Nacimiento de La Obligación Tributaria Aduanera

May 20, 2019 | Author: Yimmy Huarcaya Flores | Category: Customs, Legal Personality, Taxes, Government, Política
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Nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera (OTA)

Para que exista la obligación tributaria deben reunir en un mismo momento, la configuración de un hecho, su conexión con un sujeto, su localización y consumación en un momento y lugar determinado. Por lo tanto, debe cumplirse los elementos de la hipótesis de incidencia de cada uno de los tributos que conforman la obligación tributaria aduanera como son los elementos objetivo o material, subjetivo, temporal, espacial, base Imponible y alícuota, que pasaremos a desarrollar líneas siguientes. 2.1. Elemento Material u Objetivo Como cuestión previa, el Art. 1° del Código Tributario regula el concepto de obligación tributaria, señala que la obligación tributaria, que es de derecho  público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Por su parte, el Art. 2º del Código Tributario señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como hecho generador de la obligación. En concordancia con lo anterior, el Art. 140° de la LGA son cuatro (4) los supuestos de hechos imponibles que permiten la configuración del elemento material u objeto de la hipótesis de incidencia de la OTA: a) La importación de bienes para el consumo. b) El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. c) La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria. d) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero. A. La importación de bienes para el consumo: El

Art. 49º de la LGA señala que el régimen de importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduanera.

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante. Cabe precisar, que una importación sólo puede tramitarse a través de una declaración de importación, que comprende a : la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM), la Declaración Simplificada de Importación (DSI), la Declaración Simplificada tramitada por concesionarios de envíos postales, la declaración de equipaje, la declaración de envíos de entrega rápida (DS), cuyo trámite se regula por los Procedimientos INTAPG.01 e INTA-PG.01-A, Procedimiento Específico Despacho Simplificado de Importación - INTA-PE.01.01, Procedimiento General Envíos o Paquetes Transportados  por

Concesionarios Postales- INTA-PG.13, Decreto Supremo TRB - Diplomado en Tributación Curso 5 Tributación Aduanera 197 N° 016-2006-EF-Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, el Procedimiento General Envíos de Entrega Rápida INTA-PG.28, respectivamente. B. El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación:

común El artículo 50º de la LGA indica que las mercancías extranjeras importadas  para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. C. La transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación:

tributaria El Art. 210º del RLGA señala que la mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

D. La admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo cuando son nacionalizadas o vencido el plazo no salen del territorio aduanero:

Con relación a la Admisión temporal para reexportación en el mismo estado, de acuerdo al artículo 53º de la LGA la admisión temporal para reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Respecto a la Admisión temporal para perfeccionamiento activo, de conformidad con el artículo 68º de la LGA la admisión temporal para perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una

operación de perfeccionamiento (es decir, pueden ingresar insumos y salen  productos compensadores/productos terminados), bajo la forma de productos compensadores ELEMENTO SUBJETIVO

A. Sujeto Activo o Acreedor Tributario: El Art.139º de la

LGA establece que en la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario el Gobierno Central. La LGA no define qué se entiende por acreedor tributario por lo que corresponde acudir a la definición del Código Tributario, por lo que en aplicación supletoria se recurre a la definición que establece el Art. 4º del Código Tributario, el cual prevé que el acreedor tributario es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Siendo el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, los acreedores tributarios de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

B. Administración Aduanera: El Art.

2º de la LGA define por Administración Aduanera al órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la  potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. En tal sentido, el Art. 8º del RLGA señala que son funciones de la Administración Aduanera la determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, por lo tanto, ninguna otra autoridad, organismos, ni institución del Estado podrá ejercerla. Sobre el particular, debe precisarse que mediante Decreto Supremo  N° 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de la Superintendencia  Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con la Superintendencia  Nacional de Aduanas –  ADUANAS y su organización se encuentran regulada  por el Reglamento de Organización y Funciones fue aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM,Codificado por Decreto Supremo N° 259-2012PCM. Los procedimientos de la SUNAT se encuentran recogidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT fue aprobado por Decreto Supremo N° 057- 2009-EF

Sujeto Pasivo o Deudor Tributario:

