Parcial 3 Comercial

March 27, 2017 | Author: cnnicro | Category: N/A
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Parcial 3 Comercial Ubp 1. Enumere y defina los diversos elementos materiales e inmateriales que componen una hacienda comercial, según lo establecido por la ley 11.867. La ley 11867 declara como elementos integrantes de la hacienda comercial : 1. Mercancías: No constituyen un elemento esencial, pues existen haciendas comerciales que sólo brindan servicios y no poseen mercancías. Constituyen, en general, los bienes de cambio que producen o de que se sirven los negocios para la obtención de sus fines.Sus elementos son: a. Corporalidad y movilidad: Se trata en todos los casos de cosas muebles, que pueden ser desplazadas de un lugar a otro. b. Aptitud para el tráfico: Debe tratarse de cosas que están en el comercio, cuya venta sea permitida c. Valor ínsito: Tienen un valor, por mínimo que éste sea. d. Que pertenezcan a la actividad económica: implica que la cosa mueble, que está en el comercio, se encuentra dentro de la actividad comercial en el momento del análisis 2. Materias primas: Son los materiales que se utilizan para la elaboración de las mercaderías y que también integran el fondo de comercio. 3. Dinero: este integra el fondo de comercio el dinero, si forma parte en determinado momento del activo empresario transferido, y no como un bien en sí mismo. 4. Derecho al local: Es el derecho que tiene el negocio de utilizar un determinado sector, con prestigio para el establecimiento en ese sitio específico. 5. Instalaciones, útiles y maquinaria: Son los elementos materiales de que se vale el comerciante para el cumplimiento de su cometido comercial. Se encuentran formando parte del establecimiento comercial. Se considera a las máquinas como aquellos elementos materiales que integran en una mayor medida el proceso productivo. 6. Condecoraciones: Sólo forman parte de la hacienda comercial y se transmiten aquéllas que han sido otorgadas al negocio y no al comerciante. Su transferencia

conjuntamente con el establecimiento tiene su razón de ser en que integran el mismo al tomar parte de la fama del negocio. 7. La clientela: Es el conjunto de personas que tienen relación con un establecimiento comercial. Forman parte del mismo y se transmiten al adquirente del establecimiento; en algunos casos, es condición indispensable para el logro de la transferencia del comercio. 8. Las marcas de fábrica y patentes de invención: Se encuentran incluidas dentro de las marcas de fábrica, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 22362, no sólo la marca en sí, sino también todos los distintivos –como emblemas, grabados, estampados– que sirvan para identificar un determinado establecimiento comercial. Están excluidos, los nombres que identifican al producto en general, las frases publicitarias que hayan pasado al uso general, la forma del producto y el color del mismo. La titularidad de una marca autoriza al comerciante a impedir, judicialmente, que una persona pueda registrar una marca idéntica a una registrada, ni una marca similar, sean ellas nacionales o extranjeras. Tampoco se pueden registrar marcas que puedan inducir a error, ni con modelos obscenos, ni con signos de toda la Nación. En cuanto a las patentes de invención, implican como derechos del inventor los siguientes:    

Explotar su invento o industrializarlo. Conceder licencia para su explotación. Conceder patente de adición o mejora. Perseguir al que viole su derecho.

Además, tiene la obligación de explotar su invento, pues transcurridos dos años sin que lo haga caduca su derecho. La ley protege tanto al invento como al descubrimiento, entendiendo por el primero la creación de algo nuevo, mientras que el segundo es algo que ya existía pero era desconocido hasta ese momento.

2. Conforme el régimen de transferencia de una hacienda comercial según la ley 11.867, indique las distintas etapas a cumplir para transferir un fondo de comercio, cuando el contrato se celebra entre comprador y vendedor. 1) Firma del Boleto Primer paso : consiste en la entrega de una nota firmada por el enajenante al presunto adquirente , enunciando los créditos adeudados a terceros, con nombres y domicilios de los acreedores , monto de éstos y fechas de vencimientos si las hay , sumas por las que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º de la ley 11.867 Se tendrá en cuenta lo establecido por el art. 8 de la Ley por el cual no deberá efectuarse ninguna venta de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de las sumas constitutivas del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de aquéllas no confesadas por él , pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4.Tales sumas deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales de éste .Lo expuesto por la ley garantiza a los acreedores para que no sean defraudados en sus intereses y para que la venta que se realice con la autorización de éstos sea lícita en su totalidad .

