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July 22, 2019 | Author: Davór Alacevich | Category: Pagaré, Cheque, Pagos, Bancos, Prescripción
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Hay que reconocer que los avatares de los últimos tiempos han convulsionado bastante la vida de las sociedades que componen el grupo económico gestado a partir de aquel proyecto de barrio de Juan, Pedro y Santiago. En los hechos, casi toda su actividad profesional se ha ceñido últimamente a la demanda de estos clientes... Y, a decir verdad, entre el Departamento de Legales  –sobrepasado por las circunstancias, está de más decirlo – y los Señores Gerentes no le han dado tregua. Había sido fructífero su receso, pero parecería haber llegado la hora para tomarse unas largas y reposadas vacaciones. Lamentablemente, todavía falta. Poco, pero falta... Así que mejor tomar las cosas con filosofía, apelando a la serenidad que siempre lo ha caracterizado. Con la p arva de papeles en mano, se dispone a analizar los antecedentes del caso, que aparentan ser bastante extraños... De pronto, un movimiento abrupto e involuntario  –cual película cómica, pero sólo en el cine – hace trastabillar la carpeta con el "papelerío" en análisis... Lisa y llanamente, está todo desparramado por el suelo. ¡Todavía no puede creerlo! No le quedará otra que ponerse a ordenar... Misión cumplida. Bah, Iniciada... Con paciencia, recorre uno y o tro los instrumentos que le fueron consignados. ¡No puede evitar agarrarse la cabeza, ya sabe lo que le depara! Sin desmedro de la estrategia legal que diseñará en función del caso concreto, las disposiciones vigentes en materia cambiaria, sus acabados conocimientos, la experiencia adquirida a lo largo de los años, resuelve leer en primera instancia el memorándum remitido por uno de los gerentes y la carta a djunta a éste. Está claro que en nada incidirá respecto de las acciones legales o medidas técnicas a adoptar, pero seguramente lo llamará en el curso del d ía o mañana y deberá evacuar sus inquietudes. Todavía no puede averiguar de quién se trata; la rúbrica de este gerente es literalmente "ilegible". Quiere suponer, por el contenido que avizora, que no se trata de ninguno de los integrantes del Departamento de Legales... La identidad del firmante lo inquieta sobremanera; el léxico familiar también lo lleva a asumir que es uno de s us amigos-gerentes. El tenor de la carta, en parte correlativo al citado memorándum, dice esencialmente: "...Esta "...Esta vez creo que estamos muertos. Ni siquiera podemos ampararnos en el ritmo acelerado y caótico de e stos meses. Hace dos o tres noches que no duermo. d uermo. No podríamos haber obrado con mayor negligencia. Realmente se nos pasó todo por alto, para qué dar vueltas... Ya transcurrieron los seis meses, omitimos efectuar esa protesta  –de la que algún día se habló – por falta de pago, se traspapelaron las órdenes de trabajo que motivaron su libramiento, parece que se deudor habría mudado y nuestra base d e datos estaría desactualizada. ¡No quedó ni media pendiente! Sé que el Derecho está compuesto de normas, no de fórmulas mágicas. Aunque no queda otra alternativa que ésta. Como siempre, me encarezco a tu sapiencia, tu don de gentes, tu paciencia y capacidad para emprender misiones de las más complejas. Desde ya, gracias, y me mantendré en contacto al margen de mi porvenir". La preocupación por el estado emocional del suscrito lo abruma; pero deberá dejarla de lado hasta tanto tenga una idea más clara del panorama para delinear los pasos a seguir. Con mayor razón, pretende indagar qué amigo-gerente envió junto con las copias de los documentos aquellas palabras con "sabor" a despedida... Consciente de que nada podrá solucionar sin develar su identidad, nuevamente procura disociarse del agobiante contexto subjetivo para adentrarse en la sustancia de la c uestión. Prolijamente, separa cada uno de los documentos para barajar las alternativas que estime viables o pertinentes. Ahora que ha podido examinarlos minuciosamente, respira hondo e inclusive so nríe. Las paradojas de la profesión... de la vida, más precisamente. Si bien el desorden que invoca el desconocido o no reconocido gerente emerge incontrovertible, la tragedia parece desvanecerse... ¡No era para tanto! "¡Pobre tipo!", en voz alta piensa... En eso  –¿habrá sido el destino? – suena el teléfono e intuitivamente espera la llamada del gerente. Efectivamente, era él. Pero usted no alcanzó a atenderlo y el mensaje quedó grabado en el contestador. Cuando venga su secretaria lo pondrá en funcionamiento y podrá contestar el llamado al preocupado gerente. Entretanto, aprovecha la tranquilidad de la siesta veraniega y con minuciosidad estudia nuevamente la copia de todos los cheques impagos que sigilosamente llegaron a su estudio jurídico. Está claro que, llegado cierto punto, deberá contar con los títulos originales; por el momento puede manejarse sin dificultad porque las copias son de excelente calidad. En efecto, hasta que llegue su secretaria –quien lo comunicará con el angustiado remitente –, procederá a efectuar lo siguiente:

