Ordinario Laboral Nuevo PDF

July 15, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  ORDINARIO LABORAL NUEVO DEMANDANTE: LOUIS ALBERT ALICEA ENTIDAD DEMANDADA: EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA. LOUIS ALBERT ALICEA, de cuarenta y nueve años de edad, casado, comerciante, estadounidense, estadoun idense, de este domicilio y vecino del Estado de Nueva York de los Estados E stados Unidos de América, actúo bajo la asesoría del abogado César Landelino Franco López, y señalo como lugar para recibir notificaciones el bufete Profesional del Abogado Julio Cesar Urizar López, ubicado en la octava calle cinco guión setenta y uno de la zona uno de la Ciudad de Escuintla del Departamento de Escuintla, atenta y respetuosamente respetuosa mente comparezco a PROMOVER DEMANDA ORDINARIA LABORAL POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO Y PAGO DE PRESTACIONES RETENIDAS, en contra de la entidad EL PESACDO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la que puede ser notificada, por esta única vez, debiéndose librar despacho al Juez de Paz del Municipio del Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla, con fundamento en los siguientes: HECHOS: A.  DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU VIGENCIA Inicié mi relación laboral con la entidad demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete por medio de contrato de trabajo, relación que se dio por terminada unilateralmente por parte de mi empleador, habiéndomelo comunicado el Gerente General de la misma, mediante oficio de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos. En consecuencia mi relación laboral con el patrono demandado fue por el lapso de cuatro años, diez meses y veinte días en forma continua e ininterrumpida ininterrumpida.. B.  DEL TRABAJO REALIZADO

 

Laboré para la entidad demandada desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA. C.  DEL SALARIO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DEVENGADO MENSUALMENTE Con la entidad demandada se pactó un salario ordinario mensual de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00) o su equivalente en quetzales. Y en virtud de que laboraba ocho horas diarias con carácter extraordinario, que totalizaban doscientas horas extraordinarias al mes, devengaba un salario extraordinario mensual mensual de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($8,872.80). D.  DE LA JORNADA DE TRABAJO ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA Con la entidad demandada, se convino que laboraría en una jornada j ornada ordinaria diurna de ocho horas al día, que se desarrollaba de las seis horas a las catorce horas de cada día, sin embargo, y por la naturaleza del puesto que desempeñaba, se pactó que debería laborar por encima de aquel límite, pero desde luego con el derecho a que se me retribuyera el salario extraordinario correspondiente, a la jornada extraordinaria que desarrollaba desarrollaba de las catorce horas a las veintidós horas de ccada ada día. E.  DEL SALARIO PROMEDIO BASE PARA EL CARLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO. El salario sobre el cual debe hacerse el cálculo para el pago de la indemnización por tiempo de servicio de conformidad con el salario devengado durante los últimos seis meses de mi relación laboral y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para los Trabajadores del Sector Privado, Decreto número 76-78 y lo preceptuado en relación a la integración del salario del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que es ley en Guatemala, de conformidad con el artículo 102 literal t) de la Constitución Política de la república, respectivamente,

 

es de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS, ($17,351.60) o su equivalen equivalente te en quetzales. F.  DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL  LABORAL  La relación laboral finalizó el día veintitrés de agosto del año dos mil dos, por medio de despido directo e injustificado notificado a mi persona por medio de oficio de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, en el cual el Gerente General de mi empleadorr Oscar Berger W. me comunica la terminación de mi contrato de trabajo, empleado comunicación ésta que acompaño al presente memorial. G.  DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA EL RECLAMO POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO.   INJUSTIFICADO. De conformidad con los principios que ilustran la existencia del Derecho de Trabajo en Guatemala y la normativa que los desarrolla, la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral, es una forma de terminación de los contratos de trabajo exclusivamente exclusivamente permitida a los trabajadores a través del acto de la renuncia. De esto se advierte que por la regla de indefinida que rige a las relaciones de trabajo en Guatemala, la terminación de los contratos de trabajo por decisión unilateral se encuentra prohibida al empleador, quien solo puede dar por terminado los contratos de trabajo que lo unen con sus trabajadores, solo en el caso que exista justa causa en la que el trabajador haya encuadrado su conducta que permita la terminación, siendo, ésta la forma de terminación de los contratos de trabajo que la ley denomina terminación del contrato de trabajo por causa imputable a una de las partes. En el caso que nos ocupa, se advierte que al no existir justa causa para en la que mi empleadorr fundara la terminación de mi contrato de trabajo, su actuación entonces, empleado encuadra en una decisión unilateral que deriva en que el despido sea arbitrario e ilegal, por cuanto desvirtúa y hace ineficaz la regla de indefinidad que ampara a todos

 

los contratos y relaciones de trabajo celebrados en Guatemala, como regla general. Por todo lo anterior, se hace precedente que en consonancia a como lo dispone el artículo 78 del Código de Trabajo la instauración de la presente demanda ordinaria laboral, con el objeto de emplazar a mi ex empleador para que comparezca a juicio oral a probarme la justa causa en que se fundó el despido en caso contrario se le condene a pagarme la indemnización que a título de daños y perjuicios me correspondería, correspondiente a los salarios que deje de percibir desde el momento de mi despido hasta el pago efectivo de mi indemnización y hasta un máximo de doce meses de salarios y las costas judiciales. H.  DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA EL RECLAMO DE PAGO DE PRESTACIONES RETENIDAS. Como se demostrará dentro del trámite del proceso, mi empleador no cumplió como hacerme efectivo durante todo el tiempo que duró mi relación laboral el pago de las prestaciones denominadas Aguinaldo y Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público contenido en el Decreto 42-92 del Congreso de la República, horas extraordinarias y las ventajas económicas que me corresponderían por virtud de existir estas dentro de la relación laboral. Al constituir todas las prestaciones relacionadas con anterioridad, derechos de naturaleza mínima e irrenunciable, así establecidas por la leyes de trabajo para todos los trabajadores sin distingo de sexo ni nacionalidad, su pago es imperativo y por consiguiente el que sean objeto también del presente juicio ordinario laboral, es para buscar que ese juzgado en la sentencia ordene el pago de las mismas, pues como ya se relacionó éstas constituyen un derecho previamente establecido, que no penden de ninguna declaración posterior.

 

I.  DEL ACREDITAMIENTO DE LA NECESIDAD PARA QUE SE DECRETEN MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE ASEGUREN LAS RESULTAS DEL JUICIO Aunque la entidad demandada es de nacionalidad guatemalteca la mayor parte de su capital es de nacionalidad extranjera, y por ende existe el temor de que los bienes que son de su propiedad puedan ser trasladados de dominio o bien en el caso de los de carácter mueble, desplazados hacia otro lugar dentro o fuera del territorio de la República y esto pueda generar la imposibilidad de que puedan ejecutarse las resultas del juicio. En consecuencia y de acuerdo con lo que norma el último párrafo del artículo 332 del Código de Trabajo, se acredita plenamente la necesidad de decretar medida precautorias, pues lo antes expuesto, corre un serio peligro el pago que con el presente juicio reclamo, si al final del mismo, en el caso de que se dicte por ese juzgado, una sentencia condenatoria, no existan bienes en los cuales hacer recaer la ejecución del fallo. Con base en todo ello deberá decretarse la medida precautoria de embargo sobre los bienes que en el apartado de peticiones de la presente demanda individualizaré. J.  DE LAS PRESTACI P RESTACIONES ONES RECLAMADAS EN LA P PRESENTE RESENTE DEMANDA Como consecuencia de todo lo anteriormente relacionado reclamo el pago de las siguientes prestaciones: 1.  INDEMNIZAC INDEMNIZACIÓN IÓN POR TIEMPO SERVIDO. Correspon Correspondiente diente a cuatro años, diez meses y veintidós días, en el período comprendido del uno de octubre del año de mil novecientos noventa noventa y siete al veintidrés de agosto del año dos mil dos; cuyo monto total asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($84,926.18) ($84,926.18)   2.  AGUINALDO: Correspondiente a cuatro años, diez meses y veintidós días, en el período comprendido comprendido del uno de octubre octu bre del año de mil novecientos noven noventa ta y siete

 

al veintitrés de agosto del año dos mil dos; cuyo monto total asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02).  ($72,794.02).  3.  BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO CONTENIDO EN EL DECRETO 42-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Correspondiente a cuatro años, diez meses y veintidós días, en el período comprendido del uno de octubre del año de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del año dos mil dos, cuyo monto total asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02)  ($72,794.02)  4.  VACACIONES PROPORCIONALES:  PROPORCIONALES:  Correspondientes a los últimos diez meses y veintidós días de mi relación laboral, cuyo monto total asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($10,410.96) ($10,410.96)   5.  VENTAJAS ECONÓNIMAS:  ECONÓNIMAS:  Consistentes en el pago de viáticos correspondiente a gastos de hospedaje y alimentación en el lugar de trabajo y cuya base de cálculo de acuerdo con el artículo 90 del código de Trabajo constituye el treinta por ciento del salario multiplicado por el tiempo de servicio. Por consiguiente siendo el treinta por ciento de mil salario la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4,461.84), la cantidad que reclamo en concepto de ventajas económicas asciende a VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 21,838.84) correspondientes correspon dientes a todo el tiempo de mi relación laboral, de cuatro años, diez meses y veintidós días.  días.  6.  SALARIO EXTRAORDINARIO: Correspondiente a todo el tiempo que duró mi relación laboral, es decir del uno de octubre del año mil novecientos noventa y siete al

 

veintitrés de agosto del año dos mil dos, a razón de ocho horas diarias lo que arroja un total de catorce mil doscientas cincuenta y seis horas extraordinarias, que calculadas de acuerdo con lo que establece el artículo 121 del código de Trabajo, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($527,044.32), a razón de TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS POR HORA EXTRAORDINARIA 7.  RECLAMO EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En razón de los salarios que he dejado de percibir desde el momento de la terminación de mi relación laboral, hasta el pago de mi indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario.  salario.  8.  RECLAMO EL PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES. Que se originen como consecuencia de los gastos que arroje el trámite del juicio ordinario laboral que con la presentación de la presente demanda promuevo.  promuevo.  EL GRAN TOTAL DE LAS PRESTACIONES LABORALES QUE RECLAMO ASCIENDE A LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, O SU EQUIVALENTE EN QUETZALES. FUNDAMENTO DE DERECHO Me fundamento en lo que para el efecto establecen los artículoes 106 de la Constitución Política de la República y 14, 78 y 82 del Código de Trabajo, a saber “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma f orma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos

 

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo”. “El presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexo ni nacionalidad, salvo las personas jurídicas de derecho público contempladas en el segundo párrafo del artículo 2..” “La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándoles la causa del despido y este cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, antes de que transcurra el término de prescripción con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó al despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador, y,, b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce (12) meses de salario y de las costas judiciales”. “ Sí el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna alg una de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del computo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en la que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea..”

 

PRUEBAS: Ofrezco probar los hechos expuestos y las aseveraciones formuladas, así como las reclamaciones pretendidas pretendidas con los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE MEMORIAL: 1.  Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós ve intidós de agosto del año dos mil dos, dirigido a mi persona por el señor Oscar Berger W., Gerente General de mi ex empleador, en el que se comunica mi despido. 2.  Fotocopia simple del acta notarial faccionad f accionadaa ante los oficio del Notario Henry Philio Comte Velásquez el día veintitrés de agosto del año dos mil dos, en la que se hace constar la entrega de mi puesto de trabajo y la recepción de todos los bienes que se encontraban bajo mi responsabilidad a entera satisfacción del representante de mi ex empleador. 3.  Fotocopia simple de la constancia extendida a mi persona, con fecha de mi ex empleador, en la que se hace constar mi tiempo de servicio y el salario ordinario devengado mensualmente. 4.  Fotocopia simple de la patente de comercio de Sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de mil novecien novecientos tos noventa y seis, con la que se acredita la existencia de la entidad demandada, así como la dirección que ésta tiene registrada. 5.  Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como; PELAGIAN, con número de matrícula 2995-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal. 6.  Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como:

 

MAGIC, con número de matrícula 2994-97 expedida por la comandancia y capitanía de Puerto Quetzal. 7.  Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como INTENSITY, con número de matrícula 2993-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal. 8.  Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: CLASSIC, con número de matrícula 2672-94 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal. 9.  Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: NICOLLE MARIE, con número de matrícula LP-0271-2000 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; 10. Fotocopia simple de la patente fiscal para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas expedida por el Ministerio de Finanzas Públicas a favor de mi ex empleador. LA EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE DEBERÁ PRESENTAR EL PATRONO DEMANDADO EN LA PRIMERA COMPARECENCIA DE LAS PARTES A JUICIO ORAL. 1.  Copia del contrato de trabajo escrito, que el patrono demandado debió haber suscrito conmigo, para corroborar mi tiempo de servicio, salario pactado inicialmente y demás condiciones de trabajo. 2.  Libros de salarios del patrono demandado, con el objeto de establecer mis salarios devengados durante todo el tiempo de mi relación laboral o sea desde el día uno de

 

octubre de mil novecientos noventa y siete a la presente fecha, así como también establecer si se me pagaron completas o no las prestaciones que reclamo; CONFESIÓN JUDICIAL. Que por medio de su representante legal debidamente instituido, deberá prestar el patrono demandado en la primera audiencia a juicio oral y conforme al pliego de posicioness que oportuname posicione oportunamente nte acompañaré. Con base a todo lo anteriormente expuesto, a la señora Juez, me permito formular la siguiente: PETICIÓN: 1.  Que se admita para su trámite la presente demanda ordinaria laboral por despido indirecto e injustificado y pago de prestaciones retenidas y que con los documentos adjuntos se inicie la formación del expedien expediente te respectivo; 2.  Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones notificaciones,, 3.  Que se tome nota del lugar que señalo para notificar al patrono demandado, por esta única vez, debiéndose para el efecto librarse despacho al Juez de Paz del Municipio del Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla, bajo apercibimiento de que en lo sucesivo deberá señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro del lugar en donde tiene su asiento ese tribunal. 4.  Que se tome nota que actuó bajo la asesoría del abogado César Landelino Franco López; 5.  Que se señale audiencia para la primera comparecencia de las partes a juicio oral, apercibiéndoles de que deben comparecer con todo y sus respectivos medios de prueba; 6.  Que se prevenga a las partes de concurrir a la audiencia señalada bajo comparezca, sin más citarle ni oírle.

 

7.  Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba propuestos en el apartado correspondiente correspond iente y acompañados los d documentos ocumentos adjuntos al presente memorial. 8.  Que se prevenga a la parte demandada para que en la primera audiencia de comparecencia de las partes a juicio oral, exhiba los documentos y libros señalados en el apartado de pruebas de la presente demanda, bajo apercibimiento de imponerle la multa máxima en el caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por mi persona. 9.  Que por acreditarse plenamente la necesidad de DECRETAMIENTO de la medida precautoria de embargo, se decrete ésta sobre los bienes inmuebles y muebles siguientes y cuentas de depósito monetarios que a continuación se identifican: a.  Lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, demandada, identificada ccomo; omo; PELAGIAN, con número de matrícula 2995-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal, nombrándose como depositario de las mismas, al Representante Legal de la entidad demandada; b.  La lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: MAGIC, con número de matrícula 2994-97 expedida por la comandancia y capitanía de Puerto Quetzal, nombrándose como depositario de las mismas, al Representante Legal de la entidad demandada;. c.  Lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como INTENSITY, con número de matrícula 2993-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal, nombrándose como depositario de las mismas, al Representante Legal de la entidad demandada; d.  Lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, demandada, identificada como: CLASSIC, con número de matrícula 2672-94 expedida por la comandancia y capitanía

 

del Puerto Quetzal, nombrándose como depositario de las mismas, al Representante Legal de la entidad demandada; e.  Lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: NICOLLE MARIE, con número de matrícula LP-0271-2000 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal, nombrándose como depositario de las mismas, al Representante Legal de la entidad demandad demandada; a; f.  Finca número ochenta y ocho, folio ochenta y ocho del libro doscientos noventa y cuatro del Departamento de Escuintla, debiéndose para el efecto librar el despacho correspondiente correspon diente al Registro General de la Propiedad de la Zona Central; y g.  Sobre las cuentas de depósito monetarios de la entidad demandada posea en los bancos del sistema debiéndose para el efecto oficial a los gerentes generales de las entidades bancarias, a quienes debe nombrárseles depositarios de las cantidades que resulten embargadas en cada cuenta. 10. Que se señale día y hora para recibir la confesión Judicial de la parte demandada, por medio de su representante legal debidamente instituido, conforme al pliego de posiciones que oportunamente representaré, bajo apercibimiento de declararlo confeso en su rebeldía sobre todas las posiciones relacionadas. relacionadas. 11. Que al dictarse sentencia, se declare con lugar mi demanda y en consecuencia se condene al patrono demandado a pagarme dentro del tercer día de estar firme el fallo las prestaciones que reclamo y que son: INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO. Correspon Correspondiente diente a cuatro años, diez meses y veintidós días, en el período comprendido del uno de octubre del año de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del año dos mil dos; cuyo monto total asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($84,926.18); AGUINALDO: Correspondiente a cuatro años, diez meses y

 

veintidós días, en el período comprendido del uno de octubre del año de mil novecientoss noventa y siete al veintitrés de agosto del año dos mil dos; cuyo monto noveciento total asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02); BONIFICACIÓN ANUAL PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO CONTENIDO EN EL DECRETO 4292 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Correspondiente a cuatro años, diez meses y veintidós días, en el período comprendido del uno de octubre del año de mil novecientoss noventa y siete al veintitrés de agosto del año dos mil dos, cuyo monto noveciento total asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02); VACACIONES PROPORCIONALES: Correspond PROPORCIONALES:  Correspondientes ientes a los últimos diez meses y veintidós días de mi relación laboral, cuyo monto total asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($10,410.96); VENTAJAS ECONÓNIMAS:  ECONÓNIMAS:  Consistentes en el pago de viáticos correspondiente a gastos de hospedaje y alimentación en el lugar de trabajo y cuya base de cálculo de acuerdo con el artículo 90 del código de Trabajo constituye el treinta por ciento del salario multiplicado por el tiempo de servicio. Por consiguiente siendo el treinta por ciento de mil salario la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4,461.84), la cantidad que reclamo en concepto de ventajas económicas asciende a VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 21,838.84) correspondientes correspon dientes a todo el tiempo de mi relación laboral, de cuatro años, diez meses y veintidós días; SALARIO EXTRAORDINA EXTRAORDINARIO: RIO: Correspondiente a todo el tiempo que duró mi relación laboral, es decir del uno de octubre del año mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del año dos mil dos, a razón de ocho horas diarias lo

 

que arroja un total de catorce mil doscientas cincuenta y seis horas extraordinarias, que calculadas de acuerdo con lo que establece el artículo 121 del código de Trabajo, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($527,044.32), a razón de TREINTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS POR HORA EXTRAORDINARIA 12. Que se condene al patrono demandado al PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En razón de los salarios que he dejado de percibir desde el momento de la terminación de mi relación laboral, hasta el pago de mi indemnización, hasta un máximo de doce meses de salario. 13. Que se condene al patrono demandado al PAGO DE LAS COSTAS JUDICIALES, que se originen como consecuencia de los gastos que arroje al trámite del juicio ordinario laboral que con la presentación de la presente demanda promuevo. ACOMPAÑO DUPLICADO Y TRES COPIAS AL PRESENTE MEMORIAL Y DIEZ DOCUMENTOS EN FOTOCOPIA SIMPLE, ASI COMO DUPLICADO Y TRES COPIAS DE LOS MISMOS. ME FUNDAMENTO DE LO QUE PARA EL EFECTO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS CITADOS Y DEL 332 AL 364 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Guatemala Mayo 02 del 2019 A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU ASESORIA Y AUXILIO.

