Nuevas Instituciones Del Proceso Laboral

November 22, 2017 | Author: josetoribio207 | Category: Labour Law, Procedural Law, Labor Relations, Evidence (Law), Judge
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Descripción: LABORAL...

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NUEVAS INSTITUCIONES DEL PROCESO LABORAL PRIMERA EDICIÓN SETIEMBRE 2014 4,140 ejemplares © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2014-13194 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-172-4 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221400858 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Jennifer Paola Gutiérrez Arroyo

Gaceta Jurídica S.A.

Autores Javier Arévalo Vela Marlene F. Barzola Romero José Daniel Cadillo Ponce Leopoldo Gamarra Vílchez Álvaro García Manrique Julio E. Haro Carranza Brucy Paredes Espinoza José Miguel Saldarriaga Medina Ronni David Sánchez Zapata Fiorella Tovalino Castro Mariana Milagros Zamora Chávez

Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323

Director Carlos Franco Montoya Castillo

E-mail: [email protected]

Coordinadores Gustavo Quispe Chávez Luis Valderrama Valderrama

Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú

Elaboración de consultas Noelia Belmira Alva López

Presentación Nuevas instituciones del proceso laboral es una obra diseñada con el objetivo de satisfacer al lector especializado en la defensa de intereses y derechos derivados de la prestación de servicios personales ante los tribunales laborales, todo ello precisamente en el marco de una paulatina implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en los diferentes distritos judiciales de la República. Desde su publicación en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2010, fue evidente que la nueva regulación procesal laboral buscaba cambiar los paradigmas tradicionales que regían el proceso laboral clásico. La normativa somete a los operadores del Derecho a un tránsito de adaptación en el que deberán pensar y actuar bajo un nuevo esquema, superando la dinámica procedimental basada en el sistema escrito. Sea usted el abogado del trabajador o del empleador, debe conocer la dinámica que la Nueva Ley Procesal del Trabajo instituye, pues no solo se busca la solución del conflicto de forma eficaz, sino que ofrece una gama de opciones para resolver la controversia (conciliación y arbitraje). Bien afirman Luis Vinatea y Jorge Toyama que “las empresas (…) deberán prepararse adecuadamente y verificar internamente que no tengan situaciones de incumplimiento. Los trabajadores, preocuparse por verificar que sus reclamos tengan sustento”. Para su mejor aprovechamiento, este volumen se encuentra dividido en tres grandes capítulos: el primero dedicado al desarrollo de estudios doctrinarios sobre instituciones de la nueva ley, abordándose temas puntuales como las reglas contenidas en el Título Preliminar, los principios operacionales sobre los que gira la norma procesal, el papel de los jueces laborales, la conducta procesal de las partes, las actuaciones judiciales, el papel de la prueba ofrecida por las partes y prueba de oficio, las formas de 5

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conclusión del proceso alternativas a la sentencia, los medios impugnatorios, el recurso de casación laboral y la ejecución de laudos, sin descuidar aspectos accesorios de utilitaria importancia. Desde diversas perspectivas, todos estos esfuerzos intelectuales provienen de destacados profesionales dedicados a la investigación de asuntos relacionados al Derecho del Trabajo. El segundo capítulo contiene nuestras clásicas consultas, que ya se han constituido en un sello editorial inconfundible. Quince casos relacionados, con la novísima regulación procesal laboral, son resueltos con rigor académico y alto valor práctico. Asuntos como la acumulación procesal, la procedencia de ciertas pretensiones, la prescripción en materia laboral, las actuaciones probatorias, la consignación judicial, la ejecución de actas de conciliación y los laudos arbitrales son apenas algunos de los más variados problemas que se presentan en la búsqueda de una solución a los conflictos suscitados entre trabajadores y empleadores. Finalmente, dedicamos un tercer capítulo a rescatar las más interesantes resoluciones casatorias emitidas por las diferentes Salas de la Corte Suprema en los últimos meses en materia de aplicación de las normas en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cada casación se encuentra debidamente titulada y sumillada para mejor identificación de los criterios interpretativos que actualmente vienen asumiendo nuestros jueces supremos. Doctrina, casuística y jurisprudencia y sus valores agregados reunidos en una sola obra, hacen de esta una herramienta de consulta fundamental para comprender las nuevas reglas y figuras que han entrado en vigencia a partir del 15 de julio de 2010, y que se ha estado implementando progresivamente en los 32 distritos judiciales del país. Carlos Franco Montoya Castillo Director de la obra

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PARTE I ENSAYOS

El Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Leopoldo Gamarra Vílchez(*) INTRODUCCIÓN Trataremos los cuatro artículos del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 (en adelante NLPT), publicada el 15 de enero del 2010 y vigente desde el mes de julio del mismo año. Estos artículos se refieren a los principios del proceso laboral, al ámbito de la justicia laboral, a los fundamentos del proceso laboral y a la interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral. Y, como sabemos, son importantes en tanto actúen como líneas directrices y soporte para el ejercicio justo y correcto de las leyes laborales, de tal manera que inspiren las soluciones en las controversias y la interpretación de las normas ya existentes; además, por supuesto, de permitir la solución de aquellos casos no previstos en la formalidad legal. La NLPT cuenta con un Título Preliminar con cuatro artículos, 68 artículos en diversos capítulos, 12 disposiciones complementarias, 8 disposiciones transitorias, 2 disposiciones modificatorias y 3 disposiciones derogatorias. Y tiene como objetivo superar los graves problemas del volumen de los procesos laborales y hacer efectivos los derechos sustantivos de los trabajadores. Actualmente el proceso laboral es lento,

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Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Magíster en economía y relaciones laborales por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Máster en seguridad social por la Universidad Alcalá de Henares de España, Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura, Especialista laboral y previsional del Congreso de la República, miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

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burocrático, formalista y no expeditivo. Los procesos judiciales laborales son escritos, complejos y se encuentran diseñados para que duren entre cuatro a seis años como mínimo. Además, los jueces de trabajo tenían una competencia reducida y muchos magistrados laborales no tienen la especialidad que se requiere en esta rama especial del Derecho. Específicamente la razón de ser de los cuatro temas mencionados a desarrollar, adquieren un carácter particular e independiente de otras instituciones de la NLPT, que justifican su peculiaridad; son especiales al margen de que pudieran existir variables similares o parecidas y que cumplen las mismas funciones en general. Lo fundamental es identificarlos con los derechos de los trabajadores, destacando su importancia de constituir el soporte que permite suplir la estructura conceptual asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas. I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL

“Artículo I.- Principios del proceso laboral. El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”.

La importancia de los principios estriba en la función fundamental que ellos juegan, como lo señala Manuel Alonso García, “son aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho”(1). Y la existencia de la diversidad de principios tiene como fundamento su deseo de contemplar varias situaciones que pueden variar en el tiempo, con la idea de dar solución tanto a los problemas viejos, como a los actuales y, aun a los futuros(2). En ese sentido, seguirán siendo útiles y cumpliendo su misión de constituirse en líneas directrices con

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ALONSO GARCÍA, Manuel. Derecho del Trabajo. Tomo I, Barcelona, 1960, p. 247. Cabe mencionar, que “la nueva ley venezolana contiene la más completa enunciación de principios procesales que hasta ahora se había hecho en América Latina”. (CÓRDOVA, Efrén. “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de la legislación comparada”. En: Revista Gaceta Laboral. Vol. 10, N° 1, Venezuela, 2004, p. 16).

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características que es necesario resaltar(3). Por ello, desarrollaremos los más evidentes elementos positivos de los principios reconocidos explícitamente en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT(4): 1. Inmediación y oralidad La inmediación y la oralidad constituyen el marco más adecuado para mediatizar, absolver y redefinir el proceso laboral. Entendiendo por proceso al conjunto de actos dirigidos a reconstruir el hecho conflictivo hasta donde los elementos probatorios lo permitan, se puede concluir que la oralidad se presenta como el mejor instrumento para lograrlo. Los atributos propios de la oralidad, desde su sencillez hasta la exigencia de la concentración y continuación, hacen que el sistema sea más eficiente para aproximarnos en un mayor grado a la verdad real, que en procedimiento escrito se prolonga en el tiempo y se complica con formalismos estériles. Por ello, existe una estrecha relación interna entre la oralidad y la inmediación, pues para que la decisión en el proceso sea real se necesita que los jueces examinen directamente la prueba, contando con la participación de las partes involucradas. En un sentido específico, la inmediación se refiere directamente a la relación entre el juez y los medios de prueba, de tal forma que el juez pueda percibir y conocer directamente la prueba. La oralidad se convierte en el modelo de procedimiento laboral para la adquisición de la verdad y además de un modelo con el que se

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PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. 3ra edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998. Es oportuno tener presente que la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 de 1996 reconocía solo los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. Por otro lado, podemos señalar el íter legislativo de la NLPT: La Comisión de Trabajo del Congreso de la República, en su primera sesión ordinaria de la Legislatura 2006 - 2007, celebrada el 21 de agosto de 2006, acordó actualizar el proyecto de NLPT de la anterior comisión como un nuevo proyecto de Ley 117/2006-CR. Dicho proyecto en cuanto a los principios contenía casi la misma estructura y conceptos de procesos civiles que responden a otros criterios propios del Derecho privado. Y el proyecto presentado por el Poder Judicial contaba con un Título Preliminar que señala los principios de oralidad, el indubio pro operario, la irrenunciabilidad, etc.; pero sin claridad en cuanto a su operacionalidad. Finalmente, el Proyecto del Ejecutivo 3467/2009-PE, como resultado del grupo de trabajo creado por R.M. 006-2009-TR, curiosamente, en el Título Preliminar no reconocía ningún principio del proceso laboral. Esta lamentable omisión de los principios era muy grave, tanto que en el Pleno del Congreso al analizar el texto sustitutorio del Dictamen de la NLPT, producto del debate en la Comisión de Trabajo, se tuvo que incorporar el artículo I, en el Título Preliminar, la institución fundamental de los principios.

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pretende la redefinición del conflicto(5). Es decir, en las dos funciones que cumple el juicio oral(6), el juez asume un rol importante: en el primero, determinará la verdad procesal al dictar sentencia; en el segundo, la tarea es mucho más compleja, la redefinición del conflicto que contribuya a la paz social. La inmediación constituye la condición básica para lograr, en la medida de lo posible, la determinación de la verdad de los hechos. La información, el examen de la prueba, debe realizarse con la presencia, comunicación e interacción de los jueces y de las partes intervinientes. “El principio de inmediación implica que el juez que ha presenciado la actuación de los medios probatorios, que ha oído a las partes, y ha apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte la sentencia”(7). Es importante destacar que el proceso oral disminuye significativamente la posibilidad de que se manipule fraudulentamente la prueba, pues la comunicación directa entre las personas que intervienen en la audiencia permite detectar más fácilmente tales desviaciones. En realidad, en el sistema escrito predomina como objetivo fundamental la determinación de una verdad formal, debilitándose, inevitablemente, las garantías del trabajador(8). 2. Concentración y celeridad procesal La concentración y la celeridad procesal, en términos absolutos, exigirán que el juicio laboral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor

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Ver ODERIGO, Mario. El lenguaje del proceso. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961. “La oralidad no significa ausencia absoluta de escritura, pues como se ha dicho, un procedimiento totalmente oral es imposible, y además hay que aceptar que ni la oralidad ni la escritura sirven por sí solas para garantizar una decisión justa, siendo necesaria una combinación de ambas”. (SAGARDOY BENGOECHEA, Juan. Prontuario del Derecho del Trabajo. Ed. Civitas, Madrid, 6ta edic., 2003 p. 830). BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. En: Apuntes de Derecho Procesal. Ed. Ara, Lima, 1997, p. 90. Literalmente hablando, en un proceso escrito las partes no se hacen oír sino tan solo se hacen leer; además, es claro que el derecho de hacerse oír implica la garantía de lograr la mejor manera de comunicación entre quienes oyen y quienes se hacen oír. En una sociedad en la que los ciudadanos mayormente no tienen una cultura escrita y no conocen realmente el contenido de las disposiciones legales, solo la oralidad garantiza la justicia laboral.

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proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes su defensa y conclusiones sobre ella, delibera el juez y se dicta sentencia. Sin embargo, no basta reconocerlo en forma general, de lo que se trata es de concentrar los actos procesales al menor número posible: ello serviría para proteger al trabajador, al no prolongarse el juicio innecesariamente; así se reforzaría la credibilidad de la justicia al garantizar una decisión rápida por tratarse de conflictos laborales. La concentración está directamente referida a los sujetos del proceso y a la recepción de la prueba, y la continuidad a los actos procesales que deben realizarse en el juicio. También consideramos que la concentración y la celeridad, son fundamentales en el proceso laboral, porque los actos procesales prolongados conllevan el peligro del incumplimiento de la justicia laboral. Desde ese punto de vista, la concentración y la celeridad deben ser exigencias procesales de la nueva ley cuya realización debe verificarse con la oralidad. Desde luego que tales exigencias tampoco deben ser categóricas. El absolutismo en este terreno también puede distorsionar la solución adecuada. El objetivo es que el proceso laboral debe celebrarse en forma concentrada, pero otras razones pueden justificar la suspensión y la postergación de la audiencia, como serían por ejemplo el impedimento o enfermedad de algunos de los sujetos del proceso, la realización de actos fuera del juzgado como una inspección ocular, etc. La celeridad es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del Trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar la rapidez a través de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc. En efecto, en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 26636, se reconocía el principio de celeridad. Sin embargo, la misma ley (art. 61) establecía la vía ordinaria, a la cual está sometida la mayor parte de los reclamos, los asuntos contenciosos de competencia de los juzgados especializados de trabajo.

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De nuevo la oralidad se presenta como el mejor facilitador del principio de concentración e inmediación, al realizarse el proceso en forma directa, sin intermediarios y de manera continua, exigiéndose la presencia de todos los sujetos del proceso. La escritura, caracterizada por delegar la recopilación de la prueba en funcionarios auxiliares del juez, no resulta un instrumento idóneo para realizar la concentración, máxime que tampoco exige la presencia de todos los sujetos en ese momento, formándose así gruesos expedientes, de los que deben extraerse las piezas importantes de otras que no lo son. 3. Economía procesal y veracidad La economía procesal como principio operacional tiene relación directa con el principio de celeridad en dos sentidos: primero, respecto a la disminución del gasto económico; segundo, a la reducción del tiempo y esfuerzo en los actos procesales. La gratuidad procesal debe significar una acción tuitiva por parte del Estado a favor del más débil de la relación laboral, cuando surge un conflicto en el cual la facultad o poder del empleador haría que el trabajador sea siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real y efectiva de trabajadores y empleadores. Esto explica la raíz profunda del derecho a la gratuidad procesal de quienes no tienen los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que generan un litigio laboral. En nuestra legislación procesal no se reconocía este principio, aun cuando ha inspirado algunos de los artículos de la ley(9) y como muchos consideramos, se debe precisar taxativamente. Pero para dotar de contenido real a este principio operacional, evitando así que se reduzca a una retórica declaración de buenos propósitos, el Estado debe asumir una actividad prestacional como son los honorarios por la representación y la asistencia en juicios a los trabajadores por reunir las condiciones legalmente previstas.

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Nos referimos a la Ley Nº 26336, Ley Procesal del Trabajo, del 14 de junio de 1996 (Al respecto, ver: ELÍAS MANTERO, Fernando. “Algunas reflexiones con respecto a la Ley Procesal del Trabajo”. En: Revista Análisis Laboral. Junio, 1997, p. LXI).

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El principio de veracidad como sinónimo de primacía de la realidad resulta fundamental como incorporación en el proceso laboral con la nueva ley. Debemos tener en cuenta que la finalidad básica de todo proceso, planteado en términos tradicionales, ha sido siempre la búsqueda de la verdad formal o legal. Todavía hoy tiene vital importancia la delimitación de la actividad probatoria en los procesos. Pero desde el punto de vista del proceso laboral, se tiene por objeto averiguar la verdad real o material respecto del hecho conflictivo, ya sea para confirmar su existencia o para descartarla. Esto supone aplicar dos principios operacionales: el de la carga de la prueba y el de la inversión de la prueba. Debe corresponder a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente al trabajador probar la existencia del vínculo laboral; y al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo(10). Las partes deben probar lo que alegan en el juicio como carga de la prueba, y el de la inversión o reversión de prueba solo es aplicable al trabajador, cuando este acredita la prestación de sus servicios, que existió relación laboral. Por esta inversión de la prueba, el demandado debe probar los extremos que le son obligatorios de la relación laboral, o sea, que ha cumplido con las disposiciones legales (beneficios sociales, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, etc.) o las convenciones de trabajo que son obligatorios cuando se pactan, la costumbre, el reglamento interno y el contrato de trabajo. Es decir, en el proceso laboral, se establece claramente el onus probandi (¿a quién corresponde la carga de la prueba?), diferente de la posición tradicional (“quien efectúa la afirmación del hecho debe probarlo”), a través de la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, en la NLPT destaca la flexibilidad en lo que concierne a la prueba. Por otro lado, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en forma reiterada, que el principio de primacía de la realidad se encuentra

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Como lo establecía la Ley Procesal del Trabajo N° 26336, artículo 27.

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implícitamente en los artículos 22 y 23 de la Constitución(11): “El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto en la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución del trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho, base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (art. 22) y, además, como un objetivo de atención prioritario del Estado (art. 23)”(12). II. EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA LABORAL

“Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral. Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.

En esta parte, se trata de intentar conocer cuáles son los alcances del ámbito de la justicia laboral a través de temas como las clases de prestaciones laborales y los conflictos de trabajo. 1. Alcances del ámbito de la justicia laboral En el ámbito del Derecho Procesal en general “se reproducía el desequilibrio existente entre las partes contratantes en el contrato de trabajo, que se intentaba corregir por medio del Derecho sustantivo”(13). Américo Plá Rodríguez señala que “los verdaderos motivos de la autonomía procesal del Derecho del Trabajo los encontramos en los propios (11) Sobre los derechos del trabajador en la jurisprudencia constitucional peruana, ver la publicación Estudios sobre la Jurisprudencia Constitucional en materia Laboral y Previsional, de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Academia de la Magistratura, octubre 2004. (12) Exp. Nº 991-2000-AA/TC. Y específicamente sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad tenemos el pronunciamiento en el Exp. N° 2132-2003-AA/TC-Piura: “En caso de discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos”. (13) SAGARDOY BENGOECHEA, Juan A. Ob. cit., p. 823.

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litigios que ha de resolver una justicia del trabajo. Algunos de ellos por motivos intrínsecos del propio proceso. El litigio del trabajo debe resolver aplicando principios y normas peculiares, usando una técnica más ágil y amplia en materia de pruebas, de términos y de recursos, y sobre todo, encarándola de acuerdo con un espíritu nuevo”(14). El mismo autor, destaca que “Alejandro Gallart Fosch escribió en 1936 este párrafo que se ha convertido en una cita obligada: La jurisdicción civil ordinaria es complicada, lenta y costosa, y aun cuando puede hacerse más sencilla, más rápida y más barata, siempre es ello dentro de una cierta relatividad, pues sino la sencillez sería en perjuicio de la debida consideración de todas las facetas, de los complejos litigios de carácter contractual, patrimonial o familiar, la rapidez privaría a las partes de las garantías que para sus derechos pueden exigir, y la baratura favorecería la multiplicación de los litigantes de mala fe. En cambio, el litigio de trabajo exige extremada sencillez, gran rapidez y absoluta gratuidad, porque sin estas condiciones es absolutamente inoperante”. La NLPT en el artículo II del Título Preliminar precisa el ámbito de la justicia laboral: “resolver los conflictos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativo, cooperativista o administrativa (…)”. Por ello, es importante determinar en qué consiste “las prestaciones de servicios de carácter personal” y los conflictos jurídicos que pueden ser “individuales, plurales o colectivos”. 2. Las prestaciones de servicios Nos interesa desarrollar el concepto de las prestaciones de servicios o prestación laboral en general o prestación a secas, por dos razones concretas: primero, porque se trata de un acto jurídico que origina una contraprestación; segundo, solo se puede entender a través de un análisis multidisciplinario entre la Economía, el Derecho y la Sociología. Cabe señalar, que la visión multidisciplinaria proviene fundamentalmente de la teoría que hace la diferencia entre el trabajo real y el trabajo potencial(15).

(14) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Ob. cit. (15) Fue la teoría marxista que, por primera vez, hizo tal diferencia entre el trabajo real y el trabajo potencial. Actualmente, entre los principales autores tenemos a Henry Braverman, Richard Edwards y Stephen Marglin.

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Es decir, la diferencia entre el trabajo que se contrata y el que realmente se hace, sitúa el problema de las instituciones en el núcleo de la actuación de las empresas para reducir dicha diferencia. Tanto así que teorías recientes como la teoría del agente y el principal, las versiones hard, el soft de la gestión de recursos humanos, se basan en la diferencia entre el trabajo real y el trabajo potencial. Entonces, la relación del empleo no es solo una relación de mercado sino también una relación social. En ese sentido, se puede entender jurídicamente cómo el trabajador se compromete a realizar una prestación laboral en beneficio del empleador, y económicamente recibe una remuneración como una contraprestación que se obliga el empleador. Y el tracto sucesivo, entre el trabajador y el empleador, se realiza sobre la base de determinadas instituciones como el contrato de trabajo, el salario mínimo, la organización sindical, la negociación colectiva, entre otros, que son abordados para su análisis por la Sociología. Gran parte de dicho proceso, en una acepción amplia, constituye la regulación jurídica del mercado de trabajo sobre los términos y condiciones de intercambio de la fuerza de trabajo y sobre la posición de los sujetos individuales y colectivos que están presentes en todo mercado de trabajo. Entonces, la prestación laboral vendría a ser el servicio o la actividad que realiza una persona natural, llamada trabajadora, a favor de otra persona, llamada empleadora. Esta prestación determina una contraprestación que tiene a la remuneración como institución principal. Ese concepto es fundamental para una interpretación del contrato de trabajo no solo objetiva sino también subjetiva, considerando los aspectos básicos determinantes de una relación laboral como es la obligación personal del trabajador y la subordinación al empleador. Por otro lado, la NLPT reconoce que la prestación de servicios puede ser también formativa, cooperativa y administrativa. En los dos primeros, tenemos normas específicas de regulación. La Ley N° 28518, Ley de modalidades formativas laborales, establece que dichas relaciones no tienen carácter laboral puesto que buscan la formación de las personas para el trabajo. Sin embargo, si se desnaturaliza su finalidad, la persona involucrada en dicha relación puede demandar en tanto que el empleador no ha cumplido con la ley mencionada. Es decir, se estaría simulando un trabajo subordinado por un contrato de formación laboral. 18

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La Ley Nº 27626, del 8 de enero de 2002, regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Según el artículo 7 de la mencionada ley, “los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas, gozan de los derechos y beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Finalmente, en cuanto a la prestación administrativa podemos señalar la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, publicada el 3 de julio de 2013, que establece “un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado” (art. 1). Este régimen especial es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo N° 276 y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales así como a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado(16). 3. Los conflictos jurídicos El mundo laboral se caracteriza por la presencia del conflicto permanente entre las dos partes de esa relación: empleadores y trabajadores; muy aguda en ciertos momentos, atenuada en otros, pero siempre evidente. Esto radica en los intereses económicos esencialmente opuestos en uno y otro sujeto, y en su diferencia en la empresa(17). Tienen intereses opuestos porque, de un lado, el móvil casi absoluto de los empresarios es la obtención de la mayor cantidad posible de beneficios, que tratan de lograr principalmente, con la prolongación del tiempo de trabajo, la intensificación de la labor y la reducción o inmovilización de las remuneraciones y otros derechos sociales; y, porque de los trabajadores buscan una disminución de la jornada, un ritmo de trabajo más benigno y remuneraciones más elevadas.

(16) Como también el Banco Central de Reserva, Congreso de la República, Contraloría General de la República, Superintendencia Nacional de Aduanas y de la Administración Tributaria, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. (17) Desde Max Weber a Charles Perrow, el conflicto entre grupos es un hecho de la vida organizacional en una sociedad. Charles Perrow señala que “los conflictos más importantes son aquellos que implican grupos, puesto que los grupos pueden movilizar más recursos, ostentar lealtades (...)” (PERROW, Charles. Sociología de las Organizaciones. Mc Graw-Hill, México, 1991, p.160).

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Nos encontramos así con que una mejora conseguida por los trabajadores trae consigo una reducción de las utilidades si no es trasladada al precio de los bienes o servicios producidos; y, contrariamente, una elevación en las utilidades de la empresa solo puede lograrse, en gran parte, a expensas de los trabajadores. Asimismo, los empleadores y trabajadores ocupan en la empresa posiciones contrapuestas por la estructura misma del contrato de trabajo, que se articula en torno de la dependencia como su rasgo tipificante. En esta estructura contractual le corresponde al empleador dar las órdenes, controlar y sancionar al trabajador, en tanto que este tiene como obligación fundamental prestar servicios obedeciendo, so pena de ser separado de la empresa. Toda empresa “se articula en torno a un centro de poder, sustentado en el control del capital”(18), al amparo del ordenamiento jurídico de un país. Dentro de este esquema estructural es normal que la conflictividad haya persistido y tenga que continuar. Así, las relaciones jurídicas nacen en un momento determinado, se desenvuelven produciendo un conjunto de efectos y finalmente se extinguen; lo más frecuente es que dichas relaciones se vayan cumpliendo en la medida en que las partes previeron su contenido de conformidad con las prescripciones legalmente establecidas para el efecto. Mientras eso sucede no cabe hablar de anormalidad ni alteración de la misma; en tanto dichas relaciones se manifiestan en el desenvolvimiento de su contenido y efectos, el orden jurídico individual y colectivo no se rompe(19). Aunque el conflicto laboral y las consiguientes contiendas se manifiestan en formas individualizadas, las partes contrapuestas no pueden desconocer que, por lo menos paralelamente a ellas, actúan en el conflicto las tradicionales nociones del capital y el trabajo, hasta el punto que frecuentemente aparece en los mismos un tanto limitada la autonomía de la voluntad, mucho menos viva que en otras clases de conflictos; y por (18) SULMONT, Denis. La empresa: una mirada sociológica. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 39. (19) Orden jurídico como regulación de los actores sociales para la solución de los conflictos en sus relaciones mutuas. Reynaud llama a esto “regulación de control” por ser impuesta por la autoridad formal, como todo orden jurídico. Pero lo sugerente en el autor es que la “regulación conjunta” surge de un proceso de transacción entre las partes (REYNAUD, Jean-Daniel. Les Regles du Jeu, L’action Colletive et la Regulation Sociale. Armand Colin, París, 1993).

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último, la posición que ocupan los trabajadores y empleadores en el conflicto laboral está caracterizada por una clara desigualdad jurídica y económica; de allí la interesante misión social de búsqueda de una adecuada compensación en lo posible a tal desequilibrio(20). Existen diferencias muy claras entre los conflictos laborales y los comunes. Las diferencias son intrínsecas y extrínsecas, las primeras presentan dos modalidades: el objeto de la divergencia y su enfoque jurídico. Esto quiere decir, que el Derecho Civil es virtualmente un derecho de las cosas, en lo que atañe a las obligaciones y los contratos; cuando la relación laboral estaba asimilada y era regida por el contrato de locación, evidentemente que no había diferencias entre ambas situaciones; pero esa realidad fue superada y se dio a la relación de trabajo su verdadero carácter, reconociendo la calidad de persona al trabajador y que el trabajo era el producto directo y no una mercancía. El segundo aspecto de las diferencias intrínsecas es la posición funcional de las partes en los conflictos laborales que expresan las funciones vitales del capital y el trabajo, pero sin excluir a la relación jurídica personal. Las diferencias extrínsecas también son dos: la primera, la repercusión económica y social que produce el conflicto laboral, que actúa no solo entre las partes interesadas, sino sobre la sociedad. El desconocimiento o rechazo de los derechos de los trabajadores da lugar no solo a la acción de los trabajadores contra su empleador sino también contra el Estado, de ahí el interés de este en prevenir y solucionar tales conflictos. La otra diferencia extrínseca es la acción sindical que equilibra o trata de equilibrar al poder empresarial, que se da tanto en los conflictos individuales como en los colectivos de trabajo. Puesto que el sindicato puede representar a sus miembros legítimamente en su defensa. En cambio, en el ámbito de Derecho Civil, ambas partes están en igualdad de condiciones; pero en el orden laboral, la situación jurídica del trabajador hace que no sea posible que las diferencias se resuelvan de un mismo modo que el campo común.

(20) La desigualdad jurídica está en función de los poderes o facultades que cuentan los empleadores como son: dirección, administración y sanción.

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Específicamente los conflictos jurídicos o de derecho se originan por incumplimiento de derechos ya reconocidos(21). Se trata de la controversia de naturaleza jurídica y económica entre las partes de la relación laboral. Relación laboral (empleador-trabajador) que no hace otra cosa que expresar en términos jurídicos lo que ocurre en la realidad en términos económicos: relación de los factores de la producción económica entre el capital y el trabajo. Finalmente, debemos señalar que la NLPT reafirma y reconoce los diferentes tipos de conflictos (individuales, plurales o colectivos) para el ejercicio de la acción judicial. Por otro lado, precisa que estos reclamos pueden ser o estar “referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”. Con esto los jueces se verán obligados, a diferencia de la Ley N° 26636, a resolver las causas previas o posteriores a la prestación laboral por considerarse competentes(22). III. LOS FUNDAMENTOS DEL PROCESO LABORAL

“Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral. En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en el sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.



Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso

(21) Granovetter ha demostrado, hace años, que el comportamiento económico está realmente incrustado en las relaciones sociales (Ver GRANOVETTER, Mark. “Acción económica y estructura social: el problema de la incrustación”. En: American Journal Of Sociology. Vol. 91, N° 3, noviembre, 1985, pp. 481-510). (22) Como ejemplo podemos señalar un caso típico: la indemnización por daños y perjuicios que puede iniciar el trabajador ante la resolución del contrato de trabajo previa a la prestación laboral.

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laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP)”. Al igual que los principios del proceso laboral se trata de conocer cuáles son los alcances de los fundamentos en la NLPT. En efecto, “desarrollar los fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo implica, en buena cuenta, justificar su autonomía, su razón de ser”(23). Pero, no pretendemos más que exponer algunos de los más evidentes elementos reconocidos y señalados en el artículo mencionado. 1. Concepto del proceso laboral El proceso laboral se concreta en el conjunto de normas, principios e institu­ciones que constituyen la legislación procesal, por cuyo medio el Estado, ejercitando su función jurisdiccional, admi­nistra justicia laboral. Es decir, se entiende “por procesos laborales los concebidos para resolver litigios en que se invocan reglas y normas relativas al trabajo dependiente”(24), como un conjunto de actos procesales que se desarrollan en forma progresiva, sistemática y teleológicamente con el objeto de resolver un conflicto laboral. Esas características del proceso laboral significan contar con principios propios, alteraciones en los conceptos de jurisdicción, competencia, acción, sujetos del proceso, etc. En efecto, los principios y fundamentos del proceso laboral poseen sus propias características y funciones dentro del Derecho Laboral: sustantividad propia en razón de su generalidad y obedecen a la inspiración de justicia social, que es la razón de ser desde su nacimiento; de ahí que busquen favorecer al trabajador. Y se vinculan con cada institución procesal en una determinada realidad social, en donde actúan o deben actuar, ampliando o restringiendo el criterio de su aplicación. Por ello, es importante la necesidad de una autonomía dogmática a través de sus principios propios y autonomía normativa, que permitan construir un sistema del Derecho Procesal del Trabajo. En tanto que

(23) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo”. En: Revista Análisis Laboral. Junio, 1997, p. LIX. (24) DIÉGUEZ, Gonzalo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 4ta edición, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 635.

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un sistema, denota una relación de coherencia entre los principios y las normas que la componen. Por ello, uno de los aspectos más importantes que debe buscar cualquier proceso de reforma de nuestra justicia laboral lo constituye, sin lugar a dudas, la necesidad de que los jueces asuman un mayor protagonismo en relación con la solución de un conflicto laboral. También se debe buscar fortalecer el sistema de la libre convicción o sana crítica del juez, según el cual este es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias. Pero el juez se encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción(25). 2. La desigualdad compensada El fundamento que traduce mejor la inspiración primordial del Derecho del Trabajo es la desigualdad compensada. Mientras otras ramas del Derecho se preocupan por establecer una paridad entre las partes involucradas, esta, desde sus inicios históricos, ha tendido a proteger a la parte más débil de la relación laboral; de ahí que históricamente las legislaciones hayan establecido normas protectoras en sus leyes positivas por la diferencia entre el trabajador y el empleador en la relación contractual. Eduardo Couture estimaba que el procedimiento lógico de corregir las desigualdades es el de crear otras, de forma tal que los privilegios creados por el legislador le permitan al trabajador recuperar, en el campo jurídico, lo que ha perdido en el campo económico. En ese sentido es que, en esta rama del Derecho se introduce la idea de la igualdad jurídica compensada(26). La dependencia del trabajador al empleador es triple: facultad de dirección, administrativa y poder disciplinario, que le son inherentes como empleador, por lo tanto tiene una especial incidencia

(25) Los jueces están en la obligación de señalar en las sentencias las razones en que sustentan cada una de sus conclusiones, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista jurídico. Para tales efectos deben realizar un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, explicando debidamente en la motivación de sus resoluciones, a fin de que puedan ser conocidos por las partes y de esa manera estas se encuentren en condiciones de ejercer su derecho de defensa. (26) Esta idea se basa en el pensamiento del filósofo Aristóteles, quien sostenía que “el principio de igualdad exige tratar a las cosas iguales de igual manera, pero también, a las diferentes de manera diferente”.

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en el surgimiento de este principio. Además, el trabajador se encuentra sometido a una dependencia económica del empleador al poner su fuerza de trabajo, de cualquier índole que esta sea, al servicio de otro a cambio de una remuneración económica. Entonces, la justificación de este principio se centra precisamente en la necesidad de dotar al trabajador, quien se presenta como la parte jurídicamente más débil frente a los poderes del empleador, de los elementos necesarios para que compense su situación. Al respecto, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, en la sentencia 2/83 del 25 de enero, citada por Federico Durán López, se resalta este criterio: “El Derecho del Trabajo, superando las reglas de la libertad e igualdad de las partes en que se basa el derecho de los contratos, se constituye en un ordenamiento compensatorio e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales. Por ello, teniendo en cuenta que el artículo 9.2 de la Constitución impone la superación de una igualdad meramente formal, resulta acorde con la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho Laboral en garantía de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador”(27). En ese sentido, también el Tribunal Constitucional peruano, mediante sentencia recaída en el Expediente 0048-2004-AI, de fecha 1 de abril de 2005, se ha pronunciado señalando que la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida debido a que, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio, es válido que se configure una diferenciación siempre que el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. 3. El privilegio del fondo sobre la forma En general, para el proceso laboral, podemos utilizar el concepto de equidad como idea del fundamento del privilegio del fondo sobre la forma. En efecto, la palabra equidad, que viene del latín aequitas, expresa la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio,

(27) DURÁN LÓPEZ, Federico. Jurisprudencia Constitucional y Derecho del Trabajo. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1992, p. 107.

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y se adapta a su naturaleza(28). Aristóteles caracterizaba la equidad como una manera de justicia que se adapta a la singularidad de cada caso(29). Es decir, la equidad pertenece a lo justo, es la justicia singularizada al caso individual, como proporción que hay entre la norma y las exigencias reales encerradas en cada caso(30). En términos jurídicos, la equidad atenúa el Derecho Positivo, disminuye el rigor de la ley. Según Kant el Derecho más estricto constituye la mayor injusticia(31). En otros campos del Derecho, las consecuencias de la rigidez jurídica formal implacable pueden ser muy dramáticas(32). Procesalmente, el principio de equidad sirve al juez como criterio para aplicar las normas jurídicas cuando el Derecho Positivo se lo permite. De ahí que la naturaleza propia de la equidad está en corregir la ley, en la medida en que esta resulta insuficiente en virtud de su carácter general. Es decir, Aristóteles consideraba a la equidad como juris legitimi enmendatio (legítima corrección del Derecho) y como legis supplementum (suplemento de la ley), y a la cual se debía acudir para interpretarla esta y que debía prevalecer en caso de duda, según determinados principios. En la doctrina se reconoce este fundamento, del privilegio del fondo sobre la forma, a través de los principios operacionales o reglas del Derecho Procesal del Trabajo como la primacía de la realidad, la oralidad o inmediación. Concretamente, la finalidad del proceso laboral y por ende el objetivo del juez, es la búsqueda de la verdad material o real, para lo cual debe hacer uso de las prerrogativas otorgadas por la ley para suplir las deficiencias procesales de las partes que no permitan generar la suficiente convicción en el magistrado, ni alcanzar la finalidad del proceso. Es el caso de las facultades ultra petita y extra petita.

(28) Aequitas es un concepto filosófico de la escuela histórica griega, trasladado por la jurisprudencia romana al terreno jurídico. Es decir, existe influencia griega en el concepto de la aequitas romana. (29) ARISTÓTELES. Etica a Nicómano. Capítulo V del Libro V. (30) Podría decirse que aquellos que ven solo desde la ley lo justo o injusto, no podrán distinguir jamás con tanta precisión como los que ven con los ojos de la equidad. (31) KANT, Manuel. Fundamentación de la Metafísica de las costumbres y crítica de la razón práctica. 5a edición, Ed. Porrúa, México, 1983. (32) Así tenemos en la literatura: Los Miserables de Víctor Hugo, El Gran Inquisidor de Fedor Dostoiewski, entre otros.

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El primer caso recae sobre pretensiones cuantitativas que versen sobre derechos irrenunciables, pudiendo el juez otorgar un monto mayor al solicitado por el demandante, en los casos que por un defecto de cálculo o desconocimiento de una norma legal, el demandante no logre solicitar el monto correcto al que tiene derecho(33); cuando el exceso en lo otorgado es de carácter cuantitativo respecto de derechos irrenunciables. Es decir, se le faculta al juez hacer uso del principio ultra petita(34). Pero debemos entender que la ultra petita está restringida solamente al derecho conexo que guarda relación con lo demandado, y solo puede significar variación en el que quantum de la reclamación y no debe abarcar puntos que no han sido expresamente demandados. Es decir, el juez no puede ordenar algo que no ha sido materia de la demanda. En el segundo caso, cuando el exceso en lo otorgado redunde en un carácter cualitativo nos encontraremos frente a un fallo extra petita. Estas facultades del juez tienen su fundamento en “(…) la protección de derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real sobre la verdad formal o aparentes (…)”(35). 4. El debido proceso laboral El proceso, en su sentido etimológico, viene de procesus que significa avance y progreso encaminados a algo. Procesalmente podemos traducir la noción de avance y progreso como vocablos en estructura de reglas y actos encaminados a la consecuencia de algo: la sentencia. Y en todo proceso laboral intervienen dos partes, y tienen esa calidad quien es actor o demandado y su situación se circunscribe al sometimiento de los

(33) Mario Pasco Cosmópolis señala los siguientes casos como ejemplos prácticos en los cuales el juez laboral podrá incurrir en ultra petita a favor del trabajador demandante: errores numéricos de cálculo; desconocimiento de aplicación de una norma legal o su aplicación errada, tales como demandar reintegro de remuneraciones por un monto menor a la remuneración mínima vital o reclamar como descanso vacacional no gozado un número de días menor al que la ley otorga; entre otros (PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Ob. cit. p. 55). (34) Esto es justificable porque: el trabajador puede no estar enterado debidamente de lo que corresponde legalmente; el demandado ha tenido la oportunidad de sostener los argumentos con relación a lo reclamado, lo que principalmente se discute, constituyendo el monto exacto de lo reclamado algo accesorio, evita la interposición de una nueva demanda para conseguir el pago de la diferencia a que hacemos referencia. (35) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Ob. cit., p. 55.

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dispositivos que rigen los actos procesales. El trabajador como actor pide la protección de un derecho subjetivo por los órganos jurisdiccionales(36). Es decir, el proce­so en general vendría a ser un conjunto de reglas, formas y actos para la consecución de ciertos fines, fundamentalmente la solución de un conflicto a través del Derecho como categoría de la mediación social(37). En general “la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional se llama proceso”(38). Por ello, hay que diferenciar entre proceso y procedimiento: el proceso es el todo organizado de actos, el procedimiento constituye tan solo la forma externa del fenómeno procesal, los modos con los cuales deben ser realizados y ordenados los actos que corresponden al proceso. Los actos procesales constituyen el procedimiento, cuyo conjunto recibe el nombre de proceso que tiene como fin resolver el conflicto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional mediante un fallo(39). Y el debido proceso es la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. Este fundamento de índole procesal se encuentra reconocido en la Constitución como parte integrante de los principios y derechos de la función jurisdiccional(40). Es decir, en el ordenamiento peruano se reconoce, como garantía constitucional, el derecho de todo ciudadano de obtener de los órganos jurisdiccionales, no tan solo una resolución judicial que ponga fin al conflicto de intereses que originó la activación del (36) También pueden participar los terceros, como personas distintas de las partes pero con interés y/o relación que pueda ser propio, no se confunde con las partes; puede ser opuesto, con alguna de las partes; o coadyuvante. Por ello, la intervención del tercero puede ser voluntaria (tercería) o provocada (coactiva). (37) Se trata de la regulación normativa de las interacciones, que es lo que convierte al Derecho en una categoría de la mediación social en la perspectiva de Jürgen Habermas, puesto que a los justiciables y a toda la sociedad les interesa que se solucionen los conflictos. (38) LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ed. Jurídicas Europa - América, p. 25. (39) El proceso como “el medio acordado por todos para mantener o restaurar el equilibrio social, resulta indispensable que jueces, abogados, litigantes, auxiliares de justicia, estudiantes de Derecho, se percaten de que detrás de todo expediente existe un proceso y detrás de todo proceso, hay un drama humano (...)” (PARODI REMÓN, Carlos. “El Debido Proceso”. En: Ponencia del I Congreso Nacional de Derecho Procesal. Pontificia Universidad Católica del Perú. 7- 9 de agosto, 1996, p. 40). (40) Constitución Política Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…): 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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sistema judicial sino una resolución que se encuentre debidamente sustentada en debido proceso. La obtención de una resolución debidamente motivada debe tener presente el fundamento del debido proceso, el cual postula que las resoluciones judiciales han de ser congruentes, en otras palabras, deben encontrarse acordes a las peticiones que estas resuelvan(41). La resolución judicial es el acto procesal mediante el cual el juez decide en el proceso; en tal sentido, lo que decida debe ser congruente; de no serlo, no estaría resolviendo la controversia y, por ende, la referida incongruencia afectaría la esencia misma de los actos resolutorios. 5. La discriminación positiva El artículo III del Título Preliminar establece que el juez deberá ser más fuerte en aplicar los fundamentos que hemos comentado que involucre una igualdad de oportunidades para la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. En tal sentido, el juez laboral deberá utilizar herramientas legales de acciones afirmativas en la solución de conflictos. Como ejemplo, podemos señalar las medidas impulsadas en la Ley N° 29973, Ley General de las Personas con Discapacidad. Asimismo, tenemos el Convenio 111 de la OIT del año de 1958(42), sobre la discriminación. Este se encuentra dentro de la gama de Convenios pertenecientes a los considerados como fundamentales y reconocidos dentro de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. La pertinencia de que este Convenio se encuentre dentro de esta Declaración, lo sitúa como perteneciente al núcleo duro del derecho a la igualdad y no discriminación en el empleo.

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Sin embargo, muchos son los males que aquejan a la justicia laboral peruana. Para citar solo algunos: la falta de especialización de los jueces, un excesivo formalismo, el uso de normas civiles por vías supletorias, la delegación de funciones a empleados subalternos, la carencia de medios tecnológicos, la deficiencia en infraestructura disponible, carencia de sistemas estadísticos. De ahí que uno de los grandes retos sea el de simplificar el juicio laboral, haciéndolo más cercano a lo cotidiano que implica establecer la primacía de la realidad sobre lo formal. Y lo sustancial es considerar el conflicto humano que subyace en todo proceso laboral. En este campo, la oralidad puede hacer posible prestar un servicio mucho más grande que el de satisfacer algunas formalidades en la búsqueda de la verdad real, porque brinda muy poco espacio al formalismo y garantiza otros principios procesales. (42) El Perú ratificó este Convenio el 6 de junio de 1969. La norma que ratificó dicho documento fue la Resolución Legislativa N° 17687.

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Es por este motivo que este Convenio es de suma importancia no solo para materia de diferencias irrazonables, con respecto a las personas con discapacidad; sino para la discriminación, en general. Al respecto, Guillermo Boza señala dos razones fundamentales: i) la discriminación no se suscribe a un listado cerrado, sino que alcanza a “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación” (artículo 1.1.b). Los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social (1.1.a) se suman los de cualquier otra índole, es así que se deja una cláusula abierta, donde se puedan incluir perfectamente a la discapacidad física; ii) en segundo lugar, el convenio en cuestión es también importante porque entiende que los términos “empleo” y “ocupación” incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo como las condiciones de trabajo(43). Entonces, se trata de derechos que deben gozar todos los trabajadores como personas y ciudadanos, de manera efectiva, pues no se alcanza fin alguno solamente por el reconocimiento de los derechos en general si no se logra la igualdad de oportunidades, como igualdad sustancial. Mediante esta acepción se logra un tratamiento desigual a los desiguales para igualarlos sin que esto sea considerado discriminación. Cabe señalar, que de conformidad con el Derecho Internacional, nuestras normas deben ceñirse a los principios de igualdad y no discriminación. Así tenemos la Constitución Política de 1993 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(44). 6. El rol protagónico del juez De acuerdo a los artículos III del Título Preliminar y 12.1 de la NLPT, el papel del juez en este nuevo proceso es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la misma norma (43) BOZA PRO, Guillermo. “La madre trabajadora como sujeto laboral especialmente protegido en el ordenamiento peruano”. En: Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro Homenaje al Profesor Américo Plá Rodríguez, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Lima, 2004, p. 84. (44) STC Exp. Nº 00649-2002-AA/TC, f. j. 6; STC Exp. Nº 0048-2004-AI, f. j. 62; y STC Exp. Nº 000272006-PI, f. j. 4.

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les asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento. El juez, en el proceso en general, es el director, gobierna el proceso y decide la causa. Pero, como servidor del Estado, su función principal es administrar justicia mediante la aplicación de tres funciones: “la investigación de la verdad; búsqueda de la norma y la interpretación de su sentido; y la aplicación del Derecho a los hechos”(45). Es un criterio aceptado que el juez laboral debe tener dentro del proceso una participación activa y efectiva, un virtual protagonismo que, sin disolver la estructura dispositiva del mismo, la tiña marcadamente de inquisitividad. Por lo que, sería razonable pensar que, el incremento de las facultades de iniciativa y dirección del proceso asignada al órgano judicial se justifica precisamente por la situación de desequilibrio real entre las partes(46). Pero esto supone necesariamente la capacitación a los funcionarios jurisdiccionales y especialmente a los jueces sobre la aplicación de la NLPT, implementación de los medios logísticos para hacer posible el nuevo proceso laboral: la introducción de nuevas tecnologías como el uso, del correo electrónico para las notificaciones y la grabación en audio y video de las audiencias, como está regulado en el artículo 12 de la NLPT(47). La implementación “exigirá un entrenamiento especial de jueces y abogados, así como también tomar conciencia de que para que funcione adecuadamente se hace necesaria la existencia de una carga procesal razonable por

(45) ALZAMORA VALDEZ, Mario. Derecho Procesal Civil: Teoría General del Proceso. 8a edición, Ed. Eddili, Lima, p. 150. (46) Además, con la NLPT, el juez debe expedir sentencia al término de la audiencia haciendo conocer su fallo de inmediato o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos (art. 47). Excepcionalmente, el juez puede diferir la expedición de la sentencia para ser notificada dentro de los cinco días hábiles siguientes. Asimismo, está obligado a entregar copia de la sentencia a las partes, cuya decisión debe adelantar verbalmente en la audiencia dentro de los cinco días de concluida esta, término dentro del cual se puede interponer el recurso de apelación. (47) La razón de la grabación reside en que los jueces de primera y segunda instancia podrán revisar, en caso lo consideren pertinente, cual fue la actitud de las partes en la audiencia, para así llegar a una conclusión sobre el derecho que les asiste.

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juzgado y un soporte presupuestal mayor, para dotar un número de jueces suficientes” (48). En general, para poder ejercitar sus funciones, el juez en una determinada causa, debe ser extraño del todo a los intereses que en ella vienen envueltos y no estar ligado a las personas por relaciones personales particulares. Esta es una garantía de su imparcialidad en la causa y, más todavía, una garantía de su prestigio frente a las partes. Por eso, no basta con el juez, en su conciencia, se siente capaz de ejercer su oficio; es necesario que no exista ni siquiera la duda de que los motivos personales puedan influir sobre su ánimo en la administración de justicia. Sin embargo, quien protege al trabajador es la ley no el juez. Es el proceso el que desiguala con finalidad tuitiva, no el  magistrado, quien debe ser imparcial y ajustar su conducta y su criterio a la verdad y a la justicia. Con el proceso oral, la participación y dirección del juez que decida la causa, podrá aplicar las tres funciones básicas: “la investigación de la verdad; búsqueda de la norma y la interpretación de su sentido; y la aplicación del Derecho a los hechos. La primera es de índole gnoseológica y lógica; la segunda pertenece al campo de la técnica jurídica; y la tercera implica una auténtica valoración”(49). Entonces, la aplicación del Derecho por el juez implica un contenido ético. Sobre esto, podríamos aplicar la argumentación de Max Weber cuando distingue entre ética de la convicción y la ética de la responsabilidad(50). La primera se refiere a la acción sin tener presente sus consecuencias; la segunda corresponde a la decisión conociendo sus efectos. Es decir, en los procesos en general, el juez aplicará el criterio de la convicción por el rigor normativo de la ley; pero en materia laboral, necesariamente debe aplicar la ética de la responsabilidad.

(48) ELÍAS MANTERO, Fernando. “Comentario inicial de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. En: Revista Soluciones Laborales. N° 29, Gaceta Jurídica, mayo 2010, p. 83. (49) ALZAMORA VALDEZ, Mario. Ob.cit., p. 150. (50) WEBER, Max. Economía y Sociedad. Ed. Fondo de Cultura Económica, México, Traducción de José Medina Echevarría y otros, 1983, p. 452 y ss.

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En suma, de lo que se trata con esta nueva ley, es que los jueces asuman un mayor protagonismo en relación con la solución de un conflicto laboral, que asuman mayor compromiso con la solución de los problemas que más afectan a los trabajadores, y en definitiva, que sean verdaderos directores del proceso laboral. Diríamos como Calamandrei, “no queremos saber nada de los jueces êtres inanimes, hechos de pura lógica. Queremos jueces con alma, jueces que sepan llevar con humano y vigilante empeño, el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer justicia”(51). IV. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

“Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral. Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

En este sugerente tema, después de haber tratado los tres artículos anteriores del Título Preliminar, el propósito es comentar la concreción del proceso laboral a través de la decisión del juez de impartir justicia con arreglo a la Constitución, a los Tratados Internacionales y la ley; asimismo, la interpretación y aplicación de toda norma jurídica. 1. La justicia laboral conforme a la Constitución y la ley Debemos superar la tendencia que muchos sostienen que el Derecho Procesal del Trabajo como un conjunto de normas son neutras y aisladas del Derecho sustantivo. En tanto que el proceso laboral nace de la necesidad de garantizar y plasmar los derechos sustantivos de los trabajadores en caso de ser desconocido, incumplido o conculcado. En esto radica (51)

CALAMANDREI, Piero. Proceso y democracia. Ed. Ezea, Buenos Aires, 1960, p. 83.

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su importancia cada vez mayor por los fines que se propone y las consecuencias que trata de evitar. Ambos aspectos requieren la necesidad de adecuar los lineamientos del proceso en general con las normas y principios del Derecho del Trabajo, a las particularidades propias de los conflictos derivados de la relación laboral y las reclamaciones de los trabajadores. Esto condujo, en algunos países, a la constitucionalización del proceso como un conjunto de derechos de la persona y garantías a través de la proclamación programática de principios de Derecho Procesal(52). Dicho esto, podemos señalar que en el Perú con la Constitución de 1979 se empezó a regular los principios propios del Derecho del Trabajo: el principio protector (art. 42), el de igualdad de trato (art. 42, segundo párrafo), el de continuidad (art. 48), el de irrenunciabilidad (art. 57, primer párrafo) y el principio in dubio pro operario (art. 57, segundo párrafo). Y se reconocieron derechos fundamentales de los trabajadores, como la estabilidad laboral (art. 48), los derechos colectivos (arts. 51 y 55) el derecho a participar en la gestión y utilidad de la empresa (art. 56). La Constitución de 1993 formalizó el proyecto político del gobierno y en términos laborales consagra el principio protector (art. 23, primer párrafo), la igualdad de oportunidades sin discriminación, la irrenunciabilidad de derechos y el in dubio pro operario en caso de duda insalvable(53) (art. 26). “Esa tendencia positivista iniciada con la Carta de 1979 ha permanecido en nuestro ordenamiento, no solo al más alto nivel sino también a nivel infraconstitucional”(54). Sin embargo, en cuanto a los derechos de los trabajadores, se ha experimentado un profundo proceso de involución(55). Sin duda alguna, en la década de los 90, se acentuó la intervención directa o normativa en oposición a la regulación de origen “profesional”. De forma paradójica, contrariamente al discurso liberal(56), el Estado (52) Toda Constitución “no es más que un compromiso entre las fuerzas sociales y grupos pluralistas que participan en su conformación” (LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Ed. Ariel, Barcelona, 1976, p. 199). (53) Es un concepto ambiguo de “duda insalvable” y limita valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador. (54) BOZA PRO, Guillermo. Ob.cit., p.77. (55) Al respecto ver GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo y ALEMÁN PÁEZ, Francisco. Dos modelos de reforma laboral: Perú y España. Editorial Edial, Lima, 1998. (56) Contradicción que es inherente no tanto a un determinado gobierno sino a la ideología neoliberal en sí misma. Al respecto ver la obra de BLASCO PELLICER, Ángel. La individualización de las relaciones laborales. Consejo Económico y Social, Madrid, 1995, pp. 31 y 32.

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intervino con leyes que flexibilizaron la contratación laboral, limitaron la organización sindical, la autonomía colectiva y el derecho de huelga(57). En esto radica la importancia del artículo en comentario, de la relación de la justicia laboral con la Constitución y la ley: la Constitución en su artículo 138, establece que “en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma sobre toda norma de rango inferior”. Pero, nuestro país carece actualmente de una Ley General del Trabajo y peor aún, de una normativa que permita rescatar los principios doctrinarios elementales que le sirvan como sustento(58); asimismo, la facultad del uso en vía supletoria de las normas del Código Procesal Civil en lo no previsto por la NLPT(59). Evidentemente, esa carencia y el uso en vía supletoria afectarán directamente al nuevo proceso laboral como señala Américo Plá Rodríguez “el carácter protector de la ley sustantiva de trabajo, mientras tanto, se proyecta sobre el procedimiento e inspira el criterio hermenéutico adoptado por el juez, no solo al formularse la sentencia sino también al conducir el proceso. Aquí, como fue escrito anteriormente, el Derecho Procesal del Trabajo se moldea según el contexto del Derecho del Trabajo, por cuanto al contrario de lo que ocurre, según la ley explícita de los líquidos, en el mundo jurídico el continente se ajusta a la forma del contenido”(60). 2. La justicia laboral conforme a los Tratados Internacionales En estas últimas décadas, el mundo entero se convierte paulatinamente en un mercado común, en el que el tránsito de personas y (57) Así, tenemos el Decreto Legislativo N° 728 y sus modificaciones, Ley de fomento del empleo, del 8 de noviembre de 1991 y el Decreto Ley N° 25593, Ley de relaciones colectivas de trabajo en la actividad privada, del 2 de julio de 1992. (58) Recordemos que, desde hace más de 70 años, diferentes gobiernos designaron comisiones para elaborar proyectos de Código de Trabajo. Hasta hoy ha habido no menos de 10 esfuerzos que no han podido convertirse en ley. Esta experiencia empezó en 1930, año en que a través de la Ley 6871 se nombró una comisión, para que se encargara de llevar a cabo tan importante tarea (Ver Colección de Anteproyectos y Proyectos de Código de Trabajo, OIT, 1983. También CARRILLO CALLE, Martín. “Codificación laboral, debate abierto”. En: Revista Cuadernos Laborales. N° 54, setiembre, 1989, p. 9). (59) La primera disposición complementaria de la NLPT, mantiene el uso en vía supletoria de las normas del Código Procesal Civil en lo no previsto por la NLPT. Esto afecta la autonomía dogmática que debería tener el proceso laboral en tanto son dos concepciones diametralmente diferentes. (60) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. Ob. cit.

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mercaderías es cada vez más importante. Este es el fenómeno que ahora se denomina en forma general globalización, como un nuevo orden político, social, cultural y económico. Manuel Castells caracteriza a la economía global como una realidad nueva para la historia(61) y diferente de la economía mundial: “Una economía mundial, es decir, una economía en la que la acumulación de capital ocurre en todo el mundo, ha existido en occidente al menos desde el siglo XVI (...). Una economía global es algo diferente. Es una economía con la capacidad de funcionar como una unidad en tiempo real y a escala planetaria”(62). Se reconocen tribunales internacionales en materia de derechos humanos como de derechos sociales en general. También en este mundo globalizado, asistimos a un reconocimiento inusitado de las normas y convenios de la OIT desde su fundación en 1919. Por ello, es importante promover la adecuación de la legislación laboral nacional a los convenios internacionales de trabajo ratificados por nuestro país, en particular el cumplimiento de los derechos fundamentales en el trabajo, como base para el desarrollo económico y social a través de la promoción de una cultura de diálogo, búsqueda del consenso entre el gobierno y los interlocutores sociales. Se trata de ser un país respetuoso de nuestros compromisos internacionales. Y, en materia de trabajo, se trata de respetar los convenios de la OIT, esto le agrega legitimidad porque la Organización Internacional del Trabajo es un organismo tripartito, donde las normas se aprueban justamente con el aval y la participación de los distintos factores sociales. El Perú tiene varios compromisos internacionales en materia de trabajo, en particular porque el país ha ratificado el Pacto Internacional relativo a los derechos económicos sociales y culturales; y también a nivel regional ratificó el Protocolo de San Salvador. Además, es muy importante que el juez laboral tenga en cuenta los pronunciamientos de los órganos de control internacionales de estos dos instrumentos. Porque los órganos internacionales como las Naciones (61) “La historia resulta ser el único laboratorio experimental a gran escala de que disponemos. Es la historia la que somete a prueba nuestras ideas (...)” (SARTORI, Giovanni. Teoría de la Democracia. Ed. Alianza, Madrid, 1987, volumen II, p. 331). (62) CASTELLS, Manuel. La era de la información. Tomo I, Alianza Editorial, Madrid, 1998, p. 120.

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Unidas o la OIT, no solo se limitan a su labor de adoptar tratados internacionales, sino que estos cuentan con órganos de control que fiscalizan su cabal cumplimiento por parte de los Estados. En estos pronunciamientos se “señalan cuáles son los puntos prioritarios respecto de los cuales los Estados tendrían que actuar para adecuar su legislación y su práctica a estos principios fundamentales”(63). Es decir, la ratificación de los tratados supone para el Estado peruano y para todos los Estados la obligación de cumplir de buena fe con el contenido de esos instrumentos, y que la Constitución peruana incorpora a su bloque de constitucionalidad todos esos tratados sobre derechos humanos. 3. Interpretación y aplicación de toda norma jurídica La naturaleza de una norma jurídica no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserto, sino de su contenido propio(64). Es decir, el fin que tiene, en otras palabras, la regulación de un hecho social. Ahora bien, en este caso nos interesan las normas jurídicas para la decisión de un determinado conflicto laboral. La clave en este caso radica en el contenido de la norma: si tiende a describir ese tipo tan particular de relación continuativa y dinámica que denominamos proceso, si halláramos en una norma jurídica la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución por parte de los órganos del Estado, esa norma será procesal. Por otro lado, el concepto general de interpretación supone declarar el sentido de algo, especialmente conocido y aplicado en el mundo jurídico en donde existen distintos métodos de interpretación normativa. Por ello, es fundamental la condición normativa específica de los principios que viene dada por su multifuncionalidad. En efecto, el valor jurídico de algunos principios se centra, sobre todo, en la introducción de criterios de interpretación de otras normas. Otros, por el contrario, van más allá y tienen efectos más directos desplazando la aplicación de determinadas

(63) BEAUDONNET, Xavier. “Las normas de la Organización Internacional de Trabajo sobre Seguridad Social”. En: Seminario llevado a cabo en el Hemiciclo Raúl Porras Barrenechea del Congreso de la República, Lima, lunes 15 de junio de 2009. (64) COUTURE, Eduardo J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Ed. Depalma, Buenos Aires.

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normas o determinando el sentido de la solución a los problemas jurídicos que plantea la práctica cotidiana. Es de destacar además, que un mismo principio puede desarrollar, dependiendo de las circunstancias del caso, esas funciones(65). Sin embargo, “el rasgo esencial, que define la condición del principio general del Derecho es su carácter de elemento informador del ordenamiento jurídico en un conjunto o de un sector del mismo. Para que podamos hablar de la existencia de un determinado principio, debe poder apreciarse que las reglas existentes en un ámbito jurídico concreto, se encuentran informados por un determinado criterio de justicia que le es común”(66). La Constitución de 1993 establece el principio de la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma (art. 26). Es decir, reconoce el principio protector operacional in dubio pro operario. Sin embargo, como decíamos, este concepto ambiguo de “duda insalvable” parecería exigir el agotamiento de los distintos métodos de interpretación normativa, y solo así se aplica. Es obvio que esta postura limita valorar el verdadero alcance de la norma o de los hechos, escogiendo entre ellos el sentido que más le favorezca al trabajador. Entonces, la interpretación de toda norma laboral para ser aplicada en la realidad social y buscar la solución de los conflictos, que surgen de las relaciones de trabajo, necesita de principios y normas propias como razón, origen y fundamento de la doctrina del Derecho del Trabajo. En cuanto a los principios debe aplicarse el fundamental que es el principio protector, para equilibrar la desigualdad jurídica entre empleadores y trabajadores, en oposición al clásico principio de igualdad en materia procesal que establece igual trato e iguales oportunidades a las partes en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios. Este principio fundante cuenta con tres principios operacionales de interpretación: el in dubio pro operario, la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa. (65) Ver BALAGUER C., María Luisa. La interpretación de la Constitución por la jurisdicción ordinaria. Edic. Civitas, Madrid, 1990. (66) NARANJO DE LA CRUZ, Rafael. Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, p. 258.

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A MANERA DE CONCLUSIÓN Las instituciones del Título Preliminar de la NLPT constituyen los elementos compensatorios e igualadores de las desigualdades del trabajador con el empleador en la dinámica del proceso laboral. Ello supone que el Estado no sea solo promotor sino actor y árbitro de las relaciones laborales; de manera que debe equilibrar o compensar las desigualdades reales con desigualdades jurídicas a favor de los trabajadores. La NLPT tiene como finalidad expresa el acceso a la justicia laboral y se inspira en la oralidad y en las nuevas tecnologías. Para ello se plantea algo muy novedoso en nuestro país, que son tres elementos claves para toda reforma del proceso laboral: la formación y capacitación de todos los operadores del Derecho Laboral; contar con infraestructura que posibilite llevar a cabo las audiencias judiciales públicamente y con participación de todos los involucrados del proceso laboral; y finalmente contar con las normas claras sobre el nuevo proceso laboral. Entonces, se debe implementar todas las instituciones del proceso laboral reconocidas por la NLPT y revalorar el papel de los trabajadores para colaborar activamente en la producción, en la incorporación de nuevas tecnologías y aportes al incremento de calidad y eficiencia, para lograr el desarrollo económico y la paz social en nuestro país. Para hacer posible “la creencia de que el Derecho del Trabajo, si bien enfrenta una crisis existencial, perdurará ya que a través de él se plasma el ideario humano”(67).

(67) MORGADO VALENZUELA, Emilio. “Conferencia Magistral Desafíos y Perspectivas del Derecho del Trabajo”. En: Primer Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Trujillo, 27 - 29 octubre 2004, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 36.

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Principios operacionales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Marlene F. Barzola Romero(*) INTRODUCCIÓN Dada la relevancia de un estudio concienzudo que merece la reforma del proceso laboral en el Perú a través del lanzamiento de una nueva normativa que beneficie la pronta solución de los conflictos en materia laboral en vista de los derechos que ahí se discuten poseen naturaleza alimentaria (pago de beneficios sociales, remuneraciones, indemnizaciones). Asimismo, dicha reforma pretende subsanar aquellos desaciertos de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo (LPT) derogada ya en la mayor parte de distritos judiciales del país. En este orden de ideas, el presente trabajo ha tratado de examinar las bases sobre las cuales se sostiene este nuevo proceso laboral, es decir, el estudio de sus principios inspiradores. Para ello, hemos considerado importante especificar –en primer lugar– la ubicación que ocupan los principios en ese gran escenario llamado Derecho Laboral en el entendido de que solo así se podrá explicar su importancia en el nuevo proceso laboral. En tal sentido, aclaramos que hemos preferido diferenciar los principios generales o fundantes que inspiran el Derecho Laboral en general, (*) Miembro del equipo de investigación de Soluciones Laborales, con formación académica en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

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de los operacionales. Esto en razón de que estos últimos permiten aplicar los primeros en la realidad procesal (litigio laboral). Luego, se procederá a desarrollar los principales principios (operacionales) considerados en la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497 (NLPT) revelando la distribución de cada uno de ellos en las disposiciones de esta norma. Finalmente, a partir del análisis realizado se ha ensayado algunas conclusiones. I. CUESTIONES PREVIAS Para entender la dimensión del significado de los principios laborales que inspiran el proceso laboral, primero, es necesario entender su naturaleza, sus notas propias y características; dado que el Derecho del Trabajo en sí es un Derecho autónomo. Ciertamente, el maestro Américo Plá Rodríguez manifiesta que existe la necesidad de crear para los conflictos de trabajo una justicia especializada argumentando motivos intrínsecos y extrínsecos al proceso laboral. Así, señala que por motivos intrínsecos el litigio del trabajo debe resolverse aplicando principios y normas peculiares, usando una técnica más ágil y amplia en materia de pruebas, de términos y de recursos(1). De otro lado, indica, que uno de los motivos extrínsecos podrá ser la desigualdad de las partes, que obliga a compensarla, estableciendo desigualdades en sentido contrario(2). En efecto, recordemos que el Derecho Laboral nace con motivo de la búsqueda de compensar la desigualdad (principio protector(3)) entre el empleador y el trabajador en el marco de la relación laboral. Dicha desigualdad se evidencia con el elemento de la subordinación del contrato de

(1) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo en Fórum Internacional “El Proceso Laboral”. Lima, 10,11 y 12 de abril de 1996. Disponible en: . (2) Ídem. (3) Busca compensar la desigualdad existente en la realidad, con una desigualdad de sentido opuesto.

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trabajo, pues debido a este elemento el trabajador se encuentra supeditado a las disposiciones que el empleador mande con la finalidad de llevar a cabo la prestación del servicio(4). Esta asimetría se trasplanta –de todas maneras– al proceso laboral, afirmación que se puede corroborar en palabras de Pasco Cosmópolis cuando advierte que las desigualdades, el desequilibrio, la posición preeminente del empleador frente al trabajador propia de la relación de trabajo se trasladan a la relación jurídico-procesal, donde adquieren nuevas manifestaciones(5). De esta manera, podemos colegir que el principio protector igualmente debe ser aplicado en el litigio laboral, puesto que en el proceso laboral –a diferencia del proceso común– las partes intervinientes no ingresan al proceso en igualdad de condiciones sino que la desigualdad persiste. Sobre la desigualdad jurídico-procesal de las partes en la justicia laboral, Sarthou(6) anota que el desequilibrio se muestra en tres tópicos: en lo económico, probatorio y subjetivo. Resumiendo, el autor señala que el desequilibrio económico implica intereses de índole patrimonial distintos para cada litigante (remuneración, beneficios sociales en general, derechos de contenido alimentario para el trabajador; y, por parte del empleador disminución de sus utilidades o su capital). El desequilibrio probatorio lo constituye la ventaja que posee el empleador sobre la producción de sus pruebas; ello, en virtud de que la empresa es la sede del poder patronal y donde se ejecuta el contrato de (4) En cuanto a la subordinación, Gamarra Vílchez considera que la dependencia del trabajador respecto al empleador es triple pues este último posee la facultad de dirección y administración y el poder disciplinario al interior de la relación laboral. (5) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Pasco (2013). “El principio protector en el Derecho Procesal del Trabajo”. En: Derecho PUCP, 0(48), 2013, pp. 149-169. Consultado de . Fecha de acceso: 28 de agosto de 2014. (6) Cita de HELIOS SARTHOU en el Plan Nacional de la Formación de la Rama Judicial 2000-2011, Colombia, 201. p. 97. Dispuesto en el sitio web de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Consejo Superior de la Judicatura de la República de Colombia: .

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trabajo. Finalmente, el desnivel subjetivo está referido a la voluntad de las partes en el proceso; pues, si el empleador tiene libertad plena para tomar cualquier decisión sobre el conflicto, la libertad del trabajador –en ese sentido– es más limitada. Como hemos podido observar el proceso laboral se diferencia de otros procesos –como el civil– precisamente a causa de la existencia de principios propios e inherentes al proceso laboral como la desigualdad compensatoria, la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad. Sin perjuicio de esto, cabe señalar que también existen algunos otros principios no consustanciales al proceso laboral pero que contribuyen a perfilar su peculiaridad. Es decir, que si bien han sido recogidos en el proceso común, en el proceso laboral adquieren un mayor grado de agudeza y de importancia; estos son: la rapidez (celeridad), la sencillez, la gratuidad, el impulso de oficio, el esfuerzo por la conciliación(7). A los que podemos añadir los principios de oralidad, inmediación, veracidad, publicidad, entre otros. En este orden de ideas, a sabiendas del grado de importancia de los principios que rigen el proceso judicial donde se discuten cuestiones de derechos y obligaciones de naturaleza laboral; esto es, el proceso laboral, pasaremos a desarrollar los principales cambios introducidos por la Nueva Ley Procesal del Trabajo a partir de los principios que han estimulado su creación. II. LA IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS JURÍDICO LABORALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Como se recuerda, en el mes de enero de 2010 fue publicada la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la cual busca reemplazar a la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, de hecho podemos encontrar en el país varias judicaturas en donde ya se aplica esta nueva normativa.

(7) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “El proceso laboral”. En: Fórum Internacional. Lima, 10,11 y 12 de abril de 1996.

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Una de las razones principales para su creación es que con la LPT, los procesos laborales se llevaban a cabo con lentitud, dando como resultado un proceso excesivamente dilatado que no satisfacía su principal objetivo; esto es, la protección de los derechos laborales del trabajador en sede judicial, más aún cuando tales derechos poseen naturaleza alimentaria. Es así que, con la finalidad de eliminar para siempre esta justicia retardada, es que se ha emprendido una reforma total del proceso laboral con la promulgación de la NLPT. De modo tal que el trabajador tenga a su favor un instrumento de carácter procesal que le permite acceder a la justicia de manera eficiente; luego la NLPT surge para contrarrestar y superar la burocracia, lentitud y la falta de diligencia en la que decayó la LPT. En ese sentido, la parte introductoria de este artículo ha tratado de contextualizar la relevancia de los principios jurídicos para la conducción del nuevo proceso laboral propugnado por la NLPT, en pos de garantizar a los justiciables (sobre todo al trabajador) un proceso mucho más célere, dinámico y eficiente que resguarde a cabalidad los derechos del trabajador derivados del vínculo laboral. Así, resulta imperioso esbozar algunas ideas respecto a la definición conceptual del “proceso laboral” y de los “principios jurídicos” que lo erigen. Empezaremos, entonces, por tratar de definir lo que es el proceso laboral. El proceso, en general, vendría a ser un conjunto de reglas, formas y actos para la consecución de ciertos fines, fundamentalmente la solución de un conflicto a través del Derecho como categoría de la mediación social(8). En este sentido, el artículo II del Título Preliminar de la NLPT señala que la justicia laboral es la encargada de resolver los conflictos

(8) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Doctrina y análisis sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Academia de la Magistratura, AMAG. JAS Impresiones Digitales EIRL, Lima, 2010, p. 45.

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jurídicos(9) de naturaleza laboral (siguiendo el conjunto de reglas o actos procesales derivados del proceso laboral) que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, formativa, cooperativista o administrativa; así como, el encubrimiento de relaciones de trabajo mediante contrataciones de carácter civil. De otro lado, corresponde manifestarse respecto al significado de los principios jurídicos con la finalidad de entender su importancia, necesidad y funciones en relación al nuevo proceso laboral. Son diversos los autores quienes han propuesto una definición para explicar los principios jurídicos que constituyen una fuente normativa del Derecho –en general– y del Derecho Laboral –en especial–; por ejemplo, Martín, Rodríguez-Sañudo y García(10) sostienen que “tales principios son ideas normativas generales que sustentan o están en la base de preceptos o disposiciones más concretas” señalando que su “eficacia se extienden a amplios sectores del ordenamiento”. Para Plá Rodríguez, los principios son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”(11). No obstante, en la práctica jurídica se ha limitado la función de los principios del derecho a una función residual; esto es, que se recurrirá a estos en determinadas actividades de interpretación como la integración de lagunas legales. Al respecto, Podetti(12) sugiere que “su función no se reduce al caso particular de las lagunas existentes en la legislación” sino que en realidad (9) Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. (10) MARTÍN VALVERDE, Antonio, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA, Joaquín. Derecho del Trabajo. 22a ed., Tecnos (Grupo Anaya SA), Madrid, 2013, p. 98. (11) PLÁ RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. 2ª ed., De palma, Buenos Aires, 1978, p. 9. (12) PODETTI, Humberto A. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buen Lozano, Néstor de Morgado Valenzuela, Emilio Coordinadores, p. 139.

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“toda la experiencia jurídica, y por tanto, también la legislación que la integra descansan sobre los principios generales del derecho, que pueden ser considerados como pilares y paredes maestros del edificio jurídico”. En consecuencia, concordando con la postura de De Castro(13) los principios del Derecho Laboral tienen tres funciones principales: a) Informadora. Esta función está relacionada con la política legislativa; es decir, que los principios influyen en el legislador al tiempo de la creación de las leyes laborales. b) Normativa. Debido a que constituyen una fuente supletoria cuando existen vacíos en la ley (integración del Derecho). c) Interpretativa. Sirven de guía para los intérpretes de las normas (jueces, abogados, juristas, etc.). Desde esta perspectiva, nos permitimos colegir que en la medida que los principios del derecho constituyen el sustrato sobre el cual se cimenta todo el ordenamiento jurídico (el que a su vez contiene a las normas del Derecho Procesal del Trabajo), estos también son base fundamental para el desarrollo del proceso laboral. Por ello, resulta importante su incorporación dentro del texto normativo de la NLPT; es obvio, que no basta con que dichos principios se encuentren especificados en la ley, sino que ello sirva de recordatorio al juez para que desarrolle su labor jurisdiccional guardando un profundo respeto hacia estos; así como, para que se decante por una solución al conflicto –puesto a su conocimiento– inspirada en ellos. En esa línea, Aybar Roldán(14) expresa su experiencia como jueza de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa enunciando que “al tener presente el significado de los principios laborales, estos nos permite resolver la controversia, por lo que ellos no solo

(13) PODETTI, Humberto citando a De Castro. Ob. cit., p.143. (14) AYVAR ROLDÁN, Carolina. “Justicia & Democracia”. En: Revista de la Academia de la Magistratura. Nº 10/2011. Tarea Asociación Gráfica Educativa, Lima, 2011, p. 189.

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son ideas inspiradoras del debido proceso sino que, en la práctica, ayudan a ejercer debidamente la función judicial, por lo que el reconocimiento expreso de estos principios por la nueva Ley Procesal del Trabajo es positivo”. III. PRINCIPIOS RECOGIDOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO En vista de la particularidad y autonomía que caracterizan y diferencian al Derecho del Trabajo es predecible saber que los principios que van a fundamentar el proceso laboral tengan estas mismas propiedades. Pues es típico de este ser “un instrumento tuitivo, por medio del cual el Estado tutela y ampara al más débil del conflicto laboral; y, que además busca alcanzar la justicia social”(15) cuando lo común es ver que otros procesos –como el civil o comercial– se esfuerzan por propiciar, en todo momento, la igualdad jurídico-procesal entre las partes involucradas. Por tal motivo es imprescindible anotar cuáles son los principios que se han querido adoptar en la NLPT considerando que esta tiene la misión de corregir las falencias de la LPT. Para abordar esta tarea previamente debemos expresar que los principios recogidos en la NLPT derivan de diversas categorías. En efecto, la doctrina no es pacífica respecto a las tipologías de los principios que fundan el Derecho Laboral, de modo que podemos encontrar distintas clasificaciones; así con todo, somos de la idea de que la proposición trazada por Gamarra y otros autores (16) es la más adecuada para los fines de nuestro análisis. Siguiendo a este autor existen dos tipos de principios: los fundantes (que inspiran a toda la legislación laboral) y los operacionales o reglas del Derecho Procesal del Trabajo; de la misma forma –citando a Plá Rodríguez– detalla que debe tenerse en cuenta la diferencia de los

(15) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Ob. cit., p. 48. (16) Como Plá Rodríguez.

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principios fundantes (o principales) con los operacionales (o reglas) en la medida que estos últimos permiten aplicar los principios generales o fundantes a una determinada realidad, sea esta de derecho sustantivo o procesal(17). En virtud de esta clasificación, consideramos que debemos dedicarnos a explicar los llamados principios operacionales, sin restar la relevancia que tienen los principios fundantes en el Derecho Laboral, puesto que la NLPT apuesta por la transformación total del proceso laboral mediante la inserción de nuevos principios que no habían sido recogidos por su antecesora; así como, procura un norte más innovador para los ya acogidos. Los más saltantes se encuentran plasmados en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT, estos son: el principio de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad; aunque, la redacción(18) de la norma posibilita vislumbrar que existen otros principios que inspiran el proceso laboral regulado por la NLPT. De tal manera, advertimos que estos “otros principios” pueden hallarse de manera implícita en los diversos artículos de la nueva normatividad procesal. IV. PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES ENUNCIADOS EXPRESAMENTE POR LA NLPT 1. Inmediación Por el principio de inmediación es obligación del juez propiciar el trato directo y continuo con todos los componentes, subjetivos y objetivos, que integran el proceso laboral. Son componentes subjetivos los intervinientes del proceso (partes y terceros), mientras que los objetivos vienen a ser las pruebas, documentos, entre otros.

(17) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Ob. cit., p. 49. (18) Ley Nº 29497, artículo I.- Principios del proceso laboral: El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

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De Los Heros(19) describe a este principio como la cercanía del juez al proceso, la intervención del juez activamente en el proceso, como director del mismo, para lograr los resultados procesales de la manera más rápida y efectiva. De ahí que el nuevo proceso laboral debe producirse siempre bajo la atenta mirada del juez; pues solo con su intervención inmediata en las audiencias, la actuación de los medios probatorios o los interrogatorios es que se puede alcanzar una justicia más célere y eficaz. Este principio nos da la idea del carácter personalísimo e indelegable de la función judicial del juez; por cuanto, este “es el único que debe dirigir y conocer todos los actos procesales. Debe estar presente en las audiencias y en la actuación de pruebas si luego quiere pronunciar sentencia”(20). En el siguiente cuadro veremos algunos artículos de la NLPT que se fundamentan sobre la base de este principio: Artículo Artículo 12 Artículo 21

Artículo 24

Artículo 29

Descripción Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. El juez los admite o rechaza las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos ofrecidos por las partes. El juez realiza el interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros. El juez guía la actuación probatoria e impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad. El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso.

En todos estos artículos se puede percibir la enorme proximidad entre los principales componentes del proceso laboral: las partes, el juez

(19) DE LOS HEROS. “El proceso laboral”. En: Fórum Internacional. Lima, 10,11 y 12 de abril de 1996. (20) ARCE ORTIZ, Elmer. “Los principios en el Derecho Procesal del Trabajo peruano”. En: Cuaderno de Trabajo del CICAJ. N° 7, Nueva Serie. Departamento Académico de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú. Heral Mol S.R.L., Lima, 2013, p. 23.

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y las pruebas. Pues el juez podrá escuchar los alegatos de las partes, realizar la actuación de los medios probatorios, sancionar conductas de las partes y extraer conclusiones de las mismas en la medida de que presida personalmente las audiencias. Debemos incidir en que la presencia del juez en las audiencias cobra vital importancia en tanto que le permitirá observar las conductas de las partes y extraer conclusiones sobre todo cuando una de las partes trata de obstruir la actividad probatoria. La NLPT considera obstrucción de la actividad probatoria las siguientes conductas: Conducta de las partes que obstruyen la actuación probatoria El incumplimiento de las exhibiciones ordenadas. Negar la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica. Cuando se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre. Cuando alguna de las partes se niega a declarar, o responde evasivamente.

De otra parte, aunque la NLPT no lo ha considerado expresamente, a partir del principio de inmediación y aplicando supletoriamente las disposiciones(21) del Código Procesal Civil se puede colegir que las audiencias y la actuación de medios probatorios en el proceso laboral se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Para finalizar, cabe mencionar que la LPT también estaba fundada sobre la base del principio de inmediación; no obstante ello, las funciones de dicho principio estaban limitadas debido a que en los procesos llevados a cabo durante su vigencia predominaba el sistema escritural (procesos esencialmente escritos).

(21) Artículos V y 202 del Código Procesal Civil.

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Sin embargo, este mismo principio adquiere un nuevo matiz con la NLPT por cuanto el proceso oral que propone colabora con que el hecho de que el juez mantenga un trato directo con las partes y con las pruebas y finalmente dicte un fallo justo y rápido. 2. Concentración El objetivo del principio de concentración es acercar en el tiempo todos los actos del proceso para que este pueda desarrollarse en poco tiempo y sin mayores distancias entre uno y otro acto(22). Así, en palabras de Gamarra(23) la concentración exige que el juicio laboral se desarrolle de una sola vez y de forma sucesiva frente a todas las partes del proceso, sin solución de continuidad, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, se formula la defensa de las partes, se extrae las conclusiones de ella, la deliberación del juez y la emisión de la sentencia. Sobre la concentración de actos procesales, Arce(24) sostiene que los trámites procesales deben evitar la dispersión. Por eso, las actuaciones procesales tienen su debido momento y no pueden incorporarse incidentes con posterioridad. Agrega, además, que este postulado busca evitar que el procedimiento regrese a la actuación de pruebas continuamente y que se dilate tanto que al final no cumpla su rol eficaz; así como diferir cualquier incidente a su solución en la sentencia final(25). Ahora bien, la principal característica de la NLPT es la aglomeración de las etapas del proceso en una sola audiencia (para el caso del proceso abreviado), ya que en los procesos ordinarios la audiencia de conciliación se realiza en momento distinto a la audiencia de juzgamiento. (Ver gráficos N°s 1 y 2).

(22) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “El proceso laboral”. En: Fórum Internacional. Lima, 10,11 y 12 de abril de 1996. (23) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Ob. cit., p. 59. (24) ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. cit., p. 24. (25) Ídem.

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Gráfico N° 1 PROCESO ORDINARIO LABORAL

Audiencia de conciliación

Audiencia de juzgamiento

Actuación probatoria

Confrontación de posiciones

Alegatos y sentencia

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en . Gráfico N° 2 PROCESO ABREVIADO LABORAL

Audiencia Única

Conciliación

Confrontación de posiciones

Actuación probatoria

Alegatos

Sentencia

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en .

