Monografia Sociedad Anonima
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DERECHO COMERCIAL I
“Sociedad Anónima”
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DERECHO COMERCIAL I
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I. CONCEPTOS BÁSICOS 1.1. Sociedades Mercantiles La LGS no define a las sociedades, sino que las describe al señalar que quienes la constituyen acuerda aportar bienes o servicios para el ejercicio común de actividades económicas. La sociedad mercantil es el acuerdo de dos o más personas, que se encuentran vinculadas por un interés común para realizar determinadas actividades económicas. Cuando se habla de personas en general nos referimos a las personas naturales (físicas) y a las jurídicas. 1.2 Requisitos de la Sociedad Capacidad.- Aptitud para contratar. Consentimiento.- Debe ser expreso y libre de todo vicio. Debe ser por escrito, en forma directa o por apoderado con facultades expresas. Affectio societatis propósio de cooperación.- Aceptación deliberada de participar en las ganancias y en las pérdidas. El socio debe adecuar su conducta
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intereses personales a los fines y necesidades de la sociedad para el cumplimiento de su objeto social. Pluralidad de personas.- Mínimo dos personas naturales o jurídicas. Organización.-
Con el pacto social nace una organización, cuya complejidad
depende del tipo de sociedad que se constituye. Ejercicio en común de actividades económicas.- Es el propósito que motiva a los socios a constituir y mantener en actividad a la sociedad. 1.3 Objeto de una Sociedad El objeto está constituido por aquellos negocios u operaciones lícitas, física y jurídicamente posibles, que en virtud del pacto social y el estatuto, podrá realiza la sociedad, para el logro del fin común propuesto por los socios. Los actos que exceden el objeto social, en doctrina se denomina actos ultra vires.
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Una sociedad no puede tener por objeto social, las actividades que la Ley atribuye de manera exclusiva a otras entidades o personas. 1.4 Formas de Aporte a) Aportes dinerarios: Los aportes en dinero en efectivo se debe depositar a nombre de la sociedad en una empresa bancaria o financiera, debiendo constar dicho acto en la escritura pública de constitución. b) Bienes entregados a título de dominio: En este caso el socio aportante transfiere a la sociedad la propiedad del bien o bienes aportados. c) A título distinto al de dominio: En este caso, respecto a los bienes aportados, la sociedad sólo adquiere el derecho de uso o usufructo. d) Títulos Valores o documentos de crédito: En este caso se requiere contar la aprobación de los demás socios; es decir lo debe contemplar el pacto social, para admitirse este tipo de aporte. Se considera efectuado el aporte, cuando el título o documento a cargo del socio aportante ha sido íntegramente pagado. Si el obligado principal no es socio, se entenderá cumplido con la transferencia por endoso de los títulos valores o documentos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria conforme a ley. e) Servicios: Es admitido el aporte en servicios en las sociedades de personas, como las sociedades colectivas y civiles. En las sociedades anónimas no se admite el aporte en servicios. Los aportes en dinero se desembolsan en la oportunidad y condiciones previstas en el pacto social. Los aportes de bienes no dinerarios se reputa efectuado al momento de otorgarse la escritura pública. 1.5 Constitución de la Sociedad Acto jurídico de fundación. La sociedad surge con el pacto social, que asume apariencias contractuales.
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La sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto, para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad (art. 5 de la LGS), debiendo nombrarse a los primeros administradores, según la forma societaria adoptada. La escritura pública es la forma solemne del pacto social que da origen a la sociedad, no es posible adoptar el principio de libertad de forma, sino la formalidad ad solemnitatem, debido a la importancia que reviste la constitución de una sociedad, del pacto social y del estatuto, y por la complejidad de sus cláusulas y las consecuencias jurídicas que emergen a partir de la constitución de la sociedad. 1.6 Acciones Una acción es la parte alícuota del capital social de una sociedad anónima. Cabe resaltar que poseer acciones de una compañía confiere legitimidad al accionista para exigir sus derechos, pero a su vez para cumplir con sus obligaciones. También se dice que esta acción es un título representativo del valor de una de las fracciones iguales en que se divide el capital social de una sociedad de Capital. Tales acciones confieren derechos políticos y económicos a quien la posea, es decir a su titular (accionista), como por ejemplo el derecho a una parte de las utilidades o también el voto en las juntas de accionistas. Estas acciones sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio propietario, en relación proporcional al monto de las acciones suscritas. Normalmente las acciones son transables sin ninguna restricción, es decir libremente. Como inversión, supone una inversión en renta variable, dado que no tiene un retorno fijo establecido por contrato, sino que depende de la buena marcha de dicha empresa. 1.7 Capital En derecho y finanzas, el capital es una cantidad de dinero que se presta o se impone, de la cual se distingue el interés cobrado por el préstamo.
