Obligaciones Civiles Manuel Bejarano Sanchez
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INDICE Prólogo a la sexta edición Prólogo a la tercera edición Prólogo a la primera edición Abreviaturas y siglas Parte 1. Fuentes y elementos de las obligaciones Capítulo 1. Introducción a las obligaciones 1.1. Los derechos y el derecho: derechos subjetivos y derecho objetivo 1.2. Derechos reales y derechos personales 1.3. El derecho personal o de crédito 1.4. Concepto 1.5. Análisis de los elementos. Primero: los sujetos 1.6. Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas 1.7. Formas de determinar a los sujetos: obligaciones con sujeto indeterminado 1.8. ¿Está en crisis el concepto clásico de obligación? 1.9. Segundo elemento: el objeto 1.10. El carácter económico del objeto 1.11. Tercer elemento: la relación jurídica 1.12. Caracterización de la relación jurídica 1.13. Conciliación de ambas teorías 1.14. La responsabilidad como una nueva obligación Capítulo 2. Comparación de obligaciones personales con obligaciones reales 2.1. Las obligaciones reales 2.2. Características de la obligación común o derecho personal 2.3. Características de las obligaciones reales 2.4. Concepto de obligación real 2.5. Existencia de las obligaciones reales Capítulo 3. El contrato y sus clasificaciones. Primera fuente de obligaciones 3.1. Las fuentes de las obligaciones 3.2. El contrato 3.3. Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales y administrativos 3.4. Contratos preparatorios y definitivos 3.5. Contratos bilaterales y unilaterales 3.6. Contrato unilateral y acto jurídico unilateral 3.7. Contratos onerosos y gratuitos 3.8. Contratos aleatorios y conmutativos 3.9. Contratos consensuales, reales, formales y solemnes 3.10. Contratos principales y accesorios 3.11. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo 3.12. Contratos nominados e innominados Capítulo 4. Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico 4.1. Voluntad (consentimiento)
4.2. Objeto posible 4.3. Solemnidad Capítulo 5. La celebración de contratos por medios electrónicos 5.1. El descubrimiento del siglo y su insólito poder de vinculación 5.2. La necesidad de estudiar el tema en el libro de texto 5.3. La intervención de los organismos internacionales 5.4. La regulación legal en México 5.5. La contratación en materia civil. Su reglamentación embrionaria 5.6. La equivalencia funcional de la contratación por la red 5.7. Principios y reglas básicas de la formación de los contratos civiles. Su aplicación a la contratación por la red electrónica 5.8. La exigencia de la forma del acto en la red 5.9. La forma en los contratos electrónicos. La sustitución del papel en el contrato formal. Su seguridad 5.10. El. acto formalizado en la vía electrónica puede igualmente ser elevado a escritura pública 5.11. Seguridad de los actos electrónicos, la firma electrónica 5.12. ¿En qué consiste la firma electrónica? 5.13. La firma electrónica fiable 5.14. La confirmación de la participación del usuario 5.15. Recepción en la legislación del concepto de firma electrónica fiable 5.16. La firma electrónica certificada 5.17. La firma digital 5.18. Seguridad jurídica 5.19. Régimen probatorio en el proceso civil 5.20. Momento y lugar del acuerdo. Ley aplicable. Recapitulación 5.21. Cumplimiento del contrato Capítulo 6. Elementos de validez del acto jurídico 6.1. Forma legal 6.2. La ausencia de vicios de la voluntad 6.3. La ilicitud en el objeto yen el motivo o fin 6.4. La capacidad: concepto y clases Capítulo 7. Interpretación de los contratos 7.1. Concepto 7.2. Teoría de la voluntad real o interna 7.3. Teoría de la voluntad declarada 7.4. Reglas de interpretación de los contratos Capítulo 8. Efectos del acto jurídico 8.1. ¿Cuáles son? ¿quién afectan? 8.2. Autor, parte y tercero (conceptos) 8.3. Causante y causahabiente 8.4. El principio res inter alios acta 8.5. Efectos de los contratos en relación con las partes: fuerza obligatoria 8.6. El acto jurídico como creador de normas 8.7. El alcance de la fuerza obligatoria del contrato
8.8. La integración del contrato con la ley: cláusulas esenciales, naturales y accidentales 8.9. Integración del contrato con el uso 8.10. Relación entre el uso y la costumbre 8.11. Integración del contrato con las reglas de la buena fe 8.12. Ratificación del principio de la fuerza obligatoria del contrato 8.13. Revocación por común acuerdo 8.14. Teoría de la imprevisión 8.15. Antecedentes: la cláusula rebus sic stantibus 8.16. Efectos de los contratos, en relación con terceros 8.17. La oponibilidad 8.18. La oponibilidad para otros terceros 8.19. El efecto obligatorio y la promesa de Porte Fort Capítulo 9. Declaración unilateral de voluntad. Segunda fuente de obligaciones 9.1. Antecedentes 9.2. ¿Es la declaración unilateral una fuente general de obligaciones? 9.3. Casos típicos de declaración unilateral: ofertas al público 9.4. Revocación de la promesa 9.5. Concurso con promesa de recompensa 9.6. Estipulación en favor de tercero 9.7. Revocación y rechazo 9.8. Efectos de la estipulación 9.9. Evolución histórica 9.10. Naturaleza jurídica 9.11. Los títulos civiles a la orden y al portador 9.12. El problema de la pretendida derogación de los títulos civiles por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Capítulo 10. Enriquecimiento sin causa. Tercera fuente de obligaciones 10.1. El principio 10.2. La acción de in rem verso 10.3. Justificación del principio 10.4. Antecedente histórico 10.5. Características del enriquecimiento sin causa 10.6. Simplificación de los requisitos 10.7. Enriquecimiento con causa 10.8. Efectos 10.9. Enriquecimiento de mala fe 10.10. El pago de lo indebido 10.11. Requisitos del pago de lo indebido 10.12. Asimilación a los requisitos del principio general (enriquecimiento sin causa) 10.13. Efectos del pago indebido 10.14. Diversa fuente de obligación en la recepción de buena fe yen la recepción de mala fe 10.15. Efectos adicionales de la recepción de buena fe Capítulo 11. Gestión de negocios. Cuarta fuente de obligaciones 11.1. Noción
11.2. Características 11.3. Naturaleza jurídica 11.4. Gestión ilícita 11.5. Casos excepcionales de gestión por utilidad 11.6. Ratificación de la gestión por el dueño Capítulo 12. Hechos ilícitos, Quinta fuente de obligaciones 12.1. Antecedentes 12.2. Elementos del hecho ilícito 12.3. Concepto 12.4. La responsabilidad civil 12.5. Importancia de los hechos ilícitos 12.6. Análisis de los elementos del hecho ilícito (antijuricidad, culpa y daño) 12.7. Tipos de antijuricidad 12.8. Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio jurídico implícito 12.9. Antijuricidad por vía de acción o por omisión 12.10. Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal 12.11. Evolución histórica de la responsabilidad civil y penal 12.12. Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular 12.13. Responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual 12.14. Diferencias de grado entre la responsabilidad contractual y la extracontractual 12.15. Determinación de la antijuricidad: alcance de la obligación, las obligaciones de “resultado” y las obligaciones de “medios” 12.16. Segundo elemento del hecho ilícito civil 12.17. La culpa 12.18. Culpa y dolo 12.19. Clasificación de la culpa 12.20. Aplicación actual de la doctrina romana de la culpa 12.21. La culpa en el derecho mexicano 12.22. Presunción de culpabilidad 12.23. Responsabilidad objetiva 12.24. Responsabilidad objetiva por riesgo creado 12.25. Tercer y último elemento del hecho ilícito civil: el daño 12.26. Concepto 12.27. Distinción entre daños y perjuicios 12.28. El daño moral 12.29. El derecho positivo mexicano 12.30. Requisitos para la indemnización del daño en general Capítulo 13. Responsabilidad civil 13.1. Contenido y fuentes 13.2. Concepto 13.3. La indemnización 13.4. Formas de indemnizar 13.5. Clases de indemnización 13.6. Iniciación de la mora
13.7. Cuantía de la indemnización 13.8. Daños en la integridad física de las personas 13.9. Los daños morales 13.10. La reparación del daño moral en la responsabilidad contractual 13.11. Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas 13.12. Abuso de los derechos 13.13. Responsabilidad por hecho ilícito penal 13.14. Excluyentes de responsabilidad civil Parte 2. Efecto de las obligaciones Capítulo 14. Efectos comunes a todas las obligaciones 14.1. El cumplimiento de obligaciones: el pago 14.2. Ofrecimiento de pago en consignación 14.3. Ejecución forzada Capítulo 15. Efectos protectores del acreedor quirografario 15.1. Acción pauliana 15.2. Acción declaratoria de simulación 15.3. La acción oblicua 15.4. El derecho de retención Capítulo 16. Efectos generales de las obligaciones recíprocas 16.1. Teoría de los riesgos 16.2. Resolución por incumplimiento culpable (rescisión) 16.3. La excepción de contrato no cumplido Capítulo 17. Efectos de obligaciones traslativas a título oneroso 17.1. Saneamiento por evicción 17.2. Saneamiento por vicios ocultos Parte 3. Transmisión de obligaciones o derechos personales Capítulo 18. Cesión de derechos 18.1. Introducción 18.2. Cesión de derechos 18.3. Naturaleza jurídica de la cesión 18.4. Derechos que pueden ser cedidos 18.5. Derechos inalienables o incedibles 18.6. La “cesión del contrato” 18.7. Forma de la cesión de derechos 18.8. Efectos de la cesión de derechos 18.9. Efectos para las partes, cedente y cesionario 18.10. Existencia de varios cesionarios 18.11. Efectos para terceros 18.12. Efectos frente al deudor cedido 18.13. Efectos frente a los demás terceros 18.14. Cesión de derechos hereditarios Capítulo 19. Subrogación por pago 19.1. Clases de subrogación 19.2. Consagración de la subrogación legal en el Código Civil
19.3. Consagración de la subrogación convencional en el Código Civil 19.4. Diferencias entre la cesión de derecho y la subrogación 19.5. Efectos de la subrogación 19.6. Subrogación parcial Capítulo 20. Cesión de deudas 20.1. Concepto 20.2. Naturaleza jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda 20.3. Celebración de la cesión de deuda 20.4. Requisitos del consentimiento tácito 20.5. Propuesta de cesión sujeta a plazo 20.6. Efectos de la cesión de deudas 20.7. Nulidad de la cesión de deudas Parte 4. Extinción de obligaciones Capítulo 21. Novación 21.1. Introducción 21.2. Definición legal 21.3. Crítica a la definición 21.4. Naturaleza jurídica 21.5. Concepto 21.6. Elementos conceptuales 21.7. Preexistencia de una obligación 21.8. Creación de una nueva obligación 21.9. Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla 21.10. La intención de novar 21.11. Pago de la deuda con títulos de crédito 21.12. Efectos de la novación 21.13. Diversas especies de novación subjetiva 21.14. Novación subjetiva por cambio de acreedor 21.15. Novación subjetiva por cambio de deudor 21.16. La expromisión 21.17. Novación subjetiva por cambio de acreedor y deudor ala vez 21.18. La delegación: concepto y clases 21.19. Novación objetiva por cambio de objeto 21.20. Novación por cambio en la fuente 21.21. Novación por cambio en el vínculo Capítulo 22. Dación en pago 22.1. Concepto legal 22.2. Requisitos 22.3. Naturaleza jurídica 22.4. La dación en pago y la compraventa 22.5. La dación en pago y la novación por cambio de objeto Capítulo 23. Compensación 23.1. Fundamento y origen 23.2. Clases de compensación
23.3. Compensación legal 23.4. Compensación convencional o voluntaria 23.5. Compensación facultativa 23.6. Compensación judicial 23.7. Otros obstáculos a la compensación 23.8. Legitimación para convenir la compensación 23.9. Utilidad de la compensación 23.10. Efectos jurídicos Capítulo 24. Confusión 24.1. Naturaleza jurídica 24.2. Confusión en las obligaciones solidarias Capítulo 25. Remisión de deuda 25.1. Naturaleza jurídica 25.2. Concepto 25.3. Características en el derecho mexicano 25.4. Remisión y renuncia 25.5. Remisión y quita 25.6. Efectos Capítulo 26. Prescripción 26.1. Noción y naturaleza jurídica 26.2. Concepto 26.3. Elementos conceptuales 26.4. Primer presupuesto: debe transcurrir un plazo 26.5. Segundo presupuesto: la inactividad del acreedor 26.6. Tercer presupuesto: el deudor opone la excepción Capítulo 27. Caducidad 27.1. Origen 27.2. Concepto 27.3. Examen de los elementos conceptuales 27.4. Caducidad y prescripción 27.5. Caducidad y término extintivo Capítulo 28. Obligaciones naturales 28.1. Concepto 28.2. Origen 28.3. Naturaleza jurídica 28.4. Teoría clásica 28.5. Teoría moderna 28.6. Ideas de Rojina Villegas y Bonnecase 28.7. Reglamentación legal 28.8. Efectos de las obligaciones naturales Parte 5. Obligaciones complejas Capítulo 29. Complicaciones que afectan la eficacia 29.1. El término o plazo 29.2. La condición
29.3. El modo o carga Capítulo 30. Complicaciones de los sujetos 30.1. Simple mancomunidad 30.2. Solidaridad 30.3. La indivisibilidad Capítulo 31. Complicaciones del objeto 31.1. Obligaciones conjuntivas 31.2. Obligaciones alternativas 31.3. Obligaciones facultativas Solución a las actividades Bibliografía Índice onomástico Índice analítico
OBLIGACIONES 1. INTRODUCCIÓN A LAS OBLIGACIONES. 1. Los derechos y el derecho: derechos subjetivos y derecho objetivo. Derecho subjetivo: derecho como facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un resultado. Son innumerables. Derecho objetivo: Alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que deben ser respetadas por los seres humanos y que son generales, heterónomas y coercibles. Los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo. 2. Derechos reales y derechos personales. Los derechos subjetivos se dividen en: • Derecho real: facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa. • Derecho personal: facultad de obtener de otra persona una conducta que puede consistir en hacer algo, en no hacer o en dar alguna cosa. 3. El derecho personal o de crédito. • Desde el punto de vista del acreedor: facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor) una prestación. • Perspectiva del deudor: Necesidad de proporcionar al acreedor una prestación. Tres elementos: 1. Sujetos 2. Objeto 3. Relación Jurídica. [pic]
4. Concepto. La obligación es la necesidad jurídica que tiene la persona llamada deudor, de conceder a otra, llamada acreedor, una prestación de dar, hacer o no hacer. Necesidad ≠ Libertad. 5. Análisis de los elementos: los sujetos. Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas, los sujetos de las obligaciones pueden ser personasfísicas o personas morales. Para una obligación bastan dos sujetos: 1. Acreedor o sujeto activo: el que ostenta el derecho subjetivo, el que tiene la facultad. 2. Deudor o sujeto pasivo: el que soporta la deuda, el que tiene el deber correlativo. Se pueden presentar relaciones jurídicas reciprocas en las que el deudor sea al mismo tiempo acreedor de su deudor. (Por ej: contrato de compraventa) –> contratos bilaterales. 6. Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas. La obligación puede estar compuesta de varios acreedores o varios deudores y por lo tanto puede ser: • Mancomunada: si el pago se divide en tantas partes como personas haya. • Solidaria: si el pago debe hacerse por entero. • Indivisible: si el pago solo puede hacerse por entero. 7. Formas de determinar los sujetos: obligaciones con sujeto indeterminado. Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor e, igualmente, hay derechos personales ejercibles frente a un deudor desconocido. Por ejemplo la obligación creada por las declaraciones unilaterales de voluntad, como la promesa de recompensa, otro caso es la obligación incorporada, contenida en un titulo al portador (cheque), o el crédito por daños y perjuicios del propietario de un automóvil estacionado, que fue dañado por la colisión de otro vehículo tripulado por un desconocido. 8. ¿Está en crisis el concepto clásico de obligación? Necesaria existencia del acreedor y deudor. No puede existir obligación sin acreedor. La promesa de recompensa genera al principio acargo del promitente sólo el deber jurídico de sostener su propuesta, deber que alcanza el carácter de obligación a partir del instante en que otro sujeto está en aptitud de realizar la prestación solicitada en tal promesa. La obligación y el deber jurídico. [pic] Toda obligación es un deber jurídico, pero hay deberes jurídicos que nos
técnicamente obligaciones. El deber jurídico es el mandato creado por la norma para conducirse conforme a su enunciado. “Es la necesidad de observar una conducta conforme a una norma de derecho”. Y la obligación es la especie de deber jurídico donde la conducta necesaria debe ser prestada en beneficio de otro sujeto, determinado o determinable, con el cual se esta ligado jurídicamente, obligado. Recién emitida una promesa de recompensa solo existe un deber jurídico consistente en la necesidad de mantener la oferta. Ese deber se convierte en obligación desde el momento en que alguien está en posibilidad de cumplir la prestación solicitada, aunque lo ignore. 9. Objeto. Los derechos reales tienen por objeto la cosa sobre la que son ejercidos, los derechos personales tienen por objeto el servicio o la prestación a cargo del deudor. Para localizar le objeto de la obligación debe responderse a la cuestión ¿a que se obligo el deudor? El objeto de la obligación debe ser posible. Las prestaciones que no es factible efectuar por impedimentos naturales o jurídicos no pueden constituir un vínculo de derecho que exista y produzca efectos. La posibilidad del objeto de la obligación es unrequisito de existencia o esencial. El objeto de la obligación debe ser lícito. La conducta exigida al deudor debe estar en armonía con el ordenamiento jurídico. La ilicitud del objeto es una condición de validez o eficacia de la obligación. 10. El carácter económico del objeto. ¿Debe tener necesariamente un contenido económico el objeto de las obligaciones? ¿Puede consistir en algo moral, espiritual? Sea lo que fuere de ello, ya se admita solamente el contenido económico de la obligación, o también el moral, en el evento de su incumplimiento y para establecer la responsabilidad civil y el pago de los daños y perjuicios inherentes, causados al acreedor, la obligación de contenido moral también deberá valorarse en dinero. Por lo tanto todo objeto de la obligación, aun el espiritual o moral, debe ser valorado en dinero. 11. La relación jurídica. Es el vínculo jurídico que ata al deudor con su acreedor. En la obligación, el acreedor y el deudor están conectados por la norma de derecho: los ata una relación jurídica que impone a este conceder a aquel la prestación o abstención determinada que es su objeto. No es una atadura material, sino ideal.
Relación jurídica en los derechos reales. Hay normas de derecho que reconocen o constituyen el vínculo o sujeción de cierta cosa respecto a determinada persona, como ostensiblemente ocurre en la posesión de un bien, el descubrimiento de un tesoro, el acrecentamiento de la propiedad por accesión. Toda relación jurídica produce consecuencias de derecho y por eso aun lasrelaciones personas-cosa enunciadas, repercuten o se reflejan hacia todas las demás personas y son oponibles a ellas, sentido único en que puede predicarse la existencia de un supuesto “sujeto pasivo universal”. Si el derecho real es oponible erga omnes para exigir su respeto por todo el mundo, también lo es en ese sentido el derecho personal o cualquier facultad jurídica, por aplicación de un principio universal de derecho: neminem laedere. 12. Caracterización de la relación jurídica. • Doctrina francesa: la cualidad privativa de la relación jurídica es su coercibilidad • Doctrina alemana: la coacción no es un elemento de la obligación, sino una consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de la obligación. Distinguen entre schuld (debito) y haftung (responsabilidad que da paso a la coacción). Para esta teoría, lo que caracteriza a la obligación es que consiste en una relación creada por la norma de derecho: “Decir que alguien esta obligado, es decir que el derecho le manda alguna cosa” 13. Conciliación de ambas teorías. Ambas doctrinas son verdaderas. La afirmación de los tratadistas franceses es cierta, porque lo particular en la relación jurídica es que el cumplimiento de su mandato esta potencialmente asegurado por la coacción. La aseveración de los alemanes es verdadera porque la relación jurídica tiene su origen en la norma de derecho, y la obligación o debito constituido por el vinculo jurídico (schuld) se consuma en la facultad de exigir y el deber de cumplir; pero es una facultad de exigirteñida por la posibilidad de ejercer coacción si el deber no es respetado. Por tanto la relación jurídica de la obligación es un vinculo reconocido y disciplinado por el derecho objetivo, que faculta al acreedor a exigir una conducta al deudor y asegura su cumplimento con la posibilidad de obtener compulsivamente su acatamiento. En suma la obligación comprende la posibilidad de coaccionar para asegurar su cumplimiento; su naturaleza contiene una posible afectación del patrimonio del deudor (quien responde de sus deudas con todos sus bienes) 14. La responsabilidad como una nueva obligación. Ejemplo:
Obligación: Una cantante se obliga ante mi a ofrecer un recital (obligación de prestar un hecho y yo tengo el poder de exigirlo) Incumplimiento, hecho ilícito, responsabilidad civil: La artista se niega a cumplir y por lo tanto comete un hecho ilícito, por lo que surge la responsabilidad civil cuyo objeto no es cantar, sino pagar una indemnización. Responsabilidad civil y coacción: Si no paga los daños y perjuicios será forzada a hacerlo con todo su patrimonio hasta el monto de su deuda. Contenido diverso de obligación original y responsabilidad civil: en la obligación original la deudora debe su objeto (cantar) y paga con el; y en la responsabilidad civil la deudora debe una indemnización que paga con todo su patrimonio. 2. COMPARACION DE OBLIGACIONES PERSONALES CON OBLIGACIONES REALES. 1. Las obligaciones reales. Su naturaleza consiste en el hecho de estar conectadas o relacionadas a la tenencia de unacosa. En ellas el sujeto pasivo, el obligado, es forzosamente aquel que posee o ejerce derechos sobre una cosa; al tener ese bien, tiene además del mismo una obligación o gravamen que obra como carga sobre el, que acompaña a la cosa donde vaya mientras no sea liberada, y que se extingue si ella desaparece. Quien tenga la cosa tiene la obligación. (Ejemplo del reloj empeñado) 2. Características de la obligación común o derecho personal. • Compromete al deudor en lo personal. El deudor está determinado por su identidad personal; en cuanto a que son ellos mismos y nadie más, sino ellos, quienes soportan el debito. • Compromete todo el patrimonio del deudor. Es el deudor quien debe responder de sus deudas con la totalidad de su patrimonio. • Puede ser transmitida solo mediante un contrato que se llama cesión o asunción de deudas. Ejemplo: cuando se es deudor de un almacén de comercio, por 100 mil pesos, precio de diversas mercancías que adquirió crédito. 3. Características de las obligaciones reales. • No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino que está determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa. • El obligado responde de su deuda solamente con la cosa, no con todo su patrimonio y, si renuncia a ella, se desembaraza de su deuda. • Puede transmitir la deuda al transferir la cosa (para dejar de ser deudor le basta enajenar la cosa o abandonarla).
Ejemplo: usted acepta garantizar con hipoteca sobre una casa suya, una deuda de 10 mil pesos que suhermano contrajo con alguna institución de crédito. 4. Concepto de obligación real. La obligación real es la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en la razón y en la medida de una cosa que detenta. Es una obligación cuya naturaleza es la de una carga o gravamen sobre la cosa, sigue la suerte de ella y, por tanto, el deudor queda libertado con su abandono. 2.5 Existencia de las obligaciones reales. 1. La obligación de los copropietarios de reparar el muro medianero. 2. La del usufructuario de afianzar su manejo y hacer el inventario de los bienes, tasando los muebles y haciendo constar el estado de los inmuebles. 3. La del propietario de finca rustica consistente en la necesidad de cultivarla o darla en aparcería o arrendamiento. 4. La del deudor hipotecario, quien debe abstenerse de dar en alquiler el inmueble gravado por un plazo mayor al de la hipoteca. 3. EL CONTRATO Y SUS CLASIFICACIONES. PRIMERA FUENTE DE OBLIGACIONES 1. Las fuentes de las obligaciones. La ley y el hecho jurídico son la fuente de todas las obligaciones. En el Código Civil se ha considerado especialmente algunos tipos de hechos jurídicos y los reglamenta por separado. Estas son las llamadas fuentes particulares de las obligaciones: • El contrato • La declaración unilateral de la voluntad • El enriquecimiento ilegitimo • Le gestión de negocios • Los hechos ilícitos • El riesgo creado. 2. El contrato. Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos. El contrato es un acto jurídico, una manifestación exterior de voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley. Al consistir en una doble manifestación de la voluntad es un acto jurídico bilateral o plurilateral: su integración y existencia depende forzosamente de la concertación de dos o más voluntades jurídicas.
