Obligaciones LUNA 1
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derecho civil 2 obligacipnes...
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E. Alberto Luna Yañez
Abogado y Catedrático Titular de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos), en la Carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés
OBLIGACIONES CURSO DE DERECHO CIVIL
Novena Edición Actualizado con la Ley N° 439
(Nuevo Código Procesal Civil) La Paz- Bolivia -2016-
PREFACIO En el año de 1996, nos propusimos escribir la primera edición de este libro de Obligaciones, Curso de Derecho Civil", como lo habíamos intitulado, con las motivaciones y propósitos expuestos en esa primera edición. Desde entonces, hasta el presente, han transcurrido veinte años, año s, en los cuales, esta obra, ha alcanzado a su novena edición, gracias a la gran aceptación de muchos alumnos de las aulas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés, como también de otras facultades de derecho del interior del país que nos han honrado con su lectura y utilización como texto de estudio. La aquiescencia de nuestros colegas abo gados ya en el ejercicio de la profesión libre como en la función pública, también se han constituido en aliento determinante para la presente obra, que sobre la base de la primera, pretende actualizar el estudio de la dinámica del Derechos de las Obligaciones en Bolivia, a la luz de los cambios legislativos que en este último tiempo se han producido en la estructura legislativa boliviana, a partir de la n ueva Constitución Política del Estado promulgada en el mes de Febrero del año 2009. En la época actual que nos toca vivir, advertimos que Bolivia, tiene trazados sus derroteros de progreso y avance de manera clara y certera a resultas de varios acontecimientos históricos y sociales, que han precedido al año del 2005, época a partir de la cual, se han producido cambios legislativos importantes y de gran trascendencia, en lo que q ue corresponde al Derecho Boliviano que qu e resultan dignos de estudio y consideración. En esa línea de pensamiento, con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, por Ley No 439 de 19 de Noviembre del 2013, el Derecho de las Obligaciones en su enfoque adjetivo, ha sufrido un drástico cambio, no obstante que la ley sustantiva del Código Civil, aún sigue vigente; la introducción y modificación de mecanismos jurisdiccionales, que cambian y amplían los tradicionalmente conocidos a partir de la aplicación del abrogado Código de Procedimiento Civil, vigente desde el año 1976, nos obligan a remozar, ampliar, rectificar, reordenar, en suma, actualizar esta obra del Derecho de las Obligacione s, para que en el proceso de su enseñanza y aprendizaje, se pueda contar con una herramienta acorde a la realidad legislativa de la materia por lo que esta obra no es una escueta reimpresión. Ese nuestro propósito y nuestro deseo. Este libro se ubica en el contexto de la evolución jurídica que vive Bolivia. Por ello, pretendemos combinar la doctrina del Derecho Civil en el capítulo de las Obligaciones, con la necesaria referencia legislativa nacional, porque estamos convencidos que el Derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando. El análisis y la síntesis síntesis de las diversas diversas categorías categorías jurídico-conceptuales, jurídico-conceptuales, constituyen tal vez, la característica más importante de esta obra porque estamos seguros que sólo así se comprende el Derecho Civil en su verdadera magnificencia. Aunque en sus líneas fundamentales se reproducen conceptos y definiciones de anteriores ediciones, hub e de agregar obligadas referencias en torno a las instituciones procesales, que el Nuevo Código Procesal Civil -Ley 439- y otras no de igual significación, constituyen al presente, las más recientes reformas legislativas en esta materia. Oportuno es expresar nuestros agradecimientos a la colaboración de la Dra. Paola Julia Ticonipa Gutiérrez. Su invalorable ayuda forma parte de esta obra. Finalmente, nuestro invariable deseo y pretensión, no es otro que este texto, sirva cuando menos para el inicio de otros mejores que con seguridad se producirán en el futuro cercano. Así, sometemos esta novena edición al juicio crítico del lector y de los estudiantes de leyes, dificultados en la aspiración de saberlo todo. EL AUTOR
TEMA N° 1 NOCIONES GENERALES 1.
IMPORTANCIA DE LA MATERIA
Al iniciar el e l presente pres ente trabajo tr abajo habremos de formular una afirmación que de por sí resulta más m ás que suficiente para destacar el enorme interés práctico que reviste el estudio de esta materia: Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres, son relaciones de obligación. Todos los días, en todo momento, los hombres crean obligaciones. Los actos más comunes y ordinarios del diario vivir, como la compra de víveres o el transporte de pasajeros constituyen contratos que a su vez son actos de donde nacen n acen obligaciones por ello el hombre crea así a su alrededor una suerte de múltiples obligaciones que le permiten subsistir y desenvolverse en el medio ambiente. Toda persona está necesariamente comprendida en esa red económica del derecho de obligaciones y aun cuando se limitará a mendigar ya irrumpe en el campo de este derecho bajo la forma de donación. Por ello es que, con acertado criterio, el eminente tratadista Ascoli, ha podido decir, en ajustada síntesis, que el derecho de las Obligaciones, Obligacion es, «el derecho derech o del cotidiano comercio de la vida», tomando al vocablo comercio en su sentido de intercambio de servicios y valores. Por otro lado, también se ve obligado, pese y aún contra su voluntad, por un sin número de otras obligaciones, tales, como las que nacen de la responsabilidad civil, deber de indemnizar en determinadas circunstancias el daño ocasionado a otras personas, que hoy en día por el avance tecnológico adquiere mayor trascendencia por la multiplicación actual de los accidentes. Otros autores han calificado a la obligación como la geometría del espacio jurídico ll) y otros como la expresión "Económica del Derecho". En suma, se puede decir, sin incurrir en exageración que el concepto de «Obligación» constituye la armazón y el subtratum del derecho y hasta de un modo más general, de todas las ciencias sociales. 2.
DISTINTAS ACEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN
La materia cuyo estudio iniciamos, ha sido denominada con diferentes expresiones: derecho de las Obligaciones, derechos creditorios y derechos personales, cada una de las cuales ha merecido la correspondiente crítica, así se tiene por ejemplo que para algunos autores, la designación de derechos creditorios, tiene el inconveniente de circunscribirse al lado activo de la figura jurídica considerada; otros señalan, que la nomenclatura derechos personales se presta a confusión con los derechos inherentes a la persona. Sin embargo, es utilizada la primera de las expresiones enunciadas, porque en criterio de una gran mayoría de autores del Derecho Civil, es la que ofrece la ventaja de abarcar con más precisión el fenómeno jurídico a que la misma se refiere.121 3.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En el primitivo Derecho Romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor. El derecho del acreedor tenía bastante parecido con el derecho de propiedad, 1
Betty. Obligaciones, 1.1, p. 282.
En el idioma ingles se refiere al acreedor como “OBLIGEE” y al deudor como “DEBTOR” 2 términos jurídicos ingleses
sólo que no se ejercía sobre una cosa, sino sobre la persona del deudor, el cual más que sujeto pasivo de la relación jurídica era conceptuado objeto de ella. Por eso, cuando el deudor no cumplía la prestación debida, era pasible del procedimiento de la manus injectio, por la cual el acreedor era autorizado por el pretor para poner la mano sobre aquél con el fin de hacer efectiva su prenda, la «pignorís capio». Convertido el deudor en c osa del acreedor, podía ser privado de su libertad para hacerle trabajar en su favor y aún venderlo del otro lado del Tíber. Aún este esquema, persistió en la ley de las XII Tablas que permitía cuando varios acreedores ejerciesen simultáneamente sus derechos, que se distribuyeran el cuerpo del deudor, «in partís secanto». Como no podía perdurar este rigor tan inhumano, el año 428 de la fundación de Roma, aparece la Ley Paetelia Papiria, que impidió se esclavizara al deudor, por lo que Tito Livio, la llama «aurora de una nueva libertad para los plebeyos». Desde entonces el acreedor sólo pudo requerir del deudor la prestación de servicios s ervicios para imputarlos al pago de la deuda. Por tanto, el derecho del acreedor se traducía en una agresión patrimonial: eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda. En el derecho moderno, la evolución ha quedado enteramente completada. La Obligación ha dejado de ser como lo era en su origen un vínculo personalísimo para pasar a ser, preeminentemente, un valor económico. Lo que el derecho ampara y protege no es la sujeción de la persona del deudor respecto del acreedor, sino la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa. 4.
