Oposiciones - Temario Administrativos, El Acto Administrativo Y Procedimiento

September 3, 2017 | Author: CEGRUNDER | Category: Justice, Crime & Justice, Social Institutions, Society, Government Information
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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

TEMARIO

ADMINISTRATIVOS

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ÍNDICE

1.- INTRODUCCIÓN 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES: 2.1.- Objeto de la Ley. 2.2.- Ámbito de aplicación. 2.3.- Principios generales: 3.- PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA 4.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN 5.- LOS INTERESADOS 6.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 6.1.- Derechos y obligaciones de los administrados 6.2.-Obligación de resolver de la Administración Pública. El silencio administrativo 6.3.- Términos y Plazos. 7.- DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. 7.1.- Jerarquía y competencias. 7.2.- El acto administrativo. 7.2.1- Concepto. Clases. Elementos del acto administrativo. 7.2.2.-Requisitos de los actos administrativos. 7.2.3. Eficacia de los actos. 7.2.4. Notificación del acto administrativo. 7.2.5- La invalidez del acto administrativo: nulidad y anulabilidad. 8.- FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 8.1.- Iniciación 8.2.- Instrucción del procedimiento 8.3.- Finalización del Procedimiento 8.4. Ejecución

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 9.- REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA 9.1.- La Revisión de Oficio. 9.2.- Los recursos administrativos 9.2.1. El recurso de alzada 9.2.2. Recurso potestativo reposición 9.2.3. Recurso extraordinario revisión 10.- LA POTESTAD SANCIONADORA. 10.1.- Principios. 10.2.- El procedimiento sancionador.

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1.- INTRODUCCIÓN

En primer lugar hemos de señalar que el opositor debe completar el presente texto con la lectura completa de las leyes:

1. Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Ley 4/99 de 13 de enero, de Reforma de la Ley (anterior). 3. Ley 6/97 de 14 abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se entiende por procedimiento el modo de proceder, esto es de obrar. Aplicándolo al Derecho Público es un modo de producción de los actos administrativos que se caracteriza por el hecho de que sus efectos jurídicos están relacionados causalmente entre sí.

Los procedimientos de la Administración Pública se diferencian por sus distintos fines (judicial, legislativo, administrativo,...). Se habla de Procedimiento Administrativo al referirse al procedimiento cuya función es la administrativa. El profesor García de Enterría, lo define como “el cauce formal de la serie de actos en que concreta la actuación administrativa para la realización del fin”.

La Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), vino a sustituir a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958,

buscando

una

nueva

regulación

adaptada

a

los

principios

constitucionales y a la nueva organización territorial del Estado. Sin embargo, la aplicación de la Ley 30/92 suscitó problemas que justificaron su reforma a través de la Ley 4/99 de 13 de enero. Federación de Sanidad de Andalucía

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Esta nueva Ley tiene como objetivo modificar los aspectos más problemáticos de la Ley 30/92, fundamentalmente:

- La regulación del silencio administrativo, - El sistema de revisión de actos, - La responsabilidad patrimonial y - La regulación de la suspensión del acto administrativo.

El principio que inspira esta reforma es el de que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales desde la clarificación y simplificación de normas.

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2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES: 2.1.- Objeto de la Ley.

La LRJPAC establece y regula las bases del régimen jurídico y del procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas. El régimen jurídico comprende tanto la regulación de la naturaleza propia de las administraciones como los efectos de su forma de funcionamiento.

La LRJPAC se divide en tres grandes partes:

1. El régimen jurídico, 2. El procedimiento administrativo y 3. El sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Así mismo, la LRJPAC establece un sistema de actuación común de las Administraciones como reflejo de lo dispuesto en la Constitución de 1978 que determina un trato común del ciudadano ante todas las Administraciones Publicas. 2.2.- Ámbito de aplicación.

Queda recogido en el art. 2 de la LRJPAC. En este art. se señala que se entiende por Administraciones Públicas:

-

La Administración General del Estado,

-

Las Administraciones de las CC.AA. y

-

Las Entidades que integran la Administración Local.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS La LRJPAC se aplica también a aquellas Entidades de Derecho Público como personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de la Administraciones Públicas, en cuanto ejercen potestades administrativas. Esto se refiere a Entidades Públicas que operan también en el sector privado y que en su actividad privada se someten a lo que dispongan sus normas de creación.

2.3.- Principios generales:

Los principios generales de actuación de las Administraciones Públicas quedan recogidos en el art. 3 de la LRJPAC, según el cual las Administraciiones:

1. Sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo

con

los

descentralización,

principios

de

desconcentración

eficacia, y

jerarquía,

coordinación,

con

sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Los principios de descentralización y desconcentración implican la distribución horizontal o territorial de los actos administrativos y la distribución en función de los temas de que tratan.

La reforma del año 99 (Ley 4/99) añade también como principios fundamentales, los del respeto a la buena fe y confianza legítima (de los ciudadanos con respecto a la actuación la Administración).

2. La Administraciones Públicas se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. Federación de Sanidad de Andalucía

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Las relaciones entre las Administraciones Públicas quedan reguladas en el Título I de la LRJPAC, que recoge cuáles son los principios

que deben regir estas relaciones, contempla

cuáles son los órganos de cooperación, regula los convenios de colaboración y regula así mismo, los planes y programas conjuntos de las diferentes Administraciones

El criterio de eficiencia antes mencionado implica obtener resultados óptimos con los menores recursos posibles.

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3.- PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA:

La LRJPAC se refiere en su Título II al funcionamiento interno de las diferentes

Administraciones,

explicando

que

“corresponde

a

cada

Administración Pública delimitar las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización” (art. 11, 1).

La creación de órganos administrativos exige a la Administración que lo crea la determinación y delimitación de sus funciones y competencias y la integración en la Administración (dependencia jerárquica) y dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha.

En todo caso se prohíbe la creación de órganos que dupliquen otros ya existentes. Estos contenidos se pueden ampliar con la lectura de la “Ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado”. Más específicamente se puede completar con el “R. D. 809/2000 de 19 de mayo por el que se establece la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Citemos, por último, el “R. D. 1893/96 de 2 de agosto de estructura Orgánica Básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de su Organismos Autónomos y del Instituto Nacional de la Salud” (cuyo art. 10 se refiere específicamente a la organización del INSALUD). Respecto de la competencia la LRJPAC establece que esta es irrenunciable y se ejerce por los órganos administrativos que la tengan atribuida, excepto en los casos de delegación o avocación. Se entiende por delegación la acción por la cual un órgano superior transfiere la realización de una acción a un órgano jerárquicamente dependiente o no. La avocación es la acción inversa, por la que el órgano superior recibe nuevamente la competencia que estaba delegada.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Sin embargo, no se consideran alteración de la titularidad de la competencia la delegación de la firma, la mera encomienda de gestión o la suplencia.

No pueden delegarse las siguientes competencias:

-

Las relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales y Presidencia de los Consejos de Gobierno y Asambleas Legislativas de las CC.AA.

-

Adopción de disposiciones de carácter general.

-

Resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos objeto del recurso.

-

Otras materias que se determine por norma con rango de Ley.

Las delegaciones no serán efectivas hasta ser publicadas en el B.O.E. o en los correspondientes al ámbito de actuación del órgano delegante.

Los órganos administrativos

pueden encomendar la gestión de

determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, que sean de su competencia, a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración en aras a una mayor eficacia o cuando carezcan de los medios apropiados para realizar esas funciones.

En el Capítulo I, se regulan también la delegación de firma, la suplencia, la coordinación de competencias, las comunicaciones entre órganos, las decisiones sobre competencias y las instrucciones y órdenes de servicio.

El Capítulo II , de los órganos colegiados, se regulan los requisitos para constituir dichos órganos, así como sus normas de funcionamiento (en directa relación con la citada Ley 6/97). De esta manera, se desarrollan en la LRJPAC los aspectos referidos al Régimen Jurídico de los órganos colegiados, Presidente,

miembros,

Secretario,

convocatorias

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y

sesiones

y

actas.

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4.- ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN:

La abstención (regulada en el art. 28 de la LRJPAC) es la inhibición de la intervención en el procedimiento administrativo de aquellas personas al servicio de las Administraciones Públicas, en las que concurra alguna de estas situaciones o circunstancias:

-

Tener interés personal en el asunto.

-

Tener un parentesco de consanguinidad o afinidad con cualquiera de los interesados en el procedimiento.

-

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados en el procedimiento.

-

Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento.

-

Tener alguna relación de servicio con alguno de los interesados.

Todo lo anterior se refiere a interés, amistad,.... tanto con interesados en el procedimiento, ya

sean personas físicas como jurídicas, cuanto con los

objetos del procedimiento.

La

no

abstención

implica

responsabilidad,

pero

no

implica

necesariamente la invalidez del acto. Esto solo sucede en casos extremos, tales como voto decisorio, etc...

La recusación (regulada en el art. 29 de la LRJPAC ) es el acto por el cual un interesado cualquiera en el procedimiento pide a l no intervención de determinado miembro de la Administración Pública en el que considere que concurren causas de abstención y que no se ha inhibido previamente por su propia decisión.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Es importante hacer notar que la recusación paraliza el procedimiento, y debe resolverse de forma motivada.

Tanto la abstención como la recusación garantizan el principio de objetividad que debe presidir la actuación administrativa.

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5.- LOS INTERESADOS:

Aunque el Derecho Civil diferencia capacidad jurídica (referida a la capacidad para ser titular y adquirir, modificar o extinguir, derechos y deberes) y capacidad de obrar (que es el ejercicio práctico de esos derechos y deberes), el procedimiento administrativo los hace en la práctica coincidentes. Ante las Administraciiones Públicas todas las personas tienen capacidad de obrar, incluso los menores aún sin la asistencia de sus tutores, para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, con la única excepción de los menores incapacitados.

Se consideran interesados en un procedimiento administrativo (art. 31):

-

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos, tanto individuales o colectivos.

-

Los que sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados, incluso aunque no se personen.

-

Ídem que el anterior y se personen en el procedimiento.

Las asociaciones y organizaciones serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

La LRJPAC, protege así los derechos e intereses de todos aquellos que puedan resultar afectados en el procedimiento administrativo. Según varias sentencias del Tribunal Supremo, “el interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejerce la pretensión y tal interés se materializaría de prosperar esta”. Por consiguiente, la anulación del acto que se recurra produciría de forma inmediata un efecto positivo o negativo.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Los interesados pueden actuar por medio de representante, que podrá ser cualquier persona con capacidad de obrar. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho o mediante declaración en comparecencia personal del interesado, para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos. Para actos de mero trámite se presume la representación.

