Personalidad Del Estado

April 11, 2019 | Author: jose_migueli | Category: Parliamentary System, Legal Personality, State (Polity), Public Law, Political Science
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PERSONALIDAD DEL ESTADO Dentro del tema de la personalidad del Estado, los tratadistas han establecido fundamentalmente dos teorías: a) Los que niegan que el Estado tenga personalidad jurídica, sino que lo toman como un ente soberano y que a través de su soberanía siempre se va a imponer a los  particulares, teoría que definitivamente ya es obsoleta y desechada por todos los autores tanto de derecho administrativo como de teoría del Estado, pues visto está que el Estado si es una persona jurídica.  b) La mayoría de autores si atribuyen al Estado una personalidad, sin embargo, dentro de estas teorías surgen dos corrientes importantes: 1. La primera corriente señala que el Estado tiene una doble personalidad, una de derecho público y otra de derecho privado. Afirman estas teorías que cuando el Estado actúa como ente soberano tiene relaciones con otros Estados y con los  particulares con carácter de autoridad, la personalidad que ejerce el Estado es de derecho público; cuando las relaciones son de coordinación con los particulares, por ejemplo, celebrando un contrato sujetos al derecho civil, el Estado actúa con su  personalidad de derecho privado. 2. Otra corriente señala que el Estado tiene una personalidad única, pero que tiene una doble voluntad, una voluntad de derecho público cuando las relaciones son con el carácter de autoridad y otra voluntad de derecho privado cuando entra en relaciones de coordinación con los particulares. El Estado es una persona jurídica de derecho público, con una sola personalidad y voluntad, que se regula en su estructura y funcionamiento por la Constitución y leyes administrativas secundarias y, cuando entra en relaciones de derecho civil, nunca pierde su carácter de Estado, ni su voluntad cambia. Igual criterio sostienen doctrinas modernas, las que desechan las corrientes de la doble  personalidad y de la personalidad única con doble voluntad. La doctrina moderna rechaza estos criterios, afirmando que el Estado tiene una personalidad única, aunque con capacidad  para ser sujeto de derecho público o privado; o con un criterio diverso, se dice que es una  persona jurídica única, siempre pública, pero cuya actividad puede estar regulada por el derecho público o el derecho privado según los casos. La personalidad del Estado, deriva directamente del orden jurídico sobre el cual se asienta el Estado, por ello tratase de una personalidad única; la aplicación de distintos ordenamientos jurídicos a un sujeto, no significa que su personalidad se divida y multiplique. Las actividades de diversa índole que desarrolla, pero no su personalidad. El Estado como sujeto de derecho, como persona jurídica es siempre uno, aunque sus relaciones puedan ser variadas. La diversificación de la personalidad del Estado en una doble faceta, además de ser una aberración jurídica, no sería necesaria, dado que toda manifestación de la actividad estatal debe considerarse sometida al derecho, sin distinguir si se trata o no de actividades patrimoniales. Además, si la personalidad jurídica del Estado no 1

es otra cosa que la imputación de derechos derivados de una institución con fines o formas específicos, mientras sea sociedad y sus fines y su forma sean los mismos, resulta absurdo hablar de una doble personalidad. Dentro de la legislación guatemalteca la personalidad del Estado se encuentra regulada dentro del Artículo 15 del código civil, que dice: "Son personas jurídicas: 1º. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley;..."1

A. PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO. La personalidad jurídica del Estado debe ser analizada desde el punto de vista de las  personas jurídicas, colectivas del derecho público. La personalidad jurídica del Estado es una conquista del constitucionalismo, aunque la personalidad jurídica no surja de una norma especifica y concreta de las constituciones. Como ya vimos, en nuestro medio la  personalidad jurídica del Estado, se encuentra contenida dentro del derecho privado, es decir dentro del Código Civil. a. DEFINICIÓN. “Es la investidura jurídica, la imputación de derechos derivados de una institución con fines específicos frente a una sociedad.” b. TEORÍAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL ESTADO. El problema de la personalidad del Estado, es uno de los más discutidos en la teoría del derecho público. Las principales corrientes doctrinales, se pueden reducir a dos categorías: las que afirman y las que niegan dicha personalidad. Dentro del primer grupo existen varias tendencias: unas que suponen una doble  personalidad del Estado; otras que suponen que, siendo única la personalidad, ella se manifiesta por dos voluntades, y finalmente las que sostienen que sólo existe una  personalidad privada del Estado como titular de un patrimonio y no para el ejercicio del Poder Publico, pues en este aspecto el Estado no es titular de derechos sino un simple ejecutor de funciones. La teoría de la doble personalidad del Estado sostiene la existencia de una personalidad de derecho público y otra de derecho privado: la primera como titular del derecho subjetivo de soberanía; la segunda como titular de derechos y obligaciones de carácter patrimonial. Esta teoría, que es la admitida por la legislación y jurisprudencia mexicanas, es objetada  porque ella implica una dualidad incompatible con el concepto unitario que del Estado tiene la doctrina moderna. Se afirma que la doble personalidad sería admisible sólo en el caso de que se demostrara la duplicidad de finalidades u objetivos del Estado. 1