Con estos gráficos podemos observar más claramente que el nuevo proceso laboral ha pretendido aglutinar el mayor número de actuaciones procesales en una o dos lapsos de tiempo. Entonces, se puede decir que gracias al principio de concentración, la NLPT comprime sus etapas (sobre todo en el proceso abreviado) en una o dos audiencias, lo cual facilita el pronunciamiento acucioso de los juzgadores.

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En esa línea, Vinatea(26) sostiene que el principal efecto de la NLPT, en verdad, es que el juez tiene que sentenciar el caso en forma inmediatamente posterior al conocimiento de los hechos. Ello determina que en el nuevo proceso se concentren de tal forma la actividad de conocimiento y la de decisión, que hay muy poco espacio para la especulación. Cabe recalcar que la concentración de etapas procesales cobrará mayor eficacia si sumamos la oralidad del proceso laboral y el uso de la tecnología (registro en audio y video de lo que ocurre en la audiencia) propuestas desarrolladas solo en la NLPT. Por otro lado, se puede advertir que el principio de concentración se relaciona con el de inmediación al favorecer la labor del juez en la medida que le facilita discernir con mayor claridad la magnitud de las pretensiones alegadas y así tramitar de manera apropiada las actuaciones procesales. Todo lo expresado nos permite concluir que aunque el artículo I del Título Preliminar de la LPT –por el principio de concentración– determina que “el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales”. Y que “el juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso”. Tales disposiciones en la realidad no tenían ningún efecto en el proceso mismo; principalmente, porque la LPT aunque propugnaba la concentración de etapas en audiencia única el proceso de reconstrucción de los hechos tomaba varios años puesto que con esta norma reinaba, en el proceso, la forma escrita. La nueva normativa-procesal del trabajo promueve que dicha actividad se realice raudamente utilizando algunas horas, dada la oralidad del proceso. Asimismo, en razón de la oralidad se logra la efectividad del principio de concentración dado que, en un proceso oral, el número de

(26) VINATEA RECOBA, Luis. “Empieza verdadera reforma”. En: Jurídica. Nº 431. Suplemento de Análisis Legal de El Peruano. Año 8, noviembre 2012, p. 11.

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actuaciones procesales se ve reducido lo que no sucede en un proceso sustancialmente escriturario. De este modo, podemos advertir nuevamente la estrecha vinculación entre cada uno de los principios sobre los cuales se rige el nuevo proceso laboral. 3. Celeridad 3.1. Noción La celeridad adquiere una dimensión distinta en el proceso laboral, como señala Plá Rodríguez: “es algo más que un ideal, es una necesidad”; por cuanto, el carácter alimenticio de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que por lo regular tiene que afrontar el trabajador, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado y claudican de cualquier oferta de pago por desproporcionado que sea. En este sentido, el proceso laboral debe consagrarse a buscar la rapidez de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc.(27). De otra parte, De Los Heros(28) señala que la celeridad está referida principalmente a los plazos y al impulso de oficio por el juez; sin embargo, añade que la presencia de plazos breves no garantiza necesariamente la celeridad del proceso, la cual también está supeditada a otras características como la inmediación, la concentración y la oralidad. No obstante, consideramos que este principio no se limita a dotar de brevedad y perentoriedad a los plazos establecidos sino que también se manifiesta en aquellas disposiciones que van a impedir y sancionar la dilatación innecesaria del proceso (suprimir el entorpecimiento de la obtención de tutela jurisdiccional efectiva); igualmente, dicho principio

(27) GAMARRA VÍLCHEZ., Leopoldo. Ob. cit., p. 60. (28) DE LOS HEROS, Alfonso. “El proceso laboral”. En: Fórum Internacional. Lima, 10,11 y 12 de abril de 1996.

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se encontrará implícito en los instrumentos que posibiliten el progreso del mismo o mejor aun mecanismos alternativos para la conclusión de los procesos (como la conciliación anticipada). Con ello se puede asegurar a las partes del proceso la impartición de una justicia más expeditiva, esto es que el proceso laboral sea resuelto lo más rápido posible. Lo cual no debe significar el detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, Arce manifiesta que la celeridad o rapidez no puede ir en detrimento del comportamiento diligente. El juez atiende este postulado cuando cumple con los términos o plazos dispuestos en la norma procesal(29). En este contexto, un litigio que se ha desarrollado sin dilaciones es la garantía de que no se ha vulnerado estos derechos reconocidos y amparados en nuestra Constitución Política y en las normas de carácter internacional. Tal como habíamos adelantado el principio de celeridad hace notoria su función cuando: • Propone plazos perentorios e improrrogables. • Reprime y condena las conductas dilatorias que entorpecen el progreso del proceso. • Propone dispositivos que permiten el avance del proceso o medios alternativos para la conclusión de los procesos. A continuación, desarrollaremos cada uno de estos supuestos: 3.2. Propone plazos perentorios e improrrogables Aquí algunos artículos donde se puede evidenciar el principio de celeridad en la NLPT:

(29) ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. cit., p. 24.

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Artículo

Artículo 47.Alegatos y sentencia

Artículo 21.Oportunidad de los medios probatorios

Descripción Finalizada las actuaciones probatorias y los alegatos, el juez en un lapso no mayor de 60 minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los 5 días hábiles posteriores. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad.

Como se puede apreciar, ambos artículos de la NLPT establecen un límite de tiempo para las actuaciones procesales establecidas en cada uno de ellos; pero, también instituyen salvedades dependiendo de las circunstancias del proceso y por razones objetivas, lo cual confirma el cumplimiento del derecho al debido proceso. 3.3. Reprime y condena las conductas dilatorias que entorpecen el progreso del proceso Dada la oralidad del nuevo proceso laboral, la NLPT (art. 11) ha impuesto a las partes ciertas reglas de conducta que deben seguir en pos de lograr la celeridad del mismo.

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N° de artículo

Descripción En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia.

Artículo 11.Reglas de conducta en las audiencias



Está prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra.

• Usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez. • Abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura.

Colaboración en la labor de impartición de justicia. • Merece sanción alegar hechos falsos. • Ofrecer medios probatorios inexistentes. • Obstruir la actuación de las pruebas. • Generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia. • Desobedecer las órdenes dispuestas por el juez.

Estas inconductas, como abandonar injustificadamente la sala de audiencia u obstruir la actuación de las pruebas, serán sancionadas por el juzgador con la finalidad de llevar el correcto desarrollo del proceso y evitar dilaciones innecesarias sobre la premisa de conseguir la conclusión del proceso de una forma más rápida basada en el principio de celeridad. Asimismo, la NLPT (art. 15) ha previsto que estas inconductas serán sancionadas con multa no menor de media (½) ni mayor de 5 unidades de referencia procesal (URP)(30). 3.4. Propone dispositivos que permiten el avance del proceso o medios alternativos para la conclusión de los procesos

3.4.1. Dispositivos que permiten el avance del proceso

(30) Una URP equivale al 10 % de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La UIT para el año 2014 asciende a S/. 3,800.00.

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• Continuidad del proceso: Como observaremos a continuación para posibilitar la celeridad del proceso la NLPT dispone que el juez –como director del proceso– debe propiciar la continuidad del mismo para lo cual debe seguir las pautas señaladas en la referida norma. Artículo Artículo III.Fundamentos del proceso laboral

Descripción En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad.

• Uso de la tecnología: En el nuevo proceso laboral –en virtud del principio de celeridad– se prefiere la notificación en forma electrónica; sin embargo, las resoluciones judiciales que contengan ciertos actos procesales se notificarán igualmente por oficio; así como en casos especiales que la NLPT señala. En los gráficos siguientes, revisaremos cuáles son los medios de notificación y los supuestos especiales en los que se puede usar la notificación electrónica o por cédula. MEDIOS DE NOTIFICACIÓN DURANTE EL NUEVO PROCESO LABORAL Electrónica Las demás resoluciones que no sean notificadas mediante cédula o en el acto (audiencia o acto judicial)

En el acto (audiencia o acto judicial)

Por cédula Traslado de la demanda

Admisión de un tercero con interés

Sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado e impugnación de laudos arbitrales económicos.

Medida Cautelar

Resoluciones dictadas en audiencia o para las que se dispone diligencia o motificación en el local del Juzgado.

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en: .

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SUPUESTOS ESPECIALES DE NOTIFICACIÓN

En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial.

En los procesos cuya cuantía no supere las 70 URP.

Las resoluciones son notificadas por cédula.

Salvo que se solicite la notificación electrónica.

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en: .

• Medidas cautelares: A diferencia de la LPT, el artículo 54 de la NLPT ha previsto que antes o durante los procesos laborales es posible que algunas de las partes requiera cualquier tipo de medidas cautelares es decir, no solo las contempladas por esta norma sino también otras contempladas en la norma procesal civil u otro dispositivo legal.(31) Medidas cautelares contempladas por la NLPT(31)

Deben cumplir los requisitos ordinarios

MEDIDA CAUTELAR DE REPOSICIÓN PROVISIONAL

Puede ordenarse en los procesos que se pretende la reposición.

MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACIÓN PROVISIONAL

Puede ordenarse en los procesos que se pretende la reposición.

- Verosimilitud del derecho. - Peligro en la demora.

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en: .

(31) Las medidas cautelares de reposición y asignación provisional son alternativas. No es posible conceder ambas medidas simultáneamente a favor del mismo trabajador.

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Otras medidas cautelares procedentes en el nuevo proceso laboral MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA En el proceso laboral son precedentes las medidas cautelares contempladas expresamente en la NLPT (reposición provisional y asignación provisional) y cualquier otra contemplada o no.

MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA NO PREVISTA EN LAS NORMAS PROCESALES

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en: .

3.4.2. Mecanismos alternativos para la conclusión del proceso La NLPT cimentándose en el principio de celeridad persigue la obtención de acuerdos prontos y oportunos mediante el establecimiento de mecanismos alternativos para la conclusión del proceso (diferentes a la emisión de la sentencia) como la transacción y la conciliación. La conciliación resalta en la NLPT debido a que, aplicando el principio materia de análisis, el juez puede invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio en cualquier estado del proceso; teniendo como límite hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. Esto último significa que la NLPT concede un plazo adicional, pues determina que las partes pueden transigir hasta antes de la notificación de sentencia con calidad de cosa juzgada esto es que la sentencia ya ha sido emitida. Al respecto, la LPT establecía que las partes podían transigir su conflicto incluso durante el trámite de recurso de casación y cuando la causa esté al voto o en discordia, es decir, hasta antes de la emisión de sentencia. 61

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En ese orden de ideas, según el artículo 30 de la NLPT, el proceso laboral puede concluir, de forma especial por:

CONCILIACIÓN

ALLANAMIENTO

TRANSACCIÓN

DESISTIMIENTO

INASISTENCIA DE LAS PARTES POR SEGUNDA VEZ, a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.

RECONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

ABANDONO

EN LOS PROCESOS ORDINARIO Y ABREVIADO: INASISTENCIA DE AMBAS PARTES a la audiencia de conciliación o a la audiencia única y no solicitud de nueva fecha en un plazo de 30 días. (art. 42 de la NLPT).

Fuente: Guía de actuación de la NLPT en: .

Cabe resaltar que el principio de concentración de los actos procesales antes explicado legitima una mayor celeridad de los procesos. Asimismo, reiteramos que el proceso predominantemente oral propuesto por la NLPT deja atrás los formalismos y con ello impide que las partes utilicen recursos o artificios dilatorios que dificulten el avance del proceso. Por último, si comparamos la actuación de este principio en la NLPT con su antecesora (LPT) notaremos que si bien esta última acepta a la celeridad como principio inspirador(32), la misma, más adelante(33), establece la vía ordinaria, a la cual sometida la mayor parte de los reclamos, para los asuntos contenciosos de competencia de los juzgados (32) Ley Nº 26636 Artículo I.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. (...) (33) Ley Nº 26636 Artículo 61.- Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de trabajo, salvo disposición legal distinta.

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especializados de trabajo. Es decir, contradice el objetivo del procedimiento laboral que debería ser único y sumario(34). 4. Economía procesal El principio de economía procesal está relacionado principalmente con la administración moderada de esfuerzo, tiempo y costos dentro del proceso laboral; lo cual es de especial interés para el administrador de justicia (Estado) como para quienes la requieren (las partes). En otras palabras, cuando un proceso se erige sobre el principio de economía procesal ansía que se logre una mejor solución para el conflicto con el menor esfuerzo, tiempo y costo posible; entonces, por este principio se tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos(35). Ahora bien, veamos algunos supuestos de la NLPT en donde este principio logra su mayor alcance: Artículo Artículo 17.- Admisión e improcedencia de la demanda

Descripción En el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada.

Esta facultad del juez es aplicable gracias al principio de economía procesal a fin de prever que los justiciables se inmiscuyan en un litigio tedioso que tendrá –igualmente– como resultado la improcedencia de la demanda. En este mismo contexto, debemos mencionar aquellos casos en donde el juzgador señalará la improcedencia de la demanda al advertir la caducidad de los derechos pretendidos en la misma; así tenemos, que en los supuestos de indemnización por despido arbitrario, incausado o fraudulento el juez podrá declarar la improcedencia por la caducidad de la acción indemnizatoria(36).

(34) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Ob. cit., p. 60. (35) VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, p. 67. (36) Decreto Supremo Nº 003-97-TR Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta (30) días naturales de producido el hecho.

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Artículo Artículo 19.- Requisitos de la contestación

Descripción La reconvención es improcedente.

La NLPT, a través de este artículo, ha impedido que el demandado (por lo general el empleador) del proceso pueda proponer la reconvención(37); no obstante, ello no significa una vulneración al principio de contradicción. En realidad, no, ya que el empleador tiene todo el derecho de contradecir la demanda del trabajador. Sin embargo, nos parece que el legislador busca eliminar actos procesales con el fin de que el litigio no se extienda tanto. Igualmente, el empleador podrá presentar su demanda, pero en un proceso distinto (en una relación jurídico-procesal distinta)(38). Artículo

Artículo 46.- Etapa de actuación probatoria

Descripción 1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. 2. El juez solo admite pruebas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. 3. Las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. 4. El juez admite cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

Del cuadro se puede observar que el juez (para ahorrar esfuerzos y disminuir el número de actos procesales) descarta las pruebas inoficiosas

(37) Figura por la que la parte demandada, al contestar la demanda, busca hacer valer la pretensión que tiene contra su demandante. Es una contrademanda; y se puede decir que se hacen valer dos pretensiones en una misma acción. (38) ARCE ORTIZ, Elmer. Ob. cit., p. 24.

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que son impertinentes o irrelevantes para la causa o que versen sobre hechos admitidos, notorios o presumidos por ley admitiendo exclusivamente los medios de prueba sobre los hechos necesitados de actuación probatoria. Este principio, al igual que el de oralidad, no había sido considerado (por lo menos no expresamente aunque algunos artículos de las mismas denotaban su presencia(39)) por la LPT, por lo que constituye una novedad en la reforma procesal que la NLPT ha querido impulsar sobre todo por cuanto la reducción de los gastos económicos, significa la reivindicación de la población más desprotegida y vulnerable del país que también merece –y tiene derecho– el acceso a la justicia. De modo que en el proceso laboral estructurado por la LPT, el juez tenía la facultad de negar la probanza de aquellos hechos no controvertidos, imposibles, impertinentes o presumidos por la ley; así como podía rechazar los medios de prueba tendientes a acreditar hechos no admitidos. Sin embargo, la efectividad de tales actividades se ven limitadas en un proceso predominantemente escrito y formalista. Para concluir esta parte, debemos decir que es fácil notar que este principio guarda conexión con el principio de celeridad en tanto que ambas buscan evitar el incremento de los costos económicos y la prolongación del tiempo y esfuerzo de los actos procesales. De manera que, es compulsivo que el juez procure que las actuaciones se efectúen en el menor número de actos procesales; así como, una solución del litigio con la mayor brevedad posible. Igualmente, reiteramos que la oralidad del proceso conlleva una justicia más expeditiva, y con ello, la efectividad del principio de economía procesal.

(39) Para saber más al respecto ver GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. Ob. cit., p. 61.

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5. Veracidad Siguiendo a Plá Rodríguez(40) el principio de veracidad no es otro que la traducción del principio de primacía de la realidad en el proceso. De otro lado, Pasco Cosmópolis sostiene que en virtud de la veracidad es necesario que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma y que prime la verdad real sobre verdad formal (aparente). La verdad formal deriva de lo que se puede acreditar mediante documentos u otros medios de prueba; sin embargo, la verdad real está relacionada siempre a los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, más allá de que tales hechos puedan ser probados o desvirtuados mediante documentos. Es así que, en pos de garantizar los derechos laborales, la mayor preocupación del proceso laboral es la búsqueda de la veracidad (real) de los hechos para dar solución al litigio. En este sentido, Trueba Urbina sostiene que las pruebas en el proceso laboral no tienen una función jurídica sino social, pues tienen por objeto descubrir la verdad real, no la verdad jurídica(41). La NLPT en su artículo III, ha previsto como fundamento del proceso laboral que el juez debe preferir el fondo sobre la forma; es decir, la verdad real debe estar por encima de la verdad formal, conocida también como jurídica. Artículo

Descripción

Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral

En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real, privilegian el fondo sobre la forma.

(40) Américo Plá Rodríguez señala que la “búsqueda de la verdad real deriva de uno de los principios básicos del derecho de trabajo, el principio de primacía de la realidad”. (41) Pasco Cosmópolis, Mario citando a TRUEBA URBINA. Ob. cit., p. 166.

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Asimismo, para el descubrimiento de la verdad real dentro del proceso laboral se debe prever dispositivos que permitan identificar la verdad aparente (o formal) de la verdad real; esto es, un sistema que privilegie los hechos acontecidos en la realidad. De hecho, el juez laboral –con la NLPT– cuenta con amplias facultades para escudriñar las afirmaciones expuestas por las partes procesales y alcanzar la verdad real(42). En consecuencia, el principio de veracidad también se encuentra relacionado con la conducta y deberes que deben observar las partes –y todos los intervinientes– en el proceso. Por ello, las partes procesales (sus representantes, testigos y todo aquel que comparezca al proceso) deben realizar sus actuaciones con veracidad. Principalmente, esto tendrá que darse en la fase de la actividad probatoria, de manera tal que solo se deben aportar medios probatorios basados en hechos veraces, reales y no en hechos inexistentes, simulados o falsos (actuación de buena fe). Artículo Artículo III

Artículo 15.- Multas Artículo 24.- Forma de los interrogatorios

Descripción Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer una multa a las partes, sus representantes y los abogados. El juez guía la actuación probatoria e impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad.

Así, la NLPT ha determinado que, en la actuación probatoria, el juez debe impedir que esta se desnaturalice, permitiéndole sancionar a las partes cuando actúen contrariamente al deber de veracidad; ello se evidencia justamente en la actuación de las declaraciones de parte y de testigos

(42) VINATEA, Luis y TOYAMA, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 31.

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al advertir contradicciones en las respuestas, que hacen evidente que no obedecen a la realidad de los hechos(43). Nuevamente, insistimos en la idea de que un proceso estructurado sobre el sistema escrito –como el que desarrolla la LPT– no ayuda en nada a una apreciación acertada y exacta, por parte del juez, de la actuación de las partes y la verosimilitud de sus alegatos. Esto último es si es factible en un proceso oral como el planteado por la NLPT. 6. Oralidad Hemos dejado –adrede– para el final, el estudio de este principio ,debido a que es el más resaltante y novedoso que propone la NLPT y significa el motor de los anteriormente desarrollados; es más, es el que posibilita y efectiviza la acción de los demás en el nuevo proceso laboral tal como lo hemos indicado en el análisis de cada uno de ellos. Entonces, a consecuencia de la oralidad, casi todas las actuaciones del proceso son inevitablemente orales y se dan en la audiencia (o audiencias, según se trate de un proceso ordinario o abreviado), salvo algunas como la demanda o la contestación de esta. De la misma forma, prevé que la resolución de la disputa ocurra en la audiencia de conciliación, juzgamiento o en la audiencia única, por ello el juez debe dar a conocer el fallo de su sentencia en 60 minutos. N° de artículo

Descripción

Artículo 33.- Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en los procesos ordinarios, abreviados y de impugnación de laudos económicos

Concluida la exposición oral, el juez dicta sentencia inmediatamente luego de 60 minutos expresando su fallo y las razones que lo sustentan, en modo lacónico.

Artículo 43.- Audiencia de conciliación

El juez solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de 60 minutos dicta el fallo de su sentencia.

(43) AYVAR ROLDÁN, Carolina. Ob. cit., p. 94.

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Artículo 47.- Alegatos y sentencia

Concluidos los alegatos, el juez en forma inmediata o en un lapso no mayor de 60 minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia.

Cuando decíamos que un gran número de actuaciones son orales en la NLPT, nos referíamos especialmente a la actuación de medios probatorios (los interrogatorios, las declaraciones de parte, de testigos y peritos), la etapa de confrontación de posiciones. Artículo Artículo 45.- Etapa de confrontación de posiciones

Artículo 24.- Forma de los interrogatorios

Artículo 25.- Declaración de parte Artículo 26.- Declaración de testigos Artículo 28.- Pericia

Descripción La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda. El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso. Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda. Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición.

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También debemos señalar que la NLPT dispone expresamente la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias; así como, el registro en audio y video de las actuaciones realizadas en estas a través de medios de grabación electrónicos o cualquier otro que garantice su fidelidad, conservación y reproducción. Artículo

Descripción

Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias

En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.

Es vital que la nueva normativa deje en claro y señale expresamente que las exposiciones orales de las partes y de sus abogados prevalecen sobre las escritas a fin de evitar que el proceso caiga nuevamente en el formalismo y la escritura. Además, permite que las partes puedan precisar algunos puntos de sus escritos que no hayan quedado del todo claros (esto no significa que puedan modificar totalmente las pretensiones plasmadas en los mismos, pues esto le causaría un estado de indefensión a la otra parte y crearía inseguridad jurídica).

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Ahora bien, recordemos que la estructura del proceso laboral concebida por la LPT se daba sobre la base de una “falsa oralidad”(44); pues si bien consideraba que la oralidad coexistía con el sistema escrito; en la práctica esto no se cumplía en razón de que una gran cantidad de actuaciones se daban de esta última forma, y las que no, igualmente terminaban plasmadas en documentos escritos. Tampoco se puede considerar que la oralidad se refiere a la lectura de los actos escritos; pues ello no es una verdadera oralidad ni es su objetivo. Como ya habíamos adelantado, la oralidad está concebida para la funcionalidad de los otros principios que fundan el proceso laboral. Asimismo, el proceso oral tiene sus ventajas sobre todo si se repara en que las partes intervinientes en el proceso, sea un trabajador –o trabajadores–, pueden no tener un conocimiento especializado en el lenguaje jurídico-formal que requieren los escritos. Con relación a la actividad del juez, la oralidad le otorga la posibilidad de que pueda percibir de manera directa no solo los alegatos de las partes sino también su lenguaje corporal (gestos, expresiones, vacilaciones, ademanes, etc.) de las que extraerá algunas conclusiones; todo ello no es posible en un sistema escriturario. En otras palabras, gracias a la oralidad y la inmediación se propicia un acercamiento entre las partes y el juez, no solo para que este último escuche los alegatos de los primeros sino también para observar sus conductas lo cual ayuda enormemente a la expedición de un fallo rápido con el menor esfuerzo posible; asimismo, el trato directo favorece la búsqueda de la verdad real. Toda vez que la oralidad en las audiencias favorece el diálogo, la declaración espontánea y el esclarecimiento de hechos sobre los cuales se tenga duda o que carezcan de sustento.

(44) Para Mario Pasco Cosmópolis, la falsa oralidad es peor que la escrituración y como método es un engorro y no una solución.

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MARLENE F. BARZOLA ROMERO

En conclusión, lo que caracteriza al proceso oral, entonces, no es solo que las cosas, en vez de escriturarse, se verbalicen sino que todo el trámite se realice en audiencia, con la presencia indispensable e insustituible del juez(45). Así, la oralidad no es la mera prevalencia de la expresión hablada sobre la escrita sino que constituye un sistema alterno y distinto al del proceso escriturario(46). REFLEXIONES FINALES En primer lugar, advertimos que el Derecho Laboral tiene características particulares en virtud de que se encuentra relacionado con la protección del trabajador y la compensación de desigualdades entre los sujetos de la relación laboral –empleador y trabajador–. Pues, es este último quien se encuentra en situación de desventaja, debido a su posición respecto del primero, lo que configura dependencia o subordinación, ya que el empleador es quien tiene facultades para dirigir y administrar la prestación de sus servicios así como sancionar sus faltas. Bajo esta perspectiva, es obvio que el proceso laboral también posee dichas características en la medida que debe equilibrar las disparidades entre las partes del proceso, que son las mismas que intervienen en la relación laboral. Para tal fin, el proceso debe sentarse sobre una base que permita que dichas desigualdades no se encuentren, sino que debe tener como premisa principal la protección de los derechos del trabajador. Estos cimientos que sostienen el proceso laboral han sido denominados principios; ahora bien cabe mencionar que existen dos clases de principios los fundamentales o generales y los principios operacionales que vienen a ser una suerte de reglas que operan para que los primeros puedan ser plasmados en la realidad; es decir, en el proceso mismo.

(45) PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “ORALIDAD. Nuevo paradigma”. En: Soluciones Laborales. N° 25, enero del 2010. Gaceta Jurídica, p. 57. (46) Ibídem, p. 56.

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PRINCIPIOS OPERACIONALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Entonces, pueden calificarse como principios operacionales la inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad y oralidad lo que determina su relevancia para el trámite del nuevo proceso constituido por la NLPT. Un lugar especial merece la oralidad, por cuanto su implantación en el proceso tiene como consecuencia la reactivación de las funcionalidades de los demás principios. De esta manera, la predominancia y necesidad de la oralidad no solo significa que esta deba ser considerada como un principio sino que supone la configuración de un sistema opuesto al escrito. Por otra parte, creemos que el principio de veracidad, al interior del proceso laboral, tiene una connotación distintiva en el entendido de que una auténtica justicia solo será alcanzable si la verdad del proceso coincide con la verdad real. Puesto que de nada servirá que el proceso se realice oralmente (oralidad) en una audiencia única (concentración) para que el juez se aproxime más a las partes para escuchar sus exposiciones (inmediación) procurando el ahorro de esfuerzo, tiempo y gastos (economía procesal) con el objeto de resolver la controversia en el menor tiempo posible (celeridad); si al final dicha solución no se ajusta a la verdad real. Hay que tener especial cuidado sobre este tema de la verdad real sobre todo en un contexto jurídico como el nuestro, donde los procesos –y los operadores del Derecho– están encaminados a la averiguación de la verdad formal. Por ello, es importante la capacitación que permita a los jueces, auxiliares judiciales, abogados y todos aquellos intervinientes en el proceso laboral enfrentar con destreza los ambiciosos planteamientos de la reforma procesal laboral por la que apuesta la NLPT.

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Aciertos y desaciertos en la regulación de la comparecencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Fiorella Tovalino Castro(*) INTRODUCCIÓN La Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo –en adelante NLPT– establece reglas especiales de comparecencia que tienen la intencionalidad de generarle mayor dinamismo al proceso laboral; sin embargo, existen vacíos y defectos en cuanto a la participación de los sindicatos en defensa de los trabajadores, no se han plasmado las reglas de comparecencia en general y existen limitaciones en cuanto a los requisitos de comparecencia de los menores de edad. I. COMPARECENCIA PROCESAL Nadie duda de que la NLPT es sumamente dinámica, innovadora y que es evidentemente más eficiente que la otrora Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo– en la que hasta la fecha muchos procesos se caracterizan por la dilatación a través del tiempo. Con el transcurrir de los meses se ha evidenciado que la NLPT se ha caracterizado por su celeridad a comparación de la Ley N° 26636, debido (*) Abogada por la Universidad de Lima con estudios de especialización en Recursos Humanos y Seguridad y Salud en el Trabajo. Actualmente cursa estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios Asesora laboral de Soluciones Laborales y Gaceta Consultores S.A. Consultora en temas derivados de la relación laboral individual y colectiva, Seguridad y Salud en el Trabajo y Recursos Humanos.

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a que al primar la oralidad y la implantación de mecanismos tecnológicos adicionado a sanciones por dilatar maliciosamente, nos encontramos ante un sistema procesal que beneficia al eslabón más débil de la cadena en una relación laboral, que es el trabajador. No obstante, no existe norma perfecta por lo que mediante el presente informe se pretende demostrar algunos aciertos y deficiencias en cuanto a las reglas de comparecencia. Si acudimos a la norma general –el Código Procesal Civil– podemos encontrar lo normado en cuanto a la comparecencia procesal que establece lo siguiente:

“Artículo 58.- “Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.



También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.



Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho”.

Encontramos en la norma adjetiva que la comparecencia es el acto procesal por el cual una persona natural, jurídica y/o un patrimonio autónomo, por intuito personae o a través de representante legal, acude y se presenta al Órgano Jurisdiccional con una demanda, contestación o cualquier otro escrito. A nivel del Derecho Procesal Civil, para que sea posible la comparecencia en un proceso, es necesario cumplir con tres requisitos que la norma adjetiva reconoce: a) La capacidad procesal.- Procesalmente es la aptitud jurídica para comparecer en un proceso. Es una característica de la capacidad de obrar.

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La parte material es la persona titular activa o pasiva de la relación jurídica sustantiva; la parte procesal es quien realiza la actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio, por ser parte material o en representación de esta. Dicha capacidad implica tres derechos: -

Comparecer ante el juez por su propio derecho.

-

Comparecer ante el juez en nombre de otro.

-

Permitir la representación de un tercero voluntariamente.

Es usual que en la práctica se confunda esta capacidad con la de goce y/o ejercicio(1) desde la perspectiva civil; algo que se encuentra entrelazado con el Derecho Procesal Civil, pero no adheridos para la funcionalidad de un proceso.

b) Legitimación.- Este requisito establece que la persona que pretenda actuar en un proceso determinado debe tener relación con la litis que motiva la actuación judicial. Para ser más específicos, debe ser titular de derechos o intereses legítimos que se vean afectados; de allí la exigencia que se acredite la representación procesal. c) Postulación.- Es el acto por el cual se establecen como verdaderos los hechos planteados a partir de los cuales se exige una decisión jurídica o una conducta de la parte a quien se le notifica. Requisitos de la comparecencia procesal Capacidad Procesal

Legitimación

Aptitud de toda persona, para ejercer activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, en función del libre ejercicio de los derechos que en el proceso poseen. Concepto formal o procesal que habilita a una persona a poder actuar en un proceso determinado a consecuencia de la propuesta de una pretensión jurídica y a consecuencia de la afirmación de una titularidad respecto de un derecho material.

(1) Que se encuentran reguladas en los artículos 43 y 44 del Código Civil.

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Postulación

La norma procesal civil ha acogido como regla general la obligatoriedad del patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa de la ley(2).

Teniendo la norma procesal civil como premisa procederemos a desarrollar el tema desde la perspectiva procesal laboral.(2) II. LA COMPARECENCIA ESPECIAL EN LA NLPT A efectos de ser ilustrativos con las reglas de comparecencia especial en la NLPT, es importante destacar la innovación en cuanto a la comparecencia de los menores de edad, de los sindicatos (y su legitimación), el rol del Ministerio de Justicia que a continuación desarrollaremos, previo diagrama:

Comparecencia especial Ley N° 29497

- Menores de edad

Legitimación especial

- Sindicatos

Derechos individuales

Derechos colectivos

(2) Este sería el caso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo que regula en el literal b) del artículo 16 “(…) Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial”.

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2.1 Comparecencia de menores de edad Antes de abordar las normas de comparecencia al proceso laboral debemos advertir que en el Perú existe una legislación para la promoción y protección de niños y adolescentes, en los diferentes aspectos de su desarrollo, entre los que se encuentra el trabajo, regulado constitucionalmente y con la debida ratificación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Convenios N°s 138 y 182 relativos a la edad mínima de admisión al trabajo y a las peores formas de trabajo infantil y su acción inmediata para eliminarlo, de la Organización Internacional del Trabajo. El artículo 51 de la Ley N° 27337 –Código de los Niños y Adolescentes– establece como regla general que la edad mínima de trabajo es de 14 años(3). Partiendo de esa premisa, en cuanto a la edad cronológica en la que pueden iniciar labores los adolescentes, el artículo 8.1 de la NLPT establece que:

“Artículo 8.1.- Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso”.

No existen dudas de que este artículo concuerda con el artículo 65 de la Ley N° 27337 en cuanto a que este regula que los adolescentes tienen la posibilidad de reclamar, sin necesidad de abogado, el cumplimiento de las normas jurídicas ante la autoridad competente con relación a su actividad económica. Estas normas quiebran el paradigma de establecer la

(3)



Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales. b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y, c) Diecisiete años para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

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incapacidad absoluta de los menores de dieciséis (16) años del numeral 1) del artículo 43 del Código Civil. Es innegable que la intención de la norma es no aletargar el proceso con formalismos que solo impidan su celeridad y lo estanquen en parámetros legales. No obstante, no se indica qué requisitos serán solicitados para que dicha comparecencia tenga validez, qué se puede ir regulando de acuerdo a la práctica judicial; sin embargo, pueden suscitarse ciertos inconvenientes en los casos de los menores que pueden verse imposibilitados de cobrar sus certificados de consignación judicial de beneficios sociales en el Banco de la Nación. Cabe señalar que encontramos instituciones jurídicas como la de la patria potestad en la que existe injerencia en la disposición patrimonial. Ahora bien, ¿no sería positivo regular normas de presentación del menor de edad? Existen menores de edad que carecen de Documento Nacional de Identidad, por lo que bastaría la partida de nacimiento. ¿Y en el caso de que sean acompañados de sus padres? Obviamente, deberían acudir con su documento nacional de identidad y a la vez acreditar el vínculo paterno-filial. Estas normas dotan de gran celeridad y sencillez a la comparecencia de los niños y adolescentes al proceso laboral, debido a que no se exige el condicionamiento activo del Ministerio Público a fin de que comparezca o participe en actos procesales debido a que puede generar demoras a causa de procedimientos burocráticos o esperas innecesarias de condicionarse a la agenda de dicho funcionario público. III. COMPARECENCIA SINDICAL Siguiendo a Canessa, al expresarnos sobre la libertad sindical, nos referimos a un derecho humano laboral, debido a que aseveramos que permite la organización de los trabajadores para su asociación, defensa, reivindicación y participación. El derecho a la libertad sindical no solo está reconocido en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, sino en la Constitución y Normas Internacionales. Por ende, no se podía dejar de lado esta norma de comparecencia especial tomando como punto de

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partida lo establecido por el Tribunal Constitucional(4) que señaló que “no es preciso que estos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos, pues exigir lo contrario supondría dejar desarticulada la razón de ser de estos entes y, con ello, el contenido constitucionalmente protegido de la libertad sindical”. Constitucionalmente era imperioso brindar y dotar a los sindicatos de todas las facilidades para cumplir su función de representación y defensa de sus miembros. Por esa razón el artículo 8.2 de la NLPT viabiliza, simplifica y facilita la actuación sindical mediante la eliminación de la exigencia de un poder especial de representación cuando actúen en defensa de sus dirigentes y afiliados. Es entendible que la ratio legis era evitar que el proceso hubiese sido oneroso y burocrático en cuanto a supeditarlo al otorgamiento de poder, ya sea mediante escritura pública o acta ante el juez del proceso si aplicamos supletoriamente el artículo 72 del Código Procesal Civil. Sin embargo, más adelante criticaremos esta norma. En cuanto al artículo 8.3 de la NLPT nos encontramos ante una sorpresa:

“Artículo 8.3.- Los representantes de los trabajadores pueden comparecer al proceso siempre que formulen pretensiones relacionadas con la afectación de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios” (el resaltado es nuestro)

Si bien se representa a un sector laboral mediante derechos laborales colectivos como la sindicalización, la huelga y la negociación, nos encontramos ante la defensa de las normas de seguridad y salud en el trabajo(5), pero en particular a la salvaguarda de derechos que correspondan

(4) Para mayores referencias ver la STC Exp. N° 0168-2005-PC/TC (29/09/2005); STC Exp. Nº 632-2001AA/TC (5/08/2002); STC Exp. Nº 340-2003-AA/TC; STC Exp. Nº 3311-2005- PA/TC; STC Exp. Nº 632-2001-AA/TC; STC Exp. Nº 3311-2005-PA/TC . (5) No podemos dejar de lado los derechos colectivos que se encuentran plasmados en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con mayor énfasis en la responsabilidad penal que acarrea al empleador en el caso

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a un grupo o categoría de prestadores de servicios. Esto nos indica que se protegen los derechos de las personas naturales que brindan sus servicios personales, por lo que su representatividad posee una gran importancia. Debemos tener en consideración que la facultad sindical de comparecer al proceso solo puede ser ejercida por el sindicato constituido e inscrito ante la autoridad competente en su debido registro respectivo. Una desventaja es que la norma no aclara, especifica o regula mediante qué órgano interno o externo actuará el sindicato en el proceso debido a que sería la junta directiva la que se amoldaría con la finalidad de asemejarse a las reglas de comparecencia de las personas jurídicas. Es lógico que se aplique la norma especial que en este caso es la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sin duda alguna es un paso positivo en el sentido de que el conflicto jurídico laboral, sea éste individual o colectivo, estará dotado de celeridad porque no será necesario un poder especial de representación. Tal sería el caso de que los sindicatos se encontrarían facultados a defender su convenio y hasta a sus afiliados.(6) Comparecencia de los sindicatos Por causa propia en cuanto a los derechos sindicales. En defensa de los derechos colectivos(6). En defensa de sus dirigentes y afiliados.

IV. LEGITIMACIÓN ESPECIAL El artículo 9.1 de la NLPT establece que:

“Artículo 9.1.- Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del

de lesiones y/o muertes. (6) En cuanto a derechos colectivos nos referimos a los que se encuentran plasmados en un convenio colectivo a favor de los trabajadores.

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quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público”. Este artículo nos plantea ciertas dudas en el sentido de no establecer con exactitud si la comparecencia será en función de la legitimación para obrar o como representantes procesales. De una u otra forma encontramos zonas grises entre ambas instituciones jurídicas procesales. No se puede negar que es deplorable y rechazable de plano cualquier tipo de discriminación y en materia de acceso al empleo con justificada razón, considerando antecedentes en los cuales se ofertaban empleos de acuerdo a la procedencia universitaria, la buena presencia (sumamente racial) o en muchas ocasiones no aceptaban mujeres debido a que muchos empleadores encuentran óbices en cuanto a los beneficios prenatales, posnatales y de lactancia. Ni qué decir de sectores de la selva peruana en donde los niños son forzados a trabajar en lavaderos de oro como en Madre de Dios o incluso la explotación sexual infantil. Es aquí donde entra a tallar el papel fundamental de organizaciones sindicales que poseen en sus filas excelentes profesionales, al igual que organizaciones no gubernamentales, que pueden afrontar defensas de seres humanos vulnerados. Se debe resaltar que la norma es clara en el sentido de que el criterio lo tiene el juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público, quienes operan como reguladores en esta norma. De acuerdo a Rioja(7) al analizarse la legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado.

(7) RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. En: .

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La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde, la una, a la parte que sostiene la pretensión y, la otra, a la parte contradictoria. Mención especial merece la legitimidad para la intervención de terceros por sus particulares características, aunque en la mayoría de los casos terceros terminen integrándose en la legitimidad activa o pasiva. La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado. De acuerdo a Carrión(8), en términos genéricos la representación importa la celebración de negocios jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son vinculantes para el representado. En el orden procesal, toda persona, natural o jurídica, o entes singulares como los patrimonios autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso para defender sus intereses en controversia, sin embargo, pueden encontrarse imposibilitados de comparecer por lo que se requerirá de la representación judicial, para lo cual se requiere el nombramiento del representante cumpliéndose determinados requisitos y trámites que el ordenamiento procesal determina a efectos de validar esta institución. Por ende, nos encontramos ante una zona gris en la que realmente no podemos determinar si nos encontramos ante una regulación de legitimación o de representatividad, dado que se presentan ciertas interrogantes: a) En la norma encontramos el término “defensa”: ¿implica este término actos de representación?

El artículo 8.3 de la NLPT establece que los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o

(8) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. 2a edición, 2001, pp. 208-209.

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contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. Ese es un gran problema debido a que el término no necesariamente implica representación, no obstante, la norma desde la perspectiva de la interpretación literal nos lleva implícitamente a identificar que se encuentra inmersa dentro de la representación procesal.

Obviamente un poder procesal implícito debido a que los sindicatos facultarían a la representación en materia de defensa. Debemos tener en consideración que el poder procesal es la facultad de representación que una o más personas conceden a otra u otras en un proceso judicial, y que no debe confundirse con el instrumento donde se encuentra plasmado el otorgamiento de dicha facultad.



Aplicando el artículo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo podemos integrar las normas en el sentido de que se establece que son fines y funciones de las organizaciones sindicales: -

Representar al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva.

- Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual la organización podrá actuar en calidad de asesor.

Es interesante la posición de Morales(9) en cuanto a que él señala que la defensa que ejercen los sindicatos de sus dirigentes y afiliados debe contar con poder especial, tal como lo establecía el artículo 10 de la Ley N° 26636, así como acreditar si está o no procediendo conforme a sus estatutos para promover la defensa de sus dirigentes y afiliados, pues con inusitada frecuencia no cumplen ni con la referida disposición ni con

(9) En: .

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sus normas estatutarias y se presentan a procesos alegando una representación sin el respectivo poder y respaldo estatutario. De acuerdo a él esto ha traído como consecuencia diversos pronunciamientos judiciales e incluso del Tribunal Constitucional extralimitándose de lo previsto por la ley sobre esta materia, han legitimado dicha participación, cuando de lo que se trata es que las organizaciones sindicales se acostumbren a cumplir con la legalidad y con lo que ellos mismos han determinado en sus propios estatutos en materia de representación judicial. b) ¿Cuáles son los límites de la representación legal que tiene el sindicato con respecto a sus afiliados? La NLPT no impone límites en cuanto a la representación –si es que realmente es una representación– dado que el sindicato podría encontrarse facultado a ejercer muchos actos ante el Poder Judicial con las facultades establecidas en el artículo 74 y las especiales del artículo 75 del Código Procesal Civil(10). Si nos remontamos a los artículos 10 y 15 de la Ley N° 26636 –Ley Procesal del Trabajo– encontramos que en el caso de que el conflicto fuese individual, corresponde al trabajador demandar, y no

(10) Facultades tales como presentar toda clase de demandas; formular contradicciones, modificarlas y/o ampliarlas; reconvenir, contestar demandas, y reconvenciones, allanarse, interponer medidas cautelares, deducir excepciones y/o defensas previas y contestarlas; desistirse del proceso o algún otro acto procesal; conciliar, prestar declaración de parte, ofrecer toda clase de medios probatorios; así como, actuar los que se soliciten, interponer medios impugnatorios de cualquier naturaleza permitidos por ley, desistirse de dichos recursos; así como, la actuación de medios probatorios; ofrecer todos los medios probatorios previstos por ley, así como oponerse, impugnar y/o tachar los ofrecidos por la parte contraria; concurrir a todo tipo de actos procesales de cualquier clase, incluyendo remates, administración de posesión, lanzamientos, embargos, saneamiento procesal y audiencias conciliatorias o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio, de pruebas, y/o audiencias únicas, especiales y/o complementarias; solicitar la inhibición y/o plantear la recusación de jueces, fiscales, vocales y/o magistrados en general; solicitar la acumulación o desacumulación de procesos y/o procedimientos; solicitar el abandono y/o prescripción de los procesos y/o procedimientos, de la pretensión y/o de la acción; solicitar la aclaración, corrección y/o consulta de las resoluciones judiciales y/o administrativas; retirar consignaciones, someter a arbitraje de derecho las controversias en que pueda verse involucrado sus representados, renunciar al arbitraje; presentar ante el árbitro o tribunal la posición de su representada ofreciendo las pruebas pertinentes; contestar las alegaciones de la parte contraria, conciliar y/o pedir la suspensión y/o desistirse del proceso arbitral; solicitar la corrección y/o integración y/o aclaración del laudo arbitral; presentar y/o desistirse de cualquiera de los recursos impugnatorios previstos en la Ley General de Arbitraje contra los laudos; solicitar la interrupción del proceso, su suspensión y/o la conclusión del mismo; las facultades se entienden otorgadas para todo el proceso y/o procedimiento, incluso la ejecución de la sentencia y/o resolución y el cobro de costas y costos.

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al sindicato, a menos que el trabajador o los trabajadores otorguen a este último un poder para representarlos.

A falta de poder, si el sindicato demandaba en representación de un trabajador o trabajadores, la demanda debería tenerse por no presentada. Esto acarrea un problema debido a que la norma se presta a confusiones interpretativas; es ahí donde entra a tallar el rol del Tribunal Colegiado de la Autoridad Administrativa de Trabajo y/o el Poder Judicial en materia interpretativa. Sería sumamente ilógico que un trabajador no preste su consentimiento para interponer una demanda de indemnización por despido arbitrario cuando jamás dio su consentimiento para que el sindicato ejerza dicho derecho de acción. Es menester de todos los sindicatos adecuar este extremo de la NLPT a sus estatutos a fin de delimitar responsabilidades.

c) ¿Esta representación incluye la facultad de desistimiento que podría conllevar un perjuicio?

Planteémonos por un momento que el representante del sindicato no se desiste del proceso sino de la pretensión(11). ¿Los operadores jurídicos saben las consecuencias irreversibles que implican este desistimiento y el perjuicio que puede causar? La norma adjetiva debió plasmar supuestos de responsabilidad que debían canalizarse y remitirse a las normas en la materia. Al no saber a ciencia cierta cuáles son los alcances de dicha representación, se debió plasmar en la norma la frase “bajo responsabilidad”.

d) ¿Cuál es el motivo de que se le comunique al trabajador la representación asumida por el sindicato?

Es algo paradójico debido a que el artículo 8.3 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que el empleador debe comunicar a los trabajadores acerca de la interposición de dicha demanda,

(11) El artículo 340 del Código Procesal Civil establece que el desistimiento puede ser: i) Del proceso o de algún acto procesal, y ii) De la pretensión. El Código establece asimismo que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión (art. 343), en cambio, la resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada (art. 344).

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no obstante también señala que la inobservancia de este deber no afecta la continuidad del proceso. En el mejor de los casos se hubiese sancionado al empleador a efectos de que la publicidad de dicha demanda se perciba como obligatoria a efectos de que la pluralidad de intervinientes conozca acerca de las pretensiones interpuestas por quienes los representan. Obviamente podría darse el supuesto de que un trabajador pueda perjudicarse al no conocer la demanda interpuesta. e) ¿Puede una organización sindical demandar la nulidad de despido de un trabajador que sea dirigente y afiliado?

Podría darse una vertiente que establezca que se desnaturalizaría la legitimidad para obrar en pretensiones personalísimas como los casos de trabajadores despedidos por discriminación, por poner un caso. Sin embargo, la norma procesal de trabajo no restringe ni prohíbe esta facultad. De una u otra forma este tipo de casos son de derechos laborales individuales que requieren de un poder especial.

f) ¿Se ha derogado el artículo 23 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo?

El hecho que el poder no sea imprescindible conlleva que se interprete que el artículo 23 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ha sido derogado, debido a que este señala que:



“Artículo 23.- La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto”.

Este sería un tema estatutario, mas no normativo, por lo que los sindicatos deben adecuar y mejorar sus estatutos acondicionándolos a la NLPT. Aquí puede existir una antinomia jurídica que debería tenerse en consideración debido a que muchos operadores jurídicos podrían aplicar el principio de posterioridad alegando que dicha norma derogó el artículo 23 de la LRCT; otros podrían aducir que la LRCT es la norma especial y que prima sobre la general que es la NLPT.

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g) ¿Qué alcances tiene la comparecencia en defensa de sus dirigentes y afiliados?

La Nueva Ley Procesal del Trabajo no nos detalla ni nos menciona la representación procesal, por lo que si se tratase de una legitimación para obrar; tampoco nos detalla los límites, restricciones y/o prohibiciones de la comparecencia en defensa de sus dirigentes y afiliados.



Colocándonos en un supuesto, la comparecencia tendría alcances sobre derechos colectivos, sin embargo, se puede dar el supuesto de despidos masivos que no son per se conflictos de índole colectivo, debido a que la suma de conflictos individuales no procrean conflictos colectivos(12). Es sumamente importante determinar y delimitar a qué se refieren con conflictos colectivos a fin de concluir con los parámetros. Es importante diferenciar los derechos colectivos de los derechos pluriindividuales a fin de esclarecer esta confusión terminológica. La intención de la norma es evitar que existan acumulaciones procesales cuando existen conflictos pluriindividuales, a efectos de englobar los procesos y evitar sentencias contradictorias y carentes de uniformidad.

h) ¿Puede el trabajador cesado continuar en el proceso en caso de extinción del vínculo laboral con la empresa o se separa de la organización sindical?

Este es otro supuesto en el que no existe regulación alguna en la Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, encontramos que es titular de dicho derecho de acción sin que exista norma prohibitiva. Este es un vacío normativo que puede generar abusos o malas interpretaciones, debido a que un trabajador cesado o expulsado de la organización sindical puede ser relegado con relación a la demanda interpuesta por la organización sindical.

(12) Para entender fehacientemente un conflicto colectivo y el sindicato pueda representar a los trabajadores, los reclamos deben provenir de una norma que contravenga los derechos colectivos o el convenio colectivo.

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V. MINISTERIO DE JUSTICIA Es importante resaltar que el artículo 10 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece la defensa de oficio por parte del Ministerio de Justicia para la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad, esto siempre de acuerdo a la Ley N° 29360 – Ley del Servicio de Defensa Pública. Es sumamente comprensible debido a que representan a grupos vulnerables de nuestra población. Se debe tener en consideración que pese a que se sanciona con la nulidad los actos de despido discriminatorios, diversos empleadores continúan con este tipo de prácticas en función de argumentos del sobrecosto de una mujer embarazada, la pesadumbre de un niño a la hora de reclamar o que la discapacidad se confunda con incapacidad. VI. COMPARECENCIA GENERAL La Nueva Ley Procesal del Trabajo regula los supuestos de comparecencia especial, pero nos remite a deducciones en cuanto a los sujetos de la comparecencia en general. ¿Dónde queda el practicante que desea comparecer al proceso? ¿el locador de servicios que ha visto desnaturalizado su contrato de trabajo? ¿el señor sujeto al régimen CAS que quiere accionar contra el Estado? Sin lugar a dudas aplicaríamos el artículo II de esta Nueva Ley debido a que regula lo siguiente:

“Artículo II. Ámbito de la justicia laboral



Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios”.

Sin duda alguna hubiese sido mejor conservar lo establecido en el artículo 8 de la otrora Ley N° 26636 que establecía que la capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o 90

ACIERTOS Y DESACIERTOS EN LA REGULACIÓN DE LA COMPARECENCIA

institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador. Esta norma era de una u otra forma más ecuménica y plasmaba a los distintos sujetos de derecho como parte de la posible relación jurídica procesal. Una recomendación más acertada hubiese sido extender los alcances subjetivos de dicho artículo a fin de que se encuentre plasmado con situaciones actuales en las que encontramos incluso a las Administradoras de Fondos de Pensiones como posibles partes de un proceso. No obstante, encontramos una falta de legitimación por parte de trabajadores que se encuentren frente a poderosos grupos de empresas o incluso el trabajador en la relación laboral del teletrabajo. Es menester exponer el siguiente cuadro con la finalidad de establecer quiénes pueden comparecer en la NLPT: Comparecencia General Sujetos Prestador de servicios laborales, formativos, cooperativistas o administrativos. No es obligatoria la mayoría de edad. Sindicatos

Norma sustentatoria de la NLPT Artículo II del Título Preliminar Artículo 8 Artículo 9 Artículo 8.2 Artículo 8.3

Organizaciones sin fines de lucro

Artículo 9

Defensoría del Pueblo

Artículo 9

Ministerio Público

Artículo 9

Empleador Administradoras de Fondos de Pensiones

Artículo 2 inciso 1 literales b) y k) Artículo 3 Artículo 1

En la NLPT hemos encontrado una diáspora de quienes pueden comparecer al proceso laboral; en donde podemos encontrar con suma claridad que la segmentación principal se encuentra en la relación laboral, no 91

FIORELLA TOVALINO CASTRO

obstante encontramos a los posibles afectados por una desnaturalización del contrato de formación laboral, por poner un ejemplo. A su vez encontramos la posibilidad de que estén incluidas personas jurídicas sin fines de lucro, como fundaciones, asociaciones y comités. CONCLUSIONES 1. De realizarse una comparación entre la Ley N° 26636 y la Ley N° 29497, encontramos regulaciones innovadoras en cuanto a la comparecencia al proceso: Capacidad para la comparecencia en el proceso laboral Ley N° 26636 Menores de edad Sindicatos (causa propia) Sindicatos (en representación de sus dirigentes y afiliados)

Ley N° 29497

Pueden realizarlo en causa propia.

Existen innovaciones en cuanto a la comparecencia de los menores de edad en función de la representación. Pueden realizarlo en causa propia.

Se puede ejercer con el poder que los acredita como tales.

No se requiere de poder especial, por lo que es una innovación.

Permisible aunque remisoria a las normas de la materia.

2. La Nueva Ley Procesal del Trabajo se ha limitado a regular supuestos de comparecencia especial dejando de lado a la institución de la comparecencia en general en la que debió haberse regulado una mayor especificación debido a que existen fenómenos laborales que poseen una regulación deleznable, tales como la situación del trabajador frente a los grupos empresariales o el teletrabajo. 3. En cuanto a la comparecencia de los menores de edad, se debería plasmar requisitos en cuanto a la comparecencia en el proceso laboral en sí, así como a la disposición de derechos patrimoniales debido a que existen vacíos reglamentarios en cuanto a la posibilidad de cobros de beneficios sociales mediante consignaciones judiciales. 92

ACIERTOS Y DESACIERTOS EN LA REGULACIÓN DE LA COMPARECENCIA

4. En cuanto a la participación de los sindicatos, la norma se muestra con vacíos a causa de carencias en instituciones procesales que deslinden la legitimación para obrar y la representación. La norma no es clara en cuanto a la diferenciación de esas dos instituciones jurídicas procesales. 5. La representación procesal es más dinámica en materia de sindicatos, sin embargo, se debería plasmar en la NLPT la responsabilidad que acarrearía un acto ultra vires o de negligencia por parte de los apoderados. 6. Se debe regular la limitación, restricción y prohibición en cuanto a la defensa que podrán ejercer los sindicatos a favor de trabajadores debido a que pueden vulnerar derechos constitucionales. La mejor recomendación es que los estatutos sindicales se adapten a estos artículos a fin de delimitar y ser precavidos en cuanto a la legitimación para obrar, la representación y la limitación de la protección a los derechos que se deben limitar a los establecidos en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y conexas.

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El papel de los jueces en la Nueva Ley Procesal del Trabajo A propósito del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo Julio E. Haro Carranza(*) I. MANDATO PARA LOS JUECES LABORALES La norma analizada establece un mandato de carácter “exigible” hacia los jueces laborales cuya omisión les acarrearía responsabilidad en sus funciones jurisdiccionales. A los jueces que incumplen con dicho mandato se les puede reprochar responsabilidad de naturaleza administrativa o penal. La labor de los jueces en esta materia es sumamente compleja dada la excesiva dispersión de las normas jurídicas en materia laboral, pero es indispensable porque imparten justicia y aseguran la solución de los conflictos haciendo que estos se encaucen dentro del marco de la convivencia pacífica. Por ello, es necesario dotar a los jueces de todos los instrumentos y equipos necesarios para que realicen sus funciones de la mejor manera posible y consigan los objetivos deseados. Los jueces y sobre todo los especializados en materia laboral, para cumplir con sus objetivos requieren de instrumentos adecuados, siendo el más importante el marco jurídico especializado. Si este marco jurídico es

(*) Abogado, Magíster en Administración del Trabajo y Relaciones Laborales, Doctor en Administración. Docente en la escuela de postgrado de la UNMSM, en la Maestría de Gestión Pública, en la Maestría en Derecho Administrativo en la Escuela de Posgrado de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega. Conferencista en el Centro de Altos Estudios Militares - CAEM; y autor de diferentes obras especializadas.

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deficiente, disperso e incompleto obviamente su labor será más complicada y sus objetivos difíciles de conseguirse y por tanto inalcanzable la justicia laboral. La Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se propone ser un instrumento eficaz para que los jueces laborales resuelvan los conflictos jurídicos originados por la prestación de servicios de carácter personal. Ella profundiza la oralidad y el rol protagónico de los jueces motivándoles para que tomen una actitud activa a efectos de que sean los líderes del proceso, evitando dilaciones injustificadas y ausencias del magistrado en cada una de las diligencias procesales. La decisión de los jueces debe tener como marco la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado, las convenciones colectivas de trabajo, los usos y costumbres. A ello se debe adicionar las conclusiones de los plenos jurisdiccionales laborales, las sentencias de las cortes supranacionales y las jurisprudencias nacionales y los preceptos vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional y por el Poder Judicial. II. EL ROL HERMENÉUTICO DE LOS JUECES LABORALES La función interpretadora o hermenéutica de los jueces laborales constituye una de las columnas que sustentan sus sentencias en la solución de un conflicto laboral. La interpretación normativa es una actividad creativa del derecho en que la ley escrita toma su propia dinámica al aplicársele a un caso concreto. Es el paso por el que un derecho nominal tiene que ser aplicado a un derecho actuante dentro de un determinado tiempo y lugar. Toda norma siempre tiene que ser interpretada, incluso podemos aceptar que una norma puede tener diversas interpretaciones. Cuando los jueces desarrollan este rol, están dándole vida al derecho, creando un ambiente jurídico para obtener un criterio justo, colocándose en el papel de los actores del conflicto y también analizando el impacto de su decisión en la sociedad. El mismo Kelsen, padre del Positivismo Jurídico(1), sostiene que se entiende por interpretación la determinación del sentido de la norma por (1) KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traductor Moisés Nilve. Edición Francesa “Theorie pure du droit”. Editions de la Baconiere, Neuchatel, 1953, p. 87.

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EL PAPEL DE LOS JUECES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

aplicar, el resultado de esta actividad no puede ser otro que la determinación del marco constituido por la norma y, por consiguiente, la comprobación de las diversas formas posibles de llenarlo. La interpretación de una norma no conduce pues, necesariamente, a una solución única que sería la exclusivamente justa. Puede presentar varias soluciones que desde el punto de vista jurídico son todas de igual valor si están de acuerdo con la norma por interpretar. De lo antes mencionado podemos concluir que lo establecido en la norma, que si bien contiene la intención del legislador, que es un método de interpretación conocida como “interpretación auténtica”(2) esta no debe ser considerada como primordial para interpretar una norma y su aplicación a un hecho específico, ya que estas pueden ser variadas dado el contexto en el que se aplica. El intérprete siempre es un creador porque tiene que introducir elementos nuevos, ajenos a la intención del legislador, que no estaban contenidos en la ley para su aplicación, pudiendo aplicar, además, otros métodos conocidos de interpretación como la literal, sistemático, histórico, sociológico, etc. De Trazegnies Granda(3) aplica una metáfora al respecto señalando que “un legislador que alega privilegios en la interpretación se asemeja a un padre que pretende arrogarse el derecho de aclarar lo que su hijo ha dicho: La ley como el hijo tienen su propia lógica interna, que no coinciden necesariamente con la de su autor; y el hecho de que el legislador haya creado la ley no le da más derechos sobre ella que el que tiene el padre sobre las expresiones del hijo que ha procreado”. Para este filósofo del Derecho “el legislador” no existe, es una ficción. Lo que existe son numerosos legisladores, cada uno con sus propias ideas, sus propios niveles de conocimiento, sus propios intereses y sus propias limitaciones. Por consiguiente, nadie se puede atribuir la autoría plena del texto legal porque este es siempre un crisol en el que se ha

(2) La interpretación auténtica es la que realizan los mismos órganos emisores de la norma mediante una declaración complementaria o nueva norma con la finalidad de precisar el sentido y alcance de la primera. (3) DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Muerte del Legislador. Discurso de Orden en su incorporación como miembro de número a la Academia Peruana de Derecho el 4 de mayo de 1995.

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fundido principios, intereses y lógicas diferentes y que se ha acordado a través de transacciones de orden político. En el Perú los ciudadanos y los órganos jurisdiccionales han quedado obligados a cumplir directamente los mandatos constitucionales y, por lo tanto, toda labor interpretativa e integradora de la ley, debe hacerse conforme a los valores, principios y normas constitucionales. Ello lo establece la Ley Nº 28237, Ley del Código Procesal Constitucional(4) y la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional(5). El profesor Gómez Valdez(6) considera que “el Derecho del Trabajo, a la par de ser una ciencia, es incompleta, lo cual hace de su interpretación una tarea rica en matices intelectuales, que no solamente nos sustrae de la propia disciplina jurídica, sino que hay siempre la necesidad de orientarlos con otras, como p. ej. la sociología, la economía, la ética, la psicología, la historia, etc., apoyándose, además, en las innumerables fuentes que la alimentan: los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, los usos y costumbres, la liberalidad, el derecho internacional del trabajo, la jurisprudencia autorizada, así como también los principios generales, especiales y subyacentes del Derecho del Trabajo”. Podemos concluir que los jueces laborales al ejercer su rol hermenéutico deben escoger la interpretación más adecuada, utilizando como instrumentos de orientación establecidos en la Carta Magna y en el Código Civil que se incardinen con los principios laborales que emanan de la Constitución, de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de la ley laboral.

(4) Ley Nº 28237, Ley del Código Procesal Constitucional, Título Preliminar Artículo Vl. Control Difuso e Interpretación Constitucional (...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. (5) Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Primera Disposición Final Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. (6) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley Nº 29497, Análisis secuencial y doctrinario. Editorial San Marcos, Lima, 2010, p. 80.

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EL PAPEL DE LOS JUECES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

III. LOS JUECES Y LOS CONFLICTOS LABORALES Entendemos por conflicto el enfrentamiento de posiciones que surge entre varias personas o grupos de personas, porque el comportamiento de una perjudica el logro de los objetivos que persigue la otra. Dado que la humanidad desarrolla sus actividades en un mundo caracterizado fundamentalmente por la escasez de recursos, esta fuerza orienta la acción humana a satisfacer sus propios deseos y necesidades aun pasando del deseo y necesidades de los otros hombres. Así es como surge el conflicto y también la necesidad de una regulación jurídica de la conducta. El conflicto aparece porque existen diferentes intereses que compiten entre sí. Algunos de estos intereses se oponen recíprocamente, porque un individuo o un grupo de individuos intentan maximizar la satisfacción de sus intereses. Es el caso típico de la relación laboral en donde los intereses de los empleadores y trabajadores se oponen recíprocamente. La relación laboral que es de por sí “desequilibrada” tiene a la subordinación como elemento fundamental de donde se desprenden una serie de desigualdades (jurídica, económica, social) que es por sí misma fuente de tensión y conflicto. La desavenencia entre empleadores y trabajadores ocasionan más de una vez fuertes conflictos que ponen en peligro la paz social. Para Bueno Magano estos conflictos se exteriorizan como “turbulencia social concretada en huelgas, despidos, suspensiones, transferencias, etc. Por eso se hace necesaria la participación del Estado para proveer mecanismos procesales para encausar y resolver esta conflictividad, con la activa participación de los jueces laborales. Los conflictos laborales de carácter individual y colectivo Cuando un trabajador acude ante un tribunal competente reclamando el pago de salarios adeudados, la indemnización debida por accidente, o por una cesantía arbitraria, se estará cabalmente ante un conflicto “individual”. En cambio, cuando una cantidad indeterminada de trabajadores reclaman aumento de salario u otras mejoras no previstas con anterioridad en los convenios o contratos de trabajo, el conflicto deviene en “colectivo”. La diferencia, como se advierte, es radical y profunda: los conflictos individuales atañen a los intereses de personas concretas y determinadas; los colectivos, a intereses de la profesión o, por mejor decir, de la “categoría profesional”. 99

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Los conflictos colectivos pueden ser entre una colectividad de trabajadores contra un empleador o contra una colectividad de empleadores, los que generalmente se solucionan a través de la negociación colectiva, la conciliación, la mediación o el arbitraje. Conflictos de derechos e intereses Esta clasificación es originaria de los países escandinavos, propuesta para aplicarla a la determinación de la competencia de los tribunales de trabajo o a los organismos de conciliación o arbitraje. Fue adoptada por la Oficina Internacional del Trabajo(7) para su aplicación en los documentos oficiales de la organización. El conflicto de derechos versa sobre la interpretación de un derecho nacido y actual; poco importa que este tenga su fuente de origen en la prescripción formal de una ley o en la disposición de un contrato individual o colectivo. Su interpretación depende normalmente del juez; en este caso, del juez de trabajo. Se consideran conflictos colectivos jurídicos o de derecho todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación de un contrato o convención colectivos de trabajo, y aquellos que persiguen el cumplimiento de la ley o de un reglamento interno de trabajo, siempre que se encuentre afectada una colectividad de trabajadores. El conflicto de intereses, por el contrario, no versa sobre la interpretación de un derecho adquirido fundado en la ley o en el contrato, sino sobre una sencilla reivindicación tendiente a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo. Este género de conflicto depende normalmente del conciliador o del árbitro. IV. LOS JUECES LABORALES Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Los jueces no deben olvidar que la Constitución es un conjunto de valores, principios, categorías, instituciones que pretenden modelar un tipo de sociedad política, es decir un Estado constitucional y democrático de Derecho.

(7) Bureau Internacional du Travail. Etudes Documents Serie A. Génova, Italia, 1939.

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Según la doctrina italiana(8) la Constitución está considerada como un sistema originario de normas jurídicas, sobre las cuales se basa la organización de los órganos constitucionales, el conjunto de sus competencias, el reconocimiento de la esfera jurídica del individuo, la relación entre autoridades y los derechos fundamentales de las personas. La Constitución Política es la norma fundamental y máxima del Derecho Laboral en el ordenamiento nacional para la protección de los derechos de los trabajadores. De la Carta Magna se han desprendido normas de jerarquía legal y reglamentaria que regulan el Derecho Individual y el Derecho Colectivo del Trabajo. Los jueces deben tener muy en cuenta los derechos fundamentales de la persona humana, establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, estos también se encuentran garantizados en la Ley N° 28237, Ley del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 37 señala los derechos constitucionales que son garantizados y su exigibilidad se realiza mediante acciones de amparo. En materia laboral y seguridad social se considera entre otros: a la libre contratación; de asociación; al trabajo; de sindicación, negociación colectiva y huelga; a la seguridad social; a la remuneración; a la pensión y a la salud. De igual manera, el artículo tercero de la Carta Magna también garantiza los derechos fundamentales implícitos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 3. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.

Los jueces laborales deben darles doble importancia a estos derechos, porque tratándose de trabajadores, estos no pierden su naturaleza de ciudadanos, de allí que la doctrina haya denominado a estos derechos

(8) DEVERGOTTINI, Giuseppe. “El Derecho de la Constitución”. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2002.

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“derechos laborales constitucionales inespecíficos” diferenciándolos de los específicos que son analizados en los siguientes ítems. Para desarrollar su función jurisdiccional los jueces deben tener presente el Capítulo VIII de la Constitución Política referida al Poder Judicial, en especial el artículo 139, que enuncia los principios y derechos de la función jurisdiccional, llamada también “garantías de la administración de justicia”, es decir, las líneas maestras que deben guiar la actividad estatal de administración de justicia como la publicidad en los procesos, la motivación de las resoluciones judiciales, la doble instancia, la no condena en ausencia o sin proceso judicial, la cosa juzgada, el derecho de defensa, entre otros postulados. En consecuencia, los jueces laborales son pues, desde el punto de vista competencial, los llamados a ser los guardianes de la Constitución Política del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales que deben ser objeto de su férrea protección, por lo que no pueden abandonar tal encargo constitucional Así lo expresa el Supremo Intérprete de la Constitución(9), cuando estableció que:

“El primer nivel de protección de los derechos fundamentales le scorresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado (…)”.

V. LOS JUECES Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES Lo referido a los tratados internacionales señalados por la norma comentada necesariamente tenemos que concordarlo con lo establecido con la décima disposición complementaria de la NLPT, que a la letra reza.

(9) STC Exp. N° 0206-2005-PA/TC, f. j. 5.

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“DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

La NLPL ha tomado en cuenta que los tratados son documentos de singular importancia en el contexto internacional ya que permiten abordar temas de carácter bilateral y de carácter multilateral, obligando a los países que los suscriben y ratifican. La fuente principal de los tratados internacionales la encontramos en la Convención de Viena, también denominada el “Tratado de los tratados”. En este instrumento se establecen normas relativas a la negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales. También contempla las instituciones, las reservas, las denuncias y los procedimientos de perfeccionamiento de los citados documentos. La Convención de Viena ha sido ratificada por el Estado peruano. En la era de la mundialización han tomado auge los temas de democracia y derechos humanos por lo que se pretende, a través de tratados internacionales, incardinar los postulados que sobre esta materia señalan el contexto internacional y las legislaciones internas de los Estados. De allí que observamos la importancia de instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios de la Organización Internacional del Trabajo - OIT; y la Convención Americana de los Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica” y el llamado “Protocolo de San Salvador”; todos ellos normando el Derecho Laboral a nivel internacional. Si bien la Constitución de 1993 no ha mantenido el antiguo artículo 105 de la Constitución de 1979, según el cual “los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional (…)”; sin embargo, un gran sector de la doctrina señala que la cláusula de los derechos implícitos recogida en el artículo 3 de la Constitución, dispone 103

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que la “enumeración de los derechos establecidos en el capítulo relativo de los derechos fundamentales no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”. En consecuencia, los tratados que versan sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al regular materia de nivel constitucional, así como los Convenios de la OIT que versan sobre los derechos laborales, tienen por su contenido material una jerarquía de carácter constitucional; motivo por el cual gozan de este rango por la naturaleza de la materia que abordan. De otro lado, los jueces deberán tomar en cuenta al solucionar los conflictos laborales las sentencias emitidas por los tribunales u organismos jurisdiccionales supranacionales en materia de derechos humanos constituidos por tratados internacionales ratificados por el Perú. Al respecto, el artículo 205 de la Constitución vigente establece: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. No nos cabe duda de que los tratados internacionales debidamente perfeccionados prevalecen ante la normativa nacional. VI. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO LABORAL Este instrumento internacional de singular importancia fue, de acuerdo al jurista Manuel Osorio(10), adoptado y programado por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 en la ciudad de París. Este documento está compuesto por un preámbulo y 30 artículos, todos ellos relativos a los principales derechos de los ciudadanos del mundo que se vieron agredidos antes, durante y después de la Segunda Guerra Mundial.

(10) OSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas y sociales. Crema grafic, Barcelona, 1996, p. 281.

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El Perú aprobó la Declaración mediante adhesión a través del Decreto Ley N° 22128, el 12 de abril de 1978, quedando de esta manera perfeccionada esta Declaración y por lo tanto con carácter vinculante para nuestro país. Desde el punto de vista laboral, la Declaración se refiere a este en dos de sus artículos, el 23 y el 24, de la siguiente manera:

“Artículo 23



1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.



2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.



3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será complementada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.



4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.



Artículo 24



Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también forma parte de los instrumentos internacionales que han normado el Derecho Laboral los siguientes: a).- Los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo. b).- El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 105

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c).- El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. d).- La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador. VII. IMPORTANCIA DE LA OIT EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL La Organización Internacional del Trabajo comprende una estructura tripartita, conformada por representantes de los Estados, de los empleadores y trabajadores. Administrativamente se divide en: una Asamblea General –la Conferencia Internacional del Trabajo– que se reúne todos los años; un Consejo Ejecutivo –el Consejo de Administración–; y una secretaría permanente –la Oficina Internacional del Trabajo–. La organización también despliega su acción a través de otros órganos, como las conferencias regionales, las comisiones de industria y los grupos de expertos. La conferencia celebra asimismo reuniones marítimas. La Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919, cuenta con importantes principios jurídicos relativos al trabajo, entre ellos: a) El trabajo no es una mercancía. b) La libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante. c) Todos los seres humanos tienen el derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades. Fueron adoptados en la Declaración de Filadelfia, en 1944, a los cuales se han adherido, según los documentos informativos de la OIT más de doscientos Estados miembros; han influido en la evolución de las actividades relacionadas con los derechos humanos en todo el mundo. Varias de las libertades enunciadas en la Declaración de los Derechos Humanos fueron incluidos a pedido de la OIT, que es la organización encargada, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de la protección de esos derechos; importantes convenios internacionales del trabajo contribuyen 106

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al cabal cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Para E. Cairola y A. Chiarabini(11), la fundación de la OIT respondió a una preocupación humanitaria por la situación de los trabajadores, cada vez más numerosos y explotados sin consideración alguna en su salud, vida familiar y progreso profesional y social, que resultaba cada vez menos aceptable. Esta preocupación queda reflejada claramente en el preámbulo de la Constitución de la OIT, en el que se afirma: “existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos”. Función normativa de la OIT La principal función de la Organización Internacional del Trabajo es la de establecer normas internacionales. Estas adquieren la forma de convenios o de recomendaciones. Los convenios son tratados internacionales vinculantes para los países que los ratifican libremente. Al ratificar los convenios, los Estados Miembros se comprometen formalmente a dar efecto a las disposiciones de los mismos, de hecho y derecho. De esa forma, los países se comprometen voluntariamente a aplicar las disposiciones adaptando en consecuencia su legislación y la práctica nacional, y aceptando un control internacional. El Perú ha ratificado a la fecha setenta y uno convenios de la OIT, los que son de carácter vinculante, por lo que los jueces deben poner una mayor atención para garantizar su cumplimiento. La OIT ha establecido convenios fundamentales que necesariamente todos los países tienen que cumplir, aun cuando no hayan sido ratificados por estos por tratarse de aspectos fundamentales como: a) La prohibición del trabajo forzoso;

(11) CAIROLA, Enrico; CHIARABINI, Alessandro. Guía de Formación sobre las normas internacionales de trabajo. Oficina Internacional del Trabajo - Ginebra, Centro de Formación de la OIT - Turín, 1999.

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b) El respeto de la libertad sindical; c) El principio de no discriminación; d) La erradicación de las peores formas de trabajo infantil. Las recomendaciones no son tratados internacionales. Establecen principios rectores no obligatorios que pueden orientar a las políticas y prácticas nacionales. Pueden abarcar de por sí un tema determinado o completar y precisar disposiciones contenidas en convenios. También son fuentes importantes para que los jueces puedan formarse un criterio en la solución de los conflictos laborales. VIII. LOS JUECES Y LOS CONVENIOS COLECTIVOS La negociación colectiva es un instrumento que sirve como un medio para que empleadores y trabajadores resuelvan sus conflictos de intereses. Es el conjunto de relaciones y procesos de acercamiento y diálogo en cuyo seno la autonomía colectiva de trabajadores y empleadores produce el convenio colectivo. La negociación colectiva es de por sí, en realidad, un proceso normativo que expresa una relación entre organizaciones. La negociación colectiva no debe ser confundida con el convenio colectivo. Esto lo aclara el jurista Octavio Bueno cuando dice: “La primera es un proceso que conduce a la realización del segundo. En esa perspectiva, puede ser definida como un conjunto de discusiones sobre condiciones de trabajo, llevadas a cabo entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por un lado, y un grupo de trabajadores por otro, con miras a la realización de un acuerdo”(12). Para la OIT(13), la negociación colectiva constituyen todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

(12) BUENO MAGANO, Octavio. La representación sindical en Derecho Laboral. Tomo XXVI, p. 123. (13) OIT. Convenio N° 154 sobre El fomento a la negociación colectiva, art. 2.

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a) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones, una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. La convención colectiva La convención colectiva es el producto final de la negociación colectiva. Es la figura jurídica a través de la cual los conflictos de intereses dejan de ser tales, para dar lugar a un acuerdo que conlleve la solución de los conflictos y a la armonía laboral, y por ende a la paz social. Se debe resaltar que internacionalmente se aceptan diversas locuciones al respecto. El TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conceptúa a la convención colectiva como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y la productividad, y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores. Estas se celebran, de una parte, por varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados; y de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado(14), que “(…) el derecho constitucional a la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los trabajadores y empleadores conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. Este reconocimiento refuerza la obligación del Estado de promover la negociación tal como lo dispone el artículo 28 de la Constitución Política vigente(15).

(14) Sentencia correspondiente al Exp. Nº 0785-2004-AA/TC Demanda de amparo interpuesta por la Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (15) Artículo 28 de la Constitución, Inciso 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

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Respecto al convenio colectivo como producto final de la negociación colectiva, la STC Exp. Nº 008-2005-PI/TC(16) define al Convenio Colectivo como “el acuerdo que permite crear, modificar, o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores”. Naturaleza jurídica y fuerza vinculante de la convención colectiva La Constitución Política de 1993 le otorgó el carácter vinculante, tal como se precisa en el artículo 28 de dicha Carta Magna:

“El Estado reconoce los derechos de sindicación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: fomenta la negociación colectiva y promueve las formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.

Para Marcenaro Frers, excongresista de la República y profesor de la Universidad de Lima(17), la expresión usada en la Constitución de 1979 es incorrecta por cuanto el convenio colectivo no es una ley. Las leyes son atribución del Poder Legislativo. No debe confundirse el carácter normativo de los convenios colectivos con las leyes. Por ello, la nueva Constitución aplica la terminología moderna al estipular que el convenio colectivo tiene “fuerza vinculante”. La ley vigente en materia de negociación colectiva, la LCRL, en su artículo 42 ha establecido la fuerza vinculante para las partes, la cual obliga a su cumplimiento a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. (16) Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos contra la Ley N° 28175. (17) MARCENARO FRERS, Ricardo. El trabajo en la nueva Constitución. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1995, pp. 179-180.

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Marcial Rubio Correa(18) después de realizar un análisis constitucional de las expresiones “fuerza de ley entre las partes” y “fuerza vinculante” llega a la siguiente conclusión: • La primera, que entre las fuentes citadas no existe ninguna que avale la expresión de que la negociación colectiva es ley entre las partes, como decía la Constitución de 1979 en un significativo error de expresión. Desde este punto de vista, la Constitución de 1993 ha hecho un cambio adecuado en la redacción de la norma. • La segunda, que la expresión fuerza vinculante quiere decir, cuando menos, que tiene fuerza normativa. Esto es evidente porque no hace falta que la Constitución diga esto si solo pretende que el contrato celebrado sea obligatorio: eso ya está dicho en el Derecho y no hace falta repetirlo. El carácter vinculante de la negociación colectiva quiere decir algo más que obligatoriedad de lo convenido y eso solo puede ser el reconocimiento del carácter normativo que los resultados de la negociación colectiva producen. Para el profesor Gómez Valdez(19), constitucionalmente ha habido un retroceso ya que el carácter vinculante de la negociación colectiva significa que su dominio de acción se limita al carácter contractual, relegando el carácter normativo, que es, al igual que el otro, el que determina en su conjunto la naturaleza jurídica de la negociación colectiva. IX. LOS JUECES Y LOS PRINCIPIOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LABORALES El Derecho Laboral peruano establece principios especializados, los mismos que se encuentran establecidos en la doctrina, en la Constitución y en la ley. Los principios laborales constitucionales son los que están contenidos en el artículo 26 de la Carta Magna:

(18) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. PUCP Fondo Editorial, Lima, 1999, p. 278. (19) GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “Reflexiones acerca de la Negociación Colectiva”. En: Ponencia del VI Congreso Peruano de Derecho del Trabajo y la SS. UNMSM, 1996, p. 314.

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a) La igualdad de oportunidades sin discriminación.- Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. Plantea la coordinación con el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley.  Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo.Tal como se ha precisado anteriormente, se manifiesta en dos planos: La igualdad ante la ley y la igualdad de trato (en este caso aplicable al ámbito de las actividades laborales). En ese contexto, se proscribe la utilización de criterios de selección que carezcan de una justificación objetiva y razonable; la adhesión a criterios de selección simultáneamente distintos, cuando las situaciones de postulación son idénticas; amén de tratos diferenciados basado en motivos de raza, sexo, religión, opinión, origen social, etc. b) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.- Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos(20). En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución, la irrenunciabilidad solo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.

(20) REMOTTI CARBONELL, José Carlos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estructura, funcionamiento y jurisprudencia. Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18.

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El profesor Neves Mujica(21) manifiesta que el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. Es conveniente consignar que una norma jurídica puede contener dentro de su texto, partes taxativas y dispositivas. c) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable.- Este principio llamado por la doctrina in dubio pro operario hace referencia a la traslación de la vieja regla del Derecho Romano in dubio pro reo. Nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir, que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado. La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica. Este principio será aplicable cuando exista un problema de asignación de significado de los alcances y contenido de una norma. Ergo, nace de un conflicto de interpretación, mas no de integración normativa. La noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etc. El Tribunal Constitucional considera que la aplicación del referido principio está sujeta a las cuatro consideraciones siguientes: • Existencia de una norma jurídica que, como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos.

(21) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho Laboral. Fondo Editorial de la PUCP, Lima 2003, p. 103.

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• Imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esta duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido por el ordenamiento nacional. • Obligación de adoptar como sentido normativo aquel que ofrece mayores beneficios al trabajador. • Imposibilidad del operador de integrar la norma, ya que el principio no se refiere a suplir la voluntad de este, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador. X. LOS JUECES Y LOS CONSTITUCIONALES

DERECHOS

LABORALES

Además de los principios constitucionales laborales, también se establecen otros derechos: En materia de derecho individual. Los derechos laborales están considerados por la doctrina dentro de los derechos de segunda generación y su aparición se encuentra vinculada al auge denominado constitucionalismo social. Para García Toma(22) los derechos de segunda generación se sustentan en la necesidad de expandir los principios y valores democráticos a efectos de resolver la cuestión social y económica; es decir, responden a la inquietud de remover los obstáculos que castran el pleno desarrollo de la personalidad y hasta erosionan las bases mismas de la dignidad. Pertenecen a los derechos económicos las facultades tuitivas dirigidas a favorecer a aquellos grupos económicos insertos en las relaciones de producción como fuerza de trabajo, con el objeto de dotarlos de un estatus económico acorde con el esfuerzo desplegado. No debemos olvidar que el trabajo es la fuente primigenia para la creación de la riqueza.

(22) GARCÍA TOMA, Víctor. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y jurisprudencia constitucional. Ministerio de Justicia, Lima, 2005, p. 45.

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García Toma(23) manifiesta que la inquietud constitucional sobre el Derecho del Trabajo tiene presencia primigenia en las Constituciones de Querétaro (México de 1917), Weimar (Alemania de 1919) y en la bolchevique (URSS de 1918). Todo juez laboral deberá tener presente en la interpretación y ejecución de sus sentencias que existen derechos laborales constitucionales que tienen que ser garantizados. Estos se pueden observar en los siguientes artículos: El artículo 24, reconoce el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure un bienestar material y espiritual para el trabajador y su familia. Asimismo, recoge la preferencia en el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que tiene el trabajador de su empleador. Se mantiene entonces el derecho preferente que establecía la Constitución de 1979. Prescribe, además, que las remuneraciones mínimas se regularán por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Rubio Correa considera que “en primer lugar se establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y esa equidad debe ser fijada en relación a algún parámetro. Uno primero es la cantidad de trabajo aportado; a igual calidad, el que trabaja más deberá recibir mayor remuneración que el que trabaja menos. Esto se logra mediante mecanismos compensatorios de diversos tipos que van desde el aumento de remuneración, hasta el pago por trabajo adicional realizado”(24). Se reconoce el principio de prelación, en que el pago de remuneraciones y beneficios de los trabajadores es prioritario sobre cualquier otra deuda que tenga el empleador, significa que se protege los derechos elementales de los trabajadores para que se cobre primero sus acreencias, hasta donde alcance el patrimonio de sus empleadores. Sobre el saldo que quede se pagarán las otras deudas. (23) GARCÍA TOMA, Víctor. Los derechos humanos y la Constitución. Tomo I, Edit. Gráfica Horizonte, Lima, 2001, p. 271. (24) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo II, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 216.

