OBLIGACIONES

January 17, 2018 | Author: Juan Fernando Trujillo Rojas | Category: Subrogation, Payments, Common Law, Science, Philosophical Science
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Descripción: derecho de obligaciones...

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Setiembre / 2014 Año 1 Volumen 3

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Área Civil

Contenido DOCTRINA PRÁCTICA

LUCIANO BARCHI VELAOCHAGA: Acción de regreso y reembolso: Acciones del 156 deudor solidario que ha efectuado el pago

NOS PREGUNTAN Y CONSULTA: Cumplimiento parcial y defectuosa de la prestación CONTESTAMOS

Doctrina práctica

RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

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La indemnización por inejecución de obligaciones no puede ampararse si no existe prueba del incumplimiento [Casación N.° 181-2013-Lima]

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DOCTRINA PRÁCTICA Acción de regreso y reembolso: Acciones del deudor solidario que ha efectuado el pago Luciano Barchi Velaochaga

SUMARIO

Abogado por la Universidad de Lima. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1. Introducción 2. Las relaciones internas 3. Vía del deudor solidario que ha efectuado el pago para ejercer su derecho de reembolso o regreso en el Código Civil peruano 4. El caso peruano 5. ¿Y la “acción de regreso”?

1. Introducción El artículo 1983 del Código Civil disciplina la hipótesis en la cual el hecho dañoso es imputable a una pluralidad de sujetos y dispone * Candidato a Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.

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que estos sean obligados solidariamente al pago del resarcimiento del daño. Se afirma así su “responsabilidad solidaria”. Los presupuestos de la “responsabilidad solidaria” son la unicidad del daño1 y su imputabilidad 1 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, La responsabilidad extracontractual, Biblioteca para leer el Código civil, Fondo Editorial de la Pontificia Volumen 3 | Setiembre 2014

Doctrina práctica a una pluralidad de sujetos; es decir, debe haber una pluralidad de responsables respecto a un mismo hecho lesivo, siendo que no se requiere una acción “común”, habrá “responsabilidad solidaria” aún si cada uno de los responsables hubiera actuado autónomamente2 o, incluso, ignorando la actuación del o de los otros. Como señala Bianca3, lo que importa es que el mismo daño sea imputable a varios responsables, aun si es por diverso título. Puede haber, entonces, responsabilidad solidaria entre quien responde a título contractual o quien lo hace a título extracontractual, entre quien responde por culpa y quien responde por responsabilidad objetiva. Para entender la unicidad del daño, Salvi señala que la primera indagación que debe realizarse es la relativa al nexo causal, para establecer si el daño es consecuencia de todos los hechos o bien solo de algunos o de uno solo4. Por esta razón, no hay duda que el artículo 2055 del Código Civil italiano (artículo 1983 del Código Civil peruano) se aplica a la hipótesis de concurso de responsables objetivos o de responsables objetivos con subjetivos. Taboada Córdova señalaba que el supuesto denominado “pluralidad de causas” se refiere a “los casos en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causan un mismo daño. Es decir, se trata del supuesto en el cual el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos (obviamente un mínimo de dos), razón por la cual se hace referencia a este caso no solo con la expresión ‘coautores’, sino también con aquellas de concurrencias de causas Universidad Católica del Perú, Lima, 1988, vol. IV, T. I, p. 533. 2 El caso del incendio causado por las acciones independientes de dos piromaníacos (GNANI, Alessandro, “La responsabilità solidale. Art. 2055”, en Il Codice Civile commentato, Giuffrè, Milano, 2005, p. 154). 3 BIANCA, Massimo, Diritto civile, Giuffrè, Milano, 1994, T. V (Responsabilità), pp. 646 y 647. 4 SALVI, Cesare, “La responsabilità civile”, en Trattato di diritto privato, 2.ª ed., Giuffrè, Milano, 2005, p. 235. Volumen 3 | Setiembre 2014



RESUMEN El autor realiza un análisis de las relaciones internas de la parte deudora en un supuesto de responsabilidad civil solidaria. Señala que si uno de los sujetos paga la totalidad de la indemnización, para recuperar su patrimonio tiene como posibles vías alternativas las siguientes acciones: el reembolso y la subrogación.



CONTEXTO NORMATIVO

Código Civil: Artículos 1183, 1186, 1260, 1983.



PALABRAS CLAVE

Responsabilidad solidaria / Reembolso / Subrogación / Enriquecimiento indebido.

o pluralidad de autores o pluralidad de causas, para significar que el daño es producto de una conducta realizada por varios sujetos o de conductas singulares que concurren en la producción de un mismo daño” y refiriéndose a la “unicidad del daño” decía: “Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos distintos”5. De Trazegnies, por su parte, distingue la concausalidad y los daños sucesivos. Al respecto, señala: “Para que haya solidaridad se requiere que existan varios responsables de un mismo daño, es decir, que las acciones de los diferentes participantes sean concausa del daño reclamado. Por consiguiente, si los responsables lo son por daños sucesivos – aunque sean muy próximos uno de otros – no existe solidaridad entre ellos”6. El ejemplo de daños sucesivos sería el caso en que Primus es atropellado por 5 TABOADA CORDOVA, Lizardo, Elementos de la responsabilidad civil, 2.ª ed., Grijley, Lima, 2003, p. 93. 6 DE TRAZEGNIES GRANDA, La responsabilidad extracontractual, cit., vol. IV, T. I, p. 533.

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Secundus causándole la rotura de una pierna y, posteriormente, es atropellado por Tertius que le causa la muerte7. En este caso, no hay responsabilidad solidaria por cuanto cada sujeto ha causado un daño distinto y cada uno responde por el daño causado. La disciplina de las relaciones externas e internas de los responsables del daño se rige por los principios de las obligaciones solidarias (artículo 1183 y siguientes del Código Civil); concretamente es un caso de solidaridad pasiva. Ya la regla de la responsabilidad solidaria tiene como fundamento la función de garantía del acreedor. La víctima del daño está garantizado ya que cualquier responsable debe el íntegro de la indemnización, sin perjudicarse por la insolvencia de alguno. Conforme al artículo 1186 del Código Civil quien sufre el daño (acreedor) puede dirigirse contra cualquiera de los responsables (deudores) o contra todos ellos simultáneamente para reclamar el pago del íntegro de la indemnización.