2) Nómina de acreedores Es una lista que debe confeccionar el vendedor, en la cual debe incluir a sus acreedores. Es de primordial importancia, ya que significa el reconocimiento del Pasivo por parte del vendedor (importante para fijar el precio de venta), Significa también el reconocimiento expreso, de aquel que está incluido en la nómina, como acreedor. La Ley 11.867 no especifica una fecha determinada de entrega de esta nómina; pero, se entiende que la entrega deberá hacerse antes de la firma del boleto, o al mismo tiempo, ya que debe adjuntarse a él. Pero nada quita que, si el adquirente acepta, pueda serle entregada con fecha posterior, porque en ese caso el único perjudicado sería él mismo.

Según el Art. 8°, los créditos que pueden incluirse en la nómina “deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo”; y deberán incluirse también los créditos a plazo, no vencidos. Pero el vendedor puede incluir a sus acreedores particulares si quisiera, ya que el adquirente no puede cuestionar ningún crédito incluido en la lista del vendedor, aunque sea un acreedor particular. Si en la transferencia actúa un intermediario, éste estará obligado a exigirle la nómina al vendedor. La ley no menciona la posibilidad de la existencia de una “nómina incompleta”, ni tampoco impone sanción alguna sobre el vendedor. Esto es así, ya que, si algún acreedor fuere omitido de la nómina, no pierde sus derechos legales; puede ejercer su derecho de oposición.

3)

Publicidad

La publicación de edictos es esencial para la publicidad de la transferencia. Deberán hacerse, en forma simultánea, en el Boletín Oficial y uno a más diarios o periódicos del lugar donde funcione el establecimiento, durante 5 días. La publicidad es responsabilidad del vendedor. Las publicaciones son importantes para los acreedores, ya que son el único medio que poseen para enterarse sobre la transferencia y así interponer su oposición, Transcurridos los diez días de la última publicación.

Deberá requerirse siempre una constancia de publicación, ya que la misma debe presentarse al momento de hacer la inscripción de la transferencia. Por lo que el vendedor tendrá la obligación de efectuar las publicaciones, aunque no haya acreedores. La publicación puede justificarse presentando un ejemplar y el recibo donde conste que se contrató por 5 días; sería mejor, si se verificara que realmente fueron publicados. Formalidades de las publicaciones:  

 -

deben efectuarse por 5 días, lo que significa 5 en realidad 5 publicaciones, y al ser en al menos dos medios diferentes serán 10 en total. Las publicaciones deben ser de donde funciona el establecimiento comercial o industrial. Al igual que el periódico, el cual también debe ser del lugar donde funcione el establecimiento. Se aceptarán los periódicos que no sean “locales”, pero que circulen normalmente en la jurisdicción. no hay formalidades expresas en la redacción de los edictos; sin embargo, no pueden ser en idioma extranjero, ni estar en un diario redactado total o parcialmente en idioma extranjero. A su vez deben contener como mínimo: clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor, nombre y domicilio del comprador, nombre y domicilio del rematador, si hubiera, nombre y domicilio del escribano que actúe como intermediario.

En ese caso de no cumplir estas condiciones, se tendrán por “no publicados”, y se considerará que la obligación del artículo 2° de la Ley 11.867 ha sido incumplida. Los edictos deben publicarse en el Boletín Oficial. El trámite para la publicación debe ser firmado por el comprador, vendedor, rematador, escribano o abogado que intervenga. El que solicite la publicación deberá presentar su documento de identidad y éste se hará constar en el original del aviso. Puede ocurrir que, luego de haber hecho las publicaciones, se desista de realizar la trasferencia. En ese caso, se deberá publicar nuevamente un aviso comunicando el arrepentimiento o el desistimiento de la operación. En la Ley no se fija la cantidad de publicaciones que se deben hacer en este caso, por lo tanto, generalmente se efectúa una sola vez. 4) La oposición deberá realizarse una vez transcurridos los diez días de la última publicación en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervenga, reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito en cuenta especial en el banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho puede ser ejercitado por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo 3º como los omitidos por ella, que se presenten con títulos de sus créditos. Los acreedores no incluidos en la nómina, deben interponer su oposición en término y justificar su crédito. Esto se logra siempre que “presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio.” La forma más común de presentar una oposición es mediante una notificación que permita conocer claramente el monto del crédito, y que se presentó en los plazos legales. No hay formalidades para las mismas, pero es recomendable que se hagan por duplicado, de esa manera el acreedor tendrá una constancia de que la efectuó. También podría hacerse por medio de telegrama colacionado o carta documento, que acompañe a los justificativos de la deuda.

