPP. 2. Notificación de la resolución que concede el recurso En materia civil La resolución que concede o deniega el recurso debe ser notificada según el estado diario. Ella tiene importancia por cuanto: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 203 CPC. c) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para depositar el dinero para las compulsas, art. 197 CPC. En materia penal Se notifica mediante el estado diario, sin perjuicio de ser necesaria la notificación personal a los representantes del ministerio público o al reo, de acuerdo al art. 66 CPP. Ella es importante porque: a) Constituye el único elemento del emplazamiento en segunda instancia en materia penal. b) Comienza a correr el plazo desde su notificación para interponer el recurso de hecho. En el nuevo proceso penal Se notifica mediante el estado diario, salvo al Ministerio Público que debe notificarse en sus oficinas de acuerdo al art. 27 NCPP. Ella es importante porque: a) Constituye el primer elemento del emplazamiento en la segunda instancia. b) A partir de su notificación comienza a correr el plazo para interponer el recurso de hecho, art. 369 NCPP. 3. Depósito de dinero para fotocopias o consultas En materia civil La obligación de sacar compulsas, esto es las fotocopias o las copias dactilográficas necesarias de las piezas del expediente, nace únicamente cuando se ha concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

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La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso en los demás casos, art. 197 inc.1 CPC. La regla general es que las copias de las piezas necesarias del expediente se obtengan a través de fotocopias, sólo serán compulsas cuando exista imposibilidad de sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que debe certificar el secretario, art. 197 inc.2 CPC. Las copias o compulsas deben ser certificadas por el secretario. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretariado estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario, art. 197 inc.3 CPC. La sanción para el apelante que no de cumplimiento a esta obligaciones que se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite, art. 197 inc.4 CPC. El que debiera decir deserción del recurso, ya que este es el modo de poner término a los recursos por no cumplir un trámite legal. El legislador también establece cuales son los antecedentes que deben remitirse al tribunal superior y cuales deben permanecer en el inferior: a) La apelación se interpone contra una sentencia definitiva: las fotocopias o compulsas permanecen en poder del inferior, y al superior deben remitirse los autos originales. b) La apelación se interpone contra otras resoluciones: los autos originales permanecen en poder del inferior y se remite las copias. En materia penal La obligación de sacar compulsas en el caso de que se conceda un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que deben ser ordenadas por el tribunal y hechas por el secretario en un plazo que el tribunal establezca que no debe ser superior a 5 días, art. 61 CPP. En el nuevo proceso penal rige el mismo principio, art. 371 NCPP. 4. Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior En materia civil La regla general es que la remisión se hará por el tribunal inferior al día siguiente de la última notificación. En el caso de que fuere necesario sacar fotocopias o compulsas, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal, art. 198 CPC. Con la remisión del expediente al tribunal de segunda instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en primera instancia, art. 217 CPC.

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En materia penal En el antiguo proceso penal son las mismas reglas que en el civil, art. 61 y 512 CPP. En el nuevo proceso penal no se contemplan normas sobre la materia, por lo que son aplicables las normas civiles. B. El emplazamiento en la segunda instancia En materia civil De acuerdo al art. 800 nº 1 CPC el emplazamiento en segunda instancia es un trámite o diligencia esencial del proceso. Constituyen los elementos de emplazamiento para la segunda instancia los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de la segunda instancia. Ingresado el expediente al tribunal de segunda instancia, el secretario debe certificar de este hecho en el proceso. A contar de dicha certificación, las partes tienen el plazo del art. 200 CPC para comparecer en la segunda instancia. En materia penal El emplazamiento en segunda instancia está constituido por un solo elemento, la notificación de la concesión del recurso, ya que la apelación se debe ver sin esperar la comparecencia de las partes, art. 63 CPP. Art. 510 CPP: “Las partes se entenderán emplazadas para concurrir al tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación”. En el nuevo proceso panal Los elementos del emplazamiento son los siguientes: a) Notificación de la resolución que concede el recurso de apelación. b) Notificación de la resolución del tribunal que fija el día y hora de la audiencia en que será visto el recurso de apelación, lo que se remite a las normas del juicio oral. c) Vista de la causa en el día y hora que se hubiere fijado para el conocimiento y resolución del recurso por el tribunal de alzada. Art. 358 NCPP: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”. C. Tramitación del recurso de apelación en materia civil Los trámites que se contemplan son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia 33

El secretario del tribunal de alzada certifica el ingreso del expediente a la Corte, en un certificado, además se incluye la causa dentro del libro de ingresos de recursos de apelación, asignándole un Rol. Este certificado no se notifica en forma alguna a las partes. b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso El tribunal de alzada debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen de admisibilidad del recurso, en donde se examinan los mismos puntos que el primer examen. De dicho examen el tribunal puede considerar el recurso inadmisible o extemporáneo, pudiendo en este caso optar por: a) Declararlo sin lugar desde luego. b) Mandar traer los autos en relación acerca de la inadmisibilidad o extemporaneidad del recurso, art. 203 CPC. Del fallo que dicte el tribunal podrá pedirse reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación, art. 214 CPC. c. Comparecencia de las partes en la segunda instancia a) Plazo para comparecer: el plazo se establece en el art. 200 CPC según el lugar en donde están ubicados los tribunales: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. Esta última remisión a la tabla de emplazamiento sólo puede darse en los casos de subrogación de Cortes de Apelaciones. b) Características de este plazo: es legal, de días, fatal, se cuenta no desde la notificación de una resolución judicial, sino desde la certificación del secretario, constituye el segundo elemento de emplazamiento en segunda instancia, dentro de él las partes pueden solicitar alegatos, adherirse a la apelación, y es el plazo para deducir el falso recurso de hecho, art. 196 CPC. c) Forma de comparecer en la segunda instancia: las partes deberán comparecer realizando cualquier gestión que importe una manifestación de la intención de hacerse parte en el recurso. Así puede ser: i) presentando un escrito haciéndose parte en el recurso; ii) notificándose en la Corte de Apelaciones de la primera resolución que se dicte; iii) presentando un escrito en la que se confiere poder a un procurador del número; iv) presentando un escrito para alegar en una resolución que no sea sentencia definitiva. d) Sanción a la no comparecencia oportuna de una de las partes: si no compareciere el apelante, el tribunal podrá declarar de oficio la deserción del recurso, sin perjuicio que ello lo solicite el apelado. Art. 202 CPC: “Si no 34

comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien”. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia El tribunal una vez ingresado el expediente, debe determinar en cuenta la admisibilidad del recurso. Puede acontecer: a) Que el recurso sea declarado inadmisible: desde luego o después de haber mandado a traer los autos en relación, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo. b) Que el recurso sea declarado admisible: hay que distinguir: a. Si el recurso se dedujo en contra de una sentencia definitiva: se deberá proveer ordenado que se traigan los Autos en Relación, art. 199 y 214 CPC. b. Si el recurso se dedujo frente a otra resolución que no es sentencia definitiva: si cualquiera de las partes ha solicitado alegatos dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, se ordenará traer los autos en relación, art. 199 inc.2 CPC. Si no se han solicitado alegatos, el Presidente de la Corte ordenará dar cuanta del recurso. Éste, procederá a distribuir mediante sorteo, las salas en que funcione el tribunal. Ellas se deberán ver en cuenta fuera de las horas de funcionamiento ordinario del tribunal, art. 199 inc.final CPC. e. La adhesión a la apelación Reglamentación Se encuentra reglamentada en los arts. 216 y 217 CPC. Concepto Se ha definido como: “la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que estima gravosa el apelado”. Por su parte el art. 216 CPC señala: “adherirse a la apelación expediré la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado”. Esta institución solo juega en caso de que se hubiere pronunciado una sentencia mixta, es decir, que no se ha acogido íntegramente la petición de ambas partes o en que se han acogido pretensiones de ambas partes, rechazando otras. Presupuesto de la adhesión a la apelación Se requiere: a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación. b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente. c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado.

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d) Que el apelado manifieste en forma y dentro de plazo su intención de adherirse a la apelación. Oportunidad para adherirse a la apelación El art. 217 CPC establece dos oportunidades: a) en primera instancia antes de elevarse los autos al superior; b) en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200, para comparecer en segunda instancia. Para adherirse a la apelación, se es necesario que la apelación esté vigente, lo que se desprende del art. 217 inc.2 y ss CPC: “No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación”. Para constatar la vigencia de la apelación el legislador dispone: “en las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen”. Formalidades del escrito de adhesión a la apelación Debe cumplir con los mismos requisitos que establece el art. 189 CPC. Si no se diere cumplimento a estos requisitos, la adhesión será declarada inadmisible. Tramitación de la adhesión a la apelación El apelado que se hubiere adherido en la primera instancia debe concurrir a comparecer en la segunda instancia dentro del plazo que establece el art. 200 CPC. Si no lo hace, la adhesión se declara desierta. Por otra parte, se permite que se pida la prescripción de la adhesión en forma separada a la apelación. Naturaleza jurídica de la adhesión Se han planteado dos tesis: a) La adhesión de la apelación es una apelación accesoria, y como tal, se extingue por la extinción de la apelación. b) La adhesión a la apelación solo nace condicionada a la existencia de la apelación, pero una vez materializada ella pasa a tener una existencia independiente de la apelación. Efectos de la adhesión a la apelación Produce los siguientes efectos: a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia para los efectos de conocer y fallar la causa a las peticiones concretas que se formulan en el escrito de apelación. b) El apelado respecto de la apelación principal, se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación.

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c) La apelación adhesiva una vez formulada sigue su propio curso y es independiente de la apelación principal. f. Notificaciones en segunda instancia La regla general según el art. 221 CPC es que las resoluciones que se practiquen se notifican por el estado diario. Son las excepciones: a) La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse personalmente a las partes. b) El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta, cuando lo estime conveniente. c) La notificación que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser notificada por cédula. También hay casos en que no se debe practicar notificación alguna: a) La resolución que declare la deserción por la no comparecencia produce sus efectos desde que se dicta, art. 201 inc. final CPC. b) Todas las resoluciones producen sus efectos desde que se dicten con respecto al apelado rebelde, sin necesidad de practicarle ninguna notificación, art. 202 CPC. g. Los incidentes en segunda instancia Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver, art. 220 CPC. En cuanto a los recurso que proceden en contra del fallo sobre un incidente hay que distinguir: a) Si la resolución es un auto, procederá recurso de apelación. b) Si la resolución es una sentencia interlocutoria de primer grado, por regla general no procederá la reposición, salvo en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación, la que lo declara desierto por falta de comparecencia, y la que declara prescrita la apelación por evidente falta de fundamento, arts. 201 y 212 CPC. c) Las resoluciones que recaigan sobre los incidentes en segunda instancia son inapelables, art. 210 CPC, salvo la que declara su incompetencia para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, art. 209 CPC. h. La prueba en segunda instancia La regla general es que en segunda instancia no se admitirá prueba alguna, art. 207 CPC. Son excepciones a dicha regla: a) Si se hacen valer en segunda instancia excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, el tribunal las debe tramitar como incidentes y abrirá un término probatorio si es necesario, art. 207 y 310 CPC.

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b) La prueba documental puede recibirse hasta la vista de la causa en segunda instancia, art. 207 y 348 CPC. c) Se puede solicitar la absolución de posiciones antes de la vista de la causa, art. 207 y 385 CPC. d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto, art. 431 CPC. e) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver alguna de las diligencias que contempla el art. 159 CPC. f) El tribunal puede ordenar como medida para mejor resolver la prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, “siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”, art. 207 inc.2 y ss CPC. i. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión (en cuenta o previa vista de la causa) Esta materia ya ha sido tratada en derecho procesal orgánico, parte especial. j. La manera como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven de la apelación de la sentencia definitiva penal Los trámites están contemplados en el art. 513 y ss CPP, y son los siguientes: 1. Ingreso del expediente El secretario debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en un libro de ingreso y asignándole un número rol. 2. Examen de admisibilidad Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso, y si encuentra mérito para encontrarlo extemporáneo o inadmisible, lo declarará así desde luego o mandará traer los autos en relación. 3. Comparecencia de las partes Según el art. 63 CPP, la apelación se conocerá sin esperar la comparecencia de las partes. La sanción por la falta de comparecencia no es por tanto la deserción del recurso, sino que “no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de ellas desde que se pronuncien”, art. 63 inc.2 CPP. 4. Observaciones las partes Si no se declara la inadmisibilidad del recurso, los autos permanecerán en la secretaría del tribunal por un plazo común de 6 días para que las partes formulen 38

observaciones a la sentencia de primera instancia. Dentro de este plazo, el apelado puede adherirse a la apelación, art. 513 CPP. 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de 6 días, se debe proveer al Fiscal para que emita su informe en un plazo de 6 días ampliable en la forma del art. 513 CPP. El Fiscal puede pedir, que se confirme el fallo, que se revoque, que se modifique, además de que se realicen diligencias importantes cuya omisión note. 6. Traslado de la opinión del Fiscal al reo en el caso de que le sea desfavorable Se dará en este caso el traslado por un plazo fatal y común de 6 días. 7. La prueba en segunda instancia penal a) Prueba documental, art. 515 CPP: “Antes de ser notificado del decreto de autos, podrán los interesados presentar los documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad. El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso con conocimiento de las partes”. b) Absolución de posiciones, art. 516 CPP: “Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de otras posiciones en el curso del juicio. Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare: por el procesado bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados”. c) Recepción de la causa a prueba y rendición de la prueba documental, art. 517 CPP: “Las partes podrán igualmente pedir, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a prueba en segunda instancia: 1.° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia; y 2.° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio”. El solicitante además de señalar las causas del nuevo término probatorio, debe señalar los testigos de los cuales piensa valerse. Si el tribunal determina recibir la causa a prueba, deberá dictar una resolución con las menciones del art. 519 CPP, si determina negarlo, debe ser por resolución fundada, art. 518 CPP. Desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, deberá la parte presentar dentro de tercero día la lista de testigos. La prueba testimonial es recibida por el ministro del tribunal que sea comisionado para ello, o por el juez a quo a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla, art. 520 y 521 CPP. 8. Autos en relación Evacuada la vista del Fiscal si esta no fuere desfavorable al reo o este no hubiere comparecido o transcurrido el plazo de 6 días para que el reo evacue traslado respecto del 39

informe desfavorable, o después del certificado del vencimiento del término probatorio, el tribunal deberá proveer “autos en relación”. 9. Vista de la causa En la vista de la causa se aplican las normas generales. 10. Procedencia y tramitación de la consulta La tramitación de la apelación de la sentencia definitiva se aplica íntegramente a la consulta, art. 523 CPP, salvo que ella debe verse en cuenta. No obstante, si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los 6 días siguientes a la fecha de ingreso a la secretaría, deberán traerse los autos en relación. Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales que no fueren revisadas por el tribunal de alzada en los siguientes casos: “1.° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o destierro o alguna otra superior a éstas; 2.° Cuando el fallo aplique diversas penas que, sumadas, excedan de un año de privación o de restricción de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, considerarse consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados; y 3.° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva”, art. 533 CPP. 11. Tramitación en la segunda instancia de la apelación y de la consulta del sobreseimiento definitivo en materia penal Las partes se consideran emplazadas desde la notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que concede la apelación o la consulta en su caso. Es procedente sólo la consulta del sobreseimiento definitivo en los siguientes casos: a) Cuando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con penal aflictiva. b) Cuando hubiere sido dictado contra la opinión del ministerio público. Ingresada la apelación o la consulta del sobreseimiento, la Corte deberá oír la opinión del Fiscal, el cual podrá señalar que se encuentra o no conforme con el sobreseimiento, o que se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que deben practicarse algunas diligencias. Evacuado el informe del Fiscal, se deberán traer los autos en relación, procediéndose a colocar la causa en tabla. 12. Tramitación en segunda instancia de la apelación en el nuevo proceso penal En el nuevo proceso penal se contempla un procedimiento general respecto del recurso de apelación, y no se contempla el trámite de la consulta. Los trámites son los siguientes: a. Certificado por el secretario del ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia y su inclusión en el libro de ingreso y asignación de rol b. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingresado el recurso a la Corte se abrirá un plazo de 5 días para que las partes solicitaren que se declare inadmisible, se adhirieren a él, o le formularen observaciones por escrito.

