Normativa Hotelera Catalunya
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Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya
Núm. 5764
26 noviembre 2010
Departament d’innovació, universitats i empresa
Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 1. Concepto, reglas y principios generales. Artículo 2. Titular de un establecimiento de alojamiento turístico. Artículo 3. Servicios turísticos. Artículo 4. Clasificación. Artículo 5. Requisitos para el inicio de la actividad. Artículo 6. Inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña. Artículo 7. Solicitud de informe previo de adecuación del proyecto técnico a la normativa turística. Artículo 8. Informe preceptivo de planeamiento urbanístico. Artículo 9. Control administrativo de la actividad. Artículo 10. Sistema voluntario de categorización. Artículo 11. Inspección y disciplina administrativa. Artículo 12. Derecho de acceso y permanencia. Artículo 13. Barreras arquitectónicas. Artículo 14. Usuarios turísticos. CAPÍTULO II. CONDICIONES DE CONTRATACIÓN. SECCIÓN I. CONTRATO TURÍSTICO DE ALOJAMIENTO. Artículo 15. Definición. SECCIÓN II. SERVICIOS, PRECIOS Y FACTURACIÓN. Artículo 16. Atención y horarios de apertura. Artículo 17. Publicidad de establecimientos y de servicios. Artículo 18. Camas complementarias. Artículo 19. Servicio de comedor. Artículo 20. Hoja de notificación de precios. Artículo 21. Requisitos turísticos de las facturas. Artículo 22. Hojas oficiales de reclamación/denuncia. SECCIÓN III. RESERVAS. Artículo 23. Contestación a las peticiones de reserva. Artículo 24. Objeto de la reserva. Artículo 25. Paga y señal por partículo de las personas usuarias. Artículo 26. Cancelación de la reserva. Artículo 27. Resarcimiento por renuncia de la estancia. Artículo 28. Mantenimiento de la reserva. SECCIÓN IV. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS, DISFRUTE DE LA ESTANCIA Y DESALOJO. Artículo 29. Identificación de las personas usuarias. Artículo 30. Disfrute de las unidades de alojamiento. Artículo 31. Desalojo. TÍTULO II. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR MODALIDADES DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO. CAPÍTULO I. ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS. Artículo 32. Definiciones. Artículo 33. Clasificación. Artículo 34. Identificación. Artículo 35. Especialidades. Artículo 36. Requisitos técnicos mínimos. Artículo 37. Baremos de calidad. CAPÍTULO II. APARTAMENTOS TURÍSTICOS. Artículo 38. Definición y régimen jurídico. CAPÍTULO III. ESTABLECIMIENTOS DE CAMPING. Artículo 39. Definiciones.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Artículo 40. Unidades de acampada. Artículo 41. Albergues fijos y semimóviles. Artículo 42. Planes de emergencia en materia de inundabilidad. Artículo 43. Accesos. Artículo 44. Iluminación. Artículo 45. Cierre de los límites. Artículo 46. Señalización. Artículo 47. Servicios higiénicos. Artículo 48. Botiquín de primeros auxilios. Artículo 49. Capacidad de alojamiento. Artículo 50. Establecimientos de restauración. Artículo 51. Categorías. Artículo 52. Categoría de lujo. Artículo 53. Categoría primera. Artículo 54. Categoría segunda. Artículo 55. Categoría tercera. Artículo 56. Ampliación discontinua. Artículo 57. Recepción e información. Artículo 58. Obligaciones de la persona titular del establecimiento de camping. CAPÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL. Artículo 59. Definición y clasificación. Artículo 60. Casas de payés o establecimientos de agroturismo. Artículo 61. Modalidades de casas de payés. Artículo 62. Alojamientos rurales. Artículo 63. Modalidades de alojamientos rurales. Artículo 64. Identificación. Artículo 65. Contenido de la declaración responsable. Artículo 66. Modificaciones. Artículo 67. Requisitos técnicos de las masías y las casas de pueblo compartidas. Artículo 68. Requisitos técnicos de las casas de pueblo independientes y las masoverías. Artículo 69. Capacidad de los establecimientos de turismo rural. Artículo 70. Limitaciones. Artículo 71. Servicios. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Establecimientos de alojamiento turístico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Establecimientos de turismo rural. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Tramitación de acuerdo con el Decreto 106/2008, de 6 de mayo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. ANEXO I. Requisitos técnicos mínimos. ANEXO II. Baremos de calidad.
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Departament d’innovació, universitats i empresa El Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, de adaptación de normas con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, ha supuesto una importante modificación de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que comporta una reordenación del sector turístico y la eliminación de barreras legales y administrativas que dificultaban a los prestamistas de servicios turísticos el desarrollo de sus actividades. Esta revisión ha de afectar el propio régimen de intervención administrativa y también los requisitos que la normativa exige para la prestación de los diferentes tipos de servicios turísticos. El artículo 171 del Estatuto de autonomía, en sus apartados a, c y d, atribuye a la Generalidad, entre otros, competencia exclusiva en la ordenación, regulación y clasificación de empresas y establecimientos turísticos así como en la regulación de los derechos y deberes específicos de las personas usuarias y prestamistas de los servicios turísticos y de los medios alternativos de resolución de conflictos. El Plan de medidas para la facilitación de trámites a la actividad económica y empresarial y la simplificación administrativa, acordado por el Gobierno de la Generalidad en fecha 17 de julio de 2007, se concretó, con respecto a los establecimientos de alojamiento turístico, en el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos por facilitar la actividad económica. Este Decreto prevé una serie de medidas de simplificación y racionalización de los requisitos a presentar para su inscripción o autorización turística. Entre las previstas, se determinaba la preceptiva presentación ante la Oficina de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, por la persona titular del establecimiento, de una declaración responsable, acompañada de la documentación exigida normativamente, entre ella, la licencia de actividad o comunicación de inicio de actividad municipal, a fin y efecto de inscribir el establecimiento de alojamiento turístico en el Registro de Turismo de Cataluña (en lo sucesivo, RTC) y habilitar, así, inmediatamente, su inicio de actividad. La voluntad firme por partículo de la Administración turística de la Generalidad de Cataluña de implementar procesos administrativos de legalización de actividades basados en el modelo de ventanilla única, determina la necesidad de emprender un nuevo paso adelante, a través de este Decreto, en el proceso de simplificación administrativa de los requerimientos para la legalización de los establecimientos de alojamiento turístico impulsado por el Decreto 106/2008, de 6 de mayo y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre. La inscripción en el RTC de un establecimiento de alojamiento turístico o de las modificaciones de la actividad señaladas al efecto, se realiza mediante la declaración responsable aportada en iniciar el trámite de la habilitación de la actividad ante el ayuntamiento u organismo competente o bien ante la Oficina de Gestión Empresarial. Esta inscripción se integra, pues, en el proceso de concesión de licencia o de comunicación de inicio de la actividad, en su caso, sin añadir nuevas cargas a la persona titular de la actividad, más allá de las que preceptivamente corresponden según el régimen de intervención administrativa aplicable, de acuerdo con el resto de normativa sectorial y municipal. En este contexto, y con el fin de garantizar la eficacia de la intervención administrativa en los procesos de habilitación del inicio de actividad y control a posteriori de la actividad, resulta imprescindible la definición de mecanismos que garanticen una adecuada comunicación y colaboración entre administraciones, la municipal, a través de los correspondientes ayuntamientos, y la de la Generalidad de Cataluña, a través de la Oficina de Gestión Empresarial y la dirección general competente en materia de turismo. A estos efectos, el Decreto prevé un sistema de interrelación administrativa que culmina con la utilización de plataformas digitales bidireccionales de comunicación administrativa. A la vez, la finalidad que la Administración pretende lograr no es otra que un adecuado control de los establecimientos de alojamiento turístico, una óptima clasificación de las modalidades de servicio, un marco de competencia leal y la garantía de la defensa de los derechos de las personas usuarias turísticas como consumidoras específicas mediante mecanismos de inspección y sanción eficaces y eficientes. La dispersión y, en algunos casos, obsolescencia de la normativa aplicable entorno a establecimientos de alojamiento obliga a la Administración turística catalana a iniciar un proceso de racionalización, actualización y simplificación normativa. No en balde, la necesidad de encauzar un proceso de racionalización, sistematización y actualización de la normativa turística vigente en Cataluña es un mandato del propio Plan estratégico de turismo de Cataluña 2005-2010 (en lo sucesivo, PETC), instrumento de planificación gubernamental que determina la política turística del Gobierno de Cataluña y, por extensión, la del Departamento competente en materia de turismo, desde su aprobación. El Programa 9 del PETC expone claramente que con el fin de definir un marco normativo más favorable a la actividad turística y su desarrollo coherente a la naturaleza de motor económico del país es necesaria la adaptación de las normativas referentes a establecimientos de alojamiento turístico. La conclusión es clara, Cataluña tiene, en la actualidad, un marco normativo complejo e insuficiente por lograr los retos de futuro del sector. Este Decreto tiene, finalmente, la voluntad de formar partículo de un proceso de codificación de la normativa turística en Cataluña, por esto se estructura en dos títulos. El título I es una regulación transversal de los elementos comunes que caracterizan el servicio de alojamiento turístico, con independencia de sus grupos y modalidades. Se trata de un tronco regulatorio común, donde se determina la naturaleza de los servicios turísticos de alojamiento, los mecanismos y garantías respecto a su comercialización, los sistemas y procesos de control de la actividad, así como los instrumentos de coordinación de las administraciones a tal efecto. El título II, partículo especial, determina en cada uno de sus capítulos la regulación técnica específica que corresponde a cada grupo y modalidad de alojamiento turístico. Cada título se estructura en capítulos, secciones y artículos. El Decreto incorpora diez disposiciones adicionales, tres de transitorias, y una de derogatoria. Finalmente, el Decreto adjunta dos anexos; el primero en lo referente a requisitos técnicos mínimos de los establecimientos hoteleros, exigibles en función de cada categoría concreta, y el segundo en lo referente a baremos de calidad.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Para los establecimientos de camping, la propuesta supone una modernización de los parámetros de servicio y de los requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento y una mejora de la sistemática de intervención administrativa preceptiva a los efectos de su legalización. Así pues, los establecimientos de camping crecen en el porcentaje admitido para albergues fijos y para un nuevo concepto de albergue, el semimóvil, sin que en ningún caso se cuestione el elemento consustancial del establecimiento de camping, como es el reconocimiento de espacio suficiente para albergues móviles o espacios libres. Dada la especial complejidad de la gestión y prestación de servicios previstos en esta modalidad de establecimientos de alojamiento turístico, así como de la relación de sus usuarios entre sí y con el propio establecimiento y el medio donde se inserta, la reglamentación del capítulo III del título II presenta una exhaustividad específica que no precisan el resto de modalidades. Respecto a los establecimientos hoteleros, la novedad más destacada es la introducción de parámetros de calidad del servicio en la categorización de los establecimientos más allá de los puramente métricos o cuantitativos. Así pues, se introducen criterios de servicios de cariz prestacional, mobiliario y equipamientos de las habitaciones, acceso a servicios complementarios, servicios de restauración, servicios de telecomunicaciones, etc. Asimismo se introducen elementos de flexibilidad en la rigidez métrica de las superficies exigidas con el fin de facilitar la rehabilitación de edificios, la conservación del patrimonio histórico y artístico y una adecuada adaptación a la heterogeneidad del producto en clave territorial. Con respecto a los establecimientos de apartamentos turísticos, la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, modificó uno de los rasgos esenciales de esta figura, tal y como la regulaba la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, que era su condición de vivienda, y por lo tanto, el hecho de disponer de cédula de habitabilidad. La Ley del derecho a la vivienda estableció una dicotomía entre viviendas por un lado, y establecimientos de alojamiento turístico por otro; dicotomía que solo admite una excepción: los establecimientos de turismo rural. Por esto, los apartamentos turísticos fueron definidos de nuevo por el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos por facilitar la actividad económica, como edificios y conjuntos continuos formatos por unidades de alojamiento, y no por viviendas. El Decreto 164/2010, de 9 de noviembre, de regulación de las viviendas de uso turístico, que despliega la Ley mencionada, atribuye a esta nueva figura la posibilidad de alojamiento en viviendas, sin ninguna limitación edificatoria, es decir, viviendas aisladas en el sí de un edificio comunitario, edificios enteros o conjuntos. Este marco legal es, en consecuencia, el que determina la definición de los apartamentos turísticos que se contiene en este Decreto, como edificios y conjuntos, no de viviendas, sino de unidades de alojamiento que, en lugar de disponer de cédula de habitabilidad, tienen que estar habilitados por iniciar la actividad. Finalmente, la regulación vigente de los establecimientos de turismo rural se integra prácticamente en su totalidad en la partículo especial del Decreto (capítulo IV del título II). Es necesario recordar en este punto, que las características y exigencias normativas previstas para esta modalidad de alojamiento turístico responden a una filosofía de turismo basada en la proximidad al territorio y la autenticidad de la oferta, hecho que obliga a garantizar una atención personalizada y una relación directa y próxima entre la persona titular del establecimiento y su clientela. Llegados en este punto hace falta mencionar la previsión de los artículos 61 y 63 consistente al mantener la obligación de empadronamiento de los titulares de los establecimientos de turismo rural. El propio preámbulo del Decreto 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural expone que el desarrollo del turismo rural debe permitir lograr el objetivo de diversificación de rentas de la población rural y la fijación de esta en el territorio, así como facilitar la sostenibilidad medioambiental, cultural y socioeconómica del territorio y lograr el objetivo de mejora de las rentas de las familias que viven en el medio rural y de equilibrio territorial de Cataluña. Son estos unos objetivos claros de política social y cultural que la propia Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa al servicios en el mercado interior define, entre otros, como razón imperiosa de interés general (artículo 4). Esta identificación legitima la imposición de condiciones a la libertad de establecimiento (artículo 10), en este caso el otorgamiento de una habilitación para apertura y explotación de un establecimiento de turismo rural. La modalidad de establecimiento de turismo rural está íntimamente vinculada, pues, a su explotación por personas sobre las que puedan concurrir las condiciones necesarias para lograr los propios objetivos y la finalidad del Decreto, es decir, aquellas personas que residen, de forma efectiva, en el medio rural. El empadronamiento, en este sentido, es prueba fehaciente que este requisito de fijación en el territorio queda atendido. Aun cuando una primera aproximación al artículo 14.1.b de la Directiva de Servicios en el Mercado Interior puede alertar en torno a una supuesta infracción de normativa comunitaria, una atención de los objetivos finalistas que persigue este precepto en el marco de la propia Directiva y, sobre todo, con el propio Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, concretamente su artículo 49, fundamenta su validez. Este artículo 49 dispone que la libertad de establecimiento comprende el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio en las condiciones establecidas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, restando prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, basadas en la condición de nacionalidad. Así, el requisito prohibido de residencia en el territorio nacional para el prestador, su personal, las personas que posean capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión como condición de acceso a la actividad se ha de entender en tanto en cuanto suponga una discriminación de unos nacionales de un Estado miembro respeto los nacionales de Estado miembro. En nuestro supuesto, la discriminación positiva, por las razones legítimas expuestas, se da ya entre nacionales de un mismo Estado miembro. Los artículos 61 y 63 del presente Decreto no suponen, en consecuencia, una restricción de acceso a la actividad a ningún nacional de otro Estado miembro, dado que estos pueden fijar la residencia y empadronarse en territorio catalán, de forma que acrediten esta condición concreta y dispongan de habilitación debida para explotar un
