Negocio Juridico i - Libro de Mariscal

January 17, 2018 | Author: riverharek | Category: Legislation, Legal Personality, Property, Private Law, Estate (Law)
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NEGOCIO JURIDICO UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

IV SEMESTRE

CURSO DE NEGOCIO JURIDICO PRESCRIPCION Y CADUCIDAD. Docente: Abog. Moisés Víctor Mariscal Flores

2012

INTRODUCCION Juan Espinoza Espinoza en su Obra Acto Jurídico Negocial se hace esta pregunta: Recuerda cómo se sintió cuando acabó el Curso de Acto Jurídico?.. El común denominador siempre ha sido de tener la sensación de no haber aprendido nada. Afirmando que ello se debe, a que es común que el Curso se dicte en las diversas Facultades de Derecho, en forma dogmática, profundizando en las teorías, sin que los estudiantes tengan contacto con los hechos concretos y reales. El propósito de este texto Universitario es proporcionar al estudiante del IV Semestre una guía de estudio sencilla y simple de modo que aprenda el curso de Negocio Jurídico eficazmente, que se entienda claramente la importancia de su conocimiento para su aplicación en el campo de el Derecho de las personas, Familia, Sucesiones, Derechos Reales, Obligaciones, Contratos, Responsabilidad Civil, Derecho Registral, Notarial, Derecho Administrativo, inclusive en el Derecho penal. El Texto Universitario que se pone a disposición de los estudiantes tiene por pretensión el aprendizaje de la materia no como una abstracción sino como un medio de aplicar las instituciones a nuestra realidad. Puno, 20 de julio del 2011

Moisés V. Mariscal Flores

CAPITULO I LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO

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1.- ORIGEN Y EVOLUCION.- La teoría del Negocio jurídico aparece luego de haberse promulgado el Código Civil francés de 1804. En este cuerpo de leyes legisló sobre la convención de la que se hizo derivar el contrato. ello porque la doctrina de aquellos tiempos no había formulado un concepto lato, genérico y uniforme que explique en abstracto la amplia gama de las relaciones jurídicas originadas en la voluntad privada. La doctrina francesa encontró que la convención no era suficiente para regular esas relaciones jurídicas en especial las no patrimoniales, por lo que buscó un concepto de mayor amplitud, de los actos unilaterales. Los juristas alemanes buscaron una solución a este problema, y concibieron la teoría del negocio jurídico, como una manifestación de voluntad encaminada a buscar un efecto práctico que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico. 2.- FINALIDAD DE LA TEORIA DEL ACTO JURIDICO.- En síntesis la Teoría del Acto Jurídico pretende explicar EL ROL DE LA VOLUNTAD PRIVADA en la generación de las relaciones jurídicas buscando la finalidad misma del acto, haciendo radicar su esencia en la manifestación de voluntad jurídicamente eficiente, estableciendo los requisitos para su validez y determinando las causales de su nulidad. 3.- UBICACIÓN DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LEGAL. -Para ello es preciso recordar los conceptos fundamentales de la Teoría General del Derecho. 4.- DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.- El vocablo Derecho es utilizado tanto para designar a la norma jurídica (Derecho Objetivo), como a la facultad que la misma norma reconocen favor del sujeto ( Derecho Subjetivo ). El derecho objetivo concede la facultad de obrar según las normas. La facultad de obrar (Facultas agendi), está contenida implícitamente en el derecho objetivo ( norma agendi ), y ambos conceptos de complementan. La Norma que permite obrar implica la facultad de obrar según la norma, y la facultad de obrar, presupone una norma que le señala límites y la garantiza. El acto jurídico es fuente generadora de derechos subjetivo, pero al mismo tiempo, es una entidad jurídica que requiere de la normatividad. Para ubicar la Teoría General del acto jurídico, es imprescindible referirnos a la división del derecho objetivo en Derecho público y derecho privado. 5.- DERECHO PÚBLICO y DERECHO PRIVADO.- División del DERECHO OBJETIVO, considerada en la actualidad solo para fines didácticos. Se considera que el derecho público ampara el interés general o social. Si la relaciones jurídicas son de subordinación porque una de las partes es el Estado o un ente público que actúa con ius imperium entonces estamos frente al Derecho público. público.

Si la norma persigue una justicia distributiva, entonces estamos frente a un derecho

El derecho privado ampara el derecho individual o particular al derecho privado.

entonces estamos frente

Si las relaciones jurídicas son de coordinación, en un plano igualitario entre los sujetos que intervienen, entonces estamos frente al derecho privado

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En nuestra época se presenta el fenómeno de la publicización del Derecho Privado, pero mientras se continúe reconociendo derechos subjetivos a la persona individual y/o a la persona jurídica, existirá el derecho privado, pese a que se acentúe la subordinación de los derechos subjetivos al interés general o social. La Teoría del Acto jurídico corresponde al ámbito del derecho privado. 6.- DERECHO PRIVADO Y DERECHO CIVIL.- La rama principal del derecho privado es el derecho civil. El derecho privado puede dividirse en Derecho civil y derechos especiales, aunque estas últimas son disciplinas normativas desprendidas del derecho civil. El derecho civil tiene que ver con todo lo que se refiere a la persona natural o jurídica, en sus relaciones jurídicas y en sus actos patrimoniales. En lo que se refiere a la persona natural, el derecho civil regula en su condición de persona humana, sus atributos, estado, relaciones de familia, vocación sucesoria, patrimonio; y, en cuanto a las personas jurídicas, regula todo sus derechos subjetivos y deberes jurídicos en sus relaciones con otras personas sean jurídicas o naturales. El Derecho civil se irradia a todo el derecho, por las dos características fundamentales de sus normas cuales son: La generalidad y la supletoriedad de su aplicación. Como el acto jurídico es una fuente generadora de relaciones jurídicas, su teoría general se ubica en el derecho privado y se plasma en el Código Civil. 7.- EN EL CODIGO CIVIL PERUANO.- En el Perú hemos tenidos, tres C.C, el primero vigente a partir de 1854, el Segundo desde el 14 de noviembre de 1936 hasta el 14 de noviembre de 1984, finalmente el C.C. Que se halla en vigencia. En el C.C. de 1854 No se consideró legislativamente a la teoría del acto jurídico, pero se incluyó en forma muy genérica como parte del libro de los Contratos. En el C.C. de 1936, se plasmó legislativamente como parte final del Libro de Las Obligaciones, por lo que se consideró como una categoría subordinada a las Obligaciones ( Deberes jurídicos y derechos subjetivos de carácter patrimonial ), lo que no es acertado, porque son las obligaciones las que quedan subordinadas al acto jurídico, porque el acto jurídico es fuente de de derechos subjetivos, por consiguiente de deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales. El C.C. vigente desde el 14 de noviembre de 1984, se considera legislativamente en el Título II bajo el título de Acto Jurídico, en la cual se establece tanto su definición como sus requisitos de validez, hasta las causales de Nulidad. 8.- IRRADIACION DE LA TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO.- El acto jurídico y toda la teoría se irradia a todo el derecho objetivo, y como el C.C. por su importancia sigue a la Constitución Política , entonces la Teoría del Acto Jurídico residualmente influye en todo el derecho objetivo. CAPITULO II DETERMINACION CONCEPTUAL DEL NEGOCIO JURIDICO IDEAS GENERALES EL HECHO - EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO - EL ACTO JURIDICO NEGOCIO JURIDICO - EL SUPUESTO DE HECHO - LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA

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AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - LA RELACION JURIDICA - LA DECLARACION DE VOLUNTAD. 1.- HECHO.- Todo acontecimiento natural o humano que produce cambios en el mundo exterior. 1.1.- HECHO JURIDICO.- Es el acontecimiento natural o humano, que pueden o no crear, modificar, extinguir derechos subjetivos o deberes jurídicos u obligaciones, es decir relaciones jurídicas. 1.2.1.- HECHO JURÍDICO NATURAL.- es todo acontecimiento totalmente independiente de la intervención del hombre. Ejm Un terremoto, una inundación, nevadas, huaycos en una zona poblada o en lugares donde existen bienes son acontecimientos naturales que producen cambios en el mundo exterior y que a su vez producen modificaciones en los derechos subjetivos o deberes jurídicos patrimoniales y no patrimoniales de las personas, como la pérdida de vidas humanas, la propiedad mueble o inmueble y otros Pueden producirse hechos naturales de igual calidad, pero en lugares no poblados como son los desiertos, en los Polos o en la selva deshabitada, pero que no producen modificaciones en los derechos y deberes menos en las obligaciones. Los hechos naturales, son los que derivan de la fuerza de la naturaleza, pueden estar fuera del control del acto del hombre, como el caso del cambio del cauce de un rio, por la fuerza de las aguas, la erosión de las tierras por la fuerza eólica o pueden estar bajo su dominio, como el caso de represamiento de las aguas para desviarlas a otro cauce. El nacimiento de una persona es un hecho natural que se produce luego de la fecundación y gestación, en que interviene la voluntad del varón y mujer, en el acto de engendrar, pero luego es la naturaleza quien determina el crecimiento del feto y la fecha del alumbramiento. La muerte de una persona también es un hecho natural, que puede ser causado por una enfermedad, aunque hay que mencionar que la muerte puede ser causada por otro hombre en forma dolosa (asesinato) o por negligencia (accidente de tránsito). En la mayoría de los casos el hecho jurídico natural se produce independientemente de la voluntad humana, su causa determinante son las fuerzas de la física y de la química de la naturaleza. Existe un hecho natural de trascendencia decisiva en la creación, modificación y extinción de derechos subjetivos y de deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, y ese es el tiempo.- La vida humana se desenvuelve a través del tiempo: Fernando Vidal en su obra ACTO JURÍDICO dice que dentro de los hechos naturales hay uno que reviste importancia, como es el transcurso del tiempo, Es el tiempo el que determina cuando pasamos de la niñez a la adolescencia, y llegamos a la mayoría de edad.- Así mismo es el tiempo el que determina si algún derecho se extingue (Prescripción extintiva) o que algún derecho se adquiere (Prescripción adquisitiva). Agrega el mismo autor que el tiempo es importante por la influencia que puede ejercer en la creación, modificación o extinción de derechos, como reclamar una prestación pactada en un contrato, cuando se venció el plazo, o el tiempo también juega capital importancia, cuando el padre impugna la paternidad de un niño nacido en el matrimonio, del cual el marido considera que no es su hijo. 1.2.2.- HECHO JURÍDICO HUMANO.- Es aquel acontecimiento, que produce un cambio en el mundo exterior debido a un acto humano, que puede ser un comportamiento consciente o voluntario del hombre.

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Ejemplo: Una declaración de voluntad del varón y mujer que desean contraer matrimonio. Una compra venta, Una Donación, un reconocimiento de deuda, el pago de una obligación, la declaración de paternidad, el incumplimiento del pago de una deuda, la venta de los bienes para evadir la responsabilidad de pagar la deuda, la imprudencia o impericia al conducir un vehículo causando muerte o lesiones a una persona, asesinar a una persona, averiar a propósito un bien propio o ajeno, poseer una cosa como dueño, cazar o pescar. Los hechos humanos pueden ser: A.- HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOS.- Son los realizados por el hombre con discernimiento, intención, libertad, son los hechos queridos, deseados, buscados y realizado voluntariamente para el interviniente. En esta clase de hechos los resultados son los buscados por las partes. Ejm. la compra venta, la división y partición de bienes, el reconocimiento de paternidad, el pago de una deuda, el reconocimiento de una obligación, el testamento.B.- HECHOS HUMANOS INVOLUNTARIOS.- Cuando falta alguno de esos elementos, puede ser falta de intención, como es en el caso de un accidente de tránsito, o cuando se pretende un determinado resultado, pero por impericia o culpa, los resultados son otros o diferentes a los queridos.Otro ejemplo cuando se realiza un acto determinado, obligado por una fuerza apabullante como es la violencia o se realiza por el fundado temor de sufrir un daño que nos infunden los contrarios. En esta clase de hechos los resultados o efectos producidos queridos por las partes, son contrarios a lo que deseaban las partes.

no son

Entre ellos distinguimos: . Hechos involuntarios culposos, son los realizados por negligencia, descuido sin intención del autor. Guillermo Lohman dice: Es aquel que deriva de una conducta humana no intencional y tiene consecuencias o efectos no deseados, y que han sido efectuados sin discernimiento y/o libertad, y los efectos jurídicos son los asignados por la ley, esto es independientemente de la voluntad. Clásico ejemplo del acto involuntario es el acto culposo de conducir un vehículo a gran velocidad y sin intención produce daños en la salud o integridad de una persona jurídica. Otro ejemplo es cuando una persona es engañada por el vendedor quien atribuye a la prenda que está confeccionada con tela de gran calidad y no es así. Finalmente existe otra clase de actos en que Falta la Voluntad o la Voluntad está viciada. En el primero tenemos que existe una manifestación de voluntad al exterior, pero que constituyen involuntarios, porque proviene de un incapaz, de un ebrio. También existen actos involuntarios, aquellos provenientes de un enajenado, de un drogadicto, en el cual puede haber intención, pero el discernimiento está ausente.D.- HECHOS HUMANOS LÍCITOS.- Son los hechos humanos, voluntarios permitidos por el ordenamiento jurídico, por lo que ésta la brinda tutela jurídica, por no estar sancionados o prohibidos, son hechos permitidos y amparados por la sociedad en su conjunto, que se refleja en el amparo legal que reciben, general actos jurídicos válidos. Ejm. Contratar una anticresis, vender un automóvil, arrendar un predio rural o urbano, constituir una sociedad anónima, donar un bien, reconocer a un hijo, contraer matrimonio. E.HECHOS HUMANOS ILÍCITOS.- Son aquellos que proviniendo de la voluntad del hombre, son contrarios al ordenamiento

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jurídico nacional, constituyen una transgresión a una estipulación legal o un convenio contractual. Estos hechos vienen del hombre y existe una voluntad de producir determinados efectos o resultados, los mismos son contrarios a lo que ordena la ley o lo que tienen convenido las partes en un contrato. Ejemplo: El nuevo matrimonio del hombre casado con soltera, de la casada con otro casado, de viudo con casada. etc. Otra clase de hechos humanos voluntarios ilícitos, son los delitos, de homicidio, robo, los cuales son voluntarios, buscando un fin contrario al ordenamiento jurídico. Esta clase de hechos causan daños y perjuicios, sean a las personas ( En su prestigio, en su integridad moral) o a su patrimonio. El autor puede haber actuado con intención de causar daño ( dolo ) o negligentemente, por impericia, imprudencia, inexperiencia ( culpa ) .- El incumplimiento de un contrato, de una promesa, de una prestación, de un accidente de tránsito. F.- HECHOS LEGALES.- La ley es productora de consecuencias jurídicas, modificando la situación pre existente, pero de forma mediata y en ausencia del hecho o acto de una voluntad consciente dirigida a obtener el efecto que la ley le asigna.- Ejm. La hipoteca legal y la hipoteca de Garantía por Construcción. 2.- EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO- EL ACTO JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO.- El tratadista Manuel Albaladejo en su Tratado El Negocio Jurídico pág. 42 dice: Para llegar descendente:

al concepto de

negocio jurídico, es necesario seguir un camino

* Hecho Natural o humano que produce o no efectos jurídicos. * Hecho humano voluntario o involuntario que produce efectos jurídicos. * Hecho Jurídico humano voluntario: produce efectos jurídicos determina los efectos a esa voluntad humana.

porque

la

ley

* Negocio Jurídico: Produce efectos jurídicos, porque procede de la voluntad humana, porque el agente al realizar, busca precisamente producir efectos prácticos que el ordenamiento jurídico los califica como tales, por estar previstos en el supuesto de hecho y/o no son contrarios al ordenamiento jurídico o no producen daño a terceros o a los otorgantes. Finaliza diciendo que el hecho humano con voluntad es un hecho jurídico que se constituye en acto jurídico y/o negocio jurídico, porque crea, modifica, extingue derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales. 3.- EL SUPUESTO DE HECHO, FATTISPECIE, TATBESTAND.- La sola voluntad humana por si sola no puede generar efectos jurídicos. Para que ésta produzca consecuencias jurídicas, es preciso que esa manifestación de voluntad se encuentre previamente prevista en el ordenamiento jurídico. La doctrina unánimemente dice que el supuesto de hecho es el conjunto de requisitos precisos para que se produzca un efecto jurídico (nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica El supuesto jurídico o supuesto de hecho llamado también Tatbestand en la doctrina alemana y Fattispicie en la italiana), es un elemento que se halla en la norma jurídica. Por ello se dice que la voluntad privada puede alcanzar los efectos que desea siempre y cuando el ordenamiento jurídico se lo conceda.

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La teoría del supuesto de hecho ha sido recogida del Derecho penal, de aquel principio de Nullun Pena, nullun crimen sine lege. Adaptándola podemos decir no hay acto jurídico si el ordenamiento legal, no está previamente prevista como tal, y solo si así lo está entonces al hecho voluntario, se le considera como acto jurídico. Según esta teoría del supuesto de hecho cuando una persona manifiesta voluntad para producir determinado efecto jurídico, éste supuesto de hecho debe estar previsto en el sistema legal. Si no está previsto en el ordenamiento jurídico, esa manifestación de voluntad no produce efectos jurídicos queridos por las partes, puede producir otros efectos o simplemente no producen ningún efecto. Esta posición ha sido superada, pues ahora basta que la Declaración de voluntad sea considerada por el Derecho como digna de tutela. 4.- LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.- Larenz en su obra Derecho Civil Parte General, pág.45 define a la autonomía privada como la posibilidad de los particulares respaldada por el ordenamiento jurídico para regular sus mutuas relaciones. La autonomía de la voluntad es una autorregulación y específicamente una regulación directa, concreta, individual, de determinados intereses propios, por obra de los mismos interesados. Con la autonomía privada existe una autonomía creadora de relaciones jurídicas, el orden jurídico se concreta a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos. Debe tenerse en cuenta que la autonomía de la voluntad crea una relación jurídica que es obligatoria para las partes y que los terceros deben respetarla. Esta norma de carácter particular, no es aquella destinada a modificar ni siquiera a integrar una Norma Jurídica dictada por el órgano constitucional competente (Congreso); sino que la voluntad de las partes crean una relación jurídica fundada en una norma jurídica de carácter general ya existente creando, modificando, extinguiendo derechos subjetivos y deberes jurídicos, obligatorios para los intervinientes y que los demás o sea los terceros, deben respetar siempre y cuando no afecte sus intereses. Lo característico del negocio jurídico es por la autonomía de la voluntad un sujeto o varios sujetos declaran voluntad sobre supuesto de hecho o varios supuesto de hecho de distinta naturaleza previas en los distintas normas jurídicas de carácter general (La Ley), produciendo un efecto práctico que es calificado por el ordenamiento jurídico, produciendo los efectos previstos en la norma, pero creando una regla que vincula a los participantes. Esa regla se traduce en un precepto jurídico que ambas partes se obligan a cumplirla. Ejm. En la compra venta.- La declaración de voluntad de dos sujetos es de entregar una cosa a cambio de un precio, conforme al art. 1529 del C.C. La autonomía privada se halla en la declaración de voluntad del vendedor y del comprador, quienes si quieren lo venden o lo compran, nadie puede obligarlos. El supuesto de hecho o sea los requisitos que debe reunir toda compra venta se halla en el art.140 del C.C. y en el art.1529 del mismo cuerpo de leyes. Los efectos previstos en la norma son de que el vendedor se desprenda del derecho de propiedad , mientras que el comprador reciba la cosa comprada, desprendiéndose del dinero o del bien con el cual paga el precio. Esta norma de carácter particular es obligatoria para las partes, pues el enajenante debe cumplir con lo convenido, y el comprador con pagar el precio pactado. La forma, lugar y fecha de la entrega de la cosa vendida y el precio; debe cumplirse conforme a lo acordado. Solamente las partes, pueden y están obligadas a entregar la cosa y a pagar el precio, es decir gozar y sufrir sus consecuencias, no pudiendo intervenir terceros no intervinientes (absolutos). Esta compra venta constituye una norma de carácter particular obligatoria para las partes.

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Entonces la autonomía privada y por ende la autonomía privada viene a constituir un poder jurídico que el Derecho objetivo concede a los sujetos, para la regulación de sus propios intereses. El ordenamiento jurídico en materia de Derecho privado dejan amplio margen de libertad, formen y conformen sus relaciones jurídicas. Toda persona natural o jurídica tiene plena libertad para celebrar los actos jurídicos que mas se adecuen a sus intereses, por ello es de libre voluntad el contraer matrimonio, adoptar un niño, reconocer la paternidad, comprar, vender, arrendar, anticresar. Pero si se ha celebrado cualquiera de esos actos, estamos en el deber jurídico de cumplir con las obligaciones impuestas voluntariamente. Eso significa que nos hemos auto impuesto una regla jurídica convencional que tiene calidad de ley entre las partes. Para la Escuela francesa, la voluntad es la causa eficiente y la fuente de todos los efectos jurídicos y dice que la eficacia de los actos jurídicos deriva directamente de la voluntad de los sujetos, a quienes corresponde organizar sus relaciones, determinar la naturaleza y alcance de ellas, estipular sus condiciones y modalidades, correspondiendo a la ley, una misión tutelar de esa autonomía. La autonomía de la voluntad solamente estaba limitada por las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres. y así ha sido plasmado en el art.V del Título Preliminar. 5.- RELACION JURIDICA.- Se define como un Vínculo jurídico entre dos o mas personas naturales o una persona natural con una persona jurídica entre dos o mas personas jurídicas, existiendo para ambas partes una relación de derecho subjetivo y deber jurídico patrimonial o no patrimonial (Facultad-deber) habiendo dos o más deberes jurídicos que deberán cumplir cada una de las partes en favor de la otra. Ejm. En un contrato de arrendamiento: El propietario cede el uso del bien de su propiedad y el arrendatario se obliga a pagar la renta mensual. En el matrimonio el marido tiene el derecho subjetivo de exigir a su esposa vivir en consumo, que le guarde fidelidad, asistencia constante; pero al mismo tiempo se impone esos deberes jurídicos a favor de su esposa. Debe agregarse que esa relación jurídica nace del hecho humano, voluntario, pero también mediante ese mismo se puede modificar y hasta extinguir esta relación jurídica. Ej. El derecho de propiedad, por un hecho voluntario, puede ser modificada para el dueño transfiriéndola en parte, o puede extinguirse para el mismo mediante el contrato de compra venta. 6 .- LA DECLARACION DE VOLUNTAD.- Declaración de voluntad Es la exteriorización material de la voluntad interna de un agente capaz, reflejando el proceso interno de discernimiento, intención y libertad, haciéndolo mediante conductas expresivas o declaraciones orales, escritas o mímicas. El silencio no es manifestación de voluntad. Para algunas corrientes doctrinarias como la francesa, resulta que la Manifestación de voluntad del agente capaz, es elemento indispensable para que existe acto jurídico, es decir que el hecho jurídico voluntario para que se constituya en acto jurídico es preciso que tenga manifestación de voluntad y produzca efectos jurídicos. Para la moderna Teoría del Acto resulta un elemento del acto jurídico, pero no es indispensable. La corriente moderna sostenida por el español Albaladejo, los efectos del acto jurídico no proviene de la declaración de voluntad, sino que esos efectos provienen de la norma legal, en cambio en el negocio jurídico los efectos provienen de la declaración de voluntad que tiene un propósito un fin que tiene que ser lícito.

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CONCEPTO DEL NEGOCIO JURIDICO A efecto de llegar a un concepto acertado del acto jurídico, primero debe hacerse una remembranza de las diversas definiciones en la Doctrina y en el propio C.C. peruano de 1984. 1.- LA TEORIA CLASICA o FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.- Lo define como: EL HECHO JURIDICO VOLUNTARIO, LICITO CON MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD Y EFECTOS QUERIDOS QUE RESPONDAN A LA INTENCION DEL SUJETO EN CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Para esta Teoría basta la manifestación de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos, no haciendo diferencia cuál es la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, cuál es la manifestación de voluntad que no produce esos efectos jurídicos y que cualquier manifestación de voluntad es un acto jurídico, con las únicas restricciones de que no debe estar dirigida a un fin no prohibido por norma legal imperativa y/o que no atente contra el orden público o las buenas costumbres o que esté prohibido por la ley. El concepto que la Escuela sustanciales:

Francesa hace del acto jurídico, supone dos premisas

a) Todos los sujetos de derecho son completamente libres de celebrar actos jurídicos, dentro del marco de un determinado ordenamiento jurídico. b) Este ordenamiento jurídico tiene por función la de determinar la licitud de ese acto jurídico, no califica previamente a la manifestación de voluntad, sino simplemente le da valor legal a las aspiraciones de los que celebran el acto jurídico. c) Los sujetos al momento de celebrar los actos jurídicos, tienen la intención de producir efectos jurídicos, lo que supone que todos los sujetos al celebrar determinado acto, tienen conocimientos legales y deben conocer perfectamente los efectos jurídicos. d) Para la Teoría Francesa no se consideran ACTOS JURIDICOS los comportamientos o conductas del individuo que no tienen declaración de voluntad, son simples hechos jurídicos voluntarios, lícitos, pese a que producen efectos jurídicos, porque son atribuidos directamente por el ordenamiento jurídico. Llegan a esta conclusión porque sostienen que solamente son actos jurídicos, los hechos jurídicos, voluntarios, lícitos con manifestación de voluntad. No son actos jurídicos los actos humanos involuntarios, y los actos que no tienen manifestación de voluntad. Los seguidores de esta corriente doctrinaria sostienen que el acto jurídico es el hecho jurídico voluntario y se le considera como una conducta humana generadora de efectos jurídicos, pudiendo ser lícitos o ilícitos, y que los efectos se producen ex lege. Se agrega que la voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada, declarada por un sujeto que con plena conciencia la destina a producir un efecto jurídico. Fernando Vidal Ramírez que se adhiere a la Teoría Francesa dice que de la definición resulta que el acto es una delegación que hace el derecho objetivo en la voluntad privada, para que proceda a la autorregulación de los intereses particulares. Esto quiere decir que el ordenamiento jurídico permite a las personas privadas la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en mérito de la autonomía de voluntad, siempre y cuando no colisione con el orden público, con las buenas costumbres o con la propia ley. Esta definición del acto jurídico ha sido recogida por el art.140 del C.C. vigente, definiendo el acto COMO LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DESTINADA A CREAR, MODIFICAR, O EXTINGUIR RELACIONES JURIDICAS. A esta posición doctrinaria se le

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llama también LA TEORIA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, por Savigny, y tiene las sgts características:

expuesta inicialmente

a.- Se fundamenta en el DOGMA DE LA VOLUNTAD y según ésta es la base de la producción de efectos jurídicos; b.- El querer individual es obligatoriamente tutelable por el ordenamiento jurídico; c.- La única limitación posible a la autonomía de la voluntad es el orden público y las buenas costumbres. d.- El ordenamiento jurídico se halla sujeto al querer de los particulares, y existe absoluta ausencia de la función calificadora del ordenamiento jurídico; solo protege la voluntad de las partes. 2.- CRÍTICA A ESTE CONCEPTO.- Las objeciones más importantes provienen de los postuladores de la Teoría del Negocio Jurídico, quienes sostienen: Lohman Luca de Tena se tres elementos de fondo:

en su obra “ Negocio Jurídico”, dice: que en este concepto

a) Una finalidad inmediata , basta la declaración de voluntad para que se produzcan los efectos jurídicos. b) La voluntariedad, para que exista acto jurídico basta que exista voluntad de las partes. c) Un querer destinado al logro de un determinado resultado.- Que las partes deseen un determinado efecto jurídico.. d) En esta teoría sobre el Acto Jurídico, la Manifestación de voluntad debe provenir de un agente capaz, tener fin o causa lícita, observando la forma expresamente señalada por la ley. e) La sola manifestación de voluntad no produce por si sola los efectos jurídicos, pues requieren la calificación del derecho. f) La manifestación de voluntad produce efectos jurídicos, cuando la finalidad práctica que buscan las partes, se halla expresamente prevista en el ordenamiento jurídico. g) Para la Teoría Francesa solamente son actos jurídicos aquellos que responden a una intención expresa del sujeto de conseguir determinados efectos jurídicos. Olvidando que los actos que se realizan teniendo un propósito de conseguir determinado efecto, pero resultan otros diferentes a los deseados también tienen categoría de Actos Jurídicos. h) De igual modo solamente son actos jurídicos, todos aquellos cuyos efectos son determinados por la ley, independientemente de la voluntad o el querer de las partes intervinientes. i) La definición no tiene en cuenta que los particulares están investidos de la facultad de auto regular sus propios intereses creando, extinguiendo, modificando relaciones jurídicas. J) No distingue los actos patrimoniales de los no patrimoniales. k) Considera como válidos tanto los actos lícitos como los ilícitos, sin distinguir los motivos o causas que llevan a celebrar el acto. l) Que no toda declaración de voluntad viene a constituir acto o negocio jurídico, como es el caso de la constitución en mora ( art.1333 del C.C.) y en la oferta ( acto pre negocial de formación del consentimiento ). ll) Considera que los efectos del negocio se originan única y exclusivamente en la voluntad de las partes; no teniendo en cuenta que estos efectos tienen base y fundamento en el Ordenamiento jurídico. m) Que el agente o el particular lo que pretende al celebrar el acto o negocio, es conseguir un resultado práctico, y no un efecto jurídico.

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n) Cuando los particulares buscan un efecto práctico, solo cumplen la condición necesaria para que se produzcan los efectos dados por el ordenamiento. 3.- MODIFICACIONES A LA CONCEPCION CLASICA O FRANCESA DEL ACTO JURIDICO.- La noción clásica del acto jurídico fue modificada por los pandectistas clásicos alemanes, con la creación del Concepto clásico del Negocio Jurídico, que fue concebido como TODO COMPORTAMIENTO DEL HOMBRE, EN SU VIDA DE RELACION CON LOS DEMAS, QUE PRODUCEN CONSECUENCIAS JURIDICAS, EN ESTRICTA CORRESPONDENCIA CON EL PROPOSITO O FINALIDAD QUE PERSIGUE. De ahí que definen como ACTO JURIDICO propiamente dicho, o en sentido estricto: COMO LOS ACTOS, COMPORTAMIENTOS O CONDUCTAS QUE PRODUCEN EFECTOS LEGALES, NO DESEADOS COMO TALES POR LOS OTORGANTES, SINO ATRIBUIDOS O IMPUESTOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO A LA SIMPLE REALIZACION DEL COMPORTAMIENTO VOLUNTARIO SIN IMPORTAR LO QUERIDO O NO POR EL SUJETO. 4.- ABANDONO DE ESTAS CONCEPCIONES CLASICAS DEL ACTO JURIDICO NEGOCIO JURIDICO.- Se dice entre sus propugnadores, que en toda sociedad, existen: grupos:

Y

a.- Comportamientos que producen efectos jurídicos, los cuales se dividen en dos

1. Los actos cuyas consecuencias los otorgan la voluntad de los sujetos. 2. Los actos cuyas consecuencias las otorga el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes que lo celebran. b.- Una variedad, diversidad de conductas o actuaciones del hombre, que no son productores de efectos jurídicos, son simples eventos que reciben la denominación de compromisos o actos sociales, conductas indiferentes, etc., todos los cuales no producen efectos jurídicos, pese a que estos actos aparentemente reúnen todos los elementos del acto jurídico y/o negocio jurídico, por lo que su regulación o cumplimiento queda sujeto al simple ámbito social, sin ninguna intervención del sistema jurídico. 5.- RAZONES DEL ABANDONO DE LAS CONCEPCIONES CLASICAS.5.1.-Para las mismas es indispensable la presencia de la Manifestación de voluntad, buscando o no un propósito jurídico. 5.2.- Se deja de lado el rol valorativo del derecho respecto de la conducta de los individuos, No tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico es la que decide si la conducta de las personas debe o no producir efectos jurídicos. 5.3.- En la actualidad existe total coincidencia en que los efectos jurídicos son siempre concedidos o atribuidos por el derecho, calificando la realización de un determinado evento o comportamiento. 5.4.- En las teorías clásicas antes anotadas se deja de lado totalmente la intervención del sistema jurídico en la creación de figuras legales y fundamentalmente en la atribución de efectos jurídicos, los mismos que son concedidos por la sola manifestación de voluntad. 5.5.- Se considera que es ajeno a la realidad que los sujetos al celebrar el acto jurídico o el negocio jurídico, tengan por fin o meta la producción de efectos jurídicos. Lo real y cierto es que todo comportamiento del hombre al celebrar un acto y/o negocio jurídico está orientado a la consecución de efectos meramente prácticos o empíricos, los mismos que están amparados o protegidos o reconocidos por el sistema jurídico.

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6.- LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.- Antecedentes.6.1.- Para la doctrina alemana lo jurídico, está determinado por las consecuencias del acto, prescindiendo si deriva o no de una intención, por ello son actos jurídicos los actos humanos voluntarios lícitos como la compra venta, el arrendamiento, la anticresis, el matrimonio, pero también considera como actos jurídicos los actos ilícitos, como el delito, el incumplimiento de un contrato, etc. También son actos jurídicos aquellos que son actos humanos involuntarios, como los accidentes de tránsito. 6.2.- Los teóricos de la Doctrina Alemana entre ellos Ennecerus, dicen: a.- El Acto Jurídico viene a significar La realización querida o por lo menos previsible de un resultado exterior. b. Los actos voluntarios del hombre, pueden: - Carecer de importancia y consecuencia jurídica, como el saludo en la calle, una reunión social, la adquisición de alimentos, etc. - Producen efectos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, por lo que se llaman actos jurídicos. c.- Para existir Acto Jurídico, el único requisito que se exige es la realización de resultados externos de carácter jurídico, es decir efectos que revistan importancia para el derecho, eso quiere decir que para que exista Acto Jurídico basta la existencia de resultados externos sean deseados o no por las partes, pero con efectos ante la ley. d.- De este concepto vertido por Ennecerus, resulta que existen tres grupos de actos jurídicos: 1.- Actos con declaración de voluntad, con la finalidad de obtener determinados resultados prácticos perseguidos por las partes, que si están previstos en el ordenamiento jurídico, entonces le concede efectos jurídicos. 2.-. Actos en los cuales cuyas consecuencias lícitas no las determina la voluntad humana sino la ley. Es decir que aunque haya voluntad, los efectos se producen ex lege y no ex voluntate. En esta clase de actos no se considera como requisito sustantivo la manifestación de voluntad sea expresa o tácita. 3.- Actos de las personas que son contrarios al derecho, que son los llamados actos ilícitos, por ser contrarios al derecho. Este acto ilícito es un acto jurídico, pues el derecho lo tiene previsto y establece una sanción, para quien lo comete. 7.- LA TEORIA SOCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.- Propugnada por Lizardo Taboada en sus obras La Teoría General del Acto Jurídico y el concepto del Negocio Jurídico (Temas de Derecho No 2,1995) y Nulidad del acto jurídico Segunda Edición Edit Grijley 2002. Donde se pronuncia en el sentido de LOS NEGOCIOS JURIDICOS SON SUPUESTOS DE HECHO CONFORMADOS POR UNA O MAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD REALIZADAS CON EL FIN DE ALCANZAR UN DETERMINADO RESULTADO PRACTICO TUTELADO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO. Agregando que cuando los negocios jurídicos son celebrados conforme a ley, producen efectos jurídicos; por ello es necesario que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos. Termina diciendo que son negocios ineficaces aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido, dejan de hacerlo por una causal sobreviviente a la celebración del mismo negocio. 8.- NUEVOS CONCEPTOS DE NEGOCIO JURIDICO.Estudios sobre Teoría General del Negocio Jurídico ).

Rómulo Morales

Hervias.- (

8.1.- CONCEPTO DE LA AUTO REGLAMENTACIÓN DE INTERESES ( Concepción declaracionista o preceptiva ).- Que lo define como un acto de

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autonomía privada, con manifestación de voluntad al cual el derecho le atribuye efectos conforme a su finalidad o función económico social, de acuerdo con el tipo, creando, modificando extinguiendo derechos subjetivos y deberes jurídicos; considerándola como fuente de derecho extra legislativa, apoyándose en la existencia de una norma jurídica, donde se encuentra el tatbestad o fattispecie Dice que el negocio constituye un precepto concreto al cual el ordenamiento reconoce eficacia vinculante; por consiguiente es un medio acordado por las partes para la producción de efectos jurídicos conformes a los propios intereses. ( Bulow citado por Rómulo Morales Hervias, pág.114. Betti insigne jurista italiano agrega a esta Teoría que: a.- Los agentes capaces un poder jurídico para autorregular sus intereses. b.- Esta potestad de autorregular sus intereses es creadora, modificatoria o extintiva de relaciones jurídicas. c.- Si el acto del particular tiene una trascendencia es decir contiene intereses privados social y económicamente relevantes y dignos de tutela, el ordenamiento le atribuirá efectos jurídicos. d.-La autonomía privada autorregulando los intereses privados, tiene que estar contenido en el supuesto de hecho de una norma jurídica , para que se constituya en precepto privado. e.- Todo acto de autonomía privada, busca efectos prácticos. - Si los efectos prácticos, no es social o económicamente trascendente, el derecho positivo considerará que esa finalidad no es digna de tutela jurídica por consiguiente es irrelevante.- Si ese fin práctico buscado por las partes es reprobable por el derecho positivo, el ordenamiento jurídico le otorgará trascendencia negativa en el sentido de otorgar efectos jurídicos contrarios a la voluntad de las partes. - Si el fin práctico es socialmente trascendente, resulta, el ordenamiento le concede una trascendencia positiva. Se critica esta definición porque es contradictorio decir que el negocio es una declaración o manifestación de voluntad y es una auto regulación de intereses; y al mismo tiempo el Negocio es Jurídico porque el ordenamiento recibe y califica la voluntad de querer efectos jurídicos. 8.2. EL CONCEPTO DEL ORDENAMIENTO PRIVADO AUTÓNOMO O CONCEPCIÓN INSTITUCIONAL.- Dice que los negocios son manifestaciones de autonomía privada, fuentes de normas subordinadas a las normas generales. La Concepción Normativa o el concepto de norma privada, dice que el Negocio es una regla objetiva, expresión del poder de los particulares de crear derecho. La Concepción axiológica, dice que el negocio es un acto vinculante de regulación privada de intereses, que asume relevancia jurídica cuando es compatible con los valores expresados por el ordenamiento jurídico.

9.- LAS TEORIAS MODERNAS DEL NEGOCIO JURIDICO.- FEDERICO CASTRO y Bravo en su tratado El Negocio Jurídico dice que es muy arriesgado cualquier pretensión de definir el Negocio jurídico. Sin embargo en la doctrina existe consenso en cuanto a que: a.- Los negocios jurídicos son catalogados como fuente de normas jurídicas de carácter privado, sin alterar, modificar, extinguir las normas generales b.- Los negocios jurídicos se dirigen a la consecución o logro de efectos prácticos que transforman las situaciones o relaciones jurídicas existentes. c.- Que esos efectos responden a la voluntad de las partes.

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d.- El derecho común tiene la idea de que el particular puede establecer reglas de valor jurídico, análogas a las leyes. El ciudadano puede crear derecho ( Ita ius esto ), como cuando hace testamento, en la cual su Voluntad es ley ( et voluntas illius lex sit ); y, cuando con otros celebra pactos, en los cuales las partes crean un contrato, que es ley entre las partes ( pacta dant contractibus ) e.- El acto jurídico debe ser entendido COMO UNA ORDENAMIENTO JURIDICO ( Lohman Luca de Tena ).

CONDUCTA

ACOGIDA

POR EL

f.- El Negocio jurídico es un acto de voluntad privada dirigido a lograr un objetivo admitido por el ordenamiento, y reside en la voluntad de las personas pero no puede estar en contradicción con las normas del derecho. Biagio Brugi Instituciones de Derecho Civil.g.- Ludovico Barasi en su Tratado Instituciones de Derecho Civil.- Dice que el Negocio jurídico es una manifestación de la autonomía de las personas, que con su propia voluntad atiende la satisfacción de sus necesidades,. Mediante la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, que pueden ser o no patrimoniales. h.-- El Negocio Jurídico es una declaración de voluntad privada destinada a provocar una consecuencia práctica porque así lo quiere el agente, que luego se convierte en una regla jurídica porque así lo califica la norma objetiva. i.- Andreoli, Giusseppe “Contributio alla teoría del adempimento” Editrice Dott pág 52 afirma: Se ha observado que la voluntad del privado no es nunca idónea por si sola para causar efectos. Además, normalmente el privado no tiene plena conciencia de los efectos jurídicos del negocio, y se preocupa solo del resultado práctico por alcanzar. 9.1. LA TEORIA DEL SUPUESTO DE HECHO.- Define al Negocio: Es la declaración o acuerdo de voluntades (conducta significativa ), con la que los particulares se proponen conseguir un resultado que el derecho estima digno de su especial tutela, sea sobre la base de dicha declaración o acuerdo, o lo sea apoyándose en otros hechos y actos. Ennnecerus, KIP y Wolf ( Tratado de Derecho Civil Edit Bosch Barcelona 1981 , Tomo I y II Volumen 2, dicen “EL NEGOCIO JURIDICO ES UN SUPUESTO DE HECHO QUE CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD AL QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE COMO BASE PARA PRODUCIR EL EFECTO JURÍDICO CALIFICADO DE EFECTO JURIDICO”. CARACTERÍSTICAS.1.- Las partes al celebrar un negocio jurídico solamente buscan conseguir un efecto práctico. 2.- Los particulares mediante el intento práctico. Solo cumplen la condición necesaria para que se produzcan los efectos dados por el ordenamiento jurídico. 3.-Entonces el Negocio encierra un supuesto de hecho complejo ( No la simple declaración de voluntad ) , pues está configurado por esa declaración de voluntad a la que se insertan los otros componentes estructurales, así como la calificación del derecho. 4.- La crítica que los doctrinadores formulan a este teoría es que se apoya en su estructura, olvidando que el aspecto de la finalidad que persiguen las partes al momento de la celebración del acto jurídico. De ahí se desprende las sgts características: a.- El Concepto del negocio jurídico en un inicio, fue sinónimo de declaración de voluntad; luego evoluciona y ahora se entiende como el Tatbestand ( Hecho jurídico concreto. b.- Últimamente se ha cuestionado a la Teoría del Negocio, en mérito a la consideración de que es muy abstracto y que el “contrato” es mas concreto, y casi todas las reglas

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de la teoría del Negocio Jurídico, fueron concebidas en primer plano para regular situaciones y relaciones contractuales. Jan Peter Smidt “ La teoría del Negocio Jurídico en Alemanía” c.- La teoría original evoluciona de tal modo que el Negocio no es solamente una simple declaración o declaraciones de voluntad, sino afirman que es un supuesto de hecho conformado por una o más declaraciones de voluntad. d.- Debe recordarse que el Supuesto jurídico o hipótesis jurídica ( Tatbestand en la doctrina alemana o Fattispecie en la italiana) es el hecho o conjunto de hechos recogido por la ley o por la voluntad que han realizado o pueden realizarse y a los que se vinculan cierta consecuencias. e.El supuesto de hecho es uno de los elementos que integran la norma jurídica y que como hipótesis, establece los requisitos ( hecho, acto o situación) que deben presentarse o concurrir para que se presente la consecuencia señalada en la norma. g.- Por tanto precede al hecho jurídico que pone en marcha el mecanismo jurídico. h.De ahí tenemos que para esta Teoría el Negocio Jurídico se considera que tiene dos elementos: 1.- El supuesto de hecho o sea el conjunto de requisitos que la norma tiene previsto para que se produzca el efecto jurídico y que pre existen al hecho jurídico voluntario. 2.- Una o más declaraciones de Voluntad ( No una sola o simple Declaración de Voluntad como lo sostiene la Teoría francesa del Acto Jurídico ) que incentivan ese supuesto de hecho, y si estas declaraciones de voluntad reúnen los requisitos establecidos en el supuesto de hecho, entonces se producen los efectos queridos por las partes. 3.- En este nuevo concepto del Negocio Jurídico las diferentes conductas del hombre son valoradas por el derecho, y es el ordenamiento jurídico el que decide cuando un acto del hombre debe ser considerado como Negocio Jurídico. 4.- De ahí se tiene que para esta Teoría, la declaración de voluntad es un elemento que conjuntamente con la causa o finalidad, forman el Negocio Jurídico. Concebido así el Negocio, deja de lado la idea de la Teoría Francesa del Acto Jurídico, que reputa que la Declaración de voluntad es el elemento esencial y decisivo del Acto, es decir que si no hay declaración de Voluntad, No hay Acto ni consecuencias jurídicas. 5.- Se debe subrayar que el fin o la causa se entiende como la función o finalidad socialmente razonable, superando la idea de que la causa era que la declaración de voluntad estaba siempre dirigida a producir efectos jurídicos. 9.2 .-TEORIA PRECEPTIVA DEL NEGOCIO JURIDICO.- Define al NEGOCIO JURIDICO como una MANIFESTACION O EXPRESION DE LA AUTONOMIA PRIVADA CONSISTENTE EN UNA AUTOREGLAMENTACION O AUTOREGULACION DE INTERESES PRIVADOS, QUE LOS PARTICULARES REALIZAN CON EL PROPOSITO DE OBTENER FUNCIONES ECONOMICOS SOCIALES CONSIDERADAS RELEVANTES O DIGNAS DE TUTELA POR EL MISMO ORDENAMIENTO JURIDICO. Para esta corriente el Negocio Jurídico es un supuesto de hecho, que contiene declaraciones de voluntad y de un precepto social, es decir de una autoregulación de intereses privados socialmente útil. Por tanto para esta teoría al decir que el supuesto de hecho genérico tiene como única exigencia la utilidad social, de tal forma que cualquier autoregulación de intereses privados orientada a la consecución de una finalidad socialmente útil, merecía la calificación de negocio jurídico. Es decir que: a.- Admite el supuesto de hecho, pero con un significado social. b.- Debe tener una declaración de voluntad, pero orientada a una finalidad importante para todos los miembros de una determinada sociedad y que por ello debe merecer la tutela legal correspondiente.