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Transcurrido el plazo, el tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, art. 383 inc.1 NCPP. Lo puede declara sin lugar desde luego, o traer los autos en relación sobre este punto. c. Comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia No existe norma de comparecencia de las partes como en materia civil. Sino que más bien una sanción a la no comparecencia a la audiencia que fije el tribunal, “la falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”, art. 358 inc.2 NCPP. d. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia Se refiere al examen en cuenta sobre su admisibilidad. En el caso de que el recurso sea declarado admisible, debe fijarse el día y hora para el conocimiento y resolución del recurso, bajo la sanción del art. 358 inc.2 NCPP. e. La adhesión a la apelación Es procedente dentro de los 5 días de ingresado el expediente a la secretaría del tribunal. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte, art. 382 inc.2 NCPP. f. La prueba en la segunda instancia No se contempla la posibilidad de rendir prueba en la segunda instancia en el recurso de apelación, lo que fluye de la historia fidedigna del art. 359 NCPP. g. Manera en que las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven el recurso de apelación en el nuevo proceso penal Es conocido por una sala de la Corte de Apelaciones respectiva. La vista de la causa debe efectuarse en una audiencia pública, art. 358 inc.1 NCPP. Es u trámite complejo que en términos generales obedece a las reglas generales de conocimiento de las cortes, COT y CPC. Lo trámites son: a) La notificación del decreto que manda traer los autos en relación. b) La fijación de la causa en tabla. c) La instalación del tribunal, retardo y suspensión de la vista de la causa. d) El anuncio: La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se procederá de inmediato a escuchar los alegatos. e) Los alegatos: “La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma 41

audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor”, art. 358 NCPP. 15. Modos de terminar el recurso de apelación A. Generalidades La manera normal y directa de terminar con el recurso es con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre él. Además existen otros medios anormales y directos de terminarla, como son la deserción, prescripción y desistimiento del recurso. Y también indirectos, por los cuales termina el proceso en su totalidad, y por tanto la apelación interpuesta, como son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento y conciliación, y en los delitos de acción penal privada, el abandono de la acción. Sin embargo, tratándose de los delitos de acción penal pública sólo existe el fallo del recurso como medio de poner término a éste. B. Fallo del recurso de apelación La competencia del tribunal de segunda instancia Para determinar su competencia hay que atenerse a las siguientes reglas: I. Los grados de competencia del tribunal de segunda instancia En nuestro ordenamiento jurídico es posible distinguir tres grados de competencia para conocer y fallar el recurso. a. Primer grado de competencia Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario de mayor cuantía civil y a todos los procedimientos especiales en los cuales no exista una norma diversa. De acuerdo con ella, el tribunal de segunda instancia sólo va a poder pronunciarse acerca de las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto en la sentencia de primera instancia y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas por el apelante al deducir el recurso de apelación. Ella se deduce de los arts. 170 nº6 CPC, y especialmente del art. 160 CPC: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Excepciones a esta regla: a) El tribunal de segunda instancia puede fallar las cuestiones ventiladas en la primera instancia y sobre las cuales no se hay pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto por ella, sin que se requiera un nuevo pronunciamiento del inferior, art. 208 CPC. b) El tribunal de segunda instancia, previa audiencia del Ministerio Público, puede hacer de oficio las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aún

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cuando el fallo apelado no las contenga, como la declaración de la nulidad manifiesta en un acto o contrato, art. 208 CPC. c) El tribunal de segunda instancia puede casar de oficio el fallo cuando aparezca de manifiesto cualquiera de las causales, debiendo oír en este punto a los abogados que concurran a la vista de la causa, indicándoles los vicios sobre los que deben alegar, art. 776 CPC. d) El tribunal de segunda instancia que advierte que el fallo de primera adolece del vicio de omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se ha hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que completa la sentencia, y entre tanto suspender el recurso de apelación, art. 776 inc.2 CPC. En el nuevo proceso penal se contempla esta regla en el art. 360 inc.1 NCPP: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo”. Los casos de excepción son: a) Posibilidad de extender la decisión favorable a quién no hay recurrido mediante declaración expresa del tribunal formula en ese sentido, art. 360 inc.2 NCPP. b) Se puede anular de oficio el fallo por la concurrencia de las causales previstas en el art. 374 NCPP. b. Segundo grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al procedimiento sumario. Art. 692 CPC: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado”. En consecuencia esta regla es más amplia, ya que se refiere a todas las cuestiones debatidas en la primera instancia, y no sólo las que se hayan resuelto en definitiva. Para que el tribunal posea esta competencia, alguna jurisprudencia ha señalado que es menester solicitarlo, no pudiendo el tribunal actuar de oficio. c. Tercer grado de competencia Éste se encuentra establecido con respecto al antiguo proceso penal. Art. 527 CPP: “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia”. Es el grado más amplio de competencia que puede tener un tribunal de segunda instancia puesto que no es necesario que las cuestiones de hecho y de derecho siquiera hayan sido discutidas en la primera instancia. II. El tribunal de segunda instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación (principio de congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio ad peius).

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Según esta regla la competencia del tribunal de segunda instancia se encuentra determinada por el apelante en las peticiones concretas de su escrito. Por tanto el tribunal no puede: a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su escrito de apelación en sus peticiones concretas, tantum apellatum quatum devolotum. b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de segunda instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultada para actuar de oficio. Es decir, en materia civil se prohíbe la reformatio in peius o reforma peyorativa, que es aquella regla por la cual el tribunal de alzada busca agravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia, en perjuicio del apelante. La prohibición de la reformatio in peius decae sin embargo, en los casos en que no estemos frente a un apelante único, sino que concurre la contraparte o se adhiere a la apelación. En ambos casos produce un incremento del alcance devolutivo del recurso, ampliando sus poderes de decisión. En el antiguo proceso penal, estas reglas no tienen aplicación. Es más recibe plena aplicación la reformatio in peius según el art. 528 CPP: “Aun cuando la apelación haya sido deducida por el procesado, podrá el tribunal de alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante”. En el nuevo proceso penal, rigen los dos principios que rigen en el sistema civil. En efecto el art. 360 inc.3 NCPP dispone: “Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”. La sentencia que resuelve el recurso de apelación en la segunda instancia La sentencia puede ser: a) Confirmatoria: “es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de primera instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso”. b) Modificatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de primera instancia, reemplazando parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y los fundamentos necesarios para respaldar dicha decisión”. c) Revocatoria: “es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de primera instancia, reemplazándolos conforme a derecho”. En materia civil y penal la sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario, sin embargo, el cúmplase de la sentencia se debe notificar en persona al reo y no a sus representantes.

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C. La deserción del recurso de apelación Concepto La deserción es: “aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador”. Casos en que se contempla la deserción En primera instancia, cuando el apelante, en los casos que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas, art. 197 CPC. En este caso es competente para conocer la deserción el tribunal de primera instancia. Su tramitación consiste en que el apelado presenta un escrito en que solicita se declare la deserción, el que provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario, que con su mérito, resuelve de plano. La resolución que acoge la deserción (sentencia interlocutoria) es susceptible de apelación y casación de forma. La que lo rechaza sólo apelación. En materia penal no es aplicable la deserción por ser la confección de las compulsas una carga del tribunal. En segunda instancia, cuando el apelante no hubiere comparecido en segunda instancia dentro del plazo del art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada. Esta causal es aplicable a la casación, art. 779 CPC. En este caso es competente para conocer de la deserción el tribunal de segunda instancia. Su tramitación consiste en que de oficio o a petición de parte, con el certificado de ingreso, el tribunal procede a pronunciarse acerca de la deserción. En contra de la resolución que acoge la deserción procede reposición dentro de tercero día, art. 201 CPC además de casación de forma. En materia penal no es aplicable esta deserción, sin perjuicio que se contempla la institución del abandono del recurso en el nuevo proceso penal por no concurrir a alegar en la vista de la causa. Efectos que produce la deserción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. D. Desistimiento del recurso de apelación Concepto Es: “el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso”. 45

Procedencia El desistimiento del recurso de apelación puede producirse en primera instancia y en segunda instancia, aún cuando se haya visto la causa y alcanzado acuerdo. También es procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta en los casos que ella procediere. En el nuevo proceso penal se regula expresamente la renuncia y desistimiento de los recursos en su art. 354 NCPP. El escrito de desistimiento debe ser resuelto de plano por el tribunal Efectos que produce el desistimiento Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. E. La prescripción del recurso de apelación Concepto Es: “la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley”. Las normas de la prescripción están contenidas en el art. 211 CPC, y son aplicables a la casación, art. 779 CPC. En materia penal no tiene aplicación, sin perjuicio de existir en el nuevo proceso penal, la causal de abandono del recurso por no alegar en la vista de la causa. Requisitos a) Inactividad de las partes: la actividad para que no sea procedente la prescripción debe consistir en realizar todas aquellas gestiones necesarias y útiles para que se lleve a efecto y quede en estado de fallarse la apelación. b) Transcurso del plazo: dicho plazo va a depender de la naturaleza de la resolución impugnada: a. Respecto de las sentencias definitivas: el plazo es de 3 meses contados desde la última gestión útil. b. Respecto de las sentencias interlocutorias: el plazo es de 1 mes contados desde la última gestión útil. c) Solicitud de parte: la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino sólo a petición de parte. Interrupción de la prescripción Art. 211 inc.2 CPC: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”. Tribunal ante el cual se puede alegar la prescripción; tramitación de la solicitud; naturaleza jurídica de la resolución que la declara y recursos que proceden en su contra 46

De acuerdo al art. 211 CPC puede ser alegada tanto ante el tribunal de primera como de segunda instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente. En cuanto a la tramitación de la solicitud nada se señala en la ley. Sin embargo, por ser una cuestión accesoria, el tribunal de primera instancia podrá resolverla de plano, según las normas de los incidentes, art. 89 CPC. Y el de segunda instancia podrá resolverla de plano o darle tramitación de incidente, art. 220 CPC. La resolución que la acoge es una sentencia interlocutoria de primera clase, procediendo en contra de ella reposición dentro de tercero día, art. 212 CPC y si se dictare en primera instancia, apelación subsidiaria. Además procede la casación de forma. La resolución que la rechaza no procede reposición ni casación, sólo apelación siempre que dicha resolución haya sido dictada por un tribunal de primera instancia. Efectos que produce la prescripción Produce el término del recurso de apelación, y por tanto la sentencia impugnada por el recurso va a quedar ejecutoriada, sin perjuicio de otros recursos o su consulta. Capítulo V. El Recurso de Hecho 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en los arts. 196, 203, 204, 205 y 206 CPC y en el art. 62 CPP. 2. Concepto El recurso de hecho es: “aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él. b) Es un recurso que se interpone directamente ante el superior jerárquico del que dictó la resolución. c) Es un recurso que emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. 4. Causales de procedencia y clasificación a) No concede un recurso de apelación que es procedente, recurso de hecho verdadero. b) Concede un recurso de apelación que no es procedente.

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c) Concede un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo concedido en ambos efectos. d) Concede un recurso de apelación en ambos efectos, debiendo haberlo concedido en el solo efecto devolutivo. (Estas tres últimas corresponden al falso recurso de hecho). 5. Tramitación del recuso de hecho propiamente tal o verdadero Concepto Es: “aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación procedente, para que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada La legitimada es aquella que dedujo el recurso de apelación y que no le fue concedido. Tribunal ante el cual se interpone y resuelve el recurso de hecho Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 203 CPC. Plazo para deducir el recurso de hecho Es el plazo que la ley concede para comparecer en la segunda instancia según el art. 200 CPC, contados desde la notificación de la resolución que deniega la concesión del recurso de apelación procedente. Tramitación Se interpone directamente ante el tribunal de alzada. El tribunal superior proveerá el escrito pidiendo informe al inferior sobre el asunto en que haya recaído la negativa, art. 204 CPC, que se materializa en la resolución, Informe el tribunal recurrido. La ley no señala un plazo para emitir el informe, pero en la práctica se le señala uno breve no superior a 8 días. Para este efecto, el tribunal superior remitirá conjuntamente con el oficio una fotocopia del recurso que se haya deducido. Además, podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución, art. 204 inc.2 CPC. Finalmente es posible que el tribunal superior, a petición de parte, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida, art. 204 inc.3, deberá resolver en cuenta acerca de dicha solicitud.

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Con el informe del tribunal recurrido, deberá dictar el decreto de autos en relación. Una vez visto el recurso, puede resolver: a) Acoger el verdadero recurso de hecho: en cuyo caso si la apelación procede en ambos efectos, ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda, art. 205 inc.2 CPC. En este caso, todas las actuaciones del tribunal inferior desde la resolución que no concedió el recurso quedan sin efecto. Si la apelación procede en el solo efecto devolutivo, se ordenará al inferior que remita las compulsas para darle tramitación de recurso de apelación. Si el expediente se encontrare en la segunda instancia, el recurrente deberá ordenarle a éste que ordene sacar las compulsas. b) Rechazar el recurso: Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado, art. 205 inc.1 CPC. 6. Tramitación del falso recurso de hecho Concepto “Es aquél que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico en contra de la resolución del tribunal de primera instancia que concede un recurso de apelación improcedente, concede una apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos o concede una apelación en ambos efectos debiendo concederlo en el solo efecto devolutivo, a fin de que ella se enmiende de acuerdo a la ley”. Parte agraviada a) Será el apelado si se concedió un recurso de apelación improcedente o en ambos efectos debiendo concederse en el solo efecto devolutivo. b) Será el apelante si la apelación se concedió en el solo efecto devolutivo debiendo concederse en ambos. Tribunal ante el cual se interpone Debe interponerse directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución, art. 196 CPC. Plazo para deducirlo El falso recurso de hecho debe interponerse dentro del plazo que establece el art. 200 CPC, art. 196 CPC, contados desde el ingreso de la apelación mal concedida a la segunda instancia. Tramitación Debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal de alzada por la propia parte o a través de procurador del número o de un mandatario judicial habilitado para comparecer ante el superior jerárquico. 49

No es procedente que el superior jerárquico pida informe al tribunal inferior acerca de las razones por las cuales se ha concedido la apelación en determinada forma; o superior solicite la remisión del proceso al inferior, puesto que todos los antecedentes para dictar una resolución constarán en la apelación ingresada, que se debe tener a la vista para ello. Maturana cree que en este caso no es procedente la orden de no innovar, puesto que el tribunal superior debe resolver el asunto en cuenta, disponiéndose de todos los antecedentes para la resolución del asunto de inmediato. El tribunal conociendo el recurso puede: a) Acoger el falso recurso de hecho: declarando que la apelación es improcedente o que ella debe entenderse concedida en el solo efecto devolutivo, lo que comunicará al tribunal inferior para que siga conociendo el asunto. En el caso que declare que debe entenderse en concedida en ambos efectos, comunicará al inferior que se abstenga de seguir conociendo el asunto. Todas las actuaciones realizadas por el tribunal de primera instancia desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo debiendo concederlo en ambos efectos, quedan sin efecto, ello por la falta de competencia que afecta a dicho tribunal. b) Rechazar el recurso: continuará el tribunal superior conociendo de la apelación en la forma que fue concedida, sin tener que realizar ninguna comunicación al tribunal de primera instancia. Facultades del tribunal de segunda instancia El tribual de segunda instancia se encuentra facultado para, no obstante haberse concedido el recurso, declarar de oficio sin lugar el recurso de apelación improcedente concedido por el tribunal de primera instancia, art. 196 inc.2 CPC, lo que no podrá extenderse en cuanto a los efectos en que fue concedido. 7. El recurso de hecho en el procedimiento penal En el antiguo proceso penal, se encuentra regulado orgánicamente en el art. 62 CPP: “Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo. El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez”. En cuanto a su plazo de interposición, debe entenderse aplicable la regla general del art. 55 CPP: “Todo recurso frente a un resolución judicial debe interponerse en el plazo de 5 días, si la ley no fijare un plazo especial para deducirlo”. En el nuevo proceso penal, también se regula orgánicamente en el art. 369 NCPP: “Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso 50

por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación”. Capítulo VI. El Recurso de Casación 1. Reglamentación En materia civil, el recurso de casación se encuentra reglamentado en los arts. 764 a 809 CPC. En materia penal, en los arts. 535 a 540 CPP. Además existen disposiciones en el libro primero CPP, sin perjuicio de remitirse en el art. 535 en cuanto no le sea incompatible, a las reglas de la casación civil. En el nuevo proceso penal, no se contempla la procedencia del recurso de casación, sino que el recurso de nulidad. 2. Semejanzas entre el recurso de casación de forma y de fondo a) Según la definición del art. 764 CPC los dos recursos son medios para hacer valer la nulidad procesal, sin perjuicio de que no son medios de nulidad absoluta, ya que el tribunal en algunas causales, además de anular el fallo, debe fallar el fondo del asunto. b) Ambos recursos son de derecho estricto, lo que significa que: a. Ambos recursos sólo pueden ser interpuestos en los casos que expresamente señala la ley. b. Las exigencias que determina la ley en cuanto al escrito de casación son absolutamente inusuales en el sistema impugnatorio nacional, las cuales son interpretadas con estricto rigor por los tribunales. c. Existe un caso de preclusión por consumación contemplado en el art. 774 CPC: “Interpuesto el recurso o puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente aún cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma”. d. Tratándose del recurso de casación de forma, es menester haberlo preparado para su interposición. e. Además existe una sanción de tipo procesal denominada inadmisibilidad. c) Ninguno de los recursos constituye instancia, ya que en ellos no se discute los hechos y el derecho, sino que solamente el derecho, sin perjuicio de que existan dos circunstancias en que miran a los hechos y por tanto deben probarse: i) la prueba de la causal invocada en el recurso de casación de forma; ii) en el recurso de casación de fondo, cuando la ley infringida sea de aquellas reguladoras de la prueba. d) En ambos recursos existe la casación de oficio. e) En ambos recursos se mantiene el principio de jerarquía. 3. Diferencias entre el recurso de casación de fondo y de forma a) En cuanto al objeto que persigue su interposición: 51

a. El recurso de casación de fondo busca la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial. b. El recurso de casación de forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes. b) En cuanto al tribunal llamado a conocer del asunto: a. El recurso de casación de forma puede ser conocido y fallado por las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. b. El recurso de casación de fondo es competencia exclusiva de la Corte Suprema. c) En cuanto a las resoluciones que hacen procedente el recurso, que por regla general deben ser sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, pero que en el caso del recurso de casación de fondo, deben ser inapelables y dictadas por una Corte de Apelaciones o un tribunal arbitra de derecho de segunda instancia. d) En cuanto a las causales que lo hacen procedente: a. El recurso de casación de forma, tanto en materia civil como penal, tiene un conjunto de causales por las que procede. b. El recurso de casación de fondo en materia civil tiene una causal única y genérica, haberse pronunciado resolución con infracción de ley, que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. En materia penal, también procede por infracción de ley, pero debe estar configurada en los casos específicos del art. 546 CPP. El Recurso de Casación de Forma 1. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinada a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece”. 2. Características a) Es un recuso extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) Es de derecho estricto, ya que es un recurso formal. d) Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales. e) Tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley, sin perjuicio de que por algunas causales debe enmendar la resolución. f) Recorre en cuanto a su procedencia a toda la jerarquía de los tribunales chilenos. g) Procede su interposición en forma conjunta con la apelación respecto de las sentencias de primera instancia; y con la casación de fondo, respecto de las de segunda instancia.