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2.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS Las sociedades como las conocemos hoy en día surgieron desde un principio como una necesidad para una finalidad comercial, surgió como una manera de satisfacción a las necesidades de diferentes comunidades, en cuanto a la facilitación y expansión del tráfico comercial. La sociedad comercial fue precedida por una realidad en donde la reunión de esfuerzos permitía una mayor ventaja al momento de alcanzar logros. 2.2.- LAS CIVILIZACIONES DE LA ANTIGÜEDAD. En los pueblos de la antigüedad no encontramos estructuras organizativas que puedan asemejarse a las formas asociativas que fueron apareciendo en la evolución de la sociedad comercial, hasta llegar a la actual, con todos sus tipos y formas. Diferentes razones constituyeron esta falta de organización asociativa en las primeras civilizaciones. Algunas de las mismas estaban dadas por la escasa comunicación entre los pueblos, lo que traía aparejado muy poco intercambio entre ellos; además de las constantes luchas a los que estaban sometidos. Otra importante causal, estaba determinada por la monopolización de ciertas actividades por parte de Estado. Así, por ejemplo, encontramos como en Egipto la actividad industrial estaba dirigida en todo sentido por el poderoso Estado, abarcando tanto la artesanal, como así también las grandes construcciones que se llevaban a cabo.1 En los pueblos mesopotámicos y mediterráneos, se presentaba una situación semejante. Si bien, se reconocía una cierta libertad a los individuos para el intercambio, la presencia e intervención de la administración pública en la actividad comercial, tenía una importancia relevante. Sin embargo, particularmente, en Babilonia, el Código de Hamurabi, contenía una de las más antiguas referencias en cuanto a la regulación jurídica de la actuación humana asociada. 2.- GRECIA. En Grecia, se dieron los primeros antecedentes de expansión de la actividad económica. El desarrollo de las construcciones navales, la metalurgia y las cerámicas fueron de gran importancia para esta actividad. Con cierta libertad política, logró surgir una burguesía mercantil. Sin embargo, las agrupaciones asociativas no se manifestaron sino hasta el siglo IV a.C. A comienzos de la época clásica surgen las primeras asociaciones, las cuales, principalmente se concentraban en el dominio y explotación de navíos cuya propiedad solía ser colectiva, donde los socios se repartían los riesgos y las ganancias de la empresa marítima. En este sentido, una de las formas asociativas que existieron en Grecia, era la llamada nautikon dancion. Esta consitía en el aporte que se le otorgaba al armador del buque para que éste pudiera efectuar la expedición; y sólo si ésta última resultaba exitosa, entonces se devolvía dicho aporte con un interés variable según el riesgo de la misma. Esta asociación, bajo forma de préstamo, puede ser considerada
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LUCARELLI MOFFO, Ricardo M. Historia de las Sociedades Comerciales, p. 1
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como un antecedente de lo que más tarde se llamará commenda, y remoto de la sociedad en comandita.2
3.- LA “SOCIETAS” DEL DERECHO ROMANO. En Roma, la actividad privada tuvo una amplia libertad, lo que permitió un importante desarrollo del comercio. Ello posibilitó el bienestar de los ciudadanos romanos, más allá de las cruentas luchas por las que atravesaron. Las formas asociativas que existieron en Roma eran tomadas como meros contratos asociativos, donde no existía un patrimonio diferenciado al de cada uno de los asociados, el capital afectado no constituía una garantía preferente para los acreedores sociales. Además, no constituían un sujeto de derecho distinto a los integrantes, por lo que no gozaban de personalidad jurídica. Eran sociedades estrictamente personalistas, la muerte de alguno de sus integrantes determinaba necesariamente la disolución del negocio. Los beneficios y las pérdidas eran estipulados; no existiendo, en principio, la responsabilidad solidaria, ya que cada socio respondía por su parte. Se carecía de un derecho específicamente comercial; todas las relaciones jurídicas estaban reguladas por un derecho común. Este sistema jurídico contemplaba dos tipo de sociedades, la societas omnium bonorum y la societas unius negotiationis; sin embargo, éstas dos no fueron contemporáneas, sino que existieron en diferentes momentos de la historia de Roma, y respondieron a la satisfacción de diferentes necesidades. La societas omnium bonorum consistía básicamente en una sociedad familiar, donde, en principio, estaba vedada la entrada de terceros extraños a la familia a la cual pertenecía la sociedad. En ella, los socios aportaban en común la totalidad de sus patrimonios. Esta forma tenía su antecedente remoto en la comunidad hereditaria, surgida entre los filii familias con el advenimiento de la muerte del pater en la época arcaica, que recibía el nombre de erctum non citum (patrimonio no dividido). En cambio, las societas unius negotiationis constituían agrupaciones que se unían para concentrar recursos con el objeto de llevar adelante transacciones de carácter internacional, y para una sola operación o un negocio específico, tales como la compraventa de esclavos. Una variedad de esta forma, fueron las denominadas societatis vectigalium, las cuales eran constituidas por los publicanos para funcionar como intermediarios en el cobro de impuestos entre el Estado y los contribuyentes. Otra especie era la societas unius rei, en la cual se aportaban bienes singulares para la obtención de un beneficio en común para todos los socios.3 Por su parte, aquellos que se dedicaban a realizar préstamos cobrando intereses, realizaban su actividad uniéndose en otra forma asociativa denominada sociedad de argentarii. Estas sociedades tuvieron una importancia relevante en el desarrollo de la actividad económica de Roma, estableciendo el derecho romano ciertas normas específicas sobre la materia. Estas sociedades de argentarii carecían de personalidad jurídica; los socios poseían una responsabilidad solidaria, constituyendo ello un precedente de lo que sería la sociedad colectiva. 2 3
LUCARELLI MOFFO, Ricardo M. Ob. Cit. p.3. LUCARELLI MOFFO, Ricardo M. Ob. Cit. p. 4