La Función Administrativa como una Facultad Exclusiva de Los Órganos de La Administración Pública Guatemalteca, Lázaro Steve Murcia Martínez. Universidad de San Carlos de Guatemala. Pág. 47. 2

La teoría de la personalidad única con doble voluntad, consiste en afirmar que, normalmente, el Estado desarrolla una actividad imponiendo sus determinaciones, en vista de que éstas emanan de una voluntad con caracteres especiales de superioridad respecto de los individuos, es decir, de una voluntad soberana; pero que en determinadas ocasiones no es necesario proceder por vía de mando, sino que el Estado puede someterse, y de hechos se somete, al principio que domina las relaciones entre particulares, o sea, al principio de la autonomía de la voluntad, principio que consiste en que ninguna persona puede por acto de su voluntad producir efectos respecto de otra si ésta no concurre manifestando su propia voluntad. Esta teoría también ha sido objeto de varias impugnaciones, pues se sostiene que constituye una falta de lógica pensar en que una voluntad pueda tener caracteres diferentes; que en unos casos sea superior y que en otros sea igual a la de los individuos.  Nuestra legislación acepta la teoría de una personalidad con voluntad doble.

c. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. i.     





VENTAJAS. Resuelve el problema de la continuidad y perpetuidad estatal. Explica las relaciones patrimoniales entre la administración y los administrados. Configura la relación de poder a través de figuras jurídicas del obrar administrativo. Da lugar a la relación jurídico –  administrativo. Permite acciones por responsabilidad contractual o extra-contractual contra el Estado. Posibilita que la “organización personificada” esté en juicio en nombre propio como demandante y demandada.

ii. DESVENTAJAS.  No las tiene por ser considerada como persona jurídica.

d. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. Persona Jurídica es el resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicialmente y extrajudicialmente. Las  personas jurídicas nacen por creación o autorización de la ley. Son personas jurídicas los municipios, las sociedades, instituciones de beneficencia o asistencia social, las fundaciones, las corporaciones, etc. Ruggiero, dice que las personas jurídicas constituyen una unidad orgánica, resultante de una colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable y permanente, el Estado le reconoce una capacidad de derechos  patrimoniales. Artículo 15 del C.C. establece quienes son personas jurídicas, así mismo el art. 67 de la Constitución Política señala a las personas jurídicas.

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Características: a) conjunto de personas y bienes  b) Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo por una sola persona. c) Posee un reconocimiento legal. La ley la declara y reconoce como persona jurídica. d) Puede ser sujeto de derecho.

Atributos de la persona jurídica: a) personalidad y capacidad: considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y capacidad como sujeto de derecho. En cuando a la capacidad debe decirse que las personas  jurídicas tienen capacidad de derecho (de goce) que adquieren desde el momento de su constitución. (Art. 16 C.C.)  b) Nombre: es variable, ya que está sujeto a las circunstancias de nacimiento de la persona  jurídica. c) Domicilio: arts. 38 y 39 C.C. d) Patrimonio.

Clasificación: Por la forma de su constitución: a) Tipo Asociaciones: Estado, municipalidades, instituciones de derecho público (USAC, IGSS, BANGUAT, etc.), sociedades, universidades, iglesias, asociaciones y corporaciones en general.  b) Tipo Fundacional: Fundaciones

Por el Fin u objetivo que persiguen: a) Necesarias o de derecho público: estado, municipalidades, instituciones de derecho  público  b) Voluntarias de Interés Privado: Asociaciones, Sociedades, Corporaciones, Consorcios, Fundaciones. Las fundaciones han sido definidas como afectaciones de capital o capitales afectados a una finalidad determinada, generalmente de tipo benéfico, de asistencia social educativo etc. (arts. 20, 21, 22 C.C.).