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h) Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el perjuicio no sólo por el fallo recurrido, sino también por la causal alegada. i) No constituye instancia. j) No admite por regla general su renuncia anticipada, ya que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales. k) Tiene como fundamento velar por el respeto de las formas del procedimiento establecidas por el legislador y la igualdad de las partes dentro de él. 3. Tribunales que intervienen Debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar (a quo), para ante el tribunal superior jerárquico (ad quem), art. 771 CPC. 4. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda recurrir de casación de forma son: a) Debe ser parte en el proceso en que se dictó la resolución. b) Debe haber sufrido un perjuicio con la resolución pronunciada en el proceso. c) Debe haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de un beneficio o facultad. El art. 768 inc. penúltimo señala expresamente que: “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio oportunamente y en todos los grados que establece la ley, es decir, debe haber preparado el recurso. 5. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 766 CPC, el recurso de casación en la forma se concede contra: a) Las sentencias definitivas, b) Las sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. c) Las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. 6. Las causales del recurso de casación en la forma Las causales contenidas en el art. 768 CPC suelen ser clasificada como vicios cometidos con la dictación de la sentencia, nº 1 a 8 art. 768 CPC; y vicios cometidos durante el procedimiento, nº 9 art. 768 CPC.

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La taxatividad de la enumeración no es absoluta, ya que la última casual abre la enumeración y la hace genérica. Ellas son: 1ª En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2ª En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3ª En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª En contener decisiones contradictorias; 8ª En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y 9ª En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Trámites esenciales de la primera instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 795 CPC y son: 1.° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2.° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3.° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4.° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5.° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6.° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7.° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. Trámites esenciales de la segunda instancia Ellos se encuentran señalados en el art. 800 CPC y son: 1. El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 54

2. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3. La citación para oír sentencia definitiva; 4. La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5. Los indicados en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. 7. Plazo Se debe distinguir entre: a) En contra de una sentencia pronunciada en la primera instancia: debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él, art. 770 inc.2 CPC. Es decir, 10 días para las sentencias definitivas y 5 para las interlocutorias. b) En contra de una sentencia que no sea de primera instancia (única o segunda instancia): debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre. En caso que se deduzcan recursos de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse en forma simultánea y en un mismo escrito, art. 770 inc.1 CPC. c) En contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía: debe interponerse en el plazo fatal de 5 días, art. 791 CPC. 8. Preparación del recurso de casación en la forma Concepto Ella consiste en: “la reclamación que debe hacer el afectado que lo entabla, respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley”, art. 769 inc.1 CPC. Forma de preparar el recurso a) Que se haya reclamado previamente del vicio que constituye la causal. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo, oportunamente y en todos sus grados, los recursos establecidos en la ley. En este sentido debe entenderse recursos en una forma amplia, como de todo expediente medio o facultad de reclamar un vicio. Por otra parte, se requiere de la utilización oportuna e íntegra de todos los medios que establece la ley para reclamar del vicio, y no un ejercicio parcial de ellos, así por ejemplo, si se quiere reclamar el recurso de casación de forma por incompetencia del tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la excepción dilatoria; si ella es rechazada que se apele de ello, si la apelación no es concedida que se recurra de hecho y luego que sea rechazada la apelación.

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c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de casación de forma. Casos en que no es necesario preparar el recurso a) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de resolución en que se haya cometido la falta. b) Cuando la falta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia de que se trata. Los casos en que tiene lugar ello son: la ultra petita, el haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del art. 170 CPC, el haber sido pronunciada en contra de otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada alegada oportunamente en juicio y contener decisiones contradictorias. c) Cuando la falta haya llegado a conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia, como es el caso de que se hubiere dictado sentencia sin que se hubiera citado a las partes para oír sentencia. d) Cuando el recurso de casación se interpusiere en contra de la sentencia de segunda instancia por las causales de ultra petita, cosa juzgada y decisiones contradictorias, aún cuando ella haga suyos esos vicios que se encontraran contendidos en la sentencia de primera instancia. Si la sentencia de primera instancia contuviere otros vicios de los señalados, será menester preparar el recurso. Así, por ejemplo, si la sentencia de primera instancia se hubiere dictado con infracción a los requisitos del art. 170 CPC, deberá interponerse en contra de ésta el recurso de casación de forma para después recurrir de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. En estos casos, el recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia, constituye la forma de preparar el recurso en contra de la sentencia de primera instancia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 769 CPC establece que la preparación del recurso constituye un requisito para que pueda ser admitido. No obstante, después de la modificación a la casación por la ley 18.705 no constituye uno de los requisitos que el tribunal a quo o ad quem deben examinar para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso. 9. Forma de interponerlo El recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda. Una vez interpuesto no puede hacerse en el variación de ningún genero, art. 774 CPC. c) La ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 772 CPC. d) Debe ser patrocinado por un abogado que no sea procurador del número, art. 772 inc. final CPC. e) Debe señalarse la forma en que ha sido preparado el recurso de casación o las razones por las cuales su preparación o es necesaria, art. 769 CPC.

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En la actualidad no es requisito que se acompañe con el escrito una boleta de consignación en la cuanta corriente del tribunal, ni tampoco interponerlo en dos escritos, el de anunciación y formalización. 10. Efectos de la concesión del recurso en el cumplimiento del fallo Según el art. 773 inc.1 CPC la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la sentencia impugnada por un recurso de casación como por una apelación en el sólo efecto devolutivo, son los casos más claros de las sentencias que causan ejecutoria. Son excepciones a esta regla general: a) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, cuando su cumplimiento haga imposible llevara efecto la que se dicte si se acoge el recurso, art. 773 inc.1 CPC. El propio art. da ejemplo de estas situaciones: la sentencia que declare la nulidad del matrimonio o permita el de un menor. La calificación del recurso de casación en esta situación corresponderá al tribunal a quo. b) La parte vencida puede solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora, a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, art. 773 inc.2 CPC. Este derecho debe ejercerlo el recurrente conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano u en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo, también conocerá de todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. Excepcionalmente no tiene derecho a pedir este beneficio: a. Que se trate de un demandado. b. Que interponga el recurso de casación en contra de una sentencia definitiva. c. Que dicha sentencia se hubiere pronunciado en un juicio ejecutivo, posesorio, de desahucio o de alimentos. 11. Tramitación del recurso de casación Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites a seguir son: 1. Examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Este examen según el art. 776 inc.1 CPC deberá referirse a: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Si este examen debe realizarse por un tribunal colegiado, el asunto deberá verse en cuenta.

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En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable, art. 778 inc.2 CPC. Si el recurso reúne estos requisitos, deberá declarar admisible el recurso de casación en la forma, ordenando que se proceda a sacar las compulsas y dispondrá la remisión de los autos originales al tribunal ad quem y de las compulsas al tribunal que deba conocer de la ejecución de la sentencia si hubiere lugar a ello, art. 776 CPC. 2. Compulsas En caso de que el recurrente no diera cumplimiento a esta obligación, se aplicará lo dispuesto en el art. 197 CPC, es decir, se le tendrá por desistido del recurso son más trámite. Excepcionalmente, no procederá que se de cumplimiento a la obligación de sacar fotocopias o compulsas cuando contra la misma sentencia se hubiere interpuesto y concedido apelación en ambos efectos, art. 776 inc. final CPC. 3. Remisión del proceso En el caso de que se declare admisible el recurso, el tribunal a quo deberá disponer que se remitan los autos originales al tribunal superior, art. 776 inc.2 CPC. Al recurrente le corresponde franquear la remisión del proceso al tribunal superior. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso, art. 777 CPC. Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente En ello se aplica todo lo dispuesto para el recurso de apelación ya que el art. 779 CPC se remite a los arts. 200, 202 y 201 CPC. 2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Ingreso el expediente al tribunal, este debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si menciona expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, art. 781 inc.1 CPC. De acuerdo con este examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal ad quem la resolución: autos en relación, art. 781 inc. 3 CPC. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso, si el tribunal encuentra mérito para declararlo inadmisible lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. La resolución por la que el tribunal de 58

oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución, art. 781 inc. final CPC. c) Que el recurso no cumpla con uno o más requisitos de admisibilidad pero que estime procedente una casación de oficio, art. 781 inc.3 CPC. 3. Comparecencia de las partes En la especie recibe aplicación todo lo señalado para la apelación, art. 779 CPC. 4. Designación de abogado patrocinante En la actualidad esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no tiene efecto alguno en su tramitación. Art. 783 inc. final CPC: “Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”. 5. La prueba en el tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma Si la causal alegada en el recurso requiere de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término que no exceda de los 30 días, art. 799 y 807 inc.2 CPC. 6.La vista de la causa En esta materia se aplica todo lo referente a las reglas de la vista de la causa establecidas para las apelaciones, art. 783 CPC. Cabe recordar que los alegatos para el recurso de casación de forma se limitarán a una hora, pudiendo el tribunal por unanimidad prorrogar por igual tiempo la duración de los alegatos. 12. Modos de terminar el recurso Normalmente se producirá por el fallo del recurso, sin embargo existen otros medios directos o indirectos de ponerle término. Ellos son: a) La deserción del recurso por no comparecer ante el tribunal superior dentro de plazo, art. 779 CPC. b) La deserción del recurso por no sacar las comulgas en el caso del art. 776 CPC. c) La deserción del recurso por no franquear el envío del expediente al tribunal superior, art. 777 CPC. d) La prescripción del recurso. e) El desistimiento del recurso. f) Los medios indirectos que ponen término al proceso. El fallo del recurso Existe una situación propia del recurso de casación en la forma en el art. 768 inc. final: “El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar (al tribunal que lleva la causa) al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio”. 59

El tribunal puede ejercer esta facultad o invalidar el fallo por la causal del art. 768 nº5 CPC y fallar el fondo del juicio, así como si el vicio se produjo durante el procedimiento. La otra situación es su rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida. Finalmente, en el momento que el tribunal esta por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas: a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC. b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC. c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso. El tribunal para determinar si acoge o trechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca. c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del tribunal en qué medida el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación. b) Casación en la forma interpuesto conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”. Efectos del fallo del recurso de casación en la forma Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la

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misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”. Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo. No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quien dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”. El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC. 13. La casación de forma de oficio Concepto Es: “la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes”. Características a) b) c) d) e)

Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales. Constituye una mera facultad del superior jerárquico. No necesita ser preparado. El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto. Requisitos necesarios para que un tribunal pueda casar de oficio

a) Debe estar conociendo del asunto por los siguientes medios, art. 775 CPC: a. Apelación. b. Consulta. c. Casación de forma o fondo. d. En alguna incidencia: esta expresión es inexplicable porque lo propio es vincular esta facultad con los recursos. El tribunal superior sin embargo, puede llegar a conocer una cuestión accesoria a cualquiera de los otros medios, como por ejemplo, el incidente de admisibilidad de un recurso. La

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jurisprudencia ha señalado que la expresión alguna incidencia comprende también el recurso de queja. b) Debe existir un vicio que autorice la casación en la forma, por cualquiera de las causales del art. 768 CPC. Con la excepción de que se trate de la omisión en el fallo de una acción excepción, en cuyo caso el tribunal podrá limitarse a ordenar que se complete la sentencia por el inferior, art. 776 inc.2 CPC. c) En los antecedentes del recurso deben manifestar la existencia del vicio. Procedimiento para que el tribunal case de oficio En primer lugar debe oírse a los abogados que concurren para alegar y el presidente del tribunal o de la sala debe indicarles los vicios sobre los cuales deben hacerlo. El fallo que dicta el tribunal en la casación de oficio, produce los mismos efectos que en el recurso de casación: a) Invalidez del fallo. b) Reenvío de los antecedentes. c) Designación del tribunal competente y determinación del estado de la causa en que queda el asunto. d) Fallar sobre el fondo del asunto cuando ello corresponda según el art. 786 CPC. 14. Recurso de casación en la forma en materia penal Remisión El art. 535 CPP se remite expresamente a las normas de la casación civil, estableciendo sin embargo algunas diferencias. Diferencias 1. Se interpone dentro del mismo plazo de la casación civil, con la diferencia de que los plazos son continuos. Si se deduce conjuntamente con apelación, ambos deben interponerse conjuntamente, salvo en los casos en que se haya apelado en el acto de notificación, en el cual la casación deberá interponerse dentro de 5 días. 2. El concepto de parte se amplía: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”. 3. Efectos de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo: art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. 62

4. Las causales del recurso de casación de forma están establecidas en el art. 541 CPP, en el cual se mezclan las causales de procedencia del recurso con los trámites esenciales del procedimiento: “1.ª Falta de emplazamiento de alguna de las partes; 2.ª No haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra una sentencia de segunda instancia, será menester que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba la causa a prueba y que este trámite sea procedente; 3.ª No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes; 4.ª No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba; 5.ª No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil; 6.ª Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado con los funcionarios designados por la ley; 7.ª Haber sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; 8.ª Haber sido acordada en un tribunal colegiado por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido a ella; 9.ª No haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley; 10. Haber sido dada ultra petita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa; 11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y 12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4.ª, 6.ª y 7.ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto a la ultra petita penal ella se basa en la inconexidad de los hechos y no en la calificación jurídica de los mismos, como cuando se acusa por hurto y se condena por robo. En materia penal casi no existe. 5. En cuanto a la prueba: art. 542 CPP: “Cuando la causa alegada necesitare de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no exceda de diez días”. 6. En cuanto a la responsabilidad de los jueces que dictaron el fallo que se invalida: art. 545 CPP: “Cuando el tribunal estimare que la falta de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional indicada por la ley.

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Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a quienes se presuma culpables”. 7. Recurso de casación de oficio en materia penal: según lo que se desprende del art. 544 CPP, no se limita sólo a la Corte Suprema la casación de oficio, sino que a cualquier tribunal superior jerárquico. 8. No se aplican las siguientes causales de terminación del recurso: a) La deserción por no comparecencia. b) La deserción por no sacar las compulsas. c) La deserción por no franquearse la remisión del proceso. d) La prescripción del recurso. Recurso de Casación en el Fondo 1. Objetivos El fin primordial que tuvo el legislador para establecer este recurso fue hacer efectiva la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en un correcto aplicar de la ley, para lo cual es necesario un unitario criterio jurisprudencial. Para poder lograr ello, se estableció la distribución de las salas de la corte en forma especializada y además se posibilita a las partes del proceso de que soliciten que este sea resuelto por el pleno, cuando en fallos diversos, la corte ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia objeto del recurso. 2. Concepto Es: “un acto jurídico procesal de la parte agraviada con determinadas resoluciones judiciales, para obtener de la Corte Suprema que las invalide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra resolución en que la ley se aplique correctamente”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. b) Es un recurso de nulidad, pero persigue otro objetivo que es el reemplazo del fallo en que se cometió la infracción de ley por otro en que se aplique correctamente, es más, el tribunal debe pronunciar dos sentencias, una de casación y otra de reemplazo. c) Es un recurso de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema. d) Es de derecho estricto. e) Se presente directamente ante el tribunal que dictó la resolución para ante la Corte Suprema. f) No constituye instancia, porque la Corte Suprema no va a conocer de las cuestiones de hecho, sino únicamente de las de derecho, art. 805 y 807 CPC. 64

g) Es renunciable, sea expresa o tácitamente, dado que está concedido a favor de la parte agraviada. 5. Resoluciones en contra de las cuales procede Procede en contra de las resoluciones que reúnen los siguientes requisitos: a) Que sean sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o que hagan imposible su continuación. b) Estas sentencias deben tener el carácter de inapelables, en virtud de mandato expreso de la ley. c) Deben haber sido pronunciadas por las Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de competencia de dichas Cortes, art. 767 inc.2 CPC. 6. Sujetos Se entiende legitimada para intentar el presente recurso respecto de la parte que cumple los siguientes requisitos: a) Ser parte en el juicio. b) Debe ser parte agraviada, entendiéndose por tal aquella que se encuentra perjudicada por la sentencia y por la infracción de ley en que ha incurrido, la que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. 7. Causal que autoriza la interposición del recurso El recurso de casación tiene lugar en contra de la sentencia pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 767 inc.1 CPC. Alcance de la voz ley La Corte Suprema le ha dado un alcance amplio a la voz ley, entendiéndose que puede ser: la CPR; la ley propiamente tal; los DL, DFL y tratados internacionales; la costumbre en los casos que la ley se remite a ella o en silencia de ley, cuando esta deba aplicarse; la ley extranjera, cuando la ley chilena la incorpore al estatuto jurídico nacional a través del reenvío. Para una parte de la doctrina también procedería por la infracción de la ley del contrato, ya que el CC en su art. 1545 señala que el contrato es ley para las partes. Para otro sector, el contrato no es ley en sentido estricto, ya que el legislador civil al señalar que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, no hizo sino indicar metafóricamente que su cumplimiento era obligatorio para estos. Naturaleza de la ley transgredida Las leyes substantivas o materiales siempre son susceptibles de casación en el fondo cuando ellas son infringidas. 65

En cuanto a las leyes procesales, según la Corte Suprema hay que hacer una distinción entre: a) Leyes ordenatoria litis: son las que regulan las formas y el avance del procedimiento, como la que establece la oportunidad para hacer valer la cosa juzgada. b) Leyes decisioria litis: que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas, como la que establece la triple identidad para hacer valer la cosa juzgada. La Corte ha dicho que sólo la infracción de la ley ordenatoria litis posibilita la interposición del recurso. Vinculadas a las leyes procesales se encuentran las leyes regulatorias de la prueba, que son el conjunto de disposiciones que se refieren al señalamiento de los medios de prueba, su valor probatorio, la apreciación de la prueba por el tribunal y la forma de hacerlos valer. La jurisprudencia ha establecido que nunca puede interponerse casación de fondo contra las leyes que regulan la apreciación de la prueba por el tribunal, porque esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia. Pero ella sería procedente cuando la infracción de ley se refiera a: a) Alterar la carga de la prueba. b) Dar por probado un hecho por un medio de prueba que la ley no admite para ello. c) Alterar el valor probatorio que la ley ha establecido o rechazar los medios de prueba establecidos. Manera de infringir la ley La doctrina y jurisprudencia han señalado que la manera de infringir la ley es: a) Contravención formal de la ley, es decir, aquellos en que el tribunal a quo prescinde de la ley o falla en oposición a texto expreso de la ley. b) En los casos de errónea interpretación de la ley, es decir, cuando el tribunal a quo da un alcance diverso al que debería haber dado por la aplicación de las normas de interpretación. c) En los casos de falsa aplicación de la ley, que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma; o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que aquella se ha dictado. Influencia substancial en lo dispositivo del fallo La infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo cuando la corrección del vicio cometido en la sentencia importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Es decir, cuando la infracción de ley determina el sentido de la sentencia. 8. Limitaciones que tiene la Corte Suprema para conocer y fallar el recurso de casación de fondo a) El recurso de casación de fondo no constituye instancia, por eso la Corte no puede revisar las cuestiones de hecho contenidas en el fallo del tribunal a quo. Art. 807 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o 66

esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. Sin embargo existe una causal en que la Corte puede modificar los hechos del juicio, ello ocurre cuando la ley infringida es de aquellas que regulan la prueba. b) La Corte se encuentra circunscrita por el escrito de formalización, es decir, conocerá de la infracción de ley que se hubiere reclamado en el escrito, sin que pueda modificarse, art. 774 CPC. 9. Tribunales que intervienen Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución recurrible, apara ante la Corte Suprema, art. 771 CPC. 10. Forma de interponer el recurso Se interpone mediante la presentación de un solo escrito, el cual debe reunir los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe contener la firma de un abogado que no sea procurador del número y que asuma el patrocinio del recurso. c) Debe expresar en que consiste el o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida. d) Debe señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, es decir, el recurrente debe demostrar que el tribunal aplicando correctamente la ley debió haber fallado en su favor y no en su contra. 11. Plazo El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia contra la cual se recurre, art. 770 CPC. Si se deducen recursos de casación de forma y de fondo, ambos deben interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. Jamás procede la casación de fondo junto con la apelación. 12. Efectos de la interposición del recurso de casación de fondo Son los mismos que produce el recurso de casación de forma según el art. 773 CPC. 13.Tramitación del recurso Es básicamente la misma que con respecto a la casación de forma, con las siguientes modificaciones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal a quo, no presenta modificaciones. Respecto de la tramitación del recurso en el tribunal ad quem presenta las siguientes modificaciones: 67

1. Facultad de conocer el recurso en Pleno: Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno de la Corte Suprema, debiendo fundarse la solicitud solamente en el hecho que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. Esta facultad de las partes se encuentra regulada en los arts. 780 y 782 inc.4 CPC. Son características de ella: a) Los titulares de esta facultad son cualquiera de las partes del recurso de casación en el fondo. b) La oportunidad para hacer esta facultad es dentro del plazo fatal para hacerse parte ante el tribunal ad quem. c) Esta facultad consiste en que se altere la regla respecto de la forma en que el tribunal ad quem debe conocer y fallar el recurso, ya que dispone que se conozca en pleno y no en sala. d) La solicitud de las partes debe tener un solo fundamento, el cual consiste solamente en el hecho de que la Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones acerca de la materia de derecho objeto del recurso. Maturana estima que la parte solicitante debe señalar cuales son los fallos en que existe esta interpretación diversa, y idealmente acompañarlos a la solicitud. Es menester además, que estos fallos tengan influencia para resolver la materia de derecho objeto del recurso. e) La oportunidad para que la sala respectiva de la Corte Suprema se pronuncie acerca de la solicitud es en el examen de admisibilidad, art. 782 inc.4 CPC. f) Contra la resolución que se pronuncia denegando la petición de la vista del recurso por el tribunal pleno procede el recurso de reposición, que debe ser fundado e interpuesto dentro de tercero día, art. 782 inc.4 CPC. En contra del que lo acoge no cabe recurso. 2. Examen de admisibilidad: Respecto del examen de admisibilidad que efectúa el tribunal ad quem, cabe aplicar todos los requisitos señalados , adecuándose el último de ellos al recurso de casación en el fondo. Por tanto este debe controlar: a) Si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales la concede la ley. b) Si ha sido interpuesto dentro de plazo. c) Si fue patrocinado por abogado habilitado. d) Si se hizo mención expresa de en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y se señaló de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. Rechazo “in limine” del recurso: La sala respectiva de la Corte Suprema al ejercer en cuanta el control de admisibilidad, no obstante haberse cumplido en el recurso de casación en el fondo con todos los requisitos formales para su interposición, puede rechazarlo de inmediato, “in limine”, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifista falta de fundamento.

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Esta facultad de la Corte se encuentra regulada en el art. 782 CPC. Son características de ella: a) Se contempla respecto de los recursos de casación en el fondo que han cumplido con los requisitos legales de su interposición, puesto que si así no ocurre, lo que procede es su declaración de inadmisibilidad. b) El pronunciamiento que se emite es una decisión acerca del fondo del recurso y no formal, puesto que debe consistir en adolecer el recurso de manifiesta falta de fundamento. c) La oportunidad para efectuarse este pronunciamiento por la respectiva sala de la Corte Suprema, es al efectuarse el control de admisibilidad del recurso, lo cual se hace en cuenta. d) Requiere un quórum especial y muy estricto, puesto que dicha resolución debe ser adoptada por la unanimidad de los integrantes de la sala respectiva. e) La resolución en la que se adopta debe ser a lo menos, someramente fundada, esto es, debe contener las consideraciones destinadas a justificar el rechazo in limine del recurso. f) En contra de la resolución que rechaza in limine el recurso procede la reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. 4. Prueba: Las partes no pueden rendir prueba en el recurso de casación de fondo. Art. 807 inc.1 CPC: “En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida”. 5. Informes en derecho: Las partes tienen la facultad de presentar informes en derecho. Art. 805 inc.1 y 2 CPC: “Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes”. 6. Alegatos: El alegato en el recurso de casación en el fondo se encuentra restringido a los puntos de derecho que se hicieron valer en el recurso, art. 805 inc.3 CPC. La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a dos horas, art. 783 CPC, y el plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días siguientes a aquél en que se haya terminado la vista, art. 805 inc. final CPC. 14. Formas de terminar el recurso de casación en el fondo Lo normal es que este termine por su fallo. Pero también puede terminar por medios anormales, los cuales pueden ser directos e indirectos. Son directos: a) La deserción del recurso por falta de comparecencia. b) La deserción del recurso por no acompañar el papal para las compulsas. c) La deserción del recurso por no haber franqueado la remisión del expediente. d) La declaración de inadmisibilidad del recurso. e) El rechazo in limine del recurso. f) El desistimiento del recurrente. 69

Son medios anormales indirectos, aquellos que ponen termino al proceso, y por tanto del recurso interpuesto, como la transacción, avenimiento, conciliación, etc. El fallo del recurso El recurso de casación en el fondo puede ser interpuesto conjuntamente con la casación de forma. En ése caso, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo, art. 808 CPC. Sin embargo, en los casos de que el tribunal ad quem deba dictar sentencia de reemplazo para el recurso de casación de forma, porque se ha incurrido en las causales nº 4 a 7 del art. 768 CPC, para Maturana sería lógico que además el tribunal en la sentencia de reemplazo se haga cargo de la infracción de ley hecha valer en el recurso de casación de fondo. Tratándose de un recurso de casación de fondo intentado separadamente, la Corte bien puede rechazarlo o aceptarlo. a) Rechaza el recurso: los autos deberán devolverse al tribunal de origen, que a su vez los remitirán al tribunal de primera instancia para su cumplimiento. b) Acoge el recurso: debe en un mismo acto dictar dos sentencias separadas, art. 785 inc.1 CPC: una sentencia de casación, en la que procede a invalidar la sentencia recurrida, dejando constancia de que el recurso se ha acogido, señalando la infracción de ley que se ha cometido y la forma en que ella ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Acto continuo debe dictar una sentencia de reemplazo, en la que se resuelve el asunto controvertido aplicando correctamente la ley, pero manteniendo las consideraciones de hecho que se contienen en la parte considerativa de la sentencia, a menos que se trate de un caso en que se acoja el recurso por infracción a una de las leyes reguladoras de la prueba, caso en el cual deben modificarse. Casación de fondo de oficio Se encuentra regulada en el art. 785 inc.2 CPC, el cual señala: “En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente”. 15. Diferencias en la casación de fondo civil y la penal Diferencias generales 1.En materia penal existe una ampliación del sujeto que puede interponerlo: art. 536 CPP: “Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles”. 70

2.Para los efectos de establecer la incidencia de la interposición del recurso en el cumplimiento del fallo, en materia penal se distingue si la sentencia impugnada es condenatoria o absolutoria, art. 539 CPP: “La sentencia de término condenatoria en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la fuerza de cosa juzgada mientras dura el plazo para formalizar el recurso de casación. Si se interpusiere este recurso, mientras penda su conocimiento, aquélla queda en suspenso. Pero si la sentencia de término absuelve al procesado, éste será desde luego puesto en libertad sin la espera de los incisos precedentes”. Diferencias especiales 1.En materia penal el recurso de casación en el fondo no requiere comparecencia de quien lo interpone, y en consecuencia no rige la deserción del recurso por esta causal, art. 64 CPP. 2.En materia penal, las causales de procedencia son específicas y están señaladas en el art. 546 CPP, ellas son: “1.° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al procesado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; 2.° En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación; 3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. 4.° En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella; 5.° En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434; 6.° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2.°, 4.°, 5.°, 6.° y 7.° del artículo 408; y 7.° En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil”. 3. En materia penal, no rige el rechazo in limine del recurso de casación, si se trata de recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad, art. 535 CPP. 4. En materia penal, la sentencia que se pronuncia de acerca del recurso de casación en el fondo es sólo una, la sentencia de reemplazo, que debe contener los requisitos del art. 547 CPP. 71

5. En materia civil no existe la institución de la reformatio in peius, situación que en materia penal está expresamente consagrada en el art. 548 inc.1 CPP: “En los casos en que la Corte Suprema acoja el recurso deducido en interés del procesado, podrá aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más severa que la impuesta por la sentencia invalidada”. 6. Al modificar el fallo recurrido en virtud del recurso de casación interpuesto, puede favorecer incluso a otros reos que se encuentran en una situación similar, art. 548 inc.2 CPP: “Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado el recurso la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados para declarar la casación de la sentencia”. Capítulo VII. El Recurso de Nulidad 1. Reglamentación Se reglamenta específicamente en los arts. 372 a 387 NCPP, sin perjuicio de serle aplicables las normas generales de los recursos del título I, libro III NCPP, así como supletoriamente las disposiciones referentes al juicio oral. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedimiento o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un tribunal de juicio oral o por el juez de garantía en un procedimiento simplificado o de acción penal privada, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley, basado en las causales de haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos y las garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales que se encuentran vigentes, por haberse efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad contemplados en la ley”. 3. Características El recurso de nulidad es un recurso: a) Extraordinario. b) Se interpone directamente ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, que será el tribunal de juicio oral que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado, para que sea conocido y resuelto por el tribunal superior jerárquico. c) La regla general es que el recurso sea conocido por la Corte de Apelaciones respectiva. Excepcionalmente es conocido en un caso de competencia per saltum por la Corte Suprema, en el caso de las causales de los arts. 373 letra a, 376 inc.1 72

d) e) f) g) h) i) j) k)

l) m)

NCPP y art. 373 letra b y 376 inc.3 NCPP. Además, esta competencia per saltum tiene fuerza atractiva, ya que también la Corte puede conocer junto con aquellas dos causales, otras causales en que se hubiera fundado el recurso y que sean de competencia de las Cortes de Apelaciones. Se contempla la competencia per saltum respecto de las sentencias definitivas pronunciadas por un tribunal oral en lo penal o por un juez de garantía en el procedimiento simplificado. Es de derecho estricto. Es conocido por los tribunales de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales. Por regla general, sólo tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que determina a ley. De acuerdo con ello, acogido el recurso, la Corte respectiva en su sentencia de nulidad deberá determinar el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. No recorre en cuanto a su procedencia toda la jerarquía de los tribunales chilenos como es el caso de la casación de forma. No procede su interposición en forma conjunta con ningún otro recurso. Sólo puede ser deducido por la parte agraviada, configurándose el agravio no sólo por el perjuicio que provoca el fallo en la parte recurrente, sino que además por el generado por la causal que lo hace procedente, salvo en el caso de un motivo absoluto de nulidad. No constituye instancia. No se admite por regla general la renuncia anticipada, puesto que ello nos llevaría a los procedimientos convencionales.