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Durante el Imperio (siglo II), se produjo un auge en el desarrollo de la actividad mercantil, que propició la organización de asociaciones bajo la forma del contrato de commendas, teniendo como elemento característico que el socio capitalista fuera un individuo que no se daba a conocer y las participaciones en la sociedad estaban divididas en partes negociables. La sociedad quedaba disuelta por voluntad de los socios, o bien por la decisión de uno de ellos, extinción del negocio, o muerte de algún socio. Producida la causal de disolución, cada socio tenía la actio pro socio (el medio para hacer efectivas las obligaciones reciprocas de los socios.), la cual consistía en una bonae fidei, consistente en una rendición de cuentas, liquidación y reparto del saldo resultante de la compensación realizada entre ganancias y pérdidas. La sociedad anónima como tal, con las características que la tipifican actualmente, surge en el siglo XVIII cuando el capitalismo comienza a imponerse como modo específico de producción. Durante el periodo anterior solo se dan formas jurídicas que constituyen los precedentes de primera sociedad anónima, y que van a servir para su formulación teórica. Si bien los antecedentes más comunes de la sociedad anónima actual son las grandes empresas de colonización, nacidas en el siglo XVII y desarrolladas durante el siglo XVIII, como son las denominadas Compañías de las Indias, la Compañía Holandesa de las Indias Orientales y la Compañía Inglesa de las Indias Orientales, podemos resumir el tema indicando que, en cuanto al origen de la sociedad anónima, se conocen dos cauces históricos diversos: El cauce italiano donde aparece esta forma societaria como consecuencia de las relaciones entre el Estado y sus acreedores, y el cauce holandés que es precisamente el que ubica su origen ligado al comercio con las Indias Orientales y Occidentales. Estas primigenias sociedades anónimas se caracterizan por su absoluta dependencia del Estado, la desigualdad de derechos dentro de la sociedad, con la preponderancia de los grandes accionistas, y la carencia de los derechos de los pequeños accionistas. El derecho a voto, es decir, el derecho a participar en el Gobierno, no podía configurarse como derecho mínimo de todo accionista. No se cumplía en este periodo con el principio de la proporcionalidad entre el capital aportado y el derecho a la gestión. Son tres los periodos a través de los cuales evoluciona la sociedad anónima, que se agrupan en tres sistemas:
Sistema de concesiones reales: En este sistema las sociedades dependían absolutamente del Estado y existía dentro de ellas desigualdad de derechos,
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constituían filiales del Estado, pudiendo este intervenir constantemente en la vida de la sociedad. El concepto de limitación de responsabilidad por el aporte efectuado se formula legalmente recién en el Código de Co mercio francés de 1807.
Sistema de autorización gubernativa: Se pone fin a la concesión real y se instaura el régimen de la previa autorización gubernativa, a través del Reglamento de la Administración Pública.
Sistema de disposiciones normativas: Libera a las sociedades de la concesión previa por el Estado y las somete a las diversas normas coactivas vigentes para su constitución y funcionamiento.4 En la sociedad anónima del siglo XIX se constituye la junta general como órgano soberano de la sociedad en la que participan todos los accionistas en virtud de la regla una acción, un voto. Se consagra en este periodo, que es conocido como el de la regulación normativa, el estatus de accionista, en el cual el derecho de voto aparece como un derecho esencial. Un hecho importante de resaltar es que la sociedad anónima del siglo XIX, evoluciona, convirtiéndose en una suerte de entidad que capta ahorro público. Se empieza a invitar al mercado a que participe en la sociedad anónima mediante la colocación de ciertos capitales, ello como consecuencia de la constitución de una entidad que emite títulos libremente negociables, que son representativos del capital social, aportado por personas que forman parte de ella. Con la transformación de la sociedad anónima, producida por el enorme crecimiento y desarrollo de la actividad industrial, comercial y financiera, es que se consagra la sociedad anónima de nuestro tiempo: gran empresa, grandes capitales y gran cantidad de accionistas. Se ha dicho con razón que la Revolución tecnológica, llamada inicialmente Revolución industrial, no habría consumado su obra de transformación sin las fórmulas jurídicas adecuadas. Han sido sociedades anónimas las que cimentaron las grandes empresas de producción de acero y de máquinas, las industrias químicas y la eléctrica. Son también sociedades anónimas la que en los países desarrollados o en proceso de desarrollo, elaboran toda la extensa gama de productos técnicos que caracterizan a nuestra época.
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HUNDSCOPF EXEBIO, Oswaldo citando a GARRILES JOAQUÍN en Manual de ….
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Es así que nacen las modalidades de sociedades anónimas, la cerrada de tipo familiar y de dimensiones reducidas, y la abierta al público, para la gran empresa con muchos accionistas y acciones que se cotizan en bolsa. Esta reforma se ha ido plasmando en algunos países y ha sido recogida por nuestro ordenamiento legal societario en la Sección Séptima del Libro II de la LGS. Sintetizando, podemos adelantar que la sociedad anónima abierta se caracteriza externamente por la intervención del Estado, por su publicidad legal y por su influjo en la actividad económica. Como características internas, en las sociedades anónimas abiertas existen dos tipos de accionistas, unos con affectio societatis y los otros que carecen de él; predomina el intuitus pecuniae sobre el intuitus personae, existe separación entre la propiedad y la gestión y, finalmente, no existe ninguna limitación a la transmisibilidad de las acciones. Las sociedades anónimas cerradas se caracterizan por lo contrario. Hemos considerado fundamental tocar en el presente artículo, aunque sea de manera tangencial, el tema de las sociedades anónimas abiertas y cerradas, porque nuestro ordenamiento legal societario se rezagó en lo que se refiere a su regulación, al no contarse con una normativa expresa, lo que trajo como consecuencia la aprobación de regulaciones paralelas a las contenidas en la ley societaria.