El Art.139° LGA no define qué se entiende por deudor tributario, pero sí indica que son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables. En tal sentido, en aplicación supletoria recurrimos al Art. 7º del Código Tributario, norma que define por deudor tributario a la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, por lo tanto, corresponde desarrollar ambas acepciones. Contribuyente Con relación a la deuda aduanera, la LGA no define el concepto de contribuyente, por lo que se recurre al Art. 8º del Código Tributario el cual señala que contribuyente es aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Por su parte, el Art. 139º de la LGA establece que son contribuyentes de la obligación tributaria aduane ra los “dueños o consignatarios”; debiéndose entender por éstos últimos, lo indicado en el Art. 2º de la LGA que señala que se entiende por consignatario a la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. Con relación al IGV, el Art. 9° del TUO del IGV señala que se grava con el IGV en calidad de contribuyentes, a las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que importen bienes afectos. Precisándose que en tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas  prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando importen bienes afectos. Con relación al ISC, el Art. 53° del TUO IGV señala que son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes las  personas que importen los bienes gravados; y los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes.

Responsable:

El Art. 9º del Código Tributario define por responsable a aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. En doctrina, se entiende en calidad de contribuyentes a los agentes de retención y percepción. Con relación al responsable solidario agente de percepción, el artículo 10º del Código Tributario señala que en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos. Al respecto, la Resolución de Superintendencia Nº 203-2003-/SUNAT establece que la  propia Administración Aduanera tiene la calidad de agente de percepción,  pero sólo en las operaciones de importación definitiva (importación para el consumo), siempre que se encuentren gravadas con el IGV, pues no resultan aplicables a las operaciones de importación exoneradas o inafectas al IGV.

ELEMENTO TEMPORAL

El Art. 143º de la LGA señala que los derechos arancelarios y demás im puestos que corresponda aplicar serán los “vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera”. Por su parte, el Art. 140º de

la LGA establece que la obligación tributaria aduanera nace: a) En la importación para el consumo: en la fecha de numeración de la declaración.  b) El traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común: en la fecha de presentación de la solicitud de traslado. c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria: en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia. d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen. Debe precisarse, que el inciso e) del Art. 4° del TUO del IGV señala que el IGV nace en la importación de  bienes cuando se solicita su despacho a consumo

ELEMENTO ESPACIAL

A. Condición : ingreso de mercancías al territorio aduanero peruano:

De conformidad con la normativa vigente, el nacimiento de la OTA se  produce respecto de mercancía que ingresan al país y serán consumidas en el país, ello es verificable de acuerdo al texto de los diversos regímenes que contempla la LGA, en los cuales sólo los regímenes relacionados al ingreso de las mercancías son (importación para el consumo) o  potencialmente (admisiones temporales) son gravables con la OTA. TRB - Por su parte, el Art. 60° de la LGA señala que la exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior .La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. En tal sentido, en el Perú (no sucede igual en otros países) la salida hacia el exterior de las mercancías no está gravado con tributo alguno, por consiguiente, no se produce el nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

B. Supuesto especial: ingreso de mercancías a CETICOS O ZOFRATACNA: A las mercancías que ingresan a CETICOS o zonas francas, le resultan aplicables normas especiales que regulan su importación, algunas de ellas  brevemente se resumen a continuación: - El Decreto Legislativo N° 852 y su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 112-97EF señalan que los CETICOS de Matarani y Tacna, así como de Paita, se consideran Zonas Primarias Aduanera. En ese sentido, las mercancías que ingresen a dichos Centros, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y Matarani, o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos que gravan las mismas, incluyendo los que requieran mención expresa y podrán ser objeto de reexpedición al exterior. El ingreso de mercancías al resto del territorio nacional  proveniente de dichos centros estará sujeto a los derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto de Promoción Municipal Adicional y demás tributos de importación que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase el ingreso de mercancías  provenientes del exterior por cualquiera de las Aduanas de la República, con destino a los CETICOS, para su nacionalización, reexpedición al exterior, o de mercancías extranjeras que siendo transformadas en los CETICOS sean exportadas al exterior; dicho ingreso se efectuará bajo el

régimen aduanero de tránsito. El ingreso de mercancías nacionales y la  prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considerará como una exportación. Si ésta tiene el carácter de definitiva, le será aplicable las normas referidas a la restitución simplificada; de los derechos arancelarios y del Impuesto General a las Ventas, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones. - - La Ley N° 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, establece que se entenderá por Zona Franca a la parte del territorio nacional perfectamente delimitada en la que las mercancías que en ella se internen se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación, bajo la presunción de extraterritorialidad aduanera, gozando de un régimen especial en materia tributaria de acuerdo a lo que se establece en dicha Ley. Precísase que la extraterritorialidad no alcanza al ámbito tributario no aduanero, el que se rige, en lo no previsto por esta Ley, por las disposiciones tributarias vigentes.

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