2. Las relaciones internas En las relaciones externas, cada responsable debe a la víctima el íntegro de la indemnización; en tanto que en las relaciones internas, las cuotas de los responsables solidarios se determinan en razón de la “gravedad de la falta” de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparación se hará por partes iguales. De acuerdo con De Trazegnies, el criterio utilizado se basa en las culpas respectivas. Para el autor nacional, “falta” y “culpa” pueden ser considerados como sinónimos. En tal sentido, lo que se debe establecer es la dosis de cada una de ellas dentro de la combinación8. En Italia, Gnani9, respecto a los criterios según los cuales se determina la gravedad de la 7 Ibíd. 8 Ibídem, p. 539. 9 GNANI, “La responsabilità solidale. Art. 2055”, cit., p. 204.

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culpa, señala que existen dos opiniones: una según la cual su mayor o menor gravedad deriva de la mayor o menor probabilidad de producción del evento mediante la conducta; y una segunda que señala que interesa el esfuerzo, el empeño de diligencia que habría impedido la producción del daño. Cuanto mayor el grado de diligencia requerido se espera sobre estándares bajos, la culpa será mayor. La tesis presupone la tradicional distinción entre los diversos grados de culpa. Establecer la culpa como único criterio de imputación de las cuotas de responsabilidad genera un problema cuando concurren solo responsables objetivos o cuando concurren responsables subjetivos y responsables objetivos. Una posible interpretación es considerar que cuando concurren responsables objetivos o cuando concurren responsables subjetivos y responsables objetivos, al no poder determinar la gravedad de la falta, tendrían que ser consideradas por igual. Gnani, comentando el artículo 2055 del Código Civil italiano, señala que entendida la culpa como único criterio de imputación de las cuotas de responsabilidad, nunca podrá faltar una valuación de la culpa en el caso concreto. El juez no podrá prescindir de su determinación10. Esto significa que el último párrafo del artículo 1983 (“Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparación se hará por partes iguales”) se aplicará en dos casos: (i) Cuando no se consiga determinar la subsistencia de culpa entre todos los corresponsables; y (ii) cuando se determine que ninguno incurrió en culpa, a pesar de haber sido considerados objetivamente responsables. De acuerdo con el artículo bajo comentario, “aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros”. Como puede apreciarse se habla de “repetir”, lo que supondría una excepción a lo previsto en el inciso 1 del artículo 1260 del Código Civil 10 Ibídem, p. 203. Volumen 3 | Setiembre 2014

Doctrina práctica que concede la subrogación de pleno derecho a favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado solidariamente, con otro u otros. En nuestra opinión, cuando se habla de “repetir”, debe ser entendido como “reembolso” o “regreso”.

¿SABÍA USTED QUE? Los presupuestos de la “responsabilidad solidaria” son la unicidad del daño y su imputabilidad a una pluralidad de sujetos; es decir, debe haber una pluralidad de responsables respecto a un mismo hecho lesivo.

3. Vía del deudor solidario que ha efectuado el pago para ejercer su derecho de reembolso o regreso en el Código Civil peruano De acuerdo con el artículo 1.145 del Código Civil español: “El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con el interés del anticipo (...)”.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo citado, parecería que en el ordenamiento jurídico español, el deudor solidario que paga la deuda ejerce su derecho de reembolso o regreso por la vía de la acción de regreso. En efecto, la subrogación supone el ingreso de un nuevo acreedor en lugar del antiguo en la misma relación obligatoria (modificación subjetiva no novativa), entonces no podría darse la subrogación en una relación obligatoria ya extinguida. Como señala Tur Faundez, “la doctrina parece estar de acuerdo en que el derecho de regreso del artículo 1145 CC es algo distinto de la subrogación en el crédito que se produce como consecuencia del pago de una obligación. Efectivamente, mientras que el regreso Volumen 3 | Setiembre 2014

presupone la extinción de la obligación y constituye un derecho ex novo que permite al titular reclamar de cada codeudor su parte en la deuda, la subrogación da por supuesta la vigencia del crédito e implica la transferencia de este al solvens, que ocupará la posición del acreedor originario”11. Sin embargo, un sector de la doctrina española tiene una opinión distinta partiendo del artículo 1.210 del Código Civil el cual señala: “Se presumirá que hay subrogación: (...) 3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”.

En efecto, algunos autores, como Díez-Picazo, consideran que el inciso 3 del artículo 1.210 del Código Civil español permite afirmar que el deudor solidario que paga se subroga en la situación jurídica del acreedor satisfecho de tal manera, que el deudor solidario puede optar, para hacer efectivo su derecho de reembolso o regreso, entre la “acción de regreso” y la subrogación. Díez-Picazo comentando el artículo 1.210 del Código Civil español señala: “Nosotros creemos que son verdaderas presunciones iuris tantum de subrogación y que no deben ser confundidas con los supuestos de subrogación legal. La ley no opera la subrogación automáticamente, sino que se limita a presumir un convenio de subrogación, que no tiene que ser probado por aquel que intenta valerse de él. Se opera una inversión de la carga de la prueba, de suerte que habrá de ser quien niegue la existencia de subrogación quien tenga que probar la falta de convenio y la falta de voluntad de las partes en este sentido”12.

11 TUR FAUNDEZ, María Nélida, El derecho de reembolso, Editorial General de Derecho, Madrid, 1996, p. 130. 12 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 1996, vol. II, p. 215. En el mismo sentido HERNÁNDEZ MORENO, Alfonso, El pago del tercero, Barcelona, Bosch, 1983, p. 223. Para Vatier Fuenzalida, en cambio, sí es un supuesto de subrogación legal.

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Adviértase que el artículo 1.210 del Código Civil español se refiere a la subrogación convencional; de modo que de no darse el acuerdo o convenio de subrogación, esta no operaría; así, en este caso, el deudor solidario tendría la vía de la acción de regreso. En este sentido, Díez-Picazo señala: “La subrogación y el regreso puro parecen compatibles. Habrá subrogación si el deudor la ha exigido y se le ha hecho. La subrogación además, como hemos dicho, se presume. Habrá, en cambio, una pura acción de regreso cuando se pruebe que la subrogación no se hizo”13. El autor español se pronuncia así a favor de la compatibilidad entre la subrogación y la “acción de regreso”; de tal manera que el deudor solidario que paga puede optar por una u otra. Ángel Cristóbal Montes asumiendo una posición distinta señala: “En realidad, no existe semejante acumulación de recursos, y hablar de regreso y subrogación, en el sentido de que el deudor solidario que pagó puede optar para obtener el reembolso por uno u otro mecanismo, resulta inexacto” y luego precisa: “Cuando tiene lugar semejante evento, la obligación solidaria pasiva se extingue (art. 1.145 C.C) al haberse ejecutado totalmente la prestación debida y, en consecuencia, resulta imposible hablar de subrogación en un crédito que ha dejado de existir”14. En cuanto al inciso 3 del artículo 1210 del Código Civil español, Ángel Cristóbal Montes nos dice: “El artículo 1.210 3º del Código Civil no es suficiente en tal sentido, ya que es evidente que el mismo no se está refiriendo a deudor alguno, sino que contempla el pago hecho por tercero (hasta gramaticalmente resulta así del juego combinado entre los números segundo y tercero del mismo”15.

