NEGOCIACION COLECTIVA
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CAPITULO I LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO 1.1.- DEFINICION Se le define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales. En puridad, emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relacione laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores. El convenio colectivo permite la facultad de autorregulación entre trabajadores y empleadores, a efecto de reglamentar y administrar por sí mismo su interés en conflicto. Surge de la negociación llevada a cabo entre en el empleador o una organización de empleadores y una varios organización sindicales, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales. En las doctrinas aparece bajo varias denominaciones, a saber, contrato de paz social, acuerdo corporativo, pacto de trabajo, etc. Esta convención es establecida por los representantes de los trabajadores expresamente elegidos y autorizados para la suscripción de acuerdo por el empleador o sus representantes. La convención colectiva y, más precisamente, su producto, el convenio colectivo, que contiene normas jurídicas, constituye un instrumento idóneo para viabilizar la promoción de la armonía laboral, así como para conseguir un equilibrio entre las exigencias sociales de los trabajadores y la realidad económica de la empresa.
1.2.- LOS ELEMENTOS DEL CONVENIO COLECTIVO Son:
- Los agentes negociadores - El contenido negocial - La fuerza normativa y la eficacia de la conversión colectiva
1.3.- LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIO COLECTIVO Entre las principales características, se encuentran las siguientes:
Las supra ordenación del convenio colectivo c olectivo sobre el contrato de trabajo; ello en virtud a que el primero puede modificar los aspectos de la relación laboral, pactada a título individual, siempre que sea favorable al trabajador.
La aplicación retroactiva r etroactiva de los beneficios acordado en el convenio c onvenio dado que rige desde el día siguiente de la caducidad del convenio anterior o en su defecto desde su fecha de presentación del pliego de reclamos; a excepción de las estipulaciones que señala plazos distintos o que consiste en obligaciones de hacer o de dar en especie, que rige desde la fecha de su suscripción.
Los
Los
alcances del convenio tiene una duración no menor de un año. alcances del convenio permanecen vigentes hasta el vencimiento
del plazo, aun cuando la empresa fue objeto de fusión, y traspaso, venta, cambio de giro del negocio.
1.4.- TIPOLOGÍA DEL CONVENIO COLECTIVO Desde un punto de vista doctrinario se presenta los dos modelos siguientes:
A.- Modelo vertical: la normatividad estatal limitada en términos bastante específicos el poder negociar de los trabajadores y empleadores.
B.- El modelo horizontal: la normatividad estatal deja en gran medida a la discrecionalidad de las partes de la relación negocial, los alcances de la convención colectiva. Podemos afirmar, con los matices necesarios, que nuestro país el modelo horizontal es aplicable en régimen privado y el vertical al público.
1.5.- EL CARÁCTER Y EL ALCANCE DEL CONVENIO COLECTIVO La constitución de 1979 declara que la convención colectiva tenía fuerza de ley entre la partes. Ello implicaba lo siguiente:
El carácter normativo del convenio colectivo, que lo convertía en un precepto especial del derecho laboral.
Su alcance de norma con rango de ley.
En cambio, el inciso 2 del artículo 28 en la constitucional actual, señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. En tal sentido, la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga: - A las personas celebrantes de la convención colectiva - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva. Esta noción (ámbito vinculante en el ámbito de lo concertado) ha sido recogida de la constitución española de 1978, y se la concibe como referente del carácter normativo del acuerdo laboral. Tal como refiere Javier Neves Mujia (introducción al derecho laboral) esto incluye la aplicación automática de las convenciones colectivas a las relaciones individuales comprendida en la unidad negocial correspondiente, sin que exista la necesidad de su posterior recepción en los contratos individuales, así como como su relativa
inoperatividad frente a la autonomía individual, la que solo puede disponer su mejora, pero no su disminución. Cabe señalar que la fuerza vinculante para que las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con acepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. En suma, dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o las exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. De conformidad con lo establecido a la ley de relaciones colectivas de trabajo, la convención caduca automáticamente cuando venza el plazo fijado, salvo en aquellos casos en que las partes celebrantes hubieran acordado expresamente su renovación o prorroga. Para el caso del sector publico rige el convenio número 151 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, así como el DS número 003-82PCM del 22 de enero de 1982, relativo a las organizaciones sindicales de los servidores públicos y a los procedimientos para determinar las condiciones de empleo (sentencia expediente número 008-2005 PI/TC).