1.

Dirigirá nota al Departamento de Legales, con copia a Juan, Pedro, Santiago y el misterioso gerente, dando cuenta de las medidas que deberán adoptarse para procurar el cobro de la acreencia o de la suma de dinero literalmente inserta en los documentos. En virtud de las inquietudes planteadas formal e informalmente  –en misiva adjunta – esclarecerá la situación en que la sociedad del grupo se encuentra. Indicará la consecuencia y/o relevancia del aducido transcurso del término de seis meses, de la carencia del "protesto" y de las órdenes de trabajo correlativas a fin de apaciguar los ánimos de los destinatarios. Sin embargo, resaltará que las pretensiones cambiarias deberán iniciarse a la brevedad, brindando acabado fundamento y señalando la vía más conveniente frente al supuesto de hecho.

Departamento de Legales S/D De mi mayor consideración: Mediante la presente y en mi función de Asesor Legal debo informar dando respuesta sobre las consultas efectuadas y manifestarles las medidas a adoptarse para procurar el cobro de la acreencia y la suma de dinero adeudada.  Antes de comenzar con el detalle de la situación y las medidas a seguir, debo manifestarles que tanto el transcurso de los seis meses desde el rechazo del pago, como la carencia del “protesto” y el

extravío de las órdenes de trabajo que dieron origen a la deuda en cuestión, no son impedimentos para que en este momento podamos iniciar todas las medidas tendientes al cobro del mismo. Con respecto al paso de seis meses desde el rechazo de pago, en particular, no debe ser motivo de preocupación ya que la legislación vigente respectiva (Ley de Cheques Nº 24.452) establece en su artículo 61: “Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la

demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.”

Como lo menciona el artículo, claro está que aún quedan algunos meses para ejercer los derechos tendientes al cobro. De todas maneras, recomiendo la toma de medidas urgente sin dejar pasar más tiempo. Continuando con los puntos a tratar en esta ocasión, surge lo relacionado a la carencia de protesto en término. Será utilizada a tal fin la constancia de rechazo del cheque realizada por la entidad financiera, la cual produce los efectos del protesto, dejando expedita la acción ejecutiva para el cobro de las acreencias. Según lo expresa el artículo 32 de la Ley de Cheques, dicha negativa del banco debe constar en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que la funda, la fecha y la hora de la presentación, el domicilio del librador registrado en el girado; y deberá ser suscrita por persona autorizada. En lo referente a las dos últimas cuestiones, a saber: la pérdida de las órdenes de trabajo y cuál sería la vía más conveniente para realizar las acciones cambiarias para procurar el cobro de dichos documentos; debemos hacer referencia nuevamente al artículo 38 de la Ley Nº 24.452 (mencionada supra) ya que, éste es claro al decir que la constancia del girado del rechazo del pago deja abierta las puertas a la vía ejecutiva, la que podremos iniciar, lo antes posible, en contra del librado, endosantes y avalistas, tal como lo prescribe el ordenamiento legal. Es decir, que como la misma, es una vía rápida y en la que solo se requiere el cheque con la constancia del banco, no es necesario contar con las órdenes de trabajo que dieron origen a la deuda; solo bastará presentar los cheques originales. Incluso es la mejor vía para iniciar la demanda, ya que la otra opción sería la vía ordinaria pero ésta es una vía más lenta y con muchos requisitos de difícil cumplimiento en este caso lo que obstaculizaría la etapa probatoria. En conclusión, aconsejo se promueva de inmediato la acción cambiaria de regreso en juicio ejecutivo contra el librador, endosantes y avalistas, individual o colectivamente, sin encontrarnos obligados a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas, dado