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3.1 DEFINICIÓN La sociedad anónima es aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. La S.A. es conocida también como sociedad por acciones, es una persona legal formada por un capital social representado por acciones. Es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por títulos negociables y que posee un mecanismo jurídico propio y dinámico orientado a separar la propiedad de la administración de la sociedad. El capital se representa por acciones libremente transmisibles, hasta por cuyo importe se restringe la responsabilidad de los socios. Es una persona con estructura, patrimonio, capacidad y funciones propias, distinta a la de los accionistas y de la administración. 3.2 DENOMINACIÓN Según el artículo 50° de la LGS, la sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o las siglas «S.A.», con la cual los accionistas están en libertad de elegir el nombre de la sociedad, no siendo necesario que se consigne en la denominación el nombre de alguno de los socios. Asimismo, señala dicho artículo que cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo y no obligatorio, siendo aplicable dicha norma, a manera de ejemplo, a los bancos, compañías de seguros, entidades financieras, sociedades agentes de bolsa que, para su constitución, organización y desarrollo, no tienen otra opción que la sociedad anónima.5 3.3 CARACTERÍSTICAS: En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes: Es una sociedad de capitales. 5
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Manual de Derecho Societario”. Editorial GRIJLEY E.I.R.L. Primera edición 2009 – Lima. Pag. 88
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El capital está representado por acciones. Podrá adoptar cualquier denominación El número de socios no puede ser inferior a 2 personas naturales o jurídicas. Limitación de responsabilidad de los socios frente a terceros. Negociabilidad de las acciones. Estructura orgánica impersonal. Es una persona con personalidad y autonomía propia que actúa por medio de la Junta General de Accionistas, el Directorio y la Gerencia. Lleva un Registro denominado Libro Matrícula de Acciones. No admite el aporte de servicios. 3.4 FORMAS DE CONSTITUCIÓN De conformidad con el artículo 3 0 de la LGS, las sociedades anónimas se pueden constituir simultáneamente en un solo acto por los accionistas fundadores, o en forma sucesiva mediante oferta a terceros, contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. 3.4.1 Constitución simultánea Bajo la denominada constitución simultánea y conforme al artículo 53° de la LGS, los accionistas fundadores suscriben el íntegro de las acciones representativas del capital social al momento de otorgarse la escritura pública de constitución social que contiene el pacto social y el estatuto, convirtiéndose en titulares de las acciones, y en responsables frente a la sociedad y frente a terceros, en su condición de accionistas fundadores. Conforme al artículo 54° de la LGS, el pacto social debe contener obligatoriamente lo siguiente: • Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredite la representación. • Como elemento esencial del pacto social, debe constar la manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; sin esta manifestación no existe el pacto social.
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• El monto del capital y las acciones en que se divide. • La forma como se paga el capital y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos; con lo cual quedará establecido el compromiso patrimonial que cada socio asume al constituir la sociedad. • El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores, con lo cual se permite que la sociedad inicie sus actividades inmediatamente después de que se adquiera la personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Público. • El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad. Conforme al artículo 55° de la LGS, el estatuto debe contener obligatoriamente lo siguiente: • La denominación de la sociedad, cumpliéndose al efecto con los requisitos de los artículos 9° y 50° de la LGS. • La descripción del objeto social, con claridad y precisión conforme a las reglas generales del artículo 11° de la LGS. • El domicilio de la sociedad, siendo suficiente señalar una determinada circunscripción territorial. • El plazo de duración de la sociedad, el cual puede ser determinado o indeterminado, según lo permite el artículo 19° de la LGS, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades. • El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita. • Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales. • El régimen de los órganos de la sociedad, con lo cual se configurará su estructura jurídica interna.
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• Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto, relativas a los quórums, mayorías, formas de tomar acuerdos, etc. • La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio. • Las normas para la distribución de las utilidades. • El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad. Adicionalmente, el estatuto puede contener convenios o pactos lícitos que se estimen convenientes para la organización de la sociedad y los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Solo para estos últimos, el párrafo final del artículo 55° de la LGS señala que los convenios que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en la que conste el estatuto, se inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto. 3.4.2 Constitución por oferta a terceros La denominada constitución sucesiva o por oferta a terceros se diferencia de la constitución simultánea por el rol de los accionistas fundadores; aquí estos no son los únicos que suscriben el capital social, pudiendo inclusive no suscribir ninguna acción sino que, por el contrario, tienen que recurrir a terceros porque el negocio implica una inversión inicial que requiere de un capital social que no puede ser cubierto únicamente por los promotores o fundadores. Se trata de un procedimiento a través del cual se reúnen a los accionistas que suscribirán y pagarán las acciones. Para esto los promotores o fundadores, sobre la base de un programa Suscrito por ellos, dirigirán ofertas a un número indeterminado de posibles suscriptores. En dicho procedimiento se pueden reconocer para fines didácticos cuatro etapas sucesivas: • Programa de constitución. • Suscripción de acciones.
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• Asamblea de suscriptores. • Otorgamiento de la escritura pública de constitución social. Es necesario precisar que no todas las ofertas a terceros tendrán la condición legal de oferta pública, pero si las ofertas tienen las mismas características que la Ley del Mercado de Valores atribuye a las ofertas públicas, el procedimiento forzosamente deberá sujetarse ala legislación especializada, no siéndoles de aplicación las disposiciones de los artículos 57° y 58° de la LGS. El programa de constitución es el documento en el que constarán las características de la oferta de suscripción que harán los fundadores. Conforme con el artículo 57° de la LGS, dicho programa debe contener obligatoriamente la siguiente información: • Los datos de identificación de los fundadores, conforme con el inciso 1 del artículo 57° de la LGS; • El proyecto de pacto y estatuto sociales; • El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben depositar las sumas de dinero que estén obligados a entregar al suscribirlas y el término máximo de esta prórroga; • La información de los aportes no dinerarios a que se refiere el artículo 27° de la LGS; • La indicación del registro en el que se efectuará el depósito del programa; • Los criterios para reducir las suscripciones de acciones, cuando excedan el capital máximo previsto en el programa; • El plazo dentro del que deberá otorgarse la escritura de constitución; • La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad; • Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; y, • Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.
