Pa2 Derecho Procesal Civil I

November 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”.

FACULTAD DE: DERECHO ESCUELA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA:

EL PROCESO ABREVIADO   ASIGNATURA:

DERECHO PROCESAL CIVIL I   SECCIÓN:

NRC: 13033 ALUMNA:

Melissa Magdalena Chipana Chahua

Perú, 2022

 

INTRODUCCION

En el presente informe analizare el caso de la Sra. Claudia quien en enero del 2018 adquirió un terreno en la playa, para lo cual pagó en efecvo el precio de venta a los propietarios y estos a su vez rmaron un documento privado de transferencia de propiedad, compromeéndose a celebrar la respecva escritura pública. Claudia ha estado ocupando el terreno e incluso construyo el primer piso con acabados que ocupa con su familia en los meses de verano.   En el mes de junio del 2022, Claudia toma conocimiento de la orden de remate de su propiedad, mediante una nocación dejada bajo puerta, ante lo cual busca asesoramiento asesoramien to jurídico. Se averigua en el poder judicial, que los anteriores propietarios del bien tenían una deuda con una endad nanciera y que ante la falta de pago han sido demandados. En el trámite de dicho proceso y con fecha 16 de abril del 2020 los demandantes han obtenido una medida cautelar de embargo en forma de inscripción respecto de la propiedad de Claudia. Luego de conversar con Claudia, se toma conocimiento que ella nunca realizó el trám trámit itee pa para ra el elev evar ar a escr escrit itur uraa pú públ blic icaa lo loss pape papele less de su terr terren eno, o, y que que en co cons nsec ecue uenc ncia ia nu nunc ncaa in insc scri ribi bió ó su de dere rech cho o en lo loss regi regist stro ross pú públ blic icos os;; po porr lo qu quee registralmente, los vendedores siguen gurando como propietarios. Por ello, ene sentencia consenda que declara fundada la demanda a favor de la endad nanciera, ordenando se ejecute el embargo sobre la propiedad; por ello el aviso de remate. Ante es Ante esta ta situ situac ació ión, n, plan plante tear aree mi po posi sici ción ón co como mo ases asesor oraa de Cl Clau audi diaa y fundamentare según la normavidad vigente.

DESARROLLO DE PREGUNTAS: 1.

¿Qu ¿Qué deman emanda da de terc terce erí ría a for ormu mula larría a fa favo vorr de su clie clien nta? ta? Ex Exp pli liqu que e la lass

razones de su elección y los efectos

Se formularía la demanda de tercería de propiedad a través del procedimiento del proceso abreviado, conforme al Art. 486 inciso 5 del C.P.C en concordancia con el Art. 533 del C.P.C1  que facult facultaa a dema demandar ndar respe respecto cto a la tercer tercería ía de propi propiedad edad,, que esta procede cuando el tercerista es afectado a su propiedad mediante un embargo judicial por culpa o deuda de un tercero ajeno. La razón en este caso sería que mi clienta ene su propiedad la cual fue adquirida por un con contra trato to pri privad vado, o, est estáá sie siendo ndo afe afecta ctado do med median iante te un em embar bargo go jud judici icial al por los anguos dueños, en ese sendo, la aplicación de la tercería de propiedad sirve para poder levantar el embargo que afecta la propiedad del tercerista por culpa de la deuda de un tercero quien no ene derecho alguno sobre la propiedad. Entonces, la razón principal es que se quiere levantar el embargo judicial, de modo, que no se afecte a la 1

 Arculo 533.- Fundamento. La tercería se enende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con eell precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garanas reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación."

 

propiedad de mi clienta y para lograr ello únicamente se ene que demandar a través de la vía procedimental del proceso abreviado de tercería de propiedad.

2.

¿Qui ¿Quién énes es se serí rían an la lass par parte tess del del pr proc oces eso o de de ter terce cerí ría? a?

La tercería está regulada en el Art. 553 del Código Procesal Civil, que especícamente reere que: “La tercería se enende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. (..)” Por ende, la tercería de propiedad es para levantar el embargo judicial respecto a un bien inmueble del tercerista que por culpa de un tercero está siendo afectado. Son tres las partes que intervienen en el proceso de tercería, en primer lugar, tenemos al tercerista quien en este caso en concreto es mi cliente Claudia, ya que el tercerista es quien está siendo afectado su bien inmueble por un embargo judicial. En segundo lugar, tenemos al demandante quien en este caso en concreto es la nanciera que está haciendo derecho del cobro de su crédito respecvo. En tercer lugar, tenemos al demandado que en este caso son los anguos dueños y que guran como propietarios en los registros públicos.

