NCh-NSEG 5 E.n. 71 - Instalaciones de Corrientes Fuertes

June 3, 2018 | Author: Ricardo Villegas | Category: Battery (Electricity), Electric Current, Transformer, Electricity, Electromagnetism
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NSEG 5 E.n. 71 ELECTRICIDAD. Instalaciones de Corrientes Fuertes CAPÍTULO I OBJETO Y APLICACIÓN ARTÍCULO 1º 1.1.- Esta Norma tiene por objeto fijar las disposiciones para la ejecución de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes y para el mejoramiento o modificaciones de las existentes. 1.2.- Son consideradas como instalaciones de corrientes fuertes aquellas que presentan en ciertas circunstancias un peligro para las personas o las cosas, entendiéndose como tales las instalaciones que sirven para generar, transportar, convertir, distribuir y utilizar energía eléctrica. ARTÍCULO 2º 2.1.-En caso que se presenten dificultades para el cumplimiento de algunas de las disposiciones de esta Norma o si ellas entorpecen el progreso técnico, la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, en adelante Superintendencia, podrá a solicitud de la parte interesada, autorizar soluciones especiales no consultadas en esta Norma. 2.2.- En el caso de instalaciones provisionales o instalaciones que deben ser desmanteladas o reconstruidas a corto plazo, la Superintendencia podrá autorizar soluciones no consultadas en la presente Norma. ARTÍCULO 3º 3.1.- La presente Norma se aplicará a las instalaciones existentes: 3.1.1.- En caso de peligro inminente o de influencia perturbadora considerable ejercida por ella o sobre ella por otras instalaciones eléctricas. 3.1.2.- En las ampliaciones, transformaciones o reparaciones importantes. ARTÍCULO 4º Salvo disposiciones contrarias de la presente Norma, se aplicarán además en lo que proceda las Normas Técnicas sobre: - NSEG 4 E.p. 79. Electricidad. Instalaciones interiores en baja tensión. - NSEG 6 Enp. 71. Electricidad. Cruces y Paralelismos. También se aplicarán los Reglamentos de: - Explotación de Servicios Eléctricos; y - Concesiones de Servicios Eléctricos. ARTÍCULO 5º Se asimilarán a la presente Norma aquellas partes de las Instalaciones Interiores que no están consideradas en la respectiva Norma. A su vez las partes de las instalaciones que comprende esta Norma que puedan asimilarse a Instalaciones Interiores quedarán sujetas a dicha Norma en cuanto no contravengan disposiciones contempladas en la presente Norma. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 6º 6.1.- Las instalaciones eléctricas de corrientes fuertes se clasificarán en instalaciones de baja y alta tensión. 6.2.Las instalaciones de baja tensión serán aquellas cuya tensión nominal no exceda de 1.000 Volts; las instalaciones de alta tensión serán aquellas cuya tensión nominal sobrepase 1.000 Volts. ARTÍCULO 7º Las tensiones nominales de las instalaciones serán las indicadas en la Norma NSEG 8 E.n. 75. ARTÍCULO 8º En los sistemas de corrientes alterna, la frecuencia nominal será de 50 Hertz.

ARTÍCULO 9º 9.1.- Las variaciones del voltaje en la red de distribución no deberán ser superiores a 7,5 por ciento de la tensión nominal. 9.2.- La disposición anterior regirá dentro de las zonas obligatorias de servicio. Fuera de ellas, la Superintendencia fijará en cada caso los límites de variación de voltaje admisible. ARTÍCULO 10º Los materiales, aparatos y accesorios que se empleen en las instalaciones eléctricas de corrientes fuertes deberán cumplir con las normas que establezca o apruebe la Superintendencia, y deberá ser aprobados por ésta. ARTÍCULO 11º La ejecución de instalaciones de carácter provisional quedará sujeta a la aprobación de la Superintendencia, la que fijará el plazo durante el cual podrán mantenerse en servicio. ARTÍCULO 12º 12.1.- Las instalaciones de corrientes fuertes deberán ser ejecutadas y mantenidas de manera que se evite todo peligro para las personas y no ocasionen daños a terceros, y en cuanto sea previsible su deterioro prematuro. 12.2.- En las instalaciones de corrientes fuertes accesibles a cualquier persona deberá ser imposible, por inadvertencia, entrar en contacto con las partes con tensión, ni directamente ni por intermedio de herramientas o instrumentos de uso común. Será aplicable la definición de zona alcanzable dada en la Sección 9 de la Norma NSEG 4 E.p. 79. ARTÍCULO 13º 13.1.- Las instalaciones en que sea posible entrar en contacto con partes con tensión (partes vivas), deberán ser inaccesibles a personas extrañas al servicio, y no podrán ser alcanzadas sin el empleo de medios especiales. El personal de servicio deberá disponer en todo momento de los medios que le permitan el acceso a estas instalaciones. 13.2.- En el caso que por alguna razón sea necesario hacer que dichas instalaciones sean momentáneamente accesibles para personas extrañas al servicio, se tomarán medidas para impedir que corran peligro. 13.3.- En el caso que el acceso a las instalaciones de corrientes fuertes ofrezca peligros, las visitas serán admitidas previa autorización, solamente en pequeños grupos, guiados por personal de servicio. ARTÍCULO 14º 14.1.- Las instalaciones de corrientes fuertes deberán establecerse de manera que perturben lo menos posible las instalaciones de corrientes débiles vecinas. Con este fin las instalaciones de corrientes fuertes deberán establecerse siempre que no resulten gastos exagerados, de manera que los campos eléctricos y magnéticos perturbadores que produzcan sean amortiguados y queden exentos en cuanto sea posible de armónicas superiores. 14.2.- Si las instalaciones de corrientes fuertes entorpecen la explotación de las instalaciones de corrientes débiles vecinas, las empresas respectivas deberán tomar de común acuerdo las medidas adecuadas para atenuar las perturbaciones constatadas. En caso de desacuerdo resolverá la Superintendencia. ARTÍCULO 15º 15.1.- Los trabajos en instalaciones de corrientes fuertes, aun cuando no estén con tensión, deberán ser ejecutados por personal preparado y premunido de equipos apropiados. Si para ciertos trabajos es necesario recurrir a personas que no tengan preparación especial, deberá instruírseles en forma clara y precisa sobre la labor que les corresponda ejecutar y deberá mantenerse una estrecha vigilancia mientras trabajen. 15.2.- Sólo podrán ejecutarse trabajos en instalaciones vivas de alta y baja tensión cuando se emplee personal especializado, provisto del equipo adecuado. Este equipo deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los responsables de la explotación deberán poner en práctica un programa regular de inspección, pruebas y mantenimiento de dichos equipos para constatar su eficiente funcionamiento. 15.3.-No se considera trabajo en instalación viva en el sentido del inciso anterior a la operación normal de dispositivos destinados a maniobrar en circuitos bajo tensión.

15.4.- Cuando se ejecuten trabajos en parte de instalaciones que no están con tensión, se deberán tomar medidas para evitar al personal todo peligro que provenga de las instalaciones vecinas que hubieran quedado con tensión. ARTÍCULO 16º 16.1.- Como regla general, las personas responsables de la explotación darán al encargado de los trabajos instrucciones escritas relativas al momento, al lugar y a la clase de trabajos por ejecutar. 16.2.- Se pueden omitir las instrucciones escritas en los siguientes casos: a) Cuando la persona encargada de ejecutar el trabajo es técnicamente competente y posee experiencia suficiente para asumir su responsabilidad y adoptar las precauciones que necesita su propia seguridad y la sus ayudantes. b) Cuando las personas responsables de la explotación ejecutan por si mismas o hacen ejecutar bajo su propia vigilancia las conexiones y desconexiones necesarias y vigilan personalmente los trabajos. 16.3.- Cuando una orden sea dada verbalmente por teléfono o radio, deberá ser repetida por la persona que la recibe. 16.4.- Cuando sea necesario suprimir la tensión para la ejecución de trabajos en una parte de una instalación, dichos trabajos no podrán iniciarse sino cuando se esté completamente seguro de que esta parte de la instalación se encuentra sin tensión y haya sido conectada a tierra, según se establece en el inciso 16.7. Asimismo, no se deberá reconectar la instalación, sino después de haberse asegurado que no existe ningún peligro para el personal. En cuanto sea posible, los momentos de desconexión y reconexión se confirmarán por comunicación directa entre las personas responsables, por una parte, de la operación y, por otra parte, del trabajo. En caso de no disponerse de este recurso, se deberá fijar de antemano por escrito los intervalos de tiempo durante los cuales la tensión será suprimida, ajustándose en este caso de una manera exacta los relojes; para mayor seguridad se cuidará que transcurra cierto tiempo entre el término de los trabajos y la reconexión del circuito. 16.5.- Cuando haya posibilidad que por error o inadvertencia puedan operarse interruptores o seccionadores que pongan en peligro al personal, los mecanismos de comando de estos aparatos serán asegurados con cerrojos y premunidos de un letrero, con una advertencia de peligro (por ejemplo: Peligro, no conectar sin autorización de ...“). 16.6.- Si se debe trabajar en partes de instalaciones de alta tensión y baja tensión desconectadas, se pondrán previamente éstas a tierra y en cortocircuito. Las personas responsables de la explotación velarán para que, durante toda la ejecución de los trabajos no se realice ninguna conexión o maniobra susceptible de poner en peligro al personal. La conexión a tierra y la puesta en cortocircuito no podrán ser suprimidas sino después que hayan cesado todos los trabajos y que no todo el personal haya sido advertido y alejado. 16.7.La conexión a tierra y la puesta en cortocircuito se hará en la proximidad de la obra y si es posible entre esta última y el punto de alimentación. Se harán en todo caso de manera que no puedan ser interrumpida por los trabajos por realizar. Si una instalación puede ser puesta en tensión, ya sea por contacto o por inducción desde varios lados, se tendrá en cuenta este hecho colocando un número suficiente de puestas a tierra. 16.8.- Si para la ejecución de trabajos en partes de instalaciones desconectadas se requiere que el personal opere apoyado en estructuras metálicas éstas deberán conectarse a la misma puesta a tierra que las partes conductoras indicadas en los incisos 16.6 y 16.7 del presente artículo. ARTÍCULO 17º 17.1.- Las empresas deberán poner en conocimiento del personal ocupado en las instalaciones de corrientes fuertes, las prescripciones y disposiciones relativas a la seguridad en los trabajos y a primeros auxilios. 17.2.Si se trata de trabajos susceptibles de poner la vida en peligro que amenacen la salud, las empresas deberán premunir a su personal de los medios de protección y primeros auxilios necesarios. ARTICULO18º Si los trabajos que una Empresa desea realizar en sus propias instalaciones, pudieran interferir con trabajos o instalaciones de otra empresa, en forma que para cualquiera de ellas signifique peligro para las instalaciones o el personal, perturbaciones de servicio o daños de cualquier naturaleza, deberán adoptarse de común acuerdo las medidas de seguridad adecuadas, para evitar todo peligro o perturbaciones. En caso de desacuerdo resolverá la Superintendencia. ARTÍCULO 19º Deberá disponerse de un servicio de comunicaciones entre las instalaciones importantes de

