Parcial 1 de Derecho Constitucional
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Primer parcial de derecho constitucional de la UBP...
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Derecho Constitucional, Primer Parcial Punto 1, ítem 1.
Atento a la lectura del caso en cuestión en primer lugar hay que decir que no es correcta la Declaración de Necesidad de Reforma de la Constitución Nacional por parte del Ejecutivo y sobre todo mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia. En el Artículo 30 C.N. se establece que: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto” por otro lado el Art. 99 C.N. en el Inc. 3 segundo segundo párrafo estipula estipula “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” De la lectura del Art. 30 C.N. surgen varios aspectos fundamentales a cerca de nuestra Constitución y su reforma: 1) Rigidez La Constitución Argentina es rígida y por lo tanto, su reforma se lleva a cabo mediante un procedimiento especial. 2) Los Contenidos Pétreos Son aquellos contenidos de la Constitución que no pueden ser reformados. Sin embargo, al leer la primera parte del Art. 30, podríamos negar la existencia de dichos contenidos pétreos: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes”. Con respecto a esto la mayor parte de la doctrina entiende que los contenidos pétreos pueden reformarse, siempre y cuando no se altere su esencia. 3) Las etapas y el procedimiento para la reforma Se advierte que existen dos etapas en el proceso para la reforma constitucional. 1) Una etapa pre-constituyente que comprende la actuación del Congreso de la Nación y no del Poder Ejecutivo. 2) Otra etapa constituyente que se refiere a la actuación de la Convención Reformadora. a) Etapa pre-constituyente es el momento en el que el Congreso declara la necesidad de reformar la Constitución. Y para que proceda esta declaración, declaración, el art. 30 exige el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Surgen entonces dos interrogantes: ¿Asamblea Legislativa o cada Cámara por separado? ¿Dos tercios de los miembros presentes o del total de cada Cámara? A la primera hay que responder que: La doctrina mayoritaria y la práctica institucional, afirman que la declaración de necesidad de la reforma la debe realizar cada Cámara funcionando separadamente. A la segunda que, es lógico advertir, que esta mayoría calificada de 2/3 sobre el total de miembros de la Cámara se exige precisamente porque se trata de una reforma a la Constitución Nacional como Ley Suprema de la Nación. Y como tal, la mayor parte de la doctrina sostiene que debe computarse sobre el total de miembros, ya que cuando la Constitución pretende que el quórum se calcule sobre los miembros presentes, incluye la palabra “presentes”. También en esta etapa, y mediante la declaración de la necesidad de reforma, el Congreso debe puntualizar los contenidos y artículos que necesitan ser reformados.
b) Etapa Constituyente es el período en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la Convención Reformadora. El art. 30 no especifica cómo se integra esta Convención. Pero en la última Reforma constitucional (1994), los integrantes de la Convención fueron elegidos de la misma forma en que se eligen los diputados nacionales (sistema D´Hont). Por voluntad del poder constituyente originario, la Convención tiene una potestad soberana de decisión, pero en el marco que le fije el Congreso. Al respecto destacamos dos competencias de la Convención: 1) Competencia temporal: La Convención solo tiene competencia decisional, durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones la declaración de necesidad del Congreso, que generalmente ha sido de 30 a 90 días. En ningún caso se puede “auto-prorrogar” las sesiones. – en el caso en cuestión, la Convención cumple con el plazo estipulado – 2) Competencia material: La convención solo tiene atribuciones para tratar las normas o partes de la Constitución, cuya reforma ha sido declarada necesaria por el Congreso, por lo que no puede ella por sí misma, declarar la necesidad y entrar a considerar otras normas u otras partes. – en este caso la convención incumple con esta competencia y considera reformar los artículos 20 y 30, los que no estaban incluidos en el proyecto inicial.
Punto 1, ítem 2.
Ante el eventual cargo de asesor jurídico del Señor Presidente de la Nación y considerando los fuertes cuestionamientos que tiene la decisión tomada por el Señor Presidente, diría que: al decir del Dr. Carlos Juárez Centeno, la reforma de la Cata Magna debe ser producto del intercambio de ideas, de la concertación entre todos los actores del sistema político. Por otro lado “el planteo de la reforma es oportuno si existe la posibilidad de un consenso, ya que la Constitución es una propuesta, una oferta a la sociedad, si el consenso manifestante no existe la reforma no es oportuna” (Pedro J. Frías). Por lo que le aconsejaríamos al Señor Presidente ante todo evitar llegar al DNU, ya que el Art. 99 Inc. 3 en el tercer párrafo dice: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros” .
Esto nos lleva a sostener la tesis de que la fiel observación de la C N le otorgará legalidad al mandato del Presidente. Pero es oportuno aclarar que esto último lo manda el Art. 93 de la C N. Por otro lado los artículos, a los cuales se pretende reformar, es decir el 99 y 100 (Atribuciones del Poder Ejecutivo y Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del Poder Ejecutivo), fueron oportunamente reformados en 1994, por lo que en principio, no aplica en este caso que se actúe con celeridad. Sin embargo, ante la insistencia de la
reforma, por parte del Ejecutivo, sería bueno recordarle el Art. 40 de la C N, el que en el segundo párrafo dice: “El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio”. Y de este modo el resultado de la consulta arrojaría una noción de lo que el pueblo opina sobre la reforma. Con este antecedente se podría pedir que el congreso vuelva a tratar el proyecto el año próximo. Pero ante una eventual insistencia de reforma por parte del Ejecutivo, el DNU debe surgir del consenso y acuerdo por parte de los Ministros y del Jefe de Gabinete, haciendo la salvedad de que este recurso no sería lo primero que aconsejemos al Señor Presidente.
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