Monografias Sobre Los Sujetos Procesales en El Proceso Civil... 1er. Grupo

July 26, 2017 | Author: Xavier Toledo Luna | Category: Procedural Law, Judge, Evidence (Law), Civil Procedure, Expert Witness
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SUJETOS PROCESALES EN EL DERECHO PROCESAL CIVI. Grupo 1° Curso: Derecho Procesal Civil

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ÍNDICE AGRADECIMIENTO……………………...……….….……………………………………………..……………..……………….………..Pg. 3 DEDICATORIA………………………………………..………………………………………………………………..………..……………. Pg. 4 PRESENTACIÓN…………………………….……….….……………………………………………….……………..…………….…………Pg. 5 INTRODUCCIÓN…………………………………..…………………………………………………………..…..…………..……………… Pg. 6 CAPITULO I LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL…………………………………………...……………………….……………………..………. Pg. 8 1.- ÓRGANOS JUDICIALES EN EL ÁREA CIVIL: 1.1. Jueces de Paz No Letrados……………………………………………………………………………………………..…………. Pg. 8 1.2. Jueces de Paz Letrados…………………………………………………………………………………………………...………. Pg. 9 1.3. Jueces civiles……………………………………………………………………………………………….………..……….………. Pg. 10 1.4. Jueces de Familia…………………………………………………………………………………………………….………………..Pg. 11 1.5. Salas civiles de las Cortes superiores.………………………………………………………………………………….….. Pg. 12 1.6. Salas de Familia……………………………………………………………………………………………………………….………. Pg. 13 1.7 Salas Civiles de la Corte Suprema…………………………………………………………………………….……………….. Pg. 13 2.- DEBERES DE LOS JUECES:……….…………………………………………………………….……….………………..……….. Pg. 14 2.1.- Deberes Del Juez, Según Devis Echandía. ………………………………………………………………………….…… Pg. 15 2.2.-Los Deberes De Los Jueces En El Proceso, Artículo 50 Del Código Procesal Civil………………..……. Pg. 15 2.3.-Los Deberes De Los Jueces, La Ley Orgánica Del Poder Judicial…………….……………………….....…… Pg. 16 3.-FACULTADES GENÉRICAS DE LOS JUECES……………………………………………...……………………..…....…..…. Pg. 18 3.1.- Facultades De Los Jueces, Articulo 50 Del Código Procesal Civil………………………….……….….…… Pg. 19 4.- FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ……………………………………………….……………………………..…….. Pg. 20 5.- FACULTADES COERCITIVAS DEL JUEZ…………………………………………………………………….……….……….… Pg. 20 6. - AUXILIARES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL………………………………………………………..……………….……….… Pg. 21 6.1. Secretarios de Sala…………………………………………………………………………………………………….……………. Pg. 21 6.2. Los Relatores………………………………………………………………………………………………………………….………..Pg. 22 6.3. Los Secretarios de Juzgado………………………………………………………………………………………………………..Pg. 23 6.4. Los Oficiales Auxiliares de Justicia……………………………………………………………………..……………………. Pg. 26 6.5. Órganos de Auxilio Judicial………………………………………………………………………………………………………. Pg. 26 CAPITULO II DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL ROCESO………………………………………………………………………………………….………………Pg. 29 1.- DEBERES DE LAS PARTES, ABOGADOS Y APODERADOS……………………………………………….…………….. Pg. 29

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2.-RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS, SUS APODERADOS Y LOS TERCEROS LEGITIMADOS……………………………………….………………..……..………... Pg. 30 3.- RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS…………………………………………………………..………..………………. Pg. 30 4.- TEMERIDAD O DE MALA FE …………………………………………………………………………..………………..……….…Pg. 30 5.- DEFENSOR TÉCNICO…………………………………………………………………….…………………………..……….…….... Pg. 32

CAPITULO III EL MINISTERIO PÚBLICO…………………………………………………………………………………………………………………. Pg. 35 1.-GENERALIDADES…………………………………………………………………………………………………………..……...…….. Pg.35 2.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO……………………………………………….………………………..……..… Pg.36 3. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO………………………………………….………………………………..……..……. Pg. 39 4.-PLAZOS PARA LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO……………………………………………………………. Pg. 39 5.- CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO……. Pg. 39 6. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO……………………………………..……….……………………. Pg. 40 7.- UBICACIÓN INSTITUCIONAL, DELMINISTERIO PÚBLICO:…………………………………….……..………………..Pg. 42 8.-PRINCIPIOS BÁSICOS:……………………………………………………………………………………..…………..……………… Pg. 43 9.- ATRIBUCIONES DEL FISCAL SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.………………………………………………………………………………………………………………….…………….………. Pg. 44 9.1.- Organización del Ministerio Público……………………………………………………………….………………………. Pg. 46 10. - ATRIBUCIONES MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA del MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL CÓDIGO PENAL………………………………………………………….……………..………….……………. Pg. 46 CAPITULO IV 1.- RECUSACIÓN DEL JUEZ……………………………………….…………………………………………….…....………………… Pg. 50 2.- EXCUSACIÓN DEL JUEZ…………………………………………………………………………………….………..…………….. Pg. 53 3.- ABSTENCIÓN DEL JUEZ. ……………………………………………………………………………………..………..…………... Pg. 53 4.- RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DE LOS AUXILIARES JURISDICCIONALES Y DE LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL…………………………………………………………….…….……………..Pg. 54 CAPITULO V EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN OTROS SISTEMAS…………….…………………………………..…….……………….. Pg.57 CONCLUSIONES…………………………………………………………………………….…………………………….…….…………… Pg. 58 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….….…………………………....………………. Pg.59

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AGRADECIMIENTO.

Va nuestro agradecimiento a Dios por la bendición de darnos la sabiduría y conocimiento para realizar el presente trabajo y culminarlo con éxito. A todas las personas que con sus aportes hicieron posibles este trabajo que con tanto esfuerzo y dedicación fue elaborado.

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DEDICATORIA

El grupo dedica este trabajo monográfico al profesor del curso Dr. OSCAR DIEGO MATTA NUÑEZ y compañeros del VI ciclo de la escuela de Derecho esperando que se cumpla las expectativas anheladas y sirvan de gran provecho para los mismos y enriquezcan sus conocimientos.

LOS ALUMNOS

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PRESENTACIÓN A lo largo de la historia las instituciones que hoy nos permiten mantener el sistema y que procuran estructurar un orden, se han ido definiendo y desarrollando para luego encontrar una justificación dentro del propio sistema. Este es un proceso de asimilación y de definición y que al final puede ser estudiado a través de lo que se denomina la naturaleza jurídica de una institución. Esa naturaleza jurídica permite explicar el motivo de su existencia y la justificación de su labor. Una de las instituciones cuya naturaleza jurídica enfrenta algunas interpretaciones e imprecisiones es la del Ministerio Público. El Ministerio Público (Ministerio Fiscal, Fiscalía General o Procuraduría General) es un organismo público, generalmente estatal, al que se atribuye, dentro de un estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres de delito, de protección a las víctimas y testigos, y de titularidad y sustento de la acción penal pública. Así mismo, está encargado de contribuir al establecimiento de los criterios de la política criminal o persecución penal dentro del Estado, a la luz de los principios orientadores del Derecho penal moderno (como el de mínima intervención y de selectividad). Por su calidad en el procedimiento y su vinculación con los demás intervinientes en el proceso penal, es un sujeto procesal y parte en el mismo, por sustentar una p.- Lic. Lilia Valdés Contreras. Defensora Pública Federal adscrita al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito. Para su conocimiento y cumplimiento a efecto de que se impongan de los autos del toca penal marcado al rubro. Posición opuesta al imputado y ejercer la acción penal (en algunos países en forma monopólica). Sin embargo, es parte formal y no material, por carecer de interés parcial (como un simple particular) y por poseer una parcialidad que encarna a la colectividad (al Estado) y que exige, por tanto, que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y virtud cívica en el ejercicio de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes.

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INTRODUCCIÓN El tema a tratar es de las partes en el proceso, en la materia Civil. En Primer Lugar, ese término, parte, presupone un todo que está integrando, pues, etimológicamente, parte significativa cada una de las porciones en que se divide el todo, y hemos visto que este todo, en el proceso, lo constituyen el juez y las partes. Se denominan partes al actor o demandante (sujeto activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de tercero, es decir, aquellos extraños en relación jurídica procesal. Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte, pero no a la enseñanza de los tratadistas. A nuestro ver, el que mejor ha perfilado el concepto es Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes términos: " es parte aquel que pide a propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida". De este concepto se advierte de inmediato que es posible establecer una neta separación entre el que pide y aquel por quien se pide la actuación de la ley. Como consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción entre parte en sentido material directamente vinculada en la relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal, en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación. Es explícito el pensamiento de Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a veces, por lo contrario, una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa; la noción de la parte indirecta representada, por tanto, una División entre parte en sentido material y parte en sentido procesal.

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CAPITULO I

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LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos), diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.

1. ORGANOS JUDICIALES EN EL AREA CIVIL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil, la justicia civil es ejercida por: -

Los Jueces de Paz (no letrados). Los Jueces de paz Letrados. Los Jueces civiles (que incluyen los Jueces de Familia). Los Jueces (Vocales) de las Cortes Superiores. Los Jueces (Vocales) de la Corte Suprema.

