Nulidad Del Juicio Concluido Civil

July 30, 2017 | Author: rt0666 | Category: Res Judicata, Procedural Law, Case Law, Sentence (Law), Evidence (Law)
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La Acción de Nulidad del Juicio Concluido Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004

Ponencia Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo María Amparo Hernández Chong Cuy Lorena González Nava Junio de 2006

I.

Introducción y planteamiento del problema

La litis que actualmente se plantea ante el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un tema por demás difícil, pues se discute la constitucionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido.

El treinta de diciembre de dos mil tres, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aprobó el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dicho Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, fijándose como fecha de entrada en vigor, el día siguiente de su publicación.

Para expedir de la mencionada ley, la Asamblea Legislativa se fundó en lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos1; en los artículos 42, fracción XII y 46, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal2; en los artículos 10, fracción I, y 17, fracción IV de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal3; y finalmente en el artículo 82, fracción I del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal4.

El veintiséis de febrero de dos mil cuatro, más del treinta y tres por ciento5 del total de los sesenta y seis miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y el Procurador General de la República6, demandaron la declaración de inconstitucionalidad e invalidez del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos 299, 349, 693, párrafos primero y segundo, 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 J y 737 1

“Artículo 122. … C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: h) Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.” 2

Artículo 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para: XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio.” “Artículo 46.- El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde: A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 3 Artículo 10.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: I.- Legislar en el ámbito local, en las materias que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; Artículo 17.- Son derechos de los Diputados, en los términos de la presente ley: IV.- Iniciar leyes y decretos ante la Asamblea e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior; 4 Artículo 82.- El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea compete: I.- A los Diputados de la Asamblea; 5 El treinta y cuatro punto ochenta y cuatro por ciento, para ser exactos. 6 Cabe señalar, que el Procurador General de la República, no señaló argumento alguno tendente a combatir la constitucionalidad de los artículos 737 A a 737 L.

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L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aseverando que se violan los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución.

El presente documento se aboca a estudiar la acción de nulidad de juicio concluido según fue introducida por los artículos 737 A a 737 L del decreto de reforma mencionado, y no serán objeto de comentario las reformas a los artículos 299, 349 y 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por versar sobre otras cuestiones. Los artículos por analizar son del tenor siguiente: TITULO DECIMOSEGUNDO BIS

CAPITULO I DE LA ACCION DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO

Artículo 737 A La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; III. Si después de dictada la resolución se han encontrada uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario; IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe

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excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse; V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada; VI. Si la resolución es el producto del dolo del juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la Ley. Artículo 737 B La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y éstos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público. Artículo 737 C Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia. Artículo 737 D En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido: I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y; II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma. Artículo 737 E Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 737 F Comete el delito de fraude procesal: I. Quien ejercite la acción de nulidad de juicio concluido y no obtenga sentencia favorable; II. Quien se desista de la demanda o de la acción y; III. El abogado patrono o litigante que asesore al demandante a interponer el juicio. En todo caso el juzgador de oficio dará vista al Ministerio Público.

Artículo 737 G La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada. Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad. Artículo 737 H En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código. Artículo 737 I Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este capítulo. Artículo 737 J No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad; sin embargo, sí son procedentes los medios de impugnación a que estuvo sometida la resolución ejecutoriada dictada en el juicio cuya nulidad se pide. Artículo 737 K

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Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 "A" de este código, y una o más hayan sido determinantes para que el juez resolviera en la forma en que lo hizo en el juicio que de (sic) declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad. Artículo 737 L Siempre serán condenados en costas, aquellos que se encuentren en la hipótesis que señala el artículo 737 "F", ya sea en primera o en segunda instancia. Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquéllos donde se presentare insolvencia de la parte actora.

La minoría promovente en la presente acción de inconstitucionalidad aduce que estos preceptos son inconstitucionales. Sus argumentos se pueden resumir de la siguiente manera: ƒ Que la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, no entró al análisis pormenorizado de las iniciativas que le fueron turnadas.7 ƒ Que las reformas vulneran el principio de la cosa juzgada8, así como el de seguridad jurídica, tutelado por el artículo 14 constitucional, al permitir el ejercicio de una acción de nulidad a quien ya fue oído y vencido en un juicio donde se cumplieron las 7

Anticipamos que dado el objeto del presente estudio, obviamos pronunciamiento acerca de la juridicidad del proceso legislativo que dio lugar a la normatividad impugnada. 8 Al respecto, señalan que la ley, para solucionar la pugna que existe entre la necesidad de certeza y la necesidad de justicia, consiente hasta un determinado momento que la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio.

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formalidades esenciales del procedimiento, lo cual, puede provocar litigios interminables, así como prácticas maliciosas. ƒ Que la adición del capítulo en comento era innecesaria dado que la mayoría de las causales ya tenían contemplado un medio de defensa en el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal9 y a través del juicio de amparo, e incluso, señalan que desde antes de la reforma, ya se preveían causas muy precisas y para casos excepcionales, derivadas de las decisiones de los tribunales federales para intentar la acción, y a diferencia de lo que ocurre con las hipótesis incluidas en la reforma, impedían el abuso de esta práctica. ƒ Que la mencionada acción atenta en contra de nuestro sistema procesal porque crea, de hecho, “una cuarta instancia”, con el peligro real de que los juicios se compliquen más y se puedan convertir en prácticamente eternos, vulnerando la garantía de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de nuestra Ley Suprema. ƒ Que al disponer que los abogados o litigantes que asesoren para el inicio de un juicio de nulidad de juicio concluido serán responsables si no obtienen sentencia favorable y sancionar el desistimiento de la acción o de la demanda de nulidad de juicio 9

Por ejemplo, la nulidad de actuaciones antes de la sentencia; la apelación extraordinaria; los sistemas de regulación sobre la presentación de documentos falsos dentro del juicio, de documentos no presentados por causas de fuerza mayor y de documentos que fueron encontrados después de la sentencia; la oportunidad para ofrecer pruebas supervenientes o en segunda instancia; los recursos de queja y queja administrativa (en relación con la causal del dolo del juez), por mencionar algunos de los citados en la demanda que se comenta.

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concluido como delito, se contravienen las disposiciones que rigen la prestación del servicio profesional, que establecen que nadie esta obligado a proseguir una acción y que regulan el desistimiento de la demanda y de la acción.10 ƒ Que la reforma, contraviene el criterio sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO. 11 Sin embargo, es importante agregar que el criterio al cual hacen referencia, no fue sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 3623/2000 promovido por León Velázquez y Víctor Hugo Cortez Venegas y resuelto el 14 de diciembre de 2000 por unanimidad de votos.

Tiempo

después,

el

Procurador

promovió

acción

de

inconstitucionalidad en contra del mismo decreto, en la que tilda de inconstitucionales otros artículos del mismo Decreto de Reformas. Sin embargo, dado que los artículos que impugnó no se refieren a la Acción de nulidad de juicio concluido, los planteamientos en esta

10

Cabe mencionar desde ahora que esto se hacía valer específicamente en contra del artículo 737 F que pretendidamente tipificaba penalmente estas conductas; sin embargo, se anticipa también que dado que tal artículo eventualmente fue derogado, se obvia mayor comentario al respecto.

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Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Marzo de 2001. Tesis: I.3o.C.220 C. Página: 1769

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diversa acción manifestados no serán objeto de comentario en el presente documento.12

II.

Marco teórico del problema.

Para mejor contextualizar el problema que plantea este planteamiento de inconstitucionalidad, conviene tener presentes, previo al estudio de constitucionalidad que habrá de realizarse, algunos conceptos y datos que fungen como marco teórico o referencial del mismo. Para tal efecto, habremos de referirnos a tres cuestiones: (i) A la cosa juzgada; (ii) A los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados han emitido sobre la posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido; y (iii) A lo que se aprecia al respecto en el derecho comparado.

II.1. La cosa juzgada.

Roma El reconocido jurista Giuseppe Chiovenda13, explica que para los romanos, la autoridad de la cosa juzgada consistía en que el bien juzgado se convertía en inatacable, lo cual se justificaba con razones prácticas de utilidad social ya que, para que la sociedad se desenvolviera lo más segura y pacíficamente posible, era necesario 12

Con virtud de esta nueva acción de inconstitucionalidad, se decretó eventualmente la acumulación de ambas dando así lugar a que se refiera este caso como la “Acción Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada Acción de Inconstitucionalidad 12/2004”. 13 CHIOVENDA, José, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, Pp. 508-510

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asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado de los procesos14. Consideraban que con la institución de la cosa juzgada, se prohibía ejercitar nuevamente una acción deducida en juicio y, como consecuencia, también se impedía la indefinida impugnación de las cuestiones ya sentenciadas. Paulo15 decía que la razón probable por la cual se estimó suficiente que a controversias singulares se dieran acciones singulares, y un fin único mediante una sentencia, fue para evitar que se multiplicaran los litigios con inexplicables y grandes dificultades si se dictaban sentencias diversas.

Sin embargo, debe decirse también, que en Roma se podía oponer a la res judicata la nulidad de la sentencia, sin necesidad de una especial impugnación, y aún el derecho romano considera como nullae, y no simplemente injustae, las sentencias evidentemente contrarias al derecho16.

Por otro lado, el derecho común bajo la influencia germánica, conocía dos medios extraordinarios destinados a combatir la sentencia pasada como cosa juzgada: la querela nullitatis insanabilis que se refería a algunas nulidades de procedimiento y de sentencia que sobrevivían al transcurso de todo término de impugnación, a diferencia de la querella nullitatis sanabilis que se refería a nulidades para hacerlas valer en cierto término, y la restitutio in integrum que se 14

CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 6, Editorial Harla, México 1997, Pp. 168-169. 15 CHIOVENDA, Op. Cit. Pp. 168-169. 16 Idem. Pág. 447.

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concedía como remedio contra la falta de defensa y siendo esta defectuosa o en caso de haberse descubierto nuevos elementos de decisión (menor edad, errores dolo, falsedad de un documento, falsedad de un juramento, nuevos documentos) 17.

Chiovenda El citado Chiovenda18, definió a la cosa juzgada en sentido sustancial como la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmativa en la sentencia. Decía que esta institución no tiene en sí misma, nada de absoluto ya que únicamente puede mandarse ejecutar, pero no se puede tener en el futuro como norma inmutable del caso decidido19.

Agregaba que la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada es propiamente sólo la sentencia no sujeta a oposición en rebeldía, ni a revocación, ni a apelación, ni a recurso de casación, pero aclaraba que la ley no era tan rigurosa y la cosa juzgada puede significarse sentencia que ha adquirido la ejecutoriedad normal o que puede valer como declaración del derecho20.

Consideraba que la cosa juzgada, servía para proveer de certeza a la esfera jurídica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, ya que la organización jurídica quiere que la actividad

jurisdiccional

se

desarrolle

una

sola

vez

(aunque

17

Idem. Pp. 570. Idem. Pp. 508-510 19 CHIOVENDA, Op. Cit. Pp. 460-461. 20 Idem, Pp. 510-515. 18

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ordinariamente con la posibilidad de varios grados) para obtener el máximo resultado con el mínimo empleo de actividad, concediendo predominio a las ventajas de la certeza jurídica que a los daños de los posibles errores del juez. Para lograr dicha certeza jurídica, transcurridos los términos para impugnar una sentencia ésta se vuelve definitiva y la cosa juzgada contiene en sí misma la preclusión de cualquier cuestión futura porque deviene indiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro y da la posibilidad a las partes para que en los procesos futuros pueden alegar y probar la sentencia precedente para excluir la nueva (excepción de cosa juzgada).21

También precisaba que en algunos casos en los cuales el juicio de hecho está viciado por errores tales, o es derivado de tales causas, que la ley consiente la impugnación de la cosa juzgada.

El medio extraordinario de impugnación al cual hacía referencia el reconocido jurista, es la revocación, a través de la cual, puede volver a abrirse una relación procesal cerrada definitivamente (cosa juzgada) y en éste caso, para él, tendría realmente el carácter de una acción autónoma.

Decía que no resultaba de ninguna manera irracional, el hecho de que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada porque la autoridad de ésta figura no es absoluta, ni necesaria, sino establecida por condiciones de oportunidad y utilidad, por lo que estas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar el sacrificio para evitar el

21

Idem, Pp. 465-471

12

desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.22 Más adelante, volveremos a analizar este medio de impugnación.

Carnelutti

Otro

gran

jurista,

Francesco

Carnelutti,

distinguió

dos

características de la cosa juzgada: i) la eficacia o imperatividad y, ii) la inmutabilidad23, y lo explicaba como a continuación se resume:

i)

Eficacia ó imperatividad24. Decía que el mejor remedio contra el peligro de la injusticia de la decisión de un juzgador, es el mecanismo de la impugnación, sin embargo, también señalaba que esta solución planteaba a la vez el problema de las relaciones entre la imperatividad de la sentencia y su mutabilidad, esto es: una decisión impugnable, no está dotada de fuerza ejecutiva pues esta sujeta a la condición suspensiva de la no proposición de la apelación o a la condición resolutoria de la rescisión por casación ó por revocación; cuando la sentencia no está ya sujeta a la condición suspensiva se llega a la fórmula de la cosa juzgada donde se expresa la eficacia imperativa de la sentencia, por lo tanto, lo anterior significa que la imperatividad de una decisión está subordinada a su inmutabilidad, pero no a su inmutabilidad incondicionada:

22

CHIOVENDA, Op. Cit. Pp. 465-471 CARNELUTTI, Francesco, Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4. Editorial Harla, México, 1997, Pp. 179-180. 24 Idem, Pp. 176-177 23

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una decisión no es imperativa si no es inmutable, pero es imperativa aunque pueda perder la inmutabilidad por la vía de la rescisión.

ii)

Inmutabilidad.- Una vez excluida la posibilidad de una impugnación, subsiste la posibilidad de la revocación ya que entre estos dos remedios contra la injusticia, no existe ninguna dependencia lógica, porque la revocación consiste en que el mismo juez que ha pronunciado la decisión, se de cuenta antes ó después de que ésta sea impugnada, que ha cometido una injusticia y la repara revocando su decisión y pronunciando otra en su lugar. Esto no es aconsejable en un proceso contencioso, por lo que se da el fenómeno de la absorción de la revocación en la impugnación, por la que el juez no puede revocar su decisión, más que en ciertos casos previstos por la ley. Esto atribuye un valor jurídico más intenso a la cosa juzgada que el de la imperatividad, porque la eficacia de la sentencia, ya no es sólo respecto a los mandados, sino respecto al mismo que manda, es decir, al juez que ha pronunciado la decisión. Por lo tanto, el concepto de inmutabilidad surge cuando la cosa juzgada extingue tanto el poder del juez de pronunciar o no el derecho de la parte de provocar sobre la misma litis una nueva decisión.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

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Ahora bien, respecto de la cosa juzgada en el ordenamiento mexicano, particularmente, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tenemos que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establecen por un lado la inmutabilidad de la autoridad de la cosa juzgada y por otro, los principios bajo los cuáles, procesalmente, debe operar dicha institución.

