Nueva Ley Procesal de Trabajo

July 23, 2018 | Author: Jorge Poma Yance | Category: Procedural Law, Evidence (Law), Trade Union, Labour Law, Lawsuit
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Descripción: derecho nueva ley procesal de trabajo innovaciones...

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Contenido Nueva Ley Procesal de Trabajo: Aspectos preliminares

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La nueva Ley Procesal de Trabajo: Modificaciones al actual proceso laboral

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Asesoría Aplicada

Otorgar vacaciones a un locador ¿Es reconocimiento de una relaANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ción laboral? GLOSARIO laboral INDICADORES laborales

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Nueva Ley Procesal de Trabajo: Aspectos preliminares

Ficha Técnica Autor : Dr. Ludmin G. Jiménez Coronado Título : Nueva Ley Procesal de Trabajo: Aspectos preliminares Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 199 - Segunda Quincena de Enero 2010

1. Introducción Mediante Ley Nº 29497, publicada el 15 de enero de 2010, se ha aprobado la Nueva Ley Procesal de Trabajo; la misma que entrará en vigencia a partir del 15 de julio del presente año; quedando de esta manera derogada la Ley Nº 26636 vigente desde setiembre del año 1996; la novísima Ley Procesal de Trabajo trae ciertos cambios que tiene como objetivo primordial que los procesos laborales sean más ágiles, eficaces y por ende que no sean duraderos.

2. Titulo Preliminar Respecto a este capítulo, la nueva Ley Procesal de Trabajo, tan igual como la vigente (Ley Nº 26636), se inspira en los principios de inmediación, concentración, celeridad, y veracidad. La nueva Ley Procesal incluye dos principios muy importantes, como es el de la oralidad y economía procesal. Uno de los grandes principios de los nuevos sistemas procesales es justamente la oralidad; no se debe de entender que sustituye a los actos escritos o que éstos ya han sido depurados; lo que sucede es que las partes del proceso podrán poner énfasis de ciertas actuaciones de manera oral. Alcalá-Zamora, citado por Newman, sostiene que cuando se habla de oralidad en el proceso se deben distinguir tres aspectos: el principio de la oralidad, el procedimiento oral y la oratoria forense. N° 199

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a)  En cuanto a la oralidad como principio se refiere a que éste no es más que uno de los principios del procedimiento, es principio de derecho oral. b)  En el segundo se identifica con determinado tipo de proceso en el que convergen otros principios, como los de inmediatividad, concentración, publicidad, identidad física del juez, instancia única en cuanto al desarrollo del procedimiento y el de la libre convicción en cuanto al desarrollo de las pruebas. c)  Por último de oratoria forense, que es inseparable de la oralidad, y supone el riesgo de someterse a determinadas reglas que limiten la actuación hueca y extensa de los abogados que impida la celebración del mayor número de audiencias diarias. Otros plantean si ¿se trata de un principio del proceso o del procedimiento?, al dilucidar este aspecto Newman, si se examina como principio del proceso, se considera como un aspecto externo del aspecto y en cuanto al segundo aspecto refiere a su contenido, en este sentido se debe considerar la oralidad como medio de comunicación procesal, del cual se valen los sujetos que intervienen en la relación para resolver un conflicto de intereses1. El otro principio que nos detalla la nueva Ley Procesal es el de economía procesal, el cual propende el ahorro del gasto, tiempo y esfuerzo que normalmente supone el seguimiento de un proceso. De esta manera, el principio de economía es enfrentado desde dos vertientes: una economía financiera y una simplificación de la actividad procesal2. 1 http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_con tent&task=view&id=79&Itemid=27. 2 PRIORI POSADA, Giovanni F. “Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”-4.ª Edición-Ara Editores-2009. pág.101

Entre otras disposiciones que incorpora la nueva Ley Procesal en este primer titulo es el ámbito de la justicia laboral y, asimismo, los fundamentos del proceso laboral dentro de las cuales se plasman los principios de igualdad, el debido proceso, el de razonabilidad, el de la gratuidad para el prestador de servicios en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las 70 URP (es decir, S/. 25,200 nuevos soles); entre otros principios.

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3. Competencia En este punto la nueva Ley Procesal hace una nueva estructura en cuanto a las competencias de los Juzgados de laz letrados laborales, los Juzgados especializados de trabajo, las salas laborales, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. Tal es así, refiere: Artículo 1º.- Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. 2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía 3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía. Actualidad Empresarial

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El cambio que se ha dado es que ahora los juzgados de paz letrados laborales (nótese que no solo se trata de un juzgado de paz letrado, sino de un ente especializado) van a ver causas cuyas pretensiones es hasta 50 URP (S/. 18,000.00 nuevos soles), con la ley vigente solo es hasta 10 URP (S/. 3,600.00 nuevos soles). Artículo 2º.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) Aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce las pretensiones referidas al

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cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. 3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. 5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Artículo 3º.- Competencia por materia de las salas laborales superiores. Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales. 2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje. 3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. 4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. 6. Las demás que señale la ley. Respecto a la competencia por función, la nueva Ley Procesal mantiene lo mismo en cuanto a los recursos que puedan conocer los diferentes órganos jurisdiccionales; con excepción que incluye: Artículo 4º.- Competencia por función 4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos: c) Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. (...) 4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer de los siguientes recursos: (…)

b) Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. 4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de los siguientes recursos: (…) b) Del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. Respecto a la competencia por territorio, la nueva Ley Procesal desarrolla con mucha más precisión ciertos supuestos, tal es así, por ejemplo, en el supuesto en que un trabajador haya realizado en varios domicilios del empleador, la norma establece que puede interponer su demanda en el domicilio principal o en el último lugar donde prestó sus servicios. Una de las situaciones que también se da es que cuando el demandado sea quien realizó los servicios, en este caso, sólo es competente el juez del domicilio de éste. Respecto a la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, la nueva norma procesal, establece que será competente la Sala laboral del lugar donde se expedió el laudo.