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Departament d’innovació, universitats i empresa establecimiento de turismo rural. El texto se ha sometido a la valoración preceptiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que ha emitido dictamen sobre el Proyecto de Decreto. De conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley 13/2008, de 5 de diciembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Innovación, Universidades y Empresa y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
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Departament d’innovació, universitats i empresa TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 1. Concepto, reglas y principios generales. 1. Son establecimientos de alojamiento turístico los locales y las instalaciones abiertos al público donde, de manera habitual y con carácter profesional, las personas titulares ofrecen a sus personas usuarias, mediante precio, alojamiento temporal en las unidades de alojamiento, así como otros servicios turísticos de acuerdo con las condiciones establecidas en esta norma. 2. Los establecimientos de alojamiento turístico no se pueden constituir en viviendas, con la única excepción de los establecimientos de turismo rural. Los establecimientos de alojamiento turístico no pueden constituir residencia principal ni secundaria de las personas usuarias turísticas, en ningún caso. Las personas usuarias pueden disponer un máximo de once meses al año de la misma unidad de alojamiento. 3. Quedan excluidos de este Decreto aquellos establecimientos e instalaciones residenciales regulados por normativa sectorial propia, como por ejemplo instalaciones juveniles, residencias para gente mayor, residencias para estudiantes, así como establecimientos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual o análogos. Artículo 2. Titular de un establecimiento de alojamiento turístico. Se entiende por titular de un establecimiento de alojamiento turístico aquella persona, física o jurídica, propietaria o no de los locales y/o instalaciones que lo explota comercialmente bajo los principios de unidad empresarial de explotación y responsabilidad del cumplimiento de la normativa turística ante la administración. Cualquier persona puede ser titular de un establecimiento de alojamiento turístico sin que se exijan otros requisitos que los propios de tener plena capacidad de obrar, sin perjuicio de los específicos exigidos a los establecimientos de turismo rural. La unidad empresarial de explotación se entiende sin perjuicio de la gestión indirecta de ciertas instalaciones y servicios del establecimiento. Artículo 3. Servicios turísticos. 3.1 Son aquellos dirigidos a atender las demandas de las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento turístico, incluyendo el disfrute de las instalaciones y locales. 3.2 La prestación del servicio de alojamiento se considera servicio turístico cuando se ofrece en combinación con cualquiera de los siguientes: a. b.
c. d. e. f. g.
Cuartos de baño y servicios higiénicos con los elementos necesarios para su inmediata utilización, con reposición y limpieza incluidas en el precio. Servicio de limpieza periódica incluida en el precio, de las unidades de alojamiento y/o instalaciones comunes mientras son alojados los huéspedes. Este servicio se exceptúa de los albergues móviles, semimóviles y fijos en los establecimientos de camping. Cambio de ropa de cama y baño incluido en el precio. Servicio de comedor en el propio establecimiento. Servicio de lavandería. Servicio de habitaciones. Servicio de recepción, seguridad y/o vigilancia las 24 horas.
3.3 La prestación de estos servicios implica la obligación de disponer de la habilitación correspondiente. 3.4 La obligatoriedad de la prestación de los servicios turísticos viene exigida en función de la tipología del alojamiento y su categoría, sin perjuicio que unos vayan incluidos en el precio de la pernoctación o jornada y otros se puedan pagar aparte. Artículo 4. Clasificación. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Decreto. 2. La clasificación turística identifica el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad del establecimiento.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 3. Queda prohibida la utilización de cualquier denominación, clasificación, grupo o categoría o especialidad reservada a establecimientos de alojamiento turístico por este Decreto sin haber obtenido la preceptiva habilitación. 4. El empresario se autoclasifica mediante la presentación de la declaración responsable a que se refiere el artículo 5.2. Con posterioridad, la dirección general competente en materia de turismo verifica la clasificación, y en caso de que ésta no se ajuste al proyecto técnico o a la realidad, reclasifica el establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el empresario por suministrar datos falsos o incorrectos en la declaración responsable. Artículo 5. Requisitos para el inicio de la actividad. 1. Con el fin de iniciar su actividad, los establecimientos de alojamiento turístico deben estar habilitados, de conformidad con lo que determina la normativa local y la legislación de control ambiental de actividades. 2. En el trámite correspondiente para obtener la habilitación del inicio de la actividad del establecimiento hay que presentar, ante el ayuntamiento u organismo competente, o de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), cuando actúe como ventanilla única, una declaración responsable de la persona titular de que: a. b.
dispone de la documentación preceptiva que lo acredita como tal y como persona propietaria del inmueble, arrendataria o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento turístico. cumple los requisitos exigidos por la normativa turística.
La declaración responsable tiene que incluir los datos referidos a la persona titular y al establecimiento con respecto a ubicación, tipo de alojamiento, capacidad y autoclasificación en grupo, modalidad, categoría y/o especialidad, en su caso. 3. El proyecto básico del establecimiento que se presenta para obtener la habilitación correspondiente de inicio de la actividad debe permitir acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para cada grupo, modalidad, categoría y especialidad, en su caso, de establecimiento de alojamiento turístico. En establecimientos de turismo rural solo hace falta disponer de los planos o croquis y fotografías, excepto en el supuesto de que la normativa local exija el proyecto. Los proyectos pueden presentarse en soporte digital o bien mediante la declaración de la referencia identificativa del proyecto cuando sea posible obtenerlo por medios telemáticos. En cumplimiento de este trámite, se pueden hacer referencia, en el supuesto que no haya sufrido modificaciones, a proyectos presentados en fases administrativas previas ante el propio ayuntamiento u organismo competente, o de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), en su caso. 4. Los modelos de declaraciones responsables según grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad de establecimiento de alojamiento turístico, así como el contenido orientativo de los proyectos según grupo y modalidad de establecimiento de alojamiento turístico, constan en la sede electrónica de la Generalidad, www.gencat.cat, dentro el ámbito de Turismo y de la Oficina de Gestión Empresarial (OGE). Artículo 6. Inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña. 1. La OGE es el órgano competente para la inscripción de oficio del establecimiento en el RTC. El ayuntamiento u organismo competente para habilitar el inicio de la actividad del establecimiento de alojamiento turístico debe comunicar a la OGE las altas y bajas de actividad, a fin de que este órgano los inscriba en el RTC, de acuerdo con su grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad. 2. La OGE comunica la inscripción a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de la posterior verificación técnica por partículo de la dirección general competente en materia de turismo conforme el proyecto técnico y los datos declarados se adecuan a la realidad. 3. Para el supuesto que la verificación técnica del establecimiento sea contradictoria con el proyecto y/o los datos declarados responsablemente, la dirección general competente en materia de turismo tiene que ajustar, previa audiencia a la persona interesada, los datos inscritos a la realidad verificada, sin perjuicio de las actuaciones que en materia sancionadora corresponda impulsar. Para el supuesto que la contradicción afecte a las condiciones legalmente exigidas para el funcionamiento de la actividad, la dirección general competente en materia de turismo debe dejar sin efecto la inscripción del establecimiento de alojamiento turístico en el RTC y ordenar el cese de la actividad, en su caso. La baja del RTC se debe comunicar a la persona interesada y al ayuntamiento correspondiente, a los efectos oportunos. 4. Todos los cambios y modificaciones de las características del establecimiento de alojamiento turístico declaradas responsablemente, así como el cambio de titularidad y las bajas voluntarias de actividad, tienen que ser comunicadas al ayuntamiento o al organismo competente o a la OGE, de acuerdo con el que se establece en este precepto.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Artículo 7. Solicitud de informe previo de adecuación del proyecto técnico a la normativa turística. 1. La persona promotora de una actividad de alojamiento turístico puede solicitar de la dirección general competente en materia de turismo informe de adecuación del proyecto técnico de su establecimiento a la normativa turística con carácter previo al inicio de cualquier trámite de habilitación administrativa. Esta solicitud se debe presentar a la OGE, que lo debe trasladar a la dirección general competente en materia de turismo. 2. La dirección general competente en materia de turismo debe enviar copia del informe emitido al ayuntamiento u organismo correspondiente, a fin de que lo incorpore al expediente de habilitación, en su caso. 3. El informe tiene una validez de 6 meses. Dentro de este plazo, la habilitación del inicio de actividad y la inscripción del establecimiento en el RTC deben tomar en consideración la normativa turística vigente en el momento de la emisión del informe. Artículo 8. Informe preceptivo de planeamiento urbanístico. En conformidad con el artículo 85.5 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, y el artículo 12 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, en el supuesto de formulación y tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico que prevean la nueva implantación o ampliación de establecimientos de alojamiento turístico, los ayuntamientos deben solicitar la emisión de informe, con carácter preceptivo, a la dirección general competente en materia de turismo. Transcurrido el plazo de un mes sin que se haya dado respuesta se entiende que el informe es favorable a la propuesta. Artículo 9. Control administrativo de la actividad. 1. Las personas titulares de los establecimientos tienen que cuidar del correcto estado de conservación y limpieza de sus locales, instalaciones, mobiliario y enseres así como de la calidad de los servicios que ofrezcan y que deben prestarse en todo momento de acuerdo con la categoría que tengan otorgada. 2. El incumplimiento de lo que se establece en el apartado anterior puede dar lugar, previa incoación del expediente administrativo correspondiente, a la revisión de oficio por la dirección general competente en materia de turismo de la categoría otorgada, sin perjuicio de las infracciones que puedan ser imputadas. 3. El proceso de revisión de la clasificación del establecimiento puede sustanciarse en paralelo y con independencia del procedimiento sancionador. 4. La dirección general competente en materia de turismo debe comunicar al ayuntamiento del municipio donde se ubique el establecimiento u organismo competente la revisión de la clasificación, a los efectos de la preceptiva modificación del título habilitante. Artículo 10. Sistema voluntario de categorización. La clasificación establecida en el presente Decreto para los establecimientos de alojamiento turístico es compatible e independiente de los sistemas voluntarios de categorización y calidad turística y/o ambiental. Artículo 11. Inspección y disciplina administrativa. 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 77 a 83 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, la administración turística de la Generalidad de Cataluña vela por el cumplimiento de la normativa de las empresas, establecimientos y actividades definidas como turísticas y reguladas como tales, así como para asegurar la protección de los derechos de las personas usuarias de servicios turísticos y el desarrollo de la actividad turística en un marco de competencia leal. 2. La administración turística de la Generalidad debe cooperar y colaborar en materia de inspección y control de los establecimientos de alojamiento turístico con las administraciones locales y, si procede, con el organismo de la Administración de la Generalidad competente en materia de consumo. 3. En el supuesto de que un establecimiento de alojamiento turístico desarrolle una actividad de alojamiento turístico sin disponer de la preceptiva habilitación administrativa, la administración turística de la Generalidad de Cataluña puede acordar la suspensión o cese de la actividad. La suspensión o cese de la actividad turística requiere la incoación por la dirección general competente en materia de turismo del correspondiente expediente de restitución de la legalidad infringida y puede ser impulsado con independencia de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 4. Si un establecimiento de alojamiento turístico desarrolla su actividad sin atender los requisitos legalmente establecidos por la normativa turística, la Administración turística de la Generalidad de Cataluña, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, puede acordar la suspensión del funcionamiento del establecimiento, con independencia, en su caso, de las sanciones administrativas que se puedan derivar. 