que todos se encuentran solidariamente obligados hacia el portador, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Cheques Nº 24.452. Con el objeto de acelerar los tiempos remito de la presente nota copia fiel a los Sres. Juan, Pedro, Santiago y al Sr. Gerente que me ha enviado oportunamente esta información. Saludo a Uds. atte. Dr. ALACEVICH DAVOR 2.

Elaborará el correspondiente instructivo para que, tanto en Legales como en Administración, remitan, en original, todos los instrumentos necesarios para la pr omoción de las acciones legales correspondientes y determinen con precisión técnica la suma que representan los conceptos que serán objeto del reclamo judicial, los que en sustancia Ud. remarcará. Por lo expuesto en el acápite anterior, indicará los motivos por los cuales no deberá contar, a los efectos de las acciones legales, con cierta documentación a la que se hizo alusión y que presumiblemente se habría extraviado.

Departamento de Legales Departamento de Administración S/D De mi mayor consideración:  A través de la presente, solicito los originales de los cheques impagos rechazados a la fecha, para promover las acciones legales conducentes al cobro de los mismos por vía ejecutiva, siendo necesario, a tal fin, contar con dichos originales. De dichos cheques surgirá la fecha de intervención del Banco, con el respectivo sello que nos informa el motivo de la falta de pago. Es necesario tener en consideración respecto a la posesión del documento, que según la ley cambiaria, la misma es habilitante para ejercer el derecho prescindiendo de que el poseedor sea o no titular del mismo. Por ende, el titular del derecho que no posee el documento, no puede ejercerlo. Debemos mencionar también que si los cheques son a la orden se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe estar inserto en el título, ya que la tradición del cheque por sí sola no es suficiente. Lo más importante a tener en cuenta sobre los

endosos es la solidaridad, pues todos los endosantes que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados con relación al poseedor de la acreencia. Para concluir, solicito que determinen respecto de cada título en particular los conceptos que detallo a continuación, los que serán objeto de demanda. Por lo tanto pido: 1. El importe no pagado de cada cheque (aclarar suma en números y letras). 2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro. 3. Detalle de los gastos originados para el cobro de cada cheque. Finalmente solicito copia de acta de directorio donde se aprueben los poderes a los representantes legales para poder ejercer el mandato ante los tribunales. Saludo muy atte. DR. ALACEVICH DAVOR 3.

 Asimismo, indicará por separado lo que hubiera ocurrido de configurarse las circunstancias narradas en el memorándum y en la misiva  –inactividad transcurrido el plazo de seis meses, formalización del protesto por falta de pago, extravío de las órdenes de trabajo – respecto de otros títulos de crédito como el pagaré y la letra de cambio. Habrá de tener especial consideración en cuanto a los efectos que podrían haberse derivado de algunas cláusulas d e mención facultativa con relación a estos últimos documentos.

Si se hubiesen configurado las circunstancias narradas en el memorándum y en el misivo respecto por ejemplo a un pagaré o una letra de cambio, la situación hubiese sido completamente diferente. En primer lugar debemos conceptualizar a estos títulos de crédito para saber a qué instrumento estamos haciendo referencia. La LETRA DE CAMBIO es "el título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen”.

