Peligro de Fuga: Breve Análisis de Su Tratamiento Jurisprudencial

October 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Peligro de fuga: breve análisis de su tratamiento jurisprudencial A propósito de la reciente Casación N° 1445-2018-Nacional 1445-2018-Nacional Sophia ICAZA IZQUIERDO*  La autora real realiza iza un un balance balance del tratamiento jurisprude jurisprudencial ncial en torno a la prisión pre pre-ventiva, exponiendo los aportes de los principales pronunciamien pronunciamientos tos emitidos al respec respec-to, como son la Casación N° 626-2013-Moquegua, la l a Casación N° 631-2015-Arequipa, la Sentencia Plenaria N° 1-2017-CIJ-433 y la STC Exp. N° 0478-2017-PHC-TC, para  nalmente analizar los criterios criterios jados en la rec reciente iente Casación N° 1445-2018-Nacio 1445-2018-Nacio-nal, que aborda la valoración del arraigo y del requisito del peligro de fuga.

     N      E      M      U      S      E      R

I. El tratamiento jurisprudencial del peligro de fuga antes de la Casación N° 1445-2018-Nacional

MARCO NORMATIVO: • Código Procesal Penal: arts. 268, 269 y 270. PALABRAS CLAVE: Prisión

preventiva / Peligrosismo procesal / Peligro de fuga / Arraigo / Prognosis de pena

Fecha de envío: 

13/05/2019

Fecha de aprobación:  15/05/2019

*

En primer lugar, conviene tener presente cuál ha sido el tratamiento normativo y juris prudenci  prud encial al de los pres presupue upuestos stos proc procesal esales es  para imponer la medida de prisión preventiva en los últimos años, pues ello permitirá establecer meridianamente si, más allá del cambio de paradigma procesal al optar  por un modelo acusatorio garantista, hemos logrado despojarnos de antiguos “usos y costumbres” propios de un sistema inquisitivo. En buena cuenta, cabe preguntarse si hemos logrado insertar en nuestra cultura jurídica el respeto por la supremacía constitucional de acuerdo al programa procesal penal de la Constitución Política, la que en materia de medidas de coerción personal debe ser acorde con los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y provisionalidad, en aras de no afectar entre otros, el derecho a la presunción de inocencia del imputado, pues como bien ha dejado sentado

Abogada por la Universidad Universidad de San San Martín Martín de de Porres. Porres. Magíster Magíster en Derecho Derecho Penal por la Ponticia Ponticia Universidad Católica del Perú.

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el Tribunal Constitucional en consolidada  jurisprudencia: Una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria rme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. (Expediente  N° 0478 0478-2017 -2017-PHC-PHC-TC, TC, caso Humala Humala-Heredia, fundamento 32) Advertimos que antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, ante la falta de criterios normativos y jurisprudenciales, el operador se limitaba a veriveri car principalmente la gravedad de la pena concreta para decidir la procedencia o no de la medida de detención judicial, emitiendo resoluciones carentes de motivación o estereotipadas, en las que era el juez quien, de oficio –con base en los recaudos de la denuncia scal–, ordenaba la detención, sin que existiera una audiencia previa en donde las partes pudieran materializar los princi pioss de con  pio contra tradic dicció ción, n, ora oralid lid ad, inm inmedi ediaación, etc., pues, bajo dicho modelo procesal, el juez era el director del proceso y, como tal, podía ordenar una medida tan gravosa mediante pronunciamientos abiertamente inconstitucionales.

270– criterios valorativos para determinar si estamos o no ante la presencia de peligro  procesal, requisito requisito principal para la adopción de este tipo de medidas. Dado que este requisito resulta sumamente abstracto en algunos supuestos, precisamente a través de dichos lineamientos se pretende objetivar aspectos subjetivos para establecer el referido presu puesto procesal. Ello constituye un gran avance respecto del anterior modelo, pues de esta manera se acotan los parámetros que debe tener el juzgador al momento de evaluar la concurrencia del peligro procesal. Aunque no se trata de lineamientos taxativos y vinculantes, responden a evaluaciones basadas en las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, que resultan al momentoherramientas de decidir lasumamente adopción deútiles la prisión preventiva, lo que restringe el ámbito de discrecionalidad del órgano jurisdiccional y ataja la posibilidad de resoluciones judiciales sustentadas principalmente en la pena conminada y carentes de motivación. A raíz de la entrada en vigencia del nuevo marco procesal, la Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N° 325-2011P-PJ del 13 de setiembre de 2011, emitió la “Circular sobre prisión preventiva”, que  precisa pautas pautas metodológicas metodológicas y criterios criterios jurí-