Los artículos 426 a 429 establecen cuándo hay cosa juzgada y diversas reglas acerca de ello; el artículo 35, la estipula como excepción procesal; el 42 dispone cómo se tramite tal excepción; y el 422 señala que deben de concurrir las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren, para que se considere una cosa como juzgada y para que opere el principio de inmutabilidad. Los artículos mencionados dicen:

Artículo 426 Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de la (sic) ley: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) I.- Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del 1o. de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal; II.- Las sentencias de segunda instancia;

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III.- Las que resuelvan una queja; IV.- Las que dirimen o resuelven una competencia, y V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad; (ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) VI.- Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa. Artículo 427 Causan ejecutoria por declaración judicial: I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y III.- Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) Artículo 428 En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente. En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez, en su caso.25

Artículo 429. El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 35 25

Además de los transcritos, existen diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que se encuentran relacionados con la institución de la cosa juzgada, entre ellos se citan los siguientes: 272-A, 272-E, 397, 606.

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Son excepciones procesales las siguientes: … VIII.- La cosa juzgada, y …

Artículo 42 La excepción de cosa juzgada deberá tramitarse incidentalmente, dando vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si al oponerla o antes de dicha audiencia exhibe copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada en que funde la excepción. El tribunal siempre podrá ordenar, cuando lo considere necesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspección de los autos de la que derive la cosa juzgada. En los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente serán admisibles como prueba de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones, y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada. Si la copia certificada mencionada llegare a juicio con posterioridad a dicha audiencia, la excepción se resolverá de modo incidental.

Artículo 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

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II.2. Criterios de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados acerca de la posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, más específicamente por conducto de la extinta Tercera Sala, se pronunció en diversas ocasiones acerca de la posibilidad de decretar la nulidad de un fallo judicial o de que este fuese impugnable. Un repaso a los criterios sostenidos permite advertir que no hubo consistencia en cuánto al punto pues estos oscilan desde admitir la posibilidad impugnar vía acción la nulidad de un juicio concluido, aún reconociendo que la ley omisa al respecto, pasando por discutir si debía ser por vía de acción o excepción, hasta llegar al extremo opuesto de negar por completo tal posibilidad.

Sin embargo, es preciso hacer notar que los criterios sostenidos analizan la posibilidad legal de que se pueda se pueda impugnar la validez del fallo que se erige en cosa juzgada; y no analizan el tópico desde la óptica de si es constitucional o no tal cuestión, como exige la presente acción de inconstitucionalidad. No obstante, se considera que son ilustrativas y útiles como marco referencial.

A continuación, una exposición cronológica de los fallos y criterios localizados.

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1. Amparo Civil Directo 2394/35.

El 8 de octubre de 1937, al resolver el juicio de amparo civil directo 2394/35, la Tercera Sala confirmó la decisión tomada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver un recurso de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia de declaración de nulidad de juicio civil concluido, dictada por el Juez Cuarto de lo Civil. El Juez había fundado su determinación en la falta de personalidad de quien fue emplazado en representación del demandado para comparecer al juicio, debido a que el poder se encontraba viciado de nulidad y a que, quien se ostentaba como representante del demandado, había abandonado su defensa, violando así la garantía de audiencia del mismo; el demandado no había podido absolver posiciones y se le había tenido por confeso, y tampoco pudo recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia, por no haber tenido conocimiento de ella antes de que ésta causara ejecutoria.

En aquella ocasión, la mencionada Tercera Sala declaró que el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que señalaba “La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley.”

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no contenía un

principio absoluto puesto que lo único que prohibía dicho artículo, era que en un segundo juicio se discutiera lo que se había decidido en el primero, y al ejercitarse la acción de nulidad, la materia de la

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Código de Procedimientos Civiles, Edición Oficial, México, 1906.

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controversia era, si en el juicio cuya nulidad se pedía, se habían cumplido todas las formalidades y garantías establecidas en las leyes, manifestando también, que ningún valor tenia el principio del respeto a la cosa juzgada para fundar en él la improcedencia de la acción de nulidad, puesto que las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes y que no podía llamarse parte a quien sostuviera no haber sido emplazado, por lo cual señaló que si bien en nuestra legislación no existía una reglamentación de los recursos de nulidad en contra de las sentencias, eso no bastaba para dejar de sustanciar los juicios de nulidad. La ejecutoria anterior dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LIV Página: 3426

NULIDAD, ACCION DE. El artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no contiene un principio absoluto puesto que dice que contra la cosa juzgada no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley; de modo es que tal precepto no puede fundar la improcedencia del juicio de nulidad contra negocios terminados por sentencia, ya que lo único que prohibe es que en un segundo juicio se discuta lo que se decidió en el primero, y cuando se ejercita la acción de nulidad, lo que es materia de la controversia es si el juicio cuya nulidad se pide tuvo lugar con todas las formalidades y garantías que las leyes establecen; materia radicalmente distinta de la que constituyó el juicio tachado de nulidad, a mayor abundamiento, las sentencias sólo producen efectos respecto de las partes litigantes, y mal puede considerarse parte a quien sostiene que no ha sido emplazado, y de aquí que ningún valor puede tener el principio del respecto a la cosa juzgada, para fundar en él la improcedencia de la

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acción de nulidad. Los actos ejecutados por las autoridades, en contravención a la ley, son nulos, y no habría razón para que este principio no se aplicara tratándose de actos judiciales, colocándolos en un plano de superioridad respecto de actos de autoridades de distinta índole; estas razones han llevado a otras legislaciones a establecer y reglamentar recursos de nulidad en contra de las sentencias, y si en la nuestra no existe tal reglamentación, esto no es bastante para dejar de aplicar aquellos principios, debiendo aplicarlos en la única forma en que puede hacerse, esto es, con la sustanciación del juicio de nulidad. Si el legislador ha creado el incidente de nulidad contra las notificaciones ilegalmente hechas, ha sido para proteger los derechos de las partes contendientes, y no habría razón para que no hubiera querido otorgar la protección a esos derechos cuando la violación de los mismos es más flagrante, como en el caso de haberse dictado sentencia contra una persona, sin haberla llamado a juicio. Podría argüirse contra la procedencia del juicio de nulidad, que las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta; pero debe tenerse en cuenta que la nulificación de un procedimiento presupone el estudio de las cuestiones tratadas en el fallo revocado, y cuando se nulifica un procedimiento judicial, para nada se tocan aquellas cuestiones. También podría objetarse que la admisión del juicio de nulidad, trae el inconveniente de que terminado un juicio por sentencia ejecutoria, se puede promover el de nulidad, el que, a su vez, podría ser objeto de un nuevo juicio de nulidad; mas este inconveniente no es sino una consecuencia del derecho que tienen los particulares para solicitar la intervención de los tribunales, a fin de que decidan sus controversias, y lo mismo sucedería tratándose de un juicio de nulidad que de cualquiera otro juicio, pues si el demandante vencido ocurre repetidas veces, reclamando la misma prestación, los tribunales estarán obligados a tramitar los múltiples juicios que pudieran promoverse, declarando, a la postre en todos ellos, procedente la excepción de cosa juzgada, incluso en los juicios de nulidad, si ningún vicio ha tenido el procedimiento que se trata de nulificar.”27 27

Amparo civil directo 2394/35. Valdés Zepeda Jesús. 8 de octubre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Época: Tomo XXXVI, página 1552. Amparo civil directo 4789/26. Ruggiero Hermanos. 9 de noviembre de 1932. La publicación no menciona la votación del asunto ni el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 100, tesis de rubro "NULIDAD, ACCION DE.".

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2. Amparos Civiles Directos 501/42, 2363/43, 1019/44, 2782/38, 790/46, 2786/46 y 5370/51.

Por el contrario, en las ejecutorias de fecha 30 de octubre de 1942 y 30 de noviembre de 1943, que resolvieron los amparos civiles directos 501/42; y 2363/43, respectivamente; las dictadas el 9 de junio de 1944 y el 2 de diciembre de 1946 en relación con los amparos civiles en revisión 1019/44 y 2782/38; y en las sentencias del 7 de julio de 1948, 23 de noviembre de 1950 y 25 de enero de 1952, dictadas en los juicios de amparo civil directo 790/46, 2786/46 y. 5370/51 respectivamente, la Tercera Sala de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las nulidades debían ejercitarse como excepción o como recurso y no como procedimiento pues, de lo contrario, no existiría la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían si estos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad.

Cabe mencionar que en la citada ejecutoria del 30 de octubre de 1942, a la que se ha hecho referencia, se confirmó la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Guanajuato que revocaba la resolución dictada de un Juez de Primera Instancia, quien declaró la nulidad de un juicio, por considerar que habían existido irregularidades en el procedimiento, y en las dictadas el 23 de noviembre de 1950 y el 25 de enero de 1952, la

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Corte fundó principalmente sus determinaciones en el hecho de que, en aquella época, ningún precepto legal autorizaba que se ejercitara ninguna acción de nulidad de procedimiento civil, como autónoma, sino que únicamente permitía hacer efectivas las nulidades, durante el procedimiento seguido en el mismo juicio.

Las mencionadas ejecutorias, dieron lugar a las siguientes tesis: Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXIV Página: 2887

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Las nulidades de procedimiento, según todos los tratadistas, tienden fundamentalmente a garantizar las formalidades esenciales del juicio y constituyen la mayor sanción para el debido respeto de las normas procesales, independientemente de otras sanciones, como las multas, las responsabilidades de los funcionarios, etcétera. Cuando se ha llegado a establecer la autonomía del procedimiento, o sea, la autonomía del derecho de acción, entonces han sido instituidas nulidades características del procedimiento, que deben regirse por la ley procesal y no por el derecho civil. La nulidad debe ejercitarse como excepción o como recurso y no como procedimiento, pues ningún precepto legal autoriza la acción de nulidad, admitida por el derecho germánico, y por otra parte, no existiría la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían, si éstos pudieran ser renovados sin cesar, por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden requerir directamente del Juez de la causa en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violación de las formalidades legales. Ricci enseña que una vez decidido un litigio, el interés social exige que no pueda reproducirse; de otro modo habría una verdadera incertidumbre en los derechos previstos, que provocaría en la sociedad un estado de continua agitación. En el mismo sentido otros autores como Chiovenda, sostienen

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que la nulidad del procedimiento, no puede ser materia de una acción principal, sino que debe hacerse valer como excepción o como recurso. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten más acciones de nulidad de procedimiento civil, como autónomas, en diverso juicio, sino que únicamente se pueden hacer efectivas las nulidades, durante el procedimiento seguido en el mismo juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley, y ésta en ninguno de sus preceptos establece que un remate al que faltaren determinadas formalidades, puede ser declarado nulo, mediante un juicio autónomo.”28 “Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXVIII Página: 4263

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. Una vez concluido el juicio por sentencia ejecutoria, no es lícito que en un juicio autónomo, se pretenda la nulidad de aquél.”29 “Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXX Página: 3035

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha resuelto repetidas veces no admitir juicios de nulidad de otros ya concluidos, pues contra las sentencias pronunciadas en los juicios estimados nulos, sólo pueden hacerse valer los recursos que establece la ley, ya que de otro modo se harían interminables las contiendas.”30 28

Amparo civil directo 501/42. Pérez Ezequiel. 30 de octubre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXV, página 1446, tesis de rubro "NULIDAD DE LO ACTUADO.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala: Jurisprudencia 191, página 575, bajo el rubro "NULIDAD.". Jurisprudencia 194, página 586, bajo el rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES.". 29 Amparo civil directo 2363/43. Lozano María. 30 de noviembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente. 30 Amparo civil en revisión 1019/44. Trápaga viuda de Meade Joaquina S. 9 de junio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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“Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XC Página: 2317

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. No deben admitirse juicios de nulidad de juicios ya concluidos, pues contra las sentencias pronunciadas en los estimados nulos, sólo pueden hacerse valer los recursos que establece la ley, ya que de otro modo se harían interminables las contiendas.”31 “Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCVII Página: 146

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que una vez terminado un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo.”32 “Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CVI Página: 1755

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que una vez concluido un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo. Las nulidades deben ejercitarse como excepción o como recurso y no como procedimiento, porque ningún precepto legal autoriza esa acción de nulidad. Por otra parte, no existiría nunca la cosa juzgada, ni los pleitos terminarían, si éstos pudieran ser renovados por medio de sucesivas acciones de nulidad. Los interesados pueden 31

Amparo civil en revisión 2782/38. Vázquez Victorina. 2 de diciembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona. 32 Amparo civil directo 790/46. Pech Zapata Florencio y coagraviados. 7 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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requerir directamente del Juez de la causa, en la oportunidad debida, que declare nulas las actuaciones realizadas con violación de las formalidades legales. En resumen, la ley procesal no permite que se ejerciten acciones de nulidad de procedimiento civil, como autónomas, en diverso juicio, sino que únicamente se pueden hacer efectivas las nulidades durante el procedimiento seguido en el juicio, por medio de excepciones o recursos; todo lo cual lleva a la conclusión de que la autoridad judicial no está facultada legalmente para revisar, en un juicio autónomo, la legalidad del procedimiento efectuado en otro juicio, ya que las nulidades deben estar previstas por la ley. Además, es inconsecuente que en un juicio se decida la nulidad de otro en el que intervinieron distintas personas, sin oír a éstas, pues con ello se incurriría en violación del artículo 14 constitucional.”33 “Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXI Página: 652

NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS, IMPROCEDENCIA DE LA. Si en el caso se demandó la nulidad de un juicio ordinario civil, incluyendo la sentencia ejecutoria dictada en el mismo, porque el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, debe decirse que en el capítulo I del título primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que se ocupa de las acciones, no se especifica la de nulidad de juicios, como tampoco se establece en ningún otro precepto del mismo código. De admitirse la acción de nulidad de todo un juicio, se minaría la fuerza de la cosa juzgada y la estabilidad general de la administración de justicia, dentro de nuestro sistema procesal. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, en el tiempo en que los mismos señalan, pudo el interesado reclamar la sentencia pronunciada en el juicio, por no habérsele citado legalmente al mismo, y si no lo hizo así, sino que

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Amparo civil directo 2786/46. Cía. Concesionaria Mexicana, S. A. 23 de noviembre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Roque Estrada. El Ministro Hilario Medina no intervino en esta resolución por las razones que constan en el acta del día. Tomo XXV, pág. 1446. Amparo civil en revisión. González de García María de los Angeles. 13 de marzo de 1929. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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ocurrió a juicio distinto del de amparo, la acción de nulidad intentada resulta improcedente.”34

3. Amparo Civil Directo 2626/61.

Tan sólo algunos años después, el 25 de julio de 1962, la Tercera Sala resolvió, al fallar el amparo directo 2626/61, que si bien existían tesis jurisprudenciales recientes que establecían que una vez terminado un juicio por sentencia ejecutoriada no era posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo35, también lo era que dicho juicio podía proceder en los casos en que se hubiere seguido fraudulentamente el juicio, como ocurría en el caso del amparo que se resolvía, pues se había seguido contra una persona que ya no tenía el carácter de representante legal de la sucesión demandada y, no obstante esa circunstancia, dicha persona había contestado la demanda ostentándose con tal representación. Se dijo que al tratarse de una colusión de los litigantes y de una violación a las normas procesales, se había vulnerado flagrantemente el artículo 14 de la Constitución Federal en perjuicio de la sucesión que no fue oída en el juicio, y se decidió que se trataba, en consecuencia, de un procedimiento judicial que se había seguido fraudulentamente y que el mismo debía desaparecer. Dicha resolución dio lugar a la siguiente tesis: Sexta Época 34

Amparo civil directo 5370/51. Rosas Eligio. 25 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada. 35 Cabe señalar que en la ejecutoria se precisó que la legislación civil del estado de Veracruz, no preveía contiendas sobre la inexistencia de juicios.