4. Finalidad del recurso Ellas son según sus causales de procedencia: a) Asegurar el respecto de las garantías y derechos fundamentales, tanto dentro del proceso, como en la dictación de la sentencia del juicio oral. Consecuente con ello, se contempla la causal genérica del art. 373 letra a NCPP, en contra de la sentencia que se hubiere pronunciado o emanado de un juicio oral en el cual no se hubieren respetado dichas garantías. b) Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia a pronunciarse en la resolución del conflicto en el juicio oral. Consecuente con ello, se contempla como causal del art. 373 letra b NCPP la errónea aplicación del derecho siempre que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. c) Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados al efecto por parte del legislador. Consecuente con ello, contempla causales específicas de nulidad en el art. 374 NCPP. 5. Tribunales que intervienen El recurso debe interponerse directamente ante el tribunal que dictó la resolución que se trata de invalidar, a quo. Dicho órgano jurisdiccional será el tribunal de juicio oral

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que dictó la sentencia definitiva o el juez de garantía que dictó la sentencia definitiva en un procedimiento simplificado. Se interpone para ante el tribunal superior jerárquico establecido en la ley, ad quem. Que por regla general será la Corte de Apelaciones, salvo el caso que nos encontremos ante la competencia por saltum, en cuyo caso conocerá y resolverá la Corte Suprema, estos casos son: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, art. 373 letra a y art. 376 inc.1 NCPP. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, art. 373 letra b y art. 376 inc.3 NCPP. c) Además de la competencia por fuerza atractiva: art. 376 inc.4 NCPP: “Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema”. 6. Titular del recurso Los requisitos para que una persona pueda deducir un recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva son: a) Debe ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. Art. 352 NCPP: “Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. b) Debe haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia pronunciada en el proceso, art. 352 NCPP. c) Debe el recurrente haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso, consistente en la privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso o con la infracción de ley que se incurre en la sentencia. A propósito de las nulidades, el art. 109 NCPP contempla como principio general de necesidad del perjuicio: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. Asimismo, se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República, art. 160 NCPP. Excepcionalmente, no es necesario demostrar la existencia del perjuicio cuando nos encontramos frente a un recurso de nulidad que se interponga por las causales específicas del art. 374 NCPP, que son los casos de motivos absolutos de 74

nulidad, en los cuales el legislador presume la concurrencia del perjuicio respecto del recurrente. d) El recurrente debe haber reclamado del vicio que lo afecta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos que establece la ley, es decir, se debe preparar el recurso. 7. Resoluciones en contra de las cuales procede De acuerdo a lo previsto en los arts. 372, 399 y 405 NCPP, procede en contra de las resoluciones que cumplen los siguientes requisitos: a) Debe ser una sentencia definitiva. b) Debe haberse pronunciado en un juicio oral, un procedimiento simplificado o un procedimiento de acción penal privada. 8. Causales del recurso de nulidad Procedencia El recurso de nulidad tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que sólo procede por las causales expresamente señaladas en la ley, art. 372 NCPP. Clasificación De acuerdo a la forma en que el legislador ha establecido la causal que hace procedente el recurso, puede distinguirse entre causales específicas o genéricas. a) Genéricas: se encuentran contempladas en el art. 373 NCPP y respecto de ellas corresponde al recurrente señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el procedimiento o en la dictación de la sentencia se subsume dentro de la causal y que ellas le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías. b) Específicas: se encuentran contempladas en el art. 374 NCPP, y respecto de ellas sólo corresponde al recurrente señalar el vicio en que se incurrió y la letra específica del precepto legal que concede el recurso, sin que sea necesario señalar que el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías por haberse presumido estos por parte del legislador. De acuerdo al acto jurídico procesal que se afecta con la concurrencia del vicio se pueden clasificar como: a) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos con la dictación de la sentencia, ellos son: las contempladas en el art. 373 y letras e, f y g del art. 374 NCPP. b) Causales de nulidad que se refieren a vicios cometidos durante la tramitación del procedimiento, y que consecuencialmente también afectan a la sentencia definitiva, ellas son: la causal del art. 373 letra a y las letras a, b, c y d del art. 374 NCPP. De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio. Ellas pueden ser: a) Causales que dicen relación con la afectación del tribunal: art. 374 letra a NCPP. b) Aquellas que se refieren a la sentencia impugnada: art. 374 letras e, f, g. 75

c) Aquellas que se refieren a la forma del procedimiento: art. 374 letras b, c, d. d) Aquella que se refiere a la errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, art. 373 letra b. De acuerdo al tribunal ad quem que debe conocer el recurso de nulidad: a) Recurso de nulidad conocido por la Corte de Apelaciones, que es la regla general. b) Recurso de nulidad conocido por la Corte Suprema, en el caso de la competencia per saltum. Causales por las cuales procede el recurso de nulidad Causales genéricas del recurso de nulidad Según el art. 373 NCPP procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Causales específicas o motivos absolutos de nulidad Según el art. 374 NCPP, el juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

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9. Plazo para interponer el recuso de nulidad En el nuevo proceso penal se contempla un plazo único y sin ampliación alguna para deducir el recurso de nulidad. El art. 372 inc.1 NCPP dispone que deberá interponerse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral, ante el juez de garantía que hubiere conocido del procedimiento simplificado, art. 399 NCPP o de acción penal privada, art. 405 NCPP. El plazo de 10 días se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva, la que se entiende que se verifica en el proceso oral, por la lectura de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art. 346 NCPP. 10. Preparación del recurso de nulidad Concepto La preparación del recurso de nulidad consiste en: “la reclamación que debe haber efectuado el interviniente que lo entabla, respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley”, art. 377 inc.1 NCPP. Forma de preparar el recurso de nulidad Para que se entienda preparado es menester: a) Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal. Los vicios que no sean de procedimiento, nunca será necesario prepararlos. b) Que el reclamo del vicio se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley, mediante cualquier expediente, arbitrio, medio o facultad. A diferencia de lo exigido en la casación civil, no ha exigido que se utilicen todos los recursos para entenderlo preparado, por tanto, basta la sola circunstancia de haber utilizado a lo menos uno de los medios establecidos en la ley para reclamar del vicio. c) La reclamación del vicio debe ser efectuada por la parte que interpone el recurso de nulidad. Casos en que no es necesario preparar el recurso Como regla general no es necesario preparar el recurso cuando la infracción invocada como motivo del recurso no se refiriere a una ley que regulare el procedimiento. De acuerdo con ello tampoco se requerirá preparación del recurso cuando la ley procesal es de aquellas que son decisioria litis, siendo esta necesaria en cuanto a las leyes ordenatoria litis. Excepcionalmente tampoco es necesario preparar el recurso: a) Cuando se tratare de alguna de las causales específicas de nulidad del art. 374 NCPP. b) Cuando la ley no admite recurso alguno en contra de la resolución que contuviere el vicio o defecto que se invoca como causal del recurso de nulidad. 77

c) Cuando el vicio o defecto haya tenido lugar e el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular. d) Cuando el vicio o defecto haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia. Sanción a la falta de preparación del recurso El art. 377 inc.1 NCPP señala que la preparación del recurso de nulidad es un requisito de admisibilidad para que pueda darse tramitación al recurso. Este requisito de admisibilidad no debe ser controlado en el examen de admisibilidad del tribunal a quo, art. 380 NCPP, sino que en el examen del tribunal ad quem, art. 383 NCPP, que podrá declarar en cuanta la inadmisibilidad del recurso. 12. Forma de interponer el recurso de nulidad El art. 372 señala que debe interponerse por escrito. Este debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos comunes a todo escrito. b) Debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda, el agravio causado si se invocan las causales genéricas y la ley que concede el recurso por dicha causal. Respecto de las causales que hacen proceden te el recurso y que deben mencionarse en el escrito se deben tener presentes las siguientes reglas: a. Se establece una preclusión por consumación, en cuanto a que interpuesto el recurso de nulidad no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito en el cual se hubiere deducido, art. 379 inc.2 NCPP. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto al invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere unos de los señalados en el art. 374 NCPP, art. 379 inc.2 NCPP. b. El recurso de nulidad puede fundarse en varias causales, en cuyo caso debe indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente, art. 378 inc.2 NCPP. c. Dado que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto, el recurrente no solo debe señalar el vicio que lo fundamenta, sino que además la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. d. No se contempla que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado como la casación, ni tampoco una boleta de consignación. c) Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el recurso de nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal, art. 378 inc.1 NCPP. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas. d) Debe señalarse la forma en que se ha preparado el recurso de nulidad o las razones por las cuales su preparación no es necesaria, art. 377 NCPP. 78

e) Debe ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada. Excepcionalmente, en el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido, y como única oportunidad, en el escrito de interposición del recurso, art. 359 inc.1 NCPP. 13. Efectos de la concesión del recurso de nulidad en el cumplimiento del fallo La regla general se contempla respecto de todos los recursos es que la interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia absolutoria que es impugnada en el recurso de nulidad, art. 379 inc.1 y 355 NCPP. La excepción la señala el mismo art. 379 NCPP, la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Al efecto dispone el art. 468 NCPP: “Las sentencias condenatorias penales no podrán cumplirse sino cuando se encontraren ejecutoriadas”. 14. Tramitación del recurso de nulidad Tramitación ante el tribunal a quo Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso Interpuesto el recurso, el tribunal a quo debe proceder al examen de admisibilidad para los efectos de acogerlo a tramitación. El examen sólo puede versar sobre, art. 380 NCPP: a) Si se ha interpuesto dentro de tiempo. b) Si ha sido deducido en contra de una resolución que fuere impugnable por este recurso. Del examen de admisibilidad puede resultar que el recurso no cumpla con uno o más requisitos, en cuyo caso el tribunal lo declarará inadamisible de plano. En contra de la resolución que se pronuncie acerca de la inadmisibilidad sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro de tercero día. Si el recurso de nulidad cumple con estos requisitos deberá el tribunal remitirlo al tribunal ad quem. 2. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, art. 381 NCPP. La obligación de la remisión de dichos antecedentes recae sobre el tribunal a quo, por lo que no es procedente la deserción del recurso por no sacar compulsas o franquear el proceso.

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Tramitación ante el tribunal ad quem Los trámites que se contemplan son los siguientes: 1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte El secretario del tribunal ad quem debe estampar en el expediente remitido un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, debe incluirlo en el libro de ingresos y asignarle un número de rol. Esta certificación no se notifica a las partes, pero es importante porque de ella se cuenta el plazo para las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso. En el recurso de nulidad no se contempla la comparecencia en la segunda instancia, por lo que no rige la sanción de deserción del recurso por este motivo. Sin embargo, es necesaria la comparecencia del recurrente en la vista de la causa, bajo la sanción de tener por abandonado el recurso respecto de los recurrentes ausentes según el art. 358 NCPP. 2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten la inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso, art. 382 NCPP. 3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad Transcurrido dicho plazo, el tribunal debe revisar en cuenta los requisitos de admisibilidad del recurso. Los cuales son: a) Si la sentencia objeto del recurso es aquellas contra las cuales lo concede la ley. b) Si se ha interpuesto dentro de plazo. c) Si el escrito de interposición contiene los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas. d) Si el recurso ha sido preparado en los casos que ello fuera procedente. De dicho examen puede resultar: a) Que el recurso cumpla con todos los requisitos: en este caso el recurso será admisible y deberá dictarse por el tribunal la resolución que dispone la vista del recurso. b) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad: en este caso el tribunal lo declarará inadmisible, art. 383 inc.2 NCPP. Si se hubieren hecho valer causales que sean de competencia de Corte Suprema y otras causales de motivo de nulidad absoluta del art. 374 NCPP de competencia de las Corte de Apelaciones, la Corte Suprema debe limitarse a declarar inadmisible las causales cuyo conocimiento sean de su competencia, ordenando la remisión de los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que conozca de los motivos de nulidad de su competencia, ello porque ha perdido su competencia por vis atractiva. c) Que el recurso no cumpla con uno o más de los requisitos de admisibilidad, declarándolo inadmisible, pero estime posible anular de oficio por alguna de las causales de motivo absoluto contemplado en el art. 374 NCPP. d) La Corte Suprema puede no pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y proceder a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que 80

efectúe dicho control y de declarar su admisibilidad, proceda a conocer y fallarlo, art. 383 NCPP. Los casos en que la Corte puede ejercer dicha facultad son: a. Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. b. Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c. Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. 4. Designación de abogado patrocinante En el recurso de nulidad no se contempla la obligación de designar abogado patrocinante ante el tribunal ad quem antes de la vista del recurso. Esta designación tiene carácter facultativo y la renuncia del patrocinante no produce efecto alguno en su tramitación. 5. La prueba ante el tribunal ad quem Por regla general, no es procedente la rendición de la prueba en el recurso de nulidad. Ella es regla absoluta cuando el recurso se funde en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Excepcionalmente acerca de otras causales de nulidad se contempla la posibilidad de rendir prueba para establecer los hechos que sean necesarios para acreditar la causal invocada. Ella se regula en el art. 359 NCPP: “En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia”. 6. La vista de la causa En esta materia se aplican las normas de los arts. 356 a 358 NCPP, ya analizadas al tratar la apelación. 15. Modos de terminar el recurso de nulidad El recurso termina normalmente por la resolución que falla el asunto. También puede terminar anormalmente de forma directa, por el abandono y el desistimiento del recurso. También, de forma indirecta por el desistimiento y el abandono de la acción penal privada y el sobreseimiento definitivo.

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El fallo del recurso La Corte deberá fallar el recurso dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado de conocer de él. El tribunal ad quem para acoger o rechazar el recurso debe seguirlos siguientes pasos: a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley. b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca o se ha producido un error de derecho. c) Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados. d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la invalidación del fallo, a menos que se trate de un motivo absoluto de nulidad del art. 374 NCPP. e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo. Efectos de fallo del recurso de nulidad Efectos del fallo del recurso que lo acoge La regla general, es que el tribunal ad quem debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida y disponer el reenvío del asunto. Art. 386 NCPP: “Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia”. En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral que se realice ante el tribunal no inhabilitado con motivo de la orden impuesta por la sentencia del tribunal ad quem, no será susceptible de recurso alguno, como lo señala el art. 387 inc.1 NCPP. Excepcionalmente, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”, art. 387 inc.2 NCPP. Excepcionalmente, según el art. 385 NCPP, es posible que el tribunal anule sólo la sentencia y no el juicio oral y en ese caso será la Corte quien dicte, sin una nueva audiencia, pero en forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho. Esta situación sólo será posible cuando el tribunal ad quem hubiere acogido el recurso por un error de derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por los siguientes motivos: a) Hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, b) Aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o c) Impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

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Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia acerca del recurso de nulidad Según el art. 387 inc.1 NCPP la resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Sin embargo, por interpretación de los arts. 97 COT y 52 NCPP, es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda en contra de la resolución tanto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema. Capítulo VIII. El Recurso de Queja 1. Reglamentación El recurso de queja reconoce su fuente en el art. 79 CPR, el cual entrega a la Corte Suprema la superintendencia correccional sobre todos los tribunales, en las cuales se contempla las facultadas disciplinarias en virtud de las cuales se conoce el recurso de queja. El recurso de queja se gula en los arts. 535, 536, 541, 545, 548, 549 y 551 COT. Además debe tenerse presente el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1972 sobre tramitación y fallo del recurso de queja, el cual se encuentra parcialmente derogado por la modificación al recurso de queja de la ley 19.374, que reguló el mismo orgánicamente en el COT. La razón para modificar el recurso de queja era que este se había constituido prácticamente en una tercera instancia, desvirtuando el carácter disciplinario del mismo, ya que la sala que enmendaba una resolución por grave falta o abuso, no remitirá los antecedentes al pleno para la dictación de la sanción disciplinara correspondiente. Era un camino preferido por los abogados, ya que con ello el tribunal poseía amplias facultades para enmendar la resolución y se evitaba la formalidad del recurso de casación. Por otra parte, atendida la consagración constitucional y legal orgánica del recurso de queja (COT), ella se encuentra plenamente vigente respecto del nuevo proceso penal. Así lo ha señalado la Corte Suprema y el Fiscal Nacional, el cual ha señalado que no es impedimento para la procedencia del recurso de queja, la circunstancia de que el art. 387 inc.1 NCPP disponga que la sentencia del recurso de nulidad no admite recurso alguno. 2. Concepto Es: “el acto jurídico procesal de parte, que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez o jueces inferiores que dictaron en un proceso del cual conocen, una resolución con una grave falta o abuso, solicitándole que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición mediante la enmienda, revocación o invalidación de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que fueren procedentes por el pleno de ese tribunal respecto del juez o jueces recurridos”. 3. Características a) Es un recurso extraordinario. 83

b) Es un recurso que se encontraba regulado en sus aspectos procedimentales por el Auto Acordado de 1972, hasta que lo reguló la ley 19.374 legalmente y de forma orgánica mediante la modificación del COT. c) Es un recurso que se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución, para que sea conocido y resuelto por sí mismo. d) Se interpone no en contra de una resolución sino en contra del juez o jueces que dictaron la resolución con grave falta o abuso, para el acaso de ser ella acreditada, sea modificada, enmendada o dejada sin efecto a fin de poner pronto termino al mal producido. e) No ha sido instituido para corregir errores de interpretación, sino que faltas o abusos ministeriales. f) No constituye instancia, sino que solamente se faculta al superior para examinar si se cometió grave falta o abuso. g) No suspende el cumplimiento de la resolución pronunciada con grave falta o abuso, a menos que se conceda la orden de no innovar. h) Es un recurso en que el tribunal de segunda instancia tiene competencia amplísima para su resolución, puesto que puede adoptar todas las medidas para poner pronto remedio al mal que motiva la queja. i) Es un recurso que actualmente no requiere consignación. 4. Resoluciones en contra de la cual procede Según el art. 545 COT sólo procederá en contra de las resoluciones que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se hubiere cometido por el juez o jueces con motivo de la dictación de la resolución judicial una grave falta o abuso. b) Que la grave falta o abuso se hubiere cometido en la dictación de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación. c) Que la sentencia que hace procedente el recurso, no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. En dicho caso, según el art. 66 COT: “en caso que además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, este se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos”. Este fue el camino que optó el legislador para restringir notablemente la interposición de este recurso. 5. Causal del recurso de queja Según el art. 545 inc.1 COT, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. 84