Cuando el acto jurídico se constituye solamente con una manifestación volitiva (por ej: testamento, promesa de recompensa, suscripción de un titulo civil al portador) es conocido como un acto jurídico unilateral. 3. Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales y administrativos. Esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato y al fin o propósito fundamental de su celebración. Civiles. Se pactan entre particulares, o aun entre el particular y el Estado cuando este interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado. (Por ej: cuando el Estado toma en arrendamiento la finca de un particular para instalar allí una escuela o una guardería) Mercantiles. Las partes que intervienen están realizando un acto de comercio, y los intereses que inducen a su celebración son también privados. – Corresponden al derecho privado Código de comercio: Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operaciónde comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Lasempresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías quepara su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. Criterios de identificación del acto de comercio: a) Por los sujetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes o banqueros, a menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente civil.
b) Por el objeto, si aquello a los que se obliga el deudor es alguna “cosa” mercantil, como los buques o los títulos de crédito, o si la operación se documenta en esa clase de títulos. c) Por la finalidad del acto, si ésta consiste en una interposición en el cambio de mercancías o servicios. Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. Laborales y administrativos. Corresponden al derecho público y por ende su esencial diferencia radica en la autorregulación de las relaciones privadas y la heterorregulacion de las regulaciones públicas, las cuales se rigen por leyes imperativas de orden publico. El contrato laboral es el que rige una relación de trabajo, caracterizada por el servicio constante prestado bajo la dirección de otro a cambio de un salario. El mismo criterio marca la diferencia del contrato civil y el contrato administrativo; en este la decisión hegemónica del Estado instituye el contenido del acto y nola autonomía privada. Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos el Estado interviene en su función de persona de derecho público, soberana, en situación de supraordinación respecto del particular, con el propósito de proveer la satisfacción de las necesidades sociales; su objeto y finalidad son peculiares: tienen por objeto la prestación de una obra publica o un servicio público, y su finalidad es satisfacer necesidades colectivas, proporcionar beneficios sociales, etc. 4. Contratos preparatorios y definitivos. El contrato preparatorio es aquel que tiene por objeto la celebración de un contrato futuro: las partes que lo conciertan se comprometen en él a celebrar otro contrato, que será el definitivo, dentro de cierto plazo. Su contenido consiste en obligaciones de hacer. Este contrato obliga a celebrar el definitivo, y en caso de que uno de los contrayentes viole su obligación y se niegue a concertarlo, cometerá un hecho ilícito que le hará responsable de pagar los daños y perjuicios. Si es el deber de hacer el acto programado, se tratará de un contrato preliminar; si por el contrario consigna el cumplimiento necesario de otras prestaciones, será entonces uno definitivo. 5. Contratos bilaterales y unilaterales. Bilaterales o sinalagmáticos: son los que generan recíprocamente obligaciones
para ambos contratantes. Todos quedan obligados a conceder alguna prestación. (Por ej: compraventa) Unilaterales: solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra no asumecompromiso alguno. (Por ej: donación) Artículo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. 6. Contrato unilateral y acto jurídico unilateral. No es lo mismo acto jurídico unilateral que contrato unilateral. El primero ha sido integrado por una sola voluntad (por ej: testamento). En cambio, el contrato se forma forzosamente por dos voluntades cuando menos y, por ende, como acto jurídico siempre es bilateral (o plurilateral) Actos jurídicos – se clasifican de acuerdo al numero de voluntades que intervienen. Contratos (actos jurídicos bilaterales) – se clasifican de acuerdo al numero de obligaciones que generan. 7. Contratos onerosos y gratuitos. Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. En el oneroso hay un sacrificio reciproco y equivalente (por ej: compraventa); en el gratuito el sacrificio solo es de una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino solo beneficios. Ello no implica necesariamente que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamen. (Por ej: contrato de comodato –préstamo gratuito de uso-) Bilateral – oneroso Unilateral – gratuito La distinción entre el contrato gratuito y oneroso es la intención o animus de las partes contratantes. El interés de la clasificación radicaen que solo los contratos onerosos pueden tener una naturaleza mercantil, pues la especulación comercial y el propósito de lucro que es consustancial al tráfico de bienes y servicios, no pueden conciliarse con los contratos gratuitos. Además, los contratos gratuitos son intuitu personae; la consideración del beneficiario es determinante para su celebración, y, por último, es más sencillo obtener su ineficacia a través de la acción pauliana. 8. Contratos aleatorios y conmutativos. (Contratos onerosos) El contrato es aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o
la prestación de una de ella, dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse. Las partes no conocen de antemano si les producirá ganancia o pérdida. Las prestaciones que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o resultados (por ej: juego y apuesta -2764 a 2773- , renta vitalicia – 2774- y la compra de esperanza -2792- ). El contrato conmutativo es cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciar de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida (por ej: compraventa). Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que lescause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. 9. Contratos consensuales, reales, formales y solemnes. Consensuales: hay actos para cuya celebración la ley no exige ninguna forma especial; son perfectos con tal que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos; basta la voluntad y el consentimiento (por ej: abordar el autobús). Reales: actos jurídicos que se constituyen no solo con la declaración de voluntad, sino que a esta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa (por ej: prenda -2859 y 2859-) Formales: actos y contratos en los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez. La falta de forma legal no impide la existencia del acto, pero si los afecta en su eficacia (por ej: compraventa de bienes raíces). Solemnes: actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la ley y su falta motiva la inexistencia del mismo como negocio jurídico (por ej: matrimonio). 10. Contratos principales y accesorios. El contrato principal tiene su razón de ser y su explicación en si mismo; surge en forma independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple autónomamente su función jurídico-económica (por ej: contrato de arrendamiento – 2398-). Artículo 2398. - El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, yla otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año.
El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años. El contrato accesorio no tiene existencia independiente: se explica referido a otro contrato o acto del cual es apéndice (por ej: contratos de fianza, prenda o hipoteca cuya celebración presupone la existencia presente o futura de una deuda originada por otro acto jurídico principal). La extinción del contrato principal acarrea la del accesorio, pero no a la inversa. 11. Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Los instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se agotan en un solo acto. Su creación y extinción (por el pago) son una sola cosa por ej: compraventa de contado). Los contratos de tracto sucesivo son aquellos que se cumplen escalonadamente a través del tiempo (por ej: arrendamiento, venta en abonos, renta vitalicia). 12. Contratos nominados e innominados. Los nominados son aquellos que están instituidos en las leyes y sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales. Los contratos innominados son los que las partes diseñan originalmente para satisfacer sus intereses y necesidades particulares, tienen la misma fuerza legal que los nominados y se rigen por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza -1858-, así como por las reglas generales de los contratos. Artículo 1794. Para la existencia del contrato serequiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. 4. ELEMENTOS ESENCIALES O DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO. 1. Voluntad (consentimiento) Requisitos esenciales o de existencia. El acto jurídico es la manifestación exterior de la voluntad tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la ley y para su formación
precisa ciertos elementos esenciales sin los cuales no existe: a) La voluntad b) Un objeto posible ( de realización física y jurídicamente posible) c) Una manera solemne para exteriorizar esa voluntad. Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Teoría de la autonomía de la voluntad (principio de derecho privado) que afirma el culto al individuo y a su voluntad, reconociéndole el poder de crear a su arbitrio los contratos y las obligaciones que libremente decida, principio que hasta la fecha subsiste aunque cada vez mas limitado, porque la libertad de acción del individuo debe quedar restringida por el respeto a los intereses comunes, por el carácter prioritario de los intereses de la sociedad. En resumen, es la libertad de obligarse mediante la celebración de actos jurídicos cuyocontenido no sea contradictorio a las normas de interés público, las buenas costumbres y los derechos de tercero (lo que no está prohibido, está permitido). Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. El principio de legalidad (principio de derecho público) sostiene que la acción de las personas y los organismos de derecho público solo es posible dentro de la órbita de atribuciones o actividades expresamente autorizadas por la ley (las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite). El consentimiento está formado por la integración de dos voluntades que se conciertan: la oferta (propuesta) y la aceptación. Determinar el momento en que se logra el acuerdo es de sumo interés, ya que a partir de entonces surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir efectos legales.
La comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tacita. La expresa consiste enmanifestarse por la palabra, por la escritura o por signos inequívocos. La tacita se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negocial, la intención de contratar. Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. El silencio por sí solo no es manifestación de voluntad, ni por ende puede inferirse del mismo una propuesta o aceptación de contrato, pero si este va acompañado de hechos entonces si se puede saber si hay voluntad de negociar. Por ejemplo el contrato de mandato otorgado a un profesional que ofrece servicios al público, se entiende aceptado por el solo hecho de no ser rechazado dentro de los 3 días siguientes. Se entiende prorrogado un contrato de arrendamiento por la continuación del arrendatario en el goce, sin oposición del arrendador. Oferta. La propuesta de contratar es una manifestación unilateral de la voluntad negocial que contiene los elementos esenciales característicos del acto jurídico que se desea celebrar. Se dirige a otra persona determinada (a una persona en particular) o indeterminada (a cualquiera que desee aceptarla y reúna los requisitos), se encuentre presente(en comunicación inmediata) o no presente (comunicación mediata, ya sea por vía epistolar o telegráfica). Manifestación unilateral de la voluntad: ello no quiere decir que deba ser por fuerza la expresión de voluntad de una sola persona, sino la manifestación de una voluntad jurídica; porque varias personas pueden emitir una sola y coincidente manifestación de la voluntad (por ej: varios copropietarios que emiten conjuntamente una oferta de venta del bien común). La oferta debe contener los elementos característicos del contrato que se pretende celebrar. No seria oferta, en el sentido jurídico de la voz, si se omitiera indicar los datos necesarios para dar a conocer la especie de acto que se propone y las condiciones en que se desea contratar. Aceptación: Es una declaración unilateral de la voluntad en plena concordancia con los términos de la oferta.
Artículo 1810. El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los Artículos anteriores. La oferta tiene un periodo de vigencia, lo cual depende de lo siguiente: Primero hay que ver si la oferta tiene plazo o si no se sujeto a término alguno que aun está vigente. Si se trata de una oferta con plazo: Artículo 1804. Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.Por otro lado si se trato de oferta sin plazo debe hacer una subdistinción, pues cuando se trata de una oferta entre presentes, su duración es muy efímera. El autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La oferta se extingue si muere el proponente antes de ser aceptada, a menos que en el momento de la aceptación el aceptante ignorare los hechos. Artículo 1809. Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato. Un sistema que reconoce la fuerza vinculatoria de la declaración unilateral de la voluntad, como el nuestro, debería admitir que la oferta emitida voluntariamente obliga a los herederos del autor proponente, quienes debieran sostenerla en todo trance y no solo cuando el destinatario ignorase el fallecimiento sobrevenido. La disposición de nuestro artículo 1809 es incongruente si se admite la vigencia de una oferta entre no presentes, por tres días más del tiempo que dure la ida y vuelta regulares del correo público, los herederos del oferente deberían respetar la duración legal de la propuesta, igual que el propio autor, puesto que son sucesores universales y no terceros respecto del acto de la oferta, y como tales, les obliga. Excepcionalmente, la propuesta produce por si sola una obligación a cargo de su autor en los dos casos señalados: 1. Oferta con plazo 2. Oferta entre no presentes. En ambos se obliga a su autor a mantener supromesa durante los plazos convencional o legal indicados. Si la propuesta fuera retirada antes de la aceptación, o antes de que el destinatario conociera la oferta, no habría contrato; asimismo, la aceptación también puede ser retirada, haciendo llegar al proponente la retractación antes
que la aceptación. Artículo 1808. La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. ¿En qué momento deberá considerarse integrado el acuerdo de voluntades, cuando la comunicación de los contratantes se efectúa por un procedimiento mediato (carta, telegrama)? La doctrina ha considerado diversas posibilidades que sustentan sendas teorías. Examinémoslas a partir de un ejemplo: Rodolfo envía una carta a José Luis, que viven en Nuevo Laredo, proponiéndole en venta un bar o cantina en el precio de 10 mil pesos. José Luis recibe la propuesta y acepta. ¿A partir de qué momento se integra el acuerdo de voluntades? ¿Cuándo surge el consentimiento? 1. Teoría de la declaración ( Cuando el destinatario de la oferta declara en cualquier forma aceptarla. 2. Teoría de la expedición ( Cuando el destinatario de la oferta contesta al proponente y expide su carta por correo o remite su respuesta telegráfica. 3. Teoría de la recepción ( Cuando el proponente recibe en su domicilio o buzón la respuesta del aceptante. 4. Teoría de la información ( Cuando el proponente se informa de la respuesta que contiene laaceptación. El Código Civil admite la teoría de la recepción, mientras que el Código de Comercio, la de la expedición. Código Civil: Artículo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes. Código de Comercio: Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. El consentimiento en los contratos de adhesión. En estos contratos solo una de las partes establece las condiciones en las cuales se va a efectuar el acto, que la otra se limita únicamente a aceptar. A diferencia de los contratos comunes o de “acuerdo mutuo”, donde ambos contrayentes establecen las clausulas o cánones que regirán su relación, en el contrato de adhesión las reglas son elaboradas por una de las partes y la otra no tiene más intervención que adherirse o rechazar su celebración.
Naturaleza jurídica. 1. Si bien es sus orígenes los contratos de adhesión encuadraban en el esquema del contrato, a partir del momento de la injerencia del Estado en su ordenación resulta injustificado asimilar ambas figuras. 2. Tampoco podrían ser declaraciones unilaterales en vista de que su formación supone la presencia de dos voluntades jurídicas 3. El “contrato de adhesión” se separa cada vez mas dela categoría del contrato para convertirse en una institución. 2. Objeto posible. Hay tres acepciones para la palabra objeto: 1. Objeto directo del contrato ( crear o transferir derechos y obligaciones. 2. Objeto indirecto del contrato ( es el objeto de las obligaciones engendradas por el y que puede consistir en dar, hacer o no hacer. 3. La cosa misma que se da. La acepción más correcta es la segunda. Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Ejemplo de obligaciones de dar: contrato de compraventa Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. En nuestro derecho, la trasmisión de la propiedad se produce por efecto mismo del acuerdo de voluntades “solo consensu” Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Ejemplo de obligaciones de hacer: Contrato preliminar o promesa de contrato. Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. Ejemplo de abstenciones: Se celebra un contrato de compraventa de mi casa, en el cual se introduce una clausulapor la que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona. Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a
determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Los casos de obligaciones de dar se encuentran enumerados en el artículo 2011 del Código Civil: Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. El contrato debe tener un objeto posible. Sera objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida una ley natural o una ley jurídica. Por tanto, hay dos clases de imposibilidad: la imposibilidad natural y la imposibilidad jurídica. Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. ¿Son imposibles las obligaciones sobre las cosas futuras? Las cosas futuras, que no existen en el momento de la celebración del contrato, pero tienen factibilidad de ser creadas más adelante, si constituyen un objeto posible de contratación. Por ej: compraventa de uvas de la cosecha del próximo año. Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Por lo tanto el contrato que tiene por objetocosas de existencia futura, cierta o factible, tiene un objeto posible. La posibilidad jurídica consiste en la reunión de dos requisitos: 1. Debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 2. Debe estar en el comercio. El derecho considera que solo es objeto posible el que ha sido individualizado por su especie y cantidad, pues solamente así puede contraerse un consentimiento o acuerdo de voluntades a su respecto. Los bienes del dominio público del Estado y los del dominio originario de la nación no son susceptibles de propiedad de los particulares, mientras que no sean sustraídos del régimen jurídico especial al cual se hallan sometidos. Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o
por disposición de la ley. Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. Incomerciabilidad e inalienabilidad. Cosas hay que, si bien pueden ser objeto de apropiación individual (son comerciables), no son susceptibles de trasmisión por parte de su beneficiario, quien las puede aprovechar pero no enajenar: se trata de bienes inalienables. Por ej: derecho de uso, de habitación o de percibir alimentos. La inalienabilidad solo la establece la ley: Artículo 2301. Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinadapersona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Posibilidad del objeto en las obligaciones de hacer y no hacer. Artículo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. El hecho jurídicamente imposible y el hecho ilícito: el primero no es hacedero, no puede suceder, el segundo es posible pero esta prohibido. Para que el contrato sea plenamente eficaz (existente y valido) debe ser posible y licito. Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: I. Posible; II. Lícito. 3. Solemnidad. La importancia social o económica de ciertos actos impone la necesidad de celebrarlos con determinados ritos que son condición de su existencia. 5. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. 1. Forma legal. El acto jurídico, una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley
establece. • La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley. La forma es el conjunto de actos sensiblesque envuelven a la expresión de la voluntad. Pero hay algunos actos que valen con solo exteriorizar la voluntad de cualquier manera (consensuales) y otros que valen solamente si se manifiestan con determinada forma legal, en estos la forma es un requisito de validez. La forma únicamente es requisito de validez del acto: su falta no impide que sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa. Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Ventajas del formalismo (Ihering): a) Es una garantía de seguridad b) Los pactos no se concluyen con precipitación c) Los compromisos no quedan en la memoria, se pueden probar, son precisos d) Permite una inscripción en registros, dando así una garantía a los terceros. Inconvenientes del formalismo (Ihering): a) Peligro en cuanto a la suerte que corran los actos jurídicos b) Incomodidad para la celebración del acto. El contrato celebrado sin la forma legal será válido, no obstante, su puede probarse su celebración, porque conste la voluntad de las partes de modo “fehaciente” o de “manera indubitable”. Dicha celebración puede acreditarse por otros documentos, aun siendo diferentes de los exigidos por la ley, o tácitamente, por el hecho del cumplimientovoluntario del contrato, el cual implica una confirmación del acto. En ambos casos, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra el otorgamiento del contrato en la forma legal y convalidar así el acto. La nulidad puede evitarse con: • La ratificación del acto en la forma legal Artículo 2231. La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. • Con el cumplimiento voluntario del acto, lo cual significa una confirmación tacita del mismo
Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. • Por añadidura, el acto que, no obstante carecer de la forma prevista por la norma, puede ser demostrado indubitable o fehacientemente por otros medio de prueba que produzcan convicción, no será nulo, sino valido, y cualquier contratante puede ejercitar la acción para que se formalice en los términos de la ley. Esta acción se conoce con el nombre de pro-forma. Artículo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Artículo 2232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata deun acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley. El Código Civil en vigor sostiene en el artículo 1832 una posición consensualista como principio general: Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Pero al regular los contratos en especial, asigna a casi todos ellos una forma legal, sin la cual el acto es anulable e impone como requisito general de los contratos escritos, que ostenten la firma de los comparecientes o, en su defecto, su huella digital y la suscripción por otro a su ruego: Artículo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. 2. Ausencia de vicios de la voluntad. La voluntad debe ser cierta y libre. Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), ha sido obtenida o mantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato. Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo. El error. Es un conceptofalso de la realidad, en ocasiones el error sufrido por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto; pero no todo error produce tal consecuencia jurídica. Hay por tanto, error que no tiene repercusión alguna sobre la vida del contrato (error indiferente), y otro que provoca la nulidad del mismo al viciar la voluntad (error nulidad). A esas categorías, la doctrina agrega una tercera: los errores que impiden la formación del consentimiento, o error obstáculo. Clasificación del error por sus consecuencias jurídicas: • Error indiferente: No ejerce influencia sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales o sobre los motivos personales secretos que no trascienden en la celebración del acto. Artículo 1814. El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. • Error nulidad: Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico. En nuestro derecho, el error que recae sobre el motivo determinante de la voluntad del agente. Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. • Error obstáculo: Impide la reunión de las voluntades. Produce la inexistencia del contrato porque recae sobre un aspecto tan importante y trascendente para la volición, que impide laformación del acuerdo de voluntades de los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento. Por ej: error sobre la cosa misma. Clasificación del error por la materia sobre la que recae. • Error de hecho: se refiere a situaciones fácticas. • Error de derecho: versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas. Clasificación del error por la manera en que se genera. • Error simple o fortuito: surge y se mantiene espontáneamente por aquel que lo padece. Nadie que conozca su error ha intervenido para provocarlo, mantenerlo o aun disimularlo.
• Error inducido o calificado: ha sido provocado o mantenido activamente por artificios ajenos (dolo), o ha sido disimulado por el beneficiado del error ajeno (mala fe). ¿Cuál es el error vicio de la voluntad? El error que vicia un contrato, es solo el que reúne los dos requisitos señalados en el artículo 1813: 1. Que recaiga el error sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan 2. Que ese motivo haya trascendido exteriormente; esto es, que haya sido objetivado y sea comprobable. Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. El dolo y mala fe. Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos,cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. El dolo asume una conducta activa y la mala fe es una actitud pasiva, ambos producen la nulidad relativa del contrato al que afectan. Se les sanciona con la nulidad no solo porque agravan un error que vicia la voluntad, sino porque constituyen una conducta malévola que debe ser reprimida por el derecho. Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. No son vicios propiamente de la voluntad, sino formas de inducir, mantener o disimular el error padecido por la otra parte. El dolo que no ha decidido a contratar (dolo incidental) no produce la nulidad, sino aquel que ha sido determinante para la realización y ejecución del acto (dolo principal). El dolo vicia la voluntad cuando procede del co-contratante. Si los artificios engañosos provienen de un tercero, no invalidarán el acto, a menos que fueran conocidos por el co-contratante, evento en el cual este habrá incurrido en mala fe.
