Pacheco Vs Bolivia

September 7, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia Análisis de la Sentencia I. Hecho Hechos s Básicos Básicos 1.

El 21 de febrero de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos jurisdicción de alalaCorte la petición No. 12,474 respecto del Estado desometió Bolivia. aEllacaso se refiere devolución de la familia Pacheco Tineo desde el Estado de Bolivia al Estado del Perú el 24 de febrero de 2001, como consecuencia del rechazo de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados en Bolivia. 2. Lo Los s miem miemb bros ros de la fami famili lia a Pach Pachec eco o Tin Tineo eo,, compu compues esta ta por por Rum Rumal aldo do Juan Juan Pacheco Osco, su esposa Fredesvinda Tineo Godos y los hijos de ambos Juana Guadalupe, Frida Edith y Juan Ricardo Pacheco Tineo, habían ingresado a Bolivia el 19 de febr febrer ero o de 2001 20011. Las Las auto autori rida dade des s de migr migrac ació ión n toma tomaro ron n nota nota de su situación irregular y dispusieron medidas con miras a su expulsión al Perú. 3. La Com Comis isión ión In Inte tera rame meri rica cana na ale alega ga que que la la soli solici citu tud d de rec recon onoc ocim imie ient nto o de lla a condición de refugiado fue denegada de manera sumaria y en violación de varias garantías expulsadosde al debido Perú. proceso, luego del lo cual los miembros de la familia fueron II. Puntos Puntos resolutiv resolutivos os 4. La Cort Corte e decla eclara ra al Esta Estad do de Boli Boliv via resp respon ons sable por por la viol viola acion ciones es de dell derech der echo o a la integr integrida idad d física física,, psíqu psíquica ica y moral moral (artíc (artículo ulo 5.1), 5.1), derech derecho o a las gara ga rant ntía ías s ju judi dici cial ales es (art (artíc ícul ulo o 8) 8),, de dere rech cho o a la prot protec ecci ción ón de la fa fami mili lia a y los los derechos de las niñas y los niños (artículos 17 y 19), derecho a buscar y recibir asilo (artículo 22.7), del principio de no devolución (artículo 22.8) y al derecho a la protec pro tecció ción n judici judicial al (artíc (artículo ulo 25) de la Conven Convenció ción n Ameri American cana a sobre sobre Derech Derechos os Humanos. 5.

Como omo resultado de la viol iolación ión al dere erecho a buscar y recibi ibir asilo, al

principio de no devolución y al derecho a las garantías judiciales, la Corte ordenó al Estado de Bolivia implementar programas de capacitación permanentes dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y la Comisión Nacional de Refugia Refu giados dos (CONAR (CONARE), E), así como como para para otros otros funcio funcionar narios ios que que en razón razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo.

 

III. Princip III. Principales ales consider consideracio aciones nes de la Corte con respecto respecto a las garantías garantías mínimas de debido proceso en procedimientos que puedan culminar con la expu ex puls lsió ión n y en lo los s proc proced edim imie ient ntos os para para dete determ rmin inar ar la cond condic ició ión n de refugiado. 6. Antes de analiz iza ar el fondo del caso, la Co Corrte aclara que estudiar iará la responsabilidad del Estado al referirse a dos principales cuestiones jurídicas: 1) las garantías mínimas del debido proceso en procedimientos de carácter migratorio que puedan culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera y 2) las mínimas garantías de debido proceso en procedimientos para determinar la condición de refugiado. 1. Las Las gara garant ntía ías s míni mínima mas s del del debi debido do proc proces eso o en proc proced edim imie ient ntos os de carácter migratorio que puedan culminar con la expulsión o deportación de una persona extranjera y el principio de no devolución. 7. La C or orte i ni nicia ci c itando e l ca caso Ve Velé léz z Loor Loor v. Pa Pana namá má par para a enfati enfatizar zar la vulnerabilidad de los migrantes en condición irregular y su constante exposición a violaciones violac iones potenciales potenciales o reales reales de sus derechos derechos fundamentales fundamentales2. Los Estados Estados deben garantizar y respetar sus derechos humanos, sin discriminación alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa. Lo anterior es aún más relevante, si se tiene en cuenta que en el ámbito del derecho internacional se han desarrollado ciertos límites a la aplicación de las políticas migratorias que imponen, en procedimientos de expulsión o deportación de extranjeros, un apego estricto a las garantías del debido proceso, la protección  judicial y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condición o estatus jurídico de la persona migrante3. 8. La Las s sanci sancion ones es admi admini nist stra rati tiva vas s son, son, co como mo las las penal penales es,, una expr expres esió ión n del poder punitivo del Estado. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Consecuentemente, el Estado no puede dictar actos administrativos o judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas coincidentes con las establecidas en los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 8 (garantías  judiciales) de la Convención Americana Americana sobre Derechos Humanos. 9. La Cort Corte e pos posterio eriorm rmen entte rea reafi firm rma a la nor norm ma cit citada ada en el el Caso del Tribunal  Contencioso v. Perú, Perú, la cual indica que el derecho al debido proceso contenido en el artículo 8 de la Convención Americana se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado (administrativo, legislativa o judicial) que pueda afectarlos4. 10. 10. Por Por la las s razone razones s ante anteri rior ores es,, en deter determi mina nado dos s caso casos s dond donde e las las autor autorid idad ades es migrat mig ratoria orias s toman toman decis decision iones es que que afecta afectan n derech derechos os funda fundamen mental tales, es, como como la libertad personal, en procesos que puedan culminar en la expulsión o deportación