producción y distribución de energía eléctrica, el cual podrá ser telefónico o de radio comunicaciones, de carácter público o privado. CAPÍTULO III PROTECCIONES DE LAS INSTALACIONES A.- TIERRAS ARTÍCULO 20º Las conexiones a tierra o simplemente “Tierra” en el sentido de la presente Norma, se dividen en tierras permanentes y tierras temporales. Las tierras permanentes se dividen en tierras de protección y tierras de servicio. ARTÍCULO 21º 21.1.- Se entiende por “Tierra de protección” la destinada a evitar la aparición de tensiones peligrosas entre partes de las instalaciones que normalmente están sin tensión y otras partes vecinas que puedan encontrarse al potencial local de tierra. 21.2.- Deberán conectarse a la tierra de protección todas las partes metálicas de una instalación que normalmente estén sin tensión, como carcasas y chasis de máquinas, de transformadores o de aparatos, partes conductoras accesibles de estructuras y edificios, cubiertas de plomo de cable de alta y baja tensión, etc. De igual forma deberá conectarse a tierra de protección los dispositivos de puesta a tierra de las líneas aéreas y el cable de guardia de las mismas. 21.3.-Las partes de la instalación y las carcasas que por razones especiales no llevan tierra de protección, deberán considerarse que están con la tensión de servicio completa; deberá por lo tanto impedirse el acceso a ellas o bien disponerlas de tal manera que solamente sean accesibles desde un lugar aislado para la tensión completa. ARTÍCULO 22º 22.1.- Se entiende por “Tierra de servicio” aquellas destinadas a conectar en forma permanente a tierra ciertos puntos del circuito eléctrico de las instalaciones de corrientes fuertes. 22.2.- Deberán conectarse a la tierra de servicio: los limitadores de tensión, el neutro u otro punto del sistema si hay razones de servicio que aconsejen dicha conexión. Se consideran como explotación los casos considerados en el Art., 24. ARTÍCULO 23º 23.1.- La conexión a tierra de los limitadores de tensión deberán hacerse siguiendo el camino más corto y recto posible. Los conductores de unión no deberán atravesar orificios o tubos de materiales magnéticos. 23.2.- Las conexiones a la tierra de servicio deberán hacerse con alambres o cables conductores en lo posible sin uniones; no se aceptarán el uso de las partes conductoras de construcciones metálicas para estas conexiones. ARTÍCULO 24º 24.1.- Cuando se trata de evitar que la elevación de potencial de la malla de tierra de la instalación, sea de protección o de servicio, afecte a las partes de la red situadas fuera de su zona eficaz, se emplearán mallas de tierra separadas para la conexión a tierra de dicha red. 24.2.- Cuando existan circuitos de comunicación o de baja tensión protegidos mediante transformadores de aislación, el lado de línea de estos se conectarán a una tierra separada. 24.3.- Si una línea de tierra distinta atraviesa la zona eficaz de una malla de protección o de servicio, debe aislarse dentro de esta zona para la máxima elevación de tensión de esta malla. ARTÍCULO 25º 25.1.- Los conductores a tierra deberán ser ampliamente dimensionados para las corrientes a tierra previsible. 25.2.- No deberán intercalarse dispositivos de desconexión ni fusibles en los circuitos de tierra. 25.3.-Los conductores de tierra deberán ser en lo posible del mismo material que los electrodos que se emplean; su sección será de 16mm2, por lo menos, cuando el conductor sea de cobre. 25.4.- Los conductores de conexión a tierra con sus conexiones y uniones en la parte que no estén

enterrados deberán poder ser identificados fácilmente y accesibles para permitir su control. Deberán estar alejados de las partes combustibles de los edificios y protegidos contra los daños mecánicos y los efectos de la corrosión. ARTÍCULO 26º 26.1.- Cuando se construya una malla de tierra alejada de la instalación o cuando se interconecten dos mallas alejadas, la unión deberá hacerse mediante dos conductores independientes. 26.2.- En general se empleará la misma malla de tierra con fines de protección y de servicio, cuando ambas pertenezcan a circuitos de la misma tensión. Cuando se empleen mallas diferentes deberá verificarse que no haya peligro para las instalaciones o las personas, para las corrientes máximas que puedan circular en las mallas. ARTÍCULO 27º 27.1.- Por resistencia de paso a tierra se entiende el cuociente de la tensión entre un punto de la malla y la tierra propiamente dicha y la corriente que circula por la malla. 27.2.- Cuando se emplee una única puesta atierra para protección y servicio, la resistencia de paso a tierra, incluyendo las conexiones, deberá ser inferior a 3 Ohm si se usan las cañerías de agua como puesta a tierra e inferior a 25 ohm si se emplea otro tipo de electrodos. Cuando sea imposible obtener una resistencia inferior a 25 ohm mediante un electrodo único se colocarán dos o más electrodos distantes entre sí 2 m, por lo menos. ARTÍCULO 28º 28.1.- Los electrodos estarán constituidos por placas, tubos, cintas o por otras formas metálicas apropiadas. 28.2.- Las placas de cobre tendrán por lo menos 1 mm, de espesor y las de fierro galvanizado 5 mm, como mínimo. 28.3.Los tubos o barras que constituyen un electrodo deberán tener un diámetro exterior de 15 mm, por lo menos y deberán enterrarse verticalmente en una longitud no inferior a 2 m. La separación entre dos barras o tubos interconectados será de 2 m, por lo menos. 28.4.Las cintas que constituyen un electrodo deberán, si ellas son de cobre, tener una sección mínima de 75 mm2, y un espesor de 3 mm, por lo menos; si son de fierro galvanizado la sección no deberá ser inferior a 125 mm 2, ni el espesor menos a 5 mm. 28.5.- Los cables o alambres que constituyan un electrodo deberán tener, si son de cobre, una sección mínima de 16 mni2, y si son de fierro galvanizado la sección no deberá ser inferior a 25 mm 2 ARTÍCULO 29º 29.1.- Todos los electrodos deberán ser enterrados en cuanto sea posible en la tierra húmeda. 29.2.- En el caso que no sea posible obtener valores aceptables de la resistencia de paso atierra, podrá recurrirse a medios artificiales, como el uso de sales, carbones, etc., siempre que se prevean los medios para su adecuada conservación. 29.3.- Los electrodos de tierras separadas como asimismo las conexiones a estos electrodos deberán establecerse de manera de influenciarse lo menos posible con otras puestas a tierra. ARTÍCULO 30º 30.1.- En instalaciones de baja tensión de corriente alterna, el punto neutro del sistema deberá conectarse a tierra. Las instalaciones aisladas de tierra deberán ser aprobadas por la Superintendencia. 30.2.- El neutro deberá considerarse como un conductor con tensión. ARTÍCULO 31º Toda instalación de tierra deberá ser controlada periódicamente en todas sus partes accesibles. La resistencia de paso a tierra deberá ser medida en estas ocasiones y se repararán los defectos constatados. B.- PROTECCIÓN CONTRA SOBRETENSIONES Y SOBRECORRIENTES ARTÍCULO 32º Las sobretensiones peligrosas deberán ser evitadas en cuanto sea posible por una construcción apropiada de las instalaciones o sus efectos deberán ser atenuados por el empleo de aparatos convenientemente elegidos.

ARTÍCULO 33º Todas las partes de las instalaciones deberán estar dimensionadas y establecidas para resistir, cualesquiera que sean las condiciones de explotación, los efectos de la corriente máxima de cortocircuitos, hasta el momento de su desconexión, sin que resulte peligro para las personas, peligro de incendio ni deterioro de las instalaciones mismas. ARTÍCULO 34º 34.1.- La protección de las instalaciones contra las sobrecorrientes deberá hacerse por medio de fusibles o aparatos automáticos de interrupción. Estos últimos deberán revisarse periódicamente para asegurar su adecuado funcionamiento. 34.2.- La protección contra las sobrecorrientes deberá ser tal que las partes afectadas de la instalación sean desconectadas en cualquier caso de perturbación de carácter permanente. 34.3.- En el caso que por razones de explotación sea necesario colocar fusibles en los circuitos de disparo de los interruptores, éstos se sobredimensionarán de modo que en cuanto sea previsible quede asegurada la operación del interruptor. 34.4.- Los fusibles y los aparatos automáticos deberán elegirse de manera que puedan interrumpir con seguridad la corriente de cortocircuitos más intensa que pueda producirse en el lugar donde ellos están colocados. Los aparatos automáticos deberán ser capaces de soportar varias desconexiones sucesivas de acuerdo con las normas correspondientes. CAPÍTULO IV APARATOS ARTÍCULO 35º 35.1.- Todo aparato llevará marcada, en forma permanente, las características esenciales para las cuales ha sido diseñado en forma de prevenir su utilización incorrecta, así como alguna marca que permita identificar al fabricante. 35.2.- Las condiciones de instalación y de operación de los aparatos durante toda su vida útil no deberá afectarlos en su funcionamiento, ni perjudicarlos en forma que no cumplan con sus finalidades o de que pongan en peligro a las personas o las casas. 35.3.- Las partes de baja tensión de un aparato destinado a circuitos de alta tensión, así como las partes de material conductor destinadas a maniobrar los aparatos de cualquier clase, no deberán poder entrar en contacto con piezas de mayor tensión en cuanto sea previsible, aun en el caso de una falla mecánica. 35.4.- En los dispositivos de desconexión bajo carga (interruptores), deberán quedar identificadas en forma clara las posiciones “abierto y cerrado”. En los dispositivos de desconexión en vacío (desconectadores) deberán apreciarse claramente las posiciones extremas. CAPÍTULO V CENTRALES Y SUBESTACIONES A.- GENERALIDADES ARTÍCULO 36º Los locales y patios deberán estar cerrados mediante cercas, rejas, tabiques o murallas, en forma de evitar la entrada de personas extrañas o la intromisión de estas personas en el equipo. Los accesos que no queden a la vista del personal autorizado deberán mantenerse cerrados con llave. Se colocarán avisos visibles prohibiendo la entrada de personas extrañas. ARTÍCULO 37º 37.1.- Las instalaciones deberán disponerse de manera clara y ordenada con el fin de poder orientarse segura y rápidamente tanto para la maniobra como para las revisiones y reparaciones. 37.2.- Los aparatos que deben maniobrarse y los instrumentos que deben leerse en el curso de la explotación deberán estar dispuestos en lugares adecuadamente accesibles y sin peligro. 37.3.-Todo equipo importante deberá tener fácil acceso y poder ser colocado o retirado de su lugar sin dificultad. 37.4.- Si la misma instalación comprende tensiones diferentes o diferentes clases de corrientes, las

