Obligaciones Civiles y Naturales

March 16, 2018 | Author: Paulina Herrera | Category: Statute Of Limitations, Engagement, Payments, Virtue, Common Law
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OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES I. CONCEPTO Como se ha indicado con anterioridad, las obligaciones en cuanto a su exigibilidad se clasifican en obligaciones civiles y naturales. Así lo establece el Art. 1470 del C.C. que prescribe que las obligaciones son civiles o meramente naturales. Este mismo precepto se encarga de definir las obligaciones civiles y las obligaciones naturales. Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Obligaciones naturales, en cambio, son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tradicionalmente se ha sostenido que las obligaciones civiles dan acción para exigir su cumplimiento y las obligaciones naturales no dan acción para exigir su cumplimiento, pero si excepción para retener lo pagado. Del mismo modo se ha afirmado que la definición del Art. 1470 es incompleta, porque no destaca las diferencias existentes entre ambas obligaciones, en circunstancias que la principal diferencia es precisamente la indicada por dicho artículo, a saber, que las obligaciones civiles otorgan acción para exigir su cumplimiento, a diferencia de las obligaciones naturales que confieren excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas. II. FUNDAMENTO El fundamento de las obligaciones naturales no es otro que razones de moralidad y justicia; se trata de compatibilizar la justicia y moralidad con las exigencias del ordenamiento jurídico para el nacimiento y eficacia de las obligaciones. En efecto, existen ciertos casos en los cuales es imposible amparar la pretensión de un acreedor, dado que la ley no se hace cargo de la obligación porque, desde un punto de vista legal, es nula o ineficaz. Sin embargo, si estas obligaciones son cumplidas por el deudor la ley autoriza al acreedor a retener lo pagado, porque se entiende que el deudor ha tenido un deber de conciencia; razones de orden moral lo han llevado a cumplir una obligación que no era exigible. Son, entonces, las obligaciones naturales ¿simples deberes morales o de conciencia? No, las obligaciones naturales no son simples deberes morales o de conciencia, porque técnicamente hablando son obligaciones, tanto así que la ley autoriza al acreedor a retener lo dado o pagado en razón de ellas y, además, es posible distinguir en esta obligación un acreedor, un deudor y un contenido preciso, lo que no ocurre con los deberes morales o de conciencia.

Sin embargo, este tema ha sido discutido, existiendo dos grandes doctrinas en esta materia: la doctrina clásica y la doctrina moderna. 1º Doctrina Clásica. Esta doctrina cuyo origen se remonta al Derecho Romano sostiene que las obligaciones naturales son verdaderamente obligaciones, pues se trata de vínculos que primitivamente eran obligaciones civiles imperfectas que son obligaciones nulas o desvirtuadas, de modo que no pueden producir todos sus efectos. Sostiene que el deber moral o de conciencia jamás podrá producir los efectos de una obligación, puede ser el motivo que induce a otorgar un acto jurídico, pero en ningún caso la obligación misma. Existirá obligación natural entonces en dos supuestos: a.) Tratándose de obligaciones civiles perfectas que han perdido algunos de los requisitos necesarios para producir todos sus efectos por circunstancias posteriores a su nacimiento (Art. 1470 nº 2 y nº 4), y b.) En el caso de la obligación civil que no ha llegado a tener todos estos requisitos. (Art. 1470 nº 1 y nº 3) En consecuencia, para esta doctrina hay obligación natural donde hubo o pudo haber una obligación civil, existiendo entre la obligación natural y civil tan solo una diferencia de grado. Esta es la doctrina que inspira al Código Civil, ya que si se examinan los casos de obligaciones naturales del Art. 1470 del C.C. se concluye existe una obligación natural donde hubo o pudo haber una obligación civil. 2º Doctrina Moderna Esta doctrina entiende que las obligaciones naturales no se reducen a obligaciones civiles imperfectas sino que también incluyen cualquier deber moral o de conciencia que tenga un acreedor determinado, un contenido preciso y que sea de aceptación general. Tiene su origen en Francia, ya que el C.C. francés no reguló las obligaciones naturales, quedando su construcción entregada a la doctrina y jurisprudencia por lo que los autores franceses la desarrollaron en el ámbito de las relaciones de familia y de concubinos para justificar prestaciones que civilmente no tenía ningún asidero, como el derecho de alimentos entre hermanos. III.OBLIGACIONES NATURALES DEL ART. 1470 DEL C.C. Dentro del Art. 1470 es posible distinguir dos grandes grupos de obligaciones naturales: 1º Obligaciones Nulas o Rescindibles (Art. 1470 nº 1 y 3) 2º Obligaciones Desgeneradas o Desvirtuadas (Art. 1470 nº 2 y 4).