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c.- El negocio además de la licitud para la validez y eficacia jurídica j de los negocios, se añade el de la utilidad social, de ese modo la consecusión de fines frívolos, caprichosos, sin valor social, no debe merecer la tutela legal y por ende la calificación de negocio jurídico, precisamente por su intrascendencia. d.- Propone resaltar la configuración de una regla de conducta, porque con el negocio se crea un precepto de autorregulación de intereses preexistentes La concepción preceptiva, sostenida por el jurista Italiano Betti y seguido en el Perú por Eric Palacios y define al NEGOCIO JURIDICO, como el ACTO CON EL CUAL EL INDIVIDUO REGULA POR SI LOS INTERESES PROPIOS EN SUS RELACIONES CON OTROS ( ACTO DE AUTONOMIA PRIVADA ) A LOS QUE EL DERECHO CONCEDE LOS EFECTOS QUE GUARDEN CONFORMIDAD A LA FUNCION O FINALIDAD ECONOMICA SOCIAL. POR EL NEGOCIO UNO O MAS SUJETOS PRIVADOS ESTABLECEN UN REGLAMENTO DE INTERESES RECONOCIDO POR EL ORDENAMIENTO COMO PRODUCTIVO DE EFECTOS JURIDICOS. CON EL NEGOCIO JURIDICO SE CREA UNA REGLA DE CONDUCTA, UNA NORMA DE CARACTER PARTICULAR QUE CONSTITUYE UN PRECEPTO DE AUTOREGULACION DE INTERESES. Emilio Betti, la fundamenta diciendo que: 1. Los particulares en sus relaciones recíprocas, se procuran la satisfacción de sus necesidades mediante el cambio de bienes y servicios, asociación de fuerzas, prestación de trabajo, préstamo o aportación de capitales. La iniciativa privada es el mecanismo motor de toda regulación recíproca de intereses privados. 2. La iniciativa privada tiene por objetivo conseguir determinados fines prácticos, así como crear los medios para obtenerlos, siendo uno de ellos el negocio jurídico. 3. Los negocios jurídicos tienen su origen en la vida en relación, son actos por los cuales los particulares disponen para el futuro una regulación vinculante de intereses, dentro de sus relaciones recíprocas, para satisfacer variadas exigencias económico sociales. 4. Respecto de estas relaciones económico sociales, el ordenamiento jurídico, las valora, les atribuye efectos jurídicos y garantiza sus efectos. 5. Los negocios jurídicos son actos de autoregulación, de auto determinación de Intereses privados, con una función o finalidad socialmente trascendente, que es tomada en cuenta por el derecho, para concederle la categoría de actos negociales. 6.- La autonomía privada es concebida como la actividad o potestad creadora, modificatoria o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo, que ya están disciplinadas por normas jurídicas existentes. La expresión de esta autonomía de la voluntad es el negocio jurídico. cuyos efectos jurídicos se producen debido a que están dispuestos por normas legales vigentes. 7.- Por el negocio uno o mas sujetos privados establecen un reglamento de intereses reconocido por el ordenamiento como productivo de efectos jurídicos a él, conformes. Por ello Emilio Betti, define el negocio jurídico: Negocio Jurídico, es un acto de autonomía privada auto regulando intereses privados, al cual el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos, porque está previsto en el presupuesto de hecho. De la definición del negocio jurídico que hace Betti se destacan como elementos fundamentales: 1.- Es un acto de autonomía privada. 2.- Contiene una auto regulación o autodeterminación de intereses 3.- Tiene un contenido preceptivo. 4.- Tiene una función o finalidad económico social, pues es ante todo una conducta o un comportamiento social, es una operación que nace de la vida social, y cuando tiene una función socialmente trascendente es elevado a la categoría de negocio jurídico. 5.- El concepto de negocio jurídico que se menciona da lugar a tres distintas cuestiones:

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a.- Cómo es ( Forma ). Es un acto que puede consistir en una declaración expresa o un simple comportamiento. b.- Qué cosa es ( Contenido ) Es un precepto ( norma ) de la autonomía privada destinado a tener eficacia jurídica, es decir a producir primero efectos prácticos, reales, que el ordenamiento jurídico, le concede la calidad de efectos jurídicos. c.- Porqué es ( Causa ), es decir la finalidad o función que persiguen las partes al celebrar el negocio Jurídico. 6.- Esta noción del acto jurídico que otorga Betti, dice que el negocio jurídico no desconoce el carácter de un supuesto de hecho, pero considera que contiene un precepto de la autonomía privada, en vista de una función socialmente relevante digna de tutela. 7.- La teoría preceptiva no identifica el negocio con una norma de carácter general como es la ley, solo quiere evidenciar que el negocio adquiere para el mundo del derecho y por mandato de la ley, la relevancia de un precepto que ha de regular las relaciones y comportamientos de sus autores. Este precepto tiene un alcance particular para sus autores para quienes es obligatoria. Mientras que los terceros tienen el deber jurídico de respetar. 8.- La EFICACIA PRECEPTIVA del NEGOCIO JURIDICO. El Negocio jurídico tiene doble eficacia: a) La de Título de una serie de derechos y obligaciones y de cargas, es decir de una relación jurídica. b) La de establecer una regla con la que se mide las facultades y los deberes de los otorgantes ( lo permitido, lo debido, el incumplimiento,c) Esta relación jurídica es lo que se llama el contenido preceptivo del Negocio, que es obligatorio y vinculante para ambas partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico y/o cause daño a las partes CARACTERES.- De la definición que antecede tenemos las sgts. características: a.- Crea, modifica, extingue relaciones jurídicas: Se trata de una Declaración de voluntad o de un conjunto de declaraciones preceptivas, con el propósito de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, porque el ordenamiento jurídico, así se lo permite. b.- Deviene de la Voluntad privada. La declaración de voluntad proviene de una persona natural o jurídica privada. No se concibe que emane de de la expresión de voluntad del Estado o de sus dependencias, en uso del Ius Imperium. c.Se puntualiza que en determinados casos y circunstancias, los entes de Derecho Público se comportan como de Derecho Privado, como en los contratos que celebra el estado con particulares, por ejemplo para una Obra pública, en la cual actúa en igualdad de condiciones con el particular. d.- Puede ser celebrada por uno o varios sujetos. El negocio Jurídico puede ser celebrado por una persona natural con otra persona natural, una persona natural con varias personas naturales, una persona natural con una persona jurídica, una persona jurídica con otra persona jurídica, varias personas jurídicas con varias personas jurídicas. e.- La declaración de voluntad no surte efectos de inmediato. Producida la declaración de voluntad, la ley ejerce sobre la misma primero una etapa valorativa, y luego de ello la ley puede aclarar esa declaración de voluntad, o puede integrarla, interpretarla, y luego de ello recién atribuirle las consecuencias jurídicas correspondientes. f.- Las consecuencias son jurídicas- económicas- sociales. Producido el Negocio Jurídico, tiene consecuencias de carácter económico y sociales que las partes querían estatuir. A esas consecuencias, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos, pero al mismo tiempo establece el deber de comportamiento para cada una de las partes, que puede ser compelido o exigido por cualquiera de ellos. g.- Los efectos jurídicos luego de la valoración del Derecho. A esas consecuencias económico sociales queridas por las partes, el derecho las califica y los otorga los efectos jurídicos correspondientes y muchas veces esos efectos no han sido previstos por las partes, o lo fueron de un modo muy tangencial.

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h.-- Diversas clases de efectos jurídicos.No todos los efectos jurídicos, son de igual categoría, pues con la declaración de voluntad y producidos los efectos económico sociales, el ordenamiento jurídico los valora y les otorga efectos jurídicos, de diversas categoría: 1.- Efectos esenciales: Los cuales no pueden ser modificados, alterados o suprimidos por las partes, sin afectar la validez del negocio. 2.- Efectos naturales: Los cuales son prescindibles por voluntad de las partes, sin afectar la naturaleza del negocio. 3.- Efectos accidentales: Son aquellos que están establecidos por las partes para una situación determinada, la ley no los otorga. I) La Declaración de voluntad requiere de otros hechos.La declaración de voluntad o el acuerdo de varias declaraciones de voluntad para obtener la finalidad práctica deseada, puede requerir de otros hechos, como es el caso del Testamento, el mismo que solamente ha sido otorgado en vida del testador, pero sus efectos se producen solamente cuando fallece ese testador. J).- Declaración de Voluntad mas causa o fin y el objeto física y jurídicamente posible.Para configurar el Negocio Jurídico requiere no solamente de la Declaración de voluntad, emitida por un agente capaz, además es imprescindible que esté acompañada de un fin o causa, así como que debe estar dirigida a un objeto físicamente posible y que pretenda crear una norma de carácter particular que se halle prevista en el ordenamiento jurídico nacional ( posibilidad jurídica ) o por lo menos no esté reprochada por la misma, observando la forma prescrita por la ley. Eso quiere decir que la Declaración de voluntad no es el elemento único como en la Teoría Francesa del acto jurídico. k.- Fin económico e intención práctica. Las partes al celebrar el negocio aspira al logro de un fin que normalmente reviste un aspecto económico, que es la intención que buscan las partes, que pueden ser de diversas categorías que se presentan solas o en conjunto: 1.- La intención práctica, empírica, que de ordinario es económica 2.- La intención jurídica, es decir el afán de las partes de obtener un resultado jurídico vinculado íntimamente al fin práctico 3.- La intención de las partes al celebrar el Negocio, de llevarlo hasta sus últimas consecuencias. Es decir que el negocio no concluye con su celebración y firmar el documento donde está contenido, sino tienen la intención de que obtenga el resultado o efecto apetecido. k.- El negocio persigue crear, modificar, conservar, extinguir Relaciones Jurídicas: La declaración de voluntad que responde a un proceso interno de creación, tiene por propósito crear, modificar, extinguir derechos subjetivos y deberes jurídicos, sean patrimoniales o extra patrimoniales, en provecho de las partes o de terceros, es decir establecer, modificar, extinguir relaciones jurídicas para los intervinientes. l.- Función valorativa del ordenamiento jurídico.Producida la declaración de voluntad de los intervinientes en el acto jurídico, la misma debe ser calificada por el ordenamiento jurídico y si ésta considera que su contenido tiene valor suficiente para producir consecuencias de derecho, entonces se los otorga, que pueden ser consecuencias lícitas o no. Así tenemos una determinada declaración de voluntad tiene por propósito práctico, real determinado, el ordenamiento jurídico previamente lo valora si tiene un fin previsto o por lo menos que no es contrario a la norma objetiva o la misma no lo considera nulo, entonces le concede las consecuencias de legitimidad, pero si el propósito práctico es contrario a la norma objetiva, o está viciado con una causal de invalidez, entonces lo declara ilegal y le impide el logro del fin querido por las partes. ll.- Función supletoria de la Ley.9.- EVOLUCION DE LA TEORIA PRECEPTIVA.- La teoría preceptiva fue cuestionada porque no era justo que el ordenamiento jurídico limitara el Negocio Jurídico solamente a aquellos que perseguían la obtención de finalidades lícitas socialmente útiles, tipificadas legal o socialmente, dejando de lado y sin protección legal las auto regulaciones de intereses privados dirigidas a satisfacer intereses personales y particulares de los sujetos. En consecuencia aparecieron concepciones más abiertas y flexibles en el cual se le dio un contenido diferente a la utilidad social y se dirige a la obtención de finalidades razonables

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o dignas, para permitir la tutela legal de todos intereses meramente privados.

aquellos Negocios

orientados a conseguir

10.- TEORIA NORMATIVISTA.- Parte de la crítica a la teoría preceptiva, afirmando que el negocio no es un fenómeno social que luego se convierte en jurídico, sino que es un fenómeno jurídico que tiene importancia social. Esta teoría ha sido criticada a su vez afirmando que si el negocio es un norma general, resulta que es una expresión de la omnipresencia de la voluntad privada individual, que se convierte en un mecanismo de censura estatal, o se los excesos contra la buena fe, equivalencia de prestaciones, condena del abuso. 11.- TEORIA ECLECTICA O INTERMEDIA AUTORIZATIVA.- Propugnada por Francesco Santoro Pasarelli en “ Doctrinas Generales del derecho Civil “ Madrid 1964 pág.139 Esta teoría define el negocio Jurídico, como “ El acto de voluntad autorizado por el ordenamiento para perseguir un fin propio “ Luigi Cariota Ferrari en “ Il negozio guiridico en el diritto privado italiano, Nápoli 1947 pág 61, citado por Erick Palacios Martínez; afirma NO PUEDE DECIRSE QUE ES LA VOLUNTAD LA QUE DETERMINA LOS EFECTOS JURIDICOS, NO QUE LA FUERZA GENERATRIZ SE HALLA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SINO QUE ES LA LEY LA QUE AUTORIZA LA AUTONOMÍA PRIVADA, HACIENDO POSIBLE QUE EL NEGOCIO PRODUZCA POR SI LOS EFECTOS JURÍDICOS, PROVEYÉNDOLOS DE EFICACIA” Esta Teoría tiende a una mediación entre las Teorías tradicionales con las nuevas posiciones dogmáticas En la misma aparecen las sgts características: 1.- Respeta la eficiencia causal del querer individual, pero en forma limitada, quiere decir que la autonomía de la voluntad para que los particulares autorregulen sus intereses. 2.- Admiten la calificación que hace el derecho de los efectos prácticos; pero sin otorgar omnipresencia a la voluntad individual 3.- Manifiesta que el acto o negocio jurídico se produce porque es el ordenamiento quien lo autoriza al particular para que celebre actos que más convengan a sus intereses, y los efectos los concede la ley. 12.-LA CONCEPCION SOCIAL DEL NEGOCIO JURIDICO.- Esta teoría antes de llegar a un concepto del Negocio Jurídico, formula críticas tanto a la Concepción Clásica del ACTO JURIDICO, así como a la Teoría del NEGOCIO JURIDICO. La Teoría comentada, parte de una crítica profunda al concepto tradicional del acto jurídico, que es adoptada por el C.C. de 1984 y el C.C. de 1936. Afirman sus sostenedores que ese concepto tiene defectos fundamentales, pues al concebir que el acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos deseados por el agente, no tiene en cuenta que: a).- Se estaría admitiendo que son los particulares, los que deciden cuando una conducta voluntaria es o no un acto jurídico. Es decir se deja en poder de los individuos la facultad de decidir que promesas y/o declaraciones de voluntad son o no jurídicamente obligatorias o vinculantes. Es decir que los particulares serían los únicos llamados a determinar cuándo sería procedente retractarse de una promesa y cuando no. b).- Los propios individuos son los que deciden qué efectos jurídicos corresponden a una determinada declaración de voluntad , desconociendo de ese modo la función valorativa del ordenamiento jurídico. c). La afirmación de que los particulares buscan la producción de efectos jurídicos al celebrar actos jurídicos, lo cual no se ajusta a la realidad, porque los particulares no tienen conocimientos profundos de las normas jurídicas y de los efectos jurídicos correspondientes a determinadas figuras de actos jurídicos. Esta concepción del acto jurídico, supondría que solo los especialistas en derecho podrán celebrar actos jurídicos.

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d) Por ello modernamente se concibe que el negocio jurídico busca la realización de intereses o de efectos prácticos, que cuando son valorados por el ordenamiento jurídico se convierten en efectos jurídicos. e). Al afirmar que el acto jurídico es toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos deseados por los declarantes, hace presumir que una declaración de voluntad determinada, en un determinado caso pueda valer como acto jurídico y en otro caso como un simple hecho jurídico voluntarios lícito, y la consecución de los efectos jurídicos depende de la voluntad del agente que quiere o no conseguir efectos jurídicos. La Teoría clásica fundamenta la distinción entre actos jurídicos y hechos jurídicos voluntarios en la intención de las partes, de desear o no la obtención de efectos jurídicos. Así una apropiación podría ser líciita o ilícita, siempre y cuando de la declaración de voluntad se busque determinados efectos jurídicos. f) La teoría del NEGOCIO JURIDICO COMO SUPUESTO DE HECHO, tiene similitud con el principio de derecho penal de Nullum Pena, Nullum Crimen sine lege y en el derecho civil sería no hay acto si la declaración de voluntad no produce efectos sino está previsto en el ordenamiento jurídico Para ello debe anotarse que la concepción clásica del Negocio Jurídico coincide con la Teoría Francesa del Acto Jurídico, pues hace residir los efectos en la declaración de voluntad, pero luego evoluciona hacía la Teoría del supuesto de hecho,en la cual se concibe que la declaración de voluntad es capaz de producir efectos jurídicos, porque en el ordenamiento jurídico está previsto que esa declaración de voluntad produce los efectos queridos por las partes. La manifestación de voluntad que no está prevista en el ordenamiento jurídico no produce efectos jurídicos. Abandonada la idea de que la sola manifestación de la voluntad produce efectos jurídicos, pues los mismos siempre son otorgados por el Ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté previsto en el supuesto de hecho.. De ahí tenemos que se define el NEGOCIO JURIDICO, COMO UN SUPUESTO DE HECHO QUE CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD Y QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO RECONOCE COMO BASE PARA PRODUCIR EL EFECTO JURIDICO CALIFICADO COMO EFECTO JURIDICO. Eso quiere decir que la Declaración de voluntad es capaz de producir efectos porque es autorizada para ello, por el ordenamiento jurídico, pero esos efectos son de carácter práctico, reconocidos, amparados y protegidos por el derecho, creando una regla de derecho amparada por el ordenamiento jurídico, es decir contiene un derecho y al mismo tiempo es un acto regulado por el derecho. En síntesis para esta Teoría, el Negocio Jurídico no consiste únicamente en una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos, porque lo han declarado así los sujetos, sino que ello es así por cuanto el derecho atribuye efectos jurídicos a la declaración de voluntad, que conjuntamente con otros elementos, requisitos y presupuestos, se ajuste a un supuesto de hecho específico o genérico. De acuerdo con esta concepción del negocio Jurídico, no es el sujeto es el que decide cuando un hecho es o no un acto jurídico, o cuando es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que aquello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico. Para esta teoría, se distingue el Negocio Jurídico del Acto Jurídico, del modo que sigue: En el negocio Jurídico , hay una manifestación de voluntad con el propósito de conseguir efectos prácticos y la atribución de los efectos jurídicos la hace el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta ese propósito práctico o lo querido por los sujetos. En el acto jurídico en sentido estricto, no existe una manifestación de Voluntad, sino simplemente un comportamiento, y la atribución de los efectos los hace única y exclusivamente el derecho. Para la concepción del negocio Jurídico, se destaca el rol fundamental de la función, fin o causa del negocio jurídico que es el propósito económico social o su fin práctico social que persiguen las partes con el negocio, que es el concepto objetivo del fin o función. En la doctrina francesa el fin del Acto jurídico es el motivo determinante de cada uno de los participantes del acto, o el motivo abstracto, típico que ha determinado al sujeto a celebrar el contrato o contraer una obligación. Es lo que se llamaba la teoría subjetiva de la causa. CRITICA.- La crítica sustancial que se le hace a esta concepción: a.- Es una noción legalista y abstracta , totalmente desvinculada de la realidad social y que siempre otorga un rol fundamental a la noción de declaración de voluntad.

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b.- En esta orientación del Negocio la causa se identifica con la finalidad o función típica y abstracta, sosteniendo que en todo negocio de un mismo tipo o naturaleza la función o finalidad es idéntica porque la norma jurídica lo ha determinado así. 13.- LA TEORIA GENERAL DEL CONTRATO FRENTE A LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.- Existe íntima relación entre el Contrato y del negocio jurídico, porque: a.- La categoría fundamental de negocio jurídico es esencialmente el contrato. b.- El contrato es el negocio jurídico por excelencia. c.- Las normas sobre el Negocio Jurídico (que en el C.C. vigente se denomina como acto jurídico), son aplicables en gran parte única y exclusivamente a los contratos. d.- Los negocios jurídicos regulados en los Libros de Derecho de Familia, Personas, Derechos Reales y Sucesiones, son necesariamente típicos, es decir se regulan por el principio de númerus clausus, no admitiendo en modo alguno el concepto de atipicidad, razón por la cual todos ellos, como figuras típicas, tienen una regulación especial, que se eleja muchas veces de las reglas generales del Negocio Jurídico. e.- En los negocios jurídicos que no son contratos, las normas que los regulan son de orden público, por lo que deben cumplirse sus requisitos y exigencias. f.- En los Contratos se rige el principio de la atipicidad por consiguiente del numerus apertus lo que no sucede en los negocios jurídicos denominados contratos, en los cuales se puede introducir otras reglas, sin atentar contra la naturaleza del contrato. En la doctrina existen dos tendencias: 1.- La contractualista para la que el contrato es el concepto fundamental de todo el sistema, sobre el cual debe girar todos los actos voluntarios del hombre dirigidos a producir efectos jurídicos. Para esta tendencia, bastaba con estudiar el contrato para poder comprender toda la problemática de los actos voluntarios o de los actos jurídicos. 2.- Para esta tendencia impera el dogma de la voluntad, y del principio de la autonomía de la voluntad, que se traduce en los conceptos DE LA LIBERTAD DE CONTRATAR Y DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL, según los cuales el sujeto es libre de contratar como quiera, cuando quiera y con quiera, siempre y cuando se respete el límite de la licitud, es decir que no se atente contra las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Para esta tendencia el contrato es fuente de obligaciones y que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes. esta tendencia no se detiene a reflexionar cual es la razón de esa fuerza obligatoria. 3.- La Negocial que se caracteriza por la generalidad de sus planteamientos y por la preferencia sobre los temas abstractos, preocupados en determinar la razón fundamental por la cual algunos actos del hombre pueden dar lugar a consecuencias jurídicas dentro del ordenamiento jurídico. Se preocupa de estudiar dentro de la Teoría General del Contrato el aspecto de la fuerza obligatoria del Contrato, que en la teoría General del Negocio Jurídico es conocido como el carácter vinculante del mismo. 4.- En la actualidad, se acepta que el contrato es el acuerdo de dos más partes para crear, modificar, regular o extinguir obligaciones, pero también que es capaz de producir efectos reales, por la sola fuerza del consentimiento de las partes contratantes. 14.- LA DOCTRINA NACIONAL Y EL NEGOCIO JURIDICO.- Fernando Vidal en Acto jurídico lo define como El acto jurídico es un hecho jurídico voluntario, lícito con manifestación de voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto de conformidad con el derecho objetivo. El acto jurídico es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos que los sujetos lo han querido y perseguido voluntariamente, y en el acto jurídico los efectos se producen ex lege,mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate. Guillermo Lohman Luca de Tena, define el negocio jurídico es la declaración de voluntad o declaraciones de voluntad de derecho privado, que por si o en unión de otros hechos, están encaminadas a la lograr un fin práctico, lícito y admitido por el ordenamiento jurídico, el mismo que reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular derechos subjetivos.

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Es un acto de voluntad libre y responsable que se exterioriza con intención de resultado vinculante El negocio es un instrumento puesto al servicio de los interesados para que ejerzan con las limitaciones del ordenamiento, la potestad de establecer un precepto con un contenido reglamentador de sus intereses. De esta definición desprendemos las sgts características: a.- Se trata de una declaración de voluntad o de un conjunto de declaraciones preceptivas, con potestad para crear o incidir relaciones jurídicas ( personales, económicas y familiares, por delegación del ordenamiento jurídico. b.- La declaración de voluntad deriva de una persona particular, o de varias personas privadas nunca del Estado, aunque excepcionalmente cuando este deja el Ius Imperium y se iguala con el privado. c.- La declaración de voluntad de los privados no surte efectos jurídicos de inmediato, porque la ley ejerce varias actividades, la primera de calificación valorativa, y en una segunda etapa desdobla su actividad, aclarando, interpretando y o integrando la voluntad expresada. d.- Produce consecuencias jurídicas familiares, personales sociales y económicas, que imponen un deber de comportamiento para los intervinientes, es una especie de norma obligatoria de orden particular, siempre y cuando se apoye en el ordenamiento jurídico. e.- Los efectos en todo caso son esenciales, naturales y accidentales, según puedan ser modificadas por los agentes, sin alterar el negocio. f.- La declaración de voluntad en determinados casos requiere además de la declaración de voluntad de otros hechos, como la muerte para que surta efectos el testamento; o, el cumplimiento de la condición o el plazo, en los actos sujetos a modalidad. g.-En todo negocio jurídico, las partes, tienen por lo general tres intenciones, la primera conseguir un fin práctico, que por lo general es de carácter económico; luego tenemos la segunda que es la intención jurídica, es decir el afan de las partes de obtener un resultado jurídico, vinculado íntimamente al fin práctico; y finalmente la tercera intención es de llevarlo hasta las últimas consecuencias, es decir no concretarse a celebrar el acto y conseguir el fin práctico y jurídico, sino que se ejecute en forma permanente. 15.- TEORIA DEL MANDATO PARTICULAR.- Erick Palacios Martínez en “ Apuntes dogmáticos sobre el concepto del negocio jurídico “ pág.57 dice: EL NEGOCIO ES UN MANDATO PARTICULAR DE ORIGEN EMINENTEMENTE SOCIAL QUE DETERMINA UNA NUEVA SITUACION ECONOMICA Y JURIDICA QUE DEPENDE DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMIA ATRIBUIDA AL PRIVADO. Se apoya en que: a.- Mediante los negocios jurídicos se establecen verdaderos mandatos, para regir la actividad posterior de los particulares. b.- Este mandato es fruto del poder que tienen las personas como sujetos de derecho y con capacidad de goce y ejercicio, para poder dictar reglas para si mismos (contrato), o para terceros absolutos o relativos c.- Este poderío tiene su fundamento en la autonomía reconocida al sujeto, para autorregular sus intereses. d.- No se trata de una regla de derecho objetivo general como es la Ley; sino una norma de carácter particular obligatoria para los intervinientes en el mismo y respetable y respetada por terceros, que de uno u otro modo sufren o gozan de los efectos de este negocio jurídico. ROMULO MORALES HERVIAS, en “ Teorías Modernas sobre el Negocio Jurídico “ pág. 229 dice: Es la norma jurídica privada con contenido autónomo al cual el ordenamiento jurídico otorga los efectos jurídicos de las normas jurídicas publicas, con el objeto de compatibilizar los propósitos objetivados ( finalidad económico individual o causa concreta de los particulares y la tutela jurídica del derecho positivo.

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16.- CONCEPTO DEL NEGOCIO JURIDICO.- De la lectura de las posiciones doctrinarias y su contraste con la realidad, nos atrevemos a definir el negocio jurídico del modo que sigue: ES UNA NORMA JURIDICA PRECEPTIVA DE CARÁCTER PARTICULAR POR LA CUAL SE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN RELACIONES JURIDICAS, OBLIGATORIA PARA LAS PARTES Y RESPETABLE POR TERCEROS. ESTA NORMA DE CARACTER PARTICULAR SE CONSTITUYE POR EL LOS PARTICULARES EN USO DE SU AUTONOMIA PRIVADA, QUIENES AUTOREGULAN SUS INTERESES, CON DECLARACION DE VOLUNTAD SOBRE UN SUPUESTO DE HECHO, SIENDO VALIDO MIENTRAS SE HAYA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS LEGALES Y NO CAUSE DAÑO A LAS PARTES NI A TERCEROS. Se sustenta esta definición en lo siguiente: a.- Al momento de celebrar un acto jurídico y/o negocio jurídico, el particular hace uso de su autonomía privada ( hacer o dejar de hacer algo ). b.- Al declarar voluntad el agente o agentes capaces están auto regulando sus intereses personales y sociales (matrimonio, reconocimiento de paternidad, adopción ), o económicos ( compra venta, arrendamiento, anticresis, constitución de sociedad, mutuo, hipoteca ). c.- Al auto regular sus intereses, los particulares crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas. Estas relaciones jurídicas pueden ser de carácter patrimonial como la compra venta se crean derechos subjetivos y deberes jurídicos entre el vendedor y el comprador, lo mismo sucede con la donación, el arrendamiento, el mutuo con garantía mobiliaria o hipotecaria. Las relaciones jurídicas de naturaleza no patrimoniales, como en el caso del reconocimiento de paternidad, adopción, matrimonio, los intervinientes crean vínculos de carácter personal, así como en la adopción, en el cual la voluntad de los adoptantes hace que ingrese al seno familiar una persona extraña biológicamente. d.- Con el acto jurídico se crea una regla de derecho por ejemplo en el matrimonio, los cónyuges deben guardar mutuo respeto y fidelidad, asistencia recíproca, domicilio común, vida en consuno, patrimonio común; en la adopción el adoptante tiene al hijo extraño, como si fuese propio, le debe alimentos, formación moral y material, mientras que el adoptado tiene que guardar a sus padres adoptivos el respeto que les merece, llevar el apellido, atender necesidades de los padres. Los actos jurídicos de carácter personal o lo que se llama en la doctrina acto jurídico en sentido estricto ( Porque los efectos jurídicos provienen del ordenamiento jurídico ), siempre constituyen una regla de obligatoria observancia para las partes, porque la ley así lo ha determinado, pero por que la voluntad de los que intervienen así lo ha querido; el hecho de que en este tipo de actos jurídicos no se puede imponer plazo, condición y cargo o modo por ser actos puros; los que declaran voluntad al conformarse el acto se someten a las consecuencias, lo que constituye una regla de carácter particular para las partes. En todo caso en el Acto jurídico en sentido estricto las partes asumen derechos subjetivos y deberes jurídicos que les impone la norma positiva, y se hallan constreñidos a cumplirlas, pero para ellos existe una norma de carácter particular. e.- En el negocio jurídico la voluntad de las partes crea una relación jurídica, la misma que responde a la voluntad de las partes al instante de de celebrar el acto. En este Negocio, las partes disponen de sus derechos subjetivos y asumen deberes jurídicos patrimoniales, del modo que más se ajusta a sus intereses, estableciendo reglas, que deben ajustarse al mandato de la norma positiva y se cumplen y ejecutan de acuerdo con lo convenido. En la compra venta puede imponerse plazo, condición, cargo o modo; en la donación se puede establecer cargo o modo; en la constitución de sociedad anónima, se puede establecer el nombre, objeto social, el capital, la forma de pagarlo, el número de acciones, la constitución de la Junta General, del Directorio, Gerencias, etc.; es decirmediante los negocios jurídicos se establecen verdaderos mandatos, para regir la actividad posterior de los particulares, conforme a su voluntad declarada cuando constituyeren

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f.- Esta norma de carácter particular es fruto del poder que tienen las personas como sujetos de derecho y con capacidad de goce y ejercicio, para poder dictar reglas para si mismos (contrato), o para terceros absolutos o relativos g.- No se trata de una regla de derecho objetivo general como es la Ley; sino una norma de carácter particular que se apoya en la ley positiva, o por lo menos no la contraviene. h.- Son las partes quienes desean los efectos, tanto en el acto jurídico como en el Negocio. En los primeros, los particulares conocen los efectos, determinados por la ley. En el Negocio son los otorgantes quienes desean los efectos o sea son los que determinan el contenido del negocio y la ley les otorga valor normativo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de validez o no contrarios al ordenamiento. i.- Las partes al celebrar el acto y o el negocio tienen tres intenciones: - Un efecto práctico, que en el negocio generalmente es económico, mientras que en el acto tiene un efecto practico, pero no económico.} - Las partes buscan conscientemente un resultado jurídico vinculado íntimamente al propósito práctico. - La intención de las partes no se agota con celebrar el acto o negocio, sino de gozar y sufrir sus consecuencias . El contenido del acto o negocio crean derechos subjetivos, deberes jurídicos y obligaciones civiles, o status jurídicos en provecho de todos los que intervienen, de alguno de ellos o de terceros. y la misma es obligatoria para las partes en el mismo y respetable y respetada por terceros, que de uno u otro modo sufren o gozan de los efectos de este negocio jurídico. j.- Es una norma jurídica de carácter particular, porque se trata de una norma de grado inferior con relación a las normas de grado superior, a la cual se halla subordinado, coordinado y armonizado. h.- La norma de carácter particular tiene como sustento la declaración de voluntad en conjunción con otros elementos, como motor del negocio jurídico, es la base de la relación jurídica, hace producir los efectos prácticos perseguidos cuando sean permitidos. Esta declaración de voluntad debe estar dirigida al supuesto de hecho considerado como el conjunto de requisitos precisos para que se produzca un efecto jurídico ( nacimiento, extensión o modificación de una relación jurídica ) que se halla previsto en la norma positiva o en otro acto negocio válido. i.Pero no vasta que concurran esos dos elementos sino que es necesario concurran otros, sin los cuales la misma voluntad carece de sentido, y ellos son la causa, la capacidad y la formalidad ( esta última cuando es exigible ). j.- Estos elementos deben reunir ciertas calidades o requisitos pues de estar ausentes afectan la validez y la eficacia del acto. k.- El derecho cumple una función valorativa de la declaración de voluntad y si comprueba que las partes tienen un propósito dañino para alguno de ellos o de terceros entonces lo declara inválido. l.- Es una norma jurídica válida si ha sido emanada de conformidad con las normas jurídicas positivas. 17.- ¿ACTO O NEGOCIO JURIDICO?.- Reynaldo Tantalean Odar, en su trabajo sobre “ Nulidad del Acto Jurídico y las incoherencias de su tratamiento “, se inclina decididamente a que el Libro Segundo del C.C. peruano, regula indistintamente el acto o negocio. Federico de Castro y Bravo (Estudioso español ) dice en su trabajo Negocio Jurídico que las construcciones teóricas no tienen valor “ a priori “ se justifican por su utilidad. Rómulo Morales Hervias en en su obra TEORIAS MODERNAS SOBRE EL NEGOCIO JURIDICO pág 229 dice: 1.- El Negocio Jurídico es la norma jurídica privada con contenido autónomo al cual el ordenamiento jurídico une los efectos jurídicos de las normas

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jurídicas públicas, compatibilizando la finalidad económica social de los particulares y la tutela jurídica del derecho positivo. 2.- En el acto jurídico en sentido estricto la a la sola declaración de voluntad el ordenamiento jurídico le atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención o propósito de los agentes. En otras palabras tenemos que : I.- El Negocio Jurídico, como es el caso de la compra venta, donación, dación en pago, constitución de Sociedad Anónima, copropiedad con indivisión forzosa, se presenta: a.- Una declaración de voluntad o varias declaraciones de voluntad ( De un agente o varios agentes capaces ) sobre un supuesto de hecho, produciendo efectos prácticos. b.- Creando una relación jurídica que viene a constituirse en una norma jurídica privada que se funda y apoya necesariamente en la norma positiva. c.- Esta norma jurídica privada tiene una finalidad económica social ( pretendida por las partes ), a la cual el ordenamiento positivo le otorga tutela jurídica, porque es compatible o se ajusta a las normas jurídicas positivas o públicas no siendo contraria a las disposiciones legales o no crear perjuicio a las partes o a terceros. d.- Los efectos de esta norma jurídica de carácter privado, en cuanto a su cumplimiento se regulan por lo acordado y son obligatorios para las partes y respetable por terceros. II.- El Acto Jurídico en sentido estricto.- Como es el matrimonio, el reconocimiento de paternidad, la adopción, la desheredación, es decir todos los actos no patrimoniales; se presenta: a.- Los agentes declaran voluntad en forma libre y espontánea, conciente. b.- La una declaración de voluntad o varias declaraciones de voluntad del agente capaz o de varios agentes capaces, hacen uso de su autonomía privada, pues son libres de expresar voluntad o de no hacerlo. La autonomía privada no es exclusiva de los actos patrimoniales, o negocios jurídicos, la decisión de los agentes intervinientes responde a su propósito de declarar voluntad o no. c.- Los agentes auto regulan sus intereses sean familiares o sociales. En el acto jurídico en sentido estricto como en el negocio jurídico ( acto jurídico patrimonial ), existe intención de conseguir determinados efectos que satisfagan sus intereses personales o familiares. d.- Los agentes conocen anticipadamente de los efectos prácticos que producen esa manifestación de voluntad, es decir la voluntad declarada responde a su voluntad de declarar. e.- Los efectos no los determina estrictamente la voluntad y el propósito de las partes como en el caso del negocio jurídico, sino que la ley positiva, concede las consecuencias, independientemente de la voluntad de las partes. f.- Los efectos no pueden ser modificados o extinguidos por la sola voluntad de las partes, como sucede por ejemplo con el matrimonio, al contrario de lo que ocurre con el contrato ( negocio jurídico por excelencia ), que si puede ser resuelto y resuelto por la voluntad de las partes. g.- Lizardo Taboada dice que en el acto jurídico en sentido estricto la atribución de los efectos jurídicos se refiere a la simple manifestación o exteriorización de la voluntad, sin atender el propósito práctico del sujeto. h.- En el Negocio Jurídico, la atribución de efectos jurídicos, por parte del ordenamiento jurídico se establece en concordancia al propósito práctico del sujeto. 18.- EL USO DEL TERMINO ACTO JURIDICO EN EL C.C. PERUANO Y LA CONCEPCION DE LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO.Los tratadistas se preguntan si es posible utilizar la concepción del negocio jurídico a pesar de que el art.140 y sgts del C.C. de 1984 utilizar la terminología de Acto Jurídico inclusive se preguntan si es posible prescindir la denominación clásica del art.140 y entender el concepto dentro de las orientaciones modernas del negocio jurídico.

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El concepto del art.140 del C.C. debe ser el de los postulados de la Teoría moderna del Negocio Jurídico, en la medida que el acto jurídico regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana. CAPITULO III ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO 1.-ESTRUCTURA EN LA TEORIA FRANCESA.- Para esta Teoría el Acto jurídico tiene una estructura en base a sus elementos y está conformada por: 1.- Los elementos esenciales Generales. 2.- Los elementos esenciales especiales 3.- Los elementos naturales 4.- Los elementos accidentales. 1.1. ELEMENTOS ESENCIALES a.- Elementos esenciales generales: - La manifestación de Voluntad - Agente Capaz - Objeto física y jurídicamente posible - Finalidad lícita - Observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad. b - Elementos esenciales especiales, los cuales dependen de cada uno de los actos.- Así en la Compra venta tiene que aparecer la cosa y el precio, en la anticresis, debe aparecer el mutuo y el bien entregado en garantía y la compensación de los intereses del dinero prestado con la renta del inmueble que se entrega en garantía. 1. 2. ELEMENTOS NATURALES.- Son los que integran el contenido de un acto jurídico determinado y son parte de su naturaleza, de tal modo que el derecho objetivo les atribuye aún cuando las partes no hayan manifestado nada respecto de ellos. Las partes pueden separarlo, sin que ello afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su diferencia con los elementos esenciales. Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, las partes en uso de la autonomía de su voluntad, pueden desligarlos, sin que esta declaración convencional afecte la validez del acto. Son elementos naturales, las obligaciones de pago de intereses, que son naturales al prestado de dinero o mutuo, si las partes acuerdan el no pago de intereses, o renuncian expresamente a los mismos, en nada afecta la validez del acto. 1.3.- ELEMENTOS ACCIDENTALES.- Estos elementos no están ligados a la esencia del acto ni corresponden a la naturaleza típica de un acto determinado. Su incorporación depende de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, y se les llama también modalidades del acto jurídico y solo pueden ser incorporados en los actos patrimoniales que pueden ser modales ( no en los extra patrimoniales que no lo admiten por ser actos jurídicos Puros, como el caso del reconocimiento de paternidad, del matrimonio, la adopción) Los elementos accidentales son: La Condición, El Plazo, La Condición 2.- ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO. EN LA TEORIA MODERNA DEL ACTO JURIDICO (TABOADA).- El Negocio Jurídico está conformado por: - Presupuestos o antecedentes: El sujeto y el objeto

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- Elementos: La declaración de Voluntad y la Causa o Finalidad - Requisitos: Son las condiciones, calidades, que deben cumplir y reunir los presupuestos y los elementos. 4.- ANALISIS DE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO DE ACUERDO CON LA EN LA TEORIA FRANCESA.I.- LA DECLARACION O MANIFESTACION DE VOLUNTAD.- La declaración de voluntad es la expresión de la voluntad interna. Es la exteriorización de un propósito interno para el cual se quiere un resultado. Debe tenerse en cuenta que la voluntad interna y la expresión de la misma nunca están separadas. Una vez expresada la voluntad se establecen preceptos a las que el declarante debe atenerse. Pero esta declaración de voluntad tiene que ser calificada por el ordenamiento jurídico, para producir efectos jurídicos La declaración de voluntad tiene relevancia jurídica, cuando contribuye a la regulación de los intereses prácticos, económicos, sociales de los agentes, creando o afectando relaciones jurídicas. No hay Declaración de voluntad susceptible de generar consecuencias jurídicas, cuando son intrascendentes, porque no obligan literalmente a los declarantes, como es el caso de un compromiso social, de un saludo, de una atención. Tampoco constituye una Declaración de voluntad, cuando el agente manifiesta cierta conformidad con una declaración, científica, cultural, deportiva. De ahí se concluye que la declaración de voluntad tiene relevancia jurídica cuando contribuye a la regulación de intereses prácticos, económico sociales de los agentes y que estén permitidos por el Derecho, porque crea, afecta o extingue relaciones jurídicas. Guillermo Lohman Luca de Tena en su trabajo el Negocio Jurídico, adhiriéndose a Diez Picazo quien reproduce a Windcheid dice: Que es la comunicación responsable de un querer cierto y definido que hace el individuo; es la expresión externa de aquellos intereses que se quieren afectar, es la exteriorización de un propósito interno para el que se quiere un resultado jurídicamente relevante. Para la Doctrina Moderna se sostiene que Declaración de voluntad es TODA CONDUCTA A TRAVES DE LA CUAL EL SUJETO EXTERIORIZA LA VOLUNTAD DE PRODUCIR UN EFECTO PRACTICO AMPARADO POR LA LEY. De ahí tenemos que debe haber una voluntad interna de producir efectos, voluntad que se exterioriza, agregando que es válida la declaración que no sufre de vicios de la voluntad. El Código en el art.140 dice que debe existir manifestación de voluntad, pero la doctrina considera que más acertado resulta decir Declaración de voluntad que debe entenderse como el acto responsable de la exteriorización de nuestros deseos, con el propósito de producir efectos prácticos. Es el medio por el cual el negociante revela o hace saber que quiere crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En conclusión es toda exteriorización expresa o tácita de un querer interno, expresando los intereses que se quieren afectar y los efectos prácticos que se quieren conseguir. La declaración de voluntad es aquella exteriorización de la voluntad interna mediante actos positivos orales, escritos, mímicos; mientras que la manifestación de voluntad es la exteriorización de la voluntad interna mediante conductas, como la posesión para usucapir, la posesión constante del estado de hijo, y la convivencia. Requisitos de la Declaración de voluntad.- La Declaración de voluntad conjuntamente con los otros elementos tienen por propósito de crear un fin práctico, lícito, al cual el derecho le concede la calidad de una norma de carácter particular para las partes y en algunos casos para terceros, pero puede suceder que la misma sea incompleta, oscura, entonces la ley tiene una función de completarla, aclararla o completarla, siendo ello una función supletoria. En efecto para que se produzca la Declaración de voluntad debe existir: a.-La voluntad interna. b.-La exteriorización, manifestación o declaración de la Voluntad. A.- LA VOLUNTAD INTERNA.- La manifestación de voluntad es la exteriorización de una voluntad interna del sujeto o sujetos que celebran el acto jurídico, eso quiere decir que la

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voluntad interna debe preexistir a la declaración de la voluntad, pues se requiera que la primera sea causa de la segunda y que haya conformidad entre la voluntad en si misma con su manifestación.. La voluntad interna pasa por un proceso de formación, teniendo las fases de discernimiento, intención y libertad, que otros autores llaman como concepción, decisión y ejecución. 1.-El Discernimiento.- Se define como la aptitud para percibir o distinguir las diferencias de los bueno, lo malo, lo deficiente, lo conveniente, lo que interesa o loque no interesa y en general lo que nos hace actuar con entendimiento y desarrollar la inteligencia. Tanto en la doctrina como en la legislación tiene importancia relevante al discernimiento y se le entiende como un estado de conciencia, determinado por el desarrollo intelectual del individuo, que lo coloca en situación de formar un juicio por medio del cual percibe y declara la diferencia que existe entre varias cosas, de distinguir los diversos actos en diversas categorías., por ser inherente a la racionalidad del ser humano. El discernimiento es el presupuesto de la capacidad de ejercicio de un sujeto, pues sin discernimiento no haya capacidad de ejercicio para celebrar un acto jurídico. 2.- La intención.- Es la determinación orientada a la consecución de una finalidad prevista por el sujeto. Es el propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y producir efectos prácticos, lícitos. Se define la intención como el QUERER REALIZAR UN ACTO CON CONCIENCIA DE SUS CONSECUENCIAS EN EL MOMENTO DE SU REALIZACION. Hay intención, cuando se ha realizado el acto tal como se pensó llevarlo a cabo. Esta intención debe ser sana, es decir con el propósito de no causar daño con el acto jurídico. 3.- La Libertad.- La libertad es la espontaneidad que debe existir para tomar la decisión celebrar el acto jurídico, es la determinación es la libertad de elección como consecuencia del discernimiento y la intención. Declaración de voluntad y voluntad de declarar.-En la teoría moderna se establece que la voluntad interna es la voluntad declarada y la exteriorización de la voluntad se le denomina como la Declaración, y en ese entendido dice que deben distinguirse dos aspectos de la tal declaración: a.- La voluntad Declarada.- Es el contenido de la declaración de voluntad ( El fin práctico que se quiere alcanzar) y que es expresado a través de la conducta declaratoria. Es la voluntad real o voluntad interna. Ejm. Quiero comprar, quiero alquilar, quiero donar, quiero recibir un préstamo, quiero contraer matrimonio. b.- La voluntad de Declarar.- La voluntad de que esa declaración tenga relevancia jurídica, porque se quiere declarar. Esta tiene a su vez dos voluntades: 1.- La voluntad del acto externo: Es propiamente la voluntad de realizar la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad ( Por ejm. quiero hablar, quiero escribir, quiero firmar la Escritura Pública etc.) 2.- El conocimiento del valor declaratorio de la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad.- Es decir el conocimiento que tiene el sujeto de que está declarando una voluntad determinada de conseguir efectos jurídicos, es decir quere establecer, preceptuar, reglamentar, concordar o disponer de manera determinada, querer hacerlo saber, etc. C.- Modos de la Declaración de la voluntad.- En la doctrina se establece que la manifestación de voluntad debe exteriorizar la voluntad interna de un modo idóneo. El art.141 del C.C., reconoce como medios de expresión de la voluntad: La manifestación expresa y la manifestación tácita. No establece la manifestación de voluntad presumida por la ley, como sucedía en el C.C. de 1936. 1.- La Manifestación de voluntad expresa.- Hay esta forma de manifestación de voluntad, cuando los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad dar a conocer su voluntad interna directamente a quien debe conocerla. La declaración es aquella comunicada mediante signos inequívocos y sensibles, convencionalmente admitidos por la sociedad, por él o los declarantes.