1.1. Jueces de Paz No Letrados Según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Paz No Letrados conocen, de no lograrse la conciliación, en tanto se encuentran dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo, de los procesos siguientes: DERECHO PROCESAL CIVIL

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1. De alimentos, siempre que el vínculo de entroncamiento este acreditado de manera indubitable. 2. De desahucio y aviso de despedida (proceso de desalojo en la actualidad). 3. De pago de dinero. 4. De interdictos de retener y recobrar respecto de bienes muebles. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda de menor en situación de abandono o peligro moral, por lo que conducida su intervención remite de inmediato el actuado al Juez de Familia o al Juez que corresponda. 6. Los demás que corresponda conforme a ley. Además, debe tenerse presente que:  Los Jueces de Paz No Letrados están prohibidos de conciliar y fallar asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad y anulabilidad de actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (art. 67 de la L.O.P.J.).  Los Jueces de Paz No Letrados tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados (previstas en el art. 58 de la L.O.P.J.). 1.2. Jueces de Paz Letrados De acuerdo a lo mormado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz Letrados conocen: 1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes mueble e inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2. De las acciones de desahucio y de aviso de despedida (proceso de desalojo en la actualidad), conforme a la cuantía que establece el consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3. De los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establezcan la ley, diligencias preparatorias (pruebas anticipadas en la actualidad) y la legalización de libros contables y otros. 4. De las acciones relativas al derecho alimentario, con la cuantía y los requisitos señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

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5. De las tercerías excluyentes de propiedad, derivadas de los procesos de si conocimiento. Si en estas no se dispone el levantamiento del embargo, el Juez de Paz Letrado remite la actuado al Juez Especializado que corresponda, para la continuación del trámite. En los otros casos levanta el embargo, dando por terminada la tercería. 6. De los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 7. De los procesos ejecutivos, hasta la cuantía que señale el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el articulo 402 inciso 6 del código Civil, según el cual:  La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.  Lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 402 del C.C. no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.  El Juez desestimara las presunciones de paternidad extramatrimonial de los incisos 1 al 5 del artículo 402 del C.C. cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. 9. De los demás que señala la ley. 1.3. Jueces civiles Según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados Civiles conocen: 1. De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados. 2. De las acciones de amparo. 3. De los asuntos que les corresponde a los Juzgados de Menores (Juzgados de Familia en la actualidad), de Trabajo y agrario, en los lugares donde no existan estos. 4. De los asuntos civiles contra el Estado, en sedes de los distritos Judiciales. DERECHO PROCESAL CIVIL

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5. En grado de apelación, los asuntos de su competencia que resuelven los Juzgados de Paz Letrado. 6. De los demás asuntos que les corresponda conforme a ley. 1.4. Jueces de Familia Con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Familia conocen: En materia civil: a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Código Civil y en el Capitulo X del título I del Libro Tercero del código de los Niños y adolescentes. Advertimos que en la actualidad la remisión corresponde al Capitulo IX (Matrimonio de adolescentes) del Título I (La familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes) del Libro Tercero (Instituciones Familiares) del código de los Niños y adolescentes vigente (Ley N° 27337). b) Las pretensiones concerniente a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción de niños y adolescentes, contenidas en la Sección Tercera del Libro III del Código Civil, y en los Capítulos I, II, III, VIII, y IX del Libro tercero del Código de los Niños y adolescentes (en la actualidad la remisión corresponde a los Capítulos I, II, III, VII y VIII del Libro tercero del Código de los Niños y adolescentes vigente en la Ley N°27337 y la filiación extramatrimonial prevista en el articulo 402 inciso 6 del Código Civil (inciso al que se hiciera referencia anteriormente). c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario, contenidas en el Capítulo I del título I de la Sección Cuarta del Libro III del Código civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y adolescentes. Advertimos que en la actualidad la remisión correspondiente al Capítulo IV del título I del Libro Tercero del Código de Niños y adolescentes vigente en la ley N°27337. d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administración judicial de bienes, declaración judicial de desaparición, ausencia o muerte presunta y la inscripción de partidas a que se refiere la Sección Sexta del código Procesal Civil, si involucran a niños o adolescentes; así como la constitución de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad. e) Las acciones por intereses difusos regulados por el artículo 204 del código de los Niños y adolescentes. Advertimos que en la actualidad la remisión correspondiente al artículo 180 del código de los Niños y adolescentes vigente en la Ley N°27337. DERECHO PROCESAL CIVIL

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f) Las autorizaciones de competencia judicial para viaje con niños y adolescentes. g) Las medidas cautelares y de protección y las demás de naturaleza civil. En materia tutelar: a) Las inversiones tutelar en todos los casos que refiere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Titulo II del Libro Tercero del código de los niños y adolescentes. Advertimos que en la actualidad la remisión corresponde al Título II del Libro Tercero del código de niños y adolescentes vigente en la Ley N°27337. c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la violencia familiar. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y adolescentes, con excepción de las que indican en el artículo 5. Advertimos que en la actualidad la remisión corresponde al artículo 5 de la ley N°27337, que establece que el niño y el adolescente tiene derecho a la libertad, no pudiendo ser detenido o privado de su libertad, salvo los casos de detención por mandato judicial o de flagrante infracción a la ley penal. e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del código civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección cuarta del Libro III del código Civil y en los capítulos V, VI y VII del título I del Libro Tercero del Código de los Niños y adolecentes. Advertimos que en la actualidad la remisión corresponde a los capítulos V y VI del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y adolecentes vigente en la Ley N°27337. En materia de infracciones: a) Las infracciones a la ley penal cometidas por niños y adolescentes como autores o como participes de un hecho punible tipificado como delito o falta. 1.5.

Salas civiles de las Cortes superiores

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Tales como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas Civiles de las Cortes superiores conocen: 1. De los recursos de apelación de su competencia conforme a ley. 2. De las quejas de derecho, contiendas de competencia y conflictos de autoridades que les corresponde conforme a ley. 3. En primera instancia, de los procesos sobre responsabilidad civil derivada del ejercicio de sus funciones, contra jueces Especializados o Mixtos, los Jueces de Paz Letrados y los Jueces de Paz. 4. De las contiendas de competencia entre los Jueces Civiles. 5. Como primera instancia, en las acciones contencioso – administrativas de su competencia. 6. De los demás procesos que establece la ley. 1.6. Salas de Familia En aplicación del artículo 43-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas de Familia conocen: 1. En grado de apelación, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia. 2. De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre estos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción. 3. De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelación. 4. De los demás asuntos que la ley señala. 1.7. Salas Civiles de la Corte Suprema Conforme lo indica en artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia conocen: 1. De los recursos de apelación y de casación de su competencia. 2. De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridades, conforme al código Procesal Civil. 3. De los procesos de responsabilidad civil contra los vocales de la propia Corte Suprema y de las cortes superiores y contra miembros del Consejo supremo y de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la constitución y las leyes, en primera instancia.

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4. En primera instancia de las acciones contencioso – administrativas, en los casos que la ley así lo establezca. 5. De los demás proceso que señala la ley. 2. DEBERES DE LOS JUECES: En principio, son funciones del Juez las que se indican a continuación: a) Función calificadora del juez ante la demanda.- estudiando su propia competencia funcional, objetiva y territorial; la valoración y examen de los documentos aportados; el estudio de los requisitos formales de la demanda; la realización de cuantos actos preparatorios considerara necesarios, etc. b) Función determinadora del juez para encuadrar la litis.- Determinación exacta del objeto del proceso; alegaciones de ambas partes; excepciones opuestas, etc.; de manera que se evite la continuación de un procedimiento viciado de antemano por cualquier causa, y obteniendo siempre resolución de fondo. c) Función calificadora de la prueba.- admitiendo o rechazando las propuestas por las partes, pudiendo indicar nuevos medios prueba a practicar, u objetos sobre los que deben versar, complementarios de los propuestos. d) Función fiscalizadora de las pruebas.- Debe darse mayor entrada al Juez para la dirección y practica de las mismas, pudiendo solicitar nuevas preguntas a los confesantes, testigos o peritos, aun no siendo formuladas por las pruebas, también debe reforzarse la facultad del juez de poder perseguir criminalmente a los peritos, testigos y aun litigantes, por falso testimonio. e) Función aclaradora del juez.- en cuanto se de debe conceder facultad para que las conclusiones, las partes aclaren o especifiquen cuestiones no planteadas en los escritos preliminares (demanda y contestación), pero que, sin embargo, tengan relación intima y manifiesta con el pleito. f) Función complementadora de la prueba.- Pudiendo el juez pedir después de las conclusiones y antes de la sentencia, cualquier prueba que complemente la practicada. g) Función integradora del juez en la sentencia.- Resolviendo todas las cuestiones de fondo que se deriven de la demanda y contestación, con libertad para la condena de costas, siendo preferible el criterio del vencimiento absoluto, no siendo precisa la previa petición de parte; imposición de sanciones por abuso de derechos procesales, e incluso, DERECHO PROCESAL CIVIL

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imposición de costas a los profesionales intervinientes por ignorancia, temeridad o mala fe.

2.1. Ahora bien, en cuanto a los deberes del juez, Devis Echandía sostiene que son los Siguientes: a) Deber de imparcialidad y honestidad. b) Deber de abstenerse de actividades extraprocesales incompetentes con la dignidad y la independencia de su cargo. c) Deber de utilizar las facultades oficiosas que la ley le otorga para la mejor marcha y solución del proceso. d) Deber de hacer efectiva la inmediación y el impulso procesal. e) Deber de resolver dentro de los plazos señalados en la ley. f) Deber del juez de responder civilmente por los perjuicios causados por su dolo, sus demoras injustificadas y sus errores inexcusables. 2.2. A tenor del artículo 50 del código Procesal Civil, son deberes de los jueces en el Proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este código les otorga. 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada. 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicaran los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia. 5. Sancionar al abogado o a la parte que actué en el proceso con dolo o fraude. 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

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Es de resaltar que el juez que inicia una audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuara el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. (Artículo 50, último párrafo del Código Procesal Civil). 2.3. En relación a las responsabilidades que conlleva el cumplimiento de los deberes de los jueces, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente:  Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. (art.192 del la L.O.P.J.).  Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometen en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas (art. 200 de la L.O.P.J).  Existe responsabilidad disciplinaria de los siguientes casos: 1. Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones publicas contra el mismo. 3. Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación social. 4. Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso. 5. Por no guardar consideración y respeto a los abogados. 6. Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo. 7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otro miembro del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.

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8. Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados. 9. Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso justifique. 10. En los demás que señalen las leyes (art. 201 de la L.O.P.J).  Las sanciones y medidas disciplinarias son: 1. Apercibimiento. 2. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado. 3. Suspensión. 4. Separación. 5. Destitución. (art.206 de la L.O.P.J.).  El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado por el superior inmediato. (art. 208 de la L.O.P.J.).  La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración (art. 209 de la L.O.P.J.).  La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por el delito doloso. Se aplica también al magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa. La suspensión se establece por los organismos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es sin goce de haber y no pude ser mayor de dos meses. (art. 210 de la L.O.P.J.).  La destitución es impuesta por los organismos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad de número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmedra en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por el delito contra la libertad sexual; al que DERECHO PROCESAL CIVIL

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actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso, al que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión y en los demás casos que la ley señala (art.211 de la L.O.P.J.).  No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos. /art.212 de la L.O.P.J.).  La separación procede cuando se comprueba que el magistrado, funcionario auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al órgano encargado de aplicar la sanción (art. 214 de la L.O.P.J.).  El que nos e reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo (art. 243 – parte inicial- de la L.O.P.J.).

3. FACULTADES GENERICAS DE LOS JUECES Las facultades de los jueces son de cuatro tipos: a) disciplinarias; b) ordenatorias; c) instructoras; d) conminatorias. a) DISCIPLINARIAS.- Tiene el juez facultades o atribuciones de carácter disciplinario, como pueden ser: 1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas. b) ORDENATORIAS.- Figuran dentro de esta categoría las siguientes: 1. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2. Corregir, a pedido de parte, y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere la sustancial de la decisión. También corregir los errores puramente numéricos aun durante el trámite de la ejecución de la sentencia. c) INSTRUCTORIAS.- El juez podrá ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A efecto podrá: DERECHO PROCESAL CIVIL

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1. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. 2. Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de los testigos, de las personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o de otras pruebas producidas, si resultase que tuviesen conocimientos de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. También podrá solicitar la comparecencia de peritos y consultores técnicos para interrogarlos acerca de lo que creyere necesario. 3. Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, los cuales estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallen los originales. 4. Ejercer los demás atribuciones que la ley le confiere. d) CONMINATORIAS.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrá asimismo aplicar sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley establece. 3.1. Ahora bien, las facultades genéricas de los Jueces están contempladas en el artículo 51 del Código Procesal Civil, conforme al cual los Jueces están facultados para: 1. Adaptar la demanda a procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación. 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus abogados. 4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de dudarse en razón distinta, este pudo ser alegado al promoverse el anterior. 5. Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por el designado, si con ello se puede construir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso. DERECHO PROCESAL CIVIL

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6. Ejercer la libertad de expresión prevista en el articulo 2E, inciso 4 de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advertimos que en la actualidad la remisión corresponde al inciso 4 del artículo 2 de la constitución Política del 1993, que reproduce el tenor del inciso 4 del artículo 2 de la Carta Magna de 1979, y que señala que toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. 7. Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código (C.P.C.) y la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL JUEZ Las facultades disciplinarias del juez se hayan previsto en el artículo 52 del Código Procesal Civil, conforme al cual, al fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto a la actividad judicial, los jueces deben: 1. Orden que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos vejatorios. 2. Expresar a las actuaciones a quienes alteren sus desarrollos. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación. 3. Aplicar las sanciones disciplinarias que en el código (cp.)y otras normas establezcan. 5. FACULTADES COERCITIVAS DEL JUEZ Conforme se desprende del artículo 53 del Código Procesal Civil, en atención al fin promovido y buscado en el artículo 52 de dicho código (es decir, a fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial), el juez cuenta con las siguientes facultades coercitivas: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el juez dentro de los límites que fija este código, pudiendo reajustarla o degustarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación.

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2. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o la majestad de servicio de justicia. En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en el artículo 53 del Código Procesal Civil, las mismas que se aplicaran sin perjuicio del cumplimiento del mandato judicial (art.53 penúltimo y último párrafo del C.P.C)

6. AUXILIARES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL Conforme se desprende del artículo 54 del código procesal civil, son auxiliares de la jurisdicción civil:     

Los secretarios de la sala. Los relatores. Los secretarios de juzgado. Los oficiales auxiliares de justicia. Los órganos de auxilio judicial.

6.1. Secretarios de Sala Los Secretarios de Sala de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema de Justicia son funcionarios públicos nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del distrito judicial respectivo (art. 258 de la L.O.P.J.), cuyas funciones (según el art. 259 de la L.O.P.J.) son las siguientes: 1. Atender en su oficina dentro del horario establecido. 2. Recibir mediante mesa de partes, los expedientes que los magistrados o sala envíen en grado o en consulta y los escritos o recursos que entreguen los intereses. 3. Consignar el margen de las notas de remisión y de los escritos y recursos, cuando sean de término o la pida el interesado, bajo su firma o la del empleado que los recibe, la fecha y hora que llegan a la mesa de partes y anotar en la correspondiente libreta, los procesos y copias que sean entregados. 4. Entregar diariamente a la sala los expedientes que están al despacho. 5. defender las resoluciones al mismo día que se expidan y autorizar las actas de comparendos, poderes y declaraciones en el acto en que se lleven a cabo, después de obtener las firmas de las personas que intervengan en dichas diligencias.

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6. Devolver inmediatamente a los juzgados y cortes superiores de su presidencia los expedientes resueltos, después que estén vencidos los términos de ley, sin retardo alguno, bajo retardo sin responsabilidad. 7. Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejorar y devolver. 8. Vigilar que se cumplan en el menor tiempo posible, las peticiones y devoluciones de expedientes en trámite para mejorar y resolver. 9. Informar diariamente al presidente de la sala sobre los procesos en que hayan vencido los términos para que sean resueltos. 10. Guardar secreto de lo que ocurran en la sala. 11. Facilitar a los interesados y a sus abogados en las oficinas de la secretaria, el estudio de expedientes. 12. Cuidar que se notifiquen las resoluciones en los términos y formas de ley. 13. Ejercer las demás atribuciones que la ley señala. 6.2. Los Relatores Los relatores son funcionarios públicos letrados adscritos a las salas de la corte suprema o de la corte superior que tienen las siguientes obligaciones. 1. Concurrir a las cortes antes que comience el despacho. 2. Guardar secreto de lo que ocurre en la sala. 3. No dar razón del despacho ante que las resoluciones hayan sido autorizados. 4. Recibir, bajo constancia, los procesos que deben ser tramitados o resueltos durante las horas de despacho, dando cuenta a la sala mismo día. 5. Hacer presente a la sala y al vocal ponente en su caso, las nulidades y omisiones que adviertan en los autos y las insuficientes de los poderes. 6. Hacer presente a la sala, antes de empezar la audiencia, si de autos resulta que algunos de los vocales esta impedido. 7. Hacer relación verbal de las causas en el acto de su vista.