4. Comparecencia La nueva Ley Procesal ha establecido que un menor de edad puede comparecer sin necesidad de representante legal. En caso un menor de 14 años de edad comparezca sin representante legal, el juez debe de poner a disposición la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que pueda proceder, según sus atribuciones; ahora bien, si el Ministerio Público no comparece entonces no se tiene por que afectar en el avance del proceso. Otra disposición que se ha establecido es que los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso. Este dispositivo, básicamente, ha sido tomado por el Tribunal Constitucional, en donde básicamente refiere que la naturaleza de un sindicato es la defensa de los derechos e intereses de sus miembros3. 3 Expediente Nº 340-2003-AA/TC “(…) El Tribunal Constitucional considera que los sindicatos de trabajadores no son entidades cuya creación obedezca a la satisfacción de intereses ajenos a quienes lo conforman, sino, contrariamente, su objetivo primordial lo constituye la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. En este sentido, en el plano de la justicia constitucional, el Tribunal estima que no es preciso que éstos cuenten con poder de representación legal para que puedan plantear reclamaciones o iniciar procesos judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos (...)”.

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Área Laboral La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados.

5. Actuaciones procesales En este capítulo la nueva Ley Procesal, en un primer momento, establece cuàles son las reglas de conducta que se deben de observar en las audiencias; tal es así, por ejemplo, está prohibido agraviar, interrumpir, mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la Sala de audiencia, etc.; asimismo, establece que merecería sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, entre otras conductas. Sin lugar a duda, lo que se pretende establecer son medidas que deben tener en cuenta las partes intervinientes en el proceso; toda vez que lo que importa es que no exista dilaciones innecesarias y se llegue a una sentencia en los tiempos que se han previsto en la nueva ley procesal. Otro aspecto importante y está relacionado con lo que mencionamos anteriormente cuando analizábamos el Principio de Oralidad; es justamente la prevalencia que tiene este principio en las audiencias; tal es así, por ejemplo, la nueva Ley Procesal, establece que en los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de la cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Es decir, que la actitud de las partes en el proceso y mas que todo los abogados, no solamente van a poder hacer sus descargos, alegatos, etc. en forma escrita como hasta ahora se viene haciendo; sino que será en las audiencias donde puedan convencer al Juez de sus argumentos, es mas estas audiencias o actuaciones (con excepción de la etapa de conciliación) serán grabadas o registradas en audio y video, grabación que será incorporada al expediente. 5.1. Notificaciones Otra de las novedades que nos trae la nueva Ley Procesal es en cuanto a las notificaciones mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción; de las resoluciones que se expidan en el proceso; con excepción de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos, ya que éstos se deben de notificar mediante cédula. N° 199

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5.2. Demanda Respecto a los requisitos y anexos que debe de tener una demanda laboral, se regula por lo estipulado por el Código Procesal Civil; la misma que deberá ser en forma escrita, faculta al demandante que incluya su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso. Un punto que también se ha incluido, y desde luego va a beneficiar a los prestadores de servicios, es que pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado, debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial. Una novedad en este punto es la demanda de liquidación de derechos individuales; la cual refiere que cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia. 5.3. Actividad probatoria En este punto tan igual que la norma vigente (Ley Nº 26636) establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación; sin embargo, la nueva Ley Procesal refiere que extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Esta disposición cobra mucha importancia, toda vez que durante el transcurso de la presentación o contestación de la demanda, pueden surgir nuevos elementos de prueba que pueden ser importantes para el resultado del proceso.

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Respecto a la carga de la prueba se desarrolla mejor sus alcances, tal es así, por ejemplo, en el caso cuando se acredita la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. 5.4. Formas especiales de conclusión del proceso A diferencia de la norma vigente, la nueva Ley Procesal incluye nuevos supuestos para la culminación de los procesos laborales, pues incorpora al allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; b) Debe ser adoptado por el titular del derecho; y c) Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante. Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo, habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. Actualidad Empresarial

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La nueva Ley Procesal de Trabajo: Modificaciones al actual proceso laboral

Ficha Técnica Autor : Dra. Jenny Ugarte Gonzales* Marleny Cruz Cobeñas** Título : La nueva Ley Procesal de Trabajo: Modificaciones al actual proceso laboral Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 199 - Segunda Quincena de Enero 2010

1. Ámbito de aplicación de la nueva Ley Procesal de Trabajo La Novena Disposición Complementaria de la Ley 29497 señala que la vigencia de la nueva Ley Procesal de Trabajo es a los seis (6) meses de publicada en el diario oficial El Peruano, por lo que la nueva ley recién entrará en vigencia el 15 de julio de 2010. Siendo ello así, se debe precisar que los procesos que actualmente están en algún Juzgado, Sala laboral o la Corte Suprema continuarán rigiéndose por la actual ley Procesal de Trabajo, Ley 26636. Conforme lo señala la Tercera Disposición Complementaria de la nueva ley.