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También se establece que las remuneraciones mínimas vitales, es decir, las que deben servir para pagar el precio de la fuerza de trabajo, se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores. La Constitución, en su artículo 25, establece la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales. Acepta las jornadas acumulativas o atípicas. Igualmente establece el descanso semanal y anual remunerado. El trabajador puede laborar más de sus 8 horas diarias, pero en este caso se le deberá pagar más por cada hora de trabajo, es lo que se denomina “trabajo en sobretiempo”. El artículo 27 establece el derecho de protección contra el despido arbitrario delegando en la ley su desarrollo. El artículo 29 reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y en el deber del Estado de promover otras formas de participación. El sentido de esta norma se fundamenta en la consideración que el trabajo es la fuente privilegiada de producción de la riqueza social. Otras formas de participación que pueden tener los trabajadores están en la gestión, mediante representantes en los órganos directivos de la empresa, y en la propiedad, a través de la adquisición de acciones de su capital. En materia de derecho colectivo, en el artículo 28 de la vigente Constitución se reconocen los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Se cautela su ejercicio democrático. Asimismo, se prescribe la garantía de la libertad sindical, el fomento de la negociación colectiva, la promoción de la solución de los conflictos laborales, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado en la convención colectiva. El profesor Rubio Correa señala que la sindicalización es un derecho reconocido internacionalmente, que tiene por objeto el fortalecimiento y la unificación de las posiciones de los trabajadores así como proteger y ampliar sus derechos. La sindicalización es libre en dos sentidos: uno, que el trabajador se debe afiliar voluntaria y no compulsivamente; el otro, que el sindicato es 116

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independiente de los empleadores del Estado y de cualquier otro organismo que no sea la junta de sus miembros. Por otro lado, la negociación colectiva es el proceso mediante el cual los trabajadores plantean, negocian y resuelven con sus empleadores sus remuneraciones y condiciones de trabajo, pero no en forma individual sino en conjunto, a través de sus representantes. Para estos efectos negocia el sindicato y, de no haberlo, lo harán representantes especialmente elegidos para ello. Con respecto al derecho de huelga, se puede señalar que es ejercido por los trabajadores, por lo general, para presionar a su empleador y obtener así respuestas favorables con relación a sus demandas. XI. LOS JUECES, LA JURISPRUDENCIA Y LOS PRECEDENTES VINCULANTES La importancia de la jurisprudencia es fundamental en las sentencias de los jueces y se denomina así al conjunto de resoluciones judiciales que emiten los magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente las que decretan los “cosa juzgada” Para Alonso Olea(25) la jurisprudencia es la serie de decisiones judiciales emitidas por el máximo tribunal que resuelven en forma idéntica o análoga continuos supuestos de hechos análogos o idénticos. Los principios de alcance general contenidos en las sentencias constituyen pautas de aplicación e interpretación de las disposiciones pertinentes que deben ser observadas al momento de resolver casos idénticos o similares. El sistema judicial peruano permite que el máximo tribunal tenga la absoluta potestad para modificar su propio precedente fundamentando debidamente las razones de su apartamiento. El carácter vinculante de la jurisprudencia contribuye decididamente a la uniformización de los criterios de juzgamiento en casos tipo, lo que, a su vez, repercute en la consolidación de la seguridad jurídica. (25) ALONSO OLEA, Manuel. Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución. Editorial Civitas, Madrid, 1982.

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En esta materia la jurisprudencia constitucional constituye un factor importante en las sentencias dadas por los jueces y es resaltada por el exmagistrado García Toma(26) al expresar que “la Jurisprudencia Constitucional ha sido decisiva para hacer que los principios fundamentales de derecho de trabajo y el de la seguridad social y previsional y otros que los complementan no sean tratados como antaño, como simples normas de buena voluntad. Ello ha contribuido a que la aplicación práctica de dichos principios fundamentales sean una constante, permitiendo que se dirijan hacia el futuro. Desde que se conoce que la jurisprudencia constitucional se enfila a eliminar cualquier rastro de arbitrariedad en el funcionamiento del Estado, el asegurar el sostenimiento de este al derecho y el velar por la afirmación de los derechos de la persona”. La NLP ha dispuesto la obligación de aplicar los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y lo que establezca la Corte Suprema. Los precedentes vinculantes son reglas jurídicas generales expuestas en un caso particular y concreto y que el Tribunal Constitucional establece como parámetros normativos para la resolución de futuros procesos de naturaleza similar. El Tribunal Constitucional estableció en su sentencia recaída en el Expediente N° 006-2006-PC/TC(27) lo siguiente: “Los tribunales y jueces ordinarios no pueden contradecir ni desvincularse de las Sentencias del Tribunal Constitucional, bajo riesgo de vulnerar no solo los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, sino también el Principio de Unidad, inherente a todo ordenamiento constitucional en su totalidad, por introducción de elementos de anarquía en las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial”. La incorporación del precedente constitucional vinculante precisado en el Código Procesal Constitucional genera la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. El conjunto de sentencias (26) GARCÍA TOMA, Víctor. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia Constitucional. Ministerio de Justicia, Lima, 2005. (27) STC Exp. Nº 006-2006-PC/TC, f.j. 43. del 12 de febrero de 2007. Caso Poder Ejecutivo versus Poder Judicial.

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del Tribunal Constitucional, dado que constituye la máxima interpretación de la Carta Magna, se estatuye como fuente de Derecho y vincula a todos los poderes del Estado. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo sexto el Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el TC a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. De allí, que el artículo VII de la LPC haya introducido la técnica del precedente al establecer que “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo establezca la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. Así, tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen al “efecto vinculante” como una característica común que ninguna autoridad, funcionario o persona natural puede resistirse a su cumplimiento, de tal manera que el TC, a través de este mecanismo ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto. El precedente vinculante emitido por la Corte Suprema se encuentra regulado en el artículo 40 de la NLPT que sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificado por otro precedente. De otro lado el artículo 7 del Código Procesal Constitucional señala que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. XII. ACUERDOS DE LOS PLENOS JURISDICCIONALES La emisión de los acuerdos de los plenos jurisdiccionales se encuentra regulado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal medida los plenos jurisdiccionales son reuniones de magistrados de determinada especialidad que tienen por objeto uniformizar criterios de juzgamiento en casos idénticos que vienen siendo resueltos de manera discordante en los diferentes tribunales del país. Las decisiones que se toman en la sesión

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plenaria pueden anotarse por mayoría, en cuyo caso reciben el nombre de “acuerdos” o minoría, en cuyo caso se denominan “recomendaciones”. Un rol protagónico en esta materia, además de los diversos plenos jurisdiccionales laborales realizados, fue el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, que tuvo lugar del 4 al 14 de mayo de 2012, cuya realización se justificó en la imperante necesidad de unificar y consolidar la jurisprudencia laboral respecto a los diversos criterios con los que se ha venido resolviendo una serie de casos relevantes a nivel de juzgados y salas laborales de nuestro país. Así, los jueces supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria debatieron y optaron criterios uniformes respecto a los siguientes temas: a) procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y fraudulento en la vía ordinaria laboral y en la Nueva Ley Procesal del Trabajo; b) indemnización por daños y perjuicios derivados en enfermedades profesionales; y, c) tratamiento de las horas extras en los sectores público y privado; con la finalidad de unificar criterios orientadores en su solución. Para la interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral, los jueces laborales finalmente deben asumir los acuerdos jurisdiccionales adoptados como pautas orientadoras a tener muy en cuenta, pues su legitimidad es incontrastable ya que son productos de la voluntad de los mismos jueces especializados.

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La conducta de las partes en el nuevo proceso laboral Comentarios sobre el deber de colaboración en la etapa probatoria y los efectos de la rebeldía en el proceso abreviado José Miguel Saldarriaga Medina(*) INTRODUCCIÓN La oralidad dentro de la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha implicado que la conducta de las partes tenga mayor relevancia a fin de que los jueces cumplan con su deber de llegar a la verdad real y lograr una solución pacífica del conflicto. En este estudio analizaremos precisamente la incidencia de la conducta de las partes en proceso en relación a su deber de colaboración y los efectos de no asistir a las audiencias. Así, la finalidad de esta primera parte de nuestro artículo es establecer, con total claridad, cuál es la consecuencia de infraccionar el deber de colaboración procesal en los predios del nuevo proceso laboral regulado por la Ley Nº 29497. Asimismo, en la segunda parte sustentaremos nuestra posición acerca de la no admisión de la demanda por inasistencia de la emplazada a la Audiencia Única en el marco del proceso abreviado laboral, y la declaración de rebeldía del emplazado.

(*) Juez titular del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

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I. EL DEBER DE COLABORACIÓN PROCESAL Y SU VALORACIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO 1. Las consecuencias de la falta de colaboración procesal La necesidad de abordar este aspecto radica en desterrar la incrustada idea de las partes y sus abogados –alimentada durante mucho tiempo por los jueces– de que la falta de colaboración procesal no genera ninguna consecuencia que repercuta de manera trascendente en la decisión final de la controversia sometida a conocimiento jurisdiccional; sin perjuicio de que tampoco importa una sanción paralela para alguno de ellos. Así las cosas, primero, resulta pertinente tener en cuenta el esquema y diseño del nuevo proceso laboral, el mismo que viene premunido de presunciones que no son sino el marcado y acentuado reflejo del principio de facilitación probatoria(1) que, a su vez, es una de las manifestaciones del principio tuitivo propio del Derecho Procesal del Trabajo, el mismo que no busca liberar al trabajador demandante de las cargas probatorias que la ley le atribuye, sino que más bien persigue flexibilizar dicho onus probandi, atendiendo a su condición de hiposuficiencia en el ámbito probatorio, económico, social e inclusive moral, como conviene la doctrina más autorizada. Efectivamente, la Nueva Ley Procesal del Trabajo se encuentra preñada de esta idea compensatoria de las marcadas e innegables diferencias con las cuales las partes afrontan un proceso laboral, como queda

(1) Este es definido como: “el principio compensador de las dificultades probatorias que afronta la parte débil. La compensación de desigualdades encuentra aquí una de sus mejores posibilidades para conseguir auténticamente la igualdad de las partes en el debate procesal”. En: PAREDES PALACIOS, Paúl. Prueba y presunciones en el proceso laboral. ARA Editores, Lima-Perú, 1997, p. 152. Por su parte, en relación también a este punto, el profesor nacional, Vinatea Recoba, nos refiere que el órgano jurisdiccional debe de “suavizar o flexibilizar las cargas probatorias del trabajador en todo litigio laboral (…) esa protección (en el derecho sustantivo conocida como principio protector) debe manifestarse en el proceso laboral a través de una “intensificación” de los principios informadores de la Constitución (principio protector, irrenunciabilidad, tutela judicial, debido proceso) y de los principios que expresan la opción ideológica de nuestro ordenamiento procesal, desde el punto de vista constitucional (principio de socialización del proceso, facultades inquisitivas del juez y el establecimiento de normas de equiparación y compensación igualitarias)” (VINATEA RECOBA, Luis. “Exposición sobre los principios del derecho del trabajo”. En: SANDOVAL AGUIRRE, Oswaldo. La ley procesal de trabajo, Antecedentes y comentarios. Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 1996, p. 145.

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LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

explicitado en el artículo 23.2 de la aludida norma adjetiva, la misma que contiene la presunción de laboralidad, por citar un ejemplo. Sin embargo, también fija “reglas de juego” claras y precisas para ambas partes, como la observancia del principio de veracidad, probidad, lealtad, buena fe y colaboración procesal, bajo apercibimiento de ser sancionados pecuniariamente, según se infiere de lo establecido en los artículos 11 literal b); 15 y 24 del acotado dispositivo legal así como de los numerales 1 y 2 del artículo 109 y 2, 5 y 6 del artículo 112 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a este proceso. Ahora, tales reglas constituyen las denominadas “buenas prácticas procesales”, las cuales son trasversales al proceso laboral, es decir, se aplican a los escritos postulatorios, a las diligencias de audiencias e incluso a la etapa de ejecución del proceso, lo que, eventualmente, incluye el trámite en segunda instancia. 2. Las infracciones al deber de colaboración procesal como un concepto númerus apertus No obstante esto último, una de las cuestiones que más nos interesa apuntalar es el deber de colaboración procesal en la actuación de los medios de prueba, dado que esta se erige como piedra angular del nuevo proceso laboral, en tanto servirá para la edificación –célere– de la sentencia con la cual aquel sea solucionado. Y en torno a este punto en particular, la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha sentado una posición bastante clara y sólida, acentuando las potestades y los deberes del juez y de las partes. En efecto, sin perjuicio de las buenas prácticas laborales, en el artículo 24 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se establece que es el juzgador quien tiene a cargo la conducción de la actuación probatoria, atendiendo a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal, pero, además, sancionando toda conducta temeraria, dilatoria, obstructiva o contraria al deber de veracidad; de otro lado, el artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo le permite al órgano jurisdiccional, en cualquier instancia del proceso, interrogar a las partes, a sus abogados y/o terceros participantes en él, lo que importa para aquellos la necesidad de acudir a las audiencias debidamente informados acerca de los hechos que motivan el proceso; en caso contrario, su conducta 123

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resultaría lesiva al deber de colaboración procesal y, necesariamente, debe ser interpretada a la luz de lo previsto en el artículo 29 de la mencionada Ley Nº 29497, que permite obtener conclusiones contrarias a los intereses de la parte que despliega un proceder obstructivo de la actuación probatoria. En ese sentido, y si bien el anotado articulado refiere que se entiende por obstaculización de la actuación probatoria, al señalar que esto se produce cuando: i) no se cumple con las exhibiciones ordenadas; ii) se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica; iii) se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre; y, iv) se niega a declarar o responde evasivamente. Ahora, razonablemente, se entiende que tales situaciones son las más usuales, pero que pueden existir otras que aun sin estar expresamente consignadas –dado que se trata de una norma númerus apertus que recoge algunos supuestos con carácter ejemplicativo– también importaría una infracción al deber de colaboración procesal y, por ende, una valoración puntual y específica de dicha conducta. Tal es el caso de la falta de sistematización de los medios de prueba relativos a las remuneraciones, a los pagos alegados, a las horas trabajadas, a los días laborados, a las horas desplegadas en jornada nocturna, entre otros; ello sin perjuicio de su ordenación y consolidación en soporte magnético a efectos de que puedan ser útiles para los fines del proceso; empero, también podemos adicionar la falta de oralización de los medios de prueba propuestos con miras a definir el aspecto relevante de cada uno de ellos; otro supuesto lo constituye la falta de conocimiento de tales medios de prueba que impiden su debate fluido; así como la inasistencia de algunas de las partes a la Audiencia de Juzgamiento (en el proceso ordinario) o a la Audiencia Única (en el proceso abreviado); esto último, al margen de que en el caso del proceso abreviado da lugar a una situación de rebeldía, porque la parte inasistente ha renunciado, injustificadamente, a su deber de presentar y defender su prueba, a oralizarla y a debatirla, lo cual empobrecería la etapa de actuación probatoria, sin perjuicio de sustraerse del escrutinio y del control judicial que puede realizarse a través de los interrogatorios del juez, dado que cada una de las partes constituye un órgano de prueba cuya versión, en el marco de un proceso con predominancia oral, resulta de inmensa trascendencia.

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LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

Ello nos lleva a afirmar, inclusive, que en el caso de que una de las partes quiebre el deber de colaboración procesal, a través de las situaciones antes descritas u otras que pudieran concurrir en el caso concreto, el juez queda habilitado para resolver la controversia en contra de sus intereses, en función de los datos que aportó la parte contraria en concordancia con las reglas de la experiencia, de la lógica, de la sana crítica y de la apreciación razonada. Este aserto descarta la equivocada idea de que –como sucedía con la Ley Nº 26636– debe ser el juez el encargado de encontrar la información necesaria para sustentar la defensa de cada una de las partes, justamente, dentro de los medios de prueba que cada una de ellas presenta u ofrece; en efecto, este nuevo proceso fija como obligación de cada parte el proveer puntual y detalladamente al órgano jurisdiccional los datos necesarios y relevantes para sustentar sus tesis postulatorias, lo que implica, para ellas, un esfuerzo por presentarlas –como se reitera– de manera ordenada y sistematizada, sin perjuicio de que deba ser debidamente presentada y oralizada por la interesada. 3. La exaltación del deber de colaboración procesal de las partes Entonces, puede apreciarse, con total claror, que en la Nueva Ley Procesal del Trabajo existe una exaltación del deber de colaboración procesal de las partes, especialmente en lo que a material probatorio se refiere. Y es que, efectivamente, la adopción de un proceso por audiencias, necesariamente, supone un nuevo modo de pensar el enjuiciamiento laboral, no solamente porque se sustenta en un esquema en el cual las alegaciones oralizadas tienen mayor gravitación que aquellas efectuadas de modo escrito, sino sobre todo porque activa plenamente el efecto de principios determinados como el de inmediación, oralidad (el que también implica el de la publicidad), concentración, celeridad, economía procesal y veracidad, lo que reclama del juzgador un rol activo en la conducción del proceso y, en igual o mayor grado, el activismo de las partes procesales, en lo que a estas les compete (en aspecto probatorio); convirtiéndose estas en indispensables colaboradoras de aquel para el logro del fin más sublime de cualquier proceso, el cual es la justa composición del conflicto. Tamaña gravitación del deber de colaboración ha dado lugar a que, en la actualidad, la doctrina procesal más avisada lo catalogue y eleve a la categoría de principio,

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el principio de cooperación(2), que viene a ser la aportación y participación de todos los intervinientes en el proceso con miras a alcanzar los fines que este persigue, independientemente de que una u otra parte resulte o no favorecida al término de aquel. Ahora bien, la afirmación del deber de colaboración de las partes en el tramo de la prueba, se traduce, por ejemplo, en la imposición de la obligación de aportarla a aquella parte que –según las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto–, se encuentre en mejores condiciones técnicas, profesionales y/o fácticas para poder suministrarla (principio de disponibilidad de la prueba), con prescindencia de la calidad de demandante o demandado en el proceso; ello guarda relación con la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”(3) que supone que la imposición de traer la prueba al proceso es de quien la detenta (o se entiende que debe detentar la prueba), merced no a su interés como parte, sino al deber de cooperación que le exige el órgano jurisdiccional(4). La infracción a este principio de cooperación, como ya se indicó, hace factible que el juez valore dicha conducta procesal conforme a lo previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 29497. Así, pues, queda claro que, en el marco del nuevo proceso laboral, la infracción al deber de colaboración procesal no deja espacio para la impunidad de la parte que la lesiona, sino que, por el contrario –y como ha debido ser desde siempre–, ha de merecer una consecuencia que castigue su proceder doloso o negligente (lo cual, además está proscrito por el derecho), que no es otra que resolver y decidir la controversia en contra de sus intereses, sin que ello implique claudicar al deber de impartir justicia o transgredir el principio de veracidad.

(2) STORME M. y COESTER-Waldjen D. “L’activisme du juge, en papel e organizacao de magistrados e advogados nas sociedades contemporáneas”. Material Bibliográfico del IX Congreso Mundial de Direito Judiciario, Ed. A.M. Pessoa Vaz, Coimbra-Brasil, 1995, pp. 377-378. (3) MORELLO A.M. “Eficacia relativa de las reglas generales sobre la carga de la prueba”. En: Revista Jus. Nº 21, La Plata-Argentina, 1973, p. 122. (4) MORELLO A.M. La prueba. Tendencias modernas. Editorial LEP, La Plata-Argentina, 1991, pp. 60-64.

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LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

II. LA INASISTENCIA COMO CAUSAL DE REBELDÍA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Y SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO ABREVIADO LABORAL 1. La trascendencia de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia única Si bien la derogada Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, siguiendo el criterio esbozado en el artículo 458 del Código Procesal Civil, estableció en su artículo 24 que la parte demandada incurre en rebeldía si no contesta la demanda dentro del plazo otorgado para tal fin; sin embargo, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, vigente en el Distrito Judicial de La Libertad desde el 1 de setiembre de 2010, en el numeral 1 de su artículo 43, refiere tres supuestos que dan lugar a la situación procesal de rebeldía automática (sin necesidad de declaración judicial previa) de la parte demandada, tales hechos son: i) la inasistencia del demandado; ii) el no contestar la demanda; y, iii) no concurrir a la audiencia con poderes suficientes para conciliar, en caso de que se comparezca a través de representante o apoderado. Dicho dispositivo legal remarca, a no dudarlo, la importancia de la asistencia de la emplazada a la mencionada diligencia, así como de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos judiciales. Ahora bien, si la parte demandada, injustificadamente, inasiste a la audiencia única a la que fue citada con la debida antelación (cuando menos tres días), tal conducta procesal debe entenderse como desidiosa y desatendida del proceso y los fines que este persigue, así como obstructiva de la actividad probatoria a ser vivenciada en la acotada diligencia; ello básicamente, porque en el marco del nuevo proceso laboral dicha parte se erige como un órgano de prueba de suma trascendencia para la finalidad del proceso, en tanto le permitiría al juzgador –a través de la preguntas que este estime pertinentes– extraer diferentes datos relacionados con cualquiera de los aspectos que son discutidos en la litis. Per se, la condición procesal de rebelde, así como la conducta procesal que le da origen (la inasistencia a la audiencia única), sin ninguna duda, merecen una valoración puntual del órgano jurisdiccional, que no es otra que la de tener por ciertos algunos (o todos) los hechos expuestos 127

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en la demanda, así como el poder obtener conclusiones contrarias a los intereses de la emplazada; ello en virtud de lo previsto por el artículo 461 del Código Procesal Civil, aplicable a este proceso en virtud de lo regulado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497; y, por el artículo 29 de la misma norma. Empero, en el trámite de un proceso abreviado laboral reglado por la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual ha sido diseñado para llevarse a cabo, por regla general, en una audiencia única (a diferencia de las dos existentes en el proceso ordinario laboral) en la que se concentra la diligencia de conciliación y la de juzgamiento (dentro de esta sus diferentes etapas), la inconcurrencia de la parte demandada debe generar consecuencias más severas que dejen un mensaje claro a la colectividad jurídica en torno a la suma gravitación de que las partes asistan a la aludida audiencia. 2. La no admisión de la demanda como sanción a los rebeldes Frente a la rebeldía del demandado en el proceso abreviado, la posición que sostenemos en este comentario, contraria al muy respetable criterio de algunos autores y magistrados, apunta a entender que una de las consecuencias derivadas de la condición de la rebeldía, por inasistencia de la emplazada a la audiencia única, en el marco del proceso abreviado laboral, es la de no calificar, mucho menos admitir, el escrito de contestación de demanda, no solo porque, como se itera, tal actuación procesal es la más trascendente en dicho proceso, sino también, porque dentro de los principios que inspiran y sustentan el nuevo proceso laboral se encuentran los de inmediación y oralidad, los que tienen directa relación –dado que se tangibilizan– con la concurrencia de las partes a la audiencia, de modo que constituiría un palmario contrasentido el premiar la conducta procesal de la parte demandada que, aun cuando cumplió con contestar la demanda en el plazo legal, no cumplió con concurrir a la mentada diligencia sin una justificación jurídicamente válida. Ello (avalar la conducta de la emplazada) justamente, sucedería si se califica y admite a trámite el escrito contestatorio de una emplazada que adquirió la condición de rebelde, precisamente, por no asistir a la audiencia única, ya que esta habría evadido el control judicial de su 128

LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

versión defensiva escrita, el cual se lleva a cabo en la antedicha diligencia, también se habría evitado la “molestia” de pasar por la etapa de conciliación, de concurrir con un letrado (aunque esto es optativo para la demandada), de ser interrogada por el juzgador (de oficio, conforme lo faculta el art. 12.1 de la Ley Nº 29497) y, eventualmente, por su contraparte (cuando se haya pedido su declaración) e incluso se habría puesto a buen recaudo de las virtuales sanciones de las que podría ser objeto en caso de que se advierta la vulneración de algunas de las reglas de conducta pasibles de ser observadas durante el desarrollo de la audiencia, como también se habría sustraído de la apreciación directa de su actuar por parte del juzgador, quien en virtud del principio de inmediación, podría otorgar determinadas valoraciones de su proceder. Entonces, pues, véase que la determinación judicial de la calificación y admisión del escrito contestatorio del demandado que se halla rebelde por no asistir a la audiencia única, puede generar un alto costo para el éxito del proceso, ya que sería más ventajoso para aquel, desde todo punto de vista, dejar de concurrir a tal diligencia y limitarse a esperar los “frutos” de su defensa escrita, contraviniendo, entre otros, el sentido de los artículos I y III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, así como el de sus artículos 11, 12, 15, 21, 24, 25, 27, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49. A dicha conclusión se arriba, además de la razonable interpretación del numeral 1 del artículo 43 de la Ley Nº 29497, cuando señala que: “El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos”, en tanto remarca que el rebelde, dada esta condición, no se encuentra formalmente incorporado al proceso y, por tanto, su escrito contestatorio tampoco lo está, no pudiendo ser objeto de calificación alguna; además, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los supuestos que generan la rebeldía en el nuevo diseño procesal laboral, el supuesto habilitante, en todos los casos, resulta ser la concurrencia de la parte demandada a la audiencia única, pues es esta la que justifica la necesidad de contar con poder para conciliar y es la misma circunstancia (asistencia) la que resulta un requisito ineludible para poder calificar el contestatorio (incorporarlo al proceso); de lo contrario, aun habiéndolo presentado dentro del plazo legal, dicha parte no se habría asociado a la litis. Este aserto pone de relieve lo importante que resulta para el proceso contar con la presencia de la parte demandada, tanto así que esta podría asistir a la audiencia 129

JOSÉ MIGUEL SALDARRIAGA MEDINA

sin haber contestado la demanda (pero contando con facultades para conciliar) y ejercer su derecho de defensa en este mismo acto, mas no a la inversa. Consideramos oportuno remarcar que, si bien la inasistencia de la parte demandada a la audiencia única, en el caso del proceso abreviado laboral, o a cualquiera de las audiencias (conciliación o juzgamiento) en el proceso ordinario laboral, dan lugar a la rebeldía automática; sin embargo, solo en el primero de los procesos mencionados puede ocurrir que el escrito de contestación sea ingresado antes de llevar a cabo la audiencia, específicamente dentro del plazo de diez (10) días hábiles conforme lo establece el literal b) del artículo 48 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; de manera que, el único caso en el que sería aplicable la conclusión a la que hemos arribado supra (restarle virtualidad jurídica al escrito contestatorio por inconcurrencia de la demandada a la audiencia) se produciría cuando la emplazada concurre a la audiencia de conciliación, entregando el referido escrito y sus anexos, obviamente cuando no existió conciliación total, pero no asiste a la audiencia de juzgamiento; en este caso, creemos, que la sanción procesal ha de ser similar a la que acaece en el proceso abreviado, negar toda potencialidad jurídica a la contestación(5), ello en virtud de la trascendencia de la audiencia de juzgamiento a la que no concurrió y en la que debería ocurrir el debate probatorio del cual el juez obtiene y/o aclarar algunos aspectos necesarios para la correcta y equitativa resolución de la litis, a través de la confrontación de las versiones de las partes, así como la contrastación de estos dichos con los medios de prueba de cada una de ellas; esto, por cierto, sin perjuicio de que el juez de acuerdo a su facultad discrecional, de oficio, pueda incorporar algunos medios de prueba ofrecidos y aportados por la emplazada con su contestatorio, en aras del principio de veracidad y de la prohibición de enriquecimiento indebido (principio general del Derecho).

(5) Razonar en contrario implicaría, a nuestro entender, premiar la conducta desidiosa de la parte emplazada de no asistir a la Audiencia de Juzgamiento, promoviendo así un alto nivel de ausentismo a estas diligencias, ya que le sería suficiente concurrir a la Audiencia de Conciliación y presentar su contestatorio, escapando así del escrutinio judicial, en tanto tal proceder no reviste para aquella ninguna sanción que la “incentive” a participar de la Audiencia de Juzgamiento.

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LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

Acoger el razonamiento que precede habrá de potenciar la oralidad (la que, en rigor, se hace patente a partir de la etapa de confrontación de posiciones(6)) como instrumento efectivo y eficaz que coadyuve a la solución equitativa de una controversia sometida a conocimiento jurisdiccional. Y es que solamente así se podrá afirmar, en un proceso que postula la predominancia de lo oral sobre lo escrito, que la persona y su asistencia resulta ser más importante que los “papeles” que esta presente.

(6) La cual ocurre en el proceso ordinario laboral, en la Audiencia de Juzgamiento, esto es, luego de que el escrito contestatorio de demanda es entregado al juez y a la contraparte.

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Las actuaciones procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Mariana Milagros Zamora Chávez(*) INTRODUCCIÓN A lo largo del tiempo, el trabajo subordinado ha ocasionado conflictos de trabajo, en el mundo de las relaciones laborales de naturaleza individual y colectiva. Estos conflictos necesariamente tienen que ser dilucidados en un proceso judicial, de esta forma es el Derecho Procesal del Trabajo el encargado de regular los mencionados conflictos. En el régimen laboral privado se regulan en los procesos ordinarios o abreviados; mientras que en el régimen público se regulan en los procesos contenciosos laborales. Después de casi 14 años de vigencia de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636), se publicó la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497), que se encargaría de regular los procesos laborales en el Perú. Sin embargo, la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo se realiza de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales. En Lima se viene aplicando desde noviembre del año 2012.

(*)

Abogada por la Universidad de San Martín de Porres. Actualmente cursa estudios de maestría en Derecho del Trabajo en la misma casa de estudios.

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MARIANA MILAGROS ZAMORA CHÁVEZ

I. SOBRE LA EVOLUCIÓN DE LA JUSTICIA LABORAL EN EL PERÚ(1)

(1)

Ley N°

Año de expedición

Ley N° 1378

1911

Ley N° 4916

1924

Ley N° 6871

1930

D. Ley N° 19040

1971

D. Ley N° 21109

1975

D. Ley N° 22466

1979

D.S. N° 03-80-TR

1980

Contenido Se establece derechos y obligaciones que debían ser declarados o ejecutados por la autoridad judicial, es decir los jueces comunes. Se establece un tribunal arbitral para resolver las reclamaciones de los empleados, integrado por árbitro o delegado del entonces Ministerio de Fomento, así como de las partes; viviéndose una breve experiencia de arbitraje. Se crearon los juzgados de trabajo para ver los asuntos litigiosos de los empleados de comercio, así como los accidentes de trabajo de los obreros. Se crean los fueros privativos de trabajo, en cuya composición hallamos al tribunal y a los jueces privativos. Se crea fugazmente el fuero privativo de comunidades laborales, que durante cuatro años marchó paralelamente al fuero de trabajo atendiendo los conflictos surgidos en el seno de las organizaciones comunitarias de trabajadores destinadas a la participación de estos en la gestión, la propiedad y las utilidades de las empresas. Dispone la fusión de ambos fueros (el fuero privativo de comunidades laborales y el fuero de trabajo), bajo la denominación de fuero privativo de trabajo y comunidades laborales. Se establece un procedimiento único para las reclamaciones tanto de carácter laboral como de las comunidades laborales en razón de la integración del fuero privativo de trabajo y fuero privativo de comunidades laborales.

PAREDES INFANZÓN, Jelio. Análisis de la nueva Ley Procesal del Trabajo. Editora Gráfica Multiservicios La Esperanza S.A.C., Lima, 2010, pp. 62-63.

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LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Constitución Política del Perú de 1979

1980

D. Leg. N° 384

1980

D. Leg. N° 762

1992

Resolución Administrativa N° 024-93-CEPJ

1993

Ley N° 26636

1996

Se establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con la excepción de la arbitral y militar. Es decir, deja de existir el Fuero privativo de trabajo y comunidades laborales. Se crearon cuatro tribunales regionales con sede en las ciudades de Arequipa, Trujillo, Huancayo y Callao. Se incorporan los juzgados y tribunales de trabajo a las Cortes Superiores de Justicia. La Corte Suprema de Justicia disolvió la competencia supradistrital que tenían las salas laborales para conocer por especialidad los asuntos procedentes de los juzgados de trabajo ubicados en los distintos distritos judiciales que conformaban la región asignada a cada una por D. Leg. N° 384, encargándose a las salas civiles el conocimiento de los procesos laborales en los lugares donde no existía Sala Laboral, quebrando el último baluarte que quedaba, referida a la especialización de los pronunciamientos de última instancia, dispersando con ello la jurisprudencia que se había acumulado cuidadosamente. Privilegia la actuación del juez y le otorga una posición de dirección y participación activa en el proceso. La inmediación o cercanía del juez con las partes y actuaciones procesales constituye un rasgo básico del proceso que representa al mismo tiempo una obligación y una ventaja para el juez pues le otorga herramientas jurídicas y una mayor facilidad para encontrar la verdad material en el menor tiempo. Además incorpora un proceso ordinario laboral y procesos especiales, así como la actuación de una audiencia única (saneamiento, conciliación, actuación de pruebas y sentencia) y la regulación por primera vez del recurso de casación laboral en los casos señalados en dicho cuerpo legal.

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MARIANA MILAGROS ZAMORA CHÁVEZ

Ley N° 29497

2010

La Nueva Ley Procesal del Trabajo se publicó en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2010. La norma entró en vigencia a partir de los seis meses siguientes de su publicación. Sin embargo, la aplicación de la Ley se efectuará en forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

II. SOBRE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO (LEY N° 29497) Las actuaciones procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo se encuentran reguladas en el Capítulo III de la mencionada norma. Es materia del presente informe realizar un análisis del señalado capítulo hasta el artículo 20. 1. Las reglas de conducta en las audiencias Artículo 11.- Reglas de conducta en las audiencias En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura. b) Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo establece, y en primer lugar, las reglas de conducta que se garantiza: el respeto por el órgano jurisdiccional, por las partes y por toda persona presente en la audiencia. Estas reglas de conducta abarcan también cualquier expresión de aprobación o censura.

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LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

En segundo lugar, incluye la colaboración en la labor de impartición de justicia (prohibición de la temeridad y la mala fe procesal), claramente en concordancia con el artículo III de la misma norma, así también con el principio de lealtad, probidad y veracidad en materia probatoria; todo ello con la finalidad de obtener una mayor  eficacia  en la  administración  de justicia. 2. Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias 12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. 12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición.

Las audiencias son un debate oral de posiciones que son presididas por el juez. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la oralidad en el procedimiento no impide o prohíbe que antes del proceso las partes preparen su actuación escrita y que además, tenga que sentarse por escrito las diligencias que se actúen. Esto solo implica que el procedimiento verbal tiene primacía, sin que haya que descartar por completo el procedimiento escrito que lo completa. Se debe tener presente que la parte demandada en el proceso ordinario laboral, deberá concurrir a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

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MARIANA MILAGROS ZAMORA CHÁVEZ

Esta primacía de la oralidad no es nueva, sino que ya ha estado en el ordenamiento jurídico nacional, la oralidad en el proceso laboral se evidencia la intención de apostar nuevamente por un sistema más eficiente e informal que, si bien tiene antecedentes en nuestra historia procesal laboral, no deja de ser un nuevo reto para nuestros magistrados y abogados(2). Finalmente, las actuaciones realizadas en la audiencia, a excepción de la etapa de conciliación, son registradas haciéndose constar en acta, donde solo son expuestas las ideas centrales. La ley señala el uso de medios electrónicos de grabación (audio y vídeo). 3. Las notificaciones en los procesos laborales Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.

(2)

ZAVALA COSTA, Jaime. “El sueño de la celeridad. Breves reflexiones sobre algunos aspectos relevantes de la nueva Ley Procesal del Trabajo”. En: Análisis Laboral. Volumen 34, Nº 392, Lima, febrero, 2010, pp.13-14.

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LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Las notificaciones cumplen un rol muy importante, pues gracias a ellas las partes involucradas en un proceso saben el real estado del avance del proceso. Cuando se presenta una demanda o cualquier escrito, el Poder Judicial lo recibe y comunica a la parte demandada sobre el contenido de la demanda o los escritos que se han presentado por medios de resoluciones que se adjuntan. Esa acción recibe el nombre de notificar. En la mayoría de casos las notificaciones de las resoluciones del juez a las partes, se efectúa por cédulas; sin embargo, la Nueva Ley Procesal del Trabajo ha dispuesto que también se puedan hacer vía correo electrónico. Es obligatorio que se notifique por cédula los siguientes escritos: a) Las resoluciones que contengan el traslado de la demanda; b) la admisión de un tercero con interés; c) una medida cautelar; y d) la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Es por eso que resulta un requisito de admisibilidad de la demanda el consignar la dirección electrónica, a excepción de las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que se solicite la notificación electrónica. Según indica Nelson Ramírez Jiménez, en una entrevista publicada en el diario oficial El Peruano en enero de 2010: “Es plausible que los avances tecnológicos se incorporen para solucionar uno de los mayores problemas del sistema de justicia: la notificación, tema pedestre y sencillo, pasó a ser el talón de Aquiles en la buena marcha de las mejoras implementadas. Los esfuerzos de jueces honorables, que trabajan en sus despachos más horas que el común de los mortales para aliviar la sobrecarga procesal, resultaban varios”.

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Lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 29497, se puede resumir de la siguiente manera: Notificaciones en los procesos laborales(3) Electrónicas (regla general)

Cédula (excepcional)

• Todas las resoluciones judiciales.

• Resoluciones de traslado de la demanda, admisión de un tercero con interés, medida cautelar, las sentencias ejecutivas no contenciosas.

• Las partes deben consignar en la demanda o contestación de la demanda la dirección electrónica bajo apercibimiento de declararse inadmisible dichos actos postulatorios.

• Zonas de pobreza detectadas por el CEPJ. • Procesos cuya cuantía no supere las 70 URP. • Salvo que se solicite notificación electrónica.

• Surte efecto la notificación electrónica desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.

4. Costas y costos Artículo 14.- Costas y costos La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar.

Las costas y costos se regulan conforme a la norma procesal civil. Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y otros gastos judiciales que se generen en el proceso. Los costos se refieren a los honorarios del abogado de la parte que gana el proceso, adicionando un cinco (5 %) que va destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. El prestador de servicios estará condenado al pago de costas y costos, sin importar la cuantía, si obra con temeridad o mala fe. (3)

PAREDES INFANZÓN, Jelio. Ob. cit., p. 178.

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Cuando hablamos sobre la temeridad o mala fe, nos referimos al uso del conocimiento del Derecho para engañar y obstaculizar a la justicia. Existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional(4), donde se les define como conductas reprobables de abogados contrarios a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones dentro de los procesos, manifestándose en la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio, además, advierte la ocurrencia de estos actos obstruccionistas a la justicia, como la entrega de documentación falsa o el uso malicioso de recursos procesales. Se podría resumir que las costas y costos del proceso tienen las siguientes características: a) Se encuentran constituidas por los gastos que se derivan en forma directa del proceso judicial; b) se encuentran comprendidos solo los gastos que son ocasionados por el proceso y se excluyen los daños y perjuicios que no se derivan de este; y c) representan una obligación accesoria que se deriva del proceso y se constituye con la sentencia que ordena su pago, la demora en el pago generará mora, a la que debe aplicarse el interés legal. Artículo 15.- Multas En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias. La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP). Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria al prestador de servicios. El juez solo puede exonerar de la multa por temeridad o mala fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada. El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando estos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez. (4)

Véase los Expedientes N°s 2016-2005-AA/TC; 0315-2005-AA/TC; 06712-2005-HC/TC; y el 08094-2005-AA/TC.

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5. Las multas Las multas son sanciones pecuniarias que se imponen a los sujetos procesales en atención a su conducta asumida en el proceso. Los jueces las imponen para asegurar el orden y buen trámite de los procesos. Tienen un rol represivo y conminatorio, pues miran tanto al pasado como al futuro. “(…) La multa como manifestación del imperium del magistrado, es indispensable para asegurar la ejecución de las resoluciones judiciales. El monto liquidado de la multa se adjudicará al Estado, pues la negativa a someterse a los mandatos judiciales causa un grave trastorno a la sociedad, esa perturbación debe ser reparada por una penalidad de carácter público (…)”(5). La multa por temeridad o mala fe es independiente a las multas por infracción de reglas de conducta a ser observadas en las audiencias, las cuales pueden ascender hasta las 50 o 5 URP, respectivamente. El juzgado debe remitir copias al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para las sanciones correspondientes. El pago de las multas (temeridad o mala fe procesal o inconducta procesal) puede recaer sobre la parte, el representante o su abogado, cualquiera de ellos puede pagar. Sin embargo, se encuentra excluido de cualquier responsabilidad solidaria el prestador de servicios, por la temeridad o mala fe de su abogado o representante. Existe exoneración, si las partes llegan a una conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia. Ello solo para las multas que se imponen por temeridad o mala fe procesal, pero no incluye las multas por inconducta procesal observadas en las audiencias.

(5)

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 57.

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LAS ACTUACIONES PROCESALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

6. Requisitos de la demanda Artículo 16.- Requisitos de la demanda La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda; y b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso. Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único. Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: a) La delimitación del monto total e individual de la demanda que integren el total; y b) no se deben anexar los pliegos. Los artículos del Código Procesal Civil que deben contener las demandas son: Artículo 424.- Requisitos de la demanda La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

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3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Artículo 425.- Anexos de la demanda A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;

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3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) o hasta un límite de setenta (70) URP, si el juez así lo considera pertinente. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.



Cuando se comparezca sin abogado, la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece como requisito que el monto del petitorio no excedan las 50 URP o 70 URP tratándose si la competencia recae en un juzgado de paz o en uno especializado, respectivamente; esto para los litigantes, obviamente de bajos recursos.

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El Poder Judicial ha aprobado y publicado dos formatos de demanda laboral para los casos de obligación de dar suma de dinero que no se requiere firma de abogado. El primero para demandas que no superen las 50 URP y tramitadas en la vía del proceso abreviado, la segunda para aquellas demandas que superen las 50 URP hasta el límite de 70 URP, y tramitadas en la vía del proceso ordinario. Además, en ambos casos, se debe indicar los motivos por los cuales se solicita la comparecencia sin abogado.

7. Admisión de la demanda Artículo 17.- Admisión de la demanda El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.

Con la demanda se da inicio a la instancia y obliga al juez que de oficio la califique para decidir la admisibilidad y rechazo liminar de esta. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido por el Código Procesal Civil en sus artículos: Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda El juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o

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4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación. Artículo 427.- Improcedencia de la demanda El juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. 8. Demanda de liquidación de derechos individuales Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos individuales Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

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Por primera vez en el país, se regula en el proceso laboral la demanda de liquidación de derechos individuales, para lo cual se prevé un trámite especial contemplado en el artículo 18 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 9. Requisitos de la contestación Artículo 19.- Requisitos de la contestación La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos. La reconvención es improcedente.

La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba (igual que la demanda). Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera,

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la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y, 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda La contestación se acompaña de los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda. 10. Caso especial de procedencia Artículo 20.- Caso especial de procedencia En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.

Lo que nos indica la norma es que antes de recurrir al procedimiento contencioso-administrativo, debemos agotar la vía previa. CONCLUSIONES A manera de conclusión podemos señalar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, constituye un cambio favorable al sistema judicial del país, en efecto los empleadores y trabajadores se ven beneficiados porque el proceso será corto, rápido, simple, y primando la oralidad . Los jueces podrán aplicar sanciones a quienes actúen de mala fe y dilaten el procedimiento. 149

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Los beneficios de la ley son los siguientes(6): • Los conflictos laborales se solucionarán con celeridad en un promedio de duración de seis (6) meses, agotadas todas las instancias. • El acceso a la justicia laboral se dará en mayor número y gozarán del reconocimiento de sus derechos laborales. • El procedimiento es simple, de fácil entendimiento y tramitación lo cual redunda en una justicia atractiva y eficiente de solución de conflictos. • Los justiciables conocerán la jurisprudencia que emitan los jueces laborales para que la ley se aplique igual para todos. • La introducción de sistemas informáticos y de audio y vídeo, contribuyen con la modernidad en los procedimientos judiciales. La justicia llegará en forma rápida, eficiente, fácil y atractiva.

(6)

Fuente:.

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La prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Brucy Paredes Espinoza(*) INTRODUCCIÓN La doctrina al momento de clasificar las normas (entre otras clasificaciones) suele afirmar que existen normas sustantivas o materiales y normas instrumentales, siendo las primeras las que regulan los derechos y obligaciones, y las segundas las que permiten el ejercicio efectivo de tales derechos y obligaciones; dentro de las normas instrumentales encontramos las normas procesales. Esto significa que la aplicación del derecho sustantivo debe poseer un procedimiento concreto e idóneo para su satisfacción, en caso de que no se pueda exigir su cumplimiento de manera espontánea. El mismo origen del proceso laboral ha seguido este derrotero, ya que en un inicio la búsqueda de la aplicación de los derechos laborales buscó camino en el proceso civil y/o comercial; sin embargo, la diferencia ontológica de los sujetos procesales, propició la creación de instituciones que buscaban equilibrar la desigualdad originaria entre empleador y trabajador. Este tipo de normas instrumentales se desarrolló a la sombra del derecho material o sustantivo laboral, como tal, cobijó principios e instituciones distintas, y en algunos casos opuestas a las del Derecho Procesal Civil, transformándose con el tiempo en una disciplina jurídica independiente, que no ha dejado de evolucionar, tanto es así que en los últimos

(*)

Asesor laboral de Soluciones Laborales. Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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años, en la región, se ha ido gestando un viraje en el proceso laboral, y el Perú no ha sido la excepción a esta corriente regulatoria, basada en la oralidad del proceso, que en nuestro país se inició con la implementación del proceso penal también basado en el denominado principio de oralidad, que como tal estructura todo el proceso laboral, incluyendo la actividad probatoria. Este cambio de orientación de un proceso laboral, preeminentemente escritural a uno oral, se funda (entre otros factores) en la ineficacia del proceso laboral regulado por la Ley N° 26636, aún vigente, que quedó reducido frente a los cambios que se gestaron en la exigencia de la aplicación del derecho sustantivo y la aplicación de las nuevas tecnologías, que cambiaron la perspectiva procesal comparada para finalmente influir en nuestro sistema procesal laboral. Es justamente el tema de la prueba en el proceso laboral el objeto del presente análisis, y no se pretende abordar el tema de manera exhaustiva, ya que no es posible abordar un tema tan vasto en estas pocas líneas; por tanto el objeto de estudio del presente análisis estará referido exclusivamente solo a la prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, publicada el 15/01/2010 y las modificaciones que impuso en la prueba, que aunque varió en su aplicación se basa también en la superioridad probatoria del empleador y la desventaja del trabajador para acreditar sus afirmaciones. I. NOCIONES GENERALES 1. Procesos laborales La Nueva Ley Procesal del Trabajo en adelante NLPT ha establecido, según las necesidades del conflicto, una serie de procesos o en todo caso, un proceso general denominado proceso ordinario laboral y otros especiales, denominados por la misma ley como: proceso abreviado laboral, proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, proceso cautelar, proceso de ejecución y proceso no contencioso; en adelante solo se estudiará la prueba en el proceso ordinario laboral, ya que tanto el proceso cautelar y el de ejecución se remiten a reglas probatorias especiales del Código Procesal Civil, como veremos más adelante, y también porque las pruebas en los demás casos se encuentran limitadas a casos 152

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excepcionales; en efecto el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, se encuentra sujeto a la regulación del proceso ordinario laboral; sin embargo, limita su actuación probatoria a la prueba documental y el proceso no contencioso no contiene una regulación probatoria, ya que su objeto es justamente evitar un proceso judicial; sin embargo, la contradicción en este proceso puede conllevar uno ordinario laboral, la única excepción se presenta en el proceso abreviado laboral que solo se diferencia del proceso ordinario laboral en concentrar en una solo audiencia la etapa conciliatoria y de juzgamiento donde se incluye las actividades probatorias. El proceso ordinario laboral, establece las reglas probatorias generales, por tanto su desarrollo nos permitirá una comprensión cabal de la prueba en la NLPT, siendo modificadas solo en cuestiones puntuales. 2. Disposiciones comunes a los procesos contenidos en la NLPT 2.1. Aplicación supletoria del Código Procesal Civil La Ley N° 29497, dispone en su Primera Disposición Complementaria que “en lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”, esto solo es la reiteración de lo señalado en la Ley N° 26636, que establecía exactamente lo mismo y trajo consecuencias negativas a la hora de aplicar la mentada supletoriedad, por ejemplo en las medidas cautelares, donde se tuvo que llegar a un pleno jurisdiccional(1) para sentar una postura uniforme sobre su aplicación, cuestión que no se repetirá en la NLPT, que regula de manera expresa la aplicación de las medidas cautelares. Esto significa que en casos de vacíos legales en el proceso laboral, se debe acudir a las normas del Código Procesal Civil –en adelante CPC–, que establece las disposiciones comunes a todo procedimiento civil y al proceso ordinario laboral; sin embargo, en los procesos especiales a excepción del cautelar y de ejecución, la aplicación supletoria se inicia con el proceso ordinario laboral y posteriormente a las normas del CPC, no obstante, la aplicación supletoria está limitada a evitar

(1)

Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral Lima, 2008.

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el desconocimiento de los principios rectores que inspiran el proceso laboral. 2.2. Actuaciones procesales Uno de los elementos más distinguidos de la NLPT, es la incorporación de medios electrónicos para el registro de las actuaciones procesales, la NLPT centraliza esta posibilidad solo a la audiencia, excluyendo la etapa de conciliación, siempre y cuando el medio empleado, audio y vídeo, garantice fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. El contenido de estos medios electrónicos se incorpora al expediente, sin embargo, aunque la NLPT, enarbola el principio de oralidad, esta no puede ser llevada al extremo, así que el empleo del acta es necesaria para dejar constancia de la identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. 2.3. Notificaciones Otra novedad de la NLPT, es lo referente a la notificación electrónica que en su artículo 13 establece que: “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula”. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega la dirección electrónica, además las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto. En resumen, existen tres formas de notificación en la NLPT: la notificación electrónica (en la casilla electrónica); la notificación por cédula, que por su relevancia deben notificarse mediante este medio; y la notificación en audiencia que se aplica, por ejemplo, a la citación para la 154

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continuación de las audiencias de conciliación, de juzgamiento o para la notificación de la sentencia que se emita al terminar la audiencia de juzgamiento; en el marco de un proceso de impugnación, la comunicación que fija el día y la hora para la notificación de la sentencia entre otras(2). 2.4. El íter formativo del proceso ordinario laboral En el desarrollo del proceso ordinario laboral encontramos dos audiencias: primera, de conciliación, donde principalmente se contesta la demanda y el juez invita a las partes a conciliar sus posiciones. Este modelo procesal exige que el juez sea proactivo en lograr este fin; la segunda, es la audiencia de juzgamiento en la cual se lleva a cabo la confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencias. 2.4.1. Medidas cautelares fuera del proceso

Como antesala para dar inicio al procedimiento ordinario la NLPT ha sido generosa, a comparación con su predecesora, ya que no solo reconoce la aplicación de todas las medidas cautelares contenidas en el ordenamiento procesal civil, sino también ha regulado dos situaciones equivalentes a la medida cautelar fuera del proceso; estas son: i) medida especial de reposición provisional, y ii) asignación provisional, estas dos junto con la medida cautelar fuera del proceso se pueden calificar como medidas prejudiciales, en cuyo caso están condicionadas a la interposición de la respectiva demanda en un plazo perentorio de diez días después de ejecutada la medida en aplicación supletoria del CPC. 2.4.2. Demanda y contestación



(2) (3)

La demanda debe cumplir con los requisitos exigidos en el CPC (arts. 424 y 425), esto incluye anexar todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos que sean necesarios para su actuación(3), estableciendo

VINATEA RECOBA, Luis, TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, et ál. Análisis y comentarios de la nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, Gaceta Jurídica, 2012, p. 121. Además de señalar, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda.

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la finalidad de cada medio probatorio. La NLPT no exige el famoso pliego interrogatorio, tributario de un proceso de inspiración escritural.

(4) (5)



Además, interpuesta la demanda el juez debe calificarla para efectos de determinar si la admite o no a trámite(4), uno de los primeros actos de análisis consistirá en determinar su competencia para conocer la demanda, ya que la NLPT obliga al juez a declarar de oficio la nulidad de lo actuado, si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado, la contienda de competencia se resuelve en la audiencia, como incidente.



Admitida la demanda a tramitación, el juez deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a la audiencia de conciliación la que deberá ser dentro de los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda, emplazando al demandado para concurrir a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.



De acuerdo al artículo 19 de la NLPT, la contestación se realiza por escrito en la audiencia de conciliación; sin embargo, esto tiene un defecto ya que imposibilita al juez proponer las bases de una conciliación al no tener tiempo suficiente para analizar las pretensiones de las partes(5).



La contestación deberá contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, a los testigos o a los peritos; debiendo indicar la finalidad de cada medio probatorio, así como contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime conveniente. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos.

Véase el artículo 17 de la NLPT. CABEZAS PINO, René. Aspectos relevantes de la prueba en el nuevo proceso laboral, memoria para optar el grado académico de licenciado en ciencias jurídicas y sociales. Santiago de Chile, 2010, p. 33, en .

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La NLPT también ha establecido expresamente que la reconvención no procede, evitando cualquier posible interpretación en aplicación supletoria del CPC. 2.4.3. Audiencia de conciliación

(6)



La audiencia de conciliación busca la posibilidad de conciliación entre las partes y contestar la demanda, la comparecencia de una de las partes no constituye un inconveniente para su realización, ya que de no asistir el demandante, el demandado puede contestar la demanda y la audiencia continúa; en cambio, si no asiste el demandante o asistiendo no contesta la demanda o el representante o el apoderado no posee poderes suficientes para conciliar se le aplica de manera automática el instituto de la rebeldía, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible, afectándole, por ende, todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de posterior notificación, incorporándose al proceso en el estado en que se encuentre sin pago previo de multa ni cumplir otra sanción, sin posibilidad de renovar los actos previos. Distinto es el caso si ambas partes insisten, pues el juez declarará la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes solicita fecha nueva para la audiencia.



No es necesario que el representante que acude a la audiencia cuente con la facultad para contestar la demanda, si es que dicho escrito se encuentra suscrito por quien sí tenía suficientes facultades de representación(6)



La audiencia de conciliación se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados e invita a las partes a conciliar sus posiciones y participar activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles

PRIORI POSADA, Giovanni, CARRILLO TEJADA, Santiago et ál. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ara editores, Lima, 2011, p. 234.

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siguientes, cuantas veces sea necesario, por un lapso no mayor de un (1) mes.

(7)



Si ambas partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez en el acto, aprueba lo acordado con calidad de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.



En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio, requiere al demandado para que presente en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto.



El demandante es el único que puede plantear pretensiones en un proceso, pues el proceso laboral se rige por principio de iniciativa privada. Sin embargo, luego de la etapa conciliatoria se puede reducir el número de pretensiones existentes, razón por la cual se hace necesario que el juez fije las mismas en esta etapa, pues el proceso, en lo sucesivo, versará solo sobre ellas(7).



Si el juez advierte, haya habido conciliación o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no haya necesidad de actuar medios probatorios algunos, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

PRIORI POSADA, Giovanni; CARRILLO TEJADA, Santiago et ál. Ob. cit., p. 238.

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La NLPT establece que en los casos de que se concrete la conciliación total o parcial, el juez deberá realizar un test de disponibilidad de derechos antes de aprobar el acuerdo conciliatorio. 2.4.4. Audiencia de juzgamiento



Regulada a partir del artículo 44 de la Ley N° 29497, esta etapa tiene por objeto que cada parte actúe sus medios probatorios, para dar a conocer sus afirmaciones al juez con el fin de crear convicción sobre los hechos afirmados o negados, con el objeto de que este pueda analizarlos de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, tomando una decisión final en la sentencia. Se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.



Se inicia la audiencia de juzgamiento con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes insisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.



La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda.



El artículo 46 de la NLPT señala que la actuación probatoria se inicia con el juez enunciando los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de actos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.



El juez también enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria.

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Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si los argumentos que los sustentan pueden ser actuados en esta etapa. Como acto solemne el juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa.



Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización, citando en el momento a las partes, a los testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.



Finalmente, la actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si esta no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

II. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROCESO APLICABLES A LA PRUEBA Los principios generales son los que orientan un sistema jurídico, brindándole independencia científica y sirven en muchos casos como fuentes de derecho para cubrir deficiencias interpretativas; cada sistema legal posee sus propios principios, el Sistema Legal Romano Germánico también posee su marco de referencia, y a pesar de que las normas pueden variar de país en país en el sistema latino existe consenso en establecer que los principios generales sirven como una superestructura para la aplicación de las normas al caso concreto, por tanto no es coincidencia que como técnica legislativa se incorpore en los primeros artículos de las leyes o códigos un catálogo referencial de principios formantes. En la

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NLPT estos principios formativos, que dan forma al proceso, se les puede enumerar de la siguiente manera: • Inmediación • Oralidad • Concentración • Celeridad • Economía procesal • Veracidad No son los únicos, pues la misma ley establece que no es un número cerrado de principios, esto es evidente ya que en materia probatoria también se emplea el principio de impulso procesal de oficio, muy característico del sistema procesal laboral. Estos principios del proceso laboral, también se aplican a la actividad probatoria seguida en el proceso laboral ordinario. 1. Inmediación Este principio esencialmente establece que el juez debe estar en contacto directo con las partes del proceso, la incidencia probatoria de este principio es muy notoria, ya que las audiencias contempladas en el proceso ordinario son precedidas directamente por el juez en las cuales se desarrollarán el derecho de defensa y la actividad probatoria de las partes. La NLPT al establecer procedimientos orales da plena aplicación al principio de inmediación, al estructurar las actuaciones procesales en audiencias que permiten el contacto directo con el juez, esto ocurre en el proceso laboral ordinario que se desenvuelve en dos audiencias, que permiten al juez interactuar con las partes, escucharlas y revisar directamente las pruebas. Esto es de vital importancia en la actuación probatoria respecto de la prueba testimonial ya que la inmediación permite al juez interactuar 161

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directamente con los testigos –y otros– y sus testimonios, ya que la NLPT permite al juez realizar preguntas y repreguntas, bajo las reglas de la apertura y libertad, facultad que también se extiende a las partes. “Conocer directamente los medios probatorios permite al juez ponderarlo de manera más adecuada, considerando variables como el contexto en que son presentados o al menos de las declaraciones hechas, lo que al final del juicio se traducirá en una decisión final más acertada, reduciendo los márgenes de error al mínimo”(8). 2. Oralidad El principio de oralidad comprende la idea de que el proceso laboral, incluso las actuaciones probatorias se desarrollen de manera hablada, sin embargo,“ (…) para Wach la verdadera definición de este principio, no radica en que toda actuación procesal deba ser efectuada en forma oral, sino que consiste en el desarrollo de determinadas etapas del proceso, en donde las partes puedan, en forma oral, alegar sus pretensiones, las defensas en contra de esas pretensiones y puedan ofrecer sus pruebas y evacuarlas, dentro de un ambiente donde se permita el ejercicio del derecho al contradictorio”(9). Esto es evidente en la NLPT, pues la oralidad no es absoluta, convive con el principio o sistema escrito o de escrituración, que en caso de prevalecer la comunicación escrita sería el principio dominante. Esta convivencia entre la escrituración y la oralidad se denomina principio de protocolización según el cual las actuaciones se verifican de modo verbal, pero dejándose constancia escrita de las mismas(10). En la NLPT se manifiestan estos tres modelos, por un lado, la demanda que da origen al proceso y su contestación se realizan de forma escrita; y por otro, las audiencias y las actuaciones probatorias que ocurran en

(8)

CABEZAS PINO, René. Ob. cit., p. 60. En: . (9) WACH, Adolf, citado por OLASO ÁLVAREZ, Jorge. En: “La prueba en materia laboral”, visible en , p.23. (10) CABEZAS PINO, René. Ob. cit., p. 57, ibídem.

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ellas se desarrollan verbalmente, y finalmente de cada audiencia se levanta un acta que contiene datos puntuales señalados en el artículo 12.2, donde se establece que en caso de no existir medios electrónicos para el registro, se debe dejar constancia en la misma acta las ideas centrales, pese a todo la oralidad está señalada como un principio y posee prevalencia en los procesos por audiencias tanto que las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto mismo, ya que se les informa verbalmente de su contenido dejando constancia en el acta. 3. Concentración El principio de concentración busca que el proceso laboral se lleve a cabo en la menor cantidad de actos procesales, a propósito la doctrina nacional establece que la concentración pretende abreviar en el tiempo todos los actos procesales para que esta pueda desarrollarse en un reducido lapso, sin mayores distancias entre un acto y otro(11), pues la oralidad solo se muestra eficaz cuando existe concentración de diversas etapas del proceso, en nuestro caso el ordinario, estableciéndose en audiencias y no en distintos trámites que prolongan el proceso. Por lo demás, la inmediación y la valoración de la prueba son también más eficaces y reales cuando el procedimiento se encuentra concentrado, puesto que la rendición de la prueba pierde eficacia y, por lo tanto, se hace más difícil su evaluación, al existir un proceso extenso y sin contacto directo con el juez. 4. Economía procesal El principio de economía procesal se encuentra íntimamente relacionado con el de concentración, ya que busca obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal, lo que se traduce en el desarrollo concentrado del proceso ahorrando tiempo, gasto y esfuerzos. Este principio afecta la prueba de manera indirecta, no solo en la NLPT, sino en otras muchas normas procesales, como se aprecia en la admisión de la prueba, ya que no existe necesidad de probar sobre los hechos no negados o afirmados, en aplicación del principio de economía (11)

GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, San Marcos, p. 44.

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procesal, ya que los “(…) hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural, fuera de la prueba (...) es necesario ver en esta fórmula una aplicación del principio de economía procesal que induce a realizar los fines del juicio con el mínimo de actos. Al concluir que los hechos no impugnados se tienen por admitidos, se llega no solo a la solución aconsejada por la lógica de las cosas, sino a la que aconseja un buen entendido principio de ahorro de esfuerzos necesarios. Imponer la prueba de todos los hechos, aun de los aceptados tácitamente por el adversario, representaría exigir un inútil dispendio de energías contrario a los fines del proceso”(12). 5. Celeridad Una manifestación del principio de economía procesal es el principio de celeridad, que enfocándose en la economía del tiempo procura que en los procesos se supriman trámites superfluos o redundantes, de modo que se aminore el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia y se simplifica cada proceso en particular, con la finalidad de que no se produzcan dilaciones indebidas que impidan la efectividad de la tutela jurisdiccional prestada, principio que en la NLPT se plasma a través de instituciones como el abandono (art. 30), por la cual se sancionan la inactividad de las partes con el abandono, así como los plazos perentorios para la realización de actos procesales como contestación de la demanda o el ofrecimiento de pruebas(13). Según la propia redacción legal, se requiere para la vigencia de este la participación directa, este principio como los demás, están dirigidos en primer término al juez, pues por medio de este principio se le autoriza modificar la estructura general del proceso ordinario al disponer el curso del proceso, cuando la necesidad lo exija o resolver de inmediato, como en la incompetencia o en la audiencia de conciliación adelantar la sentencia cuando no constate que no existe la necesidad de actuar medio probatorio alguno (art. 43).

(12) COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, citado por OLASO ÁLVAREZ, Jorge, ob. cit., p. 62, . (13) PRIORI POSADA, Giovanni et ál. Ob. cit., p. 42.

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Pero este principio no es ajeno a las partes, dado que las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ordinario laboral una vez realizadas no se pueden repetir, manteniendo la regla de que el ejercicio de un derecho debe efectuarse en el momento oportuno, y en el día establecido por el juez. 6. Veracidad Es el principio con mayor relación a la actividad probatoria, pues ante todo el juez u órgano calificador debe buscar la verdad real y con base en esta deberá fundar su fallo. Este principio no es nuevo en nuestro sistema laboral, pues venía también contemplado en la Ley N° 26636. Sin embargo, la eficacia de este principio, bajo el amparo de esta norma, es severamente discutida ya que el antiguo proceso laboral era preeminentemente escriturado, y dificultaba en general la aplicación de cualquier principio detallado anteriormente. Este principio también está directamente vinculado con el principio general del Derecho del Trabajo: el de primacía de la realidad, por medio del cual se debe dar preeminencia a lo establecido en los hechos antes que en los documentos, claro que esto depende de la actuación probatoria ejecutada en la audiencia, que aunque sea de manera indiciaria deberá influir en el proceso cognitivo del magistrado 7. Impulso procesal de oficio Los principios relatados previamente no son los únicos, existen otros que también tienen injerencia en la prueba; destaca el de impulso procesal de oficio, que tiene como máximo exponente la posibilidad judicial de solicitar prueba de oficio, igual que los principios anteriores a excepción del de oralidad, también estaba contemplado en la Ley N° 26636; sin embargo, no merece el mismo diagnóstico que los anteriores, en su aplicación, pues aunque faltase un proceso de primacía oral, siempre se ejecutó a favor del trabajador la prueba de oficio. Sin embargo, la NLPT contempla el abandono del proceso, así que el impulso oficioso, posee un límite y es que el juez no puede sustituir a las partes en el cuidado del avance del proceso.

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III. LA PRUEBA 1. Concepto En el aspecto legal la prueba se puede asociar a tres conceptos generales: i) Como medio de prueba, cuando se habla de prueba testimonial, pericial, ii) también se le puede asociar al derecho(14) – deber (carga) de probar, más apropiadamente carga de la prueba; y, iii) por último también se le puede asociar al estado cognoscitivo al cual llega el juez, después de valorar la prueba (medios probatorios) actuadas en la audiencia. También, en el mismo sentido, pero más detallada, se puede asociar a la prueba como: a) Acto de probar (producción de la prueba, actividad probatoria; b) fuente de prueba (sujetos u objetos a partir de las cuales la prueba puede ser obtenida); c) medio de prueba (instrumentos o actividades por las cuales los datos probatorios son incorporados al proceso prueba documentaria, testimonial, pericial, etc.); d) elemento de prueba (datos objetivos emanados de la producción de la prueba como la declaración de un testimonio u opinión de un perito); y e) resultado de prueba (conclusión que se extrae de los elementos de prueba producidos). Como concepto jurídico general, la prueba es definida como el “instrumento por medio del cual se forma la convicción del juez al respecto de las afirmaciones o negaciones de los hechos vertidos en el proceso. Se atribuye a Francesco Carnelutti la afirmación de que la prueba es el corazón del proceso”(15). Esto redunda en que la prueba es el elemento más importante del proceso en general y del proceso ordinario en particular, pues es el elemento, punto de inflexión, a partir del cual el magistrado, tomará postura por una de las declaraciones vertidas en la actividad probatoria, pues el

(14) “La prueba es una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal. Su importancia ha hecho que se le comienze a considerar como un derecho fundamental, al integrar el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución”, PRIORI POSADA, Giovanni, otros. Ob. cit., p. 151. (15) ORNELLAS BALDINI, Renato. Distribuiçãodinâmica do ônus da prova no Direito procesual do trabalho, tesis de maestría, universidad de São Paulo, p. 29,(traducción libre) en

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fin de la prueba es acreditar los hechos que se afirman en la demanda y/o contestación. 2. Objeto de la prueba La NLPT establece que el juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria, esto en alusión al clásico debate sobre el objeto de la prueba, que muchos entienden recae sobre los hechos, sean estos presentes, pasados o futuros, o los que se pueden asimilar a estos; y la otra vertiente que afirma que el objeto de la prueba son las afirmaciones, no ya los hechos afirmados, puesto que solo las primeras se controlan, mientras que los segundos se conocen(16). Por lo tanto, aunque la NLPT acostumbre referirse que el objeto de la prueba son los hechos, en rigor, se refiere o debe referirse a que el objeto de la prueba son las afirmaciones de los hechos pues estos son dados como verdaderos o falsos. Como refiere Castro Mendes en “sumo rigor, ‘um facto verdadero’ é um pleonasmo; ‘un facto falso’ uma contradicio in terminisou in adjecto (é o mesmo que ‘um facto não facto)(17). Pese a esto, es muy común que la NLPT emplee el término “hecho” relacionado con la controversia o el motivo del proceso, pese a que la calificación correcta debiera ser las “afirmaciones de los hechos”. Sin embargo, a esta altura conviene establecer qué tipo de hechos son los relevantes para el proceso laboral ordinario, ya que no todos los hechos controvertidos pueden ventilarse en sede judicial laboral, ni en ninguna otra, esto solo sucede cuando un hecho constituye el supuesto fáctico de una norma jurídica laboral que forme parte de las pretensiones que se busquen sean amparadas en la sentencia.

(16) Debatiendo esta tesis planteada por Carnelutti se ha dicho que “(…) de este modo la consideración del fenómeno resulta fragmentaria, puesto que si bien es verdad que las partes tratarán de demostrar el fundamento de las respectivas afirmaciones, el juez estará, sobre todo, preocupado por determinar si los hechos, aducidos por las partes, tienen algún fundamento. De ahí que la formulación tradicional, aceptada en el texto, aun cuando sustancialmente fungible con la consideración ahora, me parece en definitiva más precisa y satisfactoria (véase ANDREOLI, prova en dig., It, p. 814)” citado por PERIRA AZARIO, Marcia, Dinamicização da distribuição do ônus da prova no proceso civil brasileiro, tesis presentada para obtener el grado de maestria en Derecho por la universidad Rio Grande do Sul, visible en . (17) CASTRO MENDES, Joao de. Direito Procesal Civil. Lisboa. Facultad de Direito de Lisboa, 1974, pp. 268-269.

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Sin embargo, solamente serán objeto de prueba los hechos que cumplan no solo el requisito anterior sino además los hechos controvertidos, pertinentes o relevantes, para la doctrina comparada(18). Esto se explica de la siguiente manera: a. Hecho sustancial: es aquel que integra en forma tan esencial el conflicto que sin su prueba no se puede adoptar resolución alguna. b. Hecho controvertido: es aquel respecto del cual existe discrepancia entre las partes acerca de la existencia de la forma en que él ha acaecido. c. Pertinente (o relevante): es aquel que, sin integrar esencialmente el conflicto, se vincula a él y es necesario para la resolución del órgano jurisdiccional. Adicionalmente, la NLPT establece que no necesitan de actuación probatoria los hechos admitidos, presumidos por ley o contenidos en sentencias con calidad de cosa juzgada o hechos notorios. En consecuencia, serán objeto del proceso laboral ordinario las afirmaciones vertidas por las partes que tengan carácter de controvertidas, pertinentes o relevantes, esto se puede deducir de manera negativa al revisar el artículo 46 que enumera los hechos que no necesitan de actuación probatoria. 3. La carga de la prueba La doctrina comparada define la carga de la prueba como la “(…) subordinação do interesse próprio da parte em produzir provasaopróprio interesse em obterum resultado processual final favorável(19)”; asimismo, la carga de la prueba es una conducta que impone la ley a quienes cree que están en la mejor condición para poder esclarecer un

(18) CABEZAS PINO, René. Ob. cit., p. 65. En: . (19) ORNELLAS BALDINI, loc. cit., p. 35, en .

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situación específica dentro de un proceso, que en caso de no ser cumplida podría generarle efectos perjudiciales(20). Así lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil, pues señala que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, esto da como resultado un principio importante en materia probatoria, y es que quien alega algo debe probarlo, este mismo principio rige el proceso ordinario laboral, artículo 23, aplicación del llamado principio dispositivo el cual se funda en la ficción de que las partes procesales se ubican en igualdad de condiciones para contratar, cuestión relativizada por el hecho que si bien el trabajador tiene la libertad de contratar o no, no posee ninguna injerencia en el contenido del contrato, como producto de la desigualdad económica y la subordinación inherente a la relación laboral. Por ejemplo, en el caso hipotético, cuando el demandante afirme que trabajaba para el demandado, en aplicación irrestricta del principio dispositivo, tendría que acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como: la subordinación, la prestación personal de servicios y la contraprestación, esto no es así, ya que basta con acreditar la prestación personal para que surja la presunción de la existencia de un vínculo laboral (art. 23.2 de la NLPT), esto es manifestación del principio protector que favorece a la parte más débil de la relación laboral, traducida en la NLPT como la inversión de la carga de la prueba, por medio de la cual se revierte la carga probatoria y le corresponde a la demandada probar la inexistencia de subordinación o de alguna retribución laboral (art. 4 del D.S. N° 003-97-TR). En ese sentido, a diferencia de la antigua Ley Procesal del Trabajo, el artículo 23 empieza estableciendo una primera presunción, que genera como efecto la inversión de la carga de la prueba: acreditada la prestación personal de servicios se presume el vínculo laboral a plazo indeterminado(21).

(20) PRIORI POSADA, Giovanni; CARRILLO TEJADA, Santiago et ál. Ob. cit., p. 116. (21) Ibídem, p. 161.

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Por tanto, la NLPT lleva a cabo una alteración de la carga de la prueba mediante presunciones legales, invirtiendo la carga de la prueba desde aquella, la parte activa, que en principio debía soportarlo, a la parte pasiva que no debía probar nada. Una de las más importantes manifestaciones de la inversión de la carga de la prueba la encontramos en el artículo 23.4 literal c) que prescribe que en los procesos sobre despido le corresponde al demandado la carga de la prueba de la validez de este; así como la prueba del cumplimiento del pago de las obligaciones, su extinción o inexigibilidad y la prueba de la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado(22). 4. Etapas de la prueba En el procedimiento ordinario laboral se pueden distinguir tres etapas de la prueba: i) ofrecimiento de la prueba (art. 21); ii) actuación probatoria; y, iii) valoración de la prueba (arts. 21, 48). La primera etapa está relacionada con la audiencia de conciliación y las últimas con la audiencia de juzgamiento. 4.1. Ofrecimiento de la prueba El ofrecimiento de la prueba está relacionada con el principio de preclusión ya que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la demanda y la contestación, los presupuestos necesarios para la existencia de las etapas probatorias es que existan hechos controvertidos, pertinentes o relevantes, que obliguen al operador jurídico a sacar adelante la audiencia de juzgamiento, pues de no existir hechos controvertidos en la audiencia de conciliación emite la resolución que finaliza el proceso de inmediato. Tampoco existirían hechos controvertidos si el conflicto se soluciona en su totalidad durante la conciliación, el mencionado acuerdo tiene naturaleza de cosa juzgada. La NLPT regula la rebeldía automática, pero esta declaración no es óbice para ofrecer las pruebas que se actuarán posteriormente en

(22) Al respecto, es preciso señalar que cuando la norma alude a un hecho lesivo se refiere a cualquier tipo de hecho ilícito que haya cometido el empleador. Por ejemplo: despidos nulos, despidos incausados, despidos fraudulentos o injustificados, PRIORI POSADA, Giovanni, CARRILLO TEJADA, Santiago et ál. Ob. cit., p. 163.

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el proceso, pues la rebeldía no implica reconocimiento ni allanamiento(23); sin embargo, la ley autoriza al operador judicial a extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso, especialmente cuando la actividad probatoria es obstaculizada(24). La prueba puede incorporarse al proceso laboral ordinario no necesariamente con la demanda y contestación, pues la ley establece dos excepciones: la primera referida a la producción de hechos nuevos, posteriores a la presentación de la demanda, u obtenidas o conocidas con posterioridad; la segunda excepción proviene de la excepcional voluntad del juez para ordenar la práctica de alguna prueba adicional (art. 22) que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento. Hay que diferenciar el ofrecimiento de prueba del proceso principal, referida en el artículo 22 de la NLPT, del ofrecimiento de prueba de las cuestiones probatorias reguladas en el artículo 46, las que solo proceden cuando se trata de medios probatorios de actuación inmediata en la audiencia de juzgamiento, así aplicando el principio de celeridad también se tiene que cumplir con la exigencia de acudir a la audiencia respectiva con todos los medios de prueba necesarios referidos a las cuestiones probatorias, que tendrán que actuarse de inmediato, en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual las partes podrán solicitar las diligencias probatorias que consideren necesarias para reforzar o crear convicción en el operador judicial, como por ejemplo, la remisión de oficios a instituciones públicas o privadas, la exhibición de instrumentos que obren en poder de la otra parte o de un tercero, la prueba pericial, etc. Para lo cual el operador judicial, en la audiencia de juzgamiento discutirá la admisión de las pruebas presentadas o solicitadas respecto de los hechos sustanciales necesitados de actuación probatoria.

(23) En el allanamiento se acepta la pretensión dirigida con el accionante; en el segundo, además de aceptar la pretensión admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta. (24) En el mismo sentido señala el artículo 282 del CPC “(...) puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que estas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas”.

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4.2. Actuación probatoria Esta segunda etapa de la prueba en el proceso ordinario laboral, se desarrolla íntegramente en la audiencia de juzgamiento, y solo cabe actuar las pruebas admitidas previamente. Esta etapa comienza con el examen de la prueba del demandante, según el orden en la recepción de los medios de prueba, comenzando por la declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos, no creemos que esta presentación sea rígida, debido a que el operador jurídico podría modificar la secuencia según la conveniencia del proceso. Para mayor precisión sobre la actuación probatoria nos remitimos al acápite de la audiencia de juzgamiento. 5. La valoración de la prueba En la evolución histórica de los criterios de la valoración de la prueba han existido varios sistemas de apreciación de la misma. Originalmente, existió el sistema de libre apreciación de la prueba por medio del cual el magistrado tenía la libertad absoluta para valorar la prueba presentada y fundar su fallo conforme a las decisiones íntimas, a su voluntad personal. En un segundo momento se tuvo la valoración por medio del criterio legal, donde el margen de discrecionalidad del magistrado quedaba excluido muy restringido, pues este solo podía cuantificar la prueba presentada, ya que la ley preestablecía el valor de cada prueba presentada. A este tipo de valoración se denomina la prueba tasada. Actualmente rige el sistema de apreciación razonada, presentada como un sistema intermedio entre los anteriores, caracterizado por la vinculación del operador judicial a las pruebas presentadas en el proceso, y al mismo tiempo dejando libertad para evaluar cuáles son las más adecuadas al caso concreto. En nuestro ordenamiento jurídico tal principio está concretizado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, estableciendo que “todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”, en la apreciación de la prueba el juez considera menos la naturaleza de la misma (prueba testimonial, documental o pericial) y más cuenta cómo la prueba afecta su espíritu crítico, sujetando su convencimiento a su convicción personal en cuanto a 172

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los hechos que se deseen probar, por tanto la apreciación razonada de la prueba resulta ser una exigencia necesaria para juzgar según las imposiciones de justicia al caso concreto, estando conscientes de la imposibilidad del legislador en establecer detalladamente todos los hechos posibles y deducidos en el proceso(25). 6. Medios probatorios 6.1. Noción La NLPT establece un listado de medios probatorios, típicos, esto no significa que no puedan ofrecerse otros denominados atípicos, que si bien no están regulados expresamente en la NLPT, sí lo están en el CPC, señalando de estos los no comprendidos en los típicos y que están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr la finalidad de los medios probatorios (art. 193 CPC). Comentando esta norma, Carrión Lugo expresa que pareciera que el legislador se refiere a la pericia no actuada rigurosamente(26). Entonces, este tipo de prueba también debe ser evaluada para su admisión y determinar su pertinencia, debido a que la nueva regulación no establece restricción alguna, estableciéndose una libertad de medios probatorios. 6.2. Los principales medios probatorios 6.2.1. Declaración de parte

Si bien es cierto la declaración de parte en cuanto a su fondo no ha variado, en cuanto a la forma de llevarla a cabo sí ha variado sustancialmente en favor de un proceso eminentemente oral. Existen hechos que por su continuidad han dejado de existir, que no se hallan en la actualidad para apreciarlos, pero se han fijado en la mente de las personas que los vieron, participaron, experimentaron o los escucharon. Detalla la NLPT que la declaración

(25) El inciso 5 del artículo 139 del CPC también establece que la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, es un principio de la actividad jurisdiccional, por tanto elemento del proceso adecuado. (26) CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima, Grijley, p. 35.

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de parte es personal cuando se trate de persona natural y del representante cuando se trate de persona jurídica, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que originaron el proceso.

Cualquiera de las partes puede pedir que su contraparte declare en el proceso, ello con el objeto de que el juez cuente con mayores elementos para poder resolver la controversia. 6.2.2. Declaración de testigos



Los testigos son actuados durante la audiencia de juzgamiento previa admisión y de ser admitidos se lleva a cabo en la misma audiencia. Los testigos deben acudir a la audiencia por iniciativa de las partes que los proponen, sin embargo nada impide, en caso excepcional, que el juez pueda considerar citar a determinados sujetos para escuchar su testimonio. Esto busca evitar las dilaciones innecesarias que se generaban con la Ley N° 26336, cuando el juez notificaba una y otra vez a los testigos, sin tener certeza respecto a su domicilio real, lo que muchas veces era aprovechado por algunas de las partes para entorpecer el desarrollo del proceso.



Si bien la NLPT no restringe límites a la declaración de testigos, pero por aplicación supletoria del CPC, el número total de testigos que ofrezcan las partes no excederá en ningún caso de seis (6), pudiendo presentarse solo hasta tres testigos por cada hecho controvertido.



Sin embargo, el juez podría aumentar el número de testigos de manera excepcional por resolución fundada e inimpugnable, de igual manera, también podrá reducir el número de testigos de cada parte o prescindir de la prueba testimonial, cuando sus declaraciones pudieran ser inútiles reiteraciones de hechos que ya se encuentran suficientemente acreditados.



Los testigos declaran bajo juramento o promesa de decir la verdad, informándoles de la sanción penal por falsedad en su declaración, también procede las tachas de los testigos después de su

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admisión y para establecer los límites para la declaración de los testigos es necesario remitirse al artículo 224 del CPC. 6.2.3. Exhibición de planilla

La exhibición es un medio para poder incorporar un documento al proceso. Dada la importancia de las planillas en el proceso laboral, se regula específicamente la exhibición de este documento. Se introduce aquí una innovación ya que la NLPT deja de lado la presentación de las boletas de pago, la exhibición física de planillas en el local del empleador (cuando contaba con más de 50 trabajadores) para preferir las planillas electrónicas y las copias legalizadas de los libros de planillas manuales en el local del juzgado. 6.2.4. Pericia



Respecto de la prueba pericial establece la NLPT que el perito se mantiene al margen de la audiencia y solo ingresa a ella al momento de su exposición; como se señaló anteriormente los medios de prueba se presentan con la demanda o la contestación, y en casos excepcionales antes de la audiencia de juzgamiento, así la pericia documentada también debe estar indicada en los actos postulatorios, cuestión lógica si se tiene en cuenta que la audiencia es oral y las partes necesitan el tiempo necesario para prepararse en la audiencia de juzgamiento, siendo necesaria la presentación anticipada de la pericia. 6.2.5. Prueba documental



En la NLPT, la prueba documental no es tan relevante como se señala en la Casación N° 5556-2013-Junín, al establecer que “(…) en tanto en el marco del nuevo proceso laboral predominantemente oral, la prueba documental que ‘recoge’ testimonios no tiene un valor probatorio fundamental ni determinante si es que la misma, no es actuándose en audiencia de juzgamiento con la declaración testimonial de lo vertido en dicho documento, es corroborada con otro medio de prueba que constate en efecto lo recogido en dicho documento”. 175

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Sin embargo, esto no es absoluto, la NLPT enumera el orden probatorio presentado por las partes que serán actuadas en la audiencia, refiriéndose a la declaración de parte, testimoniales, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos; a contrario sensu podríamos afirmar que los documentos presentados sobre los cuales no se hayan pedido reconocimiento ni exhibición, no requerirían de actuación probatoria en la audiencia de juzgamiento. Sin embargo, esta afirmación es apresurada, pues “(…) la inmediación que proporciona la oralidad también es útil en la prueba documental de modo que, si bien en los documentales no se presenta una persona declarando respecto de determinado hecho relevante para el proceso, es factible (y válido) que las partes intervinientes (o sus letrados) o, incluso el juez, puedan someter a debate las diversas inferencias que se deriven del contenido de un documento, de modo que, a partir de dicho momento, se tornará en necesaria su actuación en el proceso, a efectos de garantizar el debate probatorio respectivo, permitiéndosele de esa manera que el juzgador adquiera mayor certeza respecto de la causa, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. (…). Sin embargo, esta exigencia surgida de la necesidad de debate probatorio, no debe interpretarse en forma absoluta, esto es, entenderse que a partir de ello necesariamente se deberá oralizar, cual ritualismo procesal, íntegramente el contenido del documento, sino que la pertinencia de actuación estará referida a la existencia de divergencia entre las partes respecto de su contenido o, de aquello que requiera de una mayor explicación para la solución de la controversia”(27).

