MOYANO LLGC Acciones Amb

April 7, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Voces:  MEDIO AMBIENTE ~ CONTAMINACION AMBIENTAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DAÑO

AMBIENTAL Título: Acciones de prevención y preservación del desarrollo ambiental Autor: Moyano, Amílcar Publicado en: LLGran Cuyo2000, 147 Cita Online: AR/DOC/21244/2001 Sumario:: SUMARI Sumario SUMARIO: O: I. La ges gestió tión n ambien ambiental tal.. - II. El fin del derech derecho o amb ambien iental. tal.-- III. III. El titular titular del dere derech cho o ambi ambien enta tal. l. - IV IV.. Pa Patr trim imon onio io am ambi bien enta tal. l. - V. La "acc "acció ión n por por daño daño temi temido do". ". - VI. VI. Sus Sus características. - VII. La "acción por molestias intolerables". - VIII. Sus características. - IX. Principios comunes a las acciones de prevención y de preservación del desarrollo ambiental.

I. La gestión ambiental El 1º Congreso Argentino del Ambiente -realizado por la Universidad de Belgrano en 1981- señaló que la gestión ambiental abarca toda la problemática del manejo o administración de los elementos que comprende el ambiente o medio humano. Y que las tareas que comprende dicha gestión incluyen: a quién compete asumirlas, y en qué ámbitos se desarrollan   (1 (1)). El objeto de este estudio es advertir la forma de acceder a la justicia en procura de la prevención y preservación del desarrollo del ambiente, como uno de los aspectos implicados en la  y  provincial(3), gestión del mismo. Se excluye del presente análisis la acción de amparo en el ámbito nacional  (2  (2)) y provincial por entender que los remedios judiciales que deben presidir la gestión ambiental deberían excluir las situaciones en que exista arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta, que son las características excepcionales del amparo, cuando no existan otras vías de acción  legales(4). Cabe acotar Cabe  acotar que el recurrir al magistrado en preservación y desarrollo del ambiente es y debe ser un procedimiento normal para todo individuo, máxime cuando la sociedad actual acepta la democracia participativa en el proceso. Y ello incluye a los órganos públicos con funciones de contra con tralor lor del aparat aparatoo est estata atal, l, como como Fiscalí Fiscalías as de Estado Estado en las provin provincia ciass o Fiscalí Fiscalíaa de Invest Investiga igacio ciones nes Administrativas en el ámbito nacional, por que la defensa del ambiente envuelve un contenido patrimonial, afecta al interés general y obliga a su intervención, como en los países nórdicos y anglosajones lo hace el Ombudsman ambiental. Aquí se hace hincapié en el manejo adecuado de los medios de gestión ambiental, porque -en la actualidad- no existe -en principio- la posibilidad de compatibilizar los valores de desarrollo, equidad, participación y estabilidad que conforman las instituciones. Junto a la explosión demográfica, toda pretensión de organización burocrática, se ha tornado ineficaz, y la única forma de restablecer la armonía institucional es la eficiente expansión de la participación y gestión de la comunidad ante la justicia. Un ejemplo de lo que ocurre al mantener la burocracia decimonónica, lo da el procedimiento del "plea bargaining" (o de negociación de penas) por el que -ante la imposibilidad de atender tantos procesos por actos ilícitos, en E.U.A., Italia, España, Perú, Colombia, etc.-, el fiscal hace un acuerdo con el acusado, en el que se declara culpable, a cambio de una reducción en la calificación del delito, de la pena, o de ambas. El peligro reside en que, el eventual inocente o culpable atenuado, debe calcular aleatoriamente la opción de un largo proceso, donde las posibilidades de ser absuelto u obtener justicia han disminuido considerablemente. Por otra parte, la demora en la solución judicial, compromete siempre -grave o irreversiblemente- el medio ambiente -y por ende la vida, su calidad o cantidad- de la comunidad, como víctima propiciatoria de un orden jurídico ineficaz. II. El fin del derecho ambiental El fin del Derecho ambiental es resguardar el equilibrio dinámico en que la naturaleza y la cultura existen, para hacer posible la vida en el planeta, en condiciones dignas de calidad y en cantidad. De aquí, que su referencia a la especie humana, se explique en términos de salud y bienestar, ocupando el nivel más alto y  jerárquico de los derechos personalísimos, individuales o colectivos, de acuerdo con Miguel Angel Ekmekdjian. La "Naturaleza" se identifica con los seis recursos básicos -espacio, suelo, flora, fauna, minas y aguas-, sus factor factores es y elemen elementos tos asocia asociados dos   (5 incluyen en los cuatro cuatro sistema sistemass int interr errela elacio cionad nados, os, la atmósf atmósfera era,, la (5)), que incluy hidrosfera, la litosfera y la biosfera de la cual forma parte el hombre  (6)  (6 ). La "Cultura" comprende a toda acción u omisión humana que afecte el equilibrio en que existen los cuatro ciclos, o se prevenga o actúe sobre catástrofes naturales, o genéricamente procure su preservación y desarrollo. En consecuencia, el "derecho ambiental" regula la acción humana tendiente a prevenir, disminuir, reparar o compensar la contaminación -que afecta a la calidad- o la degradación ambiental -que afecta la cantidad- de: (a) los 6 recursos naturales básicos -espacio, suelo, flora, fauna, minas y aguas; (b) Sus fenómenos naturales -terremotos, sequías, inundaciones, ciclones, epidemias, epide mias, epizootias, epizootias, plagas plagas vegetales, vegetales, incendios, etc.; (c) Sus productos productos o ambien ambiente te cultivado cultivado -producciones -producciones agríco agr ícola, la, pecuar pecuaria, ia, silvíco silvícola, la, pisíco pisícola, la, etc.-; etc.-; (d) Sus factor factores es o ele elemen mentos tos asocia asociados dos,, o amb ambien iente te creado creado o fabric fab ricado ado;; y (e) Sus deriva derivados dos -manuf -manufact actura uras, s, constru construcci ccione ones, s, etc.-, etc.-, en la medida medida en que su resiste resistenci ncia, a, interdependencia e interferencia degrada el hábitat humano, deseado y posible, en un área determinada, más allá de la neutralización que pueda operarse en el ciclo natural, en un tiempo también determinado, que haga sustentable la vida en cantidad y calidad análogas a la presente, para las generaciones futuras. III. El titular del derecho ambiental

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Parece evidente que el ambiente -natural, cultivado y fabricado, con sus factores y elementos asociadosconstituye el patrimonio de la comunidad. El titular del ambiente deseado es "la comunidad y cada uno de sus individuos está legitimado para defenderlo, con independencia de que otros miembros de la comunidad no lo el  peligro de correr una suerte aciaga comprendan compre ndan así y soporten soporten los perjuicios sin intentar intentar defensas"  defensas"(7). "Ante el peligro por la degradación del medio, el actor acciona como titular de derechos humanos inherentes, que no han sido delegados a los representantes del pueblo, y que nacen del art. 33 de la Constitución Nacional por el sólo peligro a la salud de las personas o al ambiente en que se desempeñan". "Este interés de la comunidad, puede ser ejercido por cualquier miembro de ella, porque la ley procesal no ha distinguido entre derecho subjetivo individual y derecho subjetivo público, siendo este último el que legitima para actuar a todo hombre como (8). En lospero titular de derechos, inherentes a actividad su condición de  tal" precedentes la acción tiene por objeto impedir que determinada dañosa se produzca, si se hanmencionados producido daños ellos deben ser indemnizados: "Desde ya que el art. 2618 del Cód. Civil permite una condena a indemnizar, como asimismo el cese de las molestias que el vecino ocasione; el juez tiene amplias facultades y sería aceptable conceder sólo una indemnización por daños, cuando la supresión de la molestia debiera ocasionar la cesación de una actividad útil y beneficiosa para el interés general; fuera de ello, el juzgador puede disponer el cese de las perturbaciones de la manera que lo estime corresponder, al mismo tiempo que fijar, si se han producido daños apreciables, una suma en concepto de indemnización".