2. Comentario Una de las innovaciones más relevantes de esta nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, es la implementación de Principio de Oralidad durante la audiencia del proceso. Esta nueva ley, así como la anterior regula los siguientes tipos de proceso: proceso ordinario laboral, el abreviado, el impugnativo de laudos arbitrales económicos, el cautelar, el de ejecución y procesos no contencioso. A continuación, desarrollaremos cuáles son las modificaciones más relevantes en los diferentes procesos.

3. Procesos laborales 1. Proceso Ordinario Laboral La novedad en este tipo de proceso es la reducción de emisión de resoluciones para llevar a cabo los actos procesales, es por ello que se establece que en la misma resolución en el que el juez admite la demanda se cite a las partes para que se asistan a la Audiencia de Conciliación, en un plazo no mayor de 20 a 30 días hábiles. Asimismo, se ordenará al demandado * Abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica. Cursa estudios de posgrado en el Programa de Segunda Especialización del Derecho del Trabajo en la Pontificia Universidad Católica del Perú. ** Juez del 6º Juzgado Laboral de Lima.

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para que se presente a la Audiencia con su escrito de contestación de la demanda. Con lo cual se modifica el esquema anterior en el cual el demandado tenía que contestar la demanda por escrito en el plazo de 10 días, luego de ser notificado. Este cambio significa la observación del Principio de Celeridad. Este proceso tiene dos audiencias: La de conciliación y la de juzgamiento. 1.1. Audiencia de Conciliación En esta Audiencia el juez adquiere un rol protagónico a diferencia del proceso actual en el cual su papel es de simple expectador. La participación activa se denota porque invitará a las partes a conciliar sus pretensiones. Al ser el objetivo de esta Audiencia el que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus diferencias se incorpora la posibilidad de que las partes sean quienes decidan la duración de esta Audiencia en un lapso no mayor de un mes. Si las partes lograran ponerse de acuerdo sobre alguna materia controvertida, el juez sólo fijará como puntos controvertidos del proceso las materias discordantes, dictando una resolución con carácter de cosa juzgada respecto a lo acordado. Ordenando el cumplimiento de las prestaciones acordadas por las partes en el plazo establecido por ellos o en su defecto en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. En esta audiencia se requiere al demandado la presentación de su escrito de demanda, cuya copia será entregada al demandante. Con la presente modificatoria se evita la demora de las notificaciones que tiene la norma actual. En esta Audiencia el juez fijará día y hora para la audiencia de juzgamiento, la que deberá reprogramarse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Esta nueva audiencia no se llevará acabo si el juez advierte que la controversia es sólo de derecho, o que siendo de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, requiriendo a las partes que expongan sus alegatos, luego de cual en el lapso máximo de 1 hora, dictará la sentencia. 1.2. Audiencia de Juzgamiento En esta audiencia las partes o apoderados y sus abogados se acreditan. Si ambas partes inasisten, el juez



declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. Esta Audiencia comprende las etapas siguientes: a) Etapa de confrontación de posiciones; b) Etapa de actuación probatoria; c) Etapa alegatos: y, d) Etapa sentencia. a) Etapa de confrontación de posiciones. Se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda. b) Etapa de actuación probatoria. Se lleva a cabo del siguiente modo: - El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. - El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. - Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias sólo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa. - El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa. - Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible N° 199

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Área Laboral la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. - La inspección judicial puede ser grabada en audio y video o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia. - La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. c) Alegatos y sentencia Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad. 2. Proceso Abreviado Laboral Recepcionada la demanda, el juez emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) La citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda. Audiencia única. Se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones: N° 199

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1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. 2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella, se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente. 3. Proceso Impugnativo de Laudos Arbitrales Económicos. Se incorpora el plazo de diez (10) días hábiles para la impugnación de laudos arbitrales, estableciendo que en caso de su presentación extemporánea se declarará improcedente ordenándose la conclusión del proceso. Se mantiene el plazo de cinco (5) días hábiles para el cuestionamiento de la resolución que declara improcedente la demanda. 3.1. Medios probatorios Se precisa que los únicos medios probatorios admisibles son: los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación, precisión inexistente en la actual ley. 3.2. Contestación de la demanda Verificados los requisitos de la demanda, la Sala laboral emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) La notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente. 3.3. Trámite y sentencia de primera instancia Se modifica el plazo para la emisión de la sentencia estableciéndose que la misma debe ser dictada por la Sala laboral, dentro de los diez (10) días

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hábiles siguientes de contestada la demanda, con lo cual se sustituye el actual término que es contado desde la última actuación ocurrida. 4. Proceso Cautelar El objetivo principal de este proceso es garantizar la eficacia de la pretensión principal En la nueva ley se amplia la facultad del juez de dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso, facultad que no reconoce la actual ley que sólo permite la medida cautelar dentro de un proceso. Asimismo, el artículo 54º de la nueva Ley Procesal señala que el juez podrá dictar cualquier tipo de medida cautelar, precisando que también son procedente en el proceso laboral las medidas cautelares reguladas en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea ésta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Con la presente modificatoria se resguarda la garantía constitucional de Igualdad ante la ley prevista en el numeral 2 del artículo 2º de nuestra Constitución, afirmamos ello porque el litigante del proceso civil podía solicitar las siguientes medidas cautelares: de secuestro, embargo, de administración y demás que permite el Código Procesal Civil. Mientras que el litigante del proceso laboral sólo podía solicitar la medida cautelar de embargo y asignación previsional previstos en los artículo 100º y 101º de nuestra actual Ley Procesal. 4.1. Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; b) Estar gestionando la conformación de una organización sindical; y c) El fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia. 4.2. Asignación provisional El artículo 56º de la nueva Ley Procesal establece una restricción no prevista en la actual norma, puesto Actualidad Empresarial