1.6.- EL CASO DEL CONVENIO COLECTIVO ARTICULADO (RAMA DE ACTIVIDAD) Dicha modalidad, que se aplica en el régimen privado, consiste en la celebración de una acuerdo de carácter nacional o rama de actividad, a efecto del poder uniformizar un tipo específico de relación laboral, así como salvaguarda el ejercicio de este derecho en favor de los trabajadores en
aquellos casos en que este sea la única forma posible de negociación colectiva. Al respecto el tribunal constitucional, en el caso cámara peruana de la construcción- CAPECO vs. Ministerio de trabajo ( expediente número 02612003 AA/TC ), ratifico la valides de la implementación del convenio colectivo articulado para el caso de los trabajadores de construcción civil, debido a la imposibilidad de los tales trabajadores de acceder a la negoción de acuerdo concertado, siempre que no sea a través del pliego de reclamos por rama colectiva.
1.7.- LUCHA DEL SECTOR PÚBLICO En la lucha por el trabajo decente, componente fundamental del progreso social, la conquista del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores es primordial. Es a través de la negociación colectiva, llevada adelante por los
sindicatos,
que
los
trabajadores
pueden
conquistar
mejores
remuneraciones y condiciones de trabajo justas y seguras. Ello, junto con la función tuitiva o protectora del Estado, de los derechos de los más débiles (los trabajadores), permite una más justa redistribución de la riqueza en la sociedad, mejores condiciones de vida para las mayorías y garantiza trabajadores más comprometidos con su función productiva y con los servicios sociales que brindan. Desde que tengo memoria los trabajadores estatales han visto negado su derecho a la negociación colectiva. El ciclo de los trabajadores públicos que luchan por mejores salarios y condiciones de trabajo es clásico: se levanta y presenta un pliego de reclamos, el Estado desconoce el derecho a la negociación colectiva, se lanzan paros y huelgas, se responde con represión, la huelga se radicaliza hasta que el impacto de la misma en la sociedad hace que el Gobierno emita un decreto zanjando unilateralmente el reclamo. Sólo entonces, si la base acepta el planteamiento o ya no tiene fuerzas para seguir, acaba el conflicto.
La Constitución establece que la negociación colectiva es un derecho universal de los trabajadores del sector público y privado. Formalmente nadie niega este derecho, así el Tribunal Constitucional ha señalado que la imposibilidad de negociar aumentos salariales vulnera el artículo 28° de nuestra Constitución Política y el Convenio N° 98 de la OIT (Expediente N° 008-2005-PI/TC). La Corte Suprema (Sala de Derecho Constitucional
y
Social Permanente, Exp. N° 2941-2011) y el Comité de Libertad Sindical de la OIT (Informe N° 357) se han expresado en el mismo sentido. Más aún, la Dirección General de Trabajo del Mintra concluyó que: “ningún fundamento
jurídico puede sustentar, a la luz de la Constitución y la normas internacionales, la opinión según la cual a los trabajadores estatales no les corresponde el derecho de negociación colectiva. Al contrario, el sustento constitucional e internacional de este derecho para dichos trabajadores es evidente y su eficacia resulta absolutamente indispensable dentro de un sistema de relaciones laborales que se precie de democrático” (Informe Nº
05-2012-MTPE/2/14). Sin embargo, el año pasado el país fue sacudido por las huelgas de maestros, personal del INPE, médicos, enfermeras, personal de Salud y Es salud, empleados del Poder Judicial, etc.; sin que se haya procedido por mecanismos regulares de negociación colectiva. Peor aún, fueron expresamente negados. Y ahora, el Presidente del Consejo de Ministros presentó al Congreso el Proyecto de Ley de Servicio Civil (1846/2012-PE). Este busca establecer las reglas necesarias para contar con funcionarios públicos bien remunerados y debidamente capacitados para garantizar la prestación de servicios públicos de calidad al ciudadano. Aunque la declaración es buena, las medidas propuestas no se contradicen con ella. El gobierno pretende impedir que se contemplen incrementos en las compensaciones económicas a los trabajadores públicos por medio de la negociación colectiva. La razón que argumenta es que el presupuesto público debe ser intangible; como si no se pudiera negociar de cara al presupuesto del próximo año o proponer créditos suplementarios al presupuesto.
