PPT Derecho Procesal Penal 2017 Segunda Parte

July 18, 2017 | Author: Marisol Salinas | Category: Injunction, Evidence (Law), Criminal Procedure, Detention (Imprisonment), Procedural Law
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Descripción: muy bonito :v...

Description

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Detención por Flagrancia

Denuncia

Detención por orden judicial

Juicio Inmediato

JUICIO ORAL

Audiencia de Control Detención

FORMALIZACIÓN

Medidas Cautelares (eventualmente)

Investigación

Audiencia Preparación Juicio Oral

INVESTIGACION Máximo 2 años

Citación

Inicio de Oficio Términos Facultativos Requerimiento Procedimiento Simplificado Archivo Provisional

Principio Oportunidad No iniciar investigación

Requerimiento Procedimiento Monitorio

Querella: Interponerse en cualquier momento mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.

Suspensión Salidas Alternativa

Cond. Proced.

Sobreseimiento Definitivo

Acuerdo Reparatorio

Sobreseimiento Definitivo

PROCEDIMIENTO ORDINARIO continuación. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

INVESTIGACION

Cierre de la Investigación Min. Público

Sentencia

RECURSO APELACION

Corte Apelaciones

Acusación Min.Público

AUDIENCIA PREPARCION JUICIO ORAL

No perseverar

Sobreseimiento Definitivo o Temporal

JUICIO ORAL

RECURSO NULIDAD Corte Apelaciones Corte Suprema

SEGUNDA PARTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN

INVESTIGACION Los Fiscales dirigirán la investigación de los delitos y sus responsables. Para tal efecto pueden: a) Impartir ordenes e instrucciones para investigar a: -Carabineros, -Policía de Investigaciones -Gendarmería, quienes deberán impartir sus ordenes de inmediato y sin mas trámite . b) Requerir diligencias e información a todas las autoridades y órganos del Estado: Serv. Médico Legal, Registro Civil, Ministerios, SII, etc. c) Citar y entrevistar testigos, víctima. El imputado si desea, puede declarar, pues tiene el derecho a guardar silencio. Todas las diligencias de investigación que afectaren derechos fundamentales asegurados por la Constitución (Libertad, Integridad corporal, Intimidad, Inviolabilidad del Hogar, etc.) requieren autorización judicial. Plazo Máximo de Investigación: 2 años desde la formalización, sin perjuicio que se fije un plazo menor.

Introducción fase preparatoria Las fases preparatorias del Juicio Oral pueden ser divididas en dos etapas: instrucción (investigación) y fase intermedia. Preparar el juicio significa entre otras cosas:  1. Preparar la formalización y la acusación fiscal  2. Preparar la acusación del querellante  3. Decidir cuestiones incidentales  4. Preparar la defensa  5. Decidir sobre las medidas cautelares  6. Prepara anticipos de prueba.

Principios formativos del procedimiento en esta etapa.  a) Oficialidad o impulso procesal Fiscal: es el Ministerio Público el que tiene la carga de realizar todas las diligencias.  b) Orden consecutivo discrecional: Fiscal es el que determina la secuencia de actos de investigación.  c) Principio de publicidad: relativizado respecto de terceros ajenos al proceso penal, no se trata de la publicidad de todos los actos, sino que existe un secreto relativo.  d) No se puede aplicar el principio de la preclusión de los actos jurídicos procesales porque, por un lado, los actos son independientes entre sí, y por el otro, porque no existe un orden consecutivo legal.

 e) Oralidad: el principio que debe regir el procedimiento penal es la oralidad y no la protocolización, dado que si bien existe la necesidad de que exista un registro, en ningún caso se exige copia fiel de la actuación.  f) Inmediación: Tanto el Juez de Garantía como los intervinientes conocen el material mismo de la causa y pueden aprehender las circunstancias de hecho por si mismos sin necesidad de un objeto (expediente) o persona.  g) Probidad o buena fe procesal.  h) Economía procesal.  i) Bilateralidad de la audiencia: nadie puede ser condenado sin ser oído. No siempre debe el Fiscal comunicar al afectado por un acto de investigación, que tal diligencia se va a llevar a cabo.

Formas de inicio de la investigación.  Puede iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella.  Denuncia.  Art. 173 Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.  Obligación, plazo y sanción: El Art. 175 establece la obligación de denunciar para ciertas personas.

 Todas estas personas tienen un plazo de 24 horas para denunciar, desde el momento en que tomaron conocimiento del hecho delictivo, salvo los capitanes de nave o aeronave.  El Art. 177 establece la sanción en caso de incumplimiento de la obligación

 Autodenuncia: existe esta posibilidad en el caso de quien ha sido imputado por otra persona de haber participado en un hecho ilícito. Se tiene el derecho a concurrir ante el Ministerio Público y solicitar se investigue la imputación que se ha hecho. art 179.

Actuación del Ministerio Público en relación con la denuncia recibida El encargado correspondiente debe registrarla en un formulario, numerarla y ponerla a disposición de él o los fiscales encargados de evaluarla (lo mismo se hará una vez recibida una querella remitida por el Juez de Garantía). Durante la evaluación inicial de la denuncia se pueden adoptar decisiones trascendentales como el archivo provisional. Como elementos a considerar para esta evaluación el Ministerio Público debe:  a) Analizar si los hechos denunciados son constitutivos de delito  b) Si los antecedentes disponibles dan cuenta que la eventual responsabilidad penal se encuentra extinguida o no  c) Examinar si en la especie, existen instrucciones generales o particulares  d) Analizar si la denuncia (o querella según el caso) individualiza o no algún imputado  e) Examinar la flagrancia o falta de ella  f) Atender la gravedad y/o tipo de delito, daño o impacto social del mismo  g) Tener presente si existe víctima concreta e identificada Después de la evaluación, el Ministerio Público podrá:  a) Aplicar una salida temprana o continuar la tramitación del caso  b) Requerir información adicional, que es lo más común.  c) Formalizar la investigación.