CONCLUSIONES Los principios formativos aplicados a la prueba tienen como objetivo directo brindar eficacia y rapidez al proceso laboral. La audiencia de juzgamiento se desarrolla básicamente en mérito al ofrecimiento, actuación y valoración de la prueba en un solo acto procesal.

(27) Casación N° 9268-2013-Lima.

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La reducción del tiempo de desarrollo de los procesos solo se consigue concentrando las etapas de la prueba en un solo acto; sin embargo, se ha detectado un riesgo ya que por la premura en la que se basa el proceso laboral ordinario, podría originar el descarte de medios de prueba que por su actuación diferida no sería contemplada por el juez. Le corresponde al juez analizar caso por caso la controversia en la etapa más importante del juzgamiento y determinar si corresponde aplicar pruebas complementarias o si de las presentadas se extrae lo necesario para su valoración, teniendo muy en cuenta el hilo delgado que existe entre la inquisitividad del magistrado laboral y la parcialidad del proceso.

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Formas especiales de conclusión del proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ronni David Sánchez Zapata(*) INTRODUCCIÓN Los procesos laborales entablados antes de la emisión de la NLPT, se han caracterizado, particularmente, porque transcurren durante periodos de tiempo excesivamente largos hasta su culminación –por ejemplo, tres a cuatro años aproximadamente para el otorgamiento de los beneficios laborales reconocidos a un trabajador–, ello en virtud de la exigencia normativa procesal en la cual se encontraban enmarcados. Pese a ello, la resolución de dichos procesos entablados no se caracterizaban por contener, en su eventual sentencia, pronunciamientos jurídicos razonables y/o racionales, en virtud de las normas laborales que regulaban las situaciones puntuales presentadas, lo cual devenía en la falta de seguridad jurídica, garantía de calidad judicial y la utilización inútil del tiempo de servicios prestado por los operadores de justicia, como los son, los jueces, especialistas y auxiliares judiciales. La consecuencia directa de ello era la presentación de la sobrecarga de procesos judiciales, así como desilusión judicial de los trabajadores al no obtener un pronunciamiento rápido y eficaz a sus pretensiones, pese a encontrarse configurado fehacientemente su derecho reclamado en esta vía.

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Abogado. Asesor de Soluciones Laborales. Titulado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, especialista en Derecho Corporativo.

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Siendo ello así, la promulgación y posterior publicación de una nueva y moderna norma procesal de trabajo se constituía en necesaria, máxime si la antigua Ley Procesal del Trabajo –Ley N° 26636– devenía en insuficiente a efectos de complacer la necesidad de alcanzar un desenlace célere respecto de los conflictos laborales suscitados y sometidos a la judicatura. Pero esta necesidad de esbozar una norma laboral procesal más ágil para el buen desarrollo de la función judicial en materia laboral, no solo puede subordinarse únicamente, a la emisión de la NLPT, sino que también dependería de la forma de estructurar de una manera más eficiente el Poder Judicial, precisamente respecto de las judicaturas encargadas en materia laboral, las misma que necesitaría, para su correcta funcionalidad, de otros aspectos como un número adecuado de jueces y especialistas laborales, las capacitaciones teórica y práctica de estos para la utilización del nuevo mecanismo procesal, así como la presencia de los avances tecnológicos que caracterizan esta nueva época de la civilización, y así concadenados que sean todos estos factores y algunos otros más, daría como posibilidad tangible el avance de la actividad procesal y la beneficiosa generación de justicia por parte de la judicatura, para bienestar de todos sus recurrentes en materia laboral. De este modo, con la mencionada NLPT, se buscó enmarcar al proceso laboral dentro de una esfera contundente de efectividad, basada principalmente en la prontitud del reconocimiento y declaración de los derechos –generalmente indisponibles– que se ventilaban a través de las acciones judiciales que entablaban, mayoritariamente, los trabajadores, ya que como sabemos, cuando este acude a un proceso laboral, lo hace con la finalidad de que se tutelen sus derechos laborales, los que han sido desconocidos por parte de su empleador. Así, podemos entender que la dación de esta ley, tuvo y tiene como objetivo principal, deslindarse del oprobioso letargo con el cual la judicatura laboral desarrollaba las acciones litigiosas iniciadas en virtud de los conflictos derivados de las relaciones laborales suscitadas entre empleadores y trabajadores en el Sector Privado y, con excepción, en el Sector Público, tratándose de relaciones laborales comprendidas entre entidades del Estado y servidores públicos, siempre que la contratación se enmarcara dentro de los parámetros del régimen laboral esbozado por el Decreto Legislativo N° 728. Por esto, y en búsqueda de esa ansiada celeridad para reconocer los derechos protegidos y derivados de las relaciones laborales acontecidas, 180

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

en la NLPT, se ha dado mayor incidencia a las formas anticipadas, a través de las cuales se puede llegar a declarar el derecho que buscaba ser salvaguardado, aumentando las formas a través de las cuales el proceso podía fenecer sin llegar a transitar por todo el común recorrido de etapas procesales sujetas a preclusión, pese a que la NLPT establece plazos más cortos y razonables en el tiempo para la realización de dichas etapas procesales, lo cual será materia del presente informe. Debemos resaltar, como preámbulo al inicio del tema que nos atañe, la incorporación de nuevas figuras en relación a la anterior Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 26636. De este modo, figuras innovadoras para el proceso laboral como es el caso de la primacía de la oralidad en el desenvolvimiento del proceso, la notificación electrónica o a través de medios tecnológicos símiles acordes a la coyuntura de estos nuevos tiempos, la evidente simplificación de plazos para los distintos actos procesales, así como la creación de una nueva vía procedimental como lo es la vía abreviada, entre otras que podríamos mencionar, materializan un esperanzador camino hacia la eficiencia judicial en el proceso laboral, lo cual, a los ya más de tres (3) años de implementación de la norma comentada, han dado resultados tangibles que se pronuncian sobre la factibilidad de la creación y aplicación de esta tan mentada Ley Procesal del Trabajo, lo cual creemos que es óbice para su reconocimiento. I. SOBRE LOS PRINCIPALES PRINCIPIOS EN LOS QUE RECAE EL NUEVO MODELO PROCESAL LABORAL Encontramos arraigada a la razón la idea de que se califique a una acción judicial apropiada cuando esta es realizada hasta su culminación –resolviendo el conflicto de intereses– de una manera rápida, ágil y obviamente aparejada a la justicia que se pretende alcanzar, claro está, cuando los derechos que se buscan tutelar son expresamente ciertos y no están sujetos a controversia ni discusión respecto de su otorgamiento. Es en este tipo de procesos que surge la necesidad de obtener una solución regida por la celeridad, así los juicios de carácter laboral accionados bajo esa óptica, antes de la entrada en vigencia de la NLPT, carecían de ese tipo de soluciones, y por el contrario, devenían en acciones aletargadas e infructíferas, en virtud de la odisea judicial en la que se veían envueltas

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las partes del proceso, sobre todo la parte que accionaba en busca de la tutela de sus derechos laborales. Por ello, el legislador, al momento de diseñar la NLPT, tuvo a bien enmarcarla dentro de los criterios de eficacia e idoneidad, criterios que se encuentran contenidos dentro de los principios que orientan al nuevo modelo procesal laboral. Siendo ello así, se hace necesario apreciar ciertos principios de una manera concreta, antes de entrar al tema que nos atañe, ya que existe una estrecha correspondencia entre ellos. En tal sentido, resaltamos los siguientes principios del nuevo modelo procesal laboral: 1. Inmediación y oralidad Estos principios, incluidos como base primordial a través de los cuales toman relevancia los demás principios sobre los que se construye la nueva norma procesal, resaltan el carácter ágil y eficaz con el que se busca dotar de mayor dinamismo la actuación de la judicatura laboral. En tal sentido, el legislador, consciente de que el proceso laboral se construye bajo un conjunto de actos procesales específicos, tendientes a llegar a una resolución por parte del director de dicho proceso, es decir, el juez. Ha tenido a bien enfatizar que la dación de dichos actos procesales en su conjunto, sean pasibles de enmarcarse dentro de la oralidad que tengan las partes. Así, es más difícil alargar el pronunciamiento final con base en la concreción de los argumentos vertidos por las partes en cada acto sujeto a preclusión, ya que anteriormente, la escrituración en los actos procesales, conllevaba un innecesario y dilatado razonamiento del juez, ya que los escritos presentados por las partes abundaban en temas redundantes y generales cuya finalidad era controvertir aún más el derecho vulnerado. De este modo, podemos concluir que el principio de oralidad se erige como el mejor medio para lograr la resolución pronta y eficaz de una causa remitida a la judicatura, máxime si está acompañada y dotada de medios tecnológicos que coadyuven a materializar dicho principio, de una mejor forma. Ahora bien, ingresa en este rubro propuesto la inmediación, en virtud de que guarda estrecha relación con la oralidad. Ello, debido a que la decisión que adopte el juez en el proceso va a materializarse a través 182

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de la observación y apreciación directa de las pruebas que se aporten al proceso, y en la medida de que dichas pruebas puedan ser argumentadas oralmente de una manera prudente y precisa por las partes, lograrán dotar de mayor convicción al juez para solucionar de una manera más certera la causa, y su vez, de una manera más rauda. 2. Concentración y celeridad procesal Podemos decir que ambos principios han sido relacionados estrechamente por el legislador, ya que la concentración de actos procesales conlleva la determinación necesaria de la celeridad en el proceso. La realización de distintos actos procesales dentro de un mismo proceso lleva necesariamente a su dilación. Por ello, una manifestación inversamente proporcional va a traer consigo el hecho de que dichos actos procesales puedan ser concentrados en unos cuantos que puedan sostenerse y ser prudentemente dirigidos por el juez para la mejor resolución de la causa laboral, y siendo ello así, el resultado tangible de la concentración de los actos procesales dirigidos por el juez va a conllevar que el proceso no fluya por caminos innecesarios para las partes, lo que se materializará en la tan apreciada celeridad para resolver, de una manera concreta, el conflicto suscitado. Dicho de otra forma, concentrar los actos procesales al menor número posible sirve para cautelar a ambas partes no enmarcándolas en un proceso duradero en el tiempo que obstaculice su libre desenvolvimiento en los ámbitos que les atañen, al no prolongarse el juicio innecesariamente, lo que produce afectación en la esencia de la justicia y que es buscada por el accionante al momento de someter el conflicto suscitado a la judicatura. Por otro lado, vemos que la concentración se entiende perfectamente con la celeridad en la medida de que esta última, constituye el objetivo principal de todo proceso laboral, en búsqueda de la rapidez a través de la simplificación de los actos procesales, es decir, la concentración. Entonces, indefectiblemente, vemos que una figura lleva necesariamente a la otra, y con base en ello, se construye la idea de su inclusión por parte del legislador al momento de construir el nuevo proceso laboral a través de la inclusión de estas figuras como principios bases de dicho proceso.

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3. Economía procesal y veracidad Nuevamente encontramos una relación marcada entre estos principios y los anteriormente tratados. Ello debido a que para el caso puntual de la economía procesal, podemos concluir que esta tiene relación directa con el principio de celeridad debido particularmente a la disminución de la temporalidad en la realización de los actos procesales por los que deben cruzar las partes en el proceso, y aunado a ello, debido a la aniquilación del gasto en el que incurre la parte que alega y desea cautelar su derecho, ya que no va a estar sujeto a transitar por actos innecesarios e inconsecuentes que solo repercutirán en su bolsillo. Por ello, la economía procesal está planteada en la nueva norma procesal con el fin de resguardar la acción tuitiva del Estado a favor de la parte más débil en la relación laboral, el trabajador, cuando surge un conflicto en el cual el poder económico del empleador tienda a resaltar sobre el derecho vulnerado del trabajador, lo cual daría como resultado directo la indefensión de este último y el negado sentido de la acción jurisdiccional, es decir, la búsqueda de la justicia social. II. SOBRE LAS FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO INCLUIDAS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO En virtud de los principios antes mencionados, podemos señalar que la nueva norma procesal ha tenido a bien rediseñar las formas anticipadas a través de las cuales las partes pueden llegar a finalizar el conflicto suscitado y sometido a la judicatura. Así, este nuevo dispositivo legal procesal ha ampliado los criterios para la utilización de nuevos mecanismos con los que las partes puedan acordar la terminación efectiva de sus desavenencias jurídicas, las mismas que por regla general siguen un largo camino de actos procesales para llegar a su culminación a través de la emisión de la sentencia respectiva. Esta conclusión del proceso es consustancial per se, pero cuando las partes de un proceso logran arribar a un determinado acuerdo para la terminación anticipada de sus desavenencias, estas podrán elegir la forma de terminación que más adecue a la situación de consenso a la que han arribado. Es con base en ello, que la actual norma procesal ha ampliado las formas a través de las cuales surge esta terminación anticipada de dichas desavenencias.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, dichas formas de terminación anticipada, pueden o no, surgir en virtud de la intervención de un tercero que coadyuve al arribo de una solución concreta y final a las desavenencias de las partes, generalmente esta figura recae en el juez que conoce el proceso judicial accionado por el demandante del derecho vulnerado. Sin embargo, la resolución anticipada del conflicto también puede surgir del mutuo acuerdo de las propias partes confrontadas ya en el proceso. En tal sentido, usaremos una clasificación propia desarrollada con el fin de proponer, de una manera más didáctica, el tema que estamos esbozando y que se presenta a continuación. NUEVA LEY PROCESAL LABORAL Formas anticipadas de conclusion del nuevo proceso laboral Clasificación a) Por voluntad personal de alguna de las partes. b) Por voluntad personal del demandado.

Modalidad 1.- Desistimiento.

Juez

1.- Allanamiento. 2.- Reconocimiento de la demanda. a) Judicial

c) Por el acuerdo arribado de ambas partes.

1.- Conciliación

2.- Transacción d) Sin voluntad o acuerdo de las partes.

Tercero interviniente

b) Extrajudicial

Juez Juez Abogado y/o conciliador extrajudicial acreditado por el Minjus

a) Judicial

Juez

b) Extrajudicial

Abogado

1.- Abandono del proceso

Juez

Por ello, a partir de este punto desarrollaremos todas las formas, incluyendo las nuevas, a través de las cuales se ha dado la potestad a las partes de concluir su conflicto sin llegar a la dilucidación del mismo por parte del juez, sino asumiendo el compromiso a la que ellas mismas arriben, de manera voluntaria y, a través del cual puedan concluir sus diferencias jurídicas. De este modo, podemos desarrollar las formas de

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conclusión anticipada del proceso incluidas en la NLPT utilizando la clasificación desarrollada en el cuadro, del siguiente modo: 1. Por voluntad personal de alguna de las partes Debemos entender por esta clasificación –no contenida en la NLPT–, al supuesto materializado en la voluntad personalísima de alguna de las partes, al que podemos denominar proponente, dentro del litigio instaurado previamente, el mismo que, ante una situación concreta que puede responder a distintos criterios, decide apartarse unilateralmente del proceso laboral, sustrayéndose de la judicatura laboral, y con ello, sustrayendo la controversia suscitada en torno al derecho vulnerado, con lo cual, llega a su finalización efectiva la materia controvertida que relaciona a ambas partes en el proceso judicial accionado previamente. Así, encontramos a la siguiente figura: 1.1. El desistimiento Se hace menester profundizar con relación a la figura del desistimiento como concepto doctrinario. En tal sentido el profesor Monroy Gálvez(1) establece que “el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal”. Del mismo modo, Gómez Valdez(2) establece que: “el desistirse de la acción, o de un acto perteneciente a ella, constituye un acto unilateral e inequívoco que llevara adelante cualquiera de las partes del proceso, para apartarse de la pretensión, de la acción o de un acto procesal específico, ejecutando por la razón expresa o ficta que indique el recurso correspondiente, con lo cual quedará concluido el proceso o la parte procesal motivo de desistimiento, siempre que se haya respetado la formalidad procesal exigida por la ley”.

(1) (2)

MONROY GÁLVEZ, Juan; citado por OBANDO BLANCO, Víctor Roberto. Ob. cit., p. 91. GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497. Análisis Secuencial y doctrinario. Primera Edición, Editorial San Marcos, 2010, Lima, p. 483.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

A nuestro entender, la figura del desistimiento posee mayor relevancia en el proceso instaurado cuando es planteada por la persona del demandante, ya que es la persona que da inicio al proceso judicial, controvirtiéndolo en virtud del derecho laboral que le asiste y que ha sido desconocido por parte del demandado cuando tuvo lugar la relación laboral. Por ello, cuando el desistimiento tratado es planteado por el demandante, influye necesariamente en la continuación del proceso, y con base en que sea aceptado por el demandado, dará como resultado la conclusión del proceso sin declaración del fondo de la controversia por parte del juez que ventila la causa. Claro, siempre y cuando haya sido planteado por el demandante para desistirse del proceso en sí o de su pretensión principal –cuando esta es única–. Es allí cuando esta figura toma mayor significancia, ya que, cuando esta figura es planteada tan solo respecto de un acto procesal, tiene una relevancia mínima en el desarrollo del proceso. De este modo, una conclusión lógica de lo antes expuesto se deduce, y es el hecho de que pueden presentarse situaciones concretas en las cuales las partes del proceso opten por accionar esta figura de distintas formas. Es decir, que el desistimiento que deseen operar verse sobre todo el proceso en sí, con lo cual lógicamente se extingue el proceso accionado debido a que, al haberse sustraído la controversia surgida respecto del derecho vulnerado, cesa a su vez las actuaciones de la judicatura que tutela dicho derecho. Encontramos también que el desistimiento puede ser operado respecto de una de las tantas pretensiones que se han podido incluir en la demanda una vez que esta ha sido presentada a la judicatura. En dicho sentido, el demandante se desiste de seguir con la controversia pero solo respecto de una de las pretensiones que ha planteado, debiendo la judicatura continuar el camino del proceso respecto de las demás pretensiones que se han planteado y por las cuales el proceso debería llegar a dilucidar la controversia suscitada en torno a ellas. Por último, encontramos un supuesto de desistimiento y es el que puede operar sobre algún acto procesal, aquí encontramos que en este caso el desistimiento puede ser operado por cualquiera de las partes del proceso, y no conllevará la paralización del proceso, sino su continuación dejando atrás algún acto que entorpezca su normal realización, como es el ejemplo de plantearse un desistimiento, por parte del demandado, respecto de una tacha que este mismo haya realizado sobre los medios 187

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probatorios presentados por el demandante y cuya finalidad sería seguir con el desarrollo del proceso, admitiéndose que la controversia sea dilucidada tomando en cuenta todos los medios de prueba ofrecidos. Ahora bien, si bien la NLPT no establece expresamente las formalidades, ni la oportunidad que se deben observar para el planteamiento de la figura del desistimiento, en vía supletoria, el Código Procesal Civil ha establecido, en sus artículos 341 y 343, las siguientes: Formas especiales de conclusión del nuevo proceso laboral - desistimiento Forma

Requisitos - Por escrito, precisando contenido y alcance.

1.- Desistimiento del proceso.

- Legalización de la firma del proponente ante el especialista del juzgado que ventila la causa. * Dicho documento –escrito de desistimiento– es incondicional y repercute contra quien lo materializa. - Por escrito, precisando contenido y alcance.

2.- Desistimiento de alguna pretensión o de la pretensión.

3.- Desistimiento de un acto procesal.

Legalización de la firma del proponente ante el especialista del juzgado que ventila la causa. * Dicho documento –escrito de desistimiento– es incondicional y repercute contra quien lo materializa. - Por escrito, precisando contenido y alcance. Legalización de la firma del proponente ante el especialista del juzgado que ventila la causa. * Dicho documento –escrito de desistimiento– es incondicional y repercute contra quien lo materializa.

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Oportunidad - Antes de que el proceso haya sido resuelto, es decir, surta plenamente sus efectos. Pero si es planteada después de notificada la demanda, deberá tener la conformidad del demandado.

- Antes de que se expida la sentencia en primera instancia, salvo consenso entre las partes.

- Antes de que el proceso haya sido resuelto, es decir, surta plenamente sus efectos.

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Cumplidos los requisitos y la oportunidad que dicta la normativa supletoria que regula esta forma especial de conclusión del nuevo proceso laboral, debemos mencionar los efectos que cada tipología de desistimiento va a causar una vez accionada, de la siguiente manera:

Efectos del desistimiento del proceso: Cuando el desistimiento versa sobre el proceso mismo el efecto inmediato de su accionar es la conclusión declarada del mismo por parte de la autoridad judicial, con el cual, se pone fin a la controversia sin que se satisfaga la pretensión y, por ende, el derecho vulnerado. De esta forma, llevado a cabo este desistimiento, al no estar satisfecha la pretensión del demandante, este podrá invocarla en un nuevo proceso judicial que tenga a bien realizar y el demandado no podrá alegar –vía excepción planteada–, la condición de cosa juzgada de la pretensión nuevamente judicializada.



Generalmente, es por esta finalidad que el demandante acciona este tipo de desistimiento, al surgirle la desventura respecto de la satisfacción del derecho reclamado, dotando de esta manera al demandante, de la posibilidad de volver a interponer su demanda enmarcándola en nuevos parámetros con los cuales pueda lograr una sentencia a su favor.



Efectos del desistimiento de la pretensión: Cuando el demandante se desiste de una de las pretensiones invocadas en su demanda o de todas, el efecto inmediato que tendrá, una vez que la judicatura respectiva declare la aceptación y conformidad de dicho desistimiento, es que dicha pretensión o pretensiones, no puedan invocarse en nuevo juicio. Es decir, que el juzgador declarará dicha pretensión o pretensiones como satisfechas a favor del demandante, otorgándoles tácitamente la calidad de cosa juzgada, y por ende, el litigio sufrirá la misma suerte, no pudiéndose accionar nuevamente una demanda respecto del mismo demandante que sustente la misma, bajo las pretensiones de las cuales se desistió en una anterior oportunidad.



Efectos del desistimiento de un acto procesal: Si el desistimiento versa sobre un acto procesal los efectos que trae consigo es que el proponente deje sin efecto la estadía procesal por la cual pasa el proceso, y que se materializa con dicho acto 189

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procesal. En otras palabras, cuando el proponente declare su desistimiento sobre un acto procesal, este quedará imposibilitado de ser nuevamente revisado en segunda instancia respecto de sus efectos, quedando firme la resolución emitida respecto del acto procesal por el que transita el proceso instaurado.

En tal sentido, podemos concluir sobre esta forma especial de conclusión del nuevo proceso laboral, indicando que su accionar genera situaciones jurídicas tendientes a la paralización en sí del proceso instaurado, sin declarar el fondo del asunto litigioso, es decir, sin que el juez aprecie, tanto las situaciones que dieron origen al derecho laboral controvertido, como a las pruebas en las que reposa el esclarecimiento de dicho derecho controversial. Por ello, su accionar debe responder a situaciones eminentemente meditadas por parte del proponente, ya que tendrá efectos jurídicos plenos que, pueden o no, afectar su derecho de acción, en un eventual nuevo proceso o estando dentro del proceso en el cual decide desistirse.

2. Por voluntad personal del demandado Existen situaciones puntuales en las cuales el demandado, plasmando su voluntad fehaciente, puede llegar a dar por cumplido el proceso laboral antes de que este sea materia de pronunciamiento por parte del juzgador. Estas situaciones responden a figuras legales concretas que han sido incluidas dentro del universo de formas en cómo se puede concluir efectivamente el nuevo proceso laboral, cuando existe de por medio una declaración efectiva y cierta por la cual, el demandado reconoce el derecho vulnerado en contra del demandante y, consciente de ello, tiene a bien aceptar lo peticionado en juicio por parte del accionante del mismo. De este modo, las formas especiales a través de las cuales se puede llegar a concluir el proceso judicial laboral por voluntad personal del demandado, son las siguientes: 2.1. El allanamiento Esta figura incluida en la nueva norma procesal laboral establece cómo el demandado, materializando su voluntad, da por válidas las pretensiones establecidas por el demandante e incluidas en su escrito de

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

demanda. Tal como lo establece el profesor Palacio(3) el allanamiento es “la declaración de voluntad del demandado en cuya virtud reconoce la fundabilidad de la pretensión interpuesta por el actor”. De este modo, podemos establecer que el allanamiento versa voluntariamente sobre la pretensión o pretensiones estipuladas por el demandante en su escrito de demanda, las cuales poseen absoluta validez y certeza a decir del demandante, y en virtud de ello, se allana a su cumplimiento, aceptándolas, sin que ello conlleve que acepte a su vez, los hechos expuestos en la demanda tal como los ha argumentado el demandante y, del mismo modo, sin estar de acuerdo con los preceptos legales con los cuales dicho demandante fundamenta los hechos expresados en su demanda. Entonces hablamos de un reconocimiento parcial de la demanda accionada por el actor judicial, lo cual conlleva que no exista absoluta semejanza entre esta figura y la figura del reconocimiento de la demanda que esbozaremos líneas más adelante. A decir del artículo 330 del Código Procesal Civil, el que regula supletoriamente la figura del allanamiento incluida en el nuevo modelo procesal laboral, establece que, por el allanamiento, se acepta la pretensión dirigida contra el demandado con lo cual se deduce que dicho demandado renuncia a la acción litigiosa por propia voluntad, aceptando la pretensión invocada al momento de ejercer dicha acción litigiosa por parte del demandante. Expresadas las argumentaciones que se pronuncian sobre la definición de esta figura de conclusión especial del proceso laboral, debemos establecer cuáles son las formalidades que franquea el Código Procesal Civil para que su materialización surta correctamente sus efectos, siendo dichas formalidades las siguientes:

(3)

PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 545.

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Formas especiales de conclusión del nuevo proceso laboral - Allanamiento Formalidades

Oportunidad

- Mediante escrito expreso, incondicional, voluntario y desprovisto de algún tipo de vicio que conlleve su nulidad declarada, es decir, el documento debe ser puro e inequívoco.

Antes de que el proceso haya sido resuelto, es decir, surta plenamente sus efectos hasta antes de la emisión de la sentencia en primera instancia.

- Legalización de la firma del proponente ante el especialista del juzgado que ventila la causa, aunque también puede ser oral ante la presencia del juez –vía audiencia pública por ejemplo–. -

El documento donde se le incluya, de ser el caso, deberá contener las precisiones adecuadas a la situación concreta, sin causarle dudas al juez ni a la contraparte.

- En caso de que el allanamiento sea realizado por una persona natural en representación de otra persona natural o jurídica, deberá esta primera presentar los poderes respectivos que lo faculten a operar el allanamiento en representación, con las formalidades de ley.

Pese a ello, si el allanamiento es propuesto sobre una de las pretensiones del demandante, el juez deberá continuar con la tramitación de la causa respecto de las demás pretensiones que aún se encontraran en debate judicial, para su pronunciamiento expreso mediante la sentencia que tenga a bien emitir el juzgador. Hay que resaltar que el allanamiento no puede ser aceptado por el juez en la medida de que este verse sobre asuntos relacionados a la afectación del orden público, el interés general del Estado frente al individuo demandante o respecto de derechos absolutos e indisponibles de este último, ya que de ser así, es pasible de ser sancionado con la declaración de invalidez.

Una vez declarado y aceptado el allanamiento por parte de la judicatura respectiva, en virtud del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por la norma procesal civil, el allanamiento produce efectos para ambas partes, siendo estos efectos los siguientes: • El proceso judicial fenece, en la medida de que el allanamiento verse sobre todas las pretensiones del demandante. Caso contrario, el proceso deberá seguir su cauce normal respecto de las pretensiones que no han sido materia de allanamiento, hasta que la judicatura se pronuncie absolviéndolas y declarando el derecho controvertido sobre el que versan las pretensiones no allanadas, vía sentencia.

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• En la medida de que esta figura sea aplicada por el demandado oportunamente, generará como efecto inmediato, la reducción de los costos y costas procesales que normalmente se afrontan en el supuesto de que el proceso fluya por todas sus etapas procesales normales, favoreciendo de este modo a ambas partes, lo cual podríamos catalogarlo como un efecto positivo y acorde a la economía procesal pregonada como principio en la labor jurisdiccional. • El allanamiento facilita al juez la emisión de la sentencia, y por ende, la conclusión del litigio. Pero en caso de que dicha sentencia afecte los intereses del demandado, por no declarar precisamente la o las pretensiones allanadas, este último quedará facultado para accionar la doble instancia judicial en búsqueda de una declaración judicial final que verse sobre todos sus extremos allanados. 2.2. El reconocimiento de la demanda Esta figura tiene estrecha semejanza con la figura antes tratada, el allanamiento. Sin embargo, se diferencia de aquella en la medida de que, mientras que en el allanamiento, el demandado acepta como válidas la pretensión o pretensiones del demandante, las que están contenidas en su escrito de demanda, en el reconocimiento, el demandado acepta la integridad de la demanda planteada en su contra, es decir, que no solo se acepta la validez de la pretensión, sino que también se expresa la conformidad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que componen la demanda, las cuales, a decir de dicho reconocimiento, son incuestionables en sede judicial y en virtud de ello, se hace necesaria la terminación del proceso de una manera anticipada otorgándole al demandante absolutamente todo lo peticionado, con lo que fenece el litigio judicial. En tal sentido, esta figura de terminación o conclusión especial del nuevo proceso laboral se presenta, en relación con la figura del allanamiento, como una analogía de género a especie, en donde el reconocimiento engloba un conjunto más extenso de precisiones invocadas por el demandante e incluidas en su escrito de demanda, mientras que en el allanamiento, el demandado solo acepta una parte de la totalidad de la demanda, es decir, su pretensión o pretensiones.

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Es por ello, que en vía supletoria, el Código Procesal Civil no les da un tratamiento separado sino que, todo lo contrario, las trata en conjunto dentro de un mismo articulado (art. 330). 3. Por el acuerdo arribado de ambas partes Cabe la posibilidad de que el litigio sometido a la judicatura laboral pueda ser concluido de manera anticipada por el acuerdo al que arriben ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones con la única finalidad de soslayar el litigio previamente sometido a los tribunales. Entonces, las partes son las encargadas de dirimir sus controversias, pese a que en un primer momento una de ellas, el demandante, decidió la dilucidación de su derecho vulnerado, ejerciendo su derecho de acción y solicitando así, la tutela jurisdiccional efectiva sobre dicho derecho transgredido, pero que posteriormente encuentra una solución anticipada en virtud del consenso al que arriba con su contraparte, consenso que se puede presentar dentro del proceso accionado o fuera de él. De este modo, en esta clasificación, no contenida en el nuevo modelo procesal laboral, abordaremos las siguientes figuras: 3.1. La conciliación Según definición establecida(4), la conciliación, del latín conciliatio, onis, en su acepción común significa acción y efecto de conciliar. Siendo que conciliar consiste en componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Secundariamente se establece como conformar dos o más promociones o doctrinas al parecer contrarias. Bajo esta definición universal, la conciliación traída al proceso judicial estaba estipulada en nuestro Código Procesal Civil como un mecanismo a través del cual las partes confrontadas en un proceso ponían fin a sus controversias en virtud de un acuerdo arribado, el que es propuesto por un tercero que asiste a las partes para lograr la dilucidación de la controversia sobrevenida a estas. Esta figura también es recogida por el nuevo modelo procesal laboral, el que la estipula como un mecanismo

(4)

En: .

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idóneo para someter el litigio judicial a una conclusión anticipada respecto del juzgamiento que pueda realizar el juez sobre el fondo del asunto litigioso. Es por este ánimo que el legislador acepta esta figura incluyéndola en el ámbito de la NLPT, siendo que las partes pueden acordarla estando dentro o fuera del proceso judicial que dirige el juez que conoce del proceso, primigeniamente. En tal sentido, la inclusión de esta figura surge como uno de los mecanismos de mejor efectividad para la conclusión de un proceso judicial, y es con base en ello, que el juez la promueve en cualquier instancia del proceso o las mismas partes pueden invocarla cuando medie un acuerdo expreso que pueda ser pasible de ser examinado por un tercero prudente y que tiene interés en la resolución de la controversia suscitada, como lo es el juez del proceso, previamente sometido a su potestad jurisdiccional. Así, mientras que este tercero no haya dilucidado la causa, mediante sentencia efectiva, surge la autonomía que tendrán las partes de convenir sus diferencias y plasmarlas en un acuerdo conciliatorio, el mismo que posteriormente –a decir del artículo 30 de la NLPT–, deberá ser sometido a un test de disponibilidad de derechos por parte del juez, con la única finalidad de velar por la legalidad del acuerdo y establecer que en el mismo, no se esté perjudicando al demandante trabajador, al versar, dicho acuerdo, sobre derechos que tienen carácter indisponible, perjudicándolo así, con el acuerdo conciliatorio arribado. Cabe resaltar que el test de disponibilidad de derechos deberá ser realizado por el juez, y en él, este observará los siguientes criterios precisos para poder dotarlo de validez absoluta: • El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles. • Debe ser adoptado por el titular del derecho; y • Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante. Es en virtud de ello, que la norma ha establecido como filtro para observar la legalidad de la celebración del acuerdo conciliatorio la 195

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intervención del juez en cuanto dicho acuerdo, para su plena validez, deba ser ratificado por aquel. Por otro lado, debemos tener en claro que la conciliación a la que arriban las partes en el nuevo proceso laboral puede presentarse, estando dichas partes dentro del proceso, a lo que la doctrina denomina conciliación judicial o acordando las partes llevarla a cabo fuera del proceso judicial previamente instaurado, lo que se denomina conciliación extrajudicial. Siendo que cada una de estas subclasificaciones deberá atender aspectos básicos para que se declare su validez, y por ende, estar aparejados a la legalidad que la norma procesal les requiere, todo esto con la única finalidad de que puedan, los acuerdos adoptados dentro de esta figura, surtir plenamente sus efectos a favor de las partes que acordaron su celebración. 3.1.1. Conciliación judicial

La conciliación judicial es aquella que se desarrolla en el interior de un proceso judicial previamente iniciado por el demandante, y tiene como principal actor, para el arribo del acuerdo conciliatorio, al juez que ha tomado conocimiento del proceso. De este modo, su figura toma renombre en la medida de que está premunido de todos los hechos que dieron origen al asunto litigioso y conoce los derechos que se encuentran en debate, dentro del proceso que conduce. Bajo esos parámetros, el juez puede establecer la prudencia de su intervención al momento de proponer a las partes el acercamiento –vía conciliación– cuando esté seguro de que dichas partes se encuentran atravesando un periodo de armonía o comprensión que los impulse a entrar en una etapa de autodeterminación guiada por él, para la dilucidación anticipada del conflicto.



En tal sentido el juez yace en el proceso como un propulsor, por así decirlo, hacia el arribo conciliatorio, verificando el mejor momento en que puede proponer un acuerdo, y teniendo siempre en cuenta los impulsos de las partes y las concesiones mutuas que pueden realizarse, sin llegar a desconocer derechos que deba, por su calidad jurisdiccional, resguardar necesariamente por imperio de la norma laboral. Esto último es a lo que se denomina derechos indisponibles, los que no pueden ser materia de negociación. 196

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO



De este modo, llegado a lograr su objetivo, el juez, consciente de las formalidades que debe operar para la validez absoluta del acuerdo conciliatorio, someterá a las partes al cumplimiento de los mismos, suscribiendo la respectiva acta de conciliación, la que será anexada al respectivo libro de conciliación que toda sede judicial debe llevar, pero no siendo esta la única formalidad que tanto el juez como las partes deberán observar. 3.1.2. Conciliación extrajudicial



También cabe la posibilidad de que la conciliación a la que arriben las partes, sea realizada estando dentro de un proceso judicial pero fuera de él, es decir, sin la intervención mediadora del juez que atiende dicho proceso por haber tomado conocimiento de la demanda presentada ante su judicatura. De este modo, toman relevancia nuevas figuras que coadyuvan al arribo del acuerdo o a la persuasión de las partes para su arribo.



Este es el caso de los operadores del derecho, siendo los principales invitados a suplir la función conciliadora del juez dentro del proceso. Y siendo ello así, son los abogados de las partes o los de centros de conciliación extrajudicial debidamente acreditados con tales facultades conciliadoras, los que pueden disuadir a las partes de manera externa al fuero judicial, a que sometan sus diferencias de manera concertada logrando deponer sus posiciones conflictivas en pos de una solución salomónica que ponga fin, anticipadamente, al proceso previamente iniciado.



Ahora bien, tanto los abogados de las partes, como las propias partes, toman relevancia en este tipo de conciliación, pero serán los letrados quienes deberán tener cuidado en la operación del acuerdo conciliatorio, ya que, este puede conllevar sendas afectaciones a los derechos controvertidos, cuando estos contienen un carácter de indisponibilidad. Sin embargo, por el bagaje jurídico y la habilidad profesional que los caracteriza, pueden dar paso a acuerdos en donde no se lleguen a lesionar ninguno de dichos derechos, y con ello, podrán formalizar de la mejor manera el acuerdo ante el juez que ventila la causa, el cual, al no observar ningún tipo de afectación a estos derechos indisponibles operará 197

RONNI DAVID SÁNCHEZ ZAPATA

–vía aprobación– el acuerdo conciliatorio, dotándolo de la validez necesaria para dotarla con la calidad de cosa juzgada, terminando con ello el conflicto jurídico sometido a su judicatura.

Bajo estos parámetros, la norma que regula esta figura en vía supletoria al nuevo modelo procesal laboral, es decir, el Código Procesal Civil, ha establecido una serie de requisitos a ser observados para la plena validez de su celebración, siendo dichos requisitos los siguientes:

Formas especiales de conclusión del nuevo proceso laboral - Conciliación Clases 1.Conciliación Judicial.

2.Conciliación

Requisitos Requisitos Esenciales Esenciales Oportunidad Particulares Comunes - Debe constar en acta - El acuerdo conci- - Durante todo el prosuscrita ante la judiliatorio debe verceso hasta antes de catura respectiva al sar sobre derechos que se emita sentenfinal o no de la nacidos de una cia firme con la caliaudiencia concilianorma dispositidad de cosa juzgada, toria, precisándova, debiendo el resaltándose que esta se su contenido y juez verificar que situación incluso puealcance, ya que la no afecte derechos de presentarse hasta conciliación puede indisponibles. antes de que se resuelser parcial o total. va el litigio en última - El acuerdo conciinstancia judicial De ser parcial, el litiliatorio debe ser (Corte Suprema). gio continuará hasta adoptado por el su dilucidación restitular del dere- * La inasistencia de pecto de los demás cho re cla m a do ambas partes a la puntos no conciliajudicialmente. audiencia de concibles, los mismos que liación puede moti- Debe haber particigeneralmente recaen var dos situaciones; pación del abogaen derechos indispola primera es que do del prestador de nibles efectivos del cualquiera de ellas servicios demandemandante. puede solicitar el dante, es decir, del señalamiento de abogado del trabafecha para una nuejador. va audiencia. De ser así, el juez procederá a fijar la fecha respectiva. La segunda es que ambas partes mantengan su inactividad y no soliciten el señalamiento de nueva fecha. En este caso, transcurridos 30 días naturales, el juez declarará la con198 clusión del proceso. - Durante todo el pro- Debe constar por ceso judicial hasta escrito a través de

a fijar la fecha respectiva. La segunda es que ambas partes mantengan su inactividad y no soliciten FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO el señalamiento de nueva fecha. En este caso, transcurridos 30 días naturales, el juez declarará la conclusión del proceso. 2.- Durante todo el pro- Debe constar por ceso judicial hasta escrito a través de Conciliación antes de que se emiun acta de conciExtrajudicial. ta sentencia si es que liación extrajudise desea presentarla cial firmada por para que el juez dote, las partes con su al acuerdo conciliatohuella digital y rio, con los efectos de puede estar avacosa juzgada. lada por los abogados de ambas Pero también puede partes, ya que, si presentarse fuera del es realizada en un proceso, en la medida centro de conciliaque pueda ser certifición extrajudicial cado por un centro de deberá, necesariaconciliación autorizamente, constar con do, representado por la firma del conciun conciliador extraliador extrajudicial judicial acreditado encargado del cenpor el Ministerio de tro respectivo. Justicia. Esto no exime que dicha acta deba ser validada por el juez de la causa para que este pueda reconocerla y darle así la calidad de cosa juzgada.

199

RONNI DAVID SÁNCHEZ ZAPATA



Los efectos que un acuerdo conciliatorio surte, siempre y cuando se cumplan con los requisitos comunes y particulares en ambas clases de conciliación, es que el acuerdo arribado adquiera la calidad de cosa juzgada, la misma que guarda equivalencia a una sentencia que ha sido arribada cuando las partes someten su conflicto de intereses a todo el camino judicial que el proceso laboral respectivo debe recorrer antes del pronunciamiento efectivo del director del proceso, es decir, el juez, cumpliéndose con todas las prerrogativas y condiciones expresadas en dicho acuerdo conciliatorio por ambas partes que la suscriben.



Así, los derechos controvertidos que ha sido materia de acuerdo para su satisfacción, no podrán ser sometidos a nuevo litigio en sede judicial laboral por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, pudiendo la parte que se vea afectada con dicho mal proceder, hacer valer dicha condición a través del planteamiento de la excepción de cosa juzgada establecida, supletoriamente, por el Código Procesal Civil en el nuevo proceso laboral.

3.2. La transacción La figura de la transacción, según el tratamiento que le ha otorgado el profesor Gómez Valdez(5), se puede definir como “un contrato –dentro o fuera del proceso– que si bien puede extinguir obligaciones, tendrá por finalidad principal dirimir controversias (citando a Alberto Hinostroza)”; a su vez repasa que: “Para Colombo esta figura tiene una textura jurídica mixta, porque tiene un carácter previo a la contratación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace a la substancia y sin discusiones sobre el derecho invocado”. Entonces, la transacción ha sido incluida por el legislador para dotar también a las partes a que puedan libremente acordar la terminación anticipada del proceso previamente sometido a la judicatura. Mediante la adopción de esta figura las partes buscan solucionar sus desavenencias de índole jurídico mediante la realización de concesiones mutuas, lo que la diferencia de la figura de la conciliación. Entonces, su razón de (5)

GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497. Análisis secuencial y doctrinario. Primera Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2010, p. 483.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

ser proviene justamente del hecho de que, para que opere su celebración, la parte demandada no será la única que deberá someterse a los requerimientos de la parte demandante, sino que esta última también deberá ceder en ciertos aspectos puntuales para que se pueda llegar a transigir la desavenencia, sin llegar a afectar derechos controvertidos en el proceso que tengan la calidad de indisponibles. Se recalca en la normativa supletoria que la regula, es decir, los artículos 334 al 339 del Código Procesal Civil –aunque también está regulada en nuestro Código Civil como un efecto para cumplir con las obligaciones asumidas– establecen que esta figura debe necesariamente versar sobre asuntos de carácter netamente patrimonial para su correcta validez. En tal sentido, encontramos que la transacción, al igual que la conciliación, puede darse dentro o fuera del proceso, por eso también se habla de transacción judicial y extrajudicial, siendo que sus implicancias se aparejan a las de la conciliación para estas dos subclasificaciones, razón por las cuales no entraremos a detallarlas ya que tienen las mismas implicancias jurídicas. Del mismo modo, la norma que regula a la figura de la transacción supletoriamente al nuevo modelo procesal laboral –Código Procesal Civil–, establece requisitos formales para la validez de su celebración, siendo dichos requisitos los siguientes: Formas especiales de conclusión del nuevo proceso laboral - Transacción Clases 1.Transacción judicial.

Requisitos Esenciales Particulares - Debe constar por escrito, legalizando las partes sus firmas y consignando sus huellas digitales ante el especialista de la judicatura donde se ha interpuesto, inicialmente, la demanda laboral. - Debe tratar en su contenido sobre derechos de carácter exclusivamente patrimonial.

Requisitos Esenciales Comunes - El acuerdo conciliatorio debe ve r s a r s o b r e derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles.

- El acuerdo conciliatorio debe se r a dopt a do por el titular del derecho reclamado judicial- La transacción arri- 201 mente. bada no debe contener concesiones - Debe haber partique afecten el orden cipación del abo-

Oportunidad - Durante todo el proceso inclusive cuando la causa se encuentre en trámite en el Máximo Tribunal Jurisdiccional –Corte Suprema-, sin pronunciamiento efectivo y firme de este.

de la judicatura donde se ha interpuesto, inicialmente, la demanda laboral.

2.Transacción Extrajudicial.

debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles.

- Debe RONNI tratar en su SÁNCHEZ - El acuerdo conDAVID ZAPATA contenido sobre ciliatorio debe derechos de carácter se r a dopt a do exclusivamente por el titular del patrimonial. derecho reclamado judicial- La transacción arrimente. bada no debe contener concesiones - Debe haber partique afecten el orden cipación del abopúblico o las buenas gado del prestacostumbres. dor de servicios demandante, es - Deberá precisar, decir, del abogaen su contenido do del trabajador. esencial, expresamente, la dimisión de ambas partes a volver iniciar nuevas acciones legales que versen sobre el objeto materia de transacción. - Debe constar por escrito, legalizando las partes sus firmas ante notario público y de acordarse así entre las partes, por el volumen patrimonial sobre el que verse, pod rá inclusive elevarse a escritura pública en sede notarial. - Debe tratar en su contenido sobre derechos de carácter exclusivamente patrimonial. - La transacción arribada no debe contener concesiones que afecten el orden público o las buenas costumbres.

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sin pronunciamiento efectivo y firme de este.

- Durante todo el proceso inclusive cuando la causa se encuentre en trámite en el Máximo Tribunal Jurisdiccional –Corte Suprema–, sin pronunciamiento efectivo y firme de este. Puede en dicho caso homologarse para su plena validez como cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional que conoció inicialmente el proceso accionado por el demandante.

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Los efectos inmediatos respecto de la celebración de esta figura jurídica en el ámbito procesal laboral, principalmente, versarán sobre el hecho de que las partes no podrán reclamarse sobre derechos u obligaciones que no hayan sido incluidas en su texto. Con base en ello se puede establecer que la transacción contiene concesiones mutuas que posibilitan, tanto el beneficio como la afectación en ambas partes. Pese a ello, para la parte demandante, la transacción no puede contener afectaciones a derechos de carácter irrenunciables, ya que, en dicho caso no podrá ser reconocida por el juez de la causa, en la medida de que sea presentada ante este para su homologación. Una vez declarada y aceptada por el juez que ventiló la causa primigeniamente, es decir, a quien el demandante le encargó la protección de sus derechos vulnerados –vía tutela jurisdiccional efectiva–, ninguna de las partes podrá alegar nuevo reconocimiento de derechos u obligaciones en virtud de haber adquirido, dicha transacción, la calidad de cosa juzgada. 4. Sin voluntad o acuerdo de las partes Existe una forma a través de la cual se puede llegar a decretar, sin un acto expreso manifestado a través de la voluntad de alguna de las partes del proceso, la conclusión de manera anticipada, sobrevenida al proceso. Es por ello, que esta subclasificación que hemos esbozado –y que no está contenida en la NLPT–, la denominamos, sin voluntad de las partes, en virtud de que la potestad de darle un fin anticipado al proceso previamente accionado, deviene de la potestad jurisdiccional del propio órgano judicial que toma conocimiento del proceso judicial. En tal sentido abordaremos la única figura que se desprende de esta clasificación planteada, de la siguiente manera: 4.1. El abandono del proceso judicial La NLPT ha establecido la posibilidad de que el proceso laboral puede concluirse de una manera anticipada, sin la declaración del fondo de la controversia suscitada. Ello, en virtud del castigo que impone la judicatura por la inactividad procesal de las partes, respecto del proceso que se ha entablado, en cuyo caso, la declaratoria de la conclusión anticipada del proceso, es atribuida al director del proceso, es decir el juez, quien ejerciendo su potestad jurisdiccional, sanciona a ambas partes 203

RONNI DAVID SÁNCHEZ ZAPATA

intervinientes en virtud de su falta de diligencia y la falta de custodia del derecho vulnerado, frente al proceso judicial que se ha accionado y sometido a su resolución efectiva. En tal sentido, lo que ha buscado el legislador al momento de incluir esta figura dentro de las distintas posibilidades que tienen las partes para concluir anticipadamente un proceso judicial bajo los alcances de la NLPT, es la de resguardar la función jurisdiccional al darle la posibilidad de prescindir de procesos judiciales sometidos a su esfera de acción, pero en virtud de la negligencia en el actuar de las partes frente al proceso, dotando con ello, de la judicatura, de un mejor control y manejo respecto de la carga procesal que soportan los dominios jurisdiccionales laborales. Por ello, la declaración del abandono de un proceso puede darse a pedido o instancia de una parte o tercero que tenga legítimo interés en la conclusión del proceso o de oficio, en virtud de la declaración expresa de la judicatura representada por el juez. Cabe resaltar que el tratamiento expreso de esta figura está contenida supletoriamente en lo establecido en el artículo 346 del Código Procesal Civil, el cual establece que el abandono del proceso podrá declararse expresamente en virtud de la inactividad procesal de las partes por más de cuatro (4) meses continuos, lo mismo que al ser observado por la judicatura, posibilita su castigo mediante el decreto de esta figura, siempre y cuando, dicho estado de inactividad procesal se presente en la primera instancia judicial, imposibilitando de este modo, su declaración cuando el proceso se encuentre en otra instancia superior a esta. Aunado a esto debemos tomar en cuenta que el artículo 348 del mismo cuerpo normativo, establece que el impulso del proceso implica ir al fondo del asunto y no a las meras tramitaciones como son solicitar copias certificadas, variar de domicilio, de abogado, etc., ya que estos pedidos intrascendentes no están considerados como medios impulsadores del proceso por las partes. Para el profesor Gómez Valdez(6): “La regla del proceso es clara. Quien solicita y obtiene la tutela jurisdiccional, ese gesto implica que el aparato judicial ha sido activado con la finalidad de resolver un conflic-

(6)

GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497. Análisis secuencial y doctrinario. Primera Edición, Editorial San Marcos, Lima, 2010, p. 486.

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

to de intereses o una incertidumbre jurídica, de modo que se restablezca la paz social resquebrajada; por lo tanto, el actor que activa el proceso, es su obligación impulsarlo para lograr el objetivo antes descrito; por consiguiente, “la permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse” implica la falta de interés por conseguir lo propuesto al iniciarse la acción judicial. Ahora bien, debemos tener en cuenta que la declaración de la figura del abandono no puede dejarse al libre antojo de la autoridad jurisdiccional, sino que esta debe tener en cuenta para su declaración, diversos criterios que tienen que ver directamente con una serie de reglas, plazos y situaciones concretas en donde no se puede aplicar esta figura, y si bien, dichas reglas, casos de interrupción y suspensión del plazo de caducidad y situaciones de no abandono –por así decirlo– no se derivan de una norma expresa, la situación concreta por la que atraviesa el proceso hace que deban tenerse en cuenta. En tal sentido, abordamos dichas figuras a través del siguiente cuadro: Formas especiales de conclusión del nuevo proceso laboral - Abandono al proceso Reglas para el computo del plazo de caducidad 1.- A la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.

Casos de suspensión o interrupción del cómputo del plazo de caducidad(7) - El plazo se suspende: a) Por razones de fuerza mayor u otra causa que imposibilite (fallecimiento, accidente, etc.) o inhabilite (sobrevenga la detención, la condena privativa de libertad, etc.) a una de las partes y que ocasione que estas no puedan continuar con la tramitación del proceso; b) Por acuerdo expreso de las partes aprobado por el juez de la causa que las vincula (suspensión convencional al amparo del art. 319 del CC) o por decisión expresa del juez (llamamiento por fraude al amparo del art. 106 del CC)

No existe abandono 1.- En los procesos cuyo estado es el de ejecución de una sentencia firme. 2.- En los procesos que carecen de contienda. 3.- En los procesos donde se debatan derechos de carácter imprescriptible (Ej. derecho al otorgamiento de una pensión por jubilación) 4.- En los procesos expeditos para ser sentenciados.

5.- En los procesos expeditos para ser sentenciados cuya demora sea imputable expresamente a la figura del juez, auxiliares 2.- Desde la última - El plazo se interrumpe: Cuanjurisdiccionales el Minis(7) Esquema propuesto por PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil. Tomo V, Buenos Aires, Editorial actividad prodo la inactividad de las partes Abeledo Perrot, 1975, p. 545. terio Publico u otra autocesal de parte o del proceso se deban a razones ridad o funcionario públiresolución que de caso fortuito, fuerza mayor co, del cual depende la establezca el últio interrupción 205 del despacho dilucidación de la causa. mo impulso de la judicial por huelga. causa.

partes aprobado por el juez 4.- En los procesos expeditos de la causa que las vincula para ser sentenciados. (Suspensión convencional al amparo del art. 319ª del C.C.) 5.- En los procesos expedio por decisión expresa del juez tos para ser sentenciados RONNI DAVID SÁNCHEZ ZAPATA (llamamiento por fraude al cuya demora sea impuamparo del art. 106ª del C.C.) table expresamente a la 2.- Desde la última actividad procesal de parte o resolución que establezca el último impulso de la causa.

- El plazo se interrumpe: Cuando la inactividad de las partes del proceso se deban a razones de caso fortuito, fuerza mayor o interrupción del despacho judicial por huelga.

figura del juez, auxiliares jurisdiccionales, el Ministerio Público u otra autoridad o funcionario público, del cual depende la dilucidación de la causa.

Por último debemos recalcar, que si bien la figura de conclusión anticipada del proceso, denominada abandono puede declararse de oficio por parte de la propia judicatura que ventila un proceso judicial sometido a su jurisdicción, y este hecho afecte la voluntad de ambas partes de dicho proceso, se puede sobreentender que la parte más perjudicada por la declaración de abandono de un proceso es la parte que lo ha accionado. Sin embargo, surge también la posibilidad de que dicho abandono emerja como una estrategia del demandante para acabar con un proceso que ha sido mal iniciado por él. En dicho caso, la parte más perjudicada será el demandado, el cual se verá nuevamente envuelto en un proceso judicial accionado, tal vez bajo mejores parámetros, frente a la pretensión que se demanda. En el ámbito laboral esta repercusión lesionaría de una manera más drástica al empleador, ya que, permitiendo que como demandado se declare la conclusión de un proceso por aplicación de esta figura, esto traerá consigo que el demandante pueda, nuevamente, accionar el mismo proceso con el consiguiente perjuicio en contra del empleador-demandado, producto de lo cual, en estos casos, no le conviene al empleador dejar que opere esta figura de conclusión anticipada del proceso. Por otro lado, se establece una lógica razón a determinarse, y es que, la inclusión de esta figura jurídica es de muy remota configuración en el nuevo esquema procesal laboral que propone la norma bajo comentario. Ello debido a que, la naturaleza en la dación de esta nueva norma procesal es de dotar de un cierto y comprobado dinamismo y agilidad al proceso judicial entablado, en donde el juez posee una nueva participación activa en el desarrollo del proceso, producto de lo cual, la aplicación de esta figura de oficio por parte del juez, lesionaría la naturaleza de este nuevo proceso e iría en contra de la funcionalidad que dicha norma procesal ha establecido para la figura del juez, con el consiguiente perjuicio 206

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

contra el mismo, en caso de no observar su deber de director activo y más aún proactivo que se le ha encargado en este nuevo proceso laboral propuesto por la norma. CONCLUSIONES De lo arriba expuesto podemos establecer las siguientes conclusiones: 1. Es evidente, que el espíritu del que ha dotado el legislador, a esta nueva norma procesal del trabajo, es eminentemente célere y ágil. Se ha establecido así, con la finalidad de poder lograr la resolución de más procesos laborales sometidos a la judicatura nacional, con el consiguiente beneficio de las partes inmiscuidas en el proceso, ya que la agilidad del nuevo modelo lleva a generar un bienestar social innegable, así como en las arcas económicas de las partes y del propio Estado.

Esto tiene exclusiva relación con los principios tratados en este informe, los cuales consideramos de carácter primordial en la elaboración de la norma bajo comentario. Por ello, establecer como bases del nuevo proceso laboral a principios orientadores como el de inmediación y oralidad, concentración y celeridad procesal y economía procesal, creemos que sienta bases sólidas para la consecución de los fines de seguridad jurídica y justicia social, tan desprestigiados por nuestros tribunales de justicia nacionales.



En virtud de ello, la Nueva Ley Procesal del Trabajo se constituye como una norma con tendencia reivindicadora de la reputación de la justicia nacional, al menos en lo que en materia laboral se refiere, ya que, anteriormente, inmiscuirse en un proceso laboral común, conllevaba una pugna o litigio tan enredado, duradero, costoso e infructífero que acarreaba la vulneración de los derechos laborales del trabajador, por inacción procesal judicial para su debido reconocimiento, lo cual tenía como resultado la frustración de los trabajadores y la desconfianza en el aparato judicial.

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RONNI DAVID SÁNCHEZ ZAPATA

2. Las formas anticipadas de terminación del proceso, incluidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, creemos, han sido incluidas con la finalidad de proporcionar, tanto al juez como a las partes, mecanismos tendientes a establecer situaciones concretas a través de las cuales se puede dejar de lado el flujo normal del proceso judicial laboral –el cual llega a su resolución final a través de la sentencia–, para darles paso a mecanismos ágiles, por los cuales se puede llegar a esa resolución final del conflicto jurídico de una manera más célere. En tal sentido, su inclusión reviste una finalidad eminentemente social para dotar de mejores posibilidades a las partes a efectos de no enmarcarse dentro de todo el flujo procesal de un litigio accionado, agilizando su dilucidación en virtud del consenso sobrevenido por dichas partes y plasmado a través de uno de los mecanismos especiales de conclusión del proceso que ha incluido la nueva norma procesal del trabajo. 3. Una de las principales características y finalidades a resaltarse, respecto de la dación de este nuevo modelo del procesal laboral por parte del legislador, es el hecho de agilizar la resolución de procesos laborales que actualmente soporta la judicatura laboral en nuestro país. Como es sabido, los conflictos y controversias en el ámbito laboral van por naturaleza aumentando debido a la falta de fiscalización y control por parte de la autoridad de trabajo –lo que recién se está disipando con la creación de la Sunafil–, con la consiguiente carga procesal que soportan los juzgados de trabajo, y que es motivo del letargo en las acciones de resolución de dichos conflictos y controversias en sede judicial.

Por ello, el legislador ha tenido a bien implementar estas figuras de conclusión anticipada de procesos, para con ello, generar la descarga procesal que soportan las judicaturas, con el consiguiente beneficio de los procesos que sí revisten imperiosidad respecto del análisis del fondo de la controversia suscitada, y que deba ser definida por el juez director en el, aunque ello no quiera decir que la aplicación de estas figuras de terminación anticipadas, no tenga un activo control respecto del contenido de las acciones por consensos a las que lleguen las partes, más si se presentan dentro de un proceso previamente entablado, como lo es por ejemplo el caso de la conciliación y la transacción, en las cuales el juez, 208

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO

previamente a declarar fenecido el proceso por arribo a dichas figuras sobrevenidas, deberá realizar un examen pormenorizado –vía test de disponibilidad de derechos– para corroborar que no existan lesiones efectivas a los derechos de la parte demandante, generalmente el trabajador, cuyos derechos y beneficios laborales son, por normativa constitucional expresa, materia de resguardo o cautela jurisdiccional.

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Los medios impugnatorios en el nuevo proceso laboral José Daniel Cadillo Ponce(*)

INTRODUCCIÓN En el presente artículo desarrollaremos lo concerniente a los medios impugnatorios según la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), Ley N° 29497 (15/01/2010), la cual se encuentra vigente en gran parte del territorio nacional, norma a la cual se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil (CPC). Como todo acto humano, la sentencia de un juez puede ser defectuosa o equivocada, y esto que decimos para la sentencia es perfectamente válido para todo tipo de resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales. Los jueces, como seres humanos, son falibles, es decir, pueden incurrir en error. Para conjurar tales situaciones, las leyes procesales reconocen el derecho de impugnación, a fin de que las partes, y eventualmente los terceros que se sientan perjudicados por una decisión judicial, puedan provocar por medio del mismo juez o por un superior jerárquico, la revisión del defecto o del error de la resolución anterior.

(*)

Abogado por la Universidad Particular San Martín de Porres, actualmente cursa estudios de Maestría en Derecho del Trabajo en la mencionada casa de estudios. Especialista en Derecho Laboral, Seguridad Social y Procesal Laboral.

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JOSÉ DANIEL CADILLO PONCE

I. DEFINICIÓN Según Monroy Gálvez los medios impugnatorios son los instrumentos “(...) que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez, él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente(1)”. Los medios impugnatorios se fundamentan –siguiendo al citado autor– en que, el juzgar, es un acto humano y por tanto pasible de error, por lo que resulta necesaria la posibilidad de revisión por otro juzgador, el cual podrá confirmar o revocar el acto. Este instituto solo es utilizado por los elementos activos de la relación procesal que tienen interés directo en el resultado del proceso o del acto procesal que se impugna, como lo son la parte o el tercero legitimado. El uso del medio impugnatorio implica la petición a un juez para que este realice un nuevo examen del acto procesal impugnado o para que lo haga el juez jerárquicamente superior. El nuevo examen que se solicita puede estar referido a la revisión de un acto procesal o también a todo el proceso. En definitiva, el fin de los medios impugnatorios es alternativo, dado que se busca la declaración de nulidad o la revocación del acto procesal o del proceso que se impugna, es decir la pérdida de eficacia de estos. II. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS Los medios impugnatorios son instrumentos procesales por los cuales se cuestionan actos procesales que pueden encontrarse tanto en resoluciones judiciales como fuera de estas. Así tenemos a los remedios y los recursos, los primeros cuestionan actos procesales que no se encuentran en resoluciones judiciales, siendo

(1)

MONROY GÁLVEZ, Juan F. La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos). 2ª edición comentada, Editorial Palestra, Lima, 2004, p. 240.

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LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

los segundos instrumentos que cuestionan actos que sí se encuentran en resoluciones judiciales como son los decretos, autos y sentencias. Los recursos pueden ser ordinarios y extraordinarios, los ordinarios son los recursos de reposición, apelación y queja; el recurso extraordinario es el de casación. - Remedios MEDIOS IMPUGNATORIOS

- Reposición - Ordinarios

- Recursos

- Apelación - Queja

- Extraordinarios

- Casación

En la Nueva Ley Procesal del Trabajo solo figuran los recursos de apelación y casación, pero nada impide utilizar el resto de medios impugnatorios regulados por el Código Procesal Civil ya que este se aplica supletoriamente. III. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO En la Nueva Ley Procesal del Trabajo se regula expresamente los recursos de apelación y casación que desarrollaremos en este punto, posteriormente desarrollaremos el resto de medios impugnatorios aplicables al proceso laboral regulados en el Código Procesal Civil. 1. Recurso de apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El que interpone apelación debe fundamentarlo indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

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JOSÉ DANIEL CADILLO PONCE

1.1. Procedencia Procede el recurso de apelación: • Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes • Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que el Código Procesal Civil excluya. 1.2. Plazo El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación. Debemos tener en cuenta lo indicado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral en donde acordó que el plazo para la impugnación de una resolución judicial en la Nueva Ley Procesal del Trabajo se computará desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación efectuada a las aportes siempre y cuando no se tenga certeza de la notificación del plazo que prevé la Ley Nº 29497. Tema 6 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral ¿Cuándo se debe computar el plazo de impugnación de una resolución judicial? El cómputo del plazo de impugnación de una resolución judicial en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo se inicia desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y solo en casos excepcionales cuando no se tenga certeza de la notificación en el plazo que prevé la Ley Nº 29497, se computará desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación efectuada a las partes.

1.3. Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en el proceso laboral ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: 214

LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

• Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente. • El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y a sus abogados a lo largo de las exposiciones orales. • Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. • Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la Sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho. 1.4. Los efectos del recurso de apelación Doctrinariamente es sabido que la admisión y procedencia del recurso de apelación va a determinar que la resolución se cumpla o se suspenda en su ejecución. Así, un recurso de apelación puede ser concedido, según el artículo 368 del CPC: a) Con efecto suspensivo:

Lo que significa que la resolución no deberá cumplirse de inmediato, debido a que su eficacia está suspendida, hasta que se resuelva en definitiva por el órgano superior.

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b) Sin efecto suspensivo Lo que significa que, con prescindencia de la tramitación del recurso, la decisión contenida en la resolución apelada, tiene eficacia plena, por tanto, puede exigirse su cumplimiento. La concesión de la apelación sin efecto suspensivo, determina que el apelante deba seguir un trámite cuasi administrativo destinado a obtener del auxiliar jurisdiccional respectivo, copias certificadas de partes específicas del expediente, las que, una vez enviadas al superior, le permitirán resolver la apelación sin afectar el trámite del expediente principal, el que continúa en poder del juez inferior. Debido a que este trámite es oneroso, existe la llamada apelación con calidad de diferida. Esto quiere decir que cuando a una de las partes se le concede una apelación sin efecto suspensivo y, además, con la calidad de diferida, dicha parte no realiza el trámite antes descrito, sino que el proceso continúa como si no hubiera habido apelación, hasta que se expide la sentencia o alguna otra resolución trascendente que el juez así considere. Una vez apelada la resolución o la sentencia trascendente, se envía al superior jerárquico el expediente principal. Al resolverlo, el superior resolverá también las apelaciones diferidas que aparecen del expediente. 2. Recurso de casación 2.1. Noción El recurso de casación, es un medio impugnatorio de carácter extraordinario (y no una tercera instancia, como erróneamente suele ser llamado), que examina cuestiones de derecho de las sentencias impugnadas, con la finalidad de controlar adecuadamente la aplicación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional. Busca evitar arbitrariedades, y dar seguridad jurídica. Esta institución está consagrada a nivel constitucional en el artículo 141(2) de la Constitución Polí(2)

Constitución Política de 1993 Artículo 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar con las limitaciones que establece el artículo 173.

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tica de 1993, el cual establece que es la Corte Suprema (en adelante la Corte) el órgano encargado de emitir el fallo casatorio. Esta institución tiene vinculación directa con el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derechos también consagrados a nivel constitucional. La casación es concebida también como “un instituto judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial (...) examina solo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito(3)”. De esta definición se desprenden tres aspectos importantes de la casación: la necesidad que exista un órgano especializado; que tiene como finalidad la correcta aplicación del derecho; y que busca uniformizar la jurisprudencia. Esta es la definición adoptada por nuestro ordenamiento. Así las cosas, la casación es un medio impugnatorio de carácter especial que permite la revisión excepcional de los fallos judiciales. Al respecto, tal como señala el jurista Juan Monroy Gálvez los medios impugnatorios son los instrumentos “(...) que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez, él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente(4)”. Los medios impugnatorios se fundamentan –siguiendo al citado autor– en que, el juzgar, es un acto humano y por tanto pasible de error, por lo



(3) (4)

En similar sentido el artículo 32 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N° 017-93-JUS) modificado por la Ley Nº 27155 (11/07/1999), señala: “La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva. Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal Civil”. CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, p. 37. Cita extraída del libro El Recurso de Casación en el Perú. CARRIÓN LUGO, Jorge. Tomo I, Grijley, Lima, 1997, p. 9. MONROY GÁLVEZ, Juan F. La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos). 2ª edición comentada, Editorial Palestra, Lima, 2004, p. 240.

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que resulta necesaria la posibilidad de revisión por otro juzgador, el cual podrá confirmar o revocar el acto. Por otro lado, cabe precisar que los fines de la casación son dos: la correcta aplicación e interpretación del derecho material y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Conforme señalamos a continuación: a) La correcta aplicación e interpretación del derecho material

Denominado también como función “nomofiláctica o de defensa de la ley(5)”, es considerado el fin principal del recurso de casación. Debido a que el Estado es uno de los obligados a cumplir y hacer cumplir la ley, este recurso sirve como mecanismo de control de la correcta observancia de la norma jurídica. Esta finalidad es la que dota a la casación de interés público, en la medida que el cumplimiento de las normas no es de interés exclusivo de las partes en conflicto, sino de la sociedad en su conjunto.



Vinculándola con esta función, Monroy Gálvez hace referencia a la “función pedagógica”, la que consiste en “(...) enseñar a la judicatura nacional en general, cuál debe ser la aplicación correcta de la norma jurídica(6)”. Para ello, se exige que la casación cuente con un órgano jurisdiccional de máximo rango y especializado.

b) La unificación de la jurisprudencia nacional

(5) (6)

Lograr la unificación de criterios de la decisión jurisdiccional implica realizar una selección de las distintas interpretaciones de los jueces, y consagrar la interpretación que se considera más acertada, a la cual se le deberá dotar de carácter vinculante en casos similares.

LOZANO BAMBARÉN, Juan Carlos. Recurso de Casación: criterios rectores para su formulación. Grijley, Lima, 2005, p. 93. MONROY GÁLVEZ, Juan F. Ob. cit., p. 251.

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LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL



Esta finalidad de la casación está íntimamente relacionada con la seguridad jurídica, ya que otorga a los ciudadanos la garantía de la predictibilidad del fallo judicial, así como desincentivar se pretenda iniciar procesos en los que se sabe de antemano que el fallo será contrario. Así, también está vinculado con el principio de igualdad, en la medida que busca otorgar respuestas jurídicas iguales a situaciones fácticas iguales.

2.2. Rasgos característicos Existen dos características principales del recurso casatorio que lo diferencian de los demás medios impugnatorios. Estos son: el carácter extraordinario y el interés público que representa. a) Recurso extraordinario:

La casación es un recurso limitado, debido a su naturaleza excepcional. A diferencia de los demás medios impugnatorios, no se podrá interponer contra cualquier tipo de resolución, sino solo contra aquellas que la norma señale de manera expresa. Esto ha sido corroborado jurisprudencialmente cuando se señala que: “(...) El recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario, pues solo procede en aquellas situaciones específicamente establecidas en la ley, encontrándose el Tribunal Casatorio limitado a las denuncias que se hayan formulado en el mismo y no pudiendo por tanto apreciar situaciones ajenas, modificar los hechos establecidos en las instancias ni resolver valorar la prueba”(7).

b) Interés público:

(7) (8)

La casación es “un recurso que interesa más a la sociedad que al individuo”(8). Ello debido a que busca la correcta interpretación de la ley, y este es uno de los objetivos más importantes del Estado, por lo que en la casación prima el interés público sobre

Casación N° 1738-2000-Callao (El Peruano, 30/04/2001). CARRIÓN LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Tomo I, Grijley, Lima, 1997, p. 7.

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el interés de las partes. Lo antes dicho no impide que el interés privado pueda actuar al servicio del interés público, pudiendo incluso obtener directamente como beneficios el resultado de esa colaboración. En efecto, cuando una sentencia es casada se está beneficiando de manera inmediata a quien interpuso el recurso, pero además, de forma mediata a la sociedad. 2.3. Causales para interponer el recurso de casación Existe consenso en considerar que los motivos que sustentan el recurso de casación, son de dos tipos: los que tienen relación con el derecho sustantivo material –errores o vicios in iudicando– y las causales que tienen relación con el derecho formal o adjetivo –errores o vicios in procedendo. Los errores in iudicando tiene a su vez tres manifestaciones: (i) cuando la resolución impugnada sea contraria al texto claro de la norma de derecho material; (ii) cuando la resolución interprete erróneamente la norma de derecho material; y (iii) cuando hay inaplicación de la norma de derecho material. En la causal comentada se analizan normas de derecho sustantivo. Respecto de la segunda causal –errores in procedendo– surge cuando la resolución impugnada presenta errores en materia procesal, específicamente un supuesto de vulneración del debido proceso. En esta causal las normas en cuestión son de carácter adjetivo. A continuación pasamos a desarrollar las causales antes indicadas:

a) La infracción normativa consistente en la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material que incida directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada

La aplicación indebida se presenta cuando el juzgador emplea una norma de derecho material, que no contiene el supuesto de hecho acreditado en autos, por lo que dicha norma es inadecuada para el caso; es decir, en un proceso una vez que el juzgador actúa los medios probatorios y determina los hechos acreditados en este, deberá escoger la norma 220

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pertinente que permita resolver el conflicto. Si la Corte considera que el juzgador de la instancia inferior, escogió una norma inadecuada, deberá casar la resolución impugnada. Esta infracción normativa se produce en los siguientes escenarios: • Cuando el juzgador ha aplicado una norma impertinente para el proceso, es decir, que el supuesto de hecho de la norma aplicada no corresponde a los hechos materia del proceso; • Cuando se aplica una norma que contempla el supuesto de hecho pero que ha sido derogada; y, • Cuando se prefiere aplicar una norma de inferior jerarquía a otra de mayor jerarquía. La interpretación errónea de la norma de derecho material, hace alusión a que la Corte considera que si bien el juzgador cumplió con aplicar una norma pertinente, le confiere un alcance distinto al establecido por la propia norma; es decir, le da un alcance –mayor o menor– al que la norma contempla. Simplemente, el juzgador se equivoca en cuanto al sentido que la norma contiene.

b) La infracción normativa consistente en la interpretación errónea de una norma de derecho material que incida directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada

Como señala, Manuel Sánchez Palacios Paiva(9), la interpretación errónea puede ser definida de la siguiente manera: “El juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha engañado sobre su significado y le da un sentido o alcance que no tiene”, es decir no se trata de un error en la aplicación de la norma sino que aplicando la norma debida (primer paso: escoger la norma aplicable), existe un error al momento de interpretarla (segundo paso: aplicarla correctamente), dándole un sentido que no le corresponde.

(9)

SÁNCHEZ PALACIOS PAIVA, Manuel. “Causales sustantivas de casación”. En: Revista Derecho y Sociedad. Nº 18, 2002, p. 139.

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c) La infracción normativa consistente en la no aplicación de una norma de derecho material que incida directamente en la decisión contenida en la resolución impugnada

Esta causal se produce cuando el juzgador, luego de analizados los hechos del proceso, deja de aplicar la norma que corresponde a los mismos. Es decir, que a lo largo del proceso se han comprobado las situaciones o circunstancias necesarias para la aplicación de cierta norma, pues los supuestos de hecho calzan con la situación verificada en la realidad, sin embargo el juez no la aplica. Esta causal se encuentra relacionada –generalmente– con el desconocimiento por parte del juzgador, de la norma que se debió aplicar.

d) La infracción normativa consistente en la contravención las normas que garantizan el debido proceso o a la tutela jurisdiccional

La NLPT establece en el artículo 39 (que regula las consecuencias del recurso de casación declarado fundado), la posibilidad de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso. Como podemos apreciar, la nueva regulación reafirma la regla que el recurso de Casación puede interponerse para proteger la vulneración del debido proceso. Sobre el particular, debemos señalar que, el debido proceso está consagrado a nivel constitucional en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política de 1993, y otorga a los justiciables la garantía frente al Estado de recibir un trato igualitario y la protección de sus derechos. Supone, la existencia de un proceso idóneo. Esto implica que existan órganos jurisdiccionales preestablecidos con competencias claramente señaladas; y por otro, garantiza derechos dentro del mismo proceso, tales como el derecho a probar, contradecir, impugnar y recibir por parte de los operadores estatales resoluciones debidamente motivadas, así como la emisión de una sentencia adecuada a derecho, por lo tanto justa. Finalmente, cabe resaltar que para la nueva formulación es menester que la infracción mencionada haya incidido de forma directa en la decisión que adoptó la resolución inmotivada. En este sentido la norma se volvió más rígida. 222

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De otro lado, el artículo 34 de la NLPT establece que procederá la Casación por: el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Con relación a este punto, debemos señalar que a diferencia de lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 26636, no se señala como causal del recurso de Casación “la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, (…)”, sino que en este extremo la nueva regulación es más restrictiva, señalando únicamente como causal de este recurso: “El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República”. Al respecto, consideramos necesario definir los conceptos y alcances de cada una de estas categorías de resoluciones: En principio, una sentencia emitida por un juez no constituye una fuente de derecho puesto que está referida a la aplicación concreta de la norma jurídica a un caso en particular(10). Sin embargo, puede decirse que hay dos tipos de sentencias que vinculan no solo a las partes del proceso, sino a todos los ciudadanos. De un lado, las que nacen de un hecho: la jurisprudencia, y del otro, las que nacen de un acto. Con relación a la jurisprudencia debemos señalar que esta nace de un hecho: las sucesivas sentencias judiciales, para tal efecto, estas necesitan reunir las siguientes características especiales(11): • Que provengan del órgano máximo. • Que sean reiteradas (dos o más).

(10) GUASP, Jaime. Citado por Manuel Alonso Olea. En: Derecho del Trabajo. Editorial Civitas, Madrid, 2001, p. 783. (11) NEVES MUJICA, Javier. Ob. cit., p. 81.

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• Deben ser pronunciamientos uniformes, es decir, que le den la misma solución al mismo problema. Ahora bien, en cuanto a las sentencias que nacen de un acto, según nuestro Ordenamiento tenemos(12): • Las ejecutorias de las Salas Especializadas de la Corte Suprema que fijan precedentes de observancia obligatoria (art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). • Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad (art. 22 del Código Procesal Constitucional). • Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante, cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. • Los plenos jurisdiccionales, que pueden ser de dos tipos: − Los que se realizan para uniformizar las sentencias que se han pronunciado de manera distinta, para casos similares (art. 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). − Los que se realizan para resolver un caso importante (art. 400 del Código Procesal Civil(13)).

(12) (13)



Ibídem, p. 82. Código Procesal Civil. Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

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• Las sentencias anulatorias de normas, que pueden ser de dos tipos: - Las del Tribunal Constitucional, que elimina las leyes o normas con rango de ley, que sean inconstitucionales. - Las de la Corte Suprema, que elimina los reglamentos o demás normas de su nivel, que vulneren la Constitución, la ley o las normas con rango de ley. A partir de la clasificación expuesta consideramos importante definir qué es un precedente vinculante, para lo cual recurrimos a la definición del artículo VII del Código Procesal Constitucional, que señala: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. (…)”. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0024-2003-AI/TC, lo define como: “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (…) la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla perceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”. Para concluir, debemos señalar que si bien la NLPT a diferencia de la Ley N° 26636, no regula de manera expresa los fines de la Casación, conforme lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria al proceso laboral, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Lo cual ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 824-2012-Lambayeque del 27 de abril de 2012: “Si bien la NLPT, Ley N° 29497, no establece los fines de la casación como lo hizo la anterior Ley N° 26636, y como lo efectúa el Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, ha quedado sentado en la jurisprudencia 225

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de este Tribunal, en materia de casatoria, que los fines clásicos de la casación reconocidos por la doctrina procesalista son básicamente la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, las cuales ha de procurarse lograr en materia laboral a través de los mecanismos de control contenidos en el artículo 34 de la Ley N° 29497”(14). IV. MEDIOS IMPUGNATORIOS REGULADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Como se mencionó, en la NLPT se regula los recursos desarrollados precedentemente, pero pueden aplicarse los regulados por el Código Procesal Civil de manera supletoria tal como lo indica la NLPT. 1. Los remedios Son aquellos medios impugnatorios a través de los cuales se solicita el reexamen de un acto procesal que no se encuentra contenido en resoluciones, tal como lo señala el artículo 356 del Código Procesal Civil. A manera de ejemplo podemos señalar que el pedido de nulidad respecto de la realización de un acto de notificación es un remedio, ya que ataca al acto procesal mismo. 2. Recurso de reposición Este recurso procede contra decretos, y se interpone ante el mismo órgano que los expidió, con el fin de revocarlos. Por ello, sobre la base de los criterios clasificatorios antes expuestos, es un recurso impropio, positivo y ordinario. El plazo para impugnar dichos decretos es de dos días contados a partir de su notificación. El auto que resuelve la reposición planteada es inapelable.

(14) CASTILLO GUZMÁN, Jorge; COLOMA CIEZA, Evelin y CADILLO PONCE, José. Tratado del nuevo proceso laboral peruano. ECB Ediciones, 2012, pp. 203-212.

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El artículo 363 del Código Procesal Civil señala que si interpuesto el recurso el juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declara así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. 3. Recurso de queja El recurso de queja procede contra la resolución que declara inadmisible o improcedente los recursos de apelación o de casación, con el objeto de obtener un reexamen de la resolución denegatoria. La parte agraviada tiene el derecho de interponer el recurso de queja, y si este es declarado fundado, en la misma resolución se concederá el recurso. Este recurso se interpone en el plazo de 3 días de notificada la resolución que deniega el recurso ante el órgano superior que debe conocer el mismo. El recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en materia laboral, está sujeto al pago de la tasa determinada para procesos civiles cualquiera sea la parte que lo interponga. 4. Otros medios impugnatorios Son otros medios impugnatorios regulados en el CPC la aclaración (art. 406), corrección (art. 407) y consulta (arts. 408 y 409): • Aclaración: El juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. • Corrección: Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

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Mediante la corrección las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

• Consulta: La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador; la decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal; aquella en la que el juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria y las demás que la ley señala.

También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.



Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio. El auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.



La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

V. JURISPRUDENCIA Inicio del cómputo para la apelación Casación Fecha

12-2012-La Libertad 28/03/2012 “En atención a la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se evidencia que al haber declarado la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, nulo el concesorio e inadmisible de plano el recurso de apelación, sustentándose en lo dispuesto por el artículo 32 de la mencionada Ley Procesal, al considerar como el inicio para el cómputo del plazo para impugnar la sentencia de primera instancia la fecha de la citación a las partes para su notificación, es evidente que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, y no incurre en la vulneración del derecho al debido proceso y menos a la tutela jurisdiccional efectiva”.

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LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

La causal del apartamiento del precedente judicial Casación Fecha

1799-2012-Cusco 06/07/2012 “(…) con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, esta se funda en el principio constitucional del staredecisis, propio del sistema norteamericano que implica una vinculación fuerte para los magistrados del Poder Judicial, respecto de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema. En el Perú los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional. En cuanto a la causal de apartamiento del procedente judicial, este concepto fue introducido en el artículo 400 del Código Procesal Civil, antecedente de la causal casatoria laboral, contenida ahora en la NLPT, prescribiendo que, la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio, si bien no se menciona el apartamiento, pero el artículo 386 agrega que el recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. No procede la denuncia de normas constitucionales ni del Código Civil en casación Casación 1644-2000-Ayacucho Fecha 30/04/2001 “El recurrente denuncia la aplicación indebida, la interpretación errónea y la inaplicación de diversas normas constitucionales, laborales y civiles. La Sala resuelve señalando que no resulta procedente la denuncia de normas constitucionales en sede de casación, salvo en caso de incompatibilidad entre estas y una norma legal ordinaria, tampoco es posible el examen de disposiciones del Código Civil para resolver la incertidumbre jurídica vinculada con la relación de trabajo, salvo que la cuestión controvertida revele la existencia de un vacío en la legislación laboral que haga absolutamente necesaria e indispensable la remisión al Código Civil”. Improcedencia del recurso de casación Casación Fecha

279-2001-Lima 12/06/2001 “Es improcedente el recurso de casación interpuesto por el trabajador porque la casación solo hace una revisión jurídica de una sentencia de mérito, por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinario, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones de hecho ni de las pruebas que habrían sido actuadas en las instancias anteriores, por lo tanto no procede aplicar el artículo 58 de la Ley Nº 27021 (23/12/1998) que regula la casación”.