 

 

 

AMPLIACIÓN DE DEMANDA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA ZONA ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL 1. ASUNTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA LOUIS ALBERT ALICEA, de datos de identificación personal conocidos en el expediente al inicio identificado atenta y respetuosamente comparezco para el efecto. EXPONGO: 1.  Que he podido establecer posteriormente a la presentación de mi demanda con la que se instauró el juicio ordinario identificado al inicio del presente memorial, que el número de horas que laboraba mensualmente con carácter extraordinario, era de doscientas cuarenta horas y no de doscientas como al inicio se consigno, totalizando mi salario extraordinario mensual el de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($8,872.80). Por lo antes expuesto estimo pertinente solicitar que se tenga por ampliada la demanda por mi presentada en el sentido antes relacionado;  relacionado;  2.  De la misma manera deseo que la demanda también se tenga por ampliada en el sentido de que las ventajas económicas que reclamo consistieron únicamente en los gastos de hospedaje y alimentación que mi empleador me confiriera dentro de la relación de trabajo, en concepto de ventaja económica para el cumplimiento de la actividad laboral para la que fui contratado, pues sin los gastos de hospedaje y

 

alimentación en el mismo lugar de trabajo no me hubiera sido posible cumplir con mi trabajo en vista de que no tenía otro lugar donde vivir. vivir.   3.  De la misma manera estimo es pertinente que se tenga por ampliada la demanda en el sentido de hacer de conocimiento de ese juzgado que el trabajo realizado en el cargo para el que fui contratado tenía lugar en la empresa mercantil propiedad de mi empleador ubicada en la Aldea Buena Vista, Callejón Molina del Municipio del Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla. En base a lo anterior, a la Señora Juez PIDO 1.  Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue al expediente respectivo;   respectivo; 2.  Que se tome nota que por medio del presente memorial VENGO A AMPLIAR LA DEMANDA OPORTUNAMENTE PROMOVIDA EN LOS ASPECTOS EXPUESTOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE MEMORIAL; 3.  Que oportunamente se continúe con el trámite del presente juicio ordinario laboral.  laboral.  ME FUNDAMENTO DE LO QUE PARA EL EFECTO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS DEL 332 AL 364 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. ACOMPAÑO DUPLICADO Y TRES COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL. Guatemala, Mayo 02 de 2019.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU ASESORÍA Y AUXILIO:

 

PRIMERA RESOLUCIÓN SEÑALANDO AUDIENCIA A JUICIO ORAL ORDINARIO LABORAL NUMERO: 260-2002. OFICIAL 1ero. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, TRES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS. I. Con I. Con el memorial que procede y documentos acompañados se forma el expediente respectivo; II. Se admite para su trámite la demanda ordinaria laboral que promueve: LOUIS ALBERT ALICEA en contra de la entidad denominada “EL “EL PESCADO CLASICO, SOCIEDAD ANONIMA”, III. Por conferida la asesoría en el abogado César Landelino Franco López; IV. Por señalado el lugar para recibir notificaciones; V. Por ofrecidos los medios de prueba individualizados; VI. Para la comparecencia de las partes a Juicio oral laboral, se señala la audiencia del día; TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOS A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS, previniéndoles comparecer con sus respectivos medios de prueba, a efecto de que los rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle; VII. Se cita a la parte demandada para que por medio de su representante legal comparezca a la audiencia señalada a prestar confesión  judicial, conforme el pliego de posiciones que le dirigirá la parte articulante, bajo apercibimiento de que ne caso de incomparecencia será declarado confeso en su rebeldía; VIII. Se conmina a la parte demandada para que en la audiencia señalada exhiba la prueba documental identificada en el apartado de pruebas de la demanda, bajo apercibimiento de que en caso de desobediencia, se le impondrá la multa de cincuenta quetzales, sin perjuicio de presumirse ciertos los hechos aducidos por la parte oferente de la prueba; IX. De los hechos expuestos por la parte demandante se tiene por acreditada la necesidad de la medida y como consecuencia se decreta el

 

embargo precautorio en la finca en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número Ochenta y ocho (88) folio ochenta y ocho (88) libro doscientos noventa y cuatro cuatro (294) del departamen departamento to de Escuintla, libránd librándose ose para tal efecto el despacho correspondiente para su anotación; así mismo se decreta el embargo precautorio sobre los depósitos monetarios que la entidad demandada posea en los diferentes bancos del sistema oficiándose para este efecto a donde corresponde; X. En cuanto a decretar el embargo precautorio de las lanchas de pesca descritas en la petición de trámite de la demanda que precede, no ha lugar en virtud que de la fotocopia de la patente de comercio de sociedad de la demanda que fue aportada al  juicio, surge la posibilidad que dichos vehículos sean utilizados como instrumentos para desarrollar la actividad comercial de la entidad demandada, existiendo entonces, prohibición legal para decretar ese embargo; XI. Para notificar a la parte demandada,, líbrese despacho al señor Juez de paz del municipio del Puerto de Iztapa demandada de este departamento fijándose en un día el plazo de la distancia; XII. Se previene a la parte demandada señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano donde tiene su sede este juzgado, bajo apercibimiento de que si no se hiciere en la forma prevista, se le notificará por los estrados del tribunal; XIII. Se da intervención como parte dentro del presente juicio a la Inspección General de Trabajo con sede en este departamento, debiéndole notificar de conformidad con la ley; XLV. Lo demás solicitado téngase presente para su oportunidad procesal. Artículos: 98, 280, 321, 322, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 337, 338, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, del código de trabajo; 106 de la constitución Política de la República de Guatemala; 48, 49 de la ley del organismo Judicial; 306, 308, del Código Procesal Civil y Mercantil; 106 de la Constitución Constitución Política de la República de Guatemala.

 

AMPLIACION DE DEMANDA SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA P RIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA ZONA ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. OFICIAL 1. ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 LOUIS ALBERT ALICEA, de datos de identificación personal conocidos en el expediente al inicio identificado atenta y respetuosamente comparezco y para el efecto.   1. Que entre el tiempo que ha transcurrido entre la presentación de la demanda y actualidad, he podido establecer que es necesario para comprobar de manera más

fehaciente la existencia dentro de mi relación de trabajo, sostenida con la entidad demanda, de las prestaciones de ventajas económicas y horas extraordinarias reclamadas en la demanda, acreditarlo con otros medios de prueba además de los propuestos en la demanda. En virtud de que mi empleador no lleva ningún control de ingreso ni egredo de las labores, ni libros de salarios en donde hiciera constar el pago del salario extraordinario de muchos de sus trabajadores, además de que las ventajas económicas a pesar de existir dentro del contrato individual de trabajo siempre fueron negadas y tampoco se dejó en el caso particular del suscrito ningún documento que lo probara, esto posiblemente con la intención de que no se pudiera comprobar que las mismas existían; 2. Por tal motivo me permito ampliar la demanda en relación a estos hechos expuestos con anterioridad, permitiéndome para el efecto proponerr como medios de prueba para acreditar la existencia dentro de mi relación propone laboral con la entidad laboral de las prestaciones de ventajas económicas y horas extraordinarias,, los siguientes: extraordinarias

 

  DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los señores HARON DAVID VALDEZ DE LEÓN Y JOSÉ



ALFONSO VALDEZ DE LEÓ a quienes me comprometo a presentar el día y hora señalada para la primera comparecencia de las partes a juicio oral y quienes declararán conforme el interrogatorio que oportunamente presentare a ese juzgado, siendo importante señalar que esta declaración testimonial es de suma trascendencia para el proceso, en vista de que ambos testigos son ex trabajadores de la entidad demandada y por consiguiente les constan todos los hechos sobre los que declararán. •

  INSPECCIÓN OCULAR, que deberá practicarse sobre el expediente que contiene el trámite del juicio ordinario laboral número 265-2002, que a cargo del oficial primero

se tramitó en ese juzgado, j uzgado, y específicamente sobre la carta dirigida por mi empleador con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete la señora Patricia Ann Reczek, en donde le hace ver las condiciones de contratación individual de trabajo sobre la que es contratada para laborar con la entidad El Pescado Clásico Sociedad Anónima, sobre los siguientes puntos: 2.  Si en el encabezado de aquella carta se le comunica a la señora Patricia Ann Reczek que se ha dispuesto contratarla para que trabaje en el Hotel propiedad de aquella entidad en el cargo de Asistente de Gerencia juntamente con el Señor Luis Albert Alicea; 3.  Sí en el contenido de aquella carta se establece que por naturaleza de sus funciones deberá desarrollarse una jornada de trabajo comprendida de las seis horas a las veintidós horas de todos los días, debiendo entenderse que se le remunerarán con carácter extraordinario, las horas de trabajo que labore por encima de las ocho horas ordinarias;

 

4.  Si en el contenido de aquella carta, se establece que para el efecto de desarrollar el trabajo para el que está siendo contratada, la empresa le brindará el hospedaje y la alimentación; 5.  Si en el contenido de dicha carta, se hace ver que la interesada tendrá derecho a devengar todas las demás prestaciones que establece la legislación laboral de la República de Guatemala.   DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE MEMORIAL  MEMORIAL 



1.  Fotocopia simple de la carta dirigida por mi empleador con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete a la señora Patricia Ann Reczek, en donde le hace ver las condiciones de contratación individual de trabajo sobre la que es contratada para laborar con la entidad El Pescado Clásico Sociedad Anónima; 2.  Fotocopia simple del Trifoliar publicado por mi ex empleador, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad, para la que laboré cuyo nombre comercial es “FINS´N FETHERS INN” y en donde aparece identificándose mi nombre como Gerente de la misma. 3.  Fotocopia simple de la patente de comercio de Empresa, extendida por el Registro Mercantil, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con la que se prueba que El Pescado Clásico Sociedad Anónima, la entidad demandada dentro de este juicio, usa el nombre comercial de “FINS´N FEATHERS INN”;   INN”; 4.  Original de la traducción jurada del trifoliar publicado por mi ex empleador, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad, para la que laboré cuyo nombre comercial es “FINS´N FEATHERS INN”  INN”  y en donde aparece identificándosee mi nombre como Gerente de la misma. identificándos En base a lo anterior, a la Señora Juez

 

  PIDO: 1.  Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue al expediente respectivo; 2.  Que se tome nota que por medio del presente memorial VENGO A AMPLIAR LA DEMANDA OPORTUNAMENTE PROMOVIDA EN LOS ASPECTOS EXPUESTOS EN LA PARTE EXPOSITIVA DEL PRESENTE MEMORIAL; MEMORIAL;   3.  Que se tenga por propuesta, ofrecida y acompañados los medios de prueba individualizados en el apartado expositivo del presente memorial; individualizados 4.  Que se resuelva la recepción de todos los medios de prueba propuestos en este memorial, en el día y hora señalado para la primera comparecencia de las partes a  juicio oral laboral; 5.  Que oportunamente se continué con el trámite del presente juicio ordinario laboral. ME FUNDAMENTO DE LO QUE PARA EL EFECTO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS DEL 332 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. ACOMPAÑO DUPLICADO Y TRES COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL, TRES DOCUMENTOS EN FOTOCOPIA SIMPLE Y UN DOCUMENTO EN ORIGINAL ASÍ COMO DUPLICADO Y TRES COPIAS DE LOS MISMOS EN FOTOCOPIA SIMPLE. Guatemala, noviembre 20 del 2002.

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU ASESORÍA Y AUXILIO:

 

ORDINARIO LABORAL NUMERO 260-2002 OF. 1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓNSOCIAL ESCUINTLA, ESCUINTLA, VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. I. 

Agréguese a sus antecedentes el memorial registrado con el número un mil doscientos treinta y nueve, juntamente j untamente con los documentos acompañad acompañados; os; II. Como se solicita, se tiene por ampliada la demanda en la forma indicada en el memorial que se resuelve; III. Se tienen por ofrecidos los medios de prueba propuestos; IV. En vista de la ampliación que se hace y debido a la proximidad de la diligencia del juicio oral señalada y que se debe notificar por medio de despacho a la entidad demandada, queda sin efecto la audiencia del día seis de diciembre del presente año, a las ocho horas con treinta minutos, en consecuencia, para que las partes del presente proceso comparezcan a este Juzgado a juicio oral laboral, se señala a la nueva audiencia del día: DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES, A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS, a la que deberá de comparecer bajo los mismos apercibimientos y prevenciones decretados en resolución dictada con fecha tres de septiembre del presente año; V. En la diligencia antes señalada recíbase las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos, asimismo practíquese inspección ocular en el expediente mencionado y puntos indicados; VI. Para notificar a la entidad demandadaa líbrese despacho al señor Juez de Paz del Municipio del Puerto de Iztapa demandad del departamento de Escuintla, fijándose en un día el plazo de la distancia Artículos; 326, 327, 328, 329, 332, 338, 339, 3346, 347, 348, 352, 358, 365, del Código de Trabajo: 110 del Código Procesal Civil y Mercantil; 48 de la Ley del Organismo Judicial.

 

 

 

PRIMERA AUDIENCIA A JUICIO ORAL LABORAL AUDIENCIA ORAL JUICIO ORDINARIO LABORAL 260-2002 OFICIAL

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En la ciudad de Escuintla, el diez de Enero del año dos mil tres, siendo las ocho horas con treinta minutos, ante el Juez Interino de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla y Secretario que autoriza, comparece por la parte actora el Abogado y Notario César Landelino Franco López, quién actúa en su calidad de Mandato Especial Judicial con representación de la parte actora LOUIS ALBERT ALICEA, personería que solicita se tenga reconocida de conformidad con el testimonio de la Escritura Pública número ocho de fecha veintiséis de Agosto del año dos mil dos, autorizada por la Notario Herminia H erminia Isabel Campos Pérez. El Mandatario de la parte actora, se identifica con el documento personal de identificación con código único de identificación dos mil trescientos espacio cuarenta y ocho mil espacio cero ciento uno, extendido Por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala. Por la parte demandada comparece el abogado y Notario José Domingo Valenzuela Herrera, de treinta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, con domicilio en el departamento de Guatemala y vecindad, se identifica con el documento personal de identificación con código único de identificación tres mil cien espacio cincuenta y ocho mil espacio cero ciento uno, extendido Por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala, manifiesta que actúa en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad denominada “EL PESCADO CLASICO SOCIEDAD ANONIMA”, personería que solicita se reconozca de conformidad con el testimonio de la escritura pública número tres autorizada en la ciudad de Guatemala el día veintiocho de octubre del dos mil dos, por el Notario Roberto Arturo Cervantes Granados, solicitando que

 

dejando certificado en autos le sea devuelto el documento original. El mandatario Judicial, señala como lugar para recibir notificaciones, tercera avenida cuatro guión setenta y dos zona uno de la ciudad de Escuintla. A continuación se declara abierta la audiencia, procediéndose de la siguiente manera: RESOLUCIÓN; JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES I) Con Base en la documentación acompañada, se tiene por reconocida la personería con que actúa el abogado y Notario César Landelino Franco López, en representación de Louis Albert Alicea; II) Con base en la documentación adjunta, se reconoce la personería con que actúa el abogado y Notario José Domingo Valenzuela Herrera, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo de la entidad denominada “El Pescado Clásico, Sociedad Anónima y por señalado el lugar para recibir notificaciones: III) Dejándose certificado en autos, resuélvase el documento original solicitado; IV) Notifíquese. Artículos: 323, 326, 327, 328, 329, del Código de Trabajo; 45 del Código Procesal Civil y Mercantil; 171, 172, 173, 174, 174, 175, 176, de la ley del Organismo Judicial. –FASE AMPLIACIÓN O RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA: El actor manifiesta que ratifica su demanda así como sus posteriores ampliaciones.------------------------------------------FASE DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandad demandadaa pide que se le tenga por opuesto a la demanda planteada en contra de su representada, por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuesta la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, la que solicita al señor Juez sea resuelta conforme memorial que presenta en este momento: RESOLUCIÓN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES. I. A sus antecedentes el memorial registrado en este juzgado con el número quince y documentación adjunta; II. En los términos expuestos en el memorial que se

 

resuelve, se tiene a la demandada, por opuesta a la demanda planteada en su contra por el señor LOUIS ALBERT ALICEA y de su parte, por contestada la demanda en sentido negativo y, por interpuesta la excepción peren perentoria toria de “PRESCRIPCIÓN”; III. Se tiene por ofrecidos lo medios de prueba individualizados en el memorial que se resuelve; IV. Para la recepción de la prueba de la contestación de la demanda, como de la excepción planteada se señala la audiencia del día: TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES A LAS DIEZ HORAS CONTREINTA MINUTOS; V. En la audiencia anteriormente señalada deberá comparecer en forma personal y no por medio de apoderado el señor LOUIS ALBERT ALICEA, a presentar confesión judicial de de conformidad con el pliego de posiciones, que oportunamente se presentará, bajo apercibimiento apercibimi ento de que en caso de incomparecenc incomparecencia ia será declarado confeso en su rebeldía y, también deberá comparecer en esa misma audiencia, para que una vez efectuada la diligencia de confesión judicial ratifique su memorial de demanda de fecha veintinueve de Agosto del año dos mil dos, y de sus ampliaciones, bajo apercibimiento de que si dejare de asistir a la diligencia sin justa causa, se tendrá por consumada la ratificación; VI. En la misma audiencia señalada anteriormente con posterioridad a la recepción de la confesión judicial y confesión sin posiciones relacionadas anteriormente, recíbase la exhibición de documentos consistentes en planillas enviadas por la demandada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de los meses de Junio, Julio y Agosto del año recién pasado y los libros de salarios de la demandada, autorizado con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis y cuatro de agosto del año dos mil; VII. Solicítese el informe respectivo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; VIII. Lo demás pedido téngase presente para su oportunidad. Artículos: 326, 327, 328, 329, 342, 343, 344, 345, 353, 354, 355, 356 y 358 del Código de Trabajo, 96, 141, 183, del código Procesal Civil y Mercantil.