 

de extranjeros, el Estado no puede dictar actos judiciales o administrativos sin respet res petar ar determ determina inadas das garan garantía tías s mínima mínimas s coinci coinciden dentes tes co con n el numera numerall 2 del 5 artículo 8 de la Convención Americana . 11. De e st sta ma manera, se s egún el e l Cas Caso o Nadege Nadege Dorzem Dorzema a y otros otros v. Repúbl República ica Dominicana,, un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de Dominicana un extranjero, ha de observar las siguientes garantías mínimas6: i) Ser informado expresa y formalmente de los los cargos en su su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. La posib posibil ilid idad ad de exp exponer oner las las razo razone nes s que que lo asis asista tan n en contr contra a de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra. b. La posib osibil ilid ida ad de sol olic icit itar ar y reci recib bir as asis isttenci encia a cons consul ula ar, leg legal y si corresponde, servicios de traducción e interpretación. ii) En caso de decisión decisión desfavo desfavorab rable, le, debe tener tener derecho derecho a somete someterr su caso a revisión ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin, y iii) La eventual eventual expulsión solo podrá podrá efectuarse efectuarse tras una decisión decisión fundamentada fundamentada 7 conforme a la ley y debidamente notificada . 12. El Caso Familia Pacheco Tineo v. Bolivia indica que la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier  “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas” 8. 13. 13. De tal tal mod modo, o, si si se com compl plem emen enta tan n las las norm normas as ant anteri erior ores es con con el el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el si sist stem ema a in inte tera rame meric rican ano o es está tá recon reconoc ocid ido o el dere derech cho o de cual cualqu quier ier pers person ona a extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre 9. 14. 14. En cuan cuanto to a esto esto,, la Corte Corte hace hace refe refere renc ncia ia al info inform rme e del peri perito to del del ACNU ACNUR R en el cual se determina que en países como México, Argentina, Costa Rica y Nica Nicara rag gua se ha adop adopta tado do norm normat ativ iva a inte intern rna a que cons consag agra ra pr prot otec ecci ción ón comple com pleme menta ntaria ria a extran extranjer jeros os que que no son son refugia refugiados dos pero pero que que no puede pueden n se serr devueltos al país de origen o a un tercer país sin que ello implique un riesgo para su vida o su seguridad10.

 