partes de las instalaciones correspondientes o cada una de ellas deberán, si es posible, estar agrupadas. 37.5.- Las instalaciones deberán estar subdivididas de manera que aún en el caso de puesta fuera de servicio de ciertas partes como consecuencia de averías, revisiones o reparaciones, el servicio puede ser mantenido en la mejor forma posible. Todo equipo fuera de servicio deberá poder quedar a cubierto de toda tensión mediante dispositivos de seccionamiento apropiados bien visibles. 37.6.- Al proyectar las instalaciones se tendrán también en cuenta las probables ampliaciones y las necesidades de mantener la explotación durante los períodos de construcción. ARTÍCULO 38º Los diversos locales y partes de instalaciones así como las máquinas, los aparatos y las líneas deberán estar premunidos de inscripciones durables que permitan al personal identificarlos claramente. Cuando el objeto del local o de los aparatos es evidente, sin equivocación posible, se podrá eliminar la inscripción. ARTÍCULO 39º En las instalaciones se pondrán las siguientes indicaciones en lugares visibles: 39.1.- Las instrucciones relativas a los primeros auxilios que deban darse a las víctimas de accidentes causados por la corriente eléctrica. 39.2.- El esquema unilineal de la instalación. 39.3.- Instrucciones sobre disposiciones especiales que sea necesario observar durante el servicio. ARTÍCULO 40º Se evitará en lo posible el uso de materiales combustibles como elementos estructurales. ARTÍCULO 41º Los locales deberán estar libres de polvo, combustibles, gas inflamable o vapores ácidos en cantidades peligrosas y deberán estar bien ventilados. ARTÍCULO 42º Cada local y cada lugar de trabajo alrededor del equipo deberá tener medios de salida suficientemente seguros, los que deberán mantenerse libre de toda obstrucción. ARTÍCULO 43º Todas las partes de las instalaciones deberán tener una iluminación adecuada. Deberá existir además un alumbrado de emergencia que permita circular sin peligro por los corredores de servicio y de control y ejecutar los trabajos necesarios. El alumbrado de emergencia podrá omitirse en aquellas instalaciones que no requieren personal permanente, salvo que la Superintendencia determine lo contrario. ARTÍCULO 44º El equipo de alumbrado de emergencia consistirá en un grupo generador independiente o una batería de acumuladores u otra fuente apropiada. ARTÍCULO 45º El equipo de alumbrado de emergencia deberá ser inspeccionado y probado periódicamente para verificar que está en buenas condiciones de funcionamiento. ARTÍCULO 46º 46.1.- Las salas y locales que contengan dispositivos o maquinaria eléctrica deberán tener medios de alumbrado artificial con las intensidades mínimas indicadas en la tabla siguiente. Estas instalaciones de alumbrado deberán ser mantenidas para que se puedan usar en cualquier momento. TABLA Nº1. Intensidades de iluminación Local Instrumento de tableros, patrones, interruptores, etc. Salas de baterías

Mínimo* Lux 300 150

Interruptores protegidos 150 Locales de generadores, calderas, bombas 300 Escalas y pasillos en donde haya maquinarias rotatorias, partes con corriente 150 descubiertas, cañerías calientes, etc. (Iluminación al nivel del piso) Cualquier espacio para traficar (Iluminación del piso) 100 (*) Estos valores deberán medirse en los planos de trabajo, excepto cuando se indica lo contrario. ARTÍCULO 47º Los accesorios permanentes y enchufes fijos deberán colocarse en tal forma que los cordones de los artefactos no queden en la proximidad de conductores con corriente a aparatos rotatorios. Las lámparas deberán colocarse en forma de poderlas manejar, cambiar o ajustar desde lugares que ofrezcan seguridad. ARTÍCULO 45º Los conductores volantes deberán ser conectados al sistema de alumbrado permanente a través de enchufes que desconecten todos los polos en una sola operación. ARTÍCULO 49º En la proximidad de máquinas en movimiento y de equipos con tensión, el piso deberá ser construido y mantenido de manera que las personas no puedan resbalar o tropezar. En todo caso deberán proveerse protecciones que impidan tocar las piezas en movimiento o con tensión. ARTÍCULO 50º 50.1.- Los locales de las instalaciones de alta tensión no deberán servir de depósito para objetos que no son de un empleo inmediato. 50.2.- Las partes de instalaciones inconclusas no podrán ser utilizadas para otros usos, sino cuando ellas estén completamente separadas de las instalaciones en servicio y si su acceso no obligue a pasar por estas instalaciones. ARTÍCULO 51º Todas las herramientas y utensilios empleados para el servicio de explotación deberán ser conservados en estado satisfactorio. ARTÍCULO 52º Las instalaciones deberán ser limpiadas y revisadas periódicamente. En caso que se produzcan solicitaciones excepcionales sobre cualquier aparato, éstos serán examinados lo antes posible independientemente de las revisiones periódicas. Se dejará constancia por escrito de todas las revisiones. ARTÍCULO 53º 53.1.- Deberán consultarse dispositivos extintores de incendio apropiados. 53.2.- Los extintores de incendio deberán instalarse en lugares fácilmente accesibles en caso de siniestro. 53.3.- Los extintores deberán revisarse periódicamente para comprobar su buen estado de funcionamiento. ARTÍCULO 54º La maquinaria rotatoria deberá instalarse en fundaciones adecuadas. ARTÍCULO 55º 55.1.- las máquinas eléctricas deberán colocarse de manera que su servicio, revisión y reparaciones puedan hacerse sin peligro. Los emplazamientos y corredores de servicio deberán ser mantenidos constantemente libres. 55.2.- las máquinas y los dispositivos de protección eventuales se instalarán en cuanto sea posible de manera de evitar que las personas puedan por inadvertencia entrar en contacto con partes entre las cuales una tensión superior a 65 Volts. 55.3.- Se evitará por medios apropiados que se originen y propaguen incendios. ARTÍCULO 56º

Los circuitos de baja tensión que están en contacto con las máquinas o aparatos de alta tensión aislados del suelo deberán considerarse en atención a su disposición y a su servicio, como que son ellos mismos órganos de alta tensión. B.- INSTALACIONES DE ACUMULADORES ARTÍCULO 57º 57.1.- Las disposiciones de este título se aplicarán a todas las instalaciones estacionarias de baterías de acumuladores que usan ácido o álcali como electrólito, que consisten en celdas conectadas en serie, con un voltaje nominal de 48 Volts o superior. 57.2.- El voltaje nominal de la batería se calculará sobre la base de 2 Volts por celda para el tipo de baterías de plomo y ácido y de 1,2 Volts por celda para el tipo de álcali. Las celdas que se tengan en reserva para conectarse en el circuito solamente para mantener el voltaje durante la descarga, no se incluyen al calcular el voltaje nominal de la batería. ARTÍCULO 58º Para los efectos de las disposiciones que siguen se distinguirán 2 tipos de construcción de celdas: 58.1.- El tipo sellado en el cual la única salida de los gases desde el interior de la celda se efectúa a través de un orificio que efectivamente impide la salida de líquido al aire devolviéndolo a la celda. 58.2.- El tipo no sellado en el cual los gases que escapan de la celda pueden acarrear partículas de líquido al aire vecino. ARTÍCULO 59º En los locales que contienen acumuladores de cualquier tipo se tomarán medidas para que la ventilación, natural o artificial, sea apropiada y evite la acumulación de una mezcla explosiva. ARTÍCULO 60º Las baterías de acumuladores de tipo no sellado deberán instalarse en locales separados para impedir que el rocío de electrolito en cantidades peligrosas pase a los locales vecinos. Las instalaciones y equipos dentro de dichos locales deberán estar protegidos contra la acción corrosiva de los ácidos, gases, etc. ARTÍCULO 61º En los locales de acumuladores en que puedan desprenderse gases explosivos se adoptarán las siguientes precauciones: 61.1.- No deberá haber en el interior de estos locales interruptores, enchufes ni ningún otro aparato que pueda producir chispas, llamas o que tengan elementos incandescentes descubiertos. 61.2.- El alumbrado se hará exclusivamente con lámparas eléctricas de tipo protegido y controladas desde fuera del local. ARTÍCULO 62º 62.1.-Los acumuladores deberán estar colocados en soportes no conductores. 62.2.- Los acumuladores deberán, en cuanto sea posible, estar dispuestos de manera que no puedan tocarse simultáneamente, por inadvertencia, partes entre las cuales exista una tensión superior a 65 Volts. 62.3.- Las baterías deberán montarse de manera que permitan examinar y limpiar fácilmente cada una de sus celdas. 62.4.- Los corredores de servicio deberán tener, por lo menos, 80 cm de ancho y 2 m de altura. 62.5.- Deberá ser posible separar las baterías del resto de la instalación, por desconexión completa de todos los polos. ARTÍCULO 63º El personal deberá estar instruido de los peligros inherentes al servicio de acumuladores y se tomarán las medidas para protegerlo. ARTÍCULO 64º Las baterías de acumuladores deberán instalarse en forma que sean inaccesibles a personas extrañas al servicio.