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que restringe el otorgamiento de la asignación provisional sólo a los procesos en los cuales el demandante solicite su reposición, de esta manera elimina la posibilidad de solicitar esta asignación en el proceso de pago de beneficios sociales, proceso en el cual la norma actual sí lo permite. Asimismo, la nueva ley precisa que en caso que la sentencia firme ordenara la reposición, el empleador deberá restituir el depósito de la compensación por tiempo de servicios más sus intereses. Mientras que, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, la asignación otorgada será deducible. 5. Proceso de ejecución Se consolida en un solo artículo los títulos ejecutivos precisando que estos son: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) Las actas de conciliación judicial; c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. En cuanto al título ejecutivo previsto en el citado inciso c) se elimina el requisito de ser homologada. 5.1. Suspensión extraordinaria de la ejecución. La nueva ley permitirá al demandado solicitar la suspensión extraordinaria de la ejecución si lo que se ejecuta es intereses o un monto liquidado en ejecución de sentencia. El requisito para que proceda tal suspensión será la realización de previo depósito o la emisión de una carta fianza por el total ordenado a pagar. 5.2. Multa por contradicción temeraria. Se ha adicionado la imposición de una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP), en el caso que el demandado presente un escrito de contradicción temeraria que no se sustente en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil. Esta multa es independiente a

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otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales. 5.3. Incumplimiento del mandato de ejecución Se elimina el monto máximo de las multas en caso de incumplimiento injustificado a un mandato de ejecución, sustituyéndose con la facultad del juzgador de imponer multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato. Subsiste la prerrogativa del juez de denunciar penalmente al ejecutado en caso de incumplimiento por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. 5.4. Cálculo de derechos accesorios El demandante podrá recurrir para el cálculo de estos derechos a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y no sólo a los peritos contables adscritos al juzgado conforme lo prevé la norma vigente. Se incorpora el plazo de cinco (5) días hábiles para que el obligado presente su observación a la pericia de cálculo. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa. Asimismo se precisa que en caso de acuerdo parcial de la suma a pagar, el juez debe ordenar su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial. 6. Proceso no contencioso Se amplia el plazo de tres (3) a cinco (5) días hábiles para que el deudor pueda contradecir el efecto cancelatorio de la consignación. Se regula como un tipo de proceso no contencioso la autorización judicial para ingreso al centro laboral, el que se tramitará ante el Juzgado de Paz Letrado por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. El juez debe resolver la autorización en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado. Asimismo, se precisa que la entrega de documentos también se tramitará como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única.

Sexta Disposición Complementaria y final. Determina que las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Sétima Disposición Complementaria y Final. Dispone que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos. Segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria. Precisa que la aplicación de la nueva Ley Procesal de Trabajo se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Undécima Disposición Complementaria y Final. Precisa que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones sean inapreciables en dinero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Disposición Transitoria. El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos.

4. Precisiones de la Nueva Ley:

Cuarta Disposición Transitoria. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES En las siguientes Disposiciones se regula aspectos relevantes de la nueva Ley Procesal de Trabajo.

Sétima Disposición Transitoria. El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). N° 199

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Asesoría Aplicada ———————— x ————————

Ficha Técnica

DEBE HABER

Título : Asesoría Aplicada

94 GASTOS DE ADMINISTRAC. 9,350 79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS 9,350 x/x Por el destino de gastos.

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 199 - Segunda Quincena de Enero 2010

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Autor : Dra. Gisela Margot Infantes Cárdenas C.P. Luz Hirache Flores

Caso Nº 1 Indemnización por despido arbitrario El contador de la empresa de servicios Motors R & G S.A.C. nos consulta sobre el cálculo de la indemnización por despido arbitrario que le corresponderá a un trabajador que laboró con contrato a plazo indeterminado durante 5 años, 2 meses y 10 días (no incluye el período de prueba de 3 meses) y que su remuneración mensual es de S/. 1,200.00. Asimismo, dicho trabajador no cuenta con carga familiar. Solución La indemnización en caso de despido arbitrario de un contrato a plazo indeterminado es una remuneración y media mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba. Remuneración mensual: S/. 1,200.00 Años de servicios: 5 años 1,200 + 600 = 1,800.00 x 5 = 9,000.00 Meses de servicios: 2 meses 1,800 / 12 x 2 = 300.00 Días de servicios: 10 días 1,800 /12 / 30 x 10 = 50.00 Total indemnización: 9,350.00

Contabilización ———————— x ————————

DEBE HABER

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS 9,350 623 Indemnizac. al person. Indemnización por despido arbitrario 41 REMUNERAC. Y PARTICIPAC. POR PAGAR 9,350 419 Otras remuneraciones y participaciones por pagar Indemnización por despido arbitrario x/x Por la provisión de la indemnización por despido arbitrario.