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Conforme con el artículo 58° de la LGS, el programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se le • El monto pagado por el suscriptor conforme se establezca en el programa de constitución, y, • La fecha y la firma del suscriptor o su representante. Un ejemplar del certificado se entregará al suscriptor. Asimismo, el artículo 600 de la LGS establece que los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la sociedad, o que algunos suscriptores ejerzan el derecho de separación que les concede el artículo 63° de la LGS, se debe reembolsar los aportes a los suscriptores agregando el monto de los intereses que estos hayan generado en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte. 3.4.3. Asamblea de suscriptores Concluida la suscripción de acciones se ingresa a la tercera etapa del proceso. Conforme con el artículo 61° de la LGS, la asamblea de suscriptores se debe realizar en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria. Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. Esta disposición de la LGS es de carácter imperativo y señala un plazo máximo que se puede emplear en las tres primeras etapas del proceso y de no cumplirse, se incurrirá en una causal de extinción del proceso de constitución. Según lo señala el artículo 62º de la LGS, antes de la asamblea se debe formular una lista de suscriptores y de sus representantes; mencionándose expresamente el número de acciones que a cada uno le corresponde, su clase, de ser cl caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas a la celebración de la asamblea. Los poderes que representan los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes de la celebración de la asamblea.
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Señala también dicho artículo 62° que, al iniciarse la asamblea, se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y el número y clase de acciones suscritas. En el caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de estos debiendo acompañarse la lista al acta respectiva. Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, computándose el quórum al inicio de la asamblea, debiendo los fundadores designar al presidente y secretario de la asamblea. Conforme con el artículo 63° de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto y la adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de estas. Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorgue el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación. Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan, conforme con lo establecido en el artículo 59° de la LGS, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado. Según lo dispone el artículo 64° de la LGS, los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el presidente y el secretario: los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta. En cuanto a la competencia de la asamblea de suscriptores, esta delibera y decide sobre los siguientes asuntos: • Los actos y gastos realizados por los fundadores; • El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias, si las hubiere;
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• La designación de los integrantes del directorio de la sociedad y del gerente; y, • La designación de la persona o las personas que deben otorgar la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto de la sociedad. La asamblea podrá además deliberar y decidir sobre cualquiera otra materia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64° de la LGS y concordantes. 3.5. FORMALIZACION DE LOS ESTATUTOS 3.5.1 Escritura Pública de Constitución Es el instrumento notarial donde consta el Pacto Social y el Estatuto suscritos por los socios fundadores. Es decir, es el contrato de constitución de los socios formalizados y legalizados ante un notario. Por esta razón debemos dividir los conceptos: por un lado, están el pacto social y el estatuto que elaboran y acuerdan los socios y, por otro lado, la escritura pública que es el instrumento legalizado que contiene a ese pacto social y estatuto. a. Pacto social La jurisprudencia señala: "El pacto social incluye el estatuto; específicamente, es la decisión de los socios fundadores sobre la formación de la sociedad, su capital, los aportes y el nombramiento de los primeros administradores. El estatuto es el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del cual deben desarrollarse los actos que realiza la persona jurídica" (Res. N° 307-98-ORLC/TR, del 21/08/1998). Es el acuerdo mediante el cual los socios fundadores hacen manifiesta su voluntad de constituir una sociedad para el desarrollo de una o más actividades económicas.6 El pacto social debe contener: 1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredita la representación; 6
ROMERO ARANÍBAR, César. “Manual Societario para Contadores”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición 2012 – Lima. Pág. 28
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2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima. 3. El monto del capital y las acciones en que se divide; 4. La forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos. 5. El
nombramiento
y
los
datos
de
identificación
de
los
primeros
administradores; y, 6. El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad. b. Estatuto Si la Ley es la norma sobre la cual se rigen las sociedades en general, el estatuto viene a ser el reglamento interno que gobierna a cada sociedad en particular. Está integrado por un conjunto de cláusulas de cumplimiento obligatorio relativas a la realización del objeto de la sociedad, su organización y funcionamiento, el ejercicio de los derechos de sus socios y la forma de cumplimiento de sus obligaciones.
El estatuto debe contener: 1.
La denominación de la sociedad;
2.
La descripción del objeto social;
3.
El domicilio de la sociedad;
4.
El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus actividades;
5.
El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6.
Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales;
7.
El régimen de los órganos de la sociedad;
8.
Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto;
9.
La forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
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Las normas para la distribución de las utilidades; y,
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El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
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Adicionalmente, el estatuto puede contener: a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la sociedad. b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Estos convenios si se celebran, modifican o terminan luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto. 3.6 FUNDADORES En la constitución simultánea son fundadores aquellos que otorguen la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. También son fundadores las personas que intervienen a través de apoderado o representante. 3.7 CAPITAL SOCIAL Está constituido por los aportes de los socios que constituyen los primeros activos con que la S.A. inicia el desarrollo de las actividades económicas para las cuales fue creada, puede ser en bienes muebles o inmuebles aportados en propiedad, en uso o usufructo, dinero en efectivo, títulos valores o documentos de crédito, pero no servicios. Los aportes no dinerarios son objeto de revisión de su valoración, que lo debe hacer el directorio dentro de los 60 días de la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, sino lo hacen vencido dicho plazo dentro de los 30 días siguientes, cualquier socio lo puede solicitar judicialmente. 3.8 LAS ACCIONES 3.8.1 Definición Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal, son indivisibles y dan derecho a un voto. Existen tres acepciones o nociones de la acción. Acción cuota parte.- Título que represente una fracción o una parte alícuota del capital social.