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Las entidades de interés pública, como los establecimientos de asistencia social y otras instituciones similares regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido (arts. 18 C.C.). La capacidad de las asociaciones se regulará por las normas de su institución aprobadas por el Ejecutivo, cuando no hubieren sido creadas por el estado (art. 18 C.C.). Las regulaciones sobre el establecimiento y funcionamiento de compañías o asociaciones extranjeras contenido el los arts. 28, 29, 30 y 31 C.C.

Personas jurídicas constituidas en el extranjero. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. El problema que plantean las personas jurídicas constituidas en el extranjero debe ser considerado en el derecho internacional privado, al cual remitimos. Por nuestra parte, hemos de limitarnos a indicar brevemente cuáles son las soluciones que han prevalecido en los principales tópicos de esta materia.

Estados extranjeros. En cuanto a los Estados extranjeros reconocidos expresa o tácitamente como miembros dela comunidad internacional, pueden actuar sin ningún otro requisito, como personas jurídicas en nuestro país; igualmente, pueden hacerlo sus provincias y municipalidades, así como las otras personas de derecho publico que actúen como órganos de aquellos (entes autárquicos). Personas de derecho privado; la cuestión de la autorización. Estas personas constituidas en el extranjero tienen personería en un país siempre que reúnan las mismas condiciones exigidas por el mismo. Para actuar en un nuestro ¿necesitan estas personas jurídicas la autorización previa del Estado? Según la opinión prevaleciente en la jurisprudencia y doctrinas nacionales de México, es necesario hacer una distinción: si se trata de la realización de actos aislados, la autorización no es necesaria; en cambio, sí lo es si se pretende ejercer una actividad  permanente en el país. Esta solución es, sin duda alguna, la que más se ajusta a las leyes vigentes, y la que mejor consulta la defensa de los intereses públicos en juego. En lo que atañe a las sociedades comerciales el Código de Comercio autoriza expresamente a las entidades constituidas fuera del país a celebrar actos aislados de comercio que no sean contrarios a nuestras leyes. De donde se desprende que, para comerciar habitualmente, se requiere la autorización previa del Poder Ejecutivo. De esta exigencia están exentas las sociedades anónimas constituidas en el extranjero, las que  podrán funcionar sin necesidad de autorización especial del Poder Ejecutivo.

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e. CRITERIO DE NUESTRA LEGISLACIÓN. En el derecho guatemalteco se reconoce la existencia de diversos tipos, aunque no directamente dentro del derecho administrativo, sino dentro del derecho civil. Así el Artículo 15 del Código Civil, establece las distintas personas jurídicas públicas y las clasifica así: a) El Estado,  b) Las municipalidades, c) Las iglesias de todos los cultos, d) La Universidad de San Carlos. Las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley. En este último caso se encuentran incluidas todas aquellas dependencias descentralizadas y las llamadas constitucionalmente autónomas, como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, los municipios, etc.

B. PERSONALIDAD POLÍTICA DEL ESTADO.2 El Estado, en ejercicio de su poder, crea el ordenamiento jurídico, establece un orden  jurídico coactivo, que otorga al ser político estatal el carácter de persona jurídica, que actúa y se desenvuelve en el orden existencial por medio de una estructura de órganos desempeñados por sujetos físicos, cuyos actos y hechos se imputan y atribuyen al Estado. En el primer caso tenemos la personalidad política del Estado, en el segundo la  personalidad jurídica del Estado. Esta última conceptualización es usual en el derecho  público, en tanto se proyecta la sociedad al plano del derecho, o más precisamente permite la regulación normativa de la actividad del ser estatal. El Estado no es ni mera ficción, ni organismo físico o social, sino que, como toda persona jurídica, reúne un conjunto de elementos cuya realidad no puede ser negada. La Constitución Política, prevé el desenvolvimiento y la dinámica de la actividad estatal, a través de diversas funciones formales, que materializan por medio de actos del poder el querer del Estado. Ahora bien, el Estado previsto en la Constitución, no es ya sólo político sino también jurídico, cuya actividad está juridizada en el ámbito constitucional e infraconstitucional (legal, reglamentario, etcétera). Esta actuación del Estado se establece a través de actos que tienen la virtualidad de obligar a los administrados, como manifestación del poder público. Su personalidad no implica una ficción sino una realidad jurídica, cualquiera que sea la opinión sustentada sobre el  problema doctrinario de la naturaleza de la personalidad colectiva. “El Estado es sujeto de derecho, es la comunidad jurídica por excelencia y la comunidad

 política por antonomasia; por lo tanto, concederle personalidad jurídica no es sino reconocerle los propios elementos de su realidad.”

