PASOS DEL JUICIO ORAL
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PASOS DEL JUICIO ORAL EL DESARROLLO DEL JUICIO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Conforme a nuestro sistema penal la audiencia se desarrolla con estricta formalidad, bajo la dirección del Presidente de la Sala quien podrá delegar en otro de los vocales las funciones de Dirección de los Debates. Se distinguen con claridad los consecutivos actos del juicio que enseguida pasamos a precisar y comentar, si fuere el caso, cada uno de ellos. .
1. APERTURA E INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA a)
En la fecha y hora señalados en el auto de enjuiciamiento y encontrándose presentes todos los sujetos procesales cuya concurrencia sea obligatoria el Presidente de la Sala declarará abierta la audiencia. Esta apertura de la audiencia va a significar también la correcta ubicación de todos los sujetos procesales en la Sala de Audiencia: teniendo como referencia a los señores vocales, al frente se ubica el acreedor; a su derecha, el representante del Ministerio Público, la parte civil y el tercero civil si lo hubiera; y a su izquierda la defensa del acusado. Tanto lo testigos como los peritos ocuparán una sala contigua a la del Tribunal, adoptándose las medidas necesarias para que los testigos no dialoguen entre sí. (art. 236° del C. de P. P.).
b)
Seguidamente se instalará la audiencia ordenándose al Relator que lea la relación de testigos y peritos que se encuentren presentes; de comprobarse que aquellos así como el agraviado citados por el tribunal no concurrieron sin causa debidamente acreditada será multado inmediatamente por el tribunal. Encontrándose todo en orden, el Presidente de la Sala preguntará al Fiscal y a la defensa si tienen algún perito o testigo nuevo que ofrecer (nueva prueba) (art. 237° C. de P. R). En estos casos es de exigirse a la parte que proporcione además los datos de identidad completos de la persona así como de su ubicación para la citación debida. También puede considerarse a aquellos testigos que ya han declarado, pero a quienes se Ies va a preguntar por aspectos distintos a su testimonio anterior o cuando se pide que amplíen sus respuestas anteriormente prestadas.
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c)
En caso de ofrecimiento de nuevos testigos o peritos por parte de la defensa, ésta estará obligada a presentar por escrito en dicho acto las preguntas que considere necesarias. Este denominado "pliego interrogatorio" será materia de lectura por el Relator por mandato del Tribunal y al término de cada una de las interrogantes se le preguntará a la parte civil si tiene alguna objeción que hacer o alguna tacha que oponer. Con la respuesta que puedan formular, la Sala Penal resolverá si deben o no ser oídos. En la práctica ante cada pregunta contenida en el pliego interrogatorio se opina y resuelve sobre su procedencia o sobre la consideración de pertinencia o impertinencia, quedando en la facultad de la Sala la decisión final de aceptación. Si sólo algunas de las preguntas fueran impertinentes, y otras no, se aceptará el testimonio para que responda de las preguntas aceptadas, (art. 238° C. P. P.). Esto no impide que la Sala o el Fiscal puedan repreguntar al testigo lo que es la materia de la declaración. Es obvio que si todas las preguntas del pliego interrogatorio son declaradas impertinentes, el testigo no será admitido.
d)
Tanto los testigos o peritos que ofrezca la defensa del acusado pueden ser objeto de tacha, lo que significa cuestionar la imparcialidad, o idoneidad o capacidad de dichos sujetos procesales. De la misma forma los nuevos testigos que ofrezca el Fiscal pueden ser objeto de tacha por la defensa. La ley (art. 239° C de P. P) menciona solo a los testigos y no a los peritos, por lo que interpretado su sentido amplio y bajo el amparo de igualdad entre las partes, debe comprenderse también a los peritos si es que aparecieran como nuevos medios probatorios ofrecido por el Fiscal (lo que es inusual) y hubiera cuestionamiento sobre ellos. En todos los casos y expuestas las razones de uno y de otro, la Sala resolverá si acepta o no la tacha en dicho acto o con la sentencia (art. 271°).