13 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, cit., vol. II, p. 215. 14 CRISTÓBAL MONTES, Ángel, “El derecho de regreso en la solidaridad de deudores”, en Anuario de Derecho Civil, fasc. IV, Madrid, 1991, T. XLIV, p. 1439. 15 Ibidem, p. 1440.

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Para Ángel Cristóbal Montes, el deudor solidario que paga solo tendría la “acción” de regreso, así señala: “Otra cosa ocurre con el derecho de recurso o regreso. Precisamente porque se ha extinguido la obligación solidaria y precisamente porque el deudor que ha pagado queda desasistido de cualquier otro remedio jurídico (ni la cesión forzosa ni la subrogación caben cómodamente, según se ha visto), es por lo que la misma norma que establece la desaparición del vínculo contempla también la concesión al deudor que ha pagado de un instrumento que le permita recomponer la situación real: la acción de regreso. Solo ella tiene sentido y solo ella encaja sin forzamiento con la naturaleza y las características de la obligación solidaria pasiva”. Luego sostiene que: “La conclusión debe ser, pues, que en el supuesto de pago de la obligación solidaria por uno de los deudores no existe a favor del mismo el juego de la subrogación, sino tan sólo la concesión del derecho al reembolso de los restantes deudores”16. En tal sentido, para el autor español, la “acción” de regreso se fundamenta en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil: Soto Nieto expone una posición distinta. Según este autor: “El artículo 1.210 del Código enumera los casos propios de subrogación legal, estableciendo que se presumirá la misma ‘cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que corresponda’. Supuesto en el que encaja perfectamente el pago verificado por el codeudor solidario, verdaderamente interesado en la cancelación de una obligación en cuyo objeto se halla plenamente implicado, aunque, en definitiva, solo le corresponda cargar con una ‘porción’ de la deuda, aquella en la cual se produce la confusión”17. Para el autor español, el deudor solidario que paga sólo puede ejercer su derecho de regreso por 16 Ibíd. 17 SOTO NIETO, Francisco, “Caracteres fundamentales de la solidaridad pasiva”, en Revista de Derecho Privado, 1980, p. 804. Volumen 3 | Setiembre 2014

Doctrina práctica la vía de la subrogación legal no contando con la ‘acción’ de regreso. Según el autor: “El artículo 1145, sin perjuicio de la consumación del hecho subrogatorio legal, viene a restringir sus efectos en el sentido de mermar la cantidad y calidad del crédito subsistente en manos del codeudor que satisfizo la totalidad de la deuda”18. En el caso italiano, el artículo 1299 del Codice Civile señala: “Il debitore in solido che ha pagato l’intero debito può ripetere dai condebitori soltando la parte di ciascuno di essi (...)”.

Como puede apreciarse, el Código Civil italiano expresamente se refiere a la “acción” de regreso (repetición) lo que parece excluir la subrogación. No obstante, el inciso 3) del artículo 1203 del Codice Civile señala: “La subrogación se produce de pleno derecho en los siguientes casos: (...) 1. A favor de aquel que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en satisfacerlo. (...)”.

Como señala Bianca “Al codeudor que ejecuta la prestación compete, además del derecho de regreso, también la subrogación legal”19.

4. El caso peruano El caso peruano plantea el tema de manera opuesta. En efecto, el CC en el artículo 1260 establece que la subrogación opera de pleno derecho en favor de quien paga una deuda a la cual estaba obligado solidariamente con otro u otros. El artículo 1260 del CC señala: “La subrogación opera de pleno derecho en favor: De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. (...)”.

De acuerdo con el inciso 1 del artículo 1260 del CC cuando un deudor solidario (lo mismo 18 Loc. cit. 19 BIANCA, Massimo, Diritto civile, Giuffrè, Milano, 1990, t. IV (L’obbligazione), p. 376. Volumen 3 | Setiembre 2014

sucede tratándose de una obligación con prestación indivisible) paga íntegra­mente la deuda, opera la subrogación de pleno derecho, pasando a ocupar la situación jurídica del acree­dor en la misma relación obligatoria originaria. Aquí el subrogante ocupa el lugar del acreedor primitivo teniendo derecho a la misma prestación; pero se deberá descontar, obviamente, la parte que le corresponde en las relaciones internas. Cuando se produce la subrogación, ¿se mantiene la solidaridad existente en las relaciones externas? La respuesta se encuentra en el artículo 1263 del CC: “En los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, solo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204”.

La doctrina en general atribuye a la teoría del “círculo de acciones” de Pothier el fundamento de la norma recogida en el artículo citado. Al respecto, el autor francés señalaba justificando tal solución: “La razón se funda en que de otro modo habría un círculo de acciones; pues aquel de mis codeudores a quien yo hubiese hecho pagar el total del crédito, deducida mi parte, tendría derecho, al pagar, de ser parcialmente subrogado en las acciones del acreedor, bajo la deducción de la parte de la que él mismo es responsable, y en virtud de esta subrogación, tendría derecho a exigir de mí, bajo la deducción de su parte, lo que él me habría pagado, puesto que yo mismo soy responsable de la solidaridad. Yo no podría decir, para defenderme de ese círculo, que ya no soy deudor, por cuanto he pagado al acreedor; pues por medio de la subrogación, el pago que he hecho no extingue la deuda más que por la parte de que era responsable por mí mismo, y no por el resto; por medio de la subrogación, más bien he adquirido el crédito del acreedor, por el resto que no lo he saldado. Más habiéndome reembolsado por mi codeudor que habría también requerido la subrogación, este crédito por el

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resto, y bajo la deducción de la parte de la que él mismo es responsable, pasaría a la persona de ese codeudor; ya no sería yo, sino él quien sería el procurator in rem suam del acreedor, y quien, bajo esta cualidad, tendría derecho de ejercer contra mí las acciones del acreedor por el resto, y de hacerme devolver lo que él me ha pagado”20.