Cuando hay una pluralidad de interesados, las actuaciones se efectuarán con el representante que expresamente se haya señalado o con el primer firmante del escrito, salvo expresa renuncia.

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6.- DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: 6.1.- Derechos y obligaciones de los administrados:

La LRJPAC, fiel a su principio fundamental de situar al ciudadano como eje fundamental de su actividad, regula en el art. 35 una serie de derechos prioritarios de los administrados. Así, señala que el ciudadano en sus relaciones con la Administración, tiene derecho a:

a) Conocer en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en que resulte interesado y obtener copia de los documentos contenidos en ellos. b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos. c) Obtener copia sellada de los documentos que presente. d) Utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma. Esto queda regulado en el art. 36 de la LRJPAC. e) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia. f) No presentar documentos no exigidos por las normas del procedimiento o que ya se encuentran en poder de la Administración g) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos de las actuaciones o solicitudes que se proponga realizar. h) Acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes. El art. 37 de la LRJPAC recoge y regula este derecho. i) Ser tratado con respeto y deferencia.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS j) Exigir responsabilidades de las Administraciones Públicas, cuando así corresponda legalmente.

La LRJPAC señala también en su art. 39, la obligación de colaboración de los ciudadanos con la Administración Pública.

Los derechos y obligaciones más específicamente en relación con el INSALUD se recogen en la Carta de Derechos y Deberes de los Usuarios del INSALUD.

6.2.-

Obligación de resolver de la Administración Pública. El silencio administrativo

El art. 42 de la LRJPAC, señala expresamente que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos (salvo aquellos que terminen por pacto o convenio) y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud o desaparición del objeto, la resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia. La original Ley 30/92, señalaba en estos casos la posibilidad de no resolución. La reforma del 99, recoge expresamente esta obligación de resolución y declaración de la misma.

El plazo máximo en el que debe notificarse resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del procedimiento y no podrá exceder de seis meses, salvo que se establezca un plazo mayor en una norma con rango de Ley. Si la norma reguladora no fija el plazo máximo, este será de tres meses.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Las Administraciones deben publicar y mantener actualizadas las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos, y de los efectos que produzca el silencio administrativo.

La LRJPAC obliga a las Administraciones, a informar a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución y notificación de los procedimientos.

Esta obligación se materializa en la remisión de una

comunicación al ciudadano en la que consta esta información. (Ver Orden de 14 de abril de 1999 del M.A.P. en la que se establecen los criterios para la emisión de esta comunicación).

El plazo máximo para resolver un procedimiento puede interrumpirse cuando: -

Se requiera a algún interesado para la subsanación de defectos o la aportación de documentos

-

Deba

pronunciarse

previamente

un

órgano

de

las

Comunidades Europeas -

Deban solicitarse informes a otro órgano administrativo

-

Deban realizarse pruebas técnicas

-

Se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio

El plazo máximo de resolución y notificación puede ser ampliado excepcionalmente, siempre que se haga de forma motivada.

La LRJPAC responsabiliza directamente al personal al servicio de las Administraciones Públicas que instruye y resuelve los procedimientos, del cumplimiento de esta obligación de dictar resolución expresa en plazo, y así señala que el incumplimiento de esta obligación da lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Pese a que la

Ley obliga, como hemos visto, a resolver, dada la

frecuente lentitud del funcionamiento de la Administración a veces se produce silencio administrativo.

Este queda regulado en los arts. 43 y 44 de

la

LRJPAC.

Cabe distinguir entre silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y aquellos que fueron iniciados de oficio.

En el primer caso, procedimientos iniciados por el administrado, la LRJPAC señala que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo en todos los casos salvo en los siguientes supuestos en que se considera negativo y tiene un efecto desestima torio:

-

Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición.

-

Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público.

-

Procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

En cualquier caso, el vencimiento del plazo máximo sin notificación de resolución, tanto si se considera silencio administrativo positivo como si es negativo, no implica que la Administración no deba dictar resolución. En caso de estimación por silencio administrativo, la resolución posterior, solo podrá ser confirmatoria. En los casos de desestimación la resolución posterior no vincula a la Administración con el sentido del silencio. Es importante señalar que el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, se entenderá estimado si

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS llegado el plazo de resolución de este recurso el órgano competente tampoco resolviera y notificara.

El interesado puede acreditar el acto presunto mediante todos los medios de prueba admisibles en Derecho, incluida la posibilidad de solicitar una certificación.

Por el contrario en los procedimientos iniciados de oficio, el silencio administrativo tendrá diferentes consideraciones:

-

En aquellos casos, en que del procedimiento pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos, el silencio administrativo es negativo.

-

En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras, el silencio administrativo produce la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Debe tenerse en cuenta, que el silencio administrativo negativo debe entenderse como desestimación y permite por lo tanto al interesado presentar el correspondiente recurso.

Respecto a los medios con que el ciudadano se puede comunicar con la Administración, LRJPAC dice que las Administraciones Públicas impulsarán el uso de medios y técnicas electrónicos, informáticos y telemáticos para el ejercicio de sus competencias (con las limitaciones que impongan la Constitución y las

leyes) y que cuando sea posible el administrado podrá

comunicarse por estos mismos medios con la Administración Estos medios deberán ser previamente aprobados por el competente y publicadas sus características.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Los documentos emitidos por la Administración gozarán de validez y eficacia, cualquiera que sea su soporte, siempre que queda garantizada su autenticidad, integridad y conservación y en su caso su recepción por el interesado.

Respecto a la validez y eficacia de las copias, cada Administración, determinará mediante Reglamento, los órganos que tengan competencias para expedir copias auténticas de documentos públicos o privados (es decir, para autenticar o compulsar). Son documentos públicos los válidamente emitidos por la Administración

Los documentos a presentar por el interesado no tienen por qué estar autenticados, excepto si así lo determina la norma concreta de procedimiento. Las copias no autenticadas o copias simples, tienen validez, pero solo en ese procedimiento (a diferencia de las autenticadas que tienen validez general).

6.3.- Términos y Plazos.

Los términos (que se refieren a fechas concretas en las que se producirá algo) y los plazos (que se refieren a periodos de tiempo desde un inicio) son de obligado

cumplimiento,

tanto

para

el

administrado

cuanto

para

la

Administración

Los distintos plazos, de los que se ha hablado, así como de los que se hablará más adelante, deben computarse de la siguiente forma:

-

Si el plazo es en días, se entiende que son hábiles.

-

Si en meses o año, se computan a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente al silencio administrativo positivo o negativo.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS -

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

La Administración, puede ampliar los plazos (salvo norma en contra), tanto de oficio como a petición de interesado, cuando concurran circunstancias que lo aconsejen y no se perjudique por ello a terceros. La ampliación máxima será de un 50% del plazo normal. Esta ampliación se hace de oficio cuando se precisen trámites a cumplimentar en el extranjero.

Tanto la petición de ampliación como la resolución de esa petición, deben hacerse dentro del plazo ordinario (aspecto modificado por la Ley 4/99). Es decir, nunca se puede ampliar un plazo vencido.

Igualmente la Administración, puede reducir a la mitad los plazos (salvo norma en contra), tanto de oficio como a petición de interesado (pero siempre de forma motivada), cuando concurran circunstancias de interés público que lo aconsejen. La reducción será del 50% y no afectará a los plazos de presentación de solicitudes ni de recurso.

No cabe recurso contra las resoluciones tanto de ampliación, como de trámite de urgencia.

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7.- DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. 7.1.- Jerarquía y competencias.

Las disposiciones administrativas no podrán:

-

Vulnerar la Constitución ni las Leyes (Principio de Legalidad)

-

Regular materias que la Constitución reserva para la Cortes o los Estatutos de Autonomía para sus Cámaras Legislativas (Principio de Reserva de Ley).

-

Vulnerar disposiciones administrativas de rango superior (Principio de Jerarquía Normativa).

Además, las disposiciones adtvas., respetarán el orden de jerarquía establecido por a l s leyes. Esto es consecuencia del art. 9 de la Constitución (Principio de Jerarquía Normativa).

Las Leyes existentes, por orden jerárquico son:

1. La Constitución Española. 2. Las Leyes Orgánicas (de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA.). Se diferencias de las ordinarias en que desarrollan aspectos reservadas para ellas en la Constitución y por exigir para su aprobación mayoría cualificada. 3. Las Leyes Ordinarias (de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA.). 4. Los Decretos-Ley (se llaman Real Decreto Ley) dictadas por el Gobierno y elevadas a Ley por el Parlamento. Son Decretos con fuerza de Ley que se aprueban en caso de necesidad o Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS urgencia, pero que deben ser corroborados por el Congreso en un plazo de 20 días, en cuyo caso se convierten en Ley. No puede haber Decretos sobre ciertas materias (estado de excepción, Estatutos de las CC.AA.,...). 5. Los Decretos-Legislativos (Real Decreto Legislativo) dictadas por el Gobierno. Son Decretos mediante los cuales el Gobierno aprueba una Ley. Aunque no es competencia del Gobierno aprobar leyes, puede hacerlo en este caso porque el Real Decreto Legislativo está autorizado por una Ley anterior para hacerlo así. Los Reales Decretos Legislativos son los Textos Refundidos (por ejemplo la Ley de Contratos del Estado) o los Textos Articulados (por ejemplo la Ley de Bases del Régimen Local). 6. Las Órdenes, dictadas por los Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como las órdenes de las Consejerías de las CC.AA.

La Leyes son normas de rango superior y tienen su origen en las Cortes o las Asambleas Legislativas. Los Decretos en el Gobierno. Los Reglamentos son un tipo de Decreto y siempre deben estar sometidos a una Ley que es la que reglamentan. (En la actualidad) No puede haber Reglamento sin Ley.

Podemos clasificar los reglamentos de la siguiente forma:

1) Por su relación con la Ley que reglamentan: a) Independientes o extra legem. Regulan materias sin una Ley anterior, pero solo existen los previos a la Constitución. No se pueden crear en la actualidad, excepto sobre ciertas materias que no tienen reserva de Ley. b) Ejecutivos, o de desarrollo, o secundum legem. Desarrollan una Ley. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 2) Por razón de materia: a) Administrativos o internos. No hay reserva de Ley. Pueden ser Independientes o Ejecutivos. b) Jurídicos o externos. Con reserva de Ley y dictados solo por el Consejo de Ministros. Son Reglamentos Ejecutivos. 3) Por su origen (según el órgano que lo dicta): a) Estatales. i)

Reales decretos

ii) Decretos iii) Órdenes Ministeriales b) De las CC.AA. i)

Decretos

ii) Órdenes c) De los Entes Locales. i)

Ordenanzas (dictadas por el Pleno)

ii) Bandos (dictados por el Alcalde).

