OEP2006 OEP2004 Agentes Hacienda Estado Ej. 2.º Acceso Libre Solución (Ac San Alvaro)

January 18, 2018 | Author: Raimer | Category: Taxes, Statute Of Limitations, Payments, Liquidation, Debt
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Descripción: Examen hacienda 2006...

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SOLUCIÓN EXAMEN 2º LIBRES 2.006 SOLUCIÓN EXAMEN 2º 2.006 PREGUNTA PRIMERA A. Las actuaciones a que hace referencia la comunicación de inicio son de carácter parcial, ya que cuando las actuaciones inspectoras no se refieren a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto de comprobación tendrán carácter parcial, según establece el art. 148 de la LGT. En este caso, sólo se comprueban las dotaciones a la amortización del inmovilizado, así como determinadas compras y ventas de inmuebles, relativas al Impuesto sobre sociedades. B. Si se han cometido errores en la redacción de la comunicación de inicio, ya que debería haberse hecho referencia también a los derechos y obligaciones del obligado tributario en el curso de actuaciones inspectoras, según establece el art. 147 de la LGT. Asimismo, debería haberse hecho mentón a la interrupción de la prescripción que su notificación, en su caso suponga, según establece el art. 45 RGIT y art. 33 del RGIT. Además señalar que se tendría que haber concedido un plazo mínimo de diez días para comparecer señalado en el art. 30 del RGIT. Por último señalar que en dicha comunicación de inicio se indica que se comprobará el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004 recordamos que la fecha de inicio es 1/6/2005, y el impuesto sobre sociedades ejercicio 2004 su fecha de presentación termina el 25/07/2005, por lo que no es posible su comprobación. PREGUNTA SEGUNDA Respecto a la exigencia de explicaciones por parte del representante (voluntario), la inspección de los tributos deberá informar, a solicitud del interesado (o su representante), del significado de las actuaciones y del procedimiento a según, según establece el art. 30.4 del RGIT. Pero la exigencia de explicación de por que la inspección comprueba a un obligado tributario, no se tiene por que dar. Recordemos los Planes de inspección, la selección de obligados en dichos planees, y las facultades de la inspección. Por tanto es una potestad de la Inspección y no un derecho del obligado. PREGUNTA TERCERA Respecto a la solicitud planteada en la segunda visita, se debe atender a la misma, ya que los obligados tributarios que estén siendo objeto de actuaciones inspectoras de caracte4r parcial, podrán solicitar que las mismas tengan carácter general respecto del tributo y periodo objeto de comprobación. No obstante, no se concederá porque han transcurrido más de 15 días (hábiles) desde la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial , según establece el art. 149 de la LGT y el art. 33.bis del RGIT En caso de concederse, debe atenderse por los siguientes conceptos y periodos: Impuesto sobre Sociedades de los años 2.000 al 2.003 (como vimos el 2.004 se presenta hasta el 25/7/2005 no ha finalizado su plazo fin voluntario de presentación) con todos los elementos de dicho tributo y periodo. PREGUNTA CUARTA A El Plazo máximo al que se refiere el art. 31.ter RGIT es de 12 meses, ya que el plazo de duración de las actuaciones inspectoras podrá ampliarse por otro periodo que no podrá exceder, del inicialmente previsto, según establece el art. 31 ter GIT y el art. 150 de la LGT B. El Inspector Jefe actuó correctamente al acordar sin más la ampliación del plazo, ya que cuando sea el propio Inspector Jefe el que aprecie la concurrencia de las circunstancias determinantes de la ampliación del plazo, podrá dictar acuerdo en tal sentido, según establece el art. 31.ter.2 del RGIT, por lo tanto no es necesario la previa propuesta del