¿SABÍA USTED QUE? La regla de la responsabilidad solidaria tiene como fundamento la función de garantía del acreedor. La víctima del daño está garantizado que cualquier responsable debe el íntegro de la indemnización, sin perjudicarse por la insolvencia de alguno. Para Ángel Cristóbal Montes, los deudores solidarios continúan vinculados solidariamente pero en virtud de la disposición legal se fracciona el reparto interno, así señala: “... el deudor que pagó podría reclamar a otro de ellos el todo menos su parte, y este a un tercero el todo menos su parte y la del solvens, y así sucesivamente: situación que, como decía Pothier, tiene poco sentido práctico al multiplicar las reclamaciones. Quizás, por ello, los legisladores han optado por el fraccionamiento en el reparto interno, pero sin abandonar la idea de la solidaridad, como lo prueba de manera terminante la circunstancia de que la insolvencia de uno de los deudores la cubren los restantes solventes” y luego agrega: “Solo el dato que los demás deudores continúan vinculados solidariamente permite justificar el hecho de que la responsabilidad de cada uno de ellos se extienda más allá de su ‘parte’ hasta englobar la prorrata de lo que corresponda al que resulte insolvente”21. 20 POTHIER, Robert Joseph, Tratado de las obligaciones, Heliasta, Buenos Aires, 1978, p. 163. 21 CRISTÓBAL MONTES, “El derecho de regreso en la solidaridad de deudores”, cit., p. 1436.

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La teoría del “círculo de acciones” de Pothier es inexacta. En efecto, el autor francés considera que en caso de producirse la subrogación, el subrogado podrá ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores solo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda; puesto que, en caso contrario, se produciría un “círculo de acciones” inacabable. Ello no es exacto, por cuanto el deudor solidario que paga se subroga en el lugar del acreedor por el íntegro de la deuda pero deducida la parte que le corresponde en las relaciones internas, y así sucesivamente; de tal manera que el último subrogado solo lo haría respecto a la parte que le correspondería en las relaciones internas, deteniéndose el “círculo”. En realidad, si se admite la subrogación sin la limitación del artículo 1263 del CC, el deudor solidario que paga solo tendría, en principio, que dirigirse contra uno de los deudores solidarios para recuperar lo pagado en exceso respecto a sus relaciones internas; en cambio, con la solución del artículo 1263 del CC, se verá obligado a reclamar a cada uno de los deudores solidarios su parte. En cualquier caso, se multiplicarán las reclamaciones, la diferencia es que con la limitación del artículo 1263 del CC. los costos de cobranza pesan únicamente sobre el deudor solidario que paga el cual debe dirigirse contra cada uno de los codeudores solidarios por su parte; mientras que si no hubiera la limitación, los costos de cobranza se distribuyen entre cada codeudor solidario, pues el que paga deberá dirigirse contra el codeudor solidario siguiente y así sucesivamente.

5. ¿Y la “acción de regreso”? Adviértase en el caso del Código Civil español, el artículo 1.145 concede al deudor solidario que paga la “acción de regreso” y el artículo 1.210, para un sector mayoritario de la doctrina, al referirse a un caso de subrogación convencional, permite que el deudor solidario que paga también pueda subrogarse Volumen 3 | Setiembre 2014

Doctrina práctica dependiendo de si se produce un acuerdo de subrogación. En el caso del peruano, la situación es distinta. Así, en el CC, se establece que el deudor solidario que paga se subroga de pleno derecho; es decir, consagra un supuesto de subrogación legal, si esto es así, entonces, la pregunta que corresponde es: ¿puede el deudor solidario que paga dejar “sin efecto” la subrogación y optar por la “acción de regreso”? Creemos que sí, el deudor solidario que paga podrá optar por la vía de la “acción de regreso” o por la subrogación. Se trata de una relación obligatoria ex novo que nace en el momento del pago y se genera entre el tercero y el deudor. Al respecto, DíezPicazo señala: “Por virtud de ella, el solvens puede reclamar al deudor lo que él haya pagado. El crédito del solvens es el equivalente exacto de la prestación por él ejecutada”22. Para Vattier Fuenzalida, la subrogación y el regreso son, a pesar de estar ligadas, instituciones distintas. Para el autor español “…el derecho de regreso atiende a la repetición de lo que se ha pagado y se concreta en el interés del solvens en orden a obtener del deudor lo que aquel ha pagado al acreedor, o el equivalente por lo que representa, en cierto modo, el objeto o el interés protegido y asegurado por la subrogación. Uno y otra se fundamentan en la necesidad de evitar el enriquecimiento indebido del deudor, pero el regreso es un derecho subjetivo que, a diferencia de la subrogación, surge ex novo del hecho del pago y sustituye y extingue el crédito y los derechos accesorios”23. Según Vattier Fuenzalida: “El regreso supone la existencia de una auténtica novación extintiva, de naturaleza tanto subjetiva como objetiva. Se trata de una novación subjetiva porque confiere al solvens un derecho nuevo 22 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, cit., vol. II, p. 486. 23 VATTIER FUENZALIDA, Carlos. “Notas sobre la subrogación personal”, en Revista de Derecho Privada, N.º 6, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1985, p. 503. Volumen 3 | Setiembre 2014

a la obtención del reembolso, quien no puede subentrar en la titularidad del crédito que se ha extinguido ya por el pago; novación que es, también, objetiva porque el derecho de regreso sustituye al propio crédito, aun cuando, en ocasiones, el montante de uno y otro sea el mismo. Salvo en lo que concierne a la cuantía, nada de esto existe, como sabemos, en la subrogación, que constituye, en rigor, un plus añadido por la ley, en determinados casos merecedores de especial tutela, con la precisa finalidad de asegurar la efectividad del propio regreso”24. No compartimos la opinión de Vattier Feunzalida. El regreso no supone la existencia de una novación. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1277 del Código Civil: “Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior sea incompatible con la nueva”. En este caso, no se da una novación, la relación obligatoria entre el acreedor y el deudor se extingue por el pago del tercero y surge, como consecuencia de dicho pago, entre el deudor y el tercero una relación obligatoria (ex novo). Esta nueva relación obligatoria tiene como fundamento, no la voluntad de las partes, sino el principio del enriquecimiento sin causa. Como hemos visto, en el caso de la subrogación, al tratarse de una modificación subjetiva no novativa de la relación obligatoria supone que esta mantiene su identidad y, por tanto, pervive el régimen de garantías y el deudor puede oponer al nuevo al acreedor las mismas “excepciones” (medios de defensa) que hubiera podido oponer al antiguo acreedor. Esto no ocurre en el derecho de reembolso; puesto que nos encontramos frente a una nueva y, por tanto, distinta relación obligatoria. ¿La subrogación legal impide al tercero recurrir a la “acción” de reembolso? Al respecto Del Olmo García se pregunta, por un lado, si la subrogación legal es vinculante para el solvens, y, por otro, si el hecho de que el ter24 Ibíd.