3.

¿Cuá ¿Cuále less son los los hecho hechos, s, prue prueba bas, s, norm normas as y crite criteri rios os juri jurisp spru rude denc ncia iale less que

propondría?

En primer lugar, los hechos que se proponen son tres: 1) El contrato privado de compra y venta suscrito el 2018 entre mi cliente Claudia y los anguos dueños que en la actualidad guran en los registros públicos. 2) La medida cautelar de embargo en forma de inscripción por parte de los anguos dueños a favor de la nanciera. 3) El embargo judicial afecta el derecho de Claudia, por culpa de quienes no enen derecho alguno sobre dicha propiedad. En segundo lugar, las pruebas son dos, las cuales son: 1) El contrato privado de compra y venta del bien inmueble suscrito el 2018 entre Claudia y los anguos propietarios. 2) Constatar que el contrato de compra y venta de bien inmueble fue suscrito antes que la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, ya que el contrato de compra y venta fue suscrito el 2018 y el embargo en forma de inscripción fue en abril del 2020. En tercer lugar, las normas que propondría son dos: 1) El Art. 949 del Código Civil que categóricamente reere que: “la sola obligación de enajenar un bien inmueble hace propietario al acreedor”, por tal movo, el contrato privado suscrito entre Claudia y los anguos con solo eseeshecho, el solodesde consenso las que partes transereese la propiedad,dueños, por lo cual, Claudia propietaria el añode 2018 se suscribió contrato privado de compra y venta del bien inmueble 2, por más que no esté inscrita a su nombre como propietaria en los registros públicos. 2) El Art. 923 del Código Civil 2

 Materiales de Trabajo. Tema N° 3, Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, Poder Judicial, Lima, 2012, p. 397.

 

taxa taxavam vament entee ree reere re que que:: “La pro propie piedad dad es el pod poder er jur jurídi ídico co que per permit mitee usa usar, r, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.” Bajo esa premisa, únicamente el tular de la propiedad es quien ene facultad para poner en medida cautelar de embargo en forma de inscripción su bien inmueble, mas no un tercero o un anguo propietario, porque no ene ese poder jurídico para poder poner en medida cautelar un inmueble que no le corresponde. En cuarto lugar, los criterios jurisprudenciales, que según el sépmo pleno casatorio civil propondría son dos: 1) Debe exisr un documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista, en este caso, el contrato privado de Claudia cumple este criterio jurisprudencial. 2) Los jueces deben acreditar la autencidad y legalidad del documento de fecha cierta, en este caso, el contrato privado, fue anterior a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

4.

¿E ¿Ell docu docume ment nto o pri riva vado do de de comp comprra y ve vent nta a que que acr acredit edita a el der derech echo de su

cliente, resulta suciente para declarar fundada la demanda? Revise los alcances del VII pleno casatorio civil.

En principio si resulta indispensable el contrato privado de compra y venta del bien inmueble suscrito por mi clienta con los anguos propietarios tal como en el criterio quee se es qu esta tabl blec eció ió en el sép sépmo mo plen pleno o ca casa sato tori rio o civi civill es qu quee “deb “debee exis exisr r un documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista”, pero que en concor con cordan dancia cia con el otr otro o crite criterio rio que se est establ ableci eció ó en el mis mismo mo sépm sépmo o ple pleno no ca casa sato tori rio o civi civill es: es: “Los “Los juec jueces es de debe ben n acre acredi dita tarr la au aute ten nci cida dad d y lega legalilida dad d de dell documento de fecha cierta”, por lo tanto, tener el documento privado de compra y venta es indispensable, lo respecvo a la autencidad y legalidad es para darle validez al contrato de compra y venta, de modo, que si se congura ello, entonces la demanda va ser declara fundada; y según lo planteado en el VII PLENO CASATORIO CIVIL SOBRE LA CASACIÓN N°3671-2014-LIMA3.

5.

¿Los ¿Los dema demand ndad ados os podr podría ían n form formul ular ar re reco conv nven enci ción ón? ? ((su sust sten ente te). ).