DEFINICIÓN
La palabra obligación, en un sentido lato, implica una idea de sometimiento de sujeción de restricción de la libertad. En la misma medida en que estamos obligados, tenemos disminuida nuestra libertad. Este no resulta ser, sin embargo, el significado de la obligación en el Derecho Civil, donde se lo usa con un sentido técnico más estricto. La mayor parte de los autores emplean para definir a la obligación, la fórmula de las Instituías de Justiniano: «La Obligación, es un vínculo Jurídico que nos constriñe a pagar algo al otro, según el derecho civil» Según los hermanos Mazeaud, la definición de las Instituías, es aún valida. Otros autores, sin embargo, han creído necesario m odificarla e introducirle algunos agregados, sea sustituyendo la expresión vínculo jurídico por otras más significativas, tales como necesidad jurídica, relación jurídica, facultad de compeler o situación jurídica. Existe una gran variedad de definiciones en las cuales se encuentran siempre com o elementos constantes primero: «La relación Jurídica entre acreedor y deudor»; segundo, el objeto de esa relación jurídica que puede ser un dar, hacer o no hacer. Finalmente, Finalm ente, en las definiciones sobre Obligación encontramos la tendencia llamada «patrimonial», que considera que el Objeto debe ser siempre valorizable en dinero, contrariamente existen otros autores entre los que se puede citar a Rodolfo Ihering que consideran que no es de la esencia de la prestación o de la abstención el hecho de ser valorizables en dinero, ya que existen prestaciones o abstenciones de carácter moral o espiritual en las que el acreedor sólo tendrá un interés jurídico sin importar que dicho interés trasunte una estimación pecuniaria necesariamente. Prescindiendo de este aspecto que es objeto de polémica, podríamos decir que es tan grande la cantidad de definiciones, que puede afirmarse como principio que hay casi una por autor, las que difieren entre sí en más de las veces, por un pequeño cambio en las palabras con
mantenimiento del contenido conceptual, por lo que el análisis de cada una de ellas solo nos permitiría penetrar en detalles sutiles, razón por la cual nos obliga a pasar revista a las más importantes: Pothier Robert Joseph nos dice: «La Obligación. Es un lazo de derecho que nos restringe a dar a otro alguna cosa, o bien, a hacer o no hacer tal o cual cosa»(3>. Aubry y Rúa la definen como: «la necesidad jurídica por cuya virtud una persona se halla constreñida con relación a otra, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa.»141 Los Hermanos Mazeaud dicen;.,. «Es un vínculo de derecho entre personas, en virtud del cual una, el acreedor, tiene derecho a una prestación valorable en dinero efectuada por el otro, que está obligado, a ella». De Ruggiero indica: «...es la relación jurídica en virtud del cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor) que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla»l5> Nosotros intentamos una definición de la Obligación como: Una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado por la norma legal, para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención patrimonialmente valorable. Posición del Código Civil.- El Código Civil Boliviano vigente a partir del 2 de Abril de 1976 se abstiene de dar una definición, posiblemente porque, al decir de Freitas , «... las definiciones son impropias de un código porque no son textos de doctrina, sino de reglas» temperamento que es adoptado por la mayoría de los cuerpos legales vigentes en Latinoamérica. El artículo 291 de nuestro código civil preceptúa «... El deudortiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida» la que debe ser susceptible de valoración económica indispensablemente, aspecto que es complementado en su artículo 292. El Precedente Legislativo es el Código Civil de 1.831 en su artículo 717 preceptúa "...Todo contrato tiene por objeto una cosa, que una persona se obliga a dar, o que una persona se obliga. Hacer o no hacer..." 5.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN
Tres son las teorías que han caracterizado la naturaleza jurídica de la Obligación, Ellas son a saber: a) El crédito como Potestad: Autores que participan de esta concepción, entre ellos Von Savigny, sostienen que la Obligación consiste en un señorío del acreedor sobre los actos de conducta del deudor que este ha comprometido a favor de aquel. A diferencia del derecho real en que se ejerce un señorío sobre la cosa, acá se lo ejerce sobre una actividad del deudor. Se ha criticado esta teoría porque confunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma, además que no existe analogía con el derecho real porque en la actualidad no es coercible la actividad personal del deudor sobre quien no puede hacerse violencia personal para urgirlo al cumplimiento de la obligación, no existiendo en consecuencia un derecho sobre los actos del deudor. La ¡dea de señorío resulta falsa. b) El Crédito como título a una prestación: Según esta tesis, lo esencial de la Obligación es el Interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Este Interés es lo que el ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un titulo hábil para lograr la satisfacción de aquel interés. De ahí que la obligación resulte como una relación entre
dos patrimonios, porque el interés del acreedor se satisfacer, en última instancia, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e in gresarán en el del acreedor. Esta tesis ha sido criticada porque subestima el elemento personal que la anima toda vez que el elemento personal de la conducta del deudor está presente aún en su responsabilidad por incumplimiento. c) La Obligación como Vínculo Jurídico complejo: Teoría originada en Alemania y es la que al presente ha ganado mayores adeptos. Sostiene que la Obligación es un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades, compenetradas entre sí. Existe en la Obligación un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es el schuld de la terminología germana o deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida que actúa como una «presión psicológica» sobre el deudor. Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que ya no consiste una agresión física, sino en una «agresión patrimonial» mediante la cual el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es el haftung de los alemanes o garantía, que también suele denominarse responsabilidad. Ambas virtualidades de la obligación son concomitantes. Esta garantía existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella, pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho (fattispecie) que condiciona ese tránsito, a saber: el incumplimiento del deudor.. Esta teoría ha sido sustentada principalmente por Barassi quien la defiende a ultranza y por otros como Messineo, Rocco, Von Thur constituyendo al presente como la más aceptable para la justificación de la naturaleza jurídica de la Obligación. 6.
LA FACULTAD Y EL DÉBITO
En orden a que toda relación jurídica implica la existencia necesaria de dos elementos correlativos que hacen al acreedor y al deudor, cabe el análisis de las dos situaciones jurídicas diversas , contrapuestas que se configuran con la Facultad y el Débito. 20 a) La facultad: La relación jurídica obligatoria origina dos facultades de orden distinto en el acreedor: Facultad de recibir u obtener y facultad de exigir. La primera resulta ser distinta de la segunda. En efecto puede existir relación jurídica por la simple facultad de obtener, sin que necesariamente exista la facultad de exigir, tal el caso de las Obligaciones Naturales en las que el acreedor puede recibir, pero no puede exigir su cumplimiento por que estas carecen de acción en juicio. De ello resulta que la protección jurídica al acreedor puede ser total o absoluta cuando tiene la doble facultad de recibir y exigir, o bien puede ser relativa y parcial cuando solo tiene la facultad de recibir el pago pero no exigirlo. En ambas situaciones existe relación jurídica en sentido técnico y específico. De ello se desprende la facultad que la norma legal confiere al acreedor, no es otra cosa, que una de las manifestaciones del Derecho Subjetivo que trasunta un poder jurídico de actuar para: Crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos o situaciones jurídicas como para exigir u obtener un cierto acto positivo o negativo de conducta ajena como también provocar la
intervención coactiva del Estado para obtener la pena o la ejecución forzada de la obligación. Estas formas de manifestación del Derecho Subjetivo constituyen precisamente la materia de estudio de la Teoría General de las Obligaciones. b) El débito y la Responsabilidad Patrimonial: Analizando el lado pasivo de la relación Jurídica, encontramos como elementos entre sí, el deber jurídico del deudor y a responsabilidad para el caso de incumplimiento en el deudor o en tercera persona. Estos elementos no son necesariamente correlativos o indisolublemente ligados, ya que puede existir el deber jurídico sin responsabilidad patrimonial y esta, sin aquel. Es lo que precisamente acontece en las Obligaciones Naturales que se configuran com o Deberes Jurídicos, en lo que está ausente la responsabilidad patrimonial en razón de que carecen de acción en juicio. Lo propio ocurre en aquellas obligaciones cons tituidas al solo efecto de garantizar deudas futuras, llámese -fianza, prenda o hipoteca en las que solo existe la responsabilidad patrimonial sin que exista el deber jurídico del deudor, toda vez que estas obligaciones son por su naturaleza accesorias y cumplen una función meramente garantizadora. Lo relevante de este aspecto, radica en la demostración de que el Deber Jurídico es atingente exclusivamente a la persona del deudor en tanto que la responsabilidad patrimonial puede afectará dicho sujeto pasivo o a un tercero como se tiene demostrado. 7.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN
Los elementos de las obligaciones han sido objeto de numerosos análisis, pero no siempre hubo acuerdo acerca del número de ellos. Pueden apreciarse elementos intrínsecos, que integran las obligaciones y extrínsecos, tales como las fuentes, sanciones efectos etc., que no la integran y que por su propia modalidad ameritan ser analizados de manera dispersa a lo largo del presente trabajo. a) Sujetos: Ya se ha dicho que hay un sujeto activo y sujeto pasivo, los que pueden a su vez ser singulares o plurales. El sujeto tiene como sustrato el ser humano, el cual se halla investido por el ordenamiento jurídico con el carácter de persona, sea individual o colectiva. Los requisitos que deben reunir los sujetos son: •
Tener capacidad.