Pasado el término de 20 días establecido en el artículo 5º, sin efectuarse embargo judicial, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante. Se tratan en todos los casos de días corridos, el derecho a la oposición es facultativo, su no exteriorización no implica la pérdida de dicho derecho. Puede accionar contra el vendedor según la normativa plasmada en el derecho común y de conformidad con la naturaleza jurídica del crédito del cual se trate .El derecho a la oposición no representa ningún privilegio para quien lo intenta hacer valer. El no ejercicio del derecho a la oposición bajo ninguna circunstancia desobliga al enajenante o transferente .Si el crédito fuere cuestionable, el juez puede autorizar al vendedor a

recibir el precio del comprador, ofreciendo caución suficiente para responder a los respectivos créditos de los terceros involucrados. Cumplido el plazo del art 4º, diez días contados de la última publicación y no mediando oposición , entonces se dará cumplimiento al art 5º otorgando el instrumento de venta que deberá inscribirse dentro del plazo de 10 días en la Inspección General de Justicia o en un registro especial creado a tal fin , para que produzca efecto con relación a terceros. Si se cumple con el plazo de diez días para la inscripción del acto, éste tendrá efecto retroactivo al día que fuera instrumentado el documento de transferencia frente a los terceros, y en caso de no respetarse el término mencionado, sólo será oponible frente a terceros a partir de su respectiva inscripción. El régimen de oposición es la única manera en que los acreedores puedan hacer vales sus legítimos derechos, a través de la retención y el consecuente depósito de los montos destinados a cubrir tales créditos . El artículo 11 de la ley 11867 hace solidariamente responsables al comprador, vendedor , martillero o escribano por las omisiones , transgresiones o incumplimientos a la normativa de ésta , por el importe de los créditos que resulten impagos como consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo vendido . Sólo pueden hacer uso del derecho de oposición exclusivamente los titulares de los créditos provenientes de elementos atribuibles al negocio. No gozan de dicho derecho los acreedores particulares , ni los socios de la sociedad transmitente , ni aquellos que no pueden reputarse vinculados al fondo en cuestión , con la única excepción prevista para el supuesto de un pasivo superior al precio pactado; en este supuesto de un pasivo denunciado superior al precio convenido , el adquirente tiene la facultad de verificar la situación de los acreedores particulares incluidos en la nota y de reclamar la consabida justificación .Es regla general que en el caso de los acreedores consignados en la lista reconocidos por el enajenante , no tengan la necesidad de justificar sus créditos .

5) Retención y embargo La Ley 11.867 impone que a fin de garantizar el crédito de los acreedores - tanto de los declarados por el vendedor como de los que presentaren la oposición en término – se debe realizar una retención sobre el precio de venta.

Retener el importe necesario para cubrir el pasivo, y su posterior depósito, es obligatorio tanto para el comprador como para los intermediarios. Si no lo hacen, serán responsables solidarios con el vendedor, hasta el monto del precio de lo vendido. Sin embargo, si se obtiene la expresa conformidad de todos los acreedores, no será necesario llevar a cabo este procedimiento.

El objeto de realizar los depósitos es que los acreedores puedan trabar el embargo sobre ellos. Este depósito no significa pago, sino que asegura el pago; lo garantiza. El acreedor puede embargar, por la suma de su crédito, dentro de los 20 días de depositado. Pero el vendedor puede “parar” el embargo cuando lo considere, oponiendo sus defensas. Si se embarga, pero el crédito no está vencido, se debe respetar la fecha original del vencimiento; en este caso el vendedor podrá solicitar el retiro del dinero, siempre que ofrezca caución suficiente. Las retenciones sirven también para que no se demore el trámite de inscripción. Los acreedores traban embargo sobre ellas y no sobre el fondo, lo que generaría demoras por los trámites que un embargo implica.