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 Ibídem, pág. 52 y 53. 6

a. TEORÍAS. i. ESTADO ABSOLUTO. El Estado absolutista es una forma en la que el Estado y su gobernante (el monarca) se consideran como una única entidad situada por encima de las leyes.  La expresión del derecho romano princepes legibus solutus, de la que deriva ese uso de los términos absoluto y absolutismo,  se aplica en este contexto en el sentido de que el gobernante no está sujeto a la ley, y ejerce su gobierno sin control, límites ni responsabilidad. La forma de gobierno correspondiente es la monarquía absoluta, expresión de la forma de gobierno por la cual los súbditos de ese Estado, coincidentes con la totalidad de la población de las entidades territoriales que lo componen, están sometidos a la autoridad única y soberana de un monarca absoluto. Con el título El Estado absolutista se tradujo al castellano la obra Lineages of the Absolutist State, de Perry Anderson (primera edición en inglés de 1974). Aunque existen precedentes de Estados con una fuerte concentración de poder en todas las formas de monarquía e imperios de la Antigüedad (despotismo hidráulico, Imperio romano, etc.), su definición historiográfica se limita a su aparición en la  Europa Occidental de la Edad Moderna como expresión política de la formación social histórica denominada Antiguo Régimen (siglos XV al XVIII). Este periodo termina con la Revolución liberal de finales del siglo XVIII a mediados del siglo XIX, con la notable excepción de la autocracia zarista rusa, que llega hasta 1917. Su utilización para designar a otros Estados de épocas posteriores y hasta la actualidad es habitualmente objeto de controversia. Anteriormente en la historia política de Europa medieval,  la monarquía había pasado por fases de  monarquía feudal y  monarquía autoritaria,  en las que la autoridad real se fue haciendo cada vez mayor, después de que la disolución del Imperio carolingio disgregara y descentralizara de forma muy acusada el poder político y militar.

ii. ESTADO GENDARME. El liberalismo profesa una exagerada creencia, muy rousseauniana, en la bondad natural del hombre. Recordemos, de paso, que el pensador ginebrino suponía un lejano y utópico  pasado en el cual los hombres vivían en contacto con la naturaleza y con una libertad ilimitada. Pero la sociedad ha corrompido al hombre y le ha limitado su libertad. Nos queda como recurso mágico, que en realidad no resuelve nada, el pretendido contrato social. Es el caso de que la libertad, pseudo  –   libertad de hacer lo que venga en gana se concibe como ausencia de trabas, cuando en rigor, la verdadera libertad, es una facultad de dirigirse hacia el bien por motivos racionales. La organización política del Estado  –   gendarme reduce la función de gobierno a la sola y  pobre tarea de vigilar el orden policial externo. La célebre Ley Chapilier, típicamente liberal, prohibía toda clase de asociación, creyendo proteger, en esa forma, la originaria condición libérrima de los hombres. Al derribarse los sindicatos, las instituciones religiosas de beneficencia, las asociaciones económicas y culturales de la estructura social, sobrevino la competencia desenfrenada con el triunfo de los más poderosos. El Estado parecía un 7

