Pagos a Cta Ir 2014
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Informativo Caballero Bustamante
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Determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Determinación de Tercera Categoría a partir del mes de enero Voces: Impuesto a la Renta – Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta – Pagos a cuenta – Suspensión de pagos a cuenta de tercera categoría – Modifcatoria de pagos de tercera categoría –
Renta neta imponible – Ingresos netos.
eMediante el Decreto Legislativo N° 1120 se modicó la forma de d eterminación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría establecido en el artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta –en adelante TUO de la LIR–, en concordancia con ello se emite el Decreto Supremo Nº 155-2012-EF (23.08.2012) con la nalidad de adecuar el artículo 54º del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a la modicación del mencionado artículo 85º. Posteriormente, mediante la Ley N° 29999 se modica el referido artículo 85° de la Ley y el artículo 54° del Reglamento, este último fue modicado mediante el Decreto Supremo N° 050-2013-EF. En ese sentido, en el presente apunte se van a desarrollar l os principales aspectos relacionados con la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría al inicio del ejercicio 2014.
1. Formas de determinación de los pagos a cuenta A partir del período agosto 2012 el artículo 85° del TUO de la LIR modicado, dispone que aquellos contribuyentes que obtienen rentas de tercera categoría se encuentran obligados a abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en denitiva les corresponda por el ejercicio gravable (…) el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales calculadas en función al procedimiento que se describe a continuación: a. Cuota según coeciente Se determina en función al Impuesto calculado del ejercicio anterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta del mes de enero y febrero se utilizará el coeciente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos del ejercicio precedente al anterior.
DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE OBTUVO RENTA NETA IMPONIBLE
ENERO Y FEBRERO
MARZO A DICIEMBRE
COEFICIENTE: EN FUNCION AL RESULTADO DEL EJERCICIO PRECEDENTE AL ANTERIOR
COEFICIENTE: EN FUNCION AL RESULTADO DEL EJERCICIO ANTERIOR
b. Cuota según 1.5% Se jará la cuota en función al 1.5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.
2. Comparación de cuotas Teniendo en cuenta que el importe de los pagos a cuenta que les corresponda abonar será en función a la cuota que resulte mayor de
comparar la cuota determinada de acuerdo al coeciente con la cuota calculada aplicando el 1.5%, de ser el caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: Cuota según coeciente
VS
Cuota según 1.5%
Si
Cuota según coeciente
>
Cuota según 1.5%
aplica = coeciente
Si
Cuota según coeciente
<
Cuota según 1.5%
aplica = 1.5%
La comparación se efectuará a partir de los pagos a cuenta a realizar desde el mes de enero. De otro lado, en virtud al artículo 85° TUO LIR y el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 54º del Reglamento del TUO de la LIR se establece que no se efectuará dicha comparación de no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o en su caso en el ejercicio precedente al anterior. En tal supuesto los contribuyentes abonarán como pagos a cuenta del impuesto la cuota cuo ta que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.