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cero se subrogue elimina otros derechos que, como el reembolso, podría haber adquirido por el pago25. Hernández Gil sostiene que, cuando paga un tercero no interesado pero con aprobación del deudor, se produce un derecho de opción a favor del tercero que le permite elegir entre la subrogación y el reembolso para recuperar del deudor lo que hubiese pagado. Según este autor: “la titularidad de los dos derechos es cumulativa: pero no así su ejercicio. Son dos modos de reclamar frente al deudor lo que por él se ha satisfecho. Pero, por eso mismo, se excluyen recíprocamente. Si se opta por el reembolso no procede instar la subrogación, y a la inversa”26. De acuerdo con Del Olmo García, esta afirmación hecha por Hernández Gil para el caso del pago de un tercero no interesado con aprobación del deudor, se ha generalizado al resto de casos en que, conforme a los artículos 1.158 y 1.210 del Código Civil español, se produzcan dos derechos distintos para reclamar al deudor lo por él satisfecho27. Díez-Picazo señala: “El hecho de que el Código conceda al tercero que paga una deuda ajena una serie de posibilidades diferentes (subrogación, reembolso y acción de enriquecimiento), hace que, en determinados casos, puedan concurrir algunas de estas acciones. Si se encuentran escalonadas, en la forma en que antes han sido citadas, resulta que el tercero que puede subrogarse en el crédito, puede también ejercitar los derechos de reembolso y de enriquecimiento; y el tercero con derecho de reembolso puede ejercitar la acción de enriquecimiento; de manera que solo los titulares de esta última carecerían de todo otro remedio. Ello ha inducido a algún sector doctrinal a afirmar que tiene que existir una facultad de opción, que es una carga para el 25 Ver DEL OLMO GARCÍA, Pedro, Pago de tercero y subrogación, Civitas, Madrid, 1998, p. 191. 26 HERNÁNDEZ GIL, Antonio, Obras completas. Derecho de obligaciones, Madrid, ESPASA-CALPE, 1988, t. III, p. 214. 27 Ver DEL OLMO GARCÍA, Pago de tercero y subrogación, cit., p. 235.

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titular de las acciones. No queda claro si por opción se entiende una sistema en el cual, de acuerdo al viejo brocardo, ‘elegida una vía no se da el recurso a las demás’, entendiéndose por ende que solo puede ejercitarse uno de los derechos o acciones reconocidos. A mi juicio, un sistema opcional no tiene base ninguna en la ley y es muy difícil de admitir. Más todavía cuando se sostiene que la opción tiene que realizarse en el momento mismo en que el pago se lleva a cabo. A mi juicio, ante el silencio de la ley, nada impide un ejercicio conjunto, si bien, como es lógico, de tipo alternativo, de los remedios legalmente reconocidos”28. Tur Faúndez señala que “la subrogación no siempre tiene sentido; lo cierto es que solo se justifica cuando el crédito originario está más reforzado que el nuevo crédito de reembolso. Tan solo en este supuesto es comprensible que el tercero tenga interés en la subrogación, puesto que, en caso contrario satisface su derecho del mismo modo el derecho de reembolso…”29. Más adelante añade: “…el ejercicio de la acción de reembolso depende de que no se ejercite por el titular de la misma ninguna otra acción para hacer efectivo su derecho. En concreto, y en el ámbito del pago del tercero, solamente se podrá ejercitar la acción de reembolso cuando no proceda la subrogación, o cuando quien podría subrogarse en la posición del inicial acreedor, no lo hace”30. De acuerdo con Bianca: “El tercero subrogado subentra en el derecho de crédito debido al acreedor pagado respecto al deudor. Pero el tercero espera normalmente frente al mismo deudor una pretensión creditoria que prescinde de la subrogación y que tiene título en una específica acción de regreso o en una acción de enriquecimiento. En 28 DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, cit., vol. II, p. 489. 29 TUR FAÚNDEZ, María Nélida, El derecho de reembolso, Editorial General de Derecho, Madrid, 1996, pp. 3738. 30 Ibídem, p. 220. Volumen 3 | Setiembre 2014

Doctrina práctica el caso de subrogación por voluntad del deudor, luego, el tercero que ha dado en mutuo la suma destinada al pago tiene, no obstante, el derecho a la restitución de la suma mutuada”31. El crédito que deriva de la subrogación y el que deriva de la relación subyacente no son acumulables. El derecho subrogado y el derecho derivado de la relación subyacente son derechos diferentes fundados en títulos distintos. Mediante la subrogación, el tercero adquiere un derecho que ya existe del cual es titular el acreedor, pero el derecho de regreso nace, en cambio, directamente en cabeza del tercero que pagó. Según Bianca, “Esta duplicidad de pretensiones es entendida en la doctrina en sentido alternativo. El tercero, es decir, no podría valerse del derecho de regreso y de la subrogación pero debería elegir entre uno y el otro. Propuesta una acción, esta no podría ser cambiada por la otra”32. En tal sentido, el tercero tiene dos vías alternativas: la subrogación y la “acción” de reembolso o regreso. Vecchi al respecto señala: 31 BIANCA, Massimo, Diritto civile, Giuffrè, Milano, 1993, T. IV (L’obbligazione), p. 362. 32 Ibídem, p. 363.

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“Obviamente no es admisible que quien ha pagado termine por lucrar ejercitando los dos derechos, y como consecuencia el concurso es considerado por la doctrina y por la jurisprudencia como alternativo, en el sentido que una vez obtenido lo que es debido por una vía, el subrogado no puede emprender la otra, así como, también ejercitando el derecho adquirido por subrogación no puede, sin embargo, exigir más de cuanto le corresponda en base las relaciones con el deudor”33. La “acción” de reembolso se hace exigible en el mismo momento que se produce el pago del tercero. No se tiene en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido desde que el acreedor originario pudo ejercitar su derecho frente al deudor, pues este es un derecho distinto respecto al derecho de reembolso que surge entre el tercero y el deudor34. Tratándose de una “acción” personal, conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, el plazo de prescripción es de diez años.

33 VECCHI, Paolo María. “Il pagamento con surrogazione”, en Diritto Civile, Giuffrè, Milano, 2009, vol. III (Obbligazioni. I Il Rapporto Obbligatorio), p. 251. 34 En este sentido, TUR FAÚNDEZ, El derecho de reembolso, cit., p. 217.