IV. Patrimonio ambiental El patrimonio ambiental está siempre titularizado en una persona -física o jurídica-, como lo señala el art. 2312 del Cód. Civil. Puede decirse entonces que, todas las relaciones jurídicas que establece el Derecho Ambiental son patrimoniales. Sin embargo, hay derechos que no son bienes, y por ende no son parte del patrimonio. Pero, esos derechos -como la seguridad o la vida   (9 (9))- "pueden dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de personal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito". "Si, pues -continúa la nota al art. 2312-, los derechos personales pueden venir a ser la causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien". En consecuencia, en su resolución todas las relaciones jurídicas ambientales pueden ser patrimoniales, aunque los derechos involucrados no lo sean. Ello sucede porque el ambiente todo lo abarca, y en ese sentido el Cuadro I   (10 (10))  describe la situación inicial de los posibles derechos afectados. Cuadro A su vez, esto muestra que quizás las notas más características del Derecho Ambiental sean la percepción del conocimiento de la realidad y de la vida, a través de la transdisciplina en la "regla de derecho" y de la interdepend interd ependencia encia con la que se estructuran estructuran válidamente válidamente los riesgos riesgos comunitario comunitarioss en las "normas "normas jurídicas" jurídicas" que proteg pro tegen en la vida vida   (11 desarroll olloo sosteni sostenido, do, sin compro compromet meter er el futuro futuro y en conside considerac ración ión de las (11)), en un desarr necesidades presentes. Sin embargo, se sabe que en un sistema cerrado de masa constante (como es la Tierra) no se puede crear, ni destruir la energía. Y, en este sistema, cualquier gasto de materia o de energía, obliga a quien la gaste a pagar un costo por ello, porque siempre habrá desperdicio, y no es justo ni equitativo que otro pague por él. En consecuencia, es necesario asumir que, el desarrollo sostenido o sustentable, llevará a un futuro -si las condiciones del sistema cerrado no cambian- a una inevitable degradación. La clave está, en ser consciente de que:: se debe que debe "pagar "pagar"" por todo todo uso; uso; est estee "pago" "pago" debe debe ser previs previsto to y antici anticipad pado; o; deb debee responsa responsabil biliza izarr al consumidor o beneficiario efectivo; y debe ser concensuado, a fin de pactar, el riesgo de desequilibrios y daños que laun generación delque mañana heredaráEsto como parte de su vida;lava de suyo que es imprescindible para evitar mayor daño el previsible. lleva a diferenciar responsabilidad convencional, de laactuar que no es el resultado de la persona, la capacidad y la voluntad humana de dos o más partes, sobre un objeto de interés  jurídico común: tal como lo discrimina el Cód. Civil respecto de la responsabilidad contractual (arts. 1160, 30, 31, 32, 944, 1197, 1137, 1169 y cc.), de la extracontractual en la que se aplican las normas de los cuasidelitos (arts. 1109, 1113 y cc). Para el Derecho Ambiental -que puede ser público o privado-, la responsabilidad convencional o no, aplica la legislación civil como principios generales del derecho, a no ser que -en el caso- se limite a precisar obligaciones puramente civiles. Ese derecho o poder jurídico de obtener una solución que dirima un conflicto ambiental por parte del órgano jurisdiccional competente, cierto pero inminentemente peligroso para la vida, o presente y efectivamente dañoso, se ejerce mediante la acción. Y -en el caso- la prevención del peligro y la preservación del desarrollo ambiental, está facilitada por dos acciones sustantivas, tanto personales como reales, tanto como para proteger el interés público como privado, y en ambas con un procedimiento agilizado procedimiento  agilizado(12). Al mismo mismo tiempo que el derecho reconoce protección a la vida "objetivada" en el art. 19 de la Constitución Nacional de 1853 y 1860 y en el art. 1071 de la legislación civil, confirma en el art. 1071 bis del Cód. Civil el derecho a no ser perturbado de cualquier modo en el vida íntima, lo que importa una "subjetivización" de los derechos de la   persona(13). Como  lo ha sugerido el pensador anglogermano Ralf  Dahrendorf, si bien es cierto que el sistema democrático-capitalista ha triunfado como ideología generalizada en el planeta, ciencia Derecho debe que ellodel no alude sacrificio del presente en aras del futuro, sin laque -en ladelactualidadbajoconsiderar, el sano concepto ahorroalylógico la participación idónea en política, se

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entiende que el futuro se sacrifica al presente en aras del endeudamiento, y que la participación en la sociedad política se justifica por el único valor que la realidad hace tangible: el privilegio del poder, ausente del interés público, desprovisto de idoneidad, y exento de la ética cooperativa de la comunidad. Por ende, la percepción ambiental juega su suerte, en revertir el "nuevo desorden de la moral", su comprensión, conocimiento y comunicación, para alcanzar con las acciones judiciales sustantivas, los valores que en la tradición jurídica permanecen, para hacer posible que la crisis ambiental -tanto natural como cultural- se supere, antes que la destrucción acelere su marcha. Es hora de recordar -con Goethe-, que "vivir a gusto es de plebeyo; el noble aspira a la ordenación y a la ley". V. La acción por daño temido En el ordenamiento jurídico argentino, la ley nacional 50 contenía disposiciones relativas al "interdicto de obra vieja o ruinosa". Pero el "Código Civil de 1869 derogó su régimen por aplicación de los arts. 22, 1132 y 2616", como lo señaló el precedente de la Cámara Federal de la Capital, en Jurisprudencia Argentina, t. 11, p. 974. En la nota al art. 1132 el codificador codificador señaló que "la admisión de una acción acción preventiva en esta materia, da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria", y en consecuencia no la permitió. Pese a ello, las legislaciones civiles la estipularon expresamente, como el art. 59 del código suizo de las obligaciones, el art. 908 del alemán BGB, el art. 555 del brasileño, el art. 860 del peruano, el art. 1350 del portugués, y el art. 1772 del italiano. Este derecho comparado influyó en la reforma civil de 1968, que introdujo como una medida cautelar de preservación del ambiente a la "acción o denuncia por daño temido" en el segundo párrafo del art. 2499. A su vez, esta función preventiva reconocida al derecho por el legislador, ha sido seguida por el constituyente. Por ejemplo, la nueva Const. de Río Negro se ocupa de la acción por daño temido en el art. 84 inc. 12, y su código de procedimientos civil y comercial la incorpora en el art. 623 bis y ter; en cambio, la Constitución de San Juan de 1987 en su art. 58 instituye la acción de amparo del ambiente, con similares características a la anterior. Este mismo énfasis preventivo se advierte en el derecho judicial, en el que la Corte Supr Suprem emaa de Just Justic icia ia de la Na Naci ción ón admi admite te qu quee un in inci cide dent ntee se equi equipa pare re a una una acci acción ón di dire rect ctaa de inconstitucionalidad "de aquellas que explícitamente esta Corte ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma de mera certeza o el juicioSobre sumario materia constitucionalpara ha prevenir o impedirdelasamparo, lesionesladeacción derechos de base constitucional". estosenprecedentes, la jurisprudencia señalado que cuando en una causa individual aparezcan intereses difusos comprometidos, el juez puede y debe actuar de oficio adoptando medidas que excedan del reclamo particular y que tengan por efecto la paralización de los efectos dañosos. Para ser posible este derecho preventivo de daños ambientales, el legislador civil de 1968 mantuvo como fundamento de la responsabilidad a la teoría de la culpa, en donde sólo los actos voluntarios producen obligaciones de acuerdo con los arts. 897, 900 y 902. Evidentemente esta teoría sólo hacía posible una reparación luego de haberse producido el daño. En consecuencia, el art. 1113 introdujo la teoría del riesgo creado, por la que todas las cosas que tienen vicios o riesgos derivados de su propia naturaleza, responsabilizan objetivamente a su dueño o guardián por los daños que de ella se deriven. Y en el art. 907 le permite al juez responsabilizar en base a la teoría de la equidad al autor involuntario de un daño. A su vez, en la responsabilidad extracontractual del Estado se previenen los daños al ambiente sobre la base de la culpa en el art. 1112 del Cód. recur urre re a la Civi Civil, l, toda toda ve vezz qu quee ex exis iste te ex expr pres esaa ilic ilicit itud ud en la omisi omisión ón de un serv servic icio io   público(14). Y s e   rec responsabilidad objetiva, cuando se trata de una obra pública que quebrante las garantías constitucionales de igualdad o propiedad, aún cuando la obra sea el resultado de una actividad lícita o legítima o  legítima(15). Sin embargo, embargo, la eficacia eficac ia del derecho preventivo preventivo de daños ambientales ambientales dependerá mucho del compromiso compromiso político que asuma el magistrado de hacer justicia. VI. Sus características La "acción o denuncia de daño temido" del art. 2499 del Cód. Civil rebasa el ámbito de la posesión, a pesar de haberse incorporado incorporado al título de las acciones acciones posesorias, por lo que constituye un procedimiento procedimiento preventivo general, con las siguientes características: (a) Su objeto es hacer saber al juez la existencia de grave e inminente peligro de daño a sus bienes, para que éste adopte las oportunas medidas cautelares; (b) Pueden solicitarla todos los que teman un daño a sus bienes, es decir todos los titulares de objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor, conforme con los arts. 2311 y 2312 del Cód. Civil. De acuerdo con la interpretación de los arts. 1110 y 1095, pueden pedir esta acción el dueño o poseedor de una cosa bajo peligro de daño; el usufructuario o el usuario si el peligro de daño irrogase perjuicio temido a su derecho; y el que tenga obligación de responder por una cosa o un bien; (c) Pueden ser demandados todos los dueños o guardianes de un edificio o de cualquier cosa de la que se derive el peligro de un daño. De acuerdo con los arts. 1109, 1113 y 1135 en su interpretación del art. 2499, pueden ser demandados los que, en caso de producirse el daño efectivo, estarían obligados a su reparación; (d) La segunda parte del art. 2499 deroga la segunda parte del art. 1132, que impedía que el vecino exigiera