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Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LXI Página: 189

NULIDAD DE JUICIOS TERMINADOS POR SENTENCIA EJECUTORIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es verdad que la tesis jurisprudencial número 714, que aparece en la última compilación de jurisprudencia, establece que una vez terminado un juicio por sentencia ejecutoriada, no es posible legalmente pretender su nulidad por medio de otro juicio autónomo, también lo es que dicha tesis ha sido aclarada por otras posteriores que señalan los casos en que sí es procedente la nulidad de un juicio concluido. Al efecto, debe tomarse en consideración la tesis que aparece a fojas 155, Volumen XXVI, de la Cuarta Parte de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que se refiere precisamente a la legislación del Estado de Veracruz y que dice: "las nulidades son de interpretación estricta, y no pueden aplicarse a otros casos que los expresamente previstos por la ley, y en la legislación del Estado de Veracruz no existe precepto que autorice la declaración de nulidad de un juicio, terminado por sentencia ejecutoria por medio de una acción deducida al respecto en diverso juicio. La nulidad del juicio puede proceder sólo cuando se hubiere seguido fraudulentamente, en razón de que si obedece a una colusión de los litigantes, debe desaparecer". Por tanto, si no hay controversia con respecto a que el juicio de prescripción se siguió contra una persona que ya no tenía el carácter de representante legal de la sucesión demandada y que, no obstante esa circunstancia, dicha persona contestó la demanda ostentándose con tal representación; no hay duda, entonces, de que dicho procedimiento se siguió con violación de las normas procesales, las cuales son imperativas; y además se vulneró de manera flagrante el artículo 14 de la Constitución Federal en perjuicio de la sucesión, que no fue oída en el juicio. Se trata, en consecuencia, de un procedimiento judicial que se siguió fraudulentamente pues existen presunciones graves, derivadas de los hechos antes mencionados, de que hubo colusión entre el actor y quien contestó indebidamente la demanda. Tratándose pues de un caso en el que, de acuerdo con la tesis transcrita, procede el juicio de nulidad de un juicio concluido, la responsable estuvo en lo justo al determinar cuáles son, en ausencia

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de preceptos de la ley expresamente aplicables, aquéllos preceptos o principios jurídicos que pueden tener aplicación dada la situación especial planteada, y por lo tanto decretar la nulidad del juicio de prescripción.”36

4. Amparo Civil Directo 558/58.

En el mismo sentido que en la última ejecutoria mencionada, el 25 de abril de 1965, al resolver el juicio de amparo directo número 558/58, la Tercera Sala, determinó que, aún y cuando en aquella época, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no reglamentaba

la

acción

de

nulidad

de

procedimientos

concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, (que procedía antes de dictarse sentencia), sí era posible promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal. Este criterio quedó plasmado en la siguiente tesis: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCIV Página: 140

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Amparo directo 2626/61. Arnulfo Hermida Rivas. 25 de julio de 1962. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXVI, página 155. Amparo directo 7641/58. Manuel Hernández Hernández. 19 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 7, página 24, bajo el rubro "ACCION, PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO NO SE EXPRESE SU NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE CON TAL DE QUE DETERMINE LA CLASE DE PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE LA ACCION."

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NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA. Aunque es verdad que el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no reglamenta la acción de nulidad de procedimientos concluidos, sino únicamente la nulidad de actuaciones en el curso del procedimiento, pero antes de dictarse sentencia, también lo es que la Suprema Corte ha establecido que se puede promover la nulidad sobre un juicio ya concluido por sentencia definitiva, pudiendo hacerse valer como acción o como excepción ante un Juez común, sin necesidad de acudir a un Juez Federal.” 37

5. Amparo Civil Directo 3025/71.

En la séptima época, la Tercera Sala, al resolver el juicio de amparo directo 3025/71 el 3 de agosto de 1972, determinó que, en aras de impedir la subsistencia de juicios contrarios a las normas de orden público era jurídicamente posible solicitar su anulación a través de un juicio autónomo. El caso concreto derivaba de un divorcio necesario en el que la demandada era menor de edad y el procedimiento se siguió hasta su terminación sin que se le hubiere nombrado un tutor. Este criterio quedó reflejado en la tesis que dice: Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 44 Cuarta Parte Página: 67

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Amparo directo 558/58. Francisco Serrano Solís y coagraviados. 21 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXXIV, página 140. Amparo directo 6942/56. Felipe R. Hernández y coagraviado. 25 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

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NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA, CASOS EN QUE PROCEDE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Si bien es cierto que la generalidad de los Códigos de Procedimientos Civiles, el de San Luis Potosí, entre ellos, no contiene una reglamentación expresa sobre la acción de nulidad de juicios concluidos, también lo es que jurídicamente no puede permitirse la subsistencia de juicios contrarios a normas de orden público, tal y como sucede en el caso en que el marido le demanda a su esposa el divorcio necesario siendo ésta menor de edad y por ende incapaz de comparecer en juicio por su propio derecho, habiéndose seguido el procedimiento hasta su terminación sin habérsele nombrado tutor. En estas condiciones, la ausencia de dicha reglamentación no impide considerar que la cónyuge demandada tiene expedito su derecho de pedir en un juicio autónomo su anulación, puesto que se trata de un procedimiento que no tuvo base legal desde que se inició, por haberse seguido con violación de normas consideradas como de interés público; por consiguiente, cabe establecer que la nulidad del juicio concluido por sentencia ejecutoriada sí puede ejercitarse válidamente, si la menor que la deduce no fue oída ni vencida a través de su representante legal.”38

6. Criterios de Tribunal Colegiado.

En nuestra búsqueda, localizamos diversos criterios aislados de Tribunales Colegiados, mismos que a continuación se reproducen en orden cronológico. Como se podrá apreciar luego de su lectura, hay las más variadas opiniones. Las tesis son: Octava Época

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Amparo directo 3025/71. Daniel Salazar Cruz. 3 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 237, página 750, bajo el rubro "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO.".

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Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Página: 309 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LEGITIMACION PARA PROMOVERLA. De la jurisprudencia 196, visible en las páginas 589 y 590, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que establece la procedencia de la acción de nulidad contra el juicio concluido fraudulento, se deduce que las partes mismas y los terceros están legitimados para impugnar por ese medio la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de que, por un lado, el fraude procesal no sólo es susceptible de perjudicar a los terceros, sino también a las partes, que si no fueron legítimamente representadas, únicamente en apariencia figuraron en el proceso como partes en sentido material y se encuentran, por tanto, en idéntica situación que los terceros, no oídos ni vencidos en el juicio de cuya nulidad se trata y, por otra parte, de acuerdo con el principio res inter alios acta, la sentencia daña o aprovecha únicamente a los que han litigado. Amparo directo 1084/89. Rebeca Cordero Rodríguez. 16 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizaño.

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Octubre de 1991 Página: 220 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). No obstante que la nulidad de juicio concluido por sentencia ejecutoriada, no se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento civil de la entidad, al igual que en la generalidad de los códigos de procedimientos de la República, no pueden admitirse violaciones de orden público que establece el propio ordenamiento, tales como la capacidad de ejercicio, que constituye un presupuesto procesal, que de no estar satisfecho invalida la sentencia que eventualmente pudiera pronunciarse, por lo que, si la quejosa tramitó divorcio por mutuo consentimiento, sin que se le nombrara tutor, al tener incapacidad legal para comparecer en juicio, en los términos del artículo 625, fracción II, del ordenamiento adjetivo del estado de Querétaro, dicho juicio es nulo, sin que se considere vulnerado por ella, la cosa juzgada.

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Amparo directo 231/91. Enrique Ramírez Velázquez tutor de María López Hernández. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.

Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII, Marzo de 1994 Tesis: I.3o.C.666 C Página: 392 JUICIO FRAUDULENTO, LEGITIMACION PARA PROMOVERLO. Cuando se demanda la nulidad de un juicio concluido por fraudulencia, la circunstancia de que el promovente hubiese comparecido al primer juicio y hubiese ejercitado sus derechos procesales, excluye la posibilidad de que hubiese existido colusión de los litigantes para perjudicarlo, y que el juicio cuya nulidad se pretende se hubiera tramitado a sus espaldas, colocándolo en estado de indefensión. No es óbice para lo considerado que la nulidad de juicio concluido puedan promoverlo las partes mismas y los terceros legitimados, porque el fraude procesal no sólo es susceptible de perjudicar a terceros, sino también a las partes. Tal criterio debe entenderse en el sentido de que las partes podrán promover la nulidad del juicio concluido, siempre y cuando el mismo se haya seguido a sus espaldas, sin su consentimiento, puesto que en dicha hipótesis su situación es equiparable a la de un tercero legitimado. De no ser así, se perdería el respeto a la cosa juzgada. Amparo directo 433/94. Lilia Antonieta Núñez Pellón. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII, Junio de 1994 Página: 606 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, RESPECTO DE UN PROCESO FRAUDULENTO. HIPOTESIS EN QUE SE PUEDE ACCIONAR DEMANDANDO LA. No obstante que la nulidad de juicio concluido por sentencia ejecutoriada no se encuentra expresamente regulado por el

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ordenamiento civil de la entidad, al igual que en la generalidad de los Códigos de Procedimientos de la República, ello no permite admitir violaciones de orden público que prohibe el propio ordenamiento, como la falsa representación de las partes en juicio; ya que en este caso el procedimiento es nulo, puesto que quien resultó perdidoso ni siquiera se enteró de su existencia, de suerte que bien puede afirmarse se trata de un proceso fraudulento, aun cuando la hipótesis no quede comprendida en la tesis de jurisprudencia número 1215, intitulada "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO", publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, fallos 17-88, página 1953, que si bien establece la facultad de accionar a los terceros extraños, no agota todos los supuestos al referirse sólo al proceso fraudulento por contubernio entre las partes. Amparo directo 165/94. Bertha Martínez Vda. de Pérez. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Gildardo García Barrón.

Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.1o.69 C Página: 419 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO, QUE NO ES AQUEL EN QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES EXCESIVAS Y EL DEMANDADO QUEDO EMPLAZADO AL PROCEDIMIENTO. La jurisprudencia 196 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 589 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece que la nulidad de juicio concluido procede respecto del proceso fraudulento. Ahora bien éste se da cuando varios sujetos acuerdan afectar a un tercero, a través de tramitar un juicio al que éste resulta ajeno, bien porque no se le da el carácter de parte o cuando dándosele, no se le llama al procedimiento debido a maquinaciones de los interesados que impiden su intervención, maquinaciones a las que el juez es ajeno. Se precisa pues un concierto de voluntades que no se da cuando sólo se trata de una exigencia calificada de excesiva y el demandado es adecuadamente llamado a juicio, a modo tal que puede defenderse en los diversos estadíos procesales, debiendo indicarse de lo anterior, que no contesta la demanda, ni esgrime defensas a su favor, por lo que esa omisión sólo a él debe perjudicarle y no es correcto subsanarla a través de promover la nulidad por medio de un segundo juicio.

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Amparo directo 107/88. Aurora Ríos Martínez y otros. 5 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Armando Cortés Galván.

Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.1o.186 C Página: 419 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULENTO. En un principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitación de un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada; pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su procedencia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo. Amparo directo 195/89. Juan Juárez Sánchez. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: VI.1o.187 C Página: 286 COSA JUZGADA. LA ACCION DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, CONSTITUYE UNA EXCEPCION A ESE PRINCIPIO. Aun cuando el actor en el juicio de nulidad haya intervenido en el procedimiento respecto del cual ejercita la acción, haciendo valer los medios que establece la ley por falta de emplazamiento, ello no implica que haya precluido su derecho para demandar su nulidad, puesto que esta acción no se basa en la inobservancia de esa formalidad, sino solamente en que se haya tramitado en forma fraudulenta, requisito indispensable para su procedencia y para que constituya una excepción al principio de cosa juzgada. Amparo directo 195/89. Juan Juárez Sánchez. 5 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

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Novena Época Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: I.4o.C.10 C Página: 977 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. POR REGLA GENERAL, LAS PARTES QUE LITIGARON EN ESTE CARECEN DE LEGITIMACION PARA DEMANDARLA. De los artículos 1o., 91 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es posible desprender, que la resolución firme, que decide en definitiva un juicio, constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él. En esta virtud, tal fallo establece la verdad legal, a la cual dichos contendientes quedan vinculados. De ahí que, por regla general, no es admisible que alguna de esas partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual participó, sobre la base de que adolece de fraudulencia; pues en primer lugar, es claro que, por haber intervenido en el proceso, estuvo en condiciones de aducir y demostrar dentro de éste, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude alegado y, en segundo lugar, porque ningún precepto del ordenamiento citado autoriza a que, la parte que actuó en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; sin embargo, es razonable considerar que la excepción a dicha regla se presenta, cuando está demostrado fehacientemente, que quien se dice defraudado no actuó en realidad en el proceso pretendidamente viciado, aun cuando aparentemente se haya hecho aparecer lo contrario, como puede ocurrir, por ejemplo, si alguien se ostenta como representante de otro, cuando lo cierto es que carece de esa representación, o bien, cuando el litigante es suplantado, etcétera, pues en estos casos, tales circunstancias constituirán precisamente el posible fraude, que se invoque como causa de pedir de la anulación demandada. Amparo directo 1194/96. Felipe Ramírez Martínez. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Marzo de 1997 Tesis: VII.1o.C.8 C Página: 827

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NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN LA PROMUEVE FUE PARTE EN EL PROCESO IMPUGNADO. La posibilidad de impugnar un juicio concluido es improcedente, cuando quien promueve la nulidad no ha sido privado del derecho de audiencia por habérsele emplazado conforme a la ley y notificado personalmente diversas providencias dictadas durante la tramitación del juicio y después de pronunciada la sentencia de primera instancia, ya que si algunos defectos u omisiones se cometieron en la secuela procesal, deben considerarse consentidos, desde el momento en que no se hizo la reclamación correspondiente mediante el ejercicio de los recursos o medios de defensa procedentes conforme a la ley, por respeto a la autoridad de cosa juzgada. Amparo directo 379/96. Hugo Moha González. 29 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.

Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: XI.3o.5 C Página: 765 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. HECHOS QUE DEBE PROBAR EL ACTOR. La jurisprudencia 295, publicada en la página 199 del Tomo Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, establece que la nulidad de juicio concluido procede excepcionalmente respecto del proceso fraudulento; de ahí que el actor deba demostrar exclusivamente el hecho en que funda dicha circunstancia, pero no aspectos que debieron ser materia de excepción en el juicio cuya nulidad se pretende.