C.- INSTALACIONES DE MANIOBRA ARTÍCULO 65º Las instalaciones de maniobra de centrales y subestaciones deberán satisfacer las siguientes condiciones generales: 65.1.- El equipo así como sus barras y conexiones, deberá ser dispuesto en forma ordenada y de manera que sea fácil identificar cada elemento y su estado de servicio, tanto durante una maniobra como en caso de revisión o de reparación. 65.2.- El equipo de maniobra deberá instalarse de modo que, cuando se encuentre sin carga, pueda separarse fácilmente del resto de la instalación. 65.3.- En el caso de varios circuitos o alimentadores que arrancan desde un mismo punto y que no consultan interrupción individual de la corriente de carga, deberá disponerse un interruptor general capaz de abrir la corriente de carga máxima de la instalación. Si este interruptor es de operación automática, deberá cumplir con lo indicado en el artículo 332~ ARTÍCULO 66º Los aparatos de maniobra que se instalen a la intemperie deberán ser construidos, dispuestos y mantenidos de manera que puedan resistir en forma durable a los cambios de temperatura, humedad, viento, acumulación de nieve, escarcha y electrólisis. ARTÍCULO 67º Los locales o estructuras destinadas a alojar equipo de maniobra y a los cuales el personal debe tener acceso durante la explotación, deberán cumplir las siguientes condiciones: 67.1.- Los corredores o pasarelas de servicio deberán tener una salida en cada extremo. 67.2.- En el caso de instalaciones en varios pisos, el acceso entre los pisos deberá estar asegurado mediante escaleras de fácil acceso de por lo menos 70 cm, de ancho. En el caso de resultar inevitable el uso de escalas verticales, éstas deberán ser fijas y ofrecer condiciones de seguridad suficientes; no podrán tener menos de 30 cm, de ancho y deberán estar colocados de modo que quede asegurado un ancho libre de 30cm, a cada lado del eje de la escala y de 60cm, delante del plano de la escala. Las escotillas de los pisos para el caso de escalas verticales no deberán tener menos de 60 por 60 cm, ni quedar a más de 60 cm, del escalón más cercano. En general, estas escotillas no deberán tener tapas y se dispondrán de manera que se evite el peligro de caída. 67.3.- Las puertas de los recintos deberán tener un ancho libre de por lo menos 70 cm, y en el caso de ser de batiente, deberán presentar hacia el lado de éste un espacio libre de por lo menos 100 x 100cm, para asegurar el acceso. En las puertas de ancho superior a 70 cm. Se deberá aumentar el espacio libre en el exceso de ancho de la puerta. Las puertas en todo caso deberán permitir el paso del equipo de mantención. ARTÍCULO 68º Los recintos de las instalaciones de maniobra a la intemperie construidas al nivel del suelo deberán estar cerrados en su totalidad, fuera del alcance de las personas extrañas a la instalación. Este cierre podrá consistir en un cerco o muralla de altura no inferior a 1,80 m, dotado de facilidades para el acceso del personal de servicio. En el caso de cercos metálicos deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la aparición de diferencias de potencial peligrosas entre el cerco y el suelo vecino. ARTÍCULO 69º Las instalaciones de maniobra de baja tensión en locales interiores, cuyo voltaje nominal entre conductores exceda de los 50 Volts deberán cumplir las siguientes condiciones: 69.1.- En los espacios y corredores a la lectura de instrumentos o a la maniobra durante el servicio, todas las partes con tensión situadas al alcance de la mano según el artículo 71, deberán estar cubiertas en forma que se excluya la posibilidad de un contacto accidental con ellas. 69.2.- En los espacios y recintos destinados solamente a montaje, revisión o reparación de equipo y de sus conexiones, se permitirá dejar descubiertas las partes con tensión, siempre que a dichos espacios y recintos no tengan acceso a personas extrañas al servicio de la instalación. ARTÍCULO 70º Las instalaciones de maniobra de baja tensión a la intemperie y a las de alta tensión al interior o a la intemperie deberán satisfacer las condiciones que siguen: 70.1.- En los espacios y corredores a los cuales el personal puede tener acceso durante el servicio,

todas las partes con tensión situada al alcance de la mano, según se dispone en el Art., 71, deberán estar protegidas en forma que se excluya la posibilidad de que las personas puedan entrar en contacto accidental con ellas. 70.2.- Como medios de protección podrán recurrirse al empleo de cajas o celdas metálicas en cuyo interior se alojen las partes vivas (elementos blindados, a barreras apropiadas ubicadas entre dichas partes vivas y el espacio de acceso, o bien a barandas o balaustradas ubicadas delante de las partes vivas. Estas protecciones deberán guardan con respecto a las partes vivas las distancias mínimas fijadas en 72.4. 70.3.- La barrera de protección a que se refiere el inciso anterior podrá reducirse a una altura mínima de 1.60 m, sobre el piso, siempre que el plano vertical determinado por el borde superior de la barrera guarde con respecto a la parte con tensión más saliente dentro de la zona al alcance de la mano, la distancia mínima fijada en 72.44. 70.4.- El uso de barandas o barreras de altura inferior a 1,60 m, se admitirá únicamente en los recintos o lugares a los cuales sólo tengan acceso personas debidamente autorizadas, Estas barandas o barreras deberán ser ubicadas de manera que su plano interior guarde con respecto a la parte con tensión más saliente al alcance de la mano la distancia mínima indicada en 72.4. ARTÍCULO 71º Se considerarán al alcance de la mano, para los efectos de los artículos 69 y 70 la zona definida en 9.0.6.1. de la Norma NSEG 4 E.p. 79. La altura indicada de 2,5 m, deberá aumentarse en 1 cm, por cada KV nominal de la tensión de alimentación. ARTÍCULO 72º 72.1.- La disposición de las instalaciones de maniobra será tal que asegure en los espacios de acceso dimensiones suficientes para el tránsito sin peligro de personas y equipos, y para la maniobra fácil y segura de la palanca, pértigas, puertas, etc. 72.2.- En las instalaciones de maniobra en locales interiores, dichos espacios de acceso no podrán tener dimensiones inferiores a las que se indican a continuación: TABLA Nº2. Dimensiones mínimas para espacios de acceso Instalación

Objetos del Corredor

Baja Tensión Alta y Baja Tensión

Montaje, revisión o reparación Lectura de instrumentos Maniobra

Ancho mínimo en cm. Equipo a 1 Equipo a 2 lado lados

Alto mínimo en cm.

Ver Tabla 5.1 de NSEG 4 E.p. 79. 80

100

200

100

120

200

Estas dimensiones se consideran medidas entre cubiertas o barreras de protección y el plano que Imita el espacio libre al lado opuesto, o entre cubiertas o barreras opuestas. 72.3.- En las instalaciones a la intemperie, las dimensiones libres mínimas en espacios rodeados por barrera de protección serán de 120cm. en horizontal y de 220cm, en vertical. Las partes con tensión no protegidas ubicadas encima de los accesos o espacios de maniobra, no podrán quedar amenos de 300 cm, más 1 cm, por cada KV nominal de la instalación. Los accesos en las instalaciones blindadas de montaje a la intemperie podrán tener dimensiones mínimas iguales a las fijadas en 72.2 para instalaciones en locales interiores, siempre que se cumplan las condiciones de 72.1. 72.4.- La distancia mínima entre las partes con tensión y las cubiertas o dispositivos de protección a que se refiere el Art. 70 no podrá ser inferior a la que indica en la página siguiente Para voltajes nominales comprendidos entre dos de los valores indicados en la tabla deberán consultarse las distancias correspondientes al valor inmediatamente superior. Sólo podrán adoptarse distancias mínimas inferiores cuando tanto el voltaje nominal como el voltaje máximo de servicio cumplan con normas determinadas aceptadas por la Superintendencia, en cuyo caso podrán adoptarse los mínimos que especifiquen dichas normas. Las distancias mínimas deberán aumentarse en la magnitud de los desplazamientos que puedan sufrir la protección o las partes con tensión durante el servicio. 72.5.- En las instalaciones a la intemperie, el cerco de cierre deberá encontrarse a una distancia no

inferior a 1,50 m, de cualquier parte de la instalación. Las partes con tensión que se encuentren a menos de 1.50 m, de distancia del plano del cerco y las que eventualmente sobresalgan de ese plano deberán encontrarse a las alturas mínimas que se indican en la tabla Nº5. ARTÍCULO 73º Los soportes, protecciones y cubiertas del equipo de maniobra deberán ser de metal o de otro material resistente al calor. Su resistencia mecánica y la de sus apoyos deberán ser adecuadas a las condiciones existentes en el lugar de instalación. D.- TABLEROS ARTÍCULO 74º En los tableros de distribución cuyo frente forma ángulos entrantes o curvas cóncavas, o en aquellos que interfieran con otros tableros o equipos colocados en una pared adyacente, las partes con tensión deberán ser colocadas detrás de paneles enteramente cerrados del lado de emplazamiento donde se hace la maniobra, o bien se deberán respetar las distancias mínimas siguientes: la distancia entre una parte con tensión colocada sobre una de las paredes y el plano vertical que pasa por una parte con tensión colocadas en una pared adyacente, las partes con tensión deberán ser colocadas sobre la otra pared y perpendicular a esta última, no será en ninguna parte inferior a 40 cm, si las partes en tensión mencionadas en primer lugar son de baja tensión, y a 70 cm, más 1,2 cm, por KV si dichas partes son de alta tensión. ARTÍCULO 75º 75.1.- En los tableros y celdas de distribución se dispondrán todos los conductores en forma ordenada; las conexiones mismas deberán quedar en posiciones que permitan fácilmente su inspección. 75.2.- Las celdas y tableros cerrados cuya altura sea inferior a 2.20 m, deberán también estar cerrados en su parte superior. ARTÍCULO 76º Los tableros se colocarán en forma que todas sus partes sean accesibles solamente al personal de servicio y los instrumentos, relés y otros dispositivos se ubicarán de manera que las lecturas puedan hacerse en lo posible desde el lugar de trabajo. ARTÍCULO 77º Los tableros deberán construirse de material incombustible y no higroscópicos. ARTÍCULO 78º Los tableros deberán estar adecuadamente alumbrados en forma que se puedan manejar los interruptores y efectuar las lecturas de los instrumentos con facilidad. (Ver Art., 46). ARTÍCULO 79º Los equipos de generación o líneas de alimentación deberán estar provistos con los instrumentos indispensables para conocer las condiciones de funcionamiento de la instalación. ARTÍCULO 80º Los desconectadores, fusibles o interruptores automáticos de tableros deberán estar identificados con inscripciones que precisen la función a que están destinados. ARTÍCULO 81º Cuando los aparatos y piezas metálicas que puedan estar con tensión superior a 500 Volts se instalen al descubierto sobre la parte posterior del tablero, se acondicionará detrás de dichos aparatos y piezas metálicas un pasillo de servicio de acuerdo con las disposiciones del título C. (Instalaciones de Maniobras). El acceso a ese pasillo estará protegido por una puerta ARTÍCULO 82º El marco de los tableros y las partes sin tensión deberán estar conectados a tierra. E.- INSTALACIONES DE TRANSFORMADORES ARTÍCULO 83º

83.1.- Las prescripciones relativas al equipo de maniobra se aplicarán igualmente a las instalaciones de transformadores, siempre que no se especifiquen otras disposiciones en los artículos siguientes: 83.2.- Las disposiciones de los artículos 84 y 85 no se aplicarán a los transformadores de medida. ARTÍCULO 84º 84.1.- Toda instalación de transformadores alimentada por una línea eléctrica aérea deberá poder separarse de la red independientemente de las otras instalaciones por medio de un desconectador de línea u otro medio apropiado colocado en su proximidad. Si la potencia de la instalación es tal que su carga no puede ser desconectada con toda seguridad por el desconectador de línea en el lado de alta tensión, se deberá además poder desconectar la carga en el lado de baja tensión. 84.2.- Las instalaciones de transformadores alimentados por cables subterráneos deberán poder separarse de la red por medio de dispositivos de seccionamiento. Además, la disposición de la instalación deberá permitir desconectar fácilmente la carga. TABLA Nº3. Distancia mínima entre partes con tensión y barreras o barandas de protección de aparatos de maniobra. Voltaje nominal hasta (KV). 1 2,5 7,5 12 15 24 35 48 72 120 138 161 230

Barandas o barreras h. menor que 1.60 m

Barreras h. igual o Mayor que 1.60 m.

Interior

Exterior

Interior

Exterior

50 50 50 50 50 50 56 64 79 130 150 177 210

60 60 60 60 60 60 66 74 89 140 160 187 220

12,0 15,5 20 22 24 28 34 42 57 108 128 155 188

19,0 22,5 27 29 31 35 41 49 64 115 135 162 195

Cajas o celdas blindadas interior o intemperie. 4,0 7,5 12 14 16 20 26 34 49 100 120 147 180

ARTÍCULO 85º 85.1.- Los transformadores deberán estar protegidos individualmente contra cortocircuitos internos, de manera que la interrupción se produzca tan rápidamente como sea posible para una corriente a lo menos igual al cuádruple de la corriente nominal del transformador a plena carga. Si esta corriente cuádruple de la nominal es inferior a 5 Amperes, se podrán emplear fusibles para una corriente de 5 Amperes. 85.2.- En las instalaciones de transformadores en que la elevación de potencial previsible en la malla de tierra sobrepase 2.OOO Volts, deberá consultarse la aislación suficiente en todas las partes afectadas de la instalación que queden dentro de la zona eficaz de la malla. F.- RECINTOS DE ENSAYES Y LABORATORIOS ARTÍCULO 86º Las disposiciones correspondientes del presente reglamento son aplicables en cuanto proceda a los recintos y a laboratorios destinados a ensayes de equipos o materiales eléctricos. La protección del personal se asegurará por instrucciones escritas o por otros medios apropiados. ARTÍCULO 87º Los recintos de ensayes y los laboratorios estarán durante su funcionamiento netamente separados de los otros locales. Se permitirá el acceso solamente a personas debidamente autorizadas. ARTÍCULO 88º En los locales que sirven a la fabricación y al montaje, sólo se podrán efectuar ensayes de máquinas

eléctricas, cuando todos los dispositivos que sirven provisoriamente a los ensayes están durante toda la duración de estos últimos cercados en un radio adecuado y vigilados de manera que sea imposible acercarse por inadvertencia. CAPÍTULO VI LÍNEAS AEREAS A.- GENERALIDADES ARTÍCULO 89º Las disposiciones siguientes se aplican a todas las líneas de corrientes fuertes instaladas al aire libre. ARTÍCULO 90º Al instalar líneas aéreas se tratará de deslucir el paisaje lo menos posible. Cuando existan varias soluciones más o menos equivalentes desde el doble punto de vista técnico y económico, se dará preferencia a aquella que desluzca menos el paisaje. ARTÍCULO 91º 91.1.- Las empresas Eléctricas, cuyas líneas aéreas de corrientes fuertes alimentan o atraviesan localidades, deberán disponer instrucciones relativas a: 91.1.1.- Al peligro que presentan las líneas; 91.1.2.- A las precauciones que deban tomar aquellas personas que ejecutan trabajos en la proximidad de las líneas eléctricas; 91.1.3.- A las disposiciones que deben adoptarse cuando un hilo se cae a tierra; 91.1.4.- A los primeros auxilios que deben darse en caso de accidentes causados por la corriente eléctrica; 91.2.- Las instrucciones mencionadas en el inciso anterior serán publicadas por la Superintendencia por cuenta de las Empresas y deberán ser enviadas con cierta anticipación a la puesta en servicio, a las Intendencias, Gobernaciones, Municipalidades y Carabineros. ARTÍCULO 92º Los concesionarios deberán mantener un buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones. ARTÍCULO 93º Las líneas aéreas sin uso por un cierto tiempo deben ser mantenidas y controladas como si ellas estuvieran en servicio. ARTÍCULO 94º Para los efectos de la aplicación de los artículos siguientes se designará a las líneas aéreas por su categoría como sigue: Categoría A.- Las líneas aéreas de baja tensión o sea aquellas cuyo voltaje nominal entre conductores no excede de 1.000 Volts. Categoría B.- Las líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores no exceda de 25.000 Volts. Categoría C.- Las líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores sea superior a 25.000 Volts. ARTÍCULO 95º En las líneas de categoría A no se adoptarán en general tramos que sobrepasen 100 m. ARTÍCULO 96º El trazado de las líneas de corriente fuerte será de preferencia rectilíneo, y se preocupará que la vigilancia y mantenimiento de ellas quede asegurada por la facilidad de acceso a sus distintos puntos. B.- CONDUCTORES Y AISLACIÓN ARTÍCULO 97º

97.1.- Los conductores serán de un material o una combinación de materiales que no sufra corrosión excesiva debido a las condiciones ambientales. 97.2.- Los conductores de líneas aéreas cuya sección sobrepase 25 mm2, serán conductores cableados. ARTÍCULO 98º Las líneas aéreas se ejecutaran, como regla general, con alambres o cables desnudos. En caso de usar conductores cubiertos de una capa aislante, ésta deberá ser resistente a las acciones atmosféricas. ARTÍCULO 99º 99.1.- La Superintendencia podrá exigir a las empresas la presentación de certificados de ensaye emitidos por laboratorios competentes que justifiquen el valor adoptado como resistencia de ruptura de los conductores. 99.2.- Los conductores de líneas aéreas deberán tener por lo menos 6 mm2. de sección y 200 Kg. de tensión de ruptura, si se trata de líneas de categoría A o 10 mm2, de sección y 350 kg., de tensión de ruptura si se trata de líneas de categorías B y C. ARTÍCULO 100º 100.1.-No se permitirá más de 3 uniones del conductor en un mismo vano. 100.2.- Se prohibe formar conductores con deshechos reunidos. 100.3.- Se prohibe el uso de soldaduras como elemento resistente en uniones en tramo libre. 100.4.- Las uniones deberán presentar una buena conductividad, una resistencia mecánica permanente y deberán estar hechas de un material que no provoque acciones corrosivas. 100.5.- La resistencia a la ruptura de las uniones en tramo libre, expresada en porcentaje de la resistencia a la ruptura de los conductores por unir, deberá ser por lo menos la siguiente: 80 por ciento para las líneas de la categoría A. 90 por ciento para las líneas de la categorías B y 100.6.- La Superintendencia podrá exigir a las Empresas la verificación mediante ensayes de la resistencia de las uniones. ARTÍCULO 101º Cuando un conductor se deriva de otra, la unión no deberá quedar sometida a esfuerzos de tracción considerables, provenientes del conductor derivado. En todo caso, la unión deberá ser efectuada de manera que no disminuya sensiblemente la resistencia mecánica de los conductores. ARTÍCULO 102º 102.1.- La fijación del conductor al aislador se hará mediante amarras o piezas especiales (grapas y accesorios), de manera que asegure perfectamente la posición correcta del conductor, evite el debilitamiento de su resistencia mecánica y cualquier acción corrosiva. 102.2.- Las amarras deberán ejecutarse de modo que se puedan deshacer sin deteriorar el conductor ni el aislador. ARTÍCULO 103º 103.1.- Los aisladores deberán soportar las acciones climatéricas y ofrecer una resistencia suficiente a las solicitaciones mecánicas y eléctricas. 103.2.- Para fijar los aisladores a sus soportes, no se deberán usar materiales que, como consecuencia de un de un cambio de volumen o de otros fenómenos, pueden imponer a los aisladores una solicitación inadmisible. ARTÍCULO 104º 104.1.- La distancia de los conductores entre sí, así como entre cada conductor y el soporte deberá ser tal que no haya peligro de formación de arco entre conductores y el soporte o entre los conductores entre sí, como consecuencia de las oscilaciones producidas por el viento o de la nieve acumulada sobre los conductores. 104.2.- Las distancias de los conductores entre si, y de éstos a los soportes indicados en los artículos 105 y 106, son valores mínimos que deberán adoptarse siempre que no se justifiquen mediante cálculos valores menores. Las Empresas deberán en todo caso fijar dichas distancias de acuerdo con las condiciones locales.

ARTÍCULO 105º 105.1.- Las distancias mínimas entre un conductor y la estructura serán las siguientes: Tensión de la línea Hasta 250 Volts entre conductor y tierra Más de 250 Volts entre conductor y tierra, Y hasta 1.000 Volts entre 2 conductores Más de 1.000 Volts, hasta 10.000 Volts entre conductores

Distancia en cm. 3 5 8 8 + 0,6 por cada 1.000 Volts sobre 1.000 Volts

Para tensiones más elevadas

105.2.- En el caso de conductores suspendidos en cadena de aisladores, las distancias anteriores deberán mantenerse para la desviación máxima que se le pueda esperar para la cadena. La desviación que se considere no será en ningún caso inferior a 30º de la vertical. ARTÍCULO 106º 106.1.- En las líneas aéreas la separación mínima que se admitirá entre dos conductores desnudos, medida en el centro del tramo, será la indicada por las expresiones siguientes, excepto en los casos contemplados en 106.2: TABLA Nº4: Separación mínima entre dos conductores desnudos. Separación en metros

Conductor Para conductores de sección igual o superior a 33 mm2 Para conductores de sección inferior a 33 mm2

En las expresiones anteriores significa: F = Flecha aparente en metros, del conductor a 30 ºC, de temperatura y sin sobrecarga. Se tomará a lo menos igual a un metro. Por flecha aparente se entiende la distancia entre la línea de los apoyos y la tangente al conductor, paralela a ella. KV = Tensión nominal entre los conductores considerados, en kilovolts. C = Longitud en metros de la cadena de aisladores de suspensión. En el caso de usar aisladores rígidos o cuando se trata de cadenas de anclaje, se tomará C = O. 106.2.- En las zonas en donde no exista sobrecarga de hielo, se podrán adoptar separaciones entre conductores inferiores a las indicadas en el párrafo anterior, siempre que en proyección vertical dicha separación sea a lo menos de: Para conductores de sección igual o superior a 33 mm2 Para conductores de sección inferior a 33 mm2 Los significados de F y KV son los dados anteriormente. Por lo menos se adoptará para F el valor de 1 metro. ARTÍCULO 107º 107.1.- Como regla general la altura mínima de los conductores sobre el suelo, a la temperatura del 30 ºC, y con el conductor sin sobrecarga, será la indicada en la tabla que sigue: TABLA Nº5. Alturas mínimas de los conductores sobre el suelo Distancia medida verticalmente en metros Lugar

Categoría A

Categoría B

Categoría C

Regiones poco transitables (montañas, praderas, cursos de agua no navegables) Regiones transitables (localidades, cambios principales, calles y plazas públicas) En cruces de caminos y calles

Fases

Neutro

Fases

Neutro

Fases

5

4,60

5,50

4,60

5+0,006 por KV

5

5

6

5,50

6,50+0,006 por KV

5,50

5,50

6

5,50

6,50+0,006 por KV

107.2.- A título excepcional, con la aprobación de la Superintendencia, se podrán reducir esas alturas cuando por características locales o por medidas especiales es imposible entrar en contacto con la línea. 107.3.- Cuando se trata de cursos de agua navegable, la altura de los conductores deberá ser tal que permita el libre paso de los barcos. 107.4.- En los puntos de cruces de líneas eléctricas con otras líneas o con vías férreas se entenderán presente las disposiciones de la Norma NSEG 6 E.n. 71. ARTÍCULO 108º No podrán construirse líneas aéreas de cualquier categoría sobre edificios existentes, ni hacer construcciones debajo de las líneas aéreas existente, salvo casos especiales que autorice expresamente la Superintendencia. ARTÍCULO 109º 109.1.- La separación entre un edificio o construcción y el conductor más próximo de una línea aérea de cualquier categoría deberá ser tal que no exista peligro para las personas de entrar en contacto con dicho conductor por inadvertencia. En los casos normales deberán respetarse las separaciones mínimas que establecen las disposiciones que siguen en este artículo. En los casos especiales resolverá la Superintendencia. 109.2.- La distancia entre la parte más saliente de un edificio o construcción a un plano vertical que contenga el conductor más próximo no será inferior a: 1,30 para las líneas de la categoría A. DEROGADO 2,00 m, para las líneas de la categoría B. 2,50 m + 1cm, por cada KV de tensión nominal en exceso sobre 26 KV para las líneas de la categoría C. 109.3.- Si en toda la extensión de la zona expuesta no existieran ventanas u otros elementos a los cuales tengan normalmente acceso las personas, las distancias especificadas en el inciso anterior podrán reducirse en 0,50 m. 109.4.- Para los efectos de los incisos anteriores del presente artículo se considerarán los conductores desviados por efecto del viento como mínimo 30º respecto de la vertical. ARTÍCULO 110º No se permite fijar líneas de alta tensión a edificios, salvo cuando éstos sirven exclusivamente a la explotación de las instalaciones eléctricas o están destinados a una subestación de utilización. En este último caso se aplicarán por analogía las condiciones de instalación especificadas en el Capítulo V, letra C, instalaciones de Maniobras. ARTÍCULO 111º 111.1.- Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro. 111.2.- En las líneas del mismo tipo de la categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto

con los conductores por inadvertencia. 111.3.- En las líneas rurales de la categoría B la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor. En casos de divergencias resolverá la Superintendencia. 111.4,- En las líneas de categoría C, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros. 111.5,. Se permite la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo. 111.6.- Los concesionarios deberán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio. ARTÍCULO 112º 112.1.- Para los efectos de la verificación de las solicitaciones mecánicas de los conductores y soportes de las líneas aéreas, se considerará la región en que éstas están ubicadas, de acuerdo a la siguiente división del país: Zona 1.- Cordillera. Comprenderá en general las regiones ubicadas a una altura en metros superior a la dada por la siguiente tabla. Altitud [m] 600 1.000 1.500 2.000

Entre los paralelos de: Puerto Montt y Los Ángeles Los Ángeles y San Felipe San Felipe y Copiapó Al Norte de Copiapó

Zona II.- Comprenderá en general una faja costera de 20 Km. De ancho entre los paralelos de Tongoy y Puerto Montt. Zona III.- El resto del país al norte del paralelo de Puerto Montt. Zona IV.- El resto del país al sur del paralelo de Puerto Montt. ARTÍCULO 113º 113.1.- En las hipótesis de sobrecarga y temperatura que se especifican en el inciso siguiente, la tensión mecánica máxima que se admitirá en los conductores de una línea aérea será en general el 50 por ciento de la tensión de ruptura del conductor. En casos especiales la Superintendencia podrá exigir tensiones menores. 113.2.- Las hipótesis desfavorables de sobrecargas y temperaturas simultáneas que se considerará en cada zona, para la verificación del cumplimiento de la disposición del inciso anterior, son las siguientes:

Zonas

Zona I Zona II Zona III Zona IV

Presión Viento [Kg./m 2]

del

Espesor radial de la capa de hielo [mm]

Temperatura [ºC]

20 50 40

10 ---

-10 0 -5

--

No se específica

No específica

se

Se entenderá que el viento especificado actúa horizontal y perpendicularmente a la línea sobre la superficie del conductor (más el hielo en el caso de Zona I) proyectada en la dirección del viento. En el caso de la Zona 1 se entenderá que la capa de hielo forma un manguito de espesor uniforme alrededor del conductor y que el peso especificado del hielo es 1. Las hipótesis desfavorables que se adopten en el caso de líneas situadas en la Zona IV, deberán