•
Ser distintos,
•
Ser determinados o determinables.
La persona que integra la relación obligacional además de tener plena capacidad, debe ser determinada o determinable. Lo ideal es que se conozca anticipadamente cual es la persona del acreedor y cuál del deudor, deben ser necesariamente personas distintas entre sí (nadie puede ser acreedor ni deudor de sí mismo, cuando tal situación ocurre la obligación se extingue por confusión). Pero resulta que muchas veces, el ordenamiento jurídico admite una indeterminación con una determinabilidad. El límite está constituido por el momento de pago, es decir, por el cumplimiento de la obligación, si acaso una obligación carecería de sujeto activo o pasivo en el momento de pago, el ordenamiento jurídico privaría de validez a la obligación. Por lo que la necesidad de la determinación del sujeto, se hace patente a tiempo de hacer efectiva una obligación y no a tiempo de su nacimiento.
Los casos en que es admisible la indeterminación del sujeto son varios. Algunos se hallan constituidos por la declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones v.g... Quienes se obligan a mantener la oferta de venta de una cosa determinada y precio definido por un mes y la incertidumbre de quién o quiénes son los acreedores. En este caso la obligación nace con la declaración de voluntad de no hacer, es decir de no retirar la oferta y la aparición del sujeto activo se hace palpable en el momento que una persona acepta y se constituye de ese modo el acuerdo de voluntades o consentimiento. Otro caso está constituido por las obligaciones de sujeto «disjunto», cuando se dice que se pagara a Pedro o Juan, también participan de esta categoría, los títulos al portador, o bien cuando se duda acerca de quién será el heredero, o cuando media ausencia o presunción de fallecimiento. Fuera de los pres mencionados que son los más comunes, se da también la indeterminación de sujetos en relación a las personas por nacer, quienes pueden recibir bienes -por donación o por herencia; en estos supuestos, el legado o la donación quedó condicionados al nacimiento con vida del nasciturus (7>. En cuanto al sujeto pasivo, la doctrina se inclina en asegurar que este siempre debe ser determinado, porque toda obligación debe ser a cargo de alguien y este alguien lógicamente debe ser definido por el derecho. Sin embargo existen casos en donde la determinación del sujeto pasivo implica una cuestión posterior al nacimiento de la deuda, v.g., Un testador constituye a cargo del heredero un legado determinado que pudiera consistir la obligación de pagar una suma de dinero, pero acontece que el heredero repudia la herencia pero a pesar de ello subsiste el legado entre tanto no venga un nuevo heredero a reemplazar al anterior, tenemos entonces una obligación en la que el deudor no está determinado y esta indeterminación subsistirá hasta tanto algún heredero legítimo acepte o en su caso se presenten actos de repudio sucesivos hasta llegar al Estado, quién ya no podría repudiar, tránsito hasta el cual se presenta en efecto una verdadera indeterminación del sujeto pasivo. Un otro caso pudiera constituir aquellas obligaciones que nacen por hecho ilícito, cuando por ejemplo, diferentes personas realizan un hecho ilícito, existe desde luego un deber de reparar el daño a la víctima pero puede acontecer quetanto porcuestiones de hechocomo problemasjurídicos, no se sepa quién o quiénes fueron los causantes del daño y en consecuencia, los responsables del resarcimiento. Finalmente un otro caso de indeterminación de sujeto activo o pasivo es el referido a las Obligaciones Propter Rem o ambulatorias que tienen por característica el de constituirse en función de cierta relación de señorío o dominio que tiene una person a indeterminada sobre una cosa determinada V, gr., deuda de medianería, deuda por expensas comunes de un edificio constituido en propiedad horizontal, cargas reales etc. En definitiva, el sujeto activo o sujeto pasivo puede ser determinados o simplemente determinables en la obligación; pero siempre deberán determinarse en el momento en que se exija el derecho o se cumpla el deber jurídico porque ello implica necesariamente la existencia de un pretensor y unos obligados perfectamente determinados. b) Objeto: El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Es la prestación debida que puede consistir en la entrega de una cosa, en un hecho
que habrá de ejecutar el deudor o en una abstención de algo que el deudor habría podido libremente efectuar de no mediar la obligación que le exige un comportamiento negativo. El objeto debe ser determinado a tiempo de constituirse la obligación o determinable cuando sea factible su individualización ulterior Vgr., daño resarcible cuya cuantía quedará definida por una sentencia que fije la indemnización. Asimismo, debe ser posible jurídica y materialmente en el momento de f ormarse la obligación. «No se debe sino aquello que se puede, en derecho deber lo imposible e s un absurdo». Según Betti, ya que de lo contrario, estaríamos frente a una obligación inexistente. Finalmente el objeto debe ser de significación patrimonial, vale decir, su sceptible de apreciación pecuniaria. Si no fuera estimable en dinero, el acreedor no tendría la obligac ión en su patrimonio y experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución. c) Vínculo o Relación Jurídica: Que permite la coherente actuación de los elementos ya descritos de las obligaciones y de sus consecuencias jurídicas. Otorga a esa relación la expresión de coercibilidad como elemento esencial del derecho positivo y que hace a la diferencia con las obligaciones morales o de trato social. Este elemento permite que el acreedor demande ante el deudor el cumplimiento de la prestación debida y para el caso de incumplimiento promueva el aparato coactivo del Estado para la satisfacción de su crédito, característica que hace a la diferencia con las obligaciones naturales y morales. TEMA N° 2 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.
CONCEPTO
No hay criterio uniforme, ni siquiera con relación a los sistemas que pudieran permitir una clasificación unívoca de las obligaciones. Tradicionalmente se clasifican las obligaciones fundándose en los siguientes elementos y características: •
La naturaleza del vínculo,
•
La naturaleza del objeto,
•
La singularidad o pluralidad de los sujetos,
•
El grado de autonomía o dependencia,
•
La existencia o inexistencia de modalidades y
•
La fuente de la cual proceden.
2.
En cuanto a la naturaleza del vínculo se las divide en:
Obligaciones civiles llamadas también perfectas, se caracterizan porque la ley les acuerda todos los derechos o facultades reconocidas para exigir su cumplimiento. •
Obligaciones naturales, carecen del derecho de acción pero una vez cumplidas por el deudor no son susceptibles de repetición. •
3.
Con relación a la naturaleza del objeto, se las clasifica en:
•
Obligaciones de dar;
•
Obligaciones de hacer y
•
Obligaciones de no hacer.
También bajo este mismo criterio las obligaciones se clasifican en: •
Obligaciones Pecuniarios,
•
Obligaciones Simples,
•
Obligaciones Compuestas (Conjuntivas y Alternativas).
4.
En razón del sujeto se las divide en:
•
Obligaciones de sujeto único o singular (cuando hay un solo deudor y un solo acreedor)
y Obligaciones de sujeto múltiple o plural (cuando hay varios acreedores o varios deudores, o varios acreedores y deudores). •
La existencia de sujeto múltiple o plural sirve para clasificar las obligaciones en: •
Obligaciones divisibles e indivisibles.
•
Obligaciones de pluralidad conjunta y disyunta
•
Obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones solidarias.
5.
De acuerdo a su autonomía o dependencia se las distingue
en obligaciones principales y obligaciones accesorias. Las obligaciones principales, tienen vida propia, producen efectos por sí mismas, sin más que la ley o las que las partes han convenido. •
Las accesorias, sirven de garantía para el cumplimiento de las principales y pueden ser, reales o personales. •
6.
La existencia o inexistencia de modalidades permite
caracterizarlas en: •
Obligaciones puros y simples y
•
Obligaciones Modales.
Las modalidades que pueden afectar a las obligaciones son: •
La condición,
•
El plazo y
•
El cargo.
7.
De acuerdo a su fuente las obligaciones pueden ser:
•
Contractuales,
•
Extra contractuales y
•
Legales.
8.