5. La intervención de la Administración turística de la Generalidad en cumplimiento de la legalidad infringida es sin perjuicio del legítimo ejercicio por los entes locales de sus competencias en materia de actividades. Artículo 12. Derecho de acceso y permanencia. El derecho de las personas usuarias al acceso a los establecimientos de alojamiento turístico se rige por lo que dispone el artículo 37 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen la consideración de establecimientos abiertos al público y son de libre utilización por cualquier persona de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa vigente, en las normas del reglamento de uso o de régimen interior, si existen, y, en todo caso, las reglas de la buena convivencia y de higiene. Las personas titulares de los establecimientos pueden desalojar de su establecimiento las personas que incumplan las reglas de la buena convivencia y de la higiene, así como aquellas personas que pretendan entrar o permanecer en el establecimiento con finalidad diferente a la propia del alojamiento. Para el supuesto que existan, las normas del reglamento de uso o de régimen interior de los establecimientos de alojamiento turístico tienen que estar a disposición inmediata de las personas usuarias que las soliciten. Las normas de régimen interior tienen que estar redactadas, como mínimo, en los siguientes idiomas: catalán, castellano, alemán, inglés y francés. Artículo 13. Barreras arquitectónicas. Los establecimientos de alojamiento turístico deben dar cumplimiento a la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas. Las administraciones deben velar por el cumplimiento de esta normativa en el marco de sus respectivas competencias. Artículo 14. Usuarios turísticos. Las personas usuarias, como consumidoras específicas de productos y servicios turísticos, tienen regulados sus deberes y la defensa de sus derechos por la normativa específica turística de acuerdo con el artículo 171 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y los artículos 29, 30 y 78.c de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, sin perjuicio de la normativa general de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias. CAPÍTULO II. CONDICIONES DE CONTRATACIÓN. SECCIÓN I. CONTRATO TURÍSTICO DE ALOJAMIENTO. Artículo 15. Definición. Se entiende por contrato turístico de alojamiento aquél mediante el cual la persona titular del establecimiento se obliga a proporcionar alojamiento a la persona usuaria, con o sin otros servicios complementarios. Este contrato se puede celebrar tanto presencialmente como a distancia. Tanto si se celebra de una u otra manera los derechos y deberes de las partes se regulan en los artículos siguientes. SECCIÓN II. SERVICIOS, PRECIOS Y FACTURACIÓN. Artículo 16. Atención y horarios de apertura. Los establecimientos de alojamiento turístico deben disponer, para sus huéspedes y huéspedas, de un servicio de atención permanente las 24 horas, ya sea con personal o bien con medios tecnológicos sustitutivos, y deben permitirles el acceso las 24 horas del día. En los establecimientos de alojamiento turístico tiene que existir un servicio de recepción con las características y horarios que se especifican en cada modalidad.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Los horarios y condiciones de prestación del servicio previsto en este precepto tienen que ser visibles y fácilmente comprensibles por las personas usuarias de los establecimientos de alojamiento turístico en el lugar donde se encuentre ubicado el servicio de recepción del establecimiento. Artículo 17. Publicidad de establecimientos y de servicios. 1. Con objeto de garantizar la publicidad oportuna, el departamento competente en materia de turismo edita anualmente una guía de los establecimientos de alojamiento turístico inscritos en el RTC y de los servicios que ofrecen. 2. La publicidad, por cualquier medio de comunicación, que efectúen los establecimientos de alojamiento turístico de los servicios que ofrecen, de su ubicación y distancia a los medios de transporte público, y todas y cada una de las características propias del establecimiento se han de ajustar, en cualquier caso, a la realidad y no pueden inducir, en ningún caso, a error o confusión a las personas usuarias. A estos efectos y caso de existir condiciones especiales de utilización o disfrute del establecimiento de alojamiento turístico, como por ejemplo para menores de edad, para personas con discapacidad o para la posibilidad de acceso con animales domésticos, se deben hacer constar las condiciones correspondientes que establezca cada establecimiento. En el caso de los menores de edad, hay que hacer constar la edad límite a los efectos de condiciones especiales de contratación. 3. Los establecimientos de alojamiento turístico tienen que indicar, en su publicidad, el nombre, grupo, categoría y/o especialidad en que se clasifican, así como todos los servicios propios de la categoría que no estén incluidos en el precio de la unidad de alojamiento. Artículo 18. Camas complementarias. La instalación de una cama complementaria solo se puede hacer en habitaciones dobles para establecimientos hoteleros y en habitaciones dobles y triples en establecimientos de turismo rural, siempre a petición de la persona usuaria. Artículo 19. Servicio de comedor. 1. Se entiende por comedor aquel espacio propio del establecimiento destinado a ofrecer el servicio de pensión alimentaria a sus huéspedes y huéspedas. Independientemente del comedor, el establecimiento también puede disponer de bar y restaurante, que se rigen por su normativa. 2. El establecimiento debe publicitar el contenido y el precio de la pensión alimentaria. 3. La prestación del servicio de comedor debe tener lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que en todo caso debe constar de un periodo mínimo de dos horas de aceptación ininterrumpida de clientes y clientas para cada una de las comidas. Este periodo debe ser ampliado por evitar aglomeraciones, cuando la capacidad del comedor sea desproporcionada en relación con la capacidad del establecimiento. 4. La presentación, la composición y la calidad de las comidas tiene que estar de acuerdo con la categoría del establecimiento. Artículo 20. Hoja de notificación de precios. 1. Se debe entregar a la persona usuaria, antes de su admisión, la información de los precios que corresponden a los servicios que ha pactado inicialmente, mediante cualquier soporte, donde debe constar, como mínimo en catalán: a. Nombre, grupo y categoría del establecimiento. b. Número o identificación de la unidad de alojamiento. c. Precio de la unidad de alojamiento y de los diferentes servicios pactados. d. Fecha de entrada y de salida. e. Número máximo de personas que admite la unidad de alojamiento. f. Petición de cama complementaria, en su caso. g. Precio de los servicios incluidos en el servicio de alojamiento y los no incluidos. 2. El soporte de que se trate, legalmente válido, tiene valor de prueba a efectos administrativos, y debe ser conservado por el establecimiento de alojamiento turístico a disposición de los inspectores e inspectoras de turismo durante el plazo de seis meses. 3. No es necesario entregar la hoja a que hace referencia el presente artículo cuando la persona usuaria haya contratado la unidad de alojamiento por la vía de un agente de viajes o empresa de intermediación, con confirmación escrita. 4. El precio de las unidades de alojamiento se cuenta por días o jornadas.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Artículo 21. Requisitos turísticos de las facturas. 1. La factura debe contener los datos siguientes: a. la identificación de la persona titular del establecimiento. b. la identificación del establecimiento. c. la identificación de la persona usuaria. d. la unidad de alojamiento utilizada. e. el número de personas alojadas. f. la fecha de entrada y de salida, desglosada por días. g. el precio global de la pernoctación o jornada, con desglose de los servicios prestados no incluidos en el precio global de la pernoctación. 2. Las facturas deben cumplir el resto de requisitos generales previstos en el ordenamiento. Artículo 22. Hojas oficiales de reclamación/denuncia. Todos los establecimientos de alojamiento turístico están obligados a disponer reclamación/denuncia a disposición inmediata de las personas usuarias que se lo soliciten.
de
hojas
oficiales
de
También tienen que exhibir en un lugar bien visible y fácilmente comprensible para las personas usuarias un cartel donde se anuncie la disponibilidad de las hojas oficiales de reclamación/denuncia en el que hay que indicar el número de teléfono de consulta a las personas consumidoras que la Administración de la Generalidad de Cataluña prevé al efecto. SECCIÓN III. RESERVAS. Artículo 23. Contestación a las peticiones de reserva. Si el establecimiento no da respuesta, en el plazo máximo de 24 horas, a las peticiones de reserva efectuadas por los clientes o clientas, se entiende que la reserva no ha sido aceptada. De todas formas, el establecimiento tiene que informar, con la mayor brevedad posible, de forma fehaciente, a la persona o personas usuarias que habían solicitado la reserva de la no aceptación de la reserva y de las causas de su no aceptación. Artículo 24. Objeto de la reserva. Cuando las personas clientas hayan obtenido confirmación de reserva de unidades de alojamiento concretas, con la especificación del número o ubicación, las personas titulares de los establecimientos deben ponerlas a su disposición en la fecha convenida. Si la reserva fuera por unidades de alojamiento indeterminadas, se deben poner a disposición de las personas clientas aquellas que reúnen las características pactadas. Artículo 25. Paga y señal por partículo de las personas usuarias. Las personas titulares de los establecimientos de alojamiento pueden exigir a las personas usuarias que efectúen una reserva, un adelanto del precio que se entiende por anticipado del importe resultante de los servicios prestados. Cuando la reserva se efectúe para grupos, entendiendo por grupo a partir de 20 o más personas, el adelanto del precio será el que pacten las partes interesadas. En todo caso el pacto mencionado deberá estipular las indemnizaciones a que, como máximo, tendrá derecho el establecimiento en el supuesto de anulación de reservas o en el supuesto de que el grupo finalice su estancia antes del periodo acordado. Cuando la reserva se haya realizado mediante herramientas de pago electrónico la paga y señal se tiene que exigir, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la formalización de la reserva. Transcurrido este plazo se entiende confirmada la reserva sin adelanto de partículo del precio. Artículo 26. Cancelación de la reserva. 1. El establecimiento de alojamiento turístico está obligado a informar a la persona usuaria, antes de la formalización del contrato, sobre las cláusulas de cancelación. 2. La cancelación efectuada por la persona usuaria dentro de los 10 días anteriores a la fecha de llegada da lugar a las siguientes penalizaciones, salvo pacto en contrario:
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Departament d’innovació, universitats i empresa a. Reserva por 2 o menos días, el 50% del precio total de estancia. b. Reserva por más de 2 días y hasta 7 días, el 35% del precio total de estancia. c. Reserva por más de 7 días, el 25% del precio total de estancia. Las anteriores penalizaciones no son de aplicación cuando la cancelación se produce por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada. 3. La persona usuaria tiene derecho a cancelar la reserva confirmada, sin ninguna penalización, siempre que se haga antes de los 10 días anteriores a la fecha de llegada, salvo pacto en contrario. Artículo 27. Resarcimiento por renuncia de la estancia. La persona titular del establecimiento de alojamiento turístico está obligada a informar a la persona o personas usuarias, antes de la realización del contrato, sobre la normativa aplicable en caso de renuncia de la estancia. Cuando el cliente o clienta de un establecimiento de alojamiento abandone la unidad reservada antes de la fecha hasta la cual la tenía reservada, la persona titular del establecimiento puede pedir hasta el equivalente al 50% del precio total de los servicios que queden para utilizar, salvo pacto específico entre las partes. Artículo 28. Mantenimiento de la reserva. Cuando el establecimiento haya confirmado la reserva sin la exigencia de ninguna paga y señal, está obligado a mantenerla hasta la hora concertada con la persona usuaria, y en caso de no haberlo hecho, hasta las 20 horas del día señalado. Si el cliente o clienta ha abonado la paga y señal, el establecimiento queda obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra ésta, salvo pacto en contrario. SECCIÓN IV. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS USUARIAS, DISFRUTE DE LA ESTANCIA Y DESALOJO. Artículo 29. Identificación de las personas usuarias. La persona usuaria tiene que acreditar su identidad en el momento de efectuar la entrada en el establecimiento mediante la exhibición de un documento que acredite suficientemente su identidad. Este documento se debe devolver inmediatamente a la persona usuaria. El establecimiento debe llevar el registro de los usuarios alojados y debe remitir a la Dirección General de la Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojan, de acuerdo con la normativa de seguridad ciudadana aplicable a todos los establecimientos que facilitan mediante precio alojamiento a las personas. Artículo 30. Disfrute de las unidades de alojamiento. 1. La entrada a la unidad de alojamiento se fija entre las 12 y las 16 horas. Cada establecimiento debe fijar la hora de entrada dentro este margen. El establecimiento tiene que informar a las personas usuarias del horario de entrada y de salida cuando lleguen. La persona alojada tiene que abandonar la unidad que ocupa antes de las doce del mediodía. En el caso de grupos de 20 o más personas el establecimiento puede fijar que la hora de salida sea a partir de las 10 de la mañana. Si no abandonan las unidades de alojamiento en el plazo de la hora correspondiente de la fecha de salida, el establecimiento puede solicitar la ayuda de las fuerzas de orden público para su desalojo. 2. El disfrute del alojamiento y de otros servicios dura el plazo convenido entre la persona titular del establecimiento y la persona usuaria o su representante. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado, está supeditada al mutuo acuerdo entre la persona titular del establecimiento y la persona usuaria. 3. Para el supuesto de que haya finalizado el periodo de alojamiento pactado, que la factura no sea abonada o que la persona haya sido desalojada, la persona titular del establecimiento puede disponer de la unidad de alojamiento. Artículo 31. Desalojo. 1. En los supuestos de abandono de pertenencias y/o expulsión del establecimiento, ya sea por las causas previstas en el artículo 12 u otras, las personas titulares del mismo pueden retirar de la unidad de alojamiento las pertenencias de la persona usuaria que se encuentren, una vez hecho el inventario y firmado por dos testigos. Transcurrido un mes desde
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Departament d’innovació, universitats i empresa que se haya notificado fehacientemente a la dirección facilitada por la persona usuaria, el establecimiento puede disponer libremente de las pertenencias. 2. En establecimientos de campings, los elementos de acampada y albergues móviles pueden ser retirados a un nuevo emplazamiento dentro del camping fuera de la zona de acampada sin necesidad de garantizar las condiciones de seguridad propias del establecimiento. 3. La retirada de las pertenencias por partículo de sus personas propietarias comporta el abono del precio establecido en estos supuestos por el establecimiento y en su defecto el precio diario según tarifas de precios vigentes así como los gastos de traslado ocasionados. Artículo 32. Definiciones. A los efectos de este Decreto, se entiende por:
Habitación: unidad de alojamiento integrada en un edificio hotelero dotada del mobiliario e instalaciones necesarias para pernoctar y servicio de baño. Apartamento: unidad de alojamiento compuesta como mínimo de una habitación, un cuartículo de baño y dotada del mobiliario e instalaciones necesarias para la conservación, elaboración y consumo de alimentos. Estudio: unidad de alojamiento compuesta por una sala conjunta de estar-comedor-dormitorio, un servicio de baño y una cocina (incorporada o no a la sala). Júnior suite: habitación doble con baño y salón. Suite: es el conjunto de dos o más habitaciones dobles, con sus correspondientes baños, y un salón en común.