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Acción valor.- Título que incorpora derechos patrimoniales y por tanto tiene un valor económico. Acción derecho.- Título que confiere al tenedor el ejercicio de determinados derechos. 3.8.2 Emisión de acciones En la emisión de acciones se debe tomar en cuenta: -
Las acciones sólo se emiten una vez que han sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, salvo en el caso de aportes en especie no se emitirán hasta que se cumpla con la verificación de la valoración de los bienes aportados o hasta que transcurra el plazo para dicha comprobación (60 días desde la constitución de la sociedad).
-
Los derechos que corresponden a las acciones emitidas son independientes de si ellas se encuentran representadas por certificados provisionales o definitivos, anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma permitida por la Ley.
-
No podrán emitirse acciones por sumas inferiores a su valor nominal.
-
La sociedad considerará propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.
-
La acción confiere a su Titular legítimo la calidad de socio y le atribuye los derechos a participar e intervenir en la sociedad.
-
Las acciones emitidas, cualquiera que sea su clase, se representan por certificados, por anotaciones en cuenta o cualquier otra forma que permita la ley.
-
Es nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación de éstas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente, excepcionalmente se podrá emitir certificados provisionales de acciones antes de la inscripción.
-
En los casos de constitución o aumento de capital por oferta a terceros, los certificados a que se refiere el artículo 59 de la LGS podrán transferirse libremente sujetos a las reglas que regulan la cesión de derechos.
3.8.3 Clases de acciones - Acciones con derecho a voto
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La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1.
Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación;
2.
Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda;
3.
Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la gestión de los negocios sociales;
4.
Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para: a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y,
5.
Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.
- Acciones sin derecho a voto La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1.
Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97;
2.
Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad;
3.
Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos;
4.
Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y,
5.
En caso de aumento de capital: a) A suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto. b) A suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta
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acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. c) A suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto. d) A suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles. 3.8.4 Matrícula de acciones La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley.
Se podrá usar simultáneamente dos o más de los
sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.7 El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. En la matrícula de acciones se anota: -
La creación de acciones
-
Las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones.
-
La constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas (usufructo, prenda, embargos).
-
Las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas.
7
NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian, ALVA MATTEUCCI, Mario. “Guía de Operaciones Societarias y Comerciales”. Editorial Pacífico. Primera Edición. 2010 – Lima. Pág. 226
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3.9 ORGANOS DE LA SOCIEDAD 3.9.1 Junta General de Accionistas Es el órgano supremo de la sociedad y está integrado por los titulares de las acciones que representan el capital social. En la junta general se discuten y resuelven los asuntos señalados en la ley o el estatuto, como la aprobación de la gestión social, la elección del directorio, el aumento o reducción del capital, el destino de las utilidades, etc. Las decisiones de la junta general son ejecutadas por otros órganos que si son permanentes y ejecutivos como el directorio y la gerencia. Las juntas pueden ser: Junta obligatoria anual.- Se realiza obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Junta universal.- no hay convocatoria previa si concurren todos los acciones titulares de acciones con derecho a voto y si unánimemente aceptan la celebración de la junta y la agenda a tratar. Junta especial.- Es una junta previa que celebran los accionistas titulares de una clase determinada de acciones en tanto puedan preverse acuerdos futuros de la junta general que puedan afectar derechos particulares de esa clase de acciones. Se adopta la posición que se llevará ante la junta general. 3.9.2 El Directorio Es el órgano colegiado, permanente y de carácter técnico que representa a la junta general de accionistas, a la cual está subordinado y que lo ha elegido. En ningún caso el número de directores es menor de tres (3).
Es el órgano de gestión y representación de la S.A.
Los Directores son elegidos por la junta general.
Para ser Director no se requiere ser accionista, a menos que el Estatuto lo establezca.
El número de Directores será el que fije el Estatuto.
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3.9.3 La Gerencia Es un órgano ejecutivo, representativo y de administración que se ocupa de la gestión cotidiana de la sociedad con la finalidad de lograr el máximo valor del negocio, empero, carece de voluntad propia cuando el directorio ya ha decidido y debe ejecutar según lo que se ha establecido. El Gerente, será nombrado por el Directorio, salvo que el Estatuto reserve esa facultad a la Junta General. Se pueden nombrar uno o más gerentes. La duración del cargo de Gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto.
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4.1 SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA 4.1.1 Naturaleza La sociedad anónima abierta, como sociedad anónima de masas, o sociedad anónima de accionariado difundido observa características propias que la diferencian de las demás personas jurídicas creadas bajo la organización societaria. En atención a ello, toma gran importancia el carácter capitalista de dicha sociedad, al posibilitar en mayor medida la facilidad en la captación de inversiones debido a su mayor libertad en la transferencia de acciones. Ello importa el control público al que se ve sometida y a su vez al uso de mecanismos centralizados bursátiles para la negociación de sus acciones. La sociedad anónima puede adaptarse al tipo especial de sociedad anónima abierta cuando esta observe al menos alguna de las siguientes condiciones:
–
Que realice oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones.
