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June 30, 2018 | Author: yosoynym | Category: Constitution, Separation Of Powers, State (Polity), Republic, Mexico
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Órganos Constitucionales Autónomos

• Son aquellos órganos a los cuales está confiada la actividad directa e inmediata del Estado, y que, en los límites del derecho objetivo, que los coordina entre sí, pero no los subordina unos a otros, gozan de una completa independencia y paridad recíproca, se encuentran en el vértice de la organización estatal, no tiene superiores y son sustancialmente iguales entre sí, no siéndoles aplicables ni el concepto de autarquía no el de  jerarquía.

• Órganos Constitucionales Autónomos (OCA), surgen a partir de la Segunda Guerra Mundial. • Suponen un enriquecimiento de las teorías de la división de poderes que postulan que dentro de un Estado solamente habían tres funciones: legislativa, ejecutiva y judicial.

• Estado. En la actualidad se entiende que dentro de un Estado pueden haber funciones distintas o tareas que deban ser llevadas por  órganos diferentes a los tradicionales. • La realidad estatal ha hecho surgir la necesidad de perfeccionar las formas de actuación de los órganos públicos y la distribución de funciones entre ellos.

• Características de los OCA.• • • •

Configuración inmediata por la Constitución. Forman parte del modelo estatal. Participan en la dirección política del Estado. Se ubican fuera de la estructura orgánica de los  poderes tradicionales. • Tienen paridad de rango con los demás órganos.

• Configuración inmediata por la Constitución; es el propio texto constitucional el que prevé su existencia,   pero sin limitarse a mencionarlos, sino determinando su composición, métodos de designación de sus integrantes, su status institucional y sus competencias  principales.

• Forman parte del modelo estatal; se vuelven necesarios e indefectibles en la medida e que si desaparecieran se vería afectada la globalidad del sistema constitucional o el   buen funcionamiento del modelo de “Estado de derecho”.

• Participan en la dirección política del Estado; inciden en la formación de la voluntad estatal, ya sea en los procesos de toma de decisiones o en la solución de conflictos al interior del Estado de que se trate.

• Se ubican fuera de la estructura orgánica de los poderes tradicionales; significa que no se pueden adscribir orgánicamente a ninguno de esos poderes. Esta independencia se manifiesta no solamente a través de la ausencia de controles  burocráticos; sino también con la existencia de autonomía financiera.

• Tienen paridad de rango con los demás órganos; significa que no se encuentran subordinado a alguno de los tres poderes; sin que esto signifique la decisiones de los órganos constitucionales autónomos no sean controlables o revisables por el poder   judicial.

• Los OCA; • Son creados de forma directa por la Constituci Constitución. ón. • Cuentan con una esfera de atribuciones constitucionalmente constituci onalmente determinada, lo que constituye una “garantía institucional”, lo que hace que tal esfera no esté a disposición del legislador  ordinario. • Llevan a cabo funciones esenciales. •  No se encuentran jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano.

• En México son cuatro los órganos constitucionales autónomos que prevé la Constitución: • Los Tribunales Agrarios recogidos en el artículo 27 fracción XIX de la Constitución General de la República. • El banco central creado por el artículo 28  párrafos sexto y séptimo de la Constitución.

• El Instituto Federal Electoral establecido en el artículo 41 fracción III de la Constitución. • La Comisión Nacional de Derechos Humanos, dispuesta por el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • El Instituto al Acceso de la Información Pública.

• El futuro de los OCA. • El Tribunal Constitucional, de acuerdo al modelo de Hans Kelsen en la Constitución Austriaca de 1920. • OCA en materia de medios de comunicación, que revisaría lo relacionado a las concesiones.

• ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema   jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor  especialización, agilización, control y transparencia para atender  eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen   parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar  establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.



ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender  necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender  funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

• ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe   precepto que autorice expresamente la creación de órganos constitucionales autónomos; sin embargo, atendiendo a la evolución de la teoría tradicional de la división de poderes en la que se ha dejado de concebir la organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) que sin perder su esencia, ahora se considera como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado, es como se ha permitido su existencia en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, sin que se advierta que la incorporación de dichos órganos autónomos sea privativa del órgano reformador  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la Norma Fundamental, los Estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.

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