Pena de Muerte en Guatemala

March 23, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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¿Y la pena de muerte?...  Al analizar este tema, surge el análisis del expediente 5986-2016 emanado por la Corte de Constitucionalidad, el cual declara con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 131, 132, 201, 201 Ter, 383 del Código Penal y los artículos 12 y 52 de la Ley contra la Narcoactividad, en las frases y literales referentes a la pena de muerte. La consecuencia de esta resolución es que los anteriores artículos dejan de surtir efectos dentro del ordenamiento jurídico, lo interesante es que los artículos mencionados contenían las únicas siete formas de aplicabilidad de la pena de muerte en Guatemala, es así que aunque tal pena se encuentre en el artículo 18 de la Constitución Política de la República, tal artículo solamente contiene las prohibiciones para aplicar dicha pena, así como los recursos aplicables y una referencia a que el congreso congreso puede derogarla, derogarla, sin embarg embargo o no señala ningún delito que merezca su aplicación. Es entonces que nos damos cuenta que la C Corte orte de Constitucionalidad básicamente eliminó toda posibilidad de aplicar la pena de muerte en Guatemala y ello conlleva consecuencias irreversibles en el derecho penal, teniendo en cuenta que después de estos siete artículos no puede haber forma alguna de extender la pena de muerte a los tipos ya existentes o aplicarla a nuevos delitos, ya que Guatemala ha adquirido compromisos internacionales como los que se encuentran en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que expresamente prohíben la extensión de la pena de muerte después de su entrada en vigor (en 1978). Por lo tanto, no hay forma viable de aplicar nuevamente la pena de muerte dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, (a pesar de que la misma está vigente en la Constitución).  Ahora bien, ¿Cuáles fueron los factores que llevaron a los magistrados a emanar la resolución que nos lleva a la inaplicabilidad de la pena de muerte? A grandes rasgos además de la temporalidad de los cuerpos normativos, nacionales e internacionales que fue mencionada brevemente con anterioridad, cabe resaltar que otro de los factor (al menos en tres de los siet siete e tipos señalados: parricidio, ejec ejecución ución

extrajudicial y magnicidio) fue el de “Peligrosidad” en donde se señalaba a grandes rasgos que, si por las circunstancias de dell hecho la manera, la ocasión o los móv móviles iles determinantes se revelare mayor y particular peligrosidad del agente, se le aplicaría pena de muerte, sin embargo, actualmente se ha señalado que la peligrosidad es un concepto basado en probabilidades que no pueden demostrarse, contradiciendo aquel principio que señala que nadie puede ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas por la ley teniendo que darse esta calificac calificación ión antes d de e que s se e comenta la falta o el delito (principio d de e legalidad) aunado a ello la peligrosidad lleva a juzgar a la persona por quien es y no por lo que hizo, siendo esto insuficiente para la aplicación de la pena de m muerte. uerte. Sin embargo, embargo, es necesario señalar que n no o se debe tomar la resol resolución ución del expediente 5986-2016, aisladamente del demás ordenamiento jurídico, ya que esta es de gran importancia porque si bien la pena de muerte ya no podrá ser aplicada, y eso es trascendental por ser la vida un bien superior, esta resolución debería ser

 

el principio de una gran reforma penal ya que el resto de penas aún se gradúan bajo el mismo concepto, muestra de ello es que en el artículo 65 del Código Penal (como en otros más) se señala que la fijación de TODAS las penas se debe variar dentro de su máximo y mínimo, según la peligrosidad del culpable. Concluyendo que si bien el expediente 5986-2016 fue un gran paso para el Derecho penal, este no debe quedarse únicamente en la pena de muerte, sino que debe significar un precedente precedente para c comprender omprender qu que e la peligrosidad solo debe evaluarse bajo criterios emanados de expertos en criminología clínica, acompañados de las instalaciones adecuadas para la observación, diagnóstico y tratamiento del individuo criminal o de lo contrario, la peligrosidad será solo un juicio subjetivo de valor, del  juez o del doctrinario, siendo un criterio arbitrario e inverificable. Mi nombre es Yasmin Raquel Barillas Flores y este fue un somero anális análisis, is, sobre un tema digno de profundizar que parte de la investigación en la que soy auxiliar en el Instituto de Investigación Jurídica y estudios superiores de la Universidad Rafael Landívar. Finalizo citando a Luis Rodríguez Manzanera Manzanera  “Los índices legales no son elementos suficientes para juzgar el grado de peligrosidad de un individuo, por lo que la simple ”.  reincidencia legal no debe servir de criterio para juzgar ”.

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