El depósito debe efectuarse luego del vencimiento del plazo para deducir las oposiciones. El banco que recibe los depósitos es el “Banco de la Nación Argentina”, según lo establecido el Decreto Reglamentario 88168/36.

La suma a depositar debe ser reclamada por el acreedor; el cual se depositará, sin juzgarlo. Los fondos deben permanecer depositados por 20 días, para que los acreedores puedan trabar los embargos. Después de esos 20 días se puede retirar el monto que no haya sido embargado; el que puede retirar es el depositante, que será el adquirente o el intermediario El supuesto de que algún acreedor no haya realizado en término el embargo en cuestión , tal inacción no hace caducar su derecho al cobro de sus respectivas acreencias , pero deberá entonces recurrir a las normas del derecho común El acreedor no embargante, puede accionar sobre el patrimonio del vendedor, por la vía del derecho común; nunca podrá hacerlo respecto del fondo una vez transferido.

Cuando actúa un intermediario, su principal obligación será retener y depositar. Si retiene el dinero en su poder, habrá cometido “delito de defraudación por retención indebida.” Tampoco puede efectuar pagos en forma directa ó anticipada. Al vencimiento del plazo para los embargos (20 días) debe retirar los fondos y entregarlos al vendedor, o en su caso al adquirente si se rescindió la operación. La inobservancia a la retención y depósito harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos y hasta el monto del precio de lo vendido, tal como lo regula el artículo 11 de la ley en estudio.

Firma del contrato definitivo El artículo 7º de la ley 11.867 establece que transcurrido el plazo que señala el artículo 4º sin mediar oposición o cumpliéndose si se hubieran realizado oposiciones con las disposiciones del artículo 5º , podrá otorgarse válidamente el documento de venta , el que para producir efecto con relación a terceros , deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especialmente creado al efecto .Dicho contrato , no sustituye al contrato originario o boleto, sino que su exteriorización ante la Inspección General de Justicia o autoridad similar de la jurisdicción En el contrato debe figurar: -

nombre de las partes, domicilio real y constituido, nacionalidad, documento de identidad, estado civil – en caso de ser casado, deberán figurar los datos del conyuge, quien deberá dar expresa conformidad -, el lugar del asiento del establecimiento, el ramo de su actividad, y se agregará el contrato social, si una de las partes es una sociedad.

El contrato puede hacerse por escritura pública o privada, en cuyo caso las firmas deberán ser autenticadas por escribano. Las partes – sus cónyuges, de corresponder - y el intermediario lo firmarán.

Así mismo, existe una serie de trámites que deben cumplirse en el momento de la firma del contrato definitivo, si no se han hecho antes, ó será obligatorio hacerlos después de firmar. Estos son: *Inventario de mercaderías A fin de conocer el valor de los bienes que participan en la transaccion El valor a atribuirle a las mismas surgirá del mutuo acuerdo de las partes y de la valuación que pueda realizar el perito, ó el martillero interviniente.

El pago del precio de las mercaderías se llevará a cabo al momento en que el adquirente asume el cargo efectivo del establecimiento; también a esa fecha se hará el inventario. *Requisitos para transmitir ciertos elementos Será necesario cumplir con ciertas formalidades registrales ó administrativas, respecto de la transferencia de autos, patentes, teléfonos, marcas, servicios, etc.. *Contrato de locación Deberá suscribirse el contrato de locación correspondiente, el que se adosará al convenio definitivo.

Tradición del bien La posesión del bien deberá hacerse después de efectuada la oposición y una vez cumplidos los depósitos correspondientes. Esto quiere decir, que la tradición no podría hacerse antes de los 10 días contados desde la última publicación. El adquirente tiene derecho a no recibir el fondo hasta tanto se hayan cumplido los requisitos legales; y si el adquirente asume el pasivo con expresa liberación del vendedor, éste último no hará la entrega, hasta tanto todos los acreedores hayan prestado expresa conformidad. Si en el contrato no figurara una fecha cierta, se entiende que la tradición debe hacerse dentro de las 24 horas de firmado el mismo. La entrega anticipada es un vicio que se ha hecho común en la práctica. La misma es viable, aunque resultará inoponible a los acreedores y terceros, si les implica un perjuicio. La tradición se perfecciona, respecto de las partes y de los acreedores anteriores a la transferencia, con el contrato definitivo. Para los terceros que contrataron de buena fe con el vendedor, después de la transferencia, la misma les será oponible con su inscripción.