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Nos preguntan y contestamos

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Obligaciones

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Contenido CONSULTA N° 1

Cumplimiento parcial y defectuosa de la prestación

CONSULTA N° 1 Edwin vendió 12 toneladas de naranjas a Roberto, dueño de una empresa comercializadora de jugos de fruta concentrado, y solo entregó 6 toneladas de naranjas en malas condiciones. Ante estas circunstancias, Edwin solicita que Roberto le pague solo la mitad del precio pactado. Roberto considera que no se ha cumplido adecuadamente con la prestación y decide devolver las naranjas. ¿Esto es correcto? Según el artículo 1132 del Código Civil, un acreedor no puede ser obligado a recibir otro aunque sea de mayor valor. En ese sentido, si el deudor no ejecuta la prestación de acuerdo a los parámetros del contrato, entonces el acreedor no está obligado a recibir dicha prestación. En este caso la prestación consistía en la entrega de 12 toneladas de naranjas y no 6; por tanto, el cumplimiento de dicha prestación es parcial. Por otro lado, tenemos que las naranjas entregadas están en malas condiciones, por lo que el cumplimiento además de parcial es defectuoso. De acuerdo con el artículo 1151 del Código Civil, el acreedor insatisfecho tiene varias

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prerrogativas en caso de cumplimiento parcial o defectuoso. Una de las medidas es aceptar la prestación y exigir que se reduzca la contraprestación si la hubiera. Así también, podrá considerar la prestación como no ejecutada. Dado que dichas medidas son prerrogativas del acreedor, es evidente que este elegirá la vía que le sea más provechosa a sus intereses; por lo cual, es correcto que Roberto pretenda devolver las naranjas y considerar la prestación como no ejecutada, pues no corresponde con la prestación que este esperaba. Fundamento legal: Código Civil: Artículos 1132 y 1151.

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RESEÑA DE JURISPRUDENCIA Casación N.° 181-2013-Lima

La indemnización por inejecución de obligaciones no puede ampararse si no existe prueba del incumplimiento CASACIÓN N.° 181-2013-LIMA Publicado en Sentencias en Casación, Año XVIII, N.º 690 (El Peruano, 31 de marzo de 2014, p. 49957)

Proceso

Indemnización por daños y perjuicios

Decisión

Infundado

Normas aplicables

Artículos 141, 1321, 1322 y 1365 del Código Civil

Fundamentos jurídicos relevantes

(…) la manifestación de voluntad tácita, acorde con lo normado en el artículo 141 del Código Civil, debe inferirse indudablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, las cuales no han podido ser advertidas por las instancias de mérito, quienes por el contrario han destacado la existencia de la Carta Notarial de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho mediante la cual la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, expresó que haría efectiva las conversaciones mantenidas para poner fin a la distribución y venta de sus productos, y que ello quedaría formalizado el día uno de febrero de dos mil ocho, llevándose a cabo el inventario correspondiente, de todo lo cual se advierten elementos que denotan que la empresa demandada no pretendía de manera alguna continuar con el contrato.

Reseña de jurisprudencia

Reseña de jurisprudencia

TEXTO DE LA CASACIÓN CASACIÓN N.° 181-2013 LIMA Sumilla: Las instancias de mérito cumplieron con establecer que no existe en autos prueba de algún comportamiento que acredite o al menos permita inferir de manera indubitable que la demandada hubiera renovado el contrato de distribución por un año más. Cabe recordar a la actora que la manifestación de voluntad tácita, acorde con lo normado en el artículo 141 del Código Civil, debe inferirse indudablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, las cuales no han podido ser advertidas por las instancias de mérito, quienes por el contrario han destacado la existencia de la Carta de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho mediante la cual Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, expresó que haría

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Obligaciones efectivas las conversaciones mantenidas para poner término a la distribución y venta de sus productos, y que ello quedaría formalizado el uno de febrero de dos mil ocho, llevándose a cabo el inventario correspondiente, de todo lo cual se advierten elementos que denotan que la demandada no pretendía de ninguna manera continuar con el contrato.

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil trece LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento ochenta y uno - dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia - MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Intermóvil Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil quinientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas mil quinientos sesenta y cinco, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos once, de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta, con lo demás que contiene.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la empresa recurrente denuncia que: a) La Sala Superior no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia que declaró fundado el recurso de casación y señaló en sus considerandos que sí existía una indemnización; b) Se infringe lo normado en los artículos 141, 1321, 1322 y 1365 del Código Civil, porque hubo una manifestación de voluntad tácita sobre la prórroga del contrato sub litis y, por lo tanto, la parte demandada debió seguir enviándole el producto para su respectiva distribución. Alega que la inejecución de la obligación le otorga el derecho a una indemnización, pues se le ha causado grave perjuicio económico (daño emergente) así como una pérdida económica durante el tiempo de inejecución de la obligación. Añade que, tratándose de un contrato de ejecución continuada, cualquiera de las partes pudo ponerle fin mediante aviso previo remitido por carta notarial con una anticipación de cuarenta y ocho horas a la fecha de resolución del contrato y si bien es cierto, que el contrato de distribución venció el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, este se renovaba voluntariamente por las partes un año más, por lo que el mismo hubiera vencido el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, mas no el día diecisiete de marzo de ese año, como arbitrariamente lo resolvió la empresa demandada, retirándole la distribución de bebidas gasificadas sin comunicación alguna. La inejecución de la obligación por parte de la empresa demandada le ha causado un gran perjuicio económico y dicha actitud parcial, dolosa y unilateral no ha sido valorada por las instancias de mérito, ya que si bien no existía contrato vigente, sí existía una renovación tácita según lo normado en el artículo 141 del Código Civil; c) La Sala Superior considera que no existen medios probatorios que acrediten que el contrato continuaba vigente para exigir a la empresa demandante que curse la respectiva carta notarial para resolver el contrato que había fenecido, no habiéndose valorado la declaración del representante de la parte demandada en la audiencia al contestar la quinta pregunta cuando se le interroga sobre cuál fue la causa de la resolución del contrato, donde señaló que el contrato expiró un año después de su firma, pero la operación se siguió ejecutando por la relación que existía entre las partes, por una relación de confianza, con lo que se demuestra que el contrato se prorrogó tácitamente y sí se encontraba vigente; en consecuencia, se debió cursar una carta notarial si se quería prescindir de sus servicios. Luego de que la empresa demandada le retirara la distribución de forma unilateral, su representada tuvo que pagar a todo el personal, afrontar acciones judiciales y continuar pagando a los trabajadores por despido injustificado, vacaciones, gratificaciones y otros beneficios, con lo que está acreditada la pérdida sufrida en el patrimonio de la empresa recurrente, por lo que la impugnada transgrede y viola la motivación de las resoluciones judiciales.- CONSIDERANDO: Primero.- Conforme aparece de la revisión de actuados, la empresa Intermóvil Sociedad Anónima interpone demanda para efectos de que la Corporación José R. Lindley cumpla con pagarle la suma de cinco millones de dólares americanos (US$5000,000.00) por los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) ocasionados a consecuencia de la resolución unilateral del contrato de distribución suscrito entre las partes, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis. Sostiene que desde hacía varios años mantenía una relación comercial con la

