Negligencia y Caducidad en La Producción de La Prueba
Short Description
negligencia y caducidad en la prueba civil...
Description
NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA: Por ello, de la etapa en tratamiento, lo más importante es señalar que aquí la actividad de las partes y de sus letrados será la piedra fundamental para evitar sanciones de caducidad y de negligencia. Estos son dos conceptos diferentes:
1) Caducidad de la prueba: Es automática, la misma ley establece que, ante la falta de cumplimiento de determinada actividad en un plazo señalado, el medio de prueba caduca. Ahora bien, cuando decimos automática, queremos decir sin audiencia de la contraparte, sin substanciación; no que opere de pleno derecho "El ordenamiento dispone la caducidad de la prueba cuando el proponente no cumpliera las cargas respectivas. No obstante la perentoriedad de los plazos se requiere la petición de la contraria, aunque el pedido no se deba sustanciar y la resolución resultara inapelable, sin perjuicio de su replanteo ante la Alzada" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 5º Ed. Actualizada y Ampliada, 199, p. 501 y sgtes.). Es decir, aunque de decrete la caducidad probatoria, se puede intentar su replanteo en la Alzada, zanjándose zanjándose así la duda en el sentido que en la Alzada sólo se pueden replantear medios que hayan caído por negligencia.
2) Negligencia de la prueba: Ante la falta de cumplimiento de determinada actividad que tienda a urgir la producción o el diligenciamiento de la prueba en particular, la contraparte solicita que en lo sucesivo no se la pueda producir. Previo traslado a la parte que había ofrecido la prueba, el juez resolverá. Es decir, se forma un incidente de negligencia, en el cual se debe resolver acerca de la pervivencia o caducidad del medio, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas de la causa, se imponen las costas y se regulan honorarios por esa incidencia. En ese aspecto, ha decidido el Cimero Tribunal Nacional que "Procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de prueba ordenadas (art. 384 CPCCN)" (conf. CSJN Fayt, Petracchi, Maqueda, Argibay,
Abstención: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Zaffaroni; Lexis Nexis Lexis N 4/65708)
La diferencia conceptual: En un caso, sanción expresa de la ley ante una inactividad mas demarcada o si se quiere, dejadez demasiado evidente u ofrecimiento de la prueba por el mismo ofrecimiento, de carácter meramente dilatorias y sin ningún tipo de actividad posterior (vgr no notificar a los testigos para la audiencia, caducidad). En el caso de la negligencia, la norma no resulta ser tan tajante, no hay una sanción expresamente dispuesta para cada caso en particular, atento al posibilidad de que la prueba se esté tramitando y aún no esté agregada, no haya sido contestada, por lo que, consecuentemente, se le brinda a las partes el traslado para efectuar ese descargo. Así, cierta parte de la doctrina entiende que "...Mientras la negligencia (art. 382 del CPCC) significa una desidia en la ejecución en término de la prueba, y requiere para su declaración petición de parte y substanciación sobre las causas productoras para poder cobrar ella efecto, la caducidad se produce en forma automática, aún sin petición de la contra- parte. De modo que la negligencia es la faz subjetiva y la caducidad la faz objetiva. La consecuencia de la negligencia que prospera es la caducidad. La negligencia obedece a la culpa mientras que la caducidad responde a un criterio objetivo" (1)
Las consecuencias: En ambos casos se pierde la posibilidad de producir la prueba en lo sucesivo, salvo que en la alzada se le demuestre al Tribunal que la negligencia ha sido mal declarada. En cuanto a la forma en que están legislados ambos institutos: Pareciera como que el legislador hubiera querido asimilarlos, sin embargo la diferencia entre la falta de sustanciación en un caso, y la bilateralización, marca las fronteras. Dentro de los principios generales de la prueba, se establecen algunas normas de carácter genérico, estableciéndose luego para cada medio probatorio la forma particular en que procede su pedido y decreto. Así las cosas, el C.P.C.C.N. dispone en su artículo 384 que "Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.". Y el siguiente artículo dispone acerca del rechazo in limine del pedido, estableciendo que "Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2. Similares artículos (382 y 383) contiene el Código Bonaerense. Estos son institutos establecidos a favor del correcto andamiaje del proceso, y tienden a evitar su paralización. Si así no se lo hubiera establecido, nunca estaríamos en condiciones de cerrar la discusión por cuanto siempre faltaría la producción de algún medio en particular. "La carga de ser diligente se agudiza en los procesos compulsorios, dadas las notas de celeridad procedimental que los caracterizan (art. 382 Código Procesal)." (2) En cambio, al haber un plazo estipulado para la producción, y en su caso la reiteración de alguna medida, se pone
coto
a
esa
posible
inactividad.