Por su parte, el PAGARÉ es un documento que contiene una promesa incondicional de pago. La persona que lo emite (suscriptora), se compromete a pagar a una segunda persona (beneficiaria o tomadora)

una cierta cantidad de dinero en una determinado plazo. En la letra de cambio, existe la promesa del librador de hacer pagar a un tercero (girado), en cambio el pagaré contiene una promesa de pago por parte del propio suscriptor. En los dos instrumentos intervienen como mínimo tres personas, el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal obligado al pago. Los caracteres esenciales de los títulos cambiarios son:  A) Autonomía: cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, es ajeno a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. El artículo 18 del decreto ley 5965/63 conceptualiza este carácter : “Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado”.

B) Formalidad: Son los que se encuentra en el artículo 1º del decreto mencionado anteriormente: “La letra de cambio debe contener:

1. La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o la cláusula "a la orden"; 2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero; 3. El nombre del que debe hacer el pago (girado); 4. El plazo del pago; 5. La indicación del lugar del pago; 6. El nombre de aquel al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago; 7. La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada; 8. La firma del que crea la letra (librador); Por su parte el artículo 2° del mismo decreto establece que el título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior no es letra de cambio, salvo: La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se

considera pagable a la vista.  A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago, y también, domicilio del girado. La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscrita en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. C) Literalidad: la obligación cambiaria no puede surgir más que del propio documento, ni se le puede exigir al deudor otra cosa que la que surge de él. D) Independencia: el artículo 7 del decreto se refiere a el: “Si la letra

de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas”.

E) Completividad: el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él. F) Legitimación: es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Hacen referencia e este carácter los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del decreto ley 5965/63. G) Abstracción: es la desvinculación total del título con respecto a la relación causal, no importa que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias, o que la causa sea o no mencionada en el texto del documento caratular. El artículo 212 del Código de Comercio se refiere a la abstracción: “La

falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador d e buena fe.”, diferenciándose del Código Civil que en su artículo 499 dice: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea

derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos,

de las relaciones de familia, o de las relaciones civil es”. H) Solidaridad: Los que participan en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto al portador de acuerdo al artículo 51 del decreto ley: “Todos los que firman una letra

de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero”.

Debemos mencionar que actualmente se utiliza la cláusula”sin protesto” como cláusula facultativa. Sabemos que el protesto es un

acto tendiente a constatar una situación cambiaria no satisfecha correctamente, aunque se limita, normalmente, su alcance a la constatación de la falta de aceptación o falta de pago. Este acto, del que estamos hablando, formal y auténtico por sus características, es realizado por un notario a pedido del portador del documento respectivo, que tiene como fin constatar un evento acaecido y previsto por la ley. El artículo 50 del decreto ley 5965/63 establece que: “El librador, el

endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60. Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus

efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador. Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.”

Por lo cual, si los títulos fueran la letra de cambio o pagaré, no hubiera correspondido protestarla. En relación al plazo de los 6 meses, de acuerdo al artículo 96: “Toda acción emergente de la letra de cambio

contra el aceptante se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el librador se prescribe al año, contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra contuviese la cláusula "sin gastos". En los casos de protesto mediante notificación postal a cargo de un banco se considerará como fecha de protesto, a los efectos del cómputo de la prescripción, la de la recepción de la notificación postal por el requerido o, en su caso, la de la constancia de la devolución de la pieza por el correo. La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis (6) meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda. La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria”. Por

lo tanto no existirían inconvenientes por el paso del tiempo transcurrido. Finalmente, conforme a lo expresado con respecto el extravió de las órdenes de pago, algunos caracteres de los títulos cambiarios (la abstracción, la independencia, entre otros) nos indican que esa situación no tiene trascendencia a los fines de iniciar las debidas acciones cambiarias, no afectaría la gestión judicial por vía ejecutiva.