Para que tengan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas tienen que publicarse en el Diario Oficial correspondiente, mientras tanto carece de validez, eficacia y fuerza de obligar. Una disposición no puede derogar otra de carácter general, incluso si esta fuese de inferior rango. 7.2.- El acto administrativo. 7.2.1- Concepto. Clases. Elementos del acto administrativo.

El acto administrativo es una declaración de voluntad que procede de un órgano administrativo de una Administración Pública y que no se refiere a la potestad reglamentaria.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS No son actos administrativos: Los Reglamentos ni los Contratos del Estado. Tampoco los son los actos de ejecución material, ni los sometidos al derecho privado civil u laboral, ni los actos políticos del Gobierno.

Hay numerosos tipos de actos administrativos:

1) Por la potestad que se ejercita al dictarlo: a) Reglado. Sus elementos vienen predeterminados por el orden jurídico. b) Discrecional.

Alguno

de

sus

elementos

no

está

especificado por el ordenamiento y debe motivarse (art. 54 de LRJPAC). 2) Por su lugar en el expediente administrativo. a) Definitivo. Decide las cuestiones planteadas en el expediente, poniendo fin al mismo. Se puede recurrir como corresponde a un acto administrativo final. b) De trámite. Prepara la decisión final. Se puede recurrir si impide continuar el procedimiento o produce indefensión (art. 109 de la LRJPAC) 3) Por su contenido: a) Favorable. Amplía la esfera jurídica del destinatario. b) De gravamen. Restringe la esfera jurídica del interesado. 4) Por los órganos de los que emana a) Simple. Cuando el acto procede de un solo órgano administrativo. b) Complejo. Cuando el acto procede de varios órganos administrativos. 5) Por la extensión de sus efectos: a) Singular. Su destinatario es una sola persona. b) General. Su destinatario es una pluralidad de personal. 6) Por la posibilidad de recurso contencioso administrativo ante los tribunales y juzgados: Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS a) Impugnable. Pone fin a la vía administrativa. b) No impugnable. 7) Por los efectos jurídicos de su contenido: a) Negocial. Sus efectos se derivan de la voluntad del órgano que lo dicta. b) No negocial. Sus efectos se derivan directamente de la Ley. 8) Por el modo de exteriorizarse: a) Expreso. b) Presunto. Cuando se produce silencio administrativo.

Podemos analizar también cuáles son los elementos del acto administrativo. Así, podemos hablar de:

-

Elemento subjetivo: se refiere al órgano que emite el acto. La LRJPAC señala en su art. 53 que el órgano administrativo que dicte el acto será el que tenga la competencia atribuida para ello, y se ajustará al procedimiento establecido.

-

Elemento objetivo: referido al contenido. El mismo art. 53 señalado anteriormente, habla de este elemento objetivo señalando que el contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado al fin del acto.

-

Elemento formal: referido al procedimiento de elaboración del acto y a su publicidad

-

Elemento final: referido al fin que persigue el acto.

7.2.2.-Requisitos de los actos administrativos.

Uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo, es la motivación. La exigencia de motivar determinados actos responde a la Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS necesidad de que el administrado conozca el por qué de la actuación administrativa, y no se sienta indefenso ante la misma.

La LRJPAC en su

art.54 señala que serán necesariamente motivados los siguientes actos:

-

Los que limiten derechos e intereses legítimos

-

Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

-

Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos

-

Los acuerdos de suspensión de actos

-

Los acuerdos de tramitación de urgencia o ampliación de plazos (ver también art. 42)

-

Los dictados en ejercicio de potestades discrecionales

-

Los que pongan fin a procedimientos selectivos de acuerdo con las normas que regulen las convocatorias.

La jurisprudencia señala que la falta de motivación es causa de nulidad del acto administrativo.

En cuanto a la forma de los actos administrativos, la regla general es que éstos se produzcan por escrito, aunque cuando la naturaleza del acto lo permita puede ser válida otra forma de expresión (p. ej. La verbal), siempre que quede constancia por escrito del acto.

7.2.3. Eficacia de los actos.

Lo normal es que la eficacia sea inmediata y por lo tanto que el acto administrativo sea válido y tenga efectos desde la fecha en que se dicte. Hay, sin embargo, excepciones, y así podemos hablar de eficacia demorada y eficacia retroactiva. La eficacia del acto puede ser demorada cuando: Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

-

Así lo exija el contenido del acto

-

La eficacia está supeditada a la notificación, publicación, o aprobación por un órgano superior del acto.

La eficacia puede ser retroactiva cuando el acto:

-

Se dicta en sustitución de otros anulables

-

Produce efectos favorables en el interesado. En este caso la eficacia retroactiva se dará siempre que los supuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia del acto, y que no se lesionen derechos de otras personas.

7.2.4. Notificación del acto administrativo. Directamente relacionado con la eficacia está el tema de la notificación. Ya hemos visto al hablar de la eficacia demorada, que ésta quedaba supeditada a la notificación del acto, esto garantiza el principio de seguridad jurídica y evita la indefensión del administrado.

El art. 58 de la LRJPAC señala que se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. La notificación debe ser cursada en el plazo de 10 días y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo.

Aquellas notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen algún otro requisito, surtirán efecto a partir del momento en que el interesado inicie actuaciones que impliquen el conocimiento del contenido del acto o interpongan el recurso que proceda. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

La notificación se practicará (art. 59) por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, de la fecha, identidad y contenido del acto.

Si la notificación se practica en el domicilio del interesado, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona presente en el domicilio y que haga constar su identidad, no siendo necesario que sea mayor de edad, ni que haya relación de parentesco o dependencia con el interesado, según señala la jurisprudencia. De no poder practicarse la notificación, se hará constar y se repetirá un segundo intento (esta es una novedad introducida en la reforma de la Ley 4/99.

Si el interesado o su representante rechazan la notificación, se hará constar en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento. Se trata de evitar la obstrucción por parte del interesado.

Si el destinatario es desconocido o no se hubiera podido practicar la notificación, ésta se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento e en el

B.O.E., o en el Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma . La publicación sustituirá a la notificación cuando:

-

El acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas

-

El destinatario sea un conjunto determinado de personas, pero la Administración considere insuficiente la notificación sólo a una de ellas

-

Se trate de actos integrantes de un proceso selectivo o de concurrencia competitiva.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS La publicación en todo caso deberá contener los mismos elementos que la notificación en cuanto al texto íntegro de la resolución,

expresión de los

recursos procedentes, plazo y órgano ante el que se deben interponer. Y, como en la notificación, si conteniendo el texto íntegro del acto se omitiese algún otro requisito, surtirá efecto cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución.

7.2.5- La invalidez del acto administrativo: nulidad y anulabilidad.

Dentro del procedimiento se pueden cometer infracciones que den lugar a la invalidez del acto administrativo. Según la gravedad de estas infracciones, podemos hablar de nulidad o anulabilidad. Así, la nulidad supone un grado máximo de gravedad mientras que la nulidad implica una infracción menor y, por lo tanto, convalidable. El art. 62 de la LRJPAC señala que son actos nulos de pleno derecho:

-

Los que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional

-

Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de materia o territorio. No sería causa de nulidad la incompetencia jerárquica, aunque sí lo sería de anulabilidad.

-

Los que tengan un contenido imposible (imposibilidad material, lógica, o que el contenido sea ambiguo)

-

Los que sean constitutivos de infracción penal

-

Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. No basta la omisión de un solo trámite para declarar la nulidad del acto.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS -

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para ello. Se trata así de evitar consecuencias negativas que podría tener el silencio administrativo positivo.

También serán nulas las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior. Son anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

La

desviación de poder supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico ( se rompe el principio de objetividad). Para invocar la desviación de poder es necesario probar de forma clara y cumplida los supuestos en que se funde.

El defecto de forma solo determina la anulabilidad del acto cuando este carezca de los requisitos formales indispensables o de lugar a la indefensión. Así los defectos formales no se admitirían como causa de anulación si, aún así, se proporciona al interesado base suficiente para garantizar el ejercicio de su defensa frente a la resolución.

Las diferencias entre nulidad y anulabilidad son las siguientes:

1. La anulabilidad sólo puede invocarse dentro de los plazos fijados para ello. La nulidad es imprescriptible. 2. Los

actos

convalidación

anulables de

la

son

convalidables

LRJPAC)

por

la

(art.

67

de

Administración

subsanando los vicios de que adolezcan. Los actos nulos no lo son. 3. La anulabilidad puede ser declara de oficio o a instancia de parte. La nulidad sólo puede declararse a instancia de parte. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 4. El acto anulable produce efectos mientras no sea anulado. Los efectos del acto nulo se retrotraen al momento en que se dicta el acto.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 8.- FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 8.1.- Iniciación Los procedimientos pueden iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. La iniciación de oficio se hará por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición de otro órgano superior o por denuncia (art. 69 de la LRJPAC). Las solicitudes de iniciación se regulan por el “R.D. 772/99 de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Admón Gral. del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el Régimen de las Oficinas de Registro”.

El art. 70 de la LRJPAC, señala una serie de requisitos que deben tener las instancias. Una vez iniciado, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

La Administración puede disponer la acumulación de diferentes procedimientos que guarden identidad o conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso. 8.2.- Instrucción del procedimiento:

Es el conjunto de actos que proporcionan al órgano resolutivo todos los elementos o los medios necesarios para finalizar el procedimiento. Aquellos actos que sean de determinación, conocimiento y comprobación de datos se realizan de oficio, aunque el interesado puede proponer actuaciones que requieran

su

intervención

o

constituyan

trámites

establecidos.

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reglamentariamente

TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS El interesado podrá, en cualquier momento, antes del trámite de audiencia, presentar las alegaciones y documentos que estime oportunos. Además, en todo momento puede alegar los defectos de tramitación para que puedan ser subsanados antes de la resolución del procedimiento. Dos actos de instrucción fundamentales son la prueba y los informes. El art. 80 de la LRJPAC señala que los hechos relevantes podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. El acuerdo de la prueba puede ser de oficio o a instancia del interesado y la Administración no podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado, salvo que sean manifiestamente improcedentes y mediante resolución motivada. La práctica de las pruebas debe ajustarse a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y su plazo será de entre diez y treinta días. La prueba se practicará de oficio cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados o cuando lo exija la naturaleza del procedimiento.