 

 

 

NOTIFICACIÓN: De la resolución anterior quedan legalmente notificados los comparecientes. –--------------------------------------------------------------------------------------FASE CONCILIATORIA: El infrascrito Juez, procede a que las partes traten de establecer una conciliación del presente asunto y para el efecto les propone fórmulas ecuánimes al respecto; sin embargo ambas partes son claras precisas y enfáticas al indicarle al Juzgador que por el momento no existe ninguna posibilidad de conciliación.

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RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA. La parte actora, reitera la proposición de los medios de prueba individualizados en el memorial que contiene la demanda, y el de ampliación de demanda presentados el veinte de Noviembre del año dos mil dos, que ya tuvieron por ofrecido durante el trámite del proceso, de los cuales se encuentran pendientes de recepción en la presente audiencia: 1. CONFESIÓN JUDICIA J UDICIAL, L, que en este momento, es presentada por el abogado y Notario José Domingo Valenzuela Herrera, en su calidad de Mandatario Judicial de la entidad EL PESC PESCADO ADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA, para lo cual el suscrito Juez, procede a hacerle la formula siguiente: PROMETEIS BAJO JURAMENTO DECIR LA VERDAD EN LO QUE FUEREIS PREGUNTANDO. A lo cual contesta: Sí BAJO JURAMENTO, PROMETO DECIR LA VERDAD, a continuación se le hace saber las penas relativas al delito de Perjurio. Seguidamente el Infrascrito Juez procede a abrir la plica respectiva encontrando en su interior tres hojas de papel bond en las cuales se contienen trece posiciones o preguntas, las cuales son calificadas por el Infrascrito Juez de conformidad con la ley, decidiendo que todas serán dirigidas al absolvente como a continuación se detalla. A la posición Identificada con el número uno. Contesta: No. En virtud que el actor laboró para mi representada, del período comprendido del primero de Junio al veintidós de Agosto

 

del año dos mil dos, tal como consta en los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda y en los libros de salarios que se exhibirán. A la posición número dos, contesta. No. El despido del actor fue con causa justificada justific ada en vvirtud irtud de que se condujo en forma incorrecta al haber acudido a la injuria y a las vías de hecho contra algunos empleados de mi representada, por lo que su despido se basó en el artículo 77, literal b) del Código de Trabajo, A la posición número tres contesta No. Ya que como se indicó en el punto anterior el despid despido o fue con causa justificada. A la posición identificada con el número cuatro, consta: No. El señor Alicea por el puesto de trabajo que desempeñaba, estaba comprendido dentro de los puestos de confianza que no están sujetos a los límites de la jornada de trabajo, pero en ningún momento laboró más de doce horas diarias, si él se encontraba en las instalaciones físicas del hotel, después de ese tiempo era porque allí se le daba a hospedar para que desempeñara su trabajo. A la posición identificada con el número cinco. Contesta: No. A la posición identificada con el número seis, contesta: Si. Pero como ya se indicó en la respuesta anterior se le otorgaba para que cumpliera la actividad laboral. A la posición identificada con el número ocho. Contesta: No. Únicamente se le adeuda del período comprendido del uno al veintidós de Agosto del año dos mil dos, tiempo durante el cual estuvo vigente la relación laboral entre el señor Alicea y a mi representada. A la posición identificada con el número nueve contesta: No. No le adeuda el período que el actor indica en su demanda, únicamente le adeuda del período comprendido del primero de Junio al veintidós de Agosto del año dos mil dos. A la posición identificada con el número diez, contesta: No. Únicamente le adeuda del período comprendido del primero de Junio al veintidós de Agosto del año dos mil dos período que estuvo vigente la relación laboral entre ambas partes, y no el período que el actor indica en su demanda. A la posición identificada identi ficada con el número

 

once, contesta: No. En virtud de que las ventajas económicas, nunca existieron, ya que lo que el actor señalada como ventaja económica en su demanda, y no puede ser considerada como tal, ya que el mismo indica que se le otorgaba para poder cumplir con la actividad laboral. Además esta prestación es una consecuencia de la prestación de indemnización, a lo que el señor Alicea, no tiene derecho ya que su despido fue por causa justificada. A la posición identificada el número doce, contesta No., ya que como se indicó anteriormente el puesto del señor Alicea, era de confianza y de acuerdo a la ley el actor no estaba sujeto a los límites de la jornada de trabajo no pudiendo laborar más de doce horas diarias, y si después de ese tiempo el señor Alicea, se encontraba en forma física en el hotel era porque mi representada le proporcionaba hospedaje para que cumpliera la actividad laboral. A la posición identificada con el número trece. Contesta: No, no me consta. A continuación la parte actora por medio de su Mandatario Judicial, presente en esta audiencia, dirige las siguientes preguntas adicionales adicionales que a la vez serán calificadas por el infrascrito Juez: Primero: Diga el absolvente si es cierto que su representada apercibió previamente a despedir al señor Louis Albert Alicea, antes de despedirlo. Contesta: No. No formuló cargos, ni hubo ningún expediente, ya que el apercibimiento fue en forma verbal. Tercera: Diga el absolvente si es cierto que su representad representadaa corrió audiencia al señor Louis Albert Alicea, para que propusiera pruebas de descargo en contra de las supuestas quejas presentadas en su contra. Contesta: No., No tengo conocimiento de tal circunstancia. Cuarta: Diga el absolvente si es cierto que su representada al notificar al señor Louis Albert Alicea, el despido el veintidós de agosto del año dos mil dos, le hizo ver que el el mismo era por causa justificada. Co Contesta: ntesta: SI. Quinta. Diga el Absolvente si es cierto que su representada comunicó al señor Louis Albert Alicea, su despido mediante oficio de fecha veintidós de Agosto del año dos mil dos en el que

 

no le expresa que el motivo de la terminación haya sido con causa justificada. Contesta: Si, pero el motivo del despido se le hizo saber en ese mismo momento en forma verbal. Sexta. Diga el absolvente si es cierto que su representada promovió excepción perentoria de Prescripción buscando que este juzgado declare, que no ésta obligada a pagar los primeros dos años y diez meses y veintidós días de la relación laboral que la unió con el señor Louis Albert Alicea. Contesta: No. Ya que la relación laboral del señor Alicea con mi representada fue del período comprendido del primero de Junio al veintidós de Agosto del año dos mil dos, dicha excepción se interpuso sin perjuicio de la forma en que se contestó la demanda en sentido negativo. Séptima. Diga el absolvente si es cierto que el hospedaje y alimentación que su representada le otorgaba al señor Louis Albert Alicea, eran parte de su salario. Contesta: No, el hospedaje y la alimentación se le otorgaba al actor para que cumpliera con su actividad laboral, tal como el mismo actor lo indicó en su demanda. Octava. Diga el absolven absolvente te si es cierto que la naturaleza del puesto desempeñado por el señor Louis Albert Alicea, implicaba para su representada, la obligación de remunerarle todo el tiempo laborado fuera del límite máximo de trabajo establecido para los cargos de dirección en el Código de Trabajo. Contesta. No nunca surgió la obligación de pagar tiempo extraordinario ya que el señor Alicea no laboró más de doce horas diarias. La parte demandada a través de su mandatario protesta la pregunta número trece, porque contiene hechos que no son controvertidos en el proceso; así mismo protesta la pregunta número seis adicional en virtud de que la misma no es clara ni precisa y lo único que se pretende es confundir al absolvente. La parte actora referente a la absolución de posiciones desea solicitar al señor Juez que tome en consideración primeramente la serie de contradicciones en que ha incurrido el absolvente relativas a afirmar que la comunicación del despido de

 

veintidós de Agosto del año dos mil dos, contenía la expresión de justa causa del despido y posteriormente en otra posición negaron de la misma forma se tome en cuenta que tanto la comunicación del despido como la causa en que se funde deben hacerse de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo en forma escrita, por lo que resulta injustificable que se argumente que se hizo en forma verbal. Adicionalmente el absolvente ha sido confeso en cuanto a responder que no se formuló procedimiento procedimiento de despido alguno en contra del actor que no se llee hizo saber las quejas que contra él pesaban ni se le corrió audiencia de las mismas, es importante que es un procedimiento obligado en materia de la terminación de los contratos de trabajo, debido a que la causal invocada por la demanda para despedir al actor no es de las que permite despedir sin previo apercibimiento ni expediente alguno y finalmente el absolvente debe ser declarada confeso en relación de haber admitido la relación de las ventajas económicas al reconocer que éstas no eran parte del salario del actor, a esto hay que agregar que existe abundante doctrina Legal de la Corte de Constitucionalidad derivada de diferentes fallos en donde se ha declarado que las ventajas económicas no constituyen parte del salario, sino una prestación independiente a él y precisamente se instituye dentro de la relación laboral para el efecto de hacer posible que el trabajador pueda cumplir con la actividad para la que está siendo contratado, de tal cuenta al ser el absolvente muy explicito en cuanto a haber afirmado que ni el hospedaje ni la alimentación que su representada daba al actor eran parte del salario, es incuestionable su encaje; las características y naruraleza de las ventajas económicas, cuestiones todas éstas en forma respetuosa se ruegan valorar al momento de apreciar el resultado de éste medio de prueba en su oportunidad procesal. 2. En cuanto a la copia del contrato escrito del actor manifiesta la parte demandada que no exhibe la copia del contrato Escrito, en virtud

 

de que considera suficiente prueba el libro de salarios. 3. Libros de Salarios que la parte demandada debe exhibir; en este momento presenta los respectivos libros en los cuales se establece lo siguiente: sig uiente: a. Que la parte actora no aparece reportado report ado como trabajador del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete al mes de Mayo del año dos mil dos; b. Que la parte actora si aparece reportada como trabajador de la entidad demandada únicamente es de los meses de Junio, Julio y agosto del año dos mil dos, devengando un salario mensual ordinario de dos mil setecientos cincuenta quetzales y una bonificación incentivo mensual de doscientos cincuenta quetzales por lo cual se le reporta un salario total de tres mil quetzales mensuales. Todo ello según el libro de salarios con registro número un mil trescientos treinta y ocho debidamente debidamente autorizado en la ciudad de Guatemala el cuatro de agosto del año dos mil y así mismo se examinó el libro de salarios número cero, cero, quinientos dos debidamente autorizado en la ciudad de Guatemala, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, ambos libros corresponden a la entidad demandada. La parte actora quisiera solicitar en forma respetuosa al señor Juez para que al momento de valorar la prueba aportada al juicio, se haga valer el apercibimiento que establece el artículo 30 del Código de Trabajo, relativo que cuando el patrono no cumple con exhibir, el contrato individual, el contrato individual de trabajo, como en el presente caso, deben tenerse por ciertas las estipulaciones que el trabajador haya afirmado, que existían dentro del mismo, en el caso que se juzga, lo único que demuestra la parte demandada es un presunto registro de salarios solo en algunos meses de la relación laboral que la unió con el actor, aunque esto se desvirtúa claramente una prueba en contrario que existe dentro del expediente aportada por el actor, que no solo prueba que trabajaba para la demandada, desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, sino que además de su salario era mucho

 

mayor y pagado en dólares, de tal cuenta que lo único que prueban estos libros exhibidos hoy, es el haber ocultado al seguro Social la relación laboral del actor con la demandada y del haber reportado un salario mucho menor para evadir la obligación de las contribuciones que aquel seguro debían de haberse hecho, pero que en el caso de las otras prestaciones añejas a todas las prestaciones en Guatemala, como el aguinaldo, como la bonificación anual, como las vacaciones, las horas extras y las mismas ventajas económicas no han quedado desvirtuadas el día de hoy, sino más bien con la no exhibición del contrato debe concurrir la presunción legal derivada de la norma 30 del Código de trabajo que imponen concluir de éstas prestaciones eran ciertas y por lo tanto existían, dentro de la relación laboral consideraciones que en su oportunidad procesal, deberá valorar el señor juez. 4. Práctica de la Inspección Ocular, señalada en esta audiencia dentro del duplicado del expediente del Juicio Ordinario Laboral número doscientos sesenta y cinco del año dos mil dos cargo del oficial primero de este Juzgado, en virtud de encontrarse el proceso original en la Sala Jurisdiccional. Específicamente sobre la carta dirigida por la entidad demandada la señora Patricia Ann Reczek, sobre los puntos propuestos en el memorial de ampliación de demanda, presentado por la parte actora el veinte de Noviembre del año dos mil dos. Punto número primero: Si coincide. Punto número segundo. Se establece que si coincide. Punto número tercero. Establece también que si está contenido en la carta objeto de la inspección ocular. Punto cuarto: Si está contenido en la carta motivo de la inspección ocular. La parte demandada solicita al señor Juez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del código de Trabajo, rechace los efectos probatorios que ha tenido dicha carta en otro proceso no son relevantes en el presente. Así mismo los puntos sobre los que versó la inspección ocular, no interesan en el presente proceso, tales como la existencia o no de la relación laboral

 

de una tercera persona con mi representada. Reitero que dicho documento es inadmisible como prueba en el presente proceso y lo que se comprobó en otro proceso con dicha carta no tiene t iene relevancia en el presente. Dejó especial constancia que dicha carta está firmada por el mismo actor o sea el señor Louis Albert Alicea, reservándome desde ya el derecho de presentar impugnaciones que considere necesarias. Punto quinto. LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA, no se realizara por incomparecen incomparecencia cia de los mismos.-------mismos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------FINALIZACIÓN:

Se

finaliza la presente diligencia en el mismo lugar y fecha a un principio indicados, siendo las onche horas con cincuenta y dos minutos. Leído que les fue lo escrito, lo aceptan, ratifican y firman quienes intervinieron en ella, el Infrascrito Juez y Secretario que autorizan. Acta suscrita por el Secretario del Tribunal.

 

INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERENTORIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA ZONA ECONÓMICA, ESCUINTLA: ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL 1. JOSE DOMINGO VALENZUELA HERRERA, de datos de identificación personal conocidos y representación conocida dentro del proceso arriba identificado, me refiero al juicio Ordinario Laboral iniciado por el señor LOUIS ALBERT ALICEA en contra de mi representada EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, respetuosamente comparezco con el objeto de INTERPONER LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN Y PRESENTAR OPOSICIÓN Y CONTESTAR LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, sobre la base de los siguientes: HECHOS: Sin perjuicio de lo que manifesté adelante al momento de contestar la demanda en sentido negativo, me permito plantear la excepción que desarrollo a continuación. I. 

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSIÓN EL ACTOR:  ACTOR:  a)  Por prescripción liberatoria o extintiva entendemos una forma de perder un derecho por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla o ejercerla durante el tiempo designado por la ley, dejando al deudor de tal obligación libre de toda obligación. b)  El artículo 264 del Código de Trabajo, señala que SALVO disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de ese código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y Previsión social, prescriben en el plazo de dos años,

 

contados desde el acaecimiento del hecho u omisión respectiva. Siendo este entonces el plazo general g eneral de prescripción. c)  El artículo 342 del Código de Trabajo, señala que las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción de podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiera agotado la recepción de estas pruebas. d)  El trabajador dentro de su memorial de demanda reclama un pago de aguinaldo y bonificación anual de cuatro años diez meses y veintidós días, del período comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto de dos mil dos. Así como salario extraordinario de las supuestas horas laboradas por todas las supuestas horas extras laboradas por toda la supuesta duración de la relación laboral. Tales reclamaciones, como se indicará oportunamente, se basa en hechos completamente falsos, de cualquier forma, el período de prescripción señalado por la ley para esas prestaciones es de dos años, ya que no existe ninguna forma específica que determine lo contrario. EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LOS SUPUESTOS DERECHOS DEL TRABAJADOR PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES DE AGUINALDO, BONIFICACIÓN ANUAL Y SALARIO EXTRAORDINARIO DE LOS DOS PRIMEROS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIDÓS DÍAS SE ENCUENTRAN PRESCRITOS Y POR LO TANTO ES PROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, LA CUAL DEBE SER DECLARADA CON LUGAR, DE LO CONTRATIO SE ATENTARÍA CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADA.

 

II. 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO:  NEGATIVO:   Las pretensiones señaladas por el actor en su memorial de demanda son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, lo que da lugar a que en la calidad con que actúo conteste la presente demanda en sentido negativo y oponga a la misma sobre la base de los siguientes argumentos: arg umentos: a.  Si bien es cierto el señor Louis Albert Alicea fue empleado de mi representada, la entidad “EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Pero lo que no es cierto son las condiciones de trabajo señaladas por él en su demanda, ya que las mismas difieren en su totalidad de la realidad. b.  Mi representada, dando cumplimiento cumplimiento a las normas laborales para la contratación de extranjeros, procedió a tramitar el permiso de trabajo para que el actor pudiese laborar para ella, es así que con fecha 21 de mayo del dos mil dos mi representada fue notificada de la resolución de fecha 7 de mayo del mismo año, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de la cual se autorizada el permiso de trabajo del hoy actor, por el plazo de un año, como Administrador de mi representada, representad a, documento que se adjunta en fotocopia. c.  La relación de trabajo se inició con fecha primero de junio del presente año, ocupando el señor Alicea el puesto de administrador. El trabajador devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q. 2,750.00) mensuales, más la bonificación incentivo de ley, tal como consta en el libro de salarios de mi representada y en las planillas mensuales que mi representada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio,  julio y agosto todos del dos mil dos, que se adjuntan al presente memorial en fotocopia. El trifoliar presentado como medio probatorio de parte del trabajador en su última ampliación de demanda, si bien es cierto c ierto señala al mismo como trabajador,

 

no hace indicación alguna de fechas, ni de inicio, ni de terminación de la relación laboral. Mi representada en ningún momento ha intentado negar la relación laboral que le unió con el demandante, por lo que tal extremo no es un hecho controvertido en el presente proceso. d.  La relación laboral terminó con fecha veintidós de agosto del dos mi dos, lo que computa un total de dos mese y veintidós días laborados. e.  De la causa justificada del despido: El trabajador fue despedido sin responsabilidad de parte de mi representada, toda vez que el trabajador incurrió en la causal establecida por el código de trabajo en su artículo 77 literal b. Es decir que el trabajador se condujo en forma incorrecta al haber acudido a la injuria y a la lass vías de hecho en contra de otros empleados de mi representada, habiendo como consecuencia consecuen cia de ello alterado gravemente la disciplina e interrumpido las labores. f.  Si bien es cierto el actor era el Representante del Patrono en el Hotel y por ello era la persona que ejercitaba la supervisión y la dirección de las labores, eso no le facultaba a maltratar a los trabajadores. Dando con ello mal ejemplo, precisamente por la naturaleza de su puesto y rompiendo gravemente el orden disciplinario. Serías denuncias fueron realizadas por trabajadores al Administrador único de mi representada en una de sus visitas al hotel, sobre mal trato hacia los mismos de parte del señor Alicea. Tal como consta en las cartas de los trabajadores OSCAR ABDULIO BARRIENTOS SALAZAR Y JULIAN ARANA BALTAZAR de fecha 5 y 26 de julio ambas del año dos mil dos, las cuales se adjuntan. Dichas cartas señalaban claramente violaciones a las normas laborales de Guatemala, que podían conllevar consecuencias legales para mi representada. Tales como la obligación de utilizar el idioma español en las ordenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores (artículo 9 del código de trabajo), guardar a los trabajadores la debida

 

consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra (artículo 61 literal c del código de trabajo), entre otras. g.  Tales denuncias fueron confirmadas por la carta de fecha uno de agosto del dos mil dos que el señor Richard R. Newhauser, enviara al Administrador único de mi representada, represen tada, en la ccual ual señala que fue testigo del mal trato y abuso del señor Alicea hacia los empleados, durante su estadía en el hotel. Documento que se adjunta con su respectiva traducción al idioma español. Lo que aumenta la gravedad de la falta, toda vez que fue realizada frente a los huéspedes del hotel, lo cual además de ser una clara violación a las normas laborales, pone en peligro las actividades y el nombre de mi representada; actitud que va completamente en contra de las obligaciones principales que el señor Alicea tenía con mi representada, ya que por el puesto que desempeñaba estaba obligado a buscar la defensa de los intereses de la misma y buscar no comprometer su seguridad. h.  Ante tales hechos mi representada tomo la decisión de dar por terminada la relación laboral del trabajador sin responsabilidad de su parte. Además de que era su responsabilidad garantizar un buen trato para los trabajadores, especialmente de parte de un extranjero. i.  En numerosas ocasiones hemos hecho al trabajador el ofrecimiento del pago de su liquidación laboral, calculada de conformidad con la ley y de acuerdo a los hechos antes descritos, sin que el mismo haya querido aceptar la misma.  j.  Es obvio y queda completamente comprobado que la parte actora inicia su relación de hechos en el memorial de demanda con argumentaciones a todas luces falsos, ya que en toda documentación indicada y que se adjunta a la presente contestación de demanda, consta lo contrario a lo aludido por dicha persona.