El nuevo Código Procesal Penal regula, dentro de la Sección III del Libro II, denominada “Las medidas de coerción procesal”, los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva. Conforme se detalla en el artículo 268 de dicho cuerpo legal, son tres los requisitos que deben concurrir copulativamente, sin embargo, a diferencia del Código Procesal Penal de 1991, va

dicos para considerar acreditados los presupuestos materiales de dicha medida de coerción personal, lo cual resulta de vital importancia para los operadores judiciales al momento de solicitar e imponer prisión  preventiva.  prevent iva. Es inter interesante, esante, por ejemplo ejemplo,, la apreciación del peligrosismo procesal res pecto al criterio de arraigo para para determinar determinar la existencia de peligro de fuga, pues establece la importancia de valorarlo en términos cualitativos, partiendo por una premisa básica, la cual es que toda persona goza de algún tipo de arraigo. Por tanto, el reto será establecer, en función del tipo de arraigo, su calidad

más allá e incorpora –en los artículos 269 y

acreditativa en el proceso.

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Posterior a ello, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación N° 626-2013-Moquegua, del 30 de junio de 2015, estableció jurisprudencia vinculante respecto a la audiencia, motivación y elementos de la medida de prisión  preven  pre venti tiva, va, aco acorde rde a lo est establ ableci ecido do en la referida “Circular sobre prisión preventiva”, con la diferencia de que aborda al detalle la  procedenci  proce denciaa y el orden de la audi audiencia encia de  prisión preventi preventiva. va. Así, A sí, respecto al peligro  procesal,  procesa l, señala que la presen presencia cia de algún tipo de arraigo no descarta a priori  priori  la prisión preventiva, que deberá ser analizada de manera integral en función de los datos objetivos que proporcione el caso concreto. Por consiguiente, tampoco la inexistencia de arraigo genera la aplicación inmediata de la

N° 631-2015-Arequ 631-2015-Arequipa ipa, del 21 de diciem bre de 2015, la cual, si bien no consti constituye tuye doctrina jurisprudencial vinculante, resulta relevante por el análisis referido al peligro de fuga, especícamente, por el análisis del arraigo como criterio valorativo del peligro de fuga, tomando en consideración una serie de aspectos vinculados a los anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema en este extremo, como los criterios que desincentivan la fuga del imputado.

 prisi ón preven  prisión preventiva, tiva, pues debe valor valorarse arse en relación con otros aspectos del caso concreto  para determinar la existencia existencia o no de peligro de fuga.

sis estaba referido a un ciudadano extranjero, dicha ejecutoria establece que esa sola condición no puede fundamentar la inexistencia de arraigo, pues implicaría un acto discriminatorio. Finalmente, la Corte Suprema reitera la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, indicando que lo regular es esperar el juicio en libertad, o la imposición de otra medida de coerción personal menos gravosa establecida por la norma procesal.

En esa línea de desarrollo, se exige que la  pro gno sis de pen penaa (se gun do pr presu esupue puest sto o material de la prisión preventiva) sea evaluada junto con otros requisitos que la sustenten, en tanto la pena concreta no puede ser la base ni el único sustento de valoración en dicho extremo. Asimismo, la Corte Suprema exige el análisis de los criterios de magnitud del daño causado y el comportamiento procesal. Respecto al primero, establece que la reparación al agraviado poco tiene que ver con el peligro procesal, por tanto, lo que se debe analizar es la actitud y comportamiento del procesado luego de cometido el delito. Y respecto al comportamiento procesal como criterio para considerar la existencia o no de  peligro de obstaculización probatoria, exige un análisis detallado de los criterios jados  por el legislador en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal, para considerar la existencia o no de peligro procesal.