Los

informes

pueden

ser

preceptivos

o

facultativos

(según

la

obligatoriedad de su petición) y vinculantes o no vinculantes (según obligan o no a la Administración). La regla general es que los informes sean facultativos y no vinculantes. La consecuencia de no solicitar un informe preceptivo es la anulabilidad del acto. El plazo para emitir un informe es de diez. El incumplimiento del plazo no impide la continuación de las actuaciones, salvo que el informe sea preceptivo. El trámite de audiencia es una parte esencial dentro de la instrucción, causando su incumplimiento la anulabilidad del procedimiento si produce la indefensión del interesado. El trámite de audiencia permite al interesado conocer todo el expediente inmediatamente antes de redactarla propuesta de resolución y en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince podrá alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

8.3.- Finalización del Procedimiento:

Ponen fin al procedimiento: 1. La

resolución. En ningún caso la Administración puede

abstenerse de resolver. La resolución contendrá la decisión que será motivada en los casos que hemos analizado más arriba y expresará los recursos que procedan, el órgano ante el cual hubieran

de

presentarse

y

el

plazo

para

ello.

En

los

procedimientos iniciados a instancia de parte, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el interesado y en ningún caso podrá agravar su situación inicial. 2. El desistimiento y la renuncia. Ambas formas de finalización exigen una manifestación de voluntad por parte del interesado ante el órgano competente, que puede manifestarse o hacerse constar por cualquier medio. Desistir se refiere a no continuar con un procedimiento, aunque no se renuncie al derecho, renunciar es dejar de pedir un derecho. La Administración aceptará de plano ambas situaciones y dará fin al procedimiento salvo que se hayan personado terceros interesados. No pueden darse si están expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico. 3. La caducidad. Se produce cuando, en un procedimiento iniciado a instancia del interesado hay una paralización por causa imputable al mismo, que exceda los tres meses, aunque debe haber una advertencia previa por parte de la Administración del riesgo de caducidad. Dicha advertencia no afecta al plazo de caducidad. Debe haber resolución de caducidad y contra la misma procederán los recursos pertinentes.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 4. La terminación convencional. Son actos de finalización de procedimiento: Los acuerdos, pactos, convenios y contratos con personas, tanto de derecho público como privado, que no sean contrarios al ordenamiento jurídico.

8.4. Ejecución

Como regla general los actos de las Administraciones Públicas, serán inmediatamente ejecutivos y la Administración a través de sus órganos competentes, podrá proceder en su caso y previo apercibimiento al interesado a la ejecución forzosa. Los medios de que dispone la Administración para efectuar esta ejecución forzosa son:

1. Apremio sobre el patrimonio. Seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del Procedimiento Recaudatorio en Vía Ejecutiva (ver Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1.990). 2. Ejecución subsidiaria, La Administración realiza el acto por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. 3. La multa coercitiva. 4. Compulsión sobre las personas. Cuando la ley lo permite, la Administración puede actuar coercitivamente sobre las personas.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 9.- REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA 9.1.- La Revisión de Oficio.

Las Administraciones Públicas pueden en cualquier momento, a iniciativa propia o por solicitud del interesado, declara de oficio la nulidad de los actos administrativos cuando éstos incurran en alguna causa de nulidad (las causas de nulidad se trataron más arriba), y pongan fin a la vía administrativa o no hayan sido objeto de recurso en plazo. El plazo para declarar la nulidad una vez iniciado el procedimiento, es de tres meses. Transcurrido el plazo, si se hubiera iniciado de oficio, se produce la caducidad del procedimiento. Si se hubiera iniciado a instancia de parte, se produce la desestimación por silencio administrativo. Las Administraciones Públicas pueden declarar lesivos para el interés público, actos favorables para los interesados que incurran en alguna causa de anulabilidad (ver causas de anulabilidad), previa audiencia a los interesados. El plazo para iniciar el procedimiento de lesividad es de cuatro años desde que se dictó el acto, y el plazo para resolver es de tres meses, transcurrido el cual, si no hay resolución, se declara la caducidad del procedimiento. Las Administraciones Públicas pueden también rectificar en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho en que hubiera incurrido (de oficio o a instancia del interesado), y revocar los actos de gravamen siempre que esta revocación no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, y no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes (art. 105 LRJPAC).

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 9.2.- Los recursos administrativos. 9.2.1. El recurso de alzada: Es un recurso contra resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa, o bien contra actos de trámite que impiden continuar el procedimiento o producen indefensión.

La competencia para resolver corresponde al órgano superior jerárquico a aquel que dictó el acto recurrido, aunque se puede interponer ante este último, el cual lo remitirá en el plazo de diez días al órgano competente.

El plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso, y tres meses si el acto es presunto.

El plazo de resolución y notificación es de tres meses. Transcurrido el plazo sin resolución, se entenderá desestimado el recurso.

Contra la resolución del recurso de alzada sólo cabe el recurso extraordinario de revisión. 9.2.2.El recurso potestativo de reposición. Se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa.

Se recurre contra el mismo órgano que dictó el acto, y el plazo de interposición es de un mes si el acto es expreso y tres meses si el acto es presunto.

El plazo de resolución y notificación es de un mes, siendo negativo el sentido del silencio administrativo. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Contra la resolución del recurso de reposición no cabe el mismo recurso.

9.2.3.El recurso extraordinario de revisión.

Se interpone contra actos que agoten la vía administrativa o contra los que se haya presentado recurso administrativo en plazo, cuando:

-

Al dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho

-

Aparezcan o se aporten documentos de valor esencial que pongan de manifiesto el error de la resolución recurrida

-

En la resolución hayan influido de forma esencial documentos o testimonios declarados falsos en sentencia judicial

-

En la resolución se hubiera cometido prevaricación, cohecho, violencia... y se hubiera declarado así en sentencia judicial.

Se interpone contra el órgano que dictó el acto. El plazo de interposición cuando se hubiera incurrido en error de hecho, es de cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos es de tres meses desde la sentencia judicial o desde el conocimiento de los documentos.

El plazo para resolver es de tres meses desde la interposición del recurso. Si transcurre el plazo sin resolución, se entiende desestimado, quedando abierta la vía jurisdiccional. 9.3.- Reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales.

La reclamación en vía administrativa es un requisito previo al ejercicio de acciones judiciales, y una vez planteada, no se puede acudir a la jurisdicción correspondiente mientras no haya transcurrido el plazo para su resolución. La reclamación previa interrumpe los plazos acciones judiciales. Federación de Sanidad de Andalucía

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para el ejercicio de

TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS En el caso de vía reclamaciones previas a la jurisdiccional civil, deben dirigirse ante el órgano competente, que variará según se trate de la Administración Estatal, Comunidad Autónoma, Entidades Locales... En la administración General del Estado se planteará ante el Ministro del departamento competente por razón de materia. Si se presenta ante órgano distinto, éste lo remitirá al competente en el plazo de cinco días. El plazo de resolución y notificación es de tres meses. Si no hay resolución transcurrido el plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación y podrá interponer la correspondiente demanda judicial. La reclamación previa a la vía judicial laboral se dirigirá al Jefe Administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. El plazo de resolución es de un mes, transcurrido el cual, si no hay resolución, el trabajador entenderá desestimada su demanda.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

10.- LA POTESTAD SANCIONADORA. 10.1.- Principios.

Podemos resumirlos en: La potestad sancionadora de las Administraciones

-

se ejercerá por aquellos órganos que la tengan expresamente

atribuida

y

en

aquellos

casos

regulados por Ley. Sólo constituyen infracciones administrativas las

-

establecidas como tales por Ley y las sanciones aplicables también estarán delimitadas por la Ley. Sólo pueden ser sancionados por infracciones

-

administrativas los responsables de las mismas. El procedimiento sancionador puede exigir al infractor la restitución de la situación alterada

y la

indemnización por los daños y perjuicios causados. La

-

determinación

de

la

sanción

debe

ser

proporcionada a la infracción cometida para lo cual se tendrán en cuenta tres factores: intencionalidad, perjuicio causado y reincidencia. No debe ser en todo caso más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo

-

dispuesto en las Leyes que las establezcan. 10.2.- El procedimiento sancionador.

El

ejercicio

de

la

potestad

sancionadora por parte de las

Administraciones Públicas requiere un procedimiento legalmente establecido

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS que distinguirá entre la fase instructora y la sancionadora encargando éstas a órganos distintos.

El

presunto

responsable

tiene

derecho

a

ser

informado

del

procedimiento y a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa que le permita el ordenamiento jurídico, y a la presunción de inocencia por parte de los órganos instructores y decisores.

La resolución del procedimiento sancionador será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y ponga fin a la vía administrativa.

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será ejecutiva cuando

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11.- LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

La LRJPAC, en su art. 139, señala el derecho a la indemnización del administrado por las lesiones que son consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos.

El derecho a la indemnización exige que el perjuicio ocasionado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. No son indemnizables los daños derivados de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables.

Los

procedimientos

de

responsabilidad

patrimonial

de

las

Administraciones Públicas se inician de oficio o por reclamación del interesado, y se resuelven por el Ministerio respectivo, el Consejo de Ministros (en los casos en que una Ley así lo establezca), o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales. procedimiento general establecido reglamentariamente,

Se seguirá un

con inclusión de un

procedimiento abreviado en aquellos casos en que hay una relación inequívoca de causalidad entre el funcionamiento de la Administración Pública y el daño.

El derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho causante del derecho a la indemnización. La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de actos o disposiciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización.

La resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial pone fin a la vía administrativa. Si no hay resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud del interesado.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Por último cabe señalar que, según dispone el art. 145 de la LRJPAC, la Administración correspondiente cuando hubiese indemnizado directamente a los lesionados, podrá exigir del personal a su servicio la responsabilidad en que hubiera incurrido previa instrucción del procedimiento que corresponda.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS I.-

INTRODUCCIÓN:

LA

NUEVA

LEY

DE

CONTRATOS

DE

LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

La Ley 12/1995 de Contratos de la Administración Pública derogó la antigua Ley de Contratos del Estado de 1965. Supuso un cambio significativo en el marco jurídico de la contratación pública. Pero casi desde el mismo momento de su aprobación fue objeto de numerosas modificaciones singulares, que afectaron a gran parte de su articulado. Ello llevó a la necesidad de refundir

el

conjunto

de

normas

dispersas,

para

sistematizar

las

disposiciones vigentes; lo que se produjo con la aprobación, por Real Decreto Legislativo de junio de 2000, del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP).