e) La audiencia puede ser suspendida si antes de iniciarse el debate, las partes solicitan a la Sala Penal la postergación de la audiencia hasta que concurran los testigos o peritos citados o los nuevamente ofrecidos. El Presidente preguntará a la otra parte sobre su opinión al respecto para inmediatamente resolver la petición de postergación; si acepta fijará nueva fecha; caso contrario continuará con el íter procedimental (art. 241° C. de P. R). Tendrá mucho significado si el testimonio se va a recibir en dicha audiencia o si se va a requerir del perito para la ilustración de la Sala, empero, si su
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participación no se materializará el mis mo día, podrá proseguirse con el trámite procesal citándolos en debida oportunidad218.
f) Al inicio de la audiencia puede disponer la Sala la presentación en audiencia de los objetos relacionados con el delito, sea de oficio o a petición de las partes (art. 240° C. de P. R). Consecuentemente, tales objetos que. obviamente, son importantes para su análisis y que permiten conocer mejor lo sucedido, deben encontrarse a disposición del tribunal para cuando sean requeridos.
UBICACIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA SEGÚN EL TEXTO DEL NCPP.
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SEGÚN LA REALIDAD
2. LECTURA DE LA ACUSACIÓN FISCAL La lectura del escrito de acusación fiscal es el paso inmediato a seguir. En tal sentido el Director de Debates dispondrá que se de lectura de la acusación para que tanto el acusado como los demás sujetos procesales, pero, principalmente el procesado, así como el público conozcan de los cargos de imputación. Puede parecer un acto procesal meramente formal pero no lo es; tiene mucho significado e importancia, además, es imperativo constitucional. a)
El acusado conocerá directamente del órgano jurisdiccional juzgador los cargos
que se le incriminan. Conocerán cuál es el fundamento de hecho, el delito; cuales son los elementos probatorios que lo sustentan; y sobre todo cuál es la pena y reparación civil que propone el Fiscal. b)
Para los efectos del punto anterior la acusación debe ser leída en su totalidad
bajo sanción de nulidad por transgredirse lo dispuesto en el art. 243°
3. LAS GENERALES DE LEY Al igual que en la declaración instructiva el director de debates iniciará el examen del acusado preguntándole por sus datos personales, nombre, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, etc. Se justifica esta relación de preguntas en el hecho que el órgano jurisdiccional conozca
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directamente de las condiciones personales de la persona que se va a juzgar. Si bien es cierto que el imputado ya ha manifestado tales informaciones al momento de prestar su declaración instructiva, también lo es que desde su primera declaración judicial a la fecha del juicio es posible que hayan variado sus datos identificatorios, pero además resulta importante que el juzgador conozca de boca del acusado los datos sobre su identidad (y no sólo limitar este estadio procesal a preguntar al acusado si los datos expresados en la declaración instructiva son los mismos o han variado). Tratándose de acusado que tenía la condición de ausente, necesariamente se le requerirá tal información. 4. INTERROGATORIO DEL ACUSADO Constituye uno de los momentos procesales del juicio oral de suma importancia pues es la primera oportunidad que tendrá el tribunal para conocer directamente de las respuestas del acusado sobre el delito que se le imputa y a la vez, la oportunidad de éste para poder ejercer su defensa ante el tribunal que al fin del juicio va a dictar sentencia.
De allí que los criterios que han de seguirse en este primer examen sean los más idóneos y adecuados al caso concreto. Altevilla citado por ESCOBAR JIMÉNEZ dice que "lo más importante es que quien juzga comprenda lo que el inculpado dice, y sepa apreciar sus reacciones, sus perplejidades y sus contradicciones, sin prejuicios, sin leyes fijas, caso por caso, con la ayuda de una cultura jurídico criminológica y psicológica que le permita el estudio del hombre, que, por ser tal, es digno de ser examinado con atención".