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al dueño de un edificio que amenace ruina, la reparación o demolición del edificio. Queda subsistente la primera parte del art. 1132, en cuanto el vecino no podrá pedir garantía por el perjuicio eventual; (e) La acción o denuncia por daño temido puede nacer no sólo del peligro originado en la ruina de un edificio, sino también de cualquier otro evento, porque ella es una acción "en defensa de cualquier forma de deber efectivo" deber  efectivo"(16); (f) No se necesita ser "vecino" en el sentido de colindante con la cosa que amenace ruina, porque aquí la relación de vecindad está reemplazada por la relación de causalidad adecuada, conforme con la interpretación de los arts. 901 a 906 que establecen las posibles consecuencias de los actos voluntarios, en armonía con el deber de responder del art.de1109 y laque responsabilidad objetiva del esas art. 1113. Incluso, puede muy en bien ocurrir que los propios ocupantes la cosa amenaza ruina soliciten  medidas se   está se  presencia de una (17). No acción o denuncia que, en sus consecuencias jurídicas, esté regida por las relaciones de vecindad. Su disposición concor con cordan dante te entre entre las res restri tricci ccione ones, s, en el art. art. 2616, 2616, no es una verdader verdaderaa restri restricci cción, ón, sino que reg regla la la responsabilidad del propietario por los perjuicios derivados de la caída de edificios o de los desprendimientos materiales de ellos, asunto reglamentado por los arts. 1133 y 1134. Por otra parte, el hecho de que en la admisión de esta acción por daño temido se contemple la causalidad adecuada entre causa y efecto del peligro, no implica desechar tal procedimiento de preservación ambiental en las relaciones de vecindad. Por ejemplo, la  jurisprudencia ha dicho que violar la calidad del aire es un daño ecológico, porque perjudica írritamente la vida, la salu saludd y la inte integr grid idad ad ps icof icofísi ísica ca de qu quie iene ness -p -por or obli obliga gada da pr prox oxim imid idad ad-- re reci cibe benn al algu guna na susta sustanc ncia ia contaminante; (g) Conforme a lo expuesto la "acción o denuncia de daño temido" es una defensa contra cualquier forma de poder efectivo, que rebasa en parte el ámbito de la posesión. Es sólo una medida cautelar a la que le es aplicable ser  una acción independiente derivada de la turbación de la posesión del art. le juicio sumarísimo juicio  sumarísimo(18). Puede ser una 2469, en donde la naturaleza policial de la acción, se compadece con la finalidad de adoptar las oportunas medidas cautelares del art. 2499 art.  2499(19). O bien, puede no constituir una acción especial, en cuyo caso será previa o paralela a una acción de daños y perjuicios; (h) La naturaleza cautelar o policial de la "acción o denuncia de daño temido" hace de ella un interdicto. El procedimiento federal para su interposición y desarrollo en el proceso es el juicio sumarísimo, conforme con los arts. 611 y 498 de la ley 17.454. En los códigos de procedimientos provinciales, como en Mendoza la ley 2269, no se contemplan los interdictos porque se han fundido con las acciones posesorias, conforme con lo señalado en la nota al art. 216. Sin embargo, la naturaleza policial de la acción o denuncia puede preservarse a través de una medida precautoria, dentro del juicio sumario previsto por el art. 2618 del Cód. Civil para obtener la indemnización o el cese de molestias intolerables provenientes de inmuebles vecinos, conforme con los arts. 112 inc. 8 y 115, de acuerdo con el art. 210 inc. 15 de la ley 2269, modificada por la ley 2637. Por aplicación de este último art. 210 inc. 15 también podría interponerse en juicio sumarísimo la acción o denuncia de daño temido, como remedio procesal independiente. A partir del 24/3/1993, la ley mendocina 5957 introdujo en el Cód. Procesal Civil los arts. 219 bis y ter, que regulan específicamente la denuncia por daño temido. El Cód. de Procedimientos de Río Negro en los arts. 623 y bis y ter introduce esta acción de defensa del ambiente en forma autónoma; (i) Tratándose de una acción cautelar, en donde la gravedad e inminencia del daño hace suponer el peligro de perjuicio por la demora en actuar, el juez puede tomar las providencias "inaudita parte". Pero si la medida solicitada fuese la demolición del edificio o la destrucción de la cosa, el juez debería escuchar a su dueño o guardián guardi án para no afectar la garantía garantía constitucional constitucional de la propiedad la propiedad(20). Si eventualmente eventualmente el juez no escuchara a la otra parte, dada la naturaleza provisoria de los interdictos, sería posible iniciar luego el pertinente juicio de conocimiento, para reconocer los derechos del vencido, o para lograr la indemnización por daños y perjuicios si la medida ordenada por el juez no resultó legítima; (j) En general, la doctrina es contraria al ejercicio de acciones posesorias contra el Estado, aunque la Corte Suprema de Justicia de la Nación la ha admitido -de hecho- en la sentencia del 3 de diciembre de 1987, por la que La Pampa demanda demanda contra Mendoza, por acción posesoria de aguas y regula regulación ción de usos del río Atuel (21  (21)). En cambio, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte entiende que los particulares pueden acudir a los interdictos posesorios -como es el caso de la acción o denuncia por daño temido- contra la autoridad pública o el Estado, cuando éstos realizan actos de turbación o desposesión no fundados en ley o en orden administrativa o  judicial dictada con arreglo a derecho; (k) Si la acción por daño temido se interpusiera interpusiera como cautelar cautelar en el juicio sumario que estipula el art. 2618 por molestias intolerables provenientes de inmuebles vecinos, debe advertirse que -en principio- no se trataría de una restricción en interés público  (22)  (22 ), sino en interés privado  (23  (23)). Y que, en tal sentido, la Cámara Civil de la en sentenciapor dellas 7 de noviembre de 1903 el Municipio a una para persona jurídicaeldederecho derechoaplicable privado determinar yCapital lo responsabilizó molestias derivadas deasimiló la vecindad  (24)). La regla  (24 y definir el interés público o privado en el caso, surge de los arts. 2611 y 2621. Si la molestia intolera intolerable ble es una