ancho solar por el que vagaban como fantasmas los individuos. La lucha de todos contra todos convirtió al hombre en lobo del hombre. Entregado a su propia debilidad, el individuo se mantuvo como ente fungible, aislado, hostil a toda forma de comunidad. Los campesinos fueron desposeídos de sus tierras; los obreros fueron explotados por el sistema del sudor, considerando su fuerza de trabajo como mercancía sujeta a la ley de oferta y demanda; los pequeños comerciantes y la clase media padecieron servidumbre. ¿Y el Estado? El Estado  –   gendarme vigilaba, con neutralidad de espectador, la enorme y atroz injusticia. Una libertad imposible, carente de los medios necesarios para realizarse y protegerse, terminó por amargar la conciencia de los ingenuos que creyeron en las promesas de la demagogia liberal. Se confundió el individualismo con la liberación y el aislamiento con el triunfo sobre la opresión. La multitud miserable fue fácil presa de los audaces sin escrúpulos. La doctrina de la plena autonomía individual, aplicada a la vida social, condujo a la explotación del hombre por el hombre y a la pérdida de la auténtica libertad. El Estado  –   gendarme del liberalismo contempla a la sociedad como un agregado de simples átomos que se yuxtaponen mecánicamente. Al individuo se le concede todo, a la sociedad nada, como no sea el derecho puramente policíaco. Y esto, a pesar de que todos somos buenos por naturaleza sin necesidad de coacción, según reza el dogma de Juan Jacobo. Confundiendo la libertad psicológica con la moral, los liberales no advierten que el libre albedrío, libertad de especificación (hacer esto o aquello), libertad de contradicción, (obrar o no obrar), libertad de contrariedad (elección entre dos cosas contrarias), no significa, como simple hecho psíquico, que tengamos que hacer el mal cuando nos venga en gana. Libertad, en su sentido genuino, es libertad de pasiones. Lo demás es defecto del libre arbitrio o pura retórica de plazuela, de aquélla que señaló el poeta: Libertad, libertad, el necio hombre, cuanto delito cometió en tu nombre. La confusión de la libertad psicológica con la moral ha abierto la puerta a todos los crímenes y maldades. La libertad moral de pensar y enseñar el bien y la verdad, las doctrinas probables y los actos indiferentes, están reñida con el libertinaje que incita al mal y a la mentira; que insulta, calumnia y delinque. Corresponde a la autoridad, en estricta justicia, combatir los vicios que cunden en daño de la misma sociedad. Pero es menester sobrepasar el Estado liberal  para reconocer esta positiva tarea de la autoridad. De ser consecuente con sus principios, el Estado liberal tendría que dejar en libertad a los enemigos de la sociedad entera y a los enemigos de la misma libertad. Dentro de la concepción política del Estado –   gendarme, el propietario puede usar y abusar de su propiedad aun con menoscabo del bien común. El absentismo puede estar a la orden del día. Los monopolios y la usura podrán prosperar a costa de la felicidad de los pobres. El inmoderado lujo de unos cuantos florecerá sobre el pauperismo general. ¿Y el Estado? El Estado  –   gendarme se declarará abstencionista, no intervencionista, en aras del estulto “laissez faire, laissez passer”. Mientras tanto el pez grande seguirá

comiéndose, dentro de la más estricta legalidad, al pez chico. Para no rebajar los precios, en virtud de la demasiada oferta y la poca demanda, se arrojarán al mar el ganado, los cereales y el café. No importa que haya muchedumbres indigentes; los productores tienen el 8

intocable derecho de hacer lo que les dé la gana. El carácter social y moral del mundo económico se ignora o se finge ignorar. La irrestricta libertad de contradicción, admitida por el Estado  –   gendarme, lesiona a la  justicia distributiva. La falta de colaboración social, consecuencia de un individualismo exagerado, trunca el fin del Estado y menoscaba la función política de la autoridad. En medio de la absurda uniformidad postulada por la escuela liberal, hoy definitivamente anacrónica, surgió un día la revolución social. La libertad de contratación operará, desde entonces, sobre la previa base de que las partes sean iguales en fuerza y libres de cualquier coacción. La justicia distributiva exigirá una igualdad proporcional. A situaciones diversas o desiguales corresponderán tratos proporcionalmente diversos o desiguales. La proporción entre el débil y el fuerte, en los cambios privados y en los beneficios a cargas de la vida social, se instaura a partir del ocaso del Estado –  gendarme. En el Estado social de Derecho, a diferencia del Estado liberal de Derecho, el Estado colabora en la creación de las condiciones favorables para elevar el nivel de existencia de los más humildes, con objeto de que todos gocen de un mínimo de instrucción, de educación y de recursos económicos. Sólo así se vive una vida plenamente humana. Y para eso, precisamente, existe el Estado: gestor del bien público temporal y no siempre gendarme.

iii. ESTADO DE DERECHO O CONSTITUCIONAL. Un Estado de derecho es aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución,  la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de esta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica. En un Estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma  jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático,  aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del estado de derecho. Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el  procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el  poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. El término 'Estado de derecho' tiene su origen en la doctrina alemana del Rechtsstaat. El  primero que lo utilizó como tal fue el libro La ciencia de política alemana en conformidad con los principios de los Estados de derecho (del alemán Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la mayoría de los autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel Kant. En la tradición anglosajona, el término más equivalente en términos conceptuales es el rule of law.