5. EXAMEN DEL AGRAVIADO El examen del agraviado también constituye uno de los actos de prueba de suma importancia en el juicio oral. Al igual que en el interrogatorio del acusado, el principio de inmediación genera una serie de percepciones directas relacionadas con la personalidad del agraviado, sobre todo, cuando es el sujeto pasivo inmediato de la acción delictiva (lo que quizás no ocurriría si se tratara del representante de la entidad agraviada).
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El examen del agraviado se realizará siempre que haya sido dispuesto por la Sala Penal y después del interrogatorio del acusado. Cuando el agraviado concurre voluntariamente a la Sala de audiencia, el Tribunal, a pedido de las partes o de oficio, puede disponer su examen que se realizará antes de la acusación (art. 260° y 261° del C. de P. P).
a) El examen del agraviado tiene el mismo objetivo de descubrimiento de la verdad respecto del delito imputado. La presencia y declaración del agraviado puede resultar de trascendencia para el resultado del juicio. Su aporte puede ser valioso máxime si no ha declarado en la instrucción; o habiéndolo hecho es necesaria su ampliación o explicación respecto de las circunstancias relacionadas con el delito que se juzga. La firmeza de su declaración o la duda que en ella se exprese pueden incluso decidir el caso a la luz del examen de los demás elementos probatorios.
b) La posibilidad de practicarse una diligencia de confrontación con el acusado es mayor, lo que posibilitaría al juzgador nuevos elementos de juicio para formar su convicción. O quizás el agraviado modifique total o parcialmente su incriminación inicial, lo que hará más dificultoso el juzgamiento pues habrá de analizarse con profundidad y detenimiento las pruebas actuadas sean de cargo o de descargo.
c) Al agraviado no se toman las generales de ley, se le pregunta directamente por su relación con el acusado, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el daño sufrido; si no lo ha hecho, que acredite la preexistencia del bien patrimonial, de los medios utilizados por el agresor, y si reconoce al acusado como el autor del delito.
d) En caso de homicidio la declaración del pariente más próximo de la víctima es de naturaleza formal; se puede prescindir de su concurrencia obligatoria. En caso de que el agraviado sea persona jurídica, se puede proceder de la misma
manera.
En
ambos
supuestos
encontrándose
acreditada
su
representatividad por el letrado correspondiente se encuentra asegurada la posibilidad de intervención durante el juicio oral, conforme a bs reglas que la ley procesal establece.
6. EXAMEN DE TESTIGOS La declaración del acusado va a determinar la exigencia de actuar otras pruebas propuestas y admitidas para desvirtuar o quizás corroborar su dicho. La prueba de testigos es una de ellas, y como ya hemos señalado al estudiar el testimonio dentro de los actos de investigación judicial, se trata de obtener de terceras personas que
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son ajenas al proceso pero que conocen de los hechos que se juzgan, el conocimiento que tienen respecto del delito y de su autor. Las consideraciones expuestas en dicho apartado son válidas y quizás se puede estimar que es innecesario repetir lo dicho ahora ante la Sala Penal, sin embargo la calidad
del testimonio
resulta
distinta
pues
se
depone
ante
la
autoridad
jurisdiccional que va a juzgar.
7. INTERVENCIÓN DE PERITOS Art. 378° Examen de Peritos. El Juez, después de identificar adecuadamente al
Perito, dispondrá que preste
juramento o promesa de decir la verdad. El examen se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen,
si es necesario se ordenará su
lectura. Luego se exhibirá y se les
preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final. A continuación se les pedirá que expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. Los Peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes.
8. INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO ( ARTÍCULO Nº 379 ) Art. 379° Inconcurrencia del Testigo o Perito.Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no comparece, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. Si no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.
9. EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO ( ARTÍCULO Nº 380 ) El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia.
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De Igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o pento, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia.
10. ANÁLISIS DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
El Art. 262° del C. de P.P. h a sido modificado por la Ley N° 28117 (Ley de celeridad y eficacia procesal) y e n tal sentido se deja de lado el llamado estadio procesal de LECTURA
DE PIEZAS.