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sola sola pe pers rson ona, a, el lími límite te o restr restric icci ción ón al do domin minio io es en in inte teré réss pr priv ivad ado, o, se apli aplica ca el Códi Código go Ci Civi vil, l, y la administraci admini stración ón está ajena al conflicto particular. particular. Pero si la molestia molestia intolerable intolerable se extiende a más de un vecino, la restricción es en interés público, compete al derecho administrativo, y la administración es responsable por el daño objetivo que se cause a la comunidad. Con relación a esto último, por ejemplo, la Const. de Mendoza en su art. 128 inc. 19 obliga al Ejecutivo a vigilar la seguridad del territorio y de sus habitantes, y el art. 48 sanciona con la inconstitucionalidad a toda norma que prive a los habitantes de esas garantías, que por el art. 8 son la defensa de la vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad y protección en estos goces. Va de suyo, que el interés público puede sumarse al interés privado y viceversa; (l) Por último, la acción o denuncia de daño temido no tiene plazo de caducidad. VII. La "acción por molestias intolerables" La "acción por molestias intolerables" en las relaciones de vecindad ha sido incorporada en 1968 al Cód. Civil, que en el art. 2618 permite a los jueces ordenar la indemnización del daño o el cese de las molestias. La reforma deroga al art. 2619 y en la nueva redacción del art. 2618 se inspira en el art. 844 del Cód. Civil italiano sobre penetraciones, aunque en el texto italiano no se hace referencia a la circunstancia de mediar autorización administrati admini strativa, va, y la referencia referencia a las exigencias exigencias de la producción producción y a la priori prioridad dad en el uso fueron acogidas acogidas en el art. 1561 del Anteproyecto de Código Civil de 1954. Pese a que la nota al art. 2611 sostiene que las restricciones en el interés recíproco de los vecinos son exclusivas del Derecho Civil, y las restricciones en interés público exclusivas del derecho administrativo, el mismo Código Civil reglamenta restricciones del dominio privado, pero de propietarios no contiguos, y en consideración al interés público, como son las restriccione restric cioness a la libre disposición disposición jurídica de la propiedad propiedad (arts. 2612 a 2614), 2614), el camino camino de la sirga (arts. 2639 y 2640) y las restricciones impuestas al uso y goce de los ríos, que pueden ser interés de los ribereños o en interés público (arts. 2641 a 2646). Y en el caso del art. 2618, se otorga legitimación para actuar a los vecinos cuando el interés a proteger es difuso -porque las molestias intolerables las sufre un grupo de personas no sumándose ose   al in inte teré réss re recí cípr proc ocoo de lo loss veci vecino nos, s, el in inte teré réss públ públic icoo individualizadas   suficientemente(25)-, sumánd representado en el deber de seguridad que tiene el Estado. Y ello, porque la interdependencia ambiental pone en  juego el interés de la comunidad, además del interés individual, y la Corte Suprema acepta que "ningún deber es más primario y substancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los  gobernados"(26). El derecho derec ho a la vida, y sus derivados, actúan como obvia garantía garantía constitucional constitucional nominada o innominada, innominada, porque sin ellos no es posible el ejercicio de ninguno de los otros derechos reconocidos derechos  reconocidos(27). Por otra parte, parte, el nuevo art. 2618 sustituye la responsabilidad basada en la culpa de "exceder las incomodidades ordinarias de vecindad", por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio propio de la cosa cuando se "excede la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar", de acuerdo con el nuevo art. 1113. "Si bien no es posible afirmar que en todos los supuestos de daño por relación de vecindad se trata de casos de riesgo, no cabe dudas que el art. 1113 completa a los arts. 2618, 2623 y 2625 in fine". "A veces, la ley presume la culpabilidad y, por tanto, admite la prueba de la falta de culpa: otras veces, lo que presume es la causalidad, y entonces, la eximente se constituye por la prueba de la ruptura del nexo causal entre el daño y la cosa: La diferencia es notoria, pues cuando estamos ante una culpa presumida, el guardián no necesita probar la falta de causalidad, sino que le bast ba staa pr prob obar ar la falt faltaa de culp culpa, a, y en es este te ámbi ámbito to la causa causa desc descon onoc ocid idaa es ta tamb mbié iénn una una exim eximen ente te de responsabilidad. Aquí reside la importancia de la nueva norma contenida en el art. 1113, en que si hay vicio o riesgo, el guardián sólo se exime mediante la prueba del "casus", pero lo carga con la responsabilidad por la causa desconocida". "Al damnificado le basta acreditar una relación causal aparente entre la cosa y el daño que surge de la intervención de dicha cosa en la realización del mismo daño, como su condición". "Acreditada la potencialidad dañosa de la cosa, se presume que esa intervención ha sido activa, incumbiendo al demandado que niega su responsabilidad probar que la intervención de la cosa creadora del riesgo ha sido puramente  pasiva"(28). En consecuencia, cuando el legislador establece a las molestias intolerables como condicionante de la acción del art. 2618, prescinde del agente que las provoque, y protege el equilibrio dinámico en que existe la vida, entre los sistemas Natural y Cultural, que permiten la interdependencia ambiental de la vida, en las relaciones que se generann entre las cosas y su influencia genera influencia específica específica sobre lo que normalmente normalmente entiende entiende la comunidad comunidad por salud y seguridad. Y esa interdependencia es imputable al dueño o guardián en función del riesgo que objetivamente crea cada cosa para la vida y seguridad de las personas. De aquí deriva que el ambiente deba ser preservado: (a) por el particular, (b) por la comunidad afectada (como lo señala el art. 10 de la Constitución de Mendoza), (c) por la persona jurídica pública que representa a la comunidad natural reconocida en el art. 33 de la Constitución Nacional , que -según el art. 5 de la misma- es el Municipio provincial, y (d) también por el Estado; y que ese mismo ambiente constituya un patrimonio que el Fiscal de Estado en las provincias y el Fiscal General de Investigaciones Administrativas en la nación, pueden y deben defender  (29  (29)). VIII. Sus características La "acción por molestias intolerables" del art. 2618 del Cód. Civil rebasa el ámbito de la posesión, y com compet petee al propie pro tario, io, aallaslocata locpersonas, atario rio,, usufruc usu fructua tuario rio,, etc., etc., aunque aunque al la poseedor jur jurisp isprud rudenc encia hay a señ señala alado do que "las "la restricciones nopietar gravan sino indeterminadamente de ia unahaya cosa determinada pors