15. 15. Para Para la Cort Corte, e, cuan cuand do un extr extran anje jero ro aleg alegue ue ante ante un Esta Estado do un riesg riesgo o en caso cas o de devolu devolució ción, n, las autori autoridad dades es compet competent entes es de ese Estado Estado deberá deberán, n, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo ri esgo11. 2. Las Las gara garant ntía ías s míni mínima mas s del del debi debido do proc proces eso o en proc proced edim imie ient ntos os pa para ra determ det ermin inar ar la cond condici ición ón o estatu estatuto to de re refug fugiad iado o y el prin princip cipio io de no devolución 16. Refiri Ref iriénd éndose ose al perita peritaje je del ACNUR en el cas caso, o, la Corte Corte explic explica a que la adopción de un catálogo de tratados relacionados al asilo diplomático y territorial y a la no extradición por motivos políticos conllevó a lo que comúnmente se ha definido como la tradición latinoamericana del asilo12. 17. 17. La Cort Corte e rec reconoc onoce e que en la reg regió ión, n, el conc oncepto epto trad radicio iciona nall del asilo silo evoluc evo lucion ionó ó con el desarr desarrollo ollo norma normativ tivo o del sistema interamericano de derechos humanos.. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de humanos 1948 (en adelante “Declaración Americana”), incluyó el derecho al asilo en su Artícu Art ículo lo XXVII, XXVII, el cual cual conllev conllevó ó al recono reconocim cimien iento to de un derech derecho o indivi individua duall de buscar y recibir asilo en las Américas. Este desarrollo fue seguido a nivel universal con la adopción en 1948 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la cual el “el derecho de buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país”, fue explícitamente reconocido en el artículo 14. A partir de ese momento, el asilo se empezó a codificar en instrumentos de derechos humanos y no sólo en tratados de naturaleza netamente interestatal 13. 18. 18. Adic Adicion ional alme ment nte, e, hacien haciendo do refer referen enci cia a al perit peritaj aje e del ACNUR ACNUR y al Manua Manuall de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Conv Conven enci ción ón de 1951 1951 y el Prot Protoc ocol olo o de 1967 1967 sobre obre el Es Esta tatu tuto to de los los 14 Refugiados , la Corte indica que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (la Convención de 1951) y su Protocolo de 1967, contienen los principios básicos sobre la protección internacional de los refugiados, su situación jurídica y sus derechos y deberes en el país de asilo 15. Para la Corte, aún si la Convención de 1951 no establece el derecho al asilo como un derecho de manera explícita, se considera incorporado de manera implícita en su texto, el cual menciona la definición de refugiado, la protección contra el principio de no devolución y un catálogo de derechos a los que tienen acceso los refugiados16.

 

19. Inclus Inclusive ive,, luego luego de de hacer hacer refer referenc encia ia al al texto texto del del Preám Preámbul bulo o de la Conven Convenció ción n de 1951 y a la importancia que le da a la cooperación internacional en el proceso de ot otor orga gami mien ento to de asil asilo o17, la Cort Corte e expr expres esa a qu que e con la prote rotecc cció ión n de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, la institución del asilo asumió una especí esp ecífic fica a forma forma y modali modalida dad d a nivel nivel univer universal sal:: la del estatu estatuto to del refug refugiad iado. o. Siendo así y citando la Conclusión número 82 del Comité Ejecutivo del ACNUR, la Corte Cor te declar declara a que que “la instit instituci ución ón del asilo, asilo, que que es una emanac emanación ión direct directa a del derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 de la Decl Declar arac ació ión n Univ Univer ersa sall de Dere Derech chos os Huma Humano nos s de 1948 1948,, es uno uno de los los meca me cani nism smos os más más fu fund ndam amen enta tale les s para para la pr prot otec ecci ción ón inte intern rnac acio iona nall de los los 18 refugiados . 20. 20. En la Sent Senten enci cia, a, la Cort Corte e tambi también én hace hace refer referen enci cia a a la impor importa tanc ncia ia de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, adoptada por un grupo de representa repre sentantes ntes gubername gubernamental ntales, es, académico académicos s y abogados abogados de América América Central, Central, Colombia, México, Panamá y Venezuela, la cual amplió la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951. Aun con el carácter no vinculante de la Declaración, la definición extendida de refugiados ahí contenida 19 ha sido adoptada por 14 diferentes legislaciones nacionales en la región latinoamericana 20, incluido incluido 21 el Estado del presente caso . 21. El artíc artículo ulo 22.7 22.7 de la Conven Convenció ción n exp expres resa a dos dos crite criterio rios s de orde orden n acumu acumulat lativo ivo para la existencia o ejercicio del derecho a derecho a buscar y recibir asilo: a)  “...de acuerdo con la legislación de cada país...”, es decir, del país en el que se procura el asilo; y b) “...de acuerdo con los convenios internacionales”. La Corte reconoce que esta noción contenida en el propio texto del artículo 22.7 de la Conven Con venció ción, n, entend entendida ida en conju conjunto nto con el recono reconocim cimien iento to del derech derecho o de no devolu dev olució ción n en el artícu artículo lo 22.8, 22.8, sustenta sustenta la interr interrelac elación ión entre entre el alc alcanc ance e y el 22 contenido de esos derechos y el Derecho Internacional de Refugiados . 22. De confo conformi rmidad dad con el el articu articulo lo 29.b 29.b)) de la Conv Convenc ención ión (ning (ninguna una disp disposi osició ción n de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocida en otra convención en que sea parte el Estad Est ado), o), la Corte Corte toma toma en cuenta cuenta la import important ante e evoluc evolución ión de la regula regulació ción n y principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las direct dir ectric rices, es, criter criterios ios y otros otros pronun pronuncia ciamie miento ntos s autori autorizad zados os de órgano órganos s como como ACNUR. ACN UR. Así, Así, al determ determina inarr la compa compatib tibilid ilidad ad de las accion acciones es y omisio omisiones nes del del Estado, o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de