 

k.  En cuanto a la carta de recomendación extendida por la Licenciada Carol Vah del Hest de Minondo, nos ha causado gran extrañeza durante el tiempo que él prestó sus servicios a mi representada, los extremos contenidos en la carta son completamente falsos, como ya ha quedado plenamente comprobad comprobado. o. La licenciada no es empleada, ni representante legal de la entidad “EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNINA”, por lo que no se encuentra autorizada para extender ese tipo de documentos en su nombre con validez. Dicha carta fue emitida a título personal y no en representación de El Pescado Clásico, Sociedad Anónima, por lo que el contenido de la carta fue redactado libertad personal de la autora y no en base a los hechos reales. Su finalidad claramente fue la de recomendar al trabajador para conseguir un nuevo empleo y no para hacer constar contablemente los datos de la relación laboral. l.  DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El señor Louis Albert Alicea ocupaba el cargo de Administrador, puesto de trabajo que encuadra la descripción que el artículo 351 del código de trabajo hace de los puestos de confianza, dirección y representación. Tales puestos no están sujetos a los límites de la jornada de trabajo, tal como lo l o regula el artículo 124 del código de trabajo y el reglamento que determina los trabajos no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo contenido en el Acuerdo No. 346 Reglamento que en su artículo primero reza: “No están sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo todas aquellas personas que realicen labores que por su propia naturaleza requieran que el trabajador les dedique más tiempo que el que comprende dicha jornada”. Y en su artículo segundo señala que: “Están comprendidos dentro de las estipulaciones del artículo anterior, los trabajadores siguientes: a) Los gerentes, administradores, apoderados y demás representantes del patrono;…”. Es decir que no tienen los límites de 8 horas ordinarias diarias como los demás trabajadores. El cobro de horas extras es entonces

 

improcedente, salvo los casos en que se laboren más de doce horas diarias y únicamente en el tiempo que exceda dicho límite. En el Presente caso, se trató de un alto empleado, que gozó de alta independencia en el desempeño de sus funciones, con alta jerarquía. Así mismo era un empleado de confianza que tenía a su cargo la marcha y destino general de la empresa. Por otra parte, la inversión de la carga de la prueba no procede en el caso de las l as horas extras, es decir que corresponde al trabajador probar firme y convincente tal reclamación. Es entonces el trabajador quien debe probar por todos los medios a su alcance que ha laborado tiempo extraordinario y en el presente caso el actor no ofreció ningún medio de prueba sobre tales extremos, esto por una sencilla razón, no existe ninguna prueba, pues el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario y por ende no tiene derecho a reclamar su pago. Tampoco fueron individualizadas las supuestas horas trabajadas, las cuales deben establecerse con exactitud de fechas y horas, para que sea posible su cómputo y comprobación cuando estas procedan. En conclusión, no existe derecho alguno para el cobro de horas extras, ya que el trabajador jamás laboró tiempo extraordinario, por lo que tal pretensión debe ser decretada sin lugar en su totalidad. Como lo indica el trabajador, el mismo residía dentro de las instalaciones de mi representada, por lo que el hecho de que se encontrara por ello presente en las mismas, no era necesariamente por que se encontraba trabajando. m.  INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO: El trabajador no tiene derecho al pago de la indemnización por tiempo de servicio toda vez que la misma debe pagarse en casos de despido injustificado. En el presente caso el trabajador fue despedido por que el mismo incurrió en una causa justificada de despido. Lo que daba a mi representada la facultad de terminar la relación laboral sin responsabilidad de su

 

parte. En conclusión, no es procedente el pago de la indemnización por tiempo de servicio, ya que no se dio la condición a que estaba sujeto el nacimiento de tal derecho. Adicionalmente a ello, el monto por él reclamado se encuentra completamente fuera de la realidad y del marco legal ya que el trabajador devengó un salario promedio mensual de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS. (Q. 2,750.00), durante todo el tiempo laborado (dos meses y veintidós días) y tomando en cuenta la doceava parte del aguinaldo y de la bonificación anual para el cálculo de la indemnización, en este concepto, si hubiese existido derecho, le hubiera correspondido un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO QUETZALES CON NUEVE CENTAVOS (Q. 728.09) y no la suma reclamada por el trabajador. n.  DEL AGUINALDO RECLAMADO:  RECLAMADO:  De conformidad con la ley reguladora de la prestación del Aguinaldo para los trabajadores del Sector Privado decreto 76-78 del Congreso de la República de Guatemala, todo patrono está obligado a otorgar a sus trabajadores un aguinaldo equivalente al 100% del SALARIO ORDINARIO devengado en un mes. El período a pagar en el presente caso es de dos meses y veintidós días, por lo que le corresponde un monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q. 624.08) y no la suma reclamada por él, que es a todas luces improcedente. o.  DE LA BONIFICACIÓN ANUAL RECLAMADA:  RECLAMADA:  De conformidad con la Ley de Bonificación Anual para trabajadores del Sector Privado y Público, decreto 42-92 del Congreso de la República de Guatemala, todo patrono está obligado a otorgar a sus trabajadores una bonificación anual equivalente al 100% del SALARIO ORDINARIO devengado en un mes. El período a pagar en el presente caso es de dos meses y veintidós días, por lo que le corresponde un monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q. 624.08), y no la suma por él reclamada.

 

p.  VACACI VACACIONES ONES PROPORCIONALES: El actor habiendo laborado dos meses y veintidós días tiene derecho a que se le paguen 3.4 días de vacaciones, lo que equivale a TRESCIENTOS ONCE QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.311.67) y no la suma por él reclamada. q.  SUPUESTAS VENTAJAS ECONÓMICAS RECLAMADAS: El actor reclama el pago de ventajas económicas toda vez que según él indica le fueron pagados gastos de hospedaje y alimentación. Dicho extremo es completamente falso, pues el trabajador no le fue efectuado ni un solo pago de viáticos o gastos de ninguna clase. Por la naturaleza especial de las actividades de mi representada (hotelería, turismo y pesca), sería inconcebible que mientras el Administrador esté físicamente en las instalaciones de la empresa ingiera alimentos cocinados fuera del mismo. Es por ello que como costumbre en ese tipo de trabajos, los empleados solo puedan consumir alimentos propios del negocio, de lo contrario podría dañarse la imagen del establecimiento, en virtud de lo anterior, el trabajador solamente podía ingerir alimentos preparados en el Hotel. Pero no se le concedían viáticos, ni ningún otro gasto para su persona fuera del mismo. Esto es más una limitación que un beneficio, ya que cualquier otra práctica no sería bien vista por los clientes del establecimiento y es parte del trabajo. En cuanto a la vivienda, el trabajador indica en su memorial de demanda y en la ampliación de demanda de fecha 6 de septiembre del año en curso, que es de nacionalidad estadounidense y que para que prestara su servicios en el país, era necesario que el patrono le brindase vivienda, de lo contrario no podría realizar sus labores, pues no tenía donde vivir y mucho menos cerca del lugar de trabajo. Textual el trabajador indica… “que mi empleador me confiriera dentro de la relación laboral… para el cumplimiento de la actividad laboral para la que fui contratado, pues sin los gastos de hospedaje y alimentación en el mismo lugar de

 

trabajo no me hubiera sido posible cumplir con mi trabajo en vista de que no tenía otro lugar donde vivir”. Como lo indica el propio trabajador, es por esa razón que el trabajador tenía hospedaje en una habitación propiedad del hotel, pero mi representada jamás le hizo pago alguno por viáticos para vivienda. Extremos que constan en la certificación contable, extendida por la contadora Nora Marina Noguera Barrios, con fecha veintiocho de octubre del dos mil dos. No está además indicar, que constit constituyen uyen Ventajas Económicas aquellas prestaciones adicionales al salario que el patrono otorga voluntariamente a un determinado trabajador a cambio de su trabajo. En conclusión, debido a las actividades que desarrolla mi representada al tipo de trabajo del actor, el hosped hospedaje aje constituía un instrumento para que el mismo pudiera prestar prestar su trabajo, ya que es obligación del patrono darle al trabajador todo lo necesario para que presta sus servicios. No se le dio a cambio de su trabajo, t rabajo, sino para que prestará el trabajo. Existe jurisprudencia para dirimir este tipo de conflictos, en la que se resuelve que no puede concebirse como ventaja económica aquellas prestaciones que devienen del cumplimiento de una obligación. No existen pues Ventajas Económicas, ni recibió el trabajador ninguna liberalidad del patrono, que justifique su pago. Por otra parte, el pago de las ventajas económicas al terminar la relación laboral se realiza aumentado el monto de la indemnización por tiempo de servicio en un 30% de los salarios ordinarios y extraordinarios. En el presente caso no es procedente el pago de indemnización, por lo que tampoco es procedente el pago en efectivo de ventajas económicas en caso hubiere existido. r.  DAÑOS Y PERJUICIOS: En virtud de que la parte actora no tiene derecho al pago de la indemnización por tiempo de servicio, mi representada no puede ser condenada

 

al pago de daños y perjuicios, por ser una consecuencia consecuencia de falta de cumplimiento del pago de la indemnización. Al no existir obligación al pago de la indemnización, no puede darse incumplimiento de dicho pago. Mi representada jamás se ha negado a pagar lo que legalmente se encuentra obligada, pero tampoco puede ser forzada a pagar prestaciones sobre la base de hechos falsos o peticiones irracionales del trabajador, como las formuladas por el señor Alicea. Por lo tanto tal petición es improcedente. s.  COSTAS PROCESALES: Con respecto a las costas procesales, me permito indicarle a la señora Juez que las mismas proceden cuando se despide a una persona y el patrono se niega a pagarle su indemnización, lo cual no sucede en el presente caso, ya que no existe obligación de pago de indemnización por tiempo de servicio, no está demás indicar que dicha reclamación es contraria a los principios del derecho del trabajo (principio de gratuidad). t.  La demanda presentada por la parte actora carece de fundamento y ha basado sus pretensiones en hechos falsos, habiendo mi representada comprobado plenamente las condiciones verdaderas en que se prestaron los servicios y estando el proceder de mi representada ajustado a la ley, por lo tanto deviene la total improcedencia improcedencia de las cantidades requeridas por la parte actora, que lo único que pretende es sorprender sorprend er la buen fe del juzgador y aprovecharse de mi representada. u.  En cuanto a la l a fotocopia simple de la carta supuestamente supuestamente dirigida por el empleador del demandante de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete a la señora Patricia Ann Reczek, en donde supuestamente le hace ver las condiciones de contratación individual de trabajo sobre la que es contratada para laborar con la entidad EL Pescado Clásico, Sociedad Anónima, podemos indicar que el artículo 326 del Código de Trabajo establece que en cuanto no contraríen el texto y los principios

 

procesales que el mismo contiene, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial. En el presente caso, el código de trabajo no regula lo relativo a la prueba documental y la impugnación de los documentos, por lo que debe aplicarse de conformidad con la norma antes citada, lo que al respecto establezca el Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre la prueba documental, el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que no serán admitidas como medio de prueba, las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. En el caso concreto encontramos que la carta que es ofrecida por el actor como medio de prueba, no cumple con los requisitos establecidos por la ley para los documentos admisibles como prueba dentro del proceso, ya que la misma va dirigida por el mismo actor a una tercera persona que no es parte en el proceso, su esposa, la señora Ann Recczek. En tal virtud el documento es inadmisible y aceptarlo como prueba violaría el derecho de defensa de mi representada. La carta no es de su empleador, está firmada por el mismo actor, como puede comprobar señor Juez. v.  Así mismo, el medio probatorio ofrecido por el demandante consistente en inspección ocular, es a todas luces impertinente e inadmisible ya que fotocopia del documento ha sido presentado directamente al proceso, por lo que no es idóneo como medio de prueba realizar una inspección ocular sobre el mismo documento pero en otro proceso. Va en contra del principio de economía procesal. Impertinente, por lo que los efectos probatorios que ha tenido en otro proceso no son relevantes en el presente proceso, tales como la existencia o no de la relación laboral de una tercera persona con mi representada. El documento en si es inadmisible como

 

prueba en el presente proceso y por ende lo que compruebe en otro proceso proc eso no tiene relevancia y también resulta impertinente. Las partes deben probar los hechos controvertidos, no hechos que no interesan al mismo. Por lo que dicho medio probatorio debe ser rechazado. La prueba que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de prueba en juicio, deben ser rechazadas “In limine” III. 

CONCLUSIÓN GENERAL: De la normativa legal vigente, de los hechos sustentados y con los documentos que se ampara nuestra oposición, a lo que debe aunarse lo que dicta la jurisprudencia judicial, se debe corregir que se dan los siguientes hechos irrefutables: 1.  La prescripción del supuesto derecho del actor a reclamar el pago de Aguinaldo, bonificación anual y salario extraordinario de los primeros dos años, diez meses y veintidós días, del periodo del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al veintidós de agosto del dos mil dos. 2.  Que la relación laboral se inició con fecha 1 de junio del dos mil dos. 3.  Que el actor devengó un salario ordinario de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q. 2750.00) durante toda la relación laboral. 4.  Que la relación laboral terminó con fecha veintidós de agosto del dos mil dos. 5.  Que la terminación de la relación laboral se dio sin responsabilidad para mi representada, por haber incurrido el trabajador en la causal justificada de despido que regula el artículo 77 literal b) del código de trabajo. 6.  La actitud de mi representada es de CANCELAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO el trabajador, voluntariam voluntariamente, ente, sin que mediara orden judicial y la negación del mismo a recibirlas. 7.  La inexistencia de la obligación de pagar horas extras de parte de mi representada.

 

8.  La inexistencia de la obligación de pagar ventajas económicas de parte de mi representada. 9.  La inexistencia de la obligación de pagar indemnización por tiempo de servicio de mí representada. 10. La improcedencia del pago de daños y perjuicios y costas judiciales en el presente caso. 11. La improcedencia de la obligación de pagar las prestaciones de aguinaldo, bonificación anual y vacaciones proporcionales en los montos reclamados por el actor. Sobre la base de LO CONSIDERADO Y NORMATIVA LEGAL CITADA DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA OPOSICION Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO PLANTEADAS, EN CONSECUENCIA SIN LUGAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE SALARIO EXTRAORDINARIO, INDEMNIZACIÓN POR TIMEPO DE SERVICIO, VENTAJAS ECONÓMICAS, DAÑOS Y PERJUICIOS, COSTAS JUDICIALES RECLAMADAS, SIN LUGAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE AGUINALDO, VACACIONES Y BONIFICACIÓN ANUAL TODAS PROPORCIONALES SOBRE LA BASE DE LA DEMANDA INSTAURADA, DECLARANDO COMO CORRECTAS LAS CANTIDADES EXPRESADAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Ofrezco probar mis afirmaciones con los siguientes medios de convicción: 1.  CONFESIÓN JUDICIA J UDICIAL: L: Que en forma personal y no por medio de apoderado, deberá prestar el señor LOUIS ALBERT ALICEA, en la audiencia que para el efecto se señale, de conformidad con el pliego de posiciones que oportunamente presentaré y bajo los apercibimientos de ley. 2.  CONFESIÓN SIN POSICIONES: Ratificación POSICIONES: Ratificación que deberá efectuar la parte actora del memorial de demanda de fecha 29 de agosto de dos mil dos, de sus ampliaciones y

 

demás memoriales que presente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo ciento cuarenta y uno del código procesal civil y Mercantil, en la audiencia que para el efecto se señale y bajo los apercibimientos de ley. 3.  DOCUMENTOS: DOCUMENTOS:   3.1  Fotocopia de la resolución de fecha 7 de mayo de dos mil dos emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la cual se otorga permiso de trabajo al señor Louis Albert Alicea para laborar con la entidad “El Pescado Clásico, Sociedad Anónima”, dentro del expediente número 190-2002, que se adjunta. 3.2  Fotocopia de las planillas que la entidad “El Pescado Clásico, Sociedad Anónima” envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social S ocial correspondientes correspondientes a los meses de  junio, julio y agosto agosto todos de dell dos mil dos dos,, que se adjuntan al presente m memorial. emorial. 3.3  Certificación contable extendida por la contadora Nora Marina Noguera Barrios de Aguilar, registrada con el número cuarenta y nueve mil trescientos dos ( 49,3002), con fecha veintiocho de octubre del dos mil dos que se adjunta. 3.4  Carta de fecha 5 de julio del 2,002 elaborada y firmada por Julián Salazar Baltazar. 3.5  Carta de fecha 26 de julio del 2,002 elaborada y firmada por Oscar Obdulio Barrientos Salazar. 3.6  Carta en idioma inglés de fecha 1 de agosto del 2,002 elaborada y firmada por el señor Richard R. Mewhauser, con su respectiva traducción al idioma español. 4.  EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS  DOCUMENTOS  4.1  Planillas que la entidad “El Pescado Clásico, Sociedad Anónima” envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y agosto todos del dos mil dos. 4.2  Libros de salarios de la entidad “El Pescado Clásico, Sociedad Anónima” autorizados con fechas 20 de marzo de 1,996 y 4 de agosto del 2,000.