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aplicación del art. 2416 y 2418". Constituye aplicación Constituye un procedimien procedimiento to defensivo o compensator compensatorio io del daño ambie ambiental, ntal, con las siguientes características: (a) Su objeto es probar ante el juez que de inmuebles vecinos se derivan molestias intolerables, para que según las circunstancias del caso, se condene al cese de la molestia o a la indemnización del daño. Esta sanción es alternativa y no acumulativa. Y es de aplicación a las demás restricciones en cuanto fuese posible, tal como se lo señala respecto de los depósitos de agua estancada, gases y humos del art. 2625. Si bien en principio sólo es posible una de las sanciones, si se han producido daños materiales, ellos deben ser indemnizados. La ley otorga amplias facultades a los jueces, ya sea para fijar una indemnización, o para hacer cesar la molestia intolerable: la primera ocurrirá si la eliminación de la molestia conduce necesariamente a la supresión de una actividad, fabril, por ejemplo, y siempre que la causa de la molestia no sea subsanable; la segunda deberá ocurrir siempre, ya que el objeto de la acción es poner fin a la molestia intolerable. Y esto último, poniendo fin a la actividad molesta u ordenando las medidas tendientes a su cesación. Si después resultara que esas medidas han sido insuficientes, el vecino interesado podrá pedir su ampliación, sin que la contraria pueda invocar la cosa juez puede fijar una suma a abonarse hasta la realización de las obras que supriman la molestia  juzgada(30). El juez como astreintes del art. 666 bis, ya que su subsistencia acarrea un perjuicio que debe indemnizarse en el ínterin (31). (b) Pueden demandar por molestias intolerables todos los que las sufran por relaciones de vecindad, sea en el inmueble mismo, en otros bienes, o en su persona. La legitimac legitimación ión activa la tiene no sólo el poseedor del art. 2418, sino también el locatario de acuerdo con los arts. 1110 y 1095 porque a este daño ecológico o ambiental le son aplicables las normas por actos ilícitos. (c) Pueden ser demandados todos los dueños o guardianes que por actividades en inmuebles vecinos ocasionen molestias intolerables, porque el daño ecológico o ambiental deriva de las cosas bajo su dominio o custodia, creando un riesgo objetivo de responsabilidad, de acuerdo con el art. 1113. (d) La relación de vecindad no es de contigüidad sino de causalidad adecuada, tal como lo ha señalado Gualberto Lucas Sosa en el fallo de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, sala I, en el caso "Celulosa Argentina c. Municipalidad de Quilmes" del 2/10/1977, que oficiosamente ordenó a la empresa contaminante la adopción de medidas idóneas para el cese del inquinamiento, dado que el art. 2618 prevé la legitimación para pedir la inhibitoria a todos los sujetos -sin condicionamientos fundiarios- interesados en la prevención o eliminación del daño al ambiente. (e) La obligación legal de suprimir o atenuar la molestia intolerable es independiente de la culpa del vecino. Pero si la hay, su conducta debe ser sancionada con la mayor severidad. Si la molestia es fácilmente subsanable se ha presumido la culpa por la jurisprudencia italiana, que ha ordenado la cesación y no la indemnización. (f) Las molestias intolerables que producen humo, calor, olor, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares, es meramente enunciativa. Basta que su condición de intolerable sea por exceder la normalidad según las condiciones del lugar, que puede ser urbano o rural  (32)  (32 ). (g) La acción no queda trabada por la circunstancia de que la actividad molesta cuente con autorización administrativa, que comprende al permiso y sus condiciones, dejando librado al juez la eventual responsabilidad por daños al vecino. "El permiso se concede bajo la condición implícita de no ser nocivo a los intereses generalesen delala vecindad comunidad, que nadie puedacon alegar un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir la sin muerte y el duelo el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o industria" o  industria"(33). "Si el vecino vecino afectado reclamó ante la administración por haber violado las normas condicionantes de la autorización, y ésta desoyó la reclamación, la resolución pudo ser vecinos no autoriza a conceder recurrida por la vía  contencioso-administrativa"(34). "La conformidad de los vecinos permisos contrarios a las reglamentaciones edilicias, que se basan en el bien general" bien  general"(35). En consecuencia, consecuencia, la Admininstración responde por los daños de sus funcionarios o las cosas, de acuerdo con los arts 1109, 1112, 1113 y 43, siempre que haya una razonable relación entre las funciones y el daño. (h) La indemnización del art. 2618 deriva de daños efectivamente producidos, y no de la restricción al dominio que, por principio, no es indemnizable. Al respecto, "si se reclama por daños y perjuicios derivados de la relación de vecindad y se funda la demanda en las normas que regulan las obligaciones emergentes de los hechoss ilícitos, hecho ilícitos, de los arts. 1109 y siguientes siguientes y concordante concordantes, s, es competente competente la justicia en lo civil para entender entender la causa". Si se entiende que la indemnización del art. 2618 tiene por causa un hecho lícito, los responsables no son solidarios y ella no incluye el daño moral. En cambio, si la molestia intolerable es un hecho ilícito, los responsables de la indemnización son solidarios y ella incluye el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. La Cámara Nacional Civil, sala D, el 26/6/1976 señaló que la indemnización del art. 2618 no incluye al daño moral. Sin embargo, la sala F del mismo tribunal en el caso "Scardigli Vico c. Frigorífico Guardia Nacional Nacio nal y otro" del 28/7/1980, 28/7/1980, hizo lugar a la "indemnización "indemnización por daño moral derivado derivado de la perturbació perturbaciónn del sueño, del descanso, de la tranquilidad o de cualquier otra molestia que exceda la normal tolerancia", y la

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Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Paraná, Sala I, en sentencia del 18/8/1981 en el caso "Solari y otra c. Martínez y otra" también lo incluyó  (36  (36)). (i) Entre la cesación y la indemnización el juez debe contemporizar las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso. (j) El mismo art. 2618 estipula que el juicio se tramitará sumariamente. En el Código de Procedimientos nacionales, el art. 320 inc. 2, ap. g), de la ley 17.454 contiene igual disposición. En la ley 2269 de Mendoza, modificada por la 2637, el art. 210 inc. 15 establece que corresponde el proceso sumario por remisión al Código Civil. (k) El interés difuso que muestra la legitimación activa en esta acción por molestias intolerables, también ejerce influencia sobre la cosa juzgada que no se limita a tener obligatoriedad sólo para las partes. "La supresión trasciende el interés de los actores para afectar al del vecindario todo", ha sentenciado la Cámara Nacional Federal, sala II civil y comercial el 3/12/1971, en el caso "Estebarena y otra c. Ferrocarriles Argentinos". (l) La acción por cesación no está sujeta a prescripción. Y la acción por indemnización de daños resultante de la responsabilidad civil extracontractual se prescribe a los dos años. (m) El nuevo art. 2618 puede jugar como una restricción al dominio nacida del ejercicio normal del derecho de propiedad, y en tal sentido constituir un acto lícito. Sin embargo, también puede jugar como hecho ilícito por el que la molestia intolerable produce un daño a los bienes de la víctima, a su persona, derecho o facultades, según el art. 1068. En materia de actos ilícitos, la reparación de los daños patrimoniales es igual se trate de delitos civiles o cuasidelitos. No sólo la noción de daño en los arts 1068 y 1069 es genérica y común a todos los act actos os ilícit ilícitos os que resulten resulten fuente fuente de obliga obligacio ciones nes civiles, civiles, sino sino que además además el art art.. 110 11099 imp impone one regir la responsabilidad derivada de los hechos culposos por las disposiciones de los delitos civiles, aunque por el art. 1113 la culpa sólo completa a la responsabilidad objetiva derivada de la cosa riesgosa o viciosa. IX. Principios comunes a las acciones de la prevención y de preservación del desarrollo ambiental En definitiva, las acciones de preservación y desarrollo del patrimonio ambiental que más se adaptan a la interdependencia y a los intereses en juego son: (a) La acción o denuncia de daño temido del art. 2499 segunda parte, para la prevención del daño ambiental. (b) La acción por molestias intolerables del art. 2618, para la cesación del daño ambiental o la indemnización del mismo. (c) En ambas acciones la legitimación activa y pasi pa siva va ex exce cede de a la po poses sesió ión. n. (d (d)) En am amba bass ocas ocasio ione nes, s, la cosa cosa rie riesgo sgosa sa o vi vici cios osaa es fa fact ctor or ob obje jetiv tivoo de responsabilid respon sabilidad ad para el dueño o guardián. (e) En ambas acciones acciones la relac relación ión de vecin vecindad dad está dada por un nexo objetivo de causalidad adecuada. (f) En ambas acciones el trámite breve y el proceso oficioso son la garantía para la preservación y desarrollo del patrimonio ambiental que se reconoce a la comunidad. (1) REINHOLD, Augusto"Aspectos legales e institucionales de la gestión ambiental", en 1° Congreso Argentino del Ambiente, Documento General, Ed. Espacio, La Plata, julio, 1981, p. 17. RAUEK de YANZON, Inés B., "El principio de congruencia ante la irrupción de los llamados derechos personalísimos o humanos", en La Revista del Foro de Cuyo, Ed. Diké, Mendoza, t. 5-1992, Mayo, p. 249 nota 7. MORELLO, Augusto M. y STIGLITZ, Gabriel, "Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos", Ed. Platense SRL, 1986. VALLS, Mario F. , "Derecho ambiental", Ed. del autor, Buenos Aires, 1993, ps. 69-70 notas 3, 4 y 5, y p. 122 cita 1 de Michel Despax, p. 129 nota 8, ps. 134-135 cita 13, y ps. 138-140 citas 14 a 19. (2) Ley 16.986/66 amparo contra actos del Estado y ley 17.454/68 amparo contra actos de particulares. BERIZONCE, Roberto O., "Efectivo acceso a la justicia", Ed. Platense, La Plata, 1987. (3) Constitución de Mza del 28/2/1916 en su art. 45, decreto-ley 2589/75 y ley 5561/93 art. 20. CARRILLO BASCARY, Miguel, "Novedades sobre el amparo en las recientes constituciones provinciales", en J.A. t. 199, p. 686-689 de Santiago del Estero 25/3/1986 (art. 38), San Juan 23/4/1986 (arts. 40, 41, 150 inc. 21), Salta 14/6/1986 (arts. 85, 87, 88), La Rioja 30/9/1986 (art. 28), Jujuy 22/9/1986 (art. 39 y 41), San Luis 26/3/1987 (arts. 45, 46 y 47), Córdoba 26/4/1987 (arts. 48, 52 y 53). (4) Corte Sup., en los casos "Juan D. Vila" y "Rodolfo J. Brieba c. Gobierno Nacional", ambos del 19/3/1987, en Boletín de JA, 5525, del 22/7/87, p. 22 y 30, señala que "el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño y grave, eventualmente reparable urgente y expedita". En contra de lo expuesto, y enconcreto una postura que sólo pareciera surgida del art. 67por inc.esta 11 vía de la Constitución Nacional, la ley

