NFPA 30A
December 12, 2018 | Author: Robert Tairon Ordoñez | Category: N/A
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NFPA 30A CÓDIGO PARA INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR Y TALLERES DE REPARACIÓN EDICIÓN 2003 NOTA IMPORTANTE: La NFPA pone a disposición este documento sujeto a advertencias importantes importantes y descargos de responsabilidad legal, que aparecen en todas las publicaciones que contienen este documento y se pueden encontrar bajo el encabezado “Advertencias importantes y descargos de responsabilidad relacionados con documentos de la NFPA”. También se pueden solicitar a la NFPA o ver en www.nfpa.org/disclaimers en www.nfpa.org/disclaimers .
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*ALCANCE
1.1.1 Este código debe aplicarse a instalaciones dispensadoras de combustible para motor, instalaciones dispensadoras de combustible para motor/marítimas e instalaciones dispensadoras de combustible para motor ubicadas en el interior de edificios, en instalaciones de combustible de motor de flotas de vehículos y en granjas y sitios de construcción aislados. 1.1.2* Este código no debe aplicarse a las instalaciones dispensadoras de combustible para motor donde sólo se dispensa gas licuado de petroleo (LP-Gas), gas natural licuado (LNG) ó gas natural comprimido (GNC) como combustible para motor. •
1.2* PROPÓSITO. El propósito de este documento debe ser proporcionar salvaguardas razonables para dispensar combustibles para motor líquidos y gaseosos en tanques de combustible de vehículos automotores y embarcaciones marítimas. 1.3
APLICACIÓN. (Reservado)
1.4 RETROACTIVIDAD. Las disposiciones de este código reflejan un consenso de lo que es necesario para ofrecer un aceptable grado de protección a los riesgos tratados en este código en el momento m omento de su publicación. 1.4.1 A menos que se especifique de otro modo, las disposiciones de este código no deben aplicarse a instalaciones, equipo, estructuras o instalaciones que existieron o fueron aprobadas para construcción o instalación antes de la fecha de vigencia del código. Cuando se especifique, las disposiciones de este código deben ser retroactivas. 1.4.2 En aquellos casos donde la autoridad competente determine que la situación existente presenta un grado inaceptable de riesgo, se debe permitir a dicha autoridad competente aplicar retroactivamente cualquier parte de este código que considere apropiada. 1.4.3 Se debe permitir la modificación de los requisitos retroactivos de este código si su aplicación resulta claramente impracticable de acuerdo con la autoridad competente y sólo cuando es muy evidente que se provee un razonable nivel de seguridad. 1.5 EQUIVALENCIA. Ninguna parte de este código tiene como propósito evitar el uso de sistemas, métodos o dispositivos de calidad, fortaleza, resistencia al fuego, efectividad, durabilidad o seguridad equivalente o superior a lo prescrito por este código. 1.5.1 Se debe entregar a la autoridad competente la documentación técnica que demuestre equivalencia. 1.5.2 El sistema, método o dispositivo debe estar aprobado para el propósito previsto por la autoridad competente. competente. 1.6 CUMPLIMIENTO. Este código debe ser administrado y puesto en ejecución por la autoridad competente designada por la autoridad gubernamental. (Véase en el Anexo C una muestra del texto utilizado para permitir el cumplimiento de la legislación).
1.7* Clasificación de los líquidos. Cualquier líquido dentro del alcance de este código y sujeto a los requisitos del mismo debe conocerse generalmente como líquido inflamable o líquido combustible y se debe definir y clasificar de acuerdo con este numeral. [30: [30:1.7.3] 1.7.3] 17.1 Líquido combustible. Cualquier liquido con un punto de inflamación en copa cerrada igual o superior a 100°F (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4 del código NFPA 30. Los líquidos combustibles se clasifican como Clase II ó Clase III, de la siguiente manera: (1) Líquido Clase II – cualquier cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) e inferior a 140 ºF (60 ºC); (2) Clase IIIA- cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 140 ºF (60 ºC), pero inferior a 200 ºF (93 ºC); (3) Clase
1.2* PROPÓSITO. El propósito de este documento debe ser proporcionar salvaguardas razonables para dispensar combustibles para motor líquidos y gaseosos en tanques de combustible de vehículos automotores y embarcaciones marítimas. 1.3
APLICACIÓN. (Reservado)
1.4 RETROACTIVIDAD. Las disposiciones de este código reflejan un consenso de lo que es necesario para ofrecer un aceptable grado de protección a los riesgos tratados en este código en el momento m omento de su publicación. 1.4.1 A menos que se especifique de otro modo, las disposiciones de este código no deben aplicarse a instalaciones, equipo, estructuras o instalaciones que existieron o fueron aprobadas para construcción o instalación antes de la fecha de vigencia del código. Cuando se especifique, las disposiciones de este código deben ser retroactivas. 1.4.2 En aquellos casos donde la autoridad competente determine que la situación existente presenta un grado inaceptable de riesgo, se debe permitir a dicha autoridad competente aplicar retroactivamente cualquier parte de este código que considere apropiada. 1.4.3 Se debe permitir la modificación de los requisitos retroactivos de este código si su aplicación resulta claramente impracticable de acuerdo con la autoridad competente y sólo cuando es muy evidente que se provee un razonable nivel de seguridad. 1.5 EQUIVALENCIA. Ninguna parte de este código tiene como propósito evitar el uso de sistemas, métodos o dispositivos de calidad, fortaleza, resistencia al fuego, efectividad, durabilidad o seguridad equivalente o superior a lo prescrito por este código. 1.5.1 Se debe entregar a la autoridad competente la documentación técnica que demuestre equivalencia. 1.5.2 El sistema, método o dispositivo debe estar aprobado para el propósito previsto por la autoridad competente. competente. 1.6 CUMPLIMIENTO. Este código debe ser administrado y puesto en ejecución por la autoridad competente designada por la autoridad gubernamental. (Véase en el Anexo C una muestra del texto utilizado para permitir el cumplimiento de la legislación).
1.7* Clasificación de los líquidos. Cualquier líquido dentro del alcance de este código y sujeto a los requisitos del mismo debe conocerse generalmente como líquido inflamable o líquido combustible y se debe definir y clasificar de acuerdo con este numeral. [30: [30:1.7.3] 1.7.3] 17.1 Líquido combustible. Cualquier liquido con un punto de inflamación en copa cerrada igual o superior a 100°F (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4 del código NFPA 30. Los líquidos combustibles se clasifican como Clase II ó Clase III, de la siguiente manera: (1) Líquido Clase II – cualquier cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) e inferior a 140 ºF (60 ºC); (2) Clase IIIA- cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 140 ºF (60 ºC), pero inferior a 200 ºF (93 ºC); (3) Clase
IIIB – cualquier
[30:1.7.3.1] 30:1.7.3.1]
líquido con punto de inflamación igual o superior a 200 ºF (93 ºC).
1.7.3.2* Líquido inflamable. Cualquier líquido con punto de inflamación en copa cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4 del código NFPA 30. Los líquidos inflamables se clasifican como Clase I, de la siguiente manera: Líquido Clase I – cualquier líquido con punto de inflamación en copa cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor Reid que no exceda 40 psia (2068.6 mm Hg) a 100 ºF (37.8 ºC), según se determina en la norma ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method) . Los líquidos Clase I se clasifican adicionalmente como sigue: (1) Líquidos Clase IA – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y puntos de ebullición inferior a 100 ºF (37.8 ºC); (2) Líquidos Clase IB – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y punto de ebullición igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) ); (3) Líquidos Clase IC – aquellos líquidos con punto de inflamación igual o superior a 73 ºF (22.8 ºC) pero inferior a 100 ºF (37.8 ºC) [ 30:1.7.3.2]. 30:1.7.3.2].
CAPÍTULO 2 PUBLICACIONES DE REFERENCIA 2.1 GENERALIDADES. Los documentos, o parte de ellos, que aparecen enunciados en este capítulo deben considerarse parte de los requisitos del presente documento. 2.2 PUBLICACIONES DE LA NFPA. National Fire Protection Association, 1 Batterymarch Park, P.O. Box 9101, Quincy, MA 02269-9101. 02269-9101. NFPA 10, Standard for Portable Fire Extinguishers , 2002 edition. NFPA 13, Standard for the Installation of Sprinkler Systems, 2002 edition. NFPA 14, Standard for the Installation of Standpipe and Hose Systems, 2003 edition. NFPA 30, Flammable and Combustible Liquids Code, 2003 edition. Oil-Burning Equipment, 2001 edition. NFPA 31, Standard for the Installation of Oil-Burning
NFPA 33, Standard for Spray Application Using Flammable or Combustible Materials, 2003 edition. NFPA 51, Standard for the Design and Installation of Oxigen-Fuel Gas Systems for Welding, Cutting, and Allied Processes, 2002 edition. NFPA 51B, Standard for Fire Prevention During Welding , Cutting, and Other Hot Work, 2003 edition. NFPA 52, Compressed Natural Gas (CNG) VehicularFuel Systems Code , 2002 edición. NFPA 54, Nacional Fuel Gas Code, 2002 edition.
NFPA 55, Standard for the Storage, Use, and Handling of Compressed Gases and Cryogenic Fluids in Portable and Stationary Containers, Cylinders, and Tanks , 2003 edición. NFPA 57, Liquefied Natural Gas (LNG) Vehicular Fuel Systems Code, 2002 edition. NFPA 58, Liquefied Petroleum Gas Code, 2001 edition. NFPA 70, National Electrical Code®, 2002 edition. NFPA 80, Standard for Fire Doors and Fire Windows, 1999 edition. NFPA 82, Standard on Incinerators and Waste and Linen Handling Systems and Equipment,, 1999 edition. NFPA 86, Standard for Ovens and Furnaces, 2003 edition. NFPA 90A, Standard for the Installation of Air-Conditioning and Ventilating Systems, 2002 edition. NFPA 91, Standard for Exhaust Systems for Air Conveying of Vapors, Gases, Mists, and Noncombustible Particulate Solids, 1999 edition. NFPA 101® , Life Safety Code® , 2003 edition. NFPA 211, Standard for Chimneys, Fireplaces, Vents, and Solid Fuel-Burning Appliances, 2003 edition. NFPA 220, Standard on Types of Building Construction, 1999 edition. NFPA 253, Standard Method of Test for Critical Radiant Flux of Floor Covering Systems Using a Radiant Heat Energy Source, 2000 edition. NFPA 326, Standard for the Safeguarding of Tanks and Containers for Entry, Cleaning, or Repair , 1999 edition. NFPA 385, Standard for Tank Vehicles for Flammable and Combustible Liquids , 2000 edition NFPA 8501, Standard for Single Burner Boiler Operation , 1997 edition. NFPA 8502, Standard for the Prevention of Furnanace Explosions/Implosions in Multiple Burneo Boilers , 1999 edition. 2.3
OTRAS PUBLICACIONES
2.3.1 Publicaciones API. American Petroleum Institute. 1220 L Street, NW, Washington, DC 20005. API 607, Fire Test for Sofá-Seated Quarter-Turn Valves , cuarta edición.
2.3.2 Publicaciones ASTM. American Society for Testing and Materials, 100 Barr Harbor Drive, West Conshohocken, PA 19428-2959. ASTM D 5, Standard Method of Test for Penetration of Bituminuos Materials, 1997. ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method), 1999. 2.3.3 Publicaciones UL. Underwriters Laboratories Inc., 333 Pfingsten Roadm Northbrook, IL 60062. UL 842, Standard for Valves for Flammable Fluids, octava edición. UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids, 1997. UL 2245, Standard for Below-Grade Vaults for Flammable Liquid Storage Tanks, primera edición. ANSI/UL 87, Standard for Power-Operated Dispensing Devices for Petroleum Products, décimo primera edición.
CAPÍTULO 3 DEFINICIONES 3.1 GENERALIDADES. Las definiciones contenidas en este capítulo deben aplicarse a los términos utilizados en este código. Para los términos que no se incluyen, se debe aplicar su uso común. 3.2
DEFINICIONES OFICIALES DE LA NFPA
3.2.1* Aprobado. Aceptable para la autoridad competente. 3.2.2* Autoridad competente. Organización, oficina o individuo responsable de hacer cumplir los requisitos de un código o norma o de aprobar equipos, materiales, instalaciones o procedimientos. 3.2.3* Código. Norma que es una compilación extensa de disposiciones que cubren un tema en forma amplia, o que es adecuada para adopción como ley, independientemente de otros códigos y normas. 3.2.4 Etiquetados. Equipos o materiales a los cuales se les ha colocado una etiqueta, símbolo u otra marca de identificación de una organización que es aceptable para la autoridad competente a la que concierne la evaluación del producto, que realiza inspecciones periódicas de la producción de equipos o materiales etiquetados, y mediante cuyo etiquetado el fabricante indica conformidad con las normas o desempeño apropiados de una manera especificada. 3.2.5* Certificado. Equipos, materiales o servicios incluidos en una lista publicada por una organización que es aceptable para la autoridad competente a la que concierne la
evaluación de productos o servicios, realiza inspecciones periódicas de la producción de equipos o materiales certificados, o la evaluación periódica de los servicios, y cuyo certificado establece que el equipo, material o servicio cumple con las normas designadas apropiadas o ha sido ensayado y se ha encontrado adecuado para un propósito especificado. 3.3
DEFINICIONES GENERALES.
3.3.1 Sótano. Planta de un edificio o estructura con la mitad o más de su altura por debajo del nivel del terreno, con acceso indebidamente restringido para propósitos de combatir un incendio. 3.3.2 Planta o terminal a granel. Parte de una propiedad donde se reciben los líquidos mediante buques cisterna, tubería, carro tanques o vehículos con tanque y se almacenan o mezclan a granel con el propósito de distribuir dichos líquidos por medio de buques cisterna, tubería, carro tanques, vehículos con tanque, recipientes transportables o contenedores. 3.3.3 Contenedor cerrado. Contenedor como se define aquí, sellado de tal modo, con una tapa u otro dispositivo, que no se escapa líquido ni vapor a temperaturas ordinarias. 3.3.4 Líquido combustible. Véase el numeral 3.3.9.1. 3.3.5 Contenedor. Cualquier recipiente con capacidad de 60 U.S galones (227 L) o menos utilizado para transportar o almacenar líquidos. 3.3.6* Dispositivo dispensador, tipo aéreo. Dispositivo dispensador que consta de una o más unidades individuales destinadas para la instalación en conjunto, montado por encima de un área dispensadora, por lo general dentro de la estructura de marquesina de la estación de servicio y que se caracteriza por el uso de un rollo de manguera aéreo. 3.3.7 Líquido inflamable. Véase el numeral 3.3.9.2 3.3.8 Gas. Material que presenta una presión de vapor superior a una presión absoluta de 300 kPa (43.5 psia) a 50 ºC (122 ºF) o es completamente gaseoso a 20 ºC (68 ºF) a una presión estándar de 101.3 kPa absoluta (14.7 pisa). 3.3.9* Líquido. Cualquier material con fluidez mayor que la del asfalto de penetración 300 cuando se ensaya de acuerdo con la norma ASTM D 5, Standard Method of Test for Penetration of Bituminous Materials. [30:3.3] 3.3.9.1* Líquido combustible . Cualquier liquido con un punto de inflamación en copa cerrada igual o superior a 100 °F (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4. Los líquidos combustibles se clasifican como Clase II ó Clase III, de la siguiente manera: (1) Líquido Clase II – cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) o inferior a 140 ºF (60 ºC); (2) Clase IIIA- cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 140 ºF (60 ºC), pero inferior a 200 ºF (93 ºC); (3) Clase IIIB – cualquier líquido con punto de inflamación igual o superior a 200 ºF (93 ºC). [30:1.7]
3.3.9.2* Líquido inflamable. Cualquier líquido con punto de inflamación en cubeta cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC), según se determine en los procedimientos de ensayo y aparatos establecidos en el numeral 1.7.4. Los líquidos inflamables se clasifican como Clase I, de la siguiente manera: Líquido Clase I –cualquier líquido con punto de inflamación en cubeta cerrada inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor Reid que no exceda 40 psia (2068.6 mm Hg) a 100 ºF (37.8 ºC), según se determina en la norma ASTM D 323, Standard Method of Test for Vapor Pressure of Petroleum Products (Reid Method). Los líquidos Clase I se clasifican adicionalmente como sigue: (1) Líquidos Clase IA – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y puntos de ebullición inferior a 100 ºF (37.8 ºC); (2) Líquidos Clase IB – aquellos líquidos con punto de inflamación inferior a 73 ºF (22.8 ºC) y punto de ebullición igual o superior a 100 ºF (37.8 ºC) ); (3) Líquidos Clase IC – aquellos líquidos con punto de inflamación igual o superior a 73 ºF (22.8 ºC) pero inferior a 100 ºF (37.8 ºC). [30:1.7] 3.3.10 Materiales de bajo punto de fusión. Materiales dúctiles tales como el aluminio, el cobre y el bronce; materiales no dúctiles como el hierro fundido y materiales poliméricos rígidos y no rígidos como el plástico y el plástico reforzado con fibra de vidrio que se ablandan al exponerse al fuego y son consumidos parcialmente o por completo por las llamas. 3.3.11 Instalación dispensadora de combustible para motor. Aquella parte de una propiedad donde se almacenan y suministran combustibles para motor desde equipos fijos en tanques de combustible de vehículos de motor o embarcaciones marítimas o en contenedores aprobados, incluido todo equipo utilizado en conexión con estos. 3.3.11.1 Instalación dispensadora de combustible para motor de flota de vehículos . Instalación dispensadora de combustible para motor en una propiedad comercial, industrial, gubernamental o de manufactura donde se dispensan combustibles para motor en los tanques de combustible de vehículos de motor que se utilizan en conexión con la empresa u operaciones de dicha propiedad. 3.3.11.2 Instalación marítima dispensadora de combustible para motores. Instalación dispensadora de combustible para motor en tierra o cerca de tierra, un malecón, un muelle o un muelle flotante donde se dispensan combustibles para motor en los tanques de combustible de embarcaciones marítimas. 3.3.11.3* Instalación dispensadora de combustible para motor ubicada en el interior de un edificio . Aquella parte de una instalación dispensadora de combustible para motor dentro del perímetro de un edificio o estructura de edificio que además contiene otras locaciones. 3.3.12 Talleres de reparación. 3.3.12.1 Taller de reparación principal . Edificio o partes de un edificio donde se realizan reparaciones importantes, tales como revisiones de motor, trabajo de pintura de carrocería y guardabarros y reparaciones que requieren drenaje del tanque de combustible del automotor, incluido el espacio de piso asociado utilizado para oficinas, parqueo o salas de exhibición. 3.3.12.2 Taller de reparación menor . Edificio o partes de un edificio utilizadas para trabajos de lubricación, inspección y mantenimiento automotriz menor, tal como afinaciones de motor, cambio de partes, cambio de fluidos (por ejemplo, de aceite, lubricante, fluido de transmisión, líquido para frenos, refrigerantes de aire
acondicionado, etc.), reparaciones del sistema de frenos, cambio de llantas y trabajo de mantenimiento rutinario similar, incluido el espacio de piso asociado utilizado para oficinas, parqueo o salas de exhibición. 3.3.13 Envase de seguridad. Contenedor aprobado, de no más de 18.9 L (5 galones) de capacidad, con una tapa de cierre de presión y espita en la cubierta y con diseño tal que libere de forma segura la presión interna cuando se exponga a fuego. 3.3.14 Bomba sumergible. Bomba ubicada en el interior de un tanque de almacenamiento y puesta cerca del fondo del tanque, por debajo del nivel del líquido. 3.3.15 Tanques. 3.3.15.1 Tanque de almacenamiento de superficie. Tanque horizontal o vertical que está certificado y previsto para instalación fija, sin relleno, sobre o debajo del nivel y se utiliza dentro del alcance de su aprobación o certificación. 3.3.15.2 Tanque resistente al fuego. Tanque de superficie atmosférico cuya estructura y soportes tienen protección de resistencia al fuego de alta intensidad de una piscina de combustible liquido y que está certificado de acuerdo con las disposiciones de la norma UL 2080, Standard for Fire Resistant Tanks for Flammable and Combustible Liquids, o una norma equivalente. 3.3.15.3 Recipiente transportable. Cualquier recipiente cerrado con una capacidad para fluidos superior a 227 L (60 U.S gal) y que no está previsto para instalación fija, incluidos los contenedores a granel intermedios (IBC) como se definen y están regulados por el Ministerio de Transporte de los EEUU. 3.3.15.4* Tanque de superficie protegido. Tanque de superficie atmosférico provisto de confinamiento secundario integral, protección contra daño físico y un sistema de aislamiento destinado a reducir el calor transferido al tanque primario cuando se expone el tanque a fuego de alta intensidad de una piscina de combustible liquido, y que está certificado de acuerdo con la norma UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids, o una norma equivalente. 3.3.16 Equipo de procesamiento de vapor. Aquellos componentes de un sistema de procesamiento de vapor diseñados para procesar vapores o líquidos capturados durante las operaciones de transferencia o llenado. 3.3.17* Sistema de procesamiento de vapor. Sistema diseñado para capturar y procesar vapores desplazados durante las operaciones de transferencia o llenado usando medios mecánicos o químicos. Son ejemplos los sistemas tipo ventilador para capturar vapores y sistemas de refrigeración, absorción y combustión para procesar vapores. [30:3.3] 3.3.18* Sistema de recuperación de vapor. Sistema diseñado para capturar y retener, sin procesamiento, vapores desplazados durante las operaciones de transferencia o llenado. CAPÍTULO 4 ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS
4.1 Alcance. Este capítulo se debe aplicar al almacenamiento de combustibles líquidos y de materiales relacionados, tales como aceites lubricantes y grasas, disolventes limpiadores y disolventes limpiaparabrisas. 4.2 Requisitos generales. 4.2.1 Los líquidos deben almacenarse en: (1) Contenedores cerrados aprobados cuya capacidad no exceda los 227 L (60 galones) y se ubiquen por fuera de edificios (2) Tanques o contenedores cerrados aprobados ubicados en el interior de instalaciones dispensadoras de combustible para motor o talleres de reparación. (3) Tanques en superficie, tanques subterráneos y contenedores de acuerdo con los requisitos del numeral 4.3 (4) Tanques que suplan las estaciones de servicio marítimas de acuerdo con el numeral 11.2 4.2.2 Las instalaciones dispensadoras de combustible para motor ubicadas en una planta de abastecimiento deben estar separadas de áreas en las que se realicen operaciones de planta de abastecimiento por una cerca o barrera aprobada. Los surtidores de la instalación dispensadora de combustible para motor no deben alimentarse con tanques de superficie, ubicados en la planta de abastecimiento. Los tanques de almacenamiento en instalaciones dispensadoras de combustible para motor no deben estar conectados por tubería a tanques de superficie, ubicados en la planta de abastecimiento. 4.2.3 No se deben almacenar ni manipular líquidos Clase I en un edificio que tenga un sótano o foso al que puedan ingresar vapores inflamables, a menos que el sótano o foso cuente con ventilación que evite la acumulación de vapores. El sistema de ventilación debe proporcionar mínimo 1 cfm de escape por pie 2 de área de piso (0.3 min3 /min/m2 ), aunque mínimo 4 m 3 /min (150 cfm). 4.2.4 Cuando los tanques se encuentran a una altura que pueda producir una cabeza estática en el surtidor, la salida del tanque debe estar equipada con un dispositivo, tal como una válvula solenoide normalmente cerrada, junto y aguas abajo de la válvula especificada en el numeral 4.3.2.5.1 del código NFPA 30, que esté instalada y ajustada de modo que el líquido no pueda fluir por gravedad desde el tanque si la tubería o la manguera falla cuando el surtidor no esté en uso. 4.3
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS
4.3.1 Tanques subterráneos. Los tanques de almacenamiento subterráneo deben cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30. 4.3.2* Tanques de almacenamiento en superficie. Excepto por lo modificado en las disposiciones de este numeral, los tanques de almacenamiento en superficie deben cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30. 4.3.2.1 Se debe permitir el uso de tanques de almacenamiento en superficie en instalaciones dispensadoras de combustible para motor, instalaciones dispensadoras de combustible para motor de flotas de vehículos e instalaciones marítimas dispensadoras de combustible para motor, cuando se instalen de acuerdo con los
requisitos de este numeral y con todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30 y, para tanques diferentes a los tanques en bóvedas, cuando la instalación específica haya sido aprobada por la autoridad competente. 4.3.2.2 Los tanques diseñados y construidos para uso subterráneo no deben instalarse para uso en superficie. 4.3.2.3 Los tanques que almacenan líquidos Clase I y Clase II en un sitio individual deben estar limitados a una capacidad máxima individual de 45,400 L (12,000 galones) y una capacidad total de 181,700 L (48,000 galones) a menos que dichos tanques se instalen en bóvedas que cumplan los requisitos del numeral 4.3.3, en cuyo caso se debe permitir que la capacidad individual máxima sea 57,000 L (15,000 galones). 4.3.2.4 Los tanques deben ubicarse de acuerdo con la Tabla 4.3.2.4. 4.3.2.5 Se debe permitir incrementar la capacidad máxima individual de 45,400 L (12,000 galones), cuando se indique en la Tabla 4.3.2.4, a 75,700 L (20,000 galones) para líquidos Clase II y Clase III en una instalación dispensadora de combustible para motor de flotas de vehículos y una capacidad total de 304,000 L (80,000 galones). 4.3.2.6 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor de flotas de vehículos, no se debe requerir separación mínima entre el dispositivo dispensador y un tanque en una bóveda, un tanque protegido o un tanque resistente al fuego. 4.3.2.7 Las disposiciones de este numeral no deben prohibir suministrar líquidos Clase I y Clase II en la apertura de un sistema dispensador de combustible alimentado por un tanque de superficie existente, que no exceda los 22,710 L (6000 galones), ubicado en un establecimiento comercial, industrial, gubernamental o de manufactura y previsto para abastecer de combustible vehículos utilizados en conexión con sus operaciones. Se debe permitir este suministro siempre y cuando se cumpla lo siguiente: (1) Se haya realizado una inspección de los predios y operaciones y la autoridad competente haya dado aprobación. (2) El tanque esta protegido contra colisión, derrame y sobrellenado a satisfacción de la autoridad competente. (3) El sistema del tanque está certificado o aprobado para dicho uso de superficie. (4) El tanque cumple los requisitos de venteo de emergencia; el tanque y el sistema dispensador cumplen los requisitos de clasificación eléctrica de este código y el tanque cumple las disposiciones del numeral 4.2.4. (5) El almacenamiento en tanque cumple los requisitos del Capítulo 2 del código NFPA 30. 4.3.2.8 Los tanques de superficie deben estar provistos de control de derrame que cumpla los requisitos del numeral 4.3.2.3 del código NFPA 30. Las conexiones de llenado del tanque deben tener un dispositivo de confinamiento de derrame no combustible.
Excepción: Los tanques instalados en bóvedas que cumplen los requisitos del numeral 4.3.3 no deben cumplir este requisito.
4.3.3 Bóvedas. 4.3.3.1 Generalidades. Se debe permitir la instalación de tanques de superficie en bóvedas que cumplan los requisitos de este numeral. Excepto por lo modificado en las disposiciones de este numeral, los tanques de almacenamiento en superficie en bóvedas deben cumplir todos los requisitos aplicables de los capítulos 4 y 5 del código NFPA 30. Las bóvedas deben estar construidas y certificadas de acuerdo con la norma UL 2245, Standard for Below-Grade Vaults for Flammable Liquid Storage Tanks.
Tabla 4.3.2.4 Requisitos de separación mínima para tanques en superficie Tipo de tanque
Tanque bóvedas3
Capacidad de tanque individual (galones)1
en
Tanques en superficie protegidos Tanques resistentes al fuego Otros tanques que cumplen los requisitos del código NFPA 30
0-15,000
Menor o igual a 6,000 6,001-12,000 0-12,000 0-12,000
Distancia mínima (pies) Desde el Desde el Desde la edificio surtidor de línea de lote importante combustible construida o más cercano más que se puede 2 en la misma cercano construir, propiedad incluido el lado opuesto de una vía pública 0 0 0
Distancia desde el lado más cercano de cualquier vía pública (pies)
Distancia mínima entre tanques (pies)
0
5
0
15
5
Compartimentos separados requeridos para cada tanque 3
15
0
25
15
3
25
25
50
25
3
50
50
100
50
3
Nota: Para unidades SI, 1 pie= 0.3 m; 1 gal = 3.8 L. 1 Véanse los numerales 4.3.2.3 y 4.3.2.5. 2 Véase el numeral 4.3.2.6. 3 Las distancias de separación presentadas para bóvedas se miden desde el perímetro exterior de la bóveda.
4.3.3.1.1 Se debe permitir que las bóvedas estén sobre o por debajo del nivel del terreno. 4.3.3.2 Diseño y construcción de bóvedas. Las bóvedas deben diseñarse y construirse de manera que cumplan los siguientes requisitos: (1) Las paredes y el piso de la bóveda deben estar construidos de concreto reforzado de mínimo 150 mm (6 pulgadas) de espesor. (2) El techo de una bóveda en superficie que contenga tanques que almacenan líquidos inflamables Clase I debe estar construida de material no combustible y debe estar diseñada de modo que sea más débil que las paredes a fin de garantizar que el empuje de cualquier explosión que ocurra en el interior se dirija hacia arriba antes de que se desarrolle presión interna destructiva dentro de la bóveda. La parte superior de una bóveda a nivel o inferior al nivel del terreno que contenga tanques que almacenen líquido inflamable Clase I debe diseñarse de modo que alivie o contenga la fuerza de cualquier explosión que ocurra en el interior de la bóveda.
(3) La parte superior y el piso de la bóveda y la fundación del tanque debe diseñarse de modo que soporte toda carga prevista, incluida la carga de tráfico vehicular, cuando sea aplicable. (4) Las paredes y el piso de una bóveda por debajo del nivel debe diseñarse de modo que soporte la carga hidrostática y de tierra prevista. La bóveda debe ser hermética a los líquidos. (5) Se debe permitir que las bóvedas vecinas compartan una pared común. (6) El encerramiento de la bóveda no debe tener aberturas excepto las necesarias para el acceso, la inspección, llenado, vaciado y ventilación del t anque. (7) Cuando se requiera, la bóveda debe diseñarse de modo que sea resistente al viento y a los terremotos, de acuerdo con normas técnicas reconocidas. (8) La bóveda debe contar con conexiones que permitan la ventilación a fin de diluir, dispersar y remover cualquier vapor antes de que el personal ingrese a la bóveda. (9) La bóveda debe tener un medio para el ingreso del personal. (10) La bóveda debe contar con un medio aprobado para admitir un agente de supresión del fuego. 4.3.3.3 Selección y disposición del tanque. Los tanques deben estar certificados para uso en superficie. Cada tanque debe estar en su propia bóveda y debe estar encerrado por completo en ella. Se debe proporcionar un espacio suficiente entre el tanque y la bóveda a fin de permitir la inspección visual y el mantenimiento del tanque y sus accesorios. No se debe permitir rellenos alrededor del tanque. 4.3.3.4 Accesorios del tanque. Los tubos de ventilación que se proveen para la ventilación normal del tanque deben terminar por fuera de la bóveda y a mínimo 3.6 m (12 pies) del nivel del terreno. 4.3.3.4.1 Los venteos de emergencia deben ser herméticos al vapor y se debe permitir la descarga al interior de la bóveda. No se deben permitir tapas de registro de tirafondo para este propósito. 4.3.3.4.2 Se debe proporcionar un medio aprobado de protección de llenado excesivo para tanques. Se debe prohibir el uso de válvulas de flotador de bola. Las conexiones de llenado para bóvedas instaladas en el interior de edificios deben cumplir el numeral 4.3.2.5.5 del código NFPA 30. 4.3.3.5 Sistemas de ventilación de escape. Las bóvedas que contienen tanques que almacenan líquidos Clase I deben ventilarse a una tasa de mínimo 0.3 m 3 / min por m2 del área del piso (1 cfm/ pie 2), pero no menos de 4 m 3 / min (150 cfm). Dicha ventilación debe operar continuamente o se debe diseñar para que opere una vez se active un sistema de detección de vapor y líquido. Al presentarse falla en el flujo de aire de escape, el sistema dispensador debe apagarse automáticamente.
4.3.3.5.2 El sistema de escape debe diseñarse de modo que se proporcione movimiento de aire en todas las partes del piso de la bóveda. Los conductos de suministro y escape deben extenderse hasta 75 mm (3 pulgadas), pero no más de 305 mm (12 pulgadas), del piso. El sistema de escape debe instalarse de acuerdo con las disposiciones de la norma NFPA 91 . 4.3.3.6 Sistemas de detección de vapor y líquido. Las bóvedas deben estar provistas de sistemas de detección de vapor y líquido aprobados y deben estar equipadas con dispositivos de advertencia audible y visual en el sitio, con cargador de baterías. 4.3.3.6.1 Los sistemas de detección de vapor deben accionar una alarma sonora cuando el sistema detecte vapores que alcancen o excedan el 25 por ciento del límite inflamable inferior del líquido almacenado. Los detectores de vapor deben estar localizados máximo a 305 mm (12 pulgadas) sobre el punto inferior de la bóveda. 4.3.3.6.2 Los sistemas de detección de líquido deben accionar una alarma sonora al detectar cualquier líquido, incluido el agua. Los detectores de líquidos deben localizarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. 4.3.3.6.3 La activación del sistema de detección de vapor o de líquido debe originar una señal audible en una locación aprobada, de atención constante, dentro de la instalación que abastece los tanques o en una locación aprobada. La activación de sistemas de detección de vapor también debe apagar las bombas dispensadoras. 4.3.3.7 Instalación de la bóveda y el surtidor. Las bóvedas deben instalarse de acuerdo con los siguientes requisitos: (1) Cada bóveda y su tanque deben anclarse de modo que resista el empuje por aguas subterráneas o inundación, incluso cuando el tanque esté vacío. (2) Las bóvedas que no son resistentes a daño por impacto de un vehículo motor deben protegerse con barreras de colisión. (3) Se debe permitir instalar surtidores en la parte superior de las bóvedas. (4) Se deben proporcionar medios para recuperar líquido de la bóveda. Si se utiliza una bomba para cumplir este requisito, la bomba no debe estar instalada permanentemente en la bóveda. Se deben aprobar bombas transportables accionadas con electricidad para uso en locaciones Clase I División 1, según se define en el código NFPA 70. (5) En cada punto de entrada, se debe colocar una señal de advertencia que indique la necesidad de procedimientos para el ingreso seguro en espacios confinados. Cada punto de entrada debe asegurarse contra la entrada no autorizada y el vandalismo. 4.3. 4 Tanques resistentes al fuego. 4.3.4.1 Los tanques resistentes al fuego deben estar certificados para el uso previsto y deben cumplir los requisitos del numeral 4.3.4.2. •
4.3.4.2 No se debe utilizar el numeral 4.2.5.2.5 del código NFPA 30 para reducir el tamaño del venteo de emergencia. 4.3.5 Tanques en superficie protegidos. Los tanques en superficie protegidos deben certificarse y ensayarse de acuerdo con UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids . Los tanques protegidos también deben cumplir los requisitos de los numerales 4.3.5.1 y 4.3.5.2. 4.3.5.1 La construcción que ofrece la protección contra incendios requerida debe evitar la liberación de líquidos, la falla del tanque primario, la falla de la estructura de soporte y el daño del venteo durante un período de mínimo de 2 horas y debe limitar el incremento en la temperatura del líquido en el interior del tanque cuando se ensaye empleando la exposición a fuego especificada en la norma UL 2085, Standard for Protected Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids.
4.3.5.2 No se debe utilizar el numeral 4.2.5.2.5 del código NFPA 30 para reducir el tamaño del venteo de emergencia. 4.3.6 Requisitos adicionales para todos los tanques en superficie 4.3.6.1 Todas las conexiones deben ubicarse por encima del nivel máximo de líquido. 4.3.6.2 Se deben proveer medios para determinar el nivel de líquido de cada tanque, y este medio debe ser accesible para el operario de entrega. 4.3.6.3 Se deben proveer medios para activar una alarma sonora cuando el nivel del líquido en el tanque alcance el 90 por ciento de la capacidad. Además se deben proveer medios para detener en forma automática el flujo de líquido al tanque cuando el nivel del líquido en el tanque alcance el 98 por ciento de la capacidad o restringir el flujo del líquido al tanque a una tasa máxima de 9.5 L/min (25 gpm) cuando el líquido alcance el 95 por ciento de la capacidad. Estas disposiciones no deben restringir o interferir con el funcionamiento de la ventilación normal o de emergencia. 4.3.6.4 Se deben proveer medios para evitar la liberación de líquidos mediante flujo de sifón. 4.3.6.5 Las válvulas de cierre y de retención deben estar equipadas con un dispositivo de alivio de presión que libere la presión generada por expansión térmica de retorno al tanque. 4.3.6.6 No se debe dispensar combustible desde el tanque mediante flujo por gravedad o presurización del tanque. 4.3.7 Protección física para todos los tanques en superficie exteriores 4.3.7.1 Los tanques que no están encerrados en bóvedas deben estar rodeados de una cerca de seguridad de una altura mínima de 1.8 m (6 pies). La cerca debe estar a una distancia mínima de 3 m (10 pies) de los tanques y debe tener una entrada que impida el ingreso sin autorización. Excepción: No se requiere que los tanques estén encerrados con una cadena si la propiedad en la que se localizan cuenta con un cerco de seguridad del perímetro.
4.3.7.2* Se deben proveer postes de seguridad u otro medio aprobado para proteger los tanques que están sujetos a daño vehicular. Cuando se instalen los postes de seguridad, el siguiente diseño debe ser aceptable: (1) Deben construirse con acero de diámetro mínimo de 100 mm (4 pulgadas) y se deben rellenar con concreto. (2) Deben espaciarse máximo 1.2 m (4 pies) entre centros. (3) Deben establecerse a mínimo 0.9 m (3 pies) de profundidad en un cimiento de concreto de diámetro mínimo de 380 mm (15 pulgadas). 4.3.8* Control de la corrosión. Cualquier parte de un tanque o su tubería que entre en contacto con el terreno debe contar con protección contra la corrosión adecuadamente diseñada, instalada y mantenida que cumpla con los requisitos del numeral 4.2.6.1 del código NFPA 30. 4.3.9 Almacenamiento de líquidos en el interior de edificios. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en edificios de instalaciónes dispensadoras de combustible para motor y en edificios de talleres de reparación deben cumplir los requisitos de este numeral. 4.3.9.1 Líquidos Clase I, II y IIIA en tanques cuya capacidad no excede los 454 L (120 galones) y en contenedores. 4.3.9.1.1 La cantidad total de líquidos Clase I almacenados en un tanque cuya capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y en contenedores no debe exceder los 454 L (120 galones). Los líquidos en almacenamiento deben mantenerse en tanques o en contenedores aprobados que estén cerrados o acondicionados con un dispositivo dispensador aprobado que cumpla los requisitos del numeral 9.2.4.1. 4.3.9.1.2 La cantidad total de líquidos Clase II y Clase IIIA almacenados en un tanque cuya capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y en contenedores no debe exceder los 908 L (240 galones). La cantidad para cada clase no debe exceder los 454 L (120 galones). Los líquidos en almacenamiento deben mantenerse en tanques o en contenedores aprobados que estén cerrados o acondicionados con un dispositivo dispensador aprobado que cumpla los requisitos del numeral 9.2.4.1. 4.3.9.2 Líquidos Clase I, II y IIIA en tanques cuya capacidad excede los 454 L (120 galones). Cuando no es práctica la instalación de un tanque cuya capacidad exceda los 454 L (120 galones) de acuerdo con el numeral 4.3.2 debido a las limitaciones del edificio o propiedad, se debe permitir instalar el tanque en un edificio si está encerrado como se describe en el numeral 4.3.3 y si la instalación está aprobada específicamente por la autoridad competente. 4.3.9.3 Líquidos Clase IIIB. No se debe limitar la cantidad de líquidos Clase IIIB en almacenamiento. Se debe permitir almacenar y dispensar líquidos Clase IIIB en y desde tanques y contenedores que cumplan los requisitos de los numerales 4.2 y 6.2 del código NFPA 30, según sea aplicable. Se debe permitir que los tanques que almacenan líquidos Clase IIIB en el interior de edificios al nivel se ubiquen por debajo o sobre el nivel del terreno. Se debe proveer drenaje adecuado. Los tanques y contenedores que contienen sólo drenajes de cárter deben considerarse como contenedores de líquidos Clase IIIB.