 

los cual cuales es ti tien ene e comp compet eten enci cia, a, la Cort Corte e pued puede e inte interp rpre reta tarr las las obli obliga gaci cion ones es y derechos en ellos contenidos, a la luz de otros tratados y normas pertinentes. En este caso, al utilizar las fuentes, principios y criterios del Derecho Internacional de Refugiados como normativa especial aplicable a situaciones de determinación del estatu est atuto to de refug refugiad iado o de una person persona a y sus derech derechos os co corre rrelat lativo ivos, s, en forma forma complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una  jerarquización entre órdenes normativos normativos23. 23. Efect Efectiva ivamen mente, te, la la Corte Corte hace hace refer referenc encia ia al peri peritaj taje e del ACNU ACNUR R para para afirm afirmar ar que, aun cuando que, cuando el Manua Manuall de Proced Procedimi imient entos os y Criter Criterios ios para para Determ Determina inarr la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (en adelante “el Manual del ACNUR”) no es un in inst stru rume ment nto o vi vinc ncul ulan ante te,, buen buena a part parte e de los los país países es lati latino noam ameri erica cano nos s han han incorporado referencias al Manual como una importante guía interpretativa cada vez que tengan que determinar la condición de refugiado de un individuo24. 2.1 Determinación Determinación de la condición condición o estatuto estatuto de refugiado refugiado 24. 24. En la Sente Sentenc ncia ia,, la Cort Corte e in incl cluy uye e la defi defini nici ción ón de refug refugia iado do da dad da por por la Convención de 1951 y utilizando al Manual del ACNUR como referencia, declara que el recono reconocim cimien iento to de la condic condición ión de refugi refugiad ado o de una person persona a no tiene tiene carácter constitutivo, sino declarativo, en el sentido en que una persona no es un refugiado como resultado del reconocimiento por parte de un Estado, sino como consec con secuen uencia cia del cumpli cumplimie miento nto de la defini definició ción n legal legal de refugi refugiad ado. o. El Estad Estado o solamente declara el estatuto. 25. 25. La Cort Corte e es clara clara en la Sent Senten enci cia a al deter determi mina narr que, que, aun con con el import importan ante te rol otorgado al ACNUR en el proceso, la condición de refugiado debe ser reconocida de manera prioritaria por el Estado mismo, a partir de procedimientos justos y eficientes. Una vez determinada la condición de refugiado de una persona, “ésta la conserva a no ser que quede comprendida en el supuesto de una de las cláusulas de cesación” contenidas en el artículo 1, sección C, párrafos 1) a 6). La Corte cita al Manual del ACNUR y determina que las cláusulas de cesación “tienen carácter negativo y su enunciación es exhaustiva. Por consiguiente, deben interpretarse restrictivamente y no pueden aducirse, por analogía, otras causas para justificar la privación de la condición de refugiado25”. 26. 26. Como omo un muy imp importa ortant nte e prec reced eden entte la Corte Corte cons onsider idera a que, ue, una una vez declarado por un Estado, el estatuto de refugiado protege a la persona a la cual le ha sido reconocido más allá de las fronteras de ese Estado, de modo que otros Estados en los que ingrese esa persona deben tomar en cuenta tal condición al momento de adoptar cualquier medida de carácter migratorio a su respecto y, por ende, garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que pueda adoptar26.

