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November 29, 2017 | Author: smick100 | Category: Jurisdiction, Judge, Competence (Law), Procedural Law, Lawsuit
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COMPETENCIA

DEDICATORIA

Dedicamos este Trabajo de Investigación al padre de la psicología a “Aristóteles” y usted Profesor por transmitir sus enseñanzas hacia nosotros se lo agradecemos de ante mano, y a nuestro padres que son un pilar muy importante en nuestro desarrollo estudiantil.

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COMPETENCIA

INDICE 1._ DEDICATORIA……………………………………………………..………….…1 2._INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….……3 3._LA COMPETENCIA………………………………………………..….………….4 3.1._ETIMOLOGÍA………………..………………...……………..4 3.2 CONCEPTO………………………....…………...……………..4 4._CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA……...………………………...5 5._CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA……………….……6 5.1._LA COMPETENCIA POR MATERIA……...………………….....….…..7 5.2._COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO……………..……….9 5.3-_COMPETENCIA POR LA CUANTÍA……………........……..…………10 5.4._COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO…….……………………..11 5.5._COMPETENCIA POR EL TURNO………...............………………..….12 6._REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO………………............................………………………………….….12 6.1._REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA………………………..….13 7._CUESTIONES Y CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA……………………………………………………………….…….16 7.1_IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA…………………….18 7.2_INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA……………….……….18 8._CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES……………………….............. 20 9._REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS……………………………………….…..21

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COMPETENCIA

INTRODUCCIÓN La norma desde una interpretación sistemática e integrada logra definir a la competencia como la potestad de un órgano jurisdiccional para actuar en un caso concreto. La diferencia entre esta y jurisdicción es que no puede haber juez competente sin jurisdicción, pero si un juez con jurisdicción puede carecer de competencia sobre un caso concreto; la jurisdicción no supone la competencia pero la competencia si supone la jurisdicción. La jurisdicción es género y la competencia es especie.

La competencia, “la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza jurisdicción”.

A tales fines se recurre a fuentes doctrinas nacionales y extranjeras pertinentes, y a constituciones, leyes, proyectos de leyes y resoluciones, a los fines de extraer y organizar datos relevantes que permitan sistematizar planteamientos y realizar análisis exegéticos en torno a puntuales casos prácticos vinculados al tema jurisdicción.

El objetivo que quiero lograr con la presente es que los jóvenes estudiantes de derecho entiendan la gran importancia de la competencia y su relación con la Jurisdicción en el ámbito procesal, ya que para obtener la solución de un conflicto de intereses o la dilucidación de una incertidumbre jurídica por parte del órgano jurisdiccional, no basta que éste tenga jurisdicción sino debe ser competente; así mismo, pretendo dar los conceptos básicos para la aplicación respectiva de los criterios de la Competencia; en consecuencia, desarrollaremos esta institución jurídica de manera didáctica, clara y sencilla mediante preguntas y respuestas precisas.

Desde el punto de vista , la Competencia se determina por la situación de hecho que existe al momento de interponer la demanda y cuando se trata por materia , se determina por naturaleza de la pretensión y por las leyes que la regulan y tratándose de la cuantía , se determina de conformidad con el valor económico que contiene la demanda , que incluso cabe que el Juez efectué la corrección del Oficio.

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COMPETENCIA

LA COMPETENCIA

1. ETIMOLOGÍA La palabra “Competencia” procede del latín “compêtere”, raíz de la que deriva el verbo “competer, incumbir, pertenecer, estar investido de autoridad para ciertos asuntos”. Y el adjetivo “Competente” es aplicado, especialmente, a quien se desenvuelve con eficacia en un determinado dominio de la actividad humana.

En el ámbito jurídico, la palabra competencia es aplicada a quien tiene aptitud legal o autoridad para resolver ciertos asuntos.

2. CONCEPTO En principio debemos señalar que la idea de competencia implica distribución de trabajo entre los jueces, recurriendo a una serie de criterios. En efecto, todos los jueces tienen la facultad de ejercer la función jurisdiccional, esto es, la de dirimir conflictos. Pero no todos los jueces, en países dilatados como el nuestro, tienen la facultad de dirimir todos los tipos de conflictos que se presentan en el territorio. Por ello es que cada juez o grupo de jueces se les ha atribuido la capacidad de conocer determinados tipos de conflictos.