Artículo 33. Clasificación. 1. Los establecimientos hoteleros, ateniéndose a sus características básicas, se clasifican en dos grupos: a. b.
Grupo de hoteles Grupo de hostales o pensiones
2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes: a. b. c.
Hoteles Hoteles apartamento Balnearios
3. La modalidad hoteles puede disponer de un máximo de un 40% de unidades de alojamiento que sean apartamentos o estudios, sin que sea considerada hotel apartamento siempre que forme partículo de la misma unidad de explotación y estén situados en el mismo inmueble o bien en un inmueble de uso exclusivo. 4. La modalidad balnearios son aquellos establecimientos hoteleros que disponen de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública por el departamento competente y autorización sanitaria. Los requisitos mínimos para la clasificación de los balnearios son los definidos para la modalidad hoteles. Artículo 34. Identificación. 1. Los establecimientos del grupo hoteles se identifican con las letras H (hotel), HA (hoteles apartamento). Los balnearios se identifican con la letra H y con un símbolo propio complementario. 2. Los hoteles y hoteles apartamento se clasifican en siete categorías, que son identificadas por estrellas doradas (una estrella o básico, dos estrellas, tres estrellas, cuatro estrellas, cuatro estrellas superior, cinco estrellas y GL o gran lujo). 3. Los establecimientos del grupo de hostales o pensiones se clasifican en una categoría única identificada por una P o una HS. 4. Las características técnicas de los elementos identificativos de la categoría, modalidad y especialidad de establecimiento hotelero están publicadas en la web del departamento competente en materia de turismo. Artículo 35. Especialidades.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 1. De acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, se definen las especialidades de hospedería y de turismo familiar. 2. La especialidad de hospedería corresponde a aquel establecimiento hotelero que forma partículo de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, con culto abierto al público, de renombre popular en Cataluña. 3. La especialidad de turismo familiar corresponde a aquel establecimiento hotelero que, ubicado en un municipio reconocido por el Departamento competente en materia de turismo como destino especializado en el acogimiento turístico de familias, cumpla con los requisitos técnicos exigidos concretamente para esta tipología de establecimientos de alojamiento turístico según los parámetros definidos en el Manual de evaluación del destino de turismo familiar, publicado en la web del Departamento competente en materia de turismo, a los efectos oportunos. Artículo 36. Requisitos técnicos mínimos. La determinación de la categoría de los establecimientos se hace en virtud de lo que se dispone en este Decreto en relación con los requisitos técnicos mínimos de clasificación. Los requisitos técnicos mínimos constan en el anexo I. Los establecimientos de la modalidad balnearios deben cumplir los requisitos técnicos especificados en este anexo por la modalidad hoteles o hoteles apartamento, en su caso. Artículo 37. Baremos de calidad. Los establecimientos pueden aumentar su categoría a la inmediata superior de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo II, sobre baremos de calidad. CAPÍTULO II. APARTAMENTOS TURÍSTICOS. Artículo 38. Definición y régimen jurídico. 38.1. Son apartamentos turísticos los edificios o conjuntos continuos formados por apartamentos o estudios. 38.2. Los apartamentos turísticos se clasifican de acuerdo con las categorías previstas para los hoteles apartamento con la excepción de la obligatoriedad de disponer de salones, zonas comunes y servicios sanitarios en espacios comunes. 38.3. Los establecimientos de apartamentos turísticos se identifican con el distintivo AT, cuyas características están publicadas en la web del departamento competente en materia de turismo. CAPÍTULO III. ESTABLECIMIENTOS DE CAMPING. Artículo 39. Definiciones. A los efectos de lo que establece el artículo 46 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, se entiende por:
Albergues móviles: tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier ingenio que pueda ser remolcado por un vehículo de turismo. Albergues semimóviles: mobilhomes o cualquier otro tipo de albergue con ruedas que precise de un transporte especial para circular por carretera. Albergues fijos: bungalows y otras instalaciones similares.
Artículo 40. Unidades de acampada. 1. Toda la superficie destinada a acampar tiene que estar dividida en unidades de acampada que es espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo. Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde. 2. Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada que tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que le corresponda a la unidad de acampada, según la categoría del camping, se le pueden descontar 15 metros cuadrados, y el lugar destinado a aparcamiento debe llevar el número de la unidad a la que corresponda.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 3. Se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, dentro de los campings, en sustitución de algunas unidades en aquellos establecimientos en que la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas tienen que estar señalizadas con letras, marcados sus límites, y se debe hacer constar el número de albergues móviles que pueden instalarse de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping. Artículo 41. Albergues fijos y semimóviles. 1. Los campings pueden instalar albergues fijos y semimóviles, siempre explotados por la persona titular del camping, con un máximo de 6 plazas cada uno. Estos albergues tienen que estar situados cada uno dentro de una unidad de acampada. 2. El número de unidades de acampada destinadas a albergues fijos o semimóviles no puede ultrapasar el 50% del total. En ningún caso los albergues fijos pueden ultrapasar el 40 % del total de unidades de acampada. 3. Los albergues fijos y semimóviles no pueden ocupar más del 50% de la unidad de acampada. 4. El planeamiento urbanístico puede determinar la cuantía y distribución del número de unidades de acampada para albergues fijos o semimóviles, de forma que respete la naturaleza rústica de los terrenos y minimice el impacto que provoca su implantación, tanto en relación con el espacio que ocupan, como con el volumen, materiales y cromatismo que puedan presentar. Artículo 42. Planes de emergencia en materia de inundabilidad. Los campings existentes o de nueva implantación que se puedan ver afectados por restricciones o condiciones de ocupación por aplicación de la normativa sectorial en materia de inundabilidad, especialmente la derivada de la transposición de la Directiva 2007/60/CE relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, pueden proponer planes de emergencia específicos con este fin al órgano competente de la Generalidad de Cataluña en materia de emergencias y protección civil. Los planes se deben confeccionar de acuerdo con las indicaciones de los órganos competentes en materia de Emergencias y Protección Civil, en su caso. Una vez aprobados, los planes deben disponer las medidas adecuadas que permitan al establecimiento concreto el ejercicio de la actividad con las adecuadas garantías de seguridad. Artículo 43. Accesos. Sin perjuicio de lo que puedan exigir otras normativas sectoriales en este ámbito, especialmente la relativa a prevención de incendios, la entrada al camping tiene que estar, siempre y en todo caso, debidamente pavimentada y debe tener una anchura mínima de 5 metros en el caso de haber dos sentidos de circulación, o de 3 metros si hay un único sentido de circulación. Todos los establecimientos deben disponer de viales interiores suficientes en número, longitud y anchura para permitir la circulación de cualquier elemento propio de la actividad del camping. La anchura de los viales principales no puede ser inferior a 3 metros cuando se trate de viales de un único sentido de circulación y a 5 metros cuando se trate de dos sentidos de circulación, sin perjuicio de los viales por peatones que se crea conveniente disponer en función de los servicios y de la morfología del terreno. Artículo 44. Iluminación. Los accesos, los viales y las instalaciones de uso generales y obligatorias tienen que estar debidamente iluminadas. A partir de las 23 horas se debe reducir la iluminación y se debe mantener, solamente, en la zona de acceso, sanitarios y en los viales interiores, al mínimo que permita la circulación de peatones. Artículo 45. Cierre de los límites. El camping tiene que estar debidamente cercado en todo su perímetro. Se puede utilizar cualquier tipo de material que dé garantías de resistencia, evite las intrusiones externas y se integre en el paisaje. La valla, respetando en todo caso la normativa municipal al respecto, debe tener una altura mínima de 1,50 metros y caso de ser de estructura vacía los vacíos deben llevar una rejilla que impida el acceso de personas y animales. En establecimientos ubicados en espacios de interés natural las características de la valla tienen que atender los requerimientos derivados de la normativa ambiental. Artículo 46. Señalización.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 1. Las señalizaciones que los campings instalen en las carreteras y caminos próximos a sus instalaciones deben ser las normalizadas y de acuerdo con la administración competente en la materia. 2. Los viales interiores de los campings deben tener las señales reglamentarias de velocidad máxima 10 km/h, prohibida la circulación de vehículos en las horas de silencio que reglamentariamente determine el camping. Asimismo, los campings tienen que instalar las señales correspondientes a la dirección de los diferentes servicios e instalaciones. Artículo 47. Servicios higiénicos. 1. Los establecimientos de camping deben disponer de los bloques de servicios higiénicos necesarios, de forma que ninguna unidad de acampada del camping no quede más lejos de 250 metros de un bloque de servicios. 2. Los de los hombres deben ser totalmente independientes de los de las mujeres y dentro de cada bloque, los servicios de evacuatorios tienen que estar separados de los de las duchas y los lavabos a menos que se trate de unidades compactas, que en todo caso se deben encontrar dentro del bloque de servicios. 3. Las instalaciones de los servicios higiénicos deben permitir una ventilación muy amplia. El suelo y las paredes, hasta una altura mínima de 2,20 metros, se deben revestir con materiales que garanticen su impermeabilidad. Artículo 48. Botiquín de primeros auxilios. Los campings deben disponer de botiquín de primeros auxilios para los usuarios, que debe estar situado en un lugar visible y debidamente señalizado, y debe disponer de los materiales suficientes por poder atender los casos más corrientes. Artículo 49. Capacidad de alojamiento. A efectos del cálculo de la capacidad de alojamiento de un camping en plazas se debe multiplicar por 3 el número total de unidades de acampada. Artículo 50. Establecimientos de restauración. Los establecimientos de restauración instalados en el interior de los campings se rigen por su normativa. Artículo 51. Categorías. Los campings se clasifican de acuerdo con sus edificaciones, instalaciones y servicios en las categorías de lujo ****, primera ***, segunda ** y tercera *, y sus correspondientes distintivos L 1a, 2a o 3a, están publicados en la web del departamento competente en materia de turismo. Este indicativo se debe encontrar situado de manera muy visible en el acceso del camping y en la entrada de la recepción. Artículo 52. Categoría de lujo. Estos establecimientos deben reunir las siguientes condiciones de instalaciones, servicios y personal: 1.