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8. Escribir las resoluciones que expide la sala. 9. Cuidar que no quede ninguna resolución sin ser firmada por los magistrados, el mismo que se dicta. 10. Cuidar por la nominación de los vocales, al margen de las resoluciones, corresponda exactamente a los miembros de la sala que las hayan distado, bajo responsabilidad que les es exclusiva y que se hacen efectivas la misma sala aplicando la medida disciplinaria que corresponda. 11. Devolver los expedientes a la secretaria, el mismo día en que son despechados dejó cargo firmado en el libro respectivo. 12. Registrar en los libros respectivos, con el visto bueno del presidente de la sala, la destrucción de las causas entre los ponentes y su devolución así como los votos en caso de discordia. 13. Llevar un registro en que se anota diariamente con el visto bueno del vocal menos antiguo de la sala, las partidas relativas a los autos y sentencias que se dicten, extractando la parte de resolutivas a los magistrados llama y poner en autos la constancia respectiva. 14. Comunicar de palabra a los Magistrados llamados a dirimir discordia, el decreto por el que se les llama y poner en autos la constancia respectiva. 15. Presentar semanalmente al Presidente de la Sala una razón de las causas que hayan quedado al voto, con indicación de las fechas en que se vieron. 16. Concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el Presidente ordene. 17. Llevar un libro en que se anote el día y hora señalados para las audiencias o informes orales, con indicación del nombre de las partes, su situación procesal, del fiscal que debe actuar, si fuera el caso, y de los defensores designados, así como el Juzgado del que proviene la causa. 18. Los demás que corresponda conforme a la ley y al reglamento. 6.3. Los Secretarios de Juzgado Davis Echandía refiere que son funciones de los Secretarios Judiciales: 1. Autorizar con su firma todas las sentencias autos declaraciones despachos, exhortos, diligencias, copias y notificaciones. 2. Dar los testimonios o certificados que se pidan sobre hechos del juzgado, tribunal o corte, previa autorización del magistrado o juez, o cuando lo permita la ley. DERECHO PROCESAL CIVIL

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3. Servir de auxiliares de los magistrados o jueces en los asuntos de que estos conocen, con facultan de dar fe en los mismos asuntos y en todos los actos que les corresponda. 4. Pasar al despacho los asuntos en que deba dictarse alguna resolución sin necesidad de petición de las partes y los memoriales que están presentes. 5. Dar la información sobre el estado de los asuntos que surcan con la oficina y manejar la secretaria con sus archivos. 6. Custodiar y mantener el orden el archivo del despacho. 7. Hacer las notificaciones, situaciones y emplazamiento que practiquen sus subalternos. Los secretarios de juzgado son funcionarios públicos que tienen por obligaciones y atribuciones genéricas (a tenor de art. 266 de la L.O.P.J.) las siguientes: 1. Actuar únicamente en su juzgado y residir en la localidad donde aquel funciona. 2. Cumplir estrictamente el horario establecido y atender personalmente a abogados y litigantes. 3. Guardar secretos en todos los asuntos a su cargo, hasta cuanto se hayan traducido en actos procesales recepción. 4. Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora que se reciban, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de receptación. 5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos más tarde dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad. 6. Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el reglamento. 7. Actuar personalmente en las diligencias a que están obligados, salvo en los casos en que por disposición de la ley o mandato del juez pueda comisionarse a los oficiales auxiliares de justicia u otro persona de auxilio judicial. 8. Vigilar que se notifique la resolución al día siguiente de su expedición, salvo el caso de sentencia en que la notificación se debe hacer dentro de dos días de dictada.

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9. Emitir las razones e informe que ordene su superior. 10. Facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a sus abogados, y ala personas que tienen interés legítimo acreditando, con las respectivas seguridades, en el caso de los expedientes archivados, puedan facilitar el conocimiento a cualquier persona, debidamente identificada, que lo solicite por escrito. 11. Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsable por su perdida, mutilaciones o alteraciones, sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar. 12. Llevar los libros o tarjeta de control que establece el consejo ejecutivo distrital, debidamente ordenados y actualizados. 13. Expedir copias certificadas, previa orden judicial. 14. Remitir los expedientes fenecidos, después de cinco años archivado del juzgado. 15. Admitir, en casos excepcionales consignaciones en dinero efectivo o choque certificado a cargo del banco de la nación, con autorización especial del juez, que contiene al mismo tiempo, la orden para que el secretario formalice el empoce a la entidad autorizada, el primer día útil. 16. Cuidar que la foliación de los expedientes se haga por orden sucesivo de presentación de los escritos y documentos, y que las resoluciones se reenumere en orden correlativo. 17. Guardar los archivos que por orden judicial reciban de otros secretarios. 18. Atender con el apoyo, de los oficiales auxiliares de justicia del juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez. 19. Confeccionar trimestralmente la relación de los procesos en estado de pronunciar sentencia, colocando la tabla de causas cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado. 20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel, colocándose dicha relación cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado.

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21. Confeccionar trimestralmente la relación de las causas falladas y pendientes, con las referencias que sirven para distinguirlas, a fin de que oportunamente sean elevadas por el Juez al Consejo Ejecutivo Distrital. 22. Compilar los datos necesarios para la información de la estadística judicial, en lo que respecta al Juzgado, con indicación del numero de causas integradas, falladas y pendientes; de las sentencias que hayan sido confirmadas, revocadas o declaradas insubsistentes por la Corte Superior y de aquellas en las que la Corte Suprema interviene conforme a ley, consignando el sentido de las resoluciones. 23. Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al Juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda. 24. Cumplir las demás obligaciones que impone la ley y el reglamento.

6.4. Los Oficiales Auxiliares de Justicia Los oficiales auxiliares de justicia son aquellos servicios y empleados que se encuentran al servicio del poder judicial cuyas obligaciones y atribuciones genéricas (a tenor del art.272 de la L.O.P.J.) son las siguientes: 1. Actuar únicamente en la Sala, el Juzgado o en la Secretaria a la que se encuentran adscritos y residir en el lugar en que aquellos funcionan. 2. Cumplir estrictamente los horarios establecido. 3. Asistir a los jueces, secretarios y Relatores de Sala y a los Secretarios de Juzgado, en las actuaciones o diligencias que se realizan en o fuera del local jurisdiccional respectivo. 4. Emitir las razones o informes que se les soliciten. 6.5. Órganos de Auxilio Judicial De acuerdo a lo normado en el artículo 55 del Código Procesal Civil, son Órganos de Auxilio Judicial: 1. El Perito – los peritos.- Son los auxiliares de los jueces que por su idoneidad o profesión asesoran al juez sobre temas específicos, por ejemplo, médico forense, peritos ingenieros, calígrafos, tasadores, traductores, etc. DERECHO PROCESAL CIVIL

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Para Oderigo.- se denomina perito a la persona técnicamente capacitada que es llamada al proceso con la finalidad probatoria de tipo asesor, para que facilite al juez la comprensión de determinados fenómenos inaccesibles para el por falta de conocimiento especiales. Para Cardoso Isaza los peritos.- Son auxiliares del juez y su dictamen en medio de prueba, que si bien presenta a veces características que lo asemejan más que todo a la declaración del testigo, difiere de ella no solo por su envuelve un mero relato de hechos previamente percibidos, fijados y conservados, sino que involucra conclusiones originadas en razonamientos abstractos para los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos. 2. El depositario. 3. El interventor.- el interventor controlador y recaudador, vigila, comprueba, informa y da cuenta de irregularidades o recauda las sumas que deberán depositarse para responder al crédito que motivo la medida. El interventor informante designable de oficio o a pedido de parte exhibe la finalidad de dar noticias con la periodicidad que el juez determine en cada caso respecto de los siguientes aspectos: - el estado de los bienes que son objeto de litigio. - del desarrollo de las operaciones o actividades de las cuales se trata. 4. El martillero Público.- en las subastas privadas el martillero actúa en carácter de mandatario o comisionista, según sea el caso, del dueño de los bienes que hayan de venderse. En las subastas judiciales, por el contrario, el martillero reviste la calidad de auxiliar del órgano judicial, en cuya representación realiza en acto procesal respectivo. 5. El curador procesal. 6. La policía judicial. 7. Los otros órganos que determine la ley, como son los traductores, interpretes, etc.

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DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES, DE SUS ABOGADOS Y DE SUS APODERADOS EN EL PROCESO 1. DEBERES DE LAS PARTES, ABOGADOS Y APODERADOS Son deberes de las partes, abogados y apoderados /según el art. 109 del C.P.C.) 1. Proceder con veracidad, probidad lealtad y buena fe en todos sus actos e intereses en el proceso. 2. No actuar generalmente en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviarse en sus intervenciones. 4. Guardar el debido respeto del juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. 5. Concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales. 6. Presentar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Tratándose de los deberes del abogado latrocinante, a tener del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tales deberes son los que se indican a continuación. 1. Actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados. 2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad honradez y buena fe. 3. Defender con sujeción a las leyes la verdad de los hechos y las normas del código de ética profesional. 4. Guardar el secreto profesional. 5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice. 6. Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado. 7. Instruir a sus clientes para que acaten las indicaciones de los magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervienen en el proceso. DERECHO PROCESAL CIVIL

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8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con sus clientes. 9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspecto reservados del proceso aun no resulto, en que intervenga. 10. Consignar en todos los escritos que presente en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el colegio de abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito. 11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía. 12. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realice al respectivo Colegio de Abogados. 2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES, SUS ABOGADOS, SUS APODERADOS Y LOS TERCEROS LEGITIMADOS Las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no mayor de cinco ni mayor de veinte Unidades De Referencia Procesal (art.100, primer párrafo, del CPC). Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria entre las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados que estén involucrados. (Art. 110, parte final, del CPC). 3. RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS Según se colige el artículo 111 del código procesal civil, además de lo dispuesto en el artículo 110 del referido cuerpo de leyes (que trata acerca de la responsabilidad patrimonial de las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legítimos, lo que se viera en el punto anterior), cuando el juez considere que el abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, y a efecto de las sanciones a que pudiera haber lugar, remitirá copia de las actuaciones respectivas: -a la presidencia de la corte superior de justicia respectiva. - al ministerio publico -al colegio de abogados correspondientes. 4. TEMERIDAD O DE MALA FE Las temeridad de mala fe como presupuesto de la responsabilidades de las partes, de sus abogados y d sus apoderados en el proceso. Aldo Brace dice de la temeridad y mala fe o malicia lo siguiente: DERECHO PROCESAL CIVIL