Amparo directo 476/96. Carlos Díaz García. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretario: Ricardo Horacio Díaz Mora. Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.3o.C.220 C Página: 1769

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JUICIO CONCLUIDO, NULIDAD DEL. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR INTERVINO EN ESE PROCESO. La acción de nulidad de un juicio concluido, por tratarse de un proceso fraudulento, sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 91 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la resolución firme que decide en definitiva un juicio constituye cosa juzgada para las partes que litigaron en él; por tanto, tal fallo establece la verdad legal, a la que los contendientes quedan vinculados. De modo que una característica de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, es su inmutabilidad; es decir, que ya no pueden ser modificadas o revocadas porque constituyen la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió a través de ellas. De ahí que por regla general, no es admisible que alguna de las partes pretenda anular el juicio concluido, en el cual participaron, porque al haber intervenido en el proceso, se estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; además ningún precepto del código procesal invocado autoriza a que la parte que actuó en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y de permitirse que en cualquier momento quien fue oído y vencido en juicio, mediante el ejercicio de una acción ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, hiciera variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, y los juzgadores no tendrían autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, quien sí fue parte y además compareció al juicio a defenderse, no está legitimado para alegar la nulidad de ese juicio bajo el argumento de que era nulo el acto que dio origen al documento base de la acción, y que el proceso fue fraudulento, porque para ello tuvo a su alcance, en las etapas procesales correspondientes, los recursos y medios ordinarios de defensa que la ley procesal respectiva establece. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3623/2000. León Velázquez y Víctor Hugo Cortez Venegas. 14 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Cabe señalar que la tesis supracitada es la invocada por la minoría promovente, pretendiendo sustentar con ella la inconstitucionalidad

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de las normas impugnadas. Aducen que la legislación impugnada rebasa los cánones establecidos por esta tesis. Como se anticipó en el primer apartado de este estudio, la minoría promovente imputa esta tesis a la Suprema Corte, pero no es así; el criterio corresponde a Tribunal Colegiado.

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: II.2o.C.339 C Página: 1279 ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA COSA JUZGADA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACTUALICEN SUS SUPUESTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 550 del Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, si bien en las legislaciones civil y procesal civil para el Estado de México no se encuentra expresamente prevista ni reglamentada la acción de nulidad de juicio concluido por derivar de un proceso fraudulento, aun así debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil aplicable para esta entidad federativa en cuanto estatuye que: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.", puesto que tal criterio justa y ciertamente se contrae a la nulidad de aquellos juicios concluidos que deriven de un proceso fraudulento, sin que ahí se haga una interpretación de las "obligaciones o actos entre particulares" y, por consiguiente, prevalece la excepción a la regla respecto de la cosa juzgada, pues resultaría ilógico que quedasen firmes y con autoridad de cosa juzgada los actos que se ejecuten por particulares contra el tenor de las leyes prohibitivas y en perjuicio de terceros que se vieren afectados por la actitud fraudulenta de quienes promuevan de tal manera. Amparo directo 596/2001. Miguel Ángel Manjarrez Gutiérrez y otra. 22 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

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Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: II.2o.C. J/14 Página: 1140 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CUAL DERIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juicio por la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sin embargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primer procedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta pretensión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por ser resultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdad por simulación en que incurra quien lo promueva, sólo o con la colusión de los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjuicio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es la violación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intente la acción sólo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulento objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que se toma en tal juicio; por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta no está reglamentada en forma específica en el Estado de México, a falta de disposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la aplicación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civil del Estado de México, que determina: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.".

Novena Época Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: III.5o.C.38 C Página: 1165 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. NO PROCEDE RESPECTO DE INFORMACIONES TESTIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La acción relativa tiene su fuente en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimientos Civiles, y constituye una excepción al principio de cosa juzgada que se surte cuando el primer procedimiento

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se tramitó en forma fraudulenta por simulación de quien lo promovió en contubernio con los demandados o diversas personas, con el propósito de instigar o inducir a la autoridad jurisdiccional a actuar en perjuicio de terceros; en esa virtud, para que prospere dicha acción es menester que se surtan los siguientes supuestos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada; b) La simulación de un juicio; y, c) Que se cause perjuicio a terceras personas. Luego, si lo que se pretende nulificar son las diligencias testimoniales instauradas con el propósito de cumplir con requisitos administrativos de inmatriculación tanto en el catastro municipal como en el Registro Público de la Propiedad, mas no con el fin de constituir un derecho de propiedad, y en esos términos las declaró procedentes el Juez que conoció de ellas, resulta inconcuso que es inconducente la acción de nulidad de ese procedimiento porque, en principio, el fallo con que culminan no causa estado y menos se puede sostener que causen perjuicio a terceros, en razón de que no son constitutivas de derecho. Amparo directo 38/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

Novena Época Instancia: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: I.11o.C.88 C Página: 1426 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR PROCESO FRAUDULENTO. EL JUEZ DE PRIMER GRADO PUEDE DESECHAR DE OFICIO LA DEMANDA RELATIVA SI LOS HECHOS NO SE VINCULAN CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA ACCIÓN RESPECTIVA. Tratándose de la demanda de nulidad de juicio concluido por proceso fraudulento, por ser un juicio excepcional, el juzgador del conocimiento, antes de admitirla a trámite, amén de analizar los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puede desechar de oficio la demanda relativa si los hechos no se vinculan con los elementos que integran la acción, es decir, cuando se alegue que hubo colusión de litigantes de haber llevado a espaldas del promovente otro juicio para perjudicarlo o defraudarlo; que fue falsa, indebida o nulamente representado; o que una de las partes, mediante engaños procesales, puso en conocimiento del Juez hechos falsos con la finalidad de obtener un beneficio propio en perjuicio del actor del juicio de nulidad. Ello, porque dada la peculiaridad de la acción de nulidad de juicio concluido, cuya tramitación constituye una excepción al principio

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de cosa juzgada, de no exigirse el análisis oficioso de los hechos que la sustentan, se permitiría la promoción desmesurada de demandas de esa naturaleza, con la consecuente afectación al principio de seguridad jurídica que prevé la Constitución Federal.

Amparo directo 497/2003. Jorge Cantón Zetina y otra. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ivar Langle Gómez.

A diferencia de los criterios antes citados, el siguiente sí se emitió interpretando la legislación que se impugnó en la acción de inconstitucionalidad aquí en comentario. Sin embargo, se refiere al artículo que ya fue derogado: Novena Época Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Agosto de 2004 Tesis: I.10o.C.39 C Página: 1610 FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 737 F DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL CUATRO, QUE PREVÉ ESE DELITO ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO. El precepto legal en cita es de naturaleza heteroaplicativa, ya que por su sola vigencia no causa perjuicio alguno a los gobernados, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se produzca el agravio personal y directo, puesto que dicho artículo define la conducta constitutiva del delito de fraude procesal, que se configura cuando el activo incurra en alguna de las hipótesis previstas en el propio numeral, a saber: que ejercite la acción de nulidad de juicio concluido y no obtenga sentencia favorable; que desista de la demanda o de la acción, o bien, que el abogado patrono o litigante que asesore al demandante a interponer el juicio; por tanto, la sola vigencia de la disposición normativa de que se trata, no genera un perjuicio cierto y directo, sino que se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación, a efecto de hacer procedente el juicio de garantías.

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Amparo en revisión (improcedencia) 144/2004. Laura Bracchini Castrejón. 26 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Sergio Arturo López Servín.

Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: VI.1o.A.32 K Página: 1802

MATERIA

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE PRETENDE FUNDAR EN UNA SUPUESTA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, en materia civil, la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, pero única y exclusivamente de manera excepcional, limitándola sólo a aquellos casos en que la transgresión ocurre por fraude procesal, concretizado éste a través de actos de tal magnitud que resultan sumamente reprobables para el derecho y contrarios al más elemental sentido de justicia, hasta el extremo de permitir una excepción a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, como ejemplo de ellos se reconoce la donación entre cónyuges, o la simulación como instrumento para defraudar a los acreedores, en los que se recurre a artificios para hacer pasar por existente un acto que no es real o a la inversa; de ahí que no es posible tramitar en la vía de acción de nulidad de juicio concluido la afectación del derecho a un debido proceso o garantía de audiencia por causas distintas al fraude procesal. Sin embargo, al no existir en los códigos civiles federales sustantivo y adjetivo, aplicables supletoriamente en materia agraria, una norma precisa sobre tal figura jurídica, debe entonces valorarse esa extrema y delicada situación en cada caso concreto, para prevenir el riesgo de abuso de dicha acción, a fin de no alterar la seguridad del proceso y abrir la puerta a pleitos inacabables, haciéndose mal uso de ella, bajo el pretexto de superar la discusión respecto de la prioridad entre dos valores fundamentales: la seguridad jurídica y la justicia, cuando en realidad estos dos valores deben complementarse e integrarse, pues no existe razón alguna para considerar lo contrario. Ahora bien, cuando la acción de nulidad de juicio concluido se pretende fundar en la simple opinión subjetiva del actor de una supuesta falta de emplazamiento, atribuible a la parte actora del juicio cuya nulidad demanda, por haber omitido señalarlo en él con el carácter de tercero interesado, y no en verdaderos actos fraudulentos, no resulta procedente la acción de nulidad intentada, sino que el gobernado, en términos de los artículos 107, fracción VII, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, ante la posible violación a su garantía de audiencia y, en ese supuesto, por equiparársele a una persona extraña a juicio precisamente por alegar no haber sido emplazada a él, a fin de protegerse, tiene la posibilidad de ejercer la acción constitucional de amparo, en donde la sentencia que, en su caso, concediera la protección federal, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, tendría por objeto que se respetara y se cumpliera lo que la garantía de audiencia exige, esto es, el actor podría lograr su pretensión de ser oído y vencido en juicio, mas no a través de la acción excepcional de nulidad de juicio concluido; pues aun cuando en el derecho español antiguo, que es uno de los sistemas jurídicos inspiradores del derecho mexicano, específicamente en las Leyes de Partida redactadas entre 1251 y 1256, y la Curia Filípica de Juan de Hevia Bolaños que data del año de 1717, se establecía la procedencia de dicha acción respecto de juicios en que la parte demandada no hubiera sido correctamente emplazada, tal aspecto, en la actualidad, se encuentra superado ante la evolución del orden jurídico y la relevancia que cobra en el derecho positivo mexicano el juicio de amparo, el cual surgió, con posterioridad a aquéllas, a mediados del siglo XIX, y que actualmente es el medio idóneo para reclamar la falta de -o el ilegal- emplazamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 62/2005. Emerenciana Tlaxcantitla Flores. 26 de abril de 2006. Mayoría de votos, contra el voto particular del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

II.3. Derecho comparado.

1. Legislación de los estados de la República Mexicana.

En el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del treinta de de diciembre de dos mil tres, encontramos que en el dictamen que presentó la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, sobre el proyecto de Decreto para reformar el Código de

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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideró la figura jurídica de nulidad de juicio concluido ya estaba contemplada en el artículo 8 del Código Civil del Estado de México y los artículos 2154, 2155 y 2157 del Código Civil del Estado de Chiapas, que a continuación se transcriben:

a) Código Civil del Estado de México. Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público será nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

b) Código Civil del Estado de Chiapas: Artículo. 2154.- Es simulado el acto en que las partes declaran ó confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ó no se ha convenido ente ellas. Artículo. 2155.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Artículo 2157.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público, cuando esta se cometió en transgresión de la ley ó en perjuicio de la Hacienda Pública.

Consideramos que estas disposiciones no contemplan la acción de nulidad de juicio concluido que se introduce en la reforma cuya constitucionalidad se discute mediante esta acción. Sin embargo, es cierto que la acción se contempla en algunos ordenamientos procesales civiles de otros estados, como es el caso de Sonora Tabasco y Guerrero, según a continuación se verá.

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a) Código de Procedimientos Civiles de Sonora.39 Artículo 357.- La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos: I.- Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio. II.- Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; III.- Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”

No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se presentan estos casos en los órganos del fuero común ni se localizaron criterios de Tribunales Colegiados. b) Código de Procedimientos Civiles de Tabasco.40

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Este artículo no ha sido reformado desde la entrada en vigor en el Código el 24 de agosto de 1949. Fuente: Red Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 40 Este artículo no ha sufrido reformas desde la entrada en vigor del Código de Procedimientos Civiles de Tabasco el 12 de abril de 1997. Fuente: Red Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Artículo 371.- Nulidad de la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos: I. - Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio; II. - Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; y III. - Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no había podido hallar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”

No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se promueven estos juicios. Solo localizamos una tesis (aislada) que se refiere a esta acción. Esta tesis ha sido emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, pero no aborda los problemas de nuestra discusión.

No obstante, y como mero dato informativo, conviene mencionar que el criterio se sustentó al resolver el amparo en revisión 358/2003 el 23 de septiembre de 2003, caso en el que se determinó que cuando una persona moral que compareció a juicio y fue vencida,

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cambia de representantes legales, no puede acudir al juicio de nulidad después de transcurrido el plazo de dos años que señala el artículo supra citado, alegando que los nuevos representantes desconocían la existencia del juicio. En opinión del citado Tribunal, admitir lo contrario, permitiría que cada vez que una persona moral cambie de representantes pueda promover un nuevo juicio. Esta ejecutorio dio lugar a la siguiente tesis: Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: X.3o.19 C Página: 1425

NULIDAD DE COSA JUZGADA. TÉRMINO PARA PROMOVER LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala que para promover la nulidad de la cosa juzgada, la parte que considere estar en los supuestos del precepto cuenta con un término de dos años para plantear la acción. Por tanto, si una persona moral compareció a juicio y fue vencida, sus nuevos representantes no pueden acudir a juicio fuera del aludido término, con el argumento de que no podían correr los dos años a que refiere el numeral en comento porque desconocían de la existencia del juicio, pues al margen de quien ostente el cargo de directivo de la referida persona moral, ésta como ente jurídico colectivo sí conocía del asunto, al grado de haber comparecido. Adoptar una postura diferente, sería tanto como admitir que cada vez que una persona moral cambie de representantes pueda promover un nuevo juicio, a pesar de que los anteriores sabían de la existencia de éste y del término para promoverlo, desapareciendo la seguridad jurídica que establece el artículo en cita, al señalar un término para promover la acción de mérito.”41

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 358/2003. Francisco Reyes de la Cruz. 23 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: Luis A. Palacio Zurita.

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c) Código Procesal Civil de Guerrero.42 Artículo 374.- Nulidad de la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos: I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio; II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos; y III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. La nulidad de que trata este artículo, sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.”

No hubo información disponible acerca de la frecuencia con que se presentan estos casos en los órganos del fuero común ni se localizaron criterios de Tribunales Colegiados.

2. Legislación de otros países: Italia.

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Este artículo no ha sufrido reformas desde la entrada en vigor del Código Procesal Civil de Guerrero el 26 de marzo de 1993. Fuente: Red Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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En la legislación italiana43, país del que provienen los procesalistas referidos en el apartado anterior del presente, existe una figura que tiene elementos muy similares a la acción de nulidad de juicio concluido establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: la revocación.44 La revocación procede:

o Si la sentencia ha sido efecto del dolo de una de las partes en daño de la otra. o Si se ha juzgado a base de documentos que fueron reconocidos o declarados falsos después de la sentencia, o que la parte condenada ignoró que habían sido reconocidos o declarados falsos antes de la sentencia misma. o Si después de la sentencia se ha recobrado un documento decisivo que no puede producirse antes por causa de fuerza mayor o por culpa de la parte contraria. o Si la sentencia es el efecto de un error de hecho que resulte de las actas y documentos del pleito. Existe tal error cuando la decisión se funda en la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida ó cuando se suponga la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente establecida y tanto en uno como en otro caso, cuando el hecho no sea un punto controvertido sobre el cual haya pronunciado la sentencia.