Artículo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. No vician la voluntad: • Dolo incidental: los artificioso sugestiones que hayan determinado a contratar, sino solo a aceptar otras condiciones menos ventajosas. El dolo que no ha decidido a contratar (dolo incidental) no produce la nulidad, sino aquel que ha sido determinante para la realización y ejecución del acto (dolo principal). • Dolo bueno: las sugestiones que no importan engaño. El dolo bueno consiste en las exageraciones evidentes que a modo de propaganda o reclamo se efectúan para la recomendación de algún objeto o de los servicios de alguna persona, ponderación excesiva que no entraña engaño alguno. Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. • Dolo reciproco Artículo 1817. Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. La violencia y el temor. Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Por ej: secuestro. En el dolo y la violencia existe una conducta inmoral e ilícita, conducta que tiene también otra sanción legal; lo hace responsable delresarcimiento de los daños y perjuicios que causare. Requisitos de la violencia como vicio de la voluntad: • Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar
la celebración del contrato. • Debe ser injusta, el apercibimiento o la advertencia que se haga a otro sobre las posibles consecuencias legales de su conducta no consituye violencia, tampoco lo es el temor reverencial que es el deseo de no desagradar a las personas a las que se debe respeto o sumisión. Artículo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Artículo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. Diferencias entre violencia y dolo cuando provienen de tercera persona: Mientras el dolo proveniente de un tercero no anula el contrato (siempre que el contratante beneficiado ignore los artificios empleados), la violencia procedente de tercero invalida el acto, ya sea que la conozca o no el contratante favorecido. La lesión. Es la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. Es un vicio del contrato que engendra prestaciones reciprocas (bilateral y oneroso) que no dependen del azar (conmutativo).Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. [pic] La lesión en si es una inequivalencia de prestaciones que, si bien puede provenir de un vicio de la voluntad, no es vicio de la voluntad por si misma. Es la consecuencia de la voluntad viciada y no el vicio mismo. Podría tratarse de un vicio o defecto del contrato bilateral y oneroso. Puede existir lesión en los contratos aleatorios. Artículo 2774. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de
una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego. Solo existe lesión cuando el desequilibrio de las prestaciones es contemporáneo a la celebración del contrato; es decir, coexiste en el mismo momento en que este se concierta. Los desajustes posteriores a la celebración no dan causa para la nulidad. Un contrato de tracto sucesivo que fue equilibrado en el momento de concertarse, podría desajustarse por el cambio de la situación económica del lugar en que ocurre su cumplimiento, mas en tal contratoexiste lesión. Hay una teoría que postula la necesidad de reajustar también en estos casos los efectos del acto para lograr el equilibrio de las prestaciones. Se llama teoría de la imprevisión, pero es obviamente ajena y diversa de la lesión. En las obligaciones condicionales el equilibrio se contempla cuando el contrato se celebra y no cuando se cumple la condición en razón del efecto retroactivo de esta modalidad. Diferencia con fraude por usura ( art. 387 Los vicios que la afecten no impedirán que el acto exista, pero provocaran su ineficacia, la cual: a) Solo podrá ser invocada por quien haya sufrido los vicios de la voluntad.} Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. b) Podrá convalidarse por confirmación cuando haya desaparecido el vicio, ratificación que puede ser expresa, por indicación precisa oral, escrita o por signos inequívocos; o bien tacita, por el cumplimiento voluntario. Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. Artículo 2234. El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. c) Podrá convalidarse por prescripción de la acción Artículo 17. Cuando alguno,explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. Artículo 2236. La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido. Artículo 2237. La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento. d) Permite que el acto produzca sus efectos. Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. Nulidad relativa: Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. 3. La ilicitud en el objeto y en el motivo o fin. Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; El objeto del contrato es elcontenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga. Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Por buenas costumbres se entiende el concepto de moralidad prevaleciente en una comunidad, en un tiempo y espacio determinados; no es la moral individual, es la moral social. Los fines perseguidos por los contratantes matizan y dan sentido al acto, para calificarlo y estimularlo concediéndole validez, o con proscribirlo privándolo de efectos de derecho, de donde los negocios jurídicos con objeto o motivo o fin ilícitos son nulos. El acto de voluntad proviene más bien de una conjunción de móviles de diversa jerarquía, todos los cuales explican la decisión de obrar. Sin embargo, entre toda esa variedad de motivos existe alguno como principal móvil propulsor, la razón fundamental impulsora de la celebración del acto, y ese constituye precisamente el motivo o fin de la acción. Así, tenemos que el motivo o fin es la razón decisiva determinante de la celebración del acto, la cual es diferente en cada caso. La exteriorización del motivodeterminante puede ocurrir de dos maneras: 1. Porque sea declarado en el momento de celebrar el acto 2. Porque se infiera de hechos conocidos (por presunciones), o sea, que “se deduzca, de las circunstancias del contrato, cual fue la causa que lo motivo” Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En resumen, el motivo o fin que debe ser lícito, es: a) El que fue el motor principal del acto b) El que trascendió a la atmosfera del contrato y pudo ser conocido, pues no se podría pretender la anulación de un negocio jurídico por motivos inmorales o ilícitos que nunca afloraron al exterior. Antecedente: la causa licita en el derecho francés. El contrato que carezca de “causa” o la tenga falsa o ilícita no será válido ni eficaz. Pero ¿Qué significa la causa? Al respecto se elaboraron las siguientes teorías: • Teoría clásica de la causa: la causa aludida por el Código Civil francés es la razón esencial que determina a obligarse a los contratantes, por ser el fina más inmediato que se proponen conseguir con su obligación, su causa final, la cual es idéntica en todo contrato de la misma especie. Así, en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada uno de los contratantes es laprestación prometida por el otro. En los contratos reales y unilaterales, la obligación de la parte comprometida tiene por causa la entrega preexistente de la cosa: el hecho o la promesa de la
otra. En los contratos a título gratuito la causa de la obligación es el propósito de beneficiar a otro. Los clásicos distinguen la causa de las obligaciones de los simples motivos o causa impulsiva, que varían de persona a persona y de un acto a otro, los cuales son irrelevantes para la vida del contrato, pues no son la causa legal. • Teoría anticausalista: Afirma que la teoría clásica es inútil porque en los contratos sinalagmáticos la causa se confunde con el objeto; pues si la causa de la obligación del vendedor es el objeto de la obligación del comprador y viceversa, resulta que la causa de la obligación de una de las partes es el objeto de la obligación de la otra, y, por consiguiente, es innecesario el concepto de causa. Decir que en los contratos unilaterales la causa es la entrega preexistente de la cosa, es confundir la causa con uno de los elementos de constitución del acto. También la causa señalada por la teoría clásica para los actos para los contratos a título gratuito es inútil, pues decir que es el animus donando no es agregar elemento alguno, pues tal intención de beneficio es un matiz de la voluntad: es el consentimiento en sí. • Teoría moderna de la causa: Surgió a propósito de la nulidad de actos que tenían un objeto lícito, y sin embargo, una finalidad obviamente ilícita. Por ej: contratos de arrendamientoconcertados con el fin de instalar una casa de juego. Los móviles trascendentes del acto no son solo alcanzar el fin próximo de obtener la prestación del contratante, sino otras razones o motivos particulares explicativos del porque se desea dicha prestación. Existe así un nuevo concepto de causa que es el motivo determinante de la voluntad, el fin principal, el móvil concreto que induce a contratar. Sin embargo, no cualquier motivo será la causa de la obligación, sino solo aquel que hubiere sido externado o introducido a la atmosfera del contrato, que no hubiera quedado en el fuero interno del contratante. Normalmente las obligaciones son causales, pero por excepción el derecho ha reconocido una especie de obligaciones no causales, por cuanto existen y valen sin dependencia de la causa que la origino, obligaciones que se abstraen en dicha causa, por lo cual han sido llamadas obligaciones abstractas. Esto no significa que no tengan causa, sino que la causa no importa para la eficacia ni la vigencia de la obligación. Por ej: títulos de crédito, pagaré y cheque. La obligación abstracta es la que se ha refundido en una forma especial para darle mayor seguridad de que será cumplida, pues habiéndose desprendido de su causa, el deudor no podrá eludir su cumplimiento aleg ndo no haber querido obligarse, no haber recibido lo que esperaba o invocando la existencia de un error. La obligación se hace efectiva de manera forzosa.
La consideration en los derechos ingles y estadounidense. Es idéntica a la causa del derecho francés enlos contratos bilaterales: me obligo en consideración de la contraprestación que espero recibir de mi co-contratante recíprocamente. La máxima “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” ( no debe ser oído en justicia aquel que, en apoyo de su pretensión, solo puede alegar su propia torpeza o falta. Quien funda su reclamación en una hecho ilícito cometido por sí mismo no debe ser atendido. El Código en vigor no acogió este principio; por tanto en el caso rigen las siguientes normas: Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. Artículo 1895. Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. 4. La capacidad. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para ejercitarlos. Hay dos clases de capacidad: a) De goce( aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es un atributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción. No hay incapacidad total de goce, pero si parcial, hay incapacidad de goce cuando un derecho, concedido a la generalidad de las personas, le es negado a cierta categoría de ellas o a determinada persona. Por ej: Artículo 27. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de laNación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
Artículo 503. No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: V. El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; b) De ejercicio ( aptitud para ejercitar o hacer valer por si sus derechos Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla. III. (Sederoga). IV. (Se deroga). No es que los incapaces carezcan de voluntad, sino que su voluntad es notoriamente insuficiente para servir de soporte a un acto jurídico, de ahí que los actos efectuados por ellos sean ineficaces para el derecho. Tratándose de infantes de corta edad y de enajenados mentales en periodos no lucidos, mas cabe hablar de una ausencia de voluntad negocial (falta de voluntad que produce inexistencia del acto) que de incapacidad de ejercicio (motivo de nulidad). Interdicción La mayoría de edad se adquiere a los 18 años pero ello no es una garantía de capacidad, pues se puede incapacitar, por declaración de interdicción, al que excede de esas edad y muestra signos de otra causa para vetar su actuación, cuando se extingue la capacidad de ejercicio Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. La emancipación capacita al menor de edad casado por considerarlo poseedor de aptitudes para conducir sus propios intereses. Artículo 641. El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad. La incapacidad y la falta de legitimación para obrar. Para ejercitar ciertos derechos no basta tener capacidad de actuar, sino debe tenerse también la facultad para disponer de esos derechos, tener la legítima disposición de los mismos. La legitimación es la específica posición de unsujeto respecto de ciertos bienes o intereses, por la que su declaración de voluntad puede ser operante respecto de estos. Es una particular relación del sujeto con el objeto del negocio de otro acto jurídico.
Por ej: para vender una casa no basta que se tenga capacidad de ejercicio sino que es indispensable que sea legítimo propietario del inmueble y tenga la facultad de disponer de ese derecho o legitimación para obrar. Sanción de la incapacidad. La incapacidad de goce se sanciona con nulidad absoluta y la incapacidad de ejercicio se sanciona con nulidad relativa. Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo. Artículo 2230. La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. Artículo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. Artículo 2233. Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. Artículo 638. La acción para pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones personales o reales, segúnla naturaleza del acto cuya nulidad se pretende. ¿Quiénes pueden invocar la nulidad? a) De la nulidad absoluta puede prevalerse todo interesado. b) La nulidad por incapacidad de ejercicio puede ser alegada por el incapaz por medio de su representante. La representación. Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebrados por una persona (representante) repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro sujeto (representado) como si este último los hubiera realizado, y no afectan para nada la del representante, el cual queda ajeno a la relación de derecho engendrada por su acción. Artículo 1800. El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Hay diversas clases de representación: Por su origen:
• Voluntaria: procede de la voluntad del autor o de las partes, se crea por la autónoma decisión de la voluntad expresada ya en un contrato llamado mandato, ya en un testamento. • Legal: es instituida por la ley, sea para los menores o demás incapaces, sea para ciertos organismos colectivos de derecho público. Por ej: los padres representan a sus hijos. • Judicial: casos en los que el juez decide y determina, como cuando nombra un interventor o un albacea provisional en las sucesiones. Gestión de negocios La más interesante de las representaciones voluntarias es la contractual que se consume por el mandato. Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta delmandante los actos jurídicos que éste le encarga. Hay diversas clases de mandato: • Especial: se confiere para que el mandatario realice por el mandante, los actos o el negocio que limitativamente este le encarga, sus facultades están restringidas. Artículo 2583. Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente. Artículo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. • General: se concede para la realización de todos los actos o negocios diversos que encuadren dentro de una especie determinada. a) Pueden ser limitados: el mandante puede restringir su alcance. b) Se puede conceder un mandato que comprenda las tres especies de actos: de administración, de pleitos y cobranzas y de dominio. Se le llama poder general amplísimo. [pic] Según Bejarano el poder es un mandato con representación donde se instrumenta solo la propuesta del mandante, y no la aceptación del mandatario que será tacita por su ejercicio o no rechazo. Artículo 2547. El contrato demandato se reputa perfecto por la aceptación del
mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Distinción de los mandatos generales: el acto de administración y el de dominio. Poder para pleitos y cobranzas: comprende todos los actos tendientes a hacer prevalecer los derechos del mandante en juicio y fuera de él. En el patrimonio común: será acto de administración aquel que tienda a incrementar los bienes, a conservarlos y a propiciar la producción de frutos, El acto de dominio consiste en el desprendimiento del bien o bienes del patrimonio encomendado. En el patrimonio comercial: al acto administrativo además comprenderá los actos de sustitución de unos bienes por otros para obtener dinero. Solo la enajenación total del patrimonio o la renuncia gratuita de derechos implicarían un acto de dominio en el patrimonio de un comerciante. En el patrimonio en liquidación: el patrimonio sujeto a liquidación (el del quebrado o concursado, el de una sociedad que se extingue) está destinado a ser enajenado para desinteresar a los acreedores o satisfacer a los socios. Administrarlo es enajenarlo. Mandato sin representación. El mandato produce la representación. Sin embargo el mandatario puede optar libremente entre: • Tratarlos negocios a nombre y por cuenta de su mandante. • Tratarlos en su propio nombre (aunque en realidad siempre será por cuenta de su mandante). Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratado en su propio nombre o en el del mandante. Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Contrato consigo mismo. Una concepción extrema, pero lógica, de la representación conduce a admitir la posibilidad de que un mismo sujeto, representante de varias personas, portavoz de sus voluntades, celebre un contrato por si solo, representando a ambas partes, o bien por su propia cuenta (de una parte) y representando a su mandante (por otra parte). Codigo de comercio: Artículo 299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. Codigo Civil: Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstosrepresentados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. Artículo 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición. Artículo 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva. Artículo 2280. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Los empleados públicos. Artículo 2282. Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. Teorías de la representación: • Ficción: El que actúa en realidad es el representante, pero el legislador finge
que quien ejecuta los actos es el representado • Nuncio: el representante es un simple enviado, mensajero o nuncio delrepresentado; es solo el portavoz de su voluntad y por ello las consecuencias del acto repercuten en la esfera económica-jurídica de este. • Cooperación de voluntades: en el acto de un representante colaboran tanto la voluntad de este como la del representado. • Teoría de la sustitución: la voluntad del representado viene a ser sustituida realmente por la del representante. Los efectos del acto se producen para aquel, porque así lo autoriza o imponer la ley. 6. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. Interpretar significa desentrañar el sentido de una expresión de voluntad. Los contratos necesitan ser interpretados para establecer el alcance preciso de la voluntad contenida en sus cánones. Cuando las formulas utilizadas por las partes contratantes son claras y congruentes, no hay en realidad problema de interpretación; este surge cuando la expresión de voluntad es ambigua, incierta o contradictoria. • Teoría de la voluntad real o interna. Si se opta por proteger a los contratantes y respetar sus propósitos, debe predominar la voluntad real interna sobre los términos de la declaración. Esta teoría sostiene que, para aplicar un contrato, el intérprete debe penetrar la intención de las partes, descubrir cuál ha sido esta y hacerla predominar. • Teoría de la voluntad declarada. Afirma que en caso de divergencia entre la voluntad real y la que ha sido exteriorizada, es esta ultima la que debe predominar, puesto que ha sido la única que ha podido ser conocida, ya que la voluntad interna esta fuera del campo delderecho. La tesis tiende a proteger a los terceros que confiaron en la declaración de la voluntad y se atuvieron a sus términos conocidos. Ninguna de las dos tesis ha sido adoptada en su integridad por las legislaciones. En nuestro país, el art 1851 postula el respeto a la voluntad real evidente, en una fórmula que concilia la protección a los designios verdaderos de las partes, con la tutela al interés de los terceros y salvaguarda la seguridad contractual 6.4 Reglas de interpretación de los contratos. Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En el segundo párrafo este artículo no se refiere a una voluntad interna sino que se refiere a una incongruencia entre dos declaraciones de voluntad: la contenida en la clausula dudosa y la vertida en otras expresiones que denotan
la intención común. Por lo tanto el intérprete podrá prescindir del sentido usual de las palabras, vertidas en el contrato, solamente cuando se manifieste con evidencia una voluntad común contraria o diversa de aquella expresión. El propósito común declarado por las palabras, los hechos y la conducta de las partes puede ser comprobado por cualquiera de las pruebas admitidas en el procedimiento judicial. Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos enél cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. En este artículo se aplica el principio de que la norma contractual de forzosa observancia es la creada por el propósito común de las partes. Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. El análisis enlazado de las normas contractuales es la interpretación sistemática. Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. 7.EFECTOS DEL ACTO JURIDICO. El acto jurídico según Bonnecase es: Una manifestación exterior de la voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en contra o en
provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o a la extinción de una relación de derecho. Los actos jurídicos hacen nacer obligaciones; por eso se dice que son fuente de obligaciones. 7.2 Autor, parte y tercero (conceptos) Los actos jurídicos solo engendran obligaciones para su autor o para las partes que los celebran, y únicamente para ellos. No pueden comprometer a nadie más; no pueden obligar a los terceros. ( Principio res inter alios acta. Se llama autor quien por sí mismo, obrando en propio interés, o por medio de su representante, realiza un acto jurídico unilateral. Por ej: quien hace una promesa de recompensa o suscribe un titulo civil al portador. Son partes quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho, o resultan válidamente representados en el. Por ej: comprador y vendedor o los contrayentes en el matrimonio. Por extensión, se considera también como autor o partes a quienes suceden a estos en toda la universalidad de sus bienes o en una parte alícuota de los mismo; así el heredero de alguien que ha sido contratante o autor de un acto jurídico recibe todos sus bienes al ocurrir su muerte y lo sucede en todos sus derecho yobligaciones, siendo reputado autor o parte por ser continuador del difunto y titular de todas sus facultades jurídicas no extinguibles por la muerte, de manera que le afectan los actos realizados por causante como si el mismo los hubiere efectuado. Los terceros son aquellos que no fueron autor ni parte del acto jurídico: toda persona que no celebro el acto por su propio derecho ni resulto válidamente representado en el. De ello resulta que: Serán parte de un acto: • Quien lo celebro por si mismo • El que fue representado válidamente • Quien recibe todo el patrimonio o una fracción proporcional de los bienes de aquel que fue parte, o sea, quien sucede o es causahabiente universal de las partes. Serán terceros: • Quienes no celebraron el contrato por si mismos ni resultaron válidamente representados en el • El representante • Quien solo recibe uno o varios bienes o derechos específicamente determinados del que fue parte, y únicamente lo sucede en esos derechos o bienes específicos, a quien llama causahabiente particular. Por ej: el legatario. 7.3 Causante y causahabiente.
Causante: trasmisor de los derechos o bienes Causahabiente: aquel que los recibe, el sucesor de aquel en la titularidad del derecho. La transmisión puede concernir a un todo, un conjunto de bienes, derechos y obligaciones en su integridad o una parte proporcional de ellos y entonces se habla de trasmisión o sucesión universal (Por ej: herencia). O bien puede consistir en una transferencia de bienes específicos ydeterminados y entonces se llama trasmisión o sucesión a título particular. Por ello el causante, lo mismo que el causahabiente, puede serlo a titulo universal o a título particular. La trasmisión puede ocurrir por un acto de voluntad (compraventa, cesión de derechos, donación, permuta), pero también puede ocurrir por efecto de la ley, ya sea a propósito de la muerte del causante o bien a causa de la sustitución del acreedor por un tercero que le paga la deuda con interés jurídico, en la subrogación por pago. 7.4 El principio res inter alios acta. Significa que los actos jurídicos solamente producen obligaciones para su autor o para las partes, no para los terceros. Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. En la actualidad, mediante un contrato celebrado entre nosotros podemos crear derecho en beneficio de un tercero, como en la figura jurídica llamada estipulación por otro o estipulación a favor de tercero. Por ej: contrato de seguro de vida. 7.5 Efectos de los contratos, en relación con las partes: fuerza obligatoria. Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos quedeben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. ( El contrato obliga a quienes lo celebran
y ninguno de ellos puede privarlo de efectos unilateralmente o dejar de cumplirlo. 7.6 El acto jurídico como creador de normas. Las disposiciones contenidas en un contrato o en una declaración unilateral de voluntad son verdaderas normas de derecho. 7.7 El alcance de la fuerza obligatoria del contrato. Las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero, además de ello: 1. Tienen el deber de observar los principios legales concernientes al acto que han celebrado 2. De cumplir las reglas emergentes del uso 3. De observar el contrato conforme a la buena fe. 7.8 La integración del contrato con la ley: clausulas esenciales, naturales y accidentales. Deben relacionarse las clausulas del contrato con las normas legales que reglamentan las contratos en general y el tipo de contrato celebrado, y obtener la interpretación conjunta de todas esas disposiciones el alcance y el contenido del acto. En esa relación se debe tener presente que: a) Hay cosas o clausulas fundamentales alcontrato, fijadas por la ley, que no pueden ser eliminadas por las partes, aunque convinieran hacerlo, so pena de desnaturalizar el acto. Por ej: la trasmisión de la propiedad en la compraventa. ( Cosas o clausulas esenciales. b) Hay otras cosas que, si bien son connaturales al acto y han sido establecidas por la ley. Se pueden eliminar por clausula expresa, se dan por sobreentendidas, pero pueden ser suprimidas si así lo convienen los contratantes. ( Cosas o clausulas naturales. Por ej: obligación de sanear en la compraventa. c) Hay cosas o clausulas que solo existen si las partes las crean por disposición contractual específica ( Cosas o clausulas accidentales. Por ej: en una compraventa se conviene que el comprador asuma el compromiso de exhibir la cosa comprada en un escaparate una vez a la semana. Artículo 1839. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas clausulas es exigible a la ley y son motivo de rescisión.
7.9 Integración del contrato con el uso. Los contratantes están obligados también a respetar las reglas del uso, el cual no es sino la practica particular que los contratantes han observado en sus precedentes relaciones jurídicas. Es la práctica que han observado al cumplir los contratosanteriormente celebrados entre sí. Los contratantes tienen derecho a exigir que respete el uso seguido. 7.10 Relación entre el uso y la costumbre. El uso y la costumbre tienen en común que ambos son una práctica reiterada. Mas se distinguen en que, mientras la costumbre es una práctica general que se considera obligatoria por la común opinión de los miembros de una comunidad, el uso es una práctica particular no necesaria para la comunidad. 7.11 Integración del contrato con las reglas de buena fe. Los contratantes también están obligados a observar buena fe en el cumplimiento del contrato. Obra de mala fe quien pretende obtener un provecho injusto en detrimento de otr. En ocasiones la buena fe impondrá la reducción de la prestación; en otras, la ampliación de ese deber, ajustando el contenido del contrato. Teoría de la imprevisión. 7.12 Ratificación del principio de la fuerza obligatoria del contrato Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por excepción, ciertos contratos permiten su temrinacion por voluntad de alguno de los contratantes, pero tal efecto se establece por la ley en los casos limitativamente enunciados: • Un arrendamiento de duración indeterminada. Artículo 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, siel predio es urbano, y con un año si es rústico, de comercio o de industria. • Una sociedad de vigencia ilimitada. Artículo 2720. La sociedad se disuelve: VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; • Basta la voluntad del mandante (en principio) para concluir el contrato de mandato Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. • O la del comodante para terminar con el comodato. Artículo 2512. El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante. 7.13 Revocación por común acuerdo. Las partes pueden convenir en privar de efectos un contrato valido y eficaz, pero ello no habrá de acarrear perjuicios a cualquier tercero que hubiese adquirido derechos creados por el actoque se pretende extinguir. 7.14 Teoria de la imprevisión. El contrato obliga a los contratantes y debe ser cumplido sin excusa ni pretexto, lo que se resume en el princicpio: pacta sunt servanda. Según la teoría de la imprevisión la fuerza obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste de las clausulas del mismo cuando el acto de torno inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. Ese ajuste o revisión del contrato debe ser efectuado por los jueces. 7.15 Antecedentes: la clausula rebús sic stantibus. En todo contrato bilateral conmutativo de tracto sucesivo, las partes han dado por sobreentendida o implícita una clausula, en el sentido de que se consideran obligadas siempre que las circunstancias permanezcan como están en el momento de concertar el acto. S i por el contrario las cosas han cambiado por causas imprevistas, las partes deben ser exentadas de cumplir el contrato. En el Codigo del D.F. se aplica esta teoría solo al caso particular del arrendamiento de fincas rusticas: Artículo 2455. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios. Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever. En estoscasos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
7.16 Efectos de los contratos, en relación con terceros. Los contratos solo pueden obligar a las partes; no pueden establecer compromisos a cargo de terceros. Pero si puede favorecer a terceros, estableciendo derechos en su provecho. La doctrina francesa sostiene que las modificaciones o efectos generados por el contrato son oponibles a los terceros. El contrato produce para ellos consecuencias de oponibilidad. 7.17 La oponibilidad. Es el poder de hacer valer los derechos reales frente a todos, erga omnes. Pero también los derechos de crédito son oponibles a terceros. Por ej: cesión de derecho. 7.18 La oponibilidad para otros terceros. La obligación es un hecho que los terceros no tienen el derecho de desconocer. Una copiosa jurisprudencia, sobre todo en materia de contrato de trabajo, afirma la responsabilidad del tercero que a sabiendas, se hace cómplice de la violación de un contrato, y lo condena in solidum con el deudor. 7.19 El efecto obligatorio y la promesa de Porte Fort. Es el compromiso que asume una de las partes en un contrato, de obtener el consentimiento de un tercero para la concertación por este de un acto jurídico o el cumplimiento de una prestación imponiéndose el promitente una pena si fracasa. Artículo 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando sepromete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. El Porte Fort es un contrato donde solo resultan obligadas las partes, conforme el principio de res inter alios acta, y que no obliga al tercero, cuyo consentimiento es contingente. Ahora bien, el principio de la autonomía de la voluntad y la libertad de la contratación autoriza la celebración de una promesa Porte Fort, aun sin someterla a una clausula penal. Su incumplimiento daría lugar a la responsabilidad civil. 8. DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD. SEGUNDA FUENTE DE OBLIGACION. 1. Antecedentes. En el Código Civil mexicano se pueden observar tres especies de ella: 1. Las ofertas al público: oferta de venta, promesa de recompensa y concurso
con promesa de recompensa. 2. La estipulación a favor de tercero, y 3. Los títulos civiles a la orden y al portador. 2. ¿Es la declaración unilateral una fuente general de obligaciones? Artículo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. Por lotanto las personas son libres para crear también las declaraciones unilaterales de voluntad que deseen. Por eso, la misma fuerza obligatoria que tiene una oferta de venta (declaración reglamentada por la ley) posee una oferta de arrendamiento o de permuta (declaraciones no reguladas en la ley). Nuestro legislador no restringió en precepto expreso los casos de declaración unilateral obligatoria. A falta de dicha disposición limitativa, y existiendo la misma razón jurídica para admitir la fuerza obligatoria de toda declaración unilateral, con tal que no contraríe normas de orden público, buenas costumbres o derechos de tercero, debe afirmarse que la declaración unilateral de voluntad es una fuente general de obligaciones en nuestro derecho vigente. • Acto dispositivo unilateral gratuito: es la simple entre de una cosa con ánimo liberal; no es una donación ni una oferta de donación; es una manifestación univolitiva que constituye en sí y por si misma un acto jurídico que es fuente de obligaciones. • Oferta libre a persona indeterminada: no solo la oferta de venta, sino la de cualquier otro contrato diverso debe considerarse obligatoria per se, con independencia de la aceptación. • La promesa abstracta de deuda a persona determinada o indeterminada: es la obligación asumida unilateralmente sin mencionar la causa que la ha generado. 3. Casos típicos de declaración unilateral: ofertas al público. Existen tres tipos de oferta al publico: 1. Oferta de venta 2. Promesa de recompensa y 3. Concurso con promesade recompensa. Artículo 1860. El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio,
obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Artículo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. ¿A que esta obligado el declarante o promitente? Queda comprometido a cumplir lo ofrecido: • A vender la cosa en el precio anunciado (Art 1860) • A entregar la recompensa a quien realizo la condición o prestación solicitada (Art 1861 y 1862) Artículo 1862. El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. • A entregar la recompensa al que venció en el concurso (Art 1867 y 1862) Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. 4. Revocación de la promesa. El autor de la promesa puede revocarla, dándole la misma publicidad, mientras no haya sido cumplida la prestación requerida, pero, en todo caso en que la revocación causara perjuicios a tercero, estos deberán ser reparados por el promitente. Artículo 1863. Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá elpromitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. Pero, si hubiera fijado un plazo para la prestación, el promitente no podrá revocar su ofrecimiento mientras no venza el plazo. Artículo 1864. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no está vencido el plazo. Si el cumplimiento del servicio o condición requeridos se produce dentro del plazo fijado en la declaración unilateral, o antes de la retractación pública, cuando ella es posible, la promesa debe ser respetada.
Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa: I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; II. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. 5. Concurso con promesa de recompensa. Si la recompensa es ofrecida a quienes triunfen en un concurso, es obvio que el declarante deberá redactar las bases del certamen y respetarlas, ponerlas en conocimiento del publico o porsonas convocadas, sujetar a un plazo la realización de la competencia y designar el jurado que decidirá a quien o a quienes seentregará el premio. Artículo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. Artículo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. 6. Estipulación a favor de tercero. Se trata de una clausula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero. El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir ni proponérselo, puede incluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su derecho a la prestación prometida. La ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en la formación del acto, ha permitido clasificar esta figura como declaración unilateral de voluntad. 7. Revocación y rechazo. Esta figura jurídica tiene la particularidad de que la obligación que genera es revocable hasta cierto momento por el estipulante, quien puede arrepentirse de la promesa y retirarla mientras el tercero no declare su interés de recibir el beneficio. Además, este es rechazable por el beneficiario, quien puede rehusar el derecho que se le ha concedido, en tales supuestos la ley considera, por ficción, que el derecho no ha nacido. Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho seconsidera como no nacido. 8.8. Efectos de la estipulación.
1. Hacer nacer un derecho de crédito a favor del tercero, quien puede exigir el cumplimiento de la promesa, salvo pacto en contrario. 2. También el estipulante tiene la facultad de exigir al promitente el cumplimiento de su promesa. 3. El promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento, por causa legalmente jusificada, oponiendo las excepciones o defensas que procedan conforme el contrato donde se hizo la estipulación. Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Artículo 1872. El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. 9. Evolución histórica. La figura jurídica de la estipulación ha pasado de una absoluta prohibición en el derecho romano a la plena producción de efectos jurídicos en el derecho moderno. Todavía en los códigos mexicanos derogados estaba limitada su vigencia a aquellos casos que el estipulante tuviera un interés personal en la estipulación, como cuando es condición de una prestación hecha en su favor o una condición impuesta en una donación. 10. Naturaleza jurídica. Las dos voluntades que originan la obligación y el derecho de crédito del beneficiario, se vierten en el mismo sentido y constituyen frente a este una solavoluntad jurídica. ( Declaración unilateral de la voluntad. ¿Hay estipulación a favor de tercero dentro de un testamento? Tal asimilación no es admisible porque la estipulación por otro es un acto inter vivos, no mortis causa, y sus reglas fueron elaboradas para funcionar en un acto entre vivos. Así, en un testamento sería imposible la irrevocabilidad de la promesa a raíz de la aceptación del beneficiario, efecto que es típico de la estipulación a favor de tercero. (El testamento es esencialmente revocable) 11. Los títulos civiles a la orden y al portador. Consiste en la promesa contenida en un documento de hacer una prestación a favor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento. Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador. Pueden ser emitidos en nombre de determinada persona (nominativos a la
orden) o a persona indeterminada (al portador) Características: a) Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho para obtener la prestación prometida (el derecho está dentro del documento). Artículo 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago. b) El promitente (suscriptor) de un titulo civil al portador no podrá resistirse a pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer (acreedor) titular o a los sucesivo, sino solo las defensas que tenga contra el portador que lo presente alcobro, pues se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente y autónomo del que tenía su causante. ( Autonomía del derecho del causahabiente respecto del derecho del causante. Artículo 1880. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente. c) Es el texto literal del documento el que indica quien es el titular, cual es la medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, etc. El titulo vale tanto como su letra señale. ( literalidad. Articulo 1880 d) Hay dos clases de títulos civiles: los que tienen designado un titular determinado llamados nominativos o a la orden (son extendidos a nombre de cierta persona o a quien esta ordene) y los extendidos a persona indeterminada o al portador, o sea, a quien los porte o posea. Artículo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título. Los titulo nominativos a la orden se transmiten mediante endoso, que es una mención formal puesta en el texto del documento, indicando su transferencia a otra persona determinada que devendrá así su genuina titular y quedara legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada en el. Artículo 1874. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto enque se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante. Otras formas típicas de declaración unilateral de voluntad. • Testamento
Artículo 1295. Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. • Hipoteca por voluntad del dueño. Artículo 2920. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen. 12. El problema de la pretendida derogación de los títulos civiles por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 9. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. TERCERA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES 9.1 El principio. Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido Por ej: accesión. Artículo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. Toda transmisión de bienes o servicios debe de tener un fundamento en una disposición general o particular que la exponga o justifique. Ese fundamento es la causa jurídica. Si esta prestación beneficia a un sujeto y perjudica al que la hizo, debe haber restitución, a menos que se demuestre que la ley la imponía o un acto jurídico del empobrecido genero su obligación y que el beneficiario teníaderecho a retenerla por ello. De lo contrario, la prestación carece de razón legal de ser y carece de causa jurídica. Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente. Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.
Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Características del enriquecimiento sin causa a) El hecho debe producir enriquecimiento de una persona: un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios y en todos los casos ha experimentado una ventaja económica. b) El empobrecimiento de otra: como contrapartida de enriquecimiento, otro sufre unempobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes. Esa pérdida lo convierte en acreedor. c) Debe de haber una relación causal entre en empobrecimiento y el enriquecimiento: que uno es la causa del otro. d) Que no exista una causa que justifique ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento: que no haya razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la perdida. Simplificación de los requisitos Las condiciones de la acción pueden reducirse a dos: 1. Transito de valores: Se produce una transferencia de bienes, servicios o beneficios de un sujeto a otro, a causa de una conducta o aun de un hecho jurídico natural. 2. Ausencia de causa jurídica: Consiste en que la trasmisión de valores de un patrimonio a otro no se encuentra justificada por una norma de derecho, y por ello el empobrecido no tiene la obligación de sacrificarse y el enriquecido no tiene derecho a conservar el beneficio. Causa Jurídica: norma de derecho que impone el desprendimiento de uno en el beneficio de otro: una norma en cuyo cumplimiento se efectúa la transferencia patrimonial, y se reitera, que puede ser de observancia general como la ley o de atacamiento particular, como la clausula de un contrato o una declaración unilateral de la voluntad. Enriquecimiento con causa Este solo se presenta cuando la transferencia de bienes tiene fundamento en una norma de derecho que la justifique o en otra fuente de obligaciones que la explique. Por ejemplo: • El padre que alimenta al hijo. • Pagarimpuestos • Robo: en este caso el tránsito de bienes de un patrimonio a otro tiene por
causa el hecho ilícito, no es un enriquecimiento sin causa, sino con causa ilícita. Efectos El favorecido deberá restituir su enriquecimiento hasta el monto del empobrecimiento experimentado por la otra parte; no deberá pagar más que su incremento patrimonial, aunque la pérdida ajena fuera muy superior. El enriquecimiento sin causa supone que el enriquecido ha obrado de buena fe al no propiciar ni disimular el acrecentamiento de sus bienes. Enriquecimiento de mala fe Cuando se obra de mala fe al permitir que otro se sacrifique sin causa en su beneficio comete un hecho ilícito y entonces quedara obligado a indemnizar todas las pérdidas sufridas por la victima así como reparar los daños. El enriquecimiento sin causa tiene un efecto restitutorio y el hecho ilícito tiene efectos reparatorios. Acción de in rem verso Conocida como enriquecimiento sin causa, en la cual se puede ejecutar la acción de indemnización en la medida que aquella se enriqueció. Código de Procedimientos civiles: Artículo 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció. Pago de lo indebido Se da cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta noexiste, la entrega no tiene razón jurídica de ser y debe ser restituida. ( Repetición de lo indebido. Existen 3 hipótesis: 1. Cuando no hay deuda, sea porque nunca existió o porque habiendo existido ya había sido extinguida. 2. Cuando el deudor paga a otra persona distinta de su acreedor 3. Cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta de su deudor En tales supuestos, ocurre enrriquecimiento sin causa
Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Artículo 1885. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.Artículo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Artículo 1888. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
Artículo 1891. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, amenos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Artículo 1892. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Artículo 1893. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. Requisitos del pago de lo indebido 1. Es necesario un pago 2. Que el pago sea indebido 3. Que haya sido efectuado por error Efectos del pago indebido Los efectos varían según que el accipiens (quien recibe el pago) obre de buena o mala fe: a) Buena fe: si recibe la cosa porque cree tener derecho a ella solo debe restituir lo equivalente al enriquecimiento recibido Artículo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. b) Mala fe: el que recibe de mala fe a sabiendas de que no tiene derecho a lacosa entregada, queda sujeto a una reparación total de los daños y prejuicios que cause. Artículo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento
recibido. Artículo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. Diversa fuente de obligación en la recepción de buena fe y en la de mala fe Cuando el accipiens es de buena fe, se ha producido el hecho jurídico lícito enriquecimiento sin causa, fuente de las obligaciones, que engendra una acción restitutoria. Además, se tiene el derecho a que se abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles que hubieren hecho en beneficio de la cosa o a que se le pague el valor de dichas mejoras. Cuando es de mala fe, se ha producido un hecho ilícito, diversa fuente de las obligaciones quegenera acción reparatoria. Efectos adicionales de la recepción de buena fe. Artículo 1889. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha. Artículo 1890. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva. 10. GESTIÓN DE NEGOCIOS. CUARTA FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Noción. Intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en asuntos de otra, con el propósito altruista de evitar daños o producirle beneficios. Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Otra fuente de obligaciones es este hecho jurídico voluntario lícito, concebido tradicionalmente como cuasicontrato. Consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o deproducirle beneficios. Características 1.- Para que haya gestión de negocios la intromisión debe ser intencional: el gestor sabe que esta inmiscuyéndose en los asuntos de otro 2.- La intromisión es espontanea, pues ni procede de un mandato de la ley, ni de solicitud del dueño del negocio 3.- Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio 4.- No debe ser emprendida contra la expresa voluntad o presunta voluntad del dueño. En la gestión se decide hasta qué punto el individuo es libre y hasta qué punto esta intromisión es lícita por su utilidad general. Naturaleza Jurídica La gestión de negocios engendra obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño del negocio gestionado. Tales obligaciones, de origen legal, no pueden ser modificadas ni sujetas a modalidad por los que intervienen y, una vez presente la figura jurídica, se producen al margen de su voluntad. No es una declaración de la voluntad porque no se rige a las consecuencias jurídicas de la gestión de negocios, se trata de un hecho jurídico. Gestión ilícita No se realiza gestión de negocios, sino comete un hecho ilícito cuando: • Se obra en interés propio y se realizaron operaciones arriesgadas Artículo 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. • Se incurre en culpa o negligencia Artículo 1897. El gestor debedesempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione. • Se actúa contra la voluntad del dueño
Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. Por ello surge a su cargo la obligación de pagar daños y perjuicios causados lo que caracteriza a los hechos ilícitos. Casos excepcionales de gestión por utilidad. La gestión surte efectos aun contra la voluntad del dueño: • Para cumplir un deber impuesto por causa de interés publico Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. • Para proporcionar alimentos al acreedor que los necesita Artículo 1908. Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de beneficencia. • Para el pago de gastos funerarios. Artículo 1909. Los gastos funerarios proporcionados a la condición dela persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. Ratificación de la gestión por el dueño La ratificación de los actos de gestión, por el dueño del negocio gestionado, produce todos los efectos del mandato, retroactivamente. Artículo 1906. La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. A falta de ratificación, el hecho se conserva como una simple gestión de negocios. Artículo 1907. Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las
ventajas que obtuvo del negocio. 11. Hechos Ilícitos (Quinta fuente de las Obligaciones) Hecho ilícito según el artículo 1830 del C.C.: hecho ilícito es todo aquel contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. -Def. de hecho ilícito como fuente de obligaciones: Conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil. Art. 1910: el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo. La obligación de reparar los daños se conoce como responsabilidad civil, que es la obligación que tiene el que ha causado el daño. -Elementos del Hecho Ilícito generador deobligaciones: 1.- Antijuricidad 2.- Daño 3.- Culpa Pero no sólo basta una conducta perjudicial y contraria al derecho para responsabilizar a alguien, lo cual se acredita mediante el artículo 1914 del C.C.: cuando sin culpa o negligencia o culpa de ninguna de las partes, se producen daños, cada una las soportara sin derecho a indemnización. Por lo cual, aparece un nuevo elemento del Hecho Ilícito: la culpa, ya que para responsabilizar a alguien es necesario que se demuestre a) que estuvo a su alcance evitar el daño y no lo hizo, b)que cometió una falta o culpa y c) que produjo el daño en forma intencional. -Def. de Responsabilidad civil: es la obligación generada por el hecho ilícito, la cual se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios generados a otros. 1.- ANTIJURICIDAD: Es el dato que clasifica a una conducta como contraria a lo que estipula una norma
Todo comportamiento de una persona que lesionare la esfera J. de otra, constituye un acto ilícito y esta esfera se lesiona por quien, hallándose vinculado a otro por una obligación, no cumple ésta (culpa contractual) y por quien, sin estar vinculado por alguna obligación, vulnera la esfera J. de otra persona (culpa extracontractual) Hay autores que consideran que la responsabilidad civil, mas no el Hecho Ilícito es fuente de obligaciones, lo cual no es correcto, ya que la responsabilidad civil no es la causa de las obligaciones, sino el efecto - Tipos de Antijuricidad: A) Antijuricidad por violación de norma expresa o deprincipio jurídico implícito: Existe antijuricidad tanto cuando se viola un norma expresa, es decir, una norma codificada, como cuando se viola algún principio general del derecho, es decir, aquellos que principios que no están consagrados en una disposición especial, pero q su existencia es innegable, como sería el caso del principio de que nadie debe causar daño a otro; el hecho que contravenga B) Antijuricidad por omisión o acción: Si la norma exige que se realice una conducta y no se realiza, entonces esa conducta será ilícita por omisión, es decir, por no realizar lo que la norma prescribe; en cambio, si la norma prohíbe que se realice determinada conducta, y esa se realiza, entonces tal conducta será ilícita porque se realizó. c) Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal: Es importante distinguir entre ilícito penal y civil, mientras que el primero es una violación a la ley penal, y el segundo es una violación de un derecho subjetivo privado, asimismo, la consecuencia del primero es una pena (la cual será impuesta por el Estado a través del MP, que es su representante) y del segundo el resarci iento del daño (el cual puede ser intentado por la víctima). La pena tiene como finalidad castigar, reprimir, mientras que el resarcimiento de daños busca restablecer el equilibrio económico perturbado. Pero también, hay hechos ilícitos que implican violación de intereses penales y civiles a la vez y que, por ende, producen sanciones de ambas clase, como ejemplo es el daño en propiedadajena “cuando un solo hecho es a la vez delito civil y penal, la víctima tiene la facultad de ejercer su acción civil ante el
tribunal penal, que entonces conoce simultáneamente de ambas acciones. Se constituye en parte civil” d) Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular: Norma Jurídica General: la ley Norma Jurídica Individual: las clausulas de un contrato, declaración unilateral, sentencia, etc. Ambas tienen la misma obligatoriedad, simplemente que la general se aplica a todos, y la particular se aplica a las partes de un contrato por ejemplo, o al autor del acto J. De lo anterior se deduce que si ambas normas tienen carácter obligatorio, entonces la violación a cualquiera de ellas constituye un acto ilícito, la violación a la ley sería un hecho ilícito extracontractual, y la violación a de un contrato sería un hecho ilícito contractual. -Responsabilidad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual. La responsabilidad civil se clasifica, atendiendo a su origen en contractual y extracontractual; se dice que hay responsabilidad extracontractual cuando alguien viola una norma general de manera culposa y causa daño; en cambio la responsabilidad contractual surge por la violación a una norma particular, como puede ser la violación a un contrato. -Diferencias de grado entre Responsabilidad Contractual y Responsabilidad Extracontractual. La contractual deriva de la violación a una norma particular, es decir, de la violación a un contrato, por lotanto solo 12. RESPONSABILIDAD CIVIL. 12.1 Contenido y Fuentes Art 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo. La manera de “responder”, en material civil, es mediante la reparación de los daños. Por ello, esta obligación de reparar los daños y perjuicios causados se llama responsabilidad civil. Tiene dos posibles fuentes: el hecho ilícito (la conducta antijurídica culpable y dañosa) y el riesgo creado (la conducta ilícita e inculpable de usar un objeto peligroso). ARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos,
aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. 12.2 Concepto Responsabilidad Civil: es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Ejemplos: 1. Las gallinas de su vecino saltaron la tapia y destruyeron el jardín de usted. El vecino violó su deber jurídico de no perjudicar a otro. Incurrió en la culpa o falta de no guardar debidamente a sus animales. Le causó daño a usted; civilmente es responsable y debe reparar el daño. 2. El proveedor de gas domestico, al hacer un casa de usted la entrega de lostanques, sufrió la explosión de dos de ellos y destruyó la casa. El vendedor de gas utiliza un objeto peligroso por su naturaleza inflamable y explosiva. A usted le casó daño con ese objeto. Civilmente es responsable, aunque no quebrante norma juridicial alguna. Así, aunque no incurra en culpa, debe reparar el daño. 12.3 La indemnización La responsabilidad civil es, pues, el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Indemnizar es dejar sin daño. 12. 4 Formas de indemnizar Hay dos maneras de hacerlo: • La reparación en naturaleza- consiste en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él. • La reparación por un equivalente- al no ser posible la reparación del daño en naturaleza, se indemniza proporcionando a la víctima un equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero. “La reparación con un equivalente consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la víctima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo”. (Mazeaud). ARTÍCULO 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. 12.5 Clases de indemnización
La indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar. Si el daño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o en la frustración de losderechos de la víctima, por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sucedáneo o sustituto de aquellos que se han deteriorado o han desaparecido. Por lo caul se le da el nombre de indemnización compensatoria. Cuando el daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de una obligación, se repara por esa mora y la indemnización correspondiente recibe el nombre de moratoria. Se presenta con mayor frecuencia con motivo de la responsabilidad contractual, como violación de un contrato en el que las partes señalaron en el momento del cumplimiento de las obligaciones. ARTÍCULO 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080 El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. 12.6 Iniciación de la mora La mora o retraso en el cumplimiento de una obligación es, un hecho ilícito. Su iniciación se produce: • En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste. • En las obligaciones que no tienen plazo suspensivo, hay que distinguir: A) si se trata de obligación de dar, la mora comienza 30 días después deefectuada la interrelación del deudor. B) Si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del momento en que el acreedor exija el cumplimiento. ARTÍCULO 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera. ARTÍCULO 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que
haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. 12.7 Cuantía de la indemnización El monto y alcance de la indemnización dependen de la especial de daño que deba ser resarcido. Daños económicos. Las pérdidas o menoscabos sufridos “en el patrimonio” son indemnizadas en su integridad, reparándolas totalmente. ARTÍCULO 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federaldel Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. ARTÍCULO 2107. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. ARTÍCULO 2112. Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella. ARTÍCULO 2114. El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. ARTÍCULO 2115. Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. 12.8 Daños en la integridad física de las personas Los daños que sufren las personasen su integridad corporal no son objeto de
una justa y proporcionada reparación. Los consistentes en la pérdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una “tabla de incapacidades”, incorporada en la Ley Federal del Trabajo, cuya finalidad fue la estimación de la reparación por accidentes de trabajo. (Art. 1915). 12.9 Los daños morales El monto de la indemnización de las lesiones espirituales por lo general solo podia llegar a alcanzar una tercera parte del valor de los daños económicos causados, y ello cuando el juez consentía en acordar su reparación. ARTÍCULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Derogado. 12.11 Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas 1) Responsabilidad por hechos propios Cada quien responde de su propia conducta ilícita. La solución concuerda con el principio lógico de que las personas son responsables de sus actos. El Código Civil llega al punto de responsabilizar a los mismos incapaces que causen daño. ARTÍCULO 1911. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922.
La responsabilidad civil es impuesta aun a los inimputables, lo cual no ocurre con la responsabilidad penal. El infante y el privado de sus facultades mentales, han sido considerados inimputables e irresponsables desde el punto de vista del derecho penal, donde “sólo puede ser culpable el sujeto que sea imputable”. Si el agente del hecho, capaz o incapaz, no ha incurrido en una falta de conducta, sea por imprudencia o dolo, no puede ser responsabilizado de sus consecuencias pues la culpa es un elemento sine qua non el hecho ilícito civil,tal como lo es del penal. Para decidir si el incapaz ha incurrido en un error de conducta, su acción debería ser comparada con la actitud que observaría en las mismas circunstancias exteriores otro incapaz prudente y diligente. También es necesario examinar el grado de participación de la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso, particularmente cuando ocurre por la participación de un incapaz y de un capaz en el mismo suceso, pues el adulto que concurre o compite con un menor en una empresa arriesgada y resulta dañado por éste, tiene mayor culpa en su realización y no merece ser indemnizado. 2) Responsabilidad por hechos ajenos En la base de esta responsabilidad existe una culpa del obligado, pues el hecho dañoso pudo y debió ser evitado por él. Los casos previstos en la ley son agrupables en dos órdenes diversos: a. La indemnización de daños causados por menores de edad y otros incapacitados. b. La de los producidos por la conducta de empleados o representantes. Responsabilidad por hechos de incapaces Por los incapacitados responden: I. Aquellos que ejercen la patria potestad (art. 1919) II. Los directores de colegios y talleres (art. 1920) III. Los tutores (art.1921) ARTÍCULO 1919. Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. ARTÍCULO 1920. Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten losactos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad
de que se trata. ARTÍCULO 1921. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. Responsabilidad por los hechos de empleados o representantes: Por los empleados o representantes responden: I. Por los actos de operarios, indemnizan los maestros artesanos (art.1923) II. Por los obreros o dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos mercantiles (art. 1924) III. Por los sirvientes reparan los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje en que trabajan (art.1925) IV. Por los representantes de las sociedades responden las personas morales (art. 1918) V. Por los funcionarios públicos indemniza el Estado (art. 1928) ARTÍCULO 1923. Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 1924. Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros a dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. ARTÍCULO 1925. Los jefes de casao los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. ARTÍCULO 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. En todos estos casos, la responsabilidad civil proviene del deber de elegir prudentemente a nuestros empleados, subalternos y representantes, deber que resulta incumplido cuando seleccionamos a una persona irresponsable, torpe o imprudente.