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5961/9 596 1/933 de Mendoz Mendoza, a, public publicada ada el 25/2/1 25/2/1993 993,, en su art. art. 20, adopta la "acció "acciónn de amparo amparo ambien ambiental tal", ", legitimando activamente a las autoridades provinciales y municipales, al Fiscal de Estado, y las organizaciones no gubernamentales creadas para la defensa de los intereses difusos o colectivos, que tengan más de un año, y que representen a un grupo de interés o categoría de interesado. Por el art. 23, las personas físicas -consideradas individualmente- sólo pueden denunciar la falta de preservación ambiental ante la Fiscalía de Estado, quien podrá actuar o no ante la Justicia, tal como lo reconoce la Constitución de Mendoza de 1916 en su art. 177 y las leyes 728/18 y 4418/80, además de la ley 3909/73 de procedimientos administrativos. (5) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1991, ps. 78Integral a 85. MOYANO, ambiental Argentina y en ,Mendoza", en Curso en Gestión del Medio Amílcar,"Gestión Ambiente, Ed. Incyth, Ambiente, Incyth , Cela, en doc. 35, Mendoza, Mendoza 18 al 29/11/1991, 29/11/199 1, ps.de1Postgrado y 2, párr. 3, figura 1. LOPEZ, Joaquín, "Normas Ambientales", en Jornadas sobre Medio Ambiente y Ordenamiento Jurídico, Ed. Ceotma, Cifca, Sa, Maoj, Doc. 10, Madrid, marzo, 1983, p. 9, párr. 8. CANO, Guillermo J., "Der "Derec echo ho,, po polít lític icaa y ad admi mini nist stra raci ción ón ambi ambien enta tale les", s", Ed. Ed. Depa Depalm lma, a, Buen Buenos os Ai Aire res, s, 1978 1978,, ps. ps. 84 y 123. 123. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "La responsabilidad civil por el daño ambiental", en 50 Aniversario de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Ed. Anales de la Academia, Córdoba, 1991, p. 191 y nota 72. (6) ESTEVAN BOLEA, María Teresa, "Las evaluaciones de impacto ambiental", en Cuadernos del Cifca, Madrid, 1977, ps. 11 y 12. (7) Juz.Contenciosoadministrativo Cap.Fed., en el caso "Kattán c. Ejecutivo Nacional s/amp. por la captura de 6 toninas hembras en el mar argentino con destino al zoológico de Duisburgo en Alemania Federal", del 10/5/1983 (La Ley, 1983-D, 576). En contra del precedente jurisprudencial, la ley 5961/93 de Mendoza, en la dimensión genérica de su finalidad -en el art. 16 inc. b- dispone la "salvaguarda de la calidad de vida social", lo que implica desconocer que ely derecho ambiental es individual y de quecada se concreta la interdependencia de naturaleza cultura para hacer posible la vida, ydepersonalísimo cada ser, dentro especie, yenaún dentro de cada género. Se protege el derecho de cada individuo de la comunidad, o a los intereses difusos o colectivos que la afectan, sin detrimento de la legitimación personalísima, y no a las formas institucionales que asume la sociedad, porque el ambiente existe en la interdependencia vital comunitaria, y no respecto de las manifestaciones estructurales societarias representativas. Ello hace que dentro de la comunidad de derecho natural se reconozca siempre un derecho público subjetivo, que no puede coexistir con la órbita exclusiva de los representantes legítimos del pueblo (art. 22, Constitución Nacional), aunque ello es posible en materia procesal provincial (del art. 67 inc. 11 Constitución Nacional, y , por ejemplo, del art. 10 de la Constitución Mza de 1916, que permite peticionar ante las autoridades, para instruir a los representantes, o pedir la reparación de agravios, pudiendo peticionarse colectivamente, con arreglo a las leyes). De aquí proviene que la iniciativa del plebiscito, el referendum o "recall", puedan ser válidos en las Provincias, cuando no alteren las jurisdicciones locales, de acuerdo con GONZALEZ CALDERON, Joaquín A., "Instrucción Cívica", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1972, actualizada por MIQUEO FERRERO, Ernesto J., p. 225 y 226, en base a los arts. 5, 105 y 106 de la Constitución Nacional. (8) Juz.Contenciosoadministrativo Cap.Fed., en el caso "Kattán c. Comité Federal de Radiodifusión Comfer s/ revocación de autorización para publicidad o promoción comercial del consumo de tabaco", del 5/11/1985. El art. 10 de la Constitución de Mendoza dispone que "todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de.... peticionar individual o colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea para solventar gracia o  justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios". (9) Además de la protección del ambiente como derecho no enumerado, derivado de la forma republicana de Gobierno y de la condición natural del hombre, en el art. 47 de la Constitución de Mendoza de 1916; su art. 8 estipula que "todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad, y de ser protegidos en estos goces; nadie puede ser privado de ellos, sino por vía de penalidad con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente". (10) GATTI, Edmundo y ALTERINI, Jorge H., "El derecho real, Elementos para una teoría general", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1974, p. 25. (11) naturales: CANO, Guillermo ob. cit.,legislativa p. 125 y suargentina", nota 33. MOYANO, Amílcar, "Etica, federalismo, energía recursos vicios de J., la acción en Rev. Ambiente y Recursos Naturales ARN, Ed.y La Ley, Buenos Aires, jul-set 1987, vol. IV N° 3, p. 38 sobre la regla de derecho y la norma jurídica.