 

  Los documentos indicados se presentaran el día y hora que el tribunal a su cargo indique para la audiencia respectiva. Lo que se pretende probar con la exhibición de los documentos individualizados en este apartado, es la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del actor con mi representada, así como el salario que devengaba. 5.  INFORME: INFORME:   Que deberá solicitarse al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (I.G.S.S). donde se indique si el señor LOUIS ALBERT ALICEA fue reportado como trabajador de la entidad EL PESCADO CLASICO, SOCIEDAD ANONIMA, y en caso afirmativo durante que período fue reportado, debiéndose oficiarse para tal efecto por ese tribunal a donde corresponda. 6.  PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: Que de lo actuado se desprendan. Por lo anteriormente expue expuesto, sto, formulo las siguientes, PETICIONES DE TRÁMITE: 1.  Se agregue a sus antecedentes el presente memorial y documentos adjuntos. 2.  Tener por interpuesta y admitir para su trámite la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN. 3.  Tener a mi representada por OPUESTA a la demanda planteada en su contra por el señor Louis Albert Alicea y por CONTESTADA LA MISMA EN SENTIDO NEGATIVO. 4.  Tener por ofrecidos los medios de prueba individualizados. 5.  Dar audiencia a la otra parte de conformidad con la ley. 6.  Señalar las audiencias que fueren necesarias para diligencia los medios de prueba ofrecidos.

 

7.  Oficiar a donde corresponda para recabar el informe solicitado. DE SENTENCIA: Oportunamente Oportuname nte al dictar la sentencia correspo correspondiente, ndiente, se DECLARE: I. 

Inadmisible como prueba la fotocopia simple de la carta supuestamente dirigida por el empleador del demandante con fecha uno de octubre de mil novecien novecientos tos noventa y siete a la señora Patricia Ann Reczek, por las consideraciones efectuadas. Asimismo, declarar impertinente e inadmisible el medio probatorio ofrecido por el demandante consistente en inspección ocultar sobre esa misma carta.

II. 

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN planteada por mi representada;

III. 

CON LUGAR la oposición y contestación de la demanda en sentido negativo planteadas por mi representada y en consecuencia SIN LUGAR las reclamaciones instauradas en contra de mi representada por el actor en concepto de salario extraordinario,, indemnización por tiempo de servicio, ventajas económicas, daños y extraordinario perjuicios y costas judiciales; absolviendo a mi representada del pago de las prestacioness laborales de Aguinaldo, Bonificación Anual y Vacaciones en los términos prestacione expuestos por el actor, DECLARANDO COMO CORRECTAS LAS CANTIDADES EXPRESADAS POR MI REPRESENTADA EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial y documentos adjuntos. Escuintla, 10 de enero del 2,003.

 

 

 

OPOSICIÓN A EXCEPCIONES PERENTORIAS Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA EN RELACIÓN A ÉSTAS. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL 1. ASUNTO: OPOSICIÓN Y PROPOSICIÓN DE PRUEBA A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DEMANDADA LOUIS ALB ALBERT ERT ALICEA, de datos d dee identificación personal conocidos en el expediente al inicio identificado atenta y respetuosamente comparezco A OPONERME A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y A OFRECER LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA CONTRADECIRLAS, DE ACUERDO CON LA OPORTUNIDAD PROCESAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO DE TRABAJO y para el efecto. EXPONGO: EN RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSIÓN EL ACTOR. El argumento en el cual la parte demandada funda esta excepción, es el afirmar que parte de las prestaciones que reclamo se encuentran prescritas, en virtud, de que según él, el plazo a que se refiere el artículo 264 del código de trabajo, corrió a por lo menos dos años diez meses y veintidós días, de todas las prestaciones que en la demanda reclamo. Al respecto, y en el análisis correspondiente a la norma que se contiene en el artículo artícul o 264 del código de trabajo, se establece que este plazo genéric genérico o de prescripción es el relativo a todos aquellos derechos, que dentro del código de trabajo no tienen plazo expreso de prescripción y en el caso que nos ocupa no tiene ninguna aplicación, pues el plazo de prescripción a todos los derechos que reclamo

 

se norma en el artículo 263 del código de trabajo, que literalmente reza: “Salvo disposición especial en contrario todos los derechos que provengan del contrato de trabajo, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos contratos”. En el caso sujeto a análisis, como puede establecerse de la simple lectura de la demanda, lo que reclamo es el pago de prestaciones retenidas que se originan de derechos que provienen del contrato individual de trabajo que se celebró entre la parte demandada y mi persona, por consiguiente el plazo de prescripción para reclamar el pago de esas prestaciones retenidas, empezó a correr a partir del día de mi desp despido, ido, el día veintit veintitrés rés de agosto del año dos mil dos, que fue precisamente cuando terminó mi contrato de trabajo. De tal cuenta, al haber presentado mi demanda con fecha dos de septiembre del año dos mil dos, mi derecho se encuentra ejercido en tiempo y la prescripción fue interrumpida en la forma en que lo prevé la ley. Todo lo anterior, hace devenir improcedente el planteamiento de esa excepción, cuyo propósito fundamental se advierte que es el evadir el pago de las prestaciones que se me adeudan y que a la fecha no me han sido pagadas, pronunciamiento que así deberá emitir oportunamente ese juzgado. PRUEBAS: Para los efectos de desvirtuar los fundamentos de la excepción perentoria planteada por la parte demandada, que señala a todas las prestaciones que reclamo, como supuestas y falsas, propongo los siguientes medios de prueba: DOCUMENTOS QUE EN FOTOCOPIA SIMPLE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE MEMORIAL:

 

1.  Oficio dirigido a mi persona con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Asistente de Gerencia de El Pescado Clásico Sociedad Anónima;   Anónima; 2.  Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Armas y Municiones con fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el Licenciado Oscar Berger W., Gerente General de El Pescado Clásico S.A.,  S.A.,  3.  Carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa noventa y siete, diri dirigida gida a mi persona por el señor Tim Choate, en la que se me indica las condiciones de mi contratación individual de trabajo, para desempeñarme en el Hotel propiedad de la demandada ubicado en el Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla;  Escuintla;  4.  Traducción jurada de la carta de techa veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dirigida a mi persona por el señor Tim Choate, en la que se me indica las condiciones de mi contratación individual de trabajo, para desempeñarme en el Hotel propiedad de la demandada ubicado en el Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla;  Escuintla;  DECLARACIÓN TESTIMONIAL: Que deberá prestar la señorita ODRA ARMENTINA SÁNCHEZ NIXON, ex trabajadora de la parte demandada, y a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale por ese Juzgado y conforme el interrogatorio que oportunamente presentaré; presentaré; PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANS que de todo lo actuado se deriven. En razón de lo anteriormente expue expuesto, sto, a la señora juez: PIDO: 1.  Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue al expediente respectivo;   respectivo;

 

2.  Que se tome que por medio del presente memorial VENGO A OPONERME A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA PRESENTADA POR LA ENTIDAD “EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA Y A OFRECER LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA CONTRADECIRLA, DE ACUERDO CON LA OPORTUNIDAD PROCESAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO DE TRABAJO; TRABAJO;   3.  Que se tenga por ofrecida y acompañada la prueba propuesta en el apartado de prueba del presente memorial;  memorial;  4.  Que se señale día y hora para recibir la declaración testimonial del testigo propu propuesto; esto;   5.  Que oportunamente la señora Juez al resolver, declare sin lugar por notoriamente improcedente, la excepción perentoria promovida por la entidad el Pescado Clásico Sociedad Anónima;  Anónima;  ACOMPAÑO DUPLICADO Y TRES COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL; ASÍ COMO TRES DOCUMENTOS EN FOTOCOPIA SIMPLE, DUPLICADO Y TRES COPIAS DE LOS MISMOS EN FOTOCOPIA SIMPLE. Guatemala, enero 10 del 2,003 A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU ASESORÍA Y AUXILIO:

 

RESOLUCIÓN QUE ADMITE LA OPOSICIÓN A EXCEPCIONES PERENTORIAS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA, CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL TRES ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL PRIMERO. I. 

A sus antecedentes el memorial registrado en este juzgado con el número diecisiete guión dos mil tres y documentos acompañados: II. Como solicita el presentado, se tiene por Opuesta la excepción perentoria planteada por la parte demandada dentro del presente proceso a la audiencia del juicio oral; III. Se tiene por ofrecidos los medios de prueba que se indican para ser recibidos en la audiencia del trece de febrero del presente año a las diez horas con treinta minutos, una vez recibidas las pruebas ordenadas en resolución del diez de enero del año ya indicado; IV. En la misma audiencia, con posterioridad a las pruebas ya indicadas, recíbase la declaración testimonial de la señorita; DORA ARMENTINA SANCHEZ NIXON, conforme el interrogatorio que se presentara en la relacionada audiencia; V: Notifíquese. Artículos 327, 328, 329, 338, 342m, 344, 346, 348. DEL CODIGO DE TRABAJO.

 

 

 

AUDIENCIA JUICIO ORAL No. 260-2002. Oficial

1.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de Escuintla, siendo las diez horas con treinta minutos, el trece de febrero del año dos mil tres, ante Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla y Secretaria que autoriza, comparece por la parte actora el señor: LOUIS ALBERT ALICEA, quien es de datos de identificación que constan en el proceso y se identifica de conformidad con la ley, se hace acompañar del Licenciado César Landelino Franco López. Por la parte demandada comparece, el Licenciado JOSE DOMINGO VALENZUELA HERRERA, quien es de datos de identificación y calidad que constan dentro del proceso, se identificó de conformidad con la ley. A continuación se declara abierta la presente audiencia, audiencia, procediéndose de la siguiente manera: I. 

RECEPCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA: DE LA PARTE DEMANDADA: 1. CONFESIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: para el efecto, se procede a recibir el pliego de posicioness el cual contiene dos hojas de papel bond, con treinta y cuatro posiciones, posicione las cuales al ser calificadas por la suscrita Juez solamente se desclasifica la número veinticinco por esta repetida ya que el hecho a preguntarse es el que ya está contenido en la posición número seis del pliego de posiciones. Las demás se encuentran dirigidas de conformidad con la ley, por lo que la suscrita Juez procede a hacer la juramentación siguiente al absolvente: PROMETEIS DECIR LA VERDAD EN TODA LO QUE FUEREIS PREGUNTADO, CONTESTA: CONTESTA: si bajo juramento prometo prometo decir la verdad, se hacen saber las penas relativas al delito de perjurio y sus sanciones, asimismo se le hace saber que las posiciones que se le dirigirán únicamente se le anotará el número de las mismas y sus respuestas, en consecuencia, A LA PREGUNTA

 

NUMERO UNO, contestas SI; A LA PREGUNTA NUMERO DOS, contestas: SI, es verdad, A LA PREGUNTA NUMERO TRES, Contestas; SI. Ellos me dijeron que iban a tramitar lo del permiso para trabajar cuando yo llegue a Guatemala en octubre de mil novecientos noventa y siete, le indicaron que no se preocupara que trabajaría conforme a las leyes leyes de Guatemala; ALA PREGUNTA NUMERO CUATRO, Contesta: Contesta: No tengo conocimiento de eso, a mí nunca me notific notificaron aron de esa cuestión; A LA PREGUNTA NUMERO CINCO, contesta; Si, es verdad, iniciando el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha que se le mencionó que fue cuando lo despidieron; A LA PREGUNTA NUMERO SEIS, contesta: No, nunca le dieron una razón despidieron; del despido, ni verbal ni escrita; A LA PREGUNTA NUMERO SIETE, contesta: Si tiene responsabilidad responsab ilidad de su despido; A LA PREGUNTA NUMERO OCHO, OCHO, contesta: No, ALA PREGUNTA NUMERO NUEVE, contesta; No., esa carta fue hecha para notificar que su persona si trabajo para la entidad demandada, demandada, siendo de tipo oficial, indicando en la misma el tiempo que trabajo y el salario que devengó; A LA PREGUNTA NUMERO DIEZ, contesta: No, tengo conocimiento si es representante legal o no, lo que si tiene facultad de firmar en todos los aspectos de la operación de la entidad demandada; A LA PREGUNTA NUMERO ONCE, contesta: no tengo conocimiento, se la presentaron como la contable de la compañía en donde tenía que trabajar en Guatemala; A LA PREGUNTA NUMERO DOCE, contesta: No, tenía la función de Gerente General derivado de ello la representación de la compañía; A LA PREGUNTA NUMERO TRECE, contesta: Si; A LA PREGUNTA NUMERO TRECE, contesta: contesta: Si; LA PREGUNTA NUMERO CATORCE, contesta: No, y que él pedía el descanso y que se lo negaban; A LA PREGUNTA NUMERO DIECISÉIS, contesta; Si, trabajaba más de doce horas forzadamente, sin recompensa; A LA LA PREGUNTA NUMERO DIECISIETE, contesta; tenía, tuve una casita, apartamento, por todo el tiempo que duró la relación laboral;

 

A LA PREGUNTA NUMERO DIECIOCHO, contesta: Si era parte del acuerdo que tenía; A LA PREGUNTA NUMERO DECINUEVE, contesta: No, porque él tenía que sacar de su bolsillo para pagar algunos gastos, asimismo se atrasaban en el pago de su salario hasta dos meses; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTE, contesta: No, no fue como un instrumento de trabajo, era parte del acuerdo: A LA PREGUNTA NUMERO VEINTIUNO, contesta: Es su esposa legal; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTITRÉS, contesta: Si, estoy pidiendo el pago de las prestaciones que me corresponden de conformidad con la ley; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTICUATRO, contesta: No, A LA PREGUNTA NUMERO VEINTICINCO, no se dirige por haber sido descalificada; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTISESIS, contesta: No, nunca recibí nada personalmente, ni firmé nada; nada; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTISIETE, contesta: No; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTIOCHO, contesta: No tengo conocimiento de nada de eso, como tampoco entiendo la pregunta; A LA PREGUNTA NUMERO VEINTINUEVE, contesta: No, no entiendo entiendo la pregunta; LA PREGUNTA NUMERO NUMERO TREINTA No, no entiendo entiendo la pregunta; A LA PREGUNTA NUMERO TREINTA Y UNO contesta: No tengo conocimiento de eso y lo uno que sabe es que Artmarina y el Pescado Clásico son una misma compañía y tiene que estar operando conforme a las leyes de Guatemala; ALA PREGUNTA NUMERO TREINTA Y DOS, contesta: No, para el Pescado Clásico Sociedad Sociedad Anónima; A LA PREGUNTA NUMERO TREINTA Y TRES, contesta; Si, era una carta oficial en representación de El pescado clásico Sociedad Anónima, derivado de lo comunicado por el señor Choate para que fuera la señora Ann Reczek, su asistente: A LA PREGUNTA NUMERO NUMERO TREINTA Y CUATRO, contesta Si, es firma de su esposa. esposa. Seguidamente en forma respetuosa la parte actora por medio de su asesor protesta el contenido de las posiciones siguientes: La número veintiocho, por constituir una posición imprecisa y referirse a definiciones legales que el absolvente no está en

 

obligación de saber, y porque además podría tratarse de una definición propia de la parte demandante derivado de su propia manera de entender lo que son las ventajas económicas. La posición número treinta y uno, por ser imprecisa y por que intenta confundir al absolvente con el ánimo de hacer aparecer a la entidad Artmarina como ajena a este conflicto a pesar que dentro de la documentación acompañada al memorial de contestación de demanda, específicamente los documentos individualizados del numeral tres punto cuatro al tres punto seis, identifican al señor TIM CHOATE y a la entidad Artmarina Artmarina y dicho sea de paso con tales tales documentos la parte demandada a pretendido justificar el despido de mi asesorado de tal cuenta llama la atención como se pretende ignorar “Artmarina Y Tin Choate y el Pescado Clásico tienen una sola relación que obedece precisamente al que el señor Tim Choate sea el Socio o accionista mayoritario de esa sociedad y por consiguiente quien daba las órdenes por lo que la misma parte demandada pretende demostrar en el  juicio era también quien recibía las quejas de sus empleados y de los usuarios que visitaban el hotel propiedad de El pescado Clásico, Sociedad Anónima. A lo largo de todo el proceso la parte demandada ha mentido y a intentado hacer aparecer como inexistente el plazo que por la relación laboral de mi asesorado y ella duró a tal extremo de que se ha señalado que se refabrican pruebas, por lo que para el efecto de lo intentado en esta diligencia de confesión judicial me permite acompañar el trámite del juicio aun a sabiendas de que no se le conferirá el valor probatorio la traducción jurada del artículo publicado en la revista norteamericana Pesca Deportiva del mes de mayo del año dos mil, donde consta derivado del reportaje que esa revista hiciera sobre el Hotel Fins Feather Inn propiedad de el Pescado Clásico Sociedad Anónima, del cual era gerente general mi asesorado, donde consta que esa

 

fecha este ya laboraba en ese lugar y que desde octubre de mil novecientos noventa y siete era el gerente de esa empresa. A continuación el juzgado resuelve: RESOLUCIÓN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: ESCUINTLA, TRECE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES. I. 

Como lo solicita la parte actora, se tiene por formulada la protesta a la posiciones indicadas;

II. 