En esta casación, los jueces supremos señalan además que, si bien el peligro procesal tiene carácter subjetivo, este ha sido objetivado legalmente a través de los criterios jados en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal y, dado que el caso bajo análi-

El tratamiento jurisprudencial de la valoración de los requisitos de la prisión preventiva antes de la Casación N° 1445-2018-Nacional estaría incompleto sin la mención de la Sentencia Plenaria N° 1-2017-CIJ-433, del 25 de octubre de 2017, pues en dicho pronunciamiento los magistrados supremos de las salas penales establecieron, respecto al  fumuss comi  fumu comissi ssi deli delicti cti   (primer presupuesto  para la prisión preventiva), que el estándar de los “fundados y graves elementos de convicción” debe alcanzar el nivel de sospecha grave:

Posteriormente a dicho pronunciamiento,

El grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha sufi-

la Corte Suprema expidió la Casación

ciente y que resulta necesaria para la

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la existencia de indicios o elementos de convicción fundados y graves de la comisión de una actividad delictiva y de los demás presupuestos de punibilidad y per-

Comentario relevante de la autora Antes de la entrada en vigencia del CPP de 2004, ante la falta de criterios normativos y jurisprudenciales, el operador se limitaba a verificar principalmente la gravedad de la pena concreta para decidir la procedencia o no de la medida de detención judicial, emitiendo resoluciones carentes de motivación o estereotipadas.

acusación y el enjuiciamiento, requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (alto grado de probabilidad de una condena) [Claus Roxin: Obra citada, p. 259]. Esta es una conditio  sine conditio  sine qua non de non de la adopción y el mantenimiento de esta medida de coerción personal. El elemento de convicción ha de ser corroborado por otros elementos de convicción o cuando por sí mismo es portador de una alta abilidad de sus resultados, y además ha de tener un alto  pod er inc  poder incrimi riminato natorio rio,, esto es, vin vincula cularr al imputado con el hecho punible. Esta exigencia probatoria, sin duda, será superior que la prevista para inicio de actuaciones penales pero inferior al estándar de prueba establecido para la condena: descarte de duda razonable [Jordi Ferrer Beltrán: Presunción de inocencia y prisión preventiva. En: AA. VV, Colaboración ecaz, prisión preventiva y prueba, Ideas Solución, Lima, 2017, pp. 128 y 130]. No se exige, por ello, prueba plena de la autoría ni una denitiva calicación  jurídica de la conducta, sino únicamente

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seguibilidad, penal. y a partir de ellos su res ponsabilidad El juicio dede imputación judicial para la prisión preventiva exige un plus material respecto a los dos anteriores niveles de sospecha, pues debe contener un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo  [Cristina Guerra Pérez: La decisión judicial de prisión preventiva, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 138].

II. Análisis de la Casación N° 14452018-Nacional A continuación, ingresaremos al análisis del  peligro  peli gro de fuga efect efectuado uado en la Casación N° 1445-2018-Nacional, del 11 de abril de 2019, la cual si bien es cierto no tiene fuerza vinculante, resulta de especial interés por su tratamiento de los criterios valorativos del  peligro procesal. Como punto de partida, cabe reconocer que la reciente jurisprudencia de la Sala Penal Permanente sigue los lineamientos de interpretación jados por la Corte Suprema en diversos  pronunciamientos,  pronunciam ientos, así como las considera consideraciociones de índole constitucional establecidas por el Tribunal Constitucional, analizando –entre otros aspectos–, los siguientes rubros: •

La naturaleza excepcional, subsidiaria,  provisional y proporcional de la medida de prisión preventiva.



Respecto al peligro procesal, la Casación N° 1445-2018-Nacional precisa que los criterios valorativos jados en la norma procesal para determinar dicho presupuesto, son criterios indicativos,

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nunca vinculantes, y no un listado cerrado, conforme se ha precisado en la  jurisprudencia señalada señalada líneas arriba.



