Monografia Final Sobre Delitos Contra La Vida El Cuerpo y La Salud
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Descripción: Monografia sobre delitos contra la vida el cuerpo y la salud...
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"AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN"
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA ESCUELA DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICO PROFESIONAL PNP - PUNO
TRABAJO MONOGRÁFICO TEMA: “DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD” PRESENTADO POR:
COARI BELIZARIO, René CALIZAYA CALIZAYA SALAZAR, Frankln Frank ln CCALLO C!ARCA, #$n C!O%UE RAMOS, Dna Ye&'a C!O%UE MESTAS, R'ar() PROMOCION ESPARTA ESPARTANOS NOS II SECCIÓN
DOCENTE: SOT* PNP CENTENO CÓRDOVA, F(el P!", F#$%#%" ' ()*+
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DEDICATORIA A Dios por ser el eje fundamental en nuestras vidas, por regalarnos la vida y hacer cumplir todos nuestros sueños y objetivos. A las personas más importantes de nuestras vidas, nuestros padres, por su amor, comprensión, por toda su ayuda
y
dedicación,
uienes
seguro,
estarán
enor enorme meme ment nte e orgu orgullo lloso soss de pode poderr comp compar artitirr esto estoss momentos de estudio con nosotros!as". A nuestro nuestro docente por darnos la fuer#a fuer#a y enseñarnos a no dejarnos vencer por las vicisitudes ue el estudio e$ige.
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DEDICATORIA A Dios por ser el eje fundamental en nuestras vidas, por regalarnos la vida y hacer cumplir todos nuestros sueños y objetivos. A las personas más importantes de nuestras vidas, nuestros padres, por su amor, comprensión, por toda su ayuda
y
dedicación,
uienes
seguro,
estarán
enor enorme meme ment nte e orgu orgullo lloso soss de pode poderr comp compar artitirr esto estoss momentos de estudio con nosotros!as". A nuestro nuestro docente por darnos la fuer#a fuer#a y enseñarnos a no dejarnos vencer por las vicisitudes ue el estudio e$ige.
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AGRADECIMIENTO &uest &uestro ro paso paso por la 'scuel 'scuela a de (ub (ub oficiale oficialess )&), )&),
y
nuest nuestra ra conviv convivenc encia ia con la famili familia a de estud estudian iantes tes,, han han hecho de nosotros!as" hombres y mujeres preocupados por las cienc iencia iass penal enales es,, por ello ello el pre present sente e tra trabajo ajo descriptivo, constituye un objetivo y esfuer#o personal por acre acrece cent ntar ar nues nuestro tro cono conoci cimi mien ento to en las las leye leyes, s, por por tal tal motivo no podemos dejar de agradecer al docente de la espe especi cial alid idad ad
por porue ue
inco incons nsci cien ente teme ment nte e
alim alimen enta ta
en
nosotros el ahondamiento en temas de legislación y en especial por el tema ue pasamos a desarrollar en esta oportunidad.
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INDICE D'D+A/+A 000000000000000000000000000. A/AD'+2+'& 0000000000000000000000000 )/'('&A+& 00000000000000000000000000. +&/D4+& 00000000000000000000000000.. 1. 67'+8( 00000000000000000000000000000.. 1.1. '&'/A: 000000000000000000000000000. 1.%. '()'+;+(0000000000000000000000000.. %. 2A/ '/+000000000000000000000000000 %.1. A&''D'&'( D' +&8'(+A+&00000000000000.. %.%. &')( '/+(00000000000000000000.. %.%.1. +ntroducción00000000000000000000000 %.%.%. :as figuras del delito en el ódigo )eruano. 00000000.. %.%.*. :a configuración objetiva de los delitos la t=cnica jur>dica000. %.%.@. 'structuración de los delitos0000000000000000 %.%.3. ontenido de los delitos00000000000000000.. %.%.5. Bómo estructuradas las figuras de los delitos en la parte %.%.9. %.%.. 0000000000000000... Delitos contra la vida el cuerpo y la
salud00000000.. Delitos contra la vida embrionaria !arts 13? -15@"
00000. Delitos contra
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individual000000.. Delitos contra las buenas costumbres. delitos contra la
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peligro
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libertad y el honor se$uales00000000000000. A&A:+(+( A)/'( D' :( '2A( D'(/+(. 00000000000 &:4(+&'(000000000000000000000000.. /'2'&DA+&'(0000000000000000000000. 6+6:+/A;+A0000000000000000000000000000..
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PRESENTACION
:os delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro .)., el segundo lugar dentro en el orden a$iológico ue ha seguido el legislador, inmediatamente despu=s de los delitos contra la vida. 'llo supone ue los delitos de lesiones constituyen intervenciones gravemente desvaloradas en la esfera de libertad de la v>ctima, por comprometer bienes jur>dicos de primer orden. (in embargo, no obstante a su innegable importancia valorativa, en doctrina, e$iste una gran discusión en cuanto al bien jur>dico penalmente tutelado en el delito de lesiones, en el sentido de si =ste está constituido por un Enico inter=s o si en =l se integra un bien jur>dico dual. )or otro lado, con respecto al tema del consentimiento en las lesiones, e$iste, en la doctrina nacional, una sensación de vac>o en su tratamiento. , finalmente, no se ha determinado con precisión el alcance de cada una de las modalidades de las lesiones graves, previstas en los tres incs. del art. 1%1 .). )or ello, en el presente trabajo, se ha intentado contribuir a la discusión con algunos apuntes relacionados con los tres puntos arriba aludidos, tratando de verter conclusiones, abarcando en detalle los aspectos más problemáticos de cada uno de ellos, sin pretender ue =ste sea un desarrollo definitivo sobre el tema.
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INTRODUCCION '$iste una discusión en la doctrina nacional y e$tranjera acerca de cuál es el bien jur>dico - penalmente protegido en el delito de lesiones. As>, mientras un sector sostiene ue =ste está representado por la salud de las personas, entendida como un supraconcepto ue englobar>a tanto a la integridad corporal como a la salud misma !ausencia de enfermedad f>sica o ps>uica", el otro grupo opina ue el bien jur>dico protegido en este il>cito es doble y estar>a configurado por la integridad corporal, por un lado, y la salud f>sica y ps>uica, por otro. onsideramos ue el bien jur>dico ue trasciende al delito de lesiones es dual y está conformado por la salud !f>sica y ps>uica" y la integridad f>sicaF =sta Eltima referida sólo a una integridad corporal funcional yGu objetivamente est=tica, en el sentido de est=ticamente armónica, como lo veremos más adelante. 'sta posición de bien jur>dico doble en el delito de lesiones se fundamenta no sólo en las consideraciones dogmáticas. :a problemática del bien jur>dico en las lesiones no se agota en la discusión doctrinal acerca de la cuestión aludida en l>neas precedentes. 2ás allá de ella surgen otros problemas dogmáticos en torno al bien jur>dico, como son los temas referidos al consentimiento en las lesiones, al tratamiento m=dico - uirErgico y a las lesiones deportivas. All> radica la importancia del tema ue desarrollaremos abordando desde el punto doctrinal de nuestro ódigo )enal, comparando en algunas ocasiones con el código español, argentino, uruguayo y colombiano.
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1.
OBJETIVOSH 1.1.
GENERAL. /eali#ar una investigación bibliográfica, a fin de conseguir la mejor conceptuali#ación en cuanto a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud para tener un mejor entendimiento en esta temática.
1.%.
%.
ESPECIFICOS.
+dentificar los sujetos intervinientes en cada uno de los delitos descritos y las sanciones de acuerdo a las agravantes cometidas.
Determinar tipos de delitos cometidos contra la vida el cuerpo y la salud de acuerdo al &)).
MARCO TEORICO. %.1.
ANTECEDENTES DE INVESTIGACION. 'l ódigo )enal de 1dico, en ra#ón de la natural vulnerabilidad humana. 'n la doctrina nacional se considera mayoritariamente ue la vida humana independiente se inicia desde el parto. 'l concepto de ue la protección de la vida humana concluye con la muerte ha tenido diversas interpretaciones, pero actualmente se entiende por muerte la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral.
%.%.
CONCEPTOS TEORICOS. %.%.1.
Introducción.- :a necesaria prolijidad con ue aparecen dibujadas en algunos códigos modernos las figuras del delito, hace ue =stas abaruen considerable e$tensión de los respectivos te$tos. As> el ódigo español les dedica @9< art>culos y el italiano @ntesis ha llevado a algunos penalistas a postular la supresión de la parte especial, fundándose en ue una ve# adoptada la fórmula del estado peligroso, !y, sobre todo, la peligrosidad predelictual" pueden muy bien disolverse las figuras de los delitos, ya ue la persona del delincuente prevalece sobre el hecho delictuoso. :os sostenedores de esta tesis dicen, ue como el delito tiene sólo un valor sintomático, la elaboración de un código, sin delito ni dosimetr>a penal, se acomoda mejor al principio de la peligrosidad. 'sto es ir demasiado lejos. :a tendencia anticasuista se observa tambi=n en el mundo civil. :os códigos modernos tienden a ser
*
Substracción de lo ajeno por medio de astucia y destreza, violencia sobre las cosas
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breves, porue el legislador considera ue ya no hay necesidad de ue a cada jue# se le repitan los corolarios de todos los principios, cuando el principio ya es suficientemente ilustrativo. :a supresión de los delitos es incompatible con la evolución histórica del Derecho )enal. &o hay ue olvidar ue el Derecho )enal se perfeccionó y alcan#ó eficacia, cuando pasó del caos de la costumbre medieval, propicia a la arbitrariedad y el abuso, al estatuto escrito en ue todas las posibles formas de la conducta antisocial del hombre, uedaran fijadas con su correspondiente sanción. (er>a peligroso -sumamente peligroso- renunciar al principioH nulla pena nulum crimen sine lege, incorporado hasta en las artas pol>ticas como una de las más importantes garant>as individuales. c" 's recomendable dar brevedad, claridad y sistema a las reglas pero sin olvidar la e$acta descripción del tipo, ue encierran las figuras delictivas. 'l gran penalista ;erri aconseja los siguientes criterios sistemáticos en la estructuración de las figuras de los delitosH 1. Dar para cada delito Enicamente la hipótesis simple o normal y la respectiva sanciónF %. Abolir toda casu>stica de agravantes y e$cusantes en los delitos, y entregar al jue# el poder de valorarlas y verificarlas segEn las normas de mayor y menor peligrosidadF y *. '$cepcionalmente, en los casos de relevante importancia, conservar la estructuración jur>dica d algunas figuras de delitos agravados o calificados por circunstancias especiales. %.%.3.
Cont"nido d" #os d"#itos. a" 'nfrentándose a ;erri, rispigni sostiene ue lejos de ser un mero elenco de los hechos reprimibles como delitos, la parte especial de los códigos penales debe necesariamente darle al jue# el valor sintomático de cada delito, junto con la medida y forma de la sanción correspondiente. el valor sintomático de cada delito, se establece fijando los elementos constitutivos del mismo, tanto generales como especiales, ue permiten aumentar o disminuir la sanción. )ara la e$acta valoración del delito como s>ntoma de la peligrosidad, tiene gran importancia la anatom>a jur>dica del delito, as> como las diversas clasificaciones y distinciones del mismo. !:a distinción de los delitos en clases y subclases, segEn el grupo de bienes jur>dicos lesionados o e$puestos a peligro, sirven -segEn - 11 -
rispigni- para individuali#ar la dirección de la peligrosidad del agente". rispigni lleva más lejos todav>a su tesis, pues cree ue el delito hay ue considerarlo no sólo en la unidad de sus elementos, sino ue hay ue hacer tambi=n la anatom>a de los elementos singulares ue, de modo más concreto, precisan la naturale#a del defecto ps>uico del cual deriva el delito. Mnicamente uien descono#ca el verdadero esp>ritu del moderno derecho criminal, basado sobre el valor sintomático del delito -agrega rispigni- puede dudar de la importancia má$ima ue asume el sutil análisis del delito anatomi#ado y seccionado en todos sus elementos. b" omo ven ustedes, se enfrentan au> dos tesis diferentes H la de ;erri ue postula la desaparición de la dosimetr>a penal en los códigos del porvenir, as> como la incorporación de reglas generales, subordinando la defensa social a la personalidad del autor más ue a los elementos jur>dicos contenidos en la frase de un determinado art>culoF y la de rispigni ue sostiene la necesidad de hacer la disección de cada delito, para as> mostrarlo al jue# en todos sus elementos generales y singulares, lo ue supone la redacción de reglas prolijas y e$tensas. !tipicidad" a". B Eal de estas dos tesis es la más e$acta C. 'n principio las dos, no obstante ue se e$cluyen. :a tesis de ;erri se basa, ante todo, en el arbitrio judicial. (upone un jue# capa# y perfecto, ue no necesita, para cada delito, sino una regla gen=rica, porue su discreción y su inteligencia le permitirán encontrar en cada caso ue la realidad le presente, el mati# singular, la modalidad distinta, a la cual aplicará, siguiendo el principio de individuali#ación, la medida adecuada de la sanción pertinente. )ero y si el jue# no es perfecto. )or lo general, los jueces son inaptos o apasionados, lo ue significa ue aun cuando dispusieran de normas gen=ricas y de sanciones elásticas, estar>an muy lejos de mostrar acierto en sus fallos. 's por eso, ue la tesis de rispigni, ue recomienda la diferenciación legislativa de las diversas formas del delito, tiene un valor práctico evidente. 'n pa>ses de justicia penal deficiente, la ley debe tener la má$ima objetividad. )ara ello escribió el maestro arrara auella e$acta sentenciaH Jengo por sacrosanto la reglaH cuanto más se distingue más cierta es la administración de justiciaJ. %.%.5.