A pesar de estar fuera de tiempo para presentar otros medios de prueba, se ordena que únicamente se agregue a sus antecedentes el documento aportado en esta

III. 

audiencia; Notifíquese. Artículos: 326 al 329, 35, 345, del código de trabajo. NOTIFICACIÓN: De la resolución anterior quedan legalmente notificadas las partes. 2. CONFESION SIN POSICIONES: Para el efecto se le pone a la vista al actor la demanda presentada a su nombre de fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, así como memoriales de ampliación de demanda, dos del tres de septiembre del dos mil dos, Al respecto el actor expresa que ratifica los memoriales que le fueron puestos a la vista. 3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A. Planillas enviadas al Instituto Guatemalteco de seguridad Social, del mes de junio, julio, agosto, del año dos mil dos, en todas aparece reportado el señor Louis Albert Alicea, con un salario total devengado, sin deducciones de dos mil setecientos cincuenta quetzales mensuales; B. Libros de salarios, de la entidad El pescado clásico, sociedad anónima. Autorizados con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis y cuatro de agosto del dos mil, en el primer libro mencionado no aparece registrado el nombre del actor y en el segundo si aparece a folio veintidós, constando como su ocupación la de Gerente General, fecha de ingreso al trabajo uno de junio del dos mil dos y como salario ordinario dos mil setecientos cincuenta, haciéndose ver que no aparece

 

ningún símbolo en relación a quetzales ni otro tipo de moneda. A continuación el actor por medio de su asesor expresa que en virtud de la evidente falsedad de los libro de salarios y planillas presentados por la parte demandada, interpone en ese momento en virtud de que lo permite la naturaleza del procedimiento ordinario laboral, incidente de nulidad de documentos, con base en la siguiente exposición: 1. Consta en autor como prueba abundante en contrario que la relación laboral del actor inició con la parte demandada desde el uno de octubre del año de mil novecientos noventa y siete, sin embargo y con vidente animo de incumplir con sus obligaciones laborales la parte demandada ha mentido al negar aquel extremo y hace el año de dos mil dos, el actor no fue incluido sino hasta el momento en que preparando el terreno para su despido solicita el patrono un permiso de trabajo que por ser su obligación debió haber tramitado desde el momento en que dispuso contratar para el cargo de Gerente General al actor. Con ese permiso que demuestra en ningún momento la inexistencia de la relación laboral, sino en todo caso el incumplimiento de las obligaciones que con el Ministerio de Trabajo y el Seguro Social observó el empleador, de tal cuenta se hace imprescindible para que la juzgadora conozca la totalidad de la verdad de los hechos que aquí se juzgan, promover la nulidad de los documentos relacionados, en virtud de que el actor posee las copias de los cheques de pago de salarios que prueban que la relación laboral existía desde antes, desde el momento en que ellos lo intentan hacer aparecer. Adicionalmente el actor también posee la traducción jurada de la revista que circula en los Estados Unidos de Norteamérica, denominada Pesca deportiva, edición correspondiente al mes de mayo del año dos mil, con la que se prueba de manera irrefutable que la relación laboral de él con la parte demandada empezó en el año de mil novecientos noventa y siete. De esto se desprende entonces que los documentos exhibidos en

 

esta audiencia por la parte demandante son falsos y por lo mismo deben declararse nulos al hacerse en su momento procesal la valoración y apreciación de los documentos antes citados que como medios de prueba aporto al trámite del incidente de nulidad que hoy promuevo y que deberán recibirse en la audiencia que para el efecto señale este juzgado. A fin de individualizar la prueba que se propone para demostrar la nulidad o falsedad de los documentos presentados por la parte demandada, me permito hacerlo de la siguiente manera: PRUEBA DOCUMENTAL QUE EN FOTOCOPIA SIMPLE SE ACOMPAÑA EN ESTE MOMENTO: A.  Cheque identificado en el número ochocientos cinco, correspondiente al mes de enero del año dos mil, librado por el pescado Clásico, Sociedad Anónima, a favor de Louis Alicea, por la cantidad de seis mil dólares; B.  Cheque identificado con el número ochocientos setenta y ocho, correspondiente al mes de abril del año dos mil, librado por el pescado Clásico, sociedad anónima a favor de Luis Alicea por la cantidad de seis mil dólares; C.  Cheque identificado con el número novecientos noventa y tres, correspondiente al mes de septiembre del año dos mil, librado por el Pescado Clásico, sociedad anónima a favor de Louis Alicea, por la cantidad de seis mil dólares; D.  Cheque identificado con el número un mil diecisiete, correspondiente al mes de octubre del año dos mil, librado por el pescado clásico sociedad anónima anónima a favor de Louis Alicea, por la cantidad de seis mil dólares; E.  Cheque identificado con el número un mil setenta, correspondiente al mes de diciembre del año dos mil, librado por el pescado clásico, sociedad anónima a favor de Louis Alicea, por la cantidad de seis mil dólares;

 

F.  Cheque identificado con el número un mil trescientos treinta y seis, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil uno, librado por el Pescado clásico, sociedad anónima a favor de Louis Alicea, por la cantidad de seis mil dólares; G.  Cheque identificado.

 

SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR FALLAR SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA P RIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CUARTA ZONA ECONÓMICA DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. ORDINARIO LABORAL No. 260-2002 OFICIAL 1. LOUIS ALBERT ALICEA, de datos de identificación personal conocidos en el expediente al inicio identificado atenta y respetuosamente comparezco y para el efecto. EXPONGO: A.  Que he sido notificado de la resolución dictada por ese juzgado con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil tres, en la que se aprueba el desistimiento presentado presentad o por la parte demandada oportunamente: oportunamente:   B.  Como es evidente, se advierte que aquel desistimiento se constituye en una maniobra de la parte demandada para tratar de ocultar la verdad de lo que ya se ha conocido en este juicio, en relación a aspectos probatorios que no sólo, permitían establecer de manera irrefutable la falsedad del contenido de los libros de salarios y las planillas del seguro social, presentada como medio de prueba dentro de aquel incidente de nulidad de documentos promovido por ella misma, sino que, aclaraban aspectos sobre los que a pesar de existir prueba en contrario dentro del juicio, j uicio, podían resultar dudosos dentro del proceso y además permitían confirmar el marco de referencia para la juzgadora previo a dictar sentencia;  sentencia;  C.  En virtud, entonces del notorio interés de la parte demandada de ocultar aquella evidencia para obstruir la acción de la justicia y sobre todo tomando en consideración que los tribunales de trabajo y previsión social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola sola vez, antes de dictar sentencia, sentencia, y para

 

mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente que tenga por objeto aclarar situaciones dudosas dudosas se decrete auto para mejor proveer por el plazo de cinco días, dentro del cual se deberá señalar la audiencia con citación de las partes, con el objeto de que se traigan a la vista, los documentos que ya obran incorporados al trámite del proceso, en la cuerda separada que se instauró como consecuencia del incidente de nulidad de documentos por mi promovido;  promovido;  DOCUMENTOS QUE EN FOTOCOPIA SIMPLE OBRAN EN AUTOS, POR HABER SIDO ACOMPAÑADOS ACOMPAÑA DOS POR MI PERSONA AL PROCESO DENTRO DE LA CUERDA SEPARADA QUE SE INSTAURÓ COMO CONSECUENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE DOCUMENTOS POR MI PROMOVIDO: 1.  Cheque número 805 de fecha diecisiete de enero del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de enero del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares;  dólares;  2.  Cheque número 830 de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de febrero del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares;  dólares;  3.  Cheque número 878 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de abril del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares;  dólares;  4.  Cheque número 993 de fecha doce de septiembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de septiembre del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares;  dólares;   5.  Cheque número 1017 de fecha dieciséis de octubre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de octubre del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares;  dólares;  

 

6.  Cheque número 1070 de fecha seis de diciembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de diciembre del año dos mil por la cantidad de seis mil dólares; dólares;   7.  Cheque número 1336 de fecha cinco de noviembr noviembree del año dos mil uno, emitido emit ido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de noviembre del año dos mil uno por la cantidad de seis mil dólares; dólares;   8.  Cheque número 1358 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea, en concepto de salario del mes de diciembre del año dos mil uno por la cantidad de seis mil dólares. dólares.   9.  Portada páginas número cincuenta y ocho y cincuenta y nueve a la revista Pesca Deportiva, correspondiente a su publicación del mes de mayo del año dos mil, con su respectiva traducción jurada en original.  original.  10. Carta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el Hotel Fins´n Feathers Inn propiedad del pescado clásico sociedad anónima, desde el año de mil novecientos noventa y siete;  siete;  11. Carta de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida dir igida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el hotel mencionado, propiedad del Pescado clásico sociedad anónima, también en el año de mil novecientos noventa y ocho;  ocho;   12. Carta de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el Hotel Fins’n Feathers Inn, propiedad del

 

Pescado Clásico, sociedad anónima, también en el año de mil noveciento novecientoss noventa y ocho;   ocho; 13. Carta de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis ALicea trabajaba para el hotel antes mencionado, también en el año de mil novecientos noventa y ocho;  ocho;  14. Carta de fecha tres de julio de mil novecientos noventa noventa y nueve, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el Hotel Fins’n Feathers Inn propiedad del Pescado Clásico, Sociedad Anónima, también en el año de mil novecientos noventa y nueve;   nueve; 15. Carta de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, dirigida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original,l, y con la que se prueba que el señor origina señor Louis Alicea trabajaba tr abajaba para el Hotel Fins’n Fins’ n Feathers Inn propiedad del Pescado Clásico, Sociedad Anónima, también en el año dos mil;  mil;  16. Certificado expedido por el Grupo de Militares de los Estados Unidos de América de la embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala, a Patty y Louis ALicea, como gerentes del Hotel Fins’n Feathers Inn, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve;  nueve;   FUNDAMENTO DE DERECHO Me fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 357 del Código de trabajo, a saber; “ Los tribunales de trabajo y previsión social tienen facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar

 

que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situación dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en el cual se señalará la audiencia audiencia o audiencias que sean necesarias, necesarias, con citación de las partes. Contra la resolución para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno”. En base a todo lo anteriormente expuesto, expuesto, a esa Honorable H onorable Sala. PIDO: 1.  Que se admita para su trámite el presente memorial, y se agregue a sus antecedentes respectivos.   respectivos. 2.  Que en base a lo expuesto, se decrete auto para mejor fallar, por un plazo de cinco días, con el objeto de que pudiendo existir situaciones dudosas, se aclaren las mismas, debiéndose para el efecto señalar la audiencia con citación de las partes, en la que se ordene traer a la vista los documentos individualizados separada separada del trámite de este juicio instaurada con motivo del incidente de nulidad de documentos promovidos por mi persona;  persona;  CITA LEGAL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. ACOMPAÑO DUPLICADO Y TRES COPIAS DEL PRESENTE MEMORIAL. Guatemala, abril 2 del 2003

A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO.

 

 

 

RESOLUCIÓN QUE DECRETA Y RAZONA AUTO PARA MEJOR FALLAR JUICIO ORDINARIO LABORAL NÚMERO 260-2002 OFICIAL 1. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE ESCUINTLA: DOS DE ABRIL DEL DOS MIL TRES. I.  Agréguese a sus antecedentes el memorial identificado con el número de registro: trescientos diez; y CONSIDERANDO CONSIDERANDO:: “Que los tribunales de trabajo y previsión social tienen la facultad para practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente y ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrán por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará las audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o en contra de las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno”. EN el presente caso el actor viene solicitando a éste juzgado auto para mejor fallar, exponiendo que el desistimiento presentado por la parte demandada del incidente que se llevaba en cuerda separada, es una maniobra de la misma para tratar de ocultar la verdad de lo que ya se ha conocido en este juicio, en relación a aspectos probatorios que no solo permitían establecer de manera irrefutable la falsedad del contenido de los libros de salarios y las planillas del seguro social, presentadas como medio de prueba de aquel incidente de nulidad de documentos promovido por ella misma, sino que, aclaraban aspectos sobre los que a pesar de existir prueban en contrario dentro del juicio podían resultar

 

dudosos dentro del proceso y además permitían confirmar el marco de referencia para la juzgador juzgadoraa previo previo a dictar sentencia. Expone además que es notorio interés de la parte demandada de ocultar evidencia para obstruir la acción de la justicia. La  juzgadora al hacer un análisis del juicio, estima estima que existen situaciones dudosas dudosas que ameritan ser aclaradas, previo a dictar sentencia, como por ejemplo: a) de fecha de inicio de la relación laboral; b) el salario devengado por el actor durante toda la relación de trabajo; c) el cargo que ocupaba el demandante dentro de la empresa propiedad de la parte demandada y d) las condiciones de trabajo pactadas entre los sujetos procesales; por lo que las mismas deben ser dilucidadas. Sin que ella constituya oportunidad de aportación de medios de prueba para ninguna de las partes, motivo por el cual es procedente acoger la solicitud del actor.  actor.  CITA DE LEYES: Artículos: 327-328-329-349-357 del Código de Trabajo: 48-49-114141-142-143 de la ley del organismo judicial. POR TANTO: este juzgado con base a lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I. Previo a dictar sentencia y PARA MEJOR PROVEER, se ordena que se traigan a la vista los documentos que obran en cuerda separada del trámite de este juicio, instaurada con motivo del incidente de nulidad de documentos promovido por el actor, los cuales son los siguientes: 1. Cheques números: ochocientos cinco, ochocientos treinta, ochocientos ochocientos setenta y ocho, novecientos noventa y tres, tre s, un mil diecisiete, un mil setenta. Un mil trescientos treinta y seis, un mil trescientos cincuenta y ocho, todos emitidos por la entidad demandada a favor del actor; 2. Portada, página números cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la revista Pesca Deportiva, correspondiente a su publicación del mes de mayo del dos mil, con su respectiva traducción jurada en original; 3. Carta del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva

 

traducción jurada, en original; 4. Carta del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al actor con su respectiva traducción jurada en original. 5. Carta del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada en original; 6. Carta del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate con su respectiva traducción jurada en original; 7. Carta del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada en original; 8. Carta del veintitrés de febrero del dos mil, dirigida al actor, con su respectiva traducción jurada en original; 9. Certificado expedido expedido por el grupo de militares de los Estados Unidos de América, de la embajada de los Estados Unidos de América, en Guatemala; a Patty y Louis Alicea, como Gerentes del Hotel Fins’n Feathers Inn; II. Para llevar a cabo la diligencia anteriormente anteriormente descrita, se señala la audiencia del día CARTOCE DE ABRIL DEL DOS MIL TRES a las TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS, III Notifíquese.

 

 

 

SENTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL ORDINARIO LABORAL NÚMERO 110-03. OFICIAL 3. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. Mazatenango, Suchitepéquez, diecinueve de septiembre de dos mil tres.-----------------------------------------------------Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario laboral promovido por LOUIS ALBERT ALICEA en contra de la entidad EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio; el actor es del domicilio del Departamento de Guatemala, y actúo bajo la asesoría del Abogado Cesar Landelino Franco López, quien en la audiencia del juicio oral también actúo como mandatario especial judicial con representación quien tiene su domicilio en el Departamento de Guatemala; la entidad demandada actúo por medio de sus mandatarios especiales, judiciales y administrativos con representación José Domingo Valenzuela Herrera y Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio, quienes tienen su domicilio en el Departamento de Guatemala y actuaron bajo su propia dirección y procuración. La naturaleza del juicio es la de un ordinario laboral y su objeto es obtener el pago de prestaciones laborales por despido injustificado. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:-------------------------------------------------DE LA DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES: El actor Louis Albert Alicea, promovió inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Escuintla, demanda en la que reclamó en juicio ordinario el pago de sus prestaciones laborales de la entidad El Pescado Clásico Sociedad Anónima, en base a los hechos siguientes: Manifiesta el demandante que inició su relación laboral con la entidad demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa noventa y siete, por medio de contrato de trabajo, que el trabajo que desempeñó fue el de Gerente

 

General de la empresa El Pescado Clásico Sociedad Anónima, en sus instalaciones ubicadas en la Aldea Buena vista, callejón Molina del Municipio del Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla, lugar en donde funciona un hotel del mismo nombre propiedad de su ex empleadora, observando una jornada de trabajo ordinaria diurna de ocho horas al día, la que desarrollaba de seis a catorce horas al día, pero si embargo por la naturaleza del puesto se acordó que debería laborar por encima de aquel límite, pero desde luego con el derecho a que se le retribuyera el salario extraordinario correspondiente a la jornada extraordinaria, la cual desarrollaba de las catorce horas a las veintidós horas de cada día, habiendo devengado un salario mensual de seis mil dólares ($6,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales y en virtud que laboraba ocho horas diarias con carácter extraordinario, las que totalizaban doscientas cuarenta horas extraordinarias al mes, devengaba un salario extraordinario mensual de ocho mil ochocientos setenta y dos dólares con ochenta centavos ($8,872.80), lo que arroja un salario total mensual de catorce mil ochocientos setenta y dos dólares con ochenta centavos ($14,872.80). Expresa que con fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos finalizó la relación laboral, por medio de despido directo e injustificado notificado a su persona por el señor Oscar Berger W. quien se desempeñaba como Gerente General de su empleador. Indica que como consecuencia reclama las prestaciones laborales de todo el período que duró la relación laboral que es por cuatro años, diez meses y veintidós días, siendo éstas las siguientes: 1. Por concepto de indemnización por tiempo servido, la suma de ochenta y cuatro mil novecientos veintiséis dólares con dieciocho centavos ($84,926.18); 2. Por aguinaldo, la suma de setenta y dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con dos centavos ($72,794.02); 3. Por bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la suma de setenta

 

y dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con dos centavos ($72,794.02); 4. Por vacaciones proporcionales la suma de diez mil cuatrocientos diez dólares con noventa y seis centavos ($10,410.96); 5. Por concepto de ventajas económicas la suma de: veintiún mil ochocientos treinta y ocho dólares con veintidós centavos ($21,838.22); 6. Por concepto de salario extraordinario, la suma de quinientos veintisiete mil cuarenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos ($527,044.32); 7. Los daños y perjuicios y costas judiciales que establece la ley. Fundamentó la demanda en ley, ofreció sus medios de prueba y pidió que al dictarse sentencia se declarara lo que consideró pertinente. pertinente. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: El juzgado de trabajo y previsión social del departamento departamen to de Escuintla, al darle el trámite de mérito, señaló inicialmente para la celebración del del juicio oral la audiencia del día tres de octubre del del año do smil dos a las diez horas con treinta minutos más por no llevarse a cabo la audiencia en esa fecha la misma tuvo verificativo hasta el día diez de enero del año dos mil tres, a las ocho horas con treinta minutos, habiéndose citado a la entidad demandada para que prestara confesión judicial por medio de su representante legal y se le conmino a que exhibiera en la audiencia respectiva los documentos propuestos como medios de prueba por la parte actora. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegando el día y hora señalados para la audiencia en la que tendría lugar el juicio oral laboral, comparecieron ambas partes. DE LA OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A LA DEMANDA: La entidad demandada por medio de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación Licenciado José Domingo Valenzuela Herrera expresó que interponía la excepción perentoria de prescripción y presentó oposición al contestar la demanda en sentido negativo, sobre la base de los siguientes hechos: Por prescripción