Por ello algunos autores dicen que la competencia es la medida cómo la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales.

Francisco Carnelutti define a la competencia como “el poder propio del oficial de justica para ejercer la jurisdicción del caso”.

Ugo Rocco dice que la competencia es “la distribución y atribución de la jurisdicción entre los distintos jueces”. Agrega este mismo autor que la competencia es “aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios, a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella”.

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COMPETENCIA Eduardo Couture señala que la competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.

Hugo Alsina expresa que puede definirse la competencia como “la aptitud de Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Podemos señalar entonces que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

Entendemos a la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad o aptitud de ejercer esa función jurisdiccional en determinados conflictos. Los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.

Entre estos dos conceptos existe entonces una diferencia sustancial; pues la jurisdicción es la potestad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez ejerce dicha facultad.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA COMPETENCIA

Sus características son:

Debe estar prevista legalmente, es de orden público, es indelegable y es improrrogable.

- Debe estar fijada previamente por ley: el justiciable debe saber de antemano que existe un órgano jurisdiccional con competencia atribuida en la ley para conocer del asunto que le aqueja.

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COMPETENCIA - Orden público: los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia ni modificarla en cuanto a su distribución.

- Indelegable: los actos atribuidos al juez deben ser cumplidos indefectiblemente por él, salvo excepciones en que puede encomendarse a otros órganos.

- Improrrogable: la competencia no es prorrogable, la distribución pertenece a la ley y las partes no podrán conferir otras competencias ya sea por razón de la materia, grado o valor a otro órgano jurisdiccional. La competencia es prorrogable solamente cuando en el caso concreto no prima el interés público y las partes, mediante un convenio escrito, hayan elegido otro juez para que conozca el conflicto (expresa), o cuando una de las partes realice actos que impliquen renunciar a la competencia del juez determinado por ley y la otra no se oponga, ej. Interponer demanda ante un juez incompetente y que el demandado no se oponga (tácita).

4. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA La competencia es regulada de diversa manera y recurriendo a variados criterios en las distintas legislaciones, de acuerdo a la organización judicial correspondientes. En otras palabras, hay jueces competentes en determinados asuntos y que no son competentes en otros.

Como lo señalamos precedentemente, la competencia es el elemento para distribuir los asuntos justiciables entre los distintos jueces, para lo cual se recurre a una serie de criterios.

Según lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia civil se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga 6

COMPETENCIA expresamente lo contrario (Art.8 CPC). Este artículo hace referencia a la interposición de la “solicitud” en alusión inequívoca a los procedimientos no contenciosos, que como lo hemos indicado no constituyen proceso.

Los criterios para fijar la competencia según nuestro código procesal civil son:

4.1 LA COMPETENCIA POR MATERIA

La materia es la naturaleza jurídica del asunto pudiendo ser de esta manera: civil, mercantil, laboral, penal, constitucional, etc., por lo que existen diversos órganos jurisdiccionales para encargarse de cada distinta materia.

En el Derecho Procesal Civil, la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales sustantivos que regulan (Art 9 CPC). Es decir, se toma en consideración la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda, que constituye la pretensión, y la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien, en materia civil, fundamentalmente se aplica el Código Civil para dirimir las controversias, ello no excluye la aplicación de normas contenidas en otros cuerpos legales orgánicos o en otras disposiciones legales. La especialización de los jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de la materia.

El legislador, como lo hemos anotado, ha establecido como una regla que tiene que ver con la competencia por razón de la materia cuando señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido de modo específico por la ley a otros órganos jurisdiccionales (Art. 5 CPC). Esto significa que si se presentara una pretensión procesal que, por su naturaleza, no fuese de competencia de algún Juez Laboral, Agrario, Penal o de los Niños y Adolescentes, el asunto tiene que ser de conocimiento del Juez Civil. Los jueces civiles conocen, pues, de todos los asuntos que no son de competencia exclusiva de los otros jueces especializados.