Actuaciones de la Investigación. El Ministerio Público, formalizada o no la investigación, deberá desplegar actividades conducentes a recopilar información. Ver Art. 180 y 181.  La investigación puede subdividirse en investigación des formalizada o preliminar administrativa (que no tiene plazo) e investigación formalizada (que debe cerrarse por regla general a los dos años).  Normalmente la investigación preliminar administrativa no requerirá la intervención judicial y será “unilateral” y reservada.  Mientras no exista formalización de la investigación, los organismos de persecución penal no podrán disponer autónomamente la práctica de diligencias que afecten los derechos constitucionales y/o legales de las personas, en todo caso siempre se requerirá resolución judicial.  La regla general es que para solicitar medidas cautelares o solicitar dichas medidas se deba formalizar la investigación.

Secreto relativo.  La etapa de investigación no es secreta para los interviniente, salvo calificadas excepciones. Sin embargo, las actuaciones de la investigación sí son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por ellos se habla de secreto relativo.  Sin perjuicio de lo anterior, el fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerar necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a 40 días para la mantención del secreto.  Este plazo es la regla general, excp 36 ley 20.000.  El imputado o cualquier otro interviniente está habilitado para solicitar del Juez de Garantía el término o limitación del secreto.  Límite absoluto del secreto, este no puede decretarse nunca, respecto del propio imputado o su defensor, sobre:  a) La o las declaraciones del imputado  b) Las actuaciones en que este hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir  c) Las actuaciones en que participe el tribunal  d) Los informes evacuados por peritos

Proposición de diligencias. Asistencia a ellas  Los intervinientes pueden solicitar la práctica de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles. El fiscal ordenará aquellas que estime conducentes. Si el fiscal rechaza una diligencia solicitada, los intervinientes pueden reclamar ante los superiores aquél acerca de la procedencia de la actuación solicitada (Art. 183). El Art. 184 señala: “Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.” Agrupación y separación de investigaciones.  El Fiscal puede investigar separadamente cada delito, empero, si considera que resulta conveniente, puede desarrollar conjuntamente la investigación de dos o más delitos. Asimismo, en cualquier momento está facultado para separar las investigaciones.

Tipos de diligencias a) Diligencias que no requieren autorización judicial previa: el Ministerio Público posee amplias facultades para realizar en forma autónoma todas las diligencias de investigación que sean necesarias, siempre y cuando estas no afecten derechos garantizados por la Constitución. Como ejemplo:  - Solicitud de documentos o información no reservada a funcionarios públicos o a particulares.  - Citación a prestar declaración.  - Solicitar información a tribunales o fiscalías en el extranjero.  - Solicitar autopsia.  - Entrada y registro en lugares de libre acceso público. b) Diligencias para las que se requiere autorización judicial previa Art. 9 . No debe olvidarse que todas las actuaciones de la etapa de investigación, sean policiales ante fiscales o tribunales, deben registrarse. c) Diligencias sin conocimiento del afectado Art. 236. Las diligencias que requieren autorización judicial previa se pueden solicitar antes o después de formalizada la investigación. La situación normal es que estas diligencias sean comunicadas, antes de ser llevadas a cabo, al afectado Excepcionalmente, antes de ser formalizada la investigación, la norma del Art. 236 exige que, en concepto del juez, la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permitan presumir que el desconocimiento por parte del afectado es indispensable para el éxito de la actuación. Si la excepción se pretende por el fiscal después de formalizada la investigación, el juez autorizará la reserva si esta resulta estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Diligencias que requieren autorización judicial previa.  a) Citación compulsiva: en el caso que una persona citada no comparezca en forma voluntaria, el Fiscal puede recurrir ante el Juez de Garantía, con el fin que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia (Art. 33).  b) Exámenes corporales: podemos definirlas como aquellas medidas de investigación que se realizan en el cuerpo o psiquis del imputado, que implican un reconocimiento externo del mismo o la extracción desde su interior de fluidos ( sangre, saliva) y elementos incorporados a él (ovoides), con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el establecimiento del delito y de la participación culpable. Art. 197.  C) Exhumación de cadáveres: Art. 202. El juez resuelve previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.  d) Pruebas caligráficas: el Fiscal puede solicitar al imputado que escriba palabras o frases, con el objeto de practicar pericias caligráficas. No requerirá autorización judicial si este accede voluntariamente. El fiscal debe advertir al imputado el objeto de las toma de muestra, si así no lo hiciere, la actuación será nula.

Entrada y registro en lugares cerrados En caso de lugares de libre acceso público ver Art. 204 Lugares cerrados ordinarios: Art. 205 Es presupuesto de procedencia de esta entrada y registro, que se presuma que el imputado o bien medios de comprobación del hecho investigado se encuentran dentro del lugar. Hay que distinguir dos situaciones: a) propietario o encargado lo autoriza expresamente, caso en el cual no se requiere autorización judicial b) el propietario o encargado no consiente en la entrada y registro. El Fiscal solicita autorización al Juez de Garantía. El Art. 213 permite que aún antes que se expida la orden judicial de entrada y registro, se ordenen las medidas de vigilancia que el fiscal estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de los documentos o cosas objeto de la actuación. En la diligencia se pueden incautar los objetos y documentos relacionados con le hecho investigado, los que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servir como medio de prueba, previa orden judicial. Art. 217 inciso final. Lugares cerrados especiales: art. 209 Lugares con inviolabilidad diplomática: en este caso se debe:  i. Informar al juez, para efectos que este solicite el consentimiento del respectivo jefe de la misión diplomática, por oficio, solicitando contestación en 24 horas.  ii. Si el jefe de la misión no contesta en el plazo antedicho o se niega a ala diligencia, el juez lo comunicará al Ministerio de RREE, quien practicará las gestiones diplomáticas. Mientras el ministerio no conteste, se pueden adoptar medidas de vigilancia.  iii. En casos urgentes y graves, el juez puede solicitar la autorización directamente al jefe de la misión o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse otorgado.  Locales consulares: Art. 211. muy similar al caso anterior, solo quien autoriza es distinto.