–
Cuente con más de setecientos cincuenta (750) accionistas.
–
Más del 35% del capital social pertenezca a 175 o más accionistas, sin considerar dentro de este número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del 5% del capital.
4.1.2 Características -
Sociedad de capitales de grandes dimensiones, que capta recursos de ahorro público.
-
Lleva denominación, a la que debe incluirse la indicación "Sociedad Anónima Abierta" o las siglas "S.A.A.".
-
Responsabilidad limitada de los socios.
-
Debe inscribir todas sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, excepto las acciones que estén sujetas a estipulaciones que limiten la libre transmisibilidad.
-
Libre transferencia o transmisibilidad de la propiedad de acciones.
-
Directorio obligatorio.
-
Protección de accionistas minoritarios.
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Supervisión y control administrativo de funcionamiento por la CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores).
4.1.3 Denominación y Régimen Debe expresar además de la denominación social su tipo societario .Sociedad Anónima Abierta» o sus siglas .S.A.A.
4.1.4 Marco legal Se encuentra regulada bajo un régimen especial, y en forma supletoria por las normas de la sociedad anónima ordinaria, en cuanto sean aplicables (artículos 2500 y 251° de la LGS).
4.1.5 Junta general de accionistas, derecho de concurrencia, quórum, representación y adopción de acuerdos En una sociedad anónima abierta no se permite la celebración de juntas no presenciales, estableciéndose así otra diferencia con las sociedades anónimas cerradas y las sociedades comerciales de responsabilidad limitada. Las juntas generales de accionistas solo pueden realizarse por medios de comunicación o interacción directa entre los socios, llevándose a cabo en el domicilio social o el lugar indicado en la convocatoria.
4.1.5.1 Representación en Junta El accionista es libre de elegir al representante de sus acciones sin limitar su capacidad de decisión como sucede en la S.A.C. Sin embargo, debe cumplir con la formalidad de demostrar la constancia del poder por escrito, debiendo señalar el carácter especial para poder concurrir a cada junta. Ahora bien, si se trata de un poder otorgado por escritura pública, la representación podrá ser ejercida libremente en mas de una junta según lo establecido.
Es pertinente indicar que para hacer efectiva dicha representación debe comunicársele a la sociedad con una anticipación mínima de 24 horas antes de la celebración de la junta. Esta exigencia se aplica con la finalidad de poder tener un tiempo mínimo para la revisión de dicha representación. Así se permite la comprobación adecuada de su legitimidad (artículo 122° de la LGS).
4.1.5.2 Derecho de concurrencia Todo accionista, según el artículo 256° de la LGS tiene el derecho de concurrir a las juntas
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siempre y cuando tenga su titularidad inscrita en la matrícula de acciones dentro del plazo no menor de 10 días de antelación a la celebración de la junta.
4.1.5.3 Convocatorias a junta Con la finalidad de asegurar la concurrencia del mayor número de accionistas, las publicaciones para la celebración de la junta se deben realizar con 25 días de anticipación. No existe inconveniente legal para que en un solo aviso se haga constar más de una convocatoria (artículo 258° de la LGS).
4.1.5.4 Quórum y acuerdos de la junta general de accionistas A efectos de la instalación de la junta general de accionistas de la sociedad, se deberán tener en cuenta los siguientes porcentajes mínimos de asistencia:
Asuntos trascendentales Se consideran asuntos transcendentales aquellos que hacen referencia a la modificación del estatuto, el aumento o reducción del capital, la emisión de obligaciones, el acuerdo de enajenación de la sociedad en un solo acto de activos cuyo valor exceda el capital social, el acuerdo de la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre la liquidación.
Para todos los supuestos anteriormente señalados se requiere: 1. Convocatoria: concurrencia de accionistas que representen por lo menos el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto. 2. Convocatoria: se requerirá la concurrencia del 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. 3. Convocatoria: se celebrará con cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.
Asuntos no trascendentales: Teniendo como aplicación supletorio el artículo 125° de la LGS, la junta quedará válidamente constituida según lo siguiente:
1. Convocatoria: es necesaria la concurrencia de accionistas que representen no menos de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto. 2. Convocatoria: puede concurrir cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto (artículo 257° de la LGS).
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4.1.5.5 Adopción de acuerdos en junta general de accionistas De acuerdo con el artículo 257° de la LGS se dispone que r para adoptar acuerdos se requiera, en cualquier convocatoria, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto que se encuentren representadas en dicha sesión.
4.2 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA
4.2.1. Naturaleza Conforme al artículo 234° de la LGS la sociedad anónima puede adoptar la modalidad de sociedad anónima cerrada cuando cuente con un número no mayor de 20 accionistas y no tenga sus acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. Es necesario destacar que la sociedad anónima cerrada fue concebida para empresas gestionadas por grupos de estrecha vinculación, otorgándose suma importancia al elemento personal, pero sin desnaturalizar el sentido capitalista a través del cual se adoptan sus decisiones, ejemplo de ello son las sociedades familiares, etc.). Es decir, su naturaleza se centra en mantener el desarrollo de una actividad económica bajo la supervisión y en beneficio de un número mínimo de personas que responderán ante terceros hasta por el monto del aporte efectuado.8
4.2.2 Requisitos La SA puede sujetarse a régimen de SAC cuando: -
Tiene no más de 20 socios.
-
No tiene acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores
4.2.3 Características -
Sociedad de capitales
-
Lleva denominación
-
Capital representado por acciones.