La superficie mínima de unidad de acampada debe ser de 90 metros cuadrados. En cada unidad de acampada únicamente se puede instalar un albergue y las pertenencias de una unidad familiar o cliente siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad de camping. En caso de instalar más de un albergue móvil, el cliente o clienta debe firmar una solicitud expresa en este sentido a la recepción del establecimiento. También pueden disponer de unidades de acampada de una superficie mínima de 40 metros cuadrados, con una capacidad máxima de dos personas provistas de tienda de tipo canadiense sin vehículo o en moto. La cantidad máxima de estos tipos de unidad de acampada no puede ultrapasar en ningún caso el 10% del total de unidades de acampada del establecimiento.
2. 3. 4. 5. 6. 7.
Recepción con suficiente espacio destinado al público, independizada de cualquier otra instalación. Establecimiento de restauración. Sala de reunión con TV. Sala con juegos de mesa. Sala de curas y de primeros auxilios. Supermercado o espacio destinado a la venta de víveres. No es obligatorio si a menos de un kilómetro del camping existe esta oferta.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 8. 9. 10.
11. 12. 13. 14.
15. 16.
17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32.
Servicios higiénicos. Cada bloque destinado a servicios higiénicos de los dos sexos debe disponer de un espacio cambiador de bebés. Lavabos, uno por cada 6 unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue, con una separación mínima entre ellos de 50 cm y dotados con agua caliente continuamente. Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,50 metros cuadrados, una por cada 10 unidades de acampada que no dispongan de ducha en el albergue y dotadas con agua caliente continuamente. Debe haber un paramento de separación entre el plato de la ducha y el lugar de colgar la ropa. Evacuatorios del tipo de taza, uno por cada 7 unidades de acampada que no dispongan de evacuatorio. En los servicios destinados a los hombres, el 20% de los evacuatorios pueden ser del tipo urinario. Accesorios: espejos encima de todos los lavabos, estantes en los lavabos y duchas, toalleros en los lavabos y colgadores en los lavabos, duchas y evacuatorios. Enchufes junto a todos los lavabos. Un lavadero por cada 20 unidades de acampada con una separación mínima entre ellos de 50 cm todos dotados con agua caliente continuamente y estantes para dejar la ropa. En el supuesto de que se instalen lavadoras éstas pueden ser de pago y cada una de ellas puede sustituir a 4 lavaderos. Fregaderos, uno por cada 20 unidades de acampada destinadas a albergue móvil con estantes por dejar los platos y otros enseres. Presas de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna unidad de acampada no se encuentre a más de 35 metros de una de ellas. Tienen que estar pavimentadas en un radio de 2 metros y dotadas del correspondiente desagüe. Enchufes con caja de protección en cada una de las unidades de acampada. Árboles para hacer sombra en una superficie mínima del 50% de la zona destinada a acampada. Parque infantil, con aparatos e instalaciones y recreo con una superficie proporcional a la capacidad del camping. Piscinas, una para niños y otra para personas adultas, que reúnan las condiciones propias de las piscinas públicas, con mobiliario necesario para su disfrute. Pista de tenis de dimensiones reglamentarias. Se puede dispensar su existencia siempre que venga compensada por otro tipo de instalación para el recreo (minigolf, baloncesto, etc.). Servicio telefónico suficiente. Servicio de lavandería y plancha. Servicio de lavado de coches. Servicio de seguridad diurna y vigilancia nocturna. Servicio de caja fuerte. Servicio de recogida y distribución diaria de correspondencia. Debe haber un buzón instalado en el interior del camping y se debe poder utilizar en cualquier momento. Servicio de prensa e internet. Recepcionistas para atender ininterrumpidamente los clientes desde las 8 horas hasta las 23 horas, que conozcan, además del catalán y castellano, un mínimo de dos idiomas extranjeros. Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el mecanismo utilizado. Guardas durante las 24 horas en número suficiente. Todo el personal debe traer el correspondiente distintivo que los identifique ante las personas usuarias.
Artículo 53. Categoría primera. Estos establecimientos deben reunir las siguientes condiciones de instalaciones, servicio y personal: 1.
La superficie mínima de unidad de acampada debe ser de 70 metros cuadrados. A cada unidad de acampada únicamente se puede instalar un albergue y las pertenencias de una unidad familiar o cliente siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad de camping. En caso de instalar más de un albergue móvil, el cliente debe firmar una solicitud expresa en este sentido en la recepción del establecimiento. También pueden disponer de unidades de acampada de una superficie mínima de 25 metros cuadrados, con una capacidad máxima de dos personas provistas de tienda de tipo canadiense sin vehículo o en moto. La cantidad máxima de estos tipos de unidad de acampada no puede ultrapasar en ningún caso el 10% del total de unidades de acampada del establecimiento.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
Recepción con suficiente espacio destinado al público. Establecimiento de restauración. Disponibilidad de juegos de mesa. Sala de curas. Supermercado o espacio destinado a la venta de víveres. No es obligatorio si a menos de un kilómetro del camping existe esta oferta. Servicios higiénicos. Cada bloque destinado a servicios higiénicos de los dos sexos debe disponer de un espacio cambiador de bebés. Lavabos, uno por cada 10 unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue, con una separación mínima entre ellos de 50 cm y dotados con agua caliente continuamente. Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,30 metros cuadrados, una por cada 14 unidades de acampada que no dispongan de ducha en el albergue y dotadas con agua caliente continuamente. Debe haber un paramento de separación entre el plato de la ducha y el lugar de colgar la ropa.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 10. Evacuatorios del tipo de taza, uno por cada 10 unidades de acampada que no dispongan de evacuatorio. En los servicios destinados a los hombres, el 20% de los evacuatorios pueden ser del tipo urinario. 11. Accesorios: espejos encima de todos los lavabos, estantes a los lavabos y duchas, toalleros en los lavabos y colgadores en los lavabos, duchas y evacuatorios. 12. Enchufes junto a los lavabos. 13. Un lavadero por cada 30 unidades de acampada con una separación mínima entre ellos de 50 cm todos dotados con agua caliente continuamente y estantes para dejar la ropa. En el supuesto que se instalen lavadoras estas pueden ser de pago y cada una de ellas puede sustituir a 4 lavaderos. 14. Fregaderos, uno por cada 30 unidades de acampada destinadas a albergue móvil con estantes para dejar los platos y otros enseres. 15. Presas de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna unidad de acampada no se encuentre a más de 50 metros de una de ellas. Deben estar pavimentadas en un radio de 2 metros y dotadas del correspondiente desagüe. 16. Enchufes con caja de protección a como mínimo en el 35 por ciento de las unidades de acampada. 17. Árboles para hacer sombra en una superficie mínima del 35% de la zona destinada a acampada. 18. Parque infantil, con aparatos e instalaciones y recreo con una superficie proporcional a la capacidad del camping. 19. Piscinas, una para niños y otra para personas adultas, que reúnan las condiciones propias de las piscinas públicas, con mobiliario necesario para su disfrute. 20. Zona debidamente delimitada para la práctica de juegos o deportes. 21. Servicio telefónico suficiente. 22. Servicio de vigilancia 24 horas. 23. Servicio de caja fuerte. 24. Servicio de recogida y distribución diaria de correspondencia. Debe haber un buzón instalado al interior del camping y se debe poder utilizar en cualquier momento. 25. Servicio de prensa e internet. 26. Recepcionistas para atender ininterrumpidamente los clientes desde las 9 horas hasta las 21 horas, que conozcan, además del catalán y castellano, un mínimo de dos idiomas extranjeros. 27. Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el mecanismo utilizado. 28. Todo el personal debe traer el correspondiente distintivo que los identifique ante los usuarios. Artículo 54. Categoría segunda. Estos establecimientos deben reunir las siguientes condiciones de instalaciones, servicio y personal: 1.
La superficie mínima de unidad de acampada debe ser de 60 metros cuadrados. A cada unidad de acampada únicamente se puede instalar un albergue y las pertenencias de una unidad familiar o cliente siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad de camping. En caso de instalar más de un albergue móvil, el cliente debe firmar una solicitud expresa en este sentido en la recepción del establecimiento. También pueden disponer de unidades de acampada de una superficie mínima de 22 metros cuadrados, con una capacidad máxima de dos personas previstas de tienda de tipo canadiense sin vehículo o en moto. La cantidad máxima de estos tipos de unidad de acampada no pueden ultrapasar en ningún caso el 10% del total de unidades de acampada del establecimiento.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
12. 13.
14. 15. 16.
Recepción con suficiente espacio destinado al público. Establecimiento de restauración. Espacio destinado a la venta de víveres. No es obligatorio si a menos de un kilómetro del camping existe esta oferta. Servicios higiénicos. Cada bloque destinado a servicios higiénicos de los dos sexos debe disponer de un espacio cambiador de bebés. Lavabos, uno por cada 14 unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue, con una separación mínima entre ellos de 50 cm y dotados con agua caliente continuamente. Duchas en cabinas individuales de superficie mínima de 1,20 metros cuadrados, una por cada 17 unidades de acampada que no dispongan de ducha en el albergue y dotadas con agua caliente continuamente. Evacuatorios del tipo de taza, uno por cada 12 unidades de acampada que no dispongan de evacuatorio. En los servicios destinados a los hombres, el 20% de los evacuatorios pueden ser del tipo urinario. Accesorios: espejos encima de todos los lavabos, y colgadores en los lavabos, duchas y evacuatorios. Enchufes junto a los lavabos en número de uno cada 14 unidades de acampada. Un lavadero por cada 45 unidades de acampada con una separación mínima entre ellos de 50 cm todos dotados con agua caliente continuamente y estantes para dejar la ropa. En el supuesto que se instalen lavadoras éstas pueden ser de pago y cada una de ellas puede sustituir a 4 lavaderos. Fregaderos, uno por cada 35 unidades de acampada destinadas a albergue móvil. Presas de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna unidad de acampada no se encuentre a más de 60 metros de una de ellas. Deben estar pavimentadas en un radio de 2 metros y dotadas del correspondiente desagüe. Árboles por hacer sombra en una superficie mínima del 25% de la zona destinada a acampada. Servicio de vigilancia en horario de recepción. Servicio de caja fuerte.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 17. Servicio de recogida y distribución diaria de correspondencia. Debe haber un buzón instalado en el interior del camping y se debe poder utilizar en cualquier momento. 18. Recepcionistas para atender ininterrumpidamente los clientes desde las 9 horas hasta las 20 horas, que conozcan, además del catalán y castellano, un mínimo de dos idiomas extranjeros. 19. Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el mecanismo utilizado. 20. Todo el personal debe llevar el correspondiente distintivo que los identifique ante los usuarios. Artículo 55. Categoría tercera. Estos establecimientos deben reunir las siguientes condiciones de instalaciones, servicio y personal: 1.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
11. 12.
13. 14. 15. 16. 17. 18.