4.

Pese a que su secretaria se encuentra demorada –y por ende todavía desconoce a s u destinatario – escribirá una carta de contestación a su "amigo-gerente" en la que aplicará todas sus habilidades pedagógicas para explicar con claridad el tipo, naturaleza, funcionamiento, formalidades, demás particularidades inherentes a los títulos de que se trata, mecanismos legales disponibles ante el incumplimiento de las obligaciones cambiarias literalmente insertas, sus diferencias esenciales con los otros títulos de crédito, como así también las causas por las que las circunstancias narradas presentan mayor o menor incidencia respecto de los c heques comunes y de pago diferido. Por supuesto, en las primeras líneas intentará sosegar a su destinatario y en lo restante ajustará el tenor de sus dichos a la formación no jurídica anterior.

Estimado Pedro: Por medio de esta carta, procuro informarte que habiendo verificando la documentación enviado a mí estudio y analizado la situación particular teniendo en cuenta especialmente el derecho vigente en la materia, nos encontraríamos ya en condiciones de accionar para cobrar lo adeudado hasta la fecha. Para ponerte al tanto, deseo comentarte algunas cuestiones para tener en consideración sobre este tipo de instrumentos de pago, que te transcribo de manera clara y concisa a continuación: El cheque, es un título cambiario librado a la vista por el cual una persona (librador) que tiene previamente fondos depositados en un banco (girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento una determinada cantidad de dinero. Caracteres: a) Autonomía: cada adquisición del título y del derecho a él incorporado, es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. b) Independencia: los vicios que pudieran afectar a la obligación originaria o anterior no se comunican a la posterior. c) Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el

documento. d) Formalidad: la inobservancia de los requisitos formales previstos por las leyes vigentes, acarrea la inexistencia del título. e) Completividad: el documento debe ser autosuficiente y contener en su literalidad todas las relaciones y/o derechos emergentes de él. f) Legitimación: es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados en el titulo o para transmitir legítimamente el documento. Tipos de cheques - Ley de Cheque 24.452: Cheque común: documento o título de crédito, con vencimiento a la vista, que contiene una orden pura y simple, girada en contra de un Banco, de pagar una suma determinada de dinero de existir fondos o autorización para girar en descubierto en una cuenta que tiene el librador en la entidad bancaria girada. Cheque de pago diferido: Es una orden de pago que se libra contra un banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el cheque, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente bancaria. Formas de libramiento: a) A favor de persona determinada: cheque librado a la orden de una persona determinada, que puede ser trasmitido por ésta mediante el endoso o la cesión de créditos. b) No a la orden: cheque librado a favor de una persona determinada, que no puede ser trasmitido sino por la vía de la cesión de créditos. c) Al portador: cheque que contiene la mención “al portador”, lo que

significa que la tradición y la transmisión de su titularidad operarán con

la entrega del documento. d) No negociable: el librador o el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión "no negociable". Esto significa que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó. e) Cruzado: cheque que cuenta con dos barras paralelas en el extremo superior izquierdo y que supone que el pago será atendido por intermedio de una institución financiera. f) Imputado: frecuentemente utilizado para erogaciones a distancia, destinado a asegurar la imputación del pago a una obligación determinada. g) Para acreditar en cuenta: siempre habrá de depositarse en una cuenta bancaria y contiene incorporada la cláusula “para acreditar en cuenta”.

Requisitos formales: a) Cheque común: Denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción. Número de orden impreso en el cuerpo del cheque. Indicación del lugar y de la fecha de creación. Nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago. Orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Firma del librador. b) Cheque pago diferido: Denominación "cheque de pago diferido" inserta en el documento.