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La temeridad.- Es la conducta de quien sabe que carece de razón para litigar y no obstante ello, lo hace, abusando de la jurisdicción o resistiendo la pretensión del contrario. Es el conocimiento cabal de su sinrazón para litigar. La temeridad se integra con dos presupuestos: uno objetivo, que se presenta con el rechazo de la demanda o de la contestación, por carecerse de razón para legitimar; y otro, subjetivo, referido al conocimiento del justiciable del infundado de su posesión procesal. Es temerario, no solo quien sabe que su pretensión carece de sustento factico o jurídico, si no también quien falsea la exposición de los hechos al juez, quien afirma ocupar la vivienda y no vive en ella; o alega hacerlo locatario y es un mero tenedor, la innovación de la defensa sin sustento; si sostiene una negativa carente de toda razonabilidad y defensa no justificada, etc. En conclusión, la temeridad no se configura con el error ni con la ausencia o pobreza de fundamentación de la fundamentación en las pretensiones o defensas esgrimidas; ni en la negligencia. Se trata de una cuestión de hecho sobre la cual es muy difícil dar formulas precisas; la conducta temeraria se revela al juez a través de toda la actuación de todo el proceso, por la absurdo, caprichoso, etc. de las pretensiones o defensas. La conducta maliciosa conste en la utilización del proceso como instrumento para causar un perjuicio de un tercero. Configura una conducta mañosa, tendiente a dilatar u obstruir el curso de la justicia. La jurisprudencia ha dicho que si bien los litigantes sueles aprovechar los errores u omisiones del adversario para obtener ventajas procesales, ello no es en sí mismo censurable, si lo es y no debe convalidarse cuando tiende a obstaculizar la marcha del juicio o malograr sus fines. Es maliciosa la conducta que obstaculiza el curso del proceso con incidentes o improcedentes apelaciones; la de quien busca a través del proceso un bien que legalmente no podría obtener. Incurre en conducta maliciosa, independientemente de que produzca o no demora en los trámites, el que abusare del derecho; o se complotare con otro. (Connivencia fraudulenta) para perjudicar a un tercero o formular imputaciones, o diere informaciones falsas o que indujeran a un error. En conclusión: la temeridad atiende el deber de probidad, la malicia en cambio a la buena fe (Bacre, 19986, tomo I: 564- 566) Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos (previsto en el artículo 122 de C.P.C). 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico: A. De la demanda B. De la contestación de la demanda. C. Del medio impugnatorio de que se interponga. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se sustrae, mutile, o inutilice alguna parte del expediente. DERECHO PROCESAL CIVIL

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4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos y fraudulentos. 5. Cuando se obstruya la aprobación de medios probatorios. 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso. 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación. 5. DEFENSOR TÉCNICO En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación. Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos. Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica pueda ser desempeñada por el propio imputado, la práctica indica, aun en supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una intervención profesional. Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer título de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal. La defensa técnica es desempeñada por: 5.1. Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 72. Según el artículo 295, a la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debiéndosele informar de este derecho. De tal manera y según el artículo 107 se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece reafirmado por el artículo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. Antes motivos serios y atendibles, los defensores pueden designar "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados, requiriéndose para ello consentimiento del imputado. El defensor particular: Puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya que a más de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, DERECHO PROCESAL CIVIL

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se dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado. El código prevé sanciones para incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido.  El abogado de confianza puede serlo de varios imputados siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.  El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario.  La designación de defensor es revocable. Defensor de Oficio En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio. De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella. Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matrícula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica. Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.

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MINISTERIO PÚBLICO Generalidades El ministerio público es el “órgano estatal encargado de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la presentación de los intereses públicos y sociales del Estado” (DIAZ, citado por BACRE, 1986, tomo I: 604 Ledman, acerca del ministerio público, refiere lo siguiente: “El Ministerio Público.- es un órgano del Estado, al que corresponde tutelar un especifico interés público, interés que tiene por objeto la actuación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales en aquellos campos y aquellos casos en que las normas jurídicas son dictadas por consideraciones de utilidad general o social, de manera que su concreta observancia aparece como necesaria para la seguridad y para el bienestar de la sociedad, y el motivo de provocar su aplicación por parte de los jueces no puede ser dejado a la iniciativa y al arbitrio de los particulares. El Ministerio Publico puede definirse, por eso, como el órgano instituido para promover la actuación jurisdiccional de las normas do orden público. Entre estas normas se destacan en primera línea las del derecho personal. Pero también en el derecho privado hay algunas que, aun regulando intereses particulares de los individuos y las relaciones que se establecen entre ellos sin embargo, a garantizar también un bien general de la sociedad y están por eso dotadas de una más intensa eficacia imperativa; tales son, sobre todo, aquellos que regulan las relaciones familiares y el Estado de las personas…” (LIEDMAN, 1980:102) El artículo 159 de la Constitución Política de 1993 preceptúa que corresponde al Ministerio Público: 1.- promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 2.- velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. 3.- Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 4.- Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 5.- ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. 6.- emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 7.-ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al congreso, o al presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

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Sobre el particular, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Decreto Legislativo Nro. 052, señala que el Ministerio Público es Organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales de defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución del delito y la reparación civil. También velara por la representación del delito dentro de las limitaciones que resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y las demás que señales la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la nación. 2.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Sobre el particular, Liedman señala lo siguiente: “Tomadas en su conjunto las atribuciones del Ministerio Público en el proceso civil representan una atenuación y un correctivo del principio de iniciativa de parte y dl principio dispositivo; manteniéndose firme la regla de que el proceso civil no pueda tener su inicio sino mediante demanda del interesado y que en la instrucción de la causa corresponde a las partes afirmar y probar los hechos sobre los cuales el juez debe formar su convicción y llegar al descubrimiento de la verdad, el legislador ha tenido en cuenta sin embargo la existencia de las relaciones jurídicas de derecho privado, respecto a los cuales el interés público en la actuación de la ley se contempla como más intenso de lo normal y no puede quedar condicionado a la iniciativa de los interesados singulares y confiere por eso al Ministerio Público en mediada más o menos amplia los poderes que le permitan cumplir las actividades necesarias para asegurar, con respecto a las relaciones indicadas que la regulación dispuesta por la ley recibida por obra de los jueces plena e integral actuación. He aquí ahora, en particular, las atribuciones del Ministerio Público en el proceso Civil: a) Puede ejercitar la acción civil en algunos casos establecidos por la ley; b) Interviene obligatoriamente en algunas categorías de causas enumeradas por la ley; c) Puede intervenir en cualquier otra causa “ en lo que contemple un interés público; d) Interviene en todas las causas ante la Corte de casación e) Puede proponer a la Corte de casación el “ recurso en interés de la ley” (LIEDMAN, 1980::104-104) Al respecto Rocco enseña lo siguiente: “la doctrina suele distinguir las facultades y las atribuciones del ministerio público en tres categorías distintas: el ministerio público agente, el ministerio público interviniente y el ministerio público requirente. Según lo establece la misma distinción, estas tres atribuciones corresponden a tres distintas funciones que el ministerio público desempeña frente al ejercicio de la jurisdicción civil. DERECHO PROCESAL CIVIL

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Cuando se habla de ministerio público agente se hace referencia la posibilidad que tiene de convertirse en iniciador de un proceso, es decir, de ejercer aquel derecho de acción que compete a todo sujeto de derechos. En estos casos, el ministerio público se hace actor en juicio, porque las normas procesales, al lado de los sujetos tutelares de las relaciones jurídicas o de los estados jurídicos de que se vendrá a discutir, autoriza o legitima a accionar al ministerio público, como portador de un interés público que se concreta en un interés estatal. Con esto no se quiere reconocer al ministerio público una facultad genérica de promover las acciones, cuyo ejercicio, por lo común, está reservado a los titulares particulares categorías de acciones, además de los sujetos legitimados para accionar sobre la base del criterio de la titularidad, existe otro sujeto, el ministerio público, a quien las leyes procesales le reconocen dicha legitimación como portador de un interés público, propio del Estado, que predomina e incide en la esfera de las relaciones y de los estados jurídicos de los ciudadanos. Por otra parte, en lo que respecta al ministerio público interviniente, las normas procesales dan unas veces facultad al ministerio público para incorporarse, mediante una forma de intervención, a una litis pendiente ya entre otros sujetos, y otras veces, en cambio, imponen al ministerio publico la obligación de intervenir en causa, cuando se discutan relaciones o estados jurídicos en que al lado del interés privado haya un interés público. En cuanto a las atribuciones del ministerio público requirente, puede ocurrir siempre, en materias en que exista un interés de derecho público, que el ministerio publico deba ser oído al fin de que expresarse su dictamen en una forma que se llama requisitoria. bajo este concepto (requisitoria) se requiere hacer referencia únicamente a las conclusiones que sobre determinado negocio formula el ministerio público, dando su dictamen positivo o negativo” (ROCCO, 1976, Volumen II: 161-163). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código procesal Civil, el Ministerio Publico ejerce las siguientes atribuciones: 1.- como parte. Rocco anota sobre el particular lo siguiente: “se ha discutido, mucho en la doctrina si el ministerio publico agente adquiriente o no en este caso la calidad de parte en juicio. Para explicar la posición del ministerio público agentese ha recurrido al concepto de la sustitución procesal, y se ha aludido a un concepto de parte estrictamente formal, o a la posición del ministerio público como portador de un interés público un tanto indeterminado. Pero todas estas teorías poco o nada han podido explicar acerca de la verdadera naturaleza y verdadera función del ministerio público agente. DERECHO PROCESAL CIVIL