justificarse. 113.3.- La Superintendencia podrá fijar otras sobrecargas o temperaturas si las condiciones locales así lo exigen. C.- SOPORTES ARTÍCULO 114º Para los efectos de esta Norma, los diferentes tipos de estructura de soporte de las líneas aéreas se clasificarán como sigue: 114.1.- Portantes o de suspensión.- Son aquellas cuyo principal objeto es soportar los conductores de modo que mantengan sus distancias al suelo. Generalmente deben resistir sólo esfuerzos moderados en la dirección de la línea. Se les emplea normalmente en alineaciones rectas y ocasionalmente en puntos con ángulos pequeños. 114.2.- Anclaje.- Son los destinados a establecer puntos fijos del conductor a lo largo de la línea para dividir ésta en sectores mecánicamente independientes. En consecuencia, deben ser capaces de resistir esfuerzos considerables en la dirección de la línea. Se les emplea tanto en alineaciones rectas como en puntos de ángulo. 114.3.- Remates.- Se les emplea normalmente en los puntos de comienzo y término de la línea. 114.4.- Especiales.- Las que además de servir como soportes de los conductores cumplen alguna otra función, como por ejemplo, estructuras de transposición, de seccionalización, etc. ARTÍCULO 115º La resistencia de cada elemento de la estructura de soporte deberá verificarse para s hipótesis de cálculo más desfavorables de las indicadas en el Art., 116 para cada tipo de soporte. Las solicitaciones aquí indicadas son mínimas y el concesionario deberá tomar debidamente en cuenta las circunstancias especiales que obliguen a considerar además otras solicitaciones: de transporte, de montaje, diferencias de tensión debidas a sobrecargas desiguales en los tramos vecinos, etc. En casos justificados la Superintendencia podrá autorizar otras hipótesis de cálculo que las aquí indicadas. ARTÍCULO 116º Hipótesis de cálculo. 116.1.- El efecto del peso propio de los elementos se tomará en cuenta en todas las hipótesis de acuerdo a 117.1. La presión de viento sobre el soporte, conductor, etc., y las solicitaciones por cortadura de conductores se evaluarán en la forma indicada en 117.2, 117.3 y 117.4. Los cables de tierra y mensajeros se tratarán para estos efectos como si fueran conductores. 116.2.Portantes o de suspensión, en recta. Se deberán considerar las alternativas siguientes: 116.2.1.- Presión del viento perpendicular a la línea actuando sobre el soporte, crucetas y otros elementos, y sobre los conductores en los dos semivanos contiguos. 116.2.2.- Presión del viento, en dirección de las líneas actuando sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores. En el caso de soporte de más de 10 m, de altura se considerará, además, simultáneamente, esfuerzos aplicados a la altura de los conductores y en la dirección de la línea, iguales a 1/4 de la presión del viento sobre los conductores calculados según 116.2.1. 116.2.3.- Los esfuerzos provocados para la cortadura de conductores se tomarán en cuenta según sea la importancia de la línea o cuando la Superintendencia lo exija. 116.3.Portantes o de suspensión, en ángulo. Se consideran las alternativas siguientes: 116.3.1.-La resultante de las tensiones máximas de los conductores de los vanos contiguos y simultáneamente la presión del viento, soplando en la dirección de dicha resultante, actuando sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores. Si la presión del viento sobre los conductores tuviera, según la resultante citada, una componente mayor que esta última, se considerará dicha componente en lugar de aquella resultante. 116.3.2.- La resultante de las tensiones máximas de los conductores de los vanos contiguos y simultáneamente la presión del viento, soplando normalmente a dicha resultante, sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores. 116.3.3.- Las fuerzas que quedan aplicadas al soporte después de la cortadura de conductores y simultáneamente la presión del viento, en la dirección dada por 116.3.1, sobre el soporte, crucetas,

aisladores y otros elementos, excepto conductores. 116.3.4.- Como en 116.3.3, pero para viento soplando en la dirección dada por 116.3.2. 116.4.- Anclaje en recta. Se considerarán las alternativas siguientes: 116.4.1.- Igual a 116.2.1. 116.4.2.- La mitad de la tensión máxima de todos los conductores de un mismo lado del soporte y simultáneamente la presión del viento sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores, actuando normalmente a la línea. 116.4.3.- Igual a 116.4.2. pero para viento actuando en la dirección de la línea. 116.4.4.- Esfuerzos provocados por la cortadura de conductores. 116.5.- Anclaje en ángulo. Se considerarán las alternativas siguientes: 116.5.1.- Igual a 116.3.1. 116.5.2.- Igual a 116.3.2. 116.5.3.- La mitad de la tensión de todos los conductores de un mismo lado del soporte, actuando en dirección de la línea, y simultáneamente la presión de viento, sobre el soporte crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores, en dirección de la resultante de las tensiones calculadas según 116.3.1. 116.5.4.- Igual a 116.3.1, pero para viento en dirección normal a la resultante según 116.3.1. 116.5.5.- Esfuerzos que quedan aplicados al soporte después de la cortadura de conductores y simultáneamente la presión de viento, en la dirección dada por 116.3.1, sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores. 116.5.6.- Igual a 116.5.5, pero para viento soplando en la dirección dada por 116.3.2. 116.6.- Remates. Se considerarán las alternativas siguientes: 116.6.1.- El total de las tensiones máximas de todos los conductores de un mismo lado del soporte y simultáneamente la presión de viento sobre el soporte, crucetas, aisladores y otros elementos, excepto conductores, actuando en dirección normal a la línea. 116.6.2.- Igual a 116.6.1, pero para viento actuando en la dirección de la línea. 116.6.3.- Esfuerzos que queden aplicados al soporte después de la cortadura de los conductores y la presión de viento computada según 116.6.1. 116.6.4.-Igual a 116.6.3. pero para viento computado según 116.6.2. 116.7.- Soportes especiales. 116.7.1.- Las hipótesis de cálculo deberán elegirse por similitud con los casos anteriores. ARTÍCULO 117º Para los efectos de la aplicación de las hipótesis de cálculo que establece el Art., 116, los esfuerzos más importantes que aquella considera se evaluarán como sigue: 117.1.Solicitaciones debidas al peso de los elementos.- El peso de los conductores se referirá al tramo virtual. En líneas situadas en la Zona I se agregará al peso del conductor el peso de una capa de hielo de 10 mm. De espesor y peso específico 1. Deberá considerarse además el efecto del peso propio de la estructura de soportes y demás elementos ligados a ella en forma permanente, como crucetas, aisladores, desconectadores, transformadores, etc. 117.2.Solicitaciones debidas a la presión del viento sobre el conductor.- Se supondrá actuando sobre la suficiente del conductor, más la cubierta de hielo, si la hay, proyectada en la dirección del viento (superficie aparente) y dependerá de la Zona de ubicación de la línea, como sigue: Zona I.- La más desfavorable de las siguientes: a) 60 kg/m2, sobre el conductor desnudo. b) 20 kg/m2, sobre el conductor cubierto de una capa de hielo uniforme de 10 mm, de espesor radial. Zona II.- 50 kg/m2, sobre el conductor desnudo. Zona III.- 40 Kg./m2, sobre le conductor desnudo. Zona IV.- Deberá justificarse. 117.3.elementos.

Solicitaciones debidas a la presión del Viento, sobre la estructura de soportes u otros

Según la zona de ubicación de la línea, la presión que se adoptará será la dada en la siguiente tabla: Ubicación de la línea Sobre superficies planas golpeadas perpendicularmente Sobre las superficies aparentes de elementos cilíndricos de diámetro igual o mayor que 50 cm Ídem de diámetro menos de 50 cm

Zona I [Kg./m 2]

Zona II [Kg./m 2]

Zona III [Kg./m 2]

120

100

80

70

60

50

60

50

40

La presión que se adopta en la Zona IV deberá justificarse. En el caso de soportes armados en celosía se adoptará para la cara que queda protegida una presión de viento a lo menos igual a la aplicada sobre la cara directamente atacada salvo justificación especial mediante cálculo. 117.4.- Solicitaciones por cortadura de conductores.- Son las que quedan actuando sobre la estructura de soporte después de cortarse uno o más conductores. El número de conductores que se supondrá cortados será en general 1/3 del total. Se supondrán cortados en un mismo vano y en forma que produzcan la solicitación más desfavorable en cada elemento de la estructura. No será necesario suponer cortados los cables de tierra, si éstos tienen un coeficiente de seguridad mayor que los conductores. Los esfuerzos por esta causa se considerarán aplicados en los puntos de sujeción de los conductores y serán iguales a la tensión máxima que éstos pueden transmitir. Sin embargo, en los soportes de suspensión podrán tenerse en cuenta todos los medios o dispositivos que tienden a reducir estos esfuerzos, como ser grampas deslizantes, crucetas móviles, etc., así como la reducción debida a la desviación de la cadena de aisladores al cortarse un conductor o a la deformabilidad de la propia estructura. ARTÍCULO 118º En lo que respecta a los cálculos de resistencia de los soportes y propiedades de los materiales empleados, deberán tenerse presente las siguientes disposiciones generales: 118.1.- Los cálculos de resistencia de los soportes y sus fundaciones deberán hacerse de acuerdo con las reglas de la técnica. Bajo simple requerimiento de la Superintendencia, el concesionario deberá presentar los cálculos justificativos detallados de la resistencia de los soportes y fundaciones. 118.2.- Cuando en los soportes o fundaciones se empleen materiales de fabricación nacional, la calidad de éstos deberá conformarse a normas oficiales y en vigencia. 118.3.- En caso de emplear materiales no normalizados, las tasas de trabajo o coeficientes de seguridad que se empleen en los cálculos serán aprobados por la Superintendencia, para lo cual podrá exigir pruebas de sus propiedades, efectuadas en Laboratorios que ajuicio de la Superintendencia sean competentes. 118.4.- En caso de duda sobre la resistencia del soporte, la Superintendencia podrá exigir su verificación mediante una prueba del soporte completo efectuada ante un representante autorizado por ella. ARTÍCULO 119º Soportes de acero.- En los cálculos de resistencia y diseño de los soportes, o partes de ellos, constituidos por elementos de acero estructural corriente al carbono, deberán tenerse presente las disposiciones que siguen: 119.1.- Los soportes deberán calcularse de tal manera que completos resistan, sin que se presenten deformaciones permanentes en ninguno de sus elementos, por lo menos las solicitaciones provocadas por la hipótesis de cálculo más desfavorable, multiplicadas por el correspondiente “Factor de sobrecarga” que se indica a continuación:

En condiciones normales En condiciones eventuales (cortadura de conductores)

Factor mínimo sobrecarga 1,5 1,2

de

El factor anterior significa que la estructura completa fuera ensayada, sometiéndola a las cargas de cálculo multiplicadas por dicho factor, ningún elemento de la estructura quedaría fatigado más allá del

limite de afluencia del material. 119.2.- El espesor mínimo de las piezas metálicas será de 4 mm. 119.3.- La esbeltez de las piezas comprimidas será como máximo la siguiente: Piezas comprimidas En barras de cordón En barras de celosía En barras redundantes o de relleno