 

liberatoria o extintiva entendemos una forma de perder un derecho, por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado al deudor de tal obligación libre de toda obligación. El artículo 264 del código de trabajo señala que salvo disposición en contrario todos los derechos que provengan directamente de ese código, se sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el plazo de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión dentro de su memorial de demanda reclama un pago de aguinaldo y bonificación anual de cuatro años diez meses y veintidós días, del período comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del dos mil dos, así como salario extraordinario de las supuestas horas extras laboradas por toda la supuesta duración de la relación laboral. Por lo tanto es procedente la interposición de la presente excepción de prescripción la cual debe ser declarada con lugar. Las pretensiones señaladas por el actor en su memorial de demanda son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, lo que da lugar a que en la calidad con que actúo conteste la presente demanda en sentido negativo y oponga a la misma sobre la base de los siguientes argumentos: Si bien es cierto el señor Louis Albert Alicea fue empleado de mi representada, la entidad “EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Pero lo que no es cierto son las condiciones de trabajo señaladas por él en su demanda La relación de d e trabajo se inició con fecha primero de junio del presente año, ocupando el señor Alicea el puesto de administrador. El trabajador devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q. 2,750.00) mensuales, más la bonificación incentivo de ley, tal como consta en el libro de salarios de mi representada y en las planillas mensuales que mi representada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y

 

agosto todos del dos mil dos. La relación laboral terminó con fecha veintidós de agosto del dos mi dos, lo que computa un total de dos mese y veintidós días laborados. El trabajador fue despedido sin responsabilidad de parte de mi representada, toda vez que el trabajador incurrió en la causal establecida por el código de trabajo en su artículo 77 literal lit eral b. Ante tales hechos mi representada tomo la decisión de dar por terminada la relación laboral del trabajador sin responsabilidad de su parte. Fundamentó la oposición de la demanda en ley, así como la excepción perentoria planteada, ofreció medios de prueba y pidió que al dictarse sentencia se declarara lo pertinente.-------------------------------------------------------------------------------DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a.  La existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; b. Que la relación laboral terminó en virtud de que el actor fue despedido en forma directa e injustificada y no obstante la obligación que eso impone, no le fueron canceladas las prestaciones laborales que reclama en su demanda; c. El hecho de que el actor le unió relación laboral con la demandada únicamente por el plazo de dos meses y veintidós días, según lo afirmado por la parte demandada por medio de su mandatario especial, judicial y administrativo con represen representación: tación: d. Que el despido de que fue objeto el actor fue justificado según lo afirmado por la parte demandada; e. Que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas según lo afirmado por la demandada; y f. Que algunas de las prestaciones reclamadas en la demanda por el actor no existieron, según lo manifestado por la demandada.   DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte actora: A) Documentos que acompaño al juicio en el memorial de demanda y sus ampliaciones: A.1 Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, dirigido al actor por el señor Oscar Berger W. Gerente General de El Pescado Clásico Sociedad

 

Anónima; A.2. Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de mil novecientoss noventa y seis;, A.3 Fotocopia simple de la constancia extendida al actor, noveciento con fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el Contador Público y Auditor de la parte demandad demandada; a; A.4 Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de ml novecientos noventa y seis.; A.5 Fotocopia Fot ocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como : PELAGIAN, con número de matrícula 2995-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.6 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: MAGIC, con número de matrícula 2994-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.7 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada,

 

SENTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL ORDINARIO LABORAL NÚMERO 110-03. OFICIAL 3. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. Mazatenango, Suchitepéquez, diecinueve de septiembre de dos mil tres.-----------------------------------------------------Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario laboral promovido por LOUIS ALBERT ALICEA en contra de la entidad EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio; el actor es del domicilio del Departamento de Guatemala, y actúo bajo la asesoría del Abogado Cesar Landelino Franco López, quien en la audiencia del juicio oral también actúo como mandatario especial judicial con representación quien tiene su domicilio en el Departamento de Guatemala; la entidad demandada actúo por medio de sus mandatarios especiales, judiciales y administrativos con representación José Domingo Valenzuela Herrera y Evelyn Ruth Rebuli Villavicencio, quienes tienen su domicilio en el Departamento de Guatemala y actuaron bajo su propia dirección y procuración. La naturaleza del juicio es la de un ordinario laboral y su objeto es obtener el pago de prestaciones laborales por despido injustificado. Del estudio de lo actuado aparecen los siguientes resúmenes:-------------------------------------------------DE LA DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES: El actor Louis Albert Alicea, promovió inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Escuintla, demanda en la que reclamó en juicio ordinario el pago de sus prestaciones laborales de la entidad El Pescado Clásico Sociedad Anónima, en base a los hechos siguientes: Manifiesta el demandante que inició su relación laboral con la entidad demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa noventa y siete, por medio de contrato de trabajo, que el trabajo que desempeñó fue el de Gerente

 

General de la empresa El Pescado Clásico Sociedad Anónima, en sus instalaciones ubicadas en la Aldea Buena vista, callejón Molina del Municipio del Puerto de Iztapa del Departamento de Escuintla, lugar en donde funciona un hotel del mismo nombre propiedad de su ex empleadora, observando una jornada de trabajo ordinaria diurna de ocho horas al día, la que desarrollaba de seis a catorce horas al día, pero si embargo por la naturaleza del puesto se acordó que debería laborar por encima de aquel límite, pero desde luego con el derecho a que se le retribuyera el salario extraordinario correspondiente a la jornada extraordinaria, la cual desarrollaba de las catorce horas a las veintidós horas de cada día, habiendo devengado un salario mensual de seis mil dólares ($6,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales y en virtud que laboraba ocho horas diarias con carácter extraordinario, las que totalizaban doscientas cuarenta horas extraordinarias al mes, devengaba un salario extraordinario mensual de ocho mil ochocientos setenta y dos dólares con ochenta centavos ($8,872.80), lo que arroja un salario total mensual de catorce mil ochocientos setenta y dos dólares con ochenta centavos ($14,872.80). Expresa que con fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos finalizó la relación laboral, por medio de despido directo e injustificado notificado a su persona por el señor Oscar Berger W. quien se desempeñaba como Gerente General de su empleador. Indica que como consecuencia reclama las prestaciones laborales de todo el período que duró la relación laboral que es por cuatro años, diez meses y veintidós días, siendo éstas las siguientes: 1. Por concepto de indemnización por tiempo servido, la suma de ochenta y cuatro mil novecientos veintiséis dólares con dieciocho centavos ($84,926.18); 2. Por aguinaldo, la suma de setenta y dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con dos centavos ($72,794.02); 3. Por bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, la suma de setenta

 

y dos mil setecientos noventa y cuatro dólares con dos centavos ($72,794.02); 4. Por vacaciones proporcionales la suma de diez mil cuatrocientos diez dólares con noventa y seis centavos ($10,410.96); 5. Por concepto de ventajas económicas la suma de: veintiún mil ochocientos treinta y ocho dólares con veintidós centavos ($21,838.22); 6. Por concepto de salario extraordinario, la suma de quinientos veintisiete mil cuarenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos ($527,044.32); 7. Los daños y perjuicios y costas judiciales que establece la ley. Fundamentó la demanda en ley, ofreció sus medios de prueba y pidió que al dictarse sentencia se declarara lo que consideró pertinente. pertinente. DEL TRAMITE DE LA DEMANDA: El juzgado de trabajo y previsión social del departamento departamen to de Escuintla, al darle el trámite de mérito, señaló inicialmente para la celebración del del juicio oral la audiencia del día tres de octubre del del año do smil dos a las diez horas con treinta minutos más por no llevarse a cabo la audiencia en esa fecha la misma tuvo verificativo hasta el día diez de enero del año dos mil tres, a las ocho horas con treinta minutos, habiéndose citado a la entidad demandada para que prestara confesión judicial por medio de su representante legal y se le conmino a que exhibiera en la audiencia respectiva los documentos propuestos como medios de prueba por la parte actora. DE LA AUDIENCIA SEÑALADA: Llegando el día y hora señalados para la audiencia en la que tendría lugar el juicio oral laboral, comparecieron ambas partes. DE LA OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A LA DEMANDA: La entidad demandada por medio de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación representació n Licenciado José Domingo Valenzuela Herrera H errera expresó que interponía la excepción perentoria de prescripción y presentó oposición al contestar la demanda en sentido negativo, sobre la base de los siguientes hechos: Por prescripción

 

liberatoria o extintiva entendemos una forma de perder un derecho, por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado al deudor de tal obligación libre de toda obligación. El artículo 264 del código de trabajo señala que salvo disposición en contrario todos los derechos que provengan directamente de ese código, se sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el plazo de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión dentro de su memorial de demanda reclama un pago de aguinaldo y bonificación anual de cuatro años diez meses y veintidós días, del período comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete al veintitrés de agosto del dos mil dos, así como salario extraordinario de las supuestas horas extras laboradas por toda la supuesta duración de la relación laboral. Por lo tanto es procedente la interposición de la presente excepción de prescripción la cual debe ser declarada con lugar. Las pretensiones señaladas por el actor en su memorial de demanda son totalmente improcedentes y carentes de sustento legal, lo que da lugar a que en la calidad con que actúo conteste la presente demanda en sentido negativo y oponga a la misma sobre la base de los siguientes argumentos: Si bien es cierto el señor Louis Albert Alicea fue empleado de mi representada, la entidad “EL PESCADO CLÁSICO, SOCIEDAD ANÓNIMA”. Pero lo que no es cierto son las condiciones de trabajo señaladas por él en su demanda La relación de d e trabajo se inició con fecha primero de junio del presente año, ocupando el señor Alicea el puesto de administrador. El trabajador devengaba un salario de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS (Q. 2,750.00) mensuales, más la bonificación incentivo de ley, tal como consta en el libro de salarios de mi representada y en las planillas mensuales que mi representada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y

 

agosto todos del dos mil dos. La relación laboral terminó con fecha veintidós de agosto del dos mi dos, lo que computa un total de dos mese y veintidós días laborados. El trabajador fue despedido sin responsabilidad de parte de mi representada, toda vez que el trabajador incurrió en la causal establecida por el código de trabajo en su artículo 77 literal lit eral b. Ante tales hechos mi representada tomo la decisión de dar por terminada la relación laboral del trabajador sin responsabilidad de su parte. Fundamentó la oposición de la demanda en ley, así como la excepción perentoria planteada, ofreció medios de prueba y pidió que al dictarse sentencia se declarara lo pertinente.-------------------------------------------------------------------------------DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a.  La existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; b. Que la relación laboral terminó en virtud de que el actor fue despedido en forma directa e injustificada y no obstante la obligación que eso impone, no le fueron canceladas las prestaciones laborales que reclama en su demanda; c. El hecho de que el actor le unió relación laboral con la demandada únicamente por el plazo de dos meses y veintidós días, según lo afirmado por la parte demandada por medio de su mandatario especial, judicial y administrativo con represen representación: tación: d. Que el despido de que fue objeto el actor fue justificado según lo afirmado por la parte demandada; e. Que algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas según lo afirmado por la demandada; y f. Que algunas de las prestaciones reclamadas en la demanda por el actor no existieron, según lo manifestado por la demandada.   DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Por la parte actora: A) Documentos que acompaño al juicio en el memorial de demanda y sus ampliaciones: A.1 Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, dirigido al actor por el señor Oscar Berger W. Gerente General de El Pescado Clásico Sociedad

 

Anónima; A.2. Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de mil novecientoss noventa y seis;, A.3 Fotocopia simple de la constancia extendida al actor, noveciento con fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el Contador Público y Auditor de la parte demandad demandada; a; A.4 Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de ml novecientos noventa y seis.; A.5 Fotocopia Fo tocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como : PELAGIAN, con número de matrícula 2995-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.6 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: MAGIC, con número de matrícula 2994-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.7 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: INTENSITY, con número de matrícula 2993-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.8 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: CLASSIC, con número de matrícula 2672-94 expedidad por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.9 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, de mandada, identificada como: NICOLLE MARIE, con número de matrícula LP-0271-2000 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.10 Fotocopia simple de la patente fiscal para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas expedida por el Ministerio de Finanzas Publicas a favor de

 

la parte demandada. A.11 Fotocopia simple de la carta dirigida por la entidad demandadaa con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete a la señora demandad Patricia Ann Reczek; A.12 Fotocopia simple del Trifoliar publicado por la entidad demandada, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad,, cuyo nombre comercial es “FINS’N FEATHERS INN”; A.13 Fotocopia simple propiedad de la patente de Comercio de Empresa, extendida por el Registro Mercantil, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; A.14 Original de la Traducción jurada del trifoliar publicado por la entidad demandada, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad, cuyo nombre comercial es “FINS’N FEATHERS INN”. A.15 Oficio dirigido al actor con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Asistente de Gerencia de EL pescado Clásico Sociedad Sociedad Anónima; A.16 Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Armas y Municiones con fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el Licenciado Oscar Berger W., Gerente General de El Pescado Clásico S.A.: A.17 Carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dirigida al actor por el señor Tim Choate; A.18 Traducción jurada de la carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dirigida al actor por el señor Tim Choate. B. Confesión judicial del representante legal de la entidad demandada; C. Declaración Testimonial de la testigo Odra Armentina Sánchez Nixón; D. Inspección ocular que se practicó conforme los puntos propuestos propuestos por la parte actora act ora sobre la carta de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete que obra dentro del expediente del juicio ordinario laboral número doscientos sesenta y cinco guión dos mil dos tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Departamento de Escuintla; E. Exhibición de documentos por parte de la entidad demandada: E.1 Copia del contrato de trabajo escrito, que el patrono demandado

 

debió haber suscrito con el actor; y E.2 Libros de salarios del patrono demandado; F. presunciones presuncion es legales y humanas. POR LA PARTE DEMANDADA: A. Confesión judicial del actor; B. Confesión sin posiciones; C. Informe que se solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; D. Documentos: D.1. Fotocopia de la resolución de fecha siete de mayo del año dos mil dos emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.2. Fotocopia de la planillas que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos; D.4 Carta de fecha cinco de julio del año dos mil dos; D.5 Carta de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos; D.6. Carta en idioma inglés de fecha uno de agosto del año dos mil dos y su traducción jurada en idioma español con la que se acredita la manifestación del señor Richard Newhauser, en relación a la estancia en el Hotel Fins’n Inn, y la actitud del Administrador del mismo; E. Exhibición de documentos d ocumentos:: E.1. Planil Planillas las que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos; E.2 Libros de salarios de la demandada, con los cuales se acredita que el actor no aparece reportado como trabajador de la demandada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el mes de mayo del dos mil dos, y que sólo aparece reportado en el período comprendido comprendido de junio a agosto del año d dos os mil dos, con un salario de dos mil setecientos quetzales y una bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales. A estos documentos se les asigna el valor de auténticos por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad; DOCUMENTOS TRAÍDOS A LA VISTA POR EL TRIBUNAL DENTRO DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR:  FALLAR:  A. Fotocopia del cheque Número 805 de fecha diecisiete de enero del año dos mil, emitido por el Pescado Clásico S.A, a favor de Louis Alicea. B. Fotocopia del cheque número 830 de fecha

 

veintiuno de febrero del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A, a favor de Louis Alicea. C. Fotocopia del cheque número 878 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil, emitido por el Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; D. Fotocopia del Cheque número 993 de fecha doce de septiembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; E. Fotocopia del Cheque número 1017 de fecha dieciséis de octubre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; F. Fotocopia del Cheque número 1070 de fecha seis de diciembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; G. Fotocopia del Cheque número 1336 de fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; H. Fotocopia del Cheque número número 1358 de ffecha echa cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; Con los que se acredita el salario devengado por el actor y se establece que su relación laboral existía con anterioridad a la fecha afirmada por la demandada. I. Portada páginas número cincuenta y ocho y cincuenta y nueve a la revista Pesca Deportiva, correspondiente a su publicación del mes de mayo del año dos mil, con su respectiva traducción jurada en original, con la que se acredita que el actor es Gerente de Artmarina´s Fins´n Feathers Inn desde mil novecientos noventa y siete; J. Fotocopia de Carta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en en original, con la que que se acredita el reconocimien reconocimiento to al trabajo como anfitrión y administrador por parte del actor. K. Fotocopia de la Carta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el Hotel Fins´n Feathers Inn, con la que se acredita el puesto que el actor desempeñaba para la demandada y el reconocimiento para el

 

actor de una entidad aseguradora extranjera; L. Fotocopia de la carta Carta de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita que el actor era anfitrión en la empresa de la demandada; M. Fotocopia de la carta de fecha dieciséis de febrero fe brero de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original con la que se acredita la calidad de servicio que el actor presentaba laborando para la demandada, N. Fotocopia de la carta de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita que el actor era reconocido por sus buenos servicios ante su propio empleador; O. Fotocopia de la Carta de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, dirigida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita el agradecimiento al actor por sus servicios presentados para la demandada demandada;; P. Fotocopia del Certificado expedido por el Grupo de militares de los Estados Unidos de América de la embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala, a Patty y Louis Alicea, como Gerentes del Hotel Fins’n Feathers Inn, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve;---------------------------------------------------CONSIDERANDO: (DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN): Que como medio de prueba cada una de las partes aportó los siguientes: POR LA PARTE ACTORA: A) Documentos que acompaño al juicio en el memorial de demanda y sus ampliaciones: A.1 Fotocopia simple del oficio de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, dirigido al actor por el señor Oscar Berger W. Gerente General de El Pescado Clásico Sociedad Anónima; A.2. Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós

 

de octubre de mil novecientos noventa y seis;, A.3 Fotocopia simple de la constancia extendida al actor, con fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el Contador Público y Auditor de la parte demandada; A.4 Fotocopia simple de la patente de comercio de sociedad, expedida expedida por el Registro Mercantil de la República, con fecha veintidós de octubre de ml novecientos noventa y seis.; A.5 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como : PELAGIAN, con número de matrícula 2995-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.6 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: MAGIC, con número de matrícula 2994-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.7 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: INTENSITY, con número de matrícula 2993-97 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.8 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: CLASSIC, con número de matrícula 2672-94 expedidad por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.9 Fotocopia simple de la licencia de navegación de embarcaciones menores de la lancha de pesca deportiva, propiedad de la entidad demandada, identificada como: NICOLLE MARIE, con número de matrícula LP-0271-2000 expedida por la comandancia y capitanía del Puerto Quetzal; A.10 Fotocopia simple de la patente fiscal para la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas expedida por el Ministerio de Finanzas Publicas a favor de la parte demandada. A.11 Fotocopia simple de la carta dirigida por la entidad demandada con fecha uno de octubre de mil novecientos