1º LAS OBLIGACIONES NULAS O RESCINDIBLE Las obligaciones nulas o rescindibles son aquellas obligaciones otorgadas con omisión de ciertos requisitos propios de los actos jurídicos. El Art. 1470 en sus numerales 1 y 3 distingue dos tipos de obligaciones nulas o rescindibles, a saber: a.) Obligaciones contraídas por ciertos incapaces. b.) Obligaciones en las que no se han cumplido con las solemnidades legales. a.)Obligaciones contraidas por ciertos incapaces El Art. 1470 nº1 se refiere a este tipo de obligación nula o rescindible y prescribe que son obligaciones naturales: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos. La redacción de este artículo plantea las siguientes interrogantes: I. II.

¿A qué incapaces resulta aplicable el Art. 1470 nº 1? ¿Es necesaria la declaración de nulidad de la obligación para que la obligación del incapaz sea una obligación natural?

I. ¿A qué incapaces resulta aplicable el Art. 1470 nº1? Respecto a esta interrogante, cabe señalar que éste no resulta aplicable a los actos de los incapaces absolutos, dado que el Art. 1447 inc. señala que los actos de los incapaces absolutos no producen ni aún obligaciones naturales, toda vez que les falta suficiente juicio y discernimiento. Tampoco resulta aplicable a aquellas personas a quienes la ley ha impuesto la prohibición de ejecutar ciertos actos (Incapacidades especiales del Art. 1447 inc. final), porque en este caso la sanción sería la inexistencia, nulidad absoluta o relativa, según la postura doctrinaria que se adopte, pero en ningún caso daría lugar a una obligación natural1). Una situación similar se advierte a propósito de las obligaciones relativamente nulas por error, fuerza, dolo o lesión en que la sanción de ineficacia civil será la nulidad relativa. Por consiguiente, este artículo sólo resulta aplicable a los actos de los incapaces relativos, esto es, al menor adulto, como expresamente lo señala dicho artículo, y, eventualmente, al pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo, toda vez que se ha discutido si el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo está verdaderamente incluido en el Art. 1470 nº 1. MESA BARROS y ABELIUCK sostienen que el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo no está comprendido en la norma, toda vez que el Art. 1470 nº 1 se refiere a los actos de las personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son 1

Véase apuntes de Sujetos del Derecho relativos a las Incapacidades Especiales de 3 de Octubre de 2005.