Esbeltez 150 220 250

La esbeltez máxima en piezas sometidas sólo a tracción será 200 para barras de cordón y de 250 para barras de celosía. Para estos efectos la esbeltez será la razón de la longitud de la barra entre apoyos consecutivos al radio mínimo de giro de su sección transversal. Las embelleces máximas anteriores no se aplican al soporte completo. 119.4.- Los soportes de acero, incluyendo las partes de la fundación que queden sobre el suelo, deberán construirse de tal manera que todas las partes sean accesibles para inspección, limpieza y pintado de modo que no queden cavidades en las que pueda acumularse agua, lluvia o anidar pájaros. 119.5.- Los soportes de acero y en general todas las partes de acero, deberán ser protegidos mediante galvanización, pintura u otros tratamientos que retarden en forma efectiva la corrosión. Tales protecciones deberán mantenerse en forma adecuada. 119.6.- Si el soporte contiene elementos estructurales de madera, regirán para éstos las disposiciones del Art., 121. ARTÍCULO 12Oº Soportes de hormigón armado. 120.1.- Las disposiciones del presente a artículo regirán para el cálculo de los soportes formados por postes de hormigón armado de longitud inferior a 16 metros y cuya fabricación se realiza en serie en fábricas especialmente montadas. En los demás casos las normas de cálculo deberán contar con la aprobación de la Superintendencia. 120.2.- Los postes de hormigón armado deberán calcularse de manera que resistan los esfuerzos provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorable con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a 2 con respecto a la ruptura. 120.3.- Si el soporte contiene elementos estructurales de acero o madera, como crucetas, extensiones, etc., se aplicarán a éstos las disposiciones sobre soportes de acero y madera, respectivamente. Se exceptúan los tirantes para los cuales regirán las disposiciones del Art., 122. ARTÍCULO 121º Soportes de madera. 121.1.- Las disposiciones de este Art., regirán para el cálculo de los soportes constituidos por postes de madera y en general para los elementos estructurales de madera, que formen parte de cualquier tipo de soporte. 121.2.- Los postes de madera y en general los elementos estructurales de madera deberán ser capaces de resistir las cargas provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorable con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a cuatro con respecto a la ruptura. 121.3.- En los postes y otros elementos estructurales de madera deberán emplearse maderas de buena calidad y libres de defectos observables que puedan disminuir su resistencia o durabilidad. 121.4.- Los postes y otros elementos de madera deberán ser en general impregnados o tratados por procedimientos aprobados por la Superintendencia. Se evitará que el agua de lluvias se deposite en las junturas y uniones, para impedir la perturbación prematura de la madera. 121.5.- Los postes de madera deberán tener en la cúspide una circunferencia no menor de 38 cm. 121.6.- Sobre los postes de madera debe marcarse en caracteres netos e endebles el año de impregnación y el año de colocación. ARTÍCULO 122º Para cumplir con los requisitos de resistencia de los soportes se podrá recurrir al uso de tirantes, en cuyo caso deberán éstos cumplir con las siguientes condiciones: 122.1.- Los hilos, cables metálicos o barras, empleados para los tirantes deben ser galvanizados si son acero, o de otro material igualmente resistente a la corrosión. La sección del tirante será de por lo menos 25 mm2.

122.2.- El esfuerzo del tirante podrá ser transmitido a una placa o muerto de anclaje enterrado en el suelo por medio de una barra redonda de acero galvanizado u otro material resistente a la corrosión, y cuya sección no sea inferior a 50 mm2. 122.3.- El conjunto formado por el tirante y dispositivo de anclaje deberá calcularse para que resista los esfuerzos transmitidos por la hipótesis de cálculo más desfavorable, con un coeficiente de seguridad por lo menos igual a 2,5 en condiciones normales y 2 en condiciones eventuales. 122.4.En el caso de soportes formados por postes de madera, concreto armado y otro, capaces de gran deformación antes de romperse, se considerará para el cálculo de los respectivos tirantes que los postes no contribuyen en absoluto a resistir las componentes horizontales en la dirección en que actúe el tirante. 122.5.- La parte de los tirantes que quede vecina al suelo, deberá protegerse mediante un trozo de cañería o dispositivo similar, bien visible. En despoblados o cuando el poco tráfico lo justifiquen podrá omitirse esta protección. 122.6.Los tirantes deberán fijarse a los soportes de manera que queden suficientemente lejos de las partes vivas de la línea. En caso que esta condición no se pueda cumplir, deberá intercalarse un elemento aislante en el tirante para evitar que su parte inferior quede en contacto accidental con los conductores de línea. 122.7.Los tirantes deberán ser construidos de manera que puedan ser tensados periódicamente. ARTÍCULO 123º Fundación de los soportes. 123.1.- Para los efectos del cálculo o de la estabilidad de las fundaciones, se considerarán las fuerzas provenientes de la hipótesis de cálculo más desfavorables, multiplicadas por lo menos por los coeficientes que a continuación se indican:

Solicitaciones Solicitaciones de arrancamiento Otras solicitaciones

En condiciones normales 2,3 1,9

En condiciones eventuales 1,8 1,5

El cálculo se hará mediante procedimientos sancionados por la práctica y de modo que los esfuerzos solicitantes anteriores no ocasionen ni la ruptura del terreno de fundación ni produzcan desplazamientos de las fundaciones que puedan poner en peligro la propia instalación u otras vecinas. 123.2.- En el caso de postes enterrados directamente en el suelo, la profundidad de enterramiento será por lo menos la indicada a continuación, salvo justificación especial:

Postes hasta 9 metros de altura total Por cada metro de altura en exceso

Profundidad enterramiento [cm] 140 10

de

123.3.En caso de postes metálicos, y en general partes metálicas que vayan enterrados directamente en el suelo, deberá proveerse una protección adecuada contra la corrosión. ARTÍCULO 124º En caso de cambio de conductores en una línea existente, se verificará la resistencia de sus soportes, así como de sus fundaciones para las nuevas cargas, debiendo efectuarse los refuerzos que sean necesarios. D.- CONEXION A TIERRA ARTÍCULO 125º 125.1.- Los postes y torres metálicas de las líneas cuya tensión sobrepase 250 Volts con respecto a tierra deben estar conectados a una tierra de protección. Esta conexión se realizará mediante un electrodo dimensional de modo tal que en caso de falla no se presenten potenciales locales de valores peligrosos. 125.2.- Para los efectos del inciso anterior podrán considerarse como electrodo de tierra las partes metálicas de la estructura enterrada.

125.3.Estas conexiones a tierra se realizarán de acuerdo con las disposiciones generales del Capítulo III de la presente Norma. 125.4.La línea de conexión al electrodo de tierra y sus uniones se realizarán en forma durable y fácil de controlar. ARTÍCULO 126º Las conexiones a tierra de las carcasas, dispositivos de comando y partes metálicas sin tensión de los equipos de desconexiones, interrupción y otros que se instalen en los soportes de cualquier naturaleza, de línea aéreas, se harán de acuerdo con las disposiciones del Capítulo III de la presente Norma. E.- DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 127º Se evitará en cuanto sea posible establecer líneas aéreas de alta tensión en las plazas públicas. ARTÍCULO 128º Los soportes al borde de caminos deberán colocarse de manera que en lo posible no queden expuestos a los daños que puedan producir los vehículos y no perturben la circulación. ARTÍCULO 129º Los soportes de líneas de alta tensión a los cuales sea fácil trepar colocados en lugares frecuentados, llevarán placas con inscripciones que representen en forma llamativa el peligro de muerte al cual se expone el que toque los conductores. Esas inscripciones se fijarán sólidamente en caracteres claros e indelebles y se colocarán de manera que sea difícil deteriorarlas. ARTÍCULO 130º Se deberán tomar disposiciones para asegurar la desconexión rápida, en caso de urgencia, de las líneas que atraviesan localidades o pasan en su proximidad. CAPÍTULO VII CANALIZACIONES SUBTERRÁNEAS ARTÍCULO 131º En canalizaciones subterráneas sólo se emplearán sistemas y materiales aprobados para este objeto. ARTÍCULO 132º En el caso de instalaciones de cables subterráneos con cubiertas metálicas deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar los daños producidos por agentes físicos y mecánicos y por acciones químicas, galvánicas o electrolíticas. ARTÍCULO 133º Las uniones de cables con cubiertas metálicas deberán ser realizadas en forma que se mantenga la continuidad eléctrica de la cubierta del cable. ARTÍCULO 134º En las cámaras donde se reúnen distintos cables forrados con plomo, deberán unirse mediante cintas del mismo metal las cubiertas de todos los cables, y en lo posible conectadas a tierra. Estas disposiciones no excluyen la adopción de medidas especiales para los cables monofásicos de alto voltaje. ARTÍCULO 135º Se aplicarán en la medida que procedan las disposiciones de los párrafos 8.2.12, 8.2.13, 8.2.14 y 8.2.15 de la Norma NSEG 4 E.p. 79. ARTÍCULO 136º Las empresas que tienen líneas subterráneas de corrientes fuertes, estarán obligadas a conservar los planos y documentos que indiquen el trazado horizontal y la profundidad de los cables en el suelo. ARTÍCULO 137º Los túneles que contengan cables se construirán de manera que se evite en cuanto sea posible la

entrada y especialmente la acumulación de agua. ARTÍCULO 138º Si en la vecindad de conductores de líneas subterráneas de corrientes fuertes existen canalizaciones de gas, se deben tomar las medidas necesarias para asegurar la ventilación permanente o periódica de la canalización que contiene los cables eléctricos y evitar la acumulación de gas proveniente de eventuales escapes. ARTÍCULO 139º Las cámaras de las canalizaciones eléctricas no deben contener cañerías de agua ni de gas. ARTÍCULO 140º Cuando las canalizaciones subterráneas cruzan canalizaciones preexistentes (líneas subterráneas de distribución eléctrica, cañerías de agua o de gas), aquellas deben pasar, en principio, por debajo de éstas y mantener en todos los puntos una distancia superior o igual a 20cm. Sin embargo, cuando el punto más alto de las instalaciones preexistentes se encuentra a más de un metro de profundidad; las canalizaciones subterráneas de distribución que la cruzan pueden ser colocadas por encima, quedando entendido que ellas deberán mantener una distancia por lo menos de 20 cm. ARTÍCULO 141º Cuando las disposiciones de los artículos anteriores no puedan cumplirse, la distancia entre las dos canalizaciones puede ser reducida, con la condición que éstas sean separadas por un tabique protector que presente una seguridad equivalente en todos los puntos donde la distancia sea inferior al mínimo establecido. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES DIVERSAS ARTÍCULO 142º Corresponderá a la Superintendencia, en casos de divergencia o dudas, interpretar las disposiciones de esta Norma y fijar nuevas Normas en los casos especiales que se presenten.

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