Nulidad de Actuados

July 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Nulidad de Actuados...

Description

 

EXPEDIENTE : 0155-2009-0-1713-JP-FC-01 ESPEC. LEGAL: Dra. Elizabeth Esquivez Cueva ESCRITO N° : - CUADERNO : Principal FORMULA NULIDAD DE ACTUADOS

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO CIVIL-FAMILIA DE MONSEFÚ WILMER FLORES SALAZAR, en los seguidos por WILMER y GIAN CRISTHIAN FLORES CASTRO sobre Alimentos a usted respetuosamente; respetuosame nte; digo:

I.  PETITORIO: Que, por convenir a mi derecho,   al amparo de lo dispuesto en el Art. 139° Inc. 14 de la Constitución Política del Estado y del Art. 171° del Código Procesal Civil, ante su Digno Despacho vengo a solicitar la NULIDAD DE TODOS LOS ACTUADOS DESDE LA

RESOLUCIÓN N° 63, que resuelve practicar liquidación de pensiones devengadas ante la solicitud de mis hijos mayores de edad Wilmer, George Wilmengton y Gain Cristhiam FLORES CASTRO,  actos procesales éstos que han sido emitidos violando gravemente mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; con el propósito de que calificando adecuadamente los vicios procesales insubsanables, se Declare FUNDADA la

presente NULIDAD, consecuentemente, NULOS TODOS LOS ACTUADOS DESDE LA RESOLUCIÓN N° 63, y enderezando el entuerto, DECLA DECLARE RE IMPR IMPROCEDENTE OCEDENTE LA SOLICITUD DE PAGO DE PENSIONES DEVENGADAS POR RAZÓN DE EXONERACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. II.  HECHOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD: 1.  Que, respecto a la obligación alimentaria de los padres hacía los hijos mayores de edad, el

 Artículo 473º del Código Civil, sanciona, “El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” .  A su vez el Artículo 483º, del mismo cuerpo legal, sobre las causales de exoneración de alimentos, dispone que, “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.  Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución

 

 judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede  pedir que la obligación ccontinúe ontinúe vig vigente ente (…)” . 

2.  Que, por otro lado, el Artículo 171 del Código Procesal Civil dispone que, “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.”. finalidad. ”.   De donde con criterio acertado puede inferirse que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios (artículo 356°). Sin embargo, la nulidad también se podría plantear

sobre actos procesales constituidos en resoluciones judiciales . Asimismo, la nulidad

es una manifestación de la ineficacia procesal relevan relevante, te, la cual viola norma que protege el

interés público, ante la falta de un elemento esencial para que un acto procesal produzca efecto. 3.  Que, es menester remarcar que, con fecha 31-03-2016, interpuse demanda de exoneración

de obligación alimentaria, ante su mismo Juzgado de Paz Letrado, para que declare la exoneración de mi obligación de pasar alimentos a los mayores de edad Wilmer, George Wilmengton y Gain Cristhiam FLORES CASTRO, Expediente N° 115-2016, Especialista Legal: Dra. Rosario Reyes Terán, en donde mediante Resolución N° 14, de fecha 26-122017, emitiendo sentencia su Juzgado declaró FUNDADA EN PARTE mi demanda, exonerándome de la obligación de alimentar solo a mi hijo mayor de edad.  George Wilmengton. Sin embargo, en apelación de sentencia, el Juzgado de Familia resolvió a mi favor exonerándome de la obligación de alimentar a mis hijos mayores de edad, George Wilmengton y Wilmer FLORES CASTRO, manteniendo la obligación a favor de mi hijo mayor de edad Gain Cristhiam FLORES CASTRO, para quien se mantiene vigente la pensión alimenticia en la suma de Ciento Cincuenta Soles (S/. 150.00), tal como lo pruebo con el referido expediente que obra en su Juzgado. 4.  Que, es de advertir que en aplicación del Art. 171 del Código Procesal Civil, existe nulidad

absoluta e insalvable a partir de la resolución N° 63, en razón a que por mandato judicial emitido en segunda instancia se ha ordenado la exoneración de la obligación de dos de mis referidos hijos mayores de edad; por tanto, no existe la obligación que sustente la práctica

 

de una liquidación de pensiones devengadas, máxime, si la liquidación que se pretende poner a cobro es por el período de MAYO DE 2018 a ENERO DE 2019, cuando desde el