Normas comunes  Horario para el registro: la regla general es que debe realizarse entre las 6 y 22 horas, a menos que se trate de lugares de libre acceso público y que se encuentren abiertos durante la noche. En casos urgentes se procede fuera de ese horario.

 Contenido de la orden de registro: Art. 208  Duración. La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.  Procedimiento previo, realización del registro y constancia: Art. 212:  Art. 214: “Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. . El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.” Debe dejarse constancia escrita y circunstanciada de acuerdo al Art. 216. Si se incautan objetos o documentos, son puestos en custodia y sellados, debiendo entregarse un recibo detallado.  Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado: (hallazgo casual art 215) cuando se descubren objetos o documentos que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto, se podrá proceder a su incautación previa orden judicial.  Medidas de vigilancia: el fiscal puede disponer la adopción de estas medidas, aún antes de que el Juez de Garantía dicte la orden de entrada y registro (Art. 213).

Incautación de objetos y documentos Art.

217 regula la materia. Al respecto debe distinguirse: Casos en que no es necesaria autorización judicial: ocurre cuando la persona que los tiene en su poder los entrega de forma voluntaria. En tal caso el Ministerio Público debe: levantar inventario de él o los objetos o documentos. asegurar y registrar los objetos o documentos incautados. ordenar las pericias necesarias, si procede. adjuntar a la carpeta del caso el registro de la realización de la medida y el resultado de las pericias.  Casos en que no es necesario pedir autorización judicial: ante la negativa de la entrega voluntaria o en el caso de que requerir dicha entrega pueda poner en peligro el éxito de la investigación. En tal evento el Ministerio Público debe: solicitar la orden judicial. concedida la orden, proceder a la incautación. Luego, obrar como en el caso anterior.  Casos en que la persona que tiene en su poder los objetos o documentos es distinta al imputado: el fiscal deberá: Solicitar al Juez de Garantía que cite a la persona bajo apercibimiento de a) pagar las costas provocadas por su eventual incumplimiento; b) ser arrestado por un máximo de 24 horas; c) ser sancionado conforme articulo 33 cpp. El apercibimiento no puede imponerse a las personas exentas de prestar declaración (arts. 302 y 303).  -Si se presume que los bienes a incautar están en un lugar cerrado, se procede de acuerdo a las normas de esa diligencia.  arts. 220 y 221 que establecen los objetos y documentos no sometidos a incautación. Esta posibilidad sólo rige cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Estas limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputados por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso. 

Incautación de contenido de medios de comunicación Retención e incautación de correspondencia  Es necesario que existan motivos fundados que hagan previsible su utilidad para la investigación.  Se extiende no sólo a la correspondencia postal. Se regula en el Art. 218. El fiscal debe obtener autorización judicial, se levantará inventario, elaborará el registro pertinente y devolverá al destinatario, o a las personas o servicios citados la correspondencia no relacionada o ya revisada.

Copias de comunicaciones o transmisiones  Art. 219: El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

Interceptación de comunicaciones telefónicas: arts. 222 , 223 , 224, 225. Presupuestos de procedencia son: 1.- existencia de fundadas sospechas de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible que merezca pena de crimen; que esa persona preparare actualmente la comisión o participación en tal hecho punible. 2.- Que la investigación hiciere imprescindible la medida. Si concurren estos requisitos el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, puede ordenar la interceptación y grabación.

Obligaciones empresas Las empresas telefónicas o de telecomunicaciones deben otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia todas las facilidades. Deben asimismo, guardar secreto acerca de la diligencia, salvo que se las citare como testigos al juicio oral. Las comunicaciones serán registradas mediante su grabación u otro medio análogo fiel, y deben entregarse directamente al Ministerio Público. El afectado con la interceptación será notificado de la realización de ella, sólo después de su término.

3.- La medida sólo puede afectar al imputado, a alguna persona que sirva de intermediaria de esas comunicaciones y, asimismo, a aquellas que faciliten sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. 4.- No se pueden interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimas fundadamente que el profesional puede tener responsabilidad penal en los hechos investigados. 5.- Lapso máximo es de 60 días. Este plazo puede prorrogarse por periodos iguales.

Prohibición de utilización: no pueden ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos previstos en el Art. 222. Esta prohibición podría reclamarse en la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, invocando el Art. 276 para excluirla como prueba.

Otros medios de investigación y grabación entre presentes  Grabación de comunicaciones entre presentes, fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes:  Art. 226. Se requiere que el procedimiento tenga por objeto la investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen.  Además, rigen las normas de los arts. 222 al 225.

Obligación de registro y conservación de objetos El principio rector es que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público. 188, relación 320. El Juez de Garantía conocerá de las reclamaciones que los intervinientes formulen alegando la inobservancia de lo señalado. Los intervinientes deben tener acceso a esas especies, para reconocerlas o practicar alguna pericia, pero requieren autorización del Ministerio Público o, en su defecto, del Juez de Garantía. Art 227 cpp, relación 182 El Ministerio Público debe confeccionar un registro especial donde quede constancia de la identificación de cualquier persona que hubiere sido autorizada para reconocer o manipular la especie. Misma obligación para las policías articulo 228 cpp relación 334.