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2.2 El principio de no devolución devolución de refugiados refugiados y asilados asilados y solicitantes de ese estatuto. 27. Con resp respect ecto o a la proh prohibi ibició ción n de devo devoluc lución, ión, la Corte Corte decl declara ara la impor importan tancia cia fund fundam ament ental al de la no devo devolu luci ción ón como como pi pied edra ra angu angula larr en la prot protec ecci ción ón de refugiados, así citando la Conclusión No.65 del Comité Ejecutivo del ACNUR como la fuente principal de esta declaración. Adicionalmente, haciendo referencia a la Declaración de los Estados Partes de la Convención de 1951 y/o el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Corte establece que este27principio también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional . 28. 28. Así, Así, se enfa enfati tiza za que lo los s re refu fugi giad ados os son son pr prot oteg egid idos os cont contra ra la devo devolu luci ción ón,, primero, prime ro, como una modalidad modalidad específica específica de protección protección bajo el artículo artículo 22.8 de la Convención Americana, sin importar su estatuto legal o condición migratoria, y segund seg undo, o, como como un compon component ente e integr integral al de la protec protecció ción n intern internaci aciona onall de los refugiados, bajo la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967. La Corte cita el artícu art ículo lo 33.1 33.1 de la Conven Convenció ción n de 1951 1951 la cual cual expres expresa a que “ningú “ningún n Estad Estado o Contra Con trata tante nte podrá, podrá, por expuls expulsión ión o devolu devolució ción, n, poner poner en modo modo alguno alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas” 28. 29. 29. Lo anter anterio iorr si sign gnif ific ica a que que ni los refug refugia iado dos s ni aque aquell llos os qu que e busc buscan an asilo asilo pueden ser rechazados en la frontera o expulsados sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones29. Al hacer referencia al comunicado presentado porr el ACNU po ACNUR R en el Ca Caso so de Hirs Hirsii y otro otros s Vs Vs.. It Ital alia ia ante la Corte Europea de Derechos Humanos en marzo de 2010, la Corte Interamericana indica que los Estados también tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución “ devolución indirecta”) indirecta”) 30. 2.3 Las garant garantías ías mínim mínimas as del debido debido proce proceso so en proce procedi dimie miento ntos s para para determinar la condición de refugiado 30. 30. El dere derech cho o de busc buscar ar y reci recibi birr asilo silo estab estable leci cido do en el artí artícu culo lo 22.7 22.7 de la Convención Americana, leído en conjunto con los artículos 8 y 25 de la misma, garant gar antiza iza que la perso persona na solici solicitan tante te de estat estatuto uto de refugi refugiad ado o sea oída oída por el Estado al que se solicita, con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo31. 31. Consec Consecuen uentem tement ente, e, la Cort Corte e consid considera era q que ue en proc procedi edimie miento ntos s relaci relaciona onados dos con una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado o, en su caso, en procedimientos que que puedan derivar en la expulsión o d deportación eportación de un solicitante

 

de tal condición o de un refugiado, las obligaciones de los Estados de respetar y garantizar los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana deben ser analizados en relación con las garantías establecidas en los artí artícu culo los s 8 y 25 de dich dicho o in inst stru rume ment nto, o, segú según n corre corresp spon onda da a la natu natura ralez leza a 32 administrativa o judicial del procedimiento relevante en cada caso . 32. 32. Nuev Nuevam amen ente te,, citand citando o las las Conclu Conclusi sion ones es del del Comi Comité té Eje Ejecu cuti tivo vo del ACNUR ACNUR,, la Corte reconoce la “la importancia de establecer, de conformidad con la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, procedimientos justos y eficientes, a los que teng tengan an ac acce ceso so todo todos s lo los s soli solici cita tant ntes es de asilo asilo,, con con el fin fin de aseg asegur urar ar que que se identifique y se otorgue protección a los refugiados y otras personas que reúnan las condiciones para acogerse a protección en virtud del derecho internacional o nacion nac ional” al” 33. De igual manera, la Corte hace referencia a la Declaración de los Estad Est ados os Pa Parte rtes s de la Conven Convenció ción n de 1951 1951 y/o el Pro Protoc tocolo olo de 1967 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, donde los Estados expresan su preocupación sobre la importancia de procedimientos justos y eficientes34. 33. 33. La Cor Corte te Int Inter eram amer eric ican ana a cita cita la la sent senten enci cia a del del Caso Gebremedhin v. France 35 de la Corte Europea de Derechos Humanos , donde se definió al derecho al asilo como una libertad fundamental cuyo corolario es precisamente el derecho de la persona a solicitar el estatuto de refugiado, lo cual implica el derecho de los soli solici cita tant ntes es a que que se aseg asegur ure e una una corr correc ecta ta ev eval alua uaci ción ón por por las las auto autori rida dade des s nacionales de las solicitudes y del riesgo que pueda sufrir en caso de devolución al país de origen36. 34. La Cort Corte e cita cita normas normas legale legales s de 18 18 difere diferente ntes s paíse países s la latin tinoam oameric ericano anos s para para reflejar el creciente consenso en la región, en cuanto a que la protección de los refug ref ugia iado dos s y solic solicit itan ante tes s de es ese e es esta tatu tuto to a nive nivell inte intern rno o se sea a regul regulad ada a de conformida confor midad d con las disposic disposiciones iones del Derecho Derecho Internacio Internacional nal sobre sobre Refugiados Refugiados,, medi me dian ante te proc proced edim imien iento tos s es espe pecí cífic ficos os y que que re resp spet eten en gara garant ntía ías s del del debi debido do 37 proceso . 35. Por tant tanto, o, de conf conform ormida idad d con las las gara garantí ntías as es estab tablec lecida idas s en los los artícu artículos los 8 8,, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales aplicables. En tales casos, implican las siguientes obligaciones para los l os Estados: a) Deb Deben ga garan ranti tiz zars arse al sol solic icit ita ant nte e las las fac facilid ilidad ades es nec neces esa aria rias, inc inclu luy yend endo los servicio servicios s de un intérp intérpret rete e compet competent ente e así como, en su caso, caso, el ac acces ceso o a 38 asesoría y representación legal , para someter su solicitud ante las autorida autori dades des.. En este este sentid sentido, o, el solici solicita tante nte debe debe recibi recibirr la orient orientac ación ión 39 necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse , en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR40; b) La solicitud debe examinarse con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto y por una autoridad competente claramente identificada41, lo cual requiere la realización de una entrevista personal 42; c) las decisiones decisiones que se adopten adopten por los órganos órganos competent competentes es deben estar 43 debidamente fundamentadas fundamentadas en forma expresa . d)