capaces de administrar lo suyo y es obvio que el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo no tiene suficiente juicio y discernimiento, tanto así que ha dilapidado sus bienes y ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo, de modo que sus actos no originan obligaciones civiles ni naturales. LUIS CLARO SOLAR, en cambio, postula que el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo si está comprendido en el Art. 1470 nº 1, en virtud de las siguientes consideraciones: a.) La expresión “suficiente juicio y discernimiento” alude a la inteligencia del individuo y el pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo tiene inteligencia, lo que ocurre es que ha sido declarado en interdicción. b.) No existe razón para no aplicar al menor adulto el Art. 1470 nº 1, porque el precepto legal se refiere al menor adulto de modo ejemplar, sin ser una norma taxativa. Se ha refutado esta argumentación señalando que antes el precepto era enunciativo, porque existían otros relativamente incapaces, como las personas jurídicas, entidades religiosas y la mujer casada en sociedad conyugal. Sin embargo, reformas legales posteriores eliminaron la incapacidad de estas personas, quedando el precepto como taxativo. Cabe señalar que, no obstante los argumentos anteriores, la doctrina mayoritaria está por excluir al pródigo que ha sido declarado en interdicción de administrar lo suyo del Art. 1470 nº 1, de modo tal que este artículo sólo sería aplicable al menor adulto. Por consiguiente, sólo los actos del menor adulto dan lugar a obligaciones naturales en la medida que éstos actúen sin las formalidades legales, puesto que de lo contrario sus actos generan obligaciones civiles. II. ¿Es necesaria la declaración de nulidad de la obligación para que la obligación del incapaz sea una obligación natural? En esta materia también existe discusión doctrinaria, existiendo dos opiniones. Una primera opinión doctrinaria representada por FUEYO y ALESSANDRI postula que si es necesario que la obligación del incapaz sea declarada nula para que sea una obligación natural, dado que el Art. 1687 prescribe que la nulidad produce todos sus efectos una vez que ésta ha sido declarada por sentencia judicial. Antes que ello ocurra el acto produce todos sus efectos y la obligación es civil. Una segunda opinión doctrinaria, que es la mayoritaria, representada por ABELIUCK, MESA BARROS y CLARO SOLAR sostiene que no es necesario que la obligación de un incapaz sea declarada nula por sentencia judicial para que ésta sea natural, en virtud de las siguientes consideraciones: a.) El Art. 1470 nº 1 alude a las “obligaciones contraidas por las personas....”, de modo que son obligaciones naturales desde que nacen y no desde que se dicta sentencia judicial.

b.) El Art. 1471 dispone que la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural. Como se advierte, la obligación tiene el carácter de natural antes y después de la sentencia, dado que la sentencia judicial no extingue la obligación natural de modo que ésta era natural y subsiste como tal. c.) El Art. 2375 nº 1 niega la acción de reembolso que le corresponde al fiador que ha pagado al acreedor para que el deudor principal le restituya lo dado o pagado “cuando obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo”. Las únicas formas en que se puede sanear la nulidad relativa y, que suponen que ella no haya sido judicialmente declarada, son la confirmación (mal llamada ratificación, pues esta figura es propia de la representación) y el transcurso del tiempo. En efecto, una vez declarada por sentencia judicial la nulidad relativa esta no se puede confirmar y no habrá lugar a la prescripción de ella. Saneada la nulidad la obligación pasa a ser una obligación civil, y si el Art. 2375 nº 1 exige que ello no haya ocurrido es porque no es requisito de la obligación natural que la nulidad relativa sea declarada por sentencia judicial. b.)Obligaciones en que se han omitido las solemnidades legales El Art. 1470 nº 3 señala que son obligaciones naturales: 3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida. La redacción de este precepto ha dado lugar a tres discusiones importantes, a saber: I. II. III.

Tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3. Sentido de la expresión “acto” del Art. 1470 nº 3. ¿Es necesario que el acto haya sido declarado nulo por sentencia judicial para que la obligación tenga el carácter de natural?

I.Tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3. El tipo de nulidad a que se refiere el Art. 1470 nº 3 es nulidad absoluta ya que se han omitido las solemnidades que la ley exige para el valor del acto o contrato, y, de conformidad al Art. 1682 del C.C. ésta es una causal de nulidad absoluta. Si la nulidad absoluta tiene su origen en otra causa (objeto ilícito, causa ilícita, actos de los absolutamente incapaces, o falta de objeto, falta de causa o falta de solemnidades para quienes postulan que la nulidad absoluta es la máxima sanción de ineficacia en nuestro derecho2) no sólo no existe obligación natural, sino que no existe obligación. 2