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CONCLUSIONES Los medios impugnatorios se fundamentan principalmente en el principio de pluralidad de instancias que reconoce nuestra Constitución; el uso del medio impugnatorio implica la petición a un juez para que este realice un nuevo examen del acto procesal impugnado o para que lo haga el juez jerárquicamente superior. Dependiendo del medio de impugnación interpuesto, el impugnante, puede considerar que ha existido algún error de hecho o de derecho; cabe recordar que el recurso de casación solo procede por cuestiones de puro derecho mas no de hecho, la cual se verifica por medio del recurso de apelación. Finalmente, las partes deben verificar todos los requisitos de forma y fondo que establece la legislación procesal a efectos que no se rechace el recurso o remedio presentado a efectos de defender su posición hasta la conclusión de manera firme del proceso. Plazos de apelación Procesos

Sentencia

Autos

Ordinario laboral

Abreviado

NLPT

NLPT

5 días de celebrada la audiencia de juzgamiento o citada las partes para la notificación de la sentencia.

5 días de celebrada la audiencia de única o citada las partes para la notificación de la sentencia.

NLPT 3 días

Impugnación De Contencioso de laudos ejecución Administrativo arbitrales NLPT

NLPT

5 días

5 días de notificada la sentencia.

3 días

5 días

NLPT

NLPT

NLPT

3 días

3 días

3 días

230

3 días

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Dependiendo del medio de impugnación interpuesto, el impugnante puede considerar que ha existido algún error de hecho o de derecho; cabe recordar que el recurso de casación solo procede por cuestiones de puro derecho mas no de hecho, la cual se verifica por medio del recurso de apelación. Las partes deben verificar todos los requisitos de forma y fondo que establece la legislación procesal a efectos que no se rechace el recurso o remedio presentado a efectos de defender su posición hasta la conclusión de manera firme del proceso.

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El recurso de casación en el nuevo proceso laboral peruano Javier Arévalo Vela(*) INTRODUCCIÓN En las líneas siguientes efectuaremos un breve análisis de la manera como la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante NLPT), vigente en forma progresiva desde el 15 de julio de 2010, en sus artículos 34 al 41, regula el recurso de casación, resaltando los aciertos pero también los errores y deficiencias que en materia de tan importante medio impugnatorio contiene la precitada norma adjetiva. No podemos dejar de advertir al lector que para la debida comprensión del marco jurídico de la casación laboral, recurriremos en todo momento a las disposiciones del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), norma que resulta de aplicación supletoria al proceso laboral conforme a la Primera Disposición Complementaria de la NLPT, así como a opiniones doctrinarias emitidas respecto del recurso de casación normado por el Código Procesal Civil, las que resultan válidas también para las causas laborales, dado que la fuente matriz del recurso de casación en el ámbito de trabajo es el recurso de casación civil.

(*)

Juez Supremo Titular, Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Magíster en Derecho, Profesor de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad Particular San Martín de Porres.

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JAVIER ARÉVALO VELA

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL Las primeras normas dictadas en el Perú para regular los procesos judiciales de trabajo ignoraron el recurso de casación; fue con la promulgación en diciembre de 1991, del Decreto Legislativo N° 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, que por primera vez, se hizo referencia a que dicho recurso procedería en los casos expresamente previstos por la ley, dejando a la legislación especial la forma de regularlo, lo que recién ocurrió en 1996 al promulgarse la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636. Respecto de la introducción del recurso de casación en materia laboral por la Ley N° 26636, Sandoval, en su oportunidad nos decía: “Actualmente el hecho de que en los procesos laborales no haya la posibilidad del recurso de casación permite que se presenten resoluciones contradictorias en las diferentes salas laborales del país. Puedan darse sobre el mismo tipo de situaciones que son resueltas”(1). Se desprende con claridad del párrafo transcrito que para el legislador de 1996 el principal fin del recurso de casación era la unificación de los criterios jurisdiccionales a efectos de evitar resoluciones contradictorias. Con la finalidad de restringir el acceso al recurso de casación, el texto original de la Ley N° 26636, fue objeto de modificación por la Ley N° 27021, publicada el 23 de noviembre de 1998, siendo uno de los aspectos más importantes de dicha modificatoria el suprimir el citado recurso contra autos. Al elaborarse el anteproyecto de NLPT, los miembros de la comisión reformadora consideramos que era necesario regular el recurso de casación, de una manera tal que la interposición del mismo no constituyera un factor de demora del proceso laboral y que las causales de infracción normativa que lo justificaran estuvieran taxativamente previstas en la ley, es por ello que en el texto del anteproyecto remitido por el Poder Ejecutivo

(1)

SANDOVAL AGUIRRE, Oswaldo. La Ley Procesal del Trabajo. 1ª edición, 1996, p. 419.

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se enumeraba expresamente las infracciones normativas por las que se podía interponer el recurso de casación. Lamentablemente el Poder Legislativo modificó el texto presentado, introduciendo una causal genérica, prescindiendo de enumerar las causales casatorias que contenía el texto original, lo que constituye un factor de demora y confusión en el trámite y resolución del mencionado recurso. II. DEFINICIÓN La NLPT no define el recurso de casación, por lo que, a continuación citamos algunas definiciones doctrinarias relevantes para después presentar la nuestra. Según Toyama: “El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario –que, en rigor, no da lugar a una instancia– por el cual el Estado busca controlar la adecuada aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos y, de esta forma, brindar seguridad jurídica a las partes y unificar los criterios jurisprudenciales”(2). Para Romero: “El recurso de casación es el que se interpone ante la Corte Suprema de la República contra fallos definitivos en los casos que se consideran que se han infringido leyes o doctrina admitida por la jurisprudencia, o incumplido reglas de procedimiento”(3). Por nuestra parte nos atrevemos a definir la casación como un medio impugnatorio de carácter extraordinario mediante el cual se busca lograr la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de los criterios jurisdiccionales.

(2) (3)

TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La casación laboral”. En: Doctrina y Análisis sobre la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 1ª edición, 2010, pp. 199-212. ROMERO MONTES, Francisco Javier. El Nuevo Proceso Laboral. 1ª edición, Lima, 2011, p. 246.

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III. FINES En cuanto a la finalidad del recurso de casación la NLPT tampoco contiene norma alguna que indique los fines que persigue dicho recurso. En la doctrina al recurso de casación se le atribuyen principalmente los fines siguientes: el nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Al respecto el tratadista Campos nos dice que “(…) el recurso extraordinario de casación persigue en materia laboral dos finalidades fundamentales, que son: la defensa de la ley sustancial o sustantiva y la unificación de la jurisprudencia laboral en el país”(4). La NLPT no señala taxativamente que fines se atribuye al recurso de casación, por tal motivo aplicando supletoriamente el artículo 384 del CPC modificado por la Ley N° 29364, podemos concluir que los fines de dicho recurso en materia laboral son también: la función nomofiláctica y la función uniformizadora. La función nomofiláctica está referida a la protección del ordenamiento jurídico, ya que no puede aceptarse que cada juez interprete las normas jurídicas de manera tal que, para un mismo asunto la misma norma tenga diferentes sentidos. Esta finalidad no afecta en nada la independencia de los jueces de instancia al momento de resolver, pues, como bien nos dice Nieva: “(…) todos los órganos jurisdiccionales, en uso de su independencia, pueden interpretar las normas jurídicas como deseen. Pero precisamente porque ello es así, la existencia de una jurisprudencia uniforme que oriente su labor, posibilita que el ordenamiento jurídico no acabe siendo un galimatías de interpretaciones divergentes. Además si los órganos inferiores siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, evitarán con mayor probabilidad la casación de las resoluciones que dicten”(5). La función uniformizadora persigue que en las decisiones de los jueces exista unidad y coherencia, evitando la expedición de fallos (4) (5)

CAMPOS RIVERA, Domingo. Derecho Procesal Laboral. Editorial Temis, Bogotá, 2003, p. 224. NIEVA FENOL, Jorge. El Recurso de Casación Civil. 1ª edición, Editorial Ariel, Barcelona, 2003, p. 78.

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contradictorios en causas similares; para ello el Tribunal Supremo deberá establecer criterios que unifiquen la jurisprudencia garantizando la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley. Resaltando el papel de la función uniformizadora en la previsibilidad de los fallos judiciales, Buendía sostiene: “Todo ciudadano, antes de emprender un proceso está en su derecho de conocer cuál es la respuesta que la jurisdicción ofrece a su problema. Solo de esta forma podrá saber si el Derecho le asiste y, en consecuencia, si debe emprender un litigio para que el Estado le otorgue aquello que particularmente no puede obtener. Si en la búsqueda de esa respuesta solo encuentra confusión y disparidad, sencillamente no existe en ordenamiento que le ampare, pues, como hemos dicho, el Derecho no es sino un instrumento con el que regular y ordenar las relaciones sociales. Por ello, es absolutamente necesario no solo unificar criterios, sino hacerlo de modo que sea cognoscible por los justiciables”(6). Somos de la opinión que una próxima reforma de la NLPT deberá considerar el incluir una disposición que precise los fines del recurso de casación en materia laboral. IV. CAUSALES Las causales de casación son los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición del recurso de casación. De acuerdo con el artículo 34 de la NLPT las causales del recurso de casación son dos: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y b) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tradicionalmente, la Doctrina procesalista ha aceptado que las causales que motivan la interposición del recurso de casación pueden tener su origen en errores in iudicando o errores in procedendo. (6)

BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro. La Casación Civil. 1ª edición, Editorial Dijusa, Madrid, 2006, pp. 254-255.

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El error in iudicando es el error material, se presenta cuando el juzgador lesiona la norma sustantiva bajo cualquier forma; mientras que el error in procedendo es el error de procedimiento, se presenta cuando se infringe las normas adjetivas. Además de los errores antes descritos, destacados tratadistas como Carrión consideran que:

“(…) hay otros que tienen relación con determinados elementos que se producen dentro del proceso, como son las cuestiones de hecho y de prueba, cuya apreciación y valoración errónea pueden conducir a decisiones arbitrarias o absurdas, en donde algunos estudiosos encuentran motivaciones habilitantes del recurso de casación”(7).

Las causales de casación previstas en el artículo 34 de la NLPT nos merecen el comentario siguiente: a) Infracción normativa

(7)



La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.



Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la Ley N° 26636 relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.



Sobre la posibilidad que las normas contenidas en convenios colectivos puedan ser objeto de denuncia casatoria opinamos

CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 93.

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que si bien los convenios colectivos constituyen normas materiales propias del Derecho Laboral, debido a su origen particular, solo son aplicables a un sector de trabajadores o empleadores, no teniendo para el ordenamiento jurídico nacional la importancia que tienen las normas legales. En sentido coincidente con nuestra posición Egas sostiene:



“(…) por más que se sostenga que la contratación colectiva es fuente de derechos laborales, su violación no debería ser materia del recurso de casación; pues la finalidad de este, como lo hemos dicho, es velar por la observancia uniforme de la norma de derecho, generalmente considerada; y no para un caso particular o de aplicación limitada a un reducido grupo de personas, como lo son los comprendidos dentro de la contratación colectiva”(8).

No podemos dejar de calificar como desafortunada la redacción de la causal casatoria de “infracción normativa” pues, la amplitud de la misma va a permitir que abogados faltos de ética y de conocimientos jurídicos la invoquen de una manera indiscriminada respecto de cualquier tipo de normas con la afirmación que la infracción ha incidido en la resolución impugnada.

b) Apartamiento de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia

El Tribunal Constitucional ha definido el precedente vinculante en los términos siguientes:

(8)

“Regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.

EGAS PEÑA, Jorge. Temas de Derecho Laboral II, Editora Edino, Ecuador- Guayaquil, 1999, p. 33.

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El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.



En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”(9).



Podemos afirmar entonces que “(…) el precedente constitucional vinculante es un instrumento a través del cual el Tribunal Constitucional impone a los demás órganos del Estado su criterio de interpretación de la Constitución y de la ley”(10).



No podemos dejar de resaltar que por mandato del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces están obligados a interpretar y aplicar las leyes, normas con jerarquía de ley así como las disposiciones reglamentarias según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

V. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD El artículo 35 de la NLPT, consigna los requisitos formales exigidos al recurso de casación, los que son los siguientes: a) Se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las Cortes Superiores como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso

(9)

STC Exp. N° 024-2003-AI/TC, caso Municipalidad Distrital de Lurín contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y otro. (10) ARÉVALO VELA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. 1ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 48.

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Este requisito exige que una Sala Superior actuando en grado de apelación haya emitido un auto o sentencia que ponga fin al proceso, además exige que tratándose de resoluciones que ordenen el pago de sumas líquidas, el monto ordenado a pagar debe ser superior a las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP), no importando, en este caso que parte interponga el recurso.



El recurso será improcedente cuando se interponga contra sentencias que ordenan a la instancia inferior emitir nuevo fallo (art. 35, inc. 1), tal es el caso de las sentencias superiores que declaran nula la sentencia de primera instancia.

b) Se interpone ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada

Este requisito exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Sala Laboral o Mixta que ha emitido el pronunciamiento que se cuestiona.



De acuerdo con la NLPT la Sala Superior no tiene facultad para calificar el recurso interpuesto sino que debe recepcionarlo y elevarlo a la Sala Suprema dentro de los tres días hábiles de haberlo recibido (art. 35, inc. 2). Es decir actúa como un mero órgano tramitador.



En el caso que la Sala Superior calificara el recurso de casación, la Sala Suprema deberá anular esta calificación.

c) Se interpone dentro del plazo de (10) diez días de notificada la resolución que se impugna

Este requisito precisa que a partir del día siguiente de notificada la sentencia expedida en segunda instancia, la parte que así lo considere conveniente para sus intereses, tendrá diez (10) días útiles para presentar por escrito a la mesa de partes de la Sala Laboral o Mixta que expidió dicha sentencia su recurso de casación (art. 35, inc.3), la cual deberá elevar la causa a la Sala Suprema dentro del tercer día sin mayor trámite.

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De acuerdo a la NLPT la Sala Superior no tiene competencia para calificar la procedencia del recurso interpuesto, facultad que es privativa de la Corte Suprema.



Si el recurso no fuera interpuesto dentro del plazo antes indicado la posibilidad de interponerlo precluye y la resolución queda firme.

d) Acreditando el pago o la exoneración de la tasa judicial respectiva

Se debe acompañar al recurso obligatoriamente la correspondiente tasa judicial cuando quien lo interpone es el empleador; si el recurrente fuera el trabajador solo estará obligado a pagar la tasa judicial en los casos que la ley así lo prevea expresamente.



En el supuesto que no se acompañe la tasa correspondiente o haciéndolo esta sea diminuta, la Sala Suprema está en la obligación de conceder a la parte que interpone el recurso el plazo de tres días para que subsane su omisión, vencido el cual sin que se cumpla lo ordenado, el recurso debe ser rechazado (art. 35, inc. 4).

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 36 de la NLPT enumera cuales deben ser los requisitos de fondo que debe cumplir el recurso de casación. a) Que el recurrente no haya consentido la resolución adversa de primera instancia que haya sido confirmada por la recurrida

Este requisito exige que quien interpone el recurso de casación no se haya conformado con la resolución de primera instancia que le fue desfavorable y que la Sala Laboral o Mixta confirmó en segunda instancia (art. 36, inc.1).

b) Descripción clara y precisa de la infracción normativa o el apartamiento del precedente vinculante 242

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL NUEVO PROCESO LABORAL PERUANO



El recurso debe ser fundamentado, caso contrario será declarado improcedente.



El artículo 36 de la NLPT, exige que el recurso de casación tenga claridad en su fundamentación y precisión en las causales descritas que son invocadas para sustentarlo (art. 36, inc. 2).

c) Demostración de la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada

En cuanto a la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión de segunda instancia, entendemos que se trata de la demostración del nexo causal existente entre la infracción normativa y lo decidido por la resolución materia del recurso (art. 36, inc. 3).

d) Indicación si el pedido es anulatorio o revocatorio La NLPT introduce un requisito que no existía en la Ley N° 26636, consistente en la exigencia de indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, precisando si la nulidad solicitada es total o parcial así como hasta que momento del proceso debe llegar la misma.

Cuando el pedido sea revocatorio debe precisarse en que debe consistir la actuación de la Corte Suprema.



En el supuesto que concurran en el petitorio ambos recursos debe entenderse como anulatorio el principal y como subordinado el revocatorio (art. 36, inc. 4).

VII. TRÁMITE De acuerdo con el artículo 37 de la NLPT el trámite del recurso de casación es el siguiente: Recibido el recurso de casación por la Sala Suprema esta procede a examinar si el mismo cumple con todos los requisitos mencionados en 243

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los artículos 35 y 36 y de acuerdo a ello lo declara inadmisible, improcedente o procedente según sea el caso. De ser declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa. El informe oral puede ser solicitado por las partes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija el día para la vista de la causa. Una vez finalizado el informe oral, corresponde a la Sala Suprema resolver el recurso en forma inmediata o en un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, por excepción se admite que el recurso sea resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En el caso que no se hubiere solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho. Comentando una disposición similar contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Venezuela, el autor Henríquez nos dice: “Una vez celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, previa la exposición de las partes, y del estudio realizado a las actas procesales y pruebas que cursan en actos, tienen el deber de pronunciar el dispositivo del fallo, una vez concluido el debate oral, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, contados a partir de la finalización de las exposiciones de las partes, o en la oportunidad señalada expresamente por el Tribunal, cuando por la complejidad del asunto debatido, o por caso fortuito o fuerza mayor, se haya diferido el dispositivo, el cual no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, una vez agotado el debate. Esta norma es muy útil porque permite al juez, en el tiempo establecido, retirarse de la audiencia, a fin de estudiar y examinar lo que ha sido expuesto en forma oral por las partes, y así en forma clara, precisa y determinada, pronunciar la decisión correspondiente”(11).

(11) HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo proceso laboral venezolano. 3ª edición, CEJUZ, Caracas, 2006, pp. 562-563.

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EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL NUEVO PROCESO LABORAL PERUANO

VIII. EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN De acuerdo con el artículo 38 de la NLPT los efectos del recurso de casación son los siguientes: Carece de efecto suspensivo, pues, su interposición no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspenderá la ejecución mediante resolución fundamentada e inimpugnable. Tratándose del pago de sumas dinerarias el total reconocido incluye el capital, los intereses a la fecha de interposición del recurso, los costos y las costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un año de interpuesto el recurso. La liquidación es efectuada por un perito contable. En el caso que el demandante tuviese trabada una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza en cualquiera de los casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución. IX. CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN DECLARADO FUNDADO De conformidad con el artículo 39 de la NLPT, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, luego de declarar la procedencia del recurso de casación debe dictar la sentencia que corresponda declarando fundado o infundado el recurso. En el caso que el Recurso de Casación se declare fundado por una causal de infracción de una norma material, la Sala Suprema procede a anular la sentencia superior y actuando como sede de instancia resuelve el conflicto sometido a su consideración, es por ello, que no efectúa

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reenvío a la instancia inferior. Al resolver de esta manera, si bien no se convierte en una tercera instancia, sí actúa como una Sala de mérito, pues, evalúa los medios probatorios y los hechos, ya que de otra manera no podría decidir para confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, después de haber anulado la sentencia de vista. En estos casos la Sala Suprema solo emite un pronunciamiento sobre el derecho amparado pero no se pronuncia respecto a los montos dinerarios, los mismos que ordena sean objeto de liquidación por el juzgado que originalmente conoció de la causa. Cuando se declare fundado el Recuro de Casación por infracción de normas relativas a la tutela jurisdiccional o al debido proceso, la Sala Suprema procede a anular la sentencia superior y usando su facultad de reenvío ordena que la Sala Superior emita nuevo fallo siguiendo los criterios contenidos en la resolución casatoria. También puede ocurrir que la infracción recurrida sea de tal magnitud que amerite la declaración de la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción que origina tal nulidad. X. PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Los precedentes judiciales, están constituidos por los fallos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que a pesar de resolver un caso concreto tienen tal relevancia por su contenido y por su forma de aprobación, que gozan de autoridad para ser invocados en la solución de casos similares. Actualmente no existen en nuestro ordenamiento jurídico precedentes judiciales en materia de Derecho del Trabajo declarados como tales, sin embargo, el artículo 40 de la NLPT considera la posibilidad de establecer esta clase de precedentes con la finalidad de garantizar la uniformidad de criterios en determinado tema contribuyendo a la seguridad jurídica y la predictibilidad de los fallos.

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De acuerdo a la norma en mención la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, encargada de conocer del recurso de casación puede convocar a un pleno casatorio de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome por mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de causa, ante el pleno casatorio. XI. PUBLICACIÓN DE SENTENCIAS Con la finalidad que las decisiones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, en materia laboral sean de conocimiento público, el artículo 41 de la NLPT dispone que luego de notificar la sentencia a las partes, la misma sea publicada de forma obligatoria en el diario oficial El Peruano, contengan o no precedente judicial, e incluso las que declaran improcedente el recurso, dentro del plazo de sesenta (60) días de expedida la sentencia, bajo responsabilidad. CONCLUSIONES 1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, cuya finalidad aun es materia de debate por la doctrina tanto nacional como extranjera, y cuya regulación legislativa ha sido cambiante y confusa, convirtiéndolo en uno de los recursos más difíciles de elaborar por los abogados y complicados de resolver por los jueces supremos. 2. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, dejando de lado, en gran parte, la propuesta regulatoria del recurso de casación que contenía el Anteproyecto de la misma, ha recogido el modelo casatorio 247

JAVIER ARÉVALO VELA

introducido por la Ley N° 29364 modificatoria del Código Procesal Civil, el mismo que no ha tenido efectos positivos sobre el proceso civil, sino que por el contrario ha contribuido a la sobrecarga procesal en la Corte Suprema de Justicia de la República, con la consiguiente demora en la solución de las causas. 3. Se hace necesario que antes que la Nueva Ley Procesal del Trabajo entre en vigencia en la totalidad de los Distritos Judiciales del país, se efectúe una reforma de la misma, en materia casatoria, a efectos de evitar que se repitan en el proceso laboral los efectos negativos que la Ley N° 29364 ha producido en el proceso civil. BIBLIOGRAFÍA ARÉVALO VELA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. 1ª edición, Grijley, Lima, 2008. BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro. La casación civil. 1ª edición, Editorial Dijusa, Madrid, 2006. CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Volumen I, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003. CAMPOS RIVERA, Domingo. Derecho Procesal Laboral. 1ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 2003. EGAS PEÑA, Jorge. Temas de Derecho Laboral II. Editora EDINO, Ecuador - Guayaquil, 1999. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Nuevo proceso laboral venezolano. 3ª edición, Editorial Cejuz, Caracas, 2006. NIEVA FENOLL, Jorge. El recurso de casación civil. 1ª edición, Editorial Ariel, 2003.

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EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL NUEVO PROCESO LABORAL PERUANO

SANDOVAL AGUIRRE, Oswaldo. La ley procesal del trabajo. 1ª edición, 1996. ROMERO MONTES, Francisco Javier. El nuevo proceso laboral. 1ª edición, Lima, 2011. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Casación laboral”. En: Doctrina y análisis sobre la nueva ley procesal del trabajo. 1ª edición, 2010.

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Impugnación y ejecución de laudos arbitrales económicos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Apuntes sobre las demandas “cruzadas” Álvaro García Manrique(*) I. ARBITRABILIDAD EN EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES Según lo establece el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071 (que norma de manera general el arbitraje), se puede someter a arbitraje la resolución de controversias sobre “materias de libre disposición conforme a derecho; así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen”. Son susceptibles de ser sometidas a arbitraje, por tanto, todas aquellas materias respecto de las cuales las partes tienen plena libertad de decisión. Derechos disponibles, no así los derechos irrenunciables. Estos últimos no pueden ser materia de arbitraje y entre ellos podemos situar, por ejemplo, el derecho a la vida y las libertades públicas; y, en materia laboral, a los derechos que la Constitución y/o la ley le asignan ese carácter. Para todos estos casos, la potestad jurisdiccional del Poder Judicial es exclusiva.

(*)

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Dirección Estratégica del Factor Humano por la Escuela de Negocios EOI de España. Diploma en Consultoría de Recursos Humanos por la Universidad Privada de Ciencias Aplicadas (UPC). Profesor de Derecho Laboral.

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ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

En el Derecho del Trabajo existen las relaciones individuales y las colectivas. El número de trabajadores involucrados y el interés en juego son los principales factores que delimitan la diferencia entre una y otra. Es el contrato de trabajo el que genera la relación individual y en donde se manifiesta con mayor nitidez la posición débil del trabajador. Esta fragilidad se hace menos aparente cuando los trabajadores se agrupan y se organizan en un colectivo, incrementando su poder de negociación. Creemos que la sindicación tiene por finalidad acortar la brecha de desigualdad entre las partes de la relación laboral individual, pero no igualar las posiciones, ya que esto desnaturalizaría la relación como tal pues esta presupone desigualdad. No obstante ello, en los hechos y con las reformas de los últimos tiempos, sobre todo en materia de arbitraje, el colectivo de trabajadores puede llegar a tener igual o mayor fuerza de negociación que el propio empleador, con el ulterior impacto que ello acarreará en las relaciones individuales de trabajo. Los derechos laborales individuales, en su mayoría irrenunciables, no pueden, en principio, ser sometidos a arbitraje(1). Las pretensiones colectivas como tales, sí. La negociación colectiva como principal mecanismo de solución de los conflictos laborales tiene como finalidad capital la creación de normas jurídicas, o modificar las existentes, en un determinado ámbito de trabajo, y se sustenta en la actividad sindical para la cual la Constitución impone al Estado un deber de fomento, conforme a su artículo 28. También debe promover otras formas de solución pacífica de los conflictos colectivos. En el escenario colectivo las pretensiones sí pueden ser sometidas a la jurisdicción arbitral y la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante LRCT), al amparo del numeral 2 del artículo 28 de la Constitución, reconoce expresamente al fuero arbitral como un mecanismo alternativo de resolución de los conflictos laborales, cuando haya fracasado el trato directo. Nos importa aclarar que, siempre que debamos evaluar si una materia es o no arbitrable, tanto en el plano del Derecho Individual como

(1)

Salvo norma expresa habilitante.

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IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS...

Colectivo del Trabajo, tenemos que acudir al artículo 2 del D. Leg. Nº 1071. En modo alguno debe interpretarse en el sentido que esta norma general (D. Leg. Nº 1071) sea inaplicable en materia laboral. Tampoco debemos entender que dicha norma y la LRCT generan “dos jurisdicciones arbitrales paralelas”, una distinta de la otra y que coexisten simultáneamente. El arbitraje como jurisdicción es uno solo. La distinción se da únicamente respecto de las reglas contenidas en una y otra norma. El D. Leg. Nº 1071 propone reglas generales aplicables a todo arbitraje, incluido el laboral, tanto individual como colectivo, con la salvedad de que para este último aquella norma será de aplicación supletoria en lo que no esté expresamente regulado por la LRCT. Y es el caso que la definición de materia arbitrable o susceptible de ser sometida a arbitraje, está contenida en el D. Leg. Nº 1071 y no en la LRCT. Hasta aquí, entonces, como segunda conclusión postulamos que las diferencias entre la LRCT y el D. Leg. Nº 1071 no determinan la creación de dos jurisdicciones arbitrales, sino la elección de las reglas especiales a utilizar cuando se sometan a arbitraje conflictos colectivos. II. EL ARBITRAJE DEL LAUDO

COLECTIVO

Y

LA

IMPUGNACIÓN

Ya dijimos que el arbitraje está reconocido como un método alternativo de resolución de los conflictos laborales de naturaleza colectiva, tanto a nivel legal como constitucional, cuando la negociación en trato directo se entrampa y/o fracasa. El arbitraje presupone el fin del trato directo entre las partes pero no el de la negociación colectiva pues todo el procedimiento negocial conforma una unidad en sí misma. Empero, al ser ese su fundamento, entonces el laudo arbitral tiene también un sustrato económico como sucede en la mayoría de los convenios colectivos, aunque como estos tampoco se restringe exclusivamente a ese ámbito.

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ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

El laudo hace las veces de un convenio colectivo, pues pone fin a la negociación colectiva y soluciona de manera definitiva el pliego de reclamos, correspondiente a un determinado periodo(2). El Estado se encuentra obligado a promover las formas de solución pacífica de los conflictos, por lo que debe crear las condiciones para que el arbitraje colectivo sea efectivamente un mecanismo con el cual se pueda llegar a la paz laboral y social, garantizando su independencia y autonomía. Es un mecanismo heterocompositivo en tanto es un tercero ajeno a las partes quien resuelve el diferendo, no pudiendo ser árbitros los abogados, asesores, representantes, apoderados y, en general, las personas que tengan relación con las partes o interés, directo o indirecto, en el resultado. Centrándonos en el tema, entonces, tenemos que el laudo arbitral que se pretende impugnar judicialmente en virtud de lo establecido en los artículos 50 a 53 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT) corresponde a un arbitraje colectivo y no a uno individual, es decir, aquel que se encuentra regulado por la LRCT y que está referido a conflictos laborales de carácter colectivo entre el empleador y el colectivo de trabajadores, estén o no sindicalizados, o entre un grupo de empleadores y una federación o coalición de sindicatos. El arbitraje laboral individual ha merecido un tratamiento especial en la NLPT. Por definición, un conflicto laboral tiene carácter colectivo cuando las discrepancias afectan a los trabajadores como colectivo, de una misma clase, grupo o categoría. Son los intereses generales del grupo los que están en juego, y este grupo es entendido como una entidad abstracta con prescindencia de la individualidad de sus miembros. No constituye conflicto colectivo la pluralidad de conflictos individuales(3).

(2)

(3)

“Los laudos emitidos en un proceso arbitral surten los mismos efectos que las convenciones adoptadas en negociación directa. Por tanto, ambas tienen fuerza vinculante, resultando de obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró y para quienes les sea aplicable, entendiéndose en este último supuesto a todo aquel que tenga una expectativa real y concreta con dicho acuerdo”. Casación Nº 135-2004-Del Santa. En palabras del profesor Antonio Ojeda Avilés, pueden ser criterios para identificar un conflicto colectivo, los siguientes: i) el número de participantes; ii) el interés indivisible del grupo; iii) los protagonistas del conflicto; y iv) cuando el conjunto de individuos afectado intente resolverlo organizadamente. En: Derecho Sindical. Tecnos. Madrid, 2003, pp. 258-259.

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IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS...

De acuerdo con lo establecido por el artículo 61 de la LRCT, cuando las partes de una negociación colectiva no arriban a un acuerdo en trato directo podrán someter el diferendo a arbitraje, de manera tal que sea un órgano arbitral, unipersonal o colegiado, el que resuelva el conflicto. En los últimos años ha cobrado mucho protagonismo el arbitraje potestativo para el que, rompiendo la regla general del arbitraje, basta la voluntad de una de las partes para que el conflicto sea remitido a un órgano arbitral(4). El derecho de negociación colectiva, en los términos de la LRCT, tiene por objeto principal regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, u organizaciones de unos y otros. Esencialmente, aunque no únicamente claro está, la negociación colectiva tiene un sustrato económico, de reivindicación a favor de los trabajadores y mejora de las condiciones laborales. Volviendo a la naturaleza del laudo, este es el fallo definitivo por el cual el órgano arbitral pone fin al conflicto. Nuestro sistema de relaciones laborales recoge un arbitraje de “última oferta”, razón por la cual el laudo no debe adoptar una solución distinta de las propuestas finales de las partes ni combinar planteamientos de una y otra. Debe recoger en su integridad la propuesta de solamente una de ellas, aunque el órgano arbitral podrá atenuarla si acaso considera que contiene posiciones extremas. El artículo 66 de la LRCT establece que, por regla general, el laudo arbitral es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes, independientemente de la modalidad que haya tenido el órgano arbitral que expidió el laudo: unipersonal o colegiado. No obstante, el mismo dispositivo estipula que es impugnable ante la Sala Laboral. Sobre el particular, cabe hacer la diferenciación entre el carácter inapelable del laudo y la posibilidad de impugnarlo. No son categorías jurídicas equivalentes por tanto no se contradicen entre sí. Que el laudo sea inapelable implica que no puede interponerse contra él recurso de apelación en el mismo fuero arbitral ante una segunda instancia de mérito

(4)

Para nosotros, el arbitraje potestativo siempre existió en nuestra legislación, incluso con anterioridad a la STC Exp. Nº 03561-2009 y su aclaratoria, las que no hicieron más que reconocer su existencia.

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ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

(arbitral), pues este es un supuesto negado para la LRCT. Pero, que el laudo sí sea impugnable implica que sí puede cuestionarse su validez pero en otro fuero, en este caso el judicial, pues no debemos olvidar que toda decisión arbitral siempre puede ser revisada por el Poder Judicial, aunque únicamente en supuestos taxativos. Enfatizamos que por efecto de la impugnación del laudo no se revisará el contenido del laudo como lo pudiera hacer una segunda instancia de mérito sino, básicamente, su validez. En este orden de ideas, aunque por un lado la LRCT consagre la inapelabilidad del laudo y, por otro, la NLPT admita la posibilidad de impugnarlo judicialmente, no se trata de una contradicción de ambas normas. Son conceptos que, en todo caso, se complementan entre sí. Bueno pues, el artículo 50 de la NLPT está referido a este segundo supuesto en el que, una vez culminado en definitiva el proceso arbitral, una de las partes, o ambas, impugna el laudo ante el Poder Judicial. Sostenemos que ambas partes podrían impugnar a la vez un mismo laudo arbitral pues si este puede acoger en su integridad una de las propuestas de las partes pero atenuándola, en rigor ambas partes podrán verse agraviadas con él: una de ellas por no haberse acogido su propuesta y, la otra, por haberse acogido solo parcialmente. Naturalmente, toda pretensión debe ser reconducida a cuestionar la validez del laudo y no a lo equitativo del fallo, pues el juez no tiene la atribución de pronunciarse por este último punto. Este sería el primer supuesto de “demandas cruzadas” ya que ambas partes pretenderán impugnar el mismo laudo arbitral. Son pretensiones abiertamente conexas y de competencia del mismo órgano jurisdiccional, por lo que se cumple con los requisitos de conexidad para que ambos procesos puedan acumularse conforme al artículo 90 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. Este caso de “cruce” de demandas no acarrea mayor inconveniente. En efecto, pues según lo establecido por el artículo 66 de la LRCT, el proceso de impugnación de laudos arbitrales económicos solamente procede en cualquiera de los siguientes dos (2) supuestos:

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IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS...

a) Por razón de nulidad del laudo, para lo cual podrán asimilarse las causales de anulación del laudo arbitral previstas por el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, en cuanto sean aplicables al arbitraje colectivo laboral, por ejemplo: • Cuando una de las partes no fue debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. • Cuando la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable. • Cuando el órgano arbitral resolvió sobre materias no sometidas a su decisión. b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores, es decir, cuando se afecten derechos protegidos por el principio de irrenunciabilidad contemplado por el artículo 26 numeral 2 de la Constitución Política del Estado. III. REGLAS PROCEDIMENTALES DEL PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS Delimitado el contexto al que se refiere el proceso de impugnación de laudos arbitrales, se dispone como requisito de procedencia de la demanda que sea presentada dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la parte que lo pretende impugnar fue notificada con el laudo arbitral. Vencido este plazo, la demanda será declarada improcedente, pudiendo la parte afectada con dicha decisión (el demandante) interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución de improcedencia. Con relación al órgano jurisdiccional competente para conocer de este proceso, la demanda debe ser presentada ante la Sala Laboral del lugar donde se expidió el laudo arbitral, si aplicamos de modo 257

ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

sistemático las reglas de competencia territorial que la misma NLPT establece. Naturalmente, debe cumplir además con todos los requisitos fijados por el artículo 18 de la NLPT y, supletoriamente, por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil en lo que sean aplicables. La competencia de las salas laborales rige por igual frente a laudos expedidos por órganos arbitrales unipersonales como colegiados. Existe una particularidad establecida por la NLPT respecto a los medios probatorios que se pueden ofrecer en estos procesos y consiste en la exigencia de que solamente podrán ser pruebas documentales y, además, que necesariamente tendrán que ser ofrecidas con la demanda y con la contestación de demanda; por lo tanto: a) No se pueden ofrecer otro tipo de pruebas tales como declaración de partes, declaraciones testimoniales de testigos, pericias o inspecciones judiciales.

Siguiendo la definición establecida por los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil, se entiende por documento todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y, profundizando el concepto, son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o vídeo, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.



Podrá ofrecerse como prueba la exhibición de documentos a cargo de la contraparte.

b) No se admitirá el ofrecimiento de pruebas extemporáneas, entendiendo estas como aquellas referidas a hechos nuevos generados con posterioridad al inicio del proceso o que hayan sido conocidas también con posterioridad a ese momento.

El hecho de que la norma haya cuidado de hacer hincapié en que las pruebas deben ser ofrecidas “necesariamente” con la demanda 258

IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS...

y con la contestación, nos lleva a concluir que no es de aplicación la situación excepcional contemplada en el primer párrafo del artículo 21 de la NLPT. Es decir, no se admiten las pruebas extemporáneas. Se ha buscado que estos procesos tengan, entonces, una rápida resolución. Cabe agregar, que lo dispuesto en el artículo 50 de la NLPT es de aplicación no solamente para los laudos sino también para sus aclaraciones, que como tales forman parte de los laudos en los términos del artículo 58 del Reglamento de la LRCT. Una vez interpuesta la demanda ante la Sala Laboral competente, se verificará que se hayan cumplido con los requisitos de admisibilidad fijados en la misma NLPT y en el Código Procesal Civil. De ser así, la Sala Laboral expedirá la resolución que admite a trámite la demanda (auto admisorio) y ordenará, en esa misma resolución, su traslado al emplazado para que la conteste en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Para efectos de la contestación de la demanda, el emplazado observará lo dispuesto por el artículo 19 de la NPLT y, por aplicación supletoria, también lo señalado por el artículo 442 del Código Procesal Civil. Existe una particularidad en este tipo de procesos y consiste en que, además, la Sala Laboral deberá disponer en el mismo auto admisorio de la demanda que esta sea notificada al(los) árbitro(s) que expidió (o expidieron) el laudo económico que se impugna para que estos, solo de creerlo conveniente, se apersonen al proceso y expresen “lo que consideren conveniente” si nos remitimos al tenor literal del artículo 51 de la NLPT. La lógica nos indica que los árbitros defenderán en este proceso la validez del laudo que expidieron y que justamente se cuestiona, naturalmente si estiman conveniente hacerlo, atendiendo a que la NLPT no los obliga. Sin serlo propiamente, entonces, vendrán a actuar como coadyuvantes de la parte que no impugnó el laudo; si ambas lo hicieron, los árbitros sí tendrán una posición adversa con las dos partes involucradas.

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Podemos inferir lo siguiente: 1. El(los) árbitro(s) no tiene(n) la condición de demandado(s) en el proceso, no obstante el proceso tiene por objeto cuestionar el laudo arbitral que justamente él(los) expidió (o expidieron). 2. El(los) árbitro(s) solamente expresará(n) argumentos en defensa del laudo si así lo estima(n) conveniente, por tanto no tiene(n) la carga procesal de apersonarse y contestar la demanda como sí lo tiene el demandado.

Por lo tanto, no les son de aplicación a los árbitros las normas sobre rebeldía ni su falta de apersonamiento debe llevar a ninguna presunción a favor del demandante.



El demandado no deberá fiarse, entonces, del apersonamiento de los árbitros pues bien podrían elegir no hacerlo.

3. Lo que expresen los árbitros al apersonarse al proceso no es ni equivale a una contestación de demanda, por lo tanto no deberían ofrecer pruebas ni desplegar cualquier otra actividad probatoria.

Naturalmente sirve como posición coadyuvante para la parte que no impugnó el laudo arbitral ya que, reiteramos, coincidirán en defender su validez.

Este proceso tiene un carácter ciertamente sumario, máxime si la sentencia deberá ser expedida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes luego de contestada la demanda. Sobre el trámite previo a la sentencia, se estipula que es de aplicación el mismo tratamiento que la NLPT asigna al proceso ordinario laboral. Repasando brevemente: luego de que los abogados hayan expuesto oralmente sus alegatos en la parte final de la audiencia de juzgamiento, en este caso los miembros de la Sala Laboral en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, harán conocer a las partes el sentido de su fallo, con cargo a notificar la sentencia en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles. Este plazo puede ampliarse por cinco (5) días más, también hábiles, cuando la complejidad del caso así lo requiera.

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IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS...

En la medida que el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos inicia en las salas laborales de la Corte Superior, que actúan como órganos de primera instancia, el recurso de apelación que eventualmente interponga una de las partes del proceso, o ambas, será resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en aplicación estricta del artículo 4 numeral 4.1 inciso b) de la misma NLPT. El trámite de este recurso se somete a las reglas del artículo 33 de la NLPT. Contra lo que resuelva esta segunda instancia no procederá recurso de casación, por lo que el proceso habrá concluido definitivamente. IV. SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES QUE RESUELVEN UN CONFLICTO COLECTIVO El artículo 66 de la LRCT, en su parte pertinente, señala lo siguiente:

“Artículo 66



(…)



La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente”.

Por aplicación de este dispositivo legal, la demanda de impugnación de laudo arbitral que interponga la parte que advierta un vicio de nulidad o que se sienta perjudicada con el laudo, no impide ni posterga el derecho que tiene la parte que lo considera válido o que se vio favorecida con él, de ejecutarlo judicialmente. Entonces, es un escenario probable que, tras la expedición de un laudo arbitral, exista también demandas “cruzadas” entre las mismas partes, pero ahora es el caso que una impugnará el laudo mientras que la otra buscará su ejecución. Este segundo caso de “cruce” de demandas sí acarrea una serie de circunstancias que vale la pena detenernos y comentar. En efecto, la gran diferencia con el caso anterior, es que son pretensiones que se plantean ante órganos jurisdiccionales distintos y que no se pueden acumular porque se tramitan en vías procedimentales distintas. La primera en una vía específica, que es precisamente la regulada por los artículos 50 al 53 de la NLPT y la segunda en la vía de ejecución. 261

ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

En ese sentido, la parte que impugna judicialmente el laudo no podrá evitar que su contraparte negocial solicite, también judicialmente, su ejecución. Podrá hacerlo si cuenta con sentencia consentida y/o ejecutoriada que declare la nulidad del laudo, pero en tanto eso no ocurre excepcionalmente podrá hacer que se suspenda la ejecución siempre que solicite –y le sea concedida– una medida cautelar que precisamente suspenda los efectos del laudo mientras se dilucida su validez, y esa medida le deberá ser concedida en el proceso de impugnación que esa misma parte ha iniciado. Para nosotros se trata de una medida cautelar innovativa y no una de no-innovar, pues solicitar que se suspendan los efectos del laudo es buscar la alteración de una situación de derecho en la medida que el laudo desde su notificación es de obligatorio cumplimiento. No se trata, por lo tanto, de una conservación de una situación de derecho. Creemos que de otra forma no será posible obtener exitosamente la suspensión de la ejecución, ni siquiera formulando contradicción al mandato de ejecución. En efecto, pues si bien de conformidad con el artículo 61 de la NLPT las causales de contradicción que puede deducir el ejecutado en el proceso de ejecución son las que señala el artículo 700 del Código Procesal Civil, y entre ellas se encuentra la nulidad formal del título ejecutivo, se trata esta de una causal asociada a defectos en la formalidad del título ejecutivo, esto es, si cumple con los requisitos de forma para su emisión, pero no al contenido del título. Por ejemplo, deducir la nulidad formal de un laudo por no contar con las firmas de los árbitros, pero no porque el laudo vulnera normas imperativas toda vez que para ello la vía específica es la acción de impugnación del laudo. Para nosotros, al existir una vía procedimental específica como es la de impugnación de laudos arbitrales económicos, cualquier intento de la parte que se sienta perjudicada con el laudo o que cuestione su validez, debe hacerlo valer en esa vía necesariamente. En suma, la sola interposición de la demanda de impugnación de laudo o la sola contradicción al mandato de ejecución, no suspenden ni postergan la ejecución del laudo, pues se precisa necesariamente de una 262

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medida cautelar que disponga expresamente la suspensión de la ejecución o, naturalmente, una sentencia definitiva que declare la nulidad del laudo arbitral. Ahora, al ser pretensiones que se tramitan ante jueces distintos, recalcamos que ambos procesos no podrán acumularse. En ese sentido, si la parte que ha impugnado el laudo arbitral no solicita o no le es concedida la medida cautelar de suspensión del laudo –para nosotros medida innovativa–, el éxito de la contradicción que formule en el proceso de ejecución se sujetará exclusivamente a la solidez de sus argumentos de contradicción, que son los establecidos por el artículo 700 del Código Procesal Civil. Ahora bien, aquí puede surgir otro problema y es el siguiente: Si fuera el caso que el empleador impugna el laudo y, por no haber impedido la ejecución, se ve obligado a pagar los beneficios contenidos en el laudo, ¿concluye o no el proceso de impugnación? Dos alternativas excluyentes: a) El proceso de impugnación del laudo concluirá sin declaración sobre el fondo por haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional, conforme al numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil. Dicho de otro modo, la Sala Laboral que conoce la demanda de impugnación dará por concluido el proceso sin pronunciarse por la validez o invalidez de dicho laudo; o b) El proceso de impugnación del laudo no concluirá pues el hecho que el empleador pagó los beneficios del laudo se dio por consecuencia natural del proceso de ejecución, pero no porque considere que el laudo “ya no es nulo” o que se “subsanó” el vicio de nulidad que invocó en su demanda. Para nosotros, la segunda opción es la correcta. No puede hablarse de sustracción de la materia pues las pretensiones planteadas en las demandas “cruzadas” no son las mismas, y por lo tanto el desenlace de una no es el desenlace de la otra. De otro lado, seguramente el empleador buscará que la Sala Laboral que tramita su demanda de impugnación se pronuncie efectivamente por la presunta invalidez del laudo. ¿Otra dificultad? Si finalmente el laudo es declarado nulo, lo será desde su

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ÁLVARO GARCÍA MANRIQUE

expedición, por lo que los pagos que el empleador realizó en el proceso de ejecución tendrán que ser reembolsados o, en todo caso, compensados. Profundizando sobre los efectos del pago que eventualmente realice el empleador en el proceso de ejecución, consideramos que no podría ser tomado como un reconocimiento “indirecto” o “tácito” de la validez del laudo, o una suerte de desistimiento de su pretensión de impugnarlo, pues ambos actos procesales, reconocimiento y desistimiento, exigen una formalidad y además se trata de dos procesos judiciales autónomos entre sí, como ya se ha dicho. Naturalmente, el Sindicato sí querrá hacer valer ese hecho en el proceso de impugnación iniciado por el empleador y lograr que se declare infundada esa demanda argumentando un supuesto “reconocimiento” por parte del empleador. Sobre el particular, reiteramos que es una circunstancia que la Sala Laboral no debiera considerar.

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PARTE II CONSULTAS

CONSULTAS

01

Fundamento

Acumulación Procesal

Consulta: Rita López trabajó para la empresa Cabina Libre S.A. firmando contratos por necesidad de mercado que se renovaban cada año. Al cabo de siete años de servicio comunicó su embarazo al empleador, quien le indicó que al término del último contrato se prescindiría de sus servicios. Rita desea acudir al órgano judicial para reincorporarse a la empresa, pero teme que su pretensión se desestime; ante lo cual desea recibir una indemnización por despido arbitrario. Nos consulta: ¿es posible solicitar ambas pretensiones en un solo proceso? Respuesta: Sí es posible solicitar más de una pretensión en un mismo proceso judicial mediante la figura de acumulación de pretensiones, la cual se presenta como novedad en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por ende, sí se permite la acumulación tratándose de pretensiones de nulidad de despido (reposición) e indemnización por despido arbitrario tramitadas en la vía laboral ordinaria, no así en el caso de una pretensión de reposición a través de una acción de amparo y una de indemnización por despido arbitrario pues, no solamente las vías procedimentales son distintas sino que el propio Código Procesal Constitucional ha consignado el carácter residual del proceso de amparo.

Empecemos explicando que el contrato de necesidad de mercado que firmaba la trabajadora se encontraba desnaturalizado debido a que excedió el plazo máximo que da la ley para este tipo de contrato, el cual es de cinco años. De tal manera que su relación laboral era, en realidad, a tiempo indeterminado, pudiendo ser despedida solamente por causa justa. En el presente caso se la despidió evidentemente por su estado de gestación. Con lo cual se configura un despido nulo. La demandante puede elegir entre dos tipos de protección: el primero de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y la segunda de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por solicitar su reposición a su antiguo puesto dentro de la empresa. Si la demandante desea solicitar como pretensión principal su reposición y en caso esta sea desestimada, solicita como pretensión subordinada el pago de indemnización por despido arbitrario. Para entender esta figura explicaremos la procedencia de la acumulación objetiva de pretensiones en el proceso laboral. Cuando una persona decide entablar un proceso judicial, y ejercita su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, puede hacer valer una o varias pretensiones procesales, que, dependiendo del número que proponga, del número de partes

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NUEVAS INSTITUCIONES DEL PROCESO LABORAL

que la interponga, determinará que en su caso pueda tratarse de una acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones. A decir de Romero Montes, la acumulación significa reunir, juntar o allegar dos o más cosas. Procesalmente es posible la acumulación de varias pretensiones en una misma demanda. O de varios procesos en uno solo, para ser decididos todos en una misma sentencia. En este sentido, Carrión Lugo señala que la acumulación objetiva puede definirse como la reunión por el actor en una misma demanda de varias pretensiones contra el demandado, reclamando diversos derechos que no sean incompatibles entre sí. Con la antigua Ley Procesal del Trabajo, la acumulación de estas dos pretensiones específicas había sido prohibida, pero afortunadamente esta situación cambió con la entrada en vigencia de la NLTP la cual en su segunda disposición derogatoria ordena dejar sin efecto el artículo 52 del Decreto Supremo N° 001-96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la nulidad de despido. Resulta importante anotar que la NLPT no recoge el capítulo referido a la acumulación como sí lo hacía la LPT, creemos que dichos artículos resultaban innecesarios dado que el Código Procesal Civil regula en forma extensa la acumulación. En todo caso, al disponer el artículo 16 de la NLPT que la demanda debe contener los requisitos de la norma procesal civil, establece una remisión expresa a dicho texto legal, siendo

justamente uno de los requisitos del CPC que las pretensiones se encuentren correctamente acumuladas, pues lo contrario supondría la declaración de improcedencia de la demanda. Prescripción de aportes im-

02 pagos a las AFP Consulta:

El representante legal de la empresa nos comenta que fue notificado de la interposición, por parte de una AFP, de una demanda por cobro de aportes previsionales adeudos que la empresa no cumplió con pagar en su oportunidad. Así, la AFP pretende el cobro de un monto total de S/. 10,000 según las liquidaciones de cobranza exhibidas. Además, nos indica que los periodos de devengue impagos corresponden al año 1999. Por este motivo nos consulta si esta AFP puede exigir una deuda previsional originada hace 11 años. Respuesta: Debido a que las normas previsionales del Sistema Privado de Pensiones no regula un plazo límite para que las AFP puedan cobrar en sede judicial aportes adeudados, debe aplicarse el plazo prescriptorio de 10 años para las acciones personales previsto en las normas del Código Civil. Fundamento Al respecto, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha

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CONSULTAS

previsto de manera expresa la prescriptibilidad de las deudas previsionales originadas por el incumplimiento del pago por parte de las entidades empleadoras. Por tanto, en los casos de deudas previsionales contraídas por el empleador debido a la falta de retención y/o pago de los aportes en el Sistema Privado de Pensiones existe un vacío legal, ya que no hay una norma que especifique de manera expresa un plazo para la cobranza de este tipo de deudas. En este sentido aunque el artículo 52 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones prevé que en los casos de demora en el pago de aportes, las AFP están obligadas a iniciar las acciones legales correspondientes con la finalidad de hacer efectivo el pago de aportes no cancelados indicando, asimismo, que el plazo para iniciar dichas acciones lo determinará la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante SBS). Lo cierto es que la SBS no ha dictaminado ningún dispositivo en el que señale cual es el plazo que tienen las AFP para iniciar dichas acciones legales. Por ello, ante la ausencia de un plazo prescriptorio para accionar el cobro de liquidaciones de adeudos a las AFP, se ha venido aplicando de manera complementaria las normas previstas en el Código Civil.

De este modo, en virtud de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del citado texto legal, corresponde aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; es decir, que los adeudos previsionales del empleador se sujetan al plazo de prescripción de 10 años. En consecuencia, los aportes previsionales adeudos que se encuentran contenidos en las liquidaciones de cobranza que constituyen títulos ejecutivos prescriben a los 10 años como acciones personales debido a que los trabajadores no intervienen directamente en el proceso que promueven las AFP como demandantes y los empleadores como demandados. Esta posición sobre la prescriptibilidad de las deudas previsionales frente a las AFP ha cobrado fuerza en recientes jurisprudencias(1) ya que los administradores de justicia han declarado que la acción de cobranza de aportes previsionales que dichas administradoras deben realizar están sujetas al plazo prescriptorio previsto en el citado código. En esa misma línea, el Pleno Jurisdiccional Regional Comercial - Derecho Cambiario del año 2013 acordó por mayoría que las deudas materias de análisis sí prescriben si las AFP no interponen oportunamente los procesos de cobranza de adeudos previsionales

(1) Sentencia de vista Nº 012-2012 del Juzgado Laboral de Arequipa y Sentencia Nº 172-2012 del Décimo Segundo Juzgado Laboral.

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NUEVAS INSTITUCIONES DEL PROCESO LABORAL

en contra de los empleadores. Por tanto, estas deudas deben sujetarse al plazo de prescripción de 10 años. Bajo este contexto, el derecho de los afiliados a una AFP de reclamar el pago de sus pensiones queda salvaguardado, en vista de que es responsabilidad de estas entidades administradoras el cobro oportuno a los empleadores deben provisionar las cuentas de los afiliados con las cantidades que no se cobraron a tiempo.

03

Consulta: Maritza Ramos es una trabajadora del sector privado que ha sufrido un despido fraudulento por parte de su empleador. Por este motivo, mediante proceso laboral abreviado exigió su reposición, sin embargo, se ha denegado en primera instancia su pedido aduciéndose que no existe una norma de carácter legal que ampare la reposición por despidos fraudulentos. Así, requiere saber si este razonamiento es errado con el fin de apelar la decisión tomada.

Lo cual significa una sanción a la AFP por su inacción o acción tardía y en virtud del principio de seguridad jurídica. Todo ello con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la pensión de los afiliados esto de conformidad al artículo 37 del D.S. Nº 054-97-EF. En conclusión, sobre el particular debemos indicar que luego de transcurrido el plazo de 10 años opera la prescripción de modo que la AFP si bien puede interponer la demanda correspondiente para exigir cada aportación adeudada, la empresa empleadora deudora puede aducir la prescripción de la deuda para liberarse del pago. Lo que sugiere que la AFP tenga que asumir con su propio patrimonio los aportes que no fueron cobrados por su actuar negligente, pues el trabajador no puede verse afectado debido al carácter tuitivo del Derecho Laboral.

Procedencia de las demandas de reposición laboral ocasionadas por despido fraudulento

Respuesta: La reposición por despido fraudulento debe y puede ser amparado en la vía abreviada laboral, pues este tipo de tipología de despido se desprende de un mandato constitucional (jurisprudencia del TC). Por ello, la ausencia de una norma legal que la fundamente no impide al juzgador su amparo. Fundamento Dentro de los tipos de despidos consagrados en la legislación laboral (específicamente en el D.S. Nº 003-97-TR) no se encuentra tipificado el despido fraudulento, pues esta tipología de

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CONSULTAS

despidos fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de los Exps. N° 976-2001-AA/TC y Nº 0206-2005-AA/TC. A saber, en sendas sentencias el Tribunal Constitucional (en adelante TC) señala que el despido fraudulento se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la “fabricación de pruebas”. Es tal vez por dicha razón que algunos operadores del derecho consideran que las pretensiones relacionadas a la reposición del trabajador a su puesto de trabajo no son amparables. Sin embargo, existe un precedente vinculante (Exp. N° 0206-2005-AA/ TC) fijado por el mismo TC en el que se determina cuándo se debe invocar la figura de un despido fraudulento. De manera que dichas demandas deberán ser ventiladas en el proceso laboral que corresponda por los jueces laborales conforme a los principios que han establecido en su

jurisprudencia y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que el TC ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales como este. Asimismo, en el I Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de 2012 se acordó que los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en casos de despido incausado o fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única. En ese sentido, observamos que tanto la doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante han sido tomados en cuenta para la resolución de los procesos de impugnación y de nulidad de despido que se presenten tanto en sede constitucional, como en sede ordinaria laboral. También es necesario señalar que de conformidad con lo previsto por los artículos 38, 51, 138 y 146, numeral 2 de la Constitución la emisión de las decisiones judiciales de la jurisdicción laboral deben garantizar las interpretaciones de la ley, pero compatibilizando el ordenamiento jurídico. Por este motivo, las decisiones inmersas en las resoluciones judiciales de los jueces laborares no deben ser incompatibles con la jurisprudencia constitucional señalada, pues esta protege derechos fundamentales y la dignidad humana de los trabajadores que no están contenidos en

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NUEVAS INSTITUCIONES DEL PROCESO LABORAL

la legislación común pero que deben ser protegidos. Más aún cuando la lesividad de este tipo de despido se realiza con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales. De otro lado, la Ley Nº 29497, Ley Procesal del Trabajo, cuya estructura procesal permite suponer que el proceso abreviado laboral se constituye como la vía igualmente satisfactoria para la solución de conflictos en los que se discuta la existencia de despido incausado o fraudulento y se pretenda exclusivamente como pretensión principal única la reposición al centro de trabajo. Esto por las siguientes razones: primero, porque se está brindado un tratamiento de “urgente” a la pretensión de reposición, con similar o mayor rapidez procesal a la brindada en un proceso de amparo y permite otorgar la misma consecuencia jurídica que la otorgada en amparo laboral (la reposición); segundo, porque existe una estación probatoria en la cual el juez laboral determina los hechos materia de controversia; se garantiza la doble instancia y el recurso de casación, entre otros. Por las razones expuestas, la reposición por despido fraudulento debe y puede ser amparado en la vía abreviada laboral, pues este tipo de tipología de despido se desprende de un mandato constitucional (jurisprudencia del TC). Por ello, la ausencia de una

norma legal que la fundamente no impide al juzgador su amparo.

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Proceso de reposición de despido incausado: cómputo y plazo para presentar la demanda

Consulta: Stephanie Muente es una trabajadora perteneciente al régimen laboral de la actividad privada cuyo empleador la ha despedido. Sin embargo, dicha trabajadora señala que su empleador le comunicó por escrito de su despido pero no precisó la causa que lo motivó. En este orden de ideas nos consulta si es posible solicitar la reposición a su puesto de trabajo y de cuánto tiempo dispone para ello. Respuesta: Antes de la entrada en vigencia de la NLPT, la vía más rápida era acudir al Tribunal Constitucional que señala que el despido incausado amerita la readmisión en el empleo, pues colisiona con el derecho constitucional al trabajo (art. 22 de la Constitución). Sin embargo, ahora, de acuerdo al artículo 3 inciso 2 de la NLPT, la reposición se podrá pedir en proceso abreviado laboral (competencia de los juzgados especializados de trabajo) cuando se plantee como pretensión principal única. El plazo de caducidad para demandar la reposición a consecuencia de este tipo

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CONSULTAS

de despido es de 30 días hábiles de producido. Fundamento Sobre el particular, debemos iniciar señalando que el despido sufrido por la trabajadora es un despido incausado. Esta tipología de despido ha sido desarrollada –a través de su vasta jurisprudencia– por el Tribunal Constitucional (TC). Según el referido Tribunal esta clase de despido se produce cuando no se expresa causa; esto es que se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle motivo alguno derivado de la conducta o labor que lo justifique. En principio, según el artículo 34 del D.S Nº 003-97-TR cuando el trabajador es despedido por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización. De manera que estos supuestos calificados por dicha norma como despidos arbitrarios se sancionaban solo con el pago de una indemnización. Sin embargo, el TC ha fijado que la extinción unilateral de la relación laboral (despido), fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad. Por lo tanto, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos reconocidos en la Constitución o los tratados internacionales. Con la antigua Ley Procesal del Trabajo, este tipo de pretensión se

ventilaba en un proceso ordinario en los juzgados especializados de trabajo, pero no garantizaba la celeridad que necesita una persona que se ha quedado sin trabajo en ser repuesto a su centro de labores. Por ello se acudía en vía de amparo laboral al proceso constitucional. Sin embargo, el amparo es un proceso residual en el cual se tratan casos excepcionales que necesitan atención urgente y lo único que se lograba era sobrecargar esta vía. Por lo tanto, la NLPT ha habilitado a los jueces laborales a atender en proceso abreviado laboral la reposición cuando se planteen como pretensión principal única. De esta manera, se garantiza que se atienda con prontitud y urgencia debida. Con respecto a la reposición cabe señalar lo acordado por los jueces supremos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral (04/07/2014) sobre el cómputo y plazo de caducidad para presentar una demanda de reposición por despido incausado. El Pleno estableció que el plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición a consecuencia de este tipo de despido es de 30 días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del D. S. Nº 003-97-TR. A saber dicho artículo prevé que: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido,

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despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho”. Asimismo, dispone que este plazo no se encuentre sujeto a interrupción o pacto que lo enerve; pues una vez transcurrido impiden el ejercicio del derecho y el trabajador pierde el derecho a entablar una demanda contra del despido. Sin embargo, igualmente señala que: “La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.

judicial (mesas de parte del Poder Judicial). Esto es, los días sábados, domingos, feriados no laborables, los días de duelo nacional y judicial, el día del juez y el día de apertura del año judicial, siendo que el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse solo contabilizando los días hábiles.

Obligatoriedad de la notifica-

05 ción electrónica Consulta:

Patricia Gutiérrez es una extrabajadora que laboraba en una empresa minera. Ella ha entablado un proceso laboral demandando el reintegro de sus beneficios laborales por una suma total de S/. 13,500. Sin embargo, después de haber interpuesto la demanda, le comentaron que para que se le notifiquen las resoluciones que se darán en el proceso debe designar una casilla electrónica, pues las notificaciones ahora se harán por ese medio. Así, nos consulta si en su caso esto es necesario o puede exonerase de esta obligación.

En relación a la falta de funcionamiento del Poder Judicial, se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 58 del D.S. Nº 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo. Según este artículo, se debe entender por falta de funcionamiento del Poder Judicial los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al artículo 247 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por D.S. Nº 017-93-JUS y aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento. En consecuencia, para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción restitutoria, no se contabilizan los días de suspensión del despacho

Respuesta: En los procesos laborales en los cuales la cuantía es menor a 70 Unidades de Referencia Procesal (menor a S/. 26,600) las resoluciones judiciales se notifican por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica.

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CONSULTAS

Fundamento Antes de brindar respuesta a las preguntas formuladas, corresponde dilucidar algunos conceptos sobre el tema en cuestión. En primer lugar, debemos señalar que según el artículo 155 del Código Procesal Civil (CPC) la notificación es un acto de comunicación procesal, que tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. Igualmente, el CPP distingue entre diferentes formas de notificación; así tenemos, a la notificación por cédula, por nota, por comisión, por telegrama, facsímil u otro medio, por edictos o por radiodifusión. Como podemos observar el CPC permite que las notificaciones puedan ser llevadas a cabo por medios tecnológicos especializados como el telegrama o el facsímil pero no se limita a estos dos mecanismos sino que pueden existir “otros medios”, como los sistemas de comunicación electrónicos (notificación electrónica). Sobre esta forma de notificación el citado cuerpo normativo ha señalado que esta se permite para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por cédulas. Aunque, no procederá cuando se trate de notificaciones que comunican el traslado de la demanda, la sentencia, entre otros. De esta forma, se puede colegir que la notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los

procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Bajo este contexto es que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT) ha implementado un sistema de notificación electrónica (u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente la recepción de las notificaciones) para la comunicación de las resoluciones judiciales. Por ese motivo es que se hace necesario que los abogados de las partes del proceso designen una casilla electrónica, la cual será determinada por el Poder Judicial. Según lo expresado, puede pensarse que dentro del proceso laboral las notificaciones solo se harán por medios electrónicos; sin embargo, la misma NLPT ha fijado algunos casos de excepción en los que la notificación no se efectuará por medios electrónicos sino que se ha de ejecutar –necesariamente– mediante cédula. Así, la notificación debe realizarse por cédula cuando se trate de las resoluciones que contengan: • El traslado de la demanda. • La admisión de un tercero con interés. • Una medida cautelar. • La sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. En el mismo sentido, la NLPT establece algunos supuestos especiales

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en los que la notificación se hará por cédula, salvo que alguna de las partes interesadas solicite la notificación electrónica:

Consulta: El extrabajador Walter Alva, es un joven menor de edad que fue contratado a los 17 años por una empresa industrial y luego de seis meses fue despedido sin expresarle ninguna causa. En busca de hacer valer sus derechos laborales, pretende iniciar una acción judicial por cobro de indemnización por despido arbitrario. Nos consulta lo siguiente ¿es necesario tener un representante legal?

• En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial. • En los procesos cuya cuantía no supere las 70 Unidades de Referencia Procesal (URP). Cabe mencionar, que cuando se trata de una notificación por cédula, esta (la cédula) es entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva en el domicilio legal o real, o en el domicilio procesal señalado en autos. Además se dejará constancia de su entrega con el nombre, firma e identificación del receptor. Ahora bien, de lo expuesto en la consulta inferimos que el proceso laboral instaurado es uno que tiene como pretensión el pago de beneficios sociales cuya cuantía no supera las 70 URP(2) esto es los S/. 26,600. De manera tal que la exigencia de la designación de una casilla electrónica no es necesaria en estos casos, pues la notificación se hará por cédula; salvo que por voluntad propia solicite la notificación electrónica. Comparecencia de menor de

06 edad

Respuesta: Al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, sí es posible comparecer en un proceso judicial siendo menor de edad (esta novedad está comprendida en el artículo 8.1). Además, de acuerdo con la norma procesal civil, posee capacidad para comparecer en el proceso, quien puede disponer de los derechos e intereses que se discuten en él o aquellas a las que la ley se lo faculte. Las demás deben hacerlos a través de representante legal. La NLPT no contiene un listado más o menos elaborado de los sujetos que ostentan capacidad para comparecer al proceso laboral. Sin embargo, es muy claro en lo referente a menores de edad, al indicar que cuentan con esta capacidad el prestador de servicios personales de naturaleza laboral, cooperativa, administrativa o formativa, sea mayor o menor de edad.

(2) Una URP equivale al 10% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para el 2014, la UIT asciende a S/. 3,800.

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Fundamento La capacidad para ser parte ha sido generalmente equiparada por la doctrina al concepto de capacidad jurídica, ya que se trata del proyecto de este concepto al proceso mismo. De esta manera, se define la capacidad ser parte como aquella que se reconoce a todo el que posee capacidad jurídica procesal, y por ende, pueda ser titular de derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso. De otro lado, la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, ha sido definida como la proyección en el proceso de la capacidad para obrar. De esta manera, se le define como la aptitud para realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena. Así, quienes posean capacidad para obrar podrán realizar con eficacia los actos procesales y quienes no la posean podrán suplirla mediante la representación. De conformidad con lo señalado por el artículo 65 del Código de los Niños y Adolescentes, la NLPT menciona que los menores de edad pueden comparecer en el proceso laboral, sin necesidad de representante legal. De esta manera, a efectos del proceso laboral, contarán con capacidad procesal, pudiendo realizar todos los actos procesales válidamente sin necesidad de dicho representante. Adicionalmente, para complementar, la norma menciona que en el caso de los menores de catorce años que

acudan al proceso sin representante legal, el juez deberá poner la demanda en conocimiento del Ministerio Público, con el fin de que actúe según sus atribuciones. Esto en concordancia con lo señalado en los artículos 138 y 139 del Código de los Niños y Adolescentes, y a diferencia del artículo 142 no sanciona con nulidad la falta de intervención del fiscal. De lo antes mencionado se hace evidente el principio socializador del Derecho Procesal del Trabajo, el mismo que, como mencionáramos antes, permite que ciertas circunstancias estén especialmente protegidas a fin de velar por la efectiva tutela de derechos de las personas como es el caso de un menor de edad que no tiene posibilidades de acceder al patrocinio de un abogado. Finalmente, a modo de conclusión, los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal (art. 8, inc. 1). Por regla general, los menores de edad (menores de 18 años) por sí solos no pueden comparecer en un proceso. Si lo hacen debe efectuarse mediante su representante legal, en este caso vendrían a ser sus padres. La NLPT establece una excepción, pues ellos pueden comparecer en un proceso sin necesidad de representante legal. Ante esto cabe la pregunta si es posible o no la representación judicial por abogado, teniendo en cuenta que ello constituye una forma de representación procesal. Obviamente, que por tratarse de un adolescente puede acudir a un abogado de oficio

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para que lo asesore en las cuestiones judiciales que deba seguir. Además, esto dependerá mucho de la cuantía de la demanda, pues mientras ella no supere las 70 URP, no será necesario comparecer al proceso con abogado; lo contrario, si la cuantía supera las 70 URP sí es necesario comparecer al proceso con abogado.

07 Abandono del proceso laboral Consulta: Una reconocida Notaría tiene pendiente un proceso ordinario que se ventila ante los Juzgados Especializados de Trabajo, sobre pago de CTS que inició una extrabajadora. Sin embargo, luego de que en la Audiencia Única se requirió a la demandante presentar una prueba solicitada por el juez, han pasado 6 meses sin que la extrabajadora impulse el proceso. Se nos consulta si ¿procede o no pedir el abandono del proceso? Respuesta: Las perspectivas de que acontezca el abandono de un proceso laboral son remotas, ya que en el nuevo proceso laboral, el impulso de los jueces atajan cualquier alternativa de conclusión del proceso por esta omisión; sin embargo, no es imposible que se presente esta situación de inactividad, ante lo cual mi recomendación depende de dos situaciones.

En la primera, el abandono podría ser contraproducente para un empleador que ha verificado que la demanda entablada en su contra ha sido mal planteada, siendo de su necesidad que la misma no fenezca al existir la probabilidad de que el reclamante pueda presentar una nueva acción bajo nuevos parámetros; por lo tanto, es su interés activar el proceso para que ello no ocurra, ya que por economía procesal los medios probatorios actuados se tienen por bien actuados y suficientes. En la segunda situación el empleador efectivamente es deudor de su extrabajador y por lo tanto le conviene pedir la conclusión de acuerdo a las siguientes precisiones. Fundamento Si bien la sentencia es el acto per se por el cual se extingue la relación procesal, esta no es la única manera en que puede extinguirse un proceso ya que existen otras instituciones dentro del Derecho Procesal que también cumplen esta función. Así, de la lectura del Código Procesal Civil, podemos observar que además de la sentencia hay otras formas alternativas de finalización del proceso reguladas en los Títulos X y XI de la sección tercera del CPC, donde se hace un distingo entre los medios extintivos del proceso equivalente a la sentencia y a aquellos que no se pronuncian sobre la controversia. De igual manera, dentro del Derecho Procesal Laboral, la anterior Ley

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CONSULTAS

Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 (en adelante LPT), regulaba de forma escueta los medios alternativos de extinción del proceso laboral eran la conciliación y el desistimiento. Pero el abandono es una figura que, a diferencia de la LPT, se aprecia como novedad en el marco de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ese sentido, el abandono extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Ya que si bien la doctrina procesal vigente restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impulso del proceso, no los exime de este, así, al dejarse la carga del impulso procesal a las partes, su inobservancia origina que se declare el abandono. Esta situación exime a los órganos jurisdiccionales de su obligación de administrar justicia, por lo que el proceso concluye sin declaración sobre el fondo. En ese orden de ideas según el artículo comentado, el abandono “se produce transcurridos cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse”. Así, para que exista un abandono del proceso deberá configurarse el presupuesto objetivo del transcurso de cuatro meses de inactividad procesal. Vale decir desde la última actuación procesal o la fecha de notificación de la última resolución dictada en el proceso. Finalmente, como la LPT solo señalaba como medios de conclusión anticipada del proceso a la conciliación y el desistimiento, lo usual era recurrir de

forma supletoria al Código Procesal Civil; no obstante, mediante Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999 se marcó un límite a este respecto del abandono, señalándose que en el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regulan este instituto. Sin embargo, esta postura tendrá que ser dejada de lado porque el artículo 30 de la NLPT, lo ha regulado expresamente. Para que el proceso se extinga por abandono debe mediar una resolución que así lo declare. Según la NLPT, el juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. Asimismo, debemos señalar que el plazo para que se configure el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso procesal, es decir, están fuera aquellos actos irrelevantes (pedido de copias, designación de nuevo domicilio, etc.) o los que se llevan a cabo durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del proceso principal. No procede la declaración de abandono aun cuando haya transcurrido el plazo para su verificación si el que se beneficia con él (normalmente el demandado) realiza algún acto

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de impulso. De igual forma, no operará el abandono si la paralización del proceso no es imputable a las partes por existir causas de fuerza mayor que han impedido la actuación de estas.

Interrogatorio a testigos y

08 parte Consulta:

En el proceso sobre desnaturalización de contrato de trabajo, la parte demandante ha ofrecido dos testigos a efectos que el juez realice el interrogatorio, adicionalmente se sabe que el demandante también podrá ser interrogado por lo que nos consulta: ¿cuáles son los cambios de la NLPT respecto a los interrogatorios?

Asimismo, no cabe el abandono en los siguientes supuestos: • En los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia. • En los procedimientos no contenciosos. • En los procesos en los que se hayan planteado pretensiones imprescriptibles. • En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo que estuviera pendiente una actuación a cargo de parte. • En los procesos que se encuentren pendientes de una resolución y la demora sea imputable a algún auxiliar jurisdiccional, etc. La declaración de abandono cancela todos los efectos sustanciales que hubieran producido la interposición de la demanda y la notificación de esta al demandado. Así, pone fin al proceso sin afectar la pretensión y borra el efecto interruptivo de la prescripción provocado por el emplazamiento. Finalmente, debemos señalar que las costas y costos del proceso son asumidos por el demandante.

Respuesta: El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula pre constituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad. Fundamento Con el objeto de lograr reconstruir los hechos y determinar la norma y/o sanción aplicable al caso, es permitido que las partes presten sus declaraciones y que también puedan participar testigos y peritos. La NLPT otorga –dentro de los deberes de conducta–, plena libertad tanto

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al juez como a las partes para la formulación de las preguntas que sean necesarias a tales agentes con el objetivo de dilucidar la controversia. Por lo tanto, no exige la presentación de pliegos de preguntas; al contrario, la nueva normativa es enfática en señalar lo innecesario de estos. Así, se deja de lado el formalismo de la anterior normativa y los rituales del proceso en el cual el juez tenga un conocimiento cercano de los hechos, lo que le permitirá aplicar, correctamente, la normativa para resolver el reclamo que le ha sido planteado. En concordancia con los fundamentos de la nueva legislación, la libertad en que deben realizarse los interrogatorios apuesta por el fondo sobre la forma y es claro ejemplo del rol protagónico del juez como director en el desarrollo del proceso, lo cual facilita, además, su proximidad con la causa a ser resuelta. El informalismo en la actuación de este medio de prueba busca que el juzgador pueda percibir, en forma directa, la convicción con que se presta la declaración, la forma en que se responden las preguntas, la conducta del interrogado, etc., lo que le permitirá formarse un juicio de valor sobre las posiciones de cada parte y emitir un fallo con mayores elementos de juicio a aquellos que le proporcionaba el –prácticamente mecánico y limitado– interrogatorio del modelo de la Ley N° 26636. Bajo los parámetros de la NLPT, tendríamos que solo corresponderá que declaren las partes, los testigos y los peritos cuando el juez considere, a su

sano juicio y criterio, que sus respuestas puedan servir para esclarecer los hechos controvertidos y le permitan contar con mayores elementos de juicio para solucionar la controversia. El interrogatorio de la parte, testigo o perito, será iniciado por el juez quien es el llamado a orientar el desarrollo de la diligencia; y luego podrán intervenir los abogados de las partes, ya sea formulando preguntas sobre aspectos no cuestionados específicamente por el juzgador en su interrogatorio o repreguntas para aclarar las respuestas ya brindadas al juzgador. Además, el interrogatorio no se limita a la formulación de una pregunta (y consideramos que ni siquiera al límite de veinte preguntas a la que alude el Código Procesal Civil para la presentación de pliegos interrogatorios), sino que pueden formularse cuantas preguntas, repreguntas y contra preguntas se consideren necesarias para completar la indagación. Cabe precisar que, como es lógico, las preguntas, repreguntas y contra preguntas que puedan ser formuladas por los abogados de las partes, deberán ser pertinentes, es decir, deben tener exacto correlato con los hechos controvertidos y guardar los límites que el respeto mutuo exige, pues en caso contrario, el juzgador no las admitirá, pudiendo incluso disponer la imposición de sanciones económicas como consecuencia del indebido actuar del abogado en el proceso. Es recomendable que las partes y sus abogados actúen en forma diligente y tengan conocimiento exacto de lo

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alegado por su contraparte, pues solo así podrán formular los cuestionamiento precisos que puedan hacer que el juez advierta errores o contradicciones en la posición de su contraparte, del testigo o del perito. Atribuciones del juez al soli-

09 citar pruebas de ofico Consulta:

Marley Alva, extrabajadora del colegio Carmelitas, tiene un juicio con este sobre determinación de tiempo de servicios. Ella ha iniciado el juicio al amparo de la NLPT esperando contar con celeridad en su tramitación; sin embargo, en la audiencia de juzgamiento, se procedió a suspender la misma debido a la disposición del juez por solicitar la práctica de una prueba adicional. Se nos consulta ¿es válida esta suspensión? Respuesta: Efectivamente, el juez a cargo del proceso tiene la facultad de solicitar la realización de pruebas adicionales a las ofrecidas por las partes, pero dicha facultad solo será ejercida de forma excepcional, pues la actuación de esta se traduce en la demora indeseada del proceso (30 días hábiles adicionales). Lo anterior guarda sentido con la obligación que tienen las partes de cumplir con su carga probatoria, obligación que no puede ser subsanada por el juzgador mediante la actuación de

pruebas de oficio, pues estas –reiteramos–, son un quiebre frente a los principios de celeridad, concentración y economía procesal. Fundamento La NLPT no precisa los parámetros para definir qué ocasiones “excepcionales” habilitan al juzgador a ejercer tan especial facultad (algo que sí hacía la norma anterior al remitirnos a la falta de certeza y convicción), permitiéndose así que ello quede a exclusiva voluntad del juez, pudiendo encontrarnos ante la posibilidad que lo anterior pueda fomentar que, indebidamente, el juzgador asuma la posición de alguna de las partes y solicite pruebas que debieron y, principalmente, pudieron ser ofrecidas oportunamente por ella, olvidando así su deber de imparcialidad y supliendo más bien en su labor a una de las partes. Debemos precisar que un actuar del juzgador en tal sentido resta validez al nuevo proceso que fomenta la NLPT, pues justamente esta norma es estricta en imponer a las partes obligaciones vinculadas al debido ofrecimiento de medios de prueba, responsabilidad que no podría ser obviada por el juzgador. Cabe indicar que, incluso bajo la aplicación de la Ley N° 26636, existen pronunciamientos jurisdiccionales en dicho sentido. Así, en la sentencia emitida por la Sala Laboral de Lima [Exp. N° 2584-2003-BE(S)] se estableció “Que, las pruebas de oficio a que se refiere el artículo 28 de la Ley Procesal del Trabajo no pueden sub-

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sanar deficiencias probatorias imputables a las partes en sus obligaciones. Debido a que las mismas se utilizan cuando el juzgador al analizar todo el material probatorio existente en los actuados aprecia que hay aspectos oscuros o zonas grises que hacen necesaria la actuación de pruebas adicionales, sin que ellos implique reemplazar a las partes en sus obligaciones probatorias o aliviar a las mismas del peso que implica el onus probando”. Es importante tener presente que la nulidad de una sentencia, como consecuencia de una deficiente intervención del juez (al no haber ordenado pruebas de oficio), estará siempre presente, ya que nada impide al superior reparar dichas deficiencias ordenando un mayor despliegue probatorio. Ahora bien, el artículo 22 de la NLPT indica que esta especial facultad no puede ser ejercida cuando el proceso se encuentra siendo revisado extraordinariamente por la Corte Suprema de Justicia de la República, se debe entender, en contraposición, que sí puede ser ejercida en la primera y segunda instancia, con lo cual, incluso los vocales superiores podrían ordenar que en segunda instancia se desarrolle determinada prueba a efectos de definir si el reclamo planteado merece ser o no amparado. Como observamos, el nuevo proceso laboral promete y se fundamenta en la celeridad del mismo; sin embargo, es necesario tener el cuidado necesario para que, por ejemplo, la nueva

facultad de actuación probatoria de la Sala Superior no genere la demora innecesaria del proceso, o una posible situación de indefensión de las partes frente a un manejo probatorio por parte de las Salas Superiores. Sin duda, el manejo de esta nueva facultad también supone un reto para los magistrados y un llamado a las partes para estar en constante atención y diligencia durante el desarrollo de la instancia superior.

Inasistencia de una de las

10 partes a la audiencia Consulta:

La extrabajadora Lucero Gómez ya cuenta con fecha para su audiencia de juzgamiento dentro del proceso de pago de beneficios sociales con su exempleador Cometa S.A.; ante esta situación ella teme que por la posible inasistencia de la empresa se dilate el proceso. Nos consulta ¿qué hacer ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia? Y además, ¿qué recomendaciones nos puede dar respecto a nuestra conducta en la audiencia? Respuesta: Si en la audiencia de juzgamiento no asiste la parte demandada, de acuerdo al principio de impulso procesal, esta se debe llevar a cabo a fin de obtener la tutela jurisdiccional efectiva. Respecto a la conducta en la audiencia se deben tomar en consideración las

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reglas contenidas en el artículo 11 de la NLPT. Fundamento El proceso laboral regulado por la Ley N° 29497 se caracteriza por ser predominantemente oral. Esta característica permite que puedan alcanzarse dos finalidades: la concentración de las actuaciones procesales y la resolución de las causas en el menor tiempo posible (celeridad). No obstante, es preciso que la participación de todos los involucrados en el proceso laboral contribuyan al cumplimiento de estos fines. En esta línea, al ser la oralidad una característica, es decir, la manera cómo se desarrolla el proceso, nada impide para que las indistintas audiencias se lleven a cabo pese a la inconcurrencia de alguna de las partes; no existiendo vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva o derecho de defensa, pues es obligación de las partes asistir a las audiencias a fin de presentar oralmente sus pretensiones o en su defecto su defensa. El proceso no debe sufrir dilaciones por la inasistencia de una de las partes, ni se debería entender que la falta de la participación de alguna de ellas (partes) vulnerarían la figura de la oralidad (art. 203 del Código Procesal Civil). Por otro lado, las reglas de conducta en las audiencias se definen como lineamientos o parámetros de comportamiento que deben seguir los sujetos involucrados en el desarrollo del

proceso para lograr así su adecuado desarrollo. Estas reglas han estado presentes siempre en todos los procesos judiciales, sin embargo, en este nuevo esquema el comportamiento de las partes durante las audiencias adquiere gran relevancia, dado que la mayoría de actuaciones requiere de la participación activa de las partes, sus representantes y abogados. Así, además de los deberes generales ya conocidos, de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos los actos e intervenciones en el proceso, se busca especialmente que durante el desarrollo de la audiencia se guarde el adecuado respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona que se encuentre presente. En tal sentido, se prohíbe expresamente agraviar a la parte contraria, usando expresiones que causen perjuicios durante las intervenciones. De igual forma, dado que las actuaciones se realizan de manera predominantemente oral, cuando se le otorgue el uso de la palabra a una de las partes o su representante, no se deberá interrumpir la exposición presentada, tampoco está permitido usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura. Todas estas conductas dilatan innecesariamente la audiencia y obstruyen el desarrollo normal del proceso. Otra regla de conducta que se deberá observar en este nuevo proceso

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CONSULTAS

laboral, es la colaboración que los sujetos procesales deberán prestar al órgano jurisdiccional para el correcto desarrollo de las actuaciones y diligencias. Por lo tanto, no podrán alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes; obstruir la actuación de las pruebas o generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia. Las actuaciones de las partes deben encontrarse, principalmente dirigidas a acatar las órdenes dispuestas por el juez. Todas estas reglas tienen el propósito de coadyuvar al proceso; sin embargo, en la práctica procesal hemos podido advertir que hay algunas actuaciones de las partes que parecen ser poco trascendentales, pero que podrían tener un gran efecto en la aplicación de la NLPT. Un ejemplo muy común es el actuar de algunos abogados que, a su escrito de contestación, adjuntan un arancel judicial diminuto con la intención de generar dilaciones y frustrar audiencias (sobre todo en los procesos abreviados) pues cabe la posibilidad que se suspenda la audiencia, a fin de que la parte cumpla con el reintegro correspondiente y se señale nueva fecha para la diligencia; otro ejemplo muy común es que en la contestación de demanda se adjunta un medio probatorio ilegible que no puede ser actuado, siendo que los juzgados, a fin de no vulnerar el derecho de defensa, estarían inclinados a suspender las audiencias y programar una nueva fecha para actuar la prueba.