4.3.10 Almacenamiento temporal de combustibles líquidos. No se debe exigir que los tanques de superficie, utilizados para suminsitrar combustible para motor estén instalados permanentemente cuando se ubican en predios que, por lo general, no son accesibles al público siempre y cuando se cumplan todos los requisitos s iguientes: (1) Se debe exigir aprobación de la autoridad competente antes de llevar el tanque a un sitio de la jurisdicción. Al revisar una instalación propuesta, se debe evaluar la condición del tanque, el sitio donde se ubicará el tanque, los procedimientos de instalación y ensayo y los procedimientos operacionales antes de la aprobación. (2) La aprobación debe incluir un límite temporal definido después del cual el tanque debe retirarse del sitio y reubicarse en una locación aprobada. (3) El tanque debe cumplir los requisitos del numeral 4.3 y todas las demás disposiciones aplicables de este código y el código NFPA 30. (4) Un tanque que contenga líquido no debe moverse a menos que se haya investigado y aprobado específicamente para movimiento mientras está lleno o parcialmente lleno.
CAPÍTULO 5 TUBERÍA PARA LÍQUIDOS 5.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a sistemas de tubería que constan de tubos, bridas, pernos, empaquetaduras, válvulas, accesorios, conectores flexibles, las partes que contienen presión de otros componentes como juntas de expansión y purgadores y dispositivos que sirven para propósitos tales como la mezcla, separación, amortiguación, distribución, medición, control de flujo o confinamiento secundario de líquidos y vapores asociados. 5.2 REQUISITOS GENERALES 5.2.1 El diseño, fabricación, ensamble, ensayo e inspección de sistemas de tubería debe cumplir los requisitos del Capítulo 5 del código NFPA 30. Excepción No. 1: Cuando se dispensa desde una estructura flotante o malecón, se debe permitir el uso de manguera flexible resistente al aceite entre la tubería en tierra y la tubería en la estructura flotante o malecón y entre secciones separadas de la estructura flotante a fin de enfrentar los cambios en el nivel del agua o playa, siempre que la manguera sea resistente o esté protegida de daño por fuego. Excepción No. 2: Se debe permitir el uso de tubería rígida de punto de fusión bajo entre tubería en tierra subterránea y una estructura flotante o malecón y en la estructura flotante o malecón mismo, siempre y cuando se proteja la tubería de daño físico y tensiones que se originen por impacto, hundimiento, vibración, expansión, contracción y acción de las mareas y siempre y cuando la manguera sea resistente o esté protegida de daño por fuego.
5.2.2 La tubería debe ubicarse de modo que se proteja de daño físico. La tubería que atraviese una pared de dique debe estar diseñada a fin de evitar esfuerzos excesivos que podrían resultar del hundimiento o exposición al fuego.
5.2.3 Cualquier parte de un sistema de tubería que esté en contacto con el suelo debe estar protegida de la corrosión de acuerdo con buenas prácticas de ingeniería. 5.2.4 Toda tubería en el interior de edificios pero exterior al área de dispensación de combustible para motor debe estar encerrada dentro de un canal horizontal o un ducto vertical utilizado sólo para esta tubería. Los ductos verticales y los canales horizontales deben construirse con materiales de resistencia nominal al fuego mínima de 2 horas. 5.2.5 Se debe identificar cada tubo de llenado con un código de color u otro rotulado que identifique el producto para el que se utiliza. El código de color o rotulado debe mantenerse en condición legible durante la vida útil de la instalación. 5.2.6 Las válvulas de cierre y retención deben estar equipadas con un dispositivo de alivio de la presión generada por expansión térmica del líquido contenido con retorno al tanque de almacenamiento. 5.2.7 Se debe permitir el uso de componentes de la tubería hechos con materiales de punto de fusión bajo, sin relleno, en los siguientes sumideros: (1) Sumideros de tanques subterráneos por debajo del nivel que están acondicionados con una cubierta (2) Sumideros de conexión de tubería por debajo del nivel del terreno que están acondicionados con una cubierta (3) Sumideros de confinamiento, con las siguientes condiciones: (a) Se monitorea el sumidero para detectar cualquier fuga. (b) Se puede controlar cualquier fuga (c) Los componentes son resistentes o están protegidos de daños por exposición a fuego. (4) Sumideros de confinamiento, siempre y cuando los componentes de la tubería puedan superar exitosamente los procedimientos de ensayo descritos en la norma API 607, Fire Test for Sofá-Seated Quarter-Turn Valves. 5.3 INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE TUBERÍA. La tubería debe instalarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. 5.3.1 Curvaturas. El radio de curvatura de tubos y tubería que se dobla no debe ser menor al recomendado por el fabricante. 5.3.2 Conexiones flexibles. 5.3.2.1 Se deben proveer conexiones de tubería flexibles en los siguientes puntos del sistema de tubería: (1) Donde la tubería de líquidos, retorno de vapor y ventilación se conecta con tanques subterráneos.
(2) En la base de cualquier tubería de venteo vertical. (3) Cuando se requiera para aliviar esfuerzo en puntos donde la tubería cambia de dirección. 5.3.2.2 Entre los medios aceptables para proporcionar flexibilidad en sistemas de tubería se deben incluir los siguientes: (1) Conectores flexibles certificados que estén aprobados para tal propósito (2) Tubería que sea inherentemente flexible y esté aprobada para tal propósito (3) Otros medios aceptables para el fabricante de la tubería 5.3.3 Tubería de plástico reforzada con fibra de vidrio. No se debe exigir que la tubería de plástico reforzada con fibra de vidrio (FRP) tenga uniones flexibles si se cumplen las siguientes condiciones: (1) La tubería no excede los 100 mm (4 pulgadas) de diámetro. (2) La tubería tiene un tramo recto de mínimo 1220 mm (4 pies) en un lado de la conexión cuando la conexión origine un cambio de dirección. 5.4
ENSAYO.
5.4.1 GENERALIDADES. Toda tubería y la tubería de confinamiento secundario deben ensayarse antes de cubrirse, encerrarse o colocarse en servicio de acuerdo con los requisitos del numeral 5.6 del código NFPA 30. 5.4.2* Tubería de confinamiento secundario. Además del ensayo requerido en el numeral 5.4.1, el espacio intersticial (anular) de la tubería de tipo confinamiento secundario debe ensayarse hidrostáticamente o con una presión de aire a una presión manométrica mínima de 34.5 kPa (5 psi) o debe ensayarse de acuerdo con su certificado o con las instrucciones del fabricante. Se debe desconectar la fuente de presión del sistema que se está ensayando a fin de garantizar que el ensayo se conduzca en un sistema cerrado. 5.4.3 Ensayo durante el mantenimiento. Se debe ensayar la tubería existente de acuerdo con el numeral 5.4.1 cuando la autoridad competente tenga razones para creer que existe una fuga. La tubería que pudiera contener líquidos inflamables o combustibles no debe ensayarse neumáticamente. Dichos ensayos deben hacerse a cargo del propietario u operador. 5.4.4 Detección de fugas. En sistemas de bombeo de presión remotos cada bomba debe tener instalado, en el lado de la descarga, un dispositivo de detección de fuga certificado que proporcione una indicación auditiva o visual si la tubería y dispositivos de detección no son herméticos a los líquidos. 5.5 Mantenimiento del detector. Se debe verificar y ensayar cada dispositivo detector de fuga por lo menos una vez al año de acuerdo con las especificaciones del fabricante a fin de garantizar la adecuada instalación y operación. 5.6
TUBERÍA DE VENTILACIÓN.
5.6.1 La tubería de ventilación debe cumplir los requisitos de los numerales 5.7.2.1, 5.7.2.2, 5.7.2.3 y 5.7.2.6 del código NFPA 30. 5.6.2 Los tubos de venteo para todos los tanques que almacenan líquidos Clase I deben descargar sólo en dirección ascendente para dispersar vapores y deben terminar mínimo 3.6 m (12 pies) sobre el nivel del terreno. 5.6.3 Los venteos del tanque que están instalados dentro o fijados a una marquesina deben extenderse mínimo 1.5 m (5 pies) por encima de la proyección más alta de la marquesina. 5.7 TUBERÍA DE RECUPERACIÓN DE VAPOR. Un tubo de retorno de vapor en el interior del alojamiento del dispensador debe tener una sección de corte o conector flexible de modo que la válvula de desconexión de emergencia del líquido funcione como se describe en el numeral 6.3.9.
CAPÍTULO 6 SISTEMAS DE DISPENSACIÓN DE COMBUSTIBLE 6.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse al sistema y componentes que dispensan combustible en los tanques de vehículos de motor y embarcaciones marítimas. 6.2
REQUISITOS GENERALES.
6.2.1 Los surtidores instalados por fuera de estaciones dispensadoras de combustible para motor deben ubicarse: (1) A diez pies ó más de linderos de propiedad (2) A diez pies ó más de edificaciones, diferentes a marquesinas, con superficies de pared exterior combustible o edificaciones con superficies de pared exterior no combustible que no sean parte de un ensamble con resistencia al fuego de una hora. (3) De manera tal que todas las partes del vehículo que están en mantenimiento estén en los predios de la estación de servicio. (4) De manera tal que la boquilla, cuando la manguera se extienda por completo, no llegue a 1.5 m (5 pies) de las aberturas del edificio. 6.2.2 No se deben dispensar líquidos aplicando presión a tambores, barriles y contenedores similares. Se deben utilizar bombas certificadas que succionen a través de la parte superior del contenedor o grifos de auto-cierre certificados. 6.3
REQUISITOS PARA DISPOSITIVOS DE DISPENSACIÓN.
6.3.1 Los líquidos Clase I y Clase II deben transferirse desde tanques por medio de bombas fijas diseñadas y equipadas para permitir control del flujo y evitar la f uga o descarga accidental. 6.3.2 Los surtidores para líquidos Clase I y Clase II deben estar certificados.
6.3.2.1 Se debe permitir modificar los surtidores certificados o rotulados existentes siempre y cuando las modificaciones realizadas estén “Certificadas mediante reporte” de un laboratorio de ensayo aprobado o, de otra manera, aprobadas por la autoridad competente. Las propuestas de modificación deben contener una descripción de las partes componentes utilizadas en la modificación y los métodos recomendados de instalación en surtidores específicos. Las propuestas de modificación deben ponerse a disposición de la autoridad competente, cuando las solicite. 6.3.3 Se debe proveer un control que permita que la bomba opere sólo cuando se retire una boquilla dispensadora de su posición de soporte o normal con respecto al dispositivo dispensador y se active manualmente el conmutador en este dispositivo dispensador. Este control también debe detener la bomba cuando todas las boquillas hayan regresado a sus soportes o su posición normal de no dispensación. 6.3.4 Los surtidores deben montarse en una isla de concreto o de otro modo deben protegerse contra daño por colisión por medios aceptables para la autoridad competente. Los surtidores deben asegurarse con pernos en el lugar. Si se localizan en interiores, los surtidores también deben ubicarse en una posición donde no puedan ser golpeados por un vehículo que descienda fuera de control por una rampa u otra pendiente. Los surtidores deben instalarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. 6.3.5 Los surtidores utilizados para llenar contenedores transportables con combustibles de calefacción casera deben ubicarse a mínimo 6 m (20 pies) de cualquier dispositivo dispensador de combustibles para motor. 6.3.6 Cuando se hace necesario el mantenimiento de surtidores y dicho mantenimiento puede causar liberación accidental o ignición de líquidos, se deben tomar las siguientes precauciones antes de iniciar: (1) Sólo personas que tengan amplio conocimiento de la ejecución del m antenimiento requerido deben realizar el trabajo. (2) Se debe desconectar toda fuente eléctrica de los surtidores, la bomba que abastece a los surtidores y todos los circuitos de control asociados, en el tablero de desconexión eléctrica principal. (3) Se debe cerrar la válvula de cierre de emergencia en el dispensador, si esta instalada. (4) Se debe evitar que todo tráfico vehicular y personas no autorizadas se acerquen a 6 m (20 pies) del surtidor. 6.3.7 Las rutas de tráfico de vehículos de motor en instalaciones dispensadoras de combustible para motor deben diseñarse de modo que inhiban el movimiento a través del área dispensadora de vehículos que no están recibiendo combustible. 6.3.8 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor de auto-servicio desatendidas se deben permitir la colocación de dispositivos de monedas y billetes sólo con la aprobación de la autoridad competente. 6.3.9 Cuando se suministre líquido bajo presión al surtidor, se debe instalar una válvula de cierre de emergencia anclada en forma rígida y certificada, que incorpore un fusible u otro dispositivo de activación térmica, diseñado para cerrarse
automáticamente en caso de impacto severo o exposición a fuego, en la línea de suministro en la base de cada dispensador individual tipo isla o en la entrada de cada dispositivo dispensador aéreo. La válvula de cierre de emergencia debe instalarse de acuerdo con las instrucciones del fabricante y no debe incorporar una característica de junta corrediza. Excepción: De acuerdo con el numeral 6.3.10.
6.3.9.1 Se debe ensayar la característica de cierre automático de esta válvula en el momento de la instalación y por lo menos una vez al año interrumpiendo manualmente el fusible de bloqueo en posición abierta. Se deben mantener registros de dichos ensayos en los predios o deben ponerse a disposición de la autoridad competente para inspección, antes de las 24 horas siguientes a una solicitud verbal o escrita. 6.3.10 Cuando un sistema dispensador tipo succión incluye una bomba de refuerzo o cuando un sistema de dispensador tipo succión es alimentado por un tanque de manera que produce una cabeza estática en el surtidor, se debe instalar una válvula de cierre certificada, activada por vacío con una sección de corte o una válvula de tipo equivalente directamente debajo del dispositivo dispensador. 6.4 REQUISITOS PARA BOMBAS REMOTAS/SUMERGIBLES. Este numeral debe aplicarse a sistemas que dispensan líquidos Clase I y Clase II cuando se transfieren los líquidos del almacenamiento a surtidores individuales o múltiples por medio de bombas ubicadas en sitios diferentes a los sutidores. 6.4.1 Las bombas deben estar certificadas y diseñadas o equipadas de modo que ninguna parte del sistema se someta a presiones superiores a su presión de trabajo permitida. 6.4.2 Todas las bombas deben tener instalado en el lado de descarga un dispositivo certificado de detección de fuga que proporcione una indicación auditiva o visual si la tubería o el dispensador presenta fugas. Cada dispositivo detector de fuga debe verificarse y ensayarse por lo menos anualmente de acuerdo con las especificaciones del fabricante para garantizar la adecuada instalación y operación. Excepción: No se debe exigir un dispositivo de detección de fuga si toda la tubería es visible.
6.4.3 Las bombas instaladas sobre el nivel del terreno por fuera de edificios deben ubicarse a una distancia mínima de 3 m (10 pies) de los linderos de propiedad adyacente que se puedan construir y mínimo a 1.5 m (5 pies) de cualquier abertura del edificio. Cuando no es posible la ubicación de la bomba en exteriores, se debe permitir instalar las bombas en el interior de edificios, según se determina, para dispensadores, en el numeral 6.3.4 o, en sumideros, de acuerdo con el numeral 6.4.4. Las bombas deben estar ancladas y protegidas contra daño físico. 6.4.4 Los canales para bombas subterráneas o agrupaciones de tubería de bombas sumergibles deben soportar las fuerzas externas a las que se someten, sin daño a la bomba, el tanque o la tubería. El canal no debe ser más grande de lo necesario para la inspección y el mantenimiento y debe estar provisto de una cubierta acondicionada. 6.5 REQUISITOS PARA LA MANGUERA DE DISPENSACIÓN.
6.5.1 Se deben utilizar ensambles de manguera m anguera certificados para dispensar el combustible. La longitud de la manguera en instalaciones dispensadoras de combustible para automotores no debe exceder los 5.5 m (18 pies). Cuando la longitud de la manguera m anguera en instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas excede los 5.5 m (18 pies), debe asegurarse la manguera de modo que se proteja de daños. 6.5.2 Se debe instalar un dispositivo de interrupción de emergencia certificado diseñado para retener líquido en ambos lados del punto de interrupción, en cada manguera que dispense líquidos Clase I y II. Dichos dispositivos deben instalarse y mantenerse de acuerdo con las instrucciones del fabricante. 6.5.3 Cuando las mangueras se fijan a un mecanismo retráctil, el dispositivo de interrupción de emergencia certificado debe instalarse en el punto de unión del mecanismo retráctil de la manguera y la válvula de boquilla. Excepción: No se deben exigir estos dispositivos en instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas.
6.6 REQUISITOS PARA BOQUILLAS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE. 6.6.1 Se debe proveer una válvula de boquilla de manguera certificada, tipo cierre automático, con o sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta, en surtidores tipo isla utilizados para dispensar líquidos Clase I. 6.6.2 Si una válvula de boquilla de manguera cuenta con un dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta diferente al recomendado por el fabricante de la válvula, dicho dispositivo debe ser parte integral del ensamble de la válvula y esta combinación de válvula con dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta debe cumplir todos los requisitos aplicables del numeral 19A de la norma UL 842, Standard for Valves for Flammable Fluids.
6.6.3* En cualquier instalación donde se pueda detener el flujo normal del producto por medios diferentes a la válvula de la boquilla de la manguera, el sistema debe incluir equipos certificados con una característica que conlleve o exija el cierre de la válvula de la boquilla de la manguera antes que el flujo del producto pueda reiniciar o antes que se pueda reemplazar la válvula de la boquilla de la manguera en su posición normal en el dispensador; o la válvula de la boquilla de la manguera no debe equiparse con un dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta. 6.6.4 Los surtidores tipo aéreo deben estar provistos de una válvula de boquilla de manguera certificada tipo cierre automático sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta. Excepción: Se debe permitir utilizar una válvula de boquilla de manguera tipo cierre automático con dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta si la válvula de la boquilla de la manguera se cierra automáticamente en caso que se libere la válvula por una apertura para llenado o debido a un impacto.
6.6.5 Las boquillas dispensadoras que se utilizan en instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas deben ser de tipo cierre automático sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta.
6.7 DESCONECTORES DESCONECTORES ELÉCTRICOS DE EMERGENCIA. EMERGENCIA. Los sistemas de dispensación de combustible deben estar provistos de uno o más dispositivos de desconexión de emergencia o desconectores eléctricos, claramente identificados. Dichos dispositivos o desconectores deben instalarse en locaciones aprobadas aunque a mínimo 6 m (20 pies) o máximo 30 m (100 pies) de los surtidores de combustible a los que abastecen. Los dispositivos de desconexión de emergencia o los desconectores eléctricos deben desconectar la potencia de todos los surtidores, de todas las bombas remotas que abastecen los surtidores, de toda potencia, control y circuitos de señal asociados; y todos t odos los demás equipos eléctricos en las locaciones peligrosas (clasificadas) que rodean los surtidores de combustible. Cuando se provee más de un dispositivo de desconexión de emergencia o desconector eléctrico, todos los dispositivos deben estar interconectados. El reajuste de una condición de desconexión de emergencia debe requerir intervención manual y la manera en que se realice el reinicio debe estar aprobada por la autoridad competente. Excepción: No es obligatorio que los equipos eléctricos intrínsecamente seguros cumplan este requisito.
6.7.1 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor atendidas, los dispositivos o desconectores deben ser de fácil acceso para quien atiende. 6.7.2 En instalaciones dispensadoras de combustible para motor que no estén atendidas, los dispositivos o desconectores deben ser de fácil acceso para los clientes y por lo menos un dispositivo o desconector debe ser fácilmente accesible para cada grupo de surtidores en una isla individual. 6.8
SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPOR
6.8.1 Los surtidores que incorporan recuperación de vapor deben estar certificados. 6.8.2 Las válvulas de boquilla de manguera utilizadas en sistemas de recuperación de vapor deben estar certificadas para tal propósito. 6.8.3 Se deben proveer medios en la trayectoria de retorno de vapor desde cada salida de dispensación a fin de evitar la descarga de vapores cuando la válvula de boquilla de manguera esta en su s u posición normal de no dispensación. dispensación.
CAPÍTULO 7 REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS 7.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a la construcción de edificios y partes de edificios que son instalaciones dispensadoras de combustible para motor o talleres de reparación. 7.2 REQUISITOS GENERALES. (Reservado) 7.3 INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR. 7.3.1 Clasificación de locaciones. La clasificación de una instalación dispensadora de combustible para motor que esté localizada en el interior de un edificio o estructura debe ser de locación industrial con bajo riesgo, según se determina en la norma NFPA 101.