La
jurisprudencia,
ante
planteos
presuntamente vulneratorios de la amplitud en materia probatoria, "Cuando la negligencia realmente se ha configurado porque la demora es imputable a la parte por no haber ésta cumplido la carga de urgir el diligenciamiento (art. 382 del C.P.C.), la declaración de caducidad no viola la garantía de defensa." (3) Ante la declaración de caducidad o de negligencia, será posible replantear las pruebas por ante la Alzada, pero con las siguientes limitaciones "El peticionante debe justificar que de su parte no hubo mora, desidia o desinterés en producir el elemento probatorio caduco para que proceda el replanteo de prueba." (4)
Magistralmente ha coronado las definiciones de estos institutos tan similares pero diferentes, el Maestro Fassi, en su Obra "Código Procesal Civil y Comercial", al decir que "En materia de negligencias probatorias no corresponde sentar principios generales, sino que debe estarse a la modalidad de cada caso; de donde puede resultar la existencia o no del abandono de los trámites judiciales. En la experiencia judicial, por su reiteración, se ha destacado al concurrencia de circunstancias que suponen negligencia, por no haberse urgido determinada prueba en un tiempo dado, o por no haberse cumplido determinado acto necesario para su oportuna producción. El legislador ha recogido esa experiencia, incluyendo en el Código Procesal supuestos especiales de caducidad de las pruebas cuando se dan las circunstancias descriptas en las normas. Tales las que se establecen en los artículos 383, 402, 437 y 454. Pero esos supuestos no agotan los casos en que la caducidad de la prueba debe declararse por negligencia, puesto que ella también se da en casos no descriptos legislativamente. Se diferencian en que, cuando hay una descripción legal, el juez sólo tiene que constatarla para declarar la negligencia, o para denegar una resolución que contribuya
a
su
futura
realización.
En
consecuencia,
puede
obrar
automáticamente, cuando se pide con retraso una medida que tiene tiempo fijado para su formulación. En cambio, en los supuestos no descriptos, la parte que quiere hacer valer la negligencia debe promover incidente y éste sustanciarse. Como principio rector cabe aceptar que, en caso de duda sobre la existencia de negligencia, debe estarse en favor de la facilidad probatoria, cuando tal duda sea evidente y se refiera a una situación ajena a la parte interesada en la prueba" (5) Asimismo, enseña Palacio que "Pese al necesario casuismo con que deben resolverse las cuestiones de caducidad de la prueba, la jurisprudencia ha establecido diversos principios generales, entre los que cabe destacar los siguientes:
1º) La caducidad del derecho a producir prueba reviste carácter excepcional, y debe juzgarse, en consecuencia, con criterio restrictivo; 2º) La inactividad de la parte debe ocasionar una demora injustificada e irrazonable en la práctica de la prueba o pruebas de que se trate; 3º)El incidente de caducidad suspende, en principio, el diligenciamiento de medidas vinculadas con la práctica de la prueba o pruebas cuestionadas hasta tanto medie decisión de aquél; 4º)la negligencia de una de las partes debe juzgarse autónomamente, con prescindencia, por lo tanto, de la actividad o inactividad demostradas por la otra;
5º)La circunstancia de que exista prueba pendiente de producción no es óbice, por si misma, para declarar la caducidad de una o más medidas" (6).
View more...
Comments