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Reseña de jurisprudencia Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, dedicándose a la distribución de bebidas gaseosas en la ciudad de Piura y alrededores. Agrega que para tal cometido adquirió un inmueble, montacargas, vehículos de transporte y contrató a un gran número de personal; pero inexplicablemente y sin mediar motivo alguno se les retira la distribución, resolviéndose unilateralmente el contrato, por lo que se ha visto gravemente afectada en sus ingresos económicos, además que tienen que liquidar a todo el personal pagándoles sus beneficios laborales, vacaciones truncas y despido injustificado, razón por la cual se les debe indemnizar por el monto señalado en el petitorio.- Segundo.- Al contestar la demanda, Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima sostiene que ha mantenido relaciones comerciales con la empresa demandante desde el año dos mil uno, mediante contratos que fueron renovándose sucesivamente, siendo que el último contrato de distribución fue suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil seis, únicamente por el plazo de un año, por lo tanto, dicho contrato venció el día uno de noviembre de dos mil siete, por lo que carece de todo sentido la afirmación de que dicho contrato fue resuelto de forma unilateral, sino por el contrario, el mismo se prorrogó hasta el día diecisiete de marzo de dos mil ocho por acuerdo de las partes, siendo que durante ese período se coordinó el traspaso de la distribución de forma pacífica y consensuada, suscribiéndose la respectiva acta de inventario de envases el día diecisiete de marzo de dos mil ocho, fecha en que cesó toda relación comercial, recibiendo incluso un correo electrónico del representante de la empresa demandante en el que les agradece el apoyo recibido durante todo el tiempo que trabajaron juntos. Finalmente, señala que la parte actora no explica de forma alguna los montos millonarios que pretende y, por el contrario, se denota la ausencia absoluta de toda justificación para interponer la presente demanda.- Tercero.- Al expedir sentencia de primera instancia, el A quo declara infundada la demanda interpuesta por los siguientes fundamentos: i) Mediante Contrato de Distribución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima designa a la empresa demandada para que comercialice, transporte y distribuya de manera exclusiva los productos de la citada Corporación, contrato que fue suscrito con la duración de un año, es decir, vencía el treinta y uno de octubre de dos mil siete, no habiéndose acreditado en autos la renovación del plazo de manera alguna, aunque se advierte que existió prórroga del referido contrato, puesto que las operaciones comerciales entre las partes se prolongaron hasta el diecisiete de marzo de dos mil ocho, conforme lo reconocen ambas partes, fecha en que se cerraron de manera definitiva dichas operaciones entre la parte demandante y la demandada; ii) El hecho de haberse producido una prórroga voluntaria del contrato por las partes no implica renovación automática del contrato, ni que la empresa demandada se haya obligado a un plazo adicional para que la entidad demandante continúe con la distribución de los citados productos. En efecto, se puede corroborar de los contratos de distribución obrantes de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos ochenta y uno y de fojas cuatrocientos ochenta y nueve a cuatrocientos noventa y ocho, de fechas uno de noviembre de dos mil uno, uno de noviembre de dos mil dos, uno de noviembre de dos mil tres, uno de noviembre de dos mil cuatro, treinta y uno de octubre de dos mil cinco y treinta y uno de octubre de dos mil seis, que la relación obligacional tenía como sustento un contrato escrito con las estipulaciones expresas acordadas por las partes. De ello se desprende, sin lugar a dudas que el contrato de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, a la fecha del cierre de operaciones comerciales entre ambas partes, ya se encontraba vencido; iii) El artículo 1371 del Código Civil precisa dos condiciones para que se configure la resolución del contrato: que el contrato se encuentre vigente y que la causal de resolución sea sobreviniente a su celebración, pero en el caso de autos el contrato se encontraba vencido y por lo tanto, los términos contenidos en el mismo no eran obligatorios para sus celebrantes; iv) Siendo así, no ha existido de manera alguna resolución unilateral del contrato, tal como alega la empresa demandante, ya que como se ha dicho repetidas veces el contrato de distribución celebrado entre las partes había fenecido.- Cuarto.- Apelada que fuera esta decisión la Sala Superior emite una primera sentencia de vista, confirmando el fallo del A quo; sin embargo, mediante ejecutoria suprema de fecha nueve de enero de dos mil doce, se declara nula la sentencia de vista y se ordena al Colegiado Superior que emita nueva resolución, para efectos de que se analice la pretensión indemnizatoria sobre la base de la inejecución de las obligaciones, y con ello, los requisitos comunes a la responsabilidad civil, teniendo además en cuenta la declaración asimilada de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, en donde afirma que en efecto no remitieron carta de resolución contractual porque el contrato ya había vencido, así como la cláusula décimo sétima del contrato de distribución en el que se consigna la forma en que debe procederse a la resolución de contrato para efectos de establecer si se cumplió o no con esa formalidad.Quinto.- En cumplimiento del mandato de esta Sala Suprema, el Ad quem emite segunda y definitiva sentencia de vista, donde nuevamente confirma la apelada, por cuanto: i) Es cierto