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Esta forma expresa de manifestación de voluntad, adopta tres medios: a) Orales: usando la palabra verbal, mediante la voz directa, la grabación, el teléfono, transmisión radial. b) Escritos: Manual, manuscrito, mecánico, electrónico, Internet. etc. c) Mímicos: mediante movimientos corporales de manos, cuerpo, gestos faciales, posiciones corporales. 2.- La manifestación tácita.- Se llama así aquella declaración de voluntad que no se expresa mediante los dichos o signos convencionales, sino de ciertos hechos, de actitudes o circunstancias de comportamiento. En este caso el declarante no expresa concretamente el contenido de su voluntad, pero de su conducta se revela la misma. Un ejemplo clásico es de aquel fabricante que recibe un pedido del cliente, y de inmediato le envía el producto con la factura y el cliente recibe, aceptando con esta conducta la venta que le hacen así como el precio. Otro ejemplo es aquel heredero que recibe un bien en herencia y de inmediato lo dispone, con lo cual está aceptando la herencia. Se tiene también manifestación de voluntad tácita en el comportamiento activo, sino también en el comportamiento pasivo, o en las conductas omisivas o simplemente abstenciones de conducta, que un agente debía realizar y que deliberadamente se ha evitado ejecutar. De igual modo existe manifestación de voluntad tácita cuando se da a conocer la voluntad interna, sin que la manifestación se dirija directamente a quien debe conocerla. Este tomará conocimiento deduciéndola de ciertas actitudes o comportamiento del manifestante. Estas actitudes o comportamientos es conocida en la doctrina como la Facta Concludentia ( Hechos concluyentes) los cuales deben revelar la voluntad de quien los realiza. En la manifestación de voluntad tácita no hay lenguaje hablado, escrito o mímico que haya sido utilizado por el manifestante y dirigido directamente al destinatario de la manifestación. Pues en ella la manifestación de voluntad se expresa mediante actitudes o circunstancias de comportamiento, en el cual puede haber un lenguaje, hablado, escrito o mímico, pero dirigido a otro, pero expresa voluntad al que realmente debe recibirla. Otro ejemplo clásico, es de aquella persona que en su testamento instituye un legado para una persona que no es heredera, pero el testamento no surte efectos mientras no fallezca el testador. En eso, este testador vende el bien que iba a dejar en legado. Esta venta significa una facta concludentia, pues con la venta le hace saber al legatario que el legado ha sido revocado. Para el caso de la declaración tácita de la voluntad es exigible que ese comportamiento debe ser claro y no de lugar a diversas interpretaciones, que den lugar a equívocos o confusiones, pues la facta concludentia se infiere o deduce de hechos concluyentes. La declaración de voluntad tácita, es eminentemente recepticia, es decir que solo produce efectos cuando es recibida por el sujeto al cual va dirigida, y los actos concluyentes deben realizarse ante el destinatario. 3.- Ejecución de un hecho material.- La manifestación de voluntad que resulta de la ejecución de un hecho material, no son propiamente declaraciones tácitas, pues en la mayoría de los casos demuestran clara y directamente cierta voluntad de lograr un resultado o efecto práctico-jurídico, que no solamente es una exteriorización de voluntad, sino una realización o cumplimiento de la misma. 4.- La sustantividad de la manifestación de voluntad.- La pregunta es desde que momento la manifestación de voluntad adquiere sustantividad jurídica, es decir desde que momento desarrolla su poder vinculante. Para la doctrina clásica, el manifestante quedaba vinculado desde el momento en que la persona a quien iba dirigida esa manifestación de voluntad expresaba a su vez su voluntad. Este concepto ha sido revisado por la doctrina moderna, pues excluía a los actos o negocios unilaterales.

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En la doctrina moderna se concibe que la manifestación de voluntad alcanza sustantividad per se, pues existe desde que se emite, y tiene la autonomía inherente a la voluntad privada. Esto que producida la manifestación de voluntad el sujeto queda vinculado y comprometido por ella, siempre que se trate de sujeto capaz. Así es que una declaración desprendida del agente lo vincula irremediablemente, sea que se trate de actos unilaterales, bilaterales, plurilaterales, sean receptivos o no, aunque el declarante luego de ella muera o devenga en incapaz. Un ejemplo lo demuestra claramente: Una promesa pública de recompensa, obliga al al promitente desde el momento de su publicación. O un ofertante queda vinculado a su declaración desde el momento en que remitió la carta, el fax o el correo electrónico, debiendo honrar su promesa, aunque luego de ella se arrepienta. 5.- EL SILENCIO.- El silencio carece de significación Jurídica. No constituye manifestación de voluntad ni expresa ni tácita. No es aplicable aquel aforismo DE QUIEN CALLA OTORGA. El silencio no puede considerarse como una manifestación tácita ni como una voluntad presunta. El art. 142 del C.C. establece como excepción que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.. Esto quiere decir que solamente la ley o el convenio de las partes puede atribuir significado al silencio. Ejemplo.Cuando se celebra un contrato de opción, el titular de la misma no manifiesta su voluntad de ejercerla dentro del plazo de los seis meses. Otro ejemplo el cliente de un banco recibe la información del estado de su cuenta corriente y si no la observa en el plazo de treinta días y mantiene silencio, entonces se tiene por aceptada esa información. 6.- VOLUNTAD PRESUMIDA POR LA LEY.- Llamada ficta o inducida. Aquí no hay declaración de voluntad ni verbal ni escrita ni a través de signos inequívocos, sino que la ley la da por efectuada, en virtud de una suposición. La voluntad presumida es deducida por la ley aunque la declaración de voluntad no exista ( Art. 1232 del C.C). Ejemplos: El mandato se presume oneroso ( 1791 ) El recibo de pago del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos salvo prueba en contrario. El establecimiento de la Cuenta corriente bancaria por el marido sin la participación de la mujer, se presume que la cónyuge conoce de la misma y que la acepta y que ella está obligada por los saldos deudores. Se dice que es la declaración de voluntad o acuerdo de voluntades, con el que los particulares se proponen conseguir un determinado efecto práctico, que el derecho califica como digno de su especial tutela. 7.- VICISITUDES DE LA DECLARACION a.- DISPOSICION NO QUERIDA.- Cuando la declaración de parte no compromete, es decir no obliga al declarante, porque no ha sido querida, o no tiene un propósito de seriedad y como dice Ennecerus cuando la declaración no va dirigida a provocar realmente efectos jurídicos, como es el caso de la Representación Teatral, el ejemplo pedagógico, el animus tocando (las bromas), la jactancia, los actos de cortesía. El acto jurídico no surte efectos. 8.- LA RESERVA MENTAL O INTENCION NO DECLARADA.- En este caso el declarante expresa lo que realmente quiere hacer conocer, pero no exterioriza su real y completa voluntad., con el propósito de engañar u ocultar un hecho a la otra parte o a un tercero. Esta reserva mental puede referirse al contenido o a los efectos de un acto; como el caso de no querer cumplir con lo declarado. No tiene trascendencia, porque el acto es válido en cuanto se haya declarado. 9.- FALTA DE ENTENDIMIENTO Y CONCIENCIA, INCAPACIDAD NATURAL.Se presenta cuando el agente no se halla dentro de una situación determinada, en aptitud de adoptar una decisión y de expresarla de manera consciente y voluntaria. La falta de entendimiento no debe confundirse con la ignorancia o la negligencia.. El

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entendimiento es la facultad mental que permite distinguir una cosa de otra, hasta tener ideas claras sobre el mismo, y quien no entiende no puede decidir apropiadamente. Guillermo Lohman Luca de Tena comenta al respecto en Negocio Jurídico, lo siguiente: Existe Falta de entendimiento y conciencia o incapacidad Natural Cuando las facultades mentales están perturbadas y el proceso de razonamiento volitivo se desenvuelve involuntariamente, sin querer, sin que el sujeto se percate de lo que piensa y de los significados que tendrá la ejecución de lo que piensa, hay un estado de falta de conciencia y por lo tanto, el individuo no está en aptitud de decidir. Es el caso del sonambulismo, hipnotismo,, ebrio habitual u ocasional, o drogadicción. II LA CAPACIDAD La manifestación de voluntad tiene que debe emanar de un sujeto o agente capaz, que conforme al art. 140 inc.1 del C.C. debe entenderse tanto a la persona natural como a la persona jurídica, y abarca tanto la capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Para ello es necesario tener en cuenta los conceptos generales. 1.- Sujeto de derecho.Es el centro unitario de imputación de derechos subjetivos, de deberes jurídicos y obligaciones. El ser humano es sujeto de derecho, y se le denomina persona, que ha sido definida en la doctrina como SUJETO CAPAZ DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Pero sujeto de derecho no es solamente la persona humana, también es sujeto de derecho la persona jurídica, a la que se considera como una realidad viviente y actuante en el mundo jurídico. Todo sujeto de derecho ( Persona natural o persona jurídica) tiene personalidad y por ende capacidad de goce y de ejercicio. De conformidad con el art.1 del C.C. resulta que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo lo que le favorece. La atribución de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo. Este dispositivo tiene sustento en lo previsto en el inc.1 del art. 2 de la Constitución Política del Perú donde se dispone que el Concebido es sujeto derecho en todo cuanto le favorece. Ahora bien se considera que el sujeto es un sujeto de derecho al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes. - Es sujeto de derecho: El simplemente concebido El que está por nacer El nacido El menor de 0 a 16 años El menor de 16 a 18 años El mayor de 18 años El mayor de 18 años incapaz de discernimiento El mayor de 18 años sordo mudo, ciego sordo y ciego mudo que no expresan su voluntad en forma indubitable El mayor de 18 años que ha sido declarado en Interdicción civil. LA CAPACIDAD DE GOCE Y LA CAPACIDAD DE EJERCICIO La capacidad de Goce o de derecho en las personas naturales.- Lo tienen todas las personas naturales desde el momento mismo de la concepción hasta el mismo momento de su muerte, cualquiera sea su edad, estado físico o mental. En las personas jurídicas desde el

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momento de su inscripción en los Registros Públicos hasta el instante en que esa inscripción queda cancelada. Se entiende por capacidad de Goce o de derecho: LA APTITUD o IDONEIDAD que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes. Todo ser humano tiene capacidad de Goce, la misma se adquiere con el nacimiento. Al concebido tiene también capacidad de goce, aunque los derechos patrimoniales, solamente se le atribuyen cuando nazca vivo. La capacidad jurídica pertenece a todo ser humano, solo excepcionalmente y por disposición expresa de la ley, una persona puede ser privada de determinados derechos civiles. No existe una incapacidad absoluta de goce, puesto que ninguna persona puede estar privada de sus derechos. La capacidad de Goce en las personas jurídicas.- Como se ha señalado en líneas arriba las personas jurídicas tienen la misma capacidad de goce de las personas naturales, aunque con ciertas limitaciones respecto de los derechos personalísimos de las personas naturales entre ellas tenemos el de contraer matrimonio, de reconocer o adoptar hijos, otorgar testamento, etc. También existen limitaciones respecto del objeto social de una persona jurídica, como el caso de una entidad bancaria, quien está facultado para efectuar los actos referidos al trabajo bancario, pero no podrá realizar actos de explotación naviera, minera, etc. 2.- La Capacidad de Ejercicio o de Obrar.- La capacidad de ejercicio es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad o sea por si solo, derechos subjetivos o de asumir por la propia voluntad deberes jurídicos y/o obligaciones. Es el aspecto dinámico de la capacidad de Goce, en virtud de la cual el sujeto produce efectos prácticos y jurídicos válidos para si y para otros. La capacidad de ejercicio es entendida también como la facultad de celebrar por si mismo actos jurídicos. En las personas naturales; Es la que permite a las personas que son titulares de un determinado derecho y que han cumplido 18 años, a disfrutar del ejercicio de sus derechos a celebrar toda clase de actos jurídicos respecto de ese derecho del que es titular. En nuestro ordenamiento jurídico a partir de la modificación del art.8 del C.C. de 1936. en 1977, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, lo que es confirmado por el art.42 del C.C. de 1984. Antes de los 18 años las personas naturales se hallan en estado de incapacidad y es absoluta de 0 a 16 años, y relativa de de 16 a 18 años, salvo que contraigan matrimonio u obtengan título que los autorice a ejercer una profesión u oficio. El varón y mujer de 14 años que sean padre o madre, tienen facultad de reconocer a su hijo y seguir los juicios de alimentos, pues existe norma expresa que le faculta. La muerte pone fin a la personalidad de las personas naturales, significando ello que el sujeto de derecho, deja de serlo a partir del fallecimiento ( art.61 del C.C.) En las personas jurídicas; La capacidad de ejercicio de las personas jurídicas también se presenta porque tienen voluntad propia y es expresada mediante sus órganos pero a través de sus representantes . En las personas jurídicas primero se distingue las Personas Jurídicas de Derecho Privado y en segundo lugar las personas jurídicas de Derecho Público.

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Las primeras existen jurídicamente desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, mientras que en las Personas de Derecho Pública, su existencia emerge de la ley que las crea. En ambos casos desde su nacimiento, las personas jurídicas tienen capacidad de goce al igual que las personas naturales ( salvo los derechos personalísimos). La personalidad en las personas jurídicas, concluye cuando así lo ha establecido el Estatuto o la ley de su creación, con su respectiva inscripción en el Registro respectivo. 3.- REQUISITOS DE LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL ACTO JURIDICO.- El sujeto para celebrar el acto jurídico es necesario que se encuentre en aptitud de vincularse jurídicamente, es decir que tenga capacidad de CAPACIDAD DE EJERCICIO, fundada en la CAPACIDAD DE GOCE. Tal como lo señala Fernando Vidal Ramírez, la capacidad de goce es el sustento de la capacidad de ejercicio, pues sin capacidad jurídica no puede haber acto jurídico, conforme a lo sustentado por José León Barandiarán, quien afirma que la capacidad de obrar es un prius de la capacidad de ejercicio, pues si no hay capacidad de goce no hay acto jurídico. Anibal Torres Vásquez en ACTO JURIDICO sustenta adhiriéndose a Barbero que la capacidad de actuar es la medida de la idoneidad para determinar por acto propio modificaciones activas o pasivas en la propia esfera de relaciones jurídicas, es decir para adquirir, modificar o perder la titularidad de las relaciones. La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercitar un derecho que no se tiene. La capacidad de goce puede ejercitarse sin la capacidad de ejercicio. Un sujeto titular de derechos puede ser capaz o incapaz de ejercerlos; Toda persona por el solo hecho de serlos, tiene capacidad jurídica pero no toda persona que tiene capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio.. Ejemplo un demente titular de un patrimonio carece de capacidad para arrendarlo, hipotecarlo. Esto porque un sujeto puede disponer solamente de los derechos del que tiene titularidad; pues no puede crear, transferir, extinguir derechos de los cuales no es titular; así por ejemplo el casado no puede contraer matrimonio, porque no es titular del derecho subjetivo de soltero, una persona que no es propietaria no está facultada para vender, donar, entregar en usufructuo, un bien inmueble; el no propietario no puede otorgar en garantía mobiliaria un mueble que no le pertenece, así como el no dueño está imposibilitado de otorgar hipoteca respecto de inmueble que es de otro. CLASES DE LA CAPACIDAD DE EJERCICIO.1.- General: es la capacidad atribuida para ejercer todos los actos jurídicos, permitidos por el ordenamiento jurídico. 2.- Especial.- es la capacidad atribuida para determinados actos singulares 3.- La capacidad general plena. Es la conferida al sujeto para realizar todos los actos que sean de su interés, sean patrimoniales o extramatrimoniales, de disposición, de administración, de gravamen. 4.- Capacidad general atenuada.- El sujeto puede realizar todos los actos que le sean de su interés, con excepción de determinados actos que no los puede llevar a cabo, sino con la asistencia de otras personas, como es el caso del mal gestor que no puede disponer de sus bienes o por lo menos gravarlos sin la asistencia de su curador. 5.- Capacidad de ejercicio plena.- es la capacidad que autoriza a celebrar determinados actos jurídicos, sin requerirse la autorización de nadie, como es el caso del menor capaz de discernimiento, que puede aceptar legados y donaciones puras sin la

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intervención de sus padres o tutores, puede celebrar los contratos relativos a sus necesidades ordinarias, o el menor de 14 años, puede reconocer los hijos que pudiere haber engendrado o alumbrado. ( Ley 27201 ) 6.- Capacidad especial de ejercicio atenuada.- Es la capacidad que faculta realizar determinados actos con la asistencia y autorización de otras personas, como el trabajo del incapaz relativo. LA CAPACIDAD NATURAL DE EJERCICIO.- Es la aptitud de la persona que alcanzó un cierto grado de desarrollo mental que le permite comprender el significado de sus actos, distinguir el bien del mal, lo lícito de lo ilícito, lo que le puede beneficiar y lo que puede perjudicar. No hay edad exacta a partir de la cual se adquiere la capacidad natural, en todo caso es el juez quien decide, pero la regla general es que los 16 años, es la edad que determina esta capacidad de ejercicio. Por excepción la ley autoriza expresamente a los menores que tienen discernimiento a efectuar ciertos actos jurídicos ejerciendo sus derechos y adquiriendo deberes jurídicos patrimoniales o extramatrimoniales., entre ellos tenemos: a.- Aceptar, donaciones, herencias, legados, siempre que sean puras y simples. b.- Ejercer derechos estrictamente personales (art.445) c.- Contraer obligaciones con autorización de los padres o tutores, o que estos lo ratifiquen. d.-Puede dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, administrar los bienes que adquiera con tal actividad (art.530). e.-Puede actuar contra los actos de los tutores, y pedir la remoción del tutor (Art.557). f.-El menor que ha cumplido diez años puede ser adoptado debe prestar su asentimiento (art.378). g.- Puede celebrar contratos relacionados con las necesidades de la vida diaria (art.1358). h.- Reconocer a sus hijos que haya engendrado o alumbrado. El fundamento es que en los tiempos actuales los menores no privados de discernimiento se desenvuelven por si solos con relativa frecuencia en el tráfico, celebrando diversos contratos y nadie duda de su capacidad para entender el alcance de los actos que realiza, por lo que sus actos están amparados por el art.1358 del C.C. LA CAPACIDAD LEGAL y LA INCAPACIDAD LEGAL DE EJERCICIO.- Conforme al art.42 del C.C. tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad, salvo en los arts. 43 y 44 del C.C. donde se establece la incapacidad absoluta de obrar, la incapacidad relativa de obrar. III. - EL OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE POSIBLE.- Existe intenso debate doctrinario sobre el concepto del objeto del Acto Jurídico, no habiendo consenso sobre el particular. Para esto debe recordarse que el Acto Jurídico está constituido por la manifestación de voluntad del agente capaz, buscando efectos prácticos que si están previstos en el ordenamiento jurídico ( Supuesto de hecho ), crean, modifican, extinguen relaciones jurídicas. Entonces lo que quiere conseguir el acto jurídico, es la creación de relaciones jurídicas, que deben cumplirse con determinados comportamientos de las partes. El. C.C. de 1984 establece el objeto física y jurídicamente posible, como un requisito de validez, pero no lo define, provocando que en la doctrina se hagan definiciones contradictorias, provocando confusión. La posición doctrinaria vigente tiene tendencia a considerar que el objeto del acto jurídico es la creación de Relaciones jurídicas, dentro de una norma preceptiva de carácter particular, que tiene a su vez el objetivo de crear deberes Jurídicos y derechos subjetivos, las

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cuales se cumplen mediante las prestaciones, que a su vez requieren de los servicios, bienes, actitudes y conductas de las partes. Para llegar a la definición conceptual y su aplicación práctica, primero haremos una revisión de los conceptos de Objeto física y jurídicamente posible dentro de las diversas teorías del Acto Jurídico. ESCUELA FRANCESA; Para sus propugnadores (Entre ellos Vidal Ramirez) dice que el OBJETO del acto jurídico, son los bienes, Las cosas, los intereses, sobre los cuales recae la manifestación de voluntad de las partes que forman el acto jurídico y que se intercalan entre los sujetos de la relación jurídica. Los bienes pueden ser corporales e incorporales de que son susceptibles de apreciación económica. Esta posición doctrinaria explica el objeto físicamente posible, pero guarda silencio respecto de la posibilidad jurídica del objeto. ESCUELA ALEMANA; Sostenida en el Perú por Lohman Luca de Tena afirma que el objeto del acto, está constituido en una primera fase por la NORMA o PRECEPTO que crean las partes para regular intereses privados propios, PRECEPTO o NORMA que el Derecho valora y le concede la calidad de obligatoria para los intervinientes. Establece también una segunda fase del Objeto en la cual se determina que son los bienes, los objetos, las conductas, las prestaciones con que se cumplen ese precepto particular. Tampoco explica clara y taxativamente sobre la posibilidad jurídica del objeto. El objeto para la TEORIA NORMATIVA del OBJETO enunciada por Para entender esta Teoría, primero deberemos establecer

BETTI

Idea de objeto: Se entiende con tal acepción: Objetivo: Lo que se quiere conseguir Objeto: Todo lo que puede ser aprehendido y conseguido por el sujeto. Cuál es el objeto u objetivo de las partes al celebrar el ACTO JURIDICO.- Las partes que intervienen en un Acto Jurídico es lograr efectos sociales y económicos, las se convierten en Relaciones Jurídicas. Entre las relaciones Sociales, tenemos: - Matrimonio - Adopción - Reconocimiento de Paternidad. - Matrimonio Entre las relaciones Económicas, encontramos: Compra venta Prenda Hipoteca Contratos de trabajo, obra Hospedaje. Adopción Todas las cuales por ser Conductas Sociales- Humanas son reguladas por el derecho objetivo creando un vínculo entre dos o mas personas estableciendo derechos subjetivos y deberes jurídicos

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De ahí que el jurídicas determinando:

primer objetivo del Acto Jurídico es establecer

relaciones

a) DERECHOS SUBJETIVOS Poderíos, facultades, atribuciones del sujeto, respetables. b) DEBERES JURIDICOS El sujeto del deber jurídico debe respetar esas Atribuciones del sujeto de DerechoEl objeto u objetivo de los deberes jurídicos y de los derechos subjetivos son las prestaciones toda vez que los mismos ( deberes jurídicos y derechos subjetivos) para materializarse requieren de LAS PRESTACIONES definidas como los comportamientos o conductas del sujeto del deber jurídico para satisfacer el Interés del Sujeto del derecho. EL OBJETO U OBJETIVO DE LAS PRESTACIONES. - Un hacer : un servicio o un entregar bienes y derechos - Un No hacer: Abstenerse de hacer algo - Un Dar: Un mueble, un inmueble, un servicio.EN CONCLUSION, tenemos que 1.- El objetivo de un acto jurídico es conseguir una Relación Jurídica 2.- El objetivo de una Relación Jurídica es establecer las prestaciones EL OBJETO DEL ACTO JURIDICO EN LA DOCTRINA NACIONAL Y EN EL ART.140 DEL C.C.- En principio en el C.C. de 1936 existía una confusión más notoria en cuanto al objeto del acto jurídico, pues allí se entendía el objeto como la finalidad del acto, y como los bienes materiales sobre el que recaía la manifestación de voluntad. Como se tiene dicho más arriba el C.C. vigente no define el objeto física y jurídicamente posible, pero Lohman Luca de Tena considera que se refiere al contenido negocial o sea el interés social, moral, económico que es materia de regulación negocial, incluyendo la prestación, por consiguiente el objeto no son solamente las cosas, los bienes, sino también las prestaciones y las conductas de las partes, para cumplir con la relación jurídica creada. Anibal Torres Vasquez en su libro Acto jurídico dice que el objeto del acto jurídico es la relación jurídica entendida como el vínculo establecido entre dos o mas personas, en la cual se crean derechos subjetivos y deberes jurídicos y/u obligaciones.. En el Libro Negocio Jurídico de Guillermo Lohman Luca de Tena pág. 77 , se expresa que el objeto es el reglamento para regular los intereses, es decir el precepto de autonomía privada, que el derecho valora y acoge en función de los intereses a satisfacer. Dando ejemplos claros: En el testamento se regulan intereses cuando se reconoce a un hijo; o se constituye una hipoteca; o se dispone de uan determinada manera. Agrega que el objeto también comprende el bien o conducta con los cuales se satisfacen o componen los intereses o se cumplen las prestaciones. Un ejemplo expuesto menciona que El objeto de un negocio constitutivo de sociedad mercantil no es una cosa ni un bien, ni un servicio, ni un derecho, sino el interés de aunar capitales o esfuerzos para lucrar. Agrega que la relación jurídica también tiene un objeto, cual es la prestación que viene a ser el comportamiento que debe observar el sujeto del deber ( dar, hacer o no hacer ) para satisfacer el interés del sujeto del derecho. Finaliza diciendo que el objeto del acto jurídico está integrado por tres elementos:

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-

La norma creada por el derecho donde se halla contenida la relación jurídica.

-

La prestación, Los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones, todo lo cual deben ajustarse a las leyes de la naturaleza, para que el negocio jurídico cumpla con la posibilidad física.

Juan Espinoza Espinoza, su obra Acto jurídico Negocial, pág.80, dice que el OBJETO del acto es un precepto que contiene reglas que las partes hacen suyas para lograr el resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico. Lizardo Taboada en el libro Nulidad del acto jurídico pág 109, expone respecto del Objeto, en los sgts términos: Es común en la doctrina definir El OBJETO del ACTO JURIDICO, como un elemento de la estructura del acto y puede definirse: como La relación Jurídica, que se produce entre las partes, creando, regulando o extinguiendo derechos subjetivos, deberes jurídicos patrimoniales ( Obligaciones ) y extra patrimoniales. Esa relación jurídica viene a constituir: a.- Una norma preceptiva de carácter particular para regular intereses privados propios, norma que el derecho valora y acoge en función de los intereses a satisfacer. b.- El Bien o conducta con que se satisfacen o componen los intereses o se cumplen las prestaciones, que se establecieron en esa norma de carácter particular que crearon las partes, que es el acto jurídico. Para la escuela Moderna del Negocio Jurídico, se dice que el objeto debe ser entendido como la materia social o interés o necesidad socialmente relevante, digna de ser satisfecha mediante la celebración del negocio jurídico, el objeto sería la materia social sobre la cual las partes auto regulan sus intereses. Se considera que esta última definición no es contradictoria sino complementaria y para los actos jurídicos de carácter patrimonial. Los caracteres de esta definición del OBJETO, son: 1.- Con el acto jurídico las partes crean una relación jurídica, en la cual asumen derechos subjetivos y/o deberes jurídicos patrimoniales o extrapatrimoniales. 2.- Para ese efecto se constituye una norma preceptiva de carácter particular, que es obligatoria entre las partes. 3.- Las prestaciones, los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones, el hacer o no hacer, el dar, con que se cumple esa norma preceptiva de carácter particular.4.- Esa norma privada debe estar : a.- De acuerdo con las leyes de la naturaleza b.- Estar prevista en el ordenamiento jurídico, o no sea contraria a la misma para que sea anulada. 5.- Las prestaciones, servicios, intereses, las abstenciones, debe ser de acuerdo con las leyes físicas de la naturaleza así como determinadas y/o determinables. En síntesis el objeto es la relación jurídica que se crea entre las partes, con los caracteres que hemos mencionado más arriba. CONCLUSIONES SOBRE JURIDICO

EL OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE DEL ACTO

1.- Los agentes capaces al celebrar un acto jurídico en uso de la autonomía de su voluntad para auto regular sus intereses sociales y económicos, declaran una voluntad , con un objetivo concreto crear una relación jurídica donde se establecen derechos subjetivos y deberes jurídicos. 2.- Esta relación jurídica rige directa taxativamente para las partes en el acto, salvo el caso de terceros relativos, creándose una norma preceptiva, normativa de índole particular para los intervinientes.

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3.- La norma preceptiva referida, debe reunir las características de posibilidad física y jurídica, eso quiere decir que los derechos subjetivos y los deberes jurídicos, así como los efectos prácticos, se hallen en primer lugar previstos en el ordenamiento jurídico y si no lo están no sean contrarios a las normas que interesan el orden públicos y las buenas costumbres, o no se ajusten a las leyes de la naturaleza. 4.- De otro lado tenemos que las prestaciones y los bienes que sirven para satisfacerlos sean bienes materiales como los inmateriales, deben tener posibilidad física es decir deben estar dentro de las leyes de la naturaleza, deben tener determinabilidad y si se trata de conductas deben ser posibles jurídicamente. 5.- Explicado así el concepto de objeto física y jurídicamente posible se puede comprender porque el matrimonio del casado es Nulo, como es nula la venta de bienes de propiedad de terceros, como si fuesen propios. Ello porque con el matrimonio establecemos una norma de carácter particular cuyos derechos subjetivos y deberes jurídicos, están señalados taxativamente por el ordenamiento jurídico, pero que surten efectos solamente para los cónyuges, salvo el caso de terceros relativos, como los parientes, pero si se trata del matrimonio del casado, resulta que esa norma de carácter particular creada por los contrayentes, no está prevista en el ordenamiento jurídico, y es más la sanciona con Nulidad porque es contraria a las normas que interesan el orden público y las buenas costumbres. Igual sucede con el matrimonio de dos personas del mismo sexo, la adopción de personas con impedimentos, el matrimonio celebrado por dos representantes. 6.- La venta de bienes propiedad de terceros, como si fuese dueño, que en el derecho penal está tipificado como estelionato, también aparece como una auto regulación de intereses de los intervinientes creando u na norma preceptiva de carácter particular que es contraria al ordenamiento jurídico nacional, teniendo en consecuencias un objeto jurídicamente imposible. LOS ACTOS NO PATRIMONIALES TIENEN OBJETO?.- Stolfi, Giorgi, citados por León Barandiarán y transcritos por Lohman Luca de Tena, sostienen que el objeto es solo es atributo de los negocios patrimoniales. Pero en la moderna doctrina ( messineo, Calmo, Planiol ) se opina que los actos no patrimoniales también tienen un objeto, porque viene a constituir una norma preceptiva que regula las relaciones personalísimas de los particulares, la misma que debe ajustarse a la ley positiva quien señala los efectos. IV.- FINALIDAD LÍCITA o LA CAUSA LA CAUSA.1.-La voluntad no puede manifestarse espontáneamente sin un motivo que la determine. Para que la voluntad obre es necesario una razón suficiente, una causa. Jurídicamente la palabra causa es acompañada de un adjetivo: Causa-Fuente, para indicar el hecho generador de la obligación. Causa fin: o final, que, a su vez tiene doble significación: Causa fin objetiva: para indicar la finalidad abstracta, común a todos los actos de la misma categoría, la que está determinada por la ley. Causa fin subjetiva.- entendida como los móviles impulsan a celebrar el acto.

o motivos personales que

2.- La doctrina dominante considera a la causa como un elemento esencial de todo acto jurídico y lo identifica con el fin o finalidad lícita. Para un mejor esclarecimiento tenemos que distinguir claramente los que es La causa fuente y la causa fin.

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La causa Fuente, llamada también causa eficiente, es el hecho generador de un efecto. El ordenamiento jurídico reconoce a ciertos hechos virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos. Como es el nacimiento y muerte de una persona, el matrimonio, el testamento, el contrato, un acto ilícito, son fuentes de donde emergen relaciones jurídicas obligatorias. No se concibe un efecto jurídico sin una causa. El hecho produce el efecto y la norma lo juridiza. Para la Escuela Francesa la manifestación de voluntad es la causa eficiente que da nacimiento al acto o negocio jurídico. Pero la voluntad a su vez no es determinada por si misma, sino por fines, móviles o razones que impulsan al sujeto a declarar. La causa eficiente del acto jurídico que es la voluntad, es determinada por la causa fin o resultado final del acto jurídico. La causa fin.- La causa fin llamada también causa final, es la finalidad perseguida por el sujeto que celebra un acto jurídico. Es el resultado que queremos alcanzar. Nadie realiza un acto jurídico así porque sí, sin un fin o razón de ser o móvil directo e inmediato, o mediato o personal contenido expresa e implícitamente en la declaración a la que sirve de fundamento. El fin perseguido por el sujeto al celebrar un acto jurídico debe ser justo y lícito, no puede ser contrario a las normas imperativas o a las buenas costumbres o al orden público. Por la causa fin se puede establecer si el derecho subjetivo, el deber jurídico o la obligación contraída es o no justa y moral La causa fin como requisito de validez del acto jurídico.- El art.140 del C.C. vigente, impone el requisito de la causa fin ( fín lícito) como elemento autónomo necesario para la validez del acto Jurídico. El Código no define lo que entiende por causa fin. Entonces debemos recordar que la Teoría objetiva de la causa, entiende por causa, la razón directa, inmediata, intrínseca, abstracta, típica, constante en cada categoría de actos jurídicos .Se trata de una causa fin impuesta por la naturaleza de cada tipo de acto jurídico. La teoría subjetiva, dice que la causa es el elemento sicológico personal, el móvil o motivo individual, concreto que ha determinado la voluntad. Como se tiene dicho el sujeto al celebrar un acto jurídico, lo hace con el propósito de alcanzar los efectos que le son típicos y constantes. Pero ello no le impide que se proponga lograr una finalidad concreta y personal, de alguna forma explicitada en el acto, y que es el motivo determinante de la voluntad común de las partes intervinientes. En la doctrina sobre todo en la italiana se identifica la causa, con la intención que buscan las partes, así hablan que en la compra venta la causa o intención es el intercambio de la cosa por el precio, es decir el resultado que se quiere conseguir a través del contrato de compra venta . Entonces entiende que la intención es la volición constante de un resultado, mientras que el motivo, es lo que induce al sujeto a la acción a fin de conseguir el resultado. La intención es lo que se quiere conseguir con el negocio, de ahí que la intención es uno solo, el motivo puede ser vario. Todo negocio concreto tiene una sola intención, pero cada negocio jurídico tiene varios y diversos motivos, los mismos que deben ser lícitos. Los motivos son relevantes para el derecho, cuando es común a todas las partes. El C.C. no opta por la Teoría puramente objetiva, pues no atribuye al acto jurídico el fin o finalidad típica que el ordenamiento jurídico le otorga. Teniendo en cuenta que en el acto Jurídico los intervinientes obran impulsados por motivos personales, resulta que pueden producir actos jurídicos cuya causa fin puede ser distinta a la causa tipificada por las normas objetivas, así como pueden llevar a cabo finalidades

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que no estén contempladas en ningún tipo negocial regulado por el ordenamiento, siempre que no violen normas imperativas al orden público o a las buenas costumbres. El C.C. no establece un concepto del FIN; conforme lo expresa Taboada en su Libro Nulidad del Acto Jurídico, por lo que es necesario recurrir a la doctrina, en la cual existen una serie de Teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de ese elemento esencial general del acto jurídico. Empezamos diciendo que: Cuando los agentes capaces declaran su voluntad interna, dirigida a conseguir una relación jurídica determinada creando una norma de derecho privado que se conseguirá mediante las prestaciones, pretenden conseguir un determinado resultado sea económico o social. El derecho parte del supuesto de quien celebra un acto jurídico asumiendo un derecho subjetivo o un deber jurídico sea extrapatrimonial o una obligación, lo hace con una finalidad determinada; exigiendo que la misma sea lícita, pues el Negocio Jurídico no puede servir para algo antisocial. Para explicar si este resultado es ajustado o no al ordenamiento jurídico o a la moral, se recurre al concepto de CAUSA, que en la doctrina dominante se le considera como elemento esencial autónomo del acto o negocio jurídico. Para entender la denominación de CAUSA, es preciso determinar el significado de: CAUSA FUENTE:.- Se usa para establecer el origen de las relaciones jurídicas.CAUSA FINAL: Se refiere a la finalidad abstracta y típica que induce a los agentes a actuar. CAUSA FIN: o causa móvil o motivo o el motivo personal, individual no típico que impulsa a la realización del acto jurídico. CAUSA FUNCION: se refiere a la función económica social que cumple el contrato y como tal está reconocida por el derecho. CAUSA RESULTADO: Para indicar el resultado que el sujeto puedo obtener valiéndose de determinado acto. TEORIAS SOBRE LA CAUSA.- La doctrina del Derecho Civil, la identifica con la CAUSA, pero no da un concepto uniforme sobre el significado de la causa, existiendo varias teorías que explican la naturaleza jurídica de este elemento del acto jurídico. Estas teorías son las siguientes: 1.-Teorías subjetivas, entre ellas tenemos a: a.- La Teoría Clásica.- Es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación.- Es el móvil o motivo que impulsa a las partes a celebrar el acto jurídico, pero se trata de un móvil abstracto, que es siempre es idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo personal, que es distinto en cada tipo de contratos, según sean distintas las partes contratantes. La crítica que se le formula a esta teoría, era imposible encontrar una causa ilícita o sea los motivos ilegales que llevaban a las partes a celebrar un acto jurídico. b.- Teoría Neocausalista.- Para esta, la causa ya no es un motivo abstracto, sino que lo entienden como el móvil subjetivo, impulsivo y determinante, por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. Esta teoría identifica la CAUSA con el motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. Pero esta Teoría no explicaba la ausencia de causa.

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2.- Teoría Objetiva, que dice que la Causa es la finalidad típica del negocio jurídico. Según esta teoría la Causa no es la finalidad que buscan las partes, sino que la misma está determinada por el ordenamiento jurídico, según sea la característica de cada uno de ellos. Pero esta teoría no llega a explicar los casos de los actos jurídicos en los cuales los motivos de las partes intervinientes son ilícitos. Esta teoría objetiva de la causa o finalidad llamada también función, no admite calificativos de licitud o ilicitud, pues la finalidad es constante porque se halla prevista en el ordenamiento jurídico. 3.- Teoría que considera un doble aspecto: Un aspecto objetivo y un aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos de las partes. Un ejemplo: En el contrato de compra venta hay un acto jurídico que tiene una finalidad objetiva que está contemplada en el ordenamiento jurídico ( Convertir al adquiriente en propietario de la cosa a cambio de un precio, como en cualquier compra venta ), pero si en el mismo contrato de compra venta, la finalidad que buscan las partes es privar del derecho de propiedad al verdadero dueño que no vende la cosa, entonces tenemos que ese contrato con una causa objetiva es válido, pero puede ser Nulo por tener una causa subjetiva ilícita.CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CAUSA.-Algunos autores proponen aplicar el concepto de causa, solo para los actos jurídicos patrimoniales llamados obligaciones , otro sector dice solamente para los contratos y finalmente un tercer grupo lo aplican a todos los actos jurídicos. Consideramos que todos los actos jurídicos, tienen un resultado que buscan las partes, por lo tanto la causa es aplicable a los actos sean patrimoniales o extrapatrimoniales. POSICIÓN ADOPTADA POR EL C.C.- El C. C. de 1984 ha adoptado un sistema unitario de la causa, en el sentido de que el acto jurídico no solo requiere del fin objetivo que es común a cada clase de actos jurídicos, sino además de un fin subjetivo, que no debe estar viciado por ningún motivo ilícito. Por ello es sanciona con Nulidad: a.- Cuando el acto jurídico no tiene una finalidad prevista en el ordenamiento jurídico ( nulidad virtual o cuando un acto es contrario al ordenamiento jurídico ) b.- Cuando en el acto jurídico se halle un fin perseguido por las partes que es ilícito. Ej. Cuando dos personas, para perjudicar a un tercero, celebran un acto jurídico, disponiendo de sus bienes. V.- LA

FORMA.

El acto jurídico como expresión de la autonomía de la voluntad, requiere hacerse conocer al mundo exterior, y lo hace mediante la Declaración de voluntad, la misma que debe adoptar una determinada forma para que esa voluntad declarada tenga trascendencia para el mundo jurídico. De otro lado se requiere de un medio de prueba de la exteriorización de la voluntad interna del agente capaz, para que pueda ser exigible en caso de incumplimiento de las prestaciones con que debe cumplirse esa norma de carácter preceptivo. La voluntad puede ser exteriorizada asumiendo alguna forma, sea verbal, escrita, mímica, incluso el silencio, cuando la ley lo establece o el convenio así lo estatuye. A los actos jurídicos se les califica como FORMALES Y NO FORMALES. Son formales cuando la ley establece una determinada forma para que la declaración de voluntad sea exteriorizada. Son no formales, cuando la ley no establece una forma determinada, pudiendo las partes adoptar la que creen más conveniente a sus intereses. Los actos formales a su vez pueden ser : 1.- Ad probationen o forma probatoria, cuando la ley establece una determinada forma, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad del acto

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jurídico (Art.144 del C.C.), es decir que si el acto es celebrado en diferente forma a la prescrita, el acto sigue siendo válido. 2.- Ad Solemnitatem o forma solemne.- Cuando la forma está expresamente señalada por la ley, estableciendo que es consustancial al acto jurídico, y si se deja de cumplirla entonces es Nulo el acto. Esta forma también puede ser establecida por las partes. FORMA.- Todo acto jurídico tiene una forma, pues ninguno puede carecer de forma, y ella puede ser verbal, escrita, mímica. FORMALISMO.- Es el uso forzado de una forma determinada que es impuesta por la ley o la voluntad de las partes para la celebración de un acto jurídico y si no se observa la misma, el acto jurídico es nulo. REGLA GENERAL.- Las partes en la celebración del Acto jurídico, tienen libertad para adoptar la forma que más convenga a sus intereses o emplear la forma que juzguen adecuada. EXCEPCION.- Esta libertad a la determinación de la forma, tiene dos excepciones: a.- Cuando la ley establece la adopción de una forma determinada, como requisito consustancial a la validez del acto, ello debido a la Importancia de determinados actos jurídicos así lo exija ( Por su trascendencia social, la necesidad de asegurar el cumplimiento de los detalles del mismo, o la pureza del consentimiento). b.- Cuando por convenir a los intereses de las partes y por las mismas razones antes anotadas, pueden establecer una determinada forma, la misma que se convierte en obligatoria. EVOLUCION HISTORICA.- En los pueblos primitivos y en el Derecho romano antiguo, las convenciones y los contratos valen, siempre que se observen determinados formalismos, lo que evolucionó escasamente hasta la Revolución francesa y su expresión jurídica que es el Codefrancés que establece el consensualismo, por el cual la celebración del acto no requiere de formas específicas o formalismos, bastando simplemente el consentimiento de las partes y si se exige cumplir de una forma determinada, se entiende solamente para la comprobación del acto jurídico. En el derecho moderno aparece el neo formalismo, pues el consensualismo provocó inconvenientes insalvables sobre todo para la comprobación del acto jurídico. Con esta nueva formalidad se trata de evitar los problemas derivados de la importancia de ciertos actos jurídicos que obliga a la observancia de un acto solemne; en la publicidad que debe darse a ciertos actos jurídicos, la necesidad de otorgar precisión a los actos jurídicos, además de publicidad a los derechos subjetivos y deberes jurídicos que allí se establecen así como a las prestaciones, contraprestaciones y a la norma de carácter particular, como es el caso de los contratos de obra que contienen un acto jurídico complejo. EL FORMALISMO EN EL CODIGO CIVIL.- El C.C. vigente es neoformalista, porque establece como regla general la LIBERTAD DE LA FORMA, pero para determinados casos ordena una forma específica, con el propósito de probar la existencia del acto y sus estipulaciones. En otros casos impone una forma determinada que las partes deben obsdervar y cumplir, y si no se cumple con la forma así establecida entonces el acto jurídico es NULO, es decir en este último caso la forma ordenada por las leyes es consustancial al acto juridico y si no se cumplen entonces se sanciona con la nulidad del mismo. CLASES DE FORMA: FORMA VERBAL.- Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje hablado, sin que la expresión verbal u oral se plasme en un documento. Esta forma es la más simple y cómoda, pero la menos segura porque no deja prueba de la manifestación de la voluntad. La forma verbal se adopta solamente en los casos en que ley no obliga a observar formalidades para su celebración y puede establecerse en los actos jurídicos de la vida diaria, así como en los esponsales ( Art.239 del C.C.) y donaciones de bienes muebles de escaso valor ( Art. 1623 del C.C.).

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FORMA ESCRITA O INSTRUMENTAL.- Consiste en la manifestación de voluntad mediante el lenguaje escrito, es decir que quede contenido en un documento escrito. Esta forma facilita la prueba de la existencia del acto jurídico y tiene dos sub clases: a.- Instrumentos privados: Son los otorgados por los interesados sin intervención de Notario o autoridad judicial o administrativa, no están sometidos a formalidades especiales, pueden ser otorgados en cualquier día de la semana, inclusive los domingos y feriados, puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito, pero es necesario indicar el lugar y la fecha y debe llevarla firma, la huella digital ( Por lo menos para los analfabetos) y documento de identificación de los otorgantes. El valor probatorio tiene algunas dificultades, pues es común y corriente en los últimos tiempos, que posteriormente los otorgantes nieguen su otorgamiento y suscripción, alegando falsedad ideológica o falsificación o suplantación., por lo que debe recurrirse a costosos procesos, para demostrar la realidad y veracidad del documento. Estos documentos privados son: Los extendidos por escrito y estén firmados por los otorgantes. Los documentos extendidos por terceros y firmados por los otorgantes. Los extendidos usando medios mecánicos y electrónicos firmados por los interviniente o impreso su huella digital. Las cartas Telex, Fax, telegramas. b.- Instrumentos públicos: Son los documentos que contienen actos jurídicos que se han otorgado y extendido con determinadas exigencias establecidas por la ley. Entre estos documentos tenemos: Los instrumentos Notariales ( Escrituras, Actas Notariales) que son otorgadas por las partes ante el Notario público. Tienen esta calidad las Escrituras Imperfectas, que son extendidas por ante el Juez de Paz, sea Letrado o no, cuando en esa sede judicial no existe una Notaría. FUNCION DE LAS FORMALIDADES Que las partes actúen reflexivamente.El cumplimiento de las formalidades facilitan: La prueba de la realidad del acto. La interpretación de su contenido La existencia ante terceros. LIBERTAD DE LAS FORMALIDADES Regla general.- Las partes puede escoger para su acto jurídico la formalidad que deseen, salvo el caso que la ley imponga una forma especial, bajo sanción de Nulidad. FORMALIDAD AD SOLEMNITATEM.* Está dirigida a dotar de eficacia constitutiva al Negocio. * Es consustancial al acto y son impuestas por la ley o por convenio expreso de las partes.