Al respecto, consideramos que la regla general debe ser que las audiencias solo pueden ser reprogramadas excepcionalmente (por ejemplo, que se esté arribando a un acuerdo conciliatorio). El hecho de no adjuntar un arancel completo o adjuntar un medio de prueba ilegible no es óbice para suspender las audiencias, pues en el caso de los aranceles una forma de solucionar el impase sería requerir a la parte para que cumpla con presentar el mismo en el más breve plazo según la NLPT bajo apercibimiento de multa compulsiva. La idea es que el proceso no se trunque por formalismo y situaciones que han sido generadas por las propias partes.

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Pago de asignación familiar y la carga probatoria

Consulta:

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Yohel Pinedo es un extrabajador quien desea demandar a su exempleador el pago de la asignación familiar que le correspondía por tener bajo su cargo a sus 5 menores hijos. Refiere que en el primer mes de labores presentó a su exempleador una carta solicitando el pago del beneficio; pero, este –deliberadamente– no la recepcionó. Ahora aduce que ya no le corresponde el abono del beneficio pues no presentó la solicitud de pago en su momento. Así, nos consulta si todavía puede requerir este pago aunque no tenga un documento en el que conste su solicitud.

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Respuesta:

• Tener vínculo laboral vigente.

Para efectos de demandar el pago de la asignación familiar, no es necesario que el trabajador exhiba el cargo del documento en que se solicitaba al empleador este beneficio; pues el trabajador puede, dentro del proceso laboral, probar que tuvo carga familiar durante la vigencia de la relación laboral.

• Tener a cargo a uno o más hijos menores de 18 años.

Fundamento Antes que nada es necesario acotar algunas precisiones sobre la asignación familiar y su pago. En ese sentido, tenemos que nuestra legislación laboral mediante la Ley Nº 25129 ha previsto que los trabajadores del régimen de la actividad privada perciban el equivalente del 10% de la Remuneración Mínima Vital (RMV) por concepto de asignación familiar. De la misma forma, la referida ley señala que para tener derecho a recibir dicha asignación el trabajador debe tener a su cargo uno o más hijos menores de 18 años; o, que siendo mayores, estos se encuentren cursando estudios superiores o universitarios, extendiéndose el beneficio hasta que los hijos cumplan 24 años de edad. Por su parte, el reglamento de la Ley Nº 25129 señala en su artículo 5 los requisitos para la percepción de este beneficio, los cuales son:

Asimismo, agrega mediante su artículo 11 lo siguiente: “El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere”. Sobre el análisis de estos dos artículos alguna vez la jurisprudencia sostuvo que el beneficio de la asignación familiar se otorga durante la vigencia del contrato de trabajo siempre y cuando el trabajador acredite la existencia del hijo o hijos que tuviere; no obstante, si el vínculo laboral ha fenecido, para que sea exigible dicha obligación, el extrabajador debe acreditar en el proceso haber cumplido con poner en conocimiento de su empleador dicho acontecimiento (la existencia de hijos a su cargo). Tal criterio debe ser descartado puesto que un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia(3) ha establecido que cuando el reglamento (de la Ley Nº 25129) exige que para el pago de esta asignación, el trabajador debe acreditar la existencia de hijos a cargo. Esto no limita al trabajador en el sentido de que este pueda reclamar el pago solo durante la vigencia del vínculo laboral.

(3) Casación Laboral Nº 4802-2012-La Libertad, publicada en El Peruano, el 30 de abril de 2014.

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CONSULTAS

Igualmente, este Tribunal Supremo en una sentencia anterior había determinado que se debe reconocer el derecho de asignación familiar como un mínimo necesario de carácter imperativo, que lo único que debe acreditar el trabajador demandante es la existencia de carga familiar(4) en la fecha que desarrolló el vínculo laboral. De esta manera el extrabajador puede seguir contra su exempleador un proceso en el que demande el pago de este beneficio laboral con la única exigencia de que debe acreditar que tuvo carga familiar durante la vigencia de la relación laboral; dejando de lado la exigencia de poner en conocimiento de su empleador la existencia de hijos a cargo.

del reglamento de la Ley Nº 25129 en la medida de que no se puede restringir el derecho del trabajador de reclamar el pago del beneficio solo durante la vigencia del vínculo. Dicha interpretación no se desprende del texto de la norma, tampoco resulta compatible con el ordenamiento constitucional ni con la interpretación conforme a los tratados internacionales.

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Consulta: La empresa Plata del Mar S.A. nos indica que a consecuencia del término del contrato de un trabajador se ha dispuesto la liquidación de sus beneficios sociales para su recojo. Nos pregunta: Si dicho trabajador no se apersona a la empresa dentro de las 48 horas desde el cese o si se niega a aceptar el pago ¿cómo puedo cancelar tales beneficios? El monto impago ¿genera intereses?

En conclusión, el trabajador cesado, a efectos de solicitar el pago de la asignación familiar luego de extinguido su vínculo laboral, puede promover un proceso laboral contra su exempleador acreditando para ello su paternidad (o maternidad) durante el periodo que tuvo vigencia su contratación con los documentos pertinentes como la partida de nacimiento, partida de bautizo o DNI de los hijos menores. Asimismo, no existe ningún impedimento legal que reprima el ejercicio de este derecho, toda vez que sería incompatible con la Constitución Política realizar una interpretación restrictiva de los artículos 5 y 11

Trabajador que no asiste a recoger o se niega a recibir su liquidación de beneficios sociales

Respuesta: Cuando el trabajador no acuda a las instalaciones de la empresa o no acepte el pago de la liquidación, el empleador podrá promover un proceso

(4) Casación laboral Nº 2630-2009-Huaura, de fecha 10 de marzo de 2010.

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no contencioso ante un juzgado laboral. Si el monto por beneficios sociales no se cancela en el plazo respectivo, deberá pagarse los intereses legales generados. Fundamento Antes que nada, hay que indicar que la legislación laboral ha dispuesto que luego del cese del trabajador y dentro de las 48 horas de este hecho se deben pagar los conceptos correspondientes a sus beneficios sociales tales como vacaciones, gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), indemnizaciones, entre otros. De no ser así, se devengarán los intereses respectivos con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva, siendo el referido interés no capitalizable. En ese orden de ideas, en un escenario estándar sucede que el trabajador se apersona a la empresa para hacer efectivo el cobro de dichos beneficios; sin embargo, existen también casos en que los trabajadores simplemente no acuden a hacerlo, quedándose el empleador muchas veces sin saber qué hacer frente a esta situación sea porque desconoce el domicilio del trabajador o porque este se niega a aceptar el pago. Asimismo, para estos dos últimos supuestos se ha dispuesto un procedimiento específico en materia laboral, esto es, la consignación laboral, la cual implica un proceso judicial no contencioso, en el que no se discute ni se somete a controversia ningún derecho u obligación laboral.

De este modo, por medio de la consignación el empleador quedará liberado de cumplir su obligación sin que se le tenga que exigir el pago de intereses. Hay que tener presente que la consignación laboral es un procedimiento de carácter excepcional que permite al deudor (en este caso el empleador) extinguir el total o parte de su deuda (pago de beneficios sociales). Este carácter excepcional se basa en la negativa manifiesta, esto es el rechazo del pago; o, la negativa implícita, es decir que el trabajador no acuda a cobrar su liquidación de beneficios. Siendo así, se podrá utilizar exclusivamente esta figura solo en los supuestos descritos. Bajo este contexto, antes de tramitar el proceso no contencioso por motivo de la consignación laboral, el empleador deberá informar al trabajador que la liquidación de sus beneficios sociales se encuentra expedita para su cobro dentro de las 48 horas desde el cese de la relación laboral. Ahora bien, si por alguna razón este se negara a recibir el pago de la liquidación o no asistiera a recogerla dentro de ese plazo; entonces, el empleador quedará autorizado a cancelar el importe adeudado a través de la consignación laboral, lo cual lo dejará exento del desembolso de intereses que hubiese generado la deuda por no haberse pagado en el plazo establecido. Luego de esto, el empleador deberá solicitar en cualquier agencia del Banco de la Nación un formulario para constituir depósito judicial; después de haber llenado este formato,

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CONSULTAS

empleador incrementos remunerativos a los trabajadores obreros de la Planta Siderúrgica, que incluían los pliegos de reclamo de su negociación colectiva, los cuales quedaron plasmados mediante laudo arbitral, sin embargo, hasta la fecha no han sido cumplidos dichos acuerdos. Se nos consulta ¿a dónde recurrir para hacer cumplir este laudo arbitral que tiene la calidad de firme?

indicando los nombres completos del trabajador y su dirección domiciliaria, y cancelado el monto debido se le entregará el “Certificado de Depósito Judicial” en el que se indicará el número de depósito. Finalmente, el empleador se acercará al juzgado laboral competente presentando un escrito, en este documento se requerirá la consignación de beneficios sociales y se adjuntará el Certificado de Depósito Judicial del Banco de la Nación en original junto con los otros documentos pertinentes. De otro lado, la nueva Ley Procesal del Trabajo prescribe que los juzgados de paz letrados laborales son los competentes para conocer los procesos de asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía. Asimismo, dicha ley establece que si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios (el trabajador) solo es competente el juez del domicilio de este. En conclusión, será competente el juzgado de paz letrado ubicado cerca al domicilio del trabajador el que tratará el proceso no contencioso de la consignación laboral.

Ejecución de laudos arbitra-

13 les firmes que resuelven un conflicto jurídico

Consulta: El Sindicato de Trabajadores de la Planta Siderúrgica del Perú - SIDERPERÚ, negoció con su

Respuesta: Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutarán de acuerdo a su cuantía, ante los juzgados de paz letrado laboral o ante los juzgados especializados de trabajo. Fundamento La vía arbitral es una jurisdicción reconocida por la propia Constitución Política del Estado, con autonomía e independencia en la resolución de los conflictos que son puestos en su conocimiento. Por mucho tiempo se venía discutiendo si la arbitral consistía verdaderamente en una jurisdicción en la medida que no tenía la atribución de ejecutar sus propios fallos, ya que siempre debía solicitar el auxilio de la autoridad judicial para ese fin. El artículo 59 de la NLPT nos da los alcances sobre este tema, sin embargo no fija un procedimiento específico para la ejecución de los laudos arbitrales que ponen fin a un conflicto

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jurídico de carácter laboral. Es esencialmente una norma de carácter remisiva hacia las disposiciones generales sobre arbitraje, que es el Decreto Legislativo N° 1071 (que norma el arbitraje), que específicamente en sus artículos 67 y 68 regula dos procedimientos de ejecución: el arbitral (cuando ambas partes estén de acuerdo) y el judicial. Naturalmente, el proceso que aquí se regula es la ejecución de los laudos arbitrales ante el órgano judicial, aplicable cuando no existe acuerdo de las partes que el laudo sea ejecutado en sede arbitral o cuando el reglamento arbitral al que se han sometido las partes no permite la ejecución arbitral. En cualquiera de estos casos, la parte interesada podrá acudir directamente al juzgado competente de acuerdo con las reglas de la NLPT e interpondrá su demanda de ejecución de laudo arbitral, a la cual acompañará el original o copia certificada del laudo así como de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, de haberlas y, en su caso, de las actuaciones de ejecución que haya efectuado el tribunal arbitral.

• Una vez que el juez verifica los requisitos de la demanda y que el título ejecutivo cumple con los requisitos generales, admite la demanda y expide el denominado “mandato de ejecución” debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado si el título contiene una obligación de orden de pago de lo adeudado si el título contiene una obligación de dar, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si, contrariamente, el título contiene una obligación de hacer, el mandato de ejecución contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo que fije el juez, también bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Para el caso de las obligaciones de no hacer, el mandato dispondrá que el ejecutado deje de hacer algo o deshaga lo hecho, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

Se sigue el procedimiento de acuerdo al artículo 57 de la NLPT:

• Expedido el mandato de ejecución, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones y defensas previas en el plazo de cinco días de notificado el mandato de ejecución.

• A la demanda debe anexarse el título ejecutivo (laudo arbitral), en original o en copia certificada, pues el juez deberá verificar que este reúne los requisitos formales. Naturalmente, el ejecutante debe cumplir con los demás requisitos del artículo 16 de la NLPT.

• Si existe contradicción, se corre traslado de esta al ejecutante para que la absuelva en el plazo de tres días ofreciendo los medios probatorios que estime conveniente. El juez citará a audiencia, para que se realice en el plazo de diez días luego de realizada la absolución o sin ella.

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CONSULTAS

en segunda instancia. La empresa está interesada en llevar a cabo una conciliación judicial con su trabajadora. Jessenia nos consulta si ¿es posible conciliar cuando el juicio está en segunda instancia? Y además ¿qué hacer si luego de conciliar la empresa se rehúsa a cumplir lo acordado?

De acuerdo con las reglas de competencia fijadas por la misma NLPT, podrán conocer de estos procesos de ejecución tanto los juzgados de paz letrado como los juzgados especializados de trabajo, dependiendo de la cuantía económica que reconozca el laudo arbitral, conforme al siguiente esquema: • Serán competentes los juzgados de paz letrado cuando el título de ejecución, en este caso el laudo arbitral, no supere la cuantía de cincuenta unidades de referencia procesal. • Serán competentes los juzgados especializados de trabajo cuando la cuantía del laudo arbitral supere las cincuenta unidades de referencia procesal. Al no hacerse ninguna distinción, se entiende que este proceso de ejecución es de aplicación por igual a los laudos arbitrales que resuelven conflictos laborales de carácter individual o colectivo. En el primer caso, con las especificaciones contenidas en la Sexta Disposición Complementaria de la NLPT.

Ejecución de actas de conci-

14 liación judicial Consulta:

Jessenia Alva y su empleador Santa Isabel S.A. se encuentran en un juicio sobre pago de gratificaciones extraordinarias el cual se encuentra

Respuesta: Sí es posible conciliar dentro de un proceso en segunda instancia pues la norma procesal no la limita respecto a su oportunidad, pudiendo darse tanto al inicio del proceso como en un momento posterior, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Ahora bien, respecto a la segunda consulta, las actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Fundamento La conciliación judicial es el acuerdo intraproceso al que llegan las partes resolviendo el conflicto de intereses de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 43 de la NLPT. Así, la conciliación es una etapa del proceso ordinario laboral por la cual el juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Esta etapa es muy importante dentro del proceso laboral, obligatorio

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al inicio de todo proceso y que incluso puede llegar a durar un mes conforme lo señala el referido artículo. Sin embargo, si al inicio no lograron conciliar sus posiciones, esto no significa que no lo puedan hacer más adelante, pues de acuerdo al artículo 30 de la NLPT la conciliación puede ocurrir dentro del proceso cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada Para el caso de las actas de conciliación judicial, que también son ejecutadas ante el juez que conoció la demanda por mandato expreso del artículo 58; es preciso remitirnos al artículo 30 de esta misma NLPT y también a la norma procesal civil que regulan la institución de la conciliación judicial. Una y otra coinciden en que las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier momento del proceso, no obstante la NLPT, aplicable a los procesos laborales, es mucho más permisiva ya que la posibilidad se mantiene en el tiempo hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. Lo que nos lleva a entender que podría ocurrir incluso en la sede casatoria; a diferencia del Código Procesal Civil que permite la conciliación judicial solamente hasta antes de que se expida la sentencia de segunda instancia. Esencialmente, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que las partes, libre y

voluntariamente, deciden poner fin a sus diferencias sin que la intervención del tercero sea mayormente determinante, pues por más buenos oficios de ese tercero, simplemente no habrá conciliación si las partes no lo quieren así. Sin embargo, en el proceso laboral que esta NLPT concibe, se asigna al juez un rol mucho más activo en el fomento y promoción de la conciliación, en la medida que el legislador ha querido fijar las condiciones necesarias para que un acuerdo conciliatorio beneficie a ambas partes. Una vez conciliadas las posiciones, se dará por concluido el proceso, sin embargo, en el caso que la empresa no cumpla con lo acordado, la trabajadora deberá acudir al juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente, pedir la ejecución del acta de conciliación judicial. El acta de conciliación judicial constituye título ejecutivo y los derechos que de ella emanen pueden hacerse valer, en caso de incumplimiento del deudor, en vía de ejecución de acuerdo con las reglas de ese capítulo. Expuestas las principales características de los dos títulos ejecutivos que el presente artículo refiere, reiteramos que ambos son ejecutados en el mismo proceso en el cual fueron generados y ante el mismo juez que conoció la demanda. Si esta fue interpuesta ante una sala laboral y no ante un juzgado, no se ejecutará ante aquella sino ante cualquier juzgado, en este caso el que se encuentro de turno.

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CONSULTAS

Consignación judicial de bene-

15 ficios sociales Consulta:

La empresa KYKOS S.A. contrató recientemente a un trabajador, el cual al término del primer mes de trabajo no regresó más a laborar. Se intentó contactarlo de manera telefónica sin éxito y tampoco se lo encontró en la dirección domiciliaria brindada. Ante esta situación, la empresa nos consulta ¿cómo pagar al trabajador su remuneración y beneficios sociales truncos correspondientes a un mes de trabajo? Respuesta: Cuando un trabajador no se apersona a cobrar su liquidación de beneficios sociales se recomienda consignar este dinero para que a partir de ello quede extinguida la obligación, lo que genera las consecuencias establecidas en el artículo 1663 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación”. Fundamento En el presente caso procederemos a explicar las diversas acciones a realizar frente a esta situación. En primer lugar, ante este evidente abandono de trabajo, la empresa debe tomar la decisión de despedirlo, y, considerando que se

encontraba dentro de su periodo de prueba (3 meses) no habrá necesidad de seguir un procedimiento de despido, sino, simplemente cursarle la carta definitiva de despido indicando que no superó el periodo de prueba, se recomienda enviarla de manera notarial a la dirección que figura en su documento de identidad (DNI) o la que consignó como domicilio actual en el contrato de trabajo. Una vez que se extinguió el vínculo laboral, el empleador cuenta con 48 horas para entregar su liquidación de beneficios sociales, caso contrario empiezan a correr los intereses de ley. Es ahí donde nace la disyuntiva del empleador: ¿cómo pagar la liquidación cuando el ex trabajador no se apersona a la empresa? Por otro lado, en el terreno de los hechos, existen diversas circunstancias por las cuales los trabajadores no acuden a cobrar el pago de sus beneficios sociales. Ante dicho contexto el empleador tiene dos opciones para actuar de acuerdo a ley: consignar la liquidación en el Banco de la Nación o cancelarla al tercero designado. Con relación a la primera opción, la misma es la más conveniente, cuando estamos ante el caso de un trabajador que no se ha apersonado a la empresa, cuando no ha designado un apoderado o ante su fallecimiento. La consignación, según el Título I de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, es de competencia de los juzgados de paz letrados laborales sin importar la cuantía, y se regula como un proceso no contencioso, ya que no requiere ni de un

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ofrecimiento de pago, ni de una autorización judicial; por lo cual, se podrá consignar esa liquidación de beneficios sociales en el Banco de la Nación sin ningún inconveniente. Cabe señalar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo considera válida esta acción. A mayor abundamiento, es preciso indicar que para el primer supuesto, la empresa deberá depositar dicho monto en el Banco de la Nación a nombre del trabajador, llenando el formulario que le proporcionen en dicha entidad. Sin embargo, ante el supuesto de fallecimiento del trabajador, la empresa deberá depositar el monto a nombre del heredero(a) legal. Una vez realizado el depósito, se procede a dirigirse a un juez para que este dé por consignado dicho monto. Anteriormente, en la Ley Nº 26636 si el monto de la liquidación era menor a 1 UIT debía dirigirse a un juez de paz, si el monto era superior a 1 UIT se dirigirá a un juez laboral, pero ahora, de acuerdo al artículo 1 de la NLPT los asuntos no contenciosos serán competencia por materia de los juzgados de paz laborales, sin importar la cuantía. Respecto a la segunda opción, el pago de los beneficios sociales a un tercero, la empresa debe entregar el pago al tercero siempre que cumpla con presentar un documento que le otorgue poder. Por consiguiente, debemos preguntarnos a qué tercero se refiere y qué poder necesita este tercero. El Decreto Ley N° 22086 señala que

para el cobro por medio de apoderado, de remuneraciones, pensiones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados; los mandatarios serán obligatoriamente los padres, cónyuges, hijos o hermanos mayores de edad de los beneficiarios; y solo a falta o impedimento de estos, podrá ser designada cualquiera otra persona. Los poderes en referencia tendrán vigencia máxima de un año, pudiendo ser renovados. En dicha norma encontramos una primera cuestión por lo menos debatible: cómo el empleador verifica que existe impedimento para que uno de los mandatarios obligatorios por ley, cobre el pago de los beneficios sociales; además si se permitió la designación de cualquier persona, por qué establecer una lista “cerrada”, lista que puede entenderse limitaría que un conviviente sea mandatario(a) para el cobro de los beneficios sociales, sobre todo ahora con la publicación de la Ley Nº 30007, que otorga derechos sucesorios a las uniones de hecho. Para responder la pregunta qué poder se necesita, debemos tener en cuenta lo señalado por el artículo 3 de la norma antes citada, la cual establece que existen tres clases de poderes: El poder por escritura pública, el poder fuera de registros públicos y el poder  por carta con firma legalizada por notario y a falta de este, por un juez de paz. El primero se debe extender cuando se trate de liquidaciones de más de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT, que corresponde

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CONSULTAS

a S/. 3,800), el segundo cuando el monto sea de media UIT y el tercero frente a cantidades menores de media UIT. Finalmente, debemos preguntarnos quién podrá ayudar a la empresa a cumplir con el pago de beneficios sociales y exigir la formalidad de los poderes presentados por el mandatario de su extrabajador, ya que se encontrará en una

disyuntiva: o acepta el poder que se le presenta y cumple con la obligación de cancelar los beneficios sociales en el plazo establecido por ley; o de lo contrario, cuestiona el poder presentado y paga los beneficios sociales después de las 48 horas, lo que lo hace merecedor de una multa. Por ello somos de la idea que el plazo que se otorga al empleador es muy corto cuando se presentan estos casos.

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PARTE III JURISPRUDENCIA

JURISPRUDENCIA

01

El juez laboral debe privilegiar la resolución del fondo de la controversia por sobre la forma Este Tribunal Supremo considera que no se incurre en afectación al principio constitucional (del debido proceso) a que se refiere el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado al haberse omitido resolver la apelación formulada por el recurrente contra el extremo de la sentencia que declara infundada la excepción de incompetencia, toda vez que dicha omisión debe resolverse observando lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, que señala: “En todo proceso laboral los jueces (...) privilegian el fondo sobre la forma”.

CAS. LAB. Nº 7697-2013-TACNA Lima, diez de marzo del dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número siete mil seiscientos noventa y siete dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; oídos los informes orales de los letrados don Vladimir Somocursio Quiñonez y doña María Cabellos Rafael, por la parte demandante y demandada, respectivamente; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat de fecha nueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y siete, que confirmando la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce declara fundada en parte la demanda y la revoca en cuanto al extremo referido al daño emergente, reformándola declara infundada dicho extremo, modificando el monto de abono de las pretensiones acogidas, por lucro cesante, cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 44,550.00) y por daño moral quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00). CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por las causales de: a) infracción normativa al derecho del debido proceso, alega que existe una motivación insuficiente, pues no existe fundamento alguno en el cual se explique adecuadamente la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia; asimismo, precisa que no se ha pronunciado respecto al extremo impugnado mediante el cual se declaró infundada la excepción de incompetencia deducida; y, b) infracción normativa de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, alega que no se aprecia

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análisis alguno respecto de si se han cumplido los presupuestos procesales para establecer la existencia de daños y perjuicios, lo que vicia de nulidad la sentencia de vista, en tanto se incurre en motivación insuficiente y/o aparente. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se desprende de autos, mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil doce, doña Eveling Edith González Mamani interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, a fin de que cumpla con abonar la suma de S/. 633,486.00 (seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis con 00/100 nuevos soles), por los conceptos de daño patrimonial: lucro cesante, daño emergente; y daño extrapatrimonial: daño a la persona y daño moral, que se originan como consecuencia del despido arbitrario reconocido mediante el proceso de amparo iniciado por vulneración a su derecho al trabajo; indicando que durante el periodo de su despido y su ulterior reposición judicial le significó el cese de sus remuneraciones y los daños personales y económicos que menciona. Segundo: Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, y se corre traslado a la parte demandada, quien contesta deduciendo excepción de incompetencia debido a que considera que la pretensión es de naturaleza extracontractual y resulta improcedente que se tramite en la vía laboral; respecto al fondo sostiene que no procede el pago de la indemnización por cuanto no confluyen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por lo que se verifica la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria, más aún, si el efecto sufrido por el cese ya fue reparado con su reincorporación a su centro de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el cese. Tercero: Realizadas la audiencias de conciliación y juzgamiento con fechas diecinueve de octubre y diecisiete de diciembre de dos mil doce, respectivamente, se emite sentencia mediante resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce declarándose infundada la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada y fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, ordenando el pago de S/. 192,000.00 (ciento noventa y dos mil con 00/100 nuevos soles) por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más intereses legales, con costos y sin costas; sosteniendo que la pretensión de daños y perjuicios que deriven de una relación laboral es de naturaleza contractual, y que, luego de analizar los elementos que configuran la responsabilidad civil, como son, la antijuricidad, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, se puede concluir que existe la obligación de resarcir el daño causado cuando se despide a un trabajador y este es repuesto por mandato judicial. Cuarto: En atención a la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Superior, emite sentencia con fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, en la cual resuelve confirmar la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda por de lucro cesante y daño moral e infundada por daño a la persona; revocando el extremo que señala como monto a pagar la suma de S/. 59,400.00 (cincuenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) por lucro cesante; S/. 120,000.00 (ciento veinte

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JURISPRUDENCIA

mil con 00/100 nuevos soles) por daño moral y S/. 12,000.00 (doce mil seiscientos con 00/100 nuevos soles) por daño emergente; y reformándola señala como monto a pagar la suma de S/. 44,550.00 (cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta con 00/100 nuevos soles) por lucro cesante y S/. 15,000.00 (quince mil con 00/100 nuevos soles) por daño moral; e infundada la pretensión por daño emergente. Sustenta que, según se desprende de la sentencia de amparo, la interrupción del vínculo laboral, al violentar derechos constitucionales, fue antijurídica, es decir, contraria a derecho, circunstancia que, evidentemente al privar a la accionante de su fuente de ingresos económicos, provoca un estado de angustia e incertidumbre que se traduce en una afectación de índole personal y por lo tanto indemnizable, tal como ha declarado el a quo, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta del despido y dicha afectación personal; asimismo, señala que resulta evidente que dicho cese supuso un costo patrimonial, tanto por la pérdida de remuneraciones como por los egresos que tuvo que efectuar para afrontar los gastos de índole familiar e iniciar el proceso constitucional que terminó con su reposición, aspectos patrimoniales que también resultan indemnizables. Quinto: Expuestos así los hechos, debemos precisar que las denuncias declaradas procedentes versan sobre una misma infracción normativa, esto es, sobre el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que, este Supremo Tribunal procederá con el análisis de la precitada infracción a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario se incurre en defectos insubsanables que motivan la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal. Sexto: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, debemos señalar que ello implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sétimo: Dentro de este derecho fundamental, encontramos el derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Se trata, en estricto, de un derecho que nace a partir de una doble realidad: por un lado, la comprobación de la falibilidad humana, que en el ámbito judicial recae en la

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persona del juzgador, y por el otro, el hecho, consustancial a la pretensión de las partes, de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses(1). Octavo: De otro lado, es importante señalar que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc; y se privilegió a la igualdad material y procesal entre las partes; del fondo sobre la forma; de la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, congruencia, dirección del proceso, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de controversias laborales y la oralidad. En ese objetivo, los jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, de excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento, en resguardo de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables. Noveno: En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de los jueces a la reivindicación de los derechos reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente oral y eficaz. Por lo tanto, la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y excesiva, debe ceñirse a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, privilegiando en cada caso en concreto una tutela jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes. Décimo: Consecuentemente, si bien se encuentra instituido que el derecho a la doble instancia constituye una de las garantías del debido proceso y se hace efectivo con el pronunciamiento del órgano superior sobre la resolución que es objeto de impugnación, este Tribunal Supremo considera que no se incurre en afectación al principio constitucional (del debido proceso) a que se refiere el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al haberse omitido resolver la apelación formulada por el recurrente contra el extremo de la sentencia que declara infundada la excepción de incompetencia, toda vez que dicha omisión debe resolverse observando lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, que señala: “En todo proceso laboral los jueces (...) privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional

(1) SOLÉ RIERA, Jaime. “El recurso de apelación”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. T. II, Lima, marzo de 1998, p. 573.

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y el principio de razonabilidad (...)”; máxime si existe reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal, las cuales establecen que el trabajador repuesto mediante un proceso de amparo puede solicitar, en la vía judicial correspondiente, una indemnización por las daños y perjuicios que sufrió tras haber sido despedido por su empleador, tal como se desprende de la Casación Nº 2268-2010-Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha primero de julio de dos mil once, la Casación Nº 5366-2012Lambayeque(2) de fecha ocho de julio de dos mil trece y la Casación Nº 2235-2013-La Libertad(3) de fecha catorce de octubre de dos mil trece (estos últimos emitidos en el marco de la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y que como tal, permiten su publicación inmediata, conforme se verifica de la página web institucional); siendo dicha excepción de incompetencia manifiestamente infundada, toda vez que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios es de competencia de los jueces laborales, por cuanto son de naturaleza contractual al derivar de una relación laboral, conforme lo sostiene el a quo en la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil doce. Undécimo: En esa misma línea, también cabe indicar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, recoge expresamente a la economía procesal, estableciéndola como uno de los principios medulares del nuevo proceso laboral; el mismo que se encuentra bastante vinculado con los principios de concentración(4) y celeridad procesal(5), toda vez que en la medida que estos principios sean eficaces, la economía procesal será realmente efectiva. Dicho principio procesal, no solo debe ser entendido como la reducción del gasto sino también a la economía del tiempo y esfuerzo, ingredientes sustanciales para el logro del principio de celeridad, que es sinónimo de urgencia. Así como lo sostiene el maestro Francisco Javier Romero Montes(6): “La economía del gasto busca que los costos no sean un impedimento para que el proceso se desarrolle con la urgencia que exige la realización de la justicia. Es decir, el costo excesivo podría dilatar el trámite del proceso antes que agilizarlo. Por la economía del tiempo, se busca que los procesos se desarrollen en el menor tiempo posible, lo cual es consustancial a la celeridad procesal. La economía del esfuerzo busca, como afirma Podeti, la supresión de trámites

(2) En los seguidos por Rogil Wilper Faya Hernández contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio (ver en - jurisprudencia/sentencias relevantes) (fecha de consulta: once de marzo de dos mil trece). (3) En los seguidos por Jorge Alfredo García León contra Cartavio Sociedad Anónima Abierta (ver en - jurisprudencia/sentencias relevantes) (fecha de consulta: once de marzo de dos mil trece). (4) El principio de concentración significa que el proceso laboral “reunirá en actividades procesales unitarias, muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solución de continuidad y sin plazos ni términos de tiempo que los separen”. Esto permitirá la propia simplificación de las formas procedimentales, que hace más accesible la tutela judicial a los sujetos en posición de mayor debilidad del contexto social. (ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15a edición, Thomsom - Civitas, Madrid, 2008, p. 139). (5) “La celeridad es uno de los principios básicos del Derecho Procesal del Trabajo porque constituye el objetivo principal que se persigue en el proceso laboral para buscar rapidez a través de la simplificación de los trámites, limitación de los recursos impugnatorios, brevedad de los plazos, limitación de las instancias, la perentoriedad de los términos, etc.”. (GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “Principios del Derecho Procesal del Trabajo”. En: Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Primera Edición 2005, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 38). (6) ROMERO MONTES, Francisco Javier. El Nuevo Proceso Laboral. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Editorial Grijley. Segunda edición - junio 2012, p. 53.

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superfluos o redundantes, reducir el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia. En conclusión, porque la justicia es urgente hay que economizar, gasto, tiempo y esfuerzo” (el resaltado es nuestro). En tal sentido, asumir una postura contraria a la establecida en el considerando precedente, implicaría tener que declararse la nulidad de la sentencia de vista para que el Colegiado Superior renueve este acto procesal; lo que ocasionaría un grave perjuicio al trabajador, pues se debe tomar en cuenta el tiempo que tomará la emisión de una nueva sentencia, la que posiblemente será cuestionada por la demandada vía recurso de casación; tiempo al que debe acumularse el transcurrido hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, computado desde la interposición de la demanda (trece de setiembre de dos mil doce), en el que el trabajador ha concentrado todos sus gastos y esfuerzos en la tramitación del presente proceso, siendo su única finalidad que se reconozca el pago de una indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de haber sido repuesto mediante un proceso de amparo; pretensión que, como señalan las instancias de mérito, merece ser estimada, al existir la obligación del empleador de resarcir el daño causado cuando despide a su trabajador y este es repuesto por mandato judicial; decisión que comparte este Supremo Tribunal, conforme se puede verificar de la Casación Nº 2431-2012-Cusco(7) de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce. Duodécimo: Debe tomarse en cuenta, además, que la nulidad de un acto procesal requiere de la presencia de un vicio relevante para su configuración (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, esto es, que afecte la regularidad del procedimiento judicial; por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, toda vez que de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo. En consecuencia, al encontrarse establecido que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios es de competencia de los jueces laborales, en nada incide el vicio procesal que alega, por cuanto aun cuando se pretenda su subsanación el resultado del proceso será el mismo; por lo que debe desestimarse el agravio formulado. Décimo tercero: Respecto a la denuncia de motivación insuficiente –que también guarda relación con la causal de infracción normativa de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, pues sostiene que en la sentencia de vista no se aprecia análisis alguno respecto del cumplimiento de los presupuestos establecidos en dichos dispositivos legales para determinar la existencia de daños y perjuicios, lo que vicia la sentencia al incurrir en una motivación insuficiente y/o aparente–, debemos señalar que el Tribunal Constitucional(8) ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la

(7) Revista Jurídica Thomson Reuters. Suplemento Laboral. Año 1. Nº 1. 11 de marzo de 2013. Aristas Gráficos. p. 33. (8) STC Exp. Nº 01807-2011-PA/TC, expedida por el 27 de junio de 2011, fundamento 10. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. En los seguidos por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre proceso de amparo.

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motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. En ese mismo sentido, dicho Órgano Jurisdiccional(9) señaló: “Así, en el Expediente Nº 39432006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Décimo cuarto: En el presente caso, se advierte que, contrario a lo alegado por la recurrente, el Colegiado de mérito sostiene que, según se desprende de la sentencia de amparo, la interrupción del vínculo laboral, al violentar derechos constitucionales, fue antijurídica, es decir, contraria a derecho, circunstancia que, evidentemente al privar a la accionante de su fuente de ingresos económicos, provoca un estado de angustia e incertidumbre que se traduce en una afectación de índole personal y por lo tanto indemnizable, tal como ha declarado el a quo, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta del despido y dicha afectación personal; asimismo, indica que resulta evidente que dicho cese supuso un costo patrimonial, tanto por la pérdida de remuneraciones como por los egresos que tuvo que efectuar para afrontar los gastos de índole familiar e iniciar el proceso constitucional que terminó con su reposición, aspectos patrimoniales que también resultan indemnizables; por lo que se puede verificar que la Sala Superior ha cumplido con expresar los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan su decisión de confirmar la sentencia apelada, así como se ha cumplido con señalar las valoraciones esenciales y determinantes que la sustentan; por lo que no se advierte la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que se señala, deviniendo en infundado el recurso de casación. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat de fecha nueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y siete; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y siete; en los seguidos por

(9) STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, expedida con fecha 13/10/2008; en los seguidos por doña Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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doña Eveling Edith González Mamani contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, sobre indemnización por daños y perjuicios; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO

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Para computar el plazo de caducidad de la pretensión de reposición, el juez puede utilizar pruebas de oficio con el fin de fijar el momento inicial Se debe establecer de manera clara y precisa desde cuándo se empieza a computar dicho plazo (caducidad), esto es, desde ocurrido el despido efectuado o si es desde que tomó conocimiento el actor de la declaración de improcedencia de su acción de amparo, para lo cual se debe determinar la fecha exacta en la que tomó conocimiento de dicha improcedencia, para lo cual la Ley Nº 29497 –Nueva Ley Procesal del Trabajo– otorga al juzgador toda la facultad de actuar las pruebas que considere necesarias en aras de dilucidar desde cuándo se inicia el plazo de caducidad.

CAS. LAB. Nº 6295-2013-ICA Lima, diecisiete de marzo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Vicente Antonio Mejía Velasque corriente a fojas cuatrocientos cuatro, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veintitrés de enero del

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dos mil trece, que revoca la sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y cinco, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, y reformándola declara fundada dicha excepción, en consecuencia ordenaron anular y archivar definitivamente los actuados, careciendo de objeto resolver la sentencia que declaró fundada la demanda. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha veintiséis de julio del dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y siete del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el referido recurso respecto de las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; señalando que el plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho y la única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante el Tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él o por falta de impedimento del Poder Judicial, pues el plazo se suspende mientras dure el impedimento y el artículo 2005 del Código Civil hacen referencia a que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8) del mismo Código; y, b) Contravención de las normas procesales siguientes: artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú; señala que debido a que el presente caso se trata de un proceso laboral y no de un proceso civil, dicha norma civil debe aplicarse solamente supletoriamente, y que la sentencia de segunda instancia no motiva sus fundamentos a efectos de desvirtuar los suyos. CONSIDERANDO: Primero: Que, de la demanda de fojas treinta y seis y de la aclaración realizada en la audiencia única de fecha veinte de agosto del dos mil doce, cuyo registro obra en el audio y video de fojas trescientos cincuenta y tres se ha dejado establecido que la demanda versa sobre reposición por la casual de despido fraudulento. Segundo: Que, mediante sentencia de fecha veinticinco de octubre del dos mil doce de fojas trescientos cincuenta y cinco, el a quo declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la emplazada y fundada la demanda sobre reposición, ordenando que la demandada en el plazo de tres días cumpla con reponer al actor en el mismo puesto laboral u otro de similar categoría, con su misma remuneración y demás beneficios sociales que tenía antes de su inconstitucional despido. Respecto a la excepción de caducidad, señala que para resolver dicha excepción se debe recurrir a la ponderación de derechos que permita un control racional del rango de las normas constitucionales sobre las normas infraconstitucionales, conforme lo sostiene la doctrina; en ese sentido, se considera que la regla –prevista en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728– debe ceder su paso a la aplicación del principio o derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 24 de la Constitución Política, razón por la cual considera inaplicable al presente caso el plazo de caducidad previsto en el citado artículo, toda vez que el demandante ha tenido razones fundadas para acudir previamente a un proceso de amparo, por lo que la desestimación de dicha demanda no puede ponerlo en indefensión, por lo que la excepción debe declararse infundada.

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Tercero: Que, apelada dicha resolución por la demandada en todos sus extremos, la Sala Superior por sentencia de vista obrante a fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha veintitrés de enero del dos mil trece, revoca el extremo de la sentencia que declaró infundada la excepción de caducidad deducida, y reformándola declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y ordena el archivo definitivo de los autos. Ampara su decisión señalando en su considerando 5.7 lo siguiente: “(...) se determina que el plazo de caducidad no se cuenta por días ‘naturales’ sino por días ‘hábiles’ para laborar, y que el indicado plazo no se interrumpe cuando por error se inicia un proceso de amparo, que es declarado improcedente por carecer de etapa probatoria, en tal sentido haciendo el cómputo del plazo, desde el 7 de diciembre del año 2010 (fecha del despido) hasta el día 6 de julio del año 2012 (fecha de la demanda), se concluye que indefectiblemente ha concluido el plazo para interponer la presente acción de nulidad de despido, por haber caducado el derecho y la facultad de accionar del demandante”. Cuarto: Que, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, se advierte que las mismas se encuentran referidas a normas de Derecho material como procesal, siendo esto así, corresponde en primer término emitir pronunciamiento respecto a las normas procesales, por cuanto de resultar fundada la casación en dicho extremo, la consecuencia sería la nulidad de la recurrida, careciendo de objeto por tanto, emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de Derecho material. Quinto: Que, en ese sentido, respecto a la causal (b) referente a la Contravención de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa; en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas. Sexto: Que, se aprecia que la Sala Superior al expedir la recurrida no ha cumplido con motivarla adecuadamente, al no haber fundamentado debidamente, si el proceso constitucional de amparo interpuesto por el accionante contra el despido del cual fue objeto, interrumpe o no el plazo de caducidad previsto en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; ahora bien, dicho estudio debe hacerse de una perspectiva amplia teniendo en cuenta para ello los principios en lo que se sustenta todo proceso laboral, así como el principio pro actione, por el cual se debe aplicar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción y, el principio pro homine,

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el cual implica que la interpretación jurídica debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos, y por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Sétimo: Que, lo antes mencionado tiene sustento en lo establecido en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal de Trabajo, la cual señala que en todo proceso laboral los jueces deben evitar la desigualdad entre las partes, privilegiando el fondo sobre la forma, e interpretando los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el principio de razonabilidad. Así como en el artículo IV de dicho Título Preliminar, que establece que los jueces laborales, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Por lo que resulta necesario que la Sala Superior determine, si el proceso constitucional de amparo interpuesto por el accionante tendría alguna incidencia en un supuesto de interrupción o suspensión del plazo, debiéndose tener en cuenta que cuando el Código Procesal Constitucional atribuye carácter residual al amparo, cuya procedencia depende, entre otros supuestos, de la inexistencia de una vía procesal igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos fundamentales, lo que hace es restringir, bajo calificación del juez constitucional, el acceso a la tutela urgente del amparo, pero en modo alguno descalifica las vías procedimentales ordinarias como vías idóneas para la tutela eficaz del contenido constitucionalmente protegido de los derechos del trabajador. Octavo: Que, en ese sentido, se debe establecer de manera clara y precisa desde cuándo se empieza a computar dicho plazo, esto es, de ocurrido el despido efectuado o si es desde que tomó conocimiento el actor de la declaración de improcedencia de su acción de amparo, para lo cual se debe determinar la fecha exacta en la que tomó conocimiento de dicha improcedencia; para lo cual la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo otorga al juzgador toda la facultad de actuar las pruebas que considere necesarias en aras de dilucidar desde cuándo se inicia el plazo de caducidad. Noveno: Que, de los defectos anteriormente anotados, se verifica la vulneración del principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello del debido proceso legal, por tanto, corresponde a la instancia de mérito renovar su decisión emitiendo pronunciamiento sobre la excepción de caducidad deducida, observando que su validez depende de su adecuada fundamentación jurídica, su congruencia entre lo pedido y lo resuelto y la suficiencia del sustento de su sentido, debiendo el mismo efectuarse a la luz de las defensas y alegaciones, explicando adecuadamente las razones de hecho y de derecho que determinan el acogimiento o rechazo de las peticiones de las partes. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuatro, interpuesto por el demandante don Vicente Antonio Mejía Velasques; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero del dos mil trece, obrante a fojas trescientos ochenta y ocho expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica;

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ORDENARON el reenvío de los actuados al ad quem, a efectos que proceda a emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuentas las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por don Vicente Antonio Mejía Velasques contra Coopsol Minería y Petróleo Sociedad Anónima, sobre reposición; y, los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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Aplicación del plazo de prescripción derivado de la relación laboral debe ser evaluada sin descartar los términos regulados en el Código Civil De adscribir la pretensión de indemnización por daños y perjuicios al concepto de beneficios sociales no significa que deba aplicarse de forma automática el plazo prescriptorio previsto en la Ley Nº 27321, por cuanto resulta indispensable que se verifique y analice la existencia de otro dispositivo legal que también regula este plazo. En ese sentido, al advertirse que la Sala de mérito descarta la aplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción de las acciones personales, sin expresar argumento alguno que sustente dicha decisión, pese a que el accionante en todo momento ha señalado que es la norma que debe aplicarse al presente caso.

CAS. LAB. Nº 9314-2013-CALLAO Lima, doce de mayo de dos mil catorce LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número nueve mil trescientos catorce dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores jueces supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral del letrado don Francisco Gómez Valdez, por la parte demandante; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Enrique Sotero Aguirre, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y seis, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro, que confirmando la resolución apelada declara fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada.

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CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil; alegando que el órgano jurisdiccional varía su pretensión disponiendo que lo reclamado es el pago de beneficios sociales provenientes de la Ley Nº 27803, sin considerar que reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios cuya prescripción es de diez (10) años, conforme lo dispone el dispositivo legal invocado. CONSIDERANDO: Primero: Este Supremo Tribunal ha precisado en sede casatoria que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los jueces de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, debida motivación, congruencia, dirección del proceso, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, entre otros; pero principalmente, el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal de las partes, la efectividad en la resolución de controversias laborales; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese objetivo, los jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la ley laboral en comento. Segundo: En ese sentido, deben orientarse los esfuerzos de los jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados; lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de Derecho Constitucional y Convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres.

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Tercero: Como antecedente, conviene señalar que mediante Ley Nº 27803, publicada en el diario oficial El Peruano el veintinueve de julio del dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3 de la norma en comento, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) reincorporación o reubicación laboral; 2) jubilación adelantada; 3) compensación económica; y, 4) capacitación y reconversión laboral, beneficios alternativos y excluyentes. Cuarto: Dentro del procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los extrabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las Resoluciones Ministeriales Nº 347-2002-TR y Nº 059-2003, el Decreto Supremo Nº 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema Nº 034-2004-TR y la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR. Quinto: Ahora bien, este Supremo Tribunal aprecia del escrito de fojas treinta y uno, presentado el diez de enero de dos mil trece, que el actor demanda a la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., el pago de ciento nueve mil novecientos once con 13/100 nuevos soles (S/. 109,911.13), por concepto de daños y perjuicios producidos por el despido producido el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Como fundamentos fácticos refiere que la demandada ha actuado con dolo al despedirlo ya que incumplió con su obligación nacida del contrato de trabajo, de extinguir el vínculo laboral invocando los motivos fundados en el incumplimiento de los deberes del trabajador, capaces de impedir la prosecución de la relación laboral, por lo que debe asumir el activo y pasivo de tal acto resolutorio; precisa que, en su calidad de extrabajador, salió en la segunda lista de extrabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres; razón por la cual fue repuesto a su centro de trabajo en febrero de dos mil seis, luego que así lo ordenara la Segunda Sala Civil del Callao, en el Expediente Nº 204-2005-S, Proceso Constitucional de Cumplimiento seguido contra la demandada. Sexto: Sobre la resolución recurrida, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, ha confirmado la resolución de fecha siete de marzo de dos mil trece que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; señalando que el concepto beneficio social que hace referencia el artículo 18 de la Ley Nº 27803 comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral sin restricción alguna; por ello determina que la pretensión del actor (indemnización por daños y perjuicios originados por su cese irregular) tiene esta naturaleza. En ese sentido, establece que le resulta aplicable la prescripción laboral regulada en la Ley Nº 27321, que fija el plazo de prescripción de cuatro (4) años, la misma que comienza a computarse a partir de la emisión de la Resolución Ministerial Nº 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres; por ende, al haberse

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interpuesto la demanda con fecha diez de octubre de dos mil tres, concluye que el plazo ha vencido inexorablemente. Sétimo: Como se ha precisado, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso casatorio por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, advirtiéndose de la fundamentación del recurso de casación que en realidad el impugnante denuncia la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales como contenido esencial del derecho a un debido proceso, pues sostiene que la sala de mérito al expedir la sentencia impugnada no expresa las razones por las cuales aplica el plazo de prescripción contenido en la Ley Nº 27321, sin considerar que su demanda no versa sobre pago de beneficios sociales sino de indemnización por daños y perjuicios, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Siendo así, este Supremo Tribunal estima pertinente verificar si efectivamente se ha cometido dicha infracción, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven su nulidad, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497. Octavo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso, no solo estamos ante un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional conforme a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto, debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una comunidad única a indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normativa vigente y de los principios procesales. Noveno: Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente(10): “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así toda vez que no solo se busca la defensa

(10) Casación Laboral Nº 4781-2011- Moquegua, del primero de junio de dos mil doce, considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales.

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de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: el acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la Sala Suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica o conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como ‘(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”’. Décimo: En cuanto al derecho procesal constitucional a la motivación de las sentencias contenido en el derecho fundamental a un debido proceso, el Tribunal Constitucional(11) ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. En ese mismo sentido, dicho Órgano Jurisdiccional(12) señaló: “Así, en el Expediente Nº 3943-2006PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.

(11) STC. Exp. Nº 01807-2011-PA/TC, expedida por el 27 de junio de 2011, fundamento 10. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. En los seguidos por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre proceso de amparo. (12) STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, expedida con fecha 13/10/2008; en los seguidos por doña Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Undécimo: Teniendo en cuenta el marco constitucional descrito en las considerativas anteriores, este Supremo Tribunal verifica que la sentencia de vista adolece de una motivación insuficiente al haber omitido expresar las razones por las cuales determina que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios tiene naturaleza laboral y forma parte de los “beneficios sociales”, sin considerar que estos comprenden derechos derivados de la relación laboral, como es el caso de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización por despido arbitrario, entre otros; los cuales tienen connotación distinta a la indemnización por daños y perjuicios que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones en la que se tendrá que determinar la existencia de dolo, culpa leve o culpa inexcusable y la relación de causalidad respectiva. No obstante ello, aun cuando la Sala de mérito considere que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios encaja dentro del concepto de beneficio social, debe exponer una argumentación suficiente y proporcionada para asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Duodécimo: De otro lado, no se toma en cuenta que el hecho de adscribir la pretensión de indemnización por daños y perjuicios al concepto de beneficios sociales no significa que deba aplicarse de forma automática el plazo prescriptorio previsto en la Ley Nº 27321, por cuanto resulta indispensable que se verifique y analice la existencia de otro dispositivo legal que también regula este plazo. En ese sentido, al advertirse que la sala de mérito descarta la aplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción de las acciones personales, sin expresar argumento alguno que sustente dicha decisión, pese a que el accionante en todo momento ha señalado que es la norma que debe aplicarse al presente caso en concreto, se afecta su derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente. Décimo tercero: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo cuarto: En ese sentido, habiéndose determinado que la sentencia de vista incurre en falta de motivación corresponde estar a lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley Nº 29497 que establece: “(...) En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. (sic); siendo así, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista y ordenar que el ad quem expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley y conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resolución casatoria.

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DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Enrique Sotero Aguirre, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y seis; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro; expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao; ORDENARON que el Colegiado Superior EXPIDA nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Víctor Enrique Sotero Aguirre contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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Solo puede ventilarse la reposición como única pretensión en la vía abreviada laboral Precisamente, esta naturaleza de vocación sumamente célere hace que la pretensión sometida al órgano jurisdiccional –y sobre el cual se emitirá su pronunciamiento– tenga que ser necesariamente planteada como reposición bajo la forma de una “pretensión principal única”, nomenclatura de la que se desprende válidamente la conclusión de la imposibilidad jurídica de plantearse conjuntamente, y en la vía abreviada laboral, dos pretensiones principales; la razón de lo antedicho gira en torno fundamentalmente a evitar distraer el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a extremos que si bien pueden estar relacionados con la pretensión de reposición, no pueden ser atendidos en una vía procedimental que per se al ser célere.

CAS. LAB. Nº 9310-2013-CUSCO Lima, veintiséis de mayo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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VISTOS; la causa número nueve mil trescientos diez - dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia. I.1. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - Corpac S.A., de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta, contra la sentencia de vista expedida el treinta y uno de mayo de dos mil trece, a folios doscientos veinticinco, que confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declara fundada la demanda de Reposición interpuesta por don Luis Giancarlo Hanco Carazas contra la parte recurrente, con lo demás que al respecto contiene. I.2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el referido recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, por cuanto se consideró necesario examinar si las instancias de mérito han verificado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé que en la vía del proceso abreviado laboral, se tramitan las pretensiones de reposición en el empleo, siempre que la misma sea planteada como pretensión única. I.3. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Atendiendo a la causal por la que se admitió a trámite el recurso de casación, tenemos que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado prevé lo siguiente: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (...) 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única”. En ese sentido, previamente a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde, pues, desarrollar los efectos del dispositivo normativo contenido en el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con la finalidad de verificar si en el presente caso se ha materializado una infracción al mismo, atendiendo a las principios que guían la función jurisdiccional. I.4. ANTECEDENTES DEL CASO. I.4.1. De la revisión de los actuados, encontramos que el señor Luis Giancarlo Hanco Carazas solicita su reposición en el cargo de Oficial de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Alejandro Velasco Astete del Cusco, por haber sido despedido incausadamente por la emplazada. Sustenta su pretensión en que ostentó una relación laboral desde el siete de enero al siete de noviembre del dos mil doce, siendo contratado a través de contratos de locación de servicios, no obstante desarrollar labores permanentes, contar con carné de identificación y registrar su

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asistencia al centro de trabajo. I.4.2. Dicha pretensión fue admitida a trámite mediante Resolución del catorce de enero de dos mil trece (fojas ciento veintitrés), obteniendo pronunciamiento estimatorio por parte del juzgado de primera instancia, quien consideró que la presunción de laboralidad activada por los medios probatorios presentados del demandante, no fue enervada por la emplazada, concluyendo que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto más si se ha desempeñado como Oficial de Seguridad de la Aviación Civil y Oficial de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto del Cusco el cual, de acuerdo al organigrama estructural y al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - Corpac S.A., constituye una actividad permanente y propia de la demandada. Agrega que es la demandada, quien determina las oportunidades en las que el actor debe prestar el servicio, siendo obligación de este registrar su asistencia en un cuaderno, cuya hora de ingreso promedio es entre las cinco y diez a cinco y treinta horas de la mañana. En relación a la pretensión de reposición, el Juzgado señaló que, de la certificación policial de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, el jefe del Aeropuerto señala que la emplazada, por culminación de contrato y faltas cometidas por el demandante, ha decidido no renovar su contrato, empero atendiendo a que el actor ostentaba una relación a tiempo indeterminado, la extinción del vínculo laboral es incausada, debiendo reincorporarse al actor en su puesto de trabajo, en el cargo que venía desempeñando antes del despido, o en uno de naturaleza similar. I.4.3. Por su parte, el Colegiado Superior, en su sentencia de vista del treinta y uno de mayo de dos mil trece, confirma la apelada, sustentando que las partes mantuvieron un vínculo laboral a tiempo indeterminado, en los términos que establece el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, de modo que solo podía ser despedido por causa justa de despido relacionado con su conducta o desempeño de laborales y procedimiento establecido por ley, parámetros que no han sido cumplidos por la demandada, razón por la que ha sido víctima de un despido incausado, pues no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo, sin haberse expresado causa justa de despido. CONSIDERANDO: Primero: El cumplimiento de las reglas del debido proceso es una exigencia inexcusable, de estricta observancia por todos los magistrados, el cual ha sido constitucionalizado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política vigente, además de formar parte de los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales de la materia suscritos por el Perú(13). Asimismo, como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho fundamental que sirve de instrumento para alcanzar justicia, señalando en el caso Baena Ricardo (sentencia del dos de febrero de dos mil uno, párrafo ciento veintisiete) que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas; en similar sentido, en el caso Las Palmeras (sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil uno) ha

(13) El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que es un derecho fundamental de toda persona el ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de otra naturaleza; y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece de igual manera el derecho fundamental de ser oído en un proceso judicial con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones.

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referido que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suponen que cualquier autoridad pública, incluso judicial, debe respetar al emitir sus resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas, lo cual ha sido reiterado en sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(14). Siendo ello así, en razón de la importancia del derecho al debido proceso, este ha sido constitucionalizado en nuestra Carta Magna en el artículo 139 inciso 3 de tal forma que por la supremacía objetiva y subjetiva de la norma constitucional y el carácter de derecho fundamental también resulta obligatorio y vinculante su observancia. Segundo: En el artículo 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se establece la competencia por la materia asignada al juez laboral así como las reglas procesales establecidas para determinados procesos. Así, mientras en el proceso ordinario laboral únicamente son ventiladas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios (cláusula amplia); además del nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos; responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio; actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral; cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia; enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo; entre otros señalados de manera enunciativa –mas no limitativa– en el literal 1 incisos a) a l) del artículo 2 de la referida Ley; en proceso abreviado laboral, se conoce de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única y de las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical, según lo señalado en el literal 2 del artículo 2 del mismo cuerpo legal. Mientras que en proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, se tramitarán las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo, de conformidad con lo previsto en el literal 4 del artículo 2 de la precitada norma, y que concordado con lo señalado en el artículo 20 de la norma laboral adjetiva, exige –según corresponda– el agotamiento de la vía administrativa en caso se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso-administrativo. Finalmente, también conoce de los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Tercero: Respecto al artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este Supremo Tribunal estima necesario precisar algunas reglas

(14) Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 5 de agosto de 2008, fundamentos 77 y 78.

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competenciales provenientes de la interpretación del citado artículo; ello teniendo en consideración que el recurso casatorio tiene entre sus fines, además de la defensa del derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en concreto; la finalidad pedagógica, que busca –entre otros objetivos– el que los órganos jurisdiccionales y los justiciables entiendan los alcances de las normas sustantivas y procesales laborales. Cuarto: En este contexto, el artículo 2 numeral 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, ad litteram prescribe: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (...) 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando esta se plantea como pretensión principal única”. La norma procesal antes aludida –según se desprende de su redacción– habilita a la jurisdicción laboral vía proceso abreviado laboral, el conocimiento de una demanda que contenga como pretensión principal única la reposición en los supuestos de despido incausado o fraudulento (vulneración de los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Estado), incluidos los típicos despidos nulos por las causales previstas en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, conforme ha sido ratificado por el primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral del año dos mil doce. Quinto: Esta especial dedicación que se ve resaltada en el establecimiento de una vía especial donde se conocen los casos de “reposición” provenientes de despido incausado y/o fraudulento –según se concluyó precedentemente–, obedecen a razones de política institucional y legislativa que buscan predominantemente dar preferencia en el trámite a aquellas demandas en las que se alegue la vulneración de un derecho fundamental; supuesto que en un plazo célere obtienen la protección del derecho vulnerado. Sexto: Precisamente, esta naturaleza de vocación sumamente célere hace que la pretensión sometida al órgano jurisdiccional –y sobre el cual se emitirá su pronunciamiento– tenga que ser necesariamente planteada como reposición bajo la forma de una “pretensión principal única”; nomenclatura de la que se desprende válidamente la conclusión de la imposibilidad jurídica de plantearse conjuntamente, y en la vía abreviada laboral, dos pretensiones principales; la razón de lo antedicho gira en torno fundamentalmente a evitar distraer el pronunciamiento del órgano jurisdiccional a extremos que si bien pueden estar relacionados con la pretensión de reposición, no pueden ser atendidos en una vía procedimental que per se al ser célere, concentra etapas procesales cuya dilación en exceso podría desnaturalizar la esencia misma del proceso abreviado laboral, el que como se reitera, busca primordialmente atender y proteger un derecho fundamental (como lo es el derecho al trabajo) que ha sido vulnerado. Sétimo: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el recurso de calificación se declaró procedente –de oficio– la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado a fin de verificar si, en el caso concreto, la vía procesal utilizada para ventilar la presente pretensión es la correcta. Al respecto, si bien en anteriores pronunciamientos como el recaído en la Casación Nº 3311-2011-Tacna, de fecha once de julio de dos mil doce, en la cual luego de destacar la vocación sumamente célere de la vía procedimental abreviada laboral, se precisó que para su aplicación, el juez de trabajo estaba compelido a verificar lo siguiente: i) si no existe duda respecto a la laboralidad de los servicios del demandante, resaltando que el pedido de reposición

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solo resulta procedente en los casos donde la relación laboral se encuentre establecida y reconocida por las partes; ii) una vez ello, verificar si la demanda planteada contiene únicamente el pedido de “reposición” como pretensión principal única; y iii) en virtud de lo anterior, centrar el análisis del conflicto judicializado a determinar la fundabilidad o no de la demanda de reposición planteada, sobre la base de una exhaustiva y diligente realización de las etapas procesales que se prevén en el proceso abreviado laboral, entre las que se resaltó a la etapa probatoria. Procediéndose a anular en aquella oportunidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, a fin de que el juez del proceso proceda a una nueva apreciación de la demanda y en qué vía debía esta tramitarse, al advertirse la existencia de pedidos de reconocimiento de relación laboral a tiempo indeterminado en los fundamentos fácticos de la demanda. No obstante este y otros antecedentes(15) en que este Supremo Tribunal ha fallado en el mismo sentido, atendiendo a la búsqueda de eficacia de la tutela judicial frente a un despido considerado lesivo de derechos fundamentales, que debe primar en todo Estado constitucional de derecho; este Colegiado se ve en la imperiosa necesidad de morigerar dicho criterio, acogiendo la posibilidad de que en el seno de un proceso abreviado laboral sí pueda discutirse la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, ya sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad o contrato civil, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición; siempre que este se encuentre contenido en los presupuestos de la demanda y en modo alguno postulado como pretensión expresa. Octavo: Este nuevo criterio que asume el Colegiado, tiene respaldo –principalmente– en la concepción que sobre la “pretensión” se tiene. Así, entre los componentes de toda pretensión procesal se encuentra el petitium y la causa petendi; mediante el primero, se expresa con claridad y concreción lo que se pide al órgano jurisdiccional y, mediante la segunda (causa petendi), se expresan los hechos que sirven de sustento al pedido; dicho de otro modo, está constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, es entonces la razón el por qué de la demanda; entre uno y otro elemento o componente se exige plena congruencia, conexión lógica o coherencia, de allí que “(...) el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes”(16). A mayor abundancia, con relación a este aspecto, la decisión judicial vinculada en aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente no solo con el objeto del petitum y la causa petendi. En este escenario, verificándose que el pedido de reposición sea planteado como pretensión principal “única”, es decir, que no se peticiona nada más que la readmisión en el empleo por vulneración al derecho al trabajo sea por existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento; los argumentos que sustentan el mismo, como los de reconocimiento

(15) Criterio que ha sido reiterado en posteriores pronunciamientos, como es el caso de la Casación Laboral Nº 1911-2012 Santa de fecha 27 de agosto de 2012; N° 7102- 2012-Junín, de fecha 27 de mayo de 2013; y, N° 7964-2013-Callao de fecha 8 de noviembre de 2013. (16) Fenochietto-Arazi, citado en la STC Exp. Nº 0569-2003-AC/TC de fecha 5 de abril de 2004.

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de relación laboral a tiempo indeterminado, presupuesto a partir del cual corresponde hablar del derecho a la reposición; no es sino parte imprescindible del petitorio de reposición formulado; y en tal sentido, no constituye una pretensión adicional que implique que la demanda deba ser tramitada vía del proceso ordinario laboral en donde se permite la acumulación objetiva de pretensiones. Noveno: Así, como se ha señalado en la Cas. Nº 9889-2013-Cusco, de fecha diez de marzo de dos mil trece, “Ello es así, además porque atendiendo a los principios(17) que inspiran este nuevo modelo procesal laboral “oral”, recogidos en el artículo I de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad” (resaltado es nuestro); cuya aplicación tiene singular importancia a nivel del proceso laboral donde se discuten derechos sociales de naturaleza alimentaria, imponen la necesidad que el proceso laboral cuente con plazos cortos y perentorios a fin de que este sea resuelto a la mayor brevedad posible, sin que eso implique limitar o desconocer el derecho de defensa y debido proceso que corresponde a la parte demandada. Décimo: En el presente caso, partiendo de estos principios, la decisión de tramitar una demanda como la de autos, en la vía del proceso abreviado laboral, se justifica en la medida de urgencia de dispensar una tutela jurisdiccional efectiva a quien lo reclama, en este caso, bajo la alegación de vulneración de un derecho fundamental cual es el derecho al trabajo, independientemente que, de los fundamentos de la misma, se aprecie la existencia de un pedido de reconocimiento de relación laboral (sea por fraude en la utilización de la contratación civil o contratación modal, o por inexistencia de contrato firmado, entre otros), pues el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ceñirá a lo expresamente solicitado, esto es, la reposición en el puesto de trabajo antes del acto inconstitucional del despido. Además, porque merced a lo establecido en el artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, “(...) La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos” (resaltado nuestro), corresponde a la parte emplazada no solo emitir pronunciamiento sobre la pretensión postulada (reposición), sino también sobre los hechos que la sustentan (causa petendi), no evidenciándose por tanto vulneración al derecho de defensa de esta, ya que la norma procesal le brinda la oportunidad –y el deber a la

(17) La doctrina coincide en señalar que los principios cumplen una triple función: función informadora, cuando inspiran al legislador y sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico; función normativa, cuando actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de ley, lo que además permite utilizar los medios de integración del Derecho; y, función interpretativa, al momento de aplicación de las normas (como es el caso del principio in dubio pro operario) por parte del juez o intérprete del Derecho. Sin embargo, también cumplen una función finalística, al ‘‘permitir orientar hacia fines más amplios de política legislativa’’; función delimitativa, al poner ‘‘un límite al actuar de la competencia legislativa, judicial y negocial’’; y, una función fundante, al ‘‘ofrecer un valor para fundar internamente al ordenamiento y dar lugar a creaciones pretorianas’’. En: PODETTI, Humberto A. “Los principios del Derecho del Trabajo”, citando a Ricardo Luis Lorenzutti. En: DE BUEN LOZANO, Néstor. “Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”. Primera edición. Universidad Nacional Autónoma de México, año 1997, p. 140.

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vez– de postular una defensa completa e integral que abarca la totalidad de elementos fácticos y jurídicos que hayan sido incluidos en la demanda. Décimo primero: Anótese además que como fundamento del nuevo proceso laboral oral recogido en el artículo IV de la Ley Nº 29497, el principio de “favor processum” o pro actione, cuyo antecedente directo lo encontramos en el artículo III del Código Procesal Constitucional y artículo 2 inciso 3 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y que comprende también el principio de vinculación y elasticidad, entiende que aunque las normas procesales son de imperativo cumplimiento, sin embargo, el juez laboral está facultado a adecuar la exigencia de las formalidades impuestas por estas a los fines del proceso, esto es, la efectiva resolución de la materia controvertida(18), en el presente caso, a la protección y restitución de un derecho fundamental que se ha visto vulnerado por el actuar arbitrario y unilateral del empleador de resolver el contrato de trabajo sin mayor justificación. Apelando a tal fundamento del proceso laboral, ya esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en la Casación Nº 4800-2011-Moquegua, indicó que “el Juez Laboral cuando en cualquier etapa del proceso dude respecto del cumplimiento de algún requisito de admisibilidad o procedencia, lo que implique la inadmisión de la demanda, o la continuación del proceso, deberá interpretar las normas en forma sistemática que permita la continuidad del mismo. De esta manera, los jueces laborales garantizan una real eficacia de la tutela jurisdiccional, al interior de un debido proceso, por su parte, los justiciables han de colaborar con los Magistrados, demostrando buena fe en su actuación procesal”. En tal contexto, corresponde entonces al juez de trabajo, luego de verificar que solo se postula la pretensión de reposición, empero sustentada en los fundamentos de su demanda en hechos como la existencia –real– de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado (sea por desnaturalización del contrato de trabajo modal o fraude en la contratación civil, entre otros), tramitar dicho pedido vía del proceso abreviado laboral cuando ella haya sido la vía procesal elegida por el accionante, a fin de brindar una tutela jurisdiccional urgente para proteger el derecho al trabajo vulnerado. Décimo segundo: En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente proceso una vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse tramitado el pedido de reposición formulado por la parte demandante conforme a las reglas procesales que corresponden (proceso abreviado laboral), corresponde desestimar la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. En efecto, se verifica que el petitorio expreso formulado solicita la reposición en el empleo y que como sustento del mismo expone la existencia de una relación a tiempo indeterminado, no siendo por tanto esta una pretensión principal única o aislada a la del pedido de reposición formulado. Asimismo, anótese que el recurso deviene en infundado, además de lo expuesto, en la medida en que la parte demandada no solamente ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa oportunamente y en las etapas correspondientes, sino que tampoco no ha cuestionado la vía procesal en la que se tramitó el proceso.

(18) MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 104.

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DECISIÓN. Por dichas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - Corpac S.A., de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista expedida el treinta y uno de mayo de dos mil trece, a folios doscientos veinticinco, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco; en los seguidos por don Luis Giancarlo Hanco Carazas contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - Corpac S.A., sobre Reposición; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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No procede el cobro de remuneraciones y beneficios sociales relacionados con periodos no laborados Este Supremo Tribunal reitera que es inviable el cobro de remuneraciones y beneficios sociales por un periodo no laborado, y estando que en dicho sentido se fundamentan las causales alegadas por la recurrente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de cada una de ellas, cuando claramente persiguen la misma finalidad, ya desarrollada en la presente resolución, debiendo, por tanto, declararse fundado el recurso de casación, y actuando en sede de instancia se debe revocar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola se declara infundada la primera pretensión principal, referida al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; e infundada la tercera pretensión principal referida a que se le reconozca como tiempo laborado para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

CAS. LAB. Nº 9017-2013-LIMA Lima, catorce de abril de dos mil catorce LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

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VISTA: la causa número nueve mil diecisiete - dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores jueces supremos: Sivina Hurtado Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral de don Alejandro Monteblanco Vinces, abogado de la parte demandante; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, corriente de fojas ciento setenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y uno, en el extremo que declara infundada la indemnización por daño moral y el abono de costos y reformándola se declara fundados dichos extremos, y confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada el pago de remuneraciones devengadas; en los seguidos por doña Gloria Ercida Loayza Ramos contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social - Foncodes, sobre obre Pago de Remuneraciones y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante de fojas ochenta y nueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Midis, representante del Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social. Foncodes, por las siguientes causales: a) aplicación indebida del artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 728 - Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) aplicación indebida del artículo 54 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728 Decreto Supremo Nº 001-96-TR, c) inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 728 - Decreto Supremo Nº 003-97-TR, d) inaplicación del numeral d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto; e) inaplicación del artículo 11 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; y f) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la adecuada motivación, así como, a la congruencia procesal, derecho de defensa e instancia plural. CONSIDERANDO: Primero: Previamente a analizar las causales materiales corresponde emitir pronunciamiento respecto de las causales procesales invocadas. En ese sentido, y atendiendo que en el auto calificatorio del recurso de fecha once de octubre de dos mil trece, se declaró procedente la causal de f) contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la adecuada motivación, así como a la congruencia procesal, derecho de defensa e instancia plural, a efectos de verificar si efectivamente la Sala Superior ha omitido emitir pronunciamiento respecto de los agravios expresados por la recurrente en su escrito de apelación de fojas ciento cincuenta y cuatro, los mismos que están referidos a determinar si corresponde o no amparar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por un periodo no laborado; por lo que, este Tribunal Supremo procederá con el análisis de la precitada infracción, a efectos de determinar si la resolución emitida por el Colegiado

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Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o, de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución(19) comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución(20), que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Tercero: Que, esta Sala Suprema verifica que la sentencia recurrida sí emite pronunciamiento respecto de los agravios expresados por la recurrente en su recurso de apelación de fojas ciento cincuenta y cuatro; sin embargo, como ya se ha señalado precedentemente, lo que en el fondo persiguen dichos agravios es cuestionar el otorgamiento del pago de remuneraciones devengadas por un periodo no laborado, discusión que va a ser materia de análisis en el tema de fondo, al resolver las causales materiales invocadas por la recurrente. Siendo así, no se ha incurrido en la tramitación del proceso en vulneración del debido proceso, lo que implica a su vez la no vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales, la congruencia procesal, derecho de defensa y la instancia plural; por lo que, las alegaciones realizadas al respecto por la recurrente, carecen de fundamento, debiendo declarase infundado el recurso de casación en este extremo.

(19) Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (20) Constitución Política del Perú Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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Cuarto: Habiéndose declarado infundada la causal procesal denunciada por la recurrente, corresponde a continuación emitir pronunciamiento respecto de las demás causales normativas declaradas procedentes. Quinto: Al respecto, de la revisión de autos se aprecia que, a través del presente proceso doña Gloria Ercida Loayza Ramos interpone demanda laboral contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social - Foncodes, con las siguientes pretensiones: Principales: 1.- El pago de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 342, 444.40) por concepto de remuneraciones y beneficios sociales laborales devengados, disgregados de la siguiente manera: i) el pago de doscientos sesenta y ocho mil nuevos soles (S/. 268, 000.00) por concepto de remuneraciones devengadas, mas intereses legales correspondientes; ii) el pago de cuarenta y ocho mil nuevos soles (S/. 48, 000.00) por concepto de gratificaciones devengadas, agregando a esta suma los intereses legales correspondientes y iii) el pago de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro nuevos soles con cuarenta céntimos S/. 26, 444.40 por concepto de compensación por tiempo de servicios por todo el periodo de despido, más intereses legales correspondientes; pretensión subordinada a la 1a pretensión principal: indemnización por Lucro Cesante por el monto de trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro nuevos soles con cuarenta céntimos (S/. 342,444.40); 2.- El pago de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00) por concepto de indemnización por daño moral; 3.- Se le reconozca como tiempo laborado para el cálculo de la Compensación por tiempo de servicios, el periodo comprendido entre el quince de octubre de dos mil ocho al primero de agosto de dos mil once; 4.- Se ordene a la demandada acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido de la demandante, con el tiempo de servicio prestado con posterioridad a su reposición; 5.- Se ordene a la entidad demandada, el pago de los intereses generados desde el mes de agosto del año dos mil once hasta diciembre del mismo año, por el pago tardío de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto a noviembre de dos mil once; pretensión accesoria a la 1a, 2a, 3a, 4a pretensión principal: se ordene el pago de los intereses legales, así como, el pago de las costas y costos del proceso; con el fundamento siguiente: Señala que ingresó a laborar en la entidad demandada el tres de abril de dos mil dos, cesando sin expresión de causa alguna el quince de octubre de dos mil ocho, siendo repuesto en su centro de trabajo mediante sentencia de amparo que declaró fundada la demanda, confirmado en segunda instancia, en el Expediente Nº 1528-2009, siendo que con fecha primero de agosto de dos mil once, la demandada cumplió con reponer a la accionante a su centro de trabajo; sin embargo hasta la fecha no ha cumplido con otorgarle el pago de sus remuneraciones devengadas. Sexto: Que, mediante resolución número tres de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas noventa y nueve, el Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros, seguido por doña Gloria Ercida Loayza Ramos contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social - Foncodes. Sétimo: Que, de las causales invocadas por la parte recurrente se aprecia que lo que en el fondo pretende esta parte es denunciar la inexistencia de una norma expresa

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que autorice el pago de remuneraciones devengadas a un trabajador repuesto por despido incausado, vía proceso de amparo. Octavo: Siendo así, corresponde señalar que, el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Noveno: Al respecto se debe expresar que es necesario analizar la viabilidad de identificar el carácter restitutorio del proceso de amparo, en el despido incausado invocado por el demandante, con la figura del despido nulo en la legislación laboral, teniendo presente que el proceso de amparo está referido a la restitución de un derecho subjetivo específico, mientras que el proceso de nulidad se refiere, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto, dichas pretensiones de índole distinta. Décimo: Asimismo, se debe precisar que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estado idéntico al que existía antes de la afectación del derecho, y que en ese sentido, no resulta finalidad del proceso de amparo indagar la existencia o no de actos pasados, sino impedir que la afectación continúe en el futuro, de manera que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o a la indemnización, que corresponde a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial. Undécimo: Siendo así, y en atención al principio de legalidad no resulta aplicable por analogía el caso de nulidad de despido previsto por el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR al caso de despido incausado, pues ello implicaría exceder los limites materiales y objetivos de la sentencia de amparo, mediante la cual se repone al trabajador a su centro de trabajo, puesto que acoger el argumento contrario daría a entender que el presente proceso laboral sería propiamente una vía de ejecución de la sentencia de amparo, respecto de un extremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Duodécimo: Que, la reposición en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, no crea una ficción retroactiva de labores prestados durante el periodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo, no resultando por tanto, aplicable por analogía el caso de nulidad de despido a uno de despido incausado, por tratarse de una norma excepcional. Décimo tercero: En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), referido específicamente a la reposición de magistrados del Tribunal Constitucional peruano, no ordenó el pago de remuneraciones devengadas, ya que dicha ejecutoria internacional estableció que el Estado peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efecto resarcitorio los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten y que tuvieron

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conexión con el hecho dañoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar el pago de remuneraciones devengadas. Décimo cuarto: En esa misma línea, se ha pronunciado esta Sala Suprema en los casos de pago de remuneraciones devengadas, recaído en la Casación Nº 2712-2009Lima, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, así como en las Casaciones Nº 3935-2011-Piura, de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce y Casación Nº 1333-2012-Junín de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce. Décimo quinto: Siendo así, y teniendo en cuenta los fundamentos precedentemente expuestos, este Supremo Tribunal reitera que es inviable el cobro de remuneraciones y beneficios sociales por un periodo no laborado, y estando que en dicho sentido se fundamentan las causales alegadas por la recurrente, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de cada una de ellas, cuando claramente persiguen la misma finalidad, ya desarrollada en la presente resolución, debiendo, por tanto, declararse fundado el recurso de casación, y actuando en sede de instancia se debe revocar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y reformándola se declara infundada la primera pretensión principal, referida al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; e infundada la tercera pretensión principal referida a que se le reconozca como tiempo laborado para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, el periodo comprendido entre el quince de octubre de dos mil ocho al uno de agosto de dos mil once. Décimo sexto: Estando a lo precedentemente expuesto, y siendo que la demanda contempla una pretensión subordinada (indemnización por lucro cesante) respecto de la primera pretensión principal (pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados), declarada infundada en la presente resolución, el a quo deberá pronunciarse respecto de la misma (indemnización por lucro cesante); de igual manera, deberá emitir pronunciamiento respecto de la segunda pretensión principal (indemnización por daño moral), subsistiendo la cuarta pretensión principal, referida a que se ordene a la demandada acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido de la demandante, con el tiempo de servicio prestado con posterioridad a su reposición, y la quinta pretensión principal que hace referencia al pago de intereses generados desde el mes de agosto de dos mil once hasta diciembre del mismo año, por el pago tardío de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto a noviembre de dos mil once, monto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia; al haber sido declaradas fundadas por el a quo, y no haberse efectuado cuestionamiento alguno por la recurrente en dichos extremos. Décimo Sétimo: Finalmente, la casación además de su finalidad de defensa del derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia para el caso en concreto, también tiene una naturaleza pedagógica y en base a esta, se reitera el principio de lealtad procesal, recogido por el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de trabajo, que faculta a los jueces laborales, impedir y sancionar la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros; lo cual es concordante con lo establecido por el artículo 11 de la invocada

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Ley, que señala que en las audiencias el juez cuida especialmente que se observen las siguientes reglas de conducta: a) respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social - Midis, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos catorce; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta y cinco; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y Reformándola declara infundada la primera pretensión principal referida al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados, y la tercera pretensión principal referida a que se le reconozca como tiempo laborado para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, el periodo comprendido entre el quince de octubre de dos mil ocho al uno de agosto de dos mil once; y la CONFIRMARON en los extremos referidos a la cuarta pretensión principal, que solicita se ordene a la demandada acumular el periodo vacacional trunco por ocasión del despido de la demandante, con el tiempo de servicio prestado con posterioridad a su reposición, y la quinta pretensión principal que hace referencia al pago de intereses generados desde el mes de agosto de dos mil once hasta diciembre del mismo año, por el pago tardío de las remuneraciones correspondientes a los meses de agosto a noviembre de dos mil once, monto que deberá liquidarse en ejecución de sentencia; ORDENARON que el a quo emita pronunciamiento respecto de la pretensión subordinada (indemnización por lucro cesante) de la primera pretensión principal (pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados), así como de la segunda pretensión principal (indemnización por daño moral), y de las pretensiones accesorias solicitadas; en los seguidos por doña Gloria Ercida Loayza Ramos contra el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social - Foncodes; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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EL VOTO EN DISCORDIA DEL JUEZ SUPREMO WALDE JÁUREGUI, ES COMO SIGUE: Primero: Que, el jurista Piero Calamandrei en su obra La casación civil (bosquejo general del instituto) señala(21): Si en toda definición del Estado encontramos constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder, que constituya por encima de los súbditos una distinta personalidad unitaria, se debe concluir que la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tienen su primer origen en el concepto mismo del Estado. Verdaderamente, puesto que el Estado en tanto existe en cuanto consigue ser, fuera de los múltiples elementos personales y territoriales que lo componen, una persona jurídica única, deben necesariamente tener valor en todo Estado algunas normas jurídicas que sean comunes a todo el territorio del Estado mismo, esto es, aquellas normas, llamadas precisamente de derecho constitucional, que fundan y consagran la existencia y la organización de la comunidad jurídica. Esta fundamental unicidad de las normas de derecho constitucional, o al menos de algunas más importantes entre ellas, es el punto de partida desde el cual, paso a paso, históricamente se progresa hacia una unificación cada vez más completa de todas las normas jurídicas vigentes, aun fuera de la esfera constitucional, en el territorio del Estado. La diversidad del derecho objetivo –esto es, la existencia simultánea, en varias regiones del territorio de un mismo Estado, de normas diversas destinadas a regular idénticas relaciones jurídicas– es un fenómeno constante en los periodos en que la constitución del Estado es todavía reciente o en los que, por la gran extensión del territorio sometido a una soberanía única, puede hacerse sentir débilmente en la periferia el influjo centralizador del poder soberano; piénsese, por ejemplo, en las tendencias centrífugas de los derechos locales en el Imperio Romano, en las profundas diferencias que existían en Francia, en los siglos en que el reino iba poco a poco afirmándose sobre las resistencias particularistas del feudalismo, entre el derecho vigente en las tierras iuris scripti y el vigente en las tierras iuris consuetudinarii(22). Ante todo se debe observar que si de la unidad del Derecho objetivo deriva que la mayor parte de las normas jurídicas vigentes en el Estado extienden su eficacia a todo el territorio que del Estado depende, es prácticamente imposible evitar que existan en él grupos de normas jurídicas cuya eficacia se limite a una sola fracción del mismo territorio. Especiales condiciones geográficas y físicas, particulares necesidades económicas y comerciales, excepcionales eventualidades militares, políticas, sanitarias pueden aconsejar al Estado emanar normas jurídicas destinadas a tener vigor solamente sobre una parte de su territorio: nacen así aquellas normas que, en contraposición a las normas de derecho común, se llaman de derecho local, para indicar que las mismas, a diferencia de las leyes vigentes sobre todo el territorio del Estado, tienen vigor solamente en determinadas circunscripciones de este. Pero junto a la eventualidad antes indicada, en la cual el Estado, que por lo general

(21) CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil (Bosquejo General del Instituto). Volumen 3, Editorial Oxford University Press, prologado por Niceto Alcalá Zamora Castillo, p. 55. Traducción de Santiago Sentis Melendo - México, Año 2001. (22) CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil (Bosquejo General del Instituto). Ob. cit. p. 56.