No es fácil implementar mecanismos que permitan la negociación de remuneraciones en el sector público, pero tampoco es imposible. Uruguay y Argentina los han implementado con éxito. El 2005, en Uruguay se creó el Consejo Superior de Negociación Colectiva en el Sector Público, integrado por el gobierno y las organizaciones sindicales que reúnen a todos los funcionarios públicos. El 2009 este logró la aprobación de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público. En Argentina, en el marco de la ley de Convenciones Colectivas de Trabajo para la Administración Pública Nacional, se han suscrito dos convenios colectivos (1999 y 2006) que además de regular las condiciones de trabajo de los empleados estatales han modificado la estructura institucional en materia laboral en dicho país.
1.8.- BASE LEGAL NACIONAL
Constitución Política del Estado, 1993 Art. 28º
TUO Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo – LRCT- D.S Nº 0102003-TR, Ley nº 25593, modificada por Ley Nº 27912.
Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo D.S Nº 01192-TR y modificatorias; D.S Nº 013-2006 TR, D.S Nº 024-2007TR.
D.S Nº 016-2006 y modificatorias TUPA del MTPE.
R.M Nº 45-95-TR: Formularios para la presentación por los empleadores de información necesaria para valorizar las peticiones de los trabajadores y examinar la situación económica – financiera de las empresas.
1.9.- BASE LEGAL INTERNACIONAL
Convenio 98º OIT: Sobre el derecho de sindicación y Negociación Colectiva.
Convenio 154º OIT : Sobre la Negociación Colectiva (no ratificado por el Perú)
CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LA NEGOCIAN COLECTIVA 2.1.-PRESENTACIÓN DEL PLIEGO El sindicato mayoritario
de la respectiva repartición podrá presentar,
anualmente, en forma escrita, su pliego de peticiones sobre condiciones generales de trabajo; el que será presentado como máximo hasta el 31 de marzo de cada ejercicio presupuestal. Al momento de presentar el pliego de peticiones, el sindicato mayoritario deberá acreditar su condición de tal, mediante certificación que expedirá el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Para estos efectos, deberá presentar el Registro anualmente, con ocasiones de la comunicación sobre elección de su Junta Directiva, la nomina actualizada de los afiliados al Sindicato.
2.2.- COMISIÓN PARITARIA Recibido el pliego de peticiones, el Titular de la Repartición, procederá a convocar a una Comisión Paritaria, la que en el término de 10 días hábiles evaluara dicho pliego y buscara una fórmula de arreglo. La comisión Paritaria está integrada por 4 representantes del sindicato mayoritario: 4 representantes de la Repartición y 1 represéntate del Titular de la misma, quien lo presidirá.
2.3.- RESOLUCIÓN
Cuando la fórmula de arreglo, propuesta por Comisión Paritaria no fuera observada por Comisiones Técnicas, el Titular de la Repartición expedirá la resolución aprobatoria correspondiente.
2.4.- TRIBUNAL ARBITRAL Si la comisión Paritaria no aceptara las observaciones e insistiera en la fórmula de arreglo propuesto inicialmente, por disposición del titular de la Repartición, los actuados pasaran a conocimiento del Tribunal Arbitral que se constituirá en cada Repartición. El Tribunal Arbitral está compuesto por 4 árbitros, designados 2 por el sindicato mayoritario y 2 por la repartición y estará presidido por el que designen las partes de común acuerdo y a falta del mismo, por el que designen la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, a solicitud del Titular de la Repartición. El Tribunal conocerá del pliego de peticiones y dentro del término del tercer día hábil de instalado expedirá el laudo que ponga fin al mismo, debiendo tomar en consideración el informe emitido por la respectiva Comisión Técnica. El laudo del Tribunal tiene carácter de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento.