Los hechos para la dilucidación, en el momento procesal oportuno, de la acusación solo podrán determinarse en su extensión y necesaria explicitación hasta

Respecto al  juicio de peligrosismo procesal, la Casación N° 1445-2018-Nacional precisa que el estándar para la convicción judicial en este segundo presupuesto no es la sospecha grave y fundada, sino  justific  just ificar ar la exis existenc tencia ia de medi medios os sufi sufi-cientes a disposición del imputado para  perpetrar la fuga:

el de la investigación preparatoria.término Efectivamente, el nivel de jeza de la actividad criminal previa, siempre presente por estar incorporada al tipo penal de lavado de activos, es intermedio. Se debe indicar de qué actividad, genéricamente advertida, se trata y señalar, a partir de esos datos, la ilicitud de los activos objeto de las conductas de lavado por el agente delictivo. Para esta inculpación formal, propia de la disposición de formalización, se requiere probabilidad de intervención del imputado en un hecho  punible.  punib le.   Los elementos de convicción

[L]a apreciación debe ser integral; y siempre, desde la acreditación, en clave no de certeza ni de sospecha grave y fundada, sino de sospecha reveladora  de la existencia de medios sucientes, a disposición  disposición   del imputado, para perpetrar la fuga .

han de ser racionales, descartándose por ello las vagas indicaciones o livianas sospechas, de suerte que la aludida disposición debe apoyarse en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza, supongan una probabilidad de la existencia de un delito –no se exige un inequívoco testimonio de certidumbre– (STCE de 16 de febrero de 1983).

Al respecto, conviene traer al análisis lo esta blecido por la Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017-CIJ-433  (fundamento 24): En orden al nivel o intensidad de la sos pecha,  pec ha, cab cabee afi afirma rmarr lo si sigui guient ente: e: (.. .) B. La sospecha reveladora  para la dis posición de formalización de la investigación preparatoria –el grado intermedio de la sospecha–, en cuanto imputación formal de carácter provisional, consiste en la existencia de hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta de lavado de activos, mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel, medio, de acreditación –los elementos de prueba, como se sabe, son los que se utilizan para la construcción de una sentencia– para incoar un proceso penal en forma y, en su día, servir de presupuesto necesario para la acusación y la apertura del juicio oral –en este supuesto la investigación arroja mayor claridad sobre los hechos objeto de averiguación–. GACETA GACET A PENAL & PROCESAL PENAL | Nº 119

Así, la Sala deja establecido, conforme a la doctrina autorizada, que el estándar del juicio de peligrosismo procesal debe ser la existencia de medios sucientes a disposición del imputado para perpetrar la fuga; se trata de la armación de un riesgo concreto. A tal efecto, el análisis de los aspectos o circunstancias del caso concreto deben realizarse de forma conjunta y no aisladamente (Llobet Rodríguez, 2016, p. 193). •

Respecto al arraigo laboral , la Casación N° 1445-2018-Nacional ratica que dicho criterio del peligro de fuga debe ser analizado de forma objetiva y a la luz de otros elementos de juicio, en el sentido de vericar si el sujeto cuenta con trabajo y si los ingresos percibidos por dicha labor

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le permiten mantenerse y sostener a su familia. Señala en el caso concreto que:

que el imputado tiene dos predios a su nombre. Ello analizado conjuntamente con que se trata de un sujeto con esposa e hijo menor de edad en etapa escolar, veri-

(…) no se pueden exigir lógicas de arraigo laboral basadas en la exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato de trabajo permanente o una línea de vida laboral en una empresa o institución con máximos niveles de funcionamiento e integración en el comercio o industria de primera categoría (máxima estabilidad institucional en los sectores de la vida laboral.



ca la.existencia de unlaarraigo familiar sólido De esta forma, Corte Suprema llegó a una conclusión contraria a la de la sala superior, que valoró estos aspectos en función de la existencia de dos predios a nombre del imputado, para concluir que su arraigo era de “mediana intensidad”, supuesto en el que, incluso, debió optar  por una medi medida da meno menoss grav gravosa osa que la  prisión preventiva.