La superficie mínima de unidad de acampada debe ser de 45 metros cuadrados. A cada unidad de acampada únicamente se puede instalar un albergue y las pertenencias de una unidad familiar o cliente siempre que sean las propias del desarrollo normal de la actividad de camping. En caso de instalar más de un albergue móvil, el cliente debe firmar una solicitud expresa en este sentido en la recepción del establecimiento. Recepción con suficiente espacio destinado al público. Establecimiento de restauración. Servicios higiénicos. Cada bloque destinado a servicios higiénicos de los dos sexos debe disponer de un espacio cambiador de bebés. Lavabos, uno por cada 17 unidades de acampada que no dispongan de lavabos en el albergue, con una separación mínima entre ellos de 50 cm y dotados con agua caliente continuamente. Duchas en cabinas individuales, una por cada 20 unidades de acampada que no dispongan de ducha en el albergue y dotadas con agua caliente continuamente. Evacuatorios del tipo de taza, uno por cada 14 unidades de acampada que no dispongan de evacuatorio. En los servicios destinados a los hombres, el 20% de los evacuatorios pueden ser del tipo urinario. Accesorios: espejos encima de todos los lavabos, y colgadores en los lavabos, duchas y evacuatorios. Enchufes junto a los lavabos en número de uno cada 20 unidades de acampada. Un lavadero por cada 45 unidades de acampada con una separación mínima entre ellos de 50 cm todos dotados con agua caliente continuamente y estantes para dejar la ropa. En el supuesto que se instalen lavadoras éstas pueden ser de pago y cada una de ellas puede sustituir a 4 lavaderos. Fregaderos, uno por cada 35 unidades de acampada destinadas a albergue móvil. Presas de agua potable, distribuidas de tal forma que ninguna unidad de acampada no se encuentre a más 80 metros de una de ellas. Deben estar pavimentadas en un radio de 2 metros y dotadas del correspondiente desagüe. Servicio de vigilancia en horario de recepción. Servicio de caja fuerte. Servicio de recogida y distribución diaria de correspondencia. Debe haber un buzón instalado en el interior del camping y se debe poder utilizar en cualquier momento. Recepcionistas para atender ininterrumpidamente los clientes desde las 9 horas hasta las 20 horas, que conozcan, además del catalán y castellano, un mínimo de dos idiomas extranjeros. Personal de limpieza suficiente de acuerdo con la extensión del camping y el mecanismo utilizado. Todo el personal debe llevar el correspondiente distintivo que los identifique ante los usuarios.
Artículo 56. Ampliación discontinua. 1. Los campings pueden ampliar su superficie en terrenos no limítrofes a los que ocupan cuando no lo puedan hacer en los suelos inmediatamente limítrofes por motivos de inadecuación o incompatibilidad urbanística, o de restricción de ocupación de partes de su superficie debido a la aplicación de normativas sectoriales (costas, carreteras, incendios, zona marítima terrestre, inundaciones, etc.). 2. La ampliación discontinua debe respetar las normativas sectoriales y urbanísticas de los terrenos objeto de ampliación. 3. La distancia entre los límites de ambas áreas no puede exceder los 400 metros. En ningún caso se admite que entre los dos espacios existan carreteras interurbanas, vías de ferrocarril u otras infraestructuras de transportes, excepto que estén salvadas por puentes o túneles aptos para peatones. La nueva área de ampliación debe cumplir los requisitos mínimos proporcionales a la capacidad del área ampliada con respecto a seguridad y bloques sanitarios, que se establecen en este capítulo. 4. La ampliación discontinua de un establecimiento de camping no constituye, en ningún caso, un nuevo establecimiento. Artículo 57. Recepción e información. La recepción del camping constituye el centro de relación con los clientes a efectos administrativos y de información. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de los deberes de información especificados en el título I de este Decreto, los establecimientos de camping deben exponer en su recepción y de manera bien visible los documentos y los datos siguientes:
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Departament d’innovació, universitats i empresa a. b. c. d. e. f. g. h.
Habilitación municipal u otra autorización sectorial, en su caso. Fechas de funcionamiento. Plano de situación y límites de cada una de las unidades de acampada así como la numeración correspondiente. Plano de situación de extintores. Plano de situación de los diferentes servicios. Lista de precios Lista de horarios de funcionamiento de los diferentes servicios, prohibición de circulación interior de vehículos, etc. Rótulo con la siguiente Leyenda: Está prohibido que las personas usuarias turísticas sean propietarias de albergues fijos o semimóviles en este camping.
Artículo 58. Obligaciones de la persona titular del establecimiento de camping. La persona titular del establecimiento de camping está obligada a lo siguiente: a. b. c. d.
e. f. g.
Cuidar del buen funcionamiento de todas las instalaciones del camping y del buen trato a los clientes y clientas por partículo de todo el personal del establecimiento. Velar por la buena convivencia entre los clientes y hacer respetar con autoridad las normas de régimen interior y el presente Decreto. Comunicar a la autoridad competente cualquier alteración del orden público, la comisión de delitos así como los posibles casos de enfermedades contagiosas. Retirar del establecimiento las pertenencias de los clientes y clientas abandonadas por éstos o hacer sacar los elementos instalados por los mismos clientes y clientas cuando considere que son inadecuados para el normal desarrollo y uso de la actividad de camping. Control de entradas y salidas de campistas, mediante el correspondiente libro de registro. Facilitar la información que pidan las personas clientas tanto con respecto al funcionamiento del camping como de tipo turístico. Vigilancia del camping. CAPÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS DE TURISMO RURAL.
Artículo 59. Definición y clasificación. Son establecimientos de turismo rural aquellos que define el artículo 49 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. Estos establecimientos están situados en el medio rural, dentro de núcleos de población de menos de 1.000 habitantes o bien aislados (fuera de núcleo), integrados en edificaciones preexistentes anteriores a 1950, y respetan la tipología arquitectónica de la zona. Se admite únicamente aquella reconstrucción o rehabilitación que respete la volumetría original y, en todo caso, en suelo no urbanizable únicamente se pueden recuperar edificios o masías incluidas previamente en los preceptivos catálogos locales, de acuerdo con el artículo 50 y concordantes y la disposición transitoria quincena del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. No pueden ser considerados en ningún caso como establecimientos de turismo rural aquellos ubicados en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas, en régimen de propiedad horizontal. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los dos grupos siguientes: a. b.
Casas de payés o establecimientos de agroturismo. Alojamientos rurales.
Artículo 60. Casas de payés o establecimientos de agroturismo. Las casas de payés o establecimientos de agroturismo son aquellos en los cuales la persona titular, payés o payesa profesional, obtiene rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, de acuerdo con los criterios normativos del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y explotaciones forestales, y donde las personas usuarias pueden conocer las tareas y actividades propias de la explotación agraria a la cual están vinculadas. Si la titular es una persona jurídica, ésta debe estar inscrita en el Registro de explotaciones agrarias de Cataluña y uno de los socios o una de las socias debe cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior y en el artículo siguiente. Artículo 61. Modalidades de casas de payés.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 1. Las casas de payés se clasifican en las modalidades siguientes: a.
b.
c. d.
Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, situada en el sí de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que compartículo el payés o payesa con los usuarios turísticos y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno. Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población y ubicada en la misma explotación donde se encuentra la vivienda donde vive el payés o payesa. Se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera. Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que compartículo el payés o payesa con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno. Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.
2. En el caso de masía o de casa de pueblo compartida la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento. En el caso de casa de pueblo independiente, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente, con una antigüedad mínima de tres años, bien en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la comarca y en el caso de masovería el empadronamiento y residencia efectiva con una antigüedad mínima de tres años debe serlo en la edificación donde vive la persona titular. Artículo 62. Alojamientos rurales. Los alojamientos rurales son aquellos establecimientos en los que su persona titular, que en todo caso debe ser persona física, no está obligada a obtener rentas de actividades agrarias, ganaderas o forestales, pero debe residir efectivamente bien en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la comarca, bien en la vivienda, dependiendo de la modalidad. Artículo 63. Modalidades de alojamientos rurales. 63.1 Los alojamientos rurales se clasifican en las modalidades siguientes: a.
b. c.
d.
Masía. Se entiende por masía la vivienda unifamiliar fuera de núcleo, que compartículo la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno. Masovería. Es aquella vivienda unifamiliar, fuera de núcleo de población que se alquila en régimen de casa entera. Casa de pueblo compartida. Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar dentro de núcleo de población, que compartículo la persona titular con las personas usuarias turísticas y donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de habitaciones y, como mínimo, de desayuno. Casa de pueblo independiente. Es aquella vivienda unifamiliar, en núcleo de población donde se presta el servicio de alojamiento en régimen de casa entera.
63.2 En el caso de masía o de casa de pueblo compartida la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente en el establecimiento. En el caso de masovería o casa de pueblo independiente, la persona titular debe estar empadronada y residir efectivamente, con una antigüedad mínima de tres años, bien en la misma comarca o bien en los municipios limítrofes de la comarca. Artículo 64. Identificación. A efectos de información para las personas usuarias, los establecimientos de turismo rural deben estar convenientemente señalizados con el distintivo TR, las características del cual están publicadas en la web del departamento competente en materia de turismo. El distintivo de identificación mencionado se debe situar junto a la puerta de acceso al establecimiento. Los establecimientos del grupo Casas de payés deben llevar la coletilla de agroturismo detrás de la modalidad. Artículo 65. Contenido de la declaración responsable. Sin perjuicio de la documentación solicitada en el artículo 5 del presente Decreto, la declaración responsable debe referirse, en función de la tipología de establecimiento rural, al cumplimiento de los requisitos de los artículos 59 a 63. Artículo 66. Modificaciones.
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Departament d’innovació, universitats i empresa Cualquier modificación de la capacidad, del número de las habitaciones o de cualquier otro elemento estructural del alojamiento, debe respetar la tipología de la vivienda. Artículo 67. Requisitos técnicos de las masías y las casas de pueblo compartidas. Las masías y las casas de pueblo compartidas deben disponer, como mínimo de los requisitos técnicos siguientes: a. b. c.
Calefacción en todas las habitaciones y aposentos comunes. Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación. Servicios higiénicos. Deben disponer como mínimo de: I. Un cuartículo de baño (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) en cada habitación. II. Un enchufe junto a cada lavamanos. III. Un pequeño armario o estante por poder guardar los enseres de limpieza personal. IV. Suelos totalmente pavimentados, así como las paredes enladrilladas hasta una alzada mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad. Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente. La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m².
d.
Habitaciones-dormitorios. Deben disponer de ventilación directa al exterior. Su superficie mínima debe ser de 8 m², las habitaciones individuales; 12 m², las dobles; 14 m², las triples, y, en su caso, 16 m², las cuádruples. El mobiliario indispensable debe incluir: camas individuales de anchura mínima de 0,90 metros, o dobles, de 1,35 metros, mesa por la noche, silla, armario y un punto de luz con interruptor junto a la cama.
e.
f. g.
La altura mínima en metros de la superficie transitable de todos los aposentos, salvo el baño, debe ser de 2,50 metros. Excepcionalmente, pueden ser inscritos aun cuando no cumplan con la altura establecida cuando las características de interés histórico o arquitectónico de la edificación así lo aconsejen. Teléfono, salvo que por la situación geográfica del establecimiento su instalación comporte un gasto desproporcionado, motivo por el que se puede eximir el cumplimiento de este requisito. Comedor para uso exclusivo de los huéspedes y huéspedas con capacidad máxima coincidente con el número de plazas habilitado. La superficie útil de la sala de estar debe ser de 18 m² hasta 6 plazas y se debe incrementar 1 m² más por cada plaza, y debe contar con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento.
Artículo 68. Requisitos técnicos de las casas de pueblo independientes y las masoverías. Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben cumplir como mínimo, además de los requisitos técnicos de las letras a, b, d y e del artículo anterior, los siguientes: a.
b.
c. d.
La superficie útil mínima de la sala de estar-comedor debe ser de 18 m² hasta 6 plazas y se debe incrementar 1 m² más por cada plaza, y debe contar con asientos confortables de acuerdo con la capacidad del alojamiento. La cocina debe disponer de agua fría y caliente y, como mínimo, de dos fuegos, microondas o horno, fregadero, elementos auxiliares, menaje y enseres necesarios para la preparación de alimentos, lencería, frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros y campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente. Lavadora y enseres de limpieza a disposición de la clientela. Servicios higiénicos. Deben disponer, como mínimo: I. De un cuartículo de baño (con bañera o ducha, lavamanos e inodoro) por cada 4 plazas o fracción. II. Un enchufe junto a cada lavamanos; un pequeño armario o estante para poder guardar los enseres de limpieza personal. III. Suelos totalmente pavimentados, así como las paredes enladrilladas hasta una altura mínima de 2,10 metros, o bien revestidas de materiales que garanticen la impermeabilidad. Todos los elementos sanitarios deben disponer de agua fría y caliente. La superficie útil mínima de los baños debe ser de 2,50 m².