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41 REMUNERAC. Y PARTICIPAC. POR PAGAR 9,350 419 Otras remuneraciones y participac. por pagar Indemnización por despido arbitrario 10 CAJA Y BANCOS 9,350 104 Cuentas corrientes CH/ Banco de Crédito x/x Por el pago de indemnización arbitrario.

Compensación vacacional El Gerente General de la empresa San Miguelón S.A. nos consulta el procedimiento y el cálculo establecido para reducir el descanso vacacional de un trabajador que percibe una remuneración mensual de S/. 1,500.00 y no cuenta con carga familiar. Solución Conforme a lo establecido por el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 713, el descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. Asimismo, el acuerdo de reducción debe constar por escrito. S/, 1,500.00 S/. 750.00 S/. 750.00 S/. 750.00 S/. 2,250.00

Contabilización ———————— x ————————

DEBE HABER

62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS 2,452.5 621 Remunerac. 750 622 Otras Remuner. 750 Compensac. Vacacional

626 Vacaciones 750 627 Segurid. y previsión social - EsSalud 202.5 40 TRIBUTOS Y APORTES AL SIST. 495.00 DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 403 Instituciones Públicas EsSalud 202.5 ONP 292.50 41 REMUNERAC. Y PARTICIPAC. POR PAGAR 1,957.50 411 Remunerac. por pagar Remunerac. por pagar 652.5 Compensac. Vacacional 652.5 Vacaciones por pagar 652.5 x/x Por la provisión de la remuneración, vacaciones y compensación vacacional. ———————— x ————————

Caso Nº 2

Remuneración mensual Remuneración por los 15 días laborados: Remuneración por descanso vacacional: Compensación Vacacional: Total:

... vienen ———— x ————————

Asesoría Aplicada

Área Laboral

...van

94 GASTOS ADMINISTR. 2,452.5 79 CARGAS IMPUTABLES A LA CUENTA DE COSTOS 2,452.5 x/x Por el destino de los gastos. ———————— x ———————— 41 REMUNER. Y PARTICIPAC. POR PAGAR 1,957.50 411 Remuneraciones por pagar 10 CAJA Y BANCOS 1,957.50 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago.

Caso Nº 3 Despido (Ampliación de período de prueba) Un empleador ha decidido despedir a un trabajador durante la ampliación del período de prueba debido a que no cumple con las expectativas asignadas al cargo. Nos consulta si debe pagarle la indemnización por despido arbitrario y si fuere el caso, a cuánto ascendería dicho monto. Solución Si el trabajador es despedido durante el período de prueba o su ampliación, establecido de conformidad con el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), no le corresponde el pago de indemnización por despido arbitrario, toda vez, que no ha superado el período de prueba o la ampliación de dicho período. Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

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Análisis Jurisprudencial

Otorgar vacaciones a un locador ¿Es reconocimiento de una relación laboral? Ficha Técnica Autor : Dra. Gisela Margot Infantes Cárdenas Título : Otorgar vacaciones a un locador ¿Es reconocimiento de una relación laboral? Expediente : Nº 04385-2007-PA/TC Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 199 - Segunda Quincena de Enero 2010

1. Introducción En el presente caso analizaremos el Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Alberto Palma Gonzales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 25 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

2. Delimitación del petitorio - El recurrente alega que los contratos de prestación de servicios no personales que suscribió con el emplazado deben ser considerados como contratos de trabajo. - El emplazado aduce que el demandante no fue despedido arbitrariamente, porque ingresó a prestar servicios mediante contratos de servicios no personales. La controversia se centra en dilucidar si los contratos suscritos por el demandante con el emplazado han pretendido encubrir una relación laboral, para efectos de que en aplicación del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

3. Fundamentos del Demandante Con fecha 16 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Área de Predios Rurales y el Director de la Dirección de Titulación y Saneamiento Legal del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) del Ministerio de Agricultura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como abogado de la DTSL del PETT y se le pague una indemnización, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta haber laborado desde el 4 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2006, fecha en que fue cesado sin expresión de causa y que los contratos que ha suscrito

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Instituto Pacífico

han sido desnaturalizados, ya que son contratos de trabajo.

4. Fundamentos del Demandado El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios en el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural mediante contratos de servicios no personales, por lo que no ha podido ser despedido arbitrariamente y que el plazo establecido en su contrato era el 31 de enero de 2005. El Director y el Jefe emplazados, separadamente, contestan la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por él no han sido realizadas en forma subordinada y dependiente.

5. Pronunciamiento en Primera Instancia El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

6. Pronunciamiento de la Sala Superior La recurrida confirma la apelada, por estimar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

7. Análisis de la controversia por el TC 7.1. Antes de comenzar el análisis de la cuestión de fondo, es preciso señalar que el contrato de trabajo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles, genera entre las partes no sólo obligaciones y derechos de contenido patrimonial, sino también obligaciones y derechos de naturaleza laboral y previsional. Así, entre los derechos de naturaleza laboral que genera el contrato de trabajo, tenemos el derecho al descanso anual remunerado que ha sido reconocido en el artículo 25º de la Constitución. En este sentido, el descanso anual remunerado se concibe como tiempo cuya finalidad principal es la reposición de energías físicas y mentales para la