2Có%o "structuradas #as i!uras d" #os d"#itos "n #a &art" "s&"cia# d" nu"stro códi!o3.- &uestro código, ue en todo, es una - 1% -
:ey del tipo ecl=ctico, se acerca en unos casos a sistemática de ;err, y en otros a la preceptiva de rispini. A propósito del homicidio, nuestro legislador ha adoptado la norma propuesta por ;erri. 'n efecto despu=s de instalar en la regla general del art. 13, la figura del homicidio tipo, ha puesto en segunda los calificativos agravantes y atenuantes de más relieve, ue ningEn código debe omitir. Dichas figuras agravantes sonH 'l parricidio !art. 131" en ue el homicidio se califica por ra#ón de parentesco, y el asesinato !art. 13%" en ue el homicidio se califica por ra#ón de los medios empleados, encaminados a causar mayor daño o dolor en la v>ctima. :as figuras atenuantes sonH 'l homicidio por emoción violenta !art. 13* y 13@" en ue la atenuación a conceder a m=rito del factor emocional y del motivo =tico, y el infanticidio !Art. 133" en ue la atenuación se otorga en ra#ón de la perturbación ue sufre o puede sufrir la madre bajo el influjo del estado puerperal. 'l t>tulo se cierra con la doble y nueva figura de la instigación y la cooperación al suicidio !Art. 139". 'n el caso del duelo, el legislador se acerca a la tesis de rispigni. 'l art. 191 contiene la regla general, y junto a ellas dos casos singulares. %.%.9.
C#asiicación o-."ti/a ' su-."ti/a d" #os d"#itos.- :os delitos se agrupan en la parte especial de los códigos, siguiendo una pauta de clasificación ue a todos es comEn,, sobre todo tratándose de códigos modernos, no obstante lo cual ofrecen ciertas divergencias en su nomenclatura conforme a una doctrina.
%.%.a de la causalidad material ue 8on :is#t e$presa as>H Jel resultado debe ser causado por un movimiento corporal, o sea el movimiento corporal y el resultado deben estar en relación de causa a efectoJ. )ero con esta teor>a 8on :is#t e$plica solamente los delitos por acción, más no los delitos de omisión, pues la condición suficiente para causar un resultado encierra en s> misma la idea de fuer#a matri#, y =sta no e$iste en las omisiones. 'sta teor>a de la causalidad eficiente, ue ha dado margen a una est=ril disputa filosófica, ueda reducida en la práctica al ne$o lógico ue e$iste entre el hecho consumado o efecto y la voluntad ue lo produjo o causa. As>, en el caso del homicidio, la voluntad de A ue determinó la ejecución del acto ileg>timo y dañoso, es la causa de la muerte de 6, sobre uien recayó este acto. 2ás si A 0 )ero, tanto como los actos positivos, pueden ser causa de homicidio las omisiones, ya ue se puede uitar la vida a otro dejando morir de - 13 -
hambre al secuestrado, por ejemplo. 'n nuestro ódigo el homicidio por omisión es punible conforme a la regla del art. ctimaF Jhay homicidio aun cuando la muerte se deba principalmente al temperamento nervioso del lesionado, a la edad avan#ada o al estado de e$tenuación de la v>ctima, al padecimiento crónico del sujeto, o a la predisposición orgánica del ofendidoJ. !ejemplo del palEdico con ba#o espl=nico ue recibe una punción, de cuyos resultados muere, y el caso del ebrio ue derribado de una puñada sufre conmoción cerebral y muere". '. 5o%icidio co%"tido &or "rror "n #a &"rsona 6"rror in &"rsona9 o &or ":ui/ocación "n "# !o#&" 6a-"rratio ictus9 6art$ +n, a uien ha confundido con )edro, y lo mata, será autor de homicidio voluntario consumado, pues ha causado voluntariamente la muerte de una persona, siendo indiferente ue =sta sea la ue el homicida hab>a escogido como v>ctima u otra distinta. 'l error en la persona no enerva la responsabilidad. 'n el %do caso, ni 7uan dispara sobre )edro, pero la bala alcan#a a :uis y le causa la muerte, el error en el golpe tampoco e$cluirá la responsabilidad del agente. - 19 -
&uestro ódigo contempla ambos casos en el art. a aparecer agravada. As> el ue creyendo matar a un e$traño matare a su padre, no podrá ser castigado con la pena ue el art. 131 impone al parricida, sino con una menor, ya ue para los efectos de la represión, el jue# deberá tener presentes no las circunstancias agravantes ue derivan de la calidad del ofendido, sino las circunstancias subjetivas en las cuales el delincuente ha deliberado y ejecutado el delito !art. ctima es uno de los parientes ta$ativamente enumerados en el art. 131, o sea cuando - desdoblando la figura en sus modalidades menores - se comete parricidio, filicidio o conyugicidio. *.- 'n la figura del parricidio la muerte de los padres e hijos adoptivos y la de los hermanos. Algunos autores plantean la cuestión de si la muerte de los padres y los hijos ileg>timos, es o no parricidio. 'l código español, en su art. @11, resuelve el caso refiri=ndose e$presamente a los ascendientes o descendientes leg>timos e ileg>timos. AEn cuando nuestra ley no es e$pl>cita sobre el particular, la pena del art. 131 debe aplicarse, en mi concepto, tanto al ue, a sabiendas, mata al ascendiente o descendiente leg>timo, como al ue, a sabiendas, mata al ascendiente o descendiente ileg>timo, pues en ambos casos se atenta contra el v>nculo de sangre. tro caso ue puede suscitar dudas es el del parricidio del hijo ileg>timo no reconocido por los medios ue la ley establece.! *" (i un padre mata a un hijo de esta clase o viceversa B se comete parricidio C. +ndudablemente s>, si el autor sab>a ue la v>ctima era su hijo o su padre. abe au> estas interrogantesH B'l padre adoptivo es ascendienteC, B'l hijo adoptivo es descendienteC. (i el padre adoptivo es padre, pero no ascendiente, es indudable ue, conforme a la letra de nuestro código, no habrá parricidio si el hijo adoptivo mata a su padre. )ero, no es verdad ue esto repugna al sentido de humanidad y de justiciaC. 'l hijo adoptivo ue, en la mayor>a de los casos, suele ser el niño menesteroso a uien prolija el varón o la mujer dotada de fortuna y ansiosa de satisfacer su intento maternal, y uien recibe de =sta cariño y asistencia educativa y económica, viola, al matar a su padre o madre adoptiva, las mismas normas y los mismos deberes ue violar>a si e$istiera entre el matador y la v>ctima el v>nculo de consanguinidad. (egEn esto, BQu= interpretación debe darse, a esto respecto, al art. 131C.
#ay que referirse aquí a las ejecutorias nacionales que no consideran parricidio el homicidio, cuando no se acredite el parentesco con la partida de nacimiento o de bautismo, aunque ese parentesco pueda probarse de otra manera. $ictamen Seoane.
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'n el caso de los hijos y los padres adulterinos e incestuosos, el código italiano las e$cluye del parricidio, debido a ue su filiación no puede ser declarada. *.- 'l tercer reuisito es ue el autor mate a sabiendas de ue la v>ctima es su pariente. (egEn esto, en los casos de error en la persona o de ignorancia absoluta y probada del parentesco, no habrá parricidio, sino homicidio simple. @.- )or Eltimo, para ue haya parricidio debe haber intención criminal, o, lo ue es lo mismo, voluntad de matar a la persona a uien el autor sabe ue está unida por alguno de los v>nculos señalados por el art. 131. :os penalistas sostienen ue en este delito no es menester el dolo directo y ue hasta el dolo eventual. A. Parricidio &r"t"rint"nciona#.- 's posible ue el autor, sin ánimo de matar, golpe= a su ascendiente, descendiente o cónyuge produci=ndole la muerte. 'n este caso tendremos un parricidio preterintencional. )ero, para el efecto de la atenuación de la pena se reuiereH ausencia de voluntad homicidaF ue la muerte no sólo no se haya uerido, sino ue no se haya previstoF y ue la muerte fuere previsible. 'jemploH el padre ue le da al hijo desobediente un puntapi= en el vientre, causándole la muerte. 6. Parricidio &or "%oción /io#"nta$,6art$ )7mpetu, no constituye el delito de parricidio, porue uien hiere en el >mpetu de la cólera no piensa en el v>nculo familiar, sino en la causa de la ira ue le turba la mente. on arreglo al art. 13@ de nuestro código, el homicidio cometido en la persona del ascendiente, descendiente o cónyuge, bajo el imperio de una emoción violenta ue las circunstancias hicieren e$cusable, tiene una pena atenuada, inferior a la ue el código señala en el caso del art. 131. orresponde esta atenuante, por ejemplo, al padre ue, e$asperado por la insolente respuesta del hijo, lo golpea causándole la muerte, o al marido ue mata a la mujer sorprendida in fragante en adulterio. . Error "n #a &"rsona ' "n "# !o#&".- (i para ue e$ista parricidio se reuiere ue el autor sepa o cono#ca las relaciones de parentesco ue lo unen con su v>ctima, es lógico ue en los casos de error en la persona o error en el golpe, no hab>a parricidio. al el caso del ue ueriendo matar a otro, mata a su propio padreF o el del ue al disparar sobre otro, mata a su cónyuge o a su hijo. 4no y otro caso caen dentro de la conocida figura del homicidio simple. D. Coo&"ración d" "traos.- Autor y cómplice.- %% -
:a doctrina ha planteado la cuestión. 'l re$oricidio. &uestro código no da figura singular al conyugicidio o u$oricidio. 'ste delito se encuentra imperfectamente ubicado como homicidio calificado en el art. 131 y como homicidio por emoción violenta en el art. 13@.! @" omenta el código derogado !art. %*@", . español !art. 3%*". '. Parricidio i%&ro&io.- :a doctrina llama parricidio impropio al hecho de matar al hermano, a los padres adoptivos, a las personas ue hubieren criado al culpable, y a los afines en l>nea recta, o lo ue es lo mismo a los parientes no comprendidos en el art. 131.- &uestro código no hace especial mención a estos casos, ue desde luego, hay ue considerar como delitos de homicidio. 8er código derogado !art. %*1 y %**". ;. Cod"#incu"ncia. 'n materia de codelincuencia la doctrina ha planteado la cuestión de si los e$traños ue cooperan como coautores o cómplices a la ejecución de un parricidio, son responsables de este delito o solamente de homicidio. :a jurisprudencia francesa, siguiendo la doctrina romana, ha aplicado a los e$traños coautores la misma pena ue a los autores ue son parientes. )or el contrario, la mayor>a de los autores modernos sostienen ue el e$traño coautor o cómplice debe ser penado Enicamente como responsable de homicidio. )ero puede darse el caso del ue coopera o ayuda a la muerte de su ascendiente, descendiente o cónyuge, cometida por un e$traño. 's indudable ue, en este caso, mientras el autor será considerado como un simple homicida, el cómplice será culpable de homicidio calificado. 'l art. 131 aplica al parricida la sanción más grave ue contiene nuestra leyH :a medida de internamiento. 'l art. 3@ de la constitución señala para el homicidio calificado la pena de muerte. Nay por lo tanto divergencias entre la carta pol>tica y la ley punitiva. As"sinato. - &uestro código no emplea la palabra asesinato. :a figura contenida en el art. 131, es la del homicidio calificado por especiales circunstancias reveladoras de la peligrosidad del agente. )ero para identificar mejor las formas del homicidio es conveniente mantener el t=rmino asesinato, tradicionalmente usado por los penalistas y por muchos códigos. %. As"sinato 6art$ )7=9. A. Introducción.- (egEn el art. 13% de nuestro ódigo, son circunstancias calificativas del homicidio, el matarH )or ferocidad, por lucroF para facilitar a ocultar otro delitoF con gran crueldadF con perfidiaF -
%er libro de Peco& 'a reforma Penal en el Senado (pag. ))*, y. el u+oricidio por adulterio. Para agregar mayor cantidad de te+to, pues el que contiene el apunte es muy e+iguo.
