Ofrecimiento de Pago

November 27, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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4. OFRECIMIENTO DE PAGO. El ofrecimiento produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario (acreedor). Así manifiesta Ferrero, “el ofrecimiento (u “oferta”) de pago constituye una declaración recepticia, pues solo produce sus efectos cuando llega a conocimiento del destinatario (el accipiens). En la misma línea de ideas se encuentra OSPINA FERNANDEZ, citado por CASTILLO Y SANCHEZ, “…la oferta es una etapa previa a la consignación y consiste en la invitación formal que el solvens le hace al acreedor para que reciba el pago de lo debido”25. debido”25.   4.1. Clases

de ofrecimiento.

El ofrecimiento de pago puede ser judicial o extrajudicial, conforme se desprende del artículo 125226, primer párrafo, del Código Civil. 4.1.1.

Ofrecimiento judicial.

Del segundo párrafo del artículo 1252° del C.C. se puede advertir que, el ofrecimiento judicial procede en los siguientes casos. 1.

Cuando así se hubiera pactado entre el acreedor y el deudor.

2.

Cuando no estuviera establecida contractualmente o legalmente la forma de hacer el pago.

3.

Cuando por causa que no sea imputable al deudor, este estuviera impedido de cumplir la prestación prevista.

4.

Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la prestación que le compete.

5.

Cuando el acreedor no sea conocido fuese incierto.

6.

Cuando se ignore el domicilio del acreedor.

7.

Cuando el acreedor se encuentre ausente.

 

Cuando el acreedor fuese incapaz sin tener representante o curador

8.

designado. 9.

Cuando el crédito fuera litigiosos li tigiosos o lo reclamaran diversos acreedores.

10.

Cuando se presenten situac situaciones iones análogas a las enumer enumeradas adas anteriormente, que impidan al deudor ofrecer directamente un pago valido.

4.1.2.

Ofrecimiento extrajudicial.

En este caso, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 1252 C.C. el ofrecimiento extrajudicial se debe de efectuar en los casos siguientes: 1.

De la manera que estuviera pactada la obligación.

2.

En defecto defecto de la manera que es estuviera tuviera pactada la oblig obligación, ación,

el

ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimento debido, si estuviera determinado. 3.

En el mismo supuesto anterior, pero en un caso de que la fecha del cumplimiento no estuviera determinada, el ofrecimiento extrajudicial deberá hacerse mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de diez días anteriores a la fecha de cumpliment cumplimento o que el deudor señale.

1. PROCEDIMIENTO DEL OFRECIMIENTO. 5.1. TRAMITE 5.1.1.

DEL PROCESO EN CASO DE OFRECIMIENTO JUDICIAL.

Configuración.

El ofrecimiento de pago y consignación es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso (art. 749  –  –inc. inc. 7)- del C.P.C.), y que se halla

 

normado en el Sub Capitulo 7° (“Ofrecimiento de pago y consignación”) del Título II (“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta (“Proceso no contencioso”) del referido Código Adjetivo, en los artículos. 802 al 816. 816.   5.1.2.

Competencia.

Se infiere de los articulo 23 y 750 del Código Procesal Civil que: a) son competentes para conocer el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación los Jueces Civiles y los de Paz Letrados; b) la competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de ofrecimiento de pago y consignación contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal, en caso contrario, conocerá de aquella el Juez Civ Civil; il; y c) en el proces proceso o no con contencioso tencioso de ofrecimiento de pago y consignación es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve.

5.1.3.

Requisitos del ofrecimiento judicial de pago.

En principio, la solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de pago debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (art. 751 y 803 del C.P.C.). 5.1.4. 1.

Forma del ofrecimiento judicial de pago. El pago del dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

2.

Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

 

3.

tratándose de las prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obliga obligación ción tenga estab establecido lecido o, subsidiariamente, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

5.1.5.

Venta excepcional del objeto de la prestación a ser consignada.

En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando esta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo art. 808, primer párrafo, del C.P.C.). Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducido de los gastos realizados (art. 80833, parte fina, C.P.C.).  C.P.C.).  5.1.6.

Contradicción de la consignación.

En el proceso de consignación, tramitada la contradicción y absolución si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciamiento sobre sus efectos y declarar concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que que correspon corresponda da (art. 809, prim primer er párrafo, del C.P.C.). Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de presentaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizaran en dicho proceso (art. 809, parte final, del C.P.C.). Es de destacar que, conforma al artículo 81035 del C.P.C., es improcedente la negativa del deudor (es decir, quien ofrece el pago y pretende consignar la prestación) a la aceptación parcial del acreedor. Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, este surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. En estos casos son de aplicación,

 

pertinente, los artículos 753, 754, 755, 756 y 757 del Código Procesal Civil, numerales que regulan el trámite general del proceso no contencioso. 5.2. TRAMITE

DEL PROCESO

EN

CASO

DE

OFRECIMIENTO

EXTRAJUDICIAL. 1. Lo que c concierne oncierne a la consignación judicial en cas caso o de ofrecimiento ofrecimiento extrajudicial de pago es objeto de tratamiento legal en el artículo 811 del C.PC. Conforme al cual:  

Si el acreedor a quién se ha hecho ofrecimiento ex extrajudicial trajudicial de pago s se e ha hecho a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.

 

El solicitante debe de cumplir con los requisitos dela artículo 803 del C.P.C, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa. Según lo colige el referido artículo 803 del C. P.C, además de cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del citado Código, el solicitante debe precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación le es exigible; y

2. Que el pago que pretenda rea realizar lizar concurren los requisitos establecidos en el código civil.  

En el auto a admisorio, dmisorio, el juez emplazara al ac acreedor reedor para qu que e en la audiencia exprese o no aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.

 

Son de aplicación supletoria las demás disposiciones del sub capítulo 7 (“ofrecimiento de pago y Consignación”) del Título II (“Disposiciones Especiales”) de la Sección Sexta (“Procesos no Contenciosos”) del Código Procesal Civil disposiciones vistas anteriormente).

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