Los demandantes en este caso en concreto no pueden formular la reconvención, si bien es cierto, la reconvención procede en los casos que prevé la norma, sin embargo, en los casos que no procede la reconvención también la norma jurídica lo señala expresamente, por ello, en la vía procedimental del proceso abreviado, precisamente en el Art. Art. 490 490 de dell Có Códi digo go Pr Proc oces esal al Civi Civill menc mencio iona na qu que: e: “Es “Es im impr proc oced eden ente te la 3

 En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con l o dispuesto en la segunda parte del arculo 2022 del Código Civil, en concordancia con los arculos 949 y 1219 inciso 19 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, embargante, Siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha Cierta más angua que la inscripción del embargo respecvo. La demanda, deberá velar por la legalidad de la cercación de la fecha cierta El Juez de Primera Instancia, de ocio, una vez que sea admida la del documento que presente el tercerista. Para tal n, podrá ociar al notario, juez y/o funcionario que haya emido tal cercación, a efectos de que informe sobre la autencidad o falsedad de la misma. En caso de que el notario, juez o funcionario correspondiente no reconozca la autencidad de la cercación que se le atribuye en el documento presenta pres entado do por el terc terceris erista, ta, la dema demanda nda deberá deberá ser declarad declaradaa INFUNDAD INFUNDADA, A, debié debiéndose ndose expedir las copias copias cer cercad cadas as corr correspon espondient dientes es al Ministerio Público, para que este actúe conforme a sus atribuciones SE DISPONE LA PUBLICACION de la presente sentencia en el Diario Ocial "El Peruano'" y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la Republica a parir del día siguiente de su publicación. En el proceso de tercería de propiedad seguido por doña Gloria Esther Hermida Clavijo. en representación de doña Miiam vonne Hermida Clavijo, contra doña Jesus Esther Tambini Miranda y Desarrollos Siglo XXI Sociedad Anónima Abierta SS.

 

reconvención en los asuntos referidos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del Arculo 486” En conexión con el Art. 486 en el inciso 5 del C. P. C. menciona que: “(…) tercería“ Por tal movo, la norma jurídica de manera expresa señala que no se puede formular la reconvención. 6.

¿Qué ¿Qué ex exce cepc pcion iones es o def defen ensa sass prev previa iass podr podría ía pla plant ntea ear, r, si si fuer fuera a aboga abogado do de de los los

demandados del proceso de tercería? (sustente)

En el presente caso, como defensa previa propondría la ulización del Art. 446 inciso 6 del Código Procesal Civil que especícamente reere que: “Excepciones proponibles: Falta de legimidad para obrar por parte del demandante o demandado” Puesto que, si bien es cierto, los demandados enen una deuda con la nanciera, sin embargo, estos no enen como pagar la deuda puesto que tampoco enen bienes. Pero referido a la falta de legimidad para obrar 4, es que, los demandados mis clientes no enen ningún vínculo con la propiedad, puesto que, ellos no son los propietarios por consecuencia, la nanciera no ene por qué demandar respecto a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, toda vez, que los demandados en la actualidad no enen legimidad para obrar, por tal razón, es irrelevante que estén dentro del proceso respecvo, ya que no ostentan el derecho del inmueble. 7.

¿Pro ¿Propo pong nga a los los punt puntos os con contr trov over erd dos os en en el pro proce ceso so pla plant ntad ado? o?

Los Los pu punt ntos os co cont ntro rove ver rdo doss po porr el cual cual el juez juez se va a pron pronun unci ciar ar,, y las las pa part rtes es intervinientes van a través de las pruebas demostrar lo que alegan son 3: 1) El punto controverdo del contrato suscrito de compra y venta del bien inmueble entre Claudia y los vendedores (anguo propietarios). 2) La de inscripción de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción entre la nanciera y los anguos propietarios. 3) Las fechas, primero, del contrato privado entre Claudia y los vendedores, y segundo la fecha de la inscripción de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción.

8.

¿Cab ¿Cabe e la posi posibi bilid lidad ad de de modi modic car ar los los pun punto toss cont contro rove ver rdo doss en otra otra eta etapa pa del del

proceso abreviado? Desarrolle la respuesta.

Si cabe la posibilidad de modicar los puntos controverdos en otra etapa del proceso abreviado, a esto según la doctrina se le denomina modicación extemporánea de los puntos controverdos, por el cual el juez para pronunciarse de forma correcta y administra juscia como corresponde, pueden modicar los puntos controverdos para para em emi irr un unaa sent senten enci ciaa mo mov vad ada, a, qu quee no perj perjud udic icaa a las las pa part rtes es y qu quee su pronunciamiento sea conforme a derecho sin causar perjuicio alguno a las partes.

4

 Monroy Gálvez, J. (1994) Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. Revista de Derecho Themis, (27-28), http://revistas.pucp.edu.pe/index.php cp.edu.pe/index.php/themis/article/view/ /themis/article/view/11366/118 11366/11876 76 119-129. Recuperado de  de http://revistas.pu

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