 

noventa y siete a la señora Patricia Ann Reczek; A.12 Fotocopia simple del Trifoliar publicado por la entidad demandada, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad, cuyo nombre comercial es “FINS’N FEATHERS INN”; A.13 Fotocopia simple de la patente de Comercio de Empresa, extendida por el Registro Mercantil, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; A.14 Original de la Traducción jurada del trifoliar publicado por la entidad demandada, en donde anuncia la existencia de la Empresa Mercantil de su propiedad,, cuyo nombre comercial es “FINS’N FEATHERS INN”. A.15 Oficio dirigido al propiedad actor con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Asistente de Gerencia de EL pescado Clásico Sociedad Anónima; A.16 Oficio dirigido al Jefe del Departamento de Armas y Municiones con fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el Licenciado Oscar Berger W., Gerente General de El Pescado Clásico S.A.: A.17 Carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dirigida al actor por el señor Tim Choate; A.18 Traducción jurada de la carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, dirigida al actor por el señor Tim Choate, con la que se acredita la contratación de llos os servicios del actor por parte de la demandada, así como las condiciones de contratación de trabajo ofrecidass a éste a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. A todos ofrecida estos documentos se les confiere el valor de auténticos, toda vez que no fueron impugnados de nulidad o falsedad; B. Confesión sin posiciones; C. Informe que se solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; D. Documentos: D.1. Fotocopia de la resolución de fecha siete de mayo del año dos mil dos emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.2. Fotocopia de la planillas que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes correspondientes a los meses de junio,  julio y agosto del año dos mil dos; D.4 Carta de fecha cinco de julio del año dos mil

 

dos; D.5 Carta de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos; D.6. Carta en idioma inglés de fecha uno de agosto del año dos mil dos y su traducción jurada en idioma español con la que se acredita la manifestación del señor Richard Newhauser, en relación a la estancia en el Hotel H otel Fins’n Inn, y la actitud del Administrado Administradorr del mismo; E. Exhibición de documentos: E.1. Planillas que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos; E.2 Libros de salarios de la demandada, con los cuales se acredita que el actor no aparece reportado como trabajador de la demandada desde desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el mes de mayo del dos mil dos, y que sólo aparece reportado en el período comprendido de junio a agosto del año dos mil dos, con un salario de dos mil setecientos quetzales quetz ales y una bonifica bonificación ción incentivo de doscientos cincuenta quetzales. A estos documentos se les asigna el valor de auténticos por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. f alsedad. POR LA PARTE DEMANDADA: A. Confesión judicial del actor; B. Confesión sin posiciones; posicione s; C. Informe que se solicitó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; D. Documentos: D.1. Fotocopia de la resolución de fecha siete de mayo del año dos mil dos emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; D.2. Fotocopia de la planillas que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos; D.4 Carta de fecha cinco de julio del año dos mil dos; D.5 Carta de fecha veintiséis de julio del año dos mil dos; D.6. Carta en idioma inglés de fecha uno de agosto del año dos mil dos y su traducción jurada en idioma español con la que se acredita la manifestación del señor Richard Newhauser, en relación a la estancia en el Hotel Fins’n Inn, y la actitud del Administrador del mismo; E. Exhibición de documentos: E.1. Planillas que la demandada envió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondientes

 

a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos; E.2 Libros de salarios de la demandada, con los cuales se acredita que el actor no aparece reportado como trabajador de la demandada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el mes de mayo del dos mil dos, y que sólo aparece reportado en el período comprendido comprendido de junio a agosto del año d dos os mil dos, con un salario de dos mil setecientos quetzales y una bonificación incentivo de doscientos cincuenta quetzales. A estos documentos se les asigna el valor de auténticos por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad; DOCUMENTOS TRAÍDOS A LA VISTA POR EL TRIBUNAL DENTRO DEL AUTO PARA MEJOR FALLAR:  FALLAR:  A. Fotocopia del cheque Número 805 de fecha diecisiete de enero del año dos mil, emitido por el Pescado Clásico S.A, a favor de Louis Alicea. B. Fotocopia del cheque número 830 de fecha veintiuno de febrero del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A, a favor de Louis Alicea. C. Fotocopia del cheque número 878 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil, emitido por el Pescado Clásico S.A., S .A., a favor de Louis Alicea; D. Fotocopia del Cheque número 993 de fecha doce de septiembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; E. Fotocopia del Cheque número 1017 de fecha dieciséis de octubre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; F. Fotocopia del Cheque número 1070 de fecha seis de diciembre del año dos mil, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; G. Fotocopia del Cheque número 1336 de fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; H. Fotocopia del Cheque número 1358 de fecha cuatro de diciembre del año dos mil uno, emitido por El Pescado Clásico S.A., a favor de Louis Alicea; Con los que se acredita el salario devengado por el actor y se establece que su relación laboral existía con anterioridad a la fecha afirmada por la demandada. I. Portada páginas número cincuenta y ocho y

 

cincuenta y nueve a la revista Pesca Deportiva, correspondiente a su publicación del mes de mayo del año dos mil, con su respectiva traducción jurada en original, con la que se acredita que el actor es Gerente de Artmarina´s Fins´n Feathers Inn desde mil novecientos noventa y siete; J. Fotocopia de Carta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en en original, con la que que se acredita el reconocimien reconocimiento to al trabajo como anfitrión y administrador por parte del actor. K. Fotocopia de la Carta de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, y con la que se prueba que el señor Louis Alicea trabajaba para el Hotel Fins´n Feathers Inn, con la que se acredita el puesto que el actor desempeñaba para la demandada y el reconocimiento para el actor de una entidad aseguradora extranjera; L. Fotocopia Fotocopia de la carta Carta de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita que el actor era anfitrión en la empresa de la demandada; demandad a; M. Fotocopia de la carta de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original con la que se acredita la calidad de servicio que el actor presentaba laborando para la demandada, N. Fotocopia de la carta de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y nueve, dirigida al señor Tim Choate, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita que el actor era reconocido por sus buenos servicios ante su propio empleador; O. Fotocopia de la Carta de fecha veintitrés de febrero del año dos mil, dirigida al señor Louis Alicea, Gerente General de Fins’n Feathers Inn, con su respectiva traducción jurada, en original, con la que se acredita el agradecimiento al actor por sus servicios presentados para la demandada;

 

P. Fotocopia del Certificado expedido por el Grupo de militares de los Estados Unidos de América de la embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala, a Patty y Louis Alicea, como Gerentes del Hotel Fins’n Feathers Inn, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, con el que se acredita el reconocimiento otorgado al actor trabajando para el Fins’n Feathers Inn. A todos estos documentos se les confiere pleno valor probatorio, porque aclaran las situaciones dudosas que existían dentro del juicio, como lo relacionado al salario devengado por el actor, y la conducta observada por éste en el desempeño de sus funciones al servicio de la demandada.  demandada.  CONSIDERANDO: (DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR CADA UNA DE LAS PARTES). Ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, el señor Louis Albert Alicea planteo su demanda ordinaria laboral contra la entidad EL Pescado Clásico Sociedad Anónima, argumentando que trabajó para la misma desempeñando el cargo de Gerente General por el lapso de cuatro años diez meses y veintidós días en forma continua e ininterrumpida habiendo sido despedido directa e injustificadamente el día veintitrés de agosto del año dos mil dos, por medio de notificación escrita de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, por el Gerente General de su empleador Oscar Berger W. A consecuencia del despido despido el actor solicita que en este  juicio se resuelva condenar a la parte demandad demandadaa al pago de las siguientes prestaciones laborales: indemnización por tiempo de servicio, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones proporcionales, ventajas económicas, salario extraordinario retenido, daños y perjuicios y costas judiciales.--------------------------------------------------------------------------

 

El día de la audiencia para comparecencia de las partes a juicio ordinario oral laboral la parte demandada interpuso la excepción perentoria de prescripción, presentó oposición y contesto la demanda en sentido negativo. Exponiendo que aunque el actor laboró para ella, el tiempo de servicio por el que existió la relación laboral se comprendió del del uno de junio al veintitrés de agosto del año dos mil dos. Agregó que el actor no fue despedido injustificadamen injustificadamente te y que además las prestaciones relativas al aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, así como salario extraordinario de los dos primeros años, diez meses y veintidós días de la relación laboral, se encuentran prescritos, finalizando con la afirmación que las condiciones de trabajo señaladas por el actor no son ciertas. Solicitando en conclusión que la excepción perentoria planteada fuera declarada con lugar y que las reclamaciones instauradas por el actor en su contra fueran declaradas sin lugar. Posteriormente el actor presentó memorial en que se opone a la excepción perentoria interpuesta interpuesta por la demandada, puesto puesto que asegura que las prestaciones que reclama no se encuentran prescritas pues el plazo de prescripción aplicables a estas es el normado en el Artículo 263 del Código de trabajo, agregando que el plazo para reclamar el pago de las prestaciones retenidas por su ex empleador, empezó a correr el día de su despido, encontrándose por consiguiente ejercido en tiempo su derecho a demandar, habiendo ofrecido la prueba que consideró pertinente y solicitado que se le tuviera por opuesto a la excepción planteada y que ésta en su oportunidad oportunid ad ffuera uera declarada sin lugar por notoriamente improcedente.-------improcedente.------------------------CONSIDERANDO: (ANÁLISIS DE LOS DERECHOS QUE SE DISCUTEN DENTRO DEL JUICIO). El juzgador estima primeramente en cuanto al hecho contradictorio existe entre las partes, relativo a que la relación laboral se inició el uno de junio del año dos mil dos

 

y no el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que los medios de prueba aportados al proceso, específicamente los relacionados a la certificación expedida el ventidós de agosto del dos mil dos, por el Auditor Externo de la demandada, el trifoliar y su declaración jurada, con el que la demandada da ha conocer públicamente la empresa de su propiedad, la carta dirigida en su calidad de Gerente General a la señora Patricia Ann Reczek por el actor, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, la inspección ocular practicada sobre el juicio ordinario laboral número 265-02 tramitado en el juzgado de primera instancia de trabajo y previsión social del departamento de Escuintla, el oficio dirigido al actor por la Asistente de Gerencia de El pescado clásico sociedad anónima el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete y su respectiva traducción jurada, dirigida por el señor Tim Choate al actor, la declaración testimonial de la testigo Odra Armentina Sánchez Nixón, los cheques de pago de salarios traídos a la vista por éste tribunal, la portada y las páginas npumero cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de la revista Pesca Deportiva del mes de mayo del año dos mil, con su respectiva traducción jurada y las cartas que con su respectiva traducción jurada fueron traídas a la vista dentro del auto para mejor fallar por este juzgado, permiten tener por cierta la existencia de la relación laboral que aduce el actor desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, pues toda la prueba antes relacionada hace prueba en contrario de lo consignado en los libros de salarios y las planillas reportadas por la parte demandada al Seguro Social, el informe requerido al Seguro social como medio de prueba propuesto por la demandada y la resolución emitida por el ministerio de trabajo y previsión social, con fecha siete de mayo del año dos mil dos, porque el actor no aparezca en aquellos documentos desde el uno de octubre de mil

 

novecientos noventa y siete, ni el seguro social informe que había sido reportado con anterioridad al mes junio del año dos mil dos y en el permiso de trabajo haya sido autorizado por la autoridad competente hasta en el mes de mayo del dos mil dos, todos los documentos que con anterioridad se han relacionado prueban lo contrario y demuestran que la existencia de la relación laboral inició el uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, debiendo adicionarse que todos estos documentos como medios de prueba en ningún momento fueron atacados de nulidad o falsedad por la parte demandada. Ahora bien, y en cuanto a que la terminación de la relación laboral se dio en forma justificada y sin responsabilidad para la demandada, o en forma injustificada como lo afirma el actor, es criterio del juzgador, con base en la prueba aportada al proceso, especialmente la relativa a todas las cartas y sus respectivas traducciones traducciones juradas, traídas a la vista dentro del auto para mejor fallar, que la conducta del actor con base en estos medios de prueba hace prueba en contrario de lo afirmado y pretendido por la demandada, además de que de acuerdo con la fiel observancia de las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, la demandada no acreditó dentro del trámite del proceso el haber instaurado expediente expediente de despido alguno, en contra del actor, en le que conste c onste que se le formularon cargos, que se le permitió derecho de audiencia para proponer prueba en su descargo, y que con base en ello se le despidió, pudiendo establecerse establecerse,, que incluso en la comunicación del despido incorporada como medio de prueba al  juicio, consistente consistente en el o oficio ficio de fecha veintid veintidós ós de agosto del año do doss mil do dos, s, no se consigna que la terminación del contrato se funde en causa justificada, cuestiones las anteriores, que permiten establecer la injusticia del despido, porque la demandada en ningún momento probó dentro del trámite del proceso, con arreglo a la ley y las garantías mencionadas, la justa causa en la que fundó el despido. De haberse

 

establecido fehacientemente también la obligación que deriva para la demanda de pagar al actor las indemnizaciones que corresponden por ley al caso del despido injustificado, las que debió haber pagado desde el momento en que incurrió en aquel despido. Por otro lado, en relación a la interposición de la excepción perentoria de prescripción, el juzgador con un correcto análisis del instituto de la prescripción, estima que el plazo aplicable a plicable al reclamo de las prestaciones presen presentado tado por el actor es el normado en el Artículo 263 del código de trabajo, de lo que se infiere que al haber instaurado la demanda el actor para reclamar el pago de las prestaciones pretendidas en aquella, el día dos de septiembre del año dos mil dos, su derecho está ejercido en tiempo, pues aplicable el caso objeto de controversia, es el de dos derechos que provienen directamente del contrato individual del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, todo esto hace devenir improcedente la excepción de prescripción interpuesta y por consiguiente instaurado en tiempo el reclamo de las prestaciones reclamadas. Por otro lado, y en relación a las prestaciones de ventajas económicas y salario extraordinario, también reclamadas en la demanda, el juzgador estima que, relativo a las primeras las mismas se encuentran probadas de manera irrefutable dentro de trámite del juicio, especialmente con los medios de prueba incorporados a éste y a los cuales se les dio valor probatorio, como lo son la declaración testimonial de la testigo Odra Armentina Sánchez Nixon, el oficio dirigido al actor por la Asistencia de Gerencia de la demandada con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; y la carta de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, con su respectiva traducción jurada, los que surten efectos de pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad y a los que se puede agregar la propia confesión judicial presentada por el mandatario de la demandada, que

 

reconoce que el hospedaje y la alimentación se otorgaban al actor para que cumpliera su actividad laboral, siendo entonces procedente la condena al pago de esta prestación en contra de la parte demandada; en relación al salario extraordinario reclamado, el juzgador arriba a la conclusión, con base en la declaración testimonial de la testigo Odra Armentina Sánchez Nixon y el oficio dirigido al actor por la Asistencia de Gerencia de la demandada con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que el reclamo es procedente, pues no existió dentro del trámite del proceso prueba en contrario de la demandada, adicionándose que habiéndose establecido que tanto en los libros de salarios como en las planillas del Seguro Social de la demandada, se omitió consignar los salarios y demás prestaciones del actor por más de cuatro años, estos medios de prueba que pueda refutar lo probado en autos por el actor en relación a esta prestación. Lo anterior hace que el reclamo de las horas extraordinarias sea procedente y que deba condenarse a la demandada al pago de las mismas. Finalmente, en relación al reclamo del pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales, este juzgado estima que debe condenarse a la demandada al pago de las mismas, porque esta no aportó al juicio prueba en contrario que pudiera acreditar que éstas se pagaron con anterioridad o en el caso de las vacaciones que el actor disfrutó el descanso corresp correspondiente. ondiente. En consecuencia del análisis anterior, producto de la existencia de la relación laboral entre las partes, establecida con motivo de este juicio, y ante la situación de no haber demostrado el empleador dentro de este la justa causa en la que se fundó la terminación del contrato de trabajo, debe condenársele además del pago de las indemnizaciones correspondientes, a pagar al actor las costas judiciales y los daños y perjuicios normados en el artículo 78 del Código de Trabajo. Debiendo hacerse el pago de todas las prestaciones a las cuales se condena a la entidad demandada a pagar al actor en

 

base a su salario promedio, ordinario y extraordinario devengado por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral para el cálculo de la indemnización por tiempo de servicio, resultante de lo normado en los artículos 102 o) de la constitución política de la república; 78 y 82 del código de trabajo; y lo dispuesto en los decretos 42-92 y 76-78 del congreso de la república, que totaliza la cantidad de diecisiete mil trescientos cincuenta y un dólares con sesenta centavos de los Estados Unidos de América, pago que podrá hacerse en moneda nacional al cambio del día en que se haga efectivo al mismo. Al devenir procedente la demanda imperativo es hacer las declaraciones que en derecho corresponden.-------------------CITA DE LEYES: Artículos 12, 101, 102, 103, 104, 105, 106 de la constitución política de la república; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 25, 30, 77, 78, 82, 88, 102, 116, 121, 130, 133, 136, 137, 263, 326, 327, 328, 329, 332, 335, 338, 339, 342, 343, 344, 347, 348, 350, 345, 351, 353, 354, 355, 357, 359, 360, 361, 362, 363 y 364 del código procesal civil y mercantil; 141, 142, 143, 144, 145, 147, 151, 185, 186, 187 de la ley del organismo judicial; Decretos 45-92, 76-78, del congreso de la República.---------POR TANTO: Este juzgado, con base a lo analizado y leyes citados DECLARA: I) SIN LUGAR a la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la entidad demandada; II) CON LUGAR la demanda instaurada por LOUIS ALBERT ALICEA en contra de la entidad EL PESCADO CLÁSICO SOCIEDAD ANÓNIMA, por despido directo injustificado y pago de prestaciones retenidas; III) En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al actor las prestaciones laborales siguientes: 1. En concepto de INDEMNIZACIÓN: la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($84,925.89); 2. En concepto de AGUINALDO: la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02) 3. En concepto de

 

BONIFICACIÓN BONIFICAC IÓN ANUAL PARA TRABAJA TRABAJADORES DORES DEL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO: la suma de SETENTA Y DOS MIL SETECIENT SETECIENTOS OS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON DOS CENTAVOS ($72,794.02); 4. En concepto de VACACIONES PROPORCIONALES: la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS CENTAVOS ($10,410.96); 5. En concepto de VENTAJAS ECONÓMICAS: la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($21,838.22); 6. En concepto de SALARIO EXTRAORDINARIO: la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($527,044.32); 7. En concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS PE RJUICIOS los establecidos en el artículo 78 del código de trabajo; y 8. LAS COSTAS JUDICIALES que determina la ley; IV) Para que la entidad demandada cumpla con pagar al actor las prestaciones laborales que es condenada a pagar se le fija el plazo de tres días a partir de estar firme este fallo, pudiendo hacer efectivo el mismo en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales al cambio del día en que se haga efectivo el pago. V. Se impone a la parte demandada el pago de la multa de cincuenta quetzales con destino a la Tesorería del Organismo Judicial, la que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el fallo, bajo apercibimiento de certificar lo conducente por desobediencia en contra de su representante legal, a donde correspondaa por incumplimiento; VI. Notifíquese.  correspond

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