reanudación de la prestación laboral, y como manifestación del ejercicio del derecho fundamental al disfrute del tiempo libre reconocido en el inciso 22) del artículo 2º de la Constitución. Por lo tanto, cuando a un locador o prestador se le otorgan vacaciones se está reconociendo que, en realidad, es un trabajador subordinado y que su relación laboral ha sido encubierta mediante un contrato civil. 7.2. En el presente caso, con los contratos de prestación de servicios no personales obrante de fojas 3 a 33, se acredita que el demandante trabajó para la Dirección de Titulación y Saneamiento Legal del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural, desde el 4 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo cual haría suponer que entre las partes ha existido una relación civil. 7.3. Sin embargo, debe destacarse que con el documento obrante a fojas 37, queda demostrado que la Dirección de Titulación y Saneamiento Legal del PETT le concedió al demandante 15 días de vacaciones que se hicieron efectivas desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 2 de enero de 2006, es decir, que se le otorgó un derecho que sólo se les concede a los trabajadores que tienen una relación laboral y no civil. 7.4. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto de los contratos de prestación de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que el demandado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente. 7.5. Respecto al principio de la primacía de la realidad, que es una institución implícita de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos y acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es N° 199

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Área Laboral decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

8. Análisis y comentarios El otorgamiento de vacaciones corresponde sólo a los trabajadores que cumplan con los parámetros señalados en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 012-92TR, en consecuencia, el TC ha señalado que el goce del descanso vacacional por el locador conlleva al reconocimiento de una relación laboral por tratarse de un trabajador subordinado, en aplicación del principio de primacía de la realidad. En el caso materia de litis, si bien es cierto la demandada ha suscrito un contrato de locación de servicios, sin embargo y pese a ello, gozó de 15 días de vacaciones, trasgrediendo los lineamientos de este tipo de contrato de naturaleza civil y otorgándole derechos propios de un trabajador. Hay diferencias sustanciales entre los contratos de trabajo y los contratos de locación de servicios. La diferencia más sustancial se encuentra en la “subordinación”. En los contratos de locación de servicios no existe una subordinación por parte del locador; sin embargo, en los contratos de trabajo, sí existe la subordinación, pues, el trabajador se encuentra a disposición de su empleador, esto, en virtud del contrato de trabajo, que obliga a una de las partes a prestar el servicio y la otra en contraprestación le otorga una remuneración o pago, en la forma y modalidad pactada en el contrato de trabajo. La dependencia o subordinación es un criterio muy importante para determinar si existe una relación laboral o contrato de trabajo y así poder diferenciarlo de otros tipos de contratos civiles en que no existe el elemento subordinación o dependencia.

se establece que debe cumplir una jornada ordinaria mínima de 4 horas y además debe haber cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo anterior no es concordante con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, así también, lo señala Arce Ortiz que señala: contraviene la literalidad del artículo 25º de la Constitución, que reconoce el derecho de vacaciones anuales a todos los trabajadores y del Convenio 52 de la OIT, ya que en ningún momento establece como condiciones para el goce de las vacaciones un mínimo de horas diarias de trabajo, el artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 excluye el derecho de vacaciones al trabajador que cumpla una jornada ordinaria inferior a 4 horas2. En conclusión, las vacaciones constituyen un derecho que se otorga a un trabajador –siempre que cumpla con las condiciones señaladas en la normatividad vigente– y cuyo incumplimiento genera una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, el descanso vacacional es una causa de suspensión imperfecta del contrato de trabajo. Asimismo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece lo que sucede en la práctica que a lo señalado en los documentos; es por ello, que el contrato de locación de servicios suscrito carece de legitimidad al existir hechos fehacientes que demuestran la existencia de una relación laboral.

En nuestra legislación laboral a efectos que el trabajador goce de las vacaciones

Garrido Lecca señaló con justa razón que …aquellos malos empleadores que piensan que al no registrar en planillas a un trabajador, al no entregar boletas o documento alguno, creen que evitan así que el trabajador acredite el vínculo laboral y se le impida cualquier reclamo posterior que pueda ejercer contra el empleador; están totalmente equivocados por ignorar las leyes laborales.(..)

1 HARO CARRANZA, Julio E., “Derecho Individual del Trabajo” (2005), Editora RAO SRL., Lima, pág. 129.

2 ARCE ORTIZ, Elmer. “Derecho Individual del trabajo en el Perú” (2008), Palestra Editores, Lima, pág.505.

La subordinación consiste en la obligación asumida por el trabajador de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono1.

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(..) el contrato en relación a su duración pueden celebrarse: por tiempo indeterminado (verbal o escrito) y por contrato a plazo fijo o sujeto a modalidad (según los casos y requisitos que la Ley señala y obliga a celebrar por escrito)3. En el presente caso materia de controversia el TC ha determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada, por lo que, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, habiéndose despedido al trabajador en forma arbitraria.En ese sentido, al establecer la existencia de una relación laboral conlleva a que el trabajador sea despedido como consecuencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. En los artículos 23º y 24º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señalan las causas justas de despido: relacionados con la capacidad del trabajador y relacionados con la conducta del trabajador, respectivamente. Entonces, las causas de despido se encuentran taxativamente señaladas en las normas legales. Si se despide al trabajador, sin causa justa, se deberá pagar la indemnización correspondiente de acuerdo a ley. En la presente causa, el empleador no ha efectuado el pago de indemnización por despido arbitrario.