Debemos anotar que la necesidad de funcionarios (jueces) especializados, con versación en determinadas cuestiones para las cuales la ley exige preparación adecuada, es la verdadera razón de este tipo de competencia. Esto justifica igualmente que determinados jueces conocen de una categoría de litigios civiles que la ley no les 7

COMPETENCIA encomienda a otros. Así, un Juez de Paz Letrado no tiene competencia para conocer de una demanda de divorcio por causal, que es de competencia de un Juez en lo Civil. Aquí constatamos claramente que la ley le ha atribuido una competencia por razón de la materia sobre determinado asunto al Juez en lo Civil. Esto nos lleva a señalar que podemos hablar de la competencia por razón de la materia no sólo tratándose de jueces civiles, penales, laborales, etc., sino también entre los propios jueces que conocen, por ejemplo, sólo de asuntos civiles.

La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales sustantivos que regulan (art 9 CPC). Es decir, se toma en consideración la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda, que constituye la pretensión, y la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien, en materia civil, fundamentalmente se aplica el Código Civil para dirimir las controversias, ello no excluye la aplicación de normas contenidas en otros cuerpos legales orgánicos o en otras disposiciones legales. La especialización de los jueces tiene que ver esencialmente con la competencia por razón de la materia.

En efecto, dentro del mismo fuero, la competencia por razón de la materia se ha distribuido entre los órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía. Señalamos algunos casos:

Tratándose de la responsabilidad de los jueces, cuando la demanda es dirigida contra un Juez en lo Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz es competente la Sala Civil de Turno del Distrito Judicial dentro del ámbito territorial donde ejerce su función el Juez demandado. Cuando la demanda es dirigida contra Vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores es competente la Sala Civil de la Corte Suprema.

Tratándose de retracto son competentes para conocer sólo los Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrado.

Los Jueces de Paz (no los Letrados) no tienen competencia para conocer de demandas sobre retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, etc.

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COMPETENCIA Tratándose de la impugnación de acto o resolución administrativa, es competente la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema cuando la impugnación se refiere a Resolución Suprema o resoluciones emanadas de las asambleas regionales, del Banco Central de Reserva, de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Contraloría General de la República, del Tribunal Fiscal, del Tribunal de Aduanas o de los órganos de gestión de la Corte Suprema.

4.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO

El territorio es la porción en la superficie del globo terráqueo sobre la cual el estado ejerce habitualmente su soberanía. Constituye la base física del Estado, así como el elemento necesario para la subsistencia del Estado, el cual se individualiza geográficamente, por virtud de la permanencia de un pueblo en suelo. Además, constituye la determinación del Imperium, ya que la validez del orden jurídico debe ser referida a límites de espacio.

Como criterio para determinar la competencia, podemos definir al territorio como el lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como, por ejemplo, las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente.

El territorio es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador pueda ejercer válidamente su función jurisdiccional. Este ámbito espacial recibe diferentes denominaciones: circuitos, Distritos, partidos judiciales, etc.

En el derecho procesal familiar y del estado civil es pertinente señalar las siguientes reglas: 9

COMPETENCIA En las demandas sobre el estado civil, es competente el juez del domicilio del demandado.

En los procesos sobre diferencias conyugales, nulidad de matrimonio y divorcio, es juez competente el del domicilio conyugal, salvo quela causa del divorcio sea el abandono del domicilio conyugal, pues en este caso será competente el juez del domicilio del cónyuge abandonado.

En los procesos de alimentos es competente el juez del domicilio de la parte actora o el de la parte demandada, a elección de la primera.

4.3 COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

Se la determina por el monto del petitorio de la demanda o sea sobre la base del valor económico que se demanda y para ello, se tiene en consideración los siguientes presupuestos:

a.- De acuerdo a lo que se expresa en el petitorio de la demanda sin admitir aposición alguna al demandado, salvo disposición legalmente probada.

b.- El juez fija la cuantía, si de los anexos y otros el magistrado advierte que la cuantía es distinta a la que propone el demandante. Incluso el juez puede inhibirse de conocer el proceso, precisamente si cree que por la cuantía no es de su competencia.

4.4 COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO

Es necesario precisar lo establecido en el artículo 141, 143 y 144 de la Constitución Política del Perú:

El poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. (Art. 143). La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de la deliberación del poder 10

COMPETENCIA Judicial (Art. 144) correspondiéndole fallar en casación o en última instancia, cuando la acción se inicia en una corte superior o ante la propia Corte Suprema (141).