* Su ausencia es causal de Nulidad. * No puede ser subsanado por otros medios aunque, pese a que muestran su existencia. * Debe constar el acto jurídico sea en documento público o privado. Ejm. Anticresis, donación de inmuebles,testamento, mutuos entre cónyuges, hipoteca. FORMALIDAD AD PROBATIONEN.- La ley obliga a cumplir una formalidad, su ausencia o defecto no causa nulidad, esta formalidad es impuesta por la ley o convenido, puede probarse la existencia del acto jurídico de otro modo. Ejemplo: El matrimonio, Obligaciones de dar, hacer, no hacer. Art.1411 del C.C. formalidad del convenio. DETERMINACION DE LA FORMALIDAD.- En el acto jurídico ad solemenitatem.- La formalidad es impuesta por una norma de carácter imperativo, que determina el

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cumplimiento ineludible de la forma y si se incumple, entonces el acto jurídico es Nulo, como en el caso de la anticresis, la donación de inmuebles, el testamento. La forma ad probationen.- La ley o el convenio, así lo establecen, pero su incumplimiento no anula el acto jurídico. INCUMPLIMIENTO DE LA FORMA ACORDADA POR CONVENIO.- Si las partes no cumplen con la forma que ellos acordaron ,pueden compelerse recíprocamente a que se haga efectiva. Art. 1412 C.C. 2. - ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIALES DEL ACTO JURIDICO.- Dependen de cada uno de los actos.- Así en la Compra venta tiene que aparecer la cosa y el precio, en la anticresis, debe aparecer el mutuo y el bien entregado en garantía y la compensación de los intereses del dinero prestado con la renta del inmueble que se entrega en garantía. 3. ELEMENTOS NATURALES.- Son los que integran el contenido de un acto jurídico determinado y son parte de su naturaleza, de tal modo que el derecho objetivo les atribuye aún cuando las partes no hayan manifestado nada respecto de ellos. Las partes pueden separarlo, sin que ello afecte la validez del acto jurídico y en ello radica su diferencia con los elementos esenciales. Como no son elementos imprescindibles para la formación del acto jurídico, las partes en uso de la autonomía de su voluntad, pueden desligarlos, sin que esta declaración convencional afecte la validez del acto. Son elementos naturales, las obligaciones de pago de intereses, que son naturales al prestado de dinero o mutuo, si las partes acuerdan el no pago de intereses, o renuncian expresamente a los mismos, en nada afecta la validez del acto. 4.- ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURIDICO.- El acto jurídico tiene además de los elementos esenciales, y naturales, los elementos accidentales, o sea aquellos que las partes arbitrariamente impone. Ejemplo: En el acto jurídico de compra venta existen los elementos esenciales generales ( imprescindibles ) como la declaración de voluntad, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la forma, pero también los elementos esenciales especiales de cosa y precio, y sin ellos no podrá existir, pero también pueden insertarse la condición y el plazo, para el cumplimiento del contrato ello por voluntad de las partesLos elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que las partes es agregan a este mediante cláusulas especiales y están destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades. La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida. -En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. -En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo La modalidad tiene tres características muy marcadas: 1)Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez. 2)Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y

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para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible. 3)Las Modalidades no se presumen. Esta característica es consecuencia de la anterior, por ello, para que haya modalidades, es necesario que las partes lo declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden, ni la ley tampoco las presume. Tenemos eso si el caso excepcional de la condición resolutoria tácita que permite dejar sin efecto un contrato, si la otra parte no cumple con su obligación. Sin embargo, más que una excepción a la regla, la condición resolutoria tácita, no es un elemento accidental del acto jurídico, sino un elemento de la naturaleza del mismo. ACTOS JURÍDICOS PUROS Y ACTOS MODALES.- Ciertos actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades y otros no. Para este efecto hay que distinguir entre actos ACTOS PATRIMONIALES.- Los actos Patrimoniales son los destinados a regular intereses pecuniarios y la regla general es que estos actos pueden estar sometidos a modalidades puesto que en materia de derecho privado, existe una regla fundamental según la cual puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe. ACTOS PUROS.- Los actos puros son aquellos que no admiten modalidades, entre ellos tenemos los actos de familia, los cuales son destinados a regular intereses de la persona o de la familia, es principio general es que no admitan condición, plazo, cargo, porque los efectos de los actos de familia no los establecen las partes, sino que están señalados por el legislador en forma imperativa y expresa.

ANALISIS DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO EN LA TEORIA SOCIAL DEL ACTO.- Lizardo Taboada Córdova en su obra Nulidad del acto jurídico, refiere que los actos jurídicos tienen una estructura conformada por varios aspectos: 1.- Los Presupuestos 2.- los elementos 3.- Los requisitos de los Presupuestos y de los elementos PRESUPUESTOS: Todo aquello que es necesario que pre exista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse, y ellos son: - Objeto - Sujeto Afirma que en la doctrina tradicional el sujeto y el objeto eran considerados como elementos esenciales generales, ahora se considera como presupuestos, porque los mismos no forman parte del acto sino que pre existen al mismo. En síntesis dice que para la celebración del acto es necesario que ante exista el sujeto que debe entenderse como el agente con capacidad de goce y ejercicio, pues un acto jurídico debe ser celebrado por una persona ( natural o jurídica ) quien expresa voluntad, lo cual es cierto. En cuanto al objeto no consideramos acertado considerarlo como presupuesto, por las sgts razones:

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a.- El objeto de todo acto jurídico es la relación jurídica contenida en la norma preceptiva de carácter particular que se crea por las partes. b.- El objeto no se circunscribe solamente a los bienes, cosas, conductas, sino a la relación jurídica. c.- La relación jurídica puede tener infinitas variedades, que no siempre se hallan previstas en el ordenamiento jurídico; pues una relación jurídica para que adquiera tal calidad basta que tenga finalidad económica social digna y trascendente; y, pueden establecerse relaciones que no siempre pre existen. d.- Si consideramos al objeto como presupuesto, entonces la multiplicidad de relaciones jurídicas que se pueden crear en la vida de los hombres en sus relaciones económicas con otros, no tendrán valides, porque no se hallan previstos en el ordenamiento jurídico. e. Por ello opinamos que el objeto jurídica y físicamente posible deben pasar a ser parte de los elementos. ELEMENTOS: Son aquellos que son comunes a todos los negocios o actos. Declaración o manifestación de voluntad Causa o finalidad REQUISITOS: Son las calidades que deben reunir los presupuestos y los elementos: Capacidad legal de ejercicio y capacidad de goce Licitud Posibilidad física y jurídica del objeto. Determinación de especie y cantidad Voluntad sometida a proceso normal de formación.ANALISIS DE CADA UNO DE ELLOS LOS PRESUPUESTOS.- Se definen como los elementos o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda formarse o celebrarse. Estos presupuestos son dos: El sujeto y el objeto.En la Teoría francesa se les considera como elementos esenciales, lo que actualmente se considera como absurdo, porque los mismos existen antes de formarse el acto o negocio jurídico, por consiguiente no pueden ser elementos, pero si son necesarios para la formación, ahora si no concurren algún presupuesto, será un acto jurídico inválido, atacado de una ineficacia estructural. EL PRESUPUESTO Francesa.

SUJETO.- Es el agente capaz que se ha estudiado en la Teoría

EL PRESUPUESTO: OBJETO.- El objeto es otro de los presupuestos que se exige para que se forme el negocio jurídico y este debe reunir determinadas condiciones: Como son la posibilidad física y jurídica, así como debe ser determinado en especie y en cantidad.

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Delimitar exactamente el concepto de objeto es uno de los temas más difíciles de establecer. En primer lugar debe señalarse que OBJETO del acto jurídico no debe entenderse como la cosa material, tampoco como elemento sólo de los actos patrimoniales y que no forma parte de los actos personales. De ahí que tienen OBJETO el acto jurídico el Acto Jurídico de compra venta ( La relación jurídica de compra y vender, de entregar la cosa y pagar el precio ). También tiene objeto el acto jurídico del matrimonio ( Relación jurídica en la cual los cónyuges se tienen mutuamente debes de vivir en consuno, de fidelidad, asistencia recíproca. etc). El reconocimiento de paternidad tiene también un OBJETO, que está constituído por la relación jurídica que se constituye entre el padre y el hijo, el primero tiene los derechos subjetivos de asistirlo física, moral y económicamente, darle su apellido, velar por su educación y otros, mientras que el segundo debe llevar su apellido, respetarlo y llegado el momento también asistir a su padre. En el acto jurídico de constitución de una sociedad anónima, también existe un OBJETO, pues los accionistas también crean entre ellos una relación jurídica, que se regula por una norma preceptiva de carácter obligatorio. Tampoco es OBJETO del acto jurídico, la persona, pues el acto se celebra entre personas y la relación jurídica se constituye entre ellas. El OBJETO DEL ACTO o NEGOCIO JURIDICO.- Puede definirse: como La relación Jurídica, que se produce entre las partes, creando, regulando o extinguiendo derechos subjetivos, deberes jurídicos patrimoniales ( Obligaciones ) y extra patrimoniales. Esa relación jurídica viene a constituir: a.- Una norma preceptiva de carácter particular para regular intereses privados propios, norma que el derecho valora y acoge en función de los intereses a satisfacer. b.- El Bien o conducta con que se satisfacen o componen los intereses o se cumplen las prestaciones, que se establecieron en esa norma de carácter particular que crearon las partes, que es el acto jurídico. Para la escuela Moderna del Negocio Jurídico, se dice que el objeto debe ser entendido como la materia social o interés o necesidad socialmente relevante, digna de ser satisfecha mediante la celebración del negocio jurídico, el objeto sería la materia social sobre la cual las partes autorregulan sus intereses. Se considera que esta última definición no es contradictoria sino complementaria y para los actos jurídicos de carácter patrimonial. Los caracteres de esta definición del OBJETO, son: 1.- Con el acto jurídico las partes crean una relación jurídica, en la cual asumen derechos subjetivos y/o deberes jurídicos patrimoniales o extra patrimoniales. 2.- Para ese efecto se constituye una norma preceptiva de carácter particular, que es obligatoria entre las partes. 3.- Las prestaciones, los bienes, los derechos, los servicios, las abstenciones, el hacer o no hacer, el dar, con que se cumple esa norma preceptiva de carácter particular.4.- Esa norma privada debe estar : a.- De acuerdo con las leyes de la naturaleza b.- Estar prevista en el ordenamiento jurídico, o no sea contraria a la misma para que sea anulada. 5.- Las prestaciones, servicios, intereses, las abstenciones, debe ser de acuerdo con las leyes físicas de la naturaleza así como determinadas y/o determinables. En síntesis el objeto es la relación jurídica que se crea entre las partes, con los caracteres que hemos mencionado más arriba. Debe tenerse en cuenta que en el negocio hay una declaración de voluntad donde el agente expresa un desear un querer , sino que esa declaración de voluntad está destinada a conseguir algo o sea el efecto práctico. b) ¿Qué cosa es? .- A ello se responde es una norma preceptiva; un contenido, una regla jurídica privada que vincula y obliga a su cumplimiento, por los intervinientes . Es un precepto de la autonomía privada que regula intereses propios de quien celebra el acto jurídico. Es una norma de carácter particular apoyada en una norma de carácter general ( Ley ). Relacionado con la causa.

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c)

¿Por qué es ? Se relaciona a la causa o motivo común de las partes que celebran el acto jurídico Las dos primeras se refieren a la estructura del negocio jurídico y el tercero a la función. LA FINALIDAD O EL FIN O LA CAUSA.- El derecho parte del supuesto de quien asume una obligación lo hace con una finalidad determinada, exigiendo que la misma no sea ilícita, pues el Negocio Jurídico no puede servir para algo antisocial. El Código no da una definición de FIN. La doctrina del Derecho Civil, la identifica con la CAUSA, pero no da un concepto uniforme sobre el significado de la causa, existiendo varias teorías que explican la naturaleza jurídica de este elemento del acto jurídico. Estas teorías son las siguientes: 1.-Teorías subjetivas,entre ellas tenemos a: a.- La Teoría Clásica.- Es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligación.- Es el móvil o motivo que impulsa a las partes a celebrar el acto jurídico, pero se trata de un móvil abstracto, que es siempre es idéntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo personal, que es distinto en cada tipo de contratos, según sean distintas las partes contratantes. La crítica que se le formula a esta teoría, era imposible encontrar una causa ilícita o sea los motivos ilegales que llevaban a las partes a celebrar un acto jurídico. b.- Teoría Neo causalista.- Para esta, la causa ya no es un motivo abstracto, sino que lo entienden como el móvil subjetivo, impulsivo y determinante, por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. Esta teoría identifica la CAUSA con el motivo o móvil concreto que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. Pero esta Teoría no explicaba la ausencia de causa. 2.- Teoría Objetiva, que dice que la Causa es la finalidad típica del negocio jurídico. Según esta teoría la Causa no es la finalidad que buscan las partes, sino que la misma está determinada por el ordenamiento jurídico, según sea la característica de cada uno de ellos. Pero esta teoría no llega a explicar los casos de los actos jurídicos en los cuales los motivos de las partes intervinientes son ilícitos. Esta teoría objetiva de la causa o finalidad llamada también función, no admite calificativos de licitud o ilicitud, pues la finalidad es constante porque se halla prevista en el ordenamiento jurídico. 3.- Teoría que considera un doble aspecto: Un aspecto objetivo y un aspecto netamente subjetivo que permite incorporar los motivos de las partes. Un ejemplo: En el contrato de compra venta hay un acto jurídico que tiene una finalidad objetiva que está contemplada en el ordenamiento jurídico ( Convertir al adquiriente en propietario de la cosa a cambio de un precio, como en cualquier compra venta ), pero si en el mismo contrato de compra venta, la finalidad que buscan las partes es privar del derecho de propiedad al verdadero dueño que no vende la cosa, entonces tenemos que ese contrato con una causa objetiva es válido, pero puede ser Nulo por tener una causa subjetiva ilícita.Posición adoptada por el C.C.- El C. C. de 1984 ha adoptado un sistema unitario de la causa, en el sentido de que el acto jurídico no solo requiere del fin objetivo que es común a cada clase de actos jurídicos,, sino además de un fin susbjetivo, que no debe estar viciado por ningún motivo ilícito. Por ello es sanciona con Nulidad: a.- Cuando el acto jurídico no tiene una finalidad prevista en el ordenamiento jurídico ( nulidad virtual o cuando un acto es contrario al ordenamiento jurídico ) b.- Cuando el acto jurídico se halle un fin perseguido por las partes que es ilícito. Ej. Cuando dos personas, para perjudicar a un tercero, celebran un acto jurídico, disponiendo de sus bienes. LOS REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO EN LA DOCTRINA MODERNA.- En la doctrina moderna tenemos LOS REQUISITOS del acto jurídico, que son definidos como todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los ELEMENTOS como los PRESUPUESTOS, para que el ACTO JURIDICO, formado por la concurrencia de los mismos, puedan producir válidamente sus EFECTOS JURIDICOS.

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A los REQUISITOS se les denominaba en la doctrina tradicional también ELEMENTOS ESENCIALES, pero en la doctrina moderna se les llama Requisitos, en el idea que para la formación del acto jurídico no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un acto jurídico, sino que es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el acto se considere válidamente formado. Eso significa que mientras que ELEMENTOS y LOS PRESUPUESTOS deben concurrir para formar un acto jurídico válido, los REQUISITOS son necesario para que el acto jurídico válidamente formado pueda producir sus efectos jurídicos. Cuando concurren los PRESUPUESTOS, LOS ELEMENTOS y LOS REQUISITOS, tenemos un acto jurídico válidamente estructurado o conformado y es plenamente eficaz que pducidirá los efectos jurídicos buscados por las partes. Si en el acto jurídico no han concurrido alguno o varios de estos aspectos, estamos frente a un acto jurídico defectuosamente estructurado, por consiguiente es INEFICAZ, es decir impotente de producir los efectos jurídicos deseados. DIFERENCIA DE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO EN LA DOCTRINA TRADICIONAL CON LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO EN LA DOCTRINA MODERNA.- En la doctrina tradicional la estructura se divide en ELEMENTOS ESENCIALES (Generales y especiales), NATURALES Y ACCIDENTALES. Los elementos esenciales eran aquellos imprescindibles para que exista el acto jurídico. Los elementos naturales eran todos aquellos que eran propios de determinados actos jurídicos y que las partes podían dejar de lado por pacto entre ellas. porque la Ley les faculta para ello. La doctrina moderna dice que los llamados naturales, no son tales, sino son los efectos que producen determinados actos jurídicos por expresa disposición de la ley, por lo que no deben ser considerados como elementos. Los elementos accidentales que para la doctrina tradicional, son todos aquellas que las partes podían incorporar libremente por su propia voluntad a la estructura de un Acto Jurídico. Los elementos accidentales son todos aquellos que siendo ajenos a la estructura común del acto jurídico, son incorporados por libre decisión de las partes y por tales se conocen la CONDICION, EL PLAZO, EL MODO, LA CLAUSULA PENAL, etc. La doctrina moderna critica severamente esta categoría de elementos accidentales, a los cuales no los considera como tales, por cuando se trata de modalidades que las partes líbremente pueden incorporar por su decisión que afectan no a la formación del acto sino a los efectos del acto jurídico. LOS REQUISITOS DEL ACTO JURIDICO EN LA TEORIA MODERNA.- Los elementos y los presupuestos son necesarios para la formación del acto jurídico, pero los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Cuando concurren los presupuestos, los elementos y los requisitos, estamos frente a un negocio jurídico válidamente estructurado o conformado y será un negocio plenamente eficaz, que producirá los efectos jurídicos buscados por las partes. Si no concurren estos presupuestos, elementos, requisitos, o falta alguno de ellos, entonces estamos frente a un acto ineficaz, impotente para producir los efectos jurídicos deseados por las partes. De ahí que a los requisitos se les define como las cualidades especiales que deben reunir los presupuestos y elementos del acto jurídico, son los sgts: 1.- De la Manifestación o Declaración de voluntad - Voluntad sometida a proceso normal de formación y no incurrir en Casos de inexistencia de una verdadera Declaración de voluntad. 2.- De la Capacidad. - Agente Capaz o capacidad natural, entendida como el actuar con discernimiento. 3. - Del Objeto Objeto física y jurídicamente posible Objeto determinado o determinable en especie y/o cantidad 4.- Fin o causa Finalidad lícita.

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REQUISITOS DEL PRESUPUESTO AGENTE CAPAZ.- El agente para producir un acto jurídico debe estar investido de la Capacidad de Goce y de la Capacidad de Ejercicio. Debe recordarse que no existe una incapacidad absoluta de goce, puesto que ninguna persona puede estar privada de todos los derechos. Solo puede existir una incapacidad relativa de goce expresamente establecida por la ley. La incapacidad de goce prohíbe adquirir un derecho y se presenta como una capitis diminutio, que impide la realización de determinados actos específicos. Como el hombre o mujer casados, que no pueden contraer nuevo matrimonio si no se han divorciado o enviudado. Las limitaciones de la capacidad jurídica están expresamente establecidas por la Ley ( arts. 1366,515,538). El que por ley está privado de ser titular de ciertos derechos subjetivos, no puede ejercitar un derecho que no se tiene, no tiene capacidad jurídica para gozar de esos derechos. El art.71 de la Constitución de 1993, prohíbe al extranjero adquirir tierras, bosques, minas, aguas, combustibles, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individual o colectivamente, dentro de los cincuenta kms de la línea de frontera. Eso significa que si bien todos los extranjeros tienen iguales derechos subjetivos que los nacionales, pero por excepción debido a razones de seguridad nacional, la Constitución les prohíbe hacer esas adquisiciones. En síntesis para la celebración del acto jurídico, se requiere que el agente que lo celebra debe tener capacidad tanto de goce como de ejercicio. Si falta la capacidad de goce respecto de determinado derecho el acto es Nulo y si le falta capacidad de ejercicio es Nulo . La capacidad de goce es insustituible, porque es la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, mientras que la capacidad de ejercicio puede ser suplida mediante la representación sea legal o voluntaria. OBJETO.- En la doctrina francesa se entendía por objeto como la cosa sobre la que recae la relación jurídica, luego se entendió como la prestación a que se vieron obligadas las partes que celebran el acto jurídico. Se ha establecido modernamente que el objeto del acto es la norma de carácter particular que se crea entre las partes que debe ser adecuada a las leyes de la naturaleza, y que debe estar prevista en el ordenamiento jurídico o por lo menos no negada por la misma o no declarada nula. A la vez que existe esta norma de carácter particular, también las partes establecen las prestaciones con que se cumplirá esa norma de carácter particular. En ambos casos debe haber posibilidad física como jurídica. REQUISITOS DEL ELEMENTO FIN O CAUSA.- Los actos jurídicos son celebrados para que produzcan efectos jurídicos, pues es a través de dichos efectos concebidos y entendidos por los particulares como efectos simplemente prácticos, que se pueden autorregular libre y satisfactoriamente los diversos intereses privados que determinaron la celebración de los mismos.. Todo acto jurídico tiene una finalidad, la misma que es alcanzar un determinado resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular, extinguir relaciones jurídicas. En la actualidad se tiene por fin lícito, al propósito que buscan conseguir las partes con la celebración del acto y este debe ajustarse al ordenamiento jurídico. Cuando ese fin que buscan las partes causan perjuicio a uno de ellos o a terceros, entonces el acto es nulo. por ausencia del requisito de licitud aplicable al fin. MANIFESTACION O DECLARACION DE VOLUNTAD.- Para que el acto jurídico produzca los efectos jurídicos que buscan las partes, debe provenir de una voluntad interna formada luego del discernimiento, la intención y la libertad, además de que no haya incurrido en Casos de inexistencia de una verdadera Declaración de voluntad. En la Doctrina Moderna se afirma con razón de que si falta alguno de estos tres aspectos, no hay una verdadera declaración de voluntad, siendo inválido el acto jurídico, pero

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en algunos casos la declaración de voluntad no corresponde a la voluntad interna, real o voluntad declarada, como en los casos de: - Reserva Mental: cuando el sujeto en forma deliberada declara una voluntad distinta a su voluntad interna. - Simulación, que se produce cuando las partes en el acto jurídico de común acuerdo declaran una voluntad distinta a sus reales voluntades internas, con el único propósito de engañar a terceros. - Error obstativo, cuando el sujeto en forma inconsciente declara una voluntad distinta a su verdadera voluntad. - Declaración en broma, por cortesía, en el ejemplo pedagógico. En los cuatro casos, existe una Voluntad declarada, resulta que no existe coincidencia con la voluntad interna, por consiguiente el acto es declarado Nulo. Casos de ausencia de Voluntad de declarar.- Tenemos que en determinados casos existe una voluntad declarada, pero no existe una verdadera declaración de voluntad, por faltar la voluntad de declarar, entre ellos tenemos: 1.- Cuando hay violencia absoluta o física, que se produce cuando el sujeto declara su voluntad conducido físicamente por una fuerza irresistible. En este caso no existe una verdadera declaración de voluntad, porque falta la voluntad de declarar, por cuanto no hay voluntad del acto externo, siendo la sanción aplicable la sanción del negocio jurídico. 2. La incapacidad natural.- Que es el defecto de la aptitud para entender y querer, basado en una causa transitoria, ejemplo enfermedad mental temporal, hipnotismo, sonambulismo, embriaguez. Por una de estas causas el individuo pierde el dominio en si: cuando manifiesta su voluntad se halla privado de la inteligencia necesaria para comprender si le conviene manifestar su voluntad para vincularse u obligarse. El negocio concertado en tales condiciones debe considerarse nulo.. OTROS ELEMENTOS LA FORMALIDAD.- El acto jurídico como expresión de la autonomía de la voluntad, requiere hacerse conocer al mundo exterior, y lo hace mediante la Declaración de voluntad, la misma que debe adoptar una determinada forma para que esa voluntad declarada tenga trascendencia para el mundo jurídico. De otro lado se requiere de un medio de prueba de la exteriorización de la voluntad interna del agente capaz, para que pueda ser exigible en caso de incumplimiento de las prestaciones con que debe cumplirse esa norma de carácter preceptivo. La voluntad puede ser exteriorizada asumiendo alguna forma, sea verbal, escrita, mímica, incluso el silencio, cuando la ley lo establece o el convenio así lo estatuye. A los actos jurídicos se les califica como FORMALES Y NO FORMALES. Son formales cuando la ley establece una determinada forma para que la declaración de voluntad sea exteriorizada. Son no formales, cuando la ley no establece una forma determinada, pudiendo las partes adoptar la que creen más conveniente a sus intereses. Los actos formales a su vez pueden ser : 1.- Ad probationen o forma probatoria, cuando la ley establece una determinada forma, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad del acto jurídico ( Art.144 del C.C.), es decir que si el acto es celebrado en diferente forma a la prescrita, el acto sigue siendo válido. 2.- Ad Solemnitatem o forma solemne.- Cuando la forma está expresamente señalada por la ley, estableciendo que es consustancial al acto jurídico, y si se deja de cumplirla entonces es Nulo el acto. Esta forma también puede ser establecida por las partes. FORMA.- Todo acto jurídico tiene una forma, pues ninguno puede carecer de forma, y ella puede ser verbal, escrita, mímica.

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FORMALISMO.- Es el uso forzado de una forma determinada que es impuesta por la ley o la voluntad de las partes para la celebración de un acto jurídico y si no se observa la misma, el acto jurídico es nulo. REGLA GENERAL.- Las partes en la celebración del Acto jurídico, tienen libertad para adoptar la forma que más convenga a sus intereses o emplear la forma que juzguen adecuada. EXCEPCION.- Esta libertad a la determinación de la forma, tiene dos excepciones: a.- Cuando la ley establece la adopción de una forma determinada, como requisito consustancial a la validez del acto, ello debido a la Importancia de determinados actos jurídicos así lo exija ( Por su trascendencia social, la necesidad de asegurar el cumplimiento de los detalles del mismo, o la pureza del consentimiento). b.- Cuando por convenir a los intereses de las partes y por las mismas razones antes anotadas, pueden establecer una determinada forma, la misma que se convierte en obligatoria CAPITULO IV LA RELACION JURIDICA Acto o Negocio Colombia.

Jurídico

Miguel

Ospina

Fernández.-

Edit

Themis

1983

Antecedentes . Existe la idea simple e inexacta que los actos y negocios jurídicos no aprovechan ni perjudican a terceros. La eficacia de los actos jurídicos no queda circunscrita estrictamente a los agentes que la celebraron; pues los actos, negocios y convenciones incluso los actos unipersonales o unilaterales, en cierto modo producen efectos absolutos o relativos a terceros que no fueron parte en el proceso de formación del negocio. En efecto tenemos que los derechos y los deberes jurídicos de las partes pasan a sus causahabientes o sucesores universales, y, en ciertas condiciones a sus sucesores o causahabientes singulares, la situación de los acreedores quirografarios, cuando sus deudores desmejoran su patrimonio para evitar pagar los créditos. En el matrimonio los efectos los sufren y gozan los contrayentes que son los directos intervinientes, pero existen terceros como los padres y hermanos de los contrayentes, quienes pese a no participar directamente, asumen derechos subjetivos y deberes jurídicos del parentesco por afinidad; mientras que los miembros de la comunidad asumen deberes jurídicos como el de respetar la relación matrimonial. Entonces la eficacia d e los actos y negocios se producen directamente en la esfera jurídica de las personas que intervienen en el acto jurídico, pero también se proyectan sobre la situación jurídica de personas que tuvieron relación indirecta, y en el de otra que no tuvieron ninguna intervención. CONCEPTO.- Es una Relación intersubjetiva es decir entre dos o mas sujetos, regulada por el derecho y produce consecuencias jurídicas. La Relación jurídica se establece entre personas ( Naturales o Jurídicas ), con derechos y deberes jurídicos ( patrimoniales o no patrimoniales ) atribuibles a uno, a otro o a ambos. LA PARTES DE LA RELACION JURIDICA.- Las partes en el acto jurídico son los sujetos que celebraron el acto jurídico. También se consideran como Partes, a quienes sin obrar de tal forma, reciben o gozan de los efectos del acto, como son los causahabientes y a los sucesores a título singular La relación jurídica puede originarse:

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1.- En un acto unilateral sea o no recepticio. Ej. Reconocimiento de una obligación ( art.1205 C.C.) en la que el sujeto hace renacer una relación jurídica y continúe como deudor del otro. 2.- En un acto bilateral, cualquiera que sea el número de personas que intervenga en cada parte. Como la compra venta que es un acto bilateral, en la que se crean distintas obligaciones para cada uno de ellos. 3.- En un acto plurilateral Ej. El sub arrendamiento, en el cual existen tres partes, el arrendador, el arrendatario y el sub arrendatario. CONCEPTO DE PARTE.- En toda relación jurídica existen las partes, inclusive en el acto jurídico unilateral. Parte es la persona o las personas que presta o prestan declaración, para adquirir derechos y contraer obligaciones que el acto o negocio generan. Pero parte, no solamente es aquel que participa físicamente del acto del acto, sino también son parte los representantes y los sucesores sean a título universal o a título singular. LOS EFECTOS DEL ACTO JURIDICO EN LAS PARTES DE LA RELACION JURIDICA.- El acto jurídico obliga a la parte que declaró voluntad, con la otra parte o partes, las cuales también expresaron su voluntad. Los efectos del acto jurídico ( prácticos y luego jurídicos ) vienen a ser los que las partes han querido al momento de formar su voluntad interna que y que se ha exteriorizado mediante la declaración de voluntad. Los efectos del acto jurídico o del negocio en su caso, tienen fuerza vinculante para las partes que celebran el acto jurídico, como en el caso del contrato donde se crea un vínculo de derecho entre dos o mas personas en la que una se convierte en acreedora y otra en deudora. LOS SUCESORES o CAUSAHABIENTES.- Sucesor o causahabiente es la persona que recibe de otra, llamada a su vez Causante o autor uno o más derechos y deberes jurídicos, sea por acto intervivos ( contratos ) o por causa de muerte. Así el heredero ( testamentario o intestado ), el legatario, el comprador, son causahabientes de su causante o autor. El art.1363 del C.C. establece que los efectos del acto jurídico, se producen entre las partes que lo celebran y sus herederos y/o sucesores. Son sucesores las personas que reciben de otra uno o más derechos y obligaciones, sea por acto mortis causa o inter vivos. Así el comprador es sucesor del vendedor, el donatario del donante, el legatario del testador, el heredero del difunto, respecto del cual tiene vocación hereditaria. Entonces los sucesores pueden ser: a.- A título universal: Son las personas que reciben la totalidad o una parte alicuota del patrimonio de su causante como el caso de los herederos. Los sucesores reciben de su causante todos sus derechos y obligaciones. Hay que señalar que la muerte no produce la desintegración del patrimonio del causante, sino que todos los elementos activos y pasivos que lo componen continúan unidos entre si y se transmiten a los herederos quienes vienen a ocupar el lugar del causante y a continuarla y a representarla, continuando así su personalidad jurídica. Consecuencia de ello es que los efectos de los actos jurídicos celebrados por los causantes continúan para los sucesores sean hereditarios como contractuales, salvo los casos de los actos jurídicos o negocios jurídicos INTUITO PERSONAE, que cesan con la muerte de las personas.

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b.- A título singular: Son las personas que suceden al causahabiente en determinados bienes derechos y obligaciones, no tienen otra vinculación jurídica con su causante que la producida por el desplazamiento de tales bienes o la cesión de esos derechos. En este caso se agrupan el Legatario ( heredero voluntario instituido en el testamento ), el comprador, el donatario, el cesionario de un crédito, que no tiene otra vinculación jurídica con su causante o autor que la producida por el desplazamiento de uno o más derechos u obligaciones, que salen del patrimonio del tradens para ingresar en el patrimonio del accipiens. El causahabiente a título singular son totalmente extraños a la situación jurídica de su autor, no representar a la persona de éste y nada tienen que ver con los otros derechos y obligaciones que integran su patrimonio. Por tanto si este autor realiza otros actos y negocios sobre otros bienes de su patrimonio, no le afectan por el principio del RES INTER ALIOS ACTA. Debe tenerse en cuenta, para ello que: a) NADIE PUEDE TRASPASAR MAYOR DERECHO QUE EL SUYO PROPIO ( NEMO PLUS IURIS AD ALIUM POTEST CUAM IPSE HABET ).- Si el derecho del causante está sometido a causales de revocación, resolución o anulación, o a gravámenes o a modalidades provenientes de actos suyos o de sus antecesores, el causahabiente adquiere tal derecho sometido a las mismas causales, modalidades o gravámenes. Ej. Si el causante ha dejado de pagar una parte del precio de compra venta, del bien que posteriormente lo enajena al causahabiente, la condición resolutoria del primer contrato continúa vigente y puede ser circunstancialmente ser aducida contra dicho causahabiente; y, si el causante ha constituido servidumbres o hipotecas sobre el bien, tales gravámenes deben ser soportados por el causahabiente. B.- TRANSMISIÓN DE LAS VENTAJAS- Las ventajas que tuviere el bien traspasado benefician también al causahabiente singular, tal como el caso de pedir la resolución de un contrato de promesa de venta que había celebrado el vendedor a favor de un tercero, y que ahora asume el comprador. CONCLUSION.- Los adquirentes a título singular reciben provecho o perjuicio de los actos jurídicos celebrados por sus antecesores, en cuanto tales actos se refieran a la constitución del derecho traspasado y en cuanto sean anteriores a la adquisición por parte de aquellos. En ciertos casos muy excepcionales, cierto actos jurídicos, surten efectos para los causahabientes a título singular, ejm el comprador de cosa arrendada puede ser obligado a respetar los contratos de arrendamiento, si el arrendamiento ha sido celebrado por Escritura pública; o el contrato laboral que debe ser respetado por el adquirente del centro de trabajo. LOS TERCEROS.- Los efectos del acto jurídico se producen no solo para quienes celebran el acto jurídico, sino que ella se proyecta sobre la situación jurídica de las personas que de alguna manera han intervenido en el acto (Terceros relativos ), incluso alcanza a quienes no participaron del acto ( Terceros absolutos ). Los terceros relativos son aquellos sujetos extraños a la relación jurídica, es decir que no han concurrido a su celebración, pero de algún modo directo o indirecto sufren o gozan de los efectos del acto jurídico, porque les asiste una expectativa legítima respecto del acto jurídico celebrado y a la relación jurídica entablada. Son terceros relativos las personas que si tienen vinculaciones jurídicas con las partes, como son los hijos del fallecido o los parientes de matrimoniados por lo tanto son sucesores a título universal y los sucesores a título singular, como el caso del legatario, a quienes les alcanza los efectos de la sucesión de diverso modo.

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Son terceros relativos también los acreedores, sean acreedores privilegiados y/o quirografarios. Terceros absolutos.- Son las personas ajenas al acto jurídico y que no tienen vinculación con las partes, y allí funcionan el res inter alios acta, es decir los actos ajenos ni les obligan ni confieren derechos, es decir aquellos que siendo ajenos a la celebración del acto jurídico celebrado, porque no tienen vinculación con las partes tampoco les asiste alguna expectativa respecto de los derechos y obligaciones que se crearon. Sin embargo de que no tienen derechos subjetivos, resulta que tienen el deber general de respetar derechos ajenos, como es el caso típico de respetar la propiedad ajena, o no interferir en el matrimonio. LA RELACION JURIDICA COMO OBJETO DEL ACTO JURIDICO.- La declaración de voluntad del agente capaz dirigida al supuesto de hecho, crea la relación jurídica, la misma que tiene derechos subjetivos y deberes jurídicos, contenida en la norma preceptiva de carácter particular, que debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo tanto debe ser jurídicamente posible. DERECHOS SUBJETIVOS.- Es una Facultas agendi y es un poder que la normativa jurídica confiere al sujeto; consistiendo en la iniciativa del sujeto para hacer actuar el ordenamiento jurídico y hacer efectivo el derecho. Entre los derechos subjetivos tenemos: a.- Los derechos adquiridos, firmes o constituidos, que han ingresado válidamente a la esfera jurídica del sujeto. b.- Derechos expectaticios.- Son los que ya tienen interés jurídicamente tutelado, pero solo es una expectativa, porque están sometidas a ciertas contingencia, como es el plazo y la condición, para que se hagan efectivos. c.- Derechos absolutos, porque se hacen valer erga omnes es decir contra todos, como el derecho de propiedad. d.- Los derechos relativos.- porque confieren un poder que no se puede hacer valer contra todos, sino solo frente a una o varias personas determinadas y determinables a los que corresponde un deber positivo o negativo o sea dar, un hacer, un no hacer, como el derecho del vendedor para que se le pague el precio. e.- Derechos personales: dirigidos a la protección de la persona, de su integridad, de dignidad, como el derecho a la vida a su integridad, libre desarrollo y bienestar, igualdad ante la ley. f.- Los derechos familiares que comprenden a las personas que conformen una familia, relacionados por razones de parentesco g.- Derechos reales, los obligacionales, los contractuales. EL DEBER JURIDICO INHERENTE A LA RELACION JURIDICA.- Corresponde al aforismo latino IUS ET OBLIGATIO CORRELATA SUNT, y el deber jurídico general es la contraposición del derecho subjetivo. El deber jurídico es algo que debemos cumplir frente al derecho subjetivo ajeno y puede ser patrimonial o extrapatrimonial ( obligación ). LA OPONIBILIDAD Y LA INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO.

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La regla general es que los efectos de los actos jurídicos tienen pleno vigor normativo para quienes son parte en el mismo; y que en muchos casos son ineptos para conferir derechos e imponer deberes jurídicos a los terceros, a quienes les protege el res inter alios acta. De todos modos es necesario dilucidar o determinar la cuestión de si la eficacia de los actos jurídicos obligatorios y vinculantes para las partes, tiene que ser siempre reconocida y acatada por los terceros; o si éstos, por lo menos en determinados casos, están legitimados para impugnar o rechazar esa eficacia entre las partes. Si es lo primero tenemos la oponibilidad a terceros y en el segundo caso es inoponible a quienes no intervinieron en el acto.La oponibilidad es la regla general, especialmente cuando se trata de actos jurídicos en los cuales se halla involucrado el orden público, tal como es el matrimonio, el reconocimiento de paternidad o maternidad, la adopción, o cuando están comprometidos el orden y la paz sociales como es el caso de la propiedad privada y otros derechos reales, que son oponibles erga omnes es decir a cualquier tercero; la oponibilidad también puede deberse a razones particulares, en determinados actos. a.-La declaración de muerte presunta o de desaparición mediante sentencia, puede ser revocada cuando reaparece el ausente o desaparecido; y los actos jurídicos celebrados por los presumidos herederos, pueden rescindirse, recobrando los bienes en el estado en que se encuentren subsistiendo la hipotecas y otros derechos reales constituidos legalmente sobre ellos. Los contratos celebrados por terceros de buena fe con una sociedad viciada por Nulidad, son oponibles a los socios de ella, o sea dicha nulidad es inoponible a terceros.Concepto de la inoponibilidad.- La ley impone eroga omnes el deber que tienen de respetar las actuaciones ajenas autorizadas por la ley; pero ello no es absoluto, pues muchas veces sucede que un acto Sin imponer derechos y deberes jurídicos a los terceros, pero puede lesionar otros derechos legítimos de éstos, caso en el cual deben ser protegidos, permitiendo desconocer hasta impugnar el mencionado acto, es decir estableciendo la inoponibilidad de este acto frente a los terceros injustamente lesionados. Estos casos de inoponibilidad los establece la ley: a.- Cuando las partes han preterido las formalidades prescritas para la publicidad del acto. b.- La inobservancia de los requisitos sustanciales del acto, sin los cuales no existen jurídicamente; o, cuando está viciado de nulidad absoluta alegable por terceros, como en los casos de ilicitud, en la preterición de las solemnidades legales. CAPITULO IV INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO En los documentos donde consta el acto jurídico, muchas veces se presenta confusión, ambigüedad, duda en la redacción de los términos y en los vocablos, por lo tanto debe hacerse la interpretación del acto jurídico, por lo que es necesario hacer la interpretación. Un acto jurídico para ser aplicado debe ser previamente entendido correctamente, lo que con frecuencia es difícil debido a la oscuridad, imprecisión, ambigüedad o deficiencia en las cláusulas usadas por los agentes al momento de expresar su voluntad. CONCEPTO.- Consiste en establecer el contenido exacto , su sentido y alcance de la manifestación de voluntad que genera y da contenido normativo al acto jurídico..

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Interpretar un acto y/o negocio jurídico es averiguar el verdadero sentido y alcance de sus estipulaciones. FINALIDAD.- La interpretación del acto supone entonces la indagación del verdadero sentido y alcance de la manifestación de voluntad, que lo han generado y dado contenido con la finalidad de precisar y normas efectos. TEORIAS QUE SUSTENTAN LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS.Teoría de la Voluntad.- Propugnada por Savigny, Coviello y los franceses, a la que debía que atender siempre a la voluntad interna., que debe prevalecer sobre la manifestación, ya que no puede haber eficacia, si la voluntad exteriorizada no coincide con la voluntad interna. Teoría de la Declaración.- Sostenida por Danzs , se funda en criterio opuesto a los de la Teoría de la Voluntad. Sostiene la prevalencia de la voluntad manifestada sobre la voluntad interna, fundamentando que ésta en si misma, no tiene significación jurídica, ya que los efectos jurídicos se producen con su exteriorización. Para el derecho se debe tener en cuenta, exclusivamente la manifestación de voluntad, que es lo que vincula al sujeto, pues quien la recibe cree que responde a la voluntad interna. Conclusión.- La interpretación debe hacerse ( al decir de Betti) teniendo en cuenta la común intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. CRITERIO DE INTERPRETACION EN EL C.C.- En el C.C. de 1936 no daba reglas de interpretación del Acto jurídico, solamente se daban principios para la interpretación de los contratos. Así se establecía que los contratos son obligatorios en cuanto se expresa en ellas, y se ejecutan de acuerdo con la común intención de las partes y las reglas de la Buena Fe. NORMAS DE INTERPRETACION DEL C.C. DE 1984.- Art-168-170.- El C.C. de 1984, adopta un criterio objetivo de interpretación porque presume que la voluntad manifestada, expresa la voluntad real ( Presunción Juris tantum). El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fé. Adopta una posesión objetivista. PRINCIPIO DE BUENA FE.- El acto jurídico debe ser interpretado en cuanto haya sido expresado en si mismo y de acuerdo con el principio de buena fe. Es decir que el intérprete se guíe por un criterio de conciencia, equlibrando lo expresa con la conducta de las partes. INTERPRETACION INTERDEPENDIENTE.- Las cláusulas del acto jurídico se interpretan las unas por medio de las otras, y las dudosas se interpretan en el conjunto de todas. INTERPRETACION FINALISTA.- Las expresiones que tengan dos o varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza, objeto y finalidad del acto jurídico. CARÁCTER DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION.La duda es si estos criterios, son meri0o criterios lógicos que son sugeridos al intérprete o son por el contrario, verdaderas y propias normas del derecho que el intérprete tiene que observar obligadamente. Existe consenso que la interpretación queda sujeta al criterio impuesto por la ley y son de carácter imperativo y su omisión o violación genera responsabilidad. DESTINATARIOS DE LAS NORMAS DE INTERPRETACION.- Son:

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a.- Las partes que tienen el deber de hacerse cargo exactamente de los vínculos que contraen. b.- El Juez cuando es requerido por las partes para resolver un litigio referente al negocio. c.- Los terceros interesados en la precisión del sentido y alcance de un acto o negocio jurídico determinado. CLASES DE INTERPRETACION. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA.- Realizada por las partes celebrantes del acto jurídico, mediante una declaración complementaria, con la finalidad de precisar el sentido y el alcance de la declaración de voluntad. INTERPRETACION JURISDICCIONAL.- Cuando la hace la autoridad jurisdiccional, por haber surgido un conflicto de intereses, derivada de la duda, confusión, ambigüedad del texto donde consta el acto jurídico. CALIFICACION E INTEGRACION DEL NEGOCIO JURIDICO. La interpretación debe conducir: a.- A la calificación jurídica del acto y la determinación de sus efectos. b.- Debe conducir a determinar si el acto jurídico interpretado reúne o los elementos, presupuestos y requisitos. c.- Si es posible subsumirlo en una categoría determinada, es decir encontrar su tipicidad y su nomen juris. d.- Aplicar al acto las normas imperativas y las normas supletorias, como en el caso de la entrega de inmuebles en posesión y no se sabe si es mediante un contrato de anticresis o en arrendamiento.

CAPITULO V LA CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURIDICO 1.- Los actos de derecho público.- Llamados también actos administrativos, son aquellos en que existe una manifestación de voluntad proveniente de la administración pública como órgano o ente público ( Estado, Gobierno, Municipalidad, Universidad pública, no como simple sujeto de Derecho. En estos actos uno de los sujetos interviene en representación de la entidad pública quien hace uso del Ius Imperium. Y mediante estos actos se crean relaciones de subordinación, y los sujetos se someten al ente público. Se regula por por las normas de Derecho público. 2.- Los actos jurídicos de Derecho privado.- Se caracterizan porque la manifestación de voluntad proviene de sujetos particulares privados, mediante las mismas se establecen relaciones de coordinación, de convenio, de acuerdo, se regulan por las normas del derecho privado 3.- Los actos unilaterales.- Para ese efecto debe precisarse que el sujeto que celebra el acto se le llama parte en virtud a que cada parte puede estar integrada por una o varias personas naturales y/o jurídicas. Ej. Dos o más compradores de un bien conforman la parte adquirente, mientras que el vendedor puede ser una sola persona o varias personas denominados enajenantes. Considerando ello, se denomina acto unilateral, cuando interviene una sola parte aunque se halle integrada por una o varias personas, y que el contenido de su manifestación de voluntad tenga un mismo objeto y fin, ejemplo la elección de un representante en la Asamblea General de una persona jurídica.