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Como solo en virtud de particulares y taxativas disposiciones legales puede el ministerio publico actuar en juicio, no hay duda de que esta legitimado por normas procesales para actuar, puesto que a tal sujeto, en casos particulares, junto al sujeto titular de la relación jurídica, sino en fuerza de la titularidad de un interés estatal, que se superpone al de carácter de derecho privado. Desde este punto de vista el ministerio público puede considerarse parte en juicio; pero será una parte con características todas ellas propias, ya que no podrá soportar las consecuencias económicas y patrimoniales de la acción por el ejercida, pues siendo portador de un interés público estatal, solo con este carácter está legitimado para actuar. Así, por ejemplo, parece que el ministerio público no puede ser condenado a las cosas del juicio, y cuando la acción venga a ser ejercida también por el sujeto realmente interesado, las consecuencias de este ejercicio serán a cargo de aquel que de la acción y del ejercicio de ella podía o debía experimentar un daño o un beneficio” (ROCCO, 1976, Volumen II: 163-164).

2.- como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite. Rocco señala al respecto que: “…el ministerio público actúa en vía de intervención, cuando, en vez de hacerse el mismo actor en juicio, interviene en una causa pendiente entre otros sujetos. Si falta la intervención, la audiencia no puede verificarse, y cuando el proceso se celebre sin su presencia, estará afectado de nulidad absoluta, denunciable de oficio, y el ministerio público podrá además proponer la revocación de la sentencia pronunciada sin su presencia…”

3.- como dictaminador. Rocco, en el que concierne a la intervención del Ministerio Público en el proceso como requirente o dictaminador, enseña lo siguiente: “… El ministerio público requirente tiene la facultad y el deber de expresar su parecer en asuntos de diversa índole. De ordinario, tales funciones le son atribuidas en materia de jurisdicción voluntaria, en la cual tiene que dar su dictamen acerca de todos los asuntos referentes a menores, a la patria potestad, (…) y en muchos otros casos, como la legitimación, la adopción, etc. En todos estos casos, y en muchos otros concernientes a la tutela de los incapaces y de los ausentes, el ministerio público expresa su dictamen acerca de la convivencia y legalidad de los actos”

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3. DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO Cuando la ley requiera dictamen fiscal, este será fundamentado (art. 114 del C.P.C). El dictamen del ministerio público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia (art. 116 del C.P.C) 4.-PLAZOS PARA LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad (art. 115, primer párrafo, del C.P.C.). Cuando la ley no fije para determinado acto, este no será mayor que el que corresponde al Juez (art 115, parte final, del C.P.C). 5.- CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Los representantes del Ministerio Público no pueden ser recusados, sin embargo, tienen el deber de excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces (art. 117 del C.P.C). Por consiguiente, aplicando los artículos del Código Procesal Civil que versan sobre las causales de excusación o abstención de los jueces (arts. 305, 307, 313 del C.P.C), los representantes del Ministerio Público deben abstenerse o excusarse de intervenir en el litigio procesal en los casos que se describen a continuación: 1. Si el representante del Ministerio Público ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 117 y 305, inc. 1, del C.P.C). 2. Si el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso (arts. 117 y 305, inc. 2, del C.P.C.). 3. Si el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes (arts. 117 y 305, inc. 3, del C.P.C). 4. Si el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino, beneficios, dadivas de alguna de las partes, antes o después de empezadoel proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 117 y 305, inc. 4, del C.P.C). 5. Si el representante del Ministerio Público ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mérito tramite (arts. 117 y 305, inc. 5, del C.P.C). DERECHO PROCESAL CIVIL

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6. Si el representante del Ministerio Público ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión (arts. 117 y 305, inc. 6, del C.P.C). 7. Si el representante del Ministerio Público es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos (arts. 117 y 307, inc. 1, del C.P.C). 8. Si el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino o su pariente en línea directa o en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito por alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 117 y 307, inc. 2, del C.P.C). 9. Si el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 117 y 307, inc. 3, del C.P.C). 10. Si el representante del Ministerio Público ha intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 117 y 307, inc. 4, del C.P.C). 11. Si el representante del Ministerio Público tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 117 y 307, inc. 5, del C.P.C). 12. Si existe proceso vigente entre el representante del Ministerio Público o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 117 y 307, inc. 6, del C.P.C). 13. Si se presentan motivos que perturban la función del representante del Ministerio Público, debiendo en esta hipótesis abstenerse por decoro o delicadeza (arts. 117 y 313, del C.P.C).

6. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal Civil, el representante del Ministerio Público es responsable civilmente: -

Cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia. Cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con dolo. Cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con fraude.

En caso de responsabilidad civil del representante del Ministerio Público, el respectivo proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces (art. 118 del C.P.C). En consecuencia, debe tenerse presente DERECHO PROCESAL CIVIL

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lo normado en los artículos 509 al 518 del Código Procesal Civil, que integran el sub capítulo 3 (“Responsabilidad Civil de los Jueces”) del Título II (“Proceso Abreviado”) de la Sección Quinta (“Procesos Contenciosos”) de dicho código, numerales que citamos a continuación: “Articulo 509 E.-Procedencia.- El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable, cuando comete un error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso solo se impulsara a pedido de parte” “Artículo 510.- presunción de dolo o culpa inexcusable.- se presume que el juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando: 1.- La resolución contraria su propio criterio sustentando anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio. 2.- Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles” “Artículo 511.- Competencia de grado.- cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente. La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores” “Artículo 512.- Dictamen previo del Ministerio Público.- antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de esta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad. “Artículo 513.- Agotamiento de los medios Impugnatorios.- la demanda solo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño” La resolución suspensivo”

que declara improcedente la demanda es apelable con efecto

“Artículo 514.- Plazo.- la demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedo ejecutoriada la resolución que causo daño”

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“Artículo 515.- Regulación de la Responsabilidad.- el monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean inaplicables” “Artículo 516.- Obligados al Resarcimiento.- la obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio” “Artículo 517.-Efectos de la sentencia.- la sentencia que declara fundada la demanda solo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional”. “Artículo 518.- Demanda maliciosa.- si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de referencia Procesal, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 4E”

7. Ubicación institucional, del Ministerio Público puede encontrarse: 1. Inserto dentro del poder ejecutivo, en cuyo caso el presidente o jefe de gobierno tiene facultades decisivas en su conducción, interviniendo en el nombramiento y destitución de sus autoridades y demás fiscales (como sucede en el sistema mexicano, francés, alemán y estadounidense). 2. Incorporado en el poder judicial, caso en el cual podría quedar supeditado a la función jurisdiccional (como sucede en Colombia a partir del cambio constitucional de 1991). 3. Inserto en el poder legislativo, pudiendo quedar el ejercicio de su función influida por la contingencia política. 4. Independiente de los poderes del estado, entendiéndose como un órgano que no responde ante alguno de los poderes clásicos en calidad de subordinado jerárquicamente (como sucede en el sistema brasileño, chileno, guatemalteco y peruano). 5. Como un poder del Estado por sí mismo, entendiéndose como un órgano autónomo, consagrado constitucionalmente y en igualdad de condiciones que los otros órganos del Estado (como sucede en el sistema venezolano). DERECHO PROCESAL CIVIL

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Desde el punto de vista de la teoría de los poderes del Estado, se considera que el Ministerio Público: • No desenvuelve actividad preventiva de la violación del orden público, por lo que no realiza actividad de policía administrativa, de lo que se sigue que no pertenece a la función ejecutiva o administrativa; • No realiza actividad general, del tipo producción normativa, más allá de sus funciones internas para la aplicación del derecho (sin perjuicio de la doctrina de los actos propios), por lo que no es parte de la función legislativa; • Realiza actividad de aplicación del derecho, del tipo represiva de las infracciones al orden penal, por lo que se sigue que su función es una "especie" que cae dentro de la función judicial, junto a los tribunales que ejercen jurisdicción. Dado el carácter de órgano público que posee el Ministerio Público, sus actuaciones – desde las máximas autoridades del mismo hasta los agentes que lo representan en cada caso– deben adecuarse a ciertos principios básicos, propios del estado de Derecho.

8.-PRINCIPIOS BÁSICOS: Los contenidos en la mayoría de las legislaciones, entre los que se encuentran los siguientes: 

Principio de legalidad: que lo rige como a cualquier órgano público. Éste tiene las siguientes manifestaciones, a lo menos: la necesidad de perseguir todas y cada una de las conductas delictivas, y el respeto al cuerpo completo de las normas que conforman el ordenamiento jurídico: tratados internacionales, la Constitución, las leyes, los reglamentos administrativos, etc.