En consecuencia, la falta o abuso cometida por el tribunal es la causal que hace procedente el recurso de queja en contra del funcionario que pronunció la resolución con grave falta o abuso. La Corte Suprema ha delimitado los casos, en los cuales son encontramos frente a una falta o abuso, a los siguientes: a) Contravención formal de la ley: se produce cuando el juez, no obstante el texto claro de la ley, se aparta de ella en la dictación de la sentencia. b) Interpretación errada de la ley: se produce cuando el tribunal al aplicar la ley incurre en un error de interpretación al vulnerar las normas de interpretación. c) Falsa aplicación de los antecedentes del proceso: en ella se dicta una resolución judicial apreciándose erróneamente los antecedentes del proceso. 6. Titular del recurso El sujeto que puede deducir el recurso debe revestir el carácter de parte en el proceso en que se dictó la resolución y además debe haber sido agraviada con la grave falta o abuso cometida por el juez o jueces con motivo de la dictación de la sentencia, lo que se desprende del art. 548 COT. 7. Plazo para interponerlo El art. 548 Cot dispone que el agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el art. 259 CPC cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha. 8. Tribunal ante el cual se interpone el recurso de queja El recurso de queja debe interponerse por escrito directamente ante el tribunal superior jerárquico del juez o jueces que dictaron la resolución con falta o abuso. El recurso debe conocerse en única instancia, lo que se desprende de la norma de competencia de las Cortes de Apelaciones, art. 63 nº2 letra b) Las Cortes de Apelaciones conocerán: nº2: en única instancia: b) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejercen jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional. 9. Forma de interponer el recurso Los requisitos que debe cumplir el escrito son: a. Debe cumplirse con las normas de comparecencia en juicio

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El art. 548 inc.2 COT señala: “El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. No obstante la amplitud de la nueva redacción de la norma, todavía según Maturana es aplicable el auto acordado en la materia, este en su nº1 distingue el tribunal ante el cual se interpone el recurso para establecer las personas que se encuentran habilitadas al efecto: Ante la Corte de Apelaciones el recurso puede interponerse por la parte agraviada, un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Ante la Corte Suprema el recurso puede interponerse por un procurador del número o por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Patrocinio de abogado habilitado El art. 548 inc.2 COT señala: “(..) y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. c. Contendido del escrito De acuerdo a lo previsto en el art. 548 inc.3 COT este debe contener: a) Indicar nominativamente el juez o funcionarios recurridos. b) Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución recurrida, la que se transcribirá o se acompañará una copia de ella, si se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria. c) Consignar el día de la dictación de la resolución recurrida, la foja que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente. d) Señalar clara y específicamente las faltas y abusos que se imputan al juez o funcionarios recurridos. El art. 549 letra a) COT establece un examen de admisibilidad en donde se revisan las menciones del escrito: “Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente (art. 548) y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho”. d. Certificado acerca de los hechos que establece la ley El art. 548 inc.4 señala: “Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado”. La sanción a la falta de acompañamiento del certificado es que se declare inadmisible según el art. 549 letra a) COT. Sin embargo, el inc.2 de la letra a) señala que si 86

no se ha acompañado el certificado, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. 10. Orden de no innovar La sola interposición del recurso no suspende el cumplimiento ni impide que se produzca todos sus efectos la resolución que se haya pronunciado con falta o abuso. El art. 545 COT señala al respecto: “El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso”. Son características de ella: a) Sólo puede ser impartida a petición de parte y no de oficio por el tribunal. b) Se puede solicitar por el recurrente al momento de interponer el recurso o durante la tramitación del mismo. c) El presidente del tribunal colegiado debe designar la sala que debe pronunciarse acerca de la orden de no innovar, la cual verá el asunto en cuenta. d) La resolución que acerca de la orden de no innovar produce la radicación del recurso de queja para su vista y fallo ante la sala que se hubiera pronunciado de ella. e) Puede ser concedida en términos generales o específicos. Si nada se dice deberá entenderse que la orden de no innovar es concedida en términos generales, es decir, sin limitación alguna produciendo la paralización del procedimiento. No obstante, no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden, nº 7 AA. f) Concedida la orden de no innovar ella es comunicada al tribunal inferior que hubiere dictado la resolución, en la práctica telefónicamente, sin perjuicio de remitirle después un oficio. g) Concedida la orden de no innovar debe soportar la carga de hacer avanzar el procedimiento para la resolución del recurso, puesto que su inactividad por más de 15 días hábiles importa el desistimiento de éste. La Corte declarará desistido de oficio o petición de parte el recurso, nº 8 AA. 11. Tramitación Los trámites que debe seguir el recurso son: 1. Presentación El recurso de queja debe ser presentado directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que hubiere dictado la resolución con falta o abuso. 2. Primera resolución Las resoluciones que pueden dictarse frente a la presentación del recurso son las siguientes: Falta de patrocinio. a) Inadmisibilidad por falta de requisitos formales. En contra de dicha resolución procede el recurso de reposición, el que debe ser fundado, art. 549 letra a COT. 87

b) Admisibilidad del recurso: si el recurso cumple con todos los requisitos formales, la primera resolución que deberá dictarse en cuenta, por el presidente del tribunal colegiado será la solicitud de informe al juez o jueces recurridos, art. 549 letra b COT. 3. Evacúo de informe, constancia de su presentación en el proceso y notificación de la solicitud a las partes La primera resolución que recae en el recurso de queja, que cumple con todos los requisitos formales, es la de solicitar informe a los jueces recurridos. Se les dirige un oficio, adjuntándoles una fotocopia del recurso de queja interpuesto en su contra. El juez o jueces recurridos una vez decepcionada la solicitud de informe deben: a) Evacuar el informe dentro del plazo de 8 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del oficio respectivo, art. 549 letra b COT. b) Dejarse constancia en el proceso del hecho de haber recibido el informe, lo cual debe realizar el secretario, art. 549 letra b, 380 nº 2 COT. c) Notificarse por el estado diario a las partes por el tribunal recurrido de la solicitud de informe. 4. Comparecencia de las partes ante el tribunal superior El art. 549 letra d) COT señala que cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa. Es decir, la comparecencia en el recurso de queja es facultativa. 5. Vista del recurso El art. 549 letra c) COT señala que: “Vencido el plazo anterior, (de 8 días para evacuar el informe) se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta”. En caso de haberse interpuesto otros recursos jurisdiccionales conjuntamente con el recurso de queja, deben acumularse y fallarse conjuntamente, art. 66 COT. El recurso de queja siempre debe conocerse previa vista de la causa, por tanto el tribunal debe dictar la resolución “Autos en relación”. En la Corte de Apelaciones debe realizarse el sorteo de la sala que lo conocerá y fallará, art. 69 COT, salvo el caso en que se hubiera producido la radicación en virtud de la orden de no innovar. En la Corte Suprema, el conocimiento y fallo del recurso corresponde a la sala especializada en conformidad a la materia que incida en el recurso. 6. Fallo del recurso de queja Puede producirse que: a) La resolución acoge el recurso de queja: el tribunal superior tiene amplias facultades para los efectos de dictar la resolución que estime necesaria para poner pronto remedio al mal que motivó su interposición, pudiendo invalidar, modificar o enmendar la resolución que cometió la falta o abuso, según lo que se desprende del art. 545 COT El art. 545 inc.2 y 3 COT señala: “El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la 88

resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada”. Respecto de ello es menester tener presente que la Corte Suprema ha manifestado que dicha norma legal no obliga a aplicar una sanción disciplinara en el caso de haberse acogido el recurso de queja, sino solamente a remitir los antecedentes al pleno, el cual tendrá que decidir si las aplica o no. b) La resolución rechaza el recurso de queja: en caso de no existir falta o abuso, el tribunal se limitará a rechazar el recurso de queja, no siendo necesario que contenga fundamento alguno acerca de su decisión. 7. Recursos En contra de la resolución que se pronuncia acerca del recurso de queja no es procedente la interposición de la apelación, lo que se desprende de que se conoce en única instancia según el art. 63 COT. En cuanto las resoluciones de la Corte Suprema, estas son inapelables. La norma del art. 551 COT que autoriza la apelación debe entenderse deroada por la ley 19.374 y el art. 63 COT. 12. Otras formas de término del recurso El recurso puede terminar durante su tramitación por el desistimiento de la parte recurrente. Capítulo IX. El Recurso de Protección 1. Reglamentación Este se encuentra reglado en el art. 20 CPR y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de 1992, modificado por el auto Acordado de 1998. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las 89

providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes”. 3. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial sino que se ponga en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una privación, perturbación o amenaza a uno de los derechos que el constituyente establece. Es decir tiene la naturaleza jurídica de un acción, lo cual aparece expresamente reconocido en el nº1 del AA el que se refiere a éste como “el recurso o acción de protección”. b) Es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la adopción de las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. La acción de protección es un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva, como ocurre en los procedimientos que se injertan en forma accesoria a uno principal, como las medidas precautorias o la prisión preventiva. Es decir, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirva para la protección de los derechos y garantías que expresamente se señalan el art. 20 CPR. e) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia, por la Corte Suprema. f) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre por cualquier persona capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. g) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. h) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 4. Contenido de la protección La acción de protección sólo protege los derechos mencionados en el art. 20 CPR.

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5. Sujeto activo El sujeto activo de la protección (el que) comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el nº 2 AA el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. En cuanto a la posibilidad de intervenir de los terceros, la Corte Suprema ha señalado que resultan aplicables las disposiciones del CPC en las cuales se establece la posibilidad de existencia de terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes, siempre que se cumplan las reglas que su estatutos señalan. 6. Sujeto pasivo La acción de protección se dirige en contra del Estado y frente al agresor si se le conoce. Sin embargo, alguna jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. La jurisprudencia por regla general, ha hecho improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos. 7. Tribunal competente El tribunal competente para conocer del recurso de protección en primera instancia es la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión, art. 20 CPR y nº 1 AA. La que conocerá en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia el conocimiento del recurso de apelación en contra de la resolución de protección corresponde a la Corte Suprema. La que conocerá en sala y en cuenta según la distribución geográfica para el conocimiento de dichas apelaciones. Excepcionalmente podrá conocer previa vista de la causa: a) Cuando la sala lo estime conveniente. b) Cuando se le solicite con fundamento plausible. 8. Plazo El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos, nº 1 AA. De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuando comienza a correr el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones: a) Hecho material: se cuanta desde la ejecución del acto. Si el acto es permanente se cuenta desde que se comete el último de ellos. b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuanta desde su notificación o publicación. 91

c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar. 9. Tramitación Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de protección El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado en papel simple e incluso télex, nº 1 AA. En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia. 2. Examen de admisibilidad Presentado el recurso se examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos, nº 3 AA. b) Forma de requerir el informe: Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. En caso de que no se evacuare, la Corte podrá imponer una o más sanciones del nº 15 AA. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. En la práctica procede a efectuar su defensa, señalando todos los fundamentos para desechar el recurso. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido pueden rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente 92

básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, nº 5 AA. La Corte apreciará los antecedentes según la sana crítica, nº 5 AA. 5. Orden de no innovar El tribunal cuando lo juzgue conveniente podrá decretar orden de no innovar, nº 3 AA. 6. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, nº 3 AA. Sin perjuicio de la radicación de una sala para su conocimiento. La suspensión de la vista de la causa procederá para el recurrente por una sola vez, y para el recurrido cuando el tribunal lo estime pertinente por fundamento muy calificado. No procede de común acuerdo. Los alegatos de las partes tienen una duración de media hora en ambos tribunales colegiados. 7. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso deberá disponer las medidas que se requieran para dar la debida protección al afectado. Si no se acreditan el acto u omisión y como estos han afectado las garantías constitucionales del recurrente debe rechazarlo. La sentencia que se pronuncie resolviendo el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, nº 5 AA. El plazo para dictar la sentencia es de 5 días hábiles a contar desde que la causa quede en estado, salvo las garantías de los nº 1, 3 inc.3, 12 y 13 del art. 19 CPR, en cuyo caso será de 2 días, nº 10 AA. Ella será notificada personalmente o por el estado, nº 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya sea que lo deseche o acoja es procedente el recurso de apelación, que se debe interponer dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sentencia. Ella deberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen al tribunal, si se interpusiere fuera de plazo, o no es fundado o no tiene peticiones concretas, el tribunal lo declarará inadmisible, nº 6 AA. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación, nº 11 AA. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará dar cuanta preferente del recurso a la sala que correspondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. 93

Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio. 10. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de protección que con posterioridad pudieran deducirse basados en los mismos hechos por el titular de un derecho constitucional. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad se ejercen diversas acciones a través de procedimientos ordinarios. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, nº 14 AA, pudiendo imponer al recurrido las sanciones que establece el nº 15 AA si no cumple dentro de plazo lo ordenado. Ello sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, nº 15 AA. Capítulo X: El Recurso de Amparo o Habeas Corpus 1. Reglamentación Se encuentra regulado en el art. 21 CPR, en los arts. 306 a 317 CPP y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo. En el NCPP no se contempló la regulación del recurso de amparo, pero ello no implica que dicha acción no sea procedente en este sistema. El art. 95 NCPP establece el amparo ante el juez de garantía, el cual hace expresa referencia que si la privación de libertad se debe a una resolución judicial, la vía de impugnación la constituyen los medios procesales que correspondan, sin perjuicio de lo establecido en el art. 21 CPR, es decir, reconoce la existencia del recurso de amparo constitucional. 2. Concepto Es: “la acción constitucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitarle que adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquiera acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación u amenaza a la libertad personal o seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de dichos atentados”. 3. Clasificación En cuanto al derecho que se persigue proteger, es posible distinguir un recurso de amparo destinado a la protección de la libertad personal y uno destinado a la seguridad individual. En cuanto a la oportunidad que puede ser deducido, existe un amparo preventivo y uno correctivo.