9. Conclusiones El TC ha señalado en forma expresa que el otorgar vacaciones a un locador de servicios (relación de naturaleza civil) se está reconociendo (en virtud del principio de primacía de la realidad) que se trata de un trabajador, toda vez, que presta servicios en forma subordinada. Es consecuencia, de acuerdo a lo señalado, bastaría acreditar la existencia del goce vacacional para el reconocimiento del vínculo laboral, aunque, se haya suscrito un contrato de locación de servicios, toda vez, que el otorgamiento de dicho derecho, conlleva a determinar en forma fehaciente dicha circunstancia. 3 GARRIDO LECCA, José L. “Manual de las Relaciones Laborales Empresariales” (1998), Grijley EIRL, Lima, pág. 83.

Glosario Laboral 1. ¿Qué derecho le corresponde a la trabajadora gestante respecto de su descanso vacacional no otorgado? La trabajadora gestante tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce, se inicie a partir del día siguiente de vencido el descanso posnatal. Tal voluntad la deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor de 15 días calendario al inicio del goce vacacional. Base legal: Art. 4º de la Ley Nº 26644 (Precisan el goce del derecho de descanso prenatal y posnatal de la trabajadora gestante). 2. ¿Cuál es la consecuencia del empleador que no cumpla con el mandato de reposición? El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo

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apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato. Base legal: Art. 42º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

3. ¿El descanso vacacional puede ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente? El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Lo señalado, no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones. Base legal: Art. 13º del Decreto Legislativo Nº 713 (Descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada).

Actualidad Empresarial

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VI

Indicadores Laborales CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS

Indicadores Laborales

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS 1 Aportes al SSS

1 Remuneración Mínima Vital 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario

S/. 550.00 18.33

2 Remuneración Mínima Trabajo Nocturno 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual 742.50 Diario 24.75 3 Remuneración Mínima Minera 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario 4 Remuneración Mínima Periodistas 1 de enero de 2008 en adelante

687.50 22.92 1 650.00 21.46

6 Asignación Familiar 1 de enero de 2008 en adelante: Mensual Diario

55.00 1.83

7 Remuneración Mínima Asegurable 1 de enero de 2008 en adelante

550.00

8 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31-08-01 1 de setiembre de 2001 en adelante

807.36 857.36

Pensión Mínima SNP Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. Pensionistas con derecho derivado Pensionistas por invalidez

10 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000 11 * *

Topes prestaciones alimentarias 20% de rem. ordinaria del trabaj. al 03-08-03 2 RMV (1ro Enero - 2008)

2 3

4

9% 4% 4% Aporte al SNP 13% Contribución al SENATI 0.75% Vencimiento: 16-02-10 Sistema Privado de Pensiones 4.1 Aporte al fondo 10%

4.2 Aportes administrativos

5 Remuneración Mínima Diaria Trabaj. Agrarios y Acuícolas

9 * * *

Asegurado regular Asegurado agrario y acuícola Pensionistas

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00 820.00

Obligación de enero 2010 Comisión

1.95% 1.80% 2.30% 1.75%

Prima de Seguroa b

0.95% 1.03% 1.05% 1.06%

a Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. b Se aplica la rem. máxima asegurable, equivalente Ene., feb. y Ma. S/. 7,323.06.

4.3 Remuner. asegurable máxima para el seguro de invalidez, sobreviv. y gastos de sepelio 2006 Abril a junio S/. 6 615.15 Julio a setiembre S/. 6 605.01 Octubre a diciembre S/. 6 605.01 2007 Enero a marzo S/. 6 590.70 2007 Abril a junio S/. 6 631.25 2007 Julio, agosto y setiembre S/. 6 707.59 2007 Oct., noviembre y diciemb. S/. 6 789.89 2008 Enero, febrero y marzo S/. 6 849.53 2008 Abril, mayo y junio S/. 6 999.22 2008 julio, agosto y set. S/. 7 089.87 2008 Octubre, nov. y dic. S/. 7,212.13 2009 Enero, febrero y marzo S/. 7,305.17

6. Impuesto a la Renta de Quinta Categoría P er í odo Tasa

UIT

Exceso

Hasta

Diferencia

IR Parcial

IR Total

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Exceso de 54 UIT

15% 21% 30%

3600.00 3600.00 3600.00

---- 97200.00 194400.00

97200.00 194400.00 ilimitado

97200.00 97200.00

14580.00 20412.00

14580.00 34992.00

1 La renta anual se calcula considerando todos los ingresos que califiquen como renta de quinta categoría de acuerdo al art. 34º de la LIR y su concordancia reglamentaria (remuneraciones, gratificaciones ordinarias y extraordinarias, participación en las utilidades, etc.). A dicho monto se le deduce 7 UIT.

VENCIMIENTOS 7. Sistema Privado de Pensiones (AFP) a. Obligaciones de enero 2010 Presentación con cheque de otro Banco

2008

2009

1 100.00

1.01395313 1.01705466 1.01550386 1.01240247

Feb.

1.01259436 1.01594564 1.01399304

Mar.

1.01395313 1.01705466 1.01550386

May.

1.01395313 1.01705466 1.01550386

Jun. 1.01350000 1.01650000 1.01500000 Jul.

1.01705466 1.01860555 1.01447003

Ago. 1.01705466 1.01860555 1.01447003 Set.

1.01650000 1.01800000 1.01400000

Oct.

1.01705466 1.01860555 1.01447003

Nov. 1.01650000 1.01800000 1.01400000 Dic.

1.01705466 1.01860555 1.01447003

(1) Fuente Superintendencia de Banca y Seguro (SBS). (2) Circular SBS N° AFP 101-2009 (Vigente a partir de 01-07-09),

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2010

Ene.