Desde el punto de vista de su ejecución o efectos las
obligaciones se clasifican en: Obligaciones de ejecución inmediata, que se cumplen inmediatamente; de ejecución sucesiva cuyo cumplimiento es diferido a través del tiempo. •
Obligaciones de Resultados, en las cuales el deudor tiene que hacer todo lo que estuviere a su alcance para procurar el cumplimiento de la obligación; •
Obligaciones Líquidas, que tienen por objeto sumas de dinero establecido y determinado; •
Ilíquidas, en las cuales se debe seguir un procedimiento previo para determinar su valor o en que consiste la obligación. •
9.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM
La existencia de esta figura jurídica, con características que se asemejan a las obligaciones, por una parte, y a los derechos reales, por la otra, ha sido y sigue siendo muy discutida. Se ha llamado en doctrina, indistintamente, obligaciones propter rem, obligaciones reales u obligaciones ambulatorias. Se definen como, «las obligaciones que incumben al propietario o poseedor de una cosa, en cuanto tal, y en consecuencia basta la cesación de su calidad de propietario o poseedor para quedar liberado del débito...» 181 Estas obligaciones descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío por lo que siendo inherentes a la posesión de los bienes, no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa. Su existencia es muy discutida por la doctrina del Derecho Civil, toda vez que se parte de la premisa de que no hay obligación que corresponda a un derecho real. Las características de este tipo de obligación son: Afectan al titular de una relación de señorío sobre una cosa en cuanto tal. Si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa y grava al nuevo propietario, independientemente de cualquier asunción convencional de deuda por parte del mismo, quedando al propio tiempo liberado el anterior dueño. •
El titular de la relación de señorío puede liberarse de esta obligación abandonando (transmitiendo) la cosa. •
Estas obligaciones no se hallan expresamente legisladas como tales en el derecho positivo nacional, empero su existencia es indiscutible si se parte del principio de que estas se hallan configuradas en determinadas situaciones legisladas por nuestro Código Civil. Esta especie de obligaciones, con características peculiares propias puede presentarse en los siguientes casos:
Obligación del propietario de mantener las plantaciones linderas a tres metros del muro medianero o divisorio. (Artículo 120 del Código Civil). •
Obligación del propietario de cortar las ramas que pasan el límite de la propiedad. (Artículo 121 del Código Civil) • •
Obligación del condómino de pagar la parte proporcional de los gastos.
•
Expensas comunes del condominio. (Artículos 162 y 191 del Código Civil)
•
Ciertas obligaciones surgidas del Usufructo. (Artículos 223 al 243 del Código Civil).
Obligación de pagar los gastos de mantenimiento en la medianería. (Artículo 182 del Código Civil). •
TEMA N° 3 OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES 1.
OBLIGACIONES CIVILES.
Son las que dan derecho a exigir su cumplimiento, es decir sus titulares pueden hacer valer plenamente sus derechos, que se resumen en una palabra: Ejecución. Confiere derechos al acreedor para ejercerlos sobre el patrimonio del deudor y en los casos en su cumplimiento, es exigible. Se llaman también perfectas o legítimas, en el fondo y la forma. En realidad toda la teoría general de las Obligac iones se desarrolla teniendo en mira esta clase de Obligaciones que son las que tienen la mayor importancia práctica. Acuerdan derecho de Acción y Excepción. 2.
OBLIGACIONES NATURALES.
Constituyen en la vida jurídica el caso excepcional. Su característica es de tener efectos muy limitados y reducidos. El deudor las cumple con la sola decisión de su voluntad y sin que pueda ser ejercida contra él coacción alguna, que es norma en las obligaciones civiles. Son las fundadas solo en el derecho natural y en la equidad. No confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor autorizan al acreedor la retención de lo que se ha dado por razón de ellas. No dan derecho a la Repetición. Son enervadas en sus efectos por razones legales. 3.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
No son muy claros los antecedentes de estas obligaciones en Roma. Algunos autores s ostienen que en el Derecho Romano primitivo, no se reconocían otras obligaciones que las f undadas en el Jus Civile y amparadas por el derecho de la acción. Eduardo Helguera, con indiscutible autoridad en el tema ha profundizado en esta cuestión; para él, en el Derecho hay que distinguir entre la obligación natural concebida por los jurisconsultos de la época clásica y la obligación natural pietatis causa, desenvuelta por el Derecho Justiniano: 1. Las obligaciones naturales de la época clásica surgen del choque de la Filosofía Estoica con las normas del Derecho Civil, en ellas existe vínculo jurídico y tanto es así que podían ser objeto de novación, de garantías reales y personales y en ciertos casos de compensación, finalmente es necesario señalar que eran exigibles.
2. Al lado de estas obligaciones forman las obligaciones naturales, en el corpus juris, que no son más que deberes de conciencia y cuyo único efecto es la solutio retentio, son las llamadas: pietatis causa. El Código Napoleón no reglamenta de manera adecuada y precisa la obligación natural, se refiere a ella en su artículo 1.235 que dispone en s u segunda parte: «No se admite la repetición respecto de las obligaciones naturales que han sido voluntariamente pagadas.» 4.
NATURALEZA JURÍDICA.
Las discusiones abundan, uno de los puntos más controvertidos es el que se relaciona con la existencia del vínculo jurídico: a)
Para autores como Giorgi, Van Bemmelen, Leonhard,
Giorgiann¡yCarnelutti, tienen las siguientes características: No tienen vínculo jurídico, porque falta en ellas el elemento coercitivo que es el prius indispensable para configurar una relación jurídica. En tales condiciones se estaría frente a una obligación no obligatoria, ante un deber libre que contradice el propio concepto de obligación. •
La obligación natural vendría a adquirir el carácter de obligación cuando el deudor la paga voluntariamente, es decir que sería un extraño y absurdo ser jurídico que adquiere la vida sólo al convertirse en cadáver, es un simple fenómeno jurídico que es fuente de obligaciones desde el momento de su cumplimiento. •
La obligación natural no responde a nada práctico es una quinta rueda en el Derecho que podría ser eliminada perfectamente de los códigos. •
La verdadera naturaleza de esta clase de obligaciones, sería la de constituir vínculos morales pero no jurídicos. •
La obligación natural es un nombre sonoro que los juristas han usado frecuentemente para cubrir contrabando jurídico. •
b)
Para la Teoría Clásica, representada por Aubry y Rau, Salvat,
Borda, Peirano Fació y otros autores consideran que las obligaciones naturales por su estructura y contenido son una simple variante de las obligaciones civiles. Algunos hablan de obligaciones civiles abortadas o degeneradas que están provistas por lo menos de una cobertura o protección jurídica atenuada, suficiente para definir su carácter jurídico. c) Teorías Modernas: sostienen que las Obligaciones Naturales son deberes de conciencia a los que la ley considera convenientes asignarles ciertos efectos jurídicos. Se las ubica en «la mitad del camino entre el simple deber moral y la obligación civil», o como dice Ripert y Boulanger «en los confines últimos del derecho en los límites con lo moral». Para Pacchíonni, la obligación natural sería un caso de DEBI-TUM: «sin garantía», o sea una deuda sin responsabilidad. 5.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
•
Son obligaciones fundadas en el derecho natural y la equidad.
•
No confieren acción para exigir su cumplimiento.
Cumplidas voluntariamente por el deudor, este carece de derecho para repetir lo que hubiera pagado en virtud de ellas. •
6. DIFERENCIAS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES CON LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LOS DEBERES MORALES. a) Se diferencian de las Obligaciones Civiles en que estas confieren acción al acreedor, vale decir le proporcionan los medios de ataque, en tanto que las naturales, sólo otorgan al acreedor una excepción o sea medios de defensa para impedir que el deudor que las hubiera cumplido obtenga la repetición de lo pagado. b) De los Deberes Morales, se distinguen en que estos se constituyen el género y la Obligación Natural la especie, aunque se las puede confundir con aquellos porque no a todo deber moral corresponde una obligación natural. 7.
CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
l5 Categoría.- Obligaciones Naturales de Origen: Devienen de los juegos y apuestas, se llaman también Obligaciones Abortadas. (Art. 909 C. Civil.). 2§ Categoría.- Obligaciones Civiles convertidas en Naturales: Se convierten en Naturales por la prescripción liberatoria, son llamadas también Obligaciones Degeneradas. El deudor no puede repetir. 3^ Categoría.- Obligaciones ligadas a un deber moral o de conciencia. Se realizan voluntariamente. (Art. 964 C. Civil.) 8.
EJEMPLOS DE OBLIGACIONES NATURALES'15»
Donaciones hechas sin observar las formalidades Ad Solemnitatem. Si a pesar de ello el donante cumple con la donación, lo hace dentro del ámbito de las obligaciones naturales. •
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del juez. •
Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en m ateria de contratos, pero a las cuales la ley por razones de util.idad social les ha negado toda acción, tales por ejemplo: las deudas de juego. El pago de alimentos a parientes a los cuales la ley no les acuerda el derecho de exigirlos. La restitución de un inmueble adquirido por Usucapión. TEMA N° 4 DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER 1.