Véase apuntes de Sujetos del Derecho sobre la Inexistencia

II.Sentido de la expresión “acto” del Art. 1470 nº 3. El Art. 1470 nº3 se refiere a las obligaciones que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. Se ha discutido si la expresión “acto” se refiere a un acto unilateral o bilateral. La opinión mayoritaria sostiene que la expresión “acto” alude a los actos unilaterales en virtud de los siguientes argumentos: a.) El ejemplo que da el Art. 1470 nº3 se refiere a un acto unilateral, puesto que el legado es un acto unilateral. b.) El párrafo 45 del Mensaje del C.C. señala que los ejemplos sirven para ilustrar el verdadero sentido y espíritu de la ley. c.) Los antecedentes históricos del C.C., concretamente las partidas y el proyecto de 1851 se referían en esta materia a los actos unilaterales. d.) El C.C. cuando ha querido referirse a todo tipo de actos ha utilizado la expresión “actos y contratos” y, en este caso, ha utilizado la expresión “acto” para referirse a una declaración unilateral de voluntad. e.) Existe un argumento de orden práctico y de justicia. La aplicación de esta norma a actos bilaterales podría conducir a absurdos e injusticias. Así por ejemplo ocurriría en el caso que se otorgue un contrato de compraventa de bienes raíces por escritura privada. Si el vendedor entrega la cosa y el comprador no paga el precio se aplica el Art. 1470 nº 3, solución que sería injusta, dado que el vendedor no podrá exigir el cumplimiento, porque se trata de una obligación natural, y el comprador no estaría obligado a restituir la cosa, de modo que el vendedor no puede repetir lo dado o pagado. Por otra parte, esta solución sería absurda, en virtud de las siguientes consideraciones: a.) Se aceptaría que el Conservador de Bienes Raíces inscribiera escrituras privadas, en circunstancias que sólo inscribe escrituras públicas. b.) El comprador no puede exigir al vendedor una escritura pública para inscribir, dado que una obligación natural no lo facultar para exigir nada al vendedor. Esta es la opinión de autores como ALESSANDRI, FUEYO y SOMARRIVA. Otros autores como Claro Solar y Mesa Barros sostienen que la expresión “acto” alude a los actos unilaterales y bilaterales, toda vez que si el C.C. no distingue no es lícito al intérprete distinguir. III.¿Es necesario que el acto sea declarado nulo por sentencia judicial para que la obligación tenga el carácter de natural? Por las mismos argumentos invocados para sostener que las obligaciones contraídas por ciertos incapaces (Art. 1470 nº1) no deben ser declaradas nulas por sentencia judicial para tener el carácter de naturales, se ha sostenido que, tratándose de los actos a los que faltan

ciertas solemnidades para que produzcan efectos civiles tampoco es necesaria declaración judicial alguna para que la obligación tenga el carácter de natural. Sin embargo, hay dos pequeñas variantes: a.) El argumento de texto del Art. 1470 nº 1 que aludía a la expresión “contraídas” cambia por la expresión “las obligaciones que proceden de un acto..”. En consecuencia, se trata de obligaciones que nacen como obligaciones naturales sin que sea necesario declaración judicial. b.) En lo referente al argumento del Art 2375 no resulta aplicable en lo que alude a la confirmación (mal llamada ratificación), puesto que se trata de nulidad absoluta, y ésta no puede sanearse por confirmación dado el interés público que ella envuelve, pero si por el transcurso del tiempo. 2º LAS OBLIGACIONES DESVIRTUADAS

O DESGENERADAS.