26-12-2017, ya no está vigente la pensión alimenticia.   5.  Que, la nulidad alegada cobra preeminencia, cuando el Artículo 568 del Código Procesal Civil, dispone que, “(…) sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…)” . (…)” . De donde se colige que para que se haga una liquidación de pensiones devengadas, es requisito sine quanom   que exista una pensión fijada, y lo que ocurre en autos es que la pensión ya no quanom está vigente para dos de mis hijos mayores de edad. Por tanto, la liquidación que se me pone a cobro, carece de la idoneidad y legalidad para merecer eficacia jurídica, razón por la cual su Despacho, debe amparar mi petición y proceder a declarar nulos todos los actuados a partir del vicio advertido.

6.  Que, el defecto anotado ut supra se constituye en una grave vulneración del debido proceso, ya que se ha emitido actos procesales que atentan atentan contra el principio de legalidad e idoneidad del proceso, esto porque no es posible sustentar una liquidación de pensiones devengadas, en una pensión alimenticia alimenticia que ya no existe o que ya perdió vigencia para dos de los alimentistas mayores de edad. Por tanto, no es ajustada a derecho la liquidación que se pretende cobrar, porque la deuda alimentaria no existe, decir lo contrario es atentar contra mi derecho al debido proceso y la tutela jurisdicción efectiva, y el derecho de defensa que instituye el principio-derecho de no ser privado del derecho de defensa en ningún estadio del proceso, normas constitucionales consagradas en el numeral 3 y 14, del  Art. 139 de la Constitución Política del Estado Peruano; Peruano; respectivamente, situ situación ación que nos indigna de sobremanera.

III.  INTERÉS PARA PEDIR LA NULIDAD: El interés propio y específico para formular la Nulidad de actuados, se acredita en razón a que se pretende cobrarme una liquidación de pensiones devengadas que no sustenta en pensión alimenticia que esté vigente, más aún, si por resolución judicial de segunda instancia se ha confirmado la exoneración de la obligación alimentaria respecto a dos de los alimentistas mayores de edad; produciendo un estado de anormalidad de los actos procesales a partir de la resolución N° 63. Por tanto, son actos que a la luz de la justicia adolecen de nulidad insalvable, ‘ error error in iudicando; también llamado error   de juicio, porque está constituido por los defectos o errores en la decisión que adopta el Magistrado, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto

 

materia del proceso. Todo lo cual se constituye al mismo tiempo en inobservancia al debido proceso, al contravenir el numeral 3, del Art. 139° de la Constitución Política, y porque al haberse inadvertido que la pensión alimenticia ya no tiene vigencia para dos de los beneficiados, me se produce un grave atentado contra las garantías constitucionales reguladas en los numerales 3 y 14 del Art. 139° de la Constitució Constituciónn Política del Perú.

IV.  SUSTENTO SUSTENTO DEL PEDIDO DE NULIDAD El presente pedido de nulidad se sustenta principalmente en los siguientes dispositivos legales: Constitución Política del Perú:

Artículo 139, inc. 3, que garantiza el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, para la solución de un conflicto o incertidumbre con relevancia jurídica.

Artículo 139. Inc. 14, sobre el derecho fundamental a la defensa en cualquier estadio del proceso judicial. Título Preliminar del Código Procesal Civil:

Artículo I, conforme al cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Código Procesal Civil:

Artículo 171, que sobre el Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad, dispone que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

Artículo 568, que sobre la liquidación de pensiones devengadas, dispone que, Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda (…). (…).  

Artículo 569, sobre la demanda de alimentos infundada sanciona que, si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está

 

obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 567.

Por lo Expuesto:   Al Juzgado solicito tener por formulada la presente nulidad de actuados, darle el trámite de ley y declararla FUNDADA conforme lo solicito por ser de derecho.

PRIMER OTROSI DIGO: 

AMPARO DEL ART. 290 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Que, el presente escrito de nulidad se presenta al amparo de lo que dispone el Art. 290 de la LOPJ. SEGUNDO OTROSI DIGO: 

ANEXOS: 

 Adjunto los siguientes siguientes anex anexos: os: 1.A.  Arancel Judicial Judicial por Nul Nulidad idad de Actu Actuados. ados.

1.B.  Cedulas de Notificac Notificación ión Judici Judicial. al. Chiclayo, 04 de setiembre de 2019 

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF