Monografia Las Obligaciones y Su Forma de Extincion - CL

July 20, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: LAS OBLIGACIONES Y SU FORMA DE EXTINCIÓN DOCENTE: DR. DANIEL MONTANO AMADOR CURSO: DERECHO DE OBLIGACIONES ALUMNO: SANTOS RICARDO PLASENCIA ALBURQUEQUE CICLO: VII Tumbes  – 2017

 

INDICE INTRODUCCION I.- LA OBLIGACIÓN CIVIL

1. DEFINICIÓN:  2. CARACTERÍSTICAS: II.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CIVIL

1.  2.  3.

DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN:  EXTINCIÓN:  DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN CIVIL FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

III.- EL PAGO 1.- CONCEPTO 2.-

REQUISITOS GENERALES PARA LA VALIDEZ DEL PAGO

3.-

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA VALIDEZ DEL PAGO

4.-

PERSONA QUIEN DEBE EFECTUARSE EL PAGO

5.-

SUJETOS

6.-

OBJETO DEL PAGO

7.-

MÉTODOS DE PAGO

8.-

LUGAR DEL PAGO

9.-

LA PRUEBA DEL PAGO:

10.-

FORMAS DE PAGO

 

IV.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. V.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.1. POR SU FUENTE: 2. POR LA NATURALEZA LA NATURALEZA DE LA PRESTACION: 3. POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS: 4. POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS: 5. POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA PRESTACION 6. POR SU INDEPENDENCIA: 7. POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACION: 8. POR SU EXIGIBILIDAD: 9. OBLIGACIONES DE MEDIOS DE MEDIOS O DE RESULTADO: 10. DE EJECUCION INSTANTANEA O DURADERA: BIBLIOGRAFÍA:

 

INTRODUCCION Las obligaciones civiles son aquellas que generan un vínculo para su cumplimiento o ejecución; vínculo que debe existir entre personas persona s determinadas o determinables. La obligación que contrae el deudor, que es conocida como deuda o acreencia, constituye el derecho de crédito que tiene el acreedor para pa ra exigir una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, la que al ejecutarse produce el fenecimiento de la relación jurídica. La definición etimológica de la palabra “obligación” genera la idea de sujeción o

ligamen, que ella liga o ata al deudor, exig exigiéndole iéndole realizar una actividad a ffavor avor de su acreedor. En realidad, en todos los análisis de las leyes, trabajos de  jurisconsultos romanos u obras de escritores modernos, encontramos que la obligación es considerada como un vínculo jurídico. De Ruggiero trata de encontrar una definición amplia de la palabra obligación y se refiere a ella como el vínculo o sujeción de la persona, no importando el origen de la obligación. Así, pueden incluirse dentro de ese concepto a las obligaciones llamadas morales y a aquellas establecidas por las normas jurídicas. Pero, en realidad, desde una óptica de Derecho, el autor se concentra en estas últimas señalando como indispensable, además, que nazcan de relaciones personales y que tengan contenido patrimonial.

 

I.  3.

LA OBLIGACIÓN CIVIL

D E F IN INIC IC IÓ IÓN: N: La obligación civil es un tipo de obligación que tiene la virtud de conferir acción para exigir su cumplimiento. Se opone a la obligación natural, que es aquella que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplida, autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Las obligaciones civiles constituyen la regla general en materia de obligaciones, pues lo normal es que los derechos estén revestidos de acción para exigir que se cumplan, y tratándose de los derechos personales, que son los que pueden reclamarse de ciertas personas porque han contraído las obligaciones correlativas, las acciones se llaman personales. Al A l igual que las obligaciones naturales, las civiles también permiten retener lo pagado en razón de ellas.

4. CARACTERÍSTICAS:  A) LA OBLIGACION ES UN VÍNCULO DE DERECHO. DERECHO. La obligación es un vínculo de derecho en virtud del cual el deudor d eudor está sujeto a ejecutar una prestación. Las obligaciones, salvo las obligaciones naturales, van acompañadas de medidas coercitivas. B) LA OBLIGACION ES UN DERECHO DE NATURALEZA PECUNIARIA. Una característica fundamental de las obligaciones es su carácter pecuniario, oponiéndose así a las relaciones de familia y a los derechos de la personalidad tales como el derecho al honor, derecho a la vida, etc; los cuales se encuentran fuera del derecho de las obligaciones. C) LA OBLIGACION ES UNA RELACION PERSONAL. La obligación es una relación personal entre acreedor y deudor. Esta característica es la que distingue la obligación del derecho real. Un derecho personal u obligación es una relación de persona a persona y un derecho real es una relación de persona a cosa.

 

II.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CIVIL 

1. 1.--DE FINICIÓN DE E XT XTINCIÓN: INCIÓN:   La palabra extinción proviene etimológicamente del vocablo latino “extinctio”, integrado por “ex” = “fuera de”; “stingere” = pinchar o picar y “tio” = efecto.

Puede definirse la extinción como el efecto de desaparecer alguna acción, obligación, cosa o hecho.

2.- DEFINICIÓN DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN CIVIL El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes.

 3.-F OR MA MASS DE E XTIN XT INC C IÓ IÓN ND DEE L A S OB L IG A C IONE IO NE S a. NOVACIÓN ( Artículo 1277 al 1287 CC) La novación consiste en la extinción de una obligación, por el cual cu al una deuda se convierte en otra, extinguiéndose la primera y quedando subsistente la segunda. Respecto a la Definición, el Artículo 1277 del CC. Define: Por la novación se sustituye una obligación por otra, esta definición no es completa, habida cuenta que la novación no se caracteriza por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es su efecto extintivo (generador a la vez) por lo que sería más exacto decir que la novación es la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva obligación. La Novación extingue una obligación y la sustituye s ustituye por otra nueva que no conserva ninguna de las garantías de la antigua, salvo pacto en contrario. Entonces, es la operación jurídica que se produce del efecto de cambiar una obligación pre existente, reemplazándola por otra nueva.

 

Para Giorgi, es la Sustitución Convencional de una nueva obligación pre existente, de manera que ésta queda extinguida. Constituye pues una simplificación al evitar tener que proceder a dos operaciones sucesivas y distintas, toda vez que la Novación produce efectos particulares, sobre todo la extinción de las garantías de la deuda antigua, por tanto debe ser distinta de la anterior, ya que la creación de una obligación nueva entre personas ya unidas por un vínculo de derecho, no constituye una novación cuando subsiste la obligación antigua. Tampoco lo es la extinción la antigua sin la creación de una nueva, ya que en el primer caso estaríamos frente a la constitución de otra obligación y en segundo ante la figura de una la condonación, u otra figura extintiva de las obligaciones. Finalmente podemos definir a la Novación como la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por una nueva, siempre surge por convenio, contrato, y nunca por disposición de la Ley, esta definición parece más clara y comprensible, toda vez que en concordancia con las anteriores, precisa el carácter de operación jurídica que consiste en la sustitución obligacional. Cabe precisar que la novación no equivale al pago, es una u na forma distinta a éste de extinguir obligaciones, de modo que quien nova no paga, no cumple en sentido efectivo y estricto con la obligación asumida.

b. COMPENSACIÓN (Artículo 1288 al 1294 CC) Es un modo directo de extinguir las obligaciones, que requiere la existencia de dos obligaciones de orígenes distintos entre las mismas personas; así, quien es acreedora de una es, al mismo tiempo, deudora de la otra. Es un modo general de extinción de las obligaciones: la compensación produce la eliminación de las varias deudas que recíprocamente existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la menor, de modo

 

de dejar pendiente tan sólo la diferencia a favor del titular del crédito de cuantía superior. Sería antieconómico, a más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones

genéricas

o

dinerarias

homogéneas

y

exigibles,

necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extinción. Importa el pago recíproco y se evita la arbitrariedad que podría tener lugar en la práctica, que sólo uno de los dos sujetos pretenda cobrar su crédito y obtenga el pago, sin cancelar la obligación que le corresponde, como deudor.

c . CONDONACIÓN (Artículo 1295 al 1299 CC) Es una forma de extinguir la obligación, que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, cob rar, por lo que es resu resultante ltante de una decisión unilateral del acreedor. Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto jurídico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia a todo o parte par te de su crédito, a favor del deudor”. Definición con el que no compartimos.  

Existen códigos que consideran que la condonación puede efectuarse de manera unilateral (Como de España y Cuba por Ejemplo), sin embargo nuestro CC. Tan igual como tantos otros, (como el e l BGB y el Código Suizo de las obligaciones), consideran que la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral. En sentido estricto se entiende por ella el perdón per dón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. acreedor . Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir. Por otra parte es esencial que la condonación sea gratuita. En nuestro concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, trans acción, una novación, una dación en pago. En este sentido la expresión "remisión onerosa" que qu e utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar e nglobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón pe rdón también conllevan un interés

 

especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura. Esta forma extintiva recibe también otras denominaciones; así, “remisión, perdón de la deuda”. 

d. CONSOLIDACIÓN (Artículo 1300 CC) Este tipo de extinción surge efecto cuando el deudor y el acreedor se reúnen en la misma persona. La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. Por ejemplo, si el arrendatario adquiere el inmueble que estaba rentando, entonces el arrendamiento se extingue por consolidación porque el arrendatario y el arrendador son la misma persona.

e. LA TRANSACCIÓN (Artículo 1302 al 1312 CC) Es un contrato mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un litigio.

 f. MUTUO DISENSO (Artículo 1313 CC) El mutuo disenso, también denominado resiliación (ressiliation en Francia), es un modo de extinción de las obligaciones que, por sus características particulares, resulta uno de los pilares en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es decir, el libre ejercicio de la autonomía privada. En efecto, así como el contrato privado celebrado libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o limitaciones se encuentran en la frontera de los derechos de los terceros y las normas que interesan a la moral, al orden público y a las buenas costumbres) constituye la

 

consagración del postulado de la autonomía de la voluntad privada, la misma que incluye la libertad de contratar y la libertad contractual, el mutuo disenso es la coronación de esta libertad, ya que es e s el acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el contrato que los liga. Sólo las propias partes que por medio del contrato crearon una relación  jurídica obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal decisiónponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede resolverlo. Es, pues, en mérito a la autonomía de la voluntad privada, como eje de nuestro sistema de Derecho, que el legislador delega en los particulares la potestad de crear, organizar y deshacer la mayor parte de sus relaciones mediante actos jurídicos, particularmente las relaciones de

III.

contenido económico o patrimonial. EL PAGO 

1.1.- CONC E PTO El pago es la forma normal de extinguir las obligaciones, sin embargo no es la única. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como la novación (sustituyendo una obligación por una nueva), la compensación (cuando a una obligación le es opuesta otra que existe entre el mismo acreedor y el mismo deudor), la condonación (que es el perdón de la deuda), la consolidación o confusión (cuando en una misma persona se confunden las cualidades de deudor y acreedor), Etc. Existen varios criterios para diferenciar los medios extintivos de las obligaciones. Así Planiol y Ripert señalan tres criterios. cr iterios. El primero es cuando el acreedor obtiene la prestación debida de bida que es el pago. La segunda, cuando se reciba satisfacción en otra forma, como ocurriría en la dación en pago, la novación, la confusión y la compensación. La tercera cuando obran por excepción ya sea porque el derecho de ejercerla ha perecido como la

 

prescripción, o porque el acreedor consciente en la inejecución, como en la condonación. El pago se debe entender como bien lo explican Colin y Capitant, el cumplimiento de la obligación. El pago es el hecho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone el deudor: entrega de la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido. La palabra tiene por lo tanto, en el lenguaje jurídico, un sentido más comprensivo que en el lenguaje corriente. Se puede decir que es sinónimo de cumplimiento. Cuando nuestro Código trata del pago se está refiriendo a la ejecución de la prestación debida y no únicamente a la movilización de dinero.

 2.-

R E QU QUIS IS ITOS IT OS G E NE R A L E S P A R A L A V A L IDE ID E Z D E L P A G O

a. La preexistencia de una obligación: Sólo si la obligación puede entenderse el pago. b. La intensión de pagarlo: Es el animus an imus solvendi lo que lo diferencia de otros negocios. Ejemplo: El deudor puede hacer una donación a su propio acreedor, lo que constituye un animus donandi. c. El cumplimiento de la prestación debida: Es el pago de lo que se debe. La regla es que el acreedor no puede ser obligado a recibir un bien distinto del que ha sido materia de la celebración. Igualmente, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por partes; no obstante si el acreedor acepta, el pago puede tener eficacia. d. La existencia del acreedor y del deudor: Sin deudor no hay deuda ni pago, y sin acreedor no hay crédito que pagar.

 3.-

R E QU QUIS IS IT ITOS OS E S P E C IA L E S P A R A L A V A L IDE ID E Z D E L P A G O a. La capacidad plena en el deudor: Es indispensable para lograr la transferencia de disposición o de enajenación. Un incapaz privado de discernimiento no puede efectuar un negocio válido de enajenación.

 

b. Se exige la auténtica propiedad del deudor respecto del bien que transfiere: Sólo reuniendo ambos requisitos el deudor podrá realizar un pago inatacable e inimpugnable.

4.-

PER SONA QU QUIEN IEN DEB E EFE CTUAR CTUAR SE EL PAG O El pago extingue la obligación cuando se efectúa ante el acreedor o ante el designado por el juez, la ley o el propio acreedor. Igualmente se considera extinguida cuando se realice ante a nte una persona no autorizada, pero que ha sido ratificada o el pago haya sido aprovechado por el acreedor. Sin embargo, no podría no el acreedor pretender un pago adicional, porque constituiría un enriquecimiento indebido. El pago se puede realizar a quien está en la posesión del derecho. Ejemplo. X paga a los herederos de Y. El poseedor poseedo r del crédito es aquél que pasa a los ojos del público como el verdadero acreedor. Al portador de un recibo se le reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción. El pago realizado a incapaces sin asentimiento de sus representantes r epresentantes legales no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada. Se protege al incapaz que no podría aprovechar útilmente aquello que se le pueda dar en pago.

 5.-

S UJ E TO TOSS  Sujeto Activo



¿Quién realiza el pago? Pago por el deudor.- El deudor.- El pago debe hacerlo, en primer lugar, el deudor. Pago  por un tercero.tercero.-   También puede hacer el pago un tercero, con o sin el consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice. El pago por un tercero

 

siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural).  Sujeto Pasivo



¿Quién recibe el pago? El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).

6.-

OBJ ETO DEL PAG O Debe coincidir con el contenido de la obligación. Si la obligación consistía en la entrega de una cosa determinada y ésta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla en el estado que se encuentre. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago. (Datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutiom.

7.-

MÉ TODO TODOSS DE PA G O

 

 Efectivo



 Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada



la entrega, generalmente del producto. A menudo, suele utilizarse para compras a través de Internet.

8.- LUGA LUGA R DEL PA GO Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas. Primero se lee el contrato para determinar d eterminar donde se debe hacer el pago. Sin embargo, sino se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas co sas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día d ía en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien. En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero sino lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el e l cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo:  Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día. Pintar un cuadro, no se establece tiempo, no n o significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo hacer lo en unos cuantos días. En caso de insolvencia declarada judicialmente (concurso de acreedores o quiebra) las obligaciones pendientes se tornan exigibles en forma for ma inmediata.

 

9.-

LA PRUEB A DEL PAG O: La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado, lo que equivale, a decir, que corresponde al deudor la carga de la prueba. Si no se le otorga el recibo correspondiente, el deudor queda facultado para retener el pago, por cuanto el recibo constituye la declaración escrita del acreedor aceptando la satisfacción del pago. El recibo puede constituir la devolución del título que dio origen a la obligación y si éste se hubiera perdido, el deudor puede retener el pago y exigir al acreedor la declaración judicial que inutilice el titulo extraviado. Sin embargo, si en el título de la obligación aparecieran otros deudores cuyas obligaciones estuviesen pendientes de pago, o si el título sirviese de medio probatorio con respecto de otro derecho, el acreedor podrá válidamente negarse a la devolución del título, y puede el deudor exigir el recibo correspondiente. Si se trata de una obligación con prestaciones presta ciones periódicas, el recibo de alguna o de la última cuota hace presumir el pago de las anteriores. El recibo del capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace presumir el pago de estos.

10. 0.--

FOR MAS DE PA GO  g . P A G O PPOR OR C ON ONSS IG NA C ION IO N El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:   Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación



debida, o la hubiera puesto a su disposición d isposición de la manera pactada en el título de la obligación.   Que respecto del acreedor concurran los supuestos del artículo



1338 o injustificadamente se haya negado recibir el pago. Se entiende que hay negativa tacita en los casos de respuestas

 

evasivas, de sin concurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando rehusé a entregar recibo o conductas análogas. La consignación es un acto judicial que consiste en un deposito hecho a pedido del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer. En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el pago por consignación es un recurso excepcional, La norma es que el pago se efectué en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, pa gar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial.

h. IM IMPUT PUTAC AC IÓN DE L PA G O :  Algunos autores definen a la imputación del pago como la determinación que, por voluntad de la ley o del propio deudor, se hace cuando este posee varias deudas con respecto al mismo acreedor a objeto de saberse por cuál de las deudas se ha hecho el pago. Corbella el profesor español nos enseña que es una forma de especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas deben aplicarse. El profesor Cabanellas, define la imputación del pago, como la determinación que hace el deudor, cuando tienen más de una deuda pendiente con un acreedor, de la obligación u obligaciones que deben

 

considerarse parcial o totalmente extinguibles con el pago que efectúa.  A falta de indicación de deudor se aplican las reglas generales, salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le propone. Para que la imputación pueda operar se requiere de varias obligaciones del deudor que imputa frente a un mismo acreedor, es decir, de la existencia además de una relación jurídico-obligación entre el deudor y el mismo acreedor y que el pago que va efectuar el deudor no las solventa en su totalidad. La norma exige que se trate de obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a considerar que la imputación opera únicamente en las obligaciones de dar, particularmente en las de dar suma de dinero, o si ella es también jurídicamente posible en las de hacer y, aun en la de no hacer.

i. PAG O POR SUBR OGACIÓN Se configura el pago con subrogación cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la operación ha sido un pago. El deudor seguirá debiendo, pero ya no al primitivo acreedor o subrogante, sino al tercero, que es el nuevo acreedor (subrogado). Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que el directo obligado a quien ellos garantizan, aún no ha ejecutado la prestación, sigue debiendo.

 

Para que se configure la subrogación precisa que está prevista por la ley o que sea acordada expresamente por las partes interesadas. No requiere de forma solemne especial. El plazo de la prescripción deberá computarse desde la fecha del pago hecho por tercero. Nos interesa la subrogación de carácter personal “mediante la cual una

obligación es ejecutada o satisfecha sa tisfecha o cumplida por persona distinta a la directamente obligada”.  Betti define a este tipo de subrogación subrogació n “como el fenómeno de s ubingreso,

por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que este ocupa o, por lo menos que él estaba destinada. En el mismo sentido, luego de distinguir entre subrogación real y personal. Ospina Fernández sostiene que la subrogación personal se presenta “en todos los casos en que una persona reemplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones”. 

 j. D A C IÓ IÓN N E N PPA AGO La datio in solutum, ósea dación en pago, ya que cuando se habla de un pago por entrega de bienes, se despierta la idea de que se ha entregado algo corporal, algo tangible, y este modo extintivo de obligaciones no se reduce solamente a la posibilidad de entrega de una cosa, sino admite otras alternativas, como ser la ejecución de un hecho en beneficio del acreedor, mediante el cual podría podr ía saldarse o extinguirse una obligación cuya prestación fuese distinta.  Al cambio introducido en la norma Osterling Osterling Parodi nos dice que “nada

impide que se entregue dinero en pago de una prestación que no consista en una suma de dinero. Se ha considerado que siempre que se entregue una prestación diferente a la estipulada habrá dación en pago”.  

 

k. PAG O INDEB INDEB IDO Se denomina también “pago de lo que no se debe”, “conditio indebiti”,

es el pago hecho sin estar obligado a hacerlo. No existe obligación ni deuda por pagar; no siquiera hay un deber moral que justifique el pago. El pago indebido es pues el pago realizado por error de hecho o de derecho y sin ningún fundamento jurídico. jur ídico. Igualmente se considera como pago indebido, el que existiendo pendiente realmente una obligación se hace por error a una persona person a que no es el acreedor; o el que, igualmente por error se hace por quien no es el deudor, pero creyendo que debe. Como el pago indebido es hecho a base de error, es repetible.

LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y SU FORMA DE EXTINCIÓN IV.- FUENTES IV. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.1. La Ley: Es la fuente inmediata de la obligación. Las obligaciones nacen de la ley, es decir, su sola autoridad sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor, acreedor y prestación debida) con independencia con  independencia de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto. La ley da origen a la obligación, de la voluntad de la ley surgen obligaciones.

Ejemplo: Todos los padres tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos (es una obligación que se encuentra prescrita en la norma) El contrato de compra venta. compra venta. (da  (da origen a la obligación de entregar algo a cambio de un precio un precio y se encuentra tipificada en la norma)

 

2. La Voluntad de las partes:  La manifestación – la exteriorización – la declaración - de la voluntad de las partes da origen a una obligación. Esta voluntad declarada de las partes puede darse de manera unilateral o bilateral.

2. a. Es unilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de una parte. Ejemplo: Las disposiciones testamentarias. X en su testamento dispuso que todos sus herederos forzosos se comprometan a alimentar y a no regalar a ninguno de sus 40 gatos. De manera unilateral X generó obligaciones a sus herederos.

2.b. Es bilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de dos o más partes.

Ejemplo:  Los contratos nominados o el acuerdo de las partes que pueda dar origen a contratos no nominados. X (deudor) se compromete a pagar a B (acreedor) mensualmente la suma de 100 dólares por vivir en su casa. X se obliga frente a C a defenderle en un proceso un  proceso judicial  judicial Cuando la obligación nace por el acuerdo de las partes, sea unilateral o bilateral, el legislador sólo interviene para sancionar la obra de las partes, es decir, otorgándoles el derecho de acción para controlar su actividad y limitando la libertad la libertad de los contratantes por medio de prohibiciones o nulidades.

 

Todas las obligaciones que no nacen de la voluntad de las partes, sea voluntad unilateral o bilateral, tienen por fuente a la ley.  



En el Derecho Romano se reconocía 5 fuentes:  

1. Los contratos: acuerdos de voluntades de dos o más partes para crear una obligación 2. Los cuasi contratos: aquellos actos que sin ser acuerdos de voluntad como los contratos generaban efectos similares a éstos 3. El delito: El delito: cuando  cuando una persona intencionalmente causaba un daño un daño a otra 4. El cuasi delito: cuando el acto negligente de una persona producía un daño 5. La ley

V.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.-  1. POR SU FUENTE:  a. Legales: Cuando la obligación emana de la ley b. Voluntarias: Cuando la obligación surge de la manifestación de voluntad unilateral o bilateral de las partes

2. POR LA NATURALEZA LA NATURALEZA DE LA PRESTACION:  a. POSITIVAS: Aquella obligación cuya prestación  – comportamiento consiste en dar o hacer algo   Dar



- Bienes ciertos o determinados

 