7.3.2 Requisitos generales de construcción (Reservado) 7.3.3 Medios de salida. En una instalación dispensadora de combustible para motor que esté ubicada en el interior de un edificio o estructura, la cantidad requerida, localización y construcción de los medios de salida deben cumplir todos los requisitos aplicables para locaciones industriales de propósito general, según se determina en la norma NFPA 101. 7.3.4 Drenaje. Cuando se dispensan líquidos Clase I ó Clase II, se deben tomar medidas para evitar que líquidos derramados fluyan al interior de edificios. Se debe escalonar los caminos de entrada, elevar umbrales de puerta o emplear otros medios de igual eficacia. 7.3.5 Protección contra incendios fija. 7.3.5.1* Para instalaciones dispensadoras de combustible para motor que no estén atendidas, se debe proveer protección contra incendios adicional cuando lo requiera la autoridad competente. 7.3.5.2 Cuando se requiera, se debe instalar un sistema de supresión de fuego automático de acuerdo con la norma NFPA apropiada, las instrucciones del fabricante y los requisitos de certificación de los sistemas. 7.3.6 Áreas de suministro suministro de combustible en el interior de edificios. edificios. 7.3.6.1 El área de suministro de combustible debe estar separada de todas las otras partes del edificio mediante muros, divisiones, pisos y ensambles de piso-techo con una resistencia al fuego nominal de mínimo 2 horas. 7.3.6.2 El acabado interior debe ser de materiales no combustibles o de materiales de combustión limitada aprobados, según se determina en la norma NFPA 220. 7.3.6.3 Se deben proveer aberturas de puertas y ventanas en paredes interiores resistentes al fuego con puertas resistentes al fuego certificadas con una protección contra fuego nominal de mínimo 1 ½ horas. Las puertas deben ser de cierre automático. Se debe permitir que permanezcan abiertas durante las operaciones normales si están diseñadas para cerrarse automáticamente en una emergencia de incendio mediante dispositivos de cierre certificados. Las puertas resistentes al fuego deben instalarse de acuerdo con la norma NFPA 80 y deben mantenerse libres de obstáculos todo el tiempo. 7.3.6.4 Las aberturas para conductos en divisiones interiores y paredes resistentes al fuego deben estar protegidas por amortiguadores de fuego certificados. Las aberturas para conductos en ensambles de piso o piso-techo resistentes al fuego deben estar protegidas con ductos cerrados. El encerramiento de los ductos debe realizarse con paredes o ensambles de división con una resistencia al fuego nominal mínima de 2 horas. Las aberturas para conductos en ductos cerrados deben estar protegidas con amortiguadores de fuego certificados. 7.3.6.5 El área dispensadora de combustible debe estar ubicada al nivel de la calle, sin ningún dispensador ubicado a más de 15 m (50 pies) de la salida o la entrada de vehículos al edificio.
7.3.6.6 El área dispensadora de combustible debe estar limitada a la requerida para abastecer máximo cuatro vehículos a la vez. Excepción: En una instalación dispensadora de combustible para motor en el interior de un edificio, donde sólo se dispensan líquidos Clase II y Clase III, se debe permitir incrementar la cantidad de vehículos abastecidos a la vez a 12.
7.3.6.7* Se debe proveer un sistema de escape mecánico que abastezca sólo el área dispensadora de combustible. Este sistema debe cumplir todos los requisitos siguientes: (1) El sistema debe interbloquearse con el sistema dispensador de modo que se establezca flujo de aire antes de que pueda operar cualquier dispositivo dispensador. Al fallar el flujo de aire el sistema dispensador debe apagarse automáticamente. (2) El sistema de escape debe diseñarse de modo que proporcione un movimiento de aire a través de todas las partes del piso del área dispensadora de combustible y evite el flujo de vapores inflamables más allá de dicha área. (3) Los conductos de entrada del escape deben estar mínimo a 76 mm (3 pulgadas) y máximo a 305 mm (12 pulgadas) del piso. Los conductos de escape no deben ubicarse en pisos ni penetrar la puerta del área dispensadora. Los conductos de escape deben descargar a una ubicación segura por fuera del edificio. (4) El sistema de escape debe proporcionar ventilación a una tasa de mínimo 0.3 m 3 / min/ m2 (1 cfm/ pie2) de área de piso, con base en el área dispensadora de combustible. (5) El sistema de escape debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 91. Excepción: No se deben aplicar las disposiciones del numeral 7.3.6.7 a áreas dispensadoras de combustible ubicadas en el interior de un edificio si dos ó más lados del área dispensadora están abiertas el exterior del edificio.
7.3.6.8 El piso del área dispensadora debe ser hermético a los líquidos. Cuando se dispensan líquidos Clase I, se deben tomar medidas para evitar que líquidos derramados fluyan afuera del área dispensadora y a otras áreas del edificio, mediante cunetas, alcantarillas, sistemas especiales de drenaje u otros medios aceptables para la autoridad competente. 7.3.6.9* Los sistemas de drenaje de aceite deben estar equipados con interceptores o separadores de aceite/agua aprobados, si se conectan con alcantarillados públicos o descargan en cauces acuáticos públicos.
7.4
TALLERES DE REPARACIÓN.
7.4.1 Clasificación de locación. Un taller de reparación debe clasificarse como locación industrial de propósito especial, según se determina en la norma NFPA 101. 7.4.2 Requisitos de construcción generales. En talleres de reparación principales donde se reparan vehículos a gas natural comprimido, GNC, a gas natural licuado,
LNG ó a gas licuado LP se deben cumplir todos los requisitos aplicables de las normas NFPA 52, NFPA 57 ó NFPA 58, la que sea aplicable. 7.4.3 Medios de salida. En un taller de reparación, la cantidad requerida, localización y construcción de los medios de salida deben cumplir todos los requisitos aplicables para locaciones industriales de propósito especial, según se determina en la norma NFPA 101. 7.4.4 Drenaje. En áreas de talleres de reparación utilizadas para reparar o dar mantenimiento a vehículos, los ensambles de piso deben estar construidos con materiales no combustibles, o, si se utilizan materiales combustibles en el ensamble, deben estar revestidos con material no absorbente y no combustible aprobado. Excepción: Se deben permitir acabados de piso interior antideslizante, no absorbentes, con un flujo radiante crítico máximo de 0.45 W/cm 2 , según se determina en la norma NFPA 253.
7.4.4.1 Los pisos deben ser herméticos a los líquidos a f in de evitar la fuga o filtración de líquidos y deben estar inclinados para facilitar el movimiento del agua, el combustible u otros líquidos hacia drenajes de piso. 7.4.4.2 En áreas de talleres de reparación donde se da mantenimiento a vehículos, todo drenaje de piso debe estar interceptado en forma adecuada y debe descargar por medio de un separador de aceite/agua al alcantarillado o a un sumidero exterior con ventilación. 7.4.5 FOSOS, ÁREAS DE TRABAJO POR DEBAJO DEL NIVEL DEL TERRENO Y ÁREAS DE TRABAJO DE SUBNIVEL 7.4.5.1 Los fosos, las áreas por debajo del nivel del terreno y las áreas de trabajo de subnivel utilizadas para lubricación, inspección y trabajo de mantenimiento menor de automotores deben cumplir con las disposiciones de este capítulo, además de otros requisitos aplicables de este código. 7.4.5.2 Las paredes, pisos y soportes estructurales deben estar construidos de hormigón, concreto, acero u otros materiales no combustibles aprobados. 7.4.5.3 En fosos, áreas por debajo del nivel del terreno y áreas de trabajo de subnivel, la cantidad requerida, localización y construcción de los medios de egreso deben cumplir todos los requisitos aplicables para locaciones industriales de propósito especial, según se determina en la norma NFPA 101. 7.4.5.4 Los fosos, las áreas por debajo del nivel del terreno y las áreas de trabajo de subnivel deben estar provistos de ventilación de escape a una tasa mínima de 0.3 m 3 / min/ m2 (1 cfm/ pie2) de área de piso todas las veces que el edificio esté ocupado o cuando estén parqueados vehículos en o sobre estas áreas. Se debe tomar aire de escape de un punto a máximo 0.3 m (12 pulgadas) del piso. 7.4.6 Protección contra incendios fija. Se debe proveer protección automática de rociador de acuerdo con los requisitos de la norma NFPA 13 en talleres de reparación principales, como se definen aquí, cuando exista alguna de las siguientes condiciones: (1) El taller de reparación principal tiene dos o más plantas de altura, incluidos los sótanos, y cualquiera de las plantas excede los 930 m2 (10,000 pies2).
(2) El taller de reparación principal tiene una planta y excede los 1115 m 2 (12,000 pies2). (3) El taller de reparación principal realiza mantenimiento a vehículos parqueados en el sótano del edificio.
7.5* CALEFACCIÓN, VENTILACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO. 7.5.1* Los sistemas de calefacción de aire forzado, aire acondicionado y de ventilación que suplen un área dispensadora de combustible en el interior de un edificio o un taller de reparación no deben estar interconectados con ninguno de tales sistemas que abastecen otras locaciones en el edificio. Tales sistemas deben estar instalados de acuerdo con la norma NFPA 90A. 7.5.2 Las aberturas de aire de retorno en áreas de talleres de reparación utilizadas para la reparación o mantenimiento de vehículos o en un área de dispensación de combustible no deben estar a menos de 455 mm (18 pulgadas) del nivel del piso medidos desde el fondo de las aberturas. 7.5.3 Los sistemas de ventilación y calefacción combinados no deben recircular aire de áreas que están por debajo del nivel del terreno. 7.5.4 Las aberturas del conducto de escape deben ubicarse de modo que remuevan efectivamente las acumulaciones de vapor en el nivel del piso de todas las partes del área del piso. 7.6 ARTEFACTOS PRODUCTORES DE CALOR. 7.6.1 Los artefactos productores de calor deben instalarse de acuerdo con los requisitos del numeral 7.6. Se debe permitir instalarlos en forma convencional, excepto por lo provisto en el numeral 7.6. 7.6.2 Los artefactos productores de calor deben ser de un tipo aprobado. No se debe permitir estufas de combustible sólido, hornos improvisados, hornillos transportablees o calentadores de espacios en áreas de talleres de reparación utilizadas para reparación o mantenimiento de vehículos en un área dispensadora de combustible. Excepción No. 1: No es necesario que los calentadores unitarios, cuando se instalan de acuerdo con este capítulo, cumplan este requisito. Excepción No. 2: No es necesario que el equipo productor de calor para cualquier cuarto de lubricación o de mantenimiento donde no exista dispensación o transferencia de líquidos Clase I ó Clase II ó Gas LP, cuando se instalen de acuerdo con este capítulo, cumpla este requisito.
7.6.3 Se debe permitir instalar artefactos productores de calor en un cuarto especial que esté separado de áreas que se clasifiquen como División 1 ó División 2 de acuerdo con el Capítulo 8, por paredes que estén construidas para evitar la transmisión de vapores, que tengan una resistencia nominal al fuego de mínimo 1 hora, y que no tengan aberturas que conduzcan a un área clasificada a máximo 2.4 m (8 pies) del piso. Se debe permitir aberturas pequeñas específicas a través de la pared, tales como para tubería y conductos eléctricos, siempre y cuando se llenen los espacios y vacíos con un material resistente al fuego que resista la transmisión de vapores. Todo el aire para propósitos de combustión debe tomarse del exterior del edificio. Este cuarto no debe utilizarse para almacenamiento de materiales
combustibles, excepto para el almacenamiento de combustible, de acuerdo con lo permitido por las normas referenciadas en el numeral 7.6.9. 7.6.4 Se debe permitir instalar artefactos productores de calor, que emplean gas o aceite combustible en un cuarto de lubricación o de mantenimiento donde no haya dispensación ni transferencia de líquidos Clase I, incluido el drenaje abierto de tanques de gasolina de automotores, siempre y cuando el fondo de la cámara de combustión esté mínimo a 455 mm (18 pulgadas) del piso y los artefactos estén protegidos de daño físico. 7.6.5 Se debe permitir instalar artefactos productores de calor que utilizan gas o aceite combustible, certificados para uso en talleres, en cuartos de lubricación, cuartos de mantenimiento o áreas de dispensación de combustible donde se dispensen o transfieran líquidos Clase I, siempre y cuando el equipo se instale a mínimo 2.4 m (8 pies) del piso. 7.6.6* Cuando se realicen reparaciones principales en vehículos que usen combustible CNG ó LNG, no se deben permitir calentadores de llama abierta o equipo de calentamiento con superficies expuestas con una temperatura mayor a 399 ºC (750 ºF) en áreas sujetas a concentraciones inflamables de gas. 7.6.7 Los artefactos eléctricos productores de calor deben cumplir los requisitos del Capítulo 8. 7.6.8 Los combustibles utilizados deben ser del tipo y calidad especificados por el fabricante del artefacto calentador. No se deben utilizar drenajes de cárter en artefactos encendidos con aceite, a menos que estos artefactos estén específicamente aprobados para tal uso. 7.6.9 Los artefactos productores de calor deben instalarse de modo que cumplan los requisitos de las normas NFPA 90A, NFPA 31, NFPA 54, NFPA 211 y NFPA 82, según sea aplicable, excepto por lo específicamente establecido de aquí en adelante. 7.7* EQUIPO DE ENSAYO DE EMISIONES AUTOMOTRICES DINÁMICAS. El equipo para ensayo de emisiones vehiculares debe estar aprobado o certificado para su uso previsto y debe cumplir la clasificación eléctrica para el área en la que se instala el equipo. CAPÍTULO 8 INSTALACIONES ELECTRICAS 8.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a la instalación de cableado eléctrico y a equipos de utilización eléctrica en áreas donde se almacenen, manipulen o dispensen líquidos. 8.2 REQUISITOS GENERALES. El cableado eléctrico y el equipo de utilización eléctrica deben ser de un tipo especificado por la norma NFPA 70 y debe instalarse de acuerdo con ésta. El cableado eléctrico y el equipo de utilización eléctrica deben estar aprobados para las locaciones en las que se instalan. 8.2.1* En talleres de reparación principales donde se reparen o almacenen vehículos que utilicen CNG, el área a una distancia menor de 455 mm (18 pulgadas) del techo debe designarse como una locación (clasificada) peligrosa Clase I, División 2. Excepción: En talleres de reparación principales, donde se provee ventilación igual a máximo cuatro cambios de aire por hora, no se debe aplicar este requisito.
8.3
INSTALACIÓN DE LOCACIONES CLASIFICADAS.
8.3.1* Se debe utilizar la Tabla 8.3.1 para delinear y clasificar áreas para los propósitos de instalación de cableado eléctrico y equipo de utilización eléctrica. (Véase también la Figura 8.3.1) Excepción: Se debe permitir reducir la extensión del área clasificada alrededor de un ventilador tipo vacío si el ventilador esta certificado específicamente para dichas distancias reducidas.
8.3.2 Un área clasificada designada, según se determina en la Tabla 8.3.1, no debe extenderse más allá de un piso, una pared, techo u otra división sólida que no tenga aberturas. 8.3.3 Las clasificaciones de área presentadas en la Tabla 8.3.1 deben basarse en la premisa que la instalación cumple los requisitos aplicables de este código en todos los aspectos. Si este no fuera el caso, se debe permitir a la autoridad competente determinar la extensión del área clasificada. [entra ilustración] [Dispensing…]
Área dispensadora
[Dispensers…]
Dispensadores
[Class I…]
Clase I, División 1
[Class I…]
Clase I, División 2
[… in.]
pulgadas
[… ft]
pies
FIGURA 8.3.1 Áreas clasificadas adyacentes a dispensadores, como se detallan en la Tabla 8.3.1. 8.3.4 Todo cableado y equipo de utilización eléctrica que sea integral de la manguera dispensadora o la boquilla dispensadora debe estar aprobado para usarse en locaciones clasificadas Clase I, División 1. 8.3.5 Cuando se almacenan, manipulan o dispensan líquidos Clase I, el cableado eléctrico y el equipo de utilización eléctrica deben estar diseñados e instalados de acuerdo con los requisitos para locaciones clasificadas Clase I, División 1 ó División 2, según se determina en la Tabla 8.3.1 y en la norma NFPA 70. Excepción: El almacenamiento, manipulación y dispensación de fluidos limpiaparabrisas a base de alcohol metílico no debe originar un área que se designe como locación (clasificada) peligrosa.
8.3.6 El almacenamiento, manipulación y dispensación de líquidos Clase II ó Clase III no debe originar un área que se designe como locación (clasificada) peligrosa. 8.4 DESCONECTORES ELÉCTRICOS DE EMERGENCIA. Se deben instalar desconectores eléctricos de emergencia en las locaciones requeridas por el numeral 6.7. 8.5 REQUÍSITOS ESPECÍFICOS PARA INSTALACIONES DE COMBUSTIBLE MARÍTIMAS.
8.5.1 Cuando se encuentren excesivas corrientes vagabundas, la tubería que maneja líquidos Clase I y Clase II debe estar aislada eléctricamente de la tubería en tierra. 8.5.2* Las tuberías en malecones deben estar conectadas a tierra y aterrizadas. Las conexiones a tierra y de aterrizaje en todas las tuberías deben estar ubicadas en el lado del malecón de las bridas aislantes del t ubo vertical de la manguera, si se utilizan, y debe ser accesible para inspección. 8.5.3 La boquilla de entrega de combustible debe ponerse en contacto con el tubo de llenado de la embarcación antes de que comience el flujo de combustible, y este contacto de puesta a tierra debe mantenerse continuamente hasta que se detenga el flujo de combustible para evitar la posibilidad de descarga electrostática.