con la fi fina nali lid dad de de pro protteger eger los los dere erechos chos de los los solic olicit ita ant ntes es que pu pueda edan

 

estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar, en todas sus etapas, la pr prot otec ecci ción ón de lo los s dato datos s del del soli solici cita tant nte e y de la soli solici citu tud d y el pr prin inci cipi pio o de 44 confidencialidad ; e) si no se reconoc reconoce e al solici solicitan tante te la condic condición ión de refug refugiad iado, o, se le debe brin brinda darr la in info form rmac ació ión n sobr sobre e cómo cómo re recu curri rrirr y conc conced edér érse sele le un plaz plazo o razonable para ello, según el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada45; y f) el rec recur urso so de rev revis isió ión n o ap apelac elació ión n deb debe e ten tener er ef efec ecttos susp uspensi ensiv vos y deb debe e perm pe rmit itirs irse e al soli solici cita tant nte e que que perm perman anez ezca ca en el país país hast hasta a que que la auto autorid ridad ad competente adopte la decisión del caso e, inclusive, mientras esté pendiente

 

el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada46. 36. Adicionalm Adicionalmente, ente, con independen independencia cia de la posibilid posibilidad ad de revisión, revisión, en el marco del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana y según las regulaciones propias del ordenamiento jurídico de ca cada da Estad Estado, o, pueden pueden exist existir ir determ determina inada das s ac accio ciones nes o recurs recursos os de caráct carácter er  judicial, por ejemplo de amparo o de habeas corpus, que sean rápidos, adecuados y efectivos para cuestionar la posible violación de los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención o en la Constitución y en la ley de cada Es Esta tado do.. En esos esos té térm rmin inos os,, ta tale les s recu recurs rsos os pued pueden en ser, ser, en dete determ rmin inad adas as circunstancias, efectivos para remediar parcial o totalmente la situación violatoria y, en su caso caso,, para para re reco cond nduc ucir ir los proc proced edim imie ient ntos os admi admini nist stra rati tivo vos, s, lo cu cual al 47 corresponderá ser evaluado en cada solicitud . 3. Consideraciones adicionales de la Corte 37. 37. La Cort Corte e sostu sostuvo vo que que la deter determi mina naci ción ón de la con condi dici ción ón de refu refugi giad ado o es un proceso que se desarrolla en dos etapas: comprobación de los hechos del caso y aplicación de las definiciones de la Convención de 1951 y del Protocolo de 1967 a los hechos hechos comprobad comprobados. os. Una vez obtenidos y comproba comprobados dos todos los elementos elementos de prueba accesibles y el examinador convencido de la credibilidad general del solicitante, la autoridad competente tomará la decisión de reconocerle o no dicha condición, la cual tendrá que estar debidamente fundamentada. A los efectos del principio de non refoulement , esa prueba del riesgo no necesariamente debe tener efecto respecto al Estado al cual corresponda enviar a esa persona48. 38. 38. Por Por ot otro ro lado, lado, lo los s Esta Estado dos s pued pueden en establ establec ecer er “proce “procedi dimi mien ento tos s ac acele elera rado dos”  s”  para par a resolv resolver er solic solicitu itudes des que que sean sean “manif “manifies iesta tamen mente te infund infundada adas s y ab abusi usivas vas”, ”, respec res pecto to de las cuales cuales no existe existe la necesi necesidad dad de protec protecció ción n int intern ernaci aciona onal. l. No obstante, obst ante, dadas las graves graves consecuen consecuencias cias que puede puede tener una determina determinación ción erróne err ónea a para para el solici solicitan tante, te, aún en esos esos proced procedimi imient entos os deben deben respet respetars arse e las mínimas garantías de audiencia y posibilitar la revisión de la decisión negativa antes de una expulsión49. 39. 39. In Incl clus usiv ive, e, en los los casos casos en que que un Estad Estado o alegue alegue la aplic aplicac ació ión n de causa causales les 50 individuales o colectivas de cesación tiene que respetarse el debido proceso . Lo relevante en este punto es que los Estados no pueden efectuar una determinación sumari sum aria a respec respecto to de la solici solicitud tud sin escuch escuchar ar a los solici solicitan tantes tes en audien audiencia cia,, entrevista entrev ista u otro mecanismo, mecanismo, sin recibir prueba, sin valorar valorar las circunstancia circunstancias s en que se encuentran, sin posibilitarles controvertir y sin dar más fundamento que asumir una “renuncia tácita” a la condición de refugiados. Asimismo, en el caso no consta que la resolución de la solicitud les fuera debidamente notificada, lo cual les impidió conocer de su contenido y presentar una apelación o algún otro recurso