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4.- Actos bilaterales.Son aquellos en que para la formación del acto o negocio, se requiere la concurrencia de dos partes, que intercambian efectos, como el caso del matrimonio, la compra venta, el arrendamiento. 5.- Actos plurilaterales.- En este tipo de actos, intervienen dos o más partes, siendo característico que en el acto los efectos son diferentes para cada interviniente, ejemplo la cesión de créditos, la transferencia do cesión contractual. 6.- Actos recepticios.- Son los actos unilaterales en los cuales la manifestación de voluntad está dirigida a un destinatario determinado y sea de conocimiento de él o que haya estado en posibilidad de conocerla ( cognoscibilidad), ejm. El despido de un trabajador. 7.- Los actos no recepticios.- cuando la manifestación de voluntad tiene eficacia sin que sea necesario que esté dirigida a alguien o independientemente del conocimiento que otros adquieren de ella o de su aceptación, por ejemplo el testamento o la promesa de recompensa por hallazgo de un bien. 8.-Actos patrimoniales.- Son aquellos en que se producen relaciones jurídicas de carácter económico, como es la compra venta, condonación de una deuda, el contrato de donación, mutuo con garantía hipotecaria, etc. Pueden ser típicos y atípicos. 9.-Actos extrapatrimoniales o personales.- son los que generan relaciones jurídicas personales, no susceptibles interés económico, como es el caso del matrimonio, el reconocimiento de paternidad o maternidad, adopción; solamente son los típicos. 10.- Actos típicos.- Son aquellos que se hallan previstos y regulados por el ordenamiento jurídico en forma expresa, cuentan con una disciplina legal propia, y son los que más frecuentemente se celebran, como sucede con el matrimonio, la fundación, el testamento, la compra venta, el arrendamiento, el de hospedaje, transporte,. 11.-Actos atípicos.-Son los que no tienen regulación legal expresa, pero deben guardar conformidad con la misma y no ser contraria; se debe a la inventiva de las personas, quienes pueden celebrarlo por estar permitido por el derecho, como el contrato de corretaje de inmuebles, el de huacchillero en los fundos rurales, el de particoneros. En todo caso se regulan por cuatro formas de crear obligaciones patrimoniales Do Ut Des (Doy para que des), Do ut facias (Doy para que hagas), Facio Ut Des (Hago para que des), Facio Ut Facias (Hago para que hagas) y las combinaciones de éstas Do Ut Des Facias (Doy para que hagas y des), Do Ut Facio ut.des (doy y hago para que des). 12.- Actos entre vivos. Son los celebrados por personas naturales y sus efectos se producen cuando las partes e hallan vivas, como el caso de la compra venta, arrendamiento, hospedaje, transporte. 13.-Actos Mortis causa.- Llamado también actos de última voluntad, son aquellos como el testamento, en el cual la parte otorgante en vida y unilateralmente como personalísimo, dispone de su herencia ( tanto los herederos como los bienes ), pero sus efectos se producen luego de la muerte del otorgante,mientras tanto es un acto jurídico ineficaz sujeto a la condición de la muerte y a un plazo indefinido. 14.- Actos de eficacia real .- Son los constitutivos, extintivos y/ o traslativos de derechos reales, como el Usufructuo, la servidumbres, hipoteca, anticresis, garantía mobiliaria. Se anota que por acto jurídico no se pueden crear otros derechos reales fuera de los regulados por el Ordenamiento jurídico, ( Numerus Clausus ). 15.- Los actos jurídicos de eficacia obligacional.- Son los que generan derechos y deberes jurídicos de naturaleza patrimonial, que son exigibles sobre el patrimonio del deudor, nunca sobre su persona. Por acto jurídico se puede crear cualquier derecho obligacional, aunque no se halla denominado específicamente en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no colisione con el derecho. ( Numerus apertus). 16.- Actos formales.- Son aquellos que para su validez no solamente deben reunir los elementos, presupuestos y requisitos o los requisitos esenciales generales y elementos esenciales especiales, sino que también deben cumplir con una formalidad determinada que la ley señala en forma expresa y que sanciona con nulidad si no se cumple con esa formalidad. ( ad solemnitatem), como el caso de la anticresis y la donación que deben otorgarse por Escritura pública. En los actos solemnes la nulidad del continente ( la forma que contiene el acto ) conlleva también la invalidez del contenido ( acto mismo )

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17.- Actos No Formales.- Son aquellos para cuya celebración el ordenamiento jurídicos no establece una formalidad específica, pudiendo las partes adoptar la forma que ven por conveniente. Un ejemplo es el compra venta de inmuebles, que es eminentemente consensual, por lo que puede figurar en documento privado, pero si las partes lo acuerdan pueden hacerlo constar en Escritura pública. Estos actos el instrumento constituye una forma probatoria. Ello significa que si la Escritura se anula, no se anula el acto jurídico, como sucede en el caso del Mutuo con garantía Hipotecaria, que por defectos de la Escritura pública, la hipoteca es Nula, pero subsiste el mutuo, que es obligatorio para las partes. 18.-Actos consensuales.- En principio a los actos bilaterales o plurilaterales, se les llama consensuales, porque para su perfeccionamiento basta el consentimiento muto de las partes, como es la compra venta de inmuebles, donde sólo se requiere que las partes estén de acuerdo sobre la cosa a venderse y el precio a pagarse.. 19.- Actos reales.- son los que se perfeccionan con la entrega del bien, como el caso de las garantías mobiliarias con desplazamiento de la cosa. 20.- Actos onerosos Llamados también a título oneroso, son lo que de su celebración se consiguiente efectos y ventajas económicas para ambas partes. El sacrificio para una de las partes, se compensa con la ventaja que recibe, siendo un caso típico la compra venta donde el vendedor se empobrece del bien que transfiere, pero al mismo tiempo se enriquece con la cantidad de dinero que recibe a cambio. Eso significa que al mismo tiempo en ambos contratantes se produce un enriquecimiento y un empobrecimiento. 21.- Actos gratuitos.- Son los actos patrimoniales llamados lucrativos, son los que benefician exclusivamente a una sola de las partes intervinientes en el acto, sin que ella se obliague. Ejemplo: la donación, l fianza, la institución de heredero, el legado.. Los actos gratuitos pueden ser actos de liberalidad o de beneficencia, en el que existe desplazamiento de valores, como la donación donde hay empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario. Son actos gratuitos, los desinteresados, en el cual no hay desplazamiento de valores, como la fianza. Los actos onerosos no pueden ser gratuitos en cualquiera de sus formas. Pero existen casos en que un acto jurídico es oneroso y gratuito al mismo tiempo, como es el caso del Mutuo sin Intereses. 22.- Actos con prestaciones de una sola de las partes.Llamados también actos con prestaciones unilaterales, por solamente una de las partes se compromete a cumplir con la prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de la otra parte. Ej. La donación. 23.-Actos con prestaciones recíprocas.- Son aquellos en que ambas partes se comprometen a ejecutar una prestación en favor de otra. En este caso las prestaciones son interdependientes, la prestación no puede existir sin la contra prestación. Si el obligado a una prestación, no lo hace el, otro, puede negarse a cumplir la suya. 24.-Actos de administración.-, el sujeto solamente tiene el uso, goce, conservación del patrimonio que se le ha entregado en administración, cuidado, patrimonio que debe conservar sin alterar sus sustancia, es decir debe permanecer íntegro inclusive puede incrementarlo 25. Actos de Disposición.- Son aquellos con los cuales, se modifica sustancialmente el patrimonio, en unos casos, porque se modifica sustancialmente el patrimonio, porque en unos casos se transfieren la propiedad de los bienes que la integran, ejm. La venta, la permuta, la donación, la garantía mobiliaria o hipotecaria, anticresis, etc. 26.- Actos constitutivos.- Por esta clase de actos se crean nuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efectos, a partir de su realización y hacía el futuro, no pudiendo tener efectos retroactivos. Ej, la compraventa, la hipoteca, el matrimonio. 27.- Los actos Declarativos.-. Presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que viene a ser reconocida o definida, como sucede en el reconocimiento del hijo extramatrimonial, el reconocimiento de deuda, la btransacción; sus efectos son retroactivos.

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28.- Actos principales.- Son los que existen por si solos, tienen vida propia, su existencia no depende de la existencia de otros actos, ej, El matrimonio, el reconocimiento de paternidad, el Mutuo, el arrendamiento. 29.- Actos accesorios.- Son aquellos cuya existencia depende de la existencia de otros actos jurídicos llamados principales, entre ellos tenemos la fianza, la garantía mobiliaria, la hipoteca, la anticresis, que dependen del acto jurídico principal llamado Mutuo. A los actos accesorios se les aplica la máxima los accesorio sigue la suerte del principal ( accesio cedit principale). Si se extingue el acto principal, el accesorio también se extingue, pero no al contrario. En la Hipoteca, si el mutuo garantizado se extingue o se declara Nulo, también se anula o extingue la Hipoteca, porque la hipoteca no puede existir sin el acto principal que es el mutuo. 30.- Actos puros.- También llamados simples, son los que reúnen los elementos, presupuestos y requisitos comunes a todo acto o negocio jurídico y los elementos especiales de cada acto jurídico y que no admiten la inserción de modo, plazo, condición y cargo. Estos actos son los personales, como el reconocimiento de paternidad o maternidad,el matrimonio, la adopción.. 31.- Actos modales.- son los que además de reunir los requisitos generales y especiales para su validez, por voluntad de las partes puede tener modo, cargo, plazo. Estos actos por lo generales son los patrimoniales. 32.- Actos conmutativos.- Se presenta cuando las prestaciones asumidas por las partes son equivalentes, como sucede en la compra venta cuando el precio corresponde al valor real que tiene el bien en el mercado.. El acto es conmutativo, porque las partes pueden conocer desde el momento mismo de su celebración cuales son las ventajas que conseguirán y los sacrificios que soportarán. 33.- Actos aleatorios.-Llamados también riesgosos, como son la Lotería, la Tinca, el Bingo; en la cual el agente arriesga una prestación no teniendo seguridad de recibir la contra prestación. 34.- Actos de ejecución instantánea.- Cuando las partes cumplen con ejecutar sus prestaciones en el momento mismo en que es perfeccionado, ejemplo la compra venta al contado, en la cual la cosa y el precio, se entregan en el mismo instante. 35.- Acto de ejecución diferida.- Cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas se desenvuelve a trav{es de un periodo más o menos prolongado. Estos actos pueden ser de ejecución continuada, cuando la prestación se cumple durante un cierto tiempo sin interrupción alguna, ejemplo el contrato de arrendamiento; y el de ejecución periódica, cuando la obligación se cumple con ciertos intervalos, como el contrato de ejecución periódica.CAPITULO VI LA REPRESENTACION ANTECEDENTES GENERALES.- El acto jurídico puede ser realizado por el propio sujeto interesado o por medio del representante. En la celebración del acto jurídico o del negocio jurídico puede actuar el propio interesado ( en cuya esfera jurídica recaen los efectos ) u otra persona ( representante ) actúa en nombre e interés del representado CONCEPTO.- Arts.145 y 160.- Es una figura por la cual el representante realiza un acto jurídico en cautela de los intereses de otra persona llamada representado, y los efectos jurídicos del acto realizado por el representante, recae en la esfera jurídica del representado. La representación facilita la concertación de actos jurídicos, permitiendo celebrarlo entre personas ausentes. La representación permite celebrar actos jurídicos en beneficio de personas que por algún hecho, razón o motivo, les está impedido de celebrar actos jurídicos directamente y por si solos ( Incapaces ). La actuación del representante vale como si fuese del representado, atribuyéndose a éste, en cuya cabeza se producen los efectos jurídicos.

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TERMINOS USADOS EN LA REPRESENTACION.- Se denomina representante, apoderado, procurador, a quien obra por otro y domInus negotti o principal a aquél por quien se obra, y negocio representantivo al verificado con intervención del representante. CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA REPRESENTACION.- El Negocio del otorgamiento de la representación es un acto unilateral de carácter recepticio por medio del cual una persona denominado representado o dominus otorga facultades para que otra persona denominada representante, actúe en su nombre e interés. Con la aceptación expresa o tácita del representante surge la relación jurídica representación. FUNDAMENTO JURIDICO.solidaridad humana.

Reside en la Teoría de la cooperación que se funda en

la

AMBITO DE LA REPRESENTACION.- La representación es posible en los negocios de carácter patrimonial inter vivos, salvo los casos de actuación personal del interesado, o por disposición de la ley.- En los negocios patrimoniales Mortis causa, la representación se halla excluida, salvo en limitados aspectos de las disposiciones sucesorias. En el campo del derecho personal y familiar, tampoco suele acogerse la posibilidad de obrar por representante, salvo que la ley lo autorice en tal situación es un simple nuncio y no un representante que expresa voluntad por si mismo . En estos casos tenemos el matrimonio celebrado por representante voluntario o el reconocimiento de paternidad. CLASES DE REPRESENTACION.1.2.3.4.5.6.7.8.-

Representación legal Representación voluntaria Representación judicial Representación directa Representación indirecta Mandato con representación Representación sin mandato. Representación Activa y pasiva.

LA REPRESENTACION LEGAL O NECESARIA.- Llamada también necesaria, y es la otorgada conferida impuesta por la ley cuando una persona carece de capacidad de ejercicio ( Pero si tiene capacidad de goce ) para celebrar actos jurídicos por si mismo o para otorgar representación voluntaria. NATURALEZA JURIDICA.- Tiene por finalidad pràctica de otorgar representación especialmente a los incapaces, desaparecidos, ausentes, para que éstos no queden desamparados y sin cautela de sus intereses. En este caso es la ley quien confiere la facultad de representación, así como impone el deber jurídico de representar. CARACTERISTICA.- La representación legal siempre es directa, porque el representante sustituye al representado, pero actuando en nombre e interés de él y los efectos del acto jurídico celebrado van a la esfera jurídica del representado. El representado no participa no participa en la celebración del acto, inclusive es celebrado sin su conocimiento mucho menos su consentimiento, tampoco imparte instrucciones. La titularidad del derecho que se modifica, extingue con la celebración del acto jurídico, pertenece al representado quien tiene capacidad de goce. Si con el acto jurídico celebrado por el representante en interés y nombre del representado pertenece al incapaz representado. Por consiguiente el representado debe tener capacidad de goce mientras que el representante tiene capacidad de ejercicio.

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1.- Representación de personas naturales.-Tiene por participación de los incapaces en la vida jurídica patrimonial.

objeto

hacer

posible la

Representante de los menores con padres: Patria Potestad: La ejercen el padre y la madre durante el matrimonio. - En el caso de Divorcio, Separación de cuerpos, Nulidad de Matrimonio, la Patria potestad la ejerce el progenitor a quien se confían los hijos, estando suspensa para el otro padre. Debe tenerse en cuenta que la patria potestad es el deber y derecho subjetivo que tienen los padres de: - Representar a sus hijos - Cuidar de la persona de sus hijos - Velar por la formación moral y física de los hijos - Administrar sus bienes, a fin de lograr su desarrollo bio, psíquico social. - La patria potestad tiene dentro de sus atributos a la tenencia, que viene a ser el cuidado material del menor. - La patria potestad no puede ser materia de acuerdo, convenio, renuncia, delegación, porque su ejercicio no constituye un acto de disposición de los padres. - La tenencia tampoco puede ser materia de de convenio en cuanto es un hecho material, pero dentro de limitaciones, mientras el Juez decida lo mas conveniente para el menor. Una forma de convenio, sería la de otorgamiento de poder solo para ese efecto y en forma transitoria, pues los intereses superior del menor así lo obliga. Caso de la madre divorciada. Con separación de cuerpos, con separación de hecho, que tiene a su cargo al hijo, pero debe ausentarse, y entrega con poder a favor de tercero que no es el otro progenitor, pero solamente mientras el Juez resuelve en proceso sumarísimo ( art.419 del C.C.). -

LA REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS.- La teoría orgánica de las personas jurídicas, les reconoce voluntad propia y en consecuencia, capacidad de ejercicio para celebrar sus propios actos jurídicos. De esta teoría orgánica de las personas jurídicas, se deriva la llamada Representación orgánica. Deriva de la misma el concepto que el órgano es el que porta la voluntad de la persona jurídica, mientras que el representante es el que usa el nombre de la persona jurídica. La voluntad de las personas jurídicas, reside en sus órganos de Gobierno, y éstos actuando como tal, otorga representación y poder a una persona, quien actúa como representante de la persona jurídica, por ejemplo el gerente. Los órganos no son representantes, sino las personas que estos órganos designan de acuerdo con sus estatutos. Los representantes tienen que ceñirse a las facultades concedidas, de acuerdo con los principios en que se sustenta la representación y las normas que lo regulan. REPRESENTACIÓN ACTIVA Y PASIVA.- Es activa cuando se emite una declaración de voluntad por el otro; es pasiva cuando el representante recibe la declaración. REPRESENTACION LEGAL O VOLUNTARIA.- La representación es voluntaria o legal (necesaria), según sea que la facultad de representación sea conferida por la ley o por el interesado. En el caso de la representación voluntaria, el interesado decide el nombrar representante, elegir el sujeto que debe representarlo y los alcances de la representación. En la representación legal, por mandato de la norma vigente la representación recae en determinada persona, sea porque ejerce determinado cargo o

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función; o tiene determinada potestad familiar sobre el representado, que determina su representación, es la ley quien también determina las atribuciones, derechos y deberes jurídicos a cumplir. Cuando no sea posible determinar quien debe desempeñar la representación legal, la facultad de fijarlo es el juez. La representación legan tiende a suplir la falta de capacidad del representado, y en nuestro ordenamiento tenemos la Patria potestad; el Defensor Judicial o Curador judicial; el de tutor; el representante del ausente y/o del desaparecido; del concebido y el no nacido; el curador. REPRESENTACION DIRECTA E INDIRECTA.- Hay representación directa cuando el representante obra en nombre y por cuenta del representado. Se le llama también propia o inmediata. Los efectos del negocio representativo se producen directamente para el representado. Hay representación indirecta cuando el representante obra en nombre propio y por cuenta del representado. Se le denomina también impropia o indirecta. Los efectos los recibe directamente el representante AMBITO DE LA REPRESENTACION.- En principio la representación es usada en los negocios jurídicos (actos patrimoniales inter vivos, como son los derechos reales y los contratos). La representación es posible para los actos jurídicos (No negociales) Los actos o negocios jurídicos mortis causa se hallan excluídos, porque la representación es la expresión de la capacidad de goce y de ejercicio de una persona, por consiguiente si las dos acaba con la muerte, la representación también concluye. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL REPRESENTANTE.- Son dos los requisitos, para que una persona celebre un negocio eficaz: a.- Obrar en nombre y cuenta el representado ( contemplatio domini ) b.-Obrar con poder bastante LA CONTEMPLATIO DOMINI.- La actuación en nombre y por cuenta de otro ( el dominus, el representado ) para obrar por otro ( agere nomine alieno ), supone que el representante manifieste que obra por otro, sino que la otra parte ,manifieste que recibe un derecho conozca que está celebrando el acto con un representante y que los efectos es para el representado. LA REPRESENTACION ORGANICA.- Es la ejercida por un sujeto inserto en la persona jurídica, que se halla legitimado para manifestar al exterior la voluntad del ente y cumplir con los terceros actos jurídicos vinculados por el mismo ente. Para que el sujeto ejerza esa representación de la persona jurídica, es necesario que los órganos de gobierno de la misma hayan expresado voluntad para que el sujeto completamente distinto al ente, lo exteriorice independientemente de su voluntad, aun contra su propio interés. LA REPRESENTACION Y OTRAS CATEGORIAS AFINES EL MANDATO.- En el mandato existe un contrato ( negocio jurídico bilateral, por medio del cual el mandatario actúa a nombre propio, pero por cuenta e interés del mandante; los efectos jurídicos del negocio celebrado por el mandatario. El mandato siempre es otorgado en los negocios jurídicos de carácter patrimonial, mientras que la representación es para establecer una relación jurídica no patrimonial.

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La responsabilidad civil del mandatario es contractual, la del representante es extramatrimonial, ya que éste al aceptar el encargo, no es de naturaleza obligacional. En el C.C. peruano, se ha establecido en el art.1790, por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta e interés del mandante y en el art.1806 establece que el mandatario que actúa en nombre propio adquiere los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del mandato. CON LA GESTION DE NEGOCIOS.- Establecido en el art.1950 C.C. donde se determina que es gestor de negocios, quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume concientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de este. De ahí tenemos que en la gestión de negocios , el gestor actúa sin facultades de representación, incluso el dominus puede ignorar esta situación. En la representación el representante actúa por autorización del representante. La gestión de negocios es fuente de obligaciones, tiene naturaleza patrimonial; la representación no la tiene. La gestión de negocios tiene que realizarse en provecho del dominus; la representación puede ser no solo en interés del representante sino también del representado; incluso en interés de un tercero. CON LA ACCION SUBROGATORIA.- Determinada en el art.1219 inc4 del C.C. en la cual se establece que el acreedor quirografario, puede ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso; no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer cita a su deudor en el juicio que promueva. La diferencia con la representación consiste en que en la misma el representante actúa en interés del representante y debe tener la representación voluntaria ( mandato ) o la representación legal; el que subroga actúa en propio interés para la realización de un interés ajeno, que es el del deudor, y no requiere de mandato y/o representación legal. CON EL NUNCIO O MENSAJERO.- El nuncio es un mero transmisor de la voluntad de una persona, carece de los poderes de decisión; y se caracteriza por la simplicidad de la tarea confiada y en que el representante no tiene ninguna iniciativa para dar la forma a la declaración, y los efectos los recibe la esfera jurídica del representado. Para actuar como nuncio, no es necesario que el representante carezca de capacidad legal para celebrar el acto jurídico. Un ejemplo patente de este tipo de representación es el “procurador ad nupcias” establecido en el art.264 del C.C. que dice: El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por Escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de Nulidad; es indispensable la presencia de ésta última en el acto de celebración”. CONSTITUCION DE LA REPRESENTACION. VOLUNTARIA.- La representación voluntaria tiene origen en la voluntad del sujeto que quiere ser representada y que mediante un acto jurídico otorga su representación. La representación voluntaria supone necesariamente una manifestación de voluntad emitida por un sujeto con capacidad de goce y ejercicio; pues a su esfera jurídica se van a dirigir los efectos del acto que celebre su representante, y de ejercicio, pues el mismo otorga su representación. La representación voluntaria constituye, una figura típica desvinculada de otra figura jurídica.

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El art.145 del C.C. determina que la facultad de representación la otorga el interesado, mediante acto jurídico denominado de apoderamiento, que es típico y nominado.

CARACTERISTICAS DEL ACTO JURIDICO DE REPRESENTACION.a.- Es unilateral y recepticio, porque se perfecciona con la sola manifestación de voluntad del mandante, no siendo necesaria la aceptación del mandatario, que lo hace al momento de ejercer la representación. Esta unilateralidad tiene su excepción cuando el acto de apoderamiento tiene el carácter de irrevocable.. b.- Es de forma voluntaria, no exigiendo una formalidad especifica salvo los casos de representación para disponer de bienes inmuebles. c.- Es un acto complejo o compuesto, porque crea una relación entre representante y representado, así como una relación entre representante, representado y la otra parte contratante. d.- Es gratuito, aunque se puede pactar una retribución económica. LOS REQUISITOS DE LA REPRESENTACIÓN.a.- Capacidad de goce y de ejercicio del mandante, lo que es indispensable, para que los efectos del acto jurídico a celebrarse surta efectos en la esfera del representado. El representante solo debe tener capacidad de ejercicio para poder ejercer los extremos de la representación. b.- El Objeto.- El objeto del acto de otorgamiento de la representación es la relación representativa, donde el mandante y el mandatario tienen derechos subjetivos y deberes jurídicos independientes del acto principal. c.- La finalidad.- La finalidad del acto de otorgamiento de la representación está determinado por los efectos queridos por el representado. d.- La forma.- El otorgante puede adoptar la que vea por conveniente, pudiendo conferir su representación verbal o documentalmente, pero para determinados actos como es la disposición de bienes o para contraer matrimonio debe hacerse por Escritura pública. EL OTORGAMIENTO DEL PODER.- El apoderamiento es el acto por el cual el representado otorga facultades de representación al mandatario; el poder viene a ser el conjunto de facultades que el representado confiere al representante y que puede o no hacer constar documentalmente; por consiguiente el apoderamiento es diferente al documento. El poder es la facultad o conjunto de facultades que el representado confiere a su representante, autorizándolo para generar efectos jurídicos que van a recaer en su esfera jurídica. Generalmente el poder se hace constar por escrito, mediante la Carta Poder, el Poder fuera de registro o por Escritura pública y el Poder inscrito registralmente. ALCANCES DEL PODER.- Los alcances del poder se circunscriben a los límites impuestos por la voluntad del que lo ha otorgado y se refieren a la finalidad para lo cual lo ha conferido. a.- Temporalidad.- Quiere decir que el poder puede ser por un tiempo limitado o permanente. b.- General o especial.- Dependiendo de los poderes conferidos , el primero otorgado para una generalidad de actos, y la segunda para unos casos específicos. c.- Para actos de administración y los actos de disposición.

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EL PODER IRREVOCABLE.- El art. 153 del C.C. establece que el poder se puede pacta como irrevocable, para los sgts casos: a.- Cuando se estipule para un acto especial. b.- Un tiempo limitado c.- Cuando existe un interés común del representante y del representado o de un tercero. d.- El plazo no debe ser mayor de un año, aunque se ha propuesto tiempo ilimitado.-

que sea a

La pregunta es que si se puede revocar la irrevocabilidad.-, solo en el caso que exista solamente el interés del representado; pero si se trata del interés de ambos ( representante y representado ) el poder irrevocable no se puede revocar.PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y DE REPRESENTANTES.- La representativa puede tener varios representados o varios representados

relación

a.- Pluralidad de representados: Cuando varios sujetos otorgan conjuntamente su presentación, para cuyo efecto los representados por voluntad unánime se tienen que poder de acuerdo en la designación del representante. La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto solo si es efectuado por todos los otorgantes. b.- Pluralidad de representantes.- Cuando son varios los representantes se presumen que lo son indistintamente, salvo que expresamente se estbleca que lo ejerzan en forma conjunta o en forma sucesiva; o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. EXTINCION DE LA REPRESENTACION.- La representación y el apoderamiento se extinguen por diversas causas, entre ellas tenemos: a.- la sustitución b.- La revocación c.- La renuncia d.- Por vencimiento del plazo e.- La muerte del representado f.- La muerte del representante. FIGURAS AFINES A LA REPRESENTACION 

Contrato a favor de tercero.- Mediante este tipo de contrato una de las partes se compromete o se obliga frente a la otra a cumplir con una prestación en beneficio de tercero.



La Promesa de la obligación o del hecho de un tercero.- En virtud de este contrato una de las partes puede prometer el cumplimiento de una obligación por un tercero o prometer que un tercero realice un hecho.



Contrato por persona a nombrar.- Por este contrato puede convenirse que cualquiera de las partes se reserva la facultad de nombrar posteriormente a un tercero, que asuma los derechos y las obligaciones derivadas de ese acto.

CAPITULO VII LAS MODALIDADES ENEL ACTO JURÍDICO

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1.- LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico) La condición es la cláusula por la cual se hace depender el nacimiento o la extinción del negocio jurídico, de un acontecimiento futuro, incierto y que las partes lo han insertado arbitrariamente, porque así convenía a su derecho. Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi lap top si obtienes la beca de estudios. La condición solo depende de la voluntad de las partes, el imponer una condición para la existencia del acto jurídico o la inexistencia del acto jurídico, no debe entenderse como acto abusivo. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son tres: 1.-Es necesario que el hecho sea futuro. 2.-Es preciso que el hecho sea incierto. 3- Arbitrariedad de las partes al introducirlo HECHO FUTURO.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Serás propietario de la computadora si en las elecciones del 2011, me eligen congresistaConsecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición se mira como no establecida (o no convenida). Ahora bien, si ese presente o pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: “te regalo la bomba de agua de mi propiedad, si en setiembre del 2009 , se revoca el mandato del alcalde de Puno. Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su realización. ES UN HECHO INCIERTO.- La condición es un hecho cuya realización no se sabe ni se producirá o no, dependiendo de su existencia si el acto jurídico produzca los efectos que establece la ley y deje de surtir los efectos. ES UN HECHO INDIVISIBLE.- El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible, aunque debía decir aunque el objeto de la condición sea divisible.

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El acto jurídico con condición es exigible solamente si el hecho en que consiste la condición se ha cumplido íntegramente, aunque ese hecho sea divisible y se haya cumplido parcialmente. Pero si la voluntad de las partes al momento de celebrar el acto jurídico con condición, es que esta sea divisible, no existe ningún inconveniente en establecerlo. ES IRRETROACTIVO.- Cuando la condición se cumple, su efecto no es reatroactivo. Los frutos, los gastos de explotación, las mejoras quedan en poder de quien los percibió, o le autorizan a pedir una indemnización. Ello sobre todo en el acto jurídico subordinado a condición suspensiva, en existe el acto, pero no sus efectos. En cuanto a ellos condición

se produce un aplazamiento hasta el momento de

el cual

cumplirse con la

Clasificación de la Condición.- La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones: 1. Positiva y Negativa. 2. Posible e Imposible. 3. Suspensiva y Resolutoria 4. Potestativa, Casual y Mixta. 1. Condición Positiva y Negativa: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho 

La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas. Te entrego mi biblioteca si te designan fiscal.



La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas.

Ejemplos: 

La vaca es tuya si es que no se preña

“te regalo el mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado. 2. Condición Posible e Imposible: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en que consiste la condición es o no física y moralmente posible. - Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo “te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano”.

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- Es moralmente imposible , cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo “te regalo mi caballo si te casas con tu hermana”. En materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 soles bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En tal caso, la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple. Debemos distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple. 3. Condición Suspensiva y Resolutoria: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición. -Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, “te vendo mi casa si te recibes de abogado”. -Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la extinción de un derecho : “te arriendo la casa, pero si mi hijo regresa a trabajar a Puno, me la devuelves A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso. En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos. 4. Condición Potestativa, Casual y Mixta: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto. -Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, “te regalo 1.000 soles si subes el Cerro Azoguini” o “te vendo mi carro si me voy a Lima”. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario de una de las partes del acto jurídico-. -Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: “te regalo mi paraguas si llueve mañana” ( depende del azar) “te regalo mi tractor si el gobierno instala en Paucarcolla, la zona franca.” (depende de un tercero). -Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: “Si me caso con María te regalaré 1.000 soles”, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María).

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5.- Condición imposible física o impropia.- Que hace depender la eficacia o extinción del acto jurídico, de un acontecimiento imposible. Ej. Te transfiero mi casa a precio simbólico, si en el plazo de dos meses ingresas a la Universidad y te gradúas de contador. 6.- Condición jurídicamente imposible.- Cuando es contraria al texto expreso de la ley. Cuando se pacta una condición suspensiva dependiente exclusivamente del deudor, que se halla prohibida en el art.172 del C.C. Si el acto jurídico tiene imposible, invalida el acto

una

condición suspensiva

imposible

física y jurídicamente

La condición resolutoria imposible física y jurídicamente imposible se estima no puesta. La condición contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es ilícita, por lo tanto invalida el acto cuando es suspensiva y se considera no puesta en la condición resolutoria.. La condición suspensiva ilícita o imposible que se insertare en un testamento, sólo por excepción no invalidan el testamento no la cláusula separable. Solo se considera no puesta, porque el testamento es imposible de modificar al morir el testador. 7.- La condición perpleja.Es una condición contradictoria consigo misma, por consiguiente no es entendible. Debido a esa contradicción se tiene por no puesta la condición. Ej. En un testamento Instituyo heredero universal a mi hijo, y legatario de todos mis bienes al sobrino que gane el campeonato de ajedrez. 8.- Condición pendiente.- Cuando se no se ha realizado aún el hecho futuro, incierto, arbitrariamente impuesto por las partes, no se ha realizado aún. En la condición suspensiva pendiente el acto jurídico tiene existencia, pero no ha producido efecto jurídico, mientras no se haya producido la condición. Por consiguiente no son exigibles los derechos subjetivos, los deberes jurídicos y las obligaciones, derivadas del acto jurídico. Eso significa que el acreedor no puede ejecutar al deudor, mientras no se cumpla la condición suspensiva. En los contratos bilaterales, si una parte se ha comprometido bajo condición suspensiva, no puede la otra pretender la contraprestación Un crédito bajo condición suspensiva no puede compensarse con una deuda existente. EFECTOS DE LA CONDICION Pactada la condición, el acto jurídico queda celebrado, pero su eficacia subordinada al cumplimiento de la condición convenida.

está

En el acto jurídico con condición suspensiva, el acto existe y es válido, pero sus efectos no se producen hasta el momento en que se cumpla con el hecho futuro, incierto y arbitrariamente impuesto por las partes. En la condición suspensiva se crea una expectativa de producción de efectos del acto jurídico, ejemplo en la venta con condición suspensiva el adquirente solo tiene una esperanza de que cumplida la misma, se convertirá en dueño; igual cosa sucede con la

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condición suspensiva insertada en una donación. El donatario tiene expectativa de adquirir la propiedad si es que se cumple el hecho futuro e incierto. En la condición resolutoria, el acto jurídico existe, está surtiendo efectos, pero los mismos se extinguirán cuando se cumpla el hecho futuro, incierto, y arbitrariamente impuesto por las partes. En la condición resolutoria, también hay una expectativa de recibir o readquirir un derecho. Ej: Una venta bajo condición resolutoria, tiene la esperanza de readquirir lo enajenado. A) ETAPAS DE LA CONDICION.- Sea la condición suspensiva jurídico sujeto a esa modalidad, pasa por diversas etapas:

o

resolutoria, el acto

A.- ETAPA DE LA PENDENCIA DE LA CONDICION O PENDENT CONDITIONE.- Tanto en el acto jurídico con condición suspensiva o en el acto con condición resolutoria.Comprende el periodo en que todavía no se realiza el hecho en que consiste la condición y se ignora si se cumplirá o no. Esta etapa corresponde a la espera de la realización del hecho en que condición consiste. En este lapso cuando se trata de la condición suspensiva no surten los efectos deseados. Por lo tanto la adquisición definitiva del derecho, aparecerá, cuando el hecho futuro e incierto se produzca. De ahí se dice que el adquirente de un derecho mediante acto jurídico con condición suspensiva y/o resolutoria, tiene simplemente una expectativa. Durante esta etapa el adquirente expectaticio, tiene derecho a: 1.- LOS ACTOS CONSERVATORIOS:- Concedido por el art.173 del C.C. y son actos destinados a evitar la pérdida del derecho, y se refiere a una multiplicidad de actos, tales como requerimiento para constituir garantías reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguros y toda otra medida para asegurar el derecho y evitar su pérdida. B.- DERECHO DEL DEUDOR A REPETIR LO PAGADO.- Con el acto sub conditioni es de naturaleza eventual para el deudor, no puede generar una pretensión firme a favor del acreedor, pues esta se tornará exigible una vez cumplida la condición. Ahora bien, si el deudor ha pagado antes del cumplimiento de la condición, tiene derecho a pedir la repetición de lo pagado, por no haber todavía un derecho cierto y efectivo a favor del adquirente y se constituiría en un pago indebido. En síntesis la naturaleza contingente del derecho del accipiens, le obliga a devolver pagado al solvens.

lo

B.-EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION.Realizado el hecho en que la condición consistía, si era suspensivo el acto comienza a desplegar su eficacia, y si era resolutoria, cesa sus efectos. Los derechos se tornan en firmes, constituidos o adquiridos y las obligaciones en exigibles.

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Con la realización de la condición, si ha sido suspensiva, el negocio se convierte en puro y/o simple, es decir, como si nunca hubiera estado subordinado a condición, y se hace eficaz. Si la condición es resolutoria, se desvanecen todos sus efectos inclusive el propio acto. C.- DEFECTO DE LA CONDICION. Si la condición suspensiva no se realiza, el acto carece de eficacia Si la condición es Resolutoria y tampoco se realiza, el acto mantendrá su eficacia indefinidamente, como si se hubiere celebrado un acto puro. D.-EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN COMO SANCIONA LA MALA FE.Pactada la condición ni el obligado debe proceder de mala fe para impedir que se cumpla, ni el acreedor debe proceder de mala fe para forzar su cumplimiento. El C.C. ha considerado un modo de realización de la condición, dándola por cumplida, como sanción a la mala fe. Ello para preservar la buena fe que debe regir la relación jurídica emanada de jurídico al que han querido las partes subordinar.

un acto

Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerará cumplida. Se considerará no cumplida la condición, si se ha llevado a efecto con mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento. El art.176 del C.C. en el primer supuesto, reprende el proceder del deudor, considerando que la condición se ha efectuado y, en el segundo, castiga el comportamiento del acreedor, disponiendo que la condición no se ha realizado. 6.- Condición perpleja.- Es una condición contradictoria en si misma. En un contrato:- Te vendo el camión si es su propietario me lo transfiere con anterioridad;, si es que el dueño lo enajena a Ruben7.- Condición pendiente- Cuando la condición válidamente impuesta puede realizarse pero no se ha realizado aún. 8.- Condición realizada.- Cuando el hecho futuro Efecto de la Condición Inserta en el Acto Jurídico.- Para considerar que efectos producen las condiciones en los actos jurídicos hay que estudiar los estados en que puede encontrarse la condición, que son tres: Condición Pendiente o Pendente Conditione Condición Cumplida o Existente Conditione. Condición Fallida o Deficiente Conditione. a) La condición se encuentra pendiente cuando el hecho en que ella consiste, no se ha verificado y no se sabe si se realizará o no. ie: “Te doy 10.000 soles si te apruebas el examen

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de grado de abogado. En este ejemplo la condición va a estar pendiente desde que se celebra el negocio hasta la fecha del examen. b) La condición se encuentra cumplida cuando el hecho en que consiste se ha verificado. En el ejemplo señalado si el acreedor rindió examen y le fue bien. c) La condición se encuentra fallida cuando el hecho en que consiste la condición no se ha realizado y no hay duda de que no se verificará, o sea ya no es posible que se verifique . En el ejemplo, si llegado el día del examen al acreedor le fue mal o no lo rindió. Para estudiar los efectos que produce la condición en un acto jurídico, en cada uno de estos tres estados, se debe analizar separadamente la condición suspensiva de la resolutoria . Efectos de la Condición Suspensiva: 1.-)Efectos de la condición suspensiva pendiente: Mientras la condición suspensiva se halla pendiente, el derecho no existe, no ha nacido, y como consecuencia lógica no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, de tal manera que si el deudor paga hallándose pendiente la condición suspensiva, la ley lo faculta para repetir lo pagado, o sea, para pedir la devolución de lo pagado, pues se está pagando lo que no se debe. 2.-) Efectos de la condición suspensiva cumplida: Si la condición suspensiva se cumple, el derecho que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen, adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese puro y simple. Desde ese momento el acreedor condicional suspensivo puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional. Es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que en lo que respecta a nuestro derecho, según algunos autores, la ley le da efecto retroactivo, es decir, retrotrae los efectos del acto jurídico desde el momento en que se cumple la condición hacia atrás, hasta el momento en que se celebró el acto jurídico condicional. EL PLAZO Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. Los elementos del plazo son: Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición. Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder. De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y diferencias : Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe.

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Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va a realizar o no. Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido. Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo (resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino, que su ejercicio o exigibilidad. Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condición no se cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el derecho va a nacer o no. Clasificación Del Plazo.- Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones: Plazo expreso o tácito. Plazo determinado e indeterminado. Plazo convencional, legal y judicial, y Plazo suspensivo y extintivo. 1) Plazo Expreso o Tácito: -Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: “Te pagaré el precio el 3 de Diciembre”. -Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. Ejm.: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse. 2) Plazo Determinado e Indeterminado: -Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: “Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2003. -Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: “Te entregaré el predio cuando se muera María”. En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro y cierto pero sabemos cuando. Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando.

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Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando. 3) Plazo Convencional , Legal y Judicial: Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente. La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen. 4) Plazo Suspensivo y Extintivo : -Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio. -Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento. EFECTOS DEL PLAZO.- Para estudiar los efectos del plazo debemos distinguir entre plazo suspensivo y extintivo. a) Efectos del Plazo Suspensivo: En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste la condición. De lo dicho se siguen las siguientes consecuencias: 

Si el plazo se miraba en el solo interés del deudor, éste podía pagar antes del vencimiento del plazo, o sea, se podía renunciar al plazo.

- El pago anticipado, hecho por error, de lo que se debe sujeto a plazo, no autoriza al deudor a repetir lo pagado. Esto es a consecuencia lógica, de que el plazo lo único que ha hecho es suspender la exigibilidad de una obligación, pero el derecho y la obligación ya han nacido - No se podía exigir el pago sino una vez transcurrido el último día del plazo. b) Efectos Del Plazo Extintivo: En esta materia en el Derecho Romano había que distinguir entre negocios jurídicos de estricto derecho y de buena fe. En los actos jurídicos de estricto derecho, y específicamente en la stipulatio no se admitía la limitación en el tiempo de las obligaciones contraídas. Las obligaciones una vez nacidas sólo se podían extinguir por modos establecidos por el derecho civil romano (ie: el pago). Como no podía constituirse una obligación supeditada a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, si de hecho se pactaba, una vez expirado ese lapso de tiempo pactado, el acreedor o sus herederos podían seguir exigiendo el cumplimiento de la obligación al deudor o a sus herederos.

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Si en una stipulatio de una renta vitalicia, el estipulante interrogaba al promitente: ¿prometes darme 10.000 ases al año mientras yo viva?, los herederos del acreedor podían continuar exigiendo la deuda al deudor o a sus herederos, porque la obligación una vez nacida era perpetua, lo que se daba origen a una situación de injusticia para el deudor y sus herederos. El pretor corrigió esta situación concediendo al deudor las excepciones de pacto y dolo; para sustraerse de esa obligación contraída o nacida de esa forma. Esta solución tan rigurosa del derecho civil, violaba la voluntad de las partes. En el ejemplo propuesto, la voluntad de las partes fue que terminara la obligación de pagar la renta tan pronto muriera el estipulante o acreedor. Por esta razón intervino el pretor , teniendo justamente en cuenta esa intención de las partes y permitió al promitente o deudor, rechazar la acción de los herederos del acreedor o estipulante, después del vencimiento de dicho plazo (muerte del acreedor), mediante las excepciones de pacto y de dolo. En los negocios jurídicos de buena fe, que se encontraban regidos por la equidad, el deudor no necesitaba incluir en la fórmula procesal, las excepciones de pacto o de dolo al contestar la demanda, ya que se subentendía que la llegada del plazo, extinguía la obligación. A este respecto según el jurisconsulto, Paulo podía constituirse sociedad hasta un cierto tiempo. En el Corpus Iuris Civilis, Justiniano admitió la eficacia del plazo extintivo como regla general. Cómputo del Plazo.- La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario. La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo, “comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente. Así todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier hora del día.” Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche, de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna (diei) y la media noche a la sexta hora nocturna (noctis). El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido en 10 meses.& Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación denominada februa. Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado Marcedonius.& Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año bisiesto cada cuatro año y en honor a ellos el quinto y sexto mes se rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy el séptimo y octavo mes. &

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Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea, comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este cómputo o medición del plazo de varias maneras: puede ser natural, civil, continuado y útil. 1.- Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la misma hora del quinto día. 2.- Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las 24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se pacta el plazo, no se cuentan. . 3.- Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo domingos y festivos. 4.- Cómputo Util del Plazo: es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días hábiles). Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en nuestro derecho civil, aparecen consignadas en los artículos 48,49 y 50 del Código Civil." EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico). El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como legados, donaciones o la institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: “Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria”. Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido. Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento CAPITULO VIII DIVERGENCIAS DE LA VOLUNTAD SIMULACION

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Acto Jurídico con simulación es el que tiene una apariencia distinta de la que realmente le corresponde. Porque el Acto jurídico nunca ha existido, o porque se ha celebrado un acto jurídico bajo la apariencia de otro. La simulación es un concierto de voluntades para presentar un acto jurídico que no corresponde a la voluntad interna de las partes, y con el propósito de producir engaño a terceros. CARACTERES.1.- DISCONFORMIDAD ENTRE LA VOLUNTAD INTERNA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LAS PARTES. a.- Divergencia conciente, pues el convenio de las partes para producir el simulado. Este concierto es indispensable para la existencia de la simulación.

acto jurídico

b.-.- Las partes no quieren el negocio mucho menos los efectos prácticos y jurídicos, solamente quieren hacerlo aparecer. c.- Existe por parte de los simulantes intención de producir engaño a terceros. 2.- CONCIERTO DE PARTES PARA PRODUCIR EL ACTO SIMULADO. Es Indispensable que las partes estén de acuerdo con que exista la disconformidad entre la voluntad real y la manifestación de voluntad. Hay un acuerdo simulatorio que consiste en establecer cual será el alcance jurídico efectivo que deben tener la declaración de las partes. 3.- PROPOSITO DE ENGAÑAR.La simulación busca un acto aparente De tal modo que produzca engaño a terceros que creen que es un A.J. real. Es un engaño no reprobado por la ley. No existe intención de dañar. CLASES DE SIMULACION.1.- SIMULACION ABSOLUTA.- Se celebra un acto jurídico. Las partes no quieren los efectos que producen este acto simulado. La común intención es hacerlo aparecer. Ej. Se hace aparecer un contrato de compra venta, pero ni el vendedor entrega la cosa,. Ni el comprador paga el precio. Caracteres: a.- Está dirigido a dar apariencia de un acto ficticio (Art.190) b.- El acto jurídico con simulación absoluta siempre es total, no hay simulación absoluta parcial. c.- El acto jurídico con simulación absoluta es Nulo. 2.- SIMULACION RELATIVA.- Se celebra un acto jurídico que es real. Ej. Donación de la totalidad de una casa hecha por un padre de varios hijos que son sus herederos forzosos, a favor de un tercero, y que por mandato legal es Nulo, pues solo puede disponer de un tercio. Para evitar la consiguiente Nulidad, este padre hace aparecer que está vendiendo la casa, o la está entregando en dación en pago. Esta venta se hace aparecer para ocultar el acto verdadero de donación que en este caso está prohibida. Clases;

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a.- Simulación relativa total : Abarca la totalidad de las cláusulas del acto jurídico. b.- Simulación relativa parcial: Cuando comprende solamente una cláusula.- Ej. Cuando se hace aparecer un precio menor al pactado y pagado. 3.- SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA: (Art.192) A.- Determinada persona (Testaferro) aparece como celebrante y éste debía gozar o sufrir los efectos del acto jurídico. B.- Otra persona es la que verdaderamente celebra el acto y es el goza y sufre los efectos. C.- No debe producir daño a terceros. 4.- ACTO SIMULADO Y ACTO FRAUDULENTO. - En la simulación existe un acto aparente para engañar a terceros Ej. Crear aparente solvencia. - En el acto fraudulento existe un acto real, mediante el cual el acto enajena realmente sus bienes, para evitar que el acreedor los remate y se haga pago de su deuda. 5.- ACTO Y NEGOCIO INDIRECTO.- El negocio indirecto no tiene finalidad contraria a derecho. Un deudor confiere representación con poder irrevocable a su acreedor, para que haga efectivo su crédito y se haga pago mediante la cobranza del mismo a un cuarto. 6.- SIMULACION Y FALSEDAD En los dos hay propósito de engañar. En la falsedad se: crea, suprime, se altera algo. Se forja, se crea, modifica, se destruye una prueba testificativa y existe el propósito de evadir con la misma una obligación. Es un delito. LA SIMULACIÓN Y EL NEGOCIO FIDUCIARIO Se caracteriza porque las partes eligen para su fin práctico un determinado negocio jurídico, cuyos efectos jurídicos exceden del fin buscado. Un ejemplo típico, existe un préstamo de dinero, y el deudor ofrece como garantía un bien mueble o inmueble, y el acreedor exige la transmisión del derecho de propiedad en venta, la misma que quedará nula, o resuelta, cuando se pague. Este acto fiduciario tiene doble efectos de garantizar el pago y el de asegurar el cumplimiento del pago; generalmente genera abusos, porque el fiduciario acreedor pese a comprometerse no disponer de la propiedad, lo hace a favor de terceros, o se hace embargar, etc. EFICACIA JURIDICA DE LA SIMULACION. 1.- ENTRE LAS PARTES a.- La simulación absoluta, el acto jurídico celebrado es nulo y sin eficacia, porque nunca ha sido celebrado, solo se ha hecho aparecer. b.- La simulación relativa, produce la nulidad del acto aparente y vale el acto jurídico oculto. 2.-FRENTE A TERCEROS.- El acto simulado existe para terceros, siempre y cuando no le produzca daño. ACCION DE NULIDAD POR SIMULACIÓN

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El acto jurídico simulado tiene existencia hasta: a.- Que las partes declaren lo contrario b.- Exista sentencia judicial que lo declare Nulo. LEGITIMACION PARA PEDIR LA NULIDAD.- La demanda puede ser interpuesta por los propios simulantes y por terceros. En la vía del proceso de conocimiento, pudiendo accionar: a.- En la simulación absoluta: Cualquiera de los simulantes, cuando se produzca violación del acuerdo simulatorio. b.- En la simulación relativa lícita, cualquiera de las partes puede pedir se declare Nulo el acto aparente; y, se declare válido el acto oculto. c.- En la simulación relativa ilícita se pide la Nulidad del Acto Jurídico aparente así como del acto jurídico oculto. PRESCRIPCION DE LA ACCION.- En el C.C. de 1936 la acción de nulidad por simulación absoluta era imprescriptible. En el C.C. de 1984 conforme al art.219 inc.3, el acto simulado absoluto es Nulo, pero debe accionarse dentro de los 10 años de celebrado, caso contrario se extingue la acción. El art.221 inc.3, determina que el acto jurídico simulado es anulable y debe accionarse dentro de los dos años de celebrado. PRUEBA Para ambos casos puede ser probado con cualquiera de los medios establecidos en la ley, pero preferible es que al celebrar el acto simulado, se extienda la contradeclaración comúnmente llamado contradocumento. LA OPONIBILIDAD DEL ACTO JURIDICO SIMULADO.- Si la persona favorecida con el acto simulado ha transferido a otro sus derechos, la acción contra ese tercero, solo se admitirá si fue a título gratuito. Si la transmisión del simulante a favor de tercero fue a título oneroso y este tercero obró de buena fe, no procede la acción de simulación contra ese tercero. FRAUDE ANTECEDENTES.- Históricamente frente a una obligación pecuniaria no satisfecha existía la responsabilidad personal, pero se ha evolucionado a la responsabilidad patrimonial. Es así que cuando existía una deuda el deudor era sometido a la esclavitud, luego con la Lex Poetelia se abolió la esclavitud por deudas, coexistiendo la responsabilidad personal y patrimonial, pues el deudor podía ser sometido a prisión y al embargo de sus bienes. Actualmente ha desaparecido la prisión por deudas, por mandato de la Constitución. Se halla vigente la responsabilidad patrimonial, en sus dos formas: a.- Garantía real: Prenda, Hipoteca, Anticresis y se convierte en crédito privilegiado.