Artículo 69. Capacidad de los establecimientos de turismo rural.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 1. Las masías y las casas de pueblo compartidas deben tener una capacidad mínima de tres habitaciones-dormitorio y cinco plazas, y una capacidad máxima de quince plazas, distribuidas en habitaciones-dormitorio de una, dos, tres o cuatro plazas. 2. Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de quince plazas. Deben contar con dos habitaciones-dormitorio de dos plazas cada una, como mínimo. El resto de plazas se pueden distribuir en habitaciones-dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas. 3. En los establecimientos de turismo rural queda expresamente prohibida la tenencia y /o utilización de sofá-cama y literas. Artículo 70. Limitaciones. 1. La persona titular del establecimiento de turismo rural no puede explotar, en la misma finca, ningún otro tipo de alojamiento turístico, ni instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, ni establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no pueden tener ningún caso, más de 30 plazas y se rigen por la ordenación sectorial correspondiente. 2. Los establecimientos de turismo rural no pueden organizar, ni alquilar su espacio para actividades sociales o cualquier tipo de celebración o acto cuando esto implique la presencia en el establecimiento y/o explotación de un número de personas superior al número de plazas habilitadas. 3. En el supuesto de que una misma edificación se destine a más de un establecimiento de turismo rural, sea este de la misma o de diferente titularidad, no se puede superar el número máximo de 15 plazas.. Artículo 71. Servicios. 1. Limpieza. a.
b. c. d.
Todos los establecimientos de turismo rural se deben mantener en buenas condiciones higiénicas y de salubridad y, en el momento de la entrada de los huéspedes y huéspedas deben encontrarse limpios y ordenados. Las personas titulares de las masías y casas de pueblo compartidas deben efectuar la limpieza diaria de las habitaciones y baños excepto renuncia por escrito de la clientela. Los espacios comunes se deben limpiar diariamente y el cambio de ropa de cama y baño se debe efectuar como mínimo cada tres días. Las personas titulares de las casas de pueblo independientes y masoverías deben efectuar una limpieza y cambio de ropa de cama y baño al menos una vez cada tres días salvo que el usuario renuncie por escrito a este servicio.
2. Servicios de comida. Los servicios de comida, que tan solo pueden prestar las masías y las casas de pueblo compartidas, deben ir dirigidos exclusivamente a sus huéspedes y huéspedas y se debe procurar incluir platos de cocina casera de la comarca. 3. Información turística. Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben entregar, en la entrada de la clientela, por escrito las informaciones relativas a recursos turísticos de la comarca, deben informar de las actividades que se pueden practicar en la zona y deben contribuir a que conozcan las normas de respeto y conservación del entorno natural y rural. 4. Atención a los huéspedes y huéspedas. Las personas titulares de los establecimientos de turismo rural deben dar una atención personalizada a su clientela, la cual debe comprender, como mínimo, el servicio de acogida en el momento de la llegada al establecimiento y despedida a su partida. En el caso de las masoverías y casas de pueblo independientes, las personas titulares deben estar disponibles y facilitar su localización las 24 horas para atender consultas o resolver incidentes. Aun así deben facilitar a los huéspedes y huéspedas la visita a explotaciones agrarias en el supuesto de que el establecimiento la tenga propia (caso del grupo de casas de payés), y deben posibilitar el contacto con aquellas personas prestatarias y organizadoras de actividades que tengan lugar a la zona y que puedan ser de interés por los visitantes (caso del grupo alojamientos rurales).
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Departament d’innovació, universitats i empresa DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. El Conselh Generau de Aran es la administración competente, en el ámbito territorial del Valle de Aran, para ejercer las funciones que este Decreto atribuye a la Administración turística de la Generalidad, con las limitaciones previstas en los Decretos de transferencias de competencias. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Los establecimientos de alojamiento turístico que los ataña, de acuerdo con la legislación vigente, deberán disponer de un plan de autoprotección. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. El término residencia-casa de payés incluido en cualquier disposición normativa se debe entender referido a un establecimiento de turismo rural regulado por el presente Decreto. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Los campings privados actualmente existentes autorizados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, pueden seguir funcionando, pero no pueden realizar ningún tipo de ampliación, ni modernizar las instalaciones más allá del normal mantenimiento de sus instalaciones de acuerdo con la normativa urbanística vigente. Los campings privados dejan de ser establecimientos turísticos y se dan de baja del Registro de Turismo de Cataluña. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Las caravanas fijadas a su vehículo tractor y las autocaravanas, no pueden pernoctar fuera de los lugares que los ayuntamientos habiliten de forma expresa. En cualquier caso, la estancia en el recinto habilitado al efecto no puede ser superior a 48 horas, ni seguida en intervalos inferiores a 24 horas desde la salida del vehículo del espacio habilitado. Estos recintos deben disponer de instalaciones de presa de agua y luz, desagüe de aguas grises y negras y servicio de control. En estos recintos no se pueden prestar servicios turísticos. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. El Departamento competente en materia de turismo debe fomentar herramientas de cooperación entre la administración turística catalana y el sector empresarial y asociativo turístico catalán, al objeto de facilitar un seguimiento y análisis de la evolución y grado de ejecución de la presente normativa y propiciar su mejora. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Mediante Orden del Departamento competente en materia de turismo se pueden modificar los requisitos técnicos establecidos en relación con cada categoría de establecimiento hotelero y de establecimiento de camping. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. A los efectos del cumplimiento de los procesos interadministrativos previstos en este Decreto, las comunicaciones, las tramitaciones y las remesas de comunicación entre los ayuntamientos y la administración de la Generalidad de Cataluña se deben efectuar preferentemente a través de la extranet de las administraciones públicas catalanas, gestionada por el Consorcio de la Administración Abierta Electrónica de Cataluña (EACAT). DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Las especificaciones técnicas del Manual de evaluación del Destino de Turismo Familiar se pueden consultar en la siguiente dirección electrónica de la web del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa: http://www.gencat.cat/diue/departament/normativa/turisme/establiments DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. La inobservancia de las disposiciones previstas en este Decreto se debe sancionar en conformidad con el que establece la Ley 13/2002 de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
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Departament d’innovació, universitats i empresa DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Establecimientos de alojamiento turístico. Los establecimientos de alojamiento turístico autorizados en el momento de la publicación de este Decreto no tienen que adaptarse a las nuevas medidas y requisitos técnicos previstos, excepto que quieran cambiar de grupo, modalidad, categoría, especialidad o capacidad, por el supuesto que lo incrementen. Los hostales o pensiones de 1 estrella autorizados con anterioridad a la publicación de esta disposición, pueden utilizar esta clasificación. Se deben reclasificar como hostales o pensiones, según el presente Decreto todos aquellos que realicen cualquier cambio de capacidad o estructura. Los establecimientos de apartamentos turísticos disponen de un plazo de cuatro años para cumplir los requisitos previstos en este Decreto. Con respecto a los nuevos servicios previstos, estos deben ser de obligada prestación para todos los establecimientos de alojamiento turístico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Establecimientos de turismo rural. Los establecimientos de turismo rural autorizados por la administración turística con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto no están obligados a adaptarse a los requisitos técnicos previstos en el presente Decreto, excepto que soliciten un aumento de la capacidad, ampliación de las instalaciones o cambio de titularidad. Los establecimientos autorizados por la administración turística con anterioridad al Decreto 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural que ultrapasen el número de plazas dentro la misma edificación, no están sometidos a esta limitación, excepto que se quiera producir un cambio de titularidad. En ningún caso podrán ampliar la capacidad. Los establecimientos inscritos en el RTC con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que tengan un restaurante autorizado en la misma edificación, no están sometidos a la limitación de plazas de restaurante determinada en este Decreto, excepto por el supuesto de cambio de titularidad, pero no pueden incrementar en ningún caso la capacidad. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Tramitación de acuerdo con el Decreto 106/2008, de 6 de mayo. Las actividades de alojamiento turístico que a fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén amparadas por permiso municipal o lo estén tramitando y no estén inscritas en el RTC, se inscribirán de conformidad con el proceso previsto al efecto por el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos por facilitar la actividad económica. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas las siguientes normas: 1.
Decreto 176/1987, de 9 de abril, por el que se establecen normas sobre la ordenación y la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico sometidos al régimen de hotelería. 2. Orden de 6 de octubre de 1987, por la que se establecen los requisitos técnicos y los servicios mínimos exigibles a los establecimientos hoteleros en sus diferentes grupos, modalidades, categorías y especialidades. 3. Decreto 211/1995, de 27 de junio, por el que se crea la especialidad de hospedería como establecimiento hotelero. 4. Orden TIC/313/2003, de 8 de julio, por la que se modifica el Orden de 6 de octubre de 1987 por la que se establecen los requisitos técnicos y los servicios mínimos exigibles a los establecimientos hoteleros en sus diferentes grupos, modalidades, categorías y especialidades. 5. Decreto 55/1982, de 4 de febrero, sobre la ordenación de la práctica del camping y de los establecimientos dedicados a este fin. 6. Decreto 167/1985, de 23 de mayo, por el que se determina el procedimiento para la autorización de los establecimientos dedicados a la práctica del camping. 7. Orden de 11 de julio de 1986, por la que se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings. 8. Orden de 24 de julio de 1991, de modificación del Orden de 11 de julio de 1986, por la que se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings. 9. Orden de 22 de enero de 1992, de modificación del Orden de 11 de julio de 1986, por la que se establecen los requisitos para la instalación y el funcionamiento de los campings 10. Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos 11. Decreto 313/2006, de 25 de julio, que regula los establecimientos de turismo rural 12. Decreto 53/1994, de 8 de febrero, sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.
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Departament d’innovació, universitats i empresa 13. Los artículos 30, 31,32, 33, 34 y 35 del Decreto 106/2008, de 6 de mayo de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos por facilitar la actividad económica. Barcelona, 23 de noviembre de 2010,
José Montilla i Aguilera, Presidente de la Generalidad de Cataluña. Josep Huguet i Biosca, Consejero de Innovación, Universidades y Empresa.
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ANEXO I. Requisitos técnicos mínimos. HOTEL
Entrada servicio
GL
5*
X
X
HOTEL APARTAMENTO 4*S 4* X
3*
X
2*
1* o básico
GL
5*
X
X
X
4*S 4* 3* 2* X
X
1* o básico
P
X
X
X
Ascensor de servicio (no se computan las plantas subterráneas) Desde 2 niveles
X
X
X
Desde 3 niveles
X
X
X
X
Desde 4 niveles
X
X
X
Ascensores a partir de 2 niveles (1 piso o más)
X
X
X
a partir de 3 niveles (2 pisos o más)
X
X
X
X
X
Desde 4 niveles (3 pisos o más)
X
5*
X
X
X
HOTEL GL
X
HOTEL APARTAMENTO 4*S 4*
3*
2*
1* o básico
GL
5*
1* o básico
4*S 4* 3* 2*
P
Salones y zonas comunes (superficie mínima en m² por plaza de vestíbulos, salones, comedor, bares, salas privadas, gimnasio, etc.)