Inscripción El contrato deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, que está a cargo de la Inspección General de Justicia.

Para la inscripción del contrato de transferencia requiere la presentación de: -

Formulario N°9 (*), primer testimonio de la escritura de la transferencia, fotocopia certificada por escribano del testimonio, fotocopia certificada por escribano del testimonio en margen ancho, tasa de servicios, constancia de publicaciones, certificado de “Libre Deudas”, cese de I.B. y Libre Deuda Previsional, dictamen precalifica torio.

El contrato se debe acompañar con un escrito solicitando su inscripción y un detalle de la documentación que se adjunta. También se acompañará con un certificado del Registro de la Propiedad, donde conste la inexistencia de inhibiciones en el vendedor.

El plazo para la inscripción el de 10 días, después de vencido el plazo para los embargos. Si el vendedor impide la inscripción, el adquirente puede lograrla por vía judicial, ya que es su derecho.

Dado que la transferencia tendrá efectos contra terceros desde su inscripción, el artículo 7° de la Ley determina que debe hacerse publicidad registral de la transferencia

La falta de inscripción hará que la transferencia sea inoponible a terceros, y por más que el adquirente tenga la posesión del fondo, no significará que tenga su propiedad. Por lo cual, se considera que sigue siendo parte del patrimonio del vendedor, para los terceros. Para aquellos que hayan presentado su oposición, sí les será oponible porque supieron de la transferencia, aunque no se haya inscripto. Ahora bien que, si la falta de inscripción es por no cumplir con el régimen legal, el acto resultará inoponible a todos los terceros.

3. Enumere y explique las distintas formas de ejecución de la garantía en el contrato de prenda con registro, según lo establecido por la ley 12.962. (20 puntos)

DISTINTAS FORMAS DE EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA EN EL CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA LEY 12.962. Concepto de la prenda con Registro: La Cámara la define como el derecho real constituido a favor de todos los acreedores, mediante inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligación, recayendo prevalecientemente sobre bienes muebles de propiedad del deudor o de un tercero, que restan en poder de estos. Es accesoria de una obligación principal, a la que garantiza. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10 y 14 de la ley de prenda Decreto 15348/46-Ley ratificatoria 12962, la prenda, en caso de ser fija, puede recaer sobre toda clase de bienes muebles, semovientes, frutos o productos, aunque estén en pie o no cosechados. En cambio, la prenda flotante actúa sobre toda clase de mercaderías y materias primas en general de un establecimiento comercial. En ambos casos es necesaria la completa individualización de los bienes prendados en el contrato, a los efectos de su registracion Este concepto caracteriza a la prenda fija sobre un determinado bien, que queda en poder del deudor o del tercero propietario del mismo, pero no a la flotante, dado que esta no sería un derecho real por la indeterminación de los bienes afectados a la garantía, lo que permite al titular de los bienes su transferencia con la sola condición de que produzca su reemplazo.La prenda fija no tiene límite temporal, mientras que la flotante solo puede garantizar operaciones de no más de ciento ochenta días (artículos 12 y 16 de la ley).