Prueba Anticipada art 280.  Requiere autorización judicial previa otorgada por el Juez de Garantía. La solicitud puede ser formulada durante la etapa de investigación o posterior al juicio oral pero antes de este ante el juez de garantía. 191 en relación al 280 cpp.  Estas diligencias de anticipación es su desarrollo deben cumplir con las exigencias de un verdadero juicio, deben tener lugar permitiendo la más plena intervención de las partes interesadas y del juez, en este caso, el Juez de Garantía.  La prueba testimonial:  Menores de edad 191 bis.  Anticipación de prueba testimonial en el extranjero 192.

Formalización de la investigación

Primeras cuestiones  A partir de ese momento la defensa adquiere la posibilidad de intervenir más activamente en la investigación ya que tiene certeza que hay una investigación en su contra .  186 cpp control judicial anterior a la formalización.  Juez de Garantía por su parte asume más intensamente su rol de fiscalizador o controlador.  El Ministerio Público dispone de mayores herramientas de actuación, pero es más bien vinculadas con restricción a los derechos del imputado relacionados con su libertad , más que cuestiones relacionadas con medias intrusivas . Así mismo durante la audiencia puede quedar resuelto el curso procesal de gran cantidad de casos.  Se formaliza el procedimiento, se determina contra quien este se dirige. Se realiza en presencia del Juez de Garantía, del imputado y de su defensor. El Ministerio Público queda constreñido por los hechos incluidos en los cargos formalizados, impidiéndose la posibilidad de una sorpresiva ampliación en la acusación.  Congruencias procesal entre formalización y acusación.

 Formalización como acto de garantía.

Formalización  Concepto: Art. 229 comunicación que

el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.  Requiere que se individualice al imputado, se indique el delito, fecha y lugar de comisión, y grado de participación. Art. 231.

 Efectos de la formalización: Art. 233  - suspende la prescripción de la acción penal  - comienza a correr el plazo para cerrar la investigación (2 años)  - el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente.

 Oportunidad: se trata de una atribución  

 

exclusiva del Ministerio Público. El fiscal no está obligado a formalizar si no lo desea. El fiscal estará obligado a formalizar la investigación cuando: - debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias. (relativo) - debiere solicitar la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba. - solicitare medidas cautelares.

 La audiencia. art232   

   

Discusiones Medida cautelar personal o real. Autorización para realizar una diligencia, aunque no es requisito. Ojo Anticipación de prueba. Resolución del caso mediante juicio inmediato (Art. 235). Salida alternativa. Plazo judicial y alza del secreto.

El juicio inmediato.  Se trata de un mecanismo de aceleración del proceso. No es una salida alternativa, atendido que habrá enjuiciamiento del imputado, en el juicio oral. La solicitud se plantea en la audiencia de formalización de la investigación, que de acogerse la petición se transforma, de facto, en Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Se utilizará normalmente cuando se esté en presencia de un delito flagrante.  El Art. 235 señala: “En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.”  Problema derecho de defensa y respeto de garantías.

MEDIDAS CAUTELARES

Concepto Las medidas cautelares personales son

aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines del procedimiento.

Son medidas cautelares personales aquellas llamadas a asegurar la persona del imputado en el curso del procedimiento penal.

Derecho fundamental afectado por las medidas cautelares personales. Art. 9.1 PIDCP: Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Art. 7 CADH. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios [...]”. Art. 19 N° 7° CPR: El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. (someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”).

...MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PRINCIPIOS: 1. Legalidad - Art. 9.1 PIDCP; 7 CADH; 19 N° 7, letra b) CPR; 5° CPP. 2. Jurisdiccionalidad - Art. 122 inc. 2° CPP; 19 N° 7, letra b) CPR. 3. Excepcionalidad e Instrumentalidad - Art. 122 CPP. 4. Provisionalidad - Art. 122 CPP; 152 inc. 1° CPP. 5. Proporcionalidad. - Art. 122; 124, 139, 141; 152 inc. 2° CPP.

...MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ENUMERACION:

1. 2. 3. 4.

Citación. Detención. Prisión Preventiva. Medidas cautelares generales.

MEDIDAS CAUTELARES

CITACION Art. 139: Excepcional -140

DETENCION Art. 139: Excepcional -140

PRISIÓN PREVENTIVA Art. 139: Excepcional -140

MEDIDAS

Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal para alguna audiencia o diligencia.

1.- Por Orden Judicial: llevar inmediatamente ante Juez, no + 24 hrs. 2.- Por Flagrancia: llevar ante el juez dentro 24 hrs. siguientes.

a) Antecedentes justifiquen la existencia del delito. b) Antecedentes presumir fundadamente la participación. c) Antecedentes calificados justifiquen Necesidad de Cautela - Peligro para el éxito investigación. - Peligro para la Sociedad. - Peligro para el ofendido.

CAUTELARES

OTRAS CAUTELARES PERSONALES Art. 155.CPP

MEDIDAS CAUTELARES REALES. Art. 157 CPP - Art. 290 CPC

a) Privación de libertad, total o parcial, en su casa. b) Sujeción a la vigilancia de una persona o institución det. c) Firmar periódicamente ante el juez o ante el Min. Publico. d) Prohibición de salir del país o localidad de residencia e) Prohibición de asistir a det. lugares o espectáculos. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas. g) Prohibición de aproximarse al ofendido

1.- Secuestro de la cosa en disputa; 2.- Nombramiento de interventores; 3.- Retención de bienes determinados; y 4.- Prohibición celebrar actos o contratos sobre bienes det.

1. Citación. - Concepto: Es una orden de comparecencia emanada de las autoridades de la persecución penal pública y dirigida a cualquier persona cuya presencia sea necesaria para la realización de un acto del procedimiento. a) citación del ministerio público (art. 23 CPP) b) citación judicial (art. 33 CPP) c) citación como medida cautelar personal (arts. 123 y 124 CPP).