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(12)) BRUNDT (12 BRUNDTLAN LAND, D, Gro Harlem Harlem,, "Our "Our common common fut future ure", ", Ed. Comisi Comisión ón Mundia Mundiall sobre sobre el Medio Medio Ambiente y Desarrollo, WCED, Londres, Washington, abril de 1987. MOYANO, Amílcar, "Perspectivas del dere de rech choo am ambi bien enta tal: l: in indu dustr stria iass co cont ntam amin inan ante tess en el desa desarro rroll lloo ambi ambien enta tal" l",, en El me medi dioo ambi ambien ente te y la contaminación producida por el hombre, Ed. Idearium de la Universidad de Mendoza, Pridema, Mendoza, 1989, p. 184. CANO, Guillermo J., "Página Cero", nota editorial en Ambiente y Recursos Naturales (en adelante ARN), Ed. La Ley, Buenos Aires, enero-marzo 1984, vol. 1, N° 1, p. 14 y sus citas 13 y 14. FALGO, Aníbal José, "Consecuencias jurídicas de la contaminación ambiental", en Boletín de La Ley , Buenos Aires, 4/3/1986, p. 2. ROCA, Ival y CRIVELLARI, Carlos, "Responsabilidad civil por contaminación ambiental", Ed. Bias, Buenos Bue nos Aires, Aires, 1983, 198Ley 3, p., t.47. STIGLITZ STIGLITZ, , Gabrie Gab riell A., "Respo "Responsa nsabil bilida idadd"Responsabilidad civ civil il por contam contamina inació ción n del medio medio ambiente", en La 1983-A, p. 782. GIANFELICI, Mario C., por contaminación ambiental, presupuestos", en La Ley , t. 1983 -D, p. 1016. PEYRANO, Guillermo, "Daño ecológico, protección del medio ambiente e intereses difusos", en Boletín de JA 5324/83. Jorge BILBAO, "Entropía y ambiente", en Curso Latinoamericano de Capacitación Institucional en Desarrollo Sostenible, Ed. Doc.CDS 93/93, Buenos Aires, mayo 1993. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, ob. cit., p. 173; la responsabilidad civil tiene hoy un carácter de prevención o de reparación del daño, debiendo estudiarse a quien debe imputarse o eventualmente transferirse, y cual sería su fundamento: la culpa, el dolo, la garantía, la igualdad ante las cargas públicas, el rie riesgo sgo cr crea eado do o el bene benefic ficio io ob obte teni nido do,, etc. etc. MOSSE MOSSET T ITURR ITURRAS ASPE, PE, Jorg Jorge, e, "L "Laa cosa cosa ri ries esgo gosa sa en la responsabilid respon sabilidad ad contractual", contractual", en nota al fallo de la Cámara Cámara 1° Civil y Comercial, Comercial, Sala II, de Lomas de Zamora, Zamora, N° 91.059, en Boletín La Ley , Buenos Aires, 3/2/1993, p. 5 sostiene la aplicación del art. 1113 del Cód. Civ., sobre cosas riesgosas o viciosas, en materia contractual. BORDA, Guillermo A., "A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad médica", en Boletín La Ley , Año LVII, Nº 62, Buenos Aires, 30/3/1993, sostiene que no debe aplicarse el art. 1113 a la responsabilidad convencional y, en el caso, ésta es una obligación de medios en que los daños no pueden ser atribuidos a una práctica ilícita, que permita la aplicación del art. 1107 del Cód. Civil. PAVON, Cirilo, "Contratos en el Derecho Civil Argentino", Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1927, ps. 5-7. MOYANO, Amílcar, "Aspectos legales e institucionales de la contaminación hídrica", en Boletín Ley35, añoenLVII, 115, Buenos Aires, 21/6/1993, en especial 1 y 2;para del mismo autor, ob. cit.,LaDoc. p. 2, N° en especial la figura 1 que combinaps. los1-7, sistemas Naturalfiguras y Cultural, demostrar en qué consiste el derecho o la gestión ambiental; del mismo autor, "Derecho y legislación ambiental infranacional de América Latina y el Caribe", en Rev. La Ley Actualidad, Buenos Aires, N° 77 del 21/4/1992, p. 2, y N° 79 del 23/4/1992, p. 3 en que se explica, cómo la ciencia del derecho se vale de todas las ciencias, artes y técnicas para crear las Reglas de Derecho, y sobre su base, el Derecho Positivo genera las Normas Jurídicas Ambientales, como juicios hipotéticos imperativos válidos por sintetizar el conocimiento humano, eficaz, y posible de manejar, a través de la gestión. CASTRO, Máximo y otros, "Curso de procedimientos civiles", Ed. Talleres Gráficos Ghio, Buenos Aires, t. I, 1926, ps. 22 y 23, y nota 2, sostienen que las acciones posesorias también son reales, y en t. III, 1927, ps. 134-136 y 121-124 señalan que la posesión sólo se puede discutir dos veces, cuando se admiten los interdictos y las acciones posesorias. Centro de Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, "Conferencias de Derecho Civil", Ed. Imprenta y Casa Editora de Ad. Grau, Buenos Aires, 1909, donadas por el profesor de la materia Rómulo Etcheverry, Libro II, p. 4, sostiene que las acciones son personales, cuando se conceden para perseguir lo debido, y reales, para reclamar las pertenencias; a su vez, por el interés, pueden ser públicas, privadas o mixtas. En el texto, se asume, la primera clasificación. CANO, Guillermo J., "Manuel A. Saez y el desarrollo de los recursos naturales", Ed. Academia de Ciencias Sociales de Mendoza, Discurso de Incorporación, como Miembro de Número, Mendoza, 14/10/1983, ps. 9 y 10, la el base del desarrollo ambiental es inducir a conductas baja entropía. ROCK, Martín, "El sujeto ecológico bajo aspecto antropológico y ético", en Rev. Ambientede y Recursos Naturales ARN, Ed. La Ley, Buenos Aires, abril-junio 1989, Vol VI, Nº 2, p. 68 llega a igual conclusión. Edith Brown Weiss, "Principios de equidad intergeneracional en materia ambiental", en Rev. Ambiente y Recursos Naturales ARN, Ed. La Ley, Buenos Aires, oct-dic.1987, vol. IV, Nº 4, p. 64. (13) Leyes nacionales 20.889 y 21.173. CIFUENTES, Santos, "El derecho a la intimidad", en ED, 57-813. GUASTAVINO, GUASTA VINO, Elías P., "La irregu irregular lar tramitación tramitación de la ley 20.889 y los alcan alcances ces de la invalidez invalidez", ", en La Ley, 1975-A,, p. 1282 y sus notas 56 y 57. LEOFANTI, María A., "El derecho a la intimidad 1975-A intimidad en la Argentina", Argentina", en La Ley, 1975-B, p. 1319. LOCARNO, Miguel J., y TARAK, Pedro, "Derechos humanos y medio ambiente", en ARN, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1987, vol. IV, N° 2, p. 117. Los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, reunidos en "acuerdo plenario" el 21/10/1986, en el caso "Juan P. Marghiano c. Gustavo Díaz y otros" resolvió que, "la vida humana, por sí misma, tiene un valor económico, cuya pérdida debe ser indemnizada", en Boletín de JA, 5509, del 1/4/1987, p. 20. (14) Corte Sup., en el caso "Hotelera "Hotelera Río de la Plata c. Prov de Bs. As.", del 1/6/1985, 1/6/1985, en Bolet Boletín ín JA, 5486 del 22/9/1986, p. 16.