GENERALIDADES
Bajo el ángulo de la naturaleza de la prestación debida, las obligaciones se clasifican en obligaciones de DAR, HACER Y NO HACER. 2.
OBLIGACIONES DE DAR
En el Derecho Romano, el «Dore» correspondía en sentido técnico a la entrega traslativa de propiedad o de otro derecho real. Al «daré» se contraponía el «facere» que significaba ejecutar
una obra, un mero hecho sin transferencia de derechos sobre una cosa y que también comprendía el «non facere».,16> Su objeto consiste en la entrega de una cosa o un bien, el deber que pesa sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse o desasirse del bien o cosa para entregarlo al acreedor. La finalidad que integra su objeto puede ser de tres clases: •
Para constituir sobre la cosa derechos reales;
•
Para transferir exclusivamente su uso o su tenencia;
•
Para restituir la cosa a su dueño.
3.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Se clasifican según su orden decreciente de particularidad: a) Obligaciones de dar, cosa cierta.- Se presenta cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación. Ej. Entregar una casa en la calle NN. En este tipo de obligación el deudor tiene tres deberes esenciales: •
Conservar la cosa.
•
Entregarla al acreedor en el lugar y tiempo propio.
•
Entregar la cosa con más sus accesorios y frutos hasta el día de la entrega.
b) Obligaciones de dar cosas inciertas.- Se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad a lo cual habrá de llegarse con la respectiva elección o determinación de la cosa que haya de pagarse. Se subdividen en obligaciones No fungibles o de Género y de cosas fungibles. Las Obligaciones de dar cosas inciertas NO FUNGIBLES, versan sobre objetos no individualizados que se definen por el género a que pertenecen con caracteres diferenciales dentro del mismo género. Ej. Los Automóviles Ford etc. r Estas obligaciones requieren que su objeto se individualice para poder cumplirse, la elección puede ser unilateral o bilateral, tienen como efecto el hecho de que antes de la elección no podrá el deudor eximirse del cumplimiento por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito. Una vez practicada la elección de la cosa a pagar, la obligación cambia de naturaleza, su objeto ya no será género sino cosa determinada. TEMA N° 4 DE LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER 1.
GENERALIDADES
Bajo el ángulo de la naturaleza de la prestación debida, las obligaciones se clasifican en obligaciones de DAR, HACER Y NO HACER. 2.
OBLIGACIONES DE DAR
En el Derecho Romano, el «Daré» correspondía en sentido técnico a la entrega traslativa de propiedad o de otro derecho real. Al «daré» se contraponía el «facere» que s ignificaba ejecutar
una obra, un mero hecho sin transferencia de derechos sobre una cosa y que también comprendía el «non facere».,16> Su objeto consiste en la entrega de una cosa o un bien, el deber que pesa sobre el deudor le impone la necesidad de desprenderse o desasirse del bien o cosa para entregarlo al acreedor. La finalidad que íntegra su objeto puede ser de tres clases: •
Para constituir sobre la cosa derechos reales;
•
Para transferir exclusivamente su uso o su tenencia;
•
Para restituir la cosa a su dueño.
3.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Se clasifican según su orden decreciente de particularidad: a) Obligaciones de dar, cosa cierta.- Se presenta cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación. Ej. Entregar una casa en la calle NN. En este tipo de obligación el deudor tiene tres deberes esenciales: •
Conservar la cosa.
•
Entregarla al acreedor en el lugar y tiempo propio.
•
Entregar la cosa con más sus accesorios y frutos hasta el día de la entrega.
b) Obligaciones de dar cosas inciertas.- Se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad a lo cual habrá de llegarse con la respectiva elección o determinación de la cosa que haya de pagarse. Se subdividen en obligaciones No fungibles o de Género y de cosas fungibles. Las Obligaciones de dar cosas inciertas NO FUNGIBLES, versan sobre objetos no individualizados que se definen por el género a que pertenecen con caracteres diferenciales dentro del mismo género. Ej. Los Automóviles Ford etc. Estas obligaciones requieren que su objeto se individualice para poder cumplirse, la elección puede ser unilateral o bilateral, tienen como efecto el hecho de que antes de la elección no podrá el deudor eximirse del cumplimiento por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito. Una vez practicada la elección de la cosa a pagar, la obligación cambia de naturaleza, su objeto ya no será género sino cosa determinada. Las Obligaciones de Dar cosas Inciertas FUNGIBLES, son aquellas en que todo individuo de la: especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad, sólo se determinan por el número, el peso o la medida Vgr. 100 Kgs. de arroz, 1.000 litros de aceite. Se distinguen por dos caracteres salientes: Su objeto no esta individualizado al tiempo de constituirse la obligación quedando sólo definido por su género y cantidad. •
Su objeto es fungible en cuanto puede ser sustituido indiferentemente por otro que sea de la misma especie y calidad. •
c) Obligacionesdedarsumasdedinero.- Tiene por objeto desde su origen, la entrega de sumas de dinero se las denomina también Obligaciones Pecuniarias y por su importancia son objeto de estudio separado. 4.
OBLIGACIONES DE HACER
El objeto de las obligaciones de HACER, consiste en una actividad del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación, es un hecho de conducta, que se caracteriza por el compromiso de una energía de trabajo, la realización de un servicio, sea física o moral del deudor a favor del acreedor. Estas obligaciones pueden ser infungibles o Intuito Personae, cuando el deudor no puede ser sustituido por otro y son Genéricas cuando el deudor puede ser sustituido por otro. 5.
OBLIGACIONES DE NO HACER
Son aquellas por las cuales el deudor se halla obligado a abstenerse de ejecutar cierto acto que, conforme a las normas jurídicas comunes, habría tenido la facultad de efectuar o no. Se caracterizan por su contenido negativo: es una abstención que de no mediar esta obligación el deudor-habría podido efectuar. No se diferencian substancialmente de las obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre una conducta del deudor, sólo que tiene contenido negativo. Estas obligaciones de No Hacer pueden ser de dos clases: Convencionales.- Las que derivan de un contrato o de un acto jurídico bilateral Ej.- Pacto de no revelar un secreto industrial; el acuerdo de no participar en un remate público; la prohibición de subarriendo; la obligación de no levantar una pared a más de cierta altura. •
Legales.- Aquellas que provienen de un precepto legal específico. Ej.- Obligaciones del locatario de no hacer otro uso de la cosa arrendada que el previsto; La ley de 30 de Diciembre de 1.949, Ley de Propiedad Horizontal, consagra diversos deberes de abstención. •
6.
CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS
En las obligaciones de DAR, la sola infracción implica el pago de daños y perjuicios; en las de HACER, se requiere de una declaratoria previa de mora del deudor. •
En las Obligaciones de DAR, es casi indiferente la persona del deudor porque la pretensión del acreedor persigue un bieni o cosa. En las Obligaciones de HACER, siendo su objeto un hecho de conducta, generalmente la persona del deudor tiene especial importancia para el acreedor. (Intuito Personaem). •
Las Obligaciones de DAR, se extinguen por el "perecimiento" de la cosa objeto de la prestación, que es propia de las mismas; en las obligaciones de HACER y NO HACER por la imposibilidad sobreviviente de su ejecución. •
Para determinar los procedimientos de ejecución, en las obligaciones de DAR, en principio se ataca el patrimonio del deudor tratándose de obligaciones cuyo objeto principal es la entrega de dineros o bienes fungibles; empero cuando el objeto de la obligación versa sobre la entrega de una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión de ella, conforme lo determina expresamente el art. 1.467 del Código Civil. •
En las Obligaciones de HACER, son aplicables los «astreintes» (Art. 401 Código Procesal Civil -Ley 439) toda vez que el apremio corporal por obligaciones patrimoniales se halla prohibido
expresamente por el artículo 1.466 del Código Civil disposición legal que tiene como precedente a la Ley del 19 de Diciembre de 1.905, principio que es reactualizado por la Ley N° 1602 de 15 de Diciembre de 1.994 (Ley de Abolición de prisión y apremió corporal por obligaciones patrimoniales). El Código Civil sobre este particular legisla en el artículo 1.468 que «,...s¡ la obligación (le hacer no se cumple, el juez a pedido del acreedor, puede disponer que el deu dor ejecute la obligación, o que a su costa, la ejecute otro...» Si la Obligación de hacer, es intuito personae, este mismo dispositivo legal, prevé: «... En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.» 7.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Dependiendo que el objeto sea un bien mueble o inmueble la finalidad que' integra esta clase de obligación puede ser distinta: Las obligaciones que tienen por objeto bienes inmuebles, persiguen una finalidad de constituir derechos reales, restituir las cosas a su dueño o transferir el uso o la tenencia de una cosa. Cualquiera sea el caso, basta el consentimiento de las partes si son inmuebles para el nacimiento de la obligación. En las obligaciones que tienen por objeto bienes muebles o semovientes es menester que se realice la tradición (traditio) o entrega de la cosa para que el comprador corra con los riesgos de la cosa transferida. 8.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
a) Obligaciones de Hacer.-En este tipo de obligaciones el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total, otorgando derechos al acreedor a destruir lo, hecho defectuosamente o para que lo haga un tercero a costa del deudor. Esta es una sanción por mal cumplimiento, cuando el hecho ejecutado por el deudor difiere del hecho debido con mengua del interés del acreedor. En las obligaciones Intuito Personae, da lugar a resarcimiento de los daños y perjuicios. b) Obligaciones de No Hacer.- El deudor incurre en mora en forma automática y por la sola realización del hecho o conducta del cual debía abstenerse. Así el acreedor queda autorizado para destruir lo hecho en contravención de la 44 obligación, conforme lo dispone el artículo 1.469 del Código Civil. Si ello no es posible, podrá demandar la indemnización de Daños y Perjuicios. Si la abstención consiste en la NO divulgación de un Secretó Industrial, sólo podrá demandarse daños y perjuicios. 9.