actuario. C. El art. 31 ter del RGIT en ningún caso indica el tramite sino que indica el plazo de 10 días para alegar. D. El acuerdo de ampliación del plazo legalmente previsto no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra el acto de liquidación resultante de las actuaciones inspectoras podrá plantearse la procedencia de ampliación de dicho plazo, conforme a lo establecido en el art. 31.ter del RGIT E. Al dictar el acuerdo de ampliación o se han respetado los plazos previstos en el Reglamento de Inspección, ya que los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto no podrán adoptarse hasta saque no hayan transcurrido, al menos 6 meses desde la notificación de la comunicación de inicio, a fin de que durante dicho plazo pueda apreciarse la necesidad de ampliara el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, según establece el art. 31.ter del RGIT. En este caso no han transcurrido 6 meses, ya que la notificación se realiza el 1 de julio y el acuerdo de ampliación del plazo es de 8 de octubre. PREGUNTA QUINTA Existe la obligación de conservar la factura de compra de la máquina de subir y ajar escombros, ya que las facturas u otros justificantes relativos a tributos no prescritos deben conservase hasta el plazo de prescripción de estos, según establece el art. 70 de la LGT PREGUNTA SEXTA Las manifestaciones de la diligencia suscrita el 15 de diciembre no son correctas, ya que las diligencias no pueden contener propuestas de liquidación tributaria ni juicios de valor, según establece el art. 46 del RGIT, diferente son las manifestaciones del obligado que si se deben de recoger. PREGUNTA SEPTIMA No son nulas las actas incoadas, ya que las actuaciones practicadas con quien haya comparecido como representante del interesado serán válidas mientras no se haya hecho saber la revocación de la representación a la inspección, según establece el art. 28 del RGIT.Aunque exista escritura de revocación la LGT en su art. 46.1 señala “Debe existir manifestación expresa en contra”, y no ha sido comunicado a la inspección. PREGUNTA OCTAVA. Las consecuencias de la presentación del modelo 300 el día 9 de agosto 2006 serán: · No se exigirán intereses de demora, ya que la declaración se presentó fuera de plazo con resultado a ingresar sin requerimiento de la Administración y con un retraso no superior a 12 meses desde fin periodo voluntario; por tanto conforme al art. 27 y 26 de la LGT no intereses.· No proce4derá la imposición de sanciones por la presentación extemporánea ya que no es compatible con los recargos del art. 27 de la LGT y este caso es exigible dicho recargo.· Procederá a la liquidación de un recargo del 5% (art 27 LGT), con exclusión de intereses de demora y de las sanciones que pudiera proceder sobre los 4.000 euros ya que el retraso a sido inferior o igual a 3 meses (NOTA a partir del 2.007 el obligado tendrá derecho a la reducción del 25% en determinados casos).· No se exigirían los recargos del periodo ejecutivo, ya que la solicitud de fraccionamiento ha evitado el inicio del periodo ejecutivo conforme al art. 161 de la LGT En su caso recaudación tramitará el aplazamiento o fraccionamiento liquidando los intereses que procedan. PREGUNTA NOVENA Si variaría la situación del contribuyente, ya que por la parte no ingresada se iniciaría el período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la autoliquidación, es decir , el día 10 de agosto, devengándose los recargos del periodo ejecutivo regulados en el art. 28 de la LGT. Conforme lo señalado en el art. 161 de la LGT.Además de la exigencia de los recargos señalados en la pregunta octava.NOTA: Para el 2.007 la reducción prevista en el art. 27 del 25% al no ingresar la totalidad de la deuda no tendría derecho a ella. PREGUNTA DECIMA A. Si ha actuado correctamente la http://www.sanalvaro.com