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que en su contestación, la empresa demandada expresa no haber cursado carta notarial a la parte demandante, pero sostiene en sus numerales 1.6 y 1.7 que ello era innecesario porque el contrato había vencido. En efecto en la cláusula décimo sétima del contrato submateria se aprecia que las partes convinieron que el plazo de vigencia era de un año contado desde la fecha de su celebración, sin embargo cualquiera podría resolverlo sin expresión de causa mediante carta notarial. La empresa demandante alega que el contrato se prorrogó por un año más, hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, con lo que se deja entrever que el negocio era uno de plazo determinado, pero que luego se volvió indeterminado y que, por ello, debía aplicarse el artículo 1365 del Código Civil, fundamento con el cual no concuerda este Colegiado Supremo porque no existe norma legal ni convenio expreso que lo establezca de esa manera, así como tampoco un comportamiento que acredite o al menos permita inferir de manera indubitable que el contrato se había renovado por un año más, pues no se ha acreditado que la parte demandante hubiera seguido recepcionando bebidas gaseosas para su posterior distribución en los términos del negocio jurídico submateria; por el contrario, en autos corren las Actas de Inventario de Envases de los días dos, nueve y veintitrés de febrero de dos mil ocho, así como del día diecisiete de marzo del mismo año, además del correo electrónico remitido por la empresa demandante en esta última fecha señalada, en el que la citada empresa actora hace llegar su agradecimiento a la Corporación demandada, lo cual acredita que el contrato ya había fenecido; ii) A todo ello se suma la Carta de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, mediante la cual la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, dirigiéndose al Gerente General de Intermóvil Sociedad Anónima, expresó que haría efectivas las conversaciones mantenidas con el referido Gerente para poner término a la distribución y venta de sus productos y que ello quedaría formalizado el día uno de febrero de dos mil ocho, llevándose a cabo el inventario correspondiente; iii) Solo el supuesto de resolución unilateral hubiera dado lugar a efectuar el juicio de responsabilidad civil, siendo que de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de demanda no es posible advertir que la parte actora haya acreditado algún tipo de daño a consecuencia de la finalización del contrato que nos ocupa, ocurrido el día treinta y uno de octubre de dos mil siete, siendo que todos los documentos presentados tienen fecha anterior a la celebración del contrato que data del año dos mil seis; iii) Siendo así, dando cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Suprema, se concluye que en el caso concreto no era necesario cursar la carta notarial que alega la empresa demandante, toda vez que el comportamiento de las partes no ha determinado la renovación ni prórroga del contrato, pues este feneció indefectiblemente el día treinta y uno de octubre de dos mil siete; cosa distinta es que con fecha posterior se haya formalizado la devolución de los envases; y en cuanto a la cláusula décimo sétima del citado contrato, referida a la facultad de las partes para resolverlo sin expresión escrita de causa, ello presupone que una de las partes haya incumplido el contrato, o que la prestación haya sido parcial, defectuosa o tardía, situación que no se ha verificado en autos, ni tampoco ha sido sostenida por las partes; encontrándonos más bien ante el vencimiento de un contrato que formalizó su extinción con actos posteriores.- Sexto.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sétimo.- En el primer extremo de los fundamentos de su recurso de casación, en el acápite a), la empresa demandante sostiene que la Sala Superior no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación y señaló en sus considerandos que sí existía una indemnización. Cabe referir al respecto que tal afirmación no es cierta, toda vez que revisada la ejecutoria emitida por este Supremo Tribunal, obrante a fojas mil quinientos treinta y dos y siguientes, no aparece que en ella se hubiera declarado el derecho a favor de la parte actora, o que se le hubiera favorecido en su pretensión indemnizatoria. La casación dictada en autos declaraba la nulidad de la sentencia de vista para efectos de que el Colegiado Superior procediera a analizar los diversos elementos de la responsabilidad civil allí descritos, la declaración asimilada de la empresa demandada en su escrito de contestación y la cláusula décimo sétima del contrato de distribución sub litis; habiéndose expresado en la sentencia de vista las razones fundamentales por las cuales no era necesario analizar los elementos de la responsabilidad civil, y pronunciándose sobre el mérito de la citada declaración asimilada y los alcances de la cláusula décimo sétima ya referida; en consecuencia, se concluye que este primer extremo del recurso no puede ser amparado.- Octavo.- En cuanto al tercer extremo de los fundamentos del recurso de casación detallado en el acápite c), la empresa actora sostiene que no se ha valorado la declaración del representante de la parte demandada en la audiencia de pruebas, quien refirió que el contrató expiró un año después de la firma

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Reseña de jurisprudencia pero que se siguió ejecutando, con lo cual se demostraría que el mismo se prorrogó tácitamente y sí estaba vigente, por lo tanto, para resolverlo debía cursarse previamente una carta notarial. Analizada esta denuncia procesal, no se advierte cómo es que el análisis de tal afirmación formulada por la parte demandada pueda modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto, pues se trata de un hecho que constituye la parte medular de la defensa de la empresa demandada desarrollada en su escrito de contestación, el mismo cuyos alcances ya fueron analizados por el Ad quem al emitir nueva sentencia de vista, en cumplimiento del mandato supremo, concluyendo que la prórroga del contrato no supone la renovación del mismo por un año, como sostiene la parte demandante. En tal sentido, se advierte que este extremo del recurso tampoco merece ser amparado, por lo que corresponde a continuación pronunciarse sobre la causal material alegada.- Noveno.- En el segundo extremo de los fundamentos de su recurso de casación, desarrollados en el acápite b), la empresa demandante se refiere a la infracción de distintas normas materiales, como son los artículos 141, 1321, 1322 y 1365 del Código Civil, en los que se regulan instituciones tales como la manifestación de la voluntad de las partes (expresa o tácita), la indemnización por daños y perjuicios en materia contractual, incluido el daño moral y la conclusión del contrato de ejecución continuada de plazo indeterminado. Respecto de los alcances del artículo 141 del Código Civil, la empresa demandante sostiene que al admitir la parte contraria la prórroga del contrato sub litis, este se renovó tácitamente por un año más, y que por ello no podía darse por concluido si previamente no se remitía una carta notarial resolviendo el citado contrato. No obstante tal defensa, debe destacarse que las instancias de mérito cumplieron con establecer que no existe en autos prueba de algún comportamiento que acredite o al menos permita inferir de manera indubitable que la empresa demandada hubiera renovado el contrato por un año más, y la prueba aportada por la parte actora al presente proceso para acreditar la existencia del daño, es anterior o contemporánea a la suscripción del contrato de distribución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis. Cabe recordar a la parte demandante que la manifestación de voluntad tácita, acorde con lo normado en el artículo 141 del Código Civil, debe inferirse indudablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, las cuales no han podido ser advertidas por las instancias de mérito, quienes por el contrario han destacado la existencia de la Carta Notarial de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho mediante la cual la Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, expresó que haría efectiva las conversaciones mantenidas para poner fin a la distribución y venta de sus productos, y que ello quedaría formalizado el día uno de febrero de dos mil ocho, llevándose a cabo el inventario correspondiente, de todo lo cual se advierten elementos que denotan que la empresa demandada no pretendía de manera alguna continuar con el contrato.Décimo.- En ese orden de ideas, tampoco resulta amparable la denuncia por infracción del artículo 1365 del Código Civil, pues en autos no existe un contrato de ejecución continua sin plazo determinado, sino un contrato con un plazo de vigencia de un año, que fue específicamente pactado por las partes, tal como se venía suscribiendo año tras año desde el dos mil uno; en consecuencia, la norma material citada no resulta aplicable en autos, tal como se concluye en la impugnada.- Décimo Primero.- Finalmente, siguiendo el desarrollo del planteamiento contenido en esta resolución, si no hubo renovación tácita del contrato de distribución por un año, y no se configura el supuesto de resolución unilateral que se denuncia en la demanda, entonces no hay lugar a la indemnización que se reclama, al amparo de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, razón por la cual el presente recurso de casación no puede prosperar.- Siendo esto así, al no configurarse la causal de infracción normativa alegada, el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Intermóvil Sociedad Anónima mediante escrito de fojas mil quinientos setenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil quinientos sesenta y cinco, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Intermóvil Sociedad Anónima contra Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.SS. Ticona Postigo / Valcárcel Saldaña / Cabello Matamala / Cunya Celi / Calderón Puertas

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