TABLA 8.3.1 Áreas clasificadas de equipo eléctrico - Instalaciones dispensadoras de combustible para motor Ubicación
Dispositivo dispensador
Clase I NEC , División Grupo D ,
(excepto tipo aéreo)
Extensión del área clasificada
(véase la Figura 8.3.1)
Fosos
1
Cualquier foso o caja por debajo del nivel del terreno, con cualquier parte de estos dentro de un área clasificada División 1 ó 2
Dispensador
2
A una distancia horizontal de 46 cm (18 pulgadas) en todas las direcciones extendiéndose hasta el nivel del terreno desde el encerramiento del dispensador o aquella parte del encerramiento del dispensador que contiene componentes de manipulación de lí quidos3
Exteriores
2
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno o del piso a una distancia horizontal de 6 m (20 pies) de cualquier borde del encerramiento
Con ventilación mecánica
2
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno o del piso a una distancia horizontal de 6 m (20 pies) de cualquier borde del encerramiento
Con ventilación por gravedad
2
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno o del piso a una distancia horizontal de 7.6 m (25 pies) de cualquier borde del encerramiento
Interiores
Dispositivo aéreo3,4
dispensador
Bomba remota - exterior
-
El área dentro del encerramiento del dispensador y todo equipo eléctrico integral de la manguera o boquilla dispensadora 2
Un área que se extiende 46 cm (18 pulgadas) horizontalmente en todas las direcciones más allá del encerramiento y extendiéndose hasta el nivel del terreno
2
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno a una distancia horizontal de 6 m (20 pies) medida desde un punto verticalmente inferior al borde de cualquier encerramiento de di spensador
1
Cualquier foso o caja por debajo del nivel del terreno, si cualquier parte está a una distancia horizontal de 3 m (10 pies) de cualquier borde de la bomba
2
Máximo 3 pies de cualquier borde de bomba,
extendiéndose en todas las direcciones; también hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno a una distancia horizontal de 3 m (10 pies) desde cualquier borde de la bomba Bomba remota - interior
1
Área entera dentro de cualquier foso
2
Máximo 1.5 (5 pies) de cualquier borde de bomba, extendiéndose en todas las direcciones; también hasta 3 pies sobre el nivel del terreno o piso a una distancia horizontal de 7.6 m (25 pies) desde cualquier borde de la bomba
Cuarto de lubricación o mantenimiento donde se dispensan líquidos Clase I
1
Cualquier foso dentro de un área sin ventilación
2
Cualquier foso con ventilación
(véase el numeral 8.3.5)
2
Área hasta de 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno o piso y a una distancia horizontal de 3 pies de un foso de lubricación
Dispensador para líquidos Clase I3
2
A máximo 3 pies de cualquier punto de llenado o dispensación, extendiéndose en todas las direcciones
Cuarto de lubricación o mantenimiento donde no se dispensan líquidos Clase I
2
El área entera dentro de cualquier foso utilizado para lubricación o servicios similares donde se puedan liberar líquidos Clase I
(véase el numeral 8.3.5)
2
Área hasta de 46 cm (18 pulgadas) sobre cualquiera de dichos fosos y extendiéndose a una distancia horizontal de 3 pies desde cualquier borde del foso
2
Área entera sin ventilación dentro de cualquier foso, área por debajo del nivel del terreno o área de subnivel
2
Área hasta de 46 cm (18 pulgadas) sobre cualquiera de dichos fosos sin ventilación, área de trabajo por debajo del nivel del terreno o área de trabajo de subnivel y extendiéndose a una distancia horizontal de 3 pies desde el borde del foso, área de trabajo por debajo del nivel del terreno o área de trabajo de subnivel
No clasificada
Cualquier foso, área de trabajo por debajo del nivel del terreno o área de trabajo de subnivel que esté ventilada de acuerdo con el numeral 7.4.5.4
Interior de encerramiento especial o bóveda
1
Volumen interior entero, si se almacenan líquidos Clase I dentro
Sala de ventas, cuartos de almacenamiento y descanso
No clasificada
Si existe alguna abertura hacia estos cuartos dentro de la extensión de un área División 1, el cuarto entero se clasifica como División 1
1
Área al interior del dique cuando la altura del dique es mayor que la distancia desde el tanque hasta el dique en más del 50 por ciento de la circunferencia del tanque
2
A máximo 3 m (10 pies) de estructura, terminaciones o techo del tanque; área dentro del dique hasta el nivel de la parte superior del dique
1
A máximo 1.5 m ( 5 pies) del extremo abierto del venteo, extendiéndose en todas las direcciones
2
Entre 1.5 (5 pies) y 3 m (10 pies) desde el extremo abierto del venteo, extendiéndose en todas las direcciones
1
Cualquier foso o caja por debajo del nivel del terreno, si cualquier parte está dentro de un área clasificada
Tanque, en superficie
Estructura, terminaciones techo y área de dique
o
Venteo
Abertura de llenado de tanque subterráneo
División 1 ó 2 2
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno a un radio horizontal máximo de 3 m (10 pies) desde una conexión de llenado floja y a un radio horizontal máximo de 1.5 m (5 pies) desde una conexión hermética de llenado
de
1
Cualquier foso o caja por debajo del nivel del terreno, si cualquier parte está dentro de un área clasificada División 1 ó 2 o que aloje cualquier equipo utilizado para transportar o procesar vapores
Equipo de procesamiento de vapor ubicado en encerramientos protectores
2
Dentro de cualquier encerramiento protector que aloje equipo procesador de vapor
Equipo de procesamiento de vapor sin encerramientos protectores (excluida la tubería y los dispositivos de combustión)
2
El espacio máximo de 46 cm (18 pulgadas) en todas las direcciones del equipo que contienen vapores o líquido inflamables extendiéndose hasta el nivel del terreno; hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno a una distancia horizontal de 3 m (10 pies) del equipo de procesamiento de vapor
Encerramientos de equipos
1
Cualquier área dentro del encerramiento donde se presente vapor o líquido bajo condiciones normales de operación
2
El área entera dentro del encerramiento diferente a División 1
Ventiladores tipo vacío
2
El espacio máximo de 46 cm (18 pulgadas) en todas las direcciones extendiéndose hasta el nivel del terreno; hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno a una distancia horizontal máxima de 3 m (10 pies)
Bóveda
1
El volumen interior entero si se almacenan dentro líquidos Clase I
Venteo de descarga ascendente
1
A máximo 3 pies del extremo abierto del venteo, extendiéndose en todas las direcciones
2
Área entre 3 pies y 1.5 m (5 pies) del extremo abierto del venteo, extendiéndose en t odas las direcciones
Fosos de sistemas procesamiento de vapor
(véase el numeral 10.1.7)
1
Para aplicación marítima, nivel del terreno significa la superficie de un malecón, que se extiende hasta el nivel del agua. 2
Diríjase a la Figura 8.3.1 para tener una ilustración de las áreas clasificadas alrededor de surtidores. 3
La clasificación del área en el interior del encerramiento del dispensador está comprendida en la norma ANSI/UL 87 Standard for Power-Operated Dispensing Devices for Petroleum Products . 4
Rollo de manguera montado en el techo.
CAPÍTULO 9 REQUISITOS OPERACIONALES
9.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse a aquellos requisitos que se relacionan con la operación de instalaciones dispensadoras de combustible para motor y sistemas dispensadores de combustible. 9.2
REQUISITOS BÁSICOS.
9.2.1* CONTROL DE INVENTARIO. Se deben mantener registros de inventario diarios precisos y conciliarse para todos los tanques de almacenamiento de combustible líquido para indicar posible fuga de t anques o tubería. Se deben mantener los registros en los predios o deben ponerse a disposición de la autoridad competente para inspección durante las 24 horas siguientes a una solicitud verbal o por escrito. Los registros deben incluir, como mínimo y por producto, conciliaciones diarias entre ventas, utilización, recibos e inventario disponible. Si existe más de un sistema de almacenamiento abasteciendo una bomba individual o dispositivo dispensador para cualquier producto, la conciliación debe mantenerse por separado para cada sist ema. 9.2.2 Llenado de tanque y entrega a granel. 9.2.2.1 Las operaciones de entrega deben cumplir todos los requisitos aplicables de la norma NFPA 385 y los requisitos de los numerales 9.2.2.2 a 9.2.2.4. 9.2.2.2 El vehículo de entrega debe estar separado de cualquier tanque de superficie mínimo a 7.6 m (25 pies). Excepción No. 1: No se debe requerir distancia de separación mínima para tanques que se llenan por gravedad. Excepción No. 2: Se debe permitir reducir la distancia de separación mínima requerida a 4.6 m (15 pies) cuando el combustible entregado no sea un líquido Clase I.
9.2.2.3 El vehículo de entrega debe ubicarse de modo que todas sus partes estén en los predios donde se realiza la entrega. Excepción: No se debe exigir que cumplan este requisito las instalaciones dispensadoras de combustible existentes y las instalaciones dispensadoras de combustible en el interior de edificios.
9.2.2.4 El llenado del tanque no debe iniciar hasta que el operador de entrega haya determinado que el tanque cuenta con la suficiente capacidad disponible (diferencia por merma). 9.2.2.5 Los tanques deben llenarse a través de una conexión hermética a los líquidos. Cuando se llena un tanque de superficie por medio de tubería fija, ya sea con una válvula de retención y una válvula de cierre con un acople de conexión rápida o una válvula de retención con un acople de interrupción en seco en la tubería en un punto donde se realiza la conexión y desconexión entre el tanque y el vehículo de entrega. Este dispositivo debe protegerse de manipulación indebida y daño físico. 9.2.3 Dispensación en contenedores. 9.2.3.1* No se deben dispensar líquidos Clase I ó Clase II en contenedores transportable a menos que el contenedor esté construido de metal o tenga aprobación de la autoridad competente, con un cierre hermético y esté acondicionado con una espita o diseñado de tal modo que se pueda verter el contenido sin derrame. La válvula de boquilla de manguera debe mantenerse abierta en forma manual durante la operación de dispensación. 9.2.3.2 No se debe realizar venta o compra de ningún líquido Clase I, Clase II ó Clase III en contenedores a menos que tales contenedores estén rotulados claramente con el nombre del producto allí contenido. 9.2.3.3 Los contenedores transportables con capacidad de 45 L (12 galones) o menos no deben llenarse mientras están en un automotor o embarcación marítima.
9.2.4 Dispensación desde un tanque cuya capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y desde contenedores en el interior de edificios. La dispensación de líquidos inflamables y combustibles desde un tanque cuya capacidad no exceda los 454 L (120 galones) y desde contenedores en una instalación dispensadora de combustible para motor o en un edificio de taller de reparación debe cumplir los requisitos de los numerales 9.2.4.1 y 9.2.4.2 (Véanse en el numeral 4.3.9 las limitaciones de cantidad de almacenamiento)
9.2.4.1 No se debe permitir que más de un contenedor de líquido Clase I esté provisto de una bomba dispensadora en el interior de un edificio en ningún momento. No debe limitarse el número de tanques o contenedores de líquidos Clase II ó Clase IIIA acondicionados para dispensar en cualquier momento, a excepción de lo establecido en el numeral 4.3.9.2. No debe limitarse el número de tanques o contenedores de líquidos Clase IIIB acondicionados para dispensar en cualquier momento. 9.2.4.2 No se deben dispensar líquidos Clase I, Clase II ó Clase III aplicando presión a los tanques o contenedores. Se deben utilizar bombas certificadas que succionen a través de la parte superior del tanque o contenedor, o grifos de auto cierre. 9.2.5 Control básico del fuego. 9.2.5.1 Fuentes de ignición. No se deben utilizar elementos para fumar, incluidos fósforos y encendedores, a menos de 6 m (20 pies) de áreas utilizadas para abastecimiento de combustible, suplir sistemas de combustible de motores de combustión interna o recibir o dispensar líquidos Clase I y Clase II. Los motores de todos los equipos que se están abasteciendo deben apagarse durante la operación de abastecimiento, excepto para generadores de emergencia, bombas, etcétera, donde es esencial la operación continua. 9.2.5.2 Extintores de fuego. Cada instalación dispensadora de combustible para motor o taller de reparación debe estar provista de extintores de fuego instalados, inspeccionados y mantenidos de acuerdo con lo exigido por la norma NFPA 10. Se deben proveer extintores para áreas dispensadoras de combustible para motor de acuerdo con los requisitos para riesgos extraordinarios (altos) Clase B, con la excepción de que se debe permitir que la distancia máxima de recorrido para un extintor 80 B:C sea de 100 pies. 9.2.5.3 Sistemas de supresión de incendios. Cuando se requieran, los sistemas de supresión de fuego automáticos deben estar instalados de acuerdo con la norma NFPA apropiada, las instrucciones del fabricante y los requisitos de certificación de los sistemas. 9.2.5.4* Señales. Las señales de advertencia deben colocarse de forma llamativa en el área dispensadora y debe incorporar el siguiente texto, o uno equivalente: ADVERTENCIA Es ilegal y peligroso dispensar gasolina en contenedores no aprobados. No fume. Apague el motor. No llene recipientes transportable en o sobre un automotor. Coloque el contenedor en el piso antes de llenarlo. Descargue su electricidad estática antes de abastecer de combustible, tocando una superficie de metal lejos de la boquilla. No reingrese su vehículo mientras se bombea gasolina.
Si se inicia un incendio, no remueva la boquilla – aléjela de inmediato. No permita que individuos que no tengan la edad permitida utilicen la bomba 9.2.6 Manejo de desechos. 9.2.6.1 Los drenajes de cárter y líquidos de desecho no deben verterse en alcantarillas, corrientes o en el suelo. Se deben almacenar en tanques aprobados o contenedores por fuera de cualquier edificio, o en tanques instalados de acuerdo con los Capítulos 4 y 5 hasta que se retiren de los predios. Excepción: Según se determina en el numeral 4.3.9.3.
9.2.6.2 El contenido de los interceptores y separadores de aceite de sistemas de drenaje de piso debe reunirse en intervalos, con suficiente frecuencia para evitar que se transporte aceite a las alcantarillas. 9.2.7 Administración interna. El área de dispensación y el área de cualquier dique deben mantenerse libres de vegetación, desechos y cualquier otro m aterial que no sea necesario para la adecuada operación de la instalación dispensadora de combustible para motor. 9.2.8 Puertas resistentes al fuego. Las puertas resistentes al fuego deben mantenerse libres de obstáculos en todo momento. Se deben utilizar señales y rotulados apropiados.
9.3 REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR DE SERVICIO COMPLETO. Toda instalación dispensadora de combustible para motor debe tener una persona que atienda o un supervisor encargado cuando quiera que la instalación esté prestando servicio. Quien atiende, o el supervisor, debe dispensar líquidos en tanques de combustible o en contenedores, excepto por lo comprendido en los numerales 9.4 y 9.5.
9.4 REQUISITOS DE OPERACIÓN PARA INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR DE AUTO-SERVICIO ATENDIDAS 9.4.1 Instalación dispensadora de combustible para motor de auto-servicio debe significar aquella parte de una propiedad donde los líquidos utilizados como combustibles para motor se almacenan y dispensan de equipos de fijos, aprobados en los tanques de combustible de automotores por personas diferentes a quien atiende la instalación y además debe incluir, cuando se disponga, instalaciones para la venta de otros productos al detal. 9.4.2 Debe haber mínimo una persona encargada de atender mientras la instalación esté prestando servicio. La función principal de quien atiende debe ser supervisar, observar y controlar la dispensación de líquidos Clase I en el momento real en que se dispensan. 9.4.3 Es responsabilidad de quien atiende: (1) Evitar la dispensación de líquidos Clase I en recipientes transportable que no cumplan con el numeral 9.2.3.1
(2) (3) (4) (5)
Evitar el uso de dispositivos de pestillo de bloqueo en posición abierta de válvulas de boquilla de manguera que no cumplan el numeral 6.6.2 Controlar fuentes de ignición. Activar de inmediato controles de emergencia y notificar al departamento de bomberos en caso de incendio u otra emergencia. Manejar derrames accidentales y extintores de fuego, si es necesario
9.4.3.1 La persona que atiende o el supervisor encargado debe tener aptitud física y mental para realizar las funciones y asumir la responsabilidad prescrita en el numeral 9.4. 9.4.4 Se deben colocar instrucciones de operación de forma llamativa en el área dispensadora.
9.5 REQUÍSITOS DE OPERACIÓN PARA INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR DE AUTO-SERVICIO NO ATENDIDAS. 9.5.1 Se debe permitir instalaciones de auto-servicio no atendidas, cuando lo apruebe la autoridad competente. 9.5.2 Se deben colocar instrucciones de operación de forma llamativa en el área dispensadora. Las instrucciones deben incluir la ubicación de controles de emergencia y el requisito que el usuario permanezca fuera de su vehículo y esté pendiente de la boquilla de abastecimiento de combustible durante la dispensación. 9.5.3 Además de las señales de advertencia especificadas en el numeral 9.2.5.4, se deben colocar de forma llamativa instrucciones de emergencia en el área dispensadora. Las instrucciones deben incorporar el siguiente texto, o uno equivalente: Instrucciones de emergencia En caso de incendio o derrame (1) Utilice el botón de detención de emergencia. (2) Reporte el accidente al teléfono ( especificar número de bomberos local). Informa la ubicación. 9.5.4 Se debe proveer una válvula de boquilla de manguera tipo cierre automático con pestillo de bloqueo en posición abierta. La válvula de boquilla de manguera debe cumplir los requisitos del numeral 6.6.3. 9.5.5 Se debe proveer un teléfono u otro medio aprobado claramente identificado en el sitio, en una ubicación aprobada por la autoridad competente, a fin de notificar al departamento de bomberos. 9.5.6* Se debe proveer protección contra incendios adicional cuando lo requiera la autoridad competente.
9.6 REABASTECIMIENTO DESDE CARROTANQUE. Se debe permitir dispensar líquidos Clase I y Clase II en la apertura, desde un carrotanque hasta un automotor ubicado en establecimientos comerciales, industriales, gubernamentales o de manufactura y destinados para abastecimiento de combustible de vehículos utilizados
en conexión con sus operaciones, sólo si se han cumplido todos los requisitos de los numerales 9.6.1 a 9.6.7. 9.6.1 Se debe realizar una inspección de los predios y las operaciones, las cuales no deben conducirse a menos que lo apruebe la autoridad competente. 9.6.2 El carro tanque debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 385. 9.6.3 La manguera dispensadora no debe tener una longitud superior a 15 m (50 pies). 9.6.4 La boquilla dispensadora debe ser certificada, de tipo cierre automático sin un dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta. 9.6.5 Sólo deben realizarse entregas nocturnas en áreas consideradas con adecuada iluminación por la autoridad competente. 9.6.6 Las luces intermitentes del vehículo de tanque deben estar en operación durante la dispensación. 9.6.7 Se debe dejar espacio de expansión en cada t anque de combustible para evitar sobreflujo en caso de un incremento de temperatura. 9.7 ÁREAS DE REPARACIÓN. 9.7.1 Generalidades. La reparación de automotores debe restringirse a áreas específicamente determinadas para tales propósitos. 9.7.2 Soldadura y operaciones de llama abierta. 9.7.2.1 Las operaciones que involucren llama abierta o arcos eléctricos, incluida la soldadura eléctrica y por fusión de gas, deben estar restringidas a áreas específicamente determinadas para tales propósitos. El corte y soldadura y las precauciones de prevención de fuego relacionadas deben estar de acuerdo con los requisitos de la norma NFPA 51B. 9.7.2.2 Los generadores o transformadores de soldadura de arco eléctrico deben cumplir los requisitos de la norma NFPA 70. Los aparatos de soldadura por fusión de gas y el almacenamiento de cilindros de gas comprimido deben estar de acuerdo con lo establecido en la norma NFPA 51. 9.7.2.3* El lado aterrizado de un circuito de soldadura eléctrica debe unirse a la parte que está siendo soldada. 9.7.2.4 Los gases comprimidos deben almacenarse de acuerdo con el Capítulo 4 de la norma NFPA 51. 9.7.2.5 Debe inspeccionarse en forma periódica que en el equipo de soldadura por fusión de gas no hayan mangueras desgastadas o averiadas ni válvulas, calibres y aparatos reductores defectuosos o dañados. 9.7.2.6 Los cilindros almacenados en exteriores, en la apertura, deben tener válvulas y dispositivos de seguridad protegidos contra la acumulación de hielo y nieve 9.7.3 Pintura en aerosol y recubrimiento interior 9.7.3.1 La pintura en aerosol debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 33. 9.7.3.2 Cuando solo una pequeña parte del vehículo está pintada con aerosol y no se permite la formación de acumulaciones de residuos de pintura, se debe permitir dicha pintura ocasional en la apertura, en la estructura, si se localiza a una distancia horizontal mínima de 6 m (20 pies) de todos los dispositivos de llama abierta o equipos o artefactos eléctricos productores de chispas.
9.7.3.3 Las operaciones de aspersión de recubrimiento interior conducidas en cualquier área con ventilación natural o mecánica adecuada deben estar exentas de los requisitos pertinentes a operaciones de acabado por aspersión cuando los materiales de recubrimiento interior no sean inflamables o cuando los disolventes utilizados tengan un punto de inflamación que sobrepase los 37.8 ºC (100 ºF) (en copa cerrada). No debe haber dispositivos de llama abierta o equipo o artefactos eléctricos productores de chispas a una distancia horizontal menor de 6 m (20 pies) mientras se realizan tales operaciones. Los materiales de recubrimiento interior deben estar secos antes de iniciar el motor del vehículo al que se ha aplicado tal pintura. 9.7.3.4 Las operaciones de aspersión de recubrimiento interior que no cumplan los requisitos del numeral 9.7.3 deben cumplir los requisitos de la norma NFPA 33. 9.7.4 Aparatos de secado. Los aparatos de secado y horneado en conexión con la aplicación en aerosol de acabados inflamables deben cumplir los requisitos de las normas NFPA 86 y NFPA 33. 9.7.5 Reparación de tanques de combustible. 9.7.5.1 Antes de realizar trabajo de reparación en tanques de combustible de vehículos que involucren dispositivos productores de llama o calor, se deben purgar y drenar los tanques, o inactivarlos, y ensayarlos de acuerdo con los procedimientos aplicables de la norma NFPA 326. 9.7.5.2 En lugar de drenar el tanque de combustible por fuera del edificio, se debe permitir utilizar una bomba transportable aprobada y un tanque de almacenamiento. 9.7.5.3 El combustible drenado de tanques de vehículos que no se va a eliminar debe almacenarse en envases de seguridad aprobados o devolverse a tanques de almacenamiento subterráneos normalizados. 9.7.5.4 El combustible que se va a eliminar debe almacenarse en tanques o tambores adecuados para dicho propósito que deben ubicarse por fuera del edificio hasta que se retiren de los predios. Dichos contenedores deben estar identificados como recipientes con contenido inflamable. 9.7.6 Limpieza de partes. 9.7.6.1 La limpieza de partes debe realizarse con un disolvente no inflamable. Excepción: Se debe permitir utilizar un líquido combustible con un punto de inflamación superior a 37.8 º C (100 ºF) (copa cerrada) para este propósito siempre y cuando se suministre ventilación adecuada y no estén presentes fuentes de ignición en el área de limpieza.