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por medio de veneno, fuego, e$plosión o por otros medios capaces de poner en peligro la vida o la salud de un gran nEmero de personas. 'l te$to del art. 13% de nuestro código, es el mismo, con muy ligera modificación, del art. ?? del anteproyecto sui#o de 1?1aJ ue emplean otros códigos. 4n hombre puede matar a otro no sólo por lucrar con el precio en dinero ue le haga el inductor, sino tambi=n por obtener una casa, una alhaja, un empleo, etcF Además de acuerdo con la doctrina no es preciso ue el dinero o la recompensa se hayan entregadoF basta la mera promesa. D. 5o%icidio &ara aci#itar u ocu#tar otro d"#ito.- 'ste es el homicidio Jcriminis causaJ cometido con el fin de facilitar u ocultar otro delito.!ctima. )ara la admisión de esta circunstancia calificativa se reuiere en el delincuente la intención deliberada y el perverso propósito de hacer más vivo y sensible el sufrimiento de la v>ctima, manifestación objetiva de una especial peligrosidad, tal el caso del ue reitera los golpes, o, dados los primeros, vuelve a golpear para asegurar el resultado.- :os sádicos ilustran esta circunstancia mejor ue otra clase de delincuentes. (e ha observado, efectivamente, ue hay sujetos ue, para satisfacer cumplidamente su instinto se$ual, dan muerte a la mujer con uien yacen. 'l sadismo, en su forma más aguda, es una e$traña asociación entre la sangre y el acto genital, en ue la primera se convierte en imagen matri# e$citadora de la segunda. 'n la apreciación de esta circunstancia calificativa se tropie#a con la dificultad de no poder apreciar si los golpes y las heridas segundas o terceras eran innecesarias para producir la muerte. De no saber si la reiteración en los golpes o heridas produjo o no mayor sufrimiento en la v>ctima. ;. 5o%icidio ca#iicado &or &"ridia.- 'l t=rmino perfidia euivale a deslealtad, traición uebrantamiento de la fe debida. &o puede creerse 0
'a nota 3lucro3 no supone siempre la intervención de terceros, ya que el agente puede matar para lucrar él, como en el caso del que mata para cobrar el seguro (caso que trae criminología*. 1 ste es un delito complejo en que la figura consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente.
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ue nuestro codificador haya uerido reempla#ar por este t=rmino la clásica alevos>a, ue otros códigos consignan entre las circunstancias calificativas y agravantes, porue alevos>a significa mauinación cautelosa, golpe y traición y sobre seguro.! ?" 'l homicidio por perfidia hay ue entenderlo, entonces, como la muerte dada a otro, con ofensa del sentimiento de lealtad personal. al el caso del protegido ue mata al protector, o del sirviente ue mata al patrón. Au> hay no sólo lesión de un bien jur>dico sino tambi=n infracción de un deber de fidelidad o lealtad. . 5o%icidio ca#iicado &or "# "%"o d" /"n"no.- 'l envenenamiento es el homicidio cometido mediante el empleo de sustancias venenosas. 'n algunos códigos como el franc=s, este delito es considerado aparte, con individualidad propia, distinto del asesinato. 'l envenenamiento es el crimen de la debilidad f>sica, el de las mujeres ue no tienen fuer#a para manejar el cuchillo, ue ignoran el manejo de las armas de fuego y, sobre todo, ue temen ver a la v>ctima en el momento de dar el golpe. BQu= debe entenderse por venenoC. De una manera general, veneno es toda sustancia ue aun en peueña dosis, puede ocasionar la muerte, o graves estragos en la salud. 'l medio empleado con este fin, es indiferente. 6asta ue se introdu#ca en el organismo de la v>ctima, con intención de matar, una sustancia tó$ica, por ingestión, inyección, inhalación o contacto. :o ue hace más grave el delito de envenenamiento, es el secreto ue generalmente envuelve su ejecución, la facilidad con ue se consuma y se ocultan las huellas y la dificultad para precaverse de =l. )or supuesto ue hoy, con los progresos de la to$icolog>a no tiene nada de dif>cil descubrir un veneno cualuiera en un cadáver. N. 5o%icidio ca#iicado &or u"!o.- 'l homicidio por fuego, es auel en ue el matador emplea este medio para uitar la vida a la v>ctima. :a gravedad del hecho radica no sólo en el medio empleado, sino en el peligro general ue =ste crea, como cuando se aplica fuego al cuerpo de la v>ctima, ue antes ha sido atada y empapada de sustancias inflamables, y el fuego se propaga a toda la casa, poniendo en peligro la vida de los demás moradores. &o hay ue confundir este caso con el del ue, despu=s de haber dado muerte a su v>ctima, pone fuego a la casa para encubrir su delito. +. 5o%icidio ca#iicado &or "osión.- )ara la e$istencia de estas circunstancias calificativas se reuiere ue la e$plosión, o los e$plosivos, como dicen otros códigos, constituyan el medio para la 2
#ay equivalencia entre perfidia y alevosía.
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reali#ación del homicidio. +ncurre en este delito, por ejemplo, el ue para matar a determinada persona ue se encuentra en una casa, arroja en ella una bomba u otro elemento e$plosivo, capa# de producir numerosas v>ctimas. :a gravedad del hecho radica au>, como en el caso anterior, en el riesgo ue se hace correr a las demás personas, e$trañas o inocentes, y en la consiguiente alevos>a ue caracteri#a a este delito. 7. 5o%icidio ca#iicado &or "# "%"o d" otros %"dios ca&ac"s d" &on"r "n &"#i!ro #a /ida o #a sa#ud d" un !ran n%"ro d" &"rsonas.- Al referirse a estos medios de una manera general, la ley abre un margen ampl>simo, dentro del cual caben todos auellos como el descarrilamiento y la inundación de ue habla el código argentino, o la sumersión y el naufragio de ue hablan otros códigosF los cuales pueden poner en peligro la vida o la salud de un gran nEmero de personas.!1" S. 5o%icidio ca#iicado &or a#"/os1a.- Aunue el art. 13% no consigne e$presamente la alevos>a como circunstancia calificativa del homicidio, hay ue tenerla en cuenta por ser una de las más importantes. :a alevos>a califica especialmente el homicidio cometido por traición, en el cual, como dice arrara, el enemigo oculta su ánimo hostil, simulando amistad o disimulando la enemistad. '$iste alevos>a, además cuando !se obra a traición y sobre seguro, o cuando" dadas las condiciones f>sicas del agresor y del agredido, o los medios de ejecución, se dificulta o debilita notablemente la defensa por parte de la v>ctima. +ncurre en alevos>aH 'l ue hiere por detrásF el ue espera oculto y con un arma el paso de la v>ctimaF el ue mata al ue está dormidoF o el ue aparenta amistad o amor para luego descargar el golpe mortal. 5o%icidio &r"t"rint"nciona#.- 'n nuestro ódigo no e$iste la figura del homicidio preterintencional, sino la de lesiones seguidas de muerte !arts. 153, 155". en cambio, en el ódigo )enal argentino, en el t>tulo sobre homicidio, se halla incluida e$presamente la figura del homicidio preterintencional. Quiere decir, pues, ue en nuestra ley no hay una figura ue se denomine homicidio preterintencional, y sólo hay un tipo legal ue adhiere la figura de lesiones seguidas de muerte, y es el tipo lesiones. 'l legislador argentino procediendo con distintos ha insertado la figura del homicidio preterintencional en el tipo homicidio. B uál de estos temas es preferibleC. DELITOS CONTRA LA VIDA EMBRIONARIA 6ARTS )7* ,)ctima de las maniobras abortivas se halla encinta, como por la conciencia ue el propio agente tiene de la idoneidad abortiva de los medios empleados. &o habrá, por tanto, intención criminal cuando se ignore ue la mujer se hallaba encinta o no se cono#ca el poder abortivo de los medios empleados, crey=ndolos inocuos. 'l aborto es imputable no sólo a dolo sino tambi=n a culpa, ya ue puede cometerse por imprevisión, imprudencia o impericia, !como en el caso de la mujer ue toma drogas o brebajes cuyo efecto nocivo ignora". 'n este caso, la opinión predominante se declara por la impunidad de la abortada. )ero, tratándose del hecho de terceros, como en el caso del m=dico ue para curar un paludismo da a la mujer embara#ada una fuerte dosis de uinina, causándole el aborto, la doctrina establece la responsabilidad del agente imputable a imprevisión o impericia. 'stos casos, sin embargo, no siempre caen dentro de lo posible, ya ue la ciencia m=dica sostiene ue no hay abortivo propiamente dicho. :o ue hay es ue, tratándose de personas de sensibilidad especial, determinadas drogas tienen efecto abortivo. por eso es aconsejable una previsión de orden general. onviene señalar un vac>o de la ley en relación con el delito de aborto. )ara nuestro código, es indiferente el móvil. )or esta ra#ón, ninguna de las reglas pertinentes al aborto - %? -
incluye la causa de honor no obstante ser este factor determinante de una alta cifra de abortos !en la mayor>a de los códigos figura con el rango de circunstancias atenuante de la responsabilidad". )ero es indudable ue la mujer ue causa su propio aborto o consiente en ue otro se lo cause, con el propósito de ocultar su deshonra, se halla en el mismo caso de la madre ue, por igual motivo, da muerte al reci=n nacido. 's por eso ue el art. %@* del código derogado otorgaba el beneficio de la pena atenuada al aborto honoris causa. ++. MODALIDADES DEL ABORTO.- 'l t>tulo ue e$aminamos legisla sobre las siguientes modalidades del abortoH 1" Aborto cometido por la mujer !art. 13?"F %" Aborto consentido por la mujer !art. 15"F *" Aborto sin el consentimiento o contra la voluntad de la mujer !art. 151"F @" Aborto necesario o terap=utico !art. 15*"F 3" Aborto preterintencional !art. 15@". 1.- A-orto co%"tido &or #a %u."r .- &uestro código reprime, en primer lugar, en el art. 13?, a la mujer ue por cualuier medio adoptado por ella o por otro con su consentimiento causare su propio aborto. 'n este caso, la mujer embara#ada es el sujeto activo del delito, y, para la aplicación de la pena, da lo mismo ue sea casada o soltera. 'l hecho criminoso está constituido por la destrucción del feto, debida a su e$pulsión violenta, prematura e intencional o a su muerte igualmente intencional en el claustro materno. (e trata de un delito !intencional" en el ue no se toma para nada en cuenta el móvil ue haya podido inspirar la conducta de la autora. !As> sea el de ocultar la deshonra o las preocupaciones económicas determinadas por el aumento de la prole o el deseo de conservar la belle#a corporal". %.- A-orto cons"ntido &or #a %u."r . - 'n el art. 15 el código se refiere al aborto consentido por la mujer o, lo ue es lo mismo, cometido por otro con su consentimiento. 'n este caso hay dos sujetos delincuentes la mujer ue consiente en ser abortada o ue solicita la ayuda o cooperación de otro para abortar, y el tercero ue le presta asistencia con tal objeto y ue tiene el carácter de cómplice. !B por u= no es coautorC". 's indiferente ue el consentimiento de la mujer revista la forma de petición o de ruego o de pasiva aceptación, ya ue =l no aminora en nada la responsabilidad del abortador. )ero si la abortada fuere incapa# de consentimiento por ser idiota, demente o menor de edad, o por hallarse accidentalmente privada de ra#ón, ser>a desde luego irresponsable. - * -
*.- A-orto sin "# cons"nti%i"nto o contra #a /o#untad d" #a %u."r .'l art. 151 reprime al ue hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad. 'ste caso ofrece dos! 1*" modalidadesH 'n la 1ra. el aborto se produce sin el consentimiento de la mujer, bien porue =sta desconoce o ignora el carácter abortivo de las maniobras ue en ella ejecuta el abortador, o bien porue =ste induce a auella a hacer uso de medios abortivos, ocultándole su eficacia feticidaF 'n la %da. el aborto se produce contra la voluntad de la mujer, lo ue importa, indudablemente, el uso de la violencia, de la fuer#a material !y por tanto, el concurso de otro delito como el de lesiones o el de homicidio". :a pena se agrava en ambos casos si, a consecuencia del aborto, sobreviene la muerte de la mujer, y si este resultado pudo ser previsto por el abortador!1@". @.- A-orto n"c"sario o t"ra&0utico.- 'l código se ocupa en el art. 15* del aborto terap=utico, necesario o impune. 'ste aborto se comete interrumpiendo artificialmente el embara#o y provocando prematuramente el parto, lo ue supone la destrucción del feto. on el fin de salvar a la madre, y por no haber otro medio de evitarle la muerte o de impedir un daño grave y permanente en su salud. (e dan casos en ue, durante el embara#o y a causa de una enfermedad intercurrente, la vida o la salud de la madre sufren serio peligro. puede ocurrir tambi=n, ue una enfermedad anterior a la preñe# se agrave considerablemente durante el curso de =sta. 'n tales casos corresponde a los m=dicos resolver concien#udamente si es aconsejable, para la protección de la vida y de la salud de la madre, proceder a la interrupción de la preñe# o al aceleramiento del parto. (e presenta, entonces, un verdadero estado de necesidad, un conflicto de bienes de valor desigualH de un lado, un bien de mayor importancia, la salud de la madre, cuya vida tiene eficacia sobre otras vidasF de otro lado, un bien de menor importancia, la vida del feto, vida inconsciente, puramente fisiológica, ue no anima sino a una esperan#a de ser humano. :a solución jur>dica de este conflicto, es el sacrificio del bien menor. 'l aborto terap=utico, fuertemente impugnado por la moral de la +glesia atólica, es considerado en el derecho penal como l>cito y leg>timo. (on muchas las legislaciones ue, como la nuestra lo autori#an, *
#ay que decir que aquí hay dos sujetos pasivos& la mujer cuya salud o cuya vida se pone en peligro y el feto. 'a pena privativa de libertad se complementa, así mismo, con la de inhabilitación si el abortador es alguna de las personas mencionada en el art. 6". *-
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declarando e$presamente su impunidad. )ara ue el aborto terap=utico se considere impune, el art. 15* e$igeH a.- Que lo practiue un m=dicoF b. - Que la mujer encinta preste su consentimientoF y c.- Que no haya otro medio de salvar la vida de la madre o de evitarle un mal grave y permanente en su salud. a.- Int"r/"nción d" un %0dico.- (ólo la intervención de un m=dico puede ofrecer la posibilidad de justificar la p=rdida del feto, asegurando la conservación de madre. 4n emp>rico, una partera o una vulgar comadrona har>an con su intervención peligrar, tal ve#, las dos vidas. b.- Cons"nti%i"nto d" #a %u."r .- 'n cuanto al consentimiento de la mujer encinta, no deber>a ser e$igible de un modo absoluto. 'n circunstancias e$cepcionales, cuando la madre se halle privada de conocimiento, por la misma gravedad de su estado, podr>a prestarlo el marido, los padres u otros familiares. en caso de serio peligro, hasta podr>a contrariarse la propia determinación de la madre, cuando =sta, impulsada por el amor al hijo, enfrenta su tena# negativa a la vigente intervención salvadora de la ciencia. c.- No ;a'a otro %"dio d" sa#/ar #a /ida.- :a ley no autori#a el aborto terap=utico sino en caso de ue no hubiere otro medio de salvar la vida de la madre o de evitarle un daño grave y permanente en su salud. (ólo los m=dicos están capacitados, para discriminar esta situación, opinando o por la fatal e indeclinable ejecución del aborto o por la conservación del feto cuando su desarrollo sea compatible con la vida de la madre. 3.- A-orto &r"t"rint"nciona#.- :a figura del aborto preterintencional incluida en el art. 15@, se circunscribe al caso del tercero ue con violencia ocasionare el aborto, si haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embara#o de la mujer. 's este un caso de imprudencia o complicidad. Nay ue estudiar este punto para saber s> se trata de aborto preterintencional o aborto culposo. (i un hombre golpea a una mujer grávida, consciente de su estado, y le ocasiona heridas y, además, el aborto, es responsable por lesiones y por abortoF si le produce el aborto y no le produce lesiones, no obstante el uso de violencia, responde por aborto. Nay ue ver ornejo, uien tiene otra opinión. 8er además otros códigos y tratadistas. 'n materia de complicidad el código adopta un criterio de negar. Atendiendo, sin duda, a la eficacia de la intervención de los abortadores, sin la cual el aborto dif>cilmente se llevar>a a cabo por la - *% -
propia mujer, la ley aplica a los ue le prestan asistencia las penas preceptuadas en los arts. 15 y 15%. (egEn la primera parte del art. 15... :a pena del abortador puede e$tenderse hasta 5 años -el art. 15 no dice si estos 5 años serán de penitenciaria o de prisión- si el aborto o el procedimiento empleado para provocarlo, causa la muerte de la mujer y si el delincuente pudo prever este resultado. (egEn el art. 15% estas sanciones se agravan con el aditamento de la pena accesoria de inhabilitación especial por un tiempo no menor de cinco años, cuando los ue prestan asistencia a la mujer son los m=dicos, cirujanos, parteras, farmac=uticos u otras personas dedicadas a profesiones sanitarias ue, abusando de su arte, se dedican a causar el aborto. 'ste abuso del arte m=dico se ha convertido desgraciadamente entre nosotros en el ejercicio normal y conocido de una industria tan inmoral como lucrativa. )ara la aplicación de pena a los ue, abusando de su profesión, causen el aborto, es igual ue el m=dico o la partera hayan causado directamente el aborto o haya cooperado a =l. &o se precisa una cooperación materialF hasta ue hayan recomendado o indicado los medios abortivos empleados o la manera de aplicarlos. +++. EPLICACIONES SOBRE LA REPRESIHN DEL ABORTO. Despu=s de todo lo e$puesto, es llegado el momento de preguntar. B)or u= es punible el abortoC. A esta interrogante contesta la doctrina señalando como fundamento de la represión del aborto H 1. la protección debida a un futuro ser humano, pues aunue el feto no es todav>a sujeto de derechos, debe ser considerado como una esperan#a de vidaF %. la tutela de la salud de la madre puesta en peligro por las maniobras abortivasF y *. la defensa del inter=s demográfico de la colectividad, empeñada en ue no se destruya prematura y criminalmente vidas en embrión ue pueden ser Etiles al grupo social. )or estas tres ra#ones la mayor>a de los códigos penales consideran el aborto como un delito contra la vida, la integridad corporal y la salud de las personas. '$cepciones a esta regla son H el código ruso, ue, en su art. 1@, considera impune el aborto reali#ado dentro de los tres primeros meses de la concepción y siempre ue lo practiue persona dotada de la necesaria preparación m=dicaF y el de 'stonia ue permite el aborto en iguales condiciones. 'l nuevo código uruguayo! 13" pena en su art. *%3 solamente el aborto causado sin el consentimiento de la mujer, lo *.
sta disposición ha sido modificada por la ley de ") de enero de :;. %er a diversa ue va desde las contusiones y las heridas, hasta la castración y la mutilación. 's la forma ue reviste el ataue al cuerpo o salud f>sica o mental de una persona. Debo rectificar esto. :a forma del daño en la lesión tiene ue ver con el resultado dañoso y no con el acto. 'l acto dañoso importa la ejecución de un hecho en ue concurre necesariamente la violencia f>sica, la cual es ejercida sobre la persona humana. 'l dato violencia f>sica parece e$cluir los medios morales. :a morfolog>a de ue se habla au> hay ue mencionarla al referirse al resultado dañoso. Al hablar de acto dañoso hay ue decir ue debe apreciarlo. 'n cuanto a los medios empleados, los daños corporales var>an segEn ue el agente haga uso de sus puños o de su sola fuer#a muscular, o eche mano de medios f>sicos como armas de fuego o instrumentos cortantes o contundentes. &uestra ley no habla de los medios morales ue, como la amena#a o el estado de terror, pueden producir, tambi=n daños en el cuerpo o perturbaciones mentales. ampoco menciona e$presamente el empleo de sustancias o bebidas nocivas, del ue hac>a más bien mención el código derogado y al ue se refiere, por ejemplo, el art. @%@ del vigente código español. )ero tanto da ue se cause enfermedad o se altere la salud de una persona por medio de una puñalada, o ue se cause el mismo resultado por medio de filtros, brebajes o mi$turas diabólicas como las ue propinan nuestros hechiceros criollos! 15". (iendo todos estos hechos dañosos, deben considerarse punibles, de acuerdo con la doctrina de nuestro código ue sanciona todo daño en la salud f>sica y mental de las personas, cualesuiera ue sean los medios empleados! 19". %.- R"su#tado daoso.- 'l resultado dañoso, es el efecto o consecuencia del acto dañoso. 'ste efecto ofrece diversas formas y grados y puede consistir o en la alteración, permanente o temporal, de la salud f>sica o mental de una personaF o en la incapacidad, total o */
-oncordar con el art. ";? del -P. Se ha omitido decir que el acto da@oso entra@a siempre un acto de violencia física. sto no quita que pueda producirse una lesión provocando una emoción. *0
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parcial para el ejercicio de una función orgánicaF o en el afeamiento de la figura f>sica de la v>ctima. :a gravedad de las lesiones se mide por la intensidad y duración de cualesuiera de estos efectos. es au> donde el concurso del perito se hace necesario. *.- Vo#untad d" daar .- 'l elemento subjetivo en el delito de lesiones no esF como en el homicidio, el animus necandi , sino la voluntad vulnerandi , es decir la voluntad de herir, golpear, maltratar o inferir un daño cualuiera, pero no de matar. (i concurre el animus necandi , entonces habrá homicidio frustrado!1culo distingue e$presamente dos modalidades t>picas de la lesión corporalH las heridas y la mutilación. 'n lo demás, se refiere a los efectos o consecuencias de las lesiones. De los tres incisos de su te$to puede e$traerse, por tanto, la siguiente morfolog>aH a" Neridas ue pongan en peligro la vida !inc. 1,"F b" 2utilación !inc. %,"F c" Daños graves inferidos a la integridad corporal o a la salud f>sica o mental de una persona !inc. %". a. P"#i!ro &ara #a /ida.- 'l art. 153 reprime, en primer t=rmino, al ue intencionalmente infiriese a otro una herida, de manera ue ponga en peligro su vida. Debe entenderse por herida toda solución de continuidad en las partes blandas del organismo, causada con arma blanca, o por medio de fuego o por efecto de un fuerte choue con un cuerpo duro o por otros medios semejantes. :as heridas a ue se *1
Auiere decir, pues, que lo que hace que la lesión corporal sea un delito con figura propia, es la voluntad de causar la lesión por la lesión misma con prescindencia de cualquier otro designio culpable, o, lo que es lo mismo, la ausencia de voluntad homicida.
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refiere el inciso primero son principalmente, las ue dañan o lesionan los tejidos u órganos internos y, de una manera general, las ue por su dirección, ubicación, e$tensión o profundidad son capaces de poner en peligro la vida del ofendido, y demandan para su curación un per>odo más o menos largo. b.- Muti#ación.- 'l art. 153 se refiere, en segundo t=rmino, al ue intencionalmente mutilareH a" el cuerpo de una persona !(ylocS - cirug>a est=tica", b" uno de sus miembros importantes, c" uno de sus órganos importantes. 2utilar euivale a cercenar o separar cualuier parte del cuerpo del hombre, alguno de sus cuatro miembros o e$tremidades -parcial o totalmente-. 'l código no distingue los grados de gravedad en la mutilación. )ero es evidente ue, entre la de un bra#o o un pi=, y la de una oreja o un dedo, hay considerable diferencia. :os jueces, individuali#ando la pena en cada caso, deben aplicar una mayor sanción al ue causa una mutilación ue afecta más gravemente la integridad corporal y determina mayor incapacidad! 1?". Aunue a ley no hace e$presa referencia a la castración, como el código derogado, debemos entender ue =sta es una forma de mutilación y de las más graves. :a castración supone la e$tirpación de los órganos genitales masculinos o femeninos. :a mera esterili#ación, la privación de la capacidad gen=rica mediante otro g=nero de intervención, no constituye castración, pero si un hecho delictuoso ue atenta contra la salud o la integridad f>sica. c. Daos !ra/"s.- :os resultados o efectos dañosos producidos por las lesiones graves a ue se refiere el art. 153, son los siguientesH 1.- Nacer impropio para su función un miembro o un órgano importante !inc. %". %.- ausar incapacidad permanente para el trabajo !inc. %". *.- ausar invalide# !inc. %". @.- )roducir enfermedad mental permanente !inc. %". 3.- Desfigurar de manera grave y permanente !inc. %". 8eamos cada uno de estos resultados dañosos.
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Buestro código no consigna como el espa@ol el caso del que se mutila a sí mismo o se hace mutilar para e+imirse del servicio militar.
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on respecto al primero - hacer impropio para su función un miembro o un órgano importante - debo hacer notar ue el código argentino es más e$presivo, pues 2iembro es cualuiera de las e$tremidades del hombre, articuladas en el tronco. Urgano es una parte más importante del cuerpo, con una función espec>fica necesaria para la coordinación vital de todas las demás. :a ley no ha fijado la significación de las palabras Kmiembro u órgano importanteL. )ero debemos entender por talesH :as manos, los bra#os, las piernas, la vista, el o>do, el órgano de la palabra etc. Nay ue tener en cuenta, indudablemente, para determinar la importancia del miembro o del órgano afectado, la profesión u ocupación del lesionado. :a incapacidad sobreviniente al chofer, ue pierde la mano derecha, o la ue sufre la costurera ue pierde los dedos de ambas manos nos dan la medida del daño sufrido. Nay ue considerar además ue la ley habla de hacer impropios para su función miembros u órganos importantes. De manera ue debe entenderse ue la ley se refiere a la p=rdida funcional y no anatómica de los órganos y miembros, - p=rdida ue puede ser absoluta o relativa. 'l segundo resultado de las lesiones graves ue el art. 153 menciona, es la incapacidad permanente para el trabajo. 'l . argentino distingue con mayor t=cnica, entre la incapacidad temporal, cuyo t=rmino fija e$presamente, y la incapacidad permanente. &uestro código se refiere solo a esta Eltima. 'l c. español habla de incapacidad para el trabajo habitual. &uestro código se refiere a la inutilidad o al impedimento para dedicarse a cualuier trabajo, no solo al trabajo habitual. Desde luego, este trabajo ha de ser l>cito, leg>timo. Además, es indiferente ue la profesión o el trabajo sean retribuidas o noF ue se trate del trabajo ue sirve para el sustento familiar, como del prestado gratuitamenteF del trabajo pEblico o privadoF del manual como del intelectualF del trabajo del hombre o del de la mujerF o de la imposibilidad en las lesiones colocar>an al niño o al adolescente para continuar sus estudios. De otro lado, es condición ue la incapacidad sea permanente. 'l tercer resultado de las lesiones graves, ue menciona el art. 153, es la invalide# permanente. :a invalide# representa una incapacidad absoluta para el trabajo como es el caso del ciego. +nvalido es, tambi=n, el ue no tiene fuer#a, ni vigor el f>sicamente estropeado, incapa# de valerse por s> mismo. - *< -
'ste supuesto representa un mayor grado de incapacidad ue el anterior!%". 'l cuarto resultado de las lesiones graves a ue se refiere el art. 153, es la enfermedad mental permanente. )or enfermedad mental se entiende toda alteración de la mente. :os tratadistas opinan ue no es preciso ue la enfermedad mental producida por las lesiones sea incurable, y ue es indiferente ue ella sea originada por herida o traumatismo en la sustancia cerebral o por la emoción o el terror causado por el maltrato sufrido por la v>ctima. 'n Eltimo t=rmino, el art. 153 se refiere a la desfiguración grave y permanente. )or desfigurar se entiende alterar o hacer irregular la figura f>sica de una persona, deformándola y afeándola. >picamente se comete este delito cuando se infieren heridas ue dejan huellas o cicatrices visibles, como las cortaduras en el rostro, cuello, bra#os o manos. )ara enjuiciar este delito hay ue adaptar un criterio, en cierto modo est=tico, y tener en cuenta circunstancias de se$o, edad y posición social. &o tiene la misma significación social, est=tica y económica la cicatri# ue afea para siempre el rostro de una artista de cine, má$ime si es joven y bella, ue el costurón ue cru#a la mejilla de un obrero! %1". 'l desfiguramiento grave y permanente deber>a tener el carácter de circunstancia calificativa agravante de la lesión causal! %%". 'n otro tiempo hubo lenidad en las penas aplicadas a este tipo de infracción. Noy se ha reaccionado contra esa lenidad, a merito de las ra#ones e$puestas. %.- LESIONES CORPORALES MENOS GRAVES.- :as lesiones corporales menos graves se hallan comprendidas en el art. 155H como he dicho el Enico fundamento ue hay para afirmar ue este art>culo se refiere a las lesiones menos graves, es la menor pena impuesta a las infracciones en =l contenidas, con relación a las enumeradas en el art. 153. (i dij=ramos ue entre las lesiones del art. 153 y las del art. 155 debe haber una diferencia de grado, afirmar>amos un principio teóricamente e$acto. )ero este principio no está incorporado en la segunda regla, y, por consiguiente, no podemos afirmar cuando una herida o una mutilación serán menos graves, o en u= caso tendrá este carácter de
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'a ley no dice si esta invalidez, debe ser total o parcial. 'a doctrina y ciertos códigos distinguen entre deformación y simple se@alamiento (cicatriz no grave*. 'a primera es un resultado gravísimo de la lesiónC el segundo es un resultado grave. ++ Pero es indudable que puede tener car0cter propio, como en el caso del que, al producir la lesión, no persiga otro fin que el desfiguramiento. +*
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menor gravedad la incapacidad, la invalide# o la enfermedad mental ocasionadas por una lesión! %*". :a insuficiencia t=cnica de nuestra ley se advierte mejor, cuando se comparan las normas ue estamos estudiando con las de cualuier proyecto o código reciente. *.- LESIONES PRETERINTENCIONALES, 6ART$ )9.- (i el agente causa una lesión grave o grav>sima ue no uiso causar, o mejor dicho, si ueriendo causar un daño leve, menor, causa un daño grave o mayor, entonces tenemos en el delito de lesiones -tal como ya lo vimos en el homicidio- la figura de la preterintencionalidad. :os tratadistas convienen en ue la preteintencionalidad es dif>cilmente apreciable en las lesiones, pues en la mayor parte de los casos, el culpable, al acometer a la v>ctima, cuando no está movido por ánimo homicida, no sabe =l mismo el daño ue uiere causar. )or eso, hay autores como arra ue solo admiten la preterintención cuando se trata de lesiones grav>simas, y hay autores como (uman ue la admiten aEn para las lesiones leves, aconsejando como criterio orientador el tener en cuenta el arma o instrumento usado y la dirección o repetición de los golpes, a fin de determinar la intención. 'n el homicidio hay un elemento material ue no admite gradacionesH :a muerte. :as lesiones, en cambio, son susceptibles de gradación y clasificación, atendiendo al elemento material del daño causado, lo cual facilita la aplicación de las penas. &uestro código contempla el caso de la preterintencionalidad en las lesiones, en el art. 159. onforme a esta regla, para ue las lesiones o daños se reputen preterintencionales se reuiereH 1" Animo de causar una lesión de resultado menos grave ue el ue se causóF %" Que el resultado más grave no solamente no se haya uerido, sino ue no se haya previstoF *" Que el resultado dañoso fuese previsible. &o obstante la dificultad ue hay para fijar la preterintencionalidad, el art. 159 establece ue la pena pod>a ser disminuida prudencialmente hasta la ue corresponda a la lesión ue uiso inferir. @. LESIONES CULPOSAS 6ART$ )+9.- al como en el caso del homicidio, puede haber lesiones por imprevisión, impericia, imprudencia o negligencia. 'n este caso, el delito de lesiones consiste en el daño corporal causado por un acto voluntario, l>cito en su origen, +
#e omitido referirme a la agravante en caso de que las lesiones produzcan muerte (art. 667:er ap*.
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cuyas consecuencias no fuesen aunue debieran, ser previstas por el agente. )ara )ara ue haya lesion lesiones es culposa culposass se reuie reuiere re 1.- ue el acto de voluntad ue las determina o produce sea l>cito, porue si fuera il>cito, el delito será voluntario y tendrá mayor penaF %.- ue las lesiones no sean imputables a malicia o intenciónF y *. - ue el agente no haya previsto las consecuencias del hecho o ue haya reali#ado =ste sin prestar la atención ni el cuidado debidos. aen dentro del área de las lesiones culposas las cometidas por actos de impruden imprudencia cia temerari temeraria, a, cuando cuando el agente agente obra con negligen negligencia cia ine$cusable, en olvido de los reglamentos y de las precauciones ue aconseja la más vulgar prudencia y sin tener en cuenta la gravedad del riesgo corrido !accidente de tráfico, los más frecuentes". f recuentes". (on tambi=n culposas las lesiones ue por impericia o negligencia o imprudencia causa el m=dico por ejemplo. 'n este caso la doctrina ha resuel resuelto to ue ue son leg>t leg>tima imass y l>cita l>citass las las lesion lesiones es causad causadas as por el m=dico al paciente en una intervención uirErgica, uirErgica, con un fin curativo y en el ejercicio de su oficioF pero ue no lo son si la intervención uirErgica, reali#ada de buena fe, no fue necesaria. )ara ue el m=dico proceda con causa de justificación, no solo es precis preciso o ue la operac operación ión reali reali#ad #ada a tenga tenga un fin l>cito l>cito !curat !curativo ivo o est=ti est=tico" co" sino, sino, ademá además, s, ue se reali realice ce con el consen consentim timie iento nto del del operado. )or tanto, la doctrina opina ue la intervención reali#ada sobre un niño o un idiota o una persona incapa# de consentir -a menos ue se haya obtenido el consentimiento de los padres o tutores- será punible. &uestro código contempla el caso de las lesiones por negligencia en el art. 15 una cuestión de procedimiento para el efecto de saber cuándo la acción penal se ejercitará de oficio o por uerella o instancia de parte, segEn ue las lesiones sean graves o leves. 'l ju#gamiento ju#gamiento será de oficio si la lesión fuere grave o si el delincuente delincuente hubiere infringido un deber impuesto por su función, su profesión o su industria. 'l ju#gamiento será iniciado por uerella de parte, si la lesión corporal fuese leve. (egEn esto, antes de ue un jue# de instancia cono#ca de un caso de lesiones por negligenciaF negligenciaF habrá ue discriminar previamente, por medio del certificado m=dico respectivo, el grado de gravedad de la lesión. como la ley no ha establecido un criterio de valuación a este respecto, la jurisprudencia ha debido crearlo. :as ejecutorias supremas del %5 de mayo de 1?%5 y 1@ de noviembre de 1?*%, han establecido ue si el certificado m=dico arroja 1 d>as de - @1 -
incapacidad por 3 de asistencia m=dica, u < de incapacidad por @ de asistencia, la lesión se reputará leve, y solo podrá abrirse juicio por uerella de parte. )or lógica consecuencia, si el certificado m=dico arroja una fórmula de incapacidad y de asistencia por más tiempo, la lesión por negligencia se reputará grave, pudiendo abrirse instrucción de oficio. 'n la práctica se observa ue, mientras unas ju#gadas del crimen han establecido ue para la tramitación de oficio del delito de lesiones, se reui reuiere ere certif certifica icado do m=dic m=dico o ue ue indi indiue ue la fórmul fórmula a de 13 d>as d>as de incapacidad por < de asistencia m=dica, otras han adoptado como criterio el hecho de ue la lesión produ#ca o no fractura. )or Eltim Eltimo, o, la propi propia a juris jurispru pruden dencia cia ha establ estableci ecido do ue cuando cuando el certificado m=dico arroje la fórmula 5 $ *, las lesiones importan una falta y no un delito, debiendo, por tanto, hacerse la denuncia ante un jue# de pa#.!%@". )89.- :os art>culos 15? y 19 @.- LESIONES EN RIA 6ARTS$ )* 4 )89.se refieren a las lesiones en riña. 's oportuno recordar lo ue hemos dicho respecto del homicidio en riña. )ara ue se configure el delito de lesiones en riña se reuiereH 1.- ue haya habido riña con participación de más de dos personasF %.- ue de la riña hayan resultado lesiones y no conste su autorF y *.- ue se sepa uienes participaron en la riña o uienes ejercieron actos de violencia sobre la v>ctima. FORTUITO .- al como es el caso del 3.- LESIONES POR CASO FORTUITO.homicidio, la hipótesis de las lesiones por caso fortuito surge cuando, al ejecutarse un acto l>cito con el cuidado y la prudencia debida, se origina un daño o una lesión corporal ue ni se previó ni era previsible. Nay au> completa ausencia de intención de dañar. &uestro código no contiene regla pertinente. &o es punible. 'n el caso de las lesiones en los deportes, debemos recordar el principio sentado al hablar del homicidio. (i las lesiones se producen con violación de las reglas o reglamentos del juego, el hecho es, punible, pues se trata o de imprudencia temeraria o de manifiesto deseo de dañar. CALIFICADAS .- &uestro código no toma en cuenta las 5.- LESIONES CALIFICADAS.circ circun unst stan anci cias as cali calififica catitiva vas, s, agra agrava vant ntes es y aten atenua uant ntes es de las las lesiones! %3". 'l código español agrava la pena cuando las v>ctimas de las lesiones son los padres, los hijos, el cónyuge o los ascendientes leg>timos o ileg>t ileg>timo imoss del ofenso ofensor. r. ambi=n mbi=n la agrava agrava cuand cuando o concur concurren ren las +-
%er art. " del -. de P.P., P.P., segDn el cual son faltas las lesiones leves que requieren asistencia facultativa hasta por seis días. Empropiamente el art. 6! considera una sola y Dnica circunstancia calificativa, la muerte de la víctima a consecuencia de la lesión, si es que el delincuente pudo prever este resultado.
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circunstancias calificativas del asesinato y cuando las lesiones han sido causadas con intención manifiesta de injuriar o en circunstancias ignominiosas. 'l código argentino agrava igualmente la pena cuando se trata de lesiones en ue concurren el parentesco y todas las circunstancias calificativas del asesinato. &uest &uestro ro viejo viejo código código agrav agrava a la pena pena de las las lesio lesiones nes califi calificad cadas as e$actamente en los mismos casos contemplados en el código español. 'n el código vigente hay un vac>o ine$plicable a este respecto. 's indudable ue as> como los v>nculos de parentesco agravan el delito de homicidio, e$iste o debe e$istir agravación en el caso del delito de lesiones. 'ntre herir o matar al padre, al hijo o al cónyuge, solo hay diferencia en la intensidad del daño causadoF la violación del deber moral es la misma. De igual manera deberá justificarse la agravación cuando las lesiones se cometan por ferocidad o por lucroF para facilitar u ocultar otro delitoF con gran crueldadF con perfidiaF o por fuego, e$plosión u otro medio semej semejant anteF eF o con alevos alevos>a, >a, circun circunsta stanci ncias as todas todas califi calificat cativa ivass del homicidio, segEn el art. 13%. Deber>a tomarse en cuenta, tambi=n el concurso de varios! %5". misión digna de notarse es, tambi=n, la de las calificativas atenuantes de la responsabilidad por el delito de lesiones. (obre este particular nuestro código no incluye sino una, y =sta está repres represen entad tada a por por las las lesio lesione ness preter preterin inten tencio cional nales. es. )ero )ero la ley ha olvidado consignar e$presamente el caso de las lesiones por emoción violenta, impetu o provocación. 'l código derogado conced>a esta atenuante en los casos de los arts. %@9 y %33. LESIONES LEGKTIMAS LEGKTIMAS.9. LESIONES .- As> como como el homi homici cidi dio o se leg> leg>titima ma o justifica en los casos ta$ativamente considerados en la parte general de nuestra ley, las lesiones tambi=n pueden legitimarse en cada uno de los supuestos de los incisos %, *, @ y 3 del art. ctimaC. enemos ue asimilar el caso de las lesiones al caso del homicidio suic suicid idio io,, para para el efec efecto to de dete determ rmin inar ar la resp respon onsa sabi bililida dad. d. B's B's +/
/plicación del inc. del art. ! del -.P. -.P. l art. "!6 del código derogado consideraba legítima las lesiones inferidas por los cónyuges, padres y hermanos mayores, a su cónyuge, hija o hermana menor, en el momento de sorprenderla en acto carnal, siempre que su curación no demandase m0s de :? días.
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responsable el ue se lesiona a s> mismo en un intento de suicidio C. &o. B 's responsable el ue consiente ue otro le ocasione lesiones C. Au> hay ue tener en cuenta el móvil. (i el ue se hace lesionar persigue un móvil il>cito, como en el caso del ue trata de incapacitarse f>sicamente para eludir el servicio militar, ser>a responsable el lesionado y el ue causa la lesión. B si no persigue ningEn móvilC. B(on punibles las lesiones causadas por los padres, tutores y maestros en el ejercicio del derecho de cone$iónC. :a ley civil otorga un derecho de cone$ión a los padres respecto de los hijos. 'n el caso de ue, con motivo del uso de este derecho, el padre cause lesiones al hijo. Bon u= criterio deber>a apreciárselesC. B(erán punibles o noC. 2arSel se decide por la impunidad siempre ue el derecho de castigar no sea un puro prete$to y no pierda el carácter de una regla y medio de educación, ni traspase los l>mites ue ponen a su ejercicio los preceptos de la ley y el sentido de humanidad. o creo ue todo padre ue se e$ceda en el uso de este derecho, causando lesiones graves, y denotando con ello crueldad y escaso amor paternal, deberá ser penado en relación con el daño causado. 'n el caso de los maestros. B's aplicable esta reglaC. onfrontar la vieja y la nueva pedagog>a. 'l art. %35 de nuestro viejo código dejaba impunes las lesiones leves causadas por los padres y abuelos a las hijas y nietos. as de por 3 de asistencia m=dica u < $ @. )ara la de oficio se reuiere 13 $ tulo +8 y el te$to del mismo se debe a ue nuestro legislador se inspiró en el art. 119 del anteproyecto sui#o de 1?1< ue, bajo el rubro JriñasJ, dice literalmente H Jel ue tomare parte en una riña será castigado por este solo hecho con prisión o con multa, a no ser ue se hubiere limitado a recha#ar un ataue o a separar a los combatientesJ. &uestro legislador no advirtió, pues, ue en el te$to sui#o, la riña es punible por s> sola, independientemente de sus consecuencias, y ue por tal ra#ón el rubro escueto JriñasJ, etiueta de una figura penal de contenido propio, resulta congruente con el tenor de la regla de dicho te$to. A e$cepción del proyecto sui#o, lo ue la mayor>a de los códigos castigan, e$clusivamente, son los efectos de la riña entendida no como lucha dual, sino como lucha colectiva, tumultuaria y confusa, con participación de más de dos personas, y en la ue no se sabe con certidumbre uien o uienes causaron las heridas o produjeron la muerte de otro. 'sta es en el fondo la doctrina adoptada, aunue defectuosamente legislada, por nuestro código en sus arts 15? y 19. )ara ue e$ista homicidio en riña se reuiereH 1" Que haya riñaF %" Que en la riña participen más de dos personas, en forma confusa y tumultuaria y sin concierto previoF *" Que de la riña resulte muerte y no conste su autorF y @" Que se sepa uienes ejercieron actos de violencia sobre la v>ctima o, por lo menos, uienes participaron en la riña. 1. :a riña es propiamente una pelea, una lucha. &o es riña la mera disputa o el simple altercado. :a riña de la ue au> se habla precisa la e$istencia de actos de violencia, de golpes, de v>as de hecho en suma. %. 'n la riña deben participar más de dos personas. (i dos sujetos riñen, y uno de ellos, durante la riña, mata al otro, el matador será imputable de homicidio, pero no de homicidio en riña. :a riña debe ser, además, confusa, como cuando dos bandas acometi=ndose y me#clándose uno con otro, dificultan el poder distinguirlos. (egEn esto, no habrá homicidio en riña cuando las acciones se individualicen y dos sujetos por ejemplo, luchen personal y distintamente con otros dos. :o propio cabe decir cuando hay verdadera agresión y los responsables - @5 -
atacan todos juntos a una sola persona. Además, la riña debe surgir sin acuerdo previo, ser repentina -como dice arrara- pues si se conciertan varias voluntades, anticipadamente, para reali#ar una agresión las consecuencias no se apreciarán como delito en riña. *. :a consecuencia o efecto de la riña debe ser un homicidio, un homicidio cuyo autor es desconocido, pues cuando es conocido e individuali#ado, hay un homicidio pura y simplemente. @. )or Eltimo, para ue el homicidio en riña sea imputable, debe constar uienes ejercieron actos de violencia sobre la v>ctima o, por lo menos, uienes participaron en la riña. /asgo caracter>stico de esta figura en lo ue respecta a la responsabilidad de los participantes, es la manera como ella se hace e$tensiva a todos, en igual medida. Desde los tiempos de arrara, la doctrina sostiene la teor>a de la llamada complicidad correlativa ue e$tiende la responsabilidad del autor incógnito del homicidio en riña, a los autores conocidos de actos concomitantes, agravándola en proporción a la eficacia de =stos. :o ue euivale a repartir la responsabilidad entre todos los participantes, aun cuando muchos de ellos no hayan ejecutado el acto de violencia mortal, por ignorarse uien fue e$actamente el ue lo ejecutó. 8eamos las disposiciones pertinentes de nuestro código. 'l art. 15? diceH 'ncuentro esta regla algo confusa, pues si, de un lado ella está de acuerdo con la doctrina al considerar imputable al ue hubiere participado en una riña de la ue ha resultado muerto, por el solo hecho de la participaciónF de otro lado, se halla fuera de lugar la salvedad ue el art>culo hace respecto del ue se limita a recha#ar un ataue, caso ue no es otro ue el de la leg>tima defensa ejercitada individualmente, figura ue en mi concepto no cabe dentro del marco del homicidio en riña. arece tambi=n de importancia, en mi opinión, la otra salvedad ue el art. 15? hace en favor del ue se limita a separar a los combatientes, pues ella hace suponer ue el codificador, contrariando la doctrina, ha uerido referirse a la riña dual y no a la riña colectiva y tumultuaria !este confusionismo proviene de haberse adoptado, modificándolo sustancialmente, un te$to como el del anteproyecto sui#o de 1?1 el duelo es o no un delito, y si debe ser castigado o declarado impune. Nay códigos como el español vigente ue no lo mencionan. tros castigan el homicidio y las lesiones causadas en duelo, con las penas de los delitos comunes de homicidio y lesiones. 'ste criterio es seguido por la legislación francesa y noruega. pero la sistemática absolución de los duelistas en estos pa>ses ha determinado la presentación de diversos proyectos legislativos ue conciben el duelo como un delito especial. 'ste es el sistema seguido por la mayor>a de los códigos penales, inclusive por el nuestro. 7im=ne# de AsEa, considera un tanto injusto ue se haya hecho del duelo un delito especial privilegiado. (in embargo, cree ue las causas y motivos ue llevan a los duelistas al campo del honor no pueden compararse a los móviles innobles ue inspiran al asesino. AEn reconociendo ue el duelo es un prejuicio, del cual se apartan ya socialistas y comunistas, tenemos ue convenir ue este prejuicio se asienta sobre una idea noble, la de ue el honor está por encima de todos los demás bienes. :a represión personal ue busca el duelista cuando trata de lavar su honra con su propia mano es, en principio, contraria al orden jur>dico, porue desconoce la e$istencia de la ley, de los jueces y tribunales encargados de reprimir las ofensas. 'n realidad, deber>an bastar estos resortes legales para ue los ofendidos arreglasen sus cuestiones de honor. )ero, en la práctica, o la ley y los jueces resultan ineficaces, o los individuos prefieren acudir al duelo por creer ue =ste es el Enico medio de reparar el honor, no obstante su carácter aleatorio, ya ue muchas veces suele triunfar el ofensor. (i el duelo se suprimiera, por ser un re#ago de costumbres bárbaras, -como uieren algunos tratadistas-, tal ve# no habr>a manera de castigar las ofensas >ntimas, auellas ue la justicia, con todo su - @? -
aparato, no puede remediar ni reparar. admitiendo ue hay duelos inevitables, authier dice ue =stos son tan irracionales como los otros, y ue es mejor acudir a los tribunales ue apelar a las armas. authier advierte ue el secreto del encuentro no se guarda nunca, y ue la igualdad de las armas no e$iste, pues puede haber un bra#o más vigoroso ue otro, o ser más hábil uno de los ue las manejaF pero concluye ue, a pesar de ser absurda, en el estado actual de las costumbres el duelo es e$cusable. Adhiri=ndose a la opinión de authier, 7im=ne# de AsEa piensa ue por mucho ue el honor sea una cosa muy estimable y ue las injurias y las calumnias modifiuen en cierta medida el juicio ue tenemos de nosotros mismos, esto no justifica el duelo, y ue es suficiente acudir a los tribunales. 7im=ne# de AsEa conf>a ue =ste puede ser el remedio ue ponga coto al duelo, cuando esta costumbre se generalice entre las gentes honradas y cuando los tribunales castiguen con mano firme la calumnia y la injuria. ratando de evitar el duelo, ;erri hab>a propuesto, como un sustitutivo penal, los tribunales de honor, ue, segEn arde, ser>an el Enico medio de evitar los duelos. )ero la dificultad está en ue las partes acepten los fallos. )referible ser>a el sistema ingl=s en ue el provocado acude a un jue#, uien obliga a la otra parte a prometer, bajo caución, ue la pa# no será turbada. 'n la práctica, todas las tentativas para prevenir el duelo resultan infructuosas. De esto tienen la culpa, segEn 7im=ne# de AsEa, la literatura ue glorifica a los duelistas, y la noble#a y la milicia ue cultivan el duelo más asiduamente ue las otras clases sociales. 's ue, como dice 2erSel, con el duelo, los duelistas prestan homenaje a una fuer#a espiritual fundamentalmente opuesta a la tendencia del 'stado moderno a reali#ar la pa# por el ordenamiento jur>dico. 'n cuanto a la penalidad, la mayor>a de los autores están de acuerdo en ue las penas ue se impongan a los duelistas no deben ser severas. 's injusto penar el duelo por sus efectos, como la hac>a el código español de 1?%a al adversario. 2edir la pena por los efectos del combate, es penar al duelista por auello ue no ha uerido, por lo ue el a#ar ha causado. Además, hay ue tener en cuenta ue la falta de resortes legales eficaces puede colocar al ofendido en un estado de leg>tima defensa, desde ue no encuentra otro medio racionalmente necesario para contener la difamación ue el duelo. 'l est>mulo del honor debe ser tomado en cuenta para mirar con benevolencia a los duelistas, aplicándoles penas no muy severas. 'sta es la doctrina ue recoge nuestro código, como vamos a verlo. - 3 -
&uestro código reproduce casi literalmente las disposiciones sobre el duelo contenidas en el código del 5*, alejándose en este punto de su modelo el Anteproyecto sui#o de 1?1a francamente homicida. Además, a los padrinos les incumbe un deber especial, y es el de limitar, hasta donde sea posible, las consecuencias desgraciadas del duelo, reduciendo por medio de la persuasión el propósito homicida ue pudieran animar a los duelistas. 'n la Eltima parte del art. 19@, el código reprime a los padrinos ue usaren, cualuier g=nero de alevos>a en la ejecución del duelo o ue lo - 3% -
concertaren con conocida ventaja de uno de los combatientes. :a responsabilidad de los padrinos se regula en este caso, del mismo modo ue en el caso del combatiente desleal, o sea segEn ue del duelo no resulte daño o ue resulten lesiones graves o muerte. 'l art. 193 contiene el caso de los padrinos ue concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales ue de ellas debiere resultar la muerte. :a pena de los padrinos es, conforme a esta regla, la ue corresponde a los duelistas. (erán tambi=n punibles los padrinos, conforme al art. 195, si hubieren e$citado a los adversarios a batirse. :a ley no señala e$presamente la pena aplicable a este caso. )ero, tratándose de instigación al duelo, cabe aplicar au> las penas establecidas en el art. 19%. :a ley considera, por lo general, impune la intervención de los m=dicos en un duelo, salvo ue, a tenor de lo dispuesto en el art. 195, hubieren e$citado a los duelistas a batirse, en cuyo caso les corresponder>a, como el caso de los padrinos, la pena de los instigadores. 5. DUELO IRREGULAR.- Duelo irregular es el ue se reali#a sin la concurrencia de padrinos mayores de edad ue elijan las armas y pacten las condiciones del combate. 'sta figura se halla incluida en el art. 19* ue dice :a integran los siguientes elementosH 1. ombate singular del cual pueden salir ilesos los duelistas o ue puede dar como resultado lesiones leves o graves o muerteF %. )rescindencia de padrinos ue pacten las condiciones del duelo y eligen las armasF *. 8oluntad de batirse en forma irregular. 4n duelo irregular es un caso de riña dual, con empleo de armas, en ue los duelistas se ponen voluntariamente al margen de las pragmáticas del código del honor. 'sta irregularidad da al lance un carácter de suma peligrosidad, y hace de los duelistas delincuentes comunes ue deben responder con arreglo a las disposiciones pertinentes del resultado producido. 'l duelo irregular no go#a, pues, del privilegio de la pena atenuada, debido a ue los duelistas ponen de manifiesto un dolo espec>fico ue cambia la naturale#a del evento. 2ejor dicho, el duelo irregular no es dueloH 's una vulgar pelea en ue cada uno de los duelistas trata deliberadamente de causar al adversario heridas graves o la muerte. De ah> ue el art. 19* apliue a los duelistas las penas comunes del homicidio o de las lesiones graves ue resultaren. 'sta severidad se atempera, sin embargo, si no resulta muerte ni lesiones gravesF en
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cuyo caso la propia regla impone a los duelistas una pena no mayor de un año. Duelo por inter=s pecuniario u otro objeto inmoral. 'l art. 19@ reprime en su primera parte al ue provoca a duelo o da causa a un desaf>o, por un inter=s pecuniario o por otro objeto inmoral. :a ley castiga con severidad este caso, en vista de ue, bajo la apariencia de un lance caballeresco, el provocador persigue un fin deshonesto y reprobable. +ntegran esta figura los siguientes elementosH 1. 4n combate singular del cual pueden resultar o no lesiones leves o graves o muerteF %. 4n inter=s pecuniario, como en el caso del ue reta a otro por pagoF o un objeto inmoral, como en el caso del ue trata de atemori#ar a otro para obtener alguna ventaja o provecho personalF *. 8oluntad de batirse para alcan#ar cualuiera de estos fines. 'l art. 19@ regula la responsabilidad conforme a los siguientes supuestosH 1. (i no resulta muerte ni lesiones graves, la pena será penitenciaria no mayor de tres años. %. (i resultan lesiones graves, la pena será penitenciaria no mayor de doce años. *. (i resulta muerte, la pena será penitenciaria no menor de uince años. 9.- INSTIGACION AL DUELO.- 'n regla especial la ley destaca el caso del ue instiga a otro a provocar o aceptar un duelo, o desacredita pEblicamente a otro por no desafiar o por haber rehusado un duelo. 'n =ste como en otros casos la instigación suele tener un carácter motor determinante del hecho, de manera ue si ella, no se produjera, =ste tal ve# no llegar>a a cumplirse. uántos sujetos d=biles de carácter dejar>an de batirse, si no fueran empujados directamente por medio de consejos o indirectamente por medio de la difamación. :a ley castiga a los instigadores teniendo en cuenta, de un lado, el solo hecho de la instigación, aun cuando =sta no de ningEn resultadoF y apreciando, de otro lado, sus consecuencias, cuando la instigación determine el duelo. :os supuestos del pertinente art. 19% regulan la responsabilidad del instigador de la siguiente maneraH - 3@ -
1. (i el duelo no se reali#a, o si, reali#ado, no se han producido muerte ni lesiones graves, la pena será multa de la renta de treinta a sesenta d>asF y %. (i el duelo se reali#a, y el resultado es muerte o lesiones graves, la pena será prisión no mayor de cinco años. Circunstancias ca#iicati/as a!ra/ant"s ' at"nuant"s d"# du"#o.- 'l duelo puede calificarse en el sentido de la agravación o de la denuación de la responsabilidad, segEn ue concurran, respectivamente, las circunstancias enumeradas en los arts. 199 y 19a aumentar la pena hasta en un tercio sobre el má$imo ue corresponda al delito. ;avorecen los calificativos atenuantes, conforme al art. 19 mismaF %" )eligro de muerte o de grave e inminente daño para la salud de la v>ctima, derivada del acto de e$posiciónF *" /elación de dependencia del e$puesto respecto del e$positor, derivada de la ley o de hechoF 4)
Dolo de peligro.
1.- :a e$posición a peligro a ue se refiere el art. 19? tiene, a no dudar, una significación más lata ue la e$posición propiamente dicha, no sólo supone peligro, sino porue comprende, además de los niños, a los adultos inválidos, -y porue al no señalar dicho art>culo l>mite a la edad del infante,- tal como hacen otros códigos -incluye necesariamente otras formas de e$posición a peligro, distintas de la colocación del reci=n nacido! *%" en la v>a pEblica. !(egEn este concepto más lato de la e$posición a peligro, el art. 19? es aplicable tanto al ue, de noche, e$pone en mitad de la calle o en el uicio de una puerta o en otro lugar inadecuado, a un reci=n nacido, a un inválido o a un enfermo, sin preocuparse de si la polic>a o algEn particular recoge al e$puesto, cuanto al caso de auel ue obliga a un niño de pocos años a ejecutar un acto riesgoso o peligroso, del cual puede resultar un daño para su salud o la muerteF cuanto al caso de auel ue coloca al inválido o al enfermo en situación igualmente peligrosa para su salud o su vida y de la ue no puede desembara#arse en ra#ón de su incapacidad f>sica". %" 's indudable ue con arreglo a este precepto, la conducta del agente es la ue crea el peligro. !2ejor dicho, el peligro por e$posición, tal como lo entiende el art. 19?, no es e$traño a la voluntad del agente, aun cuando =ste no desee ue dicho peligro se convierta de potencial en real". 32
s precisamente la misión en nuestro código del dato relativo a la edad de la víctima, lo que no permite establecer una diferencia precisa entre las figuras de e+poner y abandonar en peligro.
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'ste peligro debe ser entendido como la posibilidad de daño ue el agente crea respecto de la persona determinada, y se castiga como simple entidad potencial, con independencia del daño sobreviniente. 'sta entidad potencial puede ser un peligro de muerte o un peligro de grave e inminente daño en la salud. 'l reci=n nacido e$puesto de noche en la v>a pEblica corre el peligro de ser devorado por los perros o aplastado por un veh>culo, o el no menos inminente de morir de hambre y de fr>o. el inválido o el enfermo e$puesto en las mismas condiciones, corre el mismo peligro, aunue tal ve# en menor grado ue el reci=n nacido! **". *" :a ley e$ige, ue entre el e$positor y el e$puesto e$ista un ne$o legal o de hecho, del ue se deriven deberes de protección y cuidado ue el agente está obligado a cumplir. Quiere esto decir, ue el autor ha de estar ligado a la v>ctima por algEn deber personal, y ue sin este reuisito el delito será distinto. !(egEn esto no será ju#gado como e$posición el hecho del ue, deseoso de vengarse de su enemigo, le roba al hijo, no para especular con el plagio, sino para abandonarlo en la v>a pEblica". 'n el art. 19?, están comprendidos restrictivamente H 1. todos auellos ue legalmente tengan al niño o al inválido bajo su protección, caso ue puede ser el de los padres o el del tutor o curadorF y %. todos auellos ue de hecho tengan al niño o al inválido bajo su cuidado. Al crear unos y otros, por medio de la e$posición, un peligro para la vida o la salud de seres d=biles o incapaces de valerse por s> mismos, y a uienes tienen el deber de proteger y cuidar por virtud de la ley o por obligación aceptada o libremente contra>da, ponen de manifiesto el propósito de desprenderse de sus obligaciones para con la v>ctima, a sabiendas del peligro ue le hacen correr. @" )or Eltimo, este delito se configura por la concurrencia del dolo de peligro, impl>cito en la voluntad del e$positor. 'l dolo de peligro es un dolo eventual ue no supone la intención de dañar la salud del e$puesto, ni la de causarle la muerte, aun cuando una y otra consecuencia debieran ser previstas. 'l ue e$pone a un niño es posible ue no desee su muerteF pero siendo el acto de e$posición susceptible de ocasionar una consecuencia tan grave como =sta, el mero hecho de crear o hacer posible ese peligro basta para ue al e$positor se le repute delincuente, aEn cuando por haber sido recogida a tiempo la v>ctima no haya sufrido daño en la vida o en la salud. :a e$posición a peligro es fin en s> misma. )ero es posible ue tambi=n sea medio para cometer otros delitos como los de lesiones, homicidio o alteración del estado civil !para destruir la filiación y el nombre de la 33
'a entidad 3peligro3 debe ser entendida aquí restrictivamente, ya que el código se ocupa en otros títulos de otras formas de peligro.
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v>ctima y arrebatarle sus derechos patrimoniales !art. %1a, si no de la totalidad, de los casos de e$posición de reci=n nacidos. 1. Ca#iicati/as a!ra/ant"s. oncurren como circunstancias calificativas del delito de e$posición a peligro, las ue ta$ativamente señalan los arts. 1 misma, ue est= legalmente bajo su protección o ue se halle de hecho bajo su cuidadoJ. 'n este como en el caso anterior, sujeto pasivo puede ser un niño o un inválido o una persona enferma o f>sicamente incapa# de valerse por s> misma. (ujeto activo será Enicamente auel cuya protección y cuidado estuviere colocada la v>ctima. :a figura del abandono la integran los siguientes elementosH 1" Abandono o desamparo de un niño o de una persona incapa# de valerse por s> mismaF %" )eligro de muerte o de daño para la salud de la v>ctimaF *" /elación de dependencia del abandonado respecto del actor, derivada de la ley o de hechoF @" Dolo de peligro. 1.- A fin de ue no e$ista implicancia !y para acordar el comentario al te$to no muy preciso de la ley" debemos concebir la figura del abandono como e$cluyente de la de e$posición a peligro. 'l abandono no supone necesariamente la colocación de la v>ctima en la v>a pEblica u otro lugar inadecuado!*@". :a idea del legislador parece ser la de ue puede haber abandono sin e$posición, como en el caso del tutor ue, olvidando sus obligaciones, hace entrega a un desconocido de la persona de su pupiloF o como en el caso del propio tutor ue omite proporcionar a su pupilo enfermo los cuidados m=dicos ue su estado reclamaF !o como en el caso de la madre o el padre ind>gena ue entrega a su menor hijo en calidad de sirviente a cambio de una suma de dinero". B no podr>an trasladarse a la figura del JabandonoJ las modalidades de la e$posición con abandono, mencionadas dentro de la figura de OOe$posición a peligroJ,comentada anteriormente, dejándose reservadas a la comprensión de esta Eltima tan sólo ciertas formas de peligro creadas no precisamente por la e$posición, entendido este vocablo como Jcolocación en lugar pEblico e inadecuadoJ, sino por la acción peligrosa determinada o creada por voluntad del agente, cualuiera ue sea el carácter de dicha acción C. -
Por lo mismo, podríamos decir que e+cluye a los recién nacidos, mejor dicho, a los lactantes, o tal vez mejor, a los ni@os que no caminan, que son m0s susceptibles de ser e+puestos y de correr peligro con la e+posición.
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%.- Aunue el art. 19? no dice Jel ue abandonare en peligroJ, sino ue se refiere simplemente al JabandonoJ y al JdesamparoJ, sin agregar, como en el caso de la e$posición, las notas Jpeligro de muerteJ e Jinminente dañoJ, es indudable ue la entidad peligro está impl>cita en todo caso de abandono o de desamparo de un niño o de una persona incapa# de valerse por s> misma. *.- 'n el caso del abandono como en el de la e$posición, el actor ha de estar ligado a la v>ctima por especiales deberes de protección y custodia, cuya omisión es determinante del delito. 'sta omisión ue puede ser parcial o total, debe apreciarse segEn el grado de peligro ue engendra. @.- )or Eltimo, en este como en el caso anterior funciona un dolo eventual, el dolo de peligro. !abe hacer, sin embargo, un distingo, y es ue, en ciertas formas de abandono, el peligro se objetiva tanto ue la omisión de protección frente a =l convierte casi el dolo eventual en un dolo directo". &o obstante ue el código no hace e$presa mención del móvil en este delito, al individuali#ar la pena deberá investigarse el ue haya podido mover al actor a abandonar a su v>ctima. 'n cuanto a los calificativos agravantes, los ue mencionan los arts. 1culo, ha de haber JencontradoJ al niño o adulto en desamparo, lo ue euivale a constatar por s> mismo dicho estado. *.- :a ley impone en este caso la obligación de dar inmediato aviso a la autoridad, y es la omisión de este aviso la ue determina el delito. !Desde luego, el enjuiciamiento de esta omisión impone, en algunos casos, una especial consideración de los factores espacio y tiempo, ya ue dificultades provenientes de estos factores pueden retardar u obstaculi#ar el cumplimiento de tal obligación". (emejante omisión evidencia en el agente, falta de sensibilidad, de sentido =tico, de amor por sus semejantes. :as premisas anteriormente e$puestas justifican el ue se considere punible a un sujeto de esta clase, ue, aunue es posible ue no desee ningEn daño al abandonado, puede dar lugar con su ego>smo a ue surja alguno, y grave. 1*. O%isión d" aui#io a &"rsonas "n "stado d" &"#i!ro. - 5@ -
onforme a la regla del art. 1rsele ue se lance al mar para salvar al ue está ahogándose. :a ley penal regula actos normales, pero no actos heroicos. 'sta justificación está defectuosamente e$presada en el art. 1sta del agente ante el peligro en ue otro se halla y ue el omiso sabe ue puede conjurar, bien sea por su inmediata intervención personal, bien sea por medio de un aviso oportuno a la autoridad. :a omisión puede en algunos casos tener el carácter de un dolo espec>fico, como cuando la imputada presencia no sólo indiferente, sino go#osa, el grave peligro en ue se debate su enemigo, a uien no se cree obligado a salvar. !pero en otros casos, la omisión puede deberse a una causa ue no puede dejarse de tomarse en cuenta, y es el temor ue asiste al ue - 53 -
encuentra a un herido, por ejemplo, de verse complicado en las investigaciones policiales, ra#ón por la cual no lo au$ilia ni da aviso a la autoridad". &o está demás advertir, ue en estos delitos por omisión, es bastante dif>cil identificar al omiso, por cuyo motivo esta clase de delincuentes no pasa nunca por nuestros estados judiciales. 13. Ma#os tratos ' n"!#i!"ncia &ara con #os %"nor"s. :a ley trata, en seguida, de otras formas de peligro para la vida y la salud de los menores, determinados por malos tratos, actos de crueldad y descuidos o negligencias capaces de perjudicar gravemente su desarrollo f>sico o intelectual. :a regla pertinente del art. 1ctima respecto del agenteF *. )eligro para la salud del menorF @. 8oluntad criminal. !2enores están comprendidos en la regla". )ero By si la v>ctima tuviese más de 15 y menos de 1< años y se encontrase en calidad de pupilo ser>a aplicable el art>culoC pino ue s>. 'l l>mite de edad lo considero en este caso un dato sin importancia para la configuración del delito". 1. Nay en este delito una forma de comisión por omisión y una forma de comisión por acción. 'n el primer caso, los perjuicios graves surgidos en la salud del menor o en su desarrollo intelectual pueden ser causados por la negligencia o por el descuido de la persona obligada a velar por =l. 'n el segundo caso, esos perjuicios son una consecuencia de los maltratos inferidos al menor, entendi=ndose por maltratos, acciones de violencia ejercidas sobre la v>ctima o vejámenes morales. %. 'ntre la v>ctima y el actor ha de haber una relación de dependencia. 'sta relación la establece el hecho de la crian#a, de la educación o de la guarda del menor, ue impone al agente especiales deberes de protección y asistencia y de los cuales no debe prescindir. - 55 -
*. 'n este delito concurre tambi=n la nota de peligro ue se deriva tanto del descuido del autor como de los maltratos inferidos a la v>ctima, cuya salud f>sica o cuyo desarrollo intelectual pueden ser gravemente perjudicados. @. :a voluntad criminal está representada tanto por el olvido de inapla#ables deberes de protección y asistencia, como por la crueldad, el tratamiento rudo o la intolerancia usados por el actor en agravio de un ser d=bil e indefenso. 'l art. 1timo de un derecho derivado del matrimonio. 'n todo caso, responderá de las v>as de hecho o de las lesiones inferidas con ocasión de la cópula violenta, pero no será autor del delito de violación. B'ste será el caso del divorciadoC no, porue au> s> hay violación, pues el divorcio habrá disuelto el v>nculo. B si hay sólo separaciónC B si el marido fuere sifil>tico, tendr>a la mujer derecho a resistirC si le concedemos este derecho Bhabrá violaciónC (>. B si el marido es un degenerado ue pretende reali#ar el acto se$ual delante de varias personas, a lo cual la mujer se oponeC BNabrá violaciónC A. %. 8iolencia f>sica o grave amena#a. 'l segundo elemento de la violación lo integran segEn el art. 1?5H la violencia f>sica o la grave amena#a. :a violencia f>sica supone el empleo de la fuer#a por el varón para reducir a la mujer y obligarla a sufrir el coito. A este respecto hay autores ue suponen ue en toda violación en ue el acto se consuma, hay siempre algo de consentimiento por parte de la mujer, porue si en realidad =sta se - 5? -
resistiera hasta el fin, el varón no lograr>a su propósito, por imposibilidad f>sica. (obre este particular la doctrina clásica sostiene !por boca de )acheco", ue no es indispensable ue la mujer haya hecho una resistencia desesperada y ue se hayan vencido todos sus esfuer#os. )uede estimarse ue la v>ctima ha cedido a la fuer#a empleada por el varón cuando no le es ya posible persistir en la resistencia opuestaF más no es preciso ue llegue al completo abatimiento f>sico*1. :a resistencia de la mujer, como e$ig>an los antiguos criminalistas, no sólo ha de ser seria, es decir, e$presión de una voluntad contraria al propósito del varón, sino tambi=n constante, sostenida hasta el Eltimo momento. :a mujer ue resiste al principio y luego cede al deseo del ue violentamente intenta poseerla, no puede considerarse como v>ctima de violación. B en el caso del miedo ue parali#a la voluntad de la v>ctimaC !debate". :a dificultad de probar la violencia, as> como la resistencia de la mujer, determinó a los antiguos jurisconsultos a formular una serie de presunciones !legales" de las ue se deduc>a la e$istencia del delito de violación. Dichas presunciones sonH a. una resistencia constante y siempre igual por parte de la pretendida violadaF b. evidente desigualdad entre las fuer#as del agresor y de la agredidaF c. ue =sta hubiera gritado o pedido au$ilioF y d. la e$istencia de huellas y señales sobre la mujer, ue atestigWen la fuer#a empleada. 'stas son normas de prudencia y principios de prueba ue, en mi concepto, debe tener presente el abogado y el magistrado, a fin d evitar pasar por violación un coito. 'l empleo de amena#a grave plenamente consentido constituye otro de los elementos caracter>sticos de este delito. (e trata au> no sólo de la amena#a de hecho ue se hace por medio de puñal o revolver, sino de la amena#a moral ue recae sobre la buena fama, reputación o intereses de la mujer a uien el varón coacciona en esta forma para conseguir sus favores. :a amena#a puede, tambi=n ser dirigida contra un tercero, padre, hijo o esposo, a fin de rendir por este medio la voluntad de la mujer deseada. 's reuisito, ue la amena#a sea grave, o, lo ue es lo mismo, capa# de parali#ar la voluntad de resistir. Además, el mal con ue se amena#a ha de ser inmediato, pues si fuera remoto, la mujer amena#ada podr>a evitarlo sin daño de su honor se$ual. A.*. Fa#ta d" cons"nti%i"nto d" #a /1cti%a. - 9 -
's igualmente caracter>stico de la violación la falta de consentimiento o conformidad de la v>ctima. (i el consentimiento se produjera en mujer de conducta irreprochable de más de 15 y menos de %1 años, entonces habr>a estupro por seducción. si se produjera en mujer libre de más de %1 años, entonces habr>a nada más ue una cópula sin consecuencias penales !art. %1". !'l consentimiento otorgado por mujer idiota o enajenada, se reputa inválido y, por tanto, hay violación !art. 1?timo. )ara ue haya violación la ley no e$ige el reuisito de la honestidad de la v>ctima, y es lógico ue no lo e$ija pues, lo ue ya defiende en este caso en la integridad f>sica de la persona. (egEn esto, tanto la mujer honesta como la prostituida puede ser violada, ya ue la mujer ue ejerce el meretricio puede negar su cuerpo a uien le repugne o desagrade, sin ue haya uien se crea con derecho para obligarla a ceder por fuer#a o amena#a. 'sta doctrina no ha prevalecido siempre. rivellari discrimina la evolución histórica seguida por este concepto. )rimero se tuvo por no imputable la violencia ejercida sobre la prostituta, ue ven>a a ser algo as> como un funcionario pEblico ue no pod>a rehusar sus funciones a uien la reuer>a. )osteriormente, dominó la idea del pecado, ue era el mismo con una mujer honesta ue con una meretri#. Despu=s primó el concepto de la criminalidad de la acción carnal violenta ue es una ofensa a la libertad personal euiparándose a la v>ctima prostituta a la v>ctima honesta. 'n cierto sector prevaleció sin embargo la idea de ue la violencia sobre la prostituta debe penarse con pena menor, la ra#ón de ue habiendo en la v>ctima contaminación inmoral, la malignidad y daño del agente son menores. Noy tiende, feli#mente, a prevalecer el sentido de la euiparación, ue es el más justo, de modo ue la violación de la prostituida es tan punible como la de la mujer honesta. 6. ircunstancias calificativas de la violación propiamente dicha. (on circunstancias calificativas agravantes de la violación propiamente dicha, las incluidas en el art. %*, a saberH
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a. el haber el autor causado por medio de la violación un grave daño a la salud de la v>ctima, si el delincuente pudo prever este resultado. b. el haberse entregado el violador a actos de crueldad como en el caso de los sádicos ue acompañan el acto se$ual de lesiones y golpes, pues en la erótica de estos anormales se asocian estrechamente el orgasmo de la cópula y la imagen de la sangre y del dolor de la v>ctima. c. el haber el autor en ra#ón de los actos de violencia cometidos, causando la muerte de la violada, si el delincuente pudo prever este resultado. 'l código no considera e$presamente como circunstancias calificativas agravantes de la violaciónH 'l parentesco, ue en otras legislaciones determina una mayor sanción para e violador incestuosoF ni el abuso de confian#a o de las relaciones dom=sticasF ni el concurso de varios, ue da mayor eficacia al empleo de la fuer#a y anula más fácilmente la resistencia de la v>ctima. ircunstancias calificativas del delito de violación propiamente dicho. !arts. 1?9-1?culo separado el caso de la violación incestuosa de la hija por el padre, ni el de la hermana por el hermano. *.
ANALISIS 4 APORTES DE LOS TEMAS DESCRITOS. 'n los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, el bien jur>dico protegido es la vida humana y la integridad corporal, f>sica y mental es puesta en peligro por diferentes conductas t>picas las mismas ue son contempladas por nuestro código penal ue
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n el caso de filiación ilegitima se equipara a la legítima.
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establece las pautas jur>dicas a aplicar en cada caso espec>fico, sin embargo no nos parece acertado el aumento de las penas, pues ello como lo demuestra la realidad, no garanti#a una conminación a la no comisión de delitos, con la consecuente disminución de los niveles de delincuencia. 's necesario, a nuestro juicio, profundi#ar en un análisis ue tomen en cuenta otros factores como son el principio de proporcionalidad de las penas, al tarea de derecho penal propiamente es apostar por la posible resociali#ación del individuo privado de libertad, los derechos humanos, entre otros factores de carácter sociológico, sin descuidarse de la salud mental, por las recientes noticias como es el caso de los K2alditos del ostalL ue mataron a < motota$istas en la ciudad de 7uliaca, como aporte para un entendimiento somero de nuestro tema desarrollado a continuación presentamos a manera de resumen el siguiente cuadro donde hemos podido resumir los delitos contra el cuerpo y la salud X lesiones para su mejor entendimiento.
'esiones graves
'esiones leves
(/rt. "G -P*
(/rt ""G -P*
'esiones /ctivo& -ualquier persona
/ctivo& -ualquier persona
Pasivo& Persona natural viva
Pasivo& Persona natural viva
-ausar a otro da@o grave en el cuerpo o la
-ausar a otro da@o grave en el cuerpo
-onducta
salud, requiere :? o m0s días de asistencia
o la salud, requiere mas de ? y menos
prohibida
o descanso, segDn prescripción facultativa
de :? días de asistencia o descanso,
Fipo objetivo
segDn prescripción facultativa
Fipo subjetivo
Penalidad -ircunstancias agravantes
$olo& /ctuar con conocimiento y voluntad
$olo& /ctuar con conocimiento y
de causar da@o a otro en el cuerpo y la
voluntad de causar da@o a otro en el
salud
cuerpo y la salud
Bo menor de : ni mayor de ; a@os
Bo mayor de " a@os y pena de multa de 6? a !? días
Huerte
de
la
víctima
a
Huerte de la víctima a consecuencia
consecuencia de la lesión y el agente
de la legión y el agente pudo prever el
pudo prever el resultado
resultado
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Si la víctima es menor de edad
Bo menor de ! ni mayor de ?
Penalidad cuando hay agravantes
/@os
Bo menor de 6 ni mayor de ! a@os
- 9@ -
Bo menor de : ni mayor de 6 a@os
@.
CONCLUSIONES. &o es misión del derecho determinar cient>ficamente en ue momento se da inicio a la vida humana, de esto se encarga la embriolog>a, el derecho debe adaptarse a la verdad ue arroja la ciencia m=dica para efectuar una debida regulación. :as consecuencias jur>dicas son las penas privativas de libertad y las penas limitativas de derecho !servicios a la comunidad", la primera adecuada para los delitos de comisión dolosa y la segunda para los delitos de comisión culposa. ;inalmente la reparación civil como en toda clase de delitos está sujeta a la libre valoración del ju#gador.
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3.
RECOMENDACIONES. (e debe alcan#ar una correcta armon>a entre las normas y para ello se deberá partir de la onstitución )ol>tica, luego las leyes, los decretos y otros los cuales regulan y amparan la vida humana. 'l derecho penal sino uiere perder su ra#ón de ser, deberá proteger la vida humana en todas las fases de su desarrollo biológico. (e debe dejar atrás el concepto clásico de lesiones !daño en el cuerpo y la saluda f>sica y ps>uica o mental" por un nuevo concepto, el cual se deberá entender como daño en la salud del ser humano. :a salud debe ser entendida como el estado en ue el ser humano ejerce normalmente todas sus funciones propias de cada etapa de su formación. 'l derecho penal, necesita ser reformado para ue responda a las necesidades de justicia y pa# social de la comunidad, para ue e$ista una convivencia y permita desarrollar las actividades propias de todas las personas en su calidad de vida.
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