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Capítulo IV, artículos 395 al 403 del Código de Procedimientos Civiles Italiano. Consultado en: http://www.studiocelentano.it/codici/cpc/codicedpc002_2.htm 44 CHIOVENDA, Op. Cit. Pp. 568-580

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o Si la sentencia es contraria a otra sentencia precedente firme (cosa juzgada) pronunciada entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, con tal de que no haya pronunciado también sobre la excepción de cosa juzgada. o Si la sentencia ha sido efecto del dolo del juez, determinado por sentencia ejecutoria.

Como se puede apreciar, las causales previstas en dicha ley son las mismas que las seis primeras que se contemplan en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También se podrá advertir que las causales primera, segunda, tercera y sexta, se dan en circunstancias que pueden ser descubiertas mucho tiempo después de la sentencia, mientras que la cuarta y la quinta mencionadas, son inherentes a la sentencia.

El término para proponer la revocación en el caso de las tres primeras causales y de la última, transcurre desde el descubrimiento del acto determinante, mientras que en la cuarta y la quinta causales, el término corre a partir de la notificación de la sentencia, y es el mismo término que para la apelación.

Existen dos fases dentro del juicio de revocación:

1.

La primera fase (judicium rescindens), la indagación del juez (de hecho y de derecho) versa sólo sobre el motivo de la revocación. El juez no sólo examina si el motivo tiene fundamento de hecho, sino si entre el hecho

51

denunciado y la decisión media relación de causalidad y la revocación no puede pronunciarse sino cuando exista razón para creer que el juicio habría podido ser diferente si no se hubiera dado alguna de las causales de revocación.

2.

La segunda fase (judicium rescissorium) sólo se abre si es admitida la revocación y el efecto es reponer a las partes en el estado en que se

encontraban

antes

del

pronunciamiento de la sentencia revocada. La relación procesal vuelve a abrirse en el estado en que se encontraba antes de la sentencia revocada y vuelve a desarrollarse en primero o segundo grado, según sea el caso, para obtener una nueva sentencia de fondo y estará sujeta a su vez a apelación o a recurso de casación y será inapelable, si inapelable era la sentencia revocada. Solamente tiene lugar éste efecto para los extremos para los cuales subsiste el motivo de revocación y para los que se desprendan de ellos, los elementos no tocados por la revocación conservan su valor pero, por otra parte, pueden introducirse elementos nuevos.

Mediante la revocación, el magistrado podrá cambiar de opinión en las cuestiones de hecho y de derecho ya examinadas en la sentencia revocada, por lo que la nueva sentencia podrá estar conforme como disconforme con dicha sentencia. Durante el juicio, la sentencia

52

impugnada conserva su eficacia ejecutiva, salvo que la autoridad judicial por causas graves decida suspender la ejecución.

Esta acción, se propone mediante un acto de citación ante la autoridad judicial que ha pronunciado la sentencia impugnada; pueden pronunciar los mismos jueces. La admisibilidad de la demanda de revocación esta sujeta a la condición del depósito previo el cual se pierde si la demanda de revocación es rechazada y se restituye si la revocación es admitida, incluso si la sentencia que la admite pronunciando al mismo tiempo en el fondo, resulta contraria al actor en revocación.

El pleito sigue el procedimiento ordinario y termina con la amigable composición, con la caducidad o la renuncia al juicio ó con la sentencia definitiva. La sentencia pronunciada en el juicio de revocación, esta sujeta a apelación si la sentencia impugnada era de primera instancia; a recurso de casación, si era de segunda instancia, a menos que se trate de sentencia impugnada inapelable; no esta sujeta a posterior demanda de revocación. El término para proponer la revocación, es el establecido en el mencionado Código para apelar.

2. Legislación de otros países: Francia. El Código de Procedimientos Civiles francés45, regula el recurso de revisión que tiene por objeto, obtener la revocación de una sentencia 45

Artículos 593 a 603 del Código de Procedimientos Civiles Francés. Consultado en http://legifrance.gouv.fr/

53

firme para que vuelva a producirse el enjuiciamiento fáctico y jurídico del asunto. Este recurso, sólo puede ser interpuesto por las personas que fueron parte o que estuvieron representadas en el juicio primario y es procedente en los siguientes supuestos:

Cuando después de concluido el juicio, se descubra que la decisión fue fraudulenta por culpa de la parte que resulto vencedora en el primer juicio. Cuando después de concluido el juicio, se descubran elementos decisivos que no fueron presentados a juicio por culpa de una de las partes. Cuando se resolvió el juicio en base a pruebas que fueron declaradas falsas después de que se había dictado la sentencia. Cuando se resolvió el juicio con base en declaraciones, testimonios o juramentos que fueron declarados falsos después de dictada la sentencia.

En todo caso, la solicitud sólo será admisible cuando el que la presenta no haya podido, por razones ajenas a él, invocar éstas causales antes de que la sentencia tuviera el carácter de res judicata.

El plazo para presentar la solicitud de reconsideración, es de dos meses contados a partir de que la parte que invoca el recurso, tuvo conocimiento de los hechos en que lo funda, y para que el recurso sea admisible, el que lo interpone debe llamar al proceso de

54

revisión a todos quienes hubieran sido parte de la sentencia impugnada. y se debe dar vista al Ministerio Público.

Si el tribunal estima el recurso, en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo del litigio, salvo que fuese necesaria la práctica de pruebas complementarias. Cabe aclarar que cuando el recurso proceda contra un sólo punto de la sentencia, ése punto será el único analizado, aunque existan otros dentro de la misma resolución que se encuentren relacionados con él.

Una parte, no podrá solicitar el recurso de reconsideración de un juicio que ya ha impugnado por éste mismo procedimiento, salvo cuando lo interponga por una causal que fue descubierta con posterioridad a la interposición del recurso por primera vez. La decisión que surja de este recurso, solo podrá ser impugnada por éste mismo procedimiento.

3. Legislación de otros países: España. La Ley de Enjuiciamiento Civil Española46, regula la revisión de las sentencias firmes, cuya resolución es competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con lo que se disponga en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

46

Título VI, Artículos 509 a 516. Consultado en: http://juridicas.com/base_datos/Privado/l12000.l2t6.html

55

La revisión de una sentencia firme, procede en los siguientes casos: o

Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

o

Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente.

o

Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

o

Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

Dicha acción, puede ejercitarla quien haya sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada y, en ningún caso, puede solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro de dicho plazo, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. La referida ley española, prevé como requisito indispensable para interponer la demanda de revisión, el depósito de determinada

56

cantidad que será devuelta si el tribunal estima la demanda de revisión, y en caso de no presentarse el depósito, se desecha de plano la demanda. La substanciación del procedimiento se lleva a cabo de la siguiente manera: 1 Presentada y admitida la demanda de revisión, el tribunal solicita que se le remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplaza a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. 2 Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales. 3 En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. 4 Si se suscitan cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplican las normas generales establecidas en la propia ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad. 5 Si el tribunal estima procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que

57

las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, deben de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión; además, si el tribunal desestima la revisión solicitada, se condena en costas al demandante y pierde el depósito que hubiere realizado. Cabe señalar que, en contra la sentencia que dicta el tribunal de revisión, no se prevé recurso alguno.

4. Legislación de otros países: Alemania. La ley procesal civil alemana47 contempla la posibilidad de revisar un proceso después de que ha sido concluido por sentencia firme, a través de las demandas de nulidad y de restitución48. La primera, procede cuando se presentan, entre otras causales, la de infracciones a los preceptos sobre composición del tribunal y la deficiente representación de las partes de acuerdo a los preceptos legales. Por su parte, la demanda de restitución procede cuando se da alguna inexactitud del fundamento de la sentencia, su falsificación, su desaparición; más concretamente, cuando surja alguna de las siguientes causales:

47

Citado por MAURINO, Alberto. Revisión de la Cosa Juzgada. Acción Autónoma de Nulidad. Editorial Astrea. 2002. Consultado en http://www.astrea.com.ar/files/prologs/doctrina0068.pdf. Artículos 579 a 580 de la ley procesal alemana. 48 MAURINO, Alberto. Op. Cit.

58

o

A causa de un acto punible, realizado respecto al proceso precedente,

verbigracia,

perjurio,

falsificación

de

documentos, etcétera. o

Hallazgo de documentos que hubiesen conducido a una resolución más favorable, entre otras.

5. Legislación de otros países: Brasil. En el Código de Procedimientos Civiles de Brasil49, se regula la acción rescisoria, la cual, puede ejercitarse contra una sentencia de mérito, pasada en autoridad de cosa juzgada, en los siguientes casos: • Se verifica que fue el resultado de prevaricación, concusión o corrupción del juez; • Fue proferida por un juez impedido o absolutamente incompetente; • Es resultado del dolo de la parte vencedora en detrimento de la parte vencida, o de la colusión entre las partes con el fin de fraude legal (“fraudar a lei”); • Ofende la cosa juzgada; • Viola la literal disposición de la ley; • Se fundó en una prueba, cuya falsedad ha sido compulsada en proceso criminal o se ha probado en la propia acción rescisoria; 49

Artículos 485 a 495. Consultado en: http://www.dji.com.br/codigos/1973_lei_005869_cpc/cpc0485a0495.htm#Art.%20486.

59

• Si después de la sentencia, el actor obtiene un documento nuevo, cuya existencia ignoraba, o del que no podía hacer uso, y que dicho documento es capaz, por sí solo, de asegurar un pronunciamiento favorable. • Cuando haya un fundamento para invalidar la confesión, desistimiento o transacción en que se basó la sentencia; • Cuando se haya fundado en error de hecho, resultante de actos o de documentos de la causa: ƒ Hay error, cuando la sentencia admite un hecho inexistente, o cuando considera inexistente un hecho efectivamente ocurrido. ƒ Es indispensable que en uno como en otro caso, que

no

halla

habido

controversia,

ni

pronunciamiento judicial sobre el hecho Esta acción tutelada por el código brasileño, puede ser interpuesta por quienes fueron parte en el procedimiento o sus causahabientes; por un tercero jurídicamente interesado, o por el Ministerio Público (si no fue llamado a un proceso en el que era obligatoria su intervención o cuando la sentencia sea el resultado de la colusión entre las partes, para defraudar la ley).

Para que proceda la acción, se requiere que quien la solicita, deposité el importe equivalente al cinco por ciento del valor de la causa, el cuál será retenido como multa en caso de que la acción sea declarada inadmisible o infundada por unanimidad de votos.

60

Si la acción se estima fundada, el tribunal pronunciará, si fuera el caso, una nueva resolución y determinara la restitución del depósito. Cabe señalar, que el derecho para ejercitar esta acción, se extingue a los dos años contados del tránsito en cosa juzgada de la decisión rescindida.

III. La acción de nulidad de juicio concluido desde la perspectiva constitucional.

III.1. En lo general.

Desde la perspectiva constitucional, que es la que interesa para resolver la acción de inconstitucionalidad a la que el presente se refiere, la acción de nulidad de juicio concluido, plantea diversos problemas que subyacen en la causa de pedir de la minoría parlamentaria promovente. El planteamiento que aquí se ha hecho es, en esencia, que con la introducción de esta nueva acción en el ordenamiento adjetivo civil, particularmente del Distrito Federal, se vulnera la “cosa juzgada”. Los promoventes así lo aducen, pero creemos que el problema debe ser replanteado o redefinido, amén de que sólo sea cuestión de matices, para estar en aptitud de analizarlo y resolverlo bajo términos frontalmente constitucionales.

Creemos que el problema que constitucionalmente representa la acción de nulidad de juicio concluido, más bien, debe plantearse de manera que nos cuestionemos, en primer término, si

61

con ésta se logra conciliar el valor constitucional de la justicia con el diverso, de la seguridad y certeza jurídicas, y también si se guardan las garantías constitucionales aplicables en cuestiones judiciales. Y es que la “cosa juzgada” no podría concebirse por sí misma como una entidad de orden constitucional, como parecería sugerir la pretensión de los promoventes. La cosa juzgada es una forma que las leyes procesales han previsto como regla que materializa o da cuerpo a la seguridad y la certeza jurídica que resulta de haberse seguido un juicio que culminó con sentencia definitiva.

El valor tan fundamental que la seguridad y la certeza jurídica tienen para el Estado, es algo que no está a discusión, como tampoco lo es que las sentencias definitivas establecen, con carácter rígido, la verdad legal del caso. Una verdad legal que en su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad materializa, en lo que a las partes del juicio se refiere, precisamente su garantía de seguridad y certeza jurídica. Lo que, en cambio, sí debemos tener en cuenta para efectos de esta discusión, es que las sentencias definitivas no sólo tienen ese valor jurídico, sino también uno ontológico, que es el que entra en escena en esta conflictiva. Carnelluti50 distinguía entre el valor jurídico y el ontológico de la sentencia. Decía que el fallo constituye lo que debe ser, no en orden a un posible, sino en orden a un existente y da así un paso al camino de la conversión del deber ser en ser. Para él, la justicia de la sentencia o su injusticia, no tiene nada que ver con su eficacia

50

CARNELUTTI, Op. Cit., nota 11, Pp. 176-177

62

declarativa o constitutiva, ni, en general con la eficacia jurídica de la cosa juzgada, influye sólo sobre el valor ontológico de la misma. Concluía que en el terreno del derecho no puede existir una sentencia injusta porque res iudicata pro veritate habetur, aunque en el terreno de la verdad y la justicia, realmente el valor del fallo dependa de su justicia o verdad.

No es posible negar que una sentencia, provenga de quién provenga, como todo acto humano, puede ser, –desde este punto de vista- errática o injusta, y las causas de ello, indefinibles a priori y quizá incluso escapan del ámbito de las partes o del propio juzgador, amén de su pulcritud estrictamente legal.

Ante esta posibilidad, los sistemas legales procuran crean recursos, instancias y, en general, alternativas procesales, a veces a disposición de las partes, a veces a disposición del juez o de terceros, que auxilien en que las sentencias logren la mayor coincidencia posible entre la “verdad legal” que establecerán y la veracidad de los hechos que juzgan. En este contexto, la acción de nulidad de juicio concluido viene a ser la materialización de la mayor de las alternativas, porque está disponible, precisamente, una vez que el juicio ha concluido, su decisión causado estado, y no durante el curso del mismo, como sucede prácticamente con todos los demás instrumentos.

Pero, al par que la Constitución tutela la seguridad y la certeza jurídica, a través de los diversos principios y reglas que obran

63

dispersos en su texto, tutela también, a manera de derecho fundamental, el acceso a la justicia, a una justicia que debe ser gratuita, pronta, expedita, imparcial e independiente, y que no puede entenderse constreñida al sólo hecho de ofrecer para tal efecto tribunales y jueces que la impartan. Tutela también el derecho al debido proceso legal, que incluye que se entablen relaciones jurídicoprocesales válidas; y tutela también el derecho a que las decisiones judiciales sean fundadas y motivadas en derecho. Para que las garantías vinculadas con el acceso a la justicia se realicen el Estado debe ofrecer a los gobernadores medios aptos para resolver sus conflictos, con la infraestructura legal y humana para que sean resueltos legal y justamente.