Por lo que, de lo previsto en la Constitución podemos observar la existencia de una jerarquización de los diversos órganos jurisdiccionales en nuestro país, siendo la Corte Suprema la de mayor jerarquía, siguiéndole la Corte Suprema y demás órganos

El Poder Judicial está debidamente jerarquizado y dentro de este contexto tenemos los jueces de paz, Jueces de Paz letrados, Jueces Civiles, Vocales Superiores y Vocales Supremos, pues de acuerdo a los requisitos que son presupuestos obligatorios, son competentes, según el caso, cada magistrado según sus facultades señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Normas complementarias.

Por lo que se consideran gradualmente a todos los órganos jurisdiccionales, con el fin de respetar su competencia funcional, iniciando los procesos en el juzgado correspondiente a cada asunto.

Normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una sola cognición; es decir con el conocimiento y decisión del litigio por parte de un solo juzgador. Tomando en cuenta que el o los titulares del órgano jurisdiccional son seres humanos y por tanto seres susceptibles a equivocarse, las leyes procesales regularmente establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine fue dictada con apego o no a derecho y por consiguiente, si debe o no confirmarse o convalidarse. A cada cognición del litigio por un juzgador se denomina grado o instancia.

Así se firma que el proceso de encuentra en la primera instancia o en el primer grado como cuando está siendo conocido, por primera vez, por un juzgador. A este se denomina juzgador de primera instancia o de primer grado.la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento se inicia como pro regla, cuando l aparte afectada por la decisión del jugador de primera instancia interpone el recurso que proceda contra dicha decisión. Este recurso generalmente recibe el nombre de apelación. También cabe la posibilidad de que las leyes procesales prevean una tercera instancia, que se inicia con el recurso de casación o el amparo.

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COMPETENCIA 4.5. COMPETENCIA POR EL TURNO.

El turno jurisdiccional es un pasado que en la actualidad se ha superado, porque en la fecha la tecnología informática es la que se encarga de determinar a qué juez deben ir los procesos que se ingresan como demandas, incluso con la presentación del escrito de la demanda en mesa de partes desde ya se conoce a qué juez va el proceso y qué número tendrá el expediente en trámite.

Ejm: Existen 6 Juzgados Civiles y conforme van ingresando las demandas éstas son designadas a cada Juzgado, esto con la finalidad de evitar la carga procesal en algunos Juzgados y en otros no.

5. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO

Este tipo de competencia tiene en consideración el territorio donde se ejerce la función jurisdiccional o donde se encuentra el domicilio de la persona o donde está ubicada la cosa o donde se ha producido un hecho o un evento. La competencia por razón de territorio se refiere al ámbito territorial donde va a ejercer su función jurisdiccional el titular de la decisión. La atribución a los jueces para el conocimiento de determinados litigios de una circunscripción territorial es la razón de ser de este tipo de competencia.

El código recoge los dos criterios que la doctrina ha establecido para fijar la competencia por razón de territorio. Desde el punto de vista subjetivo, para fijar la competencia, tiene en consideración al litigante, y desde el punto de vista objetivo, tiene en cuenta al organismo jurisdiccional. En este último caso, verbi gratia, las Salas Civiles de la Corte Suprema (Salas de Casación) tienen competencia en toda la República, las Salas Civiles de las Cortes Superiores tienen competencia en el ámbito territorial que la ley les ha asignado a los Distritos Judiciales, etc. En cambio, con el criterio subjetivo, la competencia se fija, por ejemplo, teniéndose en consideración el domicilio del demandante o el domicilio del demandado.

La competencia por razón de territorio no es tan rígida como la competencia por razón de la materia, pues, en aquélla, un Juez que no es competente territorialmente para 12

COMPETENCIA conocer de un litigio, puede muy bien conocer y resolver la controversia si media el sometimiento tácito o expreso de las partes en contienda, Por ello, en doctrina, se califica a la competencia territorial como relativa, en tanto que a las otras competencias como absolutas de ineludible observancia.

5.1 REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA Nuestro código precisa una serie de reglas generales para fijar la competencia territorial tratándose de personas naturales. Así tenemos:

Cuando se demanda a una persona natural es competente el Juez de su domicilio, salvo disposición legal en contrario (Art.14, primer párrafo, CPC).

Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos (Art.14, segundo párrafo, CPC)

Si el demandado carece de domicilio o éste es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de este último (Art. 14, tercer párrafo, CPC)

Si el demandado domicilia en el extranjero, es competencia el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país (Art. 14, tercer párrafo, CPC)

5.2 REGLA PARA LOS CASOS DE DOS O MÁS DEMANDADOS

Si son dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 CPC)

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COMPETENCIA 5.3 REGLA PARA LOS CASOS EN QUE POR LA CONEXIÓN DE LAS PRETENSIONES SE EMPLAZA A VARIOS DEMANDADOS Cuando por razón de la conexión se demandan varias pretensiones procesales dirigidas contra varios demandados, es Juez competente para conocer de la demanda el del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 16 CPC) 5.4 REGLA PARA LOS CASOS DE PERSONAS JURIDICAS REGULARES DEMANDADAS

Si se demanda a una persona jurídica debidamente constituida e inscrita, es Juez competente el del lugar en que la demandada tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario (Art. 17, primer párrafo, CPC). Por consiguiente, no es competente para conocer de la demanda un Juez que no sea de la sede principal de la entidad si no hay disposición distinta.

En el supuesto de que las personas jurídicas tuvieran sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares- debe entenderse fuera de la ciudad donde está la sede principal- ellas pueden ser demandadas, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o ante el Juez de cualquiera de dichos domicilios (sucursales, agencias, establecimientos o representantes) donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada ( Art. 17, segundo párrafo, CPC).

5.5 REGLA PARA LOS CASOS DE PERSONAS JURÍDICAS IRREGULARES DEMANDADAS

Si se demanda a asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o a cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es Juez competente el del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda (Art.18, primer párrafo, CPC). Igual regla se aplica cuando la demanda es planteada directamente contra el representante, el administrador, el director o contra cualquier otra persona natural que haya realizado los actos en nombre de la persona jurídica irregular (Art.18, segundo párrafo, CPC).

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COMPETENCIA

5.6 REGLA PARA LOS CASOS DE SUCESIONES DEMANDADAS Las sucesiones pueden ser parte en los procesos. En materia sucesoria es Juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su último domicilio en el país (Art.19 CPC). El numeral agrega que esta competencia es improrrogable. Esto significa que el único y exclusivo Juez para conocer de los asuntos relacionados con la sucesión es el Juez del último domicilio que haya tenido el causante en el país, no pudiendo atribuirse esta potestad a otros jueces ni expresa ni tácitamente.

5.7 REGLA TRATÁNDOSE DE LA EXPROPIACIÓN Tratándose de la expropiación de bienes inscritos es Juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito (Art.20, primer párrafo, CPC). Tratándose de la expropiación de bienes no inscritos es Juez competente el del lugar donde el bien está situado, siendo de aplicación, en su caso, la previsión contenida en el numeral 24, inciso 1, del Código, que más adelante examinaremos (Art. 20, segundo párrafo, CPC).

5.8 REGLA TRATÁNDOSE DE ASUNTOS RELACIONADOS CON INCAPACES

Tratándose de asuntos relacionados a la patria potestad, a la tutela y a la curatela, que se refiere a los asuntos contenciosos o no contenciosos, dice el Código, es Juez competente el del lugar donde se encuentra el incapaz (Art.21, primer párrafo, CPC). Esta última previsión como se ve es totalmente vaga. En todo caso la norma debe interpretarse en el sentido de que se refiere al domicilio del incapaz o al lugar donde se halle. Empero, la referida disposición ha perdido vigor en virtud de que los asuntos relativos a la patria potestad y a la tutela son de competencia de los Jueces de los Niños y Adolescentes y la competencia por razón de territorio está regulada por el artículo 147 del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.

Tratándose de la curatela de bienes a que se refieren los artículos 597 al 600 del Código Civil es Juez competente el del lugar donde se encuentran todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla contenida en el numeral 47 del mismo Código sustantivo ( Art.21, segundo párrafo, CPC). 15

COMPETENCIA

6. CUESTIONES Y CONFLICTOS DE LA COMPETENCIA

Ya indicamos anteriormente que, como la competencia es un presupuesto de validez del proceso, el propio juzgador tiene el deber de verificar, en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer del mismo; y que si considera que es incompetente, de oficio debe negarse de conocer el litigio. Con independencia de este deber del juzgador, las partes tienen derecho de impugnar, de objetar, de cuestionar la competencia de aquél.

La forma de impugnar son de dos vías: declinatoria y de inhibitoria.

DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.

INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero

Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.