...Citación. - Presupuestos de aplicación (124): a) faltas. b) delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de libertad. Excepción Inciso final en relación articulo 134 inciso 4.

Características:

a) Como medida cautelar personal, procede sólo contra el imputado (art. 123) (esto la diferencia de la citación como trámite del art. 33). b) Excluye otras medidas (art. 124). Sólo procede otra cautelar por falta de comparecencia (detención o la prisión preventiva del art. 33 CPP.)

...Citación. - Citación, registro y detención en caso de flagrancia: Artículo 134. Citación en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los arts. 494 N° 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 N° 21 y 496 N° 5 y 26.

2. Detención. - Concepto: En sentido amplio es toda privación de la libertad ambulatoria de una persona, distinta de la prisión provisional o de la ejecución de una pena privativa de libertad, ejecutada bajo invocación de un fin previsto y permitido por el ordenamiento jurídico. Como medida cautelar personal, es aquella en virtud de la cual se priva de libertad a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito por un breve lapso de tiempo, con la exclusiva finalidad de ponerla a disposición del tribunal, con el objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del procedimiento.

...Detención. ¿CUAL ES EL ESTANDAR PARA ORDENAR LA DETENCION?

a. Cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada (art. 127 inc. 1°). Imputativa b. Cuando la presencia del imputado en una audiencia judicial fuere condición de ésta y, habiendo sido legalmente citado, éste no compareciere sin causa justificada (art. 127 inc. 2°). Por incomparecencia. c. Cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento (art. 122), esto es, asegurar la presencia del imputado a los actos del procedimiento y a la eventual ejecución de la pena. También cuando se puede obstaculizar el éxito de la investigación.  Nuevas hipótesis que contempla el articulo 127 cpp.

...Detención. - Quién puede practicarla: 1. Los agentes policiales:

inc 3.

a. en cumplimiento de una orden. b. sin orden previa: i) en caso de delito flagrante. ii) en caso de quebrantamiento de condena o fuga o incumplimiento de det. Cautelares. Art 129

2. Cualquier persona en caso de delito flagrante.

...Detención. + Formalidades de la detención: 1. Intimación de la orden en forma legal (125). Comprende la expresión específica y clara del motivo de la privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, la exhibición de la orden que la dispusiere (art. 94 letra a). La orden debe ser expedida por escrito y contener (art. 154): a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al lugar de detención que determinará o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

...Detención. 2. Información al detenido (135 - art 94 letra b): a) acerca del motivo de la detención; b) acerca de su derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes (art. 93 letra a); c) acerca de su derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación (art. 93 letra b); d) acerca de su derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento (art. 93 letra g); e) acerca de su derecho a entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto (art. 94 letra f); f) acerca de su derecho a tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare (art. 94 letra g)

... Detención. - Plazo: DETENCIÓN POR ORDEN JUDICIAL: Debe conducir al detenido inmediatamente a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si no fuere posible por no ser hora de despacho, podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

... Detención. - Ampliación de la detención. La detención sólo puede ampliarse en la audiencia de control de la detención cuando: a) El fiscal concurre a ella (su ausencia da lugar a la liberación del detenido); b) Expone que cuenta con los antecedentes necesarios para formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares (prisión preventiva) o que no puede hacerlo porque no está presente el defensor del imputado. c) Solicita ampliación de la detención hasta por un plazo de tres días para preparar su presentación. d) El juez concede la ampliación por estimar que los antecedentes justifican esta medida.

Prisión Preventiva. - Concepto: Es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.

... Prisión Preventiva. - REGULACION CONSTITUCIONAL: La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La Ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. (art 19 N° 7° letra e). PIDCP (1989): Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. (art. 9° p. 3); LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL 18.825 (1989): Art. 5° inc. 2° CPR: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. CADH (1991): Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (art.7° p.5); CPR (1980):

...Prisión Preventiva. - Características en el nuevo CPP: A) EXCEPCIONALIDAD - Requiere de una resolución judicial expresa y fundada que la decrete. - Sólo procede cuando las restantes medidas cautelares sean insuficientes para cumplir los fines que se persiguen. B) PROPORCIONALIDAD - Casos de improcedencia de la prisión preventiva. - Límites temporales a la prisión preventiva.

... Prisión Preventiva. - IMPROCEDENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA (PROPORCIONALIDAD)

A) Improcedencia de la Prisión Preventiva (141) No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos. b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el imputado estuviere cumpliendo una pena privativa de libertad.

...Prisión Preventiva. - Requisitos generales: - Fumus boni iuris/ presupuesto materiales ART. 140 a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

...Prisión Preventiva. - PERICULUM IN MORA/ necesidad de cautela

c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.

1. Peligro de obstaculización de la investigación (141 inc. 1° letra c) e inc. 2° CPP).

2. Peligro de fuga: - No es fundamento general de prisión preventiva. - Es fundamento general de med. cautelares generales bajo la fórmula ‘asegurar la comparecencia del imputado’. - Es fundamento particular de prisión preventiva en casos de incomparecencia: art. 33 inc. 3°; 141 inc. 4° CPP. - Autoriza siempre el reemplazo por caución económica suficiente.

...Prisión Preventiva. - PERICULUM IN MORA 3. Peligro para la seguridad de la sociedad. ¿PELIGRO DE FUGA O DE REINCIDENCIA? 4. Peligro para la seguridad del ofendido. Art. 140 inc. 4° CPP.

...Prisión Preventiva. + Criterios orientadores: art 140 (Necesidad de Cautela)  Se entenderá que la prisión preventiva es indispensable para el

éxito de la

investigación

cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no

peligrosa para la

seguridad

de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias:... Leer art. 140 inc 3 Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

...Prisión Preventiva. - Requisitos específicos: a) Formalización de la investigación. b) Solicitud de parte c) Audiencia.