Por ello, siendo tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, valores constitucionales fundamentales para el Estado, creemos que el análisis de constitucionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido no puede traducirse o reducirse en elegir entre que prevalezca uno sobre otro, o en otras palabras en sacrificar justicia por certeza, o viceversa, para lisa y llanamente considerarla constitucional o contraria a la Constitución. Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada en aras de la certeza jurídica, materializada en la “cosa juzgada”, excluye de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor también de orden constitucional, como es la justicia, y por eso mismo, no puede llevar a una solución válida para el problema. De la misma manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencias, diluye la seguridad jurídica lograda con la consecución de los juicios. La

64

Constitución no admite que excluir a uno u otro; ninguno puede considerarse valor absoluto.

Visto así, en principio, no habría manera de descartar o negarle validez constitucional de antemano a la Acción de nulidad de juicio concluido, pues es precisamente un medio que procura hacer justicia cuando la formalidad de una verdad legal lo ha impedido, amén de que el momento en que se intenta no sea el más afortunado, en tanto que el régimen legal, particularmente a través de la normatividad de los procesos jurisdiccionales, debe procurar dar continuidad a una relación de equilibrio entre ambas cuestiones constitucionales.

Parafraseando a Chiovenda, si bien la organización jurídica debe buscar proveer de certeza jurídica a los litigantes, tratando que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez a través de la obtención de una sentencia definitiva, también debe consentirse, en ciertos casos, la impugnación de la cosa juzgada justificando el que se abra nuevamente una relación procesal que ya estaba definitivamente cerrada. Él mismo sostuvo que no resultaba irracional admitir la impugnación de la cosa juzgada, porque su autoridad no es absoluta, sino que se establece por razones de oportunidad y utilidad y que esas mismas razones podrían a veces aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.51

51

CHIOVENDA, Op. Cit., nota 12, Pp. 465-471

65

La materia penal, quizá por estar de por medio la libertad personal y el honor, bien ejemplifica este intento de conciliación entre la regla de inmutabilidad de los fallos y la excepcionalidad de su mutación, al preverse la figura del llamado “reconocimiento de inocencia”. Esta figura se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Penal Federal y regulado en su parte adjetiva, por el Capítulo VI del Código Federal de Procedimientos Penales, y cuya competencia original, de acuerdo con el artículo 21, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque dicha competencia ha sido delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante el Acuerdo Quinto, fracción III del Acuerdo del Pleno 5/2001 de fecha 21 de junio de 2001.

En éste tipo de procedimientos, si se declara fundada la petición de reconocimiento de inocencia, debe de remitirse el expediente al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado y la resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, además, el tribunal que hubiese dictado la sentencia, deberá hacer la anotación respectiva en el expediente del caso.

Justificar la existencia de la figura del reconocimiento de inocencia, supone un intento de equilibrio entre las garantías de seguridad jurídica y de justicia, pues permite que una persona que ha sido procesada y sentenciada, alegue en su defensa circunstancias

66

que demuestren su no culpabilidad. Se da oportunidad a quien estima que,

independientemente

del

valor

formal

de

la

sentencia

condenatoria firme, es realmente es inocente, para que lo demuestre, alegando

a

su

favor

circunstancias

supervenientes

que

lo

demuestren, siempre y cuando, concurran al caso las circunstancias previstas en la ley para tal efecto.

Mutatis mutandi, sucede con la acción de nulidad de juicio concluido. Debe considerarse que es posible que se den casos en los cuáles medien circunstancias particulares, que harían más perjudicial dejar firme una resolución obtenida a través de un proceso totalmente contrario a sus fines ontológico, que lo perjuicioso que es reabrir, vía la impugnación de su nulidad, una contienda que había sido finiquitada.

III.2. El tamiz en lo particular.

En este orden de ideas, creemos que el análisis constitucional de mérito no estriba en juzgar el qué, sino el cómo. Es decir, la Acción de nulidad de juicio concluido aquí impugnada no podría ser calificada de constitucional o inconstitucional desasociada de la manera en que fue confeccionada por el legislador. Sus vicios o virtudes yacen en sus contornos, en su forma de operar, y no en su sola existencia.

Conforme a lo anterior, en la medida en que las reglas que la integran lo hacen de manera que la relación de equilibrio y proporción

67

que debe mediar entre certeza y justicia se conserva y resguarda, estamos ante una normatividad constitucionalmente admisible; pero, en cambio, si esa relación se quebranta o carga en tal grado hacia un extremo que hace que se disuelve el otro, se trata entonces de una regla que la Constitución no podría tolerar en su contra. En otras palabras, para juzgar la constitucionalidad de la Acción de nulidad de juicio concluido resulta necesario estudiar las reglas que la crean y rigen, para determinar en cada caso si se justificó vulnerar una sentencia firme en aras de atender el principio de justicia; hay que determinar hasta qué punto admitir la mutación de una sentencia firme logra la los beneficios perseguidos al admitir su propia mutación, a costa de la garantía de seguridad y certeza jurídica. Éste sería pues el tamiz que fungiría como una especie de referente o estándar en la valoración de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Desde esta perspectiva, la Acción de nulidad de juicio concluido tampoco puede segmentarse para ser analizada como una porción jurídica en sí misma, ajena al concierto de acciones y reglas procesales existentes de antemano. Es parte de un todo, y así debe verse para estar en aptitud de justificar o no su las reglas que le dan cuerpo y sustancia. Importa precisar también que, en nuestro régimen constitucional, el universo procesal es un sistema en el que interactúan jurisdicciones de diverso orden, tanto federales como estatales; en el que se interrelacionan juicios ordinarios con el juicio de amparo; en el que la Acción de nulidad de juicio concluido se viene unir al elenco de acciones nominadas e inominadas que prevé la normatividad adjetiva civil. La Acción de nulidad de juicio concluido

68

está entretejida a tal grado y de manera congénita con el resto del entramado procesal, que resultaría incorrecto, por irreal, analizar su constitucionalidad como si se tratara de una cuestión aislada o de existencia autónoma del resto del ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior, procede entonces el análisis de cada uno los artículos que integran el subsistema de la Acción de nulidad de juicio concluido.

III.3. Análisis de los supuestos de procedencia.

El artículo 737 A establece los supuestos de procedencia de la acción de juicio concluido, y para más pronta referencia, a continuación se reproduce, y dice: “art. 737 A.- La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción; III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;

69

IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse; V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada; VI. Si la resolución es el producto del dolo del juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la Ley.”

Conforme establece el artículo anterior, el punto de partida que funge como común denominador en cualquiera de las hipótesis, es que procede en contra de sentencias que, efectivamente, ya habían adquirido calidad de cosa juzgada, y por ende, la ejecutoriedad del derecho fijado. Debe entenderse, porque de otra manera no habría sustento competencial para haber dictado la norma, que las sentencias que este artículo refiere pueden ser impugnadas son aquellas dictadas por los órganos judiciales de la propia entidad federativa, especialmente las que resuelven juicios con base en ese mismo ordenamientos y no otras.

Cada una de las fracciones recién reproducidas establece hipótesis específicas que deben ser analizadas individualmente, y

70

procurando

hacer

más

asequible

la

presente

exposición,

procederemos a estudiar dichas hipótesis en orden a criterios temáticos.

1. El dolo como vicio de nulidad.

En primer término habremos de referirnos a aquellas hipótesis que refieren el dolo como vicio del juicio cuya nulidad se pide. En este rubro, tenemos que a las fracciones I y VI del artículo en comentario que establecen el dolo tanto de las partes como del juez, como vicio de la resolución. Textualmente dicen: I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra; VI. Si la resolución es el producto del dolo del juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Conforme a las definiciones comunes de este concepto, el dolo es una cuestión subjetiva, que se refiere al ánimo con el que las partes se conducen entre sí al momento de la creación del acto jurídico. En el derecho positivo, al regularse lo relativo a los contratos, el artículo 1815 del Código Civil para el Distrito Federal lo define como: Artículo 1,815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

71

Precisa reiterarse que el concepto que se contiene en el precepto recién reproducido, si bien está ideado para la materia contractual, resulta ilustrativo para estos efectos pues bastaría con retomar que se trata de una voluntad de ocultar, de engañar, de inducir al error para de esa manera conseguir algo de otra persona con quien se ha entablado una relación jurídica.

Sin embargo, por reprochable que pudiera ser que las partes en el juicio o incluso el propio juzgador se condujeran dolosamente en el juicio, creemos que el dolo, al menos en la manera en que es recogido por la normatividad aquí impugnada, no puede ser considerado como un vicio del proceso que trascienda al resultado del fallo o como un vicio propio de la sentencia misma, en tanto no hay ningún otro elemento que permita vincular tal ánimo con el resultado o los méritos del fallo mismo.

En efecto, la sentencia es, por mandato constitucional, un acto judicial que debe estar fundado y motivado. Sobra explicar aquí qué se entiende por esos conceptos, lo que importa para el caso es que, al margen de los motores anímicos que hayan observado las partes durante el proceso, lo cierto es que la sentencia, como documento en el que se plasma la decisión judicial, es un documento que en su propio cuerpo contiene las razones y los fundamentos de derecho que la sustentan y sostiene así su juridicidad, con base en sus propios méritos, y no en cuestiones ajenas, menos aún subjetivas. En otras palabras, siendo que la sentencia explica y justifica por sí misma su sentido, resulta imposible establecer nexo de

72

causalidad alguno entre el ánimo que mueve a la voluntad de las partes del juicio (dolo) y la juridicidad de la sentencia misma.

Esto es, no hay una relación de causalidad necesaria entre el dolo de las partes y el sentido y contenido de la resolución judicial, que justifique avalar una excepción a la certeza jurídica que brinda la cosa juzgada, por el solo hecho de que haya mediado tal ánimo. En otras palabras, no porque las partes hayan actuado con dolo, ello se traduce en que la toma de decisión del juzgador esté viciada.

Más aún, debe tenerse presente que las decisiones judiciales son cuestionables en cuanto al sentido en el que se dictaron y en cuanto a los razonamientos en que se sustentan, tanto en sus respectivas instancias naturales (en la especie, conforme a los recursos previstos por la legislación civil adjetiva) como también a través del juicio de garantías, en sus vertientes directa a indirecta. Esas instancias están dotadas de competencia para poder analizar los méritos de las decisiones, y si el dolo de las partes efectivamente trascendió al sentido o contenido fundatorio o motivacional de la resolución, es entonces la ocasión de hacer valer los vicios que en ello se encuentren, antes de que la misma cause estado, antes de que sea cosa juzgada, antes de que tenga la ejecutoriedad buscada con el proceso mismo, o lo que es igual, antes de que se tenga que vulnerar las garantías de seguridad y certeza jurídicas en aras de la corrección del fallo.

73

Lo anterior, con ciertos matices, resulta también aplicable a lo estipulado por la fracción VI del precepto en comentario, que alude al dolo del juez. En efecto, en tratándose del dolo del juzgador, debe tenerse presente por igual que sus decisiones se plasman en sentencias, en actos que por género deben llevar en su propio cuerpo su fundamento y motivación legal, de manera que el ánimo subyacente en su persona, por doloso que pudiera ser, no necesariamente trasciende a la decisión mismo, y por ello no debe ser estimado de modo aislado como un motivo que dé acción y derecho para anular la cosa juzgada.

En

caso

de

que

tal

ánimo

trascendiera,

entonces,

estaríamos en una hipótesis como la primeramente enunciada, conforme a la cual la trascendencia aludida (que no es otra cosa que el nexo causal entre el dolo y el fallo) tendría que haberse materializado en los fundamentos, motivos o resolutivos del fallo, y, en tal virtud, sería remediable a través de los recursos ordinarios previstos por la propia legislación adjetiva estatal o incluso por las instancias de amparo federal. El dolo del juzgador que sí hubiese trascendido al fallo, sería remediable por instancias locales que fungen como sus superiores y el de estas, a su vez, por el de las instancias de amparo federal.

Más todavía, conviene agregar que la fracción en comentario resulta además disfuncional porque exige, para tener acción, que previamente se haya llevado a cabo un diverso juicio que a su vez haya dado lugar a una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el

74

que se haya probado el dolo de tal juez. En esta tesitura estamos ante un mismo conflicto que se decide: (i) una primera vez, con todas sus respectivas instancias y amparos, hasta que finalmente se llega a una decisión con calidad de cosa juzgada; (ii) una segunda ocasión en que se decide (con base en el ejercicio de alguna acción indefinida) si el juez actuó o no con dolo, con todas sus respectivas instancias y amparos, hasta que se obtiene una decisión con calidad de cosa juzgada y, nótese, ni siquiera se exige que medie nexo causal entre tal ánimo y la sentencia misma; (iii) una tercera vez, que sería cuando se intenta la Acción de nulidad de juicio concluido, con todas sus instancias y respectivos amparos; (iv) y finalmente la reposición del proceso anulado y su eventual decisión final.

Lo anterior hace todavía más patente el grave detrimento que puede proferirse a la seguridad y la certeza jurídicas, constitucionalmente tuteladas, sin que siquiera se logre apuntalar valor la justicia en tanto, insistimos, ni siquiera se exige nexo causal entre la conducta dolosa del juzgador y el sentido de su decisión. Así las cosas, no hay justificación que avale la constitucionalidad de las hipótesis normativas en comentario.

2. La falsedad de las pruebas como vicio.

Por otra parte, tenemos que la fracción II del artículo en estudio prevé tres supuestos vinculados con la falsedad de las pruebas; estos supuestos son:

75

a) Que el fallo se haya dado con base en pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución.

b) Que el fallo se haya dado con base en pruebas que la parte vencida ignoraba que habían sido reconocidas como falsas, antes de la sentencia.

c) Que el fallo se haya dado con base en pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la acción de nulidad.

Tales supuestos tampoco justifican la vulneración de la certeza jurídica lograda con la decisión judicial, y por ende resultan inconstitucionales. Para explicar lo anterior debe retomarse la idea vertida páginas atrás acerca de la articulación y relaciones que existen entre las reglas adjetivas existentes.

La Acción de nulidad de juicio concluido debe verse como parte integrante de un todo, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Visto así, tenemos que el referido Código prevé de antemano todo un sistema de regulación para el ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas en un proceso civil y especialmente, sobre la falta de autenticidad de las pruebas y de la presentación de documentos falsos dentro del juicio. Es decir, hay ocasión procesal especialmente estipulada para hacer valer este tipo de situaciones, y se trata de un momento en que

76

tal examinación no causa perjuicio alguno porque aún no fungen como base de decisión judicial alguna.

Abrir la puerta a una nueva ocasión para hacer valer estas cuestiones, siendo que ello se hace una vez que el juicio ha sido concluido y definitivamente resuelto y quizá incluso ejecutado, trastoca y vulnera la seguridad jurídica, al tiempo que tampoco lleva a la justicia a ganar mayor terreno, pues se reitera, hubo ocasión para aducir tales cuestiones, en el propio juicio o incluso en uno de índole penal.52

En adición a lo anterior, debe señalarse que la sola circunstancia de que alguna o alguna de las pruebas que sirvieron de base para dictar el fallo, sea falsa, no implica necesariamente que en caso de que no se hubiera tenido en cuenta, la sentencia o el auto definitivo hubieran sido dictado en sentido diverso, pues es probable que los otros medios probatorios que se hayan tenido en cuenta, hubieran bastado, por sí solos, para llegar a la misma determinación.