9.7.6.2 Los dispositivos utilizados para calentar el disolvente no inflamable deben cumplir los requisitos de una de las siguientes normas: (1) NFPA 31 (2) NFPA 54 9.7.6.2.1 Los dispositivos de calentamiento descritos en el numeral anterior deben instalarse de acuerdo con los requisitos del numeral 7.6. 9.7.6.3 Los dispositivos de calentamiento de disolventes que emiten vapores inflamables o tóxicos cuando se calientan deben contar con un control de límite a fin de evitar que el disolvente exceda una temperatura de 10 ºC (50 ºF) por debajo del punto en el que se liberan vapores inflamables o tóxicos.
9.7.6.4 No se deben instalar o utilizar por debajo del nivel del terreno limpiadores de partes en contacto directo con fuego. 9.7.7 Limpieza de chasis. 9.7.7.1 No se debe limpiar el chasis con líquidos que tengan punto de inflamación inferior a 60 ºC (140 ºF) (copa cerrada). Si se utiliza vapor, se debe suministrar de una caldera ubicada, instalada y salvaguardada de acuerdo con los requisitos aplicables para equipo de calentamiento del numeral 7.6 y los siguientes documentos: (1) NFPA 31 (2) NFPA 54 (3) NFPA 8501 (4) NFPA 8502 9.7.7.2 Los dispositivos de limpieza con vapor deben ser de un tipo aprobado. 9.7.8 Almacenamiento y manipulación de líquidos inflamables y combustibles, gases de petróleo licuado y gases naturales comprimidos. Excepto por lo establecido de otra manera en esta norma, el almacenamiento y manipulación de líquidos inflamables y combustibles debe realizarse de acuerdo con el código NFPA 30. El almacenamiento y manipulación de gas de petróleo licuado deben realizarse de acuerdo con la norma NFPA 58. El almacenamiento y manipulación de combustibles de gas comprimido inflamable deben realizarse de acuerdo con las normas NFPA 55 y NFPA 52. 9.7.9 Administración interna. 9.7.9.1 Un empleado autorizado, un funcionario de la empresa o el propietario debe realizar inspecciones diarias del taller de reparación y debe ser responsable de la pronta eliminación o reparación de cualquier condición riesgosa, incluido el mantenimiento adecuado del equipo y dispositivos de seguridad y la remoción inmediata de acumulaciones de materiales combustibles. 9.7.9.2 Se debe mantener un espacio de pasillo despejado a fin de permitir el fácil acceso y la utilización del equipo para combatir incendios. 9.7.9.3 Los pisos deben mantenerse limpios y libres de aceite y grasa. Para limpiarlos, sólo deben utilizarse soluciones con agua o detergentes, compuestos para limpiar pisos y absorbentes de grasa aprobados. 9.7.9.4 Se deben proveer casilleros metálicos para que los empleados guarden su ropa. 9.7.9.5 Se deben proveer receptáculos metálicos aprobados con cubiertas de autocierre para el almacenamiento o eliminación de desechos o ropas empapados con aceite. 9.7.9.6 Los desechos combustibles deben colocarse en receptáculos metálicos cubiertos hasta que se retiren a un lugar seguro para eliminarlos. El contenido de dichos contenedores debe removerse diariamente. 9.7.9.7 Se debe prohibir fumar, excepto en áreas diseñadas sujetas a la aprobación de la autoridad competente.
CAPÍTULO 10 SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPOR Y DE PROCESAMIENTO DE VAPOR PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS PARA MOTOR 10.1 SISTEMAS DE PROCESAMIENTO DE VAPOR. 10.1.1 Los componentes del sistema de procesamiento de vapor, incluidas las válvulas de boquilla de manguera, los ventiladores, las bombas de vacío, los supresores de llama, o los sistemas para evitar la propagación de llamas, los controles y el equipo de procesamiento de vapor deben estar certificados individualmente para su uso previsto. 10.1.2 Los surtidores utilizados con un sistema de procesamiento de vapor deben estar certificados. Se debe permitir modificar los surtidores certificados o rotulados existentes para utilizarlos con sistemas de procesamiento de vapor siempre y cuando estén “Certificados por reporte”, según se determina en el numeral 6.3.2.1 10.1.3 Se deben proporcionar medios en la trayectoria de retorno de vapor desde cada salida de dispensación para evitar la descarga de vapores cuando la válvula de boquilla de manguera esté en su posición normal de no dispensación. 10.1.4 No se deben utilizar sistemas de procesamiento de vapor tipo ventilador a menos que el sistema esté diseñado para evitar la propagación de llamas a través de la tubería del sistema, el equipo de procesamiento y tanques. 10.1.5 Si es probable que un componente contenga una mezcla de vapor-aire inflamable bajo condiciones de operación y puede fallar de manera que encienda la mezcla, debe diseñarse de modo que soporte una explosión interna sin fallar hacia el exterior. 10.1.6 El equipo de procesamiento de vapor debe estar localizado por fuera de los edificios. Además, deben ubicarse de la siguiente manera: (1) A mínimo 3 m (10 pies) de linderos de propiedad adyacentes que se puedan construir (2) A mínimo 6 m (20 pies) de surtidores. Excepción: Según se determina en el numeral 10.1.7.
10.1.7 Cuando no se pueda lograr la distancia requerida de linderos de propiedad adyacentes que se puedan construir, se deben proporcionar medios para proteger el equipo de procesamiento de vapor contra exposición al fuego. Entre los medios aceptables se encuentran: (1) Encerramientos protectores construidos de materiales resistentes al fuego o no combustibles que se extiendan mínimo 455 mm (18 pulgadas) por encima del equipo. (2) Instalación en espacios por debajo del nivel del terreno. (3) Protección con un sistema de aspersión de agua aprobado. 10.1.7.1 Si se utilizan encerramientos protectores o espacios por debajo del nivel del terreno, se deben proporcionar medios positivos para ventilar el encerramiento a fin de evitar la represión de vapores inflamables. En ningún caso el equipo de procesamiento de vapor así protegido debe ubicarse a menos de 1.5 m (5 pies) de linderos de propiedad adyacente que puedan construirse. 10.1.8 El equipo de procesamiento debe estar protegido contra daño físico con barras protectoras, bordillos o vallas. 10.1.9 El equipo eléctrico debe cumplir los requisitos del Capítulo 8.
10.1.10 Los tubos de venteo en sistemas de procesamiento de vapor deben descargar sólo en dirección ascendente a fin de dispersar los vapores y deben terminar a mínimo 3.6 m (12 pies) sobre el nivel del terreno. Las salidas deben estar dirigidas y localizadas de modo que no se acumulen vapores inflamables, ni viajen a una ubicación insegura ni ingresen a edificios. 10.1.11 No deben instalarse dispositivos de combustión o tipo llama abierta en áreas clasificadas, según se describe en el Capítulo 8. 10.2 SISTEMAS DE RECUPERACIÓN DE VAPOR. 10.2.1 Los surtidores que incorporan recuperación de vapor deben estar certificados. 10.2.2 Las válvulas de boquilla de manguera empleadas en sistemas de recuperación de vapor deben estar certificadas para tal propósito. 10.2.3 Se deben proporcionar medios en la trayectoria de retorno de vapor desde cada salida dispensadora a fin de evitar la descarga de vapores cuando la válvula de boquilla de manguera esté en posición normal de no dispensación. CAPÍTULO 11 ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE MARÍTIMO 11.1 ALCANCE. 11.1.1 Este capítulo debe aplicarse a aquella parte de una propiedad donde líquidos utilizados como combustibles se almacenan, manipulan y dispensan desde equipos ubicados en tierra o desde equipos localizados en malecones, muelles o diques flotantes hacia tanques de combustible de embarcaciones marítimas, inclusive como actividad incidental, excepto de acuerdo con lo establecido en otra parte de este código u otra norma NFPA. 11.1.2 Este capítulo no debe aplicarse a: (1) Instalaciones de carga y descarga en terminal o en planta a granel. (2) Transferencia de líquidos utilizando un sistema de tubería de transferencia cerrado brida a brida (3) Instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas donde los líquidos utilizados como combustibles se almacenen o dispensen en los tanques de almacenamiento de embarcaciones marítimas de 272 toneladas métricas (300 toneladas brutas) ó más. 11.1.3 Para el propósito de este capítulo, la palabra malecón debe significar además dique, dique flotante y muelle. 11.2 ALMACENAMIENTO. 11.2.1 Los líquidos deben almacenarse en tanques o contenedores que cumplan los requisitos del numeral 4.3. 11.2.2* Los tanques que abastecen instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas deben ubicarse en tierra o en un malecón de tipo relleno sólido. Las bombas que no son parte integral del dispositivo dispensador deben ubicarse también en tierra en un malecón de tipo relleno sólido.
Excepción: Se debe permitir ubicar tanques, con la aprobación de la autoridad competente, en un malecón siempre y cuando la instalación cumpla los requisitos aplicables de los Capítulos 4 y 5 y el numeral 7.9.5 del código NFPA 30 y la cantidad almacenada no exceda los 4164 L (1100 galones) de capacidad total.
11.2.3 Cuando un tanque se encuentre a una elevación que produzca una cabeza estática en el dispositivo dispensador, la salida del tanque debe estar equipada con un dispositivo, tal como una válvula solenoide cerrada que evite que la gravedad fluya del tanque al dispensador. Este dispositivo debe ubicarse en forma adyacente y aguas debajo de la válvula de salida especificada en el numeral 4.3.2.5.1 del código NFPA 30. El dispositivo debe instalarse y ajustarse de modo que el líquido no pueda fluir por gravedad desde el tanque hasta el dispensador si la tubería o la manguera falla cuando el dispensador no está en uso. 11.3 SISTEMAS DE TUBERÍA. 11.3.1 La tubería debe instalarse de acuerdo con todos los requisitos aplicables del Capítulo 5. 11.3.2 Los sistemas de tubería deben estar apoyados y protegidos contra daño físico y esfuerzos que surjan por impacto, hundimiento, vibración, expansión, contracción y acción de las mareas. 11.3.3 Se deben proveer medios para garantizar la flexibilidad del sistema de tubería en caso de movimiento del malecón. La tubería flexible debe ser de un tipo diseñado para soportar las fuerzas y presiones ejercidas sobre ella. 11.3.4 Cuando se dispensa desde una estructura flotante o malecón, se debe permitir utilizar manguera flexible aprobada resistente a aceite, entre la tubería en tierra y la tubería en una estructura flotante o malecón y entre secciones separadas de la estructura flotante a fin de adaptarse a cambios en nivel del mar o el litoral costero, siempre y cuando la manguera sea resistente o esté protegida contra daño por fuego. 11.3.5 Se debe proveer una válvula para interrumpir el suministro de líquido desde la costa en cada tubería en o cerca de la zona de descarga del malecón y en el extremo que da a la costa de cada tubería marítima adyacente al punto donde se une cada manguera flexible. 11.4 SISTEMA DE DISPENSACIÓN DE COMBUSTIBLE. 11.4.1 Todas las mangueras deben estar certificadas. Cuando la longitud de la manguera exceda los 5.5 m (18 pies), se debe asegurar la manguera de modo que se proteja de daño. 11.4.2 Las boquillas dispensadoras deben ser de tipo cierre automático con dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta. 11.4.3 Se debe permitir ubicar los surtidores en malecones abiertos, en tierra, o en malecones del tipo relleno sólido y deben ubicarse separados de otras estructuras de modo que halla espacio para el ingreso y egreso seguros de embarcaciones marítimas. 11.4.4 Los surtidores deben ubicarse de modo que se minimice la exposición a todas las demás instalaciones marítimas operacionales o áreas de carga de botes de recreo. Cuando la marea y las condiciones climáticas lo permitan, la manipulación de combustible líquido debe realizarse por fuera de las zonas principales de carga. Cuando se ubiquen al interior de zonas de carga de embarcaciones de recreo o marítimas, las instalaciones de abastecimiento de combustible deben ubicarse de modo que, en caso de incendio a bordo de una embarcación marítima colindante, se
minimice el peligro para otras embarcaciones cerca de la instalación. Ningún buque ni embarcación marítima debe asegurarse o cargarse en cualquier ubicación de dispensación de combustible, excepto durante operaciones de abastecimiento de combustible. 11.4.5 Ningún buque ni embarcación marítima debe asegurarse a cualquier otro buque o embarcación marítima que ocupe un cargadero en una locación dispensadora de combustible durante operaciones de abastecimiento de combustible. 11.4.6 Las instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas ubicadas en una planta a granel deben estar separadas por vallas, u otras barreras aprobadas, de áreas en las que se realicen operaciones de planta a granel. Los surtidores no deben ser abastecidos por tanques sobre el nivel del terreno, ubicados en la planta a granel. Los tanques de almacenamiento de instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas no deben conectarse mediante tubería a t anques sobre el nivel del terreno, ubicados en la planta a granel. 11.4.7 Toda instalación dispensadora de combustible para motor marítima debe tener una persona que atienda o un supervisor encargado siempre que la instalación esté prestando servicio. La función principal de la persona que atiende debe ser supervisar, observar y controlar la dispensación de líquidos. 11.5 FUENTES DE IGNICIÓN. 11.5.1 Todos los componentes eléctricos para dispensación de líquidos deben instalarse de acuerdo con el Capítulo 8. 11.5.2 Todos los equipos eléctricos deben instalarse y utilizarse de acuerdo con los requisitos de la norma NFPA 70 en cuanto se aplique a locaciones húmedas, mojadas y riesgosas. 11.5.3 En cada muelle marítimo se deben proveer desconectadores eléctricos de emergencia claramente identificados que sean de fácil acceso en caso de incendio o daño físico en cualquier unidad dispensadora. Los desconectadores deben interbloquearse a fin de apagar la potencia de todos los motores de bomba desde cualquier ubicación individual y deben reiniciar en forma manual sólo desde un conmutador maestro. Cada uno de tales desconectadores debe estar identificado mediante una señal aprobada que establezca DESCONEXIÓN DE BOMBA DE EMERGENCIA en letras mayúsculas de 50 mm (2 pulgadas), en color rojo. 11.5.4 Todo cableado eléctrico para potencia e iluminación debe instalarse en el lado del muelle opuesto del sistema de tubería para líquidos. 11.5.5 No se deben utilizar elementos para fumar, incluidos fósforos y encendedores, a menos de 6 m (20 pies) de áreas utilizadas para abastecimiento de combustible, suplir sistemas de combustible de motores de combustión interna o recibir o dispensar líquidos Clase I. Se deben colocar avisos llamativos de NO FUMAR al alcance de la vista del cliente que está recibiendo el servicio. 11.5.6 Los motores de todos los equipos que se están abasteciendo deben apagarse durante la operación de abastecimiento, excepto para generadores de emergencia, bombas, etcétera, donde es esencial la operación continua. 11.6* CONEXIÓN A TIERRA Y ATERRIZAJE.
11.6.1* Las tuberías en malecones deben estar conectadas a tierra y aterrizadas. Las conexiones a tierra y de aterrizaje en todas las tuberías deben estar ubicadas en el lado del malecón de las bridas aislantes del t ubo vertical de la manguera, si se utilizan, y debe ser accesible para inspección. 11.6.2 La boquilla de entrega de combustible debe ponerse en contacto con el tubo de llenado de la embarcación antes de que comience el flujo de combustible, y este contacto de puesta a tierra debe mantenerse continuamente hasta que se detenga el flujo de combustible para evitar la posibilidad de descarga electrostática. 11.7
CONTROL DEL FUEGO.
11.7.1 Cada instalación dispensadora de combustible para motor marítima debe estar provista de extintores de fuego instalados, inspeccionados y mantenidos de acuerdo con lo exigido por la norma NFPA 10. Se deben proveer extintores para áreas dispensadoras de combustible para motor de acuerdo con los requisitos para riesgos extraordinarios (altos) Clase B, con la excepción de que se debe permitir que la distancia máxima de recorrido para un extintor 80 B:C sea de 31 m (100 pies). 11.7.2 Los malecones que se extienden más de 152 m (500 pies) en distancia de recorrido desde la costa deben estar provistos de un tubo vertical Clase III instalado de acuerdo con la norma NFPA 14. 11.7.3 No se debe ubicar material en malecones de manera que obstruyan el acceso a equipo contra incendios o válvulas de control de tubería importante. Cuando el malecón tenga acceso a tráfico vehicular, se debe mantener una carretera sin obstáculos hasta la orilla del muelle para el acceso de aparatos contra incendio. 11.8 CONTENEDORES Y TANQUES MÓVILES. 11.8.1 Se debe permitir el uso temporal de tanques móviles en conjunto con la dispensación de líquidos en los tanques de combustible de embarcaciones marítimas en predios que normalmente no son accesibles al público. Dichas instalaciones deben realizarse sólo con la aprobación de la autoridad competente. 11.8.2* No se deben dispensar líquidos Clase I ó Clase II en contenedores transportablees a menos que estén construidos de metal o tengan aprobación de la autoridad competente, con un cierre hermético y estén acondicionados con una espita o estén diseñados de manera que se pueda dispensar el contenido sin derrame. 11.8.3 No se deben llenar contenedores transportablees cuya capacidad sea de 45 L (12 galones o menos) mientras estén dentro o sobre una embarcación marítima. 11.9 INSTALACIONES DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE EN TANQUES DE CARGA. Las disposiciones del numeral 11.2 no deben prohibir la dispensación de líquidos Clase II en la apertura desde un vehículo con tanque hasta una embarcación marítima ubicada en establecimientos comerciales, industriales, gubernamentales o de manufactura cuando el líquido está destinado para abastecimiento de combustible de embarcaciones marítimas utilizadas en conexión con sus operaciones, si se han cumplido los requisitos de los numerales 11.91 a 11.9.7. 11.9.1 La autoridad competente debe realizar una inspección de los predios y operaciones y otorgar aprobación. 11.9.2 El vehículo con tanque debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 385.
11.9.3 La longitud de la manguera dispensadora no debe ser mayor de 15 m (50 pies). 11.9.4 La boquilla dispensadora debe ser de tipo cierre automático sin dispositivo de pestillo de bloqueo en posición abierta. 11.9.5 Sólo deben realizarse entregas nocturnas en áreas consideradas con adecuada iluminación por la autoridad competente. 11.9.6 Las luces intermitentes del vehículo de tanque deben estar en operación durante la dispensación. 11.9.7 Se debe dejar espacio de expansión de combustible en cada tanque de combustible para evitar sobreflujo en caso de un incremento de temperatura. 11.10 REQUISITOS DE OPERACIÓN. 11.10.1Debe ser responsabilidad de quien atiende: (1) Evitar la dispensación de líquidos Clase I en recipientes transportablees que no cumplan con el numeral 11.8.2 (2) Conocer el sistema de dispensación y los controles de detención de emergencia. (3) Garantizar que la embarcación esté atracada en forma adecuada y que se realicen todas las conexiones. (4) Estar a máximo 4.6 m (15 pies) de los controles de dispensación durante la operación de abastecimiento de combustible y mantener una vista directa, clara y sin obstáculos de la boca de llenado de combustible de la embarcación y el control de detención de combustible de emergencia. 11.10.2 El abastecimiento de combustible no debe realizarse en la noche excepto bajo condiciones de buena iluminación. 11.10.3 Durante las operaciones de abastecimiento de combustible, se debe prohibir fumar a bordo del buque o embarcación marítima y el área de dispensación. 11.10.4 Antes de abrir los tanques del buque para abastecerlo de combustible, se deben tomar las siguientes precauciones: (1) Se deben apagar todas las máquinas, motores, ventiladores y sopladores de sentina. (2) Se debe extinguir toda llama abierta y elementos para fumar y se debe apagar todo elemento de calentamiento expuesto. (3) Se deben apagar las estufas de la cocina. (4) Se deben cerrar todas las portas, ventanas, puertas y escotillas. 11.10.5 Después de haber cesado el flujo del combustible, debe ocurrir lo siguiente: (1) Se debe asegurar herméticamente el tapón de llenado. (2) Se debe limpiar de inmediato cualquier derrame. (3) Si se ha entregado líquido Clase I, el buque o la embarcación marítima enteros deben permanecer abiertos. (4) Los sopladores de sentina deben encenderse y dejarse en funcionamiento durante mínimo 5 minutos antes de dar arranque a cualquier motor o encender estufas de cocina. Si no se cuenta con sopladores de sentina, se debe requerir 10 minutos de ventilación.