Principio de oportunidad: que morigera la aplicación del principio de legalidad, permitiéndole no iniciar una persecución penal o abandonar la ya iniciada, bajo ciertos parámetros objetivos.



Principio de objetividad: consiste en que, en el ejercicio de sus facultades, debe adecuarse a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación del derecho. Se le impone así la obligación de investigar con igual celo no sólo los antecedentes que permiten sustentar la persecución o acusación, sino también los antecedentes que permitan apoyar la defensa del imputado o acusado (es decir, el material rosario y la evidencia brady, respectivamente, del sistema estadounidense).



Principio de responsabilidad: que constituye el equilibrio necesario a las importantes competencias, atribuciones y facultades que ejerce. En general, se concibe a sus funcionarios como responsables civil, penal y

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administrativamente y al órgano como civilmente responsable, por las actuaciones en el ejercicio de sus funciones. 

Principio de indivisibilidad: en el sentido de que la institución es única e indivisible, puesto que los fiscales actúan exclusivamente en su nombre. Ello obliga a éstos a actuar como un sólo cuerpo, tanto en la actuación material como en las decisiones jurídicas que adopten, por seguridad jurídica.



Principio de respeto de los actos propios: por las expectativas legítimas que genera su conducta, los fiscales, que lo representan, deben respetar sus actos propios en juicio o judiciales, sus propias instrucciones fiscales y órdenes de los mandos superiores del Ministerio Público en favor de los ciudadanos, en protección de la seguridad jurídica. Esto implica la oponibilidad en favor de los ciudadanos, no en contra, de dichos actos, instrucciones y órdenes, siendo efectivos ante los tribunales de justicia. La sanción de la conducta en contrario se da, en general, mediante una solución procesal: la inadmisibilidad del medio, acción o recurso procesal.

9. ATRIBUCIONES DEL FISCALSEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Principios Básicos Artículo 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Artículo 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes: 1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales. 2) Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal. 3) Dirigir a la policía y además cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos. 4) Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia.

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Artículo 3. Autonomía. El Ministerio Público actuará independientemente, por propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin subordinación a ninguno de los Organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo establecido en esta ley. Anualmente tendrá una partida en el Presupuesto General de la Nación y sus recursos los administrará de manera autónoma en función a sus propios requerimientos. Artículo 4. Coordinación. (Inconstitucionalidad parcial) El Presidente de la República podrá impartir instrucciones generales al Jefe del Ministerio Público para que oriente sus funciones. Las instrucciones deberán ser públicas, impartidas por escrito y debidamente fundamentadas. Si el Fiscal General la acepta, emitirá las instrucciones pertinentes, si la rechaza, comunicará públicamente su decisión al Presidente, explicando los fundamentos de su rechazo. En este último caso el Presidente podrá recurrir al Organismo Legislativo para que resuelva dentro de los quince días siguientes, mediante acuerdo legislativo, sobre procedencia de la petición, en cuyo caso la resolución será obligatoria para el Ministerio Público. El Presidente de la República podrá invitar al Fiscal General para que participe en cualquier Junta del Gabinete o de los Ministros de Estado. En este supuesto el Fiscal General estará obligado a concurrir a la junta, con voz pero sin voto. Artículo 5. Unidad y Jerarquía. El Ministerio Público es único e indivisible para todo el Estado. Se organiza jerárquicamente. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente. Para acreditar la personería de un fiscal del Ministerio Público sólo será necesaria la constancia de su cargo o, en su caso, por el mandato otorgado. Los funcionarios que asistan a un superior jerárquico obedecerán instrucciones conforme lo dispuesto por esta ley. Artículo 6. Vinculación. El Ministerio Público podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa de los organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, para el cumplimiento de sus funciones, estando éstos obligados a prestarla sin demora y proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos. Las autoridades, los funcionarios y los organismos requeridos por el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales y el término establecido en el requerimiento. Igual obligación tiene el Jefe de la Contraloría de Cuentas, los contralores y la Superintendencia de Bancos. Artículo 7. Tratamiento como inocente. El Ministerio Público únicamente podrá informar sobre el resultado de las investigaciones siempre que no vulnere el principio de inocencia, el derecho a la intimidad y la dignidad de las personas; además cuidará de no poner en peligro las investigaciones que se realicen. El Ministerio Público y las

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autoridades bajo su dirección, no podrán presentar a los medios de comunicación a detenido alguno sin autorización del juez competente. Artículo 8. Respeto a la víctima. El Ministerio Público, deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los interese de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Le informará acerca del resultado de las investigaciones y notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante. 9.1.

Organización del Ministerio Público

Artículo 9. Integración. El Ministerio Público está integrado por los órganos siguientes: 1) El Fiscal General de la República. 2) El Consejo del Ministerio Público. 3) Los Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección. 4) Los Agentes Fiscales. 5) Los Auxiliares Fiscales. 10. ATRIBUCIONES MINISTERIO PUBLICO SUGUN LA MATERIA DENTRO DE LA LEY ORGÁNICA del DENTRO DEL CODIGO PENAL: Artículo 96.-Sonatribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil: 1- Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio. 2- Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el artículo 89 de la presente ley. Artículo 96 - A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio. 2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar. 3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.(1)(2) (1) Artículo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

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(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28494, publicada el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposición Complementaria entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación; cuyo texto es el siguiente: Artículo 96-A.- Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio. 2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. 3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal. El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las partes. 4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar.” CONCORDANCIAS: asuntos de familia)

R. N° 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en

Artículo 97.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos: 1- Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7 de la presente ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación. 2- Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer y aprobarlo. 3- A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

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4- Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la presente ley. Artículo 98.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de distrito judicial: 1- Comisionar a uno de sus Fiscales para que visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más Fiscalías del distrito para investigar la conducta funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente, con las opiniones o recomendaciones de la Junta se elevará al Fiscal de la Nación. 2- Designar a quien debe reemplazar a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado. 3- Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y adjuntos. 4- Acordar, a propuesta del Fiscal Superior Decano, el nombramiento del personal Administrativo que determina el reglamento de la presente ley. 5- Las demás que establece la presente ley y su reglamento. Artículo 98-A.-Atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores Corresponde a la Junta de Fiscales Superiores las siguientes atribuciones: 1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores conforme a lo dispuesto en la presente Ley; 2. presentar anualmente al Fiscal de la Nación el cuadro de necesidades en materia de personal, presupuesto, apoyo logístico y otros; 3. proponer la creación, fusión, supresión o reubicación de Fiscalías en el distrito judicial, de acuerdo con las necesidades de la función fiscal; 4. elaborar criterios comunes de actuación funcional; y, 5. Las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público." Artículo 99.- Son atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales: 1- Designar a quien debe reemplazar, a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado. 2- Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. DERECHO PROCESAL CIVIL

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1. RECUSACION DEL JUEZ Se denomina recusación al medio acordado por la ley paran apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna, de las partes, o con la materia controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial>>(PALACCIO,1979,Tomo II:304).>> la recusación causa leve de inhibición; no se trata de implicancia, es decir, de incapacidad absoluta, ya que si la parte perjudicada con el motivo de sospecha acepta la intervención del magistrado, éste debe seguir conociendo en el asunto. El alejamiento del magistrado no es inmediato cuando media motivo de recusación; su deber e dar cuenta a las partes y esperar a que éstas se manifiesten; la conformidad expresa o tácita purifica el motivo de sospecha y dota al juez de aptitud plena para intervenir en el asunto. En el caso que el magistrado entienda que no existen motivos de sospecha, el procedimiento de recusación surge como un derecho de la parte, cuya finalidad es obtener del superior un pronunciamiento dirigido a alejar al juez del conocimiento del asunto>> (COUTURE, 1950, Tomo III: 133-134). Mattirolo enseña que son causales de recusación las que indica seguidamente: a) interés directo o indirecto del juez en la causa. b) afecto presunto del juez por una de las partes. c) presunción de animosidad del juez contra una de las partes. d) amor propio de juez. Las causales de recusación del juez (que, dicho sea de paso, se aplican a los jueces de todas las instancias y a los de la sala de casación: art.311 del C.P.C.) están previstas en el artículo 307 del código procesal civil, conforme al cual las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cuando: 1.- es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos. 2.- El o su cónyuge o concubino o su pariente en línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado de, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público. 3.- El o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes. 4.- Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro de Ministerio Publico, perito, testigo o defensor. 5.- Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.