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4. Características a) Es una acción constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un proceso, sino que poner en movimiento la jurisdicción a fin de conocer una acción u omisión ilegal o arbitraria que importa una amenaza, privación o perturbación a la libertad ambulatoria o a la seguridad individual, para brindar la debida protección al afectado. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que el amparo es también procedente en contra de resoluciones judiciales dentro de un proceso que importen privación, perturbación o amenaza a la libertad personal. b) Es una acción cautelar: ya que por medio de ella se persigue la adopción de medidas necesarias para reestablecer el derecho privado, amenazado o perturbado, otorgando la debida protección al afectado. Dicho requerimiento no se efectúa para la resolución del asunto, ya que siempre deja a salvo en el caso de ser acogido que, con posterioridad en el proceso penal, se puedan nuevamente dictar las órdenes de detención o prisión preventiva que se deja sin efecto, reunidos todos los requisitos para ello. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la CPR expresamente señala, es decir, el art. 19 nº 7 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse de él una vez interpuesto. f) Es una acción tanto de carácter preventivo como correctivo. g) Es una acción que no tiene plazo para su ejercicio pudiendo ser deducida mientras subsista la privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y la seguridad individual, y siempre que no se hayan deducido otros recursos en contra de la resolución que hubiere dispuesto la privación de libertad. h) Es conocido en sala en primera instancia por la Corte de Apelaciones y en sala, en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es un proceso informal, puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex. j) Tiene para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo. k) El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal. 5. Contenido del recurso La acción de amparo protege sólo los derechos de la libertad personal y seguridad individual mencionados en el art. 19 nº 7 CPR. Según la Corte Suprema, por libertad personal debe entenderse el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que guarde para esto las normas legales vigentes. La seguridad individual es un concepto complementario del anterior que tiene por objeto rodear la libertad personal de un conjunto de mecanismos cautelares que impidan su anulación como consecuencia de cualquier abuso de poder o arbitrariedad. 95

6. Causales Según el art. 21 CPR es procedente interponer el recurso de amparo para obtener protección del afectado frente a cualquiera acción u omisión ilegal que importe una amenaza, perturbación o privación de la libertad personal y seguridad individual. El art. 306 CPP se encarga de establecer causales específicas, pero no taxativas, por las cuales procede: a) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión emanada de una autoridad que no tenga la facultad de disponerla. b) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida fuera de los casos previstos en la ley. c) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión, expedida con infracción de cualquiera de las formalidades determinas en el CPP. d) Existencia de una orden de arraigo, detención o prisión expedida sin que haya méritos o antecedentes que lo justifiquen. e) Cualquiera demora del tribunal en tomar la declaración indagatoria al detenido dentro del plazo de las 24 horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición, art. 314 CPP. 7. Sujeto activo El sujeto activo en el recurso de amparo (Todo individuo) comprende sólo a las personas naturales, y no a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad jurídica. De acuerdo con el art. 307 CPP esta acción puede ser deducida por el propio interesado, esto es, el sujeto afectado por el acto u omisión ilegal que le priva de libertad. Según Raúl Tavolari, en cuanto al interesado no se pueden exigir las condiciones especiales de capacidad y de postulación. Es más, el art. 2 inc.11 de la ley de comparencia en juicio, exime a los recursos de amparo y protección del cumplimiento de las normas de patrocinio y poder. En segundo lugar, según el art. 307 CPP el recurso puede ser deducido en nombre del interesado, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Según Tovolari el requisito de capacidad para parecer en juicio es contrario al art. 21 CPR, puesto que el precepto señala “por cualquiera”, lo cual es suficientemente amplio para no aceptar la limitación legal. 8. Sujeto pasivo La acción de amparo igual que la de protección, se dirige contra el Estado y contra el agresor si se conoce. Según Tavolari no es indispensable individualizar al funcionario aprehensor o en general el que cometió el hecho que motiva el habeas corpus. El autor del acto que genera la privación, perturbación o amenaza de la libertad personal o seguridad individual puede ser un particular, una autoridad administrativa o incluso se acepta el recurso contra una resolución judicial. Excepcionalmente no es procedente el recurso en contra de las órdenes que provengan de la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP: “El recurso a que se refiere este Título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha 96

autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente”. 9. Tribunal competente El art. 21 CPR se limita a decir que respecto del recurso de amparo se debe ocurrir ante la magistratura que le señale la ley. Según el art. 307 CPP este deberá ser la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conocerá por la vía de apelación la Corte Suprema, en sala y siempre previa vista de la causa. Corresponderá su conocimiento a la segunda sala penal, si se interpusiera en contra de resoluciones dictadas en causas criminales, y en los otros casos a la tercera sala constitucional. Respecto a la competencia relativa el precepto se limita a señalar la Corte respectiva, por lo que según Maturana poseerán competencia acumulativa o preventiva para conocer de la acción: a) La Corte de Apelaciones en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo. b) La Corte de Apelaciones en que se cumplió la orden. c) La Corte de Apelaciones de donde se encontrara el detenido. d) La Corte de Apelaciones del domicilio del afectado en el caso de que no existiere alguna orden, pero hubiere sido objeto de acciones u omisiones que lo priven de libertad. 10. Plazo Para los efectos de deducir el recurso no existe plazo, sino que una oportunidad, que será mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de la orden; en caso de haberse cumplido mientras se encuentre detenido, preso o arraigado ilegalmente el afectado; o mientras persistan las acciones u omisiones ilegales que le privan de libertad. De acuerdo con ello se daría la preclusión de la facultad de interponer el recurso en los siguientes casos: a) Si el afectado con la orden hubiere recuperado su libertad con anterioridad a su interposición, pero en tal caso no procederá que se rechace el amparo sino a la aplicación de lo previsto en el art. 313 bis CPP. b) Si la resolución que ordena la prisión, detención o arraigo hubiere sido confirmada por la Corte de Apelaciones, art. 315 CPP. c) Si el recurso de amparo se dedujere en contra de una privación de libertad impuesta como pena por la autoridad competente, art. 315 CPP. d) Si el afectado hubiere deducido otros recursos en contra de la resolución que ordenó la detención, prisión o arraigo arbitrario, art. 306 CPP.

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11. Tramitación del recurso Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación. Puede ser presentado por telégrafo, art. 307 CPP, y agregando el AA, que para su interposición y todas sus fases pueden hacerse uso de los medios más rápidos de comunicación, es decir, télex, fax, teléfono, etc. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse interpuesto otros recursos en contra de la resolución. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 98

4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para: a) Comisionar a uno de sus ministros para que se traslade al lugar e que se encuentra el detenido o preso. Art. 309 CPP: “Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado”. b) Que el detenido sea traído a la presencia de la Corte, si éste no se opusiere, art. 310 CPP. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, art. 21 inc.1 CPR. En el inc.2 de dicha disposición, se precisan algunas de las medidas que la Corte puede disponer: a) Decretar su libertad inmediata. b) Hacer que se reparen los defectos legales. c) Poner a los individuos a disposición del juez competente. d) Corregir por sí misma los defectos o dar cuanta a quién corresponda para que los corrija. 99

Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal, art. 311 CPP. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días, art. 308 CPP. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto. En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema. La que acoge el recurso deberá concederse en el sólo efecto devolutivo, art. 316 CPP. La que lo rechaza se concederá en ambos efectos según la regla del art. 60 CPP. En contra de la sentencia también procede casación de forma. Tramitación en segunda instancia Interpuesto el recurso y encontrado procedente, deberán elevarse los autos o las compulsas a la Corte Suprema. Recibidos los autos en la secretaría de la Corte, el presidente ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla de la sala que correspondiere. La Corte podrá solicitar de cualquier persona o autoridad los antecedentes que estime necesarios para la resolución del asunto. En contra de la sentencia de apelación procede el recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Todas las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo las que decreten diligencias, las que se cumplirán por oficio. 12. Efectos y cumplimiento del fallo Produce cosa juzgada material sólo respecto a los recursos de amparo que con posterioridad pudieran deducirse por el afectado basado en los mismos hechos. Produce cosa juzgada formal en otros casos, ya que no impide que con posterioridad y con nuevos antecedentes y cumpliendo los requisitos vuelvan a dictarse las órdenes de detención, prisión o arraigo. Para el cumplimiento del fallo, la Corte de Apelaciones transcribirá lo resuelto a la persona o autoridad cuyas actuaciones hubieran motivado el recurso, bajo la sanción del art. 317 bis CPP.

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13. Acción especial de amparo El art. 317 CPP contempla una acción especial de amparo de la manera que sigue: “El que tuviere conocimiento de que una persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que pudiera afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente. A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o las leyes. Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias en la forma ordinaria”. 14. El recurso de protección y amparo en los estados de excepción constitucional Durante los estados de excepción constitucional es posible deducir los recursos de amparo y de protección respecto de las medidas que se adopten dentro de él y que importen una amenaza, perturbación privación de los derechos constitucionalmente protegidos. Sin perjuicio de lo anterior y sólo dentro de los estados de asamblea y de sitio estos recursos encuentran las siguientes limitaciones: a) Los tribunales de justicia no podrán en caso alguno entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en ejercicio de las facultades excepcionales que les confiere la CPR, art. 41 nº 3 CPR. En consecuencia, es posible deducir amparo y protección si la medida ha sido adoptada por una autoridad incompetente, expedida respecto de facultades que no pueden ser suspendidas o restringidas, o llevadas a cabo en una forma distinta a la establecida en la ley. Pero no podrán en caso alguno acoger un recurso de amparo o de protección por la causal de que no existen méritos o antecedentes que justifiquen la restricción o suspensión. b) La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretas sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva respecto de tales recursos. Es decir, no procede la dictación de una orden de no innovar. 15. Paralelo entre la acción de amparo ante el juez de garantía contemplada en el art. 95 NCPP y la acción de amparo constitucional del art. 21 CPR El NCPP en su art. 95 ha contemplado inacción especial ante el juez de garantía, la que tiene por objeto facultades genéricas de resguardo de la libertad personal. Ella no procede con respecto a resoluciones judiciales y no puede confundirse con el recurso de amparo constitucional.

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Alcance

Origen del agravio Titular

Plazo Tribunal competente Tramitación Recursos Vigencia

Acción de amparo del art. 95 NCPP Tiene alcance solamente correctivo, puesto que procede sólo en caso de la privación de libertad Preserva la libertad ambulatoria y fiel observancia de normas que regulan la privación de libertad en el nuevo proceso penal No es procedente si la privación de libertad tiene origen en una resolución judicial El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre. No se contempla al afectado, sólo porque se estima poco probable de acuerdo a su situación, pero no vemos obstáculo en que si puede ejercerlo lo haga No tiene plazo pudiendo ejercerse mientras subsista el agravio Juez de garantía del lugar que conociere del caso o aquel del lugar en donde se encontrare la persona privada de libertad Se rige por las normas contempladas en el NCPP Se falla en única instancia por el juez de garantía Sólo rige en los lugares en donde se encuentra vigente el nuevo proceso penal, y es compatible con el recurso de amparo constitucional

Acción de amparo constitucional Tiene un alcance preventivo y correctivo Preserva la libertad ambulatoria y la seguridad individual Procede cualquiera sea la fuente origen del agravio, incluso resoluciones judiciales El afectado, el abogado del afectado, parientes o cualquier persona a nombre

de las sus su

Idem Corte de Apelaciones respectiva Se rige por las normas del art. 21 CPR, CPP y AA Se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones, procediendo recurso de apelación para ante la Corte Suprema Rige tanto en el antiguo como en el nuevo proceso penal. Es incompatible con la interposición de otros recursos

Capítulo XI. Recurso de Amparo Económico 1. Reglamentación Se contempla en la ley orgánica constitucional 18.971. 2. Concepto El amparo económico es: “la acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que se incurra respecto al art. 19 nº 12 CPR”. 3. Contenido de la acción de amparo económico El contenido de dicha acción es denunciar las infracciones al art. 19 nº 21 CPR, el cual señala: “La constitución asegura a todas las personas: nº 21, El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.”

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Se ha discutido en cuanto a si la acción de amparo económico protegería las infracciones a ambos incisos del art. 19 nº 21 o sólo al segundo de ellos. Hoy en día, la doctrina constitucional y la jurisprudencia se encuentran contestes en que protege a ambos incisos. 4. Clasificación Se puede clasificar en los recursos de amparo económico destinados a denunciar las infracciones al inciso primero del art. 19 nº 21 o aquellas destinadas a denunciar las infracciones a su inciso segundo. 5. Características a) Es una acción destinada a proteger un derecho constitucional y no un recurso: ya que no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dentro de un proceso, sino que requerir que se ponga en movimiento la jurisdicción para conocer e investigar una acción u omisión arbitraria o ilegal que puede constituir una infracción al art. 19 nº 21 CPR. Es más, la jurisprudencia ha reiterado que mediante este recurso no pueden impugnarse resoluciones judiciales que se hayan dictado en un procedimiento administrativo, pero que se haya bajo la superintendencia de los tribunales de justicia, o en un proceso criminal en que se hayan decretado medidas de incautación de bienes. b) Es una acción cautelar. c) Es una acción que es conocida por los tribunales en virtud de sus facultades conservadoras. d) Sólo sirve para la protección del derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. e) Es una acción de derecho público y por lo tanto irrenunciable, sin perjuicio de la facultad del afectado de desistirse una vez interpuesto. f) Es una acción sólo de carácter correctivo, puesto que sólo puede ser interpuesta con posterioridad a la comisión de las acciones que importa una infracción al art. 19 nº 21 CPR. g) Es una acción que tiene para su ejercicio un plazo de 6 meses contados desde que se hubiere producido la infracción. h) Es conocido en sala, en primera instancia por la Corte de Apelaciones, y en segunda instancia por la Corte Suprema. i) Es una acción en la cual se prevé el trámite de la consulta ante la Corte Suprema en caso de no ser revisado el fallo de primera instancia en virtud de un recurso de apelación. j) Es un recurso informal puesto que se posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que por cualquier persona en su nombre capaz de parecer en juicio, aún por telégrafo o télex, y aún por quien no tenga interés actual en sus resultados. k) Tiene para su tramitación contemplado un procedimiento inquisitivo y concentrado, puesto que debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.

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6. Causal La causal que posibilita la interposición de un recurso de amparo económico es la acción que importa una privación al derecho contemplado en el art. 19 nº 21 CPR. En consecuencia, se han eliminado como causal las acciones que importan una amenaza o perturbación al ejercicio del derecho contemplado e el art. 19 nº 21. 7. Sujeto activo El sujeto activo es “cualquier persona”, art. único inc.1, ley 18.971. Este comprende a las personas naturales y a las jurídicas, como también a las entidades sin personalidad jurídica. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados, art. único, inc.2, es decir, se trata de una acción popular, las cuales se caracterizan por no sólo poder interponerse por cualquier sujeto, sino que más bien el que la titularidad substancial es compartida, teniendo cada cual, personal y directo interés en los resultados favorables que se persiguen. Según el art. 2 inc.11 ley 18.120 el recurso está exento de las normas sobre patrocinio y poder. Maturana cree que el actor que deduce la acción debe ser persona capaz, puesto que éste asume una responsabilidad mayor, ya que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado. 8. Sujeto pasivo El recurso se dirige contra el Estado y contra el agresor si se le conoce. No es indispensable individualizar a los funcionarios del Estado que se encontraren desarrollando una infracción al art. 19 nº 21. 9. Tribunal competente Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte se Apelaciones conoce en primera instancia del recurso, previa vista de la causa y en sala. En segunda instancia, el conocimiento de la apelación y de la consulta de la resolución de amparo económico corresponde a la tercera sala de la Corte Suprema, la que conoce siempre previa vista de la causa. En cuanto a la competencia relativa, la Corte de Apelaciones respectiva será aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se hubiere producido la infracción denunciada. 10. Plazo Según el inc.3 del art. único, la acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción.

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11. Tramitación del recurso El recurso debe tramitarse sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos. Es decir es aplicable el procedimiento del amparo, pero con las modificaciones que según la naturaleza del amparo económico puedan derivarse. Tramitación en primera instancia Los trámites son los siguientes: 1. Presentación del recurso de amparo El recurso no requiere mayor solemnidad en cuanto a la forma de su presentación, según los trámites del amparo. Maturana cree que en este caso procede la misma norma que con respecto al recurso de protección: En el caso de que respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponde conocer a una misma Corte de Apelaciones, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresa primero e el respectivo libro de la secretaría del tribunal, formándose un solo expediente para ser resueltos en una sola sentencia, nº 13 AARP. 2. Primera resolución Presentado el recurso el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud. A continuación debe poner la solicitud en manos de un relator para que inmediatamente de cuanta al tribunal y éste provea lo pertinente. La Corte puede efectuar un examen de admisibilidad del recurso, en el cual podrá declarar su incompetencia, o declarar su improcedencia por haberse deducido fuera de plazo. En caso de estimarlo procedente, la Corte ordenará pedir los datos e informes que considere necesarios según el art. 307 CPP. 3. Informe al recurrido a) Solicitud de informe: interpuesto el recurso y acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones pedirá informe a la persona, funcionario o autoridad que según el recurso o en concepto del tribunal son los causantes del acto u omisión recurridos. b) Forma de requerir el informe: La petición del informe se puede efectuar por telégrafo o por los medios más rápidos de comunicación, art. 307 CPP y AA. Los oficios necesarios se despacharán por comunicación directa, por correo, telegráficamente, a través de las oficinas del Estado o por intermedio de un Ministro de fe. c) Plazo para informar: la Corte deberá fijar un plazo breve y perentorio para que este se emita. Si la demora en expedirlo excediese un tiempo razonable, deberá el tribunal adoptar las medidas para su inmediato despacho y en último caso prescindir de él para el fallo del recurso, AA. Según el art. 317 bis, la demora de cualquier autoridad en dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las Cortes de

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Apelaciones conociendo de los recursos de amparo, sujetarán al culpable a las penas del art. 149 CPP. d) Forma del informe y efectos de éste: deberá efectuarse una relación de los hechos en la versión del recurrido, remitiendo todos los fundamentos que le sirven de fundamento. 4. Prueba en el recurso No existe un término probatorio, pero el recurrente y recurrido puedan rendir prueba desde la interposición hasta la vista. Por lo concentradísimo del recurso, solo es procedente básicamente la prueba instrumental y confesión espontánea en los escritos de interposición e informe. Todo ello sin perjuicio de que la Corte decrete las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 5. Orden de no innovar La interposición del recurso no suspende el cumplimiento de la resolución impugnada. En la actualidad no se contempla expresamente la orden de no innovar respecto de este recurso, pero de acuerdo a la naturaleza cautelar del mismo, no existiría inconveniente para que la Corte pueda decretar dicha orden. Por su parte, el art. 309 CPP establece una orden de no innovar más particular. 6. Medidas que puede adoptar la Corte durante la tramitación del recurso La Corte se encuentra facultada durante la tramitación del recurso para investigar los hechos, y podrá para tal efecto, decretar todas las diligencias que estime pertinentes para esclarecer los hechos denunciados. 7. Agregación de la causa en tabla y vista de la causa Recibido el informe o sin ellos, el tribunal dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar el recurso extraordinariamente a la tabla del día siguiente, previo sorteo en las Cortes de más de una sala, sin perjuicio de haberse producido la radicación de una sala, en cuyo caso no se realiza el sorteo. La suspensión de la vista de la causa no procede salvo por motivos graves e insubsanables del abogado, AA y art. 165 nº CPC. Los abogados de las partes tienen derecho a recusar sin expresión de causa, lo que no provocará la suspensión de la vista, art. 113 inc.2 CPC y 62 bis inc.2 CPP. Los alegatos tienen una duración de madia hora en ambos tribunales colegiados. 8. Fallo del recurso Si la Corte acoge el recurso puede adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para reestablecer el estado del derecho afectado. La Corte debe rechazar el recurso si no se acredita la existencia de la acción u omisión ilegal. La sentencia que pronuncie la Corte de Apelaciones resolviendo el recurso tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, la que será notificada personalmente o por el estado a la persona que lo hubiere interpuesto.