- Bienes inciertos o indeterminados - Suma de dinero   Hacer



b. NEGATIVAS: Consiste en abstenerse de hacer algo   No hacer



3. POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS :  Aquella obligación que está constituidas por una pluralidad – por una diversidad - por varias, prestaciones. varias, prestaciones.  

a. Conjuntivas: Cuando el deudor tiene que cumplir con todas de ellas ( y ) b. Alternativas: Cuando el deudor debe cumplir por completo una de ellas (o) c. Facultativas: Una obligación es principal y la otra accesoria y el deudor tiene la facultad de sustituir una prestación por otra 4. POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS:  Aquella obligación que está constituida por una pluralidad o por varios sujetos. a. Divisibles e Indivisibles: depende de la naturaleza de la prestación b. Mancomunadas y Solidarias: depende de la forma como las partes se han obligado

 

5. POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA PRESTACION  6. POR SU INDEPENDENCIA:   a. En cuanto a la PRESTACION P RESTACION    Principal: la obligación tiene existencia propia no depende de otra



relación obligacional    Accesoria: cuando su existencia depende de una principal. Lo



accesorio sigue la suerte de lo principal b. En cuanto a los SUJETOS obligados    Principal: el deudor y acreedor se encuentran obligados de manera



directa    Accesorio: la existencia de un sujeto depende de otro sujeto



7. POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACION:  a. Patrimonial: Cuando la prestación, la conducta, el comportamiento significa un sacrificio económico que se realiza para satisfacer un interés b. Extra patrimonial: cuando la prestación no significa un sacrificio económico sino que es un derecho inherente.

8. POR SU EXIGIBILIDAD:  a. Obligaciones Civiles: Son aquellas obligaciones que son exigibles b. Obligaciones naturales: Son aquellas que no son exigibles

9. OBLIGACIONES DE MEDIOS DE MEDIOS O DE RESULTADO:

 

a. De Resultado: Cuando el deudor se compromete a cumplir una prestación determinada. Se obliga frente al acreedor a un resultado determinado. La obligación se cumple si el resultado se obtiene b. De medios o de actividad: cuando el deudor se compromete a realizar todas las actividades necesarias por medio del cual obtendrá un resultado esperado por el acreedor. El resultado es aleatorio, no es seguro es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad.

10. DE EJECUCION INSTANTANEA O DURADERA:   a. Instantánea: Cuando nace la obligación e inmediatamente se cumple con ella. La obligación se agota instantáneamente con el cumplimiento de la prestación b. Duradera: Cuando la relación obligacional discurre a través del tiempo. Nace la obligación y esta se cumple de manera periódica

VI. 1.

OBLIGACIÓN:

DEFINICION ETIMOLOGÍCA. El término obligación proviene del latín “obligatio” que es una variante de

Obligare. Esta palabra a su vez se deriva de los vocablos “ob”, que significa alrededor y “Ligare”, que debe entenderse como ligamen atadura. Este segundo

vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudo, en una restricción o limitación de su actividad (Palacio García, Raúl).

 

CONCE PTO DE DE OBLIGA CION. CION.--

2.

La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual cu al una persona –deudortiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra  –  acreedor- , que tiene a su vez, un interés tutelable, aunque no sea patrimonial, en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución forzada, el especifico bien que le es debido.

ELE MENTO ENTOSS DE LA OBLIGACIÓN  

3.

Está compuesta por los siguientes elementos: a)

Los sujetos: Sujeto activo o reus credendi y el Sujeto Pasivo o reus debendi.

b)

El Objeto, cuyo contenido es la prestación: dare, facere, praestare.

c)

El Vínculo o vinculum iuris, que constriñe al cumplimiento.

d)

La Causa, elemento esencial de la existencia de la obligación.

BIBLIOGRAFÍA:   Código Civil, Jurista Editores



  H. Gustavo P Palacio alacio Pimentel. Derecho de Obligaciones Editorial Cuzco.



1997. Lima- Perú   Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre. Tratado de Las



Obligaciones. IX Tomos. Biblioteca Tomos. Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996. tomos. Lima - Perú.

 

 

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