3) Responsabilidad por obra de las cosas Si el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestro: 1. Sea que haya sido por obra de una animal (art. 1929) 2. Un edificio (art. 1931) 3. Objetos caídos de una casa (art.1933) 4. U otras cosas varias (art.1932) ARTÍCULO 1929. El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. ARTÍCULO 1931. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios deconstrucción. ARTÍCULO 1933. Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma. ARTÍCULO 1932. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. 12.12 Abuso de los derechos ¿Cómo puede nacer la responsabilidad por el ejercicio de un derecho? Una especie peculiar de hecho ilícito, es el llamado “uso abusivo de los derechos”, caracterizado porque causamos un daño al hacer uso de un derecho. Al punto que no se trata ya entonces del ejercicio de un derecho, sino de una acción antijurídica. Las facultades jurídicas no son absolutas; su ejercicio encuentra los límites del derecho de los demás a no sufrir daños por consecuencia de la conducta ajena y de la preservación de los intereses esenciales que garantizan la paz y armonía de la sociedad.
Fundamentación lógico-jurídica de la teoría del abuso de los derechos Los derechossubjetivos no tienen como único propósito satisfacer las necesidades o intereses de su titular, ni siquiera es ésta su finalidad de mayor jerarquía. Su creación obedece al fin superior de alcanzar el bienestar y la paz en la sociedad. Si el ejercicio de las facultades individuales pone en entredicho y en riesgo el logro de esta meta primordial, el derecho particular cede su sitio al interés superior. 12.13 Responsabilidad por hecho ilícito penal La indemnización de los daños provenientes de un delito Los hechos ilícitos penales, los llamados delitos, puedes causar daños, los cuales deben ser reparados por el responsable quien, además de ser pasible de la sanción represiva penal, queda obligado a la responsabilidad civil consistente en la necesidad de indemnizar a la víctima de los perjuicios sufridos. Los dos órdenes jurídicos reaccionan con su particular y respectiva sanción: • El penal- atribuyendo un castigo al delincuente • El civil- imponiéndole el resarcimiento de daño, el restablecimiento del equilibrio económico. Delito: Es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. (art. 7º. del Código Penal) La reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria impuesta al delincuente, “tiene el carácter de pena pública”, salvo cuando se exige a terceros, pues entonces sólo tendrá el carácter de simple responsabilidad civil (art.34 del Código Penal) El alcance de la indemnización El art. 30 del Código Penal dispone la reparación de los daños económicos sufridos por la víctima del delito,imponiendo al causante la restitución de la cosa que hubiere obtenido, o de su precio, y la reparación de los daños materiales. También prescribe la indemnización del daño moral causado a la víctima o a su familia. El importe de todos los daños económicos o morales será fijado por la autoridad judicial. La responsabilidad por el hecho ajeno La reparación de los daños producidos por un delito puede ser exigida a
terceros y, en este caso, como hemos dicho, no tiene el carácter de pena pública. ARTICULO 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29: I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad: II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos; IV.- Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cadacónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y VI.- El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos. Efectos de la cosa juzgada penal sobre la responsabilidad civil Se ha afirmado que si el juez penal absuelve al procesado de la acusación y del pago de la responsabilidad civil, los efectos de cosa juzgada de la sentencia absolutoria le libertan definitivamente de la obligación de indemnizar. Ésta opinión es infundada, porque la inexistencia de un delito no excluye la de un hecho ilícito civil, y si bien el juez declaró que no existía el primero, no prejuzgó sobre la posible presencia del segundo. Queda exceptuado solamente el caso donde la sentencia penal hubiere decidido que no fue el acusado el causante del daño. Excluyentes de la responsabilidad civil Enumeración: La obligación de indemnizar no surge a cargo del agente del hecho perjudicial en los casos siguientes: 1) Cuando se haya convenido en que el causante del daño no indemnice en el supuesto de que éste se produzca; esto constituye la cláusula de no
responsabilidad. 2) Cuando el daño se debe fundamentalmente a una culpa grave de la víctima. 3) Cuando el hecho dañosos proviene de un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes: el caso fortuito o la fuerza mayor. Cláusula de no responsabilidad Los sujetos pueden convenir que, en caso de producirse daños para alguno deellos, no deberán ser indemnizados por el causante de la acción perjudicial; excluye la obligación de reparar los daños y perjuicios. En sentido contrario, pueden acordar que los daños sí sean resarcidos mediante una indemnización prefijada contractualmente, llamada pena convencional. La estipulación relativa se llama cláusula penal. ARTÍCULO 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. ARTÍCULO 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. ARTÍCULO 2106. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula. La cláusula sería ineficaz para disculpar al causante de daños intencionales pues la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable sino “exigible en todas las obligaciones”. La cláusula penal Es la determinación convencional del motno de la indemnización que deberá pagar el obligado en el caso de no cumplir su deber jurídico, total o parcialmente o de manera convenida. También se le llama pena convencional. ARTÍCULO 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o nose cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios. ARTÍCULO 1841. La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena
para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. ARTÍCULO 1842. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. ARTÍCULO 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. ARTÍCULO 1845. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. ARTÍCULO 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida. ARTÍCULO 1847. No podráhacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. ARTÍCULO 1848. En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. ARTÍCULO 1849. En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria. ARTÍCULO 1850. Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007. ARTÍCULO 2007. Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor. Ventajas de la cláusula penal Es sumamente útil, porque su estipulación exime a la víctima del incumplimiento de la necesidad de demostrar la existencia de los daños y la cuantía de los mismos, pues su monto fue fijado de antemano en el común acuerdo de las partes contratantes. Bastará al acreedor demostrar: a. Que existió el incumplimiento del cuál es víctima b. Que se convino una pena para el caso en que dicho incumplimiento ocurriera.La pena se aplicará, a menos que ella misma fuera nula o excesiva. Nulidad de la cláusula penal Es nula o anulable en los casos de invalidez de las obligaciones en general: • Las convenidas contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público (art. 80) • Las que chocan contra las buenas costumbres (art. 1830) • Las que tengan un objeto ilícito. O un motivo o fin ilícito (art. 1795-III, 2225) • La convenida por vicio de la voluntad, o sin la debida capacidad legal o forma legal (art. 1795 I, II, IV) Inexistencia de la cláusula penal Conforme a los mismos principios generales, deberá considerarse inexistente toda disposición que no hubiere sido acordada o convenida por ambas partes, o la que tuviera un objeto imposible (art. 1794) Limitación y mutabilidad de la cláusula penal En lo concerniente al monto de la pena convenida, existe el límite legal de que “no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” (art. 1843) ARTÍCULO 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. La pena excesiva es nula, pero no es su integridad, sino sólo en lo que sobrepasa el valor de la obligación garantizada. ARTÍCULO 1844. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Culpa grave de la víctima
ARTÍCULO 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa onegligencia inexcusable de la víctima. ARTÍCULO 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Caso fortuito o la fuerza mayor ARTÍCULO 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. ARTÍCULO 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. Caso fortuito o fuerza mayor: Acontecimiento ajeno ala voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable, al que no puede resistir, que le impide cumplir definitiva o totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento, y que causa daños al acreedor. Bien puede ser un hecho natural (tempestad, heladas, huracanes, temblores, etc.); o como un hecho del hombre (guerra, huelgas, bloqueos y el llamado hecho del príncipe, que consiste en la orden de una autoridad pública que imposibilita el cumplimiento de una obligación). Características: • Es un acontecimiento ajeno aldeudor, es decir que no fue provocado por él, ni por su actividad contribuyó a producirlo. El suceso surgió fortuitamente, sin culpa del obligado. • Es irresistible; el deudor no tiene el poder para evitarlo y se produce necesariamente, aunque no se desee. • Produce una imposibilidad absoluta y definitiva de cumplimiento; impide definitivamente el cumplimiento oportuno, exentando al deudor de pagar indemnización moratoria.
Justificación de la exoneración Existe en el derecho el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”. Excepciones al efecto exonerante de caso fortuito La fuerza mayor no es excluyente de responsabilidad: a. Si el deudor asumió esa responsabilidad, y renunció a la exonerante comprometiéndose convencionalmente a indemnizar a su acreedor, aun en el supuesto de la imposibilidad de ejecución por caso fortuito. b. Si la ley le impone esa responsabilidad (art. 2111) ARTÍCULO 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. Entre otros, responden legalmente de la fuerza mayor: 1. El poseedor de mala fe, que indemniza al dueño de la pérdida de la cosa, aunque ello ocurra por caso fortuito (art. 812). 2. El gestor que ha realizado operaciones arriesgadas (art. 1900) 3. El que obtiene una cosa por medio delictivo (art. 2019) 4. El comodatario responde de la pérdida de la cosa prestada (art. 2505 y 2506). ARTÍCULO 812. El que posee pormenos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: I. A restituir los frutos percibidos; II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios. ARTÍCULO 1900. El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio. ARTÍCULO 2019. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.
ARTÍCULO 2505. Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra. ARTÍCULO 2506. Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.El caso fortuito en la responsabilidad objetiva El caso fortuito es exonerante de la responsabilidad subjetiva o responsabilidad culposa (por hecho ilícito) precisamente porque elimina la existencia de la culpa; pero, ésta no constituye un elemento de la responsabilidad objetiva, que existe por el solo hecho de crear el riesgo. PARTE 2 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES. 13. EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. 13.1 El cumplimiento de obligaciones: el pago. La consecuencia general de todas las obligaciones es el pago o cumplimiento. Este puede ocurrir: a) Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor, con lo cual existe propiamente un pago. b) Si es efectuado contra la voluntad del acreedor se presenta la consignación en pago. c) Si se lleva a cabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzada. El pago es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de estas (dar, hacer o no hacer). El pago es el efecto normal de toda obligación y, además, la forma natural de extinguirla. ¿Quién puede pagar? Cualquier persona puede pagar, salvo en el caso de las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (las llamadas intuitu personae), en las cuales el cumplimiento debe hacerse precisamente por el obligado. Por ej: la mayoría de las obligaciones de hacer como contratar a un cirujano. Artículo 2065. El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por
susrepresentantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Pago efectuado por un tercero. Puede realizarse por un tercero: a) El pago del tercero con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución del acreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquel en la relación jurídica. Artículo 2058. La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados: I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición. Artículo 2059. Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos ( Artículo 2072 b) del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue c) prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá d) los derechos que exprese su respectivo contrato. e) El pago del tercero con el consentimiento expreso o presunto del deudor. Artículo 2066. Puede también hacerse por un tercero no interesadoen el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. Extingue la obligación y tiene el efecto del mandato. Artículo 2069. En el caso del artículo 2066, se observarán las disposiciones relativas al mandato. Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El tercero que paga, considerado como mandatario (apoderado) podrá recobrar el valor entregado, sus intereses y, salvo pacto en contrario, honorarios por sus servicios Artículo 2577. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo. Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. f) El pago del tercero, ignorándolo el deudor. Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios Artículo 2067. Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. Artículo 2070. En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que ladebida. g) Pago del tercero contra la voluntad del deudor Artículo 2068. Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. Tiene las características de una gestión anormal cuando aprovecha al dueño (art. 1905) o de un hecho ilícito si no lo aprovecha (Art. 1899) Artículo 1905. El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. Artículo 1899. Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. Como la intromisión contra la voluntad del dueño o titular del patrimonio no es propiamente una gestión, el tercero que paga, el tercero solvens, podría obtener restitución si el acto enriqueció al dueño, por medio de la acción de in rem verso, por el enriquecimiento sin causa (Art. 1882), hasta el monto del beneficio (Art. 2071) y el importe de su empobrecimiento. Artículo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Artículo 2071. En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubieresido útil el pago. Si el pago no se aprovechó, la intromisión es ilícita y el tercero entrometido deberá reparar los daños y perjuicios que hubiere causado al dueño, quien dispondrá de una acción de responsabilidad civil. Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la
víctima. ¿A quien se debe pagar? Normalmente el pago se debe hacer al acreedor o a su representante, mas hay ocasiones en las cuales el acreedor ha sido desapoderado de su crédito (crédito dado en garantía, crédito embargado) y el pago no deberá hacerse al acreedor, sino a quien en vez del acreedor esta facultado legalmente para poseer el crédito. Artículo 2073. El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. Artículo 2077. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Hay ocasiones en que el verdadero acreedor es desconocido y existe un acreedor aparente, conocido, y el pago efectuado de buena fe, a este, surtirá plenos efectos liberatorios para el deudor. Por ej: el pago realizado al heredero aparente. Artículo 2076. El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. Hay casos en los cuales el acreedor decide que el pago se haga a un tercero. Por ej: cuando un acreedor, ausente de la ciudad, instruye a su deudor que haga el pago a unpariente o amigo. Si se hace en cumplimiento de tales instrucciones, será plenamente valido y liberatorio. Artículo 2074. El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. Cuando el acreedor es un incapaz, deberá pagársele por conducto de su representante legal, pero si se hiciere personalmente a aquel, será liberatorio solo en lo que corresponda al enriquecimiento recibido (y esto, por efecto de la nulidad del pago, derivada de la falta de capacidad del accipiens y, además, por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa). Tal pago pues, será valido solo “en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”. Aplicando el mismo principio, el pago realizado a cualquier tercero será válido en lo que aproveche el acreedor. Artículo 2075. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. ¿Qué se debe pagar? Aquello que es objeto de la obligación, así como el total de ella (la cosa idéntica en su integridad). Este principio es el de la identidad en la sustancia
del pago. El acreedor no puede ser compelido a recibir algo diverso de aquello que es objeto de la obligación, aunque fuera de mayor valor. El pago parcial solo es posible si: a) Si así se convino b) Si una parte es liquida y la otra no (liquida esaquella cuya cuantía en determinada o determinable en nueve días) Artículo 2078. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. ¿Cuándo se debe pagar? Si se estipulo cuando, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de la condición suspensiva. Si no se convino el momento del pago, entonces se impone distinguir si la obligación es de dar o hacer, y si es obligación de dar, será exigible 30 días después de la interpretación que se haga al deudor. Si, por otra parte, la obligación es de hacer será exigible cuando lo pida el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para su cumplimiento. Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. ¿Dónde debe efectuarse el pago? 1. En donde se haya convenido. Si hubiere variosdomicilios mencionados, el acreedor elige. 2. A falta de convenio, en el domicilio del deudor. Sin embargo, si se trata de pago relativo a un inmueble, el pago deberá hacerse en este, y si el pago se refiere al precio de alguna cosa, deberá hacerse en el sitio en que se entrega esta. Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. Artículo 2084. Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. Los gastos del pago van por cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.
Artículo 2086. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. Para que un pago sea válido, este debe hacerse con una cosa propia. Si se paga con una ajena, el pago es nulo, a menos que se trate de dinero u otra cosa fungible que fuere consumida de buena fe por el accipiens. Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. Imputación del pago – cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas ellas tuvieren el mismo objeto fungible, el deudor tiene la facultad de declarar, en el momento de pagar, a cuál de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado. Si el deudordescuidara hacer la imputación, la ley aplicara a la deuda más onerosa el pago efectuado, o a la más antigua si todas fueren igualmente onerosas. Si son tan onerosas y antiguas a todas ellas se aplicara el pago en proporción a su cuantía, a prorrata. Artículo 2093. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. Presunciones del pago: a) La posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquel. Artículo 2091. La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél. b) El pago del capital hace presumir el pago de los intereses, a menos que se hiciere reserva expresa de los mismos. Artículo 2090. Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados. c) La demostración del pago del último abono, a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores. Artículo 2089. Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Estas presunciones admiten prueba en contrario (son iuris tantum) El pago de deudas de dinero. Objeto del pago. El nominalismo y el valoralismo. Si el objeto delas obligaciones es dinero, el deudor deberá cumplirlas entregando dinero en su integridad. Pero si el pago debe hacerse a cierto plazo entonces se admiten dos soluciones:
• Nominalismo: se debe restituir solo la cifra convenida en su cuantificación nominal, atiende solo al valor nominal del dinero. • Valoralismo: se restituye una suma cuyo poder de compra equivalga al que tenía la cantidad mutuada en el momento de ser constituido el préstamo, persigue que se restituya el valor en curso que tenia la moneda a concertar la obligación. Para entender lo anterior es importante recordar que del dinero se puede predicar tres especies de valor: 1. Valor intrínseco: si la materia con la cual ha sido elaborado posee por si utilidad o propiedad para el cambio por otros bienes. Por ej: monedas acuñadas en metales preciosos 2. Valor en curso: es el valor adquisitivo en un momento dado. 3. Valor nominal: es el que le asigna el Estado y queda representado en una cifra numérica Por ejemplo un billete de mil pesos carece de valor intrínseco, tiene un valor en curso menguante, progresivamente menor por efectos de la inflación y tiene un valor nominal de mil pesos. En nuestra legislación se adopto el valoralismo con el Código Civil de 1884 pero posteriormente con la Ley Monetaria de 1905 se cambio al nominalismo. Ley monetaria. Artículo 20.- Si las monedas respecto a las cuales exista presunción de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución de crédito por medio diverso al previsto en elartículo anterior, dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción, quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último. Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho a que la institución de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo. El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente para los propósitos señalados en este artículo. Artículo 7º.- Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.
