Persona Jubilada Vuelve a Trabajar

August 25, 2017 | Author: MICHAELEV | Category: Pension, Retirement, Labour Law, Salary, Insurance
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SECCIÓN LABORAL

Operatividad Laboral ¿Cuáles son las implicancias laborales que se generan cuando una persona jubilada vuelve a trabajar? Dra. Ynés Vergaray Aliaga / Miembro del Staff de la Revista Asesor Empresarial. 1. INTRODUCCIÓN Actualmente, podemos encontrar personas que, no obstante estar jubiladas y percibir una pensión, continúan desempeñándose laboralmente, éstos son los llamados trabajadores-pensionistas. Dado que estas personas ya cuentan con una pensión, y asimismo mantienen su atención en el seguro social de salud, surgen dudas respecto a algunas limitaciones en la percepción de remuneración y pensión al mismo tiempo, y respecto a las aportaciones que están obligados a efectuar. 2. ¿ES POSIBLE QUE UN PENSIONISTA TRABAJE Y FIGURE EN PLANILLA DE UNA EMPRESA O ENTIDAD ESTATAL? La libertad de trabajo es un derecho fundamental de toda persona, por lo que no se podría prohibir que una persona trabaje, aun siendo jubilada y percibiendo una pensión, sea que labore para una empresa o incluso para el sector público, pues la misma Constitución lo define como un deber y un derecho; sin embargo, las implicancias de ejercer este derecho por parte de un jubilado va a variar dependiendo a si trabajó para el sector público o privado, si aportó al Sistema Nacional o Privado de Pensiones, y si trabajará en una entidad pública o privada.

primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Sin embargo, no en todos los casos se tiene que elegir por la remuneración o la pensión, pues dicha norma establece una excepción al indicar que el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente, con lo cual a la fecha de hoy el limite sería de S/. 1800.00 nuevos soles. En caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones, la ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente. El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.

3. PENSIONISTA DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (D. LEY Nº 19990) QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO

4. PENSIONISTA DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (D. LEY Nº 19990) QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

En el caso de un jubilado del Sistema Nacional de Pensiones, sea que laboró a favor del Estado o de una entidad privada, al reiniciar su actividad laboral en el sector privado, debe tomar en cuenta la restricción establecida en el artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990 que indica que el pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones.

Para el caso de los jubilados del Sistema Nacional de Pensiones que empiezan a trabajar, y lo hacen en el sector público, se presentan dos situaciones a diferenciar dependiendo donde originó su pensión, si lo hizo trabajando para el Estado o fue trabajando en una institución privada.

Si elige percibir su remuneración, entonces le corresponde efectuar las aportaciones a un sistema pensionario como todo trabajador, por lo que al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión

4.1 Pensionista del SNP (D. Ley Nº 19990) que originó su derecho a pensión en el Estado Cuando el jubilado tiene pensión proveniente del Decreto Ley Nº 19990 en función a su trabajo en favor del Estado y desea volver a laborar en alguna entidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Estado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de

la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Público), que textualmente señala: “Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas”.

Siendo esto así, el pensionista deberá elegir entre seguir recibiendo su pensión y no laborar para el Estado, u optar por recibir la remuneración de su nuevo empleo en el Estado y suspender el otorgamiento de su pensión. Bajo este mismo supuesto se encuentran los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y del Decreto Ley Nº 19846 (Régimen policial militar), pues en estos casos siempre se tratará de trabajadores que originaron sus pensiones laborando a favor del Estado, y por ende les alcanzará la prohibición de percibir doble retribución proveniente del Estado. 4.2 Pensionista del SNP (D. Ley Nº 19990) que originó su derecho a pensión trabajando en el sector privado A diferencia de los jubilados del Decreto Ley Nº 19990 que originaron su pensión trabajando para el Estado, en este caso estamos ante los jubilados que trabajaron para el sector privado y aportaron al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no están inmersos en la prohibición del artículo 3º de la Ley Marco de Empleado Público, pues en este caso, si bien percibirían una pensión pagada por el Estado a través de la Oficina Nacional Previsional (ONP), ésta fue originada en el sector privado, por lo que no se considerará como una remuneración proveniente del Estado. Sin embargo, este caso está inmerso en el supuesto del artículo 45º del Decreto Ley Nº 19990 que indica que el Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Y también le es aplicable la excepción prevista para esta restricción, por lo que el jubilado podrá recibir su remuneración y su

SEGUNDA QUINCENA - FEBRERO 2011

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SECCIÓN LABORAL pensión, siempre que la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

cuando éstos lo requieran, conforme al procedimiento de devolución a que se refiere el inciso anterior.