Ejecución Prendaria: La ejecución de una garantía Prendaria puede realizarse mediante la acción Prendaria , extrajudicial o por la ejecución privada a favor de ciertos acreedores. Acción Prendaria judicial puede iniciarla al porteador legítimo del título prendario, o sea, tanto el acreedor original como aquel que ha llegado a la titularidad del derecho por medio de una cadena regula de endosos, mientras los mismos se encuentren inscriptos. La acción se debe dirigir en contrato del deudor prendario y en contra de los anteriores endosantes. Para que no caduque su acción en contra de los endosantes, deberá haber iniciado el juicio dentro de los treinta días de vencida la obligación Prendaria (artículo 24 del decreto-ley 15348/46). A partir de la ley de convertibilidad, el acreedor solo puede reclamar el monto del capital, intereses y gastos, incluyéndose las costas judiciales (artículo 26 decreto-ley 15348/46). El acreedor, puede interponerse la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación (artículo 30 C. de PC), del lugar donde se encontraban los bienes al momento de la constitución del gravamen prendario, o del lugar donde se encuentran actualmente los bienes y del domicilio del deudor. Defensas procesales oponibles la Incompetencia de jurisdicción, la cual tiene su fundamento en la iniciación de la demanda ante un tribunal que no puede entender, sea en razón o de la materia o del territorio. Se puede cuestionar la personería por el demandante (no estar legitimado de acuerdo al titulo) o por el demandado (no ser deudor prendario ni endosante). También es procedente cuando se demanda en virtud de una personería mal acreditada (falta de poder) La renuncia del crédito o del privilegio prendario: Solo será procedente cuando la renuncia que se invoca surge de documentos emitidos por el acreedor prendario. El Pago Deberá acreditarse mediante documentos emitidos por el acreedor. La inscripción del contrato prendario tendrá una vigencia temporal de cinco años, momento a partir del cual caduca, salvo el derecho del acreedor a solicitar su reinscripción. En cuanto a la nulidad del contrato de prenda, El vicio se debe desprender del propio contrato acompañado a autos como base de la demanda deducida. Ejecución privada extrajudicial

Solo se encuentran habilitados para iniciarla los acreedores mencionados en el artículo 39, o sea el Estado, las reparticiones autárquicas, los bancos oficiales y privados con autorización para funcionar y las entidades financieras internacionales. Los demás acreedores no pueden pactar dicho procedimiento de ejecución extrajudicial. No obstante ello, se cumple un proceso judicial, dado que el tribunal se limita a ordenar el secuestro y disponer sin más el remate del bien, sin que sea admisible defensa alguna por parte

del ejecutado

4. En un contrato de fianza comercial, indique cuál es la responsabilidad del fiador frente al acreedor y cuáles son los beneficios que la ley le otorga, explicando cada uno de ellos. Responder acerca de si éstos puede ser renunciados. (20 puntos)

Son obligaciones del fiador:  Responder de la obligación principal en la misma cuantía y condiciones que el deudor.  Notificar al deudor el pago de la obligación, a los efectos de que éste pueda oponer las excepciones que le correspondiesen frente al acreedor.  Reembolsar a los cofiadores la parte de la cuota de la deuda que a él le correspondiese y que aquéllos hubiesen pagado.

-El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal, contraída por el deudor, cuando este no ha cumplido. (Artículo 1804 C.C) Hay casos especiales en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador: 1.

Que el deudor renuncie al beneficio del término. Esta renuncia no perjudica al fiador

2. Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa. Estos hechos tampoco perjudican al fiador. 3. En caso que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor. Esta prórroga no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. Artículo 1835 del Código Civil: “La simple prórroga del plazo concedido por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor principal, para obligarle al pago” 4. Cuando el fiador y el deudor hayan limitado en un mismo plazo, el fiador quedara obligado aún más allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente (Articulo 1836 C.C).

5. El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación, sin afectar la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de este no hace exigible aquella, mientras no venza el término de que goza el fiador 6. De igual modo, la obligación del fiador, puede estar sometida a una condición que no afecta la condición principal.

-El Artículo 1815 del C.C expresa que “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra” El acreedor debe justificar ante el fiador, la falta de pago del deudor principal, considerando, a fin de proceder con su derecho en contra del fiador y que con la sola presentación del título donde está contenida la acreencia no basta, sino que es necesario la evidencia de haber puesto en mora al deudor. Esta fundamentación es para Evitar que el acreedor cometa fraude en contra del fiador, es decir, que una vez que ocurra la mora, el acreedor, conscientemente, deje corree el tiempo y con él los intereses.

-El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias, también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personales a este (Articulo 1832 C.C) 1.

El fiador puede oponer al acreedor, la nulidad absoluta de la obligación principal

2. Igualmente puede oponer la nulidad relativa de la misma , siempre que el deudor ya la haya hecho valer y salvo que esa nulidad provenga de incapacidad del deudor, conocida por el fiador (Articulo 1805 C.C) La nulidad relativa, este fundamentada en la defensa de intereses únicamente privados. En tal sentido, el fiador solo podría aprovecharse de la nulidad relativa, cuando esta constituya una excepción invocada por el deudor principal. Cuando se trata de nulidad relativa la obligación principal es validad, hasta cuando haya sido decretada su nulidad 3.