No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago. Código Civil: Artículo2839. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: I. Cuando se renuncia expresamente; II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837; IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2816; V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816. Las deudas concebidas en moneda extranjera Las deudas concertadas en moneda extranjera tienen validez y deben ser cumplidas entregando moneda nacional al tipo de cambio prevaleciente en el momento del pago. Ley monetaria: Artículo 8º.- La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. Este tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica. Los pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de Instituciones de Crédito, deberán ser cumplidosentregando la moneda, objeto de dicha trasferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en vigor. Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en vigor. Artículo 9º.- Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula. No obstante lo anterior se debe reconocer que en la práctica las autoridades y la doctrina prevaleciente han decidido ignorar el sentido de la Ley Monetaria y admitir la validez de las obligaciones concebidas en divisas. Jurisprudencia pp. 255 No obstante, es legítimo cuestionar la eficacia de esas leyes, de tales circulares bancarias y de la misma jurisprudencia de la SCJN, pues las leyes monetarias de 1950 y 1968 son normas de indudable orden publico que deben forzosamente ser observadas, so pena de la insalvable nulidad absoluta de cualesquieraactos efectuados contra su letra y espíritu. Las clausulas de estabilización monetaria –estipulaciones de reajuste de los adeudos. Mecanismos de ajuste al importe de las sumas dinerarias adeudadas, como objeto de contratos de tracto sucesivo o a plazo, a fin de garantizar a los acreedores la adquisición del valor de la prestación esperada; mecanismos de revaloración que en ocasiones mantienen el equilibrio del contrato y en otras arrojan todo el peso de la inflación sobre la parte débil, que es el deudor. Los mecanismos de corrección monetaria se dividen en dos grandes grupos: 1. Clausulas monetarias • Clausulas oro (dar 100gr de oro puro) • Clausulas valor oro (dar el precio que tengan los 100gr de oro) • Las de moneda extranjera (dar 200 dólares) • Las de valor moneda extranjera (dar el equivalente en moneda nacional de 200 dólares) 2. Clausulas no monetarias o económicas. • Clausulas mercadería (pagar con 500kg de trigo o 200l de leche) • Clausulas valor mercadería (pagar con moneda nacional por el precio que tengan las mercaderías indicadas en el momento del pago) • Las indíciales o según índices (adecuar el monto del adeudo a las diferencias del índice adoptado) ¿Cuál es la situación prevaleciente en México? ¿Son validas dichas clausulas? No existe una actitud claramente definida en la doctrina y en la jurisprudencia y así, mientras se admite la validez de los adeudos en moneda extranjera pese a su evidente nulidad por disposición legal de orden público, la SCJ hadeclarado la nulidad de clausulas de ajuste estipuladas en contratos de arrendamiento, porque “contravienen el orden público y el interés social pues crean
desconfianza en el valor del peso y producen efectos inflacionarios” Borja Martínez opina que a imitación de la jurisprudencia francesa deberá distinguirse si las clausulas “obedecen al propósito de sustraerse a la inestabilidad monetaria o si se originan en razones tendientes a mantener el equilibrio interno del contrato, haciendo para ello equitativas las prestaciones que en él se pacten. En este punto el interprete deberá ser muy cuidadoso para decidir cuales clausulas tienen un motivo o fin contrario al orden público y cuales otras no lo afectan, a fin de alcanzar soluciones firmes y seguras que protejan justa y equitativamente los intereses presentes en la situación: el interés del acreedor de dinero, que por efecto de la inflación y la ley nominalista va a recibir una prestación depreciada que no corresponde a su expectativa y que por ello se atuvo a la estipulación de una clausula de reajuste; y el interés social que se cifra en la confianza pública en el valor de la moneda, en la contención del proceso inflacionario y en la protección de los débiles contractuales. Leyes de moratoria. El legislador en defensa se los acreedores estableció un aplazamiento forzoso en el pago de las deudas, por leyes llamadas moratorias, con el propósito de aguardar a que se restableciera la normalidad en la situación económica del país y la moneda readquiera su valor. La ley del 14 dediciembre de 1916 establecía, en el articulo 2|, “que todos los acreedores y deudores gozaran de una moratoria general para no ser obligados a efectuar o recibir pagos de dinero contra su voluntad”. La suspensión en los pagos fue levantándose parcialmente en los años siguientes y se derogo en forma definitiva en el mes de julio de 1926. 13.2 Ofrecimiento de pago en consignación. Casos en que procede. El pago o cumplimiento es la forma normal de extinguir la obligación, pero hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o, cuando menos, no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor: • Que se niega a recibir la cosa o servicio debidos, que se resiste a entregar un justificante del pago; • Que es desconocido; • Que se encuentra fuera de la localidad; • Que tiene un derecho dudoso o incierto, y • Que es incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable. La situación de permanecer indefinidamente obligado puede resultar incomoda a cualquier deudor, y por ello se le concede la facultad de libertarse de la deuda mediante la entrega de la prestación debida, o el depósito de ella en poder de un tercero, para dejar a salvo su responsabilidad. CPCDF:
Artículo 224.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa. Es potestativo para el deudor el ofrecimiento de pago y consignación. Elprocedimiento. Es llamado consignación en pago u ofrecimiento de pago y la consignación de la cosa debida y consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación. Dicho ofrecimiento se hace normalmente ante el juez competente, pero también puede efectuarse ante notario público en todos los casos, salvo en la hipótesis de que los derechos del acreedor sean dudosos, pues en tal supuesto es forzoso tramitar la consignación en vía judicial, a fin de que la autoridad determine la legitimidad del cobro. El juez o el notario público, en su caso mandan poner en conocimiento del acreedor la oferta de pago y el propósito de poner en depósito la cosa debida, citándole para día y hora determinados a fin de que la reciba, o constate que ha quedado guardada. CPCDF: Artículo 225.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. Actitudes posibles del acreedor y efectos de la consignación. El acreedor puede asumir diversas actitudes: • Comparece y recibe el objeto de la deuda: la obligación queda extinguida por el pago • Comparece y se niega a recibirlo: • No asiste a la junta. En las dos últimasno ha existido aun el cumplimiento liberatorio, pues el acreedor no recibió la prestación y podría tener motivos legales para resistirse a hacerlo. CPCDF: Artículo 227.- Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
El juez no puede condenar al acreedor mientras no lo escuche en defensa y ello tiene que ocurrir en un juicio formal, no en simples procedimientos preparatorios del juicio como son los de la consignación en pago: Cuando el acreedor se rehusare, en el acto de la diligencia, a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente CPCDF: Artículo 233.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente. Por tanto, para que el deudor quede libertado por pago, después de ofrecer y consignar deberá demandar a su acreedor en juicio ordinario, demostrando que ofreció cumplir y efectuó eldepósito, mediante la exhibición de copia certificada de las diligencias de consignación. En dicho juicio, el acreedor podrá argumentar y comprobar alguna causa fundada de su negativa a recibir el pago propuesto, la cual podría consistir en el hecho de que la cosa ofrecida no es la misma que fue objeto de la obligación, o no es de la cantidad o calidad convenida, o que no ha llegado aun el momento acordado para el pago si la obligación estaba sometida a un plazo suspensivo pactado a favor del acreedor que no ha llegado, etcétera. Después de considerar el juez los puntos de vista de las partes, dictara sentencia, ya declarando procedente la oferta de pago la consignación de la prestación debida y la extinción de la obligación por pago (artículo 2102 del cc) o bien, justificando la oposición del acreedor, caso en el cual “el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos” (Art. 2101) Artículo 2101. Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos. Artículo 2102. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Si el ofrecimiento y consignación fue justificado, los gastos erogados por el deudor al ejecutarlo deberán ser pagados por el acreedor. Artículo 2103. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. Oferta de pago de obligaciones de hacer. Si el objeto de la obligación es dinero, la cantidad debida deberá ser depositada enuna institución nacional de depósito que en la ciudad de México es Nacional Financiera S.A. Artículo 230.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el
certificado de depósito, en la institución autorizada por la ley para el efecto. Ofrecimiento de pago de obligaciones de hacer. También el deudor de una obligación de hacer o no hacer puede ofrecer al acreedor su disposición de cumplir, para arrojar sobre el la responsabilidad del no pago, poniendo en evidencia su mora de recibir, e incluso puede el deudor ofrecer asegurar dicho cumplimiento prestando la debida garantía del mismo. 13.3 Ejecución forzada. El cumplimiento coactivo. Si el deudor cumple voluntariamente su obligación, esta se extingue por pago; pero cuando no se aviene a respetar su compromiso, el acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con el auxilio de la fuerza pública. Esta es la ejecución forzada. Ejecución en naturaleza y por equivalente. Con frecuencia, la ejecución puede obtenerse proporcionando al acreedor el objeto mismo de la obligación del deudor y entonces se dice que se ha logrado un cumplimiento forzado en naturaleza. En ocasiones resulta impracticable lograr compulsivamente el cumplimiento del objeto mismo de la obligación, sobre todo cuando requiere la realización de un hecho de un deudor recalcitrante. En tales casos deberá concederse al acreedor un sustituto de aquel objeto y alcanza entonces un cumplimiento por equivalente; el dinero es el equivalente por excelencia. El acreedor recibe una indemnizacióncompensatoria del objeto de la obligación incumplida en concepto de daños y perjuicios, porque el deudor incurrió en el hecho ilícito del incumplimiento. La ejecución por equivalente es así una forma de responsabilidad civil. Sobre este tema es importante considerar los distintos tipos de obligación: Obligaciones de dar. En las obligaciones de dar una suma de dinero, siempre es posible obtener la ejecución forzada en naturaleza. Código Civil: Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. CPCDF: Artículo 507.- Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros. Artículo 510.- Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o
créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de come cio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado. Artículo 515.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de los diez días siguientes aaquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata. Artículo 516.- Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase. Si la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa determinada en su individualidad, el juez dictara una orden de secuestrar la cosa misma y hacer entrega de ella al acreedor, pero si hubiese sido destruida u ocultada por el deudor, solo será posible un cumplimiento por equivalente, mediante el pago de daños y perjuicios previa estimación del valor del valor de la cosa. CPCDF: Artículo 525.- Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte que corresponda o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actoro al interesado, que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras. En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución por la cantidad que señale la parte interesada, que puede ser moderada prudentemente por el juez, y sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. Si se tratara de bienes genéricos, también será posible el cumplimiento en naturaleza, adquiriendo a cargo del deudor dichas cosas en donde puedan ser
obtenidas. Obligaciones de hacer y no hacer. Aunque el juez tiene la facultad de imponerle medidas de apremio para hacerle acatar al deudor sus determinaciones, medidas que van desde la multa hasta el arresto por 36 horas, la firme resistencia del obligado haría estéril la coerción. CPCDF: Artículo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala: I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; III. El cateo por orden escrita; IV. La presentación de los testigos por la fuerza pública. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público. Sin embargo, en ocasiones es posible obtener el acatamiento efectivo de lasobligaciones de hacer y no hacer si el hecho puede ser proporcionado por un tercero, caso en el cual realizara por este con cargo al deudor, quien deberá abonar igualmente daños y perjuicios; o si el hecho del que debió abstenerse el deudor produjo una obra material que pueda ser destruida. La ejecución decretada por el juez consistirá en imponer al deudor el pago de los daños y perjuicios, y en borrar los efectos del hecho prohibido. CPCDF: Artículo 517.- Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije; III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el expediente haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento,el juez fijará el plazo en que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el
propio juez la firmará según lo antes dispuesto. En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un plazo de seis meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas. Artículo 524.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento. Código Civil: Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. Pero, si se trata de obligaciones de hacer, intuitu personae (solo pueden ser cumplidas por el deudor) o de obligaciones deno hacer irremediablemente quebrantadas, la satisfacción del acreedor solo será posible por equivalente. 14. EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO. 14.1 Acción pauliana. Acreedor quirografario y acreedor con garantía real. El acreedor quirografario (aquel que no tiene acreditado su crédito con una garantía real sobre un bien especifico del deudor o de un tercero) se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar la ejecución forzada. Como sabemos, la garantía de pago que posee el acreedor quirografario es globalmente el patrimonio del deudor la llamada prenda general sobre el patrimonio del deudor. Mientras el acreedor con una garantía real (prenda o hipoteca) puede obtener el pago seguro de la deuda con cargo al valor de los bienes dados en garantía. Riesgos del acreedor quirografario. ¿Qué clase de medidas ilegitimas puede trabajar dicho deudor? 1. Concertar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renuncia de derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosas que son localizables y embargables con facilidad, por otras que puedan ser disimuladas
u ocultadas – Se concede la acción pauliana. 2. Realizar actos jurídicos ficticios en acuerdo con un tercero, con el propósito de aparentar insolvencia – Acción declarativa de anulación 3. El deudor puede dejar perecer sus derechos, asumiendo una actitud pasiva al abstenerse de reclamar las facultades que posee, lascuales pueden prescribir – Acción oblicua. 4. El acreedor tiene la facultad de conservar un bien que es del deudor y está en su poder para posibilitar el embargo, hacerle presión y obtener el pago de la deuda: Derecho de retención. Acción pauliana. La acción pauliana como institución tutelar del acreedor quirografico. EL deudor que tiene el propósito de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, se produce un estado de insolvencia, o bien la aparente, sustituyendo bienes de fácil embargo (bienes inmuebles) por otros que sean ocultables a la persecución de los acreedores, mediante actos reales de enajenación o de gravamen (ventas, donaciones hipotecas, prendas, etc.) o de renuncia de derechos (repudiación de herencia, rechazo a una recompensa, etc.) Para hacer inoponibles tales maniobras del deudor y conservar su garantía de pago, el acreedor dispone de la acción pauliana. Requisitos de procedencia de la acción. a) Si el acto combatido es gratuito: • Un acto realmente efectuado, de enajenación, transmisión o gravámenes de bienes, o de renuncia de derechos o facultades de contenido económico. También el acto que conceda preferencia indebida a un acreedor en perjuicio de otro (Art. 2170, 2171, 2172 Y 2173) – Deben ser actos reales, si se trata de actos simulados, no es la acción pauliana el remedio apropiado, sino la acción declarativa de simulación. Artículo 2170. La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos enque renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Artículo 2171. Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Artículo 2172. Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo. Artículo 2173. Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. • Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente. Art. 2166 – Aquí las deudas computables son solo las que tienen el carácter de exigible
• Que el acto atacable sea posterior al crédito del acreedor demandante b) Si el acto que se va a combatir es oneroso, se necesita además de lo anterior: • Que exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con él. La mala fe consiste en el conocimiento de que el acto en celebración va a dejar al deudor en estado de insolvencia. Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos. Artículo 2164. Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrátener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él. Artículo 2166. Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit. El comprador de un bien propiedad del deudor, que pago el precio de la cosa e ignoraba la situación económica de este, así como las causas verdaderas que le decidieron a vender, tiene un interés que debe ser protegido, poniéndolo a salvo de los efectos invalidatorios de la acción pauliana. El caso de los subadquirentes. El adquirente de los bienes del deudor insolvente, puede desprenderse de ellos transmitiéndolos a tercera persona. Y, ¿serian estas vulnerables a la acción pauliana? Si, con dos condiciones: 1. Que la acción hubiera procedido contra el causante del subadquirente y los anteriores a el (ya porque el acto jurídico hubiere sido gratuito o bien porque hubieren sido de mala fe ambos participantes de la operación, si esta fuere onerosa) 2. Que el subadquirente mismo hubiere adquirido gratuitamente la cosa o hubiere sido cómplice del acto fraudulento (hubiere actuado de mala fe) Artículo 2167. La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe. La adquisición de mala fe es un hecho ilícito. El adquirente de mala feque hubiere transmitido la cosa a titulo oneroso a un tercero de buena fe (que por tal motivo es inmune a la acción pauliana) deberá indemnizar los daños y perjuicios al acreedor burlado. Artículo 2169. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se
hubiere perdido. Naturaleza jurídica de la acción pauliana. La acción pauliana que instituye el Código Civil no invalida totalmente el acto combatido, ni lo priva de efecto, ni reintegra al patrimonio del deudor el bien que hubiere sido transmitido que serian las consecuencias de la nulidad o de la revocación. Artículo 2175. La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Artículo 2238. El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera. La acción pauliana que ha sido declarada procedente origina como efecto fundamental una invalidez muy peculiar que solo alcanza al deudor y al acreedor demandante que no anula el acto en sí. Este continúa valido y eficaz, produciendo sus consecuencias de derecho para todas las demás personas, es oponible a todos, salvo a aquel que lo ha combatido con éxito: es una acción de inoponibilidad en relación con elacreedor que la ejercitó y limitada al monto de su crédito. Artículo 2176. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. La acción pauliana en caso de quiebra o concurso. Si la acción hubiere sido ejercitada por el síndico, en caso de concurso de acreedores, si beneficiara a todos estos, más no por derogación del principio expuesto, sino por el hecho de que el síndico es el representante colectivo. 14.2 Acción declaratoria de simulación. La simulación. El deudor puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos que disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia. Contra tales maniobras, el acreedor puede echar mano de la acción declarativa de simulación para privar de efectos al acto ficticio y traer de nuevo al patrimonio del deudor los bienes que habían salido de él a consecuencia del acto aparente. “Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere en forma consciente y con el acuerdo de la persona a quien está dirigida esa declaración”
Los dos actos de la simulación. Como se ve en toda simulación hay dos actos de voluntad. El primero, secreto confidencial y verdadero (que puede ser verbal pero que ordinariamente se formaliza en un escrito privado), tiene por objeto concertarse para fingir un actoposterior y declarar que este carece de existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habrá de producir los efectos jurídicos y que, en su caso, será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como contradocumento o contraescritura. El segundo es el acto público y aparente, que ha sido simulado por los actores de tal representación y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. Móviles de la simulación. No todos ellos son ilícitos. Existen simulaciones tendientes a hacer fraude al fisco, a la ley (prestanombres). Clases de simulación. • Absoluta: cuando detrás del acto ficticio, no existe ningún acto jurídico en realidad. • Relativa: cuando el acto simulado encubre a otro ato jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquel. Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Procedimientos de simulación. 1. Negocios que tienden a una disminución del patrimonio: por ej: contratos ficticios de venta, cesión de derechos, donación, dación en pago, etc. 2. Negocios que implican un aumento del pasivo: pueden realizarse a través de reconocimientos de adeudo, por ej: embargo. Consecuencias de la simulación. Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, eseacto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Respecto a este artículo debe distinguirse los efectos que produce el acto ficticio para las partes del mismo, de las consecuencias que genera para los terceros de buena fe: • Efectos para las partes: el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno. El acto es inexistente como tal, en vista de la falta del consentimiento de los contrayentes, pues ya hemos visto que el acuerdo de voluntades es un requisito esencial de los actos jurídicos. Sin embargo el legislador lo sanciona con nulidad.
En cambio, dichas partes si están ligadas por los términos de su acuerdo secreto, el cual surte, a su respecto, plenos efectos. Ese acto confidencial si tiene existencia real porque contiene el verdadero concierto de sus voluntades. Por tanto, la sentencia judicial que declare la simulación absoluta privara totalmente de efectos al acto ficticio y pondrá objetivamente de nuevo, en el patrimonio del deudor enajenante, los bienes que aparentemente habían salido del mismo. • Efectos para terceros de buena fe: debe ser protegido por la ley Artículo 2184. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no seregistren, no producirán efectos en perjuicio de tercero. Artículo 3009. El Registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la Ley. De lo anterior se sigue que el acto simulado no producirá efecto jurídico para las partes que la han celebrado, pero si para los tercero de buena fe. En cambio, las partes quedan ligadas en los términos de la contraescritura del documento secreto que surte plenas consecuencias jurídicas entre ellos. Sujetos legitimados para el ejercicio de la acción. Las partes que han intervenido en el acto simulado, cualquier tercero al que perjudique la simulación o el Ministerio Publico cuando esta agravia a la hacienda pública o quebranta leyes de orden público. Las diferencias entre la acción de simulación y la acción pauliana son las siguientes: |ACCIÓN PAULIANA |ACCIÓN DE SIMULACIÓN | |Combate actos realmente efectuados |Ataca actos ficticios | |Su ejercicio está reservado a los acreedores |Puede ser intentada por cualquier tercero interesado | |Requiere que el deudor se encuentre en estadode insolvencia y que|No | |el crédito sea anterior al acto fraudulento | | |No anula el acto combatido, solo lo hace inoponible al acreedor |Priva totalmente de efectos al acto combatido mientras no se | |demandante. |perjudique a tercero de buena fe. | |No trae los bienes de nuevo al patrimonio del deudor |Repone las cosas en congruencia con la realidad y declara que los |
| |bienes permanecen en el patrimonio del deudor. | 14.3 La acción oblicua. Le permite al acreedor quirografico apremiar a un deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio, que es la garantía del acreedor. Si el deudor asume una actitud pasiva y se abstiene de ejercitar sus derecho, dejándolo caducar o prescribir, sea por tratarse de un sujeto descuidado y abúlico, sea por haber perdido interés en preservar su patrimonio ante el acoso de los acreedores, estos pueden sustituirlo y hacer valer por el esas facultades jurídicas. ( Alcanza al deudor de su deudor. Diferencia con la acción pauliana y con la declaración de simulación. La acción oblicua se da paracontrarrestar actitudes pasivas del deudor; supone que el deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se ha abstenido de obrar. Las acciones pauliana y de simulación combaten conductas activas. Artículo 1673. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. Artículo 1674. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Artículo 1675. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1673. Artículo 1676. El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió. CPDF: Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudorejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita. Requisitos de la acción oblicua. 1. Naturaleza autentica del documento comprobatorio del crédito: debe existir
un crédito que conste en titulo ejecutivo. CPCDF: Artículo 443.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma; VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. 2. Que el deudor omita ejercitar sus acciones, es decir, que mediante su inactividadeste dejando perecer sus derechos y que mantenga esa actitud pasiva pese a ser reconvenido a ejercitarlos, perjudicando a sus acreedores. 3. Que los derecho descuidados por el deudor no sean personalísimos. Procedimiento: El ejercicio de la acción oblicua está condicionado a que el titular del derecho que se va a demandar se resista a intentarlo el mismo; por tanto, el acreedor debe requerirlo a actuar en tal sentido, intimándolo a que proceda a incoar su acción. Si dejare de hacerlo en un plazo razonable que la Ley del Distrito Federal no señala, el acreedor podrá sustituirlo y ejercer el derecho o la facultad omitidos. Efectos de la acción oblicua. La acción oblicua solo tiene efectos conservatorios del derecho del acreedor y desapodera a deudor de sus facultades, el acreedor que la intenta solo hace ingresar al patrimonio de este los beneficios conquistados, no a su propio patrimonio, por lo cual pueden ser objeto de aseguramiento por otros acreedores. La finalidad de la acción oblicua es preservar los derechos del deudor, propiciar
el ingreso de nuevos bienes en su patrimonio con el objeto de asegurarlos cuando ya figuren en el activo. Utilidad de la acción oblicua. Es sumamente limitada, en razón de la exigencia del título ejecutivo para poder ejercitarla. Si el acreedor posee un titulo ejecutivo, le conviene más ejercitar una acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito. Cuando el crédito a reclamar por medio de la acción subrogatoria es de dinero, resulta absolutamente inútil. Sise quisiera remozar la acción oblicua y proporcionarle nueva utilidad, sería indispensable eliminar el requisito de que el acreedor disponga de un titulo ejecutivo, pues, como se ve, este frecuentemente hace inútil a la acción. 14.4 El derecho de retención. Consiste en la facultad que tiene de resistirse a devolver una cosa propiedad de su deudor, mientras este no le pague lo que debe en relación con esa misma cosa. Ventajas del derecho de retención. La utilidad que esta medida tiene para el acreedor, es doble. Por una parte, ejerce presión sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y de los beneficios o provechos que le puede proporcionar esta, mientras no pague la deuda. Por la otra, la posesión de ella da al acreedor una mayor seguridad al facilitarle su embargo y remate para obtener el pago del crédito. Dominio de aplicación. En el Código no encontramos disposiciones que hacen aplicación particular del principio a diversos contratos: 2286, 2287, 2299, 2328, 2422, 2533, 2644, 2662, 2669 y 810 frac II. Ante esta situación ¿solo puede hacerse uso de este principio en los casos y contratos en que expresamente lo consagra el legislador? Esta interrogante admite dos posibles soluciones: 1. Opinión limitativa o restrictiva: se atiene a la interpretación de la letra de la ley y afirma que el derecho de retención solo existe en los casos en que el legislador lo ha concedido en precepto expreso. 2. Aplicación extensiva: presenta diversos matices: desde la que afirma que puede ejercer laretención todo acreedor que posea una cosa de su deudor hasta la que sostiene que solo es posible retener las cosas del deudor que estén relacionadas con la deuda. ( Nuestro código. Elementos del derecho de retención. 1. Tenencia de una cosa debida 2. Un crédito del tenedor de la cosa con quien exige la entrega, y 3. Cierto vínculo o conexión entre los dos elementos anteriores, o sea, entre el
crédito y la cosa. ¿Es la retención un caso de justicia privada? No porque el acreedor no se hace justicia por mano propia reteniendo, porque retener no es obtener pago, y la justicia, para él, es cobrar su crédito. La retención es solo un medio conservatorio legal que facilita el embargo. El derecho de retención y la excepción de contrato no cumplido. La excepción de contrato no cumplido consiste en negarse a cumplir la prestación mientras la otra parte no cumpla la suya. Ambas figuras tienen un dominio común. Diferencias: |Derecho de retención. |Excepción de contrato no cumplido | |Se refiere tradicionalmente a obligaciones de dar cosas |Opera respecto de cualquier obligación | |corporales. | | |Funciona fuera de juicio |Es una defensa procesal | |Existe aun a falta de contrato|Solo se presenta a propósito de un contrato sinalagmático. | Semejanzas: Ambas son excusas contra una pretensión ajena de entrega, o cumplimiento, de quien ha violado su propio deber jurídico. Tienen un dominio común: el de las obligaciones de dar engendradas por un contrato sinalagmático. Naturaleza del derecho de retención. Se trata de un derecho sui generis que no puede ser caracterizado como un derecho real ni como un derecho personal. No es un derecho real por que el titular del ius retentionis carece de la facultad de persecución. Por otra parte, tampoco es un derecho personal o de crédito porque, no obstante tener una cualidad económica, no incrementa el patrimonio del titular. Efectos del derecho de retención. El derecho de retención no concede más atributos que la tenencia de la cosa. El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún aprovechamiento de la misma. Si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosa a su dueño al terminar la retención. Esa tenencia y la negativa a prescindir de ella se oponen frente al propietario (deudor del retenedor), pero también son efectivas ante los acreedores quirograficos de este. Además, según algunos autores, aun frente a los acreedores privilegiados cuyo crédito fuere posterior a la retención, no impide el embargo (aunque si la toma de posesión por un tercero) ni aun el mismo remate, pero puede hacerse valer ante el embargante y el adjudicatario, denegándose la entrega de la cosa mientras no se pague el crédito. 15. EFECTOSGENERALES DE LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS.
15.1 Teoría de los riesgos Principio explicativo de los efectos de las obligaciones reciprocas. Los actos jurídicos creadores de las obligaciones reciprocas tienen algunos efectos característicos que explican por el enlace y la interdependencia de las obligaciones que asumen ambas partes. La obligación de cada una de las partes se explica y justifica por la obligación de la otra; por tanto, si una de las prestaciones falta, la otra no tiene razón de subsistir, este principio elemental fundamenta: a) La regla general de la teoría de los riesgos: si una de las partes no puede cumplir su obligación, porque se lo impide un caso fortuito o de fuerza mayor, la otra parte también será dispensada de cumplir la suya. b) La teoría de la resolución por incumplimiento culpable: si una de las partes no quiere cumplir su obligación o deja de hacerlo culpablemente, la otra podrá desligarse de la suya y obtener la rescisión del contrato. c) La excepción de contrato no cumplido: si una de las partes reclama judicialmente el cumplimiento de la otra, sin haber pagado su propia prestación, esta última tendrá la facultad de aplazar su pago hasta que el demandante cumpla con el suyo. Teoría de los riesgos: imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito. Aplicación de los principios a las obligaciones de hacer y no hacer. Los principios se aplican no solo a las obligaciones de dar, sino también a las de hacer y no hacer Reglas de solución. Principio general: Se aplica atodos los contratos, excepto a los traslativos de dominio (a los que producen el efecto de trasmitir la propiedad, como la compraventa, permuta, etc.) Si en un contrato bilateral una de las partes no puede cumplir su prestación, a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida de hacerlo, lo mismo que cocontratante, y el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos. Si se hubiere anticipado algo a cuenta, deberá ser restituido. No se descarta la posibilidad de que las mismas partes celebren un nuevo contrato para ejecutarlo en diversa fecha y resarcirse de las perdidas. Regla particular para los contratos traslativos de propiedad: el riesgo es a cargo del que sea dueño de la cosa en el momento en que ocurra la pérdida. ¿Quién es el dueño? Esto depende del momento en que se produce la
trasmisión de la propiedad. Si la cosas enajenada es especifica (cierta y determinada) el comprador es dueño desde la celebración del contrato. Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Si el bien trasmitido es cosa genérica (especie indeterminada) el vendedor sigue siendo el dueño mientras no se determine y especifique la cosa vendida, con el conocimiento del comprador. Artículo 2015. En las enajenacionesde alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del acreedor. Cosas especificas. Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas de inmediato hacen dueño al adquirente, arrojan sobre él los riesgos de la perdida, aunque no haya recibido la cosa ni pagado el precio, por lo que el comprador de las cosa especifica deberá pagar el precio de ella aunque esta no pueda ser entregada. Cosas genéricas. Como la trasmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hasta que “se hacen ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor”, el riesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie, adquiriéndolas donde las haya; de ahí que los romanos dijeran que “los géneros no perecen”. Consagración legal de las reglas. El Código Civil regula la teoría de los riesgos solo respecto de las obligaciones de dar. Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigirla reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la
cosa en el estado en que se halle; V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. Artículo 2018. La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse: I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. El principio general para todo contrato no traslativo de dominio se encuentra en el siguiente artículo: Artículo 2024. En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. Artículo 2431. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato. Artículo 2617. Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrarioConvenio sobre riesgos. Las partes pueden derogar los principios estudiados y convenir que una de ellas asuma los riesgos. Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuida a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. 15. 2 Resolución por incumplimiento culpable (rescisión) Si en el contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa, la otra parte contratante puede exigir: a) La ejecución forzada ( y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito) b) La rescisión del contrato (y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito del deudor) El acreedor puede optar libremente por una otra medida, e incluso por pedir la
rescisión si el cumplimiento elegido inicialmente resultare imposible. Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún despuésde haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Concepto. La rescisión es la resolución de un contrato bilateral plenamente valido a causa del incumplimiento culpable de una de las partes. Se distingue de la nulidad en razón de que esta es provocada por un vicio de origen (la nulidad extingue un contrato que nació viciado, la rescisión extingue un contrato bilateral valido que no ha sido cumplido por una de las partes) Origen: el origen de la rescisión proviene de la patente voluntad del legislador de conceder a los contratantes el remedio de extinguir un contrato bilateral en el cual no fue proporcionada la contrapartida ofrecida en el pacto. El juez debe atemperar los apetitos de los contratantes, para rechazar la pretensión de rescisión apoyada en violaciones de poca importancia real o en un incumplimiento irrelevante o venial, que toma como pretexto de resolución la parte a quien el contrato es desfavorable. Aplicación y alcance de la rescisión: la aplicación de la rescisión se efectúa de ordinario determinando la extinción de contrato por cualquier incumplimiento, sin matizar las resoluciones en proporción a su gravedad, lo que lleva a incurrir en notorias iniquidades; esta será determinada por el juez. La clausula rescisoria: es posible introducir en el contrato una clausula que prevea la rescisión y establezca con precisión los supuestos en que ella debe tener aplicación en el caso concreto correspondiente. Ley comissoria. Art 1949 Artículo 2310. La venta que se hagafacultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de
manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere. Ejercicio de la acción de rescisión. La rescisión debe ser pronunciada por el juez a menos que se hubiera estipulado expresamente y reglamentado por las partes la clausula rescisoria automática, caso en el cual su voluntad crea la norma que surte plenos efectos si no contraviene disposiciones de orden público o derechos de tercero. Contra la opinión anterior, dominante en la doctrina y en la jurisprudencia del país, sostiene Gutiérrez y González que no es indispensable pedir la resolución ante los tribunales, pues la parte víctima del incumplimiento puede declarar la resolución del contrato y notificar su decisión al deudorincumplido. Requisitos y características de la rescisión: ¿Cuáles son los requisitos de procedencia de la acción rescisoria? 1. La existencia de un contrato sinalagmático: con derechos y obligaciones recíprocos 2. El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones contractuales: debe ser un incumplimiento sustancial, no accidental. A veces las partes establecen en una clausula contractual el grado de incumplimiento que basta para sustentar la rescisión. En otras ocasiones, tratándose de compraventas celebradas con comerciantes, puede neutralizarse la acción de rescisión si el comprador hubiere pagado la tercera parte del precio, o más, aunque hubiere incurrido en incumplimiento, pues puede eliminar su efecto si procede a pagar desde luego el monto de la deuda vencida y sus accesorios… El incumplimiento del deudor no será motivo de rescisión, si la conducta expresa o tacita del acreedor le ha liberado consintiendo o perdonando la mora. 3. La culpa del deudor en ese incumplimiento: no habrá incumplimiento culpable si el mismo ha sido derivad de la acción del acreedor. 4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción: el acreedor que ejercite la acción debe estar libre de culpa por su parte. Efectos. El efecto es la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones de dar. Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben
restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puedeexigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. La disposición más favorable al deudor debe aplicarse preferentemente, y si esta fuera la prevista en una clausula penal, prevalece sobre lo ordenado en el Código Civil. El efecto para terceros solo opera en caso de que hubiere sido inscrita la cláusula resolutoria en el Registro Público de la Propiedad (Art. 2300 y 2310) No obstante hay ocasiones en que no puede producirse esa extinción retroactiva del contrato y ello sucede en dos casos: • Cuando la resolución pudiere causar perjuicios a tercero de buena fe cuyos derechos deben ser respetados. • Cuando el contrato hubiere engendrado efectos no restituibles (por ej: arrendamiento) La excepción de contrato no cumplido. En principio, las obligaciones nacidas de un contrato bilateral deberán ser cumplidas simultáneamente. Si una de las partes, sin haber proporcionado su prestación, demanda a la otra el pago, esta podrá resistirse a darlo mientras el demandante no entregue el suyo o se allane de hacerlo. No es operante en los contratos que no impongan la simultaneidad en el pago. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a plazo y no las delcontratante, este deberá cumplir desde luego y ni podrá diferir su prestación. A diferencia de la acción de rescisión el contratante que opone la excepción de contrato no cumplido, no pretende extinguir el contrato, sino el cumplimiento simultaneo. El código no contiene disposición expresa que consagre esta defensa, pero la doctrina reconoce en forma unánime su positividad en nuestro sistema jurídico, lo mismo que la jurisprudencia. En cuanto al efecto, solo aplaza el pago, no extingue el contrato; es una excepción dilatoria que, como tal, se hace valer en el proceso jurisdiccional. 16. EFECTOS DE OBLIGACIONES TRASLATIVAS A TITULO ONEROSO. 16.1 Saneamiento por evicción.