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establece legislativamente normas comunes a todo el territorio, emana en vía igualmente legislativa, normas que tienen eficacia localmente restringida, se verifican con frecuencia casos en los que las normas jurídicas con eficacia local no derivan de un modo inmediato y directo de la voluntad central del Estado, sino que nacen de otras fuentes que el Estado reconoce capaces de producir derecho objetivo. Piénsese en las normas jurídicas que pueden nacer, dentro de los límites en que se puede apreciar una fuente de derecho en la costumbre, de costumbres regionales; piénsese, sobre todo, en las normas jurídicas que, con eficacia obligatoria a la propia circunscripción territorial, puede emanar algunos entes de derecho público que gozan de autonomía. Por estas y por otras excepciones que fácilmente podrían añadirse a los ejemplos, el principio de la uniformidad del derecho objetivo en el espacio queda notablemente limitado. Ejemplos mucho más destacados de diversidad del derecho objetivo se ofrecen también en la época contemporánea por los Estados federales, por los cuales, mejor que por los Estados unitarios, se consiente la coexistencia de leyes diversas en los diversos Estados componentes (piénsese en las leyes procesales de Suiza), considerándose suficiente que la unidad del derecho sea mantenida en aquellas pocas normas fundamentales que regulan el ejercicio de la soberanía y de la representación del Estado compuesto. Se debe, en segundo lugar, recordar que, cuando se habla de las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el Estado, se quiere siempre hacer referencia a la unidad en el espacio, no a la unidad en el tiempo. Uniformidad del derecho no quiere decir inamovilidad del derecho, el cual, como todas las manifestaciones del espíritu humano, se desarrolla ininterrumpidamente a través de un continuo devenir. El principio de la uniformidad del derecho objetivo se debe, por tanto, referir inevitablemente a un determinado momento histórico: suponiendo que sea posible suspender por un instante la dinámica evolución en que vive el derecho objetivo del Estado y que se pueda fijar desde el punto de vista estático el grado de elaboración a que el mismo ha llegado, la unidad del derecho objetivo aparecerá alcanzada cuando veamos que en todo el territorio del Estado esta elaboración ha conducido a iguales resultados. Por lo que si, al examinar el mismo organismo jurídico en un momento sucesivo, observamos que se ha trasformado profundamente, tampoco podremos decir que la unidad del derecho resulte destruida, cuando la transformación se haya realizado de un modo uniforme sobre el territorio del Estado. Segundo: Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes a través del auto calificatorio del recurso de casación que obra a fojas ochenta y nueve del cuadernillo de casación, debe precisar con relación a la causal de error in procedendo, que si bien en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia el recurrente manifestó que el juez ha errado al disponer el pago de las remuneraciones caídas y omite deducir periodos de inactividad procesal, puesto que el artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 en los supuestos de nulidad de despido, solo admite el pago de remuneraciones, y la sentencia de vista únicamente refirió que tal alegación no ha sido planteada en el escrito de contestación de la demanda, al no haber formado dicho planteamiento, parte de la controversia resuelta en primera instancia, no menos cierto es que aun cuando del escrito de contestación de fojas ciento doce, sí aparezca la referencia a lo dispuesto en el mencionado artículo 40, es evidente que al haberse confirmado el extremo referido a los devengados está atribuyéndole a una reposición vía acción de amparo, los efectos de una reposición por despido nulo,

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criterio que es susceptible de ser rebatido a través de una causal de error in iudicando y no a través de una de error in procedendo. Tercero: Del mismo modo, en lo que se refiere a las argumentaciones referidas a una supuesta imposibilidad jurídica de la demanda por inexistencia de una norma legal que ampare la pretensión de pago de remuneraciones devengadas por despido incausado, apartándose del fallo Casatorio Nº 992-2012-Arequipa, es menester precisar que independientemente de haberse precisado en el noveno considerando de la recurrida que dicha sentencia no constituye precedente de observancia obligatoria, la recurrida también ha considerado que la demandante fue objeto de un despido incausado el cual se ha declarado nulo en la vía constitucional y por ende no tiene efecto jurídico, por lo que el contrato entre las partes siguió vigente durante dicho periodo, por lo que es evidente que la sentencia de vista ha adoptado una postura en torno al tema de los devengados, que al encontrarse debidamente sustentada suponen la observancia plena de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la adecuada motivación, así como a la congruencia procesal, derecho de defensa e instancia plural, motivo por el cual la causal de error in procedendo debe ser declarada infundada. Cuarto: De otro, con relación a la causal de aplicación indebida del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es preciso destacar que esta norma señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Quinto: Que, la remuneración no puede ser entendida solo como un elemento esencial de la relación laboral, sino como un derecho fundamental irrenunciable para el trabajador, teniendo protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en tanto, que está dirigida a cubrir las necesidades vitales y familiares del trabajador, teniendo carácter alimentario; por ende, en aquellos casos en los cuales el trabajador es privado de la oportunidad de prestar servicios para el empleador por entera responsabilidad de este, como consecuencia de un acto indebido y doloso, el cual posteriormente es dejado sin efecto por el órgano jurisdiccional, se estaría ante una suspensión temporal imperfecta del contrato de trabajo para ambas partes de la relación laboral, en la que aún no habiendo una efectiva prestación de servicios, existe la obligación del empleador de efectuar el pago de la retribución, ya que dicha suspensión se debió a su exclusiva responsabilidad, por consiguiente, debe ser considerado como de trabajo efectivo para todos los fines conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 00196-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas. Sexto: Que, los criterios del ejercicio jurisdiccional en el tema de la reclamación de los haberes devengados cuando un trabajador es cesado de manera arbitraria del puesto de trabajo, por lo cual el damnificado con tales actos se ve en la necesidad de accionar en sede judicial para que le sean reconocidos sus haberes devengados por ser arbitraria e ilegal la ruptura de la relación laboral por parte del empleador es una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, si el servidor obtiene éxito en su pretensión para revivir, renovar o restablecer el vínculo laboral. Ahora bien, se ha discutido en

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diversas épocas si es posible o no ordenar que se le abonen los salarios caídos. Existen al respecto dos respuestas, una que estatuye la negativa para percibir tales reintegros y otra que propone el derecho irrenunciable de percibir dichos haberes, bien sea porque algunas veces se ha desnaturalizado el contrato de trabajo pudiendo haber concluido o no la relación laboral o porque se han infraccionado además otros derechos que pudieron ameritar la instauración de una acción constitucional de amparo, cuyo efecto es el tener como resultado el reingreso al puesto de trabajo, siendo una de las consecuencias del amparo el reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales del trabajador. Acarreará esta circunstancia sin lugar a dudas una inmediata reparación, ordenándose el pago de tales haberes frustrados no por voluntad del trabajador sino por la arbitraria decisión del empleador, que con su actuación ha impedido que el prestador del servicio pueda desarrollar su actividad para contribuir con las tareas del empleador, por lo que surge inequívoca preeminencia del deber del juzgador de ordenar el restablecimiento de los derechos constitucionales del agraviado, entre ellos, el derecho al trabajo y de los que este se deriven, como la remuneración dejada de percibir disponiendo que las cosas regresen al estado anterior a la violación del derecho, lo cual por economía procesal, justicia, equidad, igualdad y legalidad autorice o faculte al trabajador perjudicado para que impulse la cobranza de tales remuneraciones devengadas. Sétimo: El presente análisis del asunto de controversia, me permite establecer con un criterio de reflexión y reexamen del tema litigioso, concluir que en el presente caso es procedente ordenar el pago de los haberes devengados que se reclaman, señalando de esta manera mi apartamiento de decisiones en los que hubiera expuesto criterios diferentes con un análisis que no coincide con los argumentos que tengo expresados en la presente determinación y de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia que en cuanto se refiere el autor de esta decisión se explica porque recién en el mes de agosto del presente año he ingresado a formar parte del Colegiado Constitucional que corresponde a esta sala. Octavo: Que, a mayor abundamiento podría argumentarse aun con un criterio referencial que en esta Suprema instancia, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipulado en su artículo 14, se aprueba o desaprueba en última y definitiva instancia la aplicación del control difuso en sede judicial y de presentarse esta circunstancia en la Sala Suprema será esta propia Sala la que pueda aplicar este control en los casos que resulten atendibles y pertinentes. Que en caso esto ocurra, en aplicación de la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, el respeto al principio de economía procesal y debida motivación congruente de las resoluciones judiciales se podría considerar que si un trabajador fue injustamente despedido y en sede judicial se demuestra el arbitrario comportamiento del empleador lo que acarrearía como consecuencia la reinstalación del servidor en el puesto laboral del que indebidamente se le despidió, es llevarnos a analizar si los salarios devengados pueden o no reclamarse, cuya dilación en el resarcimiento no es atribuible al damnificado con el acto lesivo porque se le ha privado injustamente de proveer el sustento diario para él y para la familia que de él depende. Que no es esta la única afectación, porque además de la vulneración de derechos de carácter material, la privación de la remuneración, es una de ellas sino que además en el ámbito moral en su valoración intersubjetiva se le afecta su dignidad de gentes, a cuyo respeto

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todos estamos obligados en el lindero de su atribución incinescente (sic), privilegiando el valor pro homine de la legislación vigente, por tales razones resultan aplicables los artículos 2, 26, 27 y 28 e incisos 1), 2), 3), 5), 6), 8), 14) y 16) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado para legitimar el derecho a percibir los salarios devengados en estos casos. Noveno: Que, al haberse emitido a través de la sentencia recurrida, un pronunciamiento que resulta ser acorde a los parámetros establecidos en la Ley, y además encontrarse debidamente sustentada conforme lo exigen los derechos constitucionales del debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es evidente que no se ha producido en el presente caso infracción normativa alguna de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos catorce por el Procurador Público del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintitrés de abril del dos mil trece; en los seguidos por doña Gloria Ercida Loayza Ramos, sobre pago de beneficios sociales y otros; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo; y se devuelva. SS. WALDE JÁUREGUI

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Despido fraudulento que requiere prueba debe ser tramitado en la vía ordinaria laboral Si bien en la Casación Nº 3034-2009-Huaura, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara improcedente una demanda en donde en la vía ordinaria laboral se solicitaba la reposición de un trabajador bajo la figura del despido fraudulento; es procedente tramitar en la vía del proceso ordinario laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el Tribunal Constitucional en el mencionado Expediente Nº 0206-2005-PA/TC (Baylón Flores).

CAS. LAB. Nº 3736-2011-TACNA Lima, trece de julio de dos mil doce MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y dos por los demandantes don Hugo Huayhua Ticona y otros, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta

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y cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil once, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y cuatro del quince de junio de dos mil diez declara improcedente la demanda de nulidad por despido incausado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los recurrentes denuncian las siguientes causales: Apartamiento inmotivado del precedente judicial y la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, alegando que en la resolución apelada se afirma que se ha acreditado fehacientemente el vínculo laboral entre los recurrentes y la entidad demandada, al resolverse incongruentemente. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por los demandantes reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27021, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal. Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas por los recurrentes, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, para que esta Suprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas de Derecho material denunciadas. Tercero: Que, bajo el contexto señalado en el considerando precedente, ésta Suprema Sala estima que, en la presente causa nos encontramos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional (como es la motivación de resoluciones judiciales), lo cual obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional Procedente el recurso de casación interpuesto en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, obviando los agravios formulados por la trascendencia de la violación constitucional advertida. Cuarto: En este sentido, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

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Quinto: El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00966-2007-AA/TC, “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. Sexto: Se observa entonces que integrando la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio –cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente–, la incongruencia por exceso o extra petitum –cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada– y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Sétimo: Dentro de este contexto, se aprecia que los demandantes demandan a folios setenta y siete de su escrito de demanda, subsanada a fojas noventa y cuatro, el despido incausado con la declaración de inaplicabilidad de causal de vencimiento de los contratos y se deje sin efecto los despidos de hecho de los demandantes efectuados por la demandada bajo la causal de vencimientos de contratos y se disponga su inmediata reincorporación a sus puestos habituales de trabajo. Octavo: Con base en estos fundamentos, los accionantes señalan como pretensión principal que se declare nulo el despido incausado del que han sido objeto y se ordene la reposición en sus puestos de trabajo, en su condición laboral de obreros, categoría de operarios y en el cargo de guardianes. Noveno: Debe considerarse que la protección del derecho al empleo ha sido uno de los principales temas de discusión del laboralismo peruano de los últimos años. En efecto, en dicho escenario el Tribunal Constitucional ha desarrollado una fértil doctrina jurisprudencial sobre la protección en sede constitucional de los derechos laborales vulnerados y, más concretamente, de los alcances de la protección del derecho al empleo consagrado en el artículo 22 de la Constitución, cuya base o pilares principales las han constituido las sentencias emitidas en las demandas de amparo interpuestas por el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú y Fetratel en contra de Telefónica del Perú de fecha once de julio del dos mil dos –en adelante caso Fetratel–, de Eusebio Llanos Huasco en contra de la misma empresa de fecha trece de marzo de dos mil tres –en adelante, caso Llanos Huasco– y de César Antonio Baylón Flores en contra de Empresa Prestadora de Servicio Emapa Huacho Sociedad Anónima de fecha catorce de diciembre

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de dos mil cinco –en adelante, caso Baylón Flores–, ya que por tratarse de jurisprudencia vinculante, y en consecuencia, de observancia obligatoria, deberán ser tomadas en cuenta para la resolución de los futuros casos de impugnación de despido que se presenten tanto en sede constitucional, como ordinaria laboral, en específico en lo relativo a la procedencia de la demanda y en el tipo de protección que se dispense al trabajador afectado. Décimo: En ese sentido, resulta indicativo señalar que dentro del estudio de la jurisprudencia constitucional esbozada en las últimas tres décadas se evidencia que antes de la expedición de la primera resolución mencionada, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1112- 98-AA/TC del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, delimita un concepto utilizado en otras sentencias: la vulneración del derecho fundamental del debido procedimiento en el despido arbitrario como causal de reposición en el puesto de trabajo(23). En efecto, la línea jurisprudencial que esboza el Tribunal Constitucional cuenta con algunos antecedentes en los años noventa, es el caso de los pronunciamientos recaídos en los Expedientes números 582-97-AA/TC-Ica; 791-1996AA/TC-Lima y 773-99-AA/TC-Lima, en donde el Tribunal Constitucional expresa una tutela a los derechos a la defensa y al debido proceso dentro de la relación de trabajo, así como una postura de protección al trabajador desde el ámbito constitucional; lo dicho, sin embargo, no es óbice para asegurar con cierto grado de certeza que “su andadura se inicia con la sentencia del once de julio de dos mil dos(24), consolidándose a través de la sentencia del trece de marzo de dos mil tres(25), cuya doctrina es mantenida hasta la fecha por el Tribunal Constitucional con ligeros ajustes en su aplicación, introducidos por la sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco –Expediente número 0206-2005-PA/TC, Caso César Antonio Baylón contra la Empresa Prestadora de Servicios Emapa Huacho– con el fin de ajustarla a la nueva configuración de la acción de amparo derivada de la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional aprobado en mayo de 2004”(26). Décimo primero: En el caso Fetratel, el Tribunal Constitucional interpretó el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral con relación a lo prescrito por los artículos 22 y 27 de la Constitución, y determinó que dicha norma no resultaba compatible con la Constitución, pues reconocer a la indemnización como única opción reparadora frente a un despido arbitrario, negaba la posibilidad de la eficacia restitutoria que obtendría un trabajador mediante la reposición en su puesto de trabajo, consecuencia evidente de la protección que obtendría en sede constitucional un trabajador víctima de un despido lesivo de derechos constitucionales. Este criterio expuesto por el

(23) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis; AGUI REYNOSO, Héctor David y ARELLANO MORI, Luis Eduardo. Impacto de las sentencias laborales del Tribunal Constitucional sobre el Mercado de Trabajo 2002-2004. (2004) ; noviembre, p. 25. (24) Exp. Nº 1124-2001-AA/TC: Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y Fetratel. (25) Exp. Nº 0976-2001-AA/TC: Eusebio Llanos Huasco. (26) SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. (2006). “La protección de los derechos laborales en la Constitución peruana de 1993”. En: Derechos laborales, derechos pesionarios y justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pp. 88-89.

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Tribunal Constitucional, que determinó, a decir de muchos, la restitución de un esquema de estabilidad laboral absoluta, fue posteriormente modificado mediante la resolución de aclaración del citado proceso, expedida el dieciséis de setiembre del mismo año. En dicha resolución, tal como lo señala Javier Ricardo Dolorier Torres(27), se dejó de lado la estabilidad laboral absoluta, que establecía la reposición en caso de despido nulo, arbitrario, incausado y fraudulento, y se estableció un régimen de “estabilidad laboral mixta”, donde la reposición se mantiene respecto a los tipos de despido citados, salvo para el caso del despido injustificado, vale decir, aquel cuya causa no se puede demostrar en un proceso. Décimo segundo: En efecto, en el caso Llanos Huasco, el Tribunal Constitucional reiteró el criterio de la sentencia del caso Fetratel respecto a la protección adecuada frente a un despido arbitrario, así como los alcances del artículo 27 de la Constitución, pero estableciendo además una tipología y una definición de cada uno de los tres supuestos de despido que merecen tutela constitucional a través del efecto restitutorio o reposición en el empleo: el despido nulo, el despido incausado, y el despido fraudulento, concluyendo que la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocida en el artículo 27 de la Constitución, permitía tanto una eficacia restitutoria como una resarcitoria, modificando en virtud de este criterio, el esquema de protección aplicado desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo número 728, el cual quedó determinado de la siguiente manera: a) despido nulo, protegido mediante reposición; b) despido incausado, protegido mediante reposición; c) Despido fraudulento, protegido mediante reposición; y d) despido injustificado, protegido mediante indemnización por decisión del extrabajador afectado. Décimo tercero: En el caso Baylón Flores, el Tribunal Constitucional complementó e integró de forma armónica el criterio vertido en las sentencias anteriores, y determinó los supuestos en los cuales procedería el proceso de amparo frente a un despido lesivo de derechos constitucionales, en específico respecto a cada uno de los supuestos definidos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Llanos Huasco, precisando que el despido fraudulento se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas, así como que los casos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refiera a hechos controvertidos no serán tramitados en el proceso de amparo.

(27) DOLORIER TORRES, Javier Ricardo. “Evolución de la protección constitucional al derecho al trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional. Del caso Fetratel al caso Baylón Flores”. En: Derechos laborales, derechos pesionarios y justicia constitucional. II Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. pp. 639-656.

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Décimo cuarto: La jurisdicción laboral –por su parte– atendiendo, a su vez, a lo previsto en los artículos 38, 51, 138 y 146 numeral 2 de la propia Norma Normarum, considera que en la emisión de sus decisiones judiciales se debe garantizar su aplicación prevalente, realizar interpretaciones conformes a ella que, en todo caso, permitan compatibilizar el ordenamiento jurídico con aquella, solo así podrá asegurarse y cumplirse el “honroso encargo de decir el Derecho en el caso concreto”(28), comisión que dimana del pueblo y que debe ser cumplida en función al interés público (de toda la colectividad) y no necesariamente a las razones de Estado (decisiones impuestas por este, que pueden no tener una justificación válida). Décimo quinto: Bajo este esquema, el juez es pues –desde su ámbito competencial–, el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales que deben ser objeto de su férrea protección, por lo que, no puede abandonar tal encargo impuesto, inclusive, por el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el Expediente número 0206-2005-PA/TC, cuando refirió que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”; esta función delegada más bien lo conmina a hacer prevalecer la Carta Magna, los principios, valores, derechos y libertades que se contemplan en esta ante cualquier disposición que busque lesionarla. Y es que no debe dejar de apreciarse que la Constitución no es solo un catálogo de derechos, sino que, en rigor, “dichos derechos no son otra cosa que la expresión jurídica de aquellos principios y valores éticos y políticos que el constituyente ha considerado que deben formar las bases del sistema jurídico y, por lo tanto, de la convivencia social. El sistema de derechos reconocidos por la norma constitucional es expresión también, de este modo, de un determinado proyecto de organización de la sociedad, cuyas líneas maestras es preciso develar si se quiere aprehender el sentido profundo de todas y cada una de sus previsiones(29). Décimo sexto: En este orden de ideas, este Supremo Tribunal estima que habida cuenta que en las sentencias del TC en los Expedientes Nº 976-2001-AA/TC y Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, casos Llanos Huasco y Baylón Flores, establecen un criterio importante respecto al supuesto del despido fraudulento, en el sentido de que dichos despidos procederán en la vía constitucional de amparo, únicamente, cuando el demandante acredite “fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”; y si bien en la Casación

(28) COUTURE, Eduardo citado por RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. “La administración de justicia en el perú, luces y sombras”. Artículo publicado en el portal web de la Academia de la Magistratura del Perú. Véase: . (29) SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Derecho constitucional del trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del tribunal constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pp. 16-17.

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Nº 3034-2009-Huaura, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente una demanda en donde en la vía ordinaria laboral se solicitaba la reposición de un trabajador bajo la figura del despido fraudulento; es procedente tramitar en la vía del proceso ordinario laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el Tribunal Constitucional en el mencionado Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, en tanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, además, se han generado a través de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el despido incausado y el despido fraudulento con la consecuencia de reposición. Décimo sétimo: En este sentido, conviene anotar que las instancias de mérito han omitido considerar que el despido calificado como “incausado”, y teniendo en consideración la fértil jurisprudencia constitucional y laboral emitida hasta la fecha, no se basamenta en norma jurídica alguna, como pretende requerir el Colegiado Superior, sino que dicha tipología de despido preexiste por su evidente vulneración al artículo 27 de la Constitución Política del Estado; en tal razón, el derecho de los demandantes a la tutela jurisdiccional efectiva (trámite de la demanda), viene dado por el imperativo constitucional de otorgar una tutela restitutoria ante la invocación de hechos lesivos a los derechos fundamentales (derecho al trabajo) alegado por los trabajadores afectados, y en modo alguno proviene de una norma jurídica contenida en un cuerpo legislativo, como lo es, por ejemplo, la viabilidad de tramitar demandas en casos de despido nulo por las cuales contempladas en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo octavo: En consecuencia, el auto de vista y el auto apelado deben ser declarados nulos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que el juez del proceso calificando la demanda y analizando –para tal efecto– específicamente la tipología de despidos, emita nuevo fallo, para lo cual resultan sumamente ilustrativos los fallos emitidos tanto a nivel de Corte Suprema como Tribunal Constitucional, y teniendo especial consideración con los hechos invocados en la demanda, procurando buscar la aplicación de los principios y fundamentos propugnados con la Nueva Ley Procesal del Trabajo (artículos I, III y IV del Título Preliminar). RESOLUCIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y dos por don Hugo Huayhua Ticona y otros; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de fecha cuatro de julio de dos mil once, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y cuatro del quince de junio de dos mil diez, y nulo todo lo actuado hasta fojas noventa y siete, inclusive: DISPUSIERON que el juez de primera instancia emita nueva resolución con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente resolución; en los seguidos contra el Proyecto Especial de Tacna y otro sobre nulidad de despido incausado; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el

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diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Chumpitaz Rivera. SS. ACEVEDO MENA CHUMPITAZ RIVERA VINATEA MEDINA YRIVARREN FALLAQUE TORRES VEGA

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Pretensión de reposición de despido incausado es acumulable con el pago de remuneraciones dejadas de percibir En el presente caso, además, de la pretensión de reposición por despido incausado, también se peticiona el pago de remuneraciones dejadas de percibir, corresponde señalar que no se cumple con el presupuesto de “reposición bajo la forma de una pretensión principal única”, por cuanto la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir debe ser considerada como una pretensión principal y no como una pretensión accesoria como lo señalan las instancias de mérito.

CAS. LAB. Nº 8345-2013-LA LIBERTAD Lima, veintisiete de enero de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los señores magistrados supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Distrital de Laredo, de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dos de mayo de dos mil trece, corriente de fojas ciento treinta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de noviembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda de reposición por despido incausado, ordenando la reincorporación de la accionante a su centro de labores, en el cargo que venía desempeñando o uno similar, y que la demandada pague a favor de la accionante las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de producido el despido, más intereses legales y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia; en los seguidos por doña Yolanda Ramos Marín contra la Municipalidad Distrital de Laredo sobre reposición y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: infracción normativa del artículo 139 de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 122, inciso 3 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: Primero: Que, atendiendo que en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de octubre de dos mil trece, se declaró procedente la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, a fin de verificar si en el presente caso se respetó la competencia establecida por ley, para tramitar pretensiones como las del presente proceso (reposición por despido incausado, desnaturalización de la contratación modal por servicio específico y el pago de remuneraciones devengadas), es decir, si dichas pretensiones debían ser tramitadas en la vía del proceso ordinario laboral o en la vía del proceso abreviado laboral, como se ha hecho en el caso de autos; asimismo, a efectos de verificar si corresponde o no amparar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por un periodo no laborado; por lo que este Tribunal Supremo procederá con el análisis de la precitada infracción, a efectos de determinar si la resolución emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal o, de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 29497. Segundo: Al respecto, se debe señalar que el debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución(30) comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución(31), que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto

(30) Constitución Política del Perú, “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. (31) Constitución Política del Perú, “Artículos 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

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viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución. Tercero: Siendo así, resulta necesario recalcar que, el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado ha establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta, el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; en esa misma línea el Tribunal Constitucional, en Sentencia Nº 09727-2005- PHC/TC, del seis de octubre del dos mil seis, fundamento 7, establece que: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (sic). Cuarto: Que, uno de los componente esenciales del derecho fundamental al debido proceso, lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, preceptuada expresamente en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; respecto del cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”(sic). Quinto: Dentro de este contexto, se aprecia que a través del presente proceso doña Yolanda Ramos Marín interpone demanda laboral contra la Municipalidad Distrital de Laredo, con las siguientes pretensiones: i) reposición en el trabajo por existir despido incausado, ii) pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición en el trabajo; y iii) pago de intereses legales y costos del

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proceso, con el fundamento siguiente: a) Señala que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el uno de mayo de dos mil diez, cesando el treinta de noviembre de dos mil once, reingresando el uno de enero de dos mil doce y siendo despedido sin causa alguna (despido incausado) el treinta y uno de mayo de dos mil doce; b) que, la demandada nunca le hizo entrega de su contrato modal; c) que, las labores que prestaba era las de obrera de limpieza pública, las que tienen carácter permanente y por consiguiente, el contrato por servicio específico se ha desnaturalizado y se ha convertido en un contrato de trabajo de duración indeterminada conforme al inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728; y d) Que, al haber acreditado que su despido es incausado, debe declararse fundada su demanda, disponiéndose su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición. Señalando que la vía procedimental que invoca es la correspondiente al proceso abreviado laboral. Sexto: Que, mediante resolución número dos de fecha trece de agosto de dos mil doce, obrante a fojas sesenta, el Cuarto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, admite la demanda en la vía del proceso abreviado laboral, sobre reposición por despido incausado, seguido por doña Yolanda Ramos Marín contra la Municipalidad Distrital de Laredo. Sétimo: Al respecto, este Sala Suprema considera pertinente precisar algunas reglas competenciales provenientes de la interpretación del artículo 2 inciso 2 de la Ley Nº 29497; ello teniendo en consideración que el recurso casatorio tiene entre sus fines, además de la defensa del derecho objetivo, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de la República, y la búsqueda de la justicia al caso concreto; la finalidad pedagógica, que busca –entre otros objetivos– el que los órganos jurisdiccionales y los justiciables entiendan los alcances de las normas sustantivas y procesales laborales. Octavo: Siendo así, corresponde señalar que, el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 establece que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 2. En proceso abreviado laboral, la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única”. Noveno: Al respecto, este Tribunal Supremo en reiterados pronunciamientos, como la Casación Laboral Nº 3311-2011-Tacna, de fecha once de julio de dos mil doce, ha tenido la oportunidad de señalar que la norma procesal aludida –según se desprende de su redacción– habilita a la jurisdicción laboral vía proceso abreviado, el conocimiento de una demanda que contenga como pretensión principal única la reposición en los supuestos de despido incausado o fraudulento (vulneración de los artículos 22 y 27 de la Constitución Política del Estado); a la cual debe añadirse la reposición en los supuestos de despido nulo, por las causales previstas en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Décimo: Que, el establecimiento de una vía especial donde se conocen los casos de “reposición” provenientes de despido nulo, incausado o fraudulento, obedecen a razones de política institucional y legislativa que buscan predominantemente dar

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preferencia en el trámite a aquellas demandas en las que se alegue la vulneración de un derecho fundamental; supuesto que en un plazo célere obtienen la protección del derecho vulnerado. Décimo primero: Es precisamente debido a este carácter célere, que el proceso abreviado laboral tiene como notas características –y que permiten que ciertamente el mismo sea expedito– que el juez verificando que la demanda contenga los requisitos respectivos, emite resolución disponiendo su admisión, al mismo tiempo emplaza a la parte demandada a que conteste la demanda otorgándole un plazo de diez días hábiles. Durante dicho lapso (veinte a treinta días hábiles luego de calificada la demanda), se cita a las partes a una audiencia única, que concentra etapas: conciliación y juzgamiento. Precísese que la audiencia de conciliación, se desarrolla de igual forma que en el proceso ordinario laboral, con la salvedad de que en estos casos la contestación de demanda no se realiza en este acto sino dentro de los diez días hábiles concedidos por ley, correspondiendo en esta ocasión al juez únicamente hacer entrega del escrito con sus anexos respectivos, y otorgarle al demandante un plazo prudencial para su revisión. Tiempo al cabo del cual, el juez fija los hechos controvertidos que no fueron conciliados, y que serán objeto de prueba en la audiencia de juzgamiento, la misma que se realiza acto seguido. Por su parte, la audiencia de juzgamiento sigue las mismas reglas establecidas para el proceso ordinario laboral; a saber la confrontación de posiciones comprende, al menos, la exposición breve y concisa de los hechos expuestos por ambas partes así como de sus fundamentos de sus pretensiones, pudiendo el juez conceder el derecho a réplica; luego, el juez realiza un filtro de los hechos que no necesitan de prueba(32) así como los medios probatorios impertinentes; posteriormente, se mencionan los hechos que sí requieren prueba y como contraparte de ello los medios de prueba admitidos. Luego de este esquema, es decir, una vez establecidos los hechos sobre los que versa la actuación probatoria de las partes, estas podrán proponer las cuestiones probatorias que consideren respecto de estos medios de prueba admitidos; finalmente, se actúa la prueba admitida, incluida la de las cuestiones probatorias(33), al cabo del cual se presentan los alegatos de las partes, y el juez debe dictar sentencia inmediatamente o en un plazo máximo de una hora y notificar la sentencia dentro de cinco días hábiles. Décimo segundo: Sin embargo, si bien la nomenclatura prevista en el artículo 2 inciso 2 de la Ley Nº 29497, que regula el proceso abreviado laboral para el trámite de una pretensión de reposición cuando esta es planteada como “pretensión principal única”, suscitó controversia en nuestros operadores jurídicos, respecto a la posibilidad de que en el proceso tramitado en dicha vía procedimental, se pueda discutir la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, ya sea por aplicación del principio de primacía de la realidad o por la desnaturalización de un contrato sujeto a modalidad, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición.

(32) Por ser hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada o simplemente hechos notorios. (33) En el proceso abreviado, si la parte demandante propone una cuestión probatoria que requiera la realización de un informe pericial, el juez puede suspender la audiencia única hasta por 30 días hábiles.

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Décimo tercero: Esta controversia fue superada por las Casaciones Nº 7553-2013Cusco, de fecha quince de noviembre de dos mil trece y Nº 5796-2013-Lima Norte, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, al precisar y establecer que es adecuado tramitar vía proceso laboral abreviado las demandas de reposición en los que se discute la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, ya se por aplicación del Principio de Primacía de la Realidad o por la desnaturalización de un contrato laboral sujeto a modalidad (como en el presente caso), o contrato civil, como presupuesto previo al pronunciamiento respecto a la pretensión de reposición; pues no constituye una pretensión autónoma e independiente de la pretensión de reposición, sino que forma parte de los hechos que sustentan al pedido (causa petendi). Décimo cuarto: Por otro lado, corresponde señalar que, el artículo 2 inciso 1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 29497 dispone que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios” (sic). Décimo quinto: Al respecto, es preciso indicar que, la demandante Yolanda Ramos Marín, en su escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y tres, así como, su escrito subsanatorio y ratificatorio de fojas cincuenta y seis y cincuenta y nueve, señala como pretensiones las siguientes: i) reposición en el trabajo por existir despido incausado; ii) pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reposición en el trabajo; y iii) pago de intereses legales y costos del proceso. Décimo sexto: Siendo ello así, y observándose que en el presente caso además de la pretensión de reposición por despido incausado, también se peticiona el pago de remuneraciones dejadas de percibir, corresponde señalar que, no se cumple con el presupuesto de “reposición bajo la forma de una pretensión principal única”, por cuanto la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir debe ser considerada como una pretensión principal y no como una pretensión accesoria como lo señalan las instancias de mérito, ello debido a que el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, únicamente establece para el despido nulo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, preceptuando lo siguiente: “Al declararse fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes”; mas no para los casos de despido incausado ni despido fraudulento; por lo que, no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma, a otros supuestos no previstos expresamente por dicho precepto legal. Siendo así, corresponde señalar que la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir debe ser entendida como una la pretensión principal, y, por lo tanto, estando que la pretensión de reposición también es una pretensión principal, no corresponde ser tramitado en la vía del proceso abreviado laboral, debiendo por tanto ser valorado esta situación por el juez a efectos que el caso materia de autos sea tramitado en la vía procesal correspondiente.

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Décimo sétimo: En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, y al no observarse este análisis por parte de ambos órganos jurisdiccionales, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso; por lo cual, la causal de infracción normativa del artículo 139 de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el articulo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, debe ser estimada; correspondiendo casar la sentencia de vista, declarando insubsistente la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de demanda, en aplicación de lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley Nueva Ley Procesal de Trabajo, Nº 29497, a fin de que el a quo califique la demanda con arreglo a ley, y atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del extremo, por el cual se declara procedente el recurso de casación, referido a verificar si corresponde o no amparar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por un periodo no laborado; al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y cuatro por la parte demandada Municipalidad Distrital de Laredo; en consecuencia: NULA la sentencia de vista obrante a fojas ciento treinta y dos, su fecha dos de mayo del dos mil trece; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada obrante a fojas ciento cinco, su fecha siete de noviembre del dos mil doce; y, NULO todo lo actuado, y DISPUSIERON que el juez del proceso proceda a calificar nuevamente la demanda conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por doña Yolanda Ramos Marín contra la Municipalidad Distrital de Laredo sobre reposición y otro; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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La prueba de oficio es una prerrogativa del juez laboral La prueba de oficio constituye una herramienta auxiliar del juzgador, orientada a practicar aquellas diligencias que considere necesarias, por motivaciones de orden público para el mejor esclarecimiento de los hechos; como tal, constituye una prerrogativa del juez el incorporar o no un medio probatorio a determinado proceso que se somete a su libre determinación y no un deber que pueda imponérsele de modo alguno.

CAS. LAB. Nº 5755-2013-LAMBAYEQUE Lima, veintiocho de abril del dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos: a) por la demandada Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti Sociedad Anónima Abierta corriente a fojas doscientos veintitrés, y b) por el demandante don Gonzalo Carhuajulca Mendoza a fojas doscientos cuarenta y dos, contra la resolución de vista expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce, que confirma en todos sus extremos la sentencia apelada. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fojas sesenta y cinco del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayalti Sociedad Anónima Abierta, quien denuncia como agravio: La infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, argumentando que la Sala Superior ha incurrido en error al no considerar los pagos parciales efectuados por su representada, en este sentido, la sentencia debe declararse nula y emitirse una nueva sentencia, tomándose en cuenta dichos importes, conforme a las instrumentales adjuntadas. En el presente caso, tampoco se tuvo en cuenta que el pago de remuneraciones en especie a partir del año mil novecientos noventa y nueve estas pasaron a formar parte de la remuneración básica de cada trabajador conforme es de verse del Memorando Nº 107699/DPER de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, en ese sentido ordenar que se cancele por dicho concepto implicaría un pago doble. En cuanto a las remuneraciones en especie, es un error al considerar que esta remuneración asciende a la suma de S/. 207,38 (DOSCIENTOS SIETE Y 38/100 NUEVOS SOLES) mensuales, ya que la remuneración en especie que la empresa cancelaba al actor era la suma de S/. 24,00 (VEINTICUATRO Y 00/100 NUEVOS SOLES) quincenales conforme es de

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verse del documento boleta de pago que corre en el anexo 1-B de la demanda, así como las boletas que se adjuntaron en la contestación. Mediante el auto calificatorio de fojas sesenta y nueve del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante don Gonzalo Carhuajulca Mendoza, por su parte, denuncia como causales en su recurso de casación: a) La Infracción normativa del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y del artículo 1759 del Código Civil, que se refieren a que el trabajador tiene derecho al pago de una remuneración y que para todo efecto legal lo constituye el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, y que la remuneración se paga después de prestado el servicio. Resultando totalmente ilegal que se pretenda el pago de los beneficios sociales con la entrega de acciones con un valor nominal de S/. 10.00 (DIEZ Y 00/100 NUEVOS SOLES) por cada acción y que en el mercado de valores tienen un valor de S/ 0.50 (CERO Y 50/100 NUEVOS SOLES), esto significa que al recurrente se le despoja de S/ 9.50 (NUEVE Y 50/100 NUEVOS SOLES) del importe de sus beneficios sociales, por tanto las sentencias emitidas son totalmente agraviantes de sus derechos laborales, al no haberse protegido la intangibilidad de sus derechos laborales. b) La infracción normativa del artículo 103 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, que señalaba que la conciliación privada tenía que ser homologada por la Sala Laboral. El documento denominado “Acuerdo Conciliatorio Laboral Integral” es de fecha seis de setiembre del dos mil seis, en consecuencia para que tuviera valor, necesariamente tenía que haber pasado por el trámite de la homologación, por lo tanto, las instancias de mérito no pueden fundar sus respectivas resoluciones en un documento que no ha cumplido con la disposición expresa por la ley, mas cuando está acreditado que existe despojo de sus créditos laborales. c) La infracción normativa del artículo 43 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo concordante con el artículo 461 del Código Procesal Civil, que señalan que si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación incurre automáticamente en rebeldía y que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. CONSIDERANDO: Primero: Por escrito de fojas treinta y cuatro, don Gonzalo Carhuajulca Mendoza, interpone demanda laboral a efecto que la demandada le pague un total de S/. 138,668.86 (CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO Y 86/100 NUEVOS SOLES), por los conceptos de beneficios sociales y remuneraciones insolutas, alegando que la Cooperativa Agraria Azucarera Cayaltí Limitada, al amparo del Decreto Legislativo Nº 802 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-96-AG, se transformó en Sociedad Anónima, bajo la razón social de Empresa Agroindustrial Cayaltí Sociedad Anónima; precisa que para los efectos de dicha transformación, se necesitó entre otros requisitos la capitalización del 50 % de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores, liquidado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, preparando la empleadora una liquidación de su compensación por tiempo de servicios con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el importe total de S/. 26.670,91 (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y 91/100 NUEVOS SOLES), de los cuales el 50 % se convirtieron en

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acciones y el otro 50 % quedó retenido en poder de la empresa demandada, pendiente de pago a la fecha por efecto del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 802. Segundo: A través de la sentencia de primera instancia, el Primer Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declarando fundada en parte la demanda, dispuso el pago a favor del actor de la suma ascendente a S/. 67.652,74 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 74/100 NUEVOS SOLES), más intereses legales de conformidad con el Decreto Ley Nº 25920, tras considerar que el accionante ha reconocido que, como consecuencia de acuerdo conciliatorio celebrado con la demandada, ha recibido en calidad de pago, acciones por la suma de S/. 70.809,45 (SETENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE Y 45/100 NUEVOS SOLES), los que deben tenerse por pago a cuenta y debe ser deducido del total demandado. Tercero: Contra la referida sentencia de primera instancia, ambas partes procesales han interpuesto recurso de apelación, el demandante en el extremo que ordenó el pago del saldo de S/. 67,652.74 (SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS Y 74/100 NUEVOS SOLES), y la demandada al haberse estimado en parte la demanda; solicitando esta última se revoque la apelada, pues considera un error del Juzgado el no considerar los pagos parciales efectuados por su parte, debiendo emitirse una nueva sentencia tomando en cuenta los importes que aparecen en la documentación que acompaña a su recurso de apelación. Cuarto: La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce, confirma la apelada, pues precisa que carece de sentido la apelación formulada por el demandante en la que alega que lo que pretendía era el pago del otro 50 % que se convirtió en acciones, toda vez que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio como es el que obra a fojas ocho, en la que el demandante recibía acciones tanto por la compensación por tiempo de servicios como por los demás beneficios liquidados en ese entonces por la suma de S/. 70.809,45 (SETENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE Y 45/100 NUEVOS SOLES); en tanto que en relación al recurso de apelación presentado por la demandada refiere que conforme al artículo 21 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo de la actuación probatoria, siempre que estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Quinto: A través del recurso de casación de fojas doscientos veintitrés, la parte demandada refiere no haber considerado la Sala Superior los pagos parciales efectuados por su representada, así como tampoco el pago de remuneraciones en especie realizado a partir del año mil novecientos noventa y nueve, las que pasaron a formar parte de la remuneración básica de cada trabajador conforme al Memorando Nº 1076-99/DPER de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que se adjunta a las demás instrumentales aparejadas al recurso de apelación, por lo que ordenar la cancelación de dicho pago importaría la realización de un pago doble. Sexto: Al respecto es menester precisar que se encuentra proscrito el ofrecimiento de medios probatorios en el recurso de apelación, pues estos deben ser ofrecidos

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únicamente en la demanda y en la contestación, y excepcionalmente en el momento previo a la actuación probatoria, siempre que se encuentren orientados a acreditar hechos nuevos o que hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad; es de destacar que el impugnante a través de su recurso de casación pretende la anulación de la sentencia de vista para los efectos que el Colegiado Superior disponga la incorporación de tales medios probatorios al proceso de oficio por el Juez; no obstante, conforme expresamente lo señala el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación, como lo pretende en el caso de autos. Sétimo: La prueba de oficio constituye una herramienta auxiliar del juzgador, orientada a practicar aquellas diligencias que considere necesarias, por motivaciones de orden público para el mejor esclarecimiento de los hechos; como tal, constituye una prerrogativa del juez el incorporar o no un medio probatorio a determinado proceso que se somete a su libre determinación y no un deber que pueda imponérsele de modo alguno. Es por ello que el legislador nacional ha establecido en la parte in fine del artículo 22 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, que en el caso de las Salas Superiores que deciden no hacer uso de la facultad oficiosa de la incorporación de la prueba al proceso, no debe declararse la nulidad de la sentencia, por lo que la pretensión impugnatoria de la parte demandada no merece ser amparada. Octavo: Con relación a los agravios denunciados por el demandante a través de su recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y dos, es preciso emitir pronunciamiento en primer lugar respecto a las causales de orden procesal, dados sus evidentes fines anulatorios; así tenemos que con respecto a la infracción normativa del artículo 103 de la Ley Nº 26636 - Ley Procesal del Trabajo, la argumentación impugnatoria se encuentra orientada a establecer que el acuerdo conciliatorio laboral de fojas ocho, celebrado el seis de setiembre del dos mil seis, carece de valor probatorio debido por haberse omitido el trámite de su homologación. Al respecto es menester precisar que si bien el artículo 103 en comento establece que para su validez, la conciliación debe ser homologada por una Sala Laboral ante la solicitud de cualquiera de las partes, no menos cierto es que conforme al artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegiando el fondo sobre la forma, e interpretando los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observando el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En el presente caso, dado que el Acuerdo Conciliatorio Laboral Integral de fojas ocho, celebrado el seis de setiembre del dos mil seis, sirve de base para demostrar que las partes se encontraron de acuerdo en el monto de la liquidación de los adeudos de la empresa a favor del trabajador, cuyo saldo asciende a S/. 70.809,45 (SETENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE Y 45/100 NUEVOS SOLES), así como a su forma de pago, aspecto que no ha sido cuestionado por la impugnante a través de su recurso de casación, por lo que debe privilegiarse el fondo antes que la forma del documento, pues a través del mismo se encuentra acreditada tanto la existencia de la deuda como la forma de su realización, razón por la que el agravio denunciado no merece ser amparado.

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Noveno: En lo que concierne al agravio según el cual las sentencias de mérito no han tomado en consideración la rebeldía de la parte demandada, debe precisarse que la presunción legal que causa esta situación jurídica sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda no es de carácter absoluta sino más bien relativa, toda vez que por la naturaleza de la pretensión la misma debe ser probada con documento, por lo que este extremo del recurso tampoco merece amparo legal. Décimo: Finalmente, en lo que atañe a la causal de orden sustantivo alegada por el demandante, de haberse infringido el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y del artículo 1759 del Código Civil, en el sentido que resultaría ilegal que se pretenda el pago de los beneficios sociales con la entrega de acciones con un valor nominal distinto al que se le otorga en el mercado de valores, debe precisarse que con relación a ese argumento de defensa la sentencia de mérito, dilucidando toda controversia referida al tema de las acciones ha señalado que el pedido de entrega de las mismas en dinero, resulta ser un tema del ámbito societario, careciendo de sustento en la vía laboral y menos a través si tal discusión ha sido puesta recién a través del recurso de apelación, por lo que su alegación deviene en extemporánea. DECISIÓN: Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación de fojas doscientos veintitrés, interpuesto por la demandada Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí Sociedad Anónima Abierta; y el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y dos, interpuesto por el demandante don Gonzalo Carhuajulca Mendoza; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena. SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO

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Derecho a la prueba exige valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados De la de la revisión de autos se aprecia que efectivamente el ad quem no ha valorado dicho medio probatorio invocado por el recurrente, referido al “manifiesto de pasajeros”; asimismo, tampoco se ha emitido análisis valorativo alguno respecto el documento denominado “Proforma”, de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, como anexo seis; documentos que debieron haber sido valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, y no vulnerar el derecho constitucional a la prueba de las partes procesales.

CAS. LAB. Nº 9895-2013-LIMA NORTE Lima, cinco de mayo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número nueve mil ochocientos noventa y cinco - dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores jueces supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Eugenio Cesilio Delgadillo Valdez, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento noventa y siete, contra la resolución de vista de fecha once de junio de dos mil trece, corriente de fojas ciento setenta y siete, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada y reformándola declararon fundada dicha excepción; en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado; la conclusión del proceso, y su archivo definitivo; sin necesidad de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia; en los seguidos por la parte recurrente contra Transportes Mi Chaperito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre obre Pago de Beneficio Sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: Inaplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, mediante la cual alega el recurrente que la Sala Superior en su mayoría ha tomado como cierto lo señalado por la parte demandada, quién afirmó que su último día de trabajo fue el diecisiete de abril de dos mil ocho, y que, por tanto, a la fecha de interposición habría prescrito su derecho

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puesto que ha pasado más de cuatro años. La Sala no ha hecho un análisis de donde obtiene esa fecha el demandado para aseverar algo así, y ello proviene de la prueba asimilada que corresponde a los manifiesto de los pasajeros adjuntados por su persona, entre los cuales se señala algunas fechas que es de donde la demandada toma esa fecha, y que la Sala da por cierto sin el más mínimo análisis. Efectivamente dentro de ese mismo anexo quince, aparece como recaudo el anexo quince-F donde hay otro manifiesto de pasajeros, pero de fecha posterior cinco de junio de dos mil nueve, lo que no ha sido tomado en cuenta. La demandada no ha probado absolutamente nada en el proceso, solo ha negado todo lo que se ha presentado, y antojadizamente ha presentado algunas pruebas presentadas por su parte para señalar que la fecha de realización de labores ha sido realizada en una fecha determinada, cuando de los mismos recaudos se prueba que el fin de la relación laboral ha sido con mucha posterioridad, sin que la Sala haya señalado las mismas a pesar de que se encuentran dentro de los recaudos presentados en su demanda. CONSIDERANDO: Primero: Que, de los fundamentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación se aprecia que estos están dirigidos a denunciar ante esta Suprema Sala la existencia de una decisión con motivación insuficiente por parte del juzgador, pues la Sala Superior habría omitido efectuar el análisis y la valoración de todos los medios probatorios esenciales que permitiría establecer con precisión la fecha de cese del actor, a efectos de realizar con certeza el cómputo del plazo de prescripción, lo cual tiene repercusión en las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la garantía de motivación de las resoluciones judiciales contenidas en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Segundo: Siendo así, si bien es verdad que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación se debe limitar al examen de las causales invocadas por el recurrente, también lo es que dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como en este caso son el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado solo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando, por tanto, descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Estado. Tercero: Bajo ese escenario, este Supremo Tribunal procederá con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal o, de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Siendo que

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en caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con en análisis de los demás agravios que sustentan el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. Cuarto: Al respecto, se debe señalar que el debido proceso establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado(34) comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado(35), que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto: Siendo así, resulta necesario recalcar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado ha establecido como un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta, el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; en esa misma línea el Tribunal Constitucional, en Sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del seis de octubre del dos mil seis, fundamento 7, establece que: “(...) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales (...) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas,

(34) Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (35) Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”(sic). Sexto: Que, uno de los componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso lo constituye la motivación de las resoluciones judiciales, preceptuada expresamente en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; respecto del cual la Corte Suprema en la Casación Nº 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, fundamento sexto, ha establecido lo siguiente: “(...) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”(sic). Sétimo: Asimismo, otro de los derechos fundamentales comprendidos en el contenido esencial del derecho al debido proceso, es el derecho a la prueba, que es tiene protección constitucional. En ese sentido, Michele Taruffo afirma que las garantías procesales de las partes serían meramente formales y vacías si se les impidiera presentar todos los medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de sus hechos en litigio. Por consiguiente, el derecho a presentar todos los medios de prueba relevantes que estén al alcance de las partes es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y debe reconocerse que pertenece a las garantías fundamentales de las partes(36). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba: (...) Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).4 (el resaltado es nuestro). Octavo: Dentro de este contexto, se aprecia que a través del presente proceso don Eugenio Cesilio Delgadillo Valdez interpone demanda laboral obrante a fojas veinticuatro, subsanado a fojas treinta y seis, contra Transportes Mi Chaperito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con las siguientes pretensiones: i) demanda el pago de su Compensación por Tiempo de Servicios por el periodo comprendido entre el uno

(36) TARUFFO, Michele. La prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2008, p. 56. 4 STC Exp. Nº 01557-2012-PHC/TC, fundamento 2.

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de febrero de mil novecientos noventa y cinco al quince de octubre de dos mil nueve por un monto total de diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos (S/ 17.649,30); ii) vacaciones no gozadas por el mismo periodo expresado, por un monto total de treinta y cinco mil doscientos noventa y ocho nuevos soles con sesenta céntimos (S/ 35.298,60); y iii) pago de gratificaciones por el mismo periodo señalado, por un monto de treinta y seis mil nuevos soles (S/. 36.000,00); ascendiendo el monto total del petitorio a la suma de ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete nuevos soles con noventa céntimos (S/ 88.947,90), con el fundamento siguiente: a) señala que ha venido laborando para la empresa demandada desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de octubre de dos mil nueve, es decir durante casi quince años, habiendo realizado su trabajo como chofer profesional, en una situación de dependencia laboral, de lunes a domingo y feriados, en donde debía transportar a los pasajeros de dicha empresa desde Lima a Canta y otros distritos, así como realizar excursiones a los distintos clientes, ya sean personas naturales o jurídicas; b) que, su trabajo se realizaba con la supervisión de su asistencia por parte de su empleadora, recibiendo directivas de sus superiores, con una remuneración diaria que ascendía a la suma de cuarenta nuevos soles (S/. 40,00), que se le abonaba en forma directa y personal por parte de los directivos de la empresa; c) la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales a su persona, se basó en que al recurrente se le ofreció que se le colocaría en planillas, pero al fallecer el fundador de la empresa, su esposa se negó tajantemente a pagarles sus beneficios sociales, tanto a él como a sus compañeros, por lo que periódicamente despedía a trabajadores y esperaba que se le planteen procesos judiciales, habiendo dispuesto los bienes de la empresa a nombre de sus hijos, como de terceros. Noveno: Que, mediante resolución número dos de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas treinta y siete, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Lima Norte admite la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, sobre pago de beneficios sociales, seguido por Delgadillo Valdez Eugenio Cesilio contra Transportes Mi Chaperito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Décimo: Que, de los fundamentos expuestos por la Sala Superior en la sentencia de vista, se aprecia que el ad quem a fin de determinar la fecha de cese del actor, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción extintiva, valoró los medios probatorios siguientes: la declaración asimilada de la demandada, las fotografías obrantes a fojas doce a dieciséis, la constatación policial de fojas cinco, de fecha doce de diciembre de dos mil nueve, los certificados de capacitación del demandante obrantes de fojas diez a once y el documento denominado “manifiesto de pasajeros” obrante a fojas diecisiete, ofrecido por el demandante, que tiene fecha diecisiete de abril de dos mil ocho; determinando que el “récord laboral” del demandante para la demandada fue desde el año dos mil tres al diecisiete de abril de dos mil ocho, y que a la fecha de la interposición de la demanda el seis de setiembre de dos mil doce ha vencido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años, aplicable al caso de autos, regulado por la Ley Nº 27321. Undécimo: Sin embargo, el actor en su recurso de casación obrante a fojas ciento noventa y siete, señala que no se ha valorado el documento denominado “manifiesto de pasajeros”, presentado como anexo quince, en el extremo referido al anexo quince-F, que sería de fecha posterior al tomado en cuenta por la Sala Superior, cuya fecha

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correspondería al cinco de junio de dos mil nueve, el mismo que no habría sido valorado por dicha Sala. Duodécimo: Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de autos se aprecia que efectivamente el ad quem no ha valorado dicho medio probatorio invocado por el recurrente, referido al “manifiesto de pasajeros”, obrante a fojas veintidós, como anexo quince –F y únicamente valoró el “manifiesto de pasajeros”, obrante a fojas diecisiete, de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho (anexo quince-A); asimismo, tampoco se ha emitido análisis valorativo alguno respecto el documento denominado “Proforma”, de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, obrante a fojas nueve, como anexo seis; documentos que debieron haber sido valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia, a fin de no vulnerar el derecho constitucional a la prueba de las partes procesales, y establecer con certeza la fecha de cese del actor, a efectos de realizar un adecuado cómputo del plazo de la excepción de prescripción extintiva. Décimo tercero: En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, y habiéndose omitido pronunciamiento respecto de los medios probatorios señalados en el considerando que antecede, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso; razón por la cual la causal de infracción normativa del artículo 139 de los incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, debe ser estimada; correspondiendo declarar fundada el recurso de casación; en consecuencia nula la resolución de vista, a fin de que se emita un nuevo fallo, atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de casación, referido a la inaplicación del numeral 23,5 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; al haberse declarado la nulidad de la sentencia de vista. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Eugenio Cesilio Delgadillo Valdez, de fecha ocho de julio de dos mil trece, obrante de fojas ciento noventa y siete; en consecuencia: NULA la resolución de vista de fecha once de junio de dos mil trece, corriente de fojas ciento setenta y siete; y DISPUSIERON que el Ad quem expida NUEVO FALLO de acuerdo a ley, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución; en los seguidos por la parte recurrente contra Transportes Mi Chaperito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre pago de beneficios sociales; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Vocal Ponente: Sivina Hurtado.SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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Principios de facilitación probatoria y prueba indiciaria se pueden utilizar para acreditar la nulidad de despido invocada pro el trabajador Conforme la distribución de cargas probatorias del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar “El motivo de nulidad invocado”; por su parte, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de mesurar tan pesada carga, mediante el empleo de fórmulas de aligeración, como el principio de facilitación probatoria y la prueba indiciaria.

CAS. LAB. Nº 10156-2013-LA LIBERTAD Lima, cinco de mayo de dos mil catorce. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Magistrados Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oídos los informes orales de la abogada de la parte demandante la letrada Susy Del Rosario Chavarry y el abogado de la parte demandada el letrado Miguel Mena Ramírez; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Camposol Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve contra la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veinticinco, que Revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuatro, y reformándola, declara Fundada la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada cumpla dentro del tercer día de notificada, con reponer a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento del cese o en otro de similar categoría; más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputable a las partes. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y cuatro del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de: i) infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú; y, ii) infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 29 inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero.- Corresponde en primer término absolver la denuncia de infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú,

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en tanto su eventual amparo acarrearía la nulidad de la sentencia de vista y como tal, devendría en inoficioso absolver las demás causales declaradas procedentes. Así, el recurrente argumentó como sustento de la causal que antecede que la demanda incoada tiene como pretensión la nulidad del despido; y que, sin embargo, la sentencia de vista se pronuncia sobre la desnaturalización del contrato, pretensión no demandada por la actora. En relación con la denuncia que antecede, anótese que el derecho al debido proceso no sólo es un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional y que está contemplado como tal en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que también es concebido como aquel derecho fundamental que posee toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica– y que, en tal medida, es exigible por estas (dimensión subjetiva); debiendo ser respetado por todos, ya que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia (dimensión objetiva)(37). De otro lado, el debido proceso comprende un conjunto de garantías constitucionales que se pueden identificar tanto en el inicio del proceso, en la defensa, prueba y sentencia, entre los que se señalan: i) el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) el derecho de los litigantes de participar en un proceso público, que garantice la defensa de estos mediante herramientas procesales eficientes y eficaces, conforme además lo garantiza la Constitución Política en el inciso 14 del artículo 139, cuya infracción también se denuncia en el presente caso; iii) el derecho de ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten sus afirmaciones, la misma que deberá –según sea el caso–, ser admitida, actuada y valorada; iv) la institución procesal de la cosa juzgada; v) derecho al juez ordinario; vi) derecho a la asistencia de letrado, entre otros. Segundo: A nivel jurisprudencial constitucional, es aceptado que el debido proceso tiene dos dimensiones: la formal y la material. En su dimensión adjetiva o formal, el debido proceso está comprendido por determinados elementos procesales mínimos que son necesarios e imprescindibles para el establecimiento de un proceso justo tales como el derecho de defensa, el derecho a probar, el derecho a impugnar, ser escuchado, entre otros. A su vez, estos elementos impiden que la libertad y los derechos de los individuos se afecten ante la ausencia o insuficiencia de un proceso. El debido proceso sustantivo exige, por su parte, que los actos tanto del legislador, del juez y de la administración sean razonables y respetuosos de los derechos fundamentales, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez; en tal sentido, se afirma que el debido proceso sustancial tiene por fin asegurar la razonabilidad de lo decidido en un proceso. Es importante resaltar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en cuanto a esta doble dimensión del debido proceso, al respecto

(37) Información extraída del documento de la Comisión Andina de Juristas elaborado por Luis Huerta con la colaboración de Enrique Aguilar, “el debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (análisis del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en .

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ha establecido: “El debido proceso está concebido como aquel en el que se respetan sus dos expresiones, tanto formal como sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”(38). Tercero: Sobre el principio de congruencia, componente a partir del cual se construye el debido proceso formal, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; y, en el artículo 50 numeral 6 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: “Son deberes de los jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Dicho principio, nos indica que el juez debe resolver el conflicto de intereses, con relevancia jurídica, sometido a su conocimiento en atención al petitorio de las partes, así como a los argumentos que éstas esgrimen, debiendo su fallo respetar estos parámetros, salvo –en materia laboral– que exista error en la liquidación, en cuyo caso el monto correctamente liquidado por el juzgador se superpondrá a la liquidación elaborada por el demandante (facultad plus o ultra petita). En consecuencia, la transgresión a este principio lo constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva o ex silentio –cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente–, la incongruencia por exceso o extra petitum –cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada– y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación. Cuarto: En el presente caso, el recurrente argumenta que existe infracción al debido proceso al haberse pronunciado el juez de la causa sobre la desnaturalización de la contratación modal, sin que esta haya sido formulada como pretensión. Al respecto, debe recordarse que entre los componentes de toda pretensión procesal se encuentra el petitium y la causa petendi; mediante el primero, se expresa con claridad y concreción lo que se pide al órgano jurisdiccional (en el caso que nos ocupa se trata del pedido de nulidad de despido y su consecuente reposición y pago de devengados); y, mediante la segunda (causa petendi), se expresan los hechos que sirven de sustento al pedido; dicho de otro modo, está constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, es entonces la razón, el porqué de la demanda; entre uno y otro elemento o componente se exige plena congruencia, conexión lógica o coherencia, de allí que “(...) el juez debe calificar los hechos expuestos por

(38) Expediente Nº 2424-2004-AA/TC, fundamento 2.

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las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes”(39). A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, la decisión judicial vinculada en aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente no solo con el objeto del petitum y la causa petendi. En este escenario, verificándose que la pretensión de reposición por despido nulo se sustenta en argumentos de reconocimiento de relación laboral a tiempo indeterminado por desnaturalización de contratación modal suscrita, presupuesto a partir del cual corresponde hablar del derecho a la reposición; esta última (desnaturalización de los contratos modales) no es sino parte inescindible del petitorio de reposición formulado, y, en tal sentido, aun cuando no constituye una pretensión adicional sí debe ser objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, en tanto forma parte del petitorio (causa petendi). Quinto: Ello es así, además, porque atendiendo a los principios(40) que inspiran este nuevo modelo procesal laboral “oral”, recogidos en el artículo I de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad” (resaltado es nuestro); cuya aplicación tiene singular importancia a nivel del proceso laboral donde se discuten derechos sociales de naturaleza alimentaria, imponen la necesidad que el proceso laboral sea resuelto a la mayor brevedad posible, sin que eso implique limitar o desconocer el derecho de defensa y debido proceso que corresponde a la parte demandada. Así, el principio de celeridad es el principio en virtud del cual el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación(41); sin embargo, también es el principio en virtud al cual se persigue que el proceso, esencialmente oral y menos formalista, evite privilegiar recursos, maniobras y decisiones dilatorias sobre incidentes intrascendentes que entorpezcan el proceso. Todo lo cual de la mano con el principio de economía procesal exige que tanto la estructura del proceso como los deberes, facultades y actuaciones de las partes y el juez deben realizarse bajo una lógica de eficiencia que permita reducir costos directos e indirectos, o lo que doctrinalmente se ha llamado “economía del gasto”, refiriéndose a los costos patrimonialmente cuantificables de forma directa que sufragan en un proceso; “economía del esfuerzo”, para referirse al número de actos procesales por llevarse a cabo; y “economía

(39) Fenochietto-Arazi, citado en la STC Exp. Nº 0569-2003-AC/TC de fecha 5 de abril de 2004. (40) La doctrina coincide en señalar que los principios cumplen una triple función: función informadora, cuando inspiran al legislador y sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico; función normativa, cuando actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de ley, lo que además permite utilizar los medios de integración del Derecho; y, función interpretativa, al momento de aplicación de las normas (como es el caso del in dubio pro operario) por parte del juez o intérprete del Derecho. Sin embargo, también cumplen una función finalística, al ‘‘permitir orientar hacia fines más amplios de política legislativa’’; función delimitativa, al poner ‘‘un límite al actuar de la competencia legislativa, judicial y negocial’’; y, una función fundante, al ‘‘ofrecer un valor para fundar internamente al ordenamiento y dar lugar a creaciones pretorianas’’. En: PODETTI, Humberto A. “Los principios del Derecho del Trabajo”, citando a Ricardo Luis Lorenzutti. En: DE BUEN LOZANO, Néstor. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 1997, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera edición, año 1997, p. 140. 53628 CASACIÓN El Peruano Lunes 30 de junio de 2014. (41) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 3a edición, Tecnos, Madrid, 2009, p. 762.

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del tiempo”, en alusión a la duración del proceso(42). En el presente caso, de aceptarse la tesis de la parte recurrente, no solo se originaría una sobrecarga procesal en los juzgados laborales al tramitarse en proceso judicial previo al de impugnación de despido, pedidos de desnaturalización de contratación (modal, civil u otra); sino también, se encarecería el sistema de justicia laboral en el país, al utilizar doblemente recursos materiales, humanos y/o tecnológicos en causas que bien pueden ser resueltas en un solo proceso judicial, ello en desmedro de la parte hiposuficiente de la relación laboral y en clara vulneración al principio de economía procesal. Máxime si, merced a lo establecido en el artículo 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se señala que “(...) La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos” (el resaltado es nuestro), corresponde a la parte emplazada no solo emitir pronunciamiento sobre la pretensión postulada (reposición), sino también sobre los hechos que la sustentan (causa petendi), no evidenciándose por tanto vulneración al derecho de defensa de esta, ya que la norma procesal le brinda la oportunidad –y el deber a la vez– de postular una defensa completa e integral que abarca la totalidad de elementos fácticos y jurídicos que hayan sido incluidos en la demanda. En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente proceso una vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse emitido pronunciamiento sobre lo expresamente postulado como pretensión y su fundamentación (causa petendi), corresponde desestimar la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado. Sexto: De otro lado, la parte recurrente también cuestiona la motivación del Tribunal ad-quem respecto a la decisión de declarar fundada la pretensión de reposición por despido nulo; denunciando una infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 29 inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Al respecto, anótese que el derecho a la libertad sindical no solo tiene un reconocimiento a nivel legal y constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, sino que trasciende a este, ubicándose en el centro del repertorio de derechos humanos del trabajo, reconocido en declaraciones de principios, derechos y convenciones internacionales de los que el Perú es parte; entre ellos los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –en adelante OIT–, ratificados por el Estado peruano a través de las Resoluciones Legislativas Nº 13281 y Nº 14712, del dos de marzo de mil novecientos sesenta y del trece de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro respectivamente; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobado por Resolución Legislativa Nº 13282, del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (artículo 23); Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobado a través del Decreto Ley Nº 22231, del once de julio de mil novecientos setenta y ocho (artículo 16); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado

(42) MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al Derecho Procesal Civil”, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 79.

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mediante Resolución Legislativa Nº 26448, del siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco (artículo 8); y, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22129, del veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho (artículo 8); por tanto, su trasgresión no solo resiente el ordenamiento jurídico nacional sino también normas de carácter supranacional. Sétimo: La figura de la nulidad de despido recogida por el Texto Único Ordenado de Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el artículo 29, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, encuentra sustento directo en lo previsto por el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, según el cual (párrafo tercero), “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”; y en el artículo 28, que señala que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. (...)”, preceptos constitucionales a partir de los cuales la ley en comento consagra, a través de las causales de despido nulo, un conjunto de motivos constitucionalmente ilícitos para poner término a la relación laboral; en tanto procuran la protección de derechos fundamentales, como lo es el de libertad sindical. Octavo: La dimensión y trascendencia de la sanción jurídica del despido nulo, que otorga tutela restitutoria al trabajador, origina que la carga probatoria a efectos de acceder a esta tutela sea per se de difícil probanza; en efecto, conforme la distribución de cargas probatorias del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar “El motivo de nulidad invocado” (artículo 23 numeral 23.3 inciso b); por su parte, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de mesurar tan pesada carga, mediante el empleo de fórmulas de aligeración, como el principio de facilitación probatoria y la prueba indiciaria, cuyo empleo en el proceso laboral autoriza el artículo 23 numeral 23.5 de la antes referida Ley Procesal del Trabajo. De la misma manera, en el Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, celebrado en el Cuzco, se acordó que: “En los procesos en que se ventile la nulidad del despido, si bien el juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivo el despido”. Así, como anota Montero Aroca, las presunciones no se proponen ni son medios de prueba, se debe probar el indicio en la fase probatoria y luego de una valoración, se podrá indicar que entre el indicio y el hecho presumido hay un enlace lógico para dar por probado dicho hecho presumido(43). Noveno: En efecto, el artículo 23 numeral 23.5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala expresamente que “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia

(43) MONTERO AROCA, Juan. Introducción al proceso laboral. Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 219-220.

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y los antecedentes de la conducta de ambas partes”. Norma que necesariamente debe ser concordada con la jurisprudencia que sobre el particular existen; así, conforme a lo expresado por la Corte Suprema en la Casación Nº 324-2003-Lima(44), el Supremo Tribunal puntualizó las condiciones que deben concurrir para la configuración del despido nulo por la participación en actividades sindicales, señalando que debían concurrir los siguientes elementos: i) la licitud de la actividad sindical; ii) la interposición posterior de la demanda con relación a la realización de la acción sindical, y ii) el nexo causal entre la afiliación o el ejercicio de la actividad sindical y el despido; de la misma manera, en la Casación Nº 157-2006-Del Santa se señaló que no es suficiente para que se declare fundada la demanda de nulidad de despido que el trabajador demuestre que es dirigente sindical. Así, se indicó que: “las sentencias de [primera instancia] contienen vicios insubsanables, pues al amparar la demanda se debió explicar y señalar cuáles son las razones por la que se habría producido la nulidad del despido del actor siendo necesario subrayar que si en un proceso judicial, como en el presente caso, se establece la calidad de dirigente sindical del demandante; ello no constituye elemento suficiente por sí solo para declarar el despido como nulo; sino es un indicio más que confrontado con otros puede coadyuvar para determinar la nulidad o no del despido”. En este mismo horizonte, en la Casación Nº 1636-97-Lima, se concluyó en que luego de demostrar los indicios que apunten a acreditar la nulidad del despido, se debe apreciar la causalidad existente entre ese hecho y el despido mismo; en el caso analizado en la casación mencionada, el Supremo Tribunal indicó que para demostrar un despido por “las actividades sindicales”, se debe acreditar que el empleador conocía de las actividades sindicales del trabajador y reaccionó contra estas; en cambio, si el trabajador participa en una asamblea general de afiliados y el despido se produjo con anterioridad a dicha asamblea, tales hechos –la participación en la asamblea– no están vinculados de “causa a efecto con el despido producido”. Debe apreciarse un nexo de causalidad, tanto en el tiempo como en las circunstancias, conforme a lo señalado en la Casación Nº 2141-97-Piura(45). Décimo: Lo señalado precedentemente tiene incidencia en el marco fáctico de los hechos postulados por la demandante en el presente proceso; pues esta invoca la nulidad de su despido, solicitando su reposición y pago de devengados, alegando que fue debido al acoso y hostilización que sufría en el trabajo, decidió acudir al sindicato a pedir ayuda; quienes se comprometieron a ayudarla, razón por la que se afilió el veintisiete de junio de dos mil doce; sin embargo, el día primero de julio de dos mil doce, al intentar ingresar a laborar en la mañana, el personal de vigilancia le indicó a la demandante que no podía ingresar a laborar porque se había vencido el contrato celebrado; lo cual fue constatado por el juez de paz. Empero, no se consideró que los contratos modales intermitentes celebrados eran fraudulentos pues las labores desempeñadas son de naturaleza permanente. La sentencia de vista revoca la sentencia apelada, y reformándola, declara fundada la pretensión de reposición por despido nulo, argumentando que existen indicios razonables sobre la existencia de actos de represalia en contra de la trabajadora por su decisión de afiliarse al sindicato, las mismas que se encuentran acreditadas

(44) Publicada en el diario oficial El Peruano el tres de noviembre de dos mil cuatro. (45) Publicada el primero de marzo de dos mil uno en el diario oficial El Peruano.

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indirectamente en el hecho que la demandante comunicó a la demandada su decisión de afiliarse a la organización sindical tres días antes de su despido (esto es, el veintisiete de junio de dos mil doce); y que a pesar que la demandada venía renovando los contratos modales hasta en siete oportunidades, ya no lo hizo justamente después que la demandante le comunicó su afiliación al sindicato; y, además, el hecho de que la afiliación de la demandante estuvo precedida de un contexto de conflicto con su empleadora y sus representantes a raíz de una denuncia de acoso sexual que formuló en contra de sus supervisores; y si bien la demandada investigó la denuncia; este hecho aparece como un antecedente concomitante con su decisión de despedirla perpetrado bajo la modalidad de “no renovación” del contrato modal formalmente existente. En tal contexto, la Sala de mérito aplica el artículo 23 inciso 5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; por lo que concluye en la existencia de despido nulo amparando la causal invocada por la demandante (artículo 29 incisos a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR). Décimo primero: El razonamiento que antecede es válido y por tanto no existe la alegada infracción normativa consistente en la interpretación errónea del artículo 29 inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; principalmente porque el Tribunal ad quem ha cumplido con exponer las razones de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión de considerar nulo el despido de la demandante, al señalar los indicios presentes emanados de las pruebas presentadas por la demandante; conforme lo habilita el artículo 23 numeral 23.5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, antes glosada. En este horizonte, se indicó con suficiente claridad tres puntos neurálgicos que sustentan el fallo de la sentencia de mérito; así, la demandada, conforme a lo verificado, no solo no ha justificado las razones o motivos por los cuales no se renueva el contrato de la demandante luego de vencido el celebrado, aun cuando los mismos habían sido renovados en siete oportunidades anteriores, lo cual, de cara al conocimiento que esta tuvo de la afiliación de la demandante al sindicato de la empresa, días antes del vencimiento del contrato, así como la existencia de un hecho conflictivo al interno de la relación laboral entre la actora y representantes de la demandada, se erigen como indicios razonables que anotician sobre la conducta de la demandada, arbitraria e inmotivada, de extinguir la relación laboral en clara vulneración a los derechos de libertad sindical. En este contexto, los indicios que nacen de las pruebas antes anotadas no hacen sino confirmar que en los hechos, la demandante no solo ostentó la condición de afiliada al sindicato y acudió a este en búsqueda de protección a los problemas que venía teniendo en sus labores (acoso sexual), sino que, neurálgicamente, al momento de su repentina “no renovación” del contrato modal que venía suscribiendo ininterrumpidamente desde febrero de dos mil nueve hasta junio de dos mil doce, la demandada no haya podido acreditar, que la decisión de “no renovar” el contrato del demandante haya obedecido a causas objetivas presentes en el centro de trabajo y/o por conductas atribuibles a la demandante; por el contrario, es la parte actora quien conforme al razonamiento expuesto por la Sala de mérito, acreditó suficientes, idóneos y contundentes elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de una motivación inconstitucional para el despido de la actora, lo cual, prima facie, lo vicia de nulidad absoluta. Tal razonamiento, además, se ve corroborado al comprobarse que la causa justa invocada por la demandada en su

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contestatorio, en realidad no tiene ese carácter (justificado), por cuanto la contratación modal se encontraba desnaturalizada y, como tal, no podía invocarse su “vencimiento” para extinguir el vínculo laboral. Concluyéndose, entonces, que la demandada tampoco ha exhibido mayor afán por demostrar la inexistencia de una motivación lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, pues, la contestación de demanda se centra en afirmar la existencia de causa justa, pero sin abundar en el meollo de la nulidad de despido que es precisamente la existencia de un propósito oculto o escondido de vulneración de un derecho constitucionalmente protegido, carga probatoria a la que estaba obligado conforme al primer párrafo del artículo 23 numeral 23.5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, este extremo del recurso también debe desestimarse. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Camposol Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y nueve; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento veinticinco; en los seguidos por doña Jaclyn Julissa Soles Otiniano contra Camposol Sociedad Anónima sobre nulidad de despido; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497; y los devolvieron. Vocal Ponente Acevedo Mena.SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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Importancia de la prueba indiciaria cuando las partes no han aportado medios probatorios plenos El uso de la prueba indiciaria constituye una herramienta válida y necesaria con relación a la optimización del derecho a la prueba de las partes intervinientes en el proceso judicial, en la medida que no se exige de las partes aportar al proceso medios probatorios absolutos (plenos) que acrediten los hechos en los que funda su pretensión, sino que tan solo se le exige producir la prueba necesaria para verificar la existencia o inexistencia de los hechos que configuran su pretensión, a efectos que los mismas sean admitidos, actuados y valorados debidamente por el juzgador, independientemente del resultado de la apreciación final de este.

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CAS. LAB. Nº 10867-2013-LIMA Lima, veintiocho de abril de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS la causa número diez mil ochocientos sesenta y siete - dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con los informes orales de los abogados Ana Trigoso Flores por la parte demandante y, Carlos Quispe Montesinos por la parte demandada; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada empresa Naviera Transoceánica Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y uno, que revoca la sentencia de primera instancia expedida el doce de marzo de dos mil trece, obrante a fojas ciento trece, que declara infundada la demanda incoada, con lo demás que contiene, y reformándola; declararon fundada la misma demanda, en consecuencia; ordenaron la reposición del actor en su puesto ordinario de trabajo, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, sin costas y costos, con lo demás que al respecto contiene; en los seguidos por don Luis Artemio Muñoz Díaz contra la empresa recurrente, sobre Nulidad de Despido. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el referido recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: o infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado que prevé lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (...)”. O infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. ANTECEDENTES DEL CASO: A efectos de mayor claridad en la exposición de los fundamentos de la presente resolución se hace necesario tener en cuenta cuáles fueron las razones por las que se sometió a jurisdicción el presente caso. I.3.1 Siendo ello así, analizando el escrito de demanda obrante a fojas veinticinco, encontramos que don Luis Artemio Muñoz Díaz interpone demanda de nulidad de despido represalia (supuesto contenido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR), sustentándola en que mantuvo relación laboral con la emplazada desde noviembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el seis de noviembre de dos mil doce(46) (en que se materializó

(46) Existió sucesión de empleadores, siendo el último de ellos la empresa demandada.

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el despido), siendo su última remuneración ascendente a cuatro mil setecientos sesenta y uno con cero cero / cien nuevos soles (S/. 4761,00), realizando labores de marino. Señala que con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, cuando desarrollaba sus labores rutinarias a bordo del BT Camisea, fue desembarcado del mismo siendo removido a las oficinas administrativas sin motivo que lo justifique. Continúa su narración de hechos, aseverando que el diecinueve de octubre de dos mil doce, el señor Hugo Gutiérrez en su calidad de jefe de personal embarcado le informa que no podía contar con sus servicios, pues estaría involucrado en un intento de hurto que se habría realizado entre el trece o catorce de octubre del mismo año, y que, sin embargo, podían llegar a un acuerdo si presentaba su carta de renuncia, lo cual no aceptó. Añade que también fueron desembarcados los trabajadores Augusto Queravalú Amaya y Edgar Zurita Silva. Señala que en la misma fecha presentó una denuncia contra su empleador (ampliada el veintidós de octubre de dos mil doce), por coacción tendiente a prescindir de sus servicios. Luego, acudió al Ministerio de Trabajo a fin que se realizara una constatación de la situación de hecho pues continuaba a disposición del Jefe de Personal, diligencia que se materializó el veintiséis de octubre de dos mil doce a las catorce horas con cuarenta minutos pasado meridiano en mérito al Oficio Nº 020580-12-MTPE, siendo que con fecha veintisiete de octubre de dos mil doce la demandada le cursa la carta de preaviso de despido por una supuesta falta grave, aduciendo que se encontraba involucrado en el delito de hurto de combustible, ante lo cual presentó sus descargos el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, empero con fecha seis de noviembre de dos mil doce fue notificado con su carta de despido, por lo que considera que su despido fue consecuencia de la denuncia penal por coacción presentada ante la Fiscalía, así como por la queja realizada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. I.3.2 Dicha pretensión fue desestimada por el órgano de primera instancia mediante sentencia del doce de marzo de dos mil trece, sustentándose en que si bien no se ha comprobado en juicio la causa justa del despido, tampoco se ha comprobado el supuesto de nulidad acusado por el actor, en la medida que la empresa tomó conocimiento de la denuncia penal el nueve de noviembre de dos mil doce cuando la carta de despido había sido notificada al actor el seis de noviembre del mismo año, en tanto que la constatación efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, se refiere una diligencia de constatación de despido arbitrario efectuada el veintiséis de octubre de dos mil doce, en donde se precisó que la relación laboral no se había extinguido sino que el trabajador se mantenía con vínculo vigente, lo cual no puede ser considerado como una queja del trabajador, pues precisamente el procedimiento y el propio trabajador –al iniciarlo– presuponen que el despido ya se ha materializado. I.3.3 Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en su sentencia del catorce de mayo de dos mil trece revoca la sentencia apelada y, declara fundada la demanda, fundamentando su decisión en que el demandante acreditó plenamente que presentó su denuncia ante el Ministerio Público por coacción (diecinueve de octubre de dos mil doce) y ampliación de denuncia (veintidós de octubre de dos mil doce) en fecha anterior, aunque no se hubiere acreditado que la demandada haya sido notificada con dichas denuncias, y por tanto, haya tenido conocimiento de su tramitación, valorando además el hecho que el empleador mantuvo al demandante y otros dos compañeros, sin actividad laboral en las oficinas administrativas. En lo referido a la queja presentada ante el Ministerio de Trabajo, sostiene que la constatación policial de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce se efectuó en las

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oficinas de la demandada en presencia de su jefe de personal, siendo que el actor manifestó que el motivo de su denuncia se debió a que viene siendo objeto de hostigamiento, lo cual permite –al Colegiado– concluir que la demandada tomó conocimiento oficial de dicha denuncia en la referida fecha. Adiciona, a su fundamentación, respecto de la existencia de un supuesto de despido nulo, el hecho que el documento sobre imputación de falta laboral fuera entregado al actor en fecha posterior a la diligencia de constatación policial. CONSIDERANDO: Primero: SOBRE EL DEBIDO PROCESO. El cumplimiento de las reglas del debido proceso es una exigencia inexcusable, de estricta observancia por todos los Magistrados, el cual ha sido constitucionalizado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política vigente, además de formar parte de los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales de la materia suscritos por el Perú(47). Asimismo, como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho fundamental que sirve de instrumento para alcanzar justicia, señalando en el caso Baena Ricardo (sentencia del dos de febrero de dos mil uno, párrafo ciento veintisiete) que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas; en similar sentido, en el caso Las Palmeras (sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil uno) ha referido que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suponen que cualquier autoridad pública, incluso judicial, debe respetar al emitir sus resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas, lo cual ha sido reiterado en sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil ocho emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(48). Siendo ello así, en razón de la importancia del derecho al debido proceso, este ha sido constitucionalizado en nuestra Carta Magna en el artículo 139 inciso 3 de tal forma que por la supremacía objetiva y subjetiva de la norma constitucional y el carácter de derecho fundamental, también resulta obligatorio y vinculante su observancia. Segundo: ACERCA DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. La motivación de las resoluciones judiciales exige que los órganos jurisdiccionales brinden respuestas debidamente justificadas, ya que la motivación en su doble dimensión como un derecho del justiciable que corresponde ser garantizado por el juez, también impone la obligación a la función jurisdiccional del Estado cumplir con dicha garantía a cabalidad asegurando el respeto y efectividad, con una motivación razonable, objetiva respaldada en forma coherente y con argumentos suficientes. Así, la adecuada determinación del esquema fáctico es relevante para la resolución del caso como para adoptar una decisión justa en el caso concreto. Ahora bien, la garantía

(47) El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que es un derechos fundamental de toda persona el ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de otra naturaleza; y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece de igual manera el derecho fundamental de ser oido en un proceso judicial con las debidas garantias para la determinación de sus derechos y obligaciones. (48) Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 5 de agosto de 2008, fundamentos 77 y 78.