Abr. 1.01350000 1.01650000 1.01500000

Instituto Pacífico

Presentación con CH/. o efectivo del mismo Banco

05-02-10

Presentación Declaración sin pago

Cancelación de la Declaración sin pago de intereses 50%

05-02-10

Cancelación de declaración sin pago de interés 80%

19-02-10

19-03-10

8. SNP, EsSALUD, Seguro de Riesgo y Renta de 5ta Categoría (Enero 2010) último dígito de RUC Tributo 0

1 2 3 4 5 6 7 8 9

SNP.

15/02 16/02 17/02 18/02 19/04 22/02 09/02 10/02 11/02 12/02

Salud.

15/02 16/02 17/02 18/02 19/04 22/02 09/02 10/02 11/02 12/02

Seguro R.

15/02 16/02 17/02 18/02 19/04 22/02 09/02 10/02 11/02 12/02

Renta 5ta.

15/02 16/02 17/02 18/02 19/04 22/02 09/02 10/02 11/02 12/02

TASAS DE INTERÉS BANCARIO CTS (2.da Quincena de Enero de 2010)

Tasa de interés moratorio mensual : 1.40%(2) 2007

2 0 10

Renta Anual1

03-02-10

FACTORES DE ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA PREVISIONAL(1)

Mes de venc.

Hori- Inte- Pro- Prizonte gra Futuro ma

2009 Abril, mayo y junio S/. 7,333.80 2009 Julio, agosto y setiembre S/. 7,306.96 2009 Octubre Nov. y Dic. S/. 7,299.21 2010 Ene., feb. y Mar. S/. 7,323.06 4.4 Promedio gastos de sepelio 2006 Enero a marzo S/. 2 955.13 Abril a junio S/. 2 999.76 Julio a setiembre S/. 2 995.16 Octubre a diciembre S/. 2 995.16 2007 Enero a marzo S/. 2 988.67 Abril a junio S/. 3 007.06 2007 Julio, agosto y setiembre S/. 3 041.68 2007 Oct., noviemb. y diciemb. S/. 3 079.00 2008 Enero, febrero y marzo S/. 3 106.04 2008 Abril, mayo y junio S/. 3 173.92 2008 julio agosto y setiembre S/. 3,215.03 2008 Octubre, nov. y dic. S/. 3,270.47 2009 Enero febrero y marzo S/. 3,312.66 2009 Abril, mayo y junio S/. 3,325.64 2009 Julio, Agosto y Setiembre S/. 3,313.47 2009 Octubre Nov. y Dic. S/. 3,309.96 2010 Ene., feb. y Mar. S/. 3,320.77 5 CONAFOVICER Base Imponible : 2% del básico del trabajador. Vencimiento : 15-02-10 INTERESES 1. Interés Legal Laboral Moneda Nacional : 1.42% 31-01-10 Moneda Extranjera : 0.83% 31-01-10 Interés Moratorio SPP Tasa: 1.40% efectivo mensual a partir del 01-07-09 1.80% efectivo mensual a partir del 01-07-08 3. Impuestos administrados por la SUNAT (en M.N.) Tasa: 1.6% mensual desde 01-11-01. 1.5% mensual desde 07-02-03. 4. Interés Moratorio MTPE: 2.2% mensual

Moneda Nacional

Moneda Extranjera

Ene.

PromeProme- Conti- Crédito Comer- Scotia- InterConti- Crédito Comercio Scotia- Interbank bank nental nental dio cio ban bank dio 15 3,99 2,16 9,00 2,02 4,51 4,34 1,59 1,73 5,00 1,22 2,90 2,49 16 Sábado 17 Domingo 18 3,99 2,16 9,00 2,10 4,51 4,35 1,60 1,75 5,00 1,22 2,90 2,49 19 3,99 2,15 9,00 2,17 4,51 4,36 1,59 1,75 5,00 1,24 2,90 2,50 20 3,99 2,15 9,00 2,10 4,51 4,35 1,60 1,75 5,00 1,26 2,90 2,50 21 3,99 2,15 9,00 2,10 4,51 4,35 1,61 1,75 5,00 1,26 2,90 2,50 22 3,99 2,12 9,00 2,10 4,51 4,34 1,64 1,76 5,00 1,26 2,90 2,51 23 Sábado 24 Domingo 25 3,99 2,13 9,00 2,12 4,51 4,35 1,63 1,77 5,00 1,27 2,90 2,51 26 3,99 2,13 9,00 2,15 4,51 4,36 1,64 1,79 5,00 1,27 2,91 2,52 27 3,99 2,08 9,00 2,15 4,51 4,35 1,65 1,79 5,00 1,27 2,91 2,52 28 3,99 2,08 9,00 2,18 4,51 4,35 1,66 1,79 5,00 1,27 2,91 2,53 29 3,99 2,08 9,00 2,25 4,51 4,37 1,64 1,79 5,00 1,27 2,91 2,52 Prom 3,99 2,13 9,00 2,13 4,51 4,35 1,62 1,77 5,00 1,26 2,90 2,51 1: Cuadro elaborado sobre la base de la informacion remitida diariamente por las empresas bancarias a través de reporte N° 6. Estas tasas de interés tienen carácter referencial. 2: Los Días Sábados, Domingos y Feriados no se publica información.

N° 199

Segunda Quincena - Enero 2010

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