Son aquellas naturales que han tenido como antecedente una obligación civil perfecta, pero que por circunstancias posteriores a su formación se han desvirtuado o han desgenerado en una obligación natural. Existen dos tipos de obligaciones desgeneradas o desvirtuadas: a.) Las obligaciones prescritas (Art. 1470 nº 2) b.) Las obligaciones que no han podido acreditarse por falta de prueba (Art. 1470 nº 4) a.)Las obligaciones prescritas Estas obligaciones están contempladas en el Art. 1470 nº 2 en los siguientes términos: “Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción”. La redacción de este artículo ha dado lugar a dos observaciones: 1º El C.C. en esta materia incurre en una impropiedad de lenguaje dado que no son las obligaciones las que prescriben sino las acciones para exigir su cumplimiento. Lo que ocurre es que la obligación subsiste como natural. Así se deduce del párrafo tercero del título 42 del Libro IV que se refiere a la Prescripción como medio para extinguir las acciones judiciales. 2º ¿Se requiere sentencia judicial que declarare la prescripción de la acción o basta el simple transcurso del tiempo? La mayoría de la doctrina, representada por ALESSANDRI y SOMARRIVA, estima que se requiere sentencia judicial que declare la prescripción en virtud de los siguientes argumentos: a.) El nº 2 del Art. 1470 se refiere a las “obligaciones extinguidas” y la extinción de la obligación únicamente se producirá con la sentencia judicial en razón de estar prescrita la acción. b.) Para que la prescripción produzca sus efectos debe ser alegada. Así se desprende del Art. 2493 que prescribe que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio, lo que evidentemente supone un juicio.

Otros autores como CLARO SOLAR y MESA BARROS postulan que no es necesario que se declare la prescripción por sentencia judicial, en atención a los siguientes argumentos: a.) La ley no establece la declaración judicial de prescripción como requisito para que la obligación sea natural. b.) El Art. 2514 relativo a la prescripción está referido precisamente a la prescripción de las acciones, a diferencia del Art. 2493 que alude a las reglas generales. El Art. 2514 prescribe que La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido ciertas acciones. En consecuencia, quien paga antes de transcurrido el plazo, pero antes de la sentencia paga una obligación civil; en cambio, quien paga transcurrido el plazo, pero antes de la sentencia paga una obligación natural, y, quien paga después de la sentencia que declara la prescripción paga lo no debido. Sin embargo, este último argumento es cuestionable, toda vez que el Art. 2514 exige el transcurso del tiempo, pero no basta el sólo transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva, sino que además se requiere que la acción no se haya extinguido. c.) LAS OBLIGACIONES QUE 1470 nº 4)

NO HAN PODIDO ACREDITARSE POR FALTA DE PRUEBA

(Art.

En este caso estamos ante obligaciones civiles perfectas, en que demandado el deudor el acreedor no logró probar en juicio la existencia de la obligación, pero no obstante ello, si el deudor cumple estará pagando una obligación natural. Al respecto cabe formular las siguientes observaciones: a.) No se trata de una verdadera obligación desvirtuada sino de una obligación “ineficaz”, porque existe, pero no puede acreditarse su existencia. b.) Para que se configure este tipo de obligación se requiere: i.) Que exista un juicio entre el acreedor y el deudor. ii.) El deudor sea absuelto por sentencia judicial que así lo declare. iii.) La absolución del deudor debe estar motivada por falta de prueba del acreedor (es a él a quien le incumbe probar la existencia de la obligación de conformidad al Art. 1698 inc. 1 del C.C.), dado que no ha podido acreditar suficientemente la existencia de la obligación. Si la absolución es consecuencia de una excepción de fondo deducida por el deudor, no hay obligación natural. El caso típico es el de aquella persona que presta dinero a otra por una cantidad superior de 2 UTM (que constituye la mayoría de los casos) y que no escritura este contrato de mutuo, dado que resultan aplicables los artículos 1708 y 1709 del C.C. que hacen inadmisible la prueba de testigos y, a falta de instrumentos públicos o privados, esta obligación no podrá acreditarse por falta de prueba. En consecuencia la obligación será natural, de modo que no da acción para exigir su cumplimiento y quien recibió el dinero puede retener lo pagado.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES. 12345-

Permiten retener lo dado o pagado en razón de ellas. Pueden novarse. Pueden caucionarse por terceros. No pueden compensarse. De acuerdo al artículo 1471 la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.