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Administración Tributaria al conceder el fraccionamiento sin garantía ya que la deuda tributaria es inferior o igual a 6.000€. Asimismo, el art. 82.2 de la LGT, establece que la Administración podrá dispensar total o parcialmente de la constitución de garantía en una serie de casos. (Cuando el importe de la deuda no supere los limites fijados por el MEH como es nuestro caso, cuando el aval o el certificado sea de difícil o imposible aportación, o se justifique que con su aportación se compromete gravemente el nivel productivo o el nivel de empleo o que pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Publica.). B. El importe que debe cubrir la garantía que un contribuyente presta a la Administración en los casos de aplazamientos o fraccionamientos será el importe del principal, mas los interés de demora que genere el aplazamiento mas un 25% de la suma de ambas partidas, según establece el art. 48 RGRC. Al acordar el fraccionamiento la administración no está obligada a aceptar la propuesta del contribuyente, pudiendo acordar un fraccionamiento con características diferentes, según establece el art 51 RGRD. El plazo para resolver la solicitud de fraccionamiento será de 6 meses. Transcurrido dicho plazo el interesado podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa, según establece el art. 52 RGRE. Si en vez de tratarse de una deuda del IVA se tratase de retenciones, establece el art. 65 de la LGT que no serán objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas derivadas de obligaciones tributarias qu debe cumplir el retenedor o el obligado a practicar ingresos a cuenta, salvoq2ue que concurra el supuesto previsto en el art. 82.2.b) de la LGT PREGUNTA UNDECIMA Señala el art. 54 del RGR:2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes: b) Si la fracción incumplida incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas.Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida. Como nuestra deuda ha sido fraccionada con dispensa total de garantía, y la solicitud en periodo voluntario no ejecutivo es de aplicación dicha normar. PREGUNTA DOODÉCIMA No es correcto el proceder de la Administración Tributaria, ya que las actuaciones de comprobación limitada conforme señala el art. 136 de la LGT no podrán desarrollarse fuera de las oficinas publicas, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación del método objetivo de tributación. PREGUNTA DECIMOTERCERA Si se puede pedir al representante del obligado tributito la justificación del pago de las facturas, ya que en el procedimiento de comprobación limitadas la administración podrá examinar los libros y documentos con trascendencia tributaria, con excepción de la contabilidad mercantil, así como las facturas y documentos que sirvan de justificantes de las anotaciones de dichos libros conforme a lo dispuesto en el art. 136.2.c de la LGT. Señalar que la actuación de comprobación limitada se refiere al IVA y los libros relativos a IVA son libros tributarios, por lo que los justificantes de dichos libros tributarios y los propios libros pueden ser requeridos para su aportación. PREGUNTA DECIMO CUARTA Si es correcta la actuación de la Administración, ya que en el procedimiento de comprobación limitada se podrá requerir a terceros la aportación de información según establece el art. 136.2.d de la LGT. Asimismo, cuando el obligado tributario alegue que no son correctos los datos en poder de la Administración, esta podrá requerir al tercer que los declaró la justificación documental de la información declarada, según establece el art. 108.4 de la LGT PREGUNTA DECIMOQUINTA El recurso de reposición si esta presentado en plazo, ya que este debe presentarse en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a la notificación, del acto que se pretende recurrir según establece el art. 223 de la LGT, y en este caso el plazo finaliza el 11 de junio, que como coincide en domingo se traslada al día siguiente 12 de junio que sería lunes (conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo). La reclamación económico administrativa no esta correcta, ya que debe interponerse en el plazo de 1 mes desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencia administrativo del recurso de reposición, según establece el art. 235 de la LGT, y en este caso dicho plazo finaliza el 13 de agosto. PREGUNTA DECIMOSEXTA La infracción tributaria se clasifica dentro del art. 191 de la LGT por dejar de ingresar los 5.567€. A la hora de calificarla y al ser la deuda superior a 3.000€ debemos de tener en cuenta el concepto de ocultación, así señala la LGT 184.2 2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. Así mismo conforme al supuesto no conocemos la existencia del concepto medios fraudulentos, y no se trata de impuesto retenido o que se debiera de retener. Teniendo en cuenta que se desconoce la cantidad de la autoliquidación presentada por el obligado en relación co el 4T 2.005 300. Así mismo el supuesto no aclara la veracidad, realidad de las facturas tanto de ventas como compras, por lo que no podemos calificar la sanción mas allá de infracción leve. Suponiendo el uso de facturas falsas, se calificará nuevamente la infracción, ya que conforme al art. 191La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento. Por tanto no conocemos el número de facturas y su incidencia para poder definir medios fraudulentos, recordemos el art. 184.33. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentosb) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción. Por lo la calificación en principio será de Grave. La no llevanza de libros en este caso de IVA http://www.sanalvaro.com

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(tributarios), supone conforme al art. 184.33. A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.Se consideran anomalías sustanciales:1.º El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Por lo que el art. 191 señala:La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.Por tanto la calificación será Muy Grave. PREGUNTA DECIMOSEPTIMA Los criterios de graduación de las sanciones vienen recogidos en el a 187 de la LGT. a. En el supuesto primero se hace referencia a la comisión repetida. Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. No obstante señala la LGTA estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza. Por tanto si el supuesto se refiere a dejar de ingresar 5.567 €, y la sanción impuesta con anterioridad se refiere a solicitar devoluciones (art. 194), no son de la misma naturaleza y no supone comisión repetida. No es un criterio de graduación de sanción b. En el siguiente caso se refiere al perjuicio económico tal como señala el art. 187 LGTb) Perjuicio económico para la Hacienda Pública.El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:1.º La base de la sanción; y2.º La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. Por tanto si debió de ingresar 11.000 € , dejo de ingresar a la hacienda publica 5.567 € ha supuesto un perjuicio económico de 50,60% incrementándose la sanción en 20 puntos porcentuales. Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales. PREGUNTA DECIMOCTAVA Debemos señalar lo recogido en el art. 140 de la LGT, ya que se trata de una actuación de comprobación Limitada Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

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