...Prisión Preventiva. - Procedimiento: 1. Formalización de la investigación. 2. Solicitud de parte La solicitud puede presentarla el ministerio público o el querellante (art. 140)

En cuanto a la oportunidad, puede plantearse (art. 142): a) En la audiencia de formalización de la investigación. b) En la audiencia de preparación del juicio oral. c) En la audiencia del juicio oral; d) En cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado la investigación. En los tres primeros casos, la solicitud será verbal; en el último, escrita.

...Prisión Preventiva. 3. Audiencia En cualquier caso, se estará celebrando (o se citará) a una audiencia para la resolución, a la que serán citados el imputado, su defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituyen un requisito de validez de la audiencia (art. 142 inc. 3º) En la audiencia se procede oyendo en primer lugar al solicitante, luego al defensor, a los demás intervinientes y al imputado.

4. Resolución Al concluir la audiencia el tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud mediante una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión. Se expide “orden de prisión preventiva” en su caso.

...Prisión Preventiva. 5. Renovación de la discusión (144, 145, 152 CPP) a. Prisión preventiva previamente rechazada: sólo puede renovarse la discusión a petición de parte, y la nueva solicitud debe fundarse en antecedentes diversos de los que se tuvo en consideración al rechazar la medida. Si no lo hace, el tribunal puede rechazar la solicitud de plano; de lo contrario, debe llamar audiencia. b. Prisión preventiva previamente concedida: se puede discutir su mantención por iniciativa del tribunal (de oficio) o a petición del imputado. La revisión de oficio puede producirse en cualquier momento en que el juez lo estime pertinente. Es obligatoria en los siguientes casos: i) cuando hubieren transcurrido 6 meses desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido. ii) cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar o se hubiere impuesto, existiendo recursos pendientes. La revisión a petición del imputado, puede ser rechazada por el tribunal de plano, o previa audiencia.

...Prisión Preventiva. 6. Impugnación Procede la apelación en contra de la resolución que ordene, mantenga, niegue lugar o revoque la prisión preventiva pero sólo cuando hubiere sido dictada en una audiencia (149 CPP). En conclusión: a. Resolución que ordena o revoca la prisión preventiva: siempre apelable. b. ver artículo 149 inciso segundo, apelación verbal.

... Prisión Preventiva. - Duración de la prisión preventiva + Inexistencia de un límite temporal absoluto

+ Formas de terminación de la prisión preventiva: 1. Terminación natural: la prisión preventiva termina por haberse puesto término al procedimiento cuyos fines ha procurado cautelar. 2. Revocación: es la forma de terminación que procede, por resolución judicial, cuando ya no subsisten los requisitos que la autorizan (144 inc. 2° CPP) o los motivos que la hubieren justificado (152 inc. 1° CPP). 3. Sustitución: es el mecanismo mediante el cual las finalidades perseguidas por la prisión preventiva pasan a cumplirse, en lo sucesivo, por una medida cautelar general que se dicta en su reemplazo (art. 145 inc. 1° CPP). 4. Reemplazo por una caución económica: opera cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena (146 CPP).

Medidas cautelares personales de carácter general. Art. 155 cpp - Concepto: Son medidas restrictivas de la libertad personal de aplicación preferente a la medida de prisión preventiva, que pueden ser decretadas durante la sustanciación de un proceso penal con el objeto de asegurar los fines del procedimiento. Ver inciso primero art. 155 cpp.

...Medidas cautelares personales de carácter general.

+ Enumeración (art. 155):

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

...Medidas cautelares personales de carácter general.

“La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo” (art. 155 inc. final).

Medidas cautelares reales  Articulo 157 CPP. Plazo para presentar la demanda, ver articulo 60 cpp. ¿ para decretar medidas cautelares reales es necesario formalizar? Ver articulo 61 código procesal penal.

SALIDAS ALTERNATIVAS

Salidas Alternativas     

Facultad de no iniciar investigación. Art. 168 CPP Archivo provisional. Art. 167 CPP Principio de oportunidad. Art. 170 CPP Suspensión condicional. Art. 237 CPP Acuerdo reparatorio. Art. 241 CPP

Objetivos de las Salidas Alternativas

 Racionalización de la carga de trabajo  Aumenta capacidad de respuesta del sistema frente a categorías de conflictos que requieren respuestas diferentes a la privación de libertad  Reconocimiento del interés preponderante de la víctima  Constituyen mecanismos de aceleración de los procesos penales  Contrarresta la criminalidad leve y mediana

I.- SALIDA ALTERNATIVA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

CONCEPTO Y PROCEDENCIA : Resolución judicial que puede adoptar el Juez de Garantía a solicitud del Fiscal y con acuerdo del imputado, en orden a suspender el procedimiento, sujeto a la condición de cumplir por el imputado, por un lapso de 1 a 3 años, una o mas de las condiciones previstas por la ley, cuando: 1) La pena que pudiere imponerse al imputado no excediere de 3 años de privación de libertad. 2) Si el imputado no hubiere sido condenado antes por crimen o simple delito. 3) Si el imputado no tuviere vigente una SCP al momento de verificarse los hechos

CONDICIONES: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) No frecuentar ciertos lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Ejercer un trabajo u oficio o asistir a algún programa de capacitación; e) Pagar una indemnización de perjuicios a la víctima. f) Firmar periódicamente ante el Ministerio público g) Fijar domicilio ante Ministerio público. h) Otra condición adecuada solicitada por el fiscal.

EFECTOS: 1.- Si se cumplen las condiciones y no se es objeto de una nueva formalización durante el plazo fijado: se extingue la acción penal y se decreta el Sobreseimiento Definitivo. Sujeto queda sin antecedentes penales. 2.- Si no se cumplen las condiciones o se es objeto de una nueva formalización: queda sin efecto la SCP y continua el procedimiento.