APLICACIÓN PRÁCTICA Determinación de los pagos a cuenta 1. Determinación de pagos a cuenta según comparación de coeciente y 1.5% A. Cuota= Ingresos netos x coeciente
VS B. Cuota= Ingresos netos x 1.5%
Se aplica el monto mayor Ejemplo: 0.0218 vs 1.5% = continua continua aplicando 0.0218 Ejemplo: 0.0019 vs 1.5% = aplica 1.5%
2. Determinación de los pagos a cuenta según comparación de cuotas Enunciado Una empresa al cierre cierre del del ejercicio ejercicio 2013 cuenta con los los siguientes siguientes datos:
Datos Ejercicio 2012 – –
Impuesto calculado Ingresos netos del ejercicio
S/. 74,248 S/. 2’610,240
Ejercicio 2013 – Impuesto calculado Ingresos netos del ejercicio Ingresos Netos mensuales del ejercicio 2014 – Ingresos netos mes de enero – Ingresos netos mes de febrero
S/. 81,460 S/. 3’040,100 S/. 375,412 S/. 401,100
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– Ingresos netos mes de marzo – Ingresos netos mes de abril
S/. 292,050 S/. 315,630
Solución Pagos a cuenta enero y febrero 2014 A. Determinación del coeciente:
Coeciente
=
Coeciente
=
Impuesto calculado
A. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de acuer-
Ingresos netos del ejercicio 2012 74,248 2’610,240
Coeciente = 0.0284
B. Determinación de los pagos a cuenta – Enero = Ingresos netos S/. 375,412 x 0.0284 = 10,661.70 – Febrero = Ingresos netos S/. 401,100 x 0.0284 = 11,391.24
Pagos a cuenta del mes de marzo y abril -2014 A. Determinación del coeciente:
Coeciente
Coeciente
=
=
Ingresos netos del ejercicio 2013 81,460 3’040,100
B. Determinación de los pagos a cuenta Marzo = Ingresos netos S/. 292,050 x 0.0268= 7,826.94 Abril = Ingresos netos S/. 315,630 x 0.0268= 8,458.88
Meses Monto de in- Coe - Cuotas de los Ejercicio gresos netos ciente pagos a cuenta según coe 2014 mensuales ciente
1.5%
Enero
1.5%
375,412.00
0.0284
10,661.70
Febrero 401,100.00
0.0284
11,391.24
Marzo
292,050.00
0.0268
7 ,8 26.94
315,630.00
0.0268
8 ,4 58.88
1.5%
Abril
do con lo señalado en el artículo 35º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda. Vale decir, el Registro de Costos, el Registro de Inventario Permanente Valorizado y el Registro de Inventarios Remanente Físico, según corresponda. Sin embargo, en caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esto último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 201-2013/SUNAT (vigente a partir del 22.03.2013), así, esta información se presentará en archivos con formato DBF o Excel, utilizando para tal efecto un disco compacto o una memoria USB.
B. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de
Impuesto calculado
Coeciente = 0.0268
– –
Cabe señalar que para efecto de aplicar lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, cuyo vencimiento se produzca en el mes en el que se presente la solicitud de suspensión de pagos a cuenta. En ese sentido, los contribuyentes que opten por suspender los pagos a cuenta deberán cumplir con los requisitos CONCURRENTES señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:
Cuotas de Monto los pagos mayor a cuenta según 1.5% 5,631.00
10,661.70
1.5%
6,016.50
11,391.24
1.5%
4,38 0.75
7,826 .9 4
4,73 4.45
8,458 .8 8
Los pagos a cuenta hasta el mes de julio lo realizarán de acuerdo al coe ciente 0.0268, a partir del pago a cuenta del mes de agosto podrán modi carlo con el EG y P al 31.07.2013 ya no se realiza comparación.
3. Suspensión de los pagos a cuenta 3.1. Suspensión de febrero a mayo Con fecha 13 de marzo del 2013 se publicó la Ley Nº 29999, mediante la cual se modica el artículo 85º del TUO de la LIR. Posteriormente, el 15 de marzo de 2013 se publicó el Decreto Supremo Nº 050-2013-EF, vigente desde el 16 de marzo de 2013, el cual modica el artículo 54º del Reglamento del TUO de la LIR, ello con la nalidad de reglamentar la modicación del artículo 85° antes citado. En ese sentido, esta modicación se aplicará a partir del 16.03.2013. La modicación efectuada en el artículo 85° del TUO de la LIR incluye un nuevo supuesto de suspensión y modicación de
los pagos a cuenta para aquellos contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta aplicando el 1.5%, el cual permite
suspender los pagos a cuenta a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda; y modicarlos o suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de agosto.
ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Cabe precisar que este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta.
C. Presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:
TABLA I Suspensión a partir de: Febrero
Estado de ganancias y pérdidas Al 31 de enero
Marzo Abril Mayo
Al 28 o 29 de febrero Al 31 de marzo Al 30 de abril
El coeciente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado nanciero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II y deberá ser redondeado considerando 4 decimales:
TABLA II Suspensión a partir de: Febrero
Coeciente Hasta 0.0013
Marzo Abril Mayo
Hasta 0.0025 Hasta 0.0038 Hasta 0.0050
Es pertinente precisar que de no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado nanciero. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento del TUO de la LIR, estos estados de ganancias y pérdidas deberán ser presentados ante la SUNAT mediante una declaración jurada. Para lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 5º de la Resolución
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de Superintendencia Nº 101-2013/SUNAT, los contribuyentes utilizarán el aplicativo en formato Excel que está disponible en SUNAT Virtual a partir del 22 de marzo 2013. Así, el archivo que genere dicho aplicativo contendrá la declaración, la que impresa y debidamente rmada por el representante legal se presentará en los lugares referidos en el artículo 6° de la Resolución precitada. D. Pérdidas tributarias En atención a lo regulado en el numeral 1.4 del inciso c) del artículo 54° del Reglamento del TUO de la LIR, para efecto del cálculo del coeciente (impuesto resultante/ingresos netos) que resulte del estado de ganancias y pérdidas, según el periodo a partir del cual se desee solicitar la suspensión (Tabla I), se considerará lo siguiente: El monto del impuesto calculado se determina aplicando la tasa del Impuesto que corresponda a la renta imponible obtenida en el estado de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 o 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda. IMPUESTO = 30% x Renta Imponible
Ahora bien, para determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior, podrán deducir de la renta neta resultante de los estados de ganancias y pérdidas al 31 de enero, al 28 ó 29 de febrero, al 31 de marzo o al 30 de abril, según corresponda, los siguientes montos: (i) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, si hubieran optado por su compensación, de
acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º del TUO de la LIR.
(ii) Un dozavo (1/12), dos dozavos (2/12), tres dozavos (3/12) o cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, según corresponda, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas correspondiente, si hubieran optado por su compensación, de acuerdo con el sistema previsto en el inci-
so b) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.
E. Los coecientes que se obtengan de dividir el impuesto
calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II Cabe precisar que de no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.
F. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder. 3.2. Suspensión o modicación a partir de los pagos a cuenta de
agosto a diciembre
Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modicarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente: 1. Suspenderse: • Cuando no exista impuesto calculado en el estado nanciero, o • De existir impuesto calculado, el coeciente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que
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resulten del estado nanciero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II (señalado en el literal c) del artículo 85° de la LIR), correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión (así por ejemplo, si se obtuvo la suspensión a partir de abril, el límite es 0.0038). 2. Modicarse: • Cuando el coeciente que resulte del estado nanciero exceda el límite previsto en la Tabla II (señalado en el literal c) del artículo 85° de la LIR), correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión. Finalmente, cabe precisar que de no cumplir con presentar el referido estado nanciero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 85° de la LIR hasta que presenten dicho estado nanciero, es decir, deberán realizar el pago a cuenta considerando el monto que resulte mayor entre el coeciente en función a los resultados del ejercicio anterior y el 1.5%.
4. Modicación de los pagos a cuenta 4.1. Modicación de los pagos a cuenta de mayo a julio a. Sujetos que pueden optar por la modicatoria Los contribuyentes que realicen sus pagos a cuenta aplicando el 1.5% por encontrarse en alguno de los supuestos que se gracan a continuación:
Contribuyentes OBTUVO RENTA NETA IMPONIBLE
SI NO OBTUVO RENTA NETA IMPONIBLE
Cuyo coeciente en función al resultado del ejercicio anterior es:
Aplican el 1.5%
< 0.015 b. Procedimiento de Cálculo del Coeciente A partir de los pagos a cuenta del mes del mes de mayo y
sobre la base de los resultados que arroje el Estado de
Ganancias y Pérdidas al 30 de abril , determinarán un nuevo coeciente, considerando el procedimiento siguiente:
b.1. Determinar la renta imponible Para tal efecto los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del Estado de G y P al 30 de abril, los siguientes montos: (1) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. (2) Cuatro dozavos (4/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la LIR.