OBLIGACIONES DE MEDIOS O PROCEDENCIA Y OBLIGACIONES DE RESULTADO
Esta clasificación toma en cuenta el contenido de la prestación y ha sido creada por Demogue (tratadista francés). Los Hermanos Mazeaud, le asignan otra denominación: «Obligaciones Generales de Prudencia y Diligencia y Obligaciones Determinadas.»(17) a) Obligaciones de Resultado.- Son aquellas en las cuales el deudor está Obligado a asegurar el efecto determinado y/o resultado preciso; debe obtener el logro de la finalidad perseguida por una determinada conducta. Vgr. El Contrato de Compraventa, el vendedor se obliga a entregar la cosa.
Obligación Extra contractual: Evento dañoso provocado por un animal o una cosa, el obligado está en el deber de asegurar de que el animal o la cosa bajo su custodia no cause daños a terceros. b) Obligaciones de Medios o Procedencia.- Son aquellas en las cuales el deudor no asegura un efecto determinado, tan solo se compromete a poner e n práctica una conducta que ordinaria y razonablemente conduce a un determinado resultado, pero que bien puede no producirlo. En este tipo de obligaciones tiene relevancia en su consideración la TEMA N° 5 DE LAS OBLIGACIONES COMPLEJAS 1.
CONCEPTO
La complejidad de los elementos de la obligación puede depender tanto del elemento subjetivo como del objetivo. Las distinciones que se examina adquieren importancia cuando se trata del cumplimiento y de la extinción de la relación obligatoria. 2.
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS
Son obligaciones de objeto plural o compuesto las que se refieren a dos o más prestaciones. Pueden tener un objeto CONJUNTO o DISYUNTO. a) Obligaciones de Objeto Conjunto.- Llamadas también conjuntivas o acumulativas, se caracterizan por la pluralidad de prestaciones debidas todas las cuales integran la pretensión del acreedor. Ej.- Se compra en una mueblería un juego de comedor y un juego de living, el mueblero debe de entregar todos los muebles que debe. Estas obligaciones carecen de un régimen propio y se gobiernan por los principios comunes a toda obligación. La diversidad es CUANTITATIVA Y NO CUALITATIVA. b) Obligaciones de Objeto Disyunto.- Versan sobre varias prestaciones distintas de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones. c) Obligaciones Alternativas.- Está dado por el artículo 416 del Código Civil: «...El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra. Es un tipo de obligaciones no muy frecuente en el que el deudor se libera con la entrega de uno de ellos, si la elección le corresponde. En cuanto a sus CARACTERES tenemos los siguientes: Tienen un objeto plural o compuesto, que puede estar conformado por prestaciones homogéneas o heterogéneas sean de dar, hacer o no hacer. • •
Consisten en un vínculo único.
El objeto de pago también es único. Esto demuestra la distinción entre la pluralidad del objeto debido y la unidad del objeto debido y la unidad del objeto de cumplimiento o pago. •
d) Obligaciones Facultativas.- Llamadas también con prestación sustitutiva, comprenden dos objetos valora dos de los cuales uno sólo de ellos es el comprometido y el otro está señalado como medio de liberación. CARACTERES:
Aunque el objeto debido es único, es posible su sustitución en el momento del pago, hasta que se considere transitoriamente a la obligación facultativa como obligación de objeto plural, y se revele la incógnita relativa al objeto de pago. •
•
Hay disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago.
S= •
El funcionamiento de la opción que la misma implica siempre a favor del deudor.
e)
Diferencias con las Obligaciones Alternativas
13 En las Obligaciones alternativas hay das a más prestaciones que integran el objeto debido; en cambio en las obligaciones facultativas se debe una sola prestación, con la facilidad para el deudor de poderlo sustituir por otro, en el acto de pago. 23 En la Obligación Alternativa hay paridad entre todas las prestaciones debidas las que están en un mismo pie de igualdad; por el contrario en la obligación facultativa hay disparidad entre las distintas prestaciones. 3o En la Obligación Alternativa la elección entre las objetos susceptibles de pago pertenece al deudor a al acreedor; en la obligación facultativa, la opción favorece exclusivamente al deudor. 3.
OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
San obligaciones de Sujeto múltiple las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores can respecto a una sola prestación debida y en razón de una c ausa única. Esta pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es ORIGINARIA cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores a varios deudores. Es SOBREVINIENTE cuando habiendo comenzada la obligación con único sujeto (activo o pasivo), pasa a tener un sujeto múltiple generalmente por incorporarse a la relación obligacional, tal el caso de los herederos del originari o acreedor o deudor que hubiera fallecido. El género en las obligaciones complejas por pluralidad de sujetos se llama mancomunidad y que a su vez comprende dos especies: LA SIMPLE MANCOMUNIDAD y la SOLIDARIDAD. a) Mancomunidad Simple.- El crédito o la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, se trata de obligaciones «a prorrata» o divisibles en el sentido de que la prestación se dividirá en partes iguales cuando no se pacta otra cosa y la ley no dispone lo contrario. Art. 427 y 428 C. Civil. 12 El derecho de exigir y el deber de cumplir la prestación divisible se fracciona de acuerdo al número de acreedores o deudores. Dicho fraccionamiento se opera en partes ¡guales a menos que el título de la obligación haya dispuesto lo contrario. 25 Cada acreedor solo tiene derecho a exigir el pago en la prestación y c ada deudor solo puede ser obligado a pagar su cuota misma. 39 La prescripción, la suspensión, la interrupción de la prescripción, la culpa, el dolo, la mora, la cosa juzgada, la transacción, la novación, la remisión, la compensación, y la c onfusión que pueda haber ocurrido con respecto a uno solo de los interesados no propagan sus efectos a los demás. La insolvencia de codeudor no afecta tampoco a los demás. El reconocimiento de la deuda hecho por un deudor es exclusivamente personal.
b) Obligaciones Solidarias.- (SOLIDARIDAD).- Es aquella obligación de sujeto plural en la cual por voluntad de las partes o de la ley y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de su objeto, cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquiera de los deudores puede serle exigido el cumplimiento de la prestación. (19) Cada uno de los deudores dice- PUIG BRUTAL! debe toda prestación pero el acreedor solo tiene derecho a recibida 19 Boffi Boggero Estudios Jurídicos Bs. As. 1960 Pág. 82. una sola vez, sea de un solo deudor o varios. La solidaridad constituye la mayor abstracción jurídica de todo el Derecho Civil. La Solidaridad y todas sus consecuencias jurídicas constituyen una de las más perfectas construcciones del Derecho en general, es por lo tanto, una respuesta del Derecho a la necesidad de crear la forma más conveniente en que se obliguen varios deudores frente a uno o varios Acreedores y es por ello que la utilidad práctica de la Solidaridad se basa prioritariamente en el aspecto pasivo de la relación obligatoria, constituyendo la solidaridad activa una consecuencia natural de la primera. Por regla general la Solidaridad, nace en virtud de la voluntad (unilateral o plurilateral) de los sujetos que integran la relación obligatoria. Así un caso de voluntad unilateral, será aquel que se constituya por Testamento; uno Bilateral o Plurilateral, será que nace por un pacto, vale decir, constituida contractualmente. La solidaridad también puede nacer de la ley, caso en el c ual, existe de pleno derecho. Cuando una norma legal, determina que varias personas sean deudoras solidarias de otra u otras. Por lo general, la solidaridad legal proviene de la responsabilidad contractual, de la respons abilidad civil extracontractual o de normas de carácter tributario. En consecuencia, la Solidaridad tiene como fuentes, a la voluntad de los sujetos y la Ley. La solidaridad se da en el grupo acreedor (solidaridad activa) o en el grupo deudor (solidaridad pasiva) o en ambos grupos (Solidaridad Mixta). Reglas Generales de la Solidaridad 1o La solidaridad, no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. 2o La novación, compensación, o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación. 3o Cuando haya pluralidad de acreedores y deudores el pago que haga alguno de los deudores extingue totalmente la obligación. 4o Son oponibles por parte del deudor únicamente las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que sean personales al demandado. Este es responsable para con los demás deudores sino hace valer las excepciones que sean comunes a todos Art.438 del C. Civil. 5o La prescripción que ha sido interrumpida en la solidaridad en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás. 6o La solidaridad no subsiste para los herederos a quienes se la transmite como obligación mancomunada o divisible.