Las razones que impulsaron la reforma operada en 1995 (y que constituyen los principios que informan el texto vigente hoy día) son las siguientes: a) Fijar la normativa estatal de carácter básico. El artículo 149, 1. 18ª de la Constitución Española otorga al Estado la competencia exclusiva para legislar la normativa básica de la contratación administrativa. Por tanto, era necesaria una norma legal, posterior a la Constitución, que regulase esta materia. b) Adecuar el ámbito de aplicación de la ley a la organización territorial del Estado. En efecto, se cambia la denominación “contratos del Estado” por la de “contratos de las Administraciones Públicas”, ya que el ámbito de aplicación de la ley, como veremos más adelante, es más amplio que el de la Administración General del Estado.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS c) Adaptar la regulación interna a las exigencias del ordenamiento jurídico comunitario; la existencia de varias Directivas

de la CEE

sobre esta materia obligaba a reformar la legislación nacional. d) Unificar en un solo cuerpo legal la anterior regulación dispersa por varias normas de distinto rango. e) Dotar de una nueva estructura de la ley: la de 1965 giraba sobre el contrato de obra; la de 1995 y la vigente agrupan el conjunto de títulos y capítulos en dos libros: en el primero de ellos se contienen las disposiciones comunes a todo tipo de contratos; en el segundo, se regulan de forma concreta las características particulares de cada uno de ellos. f) Por último, se simplifican los procedimientos, eliminándose trámites considerados no esenciales.

Para finalizar este apartado, diremos que la LCAP cuenta con 219 artículos, 14 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 4 finales, que se estructuran de la siguiente manera:

Libro I Los contratos de las administraciones públicas en general Título I Disposiciones Generales Título II Requisitos para contratar con la Administración Título III Actuaciones relativas a la contratación Título IV Revisión de precios en los contratos de la Administración Título V Extinción de los contratos Título VI Cesión de los contratos y subcontratación Título VII Contratación en el extranjero Título VIII Registro público de los contratos Libro II Los distintos tipos de contratos administrativos Título I Contrato de obra Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Título II Contrato de gestión de servicios públicos Título III Contrato de suministro Título IV Contrato de consultoría y asistencia y de los servicios.

II.- LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONCEPTO Y CLASES

La actividad desarrollada por cualquier Administración Pública tiene como fin último la consecución de un bien público, mediante la realización de servicios, bienes y utilidades encaminados a ese fin. Para el correcto funcionamiento de los servicios públicos, la Administración necesita en muchas ocasiones proveerse de bienes y servicios ejecutados por personas ajenas a ella, y adquiridos mediante contrato.

La Administración, como persona dotada de capacidad jurídica y de obrar propias, puede celebrar contratos. Por tales entendemos los negocios jurídicos bilaterales por los que una o varias personas consienten obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículo 1254 del Código Civil). Cuando una de estas personas intervinientes es una Administración Pública puede suceder, a su vez, que los contratos en los que intervenga estén sometidos a las reglas del Derecho Público (en cuyo caso serán fiscalizados por una jurisdicción especial –la contencioso administrativa) o a las del Derecho Privado, entendiendo de las posibles controversias la jurisdicción civil ordinaria.

A partir de esta distinción podemos avanzar un

concepto de contrato administrativo, definiéndolo como el celebrado por la Administración Pública que tiene por objeto y causa el servicio público, se regula por el Derecho Administrativo, contiene cláusulas exorbitantes del Derecho Común y se encuentra sometido, en su fiscalización, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las características más importantes del contrato administrativo, respecto del contrato civil (que, insistimos, también puede celebrar la Administración) radican en esas “cláusulas exorbitantes del Derecho Común”, o lo que es lo Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS mismo, en las prerrogativas que al poder público otorgan las leyes y a las que alude el artículo 59 de la LCAP que transcribimos a continuación: “1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y acordar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista 2. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del servicio jurídico correspondiente, salvo en los caos previstos en los artículos 41 y 46. 3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule por parte del contratista. b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1000 millones de pesetas”

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Es decir, la Administración cuenta con el privilegio de la decisión ejecutoria, en cuya virtud puede interpretar y ejecutar unilateralmente las cláusulas del contrato pudiendo forzar al contratista a cumplirlo de inmediato y le obliga, si no está de acuerdo con la decisión, a impugnarla en vía contenciosoadministrativa. También cuenta con el poder, no sólo de interpretar, sino de modificar unilateralmente el contrato, aún estando ejecutándose.

Como ya dijimos, los contratos celebrados por la Administración pueden ser públicos (o administrativos en sentido estricto) o privados. Esta clasificación aparece reflejada en el propio texto legal que, en su artículo 5º, establece la siguiente clasificación: Contratos administrativos típicos (art. 5º, 2 a) de la LCAP): Son aquellos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría sexta del artículo 207 (referida a los contratos de seguro y bancarios y de inversiones) y en la categoría vigésimo sexta del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Contratos administrativos especiales, regulados en la letra b) del mismo artículo, y que son aquellos distintos de los anteriores pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración competente, satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública o por declararlo así una ley. Contratos privados (artículo 5º, 3) que serían, en general, el resto de los contratos celebrados por la Administración: por ejemplo,

los contratos de

compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Por último, el artículo 6º de la LCAP prevé la existencia de contratos mixtos, que serán aquellos que contengan prestaciones correspondientes a otros u otros de distinta clase. Para su calificación se atenderá al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

La clasificación legal no responde a un mero prurito doctrinal, sino que tiene gran importancia para fijar el régimen jurídico aplicable. Como se verá a lo largo del texto, los contratos administrativos típicos se rigen por la LCAP, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las controversias que se susciten entre las partes. Por su parte, los contratos administrativos

especiales se rigen preferentemente por su normativa

específica y supletoriamente, por la LCAP. En el caso de los contratos mixtos, el mismo criterio descrito antes para calificar su naturaleza rige para determinar la legislación aplicable. Por último, los contratos privados se rigen por normas administrativas por lo que respecta a las fases de preparación y adjudicación (fases en las que aún no existe vínculo contractual, sino mera actividad administrativa); y por las normas de derecho privado en materia de efectos y extinción. Por lo demás, en los contratos privados es la jurisdicción civil la competente para conocer de las controversias que pudieran plantearse. III.- LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONTRATO

A) INTRODUCCIÓN

Como ya dijimos en el punto anterior, el contrato administrativo, como todo contrato, es un negocio jurídico bilateral. Ello nos lleva a la necesidad de describir cuáles son las partes que intervienen. Evidentemente, una de ellas será siempre una Administración Pública. A definirla, delimitando el ámbito subjetivo de aplicación de la LCAP dedica ésta su artículo 1º. En efecto, la Ley comienza regulando dicho ámbito subjetivo; en virtud de esa norma quedan sujetos a las prescripciones legales los contratos que celebren las Administraciones Públicas relacionadas, a estos efectos, en el Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS número 2 del citado artículo 1º, a saber, la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y los entes que integran la Administración Local (Ayuntamientos, Mancomunidades, Diputaciones, etc.)

Por lo que se refiere a la Administración Institucional, al artículo 1º.3 dice que también se aplica esta ley a los organismos autónomos y a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter mercantil o industrial. Para finalizar con la delimitación subjetiva, diremos que el artículo 2º establece que las demás entidades de derecho público en las que no concurran los requisitos anteriores ajustarán su actividad contractual a la regulación que la ley establece en materia de capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de contratación. El artículo 3º delimita, con carácter negativo (“Queda fuera…”) el ámbito objetivo de la ley. Los contratos excluidos lo son por mera decisión del legislador y no obedecen a razones técnicas comunes. Por ello, no puede ofrecerse una clasificación sistemática aunque, a efectos didácticos, podrían agruparse de la siguiente manera:

a) Convenios de carácter internacional: (artículo 3, e), g), h) e i) b) Convenios de colaboración: art. 3º c) y d) c) Relaciones de servicio de funcionarios y personal laboral (3º a)); prestaciones de servicios públicos utilizados mediante el pago de tasas (3º b)) y determinados contratos de suministro (3º f)) d) Contratos de arbitraje y conciliación (3º j)) e) Contratos de compraventa y financieros (3º k))

B) LOS ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN

Delimitados el ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, pasaremos a continuación a describir la regulación legal de las partes que intervienen en la Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS contratación. Comenzaremos por la Administración Pública que, a estos efectos, actúa a través de los llamados órganos de contratación. A su regulación se dedica el artículo 12 de la LCAP. Las competencias y funciones para contratar están atribuidos a diversos órganos, correspondiendo a los responsables políticos de cada servicio el protagonismo en el procedimiento. En el ámbito de la Administración General del Estado son los Ministros y Secretarios de Estado los competentes para contratar en su esfera competencial (artículo 12.1). Necesitan la aprobación del Consejo de Ministros en los casos de contratos de cuantía superior a dos mil millones de pesetas, en los de carácter plurianual que rebasen los límites del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, y cuando el pago se realice mediante el sistema de arrendamiento

financiero

y

las

anualidades

excedan

de

cuatro.

Esta

competencia de Ministros y Secretarios de Estado puede ser objeto de desconcentración, mediante Real Decreto (artículo 12,3). Normalmente, la competencia está delegada, hasta determinada cuantía, en Directores Generales y Secretarios Generales.

Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entes estatales de derecho público,

y los Directores Generales de las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social son también órganos de contratación. Como señala el artículo 12, los titulares de los Ministerios a los que figuren adscritos estos organismos podrán fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su aprobación para poder celebrar el contrato.

Los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas serán los que se determinen en su respectiva legislación. Por lo general, esta competencia está atribuida a los Consejeros.

Por último, la competencia para contratar en el ámbito local está regulada por la Ley de Bases del Régimen Local. Suele estar repartida, en función de la cuantía, entre el Presidente y el Pleno de la respectiva Corporación Local. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

En el seno de la Administración General del Estado existen otros órganos que intervienen en el procedimiento de contratación. Así, las Juntas de Contratación administrativa (figura legal poco utilizada, debido a la precaria regulación que de ella hace la LCAP en el artículo 12, 4 y 1º y 2º del Reglamento); las Mesas de Contratación, que son órganos de colaboración en los procesos de selección de los contratistas –artículo 81 LCAP-; y, por último, citaremos a las Oficinas Técnicas de Supervisión de Proyectos, previstas en el Reglamento de Contratos del Estado (artículos 75 y 76). Para finalizar este apartado, no debemos dejar de señalar la presencia, diseñada por la ley, de una auténtica “administración general de los contratos de las Administraciones Públicas”, en la que se integran diversos órganos con competencias generales sobre la contratación en el ámbito del Estado. El más importante es la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (artículos 10 y 118 de la LCAP y Decreto 318/71, de 18 de febrero), órgano consultivo específico sobre estas materias de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público. De la Junta dependen el Registro Oficial de Contratistas (donde se inscriben los que hayan sido calificados, como veremos a continuación) y el Registro Público de Contratos.