Suspensión Condicional del Procedimiento, art. 237 CPP  Es un mecanismo procesal que permite a los fiscales del MP, con el acuerdo del imputado y la aprobación del juez de garantía, dar término anticipado al procedimiento cuando se cumplan ciertos requisitos previstos por la ley y se satisfacen determinadas condiciones fijadas por el juez que permiten suponer que el imputado no volverá a ser imputado de un delito.  OBJETIVOS:  Economía procesal  Evitar efectos nocivos propios del enjuiciamiento criminal y de una condena privativa de libertad (pena del banquillo)

Suspensión Condicional del Procedimiento

 Requisitos formales:  A) que la pena que pudiere imponerse al imputado en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no exceda de 3 años de privación de libertad.  B) que el imputado no haya sido condenado previamente por crimen o simple delito  C) que el imputado no tuviere vigente una SCP al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso

Suspensión Condicional del Procedimiento

Condiciones. Artículo 238 CPP: 1)Residir o no en un lugar determinado 2)Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas 3)Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza 4)Tener o ejercer un trabajo oficio o profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación. 5)Pagar una determinada suma de dinero, a título de indemnización de los perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago 6)Acudir periódicamente ante el MP y en su caso acreditar el cumplimiento oportuno de las demás condiciones impuestas. 7)Fijar domicilio e informar al MP de cualquier cambio del mismo. 8) Otras

II. SALIDA ALTERNATIVA: ACUERDOS REPARATORIOS.

CONCEPTO:

EFECTOS:

Son acuerdos entre el imputado y la victima, por las cuales el primero repara a satisfacción de la segunda, las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, y que una vez aprobado por el Juez de Garantía, produce como efecto extinguir la acción penal, sobreseyéndose definitivamente.

- Aprobado el acuerdo reparatorio por el juez, se extingue la acción penal y se decreta Sobreseimiento Definitivo. Imputado queda sin antecedentes.

REQUISITOS: 1.- El acuerdo solo puede recaer sobre hechos que refieran a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; lesiones menos graves o delitos culposos. 2.- Imputado y Víctima tienen que haber consentido libremente y con pleno conocimiento de sus derechos.

3.- No tiene que existir un interés público prevalente en la persecución penal del hecho: ej: si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso. El Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Publico, puede no aprobar el acuerdo si no concurren los requisitos.

- Si existen otros imputados y victimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo reparatorio.

Acuerdo Reparatorio, Art. 241 CPP  Institución procesal que consiste en un acuerdo entre el imputado y la víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda, las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente, que aprobado por el juez de garantía produce como consecuencia la extinción de la acción penal.  Fundamento: Que la reparación coopere con los fines de las penas.

Acuerdo Reparatorio Presupuestos: 1)Afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial 2)Lesiones menos graves 3)Delito culposo

Objeto del acuerdo: 1)Suma de dinero fijada consensualmente que constituye una forma de reparación de las circunstancias dañosas de delito. 2)Otro tipo de prestación por parte del imputado. Incluso puede ser una reparación simbólica. Objeto de la reparación debe ser lícito.

Nulidades

Procedencia  Art. 159: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.” Este es el

principio de trascendencia.  El Art. 160 señala que se presumirá de Derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Oportunidad para solicitarla. Dos oportunidades básicas:  a) En forma fundad y por escrito, incidentalmente, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehacientemente del acto cuya invalidación persiga.  b) Si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, verbalmente antes del término de la misma audiencia. No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de una audiencia de preparación del juicio oral.

Titulares de la solicitud de declaración de nulidad y nulidad de oficio

 Sólo puede solicitarla el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no haya concurrido a causarlo.  Si el tribunal estima que se ha producido un acto viciado, lo pondrá en conocimiento del interviniente, a fin de que este proceda, a menos que se trate de nulidad de las reguladas en el Art. 160 referida a presunciones de derecho del perjuicio, evento en el cual puede declararla de oficio.

Saneamiento de la nulidad.

 Quedan subsanadas en tres hipótesis:  a) Si el interviniente en el procedimiento perjudicado no solicita su declaración oportunamente.  b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto.  c) Cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el Art. 160.

Efectos de la declaración de nulidad (Art. 165)  Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.  El tribunal debe determinar concretamente cuales son los actos a los que ella se extiende.  No puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores salvo en los casos en que ello corresponda de acuerdo con las normas del recurso de nulidad.  La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso de que el tribunal no acceda a lo solicitado.

CIERRE DE LA INVESTIGACION

PROCEDIMIENTO ORDINARIO continuación. PROCEDIMIENTO ABREVIADO

INVESTIGACION

Cierre de la Investigación Min. Público

Sentencia

RECURSO APELACION

Corte Apelaciones

Acusación Min.Público

AUDIENCIA PREPARCION JUICIO ORAL

No perseverar

Sobreseimiento Definitivo o Temporal

JUICIO ORAL

RECURSO NULIDAD Corte Apelaciones Corte Suprema

CONCLUSION CIERRE

DE DE

LA LA

INVESTIGACION INVESTIGACION

Transcurrido el plazo de dos años desde que la investigación fue formalizada el fiscal debe proceder a cerrarla. (Art. 247) Igual regla se aplica cuando ha transcurrido el plazo judicial para el cierre de la investigación.

APERCIBIMIENTO DE CIERRE (Art. 247) Si transcurre el plazo y el fiscal no cierra la investigación, el querellante o imputado pueden solicitar que se aperciba para que proceda a cerrarla. Se cita a una audiencia y pueden ocurrir dos cosas: a.- No comparece el fiscal o si comparece se niega a declarar cerrada la investigación. En este caso se debe decretar el sobreseimiento definitivo, que es apelable.

b.- Se allana a la solicitud de cierre de la investigación. En este caso se deducir una acusación en el plazo de 10 días. Si el fiscal no presenta la acusación dentro de este plazo, el juez de oficio o a petición de algún interviniente dictará Sobreseimiento Definitivo.