T Tiene unidad de causa: El deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo título o hecho justificante de lo contrario no podría hablarse de una única obligación. 8o Los distintos vínculos personales que integran la obligación solidaria, no subsisten separados o aislados ni son independientes entre sí. Están concentrados o coligados en cuanto convergen en un haz que infunde la obligación una estructura unitaria. d) Solidaridad Activa.- Hay solidaridad activa cuando cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir del deudor el pago total de la obligación. Tiene como fuente la sucesión, el testamento o la voluntad de las partes. No es frecuente por lo tanto no está prevista por disposición expresa. Se funda en la idea de la representación tácita que se la sustituye y practica con el mandato expreso constituida en favor de todos los acreedores para que cualquiera de ellos pueda exigir el pago total de la obligación de REDIMIR las cuentas en favor de los demás acreedores. REGLAS Io El pago hecho en favor de uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. Art.433. C.C. 2o El acreedor que recibe el pago queda obligado respecto de los otros acreedores en la parte que a él le corresponde, a cuyo efecto hará una división del crédito en partes iguales salvo convenio en contrario. Art.429-439 del C. Civil. 3o Cualquier acreedor puede declarar extinguida la deuda haciendo remisión de ella o liberar parte de la misma mediante la QUITA, pero será responsable con los demás en las partes que a estos correspondan, a cuyo efecto hará una división del crédito. 4o El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante. Art.437-11 del C. Civil. 5o Para el caso de muerte de algún acreedor solidario dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos solo podrá exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda según su porción hereditaria a no ser que la obligación sea INDIVISIBLE. Art. 436. C. C. d) Solidaridad Pasiva.-Hay solidaridad pasiva cuando cualquiera de los deudores que ha sido requerido por el acreedor (s), tiene la obligación de cumplir con el total de la prestación debida, cumplimiento que libera a los demás deudores. Tiene como fuente la voluntad de las partes y la ley. Su importancia radica en que constituye una garantía eficaz más eficaz, que la fianza para los acreedores pues a través de ella son varios patrimonios de diferentes deudores que garantizan el pago de la obligación ya que el acreedor puede pedir su petición de pago a cualquiera de sus deudores sin que pueda oponerse a dicho pago. En cambio en la fianza, el fiador tiene el beneficio de oponer la excepción de Excusión u Orden, es decir que previamente la acción de demanda de pago deberá, dirigirse contra el deudor principal para que él res ponda con sus bienes y recién cuando estos bienes no cubran toda la deuda podrá el fiador responder con sus bienes el saldo que el deudor no hubiera llegado a cubrir. REGLAS Io El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos. Art. 438.C. C.
2o Cuando existe imposibilidad de cumplimiento o perecimiento de la cosa originan la extinción, de la deuda, a menos que no exista culpa en ninguno de los deudores solidarios, bastará que alguno de ellos hubiese incurrido en la culpa para que la responsabilidad se extienda a todos, tanto por el valor de la cosa como para el pago de los daños y perjuicios. Art. 447. C. C. 3o Los NO culpables, tienen derecho de exigir al negligente el pago a prorrata que hubiesen afectado. 4o La muerte de un deudor solidario que deja varios herederos origina la división de la prestación entre los mismos en la proporción que les corresponda según cuota hereditaria. Excepto en los casos de obligación indivisible. 5o El deudor solidario que paga por entero la deuda tiene derecho a exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. En la m edida de que el deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. 6o La responsabilidad por incumplimiento de la obligación tanto en lo que se refiere a la indemnización compensatoria cuanto a la obligación moratoria, es exigible íntegramente a cualquiera de los deudores solidarios. 4.
CARÁCTER GENERAL DE LA SOLIDARIDAD
Según la Doctrina Francesa se caracterizan por tres aspectos: a) Unidad de Objeto.- En la ACTIVA cualquier acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento total de la prestación y en la PASIVA, el acreedor puede exigir de alguno de los deudores el pago íntegro. b) Pluralidad de Vínculos.- La solidaridad existe aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por los mismos plazos y condiciones. Conforme a este principio, los distintos sujetos de la obligación solidaria podrán obligarse de distinta manera y hacer depender sus derechos y obligaciones de distintas modalidades. Art. 434. C. C. c) Representación Tácita.- Existe un problema legal para fijar los límites en la actuación del representante, cosa que no ocurre en la representación expresa ya que esos límites los fija el demandante o la ley en su caso. Para el caso de la solidaridad no existe un límite legal absolutamente definido respecto a que puedan hacer el coacreedor o el codeudor. Para este caso la doctrina francesa ha considerado que el límite existente en la actuación del repre sentante es el de la «UTILIDAD O BENEFICIO» respecto a los representantes, sean acreedores o codeudores. Art. 433. C.C. En síntesis podemos afirmar, que la Solidaridad se constituye en la figura más representativa del ideal de perfección del Derecho de las Obligaciones; es una abstracción teórica que está destinada a crear el mecanismo legal más perfecto y seguro de contraer un crédito. aacflc^>
utas
1. CONCEPTO. La obligación es indivisible cuando hay en ella pluralidad de sujetos acreedores, deudores o de ambos y el objeto a pagar es indivisible. El efecto de esta indivisión está en que el pago solo puede cumplirse por entero, y así cada uno de los acreedores puede exigirlo en su totalidad y cada uno de los deudores esta en la necesidad de cumplirlo por entero, sin que ello implique solidaridad activa o pasiva.
El Art. 431 del Código Civil preceptúa: «... La Obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones, sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes...» 2. FUENTES DE LA INDIVISIBILIDAD. Son tres: Por la voluntad de las partes, cuando al momento de celebrarse un acto o contrato se estipula entre acreedores y deudores que deben estos últimos cumplir con el, objeto indivisible. •
La naturaleza del objeto, cuando este por su natural estructura o composición se opone a su divisibilidad, impide la división de la deuda, surge de hecho y no tiene fin. Ej.- la entrega de un semoviente. •
La Herencia, que puede ser testamentaria o intestada; y cuando su autor (De Cujus) transmite a todos sus herederos, •
para que cumplan una deuda con objeto indivisible y así la obligación que tenía un sólo sujeto pasivo -cuando el autor vivía- a causa de su fallecimiento, se convierte en obligación con suj eto múltiple, que son los herederos. 3.
INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD: SEMEJANZAS
Se pueden anotar las siguientes: Tanto en la indivisibilidad como en la solidaridad hay pluralidad de deudores, de acreedores, o de ambos. •
En ambas ante el Derecho o para efectos de derecho el objeto de la obligación es unitario y por ello, •
Cada acreedor puede exigir la totalidad del objeto a cada deudor y cada uno de estos, está en la necesidad de cubrirlo por entero. Se parecen en su efecto principal consistente en impedir la división de la obligación. •
4.
INDIVISIBILIDAD Y SOLIDARIDAD: DIFERENCIAS
No obstante de las semejanzas que se anotan precedentemente, las dos figuras presentan diferencias notables a saber: La indivisibilidad deriva de la naturaleza misma del objeto de la prestación, en tanto que la solidaridad deriva de la forma en que se constituya la obligación, ya sea por medio del contrato, de la ley o por la sucesión mortis causa, pues el objeto en sí es intrínsecamente divisible, pero no sé fracciona por estar así determinado en el título que crea la obligación. •
La indivisibilidad no permite que los deudores verifiquen pagos parciales, en tanto que la solidaridad sí permite el •
pago parcial, llegado el caso. (Ej.- Como podría pagarse parcialmente la constitución de una servidumbre de paso). La indivisibilidad termina además por pago de daños y perjuicios sólo cuando la obligación se incumple: la solidaridad puede terminar además, por voluntad de: acreedor o por la ley. •
5.
LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES EN LA DOCTRINA FRANCESA
En Francia esta materia siempre se ha considerado complicada, al grado de que Dumoulin, publicó en el siglo XVII un libro titulado: «Extricotio Lobyñnthi dividui et individui» para connotar así que las obligaciones indivisibles eran un laberinto.(20> Pothier desarrollo las ideas de Dumoulin y Planiol les puso cierto orden, pues habla ya solamente de dos tipos de indivisibilidad: la real o natural y la convencional. El Código Francés de 1.928 hizo abstracción de toda teoría y atendió de manera exclusiva para su estudio a la naturaleza del objeto, aceptando sólo la indivisión natural y la económica. 6.
RÉGIMEN LEGAL DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
El Código Civil boliviano, las introduce en el régimen de las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible en los arts. 429 al 432. Establece que las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias, exceptuando los siguientes casos: 1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos. 2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa. 7. CRÍTICA A LA INDIVISIBILIDAD La indivisibilidad «accidental o Convencional» no debería existir porque esta destinada a completar los insuficientes efectos de la solidaridad, porque si esta impidiera, la división de la deuda entre los herederos del principal, no tendría ya razón de ser la indivisibilidad. 1.
CONCEPTO E IMPORTANCIA
Las obligaciones pecuniarias ocupan una subclase de las obligaciones genéricas, más su importancia excepcional en sa vida de relación ha hecho que adquieran una posición nueva que conformen una situación especial dentro de la clasificación de las obligaciones. Se definen como aquellas obligaciones que desde su origen tienen por objeto la entrega de sumas de dinero. Se hallan legisladas por el artículo 404 del Código Civil(22) en la siguiente forma: «(deudas de sumas de dinero) Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella...» Nuestra legislación civil adopta el principio del nom inalismo, que aprecia la cuantía del objeto de la deuda de dinero por el valor nominal de la moneda, y no por su valor intrínseco. Esto es, que el citado artículo nos obliga hacer una abstracción de las oscilaciones de valor que experimenta la moneda: Un boliviano vale siempre un boliviano (23) sin que importe el mayor o menor poder adquisitivo que ahora tenga; lo que habr á de redundar en perjuicio de una u otra de las partes. 22
Código Civil. Edición Oficial. Año 1.975
23 Por Ley N° 901 de 28 de noviembre de1986, el BOLIVIANO será la nueva uidad monetaria del país a partir del 1 ° de enero de 1987, con calidad de curso legal, forzoso y con poder liberatorio ilimitado. El BOLIVIANO tendrá una paridad equivalente al Peso Boliviano conforme se indica en la siguiente tabla de equivalencias:
En pesos bolivianos ($b.) En Bolivianos (Bs) 10.000.000 (diez millones) 10.00 (diez bolivianos) 5.000.000 (cinco millones) 5.00 (cinco bolivianos) 1.000.000 (un millón)
1.00 (un boliviano)
500.0 (quinientos mil) 100.0 (cien mil)
0,50 ó c. 50 (cincuenta centavos) 0,10óc. 10 (diez centavos)
50.0
(cincuenta mil)
10.0
(diez mil)
0,05 ó c. 5 (cinco centavos) 0,01 óc. 0,1 (un centavo)
Su importancia radica, si se considera que ellas se encuentran y están en todos los contratos de préstamos, mutuo, depósito, prenda y en todas las operaciones bancarias en general. También porque constituyen una contraprestación en los contratos de carácter oneroso, así los bienes se adquieren en dinero, tanto en su dominio como en su apro vechamiento; los servicios se pagan en dinero. El incumplimiento de la obligación por culpa o dolo del deudor se traduce en el pago de daños y perjuicios que a su vez se materializa en dinero; asimismo en los hechos ilícitos la responsabilidad o reparación del daño se paga en dinero. Por otra parte, el objeto de estas obligaciones es el dinero, que si b ien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente la virtud de satisfacer cualquier necesidad posible. Estas razones han determinado que los textos de derecho en la doctrina y en el derecho positivo se hayan, preocupado de consignarlos en forma privilegiada, dándoles una categoría especial. 2.
CONCEPTO DE DINERO, FUNCIONES Y CARACTERES.
El dinero, es la moneda autorizada por el Estado, ósea una cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienesJ24) El objeto de la obligación es por lo tanto el dinero. Antiguamente llenó esa función la sal, de donde viene salario, que era el estipendio o recompensa dado a los criados por sus amos. Tenían que elegirse, como moneda, cosas valiosas, es decir que fuesen deseables por todos y que existieran en cantidad estable: de ahí que posteriormente se eligiera como signo de moneda a los metales preciosos, que tenían la ventaja; por su rareza, de concentrar en poco volumen un elevado valor adquisitivo, bastante estable. Modernamente se han empleado simples papeles representativos del valor monetario a que se refieren. FUNCIONES DEL DINERO Es un instrumento de cambio que facilita en gran parte la satisfacción de las necesidades humanas. •
Es una medida de valor, porque actúa como denominador común de los demás bienes, que se aprecian económicamente en términos de moneda. •
Es un instrumento de pago, en cuanto todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero. •
CARACTERES DEL DINERO •
Es una cosa en cuanto «objeto corporal susceptible de tener un valor»
Es Fungibie, porque cualquier unidad monetaria es intercambiable por otra representativa de igual valor; • •
Es Consumible porque una vez usado en cualquier operación deja de existir para quién
lo usa; •
Es eminentemente divisible, porque puede ser fraccionado indefinidamente;
Es una cantidad, en cuanto las unidades monetarias carecen de toda nota individual, importando sólo el género a que pertenecen; •
Es de Curso legal, en cuanto su valor nominal está certificado por el Estado en cada pieza, lo que impide que los particulares puedan discutir ese valor; •
Es de Curso Forzoso, en cuanto los particulares están obligados a recibir la moneda legal, como medio de pago. Esta característica, está íntimamente relacionada con el anterior. •
3.
DIVERSAS CLASES DE MONEDA
Io Moneda Metálica - Es la referida a la substancia misma del dinero, acuñado por metales nobles, como ser el oro, plata etc., que constituye un valor equivalente al que se le atribuye a la moneda. El valor intrínseco es igual que el nominal. 2° Moneda Fiduciaria.- Es representativa de un valor que como moneda no tiene; es simbólico o representativo y está constituida a su vez por la moneda vellón de cobre o zinc utilizado para los pequeños cambios. 3° Moneda Papel.- Están constituidos por aquellos documentos mercantiles emitidos por el Estado y garantizando el pago de su equivalencia con moneda metálica. 4° Papel Moneda- O sea el billete que si bien carece de garantías en metálico, se asientan en la confianza pública. Es el billete emitido por el Estado, sin suficiente respaldo económico en metálico, por tanto es inconvertible. 59 Moneda plástica.- Tarjetas de crédito o Débito. 6^ UFV'S 7^ Bitcoins 4.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DEL INTERÉS
Desde el punto de vista jurídico, los intereses son antes que todo, un caso de frutos civiles, consistentes en los aumentos paulatinos que experimentan las sumas de dinero, unas veces por su importe, por el tiempo transcurrido entre la deuda y el dinero y otras por el daño causado en el tiempo del cumplimiento de la obligación pecuniaria, o bien a título de compensación por ©r+®3 e.c. fro’ el goce de una suma de dinero ajeno. Tiene como característica, que no se producen inmediatamente, sing que se acum ulan en forma continuada a través del tiempo.
\nlctv* pafr-iaofioo El Código Civil en actual vigencia, da una noción del interés en su artículo 410 y dice: «...Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo gao ©.ojmolaTHi», provecho•, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad»
CLASIFICACIÓN. Hay distintas especies de intereses: a)
Según el origen de su institución, se distinguen los ir
convencionales v los legales. Los primeros provienen del pacto de las partes; los segundos derivan de la previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerla en ausencia de otra disposición concreta, sea contractual o legal. As|i. orcx.*\rrc> 3%> Ác lotero*. b) Según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en moratorias y compensatorios (retributivos). Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí; constituyen por su naturaleza, una sanción resarcitoria, una forma de indemnización y son imponibles a título de sanción. De ahí que sólo proceden cuando la falta de pago de la prestación principal es imputable al deudor, en razón de su culpa o dolo. Nacen a propósito de la mora del deudor. Los intereses compensatorios (retributivos) son la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio que se paga por ese uso. Son independientes del dolo o culpa del deudor y se constituyen como aditamento de la obligación principal. 5.
CLASIFICACIÓN SEGUN EL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil clasifica a los intereses en Legales y Convencionales, clasificación en razón de su origen (Artículos 409-414 C.C.B.). L*> lftf$2oes
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