-
Responsabilidad limitada de los socios.
-
Limitación a la transferencia de la propiedad de acciones.
8
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Manual de Derecho Societario”. Editorial GRIJLEY E.I.R.L. Primera edición 2009 – Lima. Pag. 210
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Limitación a la representación de los socios en la junta general, en otro socio, cónyuge, descendiente o ascendiente en primer grado.
-
Directorio facultativo.
-
Convocatoria a través de un medio que permita obtener constancia de recepción.
-
Permite juntas no presenciales
-
Derecho de adquisición preferente
-
Adquisición preferente en caso de enajenación forzosaza (diez días hábiles para subrogar al adjudicatario).
4.2.4. Denominación y régimen Debe contener además de la denominación social la indicación de «Sociedad Anónima Cerrada» o de las siglas «S.A.C.» (Artículo 235° de la LGS).
4.2.5 Marco legal De acuerdo con el al artículo 236°de la LGS, la sociedad anónima cerrada se rige por normas especiales contenidas en la Sección Séptima del Libro Segundo de la LGS y en forma supletoria por las disposiciones de la sociedad anónima ordinaria.
4.2.6 Control y gestión social La sociedad anónima cerrada es la única sociedad que puede prescindir del directorio si así lo señala en su estatuto (artículo 247° de la LGS), y ello se debe a que en esta modalidad de sociedad prima la injerencia de los accionistas en la administración, haciendo de este órgano un elemento facultativo. De no existir directorio, todas sus funciones serán asumidas por el gerente general.
4.2.7 Auditoría externa anual El artículo 242° de la LGS dispone que con la finalidad de asegurar el derecho a la información de todos los accionistas para conocer directamente la situación de sus intereses en la sociedad, se llevará a cabo una auditoría externa por año. Para que esta se realice debe haberse establecido en el pacto social, en el estatuto o mediante acuerdo general de los socios con el voto favorable por lo menos el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto.
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4.2.8 Junta general de accionistas, derecho de concurrencia, quórum, representación y adopción de acuerdos
4.2.8.1 Representación en junta Por primar el elemento personal en esta forma especial de sociedad anónima, el accionista solo podrá hacerse representar por medio de otro accionista, su cónyuge y los ascendientes o descendientes en primer grado. Sin embargo, el estatuto puede extender la representación a otras personas.
4.2.8.2 Derecho de concurrencia Aunque no se encuentre regulado dentro de esta modalidad societaria, es una facultad de todo accionista con derecho a voto. Por lo tanto es aplicable supletoriamente el artículo 121° de la LGS. Siendo así, para concurrir ala junta general de accionistas y participar en la adopción de sus acuerdos es necesario que previamente aquellos titulares de acciones con derecho a voto se encuentren inscritos en la matrícula de acciones con una antelación mínima de dos días ala respectiva sesión.
4.2.8.3 Convocatorias a junta La convocatoria a junta la realiza el directorio y en defecto de este, el gerente general (artículo 245° concordado con el 116°). Lo peculiar de este artículo es que se permite la convocatoria mediante cualquier medio que acredite fehacientemente la recepción de notificación por parte de todos los accionistas.
Por consiguiente, la convocatoria puede ser efectuada mediante esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio que cumpla con las condiciones establecidas. El gerente, a falta de directorio, será el responsable de la correcta notificación de la convocatoria.
4.2.8.4 Juntas no presenciales La LGS (artículo 246°) posibilita a los accionistas para que sin necesidad de reunirse físicamente en algún lugar realicen las juntas necesarias, utilizando cualquier otro medio que garantice la autenticidad de la comunicación y los acuerdos.
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No obstante la facultad de celebrar juntas no presenciales, se mantiene la obligación de llevar el libro de juntas de accionistas, plasmándose así los acuerdos adoptados para cualquier revisión posterior. Estas juntas no podrán realizarse cuando el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto exijan la realización de la asamblea con presencia física de los titulares.
4.2.8.5 Quórum simple y calificado de la junta general de accionistas
Para efectos de la instalación de la junta general de accionistas, se deberán tener en cuenta los porcentajes mínimos de asistencia siguientes:
Asuntos no trascendentales: 1ºConvocatoria: ·Es necesaria la concurrencia de accionistas que representen no menos de la mitad de las acciones suscritas con derecho a voto. 2º Convocatoria: Puede concurrir cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.
Asuntos trascendentales Son considerados como tales la modificación del estatuto, el aumento o disminución del capital social, la emisión de obligaciones, transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como también resolver sobre su liquidación. Siendo así se requerirá en: 1° Convocatoria: concurrencia de accionistas que representen al menos los dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. 2° Convocatoria: tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto (artículos 125' y 126° de la LGS).
4.2.8.6 Adopción de acuerdos en junta general de accionistas
Aplicando supletoriamente el artículo 127' de la LGS se entiende que en la sociedad anónima cerrada los acuerdos se adoptan por la mayoría absoluta de acciones representadas en la junta, pero tratándose de asuntos trascendentales se re-quiere, para la adopción del acuerdo un número de acciones que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
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BIBLIOGRAFIA
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. Editorial Grijley, 1ra ed. 2009. Lima. Pp.544 ROMERO ARANÍBAR, César. Manual Societario para Contadores. Gaceta Jurídica. 1ra ed. Lima. Pp. 304
NORTHCOTE SANDOVAL, Cristian y ALVA MATTENUCCI, Mario. INSTITUTO PACÍFICO. Guía de Operaciones Societarias y Comerciales. Pacífico Editores. Lima. Pp.320.
www.wikipedia.org
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