En teoría, el criterio de arraigo laboral no  puede relativizarse bajo consideraciones discriminatorias en función o no de un determinado régimen laboral, más aún teniendo en cuenta el alto nivel de informalidad laboral que existe en el Perú. Advertimos claramente de dicho pronunciamiento cuál debe ser el contenido de dicho criterio de valoración, es decir, la exigencia pasa por vericar la que el imputado cuente con un trabajo conocido y que este sea el sustento de sí mismo y su familia. No debe exigirse –so pretexto de la denominada “calidad” o intensidad de arraigo– que este cuente con trabajo dependiente, y otras modulaciones que lindan con actos discriminatorios que van

 

en contra de los estándares interpretativos que viene jando la Corte Suprema de Justicia, tornando a una resolución  judicial de imposición de prisión preventiva en inconstitucional.



Al respecto, siguiendo al profesor San Martín Castro, se debe verificar, por ejemplo, los lazos familiares del imputado, silaboral su familia vive con él,ellamedio ocu pación que supone que de subsistencia provenga de un trabajo desarrollado en el país o en su localidad y, nalmente, si tiene domicilio conocido dentro de la jurisdicción. Considera el citado autor, siguiendo lo señalado en la Resolución Administrativa N° 3252011-P-PJ,, que “el análisis del arraigo no 2011-P-PJ supone evaluar la existencia o inexistencia de este presupuesto, sino que se debe  ponderarr la calidad del arraigo  pondera arraigo”” (2015 (2015,,  p. 460).

Respecto al arraigo familiar, la Casación N° 1445-2018-Nacional consolida la naturaleza integral que debe observar el juez al momento de evaluar dicho criterio en función de los elementos del caso concreto. Señala en dicho extremo que el hecho de tener dos domicilios o dos viviendas no es prueba de falta de certeza

Finalmente, la Casación N° 1445-2018 Nacional analiza otro aspecto del riesgo de fuga, esto es, el referido a la existencia de conexiones con otros países o de contactos internacionales (existencia de cierta infraestructura en el extranjero),  prec  pr ecis isan ando do qu quee no co cons nsti titu tu ye ri ries esgo go alguno de fuga el hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al extranjero, sin señalarse que en el lugar donde viajó tiene conexiones que le permiten quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tienen una infraestructura para alber-

de la dirección domiciliaria, solo revela

garlo y evitar que la justicia lo alcance.

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Comentario relevante de la autora La Corte Suprema considera que la Sala Superior no observó adecuadamente los criterios o factores de peligro de fuga legalmente establecidos, realizó “inferencias incorrectas” e incorporó argumentos insuficientes para sustentarlo, lo que dio lugar a una prisión preventiva, desde el peligro de fuga, irrazonable. Además, de existir cierto riesgo de fuga este podría evitarse con el dictado de la medida de impedimento de salida del  país.  Nuevamente advertimos que en la citada  jurispr  jur ispruden udencia cia se dest destaca aca la natu naturalez ralezaa excepcional de la prisión preventiva, evaluando, desde el caso concreto, que el elemento del alto movimiento migratorio de una persona no puede ser analizado de forma aislada, sino, por el contrario, de manera conjunta con otros datos o elementos de convicción. Asimismo, los magistrados supremos resaltan la razona bilidad que debe regir la valoración del movimiento migratorio, pues si se trata,  por eje ejempl mplo, o, de via viajes jes de tr trabaj abajo o con retorno al país, ello no aporta a la acreditación de peligro de fuga, sino que lo desvirtúa. La simple facilidad que tenga una persona para atravesar la frontera no es indicativo suciente para tener por acreditada dicha presunción. Asimismo, la valoración de la solvencia económica del agente y su gran movimiento migratorio son aspectos que deben ser armonizados con otros elementos objetivos en aras de no caer en criterios arbitrarios por discriminatorios.



En conclusión, a través de la Casación N° 1445-2018-Nacional, la Corte Suprema considera que la sala superior no observó adecuadamente los criterios o factores de peligro de fuga legalmente establecidos, y que, además, incorporó  “inferencias incorrectas” para apreciar el peligro de fuga; en realidad, los argumentos incorporados eran insucientes, lo que dio lugar a una prisión preventiva que, desde el peligro de fuga, resultó irrazonable.