Número de orden impreso en el cuerpo del cheque. Indicación del lugar y fecha de su creación. Fecha de pago que no puede exceder un plazo de 360 días. Nombre del girado y el domicilio de pago. Persona en cuyo favor se libra, o al portador. Suma determinada de dinero que se ordena pagar, expresada en números y en letras. Nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el B.C.R.A. Firma del librador. Según las circunstancias mencionadas en el memorándum enviado, la importancia sobre los distintos tipos de cheques (común y diferido) recae sobre el cómputo para el plazo de prescripción, ya que en el cheque común las acciones judiciales del portador prescriben al año desde la expiración del plazo para la presentación, y en caso de cheques de pago diferido, el plazo se cuenta desde la fecha del rechazo por el girado, a la registración o al pago. En el caso del protesto, se efectuará en el cheque común dentro de los dos días hábiles siguientes a su vencimiento, y en el caso del cheque de pago diferido, dentro de los dos días hábiles siguientes al día en el cual debía pagarse. Por otra parte, debo mencionar que la pretensión que compete al portador de un cheque impago es de carácter de regreso en contra de todos los obligados cambiarios (librador, endosantes y avalistas), pudiendo ser ejercida por la vía ejecutiva. La sentencia firme dictada en juicio ejecutivo hace efecto de cosa juzgada formal, por lo que podrá ser revisada en proceso ordinario posterior. Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere: a) Haber presentado el cheque al cobro en término. b) Que en el propio título se encuentre asentada la constancia bancaria de su falta de pago. c) La legitimación del portador. Su principal diferencia con la letra de cambio y el pagaré radica en que éstos contienen una orden de pago a una persona concreta designada

en el documento, mientras que en el cheque la orden de pago va dirigida a un banco o entidad de crédito, que, teniendo fondos disponibles del librador, debe hacerla efectiva a favor del tenedor legítimo del título valor. Por tanto, en el caso de la letra de cambio y el pagaré, puede intentarse la acción directa contra el aceptante de la letra o del suscriptor o librador del pagare y de sus respectivos avalistas, y la acción de regreso contra el librador de la letra, los endosantes y avalistas de la letra o pagare. En el caso del cheque, la pretensión que puede ejercer el portador es la acción de regreso en contra de todos los obligados cambiarios (librador, endosantes y avalistas) ya que no existe obligado directo en el cheque común y de pago diferido, porque la orden de pago está dirigida en contra de un sujeto (entidad financiera o girada) que no reviste la calidad de obligado caratular. Finalmente quiero hacerte algunas consideraciones con relación a la vía ejecutiva y a la ordinaria. En la primera, la ejecución de la cobranza es más rápida y expeditiva pero en la segunda tiene más amplitud probatoria e irreversibilidad. Es necesario saber que el carácter cambiario de la presentación surge del derecho de fondo y que la naturaleza del juicio es una cuestión de vías procesales. La vía ordinaria, a pesar de la mayor amplitud para la interposición de defensas o pruebas, las mismas deben ser admitidas de acuerdo a la ley cambiaria y además la vía ordinaria, en cierto aspecto presenta una ventaja, que es la de conducir a la cosa juzgada material, que es irrevisable. En conclusión, en primer lugar, no existen problemas respecto al tiempo transcurrido, ya que de acuerdo a la ley de cheques, existe un tiempo de prescripción que es el tiempo que te otorga la ley para hacer valer un derecho, que es de un año. En segundo lugar, no es necesario contar con las órdenes de trabajo que se perdieron, ellas serían necesarias en un juicio ordinario con fundamento en el negocio  jurídico por el cual tendríamos que demostrar el motivo del libramiento de los cheques; esto no sucederá en este caso ya que accionaremos mediante la vía ejecutiva. En tercer y último lugar, no se aplican las normas del protesto en los cheques, ya que la prueba de falta de pago

surge de los sellos del Banco, que se encuentran en los mismos, pues la leyenda inserta en ellos explica el motivo de la devolución de acuerdo a la norma reglamentaria del Banco Central.  Ahora sí, sin más me despido y te recuerdo que ante cualquier duda estoy a su disposición, no dudes en consultarme. Saludo a Uds. atte.

DR. ALACEVICH DAVOR

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