De acuerdo con la n o r m a derogada se procedía a dar lectura de
determinadas declaraciones prestadas en la instrucción, así como del contenido de ciertos documentos o actas que integran el expediente, considerándose dentro de las mismas a distintas diligencias y actas de naturaleza policial.
De acuerdo con la norma vigente "tratándose de fotografías, radiografías, documentos electrónicos en general y de cintas magnetofónicas, de audio o videos, deberán ser reconocidos por quien resulte identificado según su voz. imagen, huella, señal u otro medio, y actuados en la audiencia, salvo que la diligencia respectiva, con su transcripción, se haya verificado en la etapa de instrucción con asistencia de las partes y su contenido no hubiera sido tachado o impugnado oportunamente".
11. LECTURA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. (ARTÍCULO Nº 383 ) Solo podrán ser incorporados al JUICIO para su lectura de: •
Las Actas conteniendo La Prueba Anticipada
•
La Denuncia
•
La Prueba Documental o de Informes
•
Las Certificaciones y Constataciones
•
Los Informes o dictámenes periciales
•
Las Actas de Examen y Debate Pericial
•
Las Actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto.
•
Las declaraciones prestadas ante el Fiscal
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•
Las Actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria Como : Actas de Detención Reconocimiento Registro Inspección Revisión Pesaje Hallazgo Incautación Allanamiento
No son oralizables LAS ACTAS que se refieran a la Prueba Actuada en la Audiencia, ni a la actuación de esta
12. DESARROLLO DE LA DISCUSIÓN FINAL ( ARTÍCULO Nº 386 ) La discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
a. Exposición oral del Fiscal; b. Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c. Alegatos del abogado defensor del acusado; d. Autodefensa del acusado. No podrán leerse escritos, salvo notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez. En
todo
caso,
corresponderá
la
última
palabra
el
acusado,
culminada
la
autodefensa, el Juez Penal declarará cerrado el debate. 13.ALEGATO ORAL DEL FISCAL El Alegato de Clausura, es aquella exposición o argumentación que efectúan los litigantes con la finalidad de poder exponer al tribunal las conclusiones que han de extraerse de la prueba rendida. Tiene real importancia, ya que es la última oportunidad que tiene el Fiscal para dirigirse y expresarse ante el juez penal e intentar persuadirlo. Sirve para ayudar a reforzar la opinión que pudiera haber ya concebido el juez acerca de la causa. Permite mostrar al juez de manera coherente lo prometido en el alegato de apertura y lo sucedido en la audiencia.
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14.ALEGATO DEL ACTOR CIVIL Como sabemos, tiene una pretensión estrictamente patrimonial; habiéndose constituido como tal en el proceso su presencia obedece a obtener de la sentencia la compensación por los daños y perjuicios causados así como la restitución de la cosa, si fuera posible o su equivalente en dinero. La parte civil podrá expresar con toda amplitud los hechos delictivos que originan la responsabilidad
y
demás
circunstancias
que
influyan
en
su
apreciación,
absteniéndose únicamente de calificar el delito (art. 276°). En tal sentido, ha de formular su alegato analizando los hechos delictuosos así como la gravedad del daño y demás circunstancias que le permitan sustentar la responsabilidad civil del acusado; por ejemplo: la gravedad de las lesiones causadas; el tratamiento médico o psicológico que se requiere para la recuperación de la víctima; los daños materiales causados a los objetos; los gastos que se realizan para la reparación del vehículo; el daño moral e incluso el tiempo que se deja de laborar. Su propuesta sobre del monto de la reparación civil ha de ser importante para la decisión de la Sala en ese extremo. Puede, incluso, cuestionar el monto reparatorio propuesto por el Fiscal, pero no puede calificar el delito ni pedir la imposición de pena porque le está prohibido legalmente y además porque dicha petición corresponde de manera exclusiva al Fiscal.