11.10.6 Ningún líquido Clase I debe entregarse en ningún buque con tanques ubicados por debajo del muelle a menos que cada tanque esté equipado con un tubo de llenado separado cuyo extremo de recepción esté conectado de forma segura a una placa de la cubierta y acondicionado con un tapón roscado. Dicho tubo debe extenderse hasta entrar al tanque. Los buques que reciban líquidos Clase II ó Clase III A deben tener el extremo de recepción del tubo de llenado conectado de forma segura a una placa de la cubierta y acondicionado con un tapón roscado. Se debe permitir conectar dicho tubo a un sistema múltiple que se extienda hasta ingresar en cada tanque separado. Cada tanque debe estar provisto de un tubo de venteo adecuado que debe extenderse desde el tanque hasta el exterior de la brazola o barandas encerradas de modo que los vapores se disipen fuera de borda. 11.10.7 Los propietarios u operadores no deben ofrecer su buque o embarcación marítima para abastecimiento de combustible, a m enos que ocurra lo siguiente: (1) Los tanques que se están llenando están ventilados de forma adecuada para disipar los vapores a la atmósfera exterior y los sistemas de combustible son herméticos a los líquidos y herméticos al vapor con respecto a todos los espacios interiores. (2) Todos los sistemas de combustible cuentan con diseño, instalación y mantenimiento de acuerdo con las especificaciones del fabricante del buque o embarcación marítima. (3) Se ha establecido comunicación entre la persona que atiende el abastecimiento de combustible y quien controla el buque o embarcación que recibe el combustible de modo que se determine la capacidad de combustible del buque, la cantidad de combustible a bordo y la cantidad de combustible que va a tomarse a bordo. (4) Los sistemas de conexión a tierra y aterrizaje del buque o embarcación se han mantenido de acuerdo con las especificaciones del fabricante. 11.10.8 En el área de dispensación se debe colocar en forma llamativa una señal con el siguiente texto impreso en letras mayúsculas rojas de 50 mm (2 pulgadas) sobre un fondo blanco: Antes de abastecer de combustible: (1) Detenga todos los motores y accesorios. (2) Apague todas las fuentes de electricidad, llamas abiertas y calor. (3) Revise que no haya vapores de combustible en todas las sentinas. (4) Extinga todos los elementos para fumar. (5) Cierre los accesorios de acceso y las aberturas que pudieran permitir el ingreso de vapores de combustible en espacios cerrados del buque. Durante el abastecimiento: (1) Mantenga la boquilla en contacto con el tubo de llenado. (2) Limpie cualquier derrame de inmediato. (3) Evite el sobrellenado. (4) Se debe estar pendiente de la boquilla de llenado de combustible en todo momento. Después del abastecimiento:
(1) Inspeccione que no haya fuga ni olores de combustible en las sentinas. (2) Ventile hasta que se vayan los olores. CAPÍTULO 12 REQUISITOS ADICIONALES PARA GASES CNG, LNG Y LPG 12.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse cuando se dispense gases CNG, LNG y LPG, o combinaciones de estos, como combustibles para automotores junto con líquidos Clase I ó Clase II que también se dispensan como combustibles para automotores. 12.2 REQUISITOS GENERALES 12.2.1 La instalación y uso de sistemas CNG debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 52, excepto en lo modificado por este capítulo. La instalación y uso de sistemas LNG debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 57, excepto en lo modificado por este capítulo. La instalación y uso de sistemas de gas LP debe cumplir los requisitos de la norma NFPA 58, excepto en lo modificado por este capítulo. 12.2.2 Se debe proporcionar un medio que se conecte a la tubería de suministro del dispensador y evite el flujo en caso que el dispensador se desplace de su montaje. 12.2.3 Los surtidores de gases CNG, LNG y LPG deben estar certificados. 12.2.4 Se deben utilizar ensambles de manguera certificados para dispensar combustible. La longitud de la manguera en instalaciones dispensadoras de combustible para automotores no debe exceder los 5.5. m (18 pies).
12.3 ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE. 12.3.1 Los tanques de superficie que almacenan gases CNG ó LNG deben estar separados de cualquier lindero de propiedad adyacente construido o que pueda construirse, cualquier vía pública y el edificio importante más cercano en la misma propiedad a mínimo las distancias presentadas en el numeral 4.4 de la norma NFPA 52. 12.3.2 Los tanques de superficie que almacenan gases LP deben estar separados de cualquier lindero de propiedad adyacente construido o que pueda construirse, cualquier vía pública y el edificio importante más cercano en la misma propiedad a mínimo las distancias presentadas en el numeral 3.2.2 de la norma NFPA 58. 12.3.3* Los tanques de superficie que almacenan gases CNG LNG ó LP deben estar separados entre sí a mínimo 6 m (20 pies) y de los surtidores que dispensan combustibles líquidos o gaseosos para automotores a mínimo 15 m (50 pies). Excepción No. 1: No se debe aplicar esta separación requerida a tanques que almacenan combustibles con la misma composición química. Excepción No. 2: Cuando tanto el almacenamiento de combustible gaseoso como el equipo de dispensación estén a mínimo 15 m (50 pies) de cualquier otro almacenamiento de combustible para motor sobre el nivel del terreno o equipo dispensador, se deben aplicar los requisitos de las normas NFPA 52, NFPA 57 ó NFPA 58, según corresponda.
12.3.4 Los tanques de almacenamiento de superficie para almacenar gases CNG LNG ó LPG deben estar provistos de protección física de acuerdo con el numeral 4.3.7. 12.3.5 No se debe exigir separación horizontal entre tanques de superficie que almacenen gases CNG, LNG ó LPG y tanques subterráneos que contengan líquidos Clase I ó Clase II, siempre y cuando no se excedan los límites estructurales de los tanques subterráneos. 12.4 INSTALACIONES DE DISPENSADOR DEBAJO DE MARQUESINAS. Cuando se instalen dispensadores de gases CNG ó LNG debajo de una marquesina o encerramiento, dicha marquesina o encerramiento deben estar diseñados para evitar la acumulación o atropamiento de vapores inflamables o todos los equipos eléctricos instalados por debajo de la marquesina o encerramiento deben ser adecuados para locaciones (clasificadas) riesgosas Clase I, División 2. 12.5 REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA SURTIDORES DE GAS GLP. 12.5.1 Los surtidores de gas GLP deben cumplir todos los requisitos aplicables de la norma NFPA 58 y deben incorporar una boquilla dispensadora que libere máximo 2 cm3 (0.12 pulgadas3) de GLP líquido al desconectarse. 12.5.2 Los surtidores de gas GLP deben estar ubicados a mínimo 1.5 m (5 pies) de cualquier dispositivo dispensador para líquidos Clase I. 12.6 EQUIPO ELÉCTRICO. 12.6.1 Todos los equipos eléctricos y cableados deben ser de un tipo especificado e instalado de acuerdo con el código NFPA 70. 12.6.2* Debe utilizarse la Tabla 12.6.2 para delinear y clasificar áreas para los propósitos de instalación de cableado eléctrico y equipo de utilización eléctrica. TABLA 12.6.2 ÁREAS CLASIFICADAS DE EQUIPO ELÉCTRICO PARA DISPOSITIVOS DE DISPENSACIÓN. Dispositivo dispensador
Extensión del área clasificada Clase I, División 1
Clase I, División 2
Gas natural comprimido
Espacio entero dentro del encerramiento del dispensador
1.5 m (5 pies) en todas las direcciones desde el encerramiento del dispensador
Gas natural licuado
Espacio entero dentro del encerramiento del dispensador y 1.5 m (5 pies) en todas las direcciones desde el encerramiento del dispensador
Desde 1.5 m (5 pies) a 3 m (10 pies) en todas las direcciones desde el encerramiento del dispensador
Gas de petróleo licuado
Espacio entero dentro del encerramiento del dispensador; 46 cm (18 pulgadas) desde la superficie exterior del encerramiento del dispensador hasta una elevación de 4 pies sobre la base del dispensador; el foso
Hasta 46 cm (18 pulgadas) sobre el nivel del terreno y máximo a una distancia horizontal de 6 m (20 pies) desde cualquier borde del encerramiento del dispensador, incluidos fosos o canales dentro de esta área cuando haya adecuada
entero o espacio abierto por debajo del dispensador y máximo a una distancia horizontal de 6 m (20 pies) desde cualquier borde del dispensador cuando el foso o canal no está ventilado en forma mecánica
ventilación mecánica
CAPÍTULO 13 GRANJAS Y SITIOS REMOTOS 13.1 ALCANCE. Este capítulo debe aplicarse al almacenamiento de líquidos inflamables Clase I y líquidos combustibles Clase II y Clase III A, como se definen aquí, en contenedores o tanques cuya capacidad individual no exceda los 4164 L (1100 galones): (1) En granjas (2) En sitios de construcción aislados y proyectos aislados de desplazamiento de tierra, incluidos fosos de gravilla, canteras y zanjas de préstamo, donde, en opinión de la autoridad competente, no es necesario cumplir los requisitos más exigentes de este código y del código NFPA 30. (3) En cualquier sitio privado donde el uso temporal hace que sea innecesario, en opinión de la autoridad competente, cumplir los requisitos más exigentes de este código y del código NFPA 30. 13.2 ALMACENAMIENTO APROBADO. 13.2.1 Se debe permitir el almacenamiento de líquidos, de acuerdo con este capítulo, en cualquiera de los siguientes contenedores: (1) En contenedores que cumplan los requisitos del numeral 6.2 del código NFPA 30, cuya capacidad no exceda los 227 L (60 galones) y que cumplan los requisitos del numeral 13.2.2 (2) En tanques de almacenamiento permanentes sobre el nivel del terreno con capacidad individual superior a 227 L (60 galones) aunque máxima de 4158 L (1100 galones) o una capacidad que cumpla los requisitos del numeral 13.2.3 13.2.2 Contenedores individuales cuya capacidad no excede los 227 L (60 galones) 13.2.2.1 Los surtidores o de transferencia que exigen que se presurice el contenedor deben cumplir los requisitos del numeral 7.3 del código NFPA 30. 13.2.2.2 El equipo eléctrico, cableado y locaciones clasificadas deben cumplir los requisitos del Capítulo 8. 13.2.2.3 Los dispositivos de bombeo y grifos deben estar bien mantenidos para evitar fugas. 13.2.2.4 Los contenedores individuales no deben estar interconectados o agrupados y deben mantenerse cerrados herméticamente cuando no estén en uso. 13.2.2.5 Los contenedores utilizados para el almacenamiento de líquidos Clase I deben mantenerse por fuera y a mínimo 3 m (10 pies) de cualquier edificio.
13.2.2.6 Se debe permitir almacenar contenedores en el interior de un edificio si éste se utiliza exclusivamente para el almacenamiento de líquidos Clase I y Clase II, se ubica a mínimo 3 m (10 pies) de cualquier otro edificio y esta provisto de ventilación transversal con mínimo dos venteos, cada uno con un área de abertura neta de 645 mm2 (64 pulgadas 2) y cada uno colocado al nivel del piso. Los venteos deben ubicarse oponiéndose entre sí. 13.2.3 Tanques con capacidad de 4158 L (1100 galones) 13.2.3.1 Los tanques deben ser de diseño de compartimiento único y cumplir los requisitos de los numerales 4.2.1 y 4.2.2 del código NFPA 30. 13.2.3.2 Los tanques deben tener un espesor mínimo de placa calibre 12. 13.2.3.3 Cada tanque debe estar provisto de una abertura de llenado que esté equipada con un cierre que esté diseñado para bloquearse. La abertura de llenado debe estar separada de la abertura de venteo. 13.2.3.4 Cada tanque debe estar provisto de un venteo de abertura libre que debe aliviar el vacío o la presión que se podría desarrollar durante la operación normal o la exposición al fuego. El venteo debe tener uno de los tamaños nominales enunciados en la Tabla 13.2.3.4. Tabla 13.2.3.4 Diámetro de venteo requerido Capacidad Tanque Diámetro de venteo L galones mm pulgadas Hasta 1040 Hasta 275 38 11/2 De 1040 a 2500 De 275 a 660 51 2 De 2051 a 3410 De 661 a 900 64 21/2 De 3411 a 4165
De 901 a 1100
76
3
13.2.3.5 Los venteos deben estar organizados para descargar de modo que eviten el sobrecalentamiento localizado o impacto de llama directa en cualquier parte del tanque en caso que se enciendan los vapores provenientes del venteo. 13.2.3.6 Los tanques deben localizarse por fuera y a mínimo 12 m (40 pies) de cualquier edificio importante. Los tanques también deben ubicarse de modo que cualquier vehículo, equipo o contenedor que se llene directamente de los t anques esté a mínimo 12 m (40 pies) de cualquier edificio importante. 13.2.3.7 Se debe permitir que los tanques tengan aberturas en la parte superior solamente o se debe permitir que se eleven para descarga por gravedad. 13.2.3.8 Cada tanque debe estar provisto de un venteo de emergencia certificado que cumpla los requisitos del numeral 4.2.5.2 del código NFPA 30. 13.2.3.9 Los tanques que tienen aberturas en la parte superior solamente deben montarse y equiparse de la siguiente manera: (1) *Los tanques estacionarios deben montarse en soportes de concreto, acero u hormigón a mínimo 150 mm (6 pulgadas) de altura de modo que se proteja el fondo del tanque de la corrosión debida al contacto con el suelo y se mantenga el tanque en una posición estable. (2) Los tanques móviles deben estar equipados con patas metálicas sujetadas que descansen en pedestales o ruedas diseñados de modo que el tanque se apoye en una
posición estable y de modo que el tanque y sus soportes puedan moverse como una unidad única. (3) Los tanques deben estar equipados con un dispositivo de bombeo aprobado sujetado permanente y herméticamente que tenga una manguera y boquilla aprobadas. (4) Cada componente de sistemas de dispensación para líquidos Clase I. (5) La boquilla y manguera del dispensador deben estar diseñadas de manera que puedan sujetarse con candado al gancho a fin de evitar la manipulación indebida. (6) La descarga de la bomba debe estar equipada con un dispositivo de antisifonamiento efectivo o la manguera de descarga debe estar equipada con una boquilla de auto-cierre aprobada. (7) Se deben prohibir los sifones o dispositivos de descarga de presión interna. 13.2.3.10 Los tanques elevados para descarga por gravedad deben montarse y equiparse de la siguiente manera: (1) Los tanques deben estar apoyados en soportes de hormigón, concreto o acero que tengan resistencia adecuada y estén diseñados para proporcionar estabilidad. (2) Se deben realizar conexiones de descarga al fondo o al extremo del tanque. (3) La conexión de descarga debe estar equipada con una válvula que se debe cerrar automáticamente en caso de incendio, mediante la operación de un dispositivo efectivo activado por calor. Esta válvula debe ubicarse adyacente a la estructura del tanque. Si esta válvula no puede operarse en forma manual, se debe proveer una válvula adicional que pueda operarse manualmente. (4) Todos los componentes de sistemas dispensadores para líquidos Clase I deben estar certificados. (5) La boquilla debe estar equipada de modo que pueda sujetarse con candado a su gancho a fin de evitar la manipulación indebida. (6) La manguera utilizada para dispensar líquidos Clase II y III debe estar equipada con boquillas de auto-cierre certificadas. 13.2.3.11 Los tanques individuales no deben interconectarse ni agruparse. 13.2.3.12 Los tanques deben estar separados entre sí por mínimo 0.9 m (3 pies). 13.3 ROTULADO DE TANQUES Y CONTENEDORES. Los tanques y contenedores deben rotularse de forma llamativa con el nombre del producto contenido y con el siguiente texto: INFLAMABLE – MANTÉNGASE LEJOS DEL FUEGO Y LAS LLAMAS 13.4 PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS. 13.4.1 Las áreas de almacenamiento deben mantenerse libres de malas hierbas y otros materiales combustibles. 13.4.2 No se debe permitir llamas abiertas ni elementos para fumar en áreas dinde se almacenen y/o dispensen líquidos Clase I.
ANEXO A MATERIAL EXPLICATIVO El Anexo A no hace parte de los requisitos de este documento NFPA, pero se incluye para propósitos informativos solamente. Este anexo contiene material explicativo, enumerado a fin de corresponder con los párrafos de texto aplicables.
A.1.1.1 Se recomienda utilizar este código, denominado Code for Motor Fuel Dispensing Facilities como base de las regulaciones legales. Sus disposiciones tienen como propósito reducir los riesgos de combustibles para motor a un grado coherente con la seguridad pública razonable, sin interferencia indebida con la conveniencia y necesidad pública. Por tanto, la conformidad con este código no elimina todos los riesgos que existen al usar tales combustibles. Véase el Manual del código para líquidos inflamables y combustibles para obtener información explicativa adicional. A.1.1.2 Véanse en las normas NFPA 52, NFPA 57 y NFPA 58 los requisitos para instalaciones donde sólo se dispensen estos combustibles. A.1.2 Véase en la norma NFPA 302 las precauciones de seguridad cuando se abastece de combustible en instalaciones dispensadoras de combustible para motor y en la norma NFPA 303, requisitos adicionales aplicables a instalaciones dispensadoras de combustible para motor marítimas. A.1.7 La clasificación de los líquidos se basa en puntos de inflamación que se han corregido para el nivel del mar, de acuerdo con los procedimientos de ensayo ASTM pertinentes. En altitudes elevadas, el punto de inflamación real debe ser significativamente inferior que los observados al nivel del mar o los corregidos para presión atmosférica al nivel del mar. Podrían ser necesarias tolerancias para esta diferencia a fin de evaluar apropiadamente el riesgo. En la tabla A:1.7 se presenta una comparación de las definiciones y la clasificación de líquidos inflamables y combustibles, según se determina en el numeral 1.7 de este código, con definiciones similares y sistemas de clasificación utilizados por otros organismos reguladores. Las regulaciones para materiales peligrosos del Ministerio de Transporte de EEUU (DOT), como se establece en el 49 CFR 173.120(b)(2) y 173.150(f) ofrecen una excepción por medio de la cual un líquido inflamable que tenga un punto de inflamación entre 37.8 ºC (100 ºF) y 60.5 ºC (141 ºF) y no cumpla la definición de cualquier otra clase de riesgo del DOT, puede reclasificarse como un líquido combustible, [es decir, con un punto de inflamación superior a 60.5 ºC (141 ºF)] para despacho por carretera o ferrocarril dentro de los EEUU. A.1.7.2. Para los propósitos de este código, los materiales con presión de vapor Reid superior a 2068 mm Hg absoluta (40 psia) se consideran gases y, por lo tanto, no están dentro del alcance de este documento. Véase el código NFPA 58, Liquefied Petroleum Gas Code
A.3.2.1 Aprobado. La National Fire Protection Association no aprueba, inspecciona ni certifica ninguna instalación, procedimiento, equipo o material; tampoco aprueba o ni certifica instalaciones, procedimientos, equipos o materiales; ni aprueba ni evalúa laboratorios de ensayo. A fin de determinar la aceptabilidad de instalaciones, procedimientos, equipos o materiales, la autoridad competente puede basar la aceptación en el cumplimiento de las normas NFPA u otras apropiadas. En ausencia de dichas normas, dicha autoridad puede exigir evidencia de la adecuada instalación, procedimiento o uso. La autoridad competente también puede remitirse a los certificados o prácticas de rotulado de cualquier organización que tenga que ver con las evaluaciones de producto y, por tanto, esté en posición de determinar la
conformidad con normas apropiadas para la producción actual de elementos certificados. A.3.2.2 Autoridad competente (AHJ). La frase “autoridad competente” ( “authority having jurisdiction) o su acrónimo AHJ se emplea en documentos de la NFPA de manera amplia, puesto que las autoridades y las agencias de aprobación varían, al igual que sus responsabilidades. Cuando la seguridad pública es el asunto principal, la autoridad competente puede ser un departamento o individuo federal, estatal, local o regional, tal como el jefe de bomberos, el comandante del departamento bomberos, el jefe de una oficina de prevención de incendios, el Ministerio de trabajo o de salud; el administrador del edificio, el inspector eléctrico u otros con autoridad estatutaria. Para propósitos de seguros, un departamento de inspección de la aseguradora, una evaluadora de riesgos u otro representante de la compañía de seguros puede ser la autoridad competente. En muchas circunstancias, el dueño de la propiedad o su agente designado asume la función de autoridad competente; en las instalaciones gubernamentales, el oficial al mando o el dignatario puede ser la autoridad competente. A.3.2.5 Certificado. El medio para identificar equipo certificado puede variar para cada organización relacionada con la evaluación de producto; algunas organizaciones no reconocen el equipo como certificado a menos que esté además rotulado. La autoridad competente debería utilizar el sistema empleado por la organización de certificación para identificar un producto certificado. A.3.3.6 Dispositivo dispensador, tipo aéreo. Esta definición se aplica a un dispensador aéreo que utiliza una manguera retráctil en un carril aéreo, diferenciándose del dispositivo dispensador ahora común que cuenta con una o más salidas localizadas en una marquesina en la parte superior del dispositivo dispensador. Estos últimos, también llamadas unidades de manguera elevada o dispensadores multipropósito, se tratan en este código como surtidores convencionales. A.3.3.9 Líquido. Para los propósitos de este código, el gas natural licuado (LNG) y el gas de petróleo licuado (LP-Gas) no se consideran líquidos. A.3.3.9.1 Líquido combustible. Véase el Anexo B para información acerca de líquidos típicos encontrados en instalaciones dispensadoras de combustible para motor. A.3.3.9.2 Líquido inflamable. Véase el Anexo B para información acerca de líquidos típicos encontrados en instalaciones dispensadoras de combustible para motor. A.3.3.11.3 Instalación dispensadora de combustible para motor ubicada en el interior de un edificio. La instalación dispensadora de combustible para motor puede ser encerrada o parcialmente encerrada por las paredes, pisos, techos o divisiones del edificio o puede estar abierta al exterior. El área dispensadora de combustible para motor es aquella área requerida para dispensar combustibles para automotores. En esta definición no se incluye la dispensación de combustible en operaciones de manufactura, ensamble y ensayo. Tabla A.1.7 Clasificación comparativa de líquidos Agencia
Clasificación de la agencia
Punto de inflamación de la agencia ºF
ANSI/CMA
Inflamable
Definición NFPA
Clasificación NFPA
ºC
Punto de inflamación de la NFPA ºF
Inflamable
Clase I
ºC
Z129.11994
Combustible
Clase II Clase IIIA
DOT
Combustible
Combustible
Clase IIIA
Inflamable
Inflamable
Clase I
Combustible
Clase II Clase IIIA
DOT Exención nacional1 HM-181 UN
Combustible
Combustible
Clase IIIA
Inflamable
Inflamable
Clase I
Combustible
Combustible
Clase II Clase IIIA
Inflamable
Inflamable
Clase I
Combustible
Clase II
Combustible
Clase IIIA Combustible
Clase II Clase IIIA
OSHA
Inflamable 2
Combustible
Inflamable
Clase I
Combustible
Clase II Clase IIIA Clase IIIB2
1 2
Véase el literal A.1.7.3 del código NFPA 30 Véase 29 CFR 1910.106 para exenciones de líquido Clase IIIB.