2.5.- MATERIAS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA En relación con el derecho a la negociación colectiva, las entidades públicas se encuentran prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales sobre condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones, siendo nula toda estipulación en contrario; de acuerdo con disposiciones especificas sobre la materia, la negoción solo podrá versar sobre condiciones generales de trabajo, es decir aquellas que
faciliten la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuestales existentes. En ningún caso, se consideraran aquellas que impliquen actos de administración o de imperio, ni las que requieran partidas presupuestales adicionales; son condiciones generales de trabajo aquellas que faciliten la actividad del trabajador y que puedan cubrirse con recursos presupuestales existentes. Sin embargo, para el caso de los gobiernos Locales, la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, señala que la aprobación y reajuste de remuneraciones, vinificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidades de los trabajadores de Gobiernos Locales “se efectúa de acuerdo
a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-80-PCM, publicado el 31 de julio 1985”, esto es, mediante trato directo con las organizaciones sindicales.
Además, tomando en cuenta que en los gobiernos locales la negociación colectiva de condiciones de trabajo con contenido económico es admitido solo en cuanto refiere a “incrementos remunerativos por costo de vida” y conforme
a los recursos de cada entidad, podemos establecer que la fijación de condiciones salariales para los trabajadores públicos, por medio de una negociación colectiva so se encuentra exceptuada como materia de negociación, solo estará limitada por el presupuesto de cada entidad. No debemos perderé de vista que la negoción colectiva es un derecho constitucional reconocido, que incluye a los trabajadores del sector público y que debe ser limitado solo en función del interés público, por lo tanto y tal como señala el Tribunal Constitucional “ en el caso de las negociaciones
colectivas de los servidores públicos, estas deberán efectuarse, en considerando el límite constitucional, que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobación corresponde el Congreso de la Republica, ya que las condiciones de empleo en la administración pública se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nación”.
Sin duda el presupuesto encarna el interés público plausible de ser amparado y limitado otros derechos constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la negociación colectiva, sin embargo hasta qué punto puede ser limitante;
considerarnos que debe una armonización entre ambos derechos y no excluirse arbitraria e innecesariamente materias de negocios colectivos, como es el caso de las condiciones salariales. De acurdo con el Comité de Libertad Sindical: “debería encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por un parte
la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adaptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias”.
Por lo que el interés público representado por el presupuesto matiza de particularidades la negociación colectiva de los trabajadores del sector público sin minimizar ni tornarla irrelevante, en tanto no extrae de su ámbito material la materia remunerativa, sino que busca la armonización. Las potestades presupuestarias han sustraído, casi en su totalidad, la materia remunerativa de las negociaciones colectivas de los trabajadores del sector público, de este modo hay un apoderamiento de tales condiciones, por parte de las normas presupuestarias, como si el principio de legalidad presupuestal se encontrara sobre cualquier otro derecho, incluyendo los derechos de origen constitucional, conllevando a una determinación unilateral de las condiciones remunerativas quitando ámbito de regulación a los sujetos que antevienen en la negociación colectivo.
CONCLUSIONES
El resultado de reformar el área de las relaciones colectivas ha sido profundizar el debilitamiento de las organizaciones sindicales, impidiéndoles lograr una recuperación de las remuneraciones a los niveles previos a la hiperinflación de 1989-1990. Esto se lleva acabo interviniendo en las relaciones laborales, pese a la incoherencia que representa desde el punto de vista liberal. Adicionalmente, la eliminación de la estabilidad laboral contribuye a debilitar a los sindicatos, porque la participación en éstos, expone a los dirigentes y a los trabajadores más activos en materia sindical a represalias, potenciales o efectivas, que puedan ejercer los empleadores.
Con la dación del DL 25593 (2/7/92), sobre Relaciones colectivas de trabajo, se redefine la negociación colectiva mediante el estímulo a la pluralidad sindical, más de un sindicato por empresa, el mayor incentivo a la negociación a nivel de la firma y la regulación del derecho de huelga.