1. PERMITEN RETENER LO DADO O PAGADO EN RAZÓN DE ELLA. Abeluik ha sostenido que la obligación natural es una causa suficiente de pago, porque así se desprende del Art. 2296 y 2297 (artículos que se encuentran en materia del pago de lo no debido) El Art. 2296 señala que “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Art. 1470.” “El Art. 2297 señala que se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando por el pago no tenia por fundamento ni aun una obligación puramente natural”. Por lo tanto la obligación natural es una causa suficiente de pago. ¿Cómo debe ser este paga para que no pueda repetirse lo pagado? De acuerdo al 1470 Inc., final el pago debe reunir dos condiciones: 1. Que se haya hecho voluntariamente. 2. Que se haya hecho por quien tiene la libre administración de los bienes. ¿Qué se entiende por voluntariamente? a. Que la persona sepa que está pagando una obligación natural. b. Que lo haga libremente y su consentimiento esté libre de vicios. ¿Qué significa que tenga la libre disposición de los bienes? Esto significa que tengan la facultad de disposición, recordemos que hay una diferencia entre capacidad de disposición y facultad de disposición, Capacidad de disposición, es la máxima capacidad de ejercicio que el ordenamiento me confiere para disponer de una cosa o un derecho. Facultad disposición, se refiere a un derecho o cosa en particular, Es la prerrogativa de disponer de un derecho particular. Por ejemplo, el derecho de alimentos (es un derecho personalísimo, por tanto no se puede transferir). Libre disposición de sus bienes alude a facultad de disposición, porque si se hubiera referido a capacidad el código lo hubiese dicho.

- El menor adulto tiene la libre administración de los bienes, y constituye un buen ejemplo de este pago. 2. PUEDEN NOVARSE. LA NOVACIÓN es un modo de extinguir, que consiste en la sustitución de una antigua obligación por una nueva, la en consecuencia queda extinguida. De acuerdo al Art.1630, para que sea validad la novación es necesario que la obligación primitiva como el contrato de novación sean validos naturalmente. Por tanto, sin son validos naturalmente, yo lo puedo novar. 3. PUEDEN CAUCIONARSE A TRAVÉS DE UNA PRENSA FIANZA, HIPOTECA, CLÁUSULA PENAL, CONSTITUIDA POR TERCEROS Y NO POR EL DEUDOR DE LA OBLIGACIÓN NATURAL. Esto por que encontramos el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto si la obligación es natural y no puede exigirse su cumplimiento, la caución constituida por el deudor de tal obligación tampoco será exigible (1672) Cabe señalar que el fiador de una obligación natural queda privado del beneficio de excusión y reembolso BENEFICIO DE EXCUSIÓN, define como aquel que se le concede al fiador para que le solicite al acreedor que antes de dirigirse en contra de él agote las posibilidades de cobro en el deudor principal. El Art. 2358 Nº.3 señala que para gozar de este beneficio es necesario que la obligación principal produzca acción, a contrario sensu, si la obligación principal no produce acción se le determinaría que esta privado del beneficio de excusión. BENEFICIO DE REEMBOLSO, es el beneficio que tiene el fiador para solicitarle al deudor principal para que le reembolse lo que este pago en virtud de la obligación contraída por el acreedor. El art. 2375 Nº 1 CC señala que “las acciones concedidas por el Art. 2370 no tendrán lugar en los siguientes casos; N º 1: cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo”. No procede el reembolso cuando la obligación del deudor principal es puramente natural 4. EL EFECTO CONTENIDO EN EL ART. 1471. Art. 1471. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. De allí que este sea un argumento para sostener que no se requiere sentencia judicial que declare la nulidad para que la obligación sea considerada como nula, porque si no extingue la obligación natural quiere decir que esta ya existía, de modo que no requiere de una sentencia judicial.