C) EL CONTRATISTA

Los distintos entes y organismos que integran las Administraciones Públicas pueden, por supuesto, contratar con otra Administración Pública. No obstante, la regla general (por lo menos la que prevé la Ley de Contratos) es que el negocio se celebre con empresarios o profesionales privados. A ellos se refiere el

Capítulo I del Título II de la LCAP (artículos 15 a 24), llamado “ de la

capacidad y solvencia de las empresas”.

Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, y las uniones temporales de empresas. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Deben cumplir, básicamente, dos requisitos: tener plena capacidad de obrar y acreditar solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito podrá ser sustituido, con arreglo a la ley, por la correspondiente clasificación.

El primero de los requisitos indicados (tener plena capacidad de obrar) se presume en las personas físicas mayores de edad, lo que se acredita exhibiendo el D.N.I.; en empresas personas jurídicas, la capacidad se acredita mediante la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

El requisito de la capacidad económica, financiera y técnica se acredita, bien mediante la clasificación, de la que hablaremos seguidamente, bien mediante alguno de los medios previstos en los artículos 16 a 19 de la LCAP.

A la clasificación de los contratistas dedica la Ley el Capítulo II del Título II

(artículos

25

a

34).

Consiste,

básicamente,

en

un

procedimiento

administrativo por el que la Administración examina si concurren en una determinada empresa la aptitud técnica y financiera necesarias para hacer frente a la ejecución de un contrato de determinado volumen.

¿En qué supuestos es exigible la clasificación? El artículo 25 fija en 120.202, 42 € (es decir, unos veinte millones de pesetas) para los contratos de obra (o 60.101, 21 € para los demás) el límite a partir del cual es necesaria la clasificación. El artículo 26 enumera las excepciones a esa exigencia. La competencia para clasificar está atribuida a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda; tras el procedimiento regulado en el artículo 28 procede, en su caso, a inscribir a las empresas en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas (artículo 34).

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Para finalizar este apartado, diremos que la ley pretende asegurar, de forma negativa, la capacidad para contratar al regular en el artículo 20 una serie de prohibiciones, que, de forma sucinta, serían:

1. haber sido condenado por la comisión de determinados delitos. 2. haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores. 3. haber sido sancionado, administrativamente, por la comisión de determinadas infracciones de carácter grave. 4. no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de Seguridad Social. 5. estar incurso en alguno de los supuestos de incompatibilidad previstos en las leyes. 6. haber incumplido las obligaciones impuestas por la Junta Consultiva.

D) LA NOVACIÓN SUJETIVA. LA SUBCONTRATACIÓN

El Título VI de la ley (artículos 114 a116) regula la cesión de los contratos y la subcontratación, que son, aparentemente, dos modos de variación de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico.

La cesión implica, a todos los efectos, la sustitución de la persona del contratista. Así, el cesionario queda subrogado en los derechos y obligaciones que correspondían al cedente. Estamos, pues, ante una novación subjetiva. La cesión esta sujeta a autorización expresa y previa de la Administración contratante.

Por su parte, la subcontratación no supone cambio alguno en la persona del sujeto obligado frente a la Administración: los subcontratistas se obligan sólo frente a los contratistas principales, que siguen siendo responsables únicos frente a la Administración por la totalidad de la obra, servicio o suministro. En estos casos la Administración debe conocer los datos de los subcontratistas, mediante una comunicación al efecto por escrito que debe realizar el contratista Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS principal. El artículo 115 de la LCAP regula en detalle el conjunto de requisitos a los que está sometida la celebración de un subcontrato.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS

E) OTROS REQUISITOS PARA CONTRATAR. LAS GARANTÍAS

Constituye una tradición del derecho contractual administrativo la exigencia al empresario, para poder contratar, de que preste determinadas garantías (fianzas, en la terminología legal) que tiendan a asegurar el que el contrato se perfeccionará y que se ejecutará después correctamente.

El Capítulo III (artículos 35 a 47) del Título II prevé la existencia de cuatro tipos de garantías: 1. La provisional, que pretende garantizar la seriedad de las ofertas y el cumplimiento de la obligación del empresario adjudicatario de formalizar el contrato. Su importe se fija en el 2 por 100 del presupuesto del contrato. 2. La definitiva, que se pide al adjudicatario; su cuantía es del 4 por 100 del presupuesto y pretende afianzar el buen cumplimiento del contrato, respondiendo la garantía de las penalizaciones que se pudieran imponer al contratista. 3. La complementaria, por importe del 6 por 100, y que puede exigirse en supuestos especiales. 4. La global, que es la prestada para afianzar todos los contratos que un contratista pueda tener concertados con una misma Administración Pública. La garantía responderá del cumplimiento de cualquiera de ellos, por el importe correspondiente, en su caso, del contrato afectado.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS IV.- PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN

A) EL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

Antes de formalizar un contrato se deben haber tramitado dos expedientes distintos: el expediente de contratación y el expediente de adjudicación. Al primero de ellos nos referiremos en este punto. Advertimos ahora, no obstante, sobre la existencia de un tipo de contrato (los llamados contratos menores) en los que no se dan ninguno de esos dos expedientes. Se trata de los contratos de obra de importe inferior a cinco millones de pesetas y los de suministro, consulta y asistencia inferiores a dos millones. En estos casos nos encontramos ante un auténtico acuerdo de voluntades, similar a la contratación entre particulares. Se diferencian de estos en que los contratos menores administrativos deben necesariamente documentarse por escrito y cumplirse determinadas formalidades recogidas en el artículo 92 LCAP.

Pues bien, el artículo 67 de la LCAP dice que todo contrato regulado por esa ley (con la excepción ya vista) debe ir precedido de la tramitación y posterior aprobación del expediente de contratación. Consiste éste en el conjunto de actuaciones preparatorias del contrato, que preceden a la adjudicación del mismo. En efecto, el expediente finaliza con su aprobación, lo que determina la apertura del procedimiento de adjudicación.

A partir de la regulación que se contiene en los artículos 67 a 69, en relación con los artículos 48 a 52, podemos englobar los trámites que comprende el expediente en tres grandes apartados:

a) Determinación de las características técnicas del objeto del contrato; esta actividad se manifiesta especialmente en el contrato de obra, con la aprobación del proyecto y del pliego de prescripciones técnicas. b) Concreción del contenido obligacional mediante la elaboración del pliego de cláusulas administrativas particulares. Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS c) Tramitación del expediente de gasto, en el que se incluye la determinación del presupuesto, la retención del crédito y la fiscalización del gasto.

Completado el expediente, como dijimos, se dicta resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.

Estas diversas actuaciones hemos reseñado pueden tramitarse con arreglo a tres procedimientos distintos, denominados por la ley tramitación ordinaria, tramitación urgente y tramitación de emergencia. El primer procedimiento es aquel que no está sujeto a plazos. En un expediente de contratación ordinario se reúnen las actuaciones relativas a la aprobación del pliego de cláusulas administrativas y del gasto correspondiente. Se incluirán también las prescripciones técnicas que hayan de regir, en su caso, en el contrato, el certificado de la existencia de crédito y la fiscalización de la Intervención. Reunidos todos los documentos, y previo informe del servicio jurídico y de la Junta Consultiva si el pliego de cláusulas particulares contuviera alguna contraria al pliego de cláusulas generales, el órgano de contratación aprueba el gasto y dispone, como se ha dicho, la apertura del procedimiento de adjudicación. La tramitación urgente corresponde a expedientes que se refieren a contratos cuya necesidad es inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A estos efectos, el expediente de contratación debe contener la declaración de urgencia debidamente motivada; todo ello se traduce en la preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que puedan intervenir en el procedimiento. La urgencia alcanza también adjudicación, al reducirse los plazos legales a la mitad.

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al proceso de

TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Por último, la tramitación de emergencia se caracteriza por que en ella se prescinde de toda actividad preparatoria y del procedimiento de adjudicación, otorgándose directamente el contrato en aquellos casos en los que actuarse de forma inmediata, a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan gran peligro o en función de necesidades que afecten a la defensa nacional.

No puede finalizarse este apartado sin hacer mención destacada a unos elementos fundamentales del expediente de contratación, que ya se han mencionado a lo largo de los párrafos anteriores. Nos referimos a los “pliegos de bases o condiciones”. Los hay de dos tipos: de cláusulas administrativas particulares, donde se recogen pactos y condiciones definitorios de los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato (artículo 49,1); y de prescripciones técnicas particulares (artículo 51) en los que se definen instrucciones de orden técnico con arreglo a las cuales han de ejecutarse las prestaciones a las que se obliga el contratista.

B) EL EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN

Esta fase del proceso de contratación en sentido amplio está presidida por los principios de concurrencia y publicidad. Fijado el objeto del contrato y acreditado que es jurídicamente correcto, debe seleccionarse al contratista mediante el cumplimiento de una serie de trámites que constituyen el procedimiento de adjudicación.

El Capítulo VII del Título III (artículos 73 a 75) regula, de una parte, tres clases de procedimientos (el abierto, el restringido y el negociado) y, de otra, dos formas o criterios para adjudicar el contrato: la subasta y el concurso.

El procedimiento abierto es aquel en el que todos los empresarios interesados (y capacitados) pueden presentar una proposición, es decir, pueden ser licitadores. Restringido es el procedimiento en el que sólo pueden Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS presentar proposiciones los empresarios seleccionados expresamente por la Administración. El procedimiento negociado, en fin, era denominado en la antigua ley de 1965 “contratación directa”, lo que era más correcto terminológicamente, pues en estos casos estamos ante un tipo de procedimiento que consiste, precisamente, en la ausencia de un verdadero procedimiento administrativo: la Administración adjudica directamente el contrato al empresario por ella elegido.

En cualquier caso, el que sea el procedimiento abierto o restringido no es suficiente para elegir al contratista. Ya liciten todos o algunos, hay que elegir a uno solo. ¿Cómo? Dice el artículo 74 que “la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso”.

La subasta (artículo 74,2) versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo”

En el concurso (artículo 74,3) la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio de la Administración a declararlo desierto.