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6.- Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cual quiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso. Puntualizamos que el juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento (que debe ser alguna de las previstas en el art.305 del C.PC), puede ser recusado por cualquiera de las partes (art.312 del C.P.C). En consecuencia, los magistrados del poder judicial también pueden ser recusados por las causales de impedimento contempladas en el artículo 305 del Código Procesal Civil. Solo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente (art.308 del C.P.C). Advertimos que no son recusables (según el art. 309 del C.P.C): 1.- los jueces que conocen del trámite de la recusación. 2.- Los jueces comisionados (es decir, que realizan una determinada actuación procesal fuera de la competencia territorial del juez de la demanda, vía exhorto) y quienes deben dirimir conflictos de competencia. 3.- Los jueces que conocen de los procesos no contenciosos. Solo procede recusación en los procesos cuyo trámite prevea la audiencia de conciliación. Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción (art.309, penúltimo párrafo, del C.P.C). No se admitirá segunda recusación contra el mismo juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo juez en el mismo proceso (art.309, parte final, del C.P.C). De acuerdo a lo normado en el artículo 310 del Código Procesal Civil, que regula la formulación y el trámite de la recusación del juez: La recusación se formula ante el juez o l la sala que reconoce el proceso, fundamento la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente. Cuando el juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envió del expediente a quien deba reemplazarlo. Si el juez recusado no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que cualquier resolución que ponga fin al proceso. DERECHO PROCESAL CIVIL

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El juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el art.754 del Código Procesal Civil en lo que corresponde, siendo su decisión inimpugnable. El referido artículo 754 del Código Procesal Civil trata acerca del trámite del proceso no contencioso y prescribe lo siguiente: A. admitida la solicitud, el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los que quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil (que versa sobre los plazos especiales del emplazamiento en los procesos no contenciosos). B. De hacer contradicción, el juez ordena la actuación de los medios probatorios que la sustentan. C. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. D. excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. E. si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. F. concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo esta inimpugnable. Interpuesta recusación contra un juez de órgano jurisdiccional. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro juez sólo en caso de discordia, Debe tenerse presente, además, que el pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos (previstos en el art.314 del .C.P.CV): 1. Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada. 2. Si la causal de recusación fuese manifiestamente improcedente. 3. Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal de recusación. 4. Finalmente, cabe indicar que cuando un pedido de recusación se desestima, el juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de recusación (art.316 del C.PC.).

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2. EXCUSACION DEL JUEZ La excusación del juez de seguir conociendo el proceso procede ante una causal de recusación que estime procedente (no así ante una causal de impedimento, en cuyo caso es aplicable la abstención del magistrado). Para flotes Trejo, la excusa>…es el acto en virtud del cual, el titular de un órgano jurisdiccional, se abstiene de conocer determinado asunto, por considerar él mismo, que existe una causal(impedimento) que perturbará su imparcialidad para juzgarlo. Flores Trejo diferencia el impedimento de la excusa al señalar que>…el primero es la causa que imposibilita al juzgador para conocer del negocio, la segunda es el acto que realiza el juez para no conocer del asunto, por presentarse alguna de las causas señaladas en el ordenamiento jurídico, es decir no se avoca al conocimiento del negocio por existir un impedimento para ello, y en base a éste, se excusa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, cuando el juez recusado acepta la procedencia de la causal de recusación, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba emplazarlo.

3. ABSTENCION DEL JUEZ. La abstención del juez para seguir conociendo de la Litis opera ante una causal de impedimento y no ante una causa de recusación, hipótesis esta última en la que procede la excusación del órgano jurisdiccional. Sobre el particular, la parte final del artículo 311 del Código Procesal Civil preceptúa que el juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella. Es de destacar que el juez que no cumple con deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes (art.312 del C.P.C). La denominada abstención por decoro del juez es materia de tratamiento legal en el artículo 313 del Código Procesal Civil, conforme al cual: Cuando se presentan motivos que perturban la función del juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución de debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al juez que debe conocer de su trámite. Si el juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justificarla separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, según el trámite previsto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, según el cual: A. el juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo ;B. si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite DERECHO PROCESAL CIVIL

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sobre su legalidad; C. aceptado el impedimento se enviará se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido, en caso contrario, se devolverá al juez que venía conociendo; D. en las Cortes, el juez que se considera i pedido informa a la respectiva Sala expresando la causal invocada, resolviendo la sal, sin trámite, integrándose con el llamado por ley, y aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso que la resolución que resuelve la abstención es inimpugnable.

4. RECUSACION Y ABSTENCION DE LOS AUXILIARES JURISDICCIONALES Y DE LOS ORGANOS DE AUXILIO JUDICIAL. En aplicación del artículo 315 del Código Procesal Civil, los auxiliares jurisdiccionales (secretarios de sala, Relatores, Secretarios de juzgado y oficiales auxiliares de justicia, según el art.54 del C.P.C) y los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía judicial y otros órganos que determine la ley, según el art.55 del C.P.C)pueden ser recusados por las causales contenidas en los artículos 305 y 307 del referido Código adjetivo que les sean aplicables. Por consiguiente, los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial pueden ser recusados: Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate ha sido parte anteriormente en el proceso (arts.305, inciso 2, y 315, primer párrafo, delC.P.C). 1. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate o su cónyuge o concubino, tiene parentesco del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con una abogado que interviene en el proceso(arts. 305,inciso 2, y 315, primer párrafo, del C.P.C). 2. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes (arts305, inciso 3, y 315, primer párrafo, del C.P.C.).

3. Si ha recibido el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite (arts.305, inciso 5, y 315, primer párrafo, del C.P.C). 4. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate ha fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión (arts.305 inciso6, y 31, primer párrafo, del C.P.C). 5. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hecho inequívoco (arts.307, inciso 1, y 315, primer párrafo, del C.P.C).

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6. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts.307, inciso 2, y 315, primer párrafo del C.P.C.). 7. Si el auxiliar o el órgano jurisdiccional de que se trate o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 307, inciso 3, y 315, primer párrafo, del C.P.C.). 8. Si el auxiliar jurisdiccional que se trate ha intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Publico, perito, perito, testigo o defensor (art.307, inciso 4, y 315, primer párrafo, del C.P.C.). 9. Si el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate tienen interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts.307, inciso 5, y 315, primer párrafo, del C.P.C.). 10. Si existe proceso vigente entre el auxiliar jurisdiccional o el órgano jurisdiccional de que se trate o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts.307, inciso 6, y 315, primer párrafo, del C.P.C). Los auxiliares jurisdiccionales y los órganos de auxilio judicial tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento (art.315, parte final del primer párrafo, del C.P.C.). Con arreglo a lo previsto en la parte inicial del último párrafo del artículo 315 del Código Procesal Civil, la recusación de los auxiliares jurisdiccionales y de los órganos de auxilio judicial se formulará ante el juez o la sala respectiva, debiendo trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal Civil, en lo que fuera aplicables. Así tenemos que, en aplicación de este último precepto legal: A. cuando el auxiliar jurisdiccional o el órgano de auxilio judicial recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo; B. si el auxiliar jurisdiccional o el órgano de auxilio judicial recusado no acepta la recusación, se formará el cuaderno respectivo, con citación a las partes; y C;. El trámite de la recusación de auxiliar jurisdiccional o del órgano de auxilio judicial no suspende el proceso principal. Si se ampara la recusación del auxiliar jurisdiccional o del órgano de auxilio judicial de que se trae, entonces debe ser remplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es impugnable (art.315, parte final, del C.P.C.).

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EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN OTROS SISTEMAS 1. España Artículo principal: Derecho Procesal Civil (España). En España, la principal norma legal sobre estas materias es la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). Importante no solo para esta rama del derecho procesal, sino para todas, ya que es supletoria a las demás leyes procesales. En lo medular, a través de ella se concreta el abandono de un sistema escriturado, dando paso a un sistema predominantemente oral, con un juez efectivamente presente desde una fase temprana del proceso. Este modelo recogido en la LEC española ha servido de guía a procesos de reforma posteriores, finalizados o en curso. 2. Argentina Artículo principal: Derecho Procesal Civil (Argentina). En este país, las provincias -al dictar la Constitución- no delegaron a la Nación la potestad para dictar los códigos procesales, en consecuencia cada provincia argentina dicta su propio Código Procesal Civil y Comercial. La gran mayoría de las provincias basaron su Código ritual en el Código Nación que, a su vez, tiene base en el Código Procesal de Italia de 1940. En cambio, el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe está basado en su anteriores redacciones (de carácter hispánicas) y en el Código Procesal alemán. En Argentina han surgido grandes juristas en esta materia, dentro de los que se encuentran Lino Palacio, Augusto Mario Morello, J. Ramiro Podetti, Hugo Alsina, Clariá Olmedo, Vélez Mariconde y Enrique M. Falcón.

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Conclusiones.  Los jueces de paz no letrados muestran prohibidos e conciliar y fallar los asuntos relativos al vínculo matrimonial, nulidad, anulabilidad e actos jurídicos o contratos, declaratoria de herederos derechos sucesorios, testamentos, derechos constitucionales y aquellos que expresamente señala la ley (art.68 de la L. O. P. J.).  Funciones del juez: F. Calificadora del juez ante la demanda F. Determinadora del juez para encuadrar la Litis. F. Calificadora de las pruebas. F. Fiscalizadora de las pruebas. F. Aclaradora el juez. F. Complementadora de la prueba. F. Integradora del juez en la sentencia.

 Es el juez quien inicia la audiencia de pruebas y concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado

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BIBLIOGRAFIA  http://www.monografias.com/trabajos97/ministerio-publico-peru/ministeriopublico-peru.shtml.  Máximo Castillo Quispe, (2007) Manuel de Derecho Procesal Civil. Primera Edición. Jurista Editores E.I.R.L, Pags.81-99 y 169 – 183 y 314 – 320.  La ley Orgánica del Ministerio Publico.  La ley Orgánica del Poder Judicial.

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