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iv. EL PARLAMENTARISMO. El Parlamentarismo, también conocido como sistema parlamentario, es un mecanismo en el que la elección del gobierno (poder ejecutivo)  emana del parlamento (poder legislativo) y es responsable políticamente ante éste. A esto se le conoce como principio de confianza  política,  en el sentido de que los poderes legislativo y ejecutivo están estrechamente vinculados, dependiendo el ejecutivo de la confianza del parlamento para subsistir. En sistemas parlamentarios el jefe de estado es diferente que el jefe de gobierno. Características: 





Una única legitimidad directa de la soberanía (parlamento). Un gobierno pluripersonal y colegiado elegido por el Parlamento formado con el  primer ministro al frente. La existencia de mecanismos recíprocos de control entre el poder ejecutivo y el poder legislativo (disolución de la Asamblea y censura al gobierno como máximos exponentes).

Dos modelos de parlamentarismo: En uno y otro caso, el distinto origen del parlamentarismo dará lugar a diferenciar dos modelos básicos: el modelo inglés surge antes de los movimientos obreros y es una conquista de la burguesía frente al absolutismo y al feudalismo,  por lo tanto su desarrollo no se verá impugnado por los propios beneficiarios. En el modelo continental, la burguesía no tardará en encontrarse con la respuesta de los grupos socialistas y el parlamentarismo en cuanto poder absoluto del pueblo que se refleja en una asamblea- se mitigó en sus primeros intentos por temor a que las propias teorías permitieran el acceso de una mayoría de trabajadores a las instituciones. Ventajas e inconvenientes del parlamentarismo: El modelo parlamentario convive pero se opone al modelo presidencialista.  Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno. Se reconocen como ventajas del sistema parlamentario: 





Mayor representación del conjunto social en la medida que las decisiones deben consensuarse en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Parlamento. Mejor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno en la medida que  puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura. Mayor consenso en las decisiones se considera más la participación y el trabajo en equipo.

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Se enfrentan como desventajas frente al Presidencialismo: 





Separación de poderes atenuada entre el ejecutivo y el legislativo. Excesiva vinculación del poder ejecutivo con el partido político mayoritario en el Parlamento, pudiendo derivar en partidocracia. Su forma más estable termina siendo el bipartidismo.

Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se tiende a utilizar  sistemas semipresidenciales.

v. PRESIDENCIALISMO. Se denomina república presidencialista o sistema presidencial a aquella forma de gobierno en la que, una vez constituida una República,  la Constitución establece una división de poderes entre el poder legislativo, el poder ejecutivo, poder judicial, y el Jefe de Estado,  además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del  poder ejecutivo como Jefe de Gobierno,  ejerciendo así una doble función, porque le corresponden facultades propias del Gobierno,  siendo elegido de forma directa por los votantes y no por el Congreso o Parlamento. La república democrática presidencialista más conocida en la historia contemporánea es Estados Unidos. El presidente es el órgano que ostenta el poder ejecutivo,  mientras que el poder legislativo lo suele concentrar el congreso,  sin perjuicio de las facultades que en materia legislativa posee el presidente.

Características: 

La doble legitimidad de la soberanía. (Presidente y Parlamento).



La existencia de un poder ejecutivo monista elegido mediante sufragio universal.



Funcionamiento institucional basado en una separación rígida de los poderes. Con total ausencia de mecanismos recíprocos de control.

Ventajas y desventajas de la República presidencialista: El modelo presidencial convive, pero se opone al modelo parlamentario.  Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno. Se presentan como principales ventajas del presidencialismo: 



Separación de poderes clara y suficiente entre el ejecutivo y el legislativo. Inexistencia de vinculación del poder ejecutivo con  político mayoritario en el Congreso, evitando caer en partidocracias. 11

el partido

Se mencionan como desventajas principales frente al sistema parlamentario: 





Menor representación del conjunto social, en la medida que las decisiones no se consensuan en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Congreso. Menor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno, en la medida que el Congreso no puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura. Tendencia al bipartidismo como su forma más estable, debido a la necesidad de financiación y la falta de identidad política.

Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se han generado los sistemas semipresidenciales.

vi. SISTEMAS DE GOBIERNO. Un sistema de gobierno, es el origen y régimen que sirve para gobernar una nación o una  provincia. Se le define como la dirección o el manejo de todos los asuntos que conciernen de igual modo a toda la población. Pero no debe confundirse la organización del Estado con la organización o estructura que se dé al gobierno. El Gobierno, del punto de vista semántico, es la organización mediante la cual es formulada la voluntad del Estado. Entre los Sistemas de Gobierno tenemos:    

Monarquía y República. Parlamentario o de gabinete. Presidencial. Convencional o de Asamblea.

C. EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO.3 De conformidad con la Constitución Política de la República el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley. “Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.” “El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren dentro del territorio de la república.”

La función pública está sujeta a la ley, los funcionarios son los depositarios de la autoridad, responsables de su conducta oficial, sujetos a la ley y nunca superior a ella. “Todo funcionario público esta al servicio del Estado y no de partido político alguno. La

función pública es indelegable, es decir que no se puede delegar, excepto los casos 3

 Ibídem, Pág. 58 y 59. 12

señalados por la ley, y no se puede ejercer sin prestar previo juramento de fidelidad a la Constitución.”

Así, dentro de la Constitución en su Artículo 155, se encuentra regulada la responsabilidad de los dignatarios, funcionarios y trabajadores del Estado, que en el ejercicio de sus cargos cometan infracción a la ley, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a particulares; cuya prescripción es de veinte años; la responsabilidad penal por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley.  Ninguna persona puede reclamar al Estado por daños y perjuicios causados por movimiento armado o disturbios civiles. Dentro del Artículo 156 de la Constitución Política, establece la no obligatoriedad del cumplimiento de órdenes ilegales, esto significa que ningún funcionario o empleado  público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de un delito. En conclusión podemos decir que el ejercicio del poder público proviene del pueblo, filosóficamente implica que es el pueblo el que se encuentra ejerciendo el poder a través de la elección de sus representantes, que se encuentran a cargo de la función del Estado.

D. ACTUACIÓN DEL ESTADO.4 El ejercicio del poder del Estado, en cualquiera de las manifestaciones que se presente (legislativa, ejecutiva o judicial), requiere de los medios idóneos que permitan su expresión, es decir, de los órganos por medio de los cuales se va a manifestar la voluntad estatal. Estos órganos van a ser producto de del ordenamiento jurídico en los que van a estar creados y donde se le dota de la competencia administrativa para poder actuar. Los órganos administrativos estatales están constituidos por una estructura formal y sustantiva de donde se manifiesta la voluntad pública, delimitada en una esfera de competencias legales y reglamentarias. Son las normas jurídicas las que prevén la existencia del órgano administrativo, su integración o no al ejecutivo, su esfera de competencias y su alcance. Es la norma jurídica la que dispone cómo, cuando y donde se representa el Estado y su manifestación de voluntad. Lo cierto es que la sola existencia de la competencia no es suficiente para que se manifieste el poder público. Es necesaria la participación de una persona física que exteriorice la voluntad del Estado, de esta manera que es el propio órgano estatal el que actúa a través del funcionario. Por esa razón la actuación, la forma, el conducto por medio del cual se va a manifestar la voluntad del Estado, no es sino a través del órgano administrativo. Es pues, el órgano administrativo el instrumento o medio por el cual se manifiesta la voluntad del Estado, razón por la cual se hace necesario analizar y estudiar al órgano administrativo.

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 Ibídem, Pág. 60. 13

CONCLUSIONES 







El Estado es una realidad social, a la que corresponde una realidad jurídica, que consiste en ser una persona jurídica colectiva de Derecho Público, capaz de ejercer derechos y cumplir obligaciones. Que esa personalidad jurídica surge en el momento en que el Estado es soberano e independiente. Que esa personalidad jurídica es de Derecho Público y que está consagrada en la Constitución, al establecer su entidad como Estado Soberano, determinar su soberanía, sus órganos de Gobierno o poderes, su territorio y la competencia de dichos órganos, así como su orden jurídico. Considera que esa personalidad es de Derecho Público y que es una sola y también una sola voluntad, que se expresa a través de los diferentes órganos que el sistema  jurídico establece para que se emita la voluntad del Estado, en los diversos niveles de competencia que la propia Constitución ordena y que el Estado, aun aceptando una limitación a su soberanía, interna, cuando e regula por normas de Derecho Civil o algunas otras de que al mismo le corresponden, por lo que considera deben desecharse la doctrina de que el Estado tiene dos personalidades.

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BIBLIOGRAFIA



LIBROS Y LEYES CONSULTADAS. 



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http://estuderecho.com/sitio/?p=250

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