5. NO PUEDEN COMPENSARSE. La compensación, es un modo de extinguir que tiene lugar cuando dos personas son acreedoras y deudoras a la vez extinguiéndose la obligación hasta la concurrencia del menor valor. Ej. Marcelo debe 100 y Claudia 50; aquí se extinguen 50 y subsisten 50. De acuerdo al Art. 1656, para que proceda la compensación las obligaciones deben ser actualmente exigibles, así lo señala el numeral 3. ¿Cuál es la vinculación entre las obligaciones naturales y los modos de extinguir desde una perspectiva negativa?, o ¿qué modos de extinguir no tienen lugar en la obligación natural? No se aplica la compensación y la prescripción, este último modo no se aplica porque lo que prescribe es la acción y la obligación subsiste como natural. TAXATIVIDAD DEL ARTÍCULO 1470 Se ha discutido que el Art. 1470 comprende todos los casos de obligaciones naturales o solamente algunos. Somarriva ha señalado que el artículo es taxativo en razón de 2 argumentos de texto: 1. La expresión “tales son” contenidas en el Art. 1470 porque significa que solo esas son obligaciones naturales. 2. La expresión “enumeradas” contenidas en el Art. 2296 por que se interpreta como que solo ellas son obligaciones naturales. Sin embargo estos mismos argumentos han sido invocados por la doctrina contraria en sentido inverso y se ha indicado: a. Que la expresión “tales son” contenida en el Art. 1470 es meramente enunciativa y no agota las obligaciones naturales pudiendo existir otras no contempladas en el artículo. b. La expresión “enumeradas” del Art. 2296 tampoco significa que el Art. 1470 agota las obligaciones naturales sino que solamente las ordena por número. Es importante determinar si es taxativo o no el Art. 1470 CC por que en la obligación natural si pago quien recibe el pago tiene que saber quién va a recibir lo pagado y ahí vemos el Art. 1470 que son 4 casos y es importante si solo son esos o no. ¿Qué casos son discutidos en cuanto a su calificación como obligaciones naturales? 1. 2. 3. 4. 5.

El pago de la multa por el incumplimiento de los esponsales. Artículo 1468. Pago de intereses que no pueden repetirse al capital, Art. 2208. El deudor que paga más allá de lo que le es exigible. Las deudas contraídas en juegos de destreza intelectual.

1. EL PAGO DE LA MULTA POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESPONSALES. De acuerdo al artículo 98 LOS ESPONSALES O DESPOSORIO es la promesa de matrimonio mutuamente aceptada que constituye un hecho privado y que las leyes someten a la conciencia y honor del individuo y que por tanto no produce obligación ante la ley civil. Por consiguiente antes su incumplimiento no se podrá pedir ninguna de las siguientes cosas: a. Que se lleve a efecto el matrimonio. b. Demandar indemnización de perjuicios. c. Solicitarse multa por incumplimiento de lo prometido. Esta ultima alternativa esta contenida en el artículo 99, que agrega que si se hubiere pagado una multa no podrá pedirse su devolución, lo que equivale a decir que se podrá retener lo dado o pagado. ¿Es un caso de obligación natural? La naturaleza de la promesa de los esponsales es un hecho privado y no es una obligación, es por eso que no tengo derecho a exigir algo a cambio. Es con la redacción del artículo 99 que se ha discutido si estamos frente a una obligación natural, por que se presenta el efecto propio de la obligación natural de retener lo dado o pagado, pero no es una obligación natural El efecto es retener lo dado o pagado, no existe un fundamento moral que justifique la obligación natural, se cae por el fundamento y no por efecto por eso se discute, porque ya del artículo 98 se podría decir que es un hecho privado pero me faltaría el fundamento y por lo tanto no es obligación natural y el artículo 99 podría decir que es una obligación natural por que produce el efecto de la obligación que es retener lo dado pagado. Desde el punto de vista del artículo 99, estamos en presencia de una obligación natural, pero si recurrimos al artículo 98, estamos ante un hecho privado que no constituye una obligación y que no puede encuadrarse en la clasificación que ha seguido el CC al distinguir entre obligaciones desvirtuadas o degeneradas y nulas y rescindibles, por tanto faltaría el elemento constitutivo de la obligación natural. 2. ART. 1468, NO PODRÁ REPETIRSE LO QUE SE HA DADO O PAGADO POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA A SABIENDAS. Acá se produce el efecto propio de la obligación natural, pero más bien parece una sanción para el contratante doloso, porque falta el fundamento de la obligación natural. En este articulo 1468 contiene el principio del nemo auditor “nadie puede aprovecharse de su propio dolo”.