 

 judicial para impugnar impugnar posibles violaciones al debido debido proceso o a los derechos derechos a 51 buscar y recibir asilo o al principio de no devolución . 40. 40. Asim Asimis ismo mo,, la Corte Corte concl concluy uyó ó que que cuan cuando do una una nuev nueva a solic olicit itud ud de asil asilo o es presentada por unas personas que tenía el estatuto de refugiado en el país, el Estado tiene el deber especial de analizar el caso con diligencia y precaución, especialmente si tiene información de que los solicitantes fueron reconocidos como refugiados o residentes en un tercer Estado. El Estado donde esto suceda debe ser un lugar seguro para los solicitantes, y garantizar que no serán retornados a su país de origen52. IV. El deber de especial especial protección protección a los niños y niñas niñas en relación con llos os derech der echos os de prot protecc ecció ión n a la famili familia, a, a las garan garantía tías s jud judici iciale ales s y a la protección judicial 41. Según Según seña señala la la Corte Corte Inte Interam rameri erican cana, a, los los niños niños y las las niñas niñas son son titu titular lares es de de los derechos establecidos en la Convención Americana y de las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 (derechos de los niños). La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece53. 42. Por otra otra part parte, e, to toda da deci decisió sión n estat estatal, al, soci social al o fa famil miliar iar que que invol involucr ucre e alguna alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño. La Corte reiteró que este principio se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, así como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En este sentido, es preciso pond po nder erar ar no sólo sólo el re requ quer erim imie ient nto o de medi medida das s es espe peci cial ales es,, sino sino ta tamb mbié ién n las las 54 características particulares particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña . 43. 43. De igua iguall maner manera, a, el Trib Tribun unal al Inte Intera rame meri rica cano no indi indicó có que que el artíc artícul ulo o 19 de la Convención establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos internacionales. En este sentido, resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento  judicial o administrativo que los afecte, y su derecho a que los Estados logren que el ni niño ño que que in inte tent nte e obte obtene nerr el es esta tatu tuto to de re refu fugi giad ado o o que que sea sea co cons nsid ider erad ado o refugia refu giado, do, reciba reciba la protec protecció ción n y asist asistenc encia ia necesa necesaria ria para para salvag salvaguar uardar dar sus 55 derechos . 44. 44. De esta esta form forma, a, la prot protec ecci ción ón espe especi cial al deri deriva vada da del del artíc artícul ulo o 19 imp impli lica ca una una protección más rigurosa del artículo 8 y 25 de la Convención. Además, la Corte ya determinó en otros casos que a partir de la relación entre el derecho a ser oído y

 