15.
LOS
ALEGATOS
DEL
TERCERO
CLVIL
RESPONSABLE
( ARTÍCULO Nº 389 ) El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. También podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de derecho civil.
A su turno el Tercero Civil Responsable acreditado en autos podrá hacer uso de la palabra para exponer lo que le convenga a su derecho. El art. 278° de la ley procesal establece que "producida la defensa del acusado, si existe tercero
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responsable civilmente y ha concurrido por sí o por medio de su abogado a la audiencia, le corresponderá exponer oralmente lo que convenga a su derecho, presentando las conclusiones por escrito." Como sabemos el tercero civil interviene en el proceso a fin de responder civilmente por el delito y tiene derecho a defenderse de la posibilidad de la sanción pecuniaria que se pueda dictar en contra.
16.ALEGATO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO El objeto de la defensa del acusado es también de suma importancia. Resulta para la defensa el momento culminante de su actuación en el juicio oral; tiene amplia libertad de palabra e incluso de tiempo, observando siempre las reglas de la ética y la razonabilidad de duración de su exposición, que atendiendo incluso a la complejidad del caso, puede requerir su continuación en sesión próxima de audiencia. En doctrina puede llamarse informes del juicio oral y comprende también al que hace el Fiscal y se reconocen determinados principios que deben de inspirarlos: libertad, justicia e igualdad; pues además el alegato o los informe debe ser ordenado_(y hasta
puede
dividirse
en tres
puntos:
1) el exordio;
2) la
argumentación; y 3) el epilogo o síntesis de argumentos y conclusiones); el alegato debe ser sencillo; expresado con claridad; debe ser breve, lógico, realista, práctico, ético y hasta ingenioso El alegato de la defensa ha de centrarse en el análisis minucioso y detallado de la prueba actuada que favorezca al defendido, permitiéndose cuestionar o negar validez a las pruebas de cargo. La alusión al comportamiento de las partes durante el proceso o el uso de adjetivos a las partes en el juicio carecen de relevancia para el juzgador. Entonces, la defensa se realiza pues sobre el análisis de la prueba, su obtención, la forma de su actuación, la conducta asumida por el acusado, etc. También puede ocuparse la defensa sobre las condiciones personales de su patrocinado, su comportamiento familiar, laboral, etc. El defensor debe de concluir pidiendo la
ABSOLUCIÓN
de su defendido empero, si
hubiera confesado o fuera clara su responsabilidad por las pruebas actuadas, pedirá a la Sala la reducción de la pena; para éste efecto puede sustentarse en la falta de peligrosidad; en sus condiciones personales u ocasionalidad del delito. En la praxis judicial, cuando la defensa tiene dudas de lograr la absolución de su defendido, pide ambas cosas, es decir, la absolución y "en todo caso si la Sala fuera de distinto
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parecer", la reducción de la pena, lo que nos parece inapropiado y hasta puede significar su allanamiento tácito a una eventual sentencia condenatoria.
17.LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA (Art. 392° ) Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. 18.REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (ART. 395°) Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también
notas al pie de página para la cita de doctrina,
bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
19. LECTURA DE LA SENTENCIA. (Art. 396º) El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes, y se dará lectura a la sentencia ante quienes comparezcan. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, integral,
se leerá tan sólo su parte dispositiva y
la lectura
se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días ante quienes
comparezcan. La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella.
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POLICIA NACIONAL
Asiste a audienci a
Auto de citación a juicio
Juicio oral actuación probatoria alegatos finales
Sentencia
DEFENSORIA DE OFICIO
Recepción de proceso por juez penal
Asiste a audienci a
Asiste a audienci a
Asiste a audienci a
PROCURADO RÍA PÚBLICA
PODER JUDICIAL
Asiste a audienci a
MINISTERIO PÚBLICO
ETAPA DE JUZGAMIENTO
Asiste a audienci a
Asiste a audienci a
Lectura de sentencia
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