5. PENSIONISTA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

6. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 20530 QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO

En este caso, al ser jubilado del Sistema Privado de Pensiones, puede trabajar en el sector privado o a favor del Estado sin mayor problema, pues en este caso no se presenta dificultad en ningún modo. Además, este nuevo trabajador podrá incorporarse a cualquier régimen pensionario al reingresar a trabajar. Respecto a las aportaciones que les corresponde hacer a estos trabajadores, tenemos que conforme al artículo 87º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP (modificada por la resolución SBS Nº 938-2001) los afiliados jubilados dentro de algún régimen pensionario que continúa su actividad laboral en calidad de trabajador dependiente o independiente, podrán no realizar aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones correspondientes a i) al aporte del 10% de la remuneración asegurable, ii) el pago por prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y iii) la retribución a la AFP. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados jubilados deben comunicar a su empleador su condición de tales, adjuntando copia de cualquiera de los siguientes documentos: - La sección IV del formato de solicitud de Pensión de Jubilación del SPP. - La correspondiente póliza de renta vitalicia. - El comprobante de pago de la pensión. - Cualquier otro documento que acredite la situación previsional del jubilado. En función a ello, el empleador dejará de hacer las retenciones a las remuneraciones de los trabajadores en esta situación. Además, Los afiliados que cumplan la edad de jubilación y continúan realizando trabajo remunerado en calidad de trabajadores dependientes o independientes, no realizarán el pago de la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. A tal efecto, en cualquier momento, o ante el requerimiento de información sobre su situación previsional, los afiliados deben comunicar a su empleador el cumplimiento de la edad de jubilación, adjuntando copia de un documento oficial de identificación en el que se consigne su fecha de nacimiento. Las primas que paguen estos afiliados no generarán cobertura previsional para los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y serán devueltas, en calidad de aportes en exceso, a los afiliados que los efectuaron, o a sus herederos,

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ASESOR EMPRESARIAL

Cuando el jubilado tiene pensión proveniente del Decreto Ley Nº 20530 en función a su labor en favor del Estado y desea volver a laborar en alguna entidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Estado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Público). Siendo esto así, el pensionista deberá elegir entre seguir recibiendo su pensión y no laborar para el Estado, u optar por recibir la remuneración de su nuevo empleo en el Estado y suspender el otorgamiento de su pensión. 7. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 20530 QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO Los jubilados del Decreto Ley Nº 20530 que deseen laborar en alguna empresa privada podrán hacerlo sin ninguna restricción. Sin embargo, al laborar nuevamente y elegir el régimen pensionario deberá tener presente que la pensión que recibe proviene del Estado, por lo que en virtud de la prohibición de percibir doble retribución de parte del Estado, el régimen por el que tendría que optar para sus aportaciones como trabajador sólo podrá ser el Sistema Privado de Pensiones, pues de afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones, en el futuro recibiría una pensión del Decreto Ley Nº 20530 y otra del Decreto Ley Nº 19990 al mismo tiempo, lo cual está prohibido. Por lo que, al ser aportante del Siste-

ma Privado de Pensiones, tendrá derecho a una pensión adicional por el trabajo efectuado después de su jubilación del D. Ley Nº 20530. Además, este pensionista trabajador podrá optar por lo establecido en el artículo 87º de la Resolución Nº 080-98-EF/SAFP por el cual los afiliados jubilados dentro de algún régimen pensionario que continúan su actividad laboral como trabajadores dependientes o independientes, podrán no realizar los aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones. 8. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 19846 (RÉGIMEN POLICIAL MILITAR) QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO Cuando el jubilado tiene pensión proveniente del Decreto Ley Nº 19846 en función a su labor en favor del Estado y desea volver a laborar en alguna entidad del Estado, debe tener presente la prohibición de recibir doble retribución de parte del Estado, la cual se encuentra establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 28175 (Ley Marco del Empleado Público), ya indicada. Por lo que los efectos para recibir su pensión serán similares a los del D. Ley Nº 20530. 9. PENSIONISTA DEL D. LEY Nº 19846 (RÉGIMEN POLICIAL MILITAR) QUE REINICIA SU ACTIVIDAD LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO Los jubilados del Decreto Ley Nº 19846 que deseen laborar en alguna empresa privada podrán hacerlo sin ninguna restricción.Sin embargo, las limitaciones para la elección de su régimen pensionario, y a la vez la posibilidad de no aportar serán similares al D. Ley Nº 20530.

CUADRO RESUMEN DE LAS IMPLICANCIAS DE TRABAJADORES PENSIONISTAS TRABAJÓ PARA

APORTÓ EN

VUELVE A TRABAJAR EN

PROHIBICIÓN DE DOBLE RETRIBUCIÓN

TOPE DE ½ UIT

PODRÁ AFILIARSE A

Estado

D. Ley 19990

Sector Privado

No



AFP u ONP

Sector Privado

D. Ley 19990

Sector Privado

No



AFP u ONP

Estado

D. Ley 19990

Estado



---

AFP u ONP

Sector Privado

D. Ley 19990

Estado

No



AFP u ONP

Estado/ Sector Privado

AFP u ONP

D. Ley 19990

Sector Privado

No



Estado

Sistema Privado de Pensiones

Sector Privado

No

No

AFP u ONP (Recomendable AFP)

Estado

D. Ley 20530

Estado



---

Sólo AFP

Estado

D. Ley 20530

Sector Privado

No

No

Sólo AFP

Estado

D. Ley 19846

Estado



---

Sólo AFP

Sector Privado

D. Ley 19846

Sector Privado

No

No

Sólo AFP

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