El fiador puede oponer al acreedor, que la obligación, es una obligación natural.

En principio las obligaciones naturales, no pueden ser afianzadas, por cuanto no son susceptibles de ejecución forzosa. Sin embargo si el fiador otorgo una fianza por una obligación natural, teniendo conocimiento de que la obligación tenia ese carácter, continuara obligado, es decir, que cuando el fiador se compromete conociendo la anulabilidad de la obligación principal, se entiende que el fiador quiso garantizar al acreedor contra esta esta nulidad 4. El fiador puede oponer al acreedor, el pago de la obligación principal. El pago total hecho por el deudor principal libera al fiador etc.

-Así mismo el fiador, puede invocar cieros BENEFICIOS FRENTE AL ACREEDOR según sea la situación. 

BENEFICIO DE EXCUSION : Es aquel mediante el cual el fiador puede señalarle al acreedor bienes suficientes del deudor a fin de que dicho acreedor ejerza su derecho primero contra los bienes señalados. Esto significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador. art 1812 del C.C que establece: “No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los

bienes del deudora a su ves nos indica “Basta con que el deudo no satisfaga la obligación para que pueda exigir su cumplimiento al fiador” Este beneficio se propone al momento de la contestación de la demanda.



No procede este beneficio cuando la fianza es judicial, mercantil y cuando el fiador hereda al deudor principal no será necesario la exclusión cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella, cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador, en el caso de haber quebrado o hecho cesión de bienes al deudor de acuerdo a lo establecido en el art 1816 del C.C



BENEFICIO DE DIVISIÓN: Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir ha dicho acreedor que preventivamente divida la acción, reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador

-A su vez el fiador pose cirtos beneficios frente al deudor, según el Art. 1.821 del C.C: En su: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada” Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción de regreso contra el deudor. Además la ley en ciertos casos concede al fiador, aun antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria, es decir, la Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR ANTES DEL PAGO 1. Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: en razón de su finalidad, esa acción tiene carácter tutelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador resulte ilusoria. Los casos que procede dicha acción se encuentran en el artículo 1825 C:C a saber:       

2.

Cuando se le demanda para el pago. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.

La Acción para Obligarlo al Pago: El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago”. En este caso la ley le otorga al fiador el derecho de compeler el pago al deudor cuando vencido el termino originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aun cuando el acreedor le haya concedido una prorroga que todavía no este vencida.

RECURSOS DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR DESPUÉS DE HABER REALIZADO EL PAGO. Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición. Al respecto el artículo 1821 del C.C señala: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él, después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él. Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar. -relación el articulo 1824 C:C establece: El fiador de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido avisado previamente al deudor. Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, éste podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago. En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor

5. Un acreedor particular de Juan intenta trabar embargo sobre bienes muebles que se encuentran en el domicilio de éste, por haberlo así ordenado el tribunal que entiende en dicha causa. Al diligenciarse la medida, Juan le indica a su acreedor y al Oficial de Justicia que, respecto de una computadora que tiene en su poder y se encuentra en su domicilio, el embargo no podrá efectivizarse porque la cosa no es suya y la tiene en carácter de acreedor prendario de otra persona, sin indicarle nada más. Pese a la advertencia verbal de Juan, su acreedor hace caso omiso, aduciendo que la ley lo faculta a diligenciar la medida cautelar ordenada y traba efectivamente el embargo. Deberá usted indicar respecto del bien prendado, si el embargo estuvo bien efectivizado y si la postura del acreedor de Juan es conforme al derecho, fundamentando su respuesta. (20 puntos)

El embargo estuvo bien efectivizado, ya que durante el proceso de embargo, junto al Oficial de Justicia, Juan no mostro documento escrito alguno a su acreedor, que avalara su carácter de acreedor prendario sobre la computadora. Y Según lo establecido por el art 581 del C. de Com. Y el art. 3217 del C.C., es indispensable como elemento de prueba, que el contrato de prenda sea instrumentado por escrito, sea público o privado con fecha cierta. En el mismo deberá constar en forma detallada los bienes dados en prenda y el monto del crédito, individualizando la obligación comercial garantizada.

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