La negociación colectiva en nuestro país ha surcado por un sendero harto zigzagueante. Las primeras normas relacionadas con la institución negociadora datan de 1913 al reglamentarse el Derecho de Huelga (D.S. de 24/01/13); sin embargo, no fue sino a partir de 1936, cuando se dictó el D. S. de 23 de marzo, que la negociación colectiva tomó los caracteres que, de facto hasta entonces, había presentado, y por ende adquirió cierta adultez. A partir de 1936, la negociación colectiva se circunscribirá a un ámbito bien preciso: resolver las mejoras económicas y las condiciones de trabajo.
JURISPRUDENCIA EXP. N.° 01310-2011-PA/TC LIMA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN BORJA (SITRAMUN SAN BORJA)
RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente 01310-2011-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda. Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el
6 de mayo de 2013.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Borja contra la resolución de fojas 141, su fecha 13 de enero de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 13 de julio de 2009, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 110-2009-MSB-A del 4 de junio de 2009, y que en consecuencia, se disponga el reinicio de la negociación bilateral hasta la disponibilidad presupuestaria del año 2009. Invoca la vulneración de su derecho a la negociación colectiva. Manifiesta que de acuerdo con la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411 y el Decreto Supremo 070-85-PCM, las municipalidades
se
encuentran
facultadas
para
regular
el
pago
de
remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios a través del procedimiento de negociación colectiva. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el derecho a la negociación colectiva no es un derecho absoluto y que resulta admisible su limitación a través de normas presupuestarias, razón por la cual al no existir disponibilidad presupuestaria para atender el pliego de reclamos propuesto por el Sindicato demandante, se dio por concluido el trato directo sin que ello implique una violación del derecho a la negociación colectiva. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 7 de enero de 2010 declaró infundada la demanda por estimar que pese a que se realizó la instalación
y el debate del pliego de reclamos, la negociación colectiva no prosperó por cuestiones de disponibilidad presupuestaria. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 110-2009-MSB-A, del 4 de junio de 2009, y que como consecuencia de ello, se ordene el reinicio de la negociación colectiva bilateral hasta por el monto de disponibilidad presupuestaria existente para el año 2009, demanda que de acuerdo con lo establecido en la STC 206-2005-PA/TC, constituye una pretensión destinada a proteger el derecho a la negociación colectiva, por lo que el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para su conocimiento, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia 2.
Mediante la Resolución de Alcaldía 110-2009-MSB-A, del 4 de junio de 2009 (f. 16), la Municipalidad emplazada dio por concluido el trato directo sin acuerdo de las partes, en atención a las conclusiones y recomendaciones del Órgano de Control Institucional (OCI) quien a su vez recomendó no otorgar los incrementos solicitados vía negociación colectiva, toda vez que ello implicaría infringir las normas de austeridad presupuestaria.
3. Al respecto el Sindicato demandante sostiene que de acuerdo con el acápite 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el Decreto Supremo 070-85-PCM, no existe
impedimento para que la restricción presupuestaria y las condiciones de austeridad que señala el marco legal presupuestario afecte la actividad del Gobierno local de aprobación de reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad a trabajadores, pues únicamente se exige que dicho gasto se encuentre previamente presupuestado y financiado. 4. Sobre el particular cabe precisar que el procedimiento de negociación colectiva de los servidores públicos se encuentra regulado en el Decreto Supremo 00382-PCM. El citado decreto supremo otorga la representación de la negociación al sindicato mayoritario de la repartición (artículo 24), asimismo dispone que una vez presentado el pliego de peticiones, en un plazo de 10 días hábiles el titular de la Repartición convoque a una Comisión Paritaria, la cual tiene por finalidad encontrar una fórmula de solución (artículo 25). Luego de analizada la fórmula de solución propuesta y de no encontrarse en ella alguna observación se procede a aprobar los acuerdos a los que se haya llegado mediante la emisión de la resolución correspondiente (artículo 28). En el caso de que las partes de la Comisión Paritaria no llegaran a un acuerdo respecto de la fórmula de solución, se procede de la siguiente manera:
Artículo 30. Si la Comisión Paritaria no aceptara las observaciones e insistiera en la fórmula de arreglo propuesta inicialmente, por disposición del Titular de la Repartición, los actuados pasarán a conocimiento del Tribunal Arbitral que se constituirá en cada Repartición.