Más notoria todavía es la inconstitucionalidad del supuesto marcado con el inciso c) anterior. Tal como está redactada la norma, tal hipótesis de procedencia de la acción parecería más bien variar o duplicar el objeto de la acción misma para hacer de ella tanto en un juicio de veracidad o falsedad y a la vez de nulidad, admitiendo así la posibilidad de que prácticamente cualquier sentencia pudiera ser tildada de nula, con todas las consecuencias indeseables e

52

Veanse los artículos 340, 341,342, 343, 344, 345 y 386

77

inconvenientes de ello, sin siquiera la mínima certeza de los fundamentos de hecho en que se sustenta tal impugnación. Siendo así, con mayor razón resulta injustificada la afectación de seguridad jurídica lograda con el fallo, y por ende, más evidente resulta su inconstitucionalidad.

3. Documentos no presentados en el juicio como vicio.

Por su parte, la fracción III del artículo 737 A, prevé la procedencia de la acción, en el caso de que, después de la sentencia se encuentren documentos decisivos que no pudieron presentarse por: a) causa de fuerza mayor o b) por un hecho imputable al contrario.

En primer término, debe señalarse que esta causal, al igual que la anteriormente comentada, necesariamente debe relacionarse con lo previsto por otros dispositivos del Código adjetivo, dedicados a regular precisamente la cuestión documental en los juicios. Está por una parte, el artículo 99 del mismo Código Civil Adjetivo, que señala “A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presente, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, y sin agregarlos al expediente en ningún caso”.

Está también el artículo 294, que establece que los documentos

deben

ser

presentados

al

ofrecerse

la

prueba

documental y sólo establece ciertas excepciones:

78

- Documentos, que hubieran sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después.

- Documentos

justificativos

de

hechos

ocurridos

con

posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

En relación con lo anterior, es importante agregar que el artículo 95, fracción II del Código Procesal Civil, establece que si las partes no pueden presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, deben declarar, bajo protesta de decir verdad, porque no pueden presentarlos para que el juez, si lo estima procedente, ordene al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado, se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna medida de apremio. El párrafo segundo de la misma fracción, establece que no se recibirán las pruebas documentales que no obren en el poder del oferente al presentar la demanda ó contestación, salvo disposición legal en contrario ó que sea prueba superveniente.

Así mismo, el artículo 96, establece que cuando se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo ó archivo público y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar la expedición al encargado del archivo apercibiéndolo de sanción pecuniaria en caso de incumplimiento.

79

En el segundo párrafo del artículo 97, se señala que a las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones

alegadas

contra

acciones

en

lo

principal

ó

reconvencional, los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y aquéllos que aunque fueren anteriores, se manifieste bajo protesta de decir verdad que no se tenía conocimiento de ellos.

El artículo 98, establece también que después de la demanda y la contestación, sólo se admitirán a las partes, los documentos de fecha posterior a los escritos; los anteriores respecto de los cuáles, bajo protesta de decir verdad, no se haya tenido conocimiento de su existencia y; los que no se pudieron adquirir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesadas, siempre que se haya hecho oportunamente la designación del artículo 96.

Como se aprecia, el propio Código ya preveía con anterioridad a la reforma, todo un sistema que regulaba los supuestos en los que una de las partes, no puede presentar los documentos como pruebas, por causas ajenas a su voluntad, y ello, en consecuencia, tampoco justifica la vulneración del principio de seguridad jurídica que se daría al abrir la posibilidad de alterar la cosa juzgada. Para tal efecto, la ley prevé ya una alternativa al alcance de las partes desde que el propio proceso está siguiendo su curso.

80

4. Resolución previa contradictoria como vicio.

La fracción V del artículo que se analiza, estipula como supuesto de procedencia de la Acción de nulidad de juicio concluido el que “es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada”. Al igual que en casos anteriormente referidos, esta hipótesis tampoco se justifica en la medida en que se refiere a situaciones que la propia normatividad adjetiva da oportunidad de solucionar cuando aún no se ha resuelto el juicio intentado en segundo orden, en vía de la excepción oponible por las partes.53

De esta suerte, se sigue que si el juzgador que dictó la resolución cuya nulidad se pretendería no se pronunció acerca de la excepción de cosa juzgada, ello obedece a una conducta imputable, en origen, a las propias partes, específicamente, a la parte demandada que no la hizo valer. Darle acción a una parte para hacer valer lo que pudo y debió hacer valer antes de que se produjera una solución a la controversia contra ella entablada es privilegiar una conducta procesal indeseable, indeseable porque prolonga en el tiempo innecesariamente los conflictos y porque pone al aparato judicial ha trabajar infructuosamente.

53

Véanse para tal efecto los artículos 272-A y 272-E del mismo ordenamiento legal.

81

En este orden de ideas, resulta injustificable vulnerar la inmutabilidad de la sentencia por una conducta imputable al propio sujeto que tilda de nula la misma, por razones que él mismo habría estado en condiciones de aducir con anterioridad, antes de que se produjera el propio fallo, y por consecuencia, antes de que su argumento pudiera causar la desestabilidad que causa el impugnar una sentencia firme. Es decir, su causa, que pretendidamente podría hacer valer a destiempo conforme a la norma aquí en análisis, tuvo oportunidad, léase garantía de audiencia, para hacerla valer y ser escuchado; no haberlo hecho en tiempo y forma, no puede causarle un beneficio tan desproporcional al perjuicio que ocasionaría analizar su validez. Siendo así, y retomando lo antes dicho acerca de qué circunstancias justificarían constitucionalmente admitir de manera excepcional la mutación de la cosa juzgada, resulta que esta hipótesis no pasaría el tamiz referido.

5. El error como vicio de la resolución.

La fracción IV del artículo en estudio establece como vicio de las resoluciones el que estas adolezcan de “error de hecho”, que, conforme al propio texto es el que “existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse”.

82

Dada la manera en que está confeccionada la literalidad de la norma citada, resulta conveniente primero desentrañar su sentido, para

entonces

estar

en

mejor

aptitud

de

apreciar

su

constitucionalidad. Vale, para tal efecto, acudir al ejemplo como medio de explicatorio, y un caso que creemos podría ser el típico sería el siguiente:

Primera hipótesis: En un juicio sucesorio hubo disposición en el sentido de que los bienes pasaban en calidad de herencia a sus “hijos”, sin definir nombres. Se tenía entonces como un hecho cierto que A y B eran hijos del difunto. En el juicio sucesorio los bienes se adjudicaron a A y B, pero jamás se controvirtió ni se consideró siquiera como una posibilidad que A o B no fueran hijos del difunto. Pasado el tiempo, con motivo de cualquier otra situación futura, se verificó que A no era hijo del difunto, sino que sólo B era su hijo. Si eso era así, la sentencia recaída a la sucesión debió haber adjudicado por completo la herencia a B.

Segunda hipótesis: Sería al revés. En el juicio sucesorio se dio por hecho, y no se controvirtió, que el difunto no era padre de A, de manera que la totalidad de la herencia fue adjudicada a B. Sin embargo, con motivo de cualquier otra situación futura, se advierte que A es hijo del difunto y, en esa virtud debió haber sido adjudicado parte de la sucesión.

Para que supuestos como los del ejemplo puedan dar acción en el caso de la Acción de nulidad de juicio concluido, estos hechos

83

que surgen a la luz con posterioridad al fallo cuya nulidad se pide, deben estar “incontrastable” o “positivamente” determinados. En nuestra lectura, esto significa que estén previa y tangiblemente establecidos, y no algo que se reduzca a meras presunciones.

Ahora bien, se trata de casos en que el vicio que se imputa a la decisión judicial resulta ajeno a los méritos de la sentencia misma y a la conducta de las partes, porque el error versó sobre hechos que se dieron por supuestos por todos los sujetos de la relación procesal que en su momento se entabló, en tanto no eran materia del juicio y no se introdujeron durante el curso del mismo como cuestiones litigiosas. Dar por supuestas ciertas cosas en un procedimiento jurisdiccional no puede ser una conducta reprochable a ninguna de las partes, pues ello haría obligatorio dudar o probar absolutamente todo lo que en el juicio se afirma, y los juicios así se tornarían

no

sólo

interminables,

sino

también

prácticamente

imposibles.

La hipótesis a que se refiere esta fracción no tiene otra manera de solucionarse por el sistema normativo, al menos no expresa o completamente. El juicio de amparo promovido por el llamado “tercero extraño” podría resultar procedente en algunas circunstancias, pero no de a manera de absolutos o reglas generales. Cabría cuando, conforme a su propia mecánica, quien pretendiera la nulidad del juicio concluido sostuviera, valga la redundancia, que debió haber sido parte en ese juicio (como en nuestro ejemplo, la hipótesis 1); pero eso no abarcaría el universo de casos, sólo una

84

parte de ellos pues no en todos los juicios quien tuviera interés en demostrar su nulidad sustentaría tal pretensión en que debió haber sido partícipe del mismo.

En todos los demás, no habría solución que admitiera ajustar la cosa juzgada a la situación de facto recién conocida, ni siquiera el juicio de amparo.

En este orden de ideas, creemos que esta hipótesis justifica admitir la mutabilidad de la cosa juzgada, en aras de hacer justicia, ajustándola a las circunstancias que hayan salido a la luz, de manera que, en principio, no habría vicio de inconstitucionalidad en esta fracción.

6. Colusión de los litigantes como vicio.

La última fracción del artículo en comentario establece como hipótesis de la Acción de nulidad de juicio concluido “cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la Ley.”

Para estar en aptitud de analizar la

constitucionalidad de esta porción normativa, creemos que conviene primero explicar su propio contenido.

Esta fracción prevé un supuesto con diversas variables, que como denominador común tienen la participación acordada de las partes que intervinieron en el juicio cuya nulidad pretendidamente se

85

pediría, pero cuya nulidad sería pedida por un tercero ajeno a tal relación procesal. Por ejemplo: A y B se coludieron para producir, a través

del

juicio

(“el

juicio

1”)

que

llevaron

a

tribunales

artificiosamente, cierta determinación judicial; resulta que C o el “interés público” consideran que ese “Juicio 1” le perjudica o es fraudulento, de manera que, con fundamento en esta fracción, promoverían la Acción de nulidad de juicio concluido (“el juicio 2”).

Si bien la redacción no es la más afortunada e incluso un tanto oscura, no es admisible considerar que la hipótesis da acción a quién litigó fraudulentamente; es decir, siguiendo nuestro ejemplo, no se da acción a “A” o a “B” para que pidan la nulidad de una maquinación de su propia autoría, en la que ellos mismos habrían participado, y ello sería un contrasentido e incluso privilegiaría, lejos de castigar, a quien cometería tal maquinación. No, la hipótesis normativa da acción a quien no participó de esa relación procesal, pero se cree perjudicado por la misma.

Un ejemplo menos abstracto de lo anterior podría ser el siguiente caso: Se entabla un juicio para escindir una sociedad, mismo que se sigue por todas sus instancias, hasta la obtención de una sentencia definitiva en calidad de “cosa juzgada”. No obstante, la sociedad jamás ha dejado de operar como tal. Sin embargo, adquirir ese estatus jurídico, por las consecuencias patrimoniales que vienen con ello, convenía a sus intereses por cuestiones fiscales, para sus relaciones comerciales o incluso para efectos, supongamos, de las declaraciones patrimoniales que tendrían que rendir los socios que

86

fueran también servidores públicos. El fisco, los sujetos de sus relaciones comerciales o incluso el interés público podrían verse afectados

por

esta

resolución

maquinada

artificiosamente

y,

entonces, tendrían expedita la acción. Claro, parecería difícil pensar en abstracto o a priori en una hipótesis más real o definida, pero sabemos que la realidad presenta casos y variantes imposibles de prever con exactitud, amén de lo mucho o poco de su frecuencia.

Esta hipótesis versa sobre circunstancias de facto, ajenas por absoluto a los méritos de la decisión judicial, en que privilegiar la inmutabilidad de la cosa juzgada, artificiosamente lograda, sólo conseguiría prolongar en el tiempo y dar eficacia a algo que, pretendidamente, no tiene soporte real, de manera que admitir la excepción sí encuentra justificación constitucional, máxime si se tiene en cuenta que quien resulte afectado en una situación como ésta no tiene otra alternativa de solución, al menos expresa, por el entramado normativo. El juicio de amparo no sería apto para él, dado que por regla general, en el amparo judicial, tienen interés jurídico las partes del proceso natural, no terceros; y si bien se ha admitido el caso del amparo promovido por el llamado “tercero extraño”, en estos, se reitera, la pretensión del quejoso no es otra sino que, a través de tal medio de control constitucional, se le dé participación en un juicio en el que considera el quejoso debió haber participado. Eso lejos está de ser la pretensión que movería al actor (“C”) en el supuesto normativo impugnado aquí en comentario.

87

Cabe agregar que con lo anterior no se soslaya que la “cosa juzgada”, por regla general, sólo alcanza a quienes han litigado, pues quienes fueron ajenos a dicho juicio, como refiere Couture54, pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter alios judicata alliis neque prodesse neque nocere potest, lo que pudiera dar pié a considerar que no tendría caso admitir que terceros que no litigaron pudieran solicitar la nulidad de una cosa juzgada que no los alcanza. Pero no es así.

Es cierto que en un gran número de casos –que no todos- lo que se determina en una decisión judicial sólo interesa y afecta a quienes litigaron en el juicio, pero también cierto es que las sentencias, además de cumplir con la función de decidir y finiquitar una

controversia

entre

partes,

constituyen

normas

jurídicas

individuales, que, como tales, crean, modifican y extingan situaciones jurídicas. Y esa situación jurídica nueva que produce la sentencia como norma individualizada puede afectar por sí misma a terceros ajenos a la relación procesal, en este caso maquinada, de la que surgió.

De

manera

que

aunque

en

términos

estrictamente

procesales, la sentencia se constituye en “cosa juzgada” sólo respecto a las partes del litigio, esto es así en el sentido de que pone un fin definitivo a la controversia que entre ellos se había suscitado, pero no en el sentido de que los terceros ajenos a tal controversia puedan desconocer absolutamente la norma individualizada en que 54

COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editora Nacional. México. D.F. 1981. Pág. 422

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se constituye la sentencia misma. Su individualidad no autoriza que quienes no fueron parte de esa relación jurídica la puedan desconocer; más bien, esa individualidad radica en que resuelve un conflicto en particular.

7. Hipótesis admisibles.

Ahora bien, conforme a lo antes explicado, la mayoría de las hipótesis previstas en el artículo 737-A no cumplen con el estándar de referencia constitucional al que arribamos en el precedente estudio constitucional y que, creemos, es el que procede utilizar como parámetro en el caso concreto.

No desconocemos que el derecho comparado, tanto a nivel entidad federativa nacional como el internacional, presenta casos semejantes a las previstas por la ley aquí impugnada o que, incluso, son coincidentes. Sin embargo, creemos que no porque la figura se recoja en otros ordenes jurídicos, ello signifique que en todos esos casos sería constitucionalmente válida, como tampoco que el hecho de que en otras naciones pudiera admitirse la validez de tales hipótesis ello implique que así deba serlo aquí también. Nuestro análisis se hace a la luz del derecho constitucional mexicano y teniendo presente las particularidades del sistema procesal que nos rige, lo que necesariamente imprimirá particularidades y matices propios a la solución que se dé.

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En nuestra lectura, subsisten en principio, como hipótesis admisibles la previstas en las fracciones cuyo tenor es: IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse; … VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la Ley.”