Bar con superficie mínima de
2,5 2,5
2
2,5 2,5
2
2
1,5 1,2
Servicio de comedor
X
X
X
Climatización* en zonas comunes
X
X
X
X
X
Climatización*en habitaciones
X
X
X
X
X
Agua fría y caliente
X
X
X
X
X
X
Teléfono de uso general
X
X
X
X
X
X
1
X
2,5 2,5
X
2
2
2
1
1
1
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
*Climatización: Acondicionar el aire, a fin de que tenga una temperatura y una humedad adecuadas y constantes. HOTEL
HOTEL APARTAMENTO 1* o básico
GL 5* 4*S 4* 3* 2* Servicios sanitarios en espacios comunes
X
X
X
Superficie mínima en metros cuadrados de 10 10 10 recepción o vestíbulo
X
X
1* o básico
P
X
X
X
10 10 10
10
6
GL 5* 4*S 4* 3* 2*
X
X
X
X
X
10 10 10
10
10 10 10
X
X
Servicios HOTEL
HOTEL APARTAMENTO GL 5* 4*S 4* 3* 2*
Televisión en las habitaciones apartamentos o estudios
X
X
X
X
X
Servicio de comunicación con el propio establecimiento en las habitaciones, apartamentos
X
X
X
X
X
X
1* o básico
X
GL 5* 4*S 4* 3* 2* X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
1* o básico
X
Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya
Núm. 5764
26 noviembre 2010
Departament d’innovació, universitats i empresa o estudios Servicio de desayunos
X
X
X
X
X
X
X
X
Servicio de desayuno con productos de proximidad
X
X
X
Servicio de bar
X
X
X
Servicio de comedor
X
Información turística de la localidad y de la zona
X
X
X
X
X
Productos de higiene personal (I): jabón de manos y jabón de ducha
X
X
X
X
X
Productos de higiene personal (II): cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel y enseres de afeitar
X
X
X
Productos de higiene personal: colonia, limas, kit de coser y limpiador de zapatos
X
X
X
Secador de cabello
X
X
Albornoz y zapatillas
X
X X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Servicios HOTEL
HOTEL APARTAMENTO GL 5* 4*S 4* 3* 2* X
1* o básico
1* o básico
GL 5* 4*S 4* 3* 2*
Servicio de habitaciones 12 horas
-
-
X
X
Servicio de habitaciones 24 horas
X
X
Minibar
X
X
X
Servicio de caja fuerte
X
X
X
Preparación de la habitación para dormir
X
X
X
X
Canales internacionales
X
X
X
Acceso abierto a Internet en todo el establecimiento*
X
X
X
Servicio de estética y/o peluquería
X
Servicio de lavandería
X
Servicio de portero
X
X
Servicio de botones
X
X
Servicio de aparcamiento
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X X
X
X
X
X
*El servicio de Internet no es exigible en aquellos establecimientos sin posibilidad de acceso a redes de comunicación electrónica de banda ancha. Habitaciones HOTEL
HOTEL APARTAMENTO
GL
5*
4*S
4*
3*
2*
1* o básico
GL
5*
4*S
4*
3*
2*
1* o básico
P
Individuales (Superficies mínimas útiles en m²)
10
10
9,5
9
8
7
6
10
10
9,5
9
8
7
6
6
Dobles (Superficies mínimas útiles en m²)
16,5
16
15,5
15
14
13
11
13
13
12
11
11
10
10
10
Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya
Núm. 5764
26 noviembre 2010
Departament d’innovació, universitats i empresa Número mínimo de dobles
75% 75% 75% 75% 75% 50%
Familiares con cuatro plazas (Superficies mínimas útiles en m²) Anchura mín. de la habitación en la zona de la cama (en m)
25
25
24
23,5
22
25%
20,5
17,5
2,90 2,80 2,70 2,70 2,60 2,60
2,60
1 doble por apartamento
25%
2,90 2,80 2,70 2,70 2,60 2,60
2,60
2,60
En los hoteles apartamento para las unidades de alojamiento que sean únicamente habitaciones, las superficies son las que corresponden a la modalidad hotel. En las habitaciones con pasillo de acceso que dé entrada al baño, se computará como superficie de habitación la superficie neta del acceso que exceda de 1,5 m². Sin reducir los metros cuadrados reglamentarios se puede reordenar la distribución de la habitación, apartamento o estudio, incluyendo habitación, vestíbulo de entrada, salones, baños y otros elementos, siempre que se consideren 1,5 m² adicionales en la suma de los elementos. En la modalidad hotel, las habitaciones con terraza de superficie mínima de 1,20 m², se podrá computar el 25% de superficie de la terraza como superficie de habitación. Asimismo, en las terrazas con superficie superior a 3 m², se podrá computar como máximo un 15% del total de la superficie de la habitación, con un máximo de 1 m² por terraza Las superficies de habitaciones familiares en hoteles que hayan obtenido el reconocimiento como especialidad turismo familiar deben tener la superficie mínima siguiente: GL
5*
4*S 4* 3* 2* 1* o básico
Familiares con cuatro plazas (Superficies mínimas útiles en m²) 23 22,5 22
21 20 18
15
Habitaciones HOTEL GL
5*
Número mínimo de suites
5%
5%
Salón de las suites (superficie mínima en m²)
12
12
Salón de la gran suite (superficie mínima en m²)
15
Junior suites mínimo
HOTEL APARTAMENTO 4*S
4*
3*
2*
1* o básico GL 5* 4*S 4* 3* 2*
1* o básico
10%
Superficie mínima de salón: 10 m². A las suites se les puede dar el uso complementario o alternativo de dos habitaciones independientes. Las gran suites en categoría GL deben ser comercializadas en todo su conjunto. Las superficies del salón de las junior suites en hoteles que hayan obtenido el reconocimiento como destino de Turismo Familiar deben tener una superficie mínima de 5 m². Baños de las unidades de alojamiento HOTEL GL Baño grande (mínimo) Superficie útil mínima
5*
4*S
HOTEL APARTAMENTO 4*
3*
2*
75% 75% 75% 75% 75% 50% 5
5
4,5
4,5
4
3,5
1* o básico
GL 5* 4*S
25% 3,5
4*
3*
2*
1* o básico
hasta y por cada 4 plazas 5
5
4,5
4,5
4
3,5
3,5
P
P
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Núm. 5764
26 noviembre 2010
Departament d’innovació, universitats i empresa m². Baño pequeño
25% 25% 25% 25% 25% 50%
Superficie útil mínima m²
4
Baños de las habitaciones familiares
4
6
3,5
6
3,5
5,5
5,5
3
5
3
4,5
75%
1 adicional por fracciones inferiores a 4 plazas
2,5
4
4
3,5
3,5
3
3
100%
2,5
2,5
4,5
Los baños se componen de bañera de longitud mínima 1,60 m o de ducha con prestaciones con una superficie mínima del recinto de 1,20 m² y de lavamanos e inodoro. Los baños de las habitaciones familiares deben disponer de bañera. APARTAMENTO
Estar comedor
ESTUDIO
GL
5*
4* S
4*
3*
2*
1*
GL
5*
4*S
4*
3*
2*
1
15
12
12
11
10
9
9
25
25
24
23
21
19
19
Superficies mínimas útiles en m² sin contar pasillo de acceso. Sólo se admite la instalación de 1 sofá-cama Cocina
X
X
X
X
X
X
Superficies mínimas útiles en m² X
Área común para estar-comedor-cocina-dormitorio.
4 m² superficie útil mínima Puede incorporarse al estar-comedor de los apartamentos y estudios. Debe disponer de ventilación directa o forzada obligatoria Los estudios tienen una capacidad de 2 plazas exclusivamente La puerta de acceso al baño de los apartamentos o estudios, en ningún caso puede dar a la zona de la cocina y /o comedor. Todas las puertas deben tener una anchura mínima de 0,80 metros y la altura mínima transitable de la habitación debe ser de 2,50 metros excepto en los baños que deben tener una altura mínima de 2,20 metros. En el caso de existir cubiertas inclinadas, no se computa como superficie útil la altura inferior a 1,50 m. Las suites o habitaciones con salón del grupo hoteles pueden disponer de una pequeña cocina o similar, siempre que quede situada en un espacio independiente de la habitación o del salón, y su superficie no se puede contabilizar como superficie del salón o de la habitación. En el caso de rehabilitaciones integrales de edificios o de rehabilitaciones de edificios catalogados o de interés históricoartístico (según catálogo nacional y/o municipal), siempre y cuando los elementos estructurales a conservar condicionen las superficies de las habitaciones, un 20% de habitaciones, como máximo, pueden tener 0,50 m² menos de superficie, siempre y cuando el resto de unidades la tengan incorporada, a efectos de compensación global. Requisitos mínimos del mobiliario e instalaciones para todas las unidades de alojamiento: a.
b. c.
Habitaciones dormitorio o 1 cama (individual 90 x 190 cm / doble 135 x 190 cm). o Mobiliario auxiliar junto a la cama. o Armario o espacio para guardar la ropa, con capacidad suficiente por los usuarios. Sala de estar-comedor o Mesa, butacas y sillas en cantidad suficiente para los usuarios. Cocina o Cubiertos, menaje y lencería proporcional al número de usuarios. o Utensilios necesarios para la elaboración de comida. o Aparato de cocción con un mínimo de 2 fuegos. o Microondas. o Fregadero. o Frigorífico.
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Departament d’innovació, universitats i empresa ANEXO II. Baremos de calidad. Los establecimientos que no cumplan con los requisitos técnicos de superficies para una categoría superior a la que disponen en un 20% como máximo de las unidades de alojamiento, pueden obtenerla siempre que sumen los puntos de servicios siguientes: a. b. c. d. e. f.
De 1 estrella a 2 estrellas: 50 puntos de la columna 1 De 2 estrellas a 3 estrellas: 45 puntos de la columna 2 De 3 estrellas a 4 estrellas: 35 puntos de la columna 3 De 4 estrellas a 4 estrellas superior: 35 puntos de la columna 4 De 4 estrellas superior a 5 estrellas: 25 puntos de la columna 4s De 5 estrellas a gran lujo: 15 puntos de la columna 5.
El servicio 23 cuando se preste en unas instalaciones próximas al alojamiento, debe tener el horario establecido en éstas. GL 5 4s 4 3 2 1 1 Dos tipos de almohadas para dormir
0
0
0 3 4 5 5
2 Productos de higiene personal: jabón de manos y jabón de ducha
0
0
0 0 0 3 3
3 Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, enseres de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones)
0
1
3 4 5 6 6
4 Productos de higiene personal: colonia, limas, kit de coser, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones)
0
2
3 4 5 6 6
5 Secador de cabello
0
0
0 3 4 5 5
6 Albornoz y zapatillas
0
1
3 4 5 6 6
7 Servicio de bar
0
0
0 0 0 5 5
8 Bar
0
2
2 3 4 5 5
9 Servicio de comedor
0
2
2 3 4 5 5
10 Servicio de desayuno con productos de proximidad
0
0
0 3 4 5 5
11 Servicio de habitaciones 12 horas
0
0
0 2 3 4 4
12 Servicio de habitaciones 24 horas
0
0
3 4 5 6 6
13 Minibar
0
0
0 4 5 6 6
14 Servicio de caja fuerte
0
0
0 0 0 5 5
15 Servicio de plancha de ropa en la habitación
0
2
3 4 5 6 6
16 Ducha con columna de hidromasaje o bañera con hidromasaje en el baño de la habitación, en un mínimo de un 60% de las habitaciones
0
2
3 4 5 6 6
17 Dos picas de lavamanos en habitaciones dobles
0
3
4 4 5 5 5
18 Evacuatorio separado de la zona de baño al servicio higiénico de la habitación
0
3
4 4 5 5 5
19 Preparación de la habitación para dormir
0
0
1 2 2 2 2
20 Canales internacionales
0
0
0 0 3 4 4
21 Acceso abierto a Internet en todo el establecimiento
0
0
0 0 0 5 5
22 Acceso abierto a Internet en los espacios comunes
0
0
0 0 0 4 4
23 Servicio de gimnasio en el establecimiento o a menos de 100 m
0
2
3 4 5 6 6
24 Piscina en el establecimiento
0
5
5 5 5 5 5
25Servicio de piscina climatizada en el establecimiento o a menos de 100 m
0
5
5 5 5 5 5
26 Servicio de sauna
0
3
3 3 3 3 3
27 Servicio de spa en el establecimiento o a menos de 100 m
0
3
3 4 5 6 6
28 Servicio de estética y /o peluquería a menos de 100 m
0
0
2 3 4 5 5
29 Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento
0
0
0 0 3 3 3
30 Servicio de lavandería
0
0
0 0 0 3 3
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Departament d’innovació, universitats i empresa 31 Áreas de dotación especial (deportiva, acuática, recreativa)
0
3
3 4 5 6 6
32 Servicio de portero en el establecimiento
0
0
2 3 4 5 5
33 Servicio de botones en el establecimiento
0
0
2 3 4 5 5
34Servicio de aparcamiento en el establecimiento o a menos de 100 m
0
0
2 3 4 5 5
35 Servicio de animación diario
0
2
3 3 4 4 4
36 Servicio médico en el establecimiento
0
4
4 4 4 4 4
37 Servicio de canguro o guardería infantil
0
2. 3 3 4 4 4
38 Distintivo de calidad ambiental
0
5
5 5 5 5 5
39 Distintivo de calidad turística o de gestión
0
5
5 5 5 5 5
En el caso de los establecimientos de 4 estrellas y 3 estrellas que deseen lograr una categoría superior son servicios de obligado cumplimiento los siguientes: De 4 estrellas a 4 estrellas superior 1. Dos tipos de almohadas por dormir 3. Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, enseres de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones) 4. Productos de higiene personal: colonia, limas, kit de coser, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones) 8. Bar 10. Servicio de desayuno con productos de proximidad 12. Servicio de habitaciones 24 horas 16. Ducha con columna de hidromasaje o bañera con hidromasaje en el baño de la habitación, en un mínimo de un 60% de las habitaciones 19. Preparación de la habitación para dormir 20. Canales internacionales 29. Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento 32. Servicio de portero en el establecimiento 33. Servicio de botones en el establecimiento. De 3 estrellas a 4 estrellas 1. Dos tipos de almohadas para dormir 3. Productos de higiene personal: cepillo de dientes, pasta dentífrica, pañuelos de papel, enseres de afeitar y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones) 4. Productos de higiene personal: colonia, limas, kit de coser, limpiador de zapatos y productos de higiene íntima femenina (compresas, tampones) 5. Secador de cabello 10. Servicio de desayuno con productos de proximidad
Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya Departament d’innovació, universitats i empresa 13. Minibar 20. Canales internacionales 22. Acceso abierto a Internet en los espacios comunes 29. Servicio de prensa nacional y extranjera en el establecimiento
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26 noviembre 2010
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