Artículo 31. El Tribunal Arbitral estará integrado por cuatro árbitros, designados dos por el sindicato mayoritario y dos por la Repartición y estará presidido por el que designen las partes de común acuerdo y a falta del mismo, por el que designe la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, a solicitud del Titular de la Repartición.
Artículo 32. El Tribunal conocerá del pliego de peticiones y dentro del término de tercero día hábil de instalado expedirá el laudo que ponga fin al mismo, debiendo tomar en consideración el informe emitido por la respectiva Comisión Técnica. El laudo del Tribunal tienen carácter de cosa juzgada y será de obligatorio cumplimiento. 5. En el presente caso, mediante la Resolución de Alcaldía 045-2009-MSB-A, del 4 de marzo de 2009 (f. 5), se conformó la Comisión Paritaria encargada de la negociación colectiva bilateral del pliego de peticiones 2009 entre el Sindicato demandante y la Municipalidad emplazada. Asimismo, con fecha 12 de marzo de 2009 (f. 7), se instaló la Comisión Paritaria citada para dar inicio a la negociación colectiva. Con fecha 19 de marzo de 2009 (f. 11), prosiguiendo el debate del pliego de peticiones 2009, los representantes de la Municipalidad emplazada manifestaron que no existía disponibilidad presupuestaria para atender el total de los incrementos solicitados, pues su atención demandaba un presupuesto de S/. 4’002,500.00 (cuatro millones dos mil quinientos nuevos soles), hecho
que
implicaría
incumplir
las
recomendaciones
del
OCI
sobre
restricciones presupuestarias, que a su vez se encontraban respaldadas por la Contraloría General de la República. Asimismo pusieron en conocimiento que la disponibilidad presupuestaria existente para el 2009 ascendía a S/. 505,452.00 (quinientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos nuevos soles). Por su parte los representantes del Sindicato demandante sostuvieron que las restricciones presupuestarias no incluían la negociación colectiva y que si bien resultaba cierto que el presupuesto existente no resultaba suficiente para atender sus reclamos, sí podía cubrir alguno de ellos. La citada reunión concluyó sin acuerdo alguno, manifestando por su parte los representantes de la Municipalidad emplazada que todas las peticiones formuladas por el Sindicato implicaban un incremento, mientras que los
representantes del Sindicato demandante expresaron que procederían a dar inicio al trato directo con las correspondientes acciones legales que ameritaran. Con fecha 4 de junio de 2009, a recomendación de la Comisión Técnica del Pliego de peticiones 2009 (f. 17), la Municipalidad emplazada emite la resolución de alcaldía cuestionada, dándose por concluido el trato directo por imposibilidad legal ligada a la existencia de normas de austeridad presupuestaria. 6. Como es de verse, el procedimiento seguido concluyó de manera unilateral sin observarse lo dispuesto por el artículo 30 y siguientes del Decreto Supremo 003-82-PCM, dado que luego de las desavenencias surgidas entre las partes y las recomendaciones de la Comisión Técnica, correspondía conformarse un Tribunal Arbitral para proseguir con la negociación colectiva, estadio que de acuerdo con lo existente en autos, no ha sido cumplido por el titular de la Municipalidad emplazada, afectándose los derechos al debido procedimiento y a la negociación colectiva del Sindicato demandante, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la resolución de alcaldía cuestionada, debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior a la violación de los citados derechos a efectos de que se prosiga la negociación colectiva en los términos que dispone el referido Decreto Supremo 003-82-PCM. 7. En la medida que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos al debido procedimiento y a la negociación colectiva del Sindicato demandante, corresponde que de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido procedimiento y a la negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Borja. 2. Ordenar que la Municipalidad Distrital de San Borja prosiga con el procedimiento de negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San Borja de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-82-PCM, con el abono de los costos. Publíquese y notifíquese. SS.
VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ
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