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En contra de la sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte Suprema, que deberá interponerse dentro del término de 5 días. La sentencia debe ser consultada en caso de no haber sido apelado el fallo. Tramitación en segunda instancia Deberá conocer de la apelación o la consulta la tercera sala de la Corte Suprema, previa vista de la causa, siguiendo las normas del recurso de amparo. Capítulo XII. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad 1. Reglamentación Se encuentra reglamentado en el art. 80 CPR, art. 96 nº1 COT y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 1932. 2. Naturaleza jurídica El recurso de inconstitucionalidad no es propiamente tal un recurso, ya que no busca la impugnación de alguna resolución judicial, su modificación, enmienda o invalidación, tampoco el gravamen, presupuesto esencial para a interposición de todo recurso, tiene existencia real. Por último la Corte Suprema puede, de oficio, declarar la inconstitucionalidad. De ello se sigue que la declaración de inconstitucionalidad cuando se persigue a petición de parte, es una acción constitucional que se ejerce ante la Corte Suprema, para que en uso de sus facultades conservadoras proceda a declarar la inaplicabilidad de un precepto legal para la resolución de un proceso. 3. Concepto Es:”el acto jurídico procesal de parte o la actuación de oficio que se ejerce por la Corte Suprema en virtud de las facultades conservadoras que posee, en las materias de que conozca o que le fueran sometidas a su conocimiento mediante la interposición de algún recurso en un asunto judicial que conoce otro tribunal, en virtud de la cual puede proceder a declarar inaplicable un precepto legal por ser contrario a la Constitución para la resolución de ese caso particular”. 4. Características a) De ser considerado un recurso, es de aquellos de naturaleza extraordinaria. b) Su conocimiento es de competencia exclusiva de la Corte Suprema, a quién le corresponde conocer en pleno y previa vista de la causa. c) Es conocido por la Corte Suprema en virtud de sus facultades conservadoras. d) Es una facultad que puede ser ejercida de oficio o a petición de parte ante la Corte Suprema. Será la parte agraviada para ejercer la acción, aquel litigante en un proceso contencioso o el interesado en un proceso no contencioso que persigue

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e) f) g) h)

obtener la declaración de inaplicabilidad para la resolución de éste de un determinado precepto legal por ser contrario a la Constitución. No existe un plazo fatal para su ejercicio, sino que más bien una oportunidad, mientras se encuentre pendiente el proceso. La declaración de inaplicabilidad puede perseguirse en cualquier proceso, sea civil, penal, y también respecto de los asuntos judiciales no contenciosos. La resolución que pronuncia la Corte Suprema declarando la inaplicabilidad produce efectos relativos, sólo respecto del proceso en la cual se formuló. La Corte tiene una competencia limitada y específica, sólo puede declarar si el precepto legal es constitucional o no, y si no lo fuera, disponer su inaplicabilidad para el correspondiente proceso.

5. Requisitos de procedencia Los requisitos de procedencia para poder reclamarse la inaplicabilidad son los siguientes: a) Que el precepto legal que se trata de impugnar no haya sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, art. 83 CPR: “Resuelto por el Tribunal Constitucional que un determinado precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia”. b) Que exista un asunto judicial pendiente, sea éste penal o civil; contencioso o no contencioso, ante la propia Corte Suprema o ante otro tribunal. c) Que en el asunto judicial pendiente se pretenda aplicar para su resolución un precepto legal que se considera inconstitucional. La Corte a este respecto a hecho ciertos lineamientos. En primer lugar, se entiende por precepto legal todas las normas jurídicas que tengan fuerza de ley, la ley interpretativa constitucional, orgánica constitucional, quórum calificado, simple, DL, DFL y tratados internacionales. Debe aparecer claramente que los preceptos legales impugnados deben tener aplicación en el caso, si no la tienen la Corte no puede declararlos inaplicables. En segundo lugar la Corte ha dicho que con la inaplicabilidad se pretende un control de fondo y no de forma, por lo que la Corte no podría examinar los trámites formativos de la ley, ya que ella es materia de los jueces de fondo. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la inaplicabilidad procede no sólo contra los preceptos dictados con posterioridad a la vigencia de la CPR de 1980, sino que también respecto a los anteriores a ella. 6. Sujeto legitimado para solicitar la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal Es la parte o interesado que interviene en un proceso, contencioso o no contencioso, en el cual teme que para su resolución se vaya a aplicar un precepto legal contrario a la Constitución.

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7. Forma de solicitar la declaración de inaplicabilidad El Auto Acordado establece que debe presentarse por escrito. Este escrito debe ser patrocinado por un abogado habilitado y se deberá comparecer a través de un abogado habilitado o un procurador del número de acuerdo al art. 398 COT. En cuanto a los requisitos de fondo este debe contener: a) Señalar el proceso respecto del cual se solicita la declaración de inaplicabilidad, el estado de éste, el tribunal ante el cual se encuentra y el nombre completo, profesión u oficio y domicilio de las partes. b) El o los preceptos legales que son contrarios a la Constitución, la forma en que dichos preceptos infringen la Constitución y los motivos que hacen temer su aplicación para la resolución del proceso o asunto no contencioso que se encuentra pendiente. c) La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal para la resolución del proceso o asunto judicial no contencioso pendiente.

8. Oportunidad para solicitar la declaración de inaplicabilidad No existe un plazo sino más bien una oportunidad para hacerla valer, debe ser solicitada mientras se encuentre pendiente de resolución por sentencia ejecutoriada el proceso judicial o asunto no contencioso, o en cualquier estado de la cuestión como señala el art. 80 CPR. 9. Efectos que genera la interposición de la solicitud No produce el efecto de suspender la tramitación del proceso. Sin embargo, la Corte Suprema puede ordenar la suspensión del procedimiento respecto del cual se ha solicitado que se declare inaplicable el precepto legal por inconstitucionalidad, debiendo el solicitante pedir que se decrete esta verdadera orden de no innovar. Esta solicitud se ve en cuanta por el pleno del tribunal y de acogerse deberá ser comunicada al tribunal que conoce del proceso para que proceda a paralizar su tramitación. 10. Tribunal competente La declaración de inaplicabilidad debe ser presentada ante la Corte Suprema, quien conoce de ella en pleno y previa vista de la causa, art. 80 CPR y 96 nº 1 COT. 11. Tramitación Respecto del procedimiento se contemplan los siguientes trámites: 1. Presentación del escrito de declaración de inaplicabilidad, directamente ante la Corte Suprema.

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2. Resolución que recae sobre el escrito y término de emplazamiento Presentado el escrito se conferirá traslado común por el término de 6 días, aumentados según el termino de emplazamiento que proceda según la tabla, a las demás partes del pleito. 3. Notificación del escrito y de la primera notificación El escrito y la primera notificación deberán notificarse personalmente a las demás partes del proceso. A la parte que hubiere presentado la solicitud se la notificará por el estado diario. 4. Respuesta de las demás partes del proceso 5. Vista al Fiscal Transcurrido el plazo de emplazamiento, con o sin respuesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el Fiscal. No se determina plazo para ello, y es una trámite esencial para la vista del recurso. 6. Prueba La jurisprudencia ha rechazado la rendición de pruebas durante la substanciación del recurso. Sin embargo, esta regla general podría admitir excepciones en cuanto se reconociera que el recurso de inaplicabilidad también procede por las inconstitucionalidades de forma, en las cuales se debería probar los quórums o demás trámites de formación de la misma. 7. Vista de la causa Evacuado el trámite de vista al Fiscal se pondrá la causa en tabla apara su vista y fallo como los otros asuntos que debe conocer el tribunal pleno. Llegado el día de la vista, efectuada la relación, con o sin alegatos, el recurso queda en estado de fallarse. La duración de las alegaciones es de media hora, las cuales pueden ser prorrogarse por la unanimidad del tribunal. 12. Fallo del recurso Si la Corte decide acoger el recurso, declarará que el precepto es inconstitucional y no podrá ser aplicado para la resolución del caso concreto. Dicho fallo deberá ser comunicado al tribunal que conoce del proceso para que se abstenga de considerarlo para su resolución. Si la Corte rechaza el recurso, comunicará esta circunstancia al tribunal que lleva el proceso si se hubiere impartido orden de no innovar para que continúe con la tramitación de éste.

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Capítulo XIII. El Recurso de Revisión 1. Reglamentación Se encuentra regulado en los arts. 810 a 816 CPC; 657 a 667 CPP y 473 a 480 NCPP. 2. Concepto La revisión es: “la acción declarativa, de competencias exclusiva y excluyente de una sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en casos expresamente señalados por la ley”. 3. Características a) Es una acción declarativa más que un recurso extraordinario, puesto que pretende invalidar una sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. b) Se interpone directamente ante la Corte Suprema, para que sea conocida por ésta en sala. c) Es conocido en virtud de las facultades jurisdiccionales de la Corte Suprema. d) Persigue obtener la invalidación de una sentencia firme. e) Procede sólo en las causas que taxativamente señala la ley. 4. Naturaleza jurídica Técnicamente la revisión no es un recurso sino que una acción, puesto que no concurre en ella el requisito básico de todo recurso, cual es que su interposición proceden en contra de resoluciones que no se encuentran formes o ejecutoriadas. De allí que es propiamente una acción. Es por ello que el legislador penal en vez de llamarlo recurso de revisión, lo llama revisión de las sentencias firmes. 5. Fundamento del recurso Lo que se persigue con esta acción es que la justicia prime por sobre la seguridad jurídica basada en la cosa juzgada. Sin embargo, se debe tener presente que el legislador sólo abrió la posibilidad de revisión por ciertas causales específicas. 6. Resoluciones contra las cuales procede En materia civil procede en contra de las sentencias firmes o ejecutoriadas que no hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema conociendo recursos de casación y revisión. En materia penal procede sólo en contra de las sentencias condenatorias de crimen o simple delito, aunque estas hayan sido pronunciadas por la Corte Suprema. Lo que se desprende de los arts. 58 y 657 CPP y 473 NCPP.

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7. Causales o factores que habilitan su interposición En materia civil Se encuentran en el art. 810 CPC: “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: 1° Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; 2° Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; En estos dos casos es menester que exista una sentencia ejecutoriada declarando la falsedad de los documentos o la condena por perjurio de los testigos. 3° Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; En este caso es necesario que se haya iniciado un proceso y condenado al juez. 4° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó”. En materia penal Se encuentran en el art. 657 CPP: “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos siguientes: 1.° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola; 2.° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se compruebe después de la condena; 3.º Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una o más personas siempre que dicho documento o dicho testimonio haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; y 4.° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado. La cosa juzgada del nº 4 del art. 810 CPC no aparece mencionada en este art. pero puede fácilmente ser subsumida en la causal cuarta del mismo. En el nuevo proceso penal, se establecen las mismas causales en su art. 437 NCPP, con la inclusión de una nueva: letra e: “Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme”.

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8. Competencia Siempre debe interponerse ante la Corte Suprema. 9. Sujetos del recurso En materia civil puede interponerse por la parte agraviada. En materia penal puede interponerse por el por el Ministerio Público o por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria, art. 658 CPP y 474 NCPP. 10. Forma de interponerlo Debe interponerse por escrito en el cual se deberá mencionar la causal respectiva y los documentos que la acreditan. Además el art. 659 inc.1 y 2 CPP establece que: “El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2.° del artículo 657 el recurso declarará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida, y si fuere la del número 4.° indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra”. En ambos debe cumplirse con las normas de comparecencia ante la Corte Suprema. 11. Plazo para interponerlo En materia civil deberá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso, art. 811 inc.1 CPC. Si se presenta fuera de este plazo, se rechazará de plano. Por la lentitud que caracteriza a los procedimientos judiciales, sería casi imposible interponerlo por las causales 1 a 3 del art. 810 CPC, por lo cual el legislador dispone en el art. 811 inc.3 CPC que: “si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio”. En materia penal la acción puede interponerse en cualquier tiempo, art. 658 CPP y 474 NCPP.

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12. Efectos que produce la interposición del recurso En materia civil, por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el ministerio público, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado, art. 814 CPC. En materia penal, la interposición del recurso de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado, art. 661 CPP. En el nuevo proceso penal se mantiene dicha regla, sin embargo se amplían los casos en que puede decretarse la suspensión, y se otorga la facultad al tribunal cuando lo estime conveniente la posibilidad de suspender la ejecución la sentencia recurrida, art. 477 NCPP. 13. Tramitación En materia civil Se ocupan de ello los arts. 813 y 814 CPC. Presentado el recurso, el tribunal debe realizar un examen de admisibilidad respecto de los requisitos de forma del recurso. Lo declarará inadmisible cuando atendidos los antecedentes se haya interpuesto fuera del plazo de un año. Si lo declarará admisible el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho. Transcurrido el término de emplazamiento, el tribunal debe conferir traslado al Ministerio Público y evacuado el informe del Fiscal, debe dictar la resolución, autos en relación, procediendo a la vista de la causa. En materia penal La tramitación del recurso se encuentra en los arts. 659 y 660 CPP. Para establecer su tramitación se debe distinguir la causal por la que se interpone. Si se trata del segundo o cuarto de los casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto un término prudencial y comisionará para recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del territorio jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la comparecencia de éstos ante el tribunal ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire el término, serán oídos el procesado y el fiscal, y se mandarán traer los autos en relación sin más trámites, a menos que el tribunal decrete nuevas diligencias para mejor proveer, art. 660 CPP. El CPP no establece el plazo del traslado al reo o la Fiscal, por lo que debe ser fijado por la Corte. 114

Si el recurso fuera interpuesto por el Fiscal en representación del Ministerio Público, se omite el trámite de la vista al Fiscal, art. 659 inc.4 CPP. Si se trata de otras casuales se sigue este procedimiento: si da traslado del recurso al Fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público. Si el recurso se fundare en el primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema, declarando la contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda. Antes se manda a traer la causa en relación; y vista en forma ordinaria, la causa se falla sin más trámite. En el nuevo proceso penal Su tramitación se encuentra contemplada en los arts. 475, 476 y 478 NCPP. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal. Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite, art. 475 NCPP. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión, art. 476 NCPP. 14. Fallo del recurso En materia civil Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada. En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda. Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas. Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista, arts. 815 y 816 CPC.

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En materia penal El recurso acogido invalida con su fallo la sentencia impugnada o recurrida. El tribunal por regla general, tratándose de fallos que acogen la revisión, va a ordenar la instrucción de un nuevo proceso, art. 657, 663, 664 NCPP. Excepcionalmente no va a ser necesario que se instruya un nuevo proceso cuando se haga valer la causal establecida en el art. 657 nº 2 cuando de los antecedentes se desprendiera que la víctima de homicidio goza de buena salud; y el nº 4 de dicho artículo. Respecto del nuevo proceso que eventualmente pueda llegar a instruirse, el CPP da ciertas reglas especiales: a) No se oirá a los testigos cuyo perjurio declaró la sentencia ejecutoriada. b) No podrá participar el juez que dictó la sentencia nula, art. 665 CPP. c) El recurso de revisión admite la reformatio in peius, art.666 CPP. El sujeto que obtiene un fallo favorable puede hacer uso de la facultad del art. 667 CPP, es decir, publicar ello en el Diario Oficial. En el nuevo sistema procesal penal La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión deberá siempre anular la sentencia firme condenatoria. Adicionalmente sólo si de los antecedentes resultara fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, la Corte Suprema deberá además dictar, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente la sentencia de reemplazo absolutoria que corresponda. Asimismo cuando hubiere mérito para ello, y si así lo hubiere solicitado el solicitante de la revisión, la Corte podrá pronunciarse inmediatamente acerca de la indemnización por error judicial del art. 19 nº 7 letra i CPR. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que correspondan serán conocidas por el juez civil que corresponda en juicio sumario.

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