No obstante, el hecho de que en un primer momento se sostenga la validez constitucional de estas fracciones no impide que la misma pueda ser negada con base en otros motivos, resultantes de una lectura más articulada de las reglas que, en conjunto, constituyen el sistema que dota de operatividad a la Acción de nulidad de juicio concluido, como a continuación se verá.

III.4. Legitimación activa.

El artículo 737-B establece que la acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y éstos últimos, además de la autoridad correspondiente y el Ministerio Público, cuando el fallo afecte el interés público.

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Dado el pronunciamiento vertido en el apartado anterior, resulta necesario adminicular estas reglas con las diversas en que consideramos admisible, en principio, la Acción de nulidad de juicio concluido. Así, tenemos que: Hipótesis de procedencia Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;

Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la Ley.

Tendrían legitimación: Siguiendo la literalidad del precepto: • Quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; • Los terceros a quienes perjudique el fallo; • Los terceros, la autoridad correspondiente y el Ministerio Público, cuando el fallo afecte el interés público. Dada la hipótesis de procedencia con que aquí se vincula, no habría impedimento alguno para admitir la articulación de estas dos reglas. Siguiendo la literalidad del precepto: • Quienes hayan sido parte en el proceso, sus sucesores o causahabientes; • Los terceros a quienes perjudique el fallo; • Los terceros, la autoridad correspondiente y el Ministerio Público, cuando el fallo afecte. Sin embargo, debe estimarse que, conforme a lo explicado en el apartado anterior, en esta hipótesis de procedencia debe colegirse que queda excluida la posibilidad de que ésta sea intentada por las propias partes, sus sucesores o causahabientes (en tanto se sustituyen en su misma situación jurídica). De esta suerte, se podría reconocer legitimación activa sólo a: • Los terceros a quienes perjudique el fallo; • Los terceros, la autoridad correspondiente y el Ministerio Público, cuando el fallo afecte.

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III.5. Órgano competente y diseño procesal.

Otro de los preceptos impugnados, el artículo 737 C, señala que es competente para conocer de la acción de nulidad de juicio concluido, “independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia”. Creemos que esta porción normativo no es constitucional, por las razones que a continuación explicamos.

Vista la seriedad con que debe verse la sola posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido, creemos que la competencia para resolver tal cuestión debe ser un aspecto sumamente cuidado. En efecto, de este punto depende, por una parte, la operatividad de Acción de nulidad de juicio concluido, de lo que a su vez depende el grado o medida en que su existencia y tramitación pudiera vulnerar la certeza jurídica, y, por otra parte, depende de esto también la independencia con que la decisión de anular o no se puede dictar.

En efecto, el otorgar competencia a un juzgador de primera instancia, quien, por definición es inferior en categoría respecto del órgano jurisdiccional superior de la entidad, en este caso, del Distrito Federal, posibilita que la decisión que éste tome esté todavía sujeta a múltiples revisiones por sus superiores tanto respecto de sus actos intraprocesales como lo será la decisión que se tome al final del juicio. Esta posibilidad se torna realidad en el caso en estudio, pues hay incluso disposición expresa que así lo estipula. Por un parte, tenemos

92

que el artículo 737 H, al regular la presentación de la demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones remite a otros preceptos del propio Código, sujetando entonces este proceso a las reglas comunes; así mismo, el artículo 737 I dispone que serán aplicables las disposiciones generales del propio Código, en lo que no se opongan, a la Acción de nulidad de juicio concluido, léanse se somete a una tramitación común, con todas sus fases e instancias; y más adelante, el artículo 737 J establece que serán procedentes los medios de impugnación a que estuvo sometida la resolución ejecutoriada dictada en el juicio cuya nulidad se pide.

Como se observa, a pesar de los pocos matices que este capítulo del Código de Procedimientos establece en relación con las reglas generales del proceso civil que establece (como son, por mencionar

algunas:

término

específico

para

accionar,

reglas

especiales en materia de costas), la estructura procesal bajo la cual pretendidamente opera la Acción de nulidad de juicio concluido es prácticamente la misma que la de cualquier otro juicio ordinario civil, y eso no es admisible. Esa situación de “ordinariedad”, si cabe la expresión, no es admisible en una institución procesal que pese a los loables fines a los que aspira, pone en entredicho o en situación de riesgo la certeza y seguridad jurídica previamente lograda con la consecución de un diverso juicio.

En efecto, y retomando lo establecido al inicio del presente análisis, la existencia del Acción de nulidad de juicio concluido se justifica constitucionalmente, como una situación de excepcionalidad a

93

la regla general que establece, en pos de la vigencia de la seguridad jurídica, la inmutabilidad de las sentencias judiciales, cuando su procedencia está dispuesta de tal manera por el ordenamiento que permite salvaguardar contemporáneamente los garantías que la propia Constitución recoge, como son, legalidad, seguridad, certeza, justicia y el debido proceso.

No está por demás señalar, amén de que sea a modo de referencia, que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 124/1984, aprobada el 18 de diciembre de 2004, sostuvo, con motivo de una sentencia en materia penal, que el recurso de revisión (equivalente a nuestra acción de nulidad de juicio concluido) era admisible, dado que se admite como un imperativo de la justicia, vinculado con la dignidad humana, pero también y considerando que está encaminado a la anulación de una sentencia firme significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, y por esas razones debe ser de naturaleza

extraordinaria

y

sometido

a

condiciones

de

interposición estrictas.

En este orden de ideas, y conforme a lo antes explicado, ni la competencia ni el trámite al que está sujeta la Acción de nulidad de juicio concluido ha sido regulado de manera particular o especial, sino siguiendo la normatividad ordinaria prevista por la legislación adjetiva. Tal situación desconoce los condicionamientos constitucionales a que debe sujetarse la legislación que le da existencia y forma.

94

Aunado a lo anterior, creemos que el hecho de que se haya dotado de competencia

a un juez de primera instancia es una

estipulación



que,

por

misma,

contraviene

los

cánones

constitucionales que rigen la impartición de justicia. Como sabemos, la competencia originaria de la jurisdicción ordinaria civil recae en los Tribunales Superiores de cada entidad y, cuando se interponen recursos en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de primer grado, se da el llamado “efecto devolutivo” conforme al cual, el órgano superior reasume jurisdicción sobre el asunto sometido a su revisión. En la gran mayoría de los casos sometidos a la jurisdicción civil, en virtud de los recursos que proceden en contra de las resoluciones de los jueces de primera instancia, son las Salas del Tribunal Superior quienes resuelven en definitiva los juicios, amén de las modificaciones que en su caso deban hacer a las mismas por lo que se llegue a resolver en los amparos promovidas contra las mismas.

Así las cosas, al dotar de competencia a un juez de primer grado para anular la sentencia dictada en otro juicio civil, se le está facultando para decidir acerca de la decisión en muchos casos tomada por un órgano que es su superior, por su revisor, y esto resultar ser una cuestión de hecho que pone en entredicho la independencia con que el juzgador se pueda conducir, vulnerando así la garantía de justicia y jueces independientes que tutela nuestra Constitución en su artículo 17.

95

Por si lo anterior no fuera suficiente, existen serias omisiones acerca de la operatividad y alcance de esta acción, en puntos tan importantes como son: (i) señalar si, en el caso de que fuera procedente anular el juicio, se invalida éste por completo sin más (como si fuera simplemente una especie de jurisdicción negativa), o (ii) si de ser anulado un juicio deberán repetirse cada una de las etapas procesales o reponerse el procedimiento desde aquella parte en donde haya radicado la causa de nulidad; (ii) de ser así, tampoco queda claro si sería el mismo juzgador que resuelve sobre la nulidad del juicio el que resolvería sobre el derecho del juicio anulado o si se reasumirían las reglas generales del proceso.

Todas

estas

circunstancias

y

deficiencias

tornan

inconstitucional, por inoperante, la regulación de la Acción de nulidad de juicio concluido en la legislación impugnada, pues lejos de constituirse en una solución viable y funcional para un determinado problema, está diseñada de tal manera que ni los propios fines que persigue resultan inalcanzables.

III.6. Estudio innecesario de las demás reglas.

Con base en lo antes establecido, pese a que en principio hemos admitido la posibilidad constitucional de la Acción de nulidad de juicio concluido y la validez de un par de hipótesis de procedencia previstas en las normas impugnadas, la Acción de nulidad de juicio concluido tal como se legisló en la especie no tiene cabida constitucional, por la manera en que están regulados los aspectos neurálgicos de su

96

operancia, como son: el órgano competente para resolverla, el trámite a que estaría sujeta y la indeterminación de sus alcances y consecuencias.

Así las cosas y siendo que las demás reglas que componen el capítulo reclamado regulan cuestiones de orden accesorio (no consustanciales) de la Acción de nulidad de juicio concluido, resulta por demás innecesario analizarlas de manera individual, amén de que no hay argumento concreto hecho valer contra las mismas por parte de la minoría promovente.

En efecto, considerando que, conforme a lo que se ha establecido párrafos atrás, la Acción de nulidad de juicio concluido no cuenta con infraestructura propia que la soporte constitucionalmente, ésta resulta de imposible ejercicio, de manera que ningún caso tendría analizar la validez de: (i) el precepto que establece el plazo en el que puede ejercerse la Acción de nulidad de juicio concluido (737 D); (ii) la reglas que rigen la posible ejecución del fallo cuya nulidad se pide (737 G); (iii) lo dispuesto acerca de la responsabilidad a que pudieran resultar sujetos los causantes de la nulidad (737 K); (iv) y la fijación de costas (737 L).

Finalmente, cabe mencionar que como el artículo 737 F (establecía pretendidamente un delito) que también fue impugnado está derogado a la fecha, tampoco es el caso emitir pronunciamiento acerca del mismo.

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IV. Conclusiones.

Siendo tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, valores constitucionales fundamentales para el Estado, creemos que el análisis de constitucionalidad de la Acción de nulidad de juicio concluido, no puede traducirse o reducirse en el elegir entre que prevalezca uno sobre el otra, o en otras palabras en sacrificar justicia por certeza, o viceversa, para lisa y llanamente considerarla constitucional o contraria a la Constitución.

Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada en aras de la certeza jurídica, excluye de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor también de orden constitucional, como es la justicia, y por eso mismo, no puede llevar a una solución válida para el problema. De la misma manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencia, diluye la seguridad jurídica lograda con la consecución de los juicios. La Constitución no admite que excluir a uno u otro; ninguno puede considerarse valor absoluto.

Visto así, en principio, no habría manera de descartar o negarle validez constitucional de antemano a la Acción de nulidad de juicio concluido, pues es precisamente un medio que procura hacer justicia cuando la formalidad de una verdad legal lo ha impedido, amén de que el momento en que se intenta no sea el más afortunado, en tanto que el régimen legal, particularmente a través de la normatividad de

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los procesos jurisdiccionales, debe procurar dar continuidad a una relación de equilibrio entre ambas cuestiones constitucionales.

Así, creemos que el análisis constitucional de mérito no estriba en el juzgar el qué, sino el cómo. Es decir, la Acción de nulidad de juicio concluido aquí impugnada no podrá ser calificada de constitucional o inconstitucional desasociada de la manera en que fue confeccionada por el legislador. Sus vicios o virtudes yacen en sus contornos, en su forma de operar, y no en su sola existencia.

Conforme a lo anterior, en la medida en que las reglas que la integran lo hacen de manera que la relación de equilibrio y proporción que debe mediar entre certeza y justicia se conserva y resguarda, estamos ante una normatividad constitucionalmente admisible; pero, en cambio, si esa relación se quebranta o carga en tal grado hacia un extremo que hace que se disuelve el otro, se trata entonces de una regla que la Constitución no podría tolerar en su contra. En otras palabras, para juzgar la constitucionalidad de la Acción de nulidad de juicio concluido resulta necesario estudiar las reglas que la crean y la rigen, para determinar en cada caso si se justificó vulnerar una sentencia firme en aras de atender al principio de justicia; hay que determinar hasta qué punto admitir la mutación de una sentencia firme logra los beneficios perseguidos al admitir su propia mutación, a costa de la garantía de seguridad y certeza jurídica. Éste sería el estándar en la valoración de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

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Desde esta perspectiva, la Acción de nulidad de juicio concluido tampoco puede segmentarse para ser analizada como una porción jurídica en sí misma, ajena al concierto de acciones y reglas procesales existentes de antemano. Es parte de un todo y así debe verse para estar en aptitud de justificar o no las reglas que le dan cuerpo y sustancia.

Así, después de analizar de forma pormenorizada las hipótesis de procedencia de la Acción de nulidad de juicio concluido, llegamos a la

conclusión

de

sólo

dos

de

ellas

son,

en

principio

constitucionalmente admisibles.

No obstante lo anterior, los términos en que fue diseñada la Acción de nulidad de juicio concluido en la legislación impugnada, específicamente

la

deficiente

regulación

de

aspectos

tan

fundamentales como son la competencia para conocer de dicho proceso y las reglas de su funcionamiento, la normatividad resultaba del todo inoperante, y en consecuencia inválida.

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La Acción de Nulidad del Juicio Concluido Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004 Ponencia Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo María Amparo Hernández Chong Cuy Lorena González Nava Junio de 2006

I.

INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA............................1

II.

MARCO TEÓRICO DEL PROBLEMA............................................................9

II.1. La cosa juzgada. .................................................................................................................................. 9 Roma .......................................................................................................................................................... 9 Chiovenda............................................................................................................................................... 11 Carnelutti ................................................................................................................................................ 13 El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.................................................. 14 II.2. Criterios de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados acerca de la posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido.............................................................. 18 1. Amparo Civil Directo 2394/35................................................................................................... 19 2. Amparos Civiles Directos 501/42, 2363/43, 1019/44, 2782/38, 790/46, 2786/46 y 5370/51..................................................................................................................................................... 22 3. Amparo Civil Directo 2626/61................................................................................................... 27 5. Amparo Civil Directo 3025/71................................................................................................... 30 6. Criterios de Tribunal Colegiado. ............................................................................................. 31 II.3. Derecho comparado.......................................................................................................................... 44 1. Legislación de los estados de la República Mexicana........................................................... 44 2. Legislación de otros países: Italia.............................................................................................. 49 2. Legislación de otros países: Francia......................................................................................... 53 3. Legislación de otros países: España......................................................................................... 55 4. Legislación de otros países: Alemania. .................................................................................... 58 5. Legislación de otros países: Brasil............................................................................................ 59

III. LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. ..................................................................61 III.1. En lo general...................................................................................................................................... 61 III.2. El tamiz en lo particular. ................................................................................................................. 67 III.3. Análisis de los supuestos de procedencia................................................................................ 69 1. El dolo como vicio de nulidad. ..................................................................................................... 71 2. La falsedad de las pruebas como vicio. ..................................................................................... 75 3. Documentos no presentados en el juicio como vicio. ........................................................... 78 4. Resolución previa contradictoria como vicio........................................................................... 81 5. El error como vicio de la resolución. .......................................................................................... 82 6. Colusión de los litigantes como vicio......................................................................................... 85 7. Hipótesis admisibles. ...................................................................................................................... 89 III.4. Legitimación activa. ......................................................................................................................... 90 III.5. Órgano competente y diseño procesal....................................................................................... 92 III.6. Estudio innecesario de las demás reglas. ................................................................................. 96

IV. CONCLUSIONES. ..........................................................................................98

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