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b.- Garantía general Con todo el Patrimonio sin especificar cual bien. Es un crédito quirografario. CONCEPTO.- Al fraude civil en el acto jurídico, se le conceptúa como la disminución intencionada de su patrimonio que hace el deudor, para causar perjuicio al acreedor y no pagarle su crédito. El Fraude es un acto real con efectos queridos, no es un acto jurídico simulado. El fraude consiste en la enajenación de bienes a título oneroso o gratuito, que realiza un deudor para evitar que su acreedor pueda ejecutarlo, haciéndose pago con el producto del remate de ese patrimonio. Este fraude es diferente del fraude penal, en el cual haciendo uso de la norma legal, se evade el mandato de otra ley. Es la conducta destinada a evadir una norma imperativa o prohibitiva; mientras que el Fraude en el acto jurídico el deudor enajena sus bienes para no pagarle al acreedor. PRESUNCION DE FRAUDE.1.- Cuando del acto del deudor resulta que existe imposibilidad del pago del íntegro o parte de la prestación adeudada. 2.- Cuando del acto del deudor resulta dificultosa la posibilidad del cobro de la deuda. LA ACCION PAULIANA O ACCION REVOCATORIA.- Es un medio que la ley otorga a los acreedores para que el acto jurídico fraudulento sea ineficaz; y, los bienes enajenados retornen al patrimonio del deudor, para efectos del pago de sus obligaciones. La acción pauliana funciona en salvaguarda del patrimonio del deudor ( para que no desaparezca ), beneficiando el derecho del acreedor. Debe señalarse que el acto jurídico fraudulento es perfectamente válido y eficaz para las partes y oponible para terceros; pero no para el acreedor del enajenante, quien puede pedir su ineficacia por perjudicarlo. QUIENES PUEDEN EJERCER LA ACCION REVOCATORIA A.- Pueden hacerlo por regla general solamente los acreedores quirografarios o comunes; es decir quienes no tienen garantizado su crédito con una hipoteca, anticresis, prenda; sobre un bien determinado ( Garantía real ). Estos acreedores para cobrar su crédito, tienen que deudor; el que tiene constituido así una prenda general.

irse contra el patrimonio del

B.- El acreedor privilegiado sólo tiene derecho a la acción pauliana; cuando realizado o vendido el bien entregado en garantía, su valor no alcanza para pagar la totalidad del crédito. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION PAULIANA. a) Es una acción personal, porque el acreedor no tiene derecho específico sobre un bien, sino que busca que el acto jurídico de enajenación celebrado por el deudor quede sin efecto, para que todos los bienes del deudor retornen a su esfera jurídica y patrimonio y así pueda ejecutarlos y pagarse el crédito. b) No es una acción dirigida a conseguir la Nulidad del acto jurídico fraudulento, ni siquiera su anulabilidad; sino se pretende una declaración de ineficacia.

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c) El acto jurídico fraudulento es un acto que reúne todos los presupuestos, elementos y requisitos; pero al perjudicar el cobro del crédito, el acreedor solicita su ineficacia. CONTRA QUE ACTOS JURIDICOS PROCEDE LA ACCION PAULIANA. a) Contra las enajenaciones del deudor, abarcando toda clase de actos de disposición patrimonial, sean gratuitos u onerosos, con el objetivo de reconstruir el patrimonio del deudor, para el pago de sus obligaciones ( deberes jurídicos patrimoniales ). b) Contra todos los actos unipersonales, bilaterales, contratos, a consecuencia de los cuales se produce un traspaso de las cosas y derechos deudor, resultando imposible el embargo y la venta de los mismos en remate público, para pagar la deuda, estos actos pueden ser la compra venta, la donación, dación en pago, reconocimiento de deudas, permuta, arrendamiento y anticresis a largo plazo, constitución de renta vitalicia, ventas con lesión en el precio, legados, pago de obligaciones no vencidas, actos constitutivos de garantías no vencidas, pago de obligaciones ajenas, aparición de deudas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PAULIANA. Art.198 del C.C. 1.- No procede la acción pauliana cuando un deudor ha dispuesto de un bien, para pagar una deuda vencida, que conste en documento de fecha cierta. 2.- Documento de fecha cierta es aquella que se produce cuando un documento privado es presentado ante la autoridad, ante Notario para su legalización, o cuando se produce la muerte de uno de los otorgantes. FORMAS DE FRAUDE.- ( Art.195 C.C.) a.- DISMINUCION DEL PATRIMONIO.- El Fraude como disminución del patrimonio puede presentarse en tres formas: 1. Por acción: Ventas, transferencias a título oneroso y gratuito. acción pauliana o revocatoria.

En esos casos procede la

2. Por Omisión: Se presenta cuando el deudor no acepta una donación, no cobra una deuda, no pide división y Partición, Reivindicación de herencia, Petición de Herencia, Reivindicación y otros. Cuando ocurre ello procede la acción oblicua o subrogatoria, en la cual el acreedor sin requerir de poder especial, puede accionar judicialmente para que el patrimonio del deudor se incremente y poder hacerse pago con el remate de esos bienes ( Art.1219 del C.C) 3. Por Simulación de disposición: En tal caso procede la acción de Nulidad de Acto jurídico por simulación absoluta o relativa. REQUISITOS PARA LA ACCION REVOCATORIA POR DISMINUCION DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR (Art.195).- Para que proceda la acción pauliana es necesaria la concurrencia de los sgts requisitos: a.- Existencia de un crédito, que puede estar sujeto a plazo o a condición. b.- Acto Fraudulento o acto de disposición en perjuicio del acreedor, es decir un acto destinado a disminuir o desaparecer dolosamente el patrimonio del deudor hasta convertirlo en insolvente a fin de no pagar la deuda. Es un acto malicioso. c.- Intención o designio fraudulento del deudor: Es la intención del deudor de causar perjuicio a su acreedor o acreedores.

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d.- Concierto fraudulento del deudor con el tercero adquirente. Para la procedencia de la acción pauliana es necesario que el tercero tenga conocimiento del perjuicio causado a los derechos del acreedor. La malicia del tercero adquirente consistirá en actuar a sabiendas de que el acto será perjudicial a los intereses del acreedor y para que la acción pauliana proceda, es necesario el convenio de causar daño. Si se trata de actos gratuitos no importa si el tercero adquiriente actuó con buena o mala fe, pues el acto jurídico es ineficaz porque no causa daño a ese tercero y no perjudica su patrimonio. Si el tercero adquirente en los actos onerosos actuó con buena fe ( Art.197 ) no procede la acción pauliana. MOMENTO EN QUE PUEDE DARSE EL ACTO FRAUDULENTO.- Art. 195 C.C. después de contraer la deuda o antes de contraer la deuda. 1.- ACTO FRAUDULENTO ANTES DE CONTRAER LA DEUDA.- El acto fraudulento puede darse antes del crédito, procediendo en tal caso la acción pauliana, pero para ello es necesario demostrar que ese acto fraudulento ha sido realizado para luego no pagar la deuda. Es decir tiene que haber un pre ordenamiento doloso de disposición del patrimonio por parte del deudor antes de contraer la deuda, y todo con el propósito de eludir el cumplimiento de la obligación y perjudicar al acreedor. Se agrega que el tercero interviniente en el acto fraudulento tenga conocimiento de la preordenación dolosa. 2.- ACTO FRAUDULENTO DESPUES DE CONTRAER LA DEUDA.- Cuando el deudor con pleno conocimiento de que está causando daño al acreedor, dispone de sus bienes e favor de un tercero que también sabe del perjuicio que se ocasiona al acreedor. RESULTADOS DE LA ACCION PAULIANA. 1. Frente a terceros adquirentes: El acreedor accionante luego de declarado ineficaz el acto fraudulento, puede hacer embargar y rematar los bienes recuperados y con el producto hacerse pago. 2.- El tercero adquirente, si tiene algún derecho puede satisfacer luego de que el acreedor haya sido pagada su deuda. 3.- El sub adquirente oneroso.

está protegido si es que recibió el bien de buena fe

y a título

4.- La acción pauliana ganada por un acreedor no beneficia a otros acreedores quienes deben seguir su acción revocatoria independiente. PRESCRIPCION DE LA ACCION PAULIANA.- Se extingue los dos años (art.2001 inc.4)

por el transcurso del tiempo. A

LA ACCION OBLICUA o SUBROGATORIA.- Es un instrumento que tutela el legítimo interés del acreedor frente a la inercia del deudor insolvente, que a su vez es acreedor en otras relaciones jurídicas patrimoniales, y que el deudor no cobra precisamente para no pagarle la deuda a su propio acreedor. Por consiguiente la ley faculta al acreedor para que haga ejercicio de una pretensión procesal para cobrar en nombre de su deudor ese crédito y conseguir la satisfacción de su crédito que se halla impago por inercia del deudor. Ej. El deudor no paga un crédito, porque es insolvente; pero esa

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situación económica se debe porque este deudor no cobra otras deudas que le tienen pendientes terceros, o cuando no pide reivindicación de sus bienes o división y partición, entonces la ley concede al acreedor subrogarse sin necesidad de mandato o poder para cobrar esos créditos de su deudor. El art.1219 inc.4 del C.C. establece como un efecto de las obligaciones que el acreedor ejerza los derechos del deudor, sea en vía de acción, o para ejercer su defensa. El acreedor para el ejercicio de los derechos, no necesita recabar autorización ni poder para ejercitar las acciones necesarias, residiendo su legitimidad para obrar en la acreencia insatisfecha, porque las acciones subrogatorias u oblicuas se promueven cuando el titular de un crédito, por negligencia y sin capacidad de satisfacer su obligación ante el acreedor por ser insolvente, no ejercita las acciones destinadas a hacer efectiva esa acreencia con el propósito de incrementar su patrimonio. Debe puntualizarse que el acreedor inclusive sin autorización, podría plantear reivindicación, rescisión de contrato de compra venta por lesión en el precio; exclusión de inventarios, etc. La diferencia de la acción revocatoria con la subrogatoria, es que en ésta última, el acreedor ejercita el derecho que el deudor descuida hacer valer; la Revocatoria es el remedio contra las acciones del deudor mismo, es decir contra aquellos actos que fraudulentamente disminuyen las garantías. Los acreedores, ejercitando los derechos y argumentos de su deudor, actúan como sucesores de éste; y por consiguiente se valen de los mismos medios del deudor. CAPITULO IX VICIOS DE LA VOLUNTAD Un acto jurídico para existir requiere del agente Capaz, de la declaración o manifestación de voluntad, del objeto física y jurídicamente posible, el fuin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad; pero la declaración de voluntad que es el alma del acto o negocio, debe ser emitida en forma libre y espontánea, es decir sin error, dolo, violencia e intimidaciónEsto quiere decir que en el proceso formativo de la voluntad interna el agente haya discernido y/o reflexionado libre y espontáneamente, su intención responda a lo que realmente quiere y haya procedido sin temor ni coactado. Cuando el agente se encuentra en el proceso interno de formación de su voluntad puede engañarse sobre la realidad objetiva, o es engañado por acción del otro agente o por terceros; y/o le obligan a determinada declaración de voluntad, sea amenazándolo o agrediéndolo físicamente. Al decir de Federico Castro y Bravo en su Libro Teoría del Negocio Jurídico pág. 150; Son las taras de la voluntad que pueden original la ineficacia del acto. Juan Espinoza Espinoza en su obra Acto Jurídico Negocial; edición del 2008,pág. 369, dice que los vicios de la voluntad son las patologías del quere interno del sujeto o de sus actos volitivos que afectan la validez del acto jurídico. Idrogo señala los vicios de la voluntad están constituidos por las divergencias que existen entre la declaración de voluntad con la intención o propósito interno que interviene en la celebración de un acto jurídico. Estos vicios son el error, el dolo, la violencia y la intimidación. EL ERROR Es la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, entre la voluntad declarada y la voluntad de declarar. Entre los efectos queridos por la parte y los resultados del acto jurídico. José León Barandiarán dice que existe error cuando el concepto de un hecho u objeto real no coincide con éste, habiendo una disconformidad entre la representación intelectual De una cosa, y ésta como verdaderamente es. El error vicio, afecta la función cognoscitiva del sujeto, pues su voluntad interna se forma en base de la ausencia de conocimiento o un conocimiento equivocado.

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Consiste en una representación subjetiva contraria a realidad objetiva. Esta se puede deber a la ignorancia y el conocimiento equivocado. El error como vicio es espontáneo, pues puede haber error en la declaración que es provocado por la otra parte o por terceros. El error es el autoengaño, un desconocimiento de la realidad, o un conocimiento equivocado que el mismo agente se ha formado en su interior, sin la intención o ánimo de engañar de la otra parte, y esa falsa representación ha sido influyente y básica para expresar la voluntad que contiene el acto jurídico celebrado El error proviene tanto de de un defecto o inuficiencia de conocimiento, como también de un razonamiento o juicio equivocado, que cree como cierto como aquello que no es . Debe distinguirse el error y la ignorancia.- Son diferentes. El error supone el conocimiento falso o equivocado de la verdad relativ a a una cosa o de un hecho determinado, mientras que la ignorancia consiste en la ausencia completa del conocimiento. En el error es un vicio involuntario nace en el mundo interno del sujeto, es decir en el discernimiento al momento de analizar los alcances del acto a practicar que resultan contradictorios con la realidad. En la ignorancia no hay discernimiento por falta de elementos se juicio para hacerlo. Caracteres del error vicio a.- Se produce espontáneamente como consecuencia de la falta de conocimiento o la ausencia de conocimiento del errante. b.- Es una divergencia inconciente entre la voluntad interna y su manifestación.. c.- La manifestación de voluntad no es correlativa a los efectos queridos y a los que van a resultar de la celebración del acto jurídico. d.- Es causa de anulación del acto jurídico cuando es esencial. Clasificación del error vicio.1.- Error Esencial.- es determinante para celebrar el acto, de no haber mediado este error, no se hubiera celebrado el acto. Es la razón única y determinante del acto, y así lo tiene entendido el art.202 del C.C. El error esencial puede ser de hecho y de derecho. Y puede ser causa de anulación del acto y negocio jurídico. 2.- Error indiferente 3.- Error de indiferente Es aquel que no ha incidido en la formación de la voluntad interna, es un error accidental, y recae sobre cualidades no sustanciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y no son determinantes de la voluntad; o puede ser en la cantidad. Este tipo de error no alcanza a viciarlo con nulidad, y solamente da lugar a actos rectificatorios. 4.- Error de hecho Llamado también error facti consiste en la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objetos o en sus cualidades esenciales; en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico. Error sustancial o esencial.- es la que se refiere a una percepción tergiversada de los aspectos fundamentales del acto jurídico, como su naturaleza, su objeto principal o alguna de sus cualidades esenciales, que de haberla conocido el declarante no habría realizado el acto, y si lo hubiese hecho, lo practicaría en forma directa. El error de hecho puede ser esencial o indiferente. a.- Error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto.Llamado también error in substancia, Cuando recae en la sustancia misma de la cosa, se refiere a la esencia del objeto es decir la composición material Ej. Cuando una persona adquiere una pintura creyendo que era original cuando simplemente era una copia.

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b.- Error en la persona: Cuando se celebra un acto jurídico determinado por la persona, la identidad o las cualidades personales de la otra parte, que si fuese otra persona no celebraríamos el acto. Ej al contratar un profesional médico especialista en pulmones para atender una dolencia gastrointestinal. c.- Error en el contenido.- Llamado también error dirimente, error motivo, se halla regulado en el art.201 del C.C. Se presenta cuando estando ambos declarantes conformes en cuanto al acto, uno de ellos celebra el acto atribuyendo al objeto de éste una cualidad esencial que no tiene. El error dirimente es unilateral y la parte que padeció de tal error puede solicitar la nulidad de tal acto. Ej. Cuando se compra cobre creyendo que era oro. d.- Error conocible.- El error para ser esencial también debe ser conocible por la otra parte, ello ocurre cuando una persona de normal diligencia hubiere podido advertirlo. Ello no en el agente que está en error, sino en la otra parte quien recibe la declaración que se haya dado cuenta del error ajeno. Es decir cuando una persona común y corriente sin auxilios técnicos y especializados, hubiese advertido el arror en relación al contenido, a las circunstancias dl acto o a la calidad de las partes. Esto es que el destinatario de la declaración, usando una normal diligencia está en la posibilidad de reconocer que el declarante está en error. El error es conocible si el destinatario de la declaración actuando con normal diligencia hubiera podido reconocer que el declarante está en error. e) Error de cálculo o en la cantidad; de conformidad 204 no es causal de anulabilidad del acto pero, el mismo no puede quedar inmutable con el error que contiene, debiéndose proceder a su rectificación, salvo si consistiendo en un error, sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad. El error de cálculo es indiferente, pues puede corregirse. f) Error en la cantidad es una especie del error de cuenta o de cálculo, el error en la cantidad debe entenderse como un error en el motivo, y no está referido a la exactitud de las cosas mensurables sobre las que recae sino que la cantidad erróneamente apreciada, se constituye en el motivo o causa de la celebración del acto jurídico.- Ejem. Una persona compra mil sacos de harina en la creencia de que cada uno de ellos, tiene 25 kilos, cuando en realidad cada uno de ellos solamente tiene 20; esto quiere decir que el motivo determinante para comprar es la cantidad de 25 kilos en cada saco, y su declaración de voluntad no guarda relación con la voluntad interna. g) Error en el motivo.- Constituye un vicio cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte.- El clásico ejemplo, es que una persona ordena al sastre que le confeccione tres ternos, porque ha sido designado Ministro, y así lo expresa al sastre quien acepta el encargo y el pago en posteriores fechas.; así lo tiene establecido el art.205 del C.C. Improcedencia de anulación por error rectificado.- La parte que incurre en error no puede pedir la anulación del acto jurídico, si antes de sufrir algún perjuicio, la otra parte ofrece cumplir conforme al contenido y las modalidades del acto que aquella quiso concluir. Todo ello en aplicación del principio de conservación del acto jurídico, que establece que antes de anular el acto que causa inestabilidad de las relaciones jurídicas. Art.206 del C.C. Improcedencia de Indemnización.- En mérito de la Teoría de la confianza no se permite la reclamación de una indemnización al destinatario al receptor de la declaración errada, pues si era conocible, también ha podido evitar la celebración del acto realizado; de igual modo el afectado con el error no puede pedir indemnización al receptor de la declaración del errans. Error en la declaración.- Llamado también error obstativo impediente o impropio, no está referido, a la formación de la intención del agente.. este error afecta a la voluntad de realizar un acto adecuado a la voluntad negocial. Este error obstativo revela que se ha producido una disconformidad entre lo querido y lo declarado. Ej. El lapsus linguae, lapsus calami. Hay error obstativo cuando las dos partes declarantes no coinciden en cuanto a los consentimientos que prestan en relación a la identidad del acto o a la

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identidad del objeto. Ejm. Juan entrega la posesión de una casa en creencia de lo da en arrendamiento con pago anticipado; y María piensa que la entrega es en anticresis y su dinero será devuelto cuando concluya el plazo. Error en la Naturaleza del acto.- Llamado también error in negotio, se presenta cuando recae en la misma naturaleza del acto. El agente entiende hacer un contrato distinto a aquel que ha declarado consentir Cuando el errans sufre una equivocación respecto del acto realizado. Entregar un objeto mueble en calidad de venta, pero la otra parte lo considera como una donación. Error en el Objeto.- Error in corpore, se da cuando se refiere al objeto principal del acto.. Existe un error objetivo sobre la identidad de la cosa objeto de la declaración, cuando la identificación y descripción que se haga de ella conduzca a identificar una cosa distinta de la que concebía el declarante. Vender una vaca lechera por una vaca de camal. Error en la identidad de la persona.- Recae sobre la identidad de la persona de la otra parte, ejemplo contratar a un médico general considerándolo como especialista en cirugía. Error en el matrimonio y en el testamento.- El matrimonio es un acto jurídico sometido a un régimen especial, y en el art.277 inc5 del C.C. se dice existe error en el matrimonio cuando se comete error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común, como es el caso d e vida deshonrosa, toxicomanía, homosexualidad. Drogadicción, condena por delito doloso., enfermedad grave y crónica, esterilización o divorcio. Error en el acto testamentario.- El testamento es un acto jurídico con características especiales , porque es unilateral y recepticio que requiere de la manifestación de voluntad directa del testador y que puede ser o no de contenido patrimonial. Es mortis causa, además de provisional (porque puede ser revocado en cualquier momento por el propio testador) y solo a la muerte del otorgante, adquiere carácter definitivo. Al momento de su otorgamiento se puede incurrir en a.- Error en el motivo, cuando se otorga nuevo testamento dejando legado a terceros, revocando el anterior en el cual instituida como heredero único y universal a su hijo, creyendo que ésta había muerto. b.- Error del Notario al transcribir la disposición testamentaria. c.- El error en el testamento puede anular todo el testamento o solamente la disposición afectada, la doctrina considera que solo es anulable la disposición errónea. 3.- Error de derecho o error Iuris.- Consiste en que no se conoce o se tiene un conocimiento equivocado o falso de las disposiciones legales cuando se practica un determinado acto jurídico. Es un conocimiento o interpretación equivocados de las normas legales, de su significado o de los límites de su aplicación, que en concreto pueden estimular al sujeto a realizar el acto o negocio jurídico. Produce la nulidad, porque modernamente no se acepta el rigorismo del principio que a nadie se le excusa de desconocer la ley. Quien invoca error iuris debe probar que ignoraba la ley, y que había alguna circunstancia que hacía excusable tal ignorancia.- Ej un legatario paga las deudas de la herencia creyendo que la ley le imponía tal obligación cuando ello es obligación de los herederos. La anulabilidad del acto jurídico con error.- El error esencial esencial puede ser causa de anulación del acto jurídico conforme al art.201 del C.C.; es decir que el error debe ser determinante de la voluntad, pero debe concurrir la conocibilidad del error por la otra parte. Para impugnar la validez del acto jurídico por causa de error, son necesarios tres requisitos:

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a) b) c)

La esenciabilidad del error La conocibilidad del error, es decir que la otra parte se halle en posibilidad de advertirlo.. El perjuicio del errante. DOLO

El dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error; y por eso se caracteriza por la mala fe, por el propósito de perjudicar a otro. El dolo es la inducción al error que hace que la voluntad expresada incurra en un vicio que provoca la anulabilidad del acto. El dolo se define como cualquier forma de engaño que altera la voluntad. En el dolo es fruto de engaños realizados por la otra parte y/o un tercero. En la doctrina se conceptúa el dolo como toda maniobra encaminada a provocar un engaño e inducir a error, el dolo es el error provocado, un engaño; la víctima no solo se engaña, sino que es engañada. Es una causa suficiente para la anulabilidad del acto jurídico. Entre el engaño y la conclusión del contrato debe subsistir un estrecho nexo de causalidad,. Los engaños deben ser de tal naturaleza que inducen a contratar a un hombre medio Con el dolo, los engaños se afecta el consentimiento del contratante. El dolo debe ser ejercido por una de las partes o tercero, no por las dos partes, y debe ser grave. El dolo tiene varias acepciones y se le emplea, en los sgts sentidos: a.- Como la inejecución deliberada de una obligación convencional en materia de responsabilidad contractual. b.- Como intención de causar del daño, en materia de responsabilidad contractual. c.- Como maniobra encaminada a provocar engaño, a inducir a error, como vicio de la voluntad. d.- El dolo es intencional. Es decir que el dolo tiene los sgts caracteres: a.- Es intencional b.- Se emplea engañosamente para inducir a error. c.- Es contrario a las reglas de la buena fe. CLASES DE DOLO.1.- Dolo determinante o causante.El dolo es determinante cuando induce a la víctima a procurarse un bien o un servicio del cual no tiene necesidad ( o privarse de un bien que le es necesario. El dolo determinante es conduce a la anulación del acto, a demás de los daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual. 2.- Dolo incidental.Es cuando el engaño no tiene una naturaleza severa que afecte el consentimiento, el contrato es válido, aunque sin él, se hubiera concuído en condiciones distintas, pero el contrayente de mala fe, paga daños y perjuicios. 3.- Dolo bueno.- es el ejercido sin ánimo de causar daño, sino que se ejerce para convencer de determinadas bondades de un bien o persona, como es el caso de la propaganda comercial. 4.- El Dolo omisivo.- Consiste en el ocultamiento intencional de información relevante, que contrariando al principio de buena fe, hace que el otro celebrante del acto, resulta engañado, por ello el art.212 del C.C. establece que la omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa.

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Debe señalarse que constituye dolo, cuando existe reticencia acompañado del engaño. Es decir callar circunstancias que habrían inducido a la contraparte a no contratar o inducirlo a contratar.

LA VIOLENCIA La violencia es el empleo de la fuerza física sobre una persona que anula su libertad de determinación. Pese a ello el C.C. solamente lo trata como causal de Anulabilidad del acto jurídico. La violencia es causal de anulabilidad del acto jurídico, siempre y cuando constituya una coacción que limita o hace desaparecer la libertad de Limitación del sujeto agente capaz. Existe la violencia Moral o ( Vis compulsiva ) y la Vis física ( Vis total ), en la cual se doblega la voluntad mediante actos materiales irresistibles. INTIMIDACION Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente en su persona o en sus bienes, o en la persona y bienes de su cónyuge, descendientes y ascendientes. La intimidación es la amenaza de sufrir un daño grave o inminente sobre una persona, familiares próximo o sus bienes, que limita su libertad de determinación y hace que la voluntad expresada incurra en un vicio que amerita la anulabilidad del acto. El fundamento de la anulabilidad, reside en que la declaración de voluntad para obligarse debe ser perfectamente libre La amenaza de hacer valer un derecho puede ser causa de anulación del contrato cuando está dirigida a obtener ventajas injustas. La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto. CAPITULO X TEORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO Es el estudio de la eficacia del acto jurídico. Un acto jurídico es eficaz en cuanto sea plenamente válido. El acto es válido en cuanto tenga una estructura perfecta y se halle acorde al ordenamiento jurídico y no provoque daño a terceros o a las propias partes, En cambio si tiene imperfecciones o vicios que le priven de valor, no tendrá existencia jurídica, es decir no producirá efectos o los producirá a m e n a z a d o s d e n u l i d a d . Como dice Juan Espinoza Espinoza, el acto o el negocio mal estructurado, es decir que tenga un defecto severo en cualquiera de sus requisitos, presupuestos o e l e m e n t o s e s i n v á l i d o j u r í d i c a m e n t e La legislación nacional entiende a la nulidad como un defecto estructural que tiene una consecuencia jurídica. Cual es la sanción es la nulidad ejercida vía nulidificación del acto, y declarada judicialmente impuesta por el Juzgador, luego de compulsar o parangonear el acto celebrado con el prototipo legal.

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La nulidad como estado y consecuencia comprende tanto al acto como al negocio jurídico, que se halla regulado en el Libro II del C.C., y en todo caso constituye una sanción y debe ser establecido por el órgano jurisdiccional, púes no opera de pleno derecho, como se concibe actualmente, porque un acto aparentemente válido, para unos es legítimo ( a quien beneficia ) y para otros no ( a quien perjudica ); por ello es que se requiere el pronunciamiento judicial para que lo declare Nulo., a fin de destruir las situaciones y relaciones que se pudieron crear. DIFERENCIAS DE LA NULIDAD CON OTRAS FIGURAS AFINES O SIMILARES.INEFICACIA Y NULIDAD.Ineficacia es un término que se refiere a la falta de efectos que se pretende lograr al crear algo; y, en el caso del acto o negocio jurídico donde se persigue alterar la realidad jurídica cuando no se logra ese objetivo entonces deviene en ineficaz. La ineficacia se produce cuando habiendo manifestación de voluntad una intención negocial, o no se dan los efectos queridos o pueden hacerse cesar, o no se les puede hacer valer frente a determinados sujetos. La ineficacia abarca todas las vicisitudes que atacan el negocio jurídico: Nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, revocación; es decir todos los supuestos en que los actos jurídicos no surten los efectos previstos por las partes. La nulidad es una forma de la ineficacia, pero es fruto de una mala estructuración de un acto o negocio jurídico, pues si el acto se halla mal estructurado no puede ser eficaz en el mundo jurídico. NULIDAD E INEXISTENCIA.- Inexistente es el acto que no reúne los elementos exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. En la doctrina del inexistencia del acto jurídico se pretendió que la institución operase de pleno derecho, sin que el acto haya tenido real susbsistencia.. En eswta teoría se establecía un mandato riguroso y taxativo de las causas de nulidad, nnguna de las mismas era posible ampliar sus alcances a otras figuras. Ejemplo clásico de la aparición de la figura de la inexistencia, es el matrimonio de dos personas del mismo sexo , se consideró como inexistente, porque en Francia ninguna de las causales de nulidad pre establecidas en el ordenamiento, le alcanzaba para declarar su nulidad. En todos los ordenamientos jurídicos, se ha establecido las causales de nulidad del acto jurídico, pero por más que previsora que fuera la ley, la realidad siempre supera a la legislación, y una regulación expresa siempre contendrá vacíos porque no es posible abarcar todos los supuestos que se dan en el devenir del tiempo. Acto inexistente es aquel que no reúne los elementos exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. Acto nulo, en cambio, es el que es considerado ineficaz por contradecir un mandato legal. El Acto nulo tiene existencia, pero su eficacia por causas anteriores o contemporáneas con el acto se ven afectadas y causas su invalidez; es decir que el acto nace pero no surte efectos; mientras que en el acto inexistente no nace el acto ,por lo tanto no produce efectos y no se le puede declarar su invalidez.. Acto inexistente es el acto que no reúne los elementos exigidos para su existencia y sin los cuales es imposible concebirlo. Acto nulo es el que es considerado ineficaz por contradecir un mandato legal ( Reynaldo Mario Tantalean Odar , en la nulidad del acto jurídico y las incoherencias de su tratamiento ). En el Perú la Nulidad y la inexistencia han sido asimiladas o equiparadas, y se adoptó el sistema de la Nulidad virtual, para subsanar los vacíos que pudiese haber dejado la nulidad expresa. Para finalizar la inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual puramente racional, ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades, que se aplica a ciertos hechos que pese a tener apariencias de acto jurídico, no son tales por carecer de un elemento constitutivo, en cambio las nulidades son acciones legales contra actos jurídicos existentes, pero imperfectos. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD.- En la nulidad se produce tan solo por la presencia de las causales del nulidad, es decir la sanción privativa de efectos que opera

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de pleno derecho o ipso iure. En este caso el defecto es severo y opera OPE LEGIS, En la anulabilidad el defecto es menor y no de tanata gravedad, por lo que surte efectos mientras que no se le declare nulo. Se concibe la privación de efectos pero que acontece mediante una declaración judicial por medio, opera OPE JUDICIS. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA.- La primera tiende a proteger intereses de orden público razón por la cual puede ser intentada por cualquier sujeto, inclusive el Fiscal puede intentarla y se concede al juez como facultad Ultrapetita, el declararla de oficio, sin peticionarla, tiene un plazo de extinción de diez años.. Mientras que en la nulidad relativa, la acción se concede solamente a determinadas personas o intereses privados, sobre todo a quienes la ley le concede el derecho, prescribe es decir se extingue a los dos años. NULIDAD DE PLENO DERECHO.- Es la que opera de pleno derecho, es decir de manera automática, se le identifica con la nulidad absoluta, pero debe tenerse en cuenta que la nulidad no opera instantánea y automáticamente, pues la acción de nulidad y la correspondiente sentencia son siempre necesarias para la destrucción del acto que no reúne las condiciones de validez. NULIDAD TEXTUAL Y NULIDAD VIRTUAL.- La Nulidad textual es aquella en la ley la tiene prevista expresamente, como en el caso que la ley exige que el acto jurídico de donación debe constar en escritura pública bajo sanción de Nulidad.. En la Nulidad virtual o nulidad implícita, la prohibición y la sanción no aparecen explícitas, sino que resultan implícitamente sea de una prohibición de la ley o de la falta de una condición que la ley exige. En este tipo de nulidades la inobservancia de todo requisito legal tiene por sanción la nulidad del acto, aunque en el texto legal no se hubiere sancionado así. NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO (TEORÍA MODERNA) Los negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico, económico social tutelado por el Ordenamiento Jurídico. Ese resultado jurídico está conformado por efectos jurídicos. Los negocios jurídicos, cuando han sido celebrados conforme a ley, producen efectos jurídicos, es decir son fuente de efectos. Para ello es necesario que el Negocio Jurídico cumpla con determinados requisitos de validez, además de cumplir con todos sus elementos y presupuestos. En la actualidad se cuestiona la estructura tradicional del acto jurídico. Dicen la doctrina contemporánea que los actos jurídicos tienen efectivamente elementos esenciales son componentes ineludibles aplicables a todos los actos jurídicos; pero los llamados elementos naturales no pueden ser incluidos como tales, porque no se presentan en todos los actos finalizando que los elementos accidentales, no son tales, porque constituyen modalidades del acto que pueden o no incluirse en el acto, y su no consideración no viene a declarar nulo el acto. La moderna doctrina como se tiene dicho considera una nueva estructura, en donde encontramos los elementos, presupuestos y requisitos ,los cuales son necesarios para la formación y posterior eficacia del acto jurídico. LOS ELEMENTOS: Son los componentes del negocio jurídico y consideran solamente a dos:

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a.- La Voluntad.- Este elemento se halla estructurada por dos sub voluntades: La Interna y la externa. En la primera aparecen todos los componentes que permiten al agente reflexionar sobre su actitud, pero solo en el campo intelectual interno, mientras que el elemento externo es la manifestación de esa voluntad interna.. Como se ha dicho anteriormente la voluntad interna requiere de tres aspectos: El discernimiento, ( la capacidad de comprender el significado de un acto ); la intención entendido como el deseo deliberado de realizar un acto concreto) y la libertad ( la posibilidad de realizar el acto de modo espontáneo ).. Aquí es necesario puntualizar como lo hace Tabeada , que existe la voluntad declarada y la voluntad de declarar. La voluntad declarada es la que aparece expresada en la conducta en que consiste la misma declaración. En cambio, la voluntad de declarar, importa a su vez la voluntad del del acto externo ( Voluntad de la conducta en que consiste la propia declaración ) y el conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta. b.- La causa.- Parten del concepto de que los individuos al manifestar voluntad no se proponen conseguir fines jurídicos, sino lograr fines económicos y sociales que luego tendrán reconocimiento por el derecho. La causa se entiende como un control de juricidad y de moralidad. La finalidad del acto jurídico se identifica con los efectos buscados mediante la manifestación de voluntad, los cuales deben ser lícitos y amparados por el ordenamiento jurídico. Palacios Martínez pág.225 de Contribución a la Teoría del negocio Jurídico ) La causa es un instrumento que sirve para controlar si los fines privados perseguidos por los celebrantes, son coherentes con las finalidades generales indicadas en el ordenamiento jurídico (Tantalean Odar, pág.56 de la Nulidad del acto jurídico). En la doctrina el fin en el negocio jurídico se identifica con la causa para cuyo conocimiento Albaladejo expone tres doctrinas: a) La objetiva sostiene que la causa es el fin del contrato, que es el fin que persigue legalmente todos los actos de la misma naturaleza, ejm todos los contratos de compra venta, en los cuales existe el intercambio de una cosa por un precio. b) La subjetiva considera como causa el elemento psicológico que determina la voluntad, el fin particular que inspiró la realización del negocio; es decir se refiere al fin que persiguen las partes celebrantes. En la compra venta, el fin perseguido por el comprador será el de gozar de una cosa o satisfacer una necesidad; mientras que para el vendedor, el de obtener una ganancia. Esta causa subjetiva se diferencia de los motivos de las partes celebrantes, respondiendo a dos preguntas Porque celebran las partes el acto jurídico? Para qué se celebra el acto jurídico? c) La unitaria que considera que las corrientes objetiva y subjetiva no son incompatibles y que es preciso aunarlas y, junto al negocio que persigue en abstracto el negocio; hay que darle relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a la celebración del acto. En resumen Todo negocio Jurídico tiene siempre una finalidad abstracta, permanente y típica, pero, además todo negocio tiene un fin concreto perseguido por las partes, el mismo que como requisito sustancial, el que sea lícito y jurídicamente relevante. Para Lizardo Taboada el C.C. vigente adopta la llamada Teoría subjetiva neocausalista, en la cual la causa ya no es el móvil abstracto, sino el móvil impulsante por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada contrato, según sea los intereses de los celebrantes.

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Teniendo a la vista estas posiciones doctrinarias, consideramos que la Teoría adoptada por el C.C. es la unitaria porque persigue el fin abstracto de todo negocio de igual naturaleza, así como el propósito que indujo al sujeto a la celebración del acto. c.- La forma.- Para la teoría moderna, la forma no es un elemento común a la estructura de todos los actos jurídicos, es elemento integrante solamente en los casos en que la ley ( en algunos casos las partes ), establecen determinada formalidad bajop sanción de Nulidad. Aquí se distinguen los actos ad solemnitatem y los actos ad probationem, en el primero se exige la imperatividad de realizar la forma pre establecida, y su inobservancia acarrea la nulidad del acto. En la segunda , la ley impone una forma pero la inobservancia no acarrea la nulidad, por lo tanto esta formalidad solo constituye un medio de prueba. . LOS PRESUPUESTOS.- Son los antecedentes, es decir todo aquello que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o conformarse. Se considera Presupuestos al sujeto y al objeto. Antes eran considerados como elementos esenciales, ahora no se conceptúa así, sino que ahora son presupuestos porque para la celebración de cualquier acto jurídico deben preexistir los mismos. a) El sujeto.- El sujeto es el agente que celebra el acto jurídico. Por su condición de sujeto, no puede ser parte del acto o negocio, mas bien es parte de la fuente del acto. El acto jurídico es creación del sujeto, eso quiere decir que el acto existe porque anteriormente existía un sujeto que le dio origen.. b) El Objeto.- Se dice en la doctrina que el objeto es: a.- La prestación a la que se ven obligadas las partes en el contrato. Pero esta definición es inaplicable en los negocios de carácter unilateral o en los actos jurídicos familiares. b.- El objeto es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada, y puede ser patrimonial o extramatrimonial y comprende un objeto en que puede consistir una prestación, que como conducta consiste en un dar o un hacer algo. En la doctrina se dice que el objeto debe pre existir al igual que el sujeto. Pero la interrogante es que si la prestación o la relación jurídica debe pre existir, entonces que es lo que se crea con el negocio jurídico; si la relación jurídica ya debe pre existir entonces el acto jurídico, ya no crea ninguna relación jurídica,mucho menos establece las prestaciones que deben cumplir las partes, para satisfacer la relación jurídica. c.- No se explica claramente cuando es la diferencia entre el objeto jurídico y el objeto físico que deben ser posibles. En todo caso confunden o no lo dilucidan con claridad donde se halla la posibilidad jurídica y la posibilidad física. LOS REQUISITOS.- Son aquellas condiciones o calidades que debe reunir o cumplir los elementos y los presupuestos, para que el acto jurídico pueda producir efectos jurídicos. Los requisitos son:

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a.- Del elemento voluntad: - Proceso formativo regular de la voluntad, la misma que debe producirse sin vicios, debiendo existir correspondencia entre lo que se quiere declarar con aquello que se ha llegado a manifestar o declarar. Es decir congruencia entre la voluntad Interna y la voluntad externa. - Capacidad natural en la voluntad. La capacidad natural de la voluntad que implica el poder actuar con discernimiento Y se refiere a que el momento de la celebración del negocio, el agente debió estar en plana capacidad para manifestar su voluntad vinculante. Si no aparece resulta que al agente le falta voluntad de declarar. En este caso el sujeto absolutamente capaz, pero por una situación pasajera, declara lo que hubiere declarado. Ej. La declaración de voluntad de un ebrio, o de una persona que ha consumido droga o se halla bajo la influencia de hipnosis. Del elemento Causa.Licitud y veracidad de la causa.Para formar el acto jurídico válido la causa ( objetiva y sujetiva ) debe gozar de licitud, además de verdadera no debe ser contraria al ordenamiento jurídico ni causar daño a terceros. Del elemento sujeto La capacidad del sujeto: No solo se refiere a la capacidad de ejercicio sino también a la capacidad de goce del sujeto, respecto del bien jurídico o derechos que está disponiendo. Si el sujeto no tiene capacidad de ejercicio entonces el acto es Nulo, pero si el sujeto dispone mediante el acto un bien que no le pertenece, entonces el acto también es Nulo; porque nadie puede disponer algo del cual no es titular. De ahí deducimos que los Requisitos son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el acto jurídico formado por la concurrencia de los mismos, puedan producir válidamente sus efectos jurídicos. En la doctrina tradicional se les denominaba elementos esenciales, en la doctrina moderna, se les denomina requisitos porque no bastan los elementos y presupuestos para la conformación válida de un acto jurídico, es necesario que concurran otras condiciones, que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos, para que el acto se considere válidamente formado y puede producir efectos jurídicos: Son requisitos: a. b. c. d. e. f. Conclusión:

Capacidad legal o de ejercicio. Capacidad natural o de goce. Licitud. Posibilidad física y jurídica del objeto. Determinación en especie y cantidad. Voluntad sometida a proceso normal de formación.

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1. Cuando concurren los tres aspectos de la estructura de todo acto jurídico, tenemos un acto jurídico válido y plenamente eficaz. 2. El acto jurídico en el cual no concurre uno o varios de los elementos, presupuestos o requisitos, es un acto ineficaz por una causal de ineficacia estructural, por tanto es un acto jurídico inválido my por consiguiente es ineficaz, es decir no produce los efectos jurídicos deseados. 3. La doctrina moderna abandona el criterio de que los elementos son esenciales, naturales y accidentales, porque confunde los elementos (sobre todo los elementos con los efectos, como en el caso de los intereses legales, saneamiento, etc. De igual modo en los elementos accidentales de los que tradicionalmente se les conceptúa como todas aquellas figuras que siendo ajenas a la estructura común del acto jurídico, las propias partes podían incorporar por su libre decisión, tales como la condición, el plazo, el modo, la cláusula penal, etc. En la doctrina actual se afirma que los mismos no son elementos accidentales, porque se trata de modalidades que las partes libremente pueden incorporar a la estructura de un acto jurídico, por lo tanto su no inclusión no afecta la formación del acto sino la eficacia del acto jurídico.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO EN LA DOCTRINA MODERNA.- Sucede que en muchos casos los negocios jurídicos nunca tienen efectos o dejan de producir los que hasta la fecha estaban ocurriendo. En ambos casos estamos frente a la INEFICACIA NEGOCIAL. Existen dos tipos de ineficacia: 1. INEFICACIA ORIGINARIA: Denominada también ineficacia estructural, en el cual el negocio nunca produjo efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producir retroactivamente los efectos jurídicos que hubieran producido por haber nacido gravemente enfermo. Tiene dos formas modalidades: la nulidad y la anulabilidad, que reciben del C.C., el nombre de invalidez (El sistema jurídico nacional no reconoce la categoría de inexistencia). 2. INEFICACIA FUNCIONAL: Son todos aquellos en los cuales un negocio jurídico que venía produciendo normalmente efectos jurídicos, deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobreviniente a la celebración del negocio jurídico. Entre ellas tenemos la Resolución, la revocación, Rescición, Resciliación, dictracto. La ineficacia sobreviniente puede ser consecuencia de: a. Incumplimiento de un requisito de orden legal. b. Excepcionalmente, de la voluntad de las mismas partes. CLASES DE INEFICACIA.1. INEFICACIA DEPENDIENTE DE LA INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO.- El acto jurídico no produce efectos porque al momento de su concertación falta un elemento referido a su estructura o existe algún vicio. Ejem. Falta la manifestación de voluntad o de algún requisito de validez, condición suspensiva ilícita, error, dolo, etc. 2. INEFICACIA DEPENDIENTE DE FALTA DE REQUISITO DE EFICACIA.- El acto no obstante ser válido no produce alguno de los efectos que les son propios por una causal extraña a su estructura como puede ser la falta de de la verificación de la condición suspensiva o verificación de la resolutoria. La Resolución del contrato por incumplimiento, la revocación de la donación por las causales de indignidad o desheredación.