A.3.3.15.4 Tanque sobre el nivel del terreno protegido. Véase Southwest Research Institute 93 para obtener más información. A.3.3.17 Sistema de procesamiento de vapor. Son ejemplos los sistemas tipo ventilador para capturar vapores y sistemas de refrigeración, absorción y combustión para procesamiento de vapores. A.3.3.18 Sistema de recuperación de vapor. Son ejemplos los sistemas de desplazamiento de vapor de presión equilibrada y los sistemas tipo vacío sin procesamiento de vapor. A.4.3.2 El documento PEI RP200, Recommended Practices for Installation of Aboveground Storage Systems for Motor Vehicle Fueling, también proporciona información al respecto. A.4.3.7.2 La parte superior de los postes debería establecerse a mínimo 0.9 m (3 pies) sobre el nivel del terreno y debería ubicarse a mínimo 1.5 m (5 pies) del tanque. Otros medios aprobados para proteger los tanques sujetos a daño vehicular son los ensayos de resistencia al impacto de vehículos tales como el prescrito en la norma UL 2085, Standard for Insulated Aboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids
para tanques sobre el nivel del terreno protegidos. A.4.3.8 Entre las normas de control de corrosión apropiadas se encuentran las siguientes: (1)
STI RP 892-91, Recommended Practice for Corrosion Protection of
Underground Piping Networks Associated with Liquid Storage and Dispensing Systems.
(2) STI RP 01-69, Recommended Practice for Control of External Corrosion of Underground or Submerged Metallic Piping Systems
(3) STI RP 1632, Cathodic Protection of Underground Petroleum Storage Tanks and Piping Systems
A.5.4.2 Cuando se ensaya con aire, la presión debería mantenerse en la configuración de presión inicial o dentro de un intervalo que pueda representar los cambios de temperatura mantenidos durante mínimo 1 hora. A.6.6.3 El flujo de combustible puede detenerse mediante dispensadores utilizados en las instalaciones dispensadoras de combustible para motor de auto-servicio. Se puede devolver la boquilla al dispensador en la posición abierta bloqueada del pestillo. La posterior activación del dispensador inmediatamente liberaría combustible de la boquilla de pestillo bloqueado en posición abierta, creando una situación riesgosa. A.7.3.5.1 Se pueden incluir como consideraciones adicionales de protección contra incendios elementos tales como sistemas de supresión fijos, detección de fuego automática, estaciones de alarma contra incendio manual, transmisión de alarmas a locaciones fuera del sitio y la limitación del volumen entregado por transacción. A.7.3.6.7 Normalmente se puede espera que la ventilación natural disipe cualquier vapor de combustible antes de que alcance concentraciones inflamables si por lo menos dos lados del área dispensadora están abiertos al exterior del edificio. A.7.3.6.9 Es posible que los separadores de aceite/agua no estén diseñados para remover o separar líquidos inflamables o combustibles diferentes al aceite. A.7.5 Los requisitos de ventilación contenidos en esta sección no tienen en cuenta emisiones de escape de motores de automotores. Se debería consultar un profesional apropiado para determinar las precauciones necesarias para ofrecer protección contra este riesgo para la salud. A.7.5.1 Los conmutadores de control manuales para sistemas de ventilación de suministro y escape deberían ubicarse cerca de la entrada del área servida. En edificios protegidos por rociadores automáticos o sistemas de alarma contra incendios, se recomienda proveer los dispositivos de bloqueo necesarios para apagar los ventiladores de suministro y escape cuando funcionen los rociadores o alarmas contra incendio. En cuanto a instalaciones de servicio para vehículos que se abastecen de CNG y vehículos que se abastecen de LNG, véase la norma NFPA 52 ó NFPA 57, el que resulte apropiado. A.7.6.6 Los cuartos o espacios encerrados deberían prohibir la transmisión de gases desde el cuarto o espacio donde se repara o almacenan vehículos abastecidos con combustible CNG ó LNG a otras áreas del edificio. En otras áreas por fuera del encerramiento, si allí no se reparan o almacenan vehículos abastecidos con combustible CNG ó LNG, puede utilizarse otros métodos de calentamiento. Obsérvese que, de acuerdo con el literal A-1-1 de la norma NFPA 52, el combustible CNG pesa cerca de dos terceras partes del aire y, por consiguiente, como gas, se elevará en el cuarto. De acuerdo con el literal A.3.3.24 de la norma NFPA 57, el LNG a una temperatura inferior o igual a -112 °C (-170 °F) es más pesado que el aire ambiente [a 15 °C (60 °F)], pero a medida que la temperatura del LNG se eleva, se hace más ligero que el aire. La determinación del potencial para acumulación de gas debería basarse en un análisis técnico. (En la norma NFPA 497 se encuentra una orientación para la clasificación de locaciones riesgosas) A.7.7 El equipo de ensayo dinámico de emisiones automotrices ubicado en instalaciones autónomas dedicadas a dichos equipos puede calificarse como ubicado en una locación no clasificada y no sujeta a las reglas especiales del código 2002 NEC
Artículo 511. No obstante, cuando se instala el mismo tipo de equipo en la mayoría de talleres de reparación, en especial los localizados en un foso, deben ser adecuados para la ubicación dentro de una locación riesgosa Clase I, División 1 ó División 2, según se determina en el código 2002 NEC , numeral 511.3(B). A.8.2.1 El propósito es que el equipo de utilización eléctrica se coloque por debajo de un volumen ubicado en el área más elevada del edificio que sea igual al 150 por ciento del volumen liberado del tanque CNG más grande. A.8.3.1 La designación de clases y divisiones de locaciones clasificadas se define en el Capítulo 5, Artículo 500, del código NFPA 70. A.8.5.2 La norma NFPA 77 contiene información al respecto. A.9.2.1 La norma API RP1621, Recommended Practice for Bula Liquid Stock Control at Retail Outlets, ofrece información sobre este tema. A.9.2.3.1 Véase el numeral 6.2 del código NFPA 30 para obtener información adicional. A.9.2.5.4 El siguiente texto incluye tanto los requisitos obligatorios como contenido opcional que podría utilizarse para cumplir los requisitos del numeral 9.2.5.4: ADVERTENCIA Es ilegal y peligroso dispensar gasolina en contenedores no aprobados. No fume. Apague el motor. No llene recipientes transportable en o sobre un automotor. Coloque el contenedor en el piso antes de llenarlo. Descargue su electricidad estática antes de abastecer de combustible, tocando una superficie de metal lejos de la boquilla. Antes de utilizar la bomba, toque cualquier parte metálica del carro alejada del tubo alimentador de combustible de su vehículo con la mano descubierta. Así descargará la electricidad estática de su cuerpo. Si no se descarga por completo, puede encender los vapores de gasolina. No reingrese su vehículo mientras se bombea gasolina. De hacerlo puede recargar su cuerpo con electricidad estática. Si debe reingresar su vehículo, descargue nuevamente la electricidad estática antes de tocar la boquilla de la bomba. Si se inicia un incendio, no remueva la boquilla – aléjela de inmediato y llame a la persona que atiende. Si no hay una persona atendiendo en el sitio, utilice el botón de desconexión de emergencia para detener la bomba. No permita que individuos que no tengan la edad permitida utilicen la bomba. Sólo deben utilizar la bomba personas de edad adecuada. Mantenga a los niños alejados del área de la bomba. No permita que niños utilicen la bomba. A.9.5.6 Como consideraciones de protección contra incendios se pueden incluir sistemas de supresión fijos, detección automática de fuego, estaciones de alarma de
incendio manual, transmisión de alarmas a locaciones fuera del sitio y la limitación del volumen entregado por transacción. A.9.7.2.3 El alambre de puesta a tierra nunca debería unirse al chasis si se está soldando un guardafango, ya que la resistencia eléctrica entre los dos podría ser suficiente para causar un incendio o lesión personal. No deberían utilizarse el monorriel y el montacargas como el lado a tierra, por la m isma razón. A.11.2.2 Los casos donde la longitud de la línea de suministro hasta los surtidores causaría presión insuficiente para propósitos operacionales o incrementaría el potencial de fuga debido al incremento de acoples o las exposición de la línea pueden justificar la ubicación del suministro en el malecón. A.11.6 Cuando se encuentran corrientes vagabundas en exceso, la tubería que maneja líquidos Clase I y Clase II deberían aislarse eléctricamente de la tubería en tierra. Este requisito evita que las corrientes vagabundas que se originan en el sistema eléctrico de la embarcación causen un arco eléctrico o chispas. A.11.6.1 La norma NFPA 77 contiene información al respecto. A.11.8.2 Véase el numeral 6.2.1 del código NFPA 30 para obtener información adicional. A.12.3.3 La selección de la distancia de separación de 15 m (50 pies) para combustibles gaseosos se basa en los requisitos de separación existentes prescritos en este código. No se encontraron datos que apoyen las diferentes distancias de separación y la distancia de 15 m (50 pies) se consideró razonable y moderada, con base en la información con que cuenta el comité técnico a la fecha. A.12.6.2 En el Capítulo 5, Artículo 500 del código NFPA 70 se define la designación de clases y divisiones de locaciones clasificadas. A.13.2.3.4 Los tamaños del venteo se basan en la limitación de la presión interna del tanque a una presión manométrica de 20.7 kPa (3.0 psi), es decir, 120 por ciento de una presión manométrica de 17.2 kPa (2.5 psi), la cual es la presión interna máxima permitida para un tanque de almacenamiento atmosférico. Esto se basa en un coeficiente de orificio de 0.8 y un factor ambiental de 0.5, que reconoce el tiempo limitado en que un tanque pequeño se expone a fuego, pérdida de combustible por absorción en el suelo y drenaje del líquido lejos del tanque. Los cálculos se basan en el numeral 4.2.5.2.6 del código NFPA 30. A.13.2.3.9 (1) Se permiten soportes de maderamen en la excepción al numeral 4.3.1.2 del código NFPA 30 y de acuerdo con lo extraído en la norma NFPA 1.
ANEXO B LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES TÍPICAMENTE ENCONTRADOS EN INSTALACIONES DISPENSADORAS DE COMBUSTIBLE PARA MOTOR Este Anexo no hace parte de los requisitos de este documento NFPA, pero se incluye para propósitos informativos solamente.
B.1 Propiedades de riesgo de incendio de líquidos inflamables y combustibles típicamente encontrados en instalaciones dispensadoras de combustible para motor. En la Tabla B.1 se enuncian líquidos comunes encontrados típicamente en instalaciones dispensadoras de combustible para motor y talleres de reparación y sus propiedades pertinentes de riesgo de incendio. TABLA B.1 Líquidos inflamables y combustibles típicamente encontrados en instalaciones dispensadoras de combustible para motor Líquido
Punto de Clase inflamación NFPA 30 (°F)
Anti-congelamiento Líquido para frenos Grasa para chasis Drenajes de cárter Combustible diesel #1 Combustible diesel #2 Combustible diesel #4 Gasolina Kerosina (aceite combustible #1) Grasa de molibdato de litio Aceites lubricantes Fluido de servodirección Fluido de transmisión Dexron II Tipo F Grasa blanca Fluido limpiaparabrisas (mezclas de agua/metanol) metanol al 100% metanol al 50%/agua al 50% metanol al 20%/agua al 80% metanol al 5%/agua al 95% Nota: Para unidades SI, ºC = (ºF -32)/1.8
Punto de Temperatura ebullición de ignición (°F) min. en el aire (°F)
ANEXO C MUESTRA DE ORDENANZA DE ADOPCIÓN DEL CÓDIGO NFPA 30 A Este anexo no hace parte de los requisitos de este documento NFPA, pero se incluye sólo con propósitos informativos
C.1 Se presenta la siguiente muestra de ordenanza como herramienta para la jurisdicción en la adopción de este código, sin ser parte del mismo. ORDENANZA NO.____________________ Ordenanza de [la jurisdicción] para adoptar la edición 2003 del código NFPA 30A, Código para instalaciones dispensadoras de combustible para motor y talleres de reparación, y los documentos enunciados en el Capítulo 2 de este código, por medio
de la cual se prescriben las regulaciones que gobiernan las condiciones riesgosas para la vida y la propiedad por fuego o explosión; se prevén la expedición de permisos y el cobro de comisiones, se revoca la Ordenanza No. _____ de [la autoridad competente] y todas las demás ordenanzas y partes de ordenanzas en conflicto con la presente; se fija una multa; se proporciona una cláusula de divisibilidad; se prevé la publicación y se fija una fecha de vigencia. [El organismo gobernante] DE [la jurisdicción] ORDENA:
CAPÍTULO 1 Que el Código para instalaciones dispensadoras de combustible para motor y talleres de reparación y los documentos adoptados por el Capítulo 2, tres (3) copias de las cuales se encuentran en los archivos y están disponibles para la inspección por el público en la oficina de [entidad encargada de mantener los archivos] de la [jurisdicción] , se adoptan e incorporan a esta ordenanza en la medida establecida aquí, y a partir de la fecha en la que esta ordenanza cobra vigencia, cuyas disposiciones deben controlarse dentro de los límites de la [jurisdicción]. Los mismos se adoptan por medio de esta como el código de la [jurisdicción] con el fin de prescribir regulaciones gobernantes de las condiciones riesgosas para la vida y la propiedad por fuego o explosión y la previsión de la expedición de permisos y el cobro de comisiones. CAPÍTULO 2 Cualquier persona que deba violar cualquier disposición de este código o la norma adoptada por medio de éste o que no cumpla con estos, o quien deba violar o no cumpla con cualquier orden de aquí derivada; o quien deba incurrir en violación de cualquier declaración detallada de especificaciones o planes emitidos y aprobados bajo éste; o que no opere de acuerdo con cualquier certificado o permiso expedido bajo éste, y del cual no se ha hecho apelación; o quien no cumpla con una orden de este tipo, según afirme o modifique una corte de jurisdicción competente, dentro del tiempo aquí fijado, debe, por cada una y todas dichas violaciones e incumplimientos, respectivamente, declararse culpables de una contravención punible con una multa mínima de $___________ y máxima de $___________ o mediante privación de la libertad de mínimo _____ días y máximo ___ días o por ambos, multa y encarcelamiento. La imposición de una multa para cualquier violación no excusará la violación ni permitirá su continuación; y se debe requerir a toda persona que cometa estos actos que corrija o remedie tales violaciones o defectos en un tiempo razonable; y cuando no se especifique de otro modo no se debe mantener la aplicación de la multa arriba mencionada para evitar la eliminación obligatoria de condiciones prohibidas. Cada día que se mantengan las condiciones prohibidas debe constituir un delito por separado. CAPÍTULO 3 Las adiciones, inserciones y cambios consisten en que la edición de [año] del código NFPA 30A, Código para instalaciones dispensadoras de combustible
para motor y talleres de reparación
es enmendada y cambiada en los siguientes
aspectos: Lista de enmiendas CAPÍTULO 4 Que por medio de esta se revoca la ordenanza No. ____ de [jurisdicción] titulada [título de la ordenanza u ordenanzas vigentes a la fecha] y todas las demás ordenanzas o partes de ellas en conflicto con esta. CAPÍTULO 5 Que si cualquier capítulo, oración, cláusula o frase de esta ordenanza, por cualquier razón, se considera inválida o inconstitucional, dicha decisión no debe afectar la validez o constitucionalidad de las partes restantes de esta ordenanza. El [organismo gobernante] por medio de ésta declara que aprobaría esta ordenanza, y cada capítulo, cláusula o frase de ésta, sin importar el hecho que cualquiera de sus capítulos, oraciones, cláusulas y frases se declaren inconstitucionales. CAPÍTULO 6 Que por medio de la presente se ordena y dirige a [entidad encargada de mantener los archivos] que realice la publicación de esta ordenanza. [NOTA: Se puede requerir una disposición adicional para indicar el número de veces que se va a publicar la ordenanza y especificar que debe hacerse en periódicos de circulación general. También puede ser necesario el envío por correo]. CAPÍTULO 7 Que esta ordenanza y las reglas, regulaciones, disposiciones, requisitos, ordenes y asuntos establecidos y adoptados por medio de esta deben entrar en plena vigencia y tener efecto durante [período] desde y luego de la fecha de su aprobación y adopción final.
ANEXO D REFERENCIAS INFORMATIVAS D. 1 Publicaciones de referencia. Se hace referencia a los siguientes documentos o partes de ellos dentro de este código para propósitos informativos solamente y por tanto no son parte de los requisitos del mismo a menos que también aparezcan en el Capítulo 2. D.1.1 Publicaciones NFPA. National Fire Protection Association, 1 Batterymarch Park, RO. Box 9101, Quincy, MA 02269- 9101. NFPA 1, Uniform Fire Code TM , 2003 edition. NFPA30, Flammable and Combustible Liquids Code , 2003 edition. NFPA 52, Compressed Natural Gas (CNG) Vehicular Fuel Systems Code , 2002 edition. NFPA 57, Liquefied Natural Gas (LNG) Vehicular Fuel Systems Code , 2002 edition. NFPA 58, Liquefied Petroleum Gas Code , 2001 edition. NFPA 70, National Electrical Code ®, 2002 edition. NFPA77, Recommended Practice on Static Electricity , 2000 edition. NFPA 302, Fire Protection Standard for Pleasure and Comercial Motor Craft, 2003 edition. NFPA 303, Fire Protection Standard for Marítimas and Boatyards, 2002 edition. NFPA 497, Recommended Practice for the Classification of Flammable Liquids, Cases, as Vapors and of Hazardous (Classified) Locations for Electrical Installations in Chemical Process Areas , 1997 edition.
D.1.2 Otras publicaciones. D.1.2.1 Publicaciones API. American Petroleum Institute, 1220 L Street, NW Washington, DC 20005. API RP1621, Recommended Practice for Bulk Liquid Stock Control at Retail Outlets, 1993.
D.1.2.2 Publicación PEI. Petroleum Equipment Institute, P.O. Box 2380, tulsa, OK 74101. PEI RP200, Recommended Practices for Installation of Aboveground Storage Systems for Motor Vehicle Fueling, 1996.
D.1.2.3 Publicación STI. Steel Tank Institute, 570 Oak Wood Road, Lake Zurich, IL 60047.
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