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de motivación de las resoluciones judiciales, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que el contenido de este derecho fundamental se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta fuere concisa. Tercero: DE LOS HECHOS DETERMINADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO EN RELACIÓN AL PRESENTE CASO. 3.1. De la revisión de los pronunciamientos de instancia y los actos postulatorios de ambas partes, se advierte que los hechos determinados en la presente causa residen en los siguientes aspectos: a) la relación laboral sostenida entre las partes intervinientes en la litis se extinguió el seis de noviembre de dos mil doce, tras haberse proseguido con el procedimiento de despido; b) el despido efectuado por la demandada carece de justificación, en la medida que se sustentó en afirmaciones unilaterales del empleador, no lográndose acreditar las mismas en el presente proceso; c) trabajador formuló denuncia por coacción contra su empleadora el diecinueve de octubre de dos mil doce, ampliada el día veintidós de octubre del mismo año ante la Segunda Fiscalía Provincial del Callao, las cuales fueron notificadas a la empresa demandada el nueve de noviembre de dos mil doce, es decir, en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral; d) con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, un efectivo policial, en mérito al Oficio Nº 020580-12-MTPE –y a solicitud del actor– efectuó una constatación policial de despido, en donde la empresa demandada manifestó que la relación laboral se encontraba vigente, en tanto que la parte demandante, en dicha oportunidad (de la constatación) manifestó que el motivo que sustentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo residía en los hostigamientos por parte del empleador; e) previamente a materializarse el despido del actor, la empresa empleadora mantuvo al demandante sin actividad laboral en sus oficinas administrativas. 3.2. En mérito a dichos hechos determinados, el Colegiado superior decide revocar la sentencia apelada, sustentando la existencia de un despido nulo a través del uso de la prueba indiciaria, ante lo cual, la empresa demandada sostiene que se vulneran las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, en la medida que constituye un error de interpretación considerar que las declaraciones emitidas por el trabajador en el marco de una constatación policial de despido, constituyen una denuncia formal contra el empleador, invirtiendo la carga de la prueba al empleador, respecto de acreditar la causa justa del despido; manifestando además, que el Colegiado superior emite afirmaciones y arriba a conclusiones sin motivar el sentido de su resolución a través de algún instrumento legal. Cuarto: SOBRE LA NULIDAD DE DESPIDO REPRESALIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 29 LITERAL C) DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR. 4.1. Conforme anota el profesor Toyama Miyagusuku, “(...) los supuestos de despido nulo (...) importan casos graves de afectación a derechos de los trabajadores, prácticamente se trata de despidos lesivos de derechos fundamentales y en algunos casos se aprecia una represalia por el ejercicio de derechos determinados”(49); atendiendo al caso

(49) Como señala el profesor Grández Castro: “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (...), no es solo un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una

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que nos convoca, entramos que el mismo se circunscribe al supuesto de despido contenido en el artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, cuyo enunciado señala lo siguiente: “Es nulo el despido que tenga por motivos: (...) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25”. de lo cual se desprende que el derecho fundamental tutelado –además del derecho al trabajo, en su manifestación de protección contra el despido–, reside en la formulación de reclamos por parte del trabajador respecto de su empleador, sobre circunstancias relacionadas con la relación laboral, frente a las autoridades competentes, véase que cuando se trate de una reclamación de orden judicial, nos encontraremos frente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto que cuando se refiera a la reclamación en sede administrativa nos encontraremos ante una vertiente del derecho de petición, en la medida que el trabajador solicita la participación del ente administrativo, a efectos de la verificación del cumplimiento de la normativa relacionada con las labores prestadas en su centro de trabajo (es decir, la reclamación administrativa no necesariamente se circunscribe a la participación de la autoridad administrativa de trabajo). 4.2. Ahora bien, de la redacción efectuada en el dispositivo normativo materia de análisis, encontramos que el mismo regula por lo menos dos conductas claramente diferenciables: por un lado, encontramos aquello que podemos denominar una reclamación originaria, en donde el trabajador, presente directamente su reclamación ante las autoridades judiciales y/o administrativas generando con ello, la actuación del ente estatal atendiendo su reclamación, en tanto que en la segunda nos encontramos en un proceso (en su acepción genérica, que involucra a los procesos judiciales y procedimientos administrativos) ya instaurado, en donde el trabajador participa efectuando reclamaciones frente a su empleador (v. gr. declaraciones efectuadas durante visita de la autoridad administrativa de trabajo o aquellas declaraciones efectuadas por el trabajador con motivo de un proceso laboral instaurado contra su empleador, entre otros supuestos). Sea en uno u otro caso, de materializarse una extinción unilateral del vínculo laboral que tenga como motivo las conductas contenidas en el artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, se configurará el supuesto del despido nulo, salvo que se trate de la excepción referida al artículo 25 literal f) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

decisión debidamente justificado, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco del Estado democrático (...) En cuanto derecho, la motivación sustenta una posición jurídica de cualquier persona o entidad que participa de un proceso o que es destinatario de una resolución judicial, mediante la cual estas pueden exigir del órgano judicial (obligado) una motivación razonable y objetiva que respalde, en forma coherente y con argumentos suficientes, la decisión judicial pública que contiene dicha resolución. (...) En cuanto principio, la motivación resulta consustancial al acto jurisdiccional, el cual deja de ser tal sin una debida argumentación que legitime la autoridad del juez en cada una de sus decisiones (...) De otra parte, la motivación de la decisión jurisdiccional es también garantía de otros derechos, esto es, sirve a la concreción o puesta en escena a otros derechos o principios propios de la función jurisdiccional. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a los recursos o a la pluralidad de instancia, en la medida que a través de la motivación los justiciables pueden controlar la actividad de la primera instancia, así como cuestionarla a través de los recursos que establece la legislación” GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial”. En: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El debido proceso: estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Jurídica Lima, 2010, pp. 243-271.

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Quinto: SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA NULIDAD DE DESPIDO EN EL PROCESO LABORAL REGULADO POR LA LEY Nº 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. 5.1. Con relación a la pretensión de nulidad de despido, la nueva Ley Procesal del Trabajo contempla las siguientes reglas de distribución de carga de la prueba: i), por un lado, el literal b) del inciso 3 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, establece que corresponderá al extrabajador acreditar: “(...) b) El motivo de nulidad invocado (...)”; en tanto que, ii) al empleador, paralelamente, le corresponderá acreditar: “(...) b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado”. 5.2. Asimismo, el artículo 23 inciso 5) de la referida norma procesal establece que: “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. 5.3. Conforme se evidencia de los dispositivos normativos citados, encontramos que las partes procesales involucradas en la controversia laboral, ostentan cargas probatorios específicas, empero debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de dicha obligación procesal no se satisface únicamente con la aportación de medios probatorios directos (entendidos como tales, aquellos que muestran al juez el mismo hecho a probar(50)), sino que en la medida que no nos encontramos frente a un sistema reglado de pruebas y de valoración de las mismas, también es posible aportar indicios que, no obstante referirse a hechos distintos, permitan al juzgado arribar a una conclusión válida en relación a las circunstancias del conflicto sometido a su conocimiento para luego expedir un pronunciamiento. 5.4. Efectivamente, el uso de la prueba indiciaria constituye una herramienta válida y necesaria con relación a la optimización del derecho a la prueba de las partes intervinientes en el proceso judicial, en la medida que no se exige de las partes aportar al proceso medios probatorios absolutos (plenos) que acrediten los hechos en los que funda su pretensión, sino que tan solo se le exige producir la prueba necesaria para verificar la existencia o inexistencia de los hechos que configuran su pretensión, a efectos que los mismas sean admitidos, actuados y valorados debidamente por el juzgador, independientemente del resultado de la apreciación final de este(51), pues como indica el Profesor Igartúa Salaverría, el vocablo indicio no denota una probatio minor o incompleta, no solo porque “(...) nada puede conceptuarse como prueba de primera o de segunda o de tercera categoría, en el sentido de que nada posee una automática y resolutiva capacidad para probar el hecho desconocido”, sino porque “(...) Si aceptamos que el ‘indicio’ es algo menos (o incluso mucho menos) que la ‘prueba’, establecemos una gradación dentro del material probatorio, lo que evoca las categorías medievales de los indicios dudosos y de los indubitados, de las pruebas plenas y de las semiplenas, y con ello estamos introduciendo un cuerpo extraño en un sistema que pivota sobre el

(50) PAREDES PALACIOS, Paul. “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”. En: VV.AA. Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, 2005, p. 180. (51) BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. En: PRIORI POSADA, Giovanni y BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Apuntes de Derecho Procesal. ARA Editores, Lima, 1997, p. 65.

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principio del libre convencimiento del juez (ya que una jerarquía de los medios de prueba resucitaría el periclitado sistema de valoración legal de las pruebas)”(52). Sexto: DEL CASO CONCRETO. Siendo ello así, en el caso concreto encontramos que a efectos de arribar a la decisión de revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por el señor Muñoz Díaz, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha tomado en consideración los siguientes datos indiciantes: a) la presentación de una denuncia penal contra el empleador(53), b) las declaraciones del trabajador en la constatación Policial de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce(54); efectuada en mérito del Oficio Nº 020580-12-MTPE (en razón de la denuncia formulada ante el Ministerio de Trabajo por el demandante), y; c) que el inicio del procedimiento de despido se efectuara al día siguiente de la constatación policial(55), todo lo cual le permite arribar a la conclusión de la existencia de la configuración del supuesto de nulidad de despido contenido en el artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en la medida que existió una queja del trabajador por hostilización por parte de su empleador, exponiendo con claridad la relación indiciaria (conexión inferencial o inferencia razonable) existente entre los datos indiciantes y el hecho indicado(56), aunado al hecho de que la empresa empleadora no cumpliera con su carga probatoria respecto de la justificación del despido(57), de modo que no se presenta una vulneración de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, en la medida que el Colegiado

(52) IGARTUA SALAVERRIA, Juan. “Los indicios tomados en serio”. En: AA.VV. Interpretación y razonamiento jurídico. Ara Editores, Lima, 2009, pp. 482-483. (53) Repárese que no lo toma como una prueba plena de la configuración del artículo 29 literal c) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues en el fundamento sétimo de la sentencia de vista se expresa lo siguiente: “(...) el demandante acredita plenamente que presentó su denuncia ante el Ministerio Público por coacción y ampliación de denuncia en fecha anterior (19 y 22 de octubre de 2012, respectivamente) de cuyo contenido se extrae es por coacción; y, aunque no se haya acreditado que la demandada haya sido notificada con dichas denuncias y por tanto haya tenido conocimiento de su tramitación (...); de lo actuado en el proceso se advierte la existencia de hechos previos como el mantener al demandante y otros dos compañeros de trabajo sin actividad laboral en las oficinas administrativas; corroborado Carta Notarial de fecha 22 de octubre de 202 cursado por el actor, corriente a fojas 12; aspectos que ameritan ser valorados en forma integral”. (54) En el fundamento octavo de la sentencia de vista, el Colegiado Superior expone que: “(...) se tiene documento Constatación Policial de fecha 26 de octubre de 2012 (...) donde consta que se realizó en las oficinas de la empresa Naviera Transoceánica S.A. y en presencia de su Jefe de Personal, además expresamente consta el dicho del actor ‘ el motivo por el que originó que presentara la denuncia ante el Ministerio de Trabajo viene siendo objeto de hostigamiento fue que desde la fecha que fue removido a oficina viene siendo objeto de hostigamiento’ (...)”. (55) En el mismo fundamento octavo de la sentencia de vista, el Colegiado Superior señala: “(...) conforme corre de documento sobre imputación de falta laboral de fojas 14 a 15 el mismo que fue entregado al actor en fecha 27 de octubre de 2012; es decir, en fecha posterior a la diligencia de constatación policial”. (56) En el fundamento noveno de la sentencia de vista, el Colegiado Superior expone que: “(...) En el caso de autos, de lo actuado en el proceso se concluye que, previamente al despido de los trabajadores se han producido hechos importantes para el proceso como el desembarco y remoción a oficinas administrativas que en suma constituyen actos de estilización laboral, los mismo que se han derivado en queja ante el Ministerio de Trabajo y Constatación Policial de dicho hecho lesivo alegado; y en acto inmediatamente posterior la carta de predespido”. (57) Conforme se detalla en los fundamentos quinto y noveno de la sentencia impugnada.

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superior ha expuesto con claridad cuáles han sido los elementos de prueba y los indicios derivados de los mismos que, a través de una relación indicaria, le han permitido concluir respecto de la existencia del supuesto de despido nulo contenido en el artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que su denuncia casatoria deviene en infundada. DECISIÓN Por dichas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada empresa Naviera Transoceánica Sociedad Anónima, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento ochenta y tres, en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y uno, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por don Luis Artemio Muñoz Díaz contra la empresa Naviera Transoceánica Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández. SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ MALCA GUAYLUPO

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Corresponde al demandado la carga de desvirtuar la existencia del vínculo laboral que se afirma en la demanda de pago de beneficios La Nueva Ley Procesal del Trabajo establece respecto a la carga de la prueba, que acreditada la prestación personal de servicios se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba contrario. En tal sentido, corresponde determinar si de lo actuado en el proceso el demandado ha logrado desvirtuar lo alegado por el demandante, respecto a la existencia de un contrato de trabajo indeterminado durante el periodo que prestó servicios bajo locación.

CAS. LAB. Nº 9771-2013-LA LIBERTAD Lima, catorce de abril del dos mil catorce LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena,

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Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley; se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chavimochic a fojas quinientos dieciocho contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y siete, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha ocho de mayo del dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada reconozca la categoría de trabajador Auxiliar de Mantenimiento Mecánico Electrónico-AA al demandante desde el diecisiete de noviembre del dos mil tres hasta la fecha, al tener el actor vínculo laboral vigente, modificaron la suma de abono, debiendo la demandada cancelar al actor la suma de S/. 87354,22 (OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 22/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos detallados, ordenándose que la demandada deposite a favor del demandante la suma de S/. 14188,88 (CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO Y 88/100 NUEVOS SOLES), por concepto de compensación por tiempo de servicios. CAUSALES DE CASACIÓN: Mediante el auto calificatorio de fojas ochenta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chavimochic, quien denuncia como agravios: a) infracción normativa del artículo 62 de la Constitución Política del Estado; señalando que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. El proyecto celebró con el demandante sucesivos contratos civiles de locación de servicios primero y posteriormente otros dentro del régimen de Contratos Administrativos de Servicios - CAS, conforme a los cuales realizó la prestación de servicios, como lo acredita la abundante prueba documental presentada por el propio actor. b) Infracción normativa del artículo 1361 Código Civil; manifiesta que la norma acotada señala que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quién niega esa coincidencia debe probarla. c) Infracción normativa del artículo 1764 del Código Civil, el cual establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. La otra modalidad de contratación con el actor fue la prevista en el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el régimen especial de Contratación de Servicios. La existencia de ambos regímenes de contratación se encuentra plenamente acreditada con el mérito de la prueba documentaria presentado en la demanda y en la contestación. La validez de los mencionados contratos no ha sido materia de cuestionamiento, sin embargo, pese a su mérito probatorio, en la sentencia de primera instancia y su confirmatoria, se sostiene la existencia de una relación de trabajo subordinado, para amparar la petición de pago de beneficios sociales formulada por el actor.

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CONSIDERANDO: Primero: Mediante escrito de fecha dos de junio de dos mil once, de fojas ciento nueve, don Fredy Marcelo Domínguez Arce interpone demanda contra el Proyecto Especial Chavimochic, pretendiendo que su empleadora cumpla con nivelar su remuneración mensual por el trabajo efectivo que realice y que realizó a su servicio a la suma de S/. 1251,00 (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES), siendo que por la labor que realizó y realiza en la realidad de auxiliar de mantenimiento mecánico eléctrico, en el área de gerencia de operación y mantenimiento –departamento de mantenimiento infraestructura mayor de riego– división de infraestructura hidráulica mayor del proyecto, y que corresponde al régimen laboral privado desde el diecisiete de noviembre del dos mil tres, por ser labor de naturaleza permanente y también según el Presupuesto Analítico de Personal de la demandada correspondía que se le cancele la suma de S/. 1251,00 (UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Y 00/100 NUEVOS SOLES) como remuneración mensual y no las sumas reducidas mensuales que indebidamente se le viene otorgando; igualmente, solicita que la demandada cumpla con realizar el depósito de su CTS en una entidad bancaria de su récord laboral, el pago doble de su remuneración vacacional, la asignación por escolaridad, gratificaciones de julio y diciembre desde el diecisiete de noviembre del dos mil tres, reintegro de remuneraciones mensuales denominadas también únicas o sueldo básico. Segundo: Mediante la sentencia de vista de fecha ocho de mayo del dos mil trece, de fojas cuatrocientos ochenta y siete, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; tras considerar que al haberse determinado que los contratos CAS son ineficaces por las razones que se acaban de expresar y que además su suscripción fue realizada sin solución en la continuidad de los servicios, los mismos que a la fecha de dicha suscripción tenían indiscutible naturaleza laboral en el marco de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que prescribe “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; ello implica que la relación laboral del demandante está sujeta al régimen laboral privado, a plazo indeterminado, producto de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y por la invalidez de los contratos CAS, la misma que se ha prolongado en el tiempo desde el diecisiete de noviembre del dos mil tres hasta la fecha, en tanto el actor tiene vínculo laboral vigente. Tercero: Del análisis del recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chavimochic a través de su escrito de fecha veintinueve de mayo del dos mil trece, de fojas quinientos dieciocho, se advierte que se atribuye a la sentencia de vista inobservar lo previsto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 1361 y 1764 del Código Civil, en los extremos que regulan la libertad de contratación, la presunción de expresión de la voluntad de las partes en la suscripción del contrato y la locación de servicio, la cual implica la inexistencia de subordinación, respectivamente, ello a fin de desvirtuar los argumentos expresados en la demanda y en las sentencias de mérito referidos a la existencia de vínculo laboral de carácter indeterminado entre don Fredy Marcelo Domínguez Arce y el Proyecto demandado, toda vez que

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este sostiene que los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios celebrados con el actor gozan de eficacia conforme a los medios probatorios actuados oportunamente. Cuarto: El artículo 23 numeral 23.2 de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece respecto a la carga de la prueba, que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba contrario. En tal sentido, corresponde determinar si de lo actuado en el proceso, el demandado ha logrado desvirtuar lo alegado por el demandante, respecto a la existencia de un contrato de trabajo indeterminado durante el periodo que prestó servicios bajo locación, desde el diecisiete de noviembre de dos mil tres hasta el treinta de junio de dos mil ocho, y contrato de administración de servicios desde el uno de julio de dos mil ocho a la actualidad, para lo cual el actor ha adjuntado el mérito de las documentales consistentes en retribución por locación de servicios de fojas cuatro a nueve, boletas de fojas diez a dieciséis, contratos administrativos de servicios de fojas noventa y cinco a ciento ocho, contratos de locación de servicios de fojas ciento ochenta y uno a doscientos veinte, verificándose de todos los medios probatorios actuados en el presente caso, que no se aprecia que el actor haya subcontratado o requerido los servicios de terceras personas para la realización de sus labores, de lo que se determina que la prestación de sus servicios fue en forma personal; limitándose el demandado únicamente a sostener en su contestación a la demanda y recurso de apelación que los contratos celebrados bajo locación son válidos, por lo que el vínculo con el demandante fue únicamente de naturaleza civil, sin adjuntar medio probatorio que corrobore tal circunstancia, o desvirtúe los documentos adjuntados a la demanda; en consecuencia, se concluye que la relación laboral por el periodo antes citado, fue uno de naturaleza indeterminada. Quinto: Habiendo determinado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, razón por la cual desde su ingreso el demandante gozaba de los derechos de un contrato a plazo indeterminado, corresponde determinar la validez de los contratos administrativos de servicios suscritos con posterioridad a los de locación, a partir del diecisiete de noviembre de dos mil tres hasta la fecha, sin solución de continuidad. Sexto: Al respecto, corresponde señalar que esta Sala Suprema, en la Casación Nº 07-2012-La Libertad, ha precisado: “(...) con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su cuarta disposición complementaria final, vigente al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; este, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 276(58). En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal ‘dependiente’ adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados

(58) Expediente N° 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33.

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en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica(59) y que tenían por finalidad ‘regularizar’ diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. Sétimo: Bajo dicho contexto, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, declaró la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, sobre la base de que era un régimen laboral especial, en la medida que reconocía todos los derechos laborales individuales del trabajador que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, y porque los derechos y beneficios que reconoce no infringe el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan, las cuales se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable. Octavo: Sin embargo, en dicha sentencia lo que estrictamente se determinó es la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, desde la fecha de su entrada en vigencia, el veintiocho de junio de dos mil ocho, concluyendo que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción(60); no obstante, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, la cual es la inexistencia de relación laboral alguna y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor. Noveno: En tal sentido, habiéndose demostrado fehacientemente que el demandante, conforme a lo expuesto en el cuarto considerando de la presente resolución, antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Proyecto Especial de Chavimochic, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destaca la vocación de continuidad del vínculo, razón por la cual además no podía modificar dicho estatus laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector, consagrados en los artículos 23 y 26 inciso 2) de la Constitución Política del Estado. Décimo: En efecto, dicho criterio ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil once, emitida en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, sosteniendo expresamente en un caso similar como el presente, que: “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por

(59) GAMARRA VÍLCHEZ, Leopoldo. “Finalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”. En: Comentarios al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Coordinadores: Ávalos Jara, Oxal Víctor y otro. Editorial Jurista Editores, 2010, p. 20. (60) Fundamento jurídico N° 17.

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causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso”(61). Décimo primero: En consecuencia, estando a los argumentos expuestos precedentemente, se colige que las infracciones denunciadas en el recurso de casación, carecen de asidero legal toda vez que conforme al ordenamiento laboral los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados, acreditándose la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, por lo que la suscripción de los contratos administrativos de servicios deviene en inválida, al encontrarse también desnaturalizados estos últimos, razón por la cual corresponde declarar infundado el mismo. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos dieciocho, interpuesto por el demandado Proyecto Especial Chavimochic; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y siete, de fecha ocho de mayo del dos mil trece, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que la demandada reconozca la categoría de trabajador Auxiliar de Mantenimiento Mecánico Electrónico-AA al demandante desde el diecisiete de noviembre del dos mil tres hasta la fecha, al tener el actor vínculo laboral vigente, modificaron la suma de abono, debiendo la demandada cancelar al actor la suma de S/. 87 354,22 (OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Y 22/100 NUEVOS SOLES) por los conceptos detallados, ordenándose que la demandada deposite a favor del demandante la suma de S/. 14 188,88 (CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO Y 88/100 NUEVOS SOLES), por concepto de compensación por tiempo de servicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por don Fredy Marcelo Domínguez Arce, sobre pago de beneficios y otro; y, los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

(61) Fundamento jurídico 9.

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Es nula la sentencia cuando se valora medios de prueba ingresados extemporáneamente Las partes intervinientes en la litis pueden ofrecer medios probatorios con sus actos postulatorios y, excepcionalmente, hasta antes de la etapa de actuación probatoria, siendo que la omisión de valoración de aquellos medios de prueba presentados fuera de estas dos oportunidades, por parte de la judicatura, no acarrea la nulidad de la sentencia emitida, empero ello (el vicio de nulidad) sí se materializa cuando el órgano jurisdiccional sustenta en los referidos medios de prueba.

CAS. LAB. Nº 9499-2013-LIMA NORTE Lima, veintisiete de enero de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS; la causa número nueve mil cuatrocientos noventa y nueve-dos mil trece, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Comas, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos diez, contra la sentencia de vista expedida el seis de junio de dos mil trece, a folios doscientos ochenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fecha nueve de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, que declaró infundada la demanda incoada, con lo demás que contiene, y reformándola; declararon fundada la demanda de Reconocimiento de Relación Laboral y otros interpuesta por don Mauricio Porfirio Aguilar Durand contra la entidad recurrente; con lo demás que al respecto contiene. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, este Tribunal declaró procedente el referido recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por cuanto se consideró necesario examinar si las instancias de mérito verificaron el cumplimiento de lo establecido en la citada norma procesal en relación a la oportunidad del ofrecimiento de los medios probatorios. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Atendiendo a la causal por la que se admitió a trámite el recurso de casación tenemos que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado prevé lo siguiente: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada

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de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado establece que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Por su parte, el artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, prevé que: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia”. Siendo ello así, en el presente pronunciamiento se verificará si en atención a lo dispuesto por la norma procesal, el Colegiado Superior ha brindado cumplimiento a las exigencias de motivación previstas en la Constitución, las cuales conforman las garantías constitucionales de todo proceso judicial, para lo cual –previamente– se hace necesario analizar los antecedentes del presente caso. ANTECEDENTES DEL CASO. i) De la revisión de los actuados, encontramos que don Mauricio Porfirio Aguilar Durand, pretende su reconocimiento como obrero de la demandada sujeto a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regulado bajo los efectos del Decreto Legislativo Nº 728, consignándose dicha condición en la planilla única de remuneraciones de la demandada, así como la entrega del duplicado de sus boletas de pago. Sustenta su pretensión en que labora para la emplazada desde abril de dos mil siete como Chofer en la Sub Gerencia de Áreas Verdes, desempeñándose actualmente en la Gerencia de Servicios a la Ciudad - Limpieza Pública. Anota que su contratación inicial se efectuó por medio de contrato de servicios no personales, pese a que se presentaban los elementos de subordinación y dependencia, contando con un horario de trabajo en la prestación personal y remunerada de servicio. ii) Dicha pretensión mereció un pronunciamiento desestimatorio a nivel de primera instancia pues el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de los medios probatorios aportados al proceso, verificó que la relación que vinculó a las partes no fue continua, al no acreditarse prestación personal desde el periodo agosto dos mil ocho, pasando por el año dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once hasta marzo de dos mil doce, por tanto los periodos de prestación de servicios que va del dos mil siete y dos mil ocho son periodos independientes al año dos mil doce, siendo que en este ultimo período, a consideración del órgano de primera instancia, existió prestación de

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servicios sujeta al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, de modo que al encontrarse sujeto a un régimen especial su pedido de reconocimiento como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada deviene en infundado. iii) Por su parte, el Colegiado Superior, en su sentencia de vista del seis de junio de dos mil trece, revocó la sentencia apelada, y reformándola; la declaró fundada, identificando la existencia de contratos de locación de servicios vigentes desde abril de dos mil siete a julio de dos mil ocho, contratos administrativos de servicios desde agosto de dos mil ocho a marzo de dos mil doce (presentados conjuntamente con el escrito de apelación de sentencia de fecha quince de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho) y FUR (Formato Único de Requerimiento) vigente desde abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de demanda, determinando la desnaturalización de los referidos contratos en razón que la labor efectuada por el actor no puede ser considerada como eventual con ausencia de subordinación, si se tiene en cuenta que la limpieza pública es una de las funciones básica de las municipalidades. CONSIDERANDO: Primero: De los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 1.1. Al respecto, es necesario ratificar que el cumplimiento de las reglas del debido proceso es una exigencia inexcusable, de estricta observancia por todos los magistrados, el cual ha sido constitucionalizada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política vigente, además de formar parte de los derechos fundamentales reconocidos por los tratados internacionales de la materia suscritos por el Perú. Asimismo, como lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho fundamental que sirve de instrumento para alcanzar justicia, señalando en el caso Baena Ricardo (sentencia del dos de febrero de dos mil uno, párrafo ciento veintisiete) que es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas; en similar sentido, en el caso Las Palmeras (sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil once) ha referido que las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suponen que cualquier autoridad pública, incluso judicial, debe respetar al emitir sus resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas. Siendo ello así, en razón de la importancia del derecho al debido proceso, este ha sido constitucionalizado en nuestra Carta Magna en el artículo 139 numeral 3 de tal forma que por la supremacía objetiva y subjetiva de la norma constitucional, también resulta obligatorio y vinculante su observancia. 1.2. Por su parte, la motivación de las resoluciones judiciales exige que los órganos jurisdiccionales brinden respuestas debidamente justificadas, ya que la motivación en su doble dimensión como un derecho del justiciable que corresponde ser garantizado por el juez, también impone la obligación a la función jurisdiccional del Estado cumplir con dicha garantía a cabalidad asegurando el respeto y efectividad, con una motivación razonable, objetiva respaldada en forma coherente y con argumentos suficientes(62). Así, la adecuada

(62) Como señala el profesor Grández Castro: “El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (…), no es solo un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificado, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco del Estado Democrático (…) En cuanto derecho,

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determinación del esquema fáctico es relevante para la resolución del caso como para adoptar una decisión justa en el caso concreto, así también el Tribunal Constitucional (STC Exp. Nº 1480-2006-AA/TC, F.J. 2), ha destacado su importancia señalando que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. 1.3. Ahora bien, la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no garantiza una determinada extensión de la motivación, sino que el contenido de este derecho fundamental se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta fuere concisa. Asimismo, tampoco una respuesta pormenorizada de parte del Órgano Jurisdiccional, respecto de cada una de las alegaciones de las partes intervinientes en el proceso judicial(63), de modo que el pronunciamiento jurisdiccional, básicamente, debe contener una fundamentación jurídica, lo que implica señalar las razones por las que se aplica determinado dispositivo normativo al caso sometido a jurisdicción, lo cual a su vez debe evidenciar congruencia respecto de lo pedido y lo resuelto, permitiendo que la resolución, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando sea sucinta. Segundo: Del artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 2.1. El artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo contiene, principalmente, los siguientes dispositivos normativos, a saber: Primer dispositivo normativo: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación”. Segundo dispositivo normativo: “(…) Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Tercer dispositivo normativo: “(…) Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Cuarto dispositivo normativo: “(…) Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado

la motivación sustenta una posición jurídica de cualquier persona o entidad que participa de un proceso o que es destinatario de una resolución judicial, mediante la cual estas pueden exigir del órgano judicial (obligado) una motivación razonable y objetiva que respalde, en forma coherente y con argumentos suficientes, la decisión judicial pública que contiene dicha resolución. (...) En cuanto principio, la motivación resulta consustancial al acto jurisdiccional, el cual deja de ser tal sin una debida argumentación que legitime la autoridad del juez en cada una de sus decisiones (…) De otra parte, la motivación de la decisión jurisdiccional es también garantía de otros derechos, esto es, sirve a la concreción o puesta en escena a otros derechos o principios propios de la función jurisdiccional. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a los recursos o a la pluralidad de instancia, en la medida que a través de la motivación los justiciables pueden controlar la actividad de la primera instancia, así como cuestionarla a través de los recursos que establece la legislación” GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. “El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial”. En: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El debido proceso: estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Jurídica Lima, 2010, pp. 243-271. (63) STC Exp. N° 1230-2000-HC/TC.

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y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento”. Quinto dispositivo normativo: “(…) La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados”. Sexto dispositivo normativo: “(…) En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada”. Sétimo dispositivo normativo: “(…) Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia”. 2.2. De lo anterior, es factible agrupar los dispositivos normativos en dos grupos claramente diferenciados. Por un lado, tenemos al primer, segundo, sexto y sétimo dispositivo normativo, los cuales se refieren a la oportunidad de presentación de los medios probatorios al proceso judicial, así como las consecuencias de su extemporaneidad; por otro lado, tenemos al tercer, cuarto y quinto dispositivo normativo se refieren a las cargas que la norma procesal impone a las partes, a efectos que ellas logren que el órgano jurisdiccional evalúe si los medios probatorios presentados por ellas pueden ser incorporados al debate probatorio. Siendo ello así, para la solución del caso sometido a conocimiento de este Supremo Tribunal es relevante proceder con el análisis del primer grupo de los dispositivos normativos antes citados, toda vez que se encuentran relacionados con la oportunidad en la presentación de los medios de prueba. 2.3. Siendo ello así, la norma que se extrae del primer y segundo dispositivo normativo, consiste en que con la implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo-Ley Nº 29497 la oportunidad de presentación de los medios probatorios, como regla general, es con los actos postulatorios de las partes procesales, esto es, con la demanda y en la contestación de la misma, existiendo una oportunidad excepcional de ofrecerlos previamente a la actuación probatoria, en tanto se refieran a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad a los actos postulatorios antes citados. De lo anotado encontramos cierta diferencia (y, por tanto, especialidad de la norma procesal laboral), respecto de la legislación que regula al proceso civil, en donde es factible ofrecer medios probatorios, incluso, con la interposición del recurso de apelación de sentencia(64), en tanto se cumpla con las exigencias establecidas en dicha normativa; de modo que encontramos una regulación específica respecto de dicha oportunidad de ofrecer los medios probatorios, la cual se justifica en la estructura célere y de proceso por audiencias con prevalencia de oralidad de los procesos laborales, implementada por la Ley Nº 29497. 2.4. Respecto del sexto dispositivo normativo contenido en el artículo 21 de la Ley Nº 29497 encontramos que si bien existe cierta imprecisión en su redacción, pues se señala que la presentación extemporánea de medios probatorios no acarrea la nulidad de la sentencia apelada, debe entenderse que dicho dispositivo se refiere al supuesto en que la omisión de valoración de los medios probatorios extemporáneos, por parte de la judicatura, no acarrea la nulidad de la sentencia apelada, en la medida que los mismos no han sido incorporados válidamente al proceso judicial. 2.5. Escenario distinto nos presenta el sétimo dispositivo normativo, en donde se establece una prohibición a los órganos jurisdiccionales de sustentar sus decisiones en medios probatorios presentados extemporáneamente. Dicha limitación a la valoración de los medios probatorios

(64) Véase el artículo 374 del Código Procesal Civil.

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extemporáneos encuentra su justificación en la medida que al no haber sido incorporados válidamente al proceso judicial, los mismos no fueron objeto de debate probatorio, limitándose las posibilidades de que la parte contraria ejerza su derecho de defensa respecto de los mismos, de modo que dicha prohibición constituye una garantía mínima del proceso laboral, tendiente a evitar una infracción del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, en el cual se garantiza el derecho de defensa en cualquier estado del proceso judicial. 2.6. Del análisis de las normas derivadas del primer grupo de dispositivos normativos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº 29497, tenemos que las partes intervinientes en la litis, puede ofrecer medios probatorios con sus actos postulatorios y, excepcionalmente, hasta antes de la etapa de actuación probatoria, siendo que la omisión de valoración de aquellos medios de prueba presentados fuera de estas dos oportunidades, por parte de la judicatura, no acarrea la nulidad de la sentencia emitida, empero ello (el vicio de nulidad) sí se materializa, cuando el órgano jurisdiccional sustenta en los referidos medios de prueba. Siendo ello así, corresponde evaluar si, en el caso concreto el Colegiado Superior ha cumplido con las reglas establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, a efectos de verificar la validez de la sentencia de vista expedida pues, como se anotó previamente, estas reglas constituyen una garantía mínima del debido proceso que debe ser observada por todo órgano jurisdiccional. Tercero: Análisis del caso concreto. 3.1. En el presente caso tenemos que en función a los medios de prueba aportados al proceso por la parte demandante, el juez de primera instancia arribó a la conclusión de desestimar la pretensión incoada, en la medida que si bien se acreditaba la existencia de una relación laboral entre las partes, la misma no fue continua, pues se acreditó prestación de servicios continuos en el periodo dos mil siete y dos mil ocho, así como en el periodo correspondiente al año dos mil doce, no existiendo vestigio respecto de la existencia de prestación de servicios en el periodo que separa dichos años, esto es, por los años dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, de modo que, el referido órgano jurisdiccional, entendió que se trataban de periodos distintos y que, en este último periodo, el actor prestó servicios bajo los efectos del Decreto Legislativo Nº 1057, de modo que al existir una relación de trabajo reconocida bajo un régimen laboral especial, su pretensión devenía en infundada. 3.2. Mediante escrito del quince de abril de dos mil trece(65), la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia antes citada, acompañando a dicho medio impugnatorio diversos contratos administrativos de servicios y boletas de pago, los mismos que sirvieron de sustento al Colegiado Superior para revocar la sentencia apelada y reformándola, declarar fundada la pretensión incoada por el señor Mauricio Porfirio Aguilar Durand. Sin embargo, de la visualización de la Audiencia realizada ante el Colegiado Superior(66) no se advierte que dicho órgano de justicia se hubiere pronunciado respecto de la incorporación de dichos medios de prueba al proceso judicial, sino que una vez finalizada los alegatos de la parte demandante, el Colegiado dio por concluida la audiencia reservando

(65) Ver fojas 268. (66) La misma que cuenta con deficiencias en su grabación, pues existen dos archivos que cuentan (ambos) con una grabación parcial de la realización de dicho acto procesal, lo cual debe ser enmendado por el Colegiado Superior en los futuro.

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la emisión del pronunciamiento dentro del plazo legalmente establecido, de modo que se ha materializado la infracción normativa del artículo 21 de la Ley Nº 29497, afectándose además el derecho de defensa de la parte demandada, la garantía de motivación de las resoluciones judiciales al no expresar las razones por las que sustenta su fallo en medios probatorios no incorporados válidamente al proceso judicial, todo lo cual forma parte de las normas mínimas que garantizan el derecho a un debido proceso, razón por la que también se infringen los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose defectos insubsanables en la sentencia de vista que ameritan la declaración de nulidad de la misma, a efectos que el Colegiado Superior subsane la infracción normativa incurrida y, expida nuevo pronunciamiento sobre el caso sometido a su conocimiento. DECISIÓN: Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Comas, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos diez; en consecuencia; NULA la sentencia de vista expedida el seis de junio de dos mil trece, a folios doscientos ochenta y cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y DISPUSIERON que el Colegiado Superior expida nuevo pronunciamiento; en los seguidos por don Mauricio Porfirio Aguilar Durand contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Reconocimiento de Relación Laboral y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández. SS. SIVINA HURTADO WALDE JÁUREGUI ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

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Una debida motivación requiere fundamentación jurídica, congruencia y suficiente justificación Habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o, dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas.

CAS. LAB. Nº 4709-2012-DEL SANTA Lima, veintiuno de enero de dos mil trece. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número cuatro mil setecientos nueve-dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Jueces Supremos Sivina Hurtado Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Morales Parraguez y Rueda Fernández; con el informe oral del Señor Jorge De la Rosa Gonzales Otoya, abogado de la parte demandante; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación obrante a fojas seiscientos setenta y uno, interpuesto por el Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarenta y dos, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce que confirmando la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil doce, a fojas quinientos noventa y seis que declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario y ordenó que la entidad demandada cumpla con pagar al actor la suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos soles (S/. 60 810,00) más intereses legales, costas y costos del proceso. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil doce, obrante a fojas sesenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por: infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; que ha conllevado a una apreciación indebida de los medios

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probatorios obrantes en autos. Que en la sentencia de vista se ha establecido que no se especifica en detalle cuál ha sido el proceder que ha originado la comisión de las faltas graves que se imputó al actor, además que su desarrollo se hace en forma escueta. Al respecto, el procedimiento administrativo mediante el cual se despidió al demandante por causa justa no solamente se basa en la carta de imputación de faltas, sino en todo el procedimiento en su conjunto, es decir, cargo de imputación de falta, de descargo y carta de despido, y claramente se le imputa al actor la comisión de falta grave consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores; es más se le indica claramente que el incumplimiento de sus obligaciones se basa en que no se levantó las observaciones efectuadas por la Superintendencia de Banca y Seguros –SBS–. Se puede observar en la sentencia impugnada la falta de percepción de valorar las pruebas admitidas, ya que estas eran esenciales para el esclarecimiento de los hechos; esta apreciación indebida de los medios probatorios ha incidido en la decisión del Colegiado Superior, debido a que ha concluido que el demandante ha cumplido con lo ordenado en el correo electrónico mediante la cual se le encarga el levantamiento de las observaciones de la SBS en forma conjunta con otras jefaturas de la institución, apreciación indebida ya que la responsabilidad fue de todos los involucrados y no de unos cuantos. CONSIDERANDO: Primero: Con la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc; y se privilegió a la igualdad material y procesal entre las partes; del fondo sobre la forma; de la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los jueces de un debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, y cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, congruencia, dirección del proceso, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal, la efectividad en la resolución de controversias laborales y la oralidad. En ese objetivo, los jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, de excesiva formalidad, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Nueva Ley laboral en comento, en resguardo de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables. Segundo: En ese orden de ideas, deben orientarse los esfuerzos de los jueces a la reivindicación de los derechos reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente oral y eficaz. Por lo tanto, la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y excesiva, debe ceñirse a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497,

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privilegiando en cada caso en concreto una tutela jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes. Tercero: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto: Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran desarrollo a nivel ordinario en el artículo primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Quinto: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas aplicables al caso, sino la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Sexto: Que, por otro lado, se debe acotar que el artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre valoración de la prueba, refiere: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”; en virtud del numeral glosado, los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia

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o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Sétimo: En ese sentido, el deber de motivar una sentencia implica que al momento de la valoración de los medios probatorios, según la regla prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, se deben explicar las razones de por qué se omitió valorar determinado medio probatorio o por qué se consideró irrelevante, o por qué dio mayor valor probatorio a tal medio probatorio en perjuicio de otro que pretendía contradecirlo; ello resulta trascendente ya que si la valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica, tiene como una de sus limitaciones a los principios de la lógica, cobra mayor relevancia el deber de motivar la decisión; así entre los principios lógicos que rigen el razonamiento se encuentra el principio de verificabilidad o de razonamiento suficiente, en virtud al cual “todo lo que es tiene su razón de ser” y “nada hay sin razón suficiente”, principio que se ve afectado cuando en la motivación no aparecen las razones suficientes extraídas del derecho y de la actividad probatoria, que justifiquen la decisión tomada. La transgresión a este principio originará no solo que se esté ante una motivación defectuosa sino ante la presencia de una sentencia arbitraria y absurda (por carecer de las razones que justifiquen el fallo) que deberá ser anulada en virtud a los artículos 121 parte in fine, numerales 3) y 4) del artículo 122, 171 y 197 del Código Procesal Civil. Octavo: Lo antes expuesto se encuentra también complementado con el principio de unidad del material probatorio, pues los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso forman una unidad, de manera que su valoración debe ser conjunta, confrontándose los medios probatorios uno a uno, puntualizándose su concordancia o discordancia, con el objetivo que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios probatorios, y de los hechos que pretendieron acreditar, verificar o investigar (Bustamante Alarcón, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Lima: Ara Editores, 2001, pp. 345-346). Noveno: Conforme aparece del petitorio de la demanda de fojas ciento seis, el objeto del presente proceso es que la emplazada pague el actor la suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos soles (S/.60 810,00) más intereses legales por concepto de indemnización por despido arbitrario, debido a que la demandada le imputó la comisión de falta grave, por el supuesto incumplimiento al requerimiento efectuado mediante Oficio Nº 28473-2011-SBS de fecha veinte de junio de dos mil once, a fojas cuarenta y siete que hace de conocimiento las debilidades de la institución bancaria, observaciones que se debían levantar, lo que se hizo dentro del plazo, y pese a ello el actor fue despedido arbitrariamente. Décimo: Por su parte, sostiene la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa Sociedad Anónima, que sí existió causa justificada y tipificada por ley, lo que conllevó al despido del demandante, es así que la carta de despido contiene una debida exposición de las faltas cometidas por el actor, referido al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo. Undécimo: Que, las instancias de mérito declararon fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y ordenaron a la entidad bancaria emplazada cumpla con pagar al demandante la suma de sesenta mil ochocientos diez nuevos soles

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(S/. 60 810,00) más intereses legales; argumentaron que si bien al actor se le imputa la comisión de falta grave, del tenor de la carta de preaviso no se especifica en detalle cuál ha sido el proceder que ha originado la falta. Por otro lado, las observaciones efectuadas por la Superintendencia de Banca y Seguros –SBS– a la entidad emplazada, por tratarse de rectificaciones correspondía a las áreas de Planeamiento y Riesgos; sin embargo, en base al compromiso del apoyo a su Jefatura, el demandante como jefe de Contabilidad en ningún momento se negó a efectuarlo, careciendo de veracidad por tanto lo alegado por la demandada que el actor haya incumplido sus obligaciones. Que el incumplimiento de la remisión del levantamiento de las observaciones requeridas por la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS en tiempo oportuno, no fue debido a la participación inactiva o indiferente del accionante, pues tuvo participación diligente para la subsanación de las referidas observaciones, no correspondiendo al Área de Contabilidad la remisión de dicha información. Ello permite concluir que no está probado el incumplimiento de obligaciones de trabajo y en esa dirección, el despido realizado fue arbitrario. Duodécimo: Entrando al análisis de la infracción normativa denunciada, artículo 197 del Código Procesal Civil; corresponde examinar si lo resuelto en la instancia de mérito cumple con las exigencias previstas en esta disposición y/o contiene pronunciamiento contrario a ley; siendo así, este Tribunal Supremo ha constatado que la sentencia recurrida solo se ha limitado a mencionar que el levantamiento de las observaciones efectuadas por la Superintendencia de Banca y Seguros –SBS– no eran de total responsabilidad del actor, pero pese a ello colaboró con el procedimiento, análisis suficiente para el Colegiado Superior para amparar la pretensión; sin embargo, omite pronunciarse sobre qué medios probatorios sustentan su fallo, cómo es que llegan a la conclusión que el levantamiento de las observaciones hechas por la Superintendencia de Banca y Seguros-SBS era de responsabilidad de las Áreas de Contabilidad, Planeamiento y Riesgos, y cómo es que el actor sí cumplió con presentar su informe de descargo dentro del plazo señalado por ley y levantó las observaciones que a su área le competía; en la sentencia recurrida no se analiza el hecho que el actor presentó un informe de descargo, de fecha diecinueve de agosto del dos mil once que corre a fojas ocho; luego dejó sin efecto el mismo y presentó un segundo descargo, de fecha veintitrés de agosto del dos mil once, el cual obra a fojas trece, además de los correos electrónicos que cursó, y si lo declarado en dichos documentos desvirtúan realmente la imputación de comisión de falta grave tipificada en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, anotada en la Carta de preaviso Nº 043-2011-GA/CMAC SANTA S.A., de fecha quince de agosto del dos mil once, de fojas tres, o se trata de narrativas sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos; lo que conlleva a determinar que los jueces de mérito no han efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios adjuntados por las partes; siendo así, no se ha dado una respuesta razonada, motivada y congruente a los hechos fácticos respecto a la imputación de la comisión de falta grave; por consiguiente, el Colegiado debe emitir nueva sentencia fundamentando fáctica y jurídicamente su decisión, valorando en conjunto todos los medios probatorios, atendiendo a la naturaleza del petitorio de la demanda. Décimo tercero: En consecuencia, debe declararse fundada la causal por infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, con incidencia en la

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contravención a las normas que garantizan el derecho fundamental a un debido proceso o proceso justo, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales, al advertir esta Sala Suprema que la sentencia de mérito ha incurrido en una motivación deficiente, en lo que respecta a que no valoró debidamente todos los medios probatorios; por lo que, a fin de garantizar los derechos contenidos en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo a cargo de los jueces de mérito, garantizando que esa decisión sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos relevados adolece la sentencia recurrida; por consiguiente, en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, por considerar que el acto viciado altera sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso laboral, este Colegiado Supremo luego de verificar que al emitir la sentencia de mérito se ha incurrido en causal de nulidad absoluta, resulta inválida e ineficaz la sentencia impugnada, correspondiendo al ad quem renovar este acto procesal. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa Sociedad Anónima, obrante a fojas seiscientos setenta y uno, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos, y ORDENARON al Colegiado Superior que EXPIDA NUEVO FALLO conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos por don Pedro Miguel Córdova Velásquez contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Del Santa Sociedad Anónima, sobre indemnización por despido arbitrario; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA MORALES PARRAGUEZ RUEDA FERNÁNDEZ

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Para alegarse apartamiento de precedente judicial debe acreditarse que las casaciones invocadas hayan constituido precedente vinculante Previamente a la expedición de la Nueva Ley Procesal del Trabajo no existía dispositivo normativo alguno que hubiere regulado el establecimiento de precedentes vinculantes en materia de procesos laborales. No obstante lo anterior, la parte recurrente –en este extremo de su recurso– no logra acreditar que las decisiones enunciadas en su recurso de casación constituyan un precedente vinculante en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 29497, por lo que respecto de este extremo su recurso de casación deviene en infundado.

CAS. LAB. Nº 9799-2013-LAMBAYEQUE Lima, catorce de abril de dos mil catorce LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA: la causa número nueve mil setecientos noventa y nueve-dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, corriente de fojas ciento sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, que confirma la sentencia apelada expedida el veintiséis de octubre de dos mil doce, a fojas ciento veinte, que declara fundada en parte la demanda incoada, ordenando que la co demandada Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua pague a la actora la suma de cincuenta mil seiscientos veinticinco con ochenta y dos / cien nuevos soles (S/. 50 625,82) e improcedente la demanda respecto del concepto de vacaciones; en los seguidos por doña Teresa Cecilia Aguilar Cevallos contra la parte recurrente y el Ministerio de Agricultura, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y Pago de Beneficios Sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante autocalificatorio del recurso de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y dos del cuadernillo de casación formado por esta Sala Suprema, esta Tribunal declaró procedente el referido recurso de casación por las siguientes causales: 1. inaplicación de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411, el cual establece que “(...) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación

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de licencia con goce de haber de acuerdo a la normativa vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”. 2. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, en donde se prevé que “(...) La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía (...)”. 3. Aplicación indebida del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el cual dispone que: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. 4. Inobservancia y contradicción a la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema, referidas a las sentencias “(...) Nº 1793-2000-Lima, Nº 5193-2004-Lima; Nº 1989-2000; Nº 2105-2000-Lima, entre otros” . FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. La sustentación presentada ante este Supremo Tribunal respecto de las infracciones normativas citadas, reside esencialmente en que, la protección económica del trabajador repuesto a través de un proceso distinto al de nulidad de despido en la vía ordinaria laboral, no se condice con el pago de las remuneraciones devengadas, pues respecto de ellos no existe regulación específica que determine dicha obligación de pago por parte del empleador, tanto más si, en el caso específico del Estado a través de la Ley General del Presupuesto, existe una restricción en virtud de la cual, únicamente procede el pago de remuneraciones por trabajo efectivamente realizado, salvo disposición legal expresa en contrario o supuestos de licencia con goce de haber de acuerdo a la normativa vigente. En relación a la inobservancia y contradicción a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, señala que la Corte Suprema también ha establecido con criterio mayoritario que no procede el pago de remuneraciones devengadas por reposición del trabajador mediante amparo en los casos de despido arbitrario, como en las casaciones Nº 1793-2000-Lima, Nº 5193-2004-Lima; Nº 1989-2000; Nº 2105-2000-Lima, entre otros. ANTECEDENTES DEL CASO. A efectos de mayor claridad en la exposición de los fundamentos que sustentarán la presente resolución es necesario efectuar un recuento sucinto de los hechos determinados por las instancias de mérito en la presente causa, a efectos de verificar si se ha materializado, las causales invocadas por la parte recurrente en su recurso extraordinario. I.4.1. Siendo ello así, en el presente caso encontramos que mediante escrito de demanda de fecha veintiséis de diciembre de dos mil once, doña Teresa Cecilia Aguilar Cevallos peticiona el pago de remuneraciones devengadas y de beneficios sociales por la suma de cincuenta y seis mil seiscientos ochocientos ochenta y uno con cuarenta y seis/cien nuevos soles (S/. 56 681,46), respecto del periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil dos al doce de febrero de dos mil tres, durante el cual estuvo fuera del empleo con motivo del despido efectuado por la entidad empleadora, habiendo obtenido pronunciamiento favorable en el proceso de amparo seguido contra la emplazada ante la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. I.4.2. Dicha pretensión fue estimada por el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Jaén, pues en su sentencia del veintiséis de octubre dos mil doce, se sustentó que únicamente el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que el pago de remuneraciones dejadas

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de percibir y compensación por tiempo de servicios en caso del proceso de nulidad de despido en vía ordinaria y –señala que–, siendo que la reposición del accionante se origina a causa de una acción de amparo que tiene como consecuencia, la de reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, no debe entenderse que la misma se agote con la reposición del trabajador, sino que para considerarse como una restitución efectiva de ese derecho, se debe proteger todos los derechos que la agraviada padeció a consecuencia de esa violación, como, por ejemplo, la pérdida de su remuneración y otros beneficios económicos especificados por la Ley, concluye que al no existir una norma prohibitiva que expresamente deniegue el pago de sus remuneraciones caídas y demás beneficios, y en atención además a la regla del principio del in dubio pro operario a través del cual el juez elige entre varios sentidos posible de una norma aquel que sea más favorable al trabajador, debe concluirse que de conformidad con el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la suspensión de labores del actor fue imperfecta por lo que en ese caso sí resulta procedente el pago de tales conceptos por el periodo no laborado. I.4.3. Por su parte, el Colegiado de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la apelada sustentándose en que la Corte Interamericana ha interpretado que en los supuestos de despido, la reparación del daño significa no solamente la reposición en el puesto de trabajo, sino también el pago de sus remuneraciones dejados de percibir (salarios caídos) a causa de haber dejado de laborar por decisión unilateral del empleador. Precisa, que en la decisión del a quo se interpreta los alcances de una demanda fundada emitida en un proceso constitucional de amparo y el artículo 1 del Código Procesal Constitucional pues en el proceso de amparo se determinó que la demandante fue victima de violación del derecho al trabajo, lo cual implica que no solo dejó de laborar, sino que, dejó de percibir sus remuneraciones las cuales no solamente cubran sus propias necesidades sino también las de su familia; de modo que al ordenar su reposición le asistía también el derecho que se le restituya las remuneraciones y los beneficios sociales relacionados con su trabajo. Anota que, ese lapso que dejó de trabajar se considera como una suspensión imperfecta de labores, donde en aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, le corresponde sus remuneraciones caídas. CONSIDERANDO: Primero: BASE FÁCTICA EN EL CASO DE AUTOS. Con relación a lo narrado y lo cuestionado a través del recurso de casación interpuesto por la entidad codemandada, tenemos que la base fáctica determinada por las instancias de mérito en la presente causa, residen en que la actora fue desvinculada por su empleadora con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dos, obteniendo su reposición efectiva en el puesto de trabajo, a través de un proceso de amparo, el doce de febrero de dos mil tres. Segundo: RESPECTO DE LA PROTECCIÓN ECONÓMICA DEL TRABAJADOR REPUESTO A TRAVÉS DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO. 2.1. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política de 1993: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que: “El

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contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. 2.2. En dicho sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú), ha establecido que si bien asiste un derecho a un resarcimiento por el daño material de quienes han sido víctimas de una vulneración a sus derechos fundamentales, dicha indemnización se deberá realizarse de acuerdo con la legislación interna de cada Estado, comprendiendo aquella, entre otros factores, el tiempo que permanecieron sin empleo. 2.3. En el ámbito interno, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 00397-TR, en su primer párrafo establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”; en tanto que el artículo 6 del mismo Decreto Supremo, dispone que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (...)”; de lo anterior fluye que la configuración de una relación jurídica regulada por el Derecho del Trabajo requiere la concurrencia de los elementos de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, reflejándose –a su vez– el carácter bilateral, sinalagmático y oneroso del contrato de trabajo, pues producto de este vínculo jurídico, surgen dos deberes básicos a cargo de cada una de las partes respectivamente: el deber de prestar servicios bajo las directivas del empleador, así como el deber de este, de remunerarlos. 2.4. Así, siguiendo la redacción del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tenemos como regla general que la remuneración posee la característica de ser contraprestativa respecto de la prestación de sus servicios. Sin embargo, dentro de la legislación laboral existen supuestos en los cuales, pese a no configurarse la prestación de servicios de parte del trabajador, por disposición legal, se establece la subsistencia del contrato de trabajo y, la obligación de remunerar por parte del empleador. Lo anterior se ve materializado en las disposiciones contenidas en los dispositivos normativos contenidos en los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en donde se prevén los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, los cuales pueden ser de carácter perfecto o imperfecto, entendiéndose por el primero, aquel supuesto en el cual, no obstante no existir prestación de servicios por parte del trabajador, el empleador mantiene la obligación de pagar la remuneración mensual pactada, en tanto que en el segundo supuesto, pese a no existir prestaciones de ninguna de las partes, se prevé la subsistencia del vínculo laboral. 2.5. Aun cuando distintos en su definición, ambos conceptos comparten una misma característica esencial, como es que se rigen por el principio de legalidad, conforme se advierte de la lectura conjunta de los incisos contenidos en el artículo 12 del citado Decreto Supremo, en el cual se enumeran los principales supuestos de la suspensión del contrato de trabajo (en general), precisándose en el literal ll) que: “Son causas de suspensión del contrato de trabajo (...) Otros establecidos por norma expresa. Como manifestación de dicho dispositivo normativo, podemos tomar como referencia la disposición contenida en el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en cuyo primer párrafo se establece que: “Al declarar fundada la

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demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes (...)”. Ahora bien, a efectos de verificar el sentido interpretativo de dicho dispositivo habrá que discernir acerca de lo que se entiende por nulidad de despido, o lo que es lo mismo, determinar cuándo nos encontramos frente a un despido nulo en los términos del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Siendo ello así, de la revisión del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 tenemos que los supuestos en los que el legislador ha considerado se configura un despido nulo, son aquellos contenidos en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, de modo que el sentido interpretativo derivado de la lectura conjunta de los artículos 11, 12, 29 y 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, reside en que, únicamente en los supuestos en los que se configure un despido nulo, podrá exigírsele al empleador cumplir con su obligación de remunerar el tiempo de servicios que el trabajador se encontró fuera del empleo, producto de la decisión unilateral e ilegítima del empleador, de extinguir el vínculo laboral, materializado en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 29 del citado decreto supremo. 2.6. Situación distinta nos presenta, el supuesto del trabajador cuya extinción de vínculo laboral no se produjo en los términos establecidos en los precitados dispositivos normativos, sino que se debió a la configuración de los supuestos de despido incausado o fraudulento, generados a raíz del precedente vinculante contenido en el fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 206-2005-AA, los cuales no se subsumen dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, de modo que la protección económica de los trabajadores que son objeto de estos tipos de extinciones del vínculo laboral y obtienen su reposición a través del proceso constitucional de amparo, no se subsume dentro de los supuestos de pago de remuneraciones devengadas, por lo que la parte reclamante deberá adecuar su pretensión a los supuestos que la legislación le prevé, a efectos de obtener un resarcimiento por el presunto daño causado, lo cual deberá ser analizada por el órgano jurisdiccional en función a las circunstancias y magnitud que tendría dicho daño. 2.7. Atendiendo a lo analizado en el considerando precedente, corresponde ahora verificar si en el caso sometido a conocimiento de este Supremo Tribunal, se han configurado las infracciones normativas invocadas por la parte emplazada. Tercero: ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS. Respecto de la infracción normativa del literal d) de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411. 3.1. El dispositivo normativo reseñado en el apartado I.2 de la presente resolución, establece una prohibición a la Administración Pública respecto de la gestión de personal que tiene incidencia en el Sistema Presupuestario, determinando con suma claridad que el pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, salvo disposición legal en contrario. 3.2. Si bien la excepción a la que se refiere el citado dispositivo normativo concuerda con la figura de suspensión imperfecta de la relación laboral definida por el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se debe tener en cuenta que los supuestos en los que se produce dicha suspensión, se rige por el principio de legalidad, conforme se indicó anteriormente, de la lectura conjunta de los incisos contenidos en el artículo 11 del citado decreto supremo, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo (en

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general), se rigen por el principio de legalidad, dentro de los cuales no se subsume la base fáctica determinada por las instancias de mérito en el caso de autos, por lo que se ha materializado la infracción normativa del literal d) de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411, denunciada por la entidad recurrente, deviniendo en fundado el presente recurso de casación respecto de dicho extremo. Cuarto: De la infracción normativa de los artículos IV del Título Preliminar del Código Civil, 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR y la inobservancia y contradicción a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema. 4.1. El artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, prevé que toda norma que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía, entendiéndose como excepciones, aquellos supuestos en donde existe una regulación específica que no es aplicable a la generalidad de casos similares a la regulada por un dispositivo legal. Así, de la lectura del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR encontramos que el ámbito de aplicación se encuentra circunscrito a los supuestos de nulidad de despido (artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR) mas no así a los demás supuestos de dispositivos regulados por el Texto Único Ordenado del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 4.2. En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Colegido Superior y el Juzgado de primera instancia asumen un criterio errado respecto del uso de los conceptos de despido nulo y de los supuestos de suspensión de la relación laboral, para estimar la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, pues no tiene en cuenta que el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se adscribe a una lista de númerus clausus de los supuestos de nulidad de despido en los procede su aplicación, los cuales se encuentran circunscritos al artículo 29 del referido decreto supremo, de modo que se configura la infracción normativa del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR denunciada por la codemandada, por lo que también corresponde declarar fundado el presente recurso en este extremo. 4.3. Asimismo, tenemos que también se ha infringido el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, en la medida que se extienden los efectos de un dispositivo normativo de excepción a supuestos no contenidos en su ámbito de aplicación, por lo que respecto de este extremo el recurso de casación también deviene en fundado. 4.4. Por otro lado, en relación a la contradicción e inobservancia a la Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema, es de recordar a la entidad recurrente que la Nueva Ley Procesal del Trabajo-Ley Nº 29497 contempla como una de las causales del recurso de casación, el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. En dicho sentido, cuando la denuncia se refiera al apartamiento de un precedente vinculante de la Corte Suprema, para efectos del análisis y desarrollo del recurso de casación, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial; la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente”; pues previamente a la expedición de la Nueva Ley Procesal del Trabajo no existía dispositivo normativo alguno que hubiere regulado el establecimiento de precedentes

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vinculantes en materia de procesos laborales. No obstante lo anterior, la parte recurrente –en este extremo de su recurso– no logra acreditar que las decisiones enunciadas en su recurso de casación constituyan un precedente vinculante en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 29497, por lo que respecto de este extremo su recurso de casación deviene en infundado. Quinto: DEL PRONUNCIAMIENTO EN SEDE DE INSTANCIA EN EL CASO CONCRETO. 5.1. Habiéndose verificado que en el caso concreto se ha incurrido en las infracciones normativas de los artículos IV del Título Preliminar del Código Civil y 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como del literal d) de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411, corresponde a esta Sala Suprema determinar la correcta aplicación de los citados dispositivos normativos al caso concreto, teniendo en cuenta para ello, los hechos determinados por las instancias de mérito. 5.2. Siendo ello así, en el caso concreto tenemos que la actora fue desvinculada por su empleadora con fecha treinta y uno de marzo de dos mil dos, obteniendo su reposición efectiva en el puesto de trabajo, a través de un proceso de amparo, el doce de febrero de dos mil tres, por lo que a través del presente proceso judicial pretende el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales devengados durante el tiempo que se encontró fuera del empleo. 5.3. Al respecto, se debe tener en cuenta que la demandada es una entidad perteneciente al sector público, la cual se encuentra bajo los efectos de la Ley Nº 28411, en cuyo literal d) de su tercera disposición transitoria se prevé que el pago de remuneraciones se sujeta a la prestación efectiva de servicios, salvo aquellos supuestos en donde una ley expresa disponga lo contrario, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez que el supuesto de un trabajador repuesto a través de un proceso de amparo no ha sido previsto en la legislación como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, de modo que la pretensión de pago de remuneraciones incoada por la actora, no puede prosperar en la medida que no se encuentra acreditada la prestación efectiva de servicios. 5.4. Asimismo, en el presente caso no corresponde realizar una aplicación extensiva de los efectos del artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, toda vez que no se encuentra dentro del supuesto de hecho del citado dispositivo legal, al no tratarse de un trabajador repuesto a través de un proceso de nulidad de despido, razón por la que la demanda de la actora deviene en improcedente por carecer su pretensión de voluntad de la ley. DECISIÓN: Por dichas consideraciones declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, corriente de fojas ciento sesenta y ocho, en consecuencia; CASARON la sentencia de vista de fecha veintitrés de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada expedida el veintiséis de octubre de dos mil doce, a fojas ciento veinte, que declaró fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene; y REFORMÁNDOLA; declararon IMPROCEDENTE la misma demanda, en los seguidos por doña Teresa Cecilia Aguilar Cevallos contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua y el Ministerio de Agricultura, sobre Pago de Remuneraciones Devengadas y Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.-

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SS. SIVINA HURTADO ACEVEDO MENA VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO WALDE JÁUREGUI ES COMO SIGUE: Se emite el presente voto en discordia, referente a las causales declaradas procedentes, consistentes en la infracción normativa por inaplicación de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411, inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, aplicación indebida del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR e inobservancia y contradicción de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, por los siguientes fundamentos: Primero: Que, el jurista Piero Calamandrei en su obra La Casación Civil (Bosquejo General del Instituto) señala(67): Si en toda definición del Estado encontramos constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder, que constituya por encima de los súbditos una distinta personalidad unitaria, se debe concluir que la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tienen su primer origen en el concepto mismo del Estado. Verdaderamente, puesto que el Estado en tanto existe en cuanto consigue ser, fuera de los múltiples elementos personales y territoriales que lo componen, una persona jurídica única, deben necesariamente tener valor en todo Estado algunas normas jurídicas que sean comunes a todo el territorio del Estado mismo, esto es, aquellas normas, llamadas precisamente de derecho constitucional, que fundan y consagran la existencia y la organización de la comunidad jurídica. Esta fundamental unicidad de las normas de derecho constitucional, o al menos de algunas más importantes entre ellas, es el punto de partida desde el cual, paso a paso, históricamente se progresa hacia una unificación cada vez más completa de todas las normas jurídicas vigentes, aun fuera de la esfera constitucional, en el territorio del Estado. La diversidad del Derecho objetivo –esto es, la existencia simultánea, en varias regiones del territorio de un mismo Estado, de normas diversas destinadas a regular idénticas relaciones jurídicas– es un fenómeno constante en los periodos en que la constitución del Estado es todavía reciente o en los que, por la gran extensión del territorio sometido a una soberanía única, puede hacerse sentir débilmente en la periferia el influjo centralizador del poder soberano; piénsese, por ejemplo, en las tendencias centrífugas de los derechos locales en el Imperio romano, en las profundas diferencias que existían en Francia, en los siglos en que el reino iba poco a poco afirmándose sobre las resistencias particularistas del feudalismo, entre el derecho vigente en las tierras

(67) CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil (Bosquejo General del Instituto). Volumen 3, Editorial Oxford University Press, prologado por Niceto Alcalá Zamora Castillo, Traducción de Santiago Sentis Melendo - México, 2001, p. 55.

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iuris scripti y el vigente en las tierras iuris consuetudinarii(68). Ante todo se debe observar que, si de la unidad del derecho objetivo deriva que la mayor parte de las normas jurídicas vigentes en el Estado extienden su eficacia a todo el territorio que del Estado depende, es prácticamente imposible evitar que existan en él grupos de normas jurídicas cuya eficacia se limite a una sola fracción del mismo territorio. Especiales condiciones geográficas y físicas, particulares necesidades económicas y comerciales, excepcionales eventualidades militares, políticas, sanitarias, pueden aconsejar al Estado emanar normas jurídicas destinadas a tener vigor solamente sobre una parte de su territorio: nacen así aquellas normas que, en contraposición a las normas de derecho común, se llaman de derecho local, para indicar que las mismas, a diferencia de las leyes vigentes sobre todo el territorio del Estado, tienen vigor solamente en determinadas circunscripciones de este. Pero junto a la eventualidad antes indicada, en la cual el Estado, que por lo general establece legislativamente normas comunes a todo el territorio, emana en vía igualmente legislativa, normas que tienen eficacia localmente restringida, se verifican con frecuencia casos en los que las normas jurídicas con eficacia local no derivan de un modo inmediato y directo de la voluntad central del Estado, sino que nacen de otras fuentes que el Estado reconoce capaces de producir derecho objetivo. Piénsese en las normas jurídicas que pueden nacer, dentro de los límites en que se puede apreciar una fuente de derecho en la costumbre, de costumbres regionales; piénsese, sobre todo, en las normas jurídicas que, con eficacia obligatoria a la propia circunscripción territorial, puede emanar algunos entes de derecho público que gozan de autonomía. Por estas y por otras excepciones que fácilmente podrían añadirse a los ejemplos, el principio de la uniformidad del derecho objetivo en el espacio queda notablemente limitado. Ejemplos mucho más destacados de diversidad del derecho objetivo se ofrecen también en la época contemporánea por los Estados federales, por los cuales, mejor que por los Estados unitarios, se consiente la coexistencia de leyes diversas en los diversos Estados componentes (piénsese en las leyes procesales de Suiza), considerándose suficiente que la unidad del derecho sea mantenida en aquellas pocas normas fundamentales que regulan el ejercicio de la soberanía y de la representación del Estado compuesto. Se debe, en segundo lugar, recordar que, cuando se habla de las ventajas derivadas de la unidad del derecho objetivo en el Estado, se quiere siempre hacer referencia a la unidad en el espacio, no a la unidad en el tiempo. Uniformidad del derecho no quiere decir inamovilidad del derecho, el cual, como todas las manifestaciones del espíritu humano, se desarrolla ininterrumpidamente a través de un continuo devenir. El principio de la uniformidad del derecho objetivo se debe, por tanto, referir inevitablemente a un determinado momento histórico: suponiendo que sea posible suspender por un instante la dinámica evolución en que vive el derecho objetivo del Estado y que se pueda fijar desde el punto de vista estático el grado de elaboración a que el mismo ha llegado, la unidad del derecho objetivo aparecerá alcanzada cuando veamos que en todo el territorio del Estado esta elaboración ha conducido a iguales resultados. Por lo que si, al examinar el mismo organismo jurídico en un momento sucesivo, observamos que se ha trasformado profundamente, tampoco

(68) CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil (Bosquejo General del Instituto). Ob. cit., p. 56.

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podremos decir que la unidad del derecho resulte destruida, cuando la transformación se haya realizado de un modo uniforme sobre el territorio del Estado. Segundo: Que, el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Tercero: Que, la remuneración no puede ser entendida solo como un elemento esencial de la relación laboral, sino como un derecho fundamental irrenunciable para el trabajador, teniendo protección especial por parte del ordenamiento jurídico, en tanto, que está dirigida a cubrir las necesidades vitales y familiares del trabajador, teniendo carácter alimentario; por ende, en aquellos casos en los cuales el trabajador es privado de la oportunidad de prestar servicios para el empleador por entera responsabilidad de este, como consecuencia de un acto indebido y doloso, el cual posteriormente es dejado sin efecto por el órgano jurisdiccional, se estaría ante una suspensión temporal imperfecta del contrato de trabajo para ambas partes de la relación laboral, en la que aún no habiendo una efectiva prestación de servicios, existe la obligación del empleador de efectuar el pago de la retribución, ya que dicha suspensión se debió a su exclusiva responsabilidad, por consiguiente debe ser considerado como de trabajo efectivo para todos los fi nes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, por lo que procede el pago de las remuneraciones devengadas. Cuarto: Que, los criterios del ejercicio jurisdiccional en el tema de la reclamación de los haberes devengados cuando un trabajador es cesado de manera arbitraria del puesto de trabajo, por lo cual el damnificado con tales actos se ve en la necesidad de accionar en sede judicial para que le sean reconocidos sus haberes devengados por ser arbitraria e ilegal la ruptura de la relación laboral por parte del empleador es una suspensión imperfecta del contrato de trabajo, si el servidor obtiene éxito en su pretensión para revivir, renovar o restablecer el vínculo laboral. Ahora bien, se ha discutido en diversas épocas si es posible o no ordenar que se le abonen los salarios caídos. Existen al respecto dos respuestas, una que estatuye la negativa para percibir tales reintegros y otra que propone el derecho irrenunciable de percibir dichos haberes, bien sea, porque algunas veces se ha desnaturalizado el contrato de trabajo pudiendo haber concluido o no la relación laboral o porque se han infraccionado además otros derechos que pudieron ameritar la instauración de una acción constitucional de amparo, cuyo efecto es el tener como resultado el reingreso al puesto de trabajo, siendo una de las consecuencias del amparo el reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos fundamentales del trabajador. Acarreará esta circunstancia sin lugar a dudas una inmediata reparación, ordenándose el pago de tales haberes frustrados no por voluntad del trabajador sino por la arbitraria decisión del empleador, que con su actuación ha impedido que el prestador del servicio pueda desarrollar su actividad para contribuir con las tareas del empleador, por lo que surge inequívoca preeminencia del deber del juzgador de ordenar el restablecimiento de los derechos constitucionales del agraviado, entre ellos, el derecho al trabajo y de los que este se deriven, como la remuneración dejada de percibir disponiendo que las cosas regresen al estado anterior a la violación del derecho, lo cual por

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economía procesal, justicia, equidad, igualdad y legalidad autorice o faculte al trabajador perjudicado para que impulse la cobranza de tales remuneraciones devengadas. Quinto: El presente análisis del asunto de controversia, me permite establecer con un criterio de reflexión y reexamen del tema litigioso, concluir que en el presente caso es procedente ordenar el pago de los haberes devengados que se reclaman, señalando de esta manera mi apartamiento de decisiones en los que hubiera expuesto criterios diferentes con un análisis que no coincide con los argumentos que tengo expresados en la presente determinación y de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancia que en cuanto se refiere el autor de esta decisión se explica porque recién en el mes de agosto del presente año, he ingresado a formar parte del Colegiado Constitucional que corresponde a esta Sala. Sexto: Que a mayor abundamiento podría argumentarse aun con un criterio referencial que en esta suprema instancia, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipulado en su artículo 14, se aprueba o desaprueba en última y definitiva instancia la aplicación del control difuso en sede judicial y de presentarse esta circunstancia en la Sala Suprema será esta propia Sala la que pueda aplicar este control en los casos que resulten atendibles y pertinentes. Que en caso esto ocurra, en aplicación de la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia, el respeto al principio de economía procesal y debida motivación congruente de las resoluciones judiciales se podría considerar que si un trabajador fue injustamente despedido y en sede judicial se demuestra el arbitrario comportamiento del empleador lo que acarrearía como consecuencia la reinstalación del servidor en el puesto laboral del que indebidamente se le despidió, es llevarnos a analizar si los salarios devengados pueden o no reclamarse, cuya dilación en el resarcimiento no es atribuible al damnificado con el acto lesivo porque se le ha privado injustamente de proveer el sustento diario para él y para la familia que de él depende. Que no es esta la única afectación porque además de la vulneración de derechos de carácter material, la privación de la remuneración, es una de ellas sino que además en el ámbito moral en su valoración intersubjetiva se le afecta su dignidad de gentes, a cuyo respeto todos estamos obligados en el lindero de su atribución incinescente, privilegiando el valor pro homine de la legislación vigente, por tales razones resultan aplicables los artículos 2, 26, 27 y 2 e incisos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 14 y 16 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado para legitimar el derecho a percibir los salarios devengados en estos casos. Sétimo: Que estando a lo expuesto precedentemente y al haberse emitido a través de la sentencia recurrida, un pronunciamiento que resulta ser acorde a los parámetros establecidos en la Ley, es evidente que no se ha producido en el presente caso infracción normativa por inaplicación de la tercera disposición transitoria de la Ley Nº 28411; como tampoco por inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, en tanto en la sentencia recurrida no se ha aplicado analogía alguna; por aplicación indebida del artículo 40 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en tanto dicha norma no ha sido invocada por la Sala Superior como sustento de su decisión; ni por inobservancia y contradicción de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, en tanto dicha causal se encuentra contemplada en la Ley Nº 29497 como supuesto de infracción existiendo para tal efecto la causal de

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apartamiento de precedentes vinculantes dictados por esta Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de ello las sentencias casatorias que se invocan no ostentan la calidad de precedentes, más aún si esta Corte Suprema existen criterios jurisprudenciales contradictorios, habiéndose amparado pretensiones similares a los de autos en las Casaciones Nº 454-2005-Lima, Nº 229-2005- Lambayeque, Nº 2001-2004-Lima, entre otras. DECISIÓN: Por tales consideraciones: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho por el demandado Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua, en consecuencia: NO CASAR la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de abril de dos mil trece; en los seguidos por doña Teresa Cecilia Aguilar Cevallos, sobre pago de remuneraciones caídas; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497; y se devuelva.SS. WALDE JÁUREGUI

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ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE GENERAL Presentación........................................................................................................ 5

PARTE I ENSAYOS

El Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Leopoldo Gamarra Vílchez Introducción........................................................................................................ 9 I. Los principios del proceso laboral........................................................... 10 II. El ámbito de la justicia laboral................................................................. 16 III. Los fundamentos del proceso laboral....................................................... 22 IV. Interpretación y aplicación de las normas en la solución de conflictos......... 33 A manera de conclusión.................................................................................. 39

Principios operacionales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Marlene F. Barzola Romero Introducción........................................................................................................ 41 I. Cuestiones previas.................................................................................... 42 II. La importancia de los principios jurídico laborales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo................................................................................. 44 III. Principios recogidos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.................... 48 IV. Principios procesales laborales enunciados expresamente por la Nueva Ley Procesal del Trabajo.......................................................................... 49 Reflexiones finales.............................................................................................. 72

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Aciertos y desaciertos en la regulación de la comparecencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Fiorella Tovalino Castro Introducción ....................................................................................................... 75 I. Comparecencia procesal........................................................................... 75 II. La comparecencia especial en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.......... 78 III. Comparecencia sindical........................................................................... 80 IV. Legitimación especial.............................................................................. 82 V. VI.

Ministerio de Justicia............................................................................... 89 Comparecencia general............................................................................ 90

Conclusiones....................................................................................................... 92

El papel de los jueces en la Nueva Ley Procesal del Trabajo A propósito del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo Julio E. Haro Carranza I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII.

Mandato para los jueces laborales............................................................ 95 El rol hermenéutico de los jueces laborales............................................. 96 Los jueces y los conflictos laborales........................................................ 99 Los jueces laborales y la Constitución Política........................................ 100 Los jueces y los tratados internacionales................................................. 102 La Declaración Universal de los Derechos Humanos y el derecho laboral.... 104 Importancia de la OIT en la actuación judicial........................................ 106 Los jueces y los convenios colectivos...................................................... 108 Los jueces y los principios y preceptos constitucionales laborales.......... 111 Los jueces y los derechos laborales constitucionales............................... 114 Los jueces, la jurisprudencia y los precedentes vinculantes.................... 117 Acuerdos de los plenos jurisdiccionales.................................................. 119

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ÍNDICE GENERAL

La conducta de las partes en el nuevo proceso laboral Comentarios sobre el deber de colaboración en la etapa probatoria y los efectos de la rebeldía en el proceso abreviado José Miguel Saldarriaga Medina Introducción........................................................................................................ 121 I. El deber de colaboración procesal y su valoración en la Nueva Ley Procesal del Trabajo................................................................................. 122 II. La inasistencia como causal de rebeldía en la Nueva Ley Procesal del Trabajo y sus consecuencias en el proceso abreviado laboral................. 127

Las actuaciones procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Mariana Milagros Zamora Chávez Introducción........................................................................................................ 133 II. Sobre la evolución de la justicia laboral en el Perú................................. 134 III. Sobre las actuaciones procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497)........................................................................................ 136 Conclusiones....................................................................................................... 149

La prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Brucy Paredes Espinoza Introducción........................................................................................................ 151 I. Nociones generales.................................................................................. 152 II. Principios que inspiran el proceso aplicable a la prueba.......................... 160 III. La prueba.................................................................................................. 166 Conclusiones....................................................................................................... 176

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Formas especiales de conclusión del proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ronni David Sánchez Zapata Introducción........................................................................................................ 179 I. Sobre los principales principios en los que recae el nuevo modelo procesal laboral........................................................................................ 181 II. Sobre las formas especiales de conclusión del proceso incluidas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.............................................................. 184 Conclusiones....................................................................................................... 207

Los medios impugnatorios en el nuevo proceso laboral José Daniel Cadillo Ponce Introducción........................................................................................................ 211 I. Definición................................................................................................. 212 II. Clases de medios impugnatorios.............................................................. 212 III. Medios impugnatorios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo................. 213 IV. Medios impugnatorios regulados en el Código Procesal Civil................ 226 V. Jurisprudencia.......................................................................................... 228 Conclusiones....................................................................................................... 230

El recurso de casación en el nuevo proceso laboral peruano Javier Arévalo Vela Introducción........................................................................................................ 233 I. Antecedentes históricos del recurso de casación en materia laboral........ 234 II. Definición................................................................................................. 235 III. Fines......................................................................................................... 236 IV. Causales................................................................................................... 237 V. Requisitos de admisibilidad..................................................................... 240 VI. Requisitos de procedencia........................................................................ 242 VII. Trámite..................................................................................................... 243

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VIII. Efectos del recurso de casación................................................................ 245 IX. Consecuencias del recurso de casación declarado fundado..................... 245 X. Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República. 246 XI. Publicación de sentencias......................................................................... 247 Conclusiones....................................................................................................... 247 Bibliografía.................................................................................................... 248

Impugnación y ejecución de laudos arbitrales económicos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo Apuntes sobre las demandas “cruzadas” Álvaro García Manrique I. Arbitrabilidad en el sistema de relaciones laborales................................ 251 II. El arbitraje colectivo y la impugnación del laudo.................................... 253 III. Reglas procedimentales del proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos............................................................................................... 257 IV. Sobre la ejecución de laudos arbitrales que resuelven un conflicto colectivo.............................................................................................. 261

PARTE II CONSULTAS 01 02 03 04 05 06 07 08 09

Acumulación procesal.............................................................................. 267 Prescripción de aportes impagos a las AFP.............................................. 268 Procedencia de las demandas de reposición laboral ocasionadas por despido fraudulento.................................................................................. 270 Proceso de reposición de despido incausado: cómputo y plazo para presentar la demanda................................................................................ 272 Obligatoriedad de la notificación electrónica........................................... 274 Comparecencia de menor de edad............................................................ 276 Abandono del proceso laboral.................................................................. 278 Interrogatorio a testigos y parte............................................................... 280 Atribuciones del juez al solicitar pruebas de oficio................................. 282

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Inasistencia de una de las partes a la audiencia........................................ 283 Pago de asignación familiar y la carga probatoria................................... 285 Trabajador que no asiste a recoger o se niega a recibir su liquidación de beneficios sociales.................................................................................... 287 Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico..................................................................................................... 289 Ejecución de actas de conciliación judicial.............................................. 291 Consignación judicial de beneficios sociales........................................... 293

PARTE III JURISPRUDENCIA 01 02

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El juez laboral debe privilegiar la resolución del fondo de la controversia por sobre la forma............................................................................... 299 Para computar el plazo de caducidad de la pretensión de reposición el juez puede utilizar pruebas de oficio con el fin de fijar el momento inicial........................................................................................................ 306 Aplicación del plazo de prescripción derivado de la relación laboral debe ser evaluada sin descartar los términos regulados en el Código Civil.......................................................................................................... 310 Solo puede ventilarse la reposición como única pretensión en la vía abreviada laboral...................................................................................... 316 No procede el cobro de remuneraciones y beneficios sociales relacionados con periodos no laborados............................................................. 324 Despido fraudulento que requiere prueba debe ser tramitado en la vía ordinaria laboral....................................................................................... 335 Pretensión de reposición de despido incausado es acumulable con el pago de remuneraciones dejadas de percibir............................................ 342 La prueba de oficio es una prerrogativa del juez laboral......................... 349 Derecho a la prueba exige valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados............................................................................... 354 Principios de facilitación probatoria y prueba indiciaria se pueden utilizar para acreditar la nulidad de despido invocada pro el trabajador...... 360 Importancia de la prueba indiciaria cuando las partes no han aportado medios probatorios plenos....................................................................... 368

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ÍNDICE GENERAL

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Corresponde al demandado la carga de desvirtuar la existencia del vínculo laboral que se afirma en la demanda de pago de beneficios........ 377 Es nula la sentencia cuando se valora medios de prueba ingresados extemporáneamente................................................................................. 382 Una debida motivación requiere fundamentación jurídica, congruencia y suficiente justificación........................................................................... 389 Para alegarse apartamiento de precedente judicial debe acreditarse que las casaciones invocadas hayan constituido precedente vinculante......... 395

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