Describiremos sucintamente la regulación legal del conjunto de trámites que comprenden los diversos tipos de expedientes:

El procedimiento abierto se inicia de oficio con la publicación en el B.O.E. del anuncio correspondiente. A dicha publicación le siguen las fases de instrucción y propuesta, por la Mesa de Contratación, la fase de resolución, por el órgano de contratación y finaliza el proceso con la notificación y publicación de la adjudicación.

Publicados

los

anuncios,

las

empresas

interesadas

ofrecen

sus

proposiciones; éstas, que son secretas, deben sujetarse al modelo establecido Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En sobre aparte se incluirá la documentación que acredite la personalidad del empresario, la clasificación, en su caso, los documentos que justifiquen los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica y la declaración de no estar incurso en ninguna prohibición para contratar. También debe acompañarse certificación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales, y el resguardo acreditativo de haber constituido la fianza provisional.

Las proposiciones pasan a la Mesa de contratación que, tras los trámites oportunos, eleva al órgano de contratación una propuesta de resolución. Este último órgano deberá adoptar la que proceda, debiendo motivarla sólo en el caso de que se aparte de la propuesta remitida por la Mesa. Acordada la adjudicación del contrato, cualquiera que haya sido la forma de selección del contratista que se utilizó, deberá notificarse a todos los participantes en la licitación; también es obligatorio publicar el acuerdo en el B.O.E. y en el D.O.C.E., así como comunicar al Registro Público de Contratos la formalización del adjudicado. Esta materia de notificación de las adjudicaciones se regula en artículo 93 de la LCAP.

En el procedimiento restringido se aplican las reglas del procedimiento abierto (resumidas antes, y reguladas in extenso en los artículos 73 a 90). Pero con algunas especialidades que afectan a los pliegos de cláusulas administrativas, a los anuncios, a los criterios de participación y al número de participantes. Las normas particulares del procedimiento restringido se recogen en el artículo 91.

En el procedimiento negociado (artículo 92) la actuación administrativa se reduce a solicitar a, al menos, tres empresas capacitadas ofertas para realizar el objeto del contrato. A la vista de las presentadas, la Mesa de Contratación fija con la seleccionada por la Administración el precio, y formula al órgano de contratación

una

propuesta

de

adjudicación.

La

utilización

de

este

procedimiento está limitado por la ley a contratos de escasa cuantía, cuyos Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS límites varían en función del tipo de contrato, que se regula por la LCAP al tratar de cada uno de ellos (así, en el artículo 138 para el contrato de obra, en el 159 para el de gestión de servicios públicos, en el 181 y 182 para suministros, etc.)

Analizados los tres procedimientos de selección del contratista, corresponde ahora destacar las notas más importantes de las dos formas de adjudicar el contrato a alguno de los licitadores: la subasta y el concurso. Insistimos en que estos dos tipos sólo caben dentro del procedimiento abierto y del restringido, nunca en el negociado.

La subasta aparece regulada en los artículos 82 a 84. Una vez calificados los documentos aportados por los interesados, la Mesa de Contratación, en acto público, procede a abrir las ofertas admitidas y a proponer al órgano de contratación la adjudicación al licitador que ofrezca el precio más bajo. Dicha adjudicación deberá recaer en un plazo máximo de 20 días tras el siguiente al de apertura de los sobres, so pena de que el empresario retire su proposición y se le devuelva la fianza prestada. El órgano de contratación puede declarar desierta la subasta (artículo 82,2: “la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor del empresario propuesto (…), mientras no se le haya adjudicado el contrato”). Pero si decide adjudicarlo a alguien, no puede apartarse de la propuesta elevada por la Mesa de Contratación.

En el concurso (artículos 85 a 90) el precio no es más que un elemento a valorar, junto con otros. El pliego de cláusulas debe contener los criterios de valoración por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya. También podrá incluirse en el pliego la posibilidad de que los licitadores presenten variantes o alternativas. La Mesa de Contratación calificará los documentos y después, en acto público, procederá a la apertura de los sobres que contengan las proposiciones.

A continuación, elevará al

órgano de contratación un acta de la apertura y la propuesta que estime oportuna, donde se incluirá la ponderación de los criterios incluidos en los Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS pliegos del concurso. Por último, dicho órgano podrá, bien declarar desierto el concurso, bien adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa (insistimos, sin atender necesariamente al valor económico de la misma). El plazo para adjudicar el contrato es de tres meses. De forma similar a la subasta, si transcurrido el plazo no se adjudica, los empresarios podrán retirar sus ofertas.

Para finalizar con este apartado, indicaremos que los contratos se formalizarán en documento administrativo en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la adjudicación. Será requisito necesario para la formalización la previa constitución de la garantía definitiva (artículo 54).

V.- EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

Según el artículo 109 de la LCAP los contratos se extinguen por el cumplimiento de su objeto (modo normal u ordinario) o por concurrir alguna causa de resolución (de las previstas en el artículo 111). Pero podemos incluir un tercer motivo: la presencia de vicios de legalidad contenidos en el contrato o en alguno de los trámites que integran el procedimiento de contratación o de adjudicación (causas de nulidad y anulabilidad de los artículos 62 y 63).

El cumplimiento del contrato es la forma normal de extinción. Se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto (artículo 110 LCAP). Se exige un acto formal de recepción o conformidad, dentro del mes siguiente a haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. Existe un plazo de garantía, a contar desde la fecha de recepción o conformidad, fijado en el pliego y transcurrido el cual sin

objeciones

por

parte

de

la

Administración

responsabilidad del contratista.

Federación de Sanidad de Andalucía

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queda

extinguida

la

TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS La resolución es una forma anormal de extinción del contrato, y acaece cuando se dan algunas de las causas previstas en el artículo 111 LCAP. Pueden agruparse, a efectos didácticos, en las siguientes categorías:

1. Pérdida de la capacidad o personalidad del contratista 2. Mutuo acuerdo 3. Extinción por decisión unilateral de la Administración 4. Extinción por voluntad del contratista 5. Extinción por incumplimiento del contratista 6. Extinción por incumplimiento de la Administración

Si la extinción trae su causa de alguna actuación de la Administración, por incumplimiento de sus obligaciones, deberá pagar los daños y perjuicios producidos al contratista. Cuando la resolución se deba a algún incumplimiento culpable del contratista, la fianza será incautada y además deberá indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios originados, en la medida en que excedan del importe de la garantía incautada. Si la resolución se produce por mutuo acuerdo, se estará a lo que, válidamente, hayan pactado Administración y contratista.

Al igual que cualquier otro acto administrativo, el contrato puede extinguirse por concurrir en él alguna infracción del ordenamiento jurídico que afecte, o bien a alguno de los actos previos (del expediente de contratación, o del de adjudicación), o bien a alguna de las cláusulas contenidas en los pliegos.

Como dijimos, en los artículos 62 y 63 se regulan las causas de nulidad y anulabilidad, respectivamente. La norma no hace sino remitirse a las causas generales del Derecho administrativo, recogidas en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común. También se alude a las causas que, en esta materia, se contienen en el Código Civil. A todo ello se añaden, como causas de nulidad, el estar incurso en alguna de las prohibiciones para contratar del artículo 20 y la de la falta de capacidad de Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS obrar o de solvencia económica, financiera y técnica. En el resto de los artículos del Capítulo IV (artículos 64 a 66) se regula la forma de declarar la invalidez y los efectos que produce dicha declaración.

VI.- TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS 1.- EL CONTRATO DE OBRA

A) CONCEPTO

El artículo 120 de la LCAP define el contrato de obra mediante la descripción del objeto a cuya ejecución se obliga el contratista. Así, se entiende por contrato de obra el celebrado entre la Administración y un empresario que tenga por objeto alguno de los siguientes:

1. Construcción de bienes inmuebles 2. Realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo 3. Reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.

Evidentemente, la prestación de la Administración consistirá en el pago de un precio. La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ha creado una nueva clase de contrato de obra, llamado “contrato de obra bajo modalidad de abono total del precio”, que es aquél en el que el precio se satisface por la Administración no en plazos, a medida que se van completando partes de la obra, sino en un pago único al terminarse ésta, obligándose el contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se recepcione la obra terminada.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS B) CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBRAS

Es ésta una novedad introducida por la nueva ley. Los contratos de obra pueden ser mayores y menores; estos últimos son los que su cuantía no excede de 30.050,61 € (cinco millones de pesetas). En estos casos, el procedimiento se simplifica y, para ganar agilidad, se pierde transparencia al suprimirse algunas garantías y controles.

El artículo 123, por su parte, clasifica las obras en varias categorías, a saber: •

Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, que serán, respectivamente, las que creen un nuevo bien inmueble; las que amplíen, reformen o modernicen alguno ya existente; o cualquiera de estos últimos que afecte a la estructura resistente de la obra.



Obra de reparación simple: la que sea necesaria para enmendar o subsanar un menoscabo producido por causas fortuitas o accidentales.



Obras de conservación y mantenimiento que, teniendo por objeto el mismo que las de reparación simple, se distinguen por la causa del menoscabo. Aquí estaríamos ante la reparación debida al deterioro por el uso normal del bien.

C) PROCEDIMIENTO

El esquema de las fases del procedimiento, válido para cualquier tipo de contrato y que aparece desarrollado en apartados anteriores, es el que puede resumirse así: actuaciones preparatorias - licitación y adjudicación – formalización - ejecución.

En el contrato de obra, las actuaciones preparatorias serían estas: elaboración del proyecto; supervisión del mismo; replanteo y tramitación y resolución del expediente de contratación. El artículo 122 hace referencia a las Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS tres primeras y, en relación con el 124 de la LCAP, sitúa al proyecto como eje esencial del contrato. En efecto, en el proyecto se determina qué hacer y cómo realizar la obra. Los proyectos deberán contener, al menos, una memoria, los planes de conjunto y de detalle necesarios para definir la obra; los pliegos de cláusulas técnicas particulares, el presupuesto, el programa de desarrollo de los trabajos y el resto de las documentación que exijan las normas legales o reglamentarias, como, por ejemplo, los estudios de impacto ambiental. Realizado el proyecto, se emitirá preceptivamente un informe por la oficina de supervisión de

proyectos (artículo 128) en los casos estipulados por esa

norma.

Aprobado el proyecto y antes de tramitar el expediente de contratación, se procederá al replanteo (artículo 129), actividad que consiste en valorar in situ la viabilidad de la obra. Seguidamente se tramitará el expediente de contratación, de la forma que, con carácter general, regulan los artículos 71 y 72 de la LCAP.

Los

artículos

135

a

141

de

la

LACP

regulan

determinadas

especialidades que en materia de plazos y publicidad presenta el contrato de obras respecto del régimen general de la licitación y adjudicación, y ya descrito al hablar de la subasta y el concurso. Diremos que la ley no se decanta por esta última forma de selección del contratista (como sí hace en otros tipos de contrato) como forma ordinaria de adjudicación, estando el concurso al mismo nivel que la subasta. Por lo que se refiere al procedimiento negociado, sólo podrá utilizarse en los casos expresamente recogidos en los artículos 140 y 141.

La formalización de estos contratos sigue el régimen general del artículo 54 de la LCAP, ya comentado.

En materia de ejecución del contrato de obra, debe señalarse que durante la misma el contratista está obligado a realizarla con estricta sujeción a Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS las estipulaciones del pliego y del proyecto de obra, siguiendo las instrucciones técnicas que el contratista reciba del facultativo de la Administración. Además, durante el desarrollo de la obra y hasta que venza el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos de construcción, debiendo subsanarlos por orden de la Administración.

Toda la regulación legal está presidida por la idea de que el contratista es el dueño de la obra hasta que no se recepcione por la Administración, por lo que será él el que deba soportar los riesgos de pérdida, deterioro o cualesquiera otros daños que pueda sufrir la cosa. Esta regla general, contenida en el artículo 98 LCAP, se modula para el contrato de obra por el artículo 144, que excluye a los supuestos de fuerza mayor que ahí se enumeran.

La responsabilidad del contratista por los daños que pudiera causar a terceros por las operaciones realizadas por él en ejecución de la obra se regulan en el artículo 97; queda liberado de ella cuando se ocasiones los daños como consecuencia directa o indirecta de órdenes de la Administración o de vicios del proyecto que haya elaborado.

Para finalizar, diremos que los contratos de obra se extinguen por las causas generales del artículo 109 LCAP, ya visto. Para el cumplimiento normal se requiere la recepción de la obra, a la que asistirá un facultativo representante de la Administración, el facultativo encargado de la dirección de la obra y el contratista, y el pago por la Administración de la liquidación definitiva. Comienza a correr entonces el plazo de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas.

Las causas de resolución son las del artículo 111, a las que el artículo 149 añade otras específicas, tales como la demora en la comprobación del replanteo, la suspensión de las obras por un periodo determinado de tiempo,

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS las modificaciones que impliquen variaciones en el precio superiores a un 20 por ciento del importe primitivo, etc. 2. EL CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

A) CONCEPTO

El concepto de contrato de gestión de servicios públicos aparece recogido en el artículo 154, que dice que son aquellos mediante los cuales una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público. Bajo esta rúbrica se comprenden cuatro modalidades distintas de contrato (artículo 156): la concesión, la gestión interesada, el concierto y la sociedad de economía mixta.

En realidad nos encontramos ante una de las formas que tienen las Administraciones de gestionar los servicios públicos: la gestión indirecta y la mixta. La otra forma es la de gestión directa por parte de los órganos administrativos.

B) LA CONCESIÓN

Es la forma más común de gestión indirecta de los servicios públicos. La Administración, titular del servicio, encomienda la explotación a un particular que lo gestionará a su riesgo y ventura recibiendo como retribución de su actividad las tarifas o precios pagados por los usuarios del servicio, o por la Administración. La actividad del contratista concesionario está sujeta a las cláusulas del contrato de cesión y a los reglamentos dictados por la Administración para organizar el servicio.

Del conjunto de disposiciones legales se desprenden las siguientes características:

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS •

Sujeción del servicio al control de la Administración, que conserva poderes de policía para asegurar la correcta prestación del servicio (artículo 155,3)



El personal adscrito al concesionario no es funcionario público



El concesionario ostenta poderes de policía delegados para hacer cumplir a los usuarios el reglamento que regule el servicio



El control de las tarifas corresponde a la Administración, que puede modificarlas unilateralmente



La concesión es siempre temporal (artículo 157)



El contrato de cesión se ejecuta por el concesionario pero éste puede, previa autorización administrativa, trasmitir o ceder sus derechos y subcontratar determinadas prestaciones accesorias

C) GESTIÓN INTERESADA

En esta modalidad las dos partes, contratista y Administración, participan de los resultados de la explotación repartiéndose los riesgos y los beneficios en la proporción establecida en el contrato. La Administración sigue siendo, a todos los efectos, la titular del servicio.

D) EL CONCIERTO

Tercera modalidad a la que se refiere el artículo 156. Se diferencia de la concesión, con la que guarda gran similitud, en que la Administración, que no cuenta con determinados servicios cuya prestación considera necesaria, aprovecha la existencia de otros de naturaleza análoga que están en manos de otras entidades o de particulares.

Nos encontramos, pues, ante casos en los que el servicio se presta por entidades distintas de la Administración obligada legalmente. Por lo general, se trata de servicios asistenciales, no siendo, por tanto, susceptibles de

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS concesión. La relación debe ser provisional, limitada en el tiempo al periodo necesario para que la Administración obligada establezca un servicio propio.

E) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA

Es una modalidad de concesión en la que el contratista será una sociedad en la que participará la Administración junto con otras personas naturales o jurídicas. Son de aplicación las normas generales sobre sociedades mercantiles públicas. Debe destacarse que no se exige la participación mayoritaria del capital público, pues entonces, según la ley, estaríamos ante un caso de gestión directa.

F) DISPOSICIONES COMUNES

Por lo que respecta a los expedientes administrativos preparatorios, de adjudicación, formalización y ejecución del contrato, vale lo ya dicho con carácter general al hablar del procedimiento.

Destacaremos, como notas

propias del contrato de gestión de servicios públicos, que no se contempla la subasta como forma de seleccionar al contratista. Las obligaciones específicas de éste durante la ejecución del contrato se recogen en el artículo 161. Por último, respecto de las causas de extinción, diremos que la normal es la finalización del plazo contractual, en cuyo caso el servicio revierte a la Administración. Anormalmente pueden extinguirse por alguna de las causas recogidas en el artículo 167 LCAP (supresión del servicio, rescate del mismo por la Administración cedente, imposibilidad de explotarlo y demora superior a seis meses en la entrega de la contrapartida o de los medios auxiliares convenidos).

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS 3.- CONTRATO DE SUMINISTRO

A) CONCEPTO Y MODALIDADES

Aparece regulado en el Título III del Libro II (artículos 171 a 193) de la LCAP. En el primero de ellos se contiene la definición legal, en función de la cual contrato de suministro es el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicables a cada caso.

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Definido el contrato, el artículo 172 establece tres modalidades: •

Adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos.



Fabricación de las cosas a suministrar, con sujeción a las características fijadas por la Administración.



Entrega, de forma sucesiva y por precio unitario, de una pluralidad de cosas, sin que la cuantía total se defina exactamente al celebrar el contrato, por subordinarse las entregas a la necesidad de la Administración.

B) PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Vale el esquema general ya comentado en varias ocasiones. Nos limitaremos a reseñar las notas más destacables.

Se pueden utilizar los procedimientos abierto y restringido, de acuerdo con las normas generales. También se prevé el uso del negociado, pero sólo potestativamente en los casos tasados por la ley con gran minuciosidad en los artículos 181 y 182 (procedimiento negociado con y sin publicidad, respectivamente).

Por lo que se refiere a la forma de selección, el concurso se erige como la ordinaria en este tipo de contratos, quedando la subasta marginada para las adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos estén normalizados, no se puedan variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en los contratos, quedando el precio como único criterio determinante.

El artículo 183 LCAP prevé la posibilidad de que, en el ámbito de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, y entidades Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda declare de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento, que concede especial protagonismo a la Subdirección General de Compras de la Dirección General de Patrimonio del Estado.

C) EXTINCIÓN

Además de las causas generales del artículo 111, el 192 LCAP contiene otras específicas, que son las de la suspensión del inicio del suministro por un periodo de seis meses, las modificaciones que impliquen alteraciones en el precio superiores en un 20 por 100 al importe primitivo, el desistimiento o suspensión del suministro por un plazo superior a un año. 4.- CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA Y CONTRATOS DE SERVICIOS

A) CONCEPTO

Estamos ante dos figuras contractuales que han cobrado gran auge, no sólo en el ámbito administrativo sino en el privado, en los últimos años. De hecho, no aparecían regulados en la anterior ley de 1965. En la actual, el artículo 196 fija el concepto legal y separa el contrato de consultoría y asistencia del de servicios.

El primero de ellos se define como aquél que tenga por objeto: •

Estudiar y elaborar informes de todo tipo, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y la implantación de sistemas organizativos.



Ejecutar, en colaboración con la Administración, las prestaciones en materia de investigación y estudio de trabajos técnicos, Federación de Sanidad de Andalucía

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS asesoramiento para la gestión de bienes públicos o, en general, cualesquiera otros servicios relacionados con los anteriores y en los que predominen las prestaciones de carácter intelectual.

El número 3 del artículo 196 define el contrato de servicios como aquél en el que la realización de su objeto sea de carácter técnico, económico, industrial, comercial o análogo, siempre que no se encuentre comprendido entre los contratos de consultoría y asistencia ni en los regulados en otros Títulos de la ley; o bien que sea complementario para el funcionamiento de la Administración, de mantenimiento , conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones; o programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración; o, en fin, la realización de encuestas, tomas de datos y otras análogas.

El artículo 199 también prevé la posibilidad de contratar centralizadamente este tipo de prestaciones, remitiéndose para ello a lo previsto en el artículo 183 ya comentado.

La última nota definitoria de este tipo de contratos es la de que su duración (artículo 198) no podrá ser superior a los dos años.

B) TRAMITACIÓN

Por lo que respecta a la tramitación de los diversos expedientes, no hay especiales diferencias con el régimen general. Conviene destacar la obligación que establece el artículo 202 de que el servicio interesado en contratar emita un informe justificando debidamente la insuficiencia, falta de adecuación o la conveniencia de no ampliar los medios materiales y personales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se pretenden satisfacer por medio del contrato.

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TEMARIO DE ADMINISTRATIVOS Los procedimientos de selección pueden ser cualquiera de los conocidos, aunque el negociado sólo cabe en los supuestos de los artículos 209 y 210 LCAP. Por lo demás, el concurso es el sistema normal de selección, reservándose la subasta a aquellos supuestos en los que el precio sea el único criterio a valorar.

B) LA EXTINCIÓN

Sigue las reglas generales, siendo el cumplimiento del objeto del contrato la normal. El artículo 214 añade varias causas específicas a las que el 111 fija como motivos para resolver el contrato no ejecutado.

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