III. Otros criterios jurisprudenciales que deben concurrir en la valoración del peligro de fuga Ahora bien, conviene precisar también cuáles son los otros criterios valorativos para considerar la concurrencia del peligro de fuga, que, aunque no son materia de la casación bajo comentario, han sido desarrollados por anterior jurisprudencia y revisten de especial relevancia. Así tenemos: •

La gravedad de la pena . Según la Casación N° 626-2013-Moquegua, este elemento –a diferencia del arraigo– no es un elemento de proporcionalidad, sino un dato objetivo que se basa en una máxima de la experiencia, pues el temor a una  posible condena y a la aplicación de una

 pena grave puede generar que el procesado se fugue. Sin embargo, ello debe ser valorado de forma conjunta con otros requisitos que también lo sustenten, pues la sola gravedad de la pena no puede fundamentar el peligro de fuga. Tal criterio ha sido acogido también por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. •

La importancia del daño resarcible y la actitud del imputado frente a él . Dicho criterio no debe evaluarse desde el ámbito civil en materia de reparación

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a la víctima –en tanto no sería acorde con los principios de la medida cautelar–, sino por el contrario, debe valorarse desde el comportamiento inmediato por

del imputado; en consecuencia, el ejercicio del derecho a la no autoincriminación no puede ser considerado como un mal comportamiento procesal. Fija también

 parte del investigado unainterpretado vez producido el evento delictivo. Así, de forma positiva, es un criterio que elimina o minimiza la fuga del procesado, quien se hace cargo de las consecuencias del acto más allá de la sanción penal a ser analizadas en el ámbito de la punibilidad.

que ión el solo hecho ordenado  pris  prisión preventi prev entiva va de en haberse un proc proceso eso anterior no es suficiente para autorizar al  juez imponer dicha medida en el actual  proceso. •

También en la Casación N° 626-2013Moquegua, la Corte Suprema determinó la interpretación que debe tener este criterio, señalando textualmente que “la única forma de interpretación no lesiva a los derechos del imputado es la que hace referencia la gravedad del delito, vinculado a las acircunstancias que agravarían la pena a imponer” (fundamento 48). Y que “la reparación del agraviado poco tiene que ver con el peligro procesal, sin embargo, atendiendo a una correcta inter pretación, la actitud del imputado luego de cometido el delito, ayudará a acreditar su buena conducta en el proceso penal” (fundamento 50).



organización noprocesal, es suciente  para establecercriminal el peligro sino que aquella debe ser valorada junto con los demás criterios o circunstancias. Señala la Corte Suprema en la Casación N° 626-2013-Moquegua que, para fundamentar este extremo, no basta con indicar que existe una organización criminal, sino que se deben señalar sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados, intención criminal), así como la vinculación del  procesa  pro cesado do a aqu aquell ellaa (fu (funda ndament mento o 58) 58).. Asimismo, se debe motivar cómo se

El comportamiento procesal del encausado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior . Debe

valorarse si el procesado se “pone a derecho” al tomar conocimiento del emplazamiento judicial, y cuál fue su conducta  pr oc oces esal al en ot otra rass ca caus us as as.. As Así, í, co como mo señala la Casación N° 626-2013-Moquegua, dicho criterio resulta uno de los más importantes, pues permite hacer una efectiva prognosis de la probabilidad de fuga del imputado sobre la base real de su comportamiento procesal, producto de su asistencia a diligencias, el cumplimiento de reglas en una medida cautelar alternativa, su voluntad dilatoria, etc. Precisa la Corte Suprema que no cabe admitir criterios que constituyen una actitud legítima

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La pertenencia del imputado a una organización criminal.   Este criterio, ampliamente abordado en la Circular del Poder Judicial recaída en la Resolución Administrativa N° 235-2011-PJ-P 23 5-2011-PJ-P,, y también en la Casación N° 626-2013Moquegua, señala que la sola imputación de pertenencia del imputado a una

conguraría el peligro procesal al pertepertenecer a tal organización. •

La moralidad del investigado. Según la Casación N° 631-2015-Arequipa, otro aspecto a considerar en la evaluación del  peligro de fuga fuga es la moralidad del investigado, así como las acusaciones personales y propias del caso, considerando que –más allá de la gravedad de la pena–, si no constan elementos de convicción respecto del peligrosismo procesal, no es posible dictar automáticamente una medida de coerción personal de prisión

 preventiva (fundamento (fundamento 9).