3. EL PAGO DE LOS INTERESES QUE NO PUEDE REPETIRSE NI IMPUTARSE AL CAPITAL Artículo. 2208, a propósito del mutuo. Art. 2208. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital. Esto hay que complementarlo con el Art. 15 de la ley 18.010. Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°. Acá se produce el efecto propio de las obligaciones naturales, que es, que no podrán repetirse los intereses pagados, no estipulados. Aquí, más allá que se produzca el efecto o no, la doctrina ha entendido que estos intereses se han pagado buenamente, a diferencia de lo que ocurre en la ley 18.010, en que se presume la onerosidad. 4. LAS DEUDAS CONTRAÍDAS EN LOS JUEGOS DE DESTREZA INTELECTUAL. Acá rige el Art. 2260 que señala que “el juego y la apuesta no producen acción si no excepción, de modo que el que gana no puede exigir lo dado o pagado, pero si el que pierde paga, no puede repetir lo no pagado, a menos que se haya ganado con dolo.” Este caso es indiscutidamente un caso de obligación natural, porque se produce el efecto propio de las obligaciones naturales y por que existe un fundamento de la doctrina moral que se da o está implícito en los 4 casos vistos 5. EL DEUDOR PAGA MAS ALLÁ DE LO QUE LE ES EXIGIBLE O ESTA OBLIGADO A PAGAR A propósito de esto encontramos el beneficio de inventario y el beneficio de competencia. EL BENEFICIO DE INVENTARIO de acuerdo al Art. 1247, consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones testamentarias y hereditarias si no a la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Por eso que cuando se dice cuando se acepta el beneficio de inventario cuando una persona fallece se produce un llamamiento ficto en que se pregunta si acepta o no la herencia o aceptarla con beneficio de inventario solo de lo que he heredado respondo. EL BENEFICIO DE COMPETENCIA, está regulado a propósito del pago y está definido en el Art. 1625, como aquel que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más allá de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

¿Por qué se discute? Si una persona renuncia al beneficio de inventario y paga más allá de lo que le es exigible cabe preguntarse si estamos ante una obligación natural y esto no es una obligación natural y por lo tanto podrían solicitar lo dado o pagado. En estos casos se ha discutido si el deudor paga más allá del límite de su responsabilidad puesto que podría pensarse que un deber de conciencia o moral lo ha llevado a efectuar ese pago y eso hace que se discuta si se puede calificar ese pago no exigible como una obligación natural. Si se califica como obligación natural se podrá retener lo dado o pagado, y quien pago no podrá repetir, pero si se estima que no es una obligación natural se podrá repetir lo dado o pagado. La doctrina ha concluido que no existe obligación natural si no que el deudor ha renunciado a su limitación de responsabilidad. Por lo tanto, en los 4 primeros casos discutidos el cuestionamiento surge porque la ley expresamente señala que no se puede repetir lo dado o pagado, en cambio en el último caso (único caso en que se cuestiona el carácter de obligación natural y no por su efecto por que llama la atención que una persona pague más allá de lo que es responsable), el cuestionamiento surge porque la doctrina entiende que habría un deber de conciencia pero hay que recordar que el código acoge para regular las obligaciones naturales, la doctrina de la obligación civil imperfecta (clásica) y no la doctrina moderna. Por eso no hay norma que genere la discusión.

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