Plazo de 2 años se suspenderá: a) Suspensión condicional del Procedimiento b) Decreta sobreseimiento temporal conforme Art. 252 c) Acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones o hasta que hubiere garantía de su cumplimiento

FISCAL DECLARA CERRADA INVESTIGACION (Art. 248) Una vez cerrada la investigación y dentro de los 10 días siguientes el fiscal podrá: a.- Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa b.-Formular acusación cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma. c.- Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Si el fiscal decide solicitar el sobreseimiento de la causa o comunicar su decisión de no perseverar debe formular su requerimiento al juez, quien cita a una audiencia (Art. 249)

REAPERTURA DE LA INVESTIGACION Titular

: Intervinientes del Proceso

Plazo

: 10 días siguientes del cierre

Finalidad

: Reiterar solicitud de diligencias precisas de investigación oportunamente formuladas durante la investigación y que el Ministerio Público, hubiere rechazado o no se hubiere pronunciado.

1º Hipótesis: Juez de Garantía acoge solicitud - Ordena al fiscal reabrir investigación y realizar estas diligencias - Fija plazo para su realización - Puede a petición del fiscal ampliar dicho plazo judicial

-El juez de Garantía solo puede disponer que se realicen aquellas diligencias que hubieren solicitado las partes en el curso de la investigación. - Controla que el M. Público cumpla principio de objetividad. Vencido plazo de investigación o su ampliación, cumplidas las diligencias el fiscal cerrará la investigación y procederá en la forma señalada en el Art. 248

2º Hipótesis: Juez de Garantía rechaza solicitud -Se tendrá por cerrada definitivamente la investigación. -Se tendrá por presentada la acusación en su caso o ejercidas las otras facultades del Art. 248 del C.P.P.

CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REAPERTURA (Art. 257 inc.3º) El juez de Garantía no puede decretar ni renovar: 1.- Diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos.

2.-Diligencias que fueren manifiestamente impertinentes.

3.- Diligencias que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. 4.- Diligencias que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

SOBRESEIMIENTO

El fiscal puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal: a.- Si se ha cerrado la investigación y no se solicita reapertura b.- Si se ha cerrado la investigación y solicitado su reapertura, se han realizado las diligencias solicitadas y se ha declarado nuevamente el cierre de la investigación.

CLASIFICACION

El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal. Asimismo, puede ser total o parcial. a.- Sobreseimiento total; se refiera a todos los delitos y a todos los imputados. b.- Sobreseimiento parcial; se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización. (Art. 255 inciso 1º CPP).

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



 

El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo, en la audiencia convocada al efecto, en los siguientes casos: Cuando el hecho investigado no se constitutivo de delito; Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del imputado; Cuando el imputado se encuentre exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;



 

Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; Cuando sobrevenga una hecho que, con arreglo a la ley, ponga sin a dicha responsabilidad, y Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un procedimiento penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado.

LIMITACIONES AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO -

El Código impone una restricción absoluta al juez de Garantía.

-

No se podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvos en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 de CP.

EFECTOS El sobreseimiento definitivo produce como efecto el término del procedimiento con la consiguiente autoridad de cosa juzgada (Art. 251 CPP).

SOBRESEIMIENTO TEMPORAL El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: 



Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 171; Cuando el imputado no comparezca al procedimiento y sea declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 99 y siguientes, y



Cuando, después de cometido el delito, el imputado caiga en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cese la causa que haya motivado el sobreseimiento temporal (Art. 254 CPP).

FACULTADES DEL JUEZ SOBRE EL SOBRESEIMIENTO Al término de la audiencia el juez de Garantía podrá:    

Acoger la solicitud Sustituir la solicitud Decretar un sobreseimiento distinto del requerido Rechazarlo sino lo considera procedente. En este caso deja a salvo las atribuciones del M.P. (Art.248 letra b y c)

RECURSOS ANTE EL SOBRESEIMIENTO

Solo se puede recurrir de apelación, si se decreta o se niega lugar a aquel.

COMUNICACIÓN DE LA DECISION DE NO PERSEVERAR EFECTOS a.- Deja sin efecto la formalización de la investigación respecto de los hechos que hubieren sido objeto de la misma.

b.- Da lugar a la revocación de las medidas cautelares. c.- Se reanuda el término de la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiere interrumpido (Art. 248 inc. final). d.- El querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer el derecho a forzar la acusación (Art. 258 inc. 4º)

PROBLEMAS QUE PRESENTA 1.- Al dejar sin efecto la formalización se podría plantear una nueva formalización por los mismos hechos. 2.- No ha corrido plazo de cierre de la investigación, por lo que el fiscal tendría un nuevo plazo de 2 años. 3.- Con una nueva formalización se podría interrumpir otra vez la prescripción de la acción penal.

FORZAMIENTO DE LA ACUSACION a.- Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa

Si se opone el querellante, el juez ordena que los antecedentes se remitan al Fiscal Regional, para revise la decisión. (2 situaciones) 1.- Decide formular acusación (3 días) se dispondrá si el caso continúa a cargo del fiscal que la ha conducido o se designa una distinto. La acusación se debe formular dentro de 10 días siguientes.

2.- Decide ratificar decisión del fiscal (3 días) juez podrá: a.- Disponer que la acusación sea formulada por querellante o decretará el sobreseimiento correspondiente b.- Fiscal comunica decisión de no perseverar El querellante podrá solicitar al juez que lo faculte los derechos del M. Público en las siguientes etapas del procedimiento (Art. 258)

RECURSOS

La resolución que niega lugar a las solicitudes del querellante son inapelables, salvo aquellas que pongan término al procedimiento.

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