Normalmente las leyes procesales facultan a los juzgadores para que resuelvan, ante la cuestión de competencia planteada, si se considera o no competentes.

Por ejemplo el propio juzgador ante el que se promueva la declinatoria, debe resolver si se considera o no competente para seguir conociendo del litigio. Solo en caso de que se declare incompetente, remitirá el expediente al juzgador que se estime competente, el cual, a su vez debe resolver si efectivamente es o no competente. En caso afirmativo, conocerá del proceso; pero en caso de que el segundo juzgador determine también que no es competente, la cuestión de competencia promovida por una de las partes dejara de 16

COMPETENCIA serlo y se convertirá en un conflicto o contienda de competencia entre los dos juzgadores que nieguen tener competencia respecto del mismo asunto. A sí mismo el juzgador ante el que se promueve la inhibitoria debe resolver, primer término, si se considera o no competente para conocer del litigio de que se trate. Solo sé si se estima que es competente dirigirá el oficio inhibitorio al juzgador que este conociendo del litigo, el cual, así vez, deberá determinar si es o no competente.

Si estima que no es competente remitirá el expediente al juzgador que le dirigió el oficio. Pero si se considera competente la cuestionad e competencia se convertirá en un conflicto o contienda de competencia entre los dos juzgadores que afirman tener competencias para conocer el mismo asunto.

De acuerdo con lo expuesto, los conflicto de competencia se presentan cuando dos juzgadores de declaran competentes (conflicto positivo) o incompentes (conflicto negativo) para conocer del mismo asunto.

Si el confito de competencia de plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal, será este el competente para resolverlo.

5.1 IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA.

Las normas procesales que regulan la competencia son de orden público y, por consiguiente, de estricto cumplimiento. De conformidad con el principio de legalidad, la competencia sólo puede ser establecida por la ley (Art. 6, primer párrafo, CPC). Este principio, en la actualidad, no sólo no se observa, sino se contraviene. Por ello decimos que hoy en día en el Perú la institución de la competencia está en crisis. Por ello es que el legislados, siguiendo el principio de Irrenunciabilidad de la competencia, ha establecido que la competencia civil no puede ser objeto de renuncia ni modificarse por los titulares de la decisión judicial, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos (Art.6 CPC).

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COMPETENCIA 5.2 INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Esto se deriva de aquel principio constitutivo que preconiza que la función jurisdiccional es indelegable.

Sin embargo, puede el Juez comisionar a otra la realización de determinadas actuaciones judiciales fuera del ámbito territorial de su competencia (Art.7 CPC). En estos casos el Juez comisionista no pierde su potestad de dirimir la causa, lo que ocurre es que, por razones de distancia y por autorización de la ley, puede encomendar a otro Juez la ejecución de determinadas diligencias, como puede ser la notificación con la demanda a una persona o la práctica de un inspección judicial,etc.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES CONCLUSIONES GENERALES

 La competencia está plenamente señalada en nuestra constitución y que por lo consiguiente debe prevalecer sobre todo el territorio del Pueblo salvadoreño y como tal, su voz y voluntad será la que la misma ley señale y deberá ser aplicada por el sistema judicial en especial por los Jueces.

 La competencia es la distribución de la jurisdicción entre todos los órganos jurisdiccionales.

 La competencia son pilares importantes para una correcta aplicación de decisiones, lo que las hace débiles es la corrupta administración del sistema de nuestro país.

 Son caracteres de la Competencia la legalidad, la improrrogabilidad, la indelegabilidad, la inmodificabilidad y el Carácter de orden público que tiene.

 La jurisdicción es la principal premisa para lograr un sistema eficiente de administración de justicia; en consecuencia, en todo diagnostico general sobre el tema, debe ser tomada en consideración.

 Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado peruano tiene su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia jurisdicción.

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RECOMENDACIONES  Que la mala administración del aparato estatal unida a la corrupción que existe en el personal gubernamental no influye en que los jueces puedan actuar bajo su jurisdicción, en el pleno desempeño de la administración de “justicia”.

 Que tanto la jurisdicción como la competencia, son complementarias, ambas se ayudan y se necesitan mutuamente en la administración y aplicación de justicia.

 Que dentro de las facultades que tienen los jueces, está la de aplicar su jurisdicción y competencia en un proceso dentro de lo que la ley señala.

 Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado Peruano tiene su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia jurisdicción.

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REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS

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