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3. INEFICACIA TOTAL.- El acto jurídico no produce ningún efecto por Ejem. La declaración de nulidad o de resolución de una compra venta. 4. INEFICACIA PARCIAL.- El acto produce una parte de sus efectos pero no los demás. El acto contiene una o más estipulaciones ineficaces junto a otras que son eficaces. Ejem. El testamento produce los efectos queridos por el testador menos las disposiciones a favor del Notario, de los parientes de éste, o de los testigos testamentarios, por cuanto el Art. 688 del C.C., dispone que tales disposiciones son nulas. 5. INEFICACIA POSTERIOR.- El acto inicialmente eficaz, sobreviene ineficaz. La ineficacia posterior puede deberse a la invalidez del acto por la presencia de vicios o defectos en su estructura, ese es el caso del acto anulable que sobreviene ineficaz a iniciativa de la parte cuya decisión está afectada por los vicios de la voluntad. O puede deberse a causa que depende de las partes o ajena a ellas (requisito de eficacia). Ejem. La revocación, la retractación, la rescisión, la resolución, la condición, el plazo. 6. INEFICACIA LEGAL.- Cuando la misma está dispuesta por la ley. Ejem. El testamento no produce efectos sino a partir del momento de la muerte del testador. 7. INEFICACIA VOLUNTARIA.- La ineficacia del acto está dispuesta por la voluntad del otorgante u otorgantes. Ejem. Los actos sometidos a condición. 8. INEFICACIA DEFINITIVA.- es aquella derivada de los actos nulos. 9. INEFICACIA TRANSITORIA.- llamada también suspensiva. El acto no produce efectos temporalmente. Ejem. El acto subordinado a la autorización administrativa. También los testamentos; los actos sometidos a condición o plazo. 10. INEFICACIA ABSOLUTA.- Es una ineficacia Erga Omnes, el acto carece de efectos por toda persona. Ejem. Cuando el acto es nulo, la acción para la declaración de nulidad puede ser hecha valer por cualquiera que tenga interés contra cualquiera. 11. INEFICACIA RELATIVA.- Denominada Strictu Sensu; el acto no produce efectos en cuanto a determinadas personas, pero sí con relación a otras. Los actos con ineficacia relativa se denominan inoponibles. Ejem. El acto declarado ineficaz en vía pauliana. El contrato de arrendamiento no inscrito surte sus efectos frente a las partes, pero no frente al adquirente del bien arrendado, quien puede darlo por concluido.

LA NULIDAD EXPRESA O TEXTUAL.- La nulidad textual es aquella que es declarada directamente por la norma jurídica, por lo general con las expresiones “es nulo”, “bajo sanción de nulidad”, pudiendo usarse otras expresiones que indique la no aceptación por parte del sistema jurídico de un acto en particular. La nulidad textual está legislada en el Art. 219 Inc. 7, cuando se refiere en forma clara y precisa que es nulo el acto cuando la Ley lo ordena. LA NULIDAD TÁCITA O VIRTUAL.- Es aquella que sin estar declarada directamente por el supuesto de derecho de una norma jurídica, se deduce, se infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo al orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas. La nulidad virtual es la que se encuentra tácitamente contenida en las normas y se hace evidente cuando un acto jurídico en particular tiene un contenido ilícito, no solamente por contravenir las normas imperativas, sino por ser contrario a un principio de orden público y buenas costumbres. Esta nulidad virtual exige una interpretación no solo de la norma jurídica, sino también de las bases o fundamentos del sistema jurídico, conformado por normas imperativas, de orden público y buenas costumbres. Lizardo Taboada en su obra Nulidad de acto Jurídico, pone como ejemplo de la nulidad virtual: El matrimonio de personas del mismo sexo. No hay Norma que lo declare nulo, pero no es necesario que lo haga, porque el Art. 234 del C.C., define el matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre varón y mujer legalmente aptos para ella. Eso quiere decir que nuestro ordenamiento Jurídico exige para el matrimonio válido la diversidad de sexos, y si lo hacen dos personas del mismo sexo, el matrimonio es nulo de pleno derecho.

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Otro ejemplo: Dejar como heredero a un animal o mascota conjuntamente con los hijos, o excluyéndolos. No requiere de una Norma expresa que lo declare nulo. De ahí tenemos que los actos jurídicos que se celebren sin cumplir con los requisitos de orden legal, serán nulos, sin necesidad de norma expresa que lo disponga. De igual modo serán declarados nulos, sin necesidad que exista una norma que así lo señale, todos los actos jurídicos que contravengan los límites de: a. Conjunto de principios, sustento de Sistema Jurídico (Orden Público). b. Las reglas de convivencia social aceptadas por los miembros de la Comunidad (Buenas Costumbres). c.

Las Normas imperativas que son de obligatorio e ineludible cumplimiento.

Esta nulidad virtual tiene su fundamento en cuanto los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos como expresión de la autonomía privada, dentro de los límites señalados por la Ley y si se excede de los mismos son nulos. La Nulidad virtual está prevista en el Art.219 Inc. 8) concordante con el Art. V Título preliminar del C.C. Debe añadirse que en nuestro Ordenamiento Jurídico no se acepta la inexistencia de los actos jurídicos, porque el C.C., acepta la nulidad textual y la nulidad virtual. LAS CAUSALES DE NULIDAD CONFORME A LA TEORÍA MODERNA.- Acto Jurídico nulo es aquel que le falta un elemento, un presupuesto, un requisito, o sea contrario a las normas que interesan al Orden Público o infrinja una Norma Imperativa. Las causales de nulidad son las señaladas en el Art. 219 del C.C.

1. FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE.- Es uno de los elementos del acto jurídico, conjuntamente con la causa o finalidad o función que justifica el reconocimiento de determinado acto de voluntad como acto jurídico, es decir como capaz de producir efectos jurídicos. La declaración de voluntad requiere para su configuración de dos voluntades: a. Voluntad declarada: Que es lo que aparece expresado a través de la conducta declaratoria, es el contenido de la declaración de voluntad. Ejem Quiero comprar, quiero alquilar, quiero donar. b. Voluntad de declarar: Compuesta por dos voluntades: i. Voluntad del acto externo: Es decir la voluntad de realizar la conducta en que consiste la declaración de voluntad. Ejem. Quiero hablar, quiero escribir. ii. El conocimiento del valor declaratorio de la conducta en que consiste la propia declaración de voluntad: El conocimiento de que hablando, escribiendo, levantando la mano, se está realizando una determinada voluntad. Todos esos aspectos conforman la declaración de voluntad, y si falta uno de ellos no hay declaración y por consiguiente el negocio es inválido. Los supuestos de la falta de manifestación de voluntad del agente, serían: A.- Incapacidad Natural: Cuando el sujeto en forma pasajera se encuentra privado de discernimiento, de tal modo que su voluntad declarada no contiene la voluntad de declarar. El agente no tiene conocimiento del valor declaratorio de la conducta. B.- Error en la declaración. Discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto, falta una verdadera voluntad declarada, pues el agente en forma inconsciente ha manifestado una voluntad distinta a la verdadera. El error debía provocar la nulidad, pero en el C.C., se mantiene como causal de anulabilidad.

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C.- Declaración en broma, ejemplo pedagógico, representación teatral. 1.-Violencia. Falta también una verdadera declaración de voluntad, pues no concurre la voluntad de declarar. Para Lohman Luca de Tena, puede haber falta de manifestación de voluntad, en los siguientes casos: a. Cuando el Negocio se concluye en nombre de un sujeto jurídicamente inexistente. b. Cuando materialmente falta la manifestación de voluntad, aunque propiamente debe señalarse que se refiere a que habiendo sujeto y una declaración de voluntad, se le niegue valor jurídico. No es que falte manifestación de voluntad externa de un querer sino que a tal manifestación que realmente existe, le falta juridicidad idónea o completa para regular intereses y relaciones jurídicas que el Ordenamiento ampare y tutele a plenitud. c. Esto sucede cuando: i. Cuando la declaración de voluntad no corresponde n a una decisión realmente querida por las partes, como el animus Iudi. Ejem Pedagógico, representación teatral ii. La reserva mental conocida por la otra parte. iii. Cuando el negocio jurídico es bilateral y existe disenso o disconformidad entre las declaraciones de las partes. iv. También cuando: 1. No existe un reglamento de intereses entre las partes. 2. Hay violencia física absoluta. 3. Hay el error abstativo o las partes no se ponen de acuerdo sobre lo que quiere decir el otro. 4. El agente en determinada situación no ha estado en aptitud de conocer el sentido de sui decisión o no la ha expresado de manera consciente, como el estado pasajero de sonambulismo, ebriedad, influencia de una droga. 5.- En los actos bilaterales, falta la manifestación de voluntad de un agente. Una de las partes está conformado por varios agentes, uno o varios de ellos no manifiestan su voluntad, como en el caso de las Asambleas generales o juntas generales. 5. En el acto jurídico unilateral, cuando hay ausencia de manifestación de voluntad. 6. Cuando en el acto unilateral de Asamblea General o Junta General, se requiere una determinada mayoría establecida por los estatutos, para adoptar un acuerdo, y el requisito no se cumple. 2. INCAPACIDAD ABSOLUTA.- El Inc. 2) del Art. 219 del C.C., estima nulo el acto jurídico celebrado por persona absolutamente incapaz. José León Barandiarán, considera que esta incapacidad se refiere a la incapacidad de ejercicio y no a la de goce. Pero debe señalarse que la de ejercicio es una consecuencia de la de goce, pues solamente el agente titular de un derecho, tiene capacidad de goce sobre el mismo, y si tiene capacidad de goce, puede tener capacidad de ejercicio sobre el mismo, creando, modificando y extinguiendo derechos sobre el mismo, por lo tanto la incapacidad de ejercicio se refiere a la incapacidad de goce. En el fondo se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un requisito y no de un elemento del acto jurídico, cual es la capacidad de ejercicio, que aún cuando no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para que el acto jurídico sea válido.

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NULO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA.- Para determinar la incapacidad como causal de nulidad del acto, debemos tener en cuenta, que son nulos los actos realizados por los absolutamente incapaces de ejercicio: a. Los menores de 0 a 16 años, salvo los casos determinados por la Ley. b. Los privados discernimiento como estado permanente. c. Los sordomudos, mudo ciegos, ciego sordos, que no expresan voluntad en forma indubitable. EXCEPCIÓN: Por mandato del Inc. 2 del Art. 219, concordante con el Art. 1358 del C.C., no son Nulos: Los actos realizados pormenores, cuando se trata de actos necesarios y ordinarios de la vida diaria, como son:  Actos realizados ejerciendo derechos estrictamente personales.  Aceptar donaciones, legados, herencias puras y simples. (Art. 455 del C.C.)  Dedicarse a un trabajo, ocupación industria, oficio, con la autorización de los padres.  Practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tales actividades.  Administrar los bienes que adquiera como producto de tales actividades, usufructuarlos y disponer de ellos (Art. 457 del C.C.).  Los mismo actos realizados por personas absolutamente incapaces, pese a tener mayoría de edad, no son nulos, en los casos de: o Los sordomudos, ciego sordos y ciego mudos que no pueden expresar su voluntad en forma indubitable. o Las personas que se hallan privados de discernimiento en forma permanente. o Los incapaces absolutos mayores de 18 años. Excepción a la regla general de la Nulidad.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nro 27201 del 14 de noviembre de 1999, el menor de 14 años puede reconocer a su hijo, y la menor de igual edad, está facultada para pedir alimentos sin necesidad de estar representada por los padres, tutores.

3. OBJETO FÍSICA O JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE.- En principio la Teoría del Negocio Jurídico dice que son nulos los Negocios cuando el objeto es indeterminable o es física u jurídicamente imposible. 3.1. Sostiene que el negocio jurídico tiene un objeto indeterminable: 3.1.1. Cuando hay imposibilidad de precisar, determinar cualitativa o cuantitativamente en que consiste el reglamento de intereses a que el negocio se refiere, en un caso porque no puede determinarse la conducta material de la prestación a cargo del agente declarante, de la otra parte o de ambas, es decir que no se sabe con certeza cuál en la conducta o situación de hecho o derecho que satisface el interés que ha sido materia de del negocio. La indeterminabilidad puede recaer sobre conductas en general, incluso sobre relaciones jurídicas. 3.1.2. Cuando la indeterminación puede recaer sobre un bien o sobre un derecho o sobretodo otro elemento negocial imprescindible. 3.2. La imposibilidad física.- Para ser causal de invalidez debe ser absoluta, tanto de los bienes como de las conductas. Los bienes tienen que existir o no existir y el de las conductas en poder comportarse de un modo determinado. La imposibilidad física actual de los bienes no es causal de nulidad del negocio, si razonablemente puede tener realidad futura, como es el caso de venta de cosas futuras. La imposibilidad puede ser total o parcial, según la conducta puede realizarse o no, o si el bien existe o puede existir o no en su totalidad. La imposibilidad también es originaria y sobreviniente, cuando la conducta convenida no podrá cumplirse por una causa anterior al negocio. Esta imposibilidad sobreviniente ocurre

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cuando siendo plenamente posible en su inicio se convierte en imposible antes de su cumplimiento, como es el caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad absoluta llamada también objetiva es aquella que impide el cumplimiento de un modo completo y definitivo como el obligar a caminar sobre las aguas o hacer ruedas cuadradas. Esta imposibilidad absoluta acarrea la nulidad del negocio. La imposibilidad relativa llamada también subjetiva consiste en que el obligado no puede cumplir con la prestación, pero sí puede hacerlo otra persona, esta imposibilidad no acarrea la nulidad del acto jurídico. En la teoría moderna en principio se critica a la escuela francesa diciendo que el objeto del acto jurídico no puede ser una cosa, porque no podría darse nunca la ilicitud, pues una cosa considerada en si misma, jamás puede ser ilícita. La escuela moderna dice que el Art. 140 del C.C., señala que el objeto debe ser física y jurídicamente posible y en el caso de que el mismo sea física y jurídicamente imposible o indeterminable, el acto jurídico es nulo. En ambos casos se está refiriendo a las prestaciones, es decir que las mismas deben reunir esas condiciones o requisitos de la posibilidad y de la determinabilidad. Por consiguiente el Inc. 3) del Art. 219 del C.C., contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicación al objeto del acto jurídico, pues el objeto entendido como prestación debe reunir determinados requisitos para que el acto jurídico sea válido. 4. FIN ILÍCITO.- Conforme al Inc. 4) del Art. 219 del C.C., el acto jurídico será nulo cuando su fin sea ilícito, lo que guarda armonía con el Inc. 3) del Art. 140 del mismo cuerpo legal, donde se señala que para la validez del acto jurídico se requiere un fin lícito. Para poder determinar esta causal, es preciso que se recuerde el concepto de “fin” incorporado en el C.C. vigente. En la doctrina “fin” está vinculado con el concepto de causa. En la Teoría causalista existen hasta cuatro concepciones: 4.1. La teoría subjetiva clásica, sostenida por la doctrina francesa en la cual se dice que es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume una obligación, tratándose siempre del mismo fin. Es decir aunque la causa es un móvil o motivo de trata de móvil abstracto que siempre es idéntico en todos los contratos de igual naturaleza, a diferencia del motivo que es distinto en cada tipo de contrato, según sean distintas las partes contratantes. 4.2. La teoría subjetiva neo causalista, sostenida por Josserand, en la que se señala que la causa no es un motivo abstracto, sino el móvil impulsivo y determinante por el cual el deudor asume su obligación, distinto en cada tipo de contrato, según las partes que hayan intervenido. En esta teoría se identifica el concepto de causa con el motivo o móvil que impulsa a las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. Esta teoría no es aceptada precisamente por que identifica la causa con el motivo determinante de la celebración de un contrato. 4.3. La Teoría objetiva que identifica el concepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurídico que justifica su reconocimiento como tal. Sustentan su tesis, en el sentido que la causa consiste en la finalidad típica de negocio jurídico o en su función económica o en la razón económica y jurídica del mismo. La causa consiste en un elemento netamente objetivo, que es distinguible de los motivos de las partes. La causa se identifica con la función económica social de negocio jurídico que justifica su reconocimiento por el Ordenamiento Jurídico Nacional. Sin embargo esta teoría objetiva no puede explicar y justificar el concepto de causa ilícita, por ello existe un tercer grupo de la doctrina, en la cual hay dos tipos de conceptos de causa uno objetivo netamente separado de los motivos y otro subjetivo que identifica el concepto de causa y el motivo, sosteniendo que hay una visión dual de la causa, en unos casos dice que la causa es objetiva cuando se trata de establecer el valor de determinado acto de voluntad como acto jurídico y existe causa subjetiva, cuando se trata de conocer el concepto el concepto de causa ilícita.

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4.4. Existe una cuarta teoría en la que se establece que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: a. Un aspecto objetivo para determinar el valor de un acto de voluntad y calificarlo de acto jurídico. b. Un aspecto subjetivo que permite incorporar los motivos ilícitos a la causa, de tal manera que se puede establecer que un contrato con causa objetiva, puede ser nulo por una causa ilícita. TEORÍA ADOPTADA POR EL C.C. DE 1984.- Entre los doctrinarios se acepta que el C.C., adoptó la teoría subjetiva de de Josserand en el sentido de que la causal de nulidad por fin ilícito deberá entenderse como de aquel negocio jurídico cuya causa en su aspecto subjetivo, sea ilícita, por contravenir las normas que interesan el Orden Público o a las buenas costumbres. Se trata de una causal de nulidad por ausencia del requisito de ilicitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico. 5. LA SIMULACIÓN ABSOLUTA CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO.Tanto en la Simulación absoluta como en la relativa, el acto jurídico simulado es nulo, por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulación relativa el acto disimulado es válido salvo que no contenga todos los requisitos de sustancia y forma. En el Inc. 5) del Art. 219 del C.C., solamente se refiere a la nulidad del acto con simulación absoluta, cuando debía extenderse al acto simulado, sea en la absoluta como en la relativa, para ser más real y objetivo.

6. AUSENCIA DE FORMALIDAD PRESCRITA BAJO SANCIÓN DE NULIDAD.- La causal de Nulidad contemplada en el Art. 219 Inc. 6) del C.C., está referida al supuesto de que en un acto jurídico (ad solemnitatem) no concurre la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, en cuyo caso el acto jurídico es nulo, por ausencia de uno de los elementos o componentes. Debe recordarse que los dos únicos elementos comunes a todo acto jurídico son la declaración de voluntad y la causa, pero también es necesario señalar que existen determinados actos jurídicos, donde es necesario reunir además de esos elementos requieren para su formación el cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sanción de nulidad de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el acto jurídico será nulo y no producirá ningún efecto de los que en abstracto debía producir. Estos actos formales generalmente son de carácter familiar como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el testamento. O actos jurídicos patrimoniales como la hipoteca, la anticresis, la donación de inmueble y de muebles de valor, el mutuo entre cónyuges, el suministro, el secuestro, la fianza, la renta vitalicia. 7. LA NULIDAD EXPRESA.- Según el Inc. 7) del Art. 219 del C.C., al acto jurídico será nulo cuando la ley lo declare así. Esta Norma se refiere a las nulidades textuales o expresas, o sea aquellas que están dispuestas manifiestamente por el texto legal. Ejem El matrimonio es nulo cuando es contraído por el enfermo mental, el sordomudo, ciego sordo, ciego mudo, que no exprese en forma indubitable su voluntad; del casado, del consanguíneo en línea recta. Del consanguíneo en segundo y tercer grado en línea colateral, salvo en el segundo caso que haya dispensa judicial. De los afines en segundo grado en línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex cónyuge vive. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges, con el sobreviviente. Del matrimonio celebrado sin las formalidades de ley, salvo que lo hayan celebrado de buena fe. Del celebrado de mala fe ante funcionario no competente. También la ley sanciona expresamente con la nulidad, cuando en la partición de bienes se ha producido una preterición de uno de los herederos. El acto jurídico del contrato

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de compra venta es nulo, cuando el precio ha sido determinado por una de las partes, sin intervención del otro contratante, Art. 1543 del C.C. La renta vitalicia, es decir aquel compromiso de una persona para entregar a otra en forma periódica una suma de dinero o un bien fungible, tiene que constituirse por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad Art. 1923 del C.C. Es nula la renta vitalicia cuando se concedió a una persona fallecida al momento de otorgarse la Escritura Pública, o cuando se concede a una persona enferma y ésta muere dentro de los treinta días después de la Escritura Pública 8. NULIDAD VIRTUAL.- A diferencia del Inc. 7, en el Inc. 8) del Art. 219 del C.C., hace referencia a las nulidades tácitas o virtuales, en cuanto dispone que es nulo el acto jurídico en el caso del Título Preliminar del C.C., esto es el acto jurídico contrario al Orden Público, las buenas costumbres o una o varias Normas imperativas. En estos casos la nulidad viene impuesta no expresamente por la Norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurídico contraviene uno de los fundamentos o pilares del sistema jurídico.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA EN EL C.C. 1. Falta de manifestación de voluntad. 2. Cuando haya sido celebrado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el Art. 1358 del C.C. 3. Cuando su objeto sea física y jurídicamente imposible o es indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no tenga la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declare nulo. 8. Cuando se trate de acto jurídico contrario a las Normas que interesan al orden Público y a las Buenas Costumbres.

1.- FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD A. La manifestación de voluntad es requisito indispensable de validez del Acto Jurídico. B. No debe entenderse como la falta material de manifestación de voluntad, sino como la privación de valor jurídico a esa declaración. C. Es causal de nulidad del acto jurídico cuando: a. Existe falta de manifestación de voluntad, cuando el negocio se concluya en nombre de un sujeto jurídicamente inexistente. b. Estado de inconsciencia del agente; embriaguez, drogadicción, hipnotismo. c. Perturbación grave de la conciencia, cólera, ira. d. En los actos bilaterales, cuando son dos partes, falta manifestación de voluntad de un agente. e. Cuando una de las partes está conformada por varios agentes, uno de ellos no manifiesta voluntad o varios no manifiestan voluntad. f. En el acto jurídico unilateral, cuando hay ausencia de manifestación de voluntad. 2. La Incapacidad absoluta.- El manifestante de voluntad que va a celebrar el acto jurídico debe ser un sujeto capaz, conforme lo precisa el inc.1 del art.140 del C.C., el inciso 2 del art.219 declara que la incapacidad absoluta hace nulo el acto jurídico, salvo el caso de los incapaces relativos, cuando tienen que realizar actos de la vida diaria. Son incapaces absolutos: - Los menores de 0 a 16 años, con excepción de los mayores de 14 años quienes por mandato de la ley adquieren capacidad plena para reconocer los hijos que hubiere procreado o alumbrado, pedir reconocimiento de paternidad y/ o alimentos.

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Los que por cualquier motivo se hallen privados de discernimiento, sea en forma permanente como transitoria, o tengan grave perturbación de la conciencia. Los sordomudos, ciego mudos, ciego sordos que no puedan expresar en forma indubitable sus voluntad.

3.- La imposibilidad física o jurídica del objeto o su indeterminabilidad.- El acto jurídico se dirige a crear, modificar o extinguir una relación jurídica , la misma que se halla contenida dentro de una norma de carácter privado. Esta relación jurídica genera derechos y obligaciones para los sujetos celebrantes del acto.. Si esta relación jurídica es ajena a la normatividad positiva, resulta que tiene un objeto jurídicamente imposible. Si la relación jurídica cera derechos y deberes ajenos a la realidad o a las leyes de la naturaleza, entonces resulta que tiene un objeto físicamente imposible. 4.- La ilicitud de la finalidad.- Se determina cuando la declaración de voluntad se dirige a la producción de efectos que no reciben la tutela jurídica; porque la intención evidenciada en la declaración de voluntad de los celebrantes es antijurídica como sucede en el caso de que tenga por finalidad transgredir la ley o causar daño a terceros. 5.- La Simulación absoluta.- La voluntad interna debe tener perfecta coincidencia con la voluntad interna, pero cuando las partes se ponen de acuerdo para declarar una voluntad que no corresponde a su querer interno, entonces existe una simulación absoluta, porque las partes no han querido celebrar el acto, y solo lo aparentaron. Esta simulación absoluta es causal de nulidad, porque las partes no lo han querido y solo lo hicieron para engañar a terceros. 6.- La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad.- Todo acto jurídico tiene una forma, pero en determinados casos por su trascendencia económica y familiar la ley impone una determinada forma que es necesario cumplir bajo apercibimiento de nulkidad. En otros casos, la ley establece una forma pero su inobservancia no acarrea la Nulidad. 7.- La declaración de Nulidad por la ley.- En este caso la ley prohibe determinados actos, y si las partes lo celebran entonces la Ley lo sanciona con Nulidad, porque expresamente lo señala el texto legal. La Ley no siempre emplea la palabra Nulo, pues en determinados casos dice “invalida el acto “ y la palabra “ se considerará no puesta”. 8.- La oposición a las normas de orden público.- Para que exista la Nulidad no es necesario que sea declarada caso por caso, solo basta que la declaración de voluntad sea contraria a la norma positiva; eso es lo que se llama la nulidad virtual. En esta causal quedan comprendido todos los actos celebrados en contravención de las normas imperativas, prohibitivas en las que no se advierte la sanción de nulidad. CARACTERES DEL ACTO NULO. A.- El acto Nulo es de pleno derecho B.- Puede ser alegado por las partes, por el Ministerio Público, . C.- Puede ser declarado de oficio por el Juzgado. D.-No puede ser subsanado mediante la confirmación. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO.- El acto jurídico Nulo no surte los efectos queridos por las partes; pero una vez celebrado, producen efectos ulteriores interpartes y frente a terceros..

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Los efectos ulteriores Interpartes.- Para ello debe tenerse en cuenta si los derechos y deberes u obligaciones resultantes del acto jurídico hayan sido ejercitados o cumplirlos, o que no lo hayan sido. Cuando los derechos hayan sido ejercitados o los deberes u obligaciones cumplidas; por ello la situación jurídica pre existente al acto se ha modificado de hecho, la parte que pide la nulidad consigue una sentencia declarativa, pudieiendo reclamar le sea restituida la prestación cumplida, restityendo a su vez la que haya recibido, pudiendo pedir los frutos que deben pedirse expresamnente. En el caso que no se hayan ejercitado los derechos ni cumplido con los deberes, es decir no se alteró la situación jurídica pre existente a la celebración del acto y una de las partes quiere ejecutar las prestaciones, deberá plantearse la Nulidad del acto jurídico en vía de acción o de reconvención. Los efectos ulteriores frente a terceros.- El acto nulo tampoco surte efectos en contra ni en favor de terceros, independientemente de la buena o mala fe de los celebrantes del acto, por lo tanto no habiendo intervenido el tercero, entonces debería accionarse la inoponibilidad del acto para ese tercero. CUESTIONES COMPLEMENTARIAS A LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO LA NULIDAD TOTAL Y PARCIAL Cuando el contenido de un negocio jurídico, no es simple sino que contiene varios pactos, cláusulas y disposiciones, o bien está afectado por condiciones determinadas, puede ocurrir que una parte del mismo resulte conforme a derecho y otra .ontrario al ordenamiento jurídicoDe ahí tenemos que el acto jurídico puede ser: A. B. 224)

TOTAL: Afecta el íntegro del acto jurídico. PARCIAL: Afecta solo determinada parte de las disposiciones

del acto jurídico (Art.

Esto último cuando el contenido del acto Jurídico tiene varias partes o varias disposiciones independientes entre sí, es decir cuando se trata de disposiciones separables, disposiciones singulares, disposiciones accesorias y acto plurilateral. LA NULIDAD COMO SANCION.- La voz nulidad significa un vicio o defecto, mientras que en la invalidez el acto carece por lo que desde el inicio goza de una connotación que la distingue de la invalidez que significa carece de valor por un vicio. La nulidad significa sanción, porque es una consecuencia jurídica dirigida a restar efectos a un acto jurídico inválido o a evitar que ellos se produzcan.. El negocio jurídico mal estructurado, es decir que tenga un defecto severo en cualquiera de sus requisitos tanto de los presupuestos como de los elementos, o cuando cuando tiene un contenido ilícito, es inválido jurídicamente. Para que se materialice la Nulidad, debe presentarse un negocio o acto no acorde con el prototipo o patrón concedido por la legislación (Reynaldo Mario Tantalean Odar). De acuerdo con la doctrina, la ley y la jurisprudencia La nulidad es relativa a un acto jurídico mal estructurado y constituye una sanción, que hay que solicitarla. Esto quiere decir que la nulidad es una sanción al estado situacional del acto mal conformado, y como la sanción aplicable a dicho estado. La nulidad no opera de pleno derecho, sino que debe ser sancionada por el Juzgador, ya que es quien debe valorar las causales de nulidad y su resolución tiene efecto declarativo porque el acto nulo, no debe surtir ningún efecto.

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La Nulidad excepcionalmente intervinientes lo consideren así.

puede ser decretada por las partes cuando

los

NULIDAD DE DISPOSICIONES SEPARABLES.- Para que pueda funcionar esta Nulidad parcial se requiere que el Acto Jurídico sea susceptible de División, sin afectar la nulidad del conjunto. Art. 224 del C.C., establece que la Nulidad de una o más disposiciones del Acto Jurídico no perjudica a las otras siempre y cuando sean separables. Se basa en el Principio de Conservación del Acto Jurídico y sólo si la naturaleza del acto permitir separar cláusulas. Ejem. Testamento, pero no funciona en la transacción que es indivisible y si es nula una cláusula, es nulo todo el Acto Jurídico. NULIDAD DE DISPOSICIONES SINGULARES. Art. 224, segunda parte: Nulidad de disposiciones singulares no importa nulidad de Acto Jurídico, cuando sean sustituidas por Normas Imperativas. Ejem Pactar intereses mayores a los establecidos por la Ley. Esa Disposición del Acto Jurídico queda Nula, pero el deudor siempre tiene que pagar los intereses, pero su rango está determinado por la Ley. NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN ACCESORIA.- Art. 224 tercera parte. La Nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad de la obligación accesoria, pero la nulidad de la accesoria no conlleva la nulidad del principal. En la anticresis Nulo el mutuo (principal), es nulo el accesorio, lo mismo sucede con la hipoteca, pero si la anticresis o la hipoteca son nulas por ejemplo, debido al defecto de forma, eso no invalida el principal que es el mutuo. NULIDAD DE LOS ACTOS PLURILATERALES.- Cuando en el Acto Jurídico se presentan varios agentes. Prestaciones dirigidas a un fin común, la nulidad que afecte a uno de ellos no afecta la totalidad de Acto Jurídico. Ejem. En una sociedad anónima, la nulidad de los aportes de un socio, no anula la constitución de la sociedad. NULIDAD DE DOCUMENTO (225).- En principio no debe confundirse el acto jurídico con el documento con que debe probarse, puede subsistir el Acto Jurídico aunque se anule el documento que sirve para probarlo. Pero esto sucede solamente en los Actos Jurídicos Ad Probationem, pero no en los Ad Solemnitatem. Ejemplo: compra venta en Escritura Pública, puede declararse nula la Escritura Pública, pero vale el acto Jurídico. En la donación o en la anticresis si es Nulo el documento, es Nulo el Acto Jurídico respetivo, por su condición de Acto Jurídico ad solemnitatem. CAPITULO

XI

LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO Un acto es anulable cuando al moemtno de su conformación interviene un agente con incapacidad relativa y/o cuando al momento de formarse la voluntad el agente se ha producido el error, lel dolo , la intimidad o la violencia.; o incurriendo las partes en simulación relativa y el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. La anulabilidad del acto jurídico o nulidad relativa es una sanción legal de menor gravedad porque afecta intereses particulares o privados, esta Nulidad no es absoluta, requiere petición de parte y que sea declarada expresamente en una sentencia; se protegen intereses personales, pese a que el acto contiene vicios que pueden causar su nulidad, sólo es declarado a petición de parte. Los vicios pueden ser convalidados por el afectado expresa o tácitamente ante su desinterés o falta de petición para anular el

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acto jurídico viciado. El acto jurídico surte efectos legales típicos, no obstante que tiene un defecto legal o vicio de la voluntad. Anibal Torres anota: El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares. Pero a petición de parte puede ser declarado Nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, es decir el acto produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados, solamente si la parte interviniente lo solicita, cuando se afectó su interés. El acto o negocio jurídico anulable despliega todos sus efectos hasta mientras que mediante el ejercicio de la acción, la sentencia destruye su eficacia. La pretensión de anulabilidad del acto jurídico es de carácter constitutivo, recién con la sentencia se determinará la nulidad del acto jurídico. En la sentencia no se declara anulable el acto jurídico, sino que se declara Nulo y sin valor jurídico, un acto que hasta dictarse la sentencia, tenía una eficacia real pero sujeta a su declaración de validez legal, sentencia que tiene efectos retroactivos. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD DEL ACTO JURÍDICO.- Se encuentran consagradas en el Art. 221 del C.C., entre las cuales tenemos: 1. La incapacidad relativa del sujeto. 2. Vicios de la voluntad entre ellos: error, dolo, violencia moral y violencia física. En estos casos el sujeto ha declarado su voluntad real, es decir ha declarado lo que él deseaba y pensaba, solo que dicha voluntad real ha estado sometida a un proceso anormal de formación, de la presencia de un vicio, justamente de un vicio de la voluntad.  En el caso del error el vicio consiste en una falta representación de la realidad que determina al sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera situación real.  En la situación del dolo, el error es provocado por la otra parte, o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio consiste en el error de la víctima, pero provocado por la otra parte o por un tercero.  La violencia moral o intimidación, el vicio de la voluntad consiste en el temor que despierta en la víctima la amenaza injusta de sufrir un mal en su persona, de sus parientes, en sus bienes o en los de éstos. En los casos de error, dolo e intimidación; estamos frente a las causales de anulabilidad, por existir una voluntad anormalmente formada y corresponde solamente a la víctima la opción de confirmar el acto o solicitar judicialmente la nulidad de esa declaración de voluntad. La situación de la violencia física o violencia absoluta, estamos frente a un supuesto de ausencia de voluntad, por cuanto al haber violencia, el sujeto no tiene la voluntad de celebrar ningún acto jurídico, sino que está obligado a ello por una fuerza física irresistible y por eso en la doctrina se impone la idea que la violencia física es causal de nulidad y no de anulabilidad. 3. La simulación relativa, es decir cuando se celebran dos actos jurídicos: El simulado o aparente que las partes saben que es falso, pues no corresponde a su voluntad real. Al lado del mismo existe el acto disimulado que es el verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, solo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente. En la simulación relativa el acto simulado es nulo, por no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero, siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir que concurran todos los aspectos de su estructura. LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD SEMEJANZAS:

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1. Tanto en la nulidad como en la anulabilidad, las causales se presentan siempre al momento de la celebración del negocio, es decir al momento de su formación, por lo tanto de trata de casos de ineficacia originaria. 2. Las causales de nulidad y las de anulabilidad suponen un defecto en la estructura negocial y se llaman supuestos de ineficacia estructural. Es decir que tanto los actos nulos como en los anulables, tienen una estructura defectuosa, por lo tanto son negocios mal conformados y por ende inválidos. 3. Las causales de nulidad como de anulabilidad son de carácter legal, es decir establecidas e impuestas por la Ley, no pudiendo ser creadas por los particulares, mucho menos eludidas mediante otro acto jurídico.

DIFERENCIAS: 1. NEGOCIO NULO. a. Negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito. b. Negocio nulo es aquel que teniendo todos los aspectos de su estructura, tienen un contenido ilícito por contravenir el mandato imperativo de la ley, el orden público y las buenas costumbres. c. El negocio nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía que haber existido y se dice por ello que nace muerto. Hay que señalar que si bien ese negocio no produce los efectos que tiene previsto la Ley en forma abstracta, puede presentarse eventualmente otros efectos, como un hecho jurídico distinto. d. La acción de nulidad puede interponerla las partes, los terceros afectados, el Ministerio Público, inclusive puede ser ordenada por el Juez, sin necesidad de petición expresa cuando en un proceso aparece manifiesta. e. Las causales de Nulidad están basadas en la tutela del interés público. f. Los negocios nulos no son confirmables. g. La sentencia en materia de Nulidad es declarativa, porque se limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca ha producido efectos jurídicos. h. La nulidad puede ser expresa o tácita. Textual o expresa es aquella que se presenta cuando la norma declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto. Nulidad tácita o virtual es aquella cuando el negocio conformado contraviene normas que interesan el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas. Las nulidades virtuales son aquellas que se infieren o se deducen de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad. i. Las nulidades están reguladas por el Art. 219 y concordantes del C.C. j. Las nulidades del negocio prescriben a los 10 años.

NEGOCIO ANULABLE:

k.- Es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y contenido perfectamente lícitos, solo que tiene un vicio estructural en su conformación, por ello se dice que es un negocio viciado. l.- El negocio jurídico anulable nace con vida produciendo todos los efectos jurídicos, pero por tener un vicio en su conformación, tiene un doble destino alternativo excluyente: ll.- Es confirmado, es decir subsanado por la parte afectada por la causal, en cuyo caso sigue normalmente produciendo todos sus efectos jurídicos.

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m.- Es declarado judicialmente nulo en cuyo caso la sentencia que declara la nulidad opera retroactivamente a la fecha de celebración del negocio anulable. n.- La acción de anulabilidad solamente puede interponerla la parte perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha acción. ñ.- Las causales de anulabilidad tutelan el interés privado. o.- Los negocios anulables son confirmables. p.- La sentencia en materia de anulabilidad es constitutiva, tiene efecto retroactivo a la fecha de celebración del negocio jurídico. q.- La anulabilidad siempre es expresa, es decir siempre está declarada expresa y directamente por el Ordenamiento Jurídico. r.- La acción de anulabilidad prescribe a los 2 años. CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO ANULABLE.- La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto anterior, que por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa, puede ser anulado. La confirmación solamente procede en los actos jurídicos anulables. El acto absolutamente Nulo no puede ser convalidado. FUNDAMENTO DE LA CONFIRMACIÓN.- Se apoya en el Principio de conservación del acto Jurídico, y se fundamenta el principio de la estabilidad de las relaciones jurídicas originadas por los actos, que tengan vicios que originen su anulabilidad. NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFIRMACIÓN.- Es un acto jurídico por el cual el titular de la anulabilidad renuncia a pedir la Nulidad, sanando el vicio que afectaba al acto anulable. CLASES DE CONFIRMACIÓN. 1. Confirmación Expresa.- Es la que se hace constar expresamente en documento, y corresponde al titular de la acción de anulación. Requisitos: a. Mención del acto jurídico que se quiere confirmar. b. La mención de causal de anulabilidad. c. La manifestación expresa de confirmar. d. La Forma: Tiene que ser la misma del acto del acto jurídico a confirmar. 2. Confirmación Tácita.- Es la que resulta de la ejecución del acto anulable o de la existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de no ejercitar la acción de anulabilidad. EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN.- La confirmación produce efectos retroactivos al momento de celebrarse el acto jurídico confirmado. FIGURAS AFINES A LA CONFIRMACIÓN LA RATIFICACIÓN.- Es el acto jurídico confirmatorio que otorga que otorga el representado, aceptando o aprobando el acto celebrado por el representante que excedió o violó las facultades de que estaba investido. Art. 1950 del C.C. EL RECONOCIMIENTO.- El reconocimiento consiste en una declaración en virtud de la cual se admite la existencia de una obligación pre existente. Puede hacerse por testamento o acto intervivos. Art. 1205 C.C. LA TRANSACCIÓN.- Supone el otorgamiento recíproco de concesiones entre las partes, para decidir sobre aspectos dudosos o litigiosos emergidos de un acto jurídico para evitar un pleito o para concluir con el mismo. Art. 1302. Es un acto indivisible. CAPITULO XII PRESCRIPCION y CADUCIDAD El hecho natural tiempo es un factor determinante en el derecho y su transcurso puede dar lugar al nacimiento de derechos, pero también a la extinción de los mismos.

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El vocablo prescripción tiene varios significados. Por un lado la prescripción se entiende como adquisitiva de dominio que es una forma de adquirir el derecho de propiedad, cuando concurren dos requisitos indispensables: El transcurso de cierto lapso que varía según las circunstancias y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. A esa prescripción se le llama también usucapion sea corta o larga, que tiene diferentes plazos, según intervenga la buena y la mala fe y el justo título conjuntamente con la posesión de un bien material. Dentro lado el vocablo prescripción también se refiere al modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, en las condiciones establecidas por la Ley. A esta última se le llama prescripción extintiva. CONCEPTO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.- La doctrina ha definido a la prescripción extintiva, como una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los Tribunales. Caracteres Jurídicos de la Prescripción extintiva.1.- Existe un derecho del cual se pierde la facultad de reclamar, por la inacción o falta de interés de su titular. 2.- Por la prescripción se extingue la acción pero subsiste el derecho , convirtiéndose éste en un derecho natural, por consiguiente en una obligación natural, por consiguiente no tiene la fuerza coercitiva que le proporciona la acción. Ejm. Una deuda genera el derecho de cobrar y que se le pague al acreedor, pero tiene el plazo de diez para para recurrir a la autoridad jurisdiccional con el propòsito de que se le pague. Si no lo hace se extingue esa acción de cobrar, pero el derecho sigue, aunque con la calidad de natural.. El acreedor puede cobrar pero privadamente es decir sin poder recurrir a la autoridad jurisdiccional., y el deudor puede o no pagar, nadie puede obligarlo, depende de su voluntad. 3.- El derecho a prescribir es irrenunciable, porque la prescripción tiende a estabilizar las relaciones y situaciones jurídicas de la sociedad por conveniencia global de la vida social en general, resultando nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción ( Art.1990 ). El interés para que las acciones prescriban no es privado sino público y es por ello que en el art.2000, se establece que solamente puede establecer los plazos de prescripción extintiva, y por convenio de partes no puede extenderse este plazo, mucho menos alargarlo. 4.- Puede renunciarse en forma expresa o tácita a la prescripción extintiva ya ganada, conforme lo establece el art.1991 del C.C. El beneficiario de la prescripción sin renunciar a ella puede o no utilizarla, e inclusive puede cortar el transcurso del plazo de prescripción reconociendo el derecho de su contraparte. 5.- La prescripción puede ser invocada por quien es favorecido por la misma, el Juez de oficio no puede fundar sus fallos en la prescripción que no ha sido invocada es decir que no puede ser actuada ni resuelta de oficio, por consiguiente la prescripción no beneficia automáticamente al interesado, puede ser invocada tanto en la vía de la acción o de la excepción. El término inicial de la prescripción comienza desde el día en que pueda ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Esta determinación ambigua trae otras consecuencias. Ej.Cuando se trata de la nulidad de un acto jurídico que por estar contenido en un documento privado o en una Escritura pública no inscrito en el Registro público, permanece oculto, y transcurre el plazo de la prescripción extintiva sin que el afectado pueda accionar. Tresegnies, es de opinión que la ignorancia de hecho No perjudica. Si el hecho permaneció oculto para la víctima, entonces la acción deberá interponerse recién cuando sea conocido y por consiguiente de acuerdo con el art.1993, solamente cuando el hecho sea conocido comenzará el plazo de la prescripción extintiva.

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EL DECURSO PRESCRIPTORIO.- El decurso prescriptorio es la sucesion continuada o acumulada del tiempo que pueda oponerse con éxito la prescripción y se cumpla el interés social que la inspira. Como se tiene dicho el decurso prescriptorio se computa, desde el día en que pueda ejercitarse la acción a la que es oponible la prescripción y hasta el último día del plazo. La exigibilidad de la pretensión es la que determina el inicio del decurso prescriptorio con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar su acción. LA ACCESIO TEMPORIS (Art.1993).- Consiste en adicionar al tiempo que debe transcurrir para la prescripción, el transcurrido desde que se inicio el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo y el que corra contra sus sucesores. COMPUTO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO.- El plazo prescriptorio debe entenderse por días enteros a partir del día siguiente de su inicio y hasta su vencimiento. Es la computatio civiles contraria a la computatio naturalis.. El cómputo del decurso prescriptorrio debe hacerse desde el día en que pueda ejercitarse la acción y debe hacerse desde el día siguiente, hasta el día del vencimiento del plazo, esto que el último día ha de estar vencido, es decir debe haber transcurrido por completo, esto es, hasta las 24 horas ( Art.2002) VISCITUDES DEL DECURSO PRESCRIPTORIO. El decurso prescriptorio ya iniciado con la pretensión que nace del derecho a la acción, puede ser alterado por motivos diversos, que se distinguen entre si y que la codificación civil clasifica como causales de suspensión y causales de interrupción. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION.- El decurso prescriptorio se suspende por causas sobrevivientes al nacimiento de la acción, independientemente de los sujetos de la relación jurídica y siempre que tales causas estén previstas en la ley. De ahí que el concepto de la suspensión se configure por el detenimiento del plazo prescriptorio una vez iniciado, esto es, de la paralización del tiempo hábil para prescribir. La suspensión del decurso prescriptorio lo detiene o paralizado, pero se conserva la eficacia del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causa para, luego de desaparecida, adicionándose al tiempo posteriormente transcurrido, hasta completarse el plazo, para que se produzca la prescripción. El plazo de la prescripción admite la suspensión ( 1994 y 1995 ) en los sgts casos: a.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de los representantes legales. b.- Entre los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. c.-Entre los convivientes. d.-e los menores, sus partes o tutores durante la vigencia de la Patria Potestad y la tutela. e.- Entre los incapaces y sus curadores f.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes.-Ausencia g.-Entre las personas juridicas y sus administradores mientras continues en el ejercicio del cargo. h.- Mientras sea imposible recurrir ante un Tribunal Peruano. OPONIBILIDAD DE LA SUSPENSION.- (Art.1999).- El C.C. permite alegar la suspensión por cualquiera que tenga un legítimo interés, o sea, que no tiene que sea necesariamente el titular del derecho del que deriva la acción. La suspensión puede ser opuesta en vía de excepción y nada obsta para que pueda hacerse valer en vía de acción. La causal debe ser probada por quien la alegue.