Introducción. Las obligaciones que tiene por objeto trasmitir cosas a titulo oneroso producen algunos efectos particulares a cargo del deudor de ellas. El que transfiere una cosa no cumple su obligación con el solo hecho de entregarla, sino que debe proporcionar al adquirente de ella una posesión pacifica y útil. El fin de tales obligaciones solo se logra si la tenencia adquirida por el acreedor le permite gozar, en paz y tranquilidad, una cosa que tiene la utilidad esperada. Si, en vez de ello, sufre la perdida de la cosa adquirida, la cual le es recogida por orden judicial, o resiente la frustración de haber obtenido una cosa que no sirve para el fin de su normal destino, tiene derecho a ser indemnizado de los daños emergentes de tales situaciones. El deudor de la cosa (quien la trasmitió) debe reparar los daños causados al adquirente, porque latransferencia de una cosa inservible o ajena, sin derecho, es un hecho ilícito que compromete su responsabilidad civil. Esa indemnización toma, en el caso, el nombre particular de saneamiento, y, como se desprende lo dicho anteriormente, puede ser de dos clases: • Saneamiento por evicción, y • Saneamiento por vicios ocultos. Saneamiento: es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquirente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos. Saneamiento por causa de evicción: Artículo 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. El adquirente de la cosa no obtuvo una posesión pacifica de ella, pues un tercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobre el bien, demanda y vence en juicio al adquirente, que resulta así privado del objeto. Ese vencimiento en juicio constituye la llamada evicción. Elementos de la evicción: 1. Privación total o parcial que sufre el adquirente de una cosa 2. Por sentencia que cause ejecutoria 3. Fundada en un derecho anterior a la adquisición. A falta de cualquiera de estos requisitos o habrá evicción ni, por ende, saneamiento: • Si el adquirente solo es víctima de amenazas de ser privado de la cosa, pero no llega a ser desposeído. • Si fuere privado de ella por vías de hecho, o la entrego al demandante de una acción judicial, antes de ser condenado por sentenciafirme. Art. 2140 (frac. VI)
• Si resulta desposeído de la cosa con base en un derecho posterior a su adquisición Art. 2140 (frac. IV) El pleito de evicción. Es el que inicia el tercero contra el adquirente en persecución de la cosa, ejerciendo la pretensión de entrega apoyado en mejor derecho sobre el bien que el derecho del enajenante. El adquirente deberá tan pronto sea emplazado a contestar la demanda, denunciar el pleito al enajenante, a fin de que este salga a su defensa. Artículo 2124. El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó. La falta de este aviso oportuno extingue la acción de reparación. Art. 2140 frac. V El pleito de saneamiento. Si el adquirente sufre la evicción, deberá ser “saneado” o indemnizado por el enajenante, quien deviene obligado a reparar los daños y puede ser constreñido a hacerlo por el juicio de saneamiento si no accede a cumplir voluntariamente su obligación. Cuantía del saneamiento. El monto de la indemnización varía según que el enajenante hubiere obrado a sabiendas de que carecía de derecho a disponer de la cosa (de mala fe) o en la ignorancia de los vicios de su tenencia (de buena fe) Artículo 2126. Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción. I. El precio íntegro que recibió por la cosa; II. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; IV. El valorde las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe. Artículo 2127. Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes: I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa; III. Pagará los daños y perjuicios. Excluyentes del saneamiento. No surge la obligación de reparar el daño si la victima renuncio a ser indemnizada (la clausula de no responsabilidad) o si este se produjo sin culpa
del autor (por caso fortuito), o si procedió de la culpa de la misma víctima, pues son principios aplicables al saneamiento. Artículo 2140. El que enajena no responde por la evicción: I. Si así se hubiere convenido; II. En el caso del artículo 2123; III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena; ( mala fe IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; ( no hay propiamente evicción V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124; ( si el adquirente no denuncio al enajenante el pleito de evicción VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen elnegocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. La eliminación total del saneamiento solo es posible cuando la renuncia se vierte en términos que muestren que el adquirente lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias. Artículo 2123. Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, fracción I y 2127, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias. Adquisición en pública almoneda. El que adquiere en pública almoneda por venta judicial, al sufrir la evicción solo tiene derecho a recobrar el precio que pago por la cosa. Artículo 2141. En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. Evicción parcial. Si el adquirente sufre la perdida de parte de la cosa podrá optar entre ser indemnizado y conservar la cosa o rescindir la operación. Artículo 2134. Cuando el adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en éste Capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato. El mismo principio se aplica en laenajenación de varias cosas en conjunto, sin
especificar sus respectivos precios. Artículo 2135. También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción. Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. 16.2 Saneamiento por vicios ocultos. Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones indetectables de inmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad se dice que tiene vicios ocultos. Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. El saneamiento. El adquirente de una cosa inservible, que no satisfará por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado (saneamiento). Ese saneamiento puede consistir: • En la resolución del contrato con sus efectos de restitución de la cosa y del precio mediante una acción redhibitoria. • Una reducción del precio mediante la acción estimatoria o quanti minoris. Articulo 2144. En los casos del artículo2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos. Requisitos de los vicios ocultos. • Trasmisión de una cosa ya viciada: los defectos o vicios deben preexistir en el momento de la trasmisión. • Que esos vicios eliminen o disminuyan la utilidad de la cosa: los vicios de la cosa deben ser graves. • Que tales vicios no sean ostensibles: los vicios no deben ser conocidos por el adquirente, ni pueden serlo. Artículo 2143. El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Efectos de la acción redhibitoria. Extingue el contrato retroactivamente: el adquirente (accipiens) restituirá la cosa viciada, en el mismo estado que la recibió, pero podrá hacer suyos los
frutos y recibir indemnización de las mejoras útiles y necesarias. Artículo 2154. Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados. Artículo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes: I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; II. El de que se le abonen todos los gastosnecesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho. El enajenante trasmisor de buena fe, devolverá el precio recibido y los gastos del contrato; además, deberá pagar las mejoras efectuadas sobre la cosa. Artículo 2148. Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. Si el enajenante hubiere sido de mala fe, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios resentidos por el adquirente; pues habrá incurrido en un hecho ilícito. Artículo 2145. Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Artículo 2147. Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños yperjuicios. Procedimiento para hacer efectivas las acciones de vicios ocultos. El adquirente deberá demostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. La ley arroja sobre él la carga de la prueba, estableciendo la presunción juris tantum de que los defectos son posteriores a la adquisición. Artículo 2159. Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después. Tanto la calificación de los vicios como su trascendencia y antigüedad serán
efectuadas por expertos, quienes serán nombrados por las partes y el juez. Artículo 2156. La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia. Artículo 2157. Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida. Reglas especiales. En la adquisición de animales privan reglas especiales Artículo 2153. Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación. Artículo 2155. En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato. Si se han enajenado cosas de fácildescomposición, el adquirente debe negarse a recibirlas, anunciándolo así de inmediato al enajenante: Artículo 2161. El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione. En la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay responsabilidad por vicios redhibitorios. Artículo 2162. El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial. Prescripción. Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos de excepción. Artículo 2149. Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139. Artículo 2138. Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. Artículo 2139. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el
artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desdeel día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. 17. CESIÓN DE DERECHOS. El acreedor cede a otro su derecho y se produce así una sustitución del titular de esos derechos, sin modificar la relación jurídica. El deudor trasmite a otro su deuda, quien deviene nuevo deudor de la misma obligación (transmisión de derechos o de las obligaciones). En el derecho moderno se considera un valor patrimonial para el acreedor y una carga patrimonial para el deudor. La trasmisión de derecho personal o de crédito puede realizarse por medio de dos procedimientos La cesión de derechos Subrogación por pago La transmisión de la deuda se puede efectuar de una sola forma Cesión o asunción de deudas Cesión de derechos Contrato en virtud del cual el titular de un derecho lo trasmite a otra persona, gratuita u onerosamente, sin alterar la relación jurídica. Naturaleza Jurídica de la Cesión La cesión es un contrato cambiante porque asume la esencia de diversos contratos. Es compraventa, si a cambia de los derechos cedidos, se paga un precio cierto y en dinero, es permuta si a cambio de los derecho se recibe otra cosa y es donación si los derechos se transmiten gratuitamente. Es importante recalcar que cualquier especie de derechos puede ser cedida. Derechos Inalienables o incedibles Los derechos son inmedibles porque que no lo permite su naturaleza ya que no pueden desprenderse de ellos ni enajenarlos (pensión alimenticia o renta vitalicia), porque no lo autorice la ley (inalienabilidad de losderechos de uso) o bien porque se convino en su intransmisibilidad (derechos de arrendatario). La “cesión del contrato”
En los derechos recíprocos que provienen de un contrato bilateral, el titular no podrá ceder sus derechos sin transmitir de la misma manera sus deudas. Forma e la cesión de derechos Basta un escrito privado que firmen un cedente, un cesionario y dos testigos, a menos que sean derechos cuya cesión está sujeta a escritura pública (hipoteca). Efectos para las partes La cesión de derechos surte efectos de: Transferir las facultades jurídicas cedidas, del cedente al cesionario, en el mismo momento en que se celebra el acto. Transmitir también las garantías accesorias del crédito, las cuales pasan con él al nuevo titular, lo mismo que los intereses vencidos Artículo 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Como la relación jurídica permanece inalterada, el deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones que tendría contra el cedente en el momento de efectuarse la cesión. Artículo 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocarla compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. El cedente a titulo oneroso queda sujeto a responder por evicción, cuyo alcance es garantizar la existencia y legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor, deberá de asegurar que existe el crédito, que el cedente es el titular del mismo; que no está afectado de vicios que lo invaliden y que es un crédito expedito. Existencia de varios cesionarios Si el crédito fue cedido a varias personas, prevalece el primero que notifique al deudor.
Efectos para terceros Frente al deudor cedido: el deudor no necesita dar su conformidad para la cesión, ni puede impedirla salvo en el supuesto de que la deuda estuviere sujeta a ser extinguida por compensación con un crédito que tuviera contra el acreedor original. Frente a los demás terceros: la cesión de derecho no surte efecto ni es oponible a los demás terceros mientras el documento en que conste el contrato no adquiera fecha cierta. Los terceros, los acreedores del cedente y los del cesionario desconocen todo efecto a tal transmisión mientras el contrato en que se convino la enajenación no hubiere adquirido fecha cierta, lo cual ocurre: Desde la fecha a que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Desde la fecha de la muerte de cualquiera de los que lo firmaren. Cesión de derechos hereditarios La cesión de derechos hereditarios es una transmisión en bloque de los que adquiere el heredero, incluye todos los bienes y derechos, así como las deudas ogravámenes. Cuando un heredero transmite todos sus derechos hereditarios, si aprovecho algunos frutos de la herencia deberá de abonarlos al cesionario salvo pacto contrario. 18. SUBROGACIÓN POR PAGO Subrogar = sustituir Subrogación real: sustituyes unos bienes por otros Subrogación personal por pago: cuando el acreedor es sustituido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin. Es importante recalcar que no todo pago efectuado por tercero es subrogatorio; pues el efecto del pago es extinguir la obligación. Solo en casos particulares el pago efectuado por un tercero con el interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, o aceptado como sustituto en el crédito por voluntad del acreedor o el deudo, entonces existe subrogación. Es un pago que en vez de extinguir la obligación la transmite a un tercero (solvens) quien toma el sitio del acreedor en una relación jurídica que no se modifica. Todo pago efectuado por un tercero, sin interés jurídico en el cumplimiento de la obligación de, produce la extinción de la deuda, así como el nacimiento de un crédito nuevo y de la acción civil correspondiente, en favor del tercero solvens, para recobrar el importe de su erogación. Dicho crédito tendrá distinta
fuente, acción y cuantía según las circunstancias. *Si el tercero que paga lo hizo por haberle prestado el dinero al deudor, la fuente de la obligación de este será el contrato de mutuo y tal será la acción correspondiente, cuyo alcance consistirán recobrar el importe de suma mutuada y ensu caso los intereses convenidos. *Si pago por hacer un servicio al deudor, quien ignoraba le pago, el tercero efectuó una gestión de negocios ajenos y la acción para recobrar será la egotiorum gestio cuyo efecto permite recobrar el importe de los gastos útiles e intereses legales. *Si pago por error se produce un enriquecimiento sin causa, cuya acción de rem verso le permite obtener el importe de su empobrecimiento hasta el límite del provecho ajeno. Si el tercero que hace el pago tiene ya un interés jurídico en solventar el adeudo o adquiere ese interés por convenio con cualquiera de las partes, el pago no es extintivo y la deuda subsiste en beneficio del solvens, quien sustituye al acreedor conservando todas las ventajas de su crédito. Para obtener este efecto se creó la figura subrogación por pago. Clases de subrogación Por su causa o fuente puede ser legal o convencional. La legal esta instituida en la ley y produce sus efectos por el mismo derecho sin necesidad de que las partes lo declaren. La convencional es útil en los casos en los cuales el tercero no tiene interés jurídico en el pago y proviene de un acuerdo de voluntades, resulta de un contrato que este celebra: a) con el acreedor quien acepta ser subrogado por el tercero que está pagando el crédito y b) con el deudor quien permite al tercero solvens sustituir al acreedor y aprovechar la situación de este en la relación jurídica. Consagración de la subrogación legal en el código civil El principio general es que en la subrogación legal el terceroque paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Los codeudores solidarios, los codeudores de obligación indivisible, los cofiadores entre sí, los fiadores respecto del deudor tienen, todos ellos, interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, y al pagar subrogan al acreedor en el crédito frente a sus codeudores o su fiador. Para que se constituya esta especie de subrogación se requiere como solemnidades:
La celebración en titulo autentico La mención expresa de que el dinero fue suministrado con el propósito preciso de aplicarlo al pago de la deuda, pues de lo contrario no habrá subrogación, el pago será simplemente extintivo de la deuda y el prestamista o mutuante tendrá solo su derecho de crédito emanado del contrato de mutuo. Diferencias entre la cesión de derecho y la subrogación *La cesión de derechos es un contrato, l subrogación solo cuando es convencional. *En la cesión de derechos el acreedor siempre transmite voluntariamente su crédito al cesionario, mientras que en la subrogación legal el acreedor se ve desplazado, aun contra su voluntad. *En la cesión de derechos no existe forzosamente un pago (cesión gratuita) en la subrogación sí. *En la cesión de derechos se puede sujetar a un plazo suspensivo el pago del precio, en la subrogación debe hacerse el pago pues mientras no se haga no hay subrogación. *La cesión de derechos es una operación de especulación pues el cesonario solo podrá cobrar la integridad del crédito aun cuando pague una cantidad menor por él, el tercerosubrogante solo podrá obtener el monto del pago que efectuó. *La cesión de derechos impone el cumplimiento de la forma y las acciones publicitarias de notificación al deudor y de la fecha cierta para que produzca efectos, en la subrogación no es necesario tales requisitos. Efectos de la subrogación *Transmite el crédito del acreedor original al tercero solvens. *Lo transfiere con todas sus garantías, visión y limitaciones porque se trata de la misma relación jurídica. *Desliga y desinteresa al acreedor primitivo, aun Acosta de su voluntad, al ser solventado su crédito. Subrogación parcial Esta clase de subrogación es posible si el acreedor consiente en ella y en dividir el pago de la deuda. También es posible si la deuda es pagadera en pensiones y si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues solo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de estos en la deuda. La cuota-parte correspondiente al solvens que paga queda extinguida por dicho pago y respecto de ella no hay efecto subrogatorio pues la está pagando por sí
mismo. La subrogación parcial está vedada al tercero que pretendiera pagar parte de una obligación indivisible. 19. CESIÓN DE DEUDAS. En una relación jurídica determinada, el deudor original deja su sitio de obligado a alguien que lo sustituye con el consentimiento del acreedor. Así, el deudor original queda libertado; otra persona queda en su lugar como obligada y la relación jurídica no se modifica. 19.1 Concepto. Es un contrato celebrado entre elacreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquel consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede desligado de la obligación. 19.2 Naturaleza Jurídica. La cesión de deuda y la asunción de deuda. La cesión de deudas es un acto jurídico plurilateral, el que habrán de intervenir en principio las tres voluntades: del deudor original, del tercero y la voluntad del acreedor, son la cual no puede concebirse lógicamente la sustitución del deudor. Artículo 2051. Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Ninguna verdadera cesión de deudas podría existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero no le habrá trasmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello. Esto confirma que no es lo mismo la asunción de la deuda que la cesión de la misma. Asunción de deudo es el acto de aceptar obligarse, y para ellos bastaría la voluntad del obligado. Para que haya verdadera cesión de deudas es indispensable que el acreedor consienta en la sustitución del deudor original. 19.3 Celebración de la cesión de deuda. Poco importa quién inicie la operación, ya que esta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aun por el tercero. Pero siempre será necesario el concierto de las tres voluntades. El consentimiento del acreedor puede ser manifestado de dos maneras: 1. Expresamente 2. Tácitamente: cuando sin manifestar expresamente su anuencia a la cesión,permite que el terceo propuesto como deudor realice en nombre propio
actos que solo corresponden al obligado, 19.4 Requisitos del consentimiento tácito. 1. Que se haga al acreedor la propuesta de cesión de deuda 2. Que no haya negativa expresa del acreedor 3. Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor, y 4. Que esos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por cuenta del deudor original. Artículo 2052. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. 19.5 Propuesta de cesión sujeta a plazo. Artículo 2054. Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa. El silencio no es manifestación de voluntad y no implica aceptación. 19.6 Efectos de la cesión de deudas. 1. El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda. No podrá ser perseguido de nuevo ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente. Artículo 2053. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. A menos que sedemostrara que el deudor maquinó y obtuvo la cesión con artificios, a sabiendas de la insolvencia del asuntor pues en tal evento habrá incurrido en dolo, el cual vicia la voluntad y anula el acto jurídico. Podrá convenirse que el deudor original no fuera libertado, pues la autonomía de la voluntad hace posible un pacto en tal sentido, pacto que desnaturalizaría la cesión de deudas. En tal caso solo habría un nuevo deudor que reforzaría al crédito; a esta modalidad se le llama precisamente asunción de refuerzo. 2. Como el vínculo jurídico no cambia, sino que solo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros. Por ej: fianza que no se mantiene viva salvo pacto en contrario. Artículo 2055. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la
substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. 3. El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda, que podría invocar el deudor sustituido, así como sus propias defensas, pero no podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original. Artículo 2056. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo. 19.7 Nulidad de lacesión de deudas. Si la cesión de deuda fuere declarada nula, al destruir sus efectos, la nulidad, quedara ligado el deudor que se pretendió sustituir. Artículo 2057. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. El deudor original siguió ligado y comprometido. 20. NOVACIÓN La novación es otra de las formas de perención de las obligaciones: se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. En la actualidad, las instituciones cesión de derechos, cesión de deudas y dación en pago permiten alcanzar esas consecuencias aunque sus efectos no son idénticos. Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua. ¿Solo es posible novar las obligaciones creadas por contrato? No, cualquier obligación puede ser novada, con abstracción de su fuente o causa. Naturaleza jurídica. Es un acto jurídico plurilateral, un concierto de varias voluntades jurídicas que se exteriorizan con el propósito de producir consecuencias de derechos, las cuales consisten en extinguir un vínculo de derecho preexistente, mediante la creación de un vínculo nuevo: la novación extingue y crea derechos. Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Concepto: La novación es un convenio en sentidoamplio por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial (Contrato: crea y transmite, convenio: crea y extingue)
Elementos: • Preexistencia de una obligación • Creación de una nueva obligación • Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla • La intención de novar. Preexistencia de una obligación. La obligación inexistente por falta de objeto, consentimiento o solemnidad, no es renovable. Además, debe estar vigente en el momento en que se realiza la novación. Artículo 2217. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda quedará la novación sin efecto. Tampoco es posible novar una obligación afectada de nulidad absoluta Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. Si la nulidad que afecta a la obligación original fuere relativa, se impone una distinción, pues como esta especie de ineficacia permita la convalidación del acto cuando ha desaparecido el vicio que lo afectaba la novación del mismo será posible si ella implica la ratificación con conocimiento de causa. Si la novación no implica la confirmación, la nulidad de la primera obligación, declarada porel juez, acarreara también la invalidez del acto novatorio. Artículo 2218. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Creación de una nueva obligación. Debe ser existente y exenta de vicio que pudieran anularla, y si no es así entonces no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo. Artículo 2219. Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. Una diferencia esencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla. Una divergencia accidental no es considerada suficiente para constituir una novación (variación en el plazo, monto de la deuda, especie de moneda convenida) La diferencia de esencia puede presentarse en cualquiera de los elementos estructurales de la obligación: • En lo sujetos (Novación subjetiva)
• En el Objeto (Novación objetiva) • En el vinculo jurídico (Novación objetiva) • En su causa o fuente (Novación objetiva) La intención de novar. Animus novandi se refiere al propósito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y crear una nueva en su lugar. Artículo 2215. La novación nunca se presume, debe constar expresamente. Y en caso de duda, la obligación superveniente coexistirá con la primitiva, sin novarla. No es preciso que la expresión de voluntad en la novación sea ritual o solemne, pues basta que la intención de las partes quede inequívocamente manifestada por palabras osignos. 20.11 Pago de la deuda con títulos de crédito. No existe novación, por ausencia del animus novandi, cuando una deuda es pagada con títulos de crédito, pues en tales casos el propósito de las partes o al menos del acreedor, no es sustituir su crédito por otro diverso 20.12 Efectos de la novación. Extinción y creación de una obligación. Estos son efectos que se producen simultáneamente: la extinción ocurre en el momento de la creación del reciente compromiso obligatorio y, en principio, es integral. De ello se derivan dos consecuencias: a) La terminación del crédito supone la de sus accesorios. Artículo 2220. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. Tal convenio que trasplanta las garantías, solo es posible en los casos en que estas hayan sido proporcionadas por el deudor mismo, pues si provinieron de tercero (fianza, prenda o hipoteca) su supervivencia solo será posible si el garante consiente en ella. Artículo 2221. El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. También los intereses de la deuda principal fenecen con ella, a menos que fueran considerados o computados al formular la nuevarelación. b) La terminación del crédito implica la de sus limitaciones y modalidades y vicios particulares. Una obligación condicional dejara de serlo si al ser novada no se somete a la misma modalidad:
Artículo 2216. Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. 20.13 Diversas especies de novación subjetiva. La novación subjetiva puede ser de tres clases: • Por cambio de acreedor: es un acto plurilateral porque se conciertan 3 voluntades (deudor, acreedor antiguo y acreedor nuevo) Es similar a la cesión de derecho pero ¿producen los mismos efectos? No, porque la cesión de derechos no extingue el vinculo jurídico |Cesión de derechos |Novación | |El deudor podrá oponer al cesionario las mismas excepciones (salvo|El deudor no podrá oponer al nuevo acreedor, las mismas | |las personales) que pudo oponer al cedente. |excepciones que habría podido alegar al titular del crédito | | |anterior. | |El crédito conserva todas sus garantías a favor del nuevo acreedor|La nueva relación jurídica no conserva (en principio general) las | |(el crédito es el mismo)|garantías que aseguraban la obligación inicial. | • Por cambio de deudor: es similar a la cesión de deudas (analizar diferencias) o Expromisión: La novación subjetiva por cambio de deudor puede ser efectuada sin la intervención del deudor original, esto es, por el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva. • Por cambio de acreedor y deudor a la vez: o Delegación novatoria perfecta: el delegante ordena al delegado que haga un pago a favor del delegatorio. Los tres se ponen de acuerdo y se perfecciona la delegación. (Usted es acreedor de Juan, usted es deudor de Pedro ( Se conviene que Juan le pague a Pedro) 20.18 La delegación: concepto y clases. No toda delegación es novatoria. Hay varias especies de delegación: 1. Delegación con obligaciones previas, que a su vez puede ser: a) Novatoria: si se extinguen las obligaciones previas. b) No novatoria: cuando el acreedor no admite la liberación de du deudor original, la cual solo produce el efecto de adquirir un nuevo deudor ( Adpromisión. 2. Delegación sin obligaciones previas: no habrá novación posible si las partes no tienen vínculos jurídicos preexistentes que puedan ser extinguidos. 20.19 Novación objetiva por cambio de objeto. La extinción de la obligación original no permitirá que esta reviva aunque el deudor no pudiere cumplir la segunda, aun cuando usted sufriere la evicción del automóvil objeto de la segunda obligación. En tal supuesto, ustedsolo
tendrá derecho a la responsabilidad civil en general o al saneamiento de la evicción. Se asemeja a la dación en pago. 20.20 Novación por cambio en la fuente. En la obligación original usted debe el precio de una cosa que compro (la fuente de su obligación fue el contrato de compraventa). Su acreedor conviene con usted en darle en préstamo la suma adeudada, en dejarla en su poder por diversa causa. En esta nueva obligación usted debe una suma mutuada, dada en préstamos (la fuente de su nueva obligación fue el contrato de mutuo) 20.21 Novación por cambio en el vínculo. La relación jurídica, establecida entre los sujetos acreedor y deudor, autoriza a aquel a exigir una conducta a este. Esa facultad de exigir en la primera obligación era condicional. En la nueva obligación se convino que sería sin condición (pura y simple). 21. DACIÓN EN PAGO. Tiene como característica particular la variación, en el momento del pago, de la prestación o abstención debida, con el consentimiento del acreedor. De acuerdo con nuestra legislación civil, la dación en pago se refiere habitualmente a las obligaciones de dar; sin embargo no existe ni precepto ni principio de derecho que se oponga a otras posibles combinaciones dentro del terreno de lo licito. Artículo 2095. La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida. Requisitos: 1. Que el acreedor consienta en recibir en pago una conducta diversa de la que le es debida. 2. Que el deudor preste inmediatamente, en elmismo acto, esa conducta, es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe la abstención propuesta. La dación en pago aplazada o diferida no sería tal. Si se difieren sus efectos, se está en presencia de una novación por cambio de objeto y no de una dación en pago. En consecuencia si se va a pagar con una cosa diversa, es necesario que se entregue la cosa, tradición que puede ser real, si se confiere su tenencia física; jurídica “cuando, sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida” (art. 2284) o cuando el acreedor conviene que la cosa quede en poder de un tercero o del mismo deudor (art. 2859) y virtual si el acreedor se da por recibido de ella aceptando que ha quedado a su disposición (art. 2284). La necesaria entrega de la cosa imposibilita dar en pago cosas futuras, a menos que lo que se transfiera será el derecho a percibirlas. Artículo 2284. La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario. Artículo 2859. Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y eldeudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes. 3. Si el objeto de la dación en pago es una cosa, es indispensable que esta sea propiedad del deudor, pues la dación en pago con un bien ajeno es nula. Artículo 2087. No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. Naturaleza jurídica. Es una institución independiente y diversa de la novación objetiva; es una forma especial de extinción por pago: en el acto del cumplimiento, el acreedor accede a recibir cosa diversa de la debida y extingue el crédito. La dación en pago no tiene el doble efecto de la novación, no crea un nuevo crédito; simplemente extingue el que ya existía. Pero cuando su objeto es una cosa, produce además otro efecto, el de transferir la propiedad de ella ( Convenio en sentido amplio (extingue obligaciones y trasmite derechos reales) 21.4 Ladación en pago y la compraventa. Existe entre la dación en pago y la venta una diferencia en la causa de la transferencia de la propiedad; la transferencia de la propiedad tiene por causa el pago del precio en la venta y la extinción de la obligación en la dación en pago En la venta el precio debe ser concebido forzosamente en dinero (art.2248) y como la dación en pago puede dirigirse a extinguir cualquier crédito, no solo uno de dinero cuando me es pagada una deuda de hacer con una cosa, no podrá decirse que compre esta con mi crédito que no es de dinero (no puedo
comprar sin dinero) 21.5 La dación en pago y la novación por cambio de objeto. | |Dación en pago |Novación | |Efectos generales |Extingue obligaciones y, en ocasiones |Extingue y crea obligaciones | | |trasmite derechos reales | | |Naturaleza |Entrega actual |No es pago, sino una forma de crear una | | | |nueva obligación cuyo objeto se pagara en el| | | |futuro | |Evicción |La perdida de la cosapor evicción determina|Si se pierde por evicción la cosa objeto de | | |que no haya habido pago, pues el pago con |la obligación, solo tendré derecho al | | |cosa ajena es nulo; luego, el acreedor |saneamiento, pues no podre pretender el pago| | |conserva su derecho al objeto original de la|del objeto original que fue extinguido por | | |deuda. |la nueva obligación. | 22. COMPENSACION. Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Artículo 2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. 22.2 Clases de compensación. 1. Legal 2. Convencional 3. Facultativa 4. Judicial 22.3 Compensación legal. Es la que tiene su fuente en la ley, pues su efecto se produce por ministerio de esta, si necesidad de declaración alguna de las partes, cuando se reúnen ciertos requisitos que la doctrina jurídica cita con rara unanimidad. Artículo 2194. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. Los créditos recíprocos deben ser ambos: a) Tener un objeto fungible de la misma especie b) Debenser créditos exigibles, lo cual significa que se deben solventar en el acto porque no puede rehusarse su pago conforme a derecho. Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor
deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. No será exigible un derecho sometido a plazo o condición suspensivos. Tampoco lo será si se trata de una obligación natural, o sea aquella que no puede exigirse coactivamente. c) Ambos créditos deben ser líquidos Artículo 2189. Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. d) Ambos créditos deben ser expeditos. Un crédito expedito es aquel del cual puede disponer su titular sin afectar derechos de terceros; es aquel sobre el cual no se han constituido derechos de tercero. Por ej: un crédito gravado con un embargo o dado en prenda no es expedito. Artículo 2205. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos. e) Los créditos deben ser embargables. Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar: I.Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación. III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudasprocede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. 22.4 Compensación voluntaria. Puede pactarse la compensación convencional cuando haya un obstáculo que impida la legal: si no puede operar por ministerio de la ley, a causa de infungibilidad o iliquidez de una o ambas deudas, las partes están en libertad de acordar su mutua neutralización, la cual tendrá, así, su origen en la voluntad de los dos sujetos. 22.5 Compensación facultativa. Se genera por la voluntad de una de las partes, de la que es pasible de una deuda inexigible o titular de un crédito inembargable, quien, prescindiendo de su ventaja, impone una compensación que legalmente no se efectuaba en su protección. El acreedor que posee un crédito privilegiado, inafectable, está a salvo de que
sus acreedores le graven su derecho o le impongan compensación con alguna deuda suya, mas dicho acreedor puede renunciar a su privilegio y someter su crédito a la compensación. Compensación judicial. Se origina en el proceso jurisdiccional pues la impone una sentencia de juez competente o un laudo arbitral. Se produce cuando ambos litigantes han invocado derechos mutuos en el proceso y el juez reconoce la procedencia de las acciones de los dos, solo que, en vez de condenar aun pago reciproco, efectúa una sustracción de la deuda menor respecto de la mayor y únicamente condena al deudor a pagar la diferencia. (Por ej: en contrademanda o reconvención) 22.7 Otros obstáculos de la compensación. Además de los enunciados, el art. 2192 señala otros impedimentos a la compensación legal: 1. La renuncia. Artículo 2197. El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia. 2. Si una de las deudas consiste en la restitución de una cosa ajena despojada; es decir, la cosa despojada deberá ser devuelta aun cuando el despojador fuere acreedor del despojado; luego, no podrá retener esa cosa so pretexto de que no se le ha pagado. 3. Si una de las deudas consiste en la restitución de cosa ajena depositada. Estas dos últimas limitaciones a la compensación tienden a evitar que una parte se haga justicia por propia mano, apoderándose o reteniendo ilegalmente un bien de su deudor para imponerle el pago. 22.8 Legitimación para convenir la compensación. La compensación convencional y facultativa solo pueden ser acordadas o decididas por el titular del crédito que se va a coextinguir, de modo que nadie podrá interferir en su esfera jurídica-económica para convenir o determinar su realización. Artículo 2200. El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores. En cambio, la compensación legal, que produce su efecto extintivo por el mismo derecho, si podría serinvocada, aun por un tercero con interés jurídico. Artículo 2199. El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. 22.9 Utilidad de la compensación.
Simplifica las operaciones económicas y evita desplazamientos inútiles de dinero en las relaciones reciprocas. Derecho mercantil ( cuenta corriente. 22.10 Efectos jurídicos. Dichos efectos son dos: 1. Extingue los créditos. 2. Extingue los accesorios en la misma proporción _(intereses, gastos y fianza) 23. CONFUSION. Artículo 2206. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. La reunión del crédito y la deuda en una misma persona elimina la relación jurídica obligacional, pues el vinculo de derecho dos extremos, y cuando ambos quedan subsumidos en unos solo, el vinculo propiamente desaparece. La confusión sobreviene cuando la deuda y el crédito llegan a formar parte del mismo patrimonio (no de la misma persona) y en tal sentido deberá entenderse la disposición legal comentada, porque no es imposible que un mismo sujeto de derecho posea más un patrimonio y ello es admisible en nuestro sistema jurídico, al menos transitoriamente, como ocurre con el patrimonio heredado. Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace ladivisión. 23.1 Naturaleza jurídica. Muchos autores sostienen que, en vez de ser causa de extinción, es un obstáculo al cumplimiento de la obligación, una imposibilidad de ejecución de ella y que, cuando tiene sentido y existe algún interés jurídico de por medio, el derecho y el debito subsisten no obstante la confusión. Por ejemplo, el caso de la deuda hipotecaria sobre bien propio, en el cual la concurrencia del debito y del derecho, en el mismo patrimonio, no produce la extinción de la relación, como sucede cuando el acreedor hipotecario adquiere el inmueble gravado y después lo revende sin haber extinguido la hipoteca; o en la hipótesis semejante que se produce con motivo de la subrogación legal del art. 2058 frac. IV del Código Civil, en la cual el adquirente de un inmueble paga a un acreedor que tiene, sobre el mismo, un crédito hipotecario anterior. 23.2 Confusión en las obligaciones solidarias. Uno de los codeudores solidarios adquiere el crédito. Está obligado a pagar el todo y tiene derecho a cobrar todo. La relación jurídica principal de acreedores y codeudores solidarios se extingue. Artículo 1991. La novación, compensación, confusión o remisión hecha por
cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. Al extinguirse la relación principal, sea por pago, confusión o compensación; cada codeudor deberá pagar su cuota-parte del adeudo al codeudor solvens, quien tendrá derecho a exigir a cada uno de ellos su parte proporcional del adeudo. Artículo1999. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Artículo 2207. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. El artículo 1991 dispone la extinción de la relación principal, mientras que el 2207 destaca la supervivencia de la relación jurídica interna subyacente. 24. REMISION DE DEUDA. La obligación se extingue por el perdón que el acreedor concede a su deudor, libertándolo del debito. 24.1 Naturaleza jurídica. En la remisión de deuda se hace indispensable la conformidad del deudor para que la dimisión del derecho del acreedor extinga el crédito. 24.2 Concepto. La remisión de deuda es el perdón de la deuda que el acreedor hace a su deudor, con la conformidad de este. 24.3 Características en nuestro derecho. Es un convenio, un acuerdo de voluntades para extinguir obligaciones. Es gratuito: es un acto de beneficencia, un acto matizado por un animus altruista. El acreedor dimite de su derecho y entiende que no recibiránada a cambio. Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera. 24.4 Remisión y renuncia. No son términos sinónimos. La renuncia es la dimisión voluntaria de cualquier derecho; se renuncia a cualquier derecho, además es un acto unilateral de dimisión de facultades jurídicas. Pero, cuando se renuncia a un derecho personal la renuncia implica la conformidad del obligado y constituye un acto
bilateral. La remisión es una especie del genero renuncia contraída a los derechos personales: toda remisión es renuncia, mas no tora renuncia es remisión de deuda. La remisión es bilateral y la renuncia puede ser unilateral o bilateral. La remisión favorece siempre al deudor; la renuncia puede beneficiar a cualquier persona. 24.5 Remisión y quita. El perdón de la deuda puede ser total o parcial. A este último se le llama quita. 24.6 Efectos. La remisión total del crédito extingue el derecho personal y acarrea necesariamente la extinción de los derechos accesorios o de garantía que aseguraban a aquel. Se puede renunciar a las garantías exclusivamente. Artículo 2210. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera. Artículo 2212. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario. 25. PRESCRIPCION. Es un medio de librarse de obligaciones. Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirirbienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. La prescripción no entraña la eliminación de la obligación, porque solamente la transforma en obligación natural. Si la prescripción no extingue la obligación ¿extingue la acción? La prescripción no suprime el derecho a la prestación, ni el derecho de acción (facultad de acudir ante la autoridad jurisdiccional en solicitud de decisión jurídica sobre intereses en pugna). Entonces ¿Qué extingue la prescripción? La facultad de ejercer coacción legitima sobre el deudor 25.2 Concepto. En este orden de ideas puede definirse a la prescripción como una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legitima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción. 25.3 Elementos conceptuales. Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del
tiempo fijado por la ley. A pesar de lo que dice este artículo, para que haya prescripción deben darse tres supuestos 1. Que haya transcurrido determinado plazo: Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudoexigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Artículo 1161. Prescriben en dos años: I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos; IV. La responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos. Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada unade ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. La forma de computar el plazo de la prescripción: el punto de partida es el momento en que la obligación es exigible. Desde entonces comienza a correr y el primer día “se cuenta siempre entero, aunque no lo sea”, pero en el de vencimiento debe transcurrir en su integridad las 24 horas y ser día hábil. El
tiempo de la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente. Por su parte los meses se regulan con el número de días que le correspondan. Todos estos preceptos, por su claridad, no requieren mayor explicación. 2. Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva: la prescripción implica que el acreedor haya permanecido pasivo durante el decurso del término legal, pero también supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y conveniencia de accionar. • Interrupcion de la prescripción: Si durante el transcurso del término el acreedor demanda al deudor o lo interpela judicialmente, interrumpe la prescripción. También se interrumpe la prescripción si el deudorreconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor (art. 1168) Artículo 1168. La prescripción se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso; Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda; III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo El acto que interrumpe la prescripción inutiliza todo el tiempo corrido antes de el Artículo 1175. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella. • Suspensión de la prescripción: hay ocasiones en las cuales el legislador revela al acreedor de las consecuencias de su acción, eximiéndolo de la prescripción cuando ha estado imposibilitado de actuar o cuando le resultaría inconveniente hacerlo. Entonces dispone que la prescripción no corre, que se suspende el decurso del término, que se enerva su libre curso. El pazo de la prescripción está suspendido;no puede comenzar, ni correr: o Contra los incapaces (art. 1166) o Entre ascendiente y descendiente durante la patria potestad o Entre consortes o Entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dura la tutela o Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común o Contra ausente del DF que se encuentren en servicio publico
o Entre militares en servicio activo en tiempo de guerra. (art. 1167) Representa un compas de espera en el curso del plazo; no borra el lapso transcurrido, solamente lo enerva o congela, impidiendo la continuación de su marcha, y cuando desaparece la causa de suspensión, se reanuda su cómputo en la misma cuenta en que fue detenido. 3. Que el deudor no se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo u omita ejercer una acción para obtener la declaración correspondiente. La prescripción supone que un juez la declare: • Ya porque el deudor ha opuesto la excepción correspondiente dentro de la oportunidad legal. – Por vía de excepción. • Ya porque el deudor intento una acción demandando su declaración. – Por vía de acción. El juez no puede decretarla oficiosamente. 25.11 Renuncia de la prescripción. Está prohibida la renuncia al derecho a prescribir. Si se permitiera renunciar a la prescripción futura, esta dimisión se introduciría por lo acreedores en todos los contratos y se convertiría en una clausula de estilo. Sin embargo si es legitimo renunciar a la prescripción ganada. Se trata de un derecho deldeudor en el cual solo está comprometido su interés privado. Artículo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. 25.12 Fraude de acreedores. Pero si esa renuncia a la prescripción pasada perjudicara a los acreedores pueden inutilizarla, hacerla inoponible mediante la acción pauliana (art. 1143). La renuncia a la prescripción ganada debe hacer expresa o tácitamente (art. 1142) Artículo 1142. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Artículo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos. 26. CADUCIDAD. La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere que significa “caer”, y la institución consiste, hasta la fecha, en la decadencia o perdida de un derecho (nacido o en gestación) porque el titular del mismo ha dejado de observar, dentro de determinado plazo , la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria para preservarlo. Entonces la caducidad: • Puede afectar derechos ya nacidos o expectativas de derecho: es una causa extintiva de derechos y suprime tanto derecho reales, personales y derechos o acciones familiares.
• Puede extinguir derechos sustantivos o adjetivos: por ej: preclusión• Puede provenir de un hecho no realizado o de una abstención no observada en el plazo. • Puede ser de origen legal, judicial o convencional. 26.4 Caducidad y prescripción. |Prescripción |Caducidad | |No extingue los derechos |Si extingue los derechos | |Siempre es legal |Puede ser también convencional | |Solo afecta a derechos ya nacidos |También suprime derecho en gestación | |Se puede interrumpir y suspender |No se puede interrumpir ni suspender; es fatal | |Se impone como una consecuencia de la inactividad del acreedor que|Busca asegurar la realización de cierta conducta dentro de un | |ha descuidado de ejercitar sus derechos, lo cual hace suponer que |lapso determinado. | |los ha abandonado. El legislador busca sancionar esa inactividad y| | |dar seguridad a las relaciones jurídicas. | | |Para impedir que ocurra la prescripción, el titular debe ejercer |Para evitar que sobrevenga la caducidad, el titular debe realizar| |el derecho mismo. |una conducta que puede no consistir en la ejecución del mismo | | |derecho. Puede ser incluso una conducta abstentiva negativa. | De la última diferencia se deduce que: • Para impedir que prescriba un crédito hay que interpelar o demandar al deudor (ejercicio del derecho) • Para evitar que caduque una acción cambiaria de regreso hay que efectuar el protesto de la letra; o para suprimir la caducidad del usufructo gratuito es necesario constituir una fianza (no son actos del ejercicio del mismo derecho). El acto que evita la caducidad no es siempre la ejecución de la facultad jurídica preservada. 26.5 Caducidad y término extintivo. El termino extintivo resuelve por si solo la obligación, con abstracción de la conducta observada en el lapso por el titular. La caducidad solo la extingue si no se efectúa una conducta requerida dentro del término. De esta manera, el titula puede impedir la extinción por caducidad, pero no puede evitar el efecto resolutorio del término. 27. OBLIGACIONES NATURALES. Consisten en la necesidad jurídica de dar una prestación que no puede ser exigida mediante la coacción legítima. El acreedor carece de acción para obtener su pago mediante la ejecución forzada e igualmente está desprovisto de los derechos protectores de su crédito antes estudiados, como la acción
pauliana, etc. Las obligaciones naturales son obligaciones incompletas. Lasobligaciones naturales son una deuda pero su incumplimiento no se origina de una responsabilidad civil ni, por ende, coacción ejecutiva. Sin embargo, si el deudor paga libremente, el acreedor podrá recibir y retener el objeto de pago. Esta facultad de retener significa que el deudor no podrá exigir la restitución de lo pagado alegando que se trataba de una obligación natural. Carece de la facultad de repetir, porque el cumplimiento de una obligación natural no es el pago de lo indebido, sino un pago debido y el enriquecimiento del accipiens si tiene una causa: la obligación natural. ( Se puede decir que si son obligaciones jurídicas, porque lo que el deudor debe y el acreedor puede obtener es una prestación sancionada y protegida por el derecho. 27.1 Concepto. Es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo legítimamente por medio de la fuerza pública. 27.3 Naturaleza Jurídica. • Teoría clásica: reconoce en la obligaciones naturales una obligación civil degenerada (por ej: deuda prescrita) o abortada (por ej: deuda de juego). • Teoría moderna: la obligación natural existe siempre que objetivamente se considere que el deudor está sujeto a pagar por un deber de conciencia colectiva de cierta sociedad (por ej: deber de conceder alimentos a un hijo natural no reconocido, deber de proporcionar ayuda económica a un amigo en desgracia). Tesis acogida en el Código mexicano. 27.6 Ideasde Rojina Villegas y Bonnecase. Encuentra similitud entre las obligaciones naturales y las afectadas de nulidad relativa, porque tanto unas como otras vienen a ser confirmadas y provistas de eficacia por el cumplimiento voluntario. Por otra parte; la obligación natural seria una obligación civil sometida a la condición suspensiva potestativa de que el deudor decida cumplirla voluntariamente y su eficacia depende de un acontecimiento futuro e incierto (condición suspensiva). 27.7 Reglamentación legal. Artículo 1894. El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Artículo 2268. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio. Artículo 2767. El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere. 27.8 Efectos de las obligaciones naturales.
La consecuencia más señalada de las obligaciones naturales es que sustentan un pago valido; el cumplimiento del deudor, libremente decidido, es un pago, por lo que el deudor que hubiere pagado no podría pretender restitución alegando un pago de lo indebido. Facultad del acreedor de pedirle al deudor el bien en caso de incumplimiento
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