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La inminencia del juicio oral. Siguiendo a Del Río Labarthe, otro criterio valorativo del peligro procesal es la inminencia del juicio oral, ya que, en general, lo que

conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional al denunciar la exibilización de los criterios valorativos del peligro de fuga en función del caso concreto, la restricción

 pue  puede de den denomi ominar narse se “fa “facto r tem tempor poral” al” es fundamental para la cto evaluación del  peligro de fuga. Este es un componente esencialmente ligado al pronóstico de la conducta procesal del imputado. La inminencia del juicio oral o, si se quiere, la existencia de una acusación formal, evidentemente condiciona la conducta  pro cesa cesall del acu acusad sado. o. Y, en el mis mismo mo sentido, la presencia de una solicitud o auto de sobreseimiento, y la propia sentencia absolutoria, constituyen elementos que alientan decididamente a vericar la inexistencia de un peligro procesal. En

del derecho a la doble bajo utilizaformalismos absurdos, o lasinstancia expresiones das por jueces y scales en la tramitación de dichas medidas cautelares, quienes, en clara infracción a la presunción de inocencia, aseveran hechos como probados, como si se tratara de una sentencia de condena, cuando lo correcto es usar términos condicionales o a título de hipótesis, atendiendo a la etapa procesal en que se tramita esta medida cautelar.

igual sentido se ha manifestado la Corte Suprema en la “Circular sobre prisión  preve  pr eve nt ntiv iva”, a”, al co cons nsid ider erar, ar, den tr tro o de otros criterios valorativos del peligro de fuga (como la salud del individuo, que inuye en la capacidad material de huida, así como la situación familiar o social del sujeto), la inminencia de celebración del juicio oral, por cuanto “el avance del  proceso puede contribuir contribuir tanto a cimentar cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad”.

lación normativa y jurisprudencial importante, pero volvemos a incurrir en prácticas inveteradas que deben desterrarse de nuestro sistema de justicia penal, pues su materialización pretende pasar por alto, so pretexto de lucha contra la corrupción y contra la impunidad, el retorno a resoluciones abiertamente inconstitucionales.

IV.. Conclusión IV A título de conclusión debemos señalar que los fundamentos esgrimidos en la Casación N° 1445-2018-Nacional revisten importancia porque, además de recalcar la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, evidencian un aspecto de especial preocupación por la comunidad jurídica, como es la diversa jurisprudencia que viene emitiéndose en torno a dicha medida, que pone de maniesto excesos y abusos en el manejo de los criterios valorativos previstos en la norma y desarrollados jurisprudencialmente j urisprudencialmente,,

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Con ello pareciera que hemos pasado de un estado elemental en cuanto al desarrollo de esta institución procesal a un estado de regu-

Así, pese al largo camino recorrido, parece que las recientes resoluciones judiciales  –muchas de los cuales se se dan en el marco de los procesos “emblemáticos”– desnaturalizan la medida de prisión preventiva, convirtiéndose en una suerte de práctica abusiva en el marco del proceso en concreto. Considero que el meollo del asunto está dado por el criterio de los jueces penales al momento de resolver el pedido scal, pues, más allá de lo histriónico y novelístico de muchas alegaciones, lo relevante debiera ser que el juez  penal,, con base en su experi  penal experiencia encia y conocimiento, advierta la concurrencia o no de los presupuestos materiales, objetivando los criterios normativos despojados de cualquier matiz político y presiones mediáticas, para lograr nalmente la constitucionalizacion del  proceso y no la politización de la justicia.

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 Referencias Del Río Labarthe, G. (2016). Prisión (2016).  Prisión preven preven-tiva y medidas alternativas. alternativas. Lima: Instituto Pacíco.

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