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EFECTOS DE LA SUSPENSION.- La suspensión del decurso se produce por causas anteriores que impiden su inicio o sobrevivientes al decurso prescriptorio iniciado. Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. FIJACION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.- Por ser la prescripción una institución jurídica que se funda en consideraciones de orden público, solo la ley puede fijas los plazos prescriptorios, de manera equidistante, entre el interés del obligado de librarse en el mas breve plazo, y del acreedor de conservar su derecho, por tiempo mas lato. Los plazos establecidos no podrán ser alterados convencionalmente por acto jurídico. PLAZOS DE PRESCRIPCION. 1.- A los 10 años: La acción personal, la acción real, la de Nulidad de Acto Jurídico, la que nace de una Ejecutoria suprema. 2.-A los 07 años la acción de Daños y Perjuicios derivados para las partes por la violación de un acuerdo simulatorio.LOS 3.-A los tres años, para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vinculo no laboral. 4.-A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y la que corresponda contra los representantes de incapaces, derivada del ejercicio del cargo. PLAZOS DE PRESCRIPCION EN EL C.C. Art.442: aprobación de cuenta final de la Patria Potestad. Art.1274 5 años para recuperar los indebidamente pagado. Art.63 muerte presunta. Art.326.- plazo de la convivencia. Art.499 Patrimonio familiar Art.525; Intereses de mutuo SUSPENSION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.- La prescripción es susceptible de suspensión conforme lo dispone el art.1194 del C.C.

tutela.

a.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. b.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. c.- Entre las personas comprendidas en el art.326 del C.C. d.- Entre los menores, sus padres o tutores, durante la patria potestad y la

e.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. f.- durante el tiempo que transcurra entre la peticón y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. g.- Entre las personas jurídicas y sus administradores,mientras que éstos continúen en el ejercicio del cargo. h.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un Tribunal peruano. De ahí tenemos que las causales de suspensión de la prescripción, pueden ser organizadas en tres grupos, que son: 1.- Aquellos en que se presenta una situación de indefensión, porque no existe representante hábil para representar en juicio.- art.1994 incs. 1 y 62.- Casos en que no es razonable que los intereses encontrados, litiguen entre si a propósito del problema cuya acción va a prescribir. Inc.s 2,3,4,7 del art.1994 del C.C. 3.- caso de reclamar el derecho ante un Tribunal peruano, como es el caso de guerra exterior y guerra interior ( terrorismo y zonas liberadas ), además de ello,

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tenemos las paralizaciones por conflictos sociales, paralizaciones laborales del Poder judicial; el desconocimiento del afectado de los hechos susceptibles de prescripción, como es el caso de actos contenidos en documentos privados, inclusive de Escrituras públicas que permanecieron ocultas para el afectado. 4.- En ese caso permite seguridad entre las personas, para saber qué problemas dentro de la administración de justicia han suspendido los plazos y cuáles no lo han hecho, sin esperar la declaración de cada sentencia.

CAUSALES DE INTERRUPCION DEL PLAZO PRESCRIPTORIO.1.- En aquellos casos en que la causal es reconocitiva, es decir que opera en que el deudor efectúa un reconocimiento de su obligación. Como es el caso del inciso 1 del art.1996 del C.C., pudiendo ser reconocida según las formalidades establecidas en el art.1205 del C-C. 2.- También los casos en los que la causal es interpelativa, es decir, por que el acreedor efectúa un acto que significa la cautela de sus derecho, como lo establecen los incisos 2,3,4 del art.1996 Debe subrayarse que las causales de interrupción, solamente son aplicables, a las relaciones de naturaleza obligacional. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1996 del C.C. se interrumpe la prescripción, por: 1- El reconocimiento de la obligación. 2- Intimación para constituir en mora al deudor. 3- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido ante un juez o autoridad incompetente4- Oponer judicialmente la compensación. LA CADUCIDAD Es una figura Jurídica en la cual el derecho subjetivo de una persona está sujeto a un plazo fijo de duración, es decir el derecho nace sometido a un plazo fijo prescindiéndose de cualquier consideración en cuanto a su duración; se refiere por lo general a los derechos potestativos, y sus plazos no admiten causales de suspensión o interrupción DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL C.C. 1.- La prescripción extingue la acción en tanto que la caducidad extingue derecho y la acción correspondiente a tal derecho, como lo establecen claramente arts. 1939 y 2003 del C.C. ello quiere decir que mientras que con el transcurso de plazo de caducidad, desaparece toda titularidad en el sujeto de Derecho, con transcurso de un plazo de prescripci’on subsiste un derecho del titular, pero que está protegido por el derecho a accionar en su defensa.

el los un el no

2.- la Prescripción opera como excepción y la caducidad a petición de parte o de oficio. Los arts. 1991,1992 y 2006 del C.C. establecen que la prescripción solo funciona a invocación de parte, mientras que la caducidad opera de oficio o a petición de parteEsto porque se reconoce el orden público, como fundamento de la prescripción, aunque se puede renunciar a la prescripción ya ganadaDebe señalarse que esta posibilidad de renuncia y la necesidad de recurrir a la excepción denota que el transcurso del plazo de prescripción se fundamenta en el interés colectivo su, su efectividad real se fundamenta en el interés individual del beneficiario, el que puede no ejercitarlo.

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En la caducidad el orden público es más acentuado, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley en cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. Es decir se aprecia el imperativo de la ley para definir o resolver una situación jurídica o su cambio. En la caducidad el funcionamiento de oficio indica que el interés colectivo toma parte en la vigencia de la caducidad, por lo tanto la eficiencia real de esta institución, no está librada exclusivamente a la voluntad de exigirla por el beneficiario. EN LA CADUCIDAD NO ES PLAZOS.

SUSCEPTIBLE DE

SUSPENSION E INTERRUPCION DE LOS

En la prescripción los plazos pueden ser objeto de suspensión e interrupción, como lo establecen los arts.1994 y 1996 del C.C. respectivamente. En la caducidad es imposible salvo el caso de que plazos se suspenden en el caso de que no pueda invocarse cuando sea imposible recurrir a un tribunal peruano, lo que se interpreta como los casos en que por razones de guerra, desastre natural, en todo caso fortuito o fuerza mayor, imposibilite recurrir a un tribunal peruano; pero también se suspende el plazo cuando el interesado desconoce del hecho y el decurso del plazo de caducidad recién se empieza a computar desde cuando se llega a conocer del hecho o acto. DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD POR EL ÚLTIMO DÍA DE PLAZO.- Conforme al art.2007 del C-C- la caducidad se produce el último día de plazo, aunque éste sea inhábil. En los plazos de prescripción si el ultimo día es inhábil, vencerá el primer día hábil siguienteDIFERENCIA EN CUANTO A LA FIJACION DE PLAZOS.- El art.2000 establece que la ley establece los plazos de prescripción extintiva, lo que solamente la ley los puede señalar y que son inmodificablesEl art.2004 del C.C. determina que las causales de caducidad las establece la ley, pero al decir “salvo prueba en contrario “; significa que la prohibición no es absoluta, pues por acto jurídico se permite establecer plazos de caducidad, pues de acuerdo a los art.1354 y 1356 del C.C. se supone que el art.2004 permite que las partes señalen plazos de caducidad. PLAZOS DE CADUCIDAD EN EL C.C. 1.- El Art.92 dice “ todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias DEBEN EJERCERSE en un PLAZO NO MAYOR DE 60 DIAS, contados a partir de la fecha del acuerdo….” Si el acuerdo es inscribible en el Registro la impugnación puede presentarse en el plazo de 30 días……” En estos plazos no se especifica si es de PRESCRIPCION O CADUCIDAD, consideramos que es de caducidad, porque no permite la suspensión o interrupción. 2.- El art.240 del C.C- si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente….. y se deja de cumplir exclusivamente por uno de los promitentes, ocasionando daños y perjuicios al otro o a terceros, aquel estará obligado a indemnizarlos, la acción deberá interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa. Dentro de ese plazo se cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones efectuadas en favor del otro. Estos dos plazos son de caducidad.

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3.- En el art. 274 incs.1,2,3 del C.C. donde se establecen las causales de Nulidad del matrimonio por enfermedad mental, sordomudez, del ciego sordo, mudo sordo, del casado, se establece el plazo de un año, El mismo que es de caducidad4.- La anulabilidad del matrimonio del impúber establecido en el art-277 del C.C. puede ser intentada por el propio afectado o por los ascendientes, solo puede ser intentada por el menor cuando alcance mayoría de edad, lo que significa un plazo de caducidad. 5.- Plazo para interponer demanda de Divorcio por las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge homosexualidad sobreviniente al matrimonio, la condena por delito doloso, caduca a los seis meses de conocida. La fundada en las causales de violencia física y psicológica y la de injuria grave, de conformidad con lo dispuesto por el art.333 incs 1,9,10, 2 y 4 del C.C. caducan a los seis meses de conocido el hecho o de producida la causal. Si no se acciona, resulta que los plazos son de caducidad y no de prescripción, en principio porque no admiten suspensión ni interrupción, además de que al finalizar se pierde el derecho y la acción. 6.- El plazo para que el hijo pida la filiación es imprescriptible, pero los hijos pueden pedirla en el plazo de dos años de la muerte del padre o de su declaratoria de incapacidad7.- El menor o incapaz que haya sido adoptado, tiene el plazo de un año contado a partir de su adquisición de mayoría de edad, para pedir se deje sin efecto la misma. Es un plazo de un año. Es un plazo de caducidad. 8.- La acción contestatoria de la paternidad del hombre Casado ( pater is ), tiene un plazo de caducidad de noventa días contado del día siguiente del parto, si estuvo presente; y, desde el día siguiente de su regreso si estuvo ausente (art 364 del C.C.) 9.- Es de caducidad el plazo de dos años que tienen los herederos del hijo premuerto, para pedir la filiación del fallecido Art.374 del C.C.)10.- Es de caducidad el plazo de dos años contados desde la muerte del testador para contradecir la desheredación testamentaria. Art.750 del C.C. 11.- Caduca a los dos años contados desde el momento que se conoce el testamento, para pedir la anulabilidad del testamento por faslta de formalidades12.- Es de caducidad el plazo de dos meses que tiene el poseedor que ha introducido mejoras de recreo y no las retiró al momento de la restitución de la posesión (art.9919 del C.C.) 13.- Es de caducidad el plazo de dos años, para el propietario que pierde tierras por avulsión, y debe recuperarlas (art.919 del C.C.) 14.- Es de caducidad el plazo de un año que tiene el poseedor de un inmueble o mueble inscrito, para interponer demanda de Interdicto de Recobrar o de retener, cuando es despojado o perturbado de la posesión (art. 921 del C.C) 15.- Es de caducidad el plazo de diez días que tiene el acreedor, para impugnar el pago por consignación (art. 1253.) 16.- Es de caducidad el plazo de tres meses concedido por el art.1445 del C.C. Para interponer acción por excesiva onerosidad de la prestación. 17.- A los seis meses caduca la acción de lesión en el precio o de los dos años de celebrado el acto (art. 1454 del C.C.) 18.- Caduca a los tres meses, la acción por evicción por vicio oculto en bienes muebles y a los seis meses si se trata de inmuebles ( art.1514 del C.C.)19.- Es de caducidad el plazo de sesenta días concedido por el art-1641 del C-Cal donatario o sus herederos, para contradecir las causas de la revocación de la donación. 20.- El fiador queda libre de responsabilidad si en el plazo de 15 días, el acreedor No exige notarial o judicialmente el pago de la deuda, siendo un plazo de caducidad (art.1998 del C-C-). BIBLIOGRAFIA 1. ALBADALEJO, Manuel El Negocio Jurídico. Cometa S.A. Zaragoza España – 1993. 2. Betti, Emilio. Teoría del Acto Jurídico. Edit. Comares S.L. Granada España – 2000. 3. CASTRO y BRAVO, Federico: El Negocio Jurídico, Civitas. Madrid.

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4. DIEZ PICAZO, Luís y Gullón Antonio, Sistema del Derecho Civil, Volumen II – Tecnos, Madrid– 1985.

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5. Código Civil, Perú Edición oficial del 2009. 6. CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico. Ediciones FECAT -Lima 1991. 7.ESPINOZA ESPINOZA, JUAN, ACTO JURIDICO NEGOCIAL, Edit. Gaceta Jurídica Lima PerÚ 2008 8.- ESPINOZA ESPINOZA, JUAN, LA INVALIDEZ E INEFICACIA EN EL ACTO JURIDICO, Edit. Gaceta Jurídica Lima Perú 2008 9.- DE LOS MOZOS, José; La inexistencia del Negocio Jurídico. Instituto Editorial Reus, Madrid 1960. 10.- LEON BARANDIARAN, José. Acto Jurídico.- Tercera Edición – Gaceta Jurídica Editores. 1999. 11.- LOHMAN LUCA DE TENA, Guillermo, Negocio Jurídico, Grijley, Lima – 1994. 11.- MESSINEO, Francesco, Doctrina General del Contrato, Tomos I y II, Buenos Aires 1980. 12.- MORALES HERVIAS, Rómulo. El acto Jurídico.- Ara Editores. Lima 2002. 13.- PALACIOS MARTINEZ, Erick, Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Jurista Editores, Lima 2002. 14.- RUBIO CORREA, Marcial, Nulidad y Anulabilidad del Acto Jurídico.- La Invalidez del Acto Jurídico.- Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – 1989. 15.- SCOGNAMIGLIO, Renato; Teoría General del Contrato.- Universidad Externado de Colombia, Bogotá -1989. 16.- TABOADA CORDOVA, Lizardo, La Causa del Negocio Jurídico.- Editora Jurídica Grijley – 1996. 17.- TABOADA CORDOVA, Lizardo, Nulidad del acto jurídico, Grijley – 2002. 18,. TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. El Acto Jurídico.- Editorial SM – Lima 1998. 19.- VIDAL RAMÍREZ, Fernando.- El Acto Jurídico.- Gaceta Jurídica, Lima 2000. 20.- ZANNONI, Eduardo.- Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos.- Edit. Astrea Bs. As – 2000. 21.- NARVAEZ, Marianella: El Procedimiento Conciliatorio, Lima – Gaceta Jurídica, 1998. oOo

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INDICE INTRODUCCIÓN

II CAPITULO I

1.- LA TEORIA DEL NEGOCIO JURIDICO, ORIGEN Y EVOLUCION, FINALIDAD UBICACIÓN, DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO, DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO, DERECHO PRIVADO Y DERECHO CIVIL, C.C. PERUANO IRRADIACION

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CAPITULO II EL HECHO 1.- EL HECHO, EL HECHO HUMANO VOLUNTARIO JURIDICO- EL ACTO JURIDICO-NEGOCIO JURIDICO; .- EL SUPUESTO DE HECHO, LA AUTONOMIA PRIVADA Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, LA RELACION JURIDICA, LA DECLARACION DE VOLUNTAD. 3 CONCEPTO DEL NEGOCIO JURIDICO 2.- DEFINICIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO: TEORÍA FRANCESA; LA TEORÍA DE NEGOCIO JURÍDICO, TEORÍA SOCIAL, NUEVOS CONCEPTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO, AUTO- REGLAMENTACIÓN DE INTERESES; CONCEPCIÓN INSTITUCIONAL, TEORÍA DEL SUPUESTO DE HECHO, TEORÍA PRECEPTIVA DEL NEGOCIO; TEORÍA NORMATIVISTA, TEORÍA ECLÉCTICA, CONCEPCIÓN SOCIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO EN LA DOCTRINA NACIONAL DEL NEGOCIO JURÍDICO.

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CAPITULO III ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO 1.- ESTRUCTURA EN LA TEORÍA FRANCESA: ELEMENTOS ESENCIALES, ACCIDENTALES, ANALISIS DE CADA UNO DE ELLOS

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2.- ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURIDICO EN LA TEORIA SOCIAL DEL ACTO, ANALISIS DE CADA UNO DE ELLOS

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CAPITULO IV LA RELACION JURIDICA 1.- ANTECEDENTES, LAS PARTES EN LA RELACION JURIDICA, CONCEPTO DE PARTE, LOS EFECTOS DEL ACTO JURIDICO EN LA PARTES DE LA RELACION JURIDICA, LOS SUCESORES O CAUSA HABIENTES, LOS TERCEROS, LA RELACION JURIDICA COMO OBJETO DEL ACTO JURIDICO: LOS DERECHOS SUBNJETIVOS Y LOS DEBERES JURIDICOS, LA OPONIBILIDAD Y LA INOPONIBILIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO. 55 CAPITULO IV LA INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO

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1.- CONCEPTO, FINALIDAD TEORIAS WUR SUSTENTAN LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS, CRITERIO DEL C.C. NORMAS DE INTERPRETACION, DESTINATARIO DE LA NORMA DE INTERPRETACION; CLASES DE INTERTRETACION AUTENTICA, JURISDICCIONAL, CALIFICACION E INTEGRACION DEL NEGOCIO 59 CAPITULO V LA CLASIFICACION DEL NEGOCIO JURIDICO 1.- ACTOS: PUBLICO, PRIVADO, UNILATERALES, BILATERALES, PLURILATERALES, RECEPTICIOS, NO RECEPTICIOS, PATRIMONIALES, NO PATRIMONIALES, TIPICOS, NO TIPICOS, MORTIS CAUSA, INTERVIVOS, REALES, OBLIGACIONALES FORMALES, NO FORMALES, CONSENSUALES, ONEROSOS, GRATUITOS, ADMINISTRACION, DISPOSICION, CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS, PRINCIPALES ACCESORIOS, PUROS, MODALES, CONMUTATIVOS, ALEATORIOS, EJECUCION INSTANTANEA, DIFERIDA. 61 CAPITULO VI LA REPRESENTACION 1.- ANTECEDENTES, CONCEPTO TERMINOS, CARÁCTER Y NATURALEZA, FUNDA MENTO, AMBITO, CLASES; LA REPRESENTACION LEGAL O NECESARIA: NATURALEZA, CARACTERISTICA, REPRESENTACION DE LAS PERSONAS NATURALES, DE LAS PERSONAS JURIDICAS, ACTIVA Y PASIVA, LEGAL, VOLUNTARIA DIRECTA, INDIRECTA, AMBITO REQUISITOS DEL REPRESENTANTE, LA CONTEMPLATIO DOMINI, LA REPRESENTACION ORGANICA, LA REPRESENTACION Y OTRAS CATEGORIAS AFINES, LA GESTION DE NEGOCIOS, EL NUNCIO O MENSAJERO; CONSTITUCION DE LA REPRESENTACION VOLUNTARIA: CARACTERISTICAS, REQUIISITOS; OTORGAMIENTO DEL PODER, ALCANCES; PODER IRREVOCABLE, PLURALIDAD DE REPRESENTADOS Y REPRESENTANTES, EXTINCION DE LA REPRESENTACION; FIGURAS AFINES A LA REPRESENTACION 64 CAPITULO VII LAS MODALIDADES EN EL ACTO JURIDICO 1.- LA CONDICION DEFINICION, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, CLASIFICACION : CONDICION, POSITIVA, NEGATIVA, POSIBLE, IMPOSIBLE,,SUSPENSIVA, RESOLUTORIA, POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA, IMPOSIBLE: FISICA Y JURIDICAMENTE; EFECTOS DE LA CONDICION; ETAPAS DE LA CONDICION LA PENDENCIA, ACTOS CONSERVATIVOS, REPETICION DE LO PAGADO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION, DEFECTO DE LA CONDICION, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION COMO SANCION A LA MALA FE 71 2.- EL PLAZO; DEFINICION, ELEMENTOS, CLASIFICACION :EXPRESO, TACITO, DETERMINADO, INDETERMINADO, CONVENCIONAL, SUSPENSIVO, EXTINTIVO. EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO Y EXTINTIVO; COMPUTO DEL PLAZO, CALENDARIO GREGORIANO.

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3.- EL MODO.-DEFINICION, CARACTERES

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CAPITULO VIII DIVERGANCIAS DE LA VOLUNTAD

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1.- LA SIMULACION: DEFINICION, CARACTERES, CLASES DE SIMULACION ABSOLUTA, RELATIVA, POR INTERPOSITA PERSONA, ACTO SIMULADO Y ACTO FRAUDULENTO, ACTO Y NEGOCIO INDIRECTO; SIMULACION Y FALSEDAD, SIMULACION Y NEGOCIO FIDUCIARIO; EFICACIA JURIDICA DE LA SIMULACION, ACCION DE NULIDAD POR SIMULACION, LEGITIMACION PARA PEDIR LA SIMULACION; PRESCRIPCION DE LA ACCION, OPONIBILIDAD DEL ACTO SIMULADO 81 2.-FRAUDE: ANTECEDENTES, CONCEPTO, PRESUNCION DE FRAUDE, ACCION PAULIANA, NATURALEZA, PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA; FORMAS DE FRAUDE, DISMINUCION DEL PATRIMONIO: ANTES Y DESPUES DE CONTRAER LA DEUDA, RESULTADOS DE LA ACCION PAULIANA, PRESCRIPCION.- LA ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA 84 CAPITULO IX VICIOS DE LA VOLUNTAD 1.- ERROR. CONCEPTO, EL ERROR VICIO, CARACTERES, CLASIFICACION :ESENCIAL, INDIFERENTE, DE HECHO, EN LA ESENCIA, EN LA PERSONA EN EL CONTENIDO, EN EL CONTENIDO, CONOCIBLE, CALCULO, EN LA CANTIDAD, MOTIVO; IMPROCEDENCIA DE ERROR RECTIFICADO, DE INDEMINIZACION, DECLARACION, NATURALEZA DEL ACTO, EN EL OBJETO, EN LA IDENTIDAD DE LA PERSONA, EN EL MATRIMONIO Y EN EL TESTAMENTO; RROR DE DERECHO O IURIS, ANULABILIDAD DEL ACTO POR ERROR 88 2.- DOLO: CONCEPTO, CLASES DE DOLO: DETERMINANTE, INCIDENTAL BUENO, OMISIVO, LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACION: CONCEPTO, CARACTERES

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CAPITULO X TEORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO JURIDICO 1.- CONCEPTO, DIFERENCIAS DE LA NULIDAD CON OTRAS FIGURAS AFINES: INEFICACIA Y NULIDAD, NULIDAD E INEXISTENCIA, LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD, NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA, NULIDAD DE PLENO DERECHO, NULIDAD TEXTUAL Y NULIDAD VIRTUAL 93 2.- NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO EN LA TEORIA MODERNA: ANTECEDENTES, ELEMENTOS, PRESUPUESTOS, REQUISITOS. LA INEFICACIA DEL ACTO EN LA TEORIA MODERNA, CLASES DE INEFICACIA: DEPENDIENTE DE LA INVALIDEZ, FALTA DE REQUISITO DE EFICACIA, TOTAL, PARCIAL, POSTERIOR, LEGAL, VOLUNTARIA, DEFINITIVA, TRANSITORIA, ABSOLUTA, RELATIVA, EXPRESA O TEXTUAL, TACITA O VIRTUAL 95 3.- LAS CAUSALES DE NULIDAD EN LA TEORIA MODERNA: FALTA DE MANIFESTACION DEL AGENTE, INCAPACIDAD ABSOLUTA, OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE IMPOSIBLE; FIN ILICITO, LA SIMULACION ABSOLUTA CAUSAL DE NULIDAD, AUSENCIA DE FORMALIDAD, NULIDAD EX PRESA Y NULIDAD VIRTUAL 101 4.- CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA EN EL C. C .CARACTERES DEL ACTO NULO, EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO, CUESTIONES COMPLEMENTARIAS A LA NULIDAD DEL ACTO, LA NULIDAD COMO

121

SANCION, LA NULIDAD DE DISPOSICIONES SEPARABLES, DE LAS DISPOSICIONES SEPARABLES, SINGULARES, ACCESORIAS, DE LOS ACTOS PLURILATERALES, NULIDAD DEL DOCUMENTO 106 CAPITULO XI LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO 1.- CONCEPTO.-CAUSALES: NULIDAD Y ANULABILIDAD, SEMEJANZAS DIFERENCIAS; LA CONFIRMACION, CLASES, EFECTOS, FIGURAS AFINES A LA CONFIRMACION, LA RATIFICACION, RECONOCIMIENTO, TRANSACCION 110 CAPITULO XII 111

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EL PROBLEMA DE LA DEFINICIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO..

EN EL CÓDIGO CIVIL

Art. 140 MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DIRIGIDA A PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS.TIENE REQUISITOS DE VALIDEZ

Hecho voluntario lícito, con manifestación de voluntad y efectos queridos que responden a la intención del sujeto de conformidad con CRÍTICA el Derecho objetivo.

Responde a TEORÍA FRANCESA Que define al acto jurídico: Excluye los hechos de la naturaleza que produce efectos jurídicos. - Solo comprende los actos voluntarios, no involuntarios, solo considera a los actos lícitos y no lícitos que también producen efectos. - Requisitos indispensables: la manifestación de voluntad – no considera los actos no voluntarios y sin manifestación de voluntad (accidentes).  La sola manifestación de voluntad produce efectos jurídicos (falso), produce: a) Esa manifestación de voluntad se concreta a producir efectos prácticos. b) El derecho (ordenamiento jurídico) cumple la función de calificar como jurídico – lícitoilícito este efecto práctico.  Es falso que depende de la declaración de voluntad para los efectos sean lícitos o ilícitos.  No contempla la finalidad que busca las partes con la celebración del acto jurídico.  Desconoce el significado social del negocio como acto de autonomía privada.  Otorga importancia decisiva a la voluntad -

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CARACTERÍSTICAS

Tiene: Estructura rígida: a) Elementos esenciales: Agente capaz Generales Objeto Fin Forma Especiales: b) Elementos Accidentales: - Condición - Plazo - Cargo c) Elementos Naturales: Depende de cada acto jurídico.

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NEGOCIO

JURÍDICO

- Declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado. - Por si o en unión de otro hechos, están encaminadas a conseguir un fin practico licito - Que estando previsto en el ordenamiento jurídico son calificados positivamente ( Supuesto de hecho, tatbestad o fatispiecce )., Produce efectos jurídicos, creando, notificaciones, extinguiendo relaciones jurídicas. CARACTERES 1. No es una sola declaración de voluntad, puede ser: Una declaración Dos declaraciones DE VOLUNTAD Varias declaraciones 2. Estas declaraciones son de derecho privado 3. La declaración de voluntad puede requerir de otros supuestos para conseguir los efectos deseados Ej. El testamento requiere de la muerte del testador, para que produzca efectos. 4. Los efectos prácticos son de carácter económico – social que los partes requieren, necesitan y pretenden. 5. Si están previstos en el ordenamiento jurídico, el derecho los califica y le otorga los efectos jurídicos ( Supuesto de hecho Tatbestad o Fatispiece). 6. Los efectos jurídicos pueden ser contrarios al interés de las partes y/o contraviene la norma jurídica a.- Esenciales: las partes no pueden Modificarlos. .b.- Accidentales: Depende de las partes. c.- Naturales depende de la calidad de cada acto jurídico. 8. La intención de las partes es conseguir no sólo los efectos prácticos y jurídicos, sino también ejecutarlo hasta sus últimas consecuencias 9. La voluntad declarada debe coincidir con que se quiere declarar (la intención de declarar y el conocimiento del contenido de esa declaración). 10. L a voluntad es elemento concurrente a otros como el agente capaz, objeto, fin. 125

CRITICA

1.- Muy abstracto – artificial 2.- Se requiere concepto más claro 3.- Aplicable a todo contrato 4.- Solo los actos nominados 5.-No tiene en cuenta el fin 5.- No tiene en cuenta el fin

CONCEPCIÓN SOCIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

1.- TESIS FRANCESA

ESTA EQUIPARACIÓN, TIENE INCLUSO RECONOCIMIENTO LEGISLATIVO (ART. 140 C.C.)

ACTO JURÍDICO =MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD

DOS PREMISAS

 EL ORDENAMIENTO ÚNICAMENTE DA VALOR LEGAL A LAS ASPIRACIONES DE LOS SUJETOS, LOS QUE SON ABSOLUTAMENTE LIBRES. CON EL ÚNICO LÍMITE DE LA LICITUD.  LOS SUJETOS TIENEN LA INTENCIÓN DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS SUPONIENDO ASÍ, QUE TODOS SON ABOGADOS O JURISTAS

LOS DEMÁS COMPORTAMIENTOS DEL INDIVIDUO QUE TAMBIÉN PRODUCEN EFECTOS JURÍDICOS, PERO ATRIBUIDOS DIRECTAMENTE POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, SON DENOMINADOS POR ESTA TESIS FRANCESA: HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS LÍCITOS SIN MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD. LA DIFERENCIA ENTONCES, ES UBICADA EN LA EXISTENCIA O NO DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD.

126

LA DOCTRINA DE NEGOCIO JURÍDICO CENTRA SU CRÍTICA A LA TESIS FRANCESA EN:

* EN TODO HECHO JURÍDICO VOLUNTARIO LICITO O ILÍCITO HAY UN COMPORTAMIENTO VOLUNTARIO POR ELLO, NO SE PUEDE CARACTERIZAR EL ACTO JURÍDICO COMO UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD. * SE DEJA DEL LADO EL ROL VALORATIVO DEL SISTEMA JURÍDICO, NO BASTA EL LÍMITE DE LA LICITUD * LOS SUJETOS NO PUEDE QUERER LA PRODUCCIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS SINO POR EL CONTRARIO, LO QUE ELLOS BUSCAN SON EFECTOS PRÁCTICOS.

LA CONCEPCIÓN DE LAS TESIS TRADICIONALES ES SUPERADA COMPLETAMENTE, DESDE QUE SE CONCIBE QUE:

NEGOCIO JURÍDICO

* SE TOMA EN CUENTA EL ROL VALORATIVO DEL DERECHO EN LAS DIFERENTES CONDUCTAS DE LOS INDIVIDUOS. EL ORDENAMIENTO DECIDE CUANDO UN ACTO ES O NO NEGOCIO JURÍDICO. * LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD PASA A SER UN ELEMENTO MAS DE ESTRUCTURA NEGOCIAL EL ACTO YA NO ES “LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD”

127

2.- DOCTRINA DEL NEGOCIO JURÍDICO LA CONCEPCIÓN INICIAL DEL PANDECTISMO SOBRE EL NEGOCIO JURÍDICO COINCIDIÓ PLENAMENTE CON LA TEORÍA CLÁSICA FRANCESA

A. GIUSEPPE STOLFI

ACEPTÓ EL CONCEPTO INICIAL DEL PANDECTISMO SOBRE EL, NEGOCIO JURÍDICO

LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PUEDE PRODUCIR EFECTO JURÍDICOS. EL PUNTO DE PARTIDA DEL CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO ES LA LIBERTAD DEL INDIVIDUO “DOGMA DE LA VOLUNTAD.

128

PAPEL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

EFECTO JURÍDICO

* DECLARAR SI SON O NO SON VALIDOS Y EN QUE LIMITE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS * IMPONER COACTIVAMENTE EL RESPECTO AL VÍNCULO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

DEPENDE

LA VOLUNTAD ES LA CAUSA DEL EFECTO. EL ORDENAMIENTO ÚNICAMENTE RECONOCE ESOS EFECTOS QUE YA NACIERON POR EFECTO DE LA VOLUNTAD

VOLUNTAD

EL NEGOCIO JURÍDICO ES UN SUPUESTO DE HECHO AL IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.

B) SUPUESTO DE HECHO (ENNECERUS)

EL SUPUESTO DE HECHO DEL NEGOCIO TIENE COMO MÍNIMO UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DIRIGIDA A LA OBTENCIÓN DE CIERTOS EFECTOS AMPARADOS POR EL ORDENAMIENTO.

PRODUCE EFECTOS POR QUE EL DERECHO LOS ATRIBUYE AL SUPUESTO DE HECHO EN LA REALIDAD

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UN SUPUESTO DE HECHO ES UN CONJUNTO DE AQUELLOS REQUISITOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECONOCE COMO FUNDAMENTO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICO. EL SUPUESTO DE HECHO TIENE COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL UNO O MAS HECHOS JURÍDICOS.

II.. SUPUESTO DE HECHO

LOS SUPUESTO DE HECHO (TATBESTAND, FATTISPECIE), VIENEN PREVISTOS EN ABSTRACTO COMO FUNDAMENTO DEL EFECTO JURÍDICO.

L A DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SE CONVIERTE EN UN ELEMENTO DEL SUPUESTO DE HECHO DEL NEGOCIO

HAY UN NEGOCIO JURÍDICO EN ABSTRACTO, PREFIGURADO POR LA NORMA. SI EL SUPUESTO SE REALIZA EN LA REALIDAD, EL EFECTO ES ATRIBUIDO POR EL ORDENAMIENTO.

YA NO SE EQUIPARA NEGOCIO JURÍDICO Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. . SI LA VOLUNTAD NO ESTA CONTENIDA EN UN SUPUESTO DE HECHO, NO ES CAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS. .

130

3) CONCEPCIÓN PRECEPTIVA DE BETTI

LOS NEGOCIOS TIENE SU ORIGEN EN LA VIDA DE RELACIÓN, SOLO DESPUÉS, CON LA SANCIÓN DE LA PRÁCTICA, EL ORDEN JURÍDICO GARANTIZA SUS EFECTOS CON LA PROPIA AUTORIDAD.

EN LA VIDA SOCIAL, Y ANTES DE LA INTERVENCIÓN DEL ORDEN JURÍDICO, LOS PARTICULARES YA SE PROVEEN DE RELACIONES OBLIGATORIOS (SOCIALMENTE)

CUANDO EL DERECHO ELEVA LOS CONTRATOS AL RANGO DE NEGOCIOS JURÍDICOS, RECONOCE, EN VISTA DE SU FUNCIÓN SOCIALMENTE TRASCENDENTE, AQUEL VÍNCULO QUE LOS PARTICULARES SENTÍAN YA HABER CONTRAÍDO, SOLO LO HACE MÁS SEGURO Y LE SUMA SU PROPIA SANCIÓN.

LOS NEGOCIOS SON ACTOS DE AUTONOMÍA PRIVADA DE AUTORREGULACIÓN DE INTERESES PRIVADOS SON CONSIDERADOS VINCULANTES EN LA VIDA SOCIAL EL DERECHO LOS RECONOCE EN MERITO DE SU FUNCIÓN SOCIALMENTE TRASCENDENTE

131

ACEPTA LA TESIS SUPUESTO DE HECHO, DIFERENCIANDO ADEMÁS LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE LOS DEMÁS SUPUESTOS DE HECHO EN QUE: EN EL NEGOCIO, EL SUPUESTO DE HECHO CONTIENE EN SI MISMO, LA ENUNCIACIÓN DE UNA REGLA, EL ORDEN JURÍDICO VALORA ESTA REGLA Y LA TRADUCE EN PRECEPTO JURÍDICO CON LAS RESTRICCIONES Y MODIFICACIONES QUE SEAN OPORTUNAS.

ANTE UN NEGOCIO CUALQUIERA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PUEDE ASUMIR CUALQUIERA DE LAS TRES POSTURAS SIGUIENTES

A) NO JUZGA LA FUNCIÓN DIGNA DE TUTELA, ENTONCES LO IGNORA Y LO CLASIFICA DE INDIFERENTE. B) QUE ESTIME LA FUNCIÓN REPROBABLE, ENTONCES EL COMPORTAMIENTO ES TRASCENDENTE PERO PARA PRODUCIR LOS EFECTOS CONTRARIOS AL FIN PRACTICO PERSEGUIDO. C) QUE CONSIDERE LA FUNCIÓN DIGNA Y TRASCENDENTE, EN CUYO CASO RECONOCE EL NEGOCIO COMO JURÍDICO. DE ESTA MANERA

A) LA CAUSA.- DISTINGUE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE AQUELLOS NEGOCIOS INTRASCENDENTES O REPROCHABLES. B) EL CONTENIDO PRECEPTIVO.DISTINGUE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS DE LOS OTROS SUPUESTOS DE HECHO. 132

NEGOCIO JURÍDICO.- ACTO EL CUAL EL INDIVIDUO REGULA POR SÍ LOS INTERESES PROPIOS EN LAS RELACIONES CON OTROS (ACTO DE AUTONOMÍA PRIVADA) Y AL QUE EL DERECHO ENLAZA LOS EFECTOS MÁS CONFORTANTES A LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL QUE CARACTERIZA SU TIPO. TIENE DOS ASPECTOS: A) UN ACTO DE AUTONOMÍA PRIVADA QUE TIENE UN CONTENIDO PRECEPTIVO. B) TIENE UNA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL DIGNA Y TRASCENDENTE. EL NEGOCIO CREA UNA NORMA JURÍDICA DE ORDEN PARTICULAR CREADA POR LOS PARTICIPANTES QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO CREANDO, MODIFICANDO, EXTINGUIENDO RELACIONES JURÍDICAS

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TRES CUESTIONES: A. ¿CÓMO ES? B. ¿QUÉ COSA ES? C. ¿POR QUÉ ES?

FUNCIÓN

NEGOCIO JURÍDICO

ESTRUCTU RA

CAUSA

TODO NEGOCIO SIRVE A LA FUNCIÓN ECONÓMICA – SOCIAL CARACTERÍSTICA SUYA, ESTA RAZÓN ES CONSIDERADA POR QUIEN LA REALIZA Y TOMADA EN CUENTA POR EL DERECHO: A) COMO RAZÓN DETERMINANTE DE LA SANCIÓN JURÍDICA Y B) COMO CRITERIO DE CONFIGURACIÓN DE EFECTOS.

A) DECLARACIÓN O UN COMPORTAMIENT O B) CONTENIDO PRECEPTIVA

134

LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO NO IMPLICA UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, SINO UNA DECLARACIÓN CON UNA REGLA SOCIAL DE CONDUCTA RESPECTO A INTERESES PRIVADAS

CONFORMIDAD ENTRE: - EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO OTORGADOS POR EL ORDENAMIENTO.

Característica a todos los actos jurídicos lícitos voluntarios

- CONCIENCIA Y VOLUNTAD QUE DETERMINA EL ACTO. NEGOCIOS JURÍDICOS VS OTROS ACTOS ILÍCITOS

EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, LA CONCIENCIA Y VOLUNTAD, TOMAN UNA PECULIAR IMPORTANCIA. MIENTRAS LAS PARTES DETERMINAN EL CONTENIDO EL NEGOCIO (PRECEPTIVO), LOS EFECTOS JURÍDICOS SON CONCEDIDOS EXCLUSIVAMENTE POR LA LEY, CONSIDERANDO PREPONDERANTEMENTE, LOS EFECTOS PRÁCTICOS PERSEGUIDOS POR LOS SUJETOS.

4.- NOCIÓN ACTUAL DEL CONCEPTO DE NEGOCIO

TEORÍA PRECEPTI VA

SOLO RECIBEN CATEGORÍA DE NEGOCIOS JURÍDICOS, AQUELLOS ACTOS DE AUTONOMÍA DE CUMPLEN UNA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL

135

SE SUPERA LA CONCEPCIÓN DE BETTI Y YA NO SE EXIGE QUE LA FUNCIÓN SEA SOCIALMENTE ÚTIL, SINO QUE SEA ÚNICAMENTE SOCIALMENTE DIGNA Y RAZONABLE, AUN CUANDO NO SEA ÚTIL Y TRASCENDENTE PARA TODA LA SOCIEDAD

LA CAUSA COMO FUNCIÓN SOCIALMENTE TRASCENDENTE QUEDA SI RESERVADA PARA LOS CONTRATOS TÍPICOS (CUYA FUNCIÓN HA SIDO PREVIAMENTE VALORADA POR EL ORDENAMIENTO)

EL VALOR SOCIAL DE LOS ACTOS DE AUTONOMÍA PRIVADA, SEÑALA QUE TODOS LOS ACTOS ORIENTADOS AL LOGRO DE UNA FUNCIÓN SOCIALMENTE ÚTIL Y RAZONABLE, AUNQUE SEA MERAMENTE INDIVIDUAL, MERECE EL RECONOCIMIENTO Y LA TUTELA DEL SISTEMA JURÍDICO.

LOS CONTRATOS ATÍPICOS, OBTIENE SU VALORACIÓN LEGAL DE UN ESQUEMA GENÉRICO QUE OTORGA FUERZA AL NEGOCIO SIEMPRE QUE CONCURRAN:

SE OBTIENE ASÍ UNA VISÓN MÁS REALISTA DEL NEGOCIO JURÍDICO Y SE PUEDE SANCIONA. A) CAUSA ILÍCITA

- REQUISITOS LEGALES

B) AUSENCIA DE CAUSA

- VALORACIÓN SOCIAL.

136

NOCIÓN ACTUAL DEL NEGOCIO JURÍDICO

1.- ES UN SUPUESTO DE HECHO CONTIENE UNA O VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD 2.- DIRIGIDA A PRODUCIR EFECTOS PRÁCTICOS QUE TIENEN FINES Y ECONÓMICOS DIGNOS 3.- A LOS QUE EL DERECHO CONCEDE EFECTOS JURÍDICOS, PORQUE ESTÁN PREVISTOS EN EL SUPUESTO DE HECHO 4.- SI NO LO ESTUVIERAN: - NO SON DECLARADOS NULOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - NO SON CONTRARIOS A LAS NORMAS IMPERATIVAS QUE INTERESAN EL ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES 5.- SE CREA UNA NORMA PRECEPTIVA OBLIGATORIA PARA LAS PARTES Y RESPETADA POR TERCEROS.

1.- ES UNA MANIFESTACIÓN DE LA AUTONOMÍA PRIVADA 2.- QUE COSISTE EN UNA AUTO REGLAMENTACIÓN O AUTORREGULACIÓN DE INTERESES PRIVADOS 3.- LOS PARTICULARES REALIZAN CON EL PROPÓSITO DE OBTENER EFECTOS PRÁCTICOS CON FINES (FUNCIONES) ECONÓMICO – SOCIALES RELEVANTES DIGNAS DE TUTELA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 4.- PUEDEN O NO ESTAR PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. 5.- SU FIN O FUNCIÓN DIGNO PARA LA SOCIEDAD O SOLAMENTE PARA EL INDIVIDUO, LO HACE LEGITIMO.

137

APLICACIÓN

- SE APLICA A LOS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE FORMAN LOS CONTRATOS. - EL CONTRATO ES LA CATEGORÍA FUNDAMENTAL DEL NEGOCIO JURÍDICO. - EL CONTRATO ES EL NEGOCIO JURÍDICO POR EXCELENCIA. - LAS NORMAS DEL NEGOCIO JURÍDICO SON APLICABLES EN GRAN MEDIDA AL CONTRATO DONDE IMPERA LA ATIPICIDAD NOMINADOS (TIPICIDAD) O NO ESTÁN SUPUESTO DE HECHO CREÁNDOSE NUEVAS FORMAS Y CONTENIDOS (CONTRATOS MODERNOS). CRITICA

* DICE QUE LOS ACTOS JURÍDICOS EXTRAPATRMONIALES ES DECIR AQUELLOS QUE NO SON CONTRATOS COMO SON LOS REGULADOS EXPRESAMENTE EN LOS LIBROS DE PERSONAS. FAMILIA – Dª REALES – SUCESIONES DEL CÓDIGO CIVIL, CONTIENE NORMAS IMPERATIVAS QUIENES DETERMINAN LOS EFECTOS JURÍDICOS Y NO PUEDEN SER MODIFICADOS POR LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LO QUE SI SUCEDE EN EL CASO DE LOS CONTRATOS. * NO ESTAMOS DE ACUERDO CON ES POSICIÓN POR.

138

* EJM. EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CONSTITUYE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O UNA CONDUCTA HUMANA VOLUNTARIA QUE TIENE POR FINALIDAD CONSEGUIR UN EFECTO PRACTICO DE INCORPORAR A LA FAMILIA DEL PROGENITOR DE UN HIJO HABIDO ANTES O FUERA DEL MATRIMONIO, ESTE EFECTO SE HALLA PREVISTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (ART. 338 Y SGTS DEL C.C.). EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD PARA EXISTIR NECESARIAMENTE DEBE TENER LOS PRESUPUESTOS, ELEMENTOS Y REQUISITOS DEL ACTO, PERO LA VOLUNTAD DE LAS PARTES NO PUEDE IMPONER OTROS EFECTOS QUE LOS SEÑALADOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, TAMPOCO PUEDE SUJETO A CONDICIÓN, PLAZO NI MODO O CARGO. * OTRO EJEMPLO: DE ACTO JURÍDICO EXTRAMATRIMONIAL ES EL MATRIMONIO, EN EL CUAL EXISTE DOS ACTOS VOLUNTARIOS CON EXPRESA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CONTRAYENTES LUEGO DE HABER FORMALIZADO EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL CON ARREGLO A LO DISPUESTO POR EL ART. 239 Y SGTS DEL C.C. LOS EFECTOS DE ESE ACTO JURÍDICO SON LOS QUE APARECEN EN EL ART. 234 Y SGTS C.C. LOS CONTRAYENTES NO PUEDEN AMPLIAR, MODIFICAR, EXTINGUIR DETERMINADOS O TODOS LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO, SALVO EL DE RÉGIMEN PATRIMONIAL.  DE OTRO LADO TENEMOS EL CASO DE LA ADOPCIÓN O INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE UNA PERSONA BIOLÓGICAMENTE AJENA AL SENO DE LA FAMILIA PARA CONVERTIR EN HIJO O HIJA LEGAL (ART. 377 C.C.).  SI EL ADOPTADO ES MENOR DE EDAD, EXISTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD UNILATERAL DE LOS ADOPTANTES DENTRO DE DETERMINADAS FORMALIDADES PROCESALES, DESTINADA A PRODUCIR EL EFECTO. 139

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