el interés superior del niño, se facilita el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida 56. 45. La Corte Corte cons constat tató ó que, que, en el pres present ente e caso, caso, exist existen en dos dos situ situaci aciones ones para para las las cuales se debe definir si correspondía o no haber escuchado a los niños en los términos señalados. La primera de ellas se refiere al trámite del procedimiento de solicitud de asilo, mientras que la segunda está relacionada con el proceso de expulsión57. 46. 46. En cu cuan antto al prim primer er asp aspecto ecto,, el der derecho echo de los los niño niños s a exp expres resar sus sus opiniones y participar de una manera significativa es también importante en el contexto de los procedimientos de asilo, cuyos alcances pueden depender de si el niño o niña es solicitante o no, independientemente de que sea acompañado o no y/o separado de sus padres o de las personas encargadas de su cuidado58. 47. 47. Por Por un lado, lado, cita citand ndo o est están ánda dare res s del ACNU ACNUR R al respe respect cto o59, la Corte señala que cuando el solicitante de la condición de refugiado es una niña o un niño, los principios contenidos en la Convención sobre Derechos del Niño deben orientar tanto los aspectos sustantivos como procedimentales de la determinación de la solicitud de la condición de refugiado del niño. También deben gozar de garantías procedimentales específicas y probatorias para garantizar que justas decisiones sean tomadas, lo cual requiere de un desarrollo e integración de procedimientos apropiados y seguros para los niños y un ambiente que le genere confianza en todas las etapas del proceso de asilo. La Corte, haciendo referencia a lo señalado en el peritaje del ACNUR en el caso indicó que, a la vez, si el solicitante principal es excluido de la condición de refugiado, los familiares tienen el derecho de que sus propias solicitudes sean evaluadas de forma independiente60. 48. 48. Por Por otro otro lado lado,, ta tamb mbié ién n haci hacien endo do refe refere renc ncia ia a está estánd ndar ares es eman emanad ados os del del ACNU AC NUR, R, la Cort Corte e ex expr pres esó ó que que en caso caso de que que un soli solici cita tant nte e de es esta tatu tuto to de refugia refu giado do reciba reciba prote protecci cción, ón, otros otros miemb miembros ros de la famili familia, a, partic particula ularme rment nte e los ni niño ños, s, pued pueden en re reci cibi birr el mism mismo o trat tratam amie ient nto o o ve vers rse e bene benefi fici ciad ados os de ese ese 61 reconocimiento, en atención al principio de unidad familiar . En ese procedimiento de determ determina inació ción n de la condic condición ión de refugia refugiado, do, corres correspon ponde de a las autorid autoridade ades s evaluar la necesidad de escucharlos, en función de lo planteado en la solicitud. En este caso, si bien el niño Juan Ricardo tenía un año de edad, las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe pudieron haber sido escuchadas por las autoridades en relación con la solicitud presentada por sus padres 62.

 

49. 49. En cuan cuanto to al seg segun undo do aspe aspect cto, o, en lo que que se refi refier ere e al proc proced edim imie ient nto o de expulsión, la Corte recordó la relación intrínseca entre el derecho a la protección de la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal estimó que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en e n ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejec ejecut utar ar di dire rect ctam amen ente te medi medida das s de prot protec ecci ción ón de los los niño niños, s, sino sino ta tamb mbién ién a favorecer, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Por ende, la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia sólo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales63. 50. Ademá Además, s, la Corte Corte añad añade e en la Senten Sentencia cia que la la sepa separac ración ión de de niños niños y niña niñas s de sus padres, puede poner en riesgo la supervivencia y desarrollo de los mismos, los cuales deben ser garantizados por el Estado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Convención y en el artículo artículo 6 de la Convención Convención sobre Derechos Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo. Además, la participación de los niños adquiere especial relev rel evan anci cia a cuan cuando do se trat trata a de proc proced edim imien iento tos s que que pued puedan an tene tenerr ca cará ráct cter er sancionatorio, en relación con una infracción al régimen migratorio, abiertos contra niños migrantes o contra su familia, sus padres, representantes o acompañantes, pues este tipo de procedimientos pueden derivar en la separación de la familia y en la subsecuente afectación del bienestar de los niños, independientemente de que la separación ocurra en el Estado que expulsa o en el Estado donde sean expulsados64. 51. 51. En aten atenci ción ón a los crit criteri erios os seña señala lado dos, s, la Cort Corte e consi conside deró ró que que en este este caso caso los niños tenían el derecho a que se protegieran de manera especial sus garantías dell debi de debido do pro roce ceso so y a la pr prot otec ecci ción ón de la fa fami mili lia a en los los pr proc oced edim imie ient ntos os administrativos que derivaron en su expulsión y la de sus padres. La Corte advirtió que los hijos de la familia Pacheco Tineo debieron haber sido considerados parte interesada o activa por las autoridades en esos procedimientos, pues resultaba evidente que su conclusión o resultados podrían afectar sus derechos o intereses. De esta forma, independientemente de si fue presentada una solicitud específica de asilo a su favor, el Estado tenía el deber de velar por su interés superior, por el principio de non refoulement refoulement y por el principio de unidad familiar, lo cual requería que las autorid autoridad ades es migrat migratoria orias s estata estatales les fueran fueran especi especialm alment ente e dilige diligente ntes s en agotar todos los medios de información disponibles para determinar su situación migratoria y, en su caso, adoptar la mejor decisión en cuanto al Estado al que procedía enviarlos en caso de expulsiónE

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