Renta Neta Imponible =
Renta Neta –
4/12 Pérdidas Tributarias (según sistema de compensación)
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b.2. Calcular el monto del impuesto aplicando la tasa del impuesto a la renta neta imponible IR = (Renta Neta Imponible x 30%)
b.3. Calcular el nuevo coeciente IMPUESTO CALCULADO COEFICIENTE = ––––––––––––––––––––––––––––– x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)
El referido coeciente (coeciente resultante) se aplicará a los pagos a cuenta de los meses de mayo a julio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, ajustado por inflación, de ser el caso, siempre y cuando: (i) El contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del Impuesto que contenga el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior, salvo que aquel hubiera iniciado actividades en el ejercicio; y, (ii) Dicho coeciente fuese superior al determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior. No será exigible este requisito de haberse iniciado actividades en el ejercicio. Para modicar la cuota pagada según el 1.5%, por los períodos de mayo a julio los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero y abril del ejercicio a la fecha que establezca el reglamento.
c. Comparación c.1. Excepción de aplicar el coeciente resultante Si el coeciente (coeciente resultante) fuese inferior al coeciente determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior se aplicará éste último. Coeciente resultante
Coeciente determinado
Impuesto calculado (EGyP al mes de abril) ––––––––––––––––––––––––– INGRESOS NETOS (EGyP al mes de abril)
<
VS
Si
Impuesto calculado del ejercicio anterior ––––––––––––––––––––––––– Ingresos netos del ejercicio anterior
aplica
c.2. Suspensión de los pagos a cuenta
d. Presentación obligatoria del Estado de Ganancias y Pérdi-
das al 31 de julio Presentó E G y P
al 30.04
Obligatoriamente
Presentan
Si cumplen A partir del pago a cuenta del mes de agosto hasta diciembre: aplican el nuevo coeciente o suspenden
0 COEFICIENTE = ––––––––––––––––––––––––––––– x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) COEFICIENTE = 0,00
Salvedad: Si habiendo determinado el coeciente 0.00, exista impuesto
calculado en el ejercicio anterior, aplicarán el coeciente
determinado en función al Impuesto calculado de di cho ejercicio entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio.
No cumplen
A partir del pago a cuenta del mes de agosto: se paga en función a la cuota que resulta mayor, entre el coeciente calculado de acuerdo al ejercicio anterior y el 1.5%. No podrá utilizar el coeciente que utilizó a partir de mayo.
4.2. Modicación de los pagos a cuenta a partir del período agosto Los contribuyentes que no hubieran modicado su coeciente a partir del pago a cuenta del mes de mayo, podrán optar por determinar sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto, en función a los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio. a. Cálculo del coeciente al 31 de julio A efectos de determinar la renta imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al ejercicio anterior podrán deducir de la renta neta resultante del Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril, los siguientes montos: (1) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley. (2) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta que resulte del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la LIR
a.1. Determinación de la Renta Neta imponible Renta Neta Imponible =
Renta Neta –
7/12 Pérdidas Tributarias (según sistema de compensación)
a.2. Calcular el monto del impuesto aplicando la tasa del impuesto a la renta neta imponible
De no existir impuesto calculado en el referido estado nanciero (a abril) se suspenderán los pagos a cuenta: IMPUESTO CALCULADO COEFICIENTE = ––––––––––––––––––––––––––––– x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril)
E G Y P al 31.07
IR = (Renta Neta Imponible x 30%)
a.3. Calcular el nuevo coeciente IMPUESTO CALCULADO COEFICIENTE = ––––––––––––––––––––––––––––– x 100 INGRESOS NETOS (Según EGyP al mes de abril) El coefciente resultante es el que se aplica para los pagos a cuenta de
agosto a diciembre.
b. Requisitos Deberán haber presentado la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los Estados de Ganancias y Pérdidas respectivos en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.
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