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(15) Cámara 1° Civil y Comercial de La Plata, sala 3, en el caso "Wladimira Iwalsch de Pociurko y otro c. Prov de Bs. As.", del 30/4/1986, en Boletín JA, 5523 del 8/7/1987, p. 22. (16) IV Congreso Nacional de Derecho Civil, ob. cit., p. 151, despacho en mayoría, recomendación 3º literal a), en coincidencia con el literal c) reproducido en cita 18. (17) BORDA, Guillermo A., ob. cit., ps. 396 y 397. SALAS, Acdeel Ernesto, ob. cit., p. 64 a 66, párrs. 31-33. (18) LAQUIS, Manuel A.,ob. cit., p. 623. (19) MARIANI de VIDAL, Marina, ob. cit., p. 187 y su nota 299. (20) BORDA, Guillermo A., ob. cit., p. 397. (21) MOYANO, Amílcar, "Nihuil, Atuel y Pacto Federal Eléctrico", Ed. Incyth, Cela, Mendoza, 1990, ps. 3 y 17 y las notas 14 y 36 que comentan el fallo, JA t. 1988-I, ps. 681-753. Del mismo autor, "Accion "Acciones es jurídicas provinciales para recuperar las centrales y servicios eléctricos", Ed. Incyth, Cela, Mendoza, 1989, ps. 1 y sus notas 2 y 4. (22)MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de derecho administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1973, t. IV, p. 30 señala que, cuando se trata de cuestiones surgidas entre la administración y un particular, el pleito debe tramitarse ante los tribunales de justicia habilitados para entender en lo contencioso-administrativo. (23) LAQUIS, Manuel Antonio, ob. cit., t. IV, p. 17, cita 34 de Salvat, recuerda que las demandas que versen sobre restricciones y límites de la propiedad, son de la competencia del juez del lugar donde esté situado el inmueble, en tanto que si se tratara de derechos y obligaciones de carácter personal, como algunas veces se ha sostenido, ellas tendrían que ser deducidas ante el juez del domicilio del demandado. (24) GARRIDO, Roque y ANDORNO, Luis, op. cit., t. II, p. 306. (25) CANO, Guillermo Guillermo J., "Un hito en la historia del derecho derecho ambiental argentino", argentino", en La Ley, 1983-D, p. 576. MORELLO, Augusto M., "La protección de los intereses difusos y colectivos", en Ed. 1983, p. 106. ONETO, Tomás, ob. cit. en 47, p. 941. BARRIOS de ANGELIS, Dante, "Defensa de los intereses difusos e introducción al proceso", Ed. Idea, Montevideo, 198, p. 102. Proyecto del diputado del Partido Renovador de Salta, FOLLONI, FOLLONI, Jorge O., "Proyecto de ley nacio nacional nal para otorgar protección a los intereses intereses difusos", en H. C. Diputados de la Nación Argentina, del 26/5/1989, trámite parlamentario 18, p. 389, N° 7. CUETO RUA, Julio,"La sanción por clase de personas ("class actions")", en La Ley, 1988-C, p. 952. (26) MOYANO, Amílcar, ob. cit., recuerda en el comentario, a los fallos del Juzgado Federal N° 2 de La Plata del 30/12/1986 y su confirmación por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, del 7/3/1987, y en su fallo del 8/8/1988, en los casos "Bustos y otros c. DGMF s. amparo", y "G.D. y otra c. Nación", que, por el art. 902 del Cód. Civ., el Estado o el Municipio tiene una obligación mayor a la de cualquier particular, y por ende, el principio de no dañar -o de no causar molestias intolerables, del art. 2618 del mismo código-, juega dentro de la norma del art. 2611 como una obligación administrativa calificada -directa o indirectamente- para las personas jurídicas públicas estables, debido a que ellas sólo justifican su existencia al cumplir con la ayuda o complementariedad de la actividad individual derivada de la "subsidiariedad" constitucional. (27) MARIENHOFF, Miguel S., "Responsabilidad del Estado por su actividad legislativa", en La Ley, 1983-B, p. 912. (28) 14° Juzgado Civil, Comercial y Minas, Secretaría 14, de Mendoza, en el caso"Santiago Juan Arzalluz y otro c. Damián Sáez y otro por daños y perjuicios" ocasionados por el calor y el humo de hornos de ladrillos sobre plantaciones de vid del 1/4/1985, expte. 87046 ps. 400, 405, 406, 407 y 409. (29) KRAUSE, Bernardo, "El Fiscal de Estado y el patrimonio ambiental", en JA, 1988-I, p. 787.

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MOYANO, Amílcar, "Derecho ambiental municipal", en Rev. Ambiente y Recursos Naturales ARN, Ed. La Ley, Buenos Aires, oct-dic.1985, vol II, N° 4, p. 29 literal d. VALLEFIN, Carlos, "La legitimación procesal y las situaciones jurídicas subjetivas", en Boletín JA 5523 del 8/7/1987, p. 18, párrafo 2. Corte Sup., en el caso "Arg "Argen enti tino no Ríos Ríos y ot otro ros" s" del del 31 31/7 /7/1 /198 987, 7, seña señaló ló qu quee "e "ell cargo cargo de Fi Fisc scal al Gene Genera rall de In Inve vest stig igac acio ione ness Administrati Admini strativas vas refleja la intención intención de incorporar incorporar a las instituciones instituciones nacionales, nacionales, a un funcionario que defienda defienda los intereses individuales y sociales, al modo del Ombudsman", en Boletín JA 5539 del 28/10/1987 p. 53, considerando 3. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil de Mendoza, en el caso "Juan Mai y otros c. Mendoza", del 16/9/1990, confirmando el fallo del Sexto Juzgado en lo Civil del 12/6/1989, en que Fiscalía de Estado rechazó el reclamo administrativo previo, y que la sentencia resuelve, condenando a Mendoza a pagar daños y perjuicios causados a las propiedades que fueron arrasadas por las aguas del río Mendoza en ANDRE, Gustavo, Departamento de Lavalle, en diciembre de 1982. La Cámara resolvió que "se trata de responsabilidad extracontractual por actividad ilícita del Estado por omisión, al no volver las aguas a la situación anterior, pues ante una omisión antijurídica, se produce la falta de servicio", en diario Los Andes, Mendoza, del 20/9/1990, p. 5. MOYANO, Amílcar, "Convenios ambientales de regionalización ambiental", en Cuadernos del Senado, Ed. Senado de Mendoza, enero-febrero 1993, año I, Nº 4, p. 12 párrafo 18, el municipio es la persona jurídica que repres rep resent entaa a los derech derechos os natura naturales les de la comuni comunidad dad.. BARRAQ BARRAQUER UERO, O, Julián, Julián, "Espírit "Espírituu y prácti práctica ca de la Constitución Argentina", Ed. Tip. Lit y Enc.del Colegio Pío IX de Artes y Oficios, Buenos Aires, 1889. 2º edición, Tesis en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, ps. 61, 206, 208 y 210 en cita 2 de Lastarría, señala que la autoridad comunal debe haber ejercido todos los poderes políticos. (30) BORDA, Guillermo A., ob. cit., ps. 382 y 383, párr. 272. MARIANI de VIDAL, Marina, ob. cit., t. I, ps. 326 y 327. (31) Cámara Civil 2° de la Capital, en JA t. 6, p. 314, sentencia del 6/4/1921 que fijó al demandado la suma de $100 mensuales hasta que cumpliera su obligación de aislar un molino para hacer cesar los ruidos molestos. (32) LAQUIS, Manuel A., ob. cit., t. IV, ps. 250-262. (33) Corte Sup., "Fallos", t. 31, p. 274, en "Saladeristas Podestá y otros c. Bs As" del 14/5/1887. (34) Cámara Federal Primera, del 17/5/1939, en JA t. 66, p. 541. (35) Cámara Nacional Civil, Sala B, del 29/6/1967, en La Ley , 127- 911. La Constitución de Mendoza en su art. 33 garantiza la libertad de trabajo "siempre que no se oponga a la moral, la seguridad, salubridad pública, las leyes del país o derechos de terceros". (36)ED, 72-530; JA, 1977-I, 699; ED, 96-215.

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